tesis penal final pdf
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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA
ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO
PROYECTO DE TESIS PARA OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL
DE ABOGADO
“CALIDAD DE SENTENCIA PENAL SOBRE ROBO AGRAVADO. EXPEDIENTE
N° 2005-00889-0-2501-JR-PE-07. PRIMERA SALA PENAL CHIMBOTE.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA”
AUTOR:
GARCIA MARQUINA JONATHAN PAUL
ASESORA:
Mg. MILEYDI ELIZABETH PAIVA CALDERÓN
CHIMBOTE – PERÚ
2012
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AGRADECIMIENTO
A mis profesores:
Por las horas de tolerancia, esfuerzo,
perseverancia y contribución en mi formación
profesional.
A mis compañeros de estudio:
Por brindarme su confianza, compañía y
apoyo en diversos instantes de mi vida
universitaria.
García Marquina Jonathan P.
3
DEDICATORIA
A mis padres:
Por el afecto que me han dado y me siguen brindando,
por su apoyo permanente e incondicional, desde que
decidí hacerme profesional.
García Marquina Jonathan P.
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CONTENIDO
Pág.
I. PLANEAMIENTO DE LA TESIS .................................................... 5-11
1.1. Planteamiento del problema ....................................................... 5
1.1.1. Caracterización del problema .................................................. 5
1.1.2. Enunciado del problema .......................................................... 6
1.2. Objetivos de la investigación ...................................................... 8
1.3. Justificación de la investigación ................................................. 10
II. MARCO TEÓRICO Y CONCEPTUAL .......................................... 12-94
2.1. Antecedentes ............................................................................. 12
2.2. Marco teórico .............................................................................. 13
2.2.1. Marco teórico general .............................................................. 13-49
2.2.2. Marco teórico específico .......................................................... 49-90
2.3. Marco conceptual (Definición de términos) ................................ 90-94
III. METODOLOGÍA .......................................................................... 95-96
3.1. Tipo y nivel de investigación ....................................................... 95
3.2. Diseño de la investigación .......................................................... 95
3.3. Objeto de estudio ....................................................................... 95
3.4. Fuente de recolección de datos. (Unidad de análisis) ................ 95
3.5. Procedimiento de recolección y plan de análisis ....................... 95
3.6. Consideraciones éticas .............................................................. 96
3.7. Rigor científico ............................................................................ 96
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ................................................. 97-100
Anexos .............................................................................................. 101-116
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I
PLANEAMIENTO DE LA TESIS
1.1. Planteamiento del problema
1.1.1. Caracterización del problema
El Estado Peruano está ordenado conforme lo establece la Constitución
Política de 1993, y en este documento se puede ver que la tarea de la
administración de justicia le toca al Poder Judicial.
El Poder Judicial a su vez esta ordenado conforme a su Ley Orgánica y en
dicho instrumento legal está prevista que está compuesto por un conjunto de
órganos jurisdiccionales cuyo trabajo es administrar justicia en los asuntos que
son de su competencia.
En lo respecta al tema de Robo Agravado le corresponde a los Juzgados
Penales y las Salas Superiores y Supremas en lo Penal. Es decir que en la
práctica son estos órganos quienes toman decisiones lo que se plasman en las
sentencias.
Pero este tema, en la realidad problemática nacional ha motivado que más de
una autoridad y la sociedad consultada rechace categóricamente estos hechos,
invocando más de una vez una pena a cadena perpetua
Por su parte el Poder Judicial presenta también sus propias problemáticas,
porque que más de una ha merecido críticas por su labor, destacando entre
estas críticas naturalmente temas como falta de credibilidad por parte de la
sociedad civil; insatisfacción que se ha evidenciado en los resultados de una
encuestas, como la que se ha hecho el año pasado denominada: “VI Encuesta
Nacional sobre la Percepción de la Corrupción en el Perú 2010”, en el cual se
observa que el 38% de ciudadanos encuestados consideran al Poder Judicial
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como una de las instituciones más corruptas, mientras que el Congreso y la
Policía Nacional obtuvieron 46% y 45%, lo cual no es un aliciente, porque lo
correcto fuera que la ciudadanía peruana no tenga la menor desconfianza de
una institución que imparte justicia, pero eso no es así. Por eso probablemente
cuando los usuarios de dicha institución expresan su opinión evidentemente no
es grata la respuesta.
En esa realidad que también estamos nosotros, hallamos un caso concreto de
administración de justicia, este es el proceso judicial sobre Robo Agravado,
Expediente N° 2005-00889-0-2501-JR-PE-07 , a cargo de la Primera Sala
Penal del Santa, que sentenció al acusado a ocho años de pena privativa de
libertad y a pagar quinientos nuevos soles por reparación civil, asimismo al
formularse el Recurso de Nulidad ha intervenido la Sala Penal Permanente
que ha declarado No Haber Nulidad, es decir que se cumpla lo dispuesto en la
sentencia.
A su turno, surgieron múltiples inquietudes, sobre todo porque existiendo
sentencias como las que se acaba de presentar existe desconfianza y críticas
sobre la labor judicial, motivando finalmente una pregunta que ha marcado el
inicio de este trabajo.
1.1.2. Enunciado del problema:
¿Las sentencias sobre Robo Agravado emitidas en Primera Instancia por la
Primera Sala Penal del Santa y en segunda instancia por la Sala Penal
Permanente, en el expediente N° 2005-00889-0-2501-JR-PE-07, se adecuan a
los referentes teóricos y normativos pertinentes?
Esta pregunta a su vez ha sido dividida en las siguientes sub preguntas o sub
problemas de investigación, tal como sigue:
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1.1.2.1. ¿En las sentencias en estudio se describen pertinentemente las
circunstancias de ocurrencia del delito?
1.1.2.2. ¿En las sentencias en estudio, los fundamentos describen e
individualizan, pertinentemente, el delito imputado al acusado (juicio de
tipicidad adecuación de los hechos al molde penal)?
1.1.2.3. ¿En las sentencias en estudio, los hechos que vinculan al acusado con
el delito imputado, ya sea en grado de tentativa o consumación se fundan en la
valoración conjunta de los medios probatorios?
1.1.2.4. ¿En las sentencias en estudio los fundamentos presentan,
pertinentemente, la calificación de antijurídica de los hechos y la ausencia de
las causas de justificación?
1.1.2.5. ¿En las sentencias en estudio, los fundamentos presentan
pertinentemente los criterios de determinación de la culpabilidad del acusado?
1.1.2.6. ¿En las sentencias en estudio, los fundamentos presentan
pertinentemente, la calificación de la autoría o participación del acusado con
el delito imputado?
1.1.2.7. ¿En las sentencias en estudio, los fundamentos presentan,
pertinentemente los hechos y circunstancias probadas y el criterio de
valoración de las pruebas que lo sustentan?
1.1.2.8. ¿En las sentencias en estudio, los fundamentos sobre las declaraciones
de los testigos o de las otras pruebas en que se funda la culpabilidad presentan
criterios de valoración?
1.1.2.9. ¿En las sentencias en estudio, los fundamentos presentan
pertinentemente, los criterios de determinación de la reparación civil, el monto
de la misma, la persona que debe percibirla, y las obligados a satisfacerla?
1.1.2.10. ¿En las sentencias en estudio, la fundamentación de las normas
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aplicadas son coherentes con los criterios de motivación?
1.1.2.11. ¿En las sentencias en estudio se evidencia que la pena impuesta se
funda pertinentemente, en los criterios de determinación de la responsabilidad
penal?
1.1.2.12. ¿En las sentencias en estudio se evidencia pertinentemente la pena
principal que debe sufrir el reo, la fecha en que ésta comienza a contarse, el
día de su vencimiento, y las penas accesorias, que deberá cumplir de acuerdo
al delito cometido?
1.1.2.13. ¿En las sentencias en estudio, (en el supuesto de pruebas indiciarias)
han sido examinadas pertinentemente, de acuerdo a los criterios de: indicio de
capacidad, indicio de oportunidad, e indicio de conducta posterior?
1.1.2.14. ¿En las sentencias en estudio se evidencia la aplicación del Principio
de Correlación entre acusación y sentencia?
Para responder al problema general y los problemas específicos se ha trazado
un objetivo general y objetivos específicos, tal como sigue:
1.2. Objetivos de la investigación.
1.2.1. Objetivo general.
Analizar si la calidad de las sentencias sobre Robo Agravado emitidas en
Primera Instancia por la Primera Sala Penal del Santa y en segunda instancia
por la Sala Penal Permanente, en el expediente N° 2005-00889-0-2501-JR-
PE-07, se adecuan a los referentes teóricos y normativos pertinentes.
1.2.2. Objetivos específicos.
1.2.2.1. Analizar si, en las sentencias en estudio se describen pertinentemente
las circunstancias de ocurrencia del delito.
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1.2.2.2. Analizar si, en las sentencias en estudio, los fundamentos describen e
individualizan, pertinentemente, el delito imputado al acusado (juicio de
tipicidad adecuación de los hechos al molde penal).
1.2.2.3. Analizar si en las sentencias en estudio, los hechos que vinculan al
acusado con el delito imputado, ya sea en grado de tentativa o consumación se
fundan en la valoración conjunta de los medios probatorios.
1.2.2.4. Analizar si en las sentencias en estudio los fundamentos presentan,
pertinentemente, la calificación de antijurídica de los hechos y la ausencia de
las causas de justificación.
1.2.2.5. Analizar si en las sentencias en estudio, los fundamentos presentan
pertinentemente los criterios de determinación de la culpabilidad del acusado.
1.2.2.6. Analizar si en las sentencias en estudio, los fundamentos presentan
pertinentemente, la calificación de la autoría o participación del acusado con
el delito imputado.
1.2.2.7. Analizar si en las sentencias en estudio, los fundamentos presentan,
pertinentemente los hechos y circunstancias probadas y el criterio de
valoración de las pruebas que lo sustentan.
1.2.2.8. Analizar si en las sentencias en estudio, los fundamentos sobre las
declaraciones de los testigos o de las otras pruebas en que se funda la
culpabilidad presentan criterios de valoración.
1.2.2.9. Analizar si en las sentencias en estudio, los fundamentos presentan
pertinentemente, los criterios de determinación de la reparación civil, el monto
de la misma, la persona que debe percibirla, y las obligados a satisfacerla.
1.2.2.10. Analizar si en las sentencias en estudio, la fundamentación de las
normas aplicadas son coherentes con los criterios de motivación.
1.2.2.11. Analizar si en las sentencias en estudio se evidencia que la pena
impuesta se funda pertinentemente, en los criterios de determinación de la
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responsabilidad penal.
1.2.2.12. Analizar si en las sentencias en estudio se evidencia pertinentemente
la pena principal que debe sufrir el reo, la fecha en que ésta comienza a
contarse, el día de su vencimiento, y las penas accesorias, que deberá cumplir
de acuerdo al delito cometido.
1.2.2.13. Analizar si en las sentencias en estudio, (en el supuesto de pruebas
indiciarias) han sido examinadas pertinentemente, de acuerdo a los criterios
de: indicio de capacidad, indicio de oportunidad, e indicio de conducta
posterior.
1.2.2.14. Analizar si en las sentencias en estudio se evidencia la aplicación del
Principio de Correlación entre acusación y sentencia.
1.3. Justificación de la investigación
La presente investigación se justifica, porque los resultados servirán para,
incentivar el ejercicio de la función jurisdiccional responsable en tanto que los
representantes de los órganos jurisdiccionales tendrán mayor cuidado al
momento de aplicar los criterios teóricos y normativos para cada caso
concreto, lo cual contribuirá a mejorar la calidad de la administración de
justicia y por ende a mejorar la imagen del Poder Judicial.
La difusión de los resultados servirán para motivar a quienes tengan vínculos
con los asuntos de justicia: autoridades, profesionales, estudiantes de la carrera
de derecho, y la sociedad en general.
En lo personal, hasta la fecha ya es un trabajo que implica esfuerzo mental,
sobre todo comprender la lógica del método científico para responder a un
problema de investigación, esto implicará que mi formación profesional sea
mejor.
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Finalmente tiene un fundamento constitucional, porque es una forma de hacer
realidad el derecho abstracto previsto en el inciso 20 del artículo 139 de La
Constitución Política del Estado que establece: toda persona puede formular
análisis y críticas a las resoluciones y sentencias judiciales, con las
limitaciones de ley.
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II
MARCO TEÓRICO Y CONCEPTUAL
2.1. Antecedentes.
Calle García Esmit Mardely. (2010); (1) investigó “Cuáles son los factores que
influyen en las personas que cometen el delito de robo agravado, en la ciudad
de Jaén durante el año 2006 a setiembre del 2007”. Cuyas conclusiones son:
(a) Todos los sectores sociales sufren transversalmente los efectos de la
violencia criminal, con especial énfasis en sectores económicos menos
favorecidos. (b) En el Perú el delito de robo está motivado más por la
necesidad material que por alguna patología criminal. Por tanto, prima la
delincuencia por necesidad en una sociedad donde el desempleo constituye la
principal causa de insatisfacción ciudadana. (c) El incremento de la
criminalidad y de la delincuencia afecta el desarrollo socio-económico del país
y la imagen ante el consenso nacional e internacional. (d) La delincuencia
afecta a todos los niveles socioeconómicos, pero la incidencia de cierto tipo de
delitos, como los robos a viviendas, por ejemplo, es mayor en los sectores
medios o bajos. (e) En la mayor parte de casos, los atacantes son varones
jóvenes. (f) Los robos y asaltos tienen como principal objetivo la apropiación
de los bienes de las víctimas más que dañar su integridad física (poco uso de
armas y bajo registro de agresiones graves). (g) Los integrantes de pandillas
derivan en actos antisociales son el producto de la falta de alternativas
recreativas y laborales. (h) Los efectos de la inseguridad ciudadana repercuten
directamente en el ámbito socio económico de un país. (i) La violencia
delictiva ha pasado a ser un tema que compromete al conjunto de la sociedad,
superando aquellos abordajes que lo destinan a ser controlado únicamente por
la justicia y la Policía. (j) El incremento de la inseguridad, en este contexto,
deteriora seriamente el nivel de bienestar de la población, perjudica la
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convivencia interna y puede transformarse en un freno a las posibilidades de
desarrollo de un país.
2.2. Marco teórico. Se ha dividido en general y específico
2.2.1. Marco teórico general
2.2.1.1. El Derecho Penal y el ejercicio del iuspuniendi (2)
Es una expresión latina utilizada para referirse a la facultad sancionadora del
Estado. De forma desglosada encontramos por un lado que, la expresión “ius”
equivale a decir “derecho”, mientras que la expresión “puniendi” equivale a
“castigar” y por tanto se puede traducir literalmente como derecho a penar o
derecho a sancionar. La expresión se utiliza siempre en referencia al Estado
frente a los ciudadanos.
El Derecho Penal suele entenderse en dos sentidos diferenciados: objetivo y
subjetivo. Para el Profesor Mir Puig el Derecho objetivo equivale al conjunto
de normas penales. Por su parte el Derecho subjetivo (también llamado ius
puniendi o Derecho a castigar) es el derecho que corresponde al Estado a crear
y aplicar el Derecho Penal objetivo. El derecho Penal subjetivo se refiere
básicamente al objetivo. Por tanto, siempre se debe empezar a estudiar el
primero, el objetivo, para después entrar a concretar el sentido subjetivo
cuando se trate de fijar los límites que ha de encontrar el derecho del Estado a
intervenir mediante normas penales.
2.2.1.2. La jurisdicción (3).
Etimológicamente jurisdicción proviene de la locucion latina << iuris dictio>>
o <<ius dicere>> que significa; decir o mostrar el derecho. (4) Es la función
pública, realizada por los órganos competentes del Estado, con las formas
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requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determinan los
derechos de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias
de relevancia jurídica, mediante decisiones bajo autoridad de cosa juzgada,
eventualmente factibles de ejecución
2.2.1.3. La competencia (3).
Es la limitación de la facultad general de admi9nistrar justicia a circunstancias
concretas, como son el territorio, la materia, el turno, la cuantía, etc.
El juez tiene el poder que lo habilita para conocer determinado caso y para
ejercer válidamente la jurisdicción, ese poder es la competencia. Podemos
decir que la jurisdicción es el género y la competencia la especie; todos los
jueces tienen jurisdicción pero no todos poseen competencia. La competencia
es la medida o límite de la jurisdicción
2.2.1.4. El proceso
2.2.1.4.1. Concepto (5). El proceso es, pues, el instrumento que tiene el Poder
judicial para resolver los conflictos que ante sus órganos -los juzgados y
Tribunales- se les planteen.
Pero un estudio más detenido de su contenido nos revela que puede ser
definido como el «conjunto de derechos constitucionales de incidencia
procesal, posibilidades, obligaciones y cargas, que asisten a los sujetos
procesales como consecuencia del ejercicio del derecho de acción y de la
interposición de la pretensión, cuya realización, a través de los oportunos
actos procesales, origina la aparición de sucesivas situaciones procesales,
informadas por el principio de contradicción, desde las que las partes
examinan sus expectativas de una sentencia favorable que ponga fin al
conflicto mediante la satisfacción definitiva de sus respectivas pretensiones y
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resistencias
2.2.1.4.2. Funciones del proceso (4)
A. Interés individual e interés social en el proceso. El proceso, es
necesariamente teleológica, porque sólo se explica por su fin. El
proceso por el proceso no existe.
B. Función privada del proceso. El proceso surgió cuando el individuo
fue despojado de la facultad de hacerse justicia por su mano, y cuando
encontró en el proceso el instrumento idóneo, para obtener satisfacción
de su interés legítimo mediante el acto denominado, sentencia
proveniente de una autoridad.
La concepción sobre la naturaleza del proceso es, privada: el derecho
sirve al individuo, y tiende a satisfacer sus aspiraciones. Si el individuo
no tuviera seguridad de que existe en el orden del derecho un
instrumento idóneo para darle razón cuando la tiene y hacerle justicia
cuando le falta, su fe en el derecho habría desaparecido.
C. Función pública del proceso .Porque el proceso es un medio idóneo
para asegurar la continuidad del derecho. El derecho se materializa, se
realiza cada día en la sentencia. Su fin social, proviene de la suma de los
fines individuales.
2.2.1.5. El proceso como garantía constitucional
Las constituciones del siglo XX consideran, con muy escasas excepciones,
que una proclamación programática de principios de derecho procesal es
necesaria, en el conjunto de los derechos de la persona humana y de las
garantías a que ella se hace acreedora.
Estos preceptos constitucionales han llegado hasta la Declaración Universal de
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los Derechos del Hombre, formulada por la Asamblea de las Naciones Unidas
de 10 de diciembre de 1948 cuyos textos pertinentes indican:
Art. 8°. Toda persona tiene derecho a un recurso ante los tribunales nacionales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales, reconocidos por la Constitución o por la ley.
10°. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída
públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la
determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier
acusación contra ella en materia penal.
2.2.1.6. Principios del Proceso Penal
2.2.1.6.1. Principio de Legalidad (6) Es un medio racional de lograr
seguridad jurídica que evita que el sistema punitivo se desborde creando
formas e instrumentos coercitivos que no expresan necesidades finales de los
procesos de organización de la persona, la sociedad o el Estado. El principio
de legalidad significo poner un muro de contención ante una pretendida
expansión punitivista del Estado, de imponer marcos normativos delimitativos
de los poderes criminmalizadores detentados por las agentes estatales, como
un vallador inoponible a los derechos y libertades ciudadanas. Una aplicación
estricta del principio de legalidad implica estar de espaldas a una realidad
penal innegable que clama por nuevas respuestas conforme al Estado Social
de Derecho, empero, el principio de oportunidad permite dotar de eficacia y de
econo9mia procesal al Proceso Penal y de abrir vías despenalizadadoras a
partir de la integración social en base a criterios de criminalidad selectiva
2.2.1.6.2. Principio de Presunción de Inocencia (3) Se considera como un
logro del Derecho Moderno consagrado en la Constitución vigente en el
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párrafo e inciso 24 del artículo 2°, es una presunción juris tantum, que admite
prueba en contrario. Todo inculpado durante el proceso penal es en principio
inocente si no media sentencia condenatoria, se relaciona este principio con la
carga de la prueba: como la inocencia se presume, el procesado no tiene que
demostrar que es inocente; a quienes les corresponde probar la verdad de los
cargos es a los autores de la imputación. En nuestro caso la carga de la prueba
descansa en el Ministerio Publico
2.2.1.6.3. Principio de Interpretación Restrictiva y prohibición de la
Analógica (3) Otra manifestación del principio de legalidad está dada en la
prohibición de analogía e interpretación restrictiva. Por tal se entiende la
prohibición de aplicar la ley penal, a otros supuestos para los cuales no
está expresamente señalada la ley. En doctrina se le ha definido de la siguiente
forma: La prohibición de extender la ley penal por analogía en per- juicio del
afectado, ya sea a la hora de fijar los presupuestos de la penalidad, ya sea en la
determinación de la pena, es la exigencia central que impone el principio de
legalidad al juez penal (nullun crimen, nullun poena lege stricta). Esta
prohibición incluye también lo que una generosa determinación conceptual del
derecho consuetudinario entendía como con-secuencia de la misma:
un derecho judicial que, en perjuicio del afectado, va más allá de lo que
permite el marco legal
2.2.1.6.4. Principio de lesividad (3) Implica que ningún derecho puede
legitimar una intervención punitiva cuando no media por lo menos un
conflicto jurídico, entendido como la afectación de un bien jurídico total o
parcialmente ajeno, individual o colectivo.
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2.2.1.6.5. Principio de Culpabilidad Penal (3) El principio de culpabilidad,
como garantía individual, se halla dentro del conjunto de postulados
esenciales a todo Estado Constitucional de Derecho, que operan como límites
de la potestad punitiva y se traducen en condiciones necesarias tanto para la
atribución penal, como para imposición de la pena. Se considera que bajo la
expresión principio de culpabilidad, se pueden incluir diferentes límites del ius
puniendi que tienen en común exigir como presupuesto de la pena que pueda
culparse a quien la sufre del hecho que la motiva. De manera que éste
principio debe ser asumido como el “medio más liberal y
psicosocialmente más efectivo que hasta ahora se ha encontrado para limitar el
poder punitivo del Estado”
2.2.1.6.6. Principio de Proporcionalidad de la Pena (3) Otro de los grandes y
más fundamentales principios limitadores del derecho penal es el
de proporcionalidad, que, a grandes rasgos, establece que la consecuencia
jurídica vaya en consonancia con el hecho delictivo. De este principio se
derivan mandamientos tanto para el legislador como para la Autoridad judicial
que dicta la correspondiente sentencia.
