tesina lbm corregida (1)

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1 ESCUELA LIBRE DE DERECHO “Deficiencias jurídicas que hay en materia del Patrimonio Familiar” Métodos y técnicas de investigación jurídica. Lic. Karen González Rodríguez. “Deficiencias jurídicas que hay en materia del Patrimonio Familiar” Loray Bojorquez Moreno 1ºB Ciclo escolar 2014- 2015 Fecha: 25 de Febrero del 2014.

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Page 1: Tesina Lbm Corregida (1)

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ESCUELA LIBRE DE DERECHO

“Deficiencias jurídicas que hay en materia del Patrimonio Familiar”

Métodos y técnicas de investigación jurídica.

Lic. Karen González Rodríguez.

“Deficiencias jurídicas que hay en materia del Patrimonio Familiar”

Loray Bojorquez Moreno

1ºB

Ciclo escolar 2014- 2015

Fecha: 25 de Febrero del 2014.

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ÍNDICE

Hipótesis

Introducción

Capítulo I

I. Generalidades

1.1 Conceptualización de Patrimonio

1.2 El patrimonio del Sujeto

1.3 La familia no es un Sujeto de derecho

1.4 La familia

1.5 El matrimonio

1.6 El parentesco

1.7 El concubinato

Capítulo II

II. Marco Informativo de la figura

2.1 La afectación patrimonial

2.1.1 ¿Qué es el patrimonio familiar?

2.1.2 Artículo 723 del Código Civil

2.2.3 Casa habitación

2.2.4 Parcela Cultivable

2.2.5 Giros industriales y comerciales

2.2.6 Interés público

2.2 Antecedentes de creación de la figura.

2.2.1 Antecedente de Estados Unidos de América

2.2.2 Diferencia entre las dos figuras americanas

2.2.3 Antecedente Suizo

2.2.4 Antecedentes en el Derecho Romano

2.2.5 Código de Napoleón

Manuel Mansilla Moya, 22/02/15,
Empieza por el antecedente más antiguo:Primero el de Derecho romano, luego el suizo o el de Napoleón, lo que haya sido primero, luego el americano, luego todo lo mexicano, y al final poner la diferencia entre las figuras americanas.
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2.2.6 Código Civil de 1884

2.2.7 Constitución Federal de 1917

2.2.8 Ley sobre Relaciones Familiares de 1917

2.2.9 Código Civil de 1928

2.3 Fundamento Constitucional.

2.3.1 Artículo 27 constitucional

2.3.2 Artículo 4 constitucional

2.3.3 Artículo 123 constitucional

Capítulo III

III. Elementos esenciales de la Institución del Patrimonio de la Familia.

3.1 Inalienabilidad

3.2 Imprescriptibilidad

3.3 Inembargabilidad

3.4 No sujeto a gravamen alguno

Capítulo IV

IV. Constitución del Patrimonio de la Familia.

4.1 Requisitos para constituir el patrimonio de familia

4.2 ¿Quiénes pueden constituir el patrimonio de familia?

4.3 Modo de constituirse el patrimonio de familia

4.4 Administración del patrimonio de la familia

4.4.1 Fraude de acreedores

4.5 Valor máximo para constituir el patrimonio de familia

4.6 Disminución del patrimonio de familia

4.7 Extinción y transmisión del patrimonio de la familia

4.8 Expropiación

Conclusiones

Bibliografía

Manuel Mansilla Moya, 22/02/15,
Esto del fraude de acreedores ponlo bajo el 4.5, no bajo el 4.4, porque tiene que ver con el valor máximo, no con la administración del patrimonio.
Manuel Mansilla Moya, 22/02/15,
Modo de constitución del patrimonio de familia.
Manuel Mansilla Moya, 22/02/15,
Mejor usa la palabra “Características”.
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HIPÓTESIS

¿Qué problemas surgen a partir de las deficiencias en la precisión de la regulación en el tema de

Patrimonio Familiar? Y ¿Qué efectos existen en el interés legítimo del titular en que no se construya el

patrimonio de familia?

Manuel Mansilla Moya, 22/02/15,
Generalmente, la hipótesis es lo que tú piensas que debe ser, que debe pasar. En este caso, según lo hemos platicado, tu hipótesis sería que un miembro de la familia extendida, no nuclear, no puede demandar la constitución del patrimonio de familia.
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INTRODUCCIÒN.

En este trabajo se presenta al Patrimonio de Familia desde sus antecedentes hasta su

disolución y el problema que representa su falta de precisión en la regulación dentro del

Código Civil, agregando que la gente no sabe lo que es, por lo tanto no lo aplica y además

da pie a una serie de irregularidades. Es importante conocer esta figura para saber cuáles

son las ventajas y complicaciones que trae aparejada la constitución de un patrimonio

familiar, tanto en las relaciones familiares como en la sociedad.

La familia es el más natural y el más antiguo de los núcleos sociales. Es la base de una red social primaria

desde todos los aspectos: emocional, personal, intelectual e histórico de principio a fin. El seno donde se

forman y desarrollan los sentimientos de solidaridad, las tendencias altruistas, las fuerzas y virtudes que

necesita la comunidad política, cuando ésta falta o no está capacitada para cumplir su misión resulta

necesario advertir que para el cumplimiento de sus fines y para que la familia coadyuve a los del Estado es

necesario que esté organizada de acuerdo a principios éticos y, sobre todo , se constituya como organismo

estable, ya que todo lo que ocurre en una familia trasciende no sólo en la familia sino en la sociedad.

El desarrollo de la familia siempre se ve afectado por instituciones económicas, políticas, religiosas,

educativas, y sociales y va cambiando con el tiempo y la época de acuerdo al contexto, ¿Qué duda cabe que

el Estado y el Derecho han de orientarse decididamente hacia la defensa de la institución familiar? Es

fundamental garantizar las condiciones económicas necesarias para que la familia pueda vivir y

desenvolverse.

En el primer capítulo, se presenta un panorama general de la importancia de la familia y las relaciones

que pueden surgir de ella, se deja claro qué es el patrimonio de un sujeto y se pretende involucrar al lector

al conocimiento de la figura para el desarrollo de esta investigación.

En el segundo capítulo se exponen varias definiciones del patrimonio familiar y conceptos jurídicos

basados en el artículo 723 del Código Civil que a grandes rasgos son la materialización de la figura aquí

expuesta. Así como también una serie de antecedentes alrededor del tiempo y las diferentes regulaciones

hasta llegar a la actual dentro de nuestra querida Carta Magna.

En el tercer capítulo se realiza un análisis de la naturaleza jurídica del Patrimonio de familia, que muestra

la esencia de la figura en la extensión de la palabra y que en mi opinión es bastante interesante que un

inmueble pueda tener estas características.

Manuel Mansilla Moya, 22/02/15,
Mejor ponle así:Muestra la esencia de la figura y características interesantes que puede presentar un inmueble dentro de la misma.
Manuel Mansilla Moya, 22/02/15,
Jajajaja, eso suena my chistoso XD
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6

En el último capítulo se explica la manera en que se constituye el Patrimonio de la Familia, con qué

requisitos, que personas pueden constituirlo, de qué modo, la forma de adminístralo, el valor máximo

permitido para afectar un inmueble, su disminución, transmisión y extinción.

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Capítulo I

I. Generalidades

La familia, considerada como un grupo social irreductible, natural y necesario para la vida del ser

humano, ha sido siempre objeto de interés para los legisladores y al respecto se han creado normas

jurídicas que abarcan más el interés del grupo familiar, que el particular de cada uno de los miembros que

lo componen.

Con base en eso han creado instituciones familiares que tienen el objetivo de proteger, tanto el núcleo

mismo de la familia, como a sus componentes más necesitados de tal protección como pueden ser los

menores de edad o los incapacitados.

La satisfacción de las necesidades familiares, que son múltiples, requiere del esfuerzo de las personas que

están capacitadas para ello y la provisión por su parte de las cantidades y bienes necesarios.

Los bienes son los resultados del fruto de los esfuerzos de las personas pero desde el punto de vista jurídico

y económico se encuentran dentro del comercio, expuestos a riesgos del mismo. La vida económica se

paralizaría si las personas no pudieran responder a sus obligaciones futuras disponiendo de sus bienes

cuando lo necesitaren, pero en cualquier momento puede ocurrir que estos se vean afectados por deudas

económicas que sufra el titular de los mismos y que la familia quede sin los medios de subsistencia

necesarios por ello algunos bienes deben ser declarados por la ley como inembargables o inalienables para

dar seguridad a la subsistencia del individuo o a la familia, los sistemas jurídicos de diversas épocas han

creado medidas e instituciones que responden a esta preocupación. El patrimonio de la familia es una de

ellas.

I.1 Conceptualización de Patrimonio

De acuerdo con el maestro Fausto Rico Álvarez el Patrimonio es “El conjunto de derechos y

obligaciones de una persona, susceptibles depreciación pecuniaria y que constituyen una

universalidad jurídica.”1

El maestro Rojina Villegas lo define como el “Conjunto de obligaciones y derechos susceptibles de una

valoración pecuniaria, que constituyen una universalidad de derecho (universitasjuris). Según un conjunto

de bienes, de derechos y, además por obligaciones y cargas; pero es requisito indispensable que estos

1RICO Álvarez, Fausto et. al. , Introducción al Estudio del Derecho Civil y Personas, Ed. Porrúa, México. D.F, 2009, Pág. 235

Manuel Mansilla Moya, 22/02/15,
De apreciación
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8

derechos y obligaciones que constituyen el patrimonio sean siempre apreciables en dinero, es decir que

puedan ser objeto de una valoración pecuniaria.”2

Segú p Planiol le llama patrimonio al “conjunto de derechos y obligaciones pertenecientes a una persona, apreciables

en dinero. Si se quiere expresar su valor con una cifra, es necesario sustraer el pasivo del activo, conforme

al proverbio “bona non intelligunturnisideductoaere alieno”.3

1.2 El patrimonio del Sujeto

Es la suma de derechos pecuniarios de la persona, siempre deberá ser un sujeto jurídico ya que no hay

patrimonio autónomo o sin titular y de igual manera tampoco hay relación jurídica que no corresponda a

un sujeto.4

Los derechos pecuniarios de la persona, no admiten entre si otra clase de vínculo, que el indirecto de un

titular común.

En la regulación de un orden jurídico, la cohesión y unidad del patrimonio del sujeto, deriva de la

naturaleza, necesidades y fines de la persona.

