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Presentación En el presente Boletín se analizará la determinación del remanente distribuible ficto y el
cumplimiento de diversas obligaciones fiscales en materia de ISR de las instituciones
educativas, entre otros aspectos.
Temas selectos del ISR, IETU, IVA e IDE para los
servicios de educación que impartan los particulares
(Segunda parte)
Mayo 2013 Boletín de la Comisión de Investigación Fiscal Núm. 267
Boletín de Comisión Investigación Fiscal - Mayo de 2013
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2012 – 2014 C.P.C. José Besil Bardawil Presidente C.P.C. María Isabel Pliego Rosique Vicepresidente de Desarrollo y Capacitación Profesional L. C.P. Luis Bernardo Madrigal Hinojosa Director Ejecutivo
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Gerencia de Comunicación y Promoción Comisión de Investigación Fiscal del Colegio, Año XVI, Núm. 267, mayo de 2013, Boletín Informativo edición e impresión por el Colegio de Contadores Públicos de México, A.C. Responsables de la Edición: Lic. Jonathan García Butrón, Lic. Asiria Olivera Calvo. Diseño: Lic. D.G. Ismael Trinidad García. Bosque de Tabachines Núm. 44, Fracc. Bosques de las Lomas, Deleg. Miguel Hidalgo 11700. El contenido de los artículos firmados es responsabilidad del autor; prohibida la reproducción total o parcial, sin previa autorización.
ÍNDICE PÁGINA 3. Determinación del remante distribuible ficto y estímulo fiscal 4
3.1 Entregas de remante a los socios o asociados 4
3.2. Ingresos por enajenación de bienes o prestación de servicios 11
3.3. Cálculo del ISR de donatarias autorizadas por actividades exentas 7
3.4. Estímulo fiscal para las donatarias autorizadas 16
3.5. Remanente distribuible ficto 17
3.6. Determinación y pago del ISR 19
3.7. Distribución de dividendos cuando la institución educativa es una
Persona moral del Título II 20
4. Inclusión de modificaciones a los estatutos sociales 20
4.1. Presentación de solicitud de autorización ante el SAT 20
4.2. Expedición de comprobantes 21
4.2.1. Comprobantes Fiscales Digitales por Internet 22
4.2.2. Comprobantes con Código de Barras Bidimensional (CBB) 22
4.3. Llenado de declaraciones 23
4.3.1. Declaración anual informativa de ingresos y erogaciones 23
4.3.2. Declaración informativa de retenciones en materia de ISR e IVA 23
4.3.3. Declaración informativa de donativos otorgados 24
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ÍNDICE PÁGINA 5. Tratamiento para efectos del IETU 24
5.1. Objetos y sujetos del IETU 24
5.2. Institución educativa como donataria autorizada 24
6. Determinación del IVA 25
6.1 ¿Qué grava el IVA? 25
6.2. Enajenación de bienes 27
6.3. Prestación de servicios 27
6.4 Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes tangibles 28
6.5. Importación de bienes o servicios 28
6.6. Realización de actos exentos, actos exentos y gravados, y
sólo actos gravados 28
7. Consideraciones en materia del IDE 29
7.1 Objeto y sujetos del IDE 29
7.2 Sujetos exentos del IDE 29
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3. Determinación del remanente distribuible ficto y estímulo fiscal
3.1 Entregas de remanente a los socios o asociados
Este apartado no es aplicable a las instituciones de enseñanza que son donatarias
autorizadas, ya que por disposición expresa del artículo 97, fracción III, de la LISR no
pueden hacerlo, pero sí lo será para todas aquellas que no tengan esa autorización.
Las entregas de efectivo son la práctica normal de las instituciones educativas para
recuperar o distribuir sus excedentes. De antemano se reitera que esas instituciones no
son contribuyentes del ISR cuando tengan su autorización o REVOE en los términos de
la Ley Federal de Educación, excepto cuando perciban ingresos por enajenación de
bienes, intereses o premios, en cuyo caso se aplicará la regulación de los capítulos
respectivos del Título IV (De las personas físicas) de la LISR y la retención del ISR que
se llegase a efectuar tendrá el carácter de definitiva.
Los integrantes de esas instituciones serán los que considerarán como remanente
distribuible únicamente los ingresos que éstas les entreguen en efectivo o en bienes.
Cuando los integrantes sean personas físicas, la persona moral no lucrativa retendrá el
30% por concepto de ISR, de acuerdo con lo establecido en el cuarto párrafo del artículo
170 de la LISR; es decir, dichos ingresos serían de los señalados en el Capítulo IX (“De
los demás ingresos que obtengan las personas físicas”) del Título IV de la LISR, y la
institución lo enterará junto con las retenciones aplicables en materia de ingresos por
salarios y asimilados, por lo que deberán proporcionar a cada persona su constancia de
retención correspondiente.
También puede suceder que las personas físicas, miembros de las asociaciones o
sociedades civiles educativas, decidan recibir anticipos a cuenta de dichos remanentes,
en cuyo caso dichas cantidades estarían gravadas conforme al Capítulo I (De los ingresos
por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado) del Título
IV de la LISR, de conformidad con lo establecido en la fracción II del artículo 110 de la
LISR. Por lo tanto, el impuesto se causaría por cada pago que recibieran las personas
físicas, el cual se calcularía conforme a la tarifa mensual correspondiente. Al impuesto
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determinado no se le aplicaría el subsidio para el empleo, ya que éste resulta aplicable a
los contribuyentes, personas físicas, regulados en el primer párrafo y en la fracción I del
artículo 110 ya citado.
El remanente distribuible de un año de calendario se determina conforme a la regla
general citada en el primer párrafo del artículo 93 de la LISR. Específicamente, el
remanente se calcula de la siguiente forma y está basado en los ingresos que las
instituciones educativas reguladas en el Título III les entreguen a sus integrantes en
efectivo o en bienes:
A pesar de lo anterior, en el cuarto párrafo del artículo 93 de la LISR se establece que
cuando la mayoría de los integrantes de esa persona moral sean contribuyentes del Título
II (Personas morales), los ingresos y las deducciones se determinarán conforme a las
disposiciones de dicho título. Asimismo, precisa que cuando la mayoría de sus
integrantes sean personas físicas con actividades empresariales, profesionales o del
régimen intermedio,1 los ingresos y deducciones se calcularán conforme a dichos
regímenes fiscales.
