tesis conplementaria a la ley 1760

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1 1. INTRODUCCION La responsabilidad adquirida al conformar la familia consiste en aquella prestación que deben realizar los familiares entre sí; como un medio de aseguramiento para la subsistencia de las personas, principalmente, aquellos considerados como vulnerables como ser los menores de edad y los adultos mayores, que por sí mismo no pueden procurarse los recursos necesarios. El Código de Familia denomina “asistencia familiar”, a lo que en otras legislaciones y la doctrina se conoce con el nombre de “alimentos”. Cuando se elaboraba el Código y en el Ante proyecto del mismo se hablaba de esta materia bajo el denominativo de “alimentos” también; sin embargo en la primera edición oficial del Código, éste se refiere al tema con el nombre de “asistencia familiar”. En este sentido, la asistencia familiar encuentra su fundamento en la ayuda mutua y cooperación que en el ámbito de la comunidad familiar deben prestarse entre sí, quienes la constituyen por estar unidos por lazos jurídicos y naturales. Como dice Guillermo Borda, sería repugnante a toda conciencia la presencia de un hijo rico y un padre en

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Page 1: Tesis Conplementaria a La Ley 1760

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1. INTRODUCCION

La responsabilidad adquirida al conformar la familia consiste en aquella

prestación que deben realizar los familiares entre sí; como un medio de

aseguramiento para la subsistencia de las personas, principalmente, aquellos

considerados como vulnerables como ser los menores de edad y los adultos

mayores, que por sí mismo no pueden procurarse los recursos necesarios.

El Código de Familia denomina “asistencia familiar”, a lo que en otras

legislaciones y la doctrina se conoce con el nombre de “alimentos”. Cuando se

elaboraba el Código y en el Ante proyecto del mismo se hablaba de esta

materia bajo el denominativo de “alimentos” también; sin embargo en la primera

edición oficial del Código, éste se refiere al tema con el nombre de “asistencia

familiar”.

En este sentido, la asistencia familiar encuentra su fundamento en la

ayuda mutua y cooperación que en el ámbito de la comunidad familiar deben

prestarse entre sí, quienes la constituyen por estar unidos por lazos jurídicos y

naturales. Como dice Guillermo Borda, sería repugnante a toda conciencia la

presencia de un hijo rico y un padre en la indigencia, lo mismo ocurriría en el

caso de los esposos y otros parientes cercanos

Guillermo Borda dice; que la solidaridad humana impone el deber moral

de ayudar a quien sufre necesidades; deber tanto mayor si el necesitado es un

pariente próximo. Repugna a la concepción cristiana de la vida, sigue, que el

padre pase miseria a vista del hijo rico; o que la padezcan la esposa y los hijos

del marido y padre opulento. O como observa Zannoni, citado por María Josefa

Méndez Costas, los alimentos atienden a la preservación de la persona del

alimentando.

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2

La asistencia familiar como institución superior para precautelar el

bienestar de los hijos, establece de la obligación de los padres de asistir

durante su minoridad e incluso hasta que adquiera una profesión u oficio en

cuanto a la alimentación, habitación, vestido y salud. Esta obligación tiene la

singular particularidad de ser imprescriptible, según la mayoría de las

posiciones doctrinales, tomando en cuenta el interés superior del niño por los

recursos necesarios para su desarrollo integral. Sin embargo, en el caso

nacional la normativa familiar sólo exige el cumplimiento de la asistencia

familiar, desde la notificación con el auto de admisión de la demanda de

asistencia familiar, contraviniendo con las cualidades esenciales de esta

prestación y privando injustamente a los beneficiarios.

2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

La mayoría de las familias se desintegran por falta de compatibilidad de

los esposos o convivientes, que debido a factores económicos, sociales o

culturales tienen diferentes formas de vida, que muchas veces se contraponen

dentro de la convivencia familiar. Esta conducta es la que hace que la sociedad

en su conjunto termine deshaciendo el entorno familiar, pues sigue un

comportamiento secuencial de abuelos a padres y de padres a hijos.

Uno de los factores principales para que se produzca estos conflictos, es

la falta de recursos económicos para el sostenimiento de las cargas comunes

ocasionando un ambiente de tensión permanente en la familia.

La calidad de vida de los hijos después de una ruptura matrimonial, sea

por divorcio y separación, provoca graves traumas emocionales que afectan el

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desarrollo de los niños (as), problemas en el entorno social y con mayor fuerza

en el entorno escolar evitando una buena concentración de los menores.

La imagen proyectada en el ámbito social y familiar del procreador es

lamentable debido a la falta de responsabilidad en el cumplimiento de las

prestaciones debidas hacia el beneficiario.

El problema central de la investigación es la falta de celeridad de los

procesos de asistencia familiar que actualmente pueden durar hasta doce

meses (un año) por la falta de plazos más cortos en los Artículos 62, 63, 65 y 66

de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (Ley 1760)

sobre las resoluciones judiciales, que dentro de estos procedimientos sumarios

deberían ser resueltos en 24 horas desde la presentación de la solicitud. Por

otra parte, se encuentra la excesiva tramitación de incidentes y recursos de

nulidad por parte de los obligados con la pretensión de retardar los procesos de

asistencia familiar, para alcanzar la impunidad en el pago de las pensiones

debidas.

2.1 Situación Problemática

Aumento de casos de divorcio

y separación

Incumplimiento de deberes de

asistencia familiar

Burocracia en los procesos judiciales

Falta de celeridad en los procesos de asistencia

familiar en Bolivia

Desintegración de la Familia

Inexistencia de medios idóneos para asegurar la asistencia

Plazos excesivos para las resoluciones

judiciales

Page 4: Tesis Conplementaria a La Ley 1760

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2.2 Situación Deseada

 

Fuente: elaboración propia

2.3 FORMULACION DEL PROBLEMA.-

En base a todo lo expuesto se formula la siguiente pregunta de

investigación:

¿Será que mediante la modificación de los Artículos 62, 63, 65 y 66 de la

Ley 1760 reduciendo el plazo para las resoluciones judiciales a 24 horas y

limitando los incidentes permitirán asegurar la celeridad en la tramitación del

pago de las pensiones de asistencia familiar en Bolivia?

Ley modificatoria a los Artículos 62, 63, 65 y 66 de la

Ley 1760 para una mayor celeridad de los procesos de

asistencia familiar

Procedimientos más rápidos

Medidas de cumplimiento

efectivos

Disminución de los casos de retardación

de justicia

Page 5: Tesis Conplementaria a La Ley 1760

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2.4 Hipótesis

Con la Nueva Norma que Modifíca a la Ley 1760 reduciendo el plazo

para las resoluciones judiciales (24 horas) y limitando el abuso de los incidentes

de nulidad se acelerará el Procedimiento de Asistencia Familiar, para dar una

oportuna prestación a los beneficiarios.

2.5 OBJETIVOS

Objetivo General

Analizar la necesidad de modificar los artículos 62, 63,65 y 66 de la Ley

1760 para incorporar la celeridad en los procesos de asistencia familiar y

brindar al beneficiario una eficiente y eficaz prestación a sus necesidades

primarias, en base a la Nueva Constitución Política del Estado, Código de

Familia, Código Niño Niña y Adolecente y Legislación Comparada.

Objetivos Específicos

Identificar las bases doctrinales que sustentan la necesidad de una

mayor celeridad en los procesos de asistencia familiar

Page 6: Tesis Conplementaria a La Ley 1760

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Describir las disposiciones del Código de Familia y del Código de

Procedimiento Civil y Ley 1760 que regulan los procesos de petición de

asistencia familiar.

Comparar los procedimientos de petición de asistencia familiar de Bolivia

(Ley 1760) comparativamente con la legislación de países extranjeros, respecto

al efectivo pago de las pensiones de asistencia familiar.

Presentar un Proyecto de Ley que reduzca los plazos establecidos en los

Artículos 62, 63, 65 y 66 de la Ley 1760.

2.6 DELIMITACIONES.-

Delimitación espacial

En cuanto a la delimitación espacial, la investigación se limitará

geográficamente de acuerdo al ámbito de aplicación y validez del Código de

Familia, es decir en el Estado de Bolivia, aunque la recolección de la

información se realizará en la ciudad de Santa Cruz.

Delimitación Temporal

La investigación tendrá como límite temporal desde el inicio de la

investigación que data desde junio del 2011, hasta la fecha proyectada de

septiembre del presente año, con la finalización del trabajo las conclusiones y

recomendaciones.

Page 7: Tesis Conplementaria a La Ley 1760

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Delimitación Sustantiva

Se encuentra específicamente dentro de la rama del Derecho de Familia,

pero también abarca otras áreas relacionadas, como son: La Constitución

Política del Estado, Código Civil y Código Niño, Niña y Adolescente.

2.7 JUSTIFICACIÓN

Justificación teórica:

La investigación complementará y actualizará el régimen de asistencia

familiar, y de esta manera brindar un aporte dogmático que sirva de fundamento

para mejorar las instituciones del Derecho de Familia.

Justificación Social

En la actualidad, se ha puesto como premisa la protección y el resguardo

de los intereses de la familia y la niñez según el artículo 62 de la Nueva

Constitución Política del Estado, es por ello, que mediante la propuesta del

trabajo se permitirá asegurar una mayor celeridad en el pago de las pensiones

de asistencia familiar.

Page 8: Tesis Conplementaria a La Ley 1760

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Justificación Práctica.-

La propuesta planteada dentro en la investigación permitirá mejorar los

procedimientos de cobro judicial de asistencia familiar como medida para

satisfacer de manera más eficaz las necesidades de los beneficiarios menores

de edad.

Justificación Metodológica.-

El Trabajo Final de Grado tiene un aporte procedimental en la Ley 1760

debido a que mediante un estudio comparativo con otras legislaciones se

permitirá desarrollar una mejor propuesta. El desarrollo de este estudio permite

el manejo de herramientas metodológicas como ser las entrevistas, encuestas,

estudio de casos, revisión bibliográfica y la observación dirigida, para obtener la

información necesaria en el análisis de la situación problemática y la propuesta

de una situación deseada.

Justificación Individual:

La motivación personal es que todo investigador de las Ciencias

Jurídicas Políticas y Sociales deben aportar a mejorar el ordenamiento jurídico

interno de su país para que de esta manera sea eficaz y eficiente, pretensión

que se cumpliría si se logra que el tema propuesto, una vez concluido,

verificado, y la hipótesis sea comprobada, ésta pueda ser objeto de

incorporación en el Derecho de Familia.

Page 9: Tesis Conplementaria a La Ley 1760

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3. ESTRATEGIA METODOLOGICA.-

3.1 Naturaleza de la Investigación.-

Tipo de investigación:

Exegético.- El método que permitirá armar el sistema de investigación será

el exegético a través del método analítico que permitirá observar el

comportamiento de la norma y el legislador con respecto al accionar social y la

regulación jurídica en torno al tema de investigación.

Dogmático.- Consiste en la descripción y análisis de los documentos

normativos que provocan la situación problemática, que en el presente estudio

es la Ley 1760 (Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar)

Descriptivo.- El estudio será realizado de forma descriptiva en aquellas

disposiciones del Código de Familia y la Ley 1760 que están relacionadas con

los procedimientos de cobro judicial de la asistencia familiar.

Método.- En la investigación del presente caso se aplicaran los métodos

generales como el método deductivo, el inductivo y el ecléctico o mixto.

Page 10: Tesis Conplementaria a La Ley 1760

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El método deductivo consiste en el estudio de los conceptos generales

sobre la familia, filiación, deberes familiares, derecho de familia para luego de

manera particular abordar el estudio de la asistencia familiar, sus características

y determinación de su cuantía.

3.2 FUENTES DE INFORMACION.-

Fuentes Primarias

- Entrevistas

Se realizarán entrevistas dirigidas a especialistas del área y servidores

judiciales en familia.

- Encuestas

Esta técnica será aplicada a los cónyuges o parejas que se encuentran

en procesos de asistencia familiar reconocidos como burocráticos y morosos.

- Observación

El método que se empleará en el relevamiento de información de campo,

será la observación necesaria para un mejor análisis, el mismo que se

complementará con las técnicas de entrevista, usándose como instrumentos los

Page 11: Tesis Conplementaria a La Ley 1760

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formularios que se aplicarán en las instituciones y personas especializadas en

el área del Derecho de Familia.

Fuentes Secundaria

Para la obtención de fuentes secundarias se recurrirá a:

- Información General

Libros, publicaciones, revistas, páginas de Internet y artículos en general.

Proyectos al respecto del tema a ser investigado.

- Información Especializada

Bibliografía especializada en el tema de investigación.

3.3 Delineación de la investigación

Secuencia Metodológica.-

En cuanto a la secuencia metodológica que se realizará en la

investigación es la siguiente:

a) Elaborar los instrumentos de investigación de campo como ser el

cuestionario de encuestas, formulario de entrevista.

b) Aplicar los instrumentos al público objetivo, de forma estratificada y

aleatoria, en base al universo y a la muestra seleccionada.

c) Tabulación de los datos y mediante la utilización del programa Excel

2007 elaborar los cuadros y gráficos estadísticos para mostrar los resultados

obtenidos del proceso de investigación de campo.