1.3 La familia no es un Sujeto de derecho

La familia no tiene personalidad jurídica, no puede ser sujeto de derechos y obligaciones simplemente

porque el Código Civil para el Distrito Federal en su artículo 25 le reconoce personalidad moral solamente

a:

Artículo 25. Son personas morales:

I. La nación, los estados y los municipios;

II. Las demás corporaciones de carácter publico reconocidas por la ley;

III. Las sociedades civiles o mercantiles;

2 ROJINA, Villegas, Rafael, Compendio de derecho civil . Volumen . 2 , Ed. Porrúa, México D.F, 2005, Pp.8-9.3 PLANIOL, Tratado elemental de derecho civil. T.III. Los Bienes, pág. 13 de la traducción de José Cajica Jr., Puebla.4 GONZÁLEZ Alpuche, Rafael, El Patrimonio de familia. Tesis para obtener el título de abogado, Escuela Libre de Derecho, México, 1943.

Manuel Mansilla Moya, 22/02/15,
Se te pasó poner la cita de la fuente.
Manuel Mansilla Moya, 22/02/15,
Aquí menciona que nuestro código civil se apega a la teoría clásica del patrimonio, y explicas de qué trata, pones sus postulados y demás. Esa viene muy clara en el libro de Bienes y Derechos Reales de Felipe de la Mata.
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IV. Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la

fracción xvi del artículo 123 de la constitución federal;

V. Las sociedades cooperativas y mutualistas;

VI. Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos,

científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro fin licito, siempre que no fueren

desconocidas por la ley.

VII. Las personas morales extranjeras de naturaleza privada, en los términos del

artículo 2736.

Definir jurídicamente a la familia ya resulta difícil, pues el concepto social abarca lazos que van más allá

de los límites que para efectos de los alcances legales, derechos y obligaciones, se imponen a las relaciones

familiares de manera genérica en cuanto a parentesco, en línea recta sin limitación de grado y en

colaterales hasta el cuarto grado.

El Código Civil del Estado de Tlaxcala5, en sus artículos 27 y 721 no sólo define a la familia sino que le

otorga personalidad jurídica, como lo transcribiré a continuación:

“Artículo 27… La familia la forman las personas que están unidas por matrimonio o concubinato o por

lazos de parentesco de consanguinidad, de afinidad o civil, habitan en una misma casa y tengan por ley o

voluntariamente, unidad en la administración del hogar”

“Artículo 721… Limitativamente este código reconoce personalidad jurídica a los siguientes grupos:

familia…”

La crítica a esta regulación es la exclusión de los miembros que no habitan el hogar común, no puede

darse personalidad a lo que no tiene una determinación definida; tampoco precisa cuáles serían los fines

de la persona jurídica familia independientes de los fines personales de cada uno de los miembros; el

problema es el representante legal, las formalidades legales requeridas para su constitución y el beneficio

que se obtendrá con otorgarle personalidad jurídica a la familia.

5 México. CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, TLAX. en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Tlaxcala el 11 de marzo de 2010 (en línea) Dirección URL http://www.ordenjuridico.gob.mx/Documentos/Estatal/Tlaxcala/wo25803.doc (última consulta 10/02/2015)

Manuel Mansilla Moya, 22/02/15,
La crítica a esta regulación es: a) la exclusión de los miembros que no habitan en el hogar común; b) ESTE SGUNDO PUNTO QUÍTALO PORQUE EL CÓDIGO SI DEFINE QUÉ ES LA FAMILIA; b) la dificultad en la determinación de los fines individuales de cada miembro de la familia, y de la familia como sujeto de derecho; c) la determinación del representante legal de la persona jurídica de la familia; d) la determinación de las formalidades legales requeridas para la constitución de la familia como persona jurídica; y e) los beneficios que obtendrá la misma en su calidad de persona jurídica.
Manuel Mansilla Moya, 22/02/15,
Ponle así:El código…….., en sus artículos 27 y 721, lleva a cabo un intento de definición del concepto de familia, además de otorgarle personalidad jurídica a la misma:
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No es el caso del Código Civil para el Distrito Federal, aunque por error de redacción pareciera referirse a

la familia como sujeto en las siguientes disposiciones:

“Artículo 723- Se refiere al objeto del patrimonio familiar de afectar a uno o más bienes para proteger

económicamente a la familia”

“Artículo 729- Cada familia, sólo puede constituir un patrimonio”

“Artículo 731- En los requisitos de la solicitud para su constitución se deberá contener:

“…II.- El domicilio de la familia”

“Artículo 741- El patrimonio familiar se extingue… II...Cuando sin causa justificada la familia deje de

habitar por un año la casa que deba servir de morada…”

“Artículo 744- Puede disminuirse el patrimonio de familia…

I… Cuando… Es de gran necesidad o de notoria utilidad para la familia”

Con todo lo anterior queda clara la voluntad del legislador en cuanto a que la familia tiene personalidad

jurídica, pues de ser otra la intención tendría que haber modificado en primer lugar el artículo 25 del

Código Civil.

1.4 La familia

Manuel Mansilla Moya, 22/02/15,
Volviste a olvidar la cita de la fuente.
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Según Alberto Pacheco la familia es una sociedad natural, o sea que no es una institución creada por el

hombre ni por el Estado; es anterior a todo el orden jurídico y es una de las instituciones que da razón de

ser al Derecho. 6

En mi opinión definiría a la familia como la unión de dos personas, sus ascendientes, sus descendientes

unidos por vínculos de sangre, matrimonio, concubinato o parentesco que comparten una vida material,

afectiva, ayuda mutua y apoyo moral.

Es el grupo social primario, célula de la sociedad y a la vez escuela que más influye en los valores,

creencias, autoestima y formas de relacionarse con los demás, su importancia es tan grande que se

simplifica en que mientras mejores sean las relaciones familiares, se pueden formar mejores personas.

1.5 El matrimonio

Según el maestro Fausto Rico Álvarez el matrimonio puede conceptualizarse desde diversos puntos de

vista. Independientemente de la óptica que se elija, en la cultura occidental ha consistido en la unión de

dos personas para la realización de determinados fines .Desde el punto de vista jurídico el matrimonio ha

sido una figura cambiante, tanto en lo relativo a sus fines, como en lo respectivo a los requisitos para su

celebración y a su disponibilidad.7

El Código Civil para el Distrito Federal define como Matrimonio:

Artículo 146.- Matrimonio es la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de

vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante

el Juez del Registro Civil y con las formalidades que estipule el presente código.

En mis palabras, definiría como matrimonio al acto jurídico que realizan dos partes

voluntariamente y con su entero consentimiento de una manera solemne, que para su

declaración requiere a un juez.

1.6 El parentesco

En las palabras del maestro Rojina Villegas es la fuente más importante del estado civil, por cuanto

crea en todo sujeto relaciones con sus progenitores y ascendientes. Además se extiende a la línea recta

descendentes, y a la colateral. No necesariamente un sujeto debe tener parientes en las dos últimas

líneas citadas, pues es posible que carezca de descendientes y de colaterales en general. En cambio, el

parentesco respecto a los ascendientes, en su carácter necesario, crea forzosamente en todo individuo

6 PACHECO E , Alberto, La familia en el Derecho Civil Mexicano, Ed. Panorama, Lugar: México, 1991, Pp. 197 RICO Álvarez, Fausto et.al. , Derecho de Familia, Ed. Porrúa, México, 2011, Pp. 75-76.

Manuel Mansilla Moya, 22/02/15,
Decir voluntariamente y con su entero consentimiento es lo mismo. Consentimiento es la concurrencia de voluntades. Mejor di así: es el acto jurídico que voluntariamente y de manera solemne realizan dos personas, ante un oficial del Registro Civil, con el fin de unirse y procurarse ayuda mutua.
Manuel Mansilla Moya, 22/02/15,
Otra vez te falto citar la fuente.
Manuel Mansilla Moya, 22/02/15,
Para efectos de este trabajo, considero pertinente definir a la familia como el grupo social constituido por dos personas unidas en matrimonio o concubinato, y sus ascendientes y descendientes, que comparten una vida material y afectiva y se procuran ayuda mutua y apoyo moral.
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un determinado estado civil como hijo, nieto, etc. No obstante, si los ascendientes han desaparecido,

cabe suponer el caso del individuo sin familia, pero entonces su estado civil se determina en función del

pasado. Desde este punto de vista todo individuo ha tenido o tiene un determinado estado por virtud

del parentesco. 8

En mi personal opinión el parentesco es la relación jurídica que se establece entre los miembros de una

familia que descienden biológicamente de un progenitor común o por cualquiera de las tres vías posibles:

la consanguinidad, afinidad o la adopción.

Las reformas del 25 de mayo del 2000, tocaron de manera significativamente los conceptos que

tradicionalmente se tenía del parentesco, y actualmente se regulan de la siguiente manera:

“Artículo 292- La ley sólo reconoce como parentesco los de consanguinidad, afinidad y civil”

El parentesco espiritual considerado como el que se genera por rituales religiosos, como el compadrazgo, o

apadrinamiento, no tiene ninguna validez para efectos legales.

“Artículo 293- El parentesco por consanguinidad es el vínculo entre personas que descienden de un tronco

común.

También se da parentesco por consanguinidad, en el hijo producto de reproducción asistida y de quienes

la consientan.

En el caso de la adopción se equipara al parentesco por consanguinidad aquél que existe entre el adoptado,

el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de aquel como si el adoptado fuere hijo

consanguíneo”.

“Artículo 294- El parentesco de afinidad, es el que se da por matrimonio o concubinato, entre el hombre y

la mujer y sus respectivos parientes consanguíneos”

“Artículo 295- El parentesco civil es el que nace de la adopción, en los términos del artículo 410-B.”

1.7 El concubinato

Para el maestro Rojina Villegas el concubinato en nuestro sistema puede considerarse como una fuente

restringida del estado civil, que produce consecuencias de derecho entre los concubinarios y sus hijos.

Fundamentalmente para el derecho de heredar de la concubina cumpliendo los requisitos del artículo

1635, o sea: haber hecho vida marital durante los cinco últimos años con el autor de la herencia o

haber tenido hijos de él, siempre y cuando ambos hubieren sido célibes. También en la sucesión

8 ROJINA Villegas, Rafael, Derecho Civil Mexicano. Tomo I, Ed. Porrúa, México, 2007, Pp. 467.

Manuel Mansilla Moya, 22/02/15,
Lory, aquí chécate bien eso del parentesco. Estás confundiendo los tres tipos de parentesco. Solamente en el de consanguinidad hay ascendencia o descendencia biológica. Si eres pariente afín o adoptado, no puede haber lazo biológico.
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testamentaria, cuando el concubinario encontrándose e la situación anterior no instituye heredera a la

concubina, ésta tiene derecho de exigir alimentos en los términos del artículo 1368, fracción V9, que

marca lo siguiente:

Artículo 1368: El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones

siguientes:

V. A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los 5 años que

precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan

permanecido libres del matrimonio durante el concubinato y que el superviviente este impedido de

trabajar y no tenga bienes suficientes. Este derecho solo subsistirá mientras la persona de que se trate

no contraiga nupcias y observe buena conducta. Si fueren varias las personas con quien el testador

vivió como si fueran su cónyuge, ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos.

