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  • © INAPMAS. 1998 Las Amapolas Nº 350 - Lince Lima 14 - Perú Teléfono: 4424730 Telefax: 4428038 E-mail: [email protected] Dr. Marino Costa Bauer Ministro de Salud Ing. Jorge Villena Chávez Jefe del INAPAS Dirección General de Normas Ambientales Dirección Ejecutiva de Investigación e Información Legal Ambiental

  • INDICE GENERAL PAG.

    PRESENTACIÓN .......................................................................................................12

    I NORMAS DE CARÁCTER GENERAL .............................................................14

    1. Ley de Áreas Naturales Protegidas Ley N" 26834 (04/07/97) 2. Aprueban el Reglamento de Seguridad Radiológica Decreto Supremo Nº 009-97-EM (29/05/97) 3. Aprueban el Reglamento de la Ley Nº 26505, referida a la Inversión Privada en

    el Desarrollo de Actividades Económicas en Tierras del Territorio Nacional y de las Comunidades Campesinas y Nativas.

    Decreto Supremo Nº 011-97-AG (13/06/97) 4. Aprueban la estrategia focalizada de lucha contra la pobreza extrema 1996-2000 Decreto Supremo Nº 030-97-PCM (20/06/97) 5. Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales

    Ley Nº 26821 (26/06/97) 6. Incorporan artículo en el Código Penal., Ley Nº 26828 (30/06/97) 7. Aprueban el Reglamento de la Ley Nº 26737, que regula la explotación de

    materiales que acarrean y depositan aguas en sus álveos o cauces. Decreto Supremo Nº 013-97-AG (09/07/97) 8. Ley sobre la Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la Diversidad

    Biológica. Ley Nº 26839 (16/07/97) 9. Ley General de Salud Ley Nº 26842 (20/07/97) 10. Ley Orgánica de Recursos Geotérmicos Ley Nº 26848 (29/07/97) 11. Aprueban Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de

    Actividades de la Industria Manufacturera Decreto Supremo Nº 019-97-ITINCI (01/10/97)

  • 12. Ley General de Habilitaciones Urbanas Ley Nº 26878 (20/11/97) 13. Aprueban el Código de Principios Generales de Higiene Resolución Ministerial Nº S3S-97-SA/DM (02/12/97) 14. Aprueban el Reglamento de la Ley General de Habilitaciones Urbanas Decreto

    Supremo Nº 022-97-MTC (10/12/97) 15. Regulan procedimientos para la aprobación de habilitaciones urbanas de terrenos

    para fines de vivienda en la Provincia de Lima. Ordenanza Municipal Nº 133-MML (22/12/97)

    II. AUTORIDAD AMBIENTAL ..........................................................................................45

    1. Disponen que las empresas industriales manufactureras se adecuen a las normas de protección ambiental a ser aprobadas por el MITINCI.

    Decreto Supremo Nº 001-97-ITINCI (05/01/97) 2. Ley de promoción del manejo integrado para el control de plagas Ley Nº 26744 (18/01/97) 3. Modifican el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Salud Resolución Ministerial Nº 121-97-SA/DM (21/02/97) 4. Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Promoción de la

    Mujer y del Desarrollo Humano. Decreto Supremo Nº 001-97-PROMUDEH (28/03/97) 5. Aprueban el Reglamento Higiénico Sanitario de Alimentos y Bebidas de

    Consumo Humano Decreto Supremo Nº 001-97-SA (17/05/97) 6. Ley de Creación del Fondo Nacional del Ambiente Ley Nº 26793 (22/05/97) 7. Constituyen Comisión encargada de gestionar y coordinar programas de

    mejoramiento de la calidad del aire y retiro del plomo de la gasolina. Resolución Suprema Nº 057-97-MTC (25/05/97) 8. Aprueban el Estatuto de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud

    Decreto Supremo Nº 006-97-SA (29/06/97)

  • 9. Ley sobre la Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la Diversidad Biológica Ley Nº 26839

    (16/07/97) 10. Crean Proyecto Especial de Promoción del Aprovechamiento de Abonos

    provenientes de Aves Marinas Ley Nº 26857 (13/09/97) 11. Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Nacional del Ambiente

    (CONAM) Decreto Supremo Nº 048-97-PCM (04/10/97) 12. Establecen que el Ministerio de Pesquería es la autoridad competente en materia

    ambiental en el sector pesquero Resolución Ministerial Nº 645-97-PE (24/10/97)

    III. CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA Y CALIDAD DEL AIRE .....................62

    1. Constituyen Comisión encargada de gestionar y coordinar Programa de

    mejoramiento de la calidad del aire y retiro del plomo de la gasolina Resolución Suprema Nº 057-97-MTC (25/05/97) 2. Prohiben venta y publicidad de productos elaborados con tabaco en lugares a

    que se refiere la Ley Nº 25357, que estableció la prohibición de fumar en espacios cerrados de uso público

    Ley Nº 26849 (30/07/97)

    IV. ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL..........................................................63

    1. Ley de promoción del manejo integrado para el control de plagas Ley Nº 26744 (18/01/97) 2. Relación de empresas autorizadas a realizar Estudios de Impacto Ambiental en

    el Sector Energía y Minas a partir del año 1996 Resolución Directoral Nº 001-97-EM/DGAA (01/02/97) 3. Relación de empresas e instituciones calificadas para realizar Estudios de

    Impacto Ambiental en proyectos y actividades que se desarrollen en el Sector Agrario

    Resolución Jefatural Nº 014-97-INRENA (20/02/97) 4. Aprueban niveles máximos permisibles para efluentes líquidos producto de las

    actividades de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica Resolución Directoral Nº 008-97-EM/DGAA (17/03/97)

  • 5. Ley de Evaluación de Impacto Ambiental para Obras y Actividades. Ley Nº 26786 (13/05/97) 6. Dictan disposiciones destinadas a uniformizar la presentación de Estudios de

    Impacto Ambiental. Resolución Directoral Nº 224-97-EM/DGM (23/06/97) 7. Aprueban modelo de Contrato de Estabilidad Administrativa Ambiental para la

    Actividad Minero-metalúrgica Resolución Ministerial Nº 292-97-EM/VMM (12/07/97) 8. Reglamento de establecimiento de gas licuado de petróleo para uso automotor-

    gasocentros Decreto Supremo Nº 019-97-EM (05/09/97) 9. Establecen casos en que aprobación de los Estudios de Impacto Ambiental y

    Programas de Adecuación de Manejo Ambiental requerirán la opinión técnica del INRENA

    Decreto Supremo Nº OS6-97-PCM (19/11/97) 10. Ley que establece la obligación de presentar, entre otras, un Estudio de Impacto

    Ambiental en los casos de actividades de generación termoeléctrica cuya potencia instalada supere los 10 MW

    Ley Nº 26896 (12/12/97)

    V. MANEJO Y DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS .......................69

    1. Disponen sancionar a transportistas que arrojen desechos en la vía pública del distrito de San Pedro de Lurín

    Decreto de Alcaldía Nº 002-97-MDSPL (16/01/97) 2. Disponen implementar campaña de limpieza en las playas del distrito de Lurín Decreto de Alcaldía Nº 006-97-ALC/MDSPL . (25/01/97) 3. Prohiben la circulación de vehículos menores que transporten residuos sólidos,

    desmonte y / o maleza en la jurisdicción del distrito de Los Olivos. Ordenanza Municipal Nº 001-97/MDLO (26/01/97) 4. Reglamentan aplicación del Arbitrio de Relleno Sanitario, en el Distrito de San

    Borja Ordenanza Municipal Nº 025-97-CDSB-C (22/02/97) 5. Reglamentan aplicación de los Arbitrios de Limpieza Pública, Parques y

    Jardines y Serenazgo, en el Distrito de San Borja Ordenanza Municipal Nº 026-97-CDSB-C (22/02/97)

  • 6. Adecuan Reglamentación del Arbitrio de Relleno Sanitario a lo dispuesto en los edictos Nºs 182-93 y 205-95-MLM, en Municipalidad de Surquillo

    Ordenanza Municipal Nº 003-97-MDS (28/02/97) 7. Regulan la aplicación de los Arbitrios de Limpieza Pública, Parques y Jardines y

    Serenazgo en el Distrito de Miraflores Ordenanza Municipal Nº 33-97-MM (08/03/97) 8. Regulan la aplicación de los Arbitrios de Limpieza Pública, Parques y Jardines y

    relleno Sanitario en la jurisdicción del Distrito de Pueblo Libre Ordenanza Municipal Nº 002-97/MPL (09/03/97) 9. Crean las tasas denominadas Arbitrios de Limpieza Pública y de Parques y

    Jardines en el Distrito de la Victoria Ordenanza Municipal Nº 003-97 (24/03/97) 10. Disponen publicar Proyecto de Ordenanza que norma el servicio de transporte y

    disposición de desechos sólidos en Lima Metropolitana Acuerdo de Concejo Nº 043 (17/04/97) 11. Aprueban "Tasa social" por los Arbitrios de Limpieza Pública, Parques y

    Jardines y Seguridad Ciudadana en el Distrito de Jesús María Ordenanza Municipal Nº 004-97/MJM (22/04/97) 12. Aprueban el régimen de los Arbitrios de Limpieza Pública, Parques y Jardines,

    Relleno Sanitario y Serenazgo en el Distrito de Santa Anita Ordenanza Municipal Nº 003-97-MDSA (25/04/97) 13. Regulan la aplicación de los Arbitrios de Limpieza Pública, Parques y Jardines y

    Relleno Sanitario en la Jurisdicción del Distrito de la Punta Ordenanza Municipal Nº 004-97-MDLP (30/04/97) 14. Prohiben arrojar residuos sólidos, desmonte y/o maleza en la vía pública del

    Distrito de Independencia Ordenanza Municipal Nº 004-97/MDI (15/05/97) 15. Declaran en estado de emergencia los servicios de Limpieza Pública en el

    Distrito de San Pedro de Lurín Decreto de Alcaldía Nº 038-97-ALC/MDSPL (18/07/97) 16. Establecen aplicación del Arbitrio de Limpieza Pública a las actividades

    desarrolladas en la vía pública del Distrito de San Luis Ordenanza Municipal Nº 0l2-97-MDSL (23/07/97) 17. Declaran en emergencia el servicio de Limpieza Pública en el Distrito de

