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EL REGIMEN TRIBUTARIO APLICABLE A LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES EN COLOMBIA JOSE ANDRES ROMERO TARAZONA PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS DEPARTAMENTO DE DERECHO ECONOMICO BOGOTA D.C. 2002 EL REGIMEN TRIBUTARIO APLICABLE A LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES EN COLOMBIA

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EL REGIMEN TRIBUTARIO APLICABLE A LOS CONSORCIOS Y UNIONES

TEMPORALES EN COLOMBIA

JOSE ANDRES ROMERO TARAZONA

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS

DEPARTAMENTO DE DERECHO ECONOMICO BOGOTA D.C.

2002 EL REGIMEN TRIBUTARIO APLICABLE A LOS CONSORCIOS Y UNIONES

TEMPORALES EN COLOMBIA

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JOSE ANDRES ROMERO TARAZONA

Monografía para optar por el título de Abogado

Director FERNANDO MOLINA GRAU

Abogado

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS

DEPARTAMENTO DE DERECHO ECONOMICO BOGOTA D.C.

2002

A mis padres, Juan Martín y Luz H., ejemplo y auspicio en mi desarrollo

personal y profesional.

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A Ingrid mi compañera y apoyo

durante toda la carrera.

A mi familia y amigos por su confianza permanente e

incondicional.

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TABLA DE CONTENIDO

INTRODUCCION .......................................................................................................... 7

1. LOS CONTRATOS DE COLABORACIÓN Y SUS MODALIDADES EL CONSORCIO Y LA UNIÓN TEMPORAL ............................................................................................. 13

1.1. Introducción...........................................................................................................13 1.2. Evolución normativa ......................................................................................................15

1.2.1. Antecedentes jurídicos de la Ley 80 de 1993 .........................................................15 1.2.2. Los contratos de colaboración y sus modalidades el consorcio y la unión temporal, en el marco de la Ley 80 de 1993.............................................................................................18 1.2.3. Las normas tributarias se refieren a las especies y no al género de contratos de colaboración 22

1.3. Noción general de los contratos de colaboración ..................................................25 1.4. Características de los contratos de colaboración, y sus especies los consorcios y uniones temporales.............................................................................................................................28

1.4.1. Atípico y nominado ................................................................................................28 1.4.2. Consensual .............................................................................................................29 1.4.3. Plurilateral.............................................................................................................31 1.4.4. Entre particulares o entidades estatales ................................................................32 1.4.5. Entre nacionales o extranjeros ..............................................................................32 1.4.6. Animo de desarrollar una actividad empresarial determinada mediante la colaboración, cooperación y coordinación de actividades. ...................................................................32 1.4.7. Participación en una empresa común....................................................................33 1.4.8. Responsabilidad compartida, manteniendo la independencia...............................34

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1.4.9. No genera una nueva persona jurídica ..................................................................34 1.5. Clasificación de los contratos de colaboración......................................................36

1.5.1. Contratos de colaboración con objeto administrativo o meramente privado........36 1.5.2. Contratos de colaboración entre particulares y con entidades estatales ..............38 1.5.3. Contratos de colaboración nacionales e internacionales......................................40 1.5.4. Contratos de colaboración temporales y de tiempo indefinido .............................41 1.5.5. Contratos de colaboración de participación independiente o a título de unión temporal y de participación conjunta o a título de consorcio. ...............................................................43

1.6. Diferencias entre los contratos de colaboración y otras figuras jurídicas .............43 1.6.1. Diferencias con la transformación, fusión y escisión de sociedades .....................45 1.6.2. Diferencias con los grupos de sociedades y grupos empresariales.......................47 1.6.3. Diferencias con el contrato de cuentas en participación.......................................50 1.6.4. Diferencias con la sociedad y la sociedad de hecho..............................................52

1.7. El consorcio y unión temporal como especies de los contratos de colaboración ..55 1.8. Importancia de adoptar los contratos de colaboración en materia comercial ........59

2. REGIMEN TRIBUTARIO DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES EN COLOMBIA ................................................................................................................ 63

2.1. Introducción...........................................................................................................63 2.2. Evolución de las Normas Tributarias en relación con los Consorcios y las Uniones Temporales ...........................................................................................................................65 2.3. Las Normas Tributarias Aplicables a los Consorcios y las Uniones Temporales .67

2.3.1. Obligación de solicitar NIT ...................................................................................68 2.3.2. Impuesto sobre la renta..........................................................................................70 2.3.3. Impuesto sobre las ventas ......................................................................................74 2.3.4. Impuesto de timbre.................................................................................................82 2.3.5. Impuestos territoriales (ICA, predial, valorización, estampillas) .........................84 2.3.6. Agente de retención del impuesto sobre la renta ...................................................87 2.3.7. No es agente de retención de timbre, IVA o ICA ...................................................90 2.3.8. Obligación de dar informaciones a las autoridades tributarias............................95 2.3.9. Responsabilidad de los partícipes frente a las obligaciones tributarias ...............96

2.4. Régimen de Facturación Aplicable a los Consorcios y las Uniones Temporales..99 2.4.1. Obligación de facturar.........................................................................................100 2.4.2. Requisitos de la factura........................................................................................105 2.4.3. Documentos equivalentes.....................................................................................107 2.4.4. Régimen sancionatorio ........................................................................................108 2.4.5. La facturación de los partícipes en el consorcio o la unión temporal.................109 2.4.6. Las facturas soporte de costos y gastos ...............................................................110

2.5. Régimen Contable de los Consorcios y las Uniones Temporales .......................111

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2.6. Importancia de una reforma tributaria en materia de consorcios y uniones temporales 115

3. CONCLUSIONES Y PROPOSICIONES DEL TRABAJO DE GRADO......... 117 3.1. Conclusiones y proposiciones relativas a los contratos de colaboración en Colombia117 3.2. Conclusiones y proposiciones relativas al régimen tributario aplicable a los consorcios y uniones temporales en Colombia ........................................................................................120

BIBLIOGRAFÍA ........................................................................................................ 141

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INTRODUCCION

Las personas por naturaleza tienden a asociarse con otras para lograr un beneficio

común, que se materializa en un mayor bienestar particular. En palabras de George H.

Sabine, retomando a Platón, “las sociedades surgen como consecuencia de las

necesidades de los hombres, que sólo pueden ser satisfechas en cuanto aquéllas se

complementan”1. Este principio filosófico y político, explica los diversos contratos de

asociación, de los que surgen figuras jurídicas como las sociedades, las asociaciones,

las corporaciones, las fundaciones, los sindicatos, los gremios, los grupos de

sociedades, y contratos de colaboración. Sin embargo, ante esta tendencia natural, el

hombre mantiene siempre un fragmento inalienable e indisponible, cual es su libertad

personal.

Desde el matrimonio para formar una familia y la asociación de familias para formar

una tribu, hasta la agrupación de entes territoriales para constituir un Estado y la unión

de Estados para formar regiones de interés económico y político; se encuentran claros

ejemplos, en los que los seres humanos buscan unirse con otros y crear estructuras

asociativas cada vez más productoras de bienestar común.

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Podría decirse que Platón en su más importante obra, La República, se refirió al

principio de especialidad aplicable hoy a las empresas, al manifestar que “se producen

todas las cosas en mayor número, mejor y con más facilidad, cuando cada uno, según

sus aptitudes y en el tiempo oportuno, se dedica a un solo trabajo, estando dispensado

de todos los demás”2.

Desde la revolución industrial en los siglos XVIII y XIX, se observó en el panorama

internacional un viraje fundamental en el modelo social de los diferentes países del

mundo, liderado por el inusitado crecimiento económico. El comercio juega dentro de

este escenario un papel protagónico, ya que gracias al desarrollo tecnológico aplicado

a los medios de comunicación y a la maquinaria industrial, se permitió extender el

espectro físico en el que se desarrollaban las transacciones comerciales al plano

internacional y aumentar los niveles de producción logrando economías de escala

capaces de ofrecer y competir con sus productos no sólo en el mercado nacional, sino

en el internacional.

Dentro de este panorama de apertura económica, inducido por el aumento de la

demanda de bienes y servicios, los empresarios comienzan a entender que la mejor

forma para organizar su actividad consiste en dividirla por unidades especializadas en

cada una de las etapas del proceso productivo, en donde se establecen personas

jurídicas diversas entre sí, pero relacionadas por la actividad económica que

desarrollan. Las diferentes formas de asociación entre empresas, dentro de la que se

encuentran los contratos de colaboración y sus modalidades el consorcio y la unión

temporal, se constituyen en una realidad económica que crece en importancia en

relación directamente proporcional con el desarrollo de la humanidad.

1 SABINE, George H. Historia de la Teoría Política, Fondo de Cultura Económica, Editorial Presencia, Bogotá, 1992, página 47. 2 PLATON, República, 370 c, citado por SABINE ibídem, página 48.

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El francés Jean Pierre Guyenot advierte categóricamente que, “como los hombres, las

sociedades oscilan entre el instinto gregario y la voluntad de independencia. Las duras

leyes de la vida económica no les permiten ya la elección entre vivir agrupadas o

desaparecer absorbidas en una lenta agonía solitaria y ruinosa”3.

La ciencia económica se ha referido a este fenómeno con el término “economías de

escala”, las cuales pueden entenderse como el tamaño justo de una empresa para

lograr el mayor grado de eficiencia y eficacia en sus procesos productivos. De acuerdo

con lo anterior, Samuelson y Nordhaus definen las economías de escala como los

“aumentos de la productividad o disminuciones del costo medio de producción,

derivados del aumento de todos los factores de producción en la misma proporción” 4,

concepto que es diferente al de monopolio y oligopolio.

La importancia de las economías de escala es inusitada dentro del panorama actual de

desarrollo empresarial. Como lo anotan los economistas norteamericanos citados, “las

economías de escala y la producción en serie explican una gran parte del crecimiento

económico que han experimentado los países en los últimos cien años... la mayoría de

los procesos de producción son mucho mayores de lo que eran en el siglo XIX”5.

3 Jean Pierre Guyenot. Los grupos de interés económico, citado por CABALLERO SIERRA, Gaspar. Los consorcios públicos y privados. Primera edición. Editorial Temis S.A. Bogotá, 1985, página 5. 4 SAMUELSON, Paul A. NORDHAUS, William D. “Economía”, MacGraw Hill, 904-905. “Monopolio: Estructura del mercado en la que una única empresa ofrece una mercancía. Oligopolio: Situación de competencia imperfecta, en la que una industria está dominada por un pequeño número de oferentes”. Es importante anotar que la producción a gran escala puede ser causa de la imperfección del mercado que puede terminar produciendo oligopolios y monopolios que perjudican el equilibrio del mercado, es decir, cuando existen economías de escala en un sector industrial, tienden a reducirse el número de empresas que participan de dicha actividad económica, dado que los pequeños empresarios, ante la imposibilidad de competir con los precios de los grandes productores, salen del mercado. 5 SAMUELSON, Paul A. NORDHAUS,Ibídem, pág. 136

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Con el objetivo de conseguir economías de escala, las sociedades utilizan diversos

medios de agrupación, que consisten en acuerdos entre ellas para lograr objetivos

comunes a corto, mediano y largo plazo, como el cartel, el trust, el holding company6, y

los contratos de colaboración, formas asociativas entre personas jurídicas

independientes que les permiten ahondar esfuerzos especializados y conjuntos para el

desarrollo de un proceso productivo determinado, obteniendo mayores beneficios al

reducir costos y aumentar en eficiencia.

El sector empresarial colombiano encuentra en los contratos de colaboración y sus

modalidades el consorcio y la unión temporal, alternativas importantes para el

desarrollo eficiente de actividades económicas relacionadas con la realización de

diversos negocios jurídicos, lo que les permite aumentar su competitividad y optimizar

sus resultados, lo cual es de especial relevancia en el marco de la economía moderna.

De acuerdo con lo anterior, en la exposición de motivos del proyecto de ley que se

convertiría en Ley 80 de 1993, estatuto contractual de la administración pública, se

afirmó que “sin duda, el fenómeno de la especialidad cada día va adquiriendo mayor

preponderancia en el mundo de los negocios y del comercio. La mayor eficiencia y la

menor ineficacia como condiciones de la implantación dentro del comercio de la

llamada “ventaja comparativa” ha provocado la aludida especialidad. En razón a ello,

cada vez se hace más necesaria la unión de dos o más personas con el fin de hacer

factible la prestación de un servicio, la ejecución de una obra, etc. brindando cada uno

una mayor calidad y eficiencia en razón de su especialidad, y evitando así los mayores

costos y efectos negativos que pueden derivarse de la realización aislada y particular

de actividades respecto de las cuales no se es el más apto. Ahora bien, esa realidad no

6 NARVÁEZ, José Ignacio. Teoría General de las Sociedades, Octava Edición, Legis, Bogotá 1997, 465- 466.

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puede ser desconocida por el ordenamiento jurídico; por el contrario, debe

reconocérsele”.7

Los anteriores motivos incentivaron al legislador a incluir dentro del ordenamiento de

contratación administrativa la figura de los contratos de colaboración con participación

a título de consorcio y de unión temporal, que si bien no ofrece una noción clara y

completa de género contractual, se constituye en un avance importante que debería

replicarse, con más y mejor juicio, por la legislación comercial.

Salvo el incipiente caso del consorcio y de la unión temporal, en Colombia no existe un

desarrollo legislativo relacionado con los contratos de colaboración, lo que significa un

motivo suficiente para resaltar la importancia de los ejercicios académicos sobre estas

figuras jurídicas de especial relevancia para el desarrollo de los negocios en el mundo

actual.

Se necesita que el Estado se convierta en un aliado del empresario particular e invierta

gran parte de sus esfuerzos en el estudio y análisis de mecanismos innovadores y

creativos, que incentiven el crecimiento económico de nuestro sector productivo. En la

medida que la economía crezca también aumentan los ingresos públicos, juicio del que

partimos en un silogismo natural para concluir que aumentar los impuestos no es la

mejor forma de proyectar unas finanzas públicas equilibradas en el largo plazo, sino la

alternativa más común para solucionar los problemas coyunturales de una situación de

crisis fiscal. Se requiere una reforma tributaria estructural que llegue al fondo de los

problemas de nuestras finanzas públicas y formule unas soluciones consecuentes con

la situación del país.

7 GACETA DEL CONGRESO No. 75, miércoles 23 de septiembre de 1992, página 6.

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Ahora bien, el tema de los contratos de colaboración y sus modalidades el consorcio y

la unión temporal, han sido objeto de múltiples disertaciones teóricas, algunas de las

cuales serán citadas a lo largo de este trabajo. Sin embargo, son pocos los esfuerzos

de la academia y del gobierno, encaminados al estudio de las normas tributarias que

son aplicables a los contratos de colaboración, los consorcios o las uniones

temporales, para lograr claridad normativa, seguridad jurídica e identificar las mejores

prácticas tributarias que faciliten el manejo de dichas figuras.

Teniendo en cuenta la importancia de los contratos de colaboración en todas sus

especies (consorcios y uniones temporales, entre otras), para la economía nacional y

buscando aportar algunas ideas para la necesaria reforma estructural que hoy

advertimos, en este trabajo de investigación se desarrollarán los conceptos de esta

forma contractual, describiendo el régimen tributario que les aplica y proponiendo

algunas alternativas tributarias para facilitar su manejo, armonizando y adaptando las

normas existentes y tomando del derecho comparado algunos ejemplos prácticos que

podrían ser adoptados por nuestra legislación.

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1. LOS CONTRATOS DE COLABORACIÓN Y SUS MODALIDADES EL

CONSORCIO Y LA UNIÓN TEMPORAL

1.1. Introducción

La Constitución Política de Colombia en su artículo 38 establece que “se garantiza

el derecho de libre asociación para el desarrollo de distintas actividades que las

personas realizan en sociedad”8. A partir del derecho de asociación reconocido

constitucionalmente, se fundamentan las diversas formas de asociación tipificadas

o permitidas en nuestro ordenamiento jurídico.

Los contratos de asociación se pueden definir como cualquier tipo de agrupación

entre personas para buscar un beneficio compartido. Por regla general, las

prestaciones de las partes contenidas en los contratos de asociación se

encaminan a la obtención de un fin común, por lo que, en virtud de las normas

comerciales, esta clase de contratos son de naturaleza plurilateral.

8 Para profundizar en el concepto del derecho de asociación para nuestra Constitución Política, remitimos al lector a las sentencias de la Honorable Corte Constitucional C-110 del 10 de marzo de 1994 y C-435 del 12 de septiembre de 1996.

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El doctor José Ignacio Narváez García afirma que “la connotación jurídica de la

palabra asociación es genérica porque comprende diversas agrupaciones

estables y generalmente de duración indefinida, cada una de las cuales en

particular persigue un fin que es común a sus asociados”9. Los contratos de

asociación son el género dentro del cual se encuentran todas las especies de

acuerdos de voluntades mediante los cuales dos o más personas se agrupan para

lograr un objetivo común, entre los que se identifican los contratos de asociación

que dan lugar a una persona jurídica, como las fundaciones, corporaciones,

asociaciones y sociedades, o aquellos que mantienen la responsabilidad en

cabeza de los asociados, como la sociedad de hecho, la comunidad, las cuentas

en participación y los contratos de colaboración.

El contrato de colaboración es una forma de los contratos de asociación, que se

ha venido desarrollando por la doctrina nacional, pero que mantiene su calidad de

contrato atípico dentro de la legislación civil colombiana. Sin embargo, es de

anotar que, como se verá adelante, el estatuto de contratación administrativa, Ley

80 de 1993, hace una referencia a las figuras del consorcio y de la unión temporal,

como modalidades de los contratos de colaboración.

En este capítulo se hará una reseña de la incipiente evolución normativa

relacionada con los contratos de colaboración y sus modalidades el consorcio y la

unión temporal, se mostrará un panorama general de esta clase de contratos, en

el que se describe su noción, sus rasgos característicos, su clasificación, su

comparación con otras figuras jurídicas y las diferentes especies del mismo, a la

luz de la legislación colombiana, para finalizar exponiendo los argumentos para

9 NARVÁEZ GARCÍA, José Ignacio. Teoría General de las Sociedades. Octava Edición. Editorial Legis. 1998, página 25.

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defender la necesidad de una regulación positiva para los contratos de

colaboración.

1.2. Evolución normativa

1.2.1. Antecedentes jurídicos de la Ley 80 de 1993

En el Decreto-Ley 150 de 1976, estatuto de contratación administrativa

derogado en la actualidad, y su decreto reglamentario 106 de 1977, se hacía

referencia a la posibilidad de presentar propuestas conjuntas para contratar

con el Estado, cuando en el pliego inicial de condiciones exista la

autorización expresa de la entidad contratante para hacerlo10. Se establece

la responsabilidad solidaria entre los contratistas y la prohibición para los

mismos de ceder su participación en la agrupación al proponente conjunto,

consideraciones estas que aún se mantienen en el ordenamiento de

contratación administrativa11.

Lo anterior fue retomado por el Decreto- Ley 222 de 1983, esto es, la

posibilidad de presentar propuestas conjuntas con la autorización de la

Administración (artículo 3°), la responsabilidad solidaria (artículo 5°) y la

prohibición para los agrupados de ceder su participación entre sí. Lo anterior

es complementado con la obligación de obtener la autorización de la entidad

10 Bajo esta normatividad, se admiten las propuestas conjuntas cuando la entidad pública contratante considere que puede obtener de esta forma de contratación mayores beneficios para la Administración. La regla general era la prohibición, la excepción la contratación de forma conjunta. Actualmente, en la Ley 80 de 1993, se invierte la regla, posibilitando la contratación conjunta aunque no exista autorización expresa de la entidad contratante. 11 En la Ley 80 de 1993 se contempla el tema de la responsabilidad solidaria, en el artículo 7°, y de la imposibilidad de ceder el contrato al proponente conjunto, en el artículo 9°.

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contratante para poder ceder el contrato o la participación de uno de los

agrupados, a un tercero12.

Antes de la Ley 80 de 1993, el consorcio era una forma de llamar a la

agrupación de sociedades, sin que pudiera verse como ente que adquiere

obligaciones y tiene derechos en relación con el contrato administrativo. El

contrato no se adjudica al consorcio, sino a las personas que lo componen

individualmente consideradas. En este sentido Gustavo Humberto Rodríguez

dice “que en el esquema del decreto 222 de 1983, el consorcio es

simplemente la denominación que se le da a la presentación conjunta de una

misma propuesta que, en caso de resultar favorecida, impone la celebración

del contrato con todos y cada uno de los proponentes quienes, en tal virtud,

asumen una responsabilidad solidaria para su celebración y ejecución frente

a la entidad”13.

En el año de 1977, cuando el director de la Superintendencia de Sociedades

era el reconocido jurista José Ignacio Narváez, se presentó un proyecto de

reforma del Código de Comercio en el que se incluía la figura genérica del

contrato de colaboración, bajo la denominación de “grupo de interés

económico” o “consorcio”. Dicho proyecto propuso incluir en el artículo 507

del ordenamiento comercial, el siguiente texto: “El grupo de interés

económico (o consorcio) se constituye por dos o más empresarios

mercantiles, con la finalidad de regular, desarrollar, mejorar, acrecentar y

12 PINZÓN HERNÁNDEZ, María del Carmen. El consorcio un nuevo tipo societario. Formas de control, colaboración, competencia empresarial y propiedad industrial. Segundo congreso iberoamericano de derecho empresarial. Tomo III. Bogotá. Octubre 21, 22, 23. 1997, página 38. 13 RODRÍGUEZ, Gustavo Humberto. Nuevos contratos estatales. Primera Edición. Editorial Jurídicas Wilches. Bogotá. 1994. Página 104.

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organizar en común las actividades económicas de sus miembros”14.

Lastimosamente dicho proyecto no fue aprobado por el Congreso de la

República por cuanto hubiera sido un primer paso hacía el reconocimiento

de esta figura jurídica dentro de nuestro ordenamiento.

Antes de la Ley 80 de 1993, los consorcios, las uniones temporales y las

demás modalidades de contrato de colaboración, se enmarcaban dentro del

mismo universo de contratos atípicos de un mismo género. En algunas

ocasiones, el término “consorcio” era acogido en su acepción natural y

simple, con lo que se podía considerar como un sinónimo del género de

contratos de colaboración15.

El Estatuto contractual entró a regular las especies del consorcio y de la

unión temporal, dejando de lado otras modalidades de contrato de

colaboración, como las “agrupaciones de interés económico” o las “uniones

temporales de empresas” del derecho Español, los “grupos de interés

económico” de la legislación francesa, los “consorcios” de Brasil, las

14 CABALLERO SIERRA, Opcit, página 7. 15 En este sentido genérico se refirió a los “consorcios” la Asociación Nacional de Industriales (ANDI), mediante su Boletín Jurídico del 13 de enero de 1989, al definir como elementos característicos de esta forma contractual, los siguientes: 1. Son agrupaciones de empresas que ejercen la misma actividad económica o actividades conexas o

complementarias, y tienen por objeto la ordenación de sus intereses mediante una organización común. 2. Estas agrupaciones no tienen personalidad propia, habida cuenta de que cada empresa de las asociadas

conservan su personalidad e independencia jurídica. 3. La responsabilidad de los consorcios es solidaria y mancomunada. 4. Las empresas se imponen recíprocamente límites y prohibiciones. 5. La participación puede constituir un fondo común para sufragar los gastos que se generen en el desarrollo del

contrato. Ese fondo común no viene a constituir un patrimonio autónomo. 6. Las empresas, que conforman el consorcio permanecen jurídicamente autónomas, con patrimonios separados y

responsabilidad propia respecto a terceros.

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“agrupaciones de colaboración” y las “uniones transitorias de empresas” de

Argentina, y los “joint venture” del derecho anglosajón.

1

ll

1.2.2. Los contratos de colaboración y sus modalidades el consorcio y la unión

temporal, en el marco de la Ley 80 de 1993

Es claro que en relación con los contratos de colaboración no existen

mayores esfuerzos normativos en nuestro ordenamiento jurídico. El

legislador decidió incluir, en la Ley 80 de 1993 Estatuto de Contratación

Administrativa, a los Consorcios y a las Uniones Temporales dentro de los

sujetos con capacidad para celebrar contratos administrativos. 16

Dicho estatuto dedica el artículo 7° a los consorcios y uniones temporales, e

intenta aproximar las siguientes definiciones para efectos de la contratación

administrativa:

a. “Consorcio: cuando dos o más personas en forma conjunta presentan

una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de

un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las

obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En

consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten

en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los

miembros que lo conforman”.

6 La Ley 80 en su artículo 6° establece en su inciso primero “Pueden celebrar contratos con las entidades estatales as personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También prodrán celebrar contratos con as entidades estatales, los consorcios y las uniones temporales”.

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b. “Unión Temporal: cuando dos o más personas en forma conjunta

presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y

ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el

cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las

sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la

propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación

en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal”.

Como se observa de la transcripción de las definiciones planteadas, la

diferencia específica entre el consorcio y la unión temporal, que justifica la

existencia de la norma, se encuentra en que, a pesar de la responsabilidad

solidaria de las partes por el cumplimiento total de la propuesta un elemento

común para el consorcio y para la unión temporal, en el caso de ésta “las

sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la

propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la

ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal”.

En la exposición de motivos del Estatuto de Contratación Administrativa, el

Gobierno tuvo en cuenta esta diferencia al afirmar que “en cuanto a la unión

temporal, definida igualmente en el artículo 7o., puede decirse que se trata

de una figura que reúne todas las características genéricas del consorcio,

siendo su diferencia específica la posibilidad de que quienes la integran

determinen cuál ha de ser el alcance y contenido de la participación de cada

uno en la ejecución del objeto contratado, de tal manera que, sin perjuicio de

la responsabilidad solidaria por el cumplimiento de la propuesta y del

contrato, los efectos de los actos sancionatorios recaigan exclusivamente

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17 18

19

sobre la persona que incurrió en la falta o en el incumplimiento de que se

trate”17.

A renglón seguido se explica que la razón para prever la posibilidad de un

contrato de colaboración en el que se identifiquen claramente la

responsabilidades y actividades con las que participan las partes que lo

integran, para que las sanciones por incumplimiento se impongan solamente

a la parte responsable, es la de “facilitar la participación conjunta de

oferentes nacionales y extranjeros o de personas con capacidades

económicas diferentes”18, para efectos de la contratación administrativa.

La Honorable Corte Constitucional se pronunció sobre el particular,

reconociendo que la noción general de los contratos de colaboración es

aplicable tanto al consorcio como a la unión temporal pero que, “sin

embargo, la norma en cita introdujo a la figura una variante que justifica la

diferencia con el consorcio y explica de paso su razón de ser19”.

