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TOCA FAMILIAR NÚM. 224/2015 JUICIO FAMILIAR ESPECIAL DE DIVORCIO MAGISTRADA PONENTE: LIC. LUISA MARÍA SOTO GONZÁLEZ. SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. MA. DEL ROSARIO MORENO RUELAS. Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a (21) veintiuno de octubre de (2015) dos mil quince. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V I S T O S los autos para resolver el toca familiar número 224/2015, relativo al recurso de apelación interpuesto por **********, en contra de la sentencia definitiva de (01) uno de septiembre de (2014) dos mil catorce, dictada por la C. Juez ********** de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Saltillo, con residencia en esta ciudad, dentro de los autos del juicio familiar especial de divorcio incausado, expediente número **********, promovido por ********** frente a **********, y; R E S U L T A N D O : PRIMERO. La sentencia de primera instancia concluyó con los siguientes puntos resolutivos: “…PRIMERO.- Este juzgado resultó ser competente para conocer y resolver el presente juicio. SEGUNDO.- Las partes actuaron con capacidad procesal por ser mayores de edad. TERCERO.- La parte actora principal **********, acreditó las pretensiones constitutivas de su acción, en consecuencia: CUARTO.- Se decreta en forma definitiva la separación de persona de la C. **********, como de la menor **********, ********** Y ********** DE APELLIDOS **********, en el domicilio ubicado en la calle **********, número **********, del ********** en esta ciudad. QUINTO.- Se decreta la guarda y custodia definitiva de los menores **********, ********** Y ********** DE APELLIDOS **********, a favor de su madre la C. **********. SEXTO.- Se condena al C. **********, al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de sus menores hijas **********, ********** Y ********** DE APELLIDOS ********** consistente en el 45% (CUARENTA Y CINCO POR CIENTO) de los ingresos totales que por cualquier motivo obtenga el demandado C. ********** de los sueldos, salarios, tiempo extra, reparto de utilidades, bonos de despensa, ayuda escolar, compensaciones, vacaciones, aguinaldos, terminación laboral en su caso y demás prestaciones que obtenga el demandado

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TOCA FAMILIAR NÚM. 224/2015 JUICIO FAMILIAR ESPECIAL DE DIVORCIO MAGISTRADA PONENTE: LIC. LUISA MARÍA SOTO GONZÁLEZ. SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. MA. DEL ROSARIO MORENO RUELAS.

Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a (21) veintiuno de octubre de (2015) dos mil quince. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

V I S T O S los autos para resolver el toca familiar

número 224/2015, relativo al recurso de apelación interpuesto

por **********, en contra de la sentencia definitiva de (01) uno de

septiembre de (2014) dos mil catorce, dictada por la C. Juez

********** de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito

Judicial de Saltillo, con residencia en esta ciudad, dentro de los

autos del juicio familiar especial de divorcio incausado,

expediente número **********, promovido por ********** frente a

**********, y;

R E S U L T A N D O :

PRIMERO. La sentencia de primera instancia

concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

“…PRIMERO.- Este juzgado resultó ser competente para conocer y resolver el presente juicio. SEGUNDO.- Las partes actuaron con capacidad procesal por ser mayores de edad. TERCERO.- La parte actora principal **********, acreditó las pretensiones constitutivas de su acción, en consecuencia: CUARTO.- Se decreta en forma definitiva la separación de persona de la C. **********, como de la menor **********, ********** Y ********** DE APELLIDOS **********, en el domicilio ubicado en la calle **********, número **********, del ********** en esta ciudad. QUINTO.- Se decreta la guarda y custodia definitiva de los menores **********, ********** Y ********** DE APELLIDOS **********, a favor de su madre la C. **********. SEXTO.- Se condena al C. **********, al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de sus menores hijas **********, ********** Y ********** DE APELLIDOS ********** consistente en el 45% (CUARENTA Y CINCO POR CIENTO) de los ingresos totales que por cualquier motivo obtenga el demandado C. ********** de los sueldos, salarios, tiempo extra, reparto de utilidades, bonos de despensa, ayuda escolar, compensaciones, vacaciones, aguinaldos, terminación laboral en su caso y demás prestaciones que obtenga el demandado

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**********, como trabajador del **********, con domicilio conocido en calle ********** número ********** planta alta entre carretera a ********** y ********** de esta ciudad; al efecto gírese Oficio al C. REPRESENTANTE LEGAL DEL **********, para que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 272 del Código Civil vigente en el Estado, lleve a cabo el descuento decretado, el cual deberá efectuar después de proceder a descontar las deducciones de ley, exclusivamente como son: el impuesto sobre el producto del trabajo, servicio médico y cuota sindical, y lo deposite en la cuenta bancaria con clave intercambiaria ********** del Banco ********** aperturada por la parte actora **********, previa identificación y acuse de recibo. Se apercibe a dicho Representante Legal que en caso de no dar estricto cumplimiento a lo ordenado, se aplicará y hará efectiva en su contra una Multa de cincuenta días de salario mínimo vigente en la región, sin perjuicio de la sanción penal en que pudiera incurrir por desacato a una autoridad judicial y será responsable de los daños y perjuicios que se causen al acreedor alimentisra pos sus omisiones. SEPTIMO.- A fin de garantizar la pensión alimenticia provisional decretada a favor de los referidos menores, SE DECRETA EL EMBARGO PRECAUTORIO del inmueble ubicado en la calle ********** numero ********** ********** del ********** en esta ciudad, inscrito en el Registro Público de la Propiedad bajo la PARTIDA NÚMERO **********, LIBRO **********, SECCIÓN I, DE FECHA **********; para tal efecto gírese atento oficio al C. DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD con domicilio conocido en esta ciudad, a fin de que sea servido llevar a cabo la inscripción de dicho embargo, siempre y cuando el inmueble de referencia, se encuentra inscrito o registrado a nombre del demandado C. **********. OCTAVO.- Se condena al demandado ********** al pago de una compensación del 50% (CINCUENTA POR CIENTO), de los bienes que haya adquirido durante el matrimonio, misma que se liquidará en ejecución de sentencia. NOVENO.- No ha lugar a hacer especial condenación en costas. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE…” (NOTA: La

transcripción es literal).

SEGUNDO. Inconforme con la mencionada

sentencia, ********** interpuso el recurso de apelación que, una

vez calificado en esta instancia, le fue admitido en el efecto

devolutivo y, tramitado ante esta Sala, se citó a las partes para

oír sentencia definitiva; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Que conforme a lo dispuesto por el

artículo 865 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, al

resolver el recurso de apelación el Tribunal de Alzada podrá

revocar o modificar el auto o la sentencia recurridos, si estima

fundados los agravios del apelante; o bien, confirmar la

resolución apelada si considera infundados dichos agravios.

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SEGUNDO. El apelante ********** expresó los

agravios que constan en su escrito recibido el (27) veintisiete de

mayo de (2015) dos mil quince, que en su parte conducente son

del tenor literal siguiente:

“…PRIMERO: Violenta la garantía de debida fundamentación y motivación así como la de debido proceso consagrada en el artículo 16 Constitucional, en relación con lo establecido por el artículo 519 y 520 del Código Procesal Civil de Coahuila, por falta de congruencia, fundamentación y motivación al condenar en el resolutivo “CUARTO.- Se decreta en forma definitiva la separación de persona de la C. **********, como de la menor **********, ********** Y ********** DE APELLIDOS **********, en el domicilio ubicado en la calle **********, número **********, del ********** en esta ciudad” pues en el considerando CUARTO de la resolución recurrida la a quo dejó de manifiesto que “Mediante auto de fecha veintiuno de enero de dos mil catorce, quedó disuelto el vínculo matrimonial entre ********** Y ********** y quedaron como pretensiones pendientes de resolución distinta a la disolución del vínculo matrimonial solicitadas por la parte actora **********, las siguientes: 1).- El señalamiento y aseguramiento de los alimentos de nuestros menores hijos de matrimonio de nombre **********, ********** Y ********** DE APELLIDOS **********, mediante el pago de una pensión alimenticia del 45% de todas y cada una de la percepciones que por cualquier medio obtenga o prestaciones laborales que le corresponden al ahora demandado.; 2).- El aseguramiento de las pensiones alimenticias mediante embargo precautorio respecto del inmueble ubicado en calle **********, número **********, del ********** de esta ciudad, inscrito en el Registro Público de la Propiedad bajo la partida **********, Libro **********, Sección I, de fecha **********.” Pues una vez establecidas las pretensiones a resolver en definitiva realiza pronunciamiento plus petitio pues del estudio de los considerandos no hay razonamiento alguno ni análisis y valoración de pruebas que la motiven a condenar lo señalado, lesionando mi derecho de propiedad pues de la documental pública consistente en la certificación del Registro Civil relativa al matrimonio que celebré con la actora y que debió otorgársele valor probatorio pleno según lo dispone el artículo 456 del Código Procesal Civil de Coahuila, se advierte que contrajimos matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, y que dicho inmueble lo adquirí antes de la celebración del matrimonio que quedó disuelto, omitiendo la a quo analizar y valorar cada una de las documentales que la parte actora anexó a su solicitud de divorcio y que de acuerdo a su sana crítica y máximas de la experiencia debió valorar, lesionando mi derecho de seguridad, debido proceso y certeza jurídica que toda resolución emitida por órgano jurisdiccional debe proteger y respetar. SEGUNDO: El ad quem debe advertir que la a quo transgredió derechos que preservan el interés superior de los menores tutelados por el artículo 4° Constitucional en relación con el 9 punto 3 y 10 punto 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 17 punto 4 de Pacto de San José, al omitir en la sentencia definitiva las modalidades del ejercicio del derecho de convivencia que en ejercicio de la patria potestad me concede la ley, en relación a mis menores hijos **********, ********** y ********** de apellidos **********, privándome de trato con mis hijos y transgrediendo el interés superior de ellos, pues el derecho de convivencia no es exclusivo de los padres sino

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también de los hijos, pues éstos tienen derecho a que se propicien las condiciones que les permitan un adecuado desarrollo psicológico y emocional, para lo cual resulta necesario la convivencia con sus progenitores, en la medida en que su omisión conlleva la imposibilidad de tener una relación paterno-filial con su padre, contraviniendo lo establecido por el artículo 372 del Código Civil de Coahuila, el cual dispone que la resolución que fije la situación de los hijos menores de edad, deberá contener entre otros puntos lo relativo a los derechos inherentes a la guarda y custodia, así como a las obligaciones de crianza y el derecho de los hijos a convivir con ambos progenitores, atendiendo en todo momento en interés de los hijos y a la aptitud física y moral de los padres, a cuyo efecto deberá oír a estos y a los hijos. Y siendo que el interés superior del menor es un principio de rango constitucional implícito en la regulación de los derechos de los menores, previstos en el artículo 4° Constitucional, le corresponde al órgano jurisdiccional encontrar mecanismos para garantizar el derecho de los menores de mantener relaciones personales y de trato directo con sus padres en forma regular. Asegurando la continuación de la convivencia familiar que en virtud de la separación de sus padres se suspendió y si bien la a quo determinó en el resolutivo: “QUINTO: Se decreta la guarda y custodia definitiva de los menores **********, ********** y ********** de apellidos **********, a favor de su madre la C. **********,”, omitió establecer el derecho de visitas o régimen de convivencia a mi favor como padre no custodio, resultando ser un derecho también de los menores y que debió pronunciarse teniendo como eje rector el interés superior de los menores buscando en todo momento incentivar y preservar la convivencia, olvidando aplicar los principios jurídicos que deben tenerse en cuenta para el correcto desarrollo entre los menores y sus padres cuándo éstos se encuentran separados, como lo son los derechos humanos consagrados en el artículo 4° Constitucional y el 9 de la Convención sobre los derechos del niño, que van encaminadas a la protección de los menores y a permitirles el goce pleno de sus derechos como seres humanos, al disponer que los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. Así pues, la a quo omitió en perjuicio del ejercicio de mis derechos de padre y de mis hijos la aplicación de las disposiciones señaladas, así como las siguientes jurisprudencias: CONVIVENCIA, RÉGIMEN DE. PRINCIPIOS JURÍDICOS QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA PARA SU CORRECTO DESARROLLO ENTRE MENORES Y SUS PROGENITORES, CUANDO ÉSTOS SE ENCUENTRAN SEPARADOS O DIVORCIADOS. (transcribe datos de localización, texto y precedentes). MENORES DE EDAD. EL DERECHO DE VISITA Y CONVIVENCIA CON SUS PROGENITORES ES DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL Y, EN CASO DE OPOSICIÓN, EL JUZGADOR RESOLVERÁ LO CONDUCENTE EN ATENCIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DE AQUÉLLOS. (transcribe datos de localización, texto y precedentes). TERCERO: Me causa agravio la doble condena decretada en mi contra contenida en los resolutivos SEXTO y SEPTIMO de la sentencia recurrida, violentando mi derecho a debido proceso contemplada en el artículo 16 Constitucional, pues no obstante que en virtud del divorcio resulta procedente la determinación y aseguramiento de