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d) De los resultados se procede a la interpretación de los datos

porcentuales realizando una comparación y cruce de variables para demostrar y

sustentar el problema de investigación.

3.4 METODOS Y TECNICAS DE INVESTIGACION

Para la consulta de las fuentes primarias y secundarias, se utilizará el

método de la sistematización bibliográfica. Las técnicas a utilizarse serán la

revisión documental y la entrevista de tipo semi-estructurada.

La revisión bibliográfica permite elaborar el marco teórico y sustentar la

investigación en sus capítulos correspondientes.

4. Índice Tentativo

Capitulo I

1. ASISTENCIA FAMILIAR

1.1 Noción

2. Finalidad

3. Principios

4. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO

4.1 La posición doctrinal

5. CLASES DE MEDIDAS

Capitulo II

Legislación Nacional

2.1 Constitución Política del Estado

2.2 Código de Familia

2.3 Código del Niño, Niña y Adolescente

2.4 Análisis de la Jurisprudencia Nacional

Page 13: Tesis Conplementaria a La Ley 1760

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Capitulo III

El Modelo Extranjero

3.1 Argentina

3.2 Perú

3.3 Nicaragua

3.4 Chile

5. CRONOGRAMA

Actividades Junio Julio Agosto Septiembre

Elaboración del Marco

Teórico

XXXXXX

Recolección de datos XXXXXXX

XXXXX

Aplicación de entrevistas XXXXXXX

XXXXX

Interpretación de datos XXXXXXX

XXXXX

XXXXXXXXX

XXX

Conclusiones y

Recomendaciones

Informe final

Fuente: elaboración propia

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14

CAPITULO II

FUNDAMENTO TEORICO – CONCEPTUAL

2.1 MARCO CONCEPTUAL.-

2.1.1 Asistencia Familiar

La asistencia familiar está definida como la ayuda y auxilio económico o

en especie que otorgan los padres a sus hijos menores de edad que por alguna

razón no viven con ellos, como en el caso del divorcio, la separación judicial o

de hecho y otras causas; o de otra manera, que siendo mayores de edad se

encuentran incapacitados física o intelectualmente para auto sustentarse, como

ocurre en el caso de los débiles mentales o discapacitados. También aquella

cooperación pecuniaria que brinda el ex-cónyuge que fue culpable de la

desvinculación conyugal en favor del otro que resulta inocente y que no tiene

medios suficientes para su subsistencia, en las condiciones previstas por el

Artículo 21 del Código de Familia.

2.2 MARCO TEORICO.-

2.2.1 Introducción al Tema.-

No puede negarse la importancia y trascendencia de la asistencia familiar

como medio de subvenir las necesidades de quienes no están en la actitud o

posibilidad de cubrir sus necesidades económicas por sí mismos. Empero, esta

asistencia familiar no puede constituirse en un instrumento ilegitimo para dañar

Page 15: Tesis Conplementaria a La Ley 1760

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a otro, de ahí que su tratamiento legal deba fijarse en un punto de ecuanimidad

e imparcialidad.

La asistencia familiar, según el Artículo 21 del Código de Familia, es:

ARTICULO 21.- (Fijación de la asistencia). La asistencia se fija en

proporción a la necesidad de quien la pide y a los recursos del que debe

darla.

Se tendrá en cuenta la condición personal de las partes y especialmente

las obligaciones familiares a que se halla sujeta quien debe prestarla.

Esta disposición tiene como finalidad brindar dos parámetros validos para

establecer el monto de asistencia familiar, que dentro de nuestra legislación

seria: 1) La necesidades del beneficiario y; 2) las posibilidades económicas del

obligado.

2.2.2 CONCEPCION INICIAL DE LA ASISTENCIA FAMILIAR.-

Los alimentos (denominación que recibe la asistencia familiar en la

legislación argentina) comprenden, en primer término, todo lo que es

indispensable para el sustento, vestido, habitación y asistencia médica.

No obstante, el desarrollo del concepto de los alimentos se debe al Ius

commune, a lo largo del cual, se individualiza con cierta precisión y

homogeneidad el objeto de la prestación alimenticia.

Así pues, parece que los Legisladores del Código Civil se inspiran en la

tradición jurídica castellana y, con ella en el tratamiento que el Ius commune

Page 16: Tesis Conplementaria a La Ley 1760

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concede a esta materia, al establecer en qué consisten los alimentos,

reflejando, además, la tendencia de la mayoría de la doctrina española anterior

y coetanea a la promulgación del Código Civil, que ofrecen una definición de los

alimentos similar a la que se contiene en las Partidas. Debe, entonces, prestar

el alimentista todo cuanto sea necesario para que el cuerpo humano pueda

sostenerse, no sólo la alimentación, sino también el vestuario, la morada o

vivienda donde habitar y la asistencia sanitaria, cuando se precise ;

constituyendo todas ellas prestaciones que se concretarán en cada situación de

hecho, en último extremo, por el Juez •1

En este sentido, a pesar, de que parte de la doctrina considera, que la

razón por la que el legislador no concede una definición genérica del contenido

de los alimentos y ofrece una fórmula descriptiva, es consecuencia directa del

contenido de dicha prestación, integrado por prestaciones de muy variada

índole, encaminadas todas a satisfacer las necesidades tales de la persona

necesitada, de ahí, que resulte imposible fijar a priori el objeto exacto de esta

obligación, dado que, constituye una cuestión de hecho a decidir en cada caso

por el Tribunal juzgador.

2.2.3 La Asistencia Familiar en los Tratados Internacionales.

Revisten tal grado de importancia las obligaciones alimentarias,  al

extremo de haber trascendido al plano internacional y es así que en este orden, 

Bolivia ha ratificado el 8 de octubre de 1998 el texto de la Convención

Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias adoptado en Montevideo en el

año 1989,  cuyo depositario es la Secretaría  General de la Organización de

Estados Americanos.

1 BELTRAN DE HEREDIA DE ONIS, Pablo. Comentario de los artículos 142 a153 del Código civil. Comentarios al Código civil y CompilacionesForales.

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17

El texto de la referida Convención, al haber sido ratificado por Bolivia,  se

incorpora a nuestra legislación positiva, su aplicación es obligatoria en los casos

requeridos,  siendo muy importante que jueces y abogados conozcan sus

alcances.

En la parte introductiva de la referida convención se establece como

objetivo central la determinación del derecho aplicable a las obligaciones

alimentarias cuando el acreedor de alimentos tiene su domicilio o su residencia

habitual  en un Estado Parte y el deudor de alimentos tenga su domicilio o

residencia habitual, bienes o ingresos en  otro Estado Parte,  igualmente

establece normas de competencia y la cooperación procesal internacional

correspondientes.

A grandes rasgos podemos decir que la convención analizada tiene

aplicación en los siguientes casos:

1) Las obligaciones alimentarias que favorecen a los menores de 18 años o a

los mayores de dicha edad que continúan bajo la patria potestad prorrogada.

2) Las obligaciones derivadas del matrimonio vigente o disuelto. Se da la

opción a los estados signatarios restringir los alcances de la Convención soló a

las obligaciones  alimentarias respecto a menores, pudiendo también ampliarlas

a otros acreedores,  declarando el grado de parentesco y otros vínculos legales 

que los respectivos países reconocen.

3) No se reconoce discriminación alguna a los efectos del derecho de recibir

alimentos. 

La obligación alimentaria,  las calidades de deudor y acreedor se

regularán por la legislación que resulte más favorable del interés del acreedor, 

pudiendo elegirse entre el ordenamiento jurídico del domicilio o residencia

habitual del acreedor o del deudor. 

Page 18: Tesis Conplementaria a La Ley 1760

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Son objeto del derecho aplicable:

1)       Monto de crédito alimentario,  plazos y condiciones para hacerlo efectivo.

2)       Legitimación para ejercitar la acción alimentaria

3)       Acciones de aumento reducción cesación de alimentos

4)       Aseguramiento en ejecución de sentencia

Son competentes para conocer reclamaciones alimentarias a opción del

acreedor:

a)       El juez o autoridad del domicilio o de la residencia habitual del acreedor

b)      El juez o autoridad del domicilio o residencia   habitual del deudor

c)       El juez o autoridad del Estado con el cual el deudor tenga vínculos

personales tales como posesión de bienes, percepción de ingresos o beneficio

económico.

Es muy  importante  esta última determinación que modifica

substancialmente los patrones que rige la competencia en los marcos

tradicionales del procedimiento civil y la ley de organización judicial.

2.2.4 Cooperación procesal internacional. 

Establecida para reconocer la eficacia de sentencias extranjeras dictadas

a propósito de obligaciones alimentarias con relación a los Estados Partes,

previo cumplimiento  de requisitos que se establecen, así como para a la

adopción de medidas precautorias y provisionales.

Page 19: Tesis Conplementaria a La Ley 1760

19

Otras convenciones internacionales como  la Convención de los

Derechos del Niño,  otras referidos a la Mujer tratan  aspectos referidos a los

alimentos en forma más general, siendo la más completa y específica la

Convención  analizada precedentemente.

2.2.5 Concepto Moderno de Asistencia Familiar.-

Las relaciones patrimoniales emergentes de la obligación de dar

alimentos. Referirse a esta obligación, el nombre que más se usa en la doctrina

y la legislación comparada es el de alimentos. Sin embargo, el Código de

Familia adopta el concepto de asistencia familiar, es más completo y que

abarca no solamente al sustento  propiamente dicho, sino también a la

habitación, vestido, atención médica y gastos de educación. 

El tema de la asistencia familiar por su importancia ha sido

minuciosamente estudiado y sistematizado desde los romanos, conservándose

casi inmutable a través de los siglos en la doctrina y la legislación positiva.

El Código Civil abrogado de 1831, inspirado en el Código Civil Francés

de 1804, establecía la obligación de dar alimentos como uno de los efectos del

matrimonio, consignando como beneficiarios a los hijos, los padres y

ascendientes que vivan en la indigencia, entenados y entenadas respecto a los

padrastros y madrastras y viceversa.

Establecía también como requisito para su vigencia,  el estado de

necesidad de quien pide  y la fortuna de quien deba darla, admitiendo la

posibilidad de reducción, exoneración o cumplimiento en especie en los casos

que el alimentista no los pueda dar o que el alimentario no los necesite. La

materia es supletoria a cualquier rama del Derecho que tenga que ver con este

aspecto y así lo reconoce el Código de Familia en su Artículo 29.

Page 20: Tesis Conplementaria a La Ley 1760

20

La asistencia familiar deben dar  determinadas personas económicamente

posibilitadas a favor de sus  parientes necesitados,  para que con dicha

prestación estos últimos puedan cubrir  su sustento y otras necesidades.

En consecuencia, en la asistencia familiar o la deuda alimenticia

destacan tres componentes:

a)       La deuda alimenticia,  que es la prestación de dar alimentos.

b)      El deudor alimenticio,  que es el alimentante u obligado.

c)       El acreedor alimenticio,  que es alimentario  o beneficiario.

Para que tenga lugar la prestación de la asistencia familiar, la doctrina

establece que necesariamente deben concurrir los siguientes requisitos: 

2.2.5.1 El vínculo de parentesco

La doctrina apunta a que el parentesco debe ser consanguíneo. Sin

embargo,  en nuestro  Código de Familia el parentesco por afinidad genera

también la asistencia familiar,  quedando establecida esta situación en el

Artículo 15 incisos 5 y 6 del citado Código,  reservándose la prestación para

casos estrictamente necesarios. Al respecto señala:

ARTICULO 15.- (Personas obligadas a la asistencia y orden de

prestarla). Las personas que a continuación se indican están obligadas

a prestar asistencia a quienes corresponda, en el orden siguiente:

1º- El cónyuge.

2º- Los padres, y, en su defecto, los ascendientes más próximos de

éstos.

3º- Los hijos y, en su defecto, los descendientes mas próximos de éstos.

4º- Los hermanos, con preferencia los de doble vinculo sobre los

unilaterales, y entre éstos los maternos sobre los paternos.

Page 21: Tesis Conplementaria a La Ley 1760

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5º- Los yernos y las nueras.

6º- El suegro y la suegra.

Quedan reservados los deberes que se establecen entre esposos y entre

padres e hijos por efectos del matrimonio y de la autoridad de los padres.

2.2.5.2 La capacidad económica del alimentista

El obligado a dar alimentos debe encontrarse económicamente

capacitado para ello y responder con  jornales, rentas y salarios regulares.

En la legislación, este requisito emerge del Artículo 21 del Código de

Familia, que establece que la asistencia se fija en la proporción a la necesidad

de quien la pide y a los recursos de quien deba darla.

Se entiende por recursos los  medios de subsistencia,   según el

diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Los medios de

subsistencia se refiere a que el obligado además de tener la capacidad física y

mental necesaria para desarrollar una actividad lucrativa, también debe contar

con los recursos o por lo menos la accesibilidad a los medios de trabajo.