Por su parte, en opinión del doctor Edgar González López, en la práctica

esta diferenciación es imposible porque al asumir una responsabilidad

solidaria para el cumplimiento del contrato, por consecuencia natural los

responsables del incumplimiento serán todas las partes que lo integran sin

que sea posible aplicar las sanciones a una sola de ellas. Como

consecuencia de dicho razonamiento, considera que “no se ve con claridad

la estipulación respecto de la responsabilidad solidaria de los miembros de la

unión temporal y, al mismo tiempo, el derecho y el deber de la

Gaceta del Congreso No. 75, Miércoles 23 de septiembre de 1992, p. 20. Gaceta del Congreso No. 75, Ibídem, p. 20. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-414 del 22 de Septiembre de 1994.

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administración de sancionar sólo al incumplido. En nuestro sentir, o hay

responsabilidad solidaria o no la hay”.20

Se considera que en algunos casos sí es posible identificar claramente las

responsabilidades de las partes y relacionarlas con las sanciones

respectivas, como en el caso de un contrato de colaboración internacional

identificado como unión temporal, en el que la sociedad extranjera participa

como proveedora e importadora de los bienes o equipos que deben ser

instalados y la sociedad colombiana es la responsable de su instalación y

mantenimiento. En el caso planteado, si se establece una sanción

relacionada con el tiempo de cumplimiento en la importación de los bienes

para iniciar la etapa de montaje, y otra relacionada con el término de entrega

de los equipos debidamente instalados, podría decirse que ante un

incumplimiento de los términos, en el primer caso las sanciones serían

20 GONZÁLEZ LÓPEZ, Edgar. Comentarios al nuevo régimen de contratación administrativa, Ediciones Rosaristas, 1994, págs. 99 y 101 a 103, citado por DATALEGIS CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, [$3044]. “La unión temporal tiene el mismo contenido conceptual del consorcio, es decir, la presentación en forma conjunta de una propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución del contrato, y, además, la responsabilidad solidaria por el incumplimiento total de la propuesta y el objeto contratado. Sin embargo, se adiciona un precepto respecto del tema de las sanciones, en el sentido de que ellas se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros en la unión temporal. (...) Si la responsabilidad es solidaria, solidario es el cumplimiento de todas las obligaciones del contrato. Y si es así, y si además existe un solo representante de la unión temporal, la cual tiene capacidad legal para contratar, la administración debe exigir el cumplimiento de la totalidad del contrato. Y, frente a un eventual incumplimiento, todos y cada uno de los miembros del consorcio responden del mismo y deben subsanarlo y remediarlo a la brevedad posible. Si no lo hacen, todos y cada uno de ellos deben estar incursos en las sanciones contractuales que se hayan previsto, y en los demás efectos que surjan de su incumplimiento, pues el incumplimiento es de todos y cada uno de ellos. En consecuencia, no se ve con claridad la estipulación respecto de la responsabilidad solidaria de los miembros de la unión temporal y, al mismo tiempo, el derecho y el deber de la administración de sancionar sólo al incumplido. En nuestro sentir, o hay responsabilidad solidaria o no la hay (...) Sin embargo, si el incumplimiento afecta de manera grave y directa la ejecución del contrato puede conducir a su paralización, presupuestos de hecho que tipifican la figura de la caducidad del contrato, surgiría el interrogante de, si en este caso, podría haber terminación parcial del contrato, o contratación parcial con un tercero ajeno a la unión. La respuesta negativa parece obvia; le corresponde al otro miembro o miembros asumir las obligaciones del incumplido, cuestión que debe ser indiferente para la administración, por cuanto existe un solo representante de la unión temporal para todos los efectos. Y, en caso de persistir el incumplimiento, la inhabilidad corresponde a la ejecutoria del acto que imponga la caducidad, no debería afectar a uno solo de ellos, sino a la unión temporal y a

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asumidas por la sociedad extranjera y, en el segundo, por la sociedad

colombiana.

Independientemente de las diferenciaciones conceptuales entre el consorcio

y la unión temporal, marcadas por la responsabilidad frente a las sanciones

impuestas por el incumplimiento del contrato administrativo celebrado, la

relevancia de la Ley 80 de 1993 se encuentra en que reconoció la posibilidad

de que en forma conjunta las partes mediante el contrato de colaboración a

título de consorcio o de unión temporal, tuvieran la capacidad para celebrar

contratos con el Estado. En opinión de autor, del tenor de la norma se

puede concluir que cuando las actividades del contrato de colaboración se

realicen de forma conjunta se contratará a título de consorcio, y cuando se

realicen de forma común pero independiente, es decir, con

responsabilidades específicas asignadas entre las partes, se contratará a

título de unión temporal.

Por otra parte, las normas tributarias se refieren a los consorcios y uniones

temporales, y no al género de los contratos de colaboración, lo que significa

un vacío en la relación con la aplicabilidad de dichas normas en las demás

especies de contratos de colaboración.

1.2.3. Las normas tributarias se refieren a las especies y no al género de

contratos de colaboración

Como punto de partida para evidenciar la necesidad de una regulación

integral en materia de contratos de colaboración, se advierte un vacío

todos los que la conforman, dada su responsabilidad solidaria. (...) Si no fuera así, no tendría significación jurídica el concepto de responsabilidad solidaria o de cumplimiento total de la oferta y del contrato”.

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normativo, en relación con el tema de nuestro trabajo, en la regulación del

Estatuto Tributario Nacional.

A manera de ejemplo, en materia del impuesto sobre la renta, el artículo 18

del Estatuto Tributario establece que “los consorcios y las uniones

temporales no son contribuyentes del impuesto sobre la renta”. Por su parte,

en relación con los responsables del impuesto sobre las ventas IVA, dicho

estatuto en su artículo 437 establece que “los consorcios y las uniones

temporales” se consideran responsables cuando realicen en forma directa

actividades gravadas.

En este orden de ideas, las normas tributarias se refieren a las especies,

consorcios y uniones temporales, y no a al género de contratos de

colaboración lo que podría interpretarse en el sentido de no permitir la

aplicación analógica de dichas normas a las demás modalidades de los

contratos de colaboración. A título de ejemplo, la Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales podría interpretar, bajo circunstancias determinadas,

que especies de contratos de colaboración diferentes a los consorcios y las

uniones temporales, como el “joint venture” del derecho anglosajón, no le

son aplicables las normas referidas y en consecuencia, que las normas

aplicables serían las de las sociedades de hecho u otra figura establecida en

nuestro ordenamiento.

En relación con el vacío normativo descrito, la mejor forma de aclarar el

panorama y dar seguridad jurídica a los empresarios que decidan desarrollar

sus actividades a través de las diferentes especies del contrato de

colaboración, consiste en un desarrollo legislativo de la materia.

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Entre tanto, la jurisprudencia y la doctrina al definir las especies de contrato

de colaboración a título de consorcio y de unión temporal no se ha limitado a

las características establecidas en la Ley, desarrollando un concepto

genérico en el cual podrían enmarcarse todas las modalidades de contrato

de colaboración.

La Honorable Corte Constitucional ha elaborado un concepto aplicable a los

consorcios y las uniones temporales que, según lo dicho anteriormente,

sería aplicable a todas las especies de contratos atípicos de colaboración en

los siguientes términos: “El consorcio es una figura propia del derecho

privado, utilizado ordinariamente como un instrumento de cooperación entre

empresas, cuando requieren asumir una tarea económica particularmente

importante, que les permita distribuirse de algún modo los riesgos que pueda

implicar la actividad que se acomete, aunar recursos financieros y

tecnológicos, y mejorar la disponibilidad de equipos, según el caso, pero

conservando los consorciados su independencia jurídica21”.

Por su parte, la Superintendencia de Sociedades adopta su propia definición

de contrato de colaboración, consorcio o unión temporal, así: “Del consorcio

si bien no se encuentra regulado en la legislación mercantil, se puede decir

que consiste en un acuerdo de voluntades por medio del cual dos o más

personas naturales o jurídicas se comprometen a unirse para poner los

medios necesarios para facilitar o desarrollar una actividad económica por

un tiempo determinado. En otras palabras, el consorcio es un ente

conformado por un grupo económico utilizado como instrumento de

colaboración entre las empresas, que les permite de algún modo distribuir

21 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-414 del 22 de Septiembre de 1994.

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riesgos financieros y tecnológicos, fortalecer sus equipos, y aunque su

responsabilidad es solidaria respecto de todas y cada una de sus

obligaciones, cada una conserva su propia independencia jurídica”.22

En las nociones citadas, se observa que la Corte Constitucional y la

Superintendencia de Sociedades establecen nociones genéricas al intentar

definir las especies de consorcio y unión temporal, lo que sería la forma más

cómoda de llenar el vacío normativo advertido, aplicando las normas

tributarias a todas las modalidades de contratos de colaboración.

Bajo esta alternativa, todos los contratos de colaboración,

independientemente de su modalidad, serían a título de consorcio o de unión

temporal, dependiendo de la forma de participación de las partes, con lo que,

en la opinión del autor, se abre una posibilidad interpretativa con la que se

pueden justificar la referencia excluyente de las normas existentes. Lo

anterior, sin que se deba dejar de tener en cuenta el vacío normativo

existente.

1.3. Noción general de los contratos de colaboración

El origen y la necesidad de los contratos de colaboración surge a partir de los

procesos de globalización de la economía. Nuestro país, cada vez más, se está

abriendo al mercado mundial, por lo que se requieren nuevas formas asociativas,

como el caso de los contratos de colaboración, para poder competir en los

escenarios de la nueva economía.

22 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, Concepto 220-32767 del 17 de mayo de 2000.

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Mediante los contratos de colaboración los empresarios buscan soluciones a sus

problemas y falencias, para desarrollar o llevar a cabo un proyecto determinado o

para poder celebrar un contrato complejo. Esta figura permite que el empresario

pueda buscar en otras personas, naturales o jurídicas, aquellos componentes con

los que no cuenta y que son necesarios para asegurar el correcto desarrollo de

una empresa o proyecto determinado, sin que se requieran mayores formalidades

o la creación de una nueva persona jurídica23.

Ahora bien, son diversas las nociones de contrato de colaboración propuestas por

la doctrina colombiana, de las cuales nos permitimos citar algunas a continuación:

a. “Asociación entre dos o más personas que tienen un objetivo común pero

que no están sujetas a los requisitos o formalidades del derecho positivo”24.

b. Acuerdo de voluntades “en virtud del cual dos o más personas o grupos de

personas, naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, unen sus esfuerzos

en torno a un proyecto determinado, de manera tal que asumen los riesgos

que involucra el mismo y comparten los beneficios que se obtengan, con la

característica principal, de que al unirse no tienen el propósito de formar una

sociedad”25.

23 BORRAS BOTERO, Edgar Fernando. Ponencia: No se hace necesario otorgar personería jurídica a los contratos de colaboración empresarial, para proceder a su inscripción en el registro mercantil. Formas de control, colaboración, competencia empresarial y propiedad industrial. Segundo congreso iberoamericano de derecho empresarial. Tomo III. Bogotá. Octubre 21, 22, 23. 1997, página 62. 24 SÁNCHEZ ESCOBAR, Luz Myriam. Los contratos de colaboración y el derecho colombiano. Formas de control, colaboración, competencia empresarial y propiedad industrial. Segundo congreso iberoamericano de derecho empresarial. Tomo III. Bogotá. Octubre 21, 22, 23. 1997, página 68. 25 CÁRDENAS GÓMEZ, Zulma Yolima. El joint venture y su ámbito de regulación. Formas de control, colaboración, competencia empresarial y propiedad industrial. Segundo congreso iberoamericano de derecho empresarial. Tomo III. Bogotá. Octubre 21, 22, 23. 1997, página 22.

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c. “Figura que permite a los comerciantes superar las falencias que en un

momento dado puedan llegar a afrontar para llevar a cabo un proyecto o a

ejecutar un contrato determinado”26.

d. “Es una reunión de fuerzas entre dos o más empresas del mismo o

diferentes países, con la finalidad de realizar una operación específica”27.

e. “Organización común de colaboración empresarial, en la cual se establecen

procedimientos y formas de negocios entre empresas autónomas para

desarrollar bienes y servicios necesarios a las mismas o para ejecutar

conjuntamente los procesos productivos o de comercialización”28.

f. “Instrumentos frecuentemente utilizados por la práctica empresarial

colombiana, cuando se quieren unir esfuerzos entre varios empresarios,

para la realización de obras o prestación de servicios”29.

Al estudiar las diferentes aproximaciones al tema es difícil identificar una noción

de los contratos de colaboración que logre aunar todos los elementos

característicos de esta forma contractual. Teniendo en cuenta la importancia de

identificar claramente el objeto de estudio de este trabajo, se plantea una noción

descriptiva que será esbozada a continuación.

26BORRAS BOTERO, opcit, página 62. 27 BERMÚDEZ DUSSÁN, Jennifer. Joint Venture. Formas de control, colaboración, competencia empresarial y propiedad industrial. Segundo congreso iberoamericano de derecho empresarial. Tomo I. Bogotá. Octubre 21, 22, 23. 1997, página 122. 28 BOTERO BERNAL, María del Pilar. El consorcio solución competitiva. Formas de control, colaboración, competencia empresarial y propiedad industrial. Segundo congreso iberoamericano de derecho empresarial. Tomo I. Bogotá. Octubre 21, 22, 23. 1997, página 190. 29 ARRUBLA PAUCAR, Jaime. Contratos Mercantiles, Tomo II – Contratos Atípicos -, primera edición. Editorial Biblioteca Jurídica Diké. Medellín. 1994, página 289.

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De esta forma, en opinión del autor, el contrato de colaboración es aquel acuerdo

de voluntades mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas,

privadas o estatales, nacionales o extranjeras, deciden agruparse con el ánimo de

desarrollar una “empresa común” mediante la colaboración, cooperación y

coordinación de actividades, en la que se comparte la responsabilidad y se

mantiene la independencia entre las partes, sin que se origine una nueva persona

jurídica.

1.4. Características de los contratos de colaboración, y sus especies los consorcios y uniones temporales

De la definición propuesta por el autor en el punto anterior, se identifican los

siguientes elementos característicos de los contratos de colaboración, y sus

especies los consorcios y uniones temporales:

1.4.1. Atípico y nominado

Cuando los contratos que son celebrados en desarrollo del postulado de la

autonomía de la voluntad privada no se encuentran regulados por la ley,

como es el caso de los contratos privados de colaboración, se denominan

contratos atípicos.

En este sentido, la Superintendencia de Sociedades, ha concluido que “se

tiene que el consorcio no es una persona jurídica, sino una modalidad de

contrato no tipificado en la legislación nacional, por lo que, quienes lo

conforman tienen amplia libertad para determinar los efectos del convenio

que se suscribe, entendiéndose que la responsabilidad de los mismos es

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solidaria y mancomunada sobre todas y cada una de las obligaciones que se

deriven de dicho contrato”30.

Teniendo en cuenta las normas especiales sobre consorcios y uniones

temporales en materia de contratación estatal, podemos decir que para

efectos del derecho administrativo los contratos de colaboración, en sus

formas de participación a título de consorcio y unión temporal, se encuentran

tipificados en nuestro ordenamiento.

Es importante tener en cuenta que los contratos privados de colaboración

son atípicos pero nominados, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico

se hacen constantes referencias a los consorcios y uniones temporales,

como por ejemplo en las normas que regulan su régimen tributario aplicable.

Bajo la interpretación más cómoda enunciada anteriormente, la forma

adecuada de referirse a los contratos de colaboración en Colombia sería

bajo el nombre de consorcios y uniones temporales.

1.4.2. Consensual

En virtud de la autonomía de la voluntad privada reconocido en materia de

derecho civil, los particulares pueden decidir sobre el contenido y forma de

sus relaciones jurídicas en sociedad, dentro de los límites del orden público,

la ley imperativa y las buenas costumbres.

De esta forma, el artículo 1602 del Código Civil y el artículo 4 del Código de

Comercio, establecen que los contratos válidamente celebrados constituyen

Ley para las partes y, por tanto, su cumplimiento es obligatorio. Como lo

30 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, Concepto 220-32767 del 17 de mayo de 2000.

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anotan Ospina Fernández y Ospina Acosta, “los particulares, libremente y

según su conveniencia, son los llamados a determinar el contenido, el

alcance, las condiciones y modalidades, de sus actos jurídicos. Solo que

como aquellos, al proceder a hacerlo, cumplen una función que el legislador

les ha delegado, deben observar los requisitos exigidos por este y que –

como lo veremos después – obedecen a razones tocantes con la protección

de los propios agentes, de los terceros y del interés general de las

sociedad”31.

Los particulares pueden definir y celebrar cualquier tipo de contrato, sin

importar que éste se encuentre o no regulado por el derecho positivo.

Por su parte, es importante anotar que en razón de la atipicidad de los

contratos de colaboración, estos se deben entender perfeccionados con el

simple acuerdo de voluntades, al no existir una forma impuesta por la ley

para manifestar la voluntad en esta clase de negocios jurídicos. En otras

palabras, los contratos de colaboración son consensuales, por cuanto para

su perfeccionamiento se requiere, únicamente, del acuerdo de voluntades

entre las partes.

En el caso de los contratos de colaboración cuya participación es a título de

consorcio o unión temporal, para efectos de contratar con el Estado, se

requiere la existencia de un documento que acredite dicha condición en la

licitación pública. La necesidad del escrito para efectos de la contratación

administrativa, en opinión del autor, no constituye una forma impuesta para

31 OSPINA FERNANDEZ, Guillermo, OSPINA ACOSTA, Eduardo. Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico, quinta edición, Editorial Temis S.A. Bogotá. 1998, página 13 y 14.

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efectos del acuerdo de voluntades y el perfeccionamiento del contrato de

colaboración, sino un requisito adicional para contratar con el Estado.

Ahora bien, como se anotará en el capitulo siguiente, para efectos tributarios

y, en general, de seguridad jurídica frente a terceros (incluido el Estado),

sería conveniente que los contratos de colaboración se hicieran constar por

escrito, por cuanto, de esta forma, se podrían determinar claramente las

condiciones en que se desarrollaría la “Empresa Común”. Lo anterior

debería complementarse con una norma específica que exonere este tipo de

contratos del impuesto de timbre nacional.

1.4.3. Plurilateral

Los artículos 865 y 903 del Código de Comercio colombiano se refieren a los

negocios jurídicos plurilaterales.

En esta clase de negocios jurídicos intervienen dos o más partes y sus

prestaciones buscan el fin común propuesto en el acuerdo. Es por ello, que

en las normas citadas se acoge, por regla general, el concepto de

responsabilidad solidaria ante el incumplimiento de uno de los asociados y el

de la prevalencia del vínculo asociativo frente a la nulidad del vínculo

particular.

Todos los contratos de asociación, incluidos los contratos de colaboración,

son negocios jurídicos plurilaterales por la naturaleza de las prestaciones

que surgen del acuerdo de voluntades.

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1.4.4. Entre particulares o entidades estatales

Los contratos de colaboración pueden celebrarse entre particulares, caso en

el cual serían de carácter privado, y entre un particular y una entidad estatal,

caso en el cual nos encontraremos ante un contrato administrativo.

Para efectos de este trabajo, dejamos por fuera los convenidos de

colaboración entre entidades estatales como es el caso de las asociaciones

de municipios, porque en ellos no se cumplen con todos los elementos

característicos de los contratos de colaboración y, por tanto, deben ser

estudiados como una categoría diferente a la que configura nuestro objeto

de estudio.

1.4.5. Entre nacionales o extranjeros

Los contratos de colaboración pueden celebrares entre nacionales, entre

extranjeros o entre nacionales y extranjeros, con lo que se determina su

calidad de contratos nacionales o internacionales de colaboración.

Es de anotar que, en virtud de los artículos 471 y siguientes del Código de

Comercio, una sociedad extranjera que desarrolle actividades permanentes

en Colombia, tiene la obligación de establecerse en el país, constituyendo

una sucursal y cumpliendo con las obligaciones propias de la misma.

1.4.6. Animo de desarrollar una actividad empresarial determinada mediante la

colaboración, cooperación y coordinación de actividades.

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La causa o móvil que tienen las partes para agruparse y celebrar un contrato

de colaboración es la de desarrollar una actividad empresarial determinada

mediante la colaboración, cooperación y coordinación de actividades, entre

las partes, para lograr el desarrollo de una “empresa común” determinada,

de una forma tal que tenga como resultado un beneficio compartido entre las

partes.

El “animus cooperandi” permite diferenciar los contratos de colaboración de

otras figuras jurídicas que, bajo ciertas circunstancias, tienen efectos

jurídicos similares.

1.4.7. Participación en una empresa común

El artículo 25 del Código de Comercio define empresa como “toda actividad

económica organizada para la producción, transformación, circulación,

administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios”.

Una empresa común a dos o más empresarios es la actividad económica

organizada que se realiza con los esfuerzos de uno y otro, sin que

necesariamente todas las actividades se desarrollen de forma conjunta.

Algunos posibles ejemplos de este tipo de actividades pueden ser la

realización de una obra o construcción, la prestación de un servicio, la

exploración y explotación de recursos naturales, la participación en una

licitación pública, entre otras.

Dependiendo de la participación que cada una de las partes tenga en el

contrato de colaboración, se deben distribuir las cargas y utilidades del

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contrato. Por regla general, la participación en los contratos de colaboración

se determina en relación con las actividades o labores que cada una de las

partes en el contrato se obliga a desarrollar en relación con la empresa

común.

1.4.8. Responsabilidad compartida, manteniendo la independencia

En materia comercial, en aquellos contratos en que existe pluralidad pasiva

se presume la responsabilidad solidaria. Adicionalmente, el artículo 865 del

Código de Comercio se establece que “en los negocios jurídicos

plurilaterales, el incumplimiento de algunos de los contratantes no liberará de

sus obligaciones a los otros”.

En este orden de ideas, la responsabilidad solidaria es un elemento

característico de los contratos de colaboración, con lo que los riesgos y

obligaciones relacionados con el objeto de dicho contrato se comparten

entre las partes que lo celebran.

Es importante anotar que, en los contratos de colaboración, si bien se

comparte la responsabilidad se mantiene la independencia administrativa,

económica, jurídica, financiera y tributaria, entre las partes que lo celebran.

Elemento que diferencia los contratos de colaboración de las estructuras de

grupo de sociedades o grupo empresarial, situaciones de control en las que

no puede predicarse, por definición, la independencia administrativa.

1.4.9. No genera una nueva persona jurídica

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Las personas jurídicas son aquellos entes jurídicos que en virtud de la Ley

son capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones, por sí mismas y de

forma independiente a las personas que las conforman. El derecho civil

autoriza la constitución de personas jurídicas mediante la constitución de

una sociedad, corporación o fundación.

Las normas colombianas no autorizan la constitución de una persona jurídica

a través de un contrato de colaboración, por lo que no es posible que de

estos contratos pueda surgir un ente jurídico con personalidad. Entonces, la

ausencia de una nueva persona jurídica que se genera de la asociación, es

un elemento característico de los contratos de colaboración.

En este sentido Edgar Fernando Borras Botero concluye que “el legislador

ha querido crear dos figuras diferentes, que permitan que la imputación de

derechos y obligaciones derivadas del contrato de colaboración, recaigan

directamente sobre los participantes en el respectivo contrato, facilitando de

esta forma un grado de integración menor al del esquema societario, si las

partes prefieren la existencia de una imputación diferenciada de estas

obligaciones derivadas del contrato de asociación, deben acudir a cualquiera

de los tipos societarios consagrados en la Ley”32.

Adicionalmente, teniendo en cuenta el “animus cooperandi” y la naturaleza

de los contratos de colaboración, se considera poco recomendable que la

legislación colombiana les reconozca personalidad jurídica33. Sin embargo,

32 BORRAS BOTERO, opcit, página 63 y 64. 33 Como será tratado en el capítulo II de este trabajo, la tarea de la Administración en materia tributaria es mucho más compleja cuando se reconoce personalidad jurídica de los consorcios y las uniones temporales, razón que ha motivado la evolución normativa a la situación actual, es decir, a no reconocerles personería jurídica. En este sentido: BORRAS BOTERO, Opcit, página 61-66.

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existen algunos doctrinantes que consideran que los consorcios y las

uniones temporales deberían tener personalidad jurídica y llegan a proponer

su reconocimiento como nuevo tipo societario34.

1.5. Clasificación de los contratos de colaboración

A continuación se propone una forma de clasificar los contratos de colaboración

teniendo en cuenta el objeto del contrato (empresa común con objeto

administrativo o meramente privado), la calidad de las partes (entre particulares y

entes estatales, entre nacionales y extranjeros), la temporalidad de la empresa y

la forma de participar en la empresa común.

1.5.1. Contratos de colaboración con objeto administrativo o meramente privado

Esta clasificación surge a partir del objeto o “empresa común” del contrato

de colaboración. Los contratos de colaboración con objeto administrativo

serán aquellos que se perfeccionen para la celebración de un contrato con

una entidad estatal.

Por su parte los contratos de colaboración con objeto privado son aquellos

que se celebran para el desarrollo de cualquier tipo de actividad empresarial

34 BELTRÁN RICO, Leonardo David. De la conveniencia de otorgar a los consorcios y a las uniones temporales la categoría de personas jurídicas. Formas de control, colaboración, competencia empresarial y propiedad industrial. Segundo congreso iberoamericano de derecho empresarial. Tomo III. Bogotá. Octubre 21, 22, 23. 1997. Página 27-36. PINZÓN HERNÁNDEZ, María del Carmen. El consorcio un nuevo tipo societario. Formas de control, colaboración, competencia empresarial y propiedad industrial. Segundo congreso iberoamericano de derecho empresarial. Tomo III. Bogotá. Octubre 21, 22, 23. 1997. Página 37-42.

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con contenido económico, diferentes a la celebración de contratos

administrativos.

La utilidad de esta clasificación consiste en que, como se anotó

anteriormente, para la legislación colombiana los contratos de colaboración

con objeto privado son atípicos pero nominados, mientras que los contratos

de colaboración con objeto administrativo, son típicos y nominados.

Lo anterior es relevante, si se tiene en cuenta que existen reglas especiales

que aplican a los contratos de colaboración típicos con objeto administrativo,

a saber:

a. En términos generales, para efectos del desarrollo de su objeto, esto

es, la celebración de un contrato con el Estado, son aplicables todas

las normas aplicables a la contratación administrativa.

b. Para efectos de la contratación administrativa a través de un contrato

de colaboración bajo la modalidad de consorcio o de unión temporal, es

requisito presentar un documento en donde se debe:

- Indicar si su participación es a título de consorcio o de unión

temporal.

