administración de aduana guayaramerin paz de la aduana

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AITÍ Santa Cruz Autoridad regional de Impugnación Tributaria Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0076/2019 VISTOS Recurrente Recurrido Acto Impugnado Expediente Lugar y Fecha Emilio Pallete Pajari, representado por Edwin Pallete Huarachi. Administración de Aduana Guayaramerin dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (AN), representada por Eliana Raquel Zeballos Yugar. Resolución Sancionatoria en Contrabando GUALF-RC-0078/2018, de 27 de noviembre de 2018. ARIT-BEN-0034/2018. Santa Cruz, 15 de marzo de 2019 El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración de Aduana Guayaramerin dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (AN), el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en I ISO 9001 el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-SCZ/ITJ Iftrr 0076/2019 de 14 de marzo de 2019, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente. I. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Administración de Aduana Guayaramerin dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la AN, emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando GUALF-RC- 0078/2018, de 27 de noviembre de 2018, la cual resolvió declarar probada la comisión 1 de 23 M Sistema de Gestión de la Ciudad Certrf¡cado.N"77V'd Justicia tributaria para vivir bien Jan mit'ayir jach'a kamani Mana tasaq kuraq kamachiq Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae Pasaje i Este, Casa N° 14 Zona Equipetrol Telfs: (3) 3391027 - 3391030 • www.ait.gob.bo • Santa Cruz, Bolivia

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Page 1: Administración de Aduana Guayaramerin Paz de la Aduana

AITÍSanta Cruz

Autoridad regional de

Impugnación Tributaria

Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0076/2019

VISTOS

Recurrente

Recurrido

Acto Impugnado

Expediente

Lugar y Fecha

Emilio Pallete Pajari, representado por

Edwin Pallete Huarachi.

Administración de Aduana Guayaramerin

dependiente de la Gerencia Regional La

Paz de la Aduana Nacional (AN),

representada por Eliana Raquel Zeballos

Yugar.

Resolución Sancionatoria en Contrabando

GUALF-RC-0078/2018, de 27 de

noviembre de 2018.

ARIT-BEN-0034/2018.

Santa Cruz, 15 de marzo de 2019

El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la

Administración de Aduana Guayaramerin dependiente de la Gerencia

Regional La Paz de la Aduana Nacional (AN), el Auto de apertura de plazo

probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes enI ISO 9001

el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-SCZ/ITJ Iftrr0076/2019 de 14 de marzo de 2019, emitido por la Sub Dirección Tributaria

Regional; y todo cuanto se tuvo presente.

I. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

La Administración de Aduana Guayaramerin dependiente de la Gerencia Regional La

Paz de la AN, emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando GUALF-RC-

0078/2018, de 27 de noviembre de 2018, la cual resolvió declarar probada la comisión

1 de 23

M

Sistema de Gestiónde la Ciudad

Certrf¡cado.N"77V'd

Justicia tributaria para vivir bien

Jan mit'ayir jach'a kamani

Mana tasaq kuraq kamachiqMburuvisa tendodegua mbaeti oñomita

mbaerepi Vae Pasaje i Este, Casa N° 14 Zona EquipetrolTelfs: (3) 3391027 - 3391030 • www.ait.gob.bo • Santa Cruz, Bolivia

Page 2: Administración de Aduana Guayaramerin Paz de la Aduana

de la contravención aduanera por contrabando en contra de Román Pallete Cruz, en

consecuencia dispuso el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de

Intervención Contravencional GUALF-C-0060/2018, de 01 de agosto de 2018, y

Cuadro de Valoración vía tasación N° GUALF-V-0060/2018, correspondiente al caso

denominado "CIOS PRADO 1320/2018".

II. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA

11.1. Argumentos del recurrente.

Emilio Pallete Pajari, representado por Edwin Pallete Huarachi, en adelante el

recurrente, mediante memoriales presentados el 17 y 26 de diciembre de 2018 (fs. 22-

25vta. y 30-30vta. del expediente), se apersonó ante la Responsable Departamental de

Recursos de Alzada de Beni dependiente de ésta Autoridad Regional de Impugnación

Tributaria Santa Cruz, para interponer Recurso de Alzada impugnando la Resolución

Sancionatoria en Contrabando GUALF-RC-0078/2018, de 27 de noviembre de 2018,

emitida por la Administración de Aduana Guayaramerin dependiente de la Gerencia

Regional La Paz de la AN, adjuntó la documentación consistente en: Facturas y notas

de ventas correspondiente a 1 lavadora marca Cónsul 9kl, 1 Refrigerador marca

Cónsul de 2 puertas, 1 Aire Acondicionado marca Elgin, facturas y notas de venta de

20 bolsitas de sal mineral de ganado bovino, entre otros, manifestando lo siguiente:

11.1.1 Falta de fundamentación de la Resolución Sancionatoria en Contrabando.

El recurrente indicó que la Resolución Sancionatoria en Contrabando GUALF-RC-

0078/2018 carece de fundamentación y motivación, citó al respecto la SCP 0450/2012,

de 29 de junio de 2012. A su vez, manifestó que la Resolución impugnada menciona

de manera errónea como propietario de la mercancía a Román Pallete Cruz quien es

su hijo y conductor de la movilidad, ya que el propietario de la mercancía es su persona

Emilio Pallete Pajari, tal como lo establece el Acta de Comiso 1320/2018.

11.1.2 Inexistencia de la conducta de contrabando contravencional.

El recurrente sostuvo que en fecha 03 de julio de 2018, se constituyó a la localidad de

Guajara-Mirim del Estado Federal de Brasil, ubicado en la frontera de Guayaramerin-

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Sislema de Gest;óde la Callead

C*ri.f,cadoN'771/

Page 3: Administración de Aduana Guayaramerin Paz de la Aduana

áitíSanta Cruz

Autoridad regional de

Impugnación Tributaria

Beni Bolivia, donde adquirió en calidad de compra 3 artefactos electrónicos

consistentes en: 1 Lavadora de 9 kilos marca Cónsul, 1 Aire acondicionado marca

Elgin, 1 Refrigerador marca Cónsul y 20 bolsitas de sal mineral para ganado bovino,

para el consumo de su persona, y que a su retorno se apersonó a la Aduana de

Guayaramerin para pagar los tributos que correspondan o legalizar dicha mercancía,

empero el personal de la Administración Tributaria Aduanera le habría requerido la

Declaración de Mercancía de Menor Cuantía (DUI).

Señaló que, por desconocimiento de todos los procedimientos, se dirigió al puesto de

control de la Aduana para recabar información o adquirir la DUI que le pedían en la

oficina de la Aduana de Guayaramerin, quienes les indicaron que no era su

competencia realizar la DUI de menor cuantía y que tenía que entrar al sistema de la

Aduana a realizar la declaración de la mercancía, de esa forma recurrió a un

funcionario del Puerto de Guayará para solicitar la declaración de la mercancía, mismo

que ingresó los datos y la mercancía, asignándole el número de trámite N° MC.

180759110 para el pago de tributos, luego se apersonó a las oficinas de la Aduana

donde le indicaron que la declaración era nula.

En ese entendido hizo notar que en ningún momento su persona habría evadido un

puesto de control o a intentado evadir los tributos aduaneros, todo este hecho se

produce por el incumplimiento de funciones del personal de la Aduana de Guayará que

le habría negado la declaración de mercancía en su debido momento, vulnerándole sus

derechos.

A su vez el recurrente expresó que habría cumplido con todos los requisitos formales

establecidos en la Resolución de Directorio N° 01-016-16, de 22 de septiembre de

2016, que refiere al Procedimiento para el Despacho de Importación de Menor Cuantía,

aplicado en las mercancías que tenga un valor menor o igual a 2.000.- Dólares

Americanos y toda vez que su mercancía ascendía al valor de 584.- Dólares siQÑetS

Americanos de acuerdo al Cuadro de Valoración N° GUALF-V-0066/2018 establecido

por la Aduana de Guayaramerin, advierte que es viable la importación de menor

cuantía.

