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UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA CURSO DE ESPECIALISTA UNIVERSITARIO EN COMERCIO EXTERIOR MÓDULO II TEMAS 7 al 12

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA

CURSO DE ESPECIALISTA UNIVERSITARIO EN

COMERCIO EXTERIOR

MÓDULO II

TEMAS 7 al 12

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DIPLOMA DE ESPECIALIZACIÓN EN COMERCIO EXTERIOR

Quedan rigurosamente prohibidas, sin la autorización escrita de los titulares del Copyright, bajo las sanciones establecidasen las leyes, la reproducción total oparcial de esta obra por cualquier medioo procedimiento, comprendidos la reprografía y el tratamiento informático, y la distribución de ejemplares de ella mediante alquiler o préstamos públicos.

© Universidad Nacional de Educación a Distancia Madrid 2018

Depósito legal: M-35165-2018

Impreso en España - Printed in Spain

Imprime: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid

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SUMARIO

TEMA 7FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR: INTERCAMBIOS INTRACOMUNITARIOS......... 3

PARTE 1ª: UNIÓN ADUANERA Y MERCADO INTERIOR

A. INTRODUCCIÓN ................................................................................................. 3

B. UNIÓN ADUANERA Y MERCADO INTERIOR .......................................................... 3

C. ELIMINACIÓN DE OBSTÁCULOS FÍSICOS AL COMERCIO INTRACOMUNITARIO ... 9

D. DECLARACIÓN INTRASTAT ................................................................................... 10

1. Introducción .................................................................................................... 10

2. Ámbito de aplicación del sistema Intrastat........................................................ 10

2.1. Introducciones y expediciones intracomunitarias......................................... 10

2.2. Ámbito territorial........................................................................................ 12

3. Proveedores de información y registros en el sistema Intrastat ......................... 12

3.1. El obligado estadístico: .............................................................................. 12

4. Umbrales ........................................................................................................ 14

4.1. Umbral de Exención................................................................................... 14

5. Período de referencia....................................................................................... 15

6. Plazos.............................................................................................................. 15

6.1. Plazo de presentación de la declaración..................................................... 15

7. Tipos de declaraciones Intrastat ....................................................................... 15

8. Medios de presentación de la declaración Intrastat .......................................... 17

E. LÍMITES AL MERCADO INTERIOR ........................................................................... 17

PARTE 2ª LA ABOLICIÓN DE FRONTERAS FISCALES

F. EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (IVA) ..................................................... 21

1. Naturaleza y ámbito del impuesto.................................................................... 22

2. Delimitación del hecho imponible en los intercambios intracomunitarios:

entregas y adquisiciones intracomunitarias .......................................................... 22

2.1. Régimen general: entregas y adquisiciones intracomunitarias...................... 22

2.2. Exenciones en las entregas/adquisiciones intracomunitarias........................ 24

2.3. Regímenes especiales .................................................................................. 25

2.3.1. Adquisiciones realizadas por personas en régimen especial (PRES) ....... 26

2.3.2. Ventas a distancia ............................................................................... 27

2.3.3. Medios de transporte nuevos ............................................................... 27

III

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2.3.4. Entregas de bienes objeto de instalación o montaje.............................. 28

3. Servicios conexos a las entregas / adquisiciones intracomunitarias de bienes...... 29

3.1. Transporte y servicios conexos....................................................................... 29

3.1.1. Transporte intracomunitario de bienes ................................................. 30

3.1.2. Servicios accesorios al transporte intracomunitario .............................. 30

3.1.3. Servicios de mediación ........................................................................ 31

4. Devengo del impuesto....................................................................................... 31

5. El sujeto pasivo del impuesto ............................................................................. 33

5.1. Sujetos pasivos en las adquisiciones intracomunitarias de bienes................... 33

5.2. Los sujetos pasivos en las demás operaciones .............................................. 33

6. La base imponible del impuesto......................................................................... 34

6.1. La base imponible en las adquisiciones intracomunitarias de bienes ............. 34

7. El tipo impositivo ............................................................................................... 34

8. Repercusión del impuesto ................................................................................. 37

9. Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas ............................................ 38

10. Obligaciones formales..................................................................................... 39

10.1. Número de identificación a efectos del IVA ................................................ 39

10.2. Declaración censal..................................................................................... 39

10.3. Facturación .............................................................................................. 40

10.4. Mantenimiento de libros registro del IVA .................................................... 40

10.5. Declaración mensuales o trimestrales de liquidación y pago ...................... 41

10.6. Declaración recapitulativa.......................................................................... 42

10.7. Información estadística INTRASTAT ............................................................ 44

G. LOS IMPUESTOS ESPECIALES.................................................................................. 44

1. Productos adquiridos por particulares................................................................. 45

2. Circulación intracomunitaria con carácter comercial........................................... 45

3. Circulación intracomunitaria en régimen suspensivo .......................................... 46

4. Circulación intracomunitaria fuera del régimen suspensivo................................. 48

5. Restricciones a la libre circulación de mercancías ............................................... 49

6. El devengo del Impuesto.................................................................................... 49

7. Exenciones ........................................................................................................ 49

8. Sujeto Pasivo .................................................................................................... 50

9. Base Imponible, tipos impositivos y pago de impuesto........................................ 50

10. Obligaciones formales..................................................................................... 50

10.1. Declaraciones–Liquidaciones ..................................................................... 50

10.2. Devoluciones ............................................................................................ 52

TEMA 8FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS

CON TERCEROS PAÍSES (I) ............................................................................................ 85

1ª PARTE: EL ARANCEL DE ADUANAS COMÚN (AAC)

A. INTRODUCCIÓN.................................................................................................. 85

IV

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B. LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN (PCC).............................................................. 85

C. EL ARANCEL......................................................................................................... 87

1. Elementos ....................................................................................................... 87

2. La nomenclatura del arancel aduanero............................................................ 88

3. Tipos arancelarios: Clasificación ...................................................................... 89

3.1. Por la forma de aplicarse ........................................................................... 90

3.2. Por el grado de libertad de la Comunidad al imponerlos............................. 91

3.3. Por su función, o fines perseguidos ............................................................ 91

4. Derechos arancelarios autónomos, convencionales y preferenciales ................. 92

5. El Sistema de Preferencias Generalizadas......................................................... 94

6. Aplicación del AAC ......................................................................................... 98

6.1. Determinación de la Partida Arancelaria .................................................... 98

6.2. Régimen de adeudo de los envases en los que se presentan

acondicionadas las mercancías importadas ....................................................... 103

7. Los derechos “antidumping” y los derechos compensadores ............................ 103

8. Medidas arancelarias en el marco de la Política Agraria Común (PAC).............. 105

8.1. Las medidas de la P.A. C. en el comercio exterior........................................ 105

8.2. La instrumentación de las medidas ............................................................ 106

8.2.1. El ámbito objetivo de aplicación de las medidas ................................ 107

8.2.2. Los derechos de importación.............................................................. 108

8.2.3. Los derechos adicionales .................................................................. 113

8.2.4. Los contingentes arancelarios ........................................................... 115

8.3. Mecanismos Monetarios ............................................................................ 116

D. MEDIDAS DE ECONOMÍA ARANCELARIA.............................................................. 116

1. Suspensiones................................................................................................... 116

2. Contingentes arancelarios comunitarios .......................................................... 117

3. Franquicias arancelarias .................................................................................. 118

4. Tratamiento arancelario favorable de determinadas mercancías en razón

de su naturaleza de su destino especial ............................................................... 118

2ª PARTE: EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

E. EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO ........................................................... 120

1. Naturaleza y ámbito del Impuesto ................................................................... 120

2. Importaciones sujetas ..................................................................................... 120

3. Concepto de importaciones de bienes.............................................................. 120

3.1. Importación en regímenes suspensivos y áreas exentas................................. 121

3.2. Operaciones asimiladas a las importaciones................................................. 121

4. Exenciones ........................................................................................................ 122

5. El devengo del impuesto.................................................................................... 126

6. El sujeto pasivo del impuesto ............................................................................ 127

6.1. Sujetos pasivos en las importaciones............................................................ 127

6.2. Los sujetos pasivos en las demás operaciones .............................................. 127

6.3. Responsables del impuesto ......................................................................... 128

V

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VI

7. Base imponible.................................................................................................. 128

7.1. Regla general ............................................................................................. 128

7.2. Reglas especiales......................................................................................... 128

7.2.1. Reimportaciones ................................................................................. 129

7.2.2. Buques y aeronaves............................................................................. 129

7.2.3. Bienes en regímenes suspensivos o áreas exentas ................................ 129

8. Tipo impositivo y repercusión del Impuesto ........................................................ 129

9. Pago del impuesto ............................................................................................ 129

3ª PARTE: LOS IMPUESTOS ESPECIALES

F. LOS IMPUESTOS ESPECIALES ................................................................................... 130

1. Naturaleza de los impuestos especiales (II. EE.).................................................. 130

2. Ámbito de aplicación ......................................................................................... 130

1. El ámbito territorial ........................................................................................ 130

2. El ámbito objetivo .......................................................................................... 130

3. El hecho imponible ........................................................................................... 134

4. Los supuestos de no sujeción ............................................................................ 134

5. Exenciones ....................................................................................................... 135

6. Devengo ........................................................................................................... 137

7. Ultimación del régimen suspensivo ................................................................... 139

8. Sujetos pasivos y responsables del impuesto ..................................................... 139

9. La base imponible ............................................................................................ 141

10. Los tipos impositivos ....................................................................................... 142

11. Pago del Impuesto.......................................................................................... 142

12. La devolución del impuesto en las operaciones de exportación y envíos

a otros EE.MM ...................................................................................................... 144

13. Obligaciones formales..................................................................................... 147

4ª PARTE: CANARIAS, CEUTA Y MELILLA

G. LA FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN EN CANARIAS,

CEUTA Y MELILLA........................................................................................................ 147

1. Canarias .............................................................................................................. 147

2. Ceuta y Melilla ..................................................................................................... 149

TEMA 9FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS

CON TERCEROS PAÍSES (II) ........................................................................................... 175

1ª PARTE: DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE

A. INTRODUCCIÓN.................................................................................................. 175

B. EL VALOR EN ADUANA ........................................................................................ 175

1. Concepto......................................................................................................... 175

2. Clasificación.................................................................................................... 175

3. Valor de transacción de las mercancías que se valoran..................................... 177

4. Procedimientos secundarios de valoración........................................................ 180

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VII

5. Casos especiales de valoración........................................................................ 182

6. La Declaración de Valor................................................................................... 183

7. Conversiones monetarias................................................................................. 183

C. EL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS......................................................................... 183

1. El origen de las mercancías: preferencial y no preferencial .............................. 183

2. Los certificados de origen................................................................................. 184

2.1. Los certificados de origen en la importación............................................... 185

2.1.1. Importación de mercancías de origen no preferencial......................... 185

2.1.2. Importación de mercancías de origen preferencial........................... 187

2ª PARTE: EL DESPACHO ADUANERO DE IMPORTACIÓN.

D. RÉGIMEN COMERCIAL DE IMPORTACIÓN............................................................. 195

1. Régimen general ............................................................................................ 195

2. Regímenes particulares.................................................................................... 196

E. PROCEDIMIENTO DE DESPACHO ADUANERO DE IMPORTACIÓN.......................... 204

1. Introducción de mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad............ 204

2. Presentación en aduana de las mercancías ...................................................... 207

3. Declaración sumaria y descarga de las mercancías presentadas en la aduana.. 207

4. Obligación de dar un régimen aduanero a las mercancías presentadas en aduana.. 210

5. Presentación y admisión de la declaración (DUA) ............................................ 211

5.1. Presentación de la declaración................................................................... 211

5.2. La admisión de la declaración.................................................................... 215

6. El declarante .................................................................................................. 216

7. Rectificación e invalidación de la declaración .................................................. 217

8. El despacho de las mercancías y la determinación de la deuda tributaria ......... 218

8.1. El despacho documental: circuito naranja .................................................. 219

8.2. El despacho previo examen de las mercancías: circuito rojo ....................... 219

8.3. El cálculo de la deuda tributaria ................................................................ 220

9. El levante ........................................................................................................ 221

10. Procedimientos simplificados.......................................................................... 222

11. Deuda aduanera ........................................................................................... 223

11.1. Nacimiento de la deuda aduanera a la importación.................................... 223

11.2. Momento del nacimiento de la deuda aduanera de importación ................ 227

11.3. Momento que se toma en consideración para la determinación

de la deuda aduanera........................................................................................ 227

11.4. Extinción de la deuda aduanera................................................................. 228

11.5. Personas obligadas al pago de la deuda aduanera de importación............. 229

11.6. Contracción del importe de la deuda y su comunicación al deudor ............. 232

A. Plazos de contracción normales ................................................................ 232

B. Plazos de contracción ampliados................................................................ 233

C. Supuestos de contracción “a posteriori” ..................................................... 233

D. La comunicación del importe de la deuda al deudor .................................. 234

11.7. El pago de la deuda: plazos y modalidades................................................ 234

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VIII

A. Los plazos normales de pago .................................................................... 234

B. Los aplazamientos de pago y sus modalidades .......................................... 235

C. Excepciones de aplazamiento.................................................................... 236

D. Otras facilidades de pago ......................................................................... 237

E. Supuestos de impago de la deuda........................................................... 238

11.8. La devolución y la condonación de la deuda............................................... 239

11.8.1. Concepto........................................................................................... 239

11.8.2. Supuestos y condiciones en que se produce la devolución

o la condonación de la deuda........................................................................ 239

A. Ingresos indebidos ............................................................................ 239

B. Declaraciones invalidadas.................................................................. 240

C. Mercancías rechazadas por defectuosas ............................................ 240

D. Situaciones especiales ....................................................................... 241

E. Normas Comunes.............................................................................. 242

12. Declaración en aduana por procedimientos informáticos.................................. 242

13. La declaración verbal en aduana .................................................................... 242

14. Controversias en la gestión de Impuestos a la Importación: recursos ................ 244

14.1. Las controversias en la gestión de Impuestos a la Importación. ................... 244

14.2. Las controversias que se suscitan por la actuación de la Inspección

en los domicilios de las empresas........................................................................ 245

14.3. Recursos.................................................................................................... 246

TEMA 10FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON

TERCEROS PAÍSES, REGÍMENES ADUANEROS Y ESPECIALES DE IMPORTACIÓN (III) ....... 283

A. INTRODUCCIÓN.................................................................................................... 283

B. TRÁNSITO INTERNO Y EXTERNO............................................................................. 283

1. Concepto........................................................................................................... 283

2. Clases .............................................................................................................. 285

3. Procedimiento ................................................................................................. 286

3.1. Tránsito Externo.......................................................................................... 286

3.2. Tránsito Interno ......................................................................................... 290

4. Garantías ....................................................................................................... 290

C. DEPÓSITOS ADUANEROS..................................................................................... 294

1. Concepto......................................................................................................... 294

2. Clases de depósitos ........................................................................................ 294

3. Depositario y depositante ................................................................................ 295

4. Autorización de un depósito aduanero............................................................. 295

5. Mercancías que pueden introducirse en un Depósito Aduanero ....................... 295

6. Funcionamiento............................................................................................... 296

7. Ultimación del régimen de depósito aduanero ................................................ 297

8. Deuda aduanera ............................................................................................ 297

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IX

D. ZONAS FRANCAS ................................................................................................ 298

1. Concepto......................................................................................................... 298

2. Creación y constitución de una Zona Franca ................................................... 299

3. Mercancías que pueden acogerse al régimen................................................... 299

4. Funcionamiento............................................................................................... 299

5. Salida de mercancías....................................................................................... 300

6. Deuda aduanera ............................................................................................ 301

E. PERFECCIONAMIENTO ACTIVO ............................................................................ 302

1. Concepto......................................................................................................... 302

2. Operaciones de perfeccionamiento.................................................................. 302

3. Sistemas de perfeccionamiento activo .............................................................. 303

4. Autorización ................................................................................................... 303

5. Funcionamiento del régimen............................................................................ 303

6. Ultimación del régimen.................................................................................... 304

7. Estado de liquidación....................................................................................... 305

8. Sistema de reintegro........................................................................................ 305

9. Deuda aduanera ............................................................................................ 306

F. PERFECCIONAMIENTO PASIVO.............................................................................. 306

1. Concepto......................................................................................................... 306

2. Mercancías que no pueden acogerse a este régimen........................................ 307

3. Autorización y funcionamiento del régimen...................................................... 307

4. Ultimación del régimen.................................................................................... 308

G. RÉGIMEN DE INTERCAMBIOS “STANDARD” ......................................................... 308

1. Concepto......................................................................................................... 308

2. Importación anticipada ................................................................................... 309

3. Tráfico triangular ............................................................................................ 309

H. DESTINO ESPECIAL: RÉGIMEN DE DESTINO FINAL................................................. 309

1. Concepto........................................................................................................... 309

2. Autorizaciones................................................................................................... 310

3. Funcionamiento del régimen.............................................................................. 310

4. Ultimación del régimen...................................................................................... 311

5. Deuda aduanera .............................................................................................. 311

I. DESTINO ESPECIAL: RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL .................................. 312

1. Concepto........................................................................................................... 312

2. Autorización ..................................................................................................... 312

3. Funcionamiento................................................................................................. 313

4. Mercancías que pueden incluirse en este régimen.............................................. 313

5. Ultimación del régimen...................................................................................... 314

6. Deuda aduanera .............................................................................................. 314

7. Importación temporal de medios de transporte .................................................. 315

J. DESTRUCCIÓN DE MERCANCÍAS............................................................................. 315

K. ABANDONO DE MERCANCÍAS............................................................................... 316

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X

L. RE –EXPORTACIÓN DE MERCANCÍAS....................................................................... 317

TEMA 11FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE EXPORTACIÓN: INTERCAMBIOS

CON TERCEROS PAÍSES (I) .............................................................................................. 343

A. INTRODUCCIÓN.................................................................................................... 343

PARTE 1: IMPUESTOS APLICABLES AL COMERCIO EXTERIOR DE EXPORTACIÓN

B. ARANCEL DE ADUANAS.......................................................................................... 343

C. EL IVA A LA EXPORTACIÓN..................................................................................... 343

1. Ámbito de aplicación ........................................................................................ 343

2. Exenciones en las exportaciones de bienes y servicios......................................... 345

2.1. Exportaciones directas e indirectas ............................................................... 345

2.2. Régimen de viajeros .................................................................................... 346

2.3. Tiendas libres de impuestos ......................................................................... 346

2.4. Trabajos sobre bienes exportados................................................................. 346

2.5. Entregas a organismos reconocidos.............................................................. 347

2.6. Servicios conexos a las operaciones de exportación ...................................... 347

3. Exenciones en operaciones asimiladas a las exportaciones ................................ 347

3.1. Exenciones relativas a buques y aeronaves .................................................. 347

3.2. Organismos internacionales ........................................................................ 352

3.3. Entregas de oro............................................................................................ 353

3.4. Transportes .................................................................................................. 353

3.5. Servicio de telecomunicaciones .................................................................... 353

4. Exenciones relativas a áreas exentas ................................................................. 353

4.1. Áreas exentas............................................................................................... 354

4.2. Depósitos aduaneros y depósitos temporales................................................ 354

5. Exenciones relativas a regímenes aduaneros y fiscales...................................... 354

6. Deducciones.................................................................................................... 356

6.1. Cuotas tributarias deducibles ..................................................................... 356

6.2. Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción................. 356

6.3. Requisitos subjetivos de la deducción ......................................................... 357

6.4. Requisitos formales de la deducción............................................................ 357

6.5. Nacimiento del derecho a deducir ............................................................. 358

6.6. Ejercicio del derecho a la deducción .......................................................... 359

7. Caducidad del derecho a la deducción............................................................. 360

6.8. Rectificación de las deducciones................................................................. 360

7. Devoluciones................................................................................................... 361

D. LOS IMPUESTOS ESPECIALES A LA EXPORTACIÓN................................................. 363

1. Ámbito de aplicación ...................................................................................... 363

2. Régimen de exenciones ................................................................................... 364

PARTE 2ª: RESTITUCIONES A LA EXPORTACIÓN

E. RESTITUCIONES A LA EXPORTACIÓN ................................................................... 364

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XI

1.Concepto.......................................................................................................... 364

1.1. Concepto................................................................................................... 364

2.Requisitos ........................................................................................................ 367

2.1. Requisitos objetivos.................................................................................... 367

2.2. Requisitos funcionales................................................................................ 367

2.3. Formales.................................................................................................... 370

3. El tipo aplicable de restitución.......................................................................... 370

4. Devengo en las restituciones a la exportación .................................................. 371

5. Pago de la restitución en el procedimiento general .......................................... 371

6. Régimen sancionador ..................................................................................... 372

7. Control físico .................................................................................................. 373

TEMA 12FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE EXPORTACIÓN: INTERCAMBIOS

CON TERCEROS PAÍSES (II) ........................................................................................... 401

A. INTRODUCCIÓN.................................................................................................. 401

PARTE 1ª: RÉGIMEN COMERCIAL

B. RÉGIMEN COMERCIAL DE EXPORTACIÓN ............................................................ 401

1. Régimen general ............................................................................................ 401

2. Regímenes particulares.................................................................................... 402

PARTE 2ª: DESPACHO ADUANERO DE EXPORTACIÓN

C. RÉGIMEN GENERAL.............................................................................................. 405

1. La exportación de la mercancía........................................................................ 405

2. La declaración de exportación (DUA) ............................................................... 407

3. Formulación, presentación, rectificación y anulación de las declaraciones

de exportación .................................................................................................... 409

4. El despacho de las mercancías y la determinación de la deuda tributaria.......... 410

5. La justificación del origen comunitario de las mercancías ................................. 412

D. LOS PROCEDIMIENTOS SIMPLIFICADOS DE DESPACHO........................................ 413

1. El procedimiento de declaración incompleta..................................................... 413

2. El procedimiento de declaración simplificada .................................................. 413

3. El procedimiento de domiciliación.................................................................... 413

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TEMA7: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR: INTERCAMBIOS INTRACOMUNITARIOS

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TEMA 7FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR: INTERCAMBIOS INTRACOMUNITARIOS

PARTE 1ª: UNIÓN ADUANERA Y MERCADO INTERIOR

A. INTRODUCCIÓN

El objeto de este Tema es analizar los rasgos esenciales del comercio intracomuni­tario tanto desde su perspectiva normativa de derecho originario como la aplicación práctica del derecho comunitario derivado. Ello permitirá diferenciarlo claramente del comercio con terceros países al que se dedicarán los restantes temas.

B. UNIÓN ADUANERA Y MERCADO INTERIOR

• Unión Aduanera.

Para Jean Monnet y Robert Schuman, la Unión Aduanera (en adelante UA) constituía el paso previo a una Unión Económico y Monetaria Europea antecedente de la meta final del proceso de integración comunitario: la Unión Política Europea.

Teniendo en cuenta la importancia que los propios mentores del proceso de inte­gración europea concedían a la UA no es de extrañar que el Tratado de Roma o Tratado de la Comunidad Europea (TCE), hoy tras el Tratado de Lisboa, Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante TFUE), dedique numerosos artí­culos a regular la misma y por extensión a la libertad de circulación de mercancías (art. 28 a 37).

NOTA IMPORTANTE

No confundir el Tratado de la Unión Europea (TUE) que establece el marco general de fun-cionamiento de la UE, sus principios básicos, con el TFUE que concreta los mismos y al que esencialmente vamos a referirnos en este libro.

Aunque no puede encontrarse en el TFUE una definición de UA su artículo 23 señala

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que “la Unión comprenderá una Unión aduanera, que abarcará la totalidad de los intercambios de mercancías y que implicará la prohibición, entre los Estados miem­bros (EE.MM), de derechos de aduana de importación y exportación y de cualquiera exacción de efecto equivalente, así como la adopción de un arancel aduanero co­mún (AAC) en sus relaciones con terceros países”.

La UA o Mercado Común de la Unión Europea (UE) comporta los siguientes elemen­tos sustanciales a la misma:

a) La libertad de circulación de mercancías, entendida como la eliminación de cual­quier obstáculo que impida el libre tránsito de las mismas entre los EE.MM.

b) Una Política Comercial Común (PCC), consecuencia directa de dicha libertad y del establecimiento de un AAC. Obviamente si existe un único cordón aduanero frente a terceros países las relaciones comerciales con los mismos deben ser tam­bién uniformes.

c) Un sistema de recursos propios, esto es los tributos recaudados por los EE.MM, como consecuencia del comercio exterior con terceros países, forman parte de la Hacienda Pública Comunitaria o, lo que es lo mismo, del presupuesto de ingresos de la UE.

La conjunción de estos tres elementos permite diferenciar la UA de las zonas de libre cambio (ZLC). En éstas desaparecen los aranceles internos pero cada país integrante de las mismas mantiene su propio arancel frente a terceros por lo que no existe PCC ni sistema de recursos propios.

La libertad de circulación de mercancías, elemento fundamental de la UA, necesa­riamente debía comportar los siguientes elementos de acuerdo con el TFUE:

1. Unión Arancelaria.

El establecimiento de un AAC y la eliminación de los aranceles en los intercam­bios intracomunitarios constituye la Unión Arancelaria. Los antiguos artículos 12 a 18 TCE contemplaban dicho proceso de eliminación de derechos que se efectuó mediante un calendario de desarme entre los EE.MM originarios que ya en 1968 habían suprimido totalmente los mismos. En cuanto al AAC., se partió de la media aritmética de los derechos de los aranceles de los EE.MM con calendarios de ajustes respectivos al mismo que culminaron al mismo tiempo que la desaparición de los aranceles internos.

El Reglamento (CEE) 950/68 del Consejo, de 28 de junio (DOCE no L .172 de 22.7.68), publica el primer AAC que estuvo en vigor hasta su derogación por el Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo, de 23 de julio (DOCE no L.256 de 7.9.87), actualmente en vigor, si bien anualmente se publica reglamento conteniendo la adaptación de sus derechos (Vid. Tema 8 C).

2. Uniformidad legislativa.

La UA no quedaría completa si no se armonizasen los diferentes procedimientos

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de despacho aduanero de los EE.MM. Dicho proceso no ha sido plenamente al­canzado con el Reglamento (UE) 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo que contiene el Código Aduanero de la Unión (CAU) (Vid. Temas 9, 10, 11), y sus reglamentos de ejecución (Reglamento 2015/2445 de 28 de julio, 2015/2447 de 24 noviembre y 2016/341 de 8 de abril) (Vid. importantes correciones en DOUE L 7/17 y L 101/17)

3. Eliminación de exacciones de efecto equivalente (EEE).

De poco serviría eliminar los derechos de aduana en los intercambios intracomuni­tarios si éstos se viesen sustituidos por otros tributos que gravasen las importaciones o exportaciones. Además el propio artículo 9 TCE, hoy artículo 30, exigía la elimi­nación de las EEE.

No cabe encontrar una definición de EEE en el TCE, para ello es preciso recurrir a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) con ocasión de una Sentencia (de 14.12.62) respecto de los tributos que gravaban la emisión de licencias necesarias entonces en Bélgica y Luxemburgo para la importación de productos comunitarios. En este caso, el TJUE consideró que “en el sentido de los artículos 9 a 12 TCE (antigua versión del TCE) puede considerarse EEE, cualquiera que sea su denominación, el derecho unilateralmente impuesto que gravando espe­cíficamente un producto importado de un país miembro con exclusión del producto nacional similar tiene como consecuencia, alterando su precio, la misma incidencia sobre la libre circulación de mercancías que un derechos de aduana”.

Normalmente las EEE, eliminadas progresivamente por los EE.MM, bien de oficio o a instancias del TJCE (Hoy TJUE), derivaban de prácticas relacionadas con los despachos aduaneros intracomunitarios por lo que suprimidos los mismos desde el 1.1.93 es difícil puedan presentarse. Tampoco con terceros países cabe plantear las mismas, aunque el TFUE no las prohíba, por cuanto pondrían en cuestión la PCC.

4. Eliminación de restricciones cuantitativas y medidas de efecto equiva-lente.

Los artículos 34 a 37 TFUE al objeto de posibilitar la libertad de circulación de mer­cancías contemplan la eliminación de restricciones cuantitativas en los intercambios intracomunitarios. Cabe definir dichas restricciones, o contingentes cuantitativos, como la limitación administrativa del volumen de una mercancía susceptible de im­portación. En definitiva, es tanto como una limitación a una prohibición de importar.

Si bien dichas restricciones han sido plenamente eliminadas algo distinto sucede con las medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas (MEERC). Po­demos conceptuarlas, resumiendo al TJUE, como toda medida pública que restrinja los intercambios intracomunitarios, real o potencialmente, sea aplicada o no en frontera y sea discriminatoria o no respecto de los productos nacionales.

Suprimidos los derechos de aduanas, las EEE y las restricciones cuantitativas el único

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instrumento que todavía hoy mantienen los EE.MM para dirigir la demanda nacional hacia los productos propios discriminando a los del resto de EE.MM son las MEERC. Como es obvio, tal y como se deduce de la definición, el número o tipo de medidas aplicable es extenso. El TJUE ha considerado como tales la exigencia de controles sanitarios o de calidad u homologación exorbitados, normas de etiquetado o pre­sentación de productos discriminatorias, campañas publicitarias de fomento de pro­ductos nacionales en detrimento de los del resto de EE.MM, etc.

La Sentencia Cassis de Dijon de 20 de febrero de 1979 (asunto 120/78) sentó el cri­terio, básico aún hoy para entender el problema, de que los EE.MM debían permitir la comercialización de los productos legalmente producidos en otro EE.MM respe­tando la normativa en materia de calidad y homologaciones de éste.

El problema, en gran medida, proviene de interpretaciones sesgadas, por parte de los EEMM, del artículo 36 del TFUE que permite a éstos, prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad pública, protección de la salud y vida de personas y animales, preservación de los vegetales, protección de patrimonio histórico artístico o arqueo lógico nacional o protección de la propiedad industrial y comercial. Muchas de estas medidas ya han sido objeto de normativa comunitaria específica (vid. Apartado E. de este capítulo), por lo que el margen de intervención de los EEMM es escaso, pero otras pueden todavía constituir restricciones encubiertas.

Para facilitar dicha eliminación de obstáculos con el fin de consolidar el mercado interior, el Reglamento 764/2008, de 9 7 08 regula las normas y procedimientos que deben seguir las autoridades de los Estados Miembros, caso de adoptar decisiones que supongan una traba a la libre circulación de un producto. Norma ésta que se complementa con el Reglamento (CE) 765/2008, de 9 7 08, que establece los requi­sitos de comercialización de los productos, regulando el marcado CE como único de conformidad que acredite que el producto en cuestión es conforme a la legislación comunitaria de armonización. Es decir, aquellos productos que tengan la marca CE acreditan el cumplimiento de la normativa comunitaria y pueden circular libremente en el mercado interior.

5. Supresión de los monopolios.

El artículo 37 TFUE regula las características de los monopolios públicos de los EE.MM. para que sean compatibles con la UA. En esencia, dicha incompatibilidad se basa en lo siguiente:

Existencia de monopolios públicos comerciales aunque sean ejercidos por empresas privadas por concesión del Estado.

Que dicho monopolio afecte sensiblemente a los intercambios intracomunitarios.

6. Eliminación de obstáculos fiscales internos discriminatorios.

Los artículos 110 a 113 TFUE regulan la eliminación de aquellos obstáculos a la libre circulación de mercancías que puedan provenir no ya de medidas aplicables

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en frontera sino de los derivados de una fiscalidad discriminatoria. Dichos artículos contienen la prohibición de que los EE.MM utilicen la fiscalidad indirecta interna para gravar mas acentuadamente los productos de otros EE.MM que los nacionales mejorando la competitividad de éstos.

La jurisprudencia del TJUE en numerosas sentencias limita las aplicaciones discrimi­natorias de tipos, determinación de bases imponibles e incluso de gestión tributaria.

7. Eliminación de ayudas públicas.

El TFUE exige, artículos 107 a 109, la prohibición de ayudas públicas, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a deter­minadas empresas o producciones en la medida que afecten a los intercambios intracomunitarios.

Las modalidades de ayudas públicas incompatibles con la libertad de circulación de mercancías son numerosas: subvenciones, exenciones de tributos, exenciones de exacciones parafiscales, intereses preferenciales, suministro de bienes en condi­ciones preferenciales, cobertura de pérdidas de explotación, primas al transporte, exenciones o condiciones favorables de seguridad social, etc.

Las condiciones para su incompatibilidad son las siguientes según el TJUE:

— Ayudas públicas que supongan una disminución de ingresos para la Administra­ción que las concede.

— Afecten al comercio intracomunitario.

Por contra, son consideradas compatibles aquellas destinadas a favorecer el desa­rrollo de áreas desfavorecidas, combatir el paro o reparación de catástrofes.

• Mercado Interior.

La libertad de circulación de mercancías se basa, por tanto, en la prohibición, en el comercio intracomunitario, de acuerdo con el Tratado de Roma, de establecimiento de derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente (EEE), de restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente a éstas (MEERC) además de la supre­sión de monopolios, medidas fiscales internas discriminatorias y ayudas públicas. No obstante, la constatación de sus imperfecciones, consecuencia fundamentalmente de la imposibilidad de eliminar plenamente las MEERC así como de la persistencia de controles fiscales y comerciales en frontera –las mercancías debían despacharse de aduana en frontera para el pago de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) e Impuestos Especiales (IIEE)–, justificaron el artículo 8A del TCE, introducido por el Acta Única Europea (hoy 26 TFUE) como consecuencia de la modificación resultante del Tratado sobre la Unión Europea) donde se configura el objetivo del Mercado Interior (MI) como el instrumento eficaz para conseguir una verdadera fusión de los mercados de los EEMM.

El MI se define en dicho artículo como un “espacio sin fronteras en el que la libertad de circulación de mercancías se garantiza de acuerdo con las disposiciones y los

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Tratados”. Los objetivos generales del mismo son, por tanto, bien claros: la creación de un mercado único sin fronteras físicas, técnicas, fiscales o administrativas para las mercancías, los servicios, el capital y las personas.

En concreto los puntos esenciales que, a partir del 1 de enero de 1993, fecha de su nacimiento oficial, merced al esfuerzo legislador de la Comunidad, configuran ese Mercado Unido o MI son los siguientes:

a) Eliminación de fronteras físicas.

A partir del 1 de enero de 1993 las mercancías comunitarias o en libre práctica no están sometidas a controles en las fronteras intracomunitarias. Dicha supresión de formalidades se basa en los siguientes elementos:

— Eliminación de las aduanas y por tanto de las formalidades de presentación de los documentos aduaneros en los intercambios intracomunitarios, sustituyén­dose por declaraciones estadísticas (INTRASTAT) que deben presentarse periódica mente en oficinas específicas.

— Refuerzo de la frontera exterior común, armonizando los procedimientos de des pacho aduanero de las mercancías importadas de terceros países mediante el Código Aduanero Comunitario (CAC).

— Cooperación entre las administraciones comunitarias, dado que, al desaparecer los controles fronterizos, surge la necesidad de un ágil intercambio de informa­ción para prevenir el fraude.

— Aplicación de controles veterinarios y fitosanitarios en el Estado Miembro de ori­gen.

b) Eliminación de fronteras fiscales.

La constatación de que la exigencia del pago del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) e Impuestos Especiales (II.EE) o accisas en las aduanas intracomunitarias cons­tituía un obstáculo para la libre circulación de mercancías motivó, por una parte, el régimen transitorio del IVA, que mantiene la imposición por parte del Estado de con sumo y armoniza parcialmente los tipos del impuesto, permitiendo la presentación de la correspondiente declaración con posterioridad a la operación comercial rea­lizada. Por otra, en cuanto a las accisas, el sistema establecido permite que éstas se perciban en el momento de la puesta a consumo de las mercancías, circulando los productos sometidos a las mismas en el ámbito intracomunitario en régimen suspensivo.

c) Eliminación de barreras técnicas.

Para luchar contra las medidas de efecto equivalente la Comunidad aplica medidas tendentes a armonizar las disposiciones de los EE.MM. en base a la jurisprudencia derivada del asunto “Casis de Dijon”. Dichas medidas se concretan, de acuerdo con el artículo 95 del Tratado, en directivas comunitarias que fijen las normas mínimas de la fabricación o composición de un producto favoreciendo el reconocimiento

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mutuo de legislaciones internas, al objeto de evitar que las disparidades legislativas impidan que una mercancía producida en un EE.MM pueda ser comercializada en otro y en la coordinación de las políticas nacionales de normalización.

Como consecuencia de la UA puede diferenciarse, por tanto, entre mercancías en libre práctica y despachadas a consumo.

El artículo 29 TFUE establece que “se consideran en libre práctica en un EM los productos procedentes de terceros países respecto de los cuales se hayan cumplido, en dicho EM, las formalidades de importación y percibido los derechos de aduana y cualesquiera otras EEE exigibles, siempre que no se hubiesen beneficiado de una devolución total o parcial de los mismos”. En definitiva, el cumplimiento de las obli­gaciones formales y tributarias en frontera por parte de las mercancías de terceros países según el artículo 28 TFUE les concede el carácter de comunitarios por cuanto el referido artículo afirma que las disposiciones referentes a la UA se aplican tanto a los productos originarios de los EE.MM como a los que se encuentran en libre práctica.

Un ejemplo de dicha eliminación de obstáculos es el Reglamento (UE) 2018/302 para evitar la discriminación por razones de nacionalidad, lugar de residencia o de establecimieno en el comercio electrónico.

NOTA IMPORTANTE

Significa que para considerar una mercancía en libre práctica se ha debido pagar el AAC y EEE exigibles pero si hay una devolución de estos impuestos es que en realidad no se ha pagado la deuda aduanera y por tanto no hay despacho a libre práctica. Caso distinto es que, por error, se hubiese pagado un tipo distinto al debido se podría solicitar, en ese caso, devolución por ingresos indebidos pero ello no limitaría el despacho a libre práctica.

Por contra, el despacho a consumo comporta el pago de todos aquellos tributos internos de un EM que graven la importación de una mercancía. Con frecuencia una mercancía de un tercer país será despachada a libre práctica en un país comunitario –donde cumplimentará las formalidades de importación y pagará el AAC y EEE consiguiendo el estatuto de mercancía comunitaria– y posteriormente, será despachada a consumo en otro en el que serán liquidados los tributos internos (IVA, II.EE) que graven la adquisición intracomunitaria.

C. ELIMINACIÓN DE OBSTÁCULOS FÍSICOS AL COMERCIO INTRACOMUNITARIO

Como hemos visto, el MI, como superación de la UA o efectiva aplicación de ésta, suprime la exigencia de cumplimiento de formalidades administrativas en las Aduanas. No obs­tante, las necesidades estadísticas de los EE.MM exigieron el mantenimiento de formali­dades a posteriori de la operación no ya de importación o exportación sino de expedición e introducción. Al tiempo determinadas mercancías exigen controles específicos que su­ponen ciertos límites al MI. Estos aspectos se abordan en los apartados D y E siguientes.

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D. DECLARACIÓN INTRASTAT

1. Introducción

El sistema “INTRASTAT” constituye un medio de suministrar información, por medio de una declaración, por parte de los operadores económicos de los Estados miem­bros, a las autoridades aduaneras nacionales respectivas, en relación con los inter cambios comerciales no sujetos a documento único administrativo (DUA), decla­ración aduanera, que entre los mismos hayan tenido lugar durante un periodo de tiempo determinado.

El sistema “INTRASTAT” se aplica a las operaciones realizadas por los operadores económicos que actúen en el territorio estadístico español (Península e Islas Balea­res), con el resto de Estados de la UE. En definitiva, su ámbito de aplicación com­prende tanto las expediciones de mercancías nacionales, u originarias de un país tercero en libre práctica, hacia otros EE.MM como las introducciones de mercancías originarias de los mismos o que hayan sido despachadas a libre práctica en éstos.

Su aplicación en España se concreta mediante Orden HFP/36/2018 de 18 de enero (BOE 24.1.2018) y Resolución de 22 de Mayo de2018 (BOE 26.5.2018).

2. Ámbito de aplicación del sistema Intrastat

2.1. Introducciones y expediciones intracomunitarias

En el sistema Intrastat deberán declararse las expediciones e introducciones de mer­cancías:

a) Las expediciones de mercancías de la Unión Europea que se inicien desde el territorio español (incluye Canarias e Islas Baleares) con destino al territorio esta­dístico de otro Estado miembro.

b) Las expediciones de mercancías que, en territorio estadístico español, estén o hayan estado incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo.

c) Las introducciones de mercancías que, en el Estado miembro de expedición, ha­yan sido incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo y que se hayan mantenido en dicho régimen o hayan sido despachadas a libre práctica en el territorio estadístico español.

d) Las introducciones de mercancías de la Unión Europea en el territorio estadís­tico español expedidas inicialmente desde el territorio estadístico de otro Estado miembro.

No ostante, se excluirán de la declaración los movimientos de las siguientes mer­cancías:

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a) Los medios depago de curso legal y los valores, incluidos los medios que son pa­gos por servicios, como el franqueo, los impuestos y las tasas de usuario.

b) Las mercancías transportadas entre el territorio estadístico español y los enclaves territoriales españoles en otros Estados miembros, y aquellas que se transporten entre el territorio estadístico español y los enclaves territoriales de otros Estados miembros u organizaciones internacionales situdas en dicho territorio.

A estos efectos, los enclaves territoriales comprenden las embajadas y las fuerzas armadas nacionales estacionedas fuera del territorio del país al que pertenecen.

c) Las mercancías utilizadas como soportes de información personalizada, con inclu­sión de los programas informáticos.

d) Los programas informáticos descargados de internet.

e) Las mercancías suministradas a título gratuito que no son por sí mismas objeto de transacción comercial, a condición de que su traslado se haga con la única intención de preprar o facilitar una transacción comercial prevista posterior mos­trando las características de las mercancías o servicios, tales como el matrerial publicitario y las muestras comerciales.

f) Los medios de transporte que se desplacen durante su utilización con inclusión de los lanzadores de vehículos espaciales en el momento del lanzamiento.

Tampoco se incluirán en la declaración las expediciones o introducciones de mer­cancías que estén sujetas a la formalización de una declaración aduanera, cuando ésta incluya toda la información requerida en la declaración Intrastat.

Se consideran mercancías todos los bienes muebles, incluidos el gas y la electrici­dad, sean originarias tanto de países que integran la Unión Europea como de países terceros.

Se considerarán mercancías de la Unión Europea:

− Las obtenidas íntegramente en el territorio aduanero de la Unión Europea sin participación de mercancíasproceedntes de países terceros o de territorios que no formen parte del territorio aduanero de la Unión Europea.

− Las procedentes de países terceroso de territorios que no formen parte del territo­rio aduanero de la Unión Europea y que hayan sido despachadas a libre práctica en un Estad miembro.

− Las obtenidas el el territorio aduanero de la Unión Europe a partir de las mercan­cías contempladas en los apartados primero y segundo anteriores.

NOTA IMPORTANTE

En el comercio intercomunitario se hace referencia a introducciones/expediciones de mer-cancías a diferencia del comercio con terceros países en el que se habla de importaciones/exportaciones.

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2.2. Ámbito territorial

Respecto del ámbito territorial de aplicación conviene matizar que, a pesar de que el territorio estadístico español coincide con el aduanero:

• Ceuta y Melilla: Las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla no forman parte del territorio estadístico la U.E. al no estar incluidas en su territorio aduanero. Por este motivo los intercambios de mercancías con Estados miembros de la U.E. que tengan procedencia destino Ceuta o Melilla no serán objeto de declaración In­trastat, debiendo documentarse mediante la correspondiente declaración adua­nera (DUA).

• Territorio estadístico de la Unión Europea. El territorio estadístico de la Unión Europea comprende su territorio aduanero, tal y como se define en el artículo 4 del Regalmento (CEE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, del 9 de octubre de 2013,por el que se establece el código aduanero de la Unión. No obstante lo anterior, el territorio estadístico e Alemania comprenderá además Heligoland.

3. Proveedores de información y registros en el sistema Intrastat

3.1. El obligado estadístico:

3.1.1. Personas obligadas a presentar la declaración estadística Intrastat: La obligación de presentar declaraciones estadísticas:

Los responsables del suministro de la información en el Sistema Intrastat, mediante la correspondiente declaración, serán:

a) En el flujo de expedición, el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Aña­dido que:

− Haya formalizado el contrato cuyo efecto sea la expedición de mercancías, excepción hecha de los contratos de transporte, o en su defecto,

− Proceda o haga que se proceda a la expedición de las mercancías, o en su defecto,

− Esté en posesión de las mercancías objeto de la expedición.

b) En el flujo de introducción, el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que:

− Haya formalizado el contrato cuyo efecto sea la entrega de mercancías,excep­

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ción hecha de los contratos de transporte, o en su defecto,

− Proceda o haga que se proceda a la entrega de las mercancías, o en su defecto,

− Esté en posesión de las mercancías objeo de la entrega.

Casos específicos e sujetos obligados a presentar declaración:

a) Electricidad, el operador que actúe como transportista del sisteme eléctrico español.

b) Mercancías introducidas para realizar operaciones de perfeccionamiento bajo contrato, el sujeto que realiza dichas operaciones.

c) Mercancías expedidas desde otro Estado miembro para ser introducidas en un almacén o depósito en el territorio estadístico español y el propietario de las mercancías no esté establecido en España, el ddepositario.

d) Ventas a distancia que contempla la normativa del IVA, realizadas desde otro Estado miembro, el vendedor que efectúa el envío a personas físiscas desde otro Estado miebro.

e) Sujetos pasivos del IVA que no estén establecidos en España y, de acuerdo con lo señalado en el artículo 204 de la Directiva 2006/112/CE, actúen por medio de representante fiscal, este último será el responsable del suminstro de la informa­ción del Sistema Intrastat.

Se aplicarán normas específicas en los casos de conjuntos industriales, envíos frac­cionados, buques, aeronaves, suministros de mercancías a buques y aeronaves, mercancías entregadas en instalaciones en alta mr o procedentes de ellas, produc­tos del mar, vehículos espaciales y electricidad. En todos los aspectos en los que no se contemplen normas específicas se aplicrán las normas generales. (Vid.cap 4 Revolución 22­5­2018).

Cuando se trate de personas físicas o jurídicas no establecidas en España, pero que realicen dentro del territorio estadístico español operaciones intracomunitarias que por su naturaleza y cuantía deban ser objeto de las correspondientes declaraciones estadís­ticas Intrastat, estas declaraciones deberán ser presentadas por su representante legal.

El obligado estadístico podrá presentar por sí mismo la declaración Intrastat en la que se recoge dicha información, o delegar su presentación bien en un tercero, denomi­nado Tercero Declarante, bien en otra empresa, también obligado estadístico, que forma parte de su mismo grupo empresarial y que se denomina Empresa Cabecera.

3.1.2. Personas dispensadas de presentar la información estadística en el sis-tema Intrastat:

A) Por la naturaleza del operador:

Las personas físicas no sujetos pasivos del IVA por adquisiciones intracomunita­rias. Esto es, sólo tienen que presentar la declaración Intrastat las personas físicas

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obligadas a presentar la “Declaración recapitulativa de las operaciones con sujetos pasivos de la CE” del IVA (modelo 349) o aquéllas que, por adquisición de medios de transporte nuevos, están obligados a presentar la “Liquidación no periódica de IVA” (modelo 309). También están dispensadas las personas jurídicas que no tengan obligación a presentar la “Declaración recapitulativa” (modelo 349).

B) Por la cuantía de las operaciones intracomunitarias:

Tanto en el flujo Introducción como de Expedición, están dispensados de presentar la declaración estadística Intrastat los obligados estadísticos cuyo importe facturado total de introducciones o expediciones intracomunitarias en el año natural prece­dente no hubiera superado la cifra de 400.000 euros (umbral de exención).

a) Los responsables del suministro de la información que, durante el año natural anterior al periodo de referencia, hubiesen efectuado expediciones Intra­UEpor un valor inferior al umbral de exención quedarán exentos de la obligación de presentar la declaración de Intrastat de expedición.

b) Los responsables del suminstro de la información que, durante el año natural anterior al periodo de referencia hubiesen efectuado introducciones Intra­UE por un valor estadístico total inferior al umbral de exención quedarán exentos de la obligación de presentar la declaración de Intrastat de introducción.

c) No obstante lo establecido en los apartados anteriores, los responsables del su­ministro de la información que inicialmente estuvieran exentos de declaración, quedarán obligados a presentar las declaraciones de Intrastat, correspondientes al flujo de introducción o expedición, desde el momento en que durante el año natural hubieran realizado operaciones, en el flujo de que se trate, por un valor acumulado igual o superior al umbral de exención. En este supuesto, la primera declaración que deberá presentarse será aquella que corresponda al mes en el que se alcanzó o superó el umbral de exención y ésta incluirá únicamente las operaciones realizadas dicho mes.

La obligación de presentación de la declaración de Intrastat se establece deforma independiente para los flujos de introducción y expedición.

Los obligados a la presentación de la declaración de Intrastat que no hubieran rea­lizado operaciones durante el periodo de referencia, deberán presentar una decla­ración sin operaciones (cero) referida a dicho periodo.

4. Umbrales

4. 1. Umbral de Exención

Es el que determina la obligación de presentar declaración que, para el año 2018, se fija en 400.000 euros para cada uno de los flujos (OM 36/18).

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5. Período de referencia

a) En el caso de mercancías para las que se devengue el Impuesto sobre el Valor Añadido en las adquisiciones o entregas intracomunitarias, el mes natural en el que tenga lugar dicho devengo.

b) En el resto de los casos, el mesnatural en el que haya tenido lugar la expedición o introducción de las mercancías.

NOTA IMPORTANTE

Vid. normas específicas para arrendamieno financiero, uso temporal y electricidad en Resolu-ción de 22.5.2018.

6. Plazos

6.1. Plazo de presentación de la declaración

La declaración mensual deberá presentarse dentro de los doce primeros días natu­rales del mes siguiente al período de referencia.

7. Tipos de declaraciones Intrastat

En función de las características de la información que se recogen en las mismas, las declaraciones Intrastat pueden ser:

a) Declaración con operaciones, que se presentará en el supuesto de haber reali­zado operaciones de intriducción o expedición en el periodo de referencia.

b) Declaración sin operaciones (cero), que se presentará respecto al flujo que se trate, en el supuesto de no haber realizado operaciones de introducción o expe­dición en el periodo de refencia.

Se contemplan declaraciones simplificadas para conjuntos industriales, suministros de mercancías a buques y aeronaves e instalaciones en alta mar.

NOTA IMPORTANTE

El capítulo 5 de la Resolución de 22.5.2018 (BOE 28.5.2018) contiene las instrucciones de cumplimentación de dichas declaraciones Intrastat.

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Mediante el acceso a las opciones del menú Intrastat de la sede electrónica de la Agencia Es-tatal de Administración Tributaria (https://www.agenciatributaria.gob.es) se podrán presentar o anular declaraciones, añadir y anular partidas, así como rectificar los datos que contienen dichas partidas.

En el supuesto de que se haya declarado erróneamente el periodo, el flujo, el número o el nú-mero de identificación fiscal (NIF), la declaración presentada erróneamente deberá anularse y, en su lugar, se presentará otra cumplimentada correctamente.

Las anulaciones y rectificaciones únicamente serán admitidas hasta el día 30 de junio del siguiente año natural a aquel que corresponda la decalaración. Dicha fecha podrá ser prorro-gada, por razones extraordinarias, por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

8. Medios de presentación de la declaración Intrastat

La presentación de la declaración Intrastat deberá realizarse por vía electrónica a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (https://www.agenciatributaria.gob.es), bien mediante formulario electrónico, envío de fichero en formato EDIFACT o importación de fichero en formato CSV.

E. LÍMITES AL MERCADO INTERIOR

El TFUE contempla en su articulado diversos preceptos que constituyen “de facto” ciertos límites al MI.

En el artículo 36 TFUE se señala que las disposiciones de los artículos 34 a 35 ambos inclusive, no serán obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito justificadas por razones de orden público, moralidad y seguri­dad públicas, protección de la salud y vida de las personas y anima les, preservación de los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacio­nal o protección de la propiedad industrial o comercial. No obstante, tales prohibi­ciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre EE.MM.

El artículo 104 TFUE, en relación con el 105 TFUE, que alude a la regulación mediante directiva de la aproximación de legislaciones entre EE.MM para conseguir el MI, permite la aplicación de medidas limitativas del mismo aunque previa notificación entre EE.MM.

Por último, el artículo 346 TFUE permite medidas de control para la protección de la seguridad de los EE.MM en concreto respecto del comercio de armas, municiones y material de guerra.

Tampoco se puede olvidar que los acuerdos y convenios firmados por la UE en deter­minados foros internacionales (ONU, Convenio de Washington en protección de las especies en Flora y Fauna, etc.) esencialmente aplicables frente a terceros también tienen relevancia en el comercio intracomunitario.

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En concreto dichas limitaciones afectan a los siguientes tipos de bienes:

a) Bienes culturales.

La definición de dichos bienes contenida en nuestra legislación, Ley 16/85 del Patri­monio Histórico Español (BOE 29.6.85), es más amplia que la contenida en las nor­mas comunitarias (Vid. T.12 D.2), en concreto en el Reglamento 116/2009 (DOUE no L 39 de 10.2.09) y su Reglamento de ejecución 1081/2012 de 9/11/12 (correc­ción de errores en DOUE L 93 de 28.3.14)

El control sobre dicho tipo de bienes condiciona su exportación a la previa obtención de un permiso del Ministerio de Cultura que debe ser visado por la Aduana. Por otra parte, la Directiva 93/7/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993 (DOCE no L 74 de 27.3.93), traspuesta mediante Ley 36/1994, de 23 de diciembre (BOE del 24) y Ley 18/1998 de 15 de junio (BOE del 16) contemplan el ejercicio de acciones resti­tutorias respecto de aquellos bienes culturales que habiendo salido ilícitamente del territorio de un EM se encuentran en el territorio de otro (última modificación en D. 2001/38, CE DOCE L 187 de 10.7.01).

En cuanto a su importación Vid T.9.D2

Vid regulación en T.12.2

b) Productos y Tecnología de Doble Uso (PTDU) y Material de Defensa (MD).

El Reglamento 428/2009 de 5.5.09 (DOUE no L 134 de 29.5.09 (última modifi­cación en RD (UE) 2018/1922 de 14.12.18) considera PTDU todo aquel material susceptible de utilización civil o militar, regulando el régimen aplicable a las expor­taciones de PTDU.

En España, la Ley 53/2007, de 28 de diciembre (BOE de 29.12.07) regula los me­canismos de control del comercio exterior de MD y PTDU, en virtud de la misma, el Real Decreto 679/2014 de 1 de Agosto (BOE de 26.8.14), acualizado mediante orden 697/2019 de 25.6.19,regula las expediciones o introducciones del PTDU y MD en nuestro país procedentes o con destino a otros EE.MM, así como importa­ciones y exportaciones a terceros países, exigiendo la correspondiente autorización administrativa que expide de la Secretaría de Estado de Comercio (SEC). La Ley 49/99 de 20 de diciembre (BOE del 21) regula las medidas de control de sustancias químicas susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas. La Circular de 1.3.2010 contiene las indicaciones de las mercancías sometidas a dicho control incluso en relación con países comunitarios.

c) Armas de fuego; explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos.

La Directiva 91 /477/CEE (DOCE no L 256 de 13.9.91), modificada mediante Di­rectiva 08/51 /CE de 21 de mayo, define el régimen aplicable a las personas que se desplazan en el interior de la Comunidad en posesión de un arma de fuego, exigiendo la autorización del EM de destino que constará en la tarjeta europea de armas de fuego. En nuestro país el Real Decreto 133/1993 de 29 de enero (BOE 5.3.93) y Orden de 24 de febrero de 1994 (BOE del 25) exigen la autorización del Ministerio del Interior, la Resolución de 16.5.07 aprueba los modelos de licencias, autorizaciones y tarjetas que expide dicho Ministerio, en concreto la Intervención de Armas de la Guardia Civil. Respecto de las tarjetas, donde se consignarán las corres­

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pondientes autorizaciones, véase modelo en Orden INT/353/10 (BOE 18.1.2011).

El Real Decreto 563/2010 (BOE 8.5.2010) aprueba el Reglamento de artificios piro­técnicos y cartuchería, para estos últimos exige para su comercialización el marcado CE. Para su importación el importador deberá estar inscrito en un registro oficial y deberá disponerse de un permiso de importación expedido por el Ministerio de Interior. Las exportaciones se regirán por lo establecido en la legislación de mate­ria de defensa. En cuanto a las introducciones y expediciones intracomunitarias se debe solicitar la autorización de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil. Dicho sistema de autorización de transferencia comunitaria puede ser electró­nico según la Decisión de 19.6.2010 (DOUE L 155 de 22.6.2010/ y por el Regla­mento 837/2010 (DOUE 250 de 24.9.2010) que modifica su anexo. El Real Decreto 130/2017 de 24.2.17 aprueba el reglamento de de explosivos requiriendo previa inscripción de los importadores y permiso previo de la importación. La importación sin marcado CE de explosivos, cartuchería y pirotecnia debe ser aprobada por el Mi­nisterio de Industria según Real Decreto 1335/2012 de 21.9.2012 (BOE 29.9.2012).

La Ley 8/2017, de 8 de Noviembre (BOE 9.11.2017) y la Resolución de 16 de Mayo de 2018 (BOE 6.6.2018) regulan la expedición de licencias necesarias para introdu­cir precursores de explosivos.

d) Material destinado a la práctica de juegos.

El Real Decreto 2709/78, de 14 de octubre exige para el mismo la previa autoriza­ción del Ministerio del Interior. No obstante, respecto de las máquinas recreativas el Real Decreto 2.110/98, de 2 de octubre (BOE 16.10.98) simplemente exige un registro previo y el cumplimiento de requisitos de homologación pero sin previa au­torización de introducción/expedición.

e) Sustancias, medicamentos o preparaciones que se consideren estupefacientes, sicotrópicas o precursores.

En cuanto a las drogas y estupefacientes el Real Decreto 1573/1993 (BOE 1.10.93) somete a autorización previa de la autoridad sanitaria y a control por los Servicios de Aduanas las sustancias, medicamentos o preparaciones que se consideran es­tupefacientes o sicotrópicos en cuanto a los intercambios intracomunitarios y con terceros países se refiere. Dichos controles se realizan en frontera y exigen el corres­pondiente permiso sanitario que expedirá el Ministerio de Sanidad.

Por su parte, respecto de los precursores, el Reglamento (CE) 111/2005 (DOUE L.22), modificado por Reglamento (UE) 2018/729 (DOUE 123 18.5.2018) regula específicamente las condiciones de su comercio en el ámbito intracomunitario.

El control de precursores de drogas se regula en Ley 4/2009, de 15 de junio (BOE 15.6.09) que exige para su comercio exterior un Registro de Operadores y que éstos dispongan de una Licencia de Actividad.

NOTA IMPORTANTE

Son precursores las sustancias que sirven de manera esencial para la fabricación de un pro-ducto químico considerado estupefaciente o sicotrópico. Son, pues, sustancias químicas de lícito comercio que se utilizan en la fabricación ilícita de drogas.

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El Real Decreto 2829/1977 de 6 de Octubre contiene en sus anexos el listado de dichas sus-tancias (última modificación orden 109 / 2015 de 12/6/2015).

f) Especies de flora y fauna amenazadas de extinción.

El Convenio de Washington de 3 de marzo de 1973 (CITES) regula los intercambios de las especies de flora y fauna amenazada de extinción con el propósito de evitar el comercio ilícito de las mismas.

NOTA IMPORTANTE

La protección que dicho convenio brinda a las especies de flores y fauna amenazadas de extin-ción y que en la UE se concreta en los Reglamentos que a continuación se citan no abarca solo a dichos especímenes vivos o muertos sino también los productos elaborados con sus partes y piezas que en su caso, también requerirán el significado y notificación CITES.

El Reglamento (CE) 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996 (DOCE no L. 61 de 3.3.97), cuya última modificación se contiene en el Reglamento (UE) 2017/160 de 20.1.17 DOUE L 27), en sus anexos exige para determinadas especies (Anexo A del Reglamento citado), aun en el comercio intracomunitario, que presenten, en el momento del despacho de importación o a su introducción, el correspondiente certificado CITES o notificación CITES. Dicho reglamento se complementa en cuanto a sus disposiciones de aplicación con el Reglamento 865/2006 ha sido desarrollado por reglamento 792/2012 modificado por reglamento (UE) 2015/56 de 15/1/15 en cuanto a la expedición de certificados.

Reglamento 865/2006 de 4 de mayo, regula el CITES en cuanto a la emisión de certificados. (Última modificación en Reglamento (UE) 2019/220 de 7.2.2019.

El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1915 prohíbe la introducción de determi­nados especímenes en la UE por incompatibilidad ecológica de los mismos con los autóctonos. La Resolución de 17.6.09 (BOE 23.6.09) contiene las normas para el pago de la tasa de prestación de servicios y gestión de certificados CITES.

NOTA IMPORTANTE

El DOCE n o L 72 de 18 de marzo de 2008 contiene la relación de autoridades de gestión y científicas de los EEMM a efectos CITES y también los lugares de introducción, exportación designadas. A su vez, el Reglamento 669/08 recoge las instrucciones técnicas de cumplimen-tación de los documentos de notificación y movimiento.

El Reglamento 2015/870 establece disposiciones especificas para los instrumentos musicales

El Real Decreto 139/2011 en sus anexos (modificado por Orden AAA/1351/2016 (BOE 8.6.16)) contiene el listado de especies amenazadas autóctonas.

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g) Traslados de residuos.

El Reglamento 1013/2006 de 14.06.06 (DOCE no L 190 de 12.07.06) establece procedimientos y regímenes de control para el traslado de residuos, en función del origen, el destino y la ruta de traslado, del tipo de residuo trasladado y del tipo de tratamiento aplicable al mismo. Dicho régimen es aplicable tanto a los traslados entre EEMM como a la importación, exportación o tránsito a través de la UE de un país tercero a otro.

En esencia, el sistema se basa en un procedimiento de notificación y autorización previa por escrito por parte del EM o país tercero receptor de los residuos. Además, todos los residuos que requieren notificación, en general los destinados a su elimi­nación, requieren un contrato entre el notificante y el destinatario. El traslado de dichos residuos sólo puede realizarse si el documento de notificación (vid modelo en Reglamento 1013/06) es firmado por la autoridad competente del país de recep­ción. El Reglamento también contempla determinadas prohibiciones de traslados de residuos.

En España son competentes para la expedición de dicha notificación las autoridades competentes de las correspondientes Comunidades Autónomas o el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente según Ley 10/1998, de 21 de abril (BOE del 22).

Se ha modificado el Reglamento 1013/06 mediante Reglamento 669/08, de 5 de julio de 2008 (DOUE 188, de 16.7.08) que regula el documento de notificación y por el Reglamento 2015/2002 (L 294) que modifica sus anexos.

El control de traslado de residuos radioactivos y combustible nuclear gastado tanto entre estados miembros como con destino al exterior, se regula mediante Real De­creto 243/2009, de 27 de febrero (BOE 2.4.09).

La Directiva 2008/98/CE de 19.11.08 (DOUE L. 312, de 22.11.08), desarrollada por la Ley 22/2011, de 28 de julio (BOE 29.7.2011), regula las diferentes vertientes de la gestión de residuos.

h) Controles veterinarios y fitosanitarios.

Los Reales Decretos 1316/92, de 30 de octubre (BOE de 1.12.92), 1881 y 1882/94, de 16 de septiembre (BOE del 18.10.94) y Real Decreto 2551/94, de 29 de diciem­bre (BOE 10.2.94) establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios, modificados por RD 74/98 de 23 de enero (BOE del 24). A su vez, el Real Decreto 49/1993 de 15 de enero regula los intercambios intracomunitarios en los productos de origen animal.

Por su parte, el Real Decreto 2071/93, de 26 de noviembre (BOE 16.12.93) y O.M. de 17 de mayo de 1993 (BOE del 20) regulan los controles fitosanitarios.

Dichos controles afectan a la producción agrícola y al tratamiento de los animales vivos y de los productos animales y vegetales posibilitando que los mismos se efec­túen en origen al objeto de evitar que los mismos tengan lugar en frontera lo que sería incompatible con el MI.

En este sentido resultan relevantes las Leyes 8/03 (BOE 25.4.03) y 43/02 (BOE

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21.11.02) que regulan los aspectos de importación y exportación de productos so metidos a controles de sanidad animal y vegetal respectivamente.

i) Aplicación de normas técnicas nacionales a los productos comercializados legal­mente en otro estado miembro.

Como ya se ha expuesto anteriormente, uno de los objetivos del mercado interior es la eliminación de barreras técnicas al comercio intracomunitario, para ello los Re­glamentos 794 y 795/2008, de 9 de julio (DOUE L. 218, de 13.8.08) establecen una serie de mecanismos, por una parte se fijan las condiciones en las que un Estado Miembro puede establecer normas técnicas que puedan condicionar la comerciali­zación de un producto determinado y, por otra, el funcionamiento del “marcado CE” como medio de acreditación transfronteriza del cumplimiento de normas técnicas para un determinado producto.

NOTA IMPORTANTE

El incumplimiento de la normativa antes indicada puede dar lugar a delito o infracción de contrabando según la Ley Orgánica 6/2011, de 30 de junio (BOE 1.7.2011), que modificó la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando.

PARTE 2ª LA ABOLICIÓN DE FRONTERAS FISCALES

F. EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (IVA)

La creación del Mercado Interior, que iniciara su funcionamiento el día 1 de enero de 1993, supone, entre otras consecuencias, la abolición de las fronteras fiscales y la supresión de los controles en frontera entre los Estados integrantes de la UE, lo que hubiera exigido a partir de esa fecha, regular las operaciones intracomunitarias como las realizadas en el interior de cada Estado, aplicando el principio de tributa­ción en origen, es decir, con repercusión del tributo (el IVA en el caso que nos ocupa) del país de origen al adquirente y deducción por éste de las cuotas soportadas, se­gún el mecanismo normal del impuesto.

Sin embargo, los problemas estructurales de algunos Estados miembros y las dife­rencias, todavía importantes, de los tipos impositivos existentes en cada uno de ellos han determinado que el pleno funcionamiento del Mercado Interior, a efectos del IVA, sólo será alcanzado después de superada una fase previa o periodo transitorio.

En este régimen transitorio, que tenía, en principio, una duración de cuatro años, ampliamente superados, se reconoce la supresión de las fronteras fiscales, pero se mantiene el principio de tributación en destino casi con carácter general.

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1. Naturaleza y ámbito del impuesto

Según el artículo 1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (BOE de 29)(1) el Im­puesto sobre el Valor Añadido (IVA) es un tributo que recae sobre el consumo y grava en la forma y condiciones previstas en dicha Ley, las siguientes operaciones:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales.

b) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.

c) Las importaciones de bienes.

En este Curso, sin embargo, las operaciones a que nos vamos a referir se contraen a los apartados b) y c) por referirse las del apartado a) al ámbito interno.

El ámbito espacial de aplicación del Impuesto es el territorio español en el que se incluyen las islas adyacentes, el mar territorial hasta el límite de 12 millas marítimas, definido en el arto 3 de la Ley 10/1977 de 4 de enero, y el espacio aéreo corres­pondiente a dicho ámbito.

Se excluyen, no obstante, del mismo: el territorio de las islas Canarias y los de Ceuta y Melilla.

El ámbito territorial de los demás Estados miembros, y de la Comunidad en su con­junto, a estos efectos, es el mismo definido para los Derechos del Arancel aduanero en el Tema 9, con las exclusiones siguientes:

• En la República Federal de Alemania, la isla de Heligoland y el territorio de Büsingen.

• En la República Italiana, Livigno, Campione d’Italia y las aguas nacionales del lago Lugano.

• En la República Francesa, los Departamentos de Ultramar.

• En la República Helénica, el Monte Athos.

• Y en el Reino de España, las citadas islas Canarias y los territorios de Ceuta y Melilla.

Por último, debe entenderse como “territorio tercero” y “país tercero”, cualquier te­rritorio distinto de los definidos en los dos puntos anteriores.

2. Delimitación del hecho imponible en los intercambios intracomu-nitarios: entregas y adquisiciones intracomunitarias

2.1. Régimen general: entregas y adquisiciones intracomunitarias

La aplicación del régimen general de las entregas/adquisiciones intracomunitarias, está condicionada a la concurrencia de determinados requisitos:

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• De la operación (recaer sobre bienes corporales, ser a título oneroso, realizarse en el interior del país).

• Del adquirente (ser sujeto pasivo del impuesto actuando en condición de tal o persona jurídica que no sea sujeto pasivo).

• Del transmitente (ser sujeto pasivo actuando en condición de tal, no ser benefi­ciario del régimen especial de franquicia, y que no se trate de bienes cuya en­trega requiera de previa instalación o montaje).

Régimen aplicable a las entregas intracomunitarias

Se trata de entregas de bienes expedidos o transportados con destino a otros es­tados miembros de la Unión Europea. Carecen de regulación específica distinta de las entregas interiores, de la que sólo las diferencia el hecho de que los bienes objeto de las entregas interiores permanecen en el interior del país, mientras que los bienes objeto de las operaciones intracomunitarias son enviados a otro estado miembro por lo que gozan, en general, de la exención del impuesto al igual que ocurre con las exportaciones. La exención a la entrega intracomunitaria (operación de salida de un estado miembro) está condicionada a que pueda acreditarse el pago del IVA en el país de llegada y, en último término, a que el adquirente del bien acre­dite haber obtenido un número de identificación a efectos del IVA expedido por un estado miembro distinto del de salida.

Régimen aplicable a las adquisiciones intracomunitarias

La adquisición intracomunitaria de bienes constituye un nuevo hecho imponible del IVA que responde a la necesidad de que las operaciones intracomunitarias resulten gravadas en el estado miembro de destino haciendo posible, así, que la entrega en origen quede exenta y la adquisición en destino gravada. La adquisición intracomu­nitaria de bienes supone la obtención del poder de disposición sobre bienes mue­bles corporales siempre que éstos se trasladen desde un estado miembro a otro con des tino al adquirente, pudiendo efectuarse el transporte por cuenta del vendedor o del propio comprador.

La adquisición intracomunitaria se entiende localizada, a efectos del gravamen, en el estado de llegada de la expedición o transporte y, en último término, si no se acredita el pago del impuesto en dicho estado, la operación será gravada en el es­tado que haya atribuido un número de identificación del IVA al adquirente.

El transporte del bien de un estado miembro a otro es esencial en la configuración del hecho imponible de la adquisición intracomunitaria. No es necesario que los bienes se trasladen del estado miembro en que el vendedor esté establecido al es­tado miembro donde esté establecido el comprador, basta con que los bienes vayan de un estado miembro a otro, cualesquiera que sean éstos.

A los requisitos anteriores han de añadirse determinadas condiciones que han de cumplir el transmitente y el adquirente, a las que anteriormente se ha hecho refe­rencia.

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De todo lo anterior se concluye que, cuando el transmitente en origen sea un em­presario, estarán sujetas al impuesto las siguientes adquisiciones:

• De cualquier clase de bienes, realizadas por empresarios o profesionales y por entidades jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, con excep­ción de las adquisiciones realizadas por las personas en régimen especial (PRES) a las que luego se hará referencia (vid 2.3.1).

• De medios de transporte nuevos, que se efectúen por las PRES y por los particulares.

NOTA IMPORTANTE

Quedan excluidas del concepto de adquisición intracomunitaria las siguientes operaciones sometidas a regímenes especiales o a disposiciones particulares del impuesto:

• Las adquisiciones que se corresponden con una venta en el estado miembro de origen efec-tuada por un empresario en régimen de franquicia.

• Las adquisiciones que se corresponden con entregas de bienes con instalación.

• Montaje en destino (vid 2.3.4 siguiente).

• Las correspondientes a ventas a distancia (vid 2.3.2 siguientes).

• Las adquisiciones de bienes cuya entrega haya tributado en el estado miembro en elque se inicie la expedición o transporte, de acuerdo con el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

2.2. Exenciones en las entregas/adquisiciones intracomunitarias

NOTA IMPORTANTE

La exención implica que si bien el supuesto que recoge la misma está sujeto al impuesto, constituye hecho imponible, no supone el nacimiento de la obligación tributaria y por tanto no implica el pago del mismo.

En relación con las entregas, gozan de exención las siguientes:

1. Las entregas de bienes cuyo adquiriente en destino es un empresario o profe­sional o una persona jurídica no exceptuada de gravamen, dado que se trata de personas cuyas adquisiciones se gravan en destino.

2. Las transferencias (transfert) por las que un empresario envía bienes de su em­presa desde un estado miembro de la Comunidad a otro, puesto que es la re­cepción de los bienes en el país de destino la que está gravada por el impuesto.

3. Las entregas de medios de transporte nuevos, dado que la adquisición está gra­vada en el país de destino, de acuerdo con el régimen especial aplicable a dichos medios de transporte (vid 2.3.3).

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NOTA IMPORTANTE

La transferencia/afectación de bienes en el seno de la misma empresa.

Con el fin de garantizar la neutralidad del sistema se asimilan a las entregas intracomunitarias de bienes ciertas transferencias físicas de bienes sin transmisión de la propiedad, de un estado miembro a otro de la Unión Europea, efectuadas por un sujeto pasivo del impuesto o por su cuenta para satisfacer las necesidades de su empresa, ya se trate de mercancías o de bienes de activo fijo.

La transferencia puede realizarse con destino a un establecimiento, a una sucursal o a una misma entidad jurídica.

Simétricamente, se asimila a una adquisición intracomunitaria la afectación realizada por un sujeto pasivo, en un estado miembro y para las necesidades de su empresa, de un bien prove-niente de otro estado miembro.

Las transferencias/afectaciones de bienes constituyen envíos de dichos bienes de un estado miembro a otro, efectuadas por un empresario para sí mismo. Se trata de bienes construidos o adquiridos por él en el desarrollo de su actividad en el primer estado miembro y que envía al segundo para utilizarlos en la actividad empresarial que desarrolla en este último. Suponen, en definitiva, autoconsumos intracomunitarios de bienes.

La transferencia de bienes en el país de origen, en tanto que operación asimilada a una en-trega de bienes, está exenta del impuesto y la recepción (afectación) del bien en el estado de destino, en tanto que operación asimilada a una adquisición intracomunitaria, está gravada por el impuesto, siendo el sujeto pasivo el propio empresario que transfiere los bienes.

En relación con las adquisiciones, gozan de exención (2) las siguientes:

1. Las referidas a bienes cuya entrega en el territorio de aplicación del impuesto hu­biera estado no sujeta, como es el caso de las operaciones no sujetas, las exen­ciones en operaciones interiores, las operaciones asimiladas a las exportaciones, las áreas exentas y los regímenes suspensivos.

2. Las adquisiciones de bienes cuya importación hubiera estado, en todo caso, exenta del impuesto.

3. Las adquisiciones que dan derecho a la devolución del impuesto para adquirien­tes no establecidos en la Península e Islas Baleares.

2.3. Regímenes especiales

Los regímenes especiales en el IVA son: el aplicable a las personas en régimen espe­cial (PRES), el de ventas a distancia y el aplicable a los medios de transporte nuevos. Con excepción del régimen de los medios de transporte nuevos, en los demás regí­menes especiales se aplica el principio de tributación en origen hasta determinados límites aunque se concede al sujeto pasivo el derecho a optar por la tributación en destino. Ello permite tributar en el estado miembro con tipos de gravamen más bajos, lo que debería producir una tendencia a la igualación de tipos en la Comu­

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nidad. En este sentido, esta medida puede servir para acelerar el tránsito hacia el régimen definitivo del IVA en el mercado interior.

Junto a los regímenes especiales citados existen otras disposiciones particulares en el impuesto que afectan a las tiendas libres de impuestos, a las entregas de bienes objeto de instalación o de montaje. A ello se añaden las disposiciones particulares referentes a los productos sometidos a impuestos especiales que se analizan más adelante.

2.3.1. Adquisiciones realizadas por personas en régimen especial (PRES)

La subsistencia, al menos durante el régimen transitorio, de diferentes tipos de gra­vamen del IVA en los distintos estados miembros constituye, un estímulo para la deslocalización de las correspondientes compras, que se realizarán allí donde los tipos de gravamen sean inferiores, lo cual exige la adopción de medidas correctoras de las eventuales desviaciones de tráfico. Por otra parte, es preciso dar un trata­miento específico en el impuesto a aquellas personas o entidades que carecen del derecho a deducir las cuotas del impuesto soportadas en sus adquisiciones y que se encuentran, por tanto, en situación análoga a la del consumidor final. Finalmente, es necesario aliviar la presión fiscal indirecta a estas personas o entidades derivada del cumplimiento de las obligaciones formales del impuesto.

El régimen especial que se contempla en este apartado pretende dar una solución equilibrada a esta triple circunstancia y constituye una excepción al principio gene­ral que grava las adquisiciones intracomunitarias en el país de destino, por lo que dichas adquisiciones serán gravadas por el IVA en el país de origen.

El régimen especial se aplica:

• A los agricultores, cuando estén acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca y, únicamente, en relación con las adquisiciones de los bienes utilizados en las actividades sometidas a dicho régimen.

• A los empresarios o profesionales que realicen exclusivamente operaciones no su jetas o exentas (ej.: hospitales, enseñanza, medicina) y que no originan derecho a deducción total o parcial del impuesto.

• A las personas jurídicas públicas (ej.: ayuntamientos) o privadas (ej.: fundaciones) que no realicen actividades empresariales.

La no sujeción (por estar gravadas en origen) de las adquisiciones intracomunitarias efectuadas por los beneficiarios de dicho régimen sólo tendrá lugar cuando estos realicen exclusivamente las actividades u operaciones que determinan la no suje­ción.

El principio de no sujeción está sometido a un límite cuantitativo, es decir, solo se aplica en la medida en que el importe total de las adquisiciones de bienes proce­dentes de los demás estados miembros, excluido el impuesto devengado en dichos estados, no haya alcanzado en el año natural precedente el equivalente a 10.000 euros y se aplicará en el año natural en curso hasta alcanzar el citado importe.

Este régimen es facultativo para los adquirientes, quienes podrán optar por la tribu­

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tación en destino de todas sus adquisiciones. En virtud de esta opción, los benefi­ciarios del régimen especial podrán elegir la tributación en destino de los primeros 10.000 euros, lo que resultará justificado cuando el tipo impositivo aplicado en destino sea inferior al de origen.

NOTA IMPORTANTE

Se trata, por tanto, de un régimen facultativo del que se excluye la adquisición de medios de transporte nuevos que siempre tributan en destino.

2.3.2. Ventas a distancia

La principal característica de la venta a distancia es que ésta se produce sin despla­zamiento del comprador al establecimiento del vendedor, de forma que los bienes vendidos se transportan de un estado miembro a otro, a cargo del vendedor, con destino al adquirente.

En el régimen general las adquisiciones sólo tributan en destino cuando el adqui­rente es un empresario o una persona jurídica que no actúe como empresario y que no sea PRES. En el régimen especial de las ventas a distancia, que sólo se aplica cuando los adquirentes son personas en régimen especial (PRES) que no actúan como empresarios o profesionales (los particulares), se produce la tributación en origen hasta cierto límite cuantitativo y, a partir de él, en destino.

Quedan excluidos del régimen de ventas a distancia los medios de transporte nue­vos, los bienes objeto de instalación o montaje y los bienes cuyas entregas hayan tributado en el estado miembro de inicio de la expedición de acuerdo con el régi­men especial de bienes usados, obras de arte, antigüedades y objetos de colección.

El paso de la localización y gravamen de las entregas de origen a destino se produce cuando el volumen de las ventas de cada empresario excede del límite establecido para ello por cada estado miembro. En el caso de España este límite se ha fijado en 35.000 euros.

Se trata de un régimen opcional, de modo que los vendedores pueden optar por la tributación en destino aunque por el volumen de sus ventas pudiesen aplicar la tributación en origen.

La tributación de las entregas en destino, bien en aplicación de la regla del régimen

particular o bien en virtud de la opción elegida por el vendedor, implica que éste deberá nombrar un representante fiscal en el país de destino para atender el cum­plimiento de sus obligaciones tributarias por el IVA.

2.3.3. Medios de transporte nuevos

Los medios de transporte nuevos son bienes sensibles a la deslocalización de com­pras provocada por los diferentes tipos del IVA aplicados por los distintos estados

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miembros de la Unión Europea. Con el fin de limitar los riesgos de distorsión de la competencia y !as desviaciones de tráfico, el régimen especial se basa en un criterio único de gravamen en destino, aplicable cualquiera que sea la cualidad de los ope­radores económicos intervinientes.

Cuando cualquier persona compra un medio de transporte nuevo proveniente de otro estado miembro, se entiende que ha realizado una adquisición intracomuni­taria gravada por el impuesto en el país de llegada del bien. La correspondiente entrega por el vendedor está exenta del impuesto.

A estos efectos, se consideran medios de transporte:

• Los vehículos terrestres accionados a motor cuya cilindrada sea superior 48 cm3

o su potencia exceda de 7,2 kw.

• Las embarcaciones cuya eslora máxima sea superior a 7,5 m, con excepción de los buques afectos a la navegación marítima internacional.

• Las aeronaves cuyo peso total al despegue exceda de 1.550 kg, con excepción de aquellas pertenecientes a compañías que las destinen a la navegación aérea internacional.

Los referidos medios de transporte tendrán la consideración de nuevos cuando se dé cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación:

• Que su entrega se efectúe antes de los tres meses siguientes a la fecha de su pri­mera puesta en servicio o, tratándose de vehículos terrestres accionados a motor, antes de los seis meses siguientes a la citada fecha.

• Que los vehículos terrestres no hayan recorrido más de 6.000 km., las embarca­ciones no hayan navegado más de 100 horas y las aeronaves no hayan volado más de 40 horas.

La normativa del impuesto considera sujeto pasivo a cualquier persona (particulares) que efectúe a título ocasional una entrega intracomunitaria de medios de transporte nuevos, lo que lo habilitará para la deducción del IVA soportado por él con ocasión de la adquisición. Cuando el vendedor sea un sujeto pasivo ocasional, el montante a deducir no podrá exceder del montante del impuesto que se habría devengado en el caso de que la entrega no gozara de exención.

2.3.4. Entregas de bienes objeto de instalación o montaje

Lo característico de estas entregas es que, a efectos de gravamen, se entienden localizadas en el país en que se realiza la instalación o montaje, por lo que el régi­men de pago del impuesto variará según los países y, normalmente, implicará que el proveedor extranjero deba nombrar en el país de destino un representante fiscal para atender el cumplimiento de sus obligaciones tributarias por el IVA. De todos modos, la ausencia de gravamen por el IVA con ocasión del paso de la frontera alivia notablemente los trámites formales a cumplimentar por las empresas que realicen tales entregas.

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Así, si se envían los componentes de un bien para su montaje o instalación en des­tino, se entiende producida la entrega en el estado miembro de destino, siendo sujeto pasivo de dicha entrega, según unas legislaciones, el vendedor y, según otras (caso de la española), el comprador destinatario de los bienes (regla de inversión del sujeto pasivo). Estas operaciones no implican, pues, adquisición intracomunita­ria de bienes sino entregas en destino.

NOTA IMPORTANTE

Cuando el transmitente en origen sea un empresario estarán sujetas al Impuesto en destino las siguientes adquisiciones:

• De cualquier clase de bienes, realizadas por empresarios o profesionales y por enti-dades jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales. Con excepción de las rea-lizadas por personas en régimen especial (agricultores en régimen especial de ganadería y pesca, empresarios o profesionales que realicen operaciones exentas, personas jurídicas públicas o privadas que no realicen actividades empresariales). Éstos tienen régimen de no sujeción por estar gravadas las operaciones en origen, aunque con ciertos límites pueden tributar en destino.

• De medios de transporte nuevos que se efectúen por las indicadas personas en régimen especial y por particulares.

En consecuencia, la adquisición intracomunitarias que realicen las personas que no sean em-presarios o profesionales (esto es, que no tengan NIF IVA) tributarán en origen o en régimen de viajeros en su caso.

NOTA IMPORTANTE

Respecto a la consideración de empresario o profesional establecido en el territorio de apli-cación del Impuesto y lugar de prestación de servicios vid. Resolución de 23 de diciembre de 2009 (BOE 29.12.09)

3. Servicios conexos a las entregas / adquisiciones intracomunitarias de bienes

3.1. Transporte y servicios conexos

El régimen del IVA aplicable a partir de 1993 ha implicado la supresión de la exen­ción relativa a ciertas prestaciones de servicios referentes a bienes expedidos a otros países de la Unión Europea (exenciones que se correspondían anteriormente a las exportaciones, importaciones o a entregas en régimen aduanero suspensivo).

De otra parte, se han modificado los criterios de localización y gravamen a efectos del IVA en relación con:

• Los servicios de transporte intracomunitario de bienes.

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• Los servicios accesorios a dicho transporte.

Los servicios de intermediación en los que el intermediario actúe en nombre y por cuenta de otros, relacionados con los servicios de transporte y los servicios acceso­rios al mismo.

Para cada una de las tres categorías de servicios citadas se aplica un criterio distinto de localización territorial a efectos de gravamen por el impuesto.

3.1.1. Transporte intracomunitario de bienes

En el caso del transporte intracomunitario de bienes, es decir del transporte cuyo lugar de partida está en un estado miembro y el de llegada en otro, el régimen del IVA se determina en función del país donde esté identificado a efectos de este impuesto el destinatario del transporte y, subsidiariamente, del país de salida del transporte. Así:

• Si el cliente está identificado en un estado miembro distinto del de partida del transporte, el servicio se entiende localizado a efectos de gravamen en el país de identificación del destinatario,

• Si el cliente está identificado en el mismo estado miembro de partida del trans­porte o no está identificado, el servicio se entiende localizado a efectos de grava­men en el país de partida del transporte.

El mismo criterio de territorialidad se aplica para los servicios de mediación presta dos por el intermediario en los transportes intracomunitarios de bienes.

En consecuencia, el prestador del servicio será sujeto pasivo del IVA en los siguientes casos:

• El prestador del servicio (el transportista) cuando esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto.

• El destinatario del servicio cuando sea empresario o profesional y el prestador del servicio no esté establecido.

3.1.2. Servicios accesorios al transporte intracomunitario

En relación con tales servicios, así como con los servicios de mediación del inter­mediano en estas prestaciones accesorias, la localización del servicio a efectos de gravamen por el IVA se determina en función del país donde esté identificado a efectos de dicho impuesto el destinatario y, sólo subsidiariamente, en función del país donde se preste materialmente el servicio. Por tanto:

• Si el destinatario está identificado en un estado miembro distinto del de ejecución de la prestación accesoria, el servicio se entiende localizado a efectos de grava­men en el país de identificación del destinatario.

• Si el destinatario está identificado en el mismo estado miembro donde se eje­cuta materialmente la prestación accesoria o no está identificado, el servicio se entiende localizado, a efectos de gravamen, en el país donde se preste material­

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mente el servicio.

3.1.3. Servicios de mediación

Tales servicios, referidos siempre a intermediarios, se rigen por las siguientes reglas:

• Cuando el destinatario del servicio de intermediación esté identificado en un estado miembro distinto de aquel en que se ejecuta la operación principal, el ser­vicio se entiende localizado, a efectos de gravamen, en el país de identificación del destinatario.

• Cuando el destinatario esté identificado en el mismo estado miembro en que se ejecuta la operación principal o no esté identificado, el servicio se entiende loca­lizado a efectos de gravamen en el país de ejecución de la operación principal.

NOTA IMPORTANTE

En resumen, y en relación con las tres categorías de servicios mencionadas, puede decirse que el IVA debe liquidarse en el país del destinatario del servicio siempre que éste esté identificado a efectos de dicho impuesto en este país y suministre su número de identificación al prestador del servicio.

Por el contrario, cuando el destinatario no esté identificado (caso de no ser sujeto pasivo del impuesto) el IVA se exigirá, de acuerdo con la categoría del servicio de que se trate en el país de salida del transporte, en el país de ejecución de la operación accesoria o en el país de eje-cución de la operación principal.

NOTA IMPORTANTE

Respecto de la presentación de servicios lo que debe considerarse como tal o no en determina-das circunstancias y sobre si cabe considerar o no adquisiciones intracomunitarias determina-das operaciones, consúltese el Reglamento (UE) 282/2011, de 15 de marzo de 2011 (DOUE 77 de 23.3.2011).

4. Devengo del impuesto

NOTA IMPORTANTE

Se entiende por devengo, el momento en el que se produce la obligación de contribuir. La rea-lización del hecho imponible determina el nacimiento de la obligación tributaria y el devengo, el momento en que ésta comienza a ser exigible.

En el régimen IVA dicho devengo puede producirse:

1. En las adquisiciones intracomunitarias de bienes, el impuesto se devengará en el momento en que se consideren efectuadas las entregas de bienes respecti­

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vas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley del IVA para los supuestos de entrega interior similares aunque no le son aplicables las normas relacionadas con los pagos anticipados. Es decir:

1º En las entregas de bienes cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.

No obstante, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspen­siva, de arrendamiento venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente.

2º En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o se efectúen las operaciones gravadas. No obstante, cuando se trate de ejecuciones de obra con aportaciones de materiales en el momento en que los bienes a que se refieran se pongan a disposición del dueño de la obra.

3º En las transmisiones de bienes entre el comitente y comisionista efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta, cuando el último actúe en nombre propio, en el momento en que el comisionista efectúe la entrega de los respectivos bienes.

Cuando se trate de entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos por los que una de las partes entrega a la otra bienes muebles, cuyo valor se estima en una cantidad cierta, obligándose quien los recibe a procurar su venta dentro de un plazo y a devolver el valor estimado de los bienes ven­didos y el resto de los no vendidos, el devengo se producirá cuando quien los recibe los ponga a disposición del adquirente.

4º En las transmisiones de bienes entre comisionista y comitente efectuadas en virtud de contratos de comisión de compra, cuando el primero actúe en nombre propio, en el momento en que al comisionista le sean entregados los bienes a que se refieran.

5º. En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operacio­nes de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción. Se exceptúan del trata­miento anterior las operaciones a que se refiere el párrafo segundo del apar­tado 1º precedente.

2. No obstante, en las operaciones, comprendidas en el número 1 anterior, y sujetas a gravamen, que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el impuesto si devengará en el momento del cobro total o parcial del precio de los importes efectivamente percibidos.

3. En los supuestos de afectación a las actividades de un empresario o profesional desarrolladas en el territorio de aplicación del impuesto de un bien expedido o transportado por ese empresario, o por su cuenta, desde otro Estado miembro en el que el referido bien haya sido producido, extraído, transformado, adquirido o importado por dicho empresario o profesional en el desarrollo de su actividad

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empresarial o profesional realizada en el territorio de este último Estado miem­bro, el devengo se producirá en el momento en que se inicie la expedición o transporte de los bienes en el Estado miembro de origen.

5. El sujeto pasivo del impuesto

Es la persona física o jurídica que debe hacer frente a la obligación tributaria.

5.1. Sujetos pasivos en las adquisiciones intracomunitarias de bienes

En las adquisiciones intracomunitarias de bienes los sujetos pasivos del impuesto serán quienes las realicen, cuando dichas adquisiciones se consideren realizadas en el territorio sujeto al Impuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley del IVA, cuyo texto se reproduce como Nota (3) de este Tema.

5.2. Los sujetos pasivos en las demás operaciones

Según el artículo 84 de la Ley serán sujetos pasivos del impuesto:

1º Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profe­sionales y que realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al impuesto, salvo lo dispuesto en el número siguiente.

