tepic, nayarit, a catorce de marzo del aÑo dos mil … · 2019-04-23 · el divorcio incausado es...
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DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA 1364/17
TEPIC, NAYARIT, A CATORCE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL
DIECINUEVE.
- - - Vistos; para resolver en sentencia definitiva dictada en
Primera Instancia los autos originales del juicio Civil Ordinario
número 1364/2017, promovido por **********en contra de
**********, de quien demanda el divorcio sin expresión de causa, y;
R e s u l t a n d o:
1°. En proveído pronunciado el día treinta de noviembre de dos
mil diecisiete, se admitió a trámite en cuanto ha lugar en derecho
y en la vía civil ordinaria la demanda presentada por **********en
contra de **********, de quien demanda el divorcio sin expresión de
causa fundamentando su petición en la reforma al Código Civil el
veintisiete de mayo de dos mil quince, mediante decreto publicado
en el Periódico Oficial del Estado, a los artículos 260 y 261, para
lo cual la actora acompañó copia de su propuesta particular del
convenio con la que se corrió traslado al demandado. Se ordenó
dar la intervención que en derecho corresponde a la
Representante Social adscrita y a la Procuradora de Protección
de niñas, niños y adolescentes en el Estado, expresa que
procrearon cuatro hijos dentro del matrimonio de los cuales tres
son menores de edad; por lo que acompañó su propuesta
particular para regular las prestaciones que contempla el artículo
276 del Código Civil del Estado; se ordenó emplazar a juicio a la
parte demandada para que dentro del término de nueve días
produjera contestación a la demanda incoada en su contra,
asimismo para que señalara domicilio para recibir notificaciones,
apercibiéndola que de no hacerlo el juicio se le seguiría en
rebeldía, se le tendría por contestada la demanda en sentido
negativo y las posteriores notificaciones se le practicarían por
estrados, a excepción de la sentencia.
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2°. Realizado el emplazamiento a que se refiere el resultando que
antecede, por auto de fecha once de abril del año dos mil
dieciocho, se tuvo al demandado promoviendo incidente de
nulidad de actuaciones, por lo que se ordenó correr traslado a la
parte actora para que manifestara lo que a su interés legal
conviniera, por consiguiente, en actuación de fecha veintitrés de
abril de dos mil dieciocho se tuvo a la parte actora dando
contestación al referido incidente, y se señalaron la trece horas
con treinta minutos del día seis de junio del dos mil dieciocho para
que tuviera verificativo la audiencia incidental, fecha en la cual se
desahogaron la totalidad de las pruebas y al final de la misma se
ordenó reservaron los autos para el dictado de la resolución que
en derecho procediera, misma que fue dictada el día cinco de julio
de dos mil dieciocho en la cual se declaró improcedente el
incidente de nulidad de actuaciones por defectos en el
emplazamiento opuesto por el demandado.
3°. En actuación de fecha veintiocho de agosto de dos mil
dieciocho se tuvo al autorizado judicial de la parte demandada
interponiendo recurso de apelación en contra de la resolución
interlocutoria de fecha cinco de julio de dos mil dieciocho, mismo
que se admitió en efecto devolutivo y se ordenó correr traslado a
la parte actora, así como al Agente del Ministerio Público y a la
Procuradora de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
adscritos para que manifestara lo que a su interés legal
conviniera, y señalaran domicilio para oír y recibir notificaciones
en Segunda Instancia ya que en caso contrario las posteriores
notificaciones se le harían por los estrados de la sala de segunda
instancia.
4/o. Mediante resolución del día once de diciembre de dos mil
dieciocho se tuvo a la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Superior
de Justicia del Estado, emitiendo resolución del recurso planteado
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por la parte demandada en la cual se confirmó la sentencia
dictada por este juzgado, así mismo en actuación de fecha
catorce de febrero de dos mil diecinueve se señalaron las quince
horas del día seis de marzo de dos mil diecinueve para que
tuviera verificativo la audiencia prevista por el artículo 272 del
Código Procesal Civil, fecha en la cual ambas partes llegaron a un
convenio respecto a las prestaciones solicitadas, por lo que se
reservaron los autos para el dictado de la resolución que en
derecho proceda, misma que el día de hoy se pronuncia y;
CONSIDERANDO:
I. COMPETENCIA. Esta Autoridad Judicial es competente para
resolver el fondo de la presente controversia, porque se ejercita
una acción sobre el estado civil de las personas, en que los
cónyuges establecieron su domicilio conyugal dentro de esta
Jurisdicción de conformidad a lo dispuesto por la fracción X del
artículo 30 del Código de Procedimientos Civiles vigente.
