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TEXTO CONSOLIDADO DEL PROYECTO DE REFORMAS A LA LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES SUBCOMITÉ DE NORMATIVIDAD 3ª/13 REUNIÓN EXTRAORDINARIA 4 y 7 DE NOVIEMBRE 2013. TEXTO CONSOLIDADO ARTÍCULO 1.-I.-II.- El régimen de dominio público de los bienes de carácter Federal; III.-IV.- Las bases para la integración y operación del Sistema de Administración Inmobiliaria Federal y del Sistema de Información Inmobiliaria Federal y Paraestatal, incluyendo la operación del Registro Público de la Propiedad Federal; V.- a VII.-ARTÍCULO 2.-I.- II.- Dependencias administradoras de inmuebles: la Secretaría y las Secretarías de Gobernación; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Comunicaciones y Transportes; Educación Pública, Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, y Relaciones Exteriores, mismas que, en relación a los inmuebles federales de su competencia, ejercerán las facultades que esta Ley y las demás leyes les confieran. Las dependencias que únicamente cuenten con inmuebles federales destinados a su servicio no se considerarán como dependencias administradoras de inmuebles; III.- a VI.- VII.- Inmueble federal: El terreno con o sin construcciones propiedad de la Federación; aquéllos en que ejerza la posesión, control o administración a título de dueño, así como las construcciones propiedad de la Federación, realizadas en terrenos propiedad de terceros. No se considerarán inmuebles federales aquellos terrenos o construcciones propiedad de terceros, que controle o administre la Federación por virtud de algún acto jurídico con su propietario; VII Bis.- Puerto Fronterizo: Inmueble federal compartido considerado como estratégico; VIII.- Patrimonio inmobiliario federal; El conjunto de inmuebles propiedad de la Nación que conforme a esta Ley se consideran bienes nacionales, así como aquellos propiedad de las entidades.

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TEXTO CONSOLIDADO DEL PROYECTO DE REFORMAS A LA LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES

SUBCOMITÉ DE NORMATIVIDAD 3ª/13 REUNIÓN EXTRAORDINARIA 4 y 7 DE NOVIEMBRE 2013.

TEXTO CONSOLIDADO ARTÍCULO 1.-… I.-… II.- El régimen de dominio público de los bienes de carácter Federal; III.-… IV.- Las bases para la integración y operación del Sistema de Administración Inmobiliaria Federal y del Sistema de Información Inmobiliaria Federal y Paraestatal, incluyendo la operación del Registro Público de la Propiedad Federal; V.- a VII.-…

ARTÍCULO 2.-…

I.- … II.- Dependencias administradoras de inmuebles: la Secretaría y las Secretarías de Gobernación; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Comunicaciones y Transportes; Educación Pública, Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, y Relaciones Exteriores, mismas que, en relación a los inmuebles federales de su competencia, ejercerán las facultades que esta Ley y las demás leyes les confieran. Las dependencias que únicamente cuenten con inmuebles federales destinados a su servicio no se considerarán como dependencias administradoras de inmuebles; III.- a VI.- VII.- Inmueble federal: El terreno con o sin construcciones propiedad de la Federación; aquéllos en que ejerza la posesión, control o administración a título de dueño, así como las construcciones propiedad de la Federación, realizadas en terrenos propiedad de terceros. No se considerarán inmuebles federales aquellos terrenos o construcciones propiedad de terceros, que controle o administre la Federación por virtud de algún acto jurídico con su propietario; VII Bis.- Puerto Fronterizo: Inmueble federal compartido considerado como estratégico; VIII.- Patrimonio inmobiliario federal; El conjunto de inmuebles propiedad de la Nación que conforme a esta Ley se consideran bienes nacionales, así como aquellos propiedad de las entidades.

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IX.- Secretaría: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público; X.- Transferencia: Acto jurídico administrativo que, sin desincorporar del régimen del dominio público de la Federación, se transmite la propiedad o los derechos posesorios de los inmuebles que forman parte del patrimonio inmobiliario federal, a los organismos descentralizados que cuenten por ley con patrimonio propio y organismos públicos a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les confiera autonomía, o entre dichos organismos, y XI- Patrimonio Nacional.- El conjunto de bienes nacionales de jurisdicción y administraciónfederal. XII.- Concesionantes.- Dependencias administradoras de inmuebles y organismos descentralizados. XIII.- Instalaciones Especiales.- (Se encuentra en proceso la definición) ARTÍCULO 3.- Son bienes nacionales y por lo tanto sujetos a la jurisdicción y administración federal: I.- a VI.- … ARTÍCULO 4.- Los bienes nacionales de jurisdicción federal estarán sujetos al régimen de dominio público de la Federación o a la regulación específica que señalen las leyes respectivas. … Esta Ley se aplicará a todos los bienes nacionales de jurisdicción federal, excepto a los bienes regulados por leyes específicas … Los bienes muebles e inmuebles propiedad de las instituciones de carácter federal con personalidad jurídica y patrimonio propios a las que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía, son inembargables e imprescriptibles. Estas instituciones establecerán, de conformidad con sus leyes específicas, las disposiciones que regularán los actos de adquisición, administración, control y enajenación de los bienes mencionados. En todo caso, dichas instituciones deberán tramitar la inscripción de los documentos a los que se refiere el artículo 42 de esta Ley, en el Registro Público de la Propiedad Federal. Asimismo, deberán proporcionar a la Secretaría la información relativa a dichos inmuebles, a efecto de que sea incorporada al Sistema de Información Inmobiliaria Federal y Paraestatal. … ARTÍCULO 6.-… I.- a XIX.-…

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XX.- Cualesquiera otros bienes muebles e inmuebles que por cualquier vía pasen a formar parte del patrimonio de la Federación, con excepción de los que estén sujetos a la regulación específica de las leyes aplicables; XXI.-… XXI Bis.- Las construcciones e instalaciones realizadas porla Federación y por los organismos descentralizados, en terrenos propiedad de terceros, independientemente del régimen al que estén sujetos los terrenos que ocupen dichas construcciones e instalaciones y la naturaleza del acto que dio origen a la ocupación, de conformidad con la declaratoria que expida la Secretaría, conforme a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 29 de esta Ley. ... ARTÍCULO 12.- Las Secretarías de Gobernación, de la Defensa Nacional y de Marina, así como la Procuraduría General de la República, prestarán el auxilio necesario cuando formalmente se les requiera, con el fin de salvaguardar los intereses patrimoniales de la Nación. ARTÍCULO 13.- Los bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no estarán sujetos a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o provisional, o alguna otra por parte de terceros, con las salvedades reguladas por los artículos 95, 119 párrafo segundo, 124 párrafo segundo, 125 párrafo segundo y 130 párrafo último, de esta ley. ARTÍCULO 18.- La revocación y a caducidad de las concesiones sobre bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación, cuando proceda conforme a la ley, se dictarán por las concesionantes que les hubieren otorgado, previa audiencia que se conceda a los interesados para que rindan pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga. ARTÍCULO 19.- Las concesiones otorgadas respecto de bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación, podrán ser rescatas por las concesionantes, mediante indemnización y por causas de utilidad o interés público o de seguridad nacional. … … ARTÍCULO 23.-… … I.- … II.- a III.-…