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contribuir económicamente al sostenimiento de los hijos menores de edad en proporción a los ingresos o bienes de los progenitores según lo dispone la fracción III del artículo 372 del Código Civil de Coahuila, y que en atención al contenido del 409 de dicho ordenamiento legal, el aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos o a cualquier otra forma de garantía suficiente a juicio del juez, la imposición del doble pago al condenarme en forma definitiva a favor de mis menores hijos **********, ********** y ********** de apellidos **********, al 45% de los ingresos totales que obtenga como trabajador del **********, ordenándose al representante legal a llevar a cabo el descuento a que he sido condenado, constituyéndose así embargo a mi salario como garantía del cumplimiento a lo condenado, y a lo condenado en el resolutivo QUINTO que a fin de garantizar la pensión alimenticia provisional, “que debió decir definitiva y que dicho resolutivo resulta incongruente y contrario a lo dispuesto por el artículo 357 y 366 del Código Procesal Civil de Coahuila el cual impone al a quo fundamentación y motivación que justifiquen el embargo decretado, y de las pruebas desahogadas no existen elementos que la lleven a decretar dicho aseguramiento el cual según lo establece el artículo 369 del ordenamiento legal invocado se convertirá en definitivo cuando la resolución recurrida adquiera la autoridad de cosa juzgada, incongruencia que también agravia las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 Constitucional” a favor de mis hijos el “EMBARGO PRECAUTORIO” del inmueble ubicado en la calle ********** número ********** del ********** de esta ciudad, el cual se encuentra a mi nombre, pues no obstante que resulta procedente condenarme al pago de una suma de dinero suficiente a satisfacer las necesidades de mis acreedores alimentistas, conforme al principio de proporcionalidad de los mismos, esto no conlleva al doble pago o garantía del importe de esas necesidades que incluye la habitación, el vestido, la recreación, la educación, la asistencia médica y la comida, pues la doble condena impuesta como doble garantía desnaturaliza la institución de los alimentos la cual es de orden público, convirtiéndola en una fuente de lucro para el acreedor lo que resulta inadmisible jurídicamente y ajeno a la finalidad de los alimentos que por su naturaleza cubren necesidades que surgen de momento a momento, dirigidas a menores de edad que por sus circunstancias se encuentran imposibilitados a allegarse de lo necesario para sus subsistencia. Así mismo, la condena de pagar alimentos a favor de mis menores hijos consistente en el 45% de mis ingresos carece de fundamentación y motivación, violentando la garantía consagrada en el artículo 16 Constitucional, así como el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 399 del Código Civil de Coahuila, pues no se desahogó ningún medio de prueba que determinara mi capacidad económica, ni las necesidades de mis hijos de tal modo que la aquo tuviera elementos para motivar y fundar dicha determinación. CUARTO: La aquo transgredió al resolver, los artículos 14 y 16 Constitucional que tutelan los derechos de seguridad jurídica, legalidad y de debido proceso, en relación a lo dispuesto por el artículo 368 del Código Civil de Coahuila, el cual establece: “Cuando uno de los cónyuges en un matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes se hubiere dedicado preponderantemente al cuidado de los hijos o al desempeño del trabajo del hogar, podrá reclamar una compensación pecunaria que no podrá exceder del cincuenta por ciento del valor de los

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bienes que se hubieren adquirido durante el matrimonio. El juzgador que conozca de la reclamación resolverá atendiendo a las circunstancias de cada caso.” Pues no obstante que, con las testimoniales desahogadas a las cuales la aquo les otorgó eficacia demostrativa que adminiculó con la documental pública consistente en la certificación del registro civil relativa al matrimonio que contraje con **********, advirtió que lo celebramos bajo el régimen de separación de bienes, quedaron acreditados los elementos de su procedencia, sin embargo dichas probanzas resultan insuficientes para condenarme al pago de una compensación del 50% de los bienes que se hayan adquirido en el matrimonio, pues con ningún medio de prueba de los aportados por la actora queda acreditado la existencia de los bienes que durante la vigencia del matrimonio hubiere adquirido, ni considera las circunstancias del caso pues no existe en la sentencia recurrida razonamiento legal alguno que la haya motivado a determinar el porcentaje que me condenó, ni las circunstancias tomadas en cuenta para determinar el porcentaje a que fui condenado, resultando una inexacta aplicación al precepto legal invocado afectando mi esfera jurídica patrimonial..…” (Nota: La transcripción es literal)

TERCERO. Los agravios expresados por **********

son unos infundados, otros inoperantes y otros fundados.

Antes de entrar al estudio correspondiente, conviene

traer a cuenta los antecedentes del caso que nos ocupa.

Mediante escrito recibido el 11 de octubre de 2013,

compareció ********** a promover procedimiento especial de

divorcio en contra de **********, en los términos de lo dispuesto

por los artículos 576, 577, 578 y demás del Código Procesal

Civil del Estado de Coahuila.

La promovente solicitó se decretaran las medidas

provisionales consistentes en la separación de los cónyuges, el

señalamiento y aseguramiento de una pensión alimenticia a

favor de ella y de los hijos menores de edad procreados en el

matrimonio, de nombres **********, ********** y ********** de

apellidos **********; y para garantizar el cumplimiento de la

pensión alimenticia a favor de los menores, solicitó el embargo

precautorio del inmueble en el que se constituyó el domicilio

conyugal, afirmando que se encontraba inscrito en el Registro

Público a favor del deudor alimentista.

A su demanda de divorcio, la solicitante acompañó

el convenio a que alude la ley, en el cual formuló las propuestas

relativas a las diversas cuestiones que deben ser objeto del

mismo.

En la cláusula primera manifestó que contrajo

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matrimonio con el demandado el día 26 de mayo de 2001 bajo

el régimen de separación de bienes, y que el último domicilio

conyugal lo establecieron en el inmueble ubicado en la **********

número ********** del **********, de esta ciudad.

En la segunda, declaró que dentro del matrimonio

procrearon tres hijos de nombres **********, ********** y **********

de apellidos **********, quienes a la fecha son menores de edad.

En la cláusula tercera señaló que ambos

progenitores estaban de acuerdo en que la guarda y custodia

de los menores le fuera confiada a la promovente, en la casa

que constituyó el último domicilio conyugal.

En la cuarta propuso que los hijos podrían convivir

con su padre dos días al mes, en fin de semana, de las 10:00 a

las 21:00 horas, previo aviso a la madre.

En la cláusula quinta propuso que el padre de los

menores cubriera una pensión alimenticia consistente en

$15,000.00 mensuales, los cuales correspondían al 30% de sus

ingresos, proponiendo que en caso de enfermedad grave que

implicara gastos fuertes que no pudieran ser cubiertos con la

pensión, el padre se comprometía a pagarlos por partes

iguales. Que la cantidad debía ser depositada en la cuenta que

especificó y propuso que el deudor alimentista debía garantizar

el cumplimiento de su obligación, designando un aval, o bien

con otro medio suficiente.

También propuso que se transmitiera la propiedad

del inmueble en el que se constituyó el domicilio conyugal a

favor de los hijos.

En la sexta de las cláusulas, propuso que ella

conservara el menaje del hogar.

En la séptima manifestó que en virtud de que se

casaron bajo el régimen de separación de bienes, era

innecesario proponer un proyecto de partición de bienes.

En la octava manifestó que se tenía un adeudo por

concepto de colegiaturas de los hijos, el cual ascendía a la

cantidad de $90,270.00 (noventa mil doscientos setenta pesos

0/100 moneda nacional).

En la cláusula novena, la promovente solicitó que se

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decretara a su favor el pago de una pensión alimenticia y una

compensación pecuniaria, consistente en el 50% del inmueble

ubicado en la ********** número ********** del ********** de esta

ciudad, por encontrarse en el supuesto contemplado en el

artículo 367 del Código Procesal Civil, esto es, por haberse

dedicado por completo a las labores del hogar y al cuidado de

los hijos.

Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2013, se

tuvo a ********** por promoviendo juicio familiar de divorcio en

contra de su esposo **********; se ordenó emplazar al

demandado; se decretó una pensión alimenticia provisional

consistente en el 45% de los ingresos que obtuviera el

demandado; se decretó un embargo precautorio para garantizar

el pago de alimentos sobre el inmueble ubicado en la **********

número ********** del ********** de esta ciudad, por lo que se

ordenó girar oficio al Director del Registro Público, para que

procediera a inscribir el embargo precautorio decretado. Así

mismo, se decretó la guarda y custodia de los menores a favor

de la promovente en el domicilio señalado y se ordenó dar vista

a la Agente del Ministerio Público adscrita al juzgado para que

manifestara lo que a su representación social conviniera (foja

108).

El 8 de enero de 2014, la Agente del Ministerio

Público fue notificada del auto de fecha 30 de octubre de 2013,

manifestando no tener objeción respecto de la disolución del

vínculo matrimonial y en cuanto a la propuesta de convenio

presentado, solicitó que una vez que compareciera el

demandado o concluyera el plazo otorgado para tal fin, se le

diera vista (foja 119 vuelta).

El demandado fue emplazado a juicio mediante

diligencia actuarial de fecha 3 de diciembre de 2013 (foja119).

Mediante auto de fecha 9 de enero de 2014, se

ordenó dar vista de nueva cuenta a la Agente del Ministerio

Público adscrita al juzgado, la cual fue desahogada el 15 de

enero de 2014, solicitando la representante social que se

continuara con el procedimiento en los términos de lo dispuesto

por el artículo 582 del Código Procesal Civil (foja 121).

Por acuerdo de fecha 21 de enero de 2014, se

declaró la rebeldía de **********; así mismo, se declaró la

disolución del vínculo matrimonial que unía a las partes y se

ordenó correr traslado a la promovente para que ofreciera las

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pruebas de su intención (foja 123).

A la solicitante del divoricio le fueron admitidas las

pruebas confesional y declaración de parte a cargo de **********;

las documentales públicas consistentes en las actas de

nacimiento y de matrimonio de las partes, así como las de

nacimiento de los hijos; la testimonial a cargo de **********,

********** y **********; la inspección judicial que debería

efectuarse en el expediente número ********** radicado en el

mismo juzgado, actuaciones judiciales y presunciones legales y

humanas.

También le fueron admitidas las documentales

privadas consistentes en:

1. Análisis clínicos de prueba de embarazo.

2. Tres estados de cuenta de colegiaturas expedidos

por el **********, relativos a los adeudos de ********** **********,

********** ********** y ********** **********, respectivamente.

3. Sesenta tickets de diversos negocios (Super Q,

OXXO EXPRES, 7 ELEVEN, Operadora de Cinemas, KRISPY

KREME MÉXICO, Carnes San Miguel, COSTCO, Farmacias

Guadalajara, Soriana Hiper, Sonigas, Abastecedora de

Oficinas, Mc Donalds Saltillo, H-E-B, La Posta, Panadería Tres

Espigas, Gas Ideal, Gonmogas, Gas Casablanca).

4. Recibos de pago de electricidad y teléfono.

5. Una receta médica expedida por la Doctora

Patricia Georgina Montiel Duarte, a favor del paciente **********

**********, de fecha 9 de octubre de 2012.

6. Un recibo provisional, folio 4491, expedido por

Imagen Diagnostica, S. A. de C. V., a favor de la paciente

********** **********, de fecha 17 de octubre de 2012.

7. Dos avisos sin fecha de expedición, remitente ni

destinatario.

8. Dos avisos expedidos por la Asociación de

vecinos de la colonia **********, A. C., dirigidos a **********, uno

sin fecha de emisión y el otro de fecha 14 de noviembre de

2012.

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El demandado no ofreció pruebas.

En la audiencia de fecha 18 de julio de 2014, se

desahogó la prueba confesional a cargo del demandado, quien

fue declarado confeso de las 7 posiciones formuladas en el

pliego respectivo; la testimonial a cargo de **********, ********** y

**********. En la misma audiencia la actora se desistió del

desahogo de la prueba de declaración de parte a cargo del

demandado. Por último, al no haber pruebas pendientes de

especial desahogo, la Juez declaró cerrada la fase probatoria y

concedió a las partes un plazo común para que presentaran

conclusiones.