- En el caso de unión temporal, señalar los términos y la extensión

de la participación de cada una de las partes.

- Designar la persona que actuará como representante legal del

consorcio o de la unión temporal para todos los efectos.

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- Establecer unos estatutos generales en los que se regulen las

relaciones entre los partícipes del consorcio y se determine la

responsabilidad de los mismos, que en todo caso debe ser

solidaria frente a todas y cada una de las obligaciones derivadas

de la propuesta o del contrato.

c. En materia de cesión del contrato administrativo que se celebre por un

consorcio o unión temporal, el inciso 3° del artículo 41 de la Ley 80 de

1993 establece que “los contratos estatales son intuito personae y, en

consecuencia, una vez celebrados no podrán cederse sin previa

autorización escrita de la entidad contratante”, lo que significa que, en

principio, es posible que alguno de los partícipes en un contrato de

colaboración pueda ceder su posición contractual en el consorcio o

unión temporal y, por ende, en el contrato administrativo, siempre y

cuando exista autorización expresa de la entidad estatal.

d. Finalmente, en relación con la cesión de la posición contractual en el

consorcio o la unión temporal, el inciso final del artículo 9° de la citada

Ley contempla que “en ningún caso podrá haber cesión del contrato

entre quienes integran el consorcio o unión temporal”, norma que busca

defender la transparencia de la licitación pública, evitando que se

celebren contratos de colaboración en el papel, únicamente para

efectos de ganar el concurso.

1.5.2. Contratos de colaboración entre particulares y con entidades estatales

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Los contratos de colaboración entre particulares son aquellos en los que sus

partes son de naturaleza privada y que, en virtud del postulado de la

autonomía de la voluntad privada, se rigen por el acuerdo de voluntades

contenido en el contrato.

Por su parte, en relación con los contratos de colaboración celebrados con

entidades estatales, se deben hacer algunos comentarios específicos. La

Ley 80 de 1993, en su artículo 32, define como contratos estatales “todos los

actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a

que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en

disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la

voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen” en dicha norma.

En dicho estatuto de contratación administrativa se posibilita a las entidades

estatales a celebrar contratos derivados del ejercicio de la autonomía de la

voluntad, por lo cual en los casos en que se celebre un contrato de

colaboración empresarial con una entidad estatal, estos deberán observar

las normas propias de la contratación administrativa.

Lo anterior es aplicable a los contratos de asociación que celebran los

particulares con empresas industriales y comerciales del Estado como

ECOPETROL y CARBOCOL, en relación con los cuales existen normas

especiales en el Código de Minas y aquellos que se realizan en el campo de

las telecomunicaciones.35 No profundizamos en el estudio de esta clase de

contratos por no encontrarse dentro del alcance de nuestro trabajo.

35 OSORIO ARTURO, Edna Lorena. Los Joint Ventures (Contratos de Asociación), primera edición, Biblioteca Jurídica Diké, Medellín. 1999. 287 páginas. En esta obra se desarrolla el tema de los contratos de colaboración de la

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ic

Esta clasificación es importante, por cuanto en el caso de los contratos

administrativos de colaboración son aplicables las reglas y principios de la

Ley 80 de 1993 y de las demás regulaciones especiales que rigen la materia,

mientras que en los contratos privados de colaboración se goza de mayor

flexibilidad al estar plenamente regidos por la autonomía de la voluntad

privada.

1.5.3. Contratos de colaboración nacionales e internacionales

Los contratos de colaboración en Colombia pueden celebrarse entre

nacionales, entre extranjeros o entre nacionales y extranjeros.

La clasificación que se propone depende de las partes en un contrato de

colaboración, de forma tal que cuando al menos una de ellas sea una

empresa extranjera con o sin sucursal en el país, será de carácter

internacional y, por el contrario, será nacional cuando todas las partes sean

empresas con residencia o domicilio en Colombia.

Esta clasificación tiene importancia para efectos de determinar la

responsabilidad tributaria de las compañías asociadas en un contrato de

colaboración. Las sociedades colombianas responden por las rentas de

fuente colombiana y extranjera, mientras que las compañías extranjeras sólo

ndustria petrolera y el campo de las telecomunicaciones, y se anexan minutas de dichos contratos, por lo que se onsidera interesante como texto de consulta.

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36 dejuac

lo harán por las rentas de fuente nacional, lo que es interesante a la hora de

determinar la participación en las utilidades de la empresa común.

Además, si participan en el consorcio o la unión temporal personas jurídicas

extranjeras y el objeto del contrato es una actividad permanente de la que

éstas participan, en virtud de las normas comerciales se encontrarían

obligadas a establecer sucursal en Colombia, y si el objeto del contrato es

una actividad ocasional deberían acreditar representantes o apoderados

generales en el país36.

1.5.4. Contratos de colaboración temporales y de tiempo indefinido

Con el “animus cooperandi” se busca conseguir la colaboración de otra

empresa para el desarrollo de un proyecto determinado, sin que sea

condición la permanencia de dicho vínculo de forma indefinida o por un largo

período de tiempo. Esto es, la estabilidad no es un elemento característico

de los contratos de colaboración empresarial.

En algunos casos, los contratos de colaboración, en virtud de la voluntad de

las partes, pueden durar un día o tan sólo unas semanas, como en el caso

de los consorcios que se crean para participar en una licitación pública que

finalmente no es adjudicada, y en otros pueden durar varios años, como en

el caso de los proyectos petroleros.

Véase el artículo 471 del Código de Comercio. En el caso de la contratación administrativa la actividad el contrato colaboración es completo cuando el contrato administrativo es adjudicado, por cuanto de esta forma la relación rídica entre las partes identifica su objeto jurídico. Por tanto, sólo hasta ese momento se puede hablar de una tividad permanente en el país y de la obligación correlativa de establecerse mediante sucursal.

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Los contratos de colaboración pueden ser temporales y de tiempo indefinido.

Son temporales aquellos contratos de colaboración en los que en la voluntad

de las partes se fija un tiempo para desarrollar la empresa o proyecto objeto

del contrato, después del cual se termina la relación jurídica de colaboración.

La forma de determinar el momento de la terminación del contrato puede ser

a través de un plazo determinado, como cuando se celebra un contrato de

colaboración para producir y comercializar ciertos productos durante una

época que termina en una fecha determinada, o a través de un plazo

determinable, como en los casos en que las partes se agrupan para la

construcción en relación con la cual la fecha de terminación del contrato se

supedita a la entrega de la obra.

Ahora bien, serán de tiempo indefinido los contratos de colaboración en los

que las partes se agrupan para desarrollar una empresa determinada sin

pensar en una fecha o momento en el que terminen con el vínculo

contractual, como en el caso de un contrato en virtud del cual una parte se

encargue de la producción y la otra de su comercialización y transporte sin

establecer un término para la relación contractual. La actividad económica

podrá desarrollarse por muchos años o podrá terminarse, por voluntad de las

partes o por el acaecimiento de una condición resolutoria, al poco tiempo de

comenzar, con lo que se significa que el “tiempo indefinido” no es sinónimo

de “permanencia” o “estabilidad”.

Esta clasificación es útil para efectos de identificar algunas especies de

contratos de colaboración en las que su elemento diferenciador es la

temporalidad.

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1.5.5. Contratos de colaboración de participación independiente o a título de

unión temporal y de participación conjunta o a título de consorcio.

Esta clasificación es de especial relevancia para el ordenamiento jurídico

colombiano, por cuanto se encuentra regulada por la Ley 80 de 1993. A

partir de lo preceptuado en el artículo 7° del estatuto de contratación

administrativa y con una interpretación armónica de las normas, en opinión

del autor, se podría concluir (como solución interpretativa) que en Colombia

existen dos especies de contratos de colaboración, de participación a título

de consorcio y de participación a título de unión temporal.

En términos generales, las uniones temporales son aquellos contratos de

colaboración en los cuales se identifica claramente la participación de cada

uno de los asociados, quienes se comprometen a desarrollar unas

actividades debidamente determinadas. Por su parte, los consorcios son

aquellos contratos de colaboración en los que las actividades de la empresa

común se realizan conjuntamente por todos los partícipes.

La utilidad de esta clasificación y el desarrollo de estos conceptos serán

tratados al referirnos a las especies de contratos de colaboración.

1.6. Diferencias entre los contratos de colaboración y otras figuras jurídicas

Los elementos característicos de los contratos de colaboración permiten

diferenciarlos de otras figuras jurídicas con que se pretende equipararlos. Sin

embargo, se hace necesaria una regulación expresa dentro de nuestro

ordenamiento jurídico, por cuanto en la mayoría de los casos las personas y los

jueces han pretendido asemejar los contratos de colaboración a figuras tipificadas

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en las normas comerciales, como el contrato de cuentas en participación y las

sociedades de hecho.

El doctor Arrubla Paucar, citando la Sentencia del 13 de marzo de 1974 del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que el asunto versaba sobre un

contrato de colaboración perfeccionado para la realización de una obra

determinada, afirma que en dicho fallo se “ignora una realidad existente en

nuestro medio y en todo el contexto internacional y su preocupación se

circunscribe a tratar de encasillar la negociación en las categorías típicas

establecidas en la ley comercial colombiana”. Lo anterior por cuanto en la

sentencia se establece que el contrato entre las partes podría enmarcarse como

una sociedad de hecho o de como un contrato de cuentas en participación

“porque las normas jurídicas y el convenio dan tanto para lo uno como para lo

otro”37.

Sin embargo, el Honorable Consejo de Estado, sin profundizar en el asunto,

reconoce la diferencia que existe entre el contrato de colaboración o consorcio38,

y otras figuras de nuestro ordenamiento jurídico, al manifestar que “el consorcio

no genera una nueva sociedad mercantil, porque al no estar constituida con todos

los requisitos legales, no forma una persona jurídica distinta de los socios

individualmente considerados (art 98 del C. de Co). Por similares razones

tampoco es una sociedad irregular (art 500 del C. de Co). Tampoco es una

sociedad de hecho en definición legal, y por esta misma carece de personería

37 ARRUBLA PAUCAR. Opcit, página 290. 38 Como se explicó anteriormente, el consorcio y el contrato de colaboración antes de la Ley 80 de 1993 eran utilizados como términos sinónimos y genéricos utilizados para referirse a esta forma contractual.

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jurídica (C. del Co arts 98 y 499). Ni la ley lo considera Cuenta en Participación,

que además, carece de personería jurídica (art 509 C. de Co)”.39

1.6.1. Diferencias con la transformación, fusión y escisión de sociedades

Jaime Arrubla Paucar, citando a Enrique Zaldivar, Rafael Manovil y

Guillermo Ragazzi, al proponer una clasificación de la colaboración

empresarial, incluye en una categoría aquellas relaciones jurídicas que

“alteran la estructura de las sociedades como cuando es necesario acudir a

las figuras de la fusión o escisión o incluso transformación de sociedades,

produciéndose una sustancial modificación en la organización interna”. 40

Estas figuras jurídicas son reguladas en la legislación colombiana, por los

artículos 167 a 180 del Código de Comercio (Transformación y Fusión) y por

los artículos 3 al 11 de la Ley 222 de 1995 (Escisión).

A partir del estudio de las normas citadas, en términos generales, la

transformación, fusión y escisión se presentan como instrumentos por medio

de los cuales las empresas pueden modificar su estructura, uniendo

capitales con los de otras empresas, para crear nuevos entes jurídicos o

cambiar la naturaleza jurídica de los existentes.

En algunos casos el objetivo fundamental en este tipo de operaciones es la

concentración de capitales (como lo es, por regla general, en la fusión y en

la escisión por absorción), en otros casos el efecto buscado es la

39 CONSEJO DE ESTADO, Sentencia del 23 de julio de 1987, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación 128, Magistrado ponente Jaime Betancur Cuartas. 40 ARRUBLA PAUCAR. Opcit, página 246.

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desconcentración y especialización de las actividades empresariales (como

es el caso de la escisión simple), o también encontramos casos en que la

finalidad de la operación es tan sólo cambiar la naturaleza jurídica de la

sociedad (como el caso de la transformación).

Teniendo en cuenta los elementos fundamentales de los contratos de

colaboración las diferencias fundamentales frente a la transformación, fusión

y escisión de sociedades son las siguientes:

a. La causa o móvil de los contratos de colaboración es el deseo de las

empresas de colaborarse, cooperarse o coordinar actividades

conjuntas, mientras que en la transformación es el de cambiar la

naturaleza jurídica de la sociedad, y en la escisión y la fusión, las

finalidades de la operación son la especialización, la modificación,

reestructuración o la concentración o desconcentración de capitales, de

una sociedad o un grupo de ellas.

b. En los contratos de colaboración no se generan nuevas personas

jurídicas y los asociados no cambian o transforman su naturaleza,

mientras que en las transformaciones, fusiones o escisiones, por

definición, se crea una nueva sociedad o se transforman las existentes,

y

c. Los contratos de colaboración pueden ser celebrados por personas

naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, mientras que en una

transformación, fusión o escisión, únicamente participan sociedades.

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4

4

D

1.6.2. Diferencias con los grupos de sociedades y grupos empresariales

La clasificación de la colaboración empresarial propuesta por Jaime Arrubla

Paucar, citando a Enrique Zaldivar, Rafael Manovil y Guillermo Ragazzi,

incluye en una categoría aquellas relaciones jurídicas que “no producen

mutación en la estructura jurídica intrínseca, como cuando se establece una

situación de subordinación, donde las empresas controladas o subordinadas

mantienen su individualidad jurídica”. 41

Las situaciones de subordinación y de grupo, se encuentran reguladas por

los artículos 260, 261, 262, 265 y 455 del Código de Comercio, y por los

artículos 28, 29 y 30 del la Ley 222 de 1995.

En virtud de dichas normas, los grupos de sociedades y empresariales, son

figuras jurídicas en las que se configura el fenómeno de la situación de

control de una empresa matriz sobre otra u otras que serán sus

subordinadas. Existe una situación de control cuando el poder de decisión

de una sociedad se encuentra sometido a la voluntad de otra u otras

personas que serán su matriz o controlante. La relación de subordinación se

fundamenta en la sumisión, directa o indirecta, del poder de decisión de una

sociedad a la voluntad de su matriz o controlante, que puede ser una o

varias personas naturales o jurídicas, manteniendo una aparente

independencia. En palabras de José Ignacio Narváez, “desde el punto de

vista jurídico, subordinada es la sociedad que carece de independencia por

estar controlada o dirigida por otra u otras”42.

1 ARRUBLA PAUCAR. Opcit, página 246. 2 NARVAÉZ, José Ignacio. Teoría General de las Sociedades, Octava Edición, Editorial Legis, Santa Fe de Bogotá .C. 1997, pág. 468.

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Teniendo en cuenta los elementos fundamentales de los contratos de

colaboración, las diferencias fundamentales frente los grupos de sociedades

y empresariales son las siguientes:

a. En los grupos de sociedades la vinculación económica y administrativa

entre la matriz y sus subordinadas, deriva de una situación de control

producto de la participación económica, o de la mayoría decisoria, o en

razón de un acto o negocio con la sociedad controlada43. Por su parte,

en los contratos de colaboración el vínculo jurídico entre las partes

surge del acuerdo de voluntades.

b. La parte subordinada en una situación de control sólo puede ser una

sociedad44, lo que implica que en los grupos de sociedades y

43El artículo 261 del Código de Comercio, modificado por el artículo 27 de la Ley 222 de 1995, establece de forma enunciativa los supuestos en que por presunción legal, es decir, que admiten prueba en contrario, se determina la relación de vinculación entre las sociedades de un grupo. El primero de los supuestos del artículo en mención, se refiere al control interno por participación, que se fundamenta en el factor económico consistente en que la matriz posea más del cincuenta por ciento (50%) del capital de la sociedad. Cabe anotar que a partir de la Ley 222 de 1995, se excluyó de dicho cálculo a las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, transformación que resulta lógica teniendo en cuenta que estas acciones preferenciales, no representan factor de poder en la toma de las decisiones empresariales. El segundo de los supuestos del artículo que venimos desarrollando, se refiere al control interno por el derecho a emitir los votos constitutivos de la mayoría decisoria. La mayoría decisoria, por contradicción a la mayoría accionaria, se puede dar aunque el socio no posea más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones porque se computa sobre el quórum presente en la asamblea general de accionistas o junta de socios para tomar una determinada decisión. Finalmente, en el numeral tercero del artículo 261 del Código de Comercio, se implementa el control externo o contractual, que no se establecía en la legislación anterior a la Ley 222 de 1995. El control externo se verifica cuando la potestad de dirección de la matriz sobre la subordinada se deriva de un acto externo a las relaciones propias de la sociedad, consistente en acuerdo de voluntades o contrato celebrado con la sociedad subordinada o con sus socios que restringen de forma importante la capacidad decisoria de la subordinada. 44 En opinión del autor, el legislador a través del artículo 260 del Código de Comercio restringe la posibilidad de ser subordinada (filial o subsidiaria) a las sociedades, bajo la lógica de que una persona jurídica sin ánimo de lucro por su naturaleza no puede supeditar sus decisiones a una matriz que tiene por objetivo el aumento del capital invertido por cuanto se estaría en contra de su objeto. Ahora bien, el parágrafo primero del artículo 261 del Código de Comercio, se refiere a la posibilidad de que las personas naturales o personas jurídicas de naturaleza no societaria tienen la posibilidad de ser parte en la situación de control pero desde el extremo contrario, estos es como matriz o controlante.

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empresariales siempre participe una persona jurídica con ánimo de

lucro, mientras que en los contratos de colaboración las partes pueden

ser personas naturales o jurídicas, de cualquier tipo, siempre que se

busque la realización de una “empresa común”.

c. En los grupos económicos la “empresa común” puede o no darse entre

las partes, mientras que en los contratos de colaboración constituye el

objeto jurídico y material del negocio jurídico.

d. La relación entre las partes en un grupo se rigen por la situación de

control, mientras que en los contratos de colaboración se rigen por el

“ánimo de cooperación”.

e. En el grupo existe dependencia económica y/o administrativa entre las

partes, mientras que en los contratos de colaboración la independencia

es un elemento fundamental.

f. En el grupo se deben cumplir obligaciones especiales de registro e

información ante las Cámaras de Comercio y ante la Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales, y se establecen en la ley algunas

prohibiciones que no es del caso desarrollar, mientras que en relación a

Para sustentar la anterior posición, es pertinente citar el Oficio 220-58.013 del 5 de diciembre de 1996 y el Oficio 100- 56079 del 16 de septiembre de 1998 de la Superintendencia de Sociedades. En el primero de los oficios citados, dicha autoridad manifestó: “una persona jurídica de carácter no societario mal podría ubicarse en el marco de las subordinadas o controladas, por una parte, porque la ley previó que estas fueran sociedades como se puede deducir del contexto de las normas que regulan sobre la materia, y por la otra, porque los objetivos de las matrices o controlantes no compaginan en campos diferentes a los que les brinde un despliegue económico eminentemente lucrativo”. En relación con el segundo Oficio, se cita el siguiente fragmento: “Por tanto, la participación del Estado en una sociedad no cambia la naturaleza de ésta. Estima el Despacho que toda persona que se constituya como sociedad comercial puede ser sujeto subordinado”.

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los contratos de colaboración, como se ha dicho, no existen normas

especiales de ningún tipo.

1.6.3. Diferencias con el contrato de cuentas en participación

Algunos doctrinantes y jueces han querido enmarcar a los contratos de

colaboración, dentro de la figura jurídica del contrato de cuentas en

participación, que se encuentra regulado por los artículos 507 a 514 del

Código de Comercio.

En términos generales el contrato de cuentas en participación es aquel

acuerdo de voluntades entre dos o más personas (naturales o jurídicas),

para realizar una o varias operaciones mercantiles, que serán ejecutadas por

una de las partes en nombre propio, actuando como gestor del contrato y

figurando como dueño del negocio, con la obligación de rendir cuentas y

repartir las utilidades, a los partícipes ocultos, quienes sólo responden hasta

el valor de su aportación.

Los contratos de colaboración tienen inmensas similitudes con el contrato de

cuentas en participación, como su consensualidad, la no constitución de una

nueva persona jurídica y que en ambos la “empresa común” es definida por

las partes.

Sin embargo, del análisis de los elementos característicos de los contratos

de colaboración y su comparación con el contrato de cuentas en

participación, se logran identificar las siguientes diferencias:

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4

dpd

a. En el contrato de cuentas en participación se identifica un partícipe

gestor y un partícipe oculto o inactivo. El partícipe gestor es el

encargado de desarrollar, en su nombre, la empresa común. En los

contratos de colaboración todos los partícipes desarrollan la “empresa

común”, en las proporciones asignadas en el contrato; en los contratos

de colaboración es conveniente, más no hace parte de los elementos

característicos, nombrar una administración común a los partícipes

para efectos de desarrollar el objeto del contrato.

b. En las cuentas en participación no existe publicidad frente a terceros de

la relación jurídica subyacente. En los contratos de colaboración los

terceros conocen la existencia de los partícipes y su “animus

cooperandi”.45

c. Como consecuencia de lo anterior, en las cuentas en participación los

partícipes ocultos o inactivos sólo son responsables frente a terceros,

hasta por el valor de sus aportes. En los contratos de colaboración la

responsabilidad de las partes frente a terceros, es solidaria e ilimitada.

d. En las cuentas en participación, los terceros sólo tienen acción contra

el partícipe gestor; a su vez, sólo éste está legitimado para entablar

acciones contra los terceros. En los contratos de colaboración, los

terceros tienen acción contra todos los partícipes, la cual podrá ser

5 En la doctrina se ha debatido el tema de la obligatoriedad de registrar los contratos de colaboración en la Cámara e Comercio. En nuestra opinión la obligación se limita al registro del establecimiento de comercio que se genere a artir de la “empresa común” lo que cumpliría el requisito de publicidad frente a terceros, en virtud del numeral 6° el artículo 28 del Código de Comercio. En virtud de la norma citada, también se debe registrar el contrato de

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ejercida de forma individual o conjunta, y cualquiera de los partícipes

está legitimado para entablar una acción frente a un tercero por un

derecho de la “empresa común”.

e. En el artículo 514 del Código de Comercio se hace una remisión

expresa para los contratos de cuentas en participación, a las normas

que regulan la sociedad en comandita simple y, en subsidio, a las

normas generales en materia societaria. Esta remisión expresa de las

normas comerciales no está referida a los contratos de colaboración;

sin embargo, se considera que, en ciertos casos particulares en que las

relaciones jurídicas sean asimilables, las normas societarias podrían

aplicarse analógicamente.

f. En el Estatuto de Contratación Administrativa no se hace referencia a

los contratos de cuentas en participación. Como se explicó

anteriormente, la Ley 80 de 1993 tipifica para efectos administrativos

los contratos de colaboración con participación a título de consorcio y

aquellos con participación a título de unión temporal, como sujetos con

capacidad contractual.

1.6.4. Diferencias con la sociedad y la sociedad de hecho

colaboración cuando estos modifiquen o afecten la propiedad o la administración de los establecimientos de comercio existentes.

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La confusión frente a la naturaleza de los contratos de colaboración ha

llevado a conclusiones erradas, que los identifican con las sociedades e

inclusive con la sociedades de hecho.

Las sociedades comerciales son reguladas mediante el Libro Segundo del

Código de Comercio. En términos generales, el contrato social es aquel

acuerdo de voluntades por medio del cual dos o más personas se asocian

con el ánimo de crear una sociedad (“animus contraendi societatis”), para lo

cual realizan unos aportes, en dinero, en especie o en industria (trabajo), y

pactan una forma de repartir las utilidades que se obtengan del acuerdo

social. La sociedad se constituye mediante escritura pública y da lugar a una

persona jurídica diferente a los socios que la constituyen.

Ahora bien, las sociedades de hecho se encuentran reguladas de forma

especial por los artículos 98 y 498 a 506 del Código de Comercio, normas en

virtud de las cuales se pueden definir como el acuerdo de voluntades por

medio del cual dos o más personas reúnen los requisitos propios de

existencia de las sociedades, sin que el contrato social sea elevado a

escritura pública y, por tanto, no da lugar a una persona jurídica diferente a

las partes que la constituyen. En los términos del artículo 498 del Código de

Comercio “la sociedad mercantil será de hecho cuando no se constituya por

escritura pública”.

La Superintendencia de Sociedades manifestó en relación con los

consorcios que “este tipo de agrupación de ninguna manera genera una

sociedad mercantil como quiera que no se dan los elementos esenciales del

contrato de sociedad, cuales son: el acuerdo de voluntades en torno a la

realización de cierta actividad económica, la obligación de hacer aportes y el

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propósito de distribuirse las utilidades que se obtengan; presentes estos

elementos y celebrado este contrato por escritura pública, la compañía forma

una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados

(Artículo 98 del Código de Comercio )”.46

A partir de los elementos característicos de los contratos de colaboración,

identificamos las siguientes diferencias con las sociedades y las sociedades

de hecho:

a. En las sociedades y las sociedades de hecho, la causa o móvil para

contratar es la creación de una sociedad o el “animus contraendi

societatis”. En el caso de los contratos de colaboración la causa para

celebrar el acuerdo de voluntades es el deseo de agruparse entre

empresarios para colaborase, cooperarse o coordinar actividades, a lo

que se ha llamado el “animus cooperandi”.

b. Las sociedades y las sociedades de hecho se encuentran

expresamente reguladas por las normas comerciales. Los contratos de

colaboración son atípicos para el derecho privado.

c. En las sociedades y en las sociedades de hecho los aportes en dinero

o en especie, además de un posible aporte en industria, son un

elemento esencial sin el cual no pueden existir. En los contratos de

colaboración es posible que no se aporten bienes valorados en dinero,

sino que la participación de cada asociado sea una labor o actividad

(aporte en industria) que se compromete a realizar.

46 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, Concepto 220-32767 del 17 de mayo de 2000.

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d. En las sociedades y en las sociedades de hecho es esencial que las

partes se repartan las utilidades producidas en desarrollo del objeto

social. Por su parte, podría darse el caso de un contrato de

colaboración en el que el beneficio de cada una de las partes sea el

relacionado con su actividad, con lo que si bien existiría un beneficio

común no se predicarían utilidades comunes que deban ser repartidas.

e. Las sociedades dan lugar al nacimiento de una persona jurídica

diferente a sus socios individualmente considerados. En los contratos

de colaboración no se genera una nueva persona jurídica.

f. En las sociedades la responsabilidad de los socios puede ser limitada o

ilimitada, dependiendo del tipo de sociedad de que se trate (sociedad

colectiva, sociedad limitada, sociedad en comandita simple, sociedad

en comandita por acciones, sociedad anónima o sociedad de hecho).