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IV.- Designar a los responsables inmobiliarios correspondientes, quienes tendrán las funciones previstas en la normatividad que emitan en materia de administración de inmuebles, y V.-… … ARTÍCULO 24.- El Poder Legislativo y el Poder Judicial de la Federación deberán actualizar el Sistema de Información Inmobiliaria Federal y Paraestatal, así como, tramitar la inscripción en el Registro Público de la Propiedad Federal de los títulos previstos en la fracción I del artículo 42 de la presente Ley. Se deroga Se deroga ARTÍCULO 27.- Para la operación del Sistema de Administración Inmobiliaria Federal y Paraestatal, se establece un Comité del Patrimonio Inmobiliario Federal y Paraestatal, que se integrará con las dependencias administradoras de inmuebles y las cinco entidades que cuenten con mayor número de inmuebles dentro de su patrimonio, cuyos titulares designarán a los representantes correspondientes. El Comité será presidido por la Secretaría y operará de acuerdo con las normas que se emitan para su organización y funcionamiento. … I.- a IV.-… … ARTÍCULO 29.-… I.- I Bis.- Conducir el Sistema de Administración Inmobiliaria Federal y Paraestatal así como coordinar el Sistema de Información Inmobiliaria Federal. II.- a V.-… VI.- Emitir el acuerdo administrativo por el que se autorice la enajenación de inmuebles federales, con excepción de los terrenos nacionales de jurisdicción federal, así como de los terrenos ganados al mar; VII.- a X.-…

XI.- Expedir las normas y procedimientos para la integración y actualización del Sistema de Información Inmobiliaria Federal;

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XII.- a XVI.-…

XVII.- Emitir los criterios para determinar los valores aplicables a cada tipo de operación a que se refieren los artículos 54 Bis, 143 y 144 de esta Ley, entre los que las dependencias y entidades podrán elegir el que consideren conveniente;

XVIII.-… XVIII Bis.- Emitir los criterios para determinar los estándares de conservación y mantenimiento de las áreas privativas y de uso común de los inmuebles federales, en donde se encuentren instalaciones especiales.

XIX.-… XX.- Registrar los proyectos de obras de construcción, o ampliación, o en su caso aprobar la demolición de los inmuebles federales utilizados para fines religiosos, con excepción de los determinados por ley o decreto como monumentos históricos o artísticos;

XXI.- a XXII.-… ARTÍCULO 31.- Los inmuebles adquiridos por la Federación, en otros países no estarán sujetos al régimen de dominio público de la Federación y se regirán por los tratados internacionales correspondientes o, en su defecto, por la legislación del lugar en que se ubiquen. La Secretaría de Relaciones Exteriores, en el ámbito del Poder Ejecutivo Federal, será competente para llevar a cabo los actos de adquisición, posesión, vigilancia, conservación, administración, control y enajenación de los inmuebles a que se refiere el párrafo anterior, así como los actos por los que adquiera derechos de uso, debiendo únicamente informar a la Secretaría sobre las operaciones de adquisición y enajenación que realice. Laadquisición de los derechos de propiedad y uso de dichos inmuebles, se sujetará a la disponibilidad presupuestaria de las dependencias interesadas en ocuparlos.

Cuando los inmuebles adquiridos en otros países sean utilizados por dependencias distintas a la Secretaría de Relaciones Exteriores o por entidades, la vigilancia y conservación de dichos bienes estará a cargo de las mismas, siguiendo los lineamientos y normas en la materia. … ARTÍCULO 32.- Las instituciones públicas incluyendo a sus órganos desconcentrados tendrán un responsable inmobiliario, función que recaerá en el servidor público encargado de la administración de los recursos materiales y

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servicios de las mismas, quien deberá contar, por lo menos, con nivel de Director General o su equivalente. En el caso de entidades que tengan diversas áreas que administren inmuebles, el Responsable Inmobiliario podrá solicitar la designación de Representantes Inmobiliarios, los cuales deberán coadyuvar en el cumplimiento de su función.

Cada responsable inmobiliario, en el ámbito de su respectiva competencia, tendrá las funciones siguientes:

I.- Investigar y determinar la situación física, jurídica, administrativa de los inmuebles, así como gestionar los avalúos, levantamientos topográficos y elaborar sus respectivos planos, para efectos de contabilidad gubernamental e inventario, catastro y registro de dichos inmuebles, respectivamente;

III.- Programar, ejecutar, evaluar y controlar la realización de acciones y gestiones con el fin de coadyuvar con la Secretaría en la regularización jurídica, y administrativa de los inmuebles federales, a la formalización de operaciones, al óptimo aprovechamiento de dichos bienes y a la recuperación de los ocupados ilegalmente;

IV.-…

V.- Designar al servidor público adscrito a su dependencia, a la Procuraduría General de la República, a la Oficina de la Presidencia de la República, o a la entidad de que se trate, para que represente a la Federación en la suscripción de los instrumentos jurídicos que formalicen las adquisiciones de bienes inmuebles.

V BIS.- Designar al servidor público adscrito a su institución pública quien deberá contar, por lo menos, con nivel de Director o su equivalente, para que gestione ante las diferentes Autoridades Federales y Locales la obtención de los documentos para regularizar la situación jurídica de los inmuebles bajo su administración.

V TER.- Designar a un enlace responsable en los Örganos Desconcentrados que lo auxilie en el cumplimiento de sus atribuciones o facultades, bajo la dirección de este.

VI.- a XII.-…

XII.- Mantener actualizado el Sistema de Información Inmobiliaria Federal y Paraestatal en los términos de las Normas y Procedimientos para la Integración y Actualización del Sistema de Información Inmobiliaria Federal y Paraestatal.

XIII.- Constituirse como coordinador de las instituciones públicas, incluidos sus órganos desconcentrados, así como enlace institucional con la Secretaría, para los efectos de la administración y regularización de los inmuebles;

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ARTÍCULO 33.- Se constituirá un Fondo que tendrá por objeto coadyuvar a sufragar los gastos que genere la administración, mantenimiento, conservación, obra pública, demolición, valuación y enajenación de inmuebles federales a cargo de la Secretaría.

… I.- El importe del diez al millar a que se refiere el artículo 53 de esta Ley; II.- El importe de los derechos y aprovechamientos por los servicios prestados por la Secretaría en materia inmobiliaria y valuatoria de manera directa o indirecta,

III.- El importe de pago por el gasto de cuotas de mantenimiento y conservación por los servicios prestados por la Secretaria en materia de administración de inmuebles federales a que se refiere el artículo 106 de esta Ley,

IV.- Aportaciones de organizaciones de carácter nacional, internacional y de personas físicas o morales interesadas en la realización de los fines de este Fondo, y

V.- El importe de los ingresos excedentes generados por concepto de productos por la enajenación de inmuebles federales competencia de la Secretaría.

La Secretaría, establecerá las bases para la operación del Fondo.

Sección Segunda

Del Sistema de Información Inmobiliaria Federal y Paraestatal

ARTÍCULO 34.-…

ARTÍCULO 35.-…

ARTÍCULO 36.- La Secretaría, en coordinación con las demás dependencias administradoras de inmuebles y con la participación que, en su caso, corresponda al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, emitirá las normas y procedimientos para el acopio y actualización de la información y documentación necesaria para conformar el inventario, el catastro y el centro de documentación e información del patrimonio nacional.