Cabe señalar que la prueba de inspección judicial

admitida a la actora, misma que debía desahogarse sobre las

constancias del expediente ********** de la estadística del

mismo juzgado, no fue desahogada, ni existe pronunciamiento

alguno sobre dicha probanza.

Una vez consumada la fase de conclusiones, la

Juez dictó la sentencia objeto del presente recurso, en la que

decretó la guarda y custodia definitiva de los menores a favor

de la madre; condenó al padre al pago de una pensión

alimenticia definitiva a favor de sus hijos, consistente en el 45%

de todos los ingresos que obtuviera, ordenando se girara oficio

al lugar de trabajo para que se llevara a cabo el descuento

respectivo y fuera depositado en la cuenta bancaria aperturada

por la madre. A fin de garantizar la pensión alimenticia, la Juez

decretó el embargo precautorio del inmueble ubicado en la

********** número ********** de la colonia ********** de esta

ciudad y, por último, condenó al demandado al pago de una

compensación pecuniaria consistente en el 50% de los bienes

que se hubieren adquirido durante el matrimonio, misma que se

liquidaría en ejecución de sentencia.

Inconforme con la sentencia dictada en la primera

instancia, ********** la recurrió en apelación, expresando contra

ella los siguientes agravios.

En el primer agravio, el apelante afirma que se

violentó la garantía de fundamentación y motivación así como la

de debido proceso, consagradas en el artículo 16

Constitucional, en relación con lo establecido por los artículos

519 y 520 del Código Procesal Civil de Coahuila, por falta de

congruencia, fundamentación y motivación al decretarse en

forma definitiva la separación de personas, estableciéndose que

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********** y los menores hijos **********, ********** y ********** de

apellidos **********, permanecieran en el domicilio ubicado en la

calle **********, número **********, del ********** de esta ciudad

de Saltillo.

Alega el recurrente que tal cuestión no era una de

las pretensiones pendientes por resolver, pues en el

considerando cuarto de la resolución que se impugna, la A quo

señaló que quedaron pendientes las siguientes:

1). El señalamiento y aseguramiento de los

alimentos de los menores hijos de nombres **********, **********

y ********** de apellidos **********, mediante el pago de una

pensión alimenticia del 45% de todas y cada una de la

percepciones que por cualquier medio obtenga o prestaciones

laborales que le corresponden al padre.

2). El aseguramiento de las pensiones alimenticias

mediante embargo precautorio del inmueble ubicado en calle

**********, número **********, del ********** de esta ciudad,

inscrito en el Registro Público de la Propiedad bajo la partida

**********, Libro **********, Sección I, de fecha **********.

Por ello, afirma el inconforme, la Juez realizó un

pronunciamiento plus petitio, pues del estudio de los

considerandos se advierte que no hay razonamiento alguno ni

análisis y valoración de pruebas que la motiven a resolver al

respecto.

Así mismo, afirma el exponente, la determinación

aludida lesiona su derecho de propiedad, pues de la

documental pública consistente en la certificación del Registro

Civil relativa al matrimonio que celebró con la actora, a la cual

debió otorgarse valor probatorio pleno según lo dispone el

artículo 456 del Código Procesal Civil de Coahuila, se advierte

que el matrimonio se contrajo bajo el régimen de separación de

bienes, y que dicho inmueble lo adquirió antes de la celebración

del matrimonio que quedó disuelto, omitiendo la A quo analizar

y valorar cada una de las documentales que la parte actora

anexó a su solicitud de divorcio de acuerdo a su sana crítica y

máximas de la experiencia, lesionando el derecho de seguridad,

debido proceso y certeza jurídica del apelante.

Del resumen anterior, esta Sala Colegiada Civil y

Familar advierte que el apelante combate la separación de

personas decretada por la Juez así como la determinación de

12 TOCA FAMILIAR NÚM. 224/2015

que la actora y los hijos permanecieran en el domicilio

conyugal, ubicado en la ********** número ********** de la colonia

********** de esta ciudad, afirmando que ello es incongruente y

carece de la debida motivación y fundamentación por dos

razones.

a) Porque se trata de un pronunciamiento plus

petitio, ya que dicha pretensión no quedó pendiente de

resolución según lo establecido en la misma sentencia.

b) Porque se lesionó el derecho de propiedad del

apelante, ya que el inmueble lo adquirió antes de la celebración

del matrimonio disuelto, lo cual se acreditó con las

documentales que la Juez omitió valorar.

En criterio de quienes resuelven, el primer

planteamiento es infundado, pero el segundo se considera

fundado, lo anterior según las razones y fundamentos que se

exponen a continuación, estimándose prudente dividir el

análisis respectivo en dos apartados para atender cada

planteamiento en forma individual, dando así claridad a lo que

aquí se resuelve.

a) Planteamiento relativo a que se trata de un

pronunciamiento plus petitio.

En principio, cabe precisar que es cierto que en el

considerando cuarto de la sentencia impugnada, la A quo

señaló que quedaron como pretensiones pendientes de

resolución las referidas por el apelante, es decir, la relativa al

señalamiento y aseguramiento de los alimentos de los menores

hijos del matrimonio y el aseguramiento de los alimentos

mediante el embargo precautorio del inmueble ubicado en calle

********** número ********** del ********** de esta ciudad.

Ahora bien, para el análisis que nos ocupa, se

estima pertinente reiterar lo señalado en los antecedentes del

caso y que tienen relación con el tema.

En dicho apartado se puntualizó que la señora

**********, demandó el divorcio y presentó el convenio a que

alude la ley, señalando en la cláusula primera que el domicilio

conyugal se estableció en el inmueble ubicado en la **********

número ********** del **********, de esta ciudad de Saltillo.

Así mismo, en la cláusula tercera propuso que la

13 TOCA FAMILIAR NÚM. 224/2015

guarda y custodia de los menores le fuera confiada a ella, en la

casa que constituyó el domicilio conyugal.

En la sentencia impugnada la Juez decretó, entre

otras cuestiones, la separación de personas y determinó que la

actora y sus menores hijos permanecieran en el domicilio

conyugal.

Dentro de tal contexto, resulta incuestionable que la

Juez actuó conforme a derecho al decretar la separación de

personas, determinando cuál de los padres tendría la guarda y

custodia de los hijos así como el domicilio en que éstos debían

residir, pues todas estas circunstancias deben resolverse como

consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, además

de que fueron objeto de solicitud conforme a las propuestas

hechas por la solicitante del divorcio pero, destacadamente,

porque son cuestiones que deben quedar resueltas en la

sentencia que emane de un procedimiento especial de divorcio.

En efecto, de conformidad con el artículo 362 del

Código Civil del Estado, el divorcio disuelve el vínculo

matrimonial y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.

Así mismo, el artículo 366 del ordenamiento

sustantivo en cita, establece que las acciones y pretensiones

derivadas del matrimonio relativas a la situación de hijos

menores o incapaces, al derecho de alimentos o al régimen

patrimonial adoptado en el matrimonio, que sean consecuencia

de la disolución del vínculo, se resolverán en el mismo

procedimiento de divorcio.

También, en las fracciones I y V del artículo artículo

372 del Código Civil del Estado, se establece que la resolución

que fije la situación de los hijos menores de edad o mayores

incapaces deberá contener todo lo relativo a los derechos

inherentes a la guarda y custodia, atendiendo en todo momento

al interés de los hijos y a la aptitud física y moral de los padres,

a cuyo efecto deberá oír a estos y a los hijos, y en caso de

estimarlo necesario a los abuelos, tíos o hermanos mayores;

así como las demás que sean necesarias para garantizar el

bienestar, el desarrollo, la protección y el interés de los hijos

menores de edad.

De los anteriores preceptos legales se desprende

que la sentencia de divorcio debe contener las determinaciones

relativas a todas las cuestiones que deben quedar resueltas por

14 TOCA FAMILIAR NÚM. 224/2015

virtud del mismo, como es la separación de los cónyuges, la

situación de los hijos menores de edad, los alimentos de éstos y

en su caso de los cónyuges, así como todo lo relativo a los

bienes.

Por tal motivo, si en el caso que se analiza, se

disolvió el matrimonio existente entre las partes y, por ende, el

juicio se continuó por las cuestiones o pretensiones que

quedaron pendientes, entonces, es correcto que la Juez se

pronunciara en relación a todas ellas, pues de lo contrario

incurriría en violación de los principios de congruencia y

exhaustividad previstos en los artículos 519 y 520 del Código

Procesal Civil del Estado.

Lo anterior es así no obstante que la juzgadora, al

señalar en su sentencia las pretensiones pendientes por

resolver, no incluyera las relativas a la separación de personas,

a la guarda y custodia de los hijos de las partes ni la

concerniente al domicilio donde debían residir, pues tal omisión

no exime a la autoridad de pronunciarse respecto de todas las

cuestiones que deben determinarse con motivo del divorcio,

máxime cuando se trata de la situación de menores de edad,

pues además es obligación de toda autoridad velar por el

interés superior de los niños y de las niñas, emitiendo las

determinaciones o providencias necesarias para ello.

Por lo tanto, resulta infundado que la Juez haya

resuelto una pretensión plus petitio o de manera incongruente al

decretar la separación de los cónyuges y resolver sobre la

guarda y custodia de los menores hijos de las partes,

determinando el lugar donde residirían, pues como quedó

expuesto, en la sentencia que emana de un juicio de divorcio

deben resolverse todas las cuestiones derivadas del mismo,

máxime cuando se trata de derechos inherentes a menores de

edad.

b) Planteamientos relativos a que se lesionó el

derecho de propiedad del señor **********.

Como se señaló, el recurrente alega que se lesionó

su derecho de propiedad al decretarse que su ex cónyuge y sus

hijos permanecieran en el domicilio conyugal, ubicado en la

********** número ********** del **********, de esta ciudad de

Saltillo, porque dicho inmueble lo adquirió antes de la

celebración del matrimonio que quedó disuelto, afirmando que

ello se acreditó con el acta de matrimonio que goza de valor

15 TOCA FAMILIAR NÚM. 224/2015

probatorio pleno conforme al artículo 514 del Código Procesal

Civil del Estado así como con las demás documentales

exhibidas por la solicitante del divorcio, las cuales omitió valorar

la juzgadora conforme a la sana crítica y las máximas de la

experiencia.

En relación a lo anterior, esta Sala Colegiada Civil y

Familiar estima que la determinación de que la ex cónyuge y los

hijos del matrimonio disuelto permanecieran en la casa que

sirvió de domicilio conyugal lesiona el derecho de propiedad

que afirma tener el apelante respecto de dicho inmueble, ello

por las razones y fundamentos que a continuación se exponen.

Para dilucidar la cuestión planteada es menester

determinar, en primer lugar, si en autos se acreditó que el señor

********** es titular del derecho de propiedad que invoca como

lesionado.

En relación a tal derecho de propiedad, la ex

cónyuge afirmó en su solicitud de divorcio, que el inmueble en

el que se constituyó el domicilio conyugal, ubicado en la

********** número ********** del **********, de esta ciudad de

Saltillo, se encuentra inscrito en el Registro Público a favor de

su ex marido bajo la partida **********, libro **********, sección I,

de fecha **********.

Ahora bien, ante la contumacia del señor **********,

deben tenerse por negados los hechos invocados por la

solicitante del divorcio, lo anterior de conformidad con el artículo

406 del Código Procesal Civil del Estado; lo que implica la

negación por parte del señor ********** de ser propietario del

inmueble de referencia, quedando así fijada la litis respecto del

tema que nos ocupa. Debe destacarse que el ahora apelante no

compareció a juicio durante la primera instancia.

En tal contexto, esta autoridad estima que

correspondía a la parte solicitante probar sus afirmaciones, ello

en términos de la fracción I del artículo 552 del Código Procesal

Civil del Estado.

Ahora bien, analizadas que fueron las constancias

de autos, quienes esto resuelven consideran que contrario a lo

argumentado por el recurrente, con las pruebas documentales

exhibidas por la solicitante del divorcio no se acredita el

derecho de propiedad que se defiende en este agravio, pues

como se advierte de la mención que de ellas se hizo en el

16 TOCA FAMILIAR NÚM. 224/2015

apartado de antecedentes del caso, ninguna se refiere ni

ampara tal derecho y, en cuanto al acta de matrimonio que

goza de valor probatorio pleno, con ella únicamente se acredita

la celebración del mismo, que se contrajo el 26 de mayo de

2001 y que el régimen patrimonial adoptado por los

contrayentes fue el de separación de bienes.

