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FACULTAD DE INGENIERÍA Y NEGOCIOS TECATE LICENCIATURA EN DERECHO 2- Del retraso de la ejecución de las obligaciones. Teoría de la demora En toda obligación, sea razón de su naturaleza, sea en virtud de una clausula, hay un momento a partir del cual el acreedor puede exigir el pago. Si el deudor no paga cuando debe hacerlo, se dice que hay un retraso mora. Lo mismo sucede para el acreedor si no acepta el pago que le es ofrecido regularmente por su parte también hay mora. Mora debitoris: ¿Es responsable el deudor del retraso que pone en ejecutar la obligación?

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FACULTAD DE INGENIERÍA Y NEGOCIOS TECATELICENCIATURA EN DERECHO

2- Del retraso de la ejecución de las obligaciones.

Teoría de la demora

En toda obligación, sea razón de su naturaleza, sea en virtud de una clausula, hay un momento a partir del cual el acreedor puede exigir el pago. Si el deudor no paga cuando debe hacerlo, se dice que hay un retraso mora. Lo mismo sucede para el acreedor si no acepta el pago que le es ofrecido regularmente por su parte también hay mora.

Mora debitoris:

¿Es responsable el deudor del retraso que pone en ejecutar la obligación?

Si el retraso viene de un caso fortuito o de fuerza mayor, el deudor no es responsable, pues no solo sería más si hubiera ejecución completa de la obligación, pero es muy distinto si la tardanza viene de su culpa o dolo, resultan de ello graves consecuencias para él.

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1.- Elementos de la demora del deudor

Para que el deudor esté en demora, no basta que esté por su dolo o culpa, en retraso de ejecutar la obligación; es preciso que este retraso haya sido legalmente comprobado. El acreedor debe hacer en tiempo y lugar oportunos una interpellatio o intimación a pagar.

En este sentido se dice que no hay mora ex re, sino ex persona, es decir, que el deudor no está en demora por la sola fuerza de las cosas, sino solamente después de la interpellatio que ha sido dirigida por el acreedor.

Se puede citar algunos casos excepcionales es que el deudor está en demora ex re sin interpellatio. He aquí dos:

a) si el deudor está ausente y no ha dejado, por negligencia o mala fe, persona para reemplazarla. B) si se trata de una obligación de restituir derivada de un robo, la dificultad para el acreedor de interpretar a un deudor ausente y las pocas consideradas que se deben tener para un ladrón justifican estas dos soluciones.

Ciertos autores admiten también que el deudor a plazo está en demora por solo vencimiento del plazo de donde han hecho la máxima: dies interpellat pro homine. Esta opinión ha sido defendida por Cujas, Donaeu y la mayor parte de los juris consultos de los siglos XV y XVII. En efecto, la demora supone al menos la culpa del deudor pero no está en incurso en culpa por no haber pagado tan pronto como expire el plazo; sólo esta obligación a hacerlo a la primera indicación del acreedor. La demora exige además una interpellatio; ahora bien el vencimiento de plazo hace que no haya ya diferencia entre la obligación a plazo y la obligación pura y simple; en esta última es necesaria la interpellatio para poner al deudor en demora, debe serlo también en la obligación a plazo, después del vencimiento. De otra forma se volvería contra el deudor una modalidad que se supone establecida en su favor.

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2.- Efectos de la demora del deudor

a) Cuando la cosa es debida es un cuerpo cierto, está a riesgo del deudor desde el instante en que está en demora. Es responsable de la pérdida fortuita sea total o parcial. La regla: debitor rei certae interituo ejus liberatur , no la aprovecha ya, y es lógico pues que la demora supone que hay dolo o falta por su parte y la cosa sin duda , no habría parecido, si hubiera pagado cuando debía hacerlo. Los jurisconsultos romanos expresan esta idea diciendo que la demora, como la culpa, perpetua la obligación. El deudor debe a lo sucesivo al acreedor no ya la cosa, si ha parecido en su totalidad, si no una reparación pecuniaria, calculada según el interés que tenía el acreedor en recibir plena y satisfacción. Se inadmitía un temperamento de equidad. El deudor se libraba generalmente de esta consecuencia de la demora probando que la cosa debida hubiera parecido igualmente en casa del acreedor.

b) Si la deuda es una cantidad de dinero, el deudor debe, desde la puesta en demora, los intereses al tipo legal, los intereses al tipo legal. Este motivo es verdadero en todos los casos. Pero si la acción es de derecho estricto la fórmula de la condictio certae creditae pecuniae no permite al juez tener en cuenta los intereses ex mora en el importe de la condena. En principio no recibe aplicación más que en los casos en que el acreedor tiene en contra del deudor una acción de buena fe.

Si hay varios deudores: y ha sido opuesto una demora ¿quedan restringidos a su persona los efectos de la demora debitoris? En principio, la demora es personal, como la culpa. Los efectos de la demora de uno de los deudores no deben extenderse a los demás. Se podía modificar estas soluciones razones particulares. Estas eran las reglas aplicadas en estos casos.

a) La fianza. La fianza suponemos un deudor y un fiador. Si el deudor principal ha sido puesto en demora, hay excepción al principio, y las

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consecuencias se extienden al fiador, a no ser que este haya hecho en tiempo oportuno ofrecimientos al creador.

b) correalidad.- si hay dos deudores correales, la demora del uno es sin influencia sobre la obligación del otro. Cada uno de ellos, en efecto,estás obligado por un lazo con el acreedor, y la demora, cosa personalísima, no modifica en nada el lazo del deudor que no ha sido interpretado .Esta solución había parecido a varios de nuestros antiguos intérpretes del Derecho Romano en contradicción con la siguiente: cuando uno de los deudores correales ha causado por su hecho la pérdida de la cosa debida, los dos son responsables y quedan obligados.Se dice que uno de los deudores correales es responsable del hecho del otro, en este sentido de que el acreedor puede pedir a uno o a otro el valor de la cosa que ha perecido.

Al contrario, que la demora de uno no perjudica al otro, en el sentido de que el acreedor no puede pedir más que al que estaba en demora cuando la cosa pereció, daños e intereses, además del valor de la cosa. Los jurisconsultos romanos han dado en los dos casos decisiones opuestas y perfectamente racionales. He aquí por qué, cuando la cosa debida perece por caso fortuito, es normal que los deudores correales queden libres. La demora constituye entre las partes un estado provisional que cesa en varios casos. Se dice entonces que el deudor ha purgado su demora.

I.- Moracreditoris.- La demora del acreedor exige, como la del deudor, dos condiciones esenciales: 1.- Es preciso que el acreedor retarde por dolo o culpa suya injustamente la ejecución de la obligación: por ejemplo, rechazando los ofrecimientos regulares que le son hechos, o permaneciendo alejado del lugar fijado para el pago. 2.- Es preciso que se hayan hecho ofrecimientos valederos. Son para el acreedor lo que la interpellatio para el deudor. Pueden ser hechos por toda persona que tenga derecho de pagar, y sólo son valederos si se dirigen al acreedor capaz de recibir el pago.

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La demora del acreedor produce los efectos siguientes: 1.- Cuando la obligación tiene por objeto cosas in genere, caso en el que los riesgos son para el deudor, la demora del acreedor hace pasar los riesgos a su cargo. 2.- Si el objeto de la obligación es una cantidad de dinero producto de interés, la demora del acreedor hace cesar su curso. La demora del acreedor es purgada cuando se declara preparado a recibir el pago. Para él, además. como para el deudor, la purgatio morae hace cesar los efectos de la demora en lo sucesivo; no destruye los efectos producidos.