ARTÍCULO 37.- La Secretaría solicitará, recibirá, compilará y concentrará la información y documentación relativas al patrimonio nacional. Para ello, integrará lo siguiente:

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I.- Inventario del Patrimonio Inmobiliario Federal y Paraestatal, que estará constituido por una base de datos relativos a los inmuebles, especificando aquéllos utilizados para fines religiosos;

II.- Catastro del Patrimonio Inmobiliario Federal y Paraestatal, que estará constituido por los medios gráficos para la plena identificación física de los inmuebles, incluyendo planos, fotografías, videograbaciones y cualquier otro que permita su identificación, así como los datos referentes a su valor catastral y comercial;

III.- Registro Público de la Propiedad Federal, que estará constituido por el conjunto de libros, folios reales u otros medios de captura, almacenamiento y procesamiento de los datos relativos a los documentos que acrediten derechos reales y personales sobre los inmuebles, así como por el primer testimonio u original de los mencionados documentos, y

IV.- Centro de Documentación e Información del Patrimonio Inmobiliario Federal y Paraestatal, que estará constituido por el conjunto de expedientes que contienen los documentos e información relativos a inmuebles.

ARTICULO 38.- Se deroga

ARTÍCULO 39.-…

ARTÍCULO 40.- La Secretaría estará facultada, para fusionar o subdividir los inmuebles federales, cuando ello sea preciso, mediante acuerdo administrativo, debiendo la destinataria correspondiente comunicarlo a las autoridades locales competentes, las que procederán a efectuar las anotaciones respectivas en sus registros públicos locales así como en el Registro Público de la Propiedad Federal.

… Las memorias técnicas, los planos, las descripciones analítico topográficas y demás medios gráficos elaborados o aprobados por la Secretaría, en los que se determine la ubicación, superficie y medidas de los linderos de los inmuebles federales, así como, en su caso, las construcciones existentes, producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos públicos y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.

La Secretaría realizará el deslinde de la propiedad federal respecto de los inmuebles federales de su competencia, en representación de la Federación tanto en los procedimientos judiciales y administrativos en los que la propia Secretaría sea parte o instruya. ARTÍCULO 42.-…

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I.- a XVI.-… XVII.- Los acuerdos administrativos que autoricen la enajenación de inmuebles federales; XVII Bis.- Los instrumentos que consignen la transferencia de bienes inmuebles federales; XVIII. a XXVI.-… … Las entidades que tengan por objeto la adquisición, desarrollo, fraccionamiento o comercialización de inmuebles, así como la regularización de la tenencia de tierra y el desarrollo urbano y habitacional, únicamente deberán solicitar la inscripción en el Registro Público de la Propiedad Federal de los títulos por los que se adquiera o, en su caso, se fraccionen dichos bienes, así como la manifestación de que los bienes inmobiliarios se han enajenado en su totalidad. … … ARTÍCULO 48.- En el Registro Público de la Propiedad correspondiente al lugar de ubicación de los inmuebles de que se trate, deberán inscribirse los documentos a que se refiere el artículo 42, fracciones I a V, VII a XII, XV a XX, XXII y XXVI de esta Ley, así como los documentos en que consten los actos por los que se cancelen las inscripciones correspondientes, en términos de lo previsto por el artículo 44 de la presente Ley. ARTICULO 49.- Para satisfacer los requerimientos de inmuebles federales de las instituciones públicas, la Secretaría revisará el Sistema de Información Inmobiliaria Federal y Paraestatal, a fin de determinar la existencia de inmuebles federales disponibles y que sean apropiados para el servicio de las instituciones públicas, y procederá a: I.- Difundir a las instituciones públicas, la información relativa a los inmuebles federales que se encuentren disponibles y que sean apropiados para el cumplimiento de sus funciones; Se considerará inmueble federal disponible aquél que, por no estarse utilizando, ya sea parcial o totalmente, haya sido puesto a disposición por parte de la institución destinataria, y esté siendo ya administrado directamente por la Secretaría. II.- Establecer el plazo para que las instituciones públicas y sus órganos desconcentrados manifiesten por escrito, su interés a fin de que se les destine alguno de dichos bienes;

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III.- Fijar el plazo para que las instituciones públicas solicitantes de un inmueble federal justifiquen su necesidad, acrediten la viabilidad de su proyecto e integren por completo la información y documentación que les requiera la Secretaría, a efecto de integrar el expediente administrativo correspondiente, vencido el cual se tendrá por caducado el trámite y se determinará un destino diferente para el inmueble; IV.- Cuantificar y calificar las solicitudes, atendiendo a las características de los inmuebles solicitados y a la localización pretendida;

V.- Verificar respecto de los inmuebles federales disponibles el cumplimiento de los aspectos que señala el artículo 62 de esta Ley;

VI.- Destinar a la institución pública interesada los inmuebles federales apropiados para el uso requerido.

Se deroga. ARTICULO 50.-… … … I.- a VI.-… Las dependencias, la Procuraduría General de la República y la Oficina de la Presidencia de la República, podrán celebrar contratos de promesa de compra permuta, arrendamiento o arrendamiento financiero de inmuebles que resultarán útiles para la prestación de los servicios públicos a cargo de éstas, cuando los particulares o fondos de inversión inmobiliaria interesados en celebrar dichos contratos acepten sujetarse a la localización de inmuebles, especificaciones técnicas para la realización de obras en los inmuebles objeto de la operación, términos y condiciones que fije la Secretaría, atendiendo la solicitud de la institución de que se trate. En este caso, se requerirá la aprobación previa de la Secretaría. ARTÍCULO 50 Bis.- Las dependencias, la Procuraduría General de la República, la Oficina de la Presidencia de la República y las entidades, sólo podrán arrendar bienes inmuebles para su servicio, cuando no sea posible o conveniente su adquisición. Dichas instituciones públicas no podrán tomar inmuebles en arrendamiento si existen inmuebles federales disponibles para satisfacer sus requerimientos de espacios. En el caso de inmuebles considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, éstos se

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sujetarán a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos. La Secretaría, regulará el arrendamiento de inmuebles, para establecer, entre otros aspectos, el procedimiento de contratación, la justipreciación de rentas, la forma y términos en que deberá efectuarse el pago de las mismas y las obras, mejoras, adaptaciones e instalaciones de equipos especiales que podrán realizarse en los inmuebles, así como los procedimientos para desocuparlos o continuar su ocupación. ARTÍCULO 51.- Las dependencias, la Procuraduría General de la República y la Oficina de la Presidencia de la República, podrán adquirir, incluyendo los casos a que se refiere el último párrafo del artículo 50 de esta Ley, a título oneroso o gratuito, la propiedad o posesión de inmuebles; Para tal efecto, dichas instituciones podrán suscribir, en nombre y representación de la Federación, la escritura pública o instrumento de que se trate, quedando en este caso, el inmueble formalmente destinado a la institución que realizó la adquisición, sin que se requiera la emisión del acuerdo administrativo correspondiente.

