teoria del acto juridico-2011

69
DERECHO ROMANO 2011 G.Samith V. APUNTES DERECHO ROMANO. (apunte Nº 2) (Prof:G.SAMITH V.) HISTORIA INTERNA: “TEORIA GENERAL DEL ACTO JURIDICO” Los romanos no conocieron una teoría general del acto jurídico como tal. La teoría general de acto jurídico fue una creación de los Pandectistas alemanes del siglo XIX. Los romanos no trataron esta teoría en forma general, eran hombres más bien prácticos y estudiaban esta teoría en los casos concretos y reales. Pero con el objeto de lograr una exposición ordenada de estas materias, es posible recoger estas soluciones que los romanos dieron en casos sistematizándolas en una teoría general del acto jurídico y sin violentar en ello los rasgos característicos que ofrecen las soluciones particularizadas de los jurisconsultos clásicos. HECHOS JURIDICOS Simple o material HECHO Propiamente tales. (Ej. Nacimiento y muerte) Jurídico Con intención de producir efectos jurídicos. Voluntarios ej: Acto Jurídico Sin intención de producir efectos jurídicos. (Ej. Cuasi contratos, Delitos-cuasidelitos) HECHO Propiamente tales. (Ej. Nacimiento y muerte) Jurídico Con intención de producir efectos jurídicos. Voluntarios ej: Acto Jurídico Sin intención de producir efectos jurídicos. (Ej. Cuasi contratos, Delitos-cuasidelitos) Los sucesos que acaecen a diario en el mundo y que pueden poner en movimiento al derecho pueden o no pueden, tener consecuencias jurídicas. Podemos definir un hecho como todo suceso de la naturaleza o del hombre. 1

Upload: janclo-raul-ballesteros-ubillus

Post on 03-Jul-2015

3.632 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Teoria Del Acto Juridico-2011

DERECHO ROMANO 2011 G.Samith V.

APUNTES DERECHO ROMANO. (apunte Nº 2)(Prof:G.SAMITH V.)

HISTORIA INTERNA: “TEORIA GENERAL DEL ACTO JURIDICO”

Los romanos no conocieron una teoría general del acto jurídico como tal. La teoría general de acto jurídico fue una creación de los Pandectistas alemanes del siglo XIX. Los romanos no trataron esta teoría en forma general, eran hombres más bien prácticos y estudiaban esta teoría en los casos concretos y reales. Pero con el objeto de lograr una exposición ordenada de estas materias, es posible recoger estas soluciones que los romanos dieron en casos sistematizándolas en una teoría general del acto jurídico y sin violentar en ello los rasgos característicos que ofrecen las soluciones particularizadas de los jurisconsultos clásicos.

HECHOS JURIDICOS

Simple o material

HECHO

Propiamente tales. (Ej. Nacimiento y muerte)

Jurídico Con intención de producir efectos jurídicos.

Voluntarios ej: Acto Jurídico

Sin intención de producir efectos jurídicos. (Ej.

Cuasi

contratos, Delitos-cuasidelitos)

HECHO

Propiamente tales. (Ej. Nacimiento y muerte)

Jurídico Con intención de producir efectos jurídicos.

Voluntarios ej: Acto Jurídico

Sin intención de producir efectos jurídicos. (Ej.

Cuasi

contratos, Delitos-cuasidelitos)

Los sucesos que acaecen a diario en el mundo y que pueden poner en movimiento al derecho pueden o no pueden, tener consecuencias jurídicas. Podemos definir un hecho como todo suceso de la naturaleza o del hombre.

1. HECHOS SIMPLES, MATERIALES O NEUTROS: Es todo acontecimiento del hombre o la naturaleza, no producen consecuencias jurídicas, que no pone en movimiento al derecho. Por ejemplo, un paseo, el amanecer, el saludo.

2. HECHOS JURIDICOS: Podemos definir al hecho Jurídico, como todo suceso de la naturaleza o del hombre que produce efecto jurídico: pueden consistir en la adquisición, la modificación o la pérdida de un derecho subjetivo. Como por ejemplo: la celebración de un contrato, la muerte, el nacimiento de una persona, el otorgar un testamento, etc.

1

Page 2: Teoria Del Acto Juridico-2011

DERECHO ROMANO 2011 G.Samith V.

Clasificación de los hechos jurídicos:

a) Hechos Jurídicos propiamente tales.b)Hechos Jurídicos voluntarios realizados CON la intención de producir

consecuencias jurídicas.c) Hechos Jurídicos voluntarios realizados SIN la intención de producir

consecuencias jurídicas.

1.a. Hechos jurídicos propiamente tales: son los acontecimientos de la naturaleza que producen consecuencias jurídicas, como por ejemplo: la muerte de un persona (la apertura del testamento, transmisión de la herencia), el nacimiento de una persona (se inicia la personalidad), o el granizo que destruye la cosecha.2.b. Hechos jurídicos voluntarios realizados CON la intención de producir consecuencias jurídicas: Son hechos producidos por el hombre, éstos son los llamados ACTOS JURIDICOS (Negocio jurídico) y son aquellos actos voluntariamente realizados por el hombre, con la intención de crear, modificar o extinguir derechos, como por ej: los contratos, el testamento, la adopción ,etc.

3.c. Hechos jurídicos voluntarios realizados SIN la intención de producir consecuencias jurídicas: Que pueden ser lícitos como los cuasicontratos o ilícitos aquí se encuentran por ej: los delitos y los cuasidelitos, pues el que comete un delito no lo hace con la intención de que lo procesen y condenen a la obligación de pagar una indemnización de perjuicios por el daño causado.

De acuerdo con la concepción clásica, los actos jurídicos se diferencian de los otros 2 hechos jurídicos, en que el acto jurídico se realiza con la intención de producir consecuencias jurídicas, en cambio los hechos jurídicos propiamente tales y los hechos jurídicos del último grupo no se realizan con tal intención, los primeros porque arrancan de la naturaleza y los últimos porque el hombre los lleva acabo sin esa intención.

ACTO JURIDICO (Negocio Jurídico)Se define como la manifestación de voluntad de una o más personas

o partes, que se hace con la intención de producir consecuencias jurídicas, es decir crear, modificar, o extinguir un derecho.

De esta definición emanan sus características :

1.Es la manifestación de voluntad de una o más personas, ello lo diferencia de los hechos jurídicos propiamente tales que son obras de la naturaleza y como esta no tiene voluntad no puede manifestarla.

2.Es la intencionalidad, o sea, que la manifestación de voluntad se haga con la intención de producir efectos jurídicos. Esta característica diferencia al acto jurídico de los hechos simples o materiales,(que no producen consecuencias jurídicas)y de los otros hechos jurídicos voluntarios realizados sin la intención de producir consecuencias jurídicas y también difieren de los hechos jurídicos propiamente tales que no tienen voluntad ni intención.

ANALISIS DE LA DEFINICION:

Se dice que el Acto Jurídico crea: cuando da nacimiento a derechos y obligaciones, como todos los contratos. Así, por ej: él que vende algo quiere crear en su patrimonio el derecho de cobrar el precio de venta y el

2

Page 3: Teoria Del Acto Juridico-2011

DERECHO ROMANO 2011 G.Samith V.

que compra por su parte quiere crear el derecho de exigir la cosa vendida, uno y otro tienen un derecho y una obligación, el vendedor , el derecho a cobrar el precio y la obligación de entregar la cosa vendida, y el comprador el derecho de exigir esta cosa y la obligación de pagar el precio.

El acto Jurídico modifica un derecho, cuando altera una situación jurídica determinada, cuando estudiemos las personas veremos la emancipación, que es una Institución que pone término a la Patria potestad, modificando la situación jurídica en que se encuentra el hijo de familia ( allieni juris), que es un incapaz sometido a la potestad de su padre quien tiene derechos sobre su persona y bienes, con la emancipación pasa a ser sui juris no sometido a potestad alguna, y en la mayoría de los casos plenamente capaz.

el Acto Jurídico extingue un derecho: cuando le pone fin.Por ejemplo: el comprador que paga el precio extingue su obligación de pagar y consecuencialmente el derecho del vendedor a cobrarlo, y cuando el vendedor entrega la cosa vendida extingue la obligación de entregar, y por ende el derecho que tiene el comprador de exigirla.

CLASIFICACION DE LOS ACTOS JURIDICOS

1. Acto Jurídicos unilaterales y bilaterales.2. Acto Jurídico patrimoniales y de familia.3. Acto Jurídicos patrimoniales gratuito y oneroso.4. Acto jurídico oneroso conmutativo y oneroso aleatorio5. Acto Jurídicos intervivos y mortis causa.6. Acto Jurídicos Solemnes o no solemnes.7. Acto Jurídicos puros y simples y sujetos a modalidades.8. Acto Jurídicos Principales y accesorios.9. Acto Jurídicos causados y abstractos.10. Acto Jurídicos de estricto derecho y de buena fe. 11. Acto Jurídico nominado e innominado.

1- actos jurídicos unilaterales y bilaterales, esta clasificación atiende al número de partes o personas cuyas voluntades son necesarias para que el acto se forme, para que nazca a la vida del derecho.

PARTES: son personas que hacen declaraciones de voluntad en los actos jurídicos y que persiguen un mismo beneficio legal o consecuencia de derecho. Por ej: la “Parte compradora” o la “parte vendedora”, cada parte puede ser una o más personas.

Son actos jurídicos unilaterales : aquéllos que para formarse, para nacer a la vida del derecho, requieren de la manifestación de voluntad de una sola persona o parte, como por ej: el testamento, reconocimiento de un hijo, renuncia de un derecho en una comunidad, aceptación de una herencia, la ocupación, la especificación etc...

Son actos jurídicos bilaterales : aquéllos que para formarse, para nacer a la vida Jurídica, requieren del acuerdo de voluntades de dos o más partes .

por ej. La compraventa , el mutuo, la sociedad.

Esta clasificación toma en consideración al número de personas o partes necesarias para que el acto nazca y no al número de partes y personas necesarias para que el acto produzca efectos. Así el testamento Acto jurídico típicamente unilateral, puesto que su existencia (para que se forme) depende en forma exclusiva de la voluntad del testador, pero para que ese testamento produzca el efecto de hacer transmitir los bienes del testador al heredero, debe dicho heredero aceptar la herencia que se le deja por dicho

3

Page 4: Teoria Del Acto Juridico-2011

DERECHO ROMANO 2011 G.Samith V.

testamento, de lo contrario ese testamento no surtiría efecto. La aceptación del heredero no transforma al testamento acto jurídico unilateral, en un acto jurídico bilateral.

Por regla general se les da el nombre de PARTES, a las personas que hacen declaraciones de voluntad en los actos jurídicos bilaterales, y el nombre de AUTOR a la persona que celebra u otorga un acto jurídico unilateral.

Al acto jurídico bilateral se le llama también CONVENCION, que se define: como el acuerdo de voluntades de 2 o más personas que tiene por objeto, crear, modificar o extinguir un derecho.

Cuando esa convención, ese acuerdo de voluntades, tiene por objeto crear derechos, toma entonces el nombre específico de CONTRATO. En términos generales, el contrato es una convención dirigida a crear derechos. Concluimos que la convención es el género y que el contrato es la especie. De tal suerte que todo contrato es una convención, pero no toda convención es un contrato. Será contrato una convención cuando tenga por objetivo crear derechos.

Así como por ejemplo: el pago es una convención, pero no es un contrato. Es convención porque proviene de un acuerdo de voluntades, pero no es un contrato porque el objetivo del pago es extinguir obligaciones, no crearlas. En cambio la Compraventa sí que es contrato, porque el acuerdo de voluntades que la genera va dirigido precisamente a crear derechos.

Nuestro código civil hace sinónimos los términos Contrato y Convención, siguiendo la corriente imperante en la época en que se dictó.

Ahora y en atención a que a los actos jurídicos bilaterales se les da el nombre de convenciones, la expresión “Acto Jurídico”, se reserva para denominar a los actos jurídicos Unilaterales. Así entonces la locución acto jurídico tiene 2 acepciones: una Genérica y la otra específica o restringida.La genérica se refiere a todo acto voluntario realizado por 1 o más personas con la intención de producir efectos jurídicos y la restringida para referirse a los actos jurídicos unilaterales.

UNILATERALIDAD Y BILATERALIDAD DE ACTOS JURÍDICOS Y CONTRATOS

Todo contrato es un acto jurídico bilateral porque para formarse necesita del acuerdo de voluntades de dos o más partes, lo que significa que necesariamente todo Contrato es una Convención. Pero los contratos a su vez y atendiendo al número de partes que se ven obligadas pueden ser también, unilaterales o bilaterales.

UNILATERAL : Será unilateral el contrato cuando una de las partes contratantes se obliga para con la otra, la que no contrae obligación alguna. Por ejemplo ocurre en el Mutuo o préstamo de consumo, que es contrato típicamente unilateral en que si bien es cierto, para su generación se requiere del acuerdo de voluntades de 2 o más personas, por ser un acto jurídico bilateral, una de esas partes resulta obligada y la otra no contrae obligación alguna, como por Ej: el Mutuo o Préstamo de Consumo en que la persona que recibió el dinero prestado se obliga a devolverlo.

BILATERAL: Será bilateral cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente , como por Ej: en la Compraventa ambas partes resultan obligadas, el vendedor a entregar la cosa y el comprador a pagar el precio; luego, este contrato se perfecciona en el momento del acuerdo de voluntades, aunque no haya tradición, es decir entrega.

Esta clasificación de los contratos en Unilateral y Bilateral como dijimos, se hace atendiendo al número de partes que resultan obligadas, no al número de partes cuyas voluntades se necesitan para que nazca a la vida del derecho, porque para ello siempre será necesario el acuerdo de voluntades de 2 o más partes.

4

Page 5: Teoria Del Acto Juridico-2011

DERECHO ROMANO 2011 G.Samith V.

2. actos jurídicos Patrimoniales y actos jurídicos de Familia; clasificación que se hace atendiendo al fin del acto jurídico, o a su contenido.

Los actos jurídicos de familia : Definición :”Son aquéllos que dicen relación con un individuo dentro del grupo familiar y a sus relaciones con los demás miembros de ese grupo.” O también se definen como:

“Son aquéllos actos Jurídicos que se refieren a la adquisición , modificación o pérdida de los derechos relativos a la persona o a la familia.”

Las partes no pueden alterar sus efectos ya que la ley los establece y no pueden modificarse.Los derechos que emanan de ellos son irrenunciables. Son actos de familia: la adrogación, la adopción, la emancipación, el matrimonio, la dote, la legitimación , etc.

Los actos jurídicos patrimoniales :” Son aquéllos destinados a adquirir, modificar o extinguir derechos pecuniarios, son evaluables en dinero” y son en general los derechos reales y los derechos personales.

Las partes pueden libremente reglamentar las exigencias que mutuamente se imponen, los derechos que emanan de estos actos son renunciables respecto de las partes en cuyo favor se establecen, pero no pueden convenir ninguna obligación contraria a la ley, moral y buenas costumbres: Son actos jurídicos patrimoniales por ejemplo: el arrendamiento, el mutuo, la compraventa, el depósito, la tradición, etc...

3. Los actos jurídicos Patrimoniales, pueden ser gratuito y oneroso . Esta clasificación se hace desde el punto de vista del beneficio o utilidad .

a. El acto jurídico es gratuito, cuando una sola de las partes procura a la otra una ventaja, un beneficio, sin recibir de ella nada equivalente, como por Ej: la donación, el comodato, el testamento, etc.

b. El acto jurídico es oneroso, cuando cada parte recibe una ventaja a cambio de lo que la otra parte le procura, como por Ej: la compraventa, el arrendamiento, etc.

En suma el acto jurídico oneroso entraña un empobrecimiento y un enriquecimiento recíproco, en cambio en los actos jurídicos gratuitos hay un enriquecimiento para una de las partes y empobrecimiento para la otra.

A su vez los onerosos pueden ser aleatorios u conmutativos. El acto es oneroso conmutativo, cuando una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez, y si eol equivalente consiste en una contingencia de ganancia o de pérdida, se llama aleatorio.

4. acto jurídico Intervivos y Mortis Causa . esta clasificación atiende al momento en que van a producir sus efectos.

a.Acto Juridico mortis causa, Son aquellos en que la muerte de su autor es el evento esencial para que el acto jurídico produzca sus efectos propios.

El acto o negocio jurídico puede existir de manera perfecta, pero los efectos de ese acto jurídico no se van a producir, mientras no muera su autor, como por ejemplo: el testamento, que es el acto jurídico en el cual en Roma el testador designaba herederos. El testador dispone de sus bienes para el fin de sus días, pero mientras esté vivo, los efectos de este

5

Page 6: Teoria Del Acto Juridico-2011

DERECHO ROMANO 2011 G.Samith V.

testamento quedan en suspenso, por ello el testamento es esencialmente “revocable” mientras vive su autor, se hace “irrevocable” y produce sus efectos cuando muere su autor.

b. acto jurídico intervivos, “son aquéllos llamados a producir sus efectos en vida de sus autores es decir de quienes los celebran o ejecutan, sin necesidad de la muerte de uno de ellos”.

5. Actos Jurídicos solemnes o Formales y Actos Jurídicos no solemnes o no Formales. Esta clasificación se hace atendiendo a las formas externas en que se manifiesta la voluntad, a si se requieren o no, formalidades especiales para que el acto se genere.

a. Los actos jurídicos solemnes: Son aquéllos en que la ley en consideración a la naturaleza del mismo, exige la concurrencia de ciertas formalidades indispensables para la existencia del acto.

Los actos jurídicos no solemnes : Son aquéllos en que la voluntad, el consentimiento, puede expresarse de cualquier forma, la ley no exige ninguna formalidad para considerar existente al acto jurídico.

Si los actos solemnes se celebran sin cumplir las formalidades exigidas por la ley, el acto no existe, no nace a la vida del Derecho.

En el derecho romano antiguo, todos los actos jurídicos eran de carácter solemne, sacramental, revestidos de formalidades más o menos complicadas. En los contratos verbis, la formalidad necesaria era la verbal (Oral) ya sea expresada en forma simple, como era la Stipulatio, por Ej: consistía en una pregunta seguida de una respuesta, empleando un verbo determinado, con el que el deudor quedaba obligado. Esta formalidad verbal en otros casos se acompañaba de actos naturales externos como la mancipatio, si fallaba una formalidad el acto no existía.

La forma escrita en los primitivos tiempos del derecho romano, tuvo un carácter secundario, sirvió fundamentalmente como medio probatorio y no tenía fuerza constitutiva.

A través de una larga evolución, en que tuvieron gran influencia el pretor y el derecho de gentes, los actos jurídicos de derecho romano se van transformando de negocios solemnes formales y abstractos, en negocios jurídicos no solemnes y causales.

6. Actos Jurídicos Puros y Simples y Actos Jurídicos Sujetos a Modalidades. Esta clasificación atiende a la forma de producir sus efectos.

Los actos jurídicos puros y simples : “Son aquéllos que producen sus efectos inmediatamente de celebrados y para siempre, son aquéllos que no están sujetos a ninguna modalidad”, como por Ej: la compra de un lápiz al contado.

Los actos jurídicos sujetos a modalidades: Son aquéllos que están sujetos en sus efectos a circunstancias o cláusulas restrictivas, las más comunes son la condición, el plazo y el modo, que se conoce con el nombre de modalidades de los actos jurídicos, y son elementos accidentales de los mismos.(Los veremos más adelante.)

7. Actos Jurídicos Causados y Actos Jurídicos Abstractos.

Cuando estudiemos los requisitos de existencia de los actos jurídicos, veremos que uno de ellos es la causa, sin estos requisitos, según la concepción clásica, el acto jurídico no puede formarse.

La causa se define como el motivo jurídico que induce al acto o contrato.

6

Page 7: Teoria Del Acto Juridico-2011

DERECHO ROMANO 2011 G.Samith V.

Acto Jurídico causal: Es aquél para cuya existencia la ley exige juntamente con otros requisitos la causa, si no hay causa , el negocio jurídico no existe.

Es decir, al causa aparece de manifiesto o está indicada en el acto. Por Ejemplo: en la compraventa aparece de manifiesto la causa, el motivo jurídico que induce al comprador a contratar es que va a recibir la cosa y al vendedor es que va a recibir el precio. El acto o negocio jurídico abstracto : Es aquél en que la Ley

solamente exige la manifestación de voluntad cumpliendo ciertas formalidades.