Lo que llama la atención es que la forma de determinar la mayoría mencionada en el
párrafo anterior es por número de integrantes y no por el valor de su aportación. Por
ejemplo, en una sociedad civil con tres socios puede suceder que haya dos personas
físicas con una parte social de un peso cada una, y el otro socio sea una persona moral
1 De las Secciones I o II, Capítulo II, del Título IV de la LISR.
Ingresos obtenidos en el periodo 1,500,000$
Excepto: Ingresos exentos del artículo 109 de LISR 120,000$
Excepto: Ingresos que ya pagaron impuesto definitivo 280,000$
Menos: Deducciones autorizadas 700,000$
Remanente distribuible 400,000$
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del Título II cuya parte social tiene un valor de $1´000,000.00 (un millón de pesos), caso
en el cual el remanente distribuible se determinará tomando en cuenta las disposiciones
aplicables a las personas físicas. Tampoco se estipula en la disposición cómo se
determina el remanente distribuible cuando no exista una mayoría, es decir, cuando
exista el mismo número de integrantes personas físicas y personas morales del Título.
De presentarse esta situación, desde nuestro punto de vista se tendría que aplicar el
procedimiento general contenido en el primer párrafo del artículo 93 de la LISR (ingresos
en efectivo o en bienes).
Conforme al párrafo anterior, es evidente la complejidad del régimen fiscal que regula a
las personas morales no lucrativas dedicadas a la enseñanza, pues suponiendo que
exista una mayoría de integrantes que sean personas físicas, se deberá aplicar lo
dispuesto en el artículo 122 de la LISR, el cual señala que los ingresos se considerarán
acumulables cuando sean efectivamente percibidos, es decir, cuando se reciban en
efectivo, bienes o servicios, aun cuando los primeros correspondan a anticipos o
depósitos por cualquier otro concepto, sin importar el nombre que se les designe. Por el
contrario, cuando la mayoría de los integrantes sean personas morales del Título II de la
LISR, las reglas para determinar los ingresos están contenidas en los artículos 17 y 18
de la LISR, en donde se incluyen los ingresos en crédito.
Cuando se especifica en la Ley, el tema de la mayoría antes analizado, no se aclara qué
pasaría cuando la mayoría de los integrantes sean otras personas morales no lucrativas,
o bien, cuando sean personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños
contribuyentes u otros capítulos del Título IV de la LISR, como por ejemplo personas
físicas que obtienen ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles,
dividendos, salarios, por citar algunos.
Tampoco se aclara en las disposiciones citadas qué sucede cuando la mayoría de los
integrantes sean residentes en el extranjero que no tienen establecimiento permanente
en México. Desde nuestro punto de vista, al no precisarse, se debe aplicar el
procedimiento general contenido en el primer párrafo del artículo 93 (ingresos en efectivo
o en bienes).
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Por lo tanto, consideramos que lo adecuado sería que el legislador estableciera un solo
procedimiento en función del valor del patrimonio suscrito por los integrantes, más que
por “mayoría”.
Adicionalmente, hay que tomar en cuenta el efecto de las deducciones para determinar
el remanente distribuible, ya que para las personas físicas reguladas en las Secciones I
y II del Capítulo II del Título IV de la LISR, se consideran cuando han sido efectivamente
erogadas en el ejercicio de que se trate, según lo estipula la fracción I del artículo 125 de
la LISR, pero para las personas morales esta situación sólo se da cuando se materializan
los supuestos previstos en el artículo 31, fracción IX de la LISR.
Por todo lo anterior es evidente que la determinación del remanente distribuible es un
tema complejo, ya que se necesita ser experto no sólo en la aplicación del Título III, sino
también de los Títulos II y IV de la LISR, por lo menos.
En materia de aportaciones, en la ley se precisa que no serán ingresos los reembolsos
de aportaciones que las instituciones educativas hayan efectuado, para lo cual se estará
a lo dispuesto en el artículo 89 de la LISR. Este artículo detalla el procedimiento para
calcular el ISR en reducciones o reembolsos de capital, para lo cual es indispensable
saber cuál es el saldo de la cuenta de capital de aportación (CUCA), el capital contable
determinado conforme a las NIF’S y la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN).
Ante esto, las preguntas que surgen son las siguientes: ¿cómo determina el ISR la
institución educativa a falta de la CUFIN o la CUCA?; es decir, ¿qué disposiciones del
artículo 89 de la LISR deben tomarse en cuenta? Consideramos que sólo se tomarían los
elementos que correspondan a éste, conforme a las siguientes consideraciones:
CUFIN: No podría tomarse en cuenta al no existir la obligación ni el derecho de
calcular el saldo de dicha cuenta en el Título III de la LISR, además de que las
personas morales no lucrativas no obtienen una utilidad fiscal en cada ejercicio y,
en consecuencia, un Impuesto sobre la Renta, ya que determinan el remanente
distribuible y el impuesto será a cargo de sus integrantes dependiendo de las
entregas que les realicen en efectivo o en bienes.
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CUCA: Si bien las personas morales no lucrativas no tienen la obligación expresa
de determinar el saldo de esta cuenta, consideramos necesario que éstas lleven
su control ante la eventualidad de tener que calcular el efecto fiscal de un
reembolso de capital, ya que podrían estar sujetas a lo dispuesto en el artículo 89
de la LISR, que entre otros aspectos establece la obligación de llevar una CUCA.