2.2.5.3 Estado de necesidad del alimentario

Que el pariente que demande los alimentos se encuentre en estado de

necesidad y no esté en posibilidades procurarse los medios propios de

subsistencia. Esta situación en legislación se establece en el Artículo 20 del

Código de Familia.

ARTICULO 20.- (Requisitos para la petición de asistencia). La

asistencia sólo puede ser pedida por quien se halla en situación de

Page 22: Tesis Conplementaria a La Ley 1760

22

necesidad y no está en posibilidades de procurarse los medios propios

de subsistencia.

En este sentido, el alimentista  o alimentario, en el orden de prelación

que establece el Artículo 15 del Código citado,  no debe tener medio de vida, 

renta,  ni posibilidad de trabajar para lograr su sustento.  En esta condición

estarían: La esposa dedicada exclusivamente a la crianza de los hijos,  los hijos

menores de edad y siendo mayores hasta que adquieran una profesión u oficio

en un período razonable, los padres que ya no pueden trabajar y carecen de

rentas.

También recibirá el beneficio  el cónyuge  divorciado  que no cuente con

recursos,  parientes y cónyuge divorciado que estén incapacitados  para el

cuidado de su persona y de sus bienes,  sin que sea necesario contar con la

sentencia de interdicción, bastando otro tipo de prueba.  Todo esto,  en el orden

de prelación establecido en el citado  Artículo 15 del Código de Familia, que a

continuación se describe y analiza:

Obligados a la asistencia.- La asistencia familiar es de “interés social y

de orden público”, derivada de las relaciones familiares y por ello, legal en

cuanto que es la ley la que señala a las personas que están obligadas a

prestarla y el orden en hacerlo, estableciendo una verdadera gradación.

Es así, que el Artículo 15 del Código de Familia determina las personas

obligadas a prestar asistencia “en el orden siguiente: 1°) El cónyuge; 2°) los

padres, y, en su defecto, los ascendientes más próximos a éstos; 3°) los

hijos y, en su defecto, los descendientes más próximos de éstos; 4°) los

hermanos, con preferencia los de doble vínculo sobre los unilaterales y

entre éstos los maternos sobre los paternos; 5°) los yernos y las nueras;

6°) el suegro y la suegra”.

Page 23: Tesis Conplementaria a La Ley 1760

23

El artículo está inspirado en el Artículo 433 del Código Civil italiano, como

que el Artículo 15 de nuestro Código de Familia en su redacción original

establecía lo mismo que su modelo italiano- a los hijos como obligados a la

asistencia en segundo lugar; situación que se comprende en el derecho

sucesorio, pero no en asistencia familiar y por ello precisamente se corrigió el

orden, como hoy aparece, en el Decreto Ley 14849 de 24 de agosto de 1977.

Nótese que el Artículo 15 del Código Familia habla de “UN ORDEN” de

obligados a prestar asistencia familiar, y entonces resulta, que el llamado en

primer término es el cónyuge y aquí, conviene señalar que tanto puede ser el

marido como la mujer, en razón al principio de la igualdad de derechos y

deberes de los cónyuges, que establece los artículos 62 y 63 de la Nueva

Constitución Política del Estado, concordante con el Artículo 19 y el 96 del

Código Familia.

Como conforme a nuestro ordenamiento jurídico, las uniones conyugales

libres o de hecho producen entre los convivientes efectos similares al

matrimonio (Inciso II del artículo 63 de la Nueva Constitución Política del

Estado Artículo 159 Código Familia), el primer obligado a prestar asistencia

familiar en caso de unión conyugal libre o de hecho, es el conviviente, como

dispone el Artículo 161 del Código Familia.

En segundo lugar, se encuentran los padres, y en su defecto, los

ascendientes más próximos de éstos. Vale decir, sin distinción de sexos, o se

trate de abuelos, bisabuelos paternos o maternos de quien requiere la

asistencia. Es importante señalar, como indica la norma, a falta de los padres,

(porque hayan muerto, se encuentran ausentes, o imposibilitados de otorgar

asistencia familiar), corresponde la obligación de los abuelos paternos o/y

maternos, bisabuelos, etc.

Page 24: Tesis Conplementaria a La Ley 1760

24

En tercer lugar, se hallan los hijos y, en su defecto, los descendientes

más próximos a éstos. Como no hay diferencia entre los hijos para el ejercicio

de sus derechos o cumplimiento de sus deberes, cualquiera sea su origen

(Inciso III del Artículo 59 de la Nueva Constitución Política del Estado y Artículo

173 Código Familia), se entiende que están obligados a prestar asistencia

familiar a sus padres y ascendientes los hijos habidos dentro o fuera de

matrimonio, incluidos por supuesto, los adoptivos, y los descendientes de éstos.

2.2.6 Características de la Asistencia Familiar.-

Nuestro Código de Familia en su Artículo 24 asigna los siguientes

caracteres a la asistencia familiar:  

a) Irrenunciable

  Al ser la asistencia familiar un imperativo vital, vale decir, que satisface

necesidades que inciden en la supervivencia del ser humano, dicho beneficio es

irrenunciable para los menores e incapaces.

Bien puede darse  la situación  de que el  progenitor que esté a cargo de

los hijos pueda prescindir de la asistencia familiar que pudiera dar el otro a los

hijos, por los motivos que fueran. Planteada esta prescindencia en forma directa

ante el juez de familia, bajo ningún concepto se podrá  convalidar tal situación,

así medie inclusive acuerdo de partes en este sentido.  Los jueces deben ser

muy escrupulosos y cuidadosos al momento de homologar algún documento

transaccional que podría establecer una eventual renuncia de la asistencia

familiar de menores.  

También es irrenunciable la asistencia familiar de los incapaces,  y en

esta situación, fuera de los menores de edad que fueron expresamente

mencionados, estarán los interdictos, conforme establece el Artículo 2° del

inciso 5 del Código Civil. 

Page 25: Tesis Conplementaria a La Ley 1760

25

b) Intransferible

La asistencia familiar  no puede trasladarse a ningún otro pariente, por

ser un derecho personalísimo, es una potestad o atribución meramente

individual. Existe, sin embargo, la excepción en el Artículo 25, cuando se

autoriza la traslación de este beneficio a los establecimientos públicos o

privados que suministran asistencia al beneficiario.  En estos casos podríamos

hablar de internados, centros asistenciales, asilos, etc. 

 

c)      Inembargable

El embargo es una medida precautoria judicial a través de la cual

determinados bienes quedan inmovilizados para responder a determinadas

prestaciones a favor del acreedor para garantizar el cumplimiento de una

sentencia judicial. Remarquemos entonces  que la asistencia familiar queda

excluida de cualquier posibilidad de embargo,  precisamente por el carácter vital

que reviste la misma, vale decir, es un beneficio libre y seguro que tampoco

puede ser  objeto de retención.  

e)       Reciprocidad

Establecida en el Artículo 15 del Código de Familia. En este contexto,  el

obligado a dar alimentos tiene derecho a recibirlos en su momento. El padre

que da la asistencia familiar a los hijos, en su momento también recibirá la

Page 26: Tesis Conplementaria a La Ley 1760

26

asistencia familiar de éstos.  El cónyuge que la da también podrá recibirla según

las circunstancias. 

f)        Proporcionalidad 

El Artículo 21 del Código de Familia  determina que la fijación de la

asistencia familiar se basa en las posibilidades del que deba darla y las

necesidades del que la recibe.  No es fácil llegar a un equilibrio armónico y

correcto, así como tampoco lo es sopesar en una balanza las necesidades de

los beneficiarios y las posibilidades del obligado. 

Peor aún cuando se fija directamente  una pensión  en forma provisional

en el decreto de admisión de demanda emergente de los trámites de divorcio,

separación de los esposos o ruptura unilateral. Razón esta por la que se

recomienda  a Jueces de Partido fijar la pensión en audiencia conforme a la

previsión del Artículo 389 del Código de Familia.   

Sin embargo,  personalmente considero que las necesidades de los

beneficiarios en sus patrones básicos no necesitan ser probadas. Debe

sobreentenderse que un beneficiario tiene que comer, vestirse, educarse,

curarse, guarecerse bajo un  techo. Tales son hechos evidentes según la

doctrina de la prueba, siendo inadmisibles los textos de resoluciones que

determinan que las necesidades de los beneficiarios no fueron probadas. En

todo caso, la prueba apunta a que la pensión sea fijada en menor o mayor

cuantía de la comparación resultante de las necesidades de los alimentarios  y

posibilidades del alimentante.  

g)      Oscilación

El Artículo 28 del Código de Familia prevé la reducción o aumento de la

asistencia familiar, según la disminución o incremento que se opere en las

necesidades del beneficiario o los recursos del obligado. Por ello es que se

Page 27: Tesis Conplementaria a La Ley 1760

27

afirma que las cuestiones referidas a la asistencia familiar no causan estado y

pueden modificarse de acuerdo a circunstancias sobrevivientes. Estas deben

ser comprobadas en trámite incidental en los Juzgados de Partido,  y en

procesos por audiencia en los Juzgados de Instrucción. 

De lo dicho hasta acá y conforme lo establece el Código de la materia, 

solo la asistencia familiar a favor de los menores e incapaces es irrenunciable, 

intransferible e incompensable. La asistencia familiar para otros parientes

mayores de edad y con capacidad de obrar, puede ser renunciada, transferida y

también ser objeto de compensación. Los otros caracteres de inembargabilidad,

reciprocidad, proporcionalidad  y oscilación son comunes para la asistencia

familiar de menores e incapacitados, así como para los cónyuges y algunos

parientes mayores de edad  insolventes con capacidad.

Tenemos por último la imprescriptibilidad como otra característica de la

asistencia familiar que no figura en nuestro Código de Familia,  aunque la

doctrina  y jurisprudencia  asigna tal característica al beneficio indicado.  

Tómese en cuenta que la prescripción se refiere a la extinción de la

facultad de pedir la asistencia, al haberse mantenido inactivo el titular del

derecho en el tiempo que establece la ley, sin que se extinga el derecho, sino

más bien la posibilidad de ejercitarlo.  

La imprescriptibilidad, según la doctrina y la jurisprudencia, sólo favorece

a los menores de edad y los incapacitados, al igual que los otros caracteres que

se mencionan en el Artículo 24 del citado Código. A contrario sensu, los hijos

mayores de edad que perciben la asistencia familiar y los otros parientes con

plena capacidad, quedan sometidos a la prescripción bienal a que se refiere el 

Artículo  1509, inciso 3) del Código Civil.  Sobre estas consideraciones, se tiene

que el juez de familia no cuenta con la base sustrato  legal en el Código de

Familia para asignar el carácter de imprescriptibilidad a la asistencia familiar de

Page 28: Tesis Conplementaria a La Ley 1760

28

los menores de edad e incapaces. Sin  embargo, la característica de ser

intransferible o indisponible está establecida en el Artículo 24 del  referido

Código.

Con tal aclaración llegamos al Artículo 1491 del Código Civil, que

establece que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no

los ejerce durante el tiempo que la ley establece, exceptuando los derechos

indisponibles y los que la ley señala en casos particulares. En esta concepción,

al ser indisponible o intransferible la asistencia familiar de los menores o

incapaces, la base  legal para nuestras determinaciones las basaremos en  el

referido Artículo  1491 del Código Civil, con el advertido de que esta

imprescriptibilidad sólo estaría reservada para los menores e incapaces y no así

para los cónyuges y otros parientes mayores de edad con plena capacidad de

obrar. 

Page 29: Tesis Conplementaria a La Ley 1760

29

CAPITULO III

ANALISIS DE LA ASISTENCIA FAMILIAR EN LA LEGISLACION NACIONAL

3.1 LA ASISTENCIA FAMILIAR EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL

ESTADO

Es indiscutible que la Constitución Política del Estado en el orden

jurídico, es el origen y fundamento de las demás leyes y disposiciones legales.

Ocupa el primer lugar dentro la jerarquía normativa de un Estado. Las leyes

ordinarias, los decretos y resoluciones, nacen y se fundamentan en la

Constitución y se subordinan a ella.

La principal base constitucional del trabajo de investigación se encuentra

en el Artículo 108, donde se establece los deberes fundamentales de las

personas, y en el cual, se encuentran los incisos 1, 9 y 10, que se señalan a

continuación:

Artículo 108 de la Nueva Constitución Política del Estado. Son

deberes de las bolivianas y los bolivianos:

1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes

9. Asistir, alimentar y educar a las hijas e hijos.

10. Asistir, proteger y socorrer a sus ascendientes.

Como se puede observar los incisos 9 y 10 de la Constitución

Política del Estado establecen como deberes fundamentales de las

personas, la obligación de asistencia familiar (alimentación, vestido, salud y

educación) entre los familiares.

Page 30: Tesis Conplementaria a La Ley 1760

30

Entre sus reformas sustanciales (Nueva Constitución Política del Estado)

más sobresalientes, se encuentra el Régimen de los Derechos de la Niñez y

Adolescencia, que ha sido considerado como un acertado avance dentro de las

políticas de protección y difusión de los derechos de la niñez. En cuanto al tema

de investigación, se han podido identificar varias disposiciones que constituyen

sustentos para la propuesta, entre los cuales se encuentran:

Artículo 58 de la Nueva Constitución Política del Estado,

señala que:

Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de

dieciocho años.

Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos

reconocidos en la constitución, con los límites establecidos en

ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de

desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y

generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y

aspiraciones.

El presente artículo en forma categórica se refiere a todas las personas o

seres humanos menores de edad, a quienes se les reconoce derechos y

garantías constitucionales especiales, establecidos en normas vigentes como el

Código del Niño, Niña y Adolescente, Código de Familia, así como en

Instrumentos Internacionales. EI Artículo 4 del Código Civil modificado por Ley

N' 2089 del 5 de mayo de 2000, establece Ia mayoría de edad (18 años), con

adquisición de capacidades para realizar por sí mismo todos los actos de la vida

civil, salvo las excepciones establecidas por Ia ley.

En concordancia con la disposición constitucional se encuentra el artículo

2do del Código del Niño, Niña y Adolescente, donde se establece que se

Page 31: Tesis Conplementaria a La Ley 1760

31

considerara niño (a) desde la concepción hasta los doce años de edad y

adolescente desde los 12 años hasta los 18 años cumplidos. Esta

reglamentación se realiza para establecer de forma clara la edad para ser

titulares de los derechos de la niñez y adolescencia proclamados en el artículo

58 de la Nueva Constitución Política del Estado.

Artículo 59 de la Nueva Constitución Política del Estado,

señala que:

l. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo

integral.

ll. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer

en el seno de su familia de origen o adoptiva. Cuando ello no sea

posible, o sea contrario a su interés superior, tendrá derecho a

una familia sustituta, de conformidad con la ley.

lll. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su

origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus

progenitores. La discriminación entre hijos por parte de los

progenitores será sancionada por la ley.

lV. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a la identidad y la

filiación respecto a sus progenitores. Cuando no se conozcan los

progenitores, utilizarán el apellido convencional elegido por la

persona responsable de su cuidado.

V. El Estado y la sociedad garantizarán la protección, promoción y

activa participación de las jóvenes y los jóvenes en el desarrollo

productivo, político, social, económico y cultural, sin

discriminación alguna, de acuerdo con la ley.

Page 32: Tesis Conplementaria a La Ley 1760

32

Por una parte el Estado nacional a través de este Artículo se obliga a

adoptar las medidas legales e institucionales necesarias para asegurar el

desarrollo integral de los menores de edad, como premisa para asegurar el

cumplimiento de este mandato constitucional, para lo cual se debe comprender

que “integral” significa tanto el desarrollo físico, emocional, social y psicológico,

en este sentido, las prestaciones de salud, deporte, cultural, deben ser parte de

las acciones del gobierno.

Por otra parte, en su numeral II, claramente establece que todos los

niños y niñas bolivianas tienen derecho a una familia, sea de origen o sustituta,

por lo tanto, el Estado por medio de sus diferentes instituciones, como ser

Registro Civil, Defensoría de la Niñez, servicios sociales y otros, deben llevar

adelante propuestas para reconocer y legalizar la filiación natural o jurídica de

los niños que hasta el presente no tienen antecedentes familiares, ya que por

medio de las mismas se operacionalizan otros derechos fundamentales como

ser la asistencia familiar, servicios de salud y otros.

Artículo 60 de la Nueva Constitución Política del Estado, señala

que:

Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad

del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende

la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección

y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de

los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración

de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal

especializado.

Page 33: Tesis Conplementaria a La Ley 1760

33

El interés superior del niño o niña, forma parte del desarrollo histórico

legal anterior a la Nueva Constitución Política del estado que tiene sus

antecedentes en la Convención de los Derechos del Niño, donde surge esta

premisa, adoptada recientemente en Bolivia de manera constitucional. De

acuerdo a este principio, los derechos de los menores gozan de preferencia

frente a los derechos de las personas mayores de edad, además el Estado y

sus instituciones deben brindar las instancias y procedimientos más idóneos

para su efectivo cumplimiento.

3.2 ESTUDIO DE LA ASISTENCIA FAMILIAR EN EL CODIGO DE

FAMILIA.-

El Código de Familia en su Artículo 141 dice.- (Disolución del

matrimonio).- “La sentencia de divorcio disuelve el matrimonio desde

el día en que pasa en autoridad de cosa juzgada”.

La norma legal citada, demuestra que notificada la sentencia a las partes

principales del juicio, de conformidad con lo previsto por el Artículo 515 del

Código de Procedimiento Civil, el juez no puede hacer variación ninguna y no

existiendo pendiente ningún recurso ordinario ni extraordinario ella adquiere

autoridad de cosa juzgada. De esa manera, el proceso en virtud de la cosa

juzgada se hace inatacable porque reúne los caracteres de irrevisabilidad,

inmutabilidad y coercibilidad. Es por eso que se dice que la cosa juzgada es el

atributo de la jurisdicción.

Sin embargo en lo concerniente a los hijos, con sujeción al Artículo 148

del Código de Familia, a petición de parte, el juez puede dictar las providencias

modificatorias que sean favorables a ellos, mucho más en lo que se refiere a la

asistencia familiar.

El Código de Familia en su Artículo 142 señala.- (Bienes).-

‘Sin embargo la sentencia retrotrae sus efectos en cuanto a los

Page 34: Tesis Conplementaria a La Ley 1760

34

bienes, al día en que se decreto la separación provisional de los

mismos”.

“Los bienes no separados se dividen de acuerdo a lo que

disponga la sentencia”

El efecto retroactivo enunciado en el artículo 142 del Código de Familia

se refiere a que una vez que la sentencia sea firma (ejecutoriada) se deben

restituir todo los bienes en el estado en que se encontraban al momento de

decretarse la separación de los bienes.

El Código de Familia en su Artículo 143 dice.- (Pensión

de asistencia).- “Si el cónyuge que no dio causa al divorcio no tiene

medios suficientes para subsistir, el juez le fijará una pensión de

asistencia en las condiciones previstas por el Artículo 21”.

“Esta obligación cesa cuando el cónyuge beneficiario

contrae nuevo matrimonio, cuando obtiene medios suficientes de

subsistencia o cuando ingresa en unión libre o de hecho”.

“Si el divorcio se declara por culpa de ambos, no hay lugar a

la asistencia”.

‘En caso de divorcio declarado con apoyo del Artículo 131,

se fijará una pensión de asistencia al cónyuge que la necesite”.

3.3 MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN EL CODIGO PENAL

3.3.1 DELITOS CONTRA LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

La familia, considerada como núcleo, u otro termino fundamental de la

sociedad, ha sido sujeto de protección jurídica por la legislación civil

Page 35: Tesis Conplementaria a La Ley 1760

35

fundamentalmente dirigida a la seguridad económica del cónyuge abandonado

y de los hijos menores.

El capítulo que comentamos determina que la falta de cumplimiento de

las obligaciones familiares ya no sólo recibe la reprobación de la legislación civil

sino que se tipifican como delitos, lo que antes no sucedía. Se ha llegado a esto

porque el progreso de los derechos sociales de las personas no sólo se limita al

ámbito laboral sino que incluye el familiar.

En la legislación penal existen distintos criterios para el tratamiento de

estos delitos. Algunos se limitan sólo al abandono pecuniario. Otros consideran

que la familia no sólo genera relaciones económicas sino fundamentalmente

morales, criterio que compartimos, se refiere por lo tanto a los deberes de

asistencia familiar económica como moral. A la primera tendencia,

equivocadamente, se la llama realista y a la segunda idealista.

Para la tipificación de estas conductas algunas legislaciones requieren

previamente una decisión familiar, éstas son las indirectas; otras no, son las

directas. En el caso boliviano, esta disposición se rige bajo el principio de

prejuzgamiento, es decir, que en primera instancia en la vía familiar, se debe

demostrar el incumplimiento de las obligaciones familiares, para que la

conducta se encuadre al tipo penal.

Código Penal Artículo. 248.- (Abandono de familia).- El

que sin justa causa no cumpliere las obligaciones de sustento,

habitación, vestido, educación y asistencia, inherentes a la

autoridad de los padres, tutela o condición de cónyuge o

conviviente, o abandonare el domicilio familiar o se substrajere

al cumplimiento de las indicadas obligaciones, será sancionado

con reclusión de seis meses a dos años o multa de cien a

cuatrocientos días.

Page 36: Tesis Conplementaria a La Ley 1760

36

En la misma pena incurrirá el que no prestare asistencia

o no subviniere a las necesidades esenciales de sus

ascendientes o descendientes mayores incapacitados, o dejare

de cumplir, teniendo medios económicos, una prestación

alimentaria legalmente impuesta.

Este artículo tiene dos partes. La primera se refiere al obligado, hombre o

mujer, que no cumple con sus obligaciones de sustento, habitación, vestido,

educación y asistencia que pueden tener ya sea los padres, tutores o

convivientes. Por lo tanto el sujeto activo puede ser cualquiera de los

mencionados. El delito consiste en no cumplir con las obligaciones

mencionadas o en abandonar el domicilio o sustraerse al cumplimiento.

Hay delito llamado directo, es decir, para que haya materia justiciable, en

estos casos, no se requiere decisión judicial previa para que se establezca la

inculpación. Basta probar en el sumario una de las conductas para que haya

delito. Esta primera parte se requiere decisión judicial previa para que se

establezca la inculpación. Basta probar en el sumario una de las conductas

para que haya delito. Esta primera parte se refiere a la relación de padre o tutor

a menor.

La segunda parte se refiere a la relación entre descendientes y

ascendientes o a descendiente mayor de edad incapacitado. El delito es

indirecto, es decir, previamente se requiere decisión judicial civil, que

establezca la obligación la misma que sirve de materia justiciable.

En ambos casos el delito es siempre de omisión, doloso, no puede dar

lugar a culpa. El delito se consuma por el incumplimiento. No puede darse la

tentativa ni la frustración.

Page 37: Tesis Conplementaria a La Ley 1760

37

Código Penal Artículo 249.- (Incumplimiento de deberes

de asistencia).- Incurrirá en privación de libertad de seis meses a

dos años, el padre, tutor, curador, de un menor o incapaz, y quedará

inhabilitado para ejercer la autoridad de padre, tutoría o curatela, en

los siguientes casos:

1) Si dejare de proveer sin justa causa a la instrucción

primaria de un menor de edad escolar.

2) Si permitiere que el menor frecuente casas de juego o

de mala fama o conviva con persona viciosa o de mala vida.

3) Si permitiere que el menor frecuente espectáculos

capaces de pervertirle o que ofrendan al pudor, o que participare el

menor en representación de igual naturaleza.

4) Si autorizare que resida o trabaje en casa de

prostitución.

5) Si permitiere que el menor mendigue o sirva de

mendigo para inspirar conmiseración.

Este artículo se refiere al incumplimiento de obligaciones que son

fundamentales, principalmente morales. Sujeto activo puede ser el padre, tutor

o curador. Sujeto pasivo el menor. El hecho punible es falto a la obligación de

dar educación primaria, a la que por mandato constitucional tiene derecho todo

menor de edad.

La causa 2) va en defensa de la integridad y la salud moral del menor

para que en el futuro sea un buen ciudadano. Aquí hay delito por el solo hecho

de permitir que el menor esté presente en casa de juego o de mala fama

aunque no haga nada, o por el hecho de que conviva, en el sentido de habitar,

en la misma vivienda con persona viciosa o de mala fama. Esto, porque con el

mal ejemplo, el menor puede ser destruido moralmente. Quien tiene a su cargo

al menor no puede alegar ignorancia, descuido u otra excusa, porque la ley

Page 38: Tesis Conplementaria a La Ley 1760

38

presumen que debe comportarse como un buen padre de familia, es decir,

precautelando su salud, corporal y espiritual.

El delito se consume por el solo hecho de frecuentar casa de juego o de

mala fama o por convivir con persona viciosa o de mala fama. Es delito de

omisión y siempre se considera doloso por lo ya explicado.

Los mismos criterios anteriores se aplican al caso 3) con la diferencia de

que queda librado al criterio del juez y a la opinión pública mayoritaria o

autoridad especializada si la hubiere, la calificación del espectáculo. Hay delito

cuando se ofende al pudor o puede pervertir al menor.

En el caso 4) se asemeja al 5) con la diferencia de que hay calificación

expresa de la casa de prostitución. Si bien la ley de policías del siglo pasado,

califica como vagos y malentretenidos a los que mendigan sin tener

autorización, es decir, se considera como falta policial, aquí ya se tipifica como

delito a las conductas de quienes permitan o usen al menor para la mendicidad.

El menor debe ser sometido a reeducación, pero no sancionado, la sanción es

para quien la usa o da su consentimiento. La mendicidad ya no se considera

como conducta solamente antisocial, sino como un verdadero delito.

3.4 LA SENTENCIA EN EL PROCESO DE ASISTENCIA FAMILIAR

La Sección I referida al proceso por audiencia para fijación de Asistencia

Familiar no contiene disposiciones específicas y concretas relativas a los

requisitos y fundamentos para el dictado de la resolución final o sentencia esto

implica que esta falencia deberá ser suplida por los principios y disposiciones

contenidos en el vigente Código de Procedimiento Civil.

