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SALA DE LO PENAL. PENAL MIliTAR. PENALPOLICIAL~• TRÁNSITO No. 1626-2014- VR

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO

Juicio No. 1626-2014-VR

Juez Ponente: doctor Vicente Robalino Villafuerte

Quito, 17 de octubre de 2014, las 8h01.-

ViSTOS.

ANTECEDENTES:

Con fecha 19 de abril de 2011, las 16h00, la Jueza de Garantías Penales y Tránsito Temporal de Santa

Elena, dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano Luis Germán Barre Guaranda, por

considerarlo culpable del delito de tránsito, tipificado y sancionado en el artículo 127.a.c. y f. de la Ley

Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, imponiéndole cuatro años de prisión

correccional, suspensión de la licencia de conducción por igual tiempo, rnulta de veinte remuneraciones

básicas unificadas del trabajador en general, pago de daños y perjuicios, costas procesales y

obligaciones civiles que son de responsabilidad solidaria de Luis Antonio Júpiter Neira como propietario

del vehículo con el que se causó el delito, declarando con lugar la Acusación ParUcular.

Luis Antonio Júpiter Neira, interpone recurso de apelación. La Sala Única de la Corte Provincial de

Justicia de Santa Elena, con fecha 19 de agosto de 2011, las 9h29, declara el abandono del recurso,

por falta de comparecencia del recurrente.

Con fecha 15 de agosto de 2014, las 14h57~ el ciudadano sentenciado Luis Germán Barre Guaranda,

interpone recurso de revisión, de conformidad al artículo 658 del Código Orgánico Integral Penal, en

consecuencia el proceso es remitido a la Corte Nacional de Justicia.

II. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

El Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de julio de 2013, integró sus seis salas

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CORTE NACIONAL DE

4. ~ JUSTICIA‘~‘ ‘t.~’ ‘~‘ Ibn~d. S~yur.t.’d ‘UUrn~,p,a I~cn, ~A:,ik,wn;,

SALA DE LO PENAL. PENAL MILITAR. PENALPOLICIAL Y TRÁNSITO No. 1626-2014- VR

especializadas conforme dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico

de la Función Judicial, que sustituye el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. La

Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, tiene competencia para

conocer los recursos de casación y revisión en materia de tránsito, según los artículos 184.1 de la

Constitución de la República del Ecuador y 186.6 reformado del Código Orgánico de la Función

Judicial. Por lo expuesto, avocamos conocimiento del recurso de revisión; por sorteo realizado el

martes 7 de octubre de 2014, las 12h48, el doctor Vicente Robalino Villafuerte, Juez Nacional,

actúa como ponente según el artículo 141 del Código Orgánico de la Función Judicial. La doctora

Lucy Blacio Pereira, Jueza Nacional y el doctor Johnny Ayluardo Salcedo, Juez Nacional,

conforman el Tribunal. El doctor Edgar Flores Mier, Conjuez Nacional, interviene por licencia

concedida al doctor Johnny Ayluardo Salcedo, mediante oficio No. 1774-SG-CNJ-lJ de 16 de

octubre de 2014.

III. DEL TRÁMITE:

Corresponde, a fin de determinar la normativa penal aplicable al presente recurso, y por ende el trámite

que debe seguirse, el siguiente análisis:

3.1. El proceso penal seguído en contra del ciudadano Luis Germán Barre Guaranda, fue sustanciado

de conformidad al Código de Procedimiento Penal, vigente hasta el 09 de agosto de 2014, en el cual,

se dictó auto de abandono del recurso de apelación interpuesto por Luis Antonio Júpiter Neira, el 19 de

agosto de 2011, las 9h29, mismo que, conforme la razón sentada por el actuario, Dr, Arístides Cruz

Silvestre, de 29 de agosto de 2011, se ejecutorió; en consecuencia, por el ministerio de la ley, la

sentencia dictada el 19 de abril de 2011, las 16h00, se ejecutorió, al no ser susceptible de recurso

ordinario alguno, concluyendo de esta forma el proceso penal, y entrando en fase de ejecución el fallo

condenatorio. Respecto al proceso penal y su conclusión, el tratadista Julio Maier, sostiene que “El

proceso penal es definido como: “la secuencia de actos, definidos y ordenados por la ley procesal

penal, que llevan a cabo órganos públicos predispuestos y personas de Derecho privado autorizadas

para ello, con el fin de lograr la decisión final que solucione el caso, mediante la aplicación del

