tercer bienes

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1. prenda con tenencia: Es un contrato por medio del cual el deudor le entrega un bien mueble al acreedor como garantía de un crédito, lo más importante es que la cosa le es entregada al acreedor y este tiene derecho a pignorarla.

La prenda con tenencia es un derecho real consagrado en el código de comercio y en el código civil. La prenda va acompañada de la pignoración cuando el bien se encuentra sujeto a registro. Ejemplo: una moto, un carro.

Constitución de la prenda con tenencia: el derecho real de prenda se constituye por medio de un contrato que lleva su mismo nombre, este es celebrado entre el deudor y el acreedor o por un tercero que preste el beneficio. (Es factible que la garantía la de un tercero y no el deudor).

Bienes susceptibles de constituirse la prenda

La prenda recae sobre bienes muebles o sobre una cuota aparte de un bien mueble. Ej. José es dueño del 50% de un taxi, necesita un préstamo y María le presta el dinero siempre y cuando le de garantía prendaria sobre el 50% del taxi que es de su propiedad.

Contenido del derecho de prenda

La prenda con tenencia le ofrece a su titular una serie de poderes directos:

1. Poder de uso: Este poder es un uso limitado ya que solo podrá usar el bien dado en prenda de manera especial que solo implique su traslado de un lugar a otro o por cuestiones necesarias.

2. En caso de mora de la obligación garantizada el acreedor prendario puede conseguir la satisfacción del crédito mediante la subasta de la cosa otorgada en prenda, esto se realizara mediante un proceso ejecutivo prendario el cual se tramitara ante un juez civil municipal o del circuito dependiendo del caso y de la cuantía.

3. Poder de persecución: El acreedor prendario puede reivindicar el ejercicio de su derecho real de prenda para recuperar la tenencia sobre el bien pignorado, según el Art 2418 del Código Civil. Ej. El Sr. Marcos tiene empeñada una moto que es propiedad de María, ella le pide el favor a Marcos que le preste la moto por unos días para hacer una diligencias, por las cuales le van a pagar una suma de dinero que le alcanza para cancelar el crédito. En este caso se podrá recuperar mediante una acción reivindicatoria.

4. Poder de goce restringido: El acreedor prendario puede apropiar los frutos naturales dados por el bien pignorado pero se los debe imputar al valor del crédito. Ej. Jorge tiene 10 vacas y se las entrega en prenda a Sandra como garantía de un crédito, las vacas son paridas y producen leche. Lo que no se puede hacer sin el consentimiento del deudor es recaudar los frutos civiles del bien dado en prenda, ya que acreedor es un simple depositario.

5. Poder de disposición jurídica del derecho de prenda: El acreedor prendario podrá ceder la garantía prendaria a otra persona, esto implica que puede transferir el derecho real de prenda. Ya que este derecho es accesorio de un crédito, y también se puede transferir por mortis causa.

Extinción del derecho de prenda con tenencia

El derecho de prenda supone la existencia de un crédito, lo que implica que si se extingue el crédito o deuda, la prenda también, ya que si se extingue el derecho principal conlleva la extinción del derecho accesorio. Es factible que el deudor tenga varias obligaciones con el mismo acreedor y que la prenda respalde todas las obligaciones, por lo tanto, si paga una obligación la prenda seguirá vigente por las demás obligaciones.

En el Código de Comercio la acción real del acreedor prendario prescribe en 4 años desde la exigibilidad del crédito garantizado, y la acción ejecutiva prescribe en 5 años y se convierte en ordinaria por otros 5 años más. El derecho de prenda se extingue cuando la cosa perece o cuando opera la transferencia del bien al acreedor.

2. La prenda sin tenencia: Esta prenda opera casi igual que la hipoteca, ya que el bien dado en prenda seguirá en manos del deudor, esto implica que el deudor seguirá gozando y explotando económicamente la cosa, esta prenda

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se puede utilizar sobre bienes inmuebles por destinación, incluso sobre bienes incorporales como las marcas y las patentes, así mismo, puede recaer sobre toda clase de bienes muebles y establecimientos de comercio.

Ej. Si el objeto de la prenda sin tenencia es un establecimiento de comercio, la prenda se registra en la cámara de comercio que maneja el registro mercantil, para que sea valido el negocio jurídico.

Constitución de la prenda sin tenencia: Según el régimen mercantil, la prenda sin tenencia debe inscribirse en el lugar de la ubicación de los bienes pignorados, pero en el caso de los vehículos automotores, la prenda se debe registrar ante las autoridades de tránsito. Contenido del derecho de prenda sin tenencia: La diferencia de la prenda con tenencia consiste en que la cosa o bien dada en garantía permanecerá en poder del deudor, esto implica que la prenda sin tenencia al ser pignorada en la oficina de registro correspondiente el bien queda garantizando la deuda pero en poder del deudor. Limitaciones del dominio de la cosa pignorada: Según el Art 1218 del Código de Comercio, el contrato de prenda genera sobre el bien pignorado una limitación de poder de disposición jurídica, esto es, si el bien se transfiere, la prenda de todas maneras sigue vigente y para poder operar la tradición es necesaria la autorización del acreedor prendario, lo que implica que el acto jurídico se encuentre sometido a una condición suspensiva porque requiere de la autorización del acreedor prendario.