En mis palabras, el concubinato es la cohabitación de un hombre y una mujer solteros que se unen sin

formalidades para llevar una vida marital permanente, de por lo menos cinco años para tener el

reconocimiento legal como pareja y producir efectos jurídicos adquiriendo derechos y estando

obligados a cumplir obligaciones de la misma naturaleza ya sea entre la pareja o hijos, si es que

hubiera proporcionándoles alimentos y el derecho a heredar como explicaba el artículo arriba

mencionado.

Capítulo II

II. Marco Informativo de la figura

2.1 La afectación patrimonial

La afectación patrimonial es una universalidad jurídica, dentro del patrimonio de una persona, creada

por la ley o por la voluntad de su titular, constituida por un conjunto de bienes, derechos y obligaciones

que se encuentra sujetas a un régimen excepcional, de tal manera que se independizan del régimen a que

está sujeto el patrimonio ordinario del individuo con el objetivo de satisfacer una finalidad concreta

determinada por la ley.10

9 ROJINA Villegas, Rafael. Op Cit. P. 471.10 GARZA Bandala, Patricio, Las afectaciones patrimoniales en Derecho Civil, reflexiones en torno a la indivisibilidad del patrimonio. Tesis para obtener el título de abogado, Escuela Libre de Derecho, México, 2002.P.149

Manuel Mansilla Moya, 22/02/15,
Esto está mal o no está claro. Te recomiendo que pongas lo relativo a la teoría del patrimonio afectación, que viene muy clara en el libro de Bienes y Derechos Reales de Felipe de la Mata.
Manuel Mansilla Moya, 22/02/15,
Esto está mal. Checa el artículo 291-bis del ccdf
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14

La afectación patrimonial es una universalidad de derecho, esto significa que es un conjunto de relaciones

jurídicas patrimoniales que goza de una cohesión interna, a tal grado, que se considera un ente distinto de

los bienes que la conforman.

La consecuencia de constituir una afectación, es otorgarle un régimen jurídico especial, de lo contrario de

nada serviría una universalidad de bienes que deba ser tratada exactamente igual que los demás bienes del

patrimonio.11

2.1.1 ¿Qué es el patrimonio familiar?

La familia carece de personalidad jurídica, no puede ser sujeto de derechos u obligaciones y tiene una

existencia propia. Algunos bienes que, jurídicamente, son propiedad individual de los miembros de ese

grupo, reciben una afectación familiar y reciben el nombre de “Patrimonio Familiar”. Está sometido a

reglas jurídicas especiales por el hecho de estar afectados a la familia y para que respondan a esa

afectación, está compuesto por derechos pecuniarios y no pecuniarios.12

El patrimonio familiar está destinado a asegurar la prosperidad económica de la familia.

El patrimonio de la familia en el Distrito Federal es modalidad del derecho real de propiedad conformada

por el conjunto de bienes, afectados para el uso exclusivo de los miembros determinados de una familia,

destinados a satisfacer sus necesidades y que pertenecen a estos.

Se ha dicho también que el patrimonio de la familia es el bien o un conjunto de bienes que la ley señala

como temporalmente inalienables e inembargables porque responden a la seguridad de los acreedores

alimentarios familiares.

La ley considera al patrimonio familiar como un conjunto de bienes afectos a los fines de familia, de

carácter inalienable e inembargable, y que giran en torno a la creación de un hogar como punto de

cohesión de la familia.

Finalmente el Código Civil para el Distrito Federal antes de ser reformado en su artículo 723 lo establecía

de la siguiente manera:

Artículo 723. Son objeto del patrimonio de la familia: I. la casa habitación de la familia;

11 GARZA Bandala Patricio,Op Cit. P. 149

12 LEON ORANTES, Alfonso, El Patrimonio de la Familia, Revista Mexicana de Derecho. Colegio de Notarios del Distrito, México, No.6, Marzo 2004, Pp. 94-95.

Manuel Mansilla Moya, 22/02/15,
Otra vez se te pasó la cita de la fuente. Aparte, en este caso también tienes que decir de cuándo es la reforma de la que estás hablando
Manuel Mansilla Moya, 22/02/15,
Antes de la reforma del 2000, era una afectación al patrimonio, después se convirtió en una copropiedad: constituir el patrimonio de familia es constituir una especie de copropiedad. Chécale y corrígele.
Manuel Mansilla Moya, 22/02/15,
Checa bien lo que es una universalidad jurídica. Igual viene en el de Felipe de la Mata de Bienes.
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15

II. en algunos casos, una parcela cultivable.

2.1.2 Artículo 723 del Código Civil del D.F.

Artículo 723- “El Patrimonio Familiar es una Institución de interés público, que tiene como objeto afectar

uno o más bienes para proteger económicamente a la familia y sostener el hogar. El patrimonio familiar

puede incluir la casa- habitación y el mobiliario de uso doméstico y cotidiano; una parcela cultivable o los

giros industriales y comerciales cuya explotación se haga entre los miembros de la familia; así como los

utensilios propios de su actividad, siempre y cuando no exceda su valor, de la cantidad máxima fijada por

este ordenamiento.”

2.2.3 Casa habitación

La palabra casa proviene del latín casam que significa choza, según se indica en el Diccionario

Enciclopédico Larousse13 y en él se dan, entre otras acepciones las siguientes:

1. Edificio para habitar

2. Vivienda, lugar en que habita una persona o familia.

3. Familia, conjunto de individuos que viven juntos.

4. Linaje, ascendencia o descendencia de familia, especialmente de las pertenecientes a la nobleza.

5. Establecimiento industrial o comercial.

Dentro de las acepciones de la palabra casa, al agregar < habitación >, es indudable que el artículo 723, al

enunciar los bienes que pueden constituir el patrimonio de familia se refiere a la vivienda.

Es el espacio físico en que se desarrollan las relaciones familiares, pueden incluir el inmobiliario de uso

doméstico y cotidiano.

2.2.4 Parcela Cultivable

En el diccionario de Derecho Agrario Mexicano de Antonio Luna Arroyo y Luis G. Alrerreca14 se define a

la parcela de la siguiente manera:

13 Diccionario Enciclopédico Larousse, Printer Colombiana, S.A, 5ª Edición, Colombia 1999.

Manuel Mansilla Moya, 22/02/15,
Faltó cita de la fuente y fecha de la reforma que dejó así al artículo.Después de este párrafo, pon algo así como:A continuación definiremos cada uno de los elementos que pueden formar parte del patrimonio de familia:
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16

“Porción pequeña de terreno, de ordinario sobrante de otra mayor que se ha comprado, expropiado o

adjudicado. En la terminología agraria, extensión de terreno laborable que se entrega a cada sujeto con

derecho a recibirla según la ley, debidamente demarcada, cuya superficie no debe ser menor a diez

hectáreas en terreno de riego o humedad o 20 de secano”

2.2.5 Giros industriales y comerciales

Cuando se habla de “giros” nos referimos a inmuebles en que se desarrollan esos giros o actividades

industriales o comerciales, es decir, los locales, talleres, bodegas, establecimientos, oficinas o fábricas en

que se realizan las actividades que dan sustento a la familia y cuya explotación se realiza entre los

miembros de la misma, también pueden incluirse los utensilios propios de esta actividad.

Las actividades comerciales no se deben incluir las mercancías como parte del patrimonio familiar, pues

éstas por su naturaleza son enajenables y los bienes que constituyen el patrimonio familiar no lo son.

2.2.6 Interés público

De acuerdo al Diccionario Jurídico del Instituto de Investigaciones Jurídicas15 el interés público “es el

conjunto de pretensiones relacionadas con las necesidades colectivas de los miembros de una comunidad y

protegidas mediante la intervención directa y permanente del Estado.”

Las pretensiones y aspiraciones que son tuteladas por el derecho y se pueden clasificar en las que

constituyen el interés privado y que son las que tienden a satisfacer las necesidades específicas de los

grupos sociales; y las que constituyen el interés público que son las compartidas por la sociedad en su

conjunto y cuya satisfacción origina beneficios para todos los integrantes de una colectividad. Estas

últimas pretensiones son garantizadas mediante la actividad constante de los órganos del Estado, y para

referirse a ellas se utiliza la expresión “interés público”.

Las normas que tienen la característica de ser consideradas interés público son intocables, pues los

derechos que de ellas se derivan son irrenunciables, y los actos que se realizan contra su tenor son nulos,

excepto en los casos en que la propia ley ordene lo contrario. En el caso del patrimonio de familia no existe

tal excepción expresa en cuanto a la sanción de los actos que se ejecuten en contra del texto legal; es decir,

serían nulos.

14 Luna Arroyo Antonio y Luis G. Alrerreca. Diccionario de Derecho Agrario Mexicano, Editorial Porrúa, S.A. 1ª Edición, México, 1982.15 Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Editorial Porrúa, S.A, 6ª Edición, México, 1993.

Manuel Mansilla Moya, 22/02/15,
De qué fuente sacaste esto? Tienes que decirlo.
Page 17: Tesina Lbm Corregida (1)

17

2.2 Antecedentes de creación de la figura.

Fue una figura aceptada por primera vez en 1917, proveniente del derecho anglosajón y del derecho suizo,

tratándose así, de una incorporación legislativa ajena a nuestra tradición franco- romana.

No es sencillo encontrar la primera vez que el concepto fue utilizado, pues la necesidad del más mínimo

asiento material y los bienes elementales para la subsistencia de la familia, han sido una preocupación de

todas las culturas. Los primeros antecedentes podrían encontrarse en la Biblia, sin embargo, carecería de

sentido un estudio de esa naturaleza, ya que buscamos un acontecimiento que haya influido en el

pensamiento del legislador. No tenemos certeza de antecedente alguno, sino hasta el siglo XIX, según la

opinión de Corfiati:

“… Pese a ello, las referencias esgrimidas no alcanzan para configurar el instituto tal como lo conocemos,

y puede asegurarse que el origen auténtico se produjo en el curso del siglo XIX…”16

Existen dos antecedentes fundamentales que tuvieron en mente quienes incorporaron esta figura a nuestro

derecho: Los antecedentes de los Estados Unidos de América y los suizos.