En primer lugar, requiere que se la pena abstracta, la que se fija en el Código
Penal, sea adecuada para tutelar el bien jurídico que se pretende proteger
(exigencia de adecuación). Se ha de tener en cuenta que el motivo de la
existencia de esta rama del ordenamiento jurídico y de la imposición de penas
privativas de libertad es precisamente este: proteger una serie de bienes
jurídicos fundamentales y necesarios para la pacífica convivencia; si las penas
que se prevén no pueden garantizar su tutela, el derecho penal no tiene razón
de existencia.
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2.2.1.6.7. Principio de correlación entre acusación y sentencia (3)
La base de interpretación
del principio de congruencia está constituida por la relación del mismo
con la máxima de la inviolabilidad de la defensa en juicio consagrado en el
art. 18 de la Constitución Nacional. Para comprender el concepto resultan
ilustrativas las palabras de Maier “todo aquello que, en la sentencia
signifique una sorpresa para quien se defiende, en el sentido de un dato,
con trascendencia de ella, sobre el cual el imputado y su defensor
no se pudieron expedir, cuestionarlo y enfrentarlo probatoriamente, lesiona
el principio estudiado” De lo expuesto se desprende que “debe existir
congruencia entre el reproche final que se le hace al imputado y los hechos
concretos que motivaron la acusación” , sin introducir elementos nuevos
sobre los cuales no haya podido defenderse el imputado. No se puede
condenar por delito distinto, salvo que se trate de figuras homogéneas y el
nuevo titulus condemnationis no conlleve indefensión. El acusado debe tener
siempre a su alcance la posibilidad de alegar y probar todo aquello por lo
que antes no fue acusado y determine su responsabilidad
2.2.1.6.8. Principio de motivación (3) Consiste en que el juzgador, en todas las
providencias que impliquen pronunciamiento de fondo, y en particular en la
sentencia, exponga los motivos o argumentos sobre los cuales basa su
decisión. La aplicación de este principio permite que las partes puedan
conocer las razones que tiene el juez para tomar la decisión y así ejercer el
principio de la impugnación
2.2.1.6.9. Principio de Pluralidad de Instancia (3). Este principio de acuerdo
con la Constitución, es una de las garantías de la administración de justicia. La
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doble instancia es garantía de mayor certeza, de control en la apreciación de
los hechos, e impone una valoración más cuidadosa y meditada por el Tribunal
de alzada.
El fundamento de la instancia plural, se encuentra en la fabilidad humana del
Juez, que puede cometer errores en el trámite o en la aplicación de la ley
penal, que trae consigo perjuicios para algunos de los sujetos procesales y en
consecuencia injusticia. El Nuevo Código Procesal Penal consagra en su título
preliminar una de sus manifestaciones, el denominado principio de
recurribilidad, en virtud del cual las decisiones adoptadas en un proceso son
susceptibles de cuestionar o atacar, lo que constituye un límite al poder de
Juez
2.2.1.6.9. Principio del Indubio Pro Reo (3). Se aplica en dos supuestos: a) en
caso de duda, guarda íntima relación con la presunción de inocencia; exige
que para condenar al acusado, se debe tener certeza de su culpabilidad. En
caso de duda, debe ser absuelto. b) En caso de conflicto de leyes penales en el
tiempo, que puede presentarse por la sucesión de leyes, desde la época de
comisión del delito hasta la instrucción o el Juzgamiento o cambiar las
condiciones de represión durante la ejecución de la pena (artículos 6° y 7° del
Código Penal). En tal situación, el Juez debe inclinarse por aplicar la ley más
favorable, siguiendo el precepto constitucional (artículo 103° de la norma
fundamental)
2.2.1.7. La acción penal
2.2.1.7.1. Concepto (6). El artículo I del Título Preliminar del Código Procesal
Civil, señala que: “toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a
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un debido proceso. “ Baja esta proclama de naturaleza jurisdiccional se
ampara las legítimas pretensiones de los ciudadanos ante determinadas
controvertidas jurídicas que aumentan por parte de la administración de
justicia una resolución que tenga por fin estabilizar la paz social. En un
proceso penal salen a relucir los intereses públicos tutelados, en tanto que la
comisión del delito produce una alarma social justificada en toda la sociedad,
en tanto que los bienes jurídicos lesionados o puestos en peligro son de
naturaleza pública o social, siendo la represión del delincuente una de las
funciones más esenciales del Estado, es decir es ius persequendi y el ius
puniendi son derechos indisponibles que expresan una relación de primer
orden entre Estado y ciudadano.
2.2.1.7.2. El Ministerio Público como titular de la acción penal (6). Es el
órgano encargado de promover la acción penal ante las instancias
jurisdiccionales y de ejercer la función acusatoria en el procedimiento penal.
El Fiscal como representante del Ministerio Publico, es el legitimado por ley
para iniciar una investigación preliminar y de ser el caso denunciar ante la
judicatura ante la hipótesis de la comisión de un delito, aquel ejercicio lo
ejerce de forma monopólica, tal como el principio de legalidad demanda. El
Fiscal ejercita sus funciones persecutorias a nombre de la sociedad, pues él
está obligado por ley a defender sus intereses, en tanto que los bienes jurídicos
vulnerados son de naturaleza pública y aquello que condice con la tutela que
de esos bienes otorga el orden jurídico.
El presupuesto lógico de la existencia de órganos estatales encargados de la
persecución penal es precisamente, el nacimiento de aquello que concebimos,
culturalmente, como Derecho penal y sus institutos característicos, la pena
estatal y la persecución penal pública. Las partes acusadoras son aquellas que
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en el proceso ocupan una posición activa, es decir, quienes intervienen en el
durante las distintas fases en que el proceso penal se desarrolla para lograr una
sentencia condenatoria
2.2.1.8. La Prueba
2.2.1.8.1. Concepto (7). Es la acción y efecto de proba; razón, argumento con
que se pretende mostrar una cosa; indicio o muestra de lago. Experiencia o
ensayo que se hace de una cosa. La Prueba (3) sirve para acreditar un hecho
desconocido, es todo medio o instrumento que sirve para conocer un hecho
2.2.1.8.2. La legitimidad de la prueba (8) La prueba juega un papel
indiscutible al momento de dictar un fallo. Es por ello que las pruebas
allegadas a los autos son la base fundamental de la sentencia que pondrá fin al
proceso.
Desde el punto de vista subjetivo la prueba es la convicción o certeza que ella
produce en la mente de Juez. Roxin define la prueba como el medio u objeto
que proporcionara al juez el convencimiento de la existencia de un hecho.
Convienen diferenciar medio de prueba de la prueba propiamente dicha; la
prueba es el conjunto de razones y motivos que producen certeza en el Juez.
Los medios de prueba son los elementos o instrumentos utilizado para
producir esa certeza. La ley usa la palabra en ambos sentidos La prueba y la
verdad se correlacionan, porque mediante la prueba adquirimos la verdad.
2.2.4.8.3. La prueba para el Juez (9). Al Juez no le interesan los medios
probatorios como objetos; sino la conclusión a que pueda llegar con la
actuación de ellos: si han cumplido o no con su objetivo; para él los medios
probatorios deben estar en relación con la pretensión y con el titular del objeto
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o hecho controvertido.
En el proceso los justiciables están interesados en demostrar la verdad de sus
afirmaciones; sin embargo este interés particular, hasta de conveniencia se
podría decir, no lo tiene el Juez. Para el Juez, la prueba es la comprobación de
la verdad de los hechos controvertidos, ya sea que su interés sea encontrar la
verdad de los hechos controvertidos, o la verdad para optar por una decisión
acertada en la sentencia. El objetivo de la prueba, en la esfera jurídica, es
convencer al juzgador sobre la existencia o verdad del hecho que constituye el
objeto de derecho en la controversia. Mientras que al Juez le interesa en
cuanto resultado, porque en cuanto a proceso probatorio debe atenerse a lo
dispuesto por la ley procesal; a las partes le importa en la medida que responsa
a sus intereses y a la necesidad de probar.
2.2.4.8.4. El objeto de la prueba (3). El objeto de prueba es todo aquello que
es susceptible de ser probado. Florián considera que es todo aquello sobre lo
que el Juez debe adquirir conocimiento y que es necesario para resolver la
cuestión sometida a su examen. Los hechos que son objeto de probanza
comprenden: los que no presentan un comportamiento humano, voluntario o
no, realizado individual o colectivamente, aquellos en los que esté ausente la
intervención del hombre o hechos naturales, las cosas o realidades corpóreas
creadas o no por el ser humano, la persona humana en su estado físico y la
persona humana en su estado psicológico. Los hechos que no requieren de
probanza son: los hechos notorios, los hechos evidentes y las presunciones
2.2.4.8.5. Valoración y apreciación de la prueba (9)
A. Sistemas de valoración de la prueba. Existen varios sistemas, en el
24
presente trabajo solo se analiza dos:
A.1.El sistema de la tarifa legal. En sistema la ley establece el valor de
cada medio de prueba actuado en el proceso. El Juez admite las pruebas
legales ofrecidas, dispone su actuación y las toma con el valor que la ley
le da cada una de ellas en relación con los hechos cuya verdad se
pretende demostrar. Su labor se reduce a una recepción y calificación de
la prueba mediante un patrón legal. Por este sistema el valor de la
prueba no lo da el Juez, sino la ley.
A.2. El sistema de valoración judicial. En este sistema corresponde al
Juez valorar la prueba, mejor dicho apreciarla. Apreciar es formar
juicios para estimar los méritos de una cosa u objeto.
Si el valor de la prueba lo da el Juez, ese valor resulta subjetivo, por el
contrario en el sistema legal lo da la ley. La tarea del Juez es evaluativa
con sujeción a su deber. Este es un sistema de valoración de la prueba
de jueces y tribunales de conciencia y de sabiduría.
Debe entenderse que esta facultad entregada al Juez: la potestad de
decidir sobre el derecho de las partes para alcanzar la justicia, en base a
su inteligencia, experiencia y convicción es trascendental. De ahí que la
responsabilidad y probidad del magistrado son condiciones indiscutibles
para que su actuación sea compatible con la administración de justicia.
B. Operaciones mentales en la valoración de la prueba.
B.1.El conocimiento en la valoración y apreciación de los medios de
prueba. El conocimiento y la preparación del Juez es necesario para
25
captar el valor de un medio probatorio, sea objeto o cosa, ofrecido como
prueba. Sin el conocimiento previo no se llegaría a la esencia del medio
de prueba.
B.2. La apreciación razonada del Juez. El Juez aplica la apreciación
razonada cuando analiza los medios probatorios para valorarlos, con las
facultades que le otorga la ley y en base a la doctrina. El razonamiento
debe responder no sólo a un orden lógico de carácter formal, sino
también a la aplicación de sus conocimientos psicológicos, sociológicos
y científicos, porque apreciará tanto documentos, objetos y personas
(partes, testigos) y peritos.
La apreciación razonada se convierte, por exigencia de su objetivo, en
un método de valoración, de apreciación y determinación o decisión
fundamentada.
C. La imaginación y otros conocimientos científicos en la valoración de
las pruebas. Como quiera que los hechos se vincular con la vida de los
seres humanos, raro será el proceso en que para calificar
definitivamente el Juez no deba recurrir a conocimientos psicológicos y
sociológicos; las operaciones psicológicas son importantes en el examen
del testimonio, la confesión, el dictamen de peritos, los documentos, etc.
Por eso es imposible prescindir en la tarea de valorar la prueba judicial.
D. Las pruebas y la sentencia. Luego de valorar las pruebas y vencido
el término probatorio el Juez debe resolver mediante una resolución.
Esta resolución viene a ser la sentencia que deberá expresar los
fundamentos en que se apoya para admitir o rechazar cada una de las
26
conclusiones formuladas por las partes; por eso es aunque la ley
procesal exija una sola prueba como es el caso del matrimonio que se
prueba con la respectiva partida del registro civil, debe entenderse que
en la controversia pueden presentarse otras pruebas que el Juez debe
valorar previo análisis; así por ejemplo, la parte que contradice el
matrimonio puede ofrecer y presentar otros medios probatorios con la
finalidad de enervar los de la afirmación y que el juzgador no puede
dejar de lado.
Según el resultado de la valoración de la prueba, el Juez pronunciará su
decisión declarando el derecho controvertido y condenado o
absolviendo la demanda, en todo o en parte. Pues todos los medios
probatorios deben ser valorados por el Juez en forma conjunta
utilizando su apreciación razonada.
2.2.4.8.6. Medios probatorios actuados en el Proceso Judicial en estudio (3)
Dentro del Proceso Judicial en estudio se ha actuado los siguientes medios
probatorios
A. El Testigo: los testigos constituyen una parte directa, porque se trata
de las personas que presenciaron o tuvieron conocimiento de los
hechos investigados. Ellos pueden aportar datos importantes, sobre
la forma, circunstancias y los instrumentos utilizados
B. La declaración Preventiva: Se considera procesalmente dentro de la
declaración testimonial. Es la declaración que presta el agraviado ha
perjudicado por la comisión del delito.
C. Los Documentos: el documento es toda representación objetiva de
un pensamiento, la que puede ser material o literal. Es todo medio
27
que contiene con carácter permanente la representación actual de un
acto, un suceso, un estado de la naturaleza y de la sociedad. Es todo
objeto material que representa un hecho. Comprende escrituras,
documentos, videos, fotografías, mapas, etc., con los que se prueba
alguna cosa. En sentido amplio es cualquier objeto que sirva para
comprobar algo.
D. La Inspección Judicial: es un medio de prueba de eficacia
excepcional, ya que consiste en el examen o reconocimiento que
hace el Juez o Tribunal, por sí mismo o a veces en compañía de los
sujetos procesales, testigos o peritos, para observar directamente el
lugar en el que se produjo el hecho o el estado de la cosa litigiosa o
controvertida y juzgar así los elementos más indispensables.
E. Los Pericia: en el proceso penal la peritación adquirió para si un sitio
propio, como medio especial de prueba, por obra de los
jurisconsultos prácticos italianos. El dictamen pericial es el resultado
de la deliberación entre los peritos sobre el objeto que fue materia de
examen. Este documento consta de tres partes. El estudio o examen
del objeto de pericia, el análisis y las conclusiones. En esta última
parte aparece el pronunciamiento de los peritos. Las conclusiones no
obligan al Juez, están sujetas a su apreciación de acuerdo con las
reglas de la crítica. El Juez Penal al valorar el peritaje tendrá en
cuenta los medios científicos y técnicos que se han utilizado. Si los
peritos discrepan, cada uno por su cuenta presentara su dictamen, es
decir, se presentaran dos informes
2.2.1.10. La Pena
2.2.1.10.1. Concepto (10) La pena es la facultad que tiene el Estado para
28
intentar evitar las conductas delictivas. La pena también puede considerarse
como una sanción que produce la pérdida o restricción de derechos personales,
contemplada en la ley e impuesta por el órgano jurisdiccional, mediante un
proceso, al individuo responsable de la comisión de un delito.
La pena es un castigo que se impone por las autoridades facultadas por la
propia ley, con el objetivo de sancionar al sujeto que comete un delito o falta.
2.2.1.10.2. Finalidad de la pena (11) El delito en consecuencia tiene la pena, y
la pena tiene una finalidad, la cual ha ido evolucionando a lo largo de
la historia, desde sus principios hasta nuestros días. No basta con imponer la
pena al delincuente por cometer un ilícito culpable, sino se requiere de algún
argumento adicional, es por eso que la pena necesariamente debe tener alguna
finalidad, ya sea preventiva, retributiva, enmendadora o simplemente
reinsercionista. "No es función del Estado imponer la justicia en la tierra, sino
que debe limitarse a satisfacer las necesidades sociales." Como dijo Ruy da
Costa Antunes que: "fin de la pena, esencialmente, es reavivar en
la conciencia común el desvalor de la conducta violadora de la norma que
ordena el respeto a cierta categoría de bienes y, así, reafirmar la importancia
de tales bienes y la exigencia de que sean respetados". En fin, la pena tiene
una función preventiva, con vista a una sola utilidad que es, evitar la
repetición de los delitos y así parar el golpe de la criminalidad. La prevención
general es la advertencia o intimidación, que se da a la generalidad de
la sociedad, a través de las leyes y los actos de la sociedad, informando,
imponiendo y ejecutando la ley, así lograr que se aparten de la comisión de
delitos y no infrinjan la ley. Su principal exponente fue el penalista alemán
"Feuerbach".
29
La prevención especial es la educación individualizada que se ejercita, sobre
la persona que ya ha delinquido, para que se aparte de la comisión de nuevos
delitos, es decir, la reincorporación o reinserción del delincuente reeducado en
la sociedad.
2.2.1.10.3. Determinación de la Pena (12) La determinación de la pena en un
fallo judicial constituye un deber constitucional de todo juez, quien está
obligado a justificar, motivadamente, con absoluta claridad y rigor jurídico, la
pena o sanción impuesta, con observancia de los principios rectores previstos
en el Código Penal, como son la legalidad, proporcionalidad, lesividad y
culpabilidad.
Así lo precisa la RA Nº 311-2011-PJ que aprueba la circular referida a la
correcta determinación judicial de la pena. La norma busca establecer que el
juzgado detalle el procedimiento técnico y valorativo para fijar un
determinado quantum punitivo, y así evitar suspicacias con la sanción.
La decisión fue asumida tras haberse verificado que los órganos
jurisdiccionales, en la mayoría de los casos, no observan los criterios
jurisprudenciales para definir apropiadamente el quantum punitivo, pese a la
existencia del Acuerdo Plenario Nº 1-2008, que con carácter vinculante fijó
los criterios para determinar la pena judicial.
En este contexto se detalla que la determinación de la pena es el
procedimiento técnico y valorativo que debe seguir todo órgano jurisdiccional
al momento de imponer una sanción penal, como la consecuencia jurídica que
corresponde aplicar al autor o partícipe de la infracción cometida. Así, en un
nivel operativo y práctico, dicha decisión tendrá lugar a través de dos etapas
secuenciales.
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En la primera, el juez determinará la pena básica, esto es, verificará el mínimo
y máximo de la pena legal, tipo, abstracta o conminada aplicable al delito
cometido. En la segunda, el juzgador individualizará la pena concreta –entre el
mínimo y máximo de la pena básica–, para lo cual evaluará diferentes
circunstancias especiales o específicas, comunes y/o cualificadas que están
presentes en el caso penal
2.2.1.11. La culpa (13)
2.2.1.11.1. Concepto. Durante la evolución del Derecho Penal han existido una
serie de teorías que buscaban explicar la culpabilidad, pero no existe hasta el
momento una concepción definida o un concepto consolidado sobre este tema.
En el ámbito de la culpabilidad se valoran jurídicamente las características
personales del titular del delito (salud psíquica y madurez mental), en la
culpabilidad se examina el vínculo entre la persona y su acción antijurídica.
La Culpabilidad es la conciencia que tiene el agente de la antijurídica de su
acción. Siguiendo la jurisprudencia alemana se considera que la culpabilidad
es el reproche personal contra el actor que no ha omitido la acción antijurídica
aunque podía hacerlo.
2.2.1.11.2. Determinación de la culpabilidad. Para poder determinar les
necesario dentro del proceso:
A. La culpabilidad es un reproche personal, este reproche solo se puede
hacer a aquellas personas poseedoras de capacidad de elegir
libremente sus actos conforme con el conocimiento que implican
estos. El derecho los llama imputables y, por ende, la imputabilidad
es la capacidad de culpabilidad. La imputabilidad supone que el
agente tenga las condiciones mínimas demandadas para ser culpable
31
y deba tener la madurez (física y psicológica) suficiente.
B. El agente debe conocer que el acto es contrario al derecho, debe
tener conocimiento de la antijuridicidad.
C. El derecho exige que los comportamientos no sean imposible, se
trata de un autor concreto ante una circunstancia concreta
2.2.1.12. La reparación civil (14)
2.2.1.12.1. Concepto : El código penal como norma que sustenta la exigencia
de la Reparación civil no define que entiende por está, sin embargo a efectos
de abordar a una definición vale tener en cuenta lo que nuestros tribunales y la
doctrina, han sostenido, al respecto: así tenemos que a nivel jurisprudencial se
ha sostenido que “La víctima, si bien no ostenta la titularidad del derecho de
penar, si tiene derecho a ser reparada por los daños y perjuicios que produzca
la comisión del delito…” , “Todo delito acarrea como consecuencia no sólo la
imposición de una pena, sino que también pueden dar lugar al surgimiento de
responsabilidad civil por parte del autor; es así que, en aquellos casos en los
que la conducta del agente produce un daño reparable, corresponde fijar junto
a la pena el monto de la reparación civil” ; por su parte a nivel doctrinario
Viada y Aragones, citado por San Martín Castro , expresan que: “A la
reparación civil hay que cifrarla en el daño que emana del hecho delictivo”,
por otro lado De Oliva Santos , al hablar de la acción civil institución símil de
la reparación civil que regula el Código penal peruano, señala que “La acción
civil que es dable ejercitar en el proceso penal deriva de unos actos u
omisiones ilícitos que hayan provocado la indebida perdida de la posesión de
una cosa u ocasionado daños y perjuicios”; por su parte para el colombiano
Fernando Velásquez, “La Reparación civil tiene un carácter patrimonial –en
función a lo que persigue- es de índole privada, es facultativa para la víctima y
32
es transmisible; todo lo contrario a la acción penal”
En suma la reparación civil no es otra cosa que la responsabilidad civil
atribuida al actor del delito frente a quien sufre las consecuencias económicas
del acto delictivo, por lo cual para entender estrictamente que se entiende por
reparación civil debemos conocer que es la responsabilidad civil.
La Responsabilidad civil sucintamente es aquella que hace responsable a
quien de manera dolosa o culposa, a través de sus actos u omisiones, de
indemnizar el daño por él ocasionado. Ahora, tal indemnización busca reparar
el daño cometido, obviamente cuando esto sea posible (como lo es el daño
patrimonial) y en los casos que tal fin estrictamente no se cumpla intenta
compensar tal dolor (como se da en el daño a la persona en sus vertientes del
daño moral y el daño al proyecto de vida).