2º Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no estable­cidas en el territorio de aplicación del impuesto.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará, entre otros, en los siguientes casos:

a) Cuando el destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del Impuesto y se le presten los servicios distintos de los comprendidos en los artí­culos 70, apartado uno, no 7, 72, 73 y 74 de la Ley del Impuesto.

b) Cuando se trate de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, apar­tados tres y cinco de la Ley del Impuesto.

c) Cuando se trate de entregas exentas.

d) Cuando se trate de entregas de oro sin elaborar.

3º Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, cuando sean destinatarias de las entregas subsiguientes a las adquisiciones intracomuni­tarias a que se refiere el arto 26, apartado tres, de la Ley del Impuesto.

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6. La base imponible del impuesto

Es la dimensión o magnitud de un presupuesto objetivo del hecho imponible que se juzga determinante de la capacidad contributiva del sujeto pasivo.

6.1. La base imponible en las adquisiciones intracomunitarias de bienes

Uno. La base imponible de las adquisiciones intracomunitarias de bienes se deter­minará de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo I del Título V de la Ley del IVA, para las entregas de bienes, cuyo texto se reproduce como Nota (4) de este Tema.

Dos. En los supuestos de afectación a las actividades de un empresario o profesio­nal desarrolladas en el territorio de aplicación del impuesto de un bien expedido o transportado por ese empresario, o por su cuenta, desde otro Estado miembro, en el que el referido bien haya sido producido, extraído, transformado, adquirido o importado por dicho empresario o profesional en el desarrollo de su actividad em­presarial o profesional realizada en este último Estado miembro, la base imponible se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79, apartado tres de la Ley, reproducido en la Nota (4) del Tema.

Tres. En el supuesto de que el adquirente obtenga la devolución de los impuestos especiales en el Estado miembro de partida de la expedición o del transporte de bienes, se regularizará su situación tributaria en la forma determinada reglamen­tariamente.

Cuatro. En los supuestos de adquisiciones intracomunitarias de bienes a que se re­fiere al artículo 13, 1 o de la Ley del IVA y que se consideren realizadas en el territo­rio de aplicación del impuesto, porque el adquirente haya comunicado al vendedor el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española y no hayan sido gravadas en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte, la base imponible será la correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias respectivas.

7. El tipo impositivo

El tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.

1. En las reimportaciones de bienes que hayan sido exportados temporalmente fuera de la Comunidad y que se reimporten después de haber sido objeto en un país tercero de trabajos de reparación, transformación, adaptación, ejecuciones de obra o incorporación de otros bienes, se aplicará el tipo impositivo que hubiera correspondido a las operaciones indicadas si se hubiesen realizado en el territo­rio de aplicación del Impuesto.

En las operaciones asimiladas a las importaciones de bienes que hayan sido exclusivamente objeto de servicios exentos mientras han estado vinculados a los

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regímenes o situaciones a que se refieren los artículos 23 y 24 de la Ley del Im­puesto (Áreas exentas y Regímenes aduaneros), se aplicará el tipo impositivo que hubiera correspondido a los citados servicios si no hubiesen estado exentos.

2. La Ley distingue actualmente tres tipos impositivos: uno general y dos reducidos.

3. El tipo impositivo general.

El impuesto se exige al tipo del 21% salvo cuando son de aplicación los tipos reducidos.

4. Los tipos impositivos reducidos.

Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomu­nitarias e importaciones de los bienes que se indican a continuación:

1º Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus caracte­rísticas, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las distintas disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas y las bebidas refrescantes.

Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico y por bebida refrescante los líquidos definidos como tales en el Código Alimentario Español y sus reglamentaciones complementarias, excepto:

a) Las aguas minerales o la simple gaseosa con anhídrido carbónico.

b) Los jarabes simples.

c) Las horchatas.

d) Las gaseosas incoloras.

A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen entregadas o importadas.

2º Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habi­tual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.

3º Los siguientes bienes susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente en las actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas, materiales para la reproducción de vegetales o animales, fertilizantes y enmiendas, productos fito­sanitarios, herbicidas y residuos orgánicos; así como los plásticos para cultivos en acolchado, en túnel o en invernadero.

No se comprenderán en este número la maquinaria, utensilios o herramientas utilizados en las citadas actividades.

4º Las aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riego, incluso en estado sólido.

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5º Las especialidades farmacéuticas para fines veterinarios.

6º Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, objetivamente considerados, sólo pueden destinarse a suplir las deficiencias físi­cas del hombre o de los animales.

Los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, ali­viar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

7º Los vehículos de dos o tres ruedas cuya cilindrada sea inferior a 50 cm3 y cum­plan la definición jurídica de ciclomotor.

8º Semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en su obtención.

Lo dispuesto en este número, se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el nú­mero 10º del apartado Dos.

Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomuni­tarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación.

1º El pan común. Tal como la masa de pan común congelada y el pan común con­gelado, destinados exclusivamente a la elaboración de éste.

2º Las harinas panificables y cereales para su elaboración.

3º La leche, incluso la higienizada, esterilizada, concentrada, desnatada, evaporada y en polvo.

4º Los quesos.

5º Los huevos.

6º Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres y tubérculos naturales que no hayan sido objeto de ningún proceso de transformación.

7º Los libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjunta­mente con estos bienes mediante precio único.

A estos efectos, tendrán la consideración de elementos complementarios las cin­tas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomag­néticos similares cuyo coste de adquisición no supere el 50 por ciento del precio unitario de venta al público.

Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 75 por ciento de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.

Se considerarán comprendidos en este número los álbumes, partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por su características, sólo puedan utili­zarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos.

8º Las especialidades farmacéuticas, las fórmulas magistrales y los preparados ofi­

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ciales, así como las sustancias medicinales utilizadas en su obtención para fines médicos.

No se comprenden en este número los cosméticos ni las sustancias y productos de uso meramente higiénico.

9º Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía.

Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismo especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directa­mente o previa su adaptación.

La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el pá­rrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.

10º Las prótesis y órtesis para personas con minusvalía.

Tres. Los tipos indicados en los apartados Uno y Dos precedentes serán también aplicables a las ejecuciones de obra que se califiquen como prestaciones de servicio y tengan como resultado inmediato la obtención de alguno de los bienes a cuya entrega resulte aplicable uno de los tipos reducidos previstos en dichos apartados.

En relación con la aplicación de tipos impositivos consultar la Resolución 2/1998, de 14 de mayo de la Dirección General de Tributos (BOE 26.5.98), sobre aplicación del tipo impositivo del 4% en relación con determinados productos alimenticios y Reso­lución de 30 de septiembre de 1998 también de la citada Dirección (BOE 27.10.98) respecto de su aplicación en el marco de sistemas integrados de gestión de envases usados y residuos de envases.

El régimen especial aplicable al oro de inversión se regula, a su vez, en la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del orden So­cial (BOE del 30).

8. Repercusión del impuesto

Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquel para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en la Ley del Impuesto cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

En las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al Im­puesto cuyos destinatarios fuesen Entes públicos se entenderá siempre que los su­jetos pasivos del Impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe glo­bal contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido.

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Dos. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento sustitutivo, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamenta­riamente.

A estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de la base im­ponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado.

Se exceptuarán de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado las ope­raciones que se determinen reglamentariamente.

Tres. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento sustitutivo correspondiente.

Cuatro. Se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.

Cinco. El destinatario de la operación gravada por el Impuesto sobre el Valor Aña­dido no estará obligado a soportar la repercusión del mismo con anterioridad al momento del devengo de dicho Impuesto.

Seis. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se consi­derarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico–administrativa.

9. Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas

Uno. Los sujetos pasivos deben efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrecta­mente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible (ver nota no 4 del Tema).

La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.

Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior también será de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura o documento sustitutivo correspondiente a la operación.

Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, no procederá la rectifi­cación de las cuotas impositivas repercutidas en los siguientes casos:

1º Cuando la rectificación no esté motivada por las causas previstas en el artículo 80 de esta Ley, implique un aumento de las cuotas repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúen como empresarios o profesionales del impuesto salvo en supuestos de elevación legal de los tipos impositivos, en que la rectificación podrá efectuarse en el mes en que tenga lugar la entrada en de los nuevos tipos impositivos y en el siguiente.

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2º Cuando sea la Administración Tributaría la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercu­tidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaría.

Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente re percutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:

a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

b) Regularizar la situación tributaria en la declaración–liquidación correspon­diente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.

10. Obligaciones formales

Las obligaciones formales derivadas de la LIVA son las siguientes:

10.1. Número de identificación a efectos del IVA

Los sujetos pasivos que realicen operaciones intracomunitarias deben estar identi­ficados mediante su número IVA. El número de identificación se solicita mediante modelo 036 que habrá que presentar ante la Administración antes del inicio de las actividades de la empresa.

Dicho número permite a la Administración de cada EM identificar el país de proce­dencia o destino de las mercancías y determinar el régimen del impuesto aplicable. Resulta imprescindible que el proveedor español disponga del número de identifica­ción a efectos del IVA de su cliente de otro EM para que la entrega esté exenta del IVA español.

NOTA IMPORTANTE

Es imprescindible que el proveedor español disponga del número de identificación a efectos del IVA de su cliente en otro país de la Unión Europea para que la entrega intracom unitaria de bienes esté exenta del IVA español.

10.2. Declaración censal

Todo aquel que desarrolle actividades empresariales o profesionales o personas

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jurídicas que les conviertan en sujetos pasivos del Impuesto están sujetos a obliga­ción censal que se cumple presentando el Modelo 036 ante la Delegación o Admi­nistración competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT). El Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio (BOE 10.8.90) regula las mismas, siendo aprobados los modelos mediante OM de 25.1.96 (BOE del 30).

NOTA IMPORTANTE

Quien desarrolle actividades sujetas al IVA, tanto en España como en otro estado miembro de la Unión Europea, deberá registrarse a efectos de este impuesto.

10.3. Facturación

Los sujetos pasivos del Impuesto deben expedir/entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones. Dicha obligación alcanza a los supuestos de ope­raciones sujetas y exentas y los cobros anticipados, tanto de entregas de bienes como de prestaciones de servicios.

La factura debe contener número y serie, nombres y apellidos o denominación so­cial y número de identificación fiscal además de la descripción de operaciones.

La Directiva 2001/115/CE (DOCE no L 15 de 17.1 .02) regula las condiciones de expedición de facturas. La Ley 53/03 (BOE 31 .12.02) modifica el art. 165 LIVA esta­bleciendo reglas especiales en materia de facturación. El Real Decreto 1496/03 de 28 de noviembre (BOE 29.1 1 .03), modificado por Real Decreto 1789/2010 de 30 de diciembre (BOE 31.12.2010), regula dichas obligaciones de facturación.

NOTA IMPORTANTE

• La formalización de la operación en factura es inexcusable para poder deducir el IVA so-portado.

Al realizar una adquisición intracom unitaria de bienes se queda obligado a expedir un docu-mento equivalente a la factura donde se recoja el importe de la factura comercial del provee -dor y se liquide el IVA español correspondiente a la operación.

10.4. Mantenimiento de libros registro del IVA

Los sujetos pasivos del IVA deberán mantener los siguientes libros registro tanto de sus operaciones dentro del territorio de aplicación del impuesto como de sus opera­ciones intracomunitarias.

– Libro Registro de Facturas Emitidas.

– Libro Registro de Facturas Recibidas.

– Libro Registro de Bienes de Inversión.

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– Libro Registro de Determinadas Operaciones Intracomunitarias.

NOTA IMPORTANTE

Las operaciones intracomunitarias en general deberán reflejarse en los Libros de Registro de Facturas Emitidas y Recibidas. En el Libro de Registro de Determinadas Operaciones Intraco-munitarias deben reflejarse, exclusivamente, las ejecuciones de obra intracomunitarias y las transferencias intracomunitarias de bienes en el seno de la misma empresa.

10.5. Declaración mensuales o trimestrales de liquidación y pago

El artículo 167, apartado Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor añadido, establece que, salvo lo dispuesto para las importaciones de bienes en el apartado Dos del mismo artículo, los sujetos pasivos deberán de­terminar e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

Asimismo, el artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, apro­bado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, establece en sus apartados 1 y 4 que, salvo lo establecido en relación con las importaciones, los sujetos pasivos deberán realizar por sí mismos la determinación de la deuda tri­butaria mediante autoliquidaciones deberán cumplimentarse y ajustarse al modelo que, para cada supuesto, determine el Ministro de Hacienda y presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período de liquidación mensual o trimestral, según proceda.

Los principales modelos a presentar se contienen en las siguientes disposiciones:

Orden EHA/3786/2008 (BOE 30.12.2008) , modificada por Orden EHA/1033/2011 (BOE 27.4.2011)

• Modelo 303

Este modelo será presentado por los siguientes sujetos pasivos:

a) Aquellos cuyo período de liquidación coincida con el trimestre natural, salvo las personas o entidades que apliquen el Régimen especial simplificado o en el su­puesto de personas o entidades que tengan la obligación de presentar autoliqui­daciones de carácter no periódico.

b) Aquellos cuyo período de liquidación coincida con el mes natural.

• Modelo 308

Este modelo será presentado por los siguientes sujetos pasivos del Impuesto:

a) Aquellos que realicen con carácter ocasional entregas exentas de medios de transporte nuevos.

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b) Aquellos que ejerzan la actividad de transporte de viajeros o mercancías por ca­rretera.

c) Aquellos sujetos pasivos que tributen en régimen especial de recargo de equiva­lencia que hayan efectuado exportaciones en régimen de viajeros.

Orden EHA/1274/2007 (BOE 10.5.2007)

• Modelo 036

Declaración censal de alta de operadores intracomunitarios.

• Modelo 037

Es una declaración censal de alta simplificada.

Orden EHA/3111/2009 (BOE 20.11.2009), modificada por Orden EHA/3061/2010 (BOE 30.11.2010

• Modelo 390

Declaración resumen anual del IVA.

Este modelo será presentado por los sujetos pasivos del Impuesto obligados a la presentación de autoliquidaciones periódicas, incluidos los sujetos pasivos que ten­gan la consideración de grandes empresas por haber excedido de 6.010.121,04 euros su volumen de operaciones en el año natural inmediatamente anterior, cal­culado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y los sujetos pasivos autorizados a la presentación conjunta de las autoliquidaciones según lo dispuesto en el artículo 71del Reglamento del Impuesto. El Real Decreto 410/2014 de 6/6//2014 introduce modificaciones en el régimen de la declaración resumen anual.

Orden EHA/89/2010

• Modelo 360/361

Permite la solicitud de devoluciones del IVA soportado por empresarios o profesio­nales establecidos o no en el territorio de aplicación del Impuesto correspondiente a operaciones efectuadas en la Comunidad.

Todos los referidos modelos pueden presentarse por Internet.

10.6. Declaración recapitulativa

La Resolución de 23 de diciembre de 2009 (BOE 29.12.09) y Orden EHA/769/2010 (BOE 29.3.2010) regulan la presentación de la declaración recapitulativa de opera­ciones intracomunitarias (modelo 349).

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De acuerdo con lo dispuesto en los artículo 262 de la Directiva 2006/112/CE y 78 a 80 del Reglamento de Impuesto, los empresarios y profesionales deberán presentar una declaración recapitulativa de las entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes de las prestaciones intracomunitarias de servicios que realicen, consignando en la misma los datos identificación de los proveedores y adquirentes de los bienes y los prestadores y destinatarios de los servicios, así como la base imponible total relativa a las operaciones efectuadas en cada uno de ellos.

La presentación de dicha declaración recapitulativa se realizará a través de un for­mulario (mod. 349) que deberá reunir los requisitos y las especificaciones técnicas determinadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y que se encon­trará alojado en su página web, facilitando su presentación por Internet.

De acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del artículo 262 de la Directiva 2006/112/ CE, se considerarán prestaciones intracomunitarias de servicios las prestaciones de servicios en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que, conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, no se entien­dan prestadas en el territorio de aplicación de Impuesto.

b) Que estén sometidas efectivamente a gravamen en otro Estado miembro.

c) Que su destinario sea un empresario o profesional actuando como tal y radique en dicho Estado miembro la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o resi­dencia habitual, o que dicho destinatario sea una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional pero tenga asignado un número de identificación a efectos del Impuesto suministrado por ese Estado miembro.

d) Que el sujeto pasivo sea dicho destinario.

El período de declaración y lo plazos para la presentación de la declaración recapi­tulativa serán los siguientes:

1º Con carácter general, la declaración recapitulativa deberá presentarse por cada mes natural durante los veinte primeros días naturales del mes inmediato si­guiente, salvo la correspondiente al mes de julio, que podrá presentarse durante el mes de agosto y los veinte primero días naturales del mes de septiembre.

2ª Cuando ni durante el trimestre de referencia ni en cada uno de los cuatro trimes­tres naturales anteriores el importe total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que deban consignarse en la declaración recapitulativa sea superior a 100.000 euros, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, la declaración recapitulativa deberá presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes inmediato siguiente al correspondiente período trimestral.

No obstante, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar que la decla­ración recapitulativa se refiera al año natural respecto de aquellos empresarios o profesionales en los que concurran las dos circunstancias siguientes:

1º Que el importe total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios, ex­cluido el Impuesto sobre el Valor añadido, realizadas durante el año natural an­terior no sea superior a 35.000 euros.

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2ª Que el importe total de las entregas de bienes, que no sean medios de transporte nuevos, exentas del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en los apartados uno y tres del artículo 25 de la Ley del Impuesto realizadas durante el año natural anterior, no sea superior a 15.000 euros.

10.7. Información estadística INTRASTAT

La declaración estadística de intercambios intracomunitarios debe realizarse por to­dos los operadores económicos que realicen entregas/adquisiciones intracomunita­rias (vid. Tema 7 C.1).

NOTA IMPORTANTE

• NIF

Se facilita el NIF IVA para que tributen en destino las operaciones sino tributarían en origen. La exención a la entrega intracom unitaria (operación de salida de un EM) está condicionada a que pueda acreditarse el pago del IVA en el EM de llegada y, en último término, a que el adquirente del bien acredite haber obtenido un NIF IVA.

G. LOS IMPUESTOS ESPECIALES

La armonización de esta materia al objeto de posibilitar el MI se contiene en la Direc­tiva 92/12/CEE del Consejo de 25 de febrero de 1992 (DOCE no L .76 de 23.3.92) (en adelante DIE) recogida en nuestro ordenamiento por la Ley 38/1992, de 28 de diciembre (BOE del 19 y 29 de enero), de Impuestos Especiales (LIE) modificada por Ley 40/1995 de 19 de diciembre (BOE del 20) y 66/1997 de 30 de diciembre (BOE del 31) y su Reglamento aprobado por Real Decreto 1165/95, última modificación en Real Decreto 1715/2012 (BOE 29.12.2012).

Los Impuestos Especiales (II.EE) son tributos de naturaleza indirecta que recaen so­bre consumos específicos y gravan, en fase única, la fabricación, importación y, en su caso, introducción de determinados bienes, así como la matriculación de deter­minados medios de transporte y la electricidad (Vid. Tema 8 F.1).

Dichos tributos pueden clasificarse así:

a) II.EE. de fabricación.

1. II.EE. sobre el alcohol y bebidas alcohólicas

– Impuesto sobre la Cerveza.

– Impuesto sobre el vino y bebidas fermentadas.

– Impuesto sobre productos intermedios.

– Impuesto sobre el alcohol y bebidas derivadas.

2. Impuesto sobre hidrocarburos

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3. Impuesto sobre labores del tabaco.

b) Impuesto sobre determinados medios de transporte.

c) Impuesto sobre la electricidad.

No obstante, la circulación intracomunitaria de energía eléctrica se rige en sus as­pectos específicos por el artículo 64 sexto de la Ley 38/92. Según dicho artículo, está sujeta al Impuesto sobre la Electricidad la adquisición intracomunitaria de energía eléctrica procedente del ámbito territorial comunitario distinto del ámbito interno.

A estos efectos se considera adquisición intracomunitaria de energía eléctrica:

a) Las operaciones que respecto de la energía eléctrica tengan la consideración de adquisición intracomunitaria de bienes, de acuerdo con la LIVA. En este caso, tienen la consideración de sujetos pasivos quienes la tengan a efectos IVA.

b) Cualquier otra operación, que sin tener tal consideración a efectos IVA, tanga por resultado la recepción en el ámbito territorial interno del Impuesto sobre la Elec­tricidad de energía eléctrica procedente del ámbito territorial comunitario distinto de aquél. En este caso, son sujetos pasivos los receptores de la energía eléctrica en el referido ámbito.

En la circulación intracomunitaria de productos objeto de los II.EE debe distinguirse entre productos adquiridos por particulares o productos con fines comerciales.

1. Productos adquiridos por particulares

Los productos adquiridos por éstos deben hacer frente a la fiscalidad de los mismos en el EM en que se han adquirido.

A tal efecto la DIE fija unos límites considerados como máximos a la hora de definir el carácter comercial o no de la operación (800 cigarrillos, 10 litros de bebidas espi­rituosas o el carburante contenido en los depósitos de los vehículos).

2. Circulación intracomunitaria con carácter comercial

La DIE delimita el campo de los II.EE. al alcohol, cerveza, bebidas alcohólicas, la bores de tabaco e hidrocarburos autorizando a los EE.MM a establecer o mante­ner gravámenes sobre otros productos distintos (en España sobre la Electricidad y Medios de Transporte) pero que no deben dar lugar a formalidades en el cruce de fronteras.

A diferencia del IVA, los II.EE. deben abonarse en origen. En consecuencia, en una operación intracomunitaria el pago de impuesto deberá producirse a la salida de fábrica del país de expedición del producto y de acuerdo con la legislación de dicho país y en el caso de importaciones desde terceros en el momento de su despacho aduanero de importación.

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Sin embargo, la normativa comunitaria permite la circulación de los productos sujetos a II.EE. entre EE.MM en régimen de suspensión (sin gravamen, por tanto, en el país de expedición) siempre que la misma se produzca entre beneficiarios de los siguientes regímenes: depositario autorizado, operador registrado, operador no registrado.

3. Circulación intracomunitaria en régimen suspensivo

Según el artículo 4.20 de la LIE es aquél en que habiéndose realizado el hecho imponible, no se ha producido el devengo, y, en consecuencia no se es exigible el impuesto.

La expedición de dichos productos en régimen suspensivo sólo puede efectuar se por depositario autorizado; es decir, aquella persona debidamente autorizada (art. 4 y 12 DIE) para producir, transformar, almacenar, recibir y enviar en el ejercicio de su profesión dichos productos en régimen suspensivo en un depósito fiscal.

Éste, el depósito fiscal, se define como lugar en que un depositario autorizado produce, transforma, almacena, recibe o envía productos sometidos a II.EE en régimen suspensivo. Dichos depósitos están sujetos a autorización (art. 11 RIE) exigiéndose para ello el cumplimiento de una serie de obligaciones.

Por otra parte, todo producto que circule en régimen suspensivo debe ir acompa­ñado de un documento de acompañamiento (vid. epígrafe G.10) formalizado por el depositario autorizado expedidor.

NOTA IMPORTANTE

La Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/ CEE, genera-liza el procedimiento de control informatizado de los movimientos de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación (EMCS-Excise Movement and Control System), con-virtiendo en residual el procedimiento de control mediante documentos en soporte papel de los movimientos de estos productos, y exige la utilización del documento administrativo elec-trónico para la circulación intracomunitaria en régimen suspensivo informático. Vid Orden HAC/481/2019 de 26 de Marzo.

El Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, introdujo las modificaciones oportunas en el Reglamento de los Impuestos Especiales para transponer, a nivel reglamentario, la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, y en particular, incorpora una nueva regula­ción de las obligaciones de los expedidores y receptores de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en relación con la circulación intracomunitaria en régimen suspensivo para adecuarla al EMCS y a las exigencias derivadas de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008. Al mismo tiempo, el último párrafo del apartado 5 del artículo 22 del Reglamento contempla la posi­

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bilidad de que, en un momento posterior, el documento administrativo electrónico ampare la circulación de productos también con origen y destino en el ámbito terri­torial interno.

El Reglamento (CE) 684/09 (DOUE L. 197, de 29.4.09)modificado por Reglamento de Ejecución(UE) 2018/503 (DOUE L 86 de 28.3.2018) regula los procedimientos informatizados aplicables a la circulación intracomunitaria de productos sujetos a II.EE en régimen suspensivo, al amparo de un documento administrativo electrónico. Por su parte la orden HAP lo hace en el ámbito interno.

El Real Decreto, 1715/ 2012, actualiza esa posibilidad y extiende la utilización del documento administrativo electrónico a la circulación dentro del ámbito territorial interno de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en régimen suspensivo. Asimismo, se ha considerado oportuno que el documento administrativo electrónico también ampare la circulación de estos productos en circulación dentro del ámbito territorial interno con impuesto devengado con aplicación de una exen­ción o de un tipo reducido.

La Orden HAC/481/2019 de 26 de Marzo, aprueba las normas del documento admi­nistrativo electrónico interno y del modelo 525 (documento de acompañamiento de emergencia interno) Su vigencia se limita pues al ámbito territorial interno. La efica­cia del sistema de alerta previa como instrumento de lucha contra el fraude requiere que el Estado miembro de destino tenga conocimiento del envío de los productos sujetos a Impuestos Especiales antes de la salida para poder realizar los controles y comprobaciones que considere necesarios. Por ello, la Orden HAC/2696/2003, de 27 de agosto, dispuso la presentación telemática por internet, como mínimo dos hora s antes del inicio de la circulación, de los datos correspondientes al documento de acompañamiento.

El sistema de alerta previa establecida por la citada Orden HAC/2696/2003 es aplicable a la circulación intracomunitaria de determinadas cantidades de alcohol etílico, bebidas derivadas y cigarrillos.

En principio, la circulación de dichos productos en régimen suspensivo debe efec­tuarse entre depósitos fiscales (la legislación española considera como depositarios autorizados a las personas titulares de una fábrica o establecimiento industrial en el que puedan extraerse, fabricarse, transformarse, almacenarse, recibirse y expedirse productos objeto de II.EE en régimen suspensivo) ello implica que el destinatario sea un depositario autorizado que se haga cargo de los productos en un depósito fiscal. No obstante, es posible realizar operaciones en las que el destinatario no sea un depositario autorizado: son los operadores registrados y no registrados.

•Operadores registrados.

Con el fin de posibilitar el acceso al mercado comunitario de operadores que, por insuficiencia de sus instalaciones o falta de capacidad económica, no puedan alcan­zar los volúmenes mínimos exigidos para poder ser titular de un depósito fiscal la normativa contempla esta figura.

El operador registrado debe realizar habitual y profesionalmente operaciones con productos sujetos a II.EE además de estar previamente inscritos en registro especí­fico.

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Este régimen sólo puede utilizarse para la recepción en régimen suspensivo de pro­ductos sujetos procedentes de otro EM para ello es destinatario de dichos productos

una vez solicitada y concedida por la Administración la autorización, deberá noti­ficárselo a su proveedor establecido en otro EM que enviará los productos sujetos en régimen suspensivo con su correspondiente documento de acompañamiento. Dichos operadores no pueden almacenar el producto produciéndose el devengo en el momento de su recepción y la consecuente liquidación y pago.

• Operadores no registrados.

A diferencia de los anteriores no ejerce la actividad habitualmente sino ocasional­mente. El régimen de circulación y devengo es igual que en el caso anterior pero el operador debe cursar una solicitud de recepción para cada una de las expediciones que se vayan a recibir además de depositar una garantía (art. 32 y 33 de RIE).

4. Circulación intracomunitaria fuera del régimen suspensivo

La DIE permite la posibilidad de que productos sujetos a II.EE con el Impuesto de­vengado en un EM, se entreguen o destinen a la entrega en otro EM por lo que el IE será exigible también en destino obligando al pago al destinatario de los productos.

Los procedimientos al respecto previstos en el artículo 16 LIE son: recepción por re­ceptor autorizado y ventas a distancia.

Está última presenta las notas diferenciadoras de ser transportados los productos con cargo al vendedor, los destinatarios pueden ser particulares, el Impuesto será exigible en el momento de la entrega si bien puede exigirse al vendedor que de­signe un representante fiscal. En estos supuestos los controles administrativos son ejercidos sobre el vendedor.

La circulación fuera del régimen suspensivo también se ve amparada por el docu­mento de acompañamiento simplificado aprobado por el Reglamento (CEE) 3649/92 de la Comisión, de 17 de diciembre (DOCE no L.369 de 18.12.92).

El procedimiento es el siguiente:

− Presentar ante la Administración Tributaria competente antes de la expedición de los productos, una declaración (Modelos 504 y 505) comprensiva de los produc­tos que se desea recibir al objeto de detentar la condición de receptor autorizado.

− Garantizar primero y pagar después (lo que lleva a la devolución de la garantía) la cuota correspondiente a dichos productos aplicando los tipos de EM de destino.

− Exigir la devolución del Impuesto pagado en origen.

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5. Restricciones a la libre circulación de mercancías

La DIE, artículo 10.5 y 10.6, permite el mantenimiento de ciertas restricciones de­rivadas de la existencia de monopolios de distribución de determinados productos. Así los artículos 32.2 d) y 60.2 d) del RIE exigen condiciones adicionales, derivadas de la autorización administrativa de acceso a la distribución de algunos productos sometidos a II.EE, para las actividades relacionadas con la circulación intracomuni­taria de los mismos.

6. El devengo del Impuesto

En el caso de circulación en régimen suspensivo se devenga en el momento de la recepción de los productos (art. 7 LIE), aunque si el destinatario lo es autorizado no se produce devengo mientras los productos se mantengan en depósito fiscal. En el caso de circulación fuera de dicho régimen el devengo se produce en el EM de des­tino de acuerdo con las siguientes modalidades:

En el momento de la recepción por el operador registrado o no registrado si el procedimiento utilizado es el de reintroducción en un depósito fiscal del Estado de origen (art. 7 LIE).

En el caso de envíos garantizados, en el momento de la recepción por el destinatario (art. 7.9 LIE).

En el procedimiento de ventas a distancia, en el momento de la entrega al destinatario en el EM de destino (art. 7.8 LIE).

NOTA IMPORTANTE

La circulación de productos sujetos a II.EE en el ámbito intracomunitario es en régimen sus-pensivo pero el pago se produce en el momento del devengo, es decir, de la salida a consumo. No obstante, se admite que el Impuesto se hubiere devengado y pagado en un EM y se pague también en destino. Por ejemplo, una fábrica de cervezas manda sus productos a una empresa española para que ésta los despache a consumo, ahí las mercancías circulan en régimen sus-pensivo pero deben cumplir los requisitos del punto 4 anterior.

7. Exenciones

Dado que el devengo se produce, en los supuestos de circulación intracomunitaria, en el EM de destino los supuestos de exención aplicables serán los de éste (Art. 9 LIE) (Vid. Tema 8 F.5).

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8. Sujeto Pasivo

El sujeto pasivo con respecto a la ultimación del régimen de productos almacena­dos en depósito fiscal será el depositario autorizado (art. 8 a) LIE) aunque no sea el titular de los mismos. En el caso de envío a Operador registrado o no lo serán éstos (art. 8 c) y d) LIE).

En envíos fuera del régimen suspensivo por el procedimiento de envíos garantizados será sujeto pasivo el receptor de los productos y en el caso de ventas a distancia el vendedor o su representante en España (art. 8 LIE).

La figura de dichos representantes (art. 40.4 y 43.8 RIE) puede ser relevante como sustituto también de operadores registrados o no.

9. Base Imponible, tipos impositivos y pago de impuesto

Las bases serán las que la LIE considera para cada uno de los productos objeto de II.EE siendo el tipo aplicable el vigente en el momento del devengo.

La LIE, art. 18.4, establece para el pago del impuesto el sistema de autoliquidación tal y como en el punto siguiente se analiza.

10. Obligaciones formales

10.1. Declaraciones–Liquidaciones

Las declaraciones–liquidaciones se presentarán con carácter mensual. Sin embargo, los sujetos pasivos de los Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas alcohóli­cas que presentan declaraciones–liquidaciones del IVA trimestrales, podrán presen­tar también declaraciones–liquidaciones trimestrales a efectos de los II.EE.

Los plazos para la presentación de la declaración–liquidación y pago de las cuotas devengadas son los siguientes:

a) Para hidrocarburos y tabaco, dentro de los 20 primeros días naturales siguientes a aquel en que finaliza el mes en el que se han producido los devengos.

b) Para los restantes impuestos que exijan declaración mensual, dentro de los 20 primeros días naturales del segundo mes siguiente a aquel en que se han produ­cido los devengos.

c) Para los sujetos pasivos que presentan declaración trimestral, dentro de los 20 primeros días naturales siguientes a aquel en que finaliza el trimestre en que se han producido los devengos.

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Al respecto, consultar Orden Ministerial de 4 de marzo de 1998 (BOE 18.3.98) y de 2 de febrero de 1999 (BOE del 4).

La Orden de 5 de mayo (BOE 13.5.03) y de 4.10.06 (BOE 21.11.06) regulan la pre­sentación de los distintos modelos por vía telemática.

El RIE faculta al Ministerio de Economía y Hacienda para aprobar el modelo corres­pondiente definiéndolo como el documento establecido para amparar la circulación con origen y destino en el ámbito territorial interno, en régimen suspensivo, con aplicación de una exención o de un tipo reducido de productos objeto de los im­puestos especiales de fabricación.

A su vez el Reglamento (CE) n.º 684/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, en lo que respecta a los procedimientos informatizados aplicables a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo, consideran que la circulación intracomunitaria de productos sujetos a impuestos especiales se realiza en régimen suspensivo únicamente si tiene lugar al amparo de un documento administrativo electrónico. Sin embargo, ambas disposiciones prevén un documento en soporte papel para acompañar esta circulación cuando el sistema informatizado no esté disponible en el momento de la expedición de los productos. En consecuencia la Orden EHA/3385/2010 (BOE 31.12.10) aprueba los modelos de dichos documentos de acompañamiento en el ámbito interno (Mod. 500) y docu­mento de acompañamiento de emergencia (Mod. 501).

El documento de acompañamiento (Mod. 500) se utilizará para documentar las ex­pediciones internas incluso desde el lugar de importación, en los siguientes casos:

a) Las expediciones de productos que circulen en régimen suspensivo.

b) Las expediciones de productos en que el devengo del impuesto se haya producido a tipo reducido, con la excepción de hidrocarburos vendidos por detallistas a con­sumidores finales, los autosuministros efectuados por los consumidores finales autorizados, y cuando resulte aplicable el procedimiento de ventas en ruta.

c) Las expediciones de productos en que resulte aplicable una exención en razón de su destino, con la excepción de los avituallamientos de combustibles y carburan­tes a aeronaves y embarcaciones.

El modelo 501 construye el documento de emergencia para los casos de indisponi­bilidad del sistema informático.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior se podrá utilizar como documento de acompañamiento de emergencia algún documento comercial que contenga, al menos, información idéntica a la prevista en el modelo 501 aprobado por la refe­rida Orden. Este documento podrá ser una copia en soporte papel del formulario de borrador de documento administrativo electrónico.

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10.2. Devoluciones

Vid. Tema 8 F.1 2

NOTAS

(1) El Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) ha sido regulado, en su estructura o régimen común, mediante Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 13 de mayo de 1977 (DOCE no L.145 de 13.6.77) (en adelante DIVA) adaptada a las necesidades del MI mediante Directiva 91 /680/CEE, de 16 de diciembre (DOCE no L .376 de 31.12.91) y 92/77/CEE, de 13 de octubre (DOCE no L.316 de 31.10.92) si bien posteriormente modificada.

De acuerdo con ellas, la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (BOE del 29) (en adelante LIVA) adapta las referidas directivas a nuestro país. Dicha Ley se ha visto modificada por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (BOE del 31), Ley 66/1997, de 30 de di­ciembre (BOE del 31), Ley 9/1998, de 21 de abril (BOE del 22) y Ley 54/1999 de 29 de diciembre (BOE del 30). A su vez, el Real Decreto 1624/92, de 29 de diciembre (BOE del 31) modificado mediante R.D. 296/98, de 27 de febrero (BOE del 28), de­sarrolla reglamentariamente la misma.

La Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de or­den social contiene las siguientes novedades, brevemente resumidas, que afectan al Impuesto.

a) Nueva definición de actividades empresariales o profesionales.

b) Se da una nueva redacción al artículo 93 del a LIVA regulando los requisitos ob­jetivos del derecho a deducir.

De forma más relevante la Ley 53/02 de medidas Fiscales, Administrativas y de orden social (BOE 31.12.02) introduce en 2003 las siguientes novedades entre otras:

– Nueva redacción del art. 70.

– Regulación de la repercusión sustituyendo la expresión documento análogo a factura por documento sustitutivo.

– Nueva regulación del art. 91 LIVA.

– Requisitos formales de la deducción (art 97).

– Nueva regulación de los regímenes simplificados.

– Regulación en régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía elec­trónica.

La Ley 62/2003 de 23 de diciembre (BOE 31.12.03) por su parte, como aspectos más relevantes introduce la modificación del arto. 80 y del arto. 97, en este último caso respecto de los documentos justificativos para ejercitar el derecho a deducción.

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(2) Vamos a referirnos en este epígrafe a aquellos supuestos que, estando sujetos al Impuesto, se los considera, no obstante, exentos del mismo.

Exenciones en las adquisiciones intracomunitarias de bienes

Están exentas del impuesto:

Uno. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya entrega en el territorio de aplicación del impuesto hubiera estado, en todo caso, no sujeta o exenta, las cuales son agrupadas por la propia Ley 37/1992, del Impuesto, como sigue:

1. Como operaciones no sujetas al impuesto, según el artículo 7 de la Ley 37/1992, estarían las adquisiciones que impliquen:

a) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del trans­mitente.

b) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial del sujeto pasivo o de los elementos patrimoniales afectos a una o varias ramas de la actividad empresarial del transmitente, en virtud de las operaciones a que se refiere el artículo 1 de la Ley 29/1991.

c) La transmisión mortis causa de la totalidad o parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, realizada en favor de aquellos adquirentes que continúen el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.

d) Las entregas gratuitas de muestras de mercancías sin valor comercial estima­ble, con fines de promoción de las actividades empresariales o profesionales.

e) Las entregas sin contraprestación de impresos y objeto de carácter publicitario; y

f) El autoconsumo de bienes, en los supuestos en que no se hubiese atribuido al sujeto pasivo el derecho a efectuar la deducción total o parcial del impuesto efectivamente soportado con ocasión de la adquisición o importación de los bienes objeto del autoconsumo.

2. Como entregas exentas en las operaciones interiores, según el artículo 20 de la Ley 37/1992, las adquisiciones que supongan:

a) Las entregas de sangre, plasma sanguíneo y demás fluidos, tejidos y otros ele­mentos del cuerpo humano efectuadas para fines médicos o de investigación o para procesamiento con idénticos fines.

b) Las entregas de bienes que, para el cumplimiento de sus fines específicos rea­lice la Seguridad Social, directamente o a través de sus entidades gestoras o colaboradoras.

c) Las entregas de sellos de Correos y efectos timbrados de curso legal en España por importe no superior a su valor facial, así como las de billetes de banco de curso legal y de títulos valores.

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d) Las entregas de bienes cuya adquisición, afectación o importación o la de sus elementos componentes hubiera determinado la exclusión total del derecho a deducir en favor del transmitente en virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de la Ley que regula el Impuesto.

3. Como operaciones exentas asimiladas a las exportaciones, las comprendidas en el artículo 22 de la Ley del Impuesto, relativas a los buques, aeronaves y a los objetos y productos para la dotación y avituallamiento de los mismos, así como a las entregas de oro al Banco de España, y de bienes realizadas en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares, del Tratado del Atlántico Norte, y las destinadas a los Organismos Internacionales.

4. Como operaciones exentas relacionadas con las zonas francas, depósitos francos y otros depósitos, así como las plataformas de perforación o explotación, las com­prendidas en el artículo 23 de la citada Ley del Impuesto.

5. Y como operaciones exentas relativas a regímenes aduaneros, las incluidas en el artículo 24 de la Ley.

Dos. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya importación hubiera es­tado, en todo caso, exenta del impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III del Título II de la Ley 37/1992, de IVA, las cuales serán objeto de consideración en el epígrafe siguiente de este Tema.

Tres. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes respecto de las cuales se atri­buye al adquirente el derecho a la devolución total del impuesto que se hubiese devengado por las mismas.

A este respecto el arto 119 de la Ley del IVA preceptúa:

1. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, en quienes concurran los requisitos previstos en el apartado siguiente 2, podrán ejercitar el derecho a la devolución del IVA, satisfecho o soportado.

Se asimilan a los no establecidos en el ámbito espacial de aplicación del im­puesto, los empresarios o profesionales que, siendo titulares de un estableci­miento permanente situado en el mencionado territorio, no realicen entregas de bienes ni prestaciones de servicios en el mencionado ámbito espacial.

2. Son requisitos para el ejercicio del derecho a la devolución a que se refiere el mencionado artículo 119:

Que las personas que pretendan ejercitarlo estén establecidas en la Comunidad o, caso de no concurrir dicha circunstancia, se acredite la reciprocidad en favor de los empresarios o profesionales establecidos en España.

Que durante el periodo a que se refiere la solicitud los interesados no hayan rea­lizado en el territorio de aplicación del impuesto entregas de bienes o prestacio­nes de servicios sujetas al IVA distintas de las que a continuación se relacionan:

– Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios en las que los sujetos pasivos del Impuesto sean los destinatarios de las mismas, según lo dispuesto en el arto 84, apartado uno, número 2o y 3o de la Ley 37/1992. (Ver sujetos pasivos en las demás operaciones).

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– Los servicios de transporte y los servicios accesorios a los transportes, exentos del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 23, 24 y 64 de la citada Ley del IVA (relacionados con las exportaciones, áreas exentas, regíme­nes aduaneros e importaciones).

3. Las personas no establecidas en la Comunidad que pretendan hacer uso del de­recho a la devolución, deberán nombrar previamente un representante residente en el territorio de aplicación del impuesto a cuyo cargo estará el cumplimiento de las obligaciones formales o de procedimiento correspondientes, el cual respon­derá solidariamente con el interesado en los casos de devolución improcedente.

Cuatro. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes en las que concurran los si­guientes requisitos:

1º. Que se realicen por un empresario o profesional que:

a) No esté establecido ni identificado a efectos del IVA en el territorio de aplica­ción del Impuesto, y

b) Que esté identificado a efectos del IVA en otro Estado miembro de la Comunidad.

2º. Que se efectúen para la ejecución de una entrega subsiguiente de los bienes adquiridos, realizada en el interior del territorio de aplicación del impuesto por el propio adquirente.

3º. Que los bienes adquiridos se expidan o transporten directamente a partir de un Estado miembro distinto a aquél en el que se encuentre identificado a efectos del IVA el adquirente y con destino a la persona para la cual se efectúe la entrega subsiguiente.

4º. Que el destinatario de la posterior entrega sea un empresario o profesional o una persona jurídica que no actúe como tal, a quienes no les afecte la no suje­ción al Impuesto y que tengan atribuido un no de identificación a efectos del IVA suministrado por la Administración española.

La Ley 55/1999, de 29 de diciembre (BOE del 30) modificada la LIVA derogando el artículo 70.4 de la misma y, entre otros aspectos, estableciendo un régimen de exenciones para el oro de inversión entre ellas las referidas a adquisiciones comu­nitarias e importaciones.

Respecto de las exenciones vid. Resolución de 20 de noviembre de 1998, de la Dirección General de Tributos (BOE 4.12.98) sobre exención del IVA de los arren­damientos y fletamientos totales de aeronaves utilizadas por entidades públicas en cumplimiento de sus funciones. El Real Decreto Ley 10/1993, de 11 de junio, deroga la exención del IVA de las entregas de bienes efectuadas en las tiendas libres de impuestos a viajeros con destino a otros Estados Miembros.

El RE (UE)2018/1912 de 4.12.2018 aclara conceptos sobre dichas exenciones

(3) Artículo 71. Lugar de realización de las adquisiciones intracomunitarias de bienes.

Uno. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes se considerarán realizadas en el

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territorio de aplicación del Impuesto cuando se encuentre en este territorio el lugar de la llegada de la expedición o transporte con destino al adquirente.

Dos. También se considerarán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las adquisiciones intracomunitarias a que se refiere el artículo 13, número 1o de la presente Ley cuando el adquirente haya comunicado al vendedor el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Ad­ministración española, en la medida en que no hayan sido gravadas en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte.

(4) TÍTULO V. BASE IMPONIBLE. CAPÍTULO PRIMERO

Artículo 78. Base Imponible. Regla General

Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:

1º Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se incluirán en la contrapres­tación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un periodo posterior a la entrega de los bie­nes o la prestación de los servicios.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior sólo tendrán la consideración de intereses las retribuciones de las operaciones financieras de aplazamiento o de­mora en el pago del precio, exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 18, letra c) de esta Ley que se haga constar separadamente en la factura emitida por el sujeto pasivo. En ningún caso se considerará interés la parte de la contraprestación que exceda del usualmente aplicado en el mercado para similares operaciones.

2º Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto.

Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o de volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación.

3º Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas ope­raciones gravadas, excepto el propio Impuesto sobre el Valor Añadido.

Lo dispuesto en este número comprenderá los Impuestos Especiales que se exijan en relación con los bienes que sean objeto de las operaciones gravadas, con ex­cepción del Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte.

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4º Las percepciones retenidas con arreglo a derecho por el obligado a efectuar la prestación en los casos de resolución de las operaciones sujetas al Impuesto.

5º El importe de los envases y embalajes, incluso los susceptibles de devolución, cargado a los destinatarios de la operación, cualquiera que sea el concepto por el que dicho importe se percibe.

6º El importe de las deudas asumidas por el destinatario de las operaciones sujetas como contraprestación total o parcial de las mismas.

Tres. No se incluirán en la base imponible:

1º Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contem­pladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.

2º Los descuentos y bonificaciones que se justifiquen por cualquier medio de prueba admitido en derecho y que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la operación se realice y en función de ella.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando las minoracio­nes de precio constituyan remuneraciones de otras operaciones.

3º Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato ex­preso del mismo. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del Impuesto que eventual­mente los hubiera gravado.

Cuatro. Cuando las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que graven las operaciones sujetas a dicho tributo no se hubiesen repercutido expresamente en factura, se entenderá que la contraprestación no incluyó dichas cuotas.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:

1º. Los casos en que la repercusión expresa del Impuesto no fuese obligatoria.

2º. Los supuestos a que se refiere el apartado dos. número 5º de este artículo.

Artículo 79. Base imponible. Reglas especiales.

Uno. En las operaciones cuya contraprestación no consista en dinero se considerará como base imponible la que se hubiese acordado en condiciones normales de mer­cado, en la misma fase de producción o comercialización, entre partes que fuesen independientes.

No obstante, si la contraprestación consistiera parcialmente en dinero, se conside­rará base imponible el resultado de añadir al valor en el mercado de la parte no di­neraria de la contraprestación el importe de la parte dineraria de la misma, siempre que dicho resultado fuese superior al determinado por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Dos. Cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se

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presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto.

Tres. En los supuestos de autoconsumo y de transferencia de bienes, comprendidos en el artículo 9, números 1 o y 3o de esta Ley, serán de aplicación las siguientes reglas para la determinación de la base imponible:

1ª Si los bienes fuesen entregados en el mismo estado en que fueron adquiridos sin haber sido sometidos a proceso alguno de fabricación, elaboración o transforma­ción por el propio sujeto pasivo, o por su cuenta, la base imponible será la que se hubiese fijado en la operación por la que se adquirieron dichos bienes.

Tratándose de bienes importados, la base imponible será la que hubiera prevale­cido para la liquidación del impuesto a la importación de los mismos.

2ª Si los bienes entregados se hubiesen sometido a procesos de elaboración o trans­formación por el transmitente o por su cuenta, la base imponible será el coste de los bienes o servicios utilizados por el sujeto pasivo para la obtención de dichos bienes, incluidos los gastos de personal efectuados con la misma finalidad.

3ª No obstante, si el valor de los bienes entregados hubiese experimentado alte­raciones como consecuencia de su utilización, deterioro, obsolescencia, envileci­miento, revalorización o cualquier otra causa, se considerará como base imponi­ble el valor de los bienes en el momento en que se efectúe la entrega.

Cuatro. En los casos de autoconsumo de servicios, se considerará como base impo­nible el coste de prestación de los servicios incluida, en su caso, la amortización de los bienes cedidos.

Cinco. Cuando existiendo vinculación entre las partes que intervengan en las ope­raciones sujetas al Impuesto, se convengan precios notoriamente inferiores a los normales en el mercado, la base imponible no podrá ser inferior a la que resultaría de aplicar las reglas establecidas en los apartados tres y cuatro anteriores.

La vinculación podrá probarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho.

A estos efectos, se presumirá que existe vinculación:

a) En el caso de que una de las partes intervinientes sea un sujeto pasivo del Im­puesto sobre Sociedades, cuando así se deduzca de las normas reguladoras de dicho Impuesto.

b) En las operaciones realizadas entre los sujetos pasivos y las personas ligadas a ellos por relaciones de carácter laboral o administrativo.

c) En las operaciones realizadas entre el sujeto pasivo y su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado inclusive.

Seis. En las transmisiones de bienes del comitente al comisionista en virtud de con­

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tratos de comisión de venta en los que el comisionista actúe en nombre propio, la base imponible estará constituida por la contraprestación convenida por el comisio­nista menos el importe de la comisión.

Siete. En las transmisiones de bienes del comisionista al comitente, en virtud de contratos de comisión de compra en los que el comisionista haya actuado en nom­bre propio, la base imponible estará constituida por la contraprestación convenida por el comisionista más el importe de la comisión.

Ocho. En las prestaciones de servicios realizadas por cuenta de terceros, cuando quien presta los servicios actúe en nombre propio, la base imponible de la operación realizada entre el comitente y el comisionista estará constituida por la contrapres­tación del servicio concertada por el comisionista menos el importe de la comisión.

Nueve. En las adquisiciones de servicios realizadas por cuenta de terceros, cuando quien adquiera los servicios actúe en nombre propio, la base imponible de la ope­ración realizada entre el comisionista y el comitente estará constituida por la contra­prestación del servicio convenida por el comisionista más el importe de la comisión.

Diez. En las operaciones cuya contraprestación se hubiese fijado en moneda o di­visa distintas de las españolas, se aplicará el tipo de cambio vendedor, fijado por el Banco de España, que esté vigente en el momento del devengo.

Artículo 80. Modificación de la base imponible.

Uno. La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 78 y 79 anteriores se reducirá en las cuantías siguientes:

1º. El importe de los envases y embalajes susceptibles de reutilización que hayan sido objeto de devolución.

2º. Los descuentos y bonificaciones otorgados con posterioridad al momento en que la operación se haya realizado siempre que sean debidamente justificados.

Dos. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.

Tres. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de decla­ración de concurso. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo máximo fijado en el número 5o del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Sólo cuando por cualquier causa se sobresea el expediente del concurso de acree­dores, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá modificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentaria­mente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.

Cuatro. La base imponible también podrá reducirse cuando los créditos correspon­

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dientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcial­mente incobrables.

A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:

1ª Que hayan transcurrido dos años desde el devengo del impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

2ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este Impuesto.

3ª Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profe­sional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.

4ªQue el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deu­dor.

La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finali­zación del período de dos años a que se refiere la condición 1 a del párrafo anterior y comunicarse a la Administración tributaria en el plazo que se fije reglamentaria­mente.

Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modifi­car al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contra­prestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de con­traprestación percibida.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la emisión, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.

Cinco. En relación con los supuestos de modificación de la base imponible compren­didos en los apartados tres y cuatro anteriores, se aplicarán las siguientes reglas:

1ª No procederá la modificación de la base imponible en los casos siguientes:

a) Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.

b) Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recí­proca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.

c) Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 79, apartado cinco de esta Ley.

d) Créditos adeudados o afianzados por entes públicos.

2ª Tampoco procederá la modificación de la base imponible cuando el destinatario de las operaciones no esté establecido en el territorio de aplicación del impuesto,

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ni en Canarias, Ceuta o Melilla.

3ª En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada modificación, se enten­derá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación satisfecha.

4ª La rectificación de las deducciones del destinatario de las operaciones, que de­berá practicarse según lo dispuesto en el artículo 114, apartado dos, número 2º, segundo párrafo de esta Ley, determinará el nacimiento del correspondiente crédito en favor de la Hacienda Pública.

Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a la deduc­ción total del impuesto, resultará también deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible.

Seis. Si el importe de la contraprestación no resultara conocido en el momento del devengo del impuesto, el sujeto pasivo deberá fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe fuera co­nocido.

Siete. En los casos a que se refieren los apartados anteriores la modificación de la base imponible estará condicionada al cumplimiento de los requisitos que regla­mentariamente se establezcan.

Artículo 81. Determinación de la base imponible.

Uno. Con carácter general, la base imponible se determinará en régimen de esti­mación directa, sin más excepciones que las establecidas en esta Ley en las normas reguladoras del régimen de estimación indirecta de las bases imponibles.

La aplicación del régimen de estimación indirecta comprenderá el importe de las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas por el sujeto pasivo y el Impuesto soportado correspondiente a las mismas.

Dos. Reglamentariamente, en los sectores o actividades económicas y con las limi­taciones que se especifiquen, podrá establecerse el régimen de estimación objetiva para la determinación de la base imponible.

En ningún caso, este régimen se aplicará en las entregas de bienes inmuebles ni en las operaciones a que se refieren los artículos 9, número 1º, letras c) y d), 13, 17 y 84, apartado uno, número 2º de esta Ley.

Tres. En los supuestos de falta de presentación de las declaraciones–liquidaciones se estará a lo dispuesto en el artículo 168 de esta Ley en relación con la liquidación provisional de oficio.

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TEST

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TEST Nº 1 PLANTEAMIENTO

Señalar las diferencias correctas entre Unión Aduanera y Mercado Interior de entre las que a continuación se señalan:

a) La Unión Aduanera (UA) comporta eliminación de derechos de aduanas internos y establecimiento de un AAC frente a terceros. Mientras que el Mercado Interior (MI) además supone una total unificación legislativa en materia aduanera.

b) La UA supone lo anteriormente indicado pero el MI también exige que se supri­man las Aduanas con terceros.

c) La UA supone lo anteriormente indicado y el MI la supresión, además, de obstá­culos físicos, técnicos y fiscales.

d) El MI es una UA perfeccionada al suprimir las Aduanas internas, con fines fiscales (IVA, II.EE, derechos de aduana y exacciones agrícolas).

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TEST Nº 1 CONTESTACIÓN

Son ciertas las afirmaciones a), c) y d)

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TEST Nº 2 PLANTEAMIENTO

¿Quién está obligado a presentar declaración INTRASTAT?

a) Todos aquellos que realicen operaciones de introducción o expedición de mer­cancías con terceros países.

b) Todos los operadores económicos intracomunitarios que tengan NIF IVA comu­nitario y que realicen operaciones anuales dentro del umbral que al efecto se establece.

c) Los importadores y exportadores que tengan un nivel de actividad mínimo en sus operaciones de comercio exterior con terceros países.

d) Todos aquellos que deben emitir facturas como consecuencia de operaciones de comercio exterior con otros EE.MM.

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TEST Nº 2 CONTESTACIÓN

Son ciertas las afirmaciones b)

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TEST Nº 3 PLANTEAMIENTO

¿Existen obstáculos en los intercambios intracom unitarios de mercancías?

a) No por cuanto el MI supone la plena eliminación de obstáculos físicos, técnicos y fiscales.

b) Sí dado que todavía deben presentarse declaraciones recapitulativas o documen­tos de acompañamiento además del INTRASTAT.

c) No, pero en virtud del artículo 36 TFUE y otros cabe adoptar determinados con­troles específicos sobre mercancías determinadas (armas, bienes culturales, es­pecies de flora y fauna amenazadas, etc.)

d) Sí, por las razones expuestas en el punto anterior, dado que suponen que la Aduana puede exigir en frontera y en todo caso la documentación correspon­diente aunque otros EE.MM no lo hagan.

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TEST Nº 3 CONTESTACIÓN

Son ciertas las afirmaciones c)

La respuesta d) del Test. Nº 3 no es correcta por cuanto dichos controles no pueden realizarse en todo caso ni en frontera. En ese supuesto estaríamos ante un obstáculo a la libre circulación. Sí pueden, en cambio, exigirse documentos en el transporte mediante patrullas volantes.

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TEST Nº 4 PLANTEAMIENTO

El IVA intracomunitario afecta a la adquisición de bienes intracomunitarios ¿qué entregas tienen la consideración de adquisiciones intracomunitarias?

a) La adquisición de bienes realizadas por empresarios, profesionales o entidades jurídicas que no actúen como tales.

b) Las anteriores más la de medios de transporte nuevos realizadas por particulares y personas en régimen especial (PRES).

c) También se añaden a las anteriormente citadas las adquisiciones de cualquier clase de bienes realizada por PRES.

d) Se excluyen de las anteriores las ventas a distancia, las entregas de bienes con montaje en destino, las entregas efectuadas en régimen de franquicia, y en régi­men de bienes usados o antigüedades.

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TEST Nº 4 CONTESTACIÓN

Son ciertas las afirmaciones a), b) y d)

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SUPUESTOS

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SUPUESTO Nº 1 PLANTEAMIENTO

El país comunitario X adopta una legislación respecto de la televisión digital que exige un único modelo de decodificador para captar las imágenes emitidas por un satélite nacional. En el resto de EE.MM se comercializan legalmente otros tres tipos de decodificadores distintos, uno de éstos es el exigido por la referida legislación.

El país X alega que un único decodificador protege a los consumidores nacionales.

¿Es compatible con el derecho comunitario tal disposición? ¿Qué medidas, en su caso, de reacción caben?

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SUPUESTO Nº 1 SOLUCIÓN

Si bien el art. 36 del TFUE permite a los EE.MM adoptar medidas para proteger a los consumidores nacionales, en el caso planteado entra en conflicto con la libertad de circulación de mercancías por lo que constituye una MEERC. En efecto, tal y como el TJUE entiende tras la sentencia “Cassis de Dijon”, un producto legalmente comercia­lizado en un EM no puede ser prohibido en otro. Por otra parte, toda norma técnica que supongan o puedan suponer restricciones en los intercambios intracomunitarios debe ser previamente notificada a la Comisión.

Si dicha notificación se ha producido, los órganos competentes de la Comisión insta­rán al EM a una revisión de su legislación que, caso de no producirse, podría llevar aparejadas sanciones. Por otra parte, los particulares afectados pueden plantear recurso ante el TJUE.

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SUPUESTO Nº 2 PLANTEAMIENTO

Una empresa que tuvo en 2018 un comercio intracomunitario inferior a 200.000 euros en ambos flujos, realiza en 2019 los siguientes movimientos de comercio in­tracomunitario.

Determinar sus obligaciones INTRASTAT.

ENERO 2019Ventas: 12.000 euros

Compras:................................ 0 euros

FEBRERO 2019Ventas: 18.000 euros

Compras:................................ 30.000 euros

MARZO 2019Ventas: 30.000 euros

Compras:................................ 36.000 euros

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SUPUESTO Nº 2 SOLUCIÓN

Al no superar ni en 2018 ni en 2019 el umbral de EXENCIÓN (400.000 euros) no debe presentar declaración INTRASTAT.

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SUPUESTO Nº 3 PLANTEAMIENTO

Una empresa que fue obligado estadístico por declaración normal en 2018 tiene en 2019 los siguientes movimientos:

Determinar sus obligaciones estadísticas en cada período.

ENERO 2019Compras: 30.000 euros

Ventas:................................ 42.000 euros

FEBRERO 2019Compras: 0 euros

Ventas:................................ 210.000 euros

MARZO 2019Compras: 0 euros

Ventas:................................ 0 euros

ABRIL 2019Compras: 250.000 euros

Ventas:................................ 150.000 euros

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SUPUESTO Nº 3 SOLUCIÓN

ENERO 2019 (periodo diciembre 2018)

Como comienza 2019 siendo obligado estadístico ha presentado declaración por ambos flujos en el plazo correspondiente.

FEBRERO 2019 (periodo enero 2019)

Tanto en el flujo de introducción como de expedición al no haber sobrepasado en el período de referencia enero el umbral (400.000 euros) no debería presentar de­claración, pero al haber sido obligado estadístico en 2018, debe hacerlo. Tampoco debe presentar declaración cero, por cuanto ha realizado transacciones, en conse­cuencia, y dada su condición de obligado estadístico en 2018, presentará declara­ción normal por los importes indicados (30.000 y 42.000 euros).

MARZO 2019 (periodo febrero 2019)

En el mes de referencia (febrero) debe presentar declaración para flujo de expedi­ción (importe 210.000) y declaración cero para el flujo de compras.

ABRIL 2019 (periodo marzo 2019)

Presentará declaración cero tanto para el flujo de ventas como de compras.

MAYO 2019 (periodo abril 2019)

Presentará declaración normal tanto por el flujo de ventas (importe 400.000 euros) como de compras (importe 250.000 euros).

Al superarse el umbral para 2019 en el flujo de ventas (402.00 €) será obligado estadístico por dicho flujo en 2020.

NOTA IMPORTANTE

La declaración se presentará en los 12 días primeros del mes siguiente al de referencia. En enero se declara (con referencia a diciembre del ejercicio anterior) por cuanto en el ejercicio precedente se superó el umbral. Y será obligado estadístico durante todo el ejercicio, aunque no realice transacciones. A partir de superar el umbral establecido, se pasa a ser obligado es-tadístico con la obligación de presentar declaración cero aunque no se realicen transacciones incluso, como en el ejemplo, en el ejercicio siguiente.

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TEMA7: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR: INTERCAMBIOS INTRACOMUNITARIOS

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SUPUESTO Nº 4 PLANTEAMIENTO

Una empresa española, cuya sede radica en Valencia dedicada a la venta de puer­tas, ha efectuado las siguientes operaciones respecto de las que se solicita su califi­cación a efectos IVA:

a) Adquisición de 100 puertas a un empresario francés al precio de 5.000€

b) Adquisición a una empresa madrileña de pernios por importe de 500€

c) Se ha anunciado en un periódico alemán para atraer compradores de dicho país.

d) Ha contratado con una empresa italiana la adquisición de mecanismos y pomos de puertas pactándose que dicha empresa realizará el montaje. El importe de dichos mecanismos se cifra en 1 .000 y su montaje en 400.

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SUPUESTO Nº 4 SOLUCIÓN

a) Efectúa una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta y no exenta del IVA es­pañol por cuanto se trata de una adquisición (art.15.uno. LIVA) efectuada a título oneroso siendo el transmitente empresario o profesional.

En consecuencia la empresa española comunicará al empresario francés un NIF/ IVA español a fin de que éste no repercuta el IVA francés, si no se comunicase éste sí figuraría dicha repercusión en factura, sin perjuicio de que la operación también tributaría en España. En nuestro país se produce el hecho imponible (adquisición intracomunitaria de bienes). La base del IVA se fija según el art. 75 LIVA: 5.000 x 21%, es decir, 1.050. La empresa española emitirá el documento equivalente a la factura y deberá incluir los 1.050 en la declaración liquidación trimestral correspondiente y que podrá ser deducido de los importes a pagar en dicha declaración.

b) No se produce una adquisición intracomunitaria sino una operación interior que se gravará con el IVA.

c) El periódico alemán presta un servicio de publicidad que se entiende realizado en el territorio de aplicación del IVA español, siendo sujeto pasivo la empresa española por inversión (art. 84.uno 2º. LIVA). En este caso no existe adquisición intracomunitaria de bienes por lo tanto se trata de una prestación de servicios, dado que no se obtiene el poder de disposición sobre bienes muebles corpora­les.d) De acuerdo con el art. 68.dos. 2º. LIVA, las entregas de bienes que hayan de ser objeto de montaje o instalación, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del IVA español y sujetas al mismo

d) De acuerdo con el art. 68.dos. 2º LIVA, las entregas de bienes que hayan de ser objeto de montaje o instalación, se entenderán realizadas en el territorio de apli­cación del IVA español y sujetas al mismo.

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TEMA 8

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TEMA 8: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (I)

TEMA 8FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN:

INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (I)

1ª PARTE: EL ARANCEL DE ADUANAS COMÚN (AAC)

A. INTRODUCCIÓN

Como se ha visto, el AAC constituye una de las expresiones características de la UA junto con la PCC que deriva del mismo. El objeto de los próximos apartados es el de su análisis así como del resto de tributos que afectan al comercio exterior con terceros países.

B. LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN (PCC)

La PCC constituye elemento clave de la UA según el TFUE que, en sus artículos, de-fine los principios generales de la misma.

Desde una perspectiva muy simplista cabría definirla como las relaciones comercia-les con terceros países que aplica la UE. No obstante, doctrinalmente puede esta-blecerse la siguiente fragmentación de su análisis:

– Política Comercial Común Autónoma (PCCA): es aquella que unilateralmente dicta la UE para regular los intercambios con terceros países.

– Política Comercial Común Convencional (PCCC) constituida por los acuerdos comerciales que para regular los intercambios con terceros países ha ido firmando la UE con éstos.

Si la primera responde a una política propia definida unilateralmente, los segundos, los acuerdos comerciales, forman parte de una política de “do ut des”; es decir, com-portan una negociación y mutuas concesiones.

La PCCA está conformada por una serie de elementos entre los que cabe recordar los siguientes:

a) Política arancelaria.

El incremento o decremento del AAC constituye un instrumento todavía notable para modular los intercambios con terceros países o para aplicar medidas de economía arancelaria al servicio de la política comercial de la UE.

b) Régimen de importación y exportación.

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TEMA 8: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (I)

Hace referencia al régimen de contingentes cuantitativos aplicados por la CE frente a terceros países. La UE aplica regímenes distintos a los países miembros de la Organi-zación Mundial del Comercio (OMC) del aplicado a aquellos que no forman parte de la misma. Para los países OMC el Reglamento (UE) 2015/478 (DOUE L 83 ) elimina todo tipo de restricción cuantitativa si bien contempla, para casos excepcionales, la aplicación de cláusulas de salvaguardia. Éstas, tras el procedimiento administrativo oportuno, también serían aplicables a aquellos países no miembros de la OMC, regu-lado su régimen de importación por el Reglamento 625/09 (DOUE L. 185 de 17.7.09).

En cuanto a las exportaciones dichas medidas excepcionales de salvaguardia se contemplan en Reglamento (UE) 2015/479.

NOTA IMPORTANTE

Los contingentes cuantitativos son cuotas o cupos: esto es un límite cuantitativo a una importa-ción que no es sobrepasable. El contingente arancelario, determinado volumen de mercancía importable con derechos arancelarios reducidos, puede ser sobrepasado, en ese caso, no se disfrutaría de ventaja arancelaria alguna pero no se impide la importación. Atención, pues, una vez alcanzado su límite puede seguir importándose el producto pero con pago de los derechos de normal aplicación. En Tema 9 se exponen los contingentes actualmente aplicables por la UE.

c) Medidas de defensa comercial.

Las prácticas comerciales ilícitas en el comercio internacional (dumping, subven-ción o controles excesivos sobre las mercancías comunitarias exportadas) en-cuentran respuesta respectivamente, contra el dumping y las subvenciones en los Reglamentos comunitarios 2016/1036 y 2016/1037 del 8 de junio (DOUE L 176)

La normativa comunitaria indicada permite combatir dichas prácticas, tras el oportuno procedimiento administrativo, mediante derechos antidumping–anti-subvención u otras medidas sancionatorias frente al país tercero o empresa in-fractora.

El Reglamento 3286/94 (DOCE nº L 349 de 31 .12.94 (modificado por Regla-mento 356/94, DOCE nº L 41 de 23.2.95) contempla medidas de defensa contra obstáculos al comercio.

El Reglamento (UE) 2019/287 de 13.2.19 aprueba claúsulas bilaterales de salva-guadia para la retirada teemporal de preferencias a terceros países con acuerdo comercial.

d) Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG).

La política de favorecimiento al desarrollo de la UE tiene su expresión en las medidas contenidas en el SPG que permite reducir en porcentajes variables o eliminar el AAC aplicable a las importaciones de productos originarios de deter-minados países en desarrollo.

En cuanto a la PCCC cabe señalar que la misma abarca todos aquellos acuerdos comerciales suscritos con terceros países bien sean de integración económica regional (dirigida a establecer una UA o ZLC con los mismos y, por tanto, con

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TEMA 8: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (I)

componentes preferenciales) de ayuda al desarrollo (también conteniendo dere-chos preferenciales para los países con los que se convienen con dicho fin) o de simple cooperación en los que se plasma una colaboración comercial, cultural o científica pero sin componente preferencial.

C. EL ARANCEL

El tipo impositivo del Arancel Aduanero Común, junto con la base imponible corre-lativa, determinan la cuota tributaria (derechos arancelarios, o cuota arancelaria) que corresponde ingresar en la Hacienda Pública de los Estados miembros respec-tivos, como Recurso Propio Comunitario, por el sujeto pasivo. El ingreso se deriva de la realización del hecho imponible, o si se prefiere, tiene como finalidad que las mercancías puedan entrar, o importarse, a libre práctica en el territorio aduanero de la Comunidad, y considerarse comunitarias.

El Regalmento (CEE) nº 2658/87 estableció una nomenclatura de mercancías, deno-minada en lo sucesivo la «nomenclatura combinada» o «NC», destinada a satisfacer simultáneamente las exigencias del arancel aduanero común, de las estadísticas de comercio exterior de la Unión y de otras políticas de la Unión relativas a la importa-ción o exportación de mercancías. Anualmente mediante reglamento se actualizan los derechos o tipos aplicables.

NOTA IMPORTANTE

El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1602 de 12.10.17 (DOUE L 273 de 31/10/17) recoge las notas interpretativas que permiten la calificación arancelaria de las mercancías. Así mismo contiene los títulos de los capítulos del AAC y refleja los cuadros de derechos aplicables en 2019.

Consúltese dicho reglamento e imprímase la estructura de secciones y capítulos de AAC que será útil para la aplicación del SPG (vid. pto 5)

1. Elementos

El AAC comprende:

a) La nomenclatura combinada de las mercancías: “NC”.

b) Cualquier otra nomenclatura, que recoja total o parcialmente la nomenclatura combinada, añadiendo en su caso las subdivisiones pertinentes, y haya sido esta-blecida por disposiciones comunitarias específicas para la aplicación de medidas arancelarias en el marco de los intercambios de mercancías.

c) Los tipos y demás elementos de percepción normalmente aplicables a las mercan-cías contempladas por la nomenclatura combinada en lo referente a:

– Los derechos de aduana, y

– Los demás gravámenes a la importación creados en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables a determinadas

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mercancías derivadas de la transformación de productos agrícolas.

d) Las medidas arancelarias preferenciales contenidas en acuerdos que la Comuni-dad haya celebrado con determinados países o grupos de países y que prevean la con cesión de un tratamiento arancelario preferencial.

e) Las medidas arancelarias preferenciales adoptadas unilateralmente por la Comu-nidad en favor de determinados países, grupos de países o territorios.

f) Las medidas autónomas de suspensión que prevean la reducción o exención de los derechos de importación aplicables a determinadas mercancías.

g) Las demás medidas arancelarias previstas por otras normativas comunitarias.

Por clasificación arancelaria de una mercancía se entenderá la determinación, se-gún las normas vigentes:

a) Bien de la subpartida de la nomenclatura combinada o de la subpartida de otra nomenclatura contemplada en la letra b) del punto 2 precedente.

b) Bien de la subpartida de cualquier otra nomenclatura que recoja total o parcial-mente la nomenclatura combinada, añadiendo, en su caso, subdivisiones, y que haya sido establecida por disposiciones comunitarias específicas para la aplica-ción de medidas distintas de las arancelarias en el marco de los intercambios de mercancías, en la que deba clasificarse dicha mercancía.

El tratamiento arancelario favorable del que pueden disfrutar determinadas mer-cancías, por su naturaleza o su destino especial estará supeditado a las condiciones que al efecto se dicten.

Se entiende por tratamiento arancelario favorable, a estos efectos, cualquier reduc-ción o suspensión, incluso en el marco de un contingente arancelario, de un derecho arancelario.

2. La nomenclatura del arancel aduanero

La Nomenclatura arancelaria está constituida por el conjunto de definiciones de las mercancías, o de grupos de mercancías (partidas o subpartidas arancelarias), que pueden ser objeto de comercio internacional, y que conviene sean distinguidas entre sí con objeto de atribuirles a cada una de ellas el nivel de protección diferenciado que se considera más adecuado para la economía del país o área económica de que se trate. Cada una de las definiciones o grupos de mercancías del conjunto viene precedido en la Nomenclatura por un Código numérico o alfanumérico para su identificación.

Por ejemplo:

Código NC Designación de la mercancía

85 16 50 00 Hornos microondas

La Nomenclatura arancelaria introducida en la Comunidad por el referido Regla-mento (CEE) no 2658/87 y adoptada en España por el Real Decreto 1455/1987,

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presenta la particularidad, con respecto a la anterior, de la desaparición de las de-signaciones alfanuméricas para la identificación de las subpartidas y su sustitución por códigos numéricos exclusivamente, en los que los seis primeros números corres-ponden a las partidas y subpartidas de la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado y los dos siguientes representan las subdivisiones creadas por la Co-munidad Económica Europea para su propio Arancel (Nomenclatura Combinada).

En la publicación que se hace del Arancel Aduanero, los Códigos numéricos ocupan la primera columna del texto y las definiciones de las mercancías la segunda.

Como complemento de la Nomenclatura Combinada, el antedicho Reglamento no 2658/87 dispone que, para tener en cuenta determinadas medidas comunitarias específicas, se pueden crear subdivisiones comunitarias complementarias e incluir-las en un Arancel integrado de las Comunidades Europeas (TARIC), cuyas subparti-das que dan identificadas mediante la utilización de una décima y undécima cifras que, junto con los números de código de las subpartidas “NC” forman los números de códigos “TARIC”. En resumen de acuerdo con el siguiente esquema:

Este conjunto de definiciones aparece en el Arancel Aduanero sistemáticamente or-denado de acuerdo con unos criterios racionales, basados fundamentalmente en la materia o la función de las mercancías, para hacerlo coherente, consistente y más fácilmente manejable. Las mercancías y grupos de mercancías se reagrupan en 98 Capítulos y éstos, a su vez, se integran en 21 Secciones, cuyos entornos comprende-rían o vendrían a corresponderse con los grandes sectores productivos (ver Anexo 2).

NOTA IMPORTANTE

El TARIC integra los 8 dígitos del CNC (4 primeras cifras: partida arancelaria, 2 siguientes: subpartidas, 2 siguientes: subpartidas comunitarias) pero también los dígitos 9 y 10 (e incluso más) que informan de las medidas de economía arancelaria y de las condiciones de importa-ción del producto. Los códigos 11 a 14 son adicionales a los básicos, por ejemplo TM 490 (Vid. www.taric.es).

3. Tipos arancelarios: Clasificación

La Tarifa arancelaria, que ocupa las columnas tres y cuatro del texto del Arancel, está integrada, como hemos apuntado anteriormente por los tipos impositivos y demás elementos de percepción normalmente aplicables a las mercancías contem-pladas por la Nomenclatura combinada en lo referente a:

– Los derechos de aduana, y

– Los gravámenes creados en el marco de la política agrícola.

Como quiera que dedicaremos el punto 8 de este Capítulo a la consideración de la incidencia de los gravámenes relativos a la política agrícola en los intercambios

1 2 3 4 5 6 7 8

NC

9 10

TARIC

11 12 13 141.CÓDIGO ADICIONAL

15 16 18 182. CÓDIGO

AD. CE

19 20 21 223. CÓDIGO

AD. CE

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comerciales, vamos a ocuparnos ahora de los tipos de los derechos de aduanas con carácter general, atendiendo a las diferentes clases que de los mismos encontra-mos, según sus características.

3.1. Por la forma de aplicarse

1) “Ad valorem”, son actualmente los más comúnmente empleados y consisten en un porcentaje que se aplica sobre el “valor en Aduana” de las mercancías.

Ejemplo: cinc en bruto, desperdicios y desechos.... 25%.

2) Específicos, consisten en una cantidad de euros, porcada unidad de la magnitud, distinta del valor, elegida como base de la mercancía (peso, cuenta o medida).

Ejemplo: Ron y caña 0,5 euros/litro.

3) Mixtos, que constan de un tipo “ad valorem”, y otro específico que se aplican conjuntamente a la misma mercancía.

Ejemplo: compases para dibujo .... 20%, 5 euros/unidad.

4) Compuestos, equivalen a un tipo “ad valorem”, pero con la limitación de que la cuota aplicable no puede ser superior, o inferior, a un tope máximo o mínimo que se determina con tipos específicos.

Ejemplo: aparatos fotográficos.... 20%, mínimo específico de 5 euros/unidad.

Los tipos “ad valorem” tienen una mayor dificultad que los específicos en su aplica-ción derivada de la determinación de su base correlativa: es más difícil, como ten-dremos ocasión de ver, el cálculo del “valor en Aduana” correspondiente a una mer-cancía que el de su peso, volumen, etc.; sin embargo, el tipo “ad valorem” mantiene la eficacia del gravamen independientemente de las fluctuaciones del valor de las mercancías a importar, lo que no sucede con los tipos específicos. Los tipos “ad valo-rem”, por otra parte, implican una carga tributaria proporcional para las diferentes calidades de una determinada mercancía, mientras que los tipos específicos, gravan más intensamente las calidades más baratas, lo que les convierte en regresivos.

Los derechos compuestos con un mínimo específico y los derechos mixtos se utilizan cuando se desea obtener una protección selectiva para una determinada categoría de mercancías de forma que resulten más intensamente gravadas las calidades inferiores, y los derechos compuestos con un máximo específico, lo que pretenden es que la protección para una cierta clase de artículos comience a reducirse a par-tir de una calidad superior. Esta necesidad de protección selectiva se produce, por ejemplo, cuando la industria nacional comienza la producción de una clase de ins-trumentos, limitada a unas calidades inferiores y se desea frenar la importación de estos tipos de artículos más baratos, sin incidir excesivamente en la importación de la clase de aparatos con una mayor calidad, precisión y por tanto, precio.

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3.2. Por el grado de libertad de la Comunidad al imponerlos

Se distinguen por esta causa dos categorías de tipos:

– Autónomos, son aquellos para cuya fijación la Comunidad no tiene otras limita-ciones que las derivadas de los fines por ella misma perseguidos.

– Convencionales, son los que se deducen de los Convenios que la Comunidad acuerde con otros países en un régimen de reciprocidad o de liberalidad.

Refiriéndonos al Arancel de Aduanas Comunitario (AAC), los derechos, o tipos, con-vencionales, que figuran en la columna 3 del mismo se aplican a las mercancías originarias de los países que son partes de la OMC o con los que la UE ha concluido acuerdos que comporten preferencias arancelarias. Estos derechos convencionales se aplican también, salvo disposición en contrario, a las mercancías originarias de países no convenidos, por lo que en la práctica los derechos autónomos resultan no aplicados y de hecho no figuran en el AAC.

3.3. Por su función, o fines perseguidos

En relación con la función que cumplen, o los fines que persiguen los derechos aran-celarios, cabría hacer las siguientes consideraciones:

1) La Política Agrícola Común (PAC) se sirve entre otros instrumentos también del arancel de Aduanas, en el que nos encontramos consiguientemente con derechos e indicaciones destinados a este concreto fin.

– La expresión “E.A.” que figura en las columnas 3 y 4 para ciertas posiciones arancelarias significa que las mercancías clasificadas en la misma están sometidas a la percepción de un elemento agrícola (ver la segunda parte de este tema).

– La mención “AD S/Z” o “AD F/M” que se encuentra en las columnas 3 y 4 de los capítulos 17 a 19 significa que el tipo máximo viene constituido por un derecho “ad valorem” además de un derecho adicional aplicable a determinados tipos de azúcar o harinas. Este derecho se fija de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo I del Arancel de Aduanas Común. (Ver la segunda parte de este tema).

– La mención “euro/% vol./hl” que figura en las columnas 3 y 4 del Capítulo 22, significa que un derecho específico es calculado sobre la base de cierto número de euros por cada porcentaje en volumen del alcohol por hectolitro. Esto significaría que una bebida alcohólica teniendo un grado alcohométrico del 40% del volumen sería pagado de la manera siguiente:

– “1 euro/% vol./hl” = 1 euro x 40,dando un derecho de 40 euros por hectolitro; o

– “1 euro/% vol./hl + 5 euros/hl” = 1 euro x 40 + 5 euros, dando un derecho de 45 euros por hectolitro.

– Cuando el símbolo “MIN” aparece (por ejemplo “1,6 euros/% vol./hl MIN 9 euros/hl”, significa que el derecho calculado sobre la regla anteriormente indicada, debe ser comparada con el derecho mínimo (por ejemplo “9 euros/hl”) y que el más elevado de los dos debe ser aplicado.

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2) Existen casos en los que la mercancía a importar puede ser utilizada con algún fin determinado para el que se quiere conceder un tratamiento arancelario más favorable que el que se da normalmente a dicha mercancía, y así aparece espe-cificado en el Arancel.

En el Titulo II del AAC se prevén cuatro casos especiales de exención de los de-rechos de Aduana:

– Los productos destinados a ser incorporados en los barcos que se especifican para su construcción, reparación, mantenimiento o transformación, así como los productos destinados al armamento o al equipamiento de estos barcos.

– Las aeronaves civiles, y los productos destinados a ser utilizados en dichas eronaves o a ser incorporados a las mismas en el curso de su construcción, reparación, mantenimiento, modificación o transformación, así como los aparatos de tierra para entrenamiento de vuelo y sus partes y piezas sueltas.

– Los productos que se destinen a ser incorporados a las plataformas de perforación o de explotación que se mencionan, para su construcción, reparación, mantenimiento o transformación, así como los productos destinados al equipamiento de estas plataformas y los tubos, cables y sus piezas de unión que enlacen las plataformas con el continente.

– Los productos farmacéuticos de las categorías que se relacionan en dicho Título II del Arancel Aduanero Comunitario.

La aplicación de los tipos, o tratamientos más favorables en estos supuestos exige, obviamente, que se dé a la mercancía el destino particular correspondiente.

4. Derechos arancelarios autónomos, convencionales y preferenciales

Examinados los derechos autónomos y convencionales en el presente apartado 3.2. bas-te señalar que el AAC, según el citado Reglamento 1832/02, recoge exclusiva mente és-tos. Así por ejemplo, respecto de los hornos microondas recoge la siguiente información:

Ello significa que para países OMC o que no tengan un tipo más favorable el tipo aplicable será el 5% por unidad (p/st significa número de unidades).

No obstante, como ya se ha expuesto, la UE tiene suscritos una extensa red de acuerdos comerciales de diversa índole con países terceros que en algunos casos (acuerdos de integración económica o de ayuda al desarrollo) conllevan un compo-nente preferencial. Ello significa que respecto de aquellos países convenidos el AAC aplicable no será el convencional sino el preferencial pactado en dichos acuerdos.

Esquemáticamente dichos acuerdos y países pueden agruparse del siguiente modo.

CÓDIGO NCDESIGNACIÓN DE LA

MERCANCÍA TIPO DE LOS DERECHOSUNIDAD

SUPLEMENTARIA

1 2

CONVENCIONALES (%)

43

8 5 1 6 5 0 0 0 HORNOS MICROONDAS 5 P/ST

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1. Países que forman parte de Espacio Económico Europeo (EEE)

El Acuerdo sobre el EEE dirigido a establecer una zona económica integrada ex-tendiendo las cuatro libertades básicas del TCE es aplicable a Islandia, Noruega y Liechtenstein.

2. Suiza.

No se incorporó al Acuerdo sobre el EEE y ha suscrito acuerdo de asociación de fecha 30.4.02.

3. Acuerdos de asociación para la creación de zonas de libre cambio. Cuentan con acuerdos de asociación que establecen una ZLC los siguientes países:

En América: Colombia, Perú, Honduras, Nicaragua, Panamá, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, México, Chile y Canadá.

En Asia: Corea del Sur, Nueva Guinea, Fiji, Indonesia, Japón y Vietnam.

En África: Madagascar, Isla Mauricio, Zimbawe, y con los estados de la Comunidad para el desarrollo de África Meridional (SADC) formada por Bot-suana, Lesoto, Mozambique, Namibia, Suazilandia, Sudáfrica, Ghana y Costa de Marfil.

Mediterráneos: Israel, Siria (en suspenso), Líbano, Jordania , Palestina, Túnez, Egipto Marruecos, Argelia.

En Europa: Serbia,.Montenegro, Albania, Bosnia Herzegovina, Macedonia, Mol-davia, Georgia, Ucrania

Consultar nuevos acuerdos en : ec.europa-eu/trade/policy/countries-and- regions/agreements

4. Turquía, Andorra y San Marino. Han firmado respectivos acuerdos para la culmi-nación de una Unión Aduanera con la UE

NOTA IMPORTANTE

Estos cuatro grupos de acuerdos plantean todos ellos un esquema similar: eliminación según calendario de derechos en los intercambios mutuos de productos industriales (capítulos 25 a 98 del AAC) y concesiones mutuas en cuanto a los productos agrícolas (24 primeros capítulos) Croacia forma parte de la UE desde Julio de 2013.

5. Acuerdos euromediterráneos de asociación.

Además de los países mediterráneos antes citados (Túnez, Argelia, Marruecos, Israel) Líbano, Egipto, Jordania se incluyen en la iniciativa euromediterránea, nacida del proceso Barcelona, que establece una asociación entre la UE y dichos países que comporta, entre otras medidas, una zona de libre comercio.

6. Países ACP (África, Caribe y Pacífico) y PTUM (Países y Territorios de Ultramar).

Se trata también de un acuerdo multilateral de ayuda al desarrollo plasmado en el

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Acuerdo de Cotonú respecto de 68 países ACP y 88 países y territorios de ultramar, en su mayoría antiguas colonias o todavía territorios dependientes de algunos EE.MM.

El tratamiento concedido es semejante al de los países mediterráneos en cuanto al componente preferencial. Puede consultarse el instrumento de ratificación del acuerdo en BOE 6.4.06.

7. Acuerdos de colaboración y cooperación

Sin incluir la creación de zonas de libre cambio y por tanto sin ventaja arance-larias pero si contemplando la eliminación de restricciones cuantitativas, entre otras medidas, cabe destacar los acuerdos con Armenia, Azerbaiyán, Kazajistán, Kirguistán, Rusia, Uzbekistán, y Tayikistán.

Además de tener en cuenta los aranceles preferenciales indicados, que no figuran en el AAC, también deben considerarse las medidas de reducción arancelaria fruto del SPG (vid. pto. siguiente) y de las suspensiones, contingentes y franquicias (vid. tema 8 D).

NOTA IMPORTANTE

1. http://ec.euro a.eu axation customs dds2 t ric taric consultation. Jsp?Lang=en Página web de la Comisión Europea sobre fiscalidad y Unión Aduanera que informa de manera rápida y directa sobre el arancel aplicable a todo tipo de productos según el país de origen o de destino, además de la legislación vigente. No es necesario darse de alta.

2. http://exporthelp.europa.euithdapp/índex en.html

Página web de la Comisión Europea que pretende facilitar el acceso al mercado de la Unión Euro-pea. Informa de los derechos de importación aplicables, además de los regímenes preferenciales, estadísticas, etc. Ayuda a buscar el código de un producto introduciendo una descripción del mismo.

3. http:Limadb.europa.eu/mkaccdb2/indexPubli.htm

Página web de la Comisión Europea que informa sobre los derechos de importación de terce-ros países, documentación necesaria, obstáculos comerciales que afectan a las exportaciones de la UE, etc. Además proporciona estadísticas, guía de usuario, recoge quejas de los exporta-dores, etc. 4. http://www.wto.org/english/tratop ettariffs e/tariff data e.htmIttop

Página web de la Organización Mundial del Comercio que informa sobre todo los aranceles aplicables en el comercio internacional entre países. Exige darse de alta.

5. http://www.camaras.org/comext/

Pagina web de la cámara de comercio que ofrece un buscador de partida arancelaria y un directorio de partida arancelaria pero no informa sobre el arancel aplicable. También presta servicios de formación, apoyo a la internacionalización, asesoramiento, etc.

5. El Sistema de Preferencias Generalizadas

El Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG) nace en el seno de la ONU, más concretamente de la UNCTAD, como instrumento de apoyo al desarrollo de los paí-ses no desarrollados. La UE, el 1 de julio de 1971, pone en vigor su SPG, el resto de países industrializados lo harían posteriormente, basado en un amplio es quema

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TEMA 8: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (I)

de contingentes arancelarios aplicables a la importación de productos industriales, textiles, agrícolas y siderúrgicos originarios de dichos países.

El SPG ha evolucionado desde dicha fecha de forma decisiva, ampliando los márge-nes de los contingentes –en la actualidad han desaparecido– y el número de mer-cancías importables con derechos reducidos o nulos, hasta convertirse en el principal instrumento autónomo para favorecer el desarrollo de los países del tercer mundo.

El plan plurianual de preferencias generalizadas, aplicable a productos agrícolas e industriales hasta 2024, se contiene en el Reglamento (UE) 978/2012 (DOUE L.303 de 31/10/2012) modificado en sus anexos por los siguientes reglamentos:

ANEXO II: Reglamento (UE) 1421/2013, modificado por Reglamento Dele-gado (UE) 2018/148 (DOUE L 26 de 31-12-18)

NOTA IMPORTANTE

Del original Anexo II del Reglamento 1421/2013, deben eliminarse, al haber sido excluidos de los beneficios de SPG, los siguientes países: RP CHINA, COLOMBIA, COSTA RICA, ECUADOR, GUA-TEMALA, GEORGIA,GUINEA ECUATORIAL, HONDURAS, IRAK, ISLAS MARSHALL, MALDIVAS, NI-CARAGUA, PANAMÁ, PERÚ, PARAGUAY, EL SALVADOR, TAILANDIA y TURKMENISTAN. Por contra, debe añadirse KENIA. (Camerún, Costa de Marfil, Fiyi, Ghana y Swazilandia que con posterioridad al R. 1421/2013 fueron incorporadas como beneficiarias en 2018, han de jado de serlo).

ANEXO III: Reglamento (UE) 1/2014; 182/2014; 1015/2014; 1386/2014; 2016/79; 2017/836 y Reglamento Delegado (UE) 2018/148 (DOUE L 26 de 31-12-18

NOTA IMPORTANTE

Tras dichas modificaciones los países beneficiarios del régimen especial de estímulo al desarro-llode SPG son: ARMENIA (AH), BOLIVIA (BO), CABO VERDE (CV), MONGOLIA (MN), FILIPINAS (PH), PAKISTÁN (PK), TURKISTÁN (KG) y SRI LANKA (SL).

ANEXO IV: Reglamento (UE) 1421/2013, modificado por Reglamento Dele-gado (UE) 2018/148 (DOUE L 26 de 31-12-18)

NOTA IMPORTANTE

Del listado de países beneficiarios del régimen especial a favor de los países menos de-sarrollados del Reglamento 1421/2013 que modificó el original Anexo IV del Reglamento 978/2012debe excluirse a GUINEA ECUATORIAL

Anexo V: Regalmento Delegado (UE) 2018/216 (DOUE L 42 de 15.2.18)

NOTA IMPORTANTE

Dicho reglamento sustituye completamente dichos anexos del original Reglamento 978/2012

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conteniendo el listado de mercancías incluidas en el régimen general (Anexo V) y el listado de productos incluidos en el régimen especial de estímulo al desarrolo (Anexo IX).

El mencionado Reglamento contiene un esquema diferenciado de aplicación de be-neficios arancelarios a la importación de productos agrícolas, industriales, textiles y siderúrgicos (véase cuadro adjunto) originarios de determinados países terceros en vías de desarrollo (Anexo II) . Los productos se distribuyen, según su carácter más o menos sensible en función de su competitividad, correspondiendo a cada uno en fun-ción de ello una reducción mayor o menor del AAC (Anexo V del Reglamento). Por otra parte, determinados países con un nivel de subdesarrollo mayor (TM A o todo menos armas) recogidas en Anexo IV se benefician de una exención total a la importación en la UE de cualquier producto originario de los mismos, salvo concretas excepciones. Los países indicados en Anexo III (llamados países SPG plus) se benefician, así mismo, de dicha exención total para los productos del Anexo IX por estar incluidos en un ré-gimen especial de estímulo del desarrollo sostenible, y buena gobernanza, que exige la acreditación de la firma de determinados convenios internacionales.