2.2.1 Antecedente de Estados Unidos de América

Nos remite a una ley local del Estado de Texas del 26 de Enero de 1939 que estableció el “homestead” en el

sentido de patrimonio de familia como –lugar del hogar o sede del hogar-que impuso la inalienabilidad e

inembargabilidad a ciertos inmuebles destinados a casa habitación y una ley federal del 20 de Mayo de

1862, que empleó también el término de “homestead” aunque no en el mismo sentido ya que éste reguló un

– lote de colonización- que daba al beneficiario un régimen más estrecho que el anterior pero sólo era

inembargable contra acciones derivadas de obligaciones anteriores a la entrega de un título de propiedad

definitivo obtenido 5 años después de haber comenzado la ocupación del lote.

2.2.2 Diferencia entre las dos figuras americanas

1. Su finalidad- El – lote de colonización- concedía un beneficio para estimular la ocupación de tierras sin

propietario y aumentar el radio de la población y –la sede del hogar- buscaba el sustento material de la

familia.

2. Los privilegios derivados de ambas figuras son distintos, pues el –lote de colonización- tenía efectos

limitados y –la sede del hogar- tenía por contrario efectos amplios.

16CORFIATI, Rubén Osvaldo, Bien de Familia: Comentarios a la ley 14.394, Némsis, Buenos Aires Argentina, 2000, Pág.32.

Manuel Mansilla Moya, 22/02/15,
Aquí sigue lo mismo que te recomendé en el índice: empieza por el antecedente más antiguo y de ahí te vas yendo al más moderno.
Page 18: Tesina Lbm Corregida (1)

18

3. Los requisitos para acceder a ellos era totalmente distinta, en el – lote de colonización- era necesario

tener 21 años, ser ciudadano norteamericano y ser jefe de familia y en la otra o había requisitos.

4. La regulación del –lote de colonización- era una ley federal y la de la –sede del hogar- era una ley local.

2.2.3 Antecedente Suizo

Se habla de tres instituciones destinadas a la protección de la familia:

1. Las fundaciones familiares- Eran asimilables a personas morales con fines familiares destinadas al

pago de la educación y asistencia de los miembros de la familia.

2. Las indivisiones familiares- Producto de problemas sucesorios más próximos a la comunidad

hereditaria que al patrimonio de la familia.

3. Los asilos- Su regulación fue bastante semejante al Código civil de 1928.

Debe su denominación al derecho que tienen algunos familiares de recibir refugio por orden de la

autoridad competente, dentro del inmueble cuando no hubieran estado incursos en causales de

indignidad y su condición particular así lo exija. Tiene las características de inembargable e

inalienable, su vigencia depende de la legislación cantonal.

¿Cuál es nuestro fundamento para afirmar que fue del derecho norteamericano y suizo tomada la

existencia de esta figura en México? Precisamente de los debates y las exposiciones de motivos de las leyes

que lo han regulado en México.

2.2.4 Antecedentes en el Derecho Romano

La idea de una masa de bienes destinados a permanecer en la familia derivaba de la clasificación de la res

en mancipi y nec mancipi.

Los bienes mancipi eran los bienes estables que constituyen el patrimonio de la familia y requieren formas

solemnes para pasar a otro propietario.

Según el citado autor, los bienes nec mancipi eran “los bienes de cambio o, en todo caso, de menos valor,

que se transmiten por simple entrega” 17

17 D´Ors, Álvaro ,Derecho Privado Romano, Ed. Pamplona, España, 1997, Pp. 478.

Manuel Mansilla Moya, 22/02/15,
Todavía no has citado ningún autor. Si dices que es “según el citado autor”, el lector, como yo ahorita, se va a quedar con cara de what!!!??? No ha citado ningún autor en este tema todavía…jajaja XD
Manuel Mansilla Moya, 22/02/15,
Da ejemplos de cuáles eran: objetos necesarios para la agricultura, animales de tiro, etc.Eso lo consultas en el Juan Iglesias.
Manuel Mansilla Moya, 22/02/15,
Va en itálicas igual.
Manuel Mansilla Moya, 22/02/15,
Ves? Si no sigues el orden que te propongo de ir del más antiguo al más moderno, entonces se pierde una continuidad y te quedas sintiendo un vació de información. Aquí mencionas los debates y exposiciones de motivos mexicanos, y el lector se queda queriendo saber de eso, pero en lugar te pasas al derecho romano., y tocas la figura mexicana mucho más adelante.
Page 19: Tesina Lbm Corregida (1)

19

Sobre los bienes mancipi Iglesias afirma que “estas cosas pertenecen a la familia, y constituyen, en cierta

manera, un patrimonio inalienable… La enajenación, en todo caso, se somete a un procedimiento

embarazoso: el mancipium, acto solemne cuyo nombre deriva del poder mismo, y al que más tarde se

llamará mancipatio. Las cosas familiares están bajo el mancipium del paterfamilias, que respecto a ellas es

considerado soberano. Pero debe mantenerlas en la familia: no es dominus en el sentido que tiene esta

palabra. El paterfamilias asume una postura institucional, acorde con el fin unitario y objetivo del grupo

que gobierna”18

2.2.5 Código de Napoleón

Tanto el Código de Napoleón como el Código de Procedimientos Civiles francés previeron la existencia de

bienes inalienables e inembargables, sin embargo, las disposiciones respectivas estaban más orientadas a

proteger intereses individuales que a preservar la integridad económica de la familia. 19

2.2.6 Código Civil de 1884

Al igual que la legislación francesa, no previó normas destinadas a proteger económicamente a la familia.20

2.2.7 Constitución Federal de 1917

Prevé en sus artículos 27 y 123 la necesidad de que las leyes locales regulen el patrimonio de familia. La

redacción original de las disposiciones de referencia era la siguiente:

Artículo 27…

VII…

Durante el próximo periodo constitucional, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, en

sus respectivas jurisdicciones, expedirán leyes para lleva a cabo el fraccionamiento de las grandes

propiedades, conforme a las bases siguientes:…

(f). Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia determinando los bienes que deben constituirlo,

sobre la base de que será inalienable, no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno…

Artículo 123… El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados deberán expedir leyes sobre el

trabajo, fundadas en las necesidades de cada región, sin contravenir a las bases siguientes, las cuales

18 IGLESIAS Santos, Juan, Derecho Romano, Ed. Ariel, España, 2007, Pp. 140-146.19 RICO Álvarez, Fausto. Op Cit, Pp. 544.20 Loc. Cit

Manuel Mansilla Moya, 22/02/15,
Da la entrada del artículo, su primer o primeros párrafos antes de la fracción VII
Manuel Mansilla Moya, 22/02/15,
Aquí has la aclaración de que ya estás hablando de la legislación mexicana. El lector se puede confundir y pensar que sigues hablando de legislación europea.Y te falta antes del código de 84 el de 1870, no???
Page 20: Tesina Lbm Corregida (1)

20

regirán el trabajo de los obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, de una manera generó

todo contrato de trabajo…

XXVIII. Las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de la familia, bienes que serán

inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargos, y serán transmisibles a título de

herencia con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios… 21

La redacción actual de los artículos citados no es clara respecto a si compete a las legislaturas locales o al

Congreso de la Unión legisla sobre el patrimonio de familia. Una tesis aislada del Pleno de a Suprema

Corte de Justicia de la Nación resolvió que la regulación del patrimonio de familia corresponde

exclusivamente a los Estados:

Registro No. 288193

Localización: Quinta Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación VII

Página: 646

Tesis Aislada

Materia (s): Constitucional

PATRIMONIO DE LA FAMILIA

De acuerdo con lo prevenido por los artículo 27 y 123 de la Constitución, toca a los Estados legislar en lo

relativo al patrimonio de la familia, sobre la base de ser inalienable, y no sujeto a gravámenes reales, ni a

embargo.

Amparo civil en revisión. Carrillo Lorenzo. 11 de Agosto de 1920. Unanimidad de nueve votos. Ausentes:

Alberto M. González y Antonio Alcocer. La publicación no menciona el nombre del ponente.

2.2.8 Ley sobre Relaciones Familiares de 1917.

El primer paso que dio fue para proteger económicamente a la familia y dispuso que la morada conyugal

“y los bienes que le pertenezcan” no podían ser enajenados sin el consentimiento expreso de ambos

21 Loc Cit.

Manuel Mansilla Moya, 22/02/15,
Aquí igual, como estás citando la tesis, céntrala, ponla en letra diferente y más chica, y sin espaciado doble.
Manuel Mansilla Moya, 22/02/15,
A todos los artículos que cites, es recomendable que los centres y los pongas en letra un pco más chica y diferente, para saber cuando acaba el artículo y que el lector no se confunda.
Page 21: Tesina Lbm Corregida (1)

21

consortes. Asimismo, estableció que dichos bienes no podían ser gravados o embargados por acreedor

alguno siempre que su valor conjunto no excediera de diez mil pesos de la época.22

2.2.9 Código Civil de 1928

Por primera vez reglamentó el patrimonio de familia. El proyecto inicialmente lo reguló en el Libro

Segundo – De los bienes-, pero la Comisión Revisora dispuso que debía regularse en el Libro Primero – De

las Personas- “ dada la íntima relación que tiene con la organización de la familia y la finalidad que se

persigue con su constitución”.

La regulación original del patrimonio de familia disponía que sólo podían integrarlo la casa habitación y,

en algunos casos, una parcela cultivable. La constitución del patrimonio de la familia no transmitía la

propiedad de los bienes respectivos a los miembros de la misma, sino que sólo les confería el derecho a

usarlos y a disfrutarlos en los términos previstos por la ley. 23

2.3 Fundamento Constitucional.

El perfil de este trabajo es eminentemente histórico-civilista y por consiguiente sé analizará el fundamento

legal de esta institución en nuestra Ley Suprema.

