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  • PRIMERA SECCION

    TEXTO DE LA CONVENCION SOBRE LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS

    DECLARACION DEL PRESIDENTE DE LA CONFERENCIA SOBRE LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS

  • Convencin

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    CONVENCION SOBRE LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS

    Las Partes Contratantes, RECONOCIENDO la importancia de salvaguardar el medio ambiente y de proteger la integridad del ecosistema de los mares que rodean la Antrtida; OBSERVANDO la concentracin de recursos vivos marinos en las aguas antrticas y el creciente inters en las posibilidades que ofrece la utilizacin de esos recursos como fuente de protenas; CONSCIENTES de la urgencia de asegurar la conservacin de los recursos vivos marinos antrticos; CONSIDERANDO que es esencial aumentar el conocimiento del ecosistema marino antrtico y de sus componentes para poder basar las decisiones sobre recoleccin en una slida informacin cientfica; PERSUADIDAS de que la conservacin de los recursos vivos marinos antrticos exige la cooperacin internacional, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del Tratado Antrtico y con la participacin activa de todos los Estados dedicados a actividades de investigacin o recoleccin en aguas antrticas; RECONOCIENDO las responsabilidades fundamentales de las Partes Consultivas del Tratado Antrtico en materia de proteccin y preservacin del medio ambiente antrtico y, en particular, sus responsabilidades en virtud del prrafo 1, (f) del artculo IX del Tratado Antrtico con respecto a la proteccin y conservacin de los recursos vivos de la Antrtida; RECORDANDO la accin ya emprendida por las Partes Consultivas del Tratado Antrtico, en especial las Medidas Acordadas para la Conservacin de la Fauna y Flora Antrticas, as como las disposiciones de la Convencin para la Conservacin de Focas Antrticas; TENIENDO PRESENTE la preocupacin por la conservacin de los recursos vivos marinos antrticos expresada por las Partes Consultivas en la Novena Reunin Consultiva del

  • Convencin

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    Tratado Antrtico y la importancia de las disposiciones de la Recomendacin IX - 2 que dio lugar al establecimiento de la presente Convencin; PERSUADIDAS de que interesa a toda la humanidad preservar las aguas que rodean al Continente Antrtico para fines pacficos exclusivamente y evitar que lleguen a ser escenario u objeto de discordia internacional; RECONOCIENDO, a la luz de lo que antecede, que es conveniente establecer un mecanismo apropiado para recomendar, promover, decidir y coordinar las medidas y estudios cientficos necesarios para asegurar la conservacin de los organismos vivos marinos antrticos; HAN CONVENIDO lo siguiente: ARTICULO I 1. La presente Convencin se aplica a los recursos vivos marinos antrticos de la zona situada al sur de los 60 de latitud Sur y a los recursos vivos marinos antrticos de la zona comprendida entre dicha latitud y la Convergencia Antrtica que forman parte del ecosistema marino antrtico. 2. Recursos vivos marinos antrticos significa las poblaciones de peces, moluscos, crustceos y todas las dems especies de organismos vivos, incluidas las aves, que se encuentran al sur de la Convergencia Antrtica. 3. Ecosistema marino antrtico significa el complejo de relaciones de los recursos vivos marinos antrticos entre s y con su medio fsico. 4. Se considerar que la Convergencia Antrtica est constituida por una lnea que une los siguientes puntos a lo largo de paralelos y meridianos: 50S, 0; 50S, 30E; 45S, 30E; 45S, 80E; 55S, 80E; 55S, 150E; 60S, 150E; 60S, 50W; 50S, 50W; 50S, 0.

  • Convencin

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    ARTICULO II 1. El objetivo de la presente Convencin es la conservacin de los recursos vivos marinos antrticos. 2. Para los fines de la presente Convencin, el trmino conservacin incluye la utilizacin racional. 3. Toda recoleccin y actividades conexas en la zona de aplicacin de la presente Convencin deber realizarse de acuerdo con las disposiciones de la presente Convencin y con los siguientes principios de conservacin: (a) prevencin de la disminucin del tamao o de la poblacin de cualquier especie

    recolectada a niveles inferiores a aqullos que aseguren su restablecimiento a niveles estables. Con tal fin no deber permitirse que disminuya a un tamao inferior a un nivel aproximado al que asegure el mayor incremento anual neto;

    (b) mantenimiento de las relaciones ecolgicas entre poblaciones recolectadas,

    dependientes y afines de los recursos vivos marinos antrticos y reposicin de poblaciones disminuidas por debajo de los niveles definidos en el apartado (a); y

    (c) prevencin de cambios o minimizacin del riesgo de cambios en el ecosistema

    marino que no sean potencialmente reversibles en el lapso de dos o tres decenios teniendo en cuenta el estado de los conocimientos existentes acerca de las repercusiones directas e indirectas de la recoleccin, el efecto de la introduccin de especies exticas, los efectos de actividades conexas sobre el ecosistema marino y los efectos de los cambios ambientales, a fin de permitir la conservacin sostenida de los recursos vivos marinos antrticos.