Sin embargo, dentro del proceso existen otros

elementos suficientes para tener por acreditado que el inmueble

en cuestión se encuentra registrado como propiedad del

apelante, ello en razón de los siguientes motivos.

Obra en autos la confesión ficta en que incurrió el

mencionado señor ********** al dejar de asistir al desahogo de la

prueba confesional admitida a su cargo, el cual se verificó en la

audiencia de fecha 18 de julio de 2014 (foja 147), pues fue

declarado confeso de las 7 posiciones formuladas en el pliego

respectivo que fueron calificadas de legales, dentro de las que

se le cuestionó en forma literal lo siguiente: “QUE DIGA

**********, SI ES CIERTO COMO LO ES…6.- Que de nuestro

matrimonio la suscrita aporté para adquirir diversos bienes los

cuales usted puso a su nombre.”

Así mismo, tanto en este como en el tercero de los

agravios, el apelante formula alegaciones que contradicen la

negativa derivada de la contumacia y corroboran la confesión

ficta referida, pues en el presente agravio se invoca lesión al

derecho de propiedad del apelante respecto del inmueble en

cuestión, mientras que en el tercero se combate el embargo

decretado sobre dicho inmueble como garantía de los alimentos

a que fue condenado el recurrente, siendo importante destacar

que en el tercer agravio el apelante manifestó literalmente “del

inmueble ubicado en ********** número ********** del ********** de

esta ciudad, el cual se encuentra a mi nombre”.

Entonces, si bien es cierto que no obra en autos un

título de propiedad o alguna certificación del Registro Público

que arrojaran certeza sobre la titularidad del derecho de

propiedad del inmueble en mención, también lo es que la

confesión ficta del apelante, adminiculada con la fecha de

celebración del matrimonio que se desprende del acta

respectiva así como con las afirmaciones que formula en los

agravios señalados y la expresión de datos registrales e

identificación plena del bien, conllevan a esta autoridad a

estimar que, efectivamente, el inmueble en cuestión se

encuentra inscrito a favor del apelante desde el 28 de abril de

17 TOCA FAMILIAR NÚM. 224/2015

2003.

No es obstáculo a lo anterior, el criterio que señala

que la propiedad se acredita con el título respectivo, pues en

ella se establece que tal derecho no puede justificarse mediante

testimoniales y presunciones, y en la especie, la controversia

respecto a la propiedad del inmueble surgió únicamente como

consecuencia de la contumacia, pero se desvaneció totalmente

ante la confesión ficta del demandado de haber adquirido

bienes durante el matrimonio y haberlos puesto a su nombre,

pues dicha confesión se corrobora con la conducta del apelante

asumida en esta segunda instancia, en la que expresamente

admite ser propietario del inmueble referido al formular agravios

tendientes a la defensa del mismo. La anterior apreciación

encuentra sustento en el artículo 513 en relación con el artículo

424 del Código Procesal Civil del Estado.

Una vez dilucidado el tema, debe procederse a

establecer si se lesiona el derecho de propiedad del apelante al

determinarse que su excónyuge e hijos menores de edad

permanezcan viviendo en el inmueble que sirvió de domicilio

conyugal al matrimonio que quedó disuelto.

En criterio de quienes esto analizan, como así se

anticipó, tal determinación lesiona el derecho de propiedad del

recurrente, puesto que si bien fue dictada en beneficio de los

menores hijos de éste, también lo es que la misma implica la

privación del derecho de posesión que deriva de la propiedad

del inmueble, privación que no fue limitada en los términos que

establece la ley y de ahí lo fundado de la lesión alegada.

No se soslaya que la Juez omitió razonar y fundar la

determinación de que se trata, sin embargo, esta autoridad

estima que dicha omisión no genera agravio al recurrente en

tanto que si bien es cierto que se dictó de manera incompleta,

también lo es que la misma resulta acertada porque se traduce

en la protección del interés superior de los menores hijos del

recurrente.

Lo anterior así se considera en virtud de que para

decidir sobre este tipo de medidas, debe atenderse a los

elementos personales, familiares, materiales, sociales y

culturales que concurren en una familia determinada, buscando

lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo

integral, su personalidad, su formación psíquica y física.

18 TOCA FAMILIAR NÚM. 224/2015

Lo anterior encuentra apoyo en la siguiente

jurisprudencia.

GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. ELEMENTOS A LOS QUE HA DE ATENDER EL JUEZ AL MOMENTO DE MOTIVAR SU DECISIÓN. El interés superior de los menores, previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como criterio ordenador, ha de guiar cualquier decisión sobre guarda y custodia de menores de edad. Dicho de otro modo, el interés del menor constituye el límite y punto de referencia último de la institución de la guarda y custodia, así como de su propia operatividad y eficacia. En consecuencia, al interpretar la norma aplicable al caso concreto, el juez habrá de atender, para la adopción de la medida debatida, a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente los elementos individualizados como criterios orientadores, sopesando las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación y ayuda escolar, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo, las pautas de conducta de su entorno y sus progenitores, el buen ambiente social y familiar que pueden ofrecerles, sus afectos y relaciones con ellos, en especial si existe un rechazo o una especial identificación; la edad y capacidad de autoabastecerse de los menores, entre muchos otros elementos que se presenten en cada caso concreto. 1

Entonces, si en la especie se toma en cuenta que el

inmueble que sirvió de domicilio conyugal, ubicado en la

********** número ********** del **********, de esta ciudad de

Saltillo, es donde han vivido los menores, que no existen

pruebas de que sea inadecuado por carecer de los servicios o

condiciones indispensables para considerar que se trata de la

vivienda digna y decorosa a la que tiene derecho y que el

dueño es el padre cuya obligación es proporcionar alimentos a

los menores que la ocuparán, quienes esto analizan consideran

que tal determinación es lo mejor para los hijos del matrimonio

disuelto, en tanto que implica privilegiar el interés superior de

los mismos ya que mediante ella se conserva el entorno familiar

y de habitación que habitualmente han tenido y dentro del cual

se han desarrollado, lo que indiscutiblemente beneficia su

desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y 1 Época: Décima Época. Registro: 2006226. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I. Materia(s): Constitucional, Civil. Tesis: 1a./J. 23/2014 (10a.). Página: 450. Amparo directo en revisión

1573/2011. 7 de marzo de 2012. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,

Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y

González. Amparo directo en revisión 2554/2012. 16 de enero de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,

Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz.

Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 3394/2012. 20 de febrero de 2013. Cinco

votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García

Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. Amparo directo en revisión

918/2013. 12 de junio de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a

formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga

Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ignacio Valdés Barreiro. Amparo directo en revisión 583/2013. 11 de septiembre de 2013. Cinco

votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García

Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Tesis de jurisprudencia

23/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecinueve de marzo de dos mil catorce.

19 TOCA FAMILIAR NÚM. 224/2015

física.

Es importante destacar que el apelante no alega

adeudar o estar pagando el inmueble en cuestión, como

tampoco aduce que carece de una vivienda digna para él, a la

que sin duda tiene derecho, sino que su argumento se limita a

que se lesiona su derecho de propiedad, por lo que en ese

sentido, se estima que la determinación no lesiona el derecho

fundamental a una vivienda digna que tiene el deudor

alimentista, pues se insiste, en ningún momento se está

invocando violación a éste derecho.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el inmueble que

sirvió de domicilio conyugal es propiedad del recurrente, debe

estimarse que la adopción de la medida afecta tal derecho

porque se limita su ejercicio al privársele de su posesión, pero

si ello se origina por virtud de la disolución del matrimonio y en

beneficio de los menores hijos del mismo, entonces debe

estimarse legal como así se razonó.

Sin embargo, tal afectación no puede ser indefinida,

pues si obedece a una obligación de alimentos, debe limitarse

en cuanto al tiempo de su duración y, si en la especie no se

determinó el tiempo en que permanecería vigente tal

determinación entonces, por tal motivo, se afecta el derecho de

propiedad del recurrente.

En efecto, de conformidad con el inciso d) del

artículo 363 del Código Civil del Estado, debe designarse el

cónyuge al que corresponderá la posesión y disfrute del

domicilio conyugal, y en su caso, del menaje de la casa;

además deberá señalarse el tiempo que durará ese derecho.

Por lo tanto, si se determinó que la ex cónyuge y los

hijos bajo su guarda y custodia permanecieran en el domicilio

conyugal por ser ello lo más benéfico para los menores, es

claro que ello restringe el derecho de propiedad del recurrente;

entonces, la justificación de tal medida debe limitarse en cuanto

al tiempo, máxime que la razón de la privación de la posesión

del inmueble se sustenta en la obligación alimenticia y, por

tanto, la vigencia de dicha obligación debe servir como límite de

la determinación adoptada.

En consecuencia, quienes esto analizan consideran

que la sentencia impugnada deberá modificarse para efecto de

determinar que la señora ********** y los hijos habidos dentro del

20 TOCA FAMILIAR NÚM. 224/2015

matrimonio disuelto, permanecerán en posesión del domicilio

conyugal hasta en tanto no cese la obligación alimenticia que

tiene el recurrente respecto de sus hijos, en el entendido de que

será hasta que haya cesado dicha obligación respecto de cada

uno de ellos.

Lo anterior sin soslayar lo establecido en el artículo

426 del Código Civil del Estado, conforme al cual en materia de

alimentos, las resoluciones judiciales, provisionales o no,

pueden modificarse cuando cambien las circunstancias de la

situación de hecho que las determinaron.

En conclusión, este primer agravio resultó en parte

infundado y en parte fundado.

En el segundo de los conceptos de agravio, el

recurrente argumenta que la A quo transgredió los derechos

que preservan el interés superior de los menores, tutelado en el

artículo cuarto constitucional en relación con los artículos 9 de

la Convención sobre los Derechos del Niño y 17 del Pacto de

San José, al omitir resolver sobre las modalidades del ejercicio

del derecho de convivencia que le concede la ley con sus

menores hijos, puesto que en el resolutivo quinto de la

sentencia recurrida, solo se pronunció sobre la guarda y

custodia de los menores, sin resolver la forma en que debe

llevarse a cabo la convivencia con los menores.

Es fundado el concepto de agravio resumido en el

párrafo que precede.

En efecto, el artículo 372 del Código Civil del

Estado, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 372. La resolución que fije la situación de los hijos menores de edad o mayores incapaces deberá contener las siguientes disposiciones: I. Todo lo relativo a los derechos inherentes a la guarda y custodia, así como a las obligaciones de crianza y el derecho de los hijos a convivir con ambos progenitores, atendiendo en todo momento al interés de los hijos y a la aptitud física y moral de los padres, a cuyo efecto deberá oír a estos y a los hijos, y en caso de estimarlo necesario a los abuelos, tíos o hermanos mayores; II. Todas las medidas necesarias para protegerlos de actos de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo armónico y pleno. III. La determinación y aseguramiento de los alimentos que los

21 TOCA FAMILIAR NÚM. 224/2015

ex cónyuges tienen obligación de contribuir, en proporción a sus bienes o ingresos, a favor de los hijos, incluyendo el caso de que la mujer se encuentre encinta. IV. Para el caso de los mayores incapaces sujetos a la tutela de alguno de los ex cónyuges, las medidas a que se refiere este articulo para su protección V. Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés de los hijos menores de edad.

De la disposición transcrita se advierte que la

fracción I exige que en la resolución que fije la situación de los

menores deben establecerse las bases para garantizar el

derecho de convivencia de éstos con el progenitor que no los

tenga bajo su custodia, exigencia que no cumplió la A quo,

puesto que, si bien resolvió sobre la guarda y custodia de los

hijos del matrimonio disuelto, omitió pronunciarse sobre el

derecho de convivencia de los menores con su padre.

La omisión de la Juez de resolver sobre tal cuestión

implica una violación a los derechos que preservan el interés

superior de los menores, tutelado por los artículos 4o. de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del 1o.

al 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada

en la ciudad de Nueva York, de los Estados Unidos de

Norteamérica y ratificada por el Estado Mexicano el veintiuno

de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, la cual es

obligatoria en cuanto a su observancia por parte de los órganos

jurisdiccionales del Estado, según lo dispuesto por el artículo

133 constitucional, por ello, es acertada la violación que aduce

el recurrente, de ahí lo fundado del agravio.