2.3.1 Artículo 27 constitucional.

Félix I. Palavicini cita en su historia de la constitución los informes que le proporcionó don Pastor Roix,

miembro del constituyente de 1917, quien en sus apuntes sobre la génesis del Artículo 27 Constitucional,

sintetiza de manera clara los alcances de los dos artículos mencionados de la siguiente manera:

“Los artículos 27 y 23 de la constitución de 1917, fueron condensación de los ideales y aspiraciones del

pueblo mexicano desde que inició su larga serie de luchas por la independencia, por la libertad y por el

Derecho a la vida. La obra de los constituyentes se redujo a abarcarlos en su conjunto, a comprenderlos en

su detalles y en consignarlos en preceptos legales para que la inmensa mayoría de los mexicanos, que era el

proletariado de los campos y ciudades, tuvieran un apoyo sobre el que pudieran levantar el nivel social tan

bajo en que vivía, y la Revolución tuviera un programa y una bandera social.”24

22 Ibíd. P. 54523 Ibíd. P.54624PALAVICINI I Feliz, Historia de la Constitución de 1917,Gobierno del Estado de Querétaro, Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana de la Secretaria de Gobernación, 1ª Edición, México, 1987. Pág. 603.

Manuel Mansilla Moya, 22/02/15,
Empieza por el primer artículo que contenga algo, y de ahí los que le sigan, es decir, no empieces por el 27 y luego de vayas al 4, mejor empieza por el 4 y de ahí te vas a los que siguen.
Manuel Mansilla Moya, 22/02/15,
Esto quítalo, porque la constitución no es de derecho civil.Mejor di que vas a analizar los debates del congreso o algo así, para que la gente sepa qué es lo que vas a estar haciendo.
Manuel Mansilla Moya, 22/02/15,
Se reguló.El único que puede reglamentar es el presidente de la república, en uso de su facultad reglamentaria contenida en el art 89 constitucional.
Page 22: Tesina Lbm Corregida (1)

22

Refiere el propio Palavicini que se presentó el dictamen de la comisión sobre el artículo 2725, y que tanto en

este artículo como en el 123, los diputados consideraron conveniente discutir en un comité restringido,

extra cámara, las diversas orientaciones y conceptos jurídicos que debían incluirse en su texto.

Por lo que refiere al Patrimonio de la Familia en el proyecto se contemplaba en el inciso “g” del último

párrafo en los términos siguientes:

“… Durante el próximo periodo constitucional el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados,

en sus respectivas jurisdicciones, expedirán leyes para llevar a cabo el fraccionamiento de las grandes

propiedades conforme a las bases siguientes:

… g – Las leyes locales organizarán el Patrimonio de la Familia, determinando los bienes que deben

constituirlo, sobre la base de que será inalienable, o estará sujeto a embargo ni a gravamen alguno…”26

Cuando llegó el turno de aprobación de esta fracción, fue aprobada sin problema alguno debido a la

contundencia de los argumentos sobre la necesidad de su existencia, debido a ello desde que se creó no ha

sufrido modificación alguna, sólo ha variado de lugar dentro del artículo 27 , para estar situada

actualmente en el tercer párrafo.

2.3.2 Artículo 4 constitucional

El octavo párrafo del artículo cuarto constitucional27 establece que toda familia tiene derecho a disfrutar

de vivienda digna y decorosa y que la ley establecerá instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar su

objetivo.

Este párrafo se adicionó en la cuarta reforma al mencionado artículo publicada en el Diario Oficial de la

Federación del 7 de febrero de 1983, bajo mandato del Licenciado Miguel de la Madrid Hurtado, con ella

se elevó a rango de garantía constitucional el derecho a una vivienda digna y decorosa.

2.3.3 Artículo 123 constitucional

25México. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 1917 (en línea) Dirección URL http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1.pdf (última consulta 10/02/2015).

26Ibídem.

27Artículo 4. …”Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. la ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo…”

Page 23: Tesina Lbm Corregida (1)

23

Inició su discusión en el artículo del capítulo del trabajo y previsión social pero su redacción se sometió a

un comité restringido, después de muchas discusiones el 23 de enero de 1917 y se presentó el dictamen

sobre los artículos 5º y 123, en su parte conducente el dictamen de la comisión dice así:

“… una medida de protección de las más eficaces para la clase de los trabajadores es la Institución del

“homestead” o “Patrimonio de la familia”; aunque tiene conexión con leyes agrarias, puede tener cabida

en la legislación del trabajo, por lo que proponemos se establezca en la forma y términos en que aconsejan

las necesidades regionales…”

Fue así como en la fracción XXVIII del artículo 123 Constitucional se estableció lo siguiente:

“XXVIII.- Las leyes determinarán los bienes que constituyen el patrimonio de la familia, bienes que serán

inalienables, no podrán estar sujetarse a gravámenes reales ni embargo, y serán transmisibles a título de

herencia, con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios”

Desde su redacción original no ha sufrido modificación alguna. A lo dispuesto en el artículo 27, se adicionó

la característica de ser transmisibles a título de herencia con simplificación de las formalidades de los

juicios sucesorios.

Capítulo III

III Elementos esenciales de la Institución del Patrimonio de la Familia.

Quise dedicarle un capítulo completo a estos elementos porque pienso que la esencia del Patrimonio

Familiar se encuentra en estas cinco características nombradas en el artículo 727 del Código Civil del

Distrito Federal:

“Los bienes afectos al patrimonio de la familia son inalienables, imprescriptibles, y no estarán sujetos a

embargo ni gravamen alguno.”

3.1 Inalienabilidad

Significa que mientras estén afectos, el titular pierde la posibilidad de disponer de ellos, no puede

venderlos, se encuentran fuera del comercio por disposición expresa de la ley, invalida las operaciones

hechas con terceros para transmitir el bien, ya que el carácter de inalienable se hace de conocimiento de

los terceros, al hacerse la inscripción correspondiente en el Registro Público de la Propiedad, de acuerdo

Manuel Mansilla Moya, 22/02/15,
Acuérdate que no hay afectación, sino copropiedad.
Manuel Mansilla Moya, 22/02/15,
Te faltó la cita de la fuente…..pobre código civil del df, no has citado la fuente ni una vez, jajajajaja XD
Manuel Mansilla Moya, 22/02/15,
Características, no elementos.
Page 24: Tesina Lbm Corregida (1)

24

con el artículo 300228, fracción II del Código Civil y el artículo 60 del Reglamento del Registro Público de

la Propiedad en su fracción II29, haciéndose la inscripción en la sección segunda de dicha dependencia. Por

tanto los derechos del propietario se ven restringidos a lo siguiente:

-USO: Sólo permite “habitar” o “cultivar”, ningún otro uso está permitido.

-GOCE: Es la previa autorización de la “primera autoridad municipal del lugar” y podrá darse por un

año en arrendamiento o aparcería.

El concepto de enajenación según el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones

Jurídicas, es:

“La transmisión del dominio sobre una cosa o derecho que nos pertenece a otros u otros sujetos. La palaba

podría tener un significado más genérico comprendiéndose todo acto o actos por el que transmitimos una

cosa o un derecho a otra u otras personas”

Los bienes que constituyen al Patrimonio de la Familia no están fuera del comercio de forma definitiva,

sino que, al cancelarse la inscripción por extinción o transmisión, se le anula a los bienes esta

característica.

3.2 Imprescriptibilidad

Una vez constituido el patrimonio de la familia, los bienes que lo componen son imprescriptibles de

acuerdo a lo establecido en el artículo 72730 del Código Civil Federal reformado, adicionándose

precisamente esta característica en su descripción.

Es un medio para adquirir bienes y en su sentido negativo para liberarse de obligaciones, mediante el

transcurso de cierto tiempo, según el artículo 113531 del Código Civil.

3.3 Inembargables

28Artículo 3002. el reglamento establecerá los requisitos necesarios para desempeñar los cargos que requiera el funcionamiento del registro público.29 Art.60.No se consideran como una sola fincaI (…)II. Las sujetas al régimen de propiedad de condominio.30Artículo 727. los bienes afectos al patrimonio de la familia son inalienables y no estarán sujetos a embargo ni a gravamen alguno31Artículo 1135. prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.

Manuel Mansilla Moya, 22/02/15,
Explica bien que es la prescripción. Explica que puede haber un sentido positivo y uno negativo y en qué consiste cada uno, y cuál de los dos aplica al patrimonio de familia, o si aplican los dos, explica por qué-
Manuel Mansilla Moya, 22/02/15,
Más arriba te dije que hablaras de esta reforma, así que aquí ya no es necesario que hagas esa precisión.
Manuel Mansilla Moya, 22/02/15,
Esto como que va más arriba, cuando explicas inalienabilidad.
Page 25: Tesina Lbm Corregida (1)

25

“La palabra embargo, según el diccionario de la Lengua, tiene el mismo origen que embarazar y tiene

como primera acepción embarazar, impedir, detener y como tercera retener una cosa en virtud de un

mandamiento de un juez competente, sujetándola a las resultas de un procedimiento o juicio”. 32

En otras palabras podemos conceptualizarlo de la siguiente manera:

Es un procedimiento cautelar que tiende a conservar el estado de hecho que guardan los bienes del

deudor, para evitar que éste los oculte o enajene y haga imposible al acreedor la satisfacción del derecho

real personal que tenga que hacer valer mediante el ejercicio de la acción definitiva del juicio respectivo.

El bien que constituye el patrimonio de la familia, no puede ser embargado en forma alguna, ya que, al

embargarse por cualquier clase de deuda y no cubriéndose ésta, habría de procederse al remate

necesariamente y transmitirse la propiedad a persona ajena a la familia, saliendo forzosamente del uso de

la misma y desvirtuándose el objeto que se propuso al instituirlo. No podrán ser embargados sus frutos

cuando al formar el patrimonio familiar la casa habitación, haya sido arrendada con autorización del

Departamento del Distrito Federal, por ser las rentas equiparables, en este caso a los alimentos. Lo mismo

puede decirse de los productos de la parcela.

Esto impide la posibilidad de asegurar procesalmente a favor de un acreedor el bien e impide que este

ejercite sus derechos sobre dichos bienes sustrayéndolos del régimen de responsabilidad contenido en el

artículo 296433 del Código Civil.

3.4 No sujeto a gravamen alguno

En principio podría parecer una disposición sencilla de estudiar, toda vez que excluye cualquier

gravamen; sin embargo creemos que se debe interpretar a la luz de la finalidad de la institución, que es

proteger la morada familiar del alcance de los acreedores para asegurar un hogar a la familia. Por lo tanto

sólo deben entenderse excluidos, los gravámenes que tengan por objeto satisfacer los intereses de los

acreedores por la responsabilidad de deudas no cumplidas. Quedan fuera todos aquellos gravámenes que

no tengan por objeto esa finalidad, como lo son las servidumbres, cuyo objeto es solucionar los problemas

derivados de la situación de predios.

32 http://lema.rae.es/drae/?val=adicio (última consulta 10/02/2015).