    ARTICULO III Las Partes Contratantes, sean o no Partes del Tratado Antrtico, acuerdan que no se dedicarn en la zona del Tratado Antrtico a ninguna actividad contraria a los propsitos y principios del Tratado Antrtico, y convienen en que, en sus relaciones entre s, estn vinculadas por las obligaciones contenidas en los artculos I y V del Tratado Antrtico.

  • Convencin

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    ARTICULO IV 1. Con respecto a la zona del Tratado Antrtico, todas las Partes Contratantes, sean o no

    Partes del Tratado Antrtico, estn obligadas en sus relaciones entre s por los artculos IV y VI del Tratado Antrtico.

    2. Nada de lo contenido en la presente Convencin y ningn acto o actividad que tenga lugar mientras la presente Convencin est en vigor: (a) constituir fundamento para hacer valer, apoyar o negar una reclamacin de

    soberana territorial en la zona del Tratado Antrtico, ni para crear derechos de soberana en la zona del Tratado Antrtico;

    (b) se interpretar como una renuncia o menoscabo, por cualquier Parte Contratante,

    ni como perjudicial a ningn derecho o reclamacin o fundamento de reclamacin para el ejercicio de la jurisdiccin de Estado ribereo conforme al derecho internacional en la zona a que se aplica la presente Convencin;

    (c) se interpretar como perjudicial para la posicin de cualquier Parte Contratante

    en lo que se refiere a su reconocimiento o no reconocimiento de cualquiera de tales derechos, reclamacin o fundamento de reclamacin;

    (d) afectar a la disposicin contenida en el prrafo 2 del artculo IV del Tratado

    Antrtico, segn la cual no se harn nuevas reclamaciones de soberana territorial en la Antrtida ni se ampliarn las reclamaciones anteriormente hechas valer mientras el Tratado Antrtico est en vigor.

    ARTICULO V 1. Las Partes Contratantes que no son Partes en el Tratado Antrtico reconocen las obligaciones y responsabilidades especiales de las Partes Consultivas del Tratado Antrtico en materia de proteccin y preservacin del medio ambiente de la zona del Tratado Antrtico. 2. Las Partes Contratantes que no son Partes en el Tratado Antrtico acuerdan que, en sus actividades en la zona del Tratado Antrtico, observarn, cmo y cundo sea procedente, las Medidas Acordadas para la Conservacin de la Fauna y Flora Antrticas y las dems medidas que hayan sido recomendadas por las Partes Consultivas del Tratado Antrtico, en

  • Convencin

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    cumplimiento de su responsabilidad en materia de proteccin del medio ambiente antrtico de todas las formas de injerencia humana daosa. 3. Para los fines de la presente Convencin, Partes Consultivas del Tratado Antrtico significa las Partes Contratantes del Tratado Antrtico cuyos representantes participen en las reuniones celebradas de conformidad con lo dispuesto en el artculo IX del Tratado Antrtico. ARTICULO VI Nada en la presente Convencin derogar los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes en virtud de la Convencin Internacional para la Caza de la Ballena y la Convencin para la Conservacin de Focas Antrticas.

    ARTICULO VII 1. Las Partes Contratantes establecen y acuerdan mantener por este medio la Comisin para la Conservacin de los Recursos Vivos Marinos Antrticos (en adelante denominada la Comisin). 2. La composicin de la Comisin ser la siguiente: (a) cada una de las Partes Contratantes que haya participado en la Reunin en la cual

    se adopt la presente Convencin, ser miembro de la Comisin; (b) cada uno de los Estados Partes que se haya adherido a la presente Convencin de

    conformidad con lo dispuesto en el artculo XXIX tendr derecho a ser miembro de la Comisin durante el perodo en que dicha Parte realice actividades de investigacin o recoleccin relacionadas con los recursos vivos marinos a los que se aplica la presente Convencin;

    (c) cada una de las organizaciones de integracin econmica regional que se haya

    adherido a la presente Convencin de conformidad con lo dispuesto en el artculo XXIX tendr derecho a ser miembro de la Comisin durante el perodo en que tengan derecho a ello sus Estados miembros;

  • Convencin

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    (d) una Parte Contratante que desee participar en los trabajos de la Comisin de conformidad con los apartados (b) y (c) supra notificar al Depositario los fundamentos por los que aspira a ser miembro de la Comisin y su voluntad de aceptar las medidas de conservacin en vigor. El Depositario comunicar a cada miembro de la Comisin dicha notificacin y la informacin adjunta. En el plazo de dos meses a partir del recibo de esa comunicacin del Depositario, cualquier miembro de la Comisin podr pedir que se celebre una reunin especial de la Comisin para examinar la cuestin. Una vez recibida esa peticin, el Depositario convocar dicha reunin. Si no se pide una reunin, se considerar que la Parte Contratante que presente la notificacin rene las condiciones para ser miembro de la Comisin.