Entonces, ante la omisión de la juzgadora, debe

procederse a resolver sobre el derecho de visitas y convivencia

de los menores con su padre, ello tomando en cuenta que la

guarda y custodia fue decretada en forma definitiva a favor de la

madre y respecto de ello no se inconformó el apelante.

La parte actora propuso en la cláusula cuarta del

convenio que presentó, que la convivencia del demandado con

los menores podría realizarse dos días al mes, en fin de

semana, de las 10:00 a las 21:00 horas, con previo aviso a su

madre, sin embargo, el demandado omitió comparecer a juicio a

fijar su postura en relación a ello.

Por otra parte, de las constancias que integran los

22 TOCA FAMILIAR NÚM. 224/2015

autos, no se advierten circunstancias probadas que impidan se

autorice la convivencia de los menores con su padre, por el

contrario, dicha convivencia fue incluso propuesta por la madre;

sin que se soslaye que los testigos que rindieron declaración

sobre los hechos objeto del debate, declararon que desde que

se separó del domicilio conyugal el demandado no ha visitado a

los niños, pues a juicio de quienes esto analizan, esta

circunstancia no constituye un impedimento para que se

verifique tal convivencia, pues no se estima que por tal razón se

genere algún riesgo para el sano desarrollo de los menores.

Por ello, la resolución recurrida deberá modificarse

para efecto de decretar el derecho de convivencia de los

menores con su padre, cuyas modalidades deberán fijarse en

ejecución de sentencia, para lo cual, deberá escucharse a los

padres y a los menores **********, ********** y ********** de

apellidos ********** quienes cuentan con 10, 8 y 5 años de edad,

conforme lo dispuesto en la fracción I del artículo 372 del

Código Civil del Estado de Coahuila.

Lo que así se determina en virtud de que el derecho

de visitas y convivencia se cataloga como un derecho

fundamental de los menores porque es tendente a proteger su

interés superior, siendo éste por tanto de orden público y de

interés social, y sólo debe impedirse con alguno de sus padres

cuando se estime razonadamente que resultaría más perjudicial

que benéfico al menor.

Lo anterior encuentra apoyo en la siguiente

jurisprudencia.

VISITA Y CONVIVENCIA DE LOS MENORES CON SUS PROGENITORES. ES UN DERECHO FUNDAMENTAL QUE TIENDE A PROTEGER EL INTERÉS SUPERIOR DE AQUÉLLOS SIENDO, POR TANTO, DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Conforme a los artículos 635 y 636 del Código Civil para el Estado de Puebla, la convivencia de los menores con sus padres y con la familia de ambos, permite el sano desarrollo de aquéllos, pues conlleva al conocimiento y trato directo que tienen los infantes con sus ascendientes y demás parientes a fin de lograr su cabal integración al núcleo familiar y obtener identidad plena al grupo social al que pertenecen. En tal virtud, el desarrollo normal de un menor se produce en el entorno de éste y su armonía con la familia y grupo social al que pertenece, que le permite y otorga la posibilidad en atención a sus capacidades físicas y mentales, para su preparación a una vida independiente en sociedad, con la percepción de respeto en razón a los derechos que les asisten a los demás; lo cual se logra alcanzar cuando se garantizan sus derechos a la vida, integridad física y mental, salud, identidad, familia y

23 TOCA FAMILIAR NÚM. 224/2015

fundamentalmente la convivencia con los padres, en tanto que ello no le resulte más perjudicial que benéfico. En esos términos, el artículo 637 de la aludida codificación categóricamente establece: "No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales ni la convivencia entre el menor y sus parientes, ni siquiera cuando la patria potestad o la guarda corresponda a uno de ellos, por lo que en caso de oposición a la solicitud de cualquiera de ellos o incumplimiento del convenio en que las partes hubieren fijado el tiempo, modo y lugar para que los ascendientes que no tengan la guarda del menor lo visiten y convivan con él, el Juez de lo familiar resolverá lo conducente, en atención al interés superior del menor. ...". Por ello el tribunal contará con los medios eficaces que considere necesarios para decretar la convivencia en el modo y forma que beneficie a los menores y en caso de incumplimiento parcial o total podrá decretar las medidas de apremio que concede la ley o dar vista al Ministerio Público si del comportamiento de quien deba permitir la convivencia se desprende algún delito; y que sólo por mandato judicial expreso y fundado en causa justa podrá impedirse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere dicho dispositivo legal. Atento a lo cual, el derecho de visita y convivencia con sus progenitores, debe catalogarse como un derecho fundamental del menor porque es tendente a proteger su interés superior, siendo éste por tanto de orden público y de interés social, y sólo se impedirá esa convivencia con alguno de sus padres cuando se estime razonadamente que resultaría más perjudicial que benéfico al menor. Por lo que, ante tal situación, en aras de ese supremo derecho que tienen los niños a ser amados y respetados, sin condición alguna, por regla general sus progenitores deben ejercer tanto la guarda y custodia, como el derecho de visita y convivencia, en un ambiente de comprensión y respeto para con sus hijos, procurando en todo momento su pleno desarrollo físico y mental. Y, concatenadamente, la autoridad judicial se encuentra obligada a que los menores puedan gozar de ese máximo principio de convivir con ambos padres y las familias de éstos, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de proteger ese interés superior. 2

Consecuentes con lo anterior, el segundo agravio

resultó fundado.

En el tercero de los motivos de inconformidad, el

apelante alega que la A quo realizó una doble condena en su

contra, contenida en los resolutivos quinto y séptimo de la

sentencia recurrida, violentando con ello su derecho al debido

proceso tutelado por el artículo 16 constitucional.

2 Época: Décima Época. Registro: 2008896. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Abril de 2015, Tomo II. Materia(s): Constitucional. Tesis: VI.2o.C. J/16 (10a.). Página: 1651. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 303/2012. 24 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 463/2013. 13 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo directo 497/2013. 13 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Nelson Loranca Ventura. Amparo directo 526/2013. 13 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 6/2015. 19 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Nelson Loranca Ventura. Nota: En relación con el alcance de la presente tesis destacan las diversas aisladas 1a. CCCVI/2013 (10a.) y 1a. CCCVIII/2013 (10a.), de rubros: "GUARDA Y CUSTODIA DE UN MENOR DE EDAD Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA. SON INSTITUCIONES PARALELAS Y COMPLEMENTARIAS DIRIGIDAS A SALVAGUARDAR EL DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A LA CONVIVENCIA FAMILIAR EN CONTEXTOS DE CRISIS INTRAFAMILIAR." y "RÉGIMEN DE CONVIVENCIA O DERECHO DE VISITAS. ELEMENTOS A LOS QUE HA DE ATENDER EL JUEZ DE LO FAMILIAR AL MOMENTO DE MOTIVAR SU DECISIÓN.", que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, páginas 1051 y 1063, respectivamente. Esta tesis se publicó el viernes 17 de abril de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de abril de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

24 TOCA FAMILIAR NÚM. 224/2015

Argumenta el recurrente que la Juez decretó a cargo

del apelante una pensión alimenticia para los menores,

consistente en el 45% de los ingresos que por cualquier

concepto obtuviera, constituyéndose así el embargo a su salario

y, por otra parte, en garantía del pago de dichos alimentos,

decretó embargo sobre el inmueble ubicado en la **********

número ********** del ********** de esta ciudad, de lo cual resulta

que se decretó doble garantía del pago de alimentos.

Expone también el apelante que la condena al pago

de la pensión alimenticia consistente en el 45% de sus ingresos

carece de fundamentación y motivación, además de que

violenta el principio de proporcionalidad contenido en el artículo

399 del Código Civil, pues no se desahogó ningún medio de

prueba que determinara su situación económica ni las

necesidades de sus hijos.

Como se advierte, los motivos de agravio

expresados por el apelante están dirigidos a combatir dos

determinaciones distintas, la relativa al doble embargo para

garantizar el pago de alimentos y la consistente en el porcentaje

fijado en tal concepto. Por tal motivo, se estima prudente dividir

el estudio en dos apartados.

a) Planteamientos que se formulan en relación con

el doble embargo.

En criterio de esta Sala, asiste razón al recurrente al

combatir la imposición de un doble aseguramiento del pago de

la pensión alimenticia decretada a favor de los hijos menores de

edad procreados en el matrimonio, pues de la sentencia

impugnada se advierte que, efectivamente, para garantizar el

pago de tales alimentos, la A quo decretó el embargo del salario

del condenado y, además, fincó embargo sobre inmueble

ubicado en ********** número ********** del ********** de esta

ciudad, para el mismo efecto.

En relación con el aseguramiento de la pensión

alimenticia, los artículos 409 y 412 del Código Procesal Civil,

disponen lo siguiente:

Artículo 409. El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos o cualquiera otra forma de garantía suficiente a juicio del juez. (Lo subrayado es de la Sala) Artículo 412. El obligado a dar alimentos cumple la obligación

25 TOCA FAMILIAR NÚM. 224/2015

asignando una pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.

Del primero de los artículos transcritos, se advierte

la enumeración de las formas en que puede garantizarse el

pago de la pensión alimenticia, pero debe destacarse que dicha

enumeración no es limitativa, pues en la parte final del precepto

se faculta al juzgador para que, tomando en cuenta las

circunstancias del caso señale otra forma que, a su juicio, sea

suficiente para garantizar el pago de la pensión.

La misma facultad se concede en el segundo de los

preceptos citados, al establecer que compete al juzgador fijar la

manera en que el deudor alimentista deberá ministrar los

alimentos decretados.

Ahora bien, de acuerdo con la redacción del artículo

409 citado, puede entenderse que al preverse diversas formas

en que puede garantizarse el pago de la pensión alimenticia, se

hace en forma disyuntiva no conjuntiva, esto es, puede ser

cualquiera de ellas, pero no obliga a que sean varias de las

señaladas, pues el objeto de la disposición es la de garantizar

el pago, lo cual se logra con cualquiera de las formas a que

alude el precepto, o bien, con la que el Juez, de acuerdo a su

prudente arbitrio, considere suficiente.

En este contexto, quienes esto analizan, consideran

que asiste razón al apelante al combatir la doble imposición de

garantía para el pago de la pensión alimenticia decretada a su

cargo y a favor de sus menores hijos. Ello es así, puesto que en

el resolutivo sexto de la sentencia recurrida, se decretó el pago

de una pensión alimenticia consistente en el 45% de los

ingresos que obtuviera el aquí apelante, para lo cual se ordenó

girar oficio al representante legal de su centro de trabajo para

que realizara el descuento del porcentaje decretado e hiciera

entrega del mismo a la actora, mediante el depósito de la

cantidad correspondiente en la cuenta bancaria proporcionada.

Además, en el resolutivo séptimo, decretó embargo

sobre el inmueble ubicado en ********** número ********** del

********** de esta ciudad, para el mismo efecto.

Esto es, el pago de la pensión alimenticia quedó

garantizado mediante el embargo del sueldo del deudor

26 TOCA FAMILIAR NÚM. 224/2015

alimentista en el porcentaje decretado por ese concepto, pero

además, la Juez decretó el embargo del inmueble descrito en el

resolutivo séptimo de la misma sentencia, lo cual constituye un

doble aseguramiento que contraviene lo dispuesto por el

artículo 409 del Código Procesal Civil.

Lo expuesto encuentra sustento en el criterio

contenido en la tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado

del Décimo Primer Circuito, que enseguida se transcribe:

ALIMENTOS. NO PROCEDE DECLARAR FIRME EL EMBARGO SOBRE BIENES DEL DEUDOR, CUANDO AQUÉLLOS ESTÁN ASEGURADOS CON DESCUENTOS A SU SALARIO. Incorrectamente en la sentencia se declara firme el embargo provisional trabado sobre un bien inmueble inscrito a nombre del deudor alimentista, puesto que aquél se impuso mientras durara la tramitación del juicio, como garantía del pago de alimentos; y si de autos consta que éstos se encuentran asegurados con el descuento directo que al sueldo del deudor se hace, es claro que no hay por qué embargar en definitiva el referido bien, en razón de que la cobertura de la prestación reclamada quedó garantizada con el descuento que se practica al demandado en su sueldo, la retención que del mismo se hace y la respectiva entrega a los acreedores. Circunstancia con la que quedan aseguradas las pensiones futuras a que fue condenado, lo que permite levantar el secuestro precautorio que sobre el inmueble se había practicado, ya que proceder en contrario significaría la imposición de un doble gravamen que no tiene justificación. Sin que lo anterior signifique que, ante el incumplimiento del deudor con la obligación respecto de las pensiones correspondientes, no pueda nuevamente trabarse ejecución en sus bienes. 3

No pasa desapercibido para quienes esto analizan

que en el resolutivo séptimo de la sentencia recurrida, la Juez

señaló, en la parte que interesa, lo siguiente:

[…] SÉPTIMO. A fin de garantizar la pensión alimenticia provisional decretada en favor de los referido menores, SE DECRETA EL EMBARGO PRECAUTORIO del inmueble ubicado en la calle ********** número ********** (ciento ocho) del ********** de esta ciudad […]

Esto es, conforme a los términos en que se

encuentra redactado el resolutivo séptimo, se advierte que la A

quo decreta un embargo precautorio para garantizar el pago de

una pensión alimenticia provisional, lo cual no es congruente

con lo establecido en el resolutivo sexto, en el que se decretó

una pensión alimenticia definitiva. Sin embargo, quienes esto

3 TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 542/97. Heriberto Cortés Ramírez. 4 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Duarte Aguíñiga. Secretaria: Ma. Perla Leticia Pulido Tello. Nota: Por ejecutoria de fecha 25 de noviembre de 2009, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 260/2009 en que participó el presente criterio. Época: Novena Época. Registro: 196020. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII, Junio de 1998. Materia(s): Civil. Tesis: XI.3o.10 C. Página: 610.