Page 39: Tesis Conplementaria a La Ley 1760

39

Entre ellos los Principio de Congruencia Artículos. 190, 327 Inciso. 6) del

Código de Procedimiento Civil; de fundamentación; de motivación y de

exhaustividad.

El Artículo. 192 del vigente Código de Procedimiento Civil establece los

principios con arreglo a los cuales debe estructurarse el fallo. Con relación al

contenido, señala los siguientes requisitos:

1.- El encabezamiento con determinación del proceso, nombre de las

partes intervinientes y sus generales y objeto de litigio.

2.- La parte considerativa con exposición del hecho del derecho que se

litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba, y cita de las leyes en

que se funda.

3.- La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre

la demanda o la reconvención o en su caso, y sobre las excepciones impuestas

declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o

parcialmente.

4.- El plazo que se otorgue para su cumplimiento.

5.- El pronunciamiento sobre costas.

6.- La imposición sobre multa en el caso de declararse temeridad o

malicias en el caso de los litigantes o profesionales intervinientes.

7.- El lugar y fecha en que se pronuncian.

8.- La firma del Juez y la autorización del Secretario o Actuario con los

sellos respectivos y el del Juzgado tribunal.”

De cuyas normas podemos concluir que “la sentencia... contendrá

decisiones expresas positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas en

la manera que hubieran sido demandadas...” la estructura de la sentencia como

acto jurídico deberá contener: el encabezado, la parte narrativa, la parte

considerativa (hechos probados y hechos no probados) y la parte dispositiva,

logrando una sistematización de los fundamentos que contiene una resolución.

Page 40: Tesis Conplementaria a La Ley 1760

40

Siendo coherente con el sistema en el vigente Código de Procedimiento

Uruguayo, y por consiguiente aplicable al proceso por audiencia en nuestro

País predominantemente oral que establece la SECCION I de la Ley de

Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, se consagra un importante

aumento en las facultades del Juez sin alterar el principio dispositivo. El proceso

solo comenzará por iniciativa de parte, que las partes conservan la disposición

de los actos procesales y del proceso mismo salvo que verse sobre cuestiones

indiscutibles que se mantiene el principio de congruencia y que los agravios

fijan el límite de la segunda instancia que se establece.

Los redactores del Código de Proceso Uruguayo, no han olvidado los

riesgos que esos poderes otorgados a esos magistrados, formulando al

respecto tres precisiones:

a) Que están dispuestos ha asumir dichos riesgos como un intento

plausible para mejorar el deficiente proceso; b) Que la experiencia enseña que

él, problema práctico que se plantea no es por el uso abusivo de los poderes

conferidos a los Jueces, sino a la inversa, es decir por la resistencia de estos a

utilizar efectivamente dichos poderes, c) Que las facultades conferidas a los

Jueces son regladas y sometidas a los correspondientes recursos. Por otra

parte, se mantiene vigentes los derechos y garantías acordados a las partes,

incluyendo la posible responsabilidad judicial como contrapartida.

La filosofía base del Nuevo Código (se refiere al Código Uruguayo) es al

que del proceso debe realizarse por los jueces y los letrados. Los funcionarios

solo realizan los actos auxiliares pero son el magistrado y los abogados quienes

tienen a su cargo la directa realización de todo lo fundamental en el proceso.

Por eso el Código exige la inmediación del Juez con las partes y con la

prueba, y rechaza toda forma de delegación por parte del tribunal, tanto en las

audiencias como en las diligencias de prueba, bajo pena de nulidad absoluta

Page 41: Tesis Conplementaria a La Ley 1760

41

(Artículo. 8 Código Uruguay), salvo cuando la diligencia deba realizarse en

territorio distinto al de su competencia.

Dentro de las facultades de dirección del proceso, se destacan las

siguientes:

a) A dar al proceso el trámite que legalmente corresponde cuando el

requerido aparezca como equivocado (Código Uruguayo Artículo 24,No. 3)

a) La de rechazar inlimine la demanda cuando esta fuera

manifiestamente, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por ley

o cuando se ejercite una proporción sujeto al termino de caducidad y este

haya vencido (Código Uruguayo Artículo 24 No. 4).

b) La de rechazar inlimine las pruebas inadmisibles inconducentes o

impertinentes; incidentes que reiteren otros ya propuestos por la misma

causa; o la intervención de terceros que carezcan de los requisitos exigidos.

(Código Uruguayo Artículo. 24 Nos. 6, 7 y 8).

c) La de relevar de oficio ciertas excepciones como la de

incompetencia absoluta, la de litis pendencia, cosa juzgada, caducidad,

transacción, falta de presentación del apoderado, incapacidad del actor o su

representante (Código Uruguayo Artículo 24 No. 2 y 133 infine)

d) La de imponer sanciones disciplinarias y multas a los abogados y

procuradores en los casos previstos legalmente (Código Uruguayo Artículo

24 No. 10), pudiendo eventualmente la parte, también ser condenada en los

daños y perjuicios en razón de su mala fe o temeridad. (Código Uruguayo

Artículo 61).

Page 42: Tesis Conplementaria a La Ley 1760

42

3.5 MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE LA ASISTENCIA FAMILIAR

3. 5.1 Sobre el apremio corporal.-

El Artículo 149 del Código de Familia da a entender que solamente rige

para la asistencia familiar del cónyuge y de los hijos, ya que expresa: “La

pensión de asistencia del cónyuge y de los hijos es de interés social y tiene

apremio corporal para su oportuno suministro cuando se emplean medios

maliciosos para burlarla”. Posición a la que se suma el Artículo 11 de la Ley

1602 (Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por obligaciones

patrimoniales) cuando expresa: “El apremio previsto por el párrafo tercero del

Artículo 149 del Código de Familia...” y el Artículo 70 de la Ley 1760 que

expresa: “,...dispondrá el embargo...todo sin perjuicio de lo dispuesto por el

Artículo 11 de la Ley 1602 de 15 de diciembre de 1.994 Gonzalo Sánchez de

Lozada (de abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones

patrimoniales). ¿Quiere decir esto que la asistencia que no sea para la esposa y

los hijos no tiene una función social y por lo tanto apremio corporal?. Ya se dijo

que el principio de solidaridad humana impone el deber moral de ayudar a

quien sufre necesidades, sean estos hijos o descendientes, padre o

ascendientes, cónyuge, hermano, etc.; por lo que cualquier asistencia familiar

está revestida del carácter social.

Pese a lo anotado, en el apremio hay aspectos que parecen de

aplicación exclusiva para la asistencia de los hijos y cónyuge, como el empleo

malicioso de medios para burlar el cumplimiento y la suspensión del apremio

después de seis meses de detención. Hay esta percepción porque únicamente

están contempladas en el ya mencionado Artículo 149 del Código de Familia

que está referido al proceso de divorcio, y no así en la Ley 1760 ni en el Artículo

Page 43: Tesis Conplementaria a La Ley 1760

43

436 que son propios del proceso de asistencia familiar y que la abarcan de

manera general como ya se dijo.

A propósito del empleo de medios maliciosos para incumplir la asistencia,

no sería tal si no trabajase por una escasez aguda de empleo o por

enfermedad, lo que inclusive podría, aunque no está previsto expresamente,

dar paso a una suspensión temporal de la obligación, quedando pendiente la

devengada.

3.5.2 Embargo como medida patrimonial de aseguramiento:

El Artículo 149 del Código de Familia, párrafo II especifica que la

asistencia familiar “importa, además, hipoteca legal sobre los bienes del deudor,

que se mandará inscribir de oficio”. En cambio el Artículo 70 de la Ley 1760

habla del embargo. Estas figuras, aunque con el mismo fin son diferentes

porqué: 1) La primera es un derecho real de garantía del cumplimiento de una

obligación y el segundo una medida cautelar para garantizar la efectividad del

proceso y después hacer la venta judicial, 2) La hipoteca nace cuando nace el

crédito, en otras palabras, cuando el demandado es citado con la demanda, sin

necesidad de alguna disposición por parte del juez sobre el particular; el

embargo se da cuando lo dispone el juez después de liquidada la pensión y no

cumplida. Como se ve, la hipoteca nace primero que el embargo, pero ninguna

necesita de la otra como presupuesto, es decir, la hipoteca legal no necesita del

embargo ni el embargo necesita de la hipoteca. Pero como tienen diferencia

también tienen similitudes: 1) Ambas buscan la venta en subasta de los bienes

del deudor para cubrir la deuda y 2) Surten efectos contra terceros desde su

inscripción en el Registro correspondiente; inscripción que debe recaer sobre

Page 44: Tesis Conplementaria a La Ley 1760

44

bienes especial e individualmente indicados (Artículo 1363, párrafo I), 1364 y

1473 del Código Civil, y 159 del Procedimiento Civil). Quedan aún preguntas

que responder: ¿coexisten ambas medidas?, O ¿cuál de ellas debe aplicar el

juez?. El Artículo 70 de la Ley 1760 ¿deroga tácitamente a la hipoteca legal? .

Al no haber sido derogado expresamente el art. 149 Código de Familia., se

entiende que coexisten ambas medidas, pudiendo aplicarse alternativamente

cualesquiera de ellas, mucho más si se trata de asistencia para hijo o cónyuge.

Si no se inscribe la hipoteca podrá ordenarse el embargo en su momento. Si se

inscribe no hay necesidad de embargo para proceder al remate.

No puede hacerse alusión a la asistencia familiar si no se alude al

principal instrumento por el cual se determina, la sentencia, la que, dado que el

principio de proporcionalidad, respecto a las necesidades del alimentando y

posibilidades del obligado, rige la asistencias familiar, no es definitiva, es decir,

no causa estado, no adquiere la autoridad de cosa juzgada respecto al monto,

el que puede modificarse (aumentar o disminuir) si se modifican las

circunstancias fácticas (Artículo 28 Código de Familia). La Ley 1760 introdujo la

novedad del reajuste automático si la asistencia se fija en forma porcentual,

ejemplo, si es sobre la base de un 20% del total ganado y ese salario aumenta

en 5%, la pensión aumenta en ese porcentaje, lo mismo podría hacerse si se

señaló un monto no porcentual, pues, no es difícil sacar el porcentaje de ese

monto; esto para evitar trámites engorrosos de aumento o disminución, ya que

el reajuste automático es precisamente para eso, para no seguir el proceso oral

correspondiente, con el consiguiente ahorro de tiempo y dinero; obviamente que

tiene que ser a solicitud de parte interesada, acompañando la prueba

correspondiente. Sin embargo esto no es tan sencillo ni absoluto porque la

parte obligada puede oponerse al incremento si a la par de mejorar sus

ingresos aumentan sus obligaciones familiares, de otro modo se atentaría

contra el principio de proporcionalidad que da paso a la modificación del monto.

Page 45: Tesis Conplementaria a La Ley 1760

45

3.6 MEDIOS COACTIVOS PARA OBTENER EL PAGO DE LA ASISTENCIA

FAMILIAR.-

- Embargo de bienes y subasta pública

Para el caso de incumplimiento en el pago de la obligación de la

asistencia familiar liquidada, la Ley faculta al Juez ordenar a instancia de parte

o de oficio y sin otra substanciación el embargo de los bienes muebles o

inmuebles del obligado para su remate o subasta pública, en la medida

necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, procedimiento

coactivo que puede recaer en la praxis sobre la cuota patrimonial que tiene en

la comunidad de gananciales o sobre los bienes propios.

- Apremio Corporal

Si el obligado no cuenta con bienes patrimoniales o existe dificultad legal

para proceder al embargo y subasta de sus bienes, la parte demandante tiene

expedita la facultad de Solicitar la medida de su apremio corporal para su

reclusión en la Cárcel pública hasta satisfacer la obligación, por imperio de lo

establecido en el Artículo 436 del Código de Familia que en su contexto

prescribe: «La obligación de asistencia se cumple bajo apremio, con

allanamiento en su caso del domicilio de la parte obligada, y su oportuno

suministro no puede deferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo

responsabilidad del Juez y del Fiscal»; esta norma guarda parangón con lo que

establece el Artículo 11 de la Ley No. 1602 de 15 de diciembre de 1994,

llamada Ley Blattman.

- Libertad bajo fianza juratoria

La nombrada Ley No. 1602 establece que si el obligado no logra pagar

el monto adeudado dentro del plazo de seis meses de estar detenido, podrá

Page 46: Tesis Conplementaria a La Ley 1760

46

gozar del beneficio de libertad bajo palabra o fianza bajo juramento y promesa

de satisfacer la obligación dentro del plazo de otros seis meses siguientes;

empero, si acaso el obligado vuelve a incumplir con el pago prometido, podrá

ser detenido nuevamente por otros seis meses y así sucesivamente hasta que

haga efectivo el pago si es que puede y si en algo aprecia su libertad o concurre

alguna situación que lo libere del cumplimiento de lo adeudado.