En cualquier caso la adquisición onerosa de inmuebles sólo procederá si existe previsión y suficiencia en la partida presupuestaria correspondiente y si no existe un inmueble federal disponible y apropiado para satisfacer el requerimiento de la institución pública adquirente. Las dependencias públicas adquirentes, dentro del plazo de sesenta días naturales contados a partir de la fecha de autorización definitiva, tramitará la inscripción de la escritura o instrumento de que se trate, en el Registro Público de la Propiedad Federal y en el Registro Público de la Propiedad Local que corresponda al lugar de ubicación del inmueble, y lo remitirá a la Secretaría para su custodia. ARTÍCULO 53.- Las dependencias, la Procuraduría General de la República y la Oficina de la Presidencia de la República, aportarán el diez al millar sobre el monto de los precios por las adquisiciones onerosas de inmuebles que se realicen a favor de la Federación para el servicio de dichas instituciones públicas. Tal aportación se realizará al Fondo a que se refiere el artículo 33 de esta Ley. ARTÍCULO 54.- Las dependencias y entidades podrán adquirir los inmuebles, bienes y derechos necesarios para la ejecución de los proyectos y programas de asociaciones público privadas, que tengan a su cargo mediante negociación con los titulares legítimos de los mismos. ARTÍCULO 54 Bis.- Para efecto de determinar el valor de los inmuebles respecto de los cuales las dependencias y entidades pretendan adquirir la propiedad por cualquier medio para la ejecución de los proyectos y programas de asociaciones

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público privadas, dichas dependencias y entidades podrán solicitar los avalúos correspondientes a la Secretaría, a las instituciones de crédito o, a peritos valuadores y corredores públicos con posgrado en materia de valuación y Cédula profesional expedida por autoridad competente y que estén inscrito en el Padrón Nacional de Peritos de la Secretaria. Artículo 54 Quáter.- En las negociaciones las dependencias o entidades podrán cubrir por la adquisición para la ejecución de los proyectos y programas de asociaciones público privadas, contra la posesión del inmueble, bien o derecho, anticipos hasta por el equivalente a un cincuenta por ciento del precio acordado. Asimismo, una vez en posesión, podrán cubrir anticipos adicionales con cargo al precio pactado, para pagar por cuenta del enajenante los costos generados por la enajenación. Artículo 54 Quintus.- Las dependencias y entidades integrarán un expediente de las negociaciones que realicen para la adquisición de inmuebles, bienes y derechos para la ejecución de los proyectos y programas de asociaciones público privadas, en el que constarán los avalúos y documentos relativos a las mismas que el Reglamento de la Ley de Asociaciones Público Privadas señale. ARTÍCULO 55.- Cuando alguna dependencia, la Procuraduría General de la República o de la Oficina de la Presidencia de la República ejerza la posesión, control o administración a título de dueño, sobre un inmueble, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría o la dependencia administradora de inmuebles de que se trate, podrá substanciar el siguiente procedimiento para expedir la declaratoria de que dicho bien forma parte del patrimonio de la Federación:

I.- Se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos locales de mayor circulación del lugar donde se ubique el bien un aviso sobre el inicio del procedimiento, a fin de que los propietarios o poseedores de los predios colindantes del inmueble y, en general, las personas que tengan interés jurídico manifiesten lo que a su derecho convenga y aporten las pruebas pertinentes dentro de un plazo de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de la última publicación;

II.- Se notificará por escrito el inicio del procedimiento a los propietarios o poseedores de los predios colindantes del inmueble objeto del mismo, para que expresen lo que a su derecho convenga dentro de un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día de su notificación.

En el caso de que dichas personas se nieguen a recibir la notificación o de que el inmueble se encuentre abandonado, la razón respectiva se integrará al expediente y se hará una segunda publicación del aviso a que se refiere la fracción anterior, la cual surtirá efectos de notificación personal; (nota: no se debe derogar en virtud de guardar el debido

proceso con relación a la “garantía de audiencia y la de Seguridad Jurídica”, para no contravenir lo dispuesto en los

artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos)

III.- El aviso a que alude la fracción I deberá contener los siguientes datos del inmueble: ubicación, denominación si la tuviere, uso actual, superficie, medidas y colindancias. De igual manera, deberá expresar que el expediente queda a

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disposición de los interesados en la oficina que determine la Secretaría o la dependencia administradora de inmuebles correspondiente. Dicho expediente contendrá los datos y pruebas que acrediten la posesión, control o administración del inmueble por parte de alguna dependencia, la Procuraduría General de la República o de la Oficina de la Presidencia de la República, así como el plano o carta catastral respectiva, y

IV.- Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción I de este artículo, sin que se hubiere presentado oposición de parte interesada, la Secretaría o la dependencia administradora de inmuebles que corresponda, procederá a expedir la declaratoria de que el inmueble de que se trate forma parte del patrimonio de la Federación. Dicha declaratoria deberá contener:

a d).-…

e) Se deroga.

f) a i).-…

ARTÍCULO 56.- En caso de que dentro del plazo señalado en la fracción I del artículo anterior, alguna persona presentare oposición al procedimiento administrativo que regula el mismo precepto, la Secretaría o la dependencia administradora de inmuebles de que se trate, dentro de los quince días hábiles siguientes, valorará las pruebas aportadas y determinará si el opositor acredita su interés jurídico.

… ARTÍCULO 60.- Quedaran sujetos al régimen jurídico de los bienes destinados a un servicio público los siguientes inmuebles: I.- Los inmuebles federales que de hecho se utilicen en la prestación de servicios públicos por las instituciones públicas, Lo anterior se hará constar en el inventario del patrimonio inmobiliario federal a petición que por escrito efectúen los responsables inmobiliarios de cada institución pública ocupante, en el que se señale el servicio público que se preste en cada uno de los bienes federales bajo su uso y con ello se entenderán regularizados administrativamente.

ARTÍCULO 61.- Los inmuebles federales prioritariamente se destinarán al servicio de las instituciones públicas, mediante acuerdo administrativo, en el que se especificará la institución destinataria y el uso que se le dará. Se podrá destinar un mismo inmueble federal para el servicio de distintas instituciones públicas, siempre que con ello se cumplan los requerimientos de dichas instituciones y se permita un uso adecuado del bien por parte de las mismas. … …

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El Titular del Poder Ejecutivo Federal podrá destinar los espacios dentro del inmueble federal denominado Palacio Nacional y de los inmuebles federales que ocupen las oficinas del propio Titular. La Secretaría podrá determinar los inmuebles federales que considere inapropiados para destinarlos al servicio de las instituciones públicas. ARTÍCULO 62.-… I.- a II.-… III.- El Documento que acredite el uso de suelo; IV.- a V.-… La Secretaría y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, establecerán los requisitos, plazos, catálogo de usos, densidad de ocupación y demás especificaciones para el destino de los inmuebles federales que sean de su competencia. ARTÍCULO 65.-…

I.- a V.-…

VI.- Permitir a una asociación pública privada la utilización de un inmueble federal en forma parcial o total, para el desarrollo de un proyecto en el que la destinataria participe como dependencia o entidad contratante. En este caso, la destinataria podrá utilizar el inmueble tan pronto como quede habilitado para la prestación de los servicios contratados. …

ARTÍCULO 72.- Las dependencias administradoras de inmuebles y los organismos descentralizados podrán otorgar a los particulares derechos de uso o aprovechamiento sobre los inmuebles federales, mediante concesión, para la realización de actividades económicas, sociales o culturales, sin perjuicio de leyes específicas que regulen el otorgamiento de concesiones o permisos sobre inmuebles federales. …

I.- a V.-…

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VI.- La información relativa a los inmuebles que serán objeto de concesión, será publicada en medios electrónicos de manera previa al inicio de la vigencia de la concesión respectiva, y VII.- En el caso de concesiones de espacios sobre inmuebles federales que ocupen las dependencias administradoras de inmuebles, que la actividad a desarrollar por el concesionario no interfiera con las actividades propias de dichas dependencias, sujetándose a las disposiciones que las mismas expidan para tal efecto