27 TOCA FAMILIAR NÚM. 224/2015

analizan estiman que el vocablo utilizado se debe a un error

involuntario, pues es claro que al decretarse la pensión

alimenticia en forma definitiva, la forma de garantizarla que se

establezca, debe entenderse también en forma definitiva.

En consecuencia, es fundada la parte del agravio

analizada en los párrafos que preceden, por lo que habrá de

modificarse la sentencia recurrida para omitir el resolutivo

séptimo de la misma, quedando sin efecto el embargo

decretado sobre el bien inmueble descrito, pues el embargo al

salario del obligado constituye una forma conveniente de

garantizar el pago de la pensión alimenticia decretada, máxime

que dicha forma no fue combatida por el recurrente.

b) Planteamientos que se formulan en relación al

porcentaje decretado en concepto de pensión alimenticia.

Otra cuestión que se plantea en este tercer agravio,

es la relativa a que la condena al pago de alimentos a favor de

los menores hijos del apelante, consistente en el 45% del total

de sus ingresos, carece de fundamentación y motivación,

además de que violenta el contenido del artículo 399 del Código

Civil, pues no se desahogó ningún medio de prueba para

determinar la capacidad económica del obligado ni las

necesidades de sus hijos menores de edad.

Este agravio, aunque fundado, a la postre deviene

inoperante en virtud de que el porcentaje decretado en

concepto de pensión alimenticia se estima ajustado a derecho,

lo anterior en base a los siguientes razonamientos.

En el considerando séptimo de la sentencia, la A

quo, al resolver sobre la pensión alimenticia a cargo del

demandado y a favor de los hijos menores de edad procreados

dentro del matrimonio disuelto, determinó lo siguiente:

[…] En virtud de la minoría de edad de la menor (sic) **********, ********** y ********** DE APELLIDOS **********, quienes por tal circunstancia se encuentran imposibilitados para trabajar y allegarse de los medios necesarios para su subsistencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 403 del Código Civil de Coahuila, que establece la obligación de los padres a dar alimentos a sus hijos, y en virtud de que mediante auto de treinta (30) de octubre del año dos mil trece (2013), se decretó una pensión alimenticia provisional a favor de dichos menores correspondiente al 45% (CUARENTA Y CINCO PORCIENTO) de los ingresos totales que por cualquier motivo obtenga el demandado C. ********** de los sueldos, salarios, tiempo extra, reparto de utilidades, bonos de despensa, ayuda escolar,

28 TOCA FAMILIAR NÚM. 224/2015

compensaciones, vacaciones, aguinaldos, terminación laboral en su caso y demás prestaciones que obtenga el demandado ********** como trabajador del **********, con domicilio en calle ********** número ********** planta alta entre carretera a ********** y ********** de esta ciudad; […].

De las consideraciones expuestas por la A quo, se

advierte la fundamentación y motivación en que sustentó la

necesidad de los menores de recibir alimentos de su padre; así

mismo se advierte que como sustento del porcentaje fijado, se

invocó que este había sido decretado de manera provisional a

favor de los tres hijos, al inicio del juicio.

En efecto, la A quo expresó que la condena se

decretaba en virtud de la minoría de edad de los hijos del

demandado quienes por tal circunstancia se encontraban

imposibilitados para trabajar y allegarse de los medios

necesarios para su subsistencia, fundando su determinación en

lo dispuesto en el artículo 403 del Código Civil de Coahuila. Por

lo que es evidente que la condena al pago de alimentos se

encuentra fundada y motivada en los derechos y necesidades

de los menores.

Ahora bien, por lo que hace al porcentaje fijado,

acorde a lo expresado en el considerando transcrito, se tiene

que la Juez determinó dicha proporción atendiendo al hecho de

que son tres los acreedores alimentistas, y que este porcentaje

fue fijado de manera provisional en el auto de radicación de la

demanda.

Dentro del tal contexto, es claro que para la fijación

del porcentaje no se consideró la capacidad económica del

obligado ni las necesidades de sus hijos, esto en términos de

cantidades líquidas, es decir, no se consideró a cuánto

ascienden los ingresos que efectivamente obtiene el padre ni el

monto líquido de los gastos que deben cubrirse para el integral

desarrollo de los menores, por lo que en ese sentido es fundado

el agravio.

De igual manera, resulta fundado lo que señala el

recurrente en el sentido de que en autos no se desahogó

ningún medio de prueba para acreditar su capacidad económica

ni las necesidades de sus hijos.

Lo anterior aunque fundado, a la postre deviene

inoperante porque si bien es cierto que no se aportó prueba

alguna para acreditar el monto al que ascienden los ingresos

29 TOCA FAMILIAR NÚM. 224/2015

del apelante ni los gastos que se erogan para satisfacer las

necesidades de los menores, ello no impide decretar una

pensión alimenticia en base a un porcentaje, máxime que en

autos existen elementos para ello.

En efecto, de las actas de nacimientos de los hijos

del recurrente se advierte que a la fecha cuentan con 10, 8 y 5

años de edad, lo que implica que su necesidad de alimentos es

absoluta, pues por su minoría de edad no pueden allegarse

alimentos por sí mismos.

Además, obran en autos las documentales relativas

a diversos recibos de pago de servicios, atención médica y

adquisición de alimentos, así como avisos de adeudos por

concepto de pago del servicio de agua y una constancia de las

inscripciones y colegiaturas pendientes de pago en el Colegio

Albatros, de los cuales se obtienen la certeza de que se erogan

gastos que deben cubrirse para satisfacer las necesidades de

los hijos, pues se refieren a los servicios del domicilio donde

habitan, de la escuela a la que asisten y a la compra de

productos comestibles.

Además, debe tomarse en cuenta la conducta del

obligado quien no compareció a juicio y, por ello, no demostró

haber aportado recursos para satisfacer los gastos ni estar

cumpliendo con su obligación de dar alimentos a sus hijos.

Los anteriores elementos que se obtiene de autos,

conlleva a esta autoridad a estimar que la pensión alimenticia y

su aseguramiento mediante el embargo del 45% de todos los

ingresos que obtenga el apelante, es adecuada y proporcional,

pues al margen de que se desconozca el numerario en cantidad

líquida a la que ascienden los ingresos del obligado y la que

requieren sus hijos, es claro que al fijar dicho porcentaje se

acata el principio de proporcionalidad con que debe

determinarse esta obligación.

En efecto, la proporcionalidad que debe existir entre

la posibilidad económica del deudor y las necesidades de los

hijos, aun y cuando no se conozca el monto líquido de una y

otra, se satisface estableciendo un monto porcentual porque

ello implica que la cantidad líquida que se deduzca siempre

será en la proporción de los ingresos, aumentando o

disminuyendo en la misma medida en que éstos varíen, de tal

forma que no se trastocan los límites de proporcionalidad,

porque no se deducirá una cantidad superior a la que resulte de

30 TOCA FAMILIAR NÚM. 224/2015

dicho porcentaje, y existen jurisprudencias que establece que

tal forma de fijar la pensión alimenticia es correcta, las cuales

son del tenor literal siguiente.

ALIMENTOS. PRESTACIONES QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA FIJAR LA PENSIÓN. Es correcta la pensión alimenticia fijada en forma porcentual a los ingresos que percibe el deudor como contraprestación a sus servicios, pues aquélla debe establecerse con base en el salario integrado que percibe el demandado, entendiéndose por éste, no sólo los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, sino también por las gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra prestación o cantidad que se entregue al trabajador por su trabajo y los únicos descuentos susceptibles de tomarse en cuenta son los fijos, es decir, los correspondientes al impuesto sobre la renta (impuestos sobre productos del trabajo), de fondo de pensiones y las aportaciones que se enteren al Instituto Mexicano del Seguro Social como cuotas; pues dichas deducciones son impuestas por las leyes respectivas, pero no son susceptibles de tomarse en cuenta las cuotas sindicales o de ahorro, ya que si bien es cierto que son deducciones secundarias o accidentales que se calculan sobre la cantidad que resulta del salario que percibe todo trabajador, también lo es que sobre éstas sí debe fijarse el porcentaje de la pensión alimenticia decretada en favor de los acreedores alimentistas, así como también deben estar incluidas las percepciones que el demandado obtenga por concepto de ayuda de renta, despensas, compensación por antigüedad, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y todas las demás percepciones o cantidades que reciba el demandado por su trabajo en la empresa donde labora. 4

PENSIÓN ALIMENTICIA. SU MONTO RESULTA CORRECTO TOMANDO COMO BASE LA TOTALIDAD DE LAS PERCEPCIONES DEL DEUDOR ALIMENTARIO, DISMINUYENDO DEDUCCIONES DE CARÁCTER LEGAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El artículo 242 del Código Civil del Estado establece que los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos; por su parte, el diverso 210 del Código de Procedimientos Civiles local prevé la reclamación sobre la pensión alimenticia provisional fijada por la autoridad competente; de la interpretación armónica de esos preceptos se obtiene que el monto de la pensión sólo resulta correcto si se señala como tal la cantidad o porcentaje que corresponda, tomando como base la totalidad de las percepciones que el deudor alimentario perciba, disminuyendo deducciones de carácter legal no derivadas de obligaciones personales impuestas al deudor alimentario como podrían ser, entre otros, el impuesto al ingreso por trabajo realizado. Por tanto, los derechos personales derivados de las necesidades alimentarias, deben ser calculados del monto total de las

4 Época: Décima Época. Registro: 160962. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta. Libro I, Octubre de 2011, Tomo 3. Materia(s): Civil. Tesis: VI.2o.C. J/325 (9a.). Página: 1418. SEGUNDO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 176/89. 13 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo

Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo directo 192/98. 4 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio

Meza Alarcón. Secretaria: Myriam del Perpetuo Socorro Rodríguez Jara. Amparo directo 282/2000. 18 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gloria Margarita Romero Velázquez. Amparo directo 587/2001. 14 de febrero de 2002.

Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Enrique Baigts Muñoz. Amparo en revisión 448/2010. 28 de abril de 2011.

Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.

31 TOCA FAMILIAR NÚM. 224/2015

percepciones de carácter permanente. 5

Debe agregarse que establecer un porcentaje para

cubrir los alimentos genera la seguridad al deudor en el sentido

de que no le serán deducidas cantidades mayores a las que su

capacidad económica soporte, lo cual se traduce en la certeza

de que no será obligado a pagar más de lo que puede.

Ahora bien, es claro que el recurrente no combate

en forma directa el monto del porcentaje dercretado, pues

únicamente aduce que la Juez no tenía elementos para

determinarlo porque no se desahogaron pruebas respecto de su

capacidad económica y en relación a las necesidades de sus

hijos, pero en forma alguna externa inconformidad directa, esto

es, no aduce razones por las cuales estime que el 45% no es

proporcional a sus ingresos y a las necesidades de sus hijos.

No obstante ello, quienes esto analizan consideran

que debe atenderse a la causa de pedir y, en base a la misma,

dilucidar si el 45% decretado en concepto de pensión

alimenticia para los menores hijos del recurrente es un

porcentaje suficiente y proporcional.