El cuadro adjunto pretende, esquemáticamente, exponer el funcionamiento del sistema.

Se considerarán productos sensibles (S) aquellos que son competitivos, en razón de su bajo precio con los comunitarios y no sensibles (NS) aquellos que lo son en menor medida (vid. Anexo V Reglamento 978/2012).

NOTA IMPORTANTE EXCEPCIONES

*Para los productos del Anexo V (productos sensibles) textiles de la sección XI del AAC de los capítulos 50 a 60 (sección XI a) y 61 a 63 (sección XI b) se contempla una reducción del 20% del AAC y no de 3.5 puntos.

*Los derechos específicos aplicables sobre productos del Anexo V se reducirán un 30%. En el caso de derechos mixtos sólo se reducirán los ad valoren (3,5 puntos).

* Precisamente en relación con dichas secciones (ver las mismas en Anexo V del Reglamento 978/2012 para saber los CNC y capítulos excluidos) debe tenerse presente las siguientes exclusiones de productos del SPG por razón de su competitividad según Reglamento de Ejecución (UE) 2019/249 de 12.2.19.

India: Secciones 6a, 11a, 14, 15a, 15b, 17a, 17b.

Indonesia: Secciones 1a, 3, 5. 9a.

Kenia: Secciones 2a. (capt. 6)

Aplicación del SPG ejercicios 2014/2024, Reglamento 978/2012

Productos %Reducción AAC Países beneficiarios

Anexo V R.978/12 Productos NO sensibles (NS)

100% Anexo II

Anexo V R.978/12 Productos sensibles (S)

3,5 puntos sobre derechos ad valores

Anexo II

Anexo IX R.978/12 Países SPG plus 100% Anexo III

Todo AAC. Países TMA 100% Anexo IV

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Ucrania: Secciones 17a, 3. (capt. 15, 86)

En definitiva, los referidos capítulos del AAC para dichos países están excluidos del SPG

* Si el país o el CNC no figuran en los citados Anexos no es aplicable para ellos el SPG (aunque téngase en cuenta Que para los países TMA todos los productos del AAC tiene una reducción del 100 % salvo los del capítulo 93).

El fundamento del SPG consiste en estimular el crecimiento de las exportaciones de los países en Desarrollo hacia la UE, concediendo un trato arancelario más favora-ble. Sin embargo, las obvias diferencias que entre los mismos existen han obligado a establecer mecanismos de graduación respecto de los más competitivos.

Así, determinados países y productos ven eliminados sus beneficios arancelarios. En concreto, aquellos países que no se incluyen en el Anexo II han sido excluidos por su mayor nivel de desarrollo así como aquellos sectores más competitivos de deter-minados países SPG.

Veamos con un ejemplo la aplicación de SPG. Así, la determinación del beneficio aplicable a la importación de manufacturas de corcho natural (CNC 45 03) origi-narias de la República Popular de Vietnam. Dicho país figura en el Anexo II del Re-glamento (UE) 978/12, por lo que se trata de país SPG; a su vez el producto consta en el Anexo v como sensible dado que dicho capitulo no está excluido del SPG para Vietnam y el AAC aplicable es del 4.70 %. Por tanto el derecho aplicable será del 1.20 %.

Por otra parte, diversas circunstancias (esclavitud, fabricación de artículos en pri-siones, blanqueo de dinero, no control de las exportaciones...) pueden motivar la retirada temporal, total o parcial, de SPG, bien de un país o de determinados pro-ductos, tras el oportuno proceso de investigación.

Si bien el SPG prevé la posibilidad de aplicación de medidas salvaguardia, que excepciones la aplicación de beneficios, es incompatible con medidas de defensa comercial (antidumping y anti subvención), salvo que se demuestre que el perjuicio causado se ha basado en precios que hubieran tenido en cuenta el régimen aran-celario preferencial.

NOTA IMPORTANTE

Debe tenerse presente que la aplicación del beneficio arancelario previsto en los Reglamen-tos SPG en favor de países en desarrollo se condiciona a la presentación en el momento de despacho aduanero de las mercancías del certificado de origen modelo A, en las condiciones previstas en el Reglamento (CEE) 2.454/93 de la Co misión, de 2 de julio de 1993 (DOCE no L 253, de 11-10-1993) modificado por Reglamento (UE) 2015/428 (DOUE L 70 de 14/3/2015). (Vid. Tema 9.c).

NOTA IMPORTANTE

La página principal de la web oficial, http://europa.eu.int, tiene enlaces directos con todas las políticas puestas en marcha por la Comunidad, entre ellas, por supuesto, la política comer-

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cial y de cooperación al desarrollo. A este espacio se accede a través de la página principal, concretamente en la pestaña dedicada a las Actividades de la UE por Temas. Dentro de esta página, pinchamos en el enlace denominado Comercio Exterior y accedemos a la página de carácter general dedicada a esta política. En ella, concretamente en su parte de la derecha, debemos acceder a la parte de “Todo sobre la legislación europea-Síntesis” en su apartado dedicado al Comercio y Desarrollo, donde encontraremos tres enlaces dedicados al Sistema de Preferencias Generales.

6. Aplicación del AAC

6.1. Determinación de la Partida Arancelaria

La estructura de nuestro Arancel de Aduanas , coincidente con el de la Comunidad, como ya se ha dicho, se compone de dos elementos:

– Uno es el conjunto constituido por las definiciones de las mercancías que pueden ser objeto de comercio, dispuesto ordenadamente en grupos más o menos ho-mogéneos, precedidos cada uno de ellos de un código numérico, conjunto éste que se conoce con el nombre de Nomenclatura del Arancel de Aduanas.

– El otro conjunto está constituido por los tipos arancelarios, cuyos elementos se corresponden biunívocamente con los del anterior.

Por consiguiente, es evidente que para determinar el tipo arancelario que le es apli-cable a una mercancía dada, el primer problema que se plantea es localizar en cuál de esas definiciones se encuentra incluida dicha mercancía dentro de la Nomencla-tura, lo que exige el conocimiento de los dos puntos de referencia que el problema tiene:

– El conocimiento mercológico y tecnológico de las mercancías cuya importación se pretende, en el que no vamos a entrar aquí por salirse del esquema de este curso.

– El conocimiento de la Nomenclatura, de cuya estructura vamos a dar a continua-ción aunque sólo sea una idea esquemática.

En una primera aproximación a la estructura del Arancel Aduanero Comunitario, habría que tener en cuenta:

a) De una parte, que las partidas y subpartidas arancelarias (más de 10.000) en que la Nomenclatura Combinada (NC) considera dividido el conjunto de bienes que pueden ser objeto de comercio, están ordenadas, siguiendo un criterio de elabo-ración progresiva, desde las que comprenden los bienes más naturales, según los tres Reinos de la Naturaleza (animal, vegetal y mineral), hasta las que incluyen los productos que han sido sometidos o tienen un mayor grado de transforma-ción: Obras de Arte.

b) Y de otra, que las agrupaciones de los bienes dentro de dichas partidas y subpar-tidas se hacen por la analogía o parentesco que esos bienes guardan entre sí,

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atendiendo más a la materia de que están constituidos en los primeros tramos de la Nomenclatura y fijándose más en la función o aplicaciones que tienen o cum-plen en los últimos tramos de la misma, a medida que el grado de elaboración de los bienes clasificados hace perder importancia relativa la materia constitutiva con respecto a la finalidad para la que han sido concebidos.

Por otra parte, para lograr un manejo más fácil del Arancel, como también se ha dicho, las partidas o subpartidas arancelarias se reagrupan, de acuerdo con criterios de homogeneidad en 98 Capítulos y éstos a su vez en XXI Secciones (vid. Anexo 1), los cuales, Capítulos y Secciones, vienen precedidos por un título o epígrafe indi-cativo de su contenido y por unas “Notas Legales”. Todo ese conjunto de textos se encuentra introducido por seis Reglas Generales de interpretación.

Pues bien, de los elementos que hemos visto que componen la Nomenclatura del Arancel Aduanero, habría que predicar, según la Regla general 1. para la interpre-tación de la Nomenclatura Combinada, que:

“Los títulos de las Secciones o de los Capítulos” sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación de las mercancías está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las reglas siguientes”. (Estas reglas siguien-tes, a las que nos referiremos más tarde, están especificadas con los números 2 al 6, ambos inclusive).

Con el texto de las partidas o subpartidas se define el entorno que delimita o define una mercancía o un grupo de mercancías más o menos extenso y por tanto su con-tenido. Así, hay partidas o subpartidas cuyo contenido es muy limitado o específico, como sucede por ejemplo con la subpartida 8309.1000, en la que se incluyen sola-mente, “los tapones corona”; mientras que hay otras subpartidas, como la 3926.90 en la que se comprende un grupo residual de mercancías muy extenso, con un contorno de definición muy genérico: “las demás manufacturas de plástico y manu-facturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914”.

Con el texto de las Notas Legales que acompañan a cada uno de los Capítulos y Secciones del Arancel, se precisa, completa o abrevia el de las partidas o subparti-das correspondientes, cuyos fines podrían resumirse como sigue:

a) Notas que precisan la extensión de conceptos utilizados en las partidas arancela-rias para evitar su repetición en los textos respectivos.

Ejemplos:

– En el Capítulo 4 se define qué debe entenderse por “leche”.

– En el Capítulo 5, qué se entiende por “marfil” y por “crin”.

– En el Capítulo 72 se definen lo que son: “fundición en bruto”, “fundición especular”, “ferroaleaciones”, “acero”, “acero inoxidable”, “los demás aceros aleados”, “lingotes”, “productos laminados planos”, “alambrón”, “barras”, “perfiles”, “alambre” y otros conceptos que se utilizan y repiten en los textos de las partidas de dicho Capítulo.

b) Notas que establecen la forma de determinar la partida adecuada, en supuestos

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difíciles en que se plantean dudas entre dos o más posibilidades alternativas de clasificación:

Ejemplos:

– En el Capítulo 9 se dan los criterios para clasificar las mezclas de especias.

Las especias se clasifican en las partidas 0904 a 0910 del Capítulo 9 del AAC. Pues bien, según la Nota 1 de dicho Capítulo:

a) Las mezclas entre sí de productos (especias) de la misma partida se clasifican en dicha partida.

b) Las mezclas entre sí de productos (especias) de distintas partidas se clasifican en la partida 09.10.

– En el Capítulo 29, (productos químicos orgánicos), se resuelve el orden de clasificación que procede cuando un producto de esta categoría puede clasificarse en dos o más partidas.

La Nota 3 del mentado Capítulo prescribe que:

Cualquier producto que pueda clasificarse en dos o más partidas de este Capítulo se incluirá en la última de dichas partidas por orden de numeración.

– En la Sección XI (textiles), la Nota 2, da normas para clasificar determinadas manufacturas elaboradas con fibras de distinta naturaleza, para lo que preceptúa que:

Los productos textiles de los Capítulos 50 a 55 o de las partidas 5809 o 5902 que contengan dos o más materias textiles se clasifican como si estuviesen constituidos por la materia textil que predomine en peso sobre cada una de las demás.

Cuando ninguna materia textil predomine en peso, el producto se clasificará como si estuviese enteramente constituido por la materia textil que pertenezca a la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de ser válidamente tenidas en cuenta.

– En la Sección XVI (máquinas y aparatos), la Nota 3 dice que: “Salvo disposiciones en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas diseñadas a realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementa-rias, se clasifican según la función principal que caracterice al conjunto”

c) Notas incluyentes, en cuanto señalan que determinados artículos se clasifican en determinadas partidas del Capítulo o Sección correspondiente, cuando de los tex tos de dichas partidas sería difícil deducir su inclusión en las mismas.

Ejemplos:

– En el Capítulo 59 (tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, etc.), en la Nota 7 se enumeran expresamente los productos que deben clasifi-carse en la partida 5911.

– En el Capítulo 50 (vidrio y sus manufacturas), según la Nota 3, los productos

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de la partida 7006 permanecen clasificados en dicha partida aunque tengan el carácter de manufacturas.

d) Notas excluyentes:

En la gran mayoría de los Capítulos existe una Nota Legal en la que se relacionan una serie de productos o de artículos cuya clasificación se excluye de los mismos, con lo que se resuelven a veces difíciles problemas de clasificación, pues en oca-siones incluso se especifica la partida en la cual debe incluirse.

Ejemplo:

En el capítulo 15 del AAC, que tiene como epígrafe: “Grasas y Aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal”; nos encontramos con que la Nota 1 dice:

1) Este capítulo no comprende:

i) El tocino y la grasa de cerdo o de ave de la partida nº 0209.

ii) La manteca, la grasa y el aceite de cacao (partida nº 1804).

iii) Las preparaciones alimenticias con un contenido de productos de la partida no 0405 (“mantequilla y demás materias grasas de la leche”), superior al 15% en peso (capítulo 21, generalmente).

iv) Los chicharrones (partida nº 2301) y los residuos de las partidas nos 2304 a 2306.

v) Los ácidos grasos aislados, las ceras preparadas, las grasas transformadas en productos farmacéuticos, en pinturas, en barnices, en jabones, en preparacio-nes de perfumería, de tocador o de cosmética, los aceites sulfonados y demás productos de la sección VI (“Productos de las industrias químicas o de las in-dustrias conexas”).

vi) El caucho facticio derivado de los aceites (partida nº 4002).

Habría que tener en cuenta por último que la Nomenclatura del arancel que pre-tende comprender un conjunto de elementos prácticamente ilimitados, con un nu-meroso grupo, pero limitado, de definiciones (partidas), ha tenido que abordar en su construcción dos problemas fundamentales:

– Ninguna mercancía puede quedar sin partida aplicable.

– Ninguna mercancía puede tener más de una partida aplicable.

Para resolver estos problemas se han instrumentado las Reglas generales para la interpretación de dicha Nomenclatura con los números 2 al 4, a que antes nos refe-ríamos, siempre que no sean contrarias al texto de las partidas arancelarias y de las antedichas Notas legales de capítulo y sección.

En la resolución del primer problema, aparte el recurso interno de la propia nomen-clatura a la utilización de partidas residuales en las que se clasifican las mercancías no comprendidas en algún grupo determinado, se han utilizado dos criterios:

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a) Se extiende el límite de una partida arancelaria por la materia constitutiva de las mercancías. Así cuando en el texto de una partida se haga referencia a una ma-teria o manufactura de la misma, debe entenderse que es aplicable cualquiera que sea el grado de pureza o asociación con que esa materia aparezca en el producto a clasificar [Regla General 2ª b].

b) Se extiende el límite de una partida arancelaria por analogía, para comprender los artículos que se presentan incompletos, o sin acabar, o los que estando com-pletos vinieran desmontados o sin armar, ya que se aforarán (clasificarán):

Los primeros como completos, con tal de que tengan las características esenciales de éstos; y los segundos como montados, siempre que en una misma expedición se importen todas las partes que constituyen la unidad [Regla General 2ªa].

Esta interpretación extensiva se completa con la Regla General 4ª, al indicar que la mercancía sin partida expresa se clasificará en la que incluye los artículos que con ella guarden mayor analogía.

Para la resolución del segundo problema se dispone de la Regla General 3ª que dispone las normas siguientes de sucesiva utilización:

a) La partida más específica tendrá prioridad sobre la más genérica.

Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, a solamente una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos, en el caso de mercancías presentadas en surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales parti-das deben considerar se igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa. (Regla 3 a).

b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de diferentes materias o constituidas por la unión de diversos artículos y las mercancías presentadas en surtidos, cuya clasificación no pueda llevarse a cabo por la Regla 3a a) deberán clasificarse con la materia o el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo. (Regla 3 b).

c) Cuando las reglas 3 a) o 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración, entre las susceptibles de tenerse en cuenta. (Regla 3 c).

A pesar de las precauciones y experiencia con que se ha construido la Nomenclatu-ra del Arancel de Aduanas, la clasificación de las mercancías en la misma ofrece a veces dificultades insuperables, ya que en el fondo de toda clasificación omnicom-prensiva subyace un problema de definición insuficiente.

Con la pretensión de solventar tales dificultades, en muchos casos por la vía de la casuística y de auxiliar en el manejo del Arancel se dispone de unos textos comple-mentarios de interpretación; en concreto las Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada de la CE (vid DOCE no L 50 de 28.2.06).

Por último, en la solución de este problema, existe para el interesado el recurso de solicitar de la Administración una información arancelaria vinculante de acuerdo con el CAC y su RA recogida en Circular 5/92 de 22 de mayo (BOE 10.6.92) y su

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ámbito de apreciación se extiende en las materias de origen por Reglamento (CE) 12/97 (DOCE no L 9 de 13.1 .97).

6.2. Régimen de adeudo de los envases en los que se presentan acondiciona-das las mercancías importadas

1. Los envases importados llenos y despachados a consumo al mismo tiempo que la mercancía contenida en los mismos:

a) Se someten al mismo derecho de aduanas que la mercancía envasada:

– Cuando ésta está sujeta a un derecho “ad valorem”, o

– Cuando los envases deben comprenderse en el peso imponible de la mer-cancía envasada.

b) Se admiten exentos de derechos de aduana:

– Cuando la mercancía envasada está exenta de derechos de aduana, o

– Cuando la mercancía está sujeta sobre una base distinta del peso o del valor, o

– Cuando el peso de los envases no debe comprenderse en el peso imponible de la mercancía envasada.

c) Se someten a sus derechos de aduana propios, como excepciones de los apar-tados a) y b) anteriores:

– Cuando los envases no son del tipo habitual para la mercancía envasada y tienen un valor de utilización propio con un carácter duradero independien-temente de su función de envase, o

– Cuando han sido utilizados con el fin de eludir los derechos de aduana que les son aplicables según su propia tarifa.

2. Cuando los envases sometidos a las reglas del párrafo 1. apartados a) y b) encie-rran varias mercancías de especies diferentes, sus pesos y sus valores se reparten proporcionalmente a los de cada una de las mercancías a fin de determinar los pesos o valores imponibles de éstas.

7. Los derechos “antidumping” y los derechos compensadores

Tienen la consideración de derechos arancelarios y está prevista su posible aplica-ción en determinadas condiciones dentro del marco de la OMC, para que los países afectados puedan corregir los efectos anómalos que se producen como consecuen-cia de que otro país, para introducir o impulsar sus importaciones en los mercados de aquéllos, utilice fórmulas que son consideradas como heterodoxas.

Estas fórmulas son la utilización de precios de “dumping” y la concesión de subven-ciones por parte de los poderes públicos.

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Se considera que un producto es objeto de “dumping” cuando su precio de expor-tación de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de ope-raciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador.

Con el fin de realizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el precio interior del país exportador se comparan al mismo nivel comercial y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posibles, y se tienen en cuenta las condiciones de venta, de tributación y demás diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios.

Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones co-merciales normales en el mercado interior del país exportador o cuando, a causa de la situación del mercado tales ventas no permitan una comparación adecuada, el margen de “dumping” se determinará mediante la comparación con un precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país, que podrá ser el precio de exportación más alto.

Cuando no exista precio de exportación, o no sea fiable por existir una asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de ex-portación podrá calcularse sobre la base del precio al que los pro ductos importados se revendan por primera vez a un comprador independiente y si no lo fueran en el mismo estado en que se importaron, sobre una base razonable que las autoridades determinen.

En lo que respecta a las subvenciones se reconoce únicamente que tanto las subven-ciones a la exportación como otro tipo de subvenciones utilizadas como instrumen-tos para promover la consecución de objetivos de política social y económica pue-den causar o amenazar causar daño a una producción nacional de otro signatario o un perjuicio grave a los intereses de otro, o anular o menoscabar los beneficios que para otro signatario se deriven del Acuerdo General, en particular cuando tales sub-venciones influyan desfavorablemente en las condiciones de competencia normal. Y a título orientativo se reproduce en el Anexo del “Acuerdo relativo a la interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del GATT”, (nombre oficial del Código Antisubvenciones), una “Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación”, la última de las cuales dice “cualquiera otra carga para la Cuenta Pública que constituya una subvención a la exportación en el sentido del artículo XVI del Acuerdo General”.

El importe de los derechos antidumping y de los derechos compensatorios no pue-den exceder el margen de dumping, o la cuantía de la subvención, respectivamente, y sólo permanecerán en vigor el tiempo necesario para contrarrestar los efectos nocivos de las medidas que pretenden contrarrestar.

Sólo podrán imponerse en virtud de una investigación que determine la existencia de un daño y una relación causal entre éste y el precio de dumping o la subvención correlativas, si bien la investigación puede terminar con un acuerdo entre las partes para eliminar o limitar la subvención, o revisar los precios en litigio.

Se aplican normalmente como un porcentaje “ad valorem ” sobre el valor en adua-na de la mercancía, adicionalmente a los derechos del AAC.

Los Reglamentos (UE) 2016/1036 y 1037 de 8 de junio (DOUE L 176) respectiva-mente para las medidas antidumping y para las medidas antisubvención aplicadas por países terceros regulan esta materia.

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Dicho Regalmento (UE) 2016/1036 ha sido relevantemente modificado por Regla-mento (UE) 2018/325 (DOUE L 143 de 7.6.18).

NOTA IMPORTANTE

Véase como ejemplo Reglamento (CE) 1256/2008 del Consejo, de 16.12.08 (DOUE L. 343, de 19.12.08) que ejemplifica la aplicación del procedimiento antidumping y Reglamento 2019/1379 de 28.8.19. Respecto de los antisubvención sobre apertura de procedimiento véase Reglamento 875/2012 de 25.9.12 véase también Reglamento (UE) 572/2012 de 28.6.12 y 412/2013 de 13.5.13, RE(UE) 2019/73 de 17.1.19.

8. Medidas arancelarias en el marco de la Política Agraria Común (PAC)

El “Acta Final” de la Ronda Uruguay del GATT, firmada oficialmente el 15 de abril de 1994 en Marrakech, incluye, entre otros, un “Acuerdo sobre Agricultura”, por el que los países firmantes se comprometen a incorporar a sus políticas agrarias un mayor grado de liberalización, con el fin de lograr una expansión correlativa del comercio mundial de esa clase de productos.

8.1. Las medidas de la P.A. C. en el comercio exterior

De los tres capítulos que integran el contenido de dicho Acuerdo, (ayuda interna, ac-ceso a los mercados y competencia de las exportaciones), vamos a ocuparnos aquí de los citados en los dos últimos lugares, por su relación con la materia de este Cur-so. En este sentido las medidas o compromisos que se aceptan son los siguientes:

La arancelización de las medidas de protección.

Consiste en la eliminación de todas las medidas de protección que venían aplicán-dose en frontera, (restricciones cuantitativas, exacciones reguladoras y otros gravá-menes variables a la importación, calendarios, precios mínimos, etc.), establecidas en las organizaciones comunes de mercado (OCM), para sustituirlas por unos de-rechos de importación, que quedan integrados en el AAC, formando parte de su tarifa. Vid por ejemplo Reglamento (CE) 1964/05 (DOUE no L 316, de 2.12.05) que establece derechos arancelarios sobre los plátanos.

Los derechos adicionales.

Estos derechos, no incorporados al AAC, pero con precedentes en la situación ante-rior (las exacciones agrícolas), tienen como objetivo mantener un mínimo de protec-ción contra los posibles efectos perjudiciales que pudieran irrogarse en determina-dos productos sometidos a la arancelización.

Vid. Reglamento (UE) 2018/196 de 7.2.18 (DOUE L 44 de 16.2.18) modificado por R(UE) 2019/673derechos adicionales a la importación de determinadas mercancías de Estados Unidos.

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Los contingentes arancelarios.

Con la apertura de estos contingentes arancelarios autónomos se pretende ase-gurar el acceso al mercado comunitario de determinadas mercancías de los países miembros en una cuantía mínima, (acceso mínimo), o igual a la que venía regis-trándose antes del Acuerdo, señalando a tal efecto un tipo más bajo, o reducido, para estimular la importación de las mercancías incluidas en los contingentes que se autoricen. Dichos contingentes pueden supeditarse incluso a la previa obtención de un certificado de importación (vid por ejemplo Reglamento (UE) 1388/2013 de 17/12/13).

Los certificados de importación.

Al igual que sucedía antes del Acuerdo, tanto las importaciones como las exporta-ciones de los productos a que nos estamos refiriendo están condicionadas a la pre-sentación de un certificado de la índole correspondiente, cuya materia se desarrolla en el Tema 9 del Curso, al cual nos remitimos.

Otras medidas.

Se ha previsto que, cuando las cotizaciones o los precios del mercado mundial de algún producto alcanzaren el nivel de los precios comunitarios, o cuando el volumen alcanzado por las importaciones o las exportaciones en el ámbito aduanero comuni-tario produjera o amenazare producir perturbaciones graves en el mercado interior, podrán adoptarse por la Comisión otras medidas adecuadas a la situación originada.

La competencia de las exportaciones.

En la vertiente de las exportaciones, la Comunidad se ha comprometido a reducir en un 21 % la cantidad de las exportaciones subvencionadas y en un 36% los desem-bolsos presupuestarios dedicados a dicho apoyo. Estas reducciones progresivas se han completado a lo largo del periodo 1995 al 2000, tomando como base la media de dichas magnitudes correspondientes al periodo 1986–1990, con la excepción acordada en beneficio de determinados productos como, el trigo, queso, otros deri-vados lácteos, carne de vacuno, de aves y huevos.

Aparte “las restituciones a la exportación”, denominación que siguen manteniendo las subvenciones a que nos acabamos de referir, habría que mencionar, como me-didas retenidas de la etapa anterior, los “certificados de exportación” y “otras medi-das” de salvaguardia, sobre las que caben comentarios análogos a los hechos para la importación en los epígrafes correspondientes (vid. Tema 11).

8.2. La instrumentación de las medidas

Antes de abordar la instrumentación de las medidas precedentemente relacionadas, es obligado hacer una alusión al ámbito objetivo al que tales medidas se aplican.

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8.2.1. El ámbito objetivo de aplicación de las medidas

El ámbito objetivo de aplicación de las medidas se extiende a los siguientes sectores recogidos en el Reglamento 8290/94:

a) cereales (parte I del anexo I);

b) arroz (parte II del anexo I);

c) azúcar (parte III del anexo I);

d) forrajes desecados (parte IV del anexo I); e) semillas (parte V del anexo I);

f) lúpulo (parte VI del anexo I);

g) aceite de oliva y aceitunas de mesa (parte VII del anexo I);

h) lino y cáñamo (parte VIII del anexo I);

i) frutas y hortalizas (parte IX del anexo I);

j) frutas y hortalizas transformadas (parte X del anexo I);

k) plátanos (parte XI del anexo I);

l) vino (parte XII del anexo I);

m) plantas vivas y productos de la floricultura (parte XIII del anexo I);

n) tabaco crudo (parte XIV del anexo I);

o) carne de vacuno (parte XV del anexo I);

p) leche productos lácteos (parte XVI del anexo I);

q) carne de porcino (parte XVII del anexo I);

r) carne de ovino y caprino (parte XVIII del anexo I);

s) huevos (parte XIX del anexo I);

t) carne de aves de corral (parte XX del anexo I);

u) otros productos (parte XXI del anexo I).

Las mercancías o grupos de mercancías pertenecientes a dichos sectores, a los que afectan las susodichas medidas vienen especificados en el Reglamento no 3290/94, de 22 de diciembre, (D.O. no L 349 de 31/12/1994), siguiendo la Nomenclatura Combinada del AAC, haciendo referencia a las organizaciones comunes de merca-do (OCM) respectivas. Para dichas OCM según los distintos sectores indicados, con-templa el Reglamento 1234/2007, de 22 de octubre, modificado por Reglamento 361/2008, de 14 de abril, las condiciones específicas de importación y exportación.

Completa el ámbito objetivo definido, el grupo de productos conocido por “produc-

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tos agrícolas transformados”. Estos productos no están incluidos en el Anexo II del Tratado de Roma como los reseñados en el párrafo primero de este epígrafe, de los cuales se obtienen por transformación.

A estos productos transformados dedicaremos, más adelante, un epígrafe especial con objeto de exponer los aspectos que les son específicos dentro del mecanismo de las restituciones a la exportación.

8.2.2. Los derechos de importación

1. Los derechos de importación a que nos estamos refiriendo son derechos de tipo específico, que se han incorporado al AAC y se aplican a todos los productos afectados, incluidos los llamados “productos agrícolas transformados”, según los Reglamentos de las OCM respectivas, con las siguientes particularidades:

– Para los productos lácteos y la carne de porcino, (sectores VII y X) se prevé su exención, en determinados casos.

– Para el azúcar en bruto y melaza, (Sector IV) puede suspenderse su aplicación, en algunas situaciones.

– Para los productos de los Sectores I, (cereales), y II, (arroz), indicados a tal efecto en el Arancel, el derecho tiene el carácter de máximo, aplicándose, hasta ese límite, el especificado en la nota correspondiente a la posición de la Nomenclatura Combinada en que se clasifica el producto en cuestión.

2. Las formas como estos derechos específicos aparecen en el AAC cabría clasificar-las, a título indicativo como sigue:

(I) Un tipo específico, explícito en el AAC, de aplicación exclusiva:

NOTA IMPORTANTE

El “más” que se recoge en el ejemplo, significa cien kilogramos netos sobre la materia seca.

(II) Un tipo específico, explícito en el AAC, que se aplica asociado a otro tipo aran-celario “ad valorem”, no agrícola:

(III) Un tipo específico, explícito en el AAC, que se aplica asociado a otro tipo aran-

Código NC Designación de la mercancía Tipos de derechos

2106 90 30 Jarabes de azúcar aromatizados o con colo-rante añadidos: —de isoglucosa

42,7 euro/100 Kg/net más

Código NC Designación de la mercancía Tipos de derechos

NC 1905 90 10 Pan ázimo (mazoth) 3,8 + 15,9 euro/100 Kg/net

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Código NC Designación de la mercancía Tipos de derechos

1704 90 55 Pastillas para la garganta y caramelos para tos 9+EA MAX 18,7 + AD S/Z (1)

celario “ad valorem”, no agrícola, cuya cuota resultante está limitada en su conjunto por otro tipo “ad valorem”.

(IV)Un tipo específico denominado E.A. (elemento agrícola) que se determina de acuerdo con las normas incluidas en el Anexo I del AAC y se aplica asociado a otro tipo arancelario “ad valorem” no agrícola.

(1) Véase el Anexo I (se refiere al Anexo I del AAC).

(V) Un tipo específico, denominado EA (elemento agrícola), que se determina de acuerdo con las normas incluidas en el Anexo I del AAC y se aplica asociado a otro tipo arancelario “ad valorem” no agrícola, igual que en el grupo anterior; pero tiene un máximo que se compone a su vez de un derecho “ad valorem” no agrícola y otro específico “AD S/Z” o “AD F/M” que se encuentra en los capítulos 17 a 19 del AAC, los cuales se determinan de acuerdo con las normas incluidas en el Anexo I, al igual que el elemento agrícola (EA).

(1) Véase el Anexo I (se refiere también al Anexo I del AAC).

3. En la determinación de la cuota correspondiente a los derechos arancelarios de importación de los productos a que nos estamos refiriendo, habría que tener en cuenta las cuestiones siguientes:

1ª El tipo específico, así como los precios a efectos de la clasificación arancelaria, están expresados en euros.

2ª A estos derechos le son aplicables las medidas que se adopten por la Comu-nidad en el ámbito de la Política Comercial Comunitaria, a las que nos hemos referido en la primera parte de este tema, tales como, los contingentes aran-celarios y los derechos preferenciales.

3ª Hay supuestos en los que los tipos específicos a aplicar no se encuentran explícitos en la tarifa del Arancel, sino que están indicados implícitamente con las expresio-nes: “E.A.” (elemento agrícola), AD/SZ (derecho adicional sobre los azúcares diversos)

Código NC Designación de la mercancía Tipos de derechos

1704 10 11 Chicle, incluso recubierto de azúcar con un contenido en sacarosa inferior al 60% en peso (incluido el azúcar invertido calculado en saca-rosa) —en tiras

6,2+27,1 euro/100 Kg/net MAX 17,9

Código NC Designación de la mercancía Tipos de derechos

1904 20 10 Preparaciones para la alimentación infantil,a-condiciona para la venta al pormenor

9+EA

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TEMA 8: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (I)

yAD/FM (derecho adicional sobre la harina), y una llamada remitiendo al Anexo 1, [ver los ejemplos (IV) y (V) del punto 2. precedente], en donde se dan las reglas para la determinación de dichos tipos a partir del contenido de las mercancías en cuestión en:

– Materias grasas de la leche.

– Proteínas de la leche.

– Sacarosa / azúcar invertido / isoglucosa.

– Almidón – fécula / glucosa.

4ª En los casos en que el importe total de la imposición a que se somete la im-portación de una mercancía está integrada por un derecho “ad valorem” y un derecho “específico”, que no puede sobrepasar un “máximo de percepción”, constituido, a su vez, por un derecho “ad valorem” y un derecho “adicional” sobre los azúcares (AD/SZ) o un derecho adicional sobre las harinas AD/FM), como sucede con la mercancía siguiente:

(1) Véase el Anexo 1 (se refiere al Anexo 1 de AAC)

Cuando el importe total del derecho “ad valorem” y el derecho “específico” seña-lados en primer lugar, (11 7% + EA), es superior al importe del “máximo de per-cepción” (31 4% + AD/SZ), como resultaría en el supuesto de una importación de 1000 Kgs. de galletas del Código NC 1905 30 30, con un valor de 6.000 euros., si se admite (sólo a efectos de este supuesto) que:

– El elemento agrícola, EA, es igual a 170 euros/100 Kgs.

– Y el derecho adicional AD/SZ, igual a 35 euros/100 Kgs.

NOTA IMPORTANTE

El Anexo 1 del Reglamento anual del AAC indica dichos importes de EA y AD/SZ y AD/FM.

En función de una determinada composición de las galletas en materias grasas y proteínas de la leche, así como de sacarosa, azúcar invertido/isoglucosa y de almi-dón–fécula/glucosa, según el Anexo 1 del AAC

La liquidación de derechos, en principio sería:

6.000

Derecho “ad valorem”: 11,7 x = 702 euros

100

Código NC Designación de la mercancía Tipos de derechos

1905 30 30 Galletas dulces, con un contenido en grasas de la leche igual o superior al 8% en peso

11,7 + EA MAC 31,4 + AD S/Z (1)

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TEMA 8: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (I)

1.000 Kg

Derecho “ad valorem”: 170 x = 1.700 euros

100

TOTAL 2.402 euros

Pero como el “máximo de percepción” es inferior a ese TOTAL, ya que importaría:

6.000

Derecho “ad valorem”: 31,4 x = 1.884 euros

100

1.000 Kg

Derecho “ad valorem”: 35 x = 350 euros

100

TOTAL 2.234 euros

La liquidación a realizaren este caso en que la deuda aduanera no debe sobrepasar el “máximo de percepción”: 2.234 euros, estaría compuesta por:

Un derecho “ad valorem” de: 702 euros

Y un derecho adicional AD S/Z: 1.532 euros

TOTAL 2.234 euros

Es decir, el derecho adicional es la diferencia entre el “máximo de percepción” y el derecho “ad valorem” primero.

5ª La aplicación de los derechos del AAC en la importación de los productos que aparecen relacionados en el Anexo del Reglamento 3223/94 (frutas y hortalizas), modificado por Reglamento 386/05 (DOCE no L 62 de 9.3.05) puede hacerse, en su caso, en función del “valor de importación a tanto alzado” que, a tal efecto, les sea señalado.

Los “valores de importación a tanto alzado” que son publicados en euros en el Dia-rio Oficial de las Comunidades Europeas, los determina la Comisión con respecto a cada producto (vid Reglamento 584/07 de 30.5.07) y durante los periodos de tiempo que aparecen en el citado Anexo, a partir de la información que oportuna-mente le remiten los Estados miembros acerca de los precios medios representativos y los precios significativos que los productos en cuestión registran en los mercados representativos domésticos, una vez deflactados en un margen de comercialización, los gastos de transporte y seguro en el interior del territorio aduanero, una cierta cantidad en concepto de los demás gastos que no se incluyan en el valor en aduana

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TEMA 8: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (I)

y los derechos de importación y demás gravámenes que no formen parte del valor en aduana.

En la medida en que esté en vigor un valor a tanto alzado para los productos y du-rante los periodos de aplicación que figuran en el Anexo indicado no se aplicará el “valor unitario”, que se calcula como valor en aduana de acuerdo con los artículos 173 a 176 del Reglamento 2454/93. En este caso, el valor unitario sería sustituido por el valor de importación a tanto alzado correspondiente (fijado en euros, 100 Kg).

Por el contrario, cuando no haya podido calcularse un valor de importación a tanto alzado aplicable a un producto, será sustituido por el último valor unitario en vigor de ese producto.

6ª El precio de entrada a partir del cual se clasifican en el AAC los productos que figuran en el mencionado Anexo deberá ser, a elección del importador, igual a lo siguiente:

a) Bien al precio FOB de los productos en el país de origen, más los gastos de seguro y transporte hasta las fronteras del territorio aduanero de la Comu-nidad, en la medida en que se conozcan tales precios y gastos al efectuar la declaración de despacho a libre práctica de los productos. En caso de que los susodichos precios sean más de un 8% inferiores al valor de importación a tanto alzado, el importador deberá constituir una garantía por la diferencia hasta el importe de los derechos que habría pagado si la clasificación de los productos se hubiera efectuado sobre la base del valor de importación a tanto alzado aplicable al lote en cuestión.

b) Bien al valor en aduana calculado de conformidad con la letra c) del apartado 2 del artículo 30 del Reglamento no 2913/92, (ver Tema 9 del curso) aplicado únicamente a los productos importados en cuestión; en tal caso, los derechos se deducirán sobre el valor de importación a tanto alzado.

En este caso, el importador deberá constituir una garantía por la diferencia hasta el importe de a los derechos que habría pagado si la clasificación de los productos se hubiera efectuado sobre la base del valor de importación a tanto alzado aplicable al lote considerado.

c) Bien al valor de importación a tanto alzado.

El importador dispondrá de un plazo de un mes, que podrá ser prorrogado durante un máximo de tres meses, a solicitud del interesado contado a partir de la venta de los productos de que se trate, con un límite de cuatro meses a partir de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, para probar que el lote se ha comercializado en unas condiciones tales que confir-men la veracidad de los precios mencionados en el apartado a) precedente, o para determinar el valor en aduana contemplado en el apartado b) anterior. El incumplimiento de uno de los citados plazos supondrá la pérdida de la ga-rantía constituida.

La garantía constituida se devolverá en la medida en que se presenten, a satis-facción de las autoridades aduaneras, las pruebas referentes a las condiciones de comercialización.

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TEMA 8: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (I)

De lo contrario, la garantía se perderá como pago de los derechos de importación, teniendo en cuenta un interés que se devengará desde la fecha del despacho a libre práctica de la mercancía hasta el cobro.

NOTA IMPORTANTE

Respecto del valor de importación a tanto alzado y respecto de la aplicación de derechos adicionales consultar Reglamento (CE) 814 y 816/2009 (DOUE L. 236, de 8.9.09) donde se concreta la forma de aplicación de ambos sistemas.

8.2.3. Los derechos adicionales

1. La importación en el ámbito comunitario de ciertos productos agrícolas puede quedar sujeta a un “derecho adicional”, con independencia de los derechos aran-celarios de importación que les sean aplicables.

De esta posibilidad se exceptúan, el lino y cáñamo, el lúpulo, las plantas vivas y flores y las semillas, así como los productos referidos en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento no 136/66, (ver Anexo no 2), relativo a las materias grasas.

Los derechos adicionales son establecidos por la Comisión, mediante la publi-cación, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, del pertinente Regla-mento en el que se fija la cuantía de aquéllos o la forma de su determinación, se especifican los productos afectados, y se describen los criterios para la aplicación de dichos tributos. Vid, por ejemplo, Reglamento 781/2012 de 28.8.2012.

Para el establecimiento de estos derechos, se tienen en cuenta los siguientes factores:

a) Los “precios desencadenantes”, que son transmitidos por la Comunidad a la Organización Mundial de Comercio para su conocimiento. Sólo cuando los precios de importación de los productos en cuestión están por debajo de los precios desencadenantes puede imponerse un derecho adicional.

b) Los “volúmenes desencadenantes” que deben superarse para la imposición de un derecho adicional. Dichos volúmenes se fijan basándose en las impor-taciones de la Comunidad durante los tres años anteriores a aquél en que se presenten o puedan presentarse los efectos perjudiciales que se trata de evitar.

c) Que las importaciones perturben el mercado comunitario y que los efectos que se deriven de la imposición de los derechos adicionales en cuestión no sean desproporcionados con relación al objeto perseguido.

Los derechos adicionales, por tanto, sólo serán exigibles a los productos afectados a partir de la entrada en vigor del Reglamento correspondiente.

La determinación del importe de los derechos puede hacerse de dos formas, a partir de dos parámetros:

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TEMA 8: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (I)

De una parte, los “precios desencadenantes”, fijados por la Comisión, a los que nos acabamos de referir.

NOTA IMPORTANTE

Son precios desencadenantes aquellos que fijados por la Comisión determinan el mínimo ad-misible para un determinado producto agrícola importado en la Comunidad. Si el precio en frontera es inferior al mismo se le aplicará un derecho adicional.

Y de otra parte, los “precios de importación en posición CIF” del envío de que se trate; o en su lugar dependiendo de la forma que se utilice en el cálculo, los “precios representativos”, que son, también, fijados por la Comisión en el Reglamento de establecimiento de los derechos, teniendo en cuenta, en particular:

— Los precios aplicados en los mercados de terceros países.

— Los precios de oferta franco frontera de la Comunidad.

— Los precios aplicados en las diversas fases de comercialización de los productos importados en la Comunidad.

Cuando entre el “precio desencadenante” y el “precio de importación CIF”, o en su lugar el “precio representativo”, según la forma de cálculo que se utilice, exista una diferencia:

a) Igual o inferior al 10% del precio desencadenante, el derecho adicional será 0 (cero).

b) Superior al 10%, pero igual o inferior al 40% del precio desencadenante, el dere-cho adicional será igual al 30% del importe en que se rebase el 10%.

c) Superior al 40%, pero igual o inferior al 60% del precio desencadenante, el dere-cho adicional será igual al 50% del importe en que se rebase el 40%, al que se añadirá el derecho adicional mencionado en la letra b).

d) Superior al 60%, pero igual o inferior al 75% del precio desencadenante, el de-recho adicional será igual al 70% del importe en que se rebase el 60%, al que se añadirán los derechos adicionales mencionados en las letras b) y c).

e) Superior al 75% del precio desencadenante, el derecho adicional será igual al 90% del importe en que se rebase el 75%, al que se añadirán los derechos adi-cionales mencionados en las letras b), c) y d).

Se utilizarán en el cálculo, como precios de referencia, el “precio desencadenante” y el “precio de importación CIF”, solamente en los supuestos en que este precio sea superior al “precio representativo” y el importador así lo solicite.

En los demás casos los precios utilizados al efecto serán, el “precio desencadenante” y el “precio representativo”.

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TEMA 8: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (I)

Para aplicar el primero de los métodos se exigirá además al importador:

i) Que, como justificante del precio de importación CIF, presente a las autoridades competentes del Estado miembro de importación, como mínimo, las siguientes pruebas:

– El contrato de compra o un documento equivalente.

– La póliza de seguros.

– La factura.

– El contrato de transporte (si procede).

– El certificado de origen.

– Y, en caso de transporte marítimo, el conocimiento de embarque.

ii) Que deposite una garantía por la diferencia hasta el importe de los derechos adi-cionales que habría abonado si el cálculo de éstos se hubiese realizado sobre la base del precio representativo aplicable al producto correspondiente.

La garantía depositada se liberará cuando el importador demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras, dentro de un plazo no superior a un mes desde la venta de los productos importados y dentro de un plazo general de 4 meses conta-dos a partir de la fecha de aceptación de la declaración de importación, que el envío ha sido comercializado en condiciones que confirmen la realidad de los precios CIF declarados a la importación.

En caso de incumplimiento de las condiciones anteriores, se ejecutará la garantía como pago de los derechos adicionales.

Si al efectuar cualquier comprobación, las autoridades competentes constatan que no se han cumplido las condiciones exigidas se procederá a efectuar la recaudación “a posteriori” de los derechos adeudados de conformidad con el artículo 220 del Código aduanero (ver tema 9). Se aplicará un interés de demora, que comenzará a contar desde la fecha de despacho a libre práctica de la mercancía hasta la fecha de recaudación, siendo el tipo aplicable al fijado a estos efectos en la Ley de Presu-puestos de la legislación nacional.

NOTA IMPORTANTE

Vid. Reglamento 303/2014 (DOUE L. 90 de 26.3.14), a modo de ejemplo, donde se estable-cen derechos adicionales sobre las importaciones de determinados productos de los Estados Unido en base al Reglamento 673/2005. En este caso dichos derechos se aplican no solo a productos agrícolas si no también a industriales.

8.2.4. Los contingentes arancelarios

La apertura de esta clase de contingentes, que tendrán el carácter de anuales, co-rresponde a la Comisión, mediante la publicación de Reglamentos, en los que se

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determinan las normas para su gestión, así como las cantidades máximas a importar y los tipos reducidos que les son aplicables.

Es posible la apertura de contingentes para otros productos mediante Reglamentos específicos, como por ejemplo el Reglamento (UE) 2015/50 (DOUE L 9).

NOTA IMPORTANTE

Son consultables los abiertos en las páginas TARIC antes indicadas.

8.3. Mecanismos Monetarios

Considerando el Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del Euro (DOCE no L 139 de 11 .5.98) se ha modificado re-levantemente el régimen agromonetario. Así el Reglamento (CE) no 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre (DOCE no L 349 de 24.12.98) establece que los pre-cios e importes fijados en los actos relativos a la PAC se expresarán en euros.

En el ámbito del comercio exterior ello significa la eliminación de los tipos de cam-bio verdes (aplicables a las restituciones a la exportación, derechos adicionales y gravámenes compensatorios, al importe de las garantías y a las condiciones, tipos impositivos o reducciones de éstos que se deriven de acuerdos comerciales basados en el artículo 43 del TCE) y los tipos de cambio mensuales (aplicables a los derechos arancelarios). Desde el 1 de enero de 1999 los importes fijados en euros serán per-cibidos o concedidos en dicha moneda (tipo de cambio fijo e irrevocable de 166,386 pesetas/Euro) en los EE.MM que hayan adoptado la moneda única, en el resto de EE.MM se convertirán a moneda nacional.

En estos países, fuera del área Euro, por lo que respecta a los gravámenes a la ex-portación, fijados en euros mediante un acto relativo a la política agrícola común y aplicable por los EE.MM en las monedas nacionales, el tipo de conversión será específicamente igual al tipo aplicable en virtud del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 2913/92 (DOCE no L 302 de 19.10.92); es decir, se mantie-nen los tipos de cambio que fija la Comisión mensualmente. El hecho generador del tipo de cambio agrícola será el cumplimiento de las formalidades aduaneras de importación o exportación.

D. MEDIDAS DE ECONOMÍA ARANCELARIA

1. Suspensiones

Las suspensiones aprobadas con arreglo al artículo 26 del Tratado CE constituyen una excepción a la práctica normal ya que, durante el período de validez de la me-dida y, respecto de una cantidad ilimitada (suspensión), permiten la renuncia total (suspensión total) o parcial (suspensión parcial) de los derechos aduaneros normales aplicables a las mercancías importadas (los derechos antidumping no se ven afecta-

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dos por estas suspensiones).

En relación con esto, interesa destacar que los productos importados conforme a los acuerdos de suspensión disfrutan de libertad de circulación en toda la Comunidad; en consecuencia, una vez que se ha concedido una suspensión, puede acogerse a ella cualquier operador de cualquier Estado miembro. Esto supone que una sus-pensión concedida en respuesta a una petición de un Estado miembro podría tener consecuencias en todos los demás, por lo que debe administrarse mediante una cooperación estrecha y amplia entre los EE.MM y la Comisión para que dicha insti-tución pueda tener en cuenta todos los intereses comunitarios.

Desde que fueron introducidas a escala comunitaria, el objetivo principal de las sus-pensiones ha sido tradicionalmente permitir a las empresas comunitarias la utiliza-ción de suministros libres de derechos en materias primas, productos semi acabados o componentes no existentes en la Comunidad, pero no de productos “acabados”.

El procedimientos de aprobación de las suspensiones se abre a iniciativa de los operadores económicos de un EM que a tal efecto pueden dirigir solicitud ante la Administración nacional, una vez considerada la medida se introducen con alcance general mediante el correspondiente reglamento.

Vid como ejemplo al respecto Reglamento (UE) 1387/2013 (DOUE L 363) que con-tiene suspensiones de productos industriales, agrícolas y de la pesca.

2. Contingentes arancelarios comunitarios

Permiten la importación con derechos reducidos o nulos de un determinado volu-men de mercancías durante un período de tiempo determinado. Se distinguen de las suspensiones en que limitan el volumen de mercancías susceptibles de beneficio arancelario.

Los contingentes arancelarios, no confundir con los cuantitativos (vid. T.8, B), son apli-cados unilateralmente por la UE en base a su PCCA o también fruto de los acuerdos comerciales suscritos. (Vid. por ejemplo Reglamento UE/2018/1977 de 11.12.2018.

Se publican en el DOUE, mediante reglamento, de forma regular, y se abren para favorecer la importación de un producto o grupos de productos tanto de un país como de un conjunto de países o de terceros en general.

Una modalidad de los mismos la constituyen los límites máximos arancelarios que permiten también la importación de determinados productos con preferencias aran-celarias hasta un límite pero posibilitando a la Comisión, aún superado dicho límite, a mantener la importaciones en función de las circunstancias del mercado.

NOTA IMPORTANTE

Vid., como ejemplo, Reglamento (UE) 1340/2014 (DOUE L 363 de 18.12)

Es importante recalcar que a diferencia de los cuantitativos una vez alcanzado el tope de contingente pueden seguir realizándose despachos pero con el pago del AAC de normal apli-cación no con los derechos reducidos del contingente arancelario.

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TEMA 8: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (I)

Pueden consultarse los contingentes arancelarios vigentes en la siguiente dirección: http// europa. eu. int/comm/taxation_customs/dds/cgi_bin/tarchap?/lang = ES

3. Franquicias arancelarias

Las franquicias arancelarias anulan o reducen la aplicación de derechos del AAC y gravámenes agrícolas a la importación de mercancías bajo ciertos condicionantes personales, científicos o culturales. En definitiva, tienen en consideración las condi-ciones subjetivas de la importación eliminando en determinados supuestos la apli-cación de derechos. Dichos supuestos son los siguientes:

a) Franquicias concedidas con fines educativos, culturales y científicos respecto de bienes destinados a establecimientos u organismos públicos.

b) Franquicias en atención a fines humanitarios y filantrópicos.

c) Franquicias en atención a relaciones internacionales.

d) Franquicias admitidas en atención al fomento de relaciones comerciales o in-dustriales (documentación de carácter turístico, bienes de inversión o bienes de equipo por traslado de actividad).

El Reglamento (CE) 1186/09 del Consejo (DOCE no L .324 de 10.12.09), contiene el régimen de franquicias aplicable frente a terceros países y la Directiva 2006/79/CE regula las franquicias aplicables a la importación de mercancías objeto de pe-queños envíos sin carácter comercial, provenientes de terceros países (café, alcohol, cigarrillos, té, etc.); así como la Directiva 2007/74/CE regula las aplicables en el régimen de viajeros.

NOTA IMPORTANTE

El Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre (BOE 30.12.00), aplicando las Directivas indicadas, regula el régimen de franquicias aduaneras y fiscales, exenciones en régimen di-plomático, consular y de organismos internacionales.

El Decreto regula exenciones en materia de derechos de aduana, IVA, IGIC e II.EE y contiene disposiciones específicas para los automóviles y equipajes personales.

4. Tratamiento arancelario favorable de determinadas mercancías en razón de su naturaleza de su destino especial

Los artículos 33 y 102 del Reglamento (CE) no 450/2008, de 22 de abril, Código aduanero comunitario, permite que determinadas mercancías en rezón de su na-turaleza o de su destino especial puedan beneficiarse con motivo de su despacho a libre práctica de un tipo de arancel reducido o nulo.

Por ejemplo, el Reglamento (CE) no 1147/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, con entrada en vigor el 1 de julio de 2002, por el que se suspenden tempo-ralmente los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre determina-

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das mercancías importadas con certificado de aeronavegabilidad, introduce una nueva simplificación en este ámbito, permitiendo importar libre de derechos las partes, componentes y otras mercancías utilizadas para la construcción, reparación, mantenimiento, reconstrucción, modificación o conversión de aeronaves civiles, acogiéndose a la modalidad de tratamiento arancelario favorable en razón de la “naturaleza de la mercancía” y supeditándolo a la presentación de un certificado de aeronavegabilidad.

Mediante el Reglamento (CE) no 704/2002 del Consejo, de 25 de marzo de 2002, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel adua-nero común para las importaciones de determinados productos industriales en las Islas Canarias, se establece que las suspensiones de los derechos mencionados en los apartados 4 y 5 del artículo 1 estarán sujetas a su uso final, de conformidad con los artículos 21 y 82 del Reglamento (CEE) no 2913/1992 del Consejo, y a los con-troles previstos en las disposiciones de aplicación comunitarias para estos artículos.

Por último, el Reglamento (CE) no 150 del Consejo, de 21 de enero de 2003, por el que se suspenden los derechos de importación de determinadas armas y equipos militares, establece las condiciones para la suspensión de derechos de importación de las mencionadas mercancías importadas de terceros países por las autoridades responsables de la defensa militar de los Estados miembros o en su nombre, supe-ditándolo a las condiciones de utilización de “destinos especiales” ya la presenta-ción, en el momento del despacho a libre práctica, de un certificado expedido por las Autoridades competentes del Estado miembro a cuyas fuerzas armadas vayan destinadas las mercancías.

Teniendo en cuenta que el “tratamiento arancelario favorable”, en virtud de lo pre-ceptuado en la normativa anteriormente citada, comprende dos modalidades, una en razón de la naturaleza de la mercancía que concede el beneficio arancelario cuando en el momento de realizarse su despacho a libre práctica, en sí mismas consideradas, reúnen unos requisitos concretos, cuyo único control es verificar si cumplen las condiciones que se exigen, mientras que la segunda, en razón de su destino, y en tal caso, concede el beneficio para determinadas mercancías cuando se despachan a libre práctica, pero requieren de una vigilancia o control aduanero para demostrar que han sido afectadas a la finalidad prevista.

Asimismo, para el tratamiento arancelario favorable por razón del destino especial se han introducido modificaciones normativas importantes que afectan principal-mente a su ámbito de aplicación, a los contenidos mínimos que deben tener todas las solicitudes y autorizaciones, a la forma de transferir la mercancía entre dos titu-lares y, sobre todo, a la posibilidad de establecer efectos retroactivos.

La Orden de 6 de junio de 2005 (BOE 14.6.05) regula las condiciones o reglas apli-cables al tratamiento arancelario favorable de determinadas mercancías a razón de su naturaleza o de su destino especial.

1. Tratamiento arancelario favorable por la naturaleza de la mercancía.

Se despacharán a libre práctica o a consumo, sin necesidad de autorización previa específica para acogerse a esta modalidad pero con aplicación de todas las demás condiciones y requisitos para efectuar el despacho a libre práctica, mediante la presentación de una declaración de importación (Documento Único Administrativo)

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TEMA 8: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (I)

o documento que lo sustituya, en el que en su casilla 36 se indicará el código de preferencia, con arreglo a la vigente normativa reguladora de instrucciones para la formalización de dicho Documento.

2. Tratamiento arancelario favorable en razón de su destino especial.

En aplicable a aquellas mercancías despachadas a libre práctica o a consumo que gocen de un tratamiento arancelario favorable o de un tipo de derechos reducido o nulo en función de su destino especial, y que por ello quedan sujetas al control aduanero que garantice el cumplimiento de dicho destino especial. En consecuen-cia, las mercancías a que se refiere este apartado, continuarán bajo control o vigi-lancia aduanera, incluso después del despacho de importación.

También serán de aplicación las reglas del destino especial, en el grado que se establezca, cuando para determinadas mercancías de importación, lo estipulen las disposiciones comunitarias o nacionales.

2ª PARTE: EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

E. EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

1. Naturaleza y ámbito del Impuesto

Ha sido objeto de consideración en el Tema 7, apartado F1, por lo que cabe remi-tirse al mismo.

2. Importaciones sujetas

Las importaciones de bienes son el hecho imponible del Impuesto ya que están suje-tos al mismo cualquiera que sea el fin a que se destinen y la condición del importa-dor. La razón de ello es que el ajuste fiscal a la entrada debe aplicarse en todo caso para someter los bienes procedentes de un tercer país a la misma carga fiscal que soportan los bienes nacionales en consideraciones equiparables ya que aquellos se han beneficiado de una desgravación en el momento de la exportación.

3. Concepto de importaciones de bienes

En consecuencia, la importación de bienes es la entrada en España de bienes:

— No originarios de la Comunidad, ni despachados a libre práctica en la Comuni-dad (mediante el pago de los derechos de importación).

— Procedentes de los territorios comprendidos en la UA, pero no comprendidos en el territorio del sistema común del IVA.

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TEMA 8: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (I)

Se trata, en este último caso, de bienes que proceden de territorios, como es el caso de las islas Canarias, que pertenecen a la Comunidad, pero en los que no rige el mismo sistema comunitario del IVA. Los bienes que proceden de dichos territorios pueden por tanto cumplir con las condiciones de los citados artículos del Tratado constitutivo de la UE, o estar en libre práctica, por lo que son considerados bienes distintos de los incluidos en el apartado a) precedente y su entrada en el territorio de aplicación del impuesto se considera una importación sujeta al IVA.

3.1. Importación en regímenes suspensivos y áreas exentas

De acuerdo con la normativa del mercado interior, sólo constituyen importaciones las entradas definitivas en la Comunidad de bienes procedentes de terceros países y, excepcionalmente, ciertas entradas temporales de bienes de igual procedencia (las importaciones temporales con exención parcial de los derechos de importación) (vid Tema 10).

Las demás entradas de bienes, temporales o provisionales (al amparo de regímenes suspensivos) o para su introducción en áreas exentas, no constituyen importaciones de bienes. En estos supuestos la importación tendrá lugar en el momento en que los bienes abandonen tales situaciones en el territorio de la Comunidad Europea para ser destinados al consumo en dicho territorio.

De este modo, sólo se producirá el hecho imponible derivado de la importación y se exigirá el correspondiente impuesto cuando se trate de importaciones definitivas, y no de las realizadas al amparo de regímenes suspensivos o de las de bienes que se introduzcan en áreas exentas, salvo en el caso de que se incumplan los requisitos que condicionan la autorización de estos regímenes (vid Tema 10).

La normativa del mercado interior introduce como novedad el régimen de depósitos distintos de los aduaneros, referido, principalmente, a los depósitos fiscales, pero también a otros lugares o áreas definidas bajo intervención de la Administración. Las entradas de bienes procedentes de terceros países al amparo de este régimen originan el hecho imponible importación, si bien queda suspendida la exacción del impuesto hasta el momento en que los bienes abandonen dicho régimen en el terri-torio de aplicación del impuesto.

3.2. Operaciones asimiladas a las importaciones

Se consideran también como importaciones una serie de operaciones que, aunque no implican la entrada física de bienes en el territorio de aplicación del impuesto, determinan la exigencia del tributo a efectos de restablecer el equilibrio fiscal. Se trata de las siguientes:

— Incumplimiento de las exenciones relativas a buques y aeronaves.

Se trata de casos en que se incumplen las condiciones que determinaron la afecta-ción a las correspondientes navegaciones de los buques y aeronaves cuyas entregas, transformaciones, adquisiciones intracomunitarias o importaciones se hubiesen be-neficiado de la exención del impuesto.

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— Bienes adquiridos al amparo de los regímenes diplomático y consular.

También siguen el régimen de las importaciones de bienes las adquisiciones de bienes cuyas entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones previas se hubiesen beneficiado de la exención del impuesto en el marco de las normas apli-cables a los regímenes diplomático y consular o a los Organismos internacionales, en caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en dichos regímenes.

— Cancelación de las situaciones relativas a las áreas exentas y regímenes suspen-sivos.

Se trata de aquellos bienes objeto de entrega o adquisición intracomunitaria para su introducción en áreas exentas o su vinculación a regímenes suspensivos. En estos casos se producirá la importación siempre que los bienes se reintroduzcan en el te-rritorio común o abandonen los referidos regímenes suspensivos.

4. Exenciones

Vamos a referirnos en este epígrafe a aquellos supuestos que, estando sujetos al Impuesto, se los considera, no obstante, exentos del mismo.

En lo que respecta a las importaciones de bienes, el Capítulo III del Título II de la Ley del IVA contempla un extenso cuadro de supuestos de exención que, en líneas generales, coincide con el que hemos considerado en el Tema para los derechos arancelarios, para los cuales se especifican minuciosamente aquellos bienes y los requisitos y condiciones que a tal efecto deben cumplirse.

Con un fin exclusivo didáctico, atendiendo a los objetivos perseguidos en este curso, las referidas exenciones podrían agruparse como sigue:

Uno. Importaciones de bienes cuya entrega en el interior estuviese exenta del im-puesto, en cuyo grupo estarían incluidos los siguientes:

1º La sangre, el plasma sanguíneo y los demás fluidos, tejidos y otros elementos del cuerpo humano para fines médicos o de investigación o para su procesamiento por idénticos fines.

2º Los buques, aeronaves, así como los objetos para ser incorporados a los mismos y a las plataformas a que se refieren las exenciones establecidas en los artículos 22 y 23 de la Ley.

3º Los productos de avituallamiento que, desde el momento en que se produzca la entrada en el ámbito espacial de aplicación del impuesto hasta la llegada, al puerto o puertos, o bien al aeropuerto o aeropuertos, situados en dicho ámbito territorial y durante la permanencia de los mismos por el plazo necesario para el cumplimiento de sus fines, se hayan consumido o se encuentren a bordo, de los buques, o de las aeronaves a que correspondan las exenciones de las entregas de avituallamientos establecidos en el artículo 22 de la Ley, y que están recogidas en los números Tres y Seis del epígrafe, B. Exenciones en las operaciones asimi-ladas a las exportaciones.

4º Los productos de avituallamiento que se importen por las empresas titulares de

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la explotación de los buques y aeronaves a que afectan las exenciones del punto 3º anterior.

5º Los billetes de banco de curso legal.

6º Los títulos valores.

7º El oro importado directamente por el Banco de España.

8º Los bienes cuya expedición o transporte tenga como punto de llegada un lugar situado en otro Estado miembro, siempre que la entrega ulterior de dichos bienes efectuada por el importador estuviese exenta en virtud de lo dispuesto en el art. 25 de la Ley, relativo a las exenciones en las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro.

Dos. Importaciones de bienes que tienen relación con el patrimonio o actividad de la persona que los importa.

En ellas se comprenden:

a) Los bienes contenidos en los equipajes personales de los viajeros procedentes de países terceros; los pequeños envíos que no constituyan expedición comercial, y su contravalor no exceda de 175 EUROS. Tratándose de viajeros menores de 15 años, el límite es de 90 EUROS.

También estarán exentas del Impuesto las siguientes importaciones de bienes, por persona mayor de diecisiete años:

a. Labores de tabaco (200 cigarrillos o su equivalente en cigarros, puritos o pi-cadura).

b. Alcoholes y bebidas alcohólicas de graduación superior a 22 grados (1 litro). c. Bebidas espirituosas de graduación inferior a 22 grados (2 litros).

d. Otros vinos (2 litros).

e. Perfumes y aguas de tocador (1 /4 litro).

f. Café (500 grs.).

g. Té (100 grs.).

b) Los ajuares de casa, bienes personales y mobiliario que pueden ser nuevos si se importan con ocasión de matrimonio cuando uno de los cónyuges traslada su residencia desde un país tercero al ámbito territorial del impuesto, y que han de ser usados, si la importación es como consecuencia de un traslado definitivo de residencia, si su fin es el de amueblar una residencia secundaria ocupada por un no residente, si se reciben por herencia, o si se destinan a ser utilizados por es-tudiantes que no son residentes y que vienen a cursar sus estudios en el territorio sometido al impuesto.

c) Los bienes de inversión afectos a la actividad empresarial o profesional de una empresa de producción o de servicios que cesa definitivamente en su actividad empresarial en un país tercero para desarrollar una similar en el territorio de aplicación del impuesto.

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Los ataúdes y urnas que contengan cadáveres o restos de su incineración, así como las flores, coronas y demás objetos de adorno conducidos por personas residentes en un país tercero que asistan a los funerales o las utilicen para decorar tumbas si-tuadas en el territorio de aplicación del impuesto. Asimismo los bienes de cualquier naturaleza destinados a la construcción, conservación o decoración de cementerios, sepulturas y monumentos conmemorativos de las víctimas de guerra de un país tercero.

Los productos de la pesca, incluso sometidos a operaciones de conservación, que procedan directamente de las capturas realizadas por los armadores de buques, cuando la importación se realice por vía marítima.

Los bienes donados a los Reyes de España: así como los destinados a ser utilizados o consumidos por los Jefes de Estado extranjeros o sus representantes, durante su estancia en nuestro país, y

Las condecoraciones otorgadas por las autoridades de un país extranjero, así como los trofeos y objetos similares destinados a premiar la participación en determinados acontecimientos.

Tres. Importaciones de bienes dirigidas a la consecución de fines sociales, educati-vos, científicos y culturales, en las que se incluyen:

a) Los bienes de primera necesidad, adquiridos a título gratuito, para ser distribuidos gratuitamente a personas necesitadas y los destinados a organizar colectas en fa-vor de dichas personas necesitadas, así como los materiales de equipamiento y de oficina para las necesidades de funcionamiento y realización de los objetivos caritativos y filantrópicos perseguidos.

b) Los bienes especialmente concebidos para la educación, el empleo o la pro-moción social de las personas física o mentalmente disminuidas, así como los repuestos, elementos y accesorios de dichos bienes y las herramientas para su mantenimiento o reparación.

c) Los bienes destinados para su distribución gratuita a las víctimas de catástrofes.

d) Animales especialmente preparados para ser utilizados en laboratorios y substan-cias biológicas y químicas para la enseñanza o investigación científica.

e) Substancias terapéuticas de origen humano y reactivos destinados a la determi-nación de los grupos sanguíneos, así como tejidos humanos, con los embalajes para su transporte y los disolventes y accesorios necesarios para su conservación.

f) Muestras de substancias autorizadas por la Organización Mundial de la Salud para el control de calidad de las materias utilizadas para la fabricación de medi-camentos.

g) Bienes destinados a ser objeto de exámenes, análisis o ensayos para determinar su composición, calidad y otras características técnicas con fines de información o de investigaciones de carácter industrial o comercial.

h) Materiales audiovisuales de carácter educativo, científico o cultural producido por la ONU o alguno de sus Organismos especializados, y

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i) Objetos de colección o de arte de carácter educativo, científico o cultural, no des-tinados a la venta e importados por museos, galerías y otros establecimientos autorizados al efecto.

Cuatro. Importaciones de bienes conectados con una finalidad comercial, industrial o turística, en las que se comprenden:

a) Las muestras, objetos e impresos de carácter publicitario y sin valor comercial, o que siendo gratuitos se utilicen exclusivamente para propaganda o en la realiza-ción de demostraciones o de exposiciones, así como los materiales de escaso va-lor, tales como pinturas, barnices, papeles pintados o similares utilizados para la construcción, instalación o decoración de los pabellones de los expositores, y los impresos, catálogos, prospectos, calendarios, fotografías o similares distribuidos gratuitamente con fines exclusivos de publicidad.

b) Marcas, modelos o diseños, así como los expedientes relativos a la solicitud de derechos de propiedad intelectual o industrial destinados a los Organismos com-petentes para tramitarlos.

c) Documentos de carácter turístico destinados a ser distribuidos gratuitamente con fines de propaganda. Las listas o anuarios de hoteles extranjeros, así como las guías publicadas por organismos oficiales de turismo o bajo su patrocinio. Y el material técnico enviado a los representantes acreditados o corresponsales de-signados por organismos oficiales nacionales de turismo.

d) Los documentos enviados gratuitamente a las entidades públicas, las publicacio-nes de gobiernos y organismos oficiales internacionales, los impresos y publi-caciones oficiales de autoridades nacionales o internacionales, los formularios destinados a ser documentos oficiales en el tráfico internacional.

e) Los formularios, informes, impresos, estados de cuenta, etc., que no tengan valor comercial y se envíen por empresas establecidas en España para sus fines, o por las no establecidas a sus socios residentes, así como las fotografías, diapositi-vas y clichés para fotografías, incluso acompañados de leyendas, dirigidos a las agencias de prensa o a los editores de periódicos o revistas y los planos, dibujos técnicos, copias, descripciones y otros documentos análogos importados para la obtención o ejecución de pedidos o para participar en un concurso organizado en el territorio de aplicación del impuesto.

f) Los materiales utilizados en el acondicionamiento o protección de mercancías durante su transporte, siempre que no sean normalmente reutilizables y que su contraprestación esté incluida en la base imponible del impuesto en la importa-ción de mercancías a que se refieran.

g) Los bienes destinados al acondicionamiento o a la alimentación en ruta de los animales importados.

h) Los carburantes y lubricantes contenidos en los depósitos de los vehículos in-dustriales y de turismo y en los de los contenedores de uso especial. Para los vehículos automóviles industriales y de los contenedores sólo podrá importarse con exención hasta el límite de 200 litros. Para los automóviles de turismo podrá importarse sin límite en los depósitos normales y hasta 10 litros en los depósitos portátiles.

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Cinco. Importaciones de bienes incluidas en Acuerdos internacionales:

a) Los bienes importados en régimen diplomático o consular cuando gocen de exen-ción de los derechos de importación.

b) Los bienes importados por Organismos internacionales reconocidos por España, así como los destinados a los miembros de dichos Organismos con estatuto di-plomático.

c) Los bienes importados por las fuerzas de los demás Estados partes del Atlántico Norte.

d) Los productos farmacéuticos destinados al uso de las personas o de los animales que participen en competiciones deportivas internacionales en cantidades apro-piadas a sus necesidades durante el tiempo de su permanencia en el territorio de aplicación del impuesto.

Seis. Otros supuestos de exención son:

a) Las reimportaciones de bienes en el mismo estado en que fueran exportados pre-viamente, cuando se efectúen por quien los hubiese exportado y se beneficien de la exención de los derechos de importación.

b) Las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de depósito distinto al aduanero, mientras permanezcan en dicha situación, así como las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las mencionadas importaciones.

c) Los bienes cuya entrega se entienda realizada en el territorio de aplicación del impuesto, en virtud de lo establecido en el artículo 68, apartado dos, número 2º de la Ley del IVA, relativo a los bienes que hayan de ser objeto de instalación o montaje.

d) Los bienes importados temporalmente con exención parcial de los derechos de importación, cuando fuesen cedidos por su propietario mediante operaciones sujetas y no exentas del impuesto, en virtud de lo previsto en el artículo 70, apar-tado uno, número 5 letra I) de la Ley del I.V.A.

e) Las prestaciones de servicios, distintas de las incluidas en el artículo 20 de la Ley del Impuesto, cuya contraprestación esté incluida en la base imponible de las importaciones de bienes a que se refieran.

5. El devengo del impuesto

1. En las importaciones de bienes, el devengo del impuesto se produce en el mo-mento en que hubiera tenido lugar el devengo de los derechos de importación de acuerdo con la legislación aduanera independientemente de que dichas importacio-nes estén o no sujetas a los mencionados derechos de importación.

No obstante, en el supuesto de abandono del régimen de depósito distinto del aduanero, el devengo se producirá en el momento en que tenga lugar el abandono de dicho régimen.

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2. En las operaciones asimiladas a las importaciones de bienes (ver epígrafe 3.2 anterior), el devengo se producirá en el momento en que tengan lugar las circuns-tancias que en dicho epígrafe se indican.

6. El sujeto pasivo del impuesto

6.1. Sujetos pasivos en las importaciones

Serán sujetos pasivos del impuesto quienes realicen las importaciones.

Se consideran importadores, siempre que cumplan en cada caso los requisitos pre-vistos en la legislación aduanera:

1º Los destinatarios de los bienes importados, sean adquirentes, cesionarios o pro-pietarios de los mismos o bien consignatarios que actúen en nombre propio en la importación de dichos bienes.

2º Los viajeros, para los bienes que conduzcan al entrar en el territorio de aplicación del impuesto.

3º Los propietarios de los bienes en los casos no contemplados en los números anteriores.

4º Los adquirientes o, en su caso, los propietarios, los arrendatarios o fletadores de los bienes a que se refieren las operaciones asimiladas a las importaciones del artículo 19 de la Ley del IVA.

6.2. Los sujetos pasivos en las demás operaciones

Según el artículo 84 de la Ley serán sujetos pasivos del impuesto:

1º Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y que realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al impuesto, salvo lo dispuesto en el número siguiente.

2º Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no estable-cidas en el territorio de aplicación del impuesto.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará en los siguientes casos:

a) Cuando el destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del impuesto y se le presten los servicios distintos de los comprendidos en los artí-culos 70, apartado uno, nº 7, 72, 73 y 74 de la Ley del Impuesto.

b) Cuando se trate de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, apar-tados tres y cinco de la Ley del Impuesto.

3º Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, cuando sean destinatarias de las entregas subsiguientes a las adquisiciones intracomuni-tarias a que se refiere el arto 26, apartado tres, de la Ley del Impuesto.

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6.3. Responsables del impuesto

Uno. Responderán solidariamente de la deuda tributaria correspondiente los desti-natarios de las operaciones sujetas a gravamen que, mediante sus declaraciones o manifestaciones inexactas, se hubiesen beneficiado indebidamente de exenciones, supuestos de no sujeción o de la aplicación de tipos impositivos menores de los que resulten procedentes con arreglo a derecho.

Dos. En las importaciones de bienes, también serán responsables solidarios del pago del impuesto:

1º Las asociaciones garantes en los casos determinados en los Convenios Internacionales.

2º La RENFE, cuando actúe en nombre de terceros en virtud de Convenios Interna-cionales.

3º Los agentes de Aduanas, cuando actúen en nombre propio y por cuenta de sus comitentes.

Tres. Serán responsables subsidiarios del pago del Impuesto los Agentes de Adua-nas que actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes.

Cuatro. Las responsabilidades establecidas en los apartados Dos y Tres no alcanzan a las deudas tributarias que se pongan de manifiesto como consecuencia de actua-ciones practicadas fuera de los recintos aduaneros.

7. Base imponible

7.1. Regla general

En las importaciones de bienes la base imponible a efectos del IVA resultará de adicionar al valor en aduana (Vid. Tema 9) los conceptos siguientes que no estén comprendidos en el mismo:

— Los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del territorio de aplicación del impuesto, así como los que se devenguen con motivo de la importación, con excepción del IVA.

— Los gastos accesorios, como las comisiones y los gastos de embalaje, transporte y seguro, que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior de la Comunidad. Se entenderá por “primer lugar de destino” el de en-trada de los bienes en el interior de la Comunidad. De no existir esta indicación, se considerará que el primer lugar de destino es aquél en que se produzca la primera desagregación de los bienes en el interior de la Comunidad.

7.2. Reglas especiales

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7.2.1. Reimportaciones

La base imponible de las reimportaciones de bienes exportados temporalmente fuera de la Comunidad para ser objeto de trabajos de reparación, transformación, adaptación o trabajos por encargo, será la contraprestación satisfecha por los referidos trabajos.

7.2.2. Buques y aeronaves

Se trata de aquellos supuestos en los que se presume una importación de bienes por incumplirse los requisitos de afectación de los buques y aeronaves a los destina-tarios o navegaciones que determinaron la exención de las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los referidos medios de transporte. En estos casos, se devenga el impuesto correspondiente cuya base imponible será la relativa a la correspondiente entrega, adquisición intracomunitaria o importación que se hubiesen beneficiado de la exención. Asimismo, deberá integrarse en dicha base imponible la contraprestación de todas las operaciones relativas a los referidos me-dios de transporte efectuadas con anterioridad a la importación y que, igualmente, se hubiesen beneficiado de la exención del impuesto.

7.2.3. Bienes en regímenes suspensivos o áreas exentas

Los bienes procedentes de terceros países que entran en el territorio de aplicación del impuesto al amparo de regímenes suspensivos o para introducirse en un área exenta no constituyen importación de bienes; sin embargo, la importación se en-tiende producida al abandonar dichas situaciones. Se trata de los casos en que los bienes se introduzcan en el territorio de aplicación del impuesto al amparo de los regímenes de tránsito, importación temporal, perfeccionamiento activo, transfor-mación bajo control aduanero –aduanero o fiscal– y entradas en zonas y depósitos francos y depósitos aduaneros.

En estos casos, la base imponible estará constituida por el importe de la contrapres-tación de la última entrega o adquisición intracomunitaria producida antes de que los bienes se vinculen o coloquen en dichas situaciones o mientras permanezcan en las mismas, incrementado por el importe de los servicios prestados con posteriori dad a dicha entrega y exención del impuesto.

8. Tipo impositivo y repercusión del Impuesto

Los tipos aplicables así como el modo de repercutir el mismo han sido objeto de análisis en el Tema 7 F. puntos 7 y 8.

9. Pago del impuesto

El IVA se liquida simultáneamente con los derechos arancelarios o cuando hubieran debido liquidarse éstos de no mediar exención o no sujeción, con independencia de la liquidación que pudiera resultar procedente por cualesquiera otros gravámenes. A esto efectos, los sujetos pasivos que realicen las operaciones de importación debe-rán presentar en la aduana la correspondiente declaración tributaria que constituye

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el DUA (Documento Único Administrativo) (Vid. Tema 9. E.6).

La liquidación de las operaciones asimiladas a las importaciones se efectuará por el sujeto pasivo en declaraciones–liquidaciones según modelo del Ministerio de Ha-cienda 380 (Orden de 11 de mayo de 2005, BOE de 13.5.05) y en las condiciones y plazos fijados en dicha norma.

3ª PARTE: LOS IMPUESTOS ESPECIALES

F. LOS IMPUESTOS ESPECIALES

1. Naturaleza de los impuestos especiales (II. EE.)

Los impuestos especiales son tributos de naturaleza indirecta que recaen sobre con-sumos específicos y gravan, en fase única, la fabricación, importación y, en su caso, la introducción en el ámbito territorial interno de determinados bienes (VID. Tema 7 G).

Al igual que con el IVA, vamos a limitarnos en este Curso a considerar de los II.EE. aquellos aspectos que se relacionan con el comercio exterior y la circulación intra-comunitaria de bienes (vid. Tema 7 G).

2. Ámbito de aplicación

1. El ámbito territorial

1 .1 . El ámbito territorial interno

Los impuestos especiales de fabricación (vid. Tema 7 G) se exigen en todo el territo-rio español, a excepción de las islas Canarias, Ceuta y Melilla. No obstante, en las condiciones establecidas en la Ley de II.EE., los Impuestos sobre la Cerveza, sobre los Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas serán exigibles también en las islas Canarias, y el Impuesto sobre Electricidad en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla.

1 .2. El ámbito territorial comunitario.

A efectos de los impuestos especiales de fabricación, se entiende por “Ámbito terri-torial comunitario”, el constituido por el territorio aduanero de la Comunidad, del que se exceptúan los siguientes territorios:

— En la República Federal de Alemania: La isla de Heligoland y el territorio de Büsingen.

— En la República Italiana: Livigno, Campione d’Italia y las aguas italianas del lago

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TEMA 8: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (I)

Lugano.

— En el Reino de España: Los excluidos de su ámbito territorial interno.

Por el contrario se consideran incluidos en el ámbito territorial comunitario:

— El Principado de Mónaco.

— Jungholz y Mittelberg (Kleines Walsertal).

— La isla de Man y

— San Marino.

2. El ámbito objetivo

Los bienes que constituyen el ámbito objetivo de los impuestos especiales de fabri-cación son los que a continuación se indican:

2.1. El ámbito objetivo del impuesto sobre la Cerveza.

Está integrado por la cerveza, código NC 2203, y por los productos constituidos por mezclas de cerveza con bebidas analcohólicas, clasificados en el código NC 2206, siempre que en ambos casos, su grado alcohólico volumétrico adquirido sea supe-rior a 0,5% vol. (9)

2.2. El ámbito objetivo del impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.

Está integrado por el vino tranquilo, el vino espumoso, las bebidas fermentadas tranquilas y las bebidas fermentadas espumosas.

2.2.1. Tienen la consideración de vinos tranquilos, todos los productos clasificados en los códigos NC 2204 y 2205, con excepción de los vinos espumosos, que tengan:

a) Un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1,2% vol. e inferior o igual al 15% vol. siempre que el alcohol contenido en el producto acabado proceda en su totalidad de fermentación.

b) O, un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 15% vol. e igual o in-ferior al 18% vol., siempre que se hayan obtenido sin ningún aumento artificial de su graduación y que el alcohol contenido en el producto acabado proceda en su totalidad de fermentación.

2.2.2. Tienen la consideración de vinos espumosos, todos los productos clasifica-dos en los códigos NC 2204.10, 2204.21.10,2204.29.10 y2205, siempre que:

a) Estén envasados en botellas con tapones en forma de champiñón sujetos por ataduras o ligaduras, o que tengan una sobrepresión debida al anhídrido car-bónico disuelto igual o superior a 3 bares.

b) Y tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1,2% vol., e inferior o igual al 15% vol., siempre que el alcohol contenido en el producto acabado proceda en su totalidad de fermentación.

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2.2.3. Tienen la consideración de bebidas fermentadas tranquilas todos los pro ductos clasificados en los códigos 22.04 y 22.05 no comprendidos en los apar-tados 2.2.1. y 2.2.2. anteriores, así como los productos clasificados en el código NC 2206, a excepción de las bebidas fermentadas espumosas y de los productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre la Cerveza, que tengan:

a) Un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2% vol., e inferior o igual a 5,5% vol.

b) O tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 5,5% vol. e igual o inferior a 15% vol., siempre que el alcohol contenido en el producto proceda en su totalidad de fermentación.

2.2.4. Tienen la consideración de bebidas fermentadas espumosas todos los pro-ductos incluidos en el código NC 2206.00.91, así como los productos incluidos en los códigos NC 2204.10, 2204.21.10, 2204.29.10 y 2205, que no estén com-prendidos en los apartados 2.2.1. y 2.2.2. anteriores, siempre que:

a) Estén envasados en botellas con tapones en forma de champiñón sujetos por ataduras o ligaduras, o que tengan una sobrepresión debida al anhídrido car-bónico disuelto igual o superior a 3 bares.

b) Y tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2% vol. e inferior o igual a 8,5% vol.

c) O tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 8,5% vol. e inferior o igual a 15% vol., siempre que el alcohol contenido en el producto proceda en su totalidad de fermentación.

2.3. El ámbito objetivo del impuesto sobre Productos Intermedios.

Se consideran productos intermedios todos los productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2% vol. e inferior o igual a 22% vol., clasifica-dos en los códigos NC 2204, 2205 y 22.06, que no estén comprendidos dentro del ámbito objetivo del Impuesto sobre la Cerveza, ni en el Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.

2.4. El ámbito objetivo del impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.

Está integrado por:

a) Todos los productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2% vol. clasificados en los códigos 2207 y 2208, incluso cuando dichos productos formen parte de un producto clasificado en un capítulo de la no-menclatura combinada distinto del 22.

b) Los productos clasificados en los códigos NC 2204, 2205 y2206 con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 22% vol.

c) El alcohol que contenga productos sólidos u otros productos vegetales en so-lución.

2.5. El ámbito objetivo del impuesto sobre Hidrocarburos.

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TEMA 8: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (I)

2.5.1. Se consideran hidrocarburos.

a) Los alquitranes incluidos en el código NC 2706.

b) Los benzoles, toluones, xiloles y otros productos del código 2707.

d) Los aceites de petróleo o de minerales bituminosos, ligeros, medios y pesa-dos (NC 2710).

e) El gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos, (código NC 271 1), incluidos el metano y el propano químicamente puros, con excepción del gas natural.

f) La vaselina, parafina y otros productos del código NC 2712.

g) Mezclas bituminosas del código NC 2715.

h) Hidrocarburos acíclicos del código NC 2901.

i) Cicloexano, tolueno, xilenos y otros productos del código NC 2902.

j) Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros, pieles, pele-tería u otras materias y otros productos del código NC 3403.

k) Productos clasificados en los códigos NC 3403.1 1.00 y 3403.19. l) Produc-tos clasificados en el código NC 3817.

2.5.2. Se consideran incluidos, también, los productos no comprendidos en el apartado anterior destinados a ser utilizados como carburantes, como aditivos para carburantes o para aumentar el volumen final de determinados carburantes.

2.5.3. Se comprenden, asimismo, aquellos hidrocarburos distintos de los contem-plados en el apartado 2.5.1., exceptuados el carbón, el lignito, la turba, y otros hi-drocarburos sólidos y el gas natural, destinados a ser utilizados como combustibles.

2.6. El ámbito objetivo del impuesto sobre las Labores del Tabaco.

Se consideran labores del tabaco:

a) Los cigarros y los cigarritos.

b) Los cigarrillos.

c) La picadura para liar.

d) Los demás tabacos para fumar.

2.7. El ámbito objetivo del Impuesto sobre la Electricidad está constituido por la energía eléctrica clasificada en CNC 2716.

NOTA IMPORTANTE

En ningún caso el pago del IVA excluye el pago de II. EE, son conceptos tributarios distintos. Por ejemplo, un paquete de cigarrillos se gravará con IVA y con II.EE.

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3. El hecho imponible

3.1. Están sujetas a los impuestos especiales de fabricación, la fabricación e im-portación de los productos objeto de dichos impuestos dentro del ámbito territorial comunitario.

3.2. Esta norma de sujeción es, asimismo, aplicable respecto de los productos que se encuentren en el ámbito territorial interno de cada uno de los impuestos.

3.3.1. La fabricación de productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación.

Se entiende por fabricación a estos efectos, la extracción de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación y cualquier otro proceso por el que se obtengan dichos productos a partir de otros, incluida la transformación de los mismos.

3.3.2. La importación de productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación.

Se entiende por “Importación”, a estos efectos, la entrada en el ámbito territorial comunitario.

No obstante, no se considera importación la entrada de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación mientras mantengan el estatuto aduanero de mercancías en depósito temporal, ni cuando la entrada se realice con vincu-lación a los regímenes aduaneros suspensivos, en cuyo caso no se considerará realizada la importación hasta el momento de la ultimación de dichos regímenes.

4. Los supuestos de no sujeción

No están sujetas en concepto de fabricación o importación:

4.1. Las pérdidas inherentes a la naturaleza de los productos acaecidas en régi-men suspensivo durante los procesos de fabricación, transformación, almacena-miento y transporte, siempre que, de acuerdo con las normas reglamentarias, no excedan de los porcentajes fijados y se cumplan las condiciones establecidas al efecto.

4.2. Las pérdidas de productos acaecidas en régimen suspensivo por caso fortuito o de fuerza mayor, cuando no excedan de los porcentajes que se fijen reglamen-tariamente o, cuando excediendo de los mismos, se haya probado su existencia ante la Administración Tributaria, por cualquiera de los medios de prueba admi-sibles en derecho.

4.3.

a) La utilización de hidrocarburos que se encuentren en el régimen suspensivo, en usos distintos de los de carburante o combustible.

b) La utilización de hidrocarburos como combustible en el proceso de fabrica-ción, en régimen suspensivo, de hidrocarburos.

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4.4. Las labores de tabaco que se destruyan bajo el control de la Administración Tributaria, en la forma y condiciones que se establezcan reglamentariamente, en el interior de las fábricas y depósitos fiscales.

5. Exenciones

5.1 . Con carácter general estarán exentas en las condiciones que reglamentaria-mente se establezcan, la fabricación y la importación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se destinen:

a) A ser entregados en el marco de las relaciones diplomáticas o consulares.

b) A Organizaciones internacionales reconocidas como tales en España y a los miembros de dichas Organizaciones.

c) A las fuerzas armadas de cualquier Estado, distinto de España, que sea parte del Tratado del Atlántico Norte.

d) Al consumo en el marco de un acuerdo celebrado con países terceros u Orga-nizaciones internacionales.

e) Al avituallamiento de los buques siguientes, excluidos en todo caso, los que realicen navegación privada de recreo:

1º Los que realicen navegación marítima internacional.

2º Los afectos al salvamento o a la asistencia marítima, con exclusión del su-ministro de provisiones de a bordo, cuando la duración de su navegación, sin escala, no exceda de cuarenta y ocho horas.

f) Al avituallamiento de aeronaves que realicen navegación aérea internacional distinta de la aviación privada de recreo.

g) Su inyección en altos hornos con fines de reducción química, añadidos al car-bón que se utilice como combustible principal.

5.2. Reglamentariamente podrá establecerse que las exenciones a que se refiere el punto 1 anterior se concedan mediante la devolución de los impuestos previamente satisfechos, así como que la cuota a devolver se determine como un porcentaje del precio de adquisición, en función de los valores alcanzados por tales cuotas y pre-cios en periodos anteriores.

5.3. Estarán exentas además las operaciones que se relacionan a continuación con el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos reglamentariamente.

5.3.1. La fabricación e importación de alcohol y bebidas alcohólicas que se des-tinen a la producción de vinagre.

5.3.2. Las importaciones de bebidas alcohólicas conducidas personalmente por los viajeros mayores de diecisiete años procedentes de países terceros, dentro de ciertos límites.

5.3.3. Las importaciones de pequeños envíos de bebidas alcohólicas expedidas

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TEMA 8: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (I)

con carácter ocasional desde un país tercero, por un particular a otro particular, sin que medie pago de ninguna clase.

5.3.4. La fabricación e importación de alcohol que se destine a su desnaturaliza-ción, así como la importación de alcohol desnaturalizado.

5.3.5. La fabricación e importación de alcohol que se destine a la fabricación de medicamentos, a su utilización en centros de atención médica o a la investigación científica, previa la correspondiente autorización.

5.3.6. La fabricación e importación de los productos comprendidos en la tarifa 2a del Impuesto sobre Hidrocarburos, que se destinen a ser utilizados en usos distintos a los de carburante o combustible.

5.3.7. La fabricación e importación de hidrocarburos que se encuentren en régi-men suspensivo y que se destinen a:

a) Su utilización como carburante en la navegación aérea, con excepción de la aviación privada de recreo.

b) Su utilización como carburante en la navegación, incluida la pesca, con ex-cepción de la navegación privada de recreo.

c) La producción de electricidad ya la cogeneración de electricidad y de calor.

d) Su utilización como carburante en el transporte por ferrocarril.

e) Ser utilizados en la construcción, modificación, pruebas y mantenimiento de aeronaves y embarcaciones.

f) Ser utilizados en operaciones de dragado de vías navegables y puertos.

g) Su inyección en altos hornos con fines de reducción química, añadidos al carbón que se utilice como combustible principal, incluso si de dicha inyec-ción se deriva, secundariamente una combustión aprovechada con fines de calefacción.

Esta exención exige, con respecto a la utilización del gasóleo, que lleve incorpo-rados los trazadores y marcadores exigidos reglamentariamente.