    Barranco Acuerdo de Concejo Nº 061-97-CMB (26/08/97)

  • 18. Disponen cambio de horario para el recojo de desechos en el Distrito de

    Magdalena del Mar Ordenanza Municipal Nº 06-97-A-MDMM (29/08/97)

    VI. CONTAMINACIÓN MARINA ..........................................................................81

    1. Dictan disposiciones referidas al significado de los Contaminantes del Mar y los

    criterios establecidos para su identificación Resolución Directoral Nº 0127-97/DCG (11/06/97)

    VII. AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO......................................................83

    1. Aprueban la estructura tarifaria de SEDAPAL Resolución de Superintendencia Nº 026-97-PRES-VMI-SUNASS (18/01/97) 2. Aprueban Directiva sobre desinfección del agua de consumo humano

    Resolución de Superintendencia Nº 190-97-SUNASS (14/05/97) 3. Aprueban el Reglamento de Registro de Laboratorios de Análisis de Agua

    Resolución de Superintendencia Nº 260-97-SUNASS (24/07/97) 4. Establecen requisitos que deben cumplir los equipos de desinfección de agua

    para consumo humano que emplean las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento Resolución de Superintendencia Nº 259-97-SUNASS

    (24/06/97) 5. Aprueban tabla de Asignaciones Máximas de Consumo y modifican la

    estructura tarifaria de SEDAPAL Resolución de Superintendencia Nº 404-97-SUNASS (05/09/97) 6. Otorgan plazo a SEDAPAL para la colocación de medidores de consumo a

    Usuarios No Residenciales Mayores Resolución de Superintendencia Nº 434-97-SUNASS (26/09/97)

    VIII. TRATADOS INTERNACIONALES.................................................................92

    1. Disponen que el Estado peruano se adhiera a la "Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres"

    Decreto Supremo Nº 002-97-RE (28/01/97) 2. Aprueban la Convención sobre Seguridad Nuclear Resolución Legislativa Nº 26798 (25/05/97) 3. Ratifican la Convención sobre Seguridad Nuclear Decreto Supremo Nº 021-97-RE (01/06/97)

  • 4. Ratifican adhesión del Perú a Convención sobre Prohibiciones o Restricciones

    del Empleo de ciertas Armas Convencionales Decreto Supremo Nº 022-97-RE (05/06/97) 5. Ratifican Acuerdo de Cooperación Científica, tecnológica y logística en materia

    Antártica, entre los gobiernos de las Repúblicas del Perú y la India Decreto Supremo Nº 026-97-RE (02/08/97) 6. Aprueban el Protocolo sobre el Programa para el estudio regional del Fenómeno

    El Niño en el Pacífico Sudeste-ERFEN Resolución Legislativa Nº 26858 (29/09/97) 7. Sustituyen el Decreto Supremo Nº 011-80-RE, mediante el cual se creó la

    Comisión Nacional Permanente del Tratado de Cooperación Amazónica Decreto Supremo Nº 028-97-RE (23/09/97) 8. Ratifican el "Protocolo sobre el Programa para el Estudio Regional del

    Fenómeno El Niño en el Pacífico Sudeste (ERFEN)" Decreto Supremo Nº 029-97-RE (02/10/97) 9. Ratifican Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares, sus

    Anexos y Protocolo Decreto Supremo Nº 032-97-RE (20/10/97) 10. Ratifican Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno del Perú y el Gobierno del

    Reino de Tailandia en el campo de la Protección Ambiental Decreto Supremo Nº 035-97-RE (21/10/97) 11. Aprueban Acuerdo con Bolivia que adopta Estatuto y Reglamento de Manejo

    Económico y Financiero de Autoridad Binacional de Sistema Hídrico Resolución Legislativa Nº 26873 (15/11/97) 12. Ratifican Acuerdo referido al establecimiento de Autoridad Binacional

    Autónoma del Sistema Hídrico del Lago Titicaca, Río Desaguadero, Lago Poopó y Salar de Coipasa

    Decreto Supremo Nº 043-97-RE (26/11/97)

    IX. OTRAS NORMAS AMBIENTALES .................................................................115

    1. Declaran de interés prioritario para la Ciudad de Lima la ampliación y desarrollo del Gran Parque Ecológico Metropolitano de Villa

    Ordenanza Municipal Nº 122-MLM (28/08/97)

  • 2. Disponen recomponer el Comité Multisectorial encargado del Estudio Nacional del Fenómeno El Niño

    Resolución Suprema Nº 053-97-PE (18/08/97) 3. Declaran que es conveniente y necesario disponer la inmediata paralización de

    obras de construcción de planta industrial en la Municipalidad Provincial de Lima Metropolitana

    Acuerdo de Concejo Nº 111 (02/10/97) 4. Dictan disposiciones sobre la paralización de obras de planta industrial ubicada

    en el Distrito de Chorrillos Acuerdo de Concejo Nº 123 (28/10/97) 5. Establecen la "Zona de reglamentación Especial Pantanos de Villa" por la

    Municipalidad Metropolitana de Lima Acuerdo de Concejo Nº 126 (07/11/97)

  • PRESENTACIÓN

    Muchos cambios se han producido en los últimos años alrededor de la temática ambiental. La Cumbre de las Naciones Unidas para el Ambiente y el Desarrollo, ocurrida en Río de Janeiro (Brasil) en 1992, significó un hito crucial en este proceso. Hoy en día el término "Desarrollo Sostenible" ya no es un término extraño en la prensa diaria, mientras que la Agenda 21 es referente obligado para todo aquél que intente llevar adelante una política de desarrollo que incorpore la variable ambiental. El Perú no ha sido ajeno a la evolución de la política ambiental internacional, y ha ido perfilando un marco institucional y político destinado a llevar adelante los principios del Desarrollo Sostenible, tomando como insumos adicionales el nuevo enfoque sobre el rol del Estado del actual gobierno y una concepción de la creación de la riqueza basada en el empeño particular y en la creatividad. Estos esfuerzos se han visto reflejados en las modificaciones y cambios sustanciales en el ordenamiento jurídico nacional. El INAPMAS inició hace algunos años la tarea de recopilar y sistematizar la legislación ambiental peruana, y viene difundiendo los resultados de su trabajo desde 1994 con la aparición del Compendio de la Legislación Ambiental, y que ha continuado con la publicación de las recopilaciones de las normas emitidas en 1995 y en 1996. Es así que, renovando el compromiso asumido y en cumplimiento de nuestros fines institucionales, presentamos el manual: "LEGISLACIÓN AMBIENTAL PERUANA 1997". En forma similar a las anteriores publicaciones, ésta contiene una selección de las principales normas ambientales publicadas en el Diario Oficial "El Peruano" durante 1997, con especial énfasis en aquellos temas ligados a la protección del ambiente para la Salud. En el presente manual, además de recoger las áreas temáticas contenidas en el Compendio y en los manuales anteriores, se incorpora una nueva que hemos denominado OTRAS NORMAS AMBIENTALES dentro de la que incluimos normas que escapan a las clasificaciones anteriores, y que en esta oportunidad considera algunas que abordan el tema del Fenómeno El Niño y de los Pantanos de Villa, tópicos de especial actualidad e importancia. El año 1997 ha sido especialmente generoso en materia de producción legislativa. Algunas normas han destacado por su relevancia o interés para el área de la Salud Ambiental. Resaltamos la promulgación del Decreto Supremo Nº 048-97-PCM- Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Nacional del Ambiente (CONAM), que termina por delinear las funciones del Organismo Rector de la Política Ambiental Nacional. Entre otras cosas establece que el CONAM está facultado para dictar las normas reglamentarias requeridas para la ejecución, por parte de los Sectores Productivos y Sociales, Gobiernos Regionales y Locales, de la Política Nacional del Ambiente y del Plan Nacional de Acción Ambiental; asimismo, podrá dictar disposiciones de carácter transectorial requeridas, entre otras, para definir acciones que garanticen la protección, conservación y mejoramiento de la calidad ambiental y de los recursos naturales. En dicho Reglamento también se establece como criterio general, que la elaboración de los límites máximos permisibles de emisiones y efluentes deberán ser coordinados entre las entidades sectoriales y las instituciones de la sociedad civil. Asimismo, en lo referente a los procedimientos, se reconoce al CONAM como órgano competente para aplicar las sanciones contempladas en el Código del Medio Ambiente y los

  • Recursos Naturales en los casos en que por la ley expresa no se reconozca competencia a institución pública distinta, y en el ámbito judicial, el CONAM, a solicitud del Ministerio Público, emitirá opinión fundamentada dirimente sobre si se ha infringido la legislación ambiental cuando haya discrepancia entre los dictámenes sectoriales emitidos. También es importante destacar, la Ley Nº 26793 - Ley que crea el Fondo Nacional del Ambiente (FONAM). Se trata de un fondo fiduciario intangible, que tiene como objetivo financiar planes, programas, proyectos y actividades orientadas a la protección del ambiente, el fortalecimiento de la gestión ambiental, el uso sostenible de los recursos naturales y el patrimonio ambiental mediante mecanismos institucionales financieros. Además, considera la reconversión de la deuda externa como fuente de recursos. En el ámbito de Salud, se promulgó la Ley Nº 26842 - Ley General de Salud, que deroga y sustituye al Decreto Ley Nº 17505 que aprobara el Código Sanitario. La nueva ley contempla un capítulo denominado "De la Protección del Ambiente Para la Salud", donde se establece expresamente que la protección del ambiente es responsabilidad del Estado y de las personas naturales y jurídicas en general. También es importante mencionar la promulgación de la Ley Nº 26834 - Ley de Áreas Naturales Protegidas. Esta norma se ocupa de los aspectos relacionados con la gestión de las Áreas Naturales Protegidas y su conservación, teniendo como objetivo, entre otros, el de asegurar la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos, evitar la extinción de especies de flora y fauna silvestre y evitar la pérdida de la diversidad genética. Esperamos que esta compilación sea de utilidad para todos los involucrados en la gestión ambiental, lo cual redundará en la mejora de la calidad de vida, construyendo un modelo sostenible de desarrollo para nuestro país.

  • TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1º.- La presente Ley norma los aspectos relacionados con la gestión de las Áreas Naturales Protegidas y su conservación de conformidad con el Artículo 680 de la Constitución Política del Perú. Las Áreas Naturales Protegidas son los espacios continentales y/o marinos del territorio nacional, expresamente reconocidos y declarados como tales, incluyendo sus categorías y zonificaciones, para conservar la diversidad biológica y demás valores asociados de interés cultural, paisajístico y científico, así como por su contribución al desarrollo sostenible del país. Las Áreas Naturales Protegidas constituyen patrimonio de la Nación. Su condición natural debe ser mantenida a perpetuidad pudiendo permitirse el uso regulado del área y el aprovechamiento de recursos, o determinarse la restricción de los usos directos. Artículo 2°.- La protección de las áreas a que se refiere el artículo anterior tiene como objetivos: a. Asegurar la continuidad de los procesos ecológicos

    y evolutivos, dentro de las áreas suficientemente extensas y representativas de cada una de las unidades ecológicas del país.

    b. Mantener muestras de los distintos tipos de comunidad natural, paisajes y formas fisiográficas, en especial de aquellos que representan la diversidad única y distintiva del país.

    c. Evitar la extinción de especies de flora y fauna silvestre, en especial aquellas de distribución restringida o amenazadas.

    d. Evitar la pérdida de la diversidad genética. e. Mantener y manejar los recursos de la flora

    silvestre, de modo que aseguren una producción estable y sostenible.

    f. Mantener y manejar los recursos de la fauna silvestre, incluidos los recursos hidrobiológicos, para la producción de alimentos y como base de actividades económicas, incluyendo las recreativas y deportivas.

    g. Mantener la base de recursos, incluyendo los genéticos, que permita desarrollar opciones para

    mejorar los sistemas productivos, encontrar adaptaciones frente a eventuales cambios climáticos perniciosos y servir de sustento para investigaciones científicas, tecnológicas e industriales.

    h. Mantener y manejar las condiciones funcionales de las cuencas hidrográficas de modo que se aseguren la captación, flujo y calidad del agua, y se controle la erosión y sedimentación.

    i. Proporcionar medios y oportunidades para actividades educativas, así como para el desarrollo de la investigación científica.

    j. Proporcionar oportunidades para el monitoreo del estado del medio ambiente.

    k. Proporcionar oportunidades para la recreación y el esparcimiento al aire libre, así como para un desarrollo turístico basado en las características naturales y culturales del país.

    1. Mantener el entorno natural de los recursos culturales, arqueológicos e históricos ubicados en su interior.

    m. Restaurar ecosistemas deteriorados. n. Conservar la identidad natural y cultural asociada existente en dichas áreas.

    Artículo 3º.- Las Áreas Naturales Protegidas, con excepción de las Áreas de Conservación Privada, se establecen con carácter definitivo. La reducción física o modificación legal de las áreas del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas - SINANPE, sólo podrá ser aprobada por Ley. Las áreas naturales protegidas pueden ser: A) Las de administración nacional, que conforman el

    Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas SINANPE.

    B) Las de administración regional, denominadas áreas de conservación regional.

    C) Las áreas de conservación privadas. Artículo 4°.- Las Áreas Naturales Protegidas, con excepción de las Áreas de Conservación Privadas, son de dominio público y no podrán ser adjudicadas en propiedad a los particulares. Cuando se declaren Áreas Naturales Protegidas que incluyan predios de propiedad privada, se podrá determinar las restricciones al uso de la propiedad del predio, y en su caso, se establecerán las medidas compensatorias correspondientes. La administración del Área Natural Protegida promoverá la suscripción de acuerdos con los titulares de derechos en las áreas, para asegurar que el ejercicio de sus derechos sea compatible con los objetivos del área.

    LEY DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS Ley Nº 26834

    (04/07/97)

    I. NORMAS DE CARÁCTER GENERAL

  • Artículo 5°.- El ejercicio de la propiedad y de los demás derechos reales adquiridos con anterioridad al establecimiento de un Área Natural Protegida, debe hacerse e armonía con los objetivos y fines para los cuales éstas fueron creadas. El Estado evaluará en cada caso la necesidad de imponer otras limitaciones al ejercicio de dichos derechos. Cualquier transferencia de derechos a terceros por parte de un poblador de un Área Natural Protegida, deberá ser previamente notificada a la Jefatura del Área. En caso de transferencia del derecho de propiedad, el Estado podrá ejercer el derecho de retracto conforme al Código Civil.

    TITULO III DE LOS INSTRUMENTOS DE MANEJO

    Artículo 2º.- Son categorías del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas: a. Parques Nacionales: áreas que constituyen muestras

    representativas de la diversidad natural del país y de sus grandes unidades ecológicas. En ellos se protege con carácter intangible la integridad ecológica de uno o más ecosistemas, las asociaciones de la flora y fauna silvestre y los procesos sucesionales y evolutivos, así como otras características, paisajísticas y culturales que resulten asociadas.

    b. Santuarios Nacionales: áreas donde se protege con

    carácter intangible el hábitat de una especie o una comunidad de la flora y fauna, así como las formaciones naturales de interés científico paisajístico.

    c. Santuarios Históricos: áreas que protegen con

    carácter intangible espacios que contienen valores naturales relevantes y constituyen el entorno de sitios de especial significación nacional, por contener muestras del patrimonio monumental y arqueológico o por ser lugares donde se desarrollaron hechos sobresalientes de la historia del país.

    d. Reservas Paisajísticas: áreas donde se protege

    ambientes cuya integridad geográfica muestra una armoniosa relación entre el hombre y la naturaleza, albergando importantes valores naturales, estéticos y culturales.

    e. Refugios de Vida Silvestre: áreas que requieren

    intervención activa con fines de manejo, para garantizar el mantenimiento de los hábitats, así como para satisfacer las necesidades particulares de determinadas especies, como sitios de reproducción y otros sitios críticos para recuperar o mantener las poblaciones de tales especies.

    f. Reservas Nacionales: áreas destinadas a la

    conservación de la diversidad biológica y la

    utilización sostenible de los recursos de flora y fauna silvestre, acuática o terrestre. En ellas se permite el aprovechamiento comercial de los recursos naturales bajo planes de manejo, aprobados, supervisados y controlados por la autoridad nacional competente.

    g. Reservas Comunales: áreas destinadas a la

    conservación de la flora y fauna silvestre, en beneficio de las poblaciones rurales vecinas. El uso y comercialización de recursos se hará bajo planes de manejo, aprobados y supervisados por la autoridad y conducidos por los mismos beneficiarios. Pueden ser establecidas sobre suelos de capacidad de uso mayor agrícola, pecuario, forestal o de protección y sobre humedales.

    h. Bosques de Protección: áreas que se establecen con

    el objeto de garantizar la protección de las cuencas altas o colectoras, las riberas de los ríos y de otros cursos de agua y en general, para proteger contra la erosión a las tierras frágiles que así lo requieran. En ellos se permite el uso de recursos y el desarrollo de aquellas actividades que no pongan en riesgo la cobertura vegetal del área.

    i. Costos de Caza: áreas destinadas al aprovechamiento

    de la fauna silvestre a través de la práctica regulada de la caza deportiva.

    TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

    CAPITULO I

    DEL OBJETIVO, FINALIDAD Y ALCANCE Artículo 1°.- El objeto del presente reglamento es establecer los requisitos fundamentales para la protección contra la exposición a la radiación ionizante y para la seguridad de las fuentes de radiación que causan dicha exposición. Artículo 2°.- La finalidad es garantizar la protección del personal trabajador, público y del medio ambiente, contra los riesgos indebidos originados por la exposición a radiaciones ionizantes. Artículo 3°.- Su alcance comprende a todas las prácticas e intervenciones que determine la Autoridad Nacional y conforme se especifica en el reglamento.

    APRUEBAN EL REGLAMENTO DE SEGURIDAD RADIO LÓGICA.

    Decreto Supremo Nº 009-97-EM (29/05/97)

  • Artículo 4°.- La disposición del presente reglamento son complementarias y no sustitutorias de otras regulaciones que se consideren aplicables a otros riesgos no radiológicos asociados a las prácticas y fuentes de radiación.

    CAPITULO IV PARTES RESPONSABLES

    Artículo 7°.- El Instituto Peruano de Energía Nuclear, como Autoridad Nacional, es responsable de asegurar, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del presente reglamento. Artículo 8°.- Los Titulares del Registro o Licencia y los empleadores son responsables de poner en práctica las disposiciones establecidas en el presente reglamento.

    CAPITULO V DE LAS OBLIGACIONES

    Artículo 9°.- Ninguna práctica deber ser adoptada, introducida, realizada, interrumpida o suprimida y ninguna fuente adscrita a una práctica debe ser, según el caso, extraída, preparada mecánicamente, tratada, diseñada, fabricada, construida, montada, comprada, importada, exportada, vendida, prestada, alquilada, recibida, emplazada, situada, puesta en servicio, poseída, usada, operada, mantenida, modificada, reparada, transferida, clausurada, desmontada, transportada, almacenada o evacuada, sino en conformidad con los requisitos establecidos en el reglamento y normas específicas de la Autoridad Nacional, a no ser que la exposición causada por dicha práctica o fuente esté excluida o exenta por el reglamento. Artículo 10°.- Los responsables de las prácticas y fuentes otorgarán las facilidades requeridas por los inspectores debidamente acreditados de la Autoridad Nacional, para verificar la seguridad y protección de las prácticas o fuentes incluidas en el alcance del reglamento.

    TITULO II DE LOS REQUISITOS DE PROTECCIÓN

    CAPITULO I

    CRITERIOS FUNDAMENTALES Artículo 12°.- Todas las prácticas propuestas y continuas y las fuentes adscritas a ellas, deben cumplir los siguientes principios: a. Justificación. Ninguna práctica o fuente adscrita a la

    práctica será autorizada a no ser que produzca en los individuos expuestos o en la sociedad un beneficio

    suficiente para compensar los daños que por radiación pudiera causar.

    b. Limitación. Las exposiciones normales de personas no serán mayores a los límites especificados en el Anexo I. Estos límites de dosis no se aplicarán en las exposiciones médicas de pacientes.

    c. Optimización. La protección y seguridad se optimizarán de forma que la magnitud de las dosis individuales, el número de personas expuestas y la probabilidad de sufrir exposiciones, sean las más bajas que razonablemente puedan alcanzarse, considerando debidamente los factores sociales y económicos prevalentes del país.