En los contratos de colaboración la responsabilidad de sus partícipes

frente a su empresa común es solidaria e ilimitada.

1.7. El consorcio y unión temporal como especies de los contratos de colaboración

En un contrato de colaboración las partes acuerdan desarrollar una empresa

común, lo que no significa que las actividades y responsabilidades se deban

desarrollar necesariamente de forma conjunta.

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Como quedó anunciado al clasificar esta forma contractual, un contrato de

colaboración es de actividades independientes cuando se identifica claramente la

forma de participación, las responsabilidades y actividades en las que cada una

de las partes participa en el contrato de colaboración, como cuando uno de los

contratantes se encarga de la distribución y comercialización de un producto

determinado, mientras que el otro se responsabiliza de la producción del mismo.

Es de anotar que a pesar de la independencia en las tareas asignadas, los riesgos

y la responsabilidad frente a terceros siempre es solidaria. En virtud de la Ley 80

de 1993, esta clase de contratos de colaboración se denomina de participación a

título de unión temporal y su consecuencia jurídica, para efectos de la

contratación administrativa, consiste en que las sanciones derivadas del

incumplimiento sólo se aplican a la parte incumplida.

Por su parte, Luz María Jaramillo se refiere a esta categoría como contrato de

colaboración de manejo contable y fiscal simple, el cual se verifica “cuando cada

uno de los consorciados o miembros tiene a su cargo una parte del proyecto y en

la práctica no se interrelaciona con las demás etapas del contrato o con los demás

miembros. En este caso el centro de costos comunes no existe o es irrelevante”47.

Ahora bien, es posible que en un contrato de colaboración no se identifique la

participación, ni se asignen responsabilidades o actividades a los asociados, sino

que, por el contrario, todos asuman conjuntamente la responsabilidad de

desarrollar la “empresa común” objeto del contrato. En virtud de la Ley 80 de

1993, estos contratos de colaboración son de participación a título de consorcio,

por lo que la responsabilidad solidaria frente al cumplimiento de las obligaciones

47 JARAMILLO, Luz María. Contratos de Colaboración Empresarial, Memorias XXII Jornadas Colombianas de Derecho Tributario, Instituto Colombiano de Derecho Tributario, Tomo I, Cartagena Febrero 25, 26 y27 de 1998, página 145.

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derivadas de la propuesta y del contrato con el Estado, también se predica de las

sanciones que surjan por su incumplimiento.

En palabras de la doctora Jaramillo se configura un contrato de colaboración de

manejo contable y fiscal complejo “cuando los consorciados o los miembros se

comprometen a adelantar el contrato uniendo sus esfuerzos y recursos. En este

caso su manejo se aproxima al de una sociedad. Debe tenerse una administración

y manejos conjuntos y recursos “bajo el mismo techo”, al igual que centralizar

todos los pagos relacionados con la ejecución del contrato y todos los costos y

gastos administrativos”48.

En general, la utilidad de esta clasificación se encuentra, principalmente, en que al

incluir un contrato de colaboración en uno u otra categoría, se permite analizar la

importancia de la utilización de estados financieros independientes al de cada uno

de los asociadas, así como la estructuración de una administración específica

para la empresa común que se pretende desarrollar.

Las figuras del consorcio y de la unión temporal, establecidas como especies de

los contratos de colaboración por el legislador administrativo, predican los mismos

elementos característicos, descritos anteriormente. El consorcio y la unión

temporal únicamente se justifican por la consecuencia jurídica que representan en

materia de contratación estatal, campo en el cual definir si la participación en el

contrato de colaboración es a título de consorcio o de unión temporal, limita o no

la responsabilidad de los partícipes frente a las sanciones administrativas. Para el

derecho civil y en especial para el derecho comercial, es irrelevante la forma como

se determine la participación en los contratos de colaboración.

48 JARAMILLO, ibídem, página 145.

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En Colombia, ante la atipicidad de los contratos de colaboración, no se identifican

especies dentro de dicho género contractual, diferentes al consorcio y la unión

temporal. En todo caso, cuando se pretenda adoptar alguna de las especies de

contratos de colaboración, planteadas en el ámbito internacional49, en opinión del

autor, se deberá identificar primero como consorcio o unión temporal,

dependiendo de la forma de participación de los asociados en el contrato, esto es,

en Colombia es posible una interpretación en virtud de la cual los contratos de

colaboración son a título de consorcio o de unión temporal dependiendo de la

forma como se encuentre identificada la participación de las partes.

Algunas personas y entidades, consideran que los consorcios y uniones

temporales son “entes de carácter transitorio para efectos de contratación

administrativa”50, lo que significaría que se deben considerar como especies del

contrato de colaboración, específica y esencialmente, encaminados a la

celebración de contratos con entes estatales.

En opinión del autor, los contratos de colaboración en Colombia, pueden

organizar su participación de forma conjunta o a título de consorcio y de forma

independiente o a título de unión temporal, dependiendo de lo cual se denominará

de una u otra forma. Una interpretación que restrinja los consorcios y uniones

temporales al ámbito administrativo, estaría contradiciendo el principio de la

autonomía de la voluntad privada del derecho civil, por lo que sería excesiva

frente al espíritu del legislador.

49 Como el caso de las “agrupaciones de interés económico” o las “uniones temporales de empresas”, del derecho español; los “grupos de interés económico” en Francia; los “consorcios” de Brasil; las “agrupaciones de colaboración” y las “Uniones Transitorias de empresas” de Argentina; y los “joint venture” del derecho anglosajón. 50 SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL, Concepto 0794 del 27 de agosto de 1999.

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1.8. Importancia de adoptar los contratos de colaboración en materia comercial

El derecho comercial es dinámico, característica que significa la posibilidad de

amoldarse a las diversas circunstancias del mundo y de la economía en cada uno

de los momentos en que se desarrollan las relaciones jurídicas de las personas en

sociedad.

Los contratos de colaboración son una realidad económica y social, que en la

actualidad debería ser regulada por el derecho comercial colombiano. Los

comerciantes requieren de una mayor seguridad jurídica a la figura atípica que se

ha venido implementando, en algunos casos como contrato de colaboración,

consorcio o unión temporal, o en otros como figuras jurídicas reguladas en

nuestro ordenamiento jurídico que, como se estudió en el punto anterior, tienen

sustanciales diferencias con esta forma contractual.

En el año de 1993, el Gobierno Nacional51 presentó a consideración del Congreso

de la República el proyecto de ley 119 de la Cámara, de reforma al Código de

Comercio, que fue acumulado para efectos de los debates del órgano legislativo

con el proyecto de ley 163 de dicho año.

En el estudio y elaboración de la propuesta normativa no sólo participaron los

organismos del estado, sino entidades gremiales y un grupo de importantes y

reconocidos juristas colombianos. Para objeto de nuestro estudio, es importante

señalar que en el texto inicial del proyecto se incluía un capítulo en el que se

regulaba la figura del contrato de colaboración (artículos 411 a 423).

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En la exposición de motivos se destacó la importancia de establecer una

regulación expresa de esta figura en los siguientes términos: “Dentro de un

esquema económico de apertura se requiere dotar a los empresarios de

mecanismos jurídicos que le permitan unir esfuerzos para el desarrollo de ciertas

actividades de tal manera que puedan mejorar la productividad y ser más

competitivos frente a los inversionistas extranjeros. En este orden de ideas, se da

la posibilidad a los empresarios de unirse para mejorar el desarrollo de su

actividad o para la realización de un negocio específico, sin necesidad de

constituir una sociedad”52. Ahora bien, en la ponencia para primer debate se

respaldó la iniciativa, identificando algunas ventajas de la figura como que “los

empresarios sin necesidad de constituir sociedades pueden establecer relaciones

de coordinación que les permitan cumplir un negocio que individualmente no

pueden efectuar, al igual que optimiza la labor de producción disminuyendo

costos, mediante la realización de convenios entre empresas que desarrollan las

distintas etapas de una determinada actividad productiva”53.

Sin embargo, en la ponencia para segundo debate en la Cámara de

Representantes, se decidió suprimir el capítulo que regulaba el tema de los

contratos de colaboración. Los ponentes justificaron su decisión en las siguientes

consideraciones: (i) “no es útil una regulación amplia respecto de esta figura,

cuando de todas formas la misma ha tenido desarrollo, amén de que los distintos

ordenamientos legales son suficientes para gobernar los diferentes aspectos

involucrados en una relación contractual de tal naturaleza y (ii) existe el temor de

que una tipificación de los referidos contratos podría limitar las posibilidades de

51 El proyecto fue presentado por los Ministerios de Desarrollo Económico, de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Crédito Público. 52 Suplemento jurídico de: REYES VILLAMIZAR, Francisco. Reforma al Régimen de Sociedades y Concursos. Segunda Edición. Editorial Temis. Bogotá. 1999. 53 Suplemento jurídico, ibídem.

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negociación entre los comerciantes ya que al sujetar su celebración al

cumplimiento de una serie de formalidades y requisitos que estarían contenidos

en un régimen detallado como el propuesto, se generaría una desmotivación

hacia la utilización de estos mecanismos contractuales” (se subraya).

Es importante señalar que, si bien se comparten los argumentos expuestos en el

sentido de que no es conveniente una regulación “amplia” y “detallada” de esta

clase de contratos, no se comparte la decisión de suprimir en su totalidad la

regulación propuesta para los contratos de colaboración en Colombia. En opinión

del autor, sería conveniente establecer una regulación general de los contratos de

colaboración empresarial que mantenga un equilibrio entre la libertad contractual y

la seguridad jurídica, que permita diferenciar esta forma contractual de otras

figuras de nuestro ordenamiento.

En otros países como Brasil54, Argentina55, Francia56, Italia57 y España58, se ha

regulado el tema de los contratos de colaboración, otorgándoles una regulación

positiva dentro de su ordenamiento e, inclusive, estableciendo diferentes especies

con tratamientos especiales relativos a sus elementos característicos y

diferenciadores. Estos modelos de legislación pueden contribuir con alternativas e

ideas, a inspirar a nuestro legislador en su tarea de determinar unas normas que

respondan a las necesidades de nuestro país, desde el punto de vista interno e

internacional.

54 Ley de sociedades por acciones N°6404 del 15 de diciembre de 1976 (artículos 278 y 279, entre otros). 55 Ley N°22.903 sobre sociedades comerciales. 56 Ordenanza N°67821 del 23 de septiembre de 1967 y sus decretos reglamentarios. 57 Código Civil Italiano de 1942 (artículo 2602, entre otros), Ley N° 377 del 10 de mayo de 1976 y Ley N° 374 del 30 de abril de 1976. 58 Ley N° 12 de 1991 y Ley N°18 de 1982.

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Las normas comerciales en materia de contratos de colaboración serían el punto

a partir del cual se debería construir una legislación que integre todos los

aspectos, incluyendo el derecho tributario, que facilite la aplicación de esta clase

de contratos en Colombia, permitiendo que estas figuras, comunes en el mundo

moderno, puedan constituirse como un elemento importante en el desarrollo

económico y empresarial de nuestro país.

En este trabajo no se ahondaron esfuerzos en el desarrollo y análisis de las

diferentes alternativas de regulación comercial, por cuanto el objeto de estudio es

“el régimen tributario aplicable a los consorcios y uniones temporales en

Colombia”, tema que se desarrollará a cabalidad en los capítulos siguientes.

Se considera que los artículos 411 a 423 del proyecto de ley 119 de 1993 podrían

servir como punto de partida de una eventual regulación en materia comercial. Sin

embargo, resultaría deseable que las limitaciones excesivas que desincentivan la

actividad comercial sean matizadas y depuradas, conservando cierto grado de

seguridad jurídica que permita el desarrollo de normas realmente importantes en

otras áreas del derecho, como es el caso de las normas tributarias.

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2. REGIMEN TRIBUTARIO DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES

EN COLOMBIA

2.1. Introducción

El derecho tributario colombiano mantiene su tendencia personalista, refiriéndose

al concepto de persona (natural o jurídica) como sujeto pasivo, contribuyente o

responsable de impuestos, intentando adaptar la realidades jurídicas modernas

bajo la figura de la “asimilación” o la “ficción59. En otras legislaciones del mundo,

con fundamento en las teorías de la corriente alemana de pensamiento60, las

figuras de “patrimonios de afectación” y de “sujetos pasivos sin personería

jurídica”, han sido acogidas de especial forma al interior del ordenamiento jurídico

tributario.

En palabras del doctor Alvaro Mendoza Ramírez, “de alguna manera el régimen

fiscal no termina por apartarse del criterio de persona al referirse a los conceptos

de contribuyente o de responsable, si bien es indudable que estos trascienden

59 Entre otros, artículos 13 y 14 del Estatuto Tributario. 60 FERRARA, Francesco. Teoría de las Personas Jurídicas, Editorial Astrea, Buenos Aires 1938, páginas 331 y siguientes, citado por MENDOZA RAMÍREZ, Álvaro, en su ponencia para las XXVI Jornadas Colombianas de Derecho Tributario.

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dicho criterio. Se hecha claramente de menos la elaboración de un concepto

amplio de sujeto pasivo, que comprenda todas las posibilidades... y que responda

a la existencia de realidades que, aún careciendo de una reflexión general sobre

ellas, se ha venido imponiendo en el mundo jurídico y han debido ser objeto de

reconocimiento por el régimen fiscal”61

Las normas tributarias en nuestro país son un ejemplo de inestabilidad jurídica, no

solamente por las múltiples reformas legislativas, que suman siete desde que se

adoptó el Estatuto Tributario en 198962, sino por los vacíos normativos que se han

tenido que llenar con la doctrina autorizada de la Oficina Jurídica de la Dirección

de Impuestos y Aduanas Nacionales o con interpretaciones particulares de las

normas.

Son pocas las normas fiscales que se refieren de forma especial a los consorcios

y a las uniones temporales, por lo que se encuentra una gran variedad de

problemas interpretativos y prácticos, que serán descritos a lo largo de este

capítulo.

Frente a la importancia de los contratos de colaboración, en el mundo actual

evidenciada a lo largo de este trabajo, en este capítulo se realizará un esfuerzo

académico para describir el régimen tributario, contable y de facturación, aplicable

a los consorcios y las uniones temporales en Colombia bajo la situación actual de

nuestra legislación e identificar los puntos neurálgicos sobre los cuales se deben

61 MENDOZA RAMÍREZ, Álvaro. La crisis del concepto de persona en el derecho moderno, Ponencia de las XXVI Jornadas Colombianas de Derecho Tributario, Memorias, Editor ICDT, 20, 21 y 22 de febrero de 2002, páginas 8 y 9. 62 Ley 49 de 1990, Ley 9 de 1992, Ley 223 de 1995, Ley 383 de 1997, Ley 488 de 1998, Ley 633 de 2000 y Ley 716 de 2001 (esta última es una reforma parcial referida a algunos temas específicos como: (i) el régimen simplificado y sus formalidades propias y (ii) la deducibilidad de las pérdidas fiscales en materia de impuesto sobre la renta).

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adelantar esfuerzos regulatorios por parte del legislativo y la máxima autoridad

tributaria colombiana.

De esta forma, se argumentará la importancia de realizar una reforma tributaria en

relación con los consorcios y las uniones temporales, para aumentar la seguridad

jurídica de los inversionistas y facilitar la creación de estas especies de contratos

de colaboración de forma tal, que se contribuya con el desarrollo económico del

país.

Con la finalidad de plantear posibles soluciones y alternativas frente a cada uno

de los puntos específicos que serán estudiados en este capítulo, en algunos

casos se harán referencias al derecho comparado, especialmente a las normas

tributarias españolas y argentinas.

2.2. Evolución de las Normas Tributarias en relación con los Consorcios y las Uniones Temporales

Las normas tributarias pueden establecer “ficciones” o “asimilaciones” para

determinar los contribuyentes de impuestos, con lo que no se hace indispensable

que el sujeto pasivo del gravamen sea una persona jurídica.

El artículo 34 de la Ley 75 de 1986 estableció que los consorcios serían

contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y que, para tal

efecto, se asimilarían a sociedades limitadas. Por su parte, el artículo 14 de la

citada Ley dio a los consorcios la calidad de agentes de retención del impuesto

sobre la renta.

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El Estatuto Tributario Nacional, adoptado por el artículo 1° del Decreto 624 de

1989, es una compilación de las normas tributarias difusas en diversas leyes y

decretos. De esta forma, el artículo 34 de la Ley 75 de 1986 quedó incorporado en

el inciso tercero del artículo 13 del Estatuto Tributario y el artículo 14 pasó a hacer

parte del artículo 368 de dicha compilación normativa. Por su parte, el artículo 2°

del Decreto 624 estableció expresamente que las normas reglamentarias de las

disposiciones incorporadas al Estatuto Tributario, se entenderán referidas a la

numeración asignada por dicha compilación.

El inciso 3° del artículo 13 del Estatuto Tributario fue demando en acción de

inconstitucionalidad ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, corporación

que declaró la exequibilidad de la norma acusada, mediante Sentencia del 19 de

octubre de 1990, expediente No. 212163.

Sin embargo, ante las dificultades prácticas y administrativas que se habían

presentado al otorgar a los consorcios la calidad de contribuyentes del impuesto

sobre la renta, asimilándolos a las sociedades de responsabilidad limitada, el

Congreso de la República, mediante el artículo 83 Ley 49 de 1990, derogó el

inciso 3° del artículo 13 del Estatuto Tributario, con lo que la carga tributaria otrora

en cabeza del consorcio, se transfirió a los miembros del consorcio o la unión

temporal de acuerdo con su participación. Sin embargo, la calidad de agente de

retención de los consorcios se ha mantenido intacta hasta el momento.

El máximo órgano legislativo al regular el tema de los consorcios y las uniones

temporales mediante la Ley 80 de 1993, sin hacer un estudio de las razones que

se tuvieron en su oportunidad para terminar con la calidad de contribuyentes de

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los consorcios, en el parágrafo 2° del artículo 7° estableció que “para efectos

impositivos, a los consorcios y uniones temporales se les aplicará el régimen

previsto en el Estatuto Tributario para las sociedades pero, en ningún caso,

estarán sujetos a doble tributación”.

El legislador tuvo que corregir el desafortunado paso normativo, derogando

expresamente el parágrafo 2° del artículo 7° de la Ley 80 de 1993, mediante el

artículo 285 de la Ley 223 de 1995. En su lugar, el artículo 61 de la Ley 223 de

1995 adicionó al Estatuto Tributario el actual artículo 18 que expresamente

establece que los consorcios y las uniones temporales “no son contribuyentes del

impuesto sobre la renta”.

Por su parte, la Ley 488 de 1998, en su artículo 66, otorgó la calidad de

responsables del impuesto sobre las ventas IVA a los consorcios y uniones

temporales, cuando ellos realicen directamente actividades gravadas, y el artículo

115 extendió la calidad de agente de retención del impuesto sobre la renta a las

uniones temporales.

2.3. Las Normas Tributarias Aplicables a los Consorcios y las Uniones Temporales

Los consorcios y las uniones temporales, por su naturaleza jurídica propia, no son

considerados como contribuyentes de ningún tipo de impuesto, nacional o

territorial. Los sujetos pasivos siempre son los partícipes, que deberán declarar y

pagar los impuestos que les correspondan de conformidad con su participación en

el consorcio o unión temporal.

63 MONSALVE, Rodrigo. Impuestos 1991 (renta, ventas e indirectos), Centro Interamericano Jurídico – Financiero (CIJUF), División Editorial CIJUF, Medellín-Colombia, 1991, página 91.

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A pesar de lo anterior, los consorcios y las uniones temporales deben cumplir con

ciertas obligaciones tributarias de carácter formal, como la de facturar, actuar

como agentes de retención en la fuente del impuesto sobre la renta, tramitar un

NIT propio y rendir los informes pertinentes a sus partícipes, estos sí, sujetos

pasivos de todos los impuestos. Además, son responsables del IVA cuando

realicen directamente actividades gravadas.

2.3.1. Obligación de solicitar NIT

Se ha decidido dedicar los primeros comentarios en materia tributaria a esta

formalidad, por cuanto para efectos de cumplir las obligaciones tributarias,

los consorcios y uniones temporales, deben solicitar un número de

identificación tributaria NIT propio, diligenciado el Registro Único Tributario

RUT ante la DIAN.

Ante la terminación del contrato de colaboración a título de consorcio o de

unión temporal, se puede solicitar la cancelación del NIT diligenciando el

formulario que, para tales efectos, suministra la DIAN64.

De esta forma, el Gobierno colombiano puede llevar un control simplemente

estadístico de los consorcios y uniones temporales. Sin embargo, la

información incluida en el RUT al no ser cualitativa, no permite derivar un

análisis serio en relación con las actividades de la “empresa común”, la

forma como las desarrollan o la existencia o no de administración común.

64 En este sentido la Oficina Jurídica de la DIAN se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, a saber: Concepto N° 683 del 5 de enero de 2001, Concepto N° 43053 del 10 de junio de 1998, Concepto N°13831 del 17 de diciembre de 2000, Concepto N° 42416 del 25 de noviembre de 1999, Orden Administrativa 001 de 1996.

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Acudiendo al derecho comparado, en la legislación española65 las uniones

temporales de empresas deben inscribirse en el Registro Especial que al

efecto lleva el Ministerio de Hacienda español.

Adicionalmente, en España los contratos de colaboración se deben

constituir mediante escritura pública en la que “se que expresará el nombre,

apellidos, razón social de los otorgantes, su nacionalidad y su domicilio; la

voluntad de los otorgantes de constituir la Unión y los estatutos o pactos que

han de regir el funcionamiento de la Unión”.66 Por otra parte, en Argentina,

se deben constituir por escrito mediante documento público o privado67.

65 Ley 18 de mayo 14 de 1982 (RCL 1982, 1459), artículo 3. 66 Ley 18 de mayo 14 de 1982 (RCL 1982, 1459), artículo 8, regula el tema en la legislación española. En lo estatutos de la Unión Temporal de Empresas se debe incluir: − La denominación o razón, que será la de una, varias o todas las Empresas miembros, seguida de la expresión

«Unión Temporal de Empresas, Ley.../..., número...». − El objeto de la Unión, expresado mediante una memoria o programa, con determinación de las actividades y

medios para su realización. − La duración y la fecha en que darán comienzo las operaciones. − El domicilio fiscal, situado en territorio nacional, que será el propio de la persona física o jurídica que lleve la

generación común. − Las aportaciones, si existiesen, al fondo operativo común que cada Empresa comprometa en su caso, así como

los modos de financiar o sufragar las actividades comunes. − El nombre del Gerente y su domicilio. − La proporción o método para determinar la participación de las distintas Empresas miembros en la distribución

de los resultados o, en su caso, en los ingresos o gastos de la Unión. − La responsabilidad frente a terceros por los actos y operaciones en beneficio del común, que será en todo caso

solidaria e ilimitada para sus miembros. − El criterio temporal de imputación de resultados o, en su caso, ingresos o gastos. − Los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los otorgantes consideren conveniente establecer.”

67Los artículos 377 a 383 de la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550, establecen las formalidades que deben hacerse constar en el documento público o privado, mediante el cual se constituyen las uniones transitorias de empresas. Dicho documento debe contener:

− El objeto, con determinación concreta de las actividades y medios para su realización; − La duración, que será igual al de la obra, servicio o suministro que constituya el objeto; − La denominación, que será la de algunos o de todos los miembros, seguida de la expresión "unión transitoria de

empresas"; − El nombre, razón social o denominación, del domicilio y los datos de la inscripción registral del contrato o

estatuto de la matriculación o individualización, en su caso, que corresponda a cada uno de los miembros. En

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En opinión del autor, los formalismos excesivos para la constitución de

consorcios o uniones temporales desincentivan la actividad empresarial a

través de estas figuras jurídicas. Sin embargo, para lograr cierto grado de

claridad en relación con las empresas que se desarrollan a través de un

contrato de colaboración, se considera apropiado y conveniente que en

Colombia se implementen normas que establezcan algunas formalidades

para la celebración de consorcios y uniones temporales, como los

siguientes: (i) que el contrato de colaboración deba constar por escrito en

documento público o privado y (ii) que se establezca un formato de RUT

especial para los consorcios o uniones temporales, que incluya información

cualitativa de los mismos.

2.3.2. Impuesto sobre la renta

El impuesto sobre la renta y sus complementarios de ganancias ocasionales

y de remesas, son impuestos directos que gravan la percepción de ingresos

que no estén expresamente excluidos del gravamen, susceptibles de

caso de sociedades, la relación de la resolución del órgano social que aprobó la celebración de la unión transitoria, así como su fecha y número de acta;

− La constitución de un domicilio especial para todos los efectos que deriven del contrato de unión transitoria, tanto entre las partes como respecto de terceros;

− Las obligaciones asumidas, las contribuciones debidas al fondo común operativo y los modos de financiar o sufragar las actividades comunes en su caso;

− El nombre y domicilio del representante; − La proporción o método para determinar la participación de las empresas en la distribución de los resultados o,

en su caso, los ingresos y gastos de la unión; − Los supuestos de separación y exclusión de los miembros y las causales de disolución del contrato; − Las condiciones de admisión de nuevos miembros; − Las normas para la confección de estados de situación, a cuyo efecto los administradores, llevarán, con las

formalidades establecidas por el Código de Comercio, los libros habilitados a nombre de la unión que requieran la naturaleza e importancia de la actividad común.

− Las sanciones por incumplimiento de obligaciones.

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aumentar el patrimonio del contribuyente, en un período gravable

determinado.

El artículo 18 del Estatuto Tributario reconoce expresamente que los

consorcios y las uniones temporales no son contribuyentes del impuesto

sobre la renta. A su vez, dicho artículo establece que los miembros del

consorcio o la unión temporal se encuentran obligados a incluir en su

contabilidad y declarar de manera independiente, los ingresos, costos y

deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los

ingresos, costos y deducciones del consorcio o unión temporal.

El legislador establece, de forma práctica y útil, la forma como se deben

repartir y reconocer los ingresos y deducciones provenientes de la empresa

común. Si bien el consorcio y la unión temporal no son sujetos pasivos del

impuesto, la “empresa común” objeto del contrato de colaboración sí se

encuentra obligada a identificar y trasladar la información financiera a cada

una de las partes, de forma proporcional a la participación de cada una de

ellas en el contrato de colaboración.