En primer término debe establecerse que si son tres

los hijos del apelante, podemos inferir que del 45% que se

estableció, corresponde el 15% a cada uno de los hijos; así

mismo, queda claro que al obligado corresponde un 55% de sus

ingresos, máxime que no justificó tener otras obligaciones

alimenticias o cualquier otra circunstancia que implicara que el

porcentaje decretado le perjudique por dejarlo con una

percepción inferior al 50% de sus ingresos.

Ahora bien, se considera que asignar el 15% de los

ingresos del deudor alimenticio a cada uno de sus hijos, es un

monto suficiente y proporcional porque los alimentos

comprenden, conforme al artículo 395 del Código Civil del

Estado, la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en

casos de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos

comprenden, además, los gastos necesarios para la educación

preescolar, primaria y secundaria del alimentista, su recreación

y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y

adecuados a sus circunstancias personales. 5 Época: Novena Época. Registro: 180304. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, Octubre de 2004. Materia(s): Civil. Tesis: VII.3o.C. J/9. Página: 2172. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 639/2001. 21 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Flores García. Secretaria: María Isabel Morales González. Amparo directo 129/2002. 4 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Gilberto Cueto López. Amparo directo 600/2002. 22 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Gilberto Cueto López. Amparo directo 58/2004. 26 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretaria: María Guadalupe Cruz Arellano. Amparo directo 175/2004. 18 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Secretaria: María Guadalupe Cruz Arellano.

32 TOCA FAMILIAR NÚM. 224/2015

Entonces, si consideramos que el ahora apelante

cubre el rubro de habitación al determinarse que sus hijos

permanecerán en el inmueble que sirvió de domicilio conyugal,

pues el inmueble es de su propiedad, luego faltaría cubrir el

resto de los rubros a que se alude en el precepto legal citado.

Por ello, se considera que el 15% para cada hijo es

adecuado por estimarse que, además de la habitación, deben

sufragarse los gastos de comida, vestido, asistencia en casos

de enfermedad, así como los necesarios para la educación

preescolar, primaria y secundaria de cada uno de ellos, su

recreación y los que se generen para proporcionarles algún

oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus

circunstancias personales.

No debe omitirse señalar que, aunado a los rubros

que en forma general se señalan en el precepto anterior, deben

contemplarse los gastos de servicios del hogar, como la energía

eléctrica, el agua y el gas, los cuales son indispensables para

que los menores tenga un nivel mínimo de bienestar.

Así mismo, deben tenerse en cuenta los gastos de

manutención del inmueble, los cuales deben ser cubiertos en

tanto que los niños tiene derecho a una vivienda digna y

decorosa, que cuente con todos los servicios y se mantenga en

las condiciones físicas adecuadas para tal efecto, pues ello es

un derecho fundamental que debe protegerse máxime que se

trata de menores de edad y es obligación de toda autoridad

velar por el interés superior de éstos.

Lo anterior encuentra apoyo en la siguiente tesis.

DERECHO FUNDAMENTAL A UNA VIVIENDA DIGNA Y DECOROSA. SU CONTENIDO A LA LUZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES. El artículo 11, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981, establece el derecho de toda persona a una vivienda adecuada, así como la obligación de los Estados Parte de tomar las medidas apropiadas para asegurar su efectividad. Ahora bien, de la interpretación realizada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas en la Observación General No. 4 (1991) (E/1992/23), a dicho numeral, así como de los Lineamientos en Aspectos Prácticos respecto del Derecho Humano a la Vivienda Adecuada, elaborados por el Comité de Asentamientos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, y los Principios de Higiene de la Vivienda, emitidos por la Organización Mundial de la Salud, en Ginebra en 1990, se

33 TOCA FAMILIAR NÚM. 224/2015

concluye que el derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa, tiene las siguientes características: (a) debe garantizarse a todas las personas; (b) no debe interpretarse en un sentido restrictivo; (c) para que una vivienda se considere "adecuada" requiere contar con los elementos que garanticen un nivel mínimo de bienestar a quien la habite, esencialmente, una infraestructura básica adecuada, que proteja de la humedad, la lluvia, el viento, así como riesgos estructurales, con instalaciones sanitarias y de aseo, un espacio especial para preparar e ingerir los alimentos, espacio adecuado para el descanso, iluminación y ventilación adecuadas, acceso al agua potable, electricidad, y drenaje; y, (d) los Estados deben adoptar una estrategia nacional de vivienda para alcanzar el objetivo establecido en el pacto internacional de referencia, así como tomar e implementar las medidas legislativas, administrativas, presupuestarias y judiciales adecuadas para la realización plena de dicho derecho, dentro de las cuales está asegurar a la población recursos jurídicos y mecanismos judiciales para que los gobernados puedan reclamar su incumplimiento, cuando las condiciones de las viviendas no sean adecuadas o sean insalubres. Así, dichos aspectos constituyen los elementos básicos del derecho a una vivienda digna y decorosa reconocido por el artículo 4o., párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que todas las personas cuenten con una vivienda que tenga los elementos mínimos necesarios para ser considerada como tal. 6

También se pondera la circunstancia relativa a que

al obligado le resta el 55% de sus ingresos, lo cual implica que

la deducción decretada no le perjudica, lo que es evidente si se

confronta el 15% que se estima suficiente por cada hijo con el

55% del que podrá disponer el obligado para sufragar

únicamente sus necesidades.

Por último, no puede soslayarse la circunstancia

relativa a que la madre de los menores está imposibilitada para

trabajar, según quedó determinado en la sentencia de primera

instancia sin que el ahora apelante expresara agravio contra

ello; en tal escenario, es evidente que ella no está en

posibilidad de aportar cantidad de dinero alguna para sufragar

los gastos de manutención a que se hizo referencia, lo que

contribuye a estimar que el 15% de pensión alimenticia

asignada por cada uno de los hijos es un porcentaje adecuado

para cubrir sus necesidades.

En orden a todo lo anterior, se concluye que el 45%

decretado en concepto de pensión alimenticia es adecuado y

proporcional, de ahí la legalidad de tal determinación.

6 Época: Décima Época. Registro: 2006171. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. CXLVIII/2014 (10a.). Página: 801. Amparo directo en revisión 3516/2013. Ricardo Javier Moreno Padilla y otro. 22 de enero de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.

34 TOCA FAMILIAR NÚM. 224/2015

No se soslaya que la solicitante del divorcio propuso

que la pensión alimenticia se fijara en la cantidad de $15,000.00

mensuales afirmando que la misma corresponde al 30% de los

ingresos del obligado alimentista; sin embargo, en criterio de

quienes esto analizan, tal propuesta no vincula a la autoridad a

resolver en los términos de la misma, pues al tratarse del

derecho de alimentos de los menores hijos del matrimonio que

quedó disuelto, deben dictarse todas las medidas necesarias

para salvaguardar el interés superior de los mismos.

Aunado a lo anterior, debe señalarse que lo

propuesto por la madre constituye solo eso, una propuesta, con

la cual el padre no estuvo de acuerdo, pues ello se deduce de

su contumacia, por lo que es la autoridad jurisdiccional quien

tiene no solo la facultad, sino el deber de resolver tal

desacuerdo y, partiendo de la base de que debe privilegiar el

interés superior de los menores, determinar una pensión

alimenticia suficiente y proporcional.

Debe agregarse también que en autos no se

aportaron pruebas tendientes a demostrar que la cantidad

propuesta corresponde al porcentaje aludido, ni siquiera para

acreditar el monto de los ingresos del obligado, para con ello

estar en aptitud de considerar dicha propuesta y ponderar su

suficiencia y la posibilidad del padre de proporcionarla, lo cual

constituye una razón más para sostener que correspondía a la

autoridad juzgadora determinar la pensión alimenticia en el

porcentaje que razonadamente estimara suficiente y

proporcional, de ahí que su determinación se estime apegada a

derecho.

En consecuencia, este tercer agravio resulta en

parte fundado y en parte inoperante.

En el cuarto de los conceptos de inconformidad

expresados por el apelante, argumenta que la A quo

transgredió los artículos 14 y 16 constitucionales que tutelan los

derechos de seguridad jurídica, legalidad y de debido proceso

en relación con el artículo 368 del Código Civil de Coahuila al

decretar el pago de una compensación pecuniaria del 50% de

los bienes adquiridos durante el matrimonio, a favor de la parte

actora.

Expone que las pruebas rendidas en el juicio,

consistentes en la testimonial y la documental pública relativa al

35 TOCA FAMILIAR NÚM. 224/2015

acta de matrimonio en la que se señala que el matrimonio se

celebró bajo el régimen de separación de bienes, son

insuficientes para condenarlo al pago compensatorio

mencionado, pues con ninguno de los medios de prueba

aportados por la actora se acredita la adquisición de bienes

durante la vigencia del matrimonio, además de que la Juez no

realizó razonamiento legal alguno que lo motivara a determinar

el porcentaje decretado.

Conforme a los argumentos expresados, es claro

que el apelante controvierte tanto la condena al pago de la

compensación pecuniaria como el porcentaje decretado por

dicho concepto, pues respecto de lo primero alega que no se

acreditó la adquisición de bienes, y en relación a lo segundo,

afirma que no se razonaron los motivos para establecer el

porcentaje.

En principio, esta autoridad estima importante

destacar que no se formula agravio mediante el cual se

combata la determinación de la Juez consistente en que la

solicitante del divorcio acreditó haberse dedicado

preponderantemente al cuidado de los hijos y al desempeño del

trabajo del hogar, siendo tales circunstancias en las que dicha

autoridad se fundó para estimar la actualización de la hipótesis

prevista en el artículo 368 del Código Civil de Coahuila, por lo

que las consideraciones expresadas al respecto, deberán

quedar intocadas.

Entonces, lo aquí alegado queda acotado a los dos

argumentos referidos, consistentes en que la compensación

pecuniaria no es procedente porque no se acreditó que se

hubieren adquirido bienes durante el matrimonio y en que el

porcentaje decretado carece de motivación y fundamentación.

Para dilucidar lo anterior, es conveniente señalar

que el artículo 368 del Código Civil de Coahuila dispone lo

siguiente:

Artículo 368. Cuando uno de los cónyuges en un matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes se hubiere dedicado preponderantemente al cuidado de los hijos o al desempeño del trabajo del hogar, podrá reclamar una compensación pecuniaria que no podrá exceder del cincuenta por ciento del valor de los bienes que se hubieren adquirido durante el matrimonio. El juzgador que conozca de la reclamación resolverá atendiendo a las circunstancias de cada caso.

36 TOCA FAMILIAR NÚM. 224/2015

Conforme al precepto transcrito, se tiene que la

finalidad del mecanismo compensatorio aludido es corregir la

eventual desproporción del perjuicio económico que cualquiera

de los cónyuges pueda resentir debido al tipo de trabajo

desempeñado durante el matrimonio, labores

preponderantemente enfocadas al hogar y/o a los hijos, y está

disponible indistintamente para cualquiera de ellos, con

independencia de su género y de la posición procesal que

ocupen dentro del juicio de divorcio, ya sea actor o demandado.

Lo expuesto encuentra sustento en el criterio

contenido en la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se

transcribe:

DIVORCIO. COMPENSACIÓN EN CASO DE. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE DEL 4 DE OCTUBRE DE 2008 AL 24 DE JUNIO DE 2011. La finalidad del mecanismo compensatorio previsto en el artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, vigente del 4 de octubre de 2008 al 24 de junio de 2011, es corregir situaciones de enriquecimiento y empobrecimiento injustos derivadas de que uno de los cónyuges asuma las cargas domésticas y familiares en mayor medida que el otro. A partir de esa premisa originada de la interpretación teleológica de la norma se obtiene que, cuando la disposición citada establece los supuestos en que debe operar la compensación, el elemento común e indispensable es que el cónyuge solicitante se haya dedicado a las labores domésticas y de cuidado, en detrimento de sus posibilidades de desarrollarse con igual tiempo, intensidad y diligencia en una actividad en el mercado laboral convencional. Así, al disolver un matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes, tendrá derecho a exigir la compensación hasta en un 50% de los bienes de su contraparte, el cónyuge que se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, sufriendo con ello un perjuicio patrimonial tal que, en consecuencia, 1) no haya adquirido bienes, o 2) haya adquirido notoriamente menos bienes que el otro cónyuge que sí pudo desempeñarse en una actividad remuneratoria. Corresponderá al juez en cada caso, según lo alegado y probado, estimar el monto de la compensación con el objeto de resarcir el perjuicio económico causado. 7

No obsta que el criterio que se sostiene en la

jurisprudencia transcrita interprete la fracción VI del artículo 267

del Código Civil para el Distrito Federal, pues el contenido de

7 Contradicción de tesis 490/2011. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Tercero y Octavo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 29 de febrero de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos en cuanto a la competencia. Disidente y Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos en cuanto al fondo. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz. Tesis de jurisprudencia 54/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce. Época: Décima Época. Registro: 2000780. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 54/2012 (10a.). Página: 716.