Para su eficacia , la ley solamente se ocupa de que se cumplan las formalidades externas de la expresión de voluntad para darle valor al acto jurídico, sin importarle tener o no tener causa. El ejemplo típico de acto jurídico abstracto en el derecho romano, lo fue la Stipulatio ,que el acto jurídico sea abstracto, significa que si la pregunta va seguida de la respuesta, el deudor queda obligado aunque no tenga causa para devolver, en la época actual, el ejemplo típico es la Letra de Cambio.

8.Actos Jurídicos Principales y Actos Jurídicos accesorios .Se clasifican según la relación de dependencia que puede existir entre ellos para subsistir , no para existir.

El acto jurídico es principal , Es aquel que subsiste por sí mismo sin necesidad de otro, como por Ej: contrato de compraventa, contrato de mutuo, etc.

El acto jurídico es accesorio , Es aquel que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de modo que no puede subsistir sin ella, como por Ej: la fianza y la prenda, la hipoteca.

Esta clasificación tiene importancia para determinar la extinción de unos y de otros, de acuerdo con el aforismo que dice que,”Lo accesorio sigue la suerte de lo principal” , como por Ej: un contrato de mutuo en el que se exige una prenda para garantizar las obligaciones que emanan del contrato principal, si se paga la deuda (principal), se extingue la prenda (accesorio): ahora bien nada impide que se libere la prenda (accesorio) y quede la deuda (principal).

9- Actos jurídicos de estricto derecho y de buena fe: se hace esta clasificación en cuanto a la forma de cumplirlos.

Acto Jurídico de estricto derecho: Eran propios del ius civile romano, tuvieron vigencia hasta fines de la República, eran formales , solemnes y abstractos y se definen “como los que obligan al tenor de lo pactado”.

Producido un conflicto entre las partes, el juez estaba obligado a someterse a lo que las partes expresaron, por ejemplo: El contrato verbis “Stipulatio” para el préstamo de dinero, el prestamista antes de prestar hacía prometer al deudor y éste prometía y luego el prestamista no le prestaba el dinero y hacía al deudor pagarle el dinero que no le prestó. El juez le preguntaba si había prometido o no y si había lo había hecho,,estaba obligado a pagar, no importaba lo que había pasado en realidad.

Acto Jurídico de buena Fe: “Son los que no sólo se limitan al cumplimiento de lo prometido, sino que además, imponen con carácter obligatorio todo aquello que sea exigible entre personas justas y leales”.

Se crearon para suplir estas deficiencias de los primeros, y estaban exentos de formalidades, se aplicaban no sólo a los romanos como los

7

Page 8: Teoria Del Acto Juridico-2011

DERECHO ROMANO 2011 G.Samith V.

anteriores sino que también a los extranjeros. El juez podía desatender al tenor de las palabras de las partes , analizar la intención de las partes y fallar conforme a los principios de justicia y equidad.

Por ejemplo: : en la compraventa de un caballo, contrato de buena fe, el vendedor está obligado a entregar un caballo sano y de mediana calidad, en cambio si se tratara de un contrato de estricto derecho cumpliría su obligación entregando un caballo cualquiera, en el estado que se encuentre.

Actos Jurídicos nominados e innominados:Actos jurídicos típicos o nominados son los que están regulados y estructurados por la ley; por ejemplo, el matrimonio, la adopción, testamento, compraventa, hipoteca, etc.Innominados o atípicos, son los actos jurídicos que no están configurados por la ley. Surgen como creación de los particulares en virtud del principio de la autonomía de la voluntad y de la libertad de las convenciones o libertad contractual. Ej: La Permuta.

ELEMENTOS DEL ACTO JURIDICO.

La doctrina distingue entre los elementos que componen cada tipo de negocio o acto jurídico. Hay 3 grupos de elementos:

1. Elementos esenciales, o de la esencia, o esenciales negocios.

2. Elementos naturales, o de la naturaleza.

3. Elementos accidentales, o accidentales negocios.

1. Elementos esenciales : “Son todos aquellos sin los cuales el acto no produce efecto alguno o degenera en otro diferente”.

La falta de un elemento esencial significa, la falta del acto jurídico mismo que se pretende celebrar.

ELEMENTOS ESENCIALES COMUNES: Entre estos elementos esenciales del acto jurídico, hay algunos que figuran en toda clase de acto jurídico y por esta razón toman el nombre de “elementos esenciales comunes.

Requisitos o presupuestos del acto jurídico:

requisitos de existencia: Voluntad, objeto, causa y solemnidades en los casos exigidos por la ley. Estos son los elementos esenciales comunes.

requisitos de validez: Voluntad no viciada, capacidad de las partes, objeto lícito, causa lícita.

ELEMENTOS ESENCIALES ESPECIFICOS: Hay otros elementos esenciales cuya presencia sólo es indispensable para la existencia de ciertos y determinados actos jurídicos, presencia que no es necesaria ni figura para nada en la vida de otros actos jurídicos, así como por Ej.: en la compraventa un requisito esencial de ella, es que se estipule el precio pactado en dinero, porque si no hay precio, no hay compraventa .Este precio no existe en otros actos jurídicos; estos son los llamados “elementos esenciales específicos”:por ej. La gratuidad en el comodato.

2. Elementos naturales (Naturalia Negotia) de un acto jurídico: “Son aquéllos que sin ser esenciales a él, se entienden pertenecerle sin necesidad de una declaración o cláusula especial”.

8

Page 9: Teoria Del Acto Juridico-2011

DERECHO ROMANO 2011 G.Samith V.

Estos elementos naturales acompañan generalmente al acto jurídico de que se trata, pero los contratantes pueden eliminarlos dejando constancia de ello. Las partes no tienen que decir nada para que los elementos naturales formen parte del acto, porque se subentienden que van incluidos en él. La declaración de las partes, sólo es necesaria para excluirlos del acto jurídico, como por Ej: en la compraventa en el derecho romano, el hecho de que el vendedor deba responderle al comprador por los vicios redhibitorios o vicios ocultos de la cosa vendida, es un elemento de la naturaleza del contrato, si las partes nada dicen al celebrarlo, esta responsabilidad se exigirá siempre al vendedor, y deberá soportar la resolución del contrato o la rebaja del precio y en ciertos casos indemnizar de perjuicios al comprador aunque las partes nada digan al celebrar el contrato, porque se subentiende en él.Pero por otra parte nada impide que si las partes así lo quieren, el comprador acepte el riesgo librando al vendedor de esa responsabilidad, pudiendo eliminar entonces este requisito del acto jurídico por ser un elemento de la naturaleza y no esencial de él, y el contrato de compraventa así celebrado, puede subsistir perfectamente sin que el vendedor deba llevar esa responsabilidad.

Lo mismo sucede con el saneamiento de la evicción :El vendedor debe asegurar la posesión pacífica y duradera de la cosa vendida. Si el comprador es privado total o parcialmente de esta cosa, en virtud de una sentencia judicial dictada en un juicio iniciado por un tercero que alega derechos sobre la cosa ,anteriores a la venta, entonces el vendedor deberá indemnizarlo de los perjuicios sufridos al comprador.

2. Elementos accidentales del acto jurídico : “Son aquéllos que ni esencial ni naturalmente le pertenecen y que se agregan a éste, mediante declaraciones o cláusulas especiales con el objeto de modificar sus efectos naturales y corrientes”.

Son ejemplos típicos; la condición, el plazo, el modo, el lugar, etc.

Estos elementos no hacen ninguna falta para que el acto exista ni tampoco la ley las supone existentes como en los naturales, pero las partes pueden agregarlos al acto jurídico, mediante una cláusula o declaración expresa. En la compraventa como por ejemplo, son elementos accidentales la indicación del lugar donde se debe entregar la cosa, el plazo en el que se pagaría el precio, etc.

De todos estos 3 elementos del acto jurídico recién estudiados, los únicos elementos que pueden llamarse a la vez requisitos de los actos jurídicos, son los elementos esenciales, los otros no.

REQUISITOS DE EXISTENCIA Y DE VALIDEZ DE LOS ACTOS JURIDICOS

a. Condiciones o requisitos de existencia: Son aquéllos sin los cuales el acto no puede formarse, no puede nacer a la vida jurídica.

b. Condiciones o requisitos de validez : Son aquéllos que si bien pueden faltar en el acto, no le dan existencia sana. De lo dicho se sigue que la omisión de algún requisito de validez no impide que el acto exista, pero lo vicia y permite anularlo.

REQUISITOS DE EXISTENCIA:

1. La voluntad o consentimiento2. El objeto3. La causa4. Solemnidades en los casos exigidos por la ley.

9

Page 10: Teoria Del Acto Juridico-2011

DERECHO ROMANO 2011 G.Samith V.

REQUISITOS DE VALIDEZ

1. La voluntad exenta de vicios.2. La capacidad de las partes.3. El objeto lícito.4. La causa lícita.

ANALISIS DE LOS ELEMETOS ESENCIALES DEL ACTO JURIDICO:

1.-LA VOLUNTAD:

- La Voluntad : “La potencia del alma por la cual esta se mueve a hacer lo que desea” o también “La aptitud para querer algo”.

En los actos jurídicos unilaterales hablamos propiamente de voluntad, pero en los bilaterales la voluntad toma el nombre de Consentimiento, el cual se define como: “El acuerdo de voluntades de 2 o más personas sobre un mismo objeto jurídico”.

Requisito que debe revestir la voluntad :

a. Que sea seria: es seria cuando se emite por una persona capaz y con el propósito de obligarse. En consecuencia no es seria la decisión que toma un niño de 7 años. Tampoco es seria cuando se hace en broma o sin ánimo de obligarse.b. Que se exteriorice: Mientras el querer del individuo permanezca en su interior, al derecho le es absolutamente indiferente. Para que el derecho considere esa voluntad, es necesario que esa voluntad se declare, se exteriorice.

FORMAS DE MANIFESTACION DE VOLUNTADLa voluntad puede manifestarse de varias formas: en forma expresa y en

forma tácita y también puede excepcionalmente el silencio significar voluntad.

1.-La voluntad es expresa, cuando el contenido de ella se revela en forma directa, es decir en términos formales y explícitos, sin necesidad de circunstancias concurrentes, como por Ej.: El acuerdo de vender esclavos en 100 ases.

2. La voluntad es tácita , cuando el contenido de ese propósito no está revelado en forma explícita o de modo directo, sino que se deduce de ciertas circunstancias concurrentes. Se deduce de las conductas o actitudes de una persona, como por Ej.: ir a una tienda, elegir un libro y decir “envuélvalo”.

3. El silencio como manifestación de voluntad : En sí mismo no significa ni aceptación ni negación. El que frente a una pregunta calla, no dice nada, por esa razón el silencio no puede estimarse como manifestación de voluntad. Pero en derecho romano, los textos dan 2 ejemplos, en que al silencio le dan el carácter de manifestación de voluntad: El primer caso fue señalado por una disposición de un senadoconsulto Plantiano, que dispuso que el ex-marido notificado por su mujer divorciada de su estado de embarazo, si no declaraba que esa mujer no estaba embarazada por obra de él, dentro de un plazo de 30 días, el silencio de ex-marido se interpretaba como reconocimiento de la legitimidad del hijo que iba a nacer (el que calla otorga).

El segundo caso fue señalado por una disposición relacionada con la aceptación de la herencia. Establecía que si el heredero había pedido un plazo para resolver si aceptaba o rechazaba una herencia y dejaba pasar el plazo sin decir nada, el silencio de ese heredero era interpretado como una manifestación de la voluntad de aceptarla.

10

Page 11: Teoria Del Acto Juridico-2011

DERECHO ROMANO 2011 G.Samith V.

REQUISITOS PARA LA EFICACIA JURIDICA DE LA VOLUNTAD.

La voluntad debe ser consciente y no viciada.Cuando hay ausencia de voluntad, el acto jurídico no existe en el mundo

jurídico, sólo tiene una existencia de hecho. Si la voluntad está viciada, el acto existe, pero sería anulable.

Casos en que hay ausencia total de voluntad:

a. Demencia o privación de la razón: Estado en que el individuo no puede tener voluntad, porque sus condiciones físicas o psicológicas se lo impiden, nos referimos a los siguientes casos:

Demencia (furiosis). Infantes (entre el nacimiento y los 7 años). Sordomudos que no pueden darse a entender por escrito.

Los negocios celebrados por estos individuos, son inexistentes, porque ellos no tienen voluntad, y sin ésta, un acto jurídico no puede existir.

b. Error esencial:Se produce cuando las partes al celebrar un acto jurídico incurren en esta clase de error, también hay ausencia total de voluntad. En este caso nos encontramos frente a individuos que tienen toda la capacidad síquica como para apreciar el alcance del acto que van a celebrar, pero al manifestar su voluntad, incurren en un error de tal magnitud que no puede dar nacimiento a un acto jurídico.Por ejemplo: Una persona entiende compraventa y la donación.

LA VOLUNTAD EN LOS ACTOS JURIDICOS BILATERALES (CONSENTIMIENTO)

Consentimiento viene del latín “Cunsentire”; Cun: compañía, sentire: sentir con otro, ponerse de acuerdo.

Consentimiento:

Definición: el acuerdo de voluntades de 2 o más personas sobre un mismo objeto jurídico.

FORMACION DEL CONSENTIMIENTO:

El consentimiento se forma por la concurrencia de 2 actos jurídicos siempre copulativos: la oferta y la aceptación.

a. La Oferta : Definición:” Es un acto jurídico unilateral por el cual una persona

le propone a otra, la celebración de un acto jurídico determinado, en términos tales que para que ese acto quede perfecto basta con que el destinatario de esa oferta, simplemente la acepte.”

El que hace la oferta también llamada propuesta o policitatio; se llama oferente, proponente o policitante. La oferta puede ser:

Oferta verbal o escrita : Es oral, por palabras dirigidas al aceptante y cuando es escrita por medio de documento escrito.

Oferta expresa o tácita: Es expresa: Cuando ella revela en forma explícita y directa el deseo de contratar. Es tácita: Cuando ese deseo se revela en forma indirecta, pero inequívoca por la concurrencia de ciertas circunstancias, como por ej: la circulación de vehículo de la locomoción colectiva.

11

Page 12: Teoria Del Acto Juridico-2011

DERECHO ROMANO 2011 G.Samith V.

La Oferta hecha a Persona Determinada: Se Produce cuando va dirigida a un sujeto perfectamente individualizado, o a Persona Indeterminada: cuando va dirigida al público en general, de manera que cualquiera puede aceptarla y el que la acepte tendrá el derecho de exigir el cumplimiento del contrato, como por EJ: grito de los vendedores ambulantes.

Requisitos de la oferta:Según la doctrina, la oferta debe ser:

1. seria,2. destinada a celebrar un acto jurídico bilateral,3. completa, debe tener todos los elementos del negocio jurídico, en

términos que para celebrarlo baste la aceptación pura y simple del aceptante.

b. La aceptación: Definición: “ Es un acto jurídico unilateral, por el cual una persona

a quien va dirigida la oferta se adhiere a ella, manifiesta su conformidad con ella”.Esa persona se llama aceptante.

La aceptación puede ser:

Aceptación verbal o escrita, y expresa o tácita . Un ejemplo de aceptación tácita sería subirse a un bus y sentarse luego de pagar.

_ La aceptación puede ser pura y simple o condicional:

Aceptación pura y simple: Cuando esa aceptación es coincidente en todos sus términos con la oferta.

Aceptación condicional: Se produce cuando el aceptante al dar su aceptación altera los términos de la oferta, o sea, cuando no hay coincidencia con la oferta que le hace. La aceptación condicional significa una nueva oferta.

La oferta por si sola obligaba (derecho romano antiguo).La regla general, nos dice que una simple oferta no aceptada no obliga al

oferente. Pero tiene 2 excepciones en derecho romano.

En Roma obliga la promesa hecha a una ciudad, aunque no haya sido aceptada aún (por Ej: si una promete que se es elegido magistrado construirá un puente, esta promesa puede exigirse en forma legal, lo mismo si lo comienza y no lo termina. También es obligatoria la oferta o policitatio hecha para un fin religioso o de piedad.

Requisitos para que la aceptación forme el consentimiento:1- la aceptación debe darse mientras la oferta esté vigente. La oferta pierde vigencia por retractación o caducidad.

Por retractación: Cuando el oferente revoca la oferta.

Por caducidad: Se entiende que la oferta caduca y por lo tanto deja de estar vigente cuando el oferente muere o está incapacitado legalmente.

2- la aceptación debe ser oportuna. Es decir debe darse dentro del plazo correspondiente.3-la aceptación debe ser pura y simple. Debe adherirse enteramente a las condiciones del contrato ofrecido.

MOMENTO EN QUE SE FORMA EL CONSENTIMIENTO:Cuando el oferente toma conocimiento de la aceptación.

LOS VICIOS DE QUE PUEDE ESTAR AFECTADA LA VOLUNTAD:

12

Page 13: Teoria Del Acto Juridico-2011

DERECHO ROMANO 2011 G.Samith V.

Los vicios de la voluntad son hechos que hacen que la voluntad o consentimiento que se dio para dar nacimiento a un acto jurídico sea ineficaz y que el acto pueda ser invalidado, ellos son los siguientes:

El error. La fuerza. El dolo

1-EL ERROR:

El Error: Es la disconformidad del pensamiento con la realidad. No hay que confundir el error con la “ignorancia”, que es el estado de una persona que desconoce un hecho real; él que emite un juicio erróneo está afirmando algo; el ignorante nada puede sostener. El que está en error conoce una cosa, pero la conoce mal; en cambio el ignorante no tiene idea de esta cosa. En el derecho esta distinción no tiene importancia porque la ley equipara el error con la ignorancia.

En el ámbito del derecho, la ignorancia queda comprendida dentro del concepto de error, el error sería la “ignorancia o el concepto equivocado que se tiene de la ley, de una persona, de una cosa o de un hecho”.

De acuerdo con esta definición se desprenden dos clases de error:

1-El Error de Derecho: Es la ignorancia o concepto equivocado que se tiene de la ley. Por ejm: comete error de derecho , él que contrata con un infante, creyendo que la ley los declara capaces.

1-El error de Hecho : Es la ignorancia o concepto equivocado acerca de una persona, una cosa o un hecho.

ejm: Comete error de hecho , él que contrata con una persona creyendo que es mayor de edad( 25 años) cuando en realidad es menor.

EL ERROR DE DERECHO

“Efectos que produce en el acto jurídico el error de derecho:”

El código civil chileno en su artículo 1452 dice que “el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento”. Esto significa que si una persona ha contratado con otra teniendo un concepto equivocado de la ley, o bien ignorando una disposición legal, no puede después alegar este error, para excusarse de cumplir con sus obligaciones ni para pedir la nulidad del negocio jurídico celebrado.

Esta disposición del código civil, no es sino una consecuencia del principio según el cual la ley se presume conocida por todos, de manera que no puede alegarse ignorancia de la ley después que entra en vigencia (artículo 8).

El derecho romano contenía los mismos principios del código civil. El error de derecho no viciaba el consentimiento. En Roma, un error de derecho era siempre inexcusable.

Según un texto del jurisconsulto Paulo “El error de derecho viciaba al consentimiento cuando incurrían en él, cuatro tipos de personas:

a. Los menores de 25 años.b. Las mujeres.c. Los soldados.d. Los Campesinos (rústicos).

Estas personas son tratadas con más indulgencia que los demás en cuanto al error de derecho por 2 razones:

13

Page 14: Teoria Del Acto Juridico-2011

DERECHO ROMANO 2011 G.Samith V.

Por la menor oportunidad de conocer la ley. Por la menor aptitud en que se hallan para entenderla.

Exceptuadas estas cuatro personas, las demás no podrán invocar el error de derecho.

Ejemplo de error derecho: Conforme lo dispone en Roma la ley Falcidia, el heredero tiene el derecho de retener para sí la cuarta parte del monto de la herencia a título de legítima, aun cuando el testador hubiere dispuesto por legados del total de la masa hereditaria. Si ese heredero paga por completo todos los legados que le impuso el testador y agota con ello la masa hereditaria porque ignoraba la disposición de la ley Falcidia, este heredero incurrió en un error de derecho y en consecuencia no puede pretender la devolución de esa cuarta parte que debió retener para sí.

Hay error de derecho en tres casos: a. Cuando se desconoce la existencia de una norma jurídica

b. Cuando se desconoce el contenido de una norma jurídica.

c. Cuando se interpreta el significado de esa norma de modo distinto al verdadero.