II. PERSONALIDAD Y CAPACIDAD. De la lectura de todas las
constancias que integran el presente juicio, se desprende que la
actora promueve por su propio derecho, y el demandado se allana
a la demanda, por lo que, las partes tienen personalidad en juicio.
Artículos 9 y 10 del Código Procesal Civil vigente en Nayarit.
III. FORMALIDADES DE LEY Y PROCEDENCIA DE LA VÍA. Las
formalidades que la ley requiere para ésta clase de juicios, se han
cumplido y la vía elegida es la adecuada ya que el divorcio sin
expresión de causa, ahora se encuentra previsto por el artículo
260 y 261 del Código Civil y Artículos 145, 146, y demás relativos
del Código Procesal Civil para el Estado de Nayarit.
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IV. DEBATE ENTRE LAS PARTES. En cuanto a la litis es
necesario advertir que no hay disposición expresa que nos
obligue a transcribir los hechos de la demanda y la contestación a
los mismos, ya que el artículo 249 del ordenamiento legal en cita
solo señala:
“Las Sentencias deben tener lugar, fecha y tribunal que las
pronuncia, los nombres de las partes contendientes, el
carácter que litiguen y el objeto del juicio; ser claras,
precisas, exhaustivas, motivadas, fundadas y congruentes,
condenando o absolviendo o en su caso dejando a salvo su
derecho”.
De donde se advierte que el precepto legal en cita contiene los
datos necesarios y esenciales que debe tener toda sentencia y
que son lugar, fecha, y tribunal que las pronuncie, así como los
datos de identificación de las partes, el objeto del juicio, pero no
establecen obligación alguna a la juzgadora de realizar la
transcripción de la misma, y al no existir disposición expresa que
nos obligue se omite la misma.
La parte actora reclama la disolución del vínculo matrimonial
argumentando que no es su deseo continuar unida en matrimonio
con la demandada, en términos del artículo 260 del Código Civil
del Estado. Acompañando con su demanda inicial su propuesta
particular de convenio con el cual se corrió traslado a la parte
demandada.
Por su parte el demandado se allano a la demanda incoada en su
contra.
V. PRUEBAS Y SU VALOR JURÍDICO
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En el caso que nos ocupa la litis estriba en que la actora interpone
la demanda sin expresión de causa y el demandado se allanó a la
demanda y ya que sus pruebas son documentales se desahogan
por su propia naturaleza jurídica.
Desde tiempos remotos se estableció que el matrimonio es una
institución de orden público, por lo que, la sociedad está
interesada en su conservación, y solo por excepción la ley
permitía que se rompiera ese vínculo matrimonial. Sin embargo,
en la actualidad lo que la sociedad busca es evitar pugnas entre
cónyuges y familias que luego los llevan a conflictos prolongados
que rompan o destruyan más los lazos familiares, con la finalidad
de que no se altere la paz social.
La palabra divorcio “deriva del latín divortium, que a su vez viene
de diviertere, que significa irse cada uno por su lado, separarse”.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha
establecido que es un acto jurisdiccional o administrativo por
virtud del cual se disuelve el vínculo conyugal y el contrato de
matrimonio concluye tanto en relación a los cónyuges como
respecto de terceros.
El divorcio incausado es la disolución del vínculo conyugal, que
previa solicitud formulada, incluso por uno solo de los cónyuges,
puede ser decretada por la autoridad judicial, bastando para ello
con que aquel manifieste su voluntad de dar por terminado el
matrimonio, sin necesidad de invocar causa o motivo alguno y sin
importar la posible oposición del otro cónyuge.
Siendo sus elementos:
1º. Que exista el matrimonio
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2º. Que medie solicitud de uno o ambos cónyuges dirigida al juez
familiar.
3º. El solicitante no está obligado a expresar la causa por la que
pide el divorcio.