33Artículo 2964. el deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, con excepción de aquellos que, conforme a la ley, son inalienables o no embargables.

Manuel Mansilla Moya, 22/02/15,
Esto está mal. El objeto de hacer estos bienes inembargables no es evitar que el deudor los esconda, sino evitar que por alguna deuda que tenga el titular del patrimonio de familia, su acreedor le vaya a embargar los bienes, poniendo en peligro el desarrollo de la familia.
Manuel Mansilla Moya, 22/02/15,
Estás poniendo este párrafo entre comillas. A menos que la fuente de donde los sacaste lo diga exactamente igual, no puedes usar las comillas.
Page 26: Tesina Lbm Corregida (1)

26

Esta condición, debe ser previa a la constitución del mismo, ya que es requisito indispensable acreditar

este hecho para que se pues aprobar su establecimiento. Una vez constituido, no puede soportar carga de

ninguna especie.

Capítulo IV

IV. Constitución del Patrimonio de la Familia.

4.1 Requisitos para constituir el patrimonio de familia

Depende de la clase de bienes sobre los que se trate de constituir el patrimonio de la familia, y si son o no

de propiedad del fundador, existen diversos requisitos que se mencionarán a continuación:

1. Ser mayor de edad, es decir, a tener la libre disposición de sus bienes y de su persona por haber

alcanzado la edad que señala el artículo 64634 del Código Civil, que es de dieciocho años, o bien,

estar emancipado, ya sea por matrimonio o por tener el consentimiento de su padre o tutor, por

haber observado buena conducta, y tener aptitud para el manejo de sus negocios.

2. Debe acreditar también él que constituye el patrimonio de la familia, que esta domiciliado en el

lugar donde quiere constituir el patrimonio.

3. La existencia de la familia a cuyo favor se va a construir el patrimonio por prevención expresa de la

Ley lo hará con las copias de las actas certificadas del registro civil.

4. Comprobar que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio, y que no

reportan gravámenes fuera de las servidumbres.

5. El constituyente comprobará, también, que es propietario del bien que se afecta, y que su valor no

excede del que fija la Ley civil. 35

La segunda, es el caso en el que el patrimonio de la familia se constituye sobre los bienes que señala el

artículo 735 del Código Civil que son aquellos que el Estado dedica a proporcionar habitación a las

familias de pocos recursos, y que adquiere ya sea por compra o por expropiación, la persona que desee

constituir su patrimonio sobre dichos bienes deberá comprobar, además de las condiciones requeridas por

el artículo 731, los cuales ya se mencionaron, los siguientes requisitos:

-Su aptitud para desempeñar algún oficio, profesión industria o comercio, es decir, que tiene modo de

sufragar a sus obligaciones y gastos, lo que no se requiere para el caso en que el bien de la familia se

34Artículo 646. la mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos.35ALDOSIN Guillermo, Preguntas y Respuestas sobre derecho de familia, Ed. Sista, México, 2005, Pp. 196.

Manuel Mansilla Moya, 22/02/15,
No te vayas con los requisitos que dice la doctrina, esos no valen. Vete a los que dice el código, esos son los que valen.
Manuel Mansilla Moya, 22/02/15,
No te puedes emancipar por consentimientos de los que tienen la patria potestad. Eso era antes. Ahora, la única forma de emanciparte es a través del matrionio.
Manuel Mansilla Moya, 22/02/15,
Y paga impuestos o no? Especifica eso.
Page 27: Tesina Lbm Corregida (1)

27

constituya sobre una propiedad del fundador, porque el legislador se propone que todas las familias

tengan casa propia, y existiendo ésta, no hay motivo para comprobar la aptitud para adquirirla.

Acreditar que él o sus familiares poseen los instrumentos y demás objetos indispensables para la

ocupación a que se dedican, que tiene por objeto, como el requisito de que hablo en el párrafo anterior, el

que se presuma que, el solicitante, tiene elementos suficientes para pagar el terreno que se le vende.

Se requiere en este caso que el solicitante, carezca de bienes, haciéndose la aclaración que se trata de

bienes raíces, ya que la ley se propone favorecer a las familias que cuenten con pocos recursos.

4.2 ¿Quiénes pueden constituir el patrimonio de familia?

Según el artículo 73136 del Código Civil, puede constituir el patrimonio de la familia, cualquier miembro

de la misma, sin que se haga designación especial. Sin embargo, del texto del propio artículo, se deduce

que debe ser propietario del bien sobre el que se constituya el patrimonio, con la excepción de que dicho

patrimonio trate de constituirse sobre la clase de bienes que establece el artículo 735 de la siguiente forma:

Artículo 735. Con el objeto de favorecer la formación del patrimonio de la familia, se venderán a las

personas que tengan capacidad legal para constituirlo y que quieran hacerlo, las propiedades raíces que a

continuación se expresan:

I. Los terrenos pertenecientes al Gobierno del Distrito Federal que no estén destinados a un servicio

público ni sean de uso común;

II. Los terrenos que el Gobierno adquiera por expropiación, de acuerdo con el artículo 27 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

III Los terrenos que el Gobierno adquiera para dedicarlos a la formación del patrimonio de las familias

que cuenten con pocos recursos.

En cuyo caso no es necesario que se sea propietario de los mismos. Debe acreditar que tiene una familia a

cuyo beneficio se establece, y además, el artículo 725 del mismo capítulo menciona que tiene derecho, de

habitar la casa o aprovechar los frutos de la parcela: el cónyuge del constituyente y las personas que tienen

36 Artículo 731.- Los miembros de la familia que quieran constituir el patrimonio lo harán a través de un representante común, por escrito al Juez de lo Familiar, designando con toda precisión los bienes muebles e inmuebles, para la inscripción de éstos últimos en el Registro Público. La solicitud, contendrá: I. Los nombres de los miembros de la familia; II. El domicilio de la familia; III. El nombre del propietario de los bienes destinados para constituir el patrimonio familiar, así como la comprobación de su propiedad y certificado de libertad de gravámenes, en su caso, excepto de servidumbres; y IV. El valor de los bienes constitutivos del patrimonio familiar no excederán el fijado en el artículo 730 de este ordenamiento.

Manuel Mansilla Moya, 22/02/15,
Si le están enajenando los bienes para que pueda constituir su patrimonio de familia, sí se están haciendo suyos. A fuerzas tienen que ser tus bienes los que metas al patrimonio de familia. Si no fuera así, imagínate, cualquiera podría hacer patrimonios de familia sobre bienes que no son suyos, y aprovecharse de eso!
Manuel Mansilla Moya, 22/02/15,
De qué código civil??? Especificalo.
Page 28: Tesina Lbm Corregida (1)

28

derecho a alimentos. Es evidente, pues, que corresponde al padre de la familia o a su cónyuge la facultad

de construir el patrimonio de la familia, según quien de los dos sea el propietario del bien que se afecta.

Este derecho, también puede tenerlo un hijo para construir patrimonio de su familia, a favor del grupo

familiar del que forme parte. Esta disposición se refiere al caso de constitución voluntaria del bien de

familia, que se estudiará al tratar los diversos modos de constituirlo.

También tienen derecho de demandar judicialmente la constitución del bien de familia, en los casos de

notoria prodigalidad o mala administración del deudor alimentista, de una familia, el Ministerio Público,

en su carácter de representante de la sociedad, el tutor de los menores acreedores alimentistas y el cónyuge

del deudor alimentista; pero ese derecho de demandar la constitución necesaria del patrimonio de la

familia, corresponde también a aquellos que son acreedores alimentistas de la persona que tiene la

obligación de darlos, y esto es una consecuencia de la ambigüedad de la ley, que para señalar quiénes

tienen derecho a demandar la constitución necesaria del patrimonio de la familia, los designa bajo la

denominación de acreedores alimentistas y así, da acción a los nietos menores contra sus abuelos, a falta de

padres, a los padres para con sus hijos, a los hermanos y medios hermanos, los menores contra los

mayores, a los colaterales dentro del cuarto grado; el adoptado para con el adoptante, es decir, que

extiende el derecho a constituir forzosamente el patrimonio de la familia, a todos los parientes del deudor

dentro del cuarto grado, en caso de que dichos parientes se encuentren dentro de los requisitos necesarios

para adquirir el derecho a alimentos.

Es indispensable acreditar el parentesco del que desee constituirlo con el cónyuge y con los demás

beneficiarios que designe, precisamente con las actas del registro civil, lo que me hace suponer que esta

institución, al mismo tiempo que trata de que todas las familias posean un hogar estable, pretende

asimismo, fomentar la creación de hogares legítimos cuyo resultado será elevar el nivel moral de la

familia, y además, aún caso de que se trate de hijos naturales, únicamente podrá constituirse a favor de los

hijos reconocidos legalmente, y este hecho regulariza en parte la situación precaria de los hijos naturales.

4.3 Modos de constituirse el patrimonio de familia

Artículo 731.- Los miembros de la familia que quieran constituir el patrimonio lo harán a través de un

representante común, por escrito al Juez de lo Familiar, designando con toda precisión los bienes muebles

e inmuebles, para la inscripción de estos últimos en el Registro Público.

La solicitud, contendrá:

I. Los nombres de los miembros de la familia;

Manuel Mansilla Moya, 22/02/15,
Di de qué artículo está saliendo esto, y cita la fuente.
Manuel Mansilla Moya, 22/02/15,
Por qué opinas esto? El que los acreedores alimentarios puedan demandar el patrimonio de familia no significa que quieran hacer un hogar legítimo.
Page 29: Tesina Lbm Corregida (1)

29

II. El domicilio de la familia;

III. El nombre del propietario de los bienes destinados para constituir el patrimonio familiar, así como la

comprobación de su propiedad y certificado de libertad de gravámenes, en su caso, excepto de

servidumbres; y

IV. El valor de los bienes constitutivos del patrimonio familiar no excederán el fijado en el artículo 730 de

este ordenamiento.

Artículo 732.- El Juez de lo Familiar aprobará, en su caso, la constitución del patrimonio familiar y

mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público.

Existen tres formas:

1. Voluntaria- Por ser voluntad del interesado, afectar un bien de su propiedad como patrimonio de

la familia. En este caso, deberá ocurrir ante el Juez de Primera Instancia, en vía de jurisdicción

voluntaria, como lo previene, la fracción VII del artículo 430 del Código Federal de

Procedimientos Civiles en su última parte, en relación con el 893 del mismo ordenamiento.