EL ERROR DE HECHO:

Reglas aplicables: cuando la ley habla de error , se refiere al error en el hecho ajeno, no al error en el hecho propio, porque no se equivoca sino que miente él que alega desconocer algo que le es propio. Tampoco se refiere al error craso, que es la ignorancia indiscutible, como confundir un pino con un perro, o un caballo con una vaca, ni tampoco acepta el error en el hecho notorio como sería pretender que Napoleón esta vivo. La ley exige sólo una mediana diligencia o cuidado no exige demasiado cuidado, ni perdona demasiado descuido.

Clases de error de hecho: Error esencial. Error minus esencialis o error nulidad.

El principal ;es el error esencial e importa una ausencia total de voluntad, lo indicamos cuando dijimos que casos hay ausencia de voluntad, lo que impide el nacimiento del acto jurídico.

Hay que considerar otras clases de error menos graves, que si bien es cierto no impiden que el acto nazca, lo vician y permiten anularlo (errores minus-esencialis).

1. Error esencial: se presenta en dos casos:

a.Error in negotio: Estamos frente a esta clase de error, cuando éste recae en la naturaleza del acto o contrato que se ejecuta o celebra . Por ejemplo: Si una parte entiende entregar una suma de dinero en calidad de mutuo y la otra persona piensa que se la están donando, en este caso no hay ni mutuo ni donación.

b.Error in corpore: Es el error que recae en la identidad de la cosa específica de que se trata.Por Ejemplo.: Voy a una venta de esclavos y el vendedor cree que me vende a la esclava Sabrina y yo creo que le estoy comprando a la esclava Carlota; no puede haber consentimiento porque en las convenciones, las voluntades de las partes tienen que ser acordes y aquí son divergentes, en consecuencia no puede existir el acto jurídico porque no hay voluntad. Este error impide que se forme el acto jurídico.

14

Page 15: Teoria Del Acto Juridico-2011

DERECHO ROMANO 2011 G.Samith V.

2. Error Minus-esencialis : Son errores menos graves que no impiden que el acto nazca a la vida jurídica, pero que lo vician y permiten anularlo. Ellos son varios:

a.Error in Sustancia o in materia.b.Error en las cualidades accidentales o in qualitate.c. Error in quantitate ( error en cantidad)d.Error in persona e.Error en los motivos.

a. Hay error sustancial en el acto jurídico cuando la sustancia o cualidad esencial del objeto es diversa a lo que se cree. Como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, en circunstancia que se trata simplemente de una barra de otro metal semejante. O si por ejemplo se toma una barra de cobre por una de oro. Pero no sería error si por ejemplo, el oro que se creía puro contiene una aleación.

Sustancia: Es la materia de que se compone el objeto, sobre él recae la obligación y cualidades esenciales, que son aquéllas que le dan al objeto una fisonomía propia que lo distingue de los demás.

Este error no sólo puede recaer sobre la composición de la cosa, sobre la sustancia , sino también sobre cualquier otra cualidad que es determinante para la celebración del contrato, como por Ej: La antiguedad o el valor artístico de la cosa. Por ello el error sustancial se define como : “aquel que recae sobre la materia de que está hecha la cosa o sobre cualquier cualidad del objeto que mueve a las partes a contratar; de tal modo que si falta ella, las partes no habrían contratado “.

No hay que confundirlo con el error esencial in corpore, por cuanto el error sustancial recae sobre la composición de la cosa en su caso y no sobre la individualización de la cosa como ocurre en el error esencial.

Efectos del error in sustancia: debemos distinguir entre los actos Jurídicos de estricto derecho y buena fe:

Los actos de estricto derecho: Se pueden definir como aquéllos que obligan al tenor de lo pactado.

El campo de la obligación en estos contratos, está determinada exclusivamente por aquello que taxativamente manifestaron prometer las partes contratantes. El juez en esta clase de contratos debe atenerse a la letra del mismo y no puede inspirarse en consideraciones de equidad como puede hacerlo respecto de los contratos de buena fe.

En la interpretación de los actos jurídicos de estricto derecho, no podía tomar en cuenta los elementos extraños al contrato mismo, en cambio en los de buena fe, el juez tenía mayor amplitud de interpretación.

En consecuencia en Roma, este error en los negocios de estricto derecho, no tenía influencia en la manifestación de voluntad, el negocio jurídico era válido aún con este vicio.

Los actos de buena fe: Son aquéllos que no sólo se limitan al cumplimiento de lo pactado, sino que además imponen con carácter obligatorio, todo aquello que sea conforme a la buena fe, se hayan o no referido a ello los contratantes, como por Ej.: La compraventa.

En los negocios de buena fe, habían opiniones divergentes. Juliano y Ulpiano sostenía que viciaba el consentimiento y que se declaraba nulo el negocio jurídico. Marcelo y León señalan que la concurrencia de este error no viciaba el consentimiento, y el acto Jurídico era válido.

15

Page 16: Teoria Del Acto Juridico-2011

DERECHO ROMANO 2011 G.Samith V.

c. Error in cualitate : Es aquél que recae sobre una cualidad no substancial de la cosa, sino sobre cualidades accidentales, que son aquéllas que ordinariamente son indiferentes para determinar el consentimiento de las partes.

En Roma este error no vicia el consentimiento.

En nuestro derecho positivo la regla general es, que el error sobre las cualidades accidentales no vicia el consentimiento. Ej.: Si voy a una librería, compro un libro creyendo que es de papel fino y no lo es, este error en la cualidad accidental del objeto, no vicia el consentimiento. Pero hay 2 excepciones en que este error lo vicia, siempre que concurran dos requisitos:

a) Si es el principal motivo que induce a las partes a contratar.b)Si ese motivo ha sido conocido por la otra parte.Aunque este ignore

que la cosa en cuestión tiene o no esa cualidad accidental.

Concurriendo estos 2 requisitos y produciéndose el error, ese error vicia el consentimiento.

El magistrado primero tiene que analizar cuáles son las cualidades esenciales, y luego , las demás son accidentales.

c. Error in cuantitate: Cuando el error recae en la cantidad, hay que distinguir: si el acto o contrato es de estricto derecho : Lo que importa es el

cumplimiento de las formalidades, por tanto no vicia el consentimiento y no puede anularse.

Pero hay una excepción en la stipulatio: aquí el error en la cantidad si vicia el consentimiento, porque la respuesta debe ser congruente con la pregunta. Por ej. el acreedor:¿me prometes dar 150 ases?, Respuesta del deudor: te prometo dar 100 ases. Es nulo, cuando el acreedor pide más al deudor, pero si el acreedor pide menos es válido, por la cantidad inferior.

si el acto o contrato es de buena fe : Aquí es válido siempre que el acreedor exija una cantidad inferior al deudor, pero puede anularse cuando exija una cantidad superior. ej: en el arrendamiento.

d. Error in persona:

La regla general es que no vicia el consentimiento. Esto porque la persona con la cual se quiere contratar es de ordinario, indiferente para los fines que se persigue al celebrar un acto jurídico, porque el contratante aún cuando sufriere error con respecto de la persona, siempre hubiera celebrado el acto jurídico. Por Ej.: El vendedor al vender una casa, se la vendió a una persona distinta, es indiferente porque sólo le interesa el precio.

Excepcionalmente hay casos en que la persona con la cual se celebra un acto jurídico, es la causa principal y determinante de dicho acto . Estos actos se celebran “Intuito personae”, es decir, en consideración a la persona, y por ello el otro contratante no hubiera celebrado el contrato, si se hubiera tratado de una persona distinta. En estos casos el error de contratar con una persona diversa, vicia el consentimiento y anula el acto :Por ejemplo :los actos jurídicos de familia y los gratuitos, estos basta demostrar que se incurrió en el error de indentidad, en cambio en los onerosos, como por ejemplo en la compraventa, hay que demostrar que la identidad del otro contratante es esencial y además que se incurrió en error en cuanto a su identidad.

El error sobre las cualidades de la persona no lo viciaría y sería indiferente al derecho. El autor Maynz, acepta los errores en la identidad y las cualidades, teniendo en cuenta para ello, cuál es el elemento esencial de la prestación que es objeto de la obligación, así como por ejemplo: una persona contrata con otra el encargo de pintar un cuadro porque cree que el pintor es famoso, en circunstancias que no lo es, bastará ese error en la

16

Page 17: Teoria Del Acto Juridico-2011

DERECHO ROMANO 2011 G.Samith V.

cualidad del pintor para que el consentimiento se vicie, aún cuando no exista error acerca de su identidad. Otros autores nada dicen sobre esta materia.

e. Error en los motivos: La regla general, es que no afecte la validez del acto jurídico el error sobre los motivos que inducen a una persona a contratar, como por ejemplo: si compro un lápiz creyendo el mío se había perdido, luego la encuentro, no puedo dejar sin efecto el negocio. Esto porque los motivos que inducen a una persona a contratar sólo los conoce esa persona, son extraños al acto mismo. Pero hay una excepción en derecho romano, en que este error vicia la voluntad cuando ese error es determinante.

Excepción:En la época imperial el jurisconsulto Paulo, cita un caso de negocio “Mortis

causa”, en que el error en los motivos vició la voluntad. Una madre que había oído decir que su hijo militar había muerto en campaña, aceptando como cierta la versión, que era falsa, instituyó en su testamento a otros herederos. Como el hijo apareció, el Emperador Adriano dispuso que el testamento fuera nulo y la herencia pasara al hijo.

Conclusión final: “Basta que una sola de las partes contratantes padezca de error, para que este error vicie el acto en su caso, no es necesario que ambas partes incurran en él.”

II.-LA FUERZA:

Se define como: “la presión física o moral ejercitada contra una persona para determinarla a celebrar un acto o contrato que la perjudica.”

Esta presión puede ser de dos clases:

1 .- Fuerza Física : (vis absoluta)

Concepto:“Es aquella fuerza que consiste en el empleo de procedimientos materiales de violencia, que priva a la persona de libertad y la reduce a un estado pasivo.”

Por ejemplo: cuando una persona se la obliga a firmar un contrato sujetándole la mano y tomándole el dedo para estampar su huella digital. Aquí no hay voluntad, por tanto esta fuerza no vicia el consentimiento.

2 -Fuerza Moral:( vis compulsiva)

Concepto:“Es aquella fuerza que consiste en amenazar a la víctima, en que si no consiente en celebrar un acto jurídico sufrirá un daño mayor”.

El “miedo o metus”, es un estado psicológico derivado de la amenaza de un daño próximo, este tipo de fuerza cuando cumple ciertos requisitos si vicia el consentimiento. Por ello, cuando nos referimos a la fuerza como vicio del consentimiento, se refiere sólo a la fuerza moral.

Porque la persona amenazada puede escoger entre dos determinaciones y si escoge la determinación de celebrar el acto jurídico obligado por la fuerza moral, estamos frente a una declaración de voluntad verdadera, pero

17

Page 18: Teoria Del Acto Juridico-2011

DERECHO ROMANO 2011 G.Samith V.

influida por la amenaza , en tal caso el legislador permite a ésta pedir la nulidad del negocio jurídico, celebrado bajo presión.

EFECTOS DE LA FUERZA:

Para analizar sus efectos hay que distinguir :

1- Actos y contratos de estricto derecho: Eran solemnes y formales.

En el derecho civil, Si el acto o contrato había cumplido con todas las formalidades, era válido, sin contar si había vicio de fuerza o violencia. La voluntad coartada era igualmente voluntad. Si ambas partes habían dado su consentimiento, el contrato era válido. Así era en la época clásica y para el derecho civil romano.

Pero el derecho pretoriano, otorga a la víctima perjudicada por el negocio, determinados medios de protección gracias a los cuales esa persona puede tener una reparación pecuniaria por el daño sufrido o bien rescisión del negocio celebrado bajo los efectos del miedo. El pretor otorga estos medios de defensa, porque estima a la violencia moral como un acto ilícito, contrario a las buenas costumbres y merecedor de alguna sanción al igual que lo que ocurre con la violencia física, que se encuentra sancionada como un delito público, por una ley de tiempo de Augusto “La Lex Julia de Vi Pública Et Privata”.

REQUISITOS PARA LOGRAR ESTA PROTECCION:

1. la fuerza debe ser grave, es decir capaz de producir un justo temor a un a persona capaz, normal y seria, atendida su edad , sexo o condición.Las fuentes romanas señalan como Ejemplo: El temor a la muerte, daños o tormentos en el cuerpo.

2. Que sea injusta, ilegítima, ello implica que sea contraria al derecho, que el daño con que se amenaza sea ilícito o ilegítimo. No sería injusta por ejemplo: La amenaza que hace el magistrado al deudor de que si no paga la deuda se le embargarán los bienes e irán a remate.

3. Que sea actual: la amenaza debe consistir en un daño próximo a la persona y no amenazas a un futuro lejano o simplemente imaginario.

4. Es necesario que el daño o amenaza sea mayor que el daño que puede producirse al realizar el negocio jurídico.

5. Determinante: Es necesario que la celebración del acto jurídico se encuentre en relación de causa - efecto con la amenaza, vale decir que la fuerza sea determinante para la celebración del negocio jurídico, la amenaza lleve necesariamente a la celebración del acto jurídico, sin la amenaza no habría contratado.

6. Debe provenir de una persona: Sea el otro contratante o un tercero.

También existe el temor reverencial, que es el respeto que nos merecen las personas que están sobre uno, éste en sí mismo no es violencia ni fuerza. Por ejemplo: El respeto de los hijos al padre o del pupilo al tutor etc..

Ahora cumplidos estos 5 requisitos, el edicto del pretor concedía estos 3 medios de protección . (contratos de estricto derecho).

a.-Exceptio quod Metus causa: la víctima puede ampararse en ella antes que se cumplan las obligaciones estipuladas en el contrato. Se oponía por la misma víctima de la fuerza, para rechazar la demanda entablada por el otro contratante exigiendo el cumplimiento del contrato. El demandado víctima de la fuerza debe probar cada uno de los requisitos de la fuerza para que se

18

Page 19: Teoria Del Acto Juridico-2011

DERECHO ROMANO 2011 G.Samith V.

acoja su excepción opuesta , y lo libere el magistrado de cumplir las obligaciones.

b.- In integrum restitutio propter metus: Esta acción era para lograr la rescisión del negocio jurídico que había sido celebrado por medio de la fuerza, las cosas volvían al estado anterior a la celebración del contrato, es decir, se borran los efectos del negocio como si nunca se hubiere celebrado.

La víctima para poder ejercer esta acción, debía haber sufrido un perjuicio con la fuerza y no tener otra acción civil o pretoriana que le permitiera cobrar los perjuicios causados.

La víctima podía rescatar la cosa, incluso de manos de un tercero, mediante una “actio rescisoria, similar a las “acción reinvindicatoria”.

c- La actio quod metus causa: El objeto de esta actio, era que el perjudicado lograra una indemnización. .

En el derecho clásico para poder demandar entablando esta acción concedida por el pretor, se necesitaban 3 requisitos:

1° Que la prestación a que se había obligado a la persona amenazada se hubiera cumplido.

2° Que la persona que se aprovechó de la prestación que recibió, se negara a restituir su contenido.

3° Por tratarse de una acción penal, era necesario que esa acción se ejercitara precisamente contra la persona que realizó la intimidación y contra cualquiera que se haya beneficiado con ella.

Esta acción era penal porque se exigía una multa ( pena pecuniaria) y civil porque se pedía una indemnización de perjuicios.

El monto de esa indemnización era distinta, según si la acción se interpone dentro de un año a partir de la fecha en que la coacción se produjo, o según si la acción se interpone después del plazo, transcurrido el año.

Si se interpone dentro del año, su finalidad es conseguir una reparación pecuniaria bastante fuerte equivalente al cuádruple del valor del objeto entregado.

Si se ejercitaba después de un año, sólo se tiene derecho a exigir el simplo, o sea, el valor de la cosa. Pero el pretor le otorga al demandado la facultad de eximirse de la pena(multa) si restituye lo recibido.

2- ACTOS Y CONTRATOS DE BUENA FE: Aparecen en Roma a fines de la República, sin formalidades, el consentimiento de las partes es lo más importante. En estos contratos, producida la fuerza , la víctima directamente podía solicitar la nulidad del contrato porque existía el vicio de la fuerza, lo hacía ejerciendo la acción que emana del contrato, y además pedir indemnización de perjuicios. Todo ello siempre que la fuerza cumpliera con todos sus requisitos.

III.- EL DOLO:

Según nuestro código civil, el Dolo consiste en “la intención positiva de inferir injuria en la persona o propiedad de otro”.(dolo malo)

El jurisconsulto Labeón citado por Ulpiano nos dice que el Dolo Malo es “toda astucia, toda falacia o maquinación fraudulenta empleada para sorprender, engañar o defraudar a otro”.( definición)

El efecto propio del dolo es en consecuencia, inducir a error a la persona que es víctima de él, para que consienta en la celebración del negocio jurídico.

Campos de aplicación del dolo:

El dolo se aplica en varios campos, pero en cualquier campo en que se aplique, el concepto no varía, es siempre el mismo.

19

Page 20: Teoria Del Acto Juridico-2011

DERECHO ROMANO 2011 G.Samith V.

1.Campo pre-contractual: Se llama dolo pre-contractual. Se aplica en la celebración de actos y contratos y en este caso constituye un vicio del consentimiento.

2.Campo contractual : Dolo contractual. Se aplica después de celebrado el contrato, en la ejecución de los contratos, actúa como agravante de la responsabilidad del deudor y tiene por fin evitar el cumplimiento de sus obligaciones. Se le llama también Fraude.

3. Campo de los delitos civiles : lo veremos al estudiar los delitos como fuente de las obligaciones. En cualquier campo que se aplique su concepto siempre es el mismo.

Clasificación del dolo:

1. Dolo bueno y dolo malo : El derecho romano distinguía entre Dolus Bonus y dolus Malus.

a. El dolo bueno: Consiste en artificios más o menos hábiles de que una persona puede valerse para llegar a un resultado lícito.Por ejemplo: El vendedor de una tienda que dice que sus productos son los mejores de la plaza.

No hay mala fe, ni intención de defraudar y por esa razón el derecho no considera al dolo bueno como vicio del consentimiento.

b. El dolo malo: El dolo malo ya ha sido definido, y es el que considera la ley como vicio del consentimiento.

2. Dolo positivo y dolo negativo:

a.Positivo: Consiste en un hecho.b.Negativo: Consiste en una abstención.

Esta clasificación no tiene mayor importancia, pues se le aplican las mismas reglas.

3. Dolo principal y dolo incidental:

a. Dolo principal o determinante:Es aquél de tal naturaleza ,que fatalmente induce a la persona a celebrar el acto jurídico, de tal suerte que al no mediar este dolo la persona no habría celebrado el acto o contrato

Por ejemplo : una persona quiere comprar un reloj de oro, y se le vende a sabiendas un reloj de otro metal.d. Dolo incidental : Es aquél que solamente influye en las

circunstancias del acto o negocio jurídico, de forma que si la víctima lo hubiera conocido, siempre habría dado su consentimiento, pero tal vez en condiciones menos onerosas, que si las maniobras artificiosas no hubieran existido.

( pagar más caro algo que igual habría comprado).

Por ejemplo: si sólo se desea comprar un reloj , diciendo el vendedor que es de oro, pero realmente es de bronce.

Efectos del dolo:

1- negocios de estricto derechoEn el derecho romano antiguo, el dolo no afectaba la validez del

negocio .Ello no sólo por el formalismo típico de la época ,sino también porque se pensaba que el deudor no había usado la suficiente diligencia para evitar el engaño. Por tanto este contrato era válido.

20

Page 21: Teoria Del Acto Juridico-2011

DERECHO ROMANO 2011 G.Samith V.

Pero sólo en la Stipulatio, se podía insertar una cláusula mediante la cual el deudor o promitente se comprometía a no actuar con dolo en momento alguno del negocio. Mediante esta cláusula (cláusula doli),sólo se favorecía al acreedor y no al deudor, entonces el pretor, creó tres medios procesales para proteger a la persona engañada de los perjuicios económicos que el dolo pudiera causarle:

a.- Exceptio Doli: Se suponía que la víctima del dolo, todavía no había cumplido con las obligaciones del contrato. Este medio de defensa podía ser opuesta por el deudor cuando era demandado por el acreedor, autor del dolo o por sus herederos para el cumplimiento de su obligación y tenía por objeto desestimar las pretensiones del demandante, obteniendo el rechazo de la demanda.

b. Restitutio In Integrum Propter Doli: Por medio de ella, el pretor declaraba nulo el negocio jurídico ,y las cosas volvían al estado anterior a la celebración del acto o contrato viciado. Se concedía siempre que se cumplieran ciertos requisitos:

1º-que la víctima hubiera experimentado perjuicios de cierta gravedad.2°-debía interponerse también dentro del año útil.3º-Que el perjudicado no tenga otra acción que interponer.