Después de explicar lo anterior, exponemos un ejemplo del cálculo a realizar:
Total
Por parte social o
participación social
Capital contable según estado de posición
financiera - Patrimonio contable en
institución educativa 1,000,000$ 1,000$
Cuenta de capital de aportación (CUCA) 800,000$ 800$
Reembolso al integrante 900$
Número de partes sociales o particpaciones
sociales 1000
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Artículo 89 fracción I
Reembolso por parte social o participación
social 900$
Cuenta de capital de aportación (CUCA) 800$
Monto resultante 100$
Por número de partes sociales que se
reembolsan 1000
Utilidad distribuida ( segundo párrafo
fracción I) 100,000$
CUFIN No aplica
Factor artículo 10 LISR 1.4286
Por tasa del 30% 42,858$
Artículo 89 fracción II
Capital contable según estado de posición
financiera - Patrimonio contable en
institución educativa 1,000,000$
Cuenta de capital de aportación (CUCA) 800,000$
Cantidad resultante 200,000$
Menos utilidad distribuida ( segundo párrafo
fracción I) 100,000$
Utilidad distribuida gravable 100,000$
CUFIN No aplica
Factor artículo 10 LISR 1.4286
Por tasa del 30% 42,858$
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No debemos pasar por alto diversas situaciones que podrían enfrentar las instituciones
educativas, los cuales comentamos a continuación:
a) La institución educativa que no entregó remanentes a sus integrantes y fue
incrementando su patrimonio, al liquidarse ésta, todas esas cantidades que
recibirían los integrantes como cuota de liquidación podrían estar sujetas a un ISR
conforme al Título IV de la LISR, pudiendo aplicar el procedimiento del artículo 93,
quinto párrafo de la LISR, que a su vez remite al artículo 89 de la LISR, ya que
expresamente se menciona que se aplicará a los reembolsos que las personas
morales les hagan de “las aportaciones que hayan efectuado”. En caso de resultar
algún impuesto, éste sería a cargo de la sociedad. Claro está que si fuera una
donataria autorizada la que se fuera a liquidar, el remanente existente lo entregaría
en su totalidad a otra donataria, en cuyo caso no habría cantidad que debiera
retenerse ni ISR que debiera enterarse.
b) La siguiente pregunta sería: ¿qué naturaleza tendría esa cuota de liquidación que
se entrega a los integrantes cuando no existen aportaciones? En una asociación
civil, donde para su constitución no necesariamente se aporta un patrimonio,
podríamos llegar a la conclusión de que esa cuota no se entrega a los socios como
reembolso de sus aportaciones, por lo que esa cuota entregada se distribuiría
como un remanente aplicando, en su caso, las disposiciones de retención ya
comentadas (Capítulo IX del Título IV de la LISR, si son personas físicas los
integrantes) o sin efectuar retención alguna si los integrantes son personas
morales.
c) Si en la asociación civil sí hubiera aportaciones, sería necesario tomar en cuenta
que en el Código Civil del Distrito Federal se prevé que en una liquidación, la
asamblea podrá atribuir la parte del activo social que “equivalga a sus
aportaciones”2, lo cual doctrinalmente se ha interpretado como una referencia no
2 Artículo 2686.
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sólo al valor patrimonial nominal sino también al real, es decir, el que corresponda
por efectos inflacionarios o económicos3.
d) Al enajenar un inmueble la institución estaría sujeta al pago del ISR, que se
calcularía sobre la ganancia, es decir, se podría restar el saldo por deducir
actualizado conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV “De los ingresos por
enajenación de bienes” del Título IV. Si los integrantes quisieran retirar parte del
remanente que generó dicha enajenación, esa cantidad estaría sujeta al pago del
ISR conforme a lo dispuesto en el Título IV, pero no estarían sujetas a retención
alguna si fueran personas morales reguladas en los Título II o III de la LISR.
3.2 Ingresos por enajenación de bienes o prestación de servicios
El párrafo sexto del artículo 93 de la LISR prevé que cuando las personas morales no
lucrativas enajenen bienes distintos de su activo fijo o presten servicios a personas
distintas de sus miembros o socios, tendrán que determinar el impuesto que corresponda
a la utilidad conforme al Título II, aplicando la tasa del artículo 10 de la Ley, siempre y
cuando dichos ingresos excedan del 5% de los ingresos totales de la persona moral
respectiva. Por lo tanto, en el caso de las instituciones educativas, estos ingresos menos
sus respectivas deducciones estarían sujetos a la tasa del 30% por concepto de ISR.
Conforme al citado párrafo, la pregunta sería: ¿la prestación de servicios de enseñanza
realizada a los alumnos y que pagan los padres de familia, es considerada prestada a
sus miembros o qué significa este último concepto? Dicha interrogante está regulada en
un criterio normativo emitido por el SAT hace muchos años y que cada año se ha venido
renovando. El último criterio publicado corresponde al que transcribimos a continuación:
3 Código Civil para el DF y para toda la República en materia federal comentado, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, 3ª ed., 1997.
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75/2012/ISR Instituciones educativas con autorización o reconocimiento de validez
oficial de estudios. No se encontrarán obligadas a pagar el impuesto sobre la renta.
El artículo 95, fracción X de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que se
consideran personas morales con fines no lucrativos a las sociedades o asociaciones
de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de
Educación.
El artículo 93, penúltimo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta refiere que en
el caso de que las personas morales con fines no lucrativos, enajenen bienes
distintos de su activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros,
deberán determinar el impuesto que corresponda por los ingresos derivados de las
actividades mencionadas en los términos del Título II de la ley en comento, siempre
que dichos ingresos excedan del 5% de los ingresos totales de la persona moral en
el ejercicio de que se trate.
De una interpretación armónica de las disposiciones antes señaladas, lo previsto en
el artículo 93, penúltimo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no será
aplicable tratándose de la prestación de servicios de enseñanza con autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de
Educación, siempre que los ingresos percibidos correspondan a los pagos que por
concepto de cuota de inscripción y colegiatura efectúen los alumnos que se
encuentren inscritos en las instituciones educativas de que se trate.
Dicho lo anterior, cuando las instituciones educativas tuviesen otro tipo de ingresos
distintos a los que corresponden por las cuotas de inscripción y colegiaturas, deberán
calcular el ISR que les corresponda, en los términos del Título II de la LISR, tal y como
se ilustra en el siguiente ejemplo:
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Como se muestra en el ejemplo anterior, los ingresos por enajenación de bienes
($234,000) excedieron del límite del 5% previsto en la ley, es decir, de la cantidad de
$79,025. Al respecto, el sexto párrafo del artículo 93 prevé que se debe determinar la
utilidad correspondiente conforme a lo dispuesto en el Título II de la LISR, por lo que a
los ingresos obtenidos por enajenación de bienes se les deberán aplicar las deducciones
autorizadas que procedan, en la proporción que corresponda. Incluso, el artículo 105 del
Ingresos
¿Corresponde a
enajenación de
bienes distintos de su
activo fijo o
prestación de
servicios distintos a
miembros?. Criterio
75/2012/ISR
Ingresos
por las
actividades
citadas en
el artículo
93 sexto
párrafo
Colegiaturas 945,000$ Si 75/2012/ISR
Inscripciones 325,000$ Si 75/2012/ISR
Venta de uniformes 99,000$ SI 99,000$
Venta de camión escolar 48,000$ NO
Arrendamiento de auditorio 28,500$ NO
Venta de papelería 135,000$ SI 135,000$
Ingresos totales en el ejercicio 1,580,500$
Ingresos por las actividades
citadas en artículo 93, sexto
párrafo (a) 234,000$
5% de los ingresos totales del
ejercicio (b) 79,025$
Diferencia entre (a) menos (b) 154,975$
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RISR contempla un procedimiento para determinar las deducciones antes mencionadas,
dependiendo si los gastos e inversiones son o no atribuibles exclusiva o parcialmente a
la realización de las actividades que generan los ingresos sujetos al pago del ISR.