El artículo 260 del Código Civil de la Entidad reformado el día
veintisiete de mayo del año dos mil quince y que entrara en vigor
al día siguiente de su publicación, ahora establece:
Cualquiera de los cónyuges podrán solicitar el divorcio ante la
autoridad judicial y manifestar su voluntad de no querer continuar
con el matrimonio, sin necesidad de señalar la causa por la cual
se solicita.
El artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, a partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 10 de junio de 2011, tuvo importantes
modificaciones que impactan directamente en la administración de
justicia, porque evidencian el reconocimiento de la progresividad
de los derechos humanos, mediante la expresión clara del
principio pro persona como rector de la interpretación y aplicación
de las normas jurídicas, privilegiando aquellas que brinden mayor
protección a las personas. De esta manera, todos los órganos
jurisdiccionales nacionales debemos, en principio, ejercer el
control de convencionalidad de las normas, atendiendo no sólo a
los derechos humanos que consagra nuestra Carta Magna, sino
también a los contenidos en los tratados internacionales que la
Nación tenga suscritos en materia de derechos humanos.
Luego entonces, tratándose de los derechos humanos, los
tribunales del Estado mexicano, en el marco de sus respectivas
competencias y de las regulaciones procesales correspondientes,
no deben limitarse a aplicar sólo las leyes locales, sino también la
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Constitución, los tratados o convenciones internacionales
conforme a la jurisprudencia emitida por cualesquiera de los
tribunales internacionales que realicen la interpretación de los
tratados, pactos, convenciones o acuerdos celebrados por
México; lo cual obliga a ejercer el control de convencionalidad
entre las normas jurídicas internas y las supranacionales, porque
éste implica acatar y aplicar en su ámbito competencial,
incluyendo las legislativas, medidas de cualquier orden para
asegurar el respeto de los derechos y garantías, a través de
políticas y leyes que los garanticen.
Respecto al tema de divorcio in causado la Suprema Corte de
Justicia de la Nación señaló:
“El “divorcio sin causales” no atenta contra la sociedad ni la
familia; por el contrario, protege y fortalece al tratar de evitar
conflictos en la disolución del vínculo matrimonial, así como
enfrentamientos entre personas y familias que alienten entre ellos
la posibilidad de odio, violencia, egoísmo y acciones maliciosas”.
1º. El elemento primordial que se debe comprobar es la
existencia del matrimonio y para ello contamos con copia
certificada de acta de matrimonio número **********, del Libro
**********, oficialía 05 de Tepic, Nayarit, con fecha de registro
**********, celebrado entre **********.
Acompañó también la actora copia certificada de su acta de
nacimiento, del demandado y de sus hijos**********.
Probanzas que adquieren eficacia probatoria plena de
conformidad con lo dispuesto por el ordinal 238 fracción VI de la
Ley Procesal Civil vigente, al constituir un documento expedido
por un servidor público en pleno ejercicio de sus funciones
específicas entre las cuales se encuentra precisamente dar fe de
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los actos y documentos que celebre y que se desarrollen con
motivo de dicha función; además, dichas documentales no fueron
redargüidas de falsas, mismas que son aptas para la
comprobación del vínculo matrimonial celebrado entre las partes.
2º. Que medie solicitud de uno o ambos cónyuges dirigida al
juez familiar. Este elemento se acredita con la sola presentación
de la demanda que realizara la actora el día veintisiete de
noviembre de dos mil diecisiete ante la oficialía común del
Tribunal Superior de Justicia del Estado.
3º. El solicitante no está obligado a expresar la causa por la
que pide el divorcio. Ahora con la reciente reforma al código civil
de la Entidad en sus artículos 260 y 261, han desaparecido las
causales que antes contemplaba el artículo que primero se cita, y
aunque exista una causa real que es por ello que pide el divorcio,
no es necesario que se exprese esa causa o motivo por la cual se
promueve.