Page 47: Tesis Conplementaria a La Ley 1760

47

CAPITULO IV

COMPARACION CON OTRAS LEGISLACIONES EXTRANJERAS

4.1 ARGENTINA

4.1.1 Fijación de la cuota por convenio

La fijación de la cuota y del modo de pago por convenio es admisible

medie o no trámite judicial con homologación judicial en el primer caso

Lógicamente, el convenio ha de estar exento de vicios y atender

equitativamente a la necesidad del alimentado y a las posibilidades del

aumentante, no configurando una transacción o una renuncia parcial de parte

de aquél, en violación del Artículo 374 del Código Civil

La no adecuación de lo convenido a la necesidad de uno y la capacidad

económica del otro es suficiente para denunciarlo aunque no se pruebe error,

dolo o violencia

Los Códigos de Procedimientos prevén la intervención judicial

conciliadora del juez, según se ha señalado.

El convenio judicial o extrajudicial reviste similar valor e idéntica

provisionalidad que la sentencia. El extrajudicial puede ser ejecutado

judicialmente y no obstaculiza, de no procederse así, la posterior demanda. Aun

impugnado, importa como confesión extrajudicial de los extremos a considerar

en la fijación judicial de la cuota.

Page 48: Tesis Conplementaria a La Ley 1760

48

4.1.2 Fijación de la cuota en sentencia

Las pautas para la fijación de la cuota por sentencia no están legalmente

fijadas. Una orientación al respecto se desprende del Artículo 207 del Código

Civil, relativo a alimentos entre cónyuges, en donde se menciona la edad y

salud del demandante y el demandado, determinantes de necesidades

absolutas variables (planteadas “por los requerimientos de indispensable

satisfacción en la vida, apreciables por la mera experiencia sensorial” la

capacidad laboral y probabilidad de acceso a labor remunerada de aquél; las

posibilidades económicas de éste).

Se trata de criterios tradicionales en jurisprudencia unidos a la

consideración del grado de parentesco También se atiende a las necesidades

relativas del actor (condición social, hábitos culturales) y a los deberes morales

del demandado hacia el solicitante

Los ingresos del pretenso alimentante se estiman sin distinguir entre

ellos, comprendiéndose todos los ordinarios (sueldo, salarios, jornales,

honorarios, aguinaldo, propinas) y los excepcionales (horas extras, premios,

bonificaciones)

4.1.3 Sobre si pueden disponerse cláusulas de reajuste automático de la

cuota alimentaria.

La ley 23.928 (1991)85-1 encontró Ia jurisprudencia y práctica

profesional en materia de alimentos frente a un recurso sumamente frecuentado

para superar el desajuste entre la cuota alimentaria acordada o directamente

fijada por el tribunal y las variaciones de la potencialidad adquisitiva de la

unidad monetaria en que dicha cuota había sido establecida. Tales cláusulas

Page 49: Tesis Conplementaria a La Ley 1760

49

hacían innecesario peticionar el aumento de la cuota nominal promoviendo el

incidente adecuado y contribuían a resolver un conflicto fáctico de dimensiones,

más de una vez, imposibles de encarar.

El Artículo 4° del decreto 529/91, reglamentario de la ley 23.928, excluyó

del Artículo 9° de ésta (desagio) las obligaciones alimentarias, para cierta

interpretación. Constituye, así, un fundamento de la opinión favorable a la

posibilidad jurídica de continuar disponiendo las mentadas cláusulas. Pero los

Artículos 7° y 10 de la ley, que invalidan las cláusulas de indexación por

variación de precios, de costos o de re- potenciación de deudas, cualquiera sea

la causa de que provengan y al margen de que el deudor se encuentre o no en

mora, ofrecen un sólido argumento en contra. Es preciso admitir que con estas

normas se hizo, al menos, dudosa la legitimidad de las cláusulas de

actualización automática de las cuotas alimentarias.

4.1.4 La sentencia

El Artículo 376 del Código Civil establece: “De la sentencia que decrete

la prestación de alimentos, no se admitirá recurso alguno con efecto

suspensivo, ni el que recibe los alimentos podrá ser obligado a prestar fianza o

caución alguna de volver lo recibido, si la sentencia fuese revocada”.

La sentencia que condena a varios coobligados debe fijar la cuota en que

ha de concretarse la contribución de cada uno

Page 50: Tesis Conplementaria a La Ley 1760

50

4.1.5 Sentencia que decreta los alimentos

1) Retroactividad. El Artículo 644 del Código Procesal de la Nación

dispone la retroactividad de la sentencia a la fecha de inter posición de la

demanda. El juez fija una cuota suplementaria para cubrir los alimentos

correspondientes al período en que opera la retroactividad teniendo en cuenta

las normas sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones

(Artículo 645, Cód. cit.). Se estima que este precepto corresponde solamente a

los alimentantes de limitados recursos de ingreso mensual y no a quienes

disponen de medios que les permiten saldar la deuda sin dilación

Para superar la no previsión de la constitución en mora

extrajudicialmente antes de la promoción de la demanda, las IV Jornadas

Sanrafaelinas de Derecho Civil (San Rafael, 1976) propusieron de legeferenda

la incorporación al Código Civil de un texto del siguiente tenor: “Los alimentos,

se deben desde el día de la demanda judicial o desde el día de la constitución

en mora del obligado, siempre que se interponga demanda judicial en el término

de tres meses contados desde la interpelación”

El Artículo 532 del Código Procesal de Santa Fe establece que el juez

podrá exigir el depósito de varias cuotas anticipadas y ordenar todas las

medidas aconsejadas por las circunstancias para hacer efectivo el cumplimiento

de la obligación.

2) Ejecución. Es más simple e inmediata que la ejecución de la

generalidad de las sentencias. Por ejemplo, el Artículo 648 del Código Procesal

de la Nación dispone que “Si dentro del quinto día de intimado el pago, la parte

vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación se procederá al

embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para cubrir el importe

de la deuda”.

Sólo se admite la excepción de pago documentado

Page 51: Tesis Conplementaria a La Ley 1760

51

El Código Procesal de Santa Fe no contiene norma expresa pero se

procede en forma idéntica.

3) Recursos. Se admite la apelación con efecto devolutivo (Artículo 376,

Código Civil cit.). Se estima que durante el trámite de apelación el alimentado

tiene derecho a reclamar incluso los alimentos devengados durante la

sustanciación del juicio

El alimentado no puede ser obligado a prestar fianza o caución (Artículo

376, Código Civil).

En Santa Fe, si se tramitó por juicio oral, sólo cabe la apelación

extraordinaria de los Artículos 564 y siguientes del Código Procesal y Artículo

42 de la ley 10.160, aunque la cuestión es discutida porque la sentencia no es

definitiva, requisito que exigen las disposiciones citadas.

4) Provisionalidad. La sentencia es provisoria en su aspecto constitutivo

y condenatorio porque es modificable si cambian las circunstancias de hecho en

que se basó. No reviste, por lo tanto, los caracteres de la cosa juzgada material

5) Sentencia que rechaza la demanda de alimentos. Es apelable en

ambos efectos (Artículo 647, Código Procesal Nacional).

4.1.6 Medidas cautelares

Proceden embargos e inhibición para cubrir las cuotas atrasadas pero no

para las cuotas futuras, a menos que haya riesgo que el obligado enajene sus

bienes para substraerse al cumplimiento o en caso de incumplimiento reiterado

que haya requerido sucesivas intimaciones.

Page 52: Tesis Conplementaria a La Ley 1760

52

4.1.7 Cumplimiento

El domicilio del acreedor es el lugar de pago siendo procedente la fijación

de otro por acuerdo de alimentante y alimentado. Cabe asimismo el depósito

judicial, el depósito bancario en cuenta de éste de cualquier especie y el giro

postal a su favor

Los alimentos se prestan por mensualidades anticipadas (Artículo 532,

Código Procedimiento Civil y Com. de Santa Fe y 644, Código de

Procedimiento Nacional).

4.1.8 Modificaciones

a) Aumento o disminución intrínsecos de la cuota. El aumentante y el

alimentista son admitidos a pedir la disminución o el aumento de la cuota,

respectivamente, si se han producido cambios en las situaciones de hecho

contempladas en el proceso Se sustancian por el procedimiento de los

incidentes (Artículo 650, Código de Procedimiento Nacional); igualmente en

Santa Fe, donde no hay norma expresa.

La sentencia que ordena el aumento es retroactiva a la fecha de la

notificación del pedido La que ordena la disminución, desde que queda firme, si

se trata de la sentencia del incidente puesto que la de segunda instancia tiene

efecto retroactivo sobre las cuotas aún no pagadas Los alimentos percibidos,

como se ha visto, son irrepetibles al margen de la capacidad económica que

hubiera logrado el alimentado o que se mostrara que en el proceso no se

reflejaron los requisitos de procedencia y cálculo de la cuota verdaderamente

ajustados a la realidad.

Page 53: Tesis Conplementaria a La Ley 1760

53

El aumento o la disminución de la cuota fijada convencionalmente se

sustancian por vía incidental ante el juez que entendió en lo principal, cuando

se trata de la acordada en la conciliación de las partes. Si el acuerdo fue

extrajudicial, corresponde iniciar el proceso por alimentos.

Asimismo puede solicitarse la modificación de la forma de pago, de la

periodicidad de las entregas, del régimen de actualización

b) Actualización del monto dinerario de las cuotas. El hecho

inflacionario ha conducido a la necesidad de que se actualice el monto dinerario

de las cuotas sin modificación intrínseca del valor de las mismas. Las pautas

para efectivizarla son variables (salario del peón industrial, salario mínimo vital y

móvil fijado por el Poder Ejecutivo Nacional, costo de vida de acuerdo al

INDEC). La proporcionalidad a la remuneración del aumentante, seguida en

algunas sentencias, se considera la pauta más equitativa y de sencilla

aplicación. López del Carril transcribe un fallo de la sala F de la Cámara

Nacional Civil con el siguiente resumen: “El alza permanente del costo de vida

hace aconsejable, aun en los casos que los recursos del aumentante no pro

vienen de una fuente estable y constante, que la cuota sea fijada de tal manera

que ella misma vaya actualizándose en forma automática. Tal procedimiento

evita a las partes el dispendio de una larga y costosa actividad procesal y la

proliferación de incidentes sobre aumento de cuota, pero lo que es más

importante aún es que el reajuste automático evita a los alimentados el verse

constreñidos a esperar la fijación de una nueva suma que, ya al momento de

ser fijada, se encuentra des- actualizada con relación al costo de vida”

Page 54: Tesis Conplementaria a La Ley 1760

54

4.1.9 Sanciones por incumplimiento.

Si bien no constituyen técnicamente una sanción, no es irrazonable

ubicarlos entre ellas.

Si las deudas por alimentos devengan intereses ha sido cuestión

discutida doctrinaria y jurisprudencialmente. En el primer aspecto se destaca el

pronunciamiento de las IV Jornadas Sanrafaelinas de Derecho Civil (1976) con

las recomendaciones que transcribimos: “1. De lege lata: 1°) Las cuotas

alimentarias devengan intereses moratorios; 2°) Los intereses sobre las cuotas

alimentarias corren a partir de la notificación de la demanda, mes a mes, desde

el momento en que cada cuota se hubiera debido pagar. En caso de que

hubieran sido fijadas convencionalmente, corresponderán desde la mora en el

pago; 30) Las facilidades admitidas para abonar los alimentos e intereses

moratorios devengados durante la sustanciación del juicio en cuotas

suplementarias no obstan al pago de intereses compensatorios durante los

plazos acordados. II. De lege ferenda: Los alimentos se deben desde el día de

la constitución en mora del obligado, siempre que se interponga demanda

judicial en el término de tres meses contados desde la interpelación”.

4.1.10 Otras sanciones civiles

a) Proceden las medidas de ejecución para lograr la satisfacción del

acreedor’°

b) El tribunal puede decretar la suspensión del juicio por reducción o

cesación de los alimentos, si bien con ponderación estricta de las circunstancias

para no afectar el derecho de defensa y el de impulsar el procedimiento 109

Page 55: Tesis Conplementaria a La Ley 1760

55

c) Por analogía con lo jurisprudencia1m resuelto privando del derecho de

visitas al padre que no cumple con la prestación alimentaria a favor de los hijos

menores no convivientes con él, podría sancionarse con la suspensión del

derecho regulado en el Artículo 376 bis al pariente que no satisface su u’

anteponiendo siempre el interés del visitado.

d) Se registran casos en que se aplicaron astreintes. En tal sentido, se

propicia fijar las astreintes en un porcentaje de la cuota, diaria, que comenzaría

a devengarse a partir del primer día de retraso de cada período, una vez

notificada y ejecutoriada la resolución que las impone”.

e) El Artículo 3296 bis, redacción de la ley 23.264, sanciona con la

indignidad sucesoria al padre o madre que no haya prestado a su hijo asistencia

y alimentos conforme a lo adecuado a su condición y fortuna. La doctrina se

pronuncia restringiendo la causal de indignidad a la no -prestación de alimentos

a los hijos menores” posiblemente porque las causales de indignidad, siendo

sancionadoras, se interpretan restrictivamente.