    3. Cada miembro de la Comisin estar representado por un representante que podr estar acompaado por representantes suplentes y asesores.

    ARTICULO VIII La Comisin tendr personalidad jurdica y gozar en el territorio de cada uno de los Estados Partes de la capacidad jurdica que pueda ser necesaria para el desempeo de sus funciones y la realizacin de los objetivos de esta Convencin. Los privilegios e inmunidades de la Comisin y de su personal en el territorio de un Estado Parte debern fijarse mediante acuerdo entre la Comisin y el Estado Parte interesado.

    ARTICULO IX 1. La funcin de la Comisin ser llevar a efecto el objetivo y los principios establecidos en el artculo II de esta Convencin. A este fin deber: (a) facilitar investigaciones y estudios completos sobre los recursos vivos marinos

    antrticos y sobre el ecosistema marino antrtico; (b) compilar datos sobre el estado y los cambios de poblacin de los recursos vivos

    marinos antrticos y sobre los factores que afecten a la distribucin, abundancia y productividad de las especies recolectadas y dependientes o de las especies o poblaciones afines;

  • Convencin

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    (c) asegurar la adquisicin de datos estadsticos de captura y esfuerzos con respecto a las poblaciones recolectadas;

    (d) analizar, difundir y publicar la informacin mencionada en los apartados (b) y (c)

    supra y los informes del Comit Cientfico; (e) determinar las necesidades de conservacin y analizar la eficacia de las medidas

    de conservacin; (f) formular, adoptar y revisar medidas de conservacin sobre la base de los datos

    cientficos ms exactos disponibles, con sujecin a las disposiciones del prrafo 5 del presente artculo;

    (g) aplicar el sistema de observacin e inspeccin establecido en virtud del

    artculo XXIV de esta Convencin; (h) realizar otras actividades que sean necesarias para alcanzar el objetivo de la

    presente Convencin. 2. Las medidas de conservacin mencionadas en el prrafo 1, (f) supra incluyen lo siguiente: (a) la cantidad de cualquier especie que pueda ser recolectada en la zona de

    aplicacin de la Convencin; (b) la designacin de regiones y subregiones basada en la distribucin de las

    poblaciones de los recursos vivos marinos antrticos; (c) la cantidad que pueda ser recolectada de las poblaciones de las regiones

    y subregiones; (d) la designacin de especies protegidas; (e) el tamao, edad y, cuando proceda, sexo de las especies que puedan

    ser recolectadas; (f) las temporadas de captura y de veda;

  • Convencin

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    (g) la apertura y cierre de zonas, regiones o subregiones con fines de estudio cientfico o conservacin, con inclusin de zonas especiales para proteccin y estudio cientfico;

    (h) la reglamentacin del esfuerzo empleado y mtodos de recoleccin, incluidos los

    elementos de pesca, a fin de evitar, entre otras cosas, la concentracin indebida de la recoleccin en cualquier zona o subregin;

    (i) los dems aspectos de conservacin que la Comisin considere necesarios para el

    cumplimiento del objetivo de la presente Convencin, incluidas medidas relacionadas con los efectos de la recoleccin y actividades conexas sobre los componentes del ecosistema marino distintos de las poblaciones recolectadas.

    3. La Comisin publicar y llevar un registro de todas las medidas de conservacin en vigor. 4. Al ejercer sus funciones en virtud del prrafo 1 del presente artculo, la Comisin tendr plenamente en cuenta las recomendaciones y opiniones del Comit Cientfico. 5. La Comisin tendr plenamente en cuenta toda disposicin o medida pertinente establecida o recomendada por las reuniones consultivas en cumplimiento de lo dispuesto en el artculo IX del Tratado Antrtico o por Comisiones de pesca existentes encargadas de especies que puedan penetrar en la zona a que la presente Convencin se aplica, a fin de que no exista incompatibilidad entre los derechos y obligaciones de una Parte Contratante en virtud de tales disposiciones o medidas y las medidas de conservacin que pueda adoptar la Comisin. 6. Los miembros de la Comisin aplicarn las medidas de conservacin aprobadas por la Comisin de conformidad con lo dispuesto en la presente Convencin de la manera siguiente: (a) la Comisin notificar las medidas de conservacin a todos los miembros de la

    Comisin; (b) las medidas de conservacin sern obligatorias para todos los miembros de la

    Comisin una vez transcurridos 180 das a partir de esa notificacin, y con excepcin de lo dispuesto en los apartados (c) y (d) infra;

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    (c) si en un plazo de 90 das a partir de la notificacin especificada en el apartado (a) un miembro de la Comisin comunica a sta que no puede aceptar, total o parcialmente, una medida de conservacin, esa medida no ser obligatoria, hasta el alcance establecido, para dicho miembro de la Comisin;

    (d) en el caso de que cualquier miembro de la Comisin invoque el procedimiento

    establecido en el apartado (c) supra, la Comisin se reunir a peticin de cualquiera de sus miembros para examinar la medida de conservacin. Durante esa reunin y en un plazo de 30 das despus de ella, cualquier miembro de la Comisin tendr derecho a declarar que ya no puede aceptar la medida de conservacin, en cuyo caso dicho miembro dejar de estar obligado por tal medida.