Derecho penal material y sobre la base del conocimiento correspondiente, adquirido durante el

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transcurso del procedimiento” así afirma que lílas metas posibles para el proceso penal: la decisión

con autoridad del caso, que ponga fin al conflicto social que existe en su base (aun

transformándolo en otro, al que da nacimiento, con menor carga de violencia, según se espera

racionalmente), mediante la aplicación de la ley penal (eventualmente la civil) en la solución de este

conflicto, aplicación fundada en un conocimiento correcto del caso”2

3.2. Conforme se ha ¡ndicado en líneas anteriores, con fecha 15 de agosto de 2014, las 14h57, se

interpuso el presente recurso de revisión, es decir, cuando el proceso penal que origina la sentencia

materia de impugnación, ya concluyó, según ha quedado expuesto; y por tanto, al ser planteado, con

posterioridad a la entrada en vigencia del Código Orgánico Integral Penal,3 iniciándose por tanto, un

nuevo trámite, el recurso debe sustanciarse en atención a las disposiciones contenidas en dicho cuerpo

legal, y no con base en el Código de Procedimiento Penal, vigente hasta el 09 de agosto de 2014, pues

la disposición transitoria primera de la actual codificación expresamente prescribe que “Los procesos

penales, actuaciones y procedimientos de investigación que estén tramitándose cuando entre

en vigencia este Código, seguirán sustanciándose de acuerdo con el procedimiento penal anterior

hasta su conclusión, sin pejuicio del acatamiento de las normas del debido proceso, previstas en la

Constitución de la República, siempre que la conducta punible esté sancionada en el presente Código”.

En definitiva, esta disposición, prevé la ultra-actividad de la ley penal, es decir la aplicación de la ley

adjetiva penal —publicada en el Suplemento del Registro Oficial 555, de 24 de marzo de 2009- ya

derogada, para aquellos procesos penales que a la fecha de entrada en vigencia el Código Orgánico

Integral Penal, esto es, el 10 de agosto de 2014, se encuentren en trámite, independientemente de su

fecha de inicio; en el caso sub iudice, a esta fecha, el proceso penal ya había concluido y no se

encontraba en trámite, conforme ha quedado expuesto. Razón por la cual, al haberse presentado el

1 Vélez Mariconde en Maier Julio, Derecho Procesal PenaL II. Parte GeneraL Sujetos procesales, Editores del Puerto,Buenos Aires, p212 Ibid.

El código Orgánico Integral Penal entrará en vigencia en ciento ochenta días contados a partir de su publicación en elRegistro Oficial, con excepción de las disposicbnes reformatoñas al código Orgánico de la Función Judicial, que entraránen vigencia a partir de la publicación de este código en el Registro Oficial. Dado y suscrito, en la sede de la AsambleaNacional ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, a los veintiocho dias del mes de enero de2014.

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recurso de revisión, el 15 de agosto de 2014, corresponde sustanciarse el mismo, a la luz del Código

Orgánico Integral Penal.

IV. CONSIDERACIONES:

4.1.- Naturaleza jurídica del recurso de revisión.- El recurso de revisión, constituye un medio de

impugnación extraordinario y especial, puesto que, con la interposición del mismo se ataca y se

pretende dejar sin efecto una sentencia, que si bien se encuentra en firme, por haber pasado por

autoridad de cosa juzgada, tiene intrínseco un contenido de injusticia material, en razón de que la

verdad procesal que se declara, discrepa con la verdad histórica de los hechos materia de juzgamiento;

y, en cuanto procede únicamente por causas ajenas al proceso, y en los casos señalados en la ley.

Bajo esta concepción, el recurso de revisión, representa un quebrantamiento al principio preclusivo de

la cosa juzgada, pues su accionar está dirigido a modificar una situación jurídica declarada mediante

sentencia en procura de conseguir la realización de la justicia material, subsanando de esta manera la

situación injusta por la cual se ha condenado al procesado.

El recurso de revisión, por su naturaleza y características, impone la obligación al recurrente de

demostrar que los hechos en los cuales se fundamenta el fallo que se recurre no corresponden a la

realidad, de ahí que en virtud de este recurso se da un debate probatorio, en el cual el revisionista debe

aportar nueva prueba que sustente y justifique la causal invocada.