En sentido opuesto, es decir por extender la sanción a los progenitores

que no asistieron y alimentaron a sus hijos necesitados mayores de edad, cabe

invocar que si bien el Artículo 3296 bis fue introducido por la Ley 23.264

destinada a reglamentar la patria potestad a partir de su Artículo 264, aquel

texto fue ubicado después de las causales de indignidad ya previstas por el

Código que, por cierto, no se limitan a comportamientos ofensivos sufridos por

el causante durante su minoridad. Unir inseparablemente la primera y la

segunda oraciones de la disposición considerada, de manera que lo que se dice

con respecto al supuesto inicial corresponda también al supuesto final, implica

reducir este último a los progenitores extramatrimoniales porque el re

conocimiento sólo procede con respecto a los hijos que no son matrimoniales. A

nuestro entender, la sanción alcanza tanto a los progenitores

extramatrimoniales como a los matrimoniales, en concordancia con la unidad de

la filiación consagrada en el Artículo 240 del Código Civil’ Y es justo que

Page 56: Tesis Conplementaria a La Ley 1760

56

tampoco cuadre distinguir entre hijos menores de edad e hijos mayores de

edad, necesitados éstos en los términos del Artículo 370”

Sanciones penales

La Ley 13.944, completada por la Ley 24.029 que le introdujo el Artículo

20 bis, tipifica el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.

Nos remitimos a su contenido y a la interpretación especializada

4.2 LEGISLACION PERUANA

El contenido patrimonial o económico de la obligación alimentaria está en

el pago de dinero o especie, pero al ser intransferible por mandato de la Ley

(Artículo 487 del C.C), se rompe con una de la características del derecho

patrimonial que es la de poder ser cedido o renunciar a él.

Del mismo modo, en la obligación alimentaria al deudor le interesa que lo

que paga sea usado en la satisfacción de las necesidades del alimentista

(acreedor), pudiendo pedir cuando motivos especiales justifiquen esta medida

que se le permita darlos en forma diferente del pago de una pensión. (Artículo

484 C.C), lo que atenta contra la naturaleza misma del derecho patrimonial en

donde al deudor no tiene por qué importarle la forma en la que el acreedor

utilice lo pagado.

En este mismo sentido, el alimentante puede reducir los alimentos a lo

estrictamente necesario (Artículo 485 C.C), Para este efecto es pertinente,

Page 57: Tesis Conplementaria a La Ley 1760

57

revisar los artículos (Artículo 667, 742, 744 del C.C), en lo que fuera aplicable,

las cuales únicamente pueden ser extensivas a los adolescentes, más no al

niño por ser totalmente irresponsable de sus actos.

4.2.1 Sanciones por Incumplimiento.-

Por otro lado, el incumplimiento de la obligación una vez fijada en una

sentencia judicial es sancionado penalmente (Artículo 149 Código Penal) al

ponerse en peligro concreto derechos extrapatrimoniales invalorables

económicamente, como la vida, la salud, etc. Del mismo modo puede dar lugar

a la restricción de algunos derechos constitucionales como el libre tránsito del

obligado al impedírsele ausentarse del país cuando no está garantizada

debidamente el cumplimiento de la obligación (Artículo Código de

Procedimiento Civil), en atención al destino vital de la prestación.

Por esta razón, el derecho alimentario y su correlativa obligación entra en

la categoría de los derechos patrimoniales obligacionales, con algunas notas

peculiares derivadas de la importancia y significación social de la familia

(CORNEJO), donde coexistiendo elementos patrimoniales y personales en una

relación obligacional (acreedor – deudor) se cumplen fines de orden público que

sobrepasan la satisfacción de necesidades individuales.

4.2.2 Fuentes de la Obligación alimentaria

La primera fuente de la obligación alimentaria es la ley, la que justamente

regula el artículo bajo comentario. Sin embargo nuestra legislación admite

Page 58: Tesis Conplementaria a La Ley 1760

58

también una fuente voluntaria en la renta vitalicia (Artículo 1923 C.C y ss) y en

el legado de alimentos (Artículo 766 CC) que se sujeta en el caso de no

determinarse su cuantía de acuerdo a lo señalado en los Artículo 472 al 487 del

C.C.

4.2.3 Condiciones para exigir su cumplimiento

La obligación de dar alimentos puede permanecer como derecho latente,

convirtiéndose en obligación jurídicamente exigible a solicitud de los titulares del

derecho alimentario.

Para tal efecto, debe acreditarse la concurrencia de ciertas condiciones o

presupuestos básicos: las posibilidades económicas del que debe prestarlo y la

norma legal que establece dicha obligación y el estado de necesidad del

acreedor alimentario, el juez si bien no puede determinar la realidad puede

apreciar las posibilidades que tiene el obligado.

En el caso de la determinación del estado de necesidad, es preciso

señalar, que el Artículo 373, modificado por la Ley 27646 publicado el 23 de

enero del 2002, ha restringido el ámbito de interpretación del estado de

necesidad del mayor de edad, a la incapacidad de atender a su propia

subsistencia en caso de incapacidad física o mental.

En sentido contrario, en el caso de que el acreedor alimentario sea

menor de edad, no necesita acreditarse su estado de necesidad en razón de

una presunción de orden natural que emerge de su especial situación de

persona en proceso de desarrollo.

Page 59: Tesis Conplementaria a La Ley 1760

59

4.3 NICARAGUA

4.3.1 LEY DE ALIMENTOS

En Nicaragua desde el 22 de enero de 1992, se ha puesto en vigencia

una Ley de Alimentos que dentro de sus disposiciones contiene medidas de

aseguramiento para su efectivo cumplimiento, según se puede apreciar en los

artículos siguientes:

Artículo 4.- Los alimentos se fijarán o variarán en relación con las

posibilidades y recursos económicos de quien los debe y las necesidades de

quien los recibe.

Para fijar la pensión se tomarán en cuenta:

a) El capital o los ingresos económicos del alimentante;

b) Su último salario mensual y global ganado. Si el alimentante

renunciare a su trabajo para no cumplir con su obligación, el

último salario mensual será la base para fijar la pensión;

c) Si el alimentante trabajare sin salario fijo o no se pudiere

determinar sus ingresos, el juez hará inspección en sus bienes

y determinará la renta presuntiva;

d) La edad y necesidades de los hijos;

e) La edad y necesidades de otros alimentistas;

f) Los gastos personales del alimentante, el que en ningún caso

podrá evadir las responsabilidades de la pensión.

Artículo 5.- Para efectos de la obligación alimenticia, se considera unión

de hecho estable aquella que cumple con los siguientes requisitos:

Page 60: Tesis Conplementaria a La Ley 1760

60

a) Que hayan vivido juntos durante un período de tiempo

apreciado por el juez;

b) Que entre ambos hayan tenido un trato, consideración

social y la armonía conyugal que demuestre al juez la

intención de formar un hogar.

Artículo 22.- En la demanda de alimentos se deberá pedir que el Juez

oficie a las autoridades de Migración, el arraigo del demandado a fin de

que no pueda salir del país, mientras no tenga debidamente garantizada la

prestación alimenticia.

Artículo 23.- El juicio de alimentos se tramitará en papel común y las

costas correrán a cargo del demandado, siempre que el fallo sea en su contra.

Artículo 24.- La ejecución de la sentencia de alimentos podrá tramitarse

contra el alimentante, sus sucesores, o sus representantes, siempre que la

obligación sea actualmente exigible.

Artículo 25.- La sentencia que ordene la prestación de alimentos o que los

haya fijado, en su caso, podrá revocarse o reformarse cuando cambie las

circunstancias de quien los da y de quien los recibe.

En caso de solicitarse la revocación o reforma de que habla el párrafo anterior

también se procederá en juicio sumario

Page 61: Tesis Conplementaria a La Ley 1760

61

4.4 CHILE

En la misma línea que la Legislación de Nicaragua, el ordenamiento

jurídico chileno cuenta con una legislación familiar adecuada que protege el

cumplimiento de la asistencia familiar por medio del arraigo como medida de

carácter personal.

4.4.1 LEY N°19.741 MODIFICA LA LEY N°14.908, SOBRE ABANDONO DE

FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS

''Artículo 1°.- Introdúcense en la Ley N°14.908, sobre Abandono de

Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, las siguientes modificaciones:

1) Reemplázase el Artículo 1° por el siguiente:

"Artículo 1°.- De los juicios de alimentos conocerá el juez de letras en lo

civil del domicilio del alimentante o del alimentario a elección de este último y

se tramitarán conforme al procedimiento del juicio sumario, sin perjuicio de las

reglas especiales contempladas en el artículo siguiente.

La prueba será apreciada según las reglas de la sana crítica.

Las apelaciones que se deduzcan se concederán en el solo efecto devolutivo.".

15) Reemplázase el Artículo 15, que pasa a ser 14, por el siguiente:

Page 62: Tesis Conplementaria a La Ley 1760

62

"Artículo 14.- Si decretados los alimentos por resolución que cause

ejecutoria en favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, el

alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma pactada u ordenada

o hubiere dejado de pagar una o más cuotas, el tribunal que dictó la resolución

deberá, a petición de parte o de oficio y sin más trámite, imponer al deudor

como medida de apremio, el arresto nocturno entre las veintidós horas de cada

día hasta las seis horas del día siguiente, hasta por quince días. El juez podrá

repetir esta medida hasta obtener el íntegro pago de la obligación.

Si el alimentante infringiere el arresto nocturno o persistiere en el

incumplimiento de la obligación alimenticia después de dos periodos de arresto

nocturno, el juez podrá apremiarlo con arresto hasta por quince días. En caso

de que procedan nuevos apremios, podrá ampliar el arresto hasta por 30 días.

Para los efectos de los incisos anteriores, el tribunal que dictare el

apremio ordenará a la fuerza pública que conduzca al alimentante directamente

ante Gendarmería de Chile, a fin de darle cumplimiento. Si el alimentante no

fuere habido en el domicilio que consta en el proceso, el juez adoptará todas

las medidas necesarias para hacer efectivo el apremio.

En caso de que fuere necesario decretar dos o más apremios por la falta

de pago de unas mismas cuotas, las pensiones alimenticias atrasadas

devengarán el interés corriente entre la fecha de vencimiento de la respectiva

cuota y la del pago efectivo.

En las situaciones contempladas en este Artículo, el juez dictará también

orden de arraigo en contra del alimentante, la que permanecerá vigente hasta

que se efectúe el pago de lo adeudado. Para estos efectos, las órdenes de

apremio y de arraigo expresarán el monto de la deuda, y podrá recibir

válidamente el pago la unidad policial que les dé cumplimiento, debiendo

Page 63: Tesis Conplementaria a La Ley 1760

63

entregar comprobante al deudor. Esta disposición se aplicará asimismo en el

caso del arraigo a que se refiere el artículo 10.

Si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los medios

necesarios para el pago de su obligación alimenticia, podrá suspenderse el

apremio y el arraigo, y no tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso cuarto.

Page 64: Tesis Conplementaria a La Ley 1760

64

CAPITULO V

ANTEPROYECTO DE LEY BOLIVIANA

5.1 JUSTIFICACIÓN

En base a lo observado en las legislaciones de Ecuador, Chile y

Nicaragua, se puede seguir un modelo legislativo para el régimen de asistencia

familiar boliviano, con la finalidad de poder asegurar de forma más efectiva el

cumplimiento de la prestación por parte del obligado.

5.2 FUNDAMENTOS DE LEY

CONSIDERANDO.- Que la Constitución Política del Estado en su Artículo 108

inciso 9, inserto en el título de Deberes Fundamentales de las Personas,

consagra la asistencia familiar como expresión del derecho a la vida y a la

salud a que se refiere el mencionado artículo, inscribiéndose este beneficio

como un derecho fundamental.

CONSIDERANDO.- Que el Artículo 60 de la Constitución inserto también en el

título anterior, estableciendo como un deber fundamental y de manera muy

específica, el de asistir, alimentar y educar a los hijos menores de edad, así

como a los padres cuando se hallen en situación de enfermedad, miseria o

desamparo.

Page 65: Tesis Conplementaria a La Ley 1760

65

POR LO TANTO.- Es imprescindible la modificación de los Artículos 63, 65 y

66 de la Ley 1760 para incorporar un procedimiento más rápido en la petición

de la asistencia familiar.

ARTÍCULO 63.- (AUDIENCIA PRELIMINAR) I. Con la contestación a la demanda o sin ella, el juez señalará día y hora para audiencia preliminar que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días, contados desde la contestación o el vencimiento del término. II. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. ARTICULO 65.- (CONTENIDO DE LA AUDIENCIA) En la audiencia preliminar se cumplirán las siguientes actividades: 1. Alegación de hechos nuevos, siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa y aclaración de sus fundamentos si resultaren imprecisos, oscuros o contradictorios. 2. Contestación por la parte actora a las excepciones previas opuestas por el demandado y recepción de las pruebas propuestas en apoyo de las excepciones. 3. Decisión de las excepciones previas opuestas y las nulidades planteadas o las que el juez hubiere advertido. Resolución, de oficio o a petición de parte, de todas las cuestiones que correspondan para sanear el proceso, rechazando de oficio y en forma inmediata los incidentes evidentemente dilatorios aplicando una multa gradual en caso de insistencia en estos recursos. 4. Tentativa de conciliación instada por el juez respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos. Si se llegare a un acuerdo total, éste será homologado en el mismo acto poniendo fin al proceso. Si la conciliación fuere parcial, será aprobada en lo pertinente, debiendo proseguir el proceso sobre los puntos no conciliados. 5. Fijación del objeto de la prueba, admitiendo la que fuere del caso y disponiendo su recepción en la misma audiencia, o alternativamente, rechazando la inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente. 