37 TOCA FAMILIAR NÚM. 224/2015

dicha norma es similar al del artículo 368 del Código Civil de

Coahuila.

Ahora bien, del artículo 368 invocado, se advierte

que el mismo establece textualmente que cuando uno de los

cónyuges en un matrimonio celebrado bajo el régimen de

separación de bienes se hubiere dedicado preponderantemente

al cuidado de los hijos o al desempeño del trabajo del hogar,

podrá reclamar una compensación pecuniaria que no podrá

exceder del cincuenta por ciento del valor de los bienes que se

hubieren adquirido durante el matrimonio, entonces, es

indudable que para la actualización del supuesto, debe

acreditarse que el matrimonio se celebró bajo el régimen de

separación de bienes y que quien solicita la compensación se

ha dedicado preponderantemente al cuidado de los hijos o al

desempeño del trabajo del hogar.

Pero además, de dicho precepto se infiere que debe

acreditarse también la existencia de bienes adquiridos durante

el matrimonio, pues es respecto de ellos sobre los que habrá de

ejecutarse la compensación pecuniaria que en su caso se

decrete a favor de quien la solicite.

De ahí que, resulta legal estimar que la condena al

pago de la compensación pecuniaria de que se trata se

encuentra condicionada a la existencia de bienes adquiridos

durante el matrimonio.

Sin embargo, carece de razón el apelante al afirmar

que en autos no se justificó la adquisición de bienes durante el

matrimonio, pues según se analizó en el primer agravio, el

ahora apelante confesó fictamente haber adquirido bienes

durante el matrimonio y haberlos puesto a su nombre, y dicha

confesión se corrobora con la conducta del recurrente asumida

en esta segunda instancia, en la que expresamente admite ser

propietario del inmueble referido al formular agravios tendientes

a la defensa de tal derecho.

Debe reiterarse que la confesión ficta del apelante,

adminiculada con la fecha de celebración del matrimonio que se

desprende del acta respectiva así como con las afirmaciones

que se formula en los agravios y la expresión de datos

registrales e identificación plena del bien, conllevan a esta

autoridad a estimar que, efectivamente, el inmueble en que se

constituyó el domicilio conyugal, ubicado en ********** número

********** del ********** de esta ciudad se encuentra inscrito a

38 TOCA FAMILIAR NÚM. 224/2015

favor del apelante desde el **********.

Lo anterior puede así sostenerse no obstante que el

ahora apelante alegue que dicho inmueble lo adquirió antes de

contraer matrimonio, pues ninguna prueba aportó para

demostrar tal hecho, ya que no compareció a juicio durante la

primera instancia aún y cuando fue emplazado legalmente.

Pero además, contra tal afirmación, obran en autos las pruebas

antes referidas, así como las declaraciones de los testigos de la

parte contraria.

En efecto, conforme a las declaraciones rendidas

por los testigos presentados por la solicitante del divorcio, se

tiene que ********** declaró que sabía que su presentante y el

demandado, cuando eran novios compraron un terreno y

durante el matrimonio lo vendieron para poder comprar otro

terreno donde constituyeron el hogar conyugal y lo pusieron a

nombre de **********; por su parte, el testigo ********** declaró

que los bienes que se hicieron durante el matrimonio de su

presentante y el señor ********** lo hicieron entre los dos pues

un terreno lo compraron aún de solteros cuando su presentante

aún trabajaba; que los bienes que hicieron durante su

matrimonio se pusieron a nombre de ********** por haber

convenido en casarse por separación de bienes; finalmente, la

testigo ********** declaró que la casa donde actualmente vive su

presentante y sus hijos se encuentra a nombre del señor

**********; que sabe que su presentante colaboró con el señor

********** en la construcción de la casa.

Las anteriores declaraciones gozan de valor

probatorio en tanto que fueron emitidas por personas capaces,

que conocen los hechos directamente según la razón de su

dicho, y fueron contestes sobre puntos concernientes al litigio,

lo anterior de conformidad con el artículo 513 del Código

Procesal Civil del Estado.

Por lo tanto, la confesión ficta del ahora apelante,

adminiculada con la fecha en que se celebró el matrimonio de

acuerdo al acta respectiva y con las declaraciones referidas,

arrojan certeza en cuanto a que el bien se adquirió durante el

matrimonio.

Entonces, con los medios de prueba referidos, se

reitera, se acredita la existencia de al menos un bien inmueble

adquirido durante la vigencia del matrimonio, en el cual se

constituyó el domicilio conyugal.

39 TOCA FAMILIAR NÚM. 224/2015

En orden a lo anterior, se declara infundado lo

alegado en cuanto a la improcedencia de la condena al pago de

la compensación pecuniaria, pues como se determinó, es falso

que en autos no se haya justificado que se adquirieron bienes

durante el matrimonio.

Por otra parte, también es falso que la A quo haya

omitido exponer de manera clara las razones que la llevaron a

fijar, en concepto de la compensación pecuniaria a que alude el

artículo 368 del Código Civil del Estado, el 50% de los bienes

que se hubieren adquirido durante la vigencia del matrimonio,

pues del considerando cuarto de su resolución se advierte que

dicha autoridad expuso las circunstancias especiales que

quedaron acreditadas en el juicio, y que tomó en consideración

para estimar procedente la condena decretada en tal

porcentaje, pues al respecto señaló que quedó acreditado que

la actora presenta una lesión en la columna que le impide

desempeñar un trabajo remunerable, que siempre estuvo al

cuidado de los hijos y del hogar y que carece de bienes propios,

por lo que es inconcuso que la juzgadora si motivó el porcentaje

en que debía pagarse la compensación pecuniaria, resolución

que fundó en lo previsto por los artículos 367 del Código Civil y

513 y 514 del Código Procesal Civil, ambos del Estado de

Coahuila.

En conclusión, son infundados los conceptos de

agravio expresados por el apelante, pues la condena al pago de

una compensación pecuniaria a favor de la parte actora se

estima ajustada a derecho.

Consecuentes con las consideraciones y

fundamentos expuestos, los motivos de agravio expresados por

********** resultaron unos infundados, otros inoperantes, pero

otros fundados y suficientes para modificar la sentencia

recurrida conforme a los lineamientos precisados en esta

resolución.

CUARTO. En virtud de que la parte recurrente no se

colocó en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 138

del Código Procesal Civil vigente, no ha lugar a hacer especial

condena al pago de costas en esta instancia.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los

artículos 135, 136, 137, 140 y 141 de la Constitución Política

del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como en los

40 TOCA FAMILIAR NÚM. 224/2015

numerales 16, 18 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

se resuelve:

PRIMERO. Se MODIFICA la sentencia de primera

instancia, para quedar como sigue:

PRIMERO.- Este juzgado resultó ser competente para conocer y resolver el presente juicio. SEGUNDO.- Las partes actuaron con capacidad procesal por ser mayores de edad TERCERO.- La parte actora principal **********, acreditó las pretensiones constitutivas de su acción, en consecuencia: CUARTO.- Se decreta en forma definitiva la

separación de personas de la C. **********, como de la

menor **********, ********** Y ********** DE APELLIDOS

**********, en el domicilio ubicado en la calle **********,

número **********, del ********** en esta ciudad, hasta

en tanto no cese la obligación alimenticia que tiene el

señor ********** respecto de sus hijos, en el entendido

de que será hasta que haya cesado dicha obligación

respecto de cada uno de ellos.

QUINTO.- Se decreta la guarda y custodia definitiva de los menores **********, ********** Y ********** DE APELLIDOS **********, a favor de su madre la C. **********. SEXTO.- Se condena al C. **********, al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de sus menores hijas **********, ********** Y ********** DE APELLIDOS ********** consistente en el 45% (CUARENTA Y CINCO POR CIENTO) de los ingresos totales que por cualquier motivo obtenga el demandado C. ********** de los sueldos, salarios, tiempo extra, reparto de utilidades, bonos de despensa, ayuda escolar, compensaciones, vacaciones, aguinaldos, terminación laboral en su caso y demás prestaciones que obtenga el demandado **********, como trabajador del **********, con domicilio conocido en calle ********** número ********** planta alta entre carretera a ********** y ********** de esta ciudad; al efecto gírese Oficio al C. REPRESENTANTE LEGAL DEL **********, para que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 272 del Código Civil vigente en el Estado, lleve a cabo el descuento decretado, el cual deberá efectuar después

41 TOCA FAMILIAR NÚM. 224/2015

de proceder a descontar las deducciones de ley, exclusivamente como son: el impuesto sobre el producto del trabajo, servicio médico y cuota sindical, y lo deposite en la cuenta bancaria con clave interbancaria ********** del Banco ********** aperturada por la parte actora **********, previa identificación y acuse de recibo. Se apercibe a dicho Representante Legal que en caso de no dar estricto cumplimiento a lo ordenado, se aplicará y hará efectiva en su contra una Multa de cincuenta días de salario mínimo vigente en la región, sin perjuicio de la sanción penal en que pudiera incurrir por desacato a una autoridad judicial y será responsable de los daños y perjuicios que se causen al acreedor alimentista pos sus omisiones. SÉPTIMO.- Se decreta la convivencia de ********** con sus menores hijos **********, ********** y ********** de apellidos **********, cuyas modalidades deberán fijarse en ejecución de sentencia, para lo cual, deberá escucharse a los padres y a los menores, conforme lo dispuesto en la fracción I del artículo 372 del Código Civil del Estado de Coahuila. OCTAVO.- Se condena al demandado ********** al pago de una compensación del 50% (CINCUENTA POR CIENTO), de los bienes que haya adquirido durante el matrimonio, misma que se liquidará en ejecución de sentencia. NOVENO.- No ha lugar a hacer especial condenación en costas.

SEGUNDO. No ha lugar a hacer especial condena

al pago de costas en la segunda instancia.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, con

fundamento en la fracción 211, fracción V, del Código Procesal

Civil. Con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos

originales al juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese

el toca como asunto concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvió el Pleno de la

Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia

del Estado, integrado por los Magistrados MARTHA ELENA

AGUILAR DURÓN, MÍRIAM CÁRDENAS CANTÚ, LUISA

MARÍA SOTO GONZÁLEZ, GABRIEL AGUILLÓN ROSALES

y CARLOS JAVIER GARCÍA MATA, con voto en contra del

42 TOCA FAMILIAR NÚM. 224/2015

último de los nombrados y voto en contra de GABRIEL

AGUILLÓN ROSALES únicamente por lo que hace al

resolutivo cuarto, siendo ponente la tercera de los nombrados,

ante la Licenciada MARÍA BLANCA ESTELA SUBEALDEA

RODRÍGUEZ, Secretaria de Acuerdo y Trámite que autoriza y

da fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

_________________________________

MAG. MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN

___________________________________

MAG. MÍRIAM CÁRDENAS CANTÚ

_____________________________________ MAG. GABRIEL AGUILLÓN ROSALES

__________________________________ MAG. CARLOS JAVIER GARCÍA MATA

________________________________ MAG. LUISA MARÍA SOTO GONZÁLEZ

(PONENTE)

________________________________________________ LIC. MARÍA BLANCA ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ

(SECRETARIA DE ACUERDO Y TRÁMITE)

En la misma fecha se fijó en el acuerdo de ley. Conste.- - - - - - - - - - - - - - LMSG/MRMR

(Esta hoja pertenece a la sentencia del toca familiar 224/2015, resuelta el día (21) veintiuno de octubre de (2015) dos mil quince, por mayoría de votos en el Pleno de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, integrado por los Magistrados Martha Elena Aguilar Durón, Míriam Cárdenas Cantú, Gabriel Aguillón Rosales, Carlos Javier García Mata y Luisa María Soto González, siendo ponente la última de los nombrados, ante la Licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, Secretaria de Acuerdo y Trámite.) La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y trámite de la Sala

Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, hago constar y certifico

que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58 y 75 fracción III, de la Ley de

Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en

esta versión pública se suprime la información considerada como reservada o confidencial que

encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables.

Este documento fue cotejado previamente con su original por la licenciada María del Rosario

Moreno Ruelas, secretaria de estudio y cuenta, quien elaboró la presente versión pública.

María Blanca Estela Subealdea Rodríguez