La Corte Constitucional en el caso 0006-08-EF ha mencionado que: “El Recurso de Revisión constituye

un nuevo juicio, con nuevas pruebas en contra del Estado, salvo el caso del numeral 6 del artículo 360

antes citado, este Recurso que se lo tramita frente a la contradicción del Ministerio Público, en donde

las partes procesales son: por un lado el condenado, y por el otro, el Fiscal General como

representante del Ministerio Público”.4

Sentencia No. 014-09-SEPCC, Registro Oficial No, 648, deI 4 de agosto de 2009.

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De esta manera el artículo 658 deI Código Orgánico Integral Penal, contempla tres situaciones en las

cuales el recurso de revisión puede proponerse; esto es:

“El recurso de revisIón podrá proponerse en cualquier tiempo, ante la Corte Nacional de

Justicia, después de ejecutoriada la sentencia condenatoria por una de las siguientes causas:

1. Si se comprueba la existencia de la persona que se creía muerta. 2. Si existen,

simultáneamente, dos sentencias condenatorias sobre una misma infracción contra diversas

personas sentenciadas que, por ser contradictorias, revelen que una de ellas está errada. 3. Si

la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de informes periciales

maliciosos o errados. La revisión solo podrá declararse en virtud de nuevas pruebas que

demuestren el error de hecho de la sentencia impugnada. No serán admisibles los testimonios

de las personas que declaren en la audiencia de juicio. La interposición de este recurso no

suspende la ejecución de la sentencia.”

Por tanto, la revisión no puede considerarse como un mecanismo que permita controlar la legalidad de

la sentencia, ni como una instancia en la cual pueda darse una revalorización de la prueba o

interpretación jurídica de los hechos materia de juzgamiento, actividades que han sido realizadas por el

tribunal ad-quem en razón de su facultad autónoma, exclusiva, e independiente como órgano juzgador;

lo trascendental en este recurso constituyen los nuevos elementos de prueba, aportados por el

recurrente y desconocidos por el tribunal de revisión, los mismos que deben ser suficientes, eficaces y

contundentes, que permitan al Tribunal de Revisión llegar a la conclusión que si estos elementos

hubiesen sido conocidos por el tribunal ad-quem, la decisión hubiese sido sustancialmente distinta a la

dictada.

4.2.- Respecto al escrito de interposición del recurso de revisión.- El escrito de interposición del

recurso de revisión ha sido presentado de conformidad al artículo 658 del Código Orgánico Integral

Penal; mas, el artículo 659 ibídem establece que:

“El recurso de revisión podrá ser interpuesto por la persona condenada, por cualquier persona

o por la o el mismo juzgador, si aparece la persona que se creía muerta o se presentan

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pruebas que justifiquen su existencia, con posterioridad a la fecha del cometimiento del

supuesto delito. En los demás casos, solo podrá interponer el recurso la persona condenada y

si ha fallecido, podrán hacerlo su cónyuge, su pareja en unión de hecho, sus h~os, sus

parientes o herederos. El escrito de interposición del recurso será fundamentado y contendrá

la petición o inclusión de nuevas pruebas, caso contrario se declarará inadmisible y se

lo desechará sin lugar a uno nuevo por la misma causa. Cuando se haya declarado el

abandono del recurso, no se podrá admitir uno nuevo por las mismas causas.”

Por lo que resulta una exigencia la debida fundamentación del recurso, de la cual, en primer término se

espera que el recurrente, por medio de su defensor técnico, determine con claridad y exactitud la

causal perfinente para la procedencia del recurso de revisión, causal que debe ser una de las

establecidas en el artículo 658 del Código Orgánico Integral Penal y una vez determinada, en segundo

término, se realice la correspondiente explicación razonada; indicando, de manera taxativa, los medios

probatorios pertinentes y nuevos que justifiquen la invocación de la causal. En consecuencia, para que

el recurso de revisión consiga su objetivo, esto es, remover una sentencia que se encuentra

ejecutoriada, es fundamental que se provea al respectivo tribunal de pruebas nuevas, trascendentes, y

que guarden relación con la causal que se invoca.

En este contexto, se entiende como prueba nueva, aquella que por ser recién conocida o no haberse

presentado con anterioridad ante el juez a quo, es una primicia que modifica los hechos que han sido

declarados como probados dentro del proceso penal; y que, por lo tanto, requiere de una evaluación

independiente, para luego de su apreciación y valoración, poder determinar, si la misma es idónea y

suficiente para enervar la sentencia condenatoria dictada en contra del procesado; por consiguiente, el

error de hecho alegado por el recurrente debe justificarse con prueba nueva que deslegitime la certeza

del órgano juzgador respecto de la existencia de la infracción o la responsabilidad del procesado, en el

delito sancionado.