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66

ARTÍCULO 66.- (AUDIENCIA COMPLEMENTARIA) I. Si la prueba no hubiere sido totalmente recepcionada en la audiencia preliminar, en la misma se señalará día y hora de audiencia complementaria que se realizará hasta dentro de los diez días siguientes. La audiencia no podrá suspenderse por ningún motivo ni dejará de recepcionarse la prueba por ausencia de una de las partes. II. Los testigos y peritos, permanecerán en sala a los efectos de eventuales declaraciones complementarias o careos, excepto que el juez autorice su retiro. III. Todo lo actuado se asentará en acta resumida.

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67

CAPITULO VI

6. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

6.1 CONCLUSIONES

1. La asistencia familiar es una institución que procura proteger a los más

desposeídos, claro está, dentro de los límites del Código de Familia y

otras fuentes del Derecho de Familia, como ser la doctrina y la

jurisprudencia. Su aplicación, como todo el Derecho de Familia, requiere

del operador judicial sensibilidad dada la importancia de la familia como

organización primaria y base de la sociedad.

2. Cualquier decisión que se tome, los jueces y autoridades, dice el Artículo

2 del Código de la materia, tendrán en cuenta el estado y condición de

las personas como miembro del grupo familiar y concederán prevalencia

al interés que corresponda a la familia sobre el particular de sus

componentes y de terceros. El interés del particular debe estar en

armonía con el interés de la familia para ser protegido. No puede estar el

interés de este por encima del de aquella, mucho más si se trata de hijos

menores, cónyuges y padres. Para el Derecho Civil es suficiente que los

hechos que fundamentan la pretensión estén probados para que esta

sea acogida, en el Derecho de Familia, puede que los hechos estén

probados y no darse curso a lo pedido por velar el interés del grupo

familiar.

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68

3. De acuerdo a los resultados obtenidos del estudio aplicado en la

Legislación Nacional en comparación con los sistemas jurídicos

extranjeros y los datos de las encuestas y entrevistas a los especialistas

se comprueba que los plazos establecidos en la Ley 1760 son

demasiado excesivos para los procedimientos de petición de asistencia

familiar.

4. Por otro lado, se ha logrado evidenciar que las principales falencias de la

Ley 1760 se encuentra en la redacción de los Artículos 63 (15 dias), y 66

( 15 días) debido a que establecen plazos excesivos en la tramitación de

la asistencia provisional, y la resolución de las peticiones en la audiencia

preliminar y conclusiva de la asistencia familiar, además de la falta de

limitación y rechazo de los incidentes dilatorios dentro de estos

procedimientos.

5. En forma conclusiva, los resultados obtenidos en de la investigación han

permitido convalidar la hipótesis y responder a los objetivos del trabajo

final, ya que mediante el análisis se comprueba que la redacción de los

artículos 62, 63, 65 y 66 de la Ley 1760, contradicen los principios

constitucionales de “interés superior del niño” y “celeridad” como

cualidades que deben ser observados en forma obligatoria en los

procesos de petición de asistencia familiar, por lo tanto, su modificación

constituye una garantía procesal para el cumplimiento efectivo y eficaz

de los derechos de la asistencia familiar, con celeridad y oportuna en

estos procesos para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y

adolescentes en Bolivia.

Page 69: Tesis Conplementaria a La Ley 1760

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6.2 RECOMENDACIONES.-

1. Una vez establecida la dispersión jurídica existente dentro del Código de

Familia sobre la determinación del derecho a asistencia familiar de los hijos se

recomienda homogenizar los Artículos 174, 258 y 265 para que no existan

contradicciones en cuanto a la edad del beneficiario, ya que según la

investigación es una de las falencias descubiertas en el estudio crítico.

2. Si bien la pensión de alimentos es un derecho para los hijos y un deber para

los padres, no siempre se llega a un acuerdo que satisfaga a ambas partes

cuando la ruptura de la pareja no ha sido amigable, menos aun cuando esta

prestación ha sido determinada judicialmente, por lo que se recomienda regular

dentro del Código de Familia los acuerdos convencionales entre posibilidades

del obligado no permitan cumplir a cabalidad los requerimientos del beneficiario.

3. Es necesario incorporar un mayor seguimiento de los procesos de asistencia

familiar por parte del Consejo de la Magistratura ya que sólo parcialmente se

cumple la celeridad en este tipo de procesos con la aplicación de la Ley 1760,

siempre y cuando las partes cumplían con las formalidades y recaudos

procesales para que los pasos se cumplan, debido a que existen vacíos en la

Ley cuando el Artículo 63 dice 15 días para la audiencia preliminar, pero si esta

se suspende por falta de notificaciones imputables a los partes los plazos se

alargan y no establece con claridad el Artículo 64, cuanto tiempo debe

esperarse para dar por desistida la demanda.

4. De acuerdo al estudio, efectivamente los recursos incidentales desvirtúan el

proceso sumarísimo, ya que la norma procesal no establece un límite objetivo

para la interposición de este recurso, es por ello que el juez como director del

proceso es que debe precautelar que la utilización de estos recursos no sea

una ilegitima forma de retrasar el proceso y cumplimiento de las obligaciones.

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5. Debido a que en la legislación nacional no existe un tiempo para plantear un

incidente, este se plantea de acuerdo a las necesidades de los menores ya que

van creciendo y van teniendo mayores gastos porque se incrementan sus

necesidades básicas, sin embargo, se recomienda que los operadores de

justicia tengan un mayor control en aquellos recursos incidentales que son

notoriamente dilatorios, para que sean rechazados de oficio para evitar

retardación de justicia injustificada.

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ANEXO I

ENCUESTAS

CUADRO N° 1

¿PERSONAS ENCUESTADAS?

DESCRIPCION CANTIDAD %Femenino 26 52Masculino 24 48

Total 50 100

El grafico nos muestra que del total de personas encuestadas el 52% es de

sexo femenino y el 48% es de sexo masculino mostrándonos que el tema de la

asistencia familiar preocupa más a las mujeres.

Fuente: elaboración propia

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CUADRO N° 2

¿QUÉ FALLAS ENCUENTRA SOBRE EL PROCESO DE ASISTENCIA FAMILIAR EN BOLIVIA?

DESCRIPCION CANTIDAD %Demasiado Burocrático 20 40Los montos son muy bajos 10 20No existen medios de aseguramiento 8 16Muchos gastos en el proceso 12 24Otros 0 0

Total 50 100

Podemos ver que una de las más grandes fallas es que el sistema es demasiado burocrático (40%) y que los gastos en el proceso son muy altos (24%) ya que se le hace difícil seguir un proceso a personas de escasos recursos, y que el monto a pagar de asistencia familiar (20%) es muy bajo.

Fuente: elaboración propia

Page 73: Tesis Conplementaria a La Ley 1760

73

CUADRO N° 3

¿CUAL ES EL PRINCIPÁL MOTIVO PARA QUE HAYA DEMANDADO POR ASISTENCIA FAMILIAR?

DESCRIPCION CANTIDAD %Necesidades económicas 28 56Responsabilidad de los padres 11 22Falta de comunicación de los padres 0 0Como medio para que el padre o madre se preocupe 0 0Por incumplimiento de sus deberes del obligado 11 22

Total 50 100

Uno de los motivos más importantes para solicitar la asistencia familiar es por la falta de ingresos (56%) ya que los productos de consumo diario elevan sus precios por los cielos, y otro punto importante por la responsabilidad que tiene ambos cónyuges con el niño ya que de ellos depende una buena educación y alimentación (22%).

Fuente: elaboración propia

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CUADRO N° 4

¿QUE OPINA DE LOS PLAZOS EN LA ASISTENCIA FAMILIAR?

DESCRIPCION CANTIDAD %Son demasiados largos 24 48Son adecuados al proceso 16 32No opinan 10 20

TOTAL 50 100

El 48% opina que el tiempo que demora un proceso de la asistencia familiar es muy largo, otros opinan que el plazo es muy adecuado 32%, y un 20% prefiere no opinar.

Fuente: elaboración propia

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CUADRO N° 5

¿EN QUE PARTE DEL PROCEDIMIENTO SE ENCUENTRA LA DEMORA?

DESCRIPCION CANTIDAD %En la resolución provisional de la demanda 17 34En la resolución de la audiencia provisional 7 14En la recepción de la prueba 3 6En la audiencia complementaria 5 10En la audiencia conclusiva 13 26En la sentencia 5 10

TOTAL 50 100

Las parte que se tiene que mejorar en el proceso es en la resolución provisional de la demanda (34%) ya que la necesidad en mayor, la audiencia conclusiva (26%) se guido de la resolución audiencia provisional (14%).

Fuente: elaboración propia

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CUADRO N° 6

¿COMO ES SU RELACION FAMILIAR ACTUALMENTE?

DESCRIPCION CANTIDAD %Buena 16 32Regular 27 54Mala 7 14

Total 50 100

El grafico nos muestra que la relación familiar es regular (54%) ya que se tiene que mejorar el ambiente de familia, pero el 32% nos dice que la relación familiar es buena y un 14% que es mala.

Fuente: elaboración propia

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CUADRO N° 7

¿QUE OPINA SOBRE EL MONTO QUE PERCIBE POR ASISTENCIA FAMILIAR?

DESCRIPCION CANTIDAD %Es muy bajo y no asegura el cumplimiento de las necesidades 36 72Cumple lo esencial pero no asegura una calidad de vida digna 11 22Es suficiente 3 6Otros 0 0

Total 50 100

El mayor porcentaje (72%) se concentra en que el pago de la asistencia familiar

es muy bajo ya que no cubre las necesidades necesarias, otras personas

opinan que el monto es bueno pero alcanza para una vida digna (22%).

Fuente: elaboración propia

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ENTREVISTAS

Identificación del entrevistado /a)

Nombre: Mery Cardozo

Grado de instrucción: Lic. en Derecho

Institución: Defensoría de la Niñez y Adolescencia

Especialidad: Atención de casos de Maltrato

Cargo: Abogada

¿Qué opina sobre los plazos establecidos en la Ley 1760 sobre la

asistencia familiar en Bolivia?

R.- En mi opinión, estos plazos son excesivos para la concepción de los

procedimientos sumarísimos de asistencia familiar, que según su esencia

deberían asegurar la provisión inmediata para la subsistencia de los

beneficiarios, más aun considerando que en nuestro ordenamiento jurídico

interno se ha incorporado el interés superior del niño, niña y adolescente como

prioridad en todo procedimiento que estén involucrado los intereses de los

menores de edad.

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ENTREVISTAS

Identificación del entrevistado /a)

Nombre: Richard Morales

Grado de instrucción: Lic. en Derecho

Institución: Morales y Asociados

Especialidad: Procedimiento Civil

Cargo: Docente

¿Qué opina sobre los plazos establecidos en la Ley 1760 sobre la

asistencia familiar en Bolivia?

R. Desde una perspectiva práctica estos plazos son evidentemente largos y

dilatorios ya que según la Ley del Órgano Judicial, todos los procesos judiciales

están sujetos al principio de celeridad; en este sentido al tratarse de un proceso

sumario de asistencia familiar según la Ley de Abreviación Procesal Civil y de

Asistencia Familiar, más aun debería observar el cumplimiento eficaz de este

principio procesal.

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ENTREVISTAS

Identificación del entrevistado /a)

Nombre: Teresa Torrico Cortez

Grado de instrucción: Lic. en Derecho

Institución: Casa de la Mujer

Especialidad: Atención de Casos de VIF

Cargo: Abogada (14 años en la temática Mujeres)

¿Qué opinión tiene sobre asistencia familiar en Bolivia?

R.- El proceso de asistencia familiar es un derecho que tiene un hijo de que su

progenitor le proporcione el sustento, esta acción puede ser interpuesta por la

madre u otro familiar considerando que muchas veces es muy lento el proceso

razón por la cual las madres abandonan el caso.

¿Qué otras propuestas realizaría Ud. Para un proyecto de Ley que

complemente y actualice el régimen de asistencia familiar en Bolivia?

R.- Por mi experiencia sugeriría:

a) Que los jueces fueran más flexibles en cuanto a las exigencias de pruebas

por parte de la demandante.

b) Que el trámite sea menos burocrático.

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c) Que los señores jueces al fijar la pensión, hagan de cuenta que ese monto es

para que coman sus hijos o sus nietos, esto con la finalidad de que SEA MAS

JUSTOS.

Page 82: Tesis Conplementaria a La Ley 1760

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BIBLIOGRAFÍA

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www.monografias.com