Es importante tener en cuenta que los ingresos se causan en cabeza de los

partícipes, en el mismo momento en que sean percibidos por el consorcio o

unión temporal y estarán sometidos a las retenciones en la fuente

correspondientes.68

68 DIAN, Concepto N° 64582 de 1998. DIAN, Concepto N°25693 del 22 de marzo de 2000. “Los pagos o abonos en cuenta realizados a los consorcios y uniones temporales se entienden percibidos por sus miembros, por lo que los pagos o abonos en cuenta realizados a los consorcios y uniones temporales por concepto de honorarios, están sometidos a retención en la fuente a la tarifa del 10% sobre el valor total de pago o abono en cuenta”.

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Ahora bien, cuando el consorcio o la unión temporal sean de estructura

simple, es decir, cuando cada uno de los partícipes desarrolle unas

actividades claramente determinadas en el contrato sin que existan ingresos,

costos o gastos comunes, la norma explicada no sería aplicable, por cuanto

los ingresos, costos y gastos imputables, serían aquellos que correspondan

a la actividad de cada uno de los partícipes, sin que se requiera una

distribución proporcional.

Existe la posibilidad de que el consorcio o la unión temporal (de estructura

compleja) adelante las utilidades a sus partícipes mediante préstamos de

dinero. Los intereses presuntos de los préstamos que realizan las

sociedades a sus socios no son aplicables a este forma contractual. Esta

posibilidad es expresamente reconocida por la Oficina Jurídica de la DIAN al

considerar que “la normatividad legal vigente no impide la realización de

préstamos entre la unión temporal y sus miembros” (lo anterior sería

aplicable, también a los consorcios)69.

En el derecho comparado, vale la pena hacer referencia a las normas

argentinas y españolas. En el derecho tributario argentino los contratos de

colaboración, nominados como uniones transitorias de empresas,

agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios y, en general, las

asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, son sujeto pasivo

del impuesto a las ganancias, cuya tarifa para el año de 2001 se encuentra

en el 35%.70

69 DIAN, Concepto N°97596 del 6 de octubre de 2000. 70 Estatuto Tributario, artículo 69, sustituido por la Ley N°25.063, Titulo III, artículo 4°, incisos o) y p). En la parte pertinente dicho artículo establece: “(…) b) Al treinta y cinco por ciento (35%):

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Adicionalmente, en Argentina los contratos de colaboración o uniones

transitorias de empresas, se encuentran sujetos al impuesto a la ganancia

mínima presunta por expresa disposición de la ley.71

Por otra parte, el derecho español da un mayor alcance a la normatividad

tributaria en relación con los contratos de colaboración o uniones temporales

de empresas. Las normas consideran a estos contratos de colaboración sin

personalidad jurídica como “sujetos al impuesto sobre sociedades”72, y se

encuentran obligados a presentar “la declaración y la documentación

contable, referidas a cada ejercicio económico, en la forma que

reglamentariamente se señale”73. Sin embargo, aquellos que se encuentren

inscritos en el Registro Especial del Ministerio de Economía y Hacienda

Los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, mineros o de cualquier otro tipo, organizados en forma de empresa estable, pertenecientes a asociaciones, sociedades o empresas, cualquiera sea su naturaleza, constituidas en el extranjero o a personas físicas residentes en el exterior (…)”. 71 Artículo 2°. Son sujetos pasivos del impuesto: (…) h) Los establecimientos estables domiciliados o, en su caso, ubicados en el país, para el o en virtud del desarrollo de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, forestales, mineras o cualesquiera otras, con fines de especulación o lucro, de producción de bienes o de prestación de servicios, que pertenezcan a personas de existencia visible o ideal domiciliadas en el exterior, o a patrimonios de afectación, explotaciones o empresas unipersonales ubicados en el exterior o a sucesiones indivisas allí radicadas. Son establecimientos estables a los fines de esta ley, los lugares fijos de negocios en los cuales una persona de existencia visible o ideal, una sucesión indivisa, un patrimonio de afectación o una explotación o empresa unipersonal desarrolle, total o parcialmente, su actividad y los inmuebles urbanos afectados a la obtención de renta. (…) En el caso de uniones transitorias de empresas comprendidas en este inciso el responsable sustituto será el representante a que alude el artículo 379 de la Ley de Sociedades Comerciales”. Como podemos observar de la lectura de la norma, se predica la responsabilidad subsidiaria en cabeza del representante de la unión transitoria de empresas regulada por la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550, artículos 377 a 383. 72 Ley 18 del 26 de mayo de 1982 (RCL 1982, 1495), artículo 10, modificado por la Ley 12 del 29 de abril de 1991 (RCL 1991, 1149), disposición adicional segunda. 73 Ley 18 del 26 de mayo de 1982 (RCL 1982, 1495), artículo 16.

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tienen la posibilidad de obtener los beneficios del régimen de transparencia

fiscal sin limitaciones74.

El régimen de transparencia fiscal español, en términos generales, consiste

en que una vez se ha depurado la base gravable del impuesto sobre

sociedades, el saldo positivo o negativo resultado de la operación de la

unión temporal de empresas se imputa a las empresas miembros. De esta

forma, en aquellos casos en que la base imponible sea negativa para la

unión o para alguno de sus miembros, se logrará el beneficio de conjugación

de saldos positivos y negativos, como si estuviéramos hablando de un sólo

sujeto pasivo. Si bien quien paga los impuestos es el partícipe, la unión

temporal de empresas no deja de ser sujeto pasivo del impuesto sobre

sociedades.

En opinión del autor, no es conveniente que los consorcios y uniones

temporales en Colombia se conviertan en contribuyentes del impuesto sobre

la renta y complementarios, por cuanto los inversionistas y comerciantes

dejaría de acudir a este forma contractual, para evitar nuevas cargas fiscales

y administrativas. El consorcio y la unión temporal, por naturaleza, son un

medio para que los partícipes desarrollen una actividad comercial de la que

obtienen unos ingresos que serán incluidos en sus respectivas

declaraciones, razón adicional para que la creación de un nuevo sujeto

pasivo, diferente a los partícipes, se considere inconveniente.

2.3.3. Impuesto sobre las ventas

74 Ley 61del 27 de diciembre de 1978 (RCL 1978, 2837), artículo 19.

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El impuesto al valor agregado es un impuesto indirecto por naturaleza, de

especial importancia en Colombia75, que grava la venta e importación de

bienes corporales muebles y la prestación de servicios, en el territorio

colombiano, sin tener en cuenta la cuenta la calidad de las partes que realizan

la operación76.

En legislaciones como la argentina o la española, los contratos de

colaboración en cada una de sus denominaciones particulares, son sujetos

pasivos del impuesto al valor agregado, en las mismas condiciones que las

personas naturales y jurídicas77.

La legislación española establece expresamente una exención relacionada

con los servicios que las uniones prestan a sus miembros o partícipes, cuando

estos ejerzan actividades exentas o no sujetas al impuesto, los servicios que

se utilicen para dicha actividad, los miembros se limiten a reembolsar los

gastos comunes y se reconozca el derecho a la exención78.

En opinión del autor, por las razones que se evidenciarán más adelante, por

ningún motivo los consorcios y uniones temporales deberían ser responsables

del IVA, por cuanto quienes realizan el hecho generador del gravamen son los

partícipes y no un contrato sin personería jurídica.

75Por sus bajos costos de administración y su alta participación en los niveles de recaudo. 76 Si bien esta es la regla general, en algunos casos se establecen exclusiones que sí tienen en cuenta la calidad de las partes, como en el casos de las actividades educativas (artículo 476 del Estatuto Tributario, numeral 6°) o el tratamiento especial otorgado a los fondos de pensiones (Ley 100 de 1993). 77 En Argentina, Ley del Impuesto al Valor Agregado, Artículo 4°. “Quedan incluidos en las disposiciones de este artículo quienes, revistiendo la calidad de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo, se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones previstas en el párrafo anterior”. En España, Ley 37 del 28 de diciembre de 1992. 78 Ley 37 del 28 de diciembre de 1992, artículo 20, numeral 6°.

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a. Consorcios o Uniones Temporales responsables del IVA

Según lo señalado en el artículo 66 de la Ley 488 de 1998, que adicionó

el artículo 437 del Estatuto Tributario, los consorcios y uniones

temporales son responsables del impuesto sobre las ventas cuando

realicen directamente actividades gravadas con dicho impuesto, esto es,

cuando realicen directamente ventas o importación de bienes corporales

muebles, o presten servicios, en el territorio colombiano, que no sean

considerados como exentos o excluidos del impuesto.

“Como responsables, deberán llevar contabilidad con el lleno de los

requisitos exigidos por las normas contables, así como cumplir con las

obligaciones fiscales derivadas de tal condición, entre otras, recaudar el

impuesto, declararlo y consignarlo dentro de los plazos y en los lugares

señalados por el gobierno nacional, debiendo responder ante el fisco

nacional en caso de incumplimiento de sus obligaciones”79.

En los casos en que el consorcio o la unión temporal sean responsables

del impuesto, teóricamente, los IVAs que se liquiden por las actividades

gravadas y los impuestos que se consideran como descontables por su

relación con dichas actividades, deben ser declarados por el consorcio o

79 DIAN, Concepto 0381 del 3 de enero de 2001, citando el Concepto 19718 de septiembre de 1999.

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la unión temporal; los IVAs pagados que tengan relación con actividades

excluidas del impuesto, deben ser llevados como costo o gasto del

consorcio o la unión temporal en sus estados financieros.

Bajo este supuesto teórico surge el problema práctico consistente en

determinar si se deben o no incluir en la declaración bimestral del

consorcio o unión temporal los IVAs incurridos por los partícipes para el

desarrollo de las actividades que se aportan al mismo, cuando dichos

IVAs serían facturados a estos y no al consorcio o unión temporal. Una

solución, claramente inconveniente, consistiría en que el partícipe

facturara el aporte de sus servicios al consorcio con lo que efectivamente

se podría trasladar el impuesto al valor agregado.

El concepto de “prestación directa de actividades gravadas” es difícil de

concretar, por lo que se requiere un esfuerzo interpretativo para lograr un

acercamiento al tema.

En opinión del autor, no es posible acreditarle la realización directa de

actividades a un contrato de colaboración a título de consorcio o unión

temporal que, al no tener personería jurídica, no se encuentra facultado

para ejercer derechos y adquirir obligaciones de forma independiente,

salvo para contratos con las entidades públicas. En otra palabras, en

todos los contratos de colaboración a título de consorcio o de unión

temporal, los partícipes son quienes realizan directamente las

actividades comunes, de forma conjunta o independiente, por lo que la

norma referida anteriormente no produciría efectos al plantear un

supuesto de hecho (premisa menor de la norma) imposible a la luz de

las normas vigentes.

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8

utúv8

Sin embargo, una posible interpretación de la norma, que no se

comparte, consiste en que el consorcio o la unión temporal realizan

directamente actividades gravadas y, por tanto, son responsables del

IVA, cuando se nombra una administración propia para estas figuras que

actúa en nombre del consorcio o la unión temporal pero por cuenta de

los partícipes80.

La DIAN bajo una interpretación armónica con la propuesta

anteriormente, manifestó que “en conclusión, si es el consorcio o la

unión temporal quien factura es éste el responsable del gravamen a la

luz de la Ley 488 de 1998, pero, si por el contrario, los miembros del

consorcio o la unión temporal o los miembros de la unión temporal

deciden facturar cada uno independientemente, cada uno será

responsable del IVA facturado sin tener en cuenta la participación que

se tenga en la respectiva unión”81.

Aun cuando no existe norma expresa sobre el régimen aplicable a los

contratos de colaboración, los consorcios y uniones temporal cuando les

sea atribuida la calidad de responsables de IVA, deben considerarse

como responsables del régimen común, por cuanto el régimen

simplificado se reserva de forma exclusiva a las personas naturales.

0 Bajo esta interpretación, aunque la norma establece esta posibilidad tanto para los consorcios como para las niones temporales, bajo una interpretación armónica de las normas y teniendo en cuenta que en las uniones emporales se identifica claramente la participación y las responsabilidades de las partes, se puede considerar que nicamente los contratos de colaboración a título de consorcio podrían ser responsables del impuesto sobre las entas.

1 DIAN, Concepto 0381 del 3 de enero de 2001, citando el Concepto 19718 de septiembre de 1999.

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Sobre el particular la Oficina Jurídica de la DIAN manifestó que los

consorcios y uniones temporales que sean responsables del IVA “deben

asumir el tratamiento dispuesto para los responsables del régimen

común en la medida que esta especial forma de colaboración

empresarial es la unión de dos o más personas (naturales o jurídicas)

lo que de suyo impide asimilarlos al régimen simplificado toda vez que

una de las exigencias para pertenecer al mismo es ser persona natural,

(art. 499 numeral 1 E.T.), lo que de suyo descarta la posibilidad que los

consorcios puedan inscribirse como responsables del régimen

simplificado. Además de lo anterior, los consorcios como responsables

del impuesto sobre las ventas al actuar directamente se encuentran

obligados a facturar y causar el impuesto sobre las ventas

correspondiente, obligaciones que le están vedadas a los responsables

del régimen simplificado”.82

Ante la pregunta de quien debe firmar las declaraciones de IVA que

presente el consorcio, nos remitimos a la solución propuesta por la

Oficina Jurídica de la DIAN, en el siguiente sentido: “Respecto de la

firma de la declaración tributaria, debe decirse que si el consorcio opera

directamente como responsable del IVA, la declaración deberá firmarla

la persona que aparezca en el contrato como representante del

consorcio. Asimismo, si el consorcio tiene revisor fiscal o se cumplen

las circunstancias para que la declaración deba ser firmada por

contador público, entonces también deberá llevar la firma de estas

personas”.83

82DIAN, Concepto 0381 del 3 de enero de 2001, citando el Concepto N° 13831 de febrero de 2000.

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Como se ha estudiado, las normas que atribuyen al consorcio o unión

temporal la calidad de responsables del IVA, no sólo traen problemas

teóricos (¿Cuándo debe entenderse que el consorcio o la unión

temporal prestan directamente actividades gravadas?) sino prácticos

(ruptura de la cadena de valor agregado). Por tanto, en opinión del

autor, esta norma debería suprimirse de nuestro ordenamiento y las

tareas atribuibles a la administración de un consorcio o unión temporal

complejo se deben limitar a la preparación de informes para que sus

partícipes puedan cumplir adecuadamente con las obligaciones ante

las autoridades tributarias y, en caso excepcional, permitir que el

consorcio a la unión temporal actúe como mandatario de sus partícipes,

para facturar y cobrar en nombre del contrato de colaboración.

De acuerdo con lo anterior, el doctor Juan Rafael Bravo considera que

“es conveniente derogar el artículo 66 de la Ley 488 de 1998, pues no

se encuentra la razón para hacer responsables a los consorcios y

uniones temporales por el impuesto de ventas, ni es claro cuándo

opera tal responsabilidad”84.

b. Consorcios o Uniones Temporales no responsables del IVA

Por su parte, cuando los consorcios y uniones temporales no realicen

directamente actividades gravadas, es aplicable el artículo 29 del

Decreto 380 de 1996, según el cual los consorcios y uniones temporales

no son responsables del impuesto sobre las ventas. En este caso, son

83 DIAN, Concepto N° 0381 del 3 de enero de 2001. 84 BRAVO ARTEAGA, Juan Rafael. Sujetos tributarios pasivos sin personería jurídica, Ponencia de las XXVI Jornadas Colombianas de Derecho Tributario, Memorias, Editor ICDT, 20, 21 y 22 de febrero de 2002, página 122.

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responsables los partícipes en el consorcio o la unión temporal en

relación con las operaciones gravadas que realicen a través del contrato

de colaboración, por lo que ellos son los obligados a incluir en sus

declaraciones bimestrales del impuesto sobre las ventas los IVAs

causados por las operaciones comunes y los que por su relación con las

actividades gravadas se llevan como descontables, en virtud de las

operaciones de la “empresa común”.

En este caso, se simplifican los problemas descritos para el caso en que

el consorcio o la unión temporal tengan la calidad de responsables del

IVA. Simplemente, cada uno de los partícipes es responsable y declara

los IVAs que facture en desarrollo de las actividades vinculadas al

contrato de colaboración, y puede descontar los IVAs incurridos para el

desarrollo de dicha actividad.

Es importante señalar que, cuando la factura sea emitida por el

consorcio o unión temporal en desarrollo de actividades gravadas, el IVA

liquidado no se traslada a los partícipes, por cuanto, en interpretación de

la DIAN, el contrato de colaboración tendría la calidad de responsable

del impuesto. Sin embargo, como lo anotamos anteriormente, sería más

conveniente que en ningún caso, el consorcio o unión temporal, tuviera

la calidad de responsable del IVA. La forma más sencilla de distribuir los

IVAs facturados en desarrollo de las actividades del consorcio o de la

unión temporal (como se verá más adelante) es que las actividades

gravadas siempre se facturen por el partícipe que la desarrolla.

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2.3.4. Impuesto de timbre

El impuesto de timbre nacional es un impuesto que grava los documentos,

públicos o privados, en los que se haga constar la constitución, modificación,

existencia o extinción de obligaciones, que se otorguen en el país o en el

exterior siempre y cuando se generen obligaciones en el país, cuya cuantía

sea superior a una suma determinada que se ajusta todos los años y en los

que intervenga una persona jurídica o asimilada, una entidad pública o una

persona natural que sea comerciante, que en el año anterior haya tenido

unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a una cuantía

determinada ajustada para cada año.

La tarifa del impuesto es del 1.5% y los sujetos pasivos son las partes que

suscriben el documento, sin perjuicio de que sólo una de ellas actúa como

agente de retención.

En opinión del autor, el contrato de colaboración a título de consorcio o de

unión temporal que conste por escrito no causa el impuesto de timbre

nacional, por cuanto las prestaciones entre las partes son obligaciones de

hacer que no tienen la calidad de remuneración o contraprestación frente a

los demás partícipes. Las actividades que se comprometen a realizar los

asociados concuerdan con la participación de cada uno de ellos para el

desarrollo de la empresa común. La Oficina Jurídica de la DIAN mediante su

doctrina afirma que “el convenio o acuerdo de voluntades que no genere

obligaciones de contenido dinerario no causa el impuesto de timbre”.85

Además, dicho despacho reconoce que las actividades a las que se

85 DIAN, Concepto No. 107297 del 1 de noviembre de 2000, www.notinet.com.

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comprometen los partícipes en desarrollo de un consorcio o unión temporal,

no pueden considerarse como prestación de servicios a dichas asociaciones,

por lo que tampoco podría identificarse en dicho contrato de colaboración

una prestación de contenido económico entre las partes.86

Sin embargo, es importante advertir que la Oficina Jurídica de la DIAN, en

referencia expresa a los contratos de riesgo compartido, ha manifestado que

“De acuerdo a las normas citadas, se observa que en los contratos donde se

constituyen obligaciones para las partes, consistentes, entre otras, conforme

a lo pactado en el contrato, en repartir las utilidades de los ingresos

percibidos como producto de una alianza, se genera el Impuesto de Timbre

Nacional si se reúnen los presupuestos de causación…”.87

No se comparte la posición, por cuanto se considera que las utilidades de la

empresa común que corresponden a cada una de las partes de un consorcio

o de una unión temporal no son obligaciones entre las partes, sino el

producto de la actividad empresarial de cada uno de los asociados.

Esta interpretación de la DIAN aplicada a los consorcios y uniones

temporales constituidos para contratar con el Estado, llevaría a tener que

causar dos veces el impuesto de timbre sobre la mismas base, por el

contrato de colaboración y por el contrato administrativo, lo que significa un

exceso interpretativo que deja entre ver la tendencia fiscalista de ciertos

pronunciamientos de la DIAN.

86 DIAN, Concepto N°97596 del 6 de octubre de 2000. “...si lo pretendido por los miembros de tales asociaciones es la colaboración en proporción a su participación no se puede aceptar que, en cuanto a los servicios se refiere, y que a cada uno corresponden, se pueda hablar de prestación de servicios a la unión o el consorcio y de facturación de los mismos a estas asociaciones”. 87 DIAN, Concepto No.89982A del 19 de septiembre de 2000, www.notinet.com.

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Por otra parte, en relación con los contratos que sean suscritos por el

consorcio o la unión temporal, los sujetos pasivos del impuesto serán las

partes en proporción a su participación.

En el derecho comparado, la legislación española establece, para aquellas

uniones temporales de empresa que se inscriban el Registro Especial del

Ministerio de Economía y Hacienda, la exención del Impuesto sobre

Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en relación

con las operaciones de constitución, ampliación, reducción, disolución y

liquidación, así como los contratos preparatorios y demás documentos cuya

formalización constituya legalmente presupuesto necesario para la

constitución de las uniones temporales de empresas88.

Una disposición en este sentido, aclararía mucho más el panorama

normativo en materia de impuesto de timbre en Colombia y contribuiría a que

los particulares desarrollaran, con mayor frecuencia, contratos de

colaboración a título de consorcio o de unión temporal. Lo anterior se hace

aun más relevante si se tiene en cuenta que, como se anunció, es

conveniente que el consorcio o la unión temporal se hagan constar en un

documento escrito.

2.3.5. Impuestos territoriales (ICA, predial, valorización, estampillas)

Los consorcios y uniones temporales no son contribuyentes de impuestos

territoriales. Cada uno de los partícipes deberá pagar los impuestos que le

88 Ley 18 del 26 de mayo de 1982 (RCL 1982, 1495), artículo 10, modificado por la Ley 12 del 29 de abril de 1991 (RCL 1991, 1149), disposición adicional segunda.

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correspondan en relación con su participación. De forma preliminar, es

importante señalar no existen normas sobre impuestos territoriales

aplicables a los consorcios y uniones temporales. Los comentarios que a

continuación se exponen se fundamentan en el análisis integral del

ordenamiento jurídico a la luz de los principios generales del derecho

tributario.

La actividad comercial, industrial o de servicios, que se realice por el

consorcio o unión temporal, constituye hecho generador del impuesto de

industria y comercio para cada uno de los asociados, a la tarifa aplicable a la

actividad que realice la “empresa común”, de acuerdo con los acuerdos de

cada municipio. Aunque el consorcio o la unión temporal lleve su

contabilidad independiente, el administrador del consorcio debe informar, los

ingresos brutos obtenidos por el desarrollo de la “empresa común”, y

distribuirlos en proporción a la participación de la partes, ingresos que deben

incluirse dentro de la base gravable del impuesto en el municipio en el que

se desarrolle la actividad.

En este sentido, la Secretaría de Hacienda Distrital ha manifestado que “al

no reunir el Consorcio y la Unión Temporal las características de Persona

Jurídica o Sociedad de Hecho y ser más bien entes de carácter transitorio

para efectos de contratación administrativa, no cumplen con la condición

para ser sujetos pasivos del impuesto de Industria y Comercio. Es

importante resaltar que cada persona de las que conforman el Consorcio o la

Unión Temporal en la medida en que realicen actividades gravadas con el

Impuesto de Industria y Comercio son sujeto pasivo del tributo y deben

declarar y pagar conforme a los ingresos obtenidos por el desarrollo de dicha

actividad, obligaciones estas que recaen en los miembros del consorcio o la

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unión temporal y en los que se han unido en Unión Temporal, razón por la

cual llevan cada uno su contabilidad y declaran en forma independiente

sobre sus ingresos netos menos las devoluciones, rebajas y descuentos a

que tengan derecho”.89

En el caso del impuesto predial y las contribuciones de valoración, el titular

del derecho real de dominio sobre un bien inmueble determinado es el sujeto

pasivo del gravamen. Los consorcios y las uniones temporales, al no ser

personas jurídicas capaces de ejercer derechos y adquirir obligaciones, no

pueden tener el dominio sobre un bien inmueble ni ser sujetos pasivos del

impuesto.

En el caso de las estampillas y sobretasas, al ser impuestos indirectos que

recaen sobre la realización de una actividad determinada

independientemente de la persona que la realice, y no requerir de ningún

tipo de declaración tributaria, se deben registrar como un gasto adicional del

consorcio o la unión temporal, que finalmente es transferido a sus partícipes

y que es deducible para efectos del impuesto sobre la renta.

En materia del impuesto sobre la actividad empresarial, en España se

establece un beneficio tributario para incentivar algunas uniones temporales

de empresas, según el cual se otorga una bonificación equivalente al 99%

de las operaciones sujetas al impuesto que realicen las uniones temporales

o sus miembros.90 En opinión del autor, un beneficio tan amplio como el

89 SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL, Concepto N° 0794 del 27 de agosto de 1999. 90 Ley 18 del 26 de mayo de 1982 (RCL 1982, 1495), artículo 10, modificado por la Ley 12 del 29 de abril de 1991 (RCL 1991, 1149), disposición adicional segunda. “En el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, vigente en Ceuta, Melilla y Canarias, gozarán de una bonificación del 99 por 100 sobre las operaciones sujetas al mismo que se realicen entre las Empresas miembros y las Uniones Temporales respectivas, siempre que las

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mU

anotado, podría tener problemas porque se podría utilizar como un canal de

evasión tributaria difícil de controlar por parte de la Administración.

2.3.6. Agente de retención del impuesto sobre la renta

El artículo 368 del Estatuto Tributario indica que son agentes de retención, las

entidades de derecho público, los fondos de inversión, los fondos de valores,

los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los consorcios, las

comunidades organizadas, las uniones temporales y las demás personas

naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho, que por sus

funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por

expresa disposición legal, efectuar la retención del tributo correspondiente.

En un principio el artículo citado hacía referencia únicamente a los

“consorcios”, lo que representaba un vacío normativo que ponía en duda la

calidad de agente de retención de las uniones temporales. La razón de este

tratamiento diferencial se explica en el origen de la disposición que se remite

al artículo 19 de la Ley 75 de 1985, la cual se refería únicamente a los

consorcios porque en ese momento el término era un sinónimo del género de

contratos de colaboración.

El problema surgió cuando la Ley 80 de 1993 le dio al consorcio y a la unión

temporal la calidad de especies del género de contratos de colaboración.

Algunos doctrinantes consideran que a pesar de esta diferenciación

conceptual el artículo 368 del Estatuto Tributario es aplicable a una y otra

encionadas operaciones sean estricta consecuencia del cumplimiento de los fines para los que se constituyó la nión Temporal”.

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9

J9

pfIpiioúéoplosa

figura91, otros buscaron alternativas ingeniosas para solucionar el problema

como la aplicación de la figura del mandato92, pero finalmente fue el legislador

quien terminó con cualquier controversia mediante el artículo 115 de la Ley

488 que expresamente incluyó a las uniones temporales como agentes de

retención.

En este orden de ideas, en virtud de las normas vigentes, el consorcio y la

unión temporal deben practicar las retenciones en la fuente a título de

impuesto sobre la renta, presentar la declaración mensual, consignar los

valores retenidos y certificar las retenciones realizadas. Para el cumplimiento

de estas obligaciones propias de su calidad de agente retenedor del impuesto

sobre la renta, el consorcio y la unión temporal deben obtener su número de

identificación tributaria NIT.