    ARTICULO X 1. La Comisin sealar a la atencin de cualquier Estado que no sea Parte en la presente Convencin cualquier actividad emprendida por sus ciudadanos o buques que, a juicio de la Comisin, afecte al cumplimiento del objetivo de la presente Convencin. 2. La Comisin sealar a la atencin de todas las Partes Contratantes cualquier actividad que, a juicio de la Comisin, afecte al cumplimiento por una Parte Contratante del objetivo de la presente Convencin o a la observancia por dicha Parte Contratante de las obligaciones contradas en virtud de la presente Convencin. ARTICULO XI

    La Comisin procurar cooperar con las Partes Contratantes que ejerzan jurisdiccin en zonas marinas adyacentes al rea a que se aplica la presente Convencin con respecto a la conservacin de cualquier reserva o reservas de especies asociadas que existan tanto en dichas zonas como en el rea a que se aplica la presente Convencin, a fin de armonizar las medidas de conservacin adoptadas con respecto a tales reservas.

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    ARTICULO XII 1. Las decisiones de la Comisin sobre cuestiones de fondo se tomarn por consenso. El determinar si una cuestin es de fondo se considerar como cuestin de fondo. 2. Las decisiones sobre cuestiones que no sean las mencionadas en el prrafo 1 supra se adoptarn por mayora simple de los miembros de la Comisin presentes y votantes. 3. Cuando la Comisin examine cualquier tema que requiera una decisin, se indicar claramente si en su adopcin participar una organizacin de integracin econmica regional y, en caso afirmativo, si participar tambin alguno de sus Estados miembros. El nmero de Partes Contratantes que participen de ese modo no deber exceder del nmero de Estados miembros que la organizacin de integracin econmica regional que sean miembros de la Comisin. 4. Cuando se tomen decisiones de conformidad con el presente artculo, una organizacin de integracin econmica regional tendr un solo voto. ARTICULO XIII 1. La sede de la Comisin estar establecida en Hobart, Tasmania, Australia. 2. La Comisin se reunir regularmente una vez al ao. Tambin podr realizar otras reuniones a solicitud de un tercio de sus miembros o de otra manera prevista en esta Convencin. La primera reunin de la Comisin deber efectuarse dentro de los tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Convencin, siempre que entre las Partes Contratantes se encuentren por lo menos dos Estados que realicen actividades de recoleccin dentro de la zona a que esta Convencin se aplica. De cualquier manera, la primera reunin se realizar dentro de un ao a partir de la entrada en vigencia de esta Convencin. El Depositario consultar con los Estados Signatarios respecto de la primera reunin de la Comisin, teniendo en cuenta que es necesaria una amplia representacin de los Signatarios para la efectiva operacin de la Comisin. 3. El Depositario convocar la primera reunin de la Comisin en la sede de la Comisin. Posteriormente, las reuniones de la Comisin se realizarn en su sede, a menos que decida lo contrario.

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    4. La Comisin elegir entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente por un mandato de dos aos cada uno de ellos, que sern reelegibles por un mandato adicional. El primer Presidente, sin embargo, ser elegido por un perodo inicial de tres aos. El Presidente y el Vicepresidente no representarn a la misma Parte Contratante. 5. La Comisin aprobar y enmendar cuando lo estime necesario el reglamento para el desarrollo de sus reuniones, excepto en lo relativo a las cuestiones a que se refiere el artculo XII de esta Convencin. 6. La Comisin podr establecer los organismos auxiliares que sean necesarios para sus funciones. ARTICULO XIV 1. Las Partes Contratantes establecen por este medio el Comit Cientfico para la

    Conservacin de los Recursos Vivos Marinos Antrticos (denominado en adelante el Comit Cientfico), que ser un organismo consultivo de la Comisin. El Comit Cientfico normalmente se reunir en la sede de la Comisin a menos que ste decida lo contrario.

    2. Cada uno de los miembros de la Comisin ser miembro del Comit Cientfico y nombrar un representante, de capacidad cientfica adecuada, que podr estar acompaado por otros expertos y asesores. 3. El Comit Cientfico puede buscar el asesoramiento de otros cientficos y expertos, cuando sea requerido, sobre una base ad hoc.

    ARTICULO XV 1. El Comit Cientfico servir de foro para la consulta y cooperacin en lo relativo a la compilacin, estudio e intercambio de informacin con respecto a los recursos vivos marinos a que se aplica la presente Convencin. Alentar y fomentar la cooperacin en la esfera de la investigacin cientfica con el fin de ampliar el conocimiento de los recursos vivos marinos del ecosistema marino antrtico.