3. La hipoteca:Derecho real de hipoteca ;históricamente la hipoteca y la prenda son derechos muy similares, se dice que la hipoteca es un derecho real inmobiliario y accesorio según el Art 2432 del Código Civil, esto implica que la hipoteca según el Código Civil recaiga solo sobre finca raíz (bienes inmuebles). No obstante nuestro Código de Comercio permite que ciertos bienes muebles puedan ser hipotecados, tales como las naves y las aeronaves, que se registran en el registro marítimo y en el registro aeronáutico.Constitución de la hipotecaEl contrato de hipoteca se perfecciona por escritura pública, el cual debe contener los elementos esenciales del contrato de hipoteca y además debe llevarse al registro correspondiente. Ej. Para hipotecar una casa la hipoteca se hace por escritura pública y se lleva a la oficina de registro de instrumentos públicos. Si lo que se va a hipotecar es un yate se constituye por escritura pública y se lleva al registro marítimo. Ej. Si lo que se va a hipotecar es un avión, la hipoteca se constituye por escritura pública y se lleva al registro aeronáutico que maneja la aeronáutica civil.Bienes que se pueden hipotecar: Los bienes inmuebles, las naves y las aeronaves.Contenido de la hipotecaLa hipoteca confiere al titular del derecho real los poderes de acreedor hipotecario es un derecho directo y autónomo. En caso de que el bien hipotecado se deteriore o desmejore el acreedor puede demandar el pago inmediato del crédito garantizado según el Art 2451 del Código Civil.El acreedor hipotecario puede disponer de su derecho real de hipoteca debido a que puede ceder la obligación y la garantía hipotecaria esto implica que la cesión de un crédito también comprende sus hipotecas según e Art 1964 del Código Civil.Poder de enajenación judicial, persecución y preferencia: En el caso de mora en el pago de la obligación garantizada, el acreedor podrá iniciar un proceso ejecutivo hipotecario para buscar el remante del bien o la adjudicación del mismo por el monto de la deuda.NOTA: El acreedor hipotecario según la ley 1395 del 2010, desde la presentación de la demanda podrá pedir la adjudicación del bien hipotecado por el monto del crédito, esto es para saldar la obligación el acreedor se queda con el bien hipotecado. El acreedor hipotecario puede también solicitar que el inmueble se someta a una diligencia de remate para que el inmueble sea subastado públicamente y con los dineros productos del remate se cancele el valor del crédito.El derecho de preferencia de la hipoteca simplemente es que la garantía hipotecaria prevalece sobre otras deudas que posea el deudor que sean de naturaleza personal, la hipoteca se encuentra en el segundo orden de prelación legal después de los créditos fiscales, costas judiciales y créditos de alimentos.

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Purga de la hipoteca: El acreedor hipotecario no puede perseguir el bien contra el tercero que lo haya adquirido mediante el remate judicial, siempre que el mencionado remate se hubiere realizado la citación personal del acreedor hipotecario. Ej. El BANCOLOMBIA tiene una hipoteca sobre un bien inmueble de propiedad de María, ella tiene una deuda personal con Eduardo de 15 millones de pesos, en vista de que María no le paga presenta demanda ejecutiva singular dentro del proceso ejecutivo se cita al acreedor hipotecario para que haga valer su derecho real de hipoteca, BANCOLOMBIA por olvido no se hace parte para hacer exigible su garantía y el inmueble rematado dentro del proceso que tramita Eduardo, la hipoteca queda purgada y la persona que compre el remate recibe el bien libre de hipoteca.NOTA: El acreedor hipotecario no puede perseguir el bien contra el tercero que lo haya adquirido de buena fe en remate judicial, siempre que en el mencionado proceso ejecutivo se hubiere citado personalmente al acreedor hipotecario en el término correspondiente. En estas condiciones se establece la denominada purga de la hipoteca.

Obligación real del acreedor hipotecario respecto del bien hipotecado

El acreedor hipotecario una vez reciba el pago de la hipoteca, debe ejecutar todas las formalidades para la cancelación de la hipoteca, según el Art 49 del Decreto 960 de 1970, si el acreedor hipotecario no levanta la hipoteca mediante escritura pública le corresponde al deudor acción judicial para solicitar la cancelación de la hipoteca.

Extinción de la hipoteca

El derecho real de hipoteca se extingue con el pago de la obligación garantizada, ya que el derecho real de hipoteca es estrictamente accesorio y especial, dado que es una garantía de la obligación.

Para que materialmente se realice la extinción de la hipoteca es necesario que se cumpla con las formalidades legales, bien sea cancelando la hipoteca por escritura pública y llevándose al registro de instrumentos públicos, o por orden judicial, bien sea producto de un remate del bien hipotecado o mediante sentencia cuando el acreedor habiendo recibido el pago no cancela la hipoteca

4. La retención: Derecho de retención

Este derecho es un tanto especifico y solo se aplica con ciertas con ciertas cosa, es una medida especial de un acreedor que se convierte en acreedor en los casos autorizados por la ley que le permite no devolver un bien material (mueble o inmueble) que tienen en su poder hasta tanto no le pague o se garantice el pago del crédito.

Esto implica que la retención solo se aplique ante la existencia de un deudor y un acreedor. El retenedor que es el acreedor tiene una obligación de hacer que consiste en entregar o restituir la cosa una vez satisfecho el crédito

Por otro lado el deudor queda desprendido del cuerpo de la cosa que puede ser mueble o inmueble, la calidad de retenedor solo le da derecho al tenencia de la cosa hasta tanto el dueño cumpla con la obligación.