Con relación a la repartición de las utilidades producto de la “empresa común”

que, indudablemente, constituyen ingreso gravable para los partícipes, no

existe una norma que establezca un porcentaje de retención en la fuente por

1 GARCIA MORENO, Gustavo. Comentarios al Estatuto de Contratación Administrativa, Editorial Librería urídica Sánchez R Ltda., 1a Edición, páginas 85 y 86, citado por JARAMILLO, Opcit, página 158. 2 JARAMILLO, Opcit, página 158 “Afortunadamente, consideramos que las uniones temporales y los consorcios odrán solucionar esta clase de inconvenientes si acuden a la figura del mandato, para la retención en la fuente, que ue consolidada por la reglamentación en este aspecto del Decreto Reglamentario 3050 de 1997. ndependientemente de si el mandato es con o sin representación, el mandatario podrá practicar todas las retenciones or impuesto de renta, ventas y timbre, asumiendo las obligaciones inherentes como agente retenedor. El mandante ncluirá en su contabilidad los ingresos, costos, deducciones e impuestos descontables respectivos, de acuerdo con la nformación que suministre el mandatario. A su vez, éste (el mandatario) identificará en la contabilidad las peraciones del mandante en forma separada de sus propias operaciones.De acuerdo con lo anterior, el mandante nicamente incluirá en sus reportes la información consolidada, que haya recibido del mandatario. El detalle de sta, sólo reposará en poder y en la contabilidad del mandatario, por conducto de quién, se cumplirán todas las bligaciones de reporte, principalmente la información tributaria sobre pagos a terceros. No se tendría sentido ráctico alguno y constituiría un control redundante exigir que la contabilización de detalle reposara doblemente, en a contabilidad del mandante y en la del mandatario. Lo anterior implica el reconocimiento abierto de que todas las bligaciones tributarias relacionadas con la ejecución del mandato se puedan cumplir y de hecho se cumplen con uficiencia a través de la persona del mandatario. No representa lo anterior ninguna desmejora para la dministración tributaria, mas si un alivio en el manejo administrativo, para el mandante”.

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cuanto en virtud de la naturaleza del contrato de colaboración los ingresos se

entienden percibidos directamente por el partícipe en virtud de la “empresa

común”, por lo que no es posible hablar de un pago o abono en cuenta por

parte del consorcio.93

En opinión del autor, la obligación formal de ser agente de retención del

impuesto sobre la renta atribuida a los consorcios y uniones temporales en la

mayoría de los casos es innecesaria, por cuanto bastaría con que los

partícipes actuaran con agentes de retención. Por tanto, se considera más

conveniente que el contrato de colaboración no tuviera esta carga

administrativa, salvo en aquellos casos en que por la complejidad de la

“empresa común” los participes consideren que el consorcio o la unión

temporal actúen con mandatarios, caso en el cual serían agentes de

retención.

Por otra parte, en relación con las retenciones en la fuente por impuesto sobre

la renta que sean practicadas por terceros al consorcio o unión temporal, por

expresa disposición de la norma, deben ser trasladadas a sus miembros en

proporción a su participación en los ingresos facturados, porcentaje que

93 En otras legislaciones como la española, teniendo en cuenta que el contrato de colaboración es sujeto pasivo del impuesto, existen normas que exoneran expresamente al partícipe y a la unión de la práctica de dicha retención, lo que no se hace necesario en nuestro país por cuanto el consorcio o la unión temporal no son contribuyentes del impuesto sobre la renta. Ley 18 del 26 de mayo de 1982 (RCL 1982, 1495), artículo 15. “Artículo 15. Retención por pago de rendimientos entre la Agrupación y Unión y las Empresas miembros. 1. Tanto las Agrupaciones de Empresas y Uniones Temporales de Empresas como sus Empresas miembros quedarán relevadas de la obligación de efectuar las retenciones en la fuente, a cuenta de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre Sociedades, respecto de los rendimientos sometidos a retención que recíprocamente se satisfagan, como consecuencia directa de la actividad de la Agrupación o Unión en sus relaciones con las Empresas miembros. 2. Por el contrario, existirá la obligación de retener, cuando se trate de rendimientos satisfechos a una Empresa miembro residente en el extranjero”.

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podría ser diferente al de su participación en el consorcio o unión temporal.

Si bien se entiende que el fundamento de la norma es el de mantener la

relación entre la retención en la fuente y el ingreso percibido, se considera

que esta regulación no es práctica, representa dificultades administrativas

para la administración del consorcio o la unión temporal y para efectos de la

administración tributaria no reporta ningún beneficio porque la retención que

se declare será la misma.

En opinión del autor, se considera mucho más práctico y conveniente que

las retenciones en la fuente por impuesto sobre la renta practicadas por

terceros, también sean distribuidas entre los partícipes en proporción a su

participación en la “empresa común”.

De esta forma, las retenciones en la fuente que podrán incluir en su

declaración anual del impuesto sobre la renta serán las mismas, por cuanto

la distribución de ingresos de la empresa común cuando se factura a través

del consorcio o la unión temporal, debe coincidir con el porcentaje de

participación de sus miembros aplicado al valor total de los ingresos

comunes; los problemas administrativos consecuencia de tener que

establecer diferentes formas de distribución de retenciones e impuestos, se

solucionarían al establecer una sola fórmula aplicable en todos los casos.

Por otra parte, la administración tributaria no afectaría sus niveles de

recaudo anticipado vía retención en la fuente, por cuanto, en todo caso, el

agente de retención declarará y pagará las mismas sumas por dicho

concepto.

2.3.7. No es agente de retención de timbre, IVA o ICA

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Si bien los consorcios y las uniones temporales son agentes de retención del

impuesto sobre la renta, no lo son en relación con el impuesto sobre las

ventas del impuesto de industria y comercio y el impuesto de timbre. Por

tanto, cada consorciado, si individualmente cumple con los requisitos para ser

agente retenedor de timbre, IVA e ICA, deberá practicar las respectivas

retenciones e incluirlas en las declaraciones de retenciones en la fuente,

adicionándolas a las practicadas en sus operaciones propias.

Por regla general, cuando un consorcio o unión temporal realiza un pago,

debe practicar la retención en la fuente por renta correspondiente a la

operación y, en la práctica, deberá realizar las retenciones por timbre IVA e

ICA y entregarlas a los partícipes para que éstos las declaren, consignen y

expidan las certificaciones de retenciones de timbre, IVA e ICA a terceros. Lo

anterior es aplicable únicamente cuando los partícipes en el consorcio o la

unión temporal tengan la calidad de agentes de retención de timbre, IVA e

ICA; en caso de que sólo uno de los asociados tenga dicha calidad la

retención sólo deberá practicarse en la proporción correspondiente a su

participación.

Por ejemplo, cuando existan gastos de un consorcio o de una unión temporal

que deben ser asumidos por las partes con relación a sus porcentajes de

participación (Sociedad A 80% y Sociedad B 20%) y únicamente la sociedad

A tiene la calidad de agente de retención de timbre, IVA e ICA, el consocio o

la unión temporal sólo deberá practicar retención en la fuente a la tarifa

correspondiente sobre el 80% del pago. Lo anterior no sería aplicable cuando

se realicen operaciones con contribuyentes del régimen simplificado y

personas nacionales o extranjeras no domiciliadas en el país, caso en el cual

la retención se debe aplicar sobre el 100% del pago.

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Es importante tener en cuenta que en aquellos casos en que el consorcio o la

unión temporal sean responsables del IVA, porque realicen operaciones

gravadas de forma directa, será agente de retención del impuesto cuando

adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados, de personas que

pertenezcan al régimen simplificado o personas naturales o jurídicas sin

domicilio en el país. En estos casos, la tarifa de retención en la fuente

corresponde al 75% del IVA para las operaciones con el régimen simplificado

y al 100% del IVA para las operaciones con personas no domiciliadas.

Cuando el consorcio o la unión temporal, tengan la calidad de responsables

del IVA, sólo actuarán como agentes de retención respecto de otras

operaciones gravadas diferentes cuando el Director General de la DIAN

directamente y mediante resolución les otorgue dicha calidad. Sobre el

particular citamos un concepto de la Oficina Jurídica de la DIAN en el que se

sostiene que “si el consorcio actúa como responsable del IVA, pero no está

legitimado para obrar como agente retenedor del IVA, no se causará esta

retención, aunque uno de los consorciados sí tenga esa calidad. Ese

consorciado será agente retenedor del IVA cuando obre directamente como

responsable del impuesto”.94

Ahora bien, en aquellos casos en los que el consorcio o la unión temporal

suscriban un documento en el que se hagan constar obligaciones y cumplan

con las condiciones para considerarse gravados con el impuesto de timbre, y

que los partícipes tengan la calidad de agentes de retención, el consorcio

deberá aplicar dicha retención y trasladársela a los asociados para que la

declaren y certifiquen el pago del impuesto. En este sentido la Oficina Jurídica

94 DIAN, Concepto N° 0381 del 3 de enero de 2001.

Page 93: Tesis 35 - El Régimen tributario aplicable a los ... · INTRODUCCION Las personas por naturaleza tienden a asociarse con otras para lograr un beneficio común, que se materializa

de la DIAN manifestó que “no obstante, es necesario precisar que sí bien es

cierto los consorcios o las uniones temporales no son agentes de retención

del impuesto de timbre, los consorciados o asociados en la medida que

correspondan a la naturaleza jurídica como a las exigencias legales de los

agentes de retención responden por el impuesto de timbre que se cause en

los actos que intervenga el consorcio o la unión temporal, de acuerdo al

orden de prelación dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2076 de 1992”.95

Como se puede advertir del estudio del tema el régimen tributario aplicable a

los consorcios y uniones temporales en materia de retenciones en la fuente,

es confuso y genera dificultades administrativas que podrían ser la causa de

controversias con las autoridades tributarias. Algunas dificultades específicas

que se pueden advertir en la práctica son las siguientes:

a. Teniendo en cuenta que la administración del consorcio o unión temporal

por una parte se encuentra obligada a practicar, declarar y certificar la

retención en la fuente por el impuesto sobre la renta, y por la otra, debe

practicar y trasladar a sus partícipes la retención en la fuente por IVA96,

ICA e impuesto de timbre, se podrían generar confusiones en el manejo de

las retenciones que lleven a incluir en la declaración del consorcio o unión

temporal aquellas retenciones que debió trasladar y a no incluir algunas

que debió declarar.

95 DIAN, Concepto N° 13851 del 17 de febrero de 2000. 96 Se anota, como se hizo anteriormente, que cuando el consorcio o unión temporal sean responsables de IVA declarararán la retenciones que practiquen por operaciones con personas naturales del régimen simplificado y con personas naturales o jurídicas sin domicilio en el país.

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b. La administración del consorcio o unión temporal podría encontrar una

dificultad para informar y trasladar a sus partícipes las retenciones

practicadas al último día de cada mes, por lo que algunas retenciones se

podrían terminar incluyendo en una declaración posterior, creándose una

contingencia tributaria.

c. En aquellos casos en los que sólo algunos de los partícipes tiene la calidad

de agente de retención de timbre, IVA e ICA y, por tanto, sólo se debe

aplicar la retención sobre un porcentaje del pago, se generan dificultades

administrativas que podrían llevar a que se aplique una retención

improcedente o que se deje de aplicar la retención correspondiente.

Ante las normas existentes existe la posibilidad de que el Director General de

la DIAN mediante resolución otorgue la calidad de agente de retención de IVA

a los consorcios y uniones temporales, lo que facilitaría el manejo contable y

administrativo de los partícipes.

En opinión del autor y como se explicará en el capítulo siguiente, sería

conveniente que en materia de retenciones en la fuente se creara un

régimen tributario armónico e integral, que no hiciera diferencia en relación

con cada uno de los impuestos a los que se aplica este sistema de

recaudación oportuna del gravamen y que tenga como principal objetivo

facilitar las actividades administrativas de los consorcios y uniones

temporales y de sus partícipes.

Se considera que en los consorcios y uniones temporales la calidad de

agentes de retención es una carga administrativa innecesaria para la

actividad empresarial. La administración del consorcio debería actuar como

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un centro de operaciones para el desarrollo de la empresa común, que

informa a los partícipes, de acuerdo con los parámetros establecidos en el

contrato de colaboración, los valores retenidos a ser incluidos en sus

declaraciones individuales. Sin embargo, se considera que en aquellos

casos en que la complejidad de la “empresa común” lo amerite, los participes

pueden delegar sus obligaciones como agente de retención en el consorcio

o unión temporal, que actuaría como su mandatario.

2.3.8. Obligación de dar informaciones a las autoridades tributarias

El artículo 631 del Estatuto Tributario establece que, ante la solicitud del

Director General de Impuestos Nacionales, las personas o entidades,

contribuyentes o no contribuyentes, se encuentran obligadas a suministrar

informaciones a la DIAN, para efectos de que dicha entidad pueda realizar

los estudios de control y los cruces de información que considere

pertinentes.

Ahora bien, los consorcios y uniones temporales, al tener una “entidad”

propia y especial, serían sujetos pasivos de dicha obligación. Por lo anterior,

de acuerdo con la Resolución N° 9270 de 2001 proferida por la DIAN, los

consorcios y uniones temporales se encuentran obligados a presentar

informaciones en medios magnéticos por pagos a terceros, en relación con

el año gravable de 2001.

Sobre el particular, es importante tener en cuenta la recomendación del

doctor Juan Rafael Bravo, en el sentido de que “es necesario expedir una

regulación legal que determine qué personas deben cumplir las obligaciones

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9

9

formales establecidas a cargo de los consorcios y uniones temporales,

consistentes en la obligación de retener y de dar informaciones tributarias”97.

2.3.9. Responsabilidad de los partícipes frente a las obligaciones tributarias

El Código Civil define la responsabilidad solidaria como aquella en virtud de

la cual “el acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios

conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste

pueda oponérseles el beneficio de división”98.

Ahora bien, el Estatuto Tributario ha establecido que la responsabilidad

tributaria de una sociedad se extiende a sus socios en proporción a su

participación en la misma, regla de la que se excluyen las sociedades

anónimas y sus asimiladas.99

La responsabilidad solidaria de los partícipes en los consorcios y uniones

temporales se refiere a las obligaciones que surjan de la empresa común o

de un contrato determinado, afirmación que se fundamenta en la naturaleza

de los contratos plurilaterales, artículos 865 y 903 del Código de Comercio, y

en la incipiente regulación objetiva del Estatuto de Contratación

Administrativa, (artículo 7 del la Ley 80 de 1993).

7 BRAVO ARTEAGA, Juan Rafael. Sujetos tributarios pasivos sin personería jurídica, Opcit, página 122. 8 Código Civil, artículo 1571. 9 ESTATUTO TRIBUTARIO, artículo 794.

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10

reso

En materia tributaria los consorcios y uniones temporales no son

contribuyentes de impuestos100 y, por tanto, la norma que se refiere a la

responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad no

es aplicable, sencillamente porque no existe un sujeto pasivo diferente a los

partícipes individualmente considerados. Como fundamento de lo anterior, el

artículo 338 de la Constitución Política establece que todos los elementos

del impuesto se deben determinar directamente por la ley, la ordenanza o el

acuerdo, incluida la determinación del sujeto pasivo de las obligaciones

tributarias, sin que sea posible llenar sus vacíos con las interpretaciones y

analogías que se hagan de las normas.

En este sentido, la Oficina Jurídica de la DIAN, en relación con el impuesto

sobre la renta, con especial acierto manifiesta en su doctrina vigente que “al

no ser el consorcio sujeto pasivo del impuesto sobre la renta no hay

obligación alguna sobre la cual los miembros del consorcio o la unión

temporal deban responder al lado del consorcio en forma solidaria, en razón

a que cada uno de ellos responde directamente por los ingresos, costos y

deducciones que le correspondan de acuerdo con su participación. Por tanto

responden por los impuestos, sanciones e intereses que se deriven de su

participación” 101.

Como se anotó anteriormente, el consorcio o la unión temporal, son

responsables del IVA cuando realicen directamente operaciones gravadas y

deben actuar como agentes de retención del impuesto sobre las ventas.

Estas obligaciones tributarias son asumidas por un sujeto pasivo plural

0 Sin embargo, deben cumplir con las obligaciones de los agentes de retención del impuesto sobre la renta y de los sponsables de IVA cuando realizan directamente operaciones gravadas con el impuesto. La responsabilidad lidaría en relación con dichos casos, será comentada más adelante.

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10

10

LdfiIVo10

so3No

(consorcio o unión temporal), en relación con las cuales los partícipes son

responsables solidarios por cuanto este es un elemento esencial de estas

formas plurilaterales de contratación.102 Lo anterior representa una razón

adicional para resaltar la inconveniencia de atribuir la calidad de responsable

de IVA y de agente de retención a los consorcios y uniones temporales.

La Oficina Jurídica de la DIAN a cambiado varias veces su interpretación de

las normas en relación con la responsabilidad solidaria en materia tributaria,

creando confusiones frente al tema.103 En su doctrina vigente, se establece

que los partícipes “son solidariamente responsables de las obligaciones del

consorcio” o la unión temporal, refiriéndose a las obligaciones por su calidad

de responsables de IVA y de agentes de retención; sin embargo, hace

claridad en que “tratándose del impuesto sobre la renta y complementarios

los miembros del consorcio o la unión temporal responden directamente por

las operaciones del consorcio”. 104

Si bien el autor no está de acuerdo con algunos de los argumentos utilizados

por la DIAN, comparte las conclusiones de este pronunciamiento doctrinal,

por lo que no se profundiza en comentarios adicionales.

1 DIAN, Concepto N°40403 del 28 de abril de 2000. 2 No se comparte la interpretación de la Oficina Jurídica de la DIAN, al manifestar que cuando el artículo 7° de la ey 80 de 1993 establece que existe responsabilidad solidaria frente a las obligaciones derivadas de la propuesta y el contrato administrativo, “dentro de las obligaciones que se derivan del contrato se encuentran las obligaciones scales ya que estas emergen del desarrollo del contrato mismo”. Las obligaciones fisclaes como responsable del A y como agente de retención surgen de la Ley y no del contrato y la responsabilidad solidaria frente a estas

bligaciones se deriva de la naturaleza plurilateral de los contratos de colaboración. 3 Primero mediante Concepto N°020245 del 11 de marzo de 1999 manifestó que los partícipes sí son responsables lidarios por las obligaciones tributarias del consorcio, dicho concepto fue revocado por el Concepto N°030642 del

1 de marzo de 2000, en el que se reconoce que no existe responsabilidad solidaria y, finalmente, el Concepto °40403 del 28 de abril de 2000 revoca los anteriores y establece la doctrina vigente, en que se establece que existe no responsabilidad dependiendo de la obligación de que se trate.

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Ahora bien, en el derecho comparado, las normas tributarias españolas

establecen que en el caso de las empresas no residentes en el país que

hagan parte de las uniones temporales de empresas, el gerente de la unión

“será responsable solidario de las obligaciones tributarias, tanto formales

como materiales”105. En Colombia no se establece ningún tipo de norma que

prevea esta situación, con lo que la Administración Tributaria podría verse

defraudada mediante los contratos de colaboración internacionales, en los

que no exista un responsable en Colombia a quien reclamar y exigir el

cumplimiento de las obligaciones tributarias.

2.4. Régimen de Facturación Aplicable a los Consorcios y las Uniones Temporales

Las normas contables106 establecen la obligación de documentar los diferentes

hechos económicos que se expresan en la contabilidad financiera de una

empresa con los soportes, de origen interno o externo, debidamente fechados y

autorizados por quienes intervengan en ellos o los elaboren. Por regla general, la

factura es el soporte idóneo para aquellas operaciones con contenido económico

que realice el consorcio o la unión temporal.

En este punto se describirán, de forma general, las normas de facturación que son

aplicables a todas las empresas relacionadas con la obligación de facturar, los

requisitos de la factura, los documentos equivalentes y el régimen sancionatorio,

para profundizar en aquellas normas que se refieren de forma específica a la

facturación de los consorcios y uniones temporales en aquellas en relación con

104 DIAN, Concepto N°40403 del 28 de abril de 2000. 105 Ley 12 del 19 de abril de 1991 (RCL 1991, 1149) y Ley 18 de mayo 14 de 1982 (RCL 1982, 1459) 106 Decreto 2649 de 1993, artículo 123.

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las cuales se podría generar alguna controversia interpretativa en cuanto a su

aplicación.

2.4.1. Obligación de facturar

El Estatuto Tributario107 establece que todas las personas o entidades que

tengan la calidad de comerciantes, o ejerzan profesiones liberales, o

desarrollen actividades agrícolas o ganaderas, se encuentra obligadas a

expedir factura por cada operación con contenido económico, como la venta

de bienes o la prestación de servicios, y conservar copia de la misma,

independientemente de la calidad de contribuyente o no contribuyente de

IVA.

Las excepciones a la obligación de facturar se encuentran establecidas en el

artículo 616-2 del Estatuto Tributario y en los Decretos 1001 y 3050 de 1997.

En relación con la facturación soporte de ingresos, en virtud del decreto

3050 de 1997 existe la posibilidad de que el consorcio expida las facturas a

nombre propio y en representación de sus miembros, caso en el cual debe

obtener las autorizaciones correspondientes para facturar; pero también

existe la opción de que los miembros del consorcio o la unión temporal

expidan sus facturas en forma separada o conjunta.

El artículo 11 del citado decreto establece “para efectos del cumplimiento de

la obligación formal de expedir factura, existirá la opción de que tales

consorcios o uniones temporales lo hagan a nombre propio y en

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10

10

Jufadinen

representación de sus miembros, o en forma separada o conjunta cada uno

de los miembros de consorcio o unión temporal”.

a. Facturación a nombre del consorcio o unión temporal

De conformidad con la norma citada, cuando la factura sea emitida bajo

el NIT del consorcio o unión temporal en ella se debe indicar el

porcentaje o valor del ingreso, el nombre y NIT, de cada uno de los

partícipes.

Como se anotó anteriormente, las normas no son claras frente a lo que

debe entenderse por la realización directa de operaciones gravadas con

el impuesto, para efectos de que el consorcio o la unión temporal tengan

la calidad de responsables del IVA.

En opinión de la DIAN, siempre que el consorcio o la unión temporal

facturen a su nombre y con su propio NIT las operaciones de la empresa

común y en relación con dichas operaciones deban liquidar el IVA,

estarán desarrollando directamente operaciones gravadas por lo que, de

conformidad con lo estudiado anteriormente, en estos casos tendrán la

calidad de responsables del IVA108.

7 ESTATUTO TRIBUTARIO, artículo 615 8 DIAN, Concepto 0381 del 3 de enero de 2001, citando el Concepto 19718 de septiembre de 1999. La Oficina rídica de la DIAN se pronunció en este sentido, manifestando que “si es el consorcio o la unión temporal quien ctura es éste el responsable del gravamen a la luz de la Ley 488 de 1998, pero, si por el contrario, los miembros

el consorcio o la unión temporal o los miembros de la unión temporal deciden facturar cada uno dependientemente, cada uno será responsable del IVA facturado sin tener en cuenta la participación que se tenga la respectiva unión”.

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109 C

Como se advirtió anteriormente, una interpretación según la cual el

hecho de que el consorcio o la unión temporal facture en su nombre las

actividades gravadas de los partícipes no implica que esté desarrollando

directamente dichas actividades, lo que dejaría sin efectos a la norma

por cuanto no sería posible que se verificara el supuesto de hecho de la

misma. Una vez más, se advierte este vacío normativo.

Ahora bien, desde el plano teórico, cuando se decida que el consorcio o

la unión temporal realizará directamente actividades gravadas y, por

tanto, obtendrá la calidad de responsable de IVA, deberá facturarlas con

su propio NIT, no siendo posible que la facturación se realice por los

partícipes de forma separada o conjunta109. En este caso, el impuesto

facturado y las retenciones en la fuente por IVA que practique el

consorcio o la unión temporal o que le practiquen los agentes

retenedores de IVA, no se distribuyen entre los partícipes, sino que

deben ser declaradas y pagadas directamente por el consorcio, en su

calidad de responsable del impuesto.

Frente a este evento, surge el problema relacionado con los servicios

que aportan los participes al consorcio o unión temporal, por cuanto se

rompe la cadena de valor agregado y la DIAN podría exigir la liquidación

del IVA sobre dichas operaciones, al tratarse de un responsable distinto.

En opinión del autor, en ningún caso el consorcio o unión temporal

debería estar facultado para emitir facturas en su nombre, por cuanto las

actividades que realizan los partícipes, bajo ningún motivo, son

oncepto N° 30948 del 26 de octubre de 1999.

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atribuibles a una figura jurídica que no es sujeto de derecho. Una

alternativa que facilitaría los procedimientos de facturación sería que los

partícipes autoricen a la administración del consorcio o unión temporal

para que emita las facturas correspondientes, con la papelería y

numeración de cada uno de ellos.

b. Facturación por los partícipes de forma separada o conjunta

Por otra parte, las normas tributarias no regulan los eventos en que los

miembros del consorcio o la unión temporal decidan facturar

directamente, de forma separada o conjunta, lo que representa un

vacío normativo que debería ser regulado por el derecho positivo.

Es claro que los miembros de un consorcio facturan separadamente

cuando lo hacen en su nombre, con su NIT y con una autorización de

numeración de facturación propia, caso en el cual los IVAs facturados y

las retenciones practicadas por terceros, deben ser tomadas

únicamente por el partícipe que emitió la factura.

No se encuentra la misma claridad frente a las facturas proferidas de

forma “conjunta” por los partícipes del consorcio o de la unión temporal.

Las facturas incluirían el nombre y NIT de los partícipes, pero la

dificultad interpretativa se encuentra en relación con la autorización de

numeración de facturación y la distribución de las cargas tributarias,

temas en relación con los cuales no existe regulación en nuestro

ordenamiento jurídico.

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110 L

Teniendo en cuenta que en la práctica la autorización de numeración

sólo se otorga por la DIAN en relación con un número de identificación

tributaria NIT, para efectos del control de la facturación de los

contribuyentes, una interpretación que soluciona el vacío advertido

consiste en que sólo uno de los partícipes solicite la numeración pero

en la factura se identifiquen todos los miembros del consorcio o de la

unión temporal (nombre o razón social y NIT) que emiten la factura de

forma conjunta. De esta forma, dentro de los partícipes se identificaría

uno con mayor responsabilidad, que sería el encargado de distribuir el

IVA facturado y las retenciones en la fuente practicadas entre los

demás partícipes.