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    2. El Comit Cientfico desarrollar las actividades que disponga la Comisin en cumplimiento del objetivo de la presente Convencin, y deber: (a) establecer los criterios y mtodos que hayan de utilizarse en las decisiones

    relativas a las medidas de conservacin mencionadas en el artculo IX de esta Convencin;

    (b) evaluar regularmente el estado y las tendencias de las poblaciones de los recursos

    vivos marinos antrticos; (c) analizar los datos relativos a los efectos directos e indirectos de la recoleccin en

    las poblaciones de los recursos vivos marinos antrticos; (d) evaluar los efectos de los cambios propuestos en los mtodos y niveles de

    recoleccin y de las medidas de conservacin propuestas; (e) transmitir a la Comisin evaluaciones, anlisis, informes y recomendaciones, que

    le hayan sido solicitados o por iniciativa propia, sobre las medidas e investigaciones para cumplir el objetivo de la presente Convencin;

    (f) formular propuestas para la realizacin de programas internacionales y nacionales

    de investigacin de los recursos vivos marinos antrticos. 3. En el desempeo de sus funciones, el Comit Cientfico tendr en cuenta la labor de otras organizaciones tcnicas y cientficas competentes y las actividades cientficas realizadas en el marco del Tratado Antrtico.

    ARTICULO XVI 1. La primera reunin del Comit Cientfico se celebrar dentro de los tres meses siguientes a la primera reunin de la Comisin. El Comit Cientfico se reunir posteriormente con la frecuencia que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones. 2. El Comit Cientfico adoptar y enmendar, cuando lo estime necesario, su reglamento. El reglamento y cualquier enmienda a ste sern aprobados por la Comisin. El reglamento incluir procedimientos para la presentacin de informes de minoras.

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    3. El Comit Cientfico podr establecer, con aprobacin de la Comisin, los rganos auxiliares necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

    ARTICULO XVII 1. La Comisin designar un Secretario Ejecutivo que estar al servicio de la Comisin y del Comit Cientfico, de conformidad con los procedimientos, trminos y condiciones que determine la Comisin. Su mandato ser de cuatro aos, pudiendo ser designado de nuevo. 2. La Comisin autorizar la estructura de personal de la Secretara que sea necesaria y el Secretario Ejecutivo nombrar, dirigir y supervisar a ese personal, de conformidad con las normas, procedimientos, trminos y condiciones que determine la Comisin. 3. El Secretario Ejecutivo y la Secretara realizarn las funciones que les confe la Comisin.

    ARTICULO XVIII Los idiomas oficiales de la Comisin y del Comit Cientfico sern ingls, francs, ruso y espaol. ARTICULO XIX 1. En cada una de sus reuniones anuales, la Comisin adoptar su presupuesto y el presupuesto del Comit Cientfico por consenso. 2. El Secretario Ejecutivo preparar un proyecto de presupuesto para la Comisin y el Comit Cientfico y cualesquiera rganos auxiliares, que presentar a las Partes Contratantes por lo menos sesenta das antes de la reunin anual de la Comisin. 3. Cada miembro de la Comisin contribuir al presupuesto. Hasta que transcurran 5 aos a partir de la entrada en vigencia de la presente Convencin, las contribuciones de todos los miembros de la Comisin sern iguales. De all en adelante, la contribucin se determinar de acuerdo con dos criterios: la cantidad recolectada y una participacin

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    igualitaria de todos los miembros de la Comisin. La Comisin determinar por consenso la proporcin en que se aplicarn estos dos criterios. 4. Las actividades financieras de la Comisin y del Comit Cientfico se efectuarn de conformidad con el reglamento financiero aprobado por la Comisin y estarn sometidas a una verificacin anual por auditores externos seleccionados por la Comisin. 5. Cada miembro de la Comisin sufragar sus propios gastos originados por su participacin en las reuniones de la Comisin y del Comit Cientfico. 6. Un miembro de la Comisin que no pague su contribucin durante dos aos consecutivos no tendr derecho a participar, durante el perodo de su incumplimiento, en la adopcin de decisiones en la Comisin. ARTICULO XX 1. Los miembros de la Comisin proporcionarn anualmente a la Comisin y al Comit Cientfico, en la mayor medida posible, los datos estadsticos, biolgicos u otros datos e informacin que la Comisin y el Comit Cientfico puedan requerir en el ejercicio de sus funciones. 2. Los miembros de la Comisin proporcionarn, en la forma y con los intervalos que se prescriban, informacin sobre las actividades de recoleccin, incluidas las reas de pesca y buques, a fin de que puedan recopilarse estadsticas fiables de captura y esfuerzo. 3. Los miembros de la Comisin le facilitarn, con los intervalos que se establezcan, informacin sobre las disposiciones adoptadas para aplicar las medidas de conservacin aprobadas por la Comisin. 4. Los miembros de la Comisin acuerdan que, en cualquiera de sus actividades de recoleccin, se aprovecharn las oportunidades para reunir los datos necesarios a fin de evaluar las repercusiones de la recoleccin.