Ej. Un arrendatario realiza unas arreglos a la casa que son necesarios para el funcionamiento normal de la misma e invirtió 3.000.000, según la ley 820 del 2003 de la renta, las reparaciones necesarias como el arreglo de un techo, el arreglo de un baño y todas aquellas en las que el arrendatario no haya tenido la culpa o sus dependientes serán pagadas por el arrendador y este arrendatario podrá descontar el 25% de la renta para el pago de estas reparaciones, así el arrendador no autorice, la renta son 600.000 pesos, por lo tanto el arrendatario descontara todos los meses 150.000 pesos hasta recuperar la obligación o deuda a su favor, se tardara cerca de 20 meses. El arrendador a los 3 meses de estar descontándose el dinero, decide que el arrendatario le devuelva la casa al vencimiento del contrato perjudica porque no va a alcanzar a

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recuperar el dinero que invirtió en la reparación necesaria, en este caso y para su defensa, es permitido que el arrendatario utilice el derecho de retención para garantizar el pago de la obligación consistente en los gastos de los arreglos realizados

Retención y compensación: El retenedor y el propietario del bien retenido tienen las condiciones de ser acreedor y deudor reciproco. Sin embargo por tratarse de obligaciones diferentes a veces no es posible su compensación, o a veces las obligaciones son de diferente monto, esto es, hay obligaciones menores y otras mayores y solo opera la reducción hasta el saldo de la mayor.

El derecho de retención no extingue propiamente la obligación sino que simplemente asegura el pago, mientras que la compensación tiene efectos definitivos y eminentemente temporales son los de la retención.

Naturaleza jurídica del derecho de retención: Es un derecho real provisional, no se podrá reconocer sino cuando el acreedor tenga la tenencia de un bien mueble o inmueble de su deudor, la doctrina lo considera un derecho patrimonial, algunos dicen que es un derecho personal y otros doctrinales sostienen que tienen los rasgos de un derecho real debido a que le ofrece al acreedor el derecho de conservar una cosa del deudor, estudiando el derecho comparado, el derecho de retención ha sido objeto de múltiples reformas, en el Código Civil Francés; para que exista retención debe haber conexidad material o jurídica sobre un bien del deudor considerándose un derecho real debido a que recae sobre bienes muebles o inmuebles, que incluso da derecho al ejercicio de la acción reivindicatoria.

En Colombia nuestro Código Civil sostiene que el derecho de retención es un derecho real provisional según la sentencia del 28 de Agosto de 1958 dictada por la sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia con Ponencia de Arturo Valencia Zea

Contenido del derecho de retención

1. Poderes directos del retenedorA. Poder del uso del bien: Este uso es restringido al igual que en el caso de la prenda,

siendo un uso especial con el que simplemente se asegura el pago de un crédito. El retenedor tiene la facultad de retener la cosa hasta que sea pagado el total del crédito garantizado, si se trata de un bien mueble, su propietario no podrá realizar la tradición hasta que se pague el total de la deuda.

B. Poder de disposición jurídica del derecho de retención: Como es un derecho accesorio de garantía su titular lo puede transferir, siempre y cuando transfiera el crédito a otra persona o por mortis causa.

C. Poder de preferencia: Según el Art 2493 del Código Civil, el derecho de retención no estádebidamente incluido dentro de la preferencia legal que si tienen a hipoteca y la prenda.

D. Poder de persecución: Por ser el derecho de retención un derecho real, el retenedor puede recuperar la tenencia sobre el bien retenido en ejercicio de la acción reivindicatoria para recuperar la tenencia del bien.

E. Poder de goce del bien retenido: La jurisprudencia no reconoce este poder al retenedor, en un fallo se considero que el retenedor debe devolver al propietario todos los frutos que la cosa ha producido, incluso el poder de disfrutar la cosa se considera un abuso. Según la sentencia del 15 de Junio de 1995 de la Corte Suprema de Justicia,sala de casación civil, con ponencia de Rafael Romero Sierra.

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NOTA: En materia de arrendamientos el derecho de retención suele ir a la par del derecho de goce o de uso de la cosa, debido a que si es el arrendatario el que ejerce el derecho de retención del bien inmueble, esto implica su habitación.

F. Vínculosdel retenedor con otras personas: El retenedor está en la obligación de conservar la cosa como si se tratase de un buen padre de familia, esto implica que la debe proteger de terceros e incluso del deterioro.

Casos legales en donde opera la retención

Según el Art 2417 del Código Civil cuando no se ha realizado expresamente en una convención el derecho de retención, la retención solo es permitida en los casos previstos en la ley.

1. Derecho de retención del arrendatariosegún elArt 26 de la ley 820 del 20032. Retención del arrendador según el Art 2000 del Código Civil3. La retención del mandatario según el Art 2188 del Código Civil 4. Retención del comodatario según el Art 2218 del Código Civil

5. Retención del depositariosegún el Art 2258 del Código Civil y el Art 1117 del mismo

6. Retención del empresario en el contrato de hospedaje según el Art 1199 del Código de Comercio y 2497 del Código Civil.

