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La jurisprudencia contencioso administrativa clasifica en forma adecuada la legitimación en la causa, por cuanto no solo la concibe adecuadamente, calificándola como material, sino que agrega otra modalidad, que toma en consideración el vínculo existente entre las dos partes, con omisión del derecho material, designándola como de hecho. En efecto, dicha jurisprudencia clasifica la legitimación en la causa desde dos puntos de vista: de hecho y material. “Por la primera, legitimación de hecho en la causa, se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado, por intermedio de la pretensión procesal, es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado. Quien cita a otro y atribuye está legitimado de hecho y por activa y quien es citado está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda, v. gr.: A demanda a B, cada uno de estos está legitimado de hecho. “La legitimación ad causam material alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que se haya demandado o no”. “La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado ...”. En consecuencia, la legitimación en la causa material, de acuerdo como la califica la jurisprudencia contencioso administrativa, que es la propiamente dicha, radica —como sostiene CARNELUTTI y acoge DEVIS ECHANDÍA— en la titularidad del interés materia del litigio que es objeto de la sentencia y que ha- bilita al demandante a formular la pretensión y al demandado a controvertirla. La titularidad del interés, a su vez —según DEVIS ECHANDÍA, consiste en la “afirmación de ser el titular del derecho o relación material objeto de la demanda (demandante), o la persona facultada por la ley para controvertir esa afirmación,

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La jurisprudencia contencioso administrativa clasifica en forma adecuada la legitimación en la causa, por cuanto no solo la concibe adecuadamente, calificándola como material, sino que agrega otra modalidad, que toma en consideración el vínculo existente entre las dos partes, con omisión del derecho material, designándola como de hecho.

En efecto, dicha jurisprudencia clasifica la legitimación en la causa desde dos puntos de vista: de hecho y material. “Por la primera, legitimación de hecho en la causa, se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado, por intermedio de la pretensión procesal, es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado. Quien cita a otro y atribuye está legitimado de hecho y por activa y quien es citado está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda, v. gr.: A demanda a B, cada uno de estos está legitimado de hecho. “La legitimación ad causam material alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que se haya demandado o no”. “La legitimación material en la causa, ac-tiva y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado ...”.

En consecuencia, la legitimación en la causa material, de acuerdo como la califica la jurisprudencia contencioso administrativa, que es la propiamente dicha, radica —como sostiene CARNELUTTI y acoge DEVIS ECHANDÍA— en la titularidad del interés materia del litigio que es objeto de la sentencia y que habilita al demandante a formular la pretensión y al demandado a controvertirla.

La titularidad del interés, a su vez —según DEVIS ECHANDÍA—, consiste en la “afirmación de ser el titular del derecho o relación material objeto de la demanda (demandante), o la persona facultada por la ley para controvertir esa afirmación, aun cuando ninguna obligación a su cargo pueda deducirse de ella (demandado), en el supuesto de que exista ese derecho o relación jurídica material” (la bastardilla es del original).

La ausencia de legitimación en la causa material determina —acogiendo el criterio del maestro DEVIS ECHANDÍA— que se dicte una sentencia inhibitoria, no dotada de la cosa juzgada y que permite, por ende, instaurar un segundo proceso, mientras la ausencia del derecho material implica una sentencia de fondo y, concretamente, adversa a la parte demandante.

Para ilustrar lo dicho y aclarar el punto, pueden citarse dos situaciones, incluso una de ellas planteada por la propia Corte Suprema de Justicia para sostener que es improcedente la sentencia inhibitoria y lo indicado es la de fondo y adversa al demandante, que se presenta cuando este no es el titular de derecho de dominio del bien reclamado en reivindicación, lo cual es incuestionable, por tratarse de un elemento de la relación jurídica sustancial y no de la le -gitimación en la causa.