No podemos pasar por alto que existe también la interpretación de que el impuesto resulta
aplicable sobre el excedente del 5% antes mencionado, la cual desde nuestro punto de
vista resultaría incorrecta al no hacerse la precisión correspondiente en el párrafo sexto
del artículo 93 de la LISR. En efecto, si la intención hubiera sido que el gravamen resulta
aplicable sobre el excedente, el legislador lo hubiera precisado claramente como sí lo
hizo en la redacción del séptimo párrafo del mismo artículo 93 que analizaremos más
adelante.
Cabe precisar que el cálculo previamente citado se hace por ejercicio fiscal, mas no se
indica cuándo se debe pagar el impuesto determinado, ya que podría ser en el mes de
febrero del año siguiente, o bien, aplicar lo que establece el artículo 6, fracción I, del CFF,
el cual especifica que a falta de disposición expresa, el pago de contribuciones deberá
hacerse mediante declaración que se presentará dentro de los cinco días siguientes al
momento de la causación (que en el caso analizado sería cuando se cierra el ejercicio
fiscal correspondiente). Nosotros concluimos que el impuesto debería enterarse a más
tardar el 15 de febrero del año siguiente, respecto del ejercicio fiscal anterior.
Entendemos también que este es un cálculo adicional al que se determina por el
remanente distribuible, por lo que el número de integrantes personas físicas o morales
no viene a ser relevante. Esta situación genera otra complejidad, ya que este cálculo se
hace conforme a lo dispuesto en el Título II de la LISR, pero si la mayoría o totalidad de
los integrantes fueran personas físicas reguladas en la Sección I o II del Título IV de la
LISR, entonces su remanente distribuible lo determinarían conforme al citado Título IV.
Por lo tanto, esta situación obliga a dichas instituciones educativas, que son personas
morales no lucrativas, a calcular sus ingresos y deducciones conforme a ambos títulos
de la LISR.
Analizado lo anterior, la pregunta obligada sería la siguiente: ¿habrá instituciones
educativas que están cumpliendo adecuadamente con esta disposición, en su caso?
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Adicionalmente, el artículo 94 de la LISR establece que las personas morales no
lucrativas (incluidas las instituciones educativas) serán contribuyentes del ISR cuando
obtengan ingresos por enajenación de bienes, intereses o premios, salvo que sean
donatarias autorizadas, y la retención que en su caso se les aplique tendrá el carácter de
pago definitivo.
3.3 Cálculo del ISR de donatarias autorizadas por actividades exentas
No obstante lo comentado ampliamente en el numeral anterior, existe una disposición
específica en el párrafo séptimo del artículo 93 de la LISR que es aplicable a las
donatarias autorizadas, y que por tanto, si la institución educativa tuviera esa autorización
la debería de aplicar en forma específica.
Esta disposición señala que la donataria autorizada podrá obtener ingresos por
actividades distintas a los fines que fueron autorizados por el SAT, siempre que no
excedan del 10% de los ingresos totales en un ejercicio. Para estos efectos, se especifica
una serie de ingresos que la donataria autorizada podría obtener, los cuales no se
tomarán en cuenta para determinar ese 10%. Dichos ingresos son los siguientes:
Apoyos y estímulos proporcionados por la Federación, entidades federativas o
municipios.
Enajenación de bienes de su activo fijo o intangible.
Cuotas de sus integrantes.
Intereses.
Derechos patrimoniales derivados de la propiedad intelectual.
Uso o goce temporal de bienes inmuebles.
Rendimientos obtenidos de acciones u otros títulos de crédito colocados entre el
gran público inversionista en los términos de las reglas que emita el SAT.
De ser mayores los ingresos no relacionados del 10% antes mencionado, entonces la
donataria autorizada calculará el ISR sobre el excedente en los términos previstos en el
sexto párrafo del artículo 93 de la LISR y que analizamos en el apartado anterior.
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Para hacer dicha determinación, el artículo 105 del RLISR señala cómo se deben
determinar las deducciones, explicando que se tomarán las estrictamente indispensables
para los fines de la actividad, que cumplan con los requisitos establecidos en el Título II
de la LISR, y que incluirán: i) gastos o inversiones atribuibles; ii) gastos o inversiones
atribuibles parcialmente, que se tomarán en la proporción que represente el número de
días que se desarrollen las actividades respecto al periodo total; iii) inversiones en
construcciones utilizadas parcialmente, que se tomarán en la proporción del área utilizada
para dicha actividad en relación con el área total del inmueble, multiplicada a su vez por
la proporción que represente el número de días que la construcción se use respecto de
365.
Consideramos que esta disposición reglamentaria debe ser actualizada de inmediato por
dos razones: i) no hace alusión al costo de ventas; y ii) no hace referencia al penúltimo
párrafo del artículo 93 de la LISR.
3.4 Estímulo fiscal para las donatarias autorizadas
En el mes de mayo del 2010 se publicó un Decreto, cuya vigencia fue prorrogada por otro
Decreto hasta el 31 de diciembre de 2013. Mediante dicho Decreto se otorga un estímulo
fiscal, el cual consiste en un crédito equivalente al ISR determinado en los términos del
último párrafo del artículo 93 de la LISR. Si no acreditan el crédito fiscal citado en el
ejercicio correspondiente, no podrán hacerlo en ejercicios posteriores. Este estímulo no
dará lugar a devolución o compensación alguna.