5.3.8. La fabricación, importación o comercialización de los productos que a con-tinuación se relacionan, que se destinen a su uso como carburantes, directamen-te o mezclados con carburantes convencionales, en el campo de las actividades piloto para el desarrollo tecnológico de productos menos contaminantes:

a) El alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de origen ve-getal, ya se utilice como tal o previa modificación química.

b) El alcohol metílico, obtenido a partir de productos agrícolas o vegetales, ya se utilice como tal o previa modificación química.

c) Los aceites vegetales definidos en los Códigos de la N.C. 1507, 1508, 1510, 1511, 1512, 1513, 1514y1515.

d) El aceite vegetal, modificado químicamente, definido en el Código N.C. 1518.

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5.3.9. La importación de carburantes contenidos en los depósitos normales de los automóviles de turismo, así como el contenido en depósitos portátiles hasta un máximo de 10 litros por vehículo.

5.3.10. La importación de carburantes contenidos en los depósitos normales de vehículos automóviles industriales y de contenedores de usos especiales, con un máximo de 200 litros.

5.3.11. La fabricación e importación de las labores de tabacos que se destinen a:

— Su desnaturalización en fábricas y depósitos fiscales para su posterior utili-zación en fines industriales o agrícolas.

— La realización de análisis científicos o relacionados con la calidad de las labores, desde fábricas o depósitos.

5.3.12. Las importaciones de labores de tabaco conducidas por viajeros mayores de diecisiete años, dentro de ciertos límites.

5.3.13. Las importaciones de labores de tabaco en pequeños envíos de carácter ocasional expedidos por un particular con destino a otro particular, sin que medie pago de ninguna clase.

5.3.14. En cuanto a la energía eléctrica, además de las operaciones a que se refieren las letras a), b), c) y d) del punto 5.1. precedente, están exentas:

a) La fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de energía eléc-trica que sea objeto de autoconsumo en las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica, que según la Ley del Impuesto son consideradas como “fábricas” o como “depósitos fiscales” (ver notas 3 y 3bis).

b) El envío con destino al ámbito territorial comunitario distinto del ámbito territorial interno de energía eléctrica que se encuentre en régimen suspen-sivo.

6. Devengo

El impuesto se devengará:

6.1. En los supuestos de fabricación y, en su caso, de importación, en el momento de la salida de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación de la fábrica o depósito fiscal o en el momento de su autoconsumo. No obstante, se efec-tuará en régimen suspensivo la salida de los citados productos de fábrica o depósito fiscal cuando se destinen:

a) Directamente a otras fábricas, depósitos fiscales o a la exportación:

b) A la fabricación de productos que no sean objeto de los impuestos especiales de fabricación con destino a la exportación, siempre que se cumplan las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

6.2. En los supuestos de importación, en el momento del nacimiento de la deuda

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aduanera de importación. No obstante, cuando los productos importados se desti-nen directamente a su introducción en fábrica o un depósito fiscal, la importación se efectuará en régimen suspensivo.

6.3. En los supuestos de importaciones vinculadas a los regímenes aduaneros sus-pensivos, en el momento de la ultimación de dichos regímenes dentro del ámbito territorial interno: salvo que los productos se vinculen a otro de estos regímenes, se introduzcan en zonas o depósitos francos, o se reexporten fuera del territorio adua-nero de la Comunidad.

6.4. En los supuestos de introducciones en zonas y depósitos francos reguladas por la normativa aduanera comunitaria, en el momento de la salida de dichas áreas con destino al resto del territorio aduanero comunitario comprendido el ámbito territo-rial interno o en el momento del autoconsumo en dichos depósitos y zonas, todo ello sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del apartado 1 precedente.

6.5. En los supuestos de expediciones con destino a un operador registrado, en el momento de la entrada de los productos en el depósito de recepción.

6.6. En los supuestos de expediciones con destino a un operador no registrado, en el momento de la recepción por éste de los productos en el lugar de destino.

6.7. En el momento de producirse las pérdidas distintas de las que originan la no sujeción al impuesto o, en caso de no conocerse este momento, en el de la com-probación de tales pérdidas, en los supuestos de tenencia o circulación en régimen suspensivo de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.

6.8. En los supuestos de ventas a distancia, en el momento de la entrega de los productos al destinatario.

6.9. En los supuestos de expediciones con destino a un receptor autorizado, en el momento de la recepción por éste de los productos en el lugar de destino.

6.10. No obstante lo establecido en el apartado 1 de este epígrafe cuando los productos salidos fuera del régimen suspensivo no hayan podido ser entregados al destinatario, total o parcialmente, por causas ajenas al depositario autorizado expe-didor, los productos podrán volver a introducirse en los establecimientos de salida, siempre que se cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente, considerándose que no se produjo el devengo del impuesto con ocasión de la salida.

6.11. En lo que respecta al devengo de la energía eléctrica, a la que le son aplica-bles las normas precedentes excepto las comprendidas en los números 6.1.b), 6.5., 6.6., 6.8. y 6.9., habría que tener en cuenta no obstante:

6.11.1. Cuando la salida de la energía eléctrica de las instalaciones consideradas fábricas o depósitos fiscales se produzca en el marco de un contrato de suministro de energía eléctrica efectuado a título oneroso, el devengo se producirá en el momento en que resulte exigible la parte del precio correspondiente a la energía eléctrica suministrada en cada período de facturación.

6.11.2. Para la aplicación de lo previsto en el punto 6.1. de este epígrafe, en relación con suministros de energía eléctrica distintos de aquellos a los que se refiere el punto 6.1 1 .1 . anterior, los sujetos pasivos podrán considerar que el

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conjunto de la energía eléctrica suministrada durante períodos de hasta 60 días consecutivos, ha salido de fábrica o depósito fiscal el primer día del primer mes natural siguiente a la conclusión del referido período.

6.11.3. En los supuestos de adquisiciones intracomunitarias del impuesto se de-vengará cuando se produzca el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido que recaiga sobre dichas operaciones, o bien, en su caso, en el momento de la recepción en el ámbito territorial interno de la energía eléctrica procedente del ámbito territorial comunitario distinto de aquél. No obstante, cuando la energía eléctrica se reciba directamente en una fábrica o depósito fiscal, la adquisición intracomunitaria se efectuará en régimen suspensivo, siéndole aplicable al aban-dono de dicho régimen lo previsto en los números 6.11 .1. y 6.11.2. precedentes.

7. Ultimación del régimen suspensivo

7.1 . El régimen suspensivo se ultima, siempre que se cumplan las condiciones re-glamentariamente establecidas:

a) Por la realización de cualquiera de los supuestos que originan el devengo del impuesto.

b) Mediante la exportación o la vinculación de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación a alguno de los regímenes aduaneros suspensivos, para su envío posterior a un país tercero.

c) Por el envío con destino al ámbito territorial comunitario distinto del ámbito te-rritorial interno de energía eléctrica que se encuentre en dicho régimen, una vez acreditada la salida del ámbito territorial interno.

7.2. Cuando el expedidor no reciba la prueba, y en particular el correspondien-te ejemplar del documento de acompañamiento, que acredite la recepción por el destinatario de los productos expedidos, deberá informar de tal circunstancia a la oficina gestora de los impuestos especiales de fabricación, dentro del plazo y en la forma que se determine reglamentariamente.

Este punto no es aplicable en el impuesto sobre Electricidad.

8. Sujetos pasivos y responsables del impuesto

8.1. Tendrán la condición de sujetos pasivos en calidad de contribuyentes:

a) Los depositarios autorizados en los supuestos en que el devengo se produzca a la salida de una fábrica o depósito fiscal, o con ocasión del autoconsumo.

b) Las personas obligadas al pago de la deuda aduanera cuando el devengo se produzca con motivo de una importación, o de la salida de una zona franca o depósito franco de productos introducidos en ellos de acuerdo con la normativa aduanera.

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c) Los operadores registrados en relación con el impuesto devengado a la entrada de los productos en los depósitos de recepción de los que aquéllos sean titulares.

d) Los operadores no registrados en relación con el impuesto devengado con oca-sión de la recepción de los productos por aquéllos.

e) Los receptores autorizados en relación con el impuesto devengado con ocasión de la recepción de los productos a ellos destinados.

8.2. Tendrán la condición de sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del contribu-yente, los representantes fiscales.

8.3. Los depositarios autorizados estarán obligados al pago de la deuda tributaria en relación con los productos expedidos en régimen suspensivo a cualquier Estado miembro, que no hayan sido recibidos por el destinatario. A tal efecto prestarán una garantía que se establezca reglamentariamente con validez en toda la Comunidad Económica Europea. Asimismo, los depositarios autorizados de otros Estados miem-bros que presten en ellos la correspondiente garantía, estarán obligados al pago en España de la deuda tributaria correspondiente a las irregularidades en la circulación intracomunitaria que se produzcan en el ámbito territorial interno respecto de los bienes expedidos por aquéllos.

Cuando el depositario autorizado y el transportista hubiesen acordado compartir la responsabilidad a que se refiere este apartado, la Administración tributaria podrá dirigirse contra dicho transportista a título de responsable solidario.

La responsabilidad cesará una vez que se pruebe, principalmente mediante el do-cumento de acompañamiento, que se ha ultimado el régimen suspensivo y, en par-ticular, que el destinatario se ha hecho cargo de los productos.

8.4. En los supuestos de importaciones, responderán solidariamente del pago del impuesto las personas que resulten obligadas solidariamente al pago de la deuda aduanera de acuerdo con la normativa vigente sobre la materia.

8.5. En los supuestos de irregularidades, en los supuestos de circulación intracomu-nitaria, responderán solidariamente del pago del impuesto las personas obliga das a garantizarlo según la modalidad de circulación en que se hayan producido las irregularidades.

8.6. En los supuestos de irregularidades en relación con la circulación y la justifica-ción del uso o destino dado a los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se han beneficiado de una exención o de la aplicación de un tipo reducido en razón de su destino, estarán obligados al pago del impuesto y de las sanciones que pudieran imponerse los expedidores, en tanto no justifiquen la re-cepción de los productos por el destinatario facultado para recibirlos; a partir de tal recepción, la obligación recaerá sobre los destinatarios.

8.7. Estarán obligados al pago de la deuda tributaria los que posean, utilicen, co-mercialicen o transporten productos objeto de los impuestos especiales de fabrica-ción, fuera de los casos de circulación intracomunitaria, cuando no acrediten que tales impuestos han sido satisfechos en España.

8.8. En lo relativo al Impuesto sobre la electricidad no le son aplicables los puntos

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TEMA 8: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (I)

8.1 .c), d) y e), 8.2., 8.3. y 8.5. de este epígrafe.

Por otra parte, se consideran sujetos pasivos en calidad de sustitutos del contribu-yente quienes realicen, a título oneroso mediante contrato, los suministros de ener-gía eléctrica salida de las instalaciones consideradas fábricas o depósitos fiscales.

Por último, en las adquisiciones intracomunitarias de energía eléctrica son sujetos pasivos:

a) Si la energía eléctrica tiene la consideración de adquisición intracomunitaria de bienes (apartado 2.2.1 del Tema 7) son sujetos pasivos los que tengan tal consi-deración a efectos del IVA.

b) Cualquier otra operación, que sin tener tal consideración a efectos IVA, tenga por resultado la recepción, en el ámbito territorial interno del Impuesto sobre la Electricidad, de energía eléctrica procedente del ámbito territorial comunitario distinto de aquél. En este caso serán sujetos pasivos los receptores de las mismas.

9. La base imponible

La base imponible viene determinada, según la clase de productos de que se trate y el Impuesto Especial a que los mismos estén sujetos, en las unidades de medida que a continuación se indican:

9.1. En los impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas y sobre Productos Intermedios.

La base está constituida por el volumen de productos comprendido dentro del ám-bito del objetivo del impuesto respectivo, expresado en hectolitros de producto aca-bado a la temperatura de 20º C.

9.2. En el impuesto sobre Alcohol y Bebidas Derivadas:

La base estará constituida por el volumen de alcohol puro, a la temperatura de 20º C, expresado en hectolitros, contenido en los productos objeto de impuestos.

9.3. En el Impuesto sobre Hidrocarburos.

La base del Impuesto estará constituida por el volumen de los productos objeto del impuesto, expresados en miles de litros a la temperatura de 15º C., utilizando en las conversiones las tablas de la Organización Internacional de Nomenclatura con la referencia ISO91 1–1982.

Sin embargo, para aquellos productos cuyo tipo impositivo se establece por refe-rencia a unidades de peso o de energía, la base estará constituida por el peso del producto expresado en toneladas métricas, o por su poder energético expresado en gigajulios (GJ).

9.4. En el Impuesto sobre las Labores del Tabaco.

La base está constituida:

a) Para la aplicación de los tipos proporcionales, por el valor de las labores, calcu-lado según su precio máximo de venta al público en expendedurías de tabaco y

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timbre situadas en la Península o islas Baleares, incluidos todos los impuestos.

b) Para la aplicación de los tipos específicos, por el número de unidades.

9.5. En el impuesto sobre la electricidad.

La base de este impuesto está constituida por el resultado de multiplicar por el coeficiente 1,05113 el importe total que, con ocasión del devengo del impuesto, se habría determinado como base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido, excluidas las cuotas del propio Impuesto sobre la Electricidad, para un suministro de energía eléctrica efectuado a título oneroso dentro del territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido entre personas no vinculadas.

10. Los tipos impositivos

10.1. Los tipos impositivos para cada uno de los Impuestos son los vigentes en el momento del devengo, tal como figuran en las tarifas respectivas.

10.2. No obstante, en los supuestos de productos enviados desde el ámbito territo-rial interno, con destino a otro Estado miembro (circulación intracomunitaria), que no lleguen a su destino, el tipo aplicable será el vigente en el momento del envío de los productos.

11. Pago del Impuesto

En el caso de las importaciones de productos sujetos a impuestos especiales a las que no es de aplicación ningún régimen suspensivo, el titular de la operación debe-rá liquidar los derechos arancelarios, los impuestos especiales y el IVA a la importa-ción a la llegada de las mercancías a la aduana de importación.

A la llegada de las mercancías a la aduana de importación, el importador de pro-ductos sujetos a impuestos especiales que no pueda acogerse a un régimen suspen-sivo, deberá:

— Cumplimentar y formalizar el Documento Único Administrativo (DUA), en el que se hará mención a que el producto importado está sujeto a impuestos especiales.

— Cumplimentar y formalizar la declaración del valor en aduana (DV1), con los re-quisitos mencionados en el Tema 9.

— Proceder a la liquidación e ingreso de los derechos arancelarios, impuesto espe-cial e IVA a la importación correspondientes a la importación realizada, a través del DUA.

La importación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo conlleva, generalmente, la suspensión del pago del impuesto especial en el momen-to de su entrada en territorio aduanero de la Comunidad, pero no la suspensión del pago del arancel aduanero común. Sin embargo, existen determinados supuestos en que la suspensión actúa, tanto a efectos de los impuestos especiales, como del arancel y del IVA a la importación. Por este motivo, se analizan a continuación todos y cada uno de ellos y sus consecuencias fiscales, tanto desde el punto de vista del impuesto especial, como de los derechos arancelarios y del IVA a la importación.

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Si un producto es importado en el territorio aduanero de la Comunidad a un de-pósito aduanero, esto es, en suspensión del pago de los derechos arancelarios y del IVA a la importación, es preciso cerciorarse, previamente, de que ese depósito aduanero ostenta, a su vez, la condición de depósito distinto del aduanero a efectos de los impuestos especiales (en adelante depósito fiscal) para que sea aplicable el régimen suspensivo también a efectos de dichos impuestos ya que, en otro caso, en el momento de su entrada en el territorio aduanero de la Comunidad, habría que pagar el impuesto especial correspondiente.

Por tanto, las situaciones que se podrán dar serían las siguientes:

— Introducción en depósito aduanero que tiene la condición de depósito fiscal.

A la llegada de la mercancía al territorio aduanero comunitario se produciría la suspensión del pago del impuesto especial, de los derechos arancelarios a la impor-tación y del IVA a la importación.

La mercancía saldría de la aduana de despacho con la siguiente documentación:

– Documento aduanero de tránsito hasta el depósito aduanero.

– Documento de acompañamiento a efectos de los impuestos especiales hasta el de-pósito aduanero/fiscal. En este documento de acompañamiento figuraría como expedidora la aduana desde la que sale la mercancía y, como remitente, el titular del depósito fiscal que es, a su vez, depósito aduanero.

A la salida de los productos del depósito en el estado miembro de consumo se pro-duciría el devengo del impuesto especial, de los derechos arancelarios y del IVA.

Sin embargo, si esa salida se produce hacia otro EM distinto de aquel en el que está situado el depósito, o bien se liquidan los derechos arancelarios y se envía la mercancía al EM de destino final, donde se pagará el impuesto especial y el IVA, o bien se envía con documento de tránsito al EM de destino final y allí se pagan, tanto los impuestos especiales, como los derechos arancelarios y el IVA a la importación.

Las zonas y depósitos francos tienen siempre la condición de depósito fiscal por lo que la introducción de productos sujetos a impuestos especiales en las mencionadas zonas o depósitos se producirá en suspensión del pago del impuesto. A la salida a consumo de dichos productos hacia el territorio aduanero de la Comunidad se pro-ducirá el devengo del arancel, del impuesto especial y del IVA a la importación, con los mismos requisitos y condiciones que los indicados más arriba para los depósitos aduaneros que tienen la condición de depósitos fiscales.

— Introducción en un depósito aduanero que no tiene la condición de depósito fiscal.

En este caso, a la llegada del producto al territorio aduanero de la Comunidad el titular de la importación pagará en la aduana los impuestos especiales del producto importado, pero no los derechos arancelarios ni el IVA a la importación, y la mer-cancía circulará en régimen suspensivo de derechos e IVA hasta el depósito adua-nero del cual sea titular el importador.

— Introducción en depósito fiscal.

Se trata del supuesto de la importación de un producto sujeto a impuestos especia-

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les cuyo destino es un depósito fiscal situado en el territorio aduanero de la Comu-nidad. A la llegada de las mercancías a la aduana de importación, el titular de la operación pagará, únicamente, los derechos arancelarios correspondientes a esa operación, que queda exenta del IVA y en suspensión del pago del impuesto espe-cial hasta el depósito fiscal al cual va destinada la mercancía.

La circulación desde la aduana de importación hasta el depósito fiscal se hará am-parada en un documento de acompañamiento (Modelo 500).

A la salida del producto del depósito fiscal se producirá el devengo del impuesto es-pecial, por lo que el titular del depósito fiscal deberá pagar los impuestos especiales correspondientes y el IVA de la operación en la oficina gestora donde esté situado el depósito.

12. La devolución del impuesto en las operaciones de exportación y envíos a otros EE.MM.

Este punto no es aplicable en el Impuesto sobre la Electricidad.

12.1. Sin perjuicio de los supuestos de devolución del Impuesto a que se ha hecho referencia en el punto 2 del epígrafe 5. relativo a las “exenciones”, tendrán derecho a la devolución de los impuestos especiales de fabricación, en las condiciones regla-mentariamente establecidas:

a) Los exportadores de productos objeto de estos impuestos, o de otros productos que, aun no siéndolo, contengan otros que sí lo sean, por las cuotas previamente satisfechas correspondientes a los productos exportados.

b) Los exportadores de productos que no sean objeto de estos impuestos ni los contengan, pero en los que se hubieran consumido para su producción, directa o indirectamente, otros que sí lo sean, por las cuotas que se pruebe haber sa-tisfecho previamente, mediante repercusión o incorporadas en los precios de los productos empleados, correspondientes a los productos exportados. En ningún caso originarán derecho a devolución los productos empleados como combusti-bles o carburantes.

c) Los empresarios que introduzcan productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que se hubiera devengado el impuesto dentro del ámbito territorial interno, en un depósito fiscal, con el fin de ser posteriormente envia-dos a otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea. La devolución abarcará a las cuotas correspondientes a los productos introducidos y queda con-dicionada a que se acredite la recepción en el Estado de destino de acuerdo con las normas que regulan la circulación intracomunitaria en régimen suspensivo.

d) Los empresarios que entreguen productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que se hubiera devengado el impuesto dentro del ámbito territorial interno a receptores autorizados domiciliados en otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea. La devolución se extenderá a las cuotas correspondientes a los productos entregados y quedará condicionada al pago del impuesto en el Estado miembro de destino.

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e) Los empresarios que envíen o transporten, directa o indirectamente, ellos mismos o por su cuenta, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que ya se hubiera devengado el impuesto dentro del ámbito territorial in-terno, con destino a personas domiciliadas en otro Estado miembro, en el ámbito del sistema de circulación intracomunitaria de ventas a distancia. La devolución se extenderá a las cuotas correspondientes a los productos enviados o transpor-tados y queda condicionada al pago del impuesto en el Estado de destino. Si los productos se enviaran desde una fábrica o depósito fiscal, la devolución podrá efectuarse mediante el procedimiento simplificado de compensación automática que se establezca reglamentariamente.

12.2. Se reconocerá el derecho a la devolución del impuesto en las condiciones es-tablecidas reglamentariamente en los supuestos siguientes:

a) Cuando el alcohol o las bebidas alcohólicas se utilicen en la preparación de aromatizantes para la elaboración de productos alimenticios y bebidas analco-hólicas.

b) Cuando el alcohol o las bebidas alcohólicas se utilicen directamente, o como componentes de productos semielaborados, para la producción de alimentos re-llenos u otros, siempre que el contenido de alcohol en cada caso no supere los 8,5 litros de alcohol puro por cada 100 Kgs. de producto, en el caso de los bom-bones y 5 litros de alcohol puro por cada 100 Kgs. de producto, en el caso de otro tipo de productos.

c) La utilización del alcohol en procesos de fabricación en los que no sea posible la utilización de alcohol desnaturalizado y siempre que el alcohol no se incorpore al producto resultante del proceso.

d) La devolución a fábrica o depósito fiscal, así como la destrucción bajo control de la Administración tributaria, de bebidas derivadas que hayan dejado de ser ade-cuadas para el consumo humano.

e) El consumo, directo o indirecto, de productos objeto del impuesto sobre hidrocar-buros a los que sean de aplicación los tipos establecidos en su tarifa 1ª, (13), en usos distintos a los de combustible y carburante por los titulares de explotaciones industriales.

f) El avituallamiento de gasóleo a embarcaciones que realicen navegación distinta de la privada de recreo. La devolución queda condicionada a que el gasóleo suministrado lleve incorporados los trazadores y marcadores exigidos reglamen-tariamente para la aplicación del tipo reducido.

g) La utilización de hidrocarburos objeto del impuesto en proyectos piloto para el desarrollo tecnológico de productos menos contaminantes, en particular, de los combustibles y carburantes obtenidos a partir de recursos renovables.

h) La destrucción de las labores de tabaco bajo control de la Administración tributaria.

i) La devolución de las labores de tabaco a fábrica para su reciclado.

12.3. No son aplicables en relación con el Impuesto sobre la Electricidad las normas incluidas en las letras b), c), d) y e) del punto 12.1 .

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12.4. En todos los supuestos de devolución reconocidos en la Ley de II.EE., el impor-te de las cuotas que se devuelvan será el mismo que el de las cuotas soportadas. No obstante, cuando no fuera posible determinar exactamente tal importe, las cuotas se determinarán aplicando el tipo vigente tres meses antes de la fecha en que se realiza la operación que origina el derecho a la devolución.

12.5. La devolución del impuesto, en todos los supuestos contemplados en la Ley de II.EE., podrá autorizarse con carácter provisional. Las liquidaciones provisionales se convertirán en definitivas como consecuencia de la comprobación efectuada por la Inspección o bien cuando no hubieran sido comprobadas dentro del plazo de cinco años, contados a partir de la fecha en que se realiza la operación que origina el derecho a la devolución.

12.6. Sin perjuicio de la aplicabilidad en las islas Canarias de lo dicho en el epí-grafe, sobre el hecho imponible con las limitaciones derivadas de la definición del “ámbito objetivo”, precedente, estará sujeta a los Impuestos sobre la Cerveza, sobre los Productos Intermedios y sobre el Alcohol y las Bebidas Derivadas, la introducción en dichas Islas de los productos comprendidos en los ámbitos objetivos de dichos impuestos, procedentes de otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.

12.7. En el supuesto contemplado en el apartado anterior, los impuestos se deven-garán en el momento de la entrada en el Archipiélago Canario.

No obstante, cuando los productos introducidos se destinen directamente a una fá-brica o depósito fiscal, la introducción se efectuará en régimen suspensivo.

12.8. Los sujetos pasivos de los impuestos serán las personas que introduzcan los productos objeto de dichos impuestos.

12.9. Los tipos exigibles serán los establecidos al efecto para estos supuestos en la citada Ley 38/1992, los cuales se aplicarán igualmente a la cerveza, productos in-termedios y al alcohol y bebidas derivadas, respectivamente, que se envíen fuera del régimen suspensivo, directamente desde las fábricas o depósitos fiscales situados en la Península e islas Baleares, con destino a Canarias.

12.10. Cuando se introduzcan en la Península e islas Baleares productos compren-didos en los ámbitos objetivos de los impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas por los que se hubiesen deven-gado tales impuestos en Canarias, se liquidarán e ingresarán por dichos conceptos las cuotas resultantes de aplicar la diferencia de tipos impositivos existentes entre dichos territorios en el momento de su introducción.

12.11 . Sin perjuicio de la aplicabilidad en las islas Canarias de los supuestos de exención relatados en el epígrafe precedente, en cuanto a la cerveza, productos intermedios y alcohol y bebidas derivadas, estará asimismo exenta la introducción en el Archipiélago Canario de esos bienes en los mismos supuestos procedentes de otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.

12.12. Asimismo, estará exenta la expedición desde Canarias a otros Estados miem-bros de productos objeto de dichos impuestos que se encuentren en las islas en régimen suspensivo, el cual se considerará así ultimado.

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12.13. Sin perjuicio de los supuestos de devolución del Impuesto señalados en el epígrafe anterior, tendrán derecho a la devolución total o parcial de las cuotas pre-viamente satisfechas con el cumplimiento de las condiciones establecidas reglamen-tariamente:

a) Los expedidores, desde la Península y Baleares de productos objeto de los Im-puestos sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con destino a Canarias por el importe de las cuotas resultantes de aplicar la diferencia de tipos impositivos existentes entre dichos territorios en el momento del envío.

b) Los expedidores, desde Canarias, de productos objeto de los Impuestos sobre la Cerveza, sobre los Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con destino a otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, por el importe total de las cuotas satisfechas correspondientes a los productos enviados.

12.14. En el ámbito de las Canarias no está previsto el funcionamiento de los De-pósitos de recepción ni el sistema de ventas a distancia. Tampoco está prevista la autorización de Representantes fiscales, Receptores autorizados, ni de Operadores autorizados o no. Por consiguiente, no se contemplan en la circulación intracomu-nitaria los procedimientos referidos en el epígrafe, relativo al “hecho imponible”.

NOTA IMPORTANTE

Consultar, respecto de las devoluciones, la Resolución de 6.2.02 (BOE 16.2.02).

13. Obligaciones formales

En cuanto al cumplimiento de obligaciones formales consultar la Orden Ministerial de 4 de marzo de 1998 (BOE 18.3.98) en relación con la Orden Ministerial de 12 de julio de 1993 (BOE del 22).

4ª PARTE: CANARIAS, CEUTA Y MELILLA

G. LA FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN EN CANARIAS, CEUTA Y MELILLA

1. Canarias

El Reglamento (CEE) 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991 (DOCE no L. 171 de 29.6.91) contiene las disposiciones que articulan la integración del archipiélago a la CE. En virtud del mismo son aplicables al mismo las disposiciones de la política comercial común, agrícola y pesquera dado que Canarias pasa a formar parte del territorio aduanero de la Comunidad.

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No obstante, dicha integración se produce con las características siguientes:

a) Régimen de Abastecimiento (REA)

Mediante el Reglamento (CE)R. 247/06 (DOCE no L. 42 de 14.2.06) se aprobó el régimen de abastecimiento a Canarias que significaba la integración de ésta en la PAC con las siguientes especificidades:

— No se aplican en Canarias derechos de aduanas ni demás exacciones respecto de productos importados de terceros, siempre que no se sobrepasen las cantidades contempladas en el plan de abastecimiento.

— Concesión de ayudas para el suministro a Canarias de determinados productos agrícolas comunitarios.

b) Aplicación de la política pesquera común.

En las mismas condiciones que en España si bien con algunas adaptaciones especí-ficas para favorecer el aprovisionamiento canario. Así el Reglamento 704/02 (DOCE nº L. 1 1 1 de 26.4.02) suspende temporalmente el AAC para la importación de productos pesqueros en el archipiélago hasta 2006.

c) Medidas arancelarias.

Se estableció un calendario para la progresiva introducción del AAC que culminará el 31.12.2001. No obstante, la aplicación del AAC se lleva a cabo sin perjuicio de medidas específicas arancelarias (MEA) o de no aplicación de la PCC, en su caso, para productos sensibles. Tal es el caso de las suspensiones arancelarias antes cita-das.

A partir de 2002 se aplica en Canarias el Arbitrio sobre las Importaciones y Entre-gas de Mercancías en las Islas Canarias (AIEM), que grava las entregas de bienes producidos en las Islas Canarias efectuadas por los productores de tales bienes, así como las importaciones de bienes similares que pertenezcan a la misma categoría definida por referencia a nomenclatura de arancel aduanero común. La Decisión del Consejo de 20 de junio de 2002 (DOCE no L 179 de 9.7.2002) contempla exencio-nes para dicho nuevo impuesto.

Paralelamente, el Reglamento (CE) 704/02 (DOCE no L 1 1 1 de 26.4.2002) sus-pende temporalmente los derechos de aduanas del AAC aplicables a determinadas materias primas, bienes de consumo final y de equipo importados en las Islas Cana-rias. Dicha suspensión se extiende hasta el 2006 para los bienes de consumo final y hasta el 2011 para el resto.

No obstante la aplicación del AAC se llevará a cabo sin perjuicio de medidas espe-cíficas arancelarias (MEA) o de no aplicación de la política comercial común, en su caso, para productos sensibles.

Este tipo de medidas plasmadas dentro del programa de opciones específicas (PO-SEICAN) tienen como objetivo paliar las dificultades particulares de determinados sectores de la producción local destinados al consumo interior o al turístico.

d) Aplicación del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC).

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En Canarias no se aplica el IVA sino el IGIC regulado por Ley 20/1991, de 7 de junio.

e) Zona especial canaria.

La Ley 19/1994, de 6 de junio, de Modificación de Régimen Económica y Fiscal de Canarias, consideraba como punto fundamental la creación de una Zona Especial Canaria (ZEC), con el propósito de que la misma contribuya a potenciar el desarrollo económico y fiscal de las islas mediante la atracción de capitales y empresas prove-nientes del exterior.

Los problemas de compatibilidad con el ordenamiento comunitario han dilatado su creación hasta el Real Decreto Ley 2/2000, de 23 de junio (BOE 24.6.00), que los resuelve con la reducción de su ámbito territorial (hasta el 31 .12.2008), la posibili-dad de que los inversores puedan realizar operaciones tanto dentro como fuera del mercado nacional, requisitos de inversión mínima (100.000 euros) y determinadas normas fiscales.

2. Ceuta y Melilla

Las características del régimen aplicable a dichos territorios es el siguiente:

— Exclusión de la Unión Aduanera.

— Exenciones arancelarias y ausencia de restricciones cuantitativas en los intercam-bios con la Península y el resto de EE.MM.

— No aplicación del IVA.

— Contingentes arancelarios para la exportación de productos pesqueros.

— Mantenimiento respecto de terceros países los arbitrios propios sin más exigencia que el trato preferente a las mercancías de aquéllos con los que la Comunidad mantenga acuerdos preferenciales.

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TEST

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TEST Nº 1 PLANTEAMIENTO

La clasificación de las mercancías dentro del Arancel de Aduanas está determinada por:

a) Los epígrafes de los Capítulos en que las mercancías se reagrupan en el Arancel.

b) Los textos de los Convenios Comerciales firmados por la U.E.

c) Las Notas legales que preceden a los Capítulos y Secciones del Arancel.

d) Las Notas explicativas del Arancel.

e) El origen de las mercancías.

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TEST Nº 1 CONTESTACIÓN

Supuesto a): Los epígrafes de los Capítulos del Arancel de Aduanas no tienen nin-gún valor para decidir la clasificación arancelaria que corresponde a las mercancías.

En efecto: La Regla General 1 para la interpretación de la Nomenclatura del Aran-cel, que viene a establecer la jerarquía de los textos arancelarios para la clasifica-ción de las mercancías, dice que:

“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las Partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas Partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes”, (se refiere a las Reglas Generales 2, 3, 4 y 5 que siguen lógicamente a la 1), y que o son aplicables a este caso.

Supuesto b): Los textos de los Convenios Comerciales firmados por la Comunidad pueden influir en el importe de los derechos que la Aduana comunitaria puede per-cibir a la importación de ciertas mercancías, (derechos preferenciales), originarias de los países con los cuales la Comunidad tiene concertados aquellos Convenios; pero los textos de dichos convenios no influyen, en ningún caso, en la clasificación de las mercancías de que se trate.

Supuesto c): Las Notas que preceden a los Capítulos y Secciones del Arancel, junto con los textos de las Partidas son los elementos que definen legalmente la clasifi-cación arancelaria de las mercancías, según establece la Regla General 1 de In-terpretación de la Nomenclatura del Arancel, cuyo texto hemos reproducido en el supuesto a) anterior.

Supuesto d): Las Notas explicativas del Sistema Armonizado y los Criterios de In-terpretación que se publican en los idiomas oficiales del Consejo de Cooperación Aduanera (francés e inglés) de acuerdo con las prescripciones previstas en el artículo 7 del Convenio Internacional sobre esta materia, tienen como finalidad asegurar la interpretación y aplicación uniforme del Sistema Armonizado, que es la Nomencla-tura que sirve de base para la del Arancel de Aduanas Común (AAC). Las Notas ex-plicativas del Arancel sirven, por consiguiente, como texto auxiliar para determinar la clasificación de las mercancías dentro del Arancel de Aduanas.

Supuesto e): El origen de las mercancías no tiene ninguna influencia en la determi-nación de la Partida del Arancel en la que dichas mercancías se clasifican. El origen puede determinar, eso sí, el tratamiento preferencial que, en su caso, corresponda al País de que se trate en función de los Convenios que tenga firmados la Comuni-dad.

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TEST Nº 2 PLANTEAMIENTO

Diferencias entre contingentes arancelarios y suspensiones. Señalar aquellas de las incluidas a continuación que se ajustan a la realidad.

a) Los contingentes arancelarios limitan a un volumen determinado las mercancías susceptibles de importación con derechos reducidos. Las suspensiones eliminan o reducen el AAC pero sin limitación de cantidad.

b) Los contingentes arancelarios abren la posibilidad de importación de mercancías originarias de terceros países con un AAC reducido o nulo en un determinado volu-men mientras que las suspensiones impiden dichas importaciones.

c) Los contingentes arancelarios responden a dicha definición mientras que las sus-pensiones eliminan o reducen el AAC pero sin limitación de cantidad.

d) Además de lo anterior, las suspensiones son siempre medidas autónomas mien-tras que los contingentes pueden también ser fruto de acuerdos comerciales.

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TEST Nº 2 CONTESTACIÓN

Son ciertas las siguientes:

a), c) y d)

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TEST Nº 3 PLANTEAMIENTO

La empresa española PEGA TODO S.A. realiza las siguientes operaciones necesarias para la fabricación de colas:

a) Importa de Australia, en régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, plástico para la fabricación de botellas.

b) Importación de dicho país de muestras y objetos de carácter publicitario.

c) Importación de USA de cierres herméticos para botellas.

d) Importación de líquido aglutinante de Rusia, a través de Alemania, amparado en un régimen de tránsito.

e) Introducción de cola, originaria de Bielorrusia, despachada a libre práctica en Austria.

Determinar las operaciones sujetas a IVA de las reseñadas.

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TEST Nº 3 CONTESTACIÓN

a) Los bienes procedentes de terceros países que entran en el territorio de aplica-ción del impuesto al amparo de regímenes suspensivos no constituyen importación que se producirá cuando abandonen dicha situación. De este modo, sólo se produ-cirá el hecho imponible derivado de la importación y se exigirá el correspondiente impuesto cuando se trate de importaciones definitivas.

b) Están exentas.

c) Sujetas.

d) Sujeta aunque se trate de importación indirecta.

e) La mercancía se comunitariza en Austria se remitirá a España amparada en un tránsito para el pago de IVA en el EM de destino, en este caso España.

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TEST Nº 4 PLANTEAMIENTO

Indicar de los siguientes, quiénes tienen la consideración de sujetos pasivos del IVA.

a) La empresa PEGATODO que importa 100 Tm de cola de Australia.

b) D. Armando Blas que, para su consumo particular, importa 3 litros de ron de Cuba (graduación inferior a 22 grados).

c) La empresa TURIM que importa propaganda para divulgar viajes turísticos a Ve-nezuela.

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TEST Nº 4 CONTESTACIÓN

Los tres son sujetos pasivos del impuesto, pero en el caso c) al ser operación exenta, no deben realizar pago alguno. En el segundo supuesto se supera el límite de la exención.

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SUPUESTOS

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SUPUESTO Nº 1 PLANTEAMIENTO

Se concede por parte del Gobierno del país tercero X una ayuda a la empresa XXX como prima al transporte de mercancías, productos siderúrgicos, hasta puerto para su despacho de exportación. Los fabricantes de productos semejantes comunitarios consideran que los importados de la empresa XXX son competitivos con los propios. ¿Qué medidas de actuación podrían plantearse?

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SUPUESTO Nº 1 SOLUCIÓN

En principio el caso descrito corresponde a una práctica comercial ilícita considerada como subvención a la exportación. Tras el procedimiento de investigación oportuno, seguido por la Comisión, que puede ser instado por cualquier afectado y si se de-muestra que existe perjuicio, de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/1037

pueden llegar a aplicarse derechos antisubvención a las importaciones de dichos productos de la empresa referida.

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SUPUESTO Nº 2 PLANTEAMIENTO

La empresa española X importa cemento hidráulico cuya referencia en el AAC es la siguiente:

Un Reglamento comunitario abre contingente arancelario para la importación en de 100 Tm de dicho producto con un tipo arancelario del 0,2%, originario de cualquier país tercero.

El Sistema de Preferencias Generalizadas en su Reglamento 978/2012 considera el producto en su Anexo V como no sensible (NS).

¿Cuál será el derecho más favorable aplicable teniendo en cuenta que se desea importar de Indonesia (país SPG) .

CNC Derechos convencionales

25 23 0.9

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TEMA 8: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (I)

SUPUESTO Nº 2 SOLUCIÓN

El derecho del AAC en principio aplicable a Indonesia sería el 0,9% para esta mer-cancía pero en el marco del contingente, si se accede al beneficio, sería el 0,2%. No obstante, el SPG permite reducir en un 100% el AAC lo que lo situaría en 0% que sería en este caso el tipo aplicable más favorable.

NOTA: El SPG no puede aplicarse sobre derechos reducidos por contingentes sino directa-mente sobre el tipo del AAC. La reducción del 100% se obtiene del cuadro de aplicación del régimen (Tema 8, C. 5).

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TEMA 8: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (I)

SUPUESTO Nº 3 PLANTEAMIENTO

a) La empresa X desea importar ferroníquel originario de Canadá en el régimen arancelario más favorable. Determinar éste teniendo en cuenta que el AAC consi-dera la mercancía de la siguiente forma:

Existe un contingente arancelario, de 1.000 Tm., que permite las importaciones al 2%.

El SPG, Reglamento 978/12, considera el producto en su Anexo V como sensible.

b) Ídem en el caso de Angola

c) Ídem en el caso de Brasil.

Ferroaleaciones

CNC Derechos convencionales

72 02 3,1 %

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SUPUESTO Nº 3 SOLUCIÓN

a) Canadá es país OMC pero no SPG, en conclusión, el tipo más favorable, si accede a la cuota del contingente, del 2% caso contrario sería el 3,1 %.

b) Angola figura como país SPG (Anexo II) en Reglamento 978/12, a su vez también figura en Anexo IV al tratarse de país TMA, por lo que cabe aplicar una reducción del 100% al AAC aplicable (3,1%) por lo que la importación estaría libre del pago de derechos (Vid. cuadro de aplicación Tema 8, Cap. 5).

c) Brasil es país SPG Anexo I R 978/12) pero no figura en las Anexo II por lo que ya no es beneficiario del mismo

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SUPUESTO Nº 4 PLANTEAMIENTO

Una empresa (E) española dedicada a fabricar componentes para automóviles im-porta a consumo desde Estados Unidos una máquina para soldar cuyo valor CIF en aduana es de 120.000 euros.

El flete desde USA supone 1000 euros y el seguro 500 euros.

Derechos de Aduanas: 10%

IVA: 21%

Comisión del agente de aduanas: 120 euros.

Transporte de las mercancías a la empresa del adquirente realizada por el agente: 50 euros.

Determinar la cuota de IVA a pagar en Aduana.

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SUPUESTONº 4 SOLUCIÓN

— Base del IVA en la operación de importación

Valor en Aduana: 120.000 €

Derechos Arancelarios: 12.000 € (10% sobre 12.000€)

Base IVA: 132.000 €

Tipo IVA: Cuota IVA: 21 % 27.720 €

Nota:

Los gastos accesorios y complementarios (transporte, seguro, almacenaje, custodia, desemba-laje, utilización de instalaciones portuarias, etc.) sólo son incluibles hasta la descarga de las mercancías en el lugar de destino.

Los honorarios de Agente de Aduanas y el transporte hasta el domicilio del adquirente no for-man parte de la base imponible del IVA a la importación por en tenderse prestados después de la importación de la mercancía. No obstante, dichos servicios no están exentos de IVA y debe repercutirse éste.

Los gastos de transporte y seguro al ser precio CIF están incluidos por lo que no se consideran (si se incluirían si el precio fuese FOB).

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TEMA 8: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (I)

SUPUESTO Nº 5 PLANTEAMIENTO

La empresa X importa, el 27 de julio, 10 hectolitros de champán de California con un valor en aduana al cambio de 6.000 euros. destinado a la producción de vinagre.

Determinar las obligaciones que le corresponden desde el punto de vista fiscal para dicha importación.

El arancel correspondiente al producto es el siguiente:

Champán

CNC Convencionales

22 04 10 11 1/1 - 30/6 - 1/7 - 31/12

36 euro/hl - 34,7 euro/hl

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TEMA 8: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (I)

SUPUESTO Nº 5 SOLUCIÓN

Valor en aduana: 6.000 €

a) Derechos de aduana 10 x 34,7 x 6.000 = 347 €

b) IVA Base: 6.000 + 347 = 6.347 €

Tipo: 21%

Cuota: 1.332,8 €

c) II.EE. Exento

Debe tener en cuenta que se aplica la columna de derechos convencionales y que ésta, a su vez, difiere del primer al segundo semestre del año. Como se importa en el segundo semestre el tipo del AAC aplicable será 34,7 euros/hl.

Para elcálculo de los derechos de aduanas aplicables, dado que es un tipo específi-co, se multi`lica el tipo 34,7 euros por 10 (nº de hl importados). El resultado es una cuota a pagar por AAC de 347 euros.

Para el cáculo del IVA se suma VA y cuota arancelaria (6.347) y se multiplica por el tipo de IVA (21%) el resultado es 1.332,8 euros que sería la cuota a pagar por IVA.

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TEMA 9

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TEMA 9: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (II)

TEMA 9

FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN:

INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (II)

1ª PARTE: DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE

A. INTRODUCCIÓN

La base imponible, junto con el tipo impositivo, permiten determinar la cuota tribu-taria, en este caso arancelaria, a pagar como consecuencia de las importaciones de las mercancías.

En el caso del comercio de importación el valor en aduana de dichas mercancías es el elemento clave para determinar dicha base mientras que su origen, en virtud de los acuerdos preferenciales y de los derechos autónomos y convencionales (vid. tema 8 C.4), lo es a la hora de fijar el tipo.

B. EL VALOR EN ADUANA

1. Concepto

Constituyen la base imponible de los derechos de importación el valor en aduana, el peso, la medida y el número de unidades en la forma en que las mercancías están tarifadas en el AAC.

El Código Aduanero de la Unión (CAU), aprobado mediante Reglamento (UE) 952/2013 del Consejo, de 11 de octubre de 1992 (DOUE L 269) y completado por Reglamentos Delegado (UE) 2015/2446 y Reglamento de Ejecución 2015/2447 (DOUE L 343) contienen las normas esenciales de valoración aplicables en la UE. Vid. corrección de errores de dichas normas en DOUE L 7 de 12.1.17 y L 101 de 13.4.17

2. Clasificación

Las bases pueden clasificarse por tal motivo en dos grupos:

— “ad valorem”, y

— específicas.

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TEMA 9: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (II)

En este último grupo, cabría distinguirlas según la magnitud elegida para cuantificar su entidad: peso, volumen, superficie, longitud, kilowatios, unidades de cuenta, etc.Si consideramos que nos vamos a limitar, en cuanto a la determinación de la base imponible, al estudio de la valoración de las mercancías (determinación del “valor en Aduana”) ya que el resto de las bases no suscitan dificultades apreciables, habría que dejar anotado aquí con respecto al caso de mercancías sujetas a derechos es-pecíficos por peso que:

— Salvo disposiciones en contrario, el peso que se toma como base es el de la mercancía incrementado en el de los envases tal como se han considerado en el tema anterior.

— Cuando en un mismo bulto se presenten para su importación mercancías con dis-tintas formas de adeudo, el peso o el valor de los envases se repartirá, a los efec-tos del respectivo adeudo de las mercancías, proporcionalmente entre los pesos netos o los valores de las mismas, para determinar el peso o el valor imponible.

El valor en aduana que corresponde dar a las mercancías a su importación en el territorio aduanero comunitario se determinará siguiendo las prescripciones del “Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT”, que ha sido recogido en el CAU (artículo 69 a 76) y Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 (artículo 127 a 146) en adelante RE.

El sistema de valoración que hoy rige en la UE, parte de una noción positiva del valor de las mercancías y lo fundamenta en el precio efectivamente pagado o por pagar por las mismas, aunque, como tendremos ocasión de ver, lo subordina al cumplimiento de determinadas condiciones y circunstancias.

En el Código de Valoración del GATT, como se conoce el Acuerdo relativo a la aplica-ción del artículo VII de dicho Acuerdo General, se contiene un conjunto ordenado de criterios para que puedan utilizarse sucesivamente en la determinación del valor en aduana de las mercancías, de forma que cuando no se pueda determinar el valor en aduana mediante la aplicación del primero, y sólo entonces, se pase sucesivamente a los siguientes hasta que se pueda determinar con arreglo a uno de ellos.

Los criterios de valoración relacionados en el orden prescrito para su utilización podrían enunciarse, en atención a la nomenclatura utilizada en los textos legales propios, o al fundamento o punto de partida de los mismos, como sigue:

a) Criterio principal

— Valor de transacción de las mercancías objeto de valoración (artículo 70 del CAU).

b) Métodos secundarios

— Valor de transacción de mercancías idénticas (artículo 72 a), CAU).

— Valor de transacción de mercancías similares (artículo 74 b), CAU).

— Precio unitario al que se vendan en el territorio de la UE a personas no vincu-ladas las mercancías importadas u otras idénticas o similares (artículo 74 c), CAU y artículo 142 RE).

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TEMA 9: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (II)

— Valor calculado (o reconstruido) a partir de los costes de fabricación mas be-neficios y gastos generales mas los indicados en art 71 (art. 74 d), CAU art. 143 RE).

3. Valor de transacción de las mercancías que se valoran

Este es el primero y el principal procedimiento de valoración contemplado por la normativa, el valor de transacción, y es definido “como el precio efectivamente pa-gado o por pagar por las mercancías importadas cuando éstas se venden para su exportación al territorio aduanero de la UE”, si bien en este precio será preciso efec-tuar determinados ajustes.

La principal consecuencia de esta definición es que para poder utilizar este procedi-miento es preciso en todo caso que la importación se realice como consecuencia de una venta. Si no existiese ésta (caso de las muestras), había que acudir necesaria-mente a alguno de los procedimientos secundarios de valoración.

Como se ha señalado el precio de venta habrá que ajustarlo teniendo en cuenta los elementos que forman parte del valor en aduana y los que no forman parte del mismo.

— Elementos que forman parte del valor en aduana.

Para determinar el valor en aduana por este procedimiento o método deberán su-marse al precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas los siguientes elementos, siempre que los soporte el comprador y no estén incluidos en aquel precio:

Las comisiones de venta (no las comisiones de compra).

Los gastos de corretaje.

• El coste de los envases que a efectos aduaneros se consideren formando un todo con las mercancías.

• El coste de los embalajes, tanto por mano de obra como por materiales.

• El valor, repartido de forma adecuada, de distintos bienes y servicios que hayan intervenido en la fabricación de las mercancías importadas cuando hayan sido suministrados por el comprador, gratuitamente o a precios reducidos, en la me-dida en que este valor no esté incluido en el precio efectivamente pagado o por pagar: materiales, componentes, herramientas, matrices, moldes, trabajos de in-geniería, etc.

• Los cánones y los derechos de licencia, relativos a estas mercancías, que el com-prador esté obligado a pagar como condición de venta, siempre que los mismos no estén incluidos en el precio efectivamente pagado o por pagar y estén rela-cionados con la mercancía que se valora y constituyan condición de venta de la misma.

• El valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización poste-rior de la mercancía importada que revierta al vendedor.

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• Los gastos de transporte, seguro y los de carga y manipulación inherentes al transporte de las mercancías importadas hasta el lugar de introducción de las mismas en el territorio aduanero comunitario.

Los incrementos del precio efectivamente pagado o por pagar sólo podrán realizar-se sobre datos objetivos y cuantificables, sin que sea posible efectuar ningún incre-mento que no esté incluido en alguno de los puntos anteriores.

— Elementos que no forman parte del valor en aduana.

Los elementos que a continuación se relacionarán no formarán parte del valor en aduana de las mercancías importadas y se deducirán del mismo, siempre que apa-rezcan discriminados en la factura comercial:

• Los gastos relativos a trabajos de construcción, instalación, montaje, manteni-miento o asistencia técnica realizados después de la importación y que se refie-ran a las mercancías importadas.

• Los derechos de importación y demás gravámenes pagaderos en la UE como consecuencia de la importación o de la venta de las mercancías.

• Los gastos de transporte de las mercancías tras su llegada al lugar de entrada en el territorio aduanero de la UE.

• El importe de los intereses derivados de un acuerdo de financiación concertado por el comprador, relativo a la compra de las mercancías importadas, indepen-dientemente de que la financiación corra a cargo del vendedor o de otra per-sona, siempre que el acuerdo de financiación conste por escrito y el comprador pueda demostrar que:

a) Las mercancías se venden realmente al precio declarado como efectivamente pagado o por pagar

b) El tipo de interés exigido no excede del aplicado corrientemente en estas tran-sacciones en el momento y país que tenga lugar la financiación.

• Los gastos relativos al derecho de reproducción en la UE de las mercancías im-portadas.

• Las comisiones de compra.

• Los pagos que efectúe el comprador por derecho de distribución cuando no cons-tituyan una condición de la venta

— Descuentos o reducciones de precios.

Siempre que el valor de transacción no sea rechazable por incumplimiento de algu-na de las condiciones que se indicarán a continuación, cualquier descuento o reduc-ción del precio concedido por el vendedor al comprador deberá aceptarse siempre que se haya otorgado antes del despacho de la mercancía, es decir, que no tenga carácter retroactivo. Veamos un ejemplo:

Un vendedor le concede al comprador un descuento del 10% sobre el valor unitario de la mercancía, siempre que le compre más de un millón de unidades. El com-

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TEMA 9: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (II)

prador hace una primera compra, y posterior importación de 200.000 unidades, sin que el vendedor le aplique descuento alguno. Como consecuencia de compras posteriores que superan el millón de unidades, el comprador efectúa, sobre todas las unidades vendidas, el descuento del 10% del precio unitario. Este descuento, sin embargo, no será admitido por la aduana para todas las mercancías previamente importadas, por su carácter de retroactivo.

— Condiciones para aceptar el valor de transacción.

Para que el valor de transacción sea aceptable, después de haber ajustado el pre-cio efectivamente pagado o por pagar con los elementos antes indicados, deberán además cumplirse las siguientes condiciones:

• Que no existan restricciones para la cesión o utilización posterior de las mercan-cías importadas por parte del vendedor, salvo las que:

– impongan o exijan la legislación o las autoridades públicas en la UE.

– limiten la zona geográfica donde puedan revenderse las mercancías.

– no afecten sensiblemente al valor de las mercancías.

• Que la venta o el precio no dependan de condiciones o de prestaciones cuyo va-lor no pueda determinarse con relación a las mercancías que se valoran.

• Que ninguna parte del producto de cualquier reventa, cesión o utilización poste-rior de las mercancías importadas realizadas por el comprador revierta al vende-dor, salvo que ésta pueda determinarse y así incrementar el precio efectivamente pagado o por pagar.

• Que no exista vinculación entre comprador y vendedor o que, en caso de existir, no haya ejercido influencia alguna sobre el precio.

— Vinculación.

La existencia de una vinculación entre comprador y vendedor no constituye por sí misma motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción, habrá que examinar las circunstancias de cada venta y deberá admitirse este valor siempre que el precio no esté influido por esta circunstancia.

¿Cuándo se considerará que existe vinculación entre el vendedor y el comprador?

Sólo se considerará que ésta existe:

Cuando uno de ellos forme parte del consejo de administración o de dirección del otro.

• Si uno es empleado del otro.

• Si uno de ellos controla el 5% o más de las acciones del otro.

• Si uno controla, directa o indirectamente, al otro.

• Si los dos son controlados por un tercero.

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TEMA 9: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (II)

• Si juntos controlan a un tercero.

• Si ambos son miembros de la misma familia.

Como se ha expuesto, la vinculación por sí sola no implica necesariamente que el valor de transacción deba ser rechazado y, así, se aceptará cuando el importador demuestre que éste se aproxima mucho a alguno de los valores siguientes:

• Al valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares efec-tuadas a compradores no vinculados con el vendedor para la exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad.

• Al valor en aduana de mercancías idénticas o similares determinado con arreglo al procedimiento basado en el precio unitario.

• Al valor en aduana de mercancías idénticas o similares determinado según el procedimiento basado en el valor calculado.

— Momento para la determinación del valor en aduanas.

El momento que debe tenerse en cuenta para la determinación del valor en adua-na será la fecha en la que la Administración de Aduanas admita la Declaración de Importación, el DUA, que es la fecha del devengo a efectos de la deuda aduanera de importación.

Deberá, en principio, admitirse como base para la valoración el precio facturado, cualquiera que sea la fecha del contrato o de la factura de venta, salvo que hubiera otros motivos para rechazarlo.

4. Procedimientos secundarios de valoración

Cuando, como se ha expuesto anteriormente, no sea posible efectuar la valoración de las mercancías conforme al procedimiento del valor de transacción, la autoridad aduanera deberá recurrir a alguno de los procedimientos o métodos secundarios de valoración, siguiendo el orden antes indicado.

En términos generales habrá que recurrir a estos métodos de valoración cuando se presenten algunas de las circunstancias siguientes:

— Que no haya valor de transacción, por inexistencia de venta.

— Que proceda ajustar el precio efectivamente pagado o por pagar y no se posean datos objetivos y cuantificables que permitan realizar estos ajustes.

— Que no se cumplan las condiciones establecidas para aceptar el valor de tran-sacción.

Los procedimientos secundarios de valoración son:

a) Valor de transacción de mercancías idénticas.

Este valor será el de mercancías idénticas, vendidas para la exportación a la UE, y exportadas en el mismo momento que las mercancías que se valoran o en un mo-

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mento aproximado.

Lógicamente tendrá que referirse a valores ya aceptados por la Administración Aduanera y a mercancías vendidas al mismo nivel comercial y en cantidades sensi-blemente iguales a las mercancías que se valoran.

Por mercancías idénticas se entenderá las producidas en el mismo país que las que se importan y que sean iguales por todos los conceptos, incluidas las características físicas, la calidad y el prestigio comercial.

b) Valor de transacción de mercancías similares.

Este procedimiento coincide con el anteriormente expuesto, pero acudiendo al valor de mercancías similares, ya que no ha sido posible acudir al valor de mercancías idénticas.

Por mercancías similares se entiende unas mercancías producidas en el mismo país que, aunque no sean iguales por todos los conceptos, presentan características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser co-mercialmente intercambiables.

c) Valor basado en el precio unitario.

El procedimiento consiste en determinar el valor en aduana partiendo del precio en el territorio aduanero comunitario de la mercancía importada, o de una idéntica o similar, con unas determinadas deducciones.

En el empleo de este procedimiento hay que distinguir dos casos:

— Mercancías vendidas en el mismo estado en que se importaron.

El valor en aduana se determinará a partir del precio unitario al que se venda la mayor cantidad total de las mercancías importadas, o de otras idénticas o similares, en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, a personas no vinculadas con los vendedores con algunas deducciones.

Las deducciones que habrán de aplicarse obedecen a los siguientes conceptos:

• Comisiones, beneficios y gastos generales habituales en las ventas realizadas en la UE de mercancías importadas de la misma naturaleza o especie.

• Gastos habituales de transporte y seguro, y los gastos conexos realizados en la UE.

• Derechos de importación y otros impuestos que deban pagarse en la UE por la importación o por la venta de las mercancías.

— Mercancías vendidas después de un trabajo complementario.

El valor en aduana se basará, si así lo solicita el importador, en el precio unitario al que se venda la mayor cantidad total de las mercancías importadas, después de su elaboración o transformación, a personas establecidas en la UE que no tengan vin-culación con los vendedores, teniendo debidamente en cuenta el valor añadido por el trabajo o la transformación y las deducciones aplicadas en el punto 3.1 anterior.

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d) Valor calculado.

Este procedimiento puede utilizarse antes que el anterior si el importador así lo so-licitase y consiste en determinar el valor en aduana a partir de los elementos cons-titutivos del precio de la mercancía importada, es decir, de su coste de producción, suministrados por el fabricante de la mercancía considerada. Este procedimiento también se conoce con la denominación “valor reconstruido” o “basado en el coste de producción”.

— El valor calculado se determinará por la suma de los siguientes elementos:

— El coste o valor de los materiales y de las operaciones de fabricación efectuadas para producir las mercancías importadas.

— Una cantidad en concepto de beneficios y gastos generales igual a la que suele cargarse en la venta de mercancías de la misma naturaleza o especie con destino a la UE.

— Los costes de transporte, seguro y los de carga y manipulación inherentes al transporte de mercancías hasta su lugar de introducción en el territorio aduanero de la UE.

En relación con este procedimiento debe indicarse que las autoridades aduaneras comunitarias no pueden obligar a una persona no residente en la UE a que exhiba los documentos precisos para determinar el valor de las mercancías que produzcan. Por ello, será precisa la conformidad del fabricante y de las autoridades del país en que aquél esté instalado.

NOTA IMPORTANTE

Caso de no ser posible aplicar el valor de transacción o de mercancías idénticas o similares hay que acudir al método de valor unitario. En éste la determinación del valor, pensemos en una partida de televisores, se hace sobre el precio de venta unitario en la UE de la mayor cantidad total de mercancías iguales o semejantes siempre que no exista vinculación (por ejemplo casa matriz o su filial o un distribuidor exclusivo) y deduciendo del precio comisiones, beneficios, transportes, Impuestos, etc., para obtener un precio “desnudo” que sería el Valor en Aduana. Si existen diversas partidas de esos tvs correspondería ese precio unitario a la mayor de todas esas partidas.

Por otra parte, se habla de determinar el VA, no de declarar. En efecto, éste se habrá de decla-rar siempre (incluso en el régimen de viajeros), pero determinar implica (no significa) que con un modelo oficial se contraste lo declarado.

5. Casos especiales de valoración

Hay ocasiones en las que, por la particular naturaleza de las mercancías que se han de valorar o por las circunstancias determinantes de la importación, no es posible aplicar el procedimiento del valor de transacción, ni los secundarios de valoración. Esto puede suceder, por ejemplo, en el supuesto de importación de vehículos y maquinaria usados, mercancías averiadas, mercancías importadas en virtud de un contrato de alquiler o de leasing, etc..

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En estos supuestos será preciso recurrir a criterios razonables compatibles con las disposiciones y principios contenidos en el artículo VII del GATT. En nuestra legis-lación estos procedimientos están recogidos en la Instrucción 1/2004 del Departa-mento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (BOE de 13 de marzo de 2004).

6. La Declaración de Valor

El RE en su artículo 145 exige la factura relativa al valor declarado de la transacción como documento justificativo.

7. Conversiones monetarias

El valor en aduana se indicará siempre, en nuestro país, en euros y para la conver-sión de los valores expresados en moneda extranjera se seguirán, en líneas genera-les, las siguientes normas:

— Divisas con cotización oficial en el Banco Central Europeo (BCE).

Con carácter general, se aplicará el tipo de cambio del BCE correspondiente al penúltimo miércoles del mes anterior y publicado en el Boletín Oficial del Estado o DOUE del día siguiente. Este tipo de cambio se aplicará durante todo el mes siguiente, salvo que exista una diferencia superior al 5% con el cambio del último miércoles del mes. En este sentido el EURO funciona como una divisa mas.

Si el penúltimo miércoles del mes no se hubiera fijado el tipo de cambio, o no se hubiese publicado en el Boletín al día siguiente, habrá que acudir al último tipo de cambio aplicado y publicado durante los catorce días anteriores.

— Divisas sin cotización oficial.

Se aplicará, como regla general, el último tipo de cambio del euro publicado como “vendedor” por el BCE, con anterioridad a los catorce días de la fecha de admisión de la declaración de importación (DUA).

Si en esas fechas no hubiera habido cotización de esa divisa, se aplicará el que resulte de convertirla en dólares USA, recurriendo al mismo tipo de cambio del Mercado de Divisas de Nueva York con anterioridad a los siete días anteriores. Pos-teriormente, los dólares se convertirán en euros.

C. EL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS

1. El origen de las mercancías: preferencial y no preferencial

Las llamadas “reglas de determinación del origen” deben su importancia a la trans-cendencia que en la actividad aduanera tiene la correcta determinación del origen de los productos. El origen de las mercancías es uno de los dos elementos clave (junto con el valor en aduana) para la fijación de las cantidades que habrán de satis-

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facerse en concepto de derechos de importación, puesto que determina el régimen tarifario a aplicar. Dependiendo del país del que provenga un producto, éste gozará de mayores facilidades para ser importado o, por el contrario, tendrá mayores difi-cultades y se le aplicarán derechos de importación más elevados, pudiendo incluso llegar a ser prohibida su importación.

Así, podemos decir que el origen de las mercancías tiene consecuencias aduaneras relacionadas:

— con la posibilidad de importar o no una mercancía,

— con el régimen comercial concreto aplicable a la misma,

— y con los derechos de importación antidumping y antisubvención correspondientes.

Las normas comunitarias relativas al origen de las mercancías están contenidas en los artículos 59 a 68 del CAU y 57 a 126 del RE.

Es preciso diferenciar las mercancías de origen comunitario de aquellas procedentes de terceros Estados; dentro de estas últimas la normativa comunitaria distingue, a su vez, entre:

— Mercancías de origen no preferencial: las procedentes de aquellos países que no gozan de ningún beneficio, les viene aplicado el régimen de derechos aduaneros.

— Y mercancías de origen preferencial: lo son tanto las que provienen de los países que se benefician del llamado Sistema de Preferencias Generalizadas, como las mercancías incluidas en alguno de los Acuerdos Preferenciales que la UE ha fir-mado con determinados Estados dado que a estos productos se les aplican unos derechos más reducidos que los de la tarifa general (vid. tema 8 C.4).

Pero, ¿cuáles son los criterios para determinar el origen de las mercancías, y así aplicarles el régimen aduanero que corresponda?

Como regla general, el CAU establece que “son originarias de un país las mercan-cías obtenidas enteramente en dicho país”

En el caso de que para la obtención de una mercancía hayan intervenido dos o más países, “será originaria del país en el que se haya producido la última transforma-ción o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una em-presa equipada a este efecto, y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante” (art. 60 CAU) .

Así lo ha entendido el TJUE, que en reiteradas sentencias ha mantenido dicho con-cepto y ha indicado que la determinación del origen de las mercancías debe basarse en una distinción objetiva y real entre el producto básico y el producto transforma-do, centrada esencialmente en las cualidades materiales específicas de cada uno de los productos.

2. Los certificados de origen

Vista la trascendencia aduanera del origen de una mercancía, es obvio que resultan

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fundamentales aquellos documentos que sirven para acreditar la procedencia de las mismas. Como regla general, puede decirse que el documento normal que cumple esta finalidad es el certificado de origen. Aunque el valor de dicho certificado es relativo, pues se presume su veracidad pero se admite la prueba en contrario, su uti-lidad justifica que haya sido objeto de una minuciosa reglamentación en el seno de la UE, como parte de la normativa comunitaria en torno al origen de las mercancías.

En el tráfico intracom unitario, los certificados de origen se encuentran entre las formalidades prohibidas por el TFUE que asimismo no se encuentran justificadas por el artículo 36 del mismo Tratado, sea que se exijan para productos originarios de la Unión o para productos procedentes de terceros países y despachados a libre práctica en un Estado miembro.

Por lo que respecta a las relaciones comerciales “con terceros países” de la UE, no sólo las mercancías importadas por la UE procedentes de terceros estados están sujetas a la obligación de acreditar su origen mediante el correspondiente docu-mento, para determinar el régimen aduanero aplicable. De igual forma las mercan-cías destinadas a ser exportadas desde el territorio UE hacia otros países deberán ir acompañadas de certificado de origen. Es por ello que abordaremos el estudio de las certificaciones de origen en dos grandes bloques: importación y exportación.

2.1. Los certificados de origen en la importación

2.1.1. Importación de mercancías de origen no preferencial

A ese tipo de mercancías según el artículo 57 del RE les serán aplicables los dere-chos de importación que con carácter general ha fijado la UE para las importaciones procedentes de terceros países.

La regla general es que el origen no preferencial se acredite bien mediante un cer-tificado de origen, o bien por la declaración de origen en la factura comercial o en otro documento unido al DUA (declaración de importación).

a) Presentación del certificado de origen.

Cuando en la declaración en aduana se indique un origen de acuerdo con la legisla-ción aduanera, las autoridades aduaneras podrán exigir que el declarante acredite el origen de las mercancías. Dicha acreditación se realiza mediante el correspon-diente certificado (Vid. cuadro resumen)

b) Modelos.

Para las mercancías importadas, que entran en el territorio de la UE procedentes de un tercer Estado, no existe un modelo único de certificación del origen:

— Normal: el fijado por cada país de exportación.

— Especial: para determinadas mercancías la UE exige un certificado especial. Así, por ejemplo, para determinados productos textiles o artesanos.

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— Preferencial: para las mercancías no incluidas en ningún régimen preferencial pero originarias de países con los que la UE tiene firmados Acuerdos Preferencia-les, y para las que exige certificados específicos, estos últimos harán las veces de certificaciones de origen.

c) Contenido.

Habrán de contener todas las indicaciones necesarias para la identificación de las mercancías. Así, contendrán los siguientes datos:

— Cantidad, clase, marcas y numeración de los bultos.

— Clase y peso bruto y neto de las mercancías.

— Nombre del expedidor.

— Certificar sin ambigüedad el país de origen.

d) Autoridades y organismos expedidores.

Normalmente son expedidos por las Cámaras de Comercio, aunque también pue-den serlo por otros organismos, como las Aduanas o determinados Ministerios.

e) Lugar de expedición.

Como regla general se expedirán por las autoridades competentes del país del que son originarias y en el momento de la exportación de las mercancías.

Excepcionalmente podrán expedirse “a posteriori” y también en un país distinto al de exportación, pero siempre en base a los certificados primitivos.

f) Justificaciones complementarias.

En el supuesto de mercancías obtenidas con la intervención de dos o más países, las autoridades aduaneras, en caso de duda sobre su autenticidad o sobre su conteni-do, podrán solicitar la confirmación del certificado de origen al organismo emisor o exigir justificaciones complementarias que versarán principalmente sobre:

— El origen primitivo de los productos.

— La naturaleza de los trabajos o transformaciones efectuados.

— El valor de estos trabajos o transformaciones.

— La naturaleza de la empresa y sus medios de transformación.

La exigencia de estas justificaciones complementarias no impedirá necesaria mente la realización del despacho aduanero, salvo que se disponga de pruebas de que el origen declarado no sea el real.

g) Plazo de validez.

Ilimitado.

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TEMA 9: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (II)

h) Causas de nulidad.

— Comprobación por la autoridad aduanera de que el origen real de la mercancía

es distinto del que expresa el certificado.

— Cuando las marcas y numeración de los bultos no coincidan con las indica das en el certificado.

— Cuando la clase sea distinta.

El artículo 59 RE contempla las medidas de control a posteriori que puede adoptar la Aduana.

2.1.2. Importación de mercancías de origen preferencial

La UE ha firmado gran número de Acuerdos Preferenciales con terceros países, en los que se contienen reglas precisas para definir cuáles serán los productos proce-dentes de los mismos que van a gozar de reducciones o eliminación de la Tarifa del Arancel Aduanero Común.

Debido a este régimen arancelario más favorable es posible que otros países traten de presentar sus mercancías como originarias de algún país que tenga ese régimen más beneficioso (Vid. cuadro adjunto “Resumen de los documentos de origen a uti-lizar”).

Por ello, el carácter originario y preferencial de estas mercancías se acreditará me-diante la presentación ante la Aduana de importación de aquel certificado que es-pecíficamente se determine en cada Acuerdo, como requisito imprescindible para la concesión de la preferencia.

Estos certificados, aunque cada uno tenga su denominación específica, reciben la genérica de “certificados de circulación”, y suelen ser expedidos por la autoridad aduanera del país de exportación. El régimen de estos documentos, aunque más complicado y diversificado que el de los certificados de origen, es muy similar al de éstos:

Generalmente, en los Acuerdos Preferenciales, el documento exigido para la acre-ditación del carácter originario de las mercancías es el EUR1, salvo que se trate de envíos de escaso valor o remitidos por vía postal, en cuyo caso se exige el E U R ME D.

Por lo que se refiere a las mercancías procedentes de los países en desarrollo a los que la Comunidad concede los beneficios arancelarios del llamado Sistema de Pre-ferencias Generalizadas (SPG), el documento necesario para acreditar su carácter originario y preferencial es el llamado certificado de origen modelo A.

La noción del origen en los regímenes preferenciales

En la normativa comunitaria, consecuencia de los distintos Acuerdos Preferenciales, se establece que, tendrán el origen de un país en régimen preferencial:

— Las mercancías enteramente obtenidas en ese país.

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— Las mercancías obtenidas en un proceso de fabricación en el que sean utilizadas materias primas o productos semielaborados de terceros países, siempre que exista una elaboración suficiente.

Productos enteramente obtenidos: Se consideraran enteramente obtenidos en un país o conjunto de países con los que la UE ha firmado un Acuerdo Preferencial, como regla general, los mismos productos que en el régimen. general no preferen-cial.

Elaboración suficiente: En principio, aunque hay especialidades, se consideraran su-ficientes para adquirir el origen preferencial las elaboraciones o transformaciones que impliquen que las mercancías obtenidas se clasifiquen en una partida aran-celaria distinta a la correspondiente originariamente a cada uno de los productos empleados en la transformación.

Normalmente se suelen relacionar una serie de trabajos o transformaciones espe-cialmente simples y que se consideran insuficientes para conferir el origen preferen-cial con independencia de que haya habido o no cambio de partida.

Estas transformaciones calificadas como simples, son las siguientes:

a) Las manipulaciones destinadas a conservar las mercancías en buen estado du-rante su transporte.

b) Las simples operaciones de limpiado, cribado, clasificación, preparación de sur-tidos, lavado, etc.

c) El envasado o los cambios de envases y las divisiones o agrupaciones de bultos.

d) La colocación de marcas, etiquetas u otros signos.

e) La simple mezcla de productos, si uno no es originario.

f) El montaje de partes para formar un articulo completo.

g) La combinación de dos o más de las operaciones anteriores.

h) El sacrificio de animales.

Valores para calcular los porcentajes:

Cuando para conferir el origen preferencial se exija el cumplimiento de un porcen-taje máximo de incorporación de productos de países ajenos a los que forman parte del Acuerdo Preferencial, los valores que deberán tenerse en cuenta para su deter-minación serán los siguientes:

— Si la importación de un producto puede comprobarse: su valor en aduana.

— Si fuese de origen indeterminado: el primer precio comprobable pagado por él en el país en el que vaya a efectuarse la fabricación.

El precio del producto final obtenido por la transformación será el precio franco fabrica del mismo, deducidos los impuestos interiores devueltos o que vayan a de-volverse con motivo de su exportación.

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La Acumulación

Hasta ahora se han expuesto los criterios para determinar el origen preferencial de una mercancía, bien por haber sido obtenido enteramente en un país, bien por haber sufrido en él una transformación suficiente. Puede darse el caso de que un producto haya sido fabricado en un país con distintos elementos o materias origi-narias de distintos países y, a pesar de no haber sido objeto de una transformación suficiente, poder gozar del origen preferencial. Esto es lo que se conoce por acumu-lación.

La acumulación puede considerarse como un principio en cuya virtud los productos originarios de uno de los países firmantes de un Acuerdo Preferencial, utilizados en otro país miembro del Acuerdo para la fabricación de otra mercancía, son tratados como si fueran originarios de aquel en el que la fabricación del producto ha tenido lugar.

Ejemplo: Con productos de la UE se fabrica un artículo en Zambia (Convenio de Co-tonú ACP). Este artículo se considerará originario de Zambia, cumpla o no las reglas para considerar la transformación como suficiente.

La acumulación puede ser bilateral o multilateral.

Acumulación bilateral:

Es la del ejemplo anteriormente expuesto. La acumulación bilateral implica que en un proceso de transformación realizado en un país, los productos originarios de otro incluido en el mismo Acuerdo Preferencial, van a ser considerados como originarios de aquel en el que se realizó la transformación, a efectos del origen preferencial. De esta forma pueden entrar en la fabricación de la mercancía tanto productos ori-ginarios del país firmante del Acuerdo con la UE, como productos originarios de la misma, que de esta forma fomenta también sus exportaciones.

Esta acumulación está recogida en todos los Convenios firmados por la Unión Eu-ropea, con excepción del Acuerdo UE–SPG, y con algunas limitaciones, ya que en algún Acuerdo se exige que, para poder acumular productos originarios de la UE, la transformación realizada en el otro país deberá ser superior a las antes considera-das como simples transformaciones.

Acumulación multilateral:

Este tipo de acumulación, a diferencia de la bilateral, no está prevista en todos los Acuerdos Preferencial. De los distintos Acuerdos antes enumerados sólo se con-templa en los firmados por la Comunidad con los países de la ACP (Convenio de Cotonou), además de los citados “in fine”. Esta acumulación permite utilizar pro ductos no sólo del país considerado y de la Comunidad, sino también productos de los otros países del mismo área o Acuerdo Preferencial.

Ejemplo: En un país ACP se fabrica una mercancía utilizando en su fabricación ma-terias primas originarias de ese país (30%), también de otro distinto, ACP a su vez (20%) y otras de la UE (30%). Para el resto de las materias ya será indiferente cual sea su origen, pueden ser incluso de un país no ACP. La mercancía se considerará originaria del país ACP en el que se realizó la transformación, con independencia de que ésta tenga o no la consideración de suficiente.

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Regla del transporte directo

Para la concesión de los beneficios recogidos en un Acuerdo Preferencial uno de los requisitos fundamentales, recogido en todos ellos, es el del transporte di recto. Es preciso que las mercancías sean transportadas directamente desde el país de expor-tación al de importación. Sin embargo, esta regla no se incumplirá por el tránsito de la mercancía a través de cualquiera de los países miembros de un mismo Acuerdo.

Por otra parte, y siempre que fuera necesario, el transporte de los productos origina-rios de un Estado parte de uno de estos Acuerdos, siempre que constituya un envío único, podrá efectuarse a través de territorios distintos, con trasbordo o depósito temporal en éstos, si el paso está justificado por razones geográficas y los produc-tos permanecen en todo momento bajo la vigilancia de la Aduana de este país. No podrán, por tanto, entrar en los circuitos comerciales de estos países, ni podrán ser sometidos a operaciones distintas de las de carga y descarga o de las necesarias para su conservación en buen estado.

La prueba de que el transporte directo se ha respetado se aportará presentando a las autoridades aduaneras:

— Un título de transporte único y directo extendido en el país de exportación, o

— Una declaración expedida por la autoridad aduanera del país de trasbordo o de depósito o tránsito especificando:

– La descripción exacta de los productos.

– Las fechas de descarga y posterior carga de los productos, con indicación, en su caso, de los medios de transporte utilizados.

– La certificación de las condiciones de estancia de los productos.

– Cualquier otro documento que sea aceptado por la Aduana.

Regla del “no drawback”

La regla del “no drawback” deberá entenderse como la prohibición de todo rein-tegro o exención de los derechos de aduanas aplicables a la importación de las materias no originarias y que van a ser objeto de transformación dentro del área de aplicación del Acuerdo Preferencial.

En consecuencia, las materias no originarias utilizadas en la fabricación de produc-tos originarios para las que se haya expedido o elaborado un certificado de origen, y en sentido amplio, cualquier prueba del origen preferencial, no se beneficiarán del reintegro o la exención de los derechos de aduana en cualquier de sus formas.

Esta prohibición se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, aplicables a las materias utilizadas en la fabri-cación de los productos originarios si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica expresa o efectivamente cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consume, nacional.

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Certificados de Circulación

El carácter originario y preferencial de estas mercancías se acreditará mediante la presentación ante la Aduana de importación del certificado que específicamente se determine en cada Acuerdo como requisito imprescindible para la concesión de la preferencia (vid cuadro anexo).

Estos certificados, aunque cada uno tenga su denominación específica, reciben, como regla general, la genérica de Certificados de Origen o Circulación y suelen ser expedidos por la autoridad aduanera del país de exportación.

Estos certificados pueden agruparse (Vid cuadro) como sigue:

a) Para amparar cualquier envío: Acuerdo UE–SPG: Modelo A.

Resto de los acuerdos: EUR 1 o EUR MED.

b) Para amparar envíos hasta un determinado valor:

Acuerdo UE–SPG y resto de Acuerdos: declaración en Factura.

c) Casos especiales:

Acuerdo UE–Turquía: EUR 1 (agrícolas) ATR 1 o declaración en Factura.

Certificados de Origen Modelo A, EUR 1, EUR-MED y ATR:

— Expedición.

Estos certificados serán expedidos en el momento de la exportación de las mer-cancías por la autoridad correspondiente. Excepcionalmente podrán expedirse “a posteriori”, es decir, después de su exportación si por circunstancias especiales no se hubieran expedido en aquel momento. En este último caso se hará constar esta circunstancia en el certificado.

Se expedirá previa solicitud del exportador en el propio modelo del certificado.

Para su expedición las autoridades que lo expiden deben comprobar previamente que las mercancías reúnen las condiciones para ostentar el origen preferencial, ya que servirá para acreditar éste ante las autoridades aduaneras de importación.

Las autoridades expedidoras del certificado tienen la obligación de conservar duran-te dos años las solicitudes presentadas.

— Plazo de validez.

El plazo de validez de cada certificado se fija en cada Acuerdo, si bien oscilan entre los cuatro meses (Acuerdo UE–EEE) y los diez (Acuerdo UE–SPG), contados siempre a partir de la fecha de su expedición.

Sin embargo, si fueran presentados fuera de su plazo de validez, no por ello perde-rán automáticamente su valor. Podrán ser admitidos cuando su presentación fuera de plazo sea debida a fuerza mayor o a circunstancias excepcionales.

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— Supuestos especiales.

En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado el exportador podrá reclamar de sus autoridades la expedición de un duplicado. Estas, en base a los documentos que deben obrar en su poder, expedirán un duplicado o documento equivalente, en el que deberá figurar la fecha del certificado original para respetar su plazo de validez.

Otros métodos de acreditación de origen.

También permite la acreditación del origen preferencial de las mercancías a impor-tar en la UE

a) Declaración del proveedor de larga duración (art. 62 RE).

Cuando un proveedor envíe regularmente mercancías a un exportador u opera-dor, y se espere que el carácter originario de las mercancías de todos esos envíos sea el mismo, el proveedor podrá presentar una única declaración que incluya los posteriores envíos de esas mercancías (declaración el proveedor de larga du-ración). El periodo de validez de las declaraciones de larga duración no podrá exceder de dos años desde la fecha de su extensión.

b) Declaración de origen expedida por exportador autorizado (art. 67 RE).

Cuando la Unión mantenga un régimen de preferencias con un tercer país que establezca que la prueba de origen tendrá la forma de una declaración en factura o una declaración e origen extendida por un exportador autorizado, los expor-tadores establecidos en el territorio aduanero de la Unión podrán solicitar una autorización como exportador autorizado a efectos de extender y sustituir tales declaraciones. A tal efecto se crea un Registro de Exportadores (REX).

c) Declaración en factura.

Pueden expedirla cualquier exportador autorizado o cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos origi-narios cuyo valor total no supera 6.000 euros. El exportador que extiende dicha de-claración deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, los documentos apropiados para demostrar el origen de la mercancía.

Exención de la justificación del origen

No será necesaria la presentación de ninguno de los documentos justificativos del régimen preferencial para los siguientes productos:

a) Los que sean objeto de pequeños envíos entre particulares.

b) Los contenidos en los equipajes de viajeros y, como en el caso anterior, no exce-dan de determinado valor y siempre que no constituyan expedición comercial.

NOTA IMPORTANTE:

Consúltese la Decisión del Consejo de 14 de Abril de 2011 donde se contienen las normas de origen preferenciales paneuromediterraneas.

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CUADRO RESUMEN DE LOS DOCUMENTOS DE ORIGEN A UTILIZAR

Importación

I. Régimen de Derecho Común

— Certificado de Origen.

— Declaración de origen en factura (solo países beneficiarios).

II. Régimen textil

— Certificado Origen normal.

— Certificado Origen textil.

— Certificado Origen Hong Kong.

— Certificado Origen artesanal.

III. Régimen preferencial

— Sistema de Preferencias Generalizadas: Certificado A o declaración en factura (2)

– Régimen UE – Ceuta y Melilla: Certificado EUR–1 o declaración en factura (2)

– Acuerdos UE – EEE (3) Certificado EUR–1 o declaración en factura (2)

– Acuerdos ACP y PTU: Certificado EUR–1 o declaración en factura (2)

— Acuerdos UE – Países Mediterráneos (1): Certificado EUR–1 o declaración en fac-tura(2)

– Acuerdo UE – Turquía: ATR, EUR–1, EUR–2 o declaración en factura (2)

– Acuerdo UE – Islas Feroe y Andorra: Certificado EUR–1 o declaración en fac-tura (2)

– Acuerdo UE - Suiza: Certificado EUR-1 o declaración en factura (2)

– Acuerdo UE - Albania, Bosnia, Macedonia, Serbia, Kosovo, EUR -1 o declara-ción de factura (2)

— Acuerdo UE – México, Chile, Colombia Panamá, Nicaragua, Perú, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Haití y Honduras: Certificado EUR–1 o declaración en factura (1).

– Acuerdo UE – Sudáfrica, Zambia, Zimbawe, Uganda, Tanzania, Swazilandia, Namibia, Madagascar, Lesboto, Kenia, Ghana, Ruanda, Bostwana, Burundi, Camerún

Certificado EUR 1 o declaración en factura (2)

(1) Argelia, Egipto, Israel, Jordania, Líbano, Marruecos, Siria, Túnez, Yugos-lavia y Territorios Ocupados (Gaza y Cisjordania).

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(2) La declaración en factura es aplicable a exportadores autorizados o en-víos inferiores a 6.000 euros (caso de Israel, Gaza y Cisjordania, Espacio Económico Europeo, Suiza, Albania, Bosnia, Macedonia y México) y en el caso de Tur quía para productos siderúrgicos y agrícolas o 5.110 euros (Túnez y Marruecos). En estos casos no es exigible el documento EUR MED. Los productos industriales de Turquía están sujetos a ATR y los agrícolas o siderúrgicos a EUR 1 o declaración en factura en los casos señalados. Vid al respecto, Decisión 99/535/CE (DOCE n.° L204 de 4.8.97).

(3) Noruega, Islandia, Liechtenstein.

IV. Régimen Comunidad:

Mercancías originarias o en libre práctica:

— Para los productos de la pesca se utilizará el documento T–2M (3).

— Si es necesaria justificación origen se utilizará el modelo comunitario.

V. Régimen del café

Deberá presentar dos certificados simultáneamente:

a) El que le corresponda según los epígrafes 1 a IV.

b) El certificado específico exigido por el Convenio Internacional del Café que son los siguientes:

— Formulario “0” (certificado de importación).

— Formulario “R” (certificado de reexportación).

— Formulario “RS” (certificado de reexpedición).

— Formulario “T” (certificado de Tránsito).

Estos certificados no serán exigibles en las importaciones de café despachados a libre práctica en la CE.

Vid. Comercio Internacional del Café de 28.9.2000 (BOE 11.12.2001).

VII. Régimen del cacao

Deberá presentar dos certificados simultáneamente:

a) El que le corresponda según los epígrafes 1 a IV.

b) El certificado específico exigido por el Convenio Internacional del Cacao, que son los siguientes:

— Formulario ICC–1 (certificado de importación).

— Formulario ICC–2 (certificado de reexportación).

— Formulario ICC–3 (fraccionamiento de envíos).

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— Formulario ICC–4 (importación procedente de País no Miembro).

— Formulario ICC–5 (certificado sustitutivo en caso de pérdida).

Estos certificados no serán exigibles en las importaciones de cacao despachados a libre práctica en la CEE.

2ª PARTE: EL DESPACHO ADUANERO DE IMPORTACIÓN.

D. RÉGIMEN COMERCIAL DE IMPORTACIÓN

1. Régimen general

Tal y como someramente se ha expuesto (Vid. Tema 8 B) uno de los elementos de la PCC lo constituye la definición del régimen de importación de las mercancías.

El régimen general de importación, referido a productos industriales (excluidos side-rúrgicos y textiles), se contiene en los referidos Reglamentos (UE) 2015/478 (DOUE L 83 de 27.3 y 625/09 (DOUE L 185 de 17.7.09) según se trate, respectivamente, de mercancías originarias de países miembros de la OMC o no. En definitiva, el régimen comercial de importación contenido en dichos Reglamentos, regula la exigibilidad o no de documentos comerciales (licencias) para el control ad-ministrativo de determinadas mercancías originarias de los mismos en el momento de su importación en la UE, normalmente como consecuencia de la existencia de contingentes cuantitativos. Dichas mercancías exigen, caso de abrirse tales contingentes, para su despacho por las Aduanas comunitarias, la apor-tación, junto al DUA, de la Licencia de Importación Comunitaria (LIC) que, expedida por cualquiera de las autoridades comerciales comunitarias (en España, Secretaría de Estado de Comercio, Paseo de la Castellana 162, CP 28071, Madrid) acredite el acceso del importador al contingente (Circular de 3 de Abril de 2014 ) El Reglamen-to 717/2008 de 17 de julio regula el procedimiento de gestión a seguir en caso de que se establezcan dichos contingentes (vid definición de los mismos en Tema 8.1.B).

Los Reglamentos citados regulan la posible adopción, cuando las importaciones de un producto aumentan de tal forma o en tales condiciones que provoquen o ame-nacen con provocar un perjuicio grave a los productos comunitarios, de cláusulas de salvaguarda. Éstas, adoptadas según el procedimiento previsto en dichos Reglamen-tos de acuerdo con el Código de conducta acordado en la OMC, pueden exigir la presentación en las aduanas comunitarias, en una primera fase, para la importación de determinadas mercancías, de un Documento de Vigilancia Comunitaria (DVC) que no limite el volumen de las mismas pero que, como su nombre indica, controla estadísticamente la evolución de la importaciones. Una segunda fase, tras evaluar las autoridades comunitarias la información estadística obtenida, puede conducir a la contignación cuantitativa de las importaciones y, en consecuencia, a la exigencia de una LIC. La aplicación de dichas medidas debe publicarse en el DOUE.

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TEMA 9: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (II)

También pueden establecerse otras medidas protectoras basadas en el artículo 133 del Tratado tales como las introducidas por el Reglamento 733/2008 de 15 de julio, modificado por el Reglamento 686/95, DOCE no L 71 de 31 .3.95) que fija, para la importación de productos agrícolas originarios de terceros países destina dos a la alimentación humana, determinadas tolerancias de radioactividad, como conse-cuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernóbil.

NOTA IMPORTANTE

Consultar Circular de 3 de Abril de 2014 (BOE 11.4.14) que regula esta materia.

No obstante, existen otras prohibiciones a la importación no incluidas en dicha circular.

El Reglamento 1236/05, de 27 de junio (DOUE nº L 200 de 30.7.05), establece la prohibición de importación de productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura. Entre dichas mercancías se encuentran las horcas y guillotinas, sillas eléctricas y cintu-rones electrochoque para inmovilización, solicitando otras con licencia de importación especí-fica según Resolución de 20.7.06 (BOE 25.7.06).

2. Regímenes particulares

Independientemente del régimen general cabe referirse a determinados tipos de bienes que, al igual que el comercio intracomunitario (Vid. Tema 7 E), tienen un ré-gimen de importación particular. En esencia, éste se concreta en la exigibilidad, en el momento de su despacho aduanero, de un documento comercial o autorización de importación específico. Dichos documentos son de presentación imprescindible para el despacho aduanero y por ende para su importación.

Los grupos de mercancías afectadas por dichos regímenes particulares son las si-guientes:

a) Productos agrícolas.

Los Reglamentos 1308/2013 y específicamente el Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 y de Ejecución 2016/1239, ambos de la Comisión (DOUE L 206) con-tienen las disposiciones de aplicación de la exigencia de Certificados de Importa-ción (CI) o Agrim. Dichos CI o Agrim tienen por objeto el control estadístico de las importaciones de determina dos productos agrícolas y servir para la gestión de las preferencias arancelarias comunitarias o contingentes arancelarios aplicables a los mismos.

Los certificados, sujetos a modelo, suponen el derecho y la obligación para su titular de realizar la importación, durante el período de validez del mismo, por la cantidad consignada en el mismo. Son emitidos, a solicitud del interesado, por el organismo emisor de cada EM, en España la Secretaría de Estado de Comercio (SEC) y necesa-riamente deben presentarse en la Aduana para el despacho de la mercancía junto con el DUA.

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TEMA 9: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (II)

NOTA IMPORTANTE

La circular 3.4.14 (BOE 11.4.14),contiene la relación de aquellas mercancías sujetas a CI o AGRIM

Sobre su forma de aplicación vid supuesto no 3 y la página sede electrónica de la SEC donde pueden encontrarse los procedimientos de tramitación, además de la circular citada.

b) Productos siderúrgicos.

EL Reglamento de Ejecución (UE) 2016/670 (DOUE nº L 115 de 24/4/16) modificado por Reglamento 2017/1092 (DOUE L 158) somete a determina-dos productos siderúrgicos originarios de terceros países, excluidos los que constituyen el Espacio Económico Europeo (Noruega, Islandia) a vigilancia estadística, por lo tanto su importación en la UE requerirá DVC, fruto del establecimiento de un sistema de vigilancia de sus exportaciones (doble control).

Kazajistán sigue aplicando contingentes cuantitativos exigiéndose en las aduanas de la UE para su despacho el documento LIC (Reglamento 1340/08 de 8 de diciembre).

Mediante Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1013 de 17-7-18 se imponen medi-das provisionales de salvaguarda ya definitivas según RE(UE) 2019/159 de 31.1.19 respecto de las importaciones de determinados productos siderúrgicos.