Como se ha dicho entonces la reparación civil dentro del proceso penal no es
otra cosa que la responsabilidad civil atribuida al sujeto autor del ilícito penal,
por lo cual ésta debe tener el mismo fin que aquella: La reparación integral del
daño irrogado. Esta premisa se ve reforzada por el propio código penal cuando
en su artículo 93 señala que La reparación comprende: La restitución del bien
o, si no es posible, el pago de su valor y La indemnización de los daños y
perjuicios. Ahora, bien a la luz que propiamente la figura de la responsabilidad
civil es una propia del derecho civil, su regulación integral se encuentra fuera
del derecho penal, en nuestro caso la encontramos en el código civil de 1984 y
especialmente nos importa aquella contenida en la Sección Sexta del Libro
VII, bajo el nombre de Responsabilidad extracontractual (arts. 1969 al 1988),
norma a la cual se debe remitir cuando en sede penal se determine el monto de
la reparación civil, conforme lo establece el artículo 101 del Código Penal.
33
2.2.1.12.2. Finalidad de la reparación civil
Según este concepto, la reparación civil comprende la restitución del bien
obtenido por el delito, o en defecto de aquella, el pago de su valor, abarcando
igualmente la indemnización de los daños y perjuicios causados al ofendido o
las personas con derecho a dicha reparación. La restitución, que en sentido
amplio comprende el concepto de reparación, consiste en la restauración
material del estado anterior a la violación del derecho. Puede tener por objeto
las cosas muebles robadas o apoderadas, y las cosas inmuebles a cuya
posesión se haya llegado mediante una usurpación. Puede ser material, es
decir, puede consistir en la entrega material al propietario, o simbólica, como
en la entrega de las llaves, la remoción de los linderos, la demolición de las
plantaciones, etc. Si la restitución es imposible de hecho (por Ej. Destrucción
o perdida), o legalmente (por Ej. Derecho legítimamente adquirido por un
tercero), el damnificado puede exigir en sustitución de ella y como reparación,
el pagó del valor del bien, más el de estimación si lo tuviera. Si la falta de
restitución fuese parcial, la reparación consistirá en el pago de la diferencia
del valor actual y el primitivo del bien. En caso de restitución, como en el de
su imposibilidad, la reparación integral comprende los daños originados por la
privación del bien. La reparación civil también comprende la indemnización
de los daños y perjuicios. Los civilistas generalmente entienden por daño o
perjuicio los menoscabos sufridos y las ganancias que se han dejado de
obtener, es decir el daño emergente que consiste en la pérdida o disminución
de las cosas y derechos y lucro cesante que es la pérdida o disminución de una
ganancia esperada.
En el derecho penal tienen un sentido más amplio: el daño está constituido por
las consecuencias objetivas directas de la acción objetiva de la acción
34
delictiva, el perjuicio está constituido por las consecuencias indirectas del
delito, en cuanto afectan intereses de la víctima. Por Ej. Si se hiere a un
caballo de carrera para inutilizarlo y que no gane un premio, el daño está en la
herida del animal, el perjuicio afecta directamente al dueño, en cuanto lo priva
de la ganancia que debiera haber alcanzado haciendo correr o dando
otro empleo al semoviente. El daño comprendería las consecuencias directas
del delito (daño emergente), y el perjuicio las consecuencias indirectas (lucro
cesante), el primero, consistiría en una disminución directa o indirecta
del patrimonio, y el segundo en la falta de aumento. La indemnización civil
abarca ambos conceptos, nada implica el que en unos casos solo haya daño y
que en otros, exista perjuicio. Lo esencial es que indemnización abarque en
todo caso, las consecuencias del delito, cubra totalmente sus efectos directos o
indirectos, así como en la víctima del delito como en su familia o en terceros.
La indemnización de los daños materiales como morales.
2.2.1.12.3. Determinación del monto de la reparación civil
En nuestro ordenamiento jurídico encontramos diversas normas que regulan el
tema de la reparación civil dentro del proceso penal, en este caso haremos
referencia aquellas normas de naturaleza penal que así lo hagan:
Código Penal y reparación civil El artículo 92 del Código penal establece que
“La reparación civil se determina conjuntamente con la pena“; es decir
impone la obligación al Juez de determinar la reparación civil, en caso que
considere responsable del delito al procesado y por ende le imponga una pena,
sin importar si esta es una pena mínima o la máxima. Así una vez que se
considere culpable al procesado el Juez está obligado a determinar la pena y la
reparación civil, ojo se exige, “la reparación civil” Por otro lado tenemos que
35
el artículo 93 del Código Penal, señala que la reparación civil comprende: “1.
La restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y 2. La
indemnización de los daños y perjuicios”; por lo cual, lo que nos importa en el
presente análisis, es centrarnos al segundo elemento a que se refiere la norma
antes invocada, es decir cuando señala que la reparación comprende también
la indemnización por daños y perjuicios. Para lo cual es de suma importancia
tener en cuenta lo que señala el mismo código adjetivo en su artículo 101°,
que precisa “La reparación civil se rige, además, por las disposiciones
pertinentes del Código Civil”. De igual forma debemos recordar que la
indemnización por daños y perjuicios, como se ha dicho, no es otra cosa que la
reparación civil a favor del dañado, esto es el derecho que tiene el dañado
sobre el autor de una conducta dañosa a que éste repare las consecuencias
dañosas del delito. Código de Procedimientos penales y Reparación civil: El
antiquísimo Código de Procedimientos penales de 1941, vigente aún en
muchos departamentos del país, regula en el Título V todo lo relacionado a la
parte civil, entendiendo esta como aquella parte perjudicada por el delito. De
igual forma en relación al tema que abordamos tenemos que el inciso 2 del
artículo 57 del citado Código de Procedimientos Penales señala “La actividad
de la parte civil comprenderá la colaboración con el esclarecimiento del hecho
delictivo y la intervención en él de su autor o participe, así como acreditar la
reparación civil…” (Resaltado nuestro) Asimismo tenemos que el inciso 4 del
artículo 225 del Código de 1941 exige que la acusación fiscal debe contener
entre otros elementos “el monto de la indemnización civil, la forma de hacerla
efectiva y la persona a quien corresponde percibirla” De igual forma en el
artículo 227 del Código de Procedimientos penales contiene un derecho y a la
vez una obligación de la parte civil, por cuanto, por un lado establece el
derecho de la parte civil a presentar un recurso en el cual exponga los daños y
36
perjuicios no considerados por el Fiscal en la acusación o que establezca su
disconformidad con la cantidad fijada por el Fiscal; de igual forma esta norma
señala que, en el recurso que interponga la parte civil, deberá hacer constar la
cantidad en que aprecia la cantidad de los daños y perjuicios causados por el
delito; es decir establece la obligación del perjudicado por el delito no solo de
identificar el daño sino de cuantificarlo y demostrar la verosimilitud de la
misma, lo cual como es obvio es un deber de la parte civil a efectos de
contribuir con la labor del juzgador. Finalmente los artículo 285 y 285-A del
Código de Procedimientos Penales, precisan que la sentencia condenatoria
deberá contener, entre otros aspectos, el monto de la reparación civil y que la
sentencia condenatoria no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias
fijadas en la acusación. Esto último es de suma importancia pues la labor del
parte civil deber ser en primer momento fundamental ante el Fiscal que
sustentará su acusación, pues es éste que deberá exigir un monto resarcitorio
acorde a los daños causados, lo cual permita al Tribunal fijar, al acoger el
pedido fiscal, una correcta suma resarcitoria. Código Procesal Penal del 2004
y Reparación civil: El artículo 11 del novísimo Código Procesal Penal
establece que “El ejercicio de la acción civil derivada del hecho punible
corresponde al Ministerio Público y, especialmente, al perjudicado por el
delito”, lo cual nos invita a pesar que el perjudicado del delito tiene la
obligación, si desea obtener una adecuada reparación civil, de participar en el
proceso penal, más aún cuando la segunda parte del mismo artículo agrega “Si
el perjudicado se constituye en actor civil, cesa la legitimación del Ministerio
Público para intervenir en el objeto civil del proceso”. Asimismo el inciso 1
del artículo 12 precisa que “el perjudicado por el delito podrá ejercer la acción
civil en el proceso penal o ante el Orden Jurisdiccional Civil. Pero una vez que
se opta por una de ellas, no podrá deducirla en la otra vía jurisdiccional. Lo
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que se señala en esta parte de vital trascendencia, pues la Ley cierra una
constante duda de la jurisprudencia nacional, pues antes del Código procesal
Penal, se discutía que si el perjudicado económicamente por el delito se
constituía como parte civil en el proceso penal cesaba la opción de exigir una
indemnización en vía civil. Por su parte el artículo 349 del Código Procesal
Penal dispone, “1. La acusación fiscal será debidamente motivada, y
contendrá: (…) g) El monto de la reparación civil, los bienes embargados o
incautados al acusado, o tercero civil, que garantizan su pago y la persona a
quien corresponda percibirlo” En consecuencia que el nuevo modelo del
proceso penal, reitera la obligación del Fiscal, de establecer, en su acusación,
de manera motivada el monto de la reparación civil.
Ley orgánica del Poder Judicial y Reparación civil: El artículo 12 de la Ley
Organice del Poder Judicial establece que “Todas las resoluciones, con
exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con
expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a
los órganos jurisdiccionales. Creemos que la citada disposición guarda
estrecha relación con la determinación de la reparación civil en el proceso
penal, pues reitera la obligación del Juez penal de motivar sus resoluciones lo
cual incluye exponer las razones del monto de reparación civil fijada en una
sentencia condenatoria, esto es dar a conocer el porqué del monto fijado
basado estrictamente en las consecuencias económicas del delito. Sin embargo
se puede apreciar que los jueces penales fundamentalmente obvia esta
obligación e incluso se ha hecho ya mala costumbre de nuestro tribunales
indemnizar o fijar una reparación civil por todo concepto lo cual creemos
vulnera el derecho a la motivación de la resoluciones judiciales el cual incluso
alcanza protección constitucional conforme el inciso 4ón constitucional
conforme el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución del Estado, que
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precisa “Son principios y derechos la función jurisdiccional: (…) 5. La
motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias,
excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable
y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”
Ley Orgánica del ministerio público y reparación civil: El artículo 1 de la Ley
Orgánica del Ministerio Público, precisa que son funciones del Ministerio
Público, entre otras, la persecución del delito y la reparación civil. El artículo
292 precisa que el Fiscal Superior debe pronunciarse conforme a las
atribuciones establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Ministerio
público , el mismo que en su inciso 4, dispone: “4- Formular acusación
sustancial si las pruebas actuadas en la investigación policial y en la
instrucción lo han llevado a la convicción de la imputabilidad del inculpado; o
meramente formal, para que oportunamente se proceda al juzgamiento del
procesado, si abrigase dudas razonables sobre su imputabilidad. En ambos
casos la acusación escrita contendrá la apreciación de las pruebas actuadas, la
relación ordenada de los hechos probados y de aquellos que, a su juicio, no lo
hayan sido; la calificación del delito y la pena y la reparación civil que
propone” (resaltado nuestro). De igual gorma el inciso 2 del artículo 95 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, señala como una de las atribuciones del
Fiscal Provincial en los Penal. “Solicitar el embargo de los bienes muebles y
la anotación de la resolución pertinente en las partidas registrales de los
inmuebles de propiedad del inculpado o del tercero civilmente responsable
que sean bastantes para asegurar la reparación
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2.2.1.14. La sentencia y la motivación (15)
2.2.1.14.1. La sentencia. La sentencia es el acto procesal que pone fin al
litigio, reconociendo o no la pretensión del actor en los procesos civiles; o en
el proceso penal, determinando o no la comisión de un delito (condenando o
absolviendo), y en el primer caso determinando al responsable, y la pena
aplicable al caso concreto.
Se dicta sentencia como culminación del proceso, al término de la primera y
de la segunda instancia, en los juicios escritos de doble instancia, y al terminar
el proceso en sola instancia por el tribunal de instancia única, y al culminar las
que recaen, cuando corresponde el recurso extraordinario, elevado por razones
de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia
2.2.1.14.2. Estructura de la sentencia
A. Encabezamiento: Debe contener el señalamiento el lugar, fecha,
tribunal que dicta la resolución, nombres de las parte, tipo de proceso
en que se ha dictado la sentencia
B. Parte expositiva: Son consideraciones de tipo histórico-descriptivo,
en los que se relatan los antecedentes de todo el asunto, en referencia
a la posición de cada una de las partes, sus afirmaciones, los
argumentos que han esgrimido, así, como la serie de pruebas que las
partes han ofrecido, y la mecánica de desahogo, sin que en esta parte
el tribunal pueda realizar ninguna consideración de tipo estimativo o
valorativo.
C. Parte considerativa: Son la parte medular de la sentencia, aquí
después de haberse relatado en los resultandos toda la historia y los
antecedentes del asunto, se llega a las conclusiones y las opiniones
del tribunal como resultado de la confrontación entre las
40
pretensiones y las resistencias y también de las pruebas que hayan
arrojado sobre la materia de la controversia
C.1. Determinación de la responsabilidad penal
C.2. Individualización judicial de la pena
C.3. Determinación de la responsabilidad civil.
D. Parte resolutiva: Son la parte final de la sentencia, donde se aprecia
en forma muy concreta si el sentido de la resolución es favorable al
actor o al demandado; si existe condena, y a cuanto monta esta,
además se precisan los plazos para que se cumpla la propia
sentencia, y en resumen se resuelve el asunto.
E. Cierre: (La garantía constitucional de motivación de resoluciones)
La exigencia de motivación supone que el juez muestre cuál es el
camino (método) recorrido para arribar a una decisión entre las
muchas posibles. Igualmente la fundamentación facilita un rastreo
aproximado sobre cuáles fueron las motivaciones externas, y en lo
posible internas, que llevaron al juez a elegir, por eliminación o por
grados de aceptabilidad, entre las varias opciones de decisión en
competencia. Además en ese itinerario del proceso de decisión hay
momentos diferentes en que se pueden construir varias alternativas,
varios tipos de decisión, todo un repertorio, un elenco de decisiones
probables. Igualmente puede acontecer que, en la construcción de
ese conjunto de decisiones probables, haya sido destruida la mejor
respuesta al problema jurídico o, que al presentar ese elenco de
decisiones probables para una situación, el juez involuntariamente
haya excluido del conjunto la decisión acertada. Queremos decir que
no basta con la pluralidad de opciones decisorias, ni con presentar un
repertorio de decisiones en concurrencia abierta, para asegurar
41
anteladamente el acierto; lo ideal sería agotar el inventario de
decisiones posibles para un caso y, entre ellas, buscar la jerarquía en
función de la razonabilidad y aceptabilidad de las premisas, del
arsenal lógico empleado y de la decisión.
2.2.1.14.3. Requisitos esenciales de la sentencia
A. La mención del Juzgado, el lugar y fecha en que se ha dictado, el
nombre de los jueces y las partes, y los datos personales del acusado.
B. La enunciación de los hechos y circunstancias objeto de la
acusación, las pretensiones introducidas en el juicio y la pretensión
de la defensa del acusado.
C. La motivación clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y
circunstancias que se dan por probadas o improbadas, y la valoración
de la prueba que la sustenta, con indicación del razonamiento que la
justifique.
D. Los fundamentos de derecho, con precisión de las razones legales,
jurisprudenciales, o doctrinales que sirvan para calificar
jurídicamente los hechos y sus circunstancias, y para fundar el fallo.
E. La parte resolutiva, con mención expresa y clara de la condena o
absolución de cada uno de los acusados por cada uno de los delitos
que la acusación les haya atribuido. Contendrá lo que proceda acerca
del destino de las piezas de convicción, instrumentos o efectos del
delito.
F. La firma del Juez o Jueces.
42
2.2.1.14.4. La función de la motivación en la sentencia (16). Ningún juez, está
obligado a darle la razón a la parte pretendiente, pero sí está constreñido a
indicarle las razones de su sinrazón. Esta experiencia de fundamentar, de basar
el fallo en apreciaciones fácticas y jurídicas, es una garantía para la prestación
de justicia que deviene, en esencia de dos principios: imparcialidad e
impugnación privada.
El principio en estudio se relaciona con el principio de imparcialidad, porque
la fundamentación de una resolución es la única evidencia que permite
comprobar si el juzgador ha resuelto imparcialmente la contienda.
La motivación de las resoluciones judiciales también permite a los justiciables
conocer las causas por las cuales la pretensión que se esgrimió fue restringida
o denegada y esto, en buena cuenta, hace viable que quien se sienta agraviado
por la decisión del juez pueda impugnarla, posibilitando el control por parte de
los órganos judiciales superiores y el derecho a la defensa.
Esta descripción se relaciona con las finalidades extra e intra procesal de la
motivación. La primera apunta a que el juez comunica a todos los ciudadanos
las razones de su fallo, en tanto que la facultad se ejerce a nombre de la
Nación, e incluso quienes no intervinieron en el proceso tienen el deber de
respetar la santidad de la cosa juzgada. La segunda, se dirige a otorgar a las
partes la información necesaria para que éstas, en caso de considerarse
agraviadas por una decisión no definitiva, la impugnen.
Desde esta perspectiva, el examen sobre la motivación es triple, porque
comprende como destinatarios de la misma, no solo a las partes y a los
jurisdiccionales, sino también a la comunidad en su conjunto, en cuyas manos
descansa una supervisión, si se quiere difusa, de la que deriva la legitimidad
del control democrático sobre la función jurisdiccional, y que obliga al juez a
adoptar parámetros de racionalidad expresa y de conciencia auto crítica mucho
43
más exigentes. El deber de motivar las resoluciones judiciales es una garantía
contra la arbitrariedad, porque suministra a las partes la constancia de que sus
pretensiones u oposiciones han sido examinadas racional y razonablemente.
2.2.1.14.5. Requisitos para una adecuada motivación de las resoluciones
judiciales.(16, 17)
A. La motivación debe ser expresa : Cuando el juzgador expide un auto
o una sentencia debe consignar taxativamente las razones que lo
condujeron a declarar inadmisible, admisible, procedente,
improcedente, fundada, infundada, válida, nula, una demanda, una
excepción, medio probatorio, medio impugnatorio, acto procesal de
parte, o resolución, según corresponda.
B. La motivación debe ser clara : Hablar claro es un imperativo procesal
implícito en la redacción de las resoluciones judiciales, de modo que
éstas deben emplear un lenguaje asequible a los intervinientes en el
proceso, evitando proposiciones oscuras, vagas, ambiguas o imprecisas.
C. La motivación debe respetar las máximas de experiencia: Las
máximas de experiencia no son jurídicas propiamente dichas, son
producto de la vivencia personal, directa y transmitidas, cuyo acontecer
o conocimiento se infieren por sentido común. Se definen como
aquellas reglas de la vida y de la cultura general formadas por
inducción, mediante la observación repetida de hechos anteriores a los
que son materia de juzgamiento, que no guardan ningún vínculo con la
controversia, pero de los que puede extraerse puntos de apoyo sobre
cómo sucedió el hecho que se investiga. Su importancia en el proceso es
crucial, porque sirven para valorar el material probatorio, conducir el
razonamiento del juez y motivar las resoluciones judiciales.
44
2.2.1.15. El Proceso Penal Ordinario (18)
2.2.1.15.1. Concepto: La Ley N° 26689 del 30/11/96 comprende a todos
aquellos delitos que son objeto de substanciación vía proceso penal ordinario,
por vía interpretativa de exclusión, los delitos no considerados en esta lista
categorial serán objeto de substanciación vía proceso penal sumario. El
proceso penal ordinario tiene dos fases o etapas procesales: la instrucción y el
Juzgamiento, sus etapas procesales.
2.2.1.15.2. Características del: Proceso Penal Ordinario Estableció, que en
determinados delitos el mismo Juez que investiga tendría facultad de fallo,
suprimiendo con ello, la etapa del Juicio oral. El Art. 9 señalaba la posibilidad
de audiencia con las características de un proceso ordinario en este tipo de
procesos cuando la sentencia era apelada. Se abrió paso a un régimen de
excepción restrictivo del Juicio oral el mismo que se convirtió en regla, con la
dación del D. Leg. 124 que no contemplaba bajo ninguna circunstancia la
posibilidad de que los procesos sumarios vayan a juicio oral, con las
características del ordinario. Otra muestra de ello, es la ley 26689, que
enumera los procesos sujetos a trámite ordinario. Se llegó a establecer que el
90% de los delitos se tramitan en procesos sumarios, y el 10% como
ordinarios.
2.2.1.15.3. Estructura del: Proceso Penal Ordinario: Lo redacta y lo elabora
es el instructor policial, bajo la supervisión de un superior. La policía nacional
previene, investiga y combate la delincuencia de acuerdo a la constitución
política y ha sido desarrollado con amplitud en la ley orgánica de la policía
nacional. También interviene el fiscal obligatoriamente lo que dispone la ley
orgánica del ministerio público.
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Se deben explicar con exactitud, los hechos que ellos averiguaron, inserta las
declaraciones e informes recibidos y anotar todas las circunstancias que haya
observado, que pueden ser pruebas o indicio del delito, el atestado debe ser
firmado por el que lo extienda. Los atestados que redacten o las
manifestaciones que hacen, los funcionarios de la policía judicial a
consecuencia de las averiguaciones, se consideraran denuncias a los efectos
legales El atestado no da fe, constituyente una prueba importante, por venir
de una autorizada y en ejercicio de sus funciones, el todo laso corresponde al
juez o tribunal que falle. La información; comunicación al representante del
ministerio público; investigación y diligencias, manifestaciones, pericia,
inspección ocular, notificaciones, etc.; análisis y evaluación de los hechos;
conclusiones; situaciones de los investigados; anexos. Cuando el fiscal se
encuentra impedido de asumir en forma inmediata la, investigación la policía
nacional, dejando constancia de dicha situación dará cuenta al ministro
publico dentro de las 24 horas, iniciada la investigación. Se podrá realizar las
siguientes acciones: recibir todos lo denuncias escritas o sentar el acto de las
verbales; vigilar y verificar el lugar de los hechos; practicar el registro de las
personas; recoger y conservar los objetos o instrumentos relaciona con el
delito; practicar las diligencias; recibir las declaraciones de quienes han
presenciados los hecho; levantar los planos, tomar fotos, grabar, etc.; capturar
a los presuntos autores y participantes en caso de flagrante delito. En caso de
urgencia y peligro en la demora para la investigación, el fiscal podrá solicitar
al juez penal, dicte por escrito, la detención por 24 hora, cuando no es
flagrante delito el juez penal, una vez recibido la solicitud deberá resolver de
inmediato, el otorgamiento o denegatoria. Habiendo ordenado el juez penal la
detención preventiva, solicitada por el fiscal, esta deberá ser puesta en
conocimiento de la policía nacional, de manera escrita, bajo cargo, quien la
46
ejecutara de inmediato. Cuando el acto punible es actual y en esa
circunstancia, el autor es descubierto o cuando es perseguido y detenido,
después de haber realizado el acto punible, o cuando es sorprendido con
objetos o huellas que acaba de ejecutarlo. La investigación policial previa que
se hubiera llevada a cabo, con intervención del fiscal, constituye elemento
probatorio, el juzgado debe apreciar los hechos y las pruebas en el proceso con
criterio de conciencia, las diligencias policial con intervención del ministerio
público, con el fiscal provisional, con asistencia del defensor, mantendrán su
valor probatorio para los efectos del juzgamiento.