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    ARTICULO XXI 1. Cada una de las Partes Contratantes adoptar las medidas adecuadas, dentro de su competencia, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Convencin y de las medidas de conservacin adoptadas por la Comisin que sean obligatorias para la Parte de conformidad con el artculo IX de esta Convencin. 2. Cada una de las Partes Contratantes transmitir a la Comisin informacin sobre las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el prrafo 1 supra, incluyendo la imposicin de sanciones por cualquier violacin de esta Convencin.

    ARTICULO XXII 1. Cada una de las Partes Contratantes se compromete a hacer los esfuerzos apropiados, compatibles con la Carta de las Naciones Unidas, con el fin de que nadie se dedique a ninguna actividad contraria al objetivo de la presente Convencin. 2. Cada una de las Partes Contratantes notificar a la Comisin cualquier actividad contraria a dicho objetivo que llegue a su conocimiento.

    ARTICULO XXIII 1. La Comisin y el Comit Cientfico cooperarn con las Partes Consultivas del Tratado Antrtico en cuestiones que sean de la competencia de estas ltimas. 2. La Comisin y el Comit Cientfico cooperarn, cuando proceda, con la Organizacin de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentacin (FAO) y con otros organismos especializados. 3. La Comisin y el Comit Cientfico procurarn establecer relaciones de trabajo cooperativas, cuando proceda, con organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales que puedan contribuir a su labor, incluidos el Comit Cientfico de Investigaciones Antrticas, el Comit Cientfico de Investigaciones Oceanogrficas y la Comisin Ballenera Internacional.

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    4. La Comisin podr concertar acuerdos con las organizaciones mencionadas en el presente artculo y con otras organizaciones, segn proceda. La Comisin y el Comit Cientfico podrn invitar a dichas organizaciones a que enven observadores a sus reuniones y a las reuniones de sus rganos auxiliares.

    ARTICULO XXIV 1. Con el fin de promover el objetivo y asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Convencin, las Partes Contratantes acuerdan que se establecer un sistema de observacin e inspeccin. 2. El sistema de observacin e inspeccin ser elaborado por la Comisin sobre la base de los siguientes principios:

    (a) Las Partes Contratantes cooperarn entre s para asegurar la aplicacin efectiva del sistema de observacin e inspeccin, teniendo en cuenta las prcticas internacionales existentes. Dicho sistema incluir, inter alia, procedimientos para el abordaje e inspeccin por observadores e inspectores designados por los miembros de la Comisin, y procedimientos para el enjuiciamiento y sanciones por el Estado del pabelln sobre la base de la evidencia resultante de tales abordajes e inspecciones. Un informe sobre dichos procesos y las sanciones impuestas ser incluido en la informacin aludida en el artculo XXI de esta Convencin;

    (b) A fin de verificar el cumplimiento de las medidas adoptadas en virtud de la

    presente Convencin, la observacin e inspeccin se llevarn a cabo, a bordo de buques dedicados a la investigacin cientfica o a la recoleccin de recursos vivos marinos en la zona a que se aplica la presente Convencin, por observadores e inspectores designados por los miembros de la Comisin, los cuales actuarn conforme a los trminos y condiciones que establecer la Comisin;

    (c) Los observadores e inspectores designados permanecern sujetos a la

    jurisdiccin de la Parte Contratante de la que sean nacionales. Ellos informarn a los miembros de la Comisin que los hubieren designado, los que a su vez informarn a la Comisin.

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    3. En espera del establecimiento del sistema de observacin e inspeccin, los miembros de la Comisin procurarn concertar arreglos interinos para designar observadores e inspectores, y dichos observadores e inspectores designados estarn facultados para efectuar inspecciones de acuerdo con los principios detallados en el prrafo 2 del presente artculo.

    ARTICULO XXV 1. Si surgiera alguna controversia entre dos o ms de las Partes Contratantes en relacin con la interpretacin o aplicacin de la presente Convencin, esas Partes Contratantes consultarn mutuamente con miras a resolver la controversia mediante negociacin, investigacin, mediacin, conciliacin, arbitraje, resolucin judicial u otros medios pacficos de su propia eleccin. 2. Toda controversia de este carcter no resuelta por tales medios se someter para su decisin a la Corte Internacional de Justicia o se someter a arbitraje, con el consentimiento en cada caso de todas las Partes en la controversia; sin embargo, el no llegar a un acuerdo sobre el sometimiento a la Corte Internacional o a arbitraje no eximir a las Partes en la controversia de la responsabilidad de seguir procurando resolverla por cualquiera de los diversos medios pacficos mencionados en el prrafo 1 del presente artculo. 3. En los casos en que la controversia sea sometida a arbitraje, el tribunal de arbitraje se constituir en la forma prevista en el Anexo a la presente Convencin.