7. El derecho de retención de la gente según el Art 1326 del Código de Comercio

8. Retención del transportador de cosas según el Art 1033 del Código de Comercio.

Ej.1) Retención del mandatario: Se da en ejercicio del contrato del mandato civil o

mercantil, cuando se pacta honorarios para el mandatario en ejercicio de la labor encomendada. Marcos mediante contrato de mandato entre la administración de un bar a Sebastián, pactan como honorarios 5 millones mensuales, pasan 3 meses y no le ha pagado los honorarios, el bar se cierra, en este caso Sebastián retiene el tanque botellero, los muebles, los catres, los aires acondicionados y demás elementos del negocio, hasta tanto le paguen los honorarios pactados.

2) Retención del comodatario: Esta operaen un contrato de mandato por medio del cual una persona entrega a otra un bien inmueble de su propiedad para que este ultimo o sea el comodatario lo disfrute como si fuese un arrendatario, con la diferencia que el comodato es gratuito. Raúl tiene un inmueble de su propiedad y en vista de que viaja por 4 años a Rusia a estudiar Ciencias Políticas, por tal motivo, le entrega a su novia Ximena el inmueble de su propiedad en comodato por 4 años. Luego, de terminar sus estudios, Raúl regresa a Colombia reclamar su inmueble y su novia estaba esperando a Raúl para darle la noticia que ella vivía con otro. Y le tenían guardado 50 facturas de reparaciones en el inmueble por más de 50 millones. Juan que es abogado le dice a Raúl que hasta que no les pague los 50 millones no se van.

3) Retención delagente:Este caso se presenta en virtud de un contrato de agencia comercial, este contrato consiste en que una persona le sirve a otra de intermediario en la venta de bienes o servicios, como este contrato oneroso, sino le pagan la comisión al agente intermediario, este podrá retener la mercancía e incluso el dinero para efectos de pagarse su comisión. Roger es agente viajero de productos naturales, luego de trabajar un mes y reportar el pago de sus ventas, la compañía aun no le paga sus comisiones, Roger retiene el stock de productos que tiene hasta tanto no le paguen.

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Derecho real de posesión

Según nuestro Código Civil, la palabra posesión es una manifestación del dominio que las personas observan como terceros, lo único importante es que el poseedor no reconoce al dueño y se atribuye su propiedad sin tener la titularidad del dominio, por tal motivo el derecho real de posesión es provisional.El poseedor ejerce sobre el bien poseído todos los poderes y confiere el derecho real, materializados en el corpus.

Para que una persona sea considerada poseedor, esta ante la sociedad debe tener la apariencia de la titularidad del derecho real, por eso es que el poseedor se considera dueño, mientras que otra persona no justifique serlo, Art 762 del Código Civil. La posesión puede ser ejercida sobre bienes muebles o inmuebles.

En materia de inmuebles, la posesión se encuentra incorporada al derecho de propiedad. La falta de titularidad del dominio sobre bienes inmuebles en Colombia se presenta muy a menudo debido a las invasiones de terrenos de las personas de bajos recursos y oportunidades deficientes que normalmente crean asentamientos humanos.

El poseedor que tenga el tiempo suficiente que establezca la ley según el caso, podrá ejercer una demanda de pertenencia, solicitando la prescripción adquisitiva de dominio en contra del verdadero propietario, que para este caso debe ser un particular.

No obstante, cuando un poseedor ejerce una demanda de pertenencia, puede pasar que el demandado presente como medio de defensa una demanda de reconvención exigiendo la acción de dominio o reivindicatoria para recuperar el bien de su propiedad.

La Corte Constitucional considera que la posesión es un derecho real provisional, que si bien se encuentra protegido por ciertas acciones reales, está sometido al azar al verse truncado por el ejercicio de la acción reivindicatoria.

La posesión también puede ser considerada como un verdadero hecho ilícito, cuyas consecuencias pueden ser sancionadas penalmente como es el caso del hurto de bienes muebles o de la usurpación de tierras según los Art 239 y 261 del Código Penal.

Objeto del derecho real de posesión

La posesión como todos los derechos patrimoniales se encuentra ejercida sobre un bien, la posesión solo se reconoce sobre bienes corporales, esto implica que sobre marcas patentes y demás, no operan derechos como la posesión.

Modalidades del derecho real de posesión

A. Posesión de muebles: Esta clasificación se subdivide en 2:1. Posesión irregular de muebles: En materia de muebles la posesión irregular es

de carácter material y como único elemento para reconocer la posesión es el Corpus y el Animus según el Art 786 del Código Civil, la aprensión material debe ir acompañada de la voluntad o sea de la intención de considerarse como dueño.

2. Posesión regular de muebles: En este caso, existe un justo titulo, y la persona actúa de buena fe y tienen materialmente el mueble en su poder ejerciendo el Corpus y el Animus.

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Posesión fija del heredero: Esta posesión se le reconoce al heredero según el Art 757 del Código Civil en el mismo momento de definirse la herencia, los herederos adquieren “Ipso Iure” (Pleno derecho), la posesión que tenía el “De Cujus”(El muerto).

B. Posesión de bienes inmuebles:1. Posesión irregular de inmuebles: la posesión irregular conduce a la usucapión

extraordinaria.Usucapión: es una forma de adquirir la propiedad de un inmueble por prescripción adquisitiva de dominio.