La exposición de los hechos que motivaron su intervención; relación de las
diligencias realizadas; un análisis de las investigaciones; con sus respectivas
conclusiones; se adjuntan las actas levantadas, las manifestaciones recibidas;
las pericias realizadas; todo aquello que sirva para esclarecer la imputación; en
acta aparte, la resolución dictada por el fiscal respecto a la detención del
investigado; la comunicación de la denuncia y las directivas emanadas de su
despacho. El informe que remite la policía al fiscal después de haber
practicado una investigación, respecto a una denuncia, este documento debe
contener las mismas partes de un atestado policial. El detenido debe ser puesto
a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las 24 horas o en el
término de la distancia, estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo,
espionaje y tráfico ilícito de drogas, la cual su detención preventiva es por un
término no mayor de 15 días, deben dar cuenta al ministerio público y al juez,
quien puede asumir jurisdicción, ante de vencer el plazo. El fiscal que recibe
la denuncia no la estime procedente, se lo hará saber por escrito al denunciante
quien podrá recurrir en queja, ante el fiscal superior dentro del plazo de 3 días,
el fiscal provincial con toda la seriedad del caso estudia el contenido y las
pruebas actuadas en el atestado policial para archivarlo o para formular la
47
denuncia respectiva. Solo abrirá la instrucción, si reúne 3 requisitos: que el
hecho denunciado constituya delito; que se haya individualizado al presunto
autor; que la acción penal no haya prescrito. Después del auto apertorio, el
plazo de la investigación judicial es de 4 meses, prorrogables a 60 días más, en
la cual se deben actuar todas las pruebas que sean necesarias para el mejor
esclarecimiento de los hechos, en casos de procesos complejos por la materia,
cantidad de pruebas por actuar o recabar, el juez de oficio mediante auto
motivado podrá ampliar el plazo hasta por ocho meses improrrogables, bajo su
responsabilidad y de los magistrados que integran la sala superior.
La actuación de las pruebas: el proceso penal nace con el auto apertorio de
instrucción y concluye con la sentencia, en la etapa probatoria, se debe
ofrecer, admitir y actuar todas las pruebas ofrecidas por las partes, deben ser
idóneas, oportunas, legales y morales. Los informes finales y elevación del
proceso a la corte superior: concluida la investigación, al haberse actuado
todas las pruebas, el expediente debe remitirse al despacho del fiscal superior
penal, para que dicte su dictamen final: por la responsabilidad o inocencia.
Dictámenes del fiscal superior y tramites en la corte superior antes del juicio
oral: el expediente es remitido a la corte superior de justicia luego ingresa a la
sala penal, donde lo pone un numeró el fiscal superior penal emite su dictamen
en las siguientes formas: pedir un plazo ampliatorio, si considera que la
instrucción está incompleta; pedir su archivamiento provisional, por no
haberse descubierto al delincuente o no haberse comprobado su
responsabilidad; separar del proceso al fiscal provincial que participo en la
investigación policial o instrucción, por que actuó con dolo o culpa; formular
acusación, si las pruebas en la investigación policial o de instrucción lo ha
llevado a la convicción de la imputabilidad del inculpado. Resolución que
dicta la sala penal superior respecto a los dictámenes del fiscal superior:
48
disponer el archivamiento del expediente; ordenar la ampliación de la
instrucción; elevar directamente la instrucción al fiscal supremo. Dentro de 3
días de recibido el escrito de acusación el tribunal resolverá: la fecha y hora de
audiencia; a quien encomienda la defensa del acusado, si este no tiene; cuales
son los testigos y peritos que deben concurrir a la audiencia; si es obligatoria
la concurrencia de la parte civil. El juicio oral o juzgamiento: el juicio oral
constituye la máxima garantía de la administración de justicia penal, en el
juicio oral se llevan a cabo los debates contradictorios en forma pública y se
desarrolla en la sala de audiencia de la sala penal superior. El principio
acusatorio (lo formula el ministerio público, es requisito para pasar a la 2da.
Etapa del proceso penal ordinario); principio de la oralidad (este principio
impone que los actos procesales del inicio, desarrollo y final del juicio, se
realicen oralmente); principio de publicidad (las audiencias del juicio oral
serán públicas); principios de inmediación (este principio obliga a que los
juzgadores estén frente al acusado, así como los testigos y peritos); principio
de concentración (este principio aspira que las sesiones de la audiencia se
desarrollen en el tiempo y número necesario); principio de contradicción
(determina la intervención de la partes); principio de preclusión (los actos
procesales del juicio oral deben realizarse siguiendo un orden establecido por
la ley); principio de unidad y continuidad de la audiencia (el juicio oral es un
acto complejo y unitario y se desarrolla en audiencias sucesivas); principios de
identidad personal (debe existir una identidad personal entre los sujetos y
partes, deben ser los mismos desde el inicio, hasta su conclusión); principio de
la igualdad de las partes (exige que en el juicio oral ambas partes tengan los
mismos derechos y obligaciones); principio de motivación escrito de las
resoluciones judiciales en todos las instancias (es el conjunto de razones de
hechos y fundamentos, de derecho que explican la razón de una resolución);
49
principio de la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional
(obliga a los magistrados, en el juicio oral someter su conducta de acuerdo a
ley); principio de no ser condenado en ausencia (toda persona para ser
condenada debe estar presente y ser oída por su juzgador); principio de no ser
privado del derecho de defensa (tiene derecho a tener un defensor de su
elección); principio de la instancia plural (las resoluciones del inferior puede
ser impugnadas para que sean revisadas por el superior jerárquico).
El desarrollo del juicio oral o juzgamiento: en el día y hora señalado (tres
vocales, fiscal, el acusado solo y con su abogado, el secretario y el relator, la
concurrencia civil no es obligatoria); el juicio oral puede suspenderse hasta
por 8 días hábiles, si no se reanuda el juicio oral se quiebra y se deja sin efecto
todo lo actuado, señalando día y hora para un nuevo juicio oral. Las partes del
juicio oral o juzgamiento: instalación y apertura de la audiencia; ofrecimiento
de nuevos peritos o testigos; lectura de la acusación escrita del fiscal;
generales de ley del acusado; examen del acusado; examen del acusado por el
vocal, director de debates y los demás vocales; examen de la partes civil;
actuación de la prueba testimonial; actuación de la prueba pericial; lectura de
piezas; acusación oral del fiscal; retiro de la acusación escrita; alegato de la
parte civil; defensa del acusado; las cuestiones de hecho; sentencia.
2.2.2. Marco teórico específico
2.2.2.1. Delito (19). Es la infracción de la ley porque un acto se convierte
únicamente en delito cuando choca contra ella, pero para que no se confunda
con el vicio, que es el abandono de la ley moral y con el pecado, que es la
violación de la ley divina. Jorge Vidal dice: que el delito es la violación de una
ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos,
resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, socialmente
50
imputable, no justificándose por el cumplimiento de un deber o el ejercicio de
un derecho y penado con una pena por la ley
2.2.2.2. Delitos contra el Patrimonio
2.2.2.2.1. Definición (08): Son delitos contra el patrimonio los que afectan los
bienes de las persona, natural o jurídica, ya sean esos bienes cosas corporales
o incorporales, muebles o inmuebles, y tenga el ofendido la propiedad o el
dominio o una relación distinta, como la posesión, la tenencia, etc. En el
Código Penal (23), se encuentran tipificado en el Título V; , con XI Capítulos
del art. 185° al 208°, en los cuales se encuentran los siguientes delitos:
Hurto Simple
Hurto agravado
Hurto de uso
Robo
Robo agravado
Hurto de ganado
Hurto de uso de ganado
Robo de ganado
Apropiación ilícita común
Sustracción de bien propio
Apropiación irregular
Apropiación de prenda
Receptación
Estafa
Administración fraudulenta
Extorsión
Chantaje
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Usurpación
Desvío ilegal del curso de las aguas
Daño simple
Producción o venta de alimentos en mal estado para los animales
Delito Informático
2.2.2.3. Robo
2.2.2.3.1. Definición (08). El robo, es un delito contra el patrimonio,
consistente en el apoderamiento de bienes ajenos, con intención de lucrarse,
empleando para ello fuerza en las cosas o bien violencia o intimidación en la
persona. La mayor peligrosidad del robo, por el uso de esta fuerza o
intimidación En ocasiones, también se definen como robo aquellas acciones
en las que, a pesar de no mediar fuerza o intimidación, existe algún otro
elemento que lo distingue del mero hurto. Por ejemplo, es posible definir
como robo a aquel que se produce mediante el uso de una llave falsa o ganzúa.
Esta aplicación se hace por la similitud entre la utilización de una llave falsa
con la fuerza que se puede emplear para romper esa barrera (la puerta) que
protege del robo.
El Código Penal (20), define al robo de la siguiente manera: “El que se
apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para
aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en el que se encuentra, empleando
violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su
vida o integridad física”
2.2.2.4. Robo Agravado
2.2.2.4.1. Definición (20). Es el apoderamiento ilegítimamente de un bien
mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del
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lugar en el que se encuentra, empleando violencia contra la persona o
amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física, pero
con las agravantes tipificadas en art. 189 del Código Penal
2.2.2.4.2. La Acción (21) La materialización de este delito consiste en
apoderarse ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno,
sustrayéndolo del lugar donde se encuentra. El apoderamiento debe ser
determinado jurídicamente. El verbo “apoderar”, es el núcleo del tipo, pues la
acción a desplegar por el agente, es el apoderamiento .esta acción, la de
apoderarse es un poder efectivo real y factico sobre el bien ajeno. La acción de
apoderarse entraña un comportamiento activo de desplazamiento físico de la
cosa del ámbito del poder patrimonial del tenedor a la del sujeto activo. El
desplazamiento físico de la cosa a que se hace referencia, no precisa que esta
haya salido del espacio sobre el que se proyecta el poder patrimonial del
ofendido, pero sí que haya quedado sustraída, en efecto, a ese pode del
propietario. En realidad, la ley peruana al emplear el verbo apoderar ha
definido una acción típica inherente al hurto, consistente en la posibilidad
inmediata de realizar materialmente sobre la cosa actos dispositivos,
posibilidad de la que carecía antes de la acción, porque la cosa estaba en poder
de otra persona, fuese poseedor o simple tenedor. El acento del apoderamiento
esta puesto en el sujeto, más que en la cosa misma. El autor debe tener la
disponibilidad, la autonomía o la posibilidad física de disposición. Apoderarse
escribe Jiménez de Asua, es poder ejercer actos posesorios sobre la cosa
durante un tiempo cualquiera, por brevísimo que sea. No es suficiente el
desapoderamiento, aun si se agrega el ánimo de apoderarse. El Código exige
algo más: sustraer el bien de la “esfera de poder” de la víctima e ingresarlo al
poder del sujeto activo. No siempre al despojo sucede el apoderamiento
53
inmediato del ladrón, como en el ejemplo conocido del sujeto que ahuyenta al
faldero que acompaña a su dueño, con el designio de apoderarse o aquel que
con la finalidad arroja de un vehículo en marcha los objetos de los que
pretende apoderarse. La posibilidad física de disponer del bien es
incongruente con cualquier acto impeditivo aunque proceda de la víctima, de
la autoridad o de un tercero. En definitiva, el criterio recetor es la capacidad de
disponibilidad. El desapoderamiento es tan solo un aspecto del apoderamiento.
Los conceptos de “poder” y “vigilancia”, resuelven los problemas de los
bienes puestos en contacto inmediato y director del poseedor. Así las maletas
dejadas en el andén de la estación, los instrumentos de labranza dejados en el
campo, los ladrillos amontonados en la calle, constituyen signos de
inequívocos de poder y vigilancia. La materialización de este delito consiste
en apoderarse ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno,
sustrayéndolo del lugar donde se encuentra.
A.- Acción de apoderarse : El concepto de apoderamiento se plantea
lejos de los afanes de señalar momentos materiales. Nuestro propósito
es conservar una línea de rigorosa dogmática; por ello, creemos con
Sebastián Soler, que el apoderamiento deber ser determinado
jurídicamente. El verbo “apoderar”, es el núcleo del tipo, pues, la acción
a desplegar por el agente, es el apoderamiento. Esta acción la de
apoderarse es un poder efectivo, real y factico sobre el bien ajeno.
La acción de apoderarse entraña un comportamiento activo de
desplazamiento físico de la cosa del ámbito del poder patrimonial del
tenedor a la del sujeto activo. El desplazamiento físico de la cosa a que
se hacer referencia, no precisa que esta haya salido del espacio sobre el
que se proyecta el poder patrimonial del ofendido, pero sí que haya
54
quedado sustraída, en efecto, a ese poder del propietario. Con este acto
se viola el poder de disposición libre de la víctima. Carrara tiene razón
al anotar que “el apoderamiento del ladrón implica necesariamente el
desapoderamiento del dueño”, siendo falso lo contrario, pues, el
desapoderamiento del derecho – habiente no supone necesariamente el
apoderamiento del autor.
En realidad, la ley peruana al emplear el verbo apoderar ha definido una
acción típica inherente al Robo, consistente en la posibilidad inmediata
de realizar materialmente sobre la cosa actos dispositivos, posibilidad
de la que se carecía antes de la acción, porque la cosa estaba en poder
de otra persona, fuese poseedor o simple tenedor. El acento del
apoderamiento esta puesto en el sujeto, más que en la cosa misma. El
autor debe tener la disponibilidad, la autonomía o la posibilidad física
de disposición. Apoderarse – escribe Jiménez de Asua es poder ejercer
actos posesorios sobre la cosa durante un tiempo cualquiera, por
brevísimo que sea.
No es suficiente el desapoderamiento, aun si se agrega el ánimo de
apoderarse. El Código exige algo más: sustraer el bien de la “esfera de
poder” de la víctima e ingresarlo al poder del sujeto activo. No siempre
al despojo sucede el apoderamiento inmediato del ladrón, como en el
ejemplo conocido del sujeto que ahuyenta al faldero que acompaña a su
dueño, con el designio de apoderárselo o aquel que con la misma
finalidad arroja de un vehículo en marcha los objetos de los que
pretende apoderarse.
La posibilidad física de disponer del bien es incongruente con cualquier
acto impeditivo aunque procede de la víctima, de la autoridad o de un
tercero. En definitiva, el criterio rector es la capacidad de
55
disponibilidad. El desapoderamiento es tan solo un aspecto del
apoderamiento.
Los conceptos de “poder” y “vigilancia”, se resuelven los problemas de
los bienes puestos en contacto inmediato y directo del poseedor. Así las
maletas dejadas en el andén de la estación, los instrumentos de labranza
dejados en el campo, los ladrillos amontonados en la calle, constituyen
signos inequívocos de poder y vigilancia.
B.- La sustracción como medio de apoderamiento: El apoderamiento,
para nuestra ley, comienza necesariamente con la sustracción. Guárdese
las gallinas que solas se han pasado al gallinero no es hurto. Este
comportamiento se adecua al delito de apropiación llicta. La sustracción
presupone que el autor no posea el bien. Esto constituye un presupuesto
del delito de hurto, que lo connota de otras figuras delictivas parecidas.
La prevención que comentamos no exige la clandestinidad. Tampoco las
agravantes previstas en el art. 189.
La sustracción no ha de ser entendida exclusivamente como alejamiento
de la cosa, sino que pueden llevarse a cabo mediante la ocultación de la
misma, allí donde la ocultación baste para separar la cosa de la custodia
de su titular e incorporarla al del autor, solo en este sentido ideal cabe
seguir afirmando que la perfección de los robos implica la ablatio. La
idea del lugar donde se encuentra, tiene un significado relativo y
representa la esfera de posesión del tenedor del bien por lo que no puede
determinársele a priori, sino según las circunstancias de cada caso.
El lugar donde se encuentra, debe interpretarse como ámbito de custodia
del sujeto pasivo. La noción de lugar que aquí tratamos de fijar es la
consecuencia de los principios ya expuestos sobre poder y vigilancia, es
56
decir, una determinación jurídica y no necesariamente material.
C.- Concepto de bien: En el Código penal vigente ya no se habla de
cosa, sino de bien, lo que ha permitido introducir dentro de la figura del
Robo, bienes no necesariamente corpóreos como la energía eléctrica. El
bien denota un concepto más amplio que el de cosa. Al bien podemos
definirlo como objeto material e inmaterial susceptible de apropiación
que brinda utilidad y tiene un valor económico. Las cosas son objetos
corpóreos susceptibles de poseer un valor; en consecuencia las cosas
forman parte de los bienes que son su género. El bien aunque es un
elemento constitutivo del patrimonio, ciertamente, no necesariamente
tiene un valor económico o de cambio.
La noción de bien para los efectos del delito de hurto debe construirse
partiendo naturalmente del concepto privado, pero fijando los contornos
y limites propios del Derecho Penal. Una carta a una persona querida,
una especial imagen religiosa, objetos recordatorios de familia sin tener
un valor económico estrictamente relevante no deja de constituir un
daño jurídicamente a considerar. Lo importante es que el hecho de valor
afectivo no justifica la tutela penal y asimismo que los daños morales o
sentimentales hagan posible la indemnización o reparación. Esto bienes
de afección sentimental no pueden ni deben ser extraños al patrimonio
del agraviado. Importante es la tendencia autonomista de los conceptos
e instituciones del Derecho privado, llevando a Figueiredo Días a
proponer en su anteproyecto del Código Penal Portugués que se debería
sustituir la expresión “cosa mueble” por otra: “dinero o cosa mueble”
Afortunadamente el Código penal patrio en vigencia introdujo loables
modificaciones: sustituye cosa por bien y fundamentalmente incorpora
57
como bien mueble la energía eléctrica, el gas y cualquier otra energía.
Del mismo modo incardina el espectro electromagnético.
Conclusivamente no debe hacerse una interpretación restrictiva de bien
mueble. Es necesario destacar que no obstante formar parte del
patrimonio, los derechos quedan excluidos de protección en este
capítulo.. Desde el punto de vista jurídico el bien posee valor
patrimonial. Lógicamente como decíamos anteriormente, no todos los
objetos materiales e inmateriales poseen este valor, pues para ello se
requiere que todos los bienes puedan servir al hombre, satisfaciendo
necesidades, usos, etc. Pero hay bienes que sirven al hombre y que no
tiene valor patrimonial, por lo que no son susceptibles de ser robados,
este es el caso, por ejemplo, del sol, la lluvia, el aire, etc.
D.- Bien mueble: Para el ordenamiento jurídico penal el bien mueble
posee una significación más amplia que la atribuida por la norma civil.
Los bienes transportables de un lugar a otro, movidos por sí mismo, o
por fuerzas externas, son muebles para la ley penal; de suerte que,
inclusive, los inmuebles por accesión y los de carácter representativo
están involucrados dentro del concepto penal de bien mueble. Hay
bienes muebles que por su naturaleza han ocasionado serios problemas
tanto a nivel de la doctrina, como en la aplicación del tipo penal (robo),
por lo que creemos que es necesario hacer un análisis de ellos.
E.- Bien total o parcialmente ajeno: Nuestra ley precisa que el bien
mueble debe ser ajeno. Entendemos por ajeno a todo lo que no
pertenece a una persona: “cosa ajena es la que no nos pertenece por no
ser propio”. Todo lo que no está en posesión del sujeto activo. Esta
58
definición se caracteriza por dos notas negativas: que no sea propia y
que no sea susceptible de adquirir legalmente por la ocupación. En
consecuencia, no son ajenas las “res nullius” que no se encuentran
sometidas a posesión de persona alguna; tampoco las “res derelictae”
(cosa abandonada por sus dueños) y las denominadas “res comunis
omnius” (cosa de todos). En todos estos casos, los bienes de que se trata
no tiene dueño alguno, y, por consiguiente, el acto de apoderarse de
ellos no lesionan ninguna especie de patrimonio. En cambio, la cosa
perdida es una cosa ajena sin custodia actual. Su aprehensión constituye
el delito de apropiación llicta.
En cuanto a las “cosas extra commertium”, es decir, aquellas cosas que
están al margen del tráfico mercantil (drogas, máquina de falsificación,
etc.) o aquellas que constituyen patrimonio en situación transitoria y que
en el mercado no se les confiere un valor económico, no son susceptible
del delito de robo. En todo caso aquí hay delito imposible por la
impropiedad del objeto, ya que no podría llegarse a la consumación del
delito efectivamente intentado. Sin embargo, la sustracción de
cualquiera de estas cosas, puede implicar delito de robo, porque la cosa
es ajena en el sentido que no es propia i susceptible de ocupación,
aunque no tenga valor económico.