Sin embargo, se recalca una vez más, que la opinión del autor es que

el consorcio o la unión temporal o los partícipes conjuntamente, nunca

facturen sino que lo hagan cada uno de los partícipes de forma

separada, lo que facilita notoriamente la administración de la empresa

común y el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

En aquellos casos en que el emisor de la factura es el consorcio o unión

temporal con su propio NIT, o lo hacen sus partícipes de forma conjunta

(como se dijo anteriormente, sólo uno de los partícipes facturaría), el

documento idóneo para soportar los diferentes hechos económicos en la

contabilidad de los partícipes que no facturan, será el informe periódico de

resultados o información resumen (con relación de las facturas y copia de las

mismas) que entregue el administrador del consorcio o, en la alternativa

interpretativa planteada, el partícipe con mayor responsabilidad110.

o anterior en aplicación de las normas de facturación en el contrato de mandato, Decreto 1514 de 1998.

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Las diferentes posibilidades para cumplir con la obligación de facturar en

relación con las operaciones del consorcio o la unión temporal, son relevantes

por cuanto dependiendo de la alternativa que se tome, los IVAs facturados y

las retenciones practicadas se deben distribuir o no entre los partícipes, de

forma tal que cuando se factura independientemente o de forma separada por

los miembros del consorcio o unión temporal, quien emite la factura será el

responsable directo frente a la administración tributaria.

Finalmente, se reitera que, ante los diversos problemas interpretativos y

prácticos que se presentan frente al tema de la facturación de los consorcios y

uniones temporales, en opinión del autor, es recomendable que solamente los

partícipes de forma individual se encuentren facultados para facturar. Bajo

este escenario, los partícipes deberían hacer referencia al consorcio o unión

temporal respectivo en el concepto de la actividad facturada y, ante el

desarrollo de actividades conjuntas, se emitirían varias facturas, una por cada

partícipe, en proporción a la participación en la prestación correspondiente.

En aquellos casos en que la “empresa común” revista una complejidad

significativa, como propuesta del autor, los participes, de forma excepcional,

podrían delegar las funciones de facturación en el consorcio o unión temporal,

siguiendo las reglas del mandato y sin que se convierta el contrato en

responsable del impuesto.

2.4.2. Requisitos de la factura

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De forma explícita, las normas referidas a la facturación de los consorcios y

las uniones temporales establecen que “estas facturas deberán cumplir los

requisitos señalados en las disposiciones legales y reglamentarias”.111

En este orden de ideas, la factura que se emita por el consorcio o la unión

temporal, o por sus partícipes de forma separada o conjunta, debe cumplir

con los requisitos establecidos en las normas tributarias112, a saber:

a. Denominarse expresamente factura de venta.

b. Identificación del vendedor o de quien presta el servicio.

c. Identificación del adquirente de los bienes y servicios, cuando se trate de

un responsable con derecho al descuento.

d. Numeración consecutiva.

e. Fecha de la expedición.

f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios

prestados.

g. Valor total de la operación.

h. Identificación del impresor.

i. Calidad de agente retenedor del Impuesto sobre las Ventas.

j. Discriminación del Impuesto sobre las ventas, cuando se trate de

operaciones gravadas.

Para efectos del requisito referente a la identificación del vendedor o de

quien presta el servicio, se deben incluir en la factura el nombre o razón

social y NIT del consorcio o unión temporal y/o de sus partícipes, los cuales

111 DECRETO 3050 DE 1997, artículo 11, inciso 2°. 112 ESTATUTO TRIBUTARIO, artículos 617, 618, 618-3.

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deben estar previamente impresos a través de medios litográficos,

tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar.

2.4.3. Documentos equivalentes

Los documentos equivalentes a la factura se encuentran reglamentados en

el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, artículo 5º del Decreto 1165 de

1996, artículos 13 y 20 del Decreto 380 de 1996, artículo 5° del Decreto

3050 de 1997 y artículo 2° del Decreto 1514 de 1998.

En las normas citadas, se describen algunos documentos equivalentes, esto

es, que reemplazan a la factura para todos sus efectos fiscales y contables,

los cuales se encuentran relacionados con ciertas actividades específicas y

especiales que requieren un tratamiento especial, como el caso de la

prestación de servicios públicos domiciliarios, la prestación de servicios

educativos, la venta masiva y ambulante de bienes, la venta con máquina

registradora, entre otras. Así por ejemplo, las empresas prestadoras de

servicios públicos se encuentran facultadas para expedir un documento

equivalente a la factura en todas las operaciones que realice, siempre que

cumpla unos requisitos (más sencillos) establecidos en la norma, lo que no

obsta para que, bajo ciertas circunstancias, la empresa pueda expedir

facturas de conformidad con las normas generales.

Como se dijo anteriormente, en aquellos casos en que quien emite la factura

es el consorcio o unión temporal o lo hacen sus partícipes de forma conjunta,

el documento idóneo para soportar los diferentes hechos económicos en la

contabilidad de los partícipes que no cuentan con la copia de la factura, será

el informe periódico de resultados o información resumen que entregue el

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administrador del consorcio o, en la alternativa interpretativa planteada, el

partícipe con mayor responsabilidad. En opinión del autor, sería conveniente

que mientras se permita la facturación por parte del consorcio o unión

temporal, este documento de rendición de cuentas tuviera la calidad de

documento equivalente a la factura y se establecieran unos requisitos

mínimos que faciliten las labores administrativas del consorcio o la unión

temporal y el control por parte de las autoridades administrativas.

2.4.4. Régimen sancionatorio

En relación con la facturación el Estatuto Tributario tipifica dos tipos de

sanciones: (i) la sanción por expedir facturas sin requisitos113, que

inicialmente consiste en un multa o sanción pecuniaria y, ante la

reincidencia, se aplica la sanción de clausura del establecimiento114; y (ii) la

sanción por no facturar, que corresponde a la clausura o cierre del

establecimiento de comercio115.

En aquellos casos en que se deba aplicar la sanción de clausura o cierre del

establecimiento, por expedir facturas sin requisitos o por la falta de

facturación en relación con la “empresa común”, en la opinión del autor, se

debe clausurar únicamente el establecimiento de comercio en el que se

desarrollen las actividades del consorcio o la unión temporal. Una

interpretación que lleve a concluir que también se debe clausurar el

establecimiento de comercio de los partícipes, sería excesiva e injustificada

113 ESTATUTO TRIBUTARIO, artículo 652. 114 ESTATUTO TRIBUTARIO, artículo 657, literal a). Es importante anotar que cuando se trate de entes que prestan servicios públicos o que en criterio de la administración no exista perjuicio grave, la sanción de clausura se puede dejar de aplicar, sustituyéndola por la sanción pecuniaria antes referida.

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por cuanto se aplicaría sobre un establecimiento de comercio diferente e

independiente a aquel en relación con el cual se cometió el hecho

sancionable.

Sería conveniente que las normas tributarias se refirieran expresamente a la

forma de aplicar este tipo de sanciones, cuando se presente el hecho

sancionatorio en relación con la facturación del consorcio o la unión

temporal. Es importante señalar que el problema interpretativo que se

describe, se solucionaría con el sólo hecho de que las normas establezcan

que únicamente se encuentran facultados para facturar las actividades

desarrolladas a través del contrato de colaboración, los partícipes

individualmente considerados, lo que refuerza el argumento de la propuesta

del autor.

2.4.5. La facturación de los partícipes en el consorcio o la unión temporal

Los partícipes en los consorcios o uniones temporales se comprometen a

desarrollar obligaciones de hacer, cuyo objetivo es el desarrollo de una

“empresa común” mediante la colaboración, por lo que, en opinión del autor,

no es posible entender que se encuentran prestando un servicio al consorcio

por dichas actividades. Las actividades que realizan los miembros del

consorcio o unión temporal son para su propio beneficio, en tanto que son la

fuente de su participación en las utilidades de la empresa común.

Lo anterior no significa que los miembros del consorcio o la unión temporal

no se encuentren facultados para que, en ciertos casos, actúen como

terceros y realice operaciones que se deben facturar al consorcio, como

115 ESTATUTO TRIBUTARIO, artículos 652-1 y 657, literal a). Ver comentario de la nota anterior.

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11

cuando se prestan servicios o se venden bienes. En todo caso, la

transferencia de inventarios de los partícipes para consumo del consorcio o

unión temporal, se debe facturar y causa el IVA, en virtud de las normas que

regulan el autoconsumo de inventarios116.

La Oficina Jurídica de la DIAN, de forma indicativa, manifestó que “no deben

expedir factura los miembros de la unión temporal por los servicios

prestados si estos se refieren a los comprometidos para el cumplimiento del

contrato. Deben expedir factura si se trata de servicios diferentes en los

cuales obra como un tercero. También deben expedir factura si transfieren

bienes, que hagan parte de sus inventarios, a la unión o el consorcio”.117

Lo anterior podría cuestionarse cuando el consorcio o unión temporal sea

responsable de IVA, por cuanto al perderse la cadena de valor agregado el

participe tendría de facturar y liquidar el impuesto, para poder tomarse los

IVAs incurridos como descontables, razón adicional que muestra la

inconveniencia de la normatividad actual.

2.4.6. Las facturas soporte de costos y gastos

Si bien no existe una regulación expresa, en relación con las facturas que se

emiten al consorcio o la unión temporal, soporte de costos y gastos, bajo una

posible interpretación fundamentada en las normas de facturación

existentes, las facturas se podrían emitir a nombre del consorcio o la unión

temporal, o de los miembros del consorcio o la unión temporal de forma

separada o conjunta.

6 Véase artículo 421 del Estatuto Tributario. 7 DIAN, Concepto N°97596 del 6 de octubre de 2000.

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11

11

red

Sobre el particular, se identifica otra falencia de las normas tributarias que

debería ser tratada por el derecho positivo. Se considera que las facturas

soporte de costos y gastos, deberían estar dirigidas por regla general a sus

partícipes, por cuanto de esta forma se facilitaría la identificación del costo o

gasto con la actividad aportada; solo en aquellos casos en que la

complejidad de la “empresa común” lo amerite y por decisión de los

participes, las facturas se dirigirían al consorcio o unión temporal, y el

administrador del mismo se encargaría de la distribución respectiva,

conforme a lo pactado.

2.5. Régimen Contable de los Consorcios y las Uniones Temporales

De acuerdo con el Estatuto Tributario118, cada uno de los miembros del consorcio

o de la unión temporal debe llevar contabilidad y registrar independientemente los

ingresos, costos y deducciones que le correspondan.

Por regla general, el consorcio o la unión temporal no se encuentran obligados a

llevar contabilidad independiente a la de sus miembros, por cuanto el contrato de

colaboración no tiene la calidad de comerciante. Sin embargo, las normas

comerciales, contables y tributarias, permiten que el consorcio lleve su propia

contabilidad, caso en el cual, para efectos probatorios, se debe cumplir con el

adecuado registro de los libros de contabilidad119 que, en materia tributaria,

8 ESTATUTO TRIBUTARIO, artículo 18, adicionado por la Ley 223 de 1995, artículo 61. 9 DIAN, Concepto N° 0380, citando el Concepto N° 30948 del octubre de 1999. La Oficina Jurídica de la DIAN conociendo lo anterior manifiesta que “cabe señalar la conveniencia que los consorcios lleven un registro contable

e sus ingresos, costos y gastos generados en el desarrollo de los contratos. Esto con el fin de demostrar y facilitar el

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pueden ser registrados en la Cámara de Comercio o ante la Administración de

Impuestos (DIAN) que corresponda a su domicilio120.

En aquellos casos en que el consorcio o la unión temporal tengan la calidad de

responsables del IVA, deberán llevar contabilidad independiente a la de sus

partícipes para efectos de cumplir con las obligaciones establecidas en las normas

tributarias. En este sentido, las Oficina Jurídica de la DIAN afirmó que los

consorcios y uniones temporales, “como responsables, deberán llevar contabilidad

con el lleno de los requisitos exigidos por las normas contables, así como cumplir

con las obligaciones fiscales derivadas de tal condición”121.

En la contabilidad del consorcio o la unión temporal, en los casos en que existe la

obligación de llevarla o cuando es utilizada como mecanismo de registro y control

del contrato de colaboración, se deben reflejar los ingresos, costos y gastos,

relacionados con la empresa que está desarrollando. También deberán incluirse

en la contabilidad todos aquellos bienes adquiridos para los fines del contrato.

En opinión del autor, es conveniente que el consorcio o la unión temporal lleve un

sistema de registro y control que permita a su administrador y a los partícipes,

conocer los resultados de la gestión del contrato de forma clara y trasparente,

evitando que se confundan las cuentas entre los diferentes contratos en que

participa una compañía determinada. Lo anterior es especialmente recomendable

adecuado cumplimiento de las obligaciones impositivas sustanciales y formales a cargo de los consorciados contribuyentes del impuesto”. 120 ESTATUTO TRIBUTARIO, artículo 774. DIAN, Concepto N° 46580 de 2000, Concepto N°106084 del 30 de octubre de 2000. Concepto 42416 del 25 de noviembre de 1999, Concepto N° 20694 del 14 de marzo de 2001. 121 DIAN, Concepto 0381 del 3 de enero de 2001, citando el Concepto 19718 de septiembre de 1999. DIAN, Concepto N° 30948 del 26 de octubre de 1999.

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cuando la participación de las partes en el contrato de colaboración se da a título

de consorcio, esto es, cuando son de manejo contable y fiscal “complejo”122.

Adicionalmente, llevar un sistema de registro y control independiente para el

consorcio o la unión temporal, cuando se celebran contratos sujetos a

interventoría, como en el caso de los contratos con el Estado del sector minero y

petrolero, facilita la realización de dicho trabajo y evita que el interventor deba

conocer la contabilidad de cada uno de los miembros del consorcio o la unión

temporal.

Un sistema de registro y control independiente para el consorcio o unión temporal,

es especialmente importante cuando existen varios proyectos desarrollados a

través de diferentes contratos de colaboración, los cuales se encuentran en

diferentes etapas de desarrollo, bajo contratos y condiciones distintas, y que,

consecuentemente, tienen un tratamiento tributario particular123.

El sistema de registro y control podría ser un sistema simplificado que actúe como

una cuenta corriente, permitiendo identificar los ingresos, egresos y cargas

tributarias que corresponden a cada uno de los partícipes de acuerdo con los

parámetros establecidos en el contrato de colaboración. Como se desarrollará en

el Capítulo siguiente, en calidad de proposición de este trabajo, una forma de

lograr los objetivos propuestos sería a través de un centro de ingresos, costos y

gastos, en relación con el cual el administrador del mismo se encargaría de

122 JARAMILLO, Opcit, página 145. Ver los comentarios correspondientes en el Capítulo 1 de este trabajo. Concepto N° 30948 del 26 de octubre de 1999. 123 Por ejemplo, cuando un proyecto se encuentra en etapa improductiva los gastos en que se incurran tienen la calidad de gastos preoperativos o inversiones, que son amortizables en un período mínimo de 5 años, mientras que en relación con los proyectos que se encuentren en etapa productiva, los costos y gastos en que se incurran son plenamente deducibles para efectos de la determinación de la renta líquida gravable de los partícipes en el consorcio o la unión temporal.

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distribuir los ingresos y egresos, e informar sobre las cargas tributarias a los

partícipes.

En los casos en los que el contrato de colaboración sea de manejo contable y

fiscal complejo y, por tanto, requiera de una administración común y de un sistema

de registro y control de operaciones de la empresa común, el operador o

administrador del consorcio o la unión temporal, deberá elaborar informes

periódicos de resultados a través de los cuales se resumen las operaciones de la

“empresa común” y se informan los ingresos, costos y gastos, así como el valor de

los activos y pasivos adquiridos en el período, que deben ser registrados en la

contabilidad de cada uno de los partícipes.

En todo caso, es recomendable que cada uno de los miembros del consorcio o la

unión temporal pueda identificar en su contabilidad los valores y cuentas

relacionados con cada uno de los consorcios o uniones temporales que haya

celebrado para el desarrollo de una “empresa común” determinada y diferente.

Por esto, otras legislaciones como la española, han establecido de forma un plan

único de cuentas que permite identificar los ingresos, costos y gastos relacionados

con la “empresa común”, en los siguientes términos: “Los socios residentes en

España de Agrupaciones de interés económico llevarán en sus registros contables

cuentas perfectamente diferenciadas para reflejar las relaciones que, como

consecuencia de la realización del objeto de la Agrupación, mantengan con

ella”124. En su momento, la legislación española previó expresamente esta

necesidad al disponer de forma imperativa que “en el plazo de un año a partir de

la publicación de las normas reglamentarias, se aprobará la correspondiente

adaptación del Plan General de Contabilidad a las peculiaridades de gestión

124 Ley 12 del 29 de abril de 1991 (RCL 1991, 1149), artículo 28.

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contable de las Agrupaciones de Empresas y Uniones Temporales de

Empresas”125.

Finalmente y aunque la legislación colombiana contempla un caso distinto al

español, se rescata como aporte de dicho ordenamiento que se identifica la

necesidad de adaptar el Plan Único de Cuentas a las operaciones especiales de

los partícipes en consorcios y uniones temporales, que requieren un tratamiento

especial que facilite su manejo administrativo y contable.

Lo anterior, sin perjuicio de que, en opinión del autor, los consorcios y uniones

temporales podrían manejarse como un cuenta especial o un centro de ingresos,

costos y gastos, que sería administrado por los partícipes o por un tercero que

estos designen, sin que se considere necesaria una contabilidad independiente.

2.6. Importancia de una reforma tributaria en materia de consorcios y uniones temporales

Como se ha señalado a lo largo de este capítulo es necesaria una reforma

tributaria en relación con las normas aplicables a los consorcios y las uniones

temporales, que armonizada con una reforma en el plano comercial aportaría un

panorama de seguridad jurídica propicio para incentivar el crecimiento económico

y empresarial de nuestro país.

En el siguiente capítulo, se enunciarán y desarrollarán las alternativas y

propuestas regulatorias relacionadas con los consorcios y uniones temporales,

especialmente referidas al derecho tributario, en razón del objeto de este trabajo.

125 Ley 18 de mayo 14 de 1982 (RCL 1982, 1459), Disposiciones Finales, 1a.

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3. CONCLUSIONES Y PROPOSICIONES DEL TRABAJO DE GRADO

A lo largo de este trabajo se ha estudiado a profundidad el tema de los consorcios

y uniones temporales en Colombia desde el punto de vista comercial y tributario, y

se han dejado plasmados los comentarios del autor en relación con las normas

actualmente vigentes en nuestro país.

En este capítulo se plantean las conclusiones del trabajo y algunas proposiciones

relacionadas con el tema de los consorcios y uniones temporales en Colombia,

que se espera puedan ser acogidas de buena forma por la academia y las

autoridades ejecutivas y legislativas de nuestro país.

3.1. Conclusiones y proposiciones relativas a los contratos de colaboración en Colombia

3.1.1. Las diferentes formas de asociación entre empresas, dentro de la que se

encuentran los contratos de colaboración y sus modalidades el consorcio y

la unión temporal, se constituyen en una realidad económica que crece en

importancia en relación directamente proporcional con el desarrollo de la

humanidad.

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3.1.2. Antes de la Ley 80 de 1993, los consorcios, las uniones temporales y las

demás modalidades de contrato de colaboración, se enmarcaban dentro del

mismo universo de contratos atípicos de un mismo género. En algunas

ocasiones, el término “consorcio” era acogido en su acepción natural y

simple, con lo que se podía considerar como un sinónimo del género de

contratos de colaboración.

3.1.3. Independientemente de las diferenciaciones conceptuales entre el

consorcio y la unión temporal, marcadas por la responsabilidad frente a las

sanciones impuestas por el incumplimiento del contrato administrativo

celebrado, la relevancia de la Ley 80 de 1993 se encuentra en que reconoció

la posibilidad de que un contrato de colaboración (a título de consorcio o

unión temporal), a pesar de no ser persona jurídica, tuviera la capacidad

para celebrar contratos con el Estado.

3.1.4. Se considera que el contrato de colaboración es aquel acuerdo de

voluntades mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas,

privadas o estatales, nacionales o extranjeras, deciden agruparse con el

ánimo de desarrollar una “empresa común” mediante la colaboración,

cooperación y coordinación de actividades, en la que se comparte la

responsabilidad y se mantiene la independencia entre las partes, sin que se

origine una nueva persona jurídica.

3.1.5. Las normas tributarias se refieren a los consorcios y uniones temporales,

y no al género de los contratos de colaboración, lo que significa un vacío en

la relación con la aplicabilidad de dichas normas a las demás especies de

contratos de colaboración.

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3.1.6. En opinión del autor, los contratos de colaboración en Colombia, pueden

organizar su participación de forma conjunta o a título de consorcio y de

forma independiente o a título de unión temporal, dependiendo de lo cual se

denominará de una u otra forma. Una interpretación que restrinja los

consorcios y uniones temporales al ámbito administrativo, estaría

contradiciendo el principio de la autonomía de la voluntad privada del

derecho civil, por lo que sería excesiva frente al espíritu del legislador.

3.1.7. Los comerciantes requieren de una mayor seguridad jurídica frente a la

figura atípica que se ha venido implementando, en algunos casos como

contrato de colaboración, en sus modalidades de consorcio, unión temporal

y demás especies, o en otros como figuras jurídicas reguladas en nuestro

ordenamiento que, como el grupo económico, la sociedad comercial, la

sociedad de hecho y el contrato de cuentas en participación, tienen

sustanciales diferencias con esta forma contractual.

3.1.8. Es necesario que el legislador comercial se ocupe de regular el tema de

los contratos de colaboración en Colombia, con los elementos de su esencia

y naturaleza, por cuanto la claridad conceptual sobre el particular es

realmente importante para que los inversionistas extranjeros y los

comerciantes colombianos acudan a las diferentes especies de este género

contractual, lo que serviría como elemento dinamizador de la economía. Es

importante tener en cuenta que la regulación o debería ser detallada sino

general, para evitar limitación que representen un efecto contrario y

negativo.

3.1.9. En opinión del autor, los contratos de colaboración deberían ser de forma

impuesta, requiriéndose su constancia en documento escrito de carácter

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privado o público. Lo anterior por cuanto de esta forma se daría mayor

seguridad jurídica frente a esta forma contractual y se evitaría su utilización

en abuso del derecho, especialmente en materia tributaria.

3.2. Conclusiones y proposiciones relativas al régimen tributario aplicable a los consorcios y uniones temporales en Colombia

3.2.1. En Colombia las normas en materia tributaria se refieren a sus especies el

consorcio y la unión temporal, y no al género de contratos de colaboración.

La solución interpretativa que proponemos consiste en entender que todos

los contratos de colaboración deben identificarse como consorcio o unión

temporal dependiendo de la forma como se encuentre organizada su

participación. Sin embargo y de conformidad con lo propuesto anteriormente,

se propone una regulación expresa sobre la materia no sólo en el área

comercial sino también en el área tributaria, para que las normas fiscales

sean aplicables a todo el género de los contratos de colaboración y no de

forma limitada a algunas de sus especies.

3.2.2. Las normas tributarias relacionadas con los consorcios y las uniones

temporales se encuentran difusas en nuestro ordenamiento jurídico y son el

resultado de las diversas reformas tributarias que se han presentado en

nuestro país a lo largo de su historia. Se considera de gran importancia para

lograr un mejor sistema tributario que el legislador, en conjunto con el

gobierno y la academia, estudien un “modelo tributario” aplicable a los

contratos de colaboración; armónico y coherente con la realidad económica

del país.

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3.2.3. Como se ha señalado a lo largo de este trabajo es necesaria una reforma

tributaria en relación con las normas aplicables a los consorcios y las

uniones temporales, que armonizada con una reforma en el plano comercial

aportaría un panorama de seguridad jurídica propicio para incentivar el

crecimiento económico y empresarial de nuestro país.

Se considera que debe aplicarse un “modelo tributario” especial a los

contratos de colaboración que el contribuyente considere como

“independientes” y de gran “magnitud”, para efectos de facilitar su

administración y el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de

sus partícipes y, cuando sea del caso, por parte del contrato mismo. La

“dependencia” se refiere al grado de diferenciación que exista entre la

actividad normal del partícipe y su participación en el contrato de

colaboración y la “magnitud” de la empresa común se refiere a la posibilidad

de que se celebren consorcios para desarrollar empresas simples y de poca

duración o realmente complejas y de duración significativa.

En otras palabras, bajo las alternativas de “modelo tributario” que se

proponen a continuación, se le permite al contribuyente valorar la

“independencia” y la “magnitud” de su consorcio o unión temporal, para

acogerse o no al régimen especial, que bajo ciertos escenarios puede o no

ser favorable para sus intereses y los de la Administración126. Lo anterior por

cuanto las normas tributarias deben ser amigables y procurar facilitar la

tributación de los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias, lo que se

126 La Administración Tributaria, en opinión del autor, se beneficiaría de un “régimen tributario especial para los consorcios y uniones temporales” que sea discrecional para el contribuyente, porque de esa forma se evitan las confusiones y diferencias interpretativas existentes en la actualidad, lo que facilitaría la fiscalización de las obligaciones tributarias cuando se presente este género contractual.

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materializa en mayor seguridad jurídica y transparencia del régimen

tributario.

Se proponen dos alternativas en relación con las cuales se identificarán los

puntos a favor y en contra, para que el lector de este trabajo se pueda hacer

un juicio crítico de cada una de ellas. En todo caso, por regla general los

consorcios y uniones temporales no serían contribuyentes, responsables o

agentes de retención de ningún tipo de impuesto, esto es, todas las

obligaciones materiales y formales estarían en cabeza de los partícipes que

lo componen; salvo que, por la complejidad de la empresa común, los

partícipes decidan que el consorcio o unión temporal actúe como su

mandatario y, por tanto, se encontrarían obligados a solicitar un NIT,

facturar, practicar y declarar las retenciones en la fuente e informar a sus

partícipes-mandantes sobre las operaciones realizadas127.

Cuando el contribuyente considere que el consorcio o la unión temporal tiene

tal grado de “independencia” y “magnitud” que requiera acogerse al “régimen

especial de los consorcios y uniones temporales” (en cualquiera de las

alternativas que se explicarán más adelante), se encontraría obligado a

inscribirse en el registro único tributario (RUT) de carácter especial que

127 En este caso se aplicaría, en la medida de lo posible, lo establecido por el artículo 3° del Decreto 1514 de 1998. ART. 3º—Facturación en mandato. En los contratos de mandato, las facturas deberán ser expedidas en todos los casos por el mandatario. Si el mandatario adquiere bienes o servicios en cumplimento del mandato, la factura deberá ser expedida a nombre del mandatario. Para efectos de soportar los respectivos costos, deducciones o impuestos descontables, o devoluciones a que tengan derecho el mandante, el mandatario deberá expedir al mandante una certificación donde se consigne la cuantía y concepto de estos, la cual debe ser avalada por contador público o revisor fiscal, según las disposiciones legales vigentes sobre la materia. En el caso de devoluciones se adjuntará además una copia del contrato de mandato. El mandatario deberá conservar por el término señalado en el estatuto tributario, las facturas y demás documentos comerciales que soporten las operaciones que realizó por orden del mandante.