Al igual de cómo sucede con los bienes muebles en posesión irregular, así opera para los bienes inmuebles, esto es que se requiere el animus y el corpus (aprensión material de la cosa).Por tal motivo cuando una persona no posee un justo titulo se considera poseedor irregular. Ej.Emily se graduó de la universidad simón bolívar y se gano una beca por pertenecer al grupo de semillero para estudiar en la universidad de salamanca España, por tal motivo deja su casa desocupada y la vecina Sara de inmediato ingreso a la casa a tomar posesión, el viaje de Emily fue el 31 de diciembre del 2015, en España estudio una maestría y un doctorado y permaneció en España 8 años , regresa a Colombia para vender la casa, y se consigue con que Sara vive en su casa, supongamos que no se demoro 8 años sino 12 porque le rechazaron la tesis 5 veces. Solución: Sara es poseedora irregular y la segunda de haber estado fuera del país 8 años podrá recuperar el inmueble en ejercicio de la acción reivindicatoria o de dominio y 3 si pasados 12 años regresa Emily y presenta una demanda reivindicatoria que pasa si Sara contesta la demanda y pide a su favor la declaratoria de pertenencia en demanda de reconvención.

El poseedor irregular no posee justo titulo.

Posesión regular de bienes inmuebles:La Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil con sentencia del 27 de abril de 1955 sostiene en Colombia no existe posesión inscrita, esto implica que la posesión no se inscribe en ningún registro.La posesión regular consiste en que dentro de un proceso de pertenencia se logre demostrar que el poseedor tiene un título que lo acredita como propietario según el Art 764 del código civil el cual pudo haber sido registrado, pero no quedo asentado en el registro por algún motivo.

Ej.José le compro una casa a Rosalba serrano, se elaboro la escritura pública de venta pero no se pudo registrar porque existe una limitación de dominio. En este caso José es poseedor regular y si habita el inmueble o ejerce sobre el ánimo de señor y dueño y el corpus, podrá pedir a su favor la declaratoria de pertenencia por usucapión ordinaria aplicando el término de 5 años.NOTA:No cualquier titulo se puede considerar justo, ya que tratándose de inmuebles la tradición se da mediante la escritura pública de compraventa y el respectivo registró en la oficina de instrumentos públicos. Esto implica que el justo titulo en una compraventa de inmueble es solo la escritura pública de venta, corte suprema de justicia, sala de casación civil año 1955.

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De lo anterior transcrito se puede concluir que una promesa de compraventa, que una compraventa hecha mediante documento privado sin elevarse a escritura pública a la luz de nuestra legislación no puede ser considerada un justo titulo.

POSESION FICTA DEL HEREDERO: esta posesión se le reconoce al heredero según el artículo 757 del código civil en el mismo momento de definirse la herencia, los herederos adquieren ipso iure (pleno-derecho) la posesión que tenía el De Cujus (el muerto), este derecho es una ficción jurídica con la cual se protege o salva guarda el patrimonio del difunto, entregándole la posesión a los asignatarios de la sucesión.

NOTA: en este caso la posesión del De Cujus se le suma a la posesión que va a ejercer el heredero, Ej. el De Cujustenia 20 años de posesión y el heredero 2 años después de muerto el causante, en este caso hay suma de posesiones en virtud de la transmisión para un total de 22 años de posesión ininterrumpida, pudiendo solicitar a su favor la prescripción adquisitiva de dominio mediante una demanda pertenecía.

CONTENIDO PATRIMONIAL DEL DERECHO REAL DE POSESION:

Poderes jurídicos del poseedor sobre el bien: la posesión se reconoce sobre bienes corporales muebles o inmuebles. El poseedor tiene 3 poderes directos:

1. El uso del poseedor: esto implica que puede servirse de la cosa y radicar sobre ella transformaciones físicas que ha bien tenga y pueda realizar.

2. Disposición de la posesión: SUMA DE POSESIONES: el derecho de posesión es transferible y transmisible intervivos o por mortis causa, en efecto el poseedor puede agregar a su propia posesión la posesión del causante conforme los artículos 778 y 2521 del código civil.Por disposición entre vivos, hay agregación de la posesión en virtud de un negocio jurídico que debe costar en un título traslaticio y la tradición de la posesión.Ej.El señor José construyo una mejora en un lote ajeno en 1954, en 1970 le vende la mejora a Sony quien a su vez en 1998 le vende la mejora a Juan,Juan le vende la posesión y la mejora en el 2012 a Karla. En este caso se presenta la suma de posesiones y Karla podrá iniciar un proceso de pertenencia para pedir la prescripción adquisitiva de dominio, sumando las posesiones de los dueños anteriores de la mejora que ejercían la posesión del lote. NOTA: la jurisprudencia colombiana no exige formalidad alguna del título de enajenación para demostrar la suma de posesiones, no debemos confundir la formalidad que se exige para la prescripción ordinaria con la suma de posesiones.

Por disposición mortis causa la ley asume que el heredero adquiere la posesión del difunto sin interrupción alguna conforme el artículo 757 del código civil.

3. El goce de la posesión: el poseedor tiene el poder de apropiarse de los frutos y productos de la cosa poseída. No obstante el poseedor de mala fe o de buena fe puede adquirir los frutos de la cosa poseída durante el término de la posesión, no obstante si el poseedor es vencido en un proceso reivindicatorio, si se trata de un poseedor de buena fe solo tendrá derecho a percibir los frutos hasta el auto admisorio de la demanda conforme al artículo 964 del código civil. Si el poseedor de mala fe es vencido no solo debe devolver los frutos naturales y civiles percibidos, sino también aquellos que la cosa ha debido producir según los artículos 964, 1613, 1614 y 2341.