La otra situación, bien diferente de la anterior, sucede cuando una persona reclama también en reivindicación, pero para la sucesión del causante de quien se considera heredero, sin serlo. En este supuesto el juez no puede considerar los presupuestos de la reivindieación, por cuanto el demandante, al carecer de la calidad de heredero y, por ende, no poder representar al causante, en cuyo favor la reclama, carece de legitimación en la causa y, entonces, el juez tiene que proferir una sentencia inhibitoria, la cual le permite a quien sí está legitimado para instaurar

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un segundo proceso y obtener decisión de fondo.La ausencia de legitimación en la causa obedece a dos situaciones, a saber:1. Incompleta, cuando no están todos los sujetos en quienes ella radica. Acontece en el

litisconsorcio necesario antes citado, cuando quienes concurren al proceso son titulares del derecho, pero el interés, que reside en los resultados del proceso, no radica en forma exclusiva en ellos, por compartirlo con quienes no comparecieron.

2. Total, absoluta o propiamente dicha, que se da cuando quien concurra no sea el titular, sino que esta calidad radique en otra persona, que no interviene en el proceso. Acontece en el mismo ejemplo citado de quien, sin tener la calidad de heredero, reclama la reivindicación para la sucesión. Es relevante en la llamada legitimación extraordinaria, que analizaremos adelante.

Con fundamento en lo expuesto y de conformidad con el criterio de DEVIS ECHANDÍA, podemos concebir la legitimación en la causa en el sentido que quienes actúan en el proceso sean los llamados a formular la pretensión (demandante) o a contradecirla (demandado), por radicar en ellos la titularidad del interés en el litigio.

Tanto la legitimación en la causa como el interés para obrar —ya lo dijimos— miran a las dos partes y, por ello, se habla de activa, pasiva o mixta, según se refiera al demandante, demandado o a las dos, respectivamente.

Tomando como referencia la calidad de las partes, puede ser principal, cuando tiene un derecho propio, como ocurre con el demandante, demandado o intervinientes principales, o secundaria, si se carece de una situación jurídica personal, pero si para coadyuvar o apoyar a una de las partes.

De acuerdo con la permanencia de la parte en el proceso, es permanente, si atañe al demandante, demandado y tercero interviniente con derecho propio, o transitoria, cuando se refiere a una específica actuación, como ocurre con el incidentante que reclama el levantamiento de una cautela.

Conforme la manera como provenga la titularidad del interés, asume la condición de originaria, cuando las partes en quienes radica la tienen desde su iniciación, mientras es derivada si proviene de otro, por habérsele transmitido a título singular o universal.

También, según el número de personas en quien radique, puede ser singular, si tiene un solo titular, o plural, cuando son varios, como sucede con el litisconsorcio necesario.

Con fundamento en quien sea el titular, puede ser ordinaria, cuando reside en el demandante y el demandado, o extraordinaria, si uno u otro carece de esa calidad, cuyo supuesto más frecuente es el de la sustitución procesal, como acontece con el acreedor del prescribiente que demanda para este la pertenencia de un bien, consagrado en el artículo 407 de nuestro estatuto procesal civil. Ese acreedor no es el titular del derecho material, pero tiene incuestionablemente un interés, radicado en que el bien ingrese legalmente al patrimonio de su deudor, que lo legitima para formular la pretensión.

c’) La debida acumulación de pretensiones. Nos remitimos a lo expuesto al respecto y los requisitos allí mencionados. La reforma introducida al Código de Procedimiento Civil por

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el decreto 2282 de 1989 fue más amplia en la procedencia de la acumulación, permitiéndola siempre que se reúnan los requisitos esenciales (competencia, que las pretensiones no se excluyan y tengan el mismo procedimiento, y el demandado no invoque el impedimento procesal correspondiente).

d’) La correcta petición o formulación de la pretensión. Este presupuesto se refiere a la redacción de la demanda, variable en cada una de las ramas del derecho procesal, aunque todas mantienen los aspectos esenciales. Anotamos que al juzgador le corresponde interpretar la demanda y, por ende, las pretensiones en ella propuestas, por tanto, la causal que nos ocupa opera solo cuando de un adecuado estudio de ella no puede deducirse el objeto perseguido por el demandante.

e’) La ausencia de pleito pendiente total. El pleito pendiente consiste en que, estando en curso un proceso, no puede adelantarse otro entre las mismas partes, por igual causa (hechos) y por idéntico objeto (pedimento o pretensión).