    Artículo 13º.- La optimización de las medidas de protección y seguridad relacionadas a una fuente determinada adscrita a una práctica será sometida a restricciones de dosis que no excedan los valores que establezca la Autoridad Nacional y proporcionen la seguridad de que la dosis efectiva en el público, en cualquier año, no exceda el límite de dosis aplicable. Artículo 14º.- Se establecerán niveles de referencia en las prácticas de tal modo que se pueda efectuar sin dudas la acción a seguir si alguno de ellos es alcanzado o superado. Estos niveles incluirán a los de registro, los de investigación y los de intervención.

    CAPITULO V DE LA EXPOSICIÓN PÚBLICA

    Artículo 53°.- La exposición pública debida a prácticas y fuentes adscritas a las prácticas deberá ser controlada mediante el examen previo a la puesta en servicio, restricciones de dósis, provisión de blindajes y otros medios de protección conforme lo establezca específicamente la Autoridad Nacional. Artículo 54°.- La exposición pública debida a la contaminación, deberá ser restringida mediante la aplicación de disposiciones específicas de contención que eviten la dispersión de la fuente. Artículo 55°.- Los titulares de registro o licencia establecerán un programa de vigilancia radiológica operacional y ambiental, acorde con la magnitud de la fuente, que asegure que se satisfacen los requisitos del reglamento y normas específicas, en cuanto a la exposición del público y a los vertidos de sustancias radiactivas. Artículo 56°.- Está prohibido suministrar o utilizar dispositivos o productos de consumo que puedan causar exposición al público, a menos que esta exposición esté debidamente justificada o excluida del ámbito del reglamento o que los productos satisfagan los requisitos de exención o hayan sido autorizados para ser usados por personas del público.

  • Artículo 57º.- Las siguientes prácticas no serán autorizadas, siempre que su resultado implique un incremento de la actividad de sustancias radiactivas en los productos o artículos conexos: a. Prácticas que afecten a alimentos, bebidas,

    domésticos o cualquier otro artículo o producto destinado a su ingestión, inhalación o incorporación percutánea por un ser humano.

    b. Prácticas que impliquen el uso frívolo de radiación o sustancias radiactivas en artículos o productos tales como juguetes y objetos de joyería o adorno personal.

    Artículo 58º.- Los productos de consumo no exentos deben cumplir con los requisitos establecidos en el reglamento y en las normas específicas que apruebe la Autoridad Nacional, respecto a su diseño, uso y evacuación.

    TITULO III REQUISITOS DE SEGURIDAD DE LAS

    FUENTES Artículo 64°.- El emplazamiento o la ubicación, diseño, construcción, montaje, puesta en servicio, mantenimiento y clausura de las fuentes adscritas a las prácticas, deberán cumplir con las disposiciones del presente reglamento y de las normas especificadas por la Autoridad Nacional. Artículo 65°.- Los titulares de licencia efectuarán una evaluación de seguridad para la fuente de la cual son responsables en las diversas fases descritas anteriormente, concordante con la magnitud de las dosis normales y potenciales, y de acuerdo con los requisitos específicos que determine la Autoridad Nacional. Artículo 66°.- Las fuentes deberán satisfacer las condiciones de calidad, protección y seguridad que la Autoridad Nacional fije específicamente para cada una de ellas. Artículo 67°.- Los sistemas y componentes relacionados con la protección y seguridad de las fuentes se diseñarán, construirán, manejarán y mantendrán conforme lo requiera la Autoridad Nacional, para evitar los accidentes y restringir la magnitud y la probabilidad de exposición de trabajadores y miembros del público a los niveles más bajos que razonablemente puedan lograrse. Artículo 68°.- En la ubicación de una fuente pequeña, se tomará en cuenta los factores que puedan influir en la seguridad física y operacional de la fuente, en la exposición ocupacional y del público.

    Artículo 69º.- En la ubicación de una fuente de gran inventario de sustancias radiactivas, se considerarán todas las características que puedan afectar la seguridad radiológica de la fuente y las características de la ubicación que puedan ser afectadas por la fuente, así como la facilidad para la intervención y la ejecución de los planes de emergencia. Artículo 70º.- Se aplicará a las fuentes un sistema del tipo de barreras múltiples de dispositivos de protección y seguridad, en concordancia con la magnitud y probabilidad de exposiciones potenciales que pueda ocasionar, de modo que la falla de una barrera sea compensada o corregida por las barreras siguientes. Artículo 71º.- En la operación o explotación de fuentes de radiación, se establecerán indicaciones claras, acordes con la relevancia del riesgo, sobre la organización y responsabilidades respecto a la seguridad y protección, requerimientos de evaluación de seguridad, evaluación de consecuencias, procedimientos de operación y su revisión periódica, notificación de accidentes, actividades de mantenimiento, ensayos e inspecciones. Artículo 72º.- Las fuentes de radiaciones serán guardadas y operadas en condiciones apropiadas de seguridad física que impidan su robo o deterioro y que impidan a toda persona no autorizada a realizar acciones para las cuales no está autorizada. Artículo 73º.- Deberá mantenerse un sistema de contabilidad donde se conste la ubicación y descripción de la fuente, la actividad y forma de las sustancias radiactivas bajo responsabilidad del titular registrado o licenciado. Artículo 74°.- El titular del registro o licencia dispondrá realizar una investigación y seguimiento cuando se sobrepase un nivel de investigación dado, o cuando se salga de los límites de funcionamiento especificados, o cuando a causa de fallas en equipos, errores, accidentes o contratiempos pueda sobrepasarse cualquier límite o restricción de funcionamiento aplicable. Artículo 75°.- Las investigaciones se realizarán en la forma más rápida posible luego de ocurridos los sucesos aludidos en el Artículo 74°, debiendo prepararse y remitirse un informe a la Autoridad Nacional donde se describan las causas, consecuencias y recomendaciones para evitar que vuelva a ocurrir. Artículo 76°.- Se deberá disponer de los medios y medidas necesarias para afrontar y corregir contratiempos o accidentes de operación previsibles que puedan afectar a una fuente, los que incluyan

  • guías, equipo e instrumentación, y adiestramiento de personal. Artículo 77º.- Es obligatorio establecer los medios necesarios para difundir o facilitar información, según lo establezca la autoridad Nacional, tanto sobre operaciones normales como las anormales. Artículo 78°.- Debe establecerse un programa de garantía de calidad, en concordancia con la magnitud y probabilidad de las exposiciones potenciales resultantes de las fuentes bajo responsabilidad.

    TITULO V DEL TRANSPORTE DE MATERIAL

    RADIO ACTIVO Y NUCLEAR

    CAPITULO ÚNICO REQUISITOS GENERALES

    Artículo 101°.- El transporte de material nuclear y radiactivo será efectuado tomando debida consideración de la protección de personas involucradas en el transporte, miembros del público y medio ambiente, así como los requisitos de seguridad física y salvaguardias que sean aplicables al material. Artículo 102º.- Los requisitos aplicables al transporte de material radiactivo serán aquellos establecidos en el Reglamento para el transporte seguro de materiales radiactivos del Organismo Internacional de Energía Atómica, así como otras normas específicas que establezca o considere necesario aplicar la Autoridad Nacional.

    TITULO VI DE LOS DESECHOS RADIACTIVOS

    CAPITULO ÚNICO

    REQUISITOS GENERALES Artículo 103°.- No está permitido evacuar desechos radiactivos al medio ambiente, sin autorización previa de la Autoridad Nacional. Artículo 104°.- Los titulares de registro o licencia tomarán las medidas necesarias para reducir al mínimo la actividad y volumen de desechos producidos, y asimismo disponer que el desecho se someta a una gestión adecuada. Artículo 105°.- El vertido de sustancias radiactivas al ambiente se efectuará solamente si éstas han sido dispensadas o autorizadas específica mente, o si se han satisfecho las normas específicas aplicables aprobadas por la Autoridad Nacional.

    Artículo 106°.- La descarga de efluentes radiactivas al ambiente se complementará con un programa de vigilancia ambiental adecuado, en aquellos casos específicos indicados por la Autoridad Nacional. Los resultados de la vigilancia serán registrados e informados a la Autoridad Nacional. Artículo 107°.- No se permitirá la importación ni el movimiento de desechos radiactivos hacia, o a través del territorio nacional.

    TITULO VIII DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

    CAPITULO ÚNICO

    DISPOSICIONES GENERALES Artículo 125°.- Los titulares de registro o licencias, así como los empleadores, serán responsables por los daños radiológicos y nucleares a personas, medio ambiente y/o propiedad, que puedan producirse como consecuencia de la utilización de las fuentes de radiaciones a su cargo. Artículo 126°.- Los titulares de registros o licencias, y los empleadores, deberán establecer los recaudos necesarios para el pago de indemnizaciones y coberturas por daños radiológicos y nucleares causados por las fuentes de radiaciones a su cargo, en conformidad con las disposiciones legales vigentes al respecto. Artículo 127°.- Está prohibido el tráfico ilícito de material nuclear o radiactivo dentro o a través del territorio de la república. En este sentido, cualquier uso, traslado, importación, exportación, tenencia o almacenamiento del material indicado, que no cumpla con los requisitos del capítulo 1 del Título VII, podrá ser considerado como tráfico ilícito, siempre que la investigación de la Autoridad Nacional así lo determine.

    TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1º.- Cuando en el texto del presente Reglamento se hace mención a la ley, se refiere a la Ley Nº 26505.