En el caso sub júdice, se advierte, en primer lugar, que el recurrente Luis Germán Barre Guaranda,

equivoca el órgano jurisdiccional ante quien debe interponerse el recurso de revisión, pues este se ha

presentado ante el Juez de la Unidad Multicompetente Penal de Santa Elena, siendo que en atención

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al artículo 658 antes citado, el recurso de revisión, debe proponerse ante la Corte Nacional de Justicia.

Luego el revisionista, no precisa de manera expresa por cuál de las causales previstas en el artículo

658 antes referido, interpone el recurso.

De la misma forma, se observa que en el escrito de interposición del recurso de revisión,5 el

recurrente, se limita a cuestionar ciertas diligencias investigativas realizadas durante la instrucción

fiscal, así como los medios probatorios que se practicaron durante el juicio. Por lo tanto, se observa,

que el recurrente no fundamenta debidamente su recurso, pues no realiza ninguna PETICIÓN o

INCLUSIÓN para la práctica de pruebas nuevas, tal como le correspondía por imperativo legal.

Del análisis antes enunciado, este Tribunal de Revisión de la Sala Especializada de lo Penal, Penal

Militar, Penal Policial y Tránsito, concluye que el recurso de revisión no se ha interpuesto ante el

tribunal competente, a la vez que no se encuentra fundamentado, y no cumple con el requisito de

anunciar o incorporar prueba nueva que sustente el mismo, tal conji le correspondía por imperativo

legal, por lo tanto, en atención a lo dispuesto en el artículo 658 f siguientes del Código Orgánico

Integral Penal, se declara inadmisible el recurso de revisión pr~sentado por el sentenciado Luis

Germán Barre Guaranda. Se ordena la dh~~’oIución del exp~diente/Il tribunal de orígen para los fines

legales pertinentes. Actúe la doctora V~adha ViIIarroe~ Vill~clas, como Secretaria Relatora.

NOTIFÍQU ESE y CUMPLASE.

Certifico.

Dra, Marth;SECRETAI

Expediente del Juzgado Primero de Garantías Penales y Tránsito de Santa Elena, IV, f. 373-375.

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VOTO SALVADO DEL JUEZ NACIONAL VICENTE T. ROBALINOVILLAFUERTE.

Respetados señora doctora Lucy Blacio Pereira, Jueza Nacional, señor doctorEdgar Flores Mier, Conjuez Nacional; en la presente causa es mi criterio el quesigue, por lo que apartándome de sus razonamientos, y de conformidad a loque ordena el Código Orgánico de la Función Judicial en el artículo 204, emitovoto salvado:

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIALY TRÁNSITO

Caso N. 1626-2014 VR

REVISIÓN

EL CIUDADANO LUIS GERMÁN BARRE GUARANDA CONTRA LAFISCALíA

JUEZ PONENTE: doctor Vicente Robalino Villafuerte.

Quito, 17 de octubre de 2014, las 08h01.

VISTOS:

El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas y JuecesNacionales el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justiciaen sesión extraordinaria de 22 de julio de 2013, integró sus seis SalasEspecializadas conforme dispone el Código Orgánico de la Función Judicial ensu artículo 183, sustituido por el artículo 8 de la Ley Orgánica Reformatoria delCódigo Orgánico de la Función Judicial1. La Sala Especializada de lo Penal,Penal Militar, Penal Policial y Tránsito tiene competencia para conocer losrecursos de revisión en los procesos por acción pública según los artículos184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, y 186.1 del CódigoOrgánico de la Función Judicial. Por lo expuesto, avocamos conocimiento de lacausa, por sorteo realizado el doctor Vicente Robalino Villafuerte es JuezNacional ponente, según el artículo 141 del Código Orgánico de la FunciónJudicial; la doctora Lucy Blacio Pereira y el doctor Johnny Ayluardo Salcedo,Jueza y Juez Nacionales, integran el Tribunal.

El doctor Edgar Flores Mier, Conjuez Nacional, interviene por licenciaconcedida al señor doctor Johnny Ayluardo Salcedo.

1. ANTECEDENTES:

1 Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 de julio de 2013.