Las dependencias administradoras de inmuebles, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, conforme a las condiciones a que se refiere el artículo siguiente, regularán el otorgamiento o prórroga de las concesiones sobre los inmuebles federales de su competencia, sin perjuicio de las disposiciones legales aplicables. En dicha regulación, se establecerán las bases, forma y monto o porcentaje de las garantías que deberán otorgar los interesados, así como los casos de excepción. Asimismo, presentarán un informe anual a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión sobre las concesiones otorgadas en el periodo correspondiente. ARTÍCULO 73.-… I.- a VII.-… Habiendo sido otorgada la concesión, el concesionario estará obligado a asegurar y garantizar su obligación de asumir los costos inherentes al uso y conservación del inmueble, así como para el cumplimiento de las demás obligaciones a su cargo. De no establecerse disposición expresa con respecto a otras leyes, una vez transcurridas las dos terceras partes de la vigencia de la concesión y antes de que inicie la última décima parte de dicha vigencia, si se encuentra al corriente en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del título concesión, el titular de la concesión podrá presentar su solicitud de prórroga, teniendo preferencia sobre cualquier solicitante. En caso de que la solicitud se presente dentro de la última décima parte del periodo de vigencia, la autoridad tomará dicha gestión como una nueva concesión, sin preferencia alguna. ARTÍCULO 73 Bis.- Al término de la vigencia de la concesión, las obras e instalaciones adheridas de manera permanente al inmueble concesionado pasarán al dominio público de la Federación. A la conclusión de la vigencia de la concesión o de la última prórroga de la misma, el titular de la concesión tiene la obligación de devolver de inmediato la superficie objeto de la misma a la autoridad que otorgó la concesión, sin que para ello se requiera de procedimiento administrativo o judicial alguno. En caso de incumplimiento de dicha obligación, la autoridad hará efectiva la garantía otorgada

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por el concesionario y tomará posesión de inmediato de la superficie que estuvo concesionada. Si fuere necesario, se aplicará lo dispuesto por el artículo 12 de esta Ley. La autoridad que hubiere otorgado la concesión, determinará si conserva dichas obras e instalaciones o si ordena al titular de la concesión la demolición o retiro de las mismas. ARTÍCULO 74.- Las concesiones sobre inmuebles federales se extinguen por cualquiera de las causas siguientes:

I.- Vencimiento del plazo establecido por el que se haya otorgado;

II.- Renuncia del concesionario ratificada ante la autoridad;

III.- Desaparición de su finalidad o del bien objeto de la concesión;

IV.- Nulidad, revocación y caducidad;

V.- Terminación anticipada; VI.- Declaratoria de rescate; VII.- Cuando se afecte la seguridad nacional, o VIII.- Cualquiera otra prevista en las leyes, reglamentos, disposiciones administrativas o en la concesión misma, que a juicio de la dependencia concesionante haga imposible o inconveniente su continuación. ARTÍCULO 75.- Es causa de caducidad de las concesiones, no iniciar el uso o aprovechamiento del inmueble concesionado dentro del plazo señalado en las mismas. ARTÍCULO 76.- Las concesiones sobre inmuebles federales, podrán ser revocadas total o parcialmente por cualquiera de las siguientes causas: I.- a VI.-… VII.- Por utilidad o interés público; VIII.- Dejar de ejercer el uso o aprovechamiento de la superficie o inmueble concesionado. IX.- Por no exhibir dentro del tiempo estipulado en el título de concesión, la documentación que acredite el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 73.

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X.- Por no conservar y mantener debidamente el bien concesionado y por falta de pago o pago extemporáneo de las cuotas de mantenimiento. XI.- Haberse cometido por parte del concesionario actos ilícitos en el bien o superficie concesionada. XII.- Las demás previstas en esta Ley, en sus reglamentos, en otros ordenamientos o en el título de concesión. Artículo 76 Bis.- Las concesiones sobre inmuebles federales pueden darse por terminadas en forma anticipada, cuando la concesionante estime que es inconveniente su continuación, para lo cual bastará con notificar con veinte días hábiles de anticipación y por escrito a la concesionaria. ARTÍCULO 78 Bis- La Secretaría expedirá la declaratoria en la que se hará constar que es propiedad de la Nación un inmueble utilizado en la administración, propaganda o enseñanza de un culto religioso, siempre que haya sido abierto al culto público antes del 28 de enero de 1992. Cada declaratoria deberá contener: I.- La manifestación de que los inmuebles de que se trate son propiedad de la Nación y están sujetos al régimen de dominio público de la Federación; II.- La expresión de que los inmuebles de que se trate son utilizados para fines o actos religiosos, y por tanto, se consideran destinados a un objeto público; III.- La denominación de la asociación religiosa que incluyó los inmuebles de que se trate dentro del listado que presentó ante la Secretaría de Gobernación para obtener su registro constitutivo y, en caso de duda o conflicto, la que determine dicha Secretaría; IV.- El número del Registro Federal Inmobiliario que corresponde a cada inmueble en el Inventario del Patrimonio Inmobiliario Federal y Paraestatal; V.- La denominación de cada inmueble; VI.- Los datos de ubicación, medidas y colindancias de cada inmueble; VII.- La previsión de que la declaratoria de bienes nacionalizados se inscriba en el Registro Público de la Propiedad Federal y en el local que corresponda a la ubicación del inmueble, y VIII.- La determinación de que la declaratoria de bienes nacionalizados se publique en el Diario Oficial de la Federación. ARTÍCULO 79.-…

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I.- Resolver administrativamente todas las cuestiones que se susciten sobre la extensión y deslinde de los inmuebles federales utilizados para fines religiosos y sus anexidades, así como sobre los derechos y obligaciones de las asociaciones religiosas respecto de la administración, cuidado y vigilancia de dichos bienes; II.-… III.- Se deroga. IV.- Se deroga. V.- Requerir a las asociaciones religiosas por conducto de sus representantes legales, la realización de obras de mantenimiento y conservación, así como tomar las medidas necesarias para tal efecto; VI.- Se deroga. VII.- Determinar los derechos y obligaciones de las asociaciones religiosas y de los responsables de los templos, en cuanto al mantenimiento, conservación y cuidado de los inmuebles federales utilizados para fines religiosos y de los muebles ubicados en los mismos que se consideren inmovilizados o guarden conexión con el uso o destino religioso, y VIII.- Se deroga. ARTÍCULO 81.-… I a IV.-…

V.- Requerir a las asociaciones religiosas por conducto de sus representantes legales, la realización de obras de mantenimiento y conservación, así como tomar las medidas necesarias para tal efecto;

VI a X.-

ARTÍCULO 82.-….

I.- Vigilar su mantenimiento, conservación y preservación, así como la de los

muebles ubicados en dichos inmuebles que se consideren inmovilizados o

guarden conexión con el uso o destino religioso;

II.-…

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III.- Requerir a las asociaciones religiosas por conducto de sus representantes legales, la realización de obras de mantenimiento, conservación y preservación;

IV.- Revisar y, en su caso, aprobar los proyectos de obras de construcción, reconstrucción, ampliación y adecuación, que le presente la asociación religiosa usuaria de cada inmueble, para su mantenimiento, conservación para el óptimo aprovechamiento;

V.- Vigilar la construcción, reconstrucción, ampliación, conservación, mantenimiento, para el óptimo aprovechamiento de los inmuebles federales utilizados para fines religiosos;

VI a XI.-… ARTÍCULO 83.-… I.- a V.- VI.- Realizar a su costa y bajo su responsabilidad las obras de construcción, reparación, restauración, ampliación, remodelación, conservación, mantenimiento y demolición de dichos bienes, debiendo obtener las licencias y permisos correspondientes; así como informar a la Secretaría sobre el proceso de ejecución de obras y si se generan cambios en la situación física del inmueble, para efectos de actualización del Sistema de Información Inmobiliaria Federal y Paraestatal.