Para que obre el pleito pendiente requiere de unos requisitos de fondo y de forma.1. Los requisitos de fondo consisten en la identidad de los elementos que integran los

dos procesos, esto es, los mismos sujetos (partes), iguales hechos (causa) e idénticos pedimentos o pretensiones (objeto).

2. Los requisitos formales se refieren a la existencia de dos procesos y que en ambos esté integrada la relación jurídica procesal por la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado. Se descarta, por tanto, cuando en un proceso esté notificado el demandado y en el otro no.

b) De eficacia. Los presupuestos para la eficacia de la pretensión se identifican con los de sentencia favorable de que habla el maestro DEVIS ECHANDÍA y tratan sobre la existencia del derecho reclamado y su correspondiente prueba.

a’) La existencia del derecho reclamado entraña que se den los presupuestos o elementos que han sido previstos por la norma para su aplicación. Así, v. gr., en la reivindicación se necesita que el demandante sea el titular del derecho de dominio, el demandado el poseedor, y que el bien objeto de la propiedad y posesión sea el mismo.

b')La demostración de los hechos. Pero no basta la existencia del derecho, sino que es indispensable demostrar o establecer los hechos que lo sustentan pollos medios probatorios reconocidos por la ley. En el mismo supuesto de la reivindicación, es preciso comprobar la calidad de propietario del demandante, la de poseedor en el demandado y la identidad del bien.

c’) La exigibilidad del derecho. Cuando el derecho está supeditado a un plazo o condición, se requiere el vencimiento de aquel o el cumplimiento de esta, que son los requisitos que determinan su exigibilidad. La ausencia de exigibilidad configura una excepción de mérito, pero de carácter temporal, por cuanto no le cierra al demandante la posibilidad de volver a instaurar la demanda, por no ampararla la cosa juzgada, como lo preceptúa el numeral 3 del ar-tículo 333 de nuestro ordenamiento procesal civil.

B) En el penal. En la rama penal ofrece una situación muy diferente a la del civil y no puede hablarse de presupuestos de viabilidad, pues, de una parte, no tiene ocurrencia la sentencia inhibitoria, y, de otra, la legitimación y el interés están condicionados a que a una

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determinada persona se le impute la comisión de un ilícito y reclame contra ella la imposición de la correspondiente pena.

Tampoco puede hablarse de las formalidades de la demanda y la acumulación, por cuanto ese acto procesal no existe en el penal, en donde se reemplaza —según lo hemos indicado— por la acusación, sujeta, desde luego, a unos determinados requisitos, pero cuya inobservancia determinan consecuencias diferentes del pronunciamiento inhibitorio que se profiere en civil.

Obran, en cambio, los presupuestos de eficacia, por cuanto la sentencia solo puede ser condenatoria o absolutoria, y así lo reconoce el artículo 169, numeral 7, de la ley 600 de 2000 y se desprende de los artículos 446 a 449 de la ley 906 de 2004. Tales presupuestos guardan similitud con los del civil y se concretan a los siguientes:

A) Que los hechos constitutivos del ilícito estén demostrados.B) Que exista prueba de que la persona a quien se le atribuyen los hechos delictivos sea la

autora de ellos.C) Que no aparezca establecida ninguna circunstancia de inimputabilidad o exoneración

de responsabilidad.La prueba requerida es la que conduzca a la plena certeza, según lo consagra el artículo

232 de la ley 600 de 2000, más adecuadamente que exceda los límites de la duda razonable, como lo establece el artículo 381 de la ley 906 de 2004.

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