En concreto se abren contingentes arancelarios para su importación y, una vez alcanzado su límite, derechos adicionales del 25%. La medida resulta aplicable, en mayor o menor medida, a MACEDONIA, ARABIA SAUDÍ, CHINA, EGIPTO, INDIA, INDONESIA, MALASIA, MOLDAVIA, SUDÁFRICA, TURQUÍA, UCRANIA Y VIETNAM.

NOTA IMPORTANTE

En los supuestos (concretamente en el nº 3) del presente capítulo se dan normas para la co-rrecta determinación del régimen comercial de dichos productos.

Sobre su forma de aplicación vid supuesto nº 4 de este Tema.

c) Productos textiles.

El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2148 (DOUE L 33 de 8.12.16) regula el régimen de importación, sometiéndolos a contingente cuantitativo, de productos textiles para aquellos países con los que no se hubiere convenido un acuerdo textil ( exclusivamente Corea del Norte y Bielorrusia).

NOTA IMPORTANTE

La circular de 3.4.14 (anexo III) delimita los países (Bielorrusia y Corea Del Norte) y mercancías a los que, en su caso, serán exigibles las correspondientes LIC (clave L 1 ó L2) a su importa-ción en España. Consultar supuesto 4 de este capítulo. Buscador de dicha norma en comercio.mineco.gob.es.

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TEMA 9: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (II)

d) Productos que dañan la capa de ozono.

Régimen regulado en el Reglamento (CE) 2037/00 del Consejo de 29 de noviembre de 2000 (DOCE no L 244 de 29.9.00) que somete a licencia, dado que se contin-gentan, la importación desde terceros países de clorofluorocarburos (CFC) y demás sustancias que dañan la capa de ozono, mercancías cuyo CNC se contiene en Re-glamento 1005/2009.

El Reglamento 1005/2009 (DOUE L. 286 de 31.10.09) prohíbe la producción de sustancias reguladas (básicamente clorofluorcarbonados). En consecuencia se pro-híbe su importación así como de los aparatos que las contengan si bien se exceptúan algunos casos o usos esenciales (sustancias para análisis clínicos, materias primas o importadas para su destrucción, entre otros casos). En dichos casos su despacho aduanero se somete a la presentación de una licencia de importación que expide la Comisión.

e) Exportación e importación de productos químicos peligrosos:

El Reglamento (UE) 649/2012 de 4.7.2012 (DOUE L 201)recoge en su Anexo I los compromisos derivados de acuerdos internacionales al respecto (convenio de Rotterdam). Así, los productos de los Anexos I y II del mismo están sometidos a res-tricciones; en concreto los del Anexo I en caso de ser exportados desde la UE a un tercer país exigen su previa notificación a éste; a su vez, los del Anexo II, re quie-ren previa autorización del país tercero sin la cual no se autorizará por la Aduana Comunitaria la exportación, en lo que se denomina sistema de Consentimiento Fundamentado Previo (PIC), a tal efecto la correspondiente solicitud (Anexo III) es remitida por la Comisión con anterioridad al país de destino. Dicho procedimiento PIC se desarrolló en Reglamento 689/2008 (modificado por Reglamento 73/2013 DOUE L. 26)

Respecto de las importaciones en la UE de los productos del Anexo I y II se requiere para el despacho aduanero de los mismos la correspondiente autori-zación que, por mediación de la Comisión, entrega la autoridad nacional de-signada (En España, la Subdirección General de Medio Ambiente Industrial del Ministerio correspondiente).

NOTA IMPORTANTE

Con el fin de facilitar al usuario el conocimiento de dichos productos y la tramitación de los correspondientes permisos existe la base de datos EDEXIM (European Database Export Import of Dangerous Chemicals).

F) Protección de la propiedad intelectual.

El Reglamento 608/2013, de 12 de junio de 2013 (DOUE L 181 de 29/6/13) deter-mina las condiciones y procedimientos de intervención de las autoridades aduane-ras en relación con mercancías sospechosas de vulnerar un derecho de propiedad intelectual que estén, o debieran estar, bajo vigilancia aduanera o sujetas a control aduanero dentro del territorio aduanero de la Unión.

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TEMA 9: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (II)

El Reglamento protege derechos de propiedad intelectual, marcas, diseños indus-triales, indicaciones geográficas o denominaciones de origen. A tal efecto considera “mercancía falsificada” aquellas que lleven sin autorización un signo idéntico a una marca válidamente registrada para mercancías del mismo tipo o que no pueda dis-tinguirse de ella en sus aspectos esenciales; y por “mercancías piratas” aquellas que vulneren un derecho de autor u otro derecho afín, o un diseño industrial en el Estado miembro en el que se encuentren las mercancías y que sean o contengan copias rea-lizadas sin la autorización del titular del derecho de autor o derecho afín o del diseño industrial, o de una persona autorizada por ese titular en el país de producción.

Aquellos titulares de derechos que legitima el Reglamento pueden solicitar la inter-vención de la autoridad aduanera mediante formulario específico y ésta, en el plazo de 30 días laborales, notificará al solicitante su aceptación o no de la misma. Dicha intervención aduanera puede suponer la suspensión del levante de la mercancía o la retención de las mercancías, circunstancias éstas que pueden darse incluso antes de la aceptación de la solicitud.

Dichos modelos de formulario se contienen en Reglamento (UE) 1352/13 (DOUE L 341) mpdificado por RE (UE) 2018/582 de 12.4.18 (DOUE L 98 de 18.4.18).

NOTA IMPORTANTE

El Reglamento (UE) 2017/1001 (DOUE L 154 de 16.6.17) al regular las marcas de la UE con-cede faculades a los titulares de las mismas para impedir la entrada de mercancías infractoras

g) Drogas, estupefacientes y sustancias catalogadas susceptibles de desviación:

Vid Tema 7.

h) Importación y exportación de material de defensa y productos y tecnolo-gías de doble uso:

Vid Tema 7.

i) Protección de especies de Flora y Fauna amenazadas en extinción:

Vid tema 7.

j) Importación y exportación de residuos tóxicos peligrosos:

Vid Tema 7.

k) Compatibilidad electromagnética.

El Real Decreto 1580/2006 de 22 de diciembre, regula la compatibilidad electro-magnética de los equipos eléctricos y electrónicos, exigiendo para su importación

el marcado CE tras una evaluación de conformidad. Vid al respecto directiva 2014/30/UE (DOUE L 96 de 29.3.14)

l) Armas, explosivos, cartuchería y pirotecnia.

Vid tema 7.

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TEMA 9: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (II)

m) Productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.

De acuerdo con el Código de Conducta de la Unión Europea en materia de exportación de armas adoptado en 1998 y las “Directrices sobre la política de la Unión Europea frente a terceros países en relación con la tortura y otros tra-tos o penas crueles, inhumanas o degradantes”, aprobadas por el Consejo en 2001, el comercio con terceros países de productos cuyo único fin sea aplicar la pena de muerte, infligir torturas o tratos inhumanos o degradantes está prohi-bido. Además, es necesario establecer controles a las exportaciones, no sólo de determinados productos que por su diseño o características puedan utilizarse para infligir torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, sino también de aquellos utilizados por la policía destinados al cumplimiento de la Ley.

En virtud de ello, el Reglamento (UE) 2019/125 de 16.1.19 (DOUE L 30 31.1.19) exige dichos controles que en España se articulan mediante Resolución de 20 de julio de 2006 (BOE 25.07.06) estableciendo la exigencia para la importación o ex-portación de dicho material y para la prestación de asistencia técnica de licencia de importación o exportación expedida por la Secretaría de Estado de Comercio Exte-rior (ver modelo en Anexo V del citado Reglamento).

n) Telecomunicaciones.

La Ley 9/2014 de 9 de Mayo (BOE 10.5.14) y Real Decreto 188/2016 (BOE 10.6.16) hacen exigibles para la importación de aparatos de telecomunicaciones la previa evaluación de conformidad de los mismos, el marcado CE y que el producto se acompañe de la correspondiente documentación técnica.

El procedimiento de evaluación de la conformidad de los equipos de telecomunica-ciones puede realizarse de acuerdo con el Real Decreto 1580/2006 ante la Secreta-ría de Estado de Telecomunicaciones o ante organismos notificados españoles.

o) Diamantes.

El Sistema Internacional de Certificación del Proceso de Kimberley tiene su origen en varias Resoluciones de las Naciones Unidas, en particular la Resolución 55/56 (2000) de la Asamblea General, en la que se pide a la comunidad internacional la adopción de medidas eficaces para solucionar la relación existente entre el comer-cio de diamantes procedentes de determinadas zonas conflictivas y los conflictos armados. Su finalidad es la de impedir que el comercio ilegal de diamantes en bruto, llevado a cabo por movimientos rebeldes en algunos países africanos, sirva para financiar la adquisición de armas para dichos movimientos, minando al mismo tiempo los ingresos legítimos de los países productores de diamantes.

Este Sistema Internacional de Certificación consiste básicamente en un certificado a prueba de falsificaciones, expedido y validado por las autoridades competentes de un país participante en el Proceso, en el que se califica la conformidad de una re-mesa de diamantes en bruto con las exigencias del sistema, y en una serie de com-probaciones y controles en los países exportadores e importadores participantes.

El Reglamento (CE) nº 2368/2002 (DOCE L 358 de 31.12.02), del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, en vigor desde el 1 de febrero de 2003,ultima modificación en

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TEMA 9: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (II)

Reglamento (UE) 2018/578 (DOUE L 7 de 13.4.18), ha establecido el sistema comuni-tario de certificación y de controles de importación y de exportación de diamantes en bruto, a efectos de aplicación del Sistema Internacional de Certificación del Proceso de Kimberley.

De acuerdo con lo dispuesto en su artículo 4, en el supuesto de importación, la com-probación del certificado del Proceso de Kimberley y de la remesa de diamantes se realizará por una autoridad comunitaria designada al efecto en el Estado miembro de importación, o caso de no haber sido designada, por una autoridad comunita-ria designada en otro Estado miembro. En la exportación y según lo dispuesto en su artículo 12, la comprobación de la remesa de diamantes y la expedición de un certificado comunitario validado y se realizará, igualmente, por una autoridad co-munitaria designada.

La Comisión Europea, mediante Reglamentos (CE) no 257/2003, de 11 de febrero de 2003, y 1474/2004, de 18 de agosto de 2004, respectivamente, designó como autoridades comunitarias para la realización de dichos trámites de comprobación y de control a las del Reino Unido, Bélgica y Alemania, por entender que estas auto-ridades, por las pruebas aportadas, satisfacían los requisitos exigidos y se conside-raban aptas para cumplir, de manera fiable, rápida, eficaz y adecuada, las tareas requeridas por el Reglamento (CE) 2368/2002, del Consejo. En su virtud, la Orden de 31 .5.05 (BOE 7.7.05) regula el procedimiento a seguir:

La Aduana habilitada en España, donde se presente para su importación la remesa de diamantes, se asegurará que la misma se envía a alguna de las autoridades co-munitarias designadas, autorizando al efecto su expedición en el régimen de trán-sito comunitario externo.

Serán a cargo del importador los gastos que puedan derivarse del envío y de la co-rrespondiente comprobación por la autoridad comunitaria designada.

Cuando se declaren diamantes en bruto para su exportación, la Aduana habilitada se asegurará que la remesa de diamantes se ha presentado previamente por el ex-portador, a efectos de los controles y comprobaciones pertinentes, ante una de las tres autoridades comunitarias designadas que se mencionan en el apartado 1 del Punto Segundo.

La copia autenticada del certificado comunitario, debidamente validado por la auto-ridad comunitaria designada y que acompaña al contenedor inviolable, permitirá al exportador proceder a la exportación de la remesa de diamantes.

p) Introducción de partidas personales de productos de origen animal des-de países terceros.

El Reglamento 206/09, de 5.3.09 (DOUE L. 77, de 24.3.09) establece para deter-minados productos (carne o despojos, productos lácteos, grasas, embutidos, pastas, salsas, helados, preparaciones alimenticias), a su importación en la UE procedentes de terceros países, y sin perjuicio de la legislación veterinaria, o de CITES, normas de control específicas y límites de importación.

Por su parte el Reglamento 854/04 (DOUE L 139) establece que sólo deben importar-se productos de origen animal para consumo humano de determinados países terce-ros cuya lista se actualiza en Reglamento de Ejecución (UE) 2016/759 (DOUE L 126)

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TEMA 9: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (II)

q) Importación de productos ecológicos procedentes de terceros países.

La comercialización en UE de productos ecológicos de terceros países está sujeta, en su importación, a las normas contenidas en el Reglamento 1235/08, de 8.12.08 (DOUE L. 334, de 17.12.08), ultima modificación en Reglamento (UE) 2019/39 (DOUE L 9 de 11.1.19) que exigen que el país exportador se encuentre recogido en una lista de terceros países, y que un organismo de control autorizado en el referido tercer país emita un certificado de control.

La orden ECC /1936 /2014 de 16 de Octubre (BOE de 23.10) regula los controles a realizar para el despacho a libre practica de dichos productos atribuyendo al SOIVRE el control de los indicados certificados según Ley 32/2014 de 22 de diciembre (BOE 23.12.14)

r) Control metrológico

Para los aparatos e instrumentos de medida el Real Decreto 244/2016 (BOE 7.6.2016) exige un mercado de conformidad (conjunto de letras y símbolos que acreditan la conformidad de un instrumento de medida con la legislación y proce-dimientos de evaluación establecidos). Vid asimismo Ley de Metrología 32/2014 de 22.12.14. La Re, resolución de 2.11.2017 (BOE 24.11.17), regula los organismos y procedimientos de control metrológico.

s) Control de productos pesqueros.

La Orden ARM/2077/2010 (BOE 31.7.2010) regula las normas para el control de dichos productos pesqueros.

El Reglamento (UE) 1005/2008, del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR), recoge una serie de normas por las que se ha de regir el acceso, el desembarque y trasbordo de productos pes-queros en puertos comunitarios de los buques pesqueros que enarbolan pabellón de terceros países, así como el tránsito, la importación, el transporte y la transfor-mación de productos pesqueros, en un Estado distinto del de abanderamiento an-tes de entrar en la Unión Europea. También se aplica a las capturas de los buques comunitarios que vayan a exportarse a terceros países con los que previamente se hayan formalizado acuerdos.

Esta norma exige la presentación de un certificado de captura como requisito previo a la introducción de los productos de la pesca en la UE y a la exportación de captu-ras de buques comunitarios a terceros países que lo requieran. Este certificado debe contener información que demuestre la legalidad de los productos y debe estar validado por el Estado de abanderamiento de los buques pesqueros que llevaron a cabo la captura del pescado. Asimismo, el citado reglamento establece que cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas adecuadas para garantizar la eficacia del sistema.

t) Productos derivados de la foca, pieles de perro gato y productos que las contengan

El Reglamento 1007/2009 (DOUE L. 286 de 31.10.09) sólo permite la importación de productos derivados de la foca cuando procedan de la caza tradicional indígena.

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TEMA 9: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (II)

A su vez, el Reglamento (UE) 2015/1775 (DOUE L 262) regula cómo se acredita dicha circunstancia.

El Reglamento 1523/07 prohíbe las importaciones de pieles de perro y gato (circular de 3/4/14)

u) Importación y exportación de muestras biológicas.

Tan sólo por los puntos habilitados previstos en la Orden 3166/2009 (BOE 27.11.09) y de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 65/2006 (BOE 7.2.2006) pueden importarse o exportarse (material humano o de otra proceden-cia). Para la importación se requiere solicitud a la Dirección General de Salud Públi-ca. Para exportar debe presentarse una declaración ante la misma.

v) Control de importación de determinados productos en materia de segu-ridad.

El Reglamento (CEE no 339/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993) relativo a los controles de conformidad de productos importados de terceros países respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos, como parte integrante de la política comercial común, contempla las disposiciones necesarias para la eje-cución armonizada de los controles de conformidad de los productos a importar de terceros países respecto de las normas aplicables en materia de seguridad de los productos en el mercado comunitario.

El Real Decreto 330/2008 de 29 de febrero (BOE de 12.3.2008) concreta la apli-cación del régimen en España exigiendo a los productos relacionados en su anexo I un control de seguridad que realizará el Servicio de Inspección Servicio Oficial de inspección y Vigilancia y Regulación de las Exportaciones (SOIVRE). A tal efecto los importadores deben notificar telemáticamente o por escrito con antelación la direc-ción territorial o provincial de comercio las importaciones a realizar. A la vista de las notificaciones recibidas el SOIVRE decide los controles a realizar bien documental y/o físico.

La circular de 3.4.14 recoge la relación de dichos productos o mercancías sometidos a este control con la clave CG.

NOTA IMPORTANTE:

No confundir con control de calidad comercial (clave CS en la referida circular)

w ) Condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos origi-narios de Japón.

El reglamento 322/2014 (DOUE L 95 de 29.3.14) exige para el despacho a libre práctica de dichos productos un documento común de entrada (DCE) que acredite cumplen determinadas garantías para su consumo tras el accidente de Fukushima)

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TEMA 9: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (II)

x) Importación de madera

Para luchar contra el comercio ilegal de madera, el Reglamento (CE) 2173/2005 impuso un sistema de licencias FLEGT (siglas en inglés de plan de acción sobre aplicación de las leyes de gobernanza y comercio forestal) para países con los que previamente se había suscrito un acuerdo voluntario de asociación (AVA). Para el resto de países terceros se aprobó el Reglamento (UE) 995/2010 que establece las obligaciones de aquéllos que comercialicen madera y productos de la madera y que deben acreditar la trazabilidad del producto.

El Real Decreto 1088/2015, (BOE 11.10.15) concreta la aplicación en España de ambos reglamentos. Determina al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (MAAMA) como autoridad FLEGT y por tanto receptor de las licencias FLE-GT que deberá comunicar a la aduana.

En cuanto a los países no AVA deberán presentar ante la comunidad autónoma competente una declaración responsable y ésta remitirla al MAAMA.

y) Controles concomitantes.

También debe tenerse en cuenta las exigencias documentales y de controles específicos derivados del cumplimiento de condiciones de tipo sanitario, fitosanitario, farmacéutico o veterinario, además de calidad comercial, vid al respecto nota 6 al final de este capítulo.

z) Introducción e importación de bienes culturales.

El Reglamento (UE) 2019/880 de 17.4.19 (DOUE L 151 de 7.6.19) concreta las medidas de control bien de prohibición o de previa documentación de las introducciones o impor-taciones de bienes culturales (definidas en el reglamento) en territorio aduanero de la UE.

E. PROCEDIMIENTO DE DESPACHO ADUANERO DE IMPORTACIÓN

Téngase presente que dicha materia se regula en el Reglamento 952/2013 que establece el CAU (art. 127 y ss.); su RE 2015/2447 (art. 182 y ss.) y Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 (art. 104 y ss.) Vid. corrección de errores de los mismos en DOUE L 7 de 12.1.17 y DOUE L 101 de 13.4.17 y modificación en Reglamento elegado (UE) 2018/1063 (DOUE L 192 de 30.7.18).

1. Introducción de mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad

Los derechos del arancel de aduanas a la importación son un impuesto que grava el tráfico exterior de las mercancías, por lo que el primer elemento real a de terminar sobre los mismos debe ser el territorio a cuya entrada son aplicables.

El territorio aduanero de la Unión comprenderá los territorios siguientes, incluidos en su mar territorial, sus aguas interiores y su espacio aéreo:

– el territorio del Reino de Bélgica,

– el territorio de la República de Bulgaria,

– el territorio de la República Checa,

– el territorio del Reino de Dinamarca, salvo las Islas Feroe y Groenlandia,

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TEMA 9: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (II)

– el territorio de la República Federal de Alemania, salvo la Isla de Heligoland y el territorio de Büsingen (Tratado de 23 de noviembre de 1964 entre la Repú-blica Federal de Alemania y la Confederación Suiza),

– el territorio de la República de Estonia,

– el territorio de Irlanda,

– el territorio de la República Helénica,

– el territorio de la República de España, salvo Ceuta y Melilla, (1)

– el territorio de la República Francesa salvo los países y territorios franceses de ultramar a los que se apliquen las disposiciones de la cuarta parte del TFUE,

– el territorio de la República de Croacia,

– el territorio de la República Italiana, salvo los municipios de Livigno y Campione d´Italia y las aguas nacionales del lago de Lugano comprendidas entre la orilla y la frontera política de la zona situada entre Ponte Tresa y Porto Ceresio,

– el territorio de la República de Chipre, de acuerdo con las disposiciones del Acta de adhesión de 2003,

– el territorio de la República de Letonia,

– el territorio de la República de Lituania,

– el territorio del Gran Ducado de Luxemburgo,

– el territorio de Hungría,

– el territorio de Malta,

– el territorio europeo del Reino de los Países Bajos,

– el territorio de la República de Austria,

– el territorio de la República de Polonia,

– el territorio de la República Portuguesa,

– el territorio de Rumanía,

– el territorio de la República de Eslovenia,

– el territorio de la República Eslovaca,

– el territorio de la República de Finlandia,

– el territorio del Reino de Suecia, y

– el territorio del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de las Islas Anglonormandas y de la Isla de Man.

Habida cuenta de los convenios y tratados que les son aplicables, se considera-rán parte integrante del territorio aduanero de la Unión los territorios situados

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TEMA 9: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (II)

fuera del territorio de los Estados miembros que se indican a continuación, in-cluidos su mar territorial, sus aguas interiores y su espacio aéreo:

a) FRANCIA

El territorio de Mónaco, tal y como se define en el Convenio aduanero firmado en París el 18 de mayo de 1963 (Journal Officiel de la République Française de 27 de septiembre de 1963, p. 8679);

b) CHIPRE

El territorio de las zonas de soberanía del Reino Unido de Akrotiri y Dhekelia, tal como se definen en el Tratado relativo al Establecimiento de la República de Chipre, firmado en Nicosia el 16 de agosto de 1960 (United Kingdom Treaty nº 4 (1961C), Cmnd. 1252).

En el territorio de las Islas Canarias son aplicables las disposiciones de los Tratados, así como los actos de las instituciones de las Comunidades Europeas y, superado el período transitorio el AAC.

No obstante, por razones de abastecimiento, pueden acordarse medidas de exen-ción en los derechos de importación. Tal es el contenido en el Reglamento (CEE) 247/06 (DOCE nº L de 14.2.06) denominado REA (Régimen de Abastecimiento de Canarias).

También es aplicable en Canarias el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas a Mer-cancías (ACIEM) que es aplicable sobre un listado de mercancías objeto de impor-tación (2).

En cuanto a la introducción en sí de las mercancías el CAU (art. 134)establece lo siguiente:

Las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión, a partir del mo-mento de su introducción, se hallarán bajo vigilancia aduanera (3) y podrán ser objeto de controles aduaneros(4). Cuando proceda, estarán sujetas a prohibiciones y restricciones que estén justificadas, entre otros motivos, por razones e moralidad, orden o seguridad públicos, protección de la salud y la vida de las personas, ani-males o plantas, protección del medio ambiente, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional y protección de la propiedad industrial o comer-cial, incluidos los controles sobre precursores de drogas, mercancías que infrinjan determinados derechos de propiedad intelectual y dinero en metálico, así como la aplicación de medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros y de medidas de política comercial.

Permanecerán bajo dicha vigilancia en tanto resulte necesario para determinar su estatuto aduanero y no serán retiradas de esta sin previa autorización de las auto-ridades aduaneras.

Las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la Comunidad de-berán ser trasladadas sin demora por la persona que haya efectuado dicha intro-ducción, utilizando, en su caso, la vía determinada por las autoridades aduaneras y según las modalidades establecidas por dichas autoridades:

a) Bien a la aduana o al lugar designado por las autoridades aduaneras.

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TEMA 9: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (II)

b) Bien a una zona franca, cuando la introducción de las mercancías en dicha zona franca deba efectuarse directamente.

2. Presentación en aduana de las mercancías

Constituye la comunicación a la autoridad aduanera, en la forma requerida, de la llegada de las mercancías (art. 139 CAU).

1. Las mercancías que lleguen a la aduana o a cualquier otro lugar designado o autorizado por las autoridades aduaneras, deberán ser presentadas en aduana (5) por la persona que las haya introducido en el territorio aduanero de la Comu-nidad o la persona por cuya cuenta actúe ésta o, en su caso, por la persona que se haga cargo del transporte de las mercancías tras su introducción o

2. Las mercancías transportadas por viajeros, así como las incluidas en un régimen aduanero, sin ser presentadas en la aduana, siguen a este respecto su normativa específica.

3. Declaración sumaria y descarga de las mercancías presentadas en la aduana

Dicha comunicación de llegada se produce mediante el manifiesto o declaración sumaria.

1. Las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la UE deberán ser objeto de una declaración sumaria de entrada. Esta declaración deberá presentarse en la aduana de primera entrada en cuanto se presenten en aduana las mercancías. No obstante, las autoridades aduaneras pueden conceder a tal efecto un plazo que finalice a más tardar el primer día laborable siguiente al de la presentación en aduana de las mercancías. En cuanto a dicho plazo consúltese art. 105 del Reglamento Delegado 2015/2446 (DOUE L.343), en adelante RD.

2. Las autoridades aduaneras podrán no exigir la presentación de la declaración su-maria, siempre que no se comprometa la vigilancia aduanera de las mercancías, cuando dichas mercancías se sometan, antes de la expiración del plazo indicado en el punto precedente, a las formalidades de declaración en aduana. Tampoco se exige dicha declaración sumarial para el caso de la energía eléctrica, mercan-cía que entra mediante conductos, viajeros, cuadernos ATA, etc....

3. La declaración sumaria deberá redactarse en un impreso conforme al modelo establecido por las autoridades aduaneras y deberá contener al menos las indi-caciones siguientes:

— Número de bultos, su clase, marcas y numeración.

— Naturaleza y peso bruto de las mercancías.

— Naturaleza y características de los medios de transporte.

— Lugar de carga de las mercancías.

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TEMA 9: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (II)

En cualquier caso, la autoridad aduanera podrá aceptar que se utilice como decla-ración sumaria cualquier documento comercial o administrativo que contenga la información necesaria para la identificación de la mercancía.

La autoridad aduanera podrá permitir, asimismo, que la declaración sumaria se realice mediante procedimientos informáticos.

Una vez presentada la declaración sumaria, las autoridades aduaneras procederán a su registro comunicando a la persona que la haya presentado un MNR (número de registro) y fecha de registro.

4. La presentación de la declaración sumaria se efectuará:

El transportista presentará la declaración sumaria de entrada.

Sin perjuicio de las obligaciones del transportista, la declaración sumaria de entrada podrá ser presentada por una de las siguientes personas:

a) el importador o consignatario, o cualquier otra persona en cuyo nombre o por cuenta actúe el transportista;

b) cualquier persona que esté en condiciones de presentar o de disponer que se presenten las mercancías de que se trate ante la aduana de entrada.

5. Descarga:

Únicamente se podrán descargar o transbordar las mercancías del medio de transporte en el que se hallen previa autorización de las autoridades aduaneras, en los lugares designados o autorizados por las mismas.

No obstante, se podrá prescindir de dicha autorización en el caso de peligro inmi-nente que exija la descarga inmediata de las mercancías, en su totalidad o en parte. En tal caso, se informará sin demora a las autoridades aduaneras.

A fin de garantizar el control tanto de las mercancías como del medio de transporte en el que se hallen, las autoridades aduaneras podrán exigir en cualquier momento la descarga y desembalaje de las mercancías.

6. Traslado:

Sin la autorización de las autoridades aduaneras las mercancías no podrán ser reti-radas del lugar en que se hayan depositado inicialmente.

La persona que introduzca mercancías en el territorio aduanero de la Unión las trasladará sin demora bien a la aduana designada por las autoridades aduaneras o a cualquier otro lugar designado o autorizado por dichas autoridades, bien a una zona franca, utilizando, en su caso, la vía determinada por las autoridades aduane-ras y de acuerdo con sus instrucciones.

Las mercancías introducidas en una zona franca lo serán directamente, bien por vía marítima o aérea o, en caso de que sea por vía terrestre, sin pasar por otra parte del territorio aduanero de la Unión, cuando se trate de una zona franca contigua a la frontera terrestre entre un Estado miembro y un tercer país.

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TEMA 9: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (II)

7. Depósito Temporal

Las mercancías no pertenecientes a la Unión se mantendrán en depósito temporal a partir del momento de su presentación en aduana.

Las autoridades aduaneras podrán aceptar que la declaración de depósito temporal adopte asimismo las siguientes formas:

a) una referencia a cualquier declaración sumaria de entrada presentada para las mercancías de que se trate, completada con los datos de una declaración de de-pósito temporal;

b) un manifiesto u otro documento de transporte, siempre que contenga los datos de una declaración de depósito temporal, incluida una referencia a cualquier declaración sumaria de entrada de las mercancías de que se trate;

Las autoridades aduaneras podrán aceptar que los sistemas de información comer-cial, portuaria o relativos al transporte se utilicen para presentar una declaración de depósito temporal siempre que contengan todos los datos necesarios para dicha declaración.

La declaración de depósito temporal será presentada por una de las personas men-cionada a más tardar en el momento de la presentación de las mercancías en adua-na.

Salvo que se dispense de la obligación de presentar una declaración sumaria de entrada, la declaración de depósito temporal incluirá una referencia a toda decla-ración sumaria de entrada presentada para las mercancías presentadas en aduana, salvo si ya han estado en depósito temporal o han sido incluidas en un régimen aduanero y no han abandonado el territorio aduanero de la Unión.

Las mercancías en depósito temporal únicamente podrán permanecer en lugares autorizados por las autoridades aduaneras y en las condiciones fijadas por dichas autoridades.

Las mercancías en depósito temporal no podrán ser objeto de más manipulaciones que las destinadas a garantizar su conservación en el estado en que se encuentren, sin modificar su presentación o sus características técnicas.

No obstante, previa autorización, los interesados podrán examinar o tomar mues-tras de las mercancías a efectos de darles un destino aduanero.

NOTA IMPORTANTE

La declaración sumaria es el manifiesto, esto es la declaración de la carga que transporta el buque, aeronave o camión. Debe declararse en la Aduana y tras esa declaración se abre el plazo para el despacho aduanero de las mercancías. La presentación de las mercancías para despacho sería esa declaración aduanera y la simple declaración de la carga la declaración sumarial. La presentación de dicho manifiesto se regula en la orden de 18.12 2001 (modifi-cada por la citada orden HAP /2485/2014)

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TEMA 9: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (II)

4. Obligación de dar un régimen aduanero a las mercancías presen-tadas en aduana

1. Las mercancías no pertenecientes a la Unión que se encuentren en depósito temporal se incluirán en un régimen aduanero o se reexportarán antes de que transcurran 90 días (art. 149 CAU).

Todas las mercancías que vayan a incluirse en un régimen aduanero, salvo el régimen de zona franca, serán objeto de una declaración en aduana apropiada para el régimen concreto de que se trate.

2. Los regímenes aduaneros que podrán recibir las mercancías que entran en el territorio aduanero son:

— “Importación o despacho a libre práctica”: Es el primer paso en el proceso de nacionalización de mercancías originarias de un país tercero, en uno cualquiera de los Estados miembros de la UE, previo pago de los derechos de importación correspondientes. Vid Tema 7 B.

Supone lo que pudiera llamarse “comunitarización” de aquellas mercancías, permi-tiendo su libre circulación por todo el ámbito aduanero de la Comunidad, si bien el uso o consumo de las mismas en uno cualquiera de dichos Estados miembros exigiría además, como ajuste fiscal, el pago de la imposición indirecta vigente en el mismo.

— “Importación a consumo”, culmina el proceso de nacionalización de las mercan-cías en el Estado miembro elegido, al ser satisfechos por las mismas los impues-tos indirectos pertinentes a que nos hemos referido en el punto anterior. La “im-portación a consumo” presupone la anterior “importación a libre práctica”; pero ambos procesos pueden realizarse simultáneamente en el país elegido.

— “Tránsito” por el que se permite que una mercancía se traslade desde un punto a otro del territorio aduanero, sin el pago de los derechos de importación correspon-dientes, siempre que se cumplan las condiciones establecidas al efecto (ver tema 10).

— “Depósito aduanero”, por el que se permite, con arreglo a determinadas condi-ciones y requisitos, el almacenamiento de las mercancías no comunitarias en un depósito aduanero (ver tema 10).

— “Importación temporal”, que posibilita, de acuerdo con determinados procedi-mientos y condiciones, con exención total o parcial de los derechos de importa-ción, la utilización de las mercancías que se destinan a permanecer temporal-mente en el territorio aduanero y a su reexportación posterior (ver tema 10).

— “Perfeccionamiento activo”, por el que se autoriza en determinadas condiciones que mercancías no comunitarias puedan utilizarse en el territorio aduanero de la Comunidad para someterlas a determinados procesos de perfeccionamiento, siempre que se destinen a ser reexportadas fuera de dicho territorio aduanero en forma de productos compensadores, sin que aquellas mercancías sean sometidas a derechos de importación (ver tema 10).

— “Perfeccionamiento pasivo” en el que las mercancías de la UE de se exportan temporalmente con el fin de ser objeto de operaciones de transformación.

— “Transformación bajo control aduanero”, que permite introducir en el territorio

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TEMA 9: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (II)

aduanero mercancías no comunitarias para someterlas a determinadas opera-ciones sin estar sujetas a derechos de importación ni a medidas de política co-mercial y despachar a libre práctica los productos resultantes (ver tema 10).

— “Zona Franca” son partes del territorio aduanero de la Comunidad o locales si-tuados en ese territorio, separados del resto del mismo, en los cuales:

a) Las mercancías no comunitarias se consideran como si no se encontraran en el territorio aduanero de la UE.

b) Las mercancías comunitarias se benefician de ciertas medidas a su introduc-ción en los mismos (ver tema 10).

— “Destrucción” que supone la inutilización de las mercancías, que quedan en de-terminadas condiciones exentas de los derechos de importación.

— “Abandono a favor del Erario”, institución por la cual el interesado puede libe-rarse de los derechos de importación, aunque no de las sanciones en que pudiera haberse incurrido, como veremos a continuación.

— “Reexportación”, que implica la devolución o reenvío de mercancías, que fueron previamente introducidas en el territorio aduanero, fuera del ámbito de la UE.

5. Presentación y admisión de la declaración (DUA)

NOTA IMPORTANTE

Declaración de importación y declaración de despacho a libre práctica o consumo, conocida como Documento Único Administrativo (DUA), son lo mismo pero atención, no serían lo mismo sus efec-tos pues una declaración de importación a consumo o definitiva, implica el pago del IVA e IIEE.

5.1. Presentación de la declaración

En relación con la declaración en aduana, ésta se efectuará, según regula el CAU en sus artículos 6 y 158 mediante técnicas de tratamiento electrónico de datos, en papel o verbalmente.

NOTA IMPORTANTE

Más adelante se desarrollará este procedimiento de presentación telemática (EDI) contenido en la Resolución de 11 de Julio de 2014 (BOE 21.7.14), modificada por Resolución de 14 de enero de 2016 (BOE 25.1.16) modificado por Resolución de 2 de septiembre de 2019.

Los supuestos de declaración verbal se refieren por lo general, a la presentación en aduana de mercancías desprovistas de carácter comercial y realizada por viajeros. Se entiende por “viajero”:

— En la importación:

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TEMA 9: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (II)

Como toda persona que penetre temporalmente en el territorio aduanero de la Comunidad, en el que no tiene su residencia habitual, o bien en el caso de tenerla, cuando regrese tras una estancia temporal en el territorio de un tercer país.

— En la exportación:

Como toda persona que abandona temporalmente el territorio aduanero de la Comunidad, en el que tiene su residencia habitual, o bien aquellas personas que no teniendo su residencia habitual en la Comunidad, abandonan ésta tras una estancia temporal en la misma.

Tras esta descripción conviene proceder a un análisis más detallado:

Una vez que las mercancías han sido conducidas a la aduana y han quedado en si-tuación de depósito temporal es necesaria la presentación ante la oficina aduanera de una declaración de despacho. La justificación de esta declaración está basada en razones de diversa índole.

— Razones fiscales. Es necesario para poder liquidar los tributos vinculados al co-mercio exterior conocer datos específicos, básicos para la cuantificación de los impuestos devengados (valor en aduana, clasificación arancelaria, franquicias aplicables, origen, etc.).

— Razones estadísticas. Los intercambios de bienes, fruto del comercio internacional, han de ser conocidos porcada Administración nacional y ser plasmados en las co-rrespondientes estadísticas de comercio exterior. Estas se convierten en un instru-mento imprescindible para la elaboración y ejecución de la política económica.

— Razones vinculadas a la protección de determinados intereses, distintos de ante-riores, como son los relacionados con la sanidad, patrimonio cultural, seguridad, orden público, etc.. (Vid. regímenes de importación particulares apartado D.2).

De las razones expuestas hay que destacar las de índole fiscal que, sin adjudicarles un papel exclusivo, es cierto que son consideradas primordiales, y esto es notorio a la hora de analizar la regulación, confección y trámite de las declaraciones adua-neras.

En base a consideraciones como las anteriores, se podría esbozar una definición del concepto declaración aduanera del siguiente tenor: “acto por el cual un sujeto pasi-vo o su representante manifiesta o reconoce espontáneamente ante las Autoridades aduaneras, que existen todos los elementos que constituirían un acto de comercio exterior específico al que se acoge, y solicita que se permita su realización, apor-tando al mismo tiempo todos los datos para una posible sujeción a los tributos que graven el mismo”.

De este concepto se pueden obtener entre otros, efectos jurídicos directamente vin-culados a la declaración aduanera así definida:

a) Comienzo del procedimiento administrativo, tendente a regular los movimientos de entrada o salida de las mercancías.

b) Vinculación de ese procedimiento hacia uno de los regímenes aduaneros previs-tos en la normativa (libre práctica, tránsito, depósito aduanero, etc.).

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TEMA 9: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (II)

c) Devengo del impuesto y por tanto nacimiento de la deuda aduanera.

d) En el caso de exportación, se inicia el procedimiento para las restituciones agrí-colas.

Las instrucciones de cumplimentación del DUA se recogen en la ya citada Resolución 11.7.2014 modificado por Resolución 2/9/19 (BOE 12.9.19).

De forma resumida, dada la extensión de la Resolución, el DUA está compuesto de 9 ejemplares (ocho de uso común en la UE y el suplementario nacional autorizado por la reglamentación nacional). Su presentación se realiza mediante legajos o series que incluyen los ejemplares necesarios para el cumplimiento de las formalidades relativas a una o varias fases sucesivas de una operación de intercambio de mer-cancías (importación, exportación, tránsito o exportación más tránsito). Las series previstas son las siguientes:

– DUA serie I (Importaciones): Ejemplares núms. 6,7,8 y 9.

– DUA serie ITP (Importaciones vía EDI): Ejemplares núms. 8 y 9.

– DUA serie E (Exportaciones): Ejemplares núms. 1,2,3,4 y 9.

– DUA serie ETP (Exportación vía EDI): Ejemplares núms. 3 y 9.

– DUA serie T (Exportación más tránsito tránsito exclusivamente): Ejemplares núms. 1,4,5,7 y 9.

– DUA serie O (como T2L exclusivamente): Ejemplar 4.

En art. 163 del CAU se indica que junto con la declaración (DUA) se acompañarán determinados documentos. Estos son los que deben adjuntarse a la declaración en aduana para un despacho a libre práctica:

a) La factura comercial.

Igualmente podrán unirse a la declaración cuantos documentos justifiquen las re-laciones comerciales, financieras u otras que unan directamente al comprador con el vendedor y sus consecuencias económicas, así como las condiciones en que se utilizan patentes, dibujos, modelos, procedimientos y/o marcos de fábrica o de co-mercio.

b) Los documentos necesarios para la aplicación de un régimen arancelario preferen-cial o de otro régimen distinto del común aplicable a las mercancías declaradas.

La aplicación de estos regímenes está ligada generalmente a la justificación que pueda realizarse del origen de las mercancías (Vid. Tema 9 C), siendo la misma vá-lida en un doble sentido.

1) El arancelario, que permite justificar que las mercancías situadas en libre práctica en la Unión Europea han de satisfacer en concepto de deuda aduanera derechos reducidos o nulos como consecuencia de los acuerdos bilaterales, multilaterales o concesiones autónomas que la UE tiene suscritos y publicados oficialmente.

2) El comercial, básicamente ligado a la importación de mercancías de determina-dos terceros países sujetas a límites cuantitativos.

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TEMA 9: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (II)

c) Los relativos al transporte.

La justificación de la procedencia de las mercancías tiene notable relevancia puesto que la regla del “transporte directo” (desde el país de origen a la Unión Europea) suele ser exigible en las importaciones comunitarias con preferencias arancelarias – arancel reducido o nulo– realizadas en el ámbito de la mayor parte de los acuerdos preferenciales suscritos por la UE a los que antes nos referimos.

d) El documento justificativo del régimen comercial de las mercancías, cuando resulte exigible.

En este sentido hay que indicar con carácter previo, que la regulación del comercio exterior ha experimentado cambios muy importantes que arrancan desde nuestro ingreso en la UE. La adaptación de nuestras normas a las comunitarias ha tenido dos consecuencias, por un lado se han simplificado los regímenes existentes según los distintos productos o tipos de operaciones, de forma que la multiplicidad de licencias de importación o exportación que existían antes de nuestra integración comunitaria han desaparecido (licencias por comercio global, por comercio de es-tado, por importaciones sin divisas ni compensación, por exportación abierta, por operaciones especiales, etc.).

Por otro, la aceptación de la política comercial común (Vid. Tema 8.B) tanto en su vertiente convencional como de aplicación de determinadas políticas, han obligado a una cierta complejidad puesto que se aplican regímenes diferentes en función del producto o país con el que se comercia.

e) Por otra parte, los Servicios de Aduanas podrán exigir junto con la documentación citada, la presentación de listas de contenidos o documentos equivalentes que in-diquen el contenido de cada bulto, cuando las mercancías declaradas se presenten embaladas en varios bultos. Igualmente, y en su caso, se podrá exigir en el mo-mento de la presentación los documentos correspondientes al régimen aduanero anterior, entendiéndose por éste el régimen aduanero bajo el cual las mercancías hubieran estado situadas en el territorio aduanero de la UE con anterioridad al ré-gimen solicitado.

f)Igualmente es necesario, junto con la documentación indicada, que para el des-pacho de determinadas mercancías, se cumplan condiciones de tipo sanitario, fito-sanitarias, o relacionadas con normas técnicas o de sanidad u otras que se hayan establecido. En estos casos es preciso que por los organismo competentes se expi-dan los certificados que acreditan el cumplimiento de tales condiciones. Se pueden citar entre otros (6):

1. Certificados de sanidad (alimentos, ropas usadas, etc.).

2. Certificados fitopatológicos (planta vivas, partes de plantas, etc.).

3. Certificados farmacéuticos (medicamentos, productos estériles, etc.).

4. Certificados veterinarios (animales).

5. Certificados del SOIVRE (Servicio de Ordenación, Inspección y Vigilancia del Comercio Exterior que controla la calidad, envasado, etiquetado, etc. de nu-merosos productos). Según Orden ECC/2566/15 (BOE 3.12.15)

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TEMA 9: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (II)

g) Además, es necesario cumplir con determinados y específicos requisitos derivados de regímenes particulares de importación (vid. Tema 9. D.2) establecidos por la UE tanto en los intercambios con terceros como entre los propios EE.MM que cabe ha-cer extensivos a aquéllos. Dichos regímenes específicos, ya comentados, exigen un documento específico para que la importación de determinados productos pueda despacharse por los Servicios de Aduanas.

Toda la documentación señalada se conservará unida a la declaración y en el caso de que tengan que ser utilizadas por el declarante en otras operaciones, se adopta-rán por parte de la autoridad aduanera todas aquellas medidas necesarias para que no puedan ser empleadas posteriormente más que por la cantidad o por el valor para los que aún tengan validez.

Lo expuesto hasta aquí ha de entenderse referido a la documentación que con ca-rácter general deberá de adjuntarse a la declaración en aduana de un despacho a libre práctica, dado que es el caso más habitual e interesante dentro del estudio que se está haciendo de la declaración en aduana.

Otro tipo de declaraciones como pueden ser la de tránsito, irán acompañadas como documento básico, del de transporte. La aduana de salida no obstante podrá dis-pensar de la presentación de dicho documento en el momento en que se lleven a cabo las formalidades. Sin embargo, se deberá de presentar dicho documento cuando en el transcurso del tránsito, sea solicitado por las autoridades aduaneras.

Igualmente para las declaraciones de exportación o de reexportación se deberá unir cualquier documento necesario para la aplicación correcta de los derechos de ex-portación exigibles en su caso y de las disposiciones que regulan la exportación de las mercancías y las posibles restituciones que puedan percibirse.

5.2. La admisión de la declaración

Presentada la declaración, los Servicios de Aduanas examinarán si ha sido forma-lizada correctamente conforme a las normas en vigor, además de cotejar la docu-mentación unida de acuerdo con las especificaciones que el declarante haya con-signado en la declaración.

El artículo 172 del CAU determina la obligatoriedad, como regla general, de admi-tir, por las autoridades aduaneras y siempre que las mercancías se presenten en la aduana. Por otra parte el artículo 77 del CAU establece que para los despachos a libre práctica la deuda aduanera se originará en el momento de la admisión de la declaración en aduana (clara alusión al devengo del tributo).

Finalmente, como elemento aglutinante de lo expuesto sobre la admisión, el artículo 172 del CAU no deja lugar a dudas respecto del momento del devengo “... la fecha que deberá tomarse en consideración para la aplicación de todas las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el que se declaran las mercancías, será la fecha de admisión de la declaración por parte de las autoridades aduaneras”.

En este sentido el artículo 77 del CAU señala que la deuda aduanera se originará en el momento de la admisión de la declaración en aduana.

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Debe precisarse como aspecto muy relevante que para la admisión y despacho del DUA, la Aduana debe estar habilitada para ello, es decir, debe ser competente se-gún la Resolución de 28 de julio de 1998 (BOE 30.7.98). No obstante el CAU, art. 179, permite el despacho centralizado. Esto es que, previa solicitud las autoridades aduaneras autoricen a una persona a presentar en la aduana competente del lugar en que esa persona esté establecida una declaración en aduana relativa a las mer-cancías que se presentan en otra aduana.

6. El declarante

De acuerdo con el art. 170 del CAU la declaración en aduana podrá ser realizada por toda persona que pueda presentar o tener disponibles todos los documentos que se exijan para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen adua-nero respecto del cual se declaren las mercancías. Dicha persona también podrá presentar las mercancías en cuestión o hacerlas presentar en la aduana competente.

No obstante, cuando la admisión de una declaración en aduana imponga obliga-ciones particulares a una persona concreta, la declaración deberá ser efectuada por dicha persona o por su representante.

El declarante deberá estar establecido en el territorio aduanero de la UE. No obs-tante, estarán exentas de dicha obligación de establecimiento:

– las personas que presenten una declaración a efectos de tránsito o de importa-ción temporal,

– las personas que declaren mercancías de forma ocasional siempre que las auto-ridades aduaneras lo consideren justificado.

– las personas que estén establecidas en un país cuyo territorio sea adyacente al territorio aduanero de la Unión y presenten la declaración en la aduana de fron-tera.

Resulta relevante destacar el Real Decreto 1889/1999 (BOE 28.12.99) por el que se regula el derecho a efectuar declaraciones de Aduana. El mismo permite la dicha de por sí o por medio de apoderado o representante que pueden ser agentes y comi-sionistas o cualquier persona que reúna los requisitos reglamentarios. La Resolución de 12 de julio de 2000 (BOE 3.8.00) regula extensa mente dichas posibilidades y las condiciones para su ejercicio.

El CAU regula en su art. 18 la representación aduanera señalando que puede ser directa, en cuyo caso el representante aduanero actúa en nombre y por cuenta de otra persona, o indirecta, en cuyo caso actúa en nombre propio pero por cuenta de otra persona. En todo caso deben estar establecidos en territorio aduanero de la Unión y deberá demostrar ante la aduana dicho poder de representación.

Por otra parte, el CAU introduce como novedad la figura del Operador Económico Autorizado (OEA) en su art. 38 y siguientes (art. 24 de RE). Así todo operador econó-mico establecido en territorio de la Unión, salvo en caso de reciprocidad con el país tercero, que cumpliendo determinados requisitos (solvencia financiera, inexistencia de infracciones, cualificación personal, etc.) solicita a la admisión aduanera y obten-

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ga el estatuto de OEA gozará de ventajas en el despacho de mercancías tales como procedimientos simplificados o en materia de seguridad y protección.

NOTA IMPORTANTE

La presentación de declaraciones podrá ser realizada por las personas capacita das, por sí o por medio de apoderado, esto es, en su propio nombre y por su propia cuenta, o bien, valién-dose de representante designado al efecto.

En el caso de actuación por medio de representante, su designación podrá ser realizada de acuerdo con las siguientes posibilidades:

a) A favor de agentes y comisionistas de aduanas, debidamente colegiados, en los supuestos en los que la clase de representación autorizada fuese la directa, en tendiendo como tal, la ejercida en nombre y por cuenta ajena, conforme a lo esta-blecido en el artículo 5.2 del Reglamento CEE número 2913/1992, del Consejo, de 12 de octubre, del Código Aduanero Comunitario, hay artículos 11 y 12 del nuevo CAC aprobado por Reglamento 450/08 que sustituye al anterior.

b) A favor de cualquier persona que reúna los requisitos reglamentariamente estable-cidos, cuando la clase de representación autorizada fuese la indirecta, esto es, la ejercida en nombre propio y por cuenta ajena, según la definición que de la misma se hace en la normativa comunitaria de anterior indicación.

El Real Decreto 335/2010, de 19 marzo (BOE 14.4.10) liberaliza, de acuerdo con la Ley 17/2009 sobre el libre acceso a las actividades de servicios, el ejercicio de la actividad de representante aduanero. Para el ejercicio de dicha función basta con que éste se encuentre inscrito en el Registro Específico de Representantes Aduaneros del DEAIIEE de la AEAT, además de ser persona física con residencia en territorio del Estado miembro de la Unión Aduanera y supere determinadas pruebas de aptitud sobre comercio exterior (están exentos de las mismas los representantes aduaneros ya legalmente establecidos, Agentes y Comisionistas de Adua-nas entre otros).La Resolución de 26/4/2013 (BO 4/7/13) regula el modelo de declaración responsable necesaria para dicha inscripción de acuerdo con la orden HAP/305/2013 que crea y regula el Registro de Representantes Aduaneros. El referido Real Decreto 335//2010 se complementa con la resolución de 5.3.15 (BOE 17.3).

La resolución de 28 de enero de 2010 (BOE 16.2.2010) exige que los operadores económicos hagan constar su número de Registro e Identificación de Operadores Económicos (EURI) en sus relaciones con las autoridades aduaneras.

Son operadores económicos los definidos en el artículo 1.12 del Reglamento (CEE) número 2454/1993, de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) número 2913/1992 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario.

Dicho número EURI, concebido según la forma que se indica en la referida Resolución, será válido para toda la UE.

7. Rectificación e invalidación de la declaración

El art. 173 del CAU establece que la rectificación de la declaración se concederá a petición del interesado sobre la base de que la declaración ya ha sido admitida y

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además cumplir un requisito fundamental, cual es el solicitar la rectificación antes de que haya sido autorizado el levante de las mercancías despachadas.

Además, no se podrá autorizar la rectificación cuando el interesado formule la so-licitud después de que los Servicios de Aduanas le hayan manifestado su intención de proceder al reconocimiento de las mercancías o después de ser comprobada por estos Servicios la inexactitud de los datos declarados.

Es importante recalcar que las autoridades aduaneras podrán admitir o exigir que las rectificaciones sean efectuadas mediante la presentación de una nueva declara-ción que sustituya a la primitiva. En este caso la fecha que se tomará en considera-ción para determinar los derechos eventualmente exigibles (nacimiento de la deuda aduanera) así como para aplicar las demás disposiciones que regulan el régimen aduanero de que se trate será la fecha de admisión de la declaración primitiva.

Finalmente, hay que señalar que la rectificación no podrá llevarse a cabo en el caso de que se incluyan en la declaración rectificada mercancías no declaradas inicial-mente.

Según el art. 174 CAU, la invalidación de la declaración se realizará por las autori-dades aduaneras a solicitud del declarante, siendo requisito básico para su conce-sión el que no se haya autorizado el levante, y el que el solicitante aporte pruebas, a satisfacción de los Servicios de Aduanas, de que una mercancía ha sido declarada por error a libre práctica o que, como consecuencia de circunstancias especiales, no haya sido posible efectuar el despacho de la mercancía.

La afirmación anterior adquiere plena justificación cuando no se haya justificado la inclusión de la mercancía en el régimen aduanero para el que haya sido declarada.

Aunque afirmábamos anteriormente que la regla básica para la invalidación de la declaración era la no concesión del levante, existen una serie de excepciones a la misma, que aparecen recogidas en el art. 148 del RD, al que nos remitimos.

8. El despacho de las mercancías y la determinación de la deuda tri-butaria

El artículo 46 del CAU faculta a la Aduana para realizar cuantos controles considere para el despacho de la mercancía. A su vez el artículo 188 del CAU concreta que para comprobar la exactitud de los datos contenidos en una declaración de aduana se podrá: examinar la declaración y elementos justificativos; exigir al declarante que facilite otros documentos y tomar muestras (art. 189 CAU). Resulta destacable que según el artículo 238 del RE la aduana competente designará fecha y lugar de dicha comprobación.

El artículo 48 el CAU contempla la posibilidad de extender dichos controles incluso después del levante.

El despacho de las mercancías por las Aduanas, previo a la importación de las mis mas tiene por objeto tanto la determinación de la deuda tributaria que han de sa-tisfacer, o garantizar en su caso, para que pueda tener lugar esa importación, como verificar que se cumplen los requisitos comerciales para su importación.

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El despacho puede suponer que se realiza automáticamente (circuito verde) o que se realice algún control: circuitos amarillo, naranja o rojo.

NOTA IMPORTANTE

La comunitarización de la mercancía se produce con el pago del AAC sea cual sea la forma de introducción.

Las mercancías en el momento del despacho se someten a un circuito verde, amarillo, naranja o rojo. El primero implica el levante inmediato (vid. en pto. 9 concepto de levante)

8.1. El despacho documental: circuitos amarillo y naranja

El despacho de las mercancías puede consistir simplemente en la comprobación de la declaración de importación y de los documentos unidos a ella con objeto de ase-gurarse de que las indicaciones que figuran en una y otros se corresponden y son coherentes.

En el caso del circuito amarillo aportando la documentación que faltaba en el mo-mento de la admisión bien en papel o electrónicamente, y en el naranja, a más tardar, al día siguiente de la admisión.

8.2. El despacho previo examen de las mercancías: circuito rojo

Los servicios de Aduanas pueden proceder, no obstante, si así lo estiman, al recono-cimiento de la totalidad o de una parte de las mercancías presentadas a despacho, si bien en este caso el declarante puede solicitar el reconocimiento suplementario del resto.

El declarante tendrá derecho a asistir al reconocimiento de las mercancías o a ha-cerse representar, y los Servicios de Aduanas podrán exigir al declarante su asisten-cia a dicho reconocimiento, bien personalmente, bien por medio de representante. También puede solicitar actuaciones previas al despacho, como por ejemplo la toma de muestras antes de dar un destino aduanero (Resolución de 2.3.04, BOE 30.3.04) con un modelo C 5.

Los Servicios de Aduanas podrán además disponer discrecional mente que las mer-cancías que se importan sean objeto de análisis o de dictamen técnico por los La-boratorios de Aduanas, sin perjuicio de los casos en que esté establecido el análisis obligatorio de las mismas, de acuerdo con la orden de 31 .7.03 (BOE 16.8.03).

Cuando los Servicios de aduanas hayan extraído muestras para análisis o para un reconocimiento más minucioso de las mercancías podrán no obstante autorizar el levante de las citadas mercancías, previa la liquidación de los derechos e impuestos que procedan para fijar la posible garantía de los mismos, de acuerdo con los tér-minos de la declaración presentada, en las condiciones que más adelante veremos, sin esperar el resultado de análisis o del control si nada se opone a ello (7).

Las muestras para tales análisis se extraerán, en su caso, en presencia de los intere-

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sados, de acuerdo con las normas establecidas al efecto (8) o con el procedimiento excepcional autorizado por el Centro Directivo a petición de los interesados.

El resultado del análisis y las consecuencias tributarias o de otra índole derivadas del mismo serán notificadas al interesado o a su representante.

Si éste estuviere de acuerdo con el resultado serviría de base a las liquidaciones tributarias que procedan.

Si no estuviera de acuerdo puede solicitar en el plazo de un mes a partir de la no-tificación del primer resultado un segundo análisis que habría de ser admitido, en su caso, por el Departamento de Aduanas de la AEAT, sin perjuicio de los recursos que procedan, pero se exigirá en este caso la prestación de una garantía por la diferencia entre la cantidad ingresada o garantizada por la liquidación provisional practicada de acuerdo con los datos contenidos en la declaración y la que se derive del resultado del primer análisis.

Realizado el segundo análisis, si éste fuera conforme con la declaración formulada por el interesado se devolverá la garantía prestada como condición del segundo análisis.

Si por el contrario, el resultado confirmara el del primero, se procederá a la liquida-ción de ingreso de los derechos e impuestos resultantes del mismo, y a la devolución de la garantía a que nos hemos referido en el párrafo anterior.

8.3. El cálculo de la deuda tributaria

Como hemos podido ver los resultados de la comprobación documental y, en su caso, del reconocimiento y análisis de las mercancías son los que sirven de base para el cálculo de la deuda tributaria y para la aplicación de las demás disposicio-nes que regulan el despacho de las mercancías a su importación a libre práctica o a consumo.

Cuando no se haya procedido a tales comprobaciones, reconocimiento y análisis, el cálculo de la deuda se efectuará en base a los datos manifestados por el interesado en la declaración de importación.

No obstante las consideraciones de los dos párrafos anteriores, ello no es obstáculo para el ejercicio de controles e investigaciones posteriores por parte de los Servicios de aduanas, ni para las consecuencias que de ello puedan resultar, mientras las liquidaciones practicadas tengan el carácter de provisionales.

En cuanto al tiempo, la deuda tributaria se percibirá según los tipos y cantidades (exacciones reguladores agrícolas) en vigor en la fecha de admisión de la declara-ción.

Cuando se produzca una reducción del tipo de un derecho de aduanas después de la fecha de admisión de la declaración, pero antes de que los Servicios de aduanas hayan dado el levante, el declarante tendrá la facultad de solicitar la aplicación del tipo más favorable, a no ser que el susodicho levante no se haya otorgado por mo-tivos imputables exclusivamente al declarante.

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9. El levante

Desde un punto de vista conceptual se puede definir el levante como la autorización para efectuar la retirada de las mercancías del recinto aduanero una vez efectua-dos los trámites del despacho y cumplidos los requisitos que fijan las normas. Por el contrario, mientras no sea autorizado el levante, las mercancías no podrán moverse del lugar en que se encuentren ni ser manipuladas sin autorización de los Servicios de Aduanas.

En estos casos, cuando las autoridades aduaneras tengan dudas respecto a la apli-cabilidad de medidas de prohibición o de restricción y no puedan obtener respuesta a dicha cuestión hasta conocer el resultado de los controles que hayan emprendido, las mercancías de que se trate no podrán ser objeto de levante.

Como regla general, caso de una declaración escrita, el levante se concederá de una sola vez para la totalidad de las mercancías que sean objeto de declaración, indicándose en la misma la fecha de su concesión y entregando una copia al inte-resado (art. 194 CAU).

No se podrá conceder el levante:

a) Cuando no se hayan entregado los documentos a cuya presentación se subordine su inclusión en el régimen aduanero declarado en el DUA.

b) Cuando no hayan sido pagados ni garantizados los derechos de importación.

En ambos casos se otorgará por las autoridades aduaneras un plazo para regulari-zar la situación de las mercancías.

Por otra parte, el artículo 198 del CAU regula ciertas peculiaridades en relación con la situación de mercancías presentadas a despacho a las que:

a) No se haya podido conceder el levante.

b) Tras habérseles concedido el levante no fueron retiradas en un plazo razonable o advirtiese que no cumplen determinadas exigencias.

Para el caso primero, el declarante de las mercancías podrá solicitar por escrito su abandono a favor de la Hacienda Pública. Cuando los Servicios de Aduanas autori-cen al declarante a abandonar las mercancías, esta autorización deberá figurar en la declaración y determinará que la declaración inicial quede sin efecto.

NOTA IMPORTANTE

El CAU, art. 198, permite a la autoridad aduanera todas las medidas necesarias incluyendo decomiso y venta, además de la destrucción, para disponer de las mercancías, en los siguien-tes casos:

− Incumplimiento de formalidades a la introducción de mercancías de terceros países.

−Cuando no procede el levante

−Cuando las mercancías no hayan sido retiradas en un plazo razonable tras su levante.

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−Cuando tras su levante se compruebe que las mercancías no han cumplido las condicio-nes para el mismo.

− En caso de abandono.

Las mercancías de terceros países abandonada, confiscadas o decomisadas se considerarán incluidas en el régimen de depósito aduanero.

NOTA IMPORTANTE

Desde el punto de vista material el levante consiste en la entrega del correspondiente ejemplar del DUA al declarante para que con el mismo el resguardo (policía aduanera) autorice la sa-lida de la mercancía del recinto aduanero.

10. Procedimientos simplificados

Los procedimientos simplificados aparecen recogidos en los artículos 166 y 167 del Código.

El Código establece que las autoridades aduaneras están facultadas para autorizar declaraciones incompletas pudiendo en estos casos subordinarse a la presentación de una garantía adecuada, si bien posteriormente dichas declaraciones deberán ser completadas por declaraciones:

— Globales.

— Periódicas.

— Recapitulativas que constituirán junto con la presentada inicialmente un “acto único e indivisible que surte efecto a partir de la fecha de aceptación de la corres-pondiente declaración inicial”.

Lo anterior supone que el procedimiento de declaración simplificada permite incluir las mercancías de que se trate en el régimen aduanero indicado en la declaración simplificada, si bien, insistiendo en la obligatoriedad que incumbe al declarante de proporcionar una declaración complementaria.

El procedimiento simplificado se sustancia en tres sistemas concretos:

a) El procedimiento de declaración incompleta. Permite a las autoridades aduaneras admitir declaraciones a las que no se acompañen todos los datos o documentos necesarios para el régimen aduanero de que se trate.

b) El procedimiento de declaración simplificada permite la inclusión de las mercan-cías en el régimen aduanero deseado mediante una declaración simplificada y la posterior presentación de una declaración complementaria que podrá ser, en su caso, de carácter global, periódico o recapitulativo.

La Resolución de 29 de abril de 2007 (BOE 30.5.07) recoge las características del modelo a presentar y los casos en los que procede (dicha Resolución se modificó mediante la de 8.8.07)

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c) El procedimiento de domiciliación.

Este procedimiento simplificado de presentación permitirá la inclusión de las mer-cancías en el régimen aduanero de que se trate, en los locales del interesado o en otros lugares designados o autorizados por las autoridades aduaneras. En este su-puesto, se dispensa al declarante de presentar las mercancías en la aduana.

Dicho procedimiento ha sido objeto de regulación mediante OM de 21 de diciembre de 1998 (BOE 8.1 .99), modificada por orden de 8 de junio 2004 (BOE 17.7.04).

11. Deuda aduanera

Se entiende por deuda aduanera la obligación de una persona de pagar el importe de los derechos de importación (deuda aduanera de importación) o de los derechos de exportación (deuda aduanera de exportación) aplicables, en virtud de las dispo-siciones vigentes, a las mercancías sujetas en su caso a tales derechos.

NOTA IMPORTANTE

Deuda tributaria y deuda aduanera para evitar confusiones pueden entenderse como equiva-lentes. La deuda tributaria es aplicable a cualquier impuesto y la aduanera sólo a los liquida-dos en las Aduanas (AAC, IVA, II.EE).

11.1. Nacimiento de la deuda aduanera a la importación

1. Dan origen a una deuda aduanera de importación:

a) El despacho a libre práctica de una mercancía sujeta a derechos de importación, o la inclusión de dicha mercancía en el régimen de importación temporal con exención parcial de derechos de importación.

b) La introducción irregular en el territorio aduanero de la UE de una mercancía sujeta a derechos de importación.

Se entiende por introducción irregular: cualquier introducción que viole las dis-posiciones referentes a la presentación en aduana de las mercancías que lleguen al territorio aduanero de la UE y al depósito provisional de estas mercancías, así como a la salida de las mercancías de las zonas y depósitos francos.

c) La sustracción de una mercancía, sujeta a derechos de importación, a la vigilancia aduanera que implica la entrada en depósito provisional de dicha mercancía o su inclusión en un régimen aduanero que exija una vigilancia aduanera.

Se considera que existe sustracción de una mercancía a la vigilancia aduanera cuando la declaración aduanera de dicha mercancía, cualquier otro acto que produzca los mismos efectos jurídicos, así como la presentación a la conformi-dad de las autoridades competentes de un documento, tengan por consecuencia conferir indebidamente a dicha mercancía la condición aduanera de mercancía comunitaria.

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d) El incumplimiento de alguna de las obligaciones a que quede sujeta una mercan-cía sometida a derechos de importación como consecuencia de su entrada en de-pósito provisional o del disfrute del régimen aduanero en el que se encuentre, o la inobservancia de alguna de las condiciones señaladas para la concesión de tal régimen, en casos distintos a los contemplados en el apartado c), a menos que se pruebe que dichas infracciones no tuvieron consecuencias reales para el correcto funcionamiento del depósito provisional o del régimen aduanero considerado.

Se considerará que quedan sin consecuencia real sobre el correcto funcionamiento del depósito temporal o del régimen aduanero considerado, siempre que:

— No constituyan una tentativa de substraerse a la vigilancia aduanera de la mer-cancía.

— No impliquen negligencia manifiesta por parte del interesado.

— Se hayan cumplido todas las formalidades necesarias para regularizar la situa-ción de la mercancía.

i) La superación del plazo dentro del cual la mercancía debería haber recibido uno de los destinos aduaneros previstos con arreglo al depósito temporal o al régimen aduanero considerado, cuando se hubiera podido conceder una prórroga del plazo de haber sido solicitada a tiempo.

ii) En el caso de una mercancía incluida en un régimen de tránsito, la superación del plazo de presentación de la misma ante la oficina de destino, cuando tal presentación haya tenido lugar con posterioridad.

iii) En el caso de una mercancía que se encuentre en depósito temporal o incluida en el régimen de depósito aduanero, las manipulaciones sin autorización pre-via del servicio de aduanas, cuando dichas manipulaciones hubieran sido au-torizadas de haber sido presentada la solicitud.

iv) En el caso de una mercancía incluida en el régimen de importación temporal, la utilización de dicha mercancía en condiciones distintas a las establecidas en la autorización, siempre que esta utilización se hubiera autorizado para el mismo régimen de haber sido presentada la solicitud.

v) En el caso de una mercancía en depósito temporal o incluida en un régi-men aduanero, su traslado no autorizado cuando pueda ser presentada, en el mismo estado, a las autoridades aduaneras a instancia de éstas.

vi) En el caso de una mercancía en depósito temporal o incluida en un régimen adua-nero, la salida de esta mercancía fuera del territorio aduanero de la UE o su intro-ducción en una Zona franca o Depósito franco, sin cumplir los trámites necesarios.

vii) En el caso de una mercancía que se haya beneficiado de un tratamiento arance-lario favorable en razón de su destino especial, su cesión sin notificación al ser-vicio de aduanas, cuando no haya recibido aún el destino previsto, siempre que:

— En los libros contables del cedente se haga constar la cesión, y

— El cesionario sea titular de una autorización relativa a la mercancía de que se trate.

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e) El incumplimiento de alguna de las obligaciones a que esté sujeta una mercancía por su despacho a libre práctica acogido a una exención total o parcial de los derechos de importación por razón de su destino a fines particulares, o la inob-servancia de alguno de los requisitos establecidos para la concesión de dicha exención, a menos que se pruebe que dichas infracciones no han tenido conse-cuencias reales sobre el destino de la citada mercancía a los fines previstos.

f) La permanencia de manera definitiva en el territorio aduanero de la UE de restos y desperdicios sujetos a derechos de importación y que resulten de la destrucción de una mercancía, efectuada con autorización previa de la autoridades compe-tentes, siempre que esta destrucción tenga como consecuencia:

— Evitar, de acuerdo con la letra b) del punto 3, siguiente, el nacimiento de la deuda aduanera que habría debido nacer en aplicación de la letra e) del pre-sente punto 1., respecto a dicha mercancía.

— Permitir la devolución o la condonación de los derechos de importación co-rrespondientes a la mercancía respecto de la cual hubiera nacido la deuda aduanera correspondiente.

g) El consumo o la utilización en una zona franca o en un depósito franco, en con-diciones distintas de las previstas, de una mercancía sujeta a derechos de impor-tación. En caso de desaparición de las mercancías y si dicha desaparición no pu-diese justificarse de forma satisfactoria ante la autoridad competente, ésta podrá considerar que han sido consumidas o utilizadas en la zona o depósitos francos.

h) En la medida en que los acuerdos celebrados entre la UE y determinados países terceros establezcan la concesión, con motivo de la importación en dichos países terceros, de un tratamiento arancelario preferencial a las mercancías originarias de la UE con arreglo a dichos acuerdos, siempre que, cuando se hayan obtenido bajo régimen de perfeccionamiento activo, las mercancías no comunitarias incor-poradas en dichas mercancías estén sometidas al pago de los derechos de im-portación que les corresponda, la validación de los documentos necesarios para permitir la obtención, en los países terceros, de dicho tratamiento arancelario preferencial hará nacer una deuda aduanera de importación.

2. La deuda aduanera de importación se origina incluso cuando se refiera a una mercancía que es objeto de una medida de prohibición o de restricción de importa-ción, cualquiera que sea su naturaleza.

Sin embargo, no se originará deuda aduanera alguna en el momento de la in-troducción irregular en el territorio aduanero de la UE de estupefacientes que no formen parte del circuito económico estrictamente vigilado por las autoridades com-petentes para su utilización con fines médicos y científicos.

3. No se considera que nace deuda alguna en el momento de la importación, con respecto a una determinada mercancía:

a) No obstante lo previsto en las letras b) y d) del punto 1. precedente, cuando el interesado presente la prueba de que el incumplimiento de las obligaciones previstas resulta de la destrucción total o de la pérdida irremediable de dicha mercancía por una causa que dependa de la naturaleza misma de la mercancía, o sea consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, o bien resultado de la

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autorización de las autoridades competentes.

b) No obstante lo indicado en la letra e) del citado punto 1. anterior, cuando esta mercancía, previo despacho a libre práctica con exención total o parcial de los derechos de importación en razón de su destino a fines especiales, se reexporte, con la autorización de las autoridades competentes, fuera de la Comunidad, o se destruya.

c) No obstante lo señalado en el primer guión de la letra f) del citado punto 1., cuando el importe de los derechos de importación sobre los restos y desperdicios que resulten de la destrucción de una mercancía despachada a libre práctica a causa de una exención parcial de los derechos de importación, en razón de su destino a fines especiales, sea inferior o igual al importe de los derechos de im-portación que resulten del despacho a libre práctica de la mercancía destruida.

4. Cuando el importe de los derechos de importación correspondientes a los resi-duos o restos que resulten de la destrucción de una mercancía despachada a libre práctica con exención total o parcial de los derechos de importación, en razón de su destino a fines particulares, sea superior al importe de los derechos de importación que resulten del despacho a libre práctica de la mercancía destruida, el importe de la deuda aduanera de importación, nacida en virtud del primer guión de la letra f), anteriormente citada, será igual a la diferencia entre el importe de los derechos de importación sobre los restos y desperdicios y el importe de los derechos de importa-ción que resulten del despacho a libre práctica de la mercancía destruida.

5. En relación con la existencia de pérdidas naturales acaecidas en las mercancías el Reglamento de Aplicación del Código en el Capítulo 2 sobre el “Nacimiento de la deuda” señala:

a) Las autoridades aduaneras, a petición del interesado, tendrán en cuenta las can-tidades que faltan cada vez que las pruebas presentadas por éste demuestren que las pérdidas constatadas se deben únicamente, a causas relacionadas con la naturaleza de la mercancía de que se trate y que, en estos casos, no se deben a ninguna negligencia o maniobra por su parte.

Por negligencia o maniobra se deberá entender, en particular, toda inobservancia de las normas relativas al transporte, almacenamiento, manipulación o elabora-ción y transformación establecidas por las autoridades o que deriven de los usos normales para las mercancías de que se trate.

b) Las autoridades aduaneras podrán dispensar al interesado de la presentación de la prueba de que la pérdida irremediable de una mercancía se debe a la na-turaleza de ésta, cuando consideren evidente que la pérdida no pueda haberse producido por otra causa.

c) Se aplicarán las disposiciones nacionales en vigor en los Estados miembros relati-vas a los tipos globales de pérdidas irremediables debidas a causas relacionadas con la naturaleza de las mercancías cuando el interesado no aporte pruebas de que la pérdida real ha sido más importante que la calcula da para la aplicación de los tipos globales correspondientes a las mercancías de que se trate.

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11.2. Momento del nacimiento de la deuda aduanera de importación

Se considera como momento de nacimiento de la deuda aduanera de importación:

a) En los casos contemplados en la letra a) del punto 1. del epígrafe anterior, el momento en que tenga lugar la aceptación por las autoridades competentes de la declaración del despacho a libre práctica o de la importación temporal de la mercancía, o cualquier otro acto que tenga los mismos efectos jurídicos que esta aceptación.

b) El momento en que se produzca la introducción irregular de la mercancía en el territorio aduanero de la Comunidad o aquél en que se produzca la sustracción a la vigilancia aduanera, en los casos a que se refieren las letras b) y c) del punto 1. anteriormente citado.

c) En los casos a que se refiere la letra d) del susodicho punto 1., bien el momento en que deja de cumplirse la obligación cuyo incumplimiento da lugar al nacimiento de la deuda aduanera, bien el momento en que se ha incluido la mercancía en el régimen considerado, cuando a posteriori se descubra que alguna de las con-diciones establecidas para la inclusión de dicha mercancía en el régimen no se cumplía efectivamente.

d) En los supuestos referidos en la letra e) del ya citado punto 1., bien el momento en que deja de cumplirse la obligación cuyo incumplimiento da lugar al naci-miento de la deuda aduanera, bien el momento en que la mercancía ha sido despachada a libre práctica, cuando a posteriori se descubra que una de las con-diciones establecidas para el despacho no se cumplía efectivamente.

e) En los casos contemplados en la letra f) del precedente punto 1., el momento en que tenga lugar la destrucción de la mercancía y de la misma se deriven los de-sechos y desperdicios.

f) En los supuestos incluidos en la letra g) del repetido punto 1., el momento en el que la mercancía se consume o se utiliza por primera vez en condiciones distintas a las previstas por la normativa en vigor.

g) En los supuestos referidos en la letra h), en el momento en que tenga lugar la admisión por las autoridades aduaneras de la declaración de exportación de las mercancías de que se trate.

11.3. Momento que se toma en consideración para la determinación de la deuda aduanera

Sin perjuicio de las disposiciones particulares adoptadas en el marco de los regíme-nes aduaneros o agrícolas específicos:

a) El importe de los derechos de importación o de los de exportación aplicables a una mercancía se determinará basándose en los elementos de tasación corres-pondientes a tal mercancía en el momento en que nazca la deuda aduanera respectiva y, cuando se trate de una mercancía que se encuentre en régimen de importación temporal con exención parcial de los derechos de importación, en

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función del número de meses o fracciones de mes durante los cuales la mercan-cía de que se trate se haya encontrado sujeta a dicho régimen.

b) Cuando no sea posible determinar con exactitud el momento en que nace la deuda aduanera, el momento que habrá que tomar en consideración para deter-minar los elementos de tasación correspondientes a la mercancía de que se trate será aquél en que las autoridades competentes comprueben que dicha mercan-cía se encuentra en una situación que haya hecho nacer una deuda aduanera.

Sin embargo, cuando los elementos de información de que disponen las autori-dades competentes les permitan determinar que la deuda aduanera ha nacido en un momento anterior a aquél en que hayan procedido a dicha comprobación, el importe de los derechos de importación o de los de exportación de la mercancía se determinará basándose en los elementos de tasación que le eran propios en el momento más alejado en el tiempo, en que la existencia de la deuda aduanera resultante de esta situación puede ser demostrada a partir de la información disponible.

c) Se aplicarán los intereses compensatorios que, en su caso, procedan para evitar beneficios financieros con ocasión del retraso en la contabilización e ingreso de las deudas.

11.4. Extinción de la deuda aduanera

Sin perjuicio de las disposiciones vigentes relativas a la prescripción de la acción relativa a la deuda aduanera, así como a la no recaudación de la deuda aduanera en caso de insolvencia del deudor determinada judicialmente, la deuda aduanera se extinguirá:

a) Por el pago del importe de los derechos.

b) Por la condonación del importe de los derechos.

c) Cuando, en relación con la mercancía declarada para un régimen aduanero que incluya la obligación de abonar derechos se den las siguientes circunstancias:

i) Que la declaración en aduana se invalide de conformidad con lo dispuesto en el CAU.

ii) Que las mercancías, antes de que se haya autorizado el levante, sean o bien decomisadas y simultánea o posteriormente confiscadas, o bien destruidas por orden de las autoridades aduaneras, o bien destruidas o abandonadas, de conformidad con lo dispuesto en el CAU, o bien destruidas o irremediable-mente perdidas por una causa que dependa de la naturaleza misma de dichas mercancías, o por caso fortuito de fuerza mayor.

d) Cuando se decomisen en el momento de la introducción irregular y se confisquen simultánea o posteriormente mercancías que hayan dado origen a una deuda aduanera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del mencionado Código.

En caso de decomisos y confiscación, a efectos de la legislación penal aplicable

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a las infracciones aduaneras, la deuda aduanera no se considerará extinguida cuando la legislación penal de un Estado miembro establezca que los derechos de aduana sirven de base para determinar sanciones o cuando la existencia de una deuda aduanera sirva de base a acciones penales.

La deuda aduanera en los supuestos a que se refiere el apartado h) del punto 1 del Epígrafe 2.1. precedente se extinguirá también cuando se proceda a la anulación de las formalidades llevadas a cabo para permitir la obtención del tratamiento arance-lario preferencial.

NOTA IMPORTANTE

La Resolución de 31.7.02 (BOE 14.8.02) permite el pago de la deuda aduanera por internet en el caso de mercancías en circuito verde.

11.5. Personas obligadas al pago de la deuda aduanera de importación

1. De acuerdo con el CAU, se especifican los siguientes supuestos:

1.1. Cuando una deuda aduanera se haya generado en virtud de lo dispuesto en las letras a), f) y h) del punto 1. del epígrafe relativo al nacimiento de la deuda aduanera, la persona obligada al pago de dicha deuda será aquella en cuyo nombre se haya hecho la declaración o cualquier otro acto que tenga los mismos efectos jurídicos.

No obstante:

a) Cuando la persona que, en su propio nombre, haya hecho la declaración o cualquier otro acto que tenga los mismos efectos jurídicos, y declare actuar por cuenta ajena, la persona por cuenta de la cual se hizo la declaración, estará obli-gada asimismo, solidariamente al pago de la deuda aduanera, siempre y cuando conste, de acuerdo con las disposiciones aplicables en los Estados miembros, que efectivamente ha conferido mandato a la persona que hizo la declaración o cualquier otro acto que tenga los mismos efectos jurídicos en esas condiciones.

b) Cuando una persona, sin mandato al efecto, haya hecho la declaración en aduana en nombre de otro, únicamente dicha persona estará obligada al pago del im-porte de la deuda aduanera.

Cuando, de conformidad con las disposiciones vigentes, las autoridades aduane-ras autoricen el despacho a libre práctica de una mercancía sometida con ante-rioridad a otro régimen aduanero sin exigir la presentación de una declaración por escrito, la persona obligada al pago de la deuda aduanera generada por dicha situación será aquella que, en el momento de despacharse a libre práctica, sea responsable del cumplimiento de las obligaciones del régimen aduanero en cuestión.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará, llegado el caso, a los productos que resulten de la transformación de la mercancía en cuestión y a los desperdi-cios y desechos que resulten de la destrucción de la mercancía considerada.

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1.2. Cuando una deuda aduanera se haya generado en virtud de lo dispuesto en la letra b) del punto 1. del epígrafe, sobre nacimiento de la deuda aduanera, la per-sona obligada al pago de la deuda será la que haya introducido irregularmente la mercancía en el territorio aduanero de la Comunidad.

Asimismo, con arreglo a las disposiciones vigentes en los Estados miembros, es-tarán obligadas solidariamente al pago de dicha deuda:

a) Las personas que hayan participado en la introducción irregular de las mercan-cías, así como las que hayan adquirido o guardado la mercancía en cuestión.

b) Cualquier otra persona que haya incurrido en responsabilidad como conse-cuencia de dicha introducción irregular.

1.3. Cuando la deuda aduanera se haya generado en virtud de lo dispuesto en la letra c) del citado punto 1, la persona obligada al pago de dicha deuda será la que haya substraído la mercancía a la vigilancia aduanera.

Asimismo, estarán obligadas solidariamente al pago de dicha deuda, con arreglo a las disposiciones vigentes en los Estados miembros:

a) Las personas que hayan participado en la sustracción de la mercancía a la vi-gilancia aduanera, así como las que hayan adquirido o tenido en su poder la mercancía en cuestión.

b) Cualquier otra persona que haya incurrido en responsabilidad como conse-cuencia de dicha sustracción. También estará obligada solidariamente al pago de la deuda aduanera la persona responsable de la ejecución de las obliga-ciones que conlleve, para una mercancía sujeta a derechos de importación, la permanencia en depósito provisional o la utilización del régimen aduanero al que se encuentre sometida.

1.4. Cuando la deuda aduanera se haya generado en virtud de lo dispuesto en la letra d) del anteriormente referido punto 1. la persona obligada al pago de dicha deuda será la que esté obligada, según los casos, o bien al cumplimiento de las obligaciones que resulten como consecuencia de la permanencia en depósito provisional de una mercancía sometida a derechos de importación o de la utili-zación del régimen en el que se encuentre dicha mercancía, o bien a la obser-vancia de las condiciones señaladas para colocar la mercancía en dicho régimen de importación.

1.5. Cuando la deuda aduanera se haya generado en virtud de lo dispuesto en la letra e) del repetido punto 1. la persona obligada al pago de dicha deuda será la responsable de la ejecución de las obligaciones a que esté sujeta una mercancía por su despacho a libre práctica acogida a una exoneración total o parcial de los derechos de importación por razón de su destino a fines particulares, o del cum-plimiento de los requisitos establecidos para la concesión de dicha exoneración.

1.6. Cuando una deuda aduanera se haya generado en virtud de lo dispuesto en la letra g) del susodicho punto 1., la persona obligada al pago de esta deuda será la que haya consumido o utilizado la mercancía en una zona franca o en un de-pósito franco en condiciones distintas de las previstas por la regulación vigente.

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También estarán obligadas al pago de esta deuda, con carácter solidario, las de-más personas que, de conformidad con las disposiciones en vigor en los Estados miembros, sean responsables de dicho consumo o de dicha utilización.

Cuando, en caso de desaparición de mercancías, las autoridades aduaneras con-sideren que éstas se han consumido o utilizado en la zona franca o depósito fran-co y que no es posible aplicar el apartado 1, la persona obligada al pago de la deuda aduanera será la última que, según constaba a dichas autoridades, estaba en posesión de dichas mercancías.

Asimismo, estará obligada al pago de esta deuda, con carácter solidario, cual-quier otra persona que, de conformidad con las disposiciones en vigor en los Estados miembros, sea responsable por el hecho de que se considere que las mercancías han sido consumidas o utilizadas en la zona franca o en el depósito franco.

2. A los anteriores supuestos, según el propio CAU, habría que añadir los que están previstos en las disposiciones en vigor en nuestro país.

En el artículo 5o del Texto Refundido de los Impuestos integrantes de la Renta de Aduanas sobre esta materia, se determina que son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas que realicen las importaciones objeto del impuesto.

A este respecto, se consideran importadores:

— Los consignatarios, una vez admitida la consignación (10).

— Los destinatarios, en los envíos por vía postal.

— Los viajeros, para los efectos que conduzcan.

— En los demás casos, los propietarios de las mercancías.

Son sujetos pasivos, en concepto de sustitutos, los representantes de la Administra-ción Postal en los casos de importaciones por paquetes postales.

Junto a la responsabilidad principal considerada anteriormente se prevén, en el art. 6o del Texto Refundido mencionado los siguientes responsables:

— Responsables solidarios:

a) Las asociaciones garantes en los casos determinados en los Convenios Internacio-nales (Convenio TIR. BOE. de 22/9/1961).

b) La RENFE, cuando actúe en nombre de terceros en virtud de convenios Interna-cionales (Convenio TIF, ver OMH de 22 de febrero de 1966 y Decreto de 20 de septiembre de 1965).

c) Los Agentes de Aduanas que gestionen los despachos sin la autorización general prevista en las Ordenanzas de Aduanas.

d) Las personas que dolosamente sean causantes, o dolosamente colaboren de ma-nera directa y principal con el sujeto pasivo en las infracciones de defraudación.

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— Responsables subsidiarios:

• Los administradores de las personas jurídicas, cuando por mala fe o negligen-cia grave no realicen los actos necesarios para el cumplimiento de obligacio-nes tributarias.

11.6. Contracción del importe de la deuda y su comunicación al deudor

1. Todo importe de derechos, sean de importación o de exportación, resultante de una deuda aduanera, deberá ser calculado por las autoridades aduaneras desde el momento en que dispongan de los elementos necesarios para ello, y ser objeto de una anotación por parte de dichas autoridades en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquellos (contracción).

El proceso precedente no se aplica en los casos:

a) En que se haya establecido un “derecho antidumping” o “compensatorio” pro-visionales.

b) En que el importe de los derechos legalmente adeudados sea superior al de-terminado sobre la base de una información arancelaria obligatoria.

c) En que se adopten disposiciones por las que se dispense a las autoridades aduaneras de la contracción de importe de derechos inferiores a una cuantía determinada.

2. Los Estados miembros determinan las modalidades prácticas de contracción de los importes de los derechos, según que las autoridades aduaneras estén seguras o no del pago de dichos importes.

A. Plazos de contracción normales

1. Cuando la deuda aduanera nazca de la admisión de la declaración de una mer-cancía para un régimen aduanero distinto de la importación temporal con exen-ción parcial de los derechos de importación, o de cualquier otro acto que tenga los mismos efectos jurídicos que dicha admisión, la contracción del importe co-rrespondiente a dicha deuda aduanera deberá tener lugar una vez calculada dicha cuantía y, a más tardar, el segundo día siguiente a aquel en que se haya concedido el levante de la mercancía.

No obstante, y siempre que se haya garantizado el pago de los mismos, el conjunto de los importes relativos a las mercancías cuyo levante haya sido concedido en be-neficio de una misma persona en el curso de un periodo fijado por la autoridades aduaneras, y que no podrá ser superior a treinta y un días, podrán ser objeto de una contracción única al final del periodo. Dicha contracción deberá producirse en un plazo de cinco días a partir de la fecha de expiración del periodo considerado.

2. Cuando una disposición establezca que el levante de una mercancía puede con-cederse a la espera de que se reúnan determinadas condiciones fijadas por el Derecho comunitario de las que depende la determinación del importe de la

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deuda originada o la percepción de ese importe, la contracción deberá produ-cirse, a más tardar, dos días después de la fecha en que se determine o fije defi-nitivamente el importe de la deuda o la obligación de pago de los derechos que resulten de la misma.

No obstante, cuando la deuda aduanera se refiera a un “derecho antidumping” o “compensatorio” provisional, la contracción del citado derecho deberá realizar-se, a más tardar, dos meses después del momento de la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas del reglamento por el que se establece un “derecho antidumping” o “compensatorio” definitivo.

3. Cuando se origine una deuda aduanera en condiciones diferentes de las contem-pladas en el número 1, la contracción del importe de derechos correspondiente deberá realizarse en un plazo de dos días contados desde la fecha en que las autoridades aduaneras estén en condiciones de:

a) Calcular el importe de los derechos, y

b) Determinar el deudor.

B. Plazos de contracción ampliados

Los plazos de contracción normales considerados en el epígrafe anterior, pueden ampliarse:

a) Por motivos relacionados con la organización administrativa de los Estados miem-bros y, en particular, en caso de centralización contable, o

b) Como consecuencia de circunstancias especiales que impidan a las autoridades aduaneras el cumplimiento de dichos plazos.

Los plazos ampliados, salvo en caso fortuito o de fuerza mayor, no podrán superar los catorce días.

C. Supuestos de contracción “a posteriori”

Cuando el importe de derechos que resulten de una deuda aduanera no haya sido objeto de contracción, con arreglo a los dos epígrafes precedentes o la contracción se haya efectuado a un nivel inferior al importe legalmente adeudado, la contrac-ción del importe de derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar deberá tener lugar en un plazo de dos días a partir de la fecha en que las autori-dades aduaneras se hayan percatado de esta situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor, pudiéndose ampliar este plazo tal como se ha indicado en el epígrafe anterior.

No se procede a la contracción “a posteriori”, cuando:

a) La decisión inicial de no contraer los derechos o de hacerlo a un nivel inferior al importe legalmente adeudado se haya adoptado sobre la base de disposiciones de carácter general posteriormente invalidadas por resolución judicial.

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b) El importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como conse-cuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya ac-tuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana.

c) Se adopten disposiciones por las que se dispensen a las autoridades aduaneras de la contracción “a posteriori” de los importes de derechos que sean inferiores a un importe determinado.

D. La comunicación del importe de la deuda al deudor

1. Desde el momento de su contracción deberá comunicarse el importe de los dere-chos al deudor, según las modalidades apropiadas.

2. Cuando, en la declaración en aduana y a título indicativo se haya hecho mención del importe de derechos a liquidar, las autoridades aduaneras podrán disponer que la comunicación sólo se efectúe cuando el importe de derechos que se indi-que no corresponda al que dichas autoridades hubieren determinado.

Sin perjuicio de la aplicación del párrafo segundo del número 1 del epígrafe sobre los plazos normales de contracción, cuando se haga uso de la posibilidad referida en el párrafo primero de este punto 2, la concesión del levante de las mercancías por parte de las autoridades aduaneras servirá de comunicación al deudor del importe de derechos contraído.

3. La comunicación al deudor no podrá efectuarse una vez haya expirado un plazo de tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera. No obstante, cuando la causa de que las autoridades aduaneras no hayan podido de-terminar el importe exacto de los derechos legalmente adeudados sea un acto per-seguible judicialmente, dicha comunicación se efectuará, en la medida prevista por las disposiciones vigentes, después de la expiración de dicho plazo de tres años.

11.7. El pago de la deuda: plazos y modalidades

Todo importe de derechos que haya sido objeto de la comunicación prevista (el art. 102 del CAU regula la notificación) deberá ser pagado por el deudor.

A. Los plazos normales de pago

1. Cuando el deudor no se haya acogido a ninguna de las facilidades de pago, a las que, en el epígrafe siguiente, nos referiremos, el pago deberá efectuarse en el plazo que le sea concedido (art. 108 CAU).

Ahora bien, sin perjuicio de las disposiciones aplicables en materia de recursos, dicho plazo no podrá exceder de diez días a partir de la fecha de la comunicación al deudor del importe de la deuda y, en caso de globalización de las contrac-ciones en las condiciones referidas en el párrafo segundo del punto 1, epígrafe

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12.6.A., relativo a los plazos de contracción normales, se fija de forma que no sea posible que el deudor obtenga un plazo más largo que si se hubiera beneficiado de un aplazamiento de pago.

Las autoridades aduaneras pueden conceder una prórroga del plazo cuando conste que el interesado recibió la comunicación demasiado tarde para poder respetar el plazo concedido para efectuar el pago.