VII.- Construir con sus propios recursos, cuando las características del inmueble lo permitan, columbarios para el depósito de restos humanos áridos y cenizas, debiendo obtener previamente la autorización de la Secretaria y en su caso de la Secretaria de Educación Pública, así como cubrir los derechos que por éste concepto establece la Ley Federal de Derechos. Cada Asociación Religiosa tendrá la obligación de informar a la Secretaria a través de su órgano desconcentrado la cantidad de columbarios, nichos, y cavidad de urnas VIII.- Permitir el depósito de restos humanos áridos y cenizas en los templos y sus anexidades que tengan autorizados columbarios con sujeción a las disposiciones sanitarias y Municipales correspondientes previa acreditación del pago de los derechos respectivos por parte de los interesados. No podrán otorgarse concesiones para que particulares comercialicen u operen los columbarios Se deberá dar aviso cuatrimestral de los depósitos realizados dentro de cada Inmueble propiedad federal. IX.-… X.- Se deroga.

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XI.- Asegurar contra daños los inmuebles federales bajo su uso exclusivo, siempre que no sean considerados monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente. ARTÍCULO 84.- La Secretaría podrá llevar a cabo los siguientes actos de administración y disposición, respecto de los inmuebles federales que no sean de uso común y que su uso óptimo no sea el de destinarlos al servicio de las dependencias y entidades: I.-… II.- Permuta con las instituciones públicas o con los particulares, respecto de inmuebles que por su ubicación, características y aptitudes satisfagan necesidades de la propia Secretaría o de otras instituciones públicas; III.- Enajenación a título oneroso o gratuito, a favor de instituciones públicas que tengan a su cargo resolver problemas de habitación popular para atender necesidades colectivas; IV.- Enajenación a título oneroso a los propietarios de los predios colindantes de inmuebles federales que no tengan salida a la vía pública, así como de aquéllos que habiendo constituido vías públicas hubiesen sido retirados de dicho servicio, o los cauces y drenes en desuso, bordos, zanjas, setos, vallados u otros elementos divisorios que les hayan servido de límite. Si fueren varios los colindantes y desearen ejercer este derecho, la enajenación se podrá efectuar a prorrata;

V.- Donación a favor de organismos descentralizados de carácter federal, para que los utilicen en los fines propios de su objeto; VI.- Aportación al patrimonio de entidades de carácter federal o local;

VII.-…

VIII.-…

IX.- Pago en especie para cubrir en forma total o parcial el precio de inmuebles útiles para el servicio público; X.-…

XII.- Venta a las instituciones públicas mencionadas en la fracción anterior para fines distintos a los previstos en la misma; XV.-…

XVI.- Comodato o usufructo a favor de los Estados, municipios, personas morales con fines educativos, culturales, de investigación científica, de asistencia social, de promoción de la salud o de conservación ecológica, así como de interés público, siempre que no persigan fines de lucro ni fines políticos;

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XVII.- Venta a favor de organizaciones sindicales o de organizaciones campesinas reconocidas legalmente, para el cumplimiento de sus fines;

XVIII.- Arrendamiento o concesión en forma total o parcial, y

XIX.-…

Los inmuebles federales considerados como monumentos históricos o artísticos, conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, no podrán ser objeto de desincorporación del régimen del dominio público de la Federación. Los inmuebles federales señalados en el párrafo anterior, podrán ser otorgados en comodato a favor de personas de derecho privado que no tengan fines de lucro, siempre y cuando garanticen su uso social, y se comprometan a absorber los costos de restauración, conservación y mantenimiento necesarios y a dar a los inmuebles un uso compatible con su naturaleza.

Los inmuebles federales nacionalizados a que se refiere el artículo Decimoséptimo Transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, antes o después de su promulgación, que dejen de estar afectos al culto público, podrán ser objeto de cualquiera de los actos de disposición mencionados en el presente artículo, …

En los casos en donde se controviertan derechos de propiedad o de posesión sobre los inmuebles federales ante los Tribunales Federales o del Fuero Común, las dependencias administradoras de inmuebles competentes podrán celebrar convenio de transacción judicial, en términos de las disposiciones aplicables. … …

No se requerirá licitación pública y, por tanto, se podrán otorgar mediante adjudicación directa los actos de administración y disposición de inmuebles federales que prevé este artículo, salvo el supuesto previsto por el artículo 85 de esta Ley. ARTICULO 84 Bis. La Federación podrá coadyuvar al financiamiento de obras asociadas a proyectos de infraestructura a las que hace referencia la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para lo cual la Secretaría podrá autorizar la donación de inmuebles federales a otras instituciones públicas, o bien, la permuta a favor de terceros, condicionando los efectos de tal resolución a que la Federación reciba en propiedad a la entera satisfacción de la

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institución interesada y en condiciones de inmediata operación, inmuebles en los que se hayan desarrollado los citados proyectos. Los inmuebles que se obtengan en términos del párrafo anterior deberán cumplir con las especificaciones técnicas, localización, términos y condiciones que establezca la Secretaría en coordinación con la institución pública interesada.

ARTÍCULO 85.- La venta de inmuebles federales en los casos previstos por las fracciones I y XIV del artículo 84 de la presente ley, se realizará mediante licitación pública, previa acreditación de los supuestos a que se refieren dichas fracciones.

I.- a III.-…

ARTÍCULO 92.- En el caso de que las enajenaciones a título gratuito de inmuebles federales a que se refiere el artículo 84 de esta Ley, involucre la realización de obras en el inmueble federal donado, la institución pública interesada deberá presentar el proyecto que señale el uso principal del inmueble, especificando las obras que se van a realizar, el calendario de dichas obras y los planes de financiamiento. En el caso de incumplimiento de los proyectos dentro de los plazos previstos, tanto el bien donado como sus mejoras revertirán a favor de la Federación. ARTÍCULO 95.- Cuando se determine realizar los actos de enajenación a que se refiere el artículo 84 de esta Ley, se requerirá de la emisión del acuerdo administrativo que autorice la operación respectiva. El acuerdo administrativo a que se refiere este párrafo establecerá que la desincorporación del régimen del dominio público de la Federación del inmueble federal de que se trate, surtirá sus efectos al momento en que se lleve a cabo la formalización de dicho acto jurídico. ARTÍCULO 97.-… … Las personas que adquieran inmuebles federales competencia de la Secretaría, podrán elegir libremente al Notario del Patrimonio Inmobiliario Federal con residencia en la entidad federativa en que se ubique el inmueble de que se trate, para formalizar los actos traslativos de dominio de los citados inmuebles. A solicitud de la dependencia, la Procuraduría General de la República, la Oficina de la Presidencia de la República, la entidad interesada o de las personas