    APRUEBAN EL REGLAMENTO DE LA LEY Nº 26505, REFERIDA A LA INVERSIÓN

    PRIVADA EN EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS EN TIERRAS

    DEL TERRITORIO NACIONAL Y DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS

    Decreto Supremo Nº 01l-97-AG (13/06/97)

  • La mención a la dependencia del Ministerio de Agricultura está referida a las Direcciones Regionales Agrarias o Direcciones Subregionales Agrarias o a la Unidad Agraria Departamental Lima-Callao. La mención a los Registros Públicos está referida el respectivo órgano desconcentrado de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos La mención al Registro Predial corresponde al Registro Predial Urbano, cuya competencia alcanza a los predios ubicados en el departamento de Lima o en la Provincia Constitucional del Callao. Artículo 2°.- El Presente Reglamento es aplicable a las tierras de uso agrícola y de pastoreo, a las tierras eriazas con aptitud agropecuaria y en general a todo predio susceptible de tener uso agropecuario. Las tierras con aptitud forestal y de fauna se rigen por sus propias normas.

    TITULO II DE LAS TIERRAS

    CAPITULO I

    DEL DERECHO DE PROPIEDAD Artículo 3°.- El derecho de propiedad sobre las tierras en el régimen agrario y los demás derechos reales que le son inherentes, se regulan por las normas del Código Civil y la Ley Nº 26505, encontrándose libre de cualquier limitación respecto de su extensión o ejercicio, de conformidad con el Artículo 3° de la Ley. Artículo 4°.- Las tierras que pueden ser otorgadas a la inversión privada son todas aquellas susceptibles de tener aprovechamiento agropecuario. Artículo 5°.- Las garantías al derecho de propiedad reconocidas en el Artículo 70° y 88° de la Constitución y en la Ley, implican que por ningún motivo se podrá imponer limitaciones o restricciones a la propiedad de las tierras distintas a las establecidas en ellas. Las áreas naturales protegidas por la Ley Forestal y de Fauna Silvestre mantienen su intangibilidad. Se mantienen igualmente vigentes las normas referidas a la protección del patrimonio inmobiliario de carácter histórico y arqueológico del país. Artículo 6°.- La adquisición de tierras o la constitución de cualquier derecho real sobre ellas dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras del país en favor de extranjeros, sólo podrá efectuarse si previamente por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros se hubiere declarado de necesidad pública su otorgamiento. La solicitud sobre estas tierras se

    presenta ante el Ministerio de Agricultura, el que, con opinión favorable de dicho Sector y la de los Ministerios de Defensa y del Interior, se remitirá al Consejo de Ministros, para su aprobación.

    CAPITULO II DE LAS TIERRAS ERIAZAS, DEFINICIÓN,

    INCORPORACIÓN AL DOMINIO DEL ESTADO Y TRANSFERENCIA

    Artículo 7°.- Son tierras eriazas con aptitud agropecuaria, las no explotadas por falta o exceso de agua. Artículo 8°.- No se consideran tierras eriazas con aptitud agropecuaria: a) Las tierras de protección, entendiéndose por tales las

    que no reúnen las condiciones ecológicas mínimas requeridas para cultivo, pastoreo o producción forestal.

    b) Las que constituyen patrimonio arqueológico de la nación y aquellas destinadas a la defensa o seguridad nacional.

    c) Las eriazas que se encuentren dentro de los planos aprobados para fines de expansión urbana y las incluidas en el inventario de tierras con fines de vivienda a que se refiere el Artículo 25° del Decreto Legislativo Nº 803.

    d) Las tierras ribereñas al mar que se rigen con arreglo a su normatividad; y,

    e) Los causes, riberas y fajas marginales de los ríos, arroyos, lagos, lagunas y vasos de almacenamiento.

    Artículo 9°.- Las tierras eriazas con aptitud agropecuaria son de dominio del Estado, salvo aquellas sobre las que exista título de propiedad privada o comunal.

    TITULO III DE LAS ZONAS DE PROTECCIÓN ECOLÓGICA EN LA AMAZONIA

    Artículo 19°.- Las zonas de protección ecológica en la Amazonía, conforme con el Artículo 12° de la Ley, son aquellas áreas geográficas con especiales características ambientales de suelos, aguas, diversidad biológica, valores escénicos, culturales, científicos y recreativos, sujetas exclusivamente al uso sostenible compatible con su naturaleza. Dichas zonas comprenden las siguientes áreas: a) Las áreas naturales protegidas del Sistema Nacional

    de Áreas Protegidas por el Estado(SINANPE), creado por Decreto Supremo Nº 010-90-AG, las zonas reservadas y las áreas naturales protegidas establecidas por los Gobiernos Regionales, ubicadas

  • en la Amazonía, regidas por las normas legales de la materia.

    b) Las tierras de protección en laderas, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Clasificación de Tierras.

    c) Las áreas de plátano, aguajes y cochas determinadas en el Mapa Forestal del Perú.

    d) Las áreas adyacentes a los cauces de los ríos según la delimitación establecida por la Autoridad de Aguas.+

    Artículo 20°.- Las concesiones para fines no agropecuarios ni forestales que otorguen los Sectores de acuerdo a su competencia, para el desarrollo de actividades dentro de las zonas de protección eco lógica, deben sujetarse estrictamente a las normas de protección del medio ambiente. El Ministerio de Agricultura, a través del Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA), en el plazo de sesenta (60) días hábiles de recibido el expediente respectivo, emitirá opinión técnica previa a la aprobación de los Estudios de Impacto Ambiental (EIA) por la autoridad sectorial competente. Si transcurrido ese plazo el INRENA no emitiera opinión, se entenderá que la solicitud ha sido aprobada. En caso que se susciten controversias entre las opiniones técnicas del INRENA y de la autoridad sectorial correspondiente, el Consejo Nacional del Ambiente CONAM será el encargado de definir en última instancia. Artículo 21º.- El establecimiento de las zonas de protección ecológica de la selva no afecta los derechos adquiridos en esas zonas con anterioridad a la expedición de la Ley. El ejercicio de esos derechos, se sujeta a las normas de protección del medio ambiente. Artículo 22°.- El Ministerio de Agricultura, a través del Instituto Nacional de Recursos Naturales -INRENA, queda encargado de elaborar y difundir el mapa oficial de las zonas de protección ecológica de la Amazonía, así como los criterios utilizados para la determinación de dichas zonas. Artículo 23°.- El Ministerio de Agricultura, a través del Instituto Nacional de Recursos Naturales-INRENA, es responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título así como de elaborar y mantener actualizado el catastro de las zonas de protección ecológica de la Amazonía.

    TITULO IV DE LAS TIERRAS DE LAS COMUNIDADES

    NATIVAS Artículo 24°.- El Estado garantiza la integridad de la propiedad territorial de las Comunidades Nativas.

    La propiedad de las tierras de las Comunidades Nativas es imprescriptible. Artículo 25°.- El Ministerio de Agricultura, a través del Proyecto Especial Titulación de Tierras y Catastro Rural-PETT, elabora el catastro de las comunidades Nativas y les otorga el correspondiente título de propiedad, en ambos casos, en forma gratuita. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, es política del Gobierno, promover y ejecutar programas y proyectos orientados a la lucha contra la pobreza, en especial la pobreza extrema, acciones que deben realizarse de manera coordinada dentro del marco de la Estrategia Focalizada de Lucha contra la Pobreza Extrema 1996-2000; Que, la Estrategia Focalizada de Lucha contra la Pobreza Extrema 1996-2000, diseñada para orientar la inversión pública en infraestructura social y en infraestructura económica, tiene por finalidad posibilitar la ampliación de oportunidades y capacidades de los sectores más pobres del país; así como crear las condiciones para la participación de la inversión y actividad privada en aquellas áreas con mayor impacto en los distritos con el mayor número de pobres extremos y de mayor índice de pobreza, en concordancia con planes de acción local y con el desarrollo de corredores económicos conformados por localidades que permitan integrar a la población más pobre a la dinámica económica del país, de manera sostenida en el tiempo; Que, diversos organismos del Sector Público así como instituciones en otros ámbitos de la sociedad vienen desarrollando, con posibilidades de complementariedad y coordinación para incrementar su impacto, acciones y programas cuya finalidad es contribuir a la reducción de la pobreza en el país, en especial la pobreza extrema; Que, en tal sentido es necesario coordinar, complementar, orientar y articular los esfuerzos del sector público y privado para el logro de un impacto integral mediante la fijación de metas y la asignación de recursos para la inversión en infraestructura social que comprenda entre otros, a centros educativos, aulas, equipamiento educativo, centros de salud, postas médicas y equipamiento, agua potable y disposiciones

    APRUEBAN LA ESTRATEGIA FOCALIZADA DE LUCHA CONTRA LA POBREZA EXTREMA

    1996-2000 Decreto Supremo Nº 030-97-PCM

    (20/06/97)

  • de excretas e infraestructura económica que se refiere entre otros, a carreteras, caminos, puentes, pequeñas obras de riego y electrificación, así como, donde corresponda, los programas de asistencia social, de manera articulada en función a las prioridades que se establecen en la Estrategia Focalizada de Lucha contra la Pobreza Extrema 1996-2000; Que, la implementación de dicha estrategia demanda la participación coordinada de las diversas dependencias del Estado a fin de garantizar la orientación de sus inversiones de manera prioritaria hacia los distritos identificados por la Estrategia Focalizada de Lucha contra la Pobreza Extrema 1996-2000 por lo que es necesario establecer los criterios y los lineamientos para la coordinación de la programación, ejecución y evaluación de la inversión sectorial orientada a la Lucha contra la Pobreza Extrema, así como coordinar la formulación y ejecución presupuestal correspondiente; Que, asimismo, es necesario complementar las acciones universales del Programa de Mejora del Gasto Social Básico en los sectores de Educación, Salud y Justicia con acciones focalizadas en áreas críticas del territorio nacional con el mayor número de pobres y con mayores índices de pobreza extrema; De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 560; DECRETA: Artículo 1°.- Apruébese la Estrategia Focalizada de Lucha contra la Pobreza Extrema 1996-2000, elaborada por el Ministerio de la Presidencia, y hágase extensiva su aplicación a los Organismos del Sector Público cuyos programas, proyectos y actividades tienen por finalidad contribuir a la reducción de la pobreza extrema. Artículo 2º.- El Ministerio de la Presidencia propondrá y / o dictará las medidas complementarias, según lo requiera el mejor desarrollo de las acciones de implementación de la Estrategia Focalizada de la Lucha contra la Pobreza Extrema. Artículo 3°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministro y Ministros de Energía y Minas, por los Ministros de Agricultura, Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, Salud, Educación, de Promoción de la Mujer y Desarrollo Humano, y de la Presidencia.

    TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

    Ámbito de aplicación Artículo 1º.- La presente Ley Orgánica norma el régimen de aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, en tanto constituyen patrimonio de la Nación, estableciendo sus condiciones y las modalidades de otorgamiento a particulares, en cumplimiento del mandato contenido en los Artículos 66° y 67º del Capítulo II del Título III de la Constitución Política del Perú y en concordancia con lo establecido en el Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y los convenios internacionales ratificados por el Perú. Objetivo Artículo 2º.- La presente Ley Orgánica tiene como objetivo promover y regular el aprovechamiento sostenible de los recurso naturales, renovables y no renovables, estableciendo un marco adecuado para el fomento a la intervención, procurando un equilibrio dinámico entre el crecimiento económico, la conservación de los recursos naturales y del ambiente y el desarrollo integral de la persona humana. Definición de recursos naturales Artículo 3°.- Se considera recursos naturales a todo componente de la naturaleza, susceptible de ser aprovechado por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades y que tenga un valor actual o potencial en el mercado, tales como: a. las aguas: superficiales y subterráneas; b. el suelo, subsuelo y las tierras por su capacidad de

    uso mayor: agrícolas, pecuarias, forestales y de protección; fauna y de los microorganismos o protistos; los recursos gen éticos, y los ecosistemas que dan soporte a la vida;

    c. La diversidad biológica: como las especies de flora, de fauna y de los microorganismos o protistos, los recursos genéticos y los ecosistemas que dan soporte a la vida.

    d. los recursos hidrocarburíferos, hidroenergéticos, eólicos, solares, geotérmicos y similares: e. la atmósfera y el espectro radioeléctrico; f. los minerales;

    g. los demás considerados como tales. El paisaje natural, en tanto sea objeto de aprovechamiento económico, es considerado recurso natural para efectos de la presente Ley.

    LEY ORGÁNICA PARA EL APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS NATURALES

    Ley Nº 26821 (26/06/97)

  • Alcance del dominio sobre los recursos naturales Artículo 4°.- Los recursos naturales mantenidos en su fuente, sean éstos renovables o no renovables, son patrimonio de la nación. Los frutos y productos de los recursos naturales, obtenidos en la forma establecida en la presente Ley, son de dominio de los titulares de los derechos concedidos sobre ellos. Participación ciudadana Artículo 5°.- Los ciudadanos tienen derecho a ser informados y a participar en la definición y adopción de políticas relacionadas con la conservación y uso sostenible de los recursos naturales. Se les reconoce el derecho de formular peticiones y promover iniciativas de carácter individual o colectivo ante las autoridades competentes, de conformidad con la ley de la materia.

    TITULO II EL ESTADO Y EL APROVECHAMIENTO

    SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS NATURALES El Estado y los Recursos Naturales Artículo 6°.- El Estado es soberano en el aprovechamiento de los recursos naturales. Su soberanía se traduce en la competencia que tiene que para legislar y ejercer funciones ejecutivas y jurisdiccionales sobre ellos. Artículo 7°.- Es responsabilidad del Estado promover el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, a través de las Leyes especiales sobre la materia, las políticas del desarrollo sostenible, la generación de la infraestructura de apoyo a la producción, fomento del conocimiento científico tecnológico, la libre iniciativa y la innovación productiva. El Estado impulsa la transformación de los recursos naturales para el desarrollo sostenible. Límites al otorgamiento y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales Artículo 8°.- El Estado vela para que el otorgamiento del derecho de aprovechamiento sostenible de los recursos naturales se realice en armonía con el interés de la Nación, el bien común y dentro de los límites y principios establecidos en la presente ley, en las leyes especiales y en las normas reglamentarias sobre la materia. Investigación científica Artículo 9°.- El Estado promueve la investigación científica y tecnológica sobre la diversidad, calidad, composición, potencialidad y gestión de los recursos naturales. Promueve, asimismo, la información y el conocimiento sobre los recursos materia de aprovechamiento, siempre que no perturben el ejercicio de los derechos concedidos por los títulos anteriores.

    Inventario y valorización de los recursos naturales y de los servicios ambientales Artículo 10°.- El Estado, a través de los sectores competentes, realiza los inventarios y la valorización de los diversos recursos naturales y de los servicios ambientales que prestan, actualizándolos periódicamente. La información será centralizada en el órgano competente. Zonificación Ecológica y Económica para el uso de los recursos naturales Artículo 11º.- La Zonificación Ecológica, Económica (ZEE) del país se aprueba a propuesta de la Presidencia del Concejo de Ministros, en coordinación intersectorial, como apoyo al ordenamiento territorial a fin de evitar conflictos por superposición de títulos y usos inapropiados, y demás fines. Dicha Zonificación se realiza en base a áreas prioritarias conciliando los intereses nacionales de la conservación patrimonio natural con el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales. Conservación de recursos naturales a través de delimitación de áreas, declaración de especies en extinción, Reservas o Vedas Artículo 12°.- Es obligación del Estado fomentar a conservación de áreas naturales que cuentan con importante diversidad biológica, paisajes y otros componentes del patrimonio natural de la Nación., en forma de Áreas Naturales Protegidas en cuyo ámbito el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales estará sujeto a normatividad especial. La protección de recursos vivos en peligro de extinción que no se encuentren dentro de las Áreas Naturales Protegidas se norma en leyes especiales. Las declaraciones de reserva o de veda se realizan por Decreto Supremo. Las leyes especiales a que hace referencia el párrafo anterior precisarán las sanciones de carácter administrativo, civil o penal de los infractores. Gestión sectorial y transectorial de los recursos naturales Artículo 13º.- Las leyes especiales que regulen el aprovechamiento sostenible de recursos naturales precisarán el sector o sectores del Estado responsables de la gestión de dichos recursos e incorporarán mecanismos de coordinación con los otros sectores, a fin de evitar que el otorgamiento de derechos genere conflictos por superposición o incompatibilidad de los derechos otorgados o degradación de los recursos naturales. La ley especial determina el Sector competente para el otorgamiento de derechos para el aprovechamiento sostenible, en el caso de recursos naturales con varios

  • usos. Los sectores involucrados en su gestión deberán emitir opinión previa a la decisión final del sector correspondiente. Registros Públicos Artículo 14°.- Los diversos registros públicos sobre concesiones y demás modalidades de otorgamiento de derechos sobre los recursos naturales forman parte del Sistema Nacional de los Registros Públicos. Solución de conflictos Artículo 15°.- Las leyes especiales que regulen el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales determinan la prelación de derechos, los procedimientos y las instancias administrativas y de gobierno con competencia para la resolución de las controversias o conflictos que puedan surgir a propósito de la gestión de los recursos naturales entre los sectores, o entre éstos y los particulares. Supervisión del aprovechamiento sostenible Artículo 16°.- Las leyes especiales que regulen el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales incluirán, en lo posible, medidas para la adecuada supervisión del aprovechamiento sostenible de los recursos naturales en zonas de dificil acceso.

    TITULO III DE LOS RECURSOS NATURALES DE LIBRE

    ACCESO Recursos de libre acceso Artículo 17°.- Los habitantes de una zona geográfica, especialmente los miembros de las comunidades campesinas y nativas, pueden beneficiarse, gratuitamente y sin exclusividad, de los recursos naturales de libre acceso del entorno adyacente a sus tierras, para satisfacer sus necesidades de subsistencia y usos rituales, siempre que no existan derechos exclusivos o excluyentes de terceros o reserva del Estado. Las modalidades ancestrales de uso de los recursos naturales son reconocidas, siempre que no contravengan las normas sobre protección del ambiente. El beneficio sin exclusividad no puede ser opuesto a terceros, inscrito, ni reivindicado. Termina cuando el Estado otorga los recursos naturales materia del beneficio. El entorno a que se refiere el párrafo precedente abarca los recursos naturales que puedan encontrarse en el suelo y subsuelo y los demás necesarios para la subsistencia o usos rituales. Recursos en tierras de las comunidades campesinas y nativas, debidamente tituladas Artículo 18°.- Las comunidades campesinas y nativas tienen preferencia en el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de sus tierras, debidamente

    tituladas, salvo expresa reserva del Estado o derechos exclusivos o excluyentes de terceros.

    TITULO IV DEL OTORGAMIENTO DE DERECHOS SOBRE

    LOS RECURSOS NATURALES Otorgamiento de derechos sobre los recursos naturales Artículo 19°.- Los derechos para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales se otorgan a los particulares mediante las modalidades que establecen las leyes especiales para cada recurso natural. En cualquiera de los casos, el Estado conserva el dominio sobre éstos, así como sobre los frutos y productos en tanto ellos no hayan sido concedidos por algún título a los particulares. Retribución económica por aprovechamiento de recursos naturales Artículo 20°.- Todo aprovechamiento de recursos naturales por parte de particulares da lugar a una retribución económica que se determina por criterios económico, sociales ambientales. La retribución económica a que se refiere el párrafo precedente, incluye todo concepto que deba aportarse al Estado por el recurso natural, ya sea como contraprestación, derecho de otorgamiento o derecho de vigencia del título que contiene el derecho, establecidos por las leyes especiales. El canon por explotación de recursos naturales y los tributos se rigen por sus leyes especiales. Características del derecho de aprovechamiento sostenible de recursos naturales Artículo 21º.- La Ley especial dictada para el aprovechamiento sostenible de cada recurso natural precisa las condiciones, términos criterios y plazos para el otorgamiento de los derechos, incluyendo los mecanismos de retribución económica al Estado por su otorgamiento, el mantenimiento del derecho de vigencia, las condiciones para su inscripción en el registro correspondiente, así como su posibilidad de cesión entre particulares. Naturaleza jurídica del derecho de aprovechamiento sostenible sobre los recursos naturales Artículo 22°.- Las leyes especiales, al normar el alcance del derecho de aprovechamiento sostenible para los recursos naturales, deberán contemplar en forma precisa los atributos que se conceden, sean éstos de carácter real o de otra naturaleza.