Consecuencias de esta acción: si se trataba de una obligación de hacer, el deudor quedaba liberado de

cumplirla y si se trataba de una transferencia de dominio, se estimaba que el

enajenante jamás había dejado de ser propietario de ese bien.

c.- Actio Doli: Mediante ella, se le procuraba a la víctima del engaño (dolo), una indemnización o reparación pecuniaria por el daño sufrido.

Características: Era una acción “subsidiaria”, sólo puede recurrirse a ella, a falta de

otra acción de qué valerse (Cláusula Doli por ejemplo) y que se pueda dirigir en contra del autor del dolo.

Era “anual”, duraba un año útil a contar desde que se descubrió el engaño.

Es “Personal” porque debe dirigirse contra el autor del dolo, ya fuera el otro contratante o un tercero.

el autor del dolo caía en infamia: no podía optar a cargos públicos. era noxal: porque se intenta contra el pater familia , por el dolo

cometido por su hijo o esclavo.

Esta actio doli tendía a obtener el valor del daño patrimonial sufrido, es decir, el Simplo.

El pretor Aquilio Galo probablemente en el año 68 D.C. creó la actio y la exceptio doli.

En los negocios jurídicos de buena Fe:En estos negocios el juez estaba obligado a considerar el dolo sufrido por la víctima, quien podía pedir la nulidad del contrato y también la indemnización de los perjuicios causados por el dolo por medio de la actio que emanaba del contrato celebrado con dolo.

Requisitos del dolo para ser vicio de consentimiento:

1. Que sea dolo malo.2. Que se tratara de dolo principal o determinante.3. Que sea obra de una de las partes, es decir que proviniera del otro

contratante cuando se tratara de un acto Jurídico bilateral.

21

Page 22: Teoria Del Acto Juridico-2011

DERECHO ROMANO 2011 G.Samith V.

Si el dolo malo y determinante y emanaba de un tercero, el negocio jurídico era válido, pero contra dicho tercero procedía la acción de dolo ( actio doli)para exigirle la reparación de los perjuicios sufridos por el dolo.

Si el dolo era incidental ya sea obra de una de las partes o de un tercero sólo procede la indemnización de perjuicios.

EL OBJETO DEL ACTO JURIDICO

El objeto es un elemento esencial, es un requisito de existencia del acto jurídico y el objeto lícito es un requisito de validez.

El objeto del acto jurídico “Es el conjunto de derechos y obligaciones que el acto crea , modifica o extingue”.

El objeto de la obligación se identifica con la prestación que las partes deben cumplir y que puede consistir en dar , hacer o no hacer.

El objeto de la obligación es el hecho positivo o negativo que debe realizar una de las partes o bien las dos cuando ambas resultan recíprocamente acreedoras y deudoras al celebrar el acto Jurídico.

Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer, o no hacer.

A .-El objeto puede recaer en una cosa material o en un hecho:

A- Si la declaración de voluntad tiene por objeto una cosa, esta cosa debe cumplir con

3 requisitos: Debe ser real, comerciable y determinada.

1.REAL: Debe tener una existencia en la naturaleza ya sea actual o futura.Cuando el acto o contrato que se celebra recae en una cosa que existe no

hay problema, pero cuando el contrato se celebra con una cosa futura, que se espera que exista, puede recaer sobre la cosa futura misma, aquí el contrato es condicional tiene que llegar a existir la cosa.

Por ejemplo: Se compra la próxima cosecha de porotos del Fundo El Sauce, aquí al acto nacerá sólo si los porotos llegan a existir, si sobreviene una helada y quema las plantas, no hay acto jurídico, por falta de objeto. Si el agricultor a recibido algún dinero a cuenta de la venta, deberá restituirlo.

Pero el objeto puede recaer sobre la contingencia de que la cosa llegue a existir, se compra la suerte no la cosa misma, es un acto jurídico aleatoreo. Aquí el contrato es puro y simple y completamente válido.

Por ejemplo: Comprar un número de la lotería, los que no obtienen el premio no pueden alegar que les devuelvan lo pagado alegando que la compraventa no hubo objeto, si lo hubo , fue la suerte.

2-COMERCIABLE: Que sea susceptible de ingresar al patrimonio privado, susceptible de posesión privada ,de ingresar el comercio humano.

Las cosas extracommercium (fuera del comercio humano)no pueden ser objeto de acto jurídico. ejemplo: La plaza de armas.

3-DETERMINADO: El objeto debe estar precisado en cuanto al género y número, sin esta determinación no sería valido el contrato. Por ejemplo: Te vendo 3 caballos, pero no sería válido si digo” te vendo hartos caballos.”

No importa que el objeto no esté determinado en cuanto a la especie, será determinado en especie, por ejemplo: Te compro la esclava Elena.(puede estarlo pero no es indispensable).

22

Page 23: Teoria Del Acto Juridico-2011

DERECHO ROMANO 2011 G.Samith V.

El objeto debe estar determinado en el momento de celebrar el acto o contrato, pero no hay inconveniente que el objeto sea determinable es decir que se determine con posterioridad, pero aquí se exige que el contrato contenga los elementos o antecedentes necesarios para hacer tal determinación.

También se puede decir por ejemplo: Te compro en 600 ases las ovejas que indique Pedro.

La determinación la puede hacer el deudor, el acreedor o un tercero, pero hay que especificarlo. Generalmente son ambas partes hacen la determinación. Si nada se dice al momento de celebrar el contrato , y no hay una cláusula en contrario, la determinación la hace el deudor.

B-Si esta declaración de voluntad tiene por objeto un hecho del deudor, debe reunir 4 requisitos:

1-El hecho debe ser físicamente posible. El hecho es físicamente posible cuando no es contraria a la naturaleza, por ejemplo, es físicamente imposible pintar el sol.

2.-El hecho debe ser legalmente posible. Es legalmente posible, él que está de -acuerdo a las leyes, a las buenas costumbres o al orden público. No puede tratarse de un hecho ilícito , ( prohibido por la ley).

Es legalmente imposible la prestación que si bien es cierto puede naturalmente realizarse ella está prohibida por la ley positiva, como por ejemplo la dación de una cosa sagrada, porque esas cosas la ley las ha colocado fuera del comercio humano.

3. El objeto debe estar suficientemente determinado .Debe tratarse de una acción singularizada. Si no puede ser precisado de una manera absoluta al momento de celebrar el contrato, debe ser posible su determinación , mediante antecedentes conocidos. Puede también conformarse esta determinación a un tercero, a las partes o al juez.

4-Debe constituir para el acreedor una ventaja apreciable en dinero. La regla general es que sea una ventaja para el acreedor, no un sólo capricho de éste, pues la Obligación restringe la libertad del deudor, además debe ser apreciable en dinero, ello porque deberá indemnizarse de perjuicios al acreedor ,si el deudor no cumple su obligación.

LA CAUSA EN EL ACTO JURIDICO:

La causa es un elemento esencial y requisito de existencia del acto jurídico, la causa lícita es un requisito de validez.

La palabra causa se empleaba por los juristas romanos en materia de obligaciones en 3 diversos sentidos:

1-como Causa o fuente de las obligaciones, y así decían, por ejemplo, que los contratos y los delitos eran causas civiles de obligaciones. Se utilizaba en consecuencia esta expresión como sinónimo de un “hecho generador de obligaciones” o como fuentes de obligaciones (fuente: hecho de donde emanan obligaciones).

2.Designaban la expresión causa a la formalidad que debía necesariamente agregarse a la convención para la perfección de ciertos contratos, así por ejemplo, en la stipulatio el deudor o promitente quedaba obligado por haber contestado afirmativamente al acreedor usando el verbo Spondere.

Son los llamados contratos abstractos en los cuales no se investiga la finalidad que se ha tenido al obligarse, sino sólo si se ha cumplido con la

23

Page 24: Teoria Del Acto Juridico-2011

DERECHO ROMANO 2011 G.Samith V.

formalidad. Pero aún en estos contratos el pretor hace prevalecer un sistema más equitativo, dando medios para defenderse de la acción del acreedor, al que se le obliga sin causa, materia que nos referiremos en el párrafo siguiente.

3.- Finalmente la expresión causa se toma como motivo o finalidad jurídica que tiene en vista la persona que se obliga o como dice la terminología moderna, la Causa Final.

En este sentido la “causa” se define como el motivo jurídico que induce al acto o contrato.

Es desde este punto de vista desde el cual los autores modernos, distinguen los actos causados , que tienen causa, y los abstractos, que carecen de ella.

Para estudiar la causa distinguen los siguientes tipos de contratos:(causados)a) Los contratos bilaterales o sinalagmáticos: En ellos la causa de la obligación contraída por cada una de las partes, es la obligación recíproca que contrae la otra.

Así por ejemplo, en la compraventa , la causa del vendedor de entregar la cosa, es la obligación que contrae el comprador de pagar el precio.

b) Los contratos reales: Estos contratos, como veremos más adelante se perfeccionan por la entrega de la cosa. Así, por ejemplo, si Pedro le pide prestado a Juan un lápiz, el contrato nace cuando Juan entrega el lápiz a Pedro.

En este tipo de contratos , la causa de la obligación del deudor radica en la entrega de la cosa, en el ejemplo propuesto, la causa de la obligación de Pedro, de devolver el lápiz, es la entrega previa que de él le hizo Juan.

Diríamos: ¿ Porqué Pedro devuelve? Porque antes había recibido el lápiz de Juan. Si nada recibió, nada debe, porque su obligación carece de causa.

c)Los contratos gratuitos: En éstos la causa de la obligación es la mera liberalidad, elemento subjetivo, que se llama animus donandi.( deseo de donar algo a una determinada persona) .D) Los contratos unilaterales : Aquí la causa del único obligado es la prestación que hizo el acreedor en el momento de la formación del contrato.( fin clasificación moderna)

En los contratos abstractos o no causados, la obligación nace por el cumplimiento de la formalidad especial de cada uno de ellos, sin que importe que tenga o carezca de causa o ella sea ilícita. Así, por ejemplo, si una persona se obliga por una stipulatio a devolver un dinero no recibido, la obligación carece de causa. Sin embargo, el deudor debe pagar, porque pronunció las palabras solemnes (spondere), que son suficientes y necesarias para el nacimiento del acto. Pero aún en estos casos el Pretor , da medios de defensa al que se obligó sin causa.

LA CAUSA EN EL DERECHO ROMANO

LA TEORÍA DE LA CAUSA es más moderna que romana, ya que los jurisconsultos romanos eran prácticos y se ocupaban más de solucionar casos concretos que de las teorías.

24

Page 25: Teoria Del Acto Juridico-2011

DERECHO ROMANO 2011 G.Samith V.

En la evolución histórica de las intituciones romanas es necesario previamente distinguir entre negocios jurídicos de derecho estricto y negocios jurídicos de buena fe.

En el antiguo derecho romano ( durante la monarquía y a principios de la República) los negocios jurídicos eran de derecho estricto, abstractos y se caracterizaban en que si se promovía un litigio en torno al mismo, el juez no podía examinar si ese negocio tenía o no causa, o bien si esa causa era lícita o no, tampoco podía examinar si el acto jurídico estaba afectado de dolo o violencia. Es decir, el cumplimiento estricto de las formalidades del respectivo acto fijaban la validez o la nulidad del mismo.Así por ejemplo, en los contratos verbis el pronunciamiento de las palabras o en los contratos litteris, la escritura fijaban la validez o nulidad del respectivo negocio. Esto completamente al margen de si ese acto fue causado o no y si tenía causa, esta era ilícita.

Esta situación del derecho civil romano, fue atenuada con la intervención del pretor, vale decir cuando se pretendía cobrar una obligación nacida de una stipulatio que no tenía causa, le concedió a ese deudor una “Excepción de dolo malo”(exceptio doli) mediante la cual se le permitió al deudor obligado sin causa o por una causa ilícita, oponerla al acreedor para paralizar de esta manera su acción.

Más adelante el propio derecho civil romano, gracias a la intervención de pretor, terminó por admitir la necesidad de que un negocio jurídico tuviese causa y además que esa causa fuera lícita, de tal suerte que si la causa no existía o existiendo era ilícita, el derecho concedió acción para repetir lo pagado( pedir devolución de lo pagado),es decir que si la persona se había enriquecido sin causa o con causa ilícita en desmedro de otra, debía devolver lo recibido de esa otra persona.

Basados en este principio del enriquecimiento indebido, los pretores romanos crearon armas procesales (las condictios) que obligan a la persona que se ha enriquecido injustamente a devolver todo aquello en que se enriqueció. Las acciones procesales creadas fueron varias y se aplicaron a todo tipo de actos sean causados o abstractos.

1. La Condictio sine causa: Procedía cuando la prestación no tenía causa, podía el deudor pedir la devolución de lo pagado. Ejemplo: los actos de los incapaces.

2. La Condictio ob turpen causa: Esta condictio se da para la causa ilícita, procedía en consecuencia cuando una persona se había enriquecido con la prestación que otra le había hecho con la finalidad de que ejecutara o se abstuviera de realizar un hecho inmoral. En estos casos el deudor que pagó puede pedir repetición de lo que pagó al acreedor.

3.La Condictio causa data causa non secuta: Procede esta acción cuando el enriquecimiento de la persona resultaba de una prestación hecha por otro, en vista de una finalidad que no se realizaba, como por ejemplo, la donación hecha por causa de matrimonio cuando ese matrimonio no de llevaba a efecto. Una permuta en que uno de los contratantes cumple con su obligación con la mira a que el otro cumpla la suya y éste no cumple, con esta condictio el que cumplió puede recuperar lo pagado del que no cumplió.

4. La Condictio ex injusta causa: Esta condictio tenía lugar cuando se exigía algo contrariando una regla de derecho.Por ejemplo, cuando él que pactó intereses usureros pretendía cobrarlos sobrepasando los intereses legales. Mediante esta condictio el deudor puede negarse a pagar, y si pagó que le devuelvan los intereses usureros, siempre que pruebe que la causa de su obligación es injusta.

5.La condictio indebiti: Procedía cuando se daba por error lo no debido,

en contra del que recibió el pago y hasta el monto del enriquecimiento.El que recibió el pago debe hacerlo de buena fe, es decir, debe creer

que se está pagando por ser acreedor, pues él que sabe que no es acreedor y recibe el dinero ,se la castiga por hurto.

25

Page 26: Teoria Del Acto Juridico-2011

DERECHO ROMANO 2011 G.Samith V.

6.La condictio obren data:

Procede respecto de los contratos innominados o negotia nova, “es una convención bilateral , no clasificada entre los contratos nominados, y ejecutada por una de las partes con la mira a obtener una prestación recíproca a cambio”.Esta prestación de cada una de las partes puede consistir en una datio(dar) o en un hecho ( Hacer).

Por ejemplo: la permuta.Así, La causa de la obligación de una parte era la prestación de la otra. Entonces, si una de las partes no cumplía con su prestación y la otra sí, esta última podía ejercer esta condictio para obtener la devolución de lo pagado en razón del enriquecimiento injusto obtenido por la otra que no había cumplido. Los negocios jurídicos de buena fe: Como ya hemos señalado, éstos al contrario de lo que ocurría con los de estricto derecho no subordinaban su validez al cumplimiento de solemnidades. Llevaban en sí mismos la causa por su propia naturaleza, y si esa causa faltaba el negocio era nulo, a este respecto se distinguía, entre los contratos bilaterales perfectos , en que la causa de la obligación de una parte era la obligación de la otra. Ejemplo la compraventa.En los contratos reales , la causa de la de devolver la cosa, era la entrega de ésta hecha previamente.En los contratos Unilaterales , la causa de la obligación del deudor, era la prestación realizada por el acreedor al momento de nacer el contrato.

En cuanto a la prueba: Respecto de los contratos formales, si el deudor alegaba que el acto era

nulo por falta de causa, él debía probarlo, pero en los contratos de buena fe si el deudor alegaba que el acto era nulo por falta de causa, el acreedor debía probar que el contrato tenía causa.

LA CAPACIDAD.Es un elemento esencial y requisito de validez del acto Jurídico.

DEFINICION: La aptitud legal para adquirir derechos y ejercitarlos por sí misma, sin el ministerio o autorización de otra.

La capacidad puede ser de “goce” y de ejercicio.*Gozar de un derecho es estar investido de ese derecho.

**Ejercer un derecho es realizar los actos jurídicos a que ese derecho da opción, es poner en práctica el derecho.

En consecuencia las personas que no pueden gozar un derecho son los incapaces de goce; y los que no pueden ejercerlo son los incapaces de ejercicio.

La capacidad de goce: Es la aptitud legal para adquirir derechos.

Esta capacidad se puede concebir sin la capacidad de ejercicio, o sea, hay personas que aún cuando poseen el goce de los derechos civiles, no tienen su ejercicio, son las personas a las que la doctrina llama incapaces propiamente tales.

Actualmente, la capacidad de goce es un atributo de la personalidad y la tienen todos individuos, cualquiera sea su sexo, edad, estado civil, nacionalidad, tienen el goce de derechos civiles.

En Roma ,por regla general los esclavos eran incapaces de goce, no tenían derecho a goce, eran considerados objeto de derecho, no sujeto de derecho.

La capacidad de Ejercicio: es la aptitud legal de una persona que le permite celebrar por si mismo un negocio o acto jurídico, sin el ministerio o autorización de otro.

26

Page 27: Teoria Del Acto Juridico-2011

DERECHO ROMANO 2011 G.Samith V.

La capacidad en el Derecho Romano:

Las personas debían tener una doble capacidad para que pudieran celebrar por sí mismas un negocio jurídico, debían tener primero la capacidad jurídica o derecho y segundo la capacidad de Hecho.

1. LA CAPACIDAD DE DERECHO: Esta capacidad ,se formaba por la reunión de dos requisitos: Naturales y Civiles.

a. Requisitos naturales: eran los exigidos por la naturaleza (nacer vivo y tener forma humana).

b. Requisitos civiles: eran los exigidos por la ley, decían relación con los diversos “Status” (estados):

1-Status Libertatis : Implica que el individuo fuera libre y no esclavo; este esclavo también carecía de los otros dos estatus.

2-Status Civitatis : Para tener este estado, debía ser ciudadano romano o extranjero que gozara del jus commercium.

Los peregrinos eran los extranjeros que habitaban Roma y que no eran esclavos. Son incapaces de derecho, pues todas las normas del derecho civil se aplicaban exclusivamente al ciudadano romano. Esta situación mejoró posteriormente, y los peregrinos pudieron celebrar actos y contratos del derecho civil, pero con ciertas condiciones, por ejemplo, en la Stipulatio se le permitió celebrarla, pero no utilizando el verbo Spondere.

3-Status familiae: Se requería que fuera Pater Familia.(sui juris)

Los allieni juris: Son personas sometidas a la potestad de un pater, ya que no tienen estatus familiae. En los primeros tiempos no podían por sí mismos celebrar ningún acto o contrato, pero luego fueron adquiriendo independencia.

Pero hay que distinguir entre la hija y el hijo: La hija estaba sometida a la potestad del pater, si éste fallecía,

quedaba bajo la tutela de un tutor, y si se casaba pasaba a la potestad del marido.

El hijo desde muy temprano se dio la capacidad para contratar, capacidad dada por el padre y éste le daba un peculio profecticio: Conjunto de bienes que el padre le daba al hijo para realizar una administración independiente a la del padre.

También existieron otros peculios que estudiaremos más adelante.

Ahora bien, podemos decir que en Roma , hay incapacidades de derecho , que corresponden a personas que no tienen todos o algunos de los estados que determinan la capacidad jurídica(esclavos, peregrinos y allieni juris) y también hay Incapacidades de hecho: que corresponden a personas que teniendo los tres estados, es decir , siendo libres ,ciudadanos romanos y sui juris, no podían administrar libremente sus bienes.

Por tanto el hecho de ser titular de la capacidad de Derecho no siempre suponía ser titular de la capacidad de Hecho.