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adquirentes de inmuebles federales, la Secretaría excepcionalmente y si lo considera procedente, podrá habilitar a un Notario del Patrimonio Inmobiliario Federal o, en el caso de entidades, a cualquier otro notario público de diferente circunscripción territorial, sin perjuicio de las leyes locales en materia del notariado. ARTÍCULO 99.-… I a VIII.-… IX.- Enajenaciones que realicen las entidades a personas de escasos recursos para resolver necesidades de vivienda de interés social; X.- Las resoluciones judiciales en los casos a que se refieren las fracciones IV, XVIII, XIX y XX del artículo 42 de esta Ley, y XI.- Transferencias que realicen los organismos descentralizados a la Federación o entre dichos organismos. En los casos a los que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII y XI de este artículo, el documento que consigne el acto o contrato respectivo tendrá el carácter de instrumento público. En las hipótesis previstas por las fracciones VII y IX, se requerirá que la Secretaría autorice los contratos respectivos, para que éstos adquieran el carácter de instrumento público. ARTÍCULO 101.-… I.- a V.-… VI.- Los acuerdos administrativos que autoricen la enajenación de inmuebles federales; VII.- a X.-… XI.- Las notificaciones a particulares de actos administrativos relativos a inmuebles federales, cuando lo requiera la ley aplicable. ARTÍCULO 102.- La Secretaría determinará los lineamientos y criterios técnicos para la construcción, reconstrucción, modificación, adaptación, conservación, mantenimiento, demolición, sustentabilidad y accesibilidad, para el óptimo aprovechamiento de los inmuebles federales que haya destinado para ser utilizados como oficinas administrativas, palacios federales, puertos fronterizos, puntos internos de control, bodegas y almacenes, con excepción de aquellos considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, que estén destinados al servicio de las instituciones públicas. Estos lienamientos y criterios no serán aplicables a las obras de ingeniería militar y a las que se realicen para la seguridad nacional.

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ARTÍCULO 105.- Las instituciones destinatarias realizarán las obras de construcción, reconstrucción, restauración, demolición, modificación, adaptación, para el óptimo aprovechamiento de espacios, conservación y mantenimiento de los inmuebles destinados, de acuerdo con los proyectos que formulen y, en su caso, los lineamientos que emita la Secretaría o la Secretaría de Educación Pública, según corresponda. La institución destinataria interesada, podrá tramitar la adecuación presupuestaria respectiva para que, en su caso, la Secretaría realice tales obras, conforme al convenio que al efecto suscriban con sujeción a las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 106.- Si estuvieran alojadas en un mismo inmueble federal oficinas públicas para usos administrativos de diferentes instituciones públicas y se hubiere programado la realización de obras, así como previsto los recursos presupuestarios necesarios, dichas instituciones públicas se sujetarán a las normas siguientes: I.- La Secretaría realizará las obras de construcción, reconstrucción, modificación, adaptación, conservación, mantenimiento, demolición o restauración de dichos inmuebles, de acuerdo con los proyectos que para tal efecto formule o, en su caso, en términos del convenio respectivo. En el supuesto de que las instituciones públicas cuenten con la capacidad técnica y presupuestal para ejecutar las obras, podrán llevarlas a cabo previa aprobación de los proyectos por parte de la Secretaría; II.- Tratándose de obras de modificación y adaptación para el aprovechamiento de los espacios asignados a las instituciones públicas ocupantes de un inmueble federal, serán ejecutadas por éstas, y los proyectos correspondientes deberán ser aprobados por la Secretaría, brindando su respectivo seguimiento;

II.- a III.-… IV.- La conservación y mantenimiento de los locales interiores del inmueble que sirvan para el uso exclusivo de alguna institución pública, quedarán a cargo de la misma. Para los efectos previstos en las fracciones I y III de este artículo, correspondientes a las obras que realice la Secretaría, quien además, incluirá en el Presupuesto de Egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal las previsiones presupuestarias correspondientes, cuando ocupen el inmueble las dependencias, la Procuraduría General de la República, o la Oficina de la Presidencia de la República, y se efectuará las respectivas ministraciones. En el caso de las entidades, éstas podrán tramitar las adecuaciones presupuestarias respectivas para que, en su caso, la Secretaría realice tales acciones, conforme al convenio que al efecto suscriban con sujeción a las disposiciones aplicables. …

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ARTÍCULO 106 BIS.- Las instituciones públicas ocupantes de los inmuebles federales compartidos deberán asumir los costos inherentes al mantenimiento y conservación de las áreas de uso común del bien de que se trate. Dichas obras se ejecutarán de acuerdo con un programa que para cada caso concreto formule la Secretaría con la participación de las instituciones públicas ocupantes. La Secretaría, en su caso, señalará las partidas que las instituciones públicas ocupantes deberán prever en sus respectivos presupuestos anuales para sufragar los gastos, así como cumplir con las demás obligaciones que tengan a su cargo. Asimismo, la Secretaría podrá realizar servicios de conservación y mantenimiento en las áreas privativas de las usuarias de los inmuebles, conforme al convenio que al efecto suscriban con sujeción a las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 107.-…

II.- Se deroga.

III.-...

ARTÍCULO 109.- La dependencia administradora de inmuebles dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que se acuerde el inicio del procedimiento administrativo, les notificará a las personas en contra de quienes se inicia, mediante un servidor público acreditado para ello. En la notificación se indicará que dispone de quince días hábiles, para ocurrir ante la propia dependencia, a fin de hacer valer los derechos que, en su caso, tuviere y acompañar los documentos en que funde sus excepciones y defensas.

ARTÍCULO 110.- El procedimiento se sujetará a las siguientes reglas: I.- En la notificación se expresará: a) El nombre de la persona a la que se dirige o la leyenda de que el procedimiento se inicia contra el C. Ocupante del inmueble federal; b) a h)… II.-… ARTÍCULO 115.- La dependencia administradora de inmuebles podrá celebrar con los particulares acuerdos o convenios de carácter conciliatorio en cualquier momento antes de que se dicte resolución, siempre que no sean contrarios a las disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 116.-... …

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Asimismo, los organismos descentralizados podrán adquirir mediante transferencia inmuebles de la federación y de otros organismos descentralizados a título gratuito de otros organismos descentralizados cuando dichos inmuebles sean necesarios para el cumplimiento de su objeto legal. Los inmuebles propiedad de las entidades, pueden ser objeto de todos los contratos que regula el derecho común, así como de las concesiones y permisos que esta ley regula. ARTÍCULO 117.-...

… … La transferencia de inmuebles propiedad de los organismos descentralizados, será procedente cuando se dictamine la no utilidad del bien por parte del organismo de que se trate, se cuente con la autorización del órgano de gobierno respectivo y sea realizada a favor de la Federación, o bien, a favor de otro organismo descentralizado para que utilice el inmueble materia de la operación en el cumplimiento de su objeto. Asimismo, las citadas transferencias deberán documentarse a través de un acta administrativa de transferencia en la que se haga constar la entrega recepción del inmueble de que se trate, misma que deberá contener como mínimo los siguientes requisitos: I. Datos del inmueble objeto de la transferencia, indicando su superficie, coordenadas, localización, antecedentes de propiedad o de posesión, valor en libros y denominación en su caso; II. Identificación de las partes que intervienen en la transferencia, señalando su denominación y, en su caso, objeto e instrumento de creación, así como nombre de sus representantes y datos del instrumento con el que acreditan su personalidad; III. Datos del documento por el que el órgano de gobierno del organismo descentralizado transferente, dictaminó la no utilidad del bien de que se trate y del documento por el que se autorizó la operación respectiva; IV. Datos del documento por el que el organismo descentralizado de que se trate solicita la transferencia del inmueble objeto de la operación; V. Nombre y domicilio del testigo designado por cada una de las partes;

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VI. Lugar y fecha de suscripción del acta, y VI. Firma de las personas que intervinieron en la misma. ARTÍCULO 119.-… I.- a IV.-…

Cuando un particular cuente con una concesión para la construcción y operación de una marina o de una granja acuícola y solicite a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales la enajenación de los terrenos ganados al mar, antes o durante la construcción u operación de la marina o granja de que se trate, dicha Dependencia podrá emitir el acuerdo administrativo a que se refiere el artículo 95 de esta Ley en el que se autorice la enajenación a título oneroso de los terrenos respectivos a favor del solicitante, se desincorpore la superficie respectiva y se establezcan los términos en que la enajenación deberá llevarse a cabo. Dicho acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación. … ARTÍCULO 124.-…. A la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales corresponderá la posesión, delimitación, control y administración de los terrenos ganados al mar, debiendo destinarlos preferentemente para servicios públicos, atendiendo a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos. Sin embargo, cuando sea previsible que no se requieran para la prestación de servicios públicos, podrá autorizar su enajenación conforme a lo señalado en los artículos 84 y 95 de esta Ley.