  • La concesión Artículo 23°.- La concesión aprobada por las leyes especiales, otorga al concesionario el derecho para el aprovechamiento sostenible del recursos natural concedido, en las condiciones y con las limitaciones que establezca el título respectivo. La concesión otorga a su titular el derecho de uso y disfrute del recurso natural concedido y, en consecuencia, la propiedad de los frutos y productos a extraerse. Las concesiones pueden ser otorgadas a plazo fijo indefinido. Son irrevocables en tanto el titular cumpla las obligaciones que esta ley o la legislación especial exijan para mantener su vigencia. Las concesiones son bienes incorporales registrables. Pueden ser objeto de disposición, hipoteca, cesión, reivindicación, conforme a las leyes especiales. El tercero adquiriente de una concesión deberá sujetarse a las condiciones en que fue originariamente otorgada. La concesión, su disposición y la constitución de derechos reales sobre ella, deberán inscribirse en el registro respectivo. De las licencias, derechos, permisos, autorizaciones, contratos de acceso, contratos de explotación, a que se refiere las leyes especiales Artículo 24°.- Las licencias, autorizaciones, permisos, contratos de acceso, contratos de explotación y otras modalidades de otorgamiento de derechos sobre recursos naturales, contenidas en las leyes especiales tienen los mismos alcances que las concesiones contempladas en la presente ley, en lo que les sea aplicable. Títulos de diversa naturaleza sobre un mismo recurso natural Artículo 25°.- Pueden concederse diversos títulos de aprovechamiento sostenible sobre un mismo recurso natural. En estos casos, la ley deberá establecer la prelación de derechos y demás normas necesarias para el ejercicio efectivo de tales derechos. Títulos sobre recursos naturales distintos en un mismo entorno Artículo 26°.- El derecho de aprovechamiento sostenible sobre un recurso natural no confiere derecho alguno sobre recursos naturales distintos al concedido que se encuentren en el entorno. Recursos naturales de carácter transfronterizo Artículo 27°.- Los aspectos relacionados con la gestión de los recursos naturales transfronterizos se regirán por los tratados sobre la materia o, en su defecto, por la legislación especial.

    TITULO V DE LAS CONDICIONES DE

    APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS NATURALES

    Aprovechamiento sostenible de los recursos naturales Artículo 28°.- Los recursos naturales deben aprovecharse en forma sostenible. El aprovechamiento sostenible implica el manejo racional de los recursos naturales teniendo en cuenta su capacidad de renovación, evitando su sobre explotación y reponiéndolos cualitativamente, de ser el caso. El aprovechamiento sostenible de los recursos no renovables consiste en la explotación eficiente de los mismos, bajo el principio de sustitución de valores o beneficios reales, evitando o mitigando el impacto negativo sobre otros recursos del entorno y del ambiente. Condiciones del aprovechamiento sostenible Artículo 29°.- Las condiciones del aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, por parte del titular de un derecho de aprovechamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales, son: a. Utilizar el recurso natural, de acuerdo al título del

    derecho, para los fines que fueron otorgados, garantizando el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales.

    b. Cumplir con las obligaciones dispuestas por la legislación correspondiente.

    c. Cumplir con los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental y los Planes de Manejo de los recursos naturales establecidos por la legislación sobre la materia.

    d. Cumplir con la retribución económica correspondiente, de acuerdo a las modalidades establecidas en las leyes especiales.

    e. Mantener al día el derecho de vigencia, definido de acuerdo a las normas legales pertinentes

    Caducidad de los derechos de aprovechamiento sostenible Artículo 30°.- La aplicación de las causales de caducidad se sujetará a los procedimientos que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal correspondiente. La caducidad determina la reversión al Estado de la concesión, desde el momento de la inscripción de la cancelación del título correspondiente. DISPOSICIONES FINALES Excepciones al ámbito de aplicación de la presente ley Primera.- Las especies cultivadas o domesticadas

  • de la flora y fauna se rigen por el régimen de propiedad de acuerdo a Ley y con limitaciones que ésta imponga. Genes humanos Segunda.- Los aspectos relacionados con la genética humana se rigen por las normas y principios aplicables a la protección de las personas y la vida humana y, en ningún caso, constituyen recursos naturales para los efectos de esta Ley. Vigencia de convenios de estabilidad y de leyes especiales sobre recursos naturales Tercera.- Mantienen su plena vigencia, entre otras, las siguientes leyes sobre recursos naturales promulgadas con anterioridad a la presente, incluyendo sus modificatorias o complementarias: - Decreto Legislativo Nº 653, Ley de Promoción de las

    Inversiones en el Sector Agrario. - Ley Nº 26505, Ley de Tierras. - Decreto Ley Nº 750, Ley de Promoción de las

    Inversiones en el Sector Pesquero. - Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca. - Decreto Ley Nº 26221, Ley General de

    Hidrocarburos. - Ley General de Minería con el texto concordado

    publicado por Decreto Supremo Nº 014-92 EM, Texto Único ordenado de la Ley General de Minería.

    - Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.

    - Ley Nº 24027, Ley General de Turismo. Los alcances de los convenios de estabilidad suscritos con el Estado peruano con anterioridad a esta ley se encuentran fuera de su ámbito de aplicación, dentro de su plazo de vigencia. La presente ley no modifica las garantías y seguridades contenidas en los contratos celebrados conforme Artículo 62° de la Constitución Política del Perú. Artículo Único.- Incorpórase el Artículo 307º A al Código Penal en los siguientes términos: "Artículo 307° A.- El que ilegalmente ingresare al territorio nacional, en forma definitiva o en tránsito, creando un riesgo al equilibrio ambiental, residuos o desechos resultantes de un proceso de producción, extracción, transformación, utilización o consumo, que no hayan ingresado como insumos para procesos productivos calificados como peligrosos o tóxicos por la legislación especial sobre la materia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor ni mayor de tres años y de ciento cincuenta a trescientos días-multa.

    Con igual pena se sancionará al funcionario público que autorice el ingreso al territorio nacional de desechos calificados como peligrosos o tóxicos por los dispositivos legales."

    CAPITULO I GENERALIDADES

    Artículo 1°.- Cuando en el presente Reglamento se haga mención a la Ley, se entenderá que es a la Ley Nº 26737. Artículo 2°.- Para efecto de lo dispuesto en la Ley, se entiende por: 1. Materiales que acarreen y depositan las aguas en sus

    álveos o cauces: a los minerales depositados en los álveos o cauces que se utilizan para fines de construcción, tales como limos, arcillas, arenas, grava, guijarros, cantos rodados, bloques o bolones, entre otros.

    2. Autoridad de Aguas: La Dirección General de Aguas y Suelos del Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA.

    Artículo 3°.- El presente Reglamento es de aplicación a toda persona natural o jurídica, pública o privada.

    CAPITULO II DEL OTORGAMIENTO DE LOS PERMISOS

    Artículo 4º.- La Autoridad de Aguas es la única facultada para otorgar los permisos de extracción de los materiales que acarrean y depositan las aguas en sus álveos o cauces, priorizando las zonas de extracción en el cauce, previa evaluación efectuada por el Administrador Técnico de Distrito de Riego correspondiente. Los permisos antes mencionados son otorgados en cauces o álveos naturales. Es prohibido el otorgamiento de estos permisos en cauces o depósitos artificiales de agua, tales como canales, reservorios, vasos de almacenamiento, entre otros. Artículo 5°.- Los permisos a que se refiere el artículo anterior se otorgan a solicitud de parte, adjuntando la información y documentación siguiente:

    INCORPORAN ARTÍCULO EN EL CÓDIGO PENAL Ley Nº 26828

    (30/06/97)

    APRUEBAN EL REGLAMENTO DE LA LEY Nº 26737, QUE REGULA LA EXPLOTACIÓN DE MATERIALES QUE ACARREAN Y DEPOSITAN

    AGUAS EN SUS ÁLVEOS O CAUCES Decreto Supremo Nº 013-97-AG

    (09/07/97)

  • a) Tipo de material a extraerse y volumen del mismo expresado en metros cúbicos.

    b) Cauce, zona de extracción, así como puntos de acceso y salida del cauce, todo ello expresado en base a coordenadas UTM.

    c) Planos a escala 1/5,000 en coordenadas UTM, de los aspectos mencionados en el inciso anterior.

    d) Ubicación de las instalaciones de clasificación y acopio si las hubiere.

    e) Sistema de extracción y características de la maquinaria a ser utilizadas.

    f) Plazo de extracción. A tal fin, el interesado dirigirá su solicitud acompañada de los documentos antes indicados, al Administrador Técnico de Distrito de Riego correspondiente, quien emitirá Informe Técnico, elevando el expediente a la Autoridad de Aguas para evaluación y expedición de la Resolución autoritativa o denegatoria, según sea el caso. Artículo 6°.- La zona de extracción a que se refiere el inciso b) del artículo anterior, se ubicará siguiendo el eje central de cauce, sin comprometer las riberas ni obras hidráulicas existentes en ellas. Concluida la extracción, el titular está obligado bajo sanción a reponer a su estado natural la ribera utilizada para el acceso y salida de las zonas de explotación. Artículo 7°.- Cuando dos o más personas soliciten permiso sobre la misma zona de extracción, tiene preferencia quien presentó primero su solicitud. En caso de superposición parcial, el otorgamiento al segundo solicitante se efectúa sobre el área libre de superposición. Artículo 8°.- Otorgado el permiso de extracción mediante la Resolución Directoral correspondiente, el concesionario deberá abonar en el término de cinco (5) días de notificado, el monto que le corresponda pagar por concepto de derecho de extracción de materiales en la cuenta corriente a que se refiere el Artículo 15° del presente Reglamento, acreditando dicho pago ante la Autoridad de aguas. El incumplimiento en el pago generará la caducidad del permiso de extracción. Artículo 9°.- La Autoridad de Aguas llevará un registro de los permisos de extracción otorgados.

    CAPITULO III DEL PLAZO DE LOS PERMISOS

    Artículo 10°.- Cada permiso de extracción tiene validez por el plazo máximo de un (1) año.

    CAPITULO IV DE LA SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN

    DE LOS PERMISOS Artículo 11º.- La Autoridad de Aguas puede suspender las actividades de extracción o disponer el cambio de ubicación de la zona de extracción, si los titulares de los permisos: a) Contaminan las aguas del río respecto de cuyo cauce

    tienen permiso de extracción. b) Afectan el cauce del río o sus zonas aledañas. Artículo 12°.- Los permisos otorgados de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento, se extinguen por: a) Vencimiento del plazo del permiso. b) Extracción total del volumen solicitado. c) Caducidad del permiso declarada por la Autoridad

    de Aguas en los casos previstos en el presente Reglamento.