No puede hablarse de ajenidad del bien cuando se encuentra pro
indiviso y pertenece (cuotas ideales) a todos los copropietarios. Sin
embrago, el apoderamiento de un bien imparcialmente ajeno, si la
propiedad está dividida en partes (cuotas proporcionales) entre los
condominios, en lo que excedan a la propia cuota dará lugar al delito de
robo. Siendo el apoderamiento un requisito indispensable del hurto, este
delito solo puede cometerse con un bien total o parcialmente ajeno,
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siempre que no se encuentre a disposición del agente, caso contrario
delinearía el delito de apropiación llicta. El robo es un atentado a la
propiedad del bien pues implica una violación al derecho de dominio
ajeno. En efecto, la formula “total o parcialmente ajeno” solamente está
cumplida, si el agente no ejerce el dominio total o parcial del bien
mueble. La idea de que lo ajeno significa que el bien debe pertenecer a
alguien es equivoca; por el contrario se piensa de manera negativa, es
decir, que el bien no pertenece al sujeto activo. De esta afirmación, se
deduce la irrelevancia que el dueño sea desconocido, e igualmente la
identidad de la víctima del robo. No es preciso que se halle determinado
quien es el propietario de la cosa apropiada, lo que no significa que no
sea necesario que hay un propietario. En los supuestos de
indeterminación del mismo se produce la condena por robo en tanto en
cuanto se tiene la seguridad de que lo que hay, aunque no se puede
precisar quién es.
F.- Ilegitimidad del hecho: Estimamos que el término “ilegítimamente”
es redundante en la descripción del delito de Robo, pues constituye una
referencia que yace implícita en todo delito. El dolo supone que el autor
al cometer el acto delictivo tiene la conciencia de la ilegitimidad de su
acción. De ningún modo se justifica la utilización del término
ilegítimamente, aun si mediara el consentimiento del sujeto pasivo.
Simplemente con la concurrencia del asentamiento se impide el
nacimiento propiamente del delito, pues el robo reside precisamente en
el apoderamiento de un bien ajeno realizado “invito domine”. El
consentimiento opera como causa da atipicidad, pues desaparece todo lo
que pudiera considerarse hurto, al entrar en escena el consentimiento, la
60
acción del sujeto activo cae por completo fuera de la esfera del Derecho
penal. El consentimiento debe darlo el titular del bien y no únicamente
su servidor. El consentimiento lo ha de dar el dueño del bien. Sin
embargo, el consentimiento del dueño es en todo restringido, ya que
sujeto perjudicado del robo puede ser cualquier persona que tenga una
relación jurídicamente protegida con el bien, por tanto, tampoco el
dueño, si el bien está en poder de otro puede suplir o prescindir de la
voluntad del poseedor.
En tal virtud, el consentimiento del poseedor antes o durante la acción,
determina la exclusión del delito de robo. El carácter de apoderamiento
ilegitimo del bien, además de estructurar la modalidad objetiva de la
conducta del agente, apunta a precisar la circunstancia subjetiva que
descansa en el conocimiento de que el apoderamiento es ilegitimo.
2.2.2.4.3. Tipificación del Delito de Robo Agravado (22)
A.-Tipo Subjetivo
A.1. Sujeto Activo: El delincuente en general. Tiene que ser
forzosamente una persona física, pues aun en casos de asociaciones para
delinquir, las penas recaen sobre sus miembros integrantes. En el delito
en estudio puede ser cualquier persona física que no posee la cosa, e
igualmente que no sea el propietario de su totalidad.
A.2. Sujeto Pasivo: Es la víctima, puede ser cualquier persona física o
jurídica titular del bien jurídicamente protegido con la incriminación de
esta figura delictiva, es decir, el ofendido penalmente, el propietario de
la cosa
61
A.3.- Bien Jurídico: El bien debe ser ajeno y acreditarse el ánimo de
lucro; de modo que el bien jurídico sea ajeno. La nota connotatuva del
robo es la violencia o intimidación de las personas, ya que en esas
situaciones entran en juego la vida, la salud o la libertad de actuación de
la víctima, con lo cual se compromete bienes jurídicos de gran entidad
en relación con el patrimonio. La pluralidad de bienes afectados indica
inescapablemente una mayor gravedad frente al delito de Robo. No se
discute que le Robo entrañe grave atentado, además de la propiedad, a
la libertad o la integridad física; de todos modos, el bien directamente
protegido es resultante la propiedad. Cuando los modos empleados por
el agente lesionan otros bienes jurídicos y estos revisten importancia
apreciable habrá que recurrir necesariamente al concurso de delitos.
Esta previsión legal, a diferencia de lo que acontece con otras in
fracciones patrimoniales, no se gradúa cuantitativamente en el ámbito
económico.
B.- Tipo Objetivo: El robo agravado es un delito exclusivamente
doloso. Es la conciencia y la voluntad de apoderarse de un bien mueble
total o parcialmente ajeno para aprovecharse de él, sustrayéndolo del
lugar donde se encuentra. Es un acto voluntario del autor, que implica el
desposeer al derecho – habiente para obtener el apoderamiento. De
acuerdo a nuestra ley penal el apoderamiento del bien mueble ajeno
debe hacerse “para obtener provecho”. El aprovechamiento lo
entendemos coma la ventaja económica, incluso basta el incremento del
patrimonio.
La frase “obtener provecho” se interpreta como el ánimo de lucro, que
es la intención de apropiarse del bien y obtener un beneficio ventaja
62
patrimonial, esto es, estimable económicamente; pero además es
necesario que el sujeto activo pueda disponer efectivamente del bien. Es
menester que exista la intención del sujeto activo de tener el bien como
propio, es decir tener un poder factico sobre el sin obstáculos a la
realización inmediata de su voluntad sobre el bien.
En principio, nosotros al haber apelado a la expresión “obtener
provecho” no tenemos los problemas que suscita la exclusiva mención
del ánimo de lucro. No obstante ello y para desbrozar y hacer más claro
el camino conviene explicar el ánimo de lucro y el ánimo de
apropiación. El acto concluyente de -sustraer” comprende el propósito
de apropiación. Esto es, el dolo abarca el ánimo de aprovecharse y
animo de apropiación ilícita, naturalmente las matizaciones son
marchadas en la forma de realizarse, vulneración de la custodia cuando
el sujeto no la posee y vulneración de la misma cuando el sujeto está en
posesión del bien.
Es exacto lo que piensa Schmidhauser que el desvalor de acción en el
delito de hurto agravado no es propiamente el hecho de tomar el bien
sino el hecho de apropiarse del bien – expropiando al propietario –
valiéndose de la sustracción de la misma. La sustracción juega un rol
subordinado a la idea determinante de la apropiación. La intención de
aprovechar no solo alcanza a la ventaja que obtenga el propio autor, sino
también, al provecho que haga obtener a otro. Hay ánimo de lucro no
solo cuando se obtiene una ventaja patrimonial de modo personal, sino
también cuando la cosa se entrega o dona a un tercero porque también
en ese caso el autor pretende obtener una ventaja patrimonial
directamente con la cosa, consistente en el ahorro que significa para su
patrimonio la donación de la cosa.
63
En tal virtud el que se apodera de un bien para destruirlo o hacerlo
desaparecer, no comete hurto, sino el delito de daños (art. 205); del
mismo modo, el que lo hace de buena fe, no incurre en hurto. Así la
conducta de aquel que lleva un objeto creyendo que se lo han donado,
no perpetra hurto, pues las exigencias típicas de esta figura se fundan en
el conocimiento cabal de la conciencia de la ilegitimidad del hecho. La
teoría de la “ablatiorei” es la interpretación rigurosa y lógica del
apoderamiento que contiene nuestra fórmula legal. Es la teoría que
mejor encara la esencia del desapoderamiento, pues el bien debe ser
extraído de la esfera del tenedor. Es la agresión a la custodia o poder
que el tenedor tiene sobre el bien. La doctrina la considera como la
teoría científica, porque no atiende solo al manejo material de la cosa
por el autor, sino a la ofensa completa del bien penalmente protegido.
Exige que la tenencia o posesión corporal de la cosa haya sido
aniquilada
2.2.2.4.4.- Agravantes y Cuantificación de la pena en el delito de Robo
Agravado: La pena a imponer en este delito van de la mano con las
agravantes; la pena es un castigo impuesto por una autoridad legítima,
especialmente de índole judicial aunque ha cometido un delito o falta. Mester
dice que en sentido estricto es “la imposición de un mal proporcionado al
hecho “; es decir, una “retribución” por el mal que ha sido cometido. Y en
sentido autentico, la pena es la que “corresponde, aun en cometido”, debiendo
existir entre la pena y el hecho “una equiparación valorativa.
A.- No menor de Doce ni mayor de Veinte años
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A.1.- En Casa Habitada (22): La primera agravante del robo descansa
en que la comisión del delito debe ser realizada en casa habitada. Si
bien entendemos se considera casa habitada todo alberque que sirve o
constituye morada de un o más personas, aunque se encontraren
accidentalmente ausentes cuando el hurto tuviera lugar.
El fundamento de la agravación está en función del peligro que se
genera para las personas que habitan la casa. En este sentido Bajo
Fernández nos dice que: La razón de esta agravación se encuentra en el
riesgo que se genera para las personas al cometer el hecho en casa
habitada. Una segunda razón de esta agravación se encuentra en la
gravedad de la lesión de la intimidad que, como vemos, se halla
presente, siquiera de modo potencial, cuando se realiza el hecho
delictivo del Robo, es decir, el respeto a ese espacio protegido del
mundo exterior donde se garantiza el desarrollo de la personalidad de
sus moradores.
La circunstancia, en razón de su fundamento, no es de aplicación a los
autores que habiten la casa de que se trate y aún resulta discutible que
puede serlo a quienes, por cualquier circunstancia se hallen, ya en el
interior de la morada ajena: Lo correcto sería, también en este segundo
supuesto, excluir la agravación específica.
A.2.- Durante la noche o lugar desolado (22): La noche como agravante
siempre da margen a dudas entendiéndose que era el tiempo
transcurrido entre el término del crepúsculo vespertino y al comienzo
de la aurora matutina, que era un periodo en que no se distingue
personas o cosas salvo con la luz artificial. Frente a este criterio
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psicosociología de Von Liszt que entendía que noche significa, no el
espacio de tiempo en que perdura las oscuridad o falta de brillo de luz
solar sino el periodo de descanso nocturno, según el uso de cada lugar.
El reposo al que necesariamente se entregan las personas en ese
periodo, la mayor soledad de las calles, las tinieblas u oscuridad que
ocultan los movimientos de las personas y de los bienes, les ofrece a los
sujetos activos mayor y mejor comodidad para ingresar a los dominios
ajenos y llevarse los bienes. Además tienen una mayor probabilidad de
no ser interrumpidos, sorprendidos o reconocidos. De todo lo dicho
podemos inferir que el hurto suscita más peligro cuando es cometido de
noche y que, por tanto, se justificaría la agravación de la pena del robo
en estas circunstancias. Carrara nos dice que cuando el ladrón se
introduce clandestinamente durante la noche al domicilio ajeno, puede
afirmarse que el delito produce mayor temor. La noche no solo facilita
el delito y hace más difícil la defensa o custodia de los bienes, sino que
también en esas circunstancias el peligro es mayor para la vida y la
salud del propietario.
En los casos que las casas o edificios sean oficinas, comercios o
industrias y no se encuentren habitadas y solo lo estén durante el día,
encontrándose en las noches sin custodia alguna, los hacen más
vulnerables, circunstancia de la que aprovechan los sujetos activos para
la realización del delito de robo
Con respecto al lugar desolado; comprendemos que se trata de espacios
físicos sin gente en el propio lugar y los alrededores. La victima aparece
casi sola en el lugar donde se desarrolla el evento del robo. El sujeto
Activo aprovecha del despoblado para facilitar la ejecución del delito,
ya que la víctima no tiene quien lo auxilie y en todo caso este quede
66
impune.
A.3.- A mano armada (22): Esta agravante se conoce más comúnmente
con el asalto. Se trata de una previsión legislativa muy importante.
Concretamente el delincuente que esgrimiera para robar cualquier clase
de arma, revela una singular peligrosidad, causando lógicamente, una
justificada alarma social.
Soriano refiriéndose a las sentencias de los tribunales españoles en los
cuales se da un concepto de arma dice: por arma ha de entenderse todo
instrumento apto para ofender o defenderse, interesando aquí el arma
que se emplea para aumentar la agresión o el poder ofensivo del agente.
En el caso concreto en estudio solo se circunscribe a las armas
propiamente dichas como las de fuego y las blanca (cortantes, punzo
cortantes, contundentes, etc.).
Merecen el concepto de armas no solo las de fuego, esto es, las capaces
de propulsar proyectiles mediante la deflagración de la polvera; sino
también aquellas que las propulsen de otro modo – hondas, arcos,
ballestas o rifles de aire comprimido, las blancas, cuchillos, navajas,
cortaplumas, puñales, estoques, hachas, diversos instrumentos de
labranza e incluso las que, destinadas a usos lícitos en determinado
momento se usan como instrumentos vulnerantes, tales como las hoces,
guardañas, martillos, barras de hierro o destornillador, sin olvidar las
palas, estacas o garrotes.
Portar o usar armas por el agente para cometer el delito de Robo,
supone un propósito eventual de acometimiento y lesión y un indudable
peligro para las personas perjudicadas o terceros que se opongan a la
ilícita sustracción. La exhibición o el uso del arma atenta a la seguridad
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del asaltado por la eventualidad de que se transforme en acto el mal
enunciado, doblegando la voluntad de la resistencia ante la acción
depredadora por su temor a padecer el agravio o lesión de bienes
jurídicos personales y por supuesto, más valiosos.
A nuestro juicio se encuentra fuera del alcance de esta agravación, el
empleo de un revolver de juguete. La razón estiba en el uso efectivo del
arma o del instrumento que pudiera servir de tal interés a que el arma
aumenta la potencialidad agresiva del agente y por tanto, la mera
simulación no es suficiente para delinear la agravación que
comentamos. En suma la calificante atiende al peligro real que procede
del empleo de armas, concretamente, por tratarse de accidentalidad para
el agente, el arma descargada o defectuosa no concreta la agravante.
Consecuentemente creemos que el concepto “a mano armada” implica
esgrimar o exhibir el arma. El delincuente puede emplearla o solo
mostrarla. Pero si el delincuente tiene el arma guardada ya sea en el
bolsillo o en el maletín, es decir, que no se distingue, no constituye
circunstancias agravantes.
Lógicamente el empleo del arma en esta hipótesis no debe llegar a
causar lesiones graves ni muerte, supuesto que se apoya en las reglas
concursales.
A.4.- Mediante el Concurso de dos o más personas.(22): La fórmula en
estudio, a diferencia de lo que se establecía en el Código derogado, es
mucho, más amplio, bastando solo el concurso de dos o más personas, y
no siendo necesario que los sujetos activos del delito de hurto militen en
una banda, ni que tampoco la comisión del delito necesariamente la
realice una banda. La realidad siempre sabia demostró la dificultad de
68
probar la existencia de la banda; de suerte que era imperiosa la
modificación legislativa a fin de superar la limitaciones tradicionales de
la formula legislativa del Código derogado. En efecto, para que se
concrete esta calificante es suficiente que el hurto se realice por dos o
más personas en calidad de participes; incluyéndose es esta prevención
tanto los cometidos en banda, en concierto, y por dos o más personas
unidas circunstancialmente para realizar el hecho delictivo. Basta la
convergencia voluntaria y consciente. No es exigible el acuerdo previo,
ya que solo es necesario participar en la comisión del delito de cualquier
forma: coautoría, complicidad, etc. La agravante se justifica, dado que
hay más peligro para la victima del hurto y mucho más facilidad para
cometer el delito, por la pluralidad de agentes.
A.5.- En cualquier medio de locomoción de transporte público o
privado de pasajeros o de carga, terminales terrestres, ferroviarios,
lacustres y fluviales, puertos, aeropuertos, restaurantes y afines,
establecimientos de hospedaje y lugares de alojamiento, áreas naturales
protegidas, fuentes de agua minero-medicinales con fines turísticos,
bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la Nación y
museos (22, 23): No es suficiente que la víctima este viajando dentro
de un vehículo, la ley demanda que el vehículo sea de transporte
público, que su finalidad sea la de llevar pasajeros y finalmente que se
encuentra en actividad, prestando servicios. Desde luego, su
fundamento no puede ser sino el riesgo que para ellas (las personas)
pudiera resultar de un robo cometido en el vehículo de transporte y en
consecuencia, resulta incompatible con cualquier forma comisiva en que
no se emplee, cuando menos, intimidación. El fundamento de la
69
agravación de esta circunstancia reposa en el traslado de los bienes
muebles (equipaje) de un lugar a otro, que implica una disminución de
las medidas de vigilancia, custodia o seguridad adoptadas por sus
poseedores, mucho más encontrándose los bienes expuestos al acecho
de los ladrones, cuya malignidad no perdona descuidos ni advertencias.
La condición necesaria para que se de esta agravante, es el sujeto pasivo
afectado en su patrimonio sea viajero. La condición de viajero, ocasiona
preocupaciones, ansiedad, distracción, etc., influyendo sobre el normal
poder de atención de las personas produciéndose una a minoración de
la defensa privada, pese a las diligencias adoptadas. A criterio de
Valencia debe considerarse viajero a toda persona que cumpliendo una
jornada más o menos larga e intensa se desplaza de su domicilio actual
a otro enclave territorial, o de un punto geográfico a uno distinto, lo que
da sentido caracterizante al recorrido en orden de satisfacer cualquier
tipo de necesidad personal, profesional o de negocios. Esto, desde
luego, cuando el viaje no traduzca un hábito ordinario de la actividad
del sujeto dentro de la ciudad o sus núcleos poblaciones inmediato (área
metropolitana). El viajero debe portar consigo el equipaje, ya sea en la
mano o no. La agravación tal como está enunciada en nuestra ley
alcanza el equipaje del viajero, tanto si el mismo lo lleva, como si lo
hace despachar aparte para serle entregado al final del viaje.
Entendemos por equipaje al conjunto de bienes u objetos mayormente
de uso personal, que son necesarios e indispensables para atender los
rigores y dificultades del viaje que naturalmente se transporta en
maletas, maletines, valijas, etc. Creemos que la ley no solamente
protege el equipaje del viajero cuando está en pleno viaje, sino que
también antes y después de emprender el recorrido, tanto en las
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estaciones de los diferentes medios de transporte, así como también
durante las escalas que realice u hoteles en los que se aloje para
continuar su travesía; no habría motivo para considerar no viajero al que
maneja su propio coche y en el viaje más allá de los limites urbanos.
Esta agravante toma lugar conforme a la locación, el lugar, el sitio, el
marco territorial donde se produce el robo; que como es de verse en su
originaria redacción típica ha sido ampliada inconmensurablemente a
una serie de lugares, que en realidad desborda el ratio de la norma.
Mediante esta sobreabundante oferta de adecuación, el agravante pierde
coherencia y sistematicidad. Pues se supone que el fundamento de la
agravante era la mayor peligrosidad que se configura cuando el robo se
comete en un medio de transporte público. De todos modos debe decirse
que el medio de transporte público, al momento de los hechos, debe
estar ocupado por pasajeros, en uso y/o funcionamiento.
Esta conducta ha sido recogida de la Legislación Colombiana. No es
suficiente que la víctima se encuentre viajando dentro de un vehículo,
sino además que la ley exige que el vehículo sea de transporte público,
que su finalidad sea la de llevar pasajeros, y finalmente que se encuentre
en actividad, prestando servicios. El fundamento de esta agravante es
que las personas que viajan en vehículo de transporte público tienen un
gran riesgo.
A.6.- Fingiendo se autoridad o servido público o trabajador del sector
privado o mostrando mandamiento falso de autoridad (22, 23): La
prevención agravatoria requiere que el agente cometa el delito el delito
aparentando ser funcionario, autoridad o servidor público; además
también el autor puede cometer el delito exhibiendo o mostrando a la
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víctima una orden o mandamiento falso emanado da autoridad. El
agente con esta falsa atribución de conducirse como autoridad o
utilizando una orden falsa, busca en la victima una relación de
superioridad para sorprender o impedir una respuesta ante la agresión
que sufre. La agravante tiene su correlato en lo dispuesto en los arts.
361 y 3562 referido a la usurpación de autoridad, títulos y honores. En
efecto, aquí la usurpación se verifica con la intención, por parte del
agente, de facilitar u obtener una ventaja valiéndose para el caso del
ejercicio indebido de un cargo o título supuesto, circunstancia que
provoca en la victima cierto carácter intimidatorio. Este fingimiento o
usurpación de atribuciones entra en concurso de delitos con el de estafa
y el de falsedad; en concurso real con los delitos que puede causar en el
ejercicio de dichas funciones, cuando tal usurpación no está destinada a
un solo delito. Como antecedente esta conducta agravante también se
encuentra prevista en el Código Penal Colombiano. La previsión
agravatoria requiere que el agente cometa el delito aparentando ser,
autoridad o servidor público; además también el autor puede cometer el
delito exhibiendo o mostrando a la víctima una orden o mandamiento
falso emanado de autoridad.
A.7.- En agravio de menores de edad, discapacitados, mujeres en estado
de gravidez o ancianos (23)
En este tipo de agravantes su configuración puede tomar como
elementos de incidencia una serie de aspectos, no solo por la
peligrosidad de los elementos empleados sino las particularidades que
revela el sujeto pasivo al momento de la acción típica. Con ello se pone
en relieve ciertas propiedades de la víctima, que la coloca en un estado
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de vulnerabilidad
A.8.- Sobre Vehículo Automotor(23)
Un vehículo es un medio de locomoción que permite el traslado de un
lugar a otro. Cuando traslada a personas u objetos es llamado vehículo
de transporte, como por ejemplo el tren, el automóvil, el camión,
el carro, el barco, el avión, la bicicleta y la motocicleta, entre otros. En
el ámbito de la comunicación, para la transmisión de información se
emplean diversos medios, como el periódico, la televisión, Internet, etc.
También se denominan vehículos los medios a través de los cuales se
puede contagiar una enfermedad. Es un aparato de cualquier tipo, forma
o época que se utiliza para transportar cargas o personas, con o sin
motor, incluidos los transportes de animales.