    ARTICULO XXVI 1. La presente Convencin estar abierta a la firma en Canberra desde el 1 de agosto al 31 de diciembre de 1980 por los Estados participantes en la Conferencia sobre la Conservacin de los Recursos Vivos Marinos Antrticos, realizada en Canberra del 7 al 20 de mayo de 1980. 2. Los Estados que as la suscriban sern los Estados signatarios originales de la Convencin.

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    ARTICULO XXVII 1. La presente Convencin est sujeta a ratificacin, aceptacin o aprobacin por los Estados signatarios. 2. Los instrumentos de ratificacin, aceptacin o aprobacin se depositarn ante el Gobierno de Australia, designado por la presente como Depositario.

    ARTICULO XXVIII 1. La presente Convencin entrar en vigor el trigsimo da despus de la fecha de depsito del octavo instrumento de ratificacin, aceptacin o aprobacin por los Estados mencionados en el prrafo 1 del artculo XXVI de esta Convencin. 2. Con respecto a cada Estado u organizacin de integracin econmica regional que, posteriormente a la fecha de entrada en vigencia de esta Convencin, deposite un instrumento de ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin, la Convencin entrar en vigencia el trigsimo da despus de dicho depsito.

    ARTICULO XXIX 1. La presente Convencin estar abierta a la adhesin de cualquier Estado interesado en actividades de investigacin o recoleccin relacionadas con los recursos vivos marinos a las cuales se aplica la presente Convencin. 2. La presente Convencin estar abierta a la adhesin de organizaciones de integracin econmica regional, constituidas por Estados soberanos, que incluyan entre sus miembros a uno o ms Estados miembros de la Comisin y a las cuales los Estados miembros de la organizacin hayan transferido, en todo o en parte, competencias en materias de que se ocupa la presente Convencin. La adhesin de esas organizaciones de integracin econmica regional ser objeto de consultas entre los miembros de la Comisin.

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    ARTICULO XXX 1. La presente Convencin podr ser enmendada en cualquier momento. 2. Si un tercio de los miembros de la Comisin solicita una reunin para examinar una enmienda propuesta, el Depositario deber convocar dicha reunin. 3. Una enmienda entrar en vigencia cuando el Depositario haya recibido los instrumentos de ratificacin, aceptacin o aprobacin de dicha enmienda de todos los miembros de la Comisin. 4. Subsiguientemente tal enmienda entrar en vigencia con respecto a cualquier otra Parte Contratante cuando el Depositario haya recibido comunicacin de su ratificacin, aceptacin o aprobacin de esa Parte. Si no se recibe ninguna notificacin de una de dichas Partes Contratantes en el perodo de un ao a partir de la fecha de entrada en vigencia de la enmienda de conformidad con el prrafo 3 del presente artculo, se considerar que esa Parte se ha retirado de la presente Convencin.

    ARTICULO XXXI 1. Cualquier Parte Contratante podr retirarse de la presente Convencin el 30 de junio de cualquier ao, notificando de ello por escrito, a ms tardar el 1 de enero del mismo ao, al Depositario, quien al recibo de esa notificacin la comunicar de inmediato a las dems Partes Contratantes. 2. Cualquier otra Parte Contratante podr dar aviso de retiro por escrito, dentro de los sesenta das a partir de la fecha de recibo de la notificacin del Depositario, a que se refiere el prrafo 1 supra, en cuyo caso la Convencin dejar de estar en vigencia el 30 de junio del mismo ao con respecto a la Parte Contratante que haga dicha notificacin. 3. El retiro de cualquier miembro de esta Convencin no afectar sus obligaciones financieras originadas por la misma.

  • Convencin

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    ARTICULO XXXII El Depositario notificar a todas las Partes Contratantes lo siguiente:

    (a) firmas de la presente Convencin y depsito de instrumentos de ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin;

    (b) fecha de entrada en vigor de la presente Convencin o de cualquier enmienda a

    ella.

    ARTICULO XXXIII 1. La presente Convencin, cuyos textos en ingls, francs, ruso y espaol son igualmente autnticos, ser depositada ante el Gobierno de Australia, el cual enviar copias debidamente certificadas de ella a todas las Partes signatarias y adherentes. 2. Esta Convencin ser registrada por el Depositario conforme al artculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. Hecha en Canberra el vigsimo da del mes de mayo de 1980.