La solicitud deberá contener los requisitos que establece el artículo 731 del Código Civil, y

comprobar la mayoría de edad o el estado de emancipación del constituyente, con el acta de

nacimiento, de matrimonio o de emancipación, ésta última en los términos del artículo 645 del

mismo Código. En el caso de emancipación deberá acompañar también una copia del

nombramiento de tutor especial.

Comprobará con el certificado de vecindad correspondiente que está domiciliado en el lugar donde

desea constituir el patrimonio de familia, y acompañará actas del registro civil de las personas con

las que liga parentesco y que designa como beneficiarios.

Para comprobar la propiedad del bien que se afecta, exhibir el título correspondiente, y certificado

de gravámenes y por último es necesario un certificado de valor catastral , o en su defecto un

avalúo directo para comprobar que el valor de bien no exceda lo señalado por el artículo 730 del

Código Civil.

Con la solicitud y los documentos, el Juez resolverá la inscripción de haber quedado constituido el

patrimonio de familia.

Manuel Mansilla Moya, 22/02/15,
Resuelve una inscripción? Checa bien qué es lo que resuelve el juez.Más bien es la constitución del patrimonio, no? Y ya que queda constituido, se inscribe en el registro público de la propiedad.
Manuel Mansilla Moya, 22/02/15,
De gravámeneso de falta de éstos?
Manuel Mansilla Moya, 22/02/15,
Cuáles son los certificados de vencindad? De dónde sacaste esto? De la doctrina o del código? Acuérdate que lo que vale es lo del código.
Manuel Mansilla Moya, 22/02/15,
Ya no hay actas de emancipación. Como ya sólo te puedes emancipar por matrimonio, el acta de matrimonio actúa como prueba de que estás emancipado.
Manuel Mansilla Moya, 22/02/15,
Hay que especificar qué código civil
Manuel Mansilla Moya, 22/02/15,
Cita la fuente
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30

2. La segunda forma de la constitución del patrimonio familiares la que el Código de Procedimiento

Civiles designa como necesario, como lo establece la fracción VII del artículo 430 de dicho cuerpo

normativo. La demanda pueden intentarla hacer los acreedores alimentistas o el Ministerio

Público en caso de que llegue a su conocimiento que la persona a quién va a exigir la constitución

del patrimonio de la familia, corra riesgo de quedar insolvente, por mala administración o por

dilapidación. En caso de que el acreedor alimentista sea con cónyuge, puede actuar por sí mismo, y

cuando se trate de incapaces, sus respectivos tutores.

La parte que demande la constitución, deberá acreditar por los medios ordinarios de prueba, todos

los requisitos del artículo 731 del Código Civil, y además la necesidad de que se constituya dicho

bien de familia.

3. La tercera, se llama administrativo, en este caso, el patrimonio de familia se forma sobre los bienes

dedicados por el Estado para ese fin. Esta organización entra en las atribuciones del departamento

del Distrito Federal, de acuerdo con la ley orgánica del mismo, publicada en el Diario oficial el 31

de Diciembre de 1941.

4.4.1 Fraude de acreedores.

Para empezar esto es un engaño doloso de un deudor a sus acreedores consistente en la realización de

actividades que tengan como fin alcanzar o aparentar una situación de insolvencia patrimonial que le

impida el pago de sus deudas (ocultación de bienes, etc.)37. La constitución del patrimonio de la familia no

puede hacerse en fraude de los derechos de los acreedores, lo establece el artículo 739 del Código Civil de

la siguiente manera:

Artículo 739. La constitución del patrimonio de la familia no puede hacerse en fraude de los derechos de

los acreedores.

No se limita con esta disposición a que se realicen créditos preexistentes tomando en cuenta el

monto máximo hasta por el cual se puede constituir el patrimonio de familia actualmente. Pero lo

interesante en este tema es que puede darse el caso en que se simule el ejercicio de la acción por

parte de los acreedores alimentarios como lo marca el artículo 734 del Código Civil, para que en

37 http://www.economia48.com/spa/d/fraude-de-acreedores/fraude-de-acreedores.htm

Manuel Mansilla Moya, 22/02/15,
Qué código civil?
Manuel Mansilla Moya, 22/02/15,
No uses esta frase, no es de un escrito de abogados. Mejor di: El fraude de acreedores es un engaño……
Manuel Mansilla Moya, 22/02/15,
De qué entidad efederativa?
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31

fraude de acreedores se constituya en patrimonio de familia o varios situados en distintas

localidades.

4.4 Administración del patrimonio de la familia.

Como toda afectación la administración y representación de los intereses respecto de los bienes afectos es

anómala pues no siempre corresponde a su titular. Este caso no es la excepción, pues si bien recae en la

primera instancia sobre quien lo haya constituido, “en su defecto” (lo cual podría ser incapacidad o

ausencia) no recae sobre quien normalmente lo supliría (que correspondería a quien represente a su vez al

titular) sino al nombrado por la mayoría de los beneficiarios.

4.5 Valor máximo para constituir el patrimonio de familia.

Según el Código Civil el valor de los bienes que constituyan el patrimonio de familia:

Artículo 730.- El valor máximo de los bienes afectados al patrimonio familiar, señalados en el artículo 723,

será por la cantidad resultante de multiplicar el factor 10,950 por el importe de tres salarios mínimos

generales diarios, vigentes en el Distrito Federal, en la época en que se constituya el patrimonio,

autorizando como incremento anual, el porcentaje de inflación que en forma oficial, determine el Banco de

México. Este incremento no será acumulable.

El monto vendría siendo de $ 2, 463,750, si el monto de los bienes afectados es menor, podrá aumentarse

hasta llegar al máximo en el artículo anterior, según el artículo 733.

Artículo 733.- Cuando el valor de los bienes afectos al patrimonio de la familia sea inferior al máximo

fijado en el artículo 730, podrá ampliarse el patrimonio hasta llegar a ese valor. La ampliación se sujetará

al mismo procedimiento que para la constitución fije el Código de la materia.

4.6 Disminución del patrimonio de familia

El patrimonio de familia puede disminuirse cuando se muestre que es de gran necesidad o de notoria

utilidad para la familia el disminuirlo o bien cuando, por causas posteriores a su constitución, ha rebasado

en más de un cien por ciento el valor máximo que puede tener, según lo dispuesto en el artículo 744 del

Código Civil, el cual no se vió modificado en las reformas. Debe seguirse el mismo procedimiento que para

su extinción, en el caso de que se haya excedido en más de un cien por ciento el valor máximo que pueda

tener, es opcional el disminuirlo, es decir la familia no está obligada a reducirlo y es necesaria la

inscripción del patrimonio familiar en el Registro Público de la propiedad para que surta sus efectos.

Manuel Mansilla Moya, 22/02/15,
Cuando se muestre que qué es de gran necesidad o notoria utilidad? Enajenar los bienes que se hicieron inalienables? Tienes que decirlo.
Manuel Mansilla Moya, 22/02/15,
Tienes que decir cuál es el salario mínimo vigente en el df, para justificar que sea esa cantidad.
Manuel Mansilla Moya, 22/02/15,
Qué código civil?
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32

La parte en que se disminuya el patrimonio de familia continuará con la naturaleza de copropiedad de los

miembros beneficiarios y en estos casos se podrá, si el caso lo permite, proceder a su división y aplicación

de bienes o a su enajenación para repartirse el producto por partes iguales, o podrá darse en garantía por

todos los copropietarios si es que de ello obtienen el beneficio que los llevó a la reducción del dicho

patrimonio.38

4.7 Extinción y transmisión del patrimonio de la familia.

Se extingue el patrimonio de la familia, cuando:

1. Los beneficiarios cesen de tener derecho a percibir alimentos, esto es, cuando los hijos alcancen los

dieciocho de edad o puedan sostenerse a sí mismos y dejen de tener necesidad.

2. Sin causa justificada la familia deje de habitar la casa que debe servirle de morada por un año o

deje de cultivar la parcela por más de dos consecutivos. Con autorización del Jefe de Departamento

Central, y en caso de que exista justa causa, puede la familia dejar de habitar la casa, dándola en

arrendamiento hasta por un año o dando en aparcería la parcela por el mismo tiempo; fuera de

este caso, y por no responder al objeto que se propuso al constituirse, debe extinguirse.

3. Se extingue por voluntad del constituyente, cuando acredite que hay una gran necesidad o se

proporcione notoria utilidad a la familia con dicha extinción

4. También se extingue el patrimonio de familia por expropiación, en este caso, el pago hecho con

motivo del bien expropiado, será depositado en una institución de crédito, o en una casa comercial

de notoria solvencia, en caso de que no haya institución de crédito en el lugar, y se destina a

construir un nuevo patrimonio. El beneficio de Inembargabilidad subsiste por un año, respecto del

importe del seguro en caso de siniestro, y, dentro de los seis meses siguientes, el dueño de los bienes

expropiados o destruidos, deberá constituir nuevo patrimonio de la familia, y no haciéndolo, puede

exigírsele la constitución del mismo.

En cualquiera de las cuatro anteriores debe darse la intervención al Ministerio Público y decretarse por la

autoridad judicial.

Puede extinguirse asimismo el patrimonio de la familia, por rescisión o nulidad. Estas causas de extinción

se establecen exclusivamente para el caso en que el patrimonio de la familia se haya constituido sobre

bienes vendidos por las autoridades que menciona el artículo 735 del Código Civil, y en ese caso, la

extinción se decretará mediante el juicio correspondiente y se declarará la rescisión de la venta de esos

bienes, y por ende la extinción del patrimonio de la familia, cuando el que lo compró no haya cumplido con

38 HERNÁNDEZ, Hernández Carlos, La Nueva regulación del Patrimonio de familia. Tesis para obtener el título de abogado, Escuela Libre de Derecho, México, 2001. P. 81 y 82.

Manuel Mansilla Moya, 22/02/15,
No se compra el patrimonio de familia. Se compran los bienes y después se pide la constitución del patrimonio de familia, pero no puedes comprar un patrimonio de familia.
Manuel Mansilla Moya, 22/02/15,
Qué son la recisión o la nulidad? Necesitas explicar estos conceptos.
Manuel Mansilla Moya, 22/02/15,
Cuál es el fundamento de esto? Necesitas dar el artículo del código, y decir de qué código es.
Manuel Mansilla Moya, 22/02/15,
Explica esto. En todo el trabajo no has hablado de la reforma del 200 por la cual la naturaleza del patrimonio de familia pasó de ser un patrimonio afectación a una copropiedad. De hecho, en todo el trabajo lo has manejado como una afectación, no como una copropiedad. Si aquí hablas de copropiedad de la nada, no se va a entender. Necesitas explicar lo de la reforma.
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las condiciones estipuladas, y se intentará la nulidad mediante el juicio contradictorio correspondiente, en

caso de que se acredite que el constituyente posee otros bienes raíces.