B.- No menor de Veinte ni mayor de Treinta años
B.1.- Cuando se cause lesiones a la integridad física o mental de la
víctima (23): Por incapacidad física: Entendemos como aquella
incapacidad material para expresar su voluntad opositora a los actos del
sujeto activo. Aquí la víctima comprende el significado del acto al
conservar su capacidad de percepción, pero las circunstancias materiales
le privan de la facultad de actuar para oponer resistencia suficiente y
evitar el robo. La incapacidad mental: La constituida como un estado
permanente o transitorio que altera el conjunto de funciones y
facultades mentales de la persona, limitando el pleno ejercicio de sus
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actividades normales e impidiendo expresar su libre voluntad. Puede
tratarse de una enfermedad mental como la psicosis, de una grave
alteración de la consciencia o de un retardo mental. Este dispositivo
exige que el agente abuse de la condición personal de la víctima, puesto
que las limitaciones que padece otorgar al autor una ventaja en la
ejecución del delito, en cuanto facilitan una situación de indefensión
ante la acción delictiva. En un plano subjetivo se hace imprescindible
que el agente conozca o cuando menos sospeche que el sujeto pasivo
padece de trastorno físico o mental. Pero además, es necesario que el
delincuente actúe con el ánimo de querer aprovecharse de las
anomalías de la víctima, en favor de la comisión del delito.
La ignorancia o error sobre el estado del sujeto pasivo, impide la
configuración de la agravante.
B.2.- Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o
mediante el empleo de drogas, insumos químicos o fármacos contra la
victima (23): Esta agravante tiene dos hipótesis. En el Primer Supuesto
el agente del delito se aprovecha de la incapacidad física o mental de la
víctima. Por incapacidad física: Entendemos como aquella incapacidad
material para expresar su voluntad opositora a los actos del sujeto
activo. Aquí la víctima comprende el significado del acto al conservar
su capacidad de percepción, pero las circunstancias materiales le privan
de la facultad de actuar para oponer resistencia suficiente y evitar el
robo.
La incapacidad mental: La constituida como un estado permanente o
transitorio que altera el conjunto de funciones y facultades mentales de
la persona, limitando el pleno ejercicio de sus actividades normales e
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impidiendo expresar su libre voluntad. Puede tratarse de una
enfermedad mental como la psicosis, de una grave alteración de la
consciencia o de un retardo mental. Este dispositivo exige que el agente
abuse de la condición personal de la víctima, puesto que las limitaciones
que padece otorgar al autor una ventaja en la ejecución del delito, en
cuanto facilitan una situación de indefensión ante la acción delictiva. En
un plano subjetivo se hace imprescindible que el agente conozca o
cuando menos sospeche que el sujeto pasivo padece de trastorno físico o
mental. Pero además, es necesario que el delincuente actúe con el
ánimo de querer aprovecharse de las anomalías de la víctima, en favor
de la comisión del delito.
La segunda hipótesis hace referencia al empleo de drogas a la víctima
,hace referencia al empleo de drogas a la víctima, esto significa que el
sujeto activo del delito debe suministrar por cualquier medio (oral
intravenoso, nasal) drogas, con la finalidad de alterar el conjunto de
funciones o facultades mentales de la víctima, colocándolo en estado de
incapacidad mental. Por tanto subjetivamente la agravante demanda que
el agente empleo la droga con la finalidad de facilitar la ejecución del
delito. Si mediare otro objetivo utilitario en el empleo de la droga no se
configurará la agravante. De otro lado, la resistencia o el consentimiento
del sujeto pasivo a ingerir o a que le suministren la droga, no
perjudicará la realización del calificante, en la medida que aquel
desconozca que con ello se pretende indisponerlo para facilitar un acto
posterior en desmedro de su patrimonio. El fundamento de la
agravación de estas conductas se halla en que la víctima se encuentra en
desventaja frente al sujeto activo. En algunos casos podrá haber un
concurso con delitos el delito de coacción al consumo de drogas.
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B.3.- Colocando a la víctima o a su familia en grave situación
Económica (24): La razón de la inclusión de esta conducta como
agravante del hurto reside en el desvalor de resultado. Ya que ocasiona
situaciones graves para la víctima o su familia, los que es necesario
proteger. Muños conde aclara el panorama cuando dice que este es un
criterio material de valoración del bien jurídico y su afectación que se
aleja de la consideración de la propiedad como valor absoluto, frente al
que todos se encuentran en la misma posición y por el contrario, la
contempla en la relación a la situación económica de su titular.
La ley exige que la sustracción del bien ocasiones una “grave saturación
económica en la victima o a su familia”. En principio ha de analizar
tomando en cuenta únicamente la situación patrimonial de la persona
agraviada y los deberes económicos que tengan para sí y para su
familia. Quintero Olivares afirma que el problema interpretativo que
entraña esta cusa de agravación no reside especialmente en determinar
lo que hay que entender por colocar a la víctima o a su familia en grave
situación económica. Es claro que esto significa que, precisamente, por
el delito, se ha visto en problemas graves de medios económicos, la
víctima o su familia. Tal situación no lo entendemos como una pobreza
absoluta y con Bustos Ramírez podemos afirmar que es suficiente una
alteración grave de la situación económica de la víctima o familia
aunque sea transitoria, sin necesidad de llegar a la pobreza. Para que
esta agravante pueda surtir efectos el agente del delito debe tener
conocimiento de que su conducta (robo) va a ocasionar en la victima o
en su familia una grave situación económica, de lo contrario a pesar de
haberse causado el perjuicio, no será de aplicación la agravante, siendo
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sancionado solo por robo simple.
Finalmente se presenta una interrogante en el momento en que se
consuma el delito. La consumación se da conjuntamente con la
agravación, si se sustrajo lo necesario para crear una grave situación
patrimonial a la víctima, aunque se recuperara de inmediato el botín. Y
lo entendemos así por la lógica y sencilla razón de que esta agravatoria
tiene su fundamento en la intensidad del daño, en relación al
comprendido u ofendido por el delito, es decir, es la cantidad de daño
patrimonial relativamente considerado lo que mueve al legislador a
formular la cualificación.
B.4.- Sobre bienes de valor científico que integren el patrimonio
Cultural de la Nación (24): En los últimos años el legislador penal ha
mostrado su preocupación por proteger al patrimonio cultural de la
nación debida a la importancia que tiene ante los desmesurados e
injustos ataques que ha sido objeto. Es así que 1991 se materializa tal
preocupación al incluirse en el código penal el titulo de los delitos
contra el patrimonio cultural; posteriormente el junio de 1994 mediante
ley Nº 26319 se incluye la agravante materia de análisis la cual
encuentra su fundamento en, la especial protección que quiere otorgar el
legislador a determinadas clases de bienes, dado su significación para su
colectividad las rozones son obvias, si convenimos que el ataque a
bienes u objetos de valor histórico, cultural o artístico entrañan la lesión
o afectación de intereses que sobrepasan la esfera de la individualidad,
incidiendo en lo colectivo, sin perjuicio de la titularidad inmediata, del
bien robado.
La agravante se refiere a dos tipos de bienes: a) de valor científico, y; b)
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que integran el patrimonio cultural de la nación. Por bienes de valor
científico debemos entender a aquellos que pueden ser utilizados para
determinar las leyes que rigen los fenómenos de la naturaleza. El
patrimonio cultural se define como el conjunto de bienes materiales
creados por el hombre para satisfacer sus necesidades materiales en
determinada época histórica y que actualmente sirven para atender
nuestras necesidades culturales. Entonces los bienes culturales encierran
un doble aspecto. Como acción del hombre sobre la naturaleza y la
sociedad transformándola en bienes que sirven a sus necesidades
materiales y espirituales y como acervo cultural que sirve para las
generaciones actuales y futuras. Por el valor testimonial que les otorga
el tiempo, se incluyen dentro de los bienes culturales a los restos
humanos, los fósiles de animales y las plantas con las cuales convivio el
hombre en un determinado tiempo histórico.
El art. 1 de la LEY nº 24047 establece que el patrimonio cultural de la
Nación está constituido por los bienes culturales que son testimonio de
la creación humana, material o inmaterial, expresamente declarados
como tales por su importancia artística, científica, histórica o técnica.
Las creaciones de la naturaleza pueden ser objeto de igual declaración.
De lo firmado el objeto material del delito es de carácter formal, esto es,
que habría de atenerse a una disposición, que así lo declare. ORTS
BERENGUER afirma, que la noción real ofrece, en principio, la
desventaja de la incerteza que propicia el subjetivismo que, por fuerza,
la impregna; la formal, la tosquedad que comporta la definición del arte
reglamentariamente, sin estar exenta de aquel riesgo pues en última
instancia, siempre habrá alguien quien dictamine si un objeto ostenta la
cualidad artística o no. Sigue afirmando el referido autor que desde el
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punto de vista estrictamente penal la concepción formal tiene de
positivo la seguridad que conlleva, pues simplifica sobremanera la
subsunción de los hechos, sobre todo si existió inventario o catálogo de
todas las obras u objetos de valor histórico o artístico. En el supuesto de
que los bienes del Patrimonio Cultural de la Nación sean extraídos o
sacados del país luego de un hurto, se configuraría un concurso real de
delitos
C.- La pena es de Cadena Perpetua
C.1.- Si el agente actúa en calidad de integrante de una organización
delictiva o banda o si, como consecuencia del hecho se produce la
muerte de la víctima o se causa lesiones graves a su integridad física o
mental. (23): Nuevamente encontramos una incongruencia legislativa
pues se repita la colisión con el principio de responsabilidad penal, ya
que este parte del inciso se refiere a la calidad del agente. Ahora bien, se
sanciona con mayor severidad a quien comete el robo, actuando como
integrante de una banda. A diferencia del concurso, la banda es una
organización delictiva permanente, jerarquizada y cuyos integrantes se
unen por la denominada afectio delictatis. Lo cual determina que debe
acreditarse dicha relación del sujeto activo con la organización ilícita.
Pero además, la acción misma del robo debe ser la materialización de un
designio o mandato de la banda. La agravante exige pues, que el agente
actúe en nombre o con la anuencia de la asociación ilegal. De allí que,
no configuraría la calificante si el autor comete la infracción penal por
su cuenta y riesgo. Cabe recordar que el artículo 238 del Código Penal
anterior, contempló también como agravante que "el delincuente
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hubiera cometido el hecho en calidad de afiliado a una banda". Sobre
esta disposición, además, la jurisprudencia diferenció claramente que no
se daba la agravante "si los encausados no estuvieron organizados en
banda, sino que ocasionalmente se concertaron para cometer el robo.
2.2.2.4.5.- Tentativa del Delito de Robo Agravado (22, 25)
En la tentativa el agente da comienzo a la ejecución del delito que decidió
cometer, sin consumarlo, por ello se afirma que es una forma imperfecta de
realización del delito. Creus define la tentativa como la ejecución de un delito
que se detiene en un punto de desarrollo antes de alcanzar el grado de
consumación, es decir; antes de que se haya completado la acción típica. La
tentativa es un defecto del tipo, que está dando cuando se presenta el tipo
subjetivo, pero hay un hueco en el tipo objetivo.
Determinar cuándo se produce el momento consumativo del delito del robo
agravado constituye uno de los temas de mayor discusión en la doctrina. A
este aspecto, y según el momento en que se entiende apoderado el bien
mueble. Se han expuesto las siguientes teorías:
A. Contrectatio: el apoderamiento se produce al tocar el agente el objeto
con la mano. Esta tesis es demasiado amplia y podría comprender
simples actos preparatorios.
B. Ablatio: el momento consumativo exigiría el traslado de la cosa
aprehendida de un lugar a otro. Esta interpretación es demasiado
exigente, ya que es necesario que la cosa se saque del lugar en que se
encuentra para que una persona sea desposeída de ella, lo que sucede,
por ejemplo con el huésped de un hotel que tiene la cosa guardada en la
valija en su habitación.
C. Ilatio: se considera consumado cuando el bien es transportado por el
80
ladrón a un lugar seguro, previamente escogido, donde permanecer
oculto y a salvo de la reivindicación del titular.
Se funda en el ocultamiento de la cosa. Esta teoría puede dar lugar a
consecuencias demasiado amplias, ya que esconder la cosa puede constituir
solo un acto ejecutivo para el desposeimiento, así, por ejemplo quien deja en
un supermercado una radio pequeña entre unas toallas, para después llevársela
sin que nadie lo note; o por el contrario, puede dar lugar a una interpretación
muy restringida, ya que exige que se oculte la cosa, aunque el ladrón la pueda
tener a la vista de todos, por ejemplo quien sale de un supermercado llevando
puesto el abrigo que ha cogido.
Según el tenor del art 186 CP, ha de admitirse la consumación en el momento
en que el sujeto activo tiene la disponibilidad del bien mueble. Por tanto, no
basta para que pueda entenderse consumado el hurto, que el sujeto activo haya
tomado el bien y haya huido con él, sino que es preciso que haya tenido,
siquiera en el curso de la huida, una mínima disponibilidad. Pero de nuevo
surgen problemas de interpretación a la hora de fijar los criterios que han de
emplearse para establecer cuanto tuvo el sujeto, por mínima que sea, la
disponibilidad del bien. Sobre esta cuestión, algunos autores afirman que en la
huida con el bien, el sujeto dispone ya del bien, aunque sea por segundos;
otros en cambio, niegan estas circunstancias. Esto es importante porque, según
la interpretación que se dé, habrá una tentativa de robo agravado o un delito
consumado. Consideramos, no obstante que en el caso concreto de la huida del
sujeto activo portando el bien, este ya goza de disponibilidad sobre sí mismo.
Para la consumación no se requiere en ningún momento que el sujeto activo se
haya efectivamente lucrado con su acción; basta con la intención de obtenerlo.
Por lo anteriormente dicho, no hay inconveniente en admitir en el hurto
agravado la tentativa, que tendría lugar, por ejemplo cuando un sujeto entra a
81
una casa destruye la caja y al sacar el dinero que encuentra en ella es detenido
en ese instante por la policía. No se hubara consumado el delito de robo,
puesto que no se ha sacado el dinero fuera de la esfera de custodia en la que se
encontraba, lo que impidió que pudiera disponer de él. De otro lado, desde el
momento en que el sujeto escalo la pared de la casa para hurtar, ya hay
tentativa de robo, y no simple actos preparatorios. Actos preparatorios serian
vigilar la casa, esperar que las personas salgan de la casa, traer el lugar
instrumentos para poder entrar, etc. A pesar de todo hay que reconocer que hay
situaciones límites donde depende de la interpretación de los hechos el saber si
el delito esta en grado de tentativa o consumación
El robo es un delito de daño e instantáneo. Se consuma en cuanto el agente se
apodera del bien sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, de manera que le
permita la posibilidad física de realizar actos dispositivos.
En efecto ya no hay lugar para la contrectatio (la consumación se en tanto se
pone sobre la cosa), abatio(es el traslado de la cosa de un lugar a otro), eillatio
(la cosa se pone a buen recaudo esto es se oculta. En la aprehensión o
disponibilidad se registran dos etapas:
A. el sujeto activo vulnera la custodia de quien precisamente la posee
sobre la cosa.
B. Aquí el sujeto activo, en este segundo momento, instaura una nueva
custodia y construye una vinculación de dominio sobre la cosa. En la
hipótesis que no esté clara la nueva custodia sobre el bien, es el
criterio de la “disponibilidad” la que resuelve todos los problemas.
Así es muy distinto que “A” arroje del camión en marcha los objetos
sustraídos a “B”, que “A” arroje los objetos que “C” está
aguardando. Reiterando, la idea la disponibilidad (entendiéndose
como tal la nueva custodia debe pronunciarse cuando el sujeto llega
82
a ejercitar las facultades dominicales de la cosa) resuelve las
hipótesis acotadas.
En cuanto a la consumación del delito de robo agravado, constituyen hoy
posición dominante la teoría de la disponibilidad, según la cual el delito se
consuma cuando el autor tenga disponibilidad de disponer de la cosa como
dueño, es decir, cuando sea posible el ejercicio de carácter dominical.
Tomar el bien, removerlo, esconderlo para llevarlo después fuera del poder de
vigilancia de la víctima, todavía no constituye la consumación, pues, el autor
debe tener, aunque sea por breves momentos, la disponibilidad material de
disponer del bien. No basta con que el autor haya cogido el bien y huido con
el (ablatio) para que se pueda entender como consumado el delito, sino es
preciso que haya tenido, siquiera sea en el curso de la huida, la mínima
disponibilidad a la que se ha hecho referencia
2.2.2.4.6.- Consumación del Delito de Robo Agravado (26)
En el caso de los delitos contra la propiedad, específicamente los supuestos de
hurto y robo (que es su especie calificada por el empleo de fuerza o violencia
para lograr el apoderamiento, incluido los supuestos agravados), donde el
objeto material del delito son los bienes muebles, han existido muchas teorías
respecto al momento consumativo de estas figuras delictivas, porque para
unos se consumaba el delito con el mero desapoderamiento del bien sin
importar si inmediatamente se lograra recuperar; sin embargo, la sola
exigencia del desapoderamiento, pronto generó dificultades, porque la
afirmación de que se haya o no producido el desapoderamiento, dependía de
las variadas formas en que pueda realizarse la exclusión del propietario y la
ocupación de la cosa por el ladrón, para lo cual tenía que considerarse no sólo
el ánimo de apoderamiento, sino también el hecho de poder hacer actos
83
dispositivos, toda vez que mientras ello no ocurriera, no se podría hablar de
hurto o robo consumado.
Esta discusión, incluso surgía desde el momento de la determinación del bien
jurídico protegido, ya que para algunos este podía ser el patrimonio, pero
como sabemos un concepto amplio de este, incluye también las deudas de una
persona. Mientras que para otros, estaba constituido por la propiedad y por la
posesión de las cosas; el derecho de dominio de las cosas muebles en sentido
estricto; la propiedad y la custodia; o finalmente la propiedad por medio de la
posesión. Aunque no se puede dejar de mencionar que algunos consideraron
que el bien jurídico protegido era la “incolumidad del vínculo de poder
efectivo que liga a las personas con las cosas que tienen consigo” que llevaría
a la persona a ejercer sobre el bien actos de disposición física, o gozar de su
disponibilidad material. Estos aspectos llevaron a fijar una posición respecto a
la consumación ya sea en el “apoderamiento” o en el “desapoderamiento”,
generándose así teorías como la “amotio” (remoción de una cosa, moverla de
su sitio normal o posesión precedente para apoderarse de la misma), la
“illatio” (el logro del ladrón de poner la cosa a buen resguardo), “ablatio rei”
(traslado de la cosa o alejamiento de la cosa hurtada de la custodia de la
víctima), la “apprehensio rei” (simple captación material del objeto o cosa), la
“locupletatio” (aprovechamiento de la cosa por parte del sujeto agente) o
“contrectatio o attrectatio” (hace hincapié en el mero tocamiento de la cosa).
Como quiera que el verbo rector “apoderar” haya sido utilizado por las
diferentes legislaciones para construir los tipos penales de hurto y robo, es
justamente la adecuada interpretación de este verbo, el que nos permitirá
determinar el momento consumativo de estos delitos. Para Carlos Creus -
quien comenta el tipo penal de hurto del Código argentino, que utiliza el
mismo verbo para la construcción de los tipos penales de hurto y robo- el
84
término apoderamiento se construye en base a un concepto compuesto,
objetivo y subjetivo. El aspecto subjetivo, implica que el agente tiene la
voluntad de someter el bien objeto de delito a su poder de disposición;
mientras que “objetivamente requiere, en primer lugar, el desapoderamiento
de quien ejercía la tenencia de la cosa, lo cual implica quitarla de la llamada
esfera de custodia, que no es otra cosa que la esfera dentro de la que el tenedor
puede disponer de ella; no se trata pues de una noción necesariamente referida
a un determinado lugar, sino a una determinada situación de la cosa, que
permite el ejercicio del poder de disposición de ella: hay desapoderamiento
cuando la acción del agente, al quitar la cosa de aquella esfera de custodia,
impide que el tenedor ejerza sobre la misma sus poderes de disposición”; y
continúa señalando que “justamente esa posibilidad de disposición es lo que
define la esfera de custodia, que se extiende hasta donde el tenedor pueda
hacer efectivas sus facultades sobre la cosa…”. En tanto el apoderamiento, se
caracteriza por la posibilidad de que el agente pueda realizar sobre la cosa
actos materiales de disposición y que haya tenido su origen en la propia
acción, por haber acrecido antes de ella, situación que nos lleva a sostener que
el desapoderamiento no necesariamente implica por sí mismo el
apoderamiento, porque el desapoderamiento –como lo refiere el mismo Carlos
Creus- sin apoderamiento puede dar lugar a una simple tentativa.