Asimismo, dichas autoridades, a petición del deudor, podrán conceder una pró-rroga del plazo cuando el importe de derechos que deba abonarse resulte de una acción de recaudación “a posteriori”. Esta prórroga no podrá exceder del tiempo necesario para permitir al deudor que adopte las medidas necesarias para cum-plir su obligación.

2. Cuando se introduzca una solicitud de condonación de los derechos o cuando una mercancía sea decomisada, quedará suspendida la obligación del deudor de pagar los derechos.

3. El pago deberá efectuarse en efectivo o mediante cualquier otro medio con poder libratorio similar, con arreglo a las disposiciones vigentes. Se podrá efectuar me-dian te compensación cuando así esté establecido.

B. Los aplazamientos de pago y sus modalidades

Siempre que el importe de derechos se refiera a mercancías declaradas para un ré-gimen aduanero que implique la obligación de pagar tales derechos aduaneros, las autoridades aduaneras, previa solicitud del interesado y la constitución por éste de una garantía, le concederán un aplazamiento del pago de dicho importe (art. 110 y 111 CAU) según las modalidades que a continuación se especifican:

1. Modalidades de los aplazamientos de pago:

Las autoridades aduaneras determinarán, entre las modalidades siguientes las que vayan a utilizarse para la concesión del aplazamiento de pago:

a) Aisladamente para cada importe de derechos contraído en las condiciones defini-das en el párrafo primero del número 1 del epígrafe 12.6.A., relativo a los plazos de contracción normales, o del párrafo primero del epígrafe 12.6.C., sobre los supuestos de contracción “a posteriori”.

b) Globalmente para el conjunto de los importes de los derechos que se contraigan en las condiciones definidas en el párrafo primero del número 1 del epígrafe 12.6.A., sobre los plazos de contracción normales, durante un periodo fijado por las autoridades aduaneras que no podrá ser superior a treinta y un días.

c) Globalmente para el conjunto de los importes de derechos que sean objeto de una contracción única de acuerdo con lo señalado en el párrafo segundo del nú-mero 1 del epígrafe 12.6.A., relativo a los plazos de contracción normales.

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2. La extensión del aplazamiento y el cálculo de su límite.

2.1. El aplazamiento del pago será de treinta días y se calculará de la siguiente forma:

a) Cuando el aplazamiento del pago se efectúe de conformidad con la letra a) del epígrafe 12.7.B.1, anterior, el plazo se calculará a partir del día siguiente al de la fecha de contracción del correspondiente importe de derechos por las autori-dades aduaneras.

Ahora bien, cuando se haga uso de la facultad de ampliar el plazo de la contrac-ción, según se ha dicho en el epígrafe 12.6.B., “Plazos de contracción amplia-dos”, precedente, el plazo de treinta días calculado de conformidad con el pá-rrafo anterior se reducirá en un número de días correspondiente al plazo superior a dos días que se haya utilizado para la contracción.

b) Cuando el aplazamiento del pago se efectúe de conformidad con la letra b) del epígrafe 12.7.B.1 . anterior, el plazo se calculará a partir del día siguiente al de la fecha en que expire el periodo de globalización. Se disminuirá en un número de días correspondiente a la mitad del número de días que corresponda al período de globalización.

c) Cuando el aplazamiento del pago se efectúe de conformidad con la letra c) del epí-grafe 9.7.B.1. anterior, el plazo se calculará a partir del día siguiente al de la fecha en que expire el periodo en el curso del cual se haya concedido el levante de las mercancías consideradas. De dicho plazo se deducirá un número de días correspon-diente a la mitad del número de días que comprenda el periodo de que se trate.

2.2. Cuando los períodos indicados en las letras b) y c) del número 2.1. anterior comprendan un número impar de días, el número de días que deberá deducirse del plazo de treinta días será igual a la mitad del número par inmediatamente inferior a dicho número impar.

2.3. Como medida de simplificación, cuando los períodos indicados en las aludidas letras b) y c), sean de una semana o mes natural, los Estados miembros podrán es-tablecer que se efectúe el pago de los importes de derechos que hayan sido objeto de aplazamiento de pago:

a) Si se trata de un periodo de una semana civil, el viernes de la cuarta semana siguiente a dicha semana.

b) Si se trata de un período de un mes civil, a más tardar, el decimosexto día del mes siguiente a dicho mes.

C. Excepciones de aplazamiento

1. El aplazamiento de pago no se podrá conceder para los importes de derechos que, aunque se refieran a mercancías declaradas para un régimen aduanero que incluya la obligación de pagar tales derechos, se contraigan de conformidad con las disposiciones vigentes en lo referente a la admisión de declaraciones in-completas debido a que el declarante, en el momento de la expiración del plazo fijado, no hubiera aportado los elementos necesarios para la determinación de-

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finitiva del valor en aduana, o no haya facilitado el dato o el documento que faltare en el momento de la admisión incompleta.

2. No obstante, se podrá conceder un aplazamiento de pago aun en los casos contemplados en el número 1 anterior, cuando el importe de los derechos que se hayan de recaudarse haya contraído antes de la expiración de un plazo de treinta días contados a partir de la fecha de contracción del importe exigido en primer lugar o, si no se hubiera procedido a contracción, contados a partir de la fecha de la admisión de la declaración relativa a las mercancías de que se trate. La prórroga de pago concedida en estas condiciones no podrá exceder de la fe-cha de expiración del período que, según lo indicado en el epígrafe 9.7.B.2., se hubiera concedido para el importe de los derechos fijados inicialmente, o que se habría concedido si el importe de los derechos legalmente adeudados se hubiese contraído en el momento de la declaración de las mercancías de que se trate.

D. Otras facilidades de pago

1. Las autoridades aduaneras podrán conceder al deudor otras facilidades de pago (art. 112 CAU), además del aplazamiento antes considerado.

La concesión de dichas facilidades de pago:

a) Se supedita a la constitución de una garantía. No obstante, dicha garantía no podrá exigirse cuando tal exigencia pudiere provocar, debido a la situación del deudor, graves dificultades de orden económico o social.

b) Dará lugar a la percepción, además del importe de los derechos, de un inte-rés de crédito. El importe de este interés se calcula de forma que su cuantía sea equivalente a la que se hubiera exigido, con el mismo fin, por el mercado monetario y financiero nacional de la moneda en la que se adeude el importe.

2. Las autoridades aduaneras pueden renunciar a solicitar un interés de crédito, cuando tal solicitud pudiere provocar, debido a la situación del deudor, graves dificultades de orden económica y social.

3. Sea cual fuere la facilidad de pago que se haya concedido al deudor, éste podrá en cualquier caso liquidar la totalidad o una parte de dicho importe de derechos sin esperar al vencimiento del plazo que se le hubiera concedido.

4. Cualquier importe de derechos puede ser pagado por un tercero en lugar y nom-bre del deudor.

NOTA IMPORTANTE

Garantías del pago de la deuda.

Con el fin de asegurar el pago de la deuda tributaria el CAU contempla en sus artículos 89 y 91, además de art. 81 y ss. del RD, un completo sistema de garantías, Dicho sistema será aplicable tanto a las deudas ya nacidas como futuras y que deberá cubrir el importe de los derechos de importación o de exportación y demás gravámenes (pe, IVA o IIEE).

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Las garantías se controlan por las autoridades aduaneras y pueden constituirse en depósito en metálico, compromiso suscrito por fiador o cualquier otra forma equivalente que aporte seguridad en el pago.

Las garantías pueden ser, en cuanto a su exigibilidad por la autoridad aduanera, obligatorias o facultativas. También cabe referirse a las garantías por operación o globales que pueden cubrir distintas operaciones.

E. Supuestos de impago de la deuda

1. Cuando no se haya abonado el importe de los derechos en el plazo esta-blecido.

1.1. Las autoridades aduaneras harán uso de todas las posibilidades que les con-ceden las disposiciones vigentes, incluida la ejecución forzosa, para garantizar el pago de dicho importe.

Especialmente, se procederá, incluso, al decomiso y la venta de las mercancías para regularizar la situación de aquéllas.

a) A las que no se haya podido conceder el levante:

— Por no haberse podido realizar o continuar su examen en los plazos estable-cidos por las autoridades aduaneras por motivos imputables al declarante, o bien

— Por no haber sido entregados los documentos a cuya presentación se subor-dine su inclusión en el régimen aduanero declarado, o bien

— Por no haber sido pagados ni garantizados los derechos de importación o los de exportación, según el caso, en los plazos establecidos, o bien

— Por estar sujetas a medidas de prohibición o de restricción.

b) Que no sean retiradas en un plazo razonable tras concederse su levante.

1.2. Se percibirá un interés de demora además del importe de derechos. El tipo de interés de demora podrá ser superior al tipo de interés de crédito; pero no podrá ser inferior a dicho tipo.

2. Las autoridades aduaneras podrán renunciar a solicitar un interés de demora:

— Cuando tal solicitud, debido a la situación del deudor, pueda provocar dificulta-des graves de orden económico o social.

— Cuando su garantía no supere un importe determinado.

— Si el pago de los derechos se produce en un plazo de cinco días después del ven cimiento previsto para el pago.

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3. Las autoridades aduaneras podrán fijar:

— Periodos mínimos para el cálculo de los intereses.

— Cuantías mínimas adeudadas en concepto de intereses de demora.

11.8. La devolución y la condonación de la deuda

La devolución y la condonación de la deuda es el derecho que le asiste al intere-sado, en determinados supuestos y condiciones que se consideran a continuación:

11.8.1. Concepto

Se entiende por “devolución”, la restitución total o parcial de los derechos de impor-tación o de exportación que se hayan pagado.

La “condonación”, es la decisión de la autoridad aduanera de no percibir la tota-lidad o una parte del importe de la deuda aduanera, o bien la decisión por la que dicha autoridad invalida total o parcialmente la contracción de un importe de dere-chos de importación o de exportación que no se haya pagado (art. 116 CAU).

11.8.2. Supuestos y condiciones en que se produce la devolución o la condo-nación de la deuda

A. Ingresos indebidos

1. Se procede a la devolución de los derechos de importación o de exportación siempre que se compruebe que en el momento en el que se pagó su importe no era legalmente debido o que fue contraído “a posteriori”, sin que la contracción procediera: supuestos considerados en el segundo párrafo del epígrafe 12.6.C. precedente.

Se procede a la condonación de los derechos de importación o de exportación siempre que se compruebe que en el momento en que se contrajo su importe no era legalmente debido o que fue contraído “a posteriori” sin que la contracción fuera procedente de acuerdo con el citado segundo párrafo del epígrafe 12.6.C. anterior.

No se concederá ninguna devolución ni condonación cuando los hechos que ha-yan dado lugar al pago o a la contracción de un importe que no era legalmente debido, sean el resultado de una maniobra del interesado.

2. La devolución o la condonación de los derechos de importación o de exportación se concederá, previa petición presentada ante la Aduana correspondiente antes de la expiración de un plazo de tres años a partir de la fecha de comunicación de dichos derechos al deudor.

Este plazo se prorrogará si el interesado aporta la prueba de que no pudo pre-

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sentar su solicitud en dicho plazo por caso fortuito o de fuerza mayor.

Las autoridades aduaneras procederán de oficio a la devolución o a la condona-ción cuando comprueben por sí mismas, durante este plazo, la existencia de los supuestos descritos en los párrafos primero y segundo del punto nº 1.

B. Declaraciones invalidadas

1. Se procederá a la devolución de los derechos de importación o de exportación cuando se invalide una declaración en aduana (ver epígrafe relativo a “ADMI-SIÓN DE LAS DECLARACIONES” en este tema), y se hayan abonado los derechos.

2. La devolución se concederá a petición del interesado presentada dentro de los plazos previstos para la presentación de la solicitud de invalidación de la decla-ración en la aduana.

C. Mercancías rechazadas por defectuosas

1. Se procederá a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación en la medida en que se pruebe que el importe contraído en concepto de tales derechos corresponde a mercancías incluidas en el régimen aduanero de que se trata y rechazadas por el importador por defectuosas o no conformes con las estipulaciones del contrato que haya dado lugar a la importa-ción de estas mercancías.

Se asimilan a mercancías defectuosas las dañadas antes del levante de las mis-mas.

2. La devolución o la condonación de los derechos de importación se supeditará:

a) A la condición de que las mercancías no hayan sido utilizadas, a menos que haya sido necesario un comienzo de utilización para comprobar sus defectos o sus incompatibilidades con las cláusulas del contrato.

b) A la exportación de estas mercancías fuera del territorio aduanero de la UE.

A petición del interesado, las autoridades aduaneras permitirán que la exporta-ción de las mercancías se sustituya por la destrucción o bien por su inclusión, con miras a su reexportación, bajo el régimen de tránsito externo, bajo el régimen de Depósito aduanero, o su introducción en una Zona Franca o Depósito Franco.

Para recibir uno de estos destinos aduaneros, las mercancías se consideran como no comunitarias.

3. No se concederá la devolución o la condonación de los derechos de importación a las mercancías que antes de su declaración en aduana, hayan sido importadas temporalmente para pruebas, a no ser que se demuestre que el defecto de estas mercancías o su incompatibilidad con las cláusulas del contrato no podía descu-brirse normalmente en el transcurso de dichas pruebas.

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4. La devolución o la condonación de los derechos de importación por los motivos indicados en el punto no 1 anterior se concederá previa petición presentada ante la Aduana correspondiente antes de la expiración de un plazo de doce meses contados a partir de la fecha de comunicación de dichos derechos al deudor.

Sin embargo, las autoridades aduaneras podrán autorizar una prórroga de este plazo en casos excepcionales debidamente justificados.

D. Situaciones especiales

1. Se podrá proceder a la devolución o a la condonación de los derechos de im-portación o de exportación en situaciones especiales, distintas a las de los epí-grafes A, B, y C precedentes, que resulten de circunstancias que no impliquen ni maniobra ni manifiesta negligencia por parte del interesado, tales como las de aquellos casos en que se pruebe que el importe de estos derechos corresponde a mercancías:

a) Que hayan sido despachadas a libre práctica por un declarante facultado para proceder así de oficio y que, por un motivo no imputable a este declarante, no hubieran podido ser reenviadas a su destinatario.

b) Que hayan sido enviadas al destinatario por un error del expedidor.

c) Que resulten inadecuadas para el uso previsto por el destinatario como con-secuencia de un error material evidente que se haya producido en el pedido.

d) Para las cuales se establezca, después del despacho a libre práctica, que no eran, en el momento en que se despacharon, conformes con la reglamenta-ción en vigor por lo relativo a su utilización o a su comercialización y que por lo tanto no podrían ser utilizadas para los fines previstos por el destinatario.

e) Cuya utilización para los fines previstos por el destinatario es imposible o con-siderablemente limitada, como consecuencia de medidas de carácter general, adopta das, con posterioridad a la fecha en que haya tenido lugar el levante de las mercancías despachadas a libre práctica por una autoridad u organismo que tenga poder de decisión en la materia.

f) Para las que, una exención total o parcial de los derechos de importación solicitada por el interesado, en base a las disposiciones en vigor, no pueda, por motivos no imputables al interesado, ser concedida por las autoridades competentes, las cuales, por tanto, contraigan los derechos de importación exigibles.

g) Llegadas al destinatario fuera de los plazos forzosos de entrega previstos en el contrato a raíz del cual se han despachado a libre práctica estas mercancías.

h) Que, no habiendo podido venderse en el territorio aduanero de la UE, sean entregadas gratuitamente a establecimientos de beneficencia:

— Que ejerzan sus actividades en países terceros, siempre que tales estable-cimientos dispongan de representación en la UE, o

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— Que ejerzan sus actividades en el territorio aduanero de la UE siempre que puedan beneficiarse de una franquicia en casos de importación a libre práctica de mercancías similares procedentes de países terceros.

2. La devolución o la condonación de los derechos por los motivos indicados se concederá previa petición presentada ante la Aduana correspondiente antes de la expiración de un plazo de doce meses contados a partir de la fecha de comu-nicación de dichos derechos al deudor.

Sin embargo las autoridades aduaneras podrán autorizar una prórroga de este plazo en casos excepcionales debidamente justificados.

E. Normas Comunes

1. La devolución por parte de las autoridades aduaneras de derechos de importa-ción o de exportación, así como los posibles intereses de crédito o de demora percibidos con motivo del pago de dichos importes, no dará lugar al pago de intereses por parte de dichas autoridades. No obstante, se abonarán intereses:

— Cuando una decisión por la que se dé curso a una solicitud de devolución no se ejecute en un plazo de tres meses a partir de la adopción de dicha decisión.

— Cuando lo estipulen las decisiones nacionales.

El importe de dichos intereses deberá calcularse de manera que sea equivalente al que se exigirá para los mismos fines en el mercado monetario y financiero nacional.

2. Cuando erróneamente se haya condonado una deuda aduanera o se haya de vuelto el importe de derechos correspondiente, la deuda inicial volverá a ser exigible. Se deberán devolver, asimismo, los intereses pagados eventualmente.

12. Declaración en aduana por procedimientos informáticos

Este sistema está en la actualidad integrado dentro de la Resolución de 11 de Julio de 2014 (BOE 21.7.14), del Departamento de Aduanas e II.EE. de la AEAT, modificada por Resolución 14.1.16 (BOE 25.1.16) y resolución 2.9.19 (BOE 12.9.19) en cuanto a las instrucciones y reglas de gestión para su correcta utiliza-ción, tanto por parte de los operadores económicos, como por parte de la Adminis-tración de Aduanas y por Resolución 25 de agosto de 2017.

El Código Aduanero regula los procedimientos informáticos de declaración en adua-na, en concreto en el artículo 6, que sienta las bases del mismo.

13. La declaración verbal en aduana

De acuerdo con los artículos 135, 136 y 137de Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, podrán ser objeto de una declaración verbal en aduana para su despa-cho a libre práctica o importación temporal:

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1. Las mercancías desprovistas de carácter comercial.

2. Determinadas mercancías que provistas de carácter comercial reúnan determina-das condiciones ligadas a un valor, carácter regular o incluidas junto con otras, en cuanto a su transporte (palés, contenedores y medios de transporte, envases).

3. Determinadas mercancías (animales vivos utilizados en actividades de adiestra-miento, reproducción, etc., envases importados llenos en régimen de importación temporal, materiales de producción y de reportaje de radiodifusión o televisión, materiales profesionales, material médico, efectos personales de viajeros, etc.) cuando disfruten de franquicia por su condición de mercancías de retorno.

4. Las mercancías que disfruten de las franquicias contempladas en el Reglamento 1186/09 (DOUE 324 de 10.12.09), relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras.

Dadas sus peculiaridades comentaremos brevemente el régimen de viajeros ligado al punto 1 anterior. El artículo 135 RD permite la declaración verbal en régimen de viajeros siempre que su valor no exceda de 1.000 euros y su masa neta no sea mayor de 1.000 Kg.

El régimen de viajeros resulta común en todos los sistemas aduaneros. Este régi-men, que se configura como especial, se presenta en los siguientes elementos dife-renciales:

— Las personas que pueden beneficiarse del mismo (los viajeros), de acuerdo con la definición dada a los mismos en el artículo 1 del RD. (Vid. pto. 6. del Tema)

— Las mercancías y efectos a los que es de aplicación el citado Reglamento 1186/09.

— Las peculiaridades en el procedimiento de la gestión tributaria (declaración del hecho imponible, documentación aduanera, notificación de la deuda aduanera y forma de pago de la misma).

La regulación de este régimen se contiene, a nivel comunitario, en el Reglamento 1186/09, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias.

La normativa nacional que desarrolla este régimen se encuentra en la Circular 1002 de 28 de julio de 1989 (BOE de 19 de agosto), de la Dirección General de Aduanas e II.EE. modificada por la Circular de 10 de marzo de 1992 (BOE del 25) que de-roga la anterior. El Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre (BOE 30.12.00) regula el régimen de franquicias aduaneras y fiscales (vid T.8.D.3).

Como norma general, los viajeros efectuarán una declaración verbal para los efec-tos que les acompañen. El reconocimiento y despacho, tendrá lugar en los locales aduaneros habilitados al efecto. La conducción de los bultos hasta los locales corres-ponderá a los propios viajeros o a las compañías transportadoras.

No obstante, los Servicios de Aduanas podrá exigir la presentación de una declara-ción escrita para las mercancías transportadas por los viajeros que no constituyan una importación comercial o cuando su valor exceda de determinados límites o cuan-do estime que de este modo se facilitan y aceleran los despachos (art. 135 y ss. RD).

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NOTA IMPORTANTE

Se considera viajero cualquier persona natural que:

a) entra en el territorio aduanero de la Unión temporalmente y no tiene en él su residencia habitual, o

b) regresa al territorio aduanero de la Unión, en el que tiene su residencia habi-tual, tras una estancia temporal fuera de dicho territorio, o

c) sale del territorio aduanero de la Unión tras una estancia temporal, sin tener en él su residencia habitual.

14. Controversias en la gestión de Impuestos a la Importación: re-cursos

14.1. Las controversias en la gestión de Impuestos a la Importación.

Hemos visto que durante el despacho de las mercancías el cálculo de la deuda tributaria correspondiente a la importación de las mismas y la liquidación consi-guiente puede efectuarse de acuerdo con los datos manifestados por el interesado en su declaración, efectuándose el ingreso en el Banco de España, si existe sucursal en la plaza, o en las Cajas de las Aduanas respectivas en los plazos previstos en el epígrafe 12. anterior.

Transcurridos dichos plazos de pago voluntario, se acude para el cobro a la vía de apremio, previa expedición por la Aduana de la correspondiente certificación de descubierto.

Sin embargo, también hemos visto que la liquidación a que nos estamos refiriendo puede no basarse en la susodicha información declarada por el interesado, si no en la resultante de las comprobaciones efectuadas por los Servicios de Aduanas.

Como quiera que tales liquidaciones son provisionales en la mayoría de los casos, pueden plantearse controversias entre la Administración y el administrado cuando surgen interpretaciones contradictorias acerca del correcto importe de las liquida-ciones a practicar hasta que aquéllas se convierten en definitivas.

1. Las controversias que se suscitan como consecuencia de las comproba-ciones realizadas en los recintos aduaneros.

En el caso de que como consecuencia de las comprobaciones realizadas sobre la mercancía se encuentren reparos a la declaración formulada por el interesado que impliquen alguna repercusión económica para los mismos la inspección de aduanas documentará su actuación en un acta, que podrá ser de conformidad o de discon-formidad.

Si el interesado presta su conformidad a la propuesta de liquidación provisional del acta, así como a los hechos recogidos en la misma y demás elementos determinan-

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tes de dicha liquidación, la inspección le advierte que se entenderá producida la li-quidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta, transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de ésta, salvo que dentro de este plazo se le no-tifique acuerdo por el que se dicte nueva liquidación rectificando errores materiales apreciados en la propuesta formulada en el acta; se inicie el correspondiente expe-diente al haber observado en dicha propuesta error en la apreciación de los hechos en que se funda o indebida aplicación de las normas jurídicas; o bien, se deje sin eficacia el acta incoada y se ordene completar las actuaciones practicadas durante un plazo no superior a tres meses. El interesado queda así notificado del contenido del acta aceptada y, en particular, si resultare una deuda tributaria a ingresar en virtud de la liquidación que se produzca a consecuencia de la misma, de su deber de ingresar el importe correspondiente, bajo apercibimiento de su exacción por vía de apremio en caso de falta de pago. Será fecha determinante del cómputo de estos plazos aquella en que se entienda producida la liquidación derivada del acta, y el ingreso deberá realizarse en la caja de la Administración de Aduanas.

Contra la liquidación tributaria producida conforme a la propuesta del acta, el in-teresado podrá interponer recurso de reposición o bien directamente reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico–Administrativo en el plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que haya supuesto el transcurso de un mes desde la fecha del acta.

Si el interesado manifiesta por el contrario su disconformidad al acta, la Inspección le advierte de su derecho a presentar las alegaciones que considere oportunas, pre-via puesta de manifiesto del expediente si lo desea, dentro del plazo de los quince días siguientes a la fecha del acta o a la de su recepción, sirviendo dicha acta para la iniciación.

La Inspección advierte asimismo al interesado que dentro del mes siguiente al tér-mino del plazo para formular alegaciones, dictará el acto administrativo que co-rresponda, o bien acordará que se complete el expediente en cualquiera de sus extremos, practicándose por la Inspección las actuaciones que procedan en un plazo no superior a tres meses.

El importe de la liquidación tendrá el carácter de provisional, a no ser que la ac-tuación de la inspección hubiera sido comprensiva de todas las circunstancias y elementos del hecho imponible y habrá de ser ingresado por el interesado con los mismos requisitos que han sido consignados anteriormente, en caso de conformi-dad. Si el interesado no está conforme, se ingresará la liquidación que resulte de su declaración y se garantizará la diferencia, hasta la resolución de la reclamación interpuesta.

14.2. Las controversias que se suscitan por la actuación de la Inspección en los domicilios de las empresas

En la medida en que las comprobaciones que se efectúen sobre las mercancías con ocasión de su importación en los recintos aduaneros o se hayan referido a todos los elementos que configuran el hecho imponible y su valoración, y las liquidaciones gi-radas al respecto hayan tenido, por consiguiente, la consideración de provisionales, los servicios de Aduanas, de acuerdo con sus planes de inspección, dentro de los tres

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años siguientes al momento del nacimiento de la deuda, podrán completar aquellas actuaciones con investigaciones y comprobaciones (9) realizadas posteriormente en los locales de la empresa importadora, o en cualquier otro lugar donde exista algu-na prueba del hecho imponible.

Estas actuaciones de la Inspección de aduanas, cuando tengan trascendencia eco nómica para el interesado se formalizarán en actas en las que el interesado podrá prestar o no su conformidad.

a) Si el interesado presta su conformidad a la propuesta de liquidación provisional del acta así como a los hechos recogidos en la misma y demás elementos deter-minantes de dicha liquidación la inspección le advierte que se entenderá produ-cida la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta, transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de ésta, salvo que dentro de este plazo se le notifique acuerdo por el que se dicte nueva liquidación rectificando errores materiales apreciados en la propuesta formulada en el acta; se inicie el correspondiente expediente al haber observado en dicha propuesta error en la apreciación de los hechos en que se funda o indebida aplicación de las normas jurídicas; o bien, se deje sin eficacia el acta incoada y se ordene completar las actuaciones practicadas durante un plazo no superior a tres meses. El interesado queda así notificado del contenido del acta aceptada y, en particular, si resultare una deuda tributaria a ingresar en virtud de la liquidación que se produzca a consecuencia de la misma de su deber de ingresar el importe correspondiente bajo apercibimiento de su acción por vía de apremio en caso de falta de pago, en los plazos previstos en el artículo 20.2. del Reglamento General de Recaudación. Será fecha determinante del cómputo de estos plazos aquella en que se entienda producida la liquidación derivada del acta, y el ingreso deberá realizarse en la Tesorería.

Contra la liquidación tributaria producida conforme a la propuesta del acta, el interesado podrá interponer recurso de reposición o bien directamente reclama-ción económico administrativa ante el Tribunal Económico–Administrativo en el plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a aquél en que haya supuesto el transcurso de un mes desde la fecha del acta.

b) Si el interesado manifiesta su disconformidad respecto del acta, la inspección le advierte de su derecho a presentar las alegaciones que considere oportunas, previa puesta de manifiesto del expediente si lo desea, dentro del plazo de los quince días siguientes a la fecha del acta o a la de su recepción.

La Inspección advierte asimismo al interesado que dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones, dictará el acto administrativo que corresponda o bien acordará que se complete el expediente en cualquiera de sus extremos, practicándose por la Inspección las actuaciones que procedan en un plazo no superior a tres meses.

14.3. Recursos

El CAU se refiere a los recursos estableciendo que, toda persona que estime que una decisión de las autoridades aduaneras relativa a la aplicación de la normativa aduanera lesiona sus derechos, tendrá derecho a recurrir contra la misma, siempre

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y cuando ésta le afecte directa e individualmente. Lo mismo sucederá cuando una persona no haya conseguido que aquellas autoridades respondan a su solicitud dentro de los plazos establecidos. El recurso podrá presentarse, en primer lugar, ante las autoridades aduaneras designadas al efecto y, en una segunda fase, ante una autoridad independiente, bien judicial o bien un órgano especializado.

Como regla general, la interposición del recurso no suspenderá la ejecución de la decisión impugnada, aunque la autoridad aduanera podrá ordenar su suspensión cuando dude de la legalidad de la decisión impugnada o su ejecución pueda causar un daño irreparable al interesado.

El recurso contra una decisión no es más que una modalidad de la revisión de los actos administrativos, la acción de volver sobre el mismo a efectos de su modifica-ción o desaparición del mundo del Derecho.

En nuestro Derecho, al que debemos acudir, ya que el CAU dispone que las disposi-ciones relativas al procedimiento de recurso serán adoptadas por los Estados miem-bros, se contemplan, como exige el mismo Código, dos vías revisoras: la judicial y la administrativa. En la primera son los órganos judiciales, fundamentalmente los de la jurisdicción contencioso administrativa, los que efectúan u ordenan la revisión cuando conocen de las pretensiones deducidas contra un acto sujeto a Derecho Administrativo. En la segunda, es la propia Administración quien, en el ejercicio de sus prerrogativas, y bien de oficio o a instancias de los interesados, vuelve sobre sus propios actos a fin de comprobar su oportunidad y adecuación a Derecho. A esta última revisión de actos en vía administrativa, y en concreto tributaria, es a la que se prestará especial importancia en este apartado.

La revisión puede ser promovida por el administrado, titular de un interés particular que estima lesionado o por el propio poder público en cuanto gestor del interés ge-neral. Por ello, se puede hablar de una revisión a instancia del particular y de otra de oficio, cuando es la propia Administración la que promueve el procedimiento re-visor. No obstante, como el apartado se refiere a los recursos a éstos exclusivamente se aludirá.

En nuestro Derecho se habla, en general, de la Revisión de actos en vía administrati-va en el Título V de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Su primer capítulo lo dedica a la Revisión de oficio yal segundo, a los Recursos administrativo. En este capítulo segundo se contempla lo dicho en el CAC sobre los recursos, tanto sobre quién puede interpo-nerlo, como sobre la suspensión de la ejecución del acto administrativo, de la deci-sión, aunque no comprenda expresamente la suspensión de la decisión por dudas acerca de la legalidad de la decisión impugnada.

Aunque esta Ley sienta los principios generales de actuar de las Administraciones Públicas, debe tenerse en cuenta que la misma, en virtud de su Disposición Adicio-nal Quinta, tan solo se aplicará con carácter supletorio a los procedimientos admi-nistrativos en materia tributaria, y, en concreto, por lo que se refiere a la revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria aquélla se ajustará a lo dispuesto en los artículos 213 a 249 de la Ley General Tributaria (LGT), Ley 58/03 de 27 de diciembre, BOE 18.12.03, modificado por ley 34/2015 de 21 de septiembre y dis-posiciones dictadas en su aplicación y desarrollo, concretamente el Real Decreto 520/05 de 13 de mayo (BOE 27.5.05).

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La LGT y su reglamento de aplicación (Real Decreto 1065/2007 de 7 de julio) trata de la Revisión de actos en vía administrativa en su Título V, distinguiendo los proce-dimientos especiales de revisión, el recurso de reposición y la reclamación económi-co– administrativa. A estos dos últimos nos referiremos a continuación.

Por otra parte, también existe la posibilidad de recurrir ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) a la que también se hará referencia.

a) Ante la Administración y los Tribunales Nacionales.

Como se ha señalado al principio de este apartado, el recurso ante una decisión de la autoridad aduanera deberá presentarse, en un primer lugar, ante la autori-dad aduanera designada a este efecto en los Estados miembros. Esta autoridad en nuestro país es, en general, el Ministerio de Economía y Hacienda y, como se acaba de señalar, hay dos tipos de recursos: el de reposición y la reclamación económico–administrativa.

1. El Recurso de Reposición previo al económico–administrativo.

Éste, de acuerdo con los preceptos indicados (art. 222 LGT), puede definirse como un recurso administrativo ordinario, aunque especial por la materia, y potestativo, que se interpone ante el mismo órgano que dictó en vía de gestión el acto recurrido, a fin de que éste reconsidere su procedencia y adecuación a Derecho. A esta definición debe añadirse como nota característica la de ser previo y no simultaneable con la reclamación económico–administrativa, ya que, como expone el Real Decreto 520/05, el interesado que interpusiese un recurso de reposición no podrá interponer reclamación económico–administrativa contra un acto hasta que aquel recurso no haya sido resuelto expresa o presuntamente No obstante, puede optar por uno (el recurso de reposición) u otro (de reclamación económico administrativa).

2. La Reclamación Económico–Administrativa.

El procedimiento de las reclamaciones económico–administrativas está regulado en la actualidad por las siguientes normas: Ley General Tributaria, artículos 226 a 248 y Real Decreto 520/05, de 13 de mayo (BOE 27.5.05)y ley 34/2015 de 21 de diciembre de modificación parcial de la ley General Tributaria 58/2003 de 17 de diciembre.

Esta reclamación puede definirse como un recurso administrativo, especial por su materia, aunque al mismo tiempo ordinario, y de naturaleza esencialmente revisora de los actos gestores de la Administración en materia tributaria. Por otra parte debe señalarse que es también previo, en cuanto que no es posible impugnar los actos susceptibles de impugnación en esta vía ante los órganos de la jurisdicción conten-cioso–administrativa sin agotar previamente la vía económico–administrativa.

Los órganos integrantes de la vía económico–administrativa son el Tribunal Econó-mico–Administrativo Central, los Tribunales Económico–Administrativos Regionales y los Tribunales Económico–Administrativos Locales de Ceuta y Melilla, además de la Sala Especial para la Unificación de Doctrina (Vid art. 229 LGT).

Será impugnable, de acuerdo con el citado Real Decreto, en esta vía, cualquier ac-tuación administrativa tendente a la gestión, la inspección o la recaudación de los tributos y exacciones parafiscales. También lo serán las actuaciones referidas a cual-

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quier ingreso de derecho público, como, por ejemplo, las relativas a Clases Pasivas y las infracciones administrativas de contrabando (excluida la recaudación de recursos de la Seguridad Social desde la Ley de Presupuestos para el ejercicio 1995).

Podrán promover estas reclamaciones las mismas personas legitimadas para in-terponer el recurso de reposición previo al económico–administrativo y no estarán legitimadas las mismas personas que tampoco lo están para interponer éste.

3. Vía Contencioso–Administrativa.

Las resoluciones del Tribunal Central o del Ministro de Economía y Hacienda pon-drán término a la vía administrativa y serán recurribles en vía contencioso–adminis-trativa ante la Audiencia Nacional.

Las resoluciones dictadas en única instancia por los Tribunales Regionales y Locales, por su parte, serán recurribles en vía contencioso–administrativa.

b) Ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La jurisdicción atribuida por cada uno de los tres Tratados constitutivos de las Comu-nidades Europeas a los tribunales de justicia en ellos instituidos, es ejercida por un único Tribunal de Justicia, de acuerdo con la Convención relativa a ciertas institucio-nes comunes, firmada en Roma en 1957.

Los tres Tratados constitutivos contemplaban la creación de un Tribunal y describían del mismo modo su misión: garantizar que en el desarrollo y aplicación de su Trata-do sea respetado y observado el Derecho Comunitario. De esta genérica misión se derivan la distintas competencias del Tribunal: contencioso–administrativa; adminis-trativa; penal; internacional; constitucional y civil.

Entre las distintas competencias del Tribunal, de muy diversa índole, nos referiremos tan solo a la fundamental que tiene relación con este apartado, el contencioso de legalidad. Este recurso no persigue sino la anulación de una decisión y solo puede estar fundado en la ilegalidad de las decisiones recurridas. El contencioso de lega-lidad se divide en general en dos categorías: el recurso de casación, dirigido contra decisiones jurisdiccionales y, el recurso por exceso de poder, dirigido contra actos administrativos. El tipo de recurso atribuido al Tribunal de Justicia por el Tratado de Roma es un verdadero contencioso por exceso de poder. Por ello, solamente pueden ser sometidas al Tribunal de Justicia las decisiones que causan un daño, dado que los dictámenes y las recomendaciones están excluidas del control de legalidad.

Por otro lado, no sólo los Estados miembros, el Consejo o la Comisión pueden presentar un recurso ante el Tribunal, sino que también toda persona física o mo-ral puede hacerlo contra aquellas decisiones de las que sea destinatario y que le afecten directamente. El plazo para la presentación del recurso es de dos meses contados, bien a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, bien a partir de la notificación, bien a partir del conocimiento de la decisión por el recurrente. La anulación puede resultar por incompetencia, violación de formas sustanciales, violación del Tratado o de cualquier regla de derecho relativa a su aplicación o desviación de poder.

Este recurso, denominado recurso de anulación, que puede ser presentado por quien tenga un interés directo e individual en el asunto y también, según la jurisprudencia

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del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (por ejemplo, la sentencia de 14 de fe-brero de 1989, Asunto 206/87) por un tercero, aunque éstos tan sólo pueden verse afectados individualmente por una decisión dirigida a otra persona si la decisión les atañe por determinadas características que les son propias o por una situación de hecho que les caracteriza respecto a cualquier otra persona y les individualiza por ello de una forma similar a la del destinatario.

Por otra parte, entre las competencias de este Tribunal, y aunque no tiene la consi-deración de recurso, está también conocer de la denominada demanda de decisión prejudicial, que puede considerarse como una manifestación del efecto directo del derecho comunitario sobre el derecho nacional, esto es, de la posibilidad de invocar directamente las normas comunitarias ante los Tribunales nacionales.

Así, está dispuesto que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para conocer, con carácter prejudicial, sobre:

— La interpretación del Tratado.

— La validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones.

— La interpretación de los estatutos de los organismos creados por un acto del Con-sejo, si sus estatutos lo tuvieran previsto.

Por ello, cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdic-cional nacional, este órgano podrá pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie so-bre la misma, si considera necesario ese pronunciamiento para poder emitir su fallo.

NOTAS

(1) Respecto de Ceuta y Melilla, téngase en cuenta lo siguiente:

1. En cuanto a las mercancías originarias del territorio comunitario son libres de derechos desde el 1 de enero de 1993

2. En lo que respecta a las mercancías de países de terceros, los derechos de aduana no podrán ser menos favorables que los aplicados por la Comunidad con arreglo a sus compromisos internacionales o a sus regímenes preferen-ciales respecto de dichos terceros países, siempre que éstos concedan a las importaciones procedentes de Ceuta o Melilla el mismo trato que apliquen a la Comunidad. Sin embargo, el régimen otorgado a la importación en Ceuta y Melilla respecto de las mercancías de dichos países terceros no podrá ser más favorable que el concedido respecto de las importaciones de los produc-tos originarios de la Comunidad.

3. Por otra parte, las mercancías de cualquier origen que se introduzcan en los territorios de Ceuta y de Melilla estarán sometidas al “Arbitrio sobre la Pro-ducción y la Importación”, cuyos tipos están comprendidos entre el 0,5% y el10%, de acuerdo con la Ley 8/1991

(2) El AIEM notificado a la Comisión Europea y aprobado por el Consejo mediante Decisión de 20 de junio de 2002, se configura como un impuesto que grava las en-tregas de bienes producidos en las islas Canarias y efectuadas por los productores

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de tales bienes, así como las importaciones de bienes similares que pertenezcan a la misma categoría definida por referencia a la nomenclatura del arancel aduanero común. La base imponible de los bienes importados se determina a partir del valor en aduana, y la de las entregas de bienes efectuadas por los productores de tales bienes en las islas Canarias, a partir de la cuantía total de la contraprestación.

(3) “Vigilancia aduanera” son las medidas que, de una manera general, lleva a cabo dicha autoridad para garantizar el respeto de la normativa aduanera y, en su caso de las demás disposiciones aplicables a las mercancías bajo dicha vigilancia.

(4) “Control aduanero” es la ejecución de medidas específicas tales como la compro-bación de las mercancías, el control de la existencia y autenticidad de los documentos, el examen de la contabilidad de las empresas y demás documentos contables, el con-trol de los medios de transporte, el control del equipaje y demás mercancías que trans-portan las personas, la práctica de investigaciones administrativas y demás acciones similares, con el fin de garantizar el cumplimiento de la normativa aduanera y, en su caso, de las demás disposiciones aplicables a las mercancías bajo vigilancia aduanera.

(5) “Presentación en aduana” es la comunicación a las autoridades aduaneras, en la forma requerida, de que las mercancías están presentes en la oficina de aduanas o en cualquier otro lugar designado o autorizado por las autoridades aduaneras.

(6) La importación y exportación de mercancías (Vid. Tema 12.B.2) no sólo está sometida a controles aduaneros sino también a los de otros organismos concomitantes (Sanidad, Farmacia, SOIVRE, Servicios Veterinarios y Fitopatológicos) que inspeccionan las mercan-cías para verificar su sanidad o calidad comercial. Dichos organismos reconocen o inspec-cionan las mercancías emitiendo el correspondiente certificado que se adjunta al DUA.

Las normas que regulan su actuación, determinando al tiempo los productos sujetos a control, son los siguientes:

— Control Sanitario y Veterinario de productis destinados a uso y consumo humano.

Orden de 20.1.94 (BOE 4.2.94), modificada por Resolución de 7.1.2018 (BOE 9.2.18)

— Sanidad Vegetal.

Real Decreto 2071/93 (BOE 16.12.93), Real Decreto 58/2005 de 21.1.05 (última modificación en Orden APA 778/19 de 12.7.19. Dicho Real Decreto 58/2005 relaciona productos prohibidos a la importación, además de aquellos sometidos a control a la importación (certificado fitosanitario)

— Control Comercial.

Orden ECC/2566/2015 de 27 de noviembre (BOE 3.12.15). Si bien la circular de 4/4/14 indica con la clave CS las mercancías sometidas a dicho control.

— Control Farmaceútico y productos sanitarios.

Orden SPI/2136/11 de 19.7.11 modificada por orden SBC/278/19 de 7/3/19.

NOTA IMPORTANTE:

Para los controles sanitarios (SANIM y SANITIM) en saniextamsssi.es se puede consultar los CNC afectados.

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TEMA 9: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (II)

(7) De acuerdo con la Orden de 31 de julio de 2003 del Ministerio de Hacienda (BOE 16.8.03) está facultada la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especia-les (hoy DAII.EE de la AEAT) para establecer las mercancías que han de someterse a análisis obligatorios o urgentes y aquéllas en que sea preceptivo el análisis químico previo al levante.

(8) Las normas sobre extracción de muestras para los análisis químicos previstas, fueron publicadas por la D.G. de Aduanas e IIEE en las Circulares 944 y 981 y en el oficio Circular n

o

532 y circular 2/98 (BOE 23.7.98). No obstante, prevalece la OM de 31.7.03.

(9) Según el art. 136 de la Ley General Tributaria, la comprobación e investigación tributaria bajo la forma de comprobación limitada se realizarán mediante el exa-men de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabi-lidad principal o auxiliar del sujeto pasivo, así como por la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que hayan de facilitarse a la Administración o que sean necesarios para la determinación del tributo (vid respecto de las actuaciones inspectoras el Real Decreto 1065/2007 (BOE 5.9.07).

(10) Se entiende por consignatario a la persona a cuyo nombre se encuentra dirigi-do un buque o su cargamento. Hay, por tanto, consignatarios de buques y consig-natarios de mercancías.

Se considera consignatario de un buque la persona que el Capitán designe como tal en su Manifiesto, y de las mercancías, la que también designe el Capitán o conste en la documentación, con arreglo a los conocimientos de embarque cuando éstos se expidan a nombre de persona determinada, o el último a cuyo favor se haya hecho l endoso cuando vengan a la orden, y siempre que no hubieran renunciado a la consignación.

En el comercio terrestre se entenderá por consignatario la persona que con este ca-rácter figure en los documentos aduaneros que haga las veces de manifiesto. Para el comercio aéreo se aplicarán los preceptos de las Ordenanzas de Aduanas con carácter supletorio.

Habilitación para ser consignatario.

a) Para ser consignatario de buques será necesario estar inscrito, bajo el concepto correspondiente en la matrícula del Impuesto sobre actividades económicas, pu-diendo también serlo los comerciantes que a la vez se hallen matriculados como navieros en cuanto a los buques de su propiedad.

b) Pueden ser consignatarios de mercancías:

— Los consignatarios de buques para aquellas que estos mismos conduzcan o transporten.

— Los comerciantes que, además de recibir, comprar y vender exclusivamente al por mayor cualquier clase de mercancías las remitan por su cuenta y los industriales matriculados, para aquellas mercancías que reciban con destino a su propio comercio o industria.

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— Los comisionistas dedicados exclusivamente a operaciones llamadas de trán-sito, o sea a recibir y expedir géneros, frutos y efectos por encargo o cuenta ajena, sin derecho a ser intermediarios en la compraventa, ni tampoco a tener depósitos ni artículos almacenados.

— Los particulares, cuando los efectos que reciban no constituyan expedición comercial.

— Los tripulantes de los buques podrán ser consignatarios de las pacotillas que vengan incluidas en el Manifiesto cuyos derechos no excedan de 250 ptas. oro.

No podrán ser consignatarios, en ningún caso, los que sólo estén matriculados como Agentes de Aduanas.

Frente a las responsabilidades del consignatario, como persona legitimada para recibir las mercancías que entran en el territorio aduanero, la renuncia es una de las facultades que la legislación le reconoce como medio eficaz de desvinculación siempre que se haga en los plazos reglamentariamente establecidos.

Puede ser expresa o tácita.

a. Expresa.

Las consignaciones a nombre de persona determinada pueden ser renunciadas li-bremente, siempre que no hayan sido cedidas. Habrá de hacerse por escrito ante la Aduana, y dentro de las 48 horas después de admitido el Manifiesto.

Pasado dicho plazo, se entenderán admitidas, para todos los efectos de las Orde-nanzas de Aduanas y sólo se admiten las renuncias hechas a favor de comerciante autorizado para ser consignatario que preste su conformidad a la misma en la “de-claración”, o en el escrito que a falta de ésta, presente con la renuncia, el que lo sea con arreglo al Manifiesto, o conocimiento de embarque.

b. Tácita.

Transcurridas 24 horas a partir de la admisión del Manifiesto sin que nadie se pre-sente como consignatario de las partidas a la orden en virtud del último endoso del conocimiento, se anunciará por edicto, señalando un plazo de 48 horas para reclamar la consignación. En caso de no ser reclamada en este último plazo, se considerará renunciada.

Cuando la consignación se haya renunciado o el consignatario designado por el Capitán no se encuentre o no esté legalmente habilitado para serlo, o hubiese fallecido sin dejar quien lo sustituya o cuando para las partidas a la orden no se presente consignatario en los plazos establecidos, el Administrador de la Aduana lo manifestará de oficio al Cónsul de la nación a que pertenece el puerto de embar-que o al Presidente de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación, si constare que el cargador era español y, en defecto de ambos, al consignatario del buque, los cuales tienen un plazo de 10 días, a contar de la llegada del buque al puerto para aceptar la consignación. En caso contrario quedarán las mercancías en depósito en la Aduana a resultas de las obligaciones y multas en que hubieran incurrido.

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TEST

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TEST Nº 1 PLANTEAMIENTO

Hay circunstancias que impiden que la base relativa a los derechos arancelarios que corresponde satisfacer por unas mercancías importadas pueda determinarse a partir del valor de transacción de las mismas. Señalar cuáles son:

a) Cuando la importación se realiza en virtud de un contrato de “Leasing”.

b) Cuando la llegada de la mercancía a la Aduana de entrada se ha retrasado más

de dos meses, desde la expedición de la factura de compra.

c) Cuando el adquirente importador tiene que pagar al vendedor un “canon” que no guarda relación con las mercancías importadas.

d) Cuando la factura no incluye ni las comisiones de compra ni las de venta.

Nota: Este Test 1 tiene por objeto abordar de forma más matizada aspectos destaca-dos de la materia expuesta en el Tema y no la evaluación de conocimientos.

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TEST Nº 1 CONTESTACIÓN

Circunstancia a): El artículo 70 del Código Aduanero dice que: el valor en aduana de las mercancías importadas será su valor de transacción es decir, el precio efec-tivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación al país de importación, sin perjuicio de los necesarios ajustes y siempre que concurran determinadas circunstancias. Se desprende de aquí que la primera condición para que pueda utilizarse el valor de transacción para llegar al valor en aduana es que exista una venta.

Cuando las transacciones no implican el pago de un precio, según el Acuerdo Ge-neral sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, no pueden considerarse como ventas.

El Comité Técnico de Valoración en Aduana del Consejo de Cooperación Aduanera ha emitido a estos efectos una “opinión consultiva” en la que en relación con mer-cancías importadas en ejecución de un contrato de alquiler o de “leasing”, dice que: “Aún cuando el contrato incluya una opción de compra de las mercancías, las tran-sacciones de alquiler, leasing, etc., por su propia naturaleza, no constituyen ventas. La circunstancia a), por consiguiente impide que la base relativa a los derechos de importación, pueda determinarse a partir del valor de transacción de las mismas.

Circunstancia b): En el punto 1 del artículo 70 del Código Aduanero, cuyo párrafo primero se ha reproducido al tratar la circunstancia a) de este TEST, no se hace refe-rencia alguna a un elemento de tiempo. Para aceptar el valor de transacción basta que se cumplan las condiciones que en dicho punto 1 se indican, es decir, que existe una transacción por la cual las mercancías han sido vendidas para su exportación al país de importación, que el precio se ajuste, en su caso, de acuerdo con los artículos 71 y 72 del Código Aduanero y siempre que no concurran determinadas circunstan-cias restrictivas.

La Nota explicativa 1. 1. del Comité Técnico de Valoración en Aduana del GATT, dice a este respecto, que “con tal de que concurran las circunstancias prescritas en el Artículo 1 del Acuerdo, (es equivalente al artículo 70 del Código Aduanero), debe aceptarse el valor de transacción de las mercancías, sin que se tenga en cuenta el momento en que se haya concertado la venta y, por tanto, sin que se tenga en cuenta tampoco cualquier fluctuación de mercado que haya intervenido después de la fecha de conclusión del contrato.

Por todo lo anterior, hay que concluir que el hecho de que la llegada de la mercancía a la Aduana se haya producido en una fecha que excede en más de dos meses a la de expedición de la factura, no debe impedir que la base relativa a los derechos arancelarios (valor en aduana) se determine a partir del valor de transacción de dicha mercancía.

Circunstancia c): Según el artículo 71 para determinar el valor en aduana a partir del valor de transacción hay que sumar al precio realmente pagado o por pagar, siempre que no estén incluidos, los cánones y derechos de licencia, cuando sean una condición de la venta y estén relacionados con la mercancía. Este canon no debe incluirse, por consiguiente, en el valor en aduana al faltarle una de las con-diciones. Sin embargo no constituye una razón suficiente para rechazar el valor de transacción como vía para llegar a la determinación del valor en aduana.

Sólo en el supuesto de que el canon en cuestión estuviera incluido en la factura y

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TEMA 9: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (II)

no hubiera, o no se pudiera disponer de datos objetivos y cuantificables para su de-tracción del importe de dicha factura, habría que acudir a los métodos subsidiarios de valoración descritos en el Código Aduanero.

Circunstancia d): Según el recién citado artículo 71 del Código Aduanero, también hay que incluir en el valor en aduana, las comisiones y gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra. En el caso que nos ocupa habría que hacer, consiguien-temente, el ajuste necesario para incluir en el valor de transacción las comisiones de venta que no están incluidas en la factura correspondiente. Pero, ello no es obs-táculo por si solo para desechar el método que parte del valor de transacción para llegar al valor en aduana constitutivo de la base relativa a los derechos arancelarios a liquidar por las mercancías importadas.

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TEST Nº 2 PLANTEAMIENTO

Alguna o algunas de las condiciones o circunstancias que se especifican a continua-ción determinan que el precio pagado o por pagar por una mercancía que se im-porta se rechace necesariamente como “valor en aduana” de la misma y que deba utilizarse, por consiguiente, alguno de los otros métodos previstos.

Indicar cuáles son:

a) La factura correspondiente incluye los derechos de aduana como consecuencia de la importación de dicha mercancía.

b) El vendedor exige al comprador como condición de la venta considerada que le adquiera además una cierta cantidad de un tipo de productos que él fabrica.

c) El comprador es sobrino del vendedor.

d) En la factura se ha incluido el importe de un canon que no guarda relación con la mercancía.

e) El vendedor le ha hecho al comprador una rebaja en el precio de la mercancía en cuestión, porque dicho comprador le adquiere además unos depósitos para el montaje de unos aparatos que fabrica.

Nota: Este Test 2 tiene por objeto abordar de forma más matizada aspectos destaca-dos de la materia expuesta en el Tema y no la evaluación de conocimientos.

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TEMA 9: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (II)

TEST Nº 2 CONTESTACIÓN

Circunstancia a): Según el CAU, los derechos de aduana o de importación de las mercancías importadas no forman parte del valor en aduana de las mismas, Ahora bien, el hecho de que estén incluidos en la factura no determina que se re chace el método que utiliza el precio pagado o por pagar –valor de transacción– para el cálculo del valor en aduana, ya que al estar definidos legalmente los derechos de aduana, se considera que los mismos aparecen diferenciados de dicho precio paga-do o por pagar en la factura. El valor en aduana de la mercancía a importarse deter-minaría a partir de la factura, restando los derechos de aduana que correspondan.

Circunstancia b): El artículo 74 del Código Aduanero prescribe que cuando la venta o el precio depende de condiciones o de prestaciones, cuyo valor no puede determinarse con relación a las mercancías objeto de valoración, como sucede en el caso que nos ocupa, el valor en aduana no puede realizarse a partir del valor de transacción, teniendo que acudirse a los otros métodos previstos.

Circunstancia c): La circunstancia de que el comprador es sobrino del vendedor, por sí sola, no es suficiente para rechazar el precio pagado o por pagar como valor en aduana, a no ser que tal vinculación haya influido en el precio, según el artículo 71 del Código Aduanero.

Circunstancia d): La inclusión en la factura del importe de un canon que no guarda relación con la mercancía objeto de valoración no es una circunstancia por la que deba excluirse el precio pagado por dicha mercancía como base para la determina-ción del valor en aduana y seguir en su defecto los otros métodos previstos al efecto en el Código Aduanero.

Los cánones se incluyen en el valor en aduana solamente, si cumplen simultánea-mente dos condiciones.

— Estar en relación con la mercancía que se valora, y

— Constituir una condición de la venta de dicha mercancía.

En el supuesto que nos ocupa, al no cumplirse la primera de las condiciones, el valor en aduana de la mercancía considerada se determinaría a partir de precio pagado, si bien no debe comprender el canon cuestionado. El valor en aduana buscado se obtendría, por tanto, del importe de la factura deduciendo el del canon.

Circunstancia e): La incidencia que en este caso tiene en el precio de la mercan-cía a valorar la condición de que el comprador adquiere además al vendedor unos de pósitos, sí es causa suficiente para no poder utilizar el valor de transacción en la determinación del valor en aduana de aquella mercancía porque es una condición cuyo valor no puede determinarse en el momento de la importación

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TEMA 9: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (II)

TEST Nº 3 PLANTEAMIENTO

Del valor en aduana se excluyen determinados elementos, si concurren ciertas cir-cunstancias y siempre que se distingan del precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas. Señalar aquellos para los que es cierto lo anterior:

a) Las comisiones de compra.

b) Los cánones.

c) Los trabajos de ingeniería y de investigación realizados fuera de la Unión necesa-rios para la producción de las mercancías importadas.

d) Los gastos de instalación y montaje realizados después de la importación. e) Las comisiones de venta.

Nota: Este Test 3 tiene por objeto abordar de forma más matizada aspectos destaca-dos de la materia expuesta en el Tema y no la evaluación de conocimientos.

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TEMA 9: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (II)

TEST Nº 3 CONTESTACIÓN

Elemento a): No se incluyen nunca en el valor en aduana las comisiones de com-pra, de acuerdo con el artículo 71 del CAU.

Elemento b): En el artículo 136 del RE se describen los cánones y derechos de li-cencia que deben incluirse en el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías para determinar su valor en aduana. Hay casos, por consiguiente en los que los cánones no se incluyen en el valor en aduana: Cuando no son una condición de la venta, o cuando no están en relación con la mercancía que se valora.

Elemento c): En el apartado b) IV) del antiguo artículo 71 del Código Aduanero se especifican los trabajos de ingeniería e investigación que forman asimismo parte del valor en aduana de las mercancías a importar. Hay casos, sin embargo, en los que dichos trabajos no forman parte del valor en aduana: Cuando estos trabajos han sido realizados en la Unión o tienen carácter preliminar (art. 135 RE).

Elemento d): Se excluyen siempre del valoren aduana los indicados gastos de ins-talación y montaje, según el antiguo artículo 72 del Código Aduanero.

Elemento e): Forman parte del valoren aduana y se incluyen en el mismo, las co-misiones de venta, según el antiguo artículo 71 CAU.

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TEMA 9: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (II)

TEST Nº 4 PLANTEAMIENTO

La deuda aduanera, en relación con las mercancías sujetas a derechos de importa-ción, nace sólo cuando concurren determinadas condiciones:

De entre los supuestos que a continuación se especifican, señalar aquellos en que tal evento (el nacimiento de la deuda aduanera), se produce siempre:

a) El incumplimiento de alguna de las obligaciones a que quede sujeta una mercan-cía como consecuencia del disfrute del régimen aduanero en que se encuentre.

b) La introducción irregular de una mercancía en el territorio aduanero.

c) La desaparición injustificada de mercancías que se encuentren en un depósito aduanero.

d) El despacho de las mercancías a libre práctica.

e) La sustracción de las mercancías a la vigilancia aduanera a que están sometidas desde su introducción en el territorio aduanero.

Nota: Este Test 4 tiene por objeto abordar de forma más matizada aspectos destaca-dos de la materia expuesta en el Tema y no la evaluación de conocimientos.

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TEMA 9: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (II)

TEST Nº 4 CONTESTACIÓN

Supuesto a): No se produce el nacimiento de la deuda aduanera, siempre. Esto sucede cuando pueda probarse que el incumplimiento de las obligaciones a que se hace referencia en el supuesto no ha tenido consecuencias reales para el correcto funcionamiento del régimen aduanero considerado, según el artículo 79 del Código Aduanero [ver Epígrafe 9.1. d) del Tema 9 del Curso].

Sería, por ejemplo:

En el caso de una mercancía incluida en el régimen de tránsito comunitario, la su-peración del plazo de presentación de dicha mercancía ante la oficina de destino, cuando tal presentación se haga con posterioridad [ver Epígrafe 9.2.d) del Tema 12 del Curso].

En el caso de una mercancía incluida en el régimen de depósito aduanero, cuya falta quede plenamente justificada por razón de un caso fortuito, de fuerza mayor o por causas que dependen de la propia naturaleza de la mercancía.

La rotura del precinto de un contenedor, acogido al régimen de tránsito comunitario durante su transporte, por causa ajena a la voluntad del transportista, cuando el ac-cidente sufrido es puesto en conocimiento de la autoridad aduanera y ello no haya influido en la regularidad de la operación.

Supuesto b): En los casos de introducción irregular de mercancías en el territorio aduanero –son los relacionados, con la presentación en aduana de las mercancías que lleguen al territorio de la Unión, con el depósito provisional de estas mercancías en los lugares autorizados al efecto y con la salida de las mercancías de las zonas y depósitos francos con destino al territorio aduanero– no se produce el nacimiento de la deuda aduanera, cuando el interesado presente la prueba de que el incumpli-miento de las obligaciones previstas, resulta de la destrucción total o de la pérdida irremediable de dichas mercancías por una causa que depende de la naturaleza misma de las mercancías, o sea consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, o bien el resultado de la autorización de las autoridades competentes [ver Epígrafe 12.3. a) del Tema 12 del Curso]. (Artículos 79 y 124 del Código Aduanero).

Supuesto c): La desaparición injustificada de mercancías que se encuentren en un depósito aduanero (acogidas al régimen aduanero de dicho nombre), implica en todo caso el nacimiento de una deuda aduanera [ver Epígrafes 12.1. c) del Tema 12. (Artículos 79 y 124 del Código Aduanero).

Supuesto d): El despacho de mercancías sujetas a derechos de importación, da siempre origen a una deuda aduanera [ver Epígrafe 12.1. a) del Tema 12 del Cur-so]. Supuesto e): En el Epígrafe 12.1. d), del Tema 12 del Curso los casos V y VI son ejemplo de excepciones al nacimiento de una deuda aduanera por sustracción de una mercancía a la vigilancia aduanera a que están sometidas desde su introduc-ción en el territorio aduanero.

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TEMA 9: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (II)

TEST Nº 5 PLANTEAMIENTO

La empresa XX importa minerales de distintos países. Por lo general sin transforma-ción. En este sentido, está interesada en conocer los certificados de origen necesa-rios para la importación en España de los productos siguientes originarios de los países que se indican:

a) Carbón de China (país SPG).

b) Mercurio de Senegal (país SPG).

c) Hierro fundido de USA aunque el mineral de hierro procede de México (país con acuerdo de asociación).

d) Estaño de Croacia.

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TEMA 9: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (II)

TEST Nº 5 CONTESTACIÓN

a) Certificado A

b) Certificado A

c) Certificado de origen expedido por autoridades competentes de USA dado que el producto sufre una transformación suficiente.

d) Es país comunitario, por lo que no necesita certificado de origen.

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TEMA 9: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (II)

SUPUESTOS

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TEMA 9: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (II)

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TEMA 9: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (II)

SUPUESTO Nº 1 PLANTEAMIENTO

Determinar si existe vinculación a efectos de determinar el valor en aduana (VA) en las siguientes operaciones:

a) Venta de sandías de empresa rusa X a su empleado establecido en España.

b) Venta de medias de las empresa marroquí Asenoir el hermano del dueño esta-blecido en España.

c) En el supuesto anterior en el caso que el comprador esté establecido en Marrue-cos.

d) Venta de dichas medias a empresa asociada radicada en Francia..

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TEMA 9: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (II)

SUPUESTO Nº 1 SOLUCIÓN

En todos los supuestos existe vinculación (art. 127 RE) salvo en el caso c) dado que no hay importación en la UE y por tanto la vinculación no tiene incidencia a efectos del valor en aduana.

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TEMA 9: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (II)

SUPUESTO Nº 2 PLANTEAMIENTO

Determinar el valor en aduana de la siguiente venta:

1.000Kg.de carne de cordero de Marruecos a un precio FOB de1.250euros.Envasa-das en cartuchos (1.000) a un precio por unidad de cartucho de 1 euro. Y embaladas (100 euros). Se pacta una comisión de venta de 100 euros. Los gastos de transporte, seguro y carga hasta situar la mercancía en posición CIF ascienden a 50 euros.

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TEMA 9: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (II)

SUPUESTO Nº 2 SOLUCIÓN

1.250 euros.

+ 1.000 x 1 euro = 1.000 euros (envases)

+ 100 euros (embalados)

+ 100 euros (comisión de ventas)

+ 50 euros (gastos CIF)

2.500 euros constituye el valor en aduana.

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TEMA 9: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (II)

SUPUESTO Nº 3 PLANTEAMIENTO

La circular de 3/4/14 recoge el régimen de importación aplicable por nuestro país a las importaciones de productos originarios de terceros países. Atendiendo a su lec-tura e interpretación determinar el régimen comercial aplicable a las importaciones en España (península e islas Baleares) de:

a) Mantequilla, CNC 04 05 00 19, origen Andorra.

b) Fresas congeladas, CNC 03 05 69 50, origen Suecia.

c) Ajos, CNC 07 03 20 00, origen China. d) Marfil, CNC 05 07 10 00, origen Zaire.

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TEMA 9: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (II)

SUPUESTO Nº 3 SOLUCIÓN

a) La circular 3.4.14 regula el régimen de importación o introducción de mercancías en la Península e Islas Baleares. Según la misma, las mercancías reflejadas en ella, según sus códigos NC, están sujetas en función de su ori gen (países agrupados por letras A, B1, B2, etc.) a uno de los siguientes documentos.

— Documento de Vigilancia Comunitaria (DVC): clave V (ó VS)

— Certificado de Importación (CI): clave CI

— Autorización Administrativa de Importación (AAI): clave A

— Licencia de Importación Comunitaria (LIC): clave L (ó LS)

Si la mercancía en cuestión no tuviera su CNC recogido en el cuadro, ello implicaría que se encuentra en libertad comercial y que no sería necesario presentar para su despacho aduanero ningún documento comercial, como en el caso del CNC 04 05 00 19 (mantequilla).

Debe tenerse en cuenta que pese a que en dicho grupo están también los países UE en virtud del MI no se exige documentación alguna a las mercancías originarias de los mismos salvo para material de defensa. Las limitaciones en cuanto a productos y países incluidos y excluidos se contienen en las letras minúsculas y número que entre paréntesis figuran para cada CNC.

b) Libre, es producto comunitario.

c) CI.

d) AAI. Por ser marfil aunque también requiere certificado cites.

NOTA IMPORTANTE

“In fine” de Anejo II de circular de 3.4.14se encuentra la tabla de correspondencias de los documentos comerciales exigibles a la importación. Observe que los productos textiles tienen anejo propio (Anejo III de circular 3/4/14).

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TEMA 9: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (II)

SUPUESTO Nº 4 PLANTEAMIENTO

Los productos siderúrgicos, Capítulos 72 y 73 de AAC, pueden verse sometidos o bien a DVC o LIC en función de su origen. Dado que, como se indica en el Tema, diversos Reglamentos y Directivas han venido a regular recientemente la materia la determinación de régimen comercial aplicable debe realizarse a partir del cuadro adjunto. La clave LS implica la exigencia de LIC, Vs del documento de vigilancia co-munitaria y del sistema de doble control (DC) (vid Tema 9, 2.D.2.)

Por su parte, los productos textiles ven regulado su régimen de importación en la circular 3.4.14 Anejo III de la misma.

La aplicación de la citada circular exige, ante todo, la determinación de la categoría textil del producto a importar, con arreglo a la agrupación del citado Anejo III.

De esta forma se someten a LIC los productos, según categoría, del Anejo III de la circular cuando sean originarios de los países que en cada caso se mencionan en el cuadro de países y se indique la clave L1 o L2 en la columna de trámite.

Determinar el régimen comercial aplicable a las siguientes mercancías:

a) Producto laminado plano, CNC 72 08 10 10, origen Kazajistán.

b) Alambrón, CNC 72 13 10 00, origen Moldavia.

c) Tubos, CNC 73 05 11 00, origen China.

d) Tapices de punto, CNC 57 01 10 10, origen Vietnam.

e) Trajes sastre, CNC 61 04 23 00, origen Corea del Norte. f) Medias, CNC 62 17 10 00, origen Japón.

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TEMA 9: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (II)

SUPUESTO Nº 4 SOLUCIÓN

Consultada dicha circular 3/4/14 (BOE 11.4.14), el resultado será el siguiente:

a) LIC (LS). Kazajistán es país de zona D1 luego se le aplica el documento LS/Lic/ dado que está excluido del VS para este producto.

b) Libre. El CNC no figura en el anejo de la circular de 3.4.14

c) DVC (VS)

d) Categoría textil 58, libre.

El país no consta en el recuadro. Atención: productos textiles en Anejo III de la

circular 3/4/14

e) Categoría textil 74, LIC.

El país figura en el recuadro (L2) vid en notas aclaratorias del anejo III de circular

3/4/14 que L2 supone una LIC.

f) Categoría textil 88, libre.

El país no figura en el recuadro.

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TEMA 9: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (II)

SUPUESTO Nº 5 PLANTEAMIENTO

1. La empresa importadora El Corte Español, S.A. desea información sobre la docu-mentación que debe presentar en la Aduana para el despacho de importación de la siguiente mercancía:

– Pistolas con culata de marfil, CNC 93 01 00 00, origen Estados Unidos. El des-pacho se efectuará por la Aduana marítima de Valencia.

2. También desea información sobre la importación de las siguientes mercancías:

a) CNC 07 02 00 00 tomates frescos.

b) CNC 43.01 pieles de perro y gato.

c) CNC 44 21 90 78 guillotina.

d) CNC 59 03 20 10 telas impregnadas.

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TEMA 9: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (II)

SUPUESTO Nº 5 SOLUCIÓN

1. Los documentos a presentar serán los siguientes:

a) DUA.

b) Factura comercial.

c) Declaración de Valor en Aduana.

d) Certificado de Origen.

e) Documento de transporte (conocimiento de embarque).

f) Licencia de Importación Material de Defensa si se trata de material de defensa (Vid. Supuesto no 3) o permiso de la Intervención de Armas de la Guardia Civil si se trata de arma no conceptuable como material de defensa.

g) Certificado CITES. El marfil es producto protegido. (Podría estar prohibida su im-portación en función del tipo de marfil)

2.

a) Certificado de SOIVRE de calidad comercial (clave CS).

b) Prohibición (clave P).

c) Licencia de Importación prevista en Reglamente 1236/05.

d) Certificado SOIVRE de seguridad industrial (clave CG).

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TEMA 10

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TEMA 10: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES, REGÍMENES ADUANEROS Y ESPECIALES DE IMPORTACIÓN (III)

TEMA 10

FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES, REGÍMENES ADUA-NEROS Y ESPECIALES DE IMPORTACIÓN (III)

A. INTRODUCCIÓN

Analizado en el capítulo anterior los procedimientos de despacho a consumo o libre práctica corresponde el análisis en el presente de aquellos regímenes aduaneros que suponen una suspensión de la exigibilidad de los derechos aduaneros en el momento de la entrada de las mercancías en territorio comunitario: los regímenes especiales.

El CAU (art. 149) establece la obligatoriedad de elegir un régimen aduanero para las mercancías importadas una vez alcanzado el plazo máximo de depósito tempo-ral (90 días). Dichos regímenes pueden ser uno de los siguientes:

• Despacho a libre práctica (art. 201 CAU).

• Aparte en art. 198 y 199 CAU, contemplan la posibilidad de adoptar medidas por parte de la autoridad aduanera en caso de no poderse conceder el levante o incumplimientos en caso de haberse concedido éste que cabe asimilar a dichos regímenes, tales como abandono a favor del estado, decomiso y venta o destruc-ción de las mercancías.

• Reexportación,

• Inclusión en un régimen especial: tránsito, depósito aduanero y zonas francas, importación temporal y destino final, tráfico de perfeccionamiento activo y pasivo (art. 240 CAU).

En este tema se van a analizar dichos regímenes especiales.

B. TRÁNSITO INTERNO Y EXTERNO

1. Concepto

El tránsito es un régimen aduanero que posibilita que una mercancía, exportada de un país con destino a otro, pueda atravesar otros distintos sin tener que satisfacer en

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TEMA 10: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES, REGÍMENES ADUANEROS Y ESPECIALES DE IMPORTACIÓN (III)

estos últimos los derechos e impuestos correspondientes a su importación, aunque sí estará sujeta, y los medios de transporte, a la vigilancia y control aduaneros.

Como el tránsito internacional implica la intervención de, al menos, tres países, desde que el comercio internacional fue extendiéndose, principalmente por vía te-rrestre, poco a poco fueron estableciéndose distintos sistemas internacionales de tránsito de aplicación más o menos extensa.

De todos estos sistemas los que más interesan a nuestro país son dos, el Convenio TIR y el Tránsito Comunitario (externo e interno).

El Convenio TIR (Transporte Internacional por Carretera) se elaboró en 1959 bajo la iniciativa de la Comisión Económica para Europa de la ONU, Convenio que fue sustituido por otro de 1975 recientemente renovado (BOE 6.6.03), vid DOUE L.165 de 26.6.09 que incluye versión consolidada.

El sistema TIR, instaurado por aquel Convenio, se basa en los siguientes principios fundamentales:

— Las mercancías deben transportarse en vehículos o contenedores que ofrezcan seguridad.

— Los derechos e impuestos están cubiertos durante todo el trayecto por una ga-rantía internacional.

— Las mercancías circulan amparadas por un Cuaderno.

— Las medidas de control adoptadas por la Aduana del país de partida deberán ser aceptadas por los países de tránsito y de destino.

— Previa solicitud presentada por el destinatario que desea recibir en sus locales mercancías transportadas en régimen TIR, las autoridades aduaneras pueden conceder el estatuto de destinatario autorizado. Vid al respecto Resolución de 11 de diciembre de 2000 y de 2.1 .06 (BOE 31 .1.06) que regula los requisitos a cumplir para ello.

El convenio TIR se aplica a los transportes de mercancías efectuados, sin manipula-ción intermedia de la carga, a través de una o varias fronteras, desde una Aduana de salida de una Parte Contratante hasta una Aduana de destino de otra o de la misma Parte Contratante, en vehículos de transporte por carretera, conjunto de ve-hículos o contenedores, siempre que parte del viaje entre el principio y el final de la operación TIR se efectúe por carretera. Por ejemplo, se utilizaría dicho sistema para el transporte de una partida de pescado congelado desde Rusia, incluyendo trans-porte anfibio por el mar Negro a Francia.

El sistema presenta ventajas para las Administraciones de Aduanas, ya que reduce los requisitos normales en los procedimientos nacionales de tránsito (garantía, do-cumento, control). Al mismo tiempo suprime la necesidad costosa en personal e ins-talaciones de proceder al reconocimiento de las mercancías en los países de tránsito y durante el recorrido en el país de destino, aparte la comprobación de los precintos y del estado exterior del vehículo o del contenedor, así como de prever garantías nacionales y de aplicar un sistema nacional de control documental.

Las normas relativas al tránsito en la UE están contenidas en los artículos 226 y si-guientes del CAU y 272 y 55 del RE.

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TEMA 10: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES, REGÍMENES ADUANEROS Y ESPECIALES DE IMPORTACIÓN (III)

2. Clases

En el Tránsito en la UE (TC) se distinguen dos clases: el externo, que es un régimen aduanero de suspensión, y el interno, que es otro régimen aduanero sin denomina-ción suplementaria.

El régimen de tránsito de la UE permite la circulación de mercancías entre dos pun-tos del territorio aduanero de la UE, diferenciando las comunitarias (tránsito interno) de aquellas que, o bien no lo son o están sometidas a un control específico por be-neficiarse de restituciones a la exportación (vid Tema 11, Parte 2).

— Tránsito Externo (TE).

Circularán con arreglo al procedimiento de TE:

• Las mercancías no pertenecientes a la UE, sin estar sujetas al pago de los dere-chos de importación u otros gravámenes, ni a medidas de política comercial (no en libre práctica).

• Las mercancías comunitarias a fin de evitar que los productos sometidos a medidas de exportación (restituciones) o que se beneficien de ellas puedan sustraerse de las mismas o beneficiarse indebidamente.

— Tránsito Interno (TI).

El TI permitirá la circulación de mercancías comunitarias o en libre práctica, sin que su estatuto aduanero se modifique, de un punto a otro del territorio aduanero de la UE, pasando, en su caso, por el territorio de un país tercero con el que se haya fir-mado convenio al respecto (al amparo de documento de transporte único expedido en un Estado Miembro).

— Circulación de mercancías: otros regímenes

La circulación de mercancías en régimen de tránsito tanto interno como externo podrá efectuarse también al amparo de:

• Cuaderno TIR, en el supuesto de que el tránsito comience o termine fuera de la Comunidad y no se utilice TC.

• Cuaderno ATA (Convenio ATA), utilizado como documento de tránsito (mercan-cías para ferias y exposiciones).

• Manifiesto renano (para la navegación por el Rhin).

• Formulario 302 (de la OTAN).

• Envíos postales.

— Carácter comunitario de las mercancías.

El principio general es que se considerarán mercancías comunitarias todas aquéllas que sean transportadas en TI desde un punto situado en el interior del territorio aduanero de la UE a otro punto situado en este territorio, a menos que se haya acreditado que no poseen carácter comunitario.

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TEMA 10: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES, REGÍMENES ADUANEROS Y ESPECIALES DE IMPORTACIÓN (III)

Este principio general tiene, sin embargo, excepciones y así, no se considerarán mercancías comunitarias, salvo prueba en contrario, aquéllas que, entre otros su-puestos:

• Mercancías introducidas en territorio aduanero de la Unión bajo vigilancia adua-nera.

• Mercancías en depósito temporal, zona franca o depósito franco o en régimen de suspensión.

Así, por ejemplo, el tránsito desde la Aduana de Marsella a la de Tarragona para su exportación a Libia de una partida de carne de porcino que se beneficie de restitu-ción a la exportación se realizará mediante TE. Así como una partida de ordenado-res que han sido importados desde Rusia por el puerto de Valencia y se trasladan, mediante TE, a Múnich para su despacho a libre práctica.

A su vez, el TI se utilizará para el tránsito de mercancía en libre práctica para su despacho a consumo, desde una Aduana comunitaria a otra.

3. Procedimiento

3.1. Tránsito Externo

Toda mercancía que circule al amparo del régimen de tránsito externo deberá ser objeto de una declaración T1 . Esta declaración no es más que una de las series del Documento Único Administrativo (DUA) (Vid. Tema 9) que, a estos efectos, estará compuesto por los siguientes ejemplares:

Nº 1. Para la Aduana de partida.

Nº 4. Para la Aduana de destino.

Nº 5. Como tornaguía, para su devolución desde la Aduana de destino a la de partida.

Nº 7. Para elaboración estadística en Aduana de destino.

Nº 9. Para utilizar como levante (autorización de embarque o salida).

Como frecuentemente el tránsito es consecuencia de una anterior exportación hay otra serie del DUA, Exportación–Tránsito, compuesta por los anteriores ejemplares y, además, por:

Nº 2. Para estadística de la Aduana de exportación.

Nº 3. Para el interesado.

Este documento, con las hojas complementarias y las listas de carga, en caso nece-sario, señala la normativa comunitaria que deberá ser cumplimentado en cualquie-ra de las lenguas oficiales de la UE, en nuestro país en castellano, y deberá estar firmada por el obligado principal.

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— Obligado Principal.

Este es la persona que por sí o, en su caso, por medio de un representante auto-rizado, manifiesta, mediante la presentación de la declaración T1, su voluntad de efectuar una operación de Tránsito Externo.

El Obligado Principal con respecto a una operación de tránsito adquiere las siguien-tes obligaciones:

• Presentar garantía para asegurar el pago de la deuda aduanera y demás gravá-menes (global o individual según los casos) que puede dispensarse en determi-nados casos.

• Respetar las disposiciones relativas al régimen de tránsito.

• Pagar los derechos e impuestos exigibles por las posibles infracciones o irregula-ridades que puedan cometerse durante el tránsito.

— Medios de transporte.

Un mismo medio de transporte podrá cargar mercancías en varias Aduanas de par-tida para ser descargadas en varias Aduanas de destino. Sin embargo, solo podrán ampararse en una misma declaración T1 las mercancías cargadas en un solo medio de transporte y con destino de una Aduana de partida a otra de destino.

A los efectos de esta normativa, por mismo medio de transporte se considera, siem-pre que transporte mercancías que deban ser conducidas conjuntamente:

• Un vehículo de carretera con su/s remolque/s o semirremolque/s.

• Una composición de coches o de vagones de ferrocarril.

• Los buques que constituyan un conjunto único.

• Los contenedores cargados sobre un medio de transporte.

— Actuaciones en la Aduana de partida.

La principal obligación del Obligado Principal, y requisito imprescindible para poder iniciar una operación del tránsito, es la presentación de la declaración de tránsito T1. La Aduana la admitirá, si procede, y posteriormente la registrará y numerará. En la misma fijará el plazo que concede para la realización del tránsito y también dejará constancia en ella de las medidas de identificación impuestas en los bultos o sobre el medio de transporte. Estas medidas de identificación consistirán principal-mente en precintos que puedan asegurar que el tránsito se efectúa sin la apertura de los bultos o del lugar del medio de transporte en el que esté la mercancía.

En el caso en que sea posible identificar fácilmente las mercancías por otros medios no será necesario imponer precinto alguno.

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— Actuaciones en la Aduana de paso.

Por Aduana de paso se entenderá, en primer lugar, la Aduana de salida del territorio aduanero de la Comunidad, cuando el transporte salga por una frontera situada en-tre un Estado miembro y un país tercero o bien, la Aduana de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad, cuando el tránsito haya pasado por un país tercero.

La expedición deberá presentarse en cada Aduana de paso, así como los ejemplares correspondientes de la declaración T1, para su comprobación, y, si no hay irregu-laridades, serán devueltos al transportista, quien deberá dejar en esta Aduana un Aviso de Paso.

La Aduana de paso limitará su actuación a comprobar la declaración T1 y las medi-das de identificación impuestas y, salvo sospecha de fraude, no procederá a inspec-cionar las mercancías.

— Incidencias durante el trayecto.

En caso de rotura involuntaria de los precintos, el transportista deberá solicitar in-mediatamente que una autoridad aduanera del Estado miembro en que se encuen-tre levante acta en la que se haga constar esta circunstancia y, de ser posible, se colocarán nuevos precintos.

Por otra parte, si por accidente sufrido fuera preciso trasbordar las mercancías a otro medio de transporte, el trasbordo se realizará bajo la vigilancia de una autoridad del Estado miembro en que aquél se haya producido, quien realizará la anotación correspondiente en la declaración, indicando la matrícula del nuevo medio de trans-porte.

— Actuaciones en la Aduana de destino.

En la Aduana de destino, aquélla en la que finaliza la operación de tránsito, deberán presentarse las mercancías y los ejemplares correspondientes de la declaración T1.

La Aduana de destino, efectuadas de conformidad las comprobaciones oportunas, realizará las anotaciones correspondientes en los ejemplares que le han presentado y devolverá el ejemplar no 5, tornaguía, a la Aduana de partida a la mayor breve-dad, para que ésta pueda ultimar la operación de tránsito.

Si las mercancías se presentasen en la Aduana de destino una vez transcurrido el plazo fijado por la Aduana de partida para la realización del tránsito, se conside-rarán presentadas dentro del plazo siempre que el retraso se deba a circunstancias justificadas como, por ejemplo, las que se acaban de indicar, que no sean imputa-bles al Obligado Principal ni al transportista.

Por último, señalar que la operación de tránsito comunitario puede finalizar en una Aduana distinta de la indicada en la declaración T1.

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— Irregularidades.

Cuando en un Estado miembro se compruebe que, durante una operación de trán-sito, se ha cometido en él una irregularidad, se procederá en este Estado a la recau-dación de los derechos y gravámenes exigibles.

Si, por el contrario, en un Estado miembro se hubiese apreciado la existencia de una irregularidad, pero no pudiera determinarse en qué Estado se hubiera realiza-do, aquél procederá a la recaudación de los derechos y gravámenes exigibles, de acuerdo con el principio general contenido en el CAU de que la deuda aduanera se originará en el lugar en que se produzcan los hechos que la hubieran originado y que, cuando no sea posible, determinar el lugar de su comisión, se considerará cometida en el lugar en que las autoridades aduaneras hayan comprobado que la mercancía se encuentra en una situación que ha originado una deuda aduanera.

Por otra parte, cuando el envío no se haya presentado en la Aduana de destino y no pueda determinarse el lugar de la infracción o de la irregularidad, se considerarán cometidas éstas:

• En el Estado miembro en el que esté situada la Aduana de partida, o

• En el Estado miembro en el que esté situada la Aduana de paso a la entrada en la Comunidad, siempre que exista constancia de que la mercancía pasó por ésta, a menos que, antes de que transcurran once meses, a contar del siguiente a la fecha del registro de la declaración T1, se presente la prueba de la perfecta y correcta ultimación del tránsito o del lugar en que se hubiese cometido la in-fracción.

La percepción de los derechos e impuestos o la aplicación de la sanción correspon-diente a la infracción se realizará con arreglo a las disposiciones comunitarias, por lo que respecta a la deuda aduanera, y a las nacionales, para lo demás.

Si antes de transcurrido el plazo de tres años, a contar de la fecha de registro de la declaración T1, se determinase el Estado miembro en el que efectivamente se come-tió la infracción, se procederá en este último al cobro de los derechos e impuestos correspondientes a las mercancías, aunque ya hubieran sido percibidos por otro Estado, con excepción de los que constituyan Recursos Propios de la UE. Realizado el pago en este Estado, se procederá, por parte del Estado miembro en el que se rea-lizó el ingreso en primer lugar, a la devolución de las cantidades ingresadas, salvo las que constituyan Recursos Propios de la UE.

NOTA IMPORTANTE

La Resolución de 19 de junio de 2001 (BOE 11.7.01) permite la conexión informática con el resto de Aduanas de los EEMM a través del sistema de tránsito informatizado comunitario (NCTS), lo que implica la desaparición del DUA como documento de acompañamiento de la expedición que se sustituyen por nuevos formularios (“documento de acompañamiento” y “lis-ta de artículos”). De hecho, el Reglamento 837/05 (DOCE no L 139 de 2.6.05) sólo contempla declaraciones de tránsito por escrito cuando no funcionen los sistemas informáticos o mercan-cías transportadas por viajeros. Así, en efecto:

a) Las declaraciones de expedición de tránsito deberán presentarse vía EDI en la Aduana de

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partida, salvo en los casos expresamente contemplados en el artículo 353 del Reglamento (CEE) no 2454/93, que se incluyen a continuación:

• 1. Caída del sistema informático de la Aduana o del obligado principal, en cuyo caso se utilizará el procedimiento de emergencia (“fallback”).

• 2. mercancías transportadas por viajeros, en cuyo caso la Aduana admitirá la presenta-ción en papel.

b) Documento de Acompañamiento (NCTS - Nuevo sistema de tránsito informatizado)

En los supuestos de operaciones de tránsito tramitadas por la Aduana de partida como operaciones NCTS, el ejemplar no 1 del DUA tendrá la consideración de solicitud de la operación de tránsito y el documento de acompañamiento impreso por la Aduana será el que acompañe la expedición hasta destino. Los ejemplares 4 a 9 del DUA, en este caso, no tendrán ningún uso.

El documento de acompañamiento consta de dos ejemplares:

• 1. Ejemplar A para la Aduana de destino.

• 2. Ejemplar B, se imprimirá por la Aduana de partida cuando la de destino no esté co-nectada al sistema.

3.2. Tránsito Interno

Toda mercancía que circule al amparo del régimen de tránsito comunitario interno deberá ser objeto de una declaración T2. Esta declaración es una serie del Docu-mento Único Administrativo (DUA) y estará compuesta por los mismos ejemplares indicados para la T1.

Lo anteriormente expuesto, relativo al procedimiento del tránsito externo es aplica-ble al interno, con las modificaciones propias de las peculiaridades de este régimen.

Si el trayecto es exclusivamente nacional y se realiza por ferrocarril la Resolución de 5.7.01 (BOE 17.7.01) permite la utilización de la carta de porte como documento de tránsito y la exención de garantía.

4. Garantías

Como se indicó al principio, al hablar en general del tránsito, uno de los principios definidos por el GATT es el de la exención de los derechos de aduanas. Como con-trapartida de esta exención y, como regla general, la realización de una operación de tránsito está supeditada a la prestación de una garantía. Igual sucede con las operaciones de tránsito comunitario, en las que debe ser prestada por el Obligado Principal. A este fin, con la finalidad de asegurar que, en el supuesto de la comisión de infracciones o irregularidades, el Estado miembro competente pueda recaudar las cantidades que puedan ser exigibles al Obligado Principal, éste deberá prestar una garantía para la realización de las operaciones de tránsito que, por ello, deberá ser válida para toda la Comunidad.

Como regla general, la garantía consistirá en una fianza solidaria prestada por una

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tercera persona física o jurídica establecida en la Comunidad y autorizada por las autoridades aduaneras de un Estado miembro. Éstas podrán rechazar a un fiador, si éste no les parece garantizar de forma cierta el pago de la deuda aduanera dentro de los plazos previstos.

— Clases de fianza:

1. Global.

2. Individual.

1. Garantía Global.

Esta garantía permitirá a un Obligado Principal realizar con cargo a ella todas las operaciones de tránsito comunitario, mientras la Aduana de Garantía (aquélla en la que está depositada la Garantía Global) no le comunique lo contrario.

La Aduana de garantía será quien determine su cuantía partiendo, en principio, de los envíos efectuados a lo largo de una semana y de los derechos e impuestos que corresponderían a estas mercancías, teniendo en cuenta los más elevados de los po-sibles. El importe de esta garantía quedará fijado, como mínimo, en el 30% de estos derechos e impuestos, si bien, para determinadas mercancías especialmente sensi-bles, este importe podrá llegar al 100% según Reglamento (CE) 2153/96 (DOCE no L 289 de 12.1 1 .96).

Por otra parte, en operaciones de tránsito y para mercancías muy sensibles con respecto al fraude, la autoridad aduanera podrá, de acuerdo con la Comisión de la Comunidad Europea, prohibir temporalmente el uso de la garantía global (Vid. al respecto Circular 3/97 (BOE 2.4.97) y 5/97 (BOE 19.9.97).

La Circular 3/97, ha sido modificada por Circular 5/97 (BOE 19.9.97). En definitiva, tanto en régimen de TE como de TI se prohíbe temporalmente el uso de garantía global para determinadas mercancías con riesgo de fraude (alcohol, cigarrillos, etc.) pudiendo autorizarse una garantía individual especial.

Con cargo a esta garantía global, la Aduana de garantía concederá una autori-zación previa que permitirá al Obligado Principal realizar operaciones de tránsito, dentro del límite de la fianza, y, con cargo a esta autorización, se le expedirá, en uno o varios ejemplares, un Certificado de Fianza al que se hará referencia en cada operación de tránsito.

Por último, la Aduana de garantía deberá proceder anualmente a una revisión del importe de la garantía, por si fuera procedente su modificación y también podrá revocar la autorización del párrafo anterior cuando hayan variado las circunstancias que concurrieron para su concesión. Para mercancías que circulen por territorio na-cional exclusivamente puede utilizarse un sistema distinto de garantías regulado en Resolución de 24.1 1.97 (BOE 9.12.97).

2. Garantía individual.

Esta garantía será válida para una sola operación de tránsito comunitario y se depo-sitará en la Aduana de partida, que será quien determine su cuantía.

La garantía individual podrá consistir también en un depósito en metálico.

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— Liberación de la garantía.

La regla general, contenida en el artículo 98 del CAU, es que, en cuanto la deuda aduanera se haya extinguido o ya no pueda originarse, deberá librarse inmedia-tamente la garantía. Por ello, el fiador quedará liberado cuando la declaración de tránsito sea ultimada en la Aduana de partida, una vez recibida conforme la torna-guía.

También quedará liberado el fiador cuando, transcurridos doce meses, a contar desde la fecha de registro de la declaración de tránsito, no se le haya notificado la no ultimación del tránsito. Por otra parte, recibida notificación de la no ultimación del tránsito, deberá, además, notificársele posteriormente que está o podrá estar obligado al pago de las cuantías correspondientes. Una vez transcurridos tres años, a contar desde aquella fecha, sin recibir esta última notificación, quedará también liberado de las obligaciones contraídas con la presentación de la fianza.

— Dispensa de garantía.

Si bien la regla general es que para poder realizar una operación de tránsito comu-nitario es preciso constituir una garantía de las clases expuestas ante la Aduana de garantía o ante la Aduana de partida, según los casos hay excepciones a la regla. Por una parte, para determinados tipos de transporte no es necesaria la garantía y, por otra, podrá dispensarse a determinadas personas de su prestación.

• No necesidad de garantía.

Salvo casos especiales no se requerirá la presentación de garantía para la reali-zación de operaciones de tránsito comunitario para:

– Travesías marítimas y aéreas.

– Transportes de mercancías por el Rhin.

– Transportes por canales.

– Las operaciones efectuadas por las compañías ferroviarias de los Estados Miem-bros.

– Dispensa de garantía.

Las personas que cumplan las condiciones que se indicarán a continuación podrán obtener de sus autoridades aduaneras una dispensa de garantía para sus operacio-nes de tránsito comunitario externo y con validez para todos los Estados miembros.