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1.1. La Jueza Vigésimo Primera de Garantías Penales y Tránsito de SantaElena, en fecha 19 de abril de 2011, dictó sentencia condenatoria en contra delciudadano Luis Germán Barre Guaranda, por considerarlo culpable del delitode tránsito tipificado y reprimido en el artículo 1 27.a. c. y f. de la Ley Orgánicade Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial; le impuso pena privativa delibertad de cuatro años de prisión, suspensión de la licencia de conducir porigual tiempo, multa de veinte remuneraciones básicas unificadas del trabajadoren general y pago de daños y perjuicios; declaró con lugar la acusaciónparticular.

1.2. El procesado interpuso recurso de apelación. La Sala Única de la CorteProvincial de Justicia de Santa Elena, en fecha 19 de agosto de 2011, declaróel abandono del recurso propuesto.

1.3. El sentenciado presentó recurso de revisión invocando el artículo 658 delCódigo Orgánico Integral Penal.

2. SOBRE EL RECURSO DE REVISIÓN:

2.1. El recurso de revisión busca atacar a la institución de la cosa juzgada enpro de la vigencia del Estado constitucional de derechos y justicia. Lascausales están taxativamente enumeradas, y sus requisitos son ineludibles,una vez admitido a trámite permite enmendar el error cometido al dictarse lasentencia, en un nuevo juicio sobre el juicio que ya concluyó.

La ex-Corte Constitucional para el Período de Transición en sentencia No. 014-09-SEP-CC, dictada en el caso 0006-08-EP, publicada en el Registro Oficial648 de 4 de agosto de 2009, dijo “el Recurso de Revisión constituye un nuevojuicio, con nuevas pruebas en contra del Estado, salvo el caso del numeral 6del artículo 360 antes citado, este Recurso que se lo tramita frente a lacontradicción del Ministerio Público, en donde las partes procesales son: por unlado el condenado, y por el otro, el Fiscal General como representante delMinisterio Público.”

2.2. Para Orlando Rodríguez2 la revisión “Es un mecanismo a través del cual sebusca la invalidación de una sentencia que ha adquirido firmeza y autoridad decosa juzgada, en procura de reivindicar la justicia material, porque la verdadprocesal declarada es disonante con la verdad histórica del acontecer objetodel juzgamiento; esta demostración solo es posible jurídicamente dentro delmarco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley. Pretendela reparación de las injusticias a partir de la demostración de una realidadhistórica diferente de la del proceso.”

2.3. La Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Integral Penal,publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 180 de 10 de febrero de2014, dice:

2 Rodriguez, Orlando “casación y Revisión Penal. Evolución y Garantismo” pág. 393, Editorial

Temis, Bogotá, 2008.

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“Los procesos penales, actuaciones y procedimientos de investigaciónque estén tramitándose cuando entre en vigencia este Código,seguirán sustanciándose de acuerdo con el procedimiento penalanterior hasta su conclusión, sin perjuicio del acatamiento de lasnormas del debido proceso, previstas en la Constitución de laRepública, siempre que la conducta punible esté sancionada en elpresente Código.”

El recurso de revisión es un medio de impugnación dentro del proceso penal,conforme lo establecen las normas del Título IX del Libro Segundo del CódigoOrgánico Integral Penal. Por la fecha en que se inició el proceso3, correspondeaplicar la Ley reformatoria al Código de Procedimiento Penal y al Código Penal,publicada en el Suplemento del Registro Oficial 555, de 24 de marzo de 2009.

2.4. Según el artículo 362 deI Código de Procedimiento Penal “La solicitud derevisión estará debidamente fundamentada y deberá contener la petición deprueba, así como el señalamiento de la casilla judicial en la capital”. Cuando laley exige que la solicitud de revisión esté debidamente fundamentada, esperauna explicación razonada del motivo de su alegación en forma lógica ycoherente.

2.5. El Código de Procedimiento Penal dice:

“Art. 360.- Causas.- Habrá lugar al recurso de revisión para ante la CorteNacional de Justicia, en los siguientes casos:

1 Si se comprueba la existencia de la persona que se creía muerta;

2. Si existen, simultáneamente, dos sentencias condenatorias sobre unmismo delito contra diversas personas, sentencias que, por sercontradictorias revelen que una de ellas está errada;

3. Si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o deinformes periciales maliciosos o errados;

4. Cuando se demostrare que el sentenciado no es responsable del delito porel que se lo condenó;

5. Cuando se haya promulgado una ley posterior más benigna; y,

6. Cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho, la existencia deldelito a que se refiere la sentencia.

Excepto el último caso la revisión sólo podrá declararse en virtud de nuevaspruebas que demuestren el error de hecho de la sentencia impugnada.”