2. LA CAPACIDAD DE HECHO: Al hablar de capacidad de hecho nos referimos a la capacidad de obrar o de ejercicio, de poder celebrar actos jurídicos por sí mismo, y que éstos produzcan efectos jurídicos.Por lo tanto la incapacidad de hecho se refiere a aquellas personas que

tienen los tres estados (libertatis, civitatis familiae),pero les falta un elemento necesario para celebrar un acto Jurídico por sí mismo, esta capacidad supone una inteligencia y voluntad razonada.

Causales de incapacidad de Hecho:1. La edad.2. La prodigalidad.3. La demencia.4. Las mujeres púberes sui juris:

27

Page 28: Teoria Del Acto Juridico-2011

DERECHO ROMANO 2011 G.Samith V.

I. La Edad: Es una de las circunstancias de mayor gravitación ,porque la celebración de un acto jurídico, presupone necesariamente una intención y una voluntad desarrollada plenamente.

Los romanos en cuanto a la edad relativo a la capacidad, distinguieron las

siguientes categorías:

Impúberes y púberes:1-Los Impúberes se subclasifican en :a)infantisb)infantis mayoris o impúberes salido de la infancia.

2-Los púberes: se subclasifican en:a)los menores de 25 años b)los de 25 años o más.

1. Los impúberes son las personas que aún no han alcanzado la aptitud biológica para la procreación. En la época imperial se fijó la edad de la pubertad en los 14 años para el hombre y en 12 años para las mujeres.

a. El infante: Era la persona que tenía una edad entre el nacimiento hasta el cumplimiento de los 7 años y carece de capacidad, es incapaz absolutamente de celebrar actos jurídicos, y actúa por él su tutor. Sus declaraciones de voluntad carecen de eficacia y no cometen actos delictivos.

b.Los infantis mayoris o Los impúberes salidos de la infancia: dentro de esta categoría estaba comprendido el hombre mayor de 7 años y menor de 14 años y la mujer mayor de 7 años y menor de 12 años.

El impúber salido de la infancia, y que no está sometido a ningún poder o potestad es un sui juris, pero en este caso debían quedar bajo la tuición de un tutor.

*- Podían celebrar por sí mismos cualquier negocio jurídico que le mejorase su situación patrimonial, que le implicara un beneficio patrimonial, y para celebrar estos actos no precisaban de la autorización del tutor.

Por ej: el apoderamiento de una cosa sin dueño, aceptar un regalo etc.

**- Respecto de los negocios jurídicos que trajeran como consecuencia una disminución de su patrimonio o les impusiera un gravamen. Respecto de estas dos especies de actos jurídicos, no podían celebrarlos por sí mismos, requerían para ello de la intervención de su tutor, dando su auctoritas.

2. Los Púberes: a- El púber menor de 25 años de edad Sui Juris (No sometido a potestad) fue plenamente capaz por un tiempo, pero desde el imperio, como eran numerosos los abusos por la inexperiencia , se crearon en Roma tres instituciones para defender al menor de edad púber:

1.Ley plaetoria de circunscriptione adolescentium .Protegió a los menores de 25 años púberes contra los fraudes y peligros, dispuso:

a. Otorgó una acción pública para que cualquier persona pudiera denunciar que un menor había sido engañado con dolo en la celebración de un contrato y que los que hubieren engañado a un menor, incurrían en una pena pecuniaria e infamante (multa más infamia).Pero la validez del contrato permanecía.

b. Que el menor podía oponer una Exceptio Legis Pletoria a las demandan contra él, como consecuencia de un contrato que le resultare perjudicial.

28

Page 29: Teoria Del Acto Juridico-2011

DERECHO ROMANO 2011 G.Samith V.

Mediante esta excepción obtenía el rechazo de la demanda y se liberaba de cumplir las obligaciones del contrato perjudicial.

c. Esta ley estableció que se concedía al menor la facultad de pedir al pretor que le nombrara un curador especial para que lo asistiera en determinados negocios.

2.In integrum restituido en razón de la edad: Si un menor de 25 años salía perjudicado por un acto y el derecho civil no le concedía remedio, intervenía el pretor, concediéndole la “in integrum restitutio”. Consideraba el acto como no celebrado y restablecía las cosas al estado anterior a la celebración del acto perjudicial.

El menor perdía derecho a la restitución cuando de su parte hubiere existido inmoralidad en el acto celebrado, por ejemplo, si se hubiere hecho pasar por mayor de edad.

3. Curatela del menor de 25 años: Consistió en la designación de un curador, bajo cuya autoridad quedaba este menor de 25 años, éstos podían celebrar por sí mismos actos jurídicos, cuando resultaban acreedores, pero cuando eran deudores, solamente a través de su curador o con su autorización.

4.-El hombre que cumplía los 25 años y era Sui Juris, pasaba a ser

plenamente capaz.

II. La prodigalidad :( 2º causal de incapacidad ) El pródigo es él que habitualmente dilapida sus bienes sin finalidad lógica alguna. La incapacidad del pródigo es la misma respecto del impúber salido de la infancia o infantis mayoris. Al pródigo se le nombra un curador.

III. La demencia: Los estados patológicos del individuo influyeron en su capacidad de obrar: ocurre con los furiosos y mente captis). Estos estados patológicos dificultan la exteriorización de la voluntad propia y la recepción de la voluntad ajena” .

La ley de las XII tablas, estableció la curatela del furioso, que era aquél completamente privado de razón, tenga o no intervalos lúcidos .Cuando el furioso tenía intervalos lúcidos, en ellos era plenamente capaz( podía contraer matrimonio); en estado de locura era incapaz absolutamente.

También existía el mente captis o mentecato: persona cuyas facultades mentales intelectuales se encuentran atrofiadas, tienen sólo un poco de inteligencia.

El pretor estableció varias curatelas, añadió la del mudo, del sordo, del idiota o mentecato y en general la de toda persona que por grave enfermedad no puede administrar sus bienes.

Respecto de algunas situaciones, la incapacidad podría ser relativa, como por ejemplo: el mudo no podía celebrar el contrato Stipulatio que era un contrato esencialmente verbal, y el sordo tampoco.

IV- Las mujeres púberes sui juris: Son las mujeres que cumplieron 12 años y no sometidas a la potestad marital o a la patria potestad.

Quedaban bajo autoridad de un tutor en forma perpetua. Podían en general llegar a ser acreedoras , pero sólo podían obligarse con el auctoritas del tutor. Su situación fue variando y fueron adquiriendo independencia y bajo Justiniano fueron capaces de ejercer sus derechos.

LAS GUARDAS:

29

Page 30: Teoria Del Acto Juridico-2011

DERECHO ROMANO 2011 G.Samith V.

Personas Sometidas a la Tutela:

Los Impúberes Las Mujeres (término en el Siglo IV DC)

a.-Tutela de los Impúberes:

Son impúberes los hombres menores de 14 años y las mujeres menores de doce. Se trata de una institución del derecho de gentes porque es común a todos los pueblos, aún cuando el derecho civil romano la organiza y la reglamenta. El tutor puede ser designado en testamento, por ley o por un magistrado.

b.Tutela de las Mujeres:

Es una institución propia del Derecho Civil Romano en lo que respecta a su origen y a su organización, de modo que la mujer, cualquiera sea su edad, y siempre que no se halle sujeta a la Patria Potestad o la Manus estará sujeta a la tutela. La que tiene por fin conservar los bienes para los agnados varones de la familia, llamados a sucederla cuando ella muera.

En Roma, la mujer estaba sometida a la tutela común del impúber y a la especial y perpetua de la mujer si tenía 12 años y era sui juris. Las vestales quedaban excluídas de esta tutela.

Esta institución evoluciona en el tiempo y su rigor primitivo se fue suavizando y ya en tiempos del imperio era una mera formalidad. Así, posteriormente las leyes Julia Et Papia Popea liberan a las mujeres de la tutela y gozan del Jus LIBERORUM.

El JUS LIBERORUM era una concesión que se le hacía a la mujer ingenua que tenía tres hijos y a la liberta que tenía cuatro hijos.

Luego una ley Claudia suprimió la tutela legítima o legal en razón del sexo, hasta que finalmente el año 410 de la era cristiana una constitución de los Emperadores Honorio y Teodosio le conceden a todas las mujeres el JUS LIBERORUM.

El Tutor de la mujer podía ser designado por testamento, por quién tenía sobre ella la patria potestad o la manus.Si no hay testamento, la ley asigna a los agnados, a los gentiles o a quien la manumitió y a sus hijos. La tutela dativa de la mujer procedía según las disposiciones de las leyes Alilia y Titia, la mujer pedía un tutor a la autoridad.

CURATELAS:

Es una institución que implica una simple administración y es de aplicación general para los casos en que procede representar y proteger personas incapaces de obrar. Es una ficción del jus civile que existía desde la Ley de las XII tablas, que dispone el nombramiento de un curador para el furioso y el pródigo. Los curadores cumplen funciones similares a los tutores al velar por los intereses patrimoniales de las personas sometidas a su curatelas y de los derechos eventuales de los futuros herederos de éstos.

Personas sometidas a Curatela o Curaduría:

30

Page 31: Teoria Del Acto Juridico-2011

DERECHO ROMANO 2011 G.Samith V.

1. del Furioso2. del pródigo.3. del menor púber y4.otras curatelas especiales; ausente y derechos eventuales del que está por nacer.

OBLIGACIONES de los tutores y curadores:

a- Antes de asumir:1-Debía rendir caución de restitución: SATISDATIO. Prometen al pupilo, por Stipulatio conservar intacto el patrimonio del pupilo y presentar fiadores solventes que tomen el mismo compromiso. No están obligados a rendirla los guardadores testamentarios y los nombrados después de información de solvencia y honorabilidad por magistrados superiores. Sólo se impone a los guardadores legítimos y los que fueron nombrados por magistrados locales sin información alguna.

2- Hacer inventario: listado de todos los bienes del pupilo. Si no lo hacía sin excusa legítima, era culpable de dolo y debía indemnizarlo de perjuicios. Se presumía como válido el inventario que hiciera el pupilo bajo juramento, al término de la guarda.

b- Durante el cargo:El tutor o curador administraba los bienes del incapaz de hecho sui juris ,mediante dos procedimientos:

1.La Auctoritas interpositio: Se llama así, a la cooperación del tutor al acto realizado por el inacapaz, sea un infantis mayoris sui juris o mujer púber sui juris o por el curador por los actos realizados por el menor adulto púber , y el pródigo y ello para completar de esta forma con su presencia la voluntad del incapaz, debido a que estos incapaces tienen voluntada , pero no tienen el discernimiento suficiente para comprender el alcance de los negocios jurídicos que celebran.Esta autorización procede respecto de aquellos actos en que el incapaz pasa a ser deudor o disminuyen su patrimonio,porque respecto de aquéllos que implican un aumento de su patrimonio , pueden celebrarlos por sí mismos.

Requisitos:

1.el tutor debe estar presente en el acto, de modo que el auctoritas no puede darse anticipadamente o por mensajero. El tutor presente puede oponerse al acto y el menor no podía celebrarlo.2.no admite plazo ni condición.3.debe ser dada voluntariamente , el magistrado no puede obligar al tutor o curador a dar dicha autorización. Efectos de los actos jurídicos realizados por estos incapaces con la auctoritas interpositio:

La auctoritas sólo operaba respecto de la mujer y los pupilos salidos de la infancia (infantis mayoris), menores de 25 años y pródigos y los efectos del actos se radicaban en ellos.

Cabe hacer notar que los efectos de los actos realizados directamente por el incapaz con la autorización de su guardador, se radican directamente en el patrimonio del incapaz que personalmente celebró el acto jurídico. En consecuencia él se hace directamente acreedor o deudor , propietario de un bien por ejemplo.

31

Page 32: Teoria Del Acto Juridico-2011

DERECHO ROMANO 2011 G.Samith V.

2.La negotiorum gestium o Gestio: Es la función que cumple el tutor o curador de un infante, de un ausente,sordo mudo que no puede darse a entender por escrito, de un demente y el curador de vientres. En este caso no hay una colaboración del tutor o curador que complete la voluntad del incapaz, porque éste no la tiene, sino que es el mismo guardador él que celebra el acto y recibe sus efectos, y en virtud de esto, se hace propietario, acreedor o deudor según el caso. El tutor era el que celebraba el acto Jurídico por su pupilo, quien no intervenía.

Al radicarse los efectos del acto en el tutor o curador, éste posteriormente se los transfería al pupilo cuando terminara su guarda, oportunidad en que tendrá que rendir cuentas de su administración.

** Restricciones en el desempeño del cargo: 1º Los guardadores no pueden hacer donaciones, ni convalidar con su auctoritas donaciones de bienes hechas por el incapaz, sólo les está permitido hacer regalos en casos de acostumbrados y proporcionales a la fortuna del incapaz.

2º Un senado consulto de la época de Septimio Severo, prohibió enajenar o hipotecar los predios rústicos pertenecientes al incapaz,,por tratarse de tierras de cultivo, si lo hace la enajenación es nula y el adquirente no puede usucapir.

3º el guardador no puede servirse para su uso personal de las rentas y capital que administra del incapaz. Debe invertirlos en inmuebles o colocarlos a interés. Es decir administrarlos útilmente.

** Pluralidad de tutores y curadores: Varias personas pueden desempeñar la misma tutela o curatela, , pueden ser nombrados por testamento, o por tener igual grado de parentesco con el incapaz.

TÉRMINO DE LAS GUARDAS:

1º por causas que provienen de los incapaces y por tanto la guarda termina definitivamente. Por ejemplo se hace mayor de edad.

2º por causas provenientes del guardador y si es un guardador, se designa otro, si son varios siguen los demás.Causas:- muerte o capite deminutio máxima y media.-llegada del plazo o el evento de la condición que pone fin a la guarda.-la renuncia aprobada por la autoridad, en virtud de una causal de excusa sobreviniente.-remoción del tutor o curador.c- Después del cargo: al finalizar el cargo el guardador debe rendir cuentas.

Rendición de cuentas del Tutor y Curador:

1.- El guardador debe restituir al incapaz su patrimonio según el inventario que hizo al asumir la administración.

Debe también traspasarle todos los bienes que haya adquirido durante la gestión y las rentas que hayan percibido, como administrador. Debe indemnizarle de todo perjuicio que haya podido causarle una mala administración.

32

Page 33: Teoria Del Acto Juridico-2011

DERECHO ROMANO 2011 G.Samith V.

Las obligaciones del Tutor se hacen efectivas mediante la ACTIO TUTELA DIRECTA que ejerce el pupilo o sus herederos y las obligaciones del curador se hacen efectivas mediante la ACTIO NEGOCIORUM GESTORUM DIRECTA.

2 - El incapaz debe indemnizar al tutor por todos los gastos hechos ( expensas útiles y necesarias), descargándolo también de las obligaciones contraídas en interés del pupilo. El tutor puede obligarlo a ello mediante la ACCIO TUTELA CONTRARIA y el curador mediante la ACCIO NEGOCIORUM GESTORUM CONTRARIA.

----------------------------------------------

LA INCAPACIDAD DEL ESCLAVO:

Para el Ius Civile Romano, el esclavo era considerado como una cosa que integra el patrimonio del amo.

El esclavo no tenía ninguna capacidad para contratar para sí. Al celebrar un contrato no podía ser ni acreedor ni deudor, pero el interés del amo hizo moderar el rigor de este principio, porque el esclavo podía ser un instrumento de adquisición para el amo; por ello se admitía que el esclavo podía “tomar prestada” la capacidad de su dueño para contratar, pero los efectos se radicaban en el patrimonio del amo. Solamente podía actuar como acreedor y no para obligarse por el amo, vale decir, no para hacer deudor al amo.

Gracias a esta capacidad “prestada”,el esclavo podía al contratar hacer nacer en provecho del dueño una obligación civil, pero su capacidad no podía ser más extensa que la capacidad de su amo; y el esclavo sin dueño quedaba incapaz.

LAS SOLEMNIDADES DE LOS ACTOS JURIDICOS:

Requisito de existencia de los actos jurídicos solemnes.Concepto: Las solemnidades o formalidades son ritualidades o requisitos externos que deben cumplir algunos actos jurídicos para nacer a la vida del derecho.Los Actos Jurídicos se clasifican en: Solemnes y No solemnes.

Actos Jurídicos Solemnes: Son aquéllos en que la ley exige la concurrencia de ciertas formalidades para la manifestación de la voluntad o el consentimiento y que son indispensables para la existencia de ese acto, y las exige en consideración a su naturaleza. Actos Jurídicos no solemnes: Son aquéllos en que la voluntad o el consentimiento puede expresarse en cualquier forma, debido a que la ley no le impone el cumplimiento de ninguna formalidad para considerarlo existente.

En nuestro derecho actual, si un acto jurídico solemne se celebra sin cumplir con la solemnidad prescrita por la ley, el acto es inexistente o nulo absolutamente. Por Ejemplo, la compraventa de un bien raíz debe hacerse necesariamente por escritura pública, de lo contrario el acto no existe.

En Roma, en la época antigua, todos los actos jurídicos se hallaban revestidos de formalidades; la simple manifestación de voluntad sin sujeción a formas no tenía efecto alguno. Para que el acto naciera y tuviera efecto debía tener ciertas formalidades, más o menos complicadas, según el acto jurídico que se tratara.

33

Page 34: Teoria Del Acto Juridico-2011

DERECHO ROMANO 2011 G.Samith V.

Así, la mancipatio, la in jure cessio, el testamento, la adrogación, los contratos verbis como la stipulatio, etc., requerían por ejemplo: la presencia de testigos, intervención del Pontífice y del pueblo, presencia de la balanza, el librepens, del magistrado, etc.

Posteriormente, con la extensión de las actividades mercantiles que exigió formas más simples de contratación.

Así por ejemplo, la mancipatio que revestía muchas formalidades, fue reemplazada por la compraventa ,contrato consensual, que requería sólo el acuerdo de voluntades, para nacer a la vida del derecho.

Además se estimó que la validez del acto debía residir en la intención de las partes contratantes que manifestaban su voluntad, y no en la forma como esa manifestación de voluntad se formulaba.

En el derecho romano antiguo, la forma verbal fue el medio corriente de la expresión de voluntad. La escritura tuvo una importancia muy secundaria, se la utilizó en la stipulatio como prueba de ella.

Excepcionalmente, en la época Republicana se usó la escritura ya no como prueba sino que, como requisito de existencia en los litteris.

En el período clásico romano se exigió la escritura para ciertos negocios jurídicos tales como:

1. Para la donación entre vivos cuyo monto excediera de cierto valor.2. Para el divorcio, mediante el envío al otro cónyuge de un libelo de

repudio.3. Para la transformación de un concubinato en Justa nupcia, debiendo

entregarse al efecto un instrumento dotal o tábula nupcial.

En todo caso la regla general fue que la escritura se utilizó como prueba. Sin embargo, actualmente el principio dominante del derecho privado es el llamado: “AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD”, en virtud del cual los particulares pueden libremente, regular sus relaciones jurídicas y en consecuencia pueden sujetarse a las formalidades que ellos quieran, o bien no sujetarse a ninguna.

Clasificación de las Formalidades:

a .SOLEMNIDADES PROPIAMENTE TALES O SOLEMNIDADES DE EXISTENCIA: Son requisitos externos o ritualidades que la ley exige cumplir para la celebración de un acto o contrato y son indispensables para su existencia. Si se omite el acto es nulo o inexistente.

b .SOLEMNIDADES HABILITANTES: En ciertos casos ,el acto o contrato se celebra por personas cuyo desarrollo mental, de la voluntad no es perfecto, en tal caso, la ley exige que se cumplan determinadas formalidades, cuyo motivo es proteger los intereses de las partes contratantes.

Su finalidad es habilitar a un incapaz que va a celebrar un acto jurídico. Si se omiten , el acto jurídico nace a la vida del derecho, pero con una deficiencia y posteriormente puede anularse.

3 . SOLEMNIDADES AD PROBATIONEN O PROBATORIAS: Su finalidad es probar la existencia de un acto jurídico. Por ejemplo, la obligación de que determinadas obligaciones deban constar por escrito. Si no constan por escrito no tienen valor.4 . SOLEMNIDADES DE PUBLICIDAD: Son aquéllas exigidas para que los terceros que no hayan participado en el acto jurídico tengan conocimiento de él. Si no se cumplen con estas solemnidades, el acto jurídico no tiene valor para los terceros a quienes pueda afectar. Se dice, en tal caso, que el acto le es inoponible.

34

Page 35: Teoria Del Acto Juridico-2011

DERECHO ROMANO 2011 G.Samith V.

“ MODALIDADES DEL ACTO JURIDICO.”