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Poseedor de mala fe:Como su nombre lo dice el poseedor de mala fe ingresa al predio o se apropia de la cosa material de manera arbitraria o por la fuerza, por tal motivo la ley le da un tratamiento diferente, tal es así que el poseedor irregular para adquirir el bien por usucapión el término de prescripción adquisitiva es superior, actualmente en el caso de inmuebles el termino es de 10 años a partir del 2002. Ej. María ingresa en el 2005 a un predio sin autorización de su dueño, lo que la convierte en una poseedora irregular o de mala fe, el señor marcos demanda en el 2012 a María en ejercicio de la acción de dominio, María durante los 7 años arrendaba las piezas de la casa por hora a 10000 cada una, en total 5 habitaciones con baño privado, las piezas eran arrendadas las 24 horas, María fue vencida en el proceso reivindicatorio y una de las pretensiones del propietario marcos, era la devolución de los frutos civiles y está demostrado dentro del proceso lo anteriormente descrito.

Variante:Supongamos que María es poseedora regular de buena fe porque tiene un justo título, el señor marcos la demanda en el 2008 en ejercicio de la acción de dominio, María es notificada del auto admisorio ese mismo año. En este caso los frutos civiles del 2005 al 2008 son de María teniendo en cuenta que fue notificada de la demanda ese año, la sentencia ordenando la reivindicación salió en el 2010 ordenando la entrega de los frutos civiles del 2008 al 2010 por la suma de 9600 millones.

Elementos generales del derecho real de posesión: sin importar si la posesión es irregular o regular siempre se apoyara en 2 elementos el animus y el corpus.

Animus: es el elemento sicológico de la posesión y consiste en la intención del poseedor de comportarse como si fuere el titular de la propiedad de la cosa poseída ejerciendo el señorío sobre el bien.

Corpus: es simplemente la aprensión material del bien poseído que se puede ejercer directamente o por intermedio de una tercera persona.

Tradición de derechos reales

Es un negocio jurídico por medio del cual una persona llamada tradente transfiere el dominio a otra persona denominada adquirente, la tradición siendo una convención producto del acuerdo de voluntades debe cumplir los requisitos generales de todo contrato contenidos en el Art 1502 del Código Civil, que son:

1. Consentimiento libre de vicios (Error, fuerza y dolo).2. Capacidad de adquisición y capacidad de ejercicio.3. Que el objeto del contratosea lícito.4. Que la causa del contrato sea licita.

Efectos jurídicos de la tradición de un derecho real

En Colombia el contrato bien sea verbal o escrito y en algunos casos cumpliendo con formalidades legales, sirven para transferir el derecho real que se tiene sobre un bien.

Transferencia de un derecho real

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Con la tradición, el derecho real sobre una cosa se desplaza del patrimonio del tradente al adquirente, según el Art 740 del Código Civil. Generalmente los títulos traslaticios por el cual opera la tradición son: La compraventa, la permuta, el mutuo o la donación.

Hay que tener en cuenta que hay derechos inmateriales como las marcas, patentes de invención, las obras literarias, las creaciones musicales etc. sobre las cuales existen 2 derechos. 1. Es extra-patrimonial, que no es cuantificable el dinero y otro patrimonio proveniente de la explotación de la propiedad intelectual, estos derechos intelectuales patrimoniales se pueden transferir mediante la accesión. 2. Estos derechos reales patrimoniales se pueden transferir mediante la sesión (Contrato por el cual una persona llamada cedente, cede derechos a otra persona llamada cesionario, quien lo podrá explotar económicamente o ceder nuevamente

Tradente: Debe ser el dueño de la cosa que transfiere y tener el poder para transferir el dominio.

La tradición siendo un modo derivado de adquirir derechos reales, supone la preexistencia del derecho real del tradente, que le ha de transferir al adquirente. Con todo, los antiguos propietarios de las cosa muebles, podrán dirigir acción reivindicatoria contra las personas que las enajeno, más no contra el tercero que las compro (Art 955 del Código Civil).

Bienes sometidos a registro:

Autos, naves y los inmuebles se encuentran sometidos a registro y por tanto la tradición debe registrarse para que tenga efectos legales, ya que el registro cumple una función trascendental de publicitar ante terceros la titularidad de los derechos reales (art47 de la ley 769 del 2002, 756 del código civil y 1427, 1433 y 922 del código de comercio).

Bienes muebles adquiridos en el comercio.

No se puede reivindicar los bienes muebles vendidos en una tienda, feria u almacén (Art 947 del Código Civil). Con todo, los antiguos propietarios de las cosa muebles, podrán dirigir acción reivindicatoria contra las personas que las enajeno, más no contra el tercero que las compro (Art 955 del Código Civil).

Venta con clausula de reserva de dominio

La reserva de dominio es estipulada en el contrato de compraventa para favorecer al vendedor cuando entrega la cosa antes de que se haya pagado el total del precio, esto implica que le adquirente no puede vender el mueble o inmueble a otras personas porque hay una condición suspensiva que impide la negociación. Ej. Marta fue a Yamaha y compro una moto, dio la mitad del precio y quedo debiendo el otro 50%, Yamaha le entrega la moto, le financia el 50% e incluye la clausula de reserva de dominio, la cual queda asentada en el registro como una pignoración para que los terceros sepan que la moto aun no ha sido pagada y Marta no la puede vender.