Condiciones:

– Que resida en el Estado miembro que concede la dispensa de garantía.

– Que sea un usuario habitual de este régimen.

– Que acredite una buena situación financiera.

– Que no haya cometido infracciones graves a la legislación aduanera y fiscal.

– Que suscriba un compromiso de pagar, al primer requerimiento, las sumas que

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le puedan reclamar las autoridades aduaneras por las operaciones de tránsito comunitario que efectúen.

Sin embargo, y aunque un operador tenga concedida una dispensa de garantía, ésta no será aplicable cuando las operaciones de tránsito afecten a mercancías:

– Cuyo valor global sea superior a 100.000 euros por envío, o

– Que presenten graves riesgos aduaneros o fiscales.

Tampoco se aplicará la dispensa de garantía cuando esté prohibido el uso de la garantía global.

Por otra parte, a cada persona que haya obtenido la dispensa de garantía las mis-mas autoridades que se la concedieron le expedirán un Certificado de dispensa de garantía cuya validez no será superior a dos años, aunque podrá ser prorrogada su validez por un período no superior a los dos años.

Si se revocase esta dispensa, por dejar de cumplir la persona las condiciones que permitieron su concesión, ésta deberá devolver todos los certificados válidos que tenga en su poder.

La Resolución de 24 de noviembre de 1997 (BOE 9.12.97) determina las garantías necesarias en operaciones de tránsito entre dos aduanas nacionales.

NOTA IMPORTANTE

Las garantías “tanto alzado” o “á forfait” han desparecido de la actual regulación del régimen de tránsito (sólo contempla ya la individual y la global).

La garantía individual puede consistir en un depósito en metálico constituido en la oficina de partida, reembolsable a la ultimación del régimen. Se asimila al depósito en efectivo la en-trega de cheque garantizado u otro título–valor con poder liberatorio. La garantía individual mediante fianza será documentada conforme a modelo.

La garantía individual por fianza podrá constituirse mediante el uso de títulos de garantía individual por importe unitario de 7.000 euros . Que no deben confundirse con las extintas garantías a tanto alzado. Se emiten por un fiador en beneficio de quienes actúen en calidad de obligado principal, ello le permite evaluar el riesgo al seleccionar a los adquirentes de su garantía. El fiador responderá hasta un máximo de 7.000 euros por título (art. 345.3). Se do-cumentará la fianza conforme al modelo del Anexo 50. En el NCTS (New Computarized Transit System) el fiador está obligado a proporcionar a la oficina de garantía toda información que se le requiera respecto de los títulos que emita.

El título de garantía individual se extenderá (art. 347) según el modelo del Anexo 54 (formula-rio TC–32, título de garantía individual, formato DIN A6, color blanco con fondo se seguridad rojo). El fiador indicará en él su plazo de validez.

Caso de que se usen títulos de garantía para cubrir importes superiores a 7.000 euros, se entregarán en la oficina de partida tantos como sean precisos para cubrir el importe de la garantía.

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C. DEPÓSITOS ADUANEROS

1. Concepto

El Convenio de Kyoto, para la simplificación y armonización de los regímenes adua-neros, define al régimen de depósito de aduanas como el régimen aduanero con arreglo al cual las mercancías importadas se almacenan bajo el control de la adua-na en un lugar designado a este efecto (depósito de aduanas) sin el pago de los derechos e impuestos de importación.

Las normas relativas a los depósitos aduaneros están contenidas en los artículos 237 y siguientes CAU y 201 y siguientes del RD. También debe destacarse la Resolución 18 de junio de 2003 (BOE 6.8.03) que regula el funcionamiento de los mismos.

En definitiva, por depósito aduanero se entiende todo lugar reconocido por las au-toridades aduaneras, y sometido a su control, en el que pueden almacenarse mer-cancías en las condiciones establecidas sin estar sujetas:

a) a derechos de importación;

b) a otros gravámenes prescritos por otras disposiciones pertinentes en vigor;

c) a medidas de política comercial en la medida en que no prohíban la entrada de mercancías en el territorio aduanero de la Unión o su salida de él.

2. Clases de depósitos

La primera clasificación es la que distingue los depósitos aduaneros en públicos o privados. El público es aquél que puede utilizar cualquier persona para depositar mercancías. El privado, un depósito reservado para el depósito de mercancías por parte del depositario.

Por otra parte, los depósitos aduaneros pueden ser, a su vez, de distintas clases o tipos.

— Depósito tipo A: Depósito público en el que las mercancías quedan depositadas bajo la responsabilidad del depositario.

— Depósito tipo B: Depósito público en el que las mercancías quedan depositadas bajo la responsabilidad del depositante.

— Depósito tipo C: Depósito privado en el que depositario y depositante son la misma persona, sin ser necesariamente el propietario de las mercancías.

— Depósito tipo D: Depósito privado en el que el depositario y el depositante son la misma persona, sin ser necesariamente el propietario de las mercancías, en el que la presentación de la mercancía y de la documentación para del despacho a libre práctica se realiza en el momento de la introducción de la mercancía en el depósito.

— Depósito tipo E: También conocido como ficticio. Depósito privado, en el que

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depositario y depositante son la misma persona sin ser necesariamente el pro-pietario, que permite el almacenamiento de mercancías en instalaciones que no constituyen depósito.

— Depósito tipo F: Depósito público gestionado por la autoridad aduanera.

3. Depositario y depositante

A estos efectos, se entenderá por depositario, la persona autorizada para gestionar el depósito aduanero, y por depositante, la persona vinculada por la declaración de inclusión de las mercancías en el régimen de depósito aduanero o aquélla a la que ésta última ha cedido sus derechos y obligaciones.

El depositario, por su parte, será responsable de:

— Garantizar que las mercancías no se sustraigan a la vigilancia aduanera durante su permanencia en el depósito aduanero.

— Cumplir las obligaciones que resulten del almacenamiento de las mercancías que se encuentren bajo el régimen de depósito aduanero.

— Observar las condiciones particulares fijadas en cada autorización.

4. Autorización de un depósito aduanero

Para gestionar un depósito aduanero será necesaria la autorización previa del De-partamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Adminis-tración Tributaria. Esta autorización sólo podrá concederse a personas establecidas en la Comunidad y en ella se concretará cuál es la Aduana de control del depósito, cuáles son los locales que lo constituyen y si éstos tendrán al mismo tiempo la con-sideración de Almacenes de Depósito Temporal y/o de Depósito Fiscal. Por último, también se precisará, en su caso, si debe prestarse garantía, cuya cuantía se deter-minará posteriormente.

La autorización, en principio, tendrá una duración ilimitada y solo podrá concederse cuando el solicitante demuestre que existe una necesidad económica real de alma-cenamiento de mercancías, aunque no se excluye que en él puedan realizarse ac-tividades distintas del almacenamiento. Así, no se excluye la posibilidad de realizar manipulaciones usuales, operaciones de perfeccionamiento activo o de transforma-ción bajo control aduanero, en determinadas condiciones, siempre que la actividad predominante sea la de almacenamiento.

5. Mercancías que pueden introducirse en un Depósito Aduanero

En un depósito aduanero podrán introducirse las mercancías vinculadas al régimen de depósito aduanero, así como aquéllas no vinculadas a este régimen siempre que cuenten con la autorización del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.

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También, con autorización de ese Departamento, podrán introducirse en un depó-sito mercancías no comunitarias despachadas a libre práctica o a consumo y, por último, las mercancías comunitarias, que cuenten con financiación anticipada, para las que se hubiera admitido una declaración de exportación.

Como regla general, el almacenamiento de mercancías en depósito exigirá, según los casos, su inscripción bien en la contabilidad de existencias, o bien en la propia contabilidad de la Aduana.

La llevanza de la contabilidad de existencias es una obligación que la autoridad aduanera impone a los depositarios en los depósitos aduaneros de los tipos A, C, D y E. En los de tipo B no se llevará contabilidad de existencias y, por último, en los del tipo F, que son los gestionados por la propia autoridad aduanera, se llevará tan solo la propia contabilidad aduanera.

6. Funcionamiento

El plazo de permanencia de las mercancías en el régimen de depósito aduanero no tendrá límite, salvo para las mercancías comunitarias agrícolas que se beneficien de medidas relacionadas con su exportación, que se regirán por sus plazos específicos.

Sin embargo, en casos excepcionales, las autoridades aduaneras podrán fijar un plazo antes de cuya expiración el depositante deberá dar a las mercancías un nuevo destino aduanero.

Durante su permanencia las mercancías de importación podrán ser objeto de mani-pulaciones usuales destinadas, exclusivamente, a garantizar su conservación, a me-jorar su presentación o su calidad comercial o a preparar en distribución o reventa. El CAC, sin embargo, mantiene abierta la posibilidad de que, en determinados ca-sos y para el buen funcionamiento de la organización común de mercados, se prohí-ba la práctica de manipulaciones usuales sobre las mercancías sometidas a la PAC.

Por último, señalar que, previa autorización de las autoridades aduaneras las mer-cancías incluidas en este régimen podrán ser retiradas temporalmente del depósito aduanero y también ser transferidas de un depósito a otro.

— Inclusión en el régimen.

Por tratarse de un régimen aduanero, la inclusión de las mercancías en el régimen de depósito aduanero estará subordinada a la presentación de las mismas y de una declaración de inclusión en este régimen, también un DUA, ante la Aduana de con-trol o en otra distinta denominada Aduana de inclusión.

Como regla general, las disposiciones que rigen el régimen de depósito aduanero serán aplicables a partir de la fecha de admisión de la declaración de inclusión en el régimen por parte de la Aduana de inclusión. Esta declaración servirá igualmente para el transporte, que deberá efectuarse a la mayor brevedad posible, y para la introducción de las mercancías en los locales de depósito, sin necesidad de presen-tarlas a la Aduana de control.

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A estos efectos, por Aduana de inclusión se entenderá aquélla habilitada para ad-mitir declaraciones de inclusión en el régimen aduanero económico, entre ellos está el de depósito aduanero, indicado en la autorización.

7. Ultimación del régimen de depósito aduanero

El régimen de depósito aduanero, al igual que todos los regímenes de suspensión y los regímenes aduanero económicos, necesita ser ultimado para su correcta finali-zación. La ultimación de este régimen será distinta según sea el estatuto aduanero o la clase de las mercancías que en él se han incluido.

A estos efectos debemos distinguir tres clases de mercancías:

— Mercancías no comunitarias.

Para éstas el régimen se ultimará con su despacho a libre práctica o a consumo; con su inclusión en otro régimen aduanero; con su exportación; con su introducción en una zona franca o un depósito franco o, por último, con su abandono a favor del Tesoro Público o su destrucción bajo control aduanero, en ambos casos libres de gastos y previa autorización de la Aduana de control.

— Mercancías comunitarias.

La ultimación del régimen para estas mercancías se producirá, previa autorización del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, con su despacho a consumo, si se hubieran beneficiado de la exención, devolución o deducción de los impuestos interiores.

— Mercancías agrícolas comunitarias.

Estas mercancías quedarán desvinculadas del régimen de depósito aduanero me-diante la admisión de una declaración de exportación. Tras esta admisión estas mer-cancías permanecerán bajo control aduanero hasta el momento en que abandonen el territorio aduanero de la Comunidad, si bien, durante este período podrán alma-cenarse en los locales de un depósito aduanero sin estar incluidas en este régimen.

8. Deuda aduanera

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que queda sujeta una mer-cancía sometida a derechos de importación como consecuencia de su inclusión en el régimen de depósito aduanero dará origen a una deuda aduanera de importación, así como la inobservancia de cualquiera de las condiciones señaladas para la con-cesión de este régimen, salvo que el incumplimiento o la inobservancia no hubiera tenido consecuencias reales para el correcto funcionamiento del régimen.

La deuda aduanera nacerá, según los casos, bien en el momento en que deje de cumplirse la obligación, bien en el momento de la inclusión de las mercancías en el régimen, si posteriormente se descubriera que ya en aquel momento no se cumplían las condiciones exigidas.

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El deudor será la persona responsable del cumplimiento de las obligaciones que entraña este régimen o la que deba cumplir las condiciones fijadas para la inclusión de las mercancías en aquél.

Por último, no se considerará nacida la deuda aduanera de importación si el intere-sado acreditase que el incumplimiento de las obligaciones contraídas se debe a la destrucción total o a la pérdida irremediable de la mercancía por motivo inherente a su naturaleza o por caso fortuito o fuerza mayor o como consecuencia de previa autorización de las autoridades aduaneras.

También nacerá la deuda aduanera por la sustracción a la vigilancia aduanera de una mercancía sujeta a derechos de importación. El momento de la sustracción será el del devengo y los sujetos pasivos quienes la hayan substraído, quienes hayan par-ticipado en la sustracción o hayan adquirido o poseído la mercancía o, por último, la persona responsable de la utilización del régimen aduanero de que se trate.

Esta obligación de pagar la deuda aduanera no se extingue ni en caso de la sus-tracción por terceros e incluso sin culpa del deudor. (Sentencia de 5 de octubre de 1983 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Asuntos 186 y 187/82).

D. ZONAS FRANCAS

Las Zonas, al igual que los depósitos aduaneros, forman parte de lo que se ha de-nominado áreas exentas, ya que las mercancías introducidas en estos enclaves o locales se consideran no introducidas en el territorio aduanero, a efectos del pago de los derechos e impuestos exigibles a la importación.

Los objetivos perseguidos con las Zonas Francas son similares a los de los depósitos aduaneros. En ambos casos sirven para el almacenamiento de mercancías, sin pago de los derechos e impuestos y, en su caso, para efectuar determinadas manipulacio-nes e, incluso, transformaciones de las mercancías.

Las normas relativas a las Zonas Francas están contenidas en los artículos 243 y siguientes del CAU.

1. Concepto

Las Zonas Francas son partes del territorio aduanero de la Comunidad (Zonas Fran-cas) separados del resto del mismo, en los cuales:

— Se considerará que las mercancías no comunitarias, para la aplicación de los de-rechos de importación y de las medidas de política comercial, no se encuentran en el territorio aduanero de la UE, en tanto no se despachen a libre práctica o se incluyan en otro régimen aduanero o no se utilicen o consuman en condiciones distintas de las establecidas por la normativa aduanera.

— Las mercancías comunitarias se beneficiarán, por su inclusión en una Zona Franca, de las medidas relacionadas con la exportación de mercancías, siempre que una norma concreta lo tuviera así previsto.

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2. Creación y constitución de una Zona Franca

La autorización para el establecimiento de una Zona Franca corresponde al Ministro de Hacienda, previa solicitud escrita del interesado. En la autorización se determina-rán con precisión los límites geográficos de la Zona. Por otra parte, la construcción o transformación de inmuebles en el interior de una Zona Franca debe ser autorizada por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT.

Las Zonas Francas estarán sujetos a la vigilancia de la autoridad aduanera, tanto su perímetro como, particularmente, los puntos de entrada y salida de los mismos. Además de esta vigilancia, las autoridades podrán someter al control aduanero a las personas y medios de transporte que entren o salgan de aquéllos, y a las mercan-cías que entren y salgan y también, lógicamente, durante su permanencia en estos enclaves o locales. Con esta última finalidad una copia del documento de transporte que sirvió para introducir o sacar las mercancías deberá estar en todo momento a disposición de las autoridades aduaneras.

Por otra parte, antes de comenzar las actividades en una Zona Franca los operado-res deberán solicitar la autorización de la contabilidad de existencias con el fin de permitir en todo momento a las autoridades aduaneras identificar las mercancías y estar al tanto de sus movimientos. Autorizada la contabilidad de existencias, una copia de esta autorización y la solicitud deberán conservarse, como mínimo, hasta transcurridos tres años después del cese de las actividades del operador en una Zona Franca.

3. Mercancías que pueden acogerse al régimen

En las Zonas Francas podrán almacenarse mercancías no comunitarias y mercancías comunitarias. El único condicionante existente es que las autoridades aduaneras pueden exigir que las mercancías que puedan entrañar algún peligro sean almace-nadas en locales especiales.

El art. 245 CAU exige el cumplimiento de formalidades aduaneras en determinados supuestos y esencialmente cuando las mercancías se introducen en la Zona Franca directamente desde fuera del territorio de la Unión, pero no cuando se trata de mercancías de la UE.

Las mercancías de la Unión podrán ser introducidas, almacenadas, trasladadas, utilizadas, transformadas o consumidas en una zona franca. En tales casos, las mer-cancías no se considerarán incluidas en régimen de zona franca.

4. Funcionamiento

La duración de la estancia de las mercancías en las Zonas Francas será ilimitada, salvo para las mercancías agrícolas con financiación anticipada que deberán ser declaradas de exportación y salir del territorio aduanero de la UE en los plazos pre-vistos para la normativa agrícola comunitaria. Por ello, para vigilar el cumplimiento de estos últimos plazos, las autoridades aduaneras efectuarán controles por sondeo basándose en la contabilidad de existencias.

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a) Actividades.

Previa autorización de la Aduana de control en una Zona Franca podrá realizarse cualquier actividad de tipo industrial o comercial o de prestación de servicios, salvo aquéllas que estuvieran expresamente prohibidas, bien por la propia naturaleza de las mercancías, bien porque la persona que pretenda desarrollarlas no ofrezcan las suficientes garantías.

b) Consumo y utilización.

En una Zona Franca podrán utilizarse y consumirse las mercancías no comunitarias despachadas a consumo y también las mercancías comunitarias, siempre que, si se hubiesen beneficiado de una devolución, exención o deducción de los impuestos interiores por su introducción en una Zona, hubiesen satisfecho previamente estos impuestos. En determinadas condiciones también será posible el consumo y la utili-zación de mercancías comunitarias agrícolas.

Por último, y en las condiciones exigidas por el régimen de importación temporal, también será posible utilizar las mercancías no comunitarias incluidas en este régi-men aduanero.

c) Funcionamiento.

Durante su permanencia en una Zona Franca las mercancías podrán someterse a una serie de operaciones, mucho más amplia en el caso de mercancías no comuni-tarias. Estas mercancías podrán durante su estancia en una Zona Franca pueden ser:

— Despachadas a libre práctica.

— Ser objeto, sin necesidad de autorización expresa, de las manipulaciones usuales precisas para garantizar su conservación, mejorar su presentación o su calidad comercial o preparar su distribución o su reventa.

— Ser incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo.

— Ser incluidas en el régimen de destino final.

— Ser incluidas en el régimen de importación temporal.

— Exportadas o reexportadas.

— Abandonadas a favor del Tesoro Público o destruidas, en ambos casos libre de gastos y previa autorización de la Aduana.

5. Salida de mercancías

La salida de mercancías de una Zona Franca deberá consignarse a la mayor breve-dad en la contabilidad de existencias.

El destino que deben recibir las mercancías introducidas en Zona será el siguiente:

— Mercancías no comunitarias.

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A su salida podrán exportarse fuera del territorio aduanero de la Comunidad o introducirse en las demás partes de ese territorio aduanero, previo cumplimiento de las condiciones exigidas por el régimen aduanero al que se hayan acogido.

— Mercancías comunitarias agrícolas.

Si se hubiesen beneficiado de financiación anticipada deberán ser exportados dentro de los plazos previstos en la normativa agrícola. El resto de las mercancías podrán recibir cualquier destino admitido para las mismas.

— Mercancías comunitarias en general.

Estas mercancías podrán exportarse previo pago, en su caso, de los derechos de exportación a que pudieran estar sujetas y cumplimiento de las medidas de política comercial. También podrán ser introducidas en otras partes del territorio aduanero de la UE, aunque, si se hubieran beneficiado por la introducción de alguna devolución, exención o deducción de impuestos interiores, deberán satis-facerlos.

Cuando las mercancías vayan a ser introducidas o reintroducidas en las demás par-tes del territorio aduanero de la UE, su estatuto aduanero se acreditará mediante un Certificado expedido por los servicios de la Aduana de control. Caso de no existir este certificado, o de que no exista constancia por otros medios sobre el estatuto comunitario o no comunitario de estas mercancías, éstas serán consideradas:

— Comunitarias, a efectos de la aplicación de los derechos de exportación y de los certificados de exportación, así como de las medidas previstas para la exporta-ción en el marco de la política comercial.

— No comunitarias, a los demás efectos.

Es decir, si no se acredita el origen de las mercancías, se aplica la presunción más onerosa para ellas. Si se quieren exportar, se consideran comunitarias. Si se les quiere atribuir otro destino aduanero, no comunitarias, con las exigencias que im-plica el pago de los derechos de importación y el cumplimiento del resto de las condiciones exigidas.

6. Deuda aduanera

Como establece el CAU darán origen a una deuda aduanera de importación el consumo o la utilización en una Zona Franca, de una mercancía sujeta a derechos de importación, siempre que aquéllos no estuvieran autorizados. En caso de desa-parición no justificada de la mercancía, las autoridades aduaneras pueden presumir que ha sido consumida o utilizada en condiciones no autorizadas.

La deuda aduanera nacerá en el momento en que se consuma la mercancía o sea utilizada por primera vez y la persona obligada al pago de esta deuda, el deudor, será quien la haya consumido o utilizado y quienes hubieran participado en ese consumo o utilización. En caso de desaparición no justificada, la persona obligada al pago de la deuda aduanera será la última que estuvo en posesión de las mer-cancías.

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NOTA IMPORTANTE

El nacimiento de la deuda aduanera y de la obligación de pago de IVA e II.EE se produce sólo con el despacho a consumo de la mercancía. Si en una zona franca, por ejemplo, se ensam-blan motores para fabricar coches, cuando se despachen a consumo y, por tanto, salgan de zona franca éstos, se deberá pagar IVA y derechos de aduana por las mercancías importadas utilizadas (si la chapa, por ejemplo, es nacional no se pagaría por ésta).

E. PERFECCIONAMIENTO ACTIVO

El Convenio de Kyoto nos define la admisión temporal para perfeccionamiento acti-vo como el régimen aduanero que permite recibir dentro de un territorio aduanero, con suspensión de derechos e impuestos de importación, ciertas mercancías desti-nadas a ser reexportadas, en un período de tiempo determinado, después de haber sufrido una transformación, una elaboración o una reparación.

Las normas relativas al perfeccionamiento activo están contenidas en los artículos 256 y siguientes del CAU, 324 y siguientes del RE y 240 y siguientes RD. Ver al respecto Orden del Ministerio de Economía de 9 julio 2003 (BOE 24.7.03) que permite la presentación por vía telemática de solicitudes de autorización de TPA y TPP y Orden PCI/933/2019 (BOE 13.9.19) que delimita competencias.

1. Concepto

El perfeccionamiento activo es, de acuerdo con el CAU, un régimen especial que permite elaborar en el territorio aduanero de la Comunidad, para que sufran una o varias operaciones de perfeccionamiento:

— Mercancías no comunitarias destinadas a ser reexportadas fuera del territorio aduanero de la UE en forma de productos compensadores, sin que las mercan-cías estén sujetas a derechos de importación ni a medidas de política comercial (salvo las de prohibición de importación).

Resumidamente puede decirse que, como regla general, las mercancías se importan al amparo de este régimen sin pago de derechos, ni de los impuestos interiores, para sufrir operaciones de perfeccionamiento y ser posteriormente reexportadas previa su transformación o reparación. Su importación con exención de derecho e impuestos puede sustituirse por su importación con el pago de los derechos que le serán devueltos cuando se reexporten los productos compensadores.

A estos efectos, por productos compensadores se entiende los destinados, en princi-pio, a ser reexportados después de una operación de perfeccionamiento.

2. Operaciones de perfeccionamiento

Como ya se ha indicado la norma fundamental de este régimen es que las mercan-cías deben sufrir una o varias operaciones de perfeccionamiento, de ahí también la denominación de este régimen.

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Las operaciones de perfeccionamiento admitidas por este régimen son:

— La elaboración de mercancías; incluso su montaje, su ensamblaje o su adapta-ción a otra mercancía.

— La transformación de mercancías.

— La reparación de mercancías, incluso su restauración y puesta a punto.

— La utilización de algunas mercancías que no se encuentren en los productos com-pensadores pero que permitan o faciliten la obtención de estos productos aunque desaparezcan total o parcialmente durante su utilización.

3. Sistemas de perfeccionamiento activo

Existe, como ya se ha adelantado antes, un sistema de Perfeccionamiento Activo:

1. Sistema de suspensión, permite la importación de mercancías no comunitarias sin pago de los derechos de importación y sin que estén sujetas a medidas de política comercial.

4. Autorización

La utilización del régimen de perfeccionamiento activo estará supeditada a la con-cesión de una autorización que, como regla general, en nuestro país concede la Secretaría del Estado de Comercio y, en ocasiones, el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales o, incluso, la propia Aduana de control.

Para la concesión de la autorización será preciso que:

— Se considere que el perfeccionamiento puede contribuir al fomento de las expor-taciones.

— Sean identificadas en los productos compensadores las mercancías que se impor-tan o, al menos, pueda comprobarse que las mercancías equivalentes reúnen las condiciones requeridas.

— Se estime que los solicitantes ofrecen garantías suficientes.

— Los posibles titulares estén establecidos en la Comunidad.

— No se perjudiquen los intereses esenciales de los productores de la Comunidad, es decir, que se cumplan las denominadas condiciones económicas.

5. Funcionamiento del régimen

La autoridad competente, Secretaría del Estado de Comercio, Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales o la propia Aduana de control precisará en la au-torización el plazo dentro del cual los productos compensadores deben ser exporta-dos, reexportados o recibir otro destino aduanero autorizado. Este plazo se contará

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a partir de la fecha en la que las mercancías hayan sido incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo.

La inclusión de las mercancías, con independencia de los procedimientos simplifi-cados que puedan autorizarse, estará supeditada a la previa presentación de una declaración, el DUA, de vinculación a este régimen, que no podrá ser admitida sin la existencia de una autorización. Además, en el sistema de suspensión, también estará condicionada, en principio, a la presentación de una garantía suficiente.

Para la vigilancia del buen funcionamiento del régimen en la autorización se de-signará también a la Aduana de control. Ésta será aquella en cuya demarcación territorial radique el lugar donde las mercancías de importación, o, en su caso, las mercancías equivalentes, vayan a ser sometidas a las operaciones de perfeccio-namiento autorizadas o aquélla otra que, en atención a circunstancias especiales, determine el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales. Si las operaciones de perfeccionamiento fueran a realizarse en lugares radicados en la demarcación de diferentes aduanas se designará una sola Aduana de control.

Ante la Aduana de control deberán presentarse, como regla general, las declara-ciones de inclusión de las mercancías en este régimen y será ésta quien resuelva todas las incidencias que puedan surgir hasta la ultimación del régimen, llegando, incluso, a la ejecución de la garantía prestada siguiendo los cauces establecidos reglamentariamente.

6. Ultimación del régimen

La forma normal de ultimar este régimen de perfeccionamiento activo se producirá cuando los productos compensadores hayan sido exportados, bajo control de la aduana, fuera del territorio aduanero de la UE y hayan sido cumplidas el resto de las condiciones exigidas al titular del régimen.

No sólo deben exportarse las mercancías, sino que en la declaración de exportación debe dejarse constancia expresa que la exportación se realiza al amparo del régi-men de perfeccionamiento activo.

También podrá ultimarse este régimen, bajo determinadas condiciones, cuando los productos compensadores sean:

— Colocados en una zona franca o vinculados, para su posterior exportación, a los regímenes de depósito aduanero, importación temporal o tránsito externo.

— Vinculados de nuevo al régimen de perfeccionamiento activo con cargo a una nueva autorización.

— Vinculados al régimen de transformación bajo control aduanero.

— Destruidos bajo control aduanero.

— Abandonados a favor del Tesoro Público.

Tanto en este caso como en el de la destrucción, estos no deberán implicar gasto alguno para la Hacienda.

— Despachados a libre práctica.

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En el caso de que se pretendan despachar a libre práctica los productos compen-sadores, o las mercancías importadas sin haber sufrido operaciones de perfeccio-namiento, para compensar la ventaja financiera de que han gozado, ya que no se pagaron los derechos de importación a la entrada de las mercancías, será necesario que satisfagan, además de los derechos de importación, los denominados intereses compensatorios que la Comisión fija semestralmente.

7. Estado de liquidación

Anteriormente se ha señalado que para la ultimación del régimen de perfecciona-miento será necesario atribuir un destino aduanero, normalmente la exportación, a los productos compensadores y, además, cumplir el resto de las condiciones u obli-gaciones exigidas al titular del régimen. Una de estas obligaciones, en el sistema de suspensión, es la presentación a la Aduana de control de un estado de liquidación.

El estado de liquidación deberá permitir a la Aduana de control conocer la realidad de la operación de perfeccionamiento autorizado y, por ello, deberá contener, entre otros, los siguientes datos:

— El número de la autorización.

— La cantidad de mercancías importadas, con referencia a la declaración de su in-clusión en este régimen.

— El código de la Nomenclatura Combinada, el valor en aduana y el tipo de los derechos de importación de estas mercancías.

— El coeficiente de rendimiento fijado para esta operación.

— La naturaleza, cantidad, destino aduanero y valor de los productos compensadores.

El plazo para la presentación del estado de liquidación será normalmente de treinta días, a contar de la fecha de expiración del plazo de reexportación, salvo que se autorice la presentación de globalizaciones mensuales o trimestrales.

Presentado el estado de liquidación, la Aduana de control realizará sobre el mismo las comprobaciones que considere necesario y efectuará la ultimación del régimen, de encontrarlo de conformidad.

8. Sistema de reintegro

Lo hasta ahora expuesto corresponde en líneas generales al sistema de suspensión que es, por así decir, el régimen de perfeccionamiento puro. El sistema de reintegro, que permite la importación con pago de derechos de importación y su posterior devolución o condonación tras la exportación de los productos compensadores, pre-senta lógicamente especialidades y las más importantes se exponen a continuación.

La primera de ellas es que en la declaración de despacho a libre práctica de las mercancías, con la que se inicia el régimen, deberá indicarse expresamente que la importación está acogida al régimen de perfeccionamiento activo y también el nú-

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TEMA 10: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES, REGÍMENES ADUANEROS Y ESPECIALES DE IMPORTACIÓN (III)

mero o la referencia a la autorización concedida.

Por otra parte, a este sistema no podrán acogerse las siguientes mercancías:

— Las sujetas a restricciones cuantitativas a la importación.

— Las que puedan acogerse a un régimen arancelario preferencial o a una medida autónoma de suspensión.

— Las sujetas a exacciones reguladoras agrícolas o a otros gravámenes derivados de la PAC.

Por último, señalar que la solicitud de reembolso de los derechos de importación de-berá ser presentada por el titular del régimen, o por su representante, ante la Adua-na de control dentro de los seis meses siguientes a la fecha en la que los productos compensadores hayan sido exportados o vinculados, para su posterior exportación, al régimen de importación temporal, depósito aduanero, perfeccionamiento activo (sistema de suspensión) o bajo el régimen de tránsito comunitario externo.

9. Deuda aduanera

Con respecto a los supuestos en los que puede nacer la deuda aduanera como con-secuencia de una operación de perfeccionamiento activo, debe estarse a lo expuesto en el depósito aduanero.

F. PERFECCIONAMIENTO PASIVO

Este régimen es el opuesto al perfeccionamiento activo. En éste, mercancías extran-jeras se introducen en el territorio aduanero para recibir una operación de perfec-cionamiento y ser posteriormente reexportadas. En el pasivo la operación de perfec-cionamiento se realiza en el extranjero y posteriormente las mercancías retornan al territorio aduanero del que fueron exportadas temporalmente.

Las normas relativas al régimen de perfeccionamiento pasivo están contenidas en los artículos 259 y siguientes del CAU y 240 RD y Orden de 28.12.94 (BOE 2.1.95) y Circular 2/95 (BOE 3.2.95). Consultar Orden de 9.7.03 (BOE 24.7.03) sobre solici-tud telemática de autorización de régimen y Orden PCI/933/19 (BOE 13.9.19) sobre delimitación de competencias.

1. Concepto

El CAU establece que este régimen permite exportar temporalmente mercancías comunitarias fuera del territorio aduanero de la UE para someterlas a operaciones de perfeccionamiento y despachar a libre práctica posteriormente, con exención total o parcial de los derechos de importación, los productos que resulten de estas operaciones, que se denominan productos compensadores.

Este régimen se diferencia de la exportación temporal de mercancías ya que en esta

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última la mercancía sale temporalmente del territorio aduanero en el que posterior-mente será reimportada en el mismo estado que tenía en el momento de su salida.

A los efectos de este régimen, se considerarán operaciones de perfeccionamiento:

— La elaboración de mercancías, incluso su montaje, su ensamblaje o su adapta-ción a otras mercancías.

— La transformación de mercancías.

— La reparación de mercancías, incluida su restauración y puesta a punto.

2. Mercancías que no pueden acogerse a este régimen

Como regla general, no podrán acogerse al régimen de perfeccionamiento pasivo las mercancías:

— Cuya exportación origine una devolución o condonación de los derechos de im-portación.

— Despachadas a libre práctica, con anterioridad a su exportación, con exención total de los derechos de importación debido a su utilización para fines especiales, mientras sigan siendo aplicables las condiciones exigidas para la concesión de la exención.

— Cuya exportación dé lugar a la concesión de restituciones o de otras ventajas financieras derivadas de la PAC.

3. Autorización y funcionamiento del régimen

La utilización del régimen de perfeccionamiento pasivo estará condicionada a la concesión de una autorización expedida por la Secretaría de Estado de Comercio y, en ocasiones, por la propia aduana en la que se presenta la declaración de inclusión de las mercancías en el régimen.

Para la concesión de la autorización será preciso el cumplimiento de las siguientes condiciones:

— Que el solicitante esté establecido en la UE.

— Que las mercancías exportadas puedan, como regla general, ser identificables en los productos compensadores que se reimporten.

— Que la concesión del régimen no perjudique gravemente los intereses de los transformadores comunitarios, es decir, que se cumplan las denominadas condi-ciones económicas.

En la autorización se fijará el plazo dentro del cual los productos compensadores deberán ser reimportados y también el coeficiente de rendimiento de la operación o, en su caso, el modo de determinación de este coeficiente.

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TEMA 10: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES, REGÍMENES ADUANEROS Y ESPECIALES DE IMPORTACIÓN (III)

Por último, señalar que la autorización surtirá efectos desde la fecha de su expedi-ción, si bien, en casos excepcionalmente justificados, se podrá expedir una autori-zación con efectos retroactivos que solo podrá cubrir operaciones efectuadas con posterioridad a la presentación de la solicitud.

La inclusión de las mercancías en este régimen, con independencia de procedimientos simplificados que puedan autorizarse, estará supeditada a la presentación de una de-claración, DUA, de exportación a la que deberá unirse la correspondiente autorización.

La presentación de las mercancías y de la declaración deberá efectuarse ante la Aduana de control. Ésta será la que figure como tal en la autorización concedida por la Secretaría de Estado de Comercio, y, en los restantes casos, será aquélla, con el suficiente grado de habilitación, ante la que el interesado solicite y donde se acepte la inclusión de las mercancías en este régimen.

La reimportación podrá realizarse por la Aduana de control o por otra distinta con autorización de aquélla.

4. Ultimación del régimen

La forma normal de cancelar este régimen será el despacho a libre práctica de los productos compensadores que se realizará, según proceda, con exención total o parcial de los derechos de importación, cuando el despacho se realice en nombre o por cuenta del titular de la autorización o de otra persona establecida en la UE, siempre que ésta haya obtenido el consentimiento del titular de la autorización y se cumplan los requisitos recogidos en ésta.

La exención total o parcial de los derechos de importación consistirá en deducir de los derechos de importación correspondientes a los productos compensadores des-pachados a libre práctica, el importe de los que corresponderían por el despacho a libre práctica, en esa misma fecha, a las mercancías de exportación temporal.

Cuando la operación de perfeccionamiento tenga por finalidad la reparación de las mercancías de exportación temporal, su despacho a libre práctica se efectuará con exención total de los derechos de importación si se acredita, a satisfacción de la Aduana, que la reparación se ha realizado de forma gratuita, bien por motivo de garantía, bien a consecuencia de un defecto de fabricación.

G. RÉGIMEN DE INTERCAMBIOS “STANDARD”

1. Concepto

El sistema de los intercambios estándar (art. 261 CAU) no es más que una modali-dad del régimen de perfeccionamiento pasivo y permite la sustitución de un produc-to compensador por una mercancía importada, que se conoce con la denominación de producto de sustitución. Este sistema permite, por tanto, la importación de otros productos distintos de los previamente exportados o de los obtenidos como conse-cuencia de su transformación.

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La utilización de este sistema podrá autorizarse cuando el perfeccionamiento consis-ta en una reparación de mercancías comunitarias no sujetas a la PAC.

Los productos de sustitución deberán corresponder a la misma clasificación arance-laria, ser de la misma calidad comercial y poseer las mismas características técnicas que las mercancías de exportación temporal si éstas hubieran sido objeto de la reparación prevista en el perfeccionamiento. Así mismo, si las mercancías de ex-portación temporal hubieran sido usadas antes de la exportación, los productos de sustitución deberán ser también usados, no podrán ser productos nuevos, tan sólo podrá ser nuevo si el producto de sustitución hubiese sido enviado gratuitamente por motivos de garantía o por la existencia de un defecto de fabricación.

2. Importación anticipada

Dentro del sistema de intercambios estándar las autoridades pueden autorizar que los productos de sustitución se importen con anterioridad a la exportación de las mercancías de exportación temporal. Esto es lo que se conoce con el nombre de im-portación anticipada en el régimen de perfeccionamiento pasivo, sistema de inter-cambios estándar. Para la utilización de esta modalidad de importación anticipada será precisa la previa obtención de una autorización que concederá la Aduana de control y, por otra parte, se precisará la constitución de una garantía que cubra la cuantía de los derechos de importación de los productos de sustitución. La garantía será devuelta cuando se produzca la exportación de las mercancías sustituidas.

3. Tráfico triangular

Es otra modalidad del perfeccionamiento pasivo en la que el despacho a libre prác-tica, con exención total o parcial de los derechos de importación, de los productos compensadores se realiza en un Estado miembro distinto de aquél en el que se realizó la exportación temporal de las mercancías. Esta modalidad no podrá ser autorizada cuando se utilice el sistema de intercambios estándar con importación anticipada.

Cuando se utilice esta modalidad de tráfico triangular deberá utilizarse el boletín de información INF 2 que se presentará para su habilitación en la Aduana de exporta-ción y posteriormente también en la Aduana de despacho a libre práctica, para que ésta pueda conocer cuáles fueron las mercancías primitivamente exportadas.

H. DESTINO ESPECIAL: RÉGIMEN DE DESTINO FINAL

1. Concepto

El régimen de destino final o de transformación bajo control aduanero permite intro-ducir en el territorio aduanero de la UE mercancías no comunitarias para someterlas a operaciones que modifiquen su especie o estado, sin estar sujetas a los derechos de importación, ni a medidas de política comercial, y, posteriormente, despacha a

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libre práctica los productos que resulten de esta transformación, con aplicación de los derechos de importación correspondientes a estos últimos que se denominarán productos transformados.

No todas las mercancías pueden acogerse a este régimen, ni tampoco pueden so-meterse las mismas a cualquier transformación. La lista de las mercancías y de transformaciones admitidas en este régimen se contemplan en el RA.

Las normas relativas al régimen de destino final están contenidas en los artículos 254 y siguientes del CAU.

2. Autorizaciones

La inclusión de las mercancías en este régimen estará supeditada a la concesión de una autorización por las autoridades aduaneras. La autorización sólo será concedida:

— A personas establecidas en la UE.

— Si es posible identificar en los productos transformados a las mercancías de im-portación.

— Si los productos transformados no pueden ser económicamente restablecidos en las mercancías de importación.

— Si la utilización del régimen no ocasiona desviaciones en materia de origen o de restricciones cuantitativas aplicables a las mercancías importadas.

— Si su concesión no perjudica los intereses económicos de los productores comu-nitarios de mercancías similares, es decir, que se cumplan las condiciones eco-nómicas.

Para facilitar los controles aduaneros la autoridad aduanera podrá exigir al titular de la autorización que lleve una contabilidad de existencias en los denominados libros de transformación bajo control aduanero, aunque también podrán utilizarse para estos fines la contabilidad comercial que aquél pueda llevar, siempre que sea habilitada por aquella autoridad.

El plazo de validez de la autorización será el que fije la autoridad aduanera en función de las necesidades particulares de cada operación. Si fuese superior a los dos años, las condiciones que sirvieron para la concesión de la autorización serán revisadas periódicamente.

3. Funcionamiento del régimen

La autoridad aduanera fijará el plazo dentro del cual las mercancías de importación deberán ser transformadas y, en su caso, fijará el coeficiente de rendimiento de la operación o el modo en que se determinará este coeficiente.

La inclusión de las mercancías en este régimen, con independencia de los pro-cedimientos simplificados que puedan autorizarse, estará supeditada a la previa presentación de una declaración, el DUA, que implicará la previa existencia de la

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TEMA 10: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES, REGÍMENES ADUANEROS Y ESPECIALES DE IMPORTACIÓN (III)

autorización antes aludida.

Por otra parte, también podrá exigirse la constitución de una garantía a fin de ase-gurar el pago de la deuda aduanera susceptible de nacer.

La aduana podrá permitir que la transformación de las mercancías de importación se efectúe por un tercero distinto del titular de la autorización. En este caso, ambos, titular y tercero, estarán obligados a someterse a todas las medidas de vigilancia y control que establezcan los Servicios de Aduanas.

4. Ultimación del régimen

La forma normal de ultimar este régimen aduanero se producirá cuando los produc-tos transformados se despachen a libre práctica, además del cumplimiento de otras obligaciones.

También podrá ultimarse el régimen, bajo determinadas condiciones, cuando los productos transformados o las mercancías de importación sean:

— Exportados fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

— Introducidos en una Zona Franca o incluidos en otro régimen aduanero, incluso de nuevo en éste de transformación.

— Destruidos bajo control de los servicios de Aduanas.

— Abandonados a favor del Tesoro Público.

La destrucción y el abandono no deberán implicar gasto alguno para la Hacienda.

También podrá ultimarse el régimen por el despacho a libre práctica de las mercan-cías importadas sin transformar.

Como se ha indicado anteriormente, para la ultimación de este régimen de trans-formación será preciso que los productos transformados, o las mercancías de im-portación, reciban un destino aduanero y que, además cumplan determinadas condiciones. Una de éstas, como en el régimen de perfeccionamiento activo, es la presentación a la Aduana de control de un estado de liquidación, cuya finalidad es también permitir a esta Aduana el seguimiento de la operación autorizada y cuyos datos deben ser los mismos que los indicados al hablar del estado de liquidación en el régimen de perfeccionamiento activo.

5. Deuda aduanera

Por una parte, es de aplicación a este régimen lo señalado al respecto al hablar del depósito aduanero. Por otra, cuando nazca la deuda aduanera respecto a una mer-cancía sin transformar o a un producto en una fase intermedia de transformación, por causa distinta al despacho a libre práctica, el importe de los derechos de impor-tación se determinará en base a los elementos de liquidación correspondientes a las mercancías de importación en el momento de la admisión de la declaración para su inclusión en este régimen de transformación bajo control aduanero.

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I. DESTINO ESPECIAL: IMPORTACIÓN TEMPORAL

La importación temporal permite la introducción de una mercancía, su permanencia para fines determinados, por ejemplo, para una feria o una exposición, y su poste-rior reexportación en el mismo estado. Esta última es la principal diferencia con el perfeccionamiento ya que en este régimen, como se ha expuesto, las mercancías no son reexportadas en el mismo estado, sino después de haber sido sometidas a una operación de perfeccionamiento.

Las normas relativas a la importación temporal están contenidas en los artículos 250 y siguientes del CAU, 204 y siguientes del RD y 322 y siguientes del RE. Así como Orden de 10 de abril de 1995 (BOE del 12) y Circular 3/95 (BOE 6.7.95) y Orden PCI/933/19 (BOE 13.9.19) sobre delimitación de competencias.

1. Concepto

El CAU establece que este régimen permite el uso en el territorio aduanero de la UE, con exención total o parcial de los derechos de importación y sin que estén someti-das a medidas de política comercial, de las mercancías no comunitarias destinadas a ser reexportadas sin haber sufrido modificaciones, a excepción de su depreciación causada por el uso que se haga de ellas.

Existen dos clases diferentes de importación temporal en razón de la exención de la que se beneficien, según que ésta sea total o parcial. La regla general es la exención total, las mercancías se importan temporalmente y por esta importación no deben satisfa-cerse derechos de importación. Por el contrario, la importación temporal con exención parcial exigirá el pago, una vez ultimado el régimen, por cada mes o fracción de éste que las mercancías hubieran permanecido en este régimen, del 3% de los derechos de importación que hubieran debido satisfacerse por esas mercancías si en el momento de su introducción en el territorio aduanero se hubieran despachado a libre práctica.

La cuantía percibida, en el caso de la exención parcial, no podrá superar nunca la que correspondería percibir por el despacho a libre práctica de la mercancía.

2. Autorización

La utilización de este régimen precisará la previa obtención de una autorización. Su concesión corresponde en unos casos a la Secretaría de Estado de Comercio,

se denominará entonces Licencia de Importación Temporal, o a la propia Aduana de control, que será el caso más frecuente.

Para la concesión de esta autorización se tendrá en cuenta, principalmente, si es po-sible identificar la mercancía, ya que, como regla general, no se concederá aquélla cuando no sea posible asegurar la identificación de la mercancía.

En la autorización se fijará el plazo en el que las mercancías importadas temporal-mente deben ser reexportadas o recibir un destino aduanero.

Sin perjuicio de plazos especiales, el plazo máximo de permanencia de las mercan-

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cías en el régimen de importación temporal es de veinticuatro meses. Si concurrie-sen circunstancias excepcionales que lo justificasen las autoridades, previa solicitud, podrán prorrogar este plazo pero por un máximo de 10 años.

Por otra parte, y con respecto a la importación temporal con exención parcial, su autorización la concede la Secretaría de Estado de Comercio y determinadas mer-cancías están excluidas de la posibilidad de acogerse a este régimen.

3. Funcionamiento

La inclusión de las mercancías en este régimen, con independencia de procedimien-tos simplificados que puedan autorizarse, estará supeditada a la previa presentación de una declaración, DUA, de vinculación a este régimen que no podrá ser admitida sin la existencia de una autorización. Por otra parte, la importación temporal de una mercancía estará sujeta a la prestación de una garantía, salvo en casos excepciona-les como, por ejemplo, en el caso de las mercancías importadas temporalmente por la Administración del Estado.

Así mismo, la inclusión de las mercancías en el régimen de importación temporal con exención total puede hacerse al amparo de algunos documentos internaciona-les como, por ejemplo, el Cuaderno ATA.

4. Mercancías que pueden incluirse en este régimen

Las mercancías que pueden acogerse a este régimen varían, como se ha señalado, según que la importación temporal sea con exención total o parcial de derechos de importación. Por otra parte, debe señalarse que a partir de los años cincuenta se han ido firmando distintos Convenios internacionales estableciendo normas comu-nes para la importación temporal de determinadas mercancías.

— Con exención total (art. 207 y siguientes RA).

Las mercancías más características que se pueden importar al amparo de este régi-men son:

• Material profesional.

• Mercancías destinadas a ser presentadas o utilizadas en ferias, exposiciones, con-gresos o manifestaciones similares.

• Material pedagógico y científico.

• Material médico quirúrgico y de laboratorio.

• Envases.

• Materiales destinados a combatir los efectos de las catástrofes.

• Muestras comerciales.

• Mercancías importadas para pruebas, ensayos o demostraciones.

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— Con exención parcial.

Pueden ser objeto de esta importación temporal aquellas mercancías que, sin dejar de ser propiedad de una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad, no estén incluidas entre las relacionadas en la exención total o, si lo estuviesen, no cumplan todas las condiciones previstas para que pueda ser autori-zada su importación temporal con exención total.

En general estas mercancías se introducen en el territorio aduanero de la comuni-dad para realizar algún trabajo. Por ello, no podrá autorizarse este régimen si la uti-lización de estas mercancías pudiera causar un perjuicio a la economía comunitaria.

5. Ultimación del régimen

El régimen de importación temporal se ultimará, de acuerdo con la propia filosofía del régimen, con la exportación de las mercancías fuera del territorio aduanero de la UE. Esta exportación podrá ser directa o previa introducción de las mercancías en zona franca, en el régimen de depósito aduanero o en el de tránsito comunitario.

Este régimen también podrá ultimarse:

— Por el despacho a libre práctica de las mercancías, previa autorización de la Se-cretaría del Estado de Comercio.

— Por la destrucción bajo control aduanero de las mercancías. El deterioro o la pér-dida irremediable de las mercancías por causa dependiente de su naturaleza o por caso fortuito o fuerza mayor, se asimilará a la destrucción autorizada.

— Por su abandono a favor del Tesoro Público, sin gastos para éste.

— Por el consumo o destrucción de las mercancías durante la feria o manifestación o por su distribución gratuita al público asistente a aquéllas, aunque este supuesto de ultimación no será aplicable si las mercancías consistiesen en bebidas alcohó-licas, tabaco o combustibles.

6. Deuda aduanera

Uno de los supuestos que darán lugar al nacimiento de la deuda aduanera de im-portación es la inclusión de las mercancías en el régimen de importación temporal con exención parcial de los derechos de importación. El momento del devengo será la fecha de la admisión de la declaración de inclusión de las mercancías en este régimen. Por último, el sujeto pasivo, deudor en terminología comunitaria, será el declarante, aunque en el caso de representación indirecta será también deudor la persona por cuya cuenta se presente la declaración.

En este caso la obligación de pagar la deuda aduanera se produce cuando se ul-time el régimen para así poder calcular exactamente su cuantía que, como se ha expuesto anteriormente, es un porcentaje por cada mes. El Impuesto sobre el Valor Añadido deberá satisfacerse en su totalidad.

Por otra parte, si las mercancías importadas temporalmente son despachadas a

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libre práctica, la cuantía de la deuda aduanera se determinará de acuerdo con los elementos (valor, tipo, ...) correspondientes al momento de la inclusión de las mer-cancías en el régimen de importación temporal. Esta regla general tiene algunas excepciones como, por ejemplo, el de las mercancías destinadas a ser presentadas o utilizadas en una feria o manifestación similar. En este caso los elementos a tomar en cuenta serán los correspondientes al momento de la admisión de la declaración de despacho a libre práctica.

Por último, señalar que, como regla general, el despacho a libre práctica de las mer-cancías importadas temporalmente dará lugar al pago de intereses compensatorios.

7. Importación temporal de medios de transporte

Como ya se ha señalado anteriormente, la importación temporal de medios de transporte tradicionalmente ha tenido reglas específicas, distintas de las del régimen general de importación temporal. Por otra parte, existen convenios internacionales de importación temporal que afectan a los distintos medios de transporte.

A los efectos de este régimen, se entiende por medio de transporte todo medio destinado al transporte de personas o de mercancías, incluyendo también las piezas de recambio, los accesorios y los equipos normales importados con el medio de transporte.

Dentro del término medios de transporte (art. 207 RA) están incluidos:

— Los medios de transporte por carretera.

— Los medios de transporte ferroviario.

— Los medios de transporte destinados a la navegación aérea o a la marítima.

— Las paletas de carga.

— Los contenedores.

— Las piezas de recambio, accesorios y equipos normales de todos los anteriores.

Las principales diferencias de esta modalidad de importación temporal con respecto al régimen general son las siguientes. Por una parte, no hace falta una autorización escrita, se presume concedida. Por otra, no es necesaria la presentación de una de-claración, DUA, para la inclusión de los medios de transporte en este régimen. Por último, no suele ser precisa la prestación de garantía.

J. DESTRUCCIÓN DE MERCANCÍAS

La destrucción de las mercancías no comunitarias está contemplada en el artículos 197 del CAU y en el artículo 248 del RE.

Examinaremos las condiciones o requisitos que según dichos artículos son necesa-rias:

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a) Que lo exijan las circunstancias.

La grave decisión de disponer la destrucción de las mercancías no puede dejarse a la discrecionalidad de la Autoridad aduanera, sino que será preciso fundamen-tarla en factores sobrevenidos que impidan cualquier otra solución (despacho, re-exportación, abandono o entrega a entidades oficiales o privadas). Tal es el caso de la descomposición de mercancías perecederas, la destrucción de mercancías almacenadas en los muelles para evitar la propagación de incendios, etc. ...

b) Que las mercancías hayan sido presentadas en la Aduana.

En cualquier caso las citadas Autoridades deben informar de la destrucción al ti-tular del as mercancías. Hemos de entender por titular a la “persona que tiene en su poder” a aquella persona física o jurídica, que tiene el poder de disposición, aunque no tenga la propiedad, de la mercancía y que puede no coincidir con el depositario.

Por otra parte el mismo artículo 197, “in fine” dice que “los gastos resultantes de la destrucción de las mercancías correrán a cargo de ésta” (la persona que las tiene en su poder) y que no será otro que el que figure como presentador de la declaración sumaria, hasta que se presente la declaración en aduana, en su caso.

c) La destrucción “de oficio” que contempla el artículo 197 CAU opera incluso cuando las mercancías han sido objeto de una declaración aduanera y siempre que no hayan sido despachadas por la aduana, pues los supuestos que provocan tal decisión destructiva pueden producirse en cualquier momento antes de dicho despacho. Y, claro está, también con posterioridad al mismo, pero entonces la destrucción caería dentro de las normas del artículo 199 CAU (abandono).

K. ABANDONO DE MERCANCÍAS

Así como en el artículo 197 la iniciativa de la destrucción corresponde a la Admi-nistración, en el artículo 199 CAU dicha iniciativa se deja al interesado (abandono) como una de las formas de ultimación de la relación aduanera iniciada con la en-trada de las mercancías en el territorio aduanero común.

NOTA IMPORTANTE

A tal efecto el CAU contempla, en su art. 199, la posibilidad de abandono de las mercancías en beneficio del Estado por el titular del régimen, o, cuando así proceda, por el titular de las mercancías. Asimismo el art. 198 CAU contempla en dichos casos la posibilidad de decomiso o venta o destrucción de mercancías.

En cuanto al abandono el CAU apenas se refiere a este medio de ultimación del régimen aduanero (art. 199 CAU)salvo para exigir que:

a) Se autorice por las Autoridades aduaneras.

b) Se abandonen en beneficio del Estado por el titular del régimen o de las mercancías.

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L. RE–EXPORTACIÓN DE MERCANCÍAS

La reexportación de las mercancías no pertenecientes a la UE (por tanto de terceros países) tiene en el CAU una especial reglamentación. En efecto, el artículo 270 dice que “la re exportación implicará, en su caso, la aplicación de las formalidades pre-vistas para la salida de las mercancías, incluidas las de política comercial.

No obstante conviene detenerse en sendos matices de los artículos 270 y siguien-tes del CAU. El primero alude a la “salida” de las mercancías. Hay que convenir que “salida” se identifica con “exportación”. Por lo tanto las formalidades previstas, incluidas las de política comercial, para las exportaciones, se aplicarán en las reex-portaciones, entendiendo por política comercial tanto la política comercial común como la nacional propia.

El artículo 270 CAU limita la reexportación, como es natural, a las mercancías no comunitarias, es decir aquellas que: a) no se encuentran en libre práctica en el te-rritorio aduanero comunitario; o b) no se han obtenido totalmente en el territorio aduanero comunitario con agregación de mercancías importadas de países o terri-torios que forman parte del territorio aduanero de la UE. Hay que tener en cuenta que, a pesar del carácter de generalidad que se da en el CAU a la aplicación de las formalidades sobre la exportación a la reexportaciones, el propio artículo 270 excluye determinados supuestos.

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TEST

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TEST Nº 1 PLANTEAMIENTO

Existen algunas causas por las que un “depósito aduanero” público puede no ser autorizado o ser cancelado.

De entre las circunstancias que se enumeran a continuación indicar aquélla o aqué-llas para las que es cierta dicha causa:

a) Que el solicitante no está establecido en la UE.

b) Que las autoridades aduaneras tienen que montar un dispositivo desproporcio-nado para garantizar el buen funcionamiento del depósito.

c) Que el titular del depósito ha arrendado por su cuenta una parte del mismo a un almacenista importador de café.

d) Que algún depositante usuario del depósito haya quebrado.

Nota: Este Test 1 tiene por objeto abordar de forma más matizada aspectos destaca-dos de la materia expuesta en el Tema y no la evaluación de conocimientos.

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TEST Nº 1 CONTESTACIÓN

Causa a): Según el punto 3 del Artículo 211 del Código Aduanero, la autorización de la gestión de un depósito aduanero sólo se concederá a personas establecidas en la UE.

Causa b): En el artículo 211 del Código Aduanero, relativo a la autorización de los regímenes especiales, entre los que se encuentran los de depósito aduanero, se dice que sólo se concederán si las autoridades aduaneras pueden garantizar la vigilancia y el control del régimen sin verse obligadas a poner en marcha un dis-positivo administrativo desproporcionado respecto de las necesidades económicas correspondientes.

Para evaluar la proporcionalidad entre los costes administrativos ocasionados por la medida de vigilancia y de control del depósito aduanero y las necesidades económi-cas de almacenamiento se tendrá en cuenta, en particular, el tipo de depósito y los procedimientos que puedan aplicarse.

Causa c): El artículo 218 del Código prevé que, con el acuerdo de las autoridades aduaneras, los derechos y obligaciones del depositario podrán cederse a otra per-sona. Ello vendría a suponer una nueva concesión por las autoridades aduaneras de la gestión del depósito aduanero en cuestión a favor del cesionario.

Ahora bien, ello no supone que el titular de un depósito aduanero pueda, por su cuenta, arrendar una parte del depósito por él gestionado a una tercera persona. Téngase en cuenta que una de las condiciones “sine qua non” para autorizar la ges-tión de un depósito aduanero, es que el solicitante ofrezca todas las garantías para la marcha de las operaciones.

Causa d): La solvencia del depositante sólo influiría, en su caso, en las medidas que la Administración puede tomar con respecto a la deuda aduanera (tributaria), que podría surgir de la introducción regular o irregular de las mercancías en el te-rritorio aduanero. Sobre el depositario recae una responsabilidad subsidiaria; pero, por este solo motivo no se deduce la revocación o cancelación de la concesión del depósito.

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TEST Nº 2 PLANTEAMIENTO

Los depositantes de mercancías en los depósitos aduaneros públicos de tipo A tie-nen ciertas obligaciones frente a la Administración Aduanera.

Entre los supuestos que a continuación se relacionan, señalar aquellos que no están entre tales obligaciones.

a) Presentar las mercancías depositadas a cualquier requerimiento de la Aduana de control.

b) Llevar un sistema contable validado por la Autoridad Aduanera.

c) Poner en conocimiento inmediato de la Aduana de control cualquier circunstancia que pudiera afectar el estado o la situación de las mercancías depositadas.

d) Responder de la deuda tributaria que se derive de las declaraciones (DUA) pre-sentadas para el despacho a libre práctica de las mercancías.

e) Presentar las mercancías a la Aduana de Control o alguna de las habilitadas al efecto, cuando decida despacharlas para su importación a consumo.

Nota: Este Test 2 tiene por objeto abordar de forma más matizada aspectos destaca-dos de la materia expuesta en el Tema y no la evaluación de conocimientos.

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TEST Nº 2 CONTESTACIÓN

Supuestos a), c) y d): Según el artículo 242 del Código Aduanero, el depositante será siempre responsable de la ejecución de las obligaciones que resulten de la inclusión de las mercancías en el régimen de depósito aduanero, entre las cuales están incluidas las que figuran en los supuestos a), c) y d) referidos. Ello es así sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, alcanza al depositado de las mer-cancías en los depósitos aduaneros públicos del tipo A.

Supuesto b): La obligación de llevar un sistema contable validado por la Autoridad Aduanera en los depósitos del tipo A, corre a cargo de los depositarios.

Supuesto e): El despacho a consumo de las mercancías depositadas (se entiende, las que no tengan “status aduanero comunitario”) es una de las formas de ultimar el régimen de depósito aduanero.

El procedimiento que se sigue para el despacho de las mercancías a consumo es el que se describe en el Tema 9 del Curso al que nos remitimos y en el cual, como puede verse se distinguen dos procedimientos:

1 . El general, o normal, y en el que se exige la presentación de las mercancías en la aduana de control o en alguna de las habilitadas al efecto.

2. El procedimiento simplificado de domiciliación, y en el que no se exige la presen-tación de las mercancías en la aduana.

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TEST Nº 3 PLANTEAMIENTO

El régimen de perfeccionamiento activo se deniega si concurre alguna de las si-guientes circunstancia. Indicar cuáles.

a) Las mercancías en cuestión no van a ser objeto de transformación u operación alguna.

b) Las mercancías objeto del régimen no se producen en la UE.

c) Las mercancías que se van a importar no están sujetas a derechos de importación.

Nota: Este Test 3 tiene por objeto abordar de forma más matizada aspectos destaca-dos de la materia expuesta en el Tema y no la evaluación de conocimientos.

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TEST Nº 3 CONTESTACIÓN

Circunstancia a): En el supuesto a) no se realizan operaciones de perfeccionamien-to por lo que cabe denegar.

Circunstancia b): Esta circunstancia está prevista, asimismo en el Artículo 256 CAU entre las que no se oponen a la aceptación de la operación planteada.

Circunstancia c): Por definición las mercancías que no estén sujetas a derechos de importación están excluidas, en principio, del régimen de perfeccionamiento activo. Cabría autorizar el régimen cuando se trate de obviar la aplicación de medidas es-pecíficas de política comercial o para evitar el pago de otros impuestos.

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TEST Nº 4 PLANTEAMIENTO

En la materia que nos ocupa es fundamental saber si las mercancías que circulan por el espacio aduanero de la UE tienen o no el estatuto aduanero de mercancías de la UE.

Se pide señalar entre los supuestos citados a continuación aquellos en que las mer-cancías se consideran comunitarias, a no ser que se haya establecido que no poseen tal carácter:

a) Cuando se transporten por vía aérea desde un aeropuerto situado dentro del territorio aduanero de la UE con destino a otro aeropuerto situado también en dicho territorio.

b) Cuando se transporten por vía marítima desde un depósito aduanero situado en el territorio de la UE a otro situado dentro del territorio aduanero de la UE.

c) Cuando circulen dentro del territorio aduanero de la UE al amparo de un régimen de tránsito externo.

d) Cuando, desde una Zona Franca situada en el territorio aduanero de la UE, se introduzcan por vía terrestre en otra parte de dicho territorio aduanero.

Nota: Este Test 4 tiene por objeto abordar de forma más matizada aspectos destacados de la materia expuesta en el Tema y no la evaluación de conocimientos.

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TEST Nº 4 CONTESTACIÓN

Supuesto a): Según el artículo 153 CAU se presume que todas las mercancías que se hallan en territorio aduanero de la UE tienen estatuto aduanero de mercancías de la UE cuando, por vía aérea, hayan sido embarcadas o transbordadas en un ae-ropuerto de la UE con destino a otro aeropuerto situado en el territorio aduanero de la UE, siempre que el transporte se efectúe al amparo de un título de transporte único establecido en un Estado miembro.

Supuesto b): De acuerdo con el 153 CAU citado, no se consideran comunitarias, a menos que su estatuto comunitario conste debidamente, las mercancías que se encuentren en depósito temporal, en una zona franca o en un depósito franco.

Supuesto c): El artículo 154 CAU considera como mercancías no comunitarias, a menos que su estatuto comunitario conste debidamente, las mercancías incluidas en un régimen de tránsito externo.

Supuesto d): Se consideran mercancías no comunitarias, a menos que su estatuto comunitario conste debidamente, las mercancías que se encuentren en una zona franca.

NOTA IMPORTANTE

En el supuesto d) no se dice que no sean comunitarias sino que debe acreditarse el despacho a libre práctica, es decir, su estatuto comunitario. La diferencia con el caso a) es que en éste las mercancías no salen del territorio comunitario.

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TEST Nº 5 PLANTEAMIENTO

En el régimen de tránsito de mercancías no comunitarias, el obligado principal o sus representantes pueden tomar ciertas decisiones relacionadas con el transporte de dichas mercancías incluidas en el régimen o con la documentación aduanera de la operación.

Señalar entre las decisiones que a continuación se relacionan aquellas que no son correctas y que estarían, por consiguiente, vedadas:

a) Cargar en un mismo medio de transporte mercancías no comunitarias que van a ser descargadas en varias aduanas comunitarias.

b) Cargar en un mismo medio de transporte mercancías, parte de las cuales se des-cargarán en una aduana comunitaria y el resto en un país tercero.

c) Incluir en una declaración de tránsito mercancías que tienen como destino dife-rentes aduanas comunitarias.

d) Transbordar en ruta la carga que figura en una declaración de tránsito a otro medio de transporte.

e) Romper el precinto del contenedor en cuyo interior va la carga, para extraer una caja que contiene una mercancía perecedera que se ha estropeado.

Nota: Este Test 5 tiene por objeto abordar de forma más matizada aspectos destaca-dos de la materia expuesta en el Tema y no la evaluación de conocimientos.

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TEST Nº 5 CONTESTACIÓN

Decisión a): La operación a que nos estamos refiriendo es una operación de trán-sito comunitario externo ya que se trata de mercancías no comunitarias que circulan de un punto a otro de la UE (Ver artículo 226 del Código Aduanero).

Por otra parte, en el art. 296 del RE del Código Aduanero, refiriéndose al tránsito comunitario externo, se dice que, un mismo medio de transporte podrá ser utilizado para la carga de mercancías en varias oficinas de partida y para la descarga en va-rias oficinas de destino. La operación en cuestión sería admitida, consiguientemen-te, por las autoridades aduaneras.

Decisión b): Nada se opone tampoco a que la operación decidida según b) sea autorizada, de acuerdo con lo prescrito en el art 296 del RE.

La única diferencia entre uno y otro supuesto está en que la operación del caso a) tendría que formalizarse como un tránsito comunitario externo, y se documentaría con un DUA (Documento Único Administrativo), habilitado como un documento de tránsito T.1. Por su parte la operación del caso b) que ahora nos ocupa, se documen-taría con un cuaderno TIR (Convenio TIR), o con un cuaderno ATA (Convenio ATA), según artículo 226 del Código Aduanero, a no ser que se prefiera documentar como un tránsito comunitario externo con un T.1 . la parte de recorrido hasta la aduana comunitaria de descarga de parte de la expedición y como un tránsito internacional con un Cuaderno TIR o ATA el resto de la carga dirigida al país tercero.

Decisión c): Está prohibido incluir en una sola declaración de tránsito mercancías que tienen como destino diferentes aduanas comunitarias. Así en el art. 296 citado se dice que: sólo podrán figurar en la misma declaración de tránsito las mercancías cargadas o que deban ser cargadas en el mismo medio de transporte y destinadas a ser transportadas de la misma oficina de partida a la misma oficina de destino.

Decisión d): Está previsto transbordar en ruta la carga que figura en una declara-ción de tránsito a otro medio de transporte en las condiciones que señala el artículo 305 del RE del Código, siempre que la operación se realice bajo la vigilancia de las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se efectúa el transbordo. Incluso, dichas autoridades pueden permitir que la operación aludida se realice, en determinadas condiciones, sin su vigilancia.

Decisión e): No está previsto el quebranto del precinto más que por causas ajena a la voluntad del transportista (artículo 305 del RE).

En el caso que nos ocupa todo dependerá, pues, de la urgencia de resolver el inci-dente, que no parece suficientemente grave. Lo razonable sería poner el tema en conocimiento de la autoridad aduanera más próxima competente, la cual autori-zaría, en su caso, la descarga de la caja averiada, previa rotura del precinto, para evitar las consecuencias, en su caso, irreparables.

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SUPUESTOS

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SUPUESTO Nº 1

Se exporta a Marruecos un contenedor de Botellas de cava, con beneficio de res-titución, con un precio de factura de 785 euros., la mercancía se despacha en la Aduana de Valencia donde se presenta el DUA y la salida se produce en barco des-de Algeciras ¿bajo qué régimen suspensivo circulará la mercancía entre Valencia y Algeciras?

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SUPUESTO Nº 1 SOLUCIÓN

Tránsito externo, dado que se trata de una mercancía comunitaria cuya salida del territorio aduanero comunitario, Algeciras, se efectúa por una Aduana distinta a la de exportación (Valencia), dado que además se trata de mercancía comunitaria que goza del beneficio de una restitución a la exportación.

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SUPUESTO Nº 2

¿Qué tipo de depósito aduanero acogerá a una mercancía importada en España procedente de Argelia, 10 Tm de fosfatos, por la empresa FOSFATOS S.A. que realiza la importación? La presentación de la mercancía y de la documentación para el despacho a libre práctica se realiza en el momento de la introducción de la mercancía en el depósito.

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SUPUESTO Nº 2 SOLUCIÓN

Depósito tipo D, siempre que hubiere sido autorizado por el Departamento de Adua-nas.

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SUPUESTO Nº 3

Un fabricante comunitario de mangueras de riego desea abaratar el coste final de producto; ¿qué régimen puede resultarle más beneficioso de los siguientes con tal fin?

a) Tráfico de perfeccionamiento activo del caucho.

b) Tráfico de perfeccionamiento pasivo del caucho.

c) Depósito aduanero de los materiales.

d) Establecerse en Zona Franca.

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SUPUESTO Nº 3 SOLUCIÓN

El régimen a).

El régimen b) no puede aplicarse dado que previamente habría de importarse el caucho. El depósito aduanero no implica una transformación sustancial del producto y el d) exige trámites previos complejos y costosos.

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TEMA 10: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES, REGÍMENES ADUANEROS Y ESPECIALES DE IMPORTACIÓN (III)

SUPUESTO Nº 4

La importación Temporal requiere, señalar las respuestas válidas:

a) La presentación de DUA.

b) La presentación de una Licencia de Importación Temporal.

c) Garantía.

d) Licencia de Importación Comunitaria.

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TEMA 10: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE IMPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES, REGÍMENES ADUANEROS Y ESPECIALES DE IMPORTACIÓN (III)

SUPUESTO Nº 4 SOLUCIÓN

a), b) y c).

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TEMA 11

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TEMA 11: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE EXPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (I)

TEMA 11

FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE EXPORTACIÓN:

INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (I)

A. INTRODUCCIÓN

Analizados en los temas precedentes los aspectos esenciales del comercio de impor-tación con terceros países procede lo propio respecto del comercio de exportación. A tal fin la sistemática empleada será la misma que en los aspectos relativos a la importación: estudio de los tributos aplicables en primer lugar y, posteriormente, de los procedimientos de despacho aduanero.

PARTE 1: IMPUESTOS APLICABLES AL COMERCIO EXTERIOR DE EXPORTACIÓN

B. ARANCEL DE ADUANAS

Los aspectos analizados en el Tema 8.C son plenamente aplicables respecto del comercio de exportación “mutatis mutandi”. No obstante, conviene precisar que el AAC no contempla derechos de aduanas a la exportación aunque en circunstancias de crisis pudieran llegar a ser aplicables con carácter excepcional. En efecto, los paí-ses desarrollados, entre los que se encuentran los de la UE, se caracterizan, frente a los en vías de desarrollo, por la práctica inexistencia de derechos arancelarios a la exportación. Bien al contrario favorecen éstas mediante distintos mecanismos, devoluciones impositivas, al objeto de procurar compensar su balanza comercial.

No obstante, en el marco de la PAC sí se contempla la posibilidad de establecer determinados gravámenes.

C. EL IVA A LA EXPORTACIÓN

1. Ámbito de aplicación

Ha sido objeto de análisis en el Tema 7 F.1. No obstante, conviene recordar que a efectos IVA la exportación se refiere a los “bienes enviados o transportados fuera de la Comunidad” y que el territorio aduanero de ésta no es el mismo que el territorio a efectos de IVA, por lo que la exportación IVA abarcará tanto dichos territorios como el de terceros países, tal y como en el referido Tema se ha expuesto.

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TEMA 11: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE EXPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (I)

En el caso de bienes transportados a terceros países, se produce una salida de la UE que coincide con la exportación aduanera, de forma que dicha salida se entiende producida cuando se realiza la exportación según la legislación aduanera.

En el caso de bienes transportados a otros territorios de la Unión aduanera, el en-vío se instrumenta mediante un procedimiento aduanero, el tránsito interno, que permite controlar el movimiento de los bienes y determinar cuando se produce, en estos casos, la salida de los bienes de la UE.

La Sexta Directiva CEE (77/388/CEE) modificada por la Directiva (91 /680/CEE) defi-ne el territorio de la Comunidad (hoy UE) a efectos de aplicación del sistema común del IVA precisando que se trata del interior de los estados miembros, con la excep-ción de ciertos territorios nacionales.

Estos territorios nacionales, excluidos del territorio comunitario, son de dos tipos:

— Territorios nacionales excluidos del territorio aduanero: En la República Federal de Alemania, la Isla de Helgoland y el territorio de Büsingen; en el Reino de Es-paña, Ceuta y Melilla y, en la República Italiana, Livigno, Campione d’Italia y las aguas nacionales del lago de Lugano.

— Territorios nacionales, incluidos en el territorio aduanero, pero excluidos de la armonización de los impuestos sobre el volumen de negocios: En el Reino de Es-paña, Canarias; en la República Francesa, los Departamentos de ultramar y, en la República Helénica, Monte Athos.

Hay que partir de la base de que las mercancías que son objeto de exportación deben eximirse del IVA. Ello forma parte del mecanismo de los “ajustes fiscales en frontera”, aceptado por el GATT, hoy OMC, para la aplicación del principio de la imposición en destino, con el fin de evitar las distorsiones que induciría en el comer-cio internacional la falta de armonización de los sistemas tributarios vigentes en los países que comercian entre sí.

Pues bien, la exención de la carga del IVA en las mercancías que se destinan a la exportación definitiva se ha instrumentado, dada la naturaleza del Impuesto que estudiamos y su “modus operandi”, en dos fases:

— En la primera de ellas se declaran exentas las operaciones por las cuales las mer-cancías son exportadas.

— En la segunda se autoriza al transmitente de los bienes exportados a recuperar las cargas del IVA que ha soportado en los procesos productivos y de comerciali-zación de aquellos bienes (devolución).

Habría que considerar, por otra parte, que este tratamiento excepcional se ha debi-do extender a una serie de operaciones: unas porque se consideran asimiladas a las exportaciones, y otras por su relación con ciertas áreas exentas y con los regímenes aduaneros y fiscales, con el fin de poner equitativamente en condiciones tributarias homogéneas a las mercancías nacionales con las de otro origen que se encuentran en situaciones análogas, que entran en dichas áreas o que se acogen a dichos re-gímenes.

Por último, habría que tener en cuenta, con la creación del Mercado Interior, las

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TEMA 11: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE EXPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (I)

exenciones de las entregas de bienes que se envían desde el territorio sujeto al Impuesto con destino a los demás Estados miembros, en los supuestos en que tales operaciones estuvieran sujetas en dichos Estados, y viceversa, para que las opera-ciones económicas respectivas no produzcan situaciones de vacío tributario o de doble imposición.

2. Exenciones en las exportaciones de bienes y servicios

2.1. Exportaciones directas e indirectas

Están exentas las entregas de bienes, expedidos o transportados fuera de la Comu-nidad por el transmitente o por tercero que actúe en nombre y por cuenta de aquél. En estos casos, la exención estará condicionada a la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad, entendiéndose producida la misma cuando así resulte de la legislación aduanera.

A efectos de justificar la aplicación de la exención, el transmitente deberá conservar a disposición de la Administración, durante el plazo de prescripción del impuesto, las copias de las facturas, los contratos o notas de pedidos, los documentos de transporte, los documentos acreditativos de la salida de los bienes y los demás jus-tificantes de la operación.

En cuanto a las salidas indirectas, están exentas del impuesto las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la UE por el adquirente. Quedan excluidos de la exención los bienes destinados al equipamiento o avituallamiento de embarca-ciones deportivas o de recreo, de aviones de turismo o de cualquier medio de trans-porte de uso privado.

La justificación de esta operación es de mayor complejidad por cuanto que la apli-cación de la exención corresponde al transmitente, teniendo en cuenta la salida efectiva de los bienes del territorio de aplicación del impuesto con destino a un país tercero, si bien, el envío o exportación se hacen por el primer adquirente.

Consiguientemente, la exención está condicionada al cumplimiento de los siguien-tes requisitos:

a) Los establecidos en el apartado anterior a propósito de las exportaciones directas.

b) Los bienes deberán conducirse a la aduana, donde se presentará el correspon-diente documento aduanero de salida en el que habrá de hacerse constar, como indicación especial, el nombre del proveedor, su número de identificación fiscal y la referencia a la factura expedida por el mismo, debiendo remitirse una copia diligenciada del documento a dicho proveedor.

Cuando la salida efectiva con destino a un territorio tercero se realizase desde otro estado miembro de la UE, su justificación se efectuará en la forma prevista por la legislación aduanera.

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TEMA 11: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE EXPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (I)

2.2. Régimen de viajeros

Siempre que no constituyan expedición comercial (bienes de uso personal que, por su cantidad o calidad, no pueda presumirse sean destinados a una actividad comer-cial), los viajeros tengan residencia habitual fuera del territorio de la UE y los bienes salgan efectivamente de ésta (en un plazo máximo de 3 meses) se consideran exen-tas las ventas a los mismos. No obstante, los bienes adquiridos deben tener un valor unitario mínimo incluidos impuestos, de 90 euros.

La devolución del impuesto al viajero se efectúa mediante el envío por éste al pro-veedor de la correspondiente factura visada por la aduana de salida.

2.3. Tiendas libres de impuestos

Están exentas las entregas de bienes efectuadas en tiendas libres de impuestos que, bajo control aduanero, existan en puertos y aeropuertos cuando los adquirentes sean personas que salgan inmediatamente con destino a territorios terceros, así como las efectuadas a bordo de buques y aeronaves que realicen navegaciones fuera del territorio de la UE.

2.4. Trabajos sobre bienes exportados

Se consideran exentas las prestaciones de servicios que consistan en trabajos reali-zados sobre bienes muebles adquiridos o importados para ser objeto de los mismos y, posteriormente, ser expedidos o transportados fuera de la UE por quien ha efec-tuado los mencionados trabajos, por el destinatario de los mismos no establecido en territorio de aplicación, o bien, por quien actúe en nombre y por cuenta de los anteriores.

Además de la obligatoriedad de conservar la documentación de la operación, los servicios se prestarán por cuenta de personas no establecidas ni registradas a efec-tos IVA en el territorio de aplicación del Impuesto. Por otra parte, existe un plazo de 3 meses desde la recepción de los bienes para realizar los trabajos. Por último, el prestador de los servicios deberá remitir, en su caso, al proveedor de los mismos acuse de recibo y copia del documento de salida en el plazo de los 15 días siguien-tes a ésta.

La exención no se extiende:

a) A los trabajos de reparación o mantenimiento de embarcaciones deportivas o de recreo, aviones de turismo o cualquier otro medio de transporte de uso privado introducidos en régimen de tránsito o de importación temporal.

b) A los trabajos realizados sobre bienes que se encuentren al amparo de los regí menes aduaneros de importación temporal, sea con exención total o parcial de los derechos de importación, o del régimen fiscal de importación temporal.

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TEMA 11: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE EXPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (I)

2.5. Entregas a organismos reconocidos

También se consideran exentas las entregas de bienes a dichos organismos que sean exportados fuera del territorio de la UE en el marco de actividades humani-tarias, caritativas o educativas previo reconocimiento del derecho de exención. Por ejemplo, la entrega de alimentos a la Cruz Roja Internacional para paliar una ca-tástrofe humanitaria.

2.6. Servicios conexos a las operaciones de exportación

Las prestaciones de servicios, incluidas las de transporte y operaciones accesorias, cuando estén directamente relacionadas con las exportaciones de bienes fuera del territorio de la Comunidad se consideran exentas.

Se considerarán directamente relacionados con las mencionadas exportaciones los servicios respecto de los cuales concurran las siguientes condiciones:

a) Que se presten a quienes realicen dichas exportaciones, a los destinatarios de los bienes o a quienes actúen por cuenta de unos y otros.

b) Que se realicen a partir del momento en que los bienes se expidan directamente con destino a un punto situado fuera del territorio de la Comunidad o a un punto situado en zona portuaria, aeroportuaria o fronteriza para su inmediata expedi-ción fuera de dicho territorio.

La condición a que se refiere la letra b) anterior no se exigirá en relación con los servicios de arrendamiento de medios de transporte, embalaje y acondicionamiento de la carga, reconocimiento de las mercancías por cuenta de los adquirentes y otros análogos cuya realización previa sea imprescindible para llevar a cabo el envío.

También están exentas las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones exentas descritas en el presente epígrafe, comprendiendo sólo los servicios de me-diación en dichas exportaciones independientemente del lugar de establecimiento del mediador.

3. Exenciones en operaciones asimiladas a las exportaciones

Se refieren, entre otras, a bienes utilizados en actividades que se desarrollan prin-cipalmente fuera del territorio de aplicación del IVA (buques y aeronaves) o por instituciones o personas que se beneficien del principio de extraterritorialidad (orga-nismos internacionales, misiones diplomáticas o consulares) o puedan considerarse como exportaciones de servicios (servicios de telecomunicación).

3.1. Exenciones relativas a buques y aeronaves

Están exentas, con las condiciones y requisitos que se describen las siguientes ope-raciones:

TEMA 11: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE EXPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (I)

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TEMA 11: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE EXPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (I)

Uno. Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento total y arrendamiento de los buques que se indican a continuación:

1º Los buques aptos para navegar por alta mar que se afecten a la navegación marítima internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros, incluidos los circuitos turísticos, o de actividades industriales o de pesca.

La exención no se aplicará en ningún caso a los buques destinados a actividades deportivas, de recreo o, en general, de uso privado.

2º Los buques afectos exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera.

La desafectación de un buque de las finalidades indicadas en el párrafo anterior producirá efectos durante un plazo mínimo de un año, excepto en los supuestos de entrega posterior del mismo.

3º Los buques de guerra.

La exención descrita en el presente apartado, Uno, queda condicionada a que el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios indicados sea la propia Compañía que realiza las actividades mencionadas y utilice los buques en el de-sarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia entidad pública que utilice los buques en sus fines de defensa.

A los efectos de la Ley del IVA, se considerará:

Primero. Navegación marítima internacional, la que se realice a través de las aguas marítimas en los siguientes supuestos:

a) La que se inicie en un puerto situado en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado fuera de dicho ám-bito espacial.

b) La que se inicie en un puerto situado fuera del ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado dentro o fuera de dicho ámbito espacial.

c) La que se inicie y finalice en cualquier puerto, sin realizar escalas, cuando la permanencia en aguas situadas fuera del mar territorial del ámbito espacial de aplicación del Impuesto exceda de 48 horas.

Lo dispuesto en esta letra c) no se aplicará a los buques que realicen activida-des comerciales de transporte remunerado de personas o mercancías.

En este concepto de navegación marítima internacional no se comprenderán las escalas técnicas realizadas para repostar, reparar o servicios análogos.

Segundo. Que un buque está afecto a la navegación marítima internacional, cuan-do sus recorridos en singladuras de dicha navegación representen más del 50 por ciento del total recorrido efectuado durante los periodos de tiempo que se indican a continuación:

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TEMA 11: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE EXPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (I)

a) El año natural anterior a la fecha en que se efectúen las correspondientes opera-ciones de reparación, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.

b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación, adquisición intraco-munitaria o importación, fletamento total o arrendamiento del buque o en los de desafectación de los fines a que se refiere el número 2º anterior, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el periodo a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente.

Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones mencionadas en la letra anterior cuando se realicen después de las citadas en la presente letra.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerará que la construcción de un buque ha finalizado en el momento de su matriculación definitiva en el Registro marítimo correspondiente.

Si, transcurridos los periodos a que se refiere esta letra b), el buque no cumpliese los requisitos que determinan la afectación a la navegación marítima internacio-nal, se regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones de este apartado (Art. 19.1 LIVA).

NOTA IMPORTANTE

Al referirse a las exenciones del IVA en operaciones asimiladas a las exportaciones se citan las relativas a buques. Respecto de éstos se consideran exentas las entregas, construcciones, mantenimiento, fletamiento, etc., siempre que:

• 1. Se dediquen (los buques) con las condiciones señaladas a la navegación marítima internacional.

• 2. Un buque se dedica a la navegación marítima cuando sus travesías superen los plazos de tiempo que se indican.

Dos. Las entregas, arrendamientos, reparaciones y mantenimiento de los objetos, incluidos los equipos de pesca, que se incorporen o se encuentren a bordo de los buques a que afectan las exenciones establecidas en el apartado anterior, siempre que se realicen durante los períodos en que dichos beneficios fiscales resulten de aplicación.

La exención quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º Que el destinatario directo de dichas operaciones sea el titular de la explotación del buque o, en su caso, su propietario.

2º Que los objetos mencionados se utilicen o, en su caso, se destinen a ser utilizados exclusivamente en la explotación de dichos buques.

3º Que las operaciones a que afecten las exenciones se efectúen después de la matriculación definitiva de los mencionados buques en el Registro Marítimo co-

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TEMA 11: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE EXPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (I)

rrespondiente.

Tres. Las entregas de productos de avituallamiento para los buques que se indican a continuación, cuando se adquieran por los titulares de la explotación de dichos buques:

1º Los buques a que se refieren las exenciones del apartado Uno anterior, números 1º y 2º, siempre que se realicen durante los periodos en que dichos beneficios fiscales resulten de aplicación.

No obstante, cuando se trate de buques afectos a la pesca costera, la exención no se extiende a las entregas de provisiones de a bordo.

2º Los buques de guerra que realicen navegación marítima internacional, en los términos descritos en el apartado Uno.

Cuatro. Las entregas, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento de las siguientes aeronaves:

1ºLas utilizadas exclusivamente por Compañías dedicadas esencialmente a la na-vegación aérea internacional en el ejercicio de actividades comerciales de trans-porte remunerado de mercancías o pasajeros.

2º Las utilizadas por Entidades públicas en el cumplimiento de sus funciones públi-cas.

La exención está condicionada a que el adquirente o destinatario de los servicios indicados sea la propia Compañía que realice las actividades mencionadas y utilice las aeronaves en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia Entidad pública que utilice las aeronaves en las funciones públicas.

A los efectos de la Ley del Impuesto, se considerará:

Primero. Navegación aérea internacional, la que se realice en los siguientes supues-tos:

a) La que se inicie en un aeropuerto situado en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro aeropuerto situado fuera de dicho ámbito espacial.

b) La que se inicie en un aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del Impuesto y termine o haga escala en otro aeropuerto situado dentro o fuera de dicho ám-bito espacial.

En este concepto de navegación aérea internacional no se comprenderán las esca-las técnicas realizadas para repostar, reparar o servicios análogos.

Segundo. Que una Compañía está dedicada esencialmente a la navegación aérea internacional cuando corresponda a dicha navegación más del 50 por ciento de la distancia total recorrida en los vuelos efectuados por todas las aeronaves utilizadas por dicha Compañía durante los periodos de tiempo que se indican a continuación:

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TEMA 11: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE EXPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (I)

a) El año natural anterior a la realización de las operaciones de reparación o manteni-miento, salvo fletamento total o arrendamiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.

b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación, adquisición intraco-munitaria, importación, fletamento total o arrendamiento de las aeronaves, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el periodo a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente.

Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones mencionadas en la letra anterior cuando se realicen después de las citadas en la presente letra.

Si al transcurrir los periodos a que se refiere esta letra b) la Compañía no cumpliese los requisitos que determinan su dedicación a la navegación aérea internacional, se regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones de este apartado (Art. 19.3 LIVA).

Cinco. Las entregas, arrendamientos, reparaciones y mantenimiento de los objetos que se incorporen o se encuentren a bordo de las aeronaves a que se refieren las exenciones establecidas en el apartado anterior.

La exención quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) Que el destinatario de dichas operaciones sea el titular de la explotación de la aeronave a que se refieran.

2) Que los objetos mencionados se utilicen o, en su caso, se destinen a ser utilizados en la explotación de dichas aeronaves a bordo de las mismas.

3) Que las operaciones a que se refieren las exenciones se realicen después de la matriculación definitiva de las mencionadas aeronaves en el Registro de matrí-cula correspondiente.

Seis. Las entregas de productos de avituallamiento para las aeronaves a que se refie-ren las exenciones establecidas en el apartado Cuatro, cuando sean adquiridos por las Compañías o Entidades públicas titulares de la explotación de dichas aeronaves.

Siete. Las prestaciones de servicios, distintas de las relacionadas en los apartados anteriores de este epígrafe, realizadas para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves a los que corresponden las exenciones establecidas en los apartados uno y cuatro anteriores, o para atender las necesidades del carga-mento de dichos buques y aeronaves.

Ocho. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares, en los casos y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

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TEMA 11: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE EXPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (I)

NOTA IMPORTANTE

Las exenciones de las operaciones relacionadas con los buques y las aeronaves con los objetos incorporados a unos y otras y con los avituallamientos de dichos medios de transporte queda-rán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:

• El transmitente de los referidos medios de transporte, el proveedor de los bienes o quienes presten los servicios a que se refiere el artículo 22, apartados uno a siete de la Ley del impuesto, deberán tener en su poder, durante el plazo de prescripción del impuesto, el duplicado de la factura correspondiente y, en su caso, los contratos de fletamento o de arrendamiento y una copia autorizada de la inscripción del buque en la lista procedente del Registro de matrícula que le faculte para el desarrollo de la actividad exenta o de la inscripción de la aero-nave en el Registro de matrícula que corresponda.

» Asimismo, las personas indicadas en el párrafo anterior, deberán exigir a los adquirentes de los bienes o destinatarios de los servicios una declaración, suscrita por ellos, en la que hagan constar la afectación o el destino de los bienes que justifique la aplicación de la exención.

» Cuando se trate de la construcción del buque o de la aeronave, la copia autorizada de su matriculación deberá ser entregada por el adquirente al transmitente en el plazo de un mes a partir de la fecha de la concesión del abanderamiento.

• La construcción de un buque o de una aeronave se entenderá realizada en el momento de su matriculación definitiva.

• Se entenderá que un buque o una aeronave han sido objeto de transformación cuando la contraprestación de los trabajos efectuados en ellos exceda del 50 por 100 de su valor en el momento de su entrada en el astillero o taller con dicha finalidad.

Este valor se determinará de acuerdo con las normas contenidas en la legislación aduanera para configurar el valor en aduana de las mercancías a importar.

3.2. Organismos internacionales

Nueve. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios destinadas a los Orga-nismos internacionales reconocidos por España o al personal de dichos Organismos con estatuto diplomático, dentro de los límites y en las condiciones fijadas en los Convenios internacionales que sean aplicables en cada caso.

Diez. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas para las fuerzas de los demás Estados partes del Tratado del Atlántico Norte, en los términos esta-blecidos en el Convenio entre los Estados partes de dicho Tratado relativo al estatuto de sus fuerzas.

Once. Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios efectuadas con destino

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TEMA 11: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE EXPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (I)

a otro Estado miembro y para las fuerzas de cualquier Estado parte del Tratado del Atlántico Norte, distinto del propio Estado miembro de destino, en los términos esta-blecidos en el Convenio entre los Estados partes de dicho Tratado relativo al estatuto de sus fuerzas.

3.3. Entregas de oro

Doce. Las entregas de oro al Banco de España.

3.4. Transportes

Trece. Los transportes de viajeros y sus equipajes por vía marítima o aérea proce-dentes de o con destino a un puerto o aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del Impuesto.

Dicha exención se ajustará a las siguientes condiciones:

— La exención se extenderá a los transportes de ida y vuelta con escala en los terri-torios situados fuera del ámbito territorial de aplicación del impuesto (territorio peninsular e Islas Baleares).