Al mencionar la clasificación de los actos jurídicos dijimos que habían actos jurídicos puros y simples, que se llaman así , porque producían sus efectos desde que se otorgaban y actos jurídicos sujetos a modalidad, que eran aquéllos que podían ver modificados sus efectos por las modalidades.

Los efectos del acto jurídico se producen desde que el acto jurídico se otorga o realiza, sin embargo sus efectos pueden modificarse sea en cuanto a su nacimiento , ejercicio o extinción, y ello mediante la incorporación de cláusulas especiales llamadas modalidades.

Estas modalidades son elementos accidentales del Acto jurídico, no son ni de la naturaleza , ni de la esencia y tienen por objeto modificar los efectos naturales que la ley ha previsto. Hay tres elementos principales: La Condición, el Plazo y el Modo.

Características:1. son elementos accidentales del acto jurídico, vale decir, pueden o

no hallarse incorporadas a un acto, sin que por ello tenga influencia en su existencia o en la validez del mismo.

2.son de carácter excepcional, es decir, la regla general es que los actos jurídicos sean puros y simples, vale decir, que ellos produzcan sus efectos inmediatamente después de celebrados y para siempre, y que no se halle limitado por modalidades ya que las partes al celebrar el acto jurídico pretenden lograr su objetivo lo antes posible.

3. no se presumen. Esta característica es consecuencia de lo anterior, por ello para que haya modalidades es necesario que las partes lo declaren expresamente, de lo contrario no se subentienden.

Hay el caso excepcional de la condición resolutoria tácita que va envuelta en todo contrato bilateral y que consiste en no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, pero en tal caso el otro contratante diligente puede pedir a su arbitrio o la resolución del contrato o su cumplimiento pero en ambos casos con indemnización de perjuicios.).

Ciertos actos pueden estar sujetos a modalidades y ciertos actos no pueden estarlo. Para este efecto hay que distinguir entre:

1. Actos patrimoniales.2. Actos de familia.

En los actos patrimoniales, la regla general es que ellos pueden estar sujetos a modalidades, porque en derecho privado puede hacerse todo lo que la ley no prohíbe, ya que la voluntad tiene esencial importancia.

En los actos de familia, el principio general es que no admite modalidades porque los efectos de los actos de familia están señalados taxativamente por el legislador y no pueden modificarse por voluntad de las partes.

35

Page 36: Teoria Del Acto Juridico-2011

DERECHO ROMANO 2011 G.Samith V.

LA CONDICION:

Definición: La condición es un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho.

Por ejemplo: te regalo mi paraguas si llueve mañana.

Características:

1. FUTURIEDAD: que el hecho sea futuro.2. INCERTIDUMBRE: que el hecho sea incierto.3. El nacimiento o extinción de un derecho.

1-Que el hecho sea futuro quiere decir que el hecho debe realizarse en el tiempo que está por venir, vale decir, después de la celebración del negocio jurídico condicional; por tanto no hay condición cuando las partes hayan subordinado la existencia de una obligación a un hecho presente o pasado.Entonces si el hecho existe o ha existido, el acto jurídico se considera puro

y simple, o sea que en esos casos la condición se miraba como no puesta (no escrita).

Ahora, si ese hecho presente o pasado no existe o no ha existido, se considera al acto jurídico como no válido, es decir que no tienen eficacia.

Ej.:Te doy 100 ases si ayer llegó un barco de Roma. Aquí se pueden dar dos hipótesis:

1º- el acontecimiento en que consiste la condición no se cumplió, esto es, ningún barco llegó ayer de Roma, en este caso el acto Jurídico carece de validez.

2ª_efectivamente, ayer llegó un barco de Roma, aquí el acto Jurídico es puro y simple.

2 - Que el hecho sea incierto significa que debe tratarse necesariamente de un acontecimiento que puede o no suceder, esta incertidumbre es un elemento esencial de la condición y que la diferencia del plazo ya que este es un hecho futuro pero cierto, que irrevocablemente tiene que ocurrir.

Por ejemplo: La muerte de una persona, siempre va a ocurrir, por lo tanto es un plazo, pero si le agregamos otra circunstancia puede perfectamente constituir una condición, así por ejemplo:

“ Te regalaré mi fundo si se muere José,” sería un plazo. En cambio, si digo: Te regalo mi fundo si José se muere de Cáncer, sería una condición.

CLASIFICACION DE LA CONDICION

1. Positivas y negativas.2. Posibles e imposibles.3. Suspensivas y resolutorias.4. Potestativas, casuales o mixtas.1.- condiciones positivas y negativas:

.a- la condición positiva :Consiste en que un hecho futuro e incierto acontezca, se produzca efectivamente.

b- la condición negativa: Consiste en que un hecho futuro e incierto no acontezca, ni ocurra.

36

Page 37: Teoria Del Acto Juridico-2011

DERECHO ROMANO 2011 G.Samith V.

Lo que determina esta clasificación es el hecho mismo en que consiste la condición, no teniendo ninguna influencia la forma gramatical en que se expresa ese hecho, así por ejemplo es positiva si te digo: Te regalo mi esclava Antonia, si te casas, lo mismo que si digo: Te regalo mi esclava Antonia si no permaneces soltero. (en los dos casos debe casarse, hay una variación de la realidad actual)

Por el contrario la condición sería negativa ,si digo: te regalo mi casa si no tienes más hijos, o si digo: Te regalo mi casa si te quedas con los tres hijos que tienes,

( aquí no debe acontecer el hecho de tener más hijo, debe abstenerse de ello, es decir la realidad actual permanece igual.)

2. condiciones posibles e imposibles;

A- Es posible: Cuando se trata de un hecho que está conforme a la naturaleza, la ley y la moral.B_ es Imposible: cuando el hecho es físicamente imposible, legal y moralmente imposible.

Es físicamente imposible la condición que consiste en un hecho contrario a la leyes de la naturaleza física como por Ej. si digo: “Te regalo mi caballo si te casas con María”, y Maria estaba muerta al momento de celebrar el acto jurídico.

En derecho romano, con respecto a la condición físicamente imposible, en

cuanto a sus efectos, son diversos según se trata de contratos o testamentos.

a.- En los contratos la colocación de una condición físicamente imposible produce el resultado de anular la manifestación de voluntad, porque dicen los autores, que es evidente que si se promete regalar un caballo bajo la condición de que se casa con María, pero estaba ya estaba muerte, la verdad no se ha prometido nada.

En el ejemplo la condición físicamente imposible ha sido impuesta positivamente, ahora si en un contrato esa condición físicamente imposible ha sido impuesta negativamente, como por ejemplo si se dice: te daré un caballo si no te casas con María ( María ya muerta), en tal caso la condición no anula el acto jurídico, el acto es válido y se considera puro y simple, como si la condición no existiera.

b.- En lo que se refiere a disposiciones testamentarias, en cambio, si se han sujetado a una condición físicamente imposible se ha estimado estas disposiciones testamentarias se han hecho puro y simplemente, ya que la condición físicamente imposible se mira como no escrita, y el testamento vale o sea, surte el mismo efecto que la condición físicamente imposible, impuesta en un contrato en forma negativa.

Por Ejemplo: Te lego mi casa si te casas con María, y María estaba muerta .Es válida la disposición testamentaria y la asignación aunque no se case con María.

Es moralmente imposible la condición : cuando el hecho en que consiste es contrario a la moral, o al orden público, o a las buenas costumbres o consiste en un hecho ilícito .En este caso el acto jurídico es nulo.

Por ejemplo: Te doy 100 ases si matas a Juan o bien te doy 100 ases si no lo matas. En el primer caso es claramente una condición que con lleva a un

37

Page 38: Teoria Del Acto Juridico-2011

DERECHO ROMANO 2011 G.Samith V.

hecho ilícito y el acto es nulo y en el segundo también el acto es nulo porque nadie tiene derecho a ser remunerado por ser honrado.

Excepcionalmente es válido el acto jurídico, cuando la promesa esté sujeta a la condición de que quien promete cometa un delito, en este caso la condición tiene plena validez y el acreedor puede exigir el cumplimiento de la prestación. Ejemplo: Si yo mato a Juan , te regalo mi fundo.

es legalmente imposible : Cuando el hecho en que consiste la condición es contrario a la ley. El Acto jurídico es nulo.

Por ejemplo: Si compras el sepulcro de Cayo , te doy mi fundo.

3. condición suspensiva y resolutoria:

a. La condición suspensiva se define como el hecho futuro e incierto, del cual depende el nacimiento o la adquisición de un derecho, Ejemplo: Te regalo esta casa si te recibes de abogado.

b. La condición resolutoria es el hecho futuro e incierto del cual depende la resolución o extinción de un derecho, Ejemplo: Te regalo mi casa pero si te casas con María me la devuelves.

La condición ya sea suspensiva o resolutoria puede encontrarse en tres estados:

1-PENDIENTE:La condición suspensiva está pendiente cuando aún no ha acontecido el hecho futuro e incierto, existiendo incertidumbre acerca de si sucederá o no.

Ejemplo: “te regalo mi Fundo, si Ticio se recibe de abogado, antes de 5 años.”

Mientras Ticio no se reciba de abogado, la condición está pendiente, el acreedor no puede exigir la prestación, porque no tiene derecho ,el nacimiento del derecho está en suspenso.

El derecho del acreedor a exigir el cumplimiento de la prestación, nacerá sólo cuando se cumpla la condición.

a.- Si bien aún no nace el derecho para el acreedor, sí tiene una espectativa , un germen de derecho, que se puede transmitir a los herederos, por ejemplo: Si se cumple la condición después que el acreedor se muera , los herederos tendrán derecho a exigir su cumplimiento.( derecho a exigirme el fundo si Juan se recibe de abogado, después que muera el acreedor.) b.- También, el acreedor puede exigir medidas conservativas respecto de la cosa sobre la cual tiene un derecho condicional. Por ejemplo: impedir que yo venda o hipoteque el fundo.c.- Ahora, Si por error el deudor paga antes de que la condición se cumpla, paga mal, y tiene derecho a repetir lo pagado, es decir que le devuelvan lo pagado esto mediante la condictio indebiti o sine causa.

2- CUMPLIDA: La condición suspensiva está cumplida cuando el acontecimiento en que consiste ha ocurrido.

En este caso , nace el derecho, y por lo tanto el acreedor puede pedir el cumplimiento de la prestación sujeta a condición suspensiva. Cumplida la condición, el acto cumple todos sus efectos como si fuera un acto puro y simple.

El problema que se presenta es saber desde cuando se van a producir los efectos de este acto Jurídico condicional; puesto que desde la fecha de celebración del acto o contrato hasta el cumplimiento de hecho sobre que recae la condición, transcurre un lapso , ¿sus efectos se retrotraen a la fecha de celebración del acto jurídico? o por el contrario ¿los efectos del acto

38

Page 39: Teoria Del Acto Juridico-2011

DERECHO ROMANO 2011 G.Samith V.

condicional se producirán desde que se cumple el hecho sobre que recae la condición?

En Roma en el periodo Clásico, se aceptó que la condición suspensiva cumplida no operaba con efecto retroactivo. Por tanto los efectos del acto o contrato condicional se producirán a partir del cumplimiento del hecho futuro e incierto.

Justiniano cambió este criterio, y sentó el principio de que la condición suspensiva cumplida opera con efecto retroactivo, es decir, los efectos del acto o contrato se remiten a la fecha de la celebración de éste, y no a la fecha del cumplimiento del hecho sobre que recae la condición.

3- FALLIDA: Cuando llega a ser cierto que el hecho en que consiste la condición no ocurrirá de ningún modo.

Por ejemplo: Si han pasado ya los 5 años y Ticio aún no se recibe de abogado.

Otro ejemplo:”Te regalo mi caballo si Juan se casa con María”, y posteriormente, María se muere.

Efectos:Si la condición suspensiva es fallida, se extingue la espectativa y todo

transcurre como si jamás hubiese habido acto jurídico alguno.

Los romanos establecieron algunas normas especiales para determinar que la condición falló:

a. -Si el hecho en que consiste la condición se cumple parcialmente, se debe entender que la condición falló, ya que la condición es indivisible.b. -Si se señaló un plazo dentro del cual debió cumplirse el hecho sobre que recae la condición, y se cumple fuera de ese plazo, hace que la condición falle.

c. -Si el hecho futuro e incierto no se verifica por una acción del deudor, en virtud de la cual el hecho en qué consiste la condición es imposible cumplirlo, en este caso se da por cumplida la condición, pasa a ser una condición suspensiva cumplida, aunque en realidad no se haya verificado, por consiguiente el deudor deberá cumplir la prestación.

d. -Si la condición está constituida por varios hechos que deben cumplirse copulativamente, es decir deben verificarse todos a la vez, en este caso, si alguno de los hechos no se cumplió , se debe decir que la condición falló. La condición resolutoria, también se puede hallar en 3 estados:

1:PENDIENTE: el hecho futuro en incierto en que consiste la condición resolutoria no se ha verificado, y existe duda de si ocurrirá o no.

En esta situación el acto o contrato produce sus efectos de inmediato, como si fuera puro y simple, por tanto el acreedor puede de inmediato exigir el cumplimiento de la obligación al deudor.

El acto o contrato es plenamente válido y produce sus efectos, pero la duda es ¿hasta cuando será válido este contrato?, la incertidumbre consiste en saber si sus efectos se van a extinguir o no.

Por ejemplo: Te regalo mi casa pero si te casas con María me lo devuelves. El acreedor puede exigir que se le entregue la casa, y tendrá la casa mientras no se case con María.

2.CUMPLIDA: El hecho en que consiste la condición se verifica, ocurre. El acto Jurídico condicional deja de tener efecto, se extingue el derecho del acreedor.

39

Page 40: Teoria Del Acto Juridico-2011

DERECHO ROMANO 2011 G.Samith V.

En Roma, había que distinguir entre los contratos de estricto derecho y los de buena fe.

Respecto de los actos jurídicos de estricto derecho, especialmente en la Stipulatio, la condición resolutoria cumplida no producía la extinción del derecho del acreedor, el cual era perpetuo.

Por ejemplo: Se estipulaba: acreedor:” prometes darme 1000 ases mensuales, mientras no me case con María. Deudor: “ Si prometo”.

El acreedor se casaba con María, es decir se verificaba la condición, en la estipulación, a pesar de cumplirse la condición resolutoria, el derecho del acreedor no se extinguía, y podía exigir la entrega de los 1000 ases mensuales, porque se decía que el contrato era puro y simple, ya que se había formado cumpliendo las palabras solemnes.( sólo se podía extinguir por los medios civiles de extinción de las obligaciones, por ejemplo: el Pago.)

Pero para evitar que el acreedor, ya casado exigiera el cumplimiento de la obligación, ( que le paguen los 1000 ases al mes), el Pretor le concedió al deudor la excepción de pacto o dolo, y así no cumplir con tal obligación si el acreedor lo demandaba.

Respecto de los contratos de buena fe, el cumplimiento de la condición resolutoria extinguía el derecho del acreedor y si se casó con María ya no tenía derecho a los 1000 ases y no podía seguir exigiéndoselos al deudor.

EFECTOS DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA CUMPLIDA.

Cuando se cumple la condición resolutoria, hay que determinar si opera o no con efecto retroactivo.

En el derecho clásico, se determinó que la condición resolutoria cumplida no tenía efecto retroactivo, es decir empieza a producir sus efectos el acto jurídico, desde que se verifica el hecho futuro e incierto, es decir desde que se cumple la condición.

Verificándose la condición se extingue el derecho del acreedor, de ahí en adelante, antes se consideraba dueño de la cosa.

Pero Justiniano, señaló posteriormente que la condición resolutoria si tiene efecto retroactivo, y el acto o contrato es válido , y produce sus efectos desde su celebración.

Esto significa , que cumplida la condición resolutoria, se extingue el derecho del acreedor sobre la cosa, y debe restituirla, por una ficción se supone que ella siempre ha estado en poder del otro contratante.

3- FALLIDA: Cuando el hecho futuro e incierto no ha acontecido y ya es cierto que

no acontecerá. Falló la condición.

En este caso, cuando la condición resolutoria está fallida, el derecho del acreedor se consolida y al acto jurídico se transforma definitivamente en puro y simple.

Ya se sabe que el derecho del acreedor no se va a extinguir.

Por ejemplo: Te regalo mi casa, pero si te casas con María, me lo devuelves, y María muere. En este caso , el acreedor tiene consolidado su derecho y la casa será de él para siempre.

LA CONDICION RESOLUTORIA puede ser de TRES clases:

1-ordinaria2-tácita3-pacto comisorio

40

Page 41: Teoria Del Acto Juridico-2011

DERECHO ROMANO 2011 G.Samith V.

1-CONDICION RESOLUTORIA ORDINARIA: Es aquella que consiste en cualquier hecho futuro e incierto que no sea el incumplimiento de las obligaciones que emanan típicamente del acto o contrato.

Por ejemplo: En un contrato de arrendamiento, la obligación del arrendador es permitir el uso y goce temporal de la cosa arrendada, y la obligación del arrendatario es pagar la renta. Esas son las obligaciones contraídas y que emanan típicamente del contrato.

Pero la condición resolutoria ordinaria consiste en el incumplimiento de otra obligación. Por ejemplo si se arrendó una parcela y se le prohíbe plantar pinos, en esa prohibición consiste la condición resolutoria ordinaria. Si se viola esta prohibición se puede pedir la resolución del contrato.

2-CONDICION RESOLUTORIA TACITA : Es la que va envuelta en todo contrato bilateral, de no cumplirse lo pactado por una de las partes.

Por ejemplo: El arrendador no permite el uso y goce de la parcela o el arrendatario no paga la renta.

La condición resolutoria tácita es un elemento de la naturaleza del acto jurídico, es decir se entiende incorporada al acto jurídico sin necesidad de cláusulas especiales, aunque las partes nada digan.

Por ejemplo: En un contrato de compraventa, la obligación del vendedor es entregar la cosa y la del comprador pagar el precio.

Hay condición resolutoria tácita si el vendedor no entrega la cosa o el comprador no paga el precio, en este caso, si alguno de los contratantes no cumple con su obligación el otro contratante diligente cumplidor, puede exigirle al negligente que cumpla , empleando las herramientas que la ley le da ,o bien puede hacer efectiva la condición resolutoria tácita y pedir que se deje sin efecto el contrato. En ambos casos puede exigir además, indemnización de perjuicios.

Según Claro Solar , jurista chileno, la condición resolutoria tácita no tuvo su origen el Roma sin que en el derecho canónico.

3- CONDICION RESOLUTORIA DE PACTO COMISORIO: Consiste en la condición resolutoria tácita, expresada. Nada impide que las partes dejen constancia por escrito de la condición resolutoria tácita. Necesita que el juez declare la resolución del contrato.Aquí tenemos la Cláusula Ipso Facto o pacto Comisorio calificado: la resolución del contrato se produce por la sola circunstancia de no cumplirse.( no necesita que el juez la declare).

4- La condición puede ser potestativa, casual o mixta.A-La condición potestativa puede revestir 2 formas:

I. Simplemente potestativa y II. Meramente potestativa.

I- La condición es simplemente potestativa, cuando depende de un hecho voluntario del deudor o del acreedor. El hecho dependerá del acreedor, si digo: Le doy 100 ases si usted va a

Roma mañana. El hecho dependerá del deudor, si digo: Le doy 100 ases , si mañana voy

a Roma.

La condición simplemente potestativa vale siempre, consista en un hecho voluntario del acreedor o del deudor.II-La condición es meramente potestativa cuando ella depende de la mera voluntad del acreedor o del deudor.

41

Page 42: Teoria Del Acto Juridico-2011

DERECHO ROMANO 2011 G.Samith V.

Ejemplo: Le doy 100 ases si usted quiere, aquí depende de la mera voluntad del acreedor, esta condición es válida.En cambio si digo: Le doy 100 ases , si yo quiero, aquí depende de la mera voluntad del deudor, no vale la condición, el acto jurídico, se mira como nulo.

El derecho no admite una condición que dependa no ya de un hecho voluntario del deudor , sino de la mera voluntad del deudor. Porque en este caso no hay una seria voluntad de obligarse.

B-Condición casual: Es aquella que depende de un acaso o de la acción de un tercero.Por ejemplo: dependerá de la acaso si digo: Te doy mi caballo, Clavel si llueve mañana. En cambio dependerá de un tercero si digo: Te regalo mi caballo Clavel, si

Pedro me regala un caballo nuevo.

C-La condición es mixta, cuando en parte es potestativa y en parte casual.