Alfonso Serrano Gómez, si bien no es muy claro al señalar el momento de la
consumación del delito de robo -al comentar el supuesto español- toda vez que
se limita a sostener que la consumación se produce en el momento –que el
agente- consigue el objeto material del delito; sin embargo, cuando se refiere a
la posibilidad de la tentativa, coincide con lo señalado por Carlos Creus, toda
vez que señala que la tentativa se daría en el supuesto de que el autor luego de
apoderarse del bien objeto de delito “no llega a poder disponer del mismo,
85
aunque sea por un corto espacio de tiempo”, esclareciéndose más aún su
posición al respecto cuando se tiene en cuenta la cita que hace a una sentencia
española cuyo texto es el siguiente: “El recurrente, después de apoderarse del
dinero del establecimiento bancario, logró alejarse de él, conforme lo dice la
sentencia recurrida, y tener momentáneamente la posibilidad de disponer del
dinero sustraído, que ocultó sobre su persona, siendo el dinero tan solo
recuperado, cuando, posteriormente fue detenido”. En nuestro país, la Corte
Suprema[4], con voto singular del magistrado Balcázar Zelada, estableció
como doctrina legal, respecto a los delitos de robo agravado, que el momento
consumativo requiere la disponibilidad de la cosa sustraída por el agente,
disponibilidad, más que real y efectiva debe ser potencial, esto es entendida
como posibilidad material de disposición o realización de cualquier acto de
dominio de la cosa sustraída, para lo cual consideró que según nuestra
legislación desde la perspectiva objetiva exige: a).- El desplazamiento físico
de la cosa del ámbito del poder patrimonial del tenedor -desde su esfera de
posesión- a la del sujeto activo y; b).- La realización material de actos
posesorios, de disposición sobre la misma. La acción de apoderarse-señala el
criterio de la Corte Suprema- implica que el agente no sólo desapodere a la
víctima de la cosa –adquiriendo poder sobre ella- sino también, como
correlato, la pérdida actual sobre la misma, por parte de quien la tuviera,
situación que permite diferenciar o situar en un momento distinto la
desposesión del desapoderamiento. Siendo en tal sentido que el criterio rector
para identificar la consumación se sitúa en el momento en que el titular o
poseedor de la cosa deja de tener a éste en el ámbito de protección dominical
y, por consiguiente, cuando el agente pone la cosa bajo su poder de hecho;
siendo este poder de hecho –resultado típico- el que permite la posibilidad de
realizar sobre la cosa actos de disposición, aun cuando sólo sea por un breve
86
tiempo, es decir cuando tiene el potencial ejercicio de facultades dominicales,
siendo ese el momento en que es posible sostener que el autor consumó el
delito. Es decir, nuestra Corte Suprema, desestimó –y así lo dice el acuerdo
plenario- la teoría de la “aprehensión” o “contrectatio”, según la cual el
momento consumativo está dado por el momento en que se toma la cosa; la
“illatio”, la cual exige que la cosa haya quedado fuera del patrimonio del
dueño y a la entera disposición del autor; ubicándose en un criterio intermedio
que podría ser compatible con la “ablatio” –que implica sacar la cosa de la
esfera de custodia, de la vigilancia, o de la actividad del tenedor, efectivo
dominio sobre la cosa-; precisando además dicha sentencia, que el
desplazamiento de la cosa en el espacio no es el elemento definitorio del
hurto, sino el desplazamiento del sujeto que puede realizar actos de
disposición; es decir la disponibilidad potencial, y por tanto la consumación
del delito se produciría en los siguientes casos: a).- Si hubo posibilidad de
disposición y pese a ello se detuvo al autor y recuperó en su integridad el
botín, la consumación ya se produjo; b).- Si el agente es sorprendido in
fraganti o in situ y perseguido inmediatamente y sin interrupción es capturado
con el íntegro del botín, así como en el curso de la persecución abandona el
botín y este es recuperado, el delito quedó en grado de tentativa; y c) Si
perseguidos los participantes en el hecho, es detenido uno o más de ellos pero
otro u otros lograron escapar con el producto del robo, el delito se consumó
para todos
Establecidos los criterios de la doctrina y de nuestra Corte Suprema sobre el
momento consumativo del robo, es obvio que en el caso materia de análisis,
no se puede sostener que estamos ante un supuesto de robo agravado en grado
de tentativa, sino en un supuesto consumado, por las siguientes razones: a).-
Porque el objeto del robo no sólo está constituido por el vehículo que
87
conducía el agraviado, sino otras pertenencias, las cuales no se lograron
recuperar; b).- Cometido el desapoderamiento de las pertenencias personales
del agraviado del agraviado –entiéndase dinero obtenido de su actividad de
taxista y otros- y del vehículo no se produjo ninguna persecución a los autores
del hecho, por lo que no se puede sostener que el caso bajo análisis se ubique
en el punto b) del párrafo precedente; c).- La captura de los sujetos que
cometieron el delito se produce por un hecho circunstancial que la policía
decide intervenir, sin conocer que dicho vehículo había sido robado y; d).-
Porque desde el momento del robo hasta el momento de la intervención
policial habían transcurrido un promedio de quince minutos, tiempo suficiente
para que dentro de una ciudad los delincuentes hayan tenido la posibilidad de
realizar sobre los bienes objeto de delito actos de disposición; y si bien alguien
puede pensar que siendo el bien objeto de delito un vehículo, tal situación no
resulta sencilla; sin embargo, la disposición del bien abarca una serie de
posibilidades que va desde la sustracción de parte del bien (equipo, llantas,
batería, etc.), su desmantelamiento en cualquier local destinado para esos
fines, hasta la desaparición total del bien. Es decir, resulta claro que en este
caso se presentan los supuestos necesarios para sostener que estamos no sólo
ante un desapoderamiento del bien al agraviado, y un consecuente
apoderamiento por parte de los sujetos activos del delito, sino que los autores
del hecho claramente han tenido la posibilidad de disposición; por lo que la
Sala al declarar procedente la recalificación del Ministerio Público bajo el
argumento del respeto del principio de correlación entre acusación y sentencia,
ha convalidado de un modo sumamente facilista un error en la calificación del
supuesto fáctico materia de juicio.
2.2.2.4.7.- El Principio de Legalidad y el Robo Agravado (03)
88
A.- Principio de legalidad: Es de recordar sobre todo, que el principio
de legalidad, al representar la garantía penal más importante en el
desarrollo del Derecho Penal contemporáneo, permite que todo
ciudadano conozca con la debida anticipación y precisión qué conductas
están prohibida y se encuentran amenazadas con la imposición de una
sanción y cuáles son comportamientos lícitos. Está por demás decir, que
se encuentra regulado por nuestra Carta Magna en su artículo 2°, inciso
24, literal “d”, y por nuestro Código Penal en su artículo II, Título
Preliminar del Código Penal, en donde se da real importancia a que la
sociedad deba conocer el supuesto de hecho -teniendo como contenido
el delito cuando se trata de normas penales- y las consecuencia jurídicas
de las normas -de manera especial las penales- previa a su aplicación.
Al respecto, nuestro Tribunal Constitucional considera que el principio
de legalidad exige que por ley se establezcan los delitos y que las
conductas prohibidas estén claramente delimitadas previamente por la
ley, y como tal, garantiza la prohibición de la aplicación retroactiva de
la ley penal (lex praevia), la prohibición de la aplicación de otro derecho
que no sea el escrito (lex scripta), la prohibición de la analogía (lex
stricta) y de cláusulas legales indeterminadas (lex certa).
A.1.- El principio de legalidad y la no aplicación de la cuantía en el
delito de robo agravado: Se aprecia en nuestra doctrina “la existencia
de una voz mayoritaria” que afirma que en los delitos de hurto simple y
agravado no existe una total dependencia, sino que por el contrario se
aprecia un margen de autonomía operativa, pudiéndose incluso
exceptuar así en el delito de robo agravado el referente pecuniario que
89
otorga sentido jurídico al robo básico. Esto porque, según esta propuesta
doctrinal, es por el principio de legalidad, la razón por la que la cuantía
no debe ser tomada en cuenta en el delito de hurto agravado, ya que, el
artículo 444° del Código Penal, -en donde se hace referencia a la
cuantía- sólo hace mención al artículo 188° del Código Penal -robo
básico- y no a su forma agravada -artículo 189° del Código Penal-. El
principal argumento para admitir esta interpretación es dado por ROJAS
VARGAS señalando que: “…el argumento que explica esta exclusión
del referente pecuniario racionalizado, hallase en una diversidad de
factores: pluriofensividad de la acción típica circunstanciada, notable
disminución de las defensas de la víctima, criterios de peligrosidad y
valoraciones normativas. La resultante ofrece la siguiente lectura: más
que el valor referencial del bien, lo que interesa en el robo agravado es
el modo como se realiza la sustracción – apoderamiento…”.
A.2.- La cuantía como elemento del delito de robo agravado, por
respeto del principio de legalidad: Otro sector de nuestra doctrina
afirma que en irrestricta aplicación del principio de legalidad, antes de
calificar la agravante en el delito de hurto, resulta necesario establecer si
en el hecho concreto concurren todos los elementos objetivos y
subjetivos del robo previsto en el artículo 188° del Código Penal, en ese
sentido, primero debe establecerse si el valor económico de lo hurtado
supera el monto que exige el artículo 444° del Código Penal. Respecto
a esta propuesta, SALINAS SICCHA señala que esta posición “…se
fundamenta en el mayor desvalor del resultado, dejando de lado el
mayor desvalor de la acción que debe tomarse en cuenta para hacer
hermenéutica jurídica de los delitos patrimoniales.
90
2.3. Marco conceptual (07, 08)
A. ACCIÓN: En el derecho romano se entiende por acción la capacidad
de amparo jurídico de un ciudadano romano por parte de un
Magistrado
B. CALIDAD: La calidad es una herramienta básica para una propiedad
inherente de cualquier cosa que permite que esta sea comparada con
cualquier otra de su misma especie. La palabra calidad tiene
múltiples significados
C. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA: es aquel órgano que ejerce las
funciones de un tribunal de última instancia, cuyas decisiones no
pueden ser impugnadas, o las de un tribunal de casación. Sin
embargo, algunos sistemas no utilizan el término para designar a sus
tribunales de más alta jerarquía y otros lo utilizan para nombrar las
cortes que no son sus tribunales superiores, como el descrito.
D. CRITERIO: El criterio, por lo tanto, es una especie de condición
subjetiva que permite concretar una elección. Se trata, en definitiva,
de aquello que sustenta un juicio de valor.
E. CRITERIO RAZONADO: Del griego “kritherion”, la palabra
criterio que implica juzgar, alude en principio a la función judicial.
Se juzga en general, y no sólo en el ámbito de la justicia,
de acuerdo a valoraciones objetivas y subjetivas que no siempre
coinciden con la verdad. Son pautas normativas lógicas que le
permiten a alguien tomar decisiones coherentes o emitir opiniones
razonadas. Se emplea también a los fines de clasificar cosas de
acuerdo a determinadas características del objeto considerado.
F. DECISIÓN JUDICIAL: es una resolución judicial dictada por
91
un juez o tribunal que pone fin a la Litis (civil, de
familia, mercantil, laboral, contencioso-administrativo, etc.) o
causa penal.
G. EXPEDIENTE: Un expediente es una herramienta administrativa
utilizada en organismos de gobiernos de varios países de habla
hispana. En cada país su definición difiere ligeramente, aunque
mantienen la misma finalidad en todos los casos: reunir la
documentación necesaria para sustentar el acto administrativo.
H. EVIDENCIAR: Hacer patente, probar la evidencia o certeza de una
cosa.
I. INSTANCIA: Del latín instancia, instancia es la acción y efecto de
instar (repetir o insistir en una petición, urgir la pronta ejecución de
algo). Para el derecho procesal, las instancias son los grados
jurisdiccionales en que se pueden conocer o resolver los asuntos
sometidos a un tribunal.
J. FALLOS: Sentencia del juez o decisión tomada por persona
competente sobre un asunto disputado.
K. MEDIOS PROBATORIOS: Los medios de prueba son muy
importantes en un procedimiento ya que estos son aportados por las
partes para normar el criterio del juzgador; ya que son medios de
convicción que ayudan al juez ya sirve para demostrar la existencia o
inexistencia de un hecho o acto.
Los medios de prueba deben considerarse los elementos o
instrumentos utilizados por las partes y el juez, que suministren esas
razones o motivos. Los medios de prueba son confesional,
testimonial, documental, pericial y la inspección judicial.
92
L. PRINCIPIO: El concepto de principio está vinculado, por otra parte,
a los postulados esenciales que permiten el desarrollo de
los estudios científicos o la práctica de un arte, y a las reglas más
importantes que determinan el modo de pensar y de actuar: “La ley
de gravedad es uno de los principios de la física”, “No puedo trabajar
para una empresa que daña el medio ambiente: sería ir en contra de
mis principios”, “Mi abuelo es un hombre de principios y siempre
cumple con su palabra”.
M. PERTINENCIA: Pertinencia es la cualidad de pertinente. Se trata de
un adjetivo que hace mención a lo perteneciente o correspondiente a
algo o a aquello que viene a propósito.
N. PRIMERA INSTANCIA: Es el primer grado jurisdiccional, en el
cual tienen lugar las actuaciones alegatorias y probatorias de las
partes, quedando concretada la Litis, y resuelta.
O. PRETENSIÓN: La pretensión es una declaración hecha en el plano
de la realidad social mediante la cual se intenta subordinar a la
propia una voluntad ajena; la insatisfacción de la pretensión, por la
aparición contemporánea de una resistencia a ella, es lo que origina
el conflicto intersubjetivo de intereses
P. PARTES: Luego, el término parte también es utilizado comúnmente
para designar a las diferentes personas o entidades que forman
un juicio. La parte acusadora es la que se compone por aquellos que
acusan a un individuo, institución o entidad y la parte defensora es la
que la defiende. Estas partes pueden estar compuestas por un sólo
individuo o por varios dependiendo del caso.
Q. REFERENTES: Del latín refĕrens, referente es aquel o aquello que
refiere o que expresa relación a algo. El término suele utilizarse para
93
nombrar a quien es un exponente o un símbolo de un determinado
ámbito
R. REFERENTES TEÓRICOS: puede incluir en ciertos casos otros
espacios relativos a la investigación que son conocidos como marco
referencial y marco conceptual. Mientras que el marco referencial es
todo el conjunto de referencias explícitas o implícitas que
el autor tomará para basar su trabajo (y del cual partirá
la organización del marco teórico o de teorías), el marco conceptual
es el conjunto de conceptos o simbologías a definir, analizar o
investigar.
S. REFERENTES NORMATIVOS: se refiere al establecimiento de
reglas o leyes, dentro de cualquier grupo u organización, la moral es
la formación que tienes o el conjunto de creencias de una persona o
grupo social determinado, y la ética es la forma en la que te
comportas en la sociedad, es la que se dedica al estudio de los actos
humanos; por lo tanto la normativa en esos campos son las leyes que
y reglas que rigen el comportamiento adecuado de las personas en
sociedad.
T. SALA PENAL SUPERIOR: Las Salas Superiores de
Justicia o Cortes Superiores de Justicia son, en el Perú, el segundo
nivel jerárquico en que se organiza el Poder Judicial. Sólo se
encuentran bajo la autoridad de la Corte Suprema de la República y
es, en la mayoría de procesos, el último organismo que conoce de un
proceso. Las Salas se encuentran en cada Distrito Judicial que,
usualmente se corresponden territorialmente con cada Región del
Perú. Cada Corte Superior se encuentra conformada por un
94
determinado número de salas de acuerdo a la carga procesal que
maneja.
U. SALA PENAL SUPREMA: La Sala Penal Suprema de la
República es el máximo órgano jurisdiccional en lo Penal. Su
competencia se extiende a todo el territorio del país.
V. SEGUNDA INSTANCIA: Recibe este nombre el juzgado o tribunal
que entiende en los asuntos apelados del inferior. Segundo juicio
ante el juzgado superior a la Audiencia, según los casos.
W. VALORACIÓN: La valoración es parte de nuestra subjetividad e
influye en nuestro pensamiento y nuestro juicio acerca de la
realidad. Incluso en las percepciones sensoriales podemos hallar
signos de valoración, pues la percepción es educada desde nuestros
primeros pasos por la cultura.
95
III
METODOLOGÍA
3.1. Tipo y nivel de investigación
3.1.1. Tipo de investigación. De acuerdo a Souza Minayo, M. (2003), (27).
Por el enfoque y naturaleza de la información será cualitativa.
3.1.2. Nivel de investigación. Según Mejía, J. (2004), (28). Descriptivo,
consistirá en un examen intenso de las características del objeto de estudio:
Las sentencias.
3.2. Diseño de investigación. Según Sandoval, C. (2002), (29).
Hermenéutica, con orientación hacia el análisis de contenido.
3.3. Objeto de estudio. Las sentencias de: Robo Agravado con las agravantes
de: a) en casa habitada, b) durante la noche o en lugar desolado, c) a mano
armada, d) con el concurso de dos o más personas
3.4. Fuente de recolección de datos (Base documental): El expediente
judicial seleccionado intencionalmente, de acuerdo a: Casal, J. (2003), (30):
Utilizando la técnica por conveniencia que es un muestreo no probabilístico;
porque se elige en base a la experiencia y comodidad del investigador. Este
será el Expediente N° 2005-00889-0-2501-JR-PE-07. Tramitado en la
PRIMERA SALA PENAL de la Corte Superior de Justicia del Santa.
3.5. Procedimiento de recolección y análisis de datos. Según Lenise Do
Prado (2008), (31), Será por etapas o fases.
3.5.1. La primera abierta y exploratoria: Será una aproximación, gradual
reflexivo guiado por los objetivos, donde cada momento de revisión y
comprensión será una conquista basada en la observación y el análisis. En esta
fase se concretará el contacto inicial para la recolección de datos.
96
3.5.2. La segunda más sistematizada en términos de recolección de datos:
orientada por los objetivos y la revisión permanente de la literatura para
facilitar la identificación de los datos existentes en la base documental
utilizando la técnica del fichaje, la observación, el análisis de contenido, y un
cuaderno de notas. En cuanto sea posible se irá redactando los datos para
demostrar la coincidencia de los datos.
3.5. 3. La tercera consistente en un análisis sistemático: De nivel profundo
orientado por los objetivos y articulando los datos con los referentes teóricos y
normativos desarrollados en la investigación.
Para la identificación de los datos, su análisis y la elaboración del informe
final, además de lo expuesto, se utilizará los métodos generales como el
método sintético, analítico, deductivo e inductivo.
3.6. Consideraciones éticas. De acuerdo a la Constitución Política del Estado
vigente: Se tendrá en cuenta el Principio de Reserva, el respeto a la dignidad
humana y el derecho a la intimidad.
3.7. Rigor científico. Hernández Sampieri, R., Fernández Collado, C.,
Baptista Lucio, P., (2010), (32). Se tendrá en cuenta la confirmabilidad y la
credibilidad. Para demostrar que se ha minimizado los sesgos y las tendencias
del investigador y rastrear los datos en su fuente.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
97
1. CALLE GARCÍA, Esmit Mardely. Robo Agravado (Tesis para obtener
el Título de Abogada) , recuperado de:
http://www.buenastareas.com/ensayos/Robo-Agravado/945065.html
2. Ius Punuiendi Wikipedia, Recuperado de:
http://es.wikipedia.org/wiki/Ius_puniendi
3. CALDERON SUMARRIVA, Ana. El ABC del Derecho Procesal Penal.
Editorial San Marcos E.I.R.L. Lima. 2007. 1era. Edición
4. COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil.
Editorial IB de F. Montevideo. Buenos Aires. 2002. 4ta. Edición.
5. MORENO CATENA, Víctor; CORTES DOMINGUEZ, Valentín;
GIMENO SENDRA, Vicente. Introducción al Derecho Procesal.
Madrid 2003. 4ta Edición
6. PEÑA CABRERA, Raúl. Teoría General del Proceso y la Practica
Forense Pena. Editorial RODHAS. Lima 2005.
7. Diccionario Enciclopédico Océano Uno Color. Editorial Océano Grupo
S.A. Barcelona. Edición 1998
8. OSSORIO, Manuel, “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y
Sociales”; Editorial Heliasta, Edición Veintitrés; Buenos Aires –
Argentina 2008.
9. RODRIGUEZ E. Luis Miguel. La Prueba en el Proceso Civil. Editorial
Printed In Peru. 1ra. Edición. Lima. Perú. 1995.
10. ROBLES ORTEGA, Juan. Concepto de Pena, recuperado de:
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11. SILLERICO, Alan. Finalidad de la Pena, recuperado desde:
http://www.monografias.com/trabajos90/finalidad-pena-y-sus-
teorias/finalidad-pena-y-sus-teorias.shtml
98
12. Diario Oficial El Peruano. Pautas para correcta determinación de la
pena. 11 de Agosto del 2012. Recuperado desde:
http://www.elperuano.pe/edicion/noticia.aspx?key=BDaMvCo6/dc=
13. CALDERON SUMARRIVA, Ana. El ABC del Derecho Penal.
Editorial San Marcos E.I.R.L. Lima. 2010. 4ta Reimpresión
14. CHAN HERNANDEZ, Guillermo. La Reparación Civil en el Proceso
Penal, 11 de Julio del 2012, recuperado desde:
http://guillermochangabogados.blogspot.com/2011/07/la-reparacion-
civil-en-el-proceso-penal.html
15. GUILLEN, Beg lecca. Manual de Derecho Procesal Penal,. Ediciones
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16. FALCA CASTILLO, José y otros. Razonamiento Judicial.