Es importante destacar que el estímulo es una medida transitoria y las instituciones
educativas que son donatarias autorizadas y que estén generando ISR en atención a lo
establecido en el último párrafo del artículo 93 de la LISR, deben considerar que a partir
del ejercicio de 2014 tendrán que pagar esa contribución cuando se encuentren en dicha
situación. Por otra parte, si no aplican el estímulo debiéndolo haber hecho en 2013,4 las
donatarias estarían generando un ISR, más los accesorios correspondientes, que
deberán pagar por no calcular el estímulo o por no conocer la norma respectiva. Si la
4 De no haberlo calculado en el 2010, 2011 o 2012, el ISR respectivo ya se causó, el cual deberá ser pagado con los accesorios que correspondan, en su caso.
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donataria autorizada omite el ingreso en los términos antes mencionados, adicionalmente
se podría generar un remanente distribuible en los términos del segundo párrafo del
artículo 95 de la LISR.
3.5 Remanente distribuible ficto
El penúltimo párrafo del artículo 95 de la LISR establece que se considerará remanente
distribuible, aun cuando no lo hayan entregado en efectivo a sus integrantes o socios,
los siguientes conceptos:
Las omisiones de ingresos.
Compras no realizadas o indebidamente registradas.
Erogaciones que efectúen y no sean deducibles en los términos del Título IV salvo
cuando dicha circunstancia se deba a que no reúnan los requisitos de la fracción
IV del artículo 172 de la LISR.
Préstamos realizados a socios o integrantes de la donataria autorizada de que se
trate o a los cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta de dichos
socios o integrantes. (subrayado nuestro).
Ahora bien, analizaremos algunos de los conceptos antes mencionados:
No son deducibles en los términos del Título IV: Ese Título establece en dos distintos
artículos cuáles son las erogaciones no deducibles. En primer lugar, el artículo 126 de la
LISR que resulta aplicable a las personas físicas que realizan actividades empresariales
y profesionales, y por otro lado el artículo 173 de la LISR, que está contenido dentro del
Capítulo X denominado “De los requisitos de las deducciones”, el cual resulta aplicable,
entre otros casos, a las personas físicas que otorgan el uso o goce temporal de bienes,
enajenan bienes u obtengan ingresos por adquisición de bienes.
En el primer artículo citado se hace una remisión expresa al artículo 32 de la LISR, que
corresponde a los conceptos no deducibles para las personas morales residentes en
México. Desde nuestro punto de vista, el legislador al redactar el penúltimo párrafo del
artículo 93 de la LISR se tuvo que haber referido a las partidas no deducibles del artículo
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173 antes mencionado, ya que en el mismo párrafo al citar los conceptos que se asimilan
a remanente distribuible, mencionó “a las erogaciones que efectúen y no sean deducibles
del título IV de esta Ley, salvo cuando dicha circunstancia se deba a que éstas no reúnen
los requisitos de la fracción IV del artículo 172.”
Consideramos por tanto que se deben tomar las erogaciones no deducibles del Capítulo
X del Título IV de la LISR, al existir una referencia expresa al artículo 172 perteneciente
a este último capítulo.
Dicho lo anterior, cuando una institución educativa tenga conceptos no deducibles
conforme a lo antes mencionado, tendrá un remanente distribuible. Creemos que la
situación podría ser distinta si la institución educativa tiene erogaciones que no reúnan
los requisitos fiscales previstos en el artículo 172 de la LISR, ya que el Legislador fue
preciso al citar que “no sean deducibles en los términos del Título IV”.
Que no reúnan los requisitos de la fracción IV del artículo 172 de la LISR: A continuación
mencionaremos cuáles son los requisitos a que se refiere dicha fracción:
Documentación que reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales.
Pagos cuyo monto exceda de $2,000.00 (dos mil pesos), se efectúen mediante
cheque nominativo, tarjeta de crédito, débito o de servicios, o a través de
monederos electrónicos.
Pagos mediante cheque nominativo, los cuales deberán ser de la cuenta del
contribuyente y contener en el anverso la expresión “para abono en cuenta del
beneficiario”.
Anotado lo anterior, si la institución educativa tuviese documentación que no reúna
requisitos fiscales, no lo haya efectuado con cheque nominativo o no hubiese escrito la
expresión citada, estas situaciones, entre otras, no constituirán necesariamente que
exista un remanente distribuible.
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3.6 Determinación y pago del ISR
El ISR determinado por la institución educativa por el remanente ficto se deberá enterar
como una cantidad a su cargo, a la tasa del 30%,5 y será un impuesto definitivo. Dicho
impuesto se deberá enterar a más tardar en el mes de febrero del año siguiente a aquél
en que ocurra alguno de los supuestos citados en el apartado anterior.
Para las donatarias autorizadas que determinen el remanente distribuible en los términos
del penúltimo párrafo del artículo 95 de la LISR, excepto cuando no derive de préstamos
realizados a socios o integrantes de la donataria autorizada de que se trate, o a los
cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta de dichos socios o integrantes,
la regla I.3.9.10 de la RM establece una mecánica para pagar el ISR determinado a más
tardar el día 17 del segundo mes siguiente a aquél en que ocurra el supuesto respectivo.
Esta situación se podría entender claramente con el siguiente ejemplo:
La RM señala que no se considera que al realizar el pago de ISR de esta forma, las
donatarias autorizadas están otorgando beneficios sobre el remanente distribuible, por lo
que no incumplen con la restricción establecida en el artículo 97, fracción III de la LISR y
que se encuentra inserta en sus estatutos.
5 En principio, se modificaría la tasa del ISR al 28% para 2014 como está previsto en la Disposiciones Transitorias vigentes al día de hoy.
Importe de compras no realizadas efectivamente por la
institución educativa, ya que corresponden a comprobantes
que le otorgaron y los registró en sus libros contables en Mayo
21 del 2013 1,250,000$
Segundo mes siguiente de cuando se generó ese remanente
distribuible ficto ( artículo 12 CFF, párrafo cuarto) Julio
Fecha en en que se pagará el ISR determinado 17 de Julio
ISR determinado a la tasa del 30% 375,000$
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Consideramos que esta facilidad es excesiva para las donatarias autorizadas ya que
podrían estarse desviando ingresos destinados a un fin social, en beneficio de quienes
ejercen la administración o dirección de la donataria. Es decir, desde nuestro punto de
vista esta facilidad debería estar limitada a las partidas no deducibles, excepto cuando
no reúnan los requisitos de la fracción IV del artículo 172 de la LISR, siempre que no se
trate de aquellos que benefician a miembros del consejo directivo o administrativo.