REGISTRO: los primeros antecedentes del registro se encuentran en Egipto y era para efectos tributarios. En Colombia la titularización de las viviendas empezó a principio del siglo xx. El registro de inmuebles se realiza en la oficina de instrumentos públicos.

la posesión antes se registraba como falsa tradición, hoy en dia el registro de las mejoras sobre lotes ajenos es llevado x el instituto geográfico agustin Codazzi.

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Cada predio debe contar con un folio de matricula inmobiliaria que lo identifica particularmente. Ej. La casa de margarita tiene un folio de matricula inmobiliaria 260-4154.

CATASTRO: es un inventario que se le hace a los bienes inmuebles por parte del estado y con fines tributarios. La ficha de catastro es conocida como cedula catastral y se incorpora al correspondiente folio de matricula. Los mas importante del catastro es determinar el avalúo catastral ya que de ello depende el pago del impuesto.

la oficina de catastro tiene el nombre de instituto geográfico agustin Codazzi, aparte de llevar el avaluó poseen los datos científicos y estadísticos necesarios para el avaluó oficial de los previos, tomando en cuenta no solo el valor del inmueble sino el de sus bienes accesorios, como inmuebles por adhesión y destinación.

VENTA FORZADA Y REMATE JUDICIAL: cuando se inicia un proceso ejecutivo hipotecario o ejecutivo singular en el q se embarga y secuestra un bien inmueble , una vez que haya sentencia o auto de seguir adelante en la ejecución, el inmueble embargado y secuestrado será rematado en publica subasta, para lo cual se realizara una publicación en un diario de amplia circulación, y se fija fecha para la realización del remate que es una venta forzada.

ADJUDICACION:el acreedor podrá pedir la adjudicación del bien embargado y secuestrado dentro del proceso ejecutivo para pagar el crédito, según la ley 1395 del 2010 el acreedor hipotecario desde la presentación de la demanda podrá pedir la adjudicación por el crédito del bien hipotecado.

SUCESION POR CAUSA DE MUERTE: es un modo de adquirir derechos patrimoniales que ha dejado un causante, bien sea por herencia o legado.

Como primera medida están llamados a recibir los bienes del causante sus herederos, ya sea ascendientes, descendientes, hermanos, también pueden recibir bienes del causante personas naturales diferente de los herederos, pero limitados al 25% de libre disposición que posee el causante y que entrega por testamento o legado a un tercero.

La sucesión puede ser testada o abintestato.

También se pueden presentar los dos fenómenos a la vez.

SUCESION TESTADA: es aquella sucesión en la que el de cujus en vida deja un testamento abierto o cerrado que protocoliza mediante una escritura pública en notaria. El testamento es un acto jurídico unilateral en el cual una persona decide cómo se han de repartir los bienes después de su deceso, no obstante para hacer efectivo un testamento y que esta tenga poder vinculante debe estar ajustado a las reglas del código civil.

SUCESION ABINTESTATO: simplemente es la sucesión intestada, esto significa que el causante no dejo testamento, en este caso para efectos de recibir la herencia se aplicaran los ordenesherenciales que en total son 5.

A. Primer orden herencial: según el artículo 1045 del código civil, el primer orden hereditario esta conformado por todos los hijos del causante (legítimos, extramatrimoniales, adoptivos) quienes recibirán entre ellos iguales cuotas, este orden admite la representación.En el primer orden aunque no tiene vocación hereditaria la cónyuge puede reclamar la porción conyugal o los gananciales.

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La porción conyugal: es una asignación por ley que se le deja a la cónyuge que no tiene derecho a gananciales y carece de lo necesario para su congrua subsistencia, en este caso recibirá una parte que equivaldrá a la legítima rigurosa.Gananciales: es el resultado de la liquidación de la sociedad conyugal y que se hace dentro del proceso de la sucesión. Una sucesion en vida se puede dar (una separación de bienes sin divorciarse, liquidación de la sociedad conyugal producto de un divorcio o una cesación de efectos civiles)

B. Segundo orden herencial: si el difunto no tuvo hijos sus herederos son los ascendientes según el arituclo 1046 del código civil.los padres.

C. Tercer orden herencial: si el difunto tampoco deja ascendientes heredan los hermanos en el tercer orden, en concurrencia con la cónyuge quien a título de gananciales o de porción conyugal recibe parte de los bienes.A falta de cónyuge los hermanos reciben todo.Si hay hermanos fallecidos procede la representación siendo en este caso los sobrinos conforme el artículo 1041 del código civil.

D. Cuarto orden herencial: a falta de todas las personas enunciadas surge el cuarto orden pero en forma directa, el cuarto orden son los hijos de los hermanos que corresponde a la estirpe (sobrinos).

E. Quinto orden herencial: este orden corresponde según el artículo 66 de la ley 75 de 1968 y el articulo 1040 del código civil en concordancia con la ley 29 del 82 le corresponde al instituto de bienestar familiar (icbf).También reciben como heredero de quinto orden el fondo nacional agrario.

OCUPACION DEL DOMINIO: la ocupación es un modo originario de adquirir el dominio. se reconoce sobre bienes que carecen de propietario, por consiguiente no se pueden aplicar a los inmuebles, puesto que estos tipos de bienes son o de un particular o del estado.

El propietario de un inmueble es quien aparece en la oficina de registro de instrumentos públicos, los bienes inmuebles que no se encuentran registrados se consideran baldíos y el dominio siempre será del estado.

REQUISITOS DE LA OCUPACION:

1. Debe tratarse de un bien mueble sin dueño ( res-nullius: es la cosa que no es de nadie y que nunca a tenido dueño; la res-derelictae: esto es la cosa que ha sido abandonada voluntariamente por su antiguo dueño).