… … ARTÍCULO 125.-… Cuando por causas naturales o artificiales, una porción de terreno deje de formar parte de la zona federal marítimo terrestre, los particulares que la tuviesen concesionada tendrán derecho de preferencia para adquirir los terrenos ganados al mar, previa emisión del acuerdo administrativo que autorice su enajenación y desincorporación o para que se les concesionen, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos que establezca la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. ARTÍCULO 130.-… I.-… II.- Se deroga.

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… La desincorporación del régimen de dominio público de los bienes a que se refiere la fracción III, de este artículo surtirá efectos en el momento en que se formalice el acto por el que se lleve a cabo la disposición final de los bienes muebles de que se trate.

ARTÍCULO 132.-… … … … … La enajenación de bienes muebles cuyo valor mínimo no hubiere fijado la Secretaría, en los términos a que se refiere el párrafo anterior, no podrá pactarse por debajo del que se determine mediante avalúo sobre los bienes específicos que practicarán la propia Secretaría, las instituciones de crédito, los peritos valuadores y corredores públicos con posgrado en materia de valuación y Cédula profesional expedida por autoridad competente y estar preferentemente inscrito en el Padrón Nacional de Peritos de la Secretaria.

ARTÍCULO 142.- La Secretaría emitirá las normas, procedimientos, criterios y metodologías de carácter técnico, conforme a los cuales se llevarán a cabo los avalúos y justipreciaciones de rentas a que se refieren los artículos 54 Bis, 143 y 144 de esta Ley. ARTÍCULO 143.-… I.- El valor de los inmuebles respecto de los que la Federación pretenda adquirir derechos de propiedad, o cualquier otro derecho real, mediante contratos de compraventa, permuta, arrendamiento financiero o cualquier otro de derecho común cuando se requiera el avalúo; II.- a IX.- X.- El valor de los inmuebles federales materia de concesión para el efecto de determinar el monto de los derechos que deberá pagar el concesionario, de conformidad con las prescripciones de la Ley Federal de Derechos; así como lo correspondiente a las cesiones parciales y totales de derechos que señala las Leyes de Puertos y la Ley de Aeropuertos. XI.- a XVIII.-… … ARTÍCULO 144.- Previamente a la celebración de los actos jurídicos a que se refiere el presente artículo en los que intervengan las dependencias, la Procuraduría General de la República, la Oficina de la Presidencia de la República

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y las entidades, éstas podrán solicitar a la Secretaría, a las instituciones de crédito o a los peritos valuadores con posgrado en materia de valuación y Cédula profesional expedida por autoridad competente y estar inscrito en el Padrón Nacional de Peritos de la Secretaria, que determinen: I.- a IV.-…

V.- El valor de los bienes que sean objeto de aseguramiento contra daños por parte de las dependencias, la Procuraduría General de la República, la Oficina de la Presidencia de la República y las entidades;

VI.- a XII.-

XII Bis.- El monto de indemnización que para la ocupación temporal, servidumbres voluntarias o legales, habrá de pagarse a los afectados propietarios de los terrenos, construcciones y en su caso, negocios, tratándose tanto de propiedades privadas como las sujetas al régimen ejidal y/o comunal.

XIII.-…

ARTÍCULO 145 Bis.- Los actos de transferencia que se realicen en inmuebles federales o propiedad de los organismos descentralizados a la Federación y entre dichos organismos, se efectuarán con base en el valor que los inmuebles objeto de las mismas tengan consignado en libros y no se requerirá dictamen valuatorio.

ARTÍCULO 146.- No será indispensable que las dependencias, la Procuraduría General de la República, la Oficina de la Presidencia de la República o las entidades, obtengan una justipreciación de renta cuando pretendan continuar la ocupación de un inmueble arrendado, mientras no se incremente el importe de renta pactado en el contrato de arrendamiento anterior o si se conviene un importe igual o inferior al porcentaje máximo de incremento al monto de la renta pactada en dicho contrato, en el caso de que la Secretaría fije dicho incremento porcentual.

La Secretaría fijará los importes máximos de renta que las instituciones públicas podrán convenir con los propietarios de los inmuebles, de acuerdo a las zonas en que se localicen y al tipo de inmuebles de que se trate.

Cuando una dependencia o entidad requiera desocupar en forma urgente el inmueble que utilice con motivo de daños causados por siniestros derivados de la acción de desastres naturales o acciones realizadas por el hombre que pongan en riesgo la seguridad física del personal y del público usuario; o bien, que impidan continuar con la prestación de servicios a cargo de las mismas, el oficial mayor o

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servidor público homólogo o equivalente de la dependencia o entidad de que se trate, podrá tomar la decisión de tomar en arrendamiento otro inmueble hasta por seis meses prorrogables por un periodo igual, sin que requiera solicitar una justipreciación de renta ni sujetarse al importe máximo de renta fijado por la Secretaría, sin perjuicio de informar a ésta última sobre el ejercicio de la facultad señalada en este párrafo.

ARTÍCULO 150.- Se sancionará con prisión de dos a doce años y multa de trescientas a mil veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal a quien a quien use, aproveche o explote un bien que pertenece a la Nación, sin haber obtenido previamente concesión, permiso o autorización o celebrado contrato con la autoridad competente.

En caso de que quien use, aproveche o explote un bien que pertenece a la Nación por medio de la violencia, sin haber obtenido previamente concesión, permiso o autorización o celebrado contrato con la autoridad competente se le sancionará con prisión de cinco a doce años de prisión y multa de trescientas a mil veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal

TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto. TERCERO.- Se abroga la Ley de Nacionalización de Bienes Reglamentaria de la Fracción II del Artículo 27 Constitucional, promulgada el día 31 de diciembre de 1940. CUARTO.- Los trámites pendientes relativos a la desincorporación del régimen de dominio público de la Federación y a la autorización para la enajenación de inmuebles federales, se resolverán conforme a lo dispuesto por el presente Decreto. Nota: Contraviene disposiciones de orden Constitucional. En virtud de que se han generado derechos. Conforme a la ley

vigente. Revisar U.J. QUINTO.- Las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y entidades que utilicen inmuebles federales, sin contar con el correspondiente acuerdo secretarial o, en su caso, decreto presidencial de destino, deberán cumplir con los requisitos mínimos que fije la Secretaría, para que ésta expida los acuerdos que formalicen el destino de dichos inmuebles a su favor, dentro de los años 2013 y 2014, sin tomar en cuenta lo dispuesto por las fracciones II y III del artículo 62 de esta Ley.

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