3.7 Distribución de dividendos cuando la institución educativa es una persona
moral del Título II
De ser la institución educativa una persona moral del Título II, sus distribuciones de
utilidades estarán sujetas a las reglas en materia de la CUFIN. Por lo tanto, el ISR
respectivo será a cargo de la persona moral, en caso de no existir saldo en la CUFIN o
ser este insuficiente. El impuesto así determinado por la persona moral podrá ser
acreditado en los términos del artículo 11 de la LISR en el ejercicio en que se pague, así
como en los pagos provisionales y en el impuesto anual de los dos ejercicios siguientes.
4. Obligaciones fiscales en materia de ISR
4.1 Registros contables
En general las instituciones de enseñanza deberán llevar sistemas contables conforme a
lo establecido en el Código Fiscal de la Federación (CFF), el Reglamento de dicho Código
y el RLISR. Lo que queremos enfatizar es el hecho que de conformidad con lo establecido
en el artículo 28 del CFF, la contabilidad no sólo está compuesta por estos sistemas sino
también por lo siguiente: registros, papeles de trabajo, cuentas especiales, libros y
registros sociales citados en otras leyes, los comprobantes fiscales o documentación
comprobatoria de ingresos y deducciones, las máquinas registradoras de comprobación
fiscal, los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal, entre otros.
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No podemos omitir también el hecho de que la información financiera que produce una
entidad no lucrativa, que será aplicable a la generalidad de las instituciones de
enseñanza, debe cumplir con las Normas de Información Financiera (NIF) de las
entidades lucrativas, con sus excepciones como son las normas específicas incluidas en
los boletines B-16 o E-2 de las NIF’s. Entre algunos aspectos medulares, estas normas
regulan la separación del patrimonio restringido, temporalmente restringido y no
restringido; la inclusión de un estado de actividades, en lugar de un estado de resultados;
la existencia de un patrimonio contable en lugar de un capital contable; la clasificación
detallada de los donativos; y las notas de revelación que correspondan. Todos estos
aspectos, esencialmente contables, deben registrarse adecuadamente, ya que tendrán
efectos fiscales, como el ya comentado tema de los gastos de administración.
4.2 Expedición de comprobantes
Todas las instituciones educativas han tenido la obligación de expedir comprobantes
fiscales por los ingresos que obtengan. Sin embargo, a raíz de que el 15 de febrero del
2011 se emitió un decreto en virtud del cual las personas físicas pueden deducir los pagos
de colegiaturas, desde nivel preescolar hasta bachillerato o equivalente, la obligación
antes señalada se volvió un tema prioritario, debido a los requisitos adicionales que deben
contener los comprobantes fiscales conforme a dicho decreto: RFC, clave única de
registro de población (CURP), nivel educativo e indicar por separado el concepto de la
colegiatura, para distinguirlo de otros como son el material escolar, transporte e
inscripción, por citar algunos casos.
Si la institución educativa también tuviera ingresos por donativos, deberá expedir el
comprobante correspondiente citando que se trata de un donativo.
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4.2.1 Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI)
Actualmente, la regla general consiste en que las instituciones de enseñanza utilicen los
CFDI 6 para soportar cada ingreso que tengan, para lo cual dichos comprobantes se
expedirán, enviarán y entregarán a cada padre de familia o a la persona que pague los
servicios de educación, dentro de los tres días siguientes a aquél en que se realice la
operación, por lo que se requerirá tener la clave ante el RFC de quienes lo soliciten.
Sin embargo, es frecuente que diversos pagadores de este tipo de servicios no soliciten
el comprobante, o bien, no lo requieran, pero esto no exime a la institución educativa de
la obligación de expedirlo. Al respecto, el artículo 29-A, fracción IV del CFF y la regla
I.2.7.1.6. de la RM establecen la posibilidad de poder expedir un comprobante fiscal
simplificado. En estos casos la institución educativa deberá emitir por lo menos un
comprobante global por mes, donde incluya el número de folio de todos los comprobantes
simplificados expedidos en este último periodo y para lo cual se utilizará la clave del RFC
genérico previsto en la RM.7
4.2.2 Comprobantes con Código de Barras Bidimensional (CBB)
La autoridad fiscal otorga la facilidad de emitir este tipo de comprobantes de libre diseño,
impresión y envío, para quienes hayan tenido en el año anterior ingresos menores al
límite previsto en la RM; sin embargo, cuando estén en esta situación y lleguen a exceder
el límite durante ese ejercicio tendrán que emitir los CFDI correspondientes.
6 Los CFDI se incorporaron desde el ejercicio de 2011 como una opción. Los CFD (comprobantes fiscales digitales) aún existen, pero la idea de la autoridad fiscal es que los contribuyentes que deban emitir comprobantes fiscales lo hagan con CFDI o con los CBB que analizaremos más adelante. 7 Regla I.2.9.2. de la RM.
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4.3 Llenado de declaraciones
4.3.1 Declaración anual informativa de ingresos y erogaciones
El penúltimo párrafo del artículo 101 de la LISR establece que las personas morales no
lucrativas, incluyendo las instituciones educativas, deberán presentar una declaración
anual que incluya los ingresos obtenidos durante el ejercicio, así como las erogaciones
efectuadas, la cual se presentará a más tardar el 15 de febrero de cada año con respecto
a la información del ejercicio anterior. Ante esta obligación, la pregunta obligada es la
siguiente: ¿qué ingresos y erogaciones deberán incluirse en esta declaración? La
respuesta que se puede dar con todo el análisis realizado en este estudio, es que
dependerá en algunos casos del tipo y número de integrantes que conforman la
institución, como ya comentamos ampliamente al tratar el tema de la mayoría establecida
en el cuarto párrafo del artículo 93 de la LISR.
4.3.2 Declaración informativa de retenciones en materia de ISR e IVA
Las instituciones educativas como personas morales deberán retener el ISR cuando
hagan pagos a personas físicas por salarios y por servicios asimilados a salarios, por
servicios profesionales, por el uso o goce temporal de bienes, por intereses y por la
entrega de remanente distribuible. Asimismo, efectuarán las retenciones que
correspondan en materia de IVA cuando hagan pagos por servicios profesionales y
comisiones.