  • Convencin

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    ANEXO RELATIVO AL TRIBUNAL DE ARBITRAJE

    1. El tribunal de arbitraje mencionado en el prrafo 3 del artculo XXV estar compuesto por tres rbitros, que se nombrarn de la forma siguiente:

    (a) La Parte que inicie el procedimiento comunicar el nombre de un rbitro a la otra Parte, la cual, a su vez, comunicar el nombre del segundo rbitro en un plazo de cuarenta das a partir de tal notificacin. Dentro de un plazo de sesenta das a partir del nombramiento del segundo rbitro, las Partes nombrarn el tercer rbitro, que no ser ciudadano de ninguna de las Partes ni de la misma nacionalidad que cualquiera de los dos primeros rbitros. El tercer rbitro presidir el tribunal;

    (b) Si dentro del plazo establecido no se ha nombrado el segundo rbitro, o si las

    Partes no han llegado a un acuerdo dentro del plazo establecido sobre el nombramiento del tercer rbitro, dicho rbitro ser nombrado, a solicitud de cualquiera de las Partes, por el Secretario General del Tribunal Permanente de Arbitraje entre personalidades de reputacin internacional que no tengan la nacionalidad de un Estado Parte en la presente Convencin.

    2. El tribunal de arbitraje decidir dnde estar situada su sede y aprobar su propio reglamento. 3. El fallo del tribunal de arbitraje se dictar por mayora de sus miembros, que no podrn abstenerse de votar. 4. Toda Parte Contratante que no sea Parte en la controversia podr intervenir en el proceso, con consentimiento del tribunal de arbitraje. 5. El fallo del tribunal de arbitraje ser definitivo y obligatorio para todas las Partes en la controversia y para cualquier Parte que intervenga en el procedimiento, y se cumplir sin demora. El tribunal de arbitraje interpretar el fallo a solicitud de una de las Partes en la controversia o de cualquier Parte que haya intervenido. 6. A menos que el tribunal de arbitraje determine otra cosa en razn de las circunstancias particulares del caso, las Partes en la controversia sufragarn por partes iguales los gastos del tribunal, incluida la remuneracin de sus miembros.

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    DECLARACION DEL PRESIDENTE DE LA CONFERENCIA SOBRE LA CONSERVACION DE

    RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS

    La Conferencia sobre la Conservacin de los Recursos Vivos Marinos Antrticos decidi incluir en la publicacin del Acta Final de la Conferencia, el texto de la siguiente declaracin hecha por el Presidente el 19 de mayo de 1980 con respecto a la aplicacin de la Convencin sobre la Conservacin de los Recursos Vivos Marinos Antrticos a las aguas adyacentes a Kergueln y Crozet sobre las cuales Francia tiene jurisdiccin, y a las aguas adyacentes a otras islas dentro del rea a la cual se aplica esta Convencin sobre las cuales la existencia de soberana de Estado es reconocida por todas las Partes Contratantes. 1. Las medidas para la conservacin de los recursos vivos marinos antrticos de las aguas adyacentes a Kergueln y Crozet, sobre las cuales tiene jurisdiccin Francia, adoptadas por Francia antes de la entrada en vigor de la Convencin, seguiran en vigor despus de la entrada en vigor de la Convencin hasta que Francia, actuando en el marco de la Convencin o de otro modo, las modificara. 2. Despus de la entrada en vigor de la Convencin, cada vez que la Comisin examinara las necesidades de conservacin de los recursos vivos marinos de la zona general en que se encuentran las aguas adyacentes a Kergueln y Crozet, Francia podra, o bien acordar que esas aguas se incluyan en la zona de aplicacin de cualquier medida especfica de conservacin en estudio, o bien indicar que debieran excluirse. En el ltimo caso, la Comisin no procedera a adoptar la medida especfica de conservacin en una forma aplicable a las aguas en cuestin, a menos que Francia retirara su objecin. Francia podra tambin adoptar las medidas nacionales que estimara apropiadas para dichas aguas. 3. En consecuencia, cuando se consideraran medidas especficas de conservacin en el marco de la Comisin y con la participacin de Francia, entonces:

    (a) Francia estara obligada por cualquier medida de conservacin adoptada por consenso con su participacin mientras duraran esas medidas. Ello no impedira a Francia promulgar medidas nacionales ms estrictas que las de la Comisin o relativas a otras cuestiones;

    (b) a falta de consenso, Francia podra promulgar cualquier medida nacional que

    estimara apropiada.

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    4. Las medidas de conservacin, tanto nacionales como adoptadas por la Comisin, relativas a las aguas adyacentes a Kergueln y Crozet seran aplicadas por Francia. El sistema de observacin e inspeccin previsto por la Convencin no se aplicara en las aguas adyacentes a Kergueln y Crozet excepto con el acuerdo de Francia y en la forma acordada. 5. Las estipulaciones indicadas en los prrafos 1 a 4 supra sobre la aplicacin de la Convencin a las aguas adyacentes a las islas Kergueln y Crozet se aplican tambin a las aguas adyacentes a las islas dentro de la zona a la cual se aplica esta Convencin sobre las cuales todas las Partes Contratantes reconozcan la existencia de una soberana de Estado. No se formularon objeciones a esa declaracin.