La actora del juicio que nos ocupa atendiendo a los derechos
humanos y a los principios de expedites, concentración y
economía procesal ha solicitado el divorcio in causado
contemplado en la legislación local en su artículo 260 y 261 del
Código Civil pero al estar haciendo valer un derecho que tiene la
actora de solicitar el divorcio de esta manera, lo procedente es
atender su demanda, ya que no se puede forzar a alguien a que
continúe unida en matrimonio aun en contra de su voluntad,
atentando así contra su dignidad humana, por ello los juzgadores
debemos evitar prácticas que tiendan a denegar o delimitar el
derecho de acceso a la justicia y en virtud de que el legislador
nayarita ya ha legislado respecto de disolver el matrimonio sin
causa, el estado debe garantizar ese derecho que tiene la actora
de no continuar casada con alguien con quien ya no hace vida en
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común, que no existe la ayuda mutua, ni tampoco buscan la
preservación de la especie, siendo estos los fines del matrimonio,
por ello es procedente decretar el divorcio sin expresión de causa
de conformidad con el artículo 260 del Código Civil de Nayarit.
El divorcio in causado permite la disolución del vínculo
matrimonial con el solo deseo de uno de los cónyuges, mientras
que el artículo 4º constitucional establece a la familia como núcleo
de la sociedad y por ende tiende a preservar las relaciones
familiares y considera a los problemas de esa naturaleza de orden
público. El concepto de seguridad familiar es un elemento
predominante contenido en el artículo 4° de la Constitución
Federal, que obliga al Estado a la promoción, orientación,
protección y asistencia a la familia, cuyo cimiento afirma, es el
matrimonio; y el divorcio es un acto excepcional que en la
actualidad se concede para preservar las relaciones familiares. En
el Estado de Nayarit la realidad social ha evolucionado tan de
prisa como el derecho.
El artículo 261 del ordenamiento legal en cita, señala: El cónyuge
que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio sin
expresión de causa deberá acompañar a la solicitud, su propuesta
particular para regular las consecuencias inherentes a la
disolución del vínculo matrimonial…. La cual, reúne los requisitos
establecidos por la disposición legal aludida, por lo que se
aprueba en forma definitiva, para todos los efectos legales
procedentes, y se condena a las partes a estar y pasar por él, en
todos sus términos, como si se tratara de sentencia ejecutoriada,
es decir: “PRIMERA. Ambas partes están de acuerdo en
divorciarse y por tanto son de acuerdo en llegar a un arreglo
conciliatorio por lo que respecta a las consecuencias inherentes
del matrimonio, manifestando desde este momento bajo protesta
de decir verdad que durante su matrimonio no hicieron bienes
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muebles o inmuebles. SEGUNDA. Ambas partes son de acuerdo
en conservar la patria potestad de sus menores hijos de nombres
********** quienes cuentan con las edades de ********** años de
edad a excepción de ********** la cual cuenta con la edad de
********** años, ya no estudia y se encuentra casada y por tanto
cesaron los efectos de la patria potestad. SEGUNDA. La parte
actora manifiesta bajo protesta de decir verdad que la menor
********** se salió de su domicilio e inició una vida aparte misma
que en la actualidad cuenta con ********** años, la cual trabaja en
********** y vive en **********, por tanto ambas partes son de
acuerdo en que en relación a su menor hija ********** la
convivencia para con sus padres queda abierta para cuando la
referida menor desee convivir con ellos, así mismo se omite la
cuestión de pago de alimentos por las partes en el juicio por las
razones antes manifestadas. TERCERA. Ambas partes son de
acuerdo en que la guardia y custodia definitiva de los menores
********** quede a cargo de la parte actora ********** en su
domicilio de **********, mientras que la menor **********quede a
cargo del demandado ********** en su domicilio en que habita
ubicado en **********. CUARTA. Ambas partes son de acuerdo a
que su padre **********, conviva con su menor hijo de manera
supervisada ante el Centro Estatal de Justicia Alternativa y de
Convivencia Familiar ********** en la inteligencia de que dicha
convivencia supervisada debe ser recíproca esto es la parte
actora **********conviva de manera supervisada con su menor hija
**********en el mismo horario y centro. QUINTA. Ambas partes son
de acuerdo que cada uno de ellos cubra los gastos que se
generen por la manutención, salud, vestido, calzado entre otros
que se requieren para el sano desarrollo de sus menores hijos
que tienen a su cargo. SEXTA. Que en el presente convenio no
existe dolo, mala fe, error ni ningún vicio del consentimiento que
pudiera invalidar los efectos y alcances del presente convenio.”.