Las instituciones educativas también deberán emitir constancias por los impuestos
retenidos, excepto cuando se trate de personas físicas que expidieron durante todo el
ejercicio CFDI, en cuyo caso no será necesario expedirlas por disposición expresa del
artículo 1.17 del Decreto publicado el Diario Oficial de la Federación el 30 de marzo del
2012.
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4.3.3 Declaración informativa de donativos otorgados
La institución educativa, sea o no donataria autorizada, deberá informar al SAT a más
tardar el 15 de febrero de cada año sobre los donativos otorgados, para lo cual debe
tomar en cuenta la información que tiene que solicitar de cada donataria. Vale la pena
precisar que en este tipo de personas morales no lucrativas, al no determinar ingresos
acumulables o utilidad fiscal, no les resulta aplicable la limitante de donativos otorgados
hasta por el 7% aplicable a los ingresos acumulables del año anterior y del 7% de la
utilidad fiscal, correspondientes a personas físicas y morales respectivamente. Tampoco
les aplica la limitante del 5% comentada para los gastos de administración, ya que los
donativos no se consideran para determinar ese porcentaje por disposición expresa del
artículo 110, segundo párrafo del RISR.
5. Tratamiento para efectos del Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU)
5.1 Objeto y sujetos del IETU
La Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU) establece que las personas
físicas y las morales residentes en territorio nacional serán contribuyentes de este
impuesto cuando enajenen bienes, presten servicios u otorguen el uso o goce temporal
de bienes. Por lo tanto, las instituciones educativas podrían estar sujetas al pago de dicho
impuesto, ya que llevan a cabo más de una de las actividades citadas, sin importar si son
del Título II, III o IV de la LISR.
5.2 Institución educativa como donataria autorizada
El artículo 4 de la LIETU establece que no se pagará este impuesto por la obtención de
los ingresos señalados en dicho artículo. Específicamente, la fracción III del citado
artículo 4 exime del pago del IETU a los ingresos obtenidos por las donatarias autorizadas
en los términos de la LISR, cuando sus ingresos se destinen a los fines propios de su
objeto social o fideicomiso y no se otorgue a persona alguna beneficios sobre el
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remanente distribuible, excepto cuando se otorgue a otra donataria autorizada. Esa
misma fracción precisa que se considera que se otorgan beneficios sobre el remanente
cuando se determine dicho remanente en los términos del último párrafo del 95 de la
LISR, es decir, cuando se haya obtenido un remanente distribuible ficto.
La regla I.4.1.7. de la RM señala que a pesar de lo comentado en la última parte del
párrafo anterior, se considera que no se otorgan beneficios sobre el remanente cuando
se haya pagado el ISR sobre éste en los términos ya comentados, es decir, cuando hayan
aplicado lo dispuesto en la regla I.3.9.10 de la RM.
6 Determinación del Impuesto al Valor Agregado (IVA)
6.1 ¿Qué grava el IVA?
Como regla general, la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) grava diversos actos
o actividades, entre los que se incluye la prestación de servicios y dentro de éstos se
incluyen los servicios de enseñanza. Los prestadores de servicios tienen la obligación de
trasladar el impuesto en los comprobantes que emitan. El impuesto se causa en el
momento en que se cobren efectivamente las contraprestaciones y sobre el monto de
cada una de ellas. El prestador del servicio podrá acreditar el impuesto que le hubieren
trasladado o el que hubiese pagado en el momento de la importación de bienes o
servicios, siempre que se cumplan los requisitos para que sea acreditable en los términos
de la LIVA.
La ley libera del pago de este impuesto (exención) a la realización de ciertos actos
vinculados con la prestación de servicios de enseñanza, que están contenidos en las
fracciones III y IV del artículo 15 que se cita a continuación:
15. No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios.
III. Los prestados en forma gratuita, excepto cuando los beneficiarios sean los miembros,
socios o asociados de la persona moral que preste el servicio.
IV. Los de enseñanza que preste la Federación, el Distrito Federal, los Estados, los
Municipios y sus organismos descentralizados, y los establecimientos de particulares que
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tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en los términos de Ley
General de Educación, así como los servicios de nivel preescolar.
Con relación a la exención contenida en la fracción III citada, es importante enfatizar que
los servicios otorgados sin que se cargue cantidad alguna, estarán exentos del impuesto
y estarán gravados los que se presten a los miembros, socios o asociados de la persona
moral que preste el servicio.
En consecuencia, la pregunta a resolver es la siguiente: ¿cómo determinar el IVA cuando
la base es cero? Al respecto, esperamos que esta situación sea regulada por el
Legislador o por el SAT, ya que las valuaciones de servicios por avalúos para efectos
fiscales están establecidas en el primer párrafo del artículo 17 del CFF, pero menciona
que cuando se “percibe el ingreso en servicios […] se considerará el valor de mercado”.
Sin embargo, existen casos en los que no hay percepción de un ingreso al ser la
prestación del servicio de forma gratuita a una de las personas citadas.
Respecto de los servicios de enseñanza, en la fracción IV del artículo 15 de la LIVA se
contempla la misma redacción que en el artículo 95, fracción X de la LISR, para citar que
tendrán la exención, entre otros, los servicios de enseñanza que presten los
establecimientos de particulares que tengan autorización o REVOE.
Lo importante a analizar es si la exención se otorga a los establecimientos de enseñanza
por todos los actos que realice dentro de la institución que corresponda, o bien, a los
servicios de enseñanza prestados por personas que tengan la autorización o REVOE.
Nosotros nos inclinamos a afirmar que el Legislador se refirió a este último caso, ya que
como regla general la LIVA grava o exenta actos o actividades. Por lo tanto,
consideramos que todos los demás actos que se realicen y que no correspondan a la
prestación de servicios de enseñanza citados, en principio estarán gravados con el IVA.