De igual manera manifestó que la Resolución de Directorio N° 01-016-16 en su num. 5

establece que la importación de despacho de menor cuantía es personal, debiendo el

3 de 23

llSO 9001|

CE

de la CalidadCertificado N'771/U

Justicia tributaria para vivir bienJan mit'ayir ¡ach'a kamani

Mana tasaq kuraq kamachiqMburuvisa tendodegua mbaeti oñomita

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Page 4: Administración de Aduana Guayaramerin Paz de la Aduana

propietario presentarse ante la Administración Aduanera para su respectivo trámite,

normativa que habría sido vulnerada, toda vez que en 2 oportunidades su persona se

habría apersonado a la Aduana Guayaramerin para realizar dicho trámite, quien le

habría negado a brindar información al respecto, coartándole el derecho a la

información y garantías constitucionales conforme prevén los arts. 7, 10, 17-1 y 56 de la

CPE, tratados internacionales, como también los nums. 1, 5 y 6 del art. 68 de la 2492

(CTB).

También mencionó referente a la misma RD 01-016-16, que en su num. 6, prevé que

los registros de importadores podrán ser efectuados por el funcionario de la Aduana al

momento de elaborar la declaración de importación de menor cuantía, es decir, dicha

normativa establece con clara precisión que en el caso que el importador no tenga

condiciones necesarias para elaborar la declaración de menor cuantía el registro de

información de menor cuantía será realizada por la Administración Aduanera.

Por lo expuesto, solicitó se anule la Resolución Sancionatoria en Contrabando GUALF-

RC-0078/2018, de 27 de noviembre de 2018, emitida por la Administración de Aduana

Guayaramerin dependiente de la Gerencia Regional la Paz.

II.2. Auto de Admisión

Mediante Auto de 27 de diciembre de 2018 (fs. 31 del expediente), se dispuso la

admisión del Recurso de Alzada interpuesto por el recurrente, impugnando la

Resolución Sancionatoria en Contrabando GUALF-RC-0078/2018 de 27 de noviembre

de 2018, emitida por la Administración de Aduana Guayaramerin dependiente de la

Gerencia Regional La Paz de la AN.

II.3. Respuesta de la Administración Tributaria

La Administración de Aduana Guayaramerin dependiente de la Gerencia Regional La

Paz de la AN, mediante memorial presentado el 14 de enero de 2019 (fs. 41-46 vta. del

expediente), contestó el Recurso de Alzada interpuesto por el recurrente, negando en

todas sus partes, manifestando lo siguiente:

4 de 23

aesa

Siüema de GestióndelaCal.aao

Certificado N"'77,í!4

Page 5: Administración de Aduana Guayaramerin Paz de la Aduana

Arh.Autoridad regional de

Impugnación Tributaria

11.3.1 Sobre la falta de fundamentación de la Resolución Sancionatoria en

Contrabando-

La Administración Tributaria Aduanera, indicó con relación a la falta de fundamentación

que el recurrente no hace referencia a cuál aspecto específico se encontraría falto de

fundamentación, toda vez que la Administración Tributaria, en cumplimiento de los

dispuesto en el art. 99 parágrafo II de la Ley 2492 (CTB) emitió la Resolución

Sancionatoria GUALF-RC-0078/2018, de 27 de noviembre de 2018, con todos los

elementos requeridos, según lo expuesto en las páginas 10 y 11 de la respuesta al

Recurso de Alzada, de lo que advierte que cumplió con la fundamentación táctica y

normativa dentro del presente caso, motivando su decisión de acuerdo a lo previsto en

los arts. 90 de la Ley 1990 (LGA), 101 del DS 25870 (RLGA) y el DS 0784.

11.3.2 Respecto a la conducta de contrabando contravencional.

La Administración Tributaria Aduanera mencionó lo dispuesto en los arts. 108 num. 1,

164 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, referido a los deberes de los

Bolivianos y el cumplimiento obligatorio de la Ley, a su vez, el art. 103 del Reglamento

a la Ley General de Aduanas, que establece que las personas autorizadas para

realizar los despachos aduaneros ante la administración aduanera son el consignatario

o importador en el despacho aduanero de menor cuantía, con un valor FOB igual o

menor a $us.2.000.-, situación reglamentada por la Aduana Nacional, mediante

Resolución de Directorio RD 01-016-16, de 22 de septiembre de 2016, que aprobó el

Procedimiento de Importación de Menor Cuantía, la cual es de pleno conocimiento del

recurrente, contrario cuando señala que desconoce tal procedimiento debido a su

grado de educación, por cuanto de manera contradictoria en sus propios argumentos,

en su memorial presentado el 10 de julio de 2018, toda vez que en el mismo refirió

"(...), además que mi persona se encuentra registrado en el Sistema DMC de la

Aduana como importador no habitual de menor cuantía y que la mercancía antes

mencionada se encuentra debidamente declarado en el sistema (...)", para luego

mencionar en su Recurso de Alzada que desconoce el procedimiento, por lo que

dichos argumentos carecen de una debida fundamentación y congruencia.