    Artículo 13º.- La Autoridad de Aguas declarará la caducidad del permiso otorgado si se constata que el titular ocasionó daños al cauce, a la ribera o fajas marginales; así como a las defensas ribereñas, sin perjuicio de que el infractor repare los daños ocasionados e indemnice por los permisos causados.

    CAPITULO V DEL PAGO DE DERECHOS

    Artículo 14°.- Los derechos a abonarse por concepto de extracción de material de acarreo, serán de 0.0833% de la Unidad Impositiva Tributaria por metro cúbico, en relación al volumen solicitado. Artículo 15°.- Los recursos económicos que se recauden por concepto del cobro de derechos a que se refiere el artículo anterior, constituyen ingresos del Fondo de Reforzamiento Institucional de las Administraciones Técnicas de los Distritos de Riego creado por Decreto Supremo N"26-9S-AG se depositarán en la cuenta corriente abierta por el Instituto Nacional de Recursos Naturales-INRENA, aplicándose en lo pertinente el Reglamento aprobado por Resolución Ministerial Nº 06S6-96-AG. Los fondos depositados en la referida cuenta corriente son intangibles y sólo podrán ser transferidos a las Administraciones Técnicas de los Distritos de Riego a solicitud de la Autoridad de Aguas, bajo responsabilidad.

  • DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- En los ríos cuyas aguas acarrean materiales metálicos y existen concesiones mineras atorgadas, corresponde al Administrador Técnico de Distrito de Riego supervigilar el mantenimiento del cauce y la calidad de las aguas así como sancionar a quienes infrinjan la legislación de aguas en este sentido. Segunda.- La Policía Nacional brindará el apoyo que le solicite la Autoridad de Aguas o el Administrador Técnico de Distrito de Riego para el debido cumplimiento de la Ley y el presente Reglamento. Tercera.- La Autoridad de Aguas dictará normas complementarias que se requieran para el debido cumplimiento del presente Reglamento.

    DISPOSICIÓN TRANSITORIA Los actuales titulares de concesiones mineras no metálicas, relativas a materiales de construcción, cuyas áreas de explotación comprenden álveos o cauces, deberán adecuarse a la Ley y a las normas de este Reglamento, en un plazo no mayor de cuarenticinco días calendario contados a partir de su vigencia, obteniendo el permiso correspondiente.

    TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1º.- La presente ley norma la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus competentes en concordancia con los Artículos 66° Y 68° de la Constitución Política del Perú. Los principios y definiciones del Convenio sobre Diversidad Biológica rigen para los efectos de aplicación de la presente ley. Artículo 2°.- Cualquier referencia hecha en la presente Ley a "Convenio" debe entenderse referida al Convenio sobre la Diversidad Biológica, aprobado por Resolución Legislativa Nº 26181. Artículo 3°.- En el marco del desarrollo sostenible, la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica implica: a) Conservar la diversidad de ecosistemas, especies y

    genes, así como mantener los procesos eco lógicos

    esenciales de los que dependen la supervivencia de las especies.

    b) Promover la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de la diversidad biológica.

    c) Incentivar la educación, el intercambio de información, el desarrollo de la capacidad de los recursos humanos, la investigación científica y la transferencia tecnológica, referidos a la diversidad biológica y a la utilización sostenible de sus componentes.

    d) Fomentar el desarrollo económico del país en base a la utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica, promoviendo la participación del sector privado para estos fines.

    Artículo 4°.- El Estado es soberano en la adopción de medidas para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica. En ejercicio de dicha soberanía el Estado norma y regula el aprovechamiento sostenible de los componentes de la diversidad biológica. Artículo 5°.- En cumplimiento de la obligación contenida en el Artículo 68° de la Constitución Política del Perú, el Estado promueve: a) La priorización de acciones de conservación de

    ecosistemas, especies, genes, privilegiando aquellos de alto valor ecológico, económico, social y cultural identificados en la Estrategia Nacional sobre Diversidad Biológica a que se refiere el Artículo 7º de la presente Ley.

    b) La adopción de un enfoque integrado para el manejo de tierras yagua, utilizando la cuenca hidrográfica como unidad de manejo de planificación ambiental.

    c) La conservación de los ecosistemas naturales así como las tierras de cultivo, promoviendo el uso de técnicas adecuadas de manejo sostenible.

    d) La prevención de la contaminación y degradación de los ecosistemas terrestres y acuáticos, mediante prácticas de conservación y manejo.

    e) La rehabilitación y restauración de los ecosistemas degradados.

    f) La generación de condiciones, incluyendo los mecanismos financieros, y disposición de los recursos necesarios para una adecuada gestión de la diversidad, de la diversidad biológica.

    g) La adopción de tecnologías limpias que permitan mejorar la productividad de los ecosistemas, así como el manejo integral de los recursos naturales.

    h) La incorporación de criterios ecológicos para la conservación de la diversidad biológica en los procesos de ordenamiento ambiental y territorial.

    i) Esfuerzos cooperativos e iniciativas conjuntas entre el sector público y privado para la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes.

    LEY SOBRE LA CONSERVACIÓN Y APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LA

    DIVERSIDAD BIOLÓGICA LEY Nº 26839

    (16/07/97)

  • Artículo 6°.- El Estado adoptará medidas, tales como instrumentos económicos y otros, para incentivar la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica.

    TITULO PRELIMINAR I. La salud es condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo. II. La protección de la salud es de interés público. Por tanto, es responsabilidad del Estado regulada, vigilada y promovida. III. Toda persona tiene el derecho a la protección de su salud en los términos y condiciones que establece la ley. El derecho a la protección de la salud es irrenunciable. El concebido es sujeto a derecho en el campo de la salud. IV. La salud pública es responsabilidad primaria del Estado. V. Es responsabilidad del Estado vigilar, cautelar y atender los problemas de desnutrición de salud mental de la población, los de salud ambiental, así como los problemas de salud del discapacitado, del niño, del adolescente, de la madre y del anciano en situación de abandono social. VI. Es de interés público la provisión de servicios de salud, cualquiera sea la persona o institución que los provea. Es responsabilidad del Estado promover las condiciones que garanticen una adecuada cobertura de prestaciones de salud a la población, en términos socialmente aceptables de seguridad, oportunidad y calidad. Es irrenunciable la responsabilidad del Estado en la provisión de servicios de salud pública. El Estado interviene en la provisión de servicios de atención médica con arreglo a principios de equidad. VII. El Estado promueve el aseguramiento universal y progresivo de la población para la protección de las contingencias que pueden afectar su salud y garantiza la libre elección de sistemas provisionales, sin perjuicio de un sistema obligatoriamente impuesto por el Estado para que nadie quede desprotegido.

    VIII. El financiamiento del Estado se orienta preferentemente a las acciones de salud pública y a subsidiar total o parcialmente la atención médica a las poblaciones de menores recursos, que no gocen de la cobertura de otro régimen de prestaciones de salud, público o privado. IX. La norma de salud es de orden público y regula materia sanitaria, así como la protección del ambiente para la salud y la asistencia médica para la recuperación y rehabilitación de la salud de las personas. Nadie puede pactar en contra de ella. X. Toda persona dentro del territorio nacional está sujeta al cumplimiento de la norma de salud. Ningún extranjero puede invocar su ley territorial en materia de salud. XI. En caso de defecto o deficiencia de la norma de salud, se aplican los principios generales del derecho. XII. El ejercicio del derecho a la propiedad, a la inviolabilidad del domicilio, al libre tránsito, a la libertad de trabajo, empresa, comercio e industria así como el ejercicio del derecho de reunión están sujetos a las limitaciones que establece la ley en resguardo de la salud pública. Las razones de conciencia o de creencia no pueden ser invocadas para eximirse de las disposiciones de la Autoridad de Salud cuando de tal exención se deriven riesgos para la salud de terceros. XIII. El uso o usufructo de los bienes en condiciones higiénicas y sanitarias inaparentes para el fin que están destinadas, constituye un abuso del derecho, cualquiera que sea el régimen a que están sujetas. XIV. La información en salud es de interés público. Toda persona está obligada a proporcionar a la Autoridad de Salud la información que le sea exigible de acuerdo a ley. La que el Estado tiene en su poder es de dominio público, con las excepciones que establece la ley. XV. El Estado promueve la investigación científica y tecnológica en el campo de la salud, así como la formación, capacitación y entrenamiento de recursos humanos para el cuidado de la salud. XVI. El Estado promueve al educación en salud en todos los niveles y modalidades. XVII. La promoción de la medicina tradicional es de interés y atención preferente del Estado.

    LEY GENERAL DE SALUD Ley Nº 26842

    (20/07/97)

  • XVIII. El Estado promueve la participación de la comunidad en la gestión de los servicios públicos de salud.

    TITULO II

    CAPITULO VIII DE LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE PARA

    LA SALUD Artículo 103°.- La protección del ambiente es responsabilidad del Estado y de las personas naturales y jurídicas, los que tienen la obligación de mantenerlo dentro de los estándares que, para preservar la salud de las personas, establece la Autoridad de Salud competente. Artículo 104°.- Toda persona natural o jurídica, está impedida de efectuar descargas de desechos o sustancias contaminantes en el agua, el aire o el suelo, sin haber adoptado las precauciones de depuración en la forma que señalan las normas sanitarias y de protección del ambiente. Artículo 105°.- Corresponde a la Autoridad de Salud competente, dictar las medidas necesarias para minimizar y controlar los riesgos para la salud de las personas derivados de elementos, factores y agentes ambientales, de conformidad con lo que establece, en cada caso, la ley de la materia. Artículo 106°.- Cuando la contaminación del ambiente signifique riesgo o daño a la salud de las personas, la Autoridad de Salud de nivel nacional dictará las medidas de prevención y control indispensables para que cesen los actos o hechos que ocasionan dichos riesgos y daños. Artículo 107°.- El abastecimiento de agua, alcantarillado, disposición de excretas, rehuso de aguas