Cabe señalar que la LIVA maneja tres tasas diferentes, a saber: 16%, 11% o 0%. La tasa
del 0% aplica a las enajenaciones de bienes o prestaciones de servicios citadas en el
artículo 2-A de la LIVA y que no están relacionados con los servicios de educación. Lo
que sí queremos dejar asentado en este análisis es que la prestación de los servicios de
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enseñanza en la región fronteriza, que no tengan la exención mencionada, estará sujeta
a la tasa del 11% cuando los servicios efectivamente se presten en esa región.8
6.2 Enajenación de bienes
El establecimiento de enseñanza tendrá actos gravados cuando realice enajenaciones
de uniformes, útiles, papelería, fotos, entre otros. La tasa del 11% aplicará de igual forma
si estas actividades son realizadas por residentes en la región fronteriza, siempre y
cuando la entrega del material se efectúe ahí, a excepción de la enajenación de
inmuebles que está gravada a la tasa del 16% por disposición expresa del artículo 2,
tercer párrafo de la LIVA.
Considerando que este tipo de instituciones se organizan comúnmente como
asociaciones o sociedades civiles, cuando enajenen bienes muebles usados deben tomar
en cuenta que el artículo 9, fracción IV, de la LIVA establece una exención, siempre y
cuando no la realicen “empresas”.9
6.3 Prestación de servicios
Después de dejar en claro los actos o actividades que están exentos del pago del
impuesto, a manera de ejemplo citamos las siguientes actividades que sí estarán
gravadas a la tasa que corresponda:
Colegiaturas e inscripciones, cuando no se refieran a estudios que cuenten con
autorización o REVOE, en los términos de la Ley General de Educación.
Exámenes, excursiones, eventos especiales y actividades deportivas.
Transporte escolar.
Graduación y viajes de fin de año.
8 Ver lo que abarca dicha región (último párrafo del artículo 2 de la LIVA). 9 El concepto de empresa se encuentra en el último párrafo del artículo 16 del CFF y dice que serán las personas físicas y morales que realicen actividades empresariales: comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, silvícolas o de pesca.
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En ocasiones, la falta de pago oportuno de las colegiaturas hace que la institución de
enseñanza otorgue financiamientos a cambio del pago de intereses, los cuales estarán
exentos del pago del impuesto al estar referidos a actividades exentas, de conformidad
con lo establecido en el artículo 15, fracción X, inciso a) de la LIVA.
6.4 Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes tangibles
Serán actos gravados a la tasa aplicable del 16% la renta de auditorios, salones o
instalaciones deportivas, ya que no existe una tasa reducida en la región fronteriza para
este tipo de actos.
6.5 Importación de bienes o servicios
La Ley Aduanera otorga ciertas exenciones a las instituciones que sean donatarias
autorizadas o sean instituciones de beneficencia y asistencia, cuando importen bienes o
servicios. Para acceder a estas exenciones se deben cumplir diversos requisitos
establecidos en dicha Ley, su reglamento y en las reglas de comercio exterior.
6.6 Realización de actos exentos, actos exentos y gravados, y sólo actos gravados
Si todos los actos que realiza el establecimiento de enseñanza están gravados con el
IVA, todo el IVA que a su vez pague a sus proveedores de bienes o servicios sería
acreditable. Por el contrario, si todos los actos realizados por el establecimiento de
enseñanza están exentos del pago del impuesto, todo el IVA pagado a sus proveedores
no sería acreditable.
En caso de que el establecimiento de enseñanza tenga una mezcla de actos, tendrá que
identificar el IVA pagado a sus proveedores que corresponda a actos gravados (esta
porción sí sería acreditable), el que se identifique con los actos exentos (esta porción no
sería acreditable), y el no identificado lo acreditará con base en cierta proporción que
deberá determinar mensualmente. Para calcular esta proporción, el establecimiento de
enseñanza dividirá el importe total de los actos gravados realizados en el mes entre el
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importe total de los actos realizados en el mismo periodo (actos gravados más actos
exentos). Para determinar la proporción, la institución de enseñanza no tomará en cuenta
los actos citados en el artículo 5-C de la LIVA.
En relación con la determinación de la proporción mencionada en el párrafo anterior, el
artículo 5-B de la LIVA establece un procedimiento alternativo, el cual consiste en utilizar
los datos del ejercicio anterior. En este caso, la opción tomada se debe aplicar durante
un periodo mínimo de sesenta meses, contados a partir del mes en que se haya realizado
el acreditamiento en los términos del artículo citado.10
7 Consideraciones en materia del IDE
7.1 Objeto y sujetos del IDE
Son contribuyentes de este impuesto las personas físicas y morales respecto de los
depósitos en efectivo, en moneda nacional o extranjera, que se realicen en cualquier
cuenta que tengan a su nombre en las instituciones del sistema financiero nacional.
7.2 Sujetos exentos del IDE
Se establece expresamente que las personas morales no lucrativas del Título III de la
LISR no serán contribuyentes del IDE, por lo que las sociedades o asociaciones civiles,
las instituciones de beneficencia o asistencia, así como los fideicomisos que cuenten con
autorización o REVOE, no estarán obligadas al pago del impuesto.
Cabe señalar que para evitar el pago de este impuesto y según lo que establece la regla
I.7.5. de la RM, las personas morales con fines no lucrativos deberán proporcionar a las
instituciones del sistema financiero su clave actualizada en el RFC, para que estas
últimas verifiquen las instituciones que cuentan con la exención. Cuando durante un
ejercicio fiscal una persona moral con fines no lucrativos adquiera la calidad de sujeto no
10 Como esto no lo consideramos como uno de los temas fundamentales de este estudio, no hemos analizado los efectos fiscales derivados del ejercicio de esta opción.
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obligado al pago del IDE, las instituciones del sistema financiero podrán no recaudarles
el impuesto a partir del mes siguiente a aquél en que el SAT les informe tal situación.
En su caso, las personas morales con fines no lucrativos podrían solicitar la devolución
del IDE que les hubieran recaudado las instituciones del sistema financiero. Por el
contrario, cuando alguna persona moral con fines no lucrativos pierda la exención del IDE
durante un ejercicio fiscal, las instituciones del sistema financiero comenzarán a recaudar
el IDE a partir del mes siguiente a aquél en que el SAT les informe de dicho cambio.
Por todo lo anterior, es importante que cada institución educativa verifique si debe permitir
que se recaude este impuesto a través de las instituciones del sistema financiero, ya que
si no está obligada a su pago, debe notificar esta situación de inmediato a las instituciones
del sistema financiero y solicitar la devolución del IDE pagado indebidamente.