Es decir si el hecho en que consiste la condición , depende en parte de la voluntad del acreedor o deudor y en parte de la voluntad de un tercero y o de un acaso

Por ejemplo: Te regalo mi anillo si te casas con José.

Aquí depende en parte de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero, de que José quiera casarse.

INDIVISIBILIDAD DE LAS CONDICIONES.

El principio de la indivisibilidad de las condiciones en el derecho romano, se desprenden de varios textos, uno de ellos dice: “Si le impusieren al heredero muchas condiciones copulativamente, las ha de cumplir todas porque se tienen por una, y si se le impusieren distintas condiciones disyuntivamente basta que se cumpla cualquiera”, Por Ejemplo: Te regalo el fundo “Los Copihues” si te recibes de abogado y te casas con María, estas condiciones están impuestas copulativamente y por lo tanto debe cumplir las dos.Sería disyuntiva si colocamos la letra “o”, por Ej. Te regalo el fundo “Los Copihues” si te recibes de abogado o te casas con María.El aspecto más importante de la indivisibilidad dice relación con las condiciones copulativas, en que si se cumple una sola condición no puede pretenderse la entrega de una parte de la cosa, debido a que es necesario el cumplimiento de todas para que la cosa se entregue.

EL PLAZO:Elemento accidental del acto Jurídico , destinado a alterar sus efectos.

Se define el plazo como el hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho.

LOS ELEMENTOS DEL PLAZO SON:

1. Que se trate de un hecho futuro; que debe realizarse en el tiempo que está por venir (un hecho que deba realizarse), con posterioridad a la celebración del acto jurídico. En esto el plazo se asemeja a la condición. 2. Que se trate de un hecho cierto; que fatalmente tiene que llegar, y en este aspecto difiere de la condición, que es un hecho futuro pero incierto, puede o no llegar a suceder.

PARALELO ENTRE EL PLAZO Y LA CONDICION:De lo dicho se desprende que entre plazo y condición hay semejanzas y

diferencias.

42

Page 43: Teoria Del Acto Juridico-2011

DERECHO ROMANO 2011 G.Samith V.

Se asemejan en que los dos son hechos futuros y en que los dos son modalidades y elementos accidentales de los actos jurídicos y en que ambos permiten la adopción de medidas conservatorias.

Difieren en que el plazo es un hecho cierto, inevitable, que sin lugar a dudas tiene que realizarse, la condición es un hecho incierto, no se sabe si se va a realizar o no.

Por esta misma razón solamente podemos hablar de plazo pendiente y de plazo cumplido, nunca de plazo fallido. Difiere también en cuanto a los efectos de uno y de otro (plazo y condición). Así la condición suspensiva y resolutoria afecta a la existencia misma del derecho, ya sea para suspender el nacimiento del derecho, o para extinguirlo, en cambio el plazo suspensivo no afecta la existencia del derecho, el derecho existe desde un principio, pero suspende su ejercicio, su exigibilidad.

Una última diferencia radica en que todo lo que se hubiere pagado antes de cumplirse la condición suspensiva podrá repetirse mientras la condición no se cumpla.

Por ejemplo: “te doy 100 ases si te recibes de abogado”,yo pago el dinero pensando que se había recibido, pero si aún no lo ha hecho puedo exigir que me devuelvan el dinero.

En cambio lo que se paga antes de cumplirse el plazo suspensivo, no está sujeto a restitución porque en el plazo el derecho nació para el acreedor, en cambio en la condición no sabemos si el derecho va a nacer o no.

Ejemplo: te Doy 100 ases el 31 de agosto próximo, y se lo entrego el 15 de agosto, no puedo yo pedir que me lo devuelva.

El plazo admite también, varias clasificaciones según el punto de vista que se considera:1. Expreso y Tácito.2. Determinado e indeterminado.3. Convencional, Legal y Judicial.4. Suspensivo y Extintivo o resolutorio.

1-Expreso y Tácito:

a.-Plazo expreso: Es aquél que las partes estipulan formalmente en el negocio jurídico. Ejemplo: Te regalaré mi casa, el 1 de Junio del 2008.

b.-Plazo Tácito: Es aquél que resulta necesariamente de la naturaleza del negocio jurídico celebrado. Ejemplo: La obligación de hacer o de dar una cosa en un lugar determinado, necesariamente implica el plazo indispensable para hacer esa obra o para trasladar la cosa al lugar en que la prestación debe cumplirse. “ te doy 100 ases, por llevarme este caballo a Roma, y estoy en Egipto.”

2-Plazo Determinado e Indeterminado:

a. Plazo determinado: Es aquél en que se sabe que el hecho futuro y cierto se va a verificar y además se sabe el día en que se ocurrirá.ejemplo: te doy 100 ases, el 20 de diciembre del 2002.

b. Plazo indeterminado: Es aquél en que se sabe que va a verificar el hecho futuro y cierto, pero no se sabe cuando se va a ocurrir.Ejemplo: Te entregaré mi predio cuando se muera Antonio.

43

Page 44: Teoria Del Acto Juridico-2011

DERECHO ROMANO 2011 G.Samith V.

En el plazo determinado hay dos cosas que sabemos de partida, que el hecho se va a verificar y el día en que ocurrirá.

En cambio en el plazo indeterminado solamente sabemos de la verificación, de la realización del hecho, en el ejemplo, sabemos que esa persona se va a morir.

3-Plazo Convencional, Legal y Judicial:

a- convencional: es aquél establecido por las partes en el acto o contrato, es la regla general.b- Legal: es aquél establecido por la ley .

c-Judicial: es aquél establecido por el juez, excepcionalmente tienen esta facultad, normalmente los jueces carecen de esta facultad.

4-Plazo Suspensivo y Extintivo:

a. Plazo suspensivo :Es el hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio de un derecho. El plazo suspensivo suspende la exigibilidad de un derecho, no su nacimiento. El derecho existe, pero se suspende su ejercicio.Ejemplo: En el contrato de compraventa se establece que el precio se va a pagar 6 meses después de celebrar el contrato, después de esa fecha se puede exigir que se pague la deuda.

b. Plazo extintivo o resolutorio: Es el hecho futuro y cierto del cual depende la extinción de un derecho. Es aquél que por su cumplimiento extingue un derecho, es decir verificado el acontecimiento futuro y cierto, hasta ese momento duran los efectos del acto jurídico.

El plazo extintivo se agrega a un contrato ,para que a su llegada se extinga un derecho. Ejemplo: Si arriendo un fundo hasta el 31 de Diciembre del 2003, hasta esa fecha duran los efectos del arrendamiento.

EFECTOS DEL PLAZO:

Efectos del Plazo Suspensivo:

Plazo suspensivo pendiente: En el plazo suspensivo el derecho existe desde un comienzo, desde la celebración del acto o contrato, porque el plazo suspensivo no suspende el nacimiento del derecho, sino su ejercicio. El plazo posterga la exigibilidad del derecho. El acreedor es dueño de su derecho, pero no puede ejercer ese derecho hasta que llegue el plazo.

A este respecto difiere de la condición suspensiva, en la que el derecho nace sólo una vez que se cumple el hecho en que consiste la condición. De lo dicho se siguen importantes consecuencias:

1. Si el plazo miraba al solo interés del deudor, éste podía pagar antes del vencimiento del plazo (renunciar al plazo).2. El pago anticipado hecho por error, de lo que se debe antes de la llegada del plazo, no autorizaba al deudor para exigir la repetición de lo pagado, ello porque el plazo suspende el ejercicio del derecho, pero éste ya ha nacido.3. No se podía exigir el pago( cumplimiento de la prestación), objeto del acto Jurídico a plazo , sino una vez transcurrido el último día de plazo

.

44

Page 45: Teoria Del Acto Juridico-2011

DERECHO ROMANO 2011 G.Samith V.

Plazo suspensivo cumplido: Una vez cumplido el plazo el acreedor puede exigir el cumplimiento de la prestación, puesto que su derecho se hace exigible.

Efectos del plazo extintivo o resolutorio:

Plazo resolutorio pendiente: El derecho existe y el acreedor puede ejercerlo.Plazo resolutorio cumplido: El derecho del acreedor se extingue una vez vencido el plazo.

En el derecho romano había que distinguir entre negocio jurídico de derecho estricto y de buena fe.

En los negocios de derecho estricto , las obligaciones eran perpetuas y no podían limitarse con un plazo y específicamente en la Stipulatio no se admitía la limitación en el tiempo, pero posteriormente el pretor, estableció que si al celebrarlo se había pactado un plazo, el deudor podía rechazar la pretensión del acreedor que quería continuar con la obligación más allá del plazo estipulado, mediante las Excepciones de pacto y de dolo.

Ejemplo: Estipulación de una renta vitalicia: Prometes darme 10.000 ases al año mientras yo viva . Según el Derecho Civil este plazo es ineficaz, de tal suerte que los herederos del acreedor (estipulante) conservaban aún después de su muerte, el derecho de perseguir al deudor.

La razón que se daba para ello era que la obligación una vez nacida, era perpetua, lo que significa que ella no podía extinguirse sino por los medios establecidos por el Derecho Civil, como el pago; pero que no se podía crear la obligación con una duración limitada.

Esta solución rigurosa del Derecho Civil, violaba la voluntad de las partes, de que terminara la obligación de pagar la renta tan pronto muriera el acreedor.

Por esa razón interviene el Pretor, considerando esa intención de las partes y le permite al deudor, rechazar la acción de los herederos del acreedor después del vencimiento de dicho plazo (muerte del acreedor), mediante las excepciones de pacto o de dolo.

En los negocios de buena fe que se encontraban regidos por la equidad, el deudor no necesitaba incluir en la fórmula procesal, las excepciones de pacto o de dolo, ya que se subentendía que la llegada del plazo extinguía la obligación.

En el Corpus Juris Civile de Justiniano se admitió la plena eficacia del plazo resolutorio como regla general.

Retroactividad del plazo: Como el plazo suspensivo no hace exigible la obligación antes de su llegada, no tiene efecto retroactivo en lo que dice relación con los frutos producidos antes de su vencimiento, pero si se deben a partir de la llegada de dicho plazo.

COMPUTO DEL PLAZO

Con la reforma de Julio César, el año constó de 365 días. Los días son completos, es decir comienzan a las 0 horas y terminan a la medianoche de ese mismo día.Forma de contabilizar el plazo: El día debe entenderse completo, comienza desde la 0:0 horas y termina a las 0:0 horas del otro día.ejemplo: Un martes a las 4 p.m. pactó un plazo de un día. El Plazo se inicia a la media noche del martes y termina a la medianoche del miércoles. El cómputo del plazo puede hacerse de varias maneras, existiendo los siguientes: Natural, Civil, Continuado y útil.

45

Page 46: Teoria Del Acto Juridico-2011

DERECHO ROMANO 2011 G.Samith V.

Cómputo natural: Se cuenta de momento a momento, como por ejemplo, para contar cinco días naturales se tomaba en cuenta la hora en que se celebraba el negocio para hacerlo terminar a la misma hora del quinto día.Cómputo civil: Consideraba el día como unidad indivisible, de medianoche a medianoche.Cómputo continuado: Se hacía sin descontar ningún día. No se suspenden los días festivos.Cómputo útil: En él, se descontaban los días festivos y en general, todos los días en que no se había podido ejercer el derecho por cualquier causa.( se llamaban días nefastos).

“EL MODO.”

El modo ,es un elemento accidental del acto jurídico. Se suele incluir en los actos de liberalidad, de beneficencia, a título gratuito como la donación , el legado. Consiste en imponer al beneficiario una obligación que consiste en destinar a algún fin o a alguien ,parte de los bienes que por dicho acto jurídico recibió.

Se define como “una carga o gravamen que se impone al adquirente de un derecho con el objeto de limitarlo.”Por ejemplo:

Dejo a mi tío Juan 20 millones de ases para que se compre una casa. Dejo 300 millones de ases a mi sobrino Pedro para que se reciba de

abogado, haga su oficina jurídica y atienda gratuitamente a los pobres un día a la semana.

Dicen los juristas, que en el modo, este gravamen no hace perder al acto

jurídico su carácter de gratuito, no lo convierte en oneroso porque el gravamen impuesto no reviste el carácter de contraprestación que el beneficiario debe realizar como compensación por el beneficio recibido.

Se diferencia de la condición , en que en el modo el derecho del beneficiario existe desde un comienzo pero con una limitación que constituye la carga al titular del derecho.

CARACTERISTICAS:

1- El modo no suspende la adquisición del derecho.2- El modo consiste en la aplicación de una cosa a un fin especial.

REQUISITOS:1-Un acto gratuito.2-Este gravamen que se impone al asignatario modal debe perseguir un fin lícito y posible. Si era imposible o ilícito, el derecho romano clásico, se tenía por no puesto, y el acto jurídico era puro y simple.3- el modo debe estar concebido en término inteligibles.

Para Justiniano, Si el modo tenía un fin ilícito o imposible al momento de celebrar el acto jurídico, éste era nulo.

Pero, si al tiempo del celebración del Acto Jurídico modal era naturalmente posible y después de nacer la obligación modal se hace imposible, sin hecho o culpa del deudor,(asignatario modal),en este caso subsiste el acto jurídico , pero sin el gravamen, es decir, puro y simple.

Ejemplo: El testador deja a Juan 10 millones de pesos ,para que parte de ello a la educación universitaria de su hijo, y el hijo de Juan fallece, aquí no se puede cumplir la obligación modal, se pueden dar 2 situaciones:

46

Page 47: Teoria Del Acto Juridico-2011

DERECHO ROMANO 2011 G.Samith V.

1- Al tiempo de celebración del acto jurídico, el hijo de Juan no existía, aquí no vale el acto jurídico no vale la asignación, es como si nada se hubiera adquirido.2- si el hijo de Juan, muere después de la celebración del acto jurídico, los 10 millones subsisten, o sea subsiste el derecho del beneficiario, vale la asignación pero desaparece el gravamen.(Así es actualmente).

Efectos del modo:

No hay que confundir el modo con la condición potestativa, porque la eficacia de este acto jurídico no depende en nada que el gravamen se cumpla o no, ya que la liberalidad tiene eficacia plena desde el primer momento).

Ejemplo:- Te lego 1000 ases si me haces un monumento(Condición potestativa).

te lego 1000 ases para que me hagas un monumento.( Obligación Modal)

Así en el derecho clásico, el legado que imponía al legatario un gravamen, era nulo y ello porque se estimaba que el legado debía estar inspirado en una idea benévola para el legatario, y no hostil, como sería imponerle un gravamen.

Los romanos fueron aceptando el modo con cautela, el problema que hay que resolver, es relativo a si el cumplimiento del modo puede ser exigido y en el caso de serlo, por qué medios. Existieron vías indirectas para lograr el cumplimiento del modo, por ejemplo que el beneficiario de la liberalidad otorgara una caución , o cuando se beneficiaba a una entidad religiosa o de interés público, el juez podía imponerle una multa .( por ejemplo: Lego mi fundo a Juan para que construya en él una capilla.

Justiniano le dio plena validez a las obligaciones modales, y si el gravamen impuesto en el legado miraba a un fin imposible o ilícito, el legado era nulo y con ello ,el beneficiario modal perdía todo interés en hacer un acto contrario a la ley.

En caso de que el asignatario modal no cumpla el modo, se le otorga al disponente o a sus herederos un derecho especial para obtener la devolución de la liberalidad de parte del beneficiario que no había cumplido con el modo, ejerciendo la Condictio Causa Data Causa Non Secuta. Se le concedió la posibilidad de exigir el cumplimiento de la obligación mediante la Actio Civilis Prescriptis Verbis.

En Roma , fue difícilmente aceptado el modo, y finalmente fue reducido a materia sucesoria.

LA EFICACIA E INEFICACIA DE LOS ACTOS JURIDICOS:

Roma no conoció una teoría sobre la nulidad, ni tuvo un concepto preciso de ella, ni distinguió- cómo lo hace el derecho moderno-entre nulidad absoluta y relativa.

Hecha esta salvedad, podemos definir la institución de la nulidad , siguiendo a nuestro código civil como: la sanción impuesta por la ley a un acto jurídico en que se ha omitido algunos de los requisitos que ella establece para su nacimiento o valor.

47

Page 48: Teoria Del Acto Juridico-2011

DERECHO ROMANO 2011 G.Samith V.

Cuando en un negocio o acto jurídico concurren todos los requisitos de existencia y validez, como asimismo sus elementos esenciales específicos, estamos en presencia de un acto jurídico válido y eficaz.

Sin embargo puede ocurrir que el acto jurídico carezca de los requisitos necesarios para su validez o existencia o éstos estén viciados, de modo que, estas anomalías repercutan en él, privándolo de sus efectos normales o debilitándolo al punto de hacerlo vulnerable, por cuanto la parte afecta con este defecto puede optar por pedir su nulidad.

Antes de entrar a analizar los efectos de la nulidad, debemos señalar, que actualmente existen dos clases de nulidades, la nulidad absoluta, que los romanistas llamarían Nulidad ipso iure, y la Nulidad relativa, para los romanos anulabilidad o impugnabilidad pretoriana.

La nulidad ipso iure , implica que el acto jurídico jamás produce efectos, como sería por ejemplo, en el caso de un acto jurídico que carece de un elemento esencial específico, o de un requisito de existencia, puesto que al no nacer a la vida del derecho, tampoco puede producir efectos.

Sin embargo los romanos estimaron que si un acto adolecía de causa ílicita y objeto ilícito, el acto si bien nace porque tiene requisito de existencia (causa, objeto), el hecho de adolecer de ílicitud, por ser tan grave, jamás producirá efectos, en otras palabras, nace siendo nulo ipso iure. Por ello, muchos autores hacen sinónimos la inexistencia y la nulidad absoluta o nulidad ipso iure.

Cabe hacer presente que, para los romanos también eran nulos ipso iure los actos en contra o en fraude a la ley.( leyes perfectas)

Hablamos de un acto en contra de la ley , cuando se infringe directamente la ley. En cambio en fraude a la ley ,sería un acto que cumple con la letra de la ley pero no con su espíritu , con su finalidad.

En cambio el acto jurídico anulable, nace a la vida del derecho produce sus efectos , y sólo si la parte perjudicada con el vicio opta por pedir la declaración de nulidad el acto será nulo, de lo contrario este seguirá produciendo sus efectos.

Es anulable el acto cuando en el cual concurren todos los elementos considerados esenciales para su existencia, pero algunos de ellos está afectado por un vicio que permite, a la parte perjudicada, pedir la declaración de nulidad

a través de la in integrum restitutio o paralizar la acción que entabla él que pretende exigir su cumplimiento, mediante una exceptio. Por ejemplo el caso del dolo o fuerza moral, etc.

La declaración de nulidad de un acto nulo ipso iure puede ser pedida por cualquiera, sea el perjudicado por él o sea cualquiera otro. El acto es nulo ipso jure: el juez que conoce del juicio se limita a constatar el vicio y declarar la nulidad.

El acto anulable produce todos sus efectos hasta la declaración de nulidad, sea pedida por la persona a cuyo favor se estableció la acción y declarada por el tribunal. En los casos de anulabilidad el acto es potencialmente nulo. Ello significa que la nulidad depende de que se haga valer el vicio que afecta al acto y que mientras esto no ocurra el negocio producirá sus efectos.

DERECHO CIVIL Y DERECHO PRETORIANO:En el antiguo derecho civil no existió el concepto de anulabilidad debido a

que los actos jurídicos eran válidos o nulos. Si reunía todos los elementos esenciales era válido, y si faltaba uno de ellos era nulo ipso iure.

En el derecho pretoriano, el pretor intervino corrigiendo el excesivo rigor del jus civil, entregando medios para lograr la anulabilidad del negocio. El Pretor a través de la in integrum restitutio directamente o a través la

48

Page 49: Teoria Del Acto Juridico-2011

DERECHO ROMANO 2011 G.Samith V.

exceptio indirectamente, podía dejar sin efecto el acto jurídico, y en consecuencia dejar nulo un acto válido para el derecho civil.

Algunos defectos relacionados con la celebración del acto Jurídico: .

a).Falta de capacidad: requisito de validez del acto jurídico, la manifestación de voluntad debe emanar de una persona capaz de celebrar el acto o contrato , capaz de ejercer los derechos y obligaciones que emane de él.