Los bienes muebles abandonados se denominan mostrencos.Según la legislación si se desconoce quién es el dueño de una cosa se debe entregar a la primera autoridad política del municipio en donde se realizo el hallazgo, dentro de los 30 diassgtes según el art 704 y 705 del código civil.

Si la correspondiente autoridad no puede identificar el dueño, el bien se considerara provisionalmente mostrenco. Y solo quedara pendiente la declaración judicial de bien mostrenco que deberá adelantarse por parte del icbf previo el tramite abreviado, hoy en dia con la reforma de la 3025 del 2010 el proceso será verbal.

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2. APRENSION MATERIAL3. Voluntad del adquirente de obtener la propiedad del bien4. La legalidad: la ley no permite la ocupación de los bienes inmuebles perdidos, solo se

habla de los abandonados.

CLASES DE OCUPACION:

1. La caza y la pesca: la caza es todo acto dirigido a la captura de animales silvestres, ya sea dándole muerte, mutilándolos o atrapándolos vivos. La caza puede ser con fines de subsistencia y tbm puede ser con fines científicos, deportivos, educativos o de fomento, en estos últimos se requiere autorización escrita de la entidad que vigile los recursos naturales. La pesca es el aprovechamiento de cualquiera de los recursos hidrobiológicos o de sus productos mediante la captura, extracción o recolección. La pesca de subsistencia y artesanal no requiere autorización previa, pero hay zonas de protección en las que no se puede pescar.

2. Invension o hallazgo: es una especie de ocupación por la cual se encuentra una cosa inanimada que no pertence a nadie, y adquiere su dominio simplemente apoderandoce de ella según el art 699 del código civil.

En este caso estamos hablando de res-nullius que es por ejemplo encontrarse unas piedras o unas conchas en el mar.

También puede ser producto de hallazgos la res dereclitae como el caso de los tesoros, los tesoros son monedas o joyas u otros objetos preciosos que el hombre a elaborado pero que han estado sepultados o escondidos sin que haya memoria o indicio de quien es su dueño.

REGLAS PARA DEFINIR A QUIEN PERTENECE EL TESORO:

1. Si se encuentra en territorio propio el tesoro en su totalidad es del descubridor2. Si el hallazgo de produce en terreno ajeno, siempre que la búsqueda se haga con permiso

del dueño o de un descubrimiento fortuito el tesoro se debe dividir en partes iguales. Descubridor y propietario. Art 701.

3. Respecto de la sociedad conyugal si el terreno en que se encuentra el tesoro pertenece a la sociedad conyugal se agregara a la haber social, si el terreno pertenece a un solo cónyuge el otro cónyuge no recibe nada. Art 1787, en Colombia a los tesoros se les dice huaca.

BIENES NO OCUPABLES:

1. Muebles perdidos: no pueden ser ocupables si se conoce plenamente al propietario o si la autoridad competente inicia la investigación y no encuentra el paradero del dueño podrían ser ocupables.

2. Los inmuebles: no se pueden ganar por ocupación, ni los bienes bacantes ni los baldíos.

ACCESION DEL DOMINIO: es un modo originario de adquirir el derecho real de propiedad.

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La accesión se adquiere por la agregación natural o artificial de una cosa. El derecho de dominio de la cosa que se adquiere por accesión es una consecuencia del dominio que se tiene sobre el bien principal.

RES-NOVA: se trata de crear una cosa nueva, que genere una individualidad que tenga caracteres pero que sea producto de la accesión. Ej: ud tiene un lote de su propiedad y construye en el lote.

CONDICIONES PARA QUE OPERE LA ACCESON:

1. Que exista una cosa principal y otra accesoria que se adjunta2. Que las cosas que se juntan se han de diferentes dueños, si son los mismo dueños no hay

nuevo derecho, la cosa accesoria puede carecer de dueño.3. Que la unión de las cosas no c haga por acuerdo de los dueños.

TIPOS DE ACCESSION:

1. ACCESION DE FRUTOS: consagrada en el articulo 713 del código civil, que implica que se pueden apropiar los frutos emanados de un bien y que al separarse pueden ser enajenados.

2. ACCESION DE SUELOS: llamada tbm accesión natural px obedece a una obra espontanea de la naturaleza.Tipos:Aluvión: es el aumento que resiva la rivera de un rio o lago en beneficio del dueño del predio ribereño.Avulsión:con este nombre se designa al pedazo de tierra o terreno que la fuerza de la naturaleza arranca de un campo y lleva al otro .Cambio de cause de un rio: cuando los ríos cambian de cause pueden abrir en 2 brazos y forma islas, según el art 726 del código civil las nuevas islas que se forman en ríos y lagos por accesión corresponden a los predios de las riveras mas cercanas de ellas.

3. Accesión mobiliaria: Adjunción: en esta clase de accesión interviene el hombre y consiste en que el dueño de la

cosa principal se hace dueño de la cosa accesoria con cargo de pagar su valor según el art 728 del cc. Ej. Sebastián construyo una casa en un lote de sony. Sony demanda a sebastian en un proceso reivindicatorio para sacar del lote y aparte de la pretencion de recuperar el dominio, sony pide la aplicación del articulo 728 del cc para por accesión adquirir la cosntrucion que hizo sebastian, con la única salvedad que sony debe pagar el precio de la construcción.