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17. IGARTÚA SALAVAERRÍA, Juan. El Razonamiento en las
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101
ANEXOS
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA
PRIMERA SALA PENAL
SENTENCIA
EXPEDIENTE Nro. 2005-00889
PROCESADO: JANLINDER CESAR ZARAVIA BLAS
DELITO: ROBO AGRAVADO
AGRAVIADO: EMPRESA TASA
Chimbote, Veinticinco de Octubre del
Dos mil seis.-
VISTOS: En audiencia Pública, la instrucción
numero dos mil cinco guion cero ochocientos ochenta y nueve guion P contra
Cesar Janlinder Zaravia Blas por delito Contra El Patrimonio – Robo
Agravado en agravio de Walter Guillermo Loli Polo y la Empresa Seplan;
RESULTA DE AUTOS: que en mérito al Atestado Policial No. Cero
ochenta y dos guion III guion DITERPNOL – SR-H-DIVPOL corriente de
fojas uno a fojas treinta y dos, el Señor Fiscal Provincial Penal formaliza
denuncia penal que corre a fojas treinta y cuatro a fojas treinta y seis, que dio
lugar para que el Juez Penal previa calificación de la denuncia dicte auto de
apertura de instrucción corriente de fojas treinta y ocho a fojas cuarenta y
102
uno, tramitándose la causa conforme a su naturaleza Ordinaria y vencido el
periodo investigatorio y emitido los informes finales del Señor Fiscal
provincial de fojas ciento cincuenta y tres a fojas ciento cincuenta y cinco y
del Juez Penal a fojas ciento cincuenta y ocho a fojas ciento cincuenta y
nueve, el Fiscal Superior emite su Acusación Fiscal de fojas doscientos ocho
a fojas doscientos diez, expidiendo el Colegiado el respectivo Auto de
Enjuiciamiento de fojas doscientos once a fojas doscientos doce, la presente
causa se encuentra expedita para sentenciar y; CONSIDERANDO: Que
conforme lo prevé el articulo VII del Título PRELIMINAR DEL Código
Penal, la pena requiere de la responsabilidad penal del autor, quedando
proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, por consiguiente para
proceder a emitir sentencia condenatoria contra una persona, debe existir
prueba fehaciente y suficiente que acredite la comisión del delito y la
responsabilidad penal del autor, caso contrario, se estaría atentando contra la
presunción constitucional de inocencia; en este orden de ideas, tenemos que,
en el presente proceso a través de las pruebas actuadas tanto a nivel policial,
etapa de instrucción y en el presente Juicio Oral, se ha llegado a determinar:
PRIMERO: Los hechos punitivos imputado al acusado consisten en que con
fecha siete de Junio del año dos mil cinco a horas diecisiete y treinta p.m. en
circunstancias que el agraviado Walter Guillermo Loli Polo prestaba
servicios a la empresa agraviada fue sorprendido por dos sujetos, quienes
premunidos de armas de fuego hicieron ingresar al agraviado hacia el interior
del almacén para luego reducirlo y sustraerle su revólver, así como su
chaleco antibalas con funda de color marrón, su Licencia para portar armas,
un equipo celular marca Nokia – Telefónica, un gorro con la inscripción de
seguridad, para posteriormente darse a la fuga en el vehículo Tico de placa de
rodaje BGF-108 conducido por el procesado Zaravia Blas, quien le esperaba
103
con el motor encendido; SEGUNDO: a nivel jurisdiccional se llevó a cabo
las siguiente diligencias: a).- Instructiva del procesado: Janlinder Cesar
Zaravia Blas, quien a fojas cincuenta y cuatro refiere que no se considera
responsable, que se ratifica de su manifestación policial, que el ciudadano
Menelio Machado López fue quien le alquilo el vehículo Tico, habiendo
trabajado como chofer de dicho vehículo durante tres días, en el horario de
siete de la mañana a siete de la noche, pagando por el alquiler la suma de
Veinte Nuevos Soles y los sábados y domingos la suma de veinticinco
Nuevos Soles: que el siete de Junio del año dos mil cinco estuvo trabajando
desde la siete de la mañana y a las cinco de la tarde a la altura de Espinar y
Ruiz le solicitaron servicios de taxi a “Ocoña” dos personas de sexo
masculino, que le preguntaron cuanto cobraba por hora, respondiéndole Diez
Nuevos Soles, que en el transcurso del camino escucho una llamada al
celular del pasajero, este respondía “que ya iba”, que al llegar a “Ocoña”, el
pasajero compro una tarjeta TIM, luego este le indico que se desplace por la
Av. Pardo y a la altura del Jr. Cajamarca le hizo parar el vehículo para que
suba otra persona de sexo masculino para luego indicarle que se traslade a la
fábrica SIPESA y al llegar a la fábrica le hicieron dar la vuelta, que se
miraron ambos sujetos y hablaban de cobrar, en ese momento observo a un
Guachimán parado en la puerta y el pasajero que viajaba como copiloto le
dijo que pregunte al vigilante por un nombre que no recuerda, detenido su
vehículo para hacer la pregunta, pero en ese momento bajan corriendo del
carro las personas que viajaban en la parte de atrás y observa que lo metieron
al guachimán dentro de la fábrica, asustándose he hizo avanzar su vehículo y
en eses momento el pasajero del costado, le apunta con un arma de fuego a la
altura de la costilla, tirándole un manazo en la cara y diciéndole que mire de
frente, que lo amenazaba con palabras soeces, hasta que subieron los otros
104
dos y hablando lisuras le dijeron que avance, luego el sujeto que viajaba en la
parte de atrás hace una llamado escuchando que le responde que espere que
ya iban y por la Av. Pardo se bajaron los dos de atrás, el sujeto de adelante le
dijo que no mire y que no vaya a decir nada, luego abordaron un Station
Wagon color blanco, que luego siguió trabajando de miedo, que
posteriormente al encontrarse haciendo servicio de taxi a dos personas fue
intervenido por un patrullero en la intersección de Pardo y Aviación,
indicándole el efectivo policial que el carro estaba con orden de captura; que
no denuncio por la amenazas que le hicieron y porque fue intervenido antes
que entregara el carro al propietario. B) Testimonial de Julio Cesar
Claussen Rivera, quien a fojas ciento veinte refiere que no conoce al
procesado Zaravia Blas, que el agraviado Guillermo Loli Polo lo conoce por
ser vigilante de la empresa agraviada, la cual da seguridad a las instalaciones
de la empresa Grupo Sindicato Pesquero S.A. SIPESA; que tomo
conocimiento de los hechos materia de investigación porque el Supervisor de
Seguridad Sr. José Miranda le comunico de todo lo sucedido en el robo, que
al constituirse al lugar de los hechos observo que el vigilante Loli Polo
estaba golpeado, que no tenía el arma ni el chaleco ni el correaje completo, el
cual consta de una cartuchera, un porta bala y el sistema de comunicación
RPM, todo valorizado en quinientos nuevos soles; que el agraviado Loli Polo
contaba con licencia para portar armas de fuego. C) Preventiva de Walter
Guillermo Loli Polo, quien a fojas ciento veintidós refiere no conocer al
procesado, que el día siete de Junio del dos mil cinco estaba de turno en el
servicio de vigilancia, como trabajador de la empresa SEPLAN, en el interior
del local la Balanza; que a una distancia de cinco metros del portón observo
que un vehículo Tico se estaciono al costado de dicho portón, parte posterior,
dirigiéndose luego hacia el Portón para verificar de que vehículo se trataba,
105
en ese momento que se acercaron dos personas con armas de fuego, siendo
amenazado golpeado y despojado de su arma de fuego, chaleco, proyectiles
con dieciocho balas, así como de su carnet de licencia para portar armas de
fuego, su gorra, su reloj y de su cartuchera RPM, siendo agredido con
puñetes y golpes en diferentes partes del cuerpo cuando le despojaba de sus
bienes, luego se retiraron corriendo, por lo que la reponerse también salió
corriendo, detrás de ellos, percatándose a una distancia de diez metros de la
placa del vehículo tico, comunicando luego a su compañero que se
encontraba en frente para que comunique al Supervisor, que los dos sujetos
que lo atacaron portaban armas de fuego y tenían contextura gruesa, de un
metro sesenta y cinco aproximadamente, de tez trigueña, que los dos sujetos
estaban armados con armas de fuego. TERCERO: Que del análisis de los
actuados en el transcurso del proceso así como del contradictorio de los
debates orales está probado que el agraviado Guillermo Loli Polo con fecha
siete de Junio del dos mil cinco a horas 18 – 15 pm aproximadamente, ha
sido víctima de asalto de robo a mano armada por parte de dos sujetos no
identificados, quienes a bordo del vehículo Tico de placa de rodaje No.
BGF-108 llegaron a la fábrica Sipesa donde el agraviado antes nombrado se
desempeñaba como vigilante perteneciente a la empresa agraviada SEPLAN,
para luego descender de dicha unidad móvil y premunidos con armas de
fuego y agrediéndolo físicamente por diferentes partes del cuerpo lograron
reducirlo para luego despojarle de su arma de fuego marca Taurus, modelo
treinta y ocho, de serie No. MC-754629, 18 municiones, chaleco antibalas,
así como de su cartuchera, Licencia para portar armas de fuego y de un
celular marca Nokia, para luego darse a la fuga a bordo del Vehículo Tico
placa BGF-108 que los esperaba por inmediaciones del lugar del asalto
(aproximadamente a cuatro metros de distancia); asimismo, está probado que
106
el conductor del vehículo Tico de placa de rodaje BGF-108del cual
descendieron los dos sujetos no identificados premunidos con armas de fuego
con el fin de asaltar al agraviado Loli Polo así como el que utilizaron para
darse a la fuga era conducido por el acusado Zaravia Blas, conforme se ha
acreditado con la propia declaración de dicho acusado tanto a nivel policial
obrante a fojas ocho y nueve así como su declaración Preventiva que corre a
fojas ciento veintidós y con el acta de reconocimiento vehicular que corre a
fojas dieciocho practicada con el agraviado Loli Polo y llevada a cabo con
presencia del representante del Ministerio Publico; en cuanto a la
participación delictiva del acusado Loli Polo en los hechos instruidos, se
debe tener en cuenta que la negativa de este al argumentar que solo ha
realizado servicios de taxi a tres sujetos no identificados y que al llegar a la
fábrica Sipesa no obstante observar que dos de los sujetos descendieron del
vehículo haciendo ingresar al vigilante en forma rápida al interior de la
fábrica no pudiendo retirarse del lugar porque había un tercer sujeto que se
encontraba en el asiento del copiloto amenazándole con una arma de fuego,
ha quedado desvanecido si tenemos en cuenta que dicho encausado no ha
probado fehacientemente en el transcurso del proceso que efectivamente
estuvo amenazado por un tercer sujeto y que no tenía conocimiento de las
intenciones de robo de los sujetos que refiere le abordaron como pasajeros
con fines de servicio de taxi, esto, si tenemos en cuenta que el agraviado en
el Acta de Reconocimiento de vehículo de fojas dieciocho antes merituado ha
precisado textualmente que en la parte delantera del vehículo iba solo el
chofer, es decir, el acusado, versión que incluso lo reafirma en su
manifestación policial de fojas nueve al indicar que los sujetos que le
redujeron y despojaron de sus pertenencias premunidos de armas de fuego
fueron dos y que no se percató de otros sujetos al interior del vehículo;
107
asimismo se debe tener en cuenta que resulta ilógico que el acusado pueda
haber pactado el monto de Diez Nuevos Soles por una carrera de taxi por el
periodo de una hora y que incluso no le hayan pagado la carrera, aun cuando
a ello no haya interpuesto la denuncia policial respectiva respecto a los
hechos ocurridos, esto es, que haya sido amenazado con un arma de fuego
para obligarlo a participar en el asalto, según refiere, ello, si tenemos en
cuenta la gravedad de los hechos; finalmente, se debe tener en cuenta la
testimonial de Julio Cesar Claussen Rivera, quien a fojas ciento veinte
refiere a ver constatado los golpes que recibió el agraviado además que este
no tenía su arma de fuego; ni su chaleco, ni el correaje completo,
evidenciándose con ello la violencia física ejercida contra la víctima.
Finalmente, se debe merituar las contradicciones en que incurre el acusado,
esto, en el acto de los debates orales al precisar que el sujeto que le puso el
arma de fuego fue el sujeto que se encontraba en el asiento delantero, sin
embargo, a nivel policial refiere que el sujeto que le amenazo con el arma de
fuego fue el sujeto que se colocó en el asiento de atrás, además de ello,
incurre en contradicciones al precisar a nivel de los debates orales que el
sujeto que le solicito la carrera de taxi era de contextura gruesa y blanco y el
segundo y tercer sujeto eran de contextura delgada, sin embargo a nivel
policial manifestó que el segundo sujeto era agarrado; por otro lado en
cuanto a su brevete o licencia de conducir refiere primero que lo había
dejado en su casa, sin embargo a nivel policial refiere que lo había
empeñado; resultando evidente que el acusado falta a la verdad, situaciones
todas que conllevan a determinar su responsabilidad penal de los hechos
instruidos. QUINTO: Que para la imposición y graduación de la pena, se
tendrá en cuenta la forma, modo y circunstancias como se ha realizado el
acto delictuoso, la naturaleza del mismo, la lesión del bien jurídico
108
protegido, ello al amparo de la proporcionalidad de las penas, el nivel socio
cultural del acusado, de conformidad con el articulo cuarenta y seis del
Código Penal, su confesión sincera y los Antecedentes Penales que pueden
registrar, en ese orden de ideas, se tiene que en el delito de Robo Agravado
por el cual se les procesa al acusado en su condición de co autor ha existido
pluralidad de agentes, concierto de voluntades y distribución de roles para
consumarlo, además que los hechos se han suscitado en la noche y que se ha
utilizado armas de fuego, con lo que se ha puesto en peligro la integridad
física de la víctima y si bien no se ha probado que el acusado haya usado
armas de fuego y que directamente haya amenazado a la víctima, sin
embargo, ello resulta irrelevante si tenemos en cuenta que el delito; además
al acusado no le alcanza los beneficios de la confesión sincera y muy por el
contrario ha entrado en contradicciones, las mismas que han sido merituadas
en el considerando precedente; y asimismo, no se encuentra dentro de los
alcances de la responsabilidad restringida al tener más de veintiún años al
momento de ocurrir los hechos materia de instrucción; situaciones todas que
no conducirán a afirmar que en el presente caso en el marco legal concreto,
no se advierten circunstancias legales modificatorias del marco legal
abstracto, por lo que la pena a imponerse debe ser de carácter resocializador
y aconseja su internamiento en el Penal, debiendo ser lo suficientemente
disuasivo de conductas delictuosas de esta naturaleza que han puesto en serio
peligro la seguridad ciudadana; sin embargo, este Colegiado considera
además, que para determinar el periodo de internamiento, a imponerse es de
tener en cuenta que el acusado es reo primario, pues no cuenta con
antecedentes penales ni judiciales, como se consta de los certificados de su
propósito de páginas ciento noventa y siete y doscientos tres y a la fecha ha
mostrado intención de cambio al haber estado concurriendo regularmente a
109
las citaciones que le ha realizado del Órgano Jurisdiccional, por lo que al
amparo del principio de Humanidad de las penas, esta debe imponerse por
debajo del mínimo legal establecido. Finalmente, se debe tener en cuenta que
su estatus socio económico para la fijación de la Reparación Civil por estas
consideraciones y de conformidad con los artículos once, veintidós,
veintitrés, veintiocho, veintinueve, cuarenta y cinco, cuarenta y seis, ciento
ochenta y ocho concordante con el articulo ciento ochenta y nueve incisos
uno, dos, tres y cuatro del Código Penal, concordante con los artículos
doscientos ochenta y tres y doscientos ochenta y cinco del Código de
Procedimientos Penales, LA PRIMERA SALA PENAL DE LA CORTE
SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA administrando justicia a nombre
de la Nación FALLA: CONDENANDO JANLINDER CESAR ZARAVIA
BLAS como autor del delito Contra el Patrimonio – Robo Agravado en
agravio de Walter Guillermo Loli Polo y la empresa SEPLAN,
IMPONIENDOLE, OCHO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA
LIBERTAD EFECTIVA, la que con descuento de carcelería que ha sufrido
desde el Siete de Junio del dos mil cinco hasta el Veinte de Julio del dos mil
cinco y que hace un total de cuarenta y cuatro días, el termino se empezara a
computar desde el Once de setiembre del dos mil seis y vencerá el Diez de
setiembre del año dos mil catorce; FIJARON en QUINIENTOS Nuevos
Soles el monto que por Reparación Civil deberá abonar el sentenciado a
favor de los agraviados, sin perjuicio que restituya lo robado.
DISPUSIERON su internamiento en el día en el establecimiento Penal
Cambio Puente oficiándose con dicho objeto. MANDARO: Que consentida
y/o ejecutoriada que sea la presente, se cursen los Boletines y Testimonios de
Condena correspondientes para su inscripción en la Oficina de Registro
Central de Condenas. ARCHIVANDOSE DEFINITIVAMENTE los de la
110
materia, en su oportunidad con conocimiento del juez Correspondiente Actuó
como Directora de Debates MARIA Luisa Apaza Panuera
111
ACTA DE LECTURA DE SENTENCIA
EXP. N° 2005-0889-P
En la Sala Especial de Audiencias, ubicada en el primer piso del palacio
judicial del Santa, siendo las dos y treinta de la tarde, del día veinticinco de
octubre del año Dos mil seis, presentes los señores vocales: Doctora María
luisa Apaza Panuera como Presidente de Sala y Directora de debates,
Doctor Daniel Vásquez Cárdenas; y Doctor Niczon Holando Espinoza
Lugo. Asimismo con la presencia del Señor Fiscal Superior, doctor Rommel
Paz Sánchez, interviene los auxiliares jurisdiccionales Mardeli Carrasco
Rosas como secretaria y María Elena Chauca Mejía como relatora. La
Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justica del Santa se reunió para
CONTINUAR AUDIENCIA PUBLICA de juzgamiento en el proceso
numero dos mil cinco guion cero ochocientos ochenta y nueve, seguido contra
el acusado en libertad JANLINDER CESAR ZARAVIA BLAS, por el
delito de Robo Agravado, en agravio de Walter Guillermo Loli Polo y la
Empresa Seplan; presente la abogada de la defensa doctora Ana Arroyo
Pumarica.----------------------------------------------------------------------------------
Se procede a suscribir el acta de audiencia anterior, la misma que se aprueba
sin observaciones.------------------------------------------------------------------------
La señorita relatora informa que no hay despacho pendiente.----------------------
En ese acto la Directora de debates dispone que, habiéndose concluido los
debates orales, realizada la requisitoria oral y los alegatos correspondientes, se
de lectura a las cuestiones de hecho y luego a la sentencia de ley.----------------
112
LA PRIMERA SALA PENAL DE LA CORTE SUPERIOR DE
JUSTICIA DEL SANTA administrando justicia a nombre de la Nación Falla:
CONDENANDO JANLINDER CESAR ZARAVIA BLAS como autor del
delito Contra el Patrimonio – Robo Agravado en agravio de Walter Guillermo
Loli Polo y la empresa SEPLAN, IMPONIENDOLE, OCHO AÑOS DE
PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EFECTIVA, la que con descuento
de carcelería que ha sufrido desde el Siete de Junio del dos mil cinco hasta el
Veinte de Julio del dos mil cinco y que hace un total de cuarenta y cuatro días,
el termino se empezara a computar desde el Once de setiembre del dos mil
seis y vencerá el Diez de setiembre del año dos mil catorce; FIJARON en
QUINIENTOS Nuevos Soles el monto que por Reparación Civil deberá
abonar el sentenciado a favor de los agraviados, sin perjuicio que restituya lo
robado. DISPUSIERON su internamiento en el día en el establecimiento
Penal Cambio Puente oficiándose con dicho objeto. MANDARO: Que
consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, se cursen los Boletines y
Testimonios de Condena correspondientes para su inscripción en la Oficina de
Registro Central de Condenas. ARCHIVANDOSE DEFINITIVAMENTE
los de la materia, en su oportunidad con conocimiento del juez
Correspondiente.--------------------------------------------------------------------------
Preguntando al sentenciado Janlinder Cesar Zaravia Blas si está conforme con
la sentencia leída o interpone recurso de nulidad.- Dijo: interpongo recurso de
nulidad.-------------------------------------------------------------------------------------
Acto seguido se le consulta al Señor Fiscal si está de acuerdo con la sentencia
leída o si va a interponer recurso de nulidad.- Dijo: conforme.--------------------
En este acto, el Colegiado DISPONE CONCEDER el termino de DIEZ DIAS
al sentenciado, a fin de que fundamente su recurso de nulidad interpuesto, bajo
apercibimiento de declararse inadmisible el mismo.--------------------------------
113
Con lo que concluyo el presente juicio oral.- Firmaron.-
114
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N° 5294-2006
EL SANTA
Lima veintinueve de enero del dos mil siete.-
VISTOS: interviniendo como Vocal
ponente el Señor José Luis Lecaros Cornejo; el recurso de nulidad interpuesto
por el encausado Janlinder Cesar Zaravia Blas contra la sentencia
condenatoria de fojas doscientos cuarenta y dos del veinticinco de octubre del
dos mil seis; y CONSIDERANDO: Primero: que el encausado Zaravia Blas
en su recurso formalizado de fojas doscientos cincuenta y cinco sostiene que
la responsabilidad penal que se le atribuye no ha sido debidamente demostrada
y que al emitirse la sentencia impugnada no se ha tenido en cuenta que no ha
sido reconocido por ninguno de los agraviados; agrega que dado el
nerviosismo que padecía era imposible que solicite el pago por sus servicios, y
que si bien siguió trabajando como taxista se debe a que es su único sustento,
así como que las contradicciones anotadas en la impugnadas no son
suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste. Segundo:
Que se imputa al encausado Zaravia Blas que el día siete de junio del dos mil
cinco a las diecisietes y treinta horas, aproximadamente, participo en el robo
agravado en perjuicio del agente de seguridad de la empresa SEPLAN Walter
Guillermo Loli Polo, cuando este se encontraba prestando servicios de
seguridad a la empresa SIPESA, para lo cual dos personas no identificadas se
le acercaron, luego de descender y lo despojaron de sus implementos de
trabajo – revolver, municiones, chaleco antibalas, entre otros-, dándose a la
115
encontraba
fuga en un vehículo modelo Tico de placa BGF número ciento ocho. Tercero:
Que el encausado Zaravia Blas niega haber intervenido en el robo y señala
que si bien se encontraba conduciendo el vehículo esto se debió a que una
tercera persona no identificada que era parte de los pasajeros que abordaron su
automóvil, lo contrato por una hora de servicio a razón de diez nuevos soles,
la misma que al momento de los hechos lo tenía amenazado con un arma de
fuego y le ordenaba que actividad debía realizar a fin de perpetrar el robo
agravado, y que si bien no denuncio el hecho se debió a que debía seguir
trabajando como taxista apara su sustento y el de su familia. Cuarto: Que,
pese a los argumentos del encausado Zaravia Blas del acta de reconocimiento
de vehículo de fojas dieciocho como de las declaraciones del agraviado Loli
Polo se tiene que el mencionado encausado conducía el vehículo y se
encontraba solo en el interior del mismo esperando a las personas que
cometían el robo lo que hace evidente su participación en el hecho imputado,
tanto más si al ser aproximadamente se encontraba en dicho vehículo sin que
se haya aproximado a una dependencia policial a fin de denunciar el supuesto
secuestro y las amenazas que haya sufrido lo que hubiera sido un acto
inmediato de cualquier persona sometida con una arma de fuego para realizar
actos delictivos, situación que evidencia a plenitud su intervención dolosa en
los hechos, sin que existan elementos disuasorios de su responsabilidad que
en tal virtud existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción
constitucional de inocencia que se le reconoce a toda persona imputada por
cargos penales. Quinto: Que, por otro lado se aprecia que la pena privativa de
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N° 5294-2006
EL SANTA
-2-
116
novecientos
la libertad determinada por la Sala Superior no guarda relación con la
gravedad del delito, empero en aplicación del artículo trescientos del Código
de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo numero
novecientos cincuenta y nueve, no es posible que este Supremo Tribunal
pueda aumentarla. Sexto: Que asimismo es de precisar que la reparación civil
es proporcional a l daño ocasionado. Por estos fundamentos declararon NO
HABER NULIDAD en la sentencia de fojas doscientos cuarenta y dos del
veinticinco de octubre del dos mil seis, que condena Jalinder Cesar Zaravia
Blas como autor del delito contra el patrimonio –robo agravado- en agravio de
Walter Guillermo Loli Polo y otro, a ocho años de pena privativa de libertad y
fija Quinientos Nuevos Soles por concepto de reparación civil que abonara en
favor de los agraviados, sin perjuicio de devolver lo ilícitamente sustraído; con
lo demás que contiene al respecto y es materia del recurso; y los devolvieron.-
S.S.
SALAS GAMBOA
SAN MARTIN CASTRO
LECAROS CORNEJO
PRINCIPE TRUJILLO
URBINA GANVINI
LC/jjmi
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N° 5294-2006
EL SANTA
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