Sin capacidad de ejercicio o de obrar ,se puede anular el acto, cuando se realiza sin el auctoritas del guardador. Pero cuando hay ausencia total de voluntad , situación que ocurre en los actos celebrados por dementes (furiosos) ,infantes ( menos de 7 años) y sordo mudos que no pueden darse a entender por escrito, en estos casos el acto es inexistente y jamás produce efectos.(nulidad ipso iure)

b).Los Vicios del Consentimiento:

La voluntad o consentimiento que adolezca de vicios, faculta a la víctima del vicio pedir su nulidad, que deberá ser declarada por el juez. En el caso del error esencial y la fuerza física, el acto no nace, y jamás produce efectos, porque no hay voluntad(requisito de existencia).

c)- Inobservancia de Formalidades :

Los defecto en las formalidades externas( falta de pregunta en la Stipulatio o de escritura en un contrato litteris) o internas del acto(falta de heredero en un testamento) acarrean la nulidad del acto.

Convalidación :

Los actos anulables admitían por obra del pretor, la convalidación, cuando las partes consentían en confirmarlo para sanear sus vicios: Se llama Ratificación del acto anulable.

Igualmente este acto podía sanearse- mejorar su nulidad - por el transcurso del tiempo._

Ejm :En la época de Justiniano, el plazo para reclamar la in integrum restitutio es de 4 años, en la clásica un año, pasado ese tiempo el acto se convalida.

NULIDAD E INEXISTENCIA.

La inexistencia se concibe como sanción para la omisión de los requisitos de existencia, es decir, la voluntad o consentimiento, el objeto, la causa y las solemnidades en los casos en que la ley las exige.

Puede decirse que el acto inexistente es aquel que carece de un elemento esencial, de tal manera que no corresponde a la definición genérica que para él da la ley, y así, no puede haber una compraventa sin precio o una sociedad sin que se ponga algo en común. En efecto, si se omite alguno de estos requisitos, la sanción sería la nulidad absoluta del acto o contrato, pero los romanos queveran partidarios de la inexistencia sostenían que el acto no ha nacido a la vida jurídica, y si no ha nacido a la vida jurídica, mal podríamos hablar de nulidad.

En este sentido, algunos autores afirman que la inexistencia es la forma más radical de ineficacia y lógicamente la primera, puesto que

49

Page 50: Teoria Del Acto Juridico-2011

DERECHO ROMANO 2011 G.Samith V.

excluye a las otras figuras: “el negocio que no existe no puede ni siquiera ser inválido o ineficaz en sentido estricto”.

Comparación entre la nulidad y la inexistencia :

1-La nulidad supone que el acto ha nacido, pero viciado, y requiere ser declarada por el tribunal. La inexistencia no necesita ser declarada por el tribunal, porque ésta es la nada y al tribunal le basta que se constate que el acto es inexistente.

2.-El acto nulo produce plenamente sus efectos mientras no se declare su nulidad por sentencia. En cambio, si el acto es inexistente no produce efecto alguno.

3.-La inexistencia no puede sanearse por el transcurso del tiempo, puesto que es la nada, y la nada con el transcurso del tiempo no se puede transformar en algo. En cambio, la nulidad relativa o anulabilidad pretoriana si que puede sanearse por el transcurso del tiempo, ya que el acto existía.

4.-La inexistencia no puede ser ratificada o confirmada por la voluntad de las partes, porque la nada no puede mediante la confirmación devenir en existencia, la nada confirmada continúa siendo la nada. En cambio, la nulidad, pero sólo en el caso de la relativa, puede ser ratificada por la voluntad de las partes; tratándose de la nulidad absoluta no puede ser ratificada por la voluntad de las partes, pero las razones son otras, distintas del caso de inexistencia. En efecto, lo que sucede es que es una institución de orden público, establecida , no en interés de las partes, sino en el de la moral y la ley.

5.-La nulidad puede hacerse valer como acción o excepción; en cambio, la inexistencia sólo puede hacerse valer como excepción, porque equivale a la nada y la nada no puede ser objeto de una acción y constituir materia de un juicio.

6.- Algunos mencionan que también se distinguen en relación a las personas que pueden alegar una y otra. En este sentido señalan que la nulidad relativa o anulabilidad pretoriana sólo puede ser alegada por determinadas personas que el ordenamiento jurídico La nulidad absoluta puede ser invocada por casi todas las personas que tengan interés en ello.En cambio, la inexistencia pueden alegarla absolutamente todos.

VOLUNTAD REAL Y VOLUNTAD DECLARADA:

Regularmente, el propósito del que concluye un negocio jurídico coincidirá con lo expresado por dicho sujeto; la voluntad interna coincidía con su exteriorización. A veces lo que una persona quería no es precisamente lo expresado. A este respecto se han elaborado 2 teorías.

A.-TEORIA DE LA VOLUNTAD REAL: Postula que el acto debe regirse por lo que las partes verdaderamente quieren, y que al surgir una diferencia entre la voluntad real y la declarada, debe permanecer la voluntad real. Se debe amparar la voluntad verdadera , y si esta voluntad declarada no es la verdadera, se declara nulo el acto.

B. TEORIA DE LA VOLUNTAD DECLARADA: Sostienen que lo único que se conoce es lo que las partes declaran, lo que los contratantes expresan en el momento de celebrar el acto o contrato y si hay una diferencia entre la voluntad real y la declarada se está a la voluntad declarada y el acto es válido.

50

Page 51: Teoria Del Acto Juridico-2011

DERECHO ROMANO 2011 G.Samith V.

Los romanos no elaboraron una teoría del acto jurídico y por lo tanto, tampoco se pronunciaron en forma clara frente a este problema, pero es posible deducir de la historia del Derecho Romano en un comienzo, prevaleció el principio de que vale la voluntad declarada sobre cualquiera voluntad real de las partes.

En el derecho clásico, cuando aparecen los actos de buena fe, se empezó discernir que este principio no debía ser tan absoluto y que si existía una discrepancia entre la voluntad real y la declarada, existiendo forma de comprobar la voluntad real, deberá prevalecer ésta y podía declararse, nulo el acto jurídico que contenía la voluntad declarada distinta de la real.

DISCREPANCIAS ENTRE LA VOLUNTAD REAL Y VOLUNTAD DECLARADA:

A- Puede deberse a un acto voluntario de alguna de las partes.B-o a un acto involuntario.

A. Concientemente puede declarar algo que no es congruente con su voluntad. Se pueden dar tres situaciones:

1.Declaraciones hechas en broma: No obliga a quien las hace.

a-IOCANDI GRATIA: Declaraciones de voluntad simplemente en broma ,hay discrepancia entre lo que quiero y declaro.

b- DEMOSTRANDI CAUSA :Declaraciones de voluntad que se hacen para poner un ejemplo, pero también en broma.

Pero puede ocurrir que un tercero que observa la actuación, sufra algún perjuicio de carácter económico con la declaración iocandi gratia o demostrandi causa. En este caso, si de buena fe creyó que la voluntad declarada era igual a la querida, se le paga una indemnización por las pérdidas sufridas.

2.RESERVA MENTAL: Esta se produce, cuando una de las partes que celebra un acto jurídico, a sabiendas, manifiesta una voluntad que no corresponde a su verdadera intención , reservando en su mente su verdadera voluntad. Esta persigue engañar al otro contratante.

EFECTOS DE LA RESERVA MENTAL:

En el derecho romano antiguo, la reserva mental no tenía ningún efecto, sólo bastaba la manifestación de voluntad.

Con Justiniano cambió esta idea de la reserva mental y podía anularse porque existía una falsedad, y el derecho no puede amparar la falsedad.

3.SIMULACION: Es una figura frecuente en la vida jurídica.Existe cuando ambas partes , concientemente, emiten una voluntad no real destinada a producir, con fines de engaño, la apariencia de un acto que no existe o es distinto de aquél que se ha llevado a cabo.

La simulación se caracteriza porque las partes que intervienen en el acto saben que la voluntad declarada es distinta a la voluntad real.

Esta simulación puede ser absoluta o relativa:Absoluta: Cuando aparentemente se celebra un acto jurídico, porque la intención de las partes es no celebrar ninguno. Lo celebran de modo perfecto, pero sólo en apariencia, con propósito de que no surta efecto.

Relativa: Se celebra un acto jurídico que distinto al que las partes han convenido. Aquí no se quiere el que aparentemente se realiza, pero sí otro

51

Page 52: Teoria Del Acto Juridico-2011

DERECHO ROMANO 2011 G.Samith V.

de contenido diverso. Por ejemplo, fingiendo una compraventa para disfrazar una donación.

EFECTOS DE LA SIMULACION:

En la época antigua, la simulación no produce la nulidad del acto jurídico, lo que interesa es lo declarado.

Con el derecho pretoriano esta situación empezó a cambiar y se estimó que la simulación puede dar origen a la nulidad del acto jurídico en los casos en que sean hechos ilícitos o fraude a la ley.

Justiniano señaló que el acto simulado es nulo y el disimulado( es decir el realmente querido) podría ser válido en el caso que reúna las condiciones para causar efectos de la Ley.

B. Acto involuntario produce la discrepancia entre la voluntad real y la declarada:

1- ERROR : La discrepancia producida por el error producía la nulidad del contrato celebrado, que contenía una voluntad declarada afectada por error y prevalecía la voluntad interna.

2- El dolo : También se produce una discrepancia entre la voluntad real y la declarada ocasionada por engaño. El dolo cumpliendo con los requisitos exigidos por la Ley, produce la nulidad del acto celebrado dolosamente, y prevalece la voluntad interna.

3-La fuerza: No es tan involuntaria pero es tan grave la presión que la víctima no puede hacer otra cosa que aceptar celebrar un acto que no corresponde con su querer interno. Cumpliendo la fuerza las condiciones requeridas por la ley, se produce la nulidad del contrato celebrado, prevaleciendo la voluntad real sobre la declarada en el contrato nulo.

Efectos de los Actos Jurídicos:

La regla general a este respecto es que los actos jurídicos solamente producen sus efectos, vale decir, derechos y obligaciones, entre las partes y no aprovechan ni perjudican a los terceros, a las personas que no concurren a su formación o celebración y ello porque siendo los terceros extraños a la formación del acto jurídico mal podían esta personas quedar ligadas por sus efectos, puesto que son relativos.

Definiciones:Partes: Son las personas que personalmente o representadas contribuyeron con la expresión de su voluntad a la formación del acto.

Respecto de estas personas, el acto produce todos sus efectos. En los actos unilaterales se habla de autor y en los actos bilaterales hablamos de partes.

Excepcionalmente un acto jurídico puede producir efectos respecto de quienes no concurrieron a su celebración, ellos son los terceros.

Terceros: Toda persona que no ha participado ni ha sido válidamente representada en el nacimiento o generación del acto jurídico.

Hay que distinguir entre Terceros absolutos y Terceros relativos.

Los terceros absolutos: Son las personas completamente extrañas a la formación del acto jurídico y que no están ni estarán en relaciones jurídicas con las partes.

52

Page 53: Teoria Del Acto Juridico-2011

DERECHO ROMANO 2011 G.Samith V.

El acto jurídico no produce efectos respecto ellos, pero excepcionalmente hay actos jurídicos que por su naturaleza producen efectos absolutos, ellos son los actos de familia; así si el hijo de familia es legítimo, es hijo legítimo respecto de todo el mundo.

Los terceros relativos o interesados: Son las personas que están o estarán en relación jurídica con las partes, ya sea por su propia voluntad o por disposición de la ley. A ellos generalmente los alcanzan los efectos del Acto Jurídicos.

Los terceros relativos son sucesores o causa habientes: Esta expresión “causa habiente” es una palabra genérica que se usa

para designar a cualquier persona que derive el todo o parte de sus derechos de otra persona que se llama autor y que desde el punto de vista de estos derechos, el causa habiente se halla en el lugar y situación de su autor, en la misma condición Jurídica que su autor.

Estos causa habientes o sucesores pueden serlo a título universal o singular.

1. Son sucesores a título universal: Aquéllos que suceden a su autor en todos sus bienes o cuota de ellos, como por ejemplo los herederos.

2. Sucesores a título singular: Aquellos que suceden a su autor en una o más especies o cuerpos ciertos (el caballo clavel y la vaca jacinta) o en uno o más especies indeterminadas de cierto género (ej: 100 sacos de trigo).

La sucesión puede operar en actos “Entre vivos”, los que son llamados: Transferencia.

Además, la sucesión puede operar en actos “Por causa de muerte”, los que son llamados: Transmisión de los bienes.

Los sucesores reciben el derecho de su causante en las mismas condiciones del que lo detentaba, vale decir, el derecho para con todas las cargas y ventajas que tiene.

Los sucesores a título universal: Se encuentran representados por su autor en el sentido que todos los actos jurídicos de dicho autor lo favorecen o perjudican; como por ejemplo en la herencia, pues el heredero recibe las deudas y los beneficios.

Los sucesores a título singular : Solamente soportan los efectos de los actos celebrados, por su autor relativos al derecho en que lo han sucedido y deben respetar la situación jurídica creada por él. Por ejemplo: Te transfiero mi casa con las mismas condiciones que yo la tenía (ej: hipoteca).

LA REPRESENTACION EN LOS ACTOS JURIDICOS:

Definición: La representación es una ficción jurídica en virtud de la cual los efectos de los actos jurídicos celebrados por una persona, se radican en otra.En el derecho moderno se acepta el principio de la “Representación Inmediata”, vale decir, que un tercero pueda actuar con efectos favorables o desfavorables para la parte a quien representa, cuando esa parte le ha conferido un mandato. ejm: A encarga a B que le compre una casa.B compra la casa a C y suscribe los contratos respectivos.Por una ficción legal, los efectos de este acto se radican en el patrimonio de A que no concurrió físicamente al acto, pero que sí lo hizo jurídicamente a través de B. Éste, que compareció al acto, como lo

53

Page 54: Teoria Del Acto Juridico-2011

DERECHO ROMANO 2011 G.Samith V.

hizo a nombre y en lugar de A, no adquiere ningún derecho, ni queda gravado con obligación alguna, porque los derechos y obligaciones se radican en el representado.(A)

Así, nuestro Código Civil, en el art. 1448, expresa que lo que una persona ejecuta a nombre de otra estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiere contratado él mismo.

LA UTILIDAD DE LA REPRESENTACION:

1. Permite celebrar un acto jurídico cuando el interesado está imposibilitado para estar en el lugar donde se debe celebrar el acto jurídico.

2. Hay personas que no tienen capacidad para ejercer por si mismas sus derechos, ya que a estas personas les falta el discernimiento necesario, en tal caso la ley designa un representante que actúa por dichos incapaces.

Las personas que intervienen en la representación se llaman “Representante” que es aquél que obra por cuenta de otro. y el “representado” que es aquel por cuya cuenta un tercero celebra un acto jurídico.

La Representación en Roma:

El concepto moderno de la representación ( representación directa) fue desconocido por el derecho romano, ellos no admitían que un acto jurídico pudiera crear derechos y obligaciones para otras personas que no fueran aquéllas que habían contribuido a formarlos.

El fundamento de esta idea consistía en que los que no han sido partes en un acto jurídico no podían por efecto de dicho acto jurídico, llegar a ser propietarios, acreedores y deudores.

La representación para los Jurisconsultos Romanos era una imposibilidad jurídica. Pero el derecho evolucionó y en lo que respecta a la representación romana, tenemos que distinguir si el negocio era solemne o no solemne.

** Si era solemne (Stipulatio): La manifestación de la voluntad debía hacerse personalmente por el interesado del negocio jurídico, en este tipo de actos no cabía admitir la representación.

** Si el negocio no era solemne: El interesado en este negocio podía valerse de otra persona que por él manifestara su voluntad, para que llevara a cabo el negocio, pero los efectos de este acto jurídico, no se radicaban en el representado, sino en el representante.

En Roma en estos casos , el representante no sustituía al representado, ni tampoco hacía las veces de la persona en cuyo beneficio actuaba. Los efectos del negocio se producían directamente en el representante y no en el representado. Era el representante él que adquiría los derechos que emanaban del acto o quedaba gravado con las obligaciones .Para lograr el efecto perseguido por la representación, el representante debía traspasar al representado los efectos del negocio, y el representado debía liberarlo de todas las obligaciones producidas por el negocio celebrado, conforme a la relación jurídica existente entre ellos.

Por ejm: Si en Roma yo celebraba un contrato de Compra-venta como representante de Julio, los efectos recaerían en mí, por lo tanto debía traspasarle los derechos y obligaciones resultantes del negocio a él.

Es por ésto que el principio señalado en virtud del cual el representado no soportaba los efectos del acto jurídico celebrado por el representante , bastó

54

Page 55: Teoria Del Acto Juridico-2011

DERECHO ROMANO 2011 G.Samith V.

para el comercio jurídico cuando el poderío de Roma no salía de las fronteras de la Península itálica, época en que el Pater familia adquiría para sí no sólo en virtud a los negocios que celebraba él, sino también como consecuencia de las actividades jurídicas que celebran las personas que se hallaban sometidas a su potestad.

Los Allieni Juris hacían ingresar bienes al patrimonio del pater, los bienes que éstos adquirían pasaban al pater familia.Pero los Allieni Juris no obligaban al Pater familia, es decir no hacían deudor al pater.

Cuando el comercio cobró importancia en Roma, por las conquistas territoriales, se produjeron cambios que no consagraron el principio moderno de la representación inmediata y directa, llegaron a ella por la vía de la excepción.

La primera reforma tuvo su origen en el edicto del pretor, situación que se producía cuando el Pater familia había otorgado mandato a su hijo o a su esclavo, o los había colocado a cargo de un establecimiento comercial terrestre: ejemplo: una taberna; o bien le había colocado a cargo de una nave (negocio marítimo) , quienes contrataban por cuenta de su pater o amo.

En estos casos el pretor le concedía al tercero acreedor, que había contratado con el esclavo o hijo de familia, acciones para dirigirse directamente en contra del pater familia; cobrándole la deuda que ese hijo o ese esclavo hubieren contraído en tales circunstancias, estas acciones son las que se conocen con el nombre de Adjectitio Qualitatis.

LAS ADJECTITIO QUALITATIS:

Estas acciones eran:1. Actio Quod Jussu. Opera cuando el Pater de familia le confiere

mandato al hijo o esclavo.Se trataba de actos celebrados por el hijo o esclavo con un tercero y que el pater familia autorizaba expresamente.

2. Actio in rem verso. Se dirigía contra el pater para cobrarle cualquier beneficio que le hubiera reportado el negocio celebrado por el hijo o esclavo. Es decir cuando el amo obtenía un provecho personal en la operación.

3. Actio de peculio Esta acción procedía ,cuando el esclavo o hijo tenía un peculio, y contrataba sobre la base de ese peculio sin autorización expresa del pater . El fundamento de esta acción se basa en que el pater al otorgar este peculio, se da por supuesto que autoriza para celebrar actos jurídicos relativos a este peculio . El pretor concedió esta acción al tercero acreedor para dirigirla contra el pater hasta concurrencia del monto del peculio.

ejm: Si el esclavo compraba una casa con ese peculio en 10.000 ases, y el monto del peculio era 8.000 ases,el magistrado condenará al pater no por los 10.000 ases sino por los 8.000 ases.

4. Actio excercitoria. se entabla contra el pater o amo por actos celebrados por el hijo o esclavo relativos a un negocio marítimo.

5. Actio institoria. Se entabla contra el pater , cuando éste pone a ese hijo o esclavo al frente de un negocio terrestre. Los terceros podían accionar contra el pater, por las obligaciones contraídas a su nombre.

La Acción Institoria la amplió Papiniano también a aquellos casos en que una persona le encargaba a otra la gestión de algunos negocios, aún en el caso en que el encargado no estuviere sometido a la potestad de aquél que le hizo el encargo.

6. Este jurisconsulto le concedió a los terceros contratantes , convertidos en acreedores como consecuencia de un contrato con el mandatario,

55

Page 56: Teoria Del Acto Juridico-2011

DERECHO ROMANO 2011 G.Samith V.

obrar directamente contra el mandante ad exempliun institoria actionis, ejercitando la acción institoria utilis o quasi institoria.

Pero, si el tercero se había hecho deudor, el mandante ( representado)no tenía acción contra él, y únicamente podía hacerse ceder la acción del mandatario(representante).Es decir, las acciones que el mandatario(representante) tenía contra el tercero, se las transfería a su mandante(representado), para que éste actuara directamente contra el tercero deudor.

Con estas 2 reformas, la Pretoriana y la Papiniana, si bien no llegó a consagrarse en el Corpus Juris Civiles, el principio moderno de la representación directa para el mandante se obtuvo el mismo resultado práctico.

56