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En las relatadas condiciones, se declara la disolución del vínculo
matrimonial sin expresión de causa que tienen celebrado
**********según acta de matrimonio número ********** del Libro
**********, oficialía 05, con fecha de registro **********, en Tepic,
Nayarit.
Por lo que una vez que cause EJECUTORIA la presente
resolución, remítase mediante oficio copia certificada de la
sentencia definitiva, así del auto que la declare ejecutoriada, al
Oficial del Registro Civil número 05 de Tepic, Nayarit, para los
efectos a que se refiere el artículo 284 del Código Civil vigente en
el Estado.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo que
disponen los artículos 173, 238, 239, 249 de la Ley Adjetiva Civil;
260 y 261 del Código Civil; ambos ordenamientos jurídicos
vigentes en el Estado de Nayarit, se concluye con los siguientes:
PUNTOS RESOLUTIVOS:
PRIMERO. Se declara procedente el divorcio sin
expresión de causa promovido por ********** en contra de
**********.
SEGUNDO. Se declara disuelto el vínculo matrimonial que
une a **********, el cual fue celebrado el día **********, ante el
Oficial del Registro Civil 05 de Tepic, Nayarit, y que obra bajo acta
número **********.
TERCERO. En virtud de que contrajeron matrimonio bajo el
régimen de separación de bienes, no se hace necesario hacer
liquidación alguna.
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CUARTO. Quedan en aptitud las partes para contraer
nuevas nupcias, a partir de que cause ejecutoria esta
sentencia.
QUINTO. Ambos cónyuges conservarán la patria potestad
sobre los menores de edad **********
SEXTO. Ambas partes son de acuerdo en que la guarda y
custodia definitiva del menor ********** quede a cargo de la parte
actora ********** en su domicilio de **********, mientras que la
menor **********quede a cargo del demandado ********** en su
domicilio en que habita ubicado en **********
SEPTIMO. Ambas partes son de acuerdo que cada uno de
ellos cubra los gastos que se generen por la manutención, salud,
vestido, calzado entre otros que se requieren para el sano
desarrollo de sus menores hijos que tienen a su cargo.
OCTAVO. Ambas partes son de acuerdo que **********,
conviva con su menor hijo de manera supervisada ante el Centro
Estatal de Justicia Alternativa y de Convivencia Familiar **********
en la inteligencia de que dicha convivencia supervisada debe ser
recíproca, esto es, la parte actora **********conviva de manera
supervisada con su menor hija **********en el mismo horario y
centro, por lo que gírese oficio al Director del Centro Estatal de
Justicia Alternativa y de Convivencia Familiar del Poder Judicial
del Estado, informando lo acordado en líneas que anteceden.
NOVENO. Respecto a la menor de edad ********** la
convivencia para con sus padres queda abierta para cuando la
referida menor desee convivir con ellos, así mismo se omite la
cuestión de pago de alimentos por las partes en el juicio por las
razones antes manifestadas.
DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA 1364/17
DECIMO. Las partes se obligan a pasar por el convenio y a
cumplirlo en sus términos establecidos.
DECIMO PRIMERO. Una vez que cause EJECUTORIA la
presente sentencia, remítase mediante oficio copia certificada de
la sentencia definitiva, así como del auto que la declare
ejecutoriada, al Oficial del Registro Civil número 05 de Tepic,
Nayarit, para los efectos a que se refiere el artículo 284 del
Código Civil vigente en el Estado y levante el acta de divorcio
correspondiente.
DECIMO SEGUNDO. Hágase saber a las partes que en
caso de inconformidad pueden recurrir esta resolución en el
término que la ley establece.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO RESOLVIÓ EL DIA DE SU FECHA EN SENTENCIA
DEFINITIVA LA LICENCIADA EN DERECHO NORMA
YOLANDA LEPE VELÁZQUEZ, JUEZ TERCERO DE PRIMERA
INSTANCIA DEL RAMO FAMILIAR CON RESIDENCIA EN ESTA
CIUDAD, ANTE EL LICENCIADO EN DERECHO JOSE MANUEL
TALAVERA OROZCO, SECRETARIO DE ACUERDOS QUE
AUTORIZA Y DA FE.