En todos los casos, excepto en de la expropiación, se requiere la declaración judicial de haber quedado

extinguido el bien de familia para que pueda hacerse su cancelación. En caso de expropiación se extingue

automáticamente, debiendo cancelarse sin intervención del juez.

4.8 Expropiación

La expropiación pone término al patrimonio de familia, pero el Código Civil prevé que las cantidades que

se hubieren recibido en concepto de indemnización serán inembargables por un año para fomentar que

con ellas se constituya otro patrimonio de familia y dice así:

Artículo 741.- El patrimonio familiar se extingue:

IV. Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman.

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34

CONCLUSIONES.

1. El concepto de patrimonio es y debe ser el conjunto de derechos y obligaciones sobre los medos

materiales, que aseguren la vida del hombre, que tiendan a dar satisfacción a sus necesidades

individuales y sociales.

2. El concepto de patrimonio es un concepto fundamental para el derecho , sin el cual no pueden

explicarse ni darse repuesta a las necesidades cambiantes de los hombres en sociedad, ni

promoverse modificaciones o reformas al Derecho en su aspecto doctrinal, ni mucho menos nuevas

leyes que tienden a asegurar la vida del hombre.

3. La idea jurídica de patrimonio se basa técnicamente en el carácter, pecuniario, y en la función de

garantía, comunes a ciertos derechos del sujeto.

4. En la vida del hombre en sociedad tienen preeminencia los intereses sociales sobre los intereses

individuales, los derechos sociales sobre los derechos individuales.

5. La familia no es un sujeto de derecho, por lo que serán los miembros integrantes de la misma que

así sean designados, los beneficiarios del patrimonio de la familia.

6. El patrimonio de la familia s la institución de interés público que tiene por objeto la protección

económica de la familia, mediante la afectación de ciertos bienes. Los miembros que lo integren

serán comunes a los miembros de la familia y serán inalienables e inembargables.

7. Para constituir voluntariamente el patrimonio de familia no es indispensable que exista la

obligación alimentaria, es necesario que exista una familia, que será sustento objetivo, y el

constituyente puede beneficiar a cualquiera de sus parientes sin limitación de grado.

8. La copropiedad que genera la constitución del patrimonio familiar es, en mi opinión una de las

cosas más trascendentes de la figura y es necesario un acto traslativo de dominio de manera

gratuita, pero yo le veo un “defecto” a que se forme la copropiedad y es que al momento de

extinguirse el patrimonio de familia la propiedad del titular del bien no regresa a el intacto, sino

que se divide entre los miembros del patrimonio familiar y para mí eso resulta injusto, está bien

que se asegure a la familia pero no que se abuse de los bienes del dueño y no le sean devueltos aún

después de que la obligación ha sido resuelta.

9. Del capítulo I concluiría que el artículo 724 del Código Civil del Distrito Federal tiene una

deficiencia total y rotunda, nos habla acerca de la familia, de los miembros que pueden ser

beneficiarios del patrimonio de la familia pero no marca un límite legal, ni tampoco del grado de

parentesco que deben tener entre sí para reclamar el patrimonio de familia, lo cual nos deja una

laguna muy grande al mencionar “… o cualquier persona que quiera constituirlo”. Si bien estoy de

acuerdo en que existe una variedad de requisitos para constituir el patrimonio de familia, no son

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35

suficientemente determinantes, ya que por el simple hecho de cohabitar con una familia aunque no

sea tu familia nuclear podría algún miembro de la familia extendida demandar la constitución del

patrimonio de familia y en mi personal punto de vista eso es bastante abusivo para el titular del

bien inmueble y por lo tanto creo que el artículo 724 debería ser reformado en los siguientes

términos:

Artículo 724- Pueden constituir el patrimonio familiar la madre, el padre o ambos, cualquiera de los

cónyuges o ambos, cualquiera de los concubinos o ambos, la madre soltera, el padre solero, las hijas y

los hijos para proteger jurídica y económicamente a su familia.

En este punto agregaría además que uno de los requisitos para constituir el patrimonio de familia

es comprobar que se es familiar del constituyente por medio de una copia certificada del acta del

nacimiento pero esto trae consigo otro tipo de problema y es el hecho de que se obligue a las

uniones de hecho a legalizar su situación para poder acogerse a los beneficios que se conceden al

patrimonio de familia.

10. Del capítulo II concluiría que el artículo 723 del Código Civil del Distrito Federal, menciona el

término “parcela” pero no tiene una connotación agraria, sino se refiere a una porción pequeña de

terreno, su límite más que de extensión superficial se refiere a valor económico. Del mismo artículo

hay una parte que menciona los términos, “giros industriales y comerciales” y deben entenderse

como los inmuebles en que se desarrollan este tipo de actividades por los integrantes de la familia y

yo pienso que deberían reformar el artículo dejando claro las connotaciones a la que se refiere de la

siguiente manera:

Artículo 723- El patrimonio familiar es una institución de interés público, que tiene como objeto

afectar uno o más bienes para proteger económicamente a la familia y sostener el hogar. El

patrimonio familiar puede incluir la casahabitación , el mobiliario de uso doméstico y cotidiano;

cualquier porción pequeña de terreno habitada por los miembros de la familia o los inmuebles con los

que la familia desarrolle algún tipo de actividad ; así como los utensilios propios de su actividad,

siempre y cuando no exceda su valor, de la cantidad máxima fijada por este ordenamiento.

11. Del capítulo IV concluiría que tomando en cuenta que el valor máximo de los bienes que pueden

constituir el patrimonio de familia es de $ 2, 463,750 es excesivo, ya que el patrimonio de familia fue

creado para garantizarle a la familia una vivienda digna, el precio excede algo “digno” y eso en mi

punto de vista daría pie a la existencia de fraudes como el mencionado fraude de acreedores.

Manuel Mansilla Moya, 22/02/15,
Básicamente es en este párrafo donde hablas de que sólo un miembro de la familia nuclear, y no uno de la familia extendida puede pedir la constitución del patrimonio de familia. Pero esto va en contra de la definición que al principio del trabajo das de familia. En tu concepto abarcas que son las personas que se unen por matrimonio o concubinato, mas sus ascendientes y descendientes. Pero si todo ellos son parte de la familia, por qué no van a poder demandar las constitución del patrimonio de familia??Otra cosa, en la conclusiones sólo puedes hablar de lo que ya hablaste en el trabajo, y en el trabajo nunca hablaste de que sólo los miembros de la familia nuclear deben ser los que puedan demandar la constitución del patrimonio de familia. Primero lo tienes que tratar en el trabajo, y ya después lo pones en tus conclusiones.En tu hipótesis maneja tu idea de que sólo pueden ser los miembros de la familia nuclear. Despues desarrolla el trabajo como ya lo hiciste. Después dedica un capítulo para argumentar por que las actual forma de constitución del patrimonio está mal, y argumenta por qué solo la familia nuclear debería poder pedirlo. Para esto también debes hacer aclaraciones a tu concepto de familia.
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BIBLIOGRAFÍA

Bibliográficas

RICO Álvarez, Fausto et. al. , Introducción al Estudio del Derecho Civil y Personas, Ed. Porrúa, México. D.F, 2009, Pág. 235

ROJINA, Villegas, Rafael, Compendio de derecho civil . Volumen . 2 , Ed. Porrúa, México D.F, 2005, Pp.8-9.

PLANIOL, Tratado elemental de derecho civil. T.III. Los Bienes, pág. 13 de la traducción de José Cajica Jr., Puebla.

PACHECO E , Alberto, La familia en el Derecho Civil Mexicano, Ed. Panorama, Lugar: México, 1991, Pp. 19

RICO Álvarez, Fausto et.al. , Derecho de Familia, Ed. Porrúa, México, 2011, Pp. 75-76.

ROJINA Villegas, Rafael, Derecho Civil Mexicano. Tomo I, Ed. Porrúa, México, 2007, Pp. 467.

D´Ors, Álvaro, Derecho Privado Romano, Ed. Pamplona, España, 1997, Pp. 478.

IGLESIAS Santos, Juan, Derecho Romano, Ed. Ariel, España, 2007, Pp. 140-146.

PALAVICINI I. Félix, Historia de la Constitución de 1917,Gobierno del Estado de Querétaro, Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana de la Secretaria de Gobernación, 1ª Edición, México, 1987. Pág. 603.

ALDOSIN Guillermo, Preguntas y Respuestas sobre derecho de familia, Ed. Sista, México, 2005, Pp. 196.

Diccionario Enciclopédico Larousse, Printer Colombiana, S.A, 5ª Edición, Colombia 1999.

Luna Arroyo Antonio y Luis G. Alrerreca. Diccionario de Derecho Agrario Mexicano, Editorial Porrúa, S.A. 1ª Edición, México, 1982.

Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Editorial Porrúa, S.A, 6ª Edición, México, 1993

CORFIATI, Rubén Osvaldo, Bien de Familia: Comentarios a la ley 14.394, Némsis, Buenos Aires Argentina, 2000, Pág.32.

Page 37: Tesina Lbm Corregida (1)

37

HemerográficasGONZÁLEZ Alpuche, Rafael, El Patrimonio de familia. Tesis para obtener el título de abogado, Escuela Libre de Derecho, México, 1943

GARZA Bandala, Patricio, Las afectaciones patrimoniales en Derecho Civil, reflexiones en torno a la indivisibilidad del patrimonio. Tesis para obtener el título de abogado, Escuela Libre de Derecho, México, 2002.P.149

HERNÁNDEZ, Hernández Carlos, La Nueva regulación del Patrimonio de familia. Tesis para obtener el título de abogado, Escuela Libre de Derecho, México, 2001. P. 81 y 82.

LEON Orantes, Alfonso, El Patrimonio de la Familia, Revista Mexicana de Derecho. Colegio de Notarios del Distrito, México, No.6, Marzo 2004, Pp. 94-95

Legales

México. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 1917 (en línea) Dirección URL http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1.pdf (última consulta 10/02/2015).

México. CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, TLAX. en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Tlaxcala el 11 de marzo de 2010 (en línea) Dirección URL http://www.ordenjuridico.gob.mx/Documentos/Estatal/Tlaxcala/wo25803.doc (última consulta 10/02/2015)

Otras fuentes

http://lema.rae.es/drae/?val=adicio (última consulta 10/02/2015).

http://www.economia48.com/spa/d/fraude-de-acreedores/fraude-de-acreedores.htm