— La exención no alcanzará a los transportes de aquellos viajeros y sus equipajes que, habiendo iniciado el viaje en territorio peninsular o en las Islas Baleares, ter-minen en estos mismos territorios aunque el buque o el avión continúen sus re-corridos con destino a puertos o aeropuertos situados fuera de dichos territorios.

3.5. Servicio de Telecomunicaciones

El Real Decreto Ley 14/1997, de 29 de agosto y Ley 9/1998, de 21 de abril (BOE del 22) introducen un nuevo apartado 8o en el artículo 70 de la Ley del IVA, por el que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del impuesto los servicios de telecomunicación en los casos que en dicho apartado se determinan, entre los que se incluyen aquellos en que: el destinatario es un empresario o profesional que radi-que en dicho territorio, cualquiera que sea el lugar donde esté establecido el presta-dor del servicio; el prestador radica en dicho territorio y el destinatario, domiciliado en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, no tenga condición de empresario o profesional, o no resulte posible determinar su domicilio.

4. Exenciones relativas a áreas exentas

Las entradas en determinadas áreas exentas (zonas francas, depósitos fran-cos y otros depósitos) o la aplicación de regímenes aduaneros suspensivos (Vid. Tema 10) se consideran, desde la perspectiva de aplicación del IVA, operaciones asimiladas a la exportación.

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4.1. Áreas exentas

La entrada de mercancías en zonas y depósitos francos tanto de mercancías nacionales como extranjeras está exenta de IVA. Asimismo están exentas con derecho a devolución todas las operaciones de entrega o prestación de servicio relativas a las mercancías depositadas en dichas áreas. No obstante, las mercancías no podrán ser utilizadas salvo que se dediquen a procesos de transformación al amparo de los regí menes aduaneros de transformación o perfec-cionamiento (Vid. Tema 10).

4.2. Depósitos aduaneros y depósitos temporales

También las entregas y prestaciones de servicios de mercancías realizadas dentro de los depósitos aduaneros y temporales (Vid. Tema 10) se consideran exentas.

5. Exenciones relativas a regímenes aduaneros y fiscales

Uno. Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

1º Las entregas de los bienes que se indican a continuación:

a) Los destinados a ser utilizados en los procesos efectuados al amparo de los regímenes aduanero y fiscal de perfeccionamiento activo y del régimen de transformación en Aduana, así como de los que estén vinculados a dichos regímenes, con excepción de la modalidad de exportación anticipada del per-feccionamiento (ver Tema 10).

b) Los que se encuentren vinculados al régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación o de tránsito externo (ver Tema 10).

c) Los comprendidos en el artículo 18, apartado uno, número 2 de la Ley del Impuesto, que se encuentren al amparo del régimen fiscal de importación temporal o del procedimiento de tránsito comunitario interno (ver Tema 10).

d) Los destinados a ser vinculados al régimen de depósito aduanero y los que estén vinculados a dicho régimen (ver Tema 10).

e) Los destinados a ser vinculados a un régimen de depósito distinto del aduanero y de los que estén vinculados a dicho régimen (ver Tema 10).

2º Las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las entregas descri-tas en el número anterior.

3º Las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las siguientes ope-raciones y bienes:

a) Las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de tránsito externo (ver Tema 10).

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TEMA 11: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE EXPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (I)

b) Las importaciones de los bienes comprendidos en el artículo 18. apartado uno. número 2º de la Ley del IVA que se coloquen al amparo del régimen fiscal de importación temporal o del tránsito comunitario interno (ver Tema 10).

c) Las importaciones de bienes que se vinculen a los regímenes aduanero y fiscal de perfeccionamiento activo yal de transformación en Aduana (ver Tema 10).

d) Las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de depósito aduanero (ver Tema 10).

e) Las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de importación tem-poral con exención total (ver Tema 10).

f) Las importaciones de bienes que se vinculen a un régimen de depósito distinto del aduanero (ver Tema 10).

g) Los bienes vinculados a los regímenes descritos en las letras a), b), c), d) y f) anteriores.

Dos. Los regímenes a que se refiere el apartado anterior son los definidos en la legis-lación aduanera y su vinculación y permanencia en ellos se ajustarán a las normas y requisitos establecidos en dicha legislación.

El régimen fiscal de perfeccionamiento activo se autorizará respecto de los bienes que quedan excluidos del régimen aduanero de la misma denominación, con su-jeción, en lo demás, a las mismas normas que regulan el mencionado régimen aduanero.

El régimen fiscal de importación temporal se autorizará respecto de los bienes pro-cedentes de los territorios comprendidos en el artículo 3, apartado dos, número 1º, letra b) de la Ley, (Canarias, Departamentos de Ultramar franceses y Monte Athos de Grecia) cuya importación temporal se beneficie de exención total de derechos de importación o se beneficiaría de dicha exención si los bienes procediesen de terce-ros países.

A los efectos de la ley del IVA, el régimen de depósito distinto del aduanero es el régimen suspensivo aplicable en los supuestos, de fabricación, transformación o tenencia de productos objeto de los IIEE de fabricación en fábricas o depósitos fiscales, así como en los supuestos de circulación de los referidos productos entre dichos establecimientos y en los de importación de los mismos con destino a fábrica o depósito fiscal.

Tres. Las exenciones descritas en el apartado uno se aplicarán mientras los bienes a que se refieren permanezcan vinculados a los regímenes indicados.

Cuatro. Las prestaciones de servicios, exentas por aplicación, del apartado uno, no comprenderán las que gozaran de exención como operaciones internas en virtud del artículo 20 de la ley del Impuesto.

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TEMA 11: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE EXPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (I)

6. Deducciones

Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadi-do devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las operaciones que se indican.

Para los supuestos en los que el sujeto pasivo utiliza los bienes y servicios adquiri-dos en la realización, tanto de operaciones que dan derecho a la deducción de las cuotas soportadas, como de otras que no originan ese derecho, la Ley del Impuesto arbitra un procedimiento especial, en el que no vamos a entrar en este Curso, para determinar por medio de un prorrateo la parte de las cuotas soportadas que es de-ducible.

6.1. Cuotas tributarias deducibles

Uno. Son deducibles las cuotas soportadas por las operaciones siguientes:

1º Las entregas de bienes u prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.

2º Las importaciones de bienes.

3º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9, número 1º letras c) y d), 84 apartado uno, número 2º, y 140 quinque, todos ellos de esta ley.

4º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, nú-mero 1º, y 16 de esta ley.

Dos. En ningún caso procederá la deducción de las cuotas en cuantía superior a la que legalmente corresponda, ni antes de que se hubiesen devengado con arreglo a derecho.

6.2. Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción

Uno. El derecho a la deducción sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicio sujetas y no exentas del IVA.

b) Las prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base imponible de las importaciones de bienes.

c) Las operaciones exentas a que se refieren los epígrafes 1, 2, 3, 4, y 5 de este Tema,

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TEMA 11: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE EXPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (I)

así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad.

d) Los servicios prestados por las agencias de viajes, cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios, adquiridos en beneficio del viajero y utilizados para efectuar el viaje, se realicen fuera de la Comunidad.

Dos. Las operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del impuesto que originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo. Son operaciones no sujetas a las que se otorga dicha virtualidad para equi-pararlas fiscalmente a las operaciones realizadas en el interior.

Tres. Las operaciones de seguro, reaseguro, capitalización y servicios relativos a las mismas, así como las bancarias o financieras, siempre que el destinatario de tales prestaciones esté establecido fuera de la Comunidad o que las citadas operaciones estén directamente relacionadas con exportaciones fuera de la Comunidad y se efectúen a partir del momento en que los bienes se expidan con tal destino.

6.3. Requisitos subjetivos de la deducción

Uno. Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del impuesto en quienes concurran, como norma general, los siguientes requisitos:

1º Tener la condición de empresarios o profesionales.

2º Haber presentado la declaración de comienzo de la actividad.

3º Haber iniciado la realización efectiva de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a su activad económica.

Dos. También podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del im-puesto que realicen con carácter ocasional las entregas de medios de transporte nuevos, destinados a otro Estado miembro.

6.4. Requisitos formales de la deducción

Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho deducción los empresarios a profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:

1° La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan regla-mentariamente.

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TEMA 11: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE EXPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (I)

2° El documento acreditativo del pago del impuesto a la importación.

3° La factura expedida por el sujeto pasivo en los supuestos previstos en el artículo 165, apartado uno, de esta Ley.

4° El recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, gana-dera o pesquera a que se refiere el artículo 134, apartado tres, de esta Ley.

Dos. Los documentos anteriores que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción, salva que se produzca la correspondiente rectificación de los mismos. El derecho a la deducción de las cuotas cuyo ejercicio se justifique mediante un documento rec-tificativo sólo podrá efectuarse en el período impositivo en el que el empresario o profesional reciba dicho documento o en los siguientes, siempre que no haya trans-currido el plazo al que hace referencia el artículo 100 de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos del artículo 114 de la misma.

Tres. En ningún caso será admisible el derecho a deducir en cuantía superior a la cuota tributaria expresa y separadamente consignada que haya sido repercutida o, en su caso, satisfecha según el documento justificativo de la deducción.

Cuatro. Tratándose de bienes o servicios adquiridos en común por varias personas, cada uno de los adquirentes podrá efectuar la deducción, en su caso, de la parte proporcional correspondiente, siempre que en el original y en cada uno de los ejem-plares duplicados de la factura se consigne, en forma distinta y separada, la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno de los destinatarios.

6.5. Nacimiento del derecho a deducir

Uno. El derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles, salvo en los casos previstos en los apartados siguientes.

Dos. En las importaciones de bienes, el derecho a la deducción nace en el momento en que el sujeto pasivo efectúa el pago de las cuotas deducibles.

No obstante, cuando se trate de operaciones asimiladas a las importaciones cuyas declaraciones para liquidación e ingreso del impuesto se presenten en plazo, el derecho a la deducción nacerá al finalizar el periodo a que se refieran estas últimas declaraciones.

Tres. En las entregas de medios de transporte nuevos, realizadas ocasionalmente con destino a otro Estado miembro, el derecho a la deducción nace en el momento de efectuar la correspondiente entrega.

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TEMA 11: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE EXPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (I)

Cuatro. El derecho a la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas con oca-sión de la adquisición o importación de los objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a que se refiere el artículo 135, apartado dos de la Ley del Impuesto nace en el momento en que se devengue el impuesto correspondiente a las entre-gas de dichos bienes.

6.6. Ejercicio del derecho a la deducción

Uno. En las declaraciones–liquidaciones correspondientes a cada uno de los pe-riodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho periodo del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo periodo de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas.

Dos. Las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado.

No obstante, en los supuestos de destrucción o pérdida de los bienes adquiridos o importados, por causa no imputable al sujeto pasivo debidamente justificada, no será exigible la referida rectificación.

Tres. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración–liquidación relativa al periodo de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deduci-bles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cinco años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspecto-ra, serán deducibles en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registro establecidos reglamen-tariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración–liquidación del periodo correspondiente a su conta-bilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas, sólo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior.

En el supuesto de las ventas ocasionales de medios de transporte nuevos, con des-tino a otro Estado miembro, el derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la

declaración relativa al periodo en que se realice la entrega de los correspondientes medios de transporte nuevos.

Cuatro. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que el empresario o profesional que las soportó reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a la deducción.

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TEMA 11: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE EXPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (I)

Si el devengo del impuesto se produjese en un momento posterior al de la recepción de la factura, dichas cuotas se entenderán soportadas cuando se devenguen.

En los casos a los que se refiere el artículo 165 de esta Ley, las cuotas se entenderán soportadas en el momento en el que se expida la factura a la que se refiere este artículo, salvo que el momento del devengo sea posterior al de dicha emisión, en cuyo caso dichas cuotas se entenderán soportadas en el momento del devengo de las mismas.

En los casos a que se refiere el artículo 98, apartados dos y cuatro de esta Ley, las cuotas deducibles se entenderán soportadas en el momento en que nazca el dere-cho a la deducción.

Cinco. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser com-pensado en las declaraciones–liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años contados a partir de la presentación de la declaración–liqui-dación en que se origine dicho exceso.

No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente (ver a continuación los epígrafes 8, referentes a devoluciones), sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaracio-nes– liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el periodo de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva.

NOTA IMPORTANTE

La Resolución 1/2000 de 11 de octubre (BOE 4.11.00), regula el ejercicio del derecho de de-ducción de las cuotas del IVA soportadas por los empresarios o profesionales con anterioridad a la realización por los mismos de las entregas de bienes y/o servicios que constituyen el objeto de su actividad.

6.7. Caducidad del derecho a la deducción

El derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el epígrafe 7.6. anterior.

No obstante, en los casos en que la procedencia del derecho a deducir o la cuantía de la deducción esté pendiente de la resolución de una controversia en vía ad-ministrativa o jurisdiccional, el derecho a la deducción caducará cuando hubiesen transcurrido cinco años desde la fecha en que la resolución o sentencia sean firmes.

6.8. Rectificación de las deducciones

Uno. Los sujetos pasivos, cuando no haya mediado requerimiento previo, podrán rectificarse las deducciones practicadas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o el importe de las cuotas soportadas haya sido obje-

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TEMA 11: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE EXPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (I)

to de rectificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley.

La rectificación de las deducciones será obligatoria cuando implique una minoración del importe inicialmente deducido.

Dos. La rectificación de deducciones originadas por la previa rectificación del impor-te de las cuotas inicialmente soportadas se efectuará de la siguiente manera:

1º. Cuando la rectificación determine un incremento del importe de las cuotas ini-cialmente deducidas, podrá efectuarse en la declaración–liquidación correspon-diente al período impositivo en que el sujeto pasivo reciba el documento justi-ficativo del derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente repercutidas, o bien en las declaraciones–liquidaciones siguientes, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años desde el devengo de la operación o, en su caso, desde la fecha en que se hayan producido las circunstancias que determi-nan la modificación de la base imponible de la operación.

Sin perjuicio de lo anterior, en los supuestos en que la rectificación de las cuotas inicialmente soportadas hubiese estado motivada por causa distinta de las pre-vistas en el artículo 80 de la Ley, no podrá efectuarse la rectificación de la deduc-ción de las mismas después de transcurrido un año desde la fecha de expedición del documento justificativo del derecho a deducir por el que se rectifican dichas cuotas.

2º. Cuando la rectificación determine una minoración del importe de las cuotas inicialmente deducidas, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración–liqui-dación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley General Tributaria.

No obstante, cuando la rectificación tenga su origen en un error fundado de de-recho o en las causas del artículo 80 de la Ley, ésta deberá efectuarse en la decla-ración–liquidación correspondiente al período impositivo en que el sujeto pasivo reciba el documento justificativo del derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente soportadas.

NOTA IMPORTANTE

Una deducción fiscal es una minoración de la carga fiscal a pagar a la Hacienda. Una devolu-ción implica un pago por parte de Hacienda al contribuyente como consecuencia de un mayor ingreso o ingreso indebido anterior por parte de éste.

7. Devoluciones

Los empresarios y profesionales que soportan el IVA sobre sus inputs gozan de un derecho de deducción a hacer efectivo contra las cuotas del IVA devengadas con ocasión de sus operaciones de salida de modo que, cuando carezcan de cuotas devengadas y repercutidas suficientes para enjugar las soportadas, nace a su favor

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TEMA 11: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE EXPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (I)

un derecho a la devolución de su saldo acreedor por el impuesto con arreglo a di-ferentes procedimientos. Sin embargo, con independencia de este régimen común de devolución del IVA, aquí nos interesa el procedimiento especial de devolución establecido en favor de los exportadores en régimen comercial.

Se trata de un régimen especial que permite a los exportadores obtener la devolu-ción de su saldo acreedor por el IVA al final de cada periodo impositivo sin tener que esperar al final del año natural.

Este régimen es de aplicación a los sujetos pasivos del impuesto que realicen las siguientes operaciones exentas: exportaciones, operaciones asimiladas a las expor-taciones, entregas de bienes destinados a otro estado miembro, prestaciones de servicios relacionadas con las importaciones, y no sujetas al impuesto, como en el caso de las ventas a distancia se entienden localizadas fuera del ámbito de aplica-ción del impuesto.

También tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada periodo de liquidación los sujetos pasivos que realicen las operaciones si-guientes:

— Transportes intracomunitarios y operaciones accesorias.

— Entregas de materiales de oro a fabricantes.

— Entregas de productos alimenticios a los que sea aplicable el tipo súper reducido del IVA.

— Entregas de libros, periódicos y revistas.

— Entregas de inmuebles destinados a vivienda y ejecuciones de obras de construc-ción o rehabilitación de viviendas.

— Entregas de bienes o prestación de servicios en zonas francas, depósitos francos y otros depósitos o al amparo de regímenes aduaneros y fiscales.

— Prestaciones de servicios propias de las salas cinematográficas.

Para gozar del régimen especial deben cumplirse los requisitos siguientes:

— Que el exportador, durante el año natural inmediato anterior o durante el año natural en curso, haya realizado las operaciones antes indicadas por un importe global superior a 120.000 euros. A tal efecto, se entenderá por importe de las exportaciones, entregas y prestaciones de servicios, la suma total de las contra prestaciones correspondientes incluidos los pagos anticipados o, en su defecto, de los valores en el interior de los bienes exportados o entregados y de los servi-cios prestados.

— Para poder ejercitar el derecho a la devolución los sujetos pasivos deberán solici-tar la inscripción en el Registro de Exportadores y otros Operadores Económicos que, a tal efecto, deberá llevarse en las Delegaciones de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. En dicho Registro podrán inscribirse los sujetos pasivos que reúnan los requisitos antes indicados y deberán solicitar la baja quienes de-jen de cumplirlos. Las solicitudes de inclusión o de baja en el Registro deberán presentarse en el mes de enero del año en que deban surtir efectos. No obstante,

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TEMA 11: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE EXPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (I)

en el caso en que la cifra de operaciones se supere en el año en curso, las soli-citudes de inclusión deberán presentarse en el periodo comprendido entre el día siguiente a aquel en se supere la mencionada cifra y el último día del plazo para la presentación de la correspondiente declaración.

Concurriendo las condiciones anteriores, los exportadores tendrán derecho a la de-volución del saldo existente a su favor al término de cada periodo de liquidación, si bien con un límite máximo que es el resultante de aplicar el tipo impositivo general del impuesto al importe total, en dicho periodo, de las mencionadas operaciones. De este modo, el sujeto pasivo mantendrá el resto del saldo a su favor como saldo a compensar en las siguientes declaraciones hasta llegar a la correspondiente al úl-timo periodo de liquidación anual en la cual, con arreglo al procedimiento general, podrá solicitar su devolución.

Existe un régimen especial de devoluciones a personas no establecidas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto. Para que puedan ejercitar dicha devolución se requiere que estén establecidas en la UE (o en país que acredite reciprocidad de trato) y que nombren un representante.

NOTA IMPORTANTE

La Resolución de 23 de diciembre de 2009 simplifica el régimen de devoluciones a empresa-rios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero estableci-dos en la UE.

El nuevo sistema de devolución se basa en un sistema de ventanilla única, en el cual los solici-tantes deberán presentar por vía electrónica las solicitudes de devolución del Impuesto sopor-tado en un Estado miembro distinto de aquel en el que estén establecidos; para ello, utilizarán los formularios alojados en la página web correspondiente a su Estado de establecimiento. Dicha solicitud se remitirá por el Estado de establecimiento al Estado de devolución, es decir, aquel en el que se haya soportado el Impuesto.

En los supuestos en los que España sea el Estado de establecimiento, dicho formulario deberá ponerse a disposición de los solicitantes a través de la página web de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

D. LOS IMPUESTOS ESPECIALES A LA EXPORTACIÓN

1. Ámbito de aplicación

Ha sido objeto de análisis en los Temas 7 G y 8 F.

Cabe precisar, no obstante, que a los efectos de los II.EE la exportación se refiere a toda salida de productos sujetos a los mismos fuera del territorio aduanero de la Comunidad, incluida la salida a áreas exentas(zonas o depósitos francos) o su vin-culación a alguno de los regímenes suspensivos del pago del impuesto.

Respecto de Canarias, Ceuta y Melilla debe tenerse en cuenta que sólo son de apli-cación los siguientes:

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TEMA 11: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE EXPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (I)

— Canarias: Impuesto Especial sobre la Cerveza, de los Producto Intermedios y del Alcohol y Bebidas Derivadas, Impuesto sobre la Electricidad.

— Ceuta y Melilla: Impuesto sobre la Electricidad.

En consecuencia, los envíos de productos sometidos a II.EE a dichos territorios tienen la consideración de exportaciones. No obstante, a la salida de fábrica de dichos pro-ductos se ha de liquidar el impuesto especial que fuera de aplicación de acuerdo con la normativa de dichos territorios siempre que no se aplique un régimen suspensivo.

2. Régimen de exenciones

La salida de fábrica de los productos sujetos a II.EE hacia una aduana para efectuar la exportación o introducción en un área exenta está exenta del pago de los mismos siempre que se efectúe al amparo de un documento de acompañamiento (mod. 500) en el que se reflejan los datos de la aduana de exportación o de aquella que controla la operación. A diferencia de lo que sucede con las salidas a Canarias, Ceuta y Melilla que, como ya se ha apuntado, devengarán el impuesto en el mo-mento de la salida de fábrica, si no se acogen a un régimen suspensivo, pero con los tipos aplicables en dichos territorios.

Como es evidente, para que se produzca la exención, al igual que en el IVA, se tiene que producir la salida efectiva de los productos del territorio aduanero de la Comunidad. Ello exige su justificación mediante el documento de acompañamiento, facturas de venta y DUA de despacho.

Se consideran asimiladas a las exportaciones las salidas de fábrica de productos su jetos, amparados por documento de acompañamiento, con destino a áreas exentas (zonas/depósitos francos) o regímenes suspensivos (depósito aduanero que tenga la consideración de depósito fiscal).

PARTE 2ª: RESTITUCIONES A LA EXPORTACIÓN

E. RESTITUCIONES A LA EXPORTACIÓN

1. Concepto

1.1. Concepto

Las restituciones a la exportación son las subvenciones o ayudas que, con cargo al presupuesto de la UE, pueden ser concedidas en determinadas condiciones a los operadores económicos por la exportación, es decir, el envío fuera del territorio

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TEMA 11: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE EXPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (I)

aduanero comunitario, de los productos que integran el ámbito objetivo de este beneficio.

A estos efectos, se considera también como exportación y tienen derecho al cobro de las mismas:

a) La entrega para el avituallamiento en la UE:

— De los buques destinados a la navegación marítima.

— De las aeronaves que sirvan las líneas internacionales establecidas en la UE.

b) La entrega a las organizaciones internacionales establecidas en la UE.

c) La entrega a las fuerzas armadas estacionadas en el territorio de un Estado miem-bro que no estén bajo su bandera.

d) Las entregas de provisiones de a bordo a las plataformas de sondeo o de explo-tación, incluidas las estructuras auxiliares que presten apoyo a tales operaciones, situadas en la plataforma continental europea, o en la plataforma continental de la parte no europea de la UE, pero más allá de una zona de 3 millas a partir de la línea de base que sirva para medir la anchura del mar territorial de un Estado miembro.

e) Las entregas, de provisiones de a bordo, en alta mar, a los buques militares y buques auxiliares que lleven pabellón de un Estado miembro.

Las restituciones a la exportación se encuentran establecidas por el Consejo en los Reglamentos por los que se crean las distintas organizaciones comunes de mercado (OCM), en concreto Reglamento (CE) 1234/2007, de 22 de octubre.

El Reglamento 612/09 de 7 de julio (DOUE L 186 de 17.7.09) refunde toda la normativa en materia de restituciones. Las referencias que en el texto se hacen al R. 3665/87 deben entenderse realizadas a éste y a su modificación contenida en Reglamento 1557/00 (DOCE no L 179 de 18.7.00), 2299/01 (DOCE no L 308 de 27.11.01) y 1253/02 (DOCE no L 183 de 12.7.02).

La regulación de las restituciones a la exportación, aplicables a determinadas mer-cancías resultantes de la transformación de productos agrícolas se contiene en Re-glamento 578/2010 (DOUE L 171 de 6..2010) y Reglamento 3448/93 (DOCE no L 298 de 25.1 1.00).

NOTA IMPORTANTE

Para un conocimiento exacto del código de nomenclatura combinada de los pro ductos agrí-colas aplicable en 2015 a efectos de restituciones, consultar en Reglamento de Ejecución (UE) 1366/2014 de 19.12 (DOUE L 368 23.14)

Las restituciones a la exportación, reguladas por el Reglamento 612/09 son aplica-bles a:

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TEMA 11: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE EXPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (I)

• Aceite de oliva.

• Arroz.

• Leche y productos lácteos.

• Carne de bovino.

• Carne de porcino (vid especificidades en Reglamento 903/2008 de 17.9.08).

• Huevos.

• Carne de aves de corral.

• Azúcar, isoglucosa y jarabe de insulina.

• Vino.

• Cereales.

• Alimentos para animales a base de cereales.

• Frutas y hortalizas.

• Productos transformados a base de cereales y arroz.

• Productos transformados a base de frutas y hortalizas, también llamados produc-tos agroindustriales (Reglamento 1520/00, DOCE no L 177 de 15.7.00).

El esquema de la solicitud de cobro de la restitución correspondiente se ajusta al siguiente esquema:

1. Publicación en el DOCE del reglamento que fije la correspondiente restitución. Ejemplo: Reglamento (CE) 470/05 (DOCE no L 14 de 24.3.05) que las fija para el sector de la leche.

2. Presentación del aval o depósito, según las restituciones fijadas por el reglamento sean de licitación o de derecho común. El depósito se presentará ante la Caja General de Depósitos. Ambos se encuentran sujetos a modelo (vid. Reglamento del Fondo Español de Garantía Agraria, FEGA) calculándose según la cantidad fijada en el reglamento que lo establece.

3. Solicitud del Certificado de Exportación (AGREX) ante la Dirección General de Comercio Exterior (vid respecto AGREX, Tema 12.B.2).

4. Exportación documentada con DUA y AGREX de la mercancía por la Aduana co-rrespondiente.

5. Presentación de solicitud de restitución ante el FEGA (C/ de la Beneficencia, 8, 28004 MADRID) acompañada de toda la documentación necesaria:

— Debe cumplimentarse una sola solicitud por cada tipo de ayuda y por cada código de producto.

— Las casillas sombreadas se cumplimentan por el FEGA (Fondo Español de Ga-rantía Agraria).

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TEMA 11: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE EXPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (I)

— Cada solicitud se presenta por triplicado y firmada por el solicitante o su re-presentante.

— Se acompaña de los siguientes documentos:

Genéricos:

• ejemplar nº 1 del DUA diligenciado al dorso en original

Específicos:

• T5.

• Certificado de exportación.

• Documento Aduanero de Importación en país de destino.

• Compromiso de no transbordo.

• Certificación bancaria para ingreso por transferencia.

• Fotocopia del documento de identificación fiscal.

6. Cobro de la restitución por transferencia bancaria del FEGA a la cuenta del titular solicitante.

2. Requisitos

2.1. Requisitos objetivos

La condición para que los productos citados tengan derecho a esta ayuda es que sean de origen comunitario o que hubiesen sido despachados a libre práctica en la Comunidad. Esta regla, de carácter horizontal, puede verse modificada, para un sector o un grupo de productos dentro de un sector, por los Reglamentos verticales.

No obstante, los productos compuestos (mercancías obtenidas en base a varios pro-ductos agrícolas y siempre que el tipo aplicable a la mercancía obtenida sea calcu-lado en función de estos) que no cumplan las condiciones anteriores pueden tener derecho a la restitución por los productos agrícolas utilizados en su fabricación que sí las cumplan. En este caso se encuentran los productos agrícolas transformados del citado Reglamento (CEE) no 1520/00, las frutas y hortalizas trasformadas, los productos lácteos azucarados y los alimentos para animales.

2.2. Requisitos funcionales

Desde el punto de vista funcional, el derecho a una restitución está condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:

— Cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación. Su prueba se rea-

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liza en España con la fotocopia diligenciada del ejemplar nº 1 del DUA.

— Que la mercancía salga del territorio aduanero de la Comunidad o alcance el destino previsto en el caso de envíos asimilados a una exportación, sin transfor-mar, en un plazo de 60 días a contar desde la fecha de aceptación por los servi-cios aduaneros de la declaración de exportación. Cuando se trata de operaciones en el marco de los almacenes de avituallamiento, el plazo es de 30 días.

— En el caso de restituciones diferenciadas o en los casos de aplicación del Regla-mento 612/09, que la mercancía exportada se importe, en su estado natural, en el país tercero a que va destinada la mercancía en un plazo no superior a los 12 meses a contar desde la fecha de aceptación de la declaración de exportación.

Resulta importante destacar que por cumplimiento de las formalidades de exporta-ción debe entenderse:

— El cumplimiento de los requisitos exigidos por el Derecho aduanero para autori-zar la exportación de que se trata.

— El cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa de restituciones apli-cables al producto objeto de exportación o a la operación que a efectos de esta ayuda se está realizando. Al respecto consultar Resolución de formalización del DUA.

Mientras que el incumplimiento del derecho aduanero impedirá la exportación, el no respetar la normativa de restituciones, cuando se cumplen las exigencias de aquel derecho y, por tanto, se permite la exportación, supone la pérdida total o par-cial del beneficio de la restitución o, al menos, dificulta su cobro.

Aunque no existe un concepto explícito de cuando debe considerarse que una mer-cancía ha salido del territorio aduanero comunitario, se puede afirmar que se pro-duce, en función de la forma de transporte de la mercancía, cuando:

— Se carga la mercancía en el barco o en el avión.

— Sale del recinto aduanero de la última aduana del territorio aduanero comunita-rio en los demás casos.

Si un barco o un avión que transporta mercancía despachada de exportación vuelve a tocar un puerto o aeropuerto comunitario, la fecha de salida no se ve modificada. No obstante si la mercancía transportada es objeto de descarga estaremos ante un transbordo. En este caso, deberá tenerse en cuenta los requisitos establecidos en el Reglamento 612/09 mencionado.

Se distinguen dos tipos de salidas del territorio aduanero comunitario:

— Salida directa. Se da cuando el cumplimiento de las formalidades de exporta-ción se realizan en una aduana exterior (última aduana comunitaria antes de abandonar el territorio aduanero comunitario). Por ejemplo, si el despacho de exportación se realiza en la aduana de un puerto o aeropuerto y la mercancía se carga en un buque o un avión en esa misma aduana o cuando el despacho se realiza en una aduana terrestre fronteriza (La Farga de Moles y la mercancía está destinada a Andorra).

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— Salida indirecta. Se da cuando la mercancía abandona el territorio aduanero co-munitario por una aduana distinta de la de despacho. Por ejemplo, la mercancía es despachada de exportación en la Aduana de Madrid o de Barcelona y la salida del territorio aduanero comunitario se produce por la Aduana de Málaga o de Hamburgo.

Si la salida es directa, la propia aduana de despacho certificará la fecha de dicha sa-lida. En España, la aduana hará constar la citada fecha en la fotocopia diligenciada del ejemplar no 1 del DUA de exportación.

Si la salida es indirecta, la certificación de la fecha de salida se realizará por la aduana fronteriza con la diligencia del T–5. Este documento debe ser presentado por el exportador, junto con el DUA, en la Aduana de cumplimiento de las formali-dades aduaneras de exportación. Normalmente, en estos casos, la mercancía debe circular, en el interior del territorio comunitario, en régimen de tránsito comunitario externo.

Si la mercancía no abandona en el plazo de 60 días desde la fecha de aceptación del DUA de exportación el territorio aduanero comunitario, el derecho a la resti-tución se verá afectado por unas penalizaciones sobre la cuantía total a la que en principio se tenía derecho.

No se considera transformación a efectos de restituciones y por tanto su realización, una vez aceptada la declaración de exportación, no afectara a este derecho:

— La congelación.

— El cambio de envases siempre que no suponga cambio de posición de la NC o del código de restituciones. No obstante existen restituciones especificas para productos transformados.

La prueba del despacho a consumo de la mercancía exportada a un país tercero se realiza con los documentos previstos en el Reglamento 612/09.

No obstante, el organismo pagador puede eximir de la presentación de estos docu-mentos, salvo el título de transporte de la mercancía, cuando la parte diferenciada de la restitución no supere las siguientes cuantías:

— 1.000 Euros para determinados productos del sector de las materias grasas.

— Para el resto de los productos las cuantías son:

• 1.000 Euros para exportaciones a terceros países europeos.

• 5.000 Euros para exportaciones a terceros países no europeos.

En el caso de no poderse presentar la prueba de despacho a consumo en el tercer país de destino, el tipo de restitución aplicable al producto exportado será el más bajo de los que fuesen aplicable a ese producto en la fecha del devengo del tipo de restitución. No obstante, en caso de fuerza mayor será de aplicación el Reglamento 612/09.

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2.3. Formales

El derecho a la restitución está supeditado, además de cumplir con las normas del Derecho aduanero (cumplimentación y presentación del DUA), y demás normas de exportación tanto comerciales como de aportación de certificados sanitarios del SOI-VRE, etc., a la presentación ante los Servicios de Aduanas, junto con la declaración de exportación, de un certificado de exportación con prefijación de la restitución. El Reglamento (CE) no 2221/95 de la Comisión (DOCE no L 224 de 21 .9.95) estable-ce las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 386/90 (DOCE no L 42 de 16.2.90) respecto del control físico de exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución (dicha norma ha sido modificada por Reglamentos (CE) 2090/02, DOCE no L 322 de 27.11.02 y 1429/03, DOCE no L 203 de 12.8.03), así como por Reglamento 1454/04 (DOCE no L 269 de 17.8.04).

NOTA IMPORTANTE

Consultar en Tema 12.2.k) certificados de exportación para determinados productos lácteos.

No obstante, no se exige este certificado de exportación en los siguientes casos:

— Si el importe de la restitución por declaración de exportación es inferior a 60 EU-ROS. Se entiende, a estos efectos, por declaración de exportación toda posición de orden de un DUA.

— En las operaciones reguladas (norma especial del devengo para pequeños envío y operaciones asimiladas a una exportación) previstas en Reglamento 612/09.

— Los productos transformados no incluidos en el Anexo II del Tratado de Roma y regulados por el citado Reglamento (CEE) no 1.222/94, de la Comisión.

— En los casos admisibles de emisión a posteriori de los certificados de exportación con prefijación de la restitución.

El pago de la restitución está supeditada a su solicitud, según modelo oficial, al Or-ganismo competente (el FEGA en España) por el operador económico.

La solicitud se presentará siempre ante el organismo competente del Estado miem-bro en el que se presentó la declaración de exportación.

El plazo para presentar la solicitud ante el Organismo pagador es de 12 meses des-de la fecha de admisión de la declaración de exportación.

3. El tipo aplicable de restitución

El tipo aplicable de restitución es la cuantía de la restitución por unidad de cuenta. Normalmente esta unidad de cuenta son 100 Kg de producto.

El tipo aplicable es fijado por la Comisión de las Comunidades Europeas. Se distin-guen dos tipos de procedimiento de fijación y publicidad, estos son:

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— De procedimiento general. El tipo aplicable es determinado por los servicios competentes comunitarios y aprobados a través del procedimiento del Comité de Gestión correspondiente, siendo publicado, mediante Reglamento de la Co-misión, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas serie L (ejemplo: en DOCE no L 89 de 26.3.04).

— De licitación. En algunas OCM se prevé la posibilidad de fijar los tipos aplicables de la restitución mediante subasta en la que los operadores económicos ofertan cantidades a exportar y/o tipos aplicables. En base a las ofertas presentadas, los servicios de la Comisión determinan los tipos aplicables. Normalmente su publi-cación se realiza, por medio de Decisión de la Comisión, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas serie C (ejemplo: en DOCE no L 246 de 20.7.04).

4. Devengo en las restituciones a la exportación

Todos los elementos que configuran el concepto del devengo en el ámbito del De-recho Aduanero son aplicables a las restituciones a la exportación. No obstante, en lo relativo al tipo aplicable de restitución existen diferencias.

Con carácter general, el tipo aplicable en una operación de exportación con de-recho a restitución es el vigente el día de solicitud del certificado de exportación, salvo en los casos para los que no es exigible de forma obligatoria un certificado de exportación con prefijación. No obstante, para este tipo de operaciones también, de forma potestativa, puede obtenerse este tipo de certificados.

En los casos en los que no es obligatorio el certificado de prefijación, el tipo aplica-ble será el vigente el día de aceptación de la declaración de exportación.

En el caso de operaciones del art.3 bis citado (pequeños envíos, 5.000 Kgs para el sector de cereales y 500 para el resto de sectores, que se realicen de forma repeti-tiva) o del art. 35 (almacenes de avituallamiento en operaciones asimiladas a una exportación según los arts. 34 y 42 del mismo Reglamento), podrá autorizarse un sistema por el cual el tipo aplicable a los envíos realizados durante un mes natural será el vigente el último día del mes.

5. Pago de la restitución en el procedimiento general

La solicitud del pago debe presentarse ante el Organismo pagador competente. Este será el correspondiente al del Estado miembro en el que se presentó la declaración de exportación. En España el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA).

La solicitud está sujeta a modelo. El modelo y las normas para la cumplimentación de su encasillado están reguladas en la Resolución del Servicio Nacional de Produc-tos Agrarios, de 6 de febrero de 1992 (BOE 25.2.1992).

La presentación de la solicitud debe realizarse ante el Registro General del FEGA. A la solicitud deberá unirse la documentación exigible con carácter general y la es-pecífica en función del producto exportado (documentos exigidos por Reglamentos verticales para un producto o grupo de productos).

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La documentación exigible con carácter general en todo expediente de restituciones es la enumerada como elementos de prueba anteriormente. No obstante, en la actualidad la fotocopia diligenciada del ejemplar no 1 del DUA es remitido por la aduana al FEGA a través del Departamento de Aduanas e II.EE.

Este sistema permite cobrar la restitución una vez cumplidas las formalidades adua-neras de exportación, aunque no se hayan cumplido en ese momento el resto de los requisitos (salida del territorio aduanero, despacho a consumo en un tercer país, etc.).

El pago de la restitución por el Organismo pagador está condicionada a la presen-tación de una garantía del 115% de la restitución solicitada.

Para que el operador económico pueda presentar la prueba del cumplimiento de las formalidades de exportación, la aduana de despacho española emite una fotocopia diligenciada del ejemplar no 1 del DUA.

La devolución de la garantía queda supeditada a la presentación, ante el Organis-mo pagador, del resto de los documentos probatorios exigidos según el “procedi-miento general” para la operación de exportación realizada.

Existen procedimientos específicos de pago, distintos al general examinado, aplica-bles en el caso de prefinanciación de las restituciones y de los productos agrícolas transformados (PAT) no incluidos en el Anexo II del Tratado de Roma.

En cuanto a los primeros el procedimiento, previsto en el Reglamento (CEE) 565/80, busca fomentar la utilización de productos agrícolas comunitarios en operaciones de transformación o almacenamiento y posterior exportación en sustitución de re-gímenes aduaneros económicos. En consecuencia, permite adelantar el pago de la restitución desde que los productos se ponen bajo control aduanero sea para su almacenamiento sea para su transformación siempre que sean exportados final-mente. La justificación se hará, al objeto de pago por el FEGA, mediante el DUA.

En cuanto a los productos transformados, el citado Reglamento (CEE 1222/94 enu-mera los productos que tienen derecho a restitución y en la serie L del DOCE se publican mensualmente los tipos aplicables. Al respecto debe también tenerse en cuenta lo dispuesto en la Circular de 10 de marzo de 1993 (BOE de 6.5.93).

6. Régimen sancionador

La legislación comunitaria no establece la pérdida total del derecho a la restitución cuando se incumplen los plazos previstos en la misma sino que, en virtud del prin-cipio de proporcionalidad, se reducirían los importes a cobrar según el Reglamento 612/09 ponderando circunstancias de fuerza mayor.

Sí caben sanciones, por contra, según el indicado Reglamento, en caso de solicitud de importes superiores al aplicable. En estos casos la sanción podría situarse entre el 50 y el 200% del restitución indebidamente solicitada.

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7. Control físico

Con el fin de evitar posibles fraudes el Reglamento (CE) 1276/08 (DOUE L.339, de 18.12.08), modificado por Reglamento (UE) 278/2010 (DOUE L 86 de 1.4.2010), regula las comprobaciones físicas o muestrales que sobre dichas mercancías deben realizarse.

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TEST

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TEST Nº 1 PLANTEAMIENTO

Determinar de entre las que se citan las operaciones exentas de IVA.

a) Trabajos realizados sobre bienes muebles importados con dicho fin y que poste-riormente se exportan a Rusia.

b) Ventas en “Free Shop” del aeropuerto de Barcelona a viajeros con destino a Ber-lín.

c) Venta de un abanico a un viajero con residencia en Moscú, por importe de 300 euros.

d) Bienes destinados al equipamiento de embarcaciones deportivas de uso privado que realiza trayecto hacia Marruecos.

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TEST Nº 1 CONTESTACIÓN

Son correctas las afirmaciones a) y c).

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TEST Nº 2 PLANTEAMIENTO

Determinar de entre las siguientes las operaciones de exportación y asimiladas que permiten obtener la devolución del IVA soportado al final de cada período de liqui-dación:

a) Ventas a distancia.

b) Transportes intracomunitarios.

c) Exportaciones.

d) Envío desde la Península a Canarias por un empresario a un establecimiento propio en dicha isla de bienes por el mismo adquiridos a fabricantes nacionales.

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TEST Nº 2 CONTESTACIÓN

Todas las afirmaciones son correctas.

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TEST Nº 3 PLANTEAMIENTO

La empresa licorera española “LICSA”, fabricante de aguardientes, desea exportar dicho producto a Rusia por la Aduana de Vigo. A tal efecto desea conocer si el pro-ducto está exento de IIEE y cuáles son las obligaciones fiscales que tiene que cumplir.

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TEST Nº 3 CONTESTACIÓN

Están exentas de II.EE todas las entregas de bienes expedidos o transportados fuera del territorio aduanero de la UE por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.

No obstante, para que la exención se produzca se debe producir la salida efectiva de los productos de dicho territorio aduanero. Para justificar la exención, los titulares de la misma deberán estar en posesión del documento de acompañamiento dirigido a la Aduana de salida, de las facturas de venta y del DUA.

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TEST Nº 4 PLANTEAMIENTO

La exportación de bienes permite la devolución de cuotas del IVA soportado, no obstante, sólo podrán hacer uso del derecho de deducción los siguientes sujetos pasivos:

a) Los empresarios y profesionales con declaración de actividad presentada y que hubieran iniciado su actividad.

b) Las empresas que realicen con carácter ocasional entregas de medios de trans-porte usados.

c) Las empresas que realicen dichas entregas pero de medios de transporte nuevos destinados a otro EM.

d) Cualquier particular que realice una exportación a país tercero y disponga de factura y DUA.

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TEMA 11: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE EXPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (I)

TEST Nº 4 CONTESTACIÓN

Son correctas las afirmaciones a) y c).

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TEST Nº 5 PLANTEAMIENTO

Las restituciones a la exportación son beneficios que se otorgan a los exportadores de ciertas mercancías, cuando así lo tiene reconocido la Comisión de la UE median-te la publicación del oportuno Reglamento en el Diario Oficial.

El importe de estas restituciones depende de una serie de parámetros y circunstan-cias. Señalar entre las circunstancias que a continuación se relacionan, aquellas que pueden influir en la cuantificación del importe efectivo a percibir.

a) La fecha de la solicitud del certificado de exportación.

b) Las manipulaciones y procesos de transformación a que se haya sometido la mercancía exportada.

c) La fecha de salida de la mercancía del territorio aduanero de la UE.

d) El país tercero al que realmente llegan las mercancías.

e) La clase de Convenio Comercial que la UE tiene firmado con el país de destino.

f) La fecha de llegada de la mercancía al país tercero de destino.

Nota: Este Test 5 tiene por objeto abordar de forma más matizada aspectos destaca-dos de la materia expuesta en el Tema y no la evaluación de conocimientos.

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TEST Nº 5 CONTESTACIÓN

Circunstancia a): La fecha de la solicitud del certificado de exportación influye en la cuantía de la restitución a la exportación a través del tipo aplicable para la determi-nación del importe de la misma. En efecto: El tipo aplicable, en los casos en que sea exigido un certificado de exportación lo que sucede en la mayoría de los supuestos, es el vigente en la fecha de la solicitud de dicho certificado.

Circunstancia b): Las manipulaciones y procesos de transformación antes de la exportación a que se haya sometido la mercancía exportada no influyen en la cuan-tía devengada por restituciones a la exportación. La cuantía dependería, bien de la cantidad de mercancía exportada, expresada en la unidad de medida en la que el tipo viene definido, bien de la cantidad de productos de los que dicha mercancía ha sido obtenida, según que sean la mercancía exportada o los productos de los que se ha partido los que tienen reconocido el beneficio de la restitución.

Circunstancia c): La fecha de salida de la mercancía del territorio aduanero de la Comunidad puede influir en el importe de la restitución a percibir por dos vías:

1ª En los supuestos de “prefijación” (casos en los que en el certificado de exporta-ción se fija como tipo aplicable de la restitución el que esté vigente en la fecha de solicitud de dicho certificado), puede preverse un mecanismo corrector o de ajuste en el tipo prefijado, cuando el tiempo transcurrido entre la prefijación y la exportación de la mercancía se dilata. El ajuste del tipo prefijado depende de la fecha de salida de la mercancía del territorio aduanero de la UE.

2ª La salida de las mercancías o productos acogidos al beneficio de la restitución debe materializarse dentro del plazo de 60 días contados a partir de la admi-sión por las autoridades aduaneras de la declaración de exportación (DUA). Pues bien, cuando no se cumple este plazo el importe de la restitución a perci-bir es reducido en función de los días en que tal plazo ha sido rebasado.

Circunstancia d): El país tercero al que realmente llegan las mercancías, también puede incidir en la cuota de la restitución por doble motivo:

1º En el caso de que el país tercero de llegada coincida con el declarado en el certificado de exportación, porque las restituciones pueden venir, en el Regla-mento de fijación, diferenciadas, según el país o grupo de países a los que se destinan efectivamente los productos beneficiados.

En el supuesto de que el país de llegada real no coincida con el declarado en el certificado de exportación, ya que:

— Si el tipo correspondiente al destino real es igual o superior al tipo indicado en el certificado, se aplicará este último.

— Pero, si el tipo atribuido al destino fuera inferior al que consta en el certificado, se pagará la restitución que resulte de la aplicación del tipo relativo al destino

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TEMA 11: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE EXPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (I)

real, reducida, salvo en caso de fuerza mayor, en el 20% de la diferencia entre la restitución que correspondiera al destino que figure en el certificado y la del destino real.

Circunstancia e): El que existan o no Convenios Comerciales entre la UE y los paí-ses de destino de los productos o mercancías objeto de las restituciones no modifica la cuantía de las restituciones que puedan corresponder.

Circunstancia f): Las mercancías que se acogen al beneficio de las restituciones a la exportación deben llegar a los países de destino en un plazo de 12 meses, si-guientes a la fecha de aceptación de la declaración de exportación, plazo éste que podrá ser prorrogado, en caso de fuerza mayor. La incidencia del incumplimiento de esta restricción temporal en la llegada de la mercancía a su destino supone una penalización en la cuantía de la restitución a percibir por el exportador.

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TEMA 11: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE EXPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (I)

SUPUESTOS

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TEMA 11: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE EXPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (I)

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TEMA 11: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE EXPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (I)

SUPUESTO Nº 1 PLANTEAMIENTO

Determinar las operaciones exentas de IVA de las siguientes:

1. Transporte de cien vacas a Marruecos como consecuencia de su exportación a dicho país.

2. Entrega de 100 Tm de arroz como ayuda humanitaria que se exporta a Colombia.

3. Reparación de petrolero apto para navegar por alta mar afecto a navegación ma-rítima internacional. El adquiriente de los bienes que constituyen la reparación es la compañía que explota el buque.

4. Aprovisionamiento de víveres a buques de la OTAN, en maniobras militares, fon-deados en el puerto de Valencia.

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TEMA 11: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE EXPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (I)

SUPUESTO Nº 1 SOLUCIÓN

Todas las entregas indicadas están exentas.

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TEMA 11: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE EXPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (I)

SUPUESTO No 2 PLANTEAMIENTO

La empresa de servicios X realiza las siguientes actividades respecto de las que de-sea conocer el régimen fiscal aplicable:

a) Entrega de mobiliario y enseres para el amueblamiento de la Embajada de China en España.

b) Arrendamiento de oficina consular de Argentina en Valencia.

c) Servicio de catering permanente a dicho domicilio.

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TEMA 11: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE EXPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (I)

SUPUESTO No 2 SOLUCIÓN

El proveedor de bienes y servicios de los supuestos a), b) no repercutirá el IVA siem-pre que se le acredite la exención por el destinatario. No obstante, en el supuesto c) se cargará el IVA.

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TEMA 11: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE EXPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (I)

SUPUESTO Nº 3 PLANTEAMIENTO

Los productos agrícolas que se benefician de restituciones a la exportación se con-tienen en los Reglamentos por los que se crean las distintas OCM.

La empresa española Y realiza distintas operaciones de las que desea información respecto de un posible beneficio de restitución:

a) Entrega de 1.000 Kg de arroz de Valencia a la Cruz Roja para auxilio a Sudán.

b) Entrega de provisiones a bordo de plataforma petrolífera en la zona de 3 millas del mar territorial español.

c) Entregas de 100 Kg de carne de vacuno de Galicia a buque militar estadouni-dense fondeado en el puerto de Valencia durante 10 días.

d) Entrega de 200 docenas de huevos para buque militar, de pabellón francés, en maniobras en el Mediterráneo, fondeado en dicho puerto.

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TEMA 11: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE EXPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (I)

SUPUESTO Nº 3 SOLUCIÓN

Tienen derecho a la restitución las entregas a), c) y d).

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TEMA 11: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE EXPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (I)

SUPUESTO Nº 4 PLANTEAMIENTO

La empresa española “Cárnicas del Norte” desea información respecto de si las mercancías que pretende exportar a Rusia se benefician o no de restitución a la exportación.

a) Lengua de la especie ovina, CNC 02 06 21 00

b) Carne de gallina sin trocear, CNC 02 07 12

c) Ancas de rana, CNC 02 08 20 00

d) Jamones, CNC 02 03 22 19

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TEMA 11: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE EXPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (I)

SUPUESTO Nº 4 SOLUCIÓN

Atendiendo a los sectores reflejados en parte 2ª E 1.1.1.

a) No, por cuanto la restitución sólo abarca a la carne de bovino.

b) Sí, se incluye al sector de carne de aves.

c) No

d) Sí, sector de carne de porcino.

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TEMA 12

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TEMA 12: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE EXPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (II)

TEMA 12

FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE EXPORTACIÓN:

INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (II)

A. INTRODUCCIÓN

La exportación es un régimen aduanero que permite la salida del territorio adua-nero de la UE de una mercancía. Dicha exportación requiere del cumplimiento de unas obligaciones formales, cumplimentación del DUA y documentos anejos y pre-sentación ante la Aduana de la mercancía, al objeto de solicitar y realizar la misma legalmente.

Además, hay una serie de operaciones, llamadas operaciones asimiladas a la ex-portación que, comportan los mismos beneficios que ésta. Entre las mismas cabe destacar el envío de mercancías a áreas exentas (zonas francas) o la vinculación a regímenes aduaneros suspensivos (depósito aduanero, tráfico de perfeccionamien-to, etc.).

PARTE 1ª: RÉGIMEN COMERCIAL

B. RÉGIMEN COMERCIAL DE EXPORTACIÓN

1. Régimen general

Desde la perspectiva de la libre circulación de mercancías en el intercambio con terceros países, el régimen general comercial de exportación se concreta en el Re-glamento (CE) 1061/09 (DOUE no L 29 de 7.11.09). Dicho Reglamento contempla la posibilidad de autorizar contingentes cuantitativos a la exportación en función de las circunstancias comerciales de los EE.MM. Sin embargo, en el momento presente no se encuentra en vigor ningún contingente o medida de vigilancia estadística al respecto.

El régimen general es pues el de libertad comercial de exportación. La OM de 1 de agosto (BOE 19.9.05) refleja este principio y no contempla ninguna restricción a la exportación, excepción hecha de los regímenes particulares que a continuación se señalan, pero que no se recogen en dicha orden. Dicha OM se ha completado por circular de 26 de mayo de 2017 (BOE 1.6.17) en el sentido que a continuación se expone.

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TEMA 12: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE EXPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (II)

2. Regímenes particulares

Al igual que en los intercambios comunitarios son aplicables desde la perspectiva de la exportación a terceros países diversos regímenes que derivan en contra les aduane-ros específicos respecto de la documentación que debe acompañar a las mercancías afectadas y que debe presentarse junto con el DUA en el momento de su despacho.

Dichos regímenes son los siguientes:

a) Productos agrícolas.

La circular de 26 de mayo de 2017 (BOE 1.6.17) regula el procedimiento de tramitación de las exportaciones de dichos productos, reflejando en su Anejo los CNC de las mercancías sujetas a Certificado de Exportación (AGREX). El Regla-mento 378/2008, de 23 de abril, y la propia circular citada regulan las condicio-nes de expedición de dichos certificados y los modelos de los mismos.

b) Exportación de bienes culturales. Vid. Tema 7 C.2

El Reglamento (UE) 116/2009 (DOUE L39 de 10/2/09) regula la exportación de bienes culturales definiendo como tales los incluidos en la lista que figura como Anexo I del mismo.

Dicho reglamento condiciona la exportación de dichos bienes fuera del territorio de la comunidad a la presentación de una autorización de exportación expedida por las autoridades nacionales que se designen.

El Reglamento UE 1081/2012 (DOUE L324 de 22/11/12), corrección de errores en DOUE L 93 de 28.3.14, contempla tres modalidades de autorización: normal, abierta especifica y abierta general, en función de las modalidades de exporta-ción y bienes culturales a exportar.

c) Exportación de productos químicos peligrosos.

Vid. Tema 9 y, en particular, el Reglamento (UE) 649/2012 de 4.7.2012, que re gula la materia aplicando a la exportación el procedimiento de consentimiento fundamentado previo (PIC); que se basa en que, para exportar dichos productos, se requiere la previa aceptación de los mismos por el tercer país receptor.

d) Medidas dirigidas a evitar la exportación de mercancías con usurpación de marca o mercancías piratas.

Vid. Tema 9.

e) Sustancias catalogadas susceptibles de desviación (precursores).

Vid. Tema 9.

f) Exportación de PTDU y MD

Vid. Tema 7 C.2.

En referencia a las exportaciones de PTDU consulta Reglamentos 428/09 modifi-cado por RD (UE) 2016/1969 (DOUE L 307 de 15.11.16), 5 99/14 (DOUE L 173 de 12.6.04), RD (UE) 2017/2268 de 26.9.17 y RD (UE) 2018/1922 de 14.12.18.

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TEMA 12: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE EXPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (II)

El Real Decreto 679/14 de 1.8.14 regula dichas exportaciones (última modifica-ción en Orden ICT/697/19de 25.6.19.

NOTA IMPORTANTE

La Ley 49/1999, de 20 de diciembre (BOE del 21) regula las medidas de control de sustan-cias químicas susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas de acuerdo con la Convección de París de 1993. Dicha Ley viene a establecer una obligación de comunicación de cualquier operación de comercio exterior (expedición/introducción o exportación/ importa-ción) a la autoridad establecida al efecto, en concreto la Autoridad Nacional para la Prohibi-ción de las Armas Químicas (AMPAQ).

Para la mejor aplicación de la Convención y la Ley se ha dictado la Circular de 2 de febrero de 2000 (BOE 17.2.00) que concreta la prohibición de importación/ex portación o de introducción/expedición de los productos de la Convención salvo los recogidos en la propia Circular que sólo pueden ser objeto de comercio exterior, siempre siguiendo el régimen de productos y tecnologías de doble uso, a los países parte de la Convención que en dicha Circular se relacionan.

El DOCE C. 127 (25.5.05) contiene la lista común militar de la UE en el que se contiene una relación uniforme de dichas armas. Consultar al respecto también la circular de 26.5.17.

Por otra parte tener en cuenta la prohibición de exportar material de defensa a de-terminados países como Bielorrusia (Decisión 2012/642/PESC), Zimbawe, Somalia, Corea Del Norte y Siria u otro material nuclear a Irán (Reglamento 267/2012 última modificación en Reglamento (UE) 2016/1375)

g) Exportación de productos CITES.

Vid. Tema 7 C.2 y circular de 26 de mayo de 2017 (BOE 1.6.17)

h) Diamantes.

Vid. Tema 9.

i) Armas, explosivos, cartuchería y pirotecnia Vid. Tema 7.

j) Productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte, infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.

La exportación de explosivos se regula específicamente en Real Decreto 130/2017 (BOE 4.3.17)

Vid. Tema 9.

k) Exportación de quesos a Estados Unidos y Canadá y leche en polvo a República Dominicana.

La exportación de quesos a Canadá y Estados Unidos y leche en polvo a Repú-blica Dominicana se encuentra sometida a contingente dentro de los acuerdos suscritos en negociaciones comerciales multilaterales, exigiendo, no solo el cer-tificado Agrex si no también certificado SORVRE de calidad comercial (circular de 26 de mayo de 2017, refleja CNC sometidos a la medida con clave CS).

l) Exportación de pasta a Estados Unidos.

La exportación de ciertas pastas alimentarias a Estados Unidos está sometida

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según el Reglamento 88/2007, de 12 de diciembre, a un específico certificado P2 de exportación. En la circular de 26.5.17 se reflejan los CNC sometidos a esta medida.

m) Control de productos pesqueros.

Vid. Tema 9.

n) Importación y exportación de muestras biológicas. Vid. Tema 9.

o) Exportación de residuos.

El Reglamento (CE 1.013/2006, regula el traslado de residuos (vid. Tema 7). En vir-tud del mismo Reglamento (CE) 1.418/2007, fr 29.11.2007 regula la exportación, con fines de valoración (de reutilización industrial), de determinados residuos a países terceros. En dicho Reglamento y sus modificaciones posteriores (la última en Reglamento 674/2012, de 23.7.2012) se reflejan los países terceros que admiten determinados residuos y los trámites exigidos por los mismos para su importación.

p) Exportación de sustancias que agotan la capa de ozono.

El Reglamento (CE) 1005/2009, de 16.9.2009, regula este régimen que en cuanto a la exportación prohíbe la misma, excluidos los efectos personales, salvo los de uso esencial o de determinadas características (artículo 17). Dichos artículos que si pueden exportarse están sujetos a licencia concedida por la Comisión (artículo 18).

Vid. Tema 9.

NOTA IMPORTANTE

Atención a los países sobre los que existen restricciones o embargos de exportaciones, cuya relación se indica en el Anejo V de la circular de 1.3.10 y anejos IIA y IIB de la circular de 10.4.08.

Por otra parte, las exportaciones de determinadas mercancías están sujetas a controles por determinados organismos concomitantes con la Aduana y que efectúan sus controles en el momento del despacho aduanero. De hecho el certificado por los mismos en su caso emitido se adjunta al DUA.

• Control sanitario y farmacéutico: Orden de 20 de enero de 1994 (BOE 4.2.94), Ley 25/90 de 20 de diciembre, Orden de 7 de mayo de 1985 (BOE 20.5.85) Orden de 13 de junio de 1983 (BOE del 24), Real Decreto 288/91 de 8 de marzo (BOE del 12 ) y Orden de 12 de mayo de 1993 (BOE del 21) en cuanto a productos alimenticios se refiere.

• Control Farmaceútico: Orden SPI/2136/11 de 19.7.11 modificada por Orden SCB/278/2019 de 7.3.19.

• Control veterinario: Real Decreto 2071/93 de 26 de noviembre (BOE de 16.12.93). Toda exportación de productos de origen animal, excluido la de productos alimenticios, según Ley 8/2003 de 24 de abril, requiere del correspondiente certificado sanitario para ser des-pachada por la Aduana; la orden 27.7.06 (BOE 4.8.06) regula su expedición para carne y productos cárnicos (modificada por OM de 6 de febrero de 2008).

• El Real Decreto 993/2014, establece el procedimiento y lo requisitos de certificación veteri-

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TEMA 12: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE EXPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (II)

naria oficial para la exportación. A su vez la Orden PRE/847/2016 (BOE 3/6/16) concreta los productos sujetos a dichos controles a la exportación.

• Control de calidad comercial: Orden ITC/2869/09 (BOE 28.10.09) y cuyos CNC afectados se reflejan en la circular de 26.5.17 (clave CS).

» Como ya se ha apuntado, las autoridades que realizan dichos controles expiden los co-rrespondientes certificados (sanitario, fitopatológico o de calidad comercial) que deben acompañar al DUA para el despacho de la mercancía.

• Control fitopatológico: Orden de 12 de marzo de 1987 (BOE 25.3.87) por la que se es-tablecen normas fitosanitarias para las Islas Canarias, y Orden de 12.3.87 (BOE 24.3.87) por la que se establecen las normas fitosanitarias de importación, exportación y tránsito de vegetales y productos vegetales.

• Otras prohibiciones: El Reglamento 1236/05 (DOCE nº L 200 de 30.7.05) contiene prohibi-ción de exportación de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura (Anexo II). No obstante, la relación de mercancías contenida en el Anexo III del citado Reglamento requiere, para su exportación, una licencia de exporta-ción. El Reglamento 1527/2007, de 11 de diciembre, prohíbe la exportación de pieles de perro y gato. También, el Reglamento 689/2008 contiene prohibiciones de exportación de determinados productos químicos peligrosos en su Anejo V.

PARTE 2ª: DESPACHO ADUANERO DE EXPORTACIÓN

C. RÉGIMEN GENERAL

1. La exportación de la mercancía

El término de exportación se suele definir como la acción de salir una mercancía de un territorio aduanero. De acuerdo con el art. 269 del Código Aduanero se denomina ex-portación a la salida de mercancías comunitarias fuera del territorio aduanero de la UE.

Las mercancías que vayan a salir del territorio aduanero de la Unión irán ampara-das por una declaración previa a la salida que se presentará en la aduana compe-tente dentro de un plazo específico (art. 244 RD) antes de que las mercancías salgan del territorio aduanero de la Unión.

Se dispensará de la obligación mencionada en el párrafo primero:

a) a los medios de transporte y las mercancías que se hallen en ellos que se limiten a atravesar las aguas territoriales o el espacio aéreo del territorio aduanero de la Unión sin efectuar ninguna parada en el mismo, o

b) en los que resulte debidamente justificado por el tipo de mercancías o de tráfico o cuando así lo exijan acuerdos internacionales.

La declaración previa a la salida adoptará una de las siguientes formas:

a) una declaración en aduana, en caso de que las mercancías que vayan a salir

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del territorio aduanero de la Unión están incluidas en un régimen aduanero que requiera declaración;

b) una declaración de reexportación (vid. Tema10 apartado L);

c) una declaración sumaria de salida.

NOTA IMPORTANTE

La exportación requiere según el CAU (art. 271) una previa declaración sumaria de salida que deberá presentar el transportista o el exportador o cualquier persona en condiciones de presentar o de disponer que se presenten las mercancías en la aduana de salida. Dicha decla-ración sumaria se debe presentar cuando no se presente una declaración en aduana (DUA) como declaración previa.

Desde un punto teórico, el control que puede ejercitarse sobre las exportaciones tiene su justificación en varias razones, entre otras:

— La necesidad de asegurar el cumplimiento de las prohibiciones y restricciones a la exportación.

— La comprobación de los datos que puede servir de base para la devolución de los impuestos interiores soportados (existe exención de IVA en las exportaciones, lo que da lugar a que los IVA soportados hasta el momento de la exportación puedan ser recuperados). Así mismo esta comprobación es fundamental para gestionar las denominadas “restituciones” en el caso de productos agrícolas en el marco de la PAC.

— Es importante la recopilación de datos a efectos de la elaboración de las estadís-ticas de comercio exterior, así como el control de tráfico de divisas.

— Finalmente, la percepción de eventuales derechos de exportación (excepcionales) y que puedan responder a necesidades de abastecimiento del mercado interior.

Por tanto, en base a lo anterior, la exportación de mercancías da origen a una serie de formalidades aduaneras, que, bien es cierto, suelen ser más sencillas que las exigidas para importación.

Con carácter general, la declaración de exportación (declaración en aduana) que ha de presentarse en la aduana es el Documento Único Administrativo (DUA). La Resolución 11.7.14 del Departamento de Aduanas e II.EE., (BOE del 21.7.2014), modificada por Resoluciones de 14.1.16 y 25.8.17 establece, de acuerdo con las disposiciones comunitarias, las instrucciones para la formulación del DUA de expor-tación. Junto con el formulario DUA se presentarán los siguientes documentos:

— La factura comercial.

— Los documentos relativos al transporte.

— Los correspondientes al régimen aduanero precedente, cuando proceda.

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— Los documentos necesarios para la aplicación de los derechos de exportación o para el cálculo de restituciones.

— Cualquier otro documento necesario para la formalización de las exportaciones. A destacar en este sentido, la documentación exigible para la aplicación de las medidas de política comercial (licencias y autorizaciones administrativas, etc.), es decir, de régimen general o particular (Vid. epígrafe B).

La cumplimentación de la declaración de exportación se realiza a través de un for-mulario DUA de acuerdo con las instrucciones recogidas en la mencionada Resolu-ción, empleando los siguientes ejemplares del DUA:

— Ejemplar nº 1, para la Aduana de expedición.

— Ejemplar nº 2, sin uso actual para la elaboración de estadísticas, puede utilizarse para otras finalidades como, por ejemplo, acuse de recibo por parte de la Aduana de la documentación de las declaraciones edi asignadas a circuito naranja o rojo.

— Ejemplar nº 3, para el interesado.

— Ejemplar nº 4, se presentará cuando sea necesario justificar el carácter comu-nitario de las mercancías mediante un T2L o T2LF ante la Aduana comunitaria de destino. En los intercambios nacionales podrá utilizarse cualquier ejemplar o fotocopia de la exportación, siempre que sean perfectamente legibles, para justi-ficar el carácter comunitario y su condición de intercambio nacional.

— Ejemplar nº 9, se utilizará como autorización de embarque, salida o levante de las mercancías.

En los supuestos de operaciones de exportación con salida indirecta (Aduana de expor-tación distinta de la Aduana de salida) incluidas en el sistema informático de la Aduana, se presentará, en la Aduana de salida, el Documento de Acompañamiento de Exporta-ción impreso por la Aduana o por los operadores, en vez del ejemplar 3 del DUA.

El documento de acompañamiento consta de un ejemplar al que puede añadirse ejemplares complementarios cuando la exportación conste de varias partidas.

NOTA IMPORTANTE

Téngase en cuenta las especifidades del procedimiento de exportación de productos pesque-ros, desde el punto de vista aduanero según Orden ARM/3522/2009 (BOE 31.12.09).

2. La declaración de exportación (DUA)

Por lo que se refiere a las operaciones que se pueden formalizar en DUA, junto a la de exportación (definitiva o temporal) de mercancías fuera del territorio aduanero de la UE, se citan las siguientes:

— Exportación definitiva o temporal de mercancías fuera del territorio aduanero de la UE, incluidas la ventas de pescado extraídas por buques nacionales directa-mente expedidas sin pasar por territorio nacional.

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— Reexportación de mercancías no comunitarias al exterior del territorio aduanero de la Comunidad.

— Expedición de mercancías desde la Península y Baleares con destino a las Islas Canarias y otras partes del territorio comunitario excluidos de la aplicación de la Directiva 2006/1 12/CE (en cumplimiento del Reglamento CE 2254/93 de 2.7.93; en dichos casos la circulación se hará al amparo de documento T2F o T2LF).

— Exportación de mercancías desde la Península y Baleares o desde las Islas Cana-rias con destino a Ceuta y Melilla.

— Expedición de mercancías desde las Islas Canarias o Ceuta y Melilla al resto del territorio aduanero de la UE.

— Conversión de expediciones/exportaciones temporales en definitivas.

— Avituallamiento con mercancía nacional o nacionalizada, de buques, aeronaves y plataformas de sondeo o explotación.

— Entrada de mercancía comunitaria en un Almacén de Avituallamiento, para soli-citar restitución.

— Exportación de mercancía comunitaria incluida en un Depósito Franco o Zona Franca.

— Exportación de mercancías agrícolas comunitarias previamente vinculadas al ré-gimen de depósito aduanero.

— Aquellas otras operaciones que puedan establecerse en las normas comunitarias.

Para facilitar la comprensión de algunos términos empleados en las operaciones mencionadas, valgan las siguientes definiciones:

a) EXPEDICIÓN: Envío de mercancía con destino a un Estado miembro.

b) EXPORTACIÓN: Envío de mercancías comunitarias con destino a un país tercero y salidas de mercancías de Ceuta y Melilla con cualquier destino.

c) REEXPORTACIÓN: Salida fuera del territorio aduanero de la UE de mercancías no comunitarias previamente importadas temporalmente o introducidas en d e -pósito aduanero.

Frente al sistema convencional de presentación de una declaración de exportación formulada en un DUA, según se ha comentado, el CAU (art. 278 y 326 RE) permite la utilización de procedimientos informáticos para la presentación de las declaracio-nes, salvo cuando no funcione el sistema informático de las aduanas y la aplicación informática del operador.

Un mayor detalle de este sistema se encuentra recogido en el capítulo de la Re so-lución de 15.12.09 (BOE 30.12.09).

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3. Formulación, presentación, rectificación y anulación de las decla-raciones de exportación

Con carácter general la declaración de exportación debe presentarse ante aduana competente dentro del plazo establecido (art. 263 CAU y art, 244 RD). En todo caso las mercancías que vayan a salir del territorio aduanero de la Unión estarán sujetas a vigilancia aduanera.

Debe presentarse dicha declaración por la persona que saque las mercancías del territorio aduanero de la Unión o aquélla en cuyo nombre o por cuya cuenta actúe la persona que saque las mismas o, por último, el transportista.

La determinación de la aduana de salida que, salvo excepciones, será la aduana compe-tente para el despacho se concreta en el art. 326 RE. No obstante, es posible presentar las mercancías en aduana de salida distinta a la indicada en el DUA incluso de otro EM.

La Aduana de salida se cerciorará de que las mercancías presentadas correspondan a las mercancías declaradas, vigilando y certificando la salida física de las mercan-cías por medio de un visado al dorso del ejemplar 3 (DUA). Dicho visado estará constituido por un sello en el que figurará el nombre de la aduana y la fecha. La Aduana de salida devolverá el ejemplar 3 a la persona que lo presentó para que ésta a su vez lo devuelva al declarante.

Antes de que las mercancías salgan, la Aduana realizará sus controles oportunos basados en análisis de riesgos para asegurarse que las mercancías presentadas coinciden con las declaradas.

Cuando la Aduana de salida compruebe una minoración en la mercancía declara-da, hará la oportuna anotación en el ejemplar presentado de la declaración e in-formará a la aduana de exportación. Por el contrario cuando compruebe un exceso, no permitirá la salida física mientras no se cumplan las formalidades para su expor-tación. La misma acción se llevará a cabo cuando se compruebe una diferencia en la naturaleza de las mercancías, informando además a la Aduana de exportación.

La aduana de exportación podrá solicitar al exportador que le presente la prueba de la salida de las mercancías del territorio aduanero.

Un aspecto interesante regulado en el artículo 337 del RE es la posibilidad de pre-sentar “a posteriori” la declaración de exportación, es decir, después de que la mer-cancía haya salido del territorio aduanero de la UE.

La aceptación de esta declaración estará supeditada a la presentación por el expor-tador, a satisfacción de las autoridades aduaneras de que se trate (de exportación o de salida) de los justificantes relativos a la salida real y naturaleza de la mercancía. Esta aduana visará igualmente el ejemplar 3 del DUA. La aceptación “a posteriori” no constituirá obstáculo para la aplicación de sanciones ni de las consecuencias que se deriven de la aplicación PAC.

Finalmente el artículo 267 del CAU señala, en relación con la concesión del levante, que las autoridades aduaneras lo concederán a condición de que las mercancías salgan del territorio aduanero de la UE en el mismo estado en que se encontraban en el momento de admisión de la declaración en aduana o de reexportación o de presentación de la declaración sumaria de salida.

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En los supuestos de mercancías a las que se les haya otorgado el levante para la ex-portación y no hayan salido del territorio aduanero de la Comunidad, el declarante informará inmediatamente de ello a los servicios de la aduana de exportación. El ejemplar 3 del DUA deberá devolverse a dicha aduana.

4. El despacho de las mercancías y la determinación de la deuda tri-butaria

En cuanto al “despacho aduanero” de exportación, expedición o salida se inicia con la admisión de la Declaración para su registro y numeración.

La primera cuestión que se plantea es si el despacho puede realizarse o debe sus-penderse como consecuencia de que concurra alguna de las circunstancias siguien-tes:

a) Que no se encuentren las mercancías en el recinto aduanero.

Si la inexistencia de las mercancías en el recinto afectase tan sólo a parte de las mismas por haber sido admitida excepcionalmente la Declaración, quedará de-morado el despacho de la expedición.

b) Que se trate de mercancías que no sean de lícito comercio, en su totalidad o parcialmente.

c) Que la mercancía hubiese sido rechazada, en todo o en parte, por los Servicios de Inspección de los Organismos que tengan a su cargo el control sanitario, de calidad comercial y otros preceptuados a la salida.

Cuando a efectos de la identificación de la mercancía, fuese necesario su análisis, se extraerán muestras representativas, autorizándose su embarque o salida, a re-serva del resultado del dictamen habido. En los casos en que el análisis constituyese perceptivamente trámite previo para la exportación, no se autorizará ésta hasta que se haya practicado.

En el supuesto de aparatos, máquinas e instalaciones que se presenten desmon-tados el interesado debe aportar cuantos elementos informativos sean necesarios para su identificación, tales como fotografías, planos, folletos u otros similares y, en cualquier caso, relación pormenorizada del contenido de los bultos, no pudiendo autorizarse mientras tanto el embarque o salida de la expedición.

Las Aduanas pueden autorizar la exportación fraccionada de mercancías completas (aparatos, máquinas, etc.) que constituyen unidades arancelarias definidas, siempre que las exportaciones parciales se realicen por la misma Aduana.

Estas expediciones parciales se puntualizarán detalladamente, indicando que se tra-ta de una exportación fraccionada de la unidad arancelaria (posición estadística) correspondiente a la misma y el valor correspondiente a la expedición parcial.

A las Declaraciones con que se documenten las expediciones parciales se unirá una copia de la factura comercial correspondiente a la totalidad del aparato, máquinas, etc., a exportar y una lista detallada de los bultos, en la que se indicarán las expor-taciones parciales realizadas con anterioridad o que se trata de la primera de ellas

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y, en el primer supuesto, los números de las Declaraciones utilizadas.

Una vez decidida la posibilidad del despacho puede comenzar la comprobación propiamente dicha de la Declaración admitida.

Con el fin de facilitar un rápido embarque o salida de las expediciones, la actuación de la Inspección de Aduanas en los recintos tendrá, como norma general, la con-sideración de previa a la que con posterioridad puede efectuarse fuera de dichos recintos.

Sin embargo, la actuación inspectora en el recinto tendrá la consideración de defi-nitiva, es decir, no susceptible de ulterior comprobación respecto de los elementos a los que se hubiera contraído su intervención, cuando a consecuencia de aquélla se hubiese producido alguna rectificación de los elementos de hecho declarados (natu-raleza, clase, calidad, tipo, cantidad de la mercancía o factor precio determinante de su valor) o sobre los de derecho (clasificación arancelaria, valor de las mercancías, etc.), sin que por parte de los interesados se hubiese promovido reclamación alguna ante los Organismos competentes en la materia; igualmente se entenderán como definitivas, a los mismos efectos, las resoluciones firmes de los citados Organismos de reclamación.

Ultimadas las actuaciones inspectoras de comprobación, y siempre que de su re-sultado no se deduzca impedimento para ello, el inspector actuario autorizará el embarque o salida de la expedición, de la que el Resguardo dejará constancia sus-cribiendo la diligencia de su cumplimiento en la propia declaración, o en la relación de carga si se trata de embarques por vía marítima o aérea.

En los casos en que los servicios de inspección de la Aduana de salida estén de acuerdo con los datos consignados por el interesado en la Declaración se producirá una liquidación, en su caso, de los Derechos a la Exportación (las exacciones agrí-colas y los demás gravámenes a la exportación previstos en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables a ciertas mercancías que resultan de la transformación de productos agrícolas), así como de las Restitu-ciones agrícolas a la Exportación (Ver el Tema 11).

Estas liquidaciones son objeto de notificación al interesado de forma análoga a como se hace en la importación para los Derechos Arancelarios de Importación, y tienen el carácter de provisionales hasta que se eleven a definitivas, como conse-cuencia de comprobaciones posteriores a la inspección aduanera, o transcurra el plazo de tres años a partir de aquella notificación en que la elevación se produce automáticamente.

Los ingresos de las deudas tributarias por el concepto de Derechos a la Exportación debe efectuarse de análoga forma a lo dicho para los Derechos Arancelarios de Importación en el tema anterior.

En el caso de que como consecuencia de las comprobaciones realizadas sobre la mercancía se encuentren reparos a la declaración formulada por el interesado que impliquen alguna repercusión económica para los mismos la inspección de Adua-nas documentará su actuación en un acta que será definitiva, o previa, según que el interesado esté de acuerdo o no con los reparos o correcciones que proponga la inspección.

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En la notificación que se le haga al interesado se le advertirá que en caso de dis-conformidad, en el plazo de diez días naturales siguientes a los cinco de la fecha del acta, podrá personarse en la Administración de Aduanas para conocer el expe-diente a que dará lugar el Acta y, en su caso, alegar lo que estime conveniente a su derecho, y que de no hacerlo en el indicado plazo se continuará la tramitación del expediente sin perjuicio del derecho que le corresponda a formular reclamación con arreglo al Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico–Adminis-trativas al serle notificada la liquidación, que se gire como resultado de aplicar las normas legales vigentes a los resultados del Acta.

El importe de la liquidación, al igual que se decía con respecto a la importación, tendrá el carácter de provisional, a no ser que la actuación de la inspección hubie-ra sido comprensiva de todas las circunstancias y elementos del hecho imponible. Dicho importe, por corresponder a Derechos Arancelarios de Exportación habrá de ser ingresado por el interesado con los mismos requisitos que han sido consignados anteriormente en caso de conformidad. Si el interesado no estuviera conforme, se ingresaría la liquidación que resultase de su declaración y se garantizaría la diferen-cia, hasta la resolución de la reclamación interpuesta.

En cuanto a la gestión e inspección realizadas en la empresa exportadora que con-ducen a la elevación de las liquidaciones provisionales en definitivas, cabe decir, mutatis mutandis, lo que ya se ha referido en el epígrafe “Las controversias en la gestión de los impuestos a la importación” del Tema 10 anterior.

5. La justificación del origen comunitario de las mercancías

La justificación del origen comunitario de las mercancías que se exporten a países con los cuales la Comunidad tiene establecidos Acuerdos preferenciales, sigue las mismas normas que hemos considerado en el Tema 9 precedente en materia de ori-gen, a las cuales nos remitimos. En particular dichas normas de origen se contienen en el Reglamento 1207/01, modificado por Reglamento 75/2008, de 28 de enero.

En los supuestos de exportaciones de mercancías destinadas a países con los cuales la Comunidad no ha concertado Acuerdos preferenciales, la justificación del origen de dichas mercancías en los países de importación se realiza mediante la presentación de un certificado de origen, el cual deberá responder a las condiciones siguientes:

i) Haber sido expedido, previa solicitud del interesado, por una autoridad o por un organismo que ofrezca las garantías necesarias y esté debidamente facultado a tal fin por el país donde se expide.

ii) Contener todas las indicaciones necesarias para la identificación de la mercancía a la que se refiera, y en particular:

— El número, la naturaleza, las marcas y numeración de los bultos.

— La naturaleza de la mercancía.

— Los pesos bruto y neto de la mercancía; no obstante, esta indicación podrá sustituirse por otras , como el número de unidades o el volumen, cuando la mercancía esté sujeta a cambios apreciables de peso durante el transporte, o

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TEMA 12: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE EXPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (II)

cuando no pueda determinarse su peso, o cuando se identifique normalmente mediante esas otras indicaciones.

— El nombre del expedidor.

iii) Certificar sin ambigüedad que la mercancía a la que se refiera es originaria de un país determinado.

Estos certificados de origen acreditarán que las mercancías son originarias de la Comunidad.

Sin embargo, cuando las necesidades del comercio de exportación lo requieran, dichos certificados podrán atestiguar que tales mercancías son originarias de un Estado miembro determinado.

En caso de que las condiciones del origen se cumplan únicamente como resultado de una serie de operaciones o procesos llevados a cabo en diferentes Estados miem-bros, sólo se podrá certificar que las mercancías son de origen comunitario.

Las cámaras de comercio e industria están expresamente habilitadas para expedir los certificados de origen de mercancías objeto de exportación por países comunita-rios, en España por Ley 3/92 de 22 de marzo.

D. LOS PROCEDIMIENTOS SIMPLIFICADOS DE DESPACHO

Al igual que ha quedado significado para la importación en el Tema 9, se han pre-visto para la exportación análogos procedimientos simplificados de despacho, los cuales van a ser objeto de nuestra atención a continuación.

1. El procedimiento de declaración incompleta

Será aplicable, mutatis mutandis, lo dicho en el epígrafe para la importación en el Tema 9.

2. El procedimiento de declaración simplificada

Previa petición por escrito del interesado, en la que se hagan constar todos los ele-mentos necesarios para la concesión de la autorización, se autorizará a formular la declaración de exportación de manera simplificada en el momento de la presenta-ción en Aduana de las mercancías, mutatis mutandis, en las condiciones indicadas en el epígrafe para la importación en el Tema 9. Regulado por Resolución de 29.4.07, dicho procedimiento se reserva a exportadores habituales que realicen operaciones repetitivas u ocasionales de escaso importe sin restricciones comerciales.

3. El procedimiento de domiciliación

1. La autorización del procedimiento de domiciliación se concede, previa solicitud escrita a toda persona, “exportador autorizado”, que desee efectuar las formali-dades de exportación de las mercancías en sus propios locales o en otros lugares designados o autorizados al efecto por las autoridades aduaneras, en condicio-

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nes análogas a las que hemos considerado anteriormente, en el Tema 9, para la importación.

2. Con el fin de permitir que las Autoridades aduaneras se cercioren de la regula-ridad de las operaciones, el exportador autorizado deberá, antes de la salida de las mercancías de los locales autorizados:

a) Comunicar esta salida a las Autoridades aduaneras, en la forma fijada por éstas, a fin de obtener el levante de las mercancías.

b) Inscribir las mercancías en sus documentos contables, indicando la fecha de inscripción, así como todas las indicaciones necesarias para la identificación de las mercancías.

c) Mantener a disposición de las Autoridades aduaneras todos los documentos a cuya presentación esté supeditada, en su caso, la exportación.

3. En determinadas circunstancias especiales, justificadas por la naturaleza de las mercancías en cuestión y por el ritmo acelerado de las operaciones de exporta-ción, las Autoridades aduaneras pueden dispensar al exportador autorizado de comunicarles cada salida de mercancías, siempre que éste proporcione todas las informaciones que dichas Autoridades estimen necesarias para poder ejercer, en su caso, su derecho a examinar las mercancías.

En este caso, la inscripción de las mercancías en los documentos contables del exportador autorizado equivaldrá al levante.

4. Con el fin de controlar la salida efectiva del territorio aduanero la Comunidad, deberá utilizarse el ejemplar nº 3 del DUA como justificante de la salida.

La autorización preverá que el ejemplar nº 3 del documento único sea previamente autentificado.

La autentificación previa podrá efectuarse:

a) Mediante el sellado previo, en la casilla A, con el sello de la Aduana competente y la firma del funcionario de dicha Aduana.

b) Mediante el sellado, por parte del exportador autorizado, con un sello especial.

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TEMA 12: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE EXPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (II)

TEST

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TEMA 12: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE EXPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (II)

TEST Nº 1 PLANTEAMIENTO

Para justificar el carácter comunitario de las mercancías, cuando proceden de otro Estado miembro –aún cuando hayan sido transbordadas en un tercer país a un medio de transporte distinto de aquél a bordo del cual fueron inicialmente carga-das, incluso si se ha extendido un nuevo documento de transporte, siempre que el nuevo documento de transporte vaya acompañado de una copia del documento de transporte original que en su día fue extendido para el transporte desde el Estado miembro de partida hasta el Estado miembro de destino,– se pueden utilizar deter-minados documentos. Señalar cuáles de ellos tienen aquel valor entre los que se citan a continuación:

a) Un certificado de origen EUR 1.

b) Un certificado de origen A.

d) Un documento de tránsito.

e) El documento de transporte de las mercancías, sin visado de la Aduana.

Nota: Este Test 1 tiene por objeto abordar de forma más matizada aspectos destaca-dos de la materia expuesta en el Tema y no la evaluación de conocimientos.

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TEMA 12: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE EXPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (II)

TEST Nº 1 CONTESTACIÓN

Documento a): Para la justificación del origen de las mercancías de los países con los que la Comunidad tiene firmados Convenios Comerciales en los que se recono-cen preferencias arancelarias, sea con carácter recíproco o unilateral, se utiliza el certificado de origen, o de circulación, EUR 1.

Documento b): De igual forma, el certificado A tiene su utilidad cuando se trata de acreditar el origen de mercancías de los Países en Vía de Desarrollo; pero no para establecer el carácter comunitario de las mercancías, valdría el expedido por las cámaras de comercio

Documento c): Según el artículo 199 RE, el estatuto comunitario de las mercancías, también se acreditará mediante la presentación de la factura o del documento de transporte relativo a dichas mercancías. Ahora bien, estos documentos para que surtan los susodichos efectos, deberán estar visados por las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida, debiendo figurar el sello de la Aduana, la firma del funcionario competente, la fecha del visado y el número de registro correspondien-te. Por tanto, la factura en las condiciones expuestas en el supuesto tendría eficacia para justificar el carácter comunitario de las mercancías de que se trata.

Documento d): Según el art. 199 RD los datos de la declaración de tránsito interno prueban dicho estatuto comunitario.

Pues bien, este ejemplar de control T.5., según los artículo 314 y 843 del Regla-mento de Aplicación del Código Aduanero es uno de los documentos previsto, en su caso, para la prueba del estatuto comunitario de las mercancías a que se refiere.

Documento e): Vimos al comentar los aspectos relativos al documento c) que tanto la factura como el documento de transporte relativo a las mercancías en cuestión pueden ser utilizados para justificar el origen que corresponde a dichas mercancías, pero siempre que tales documentos estén debidamente visados por la autoridad aduanera del Estado miembro de partida. Por consiguiente el documento de trans-porte a que nos estamos refiriendo no serviría para el fin pretendido.

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TEMA 12: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE EXPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (II)

TEST Nº2 PLANTEAMIENTO

Determinar de entre las que se citan las operaciones que se deben formular con DUA.

a) Exportación de 1.000 Kg. de carne peninsular a Marruecos.

b) Suministro a buque de navegación comunitaria y bandera francesa de 1.000 Kg de arroz con denominación de origen Valencia.

c) Entrega a Francia de carros de combate.

d) Conversión de una exportación temporal de obras de arte a Estados Unidos en definitiva.

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TEMA 12: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE EXPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (II)

TEST Nº 2 CONTESTACIÓN

a) Debe presentarse DUA.

b) Es una salida comunitaria, no debe presentarse DUA. c) Ídem.

d) Debe presentarse DUA.

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TEMA 12: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE EXPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (II)

TEST Nº 3 PLANTEAMIENTO

Señalar las afirmaciones correctas.

a) Es posible presentar DUA de exportación en Aduana distinta a la que se han pre-sentado las mercancías a despacho.

b) Es posible presentar DUA de exportación en Aduana distinta a la de salida de las mercancías.

c) Es posible presentar el DUA sin las mercancías a exportar en el caso de las DPE, dado que éstas se presentan después.

d) En los procedimientos simplificados de despacho el exportador autorizado puede realizar las formalidades de exportación en los locales de la empresa del mismo.

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TEMA 12: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE EXPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (II)

TEST Nº 3 CONTESTACIÓN

Son correctas las afirmaciones b) y d).

En el caso a) es posible por razones extraordinarias (ext. 791 RA)

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SUPUESTOS

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TEMA 12: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE EXPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (II)

SUPUESTO Nº 1 PLANTEAMIENTO

Indicar los documentos que deberán presentarse en la Aduana para el despacho de la siguiente mercancía con destino a Suecia.

— Sombrero de fieltro, CNC 65 03 00 10.

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TEMA 12: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE EXPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (II)

SUPUESTO Nº 1 SOLUCIÓN

No debe presentarse documento alguno por cuanto se trata de un intercambio in-tracomunitario.

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TEMA 12: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE EXPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (II)

SUPUESTO Nº 2 PLANTEAMIENTO

Indicar los documentos que deben presentarse en la Aduana para el despacho de exportación de la siguiente mercancía con destino a Estados Unidos:

Talla del siglo XVI procedente de la Iglesia de Burgo de Osma, CNC 97 06 00 00.

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TEMA 12: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE EXPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (II)

SUPUESTO Nº 2 SOLUCIÓN

Es aplicable el régimen particular de bienes culturales (Reglamento (CE) 119/2009, DOUE no L 39 de 10.2009). Se presentará, además del correspondiente permiso o licencia de exportación de bienes culturales, junto con el DUA, factura y documento de transporte.

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TEMA 12: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE EXPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (II)

SUPUESTO Nº 3 PLANTEAMIENTO

Determinar el régimen comercial para la exportación de cava, CNC 22 04 10 19 10, a China; aceite de oliva, CNC 15 09 20, a Turquía; albahaca fresca, CNC 12 11 90, a Israel y alimento para perros, CNC 23 09 10 11, a Suiza

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TEMA 12: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE EXPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (II)

SUPUESTO Nº 3 SOLUCIÓN

Según circular 26.5.17 los regímenes comerciales serán los siguientes:

a. Cava a China: libertad comercial

b. Aceite de oliva a Turquía: CS (certificado de calidad comercial expedido por SOI-VRE)

c. Albahaca fresca a Israel: CS

d. Alimento para perros a Suiza: AGREX

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TEMA 12: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE EXPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (II)

SUPUESTO Nº 4 PLANTEAMIENTO

Una empresa comunitaria que desea exportar sillas eléctricas para ejecutar a seres humanos (CNC 85 43 89 95) a Zambia, solicita información al respecto. Dicho pro-ducto se incluye en el Anejo II del Reglamento 1236/05 (DOCE nº L 200 de 30.7.05).

Ídem respecto de dispositivos antidisturbios o de autodefensa mediante la administración o diseminación de una sustancia química que produzca incapacidad (CNC 84 24 20 00) (Anexo II del Reglamento 1236/05).

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TEMA 12: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE EXPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (II)

SUPUESTO Nº 4 SOLUCIÓN

El Reglamento 1236/05 prohíbe la exportación del material contenido en el Anexo II del mismo. La exportación de las mercancías del Anexo III requiere una licencia de exportación, que expide la SECE.

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TEMA 12: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE EXPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (II)

SUPUESTO Nº 5 PLANTEAMIENTO

La empresa fabricante de automóviles “CARSA” desea información sobre el procedi-miento más adecuado de despacho de exportación de sus productos, aproximada-mente 100 vehículos a la semana.

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TEMA 12: FISCALIDAD DEL COMERCIO EXTERIOR DE EXPORTACIÓN: INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES (II)

SUPUESTO Nº 5 SOLUCIÓN

Dadas las características de la empresa y de la mercancía el régimen de despacho más adecuado será el de domiciliación. Esto es una vez conseguida la consideración de “expedidor autorizado”, el régimen permite el despacho de mercancías en la propia factoría.