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1

llevaría la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para todos

los consorcios y uniones temporales sujetos al modelo tributario que se

propone. En dicho registro se incluiría información general del consorcio,

para efectos meramente informativos y de seguridad jurídica, como la

siguiente: (i) los partícipes, (ii) la proporción de la participación y la forma

como se acuerda repartir costos, gastos e ingresos, (iii) el objeto de la

“empresa común” (iv) y la existencia de un administrador del consorcio o

unión temporal128.

Con este registro se asignaría un Número de Identificación Tributaria (NIT),

con el que se identificaría el consorcio o la unión temporal ante las

autoridades tributarias, aun cuando bajo la alternativa N° 2, el contrato de

colaboración no sería responsable de impuestos o retenciones ante el

Estado, salvo en casos excepcionales y por voluntad de los partícipes.

De conformidad con el análisis de la regulación tributaria vigente aplicable a

los consorcios y uniones temporales, expuesta en el capítulo anterior, a

continuación se presentan algunas proposiciones regulatorias que en

concepto del autor y teniendo en cuenta el derecho comparado citado

anteriormente, podrían servir como punto de partida para la

conceptualización del “régimen especial de los consorcios y uniones

temporales” en materia de contratos de colaboración.

3.2.3.1. ALTERNATIVA N° 1: Los consorcios y Uniones temporales como

sujetos independientes

28 El objetivo de tramitar un NIT para el consorcio o unión temporal que decida acogerse a las alternativas de régimen tributario especial”, en principio es estadístico e informativo. Sin embargo, como se verá más adelante al

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Esta alternativa consiste en considerar que los contratos de

colaboración a título de consorcio o unión temporal, son sujetos

diferentes a sus partícipes, para todos los efectos tributarios. Esto es,

serían sujetos pasivos del impuesto sobre la renta sometidos al

régimen de consolidación fiscal, actuarían como responsables del

impuesto sobre las ventas y como agentes de retención de renta, IVA,

ICA y timbre. Para soportar sus operaciones, el consorcio o unión

temporal debería facturar y llevar contabilidad propia e independiente.

En términos generales, esta alternativa, tomada de la legislación

Española, aclararía los problema interpretativos que existen

actualmente frente a las normas tributarias aplicables a los consorcios

o uniones temporales. Sin embargo, en opinión del autor, se

aumentarían las cargas administrativas para los partícipes y, como

consecuencia, su implementación obligatoria sería un desestímulo

para la utilización de los contratos de colaboración.

Impuesto sobre la renta

Los consorcios y uniones temporales que se acojan al “régimen

tributario especial” bajo esta alternativa y se inscriban en el registro

único de proponentes de la DIAN, serían sujetos pasivos del impuesto

sobre la renta y complementarios y se encontrarían obligados a

presentar declaración independiente a la de sus partícipes.

desarrollar las alternativas, se hace necesario cuando el consorcio o unión temporal adquiere obligaciones

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Sin embargo, bajo este “modelo tributario” el consorcio o la unión

temporal no deberá efectuar el pago del gravamen liquidado en su

declaración del impuesto sobre la renta, sino que se aplicaría un

sistema de consolidación fiscal que trasladaría dicha obligación de

forma proporcional a los partícipes.

La consolidación fiscal que se propone con esta alternativa consistiría

en adicionar a la declaración de los partícipes la renta líquida

depurada para el consorcio, ya sea por el sistema de depuración

ordinaria o por el sistema presuntivo, las rentas exentas, la renta

líquida gravable, los descuentos y las retenciones en la fuente, en la

proporción correspondiente, para que estos incluyan dichas sumas

dentro de su declaración individual. En la declaración del consorcio o

la unión temporal no se liquidaría impuesto alguno, por cuando

solamente los valores consolidados son los que sirven para

determinar la obligación tributaria material.

De esta forma y a título de ejemplo, en el Caso N° 1 la sociedad

partícipe podría estar en una situación de pérdida líquida de 100 y,

bajo el régimen general del impuesto sobre la renta, debería tributar

sobre una renta líquida presunta de 200, mientras que el consorcio o

unión temporal en el que dicha sociedad tiene una participación del

80% habría obtenido una renta líquida gravable de 500 (frente a una

renta líquida presunta de 100). Asumiendo que el consorcio o la unión

temporal serían sujetos pasivos del impuesto sobre la renta, en el

tributarias.

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cuadro desarrollado a continuación se muestra un paralelo entre la

tributación con o sin consolidación fiscal:

Caso N° 1

Renglón Declaración

Partícipe Declaración C o UT 80%

Impuesto sin consolidación

Declaración consolidada

Diferencia o Ahorro

Renta

Liquida

($100)

$400

$300

Renta

Liquida

Presunta

$200

$80

$280

Renta

Liquida

gravable

$200

$400

$300

Impuesto

(35%)

$70

$140

$210

$105

$105

En el Caso N° 2, en que se daría el supuesto contrario, la sociedad

partícipe tendría una renta líquida gravable de 700 (frente a una

renta líquida presunta de 200), mientras que el consorcio tendría una

pérdida liquida de 150 y una renta líquida presunta de 100. Bajo los

mismos supuestos del cuadro anterior, el paralelo entre la tributación

con o sin consolidación fiscal sería el siguiente:

Caso N° 2

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Renglón Declaración

Partícipe Declaración C o UT 80%

Impuesto sin consolidación

Declaración consolidada

Diferencia o Ahorro

Renta

Liquida

$700

($120)

$580

Renta

Liquida

Presunta

$200

$80

$280

Renta

Liquida

gravable

$700

$80

$580

Impuesto

(35%)

$245

$28

$273

$203

$70

Con el “modelo” propuesto, las normas tributarias lograrían

armonizar la “independencia” y “magnitud” que puede llegar a tener

la empresa común desarrollada por un consorcio o unión temporal,

con el reconocimiento de que el partícipe sólo obtiene unas

utilidades sobre las que debe tributar, en virtud del principio de

justicia en materia tributaria, con una carga fiscal justa y proporcional

a las mismas.

Sin embargo, consideramos que la creación de un nuevo sujeto

pasivo del impuesto sobre la renta, diferente a los partícipes, no

significaría una alternativa llamativa para el contribuyente quien vería

aumentadas sus cargas administrativas. Por otra parte, no se

considera conveniente que el régimen propuesto se implemente

como obligatorio para los consorcios y uniones temporales, por

cuanto no sólo se desincentivaría esta forma contractual sino que se

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afectarían los contratos de colaboración que se han desarrollado

hasta el momento.

Impuesto sobre las ventas

Como se anotó anteriormente, únicamente los consorcios y uniones

temporales en relación con los cuales sus partícipes identifican cierto

grado de “independencia” y “magnitud” optarían por el “régimen

tributario especial”.

En razón a la “independencia” de la empresa común que se

desarrolla a través del contrato de colaboración, el consorcio o la

unión temporal podría realizar hechos generadores del impuesto

sobre las ventas (venta o importación de bienes incorporales

muebles, o la prestación de servicios, en el territorio nacional), con lo

que, bajo el “modelo tributario” que se propone bajo esta alternativa,

se convertiría en responsable de dicho impuesto.

De esta forma, el consorcio o la unión temporal debería cumplir con

todas las obligaciones propias de los responsables del impuesto

sobre las ventas, como la de liquidar y cobrar el IVA en sus

operaciones gravadas, declarar los IVAs recibidos y descontar los

incurridos, y pagar el saldo a favor declarado. Adicionalmente, el

consorcio o la unión temporal se encontraría obligado a facturar de

acuerdo con las normas y requisitos establecidos en las normas

vigentes, con su NIT y autorización de numeración propia.

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Bajo esta alternativa, se propone modificar el artículo 437 del

Estatuto Tributario, para establecer que únicamente los consorcios y

uniones temporales inscritos en el “régimen tributario especial”

serían responsables del IVA. se lograrían conciliar las dificultades

interpretativas del mencionado artículo, con la modificación

introducida por el artículo 66 de la Ley 488 de 1998.

En opinión del autor, esta alternativa afecta los intereses de los

particulares que pretendan asociarse para realizar una empresa

común y desincentiva la celebración de contratos de colaboración,

por cuanto para aprovechar la cadena de valor agregado y tomar los

IVAs incurridos en la operación como descontables, el partícipe

debería facturar sus servicios al consorcio o unión temporal del que

hace parte, lo que significaría una carga administrativa y tributaria

adicional.

Régimen de retención en la fuente

Como se analizó anteriormente, actualmente los consorcios y

uniones temporales sólo tienen la calidad de agentes de retención en

la fuente del impuesto sobre la renta, lo que significa un problema

administrativo para el contrato de colaboración y una dificultad de

fiscalización para las autoridades tributarias.

Bajo esta alternativa, una proposición relacionada con el tema de las

retenciones en la fuente consistiría en que los consorcios y uniones

temporales que se acojan al “régimen tributario especial” sean

agentes universales de retención en la fuente, esto es, actuarían

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como tal en relación con todos los impuestos: renta, IVA, ICA y

timbre. De esta forma, el consorcio o unión temporal se encontrarían

obligados a presentar declaración mensual de retenciones en la

fuente ante la DIAN y a cumplir con la respectiva obligación formal

ante el municipio o distrito en que realice la retención, así como a

certificar las retenciones y consignar los valores retenidos.

En opinión del autor, esta responsabilidad que se asignaría a los

consorcios y uniones temporales bajo la alternativa propuesta

tampoco es conveniente, por cuanto se aumentan las cargas

administrativas en relación con obligaciones que se pueden cumplir

directamente por los partícipes, eso sí, a través de la administración

del consorcio o unión temporal, y cuando la complejidad de la

empresa común lo permita.

Obligación de llevar contabilidad propia

Para los consorcios o uniones temporales que se acojan al “régimen

tributario especial” propuesto en la alternativa N° 1 no sólo sería

conveniente sino que sería un requisito de obligatorio cumplimiento

llevar una contabilidad propia e independiente para el consorcio o

unión temporal, por cuanto en todos los casos serían sujetos pasivos

del impuesto sobre la renta, responsables de IVA y agentes de

retención universales.

Lo anterior sería una carga administrativa adicional que afectaría el

desarrollo de negocios a través de los contratos de colaboración.

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3.2.3.2. ALTERNATIVA N° 2: Los Consorcios o Uniones Temporales

manejados a través de un centro de costos y gastos

La segunda alternativa que se propone consiste en establecer un

centro de ingresos, costos y gastos, para los consorcios y uniones

temporales129, que funcionaría como una especie de contrato

fiduciario en el que el administrador del consorcio o unión temporal,

podrían ser los partícipes, alguno de ellos o un tercero que se elija

de común acuerdo para dicho fin.

Esta alternativa no sólo aclararía los problemas interpretativos

estudiados a lo largo de este trabajo sino que incentivaría la

celebración de contratos de colaboración a título de consorcio o

uniones temporales, por cuanto facilita las labores administrativas y

las cargas formales, relacionadas con la “empresa común”. Por

tanto, el autor presenta esta propuesta a los académicos del derecho

tributario y a las autoridades ejecutivas y legislativas, para que a

partir de su estudio y evaluación surjan nuevas ideas para el

mejoramiento del sistema tributario actual.

Impuesto sobre la renta

129 En opinión del autor, sería interesante e innovador estudiar las ventajas desde el punto de vista del derecho comercial, de establecer un patrimonio autónomo especial para los consorcios y uniones, con lo que: (i) se permitiría la afectación de ciertos bienes a un patrimonio diferente al de los partícipes, más acorde con la realidad económica y jurídica del negocio, y (ii) se establecería objetivamente la necesidad e importancia de nombrar un administrador para la “empresa común” que actuaría como una especie de administrador fiduciario. Teniendo en cuenta que el objeto y alcance de este trabajo se circunscribe al “régimen tributario de los consorcios y uniones temporales en Colombia” y los efectos y regulaciones tributarias que se proponen por el autor como convenientes no cambiarían con la implementación de la figura del patrimonio autónomo, el tema no se desarrolla en esta oportunidad.

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La administración del consorcio o la unión temporal, funcionaría

como un centro de ingresos, costos y gastos, sin personalidad

jurídica diferente a la de sus partícipes. El consorcio o unión

temporal que pertenezca al “régimen tributario especial” bajo esta

alternativa se constituiría mediante un contrato escrito, su registro en

el RUT y la apertura de una cuenta corriente en una entidad

financiera con el NIT asignado por la DIAN.

Para el registro en el “régimen tributario especial” se debería

presentar una copia del contrato de colaboración a título de

consorcio o unión temporal, en el que se deben establecer los

parámetros y porcentajes que se seguirían para distribuir las

utilidades comunes. Como se anotó anteriormente, la obligación de

hacer constar el contrato de colaboración en un documento escrito

de carácter público o privado, contribuye con la seguridad jurídica en

el régimen propuesto, frente a terceros y frente a la DIAN,.

El centro de ingresos, costos y gastos del consorcio o la unión

temporal en ningún caso sería un contribuyente autónomo del

impuesto sobre la renta. La obligación tributaria material siempre se

imputaría a los partícipes.

Las reglas aplicables al centro de ingresos, costos y gastos de los

consorcios o uniones temporales en materia de impuesto sobre la

renta, serían las siguientes:

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- Los partícipes en el consorcio o unión temporal vincularían al

centro de ingresos, costos y gastos, las actividades realizadas

en desarrollo de la empresa común (ventas o prestación de

servicios), bienes corporales e intangibles, pactados en el

contrato de colaboración, y los costos y gastos en que se

incurran para el correcto desarrollo de la empresa.

- Los ingresos, costos y gastos de la “empresas común” se

causan en cabeza de los partícipes en el momento en que se

asignen por el administrador del consorcio o unión temporal

siguiendo el sistema de causación, así no sean efectivamente

distribuidos.

- Dichos ingresos se considerarían vinculados al centro de

ingresos, costos y gastos por los partícipes en el consorcio o la

unión temporal, hasta tanto no se asignen por la administración

del mismo de acuerdo con lo pactado en el contrato de

colaboración.

- La distribución de los ingresos, costos y gastos de la “empresa

común” se haría mensualmente. Sin embargo, al finalizar el año

gravable se debería hacer una liquidación de las utilidades

obtenidas en el período, determinando la proporción de

ingresos, costos y gastos correspondientes a cada uno de los

partícipes, de acuerdo con los parámetros acordados en el

contrato de colaboración, para equilibrar los valores asignados

mensualmente.

Page 134: Tesis 35 - El Régimen tributario aplicable a los ... · INTRODUCCION Las personas por naturaleza tienden a asociarse con otras para lograr un beneficio común, que se materializa

- Los ingresos, costos y gastos, reportados por la administración

del centro de ingresos, costos y gastos, deben ser incluidos en

las declaraciones de los partícipes correspondientes al período

gravable en que se causen.

- El administrador del consorcio o unión temporal distribuirá los

ingresos que deben ser facturados por cada uno de los

partícipes en relación con las actividades desarrolladas y

vinculadas a la “empresa común”, de acuerdo con la proporción

pactada en el contrato. En aquellos casos en que el consorcio o

unión temporal actúe como mandatario de sus partícipes en

relación con la facturación de las actividades desarrolladas y

recibidas por la empresa común, el administrador distribuiría los

ingresos, costos, gastos y obligaciones tributarias, de acuerdo

con lo pactado en el contrato.

Impuesto sobre las ventas

Bajo esta alternativa, los partícipes en el consorcio o unión temporal

serían los responsables del IVA y, por tanto, serían los obligados a

facturar, liquidar y presentar la declaración bimestral del impuesto.

En casos excepcionales y debido a la complejidad de la “empresa

común” el consorcio o unión temporal podría actuar como

mandatario de sus partícipes en la facturación y cobro, sin que se

convierta en responsable del IVA130.

130 Sería aplicable el artículo 3° del Decreto 1514 de 1998.

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Los IVAs incurridos por los partícipes en las compras de bienes o

servicios que constituyen costos y gastos de la actividad gravada o

exenta, vinculada al consorcio o unión temporal, se declararían como

descontables por el partícipe que incurrió en dichos costos o gastos.

Cuando la actividad vinculada al consorcio se encuentra excluida o

no gravada con el IVA, los IVAs incurridos constituirán mayor valor

del costo o gasto del partícipe correspondiente131.

Cuando se presenten gastos o costos comunes para los partícipes

en el consorcio, relacionados con la “empresa común”, las facturas

de terceros, por regla general, se dirigirían a todos los partícipes y de

forma excepcional al partícipe que actúe como administrador del

centro de ingresos, costos y gastos, o al consorcio o unión temporal,

cuando éste o aquel actúen como mandatarios de sus partícipes.

Cuando las facturas se dirijan a todos los partícipes o al consorcio o

unión temporal, los IVAs incurridos o las retenciones de IVA

practicadas, se distribuirían por el administrador en proporción a su

participación en el consorcio o unión temporal, teniendo en cuenta la

calidad de los partícipes132. Cuando las facturas se dirijan a uno de

los partícipes, en virtud de las normas del mandato estarían

obligados a enviar una relación de los IVAs incurrido de forma

proporcional a la participación de cada uno de los miembros del

consorcio o unión temporal.133

131 Lo anterior de acuerdo con lo establecido por los artículos 488, 489 y 490 del Estatuto Tributario. 132 En aquellos casos en que uno de los partícipes no tenga la calidad de agente de retención de IVA y el otro sí, sólo se debería practicar la retención por la parte proporcional al partícipe que es agente de rentención del impuesto. 133 En este caso se aplicaría plenamente el artículo 3° del Decreto 1514 de 1998.

Page 136: Tesis 35 - El Régimen tributario aplicable a los ... · INTRODUCCION Las personas por naturaleza tienden a asociarse con otras para lograr un beneficio común, que se materializa

De esta forma bajo la alternativa propuesta, cuando la complejidad

de la “empresa común”, la cantidad de actividades conjuntas y los

costos y gastos comunes, dificulten las labores administrativas del

contrato de colaboración, los partícipes, podrían decidir que el

consorcio o unión temporal actúe como mandatario de sus

partícipes, aplicándose en materia de retenciones en la fuente y de

IVA lo establecido por el artículo 29 del Decreto 3050 de 1997134 y el

artículo 3 del Decreto 1514 de 1997135. Esto es, únicamente bajo

estas circunstancias y por iniciativa de los partícipes, el consorcio o

unión temporal sería agente retenedor de impuestos y se encontraría

obligado a facturar.

Finalmente, para efectos de facilitar la administración del consorcio o

unión temporal, sería conveniente que los partícipes imprimieran una

134 Decreto 3050 de 1997: ART. 29.—Retención en la fuente en mandato. En los contratos de mandato, incluida la administración delegada el mandatario practicará al momento del pago o abono en cuenta, todas las retenciones del impuesto sobre las renta, ventas, y timbre establecidas en las normas vigentes, teniendo en cuenta para el efecto la calidad del mandante. Así mismo, cumplirá todas las obligaciones inherentes al agente retenedor. Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo consagrado en el Decreto 700 de 1997 y demás normas concordantes que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. El mandante declarará los ingresos y solicitará los respectivos costos, deducciones, impuestos descontables y retenciones en la fuente, según la información que le suministre el mandatario, el cual deberá identificar en su contabilidad los ingresos recibidos para el mandante y los pagos y retenciones efectuadas por cuenta de éste. El mandante practicará la retención en la fuente sobre el valor de los pagos o abonos en cuenta efectuados a favor del mandatario por concepto de honorarios. 135 Decreto 1514 de 1998: ART. 3º—Facturación en mandato. En los contratos de mandato, las facturas deberán ser expedidas en todos los casos por el mandatario. Si el mandatario adquiere bienes o servicios en cumplimento del mandato, la factura deberá ser expedida a nombre del mandatario. Para efectos de soportar los respectivos costos, deducciones o impuestos descontables, o devoluciones a que tengan derecho el mandante, el mandatario deberá expedir al mandante una certificación donde se consigne la cuantía y concepto de estos, la cual debe ser avalada por contador público o revisor fiscal, según las disposiciones legales vigentes sobre la materia. En el caso de devoluciones se adjuntará además una copia del contrato de mandato. El mandatario deberá conservar por el término señalado en el estatuto tributario, las facturas y demás documentos comerciales que soporten las operaciones que realizó por orden del mandante.

Page 137: Tesis 35 - El Régimen tributario aplicable a los ... · INTRODUCCION Las personas por naturaleza tienden a asociarse con otras para lograr un beneficio común, que se materializa

facturación con un prefijo especial136 con el que se identifique la

“empresa común”. Dichas facturas podrían ser manejadas por el

administrador del consorcio, quien las emitiría con la numeración y

talonario del partícipe que haya vinculado al consorcio la actividad

generadora del ingreso o en proporción a la actividad realizada de

forma conjunta.

Régimen de retención en la fuente

El consorcio o la unión temporal, no actuaría como agente retenedor

o autorretenedor de ningún tipo de impuesto. Bajo la propuesta

planteada, el centro de ingresos, costos y gastos se crearía como

una cuenta corriente con NIT propio, pero para todos los efectos

tributarios son los partícipes quienes realizan los pagos o abonos en

cuenta y quienes los reciben, por lo que la responsabilidad de aplicar

retenciones o autorretenciones en la fuente recae sobre cado uno de

ellos.

Teniendo en cuenta que los partícipes, por regla general, facturarían

las actividades vinculadas al consorcio o unión temporal, cada uno

de ellos podrá utilizar como crédito fiscal de su declaración de renta

y complementarios, las retenciones que le fueron practicadas por el

desarrollo de dichas actividades.

Por su parte, las retenciones que se deban practicar por los

partícipes en relación con los gastos y costos comunes, se

136 Este prefijo se solicitaría mediante autorización de numeración ante la DIAN.

Page 138: Tesis 35 - El Régimen tributario aplicable a los ... · INTRODUCCION Las personas por naturaleza tienden a asociarse con otras para lograr un beneficio común, que se materializa

distribuirán entre estos de forma proporcional para su declaración

mensual, salvo en aquellos casos en que los costos y gastos

comunes sean facturados a uno de los partícipes o al contrato de

colaboración, que en su calidad de mandatarios declararían el valor

total de las retenciones practicadas.

Como se anotó anteriormente, los consorcios y uniones temporales,

podrían actuar como mandatarios de sus partícipes, cuando así se

disponga por los interesados, caso en el cual el contrato de

colaboración se convertiría en agente de retención del impuesto

sobre la renta, IVA, timbre e ICA.

Por tanto, los consorcios o uniones temporales sólo actuarían como

agentes de retención del impuesto sobre la renta, cuando se haga

necesario en virtud de la naturaleza de la “empresa común”.

Obligación de llevar contabilidad propia

Finalmente, el centro de ingresos, costos y gastos de los consorcios

o uniones temporales, por su naturaleza, no requeriría una

contabilidad compleja. En opinión del autor, bastaría con manejar

una cuenta corriente que siga las reglas del sistema de causación,

en la que se registren los ingresos, costos y gastos del contrato de

colaboración, que serían distribuidos mensualmente; sin embargo,

se debe dejar abierta la posibilidad de que, por decisión de los

partícipes en el consorcio o unión temporal, se pueda llevar una

contabilidad independiente para la empresa común.

Page 139: Tesis 35 - El Régimen tributario aplicable a los ... · INTRODUCCION Las personas por naturaleza tienden a asociarse con otras para lograr un beneficio común, que se materializa

Por otra parte, el administrador del consorcio o unión temporal

llevaría una relación de los ingresos, costos y gastos, asignados a

cada uno de los partícipes para que, al final de cada año gravable y

al momento de liquidar el contrato, se puedan equilibrar las utilidades

asignadas de la forma pactada.

3.2.4. Algunas reformas normativas adicionales que se proponen en relación con

el régimen tributario aplicable a los consorcios y uniones temporales, son las

siguientes:

3.2.4.1. Que las normas tributarias hagan referencia a los contratos de

colaboración en todas sus especies, una vez esta forma contractual

sea regulada por el derecho comercial.

3.2.4.2. Que para efectos tributarios se requiera que el contrato de

colaboración se encuentre sustentado en un documento escrito, para

hacer claridad en relación con las condiciones del mismo. Este

documento debería tener el beneficio expreso de no encontrarse

gravado con el impuesto de timbre nacional.

3.2.4.3.Que se establezca una nueva regulación en materia de facturación

de los consorcios y uniones temporales, más clara que la

actualmente vigente, en la que se determine que, por regla general,

los únicos autorizados para facturar son los partícipes de forma

independiente, salvo en aquellos casos en que el consorcio o unión

temporal actúe como mandatario de sus participes.

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3.2.4.4.Que en las normas positivas se establezca con claridad que los

consorcios y uniones temporales no se encuentran obligados a llevar

contabilidad, salvo en los casos que la ley expresamente establezca

dicha necesidad.

3.2.4.5.Que en relación con el impuesto de industria y comercio se

establezcan normas especiales en relación con los consorcios y

uniones temporales. Lo anterior podría tenerse en cuenta en la

reforma de impuestos territoriales que hace curso en el Congreso de

la República.

3.2.4.5.Que el Plan Único de Cuentas sea adaptado a las necesidades y

operaciones propias de los consorcios y uniones temporales.

3.2.4.6.Que se establezcan incentivos tributarios para motivar la actividad

comercial a través de los consorcios y las uniones temporales,

mecanismo que ya ha sido adoptado con éxito por otros países del

mundo.137 En principio que se establezca expresamente que los

contratos de colaboración en todas sus especies no se encuentran

gravados con el impuesto de timbre nacional.

137 OSORIO ARTURO, Edna Lorena. Los Joint Ventures (Contratos de Asociación), primera edición, Biblioteca Jurídica Diké, Medellín. 1999. Página 95. “En el derecho tributario colombiano, a diferencia de lo que ocurre en otros países, la conformación de un join venture contractual no ofrece ninguna ventaja tributaria ni para el participante extranjero ni para la entidad estatal, puesto que ambos deben pagar el impuesto de renta sobre las utilidades de sus respectivos porcentajes de producción; el participante extranjero debe además pagar al Estado colombiano un impuesto sobre el valor neto de la remesa, al enviar sus utilidades a la casa matriz en el exterior.

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