En el escrito de solicitud de revisión, se hace constar:

.] concurro a ud señor Juez, y conforme a lo establecido en el artículo 658del código integral penal, concurro a Ud. y propongo RECURSO DE

La audiencia de formulación de cargo se realizó el 22 de abril de 2009, el acta respectivaconsta de fojas 60 a 61 del expediente de instancia.

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REVISIÓN, para ante una de las salas de la Corte Nacional de Justicia en laCiudad de Quito.” [Sic]

El recurrente basa su pedido de revisión en el artículo 658 del Código OrgánicoIntegral Penal, norma que no es aplicable al presente caso por las razonesexpuestas en el número 2.3 de esta providencia, sin embargo, aplicando elprincipio iura novit curia, con fundamento en el artículo 130. 1 y 2 del CódigoOrgánico de la Función Judicial, en salvaguarda de los derechos delpeticionario, este Tribunal no niega el recurso por este yerro, pero tampocoencuentra fundamento de causal alguna en el escrito contentivo de la solicitudde revisión, el recurrente se limita a expresar su inconformidad con la sentenciareprochada y no presenta nueva prueba para fundamentar su pedido, requisitosde procedibilidad para la revisión, de conformidad al artículo 360 deI Código deProcedimiento Penal, por lo tanto, la solicitud de revisión contraviene loestablecido en el artículo 362 ibídem

Se concluye que el recurso no está debidamente presentado conforme aderecho, lo que lo torna en improcedente al no reunir los requisitos exigidos porel Código de Procedimiento Penal. Por consiguiente, al haber sidoindebidamente concedicØ, este Tribunal, por unanimidad, se abstiene detramitarlo y dispone devy5/ver el expediente al Tribunal de origen, para los fineslegales. //lntewen~a la señora dj$tora Martha Villarroel Villegas en calidad de secretariaencarga a según accif~n de personal 2692-DNP-MY de 24 de julio de 2012.-NOTIFI’ UESE Y CU LASE.

Dr. nte T. Roba inJU NACIONALP

(Voto Salvad

C~RTIFICO.- Dra. Ma~illarroe Villegas

SECRETARIA RELATORA (e)

A

Villafuerte)NENTE)

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1626-2014Razón: En Quito~ hoy diecipcho de noviembre de dos mil catorce, a partir de laso s ~I ~~Yj~4dfy seis minutos, notifico con la sentencia y voto salvado

• .añ dfrh)c~4et~aJ..aecisjete de octubre de dos mil catorce, las ocho horasc”” ~ ib, a~ Fiscalía aeneral del Estado en el casillero No. 1207; Luis Germán~ casillero No. 2638 y correo electrónicoapapoh1Wøf~1~M5g~,ail.com,~,— ab.ciennycedefT5~hotmail.com,abogadanarcisalucasøhotm~il.cwI,. Secretaría de la Sala Especializada de loPenal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito en el correo electróniconspenal~cortenacional.gob.ec. No se notifica al señor Teófilo Rodríguez Borborpor no haber señalado casillero judicial en Quito, ni correo electrónico. Los correoselectrónicos ab.pennycedeñ[email protected], abogadanarcisajucas~hotmaiI.compresentaron problemas de envío~han rebotado.- Certifico.

Dra. ~VilIasSECRETARIA RELATORA (e)

RAZON: Certifico que las diez fojas (10) útiles, que anteceden es igual al original,tomadas del juicio 586-2013, que sigue RODRIGUEZ BORBOR TEOFILOCESAREO en contra de BARRE GUARANDA LUIS GERMAN, por DELITO deTRANSITO. Quito 5 de enero del 2015.-

Dra. Martha Villarr

SECRETARIA RELATORA (E)

RAZON: Siento por tal que recién en esta fecha 17 de diciembre de 2014 a las

12h00, recibido del Archivo de esta Secretaria, el Juicio Penal No. 1626-2014 JAS,

que antecede (con resolución No. 1910-201 4) junto a la cual se anexa el oficio No.

22-SSPPMPPT- CNJ-1 5, la razón de devolución, Libro Copiador y la Ejecutoria de

esta Sala Especializada, para ser firmados por el suscrito y proceder a su

devolución al Órgano Judicial de origen.- Quito 5 de enero del 2015.-

Dra. Martha Villarroel

SECRETARIA RELATORA (E)

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