Por su parte, refirió que el DS 708 de 24 de noviembre de 2010, establece que las

mercancías nacionalizadas, adquiridas en el mercado interno, que sean trasladadas

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Sistema de Gestiónde la Calidad

Certificado N°771,'U

Justicia tributaria para vivir bien

Jan mit'ayir jach'a kamaniMana tasaq kuraq kamachiqfVIburuvisa tendodegua mbaeti oñomita

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¡nterdepartamentalmente o interprovincialmente y que cuenten con la respectiva factura

de compra verificable con la información del Servicio de Impuestos Nacionales

presentada en el momento del operativo, no serán objeto de decomiso por parte de la

Unidad de Control Operativo Aduanero, empero, en el presente caso al momento del

operativo de control de mercancía dentro del territorio Boliviano, no exhibió sus

respectivas facturas, mismas que fueron presentadas de manera extemporánea siete

días después de realizado el comiso.

Manifestó que conforme la RD N° 01-016-16, que aprueba el Procedimiento de

Importación de Menor Cuantía, advierte que para el ingreso de mercancía a territorio

boliviano, el importador (recurrente), debe elaborar la DUI y presentar la

documentación soporte de la venta legal que se efectuó para adquirir la mercancía y

NO al contrario, primero ingresar la mercancía, para luego recién proceder a su registro

en el sistema DMC, en consecuencia, resulta totalmente nulo aquel registro, más aun

cuando se procedió al comiso de la mercancía de manera anterior, la cual se

constituyó en prenda aduanera, conforme lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 1990

(LPA).

La Administración Tributaria Aduanera señaló que, para hablar de la vulneración del

derecho a la propiedad privada, debe existir una privación ARBITRARIA de la

propiedad por parte del Estado, sin embargo, el comiso de la mercancía no fue

arbitrario, puesto que al pretender ingresarla a territorio boliviano, se advirtió que la

mismas No contaba con la documentación legal de su importación y, en consecuencia,

se constituyó en mercancía de contrabando, aspecto que al lesionar los intereses del

Estado, no puede ser considerado como una vulneración de un derecho, por cuanto

infringió la normativa legal.

Por todo lo expuesto, solicitó se confirme la Resolución Sancionatoria en Contrabando

GUALF-RC-0078/2018, de 27 de noviembre de 2018, emitida por la Administración de

Aduana Guayaramerin dependiente de la Gerencia Regional la Paz.

II.4. Apertura de término probatorio

Mediante Auto de 14 de enero de 2019, se dispuso la apertura del plazo probatorio de

veinte (20) días común y perentorio a las partes, computables a partir de la última

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Sistema de Gest.cde la Callad

Certificado Ns 771,-

Page 7: Administración de Aduana Guayaramerin Paz de la Aduana

Autoridad regional de

Impugnación Tributaria

notificación, la misma que se practicó tanto a los recurrentes como a la entidad

recurrida el 16 de enero de 2019 (fs. 47-48 del expediente).

Durante el plazo probatorio ninguna de las partes presentaron pruebas adicionales.

II.5. Alegatos

Dentro del plazo previsto por el art. 210 parágrafo II de la Ley 2492 (CTB), que fenecía

el 25 de febrero de 2019, ninguna de las partes presentaron alegatos en conclusiones

escritos u orales.

III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA

Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de

hechos:

III.1. El 03 de julio de 2018, funcionarios de la Administración Tributaria Aduanera,

elaboraron el Acta de Comiso N° 1320, correspondiente al operativo

denominado CIOS PRADO 1320/2018, señalando que en el puesto de control

Cios Prado del departamento de Beni, intervinieron 20 bolsas de sal para

ganado, 1 lavadora, 1 aire acondicionado (motor y su enfriador) y 1 refrigerador,

cantidad y demás características a determinar en aforo físico, se identificó como

propietario a Emilio Pallete Pajari, quien al momento de la intervención no

presentó ninguna documentación (fs. 1 de antecedentes).

El 06 de julio de 2018, la Administración Tributaria Aduanera emitió el Parte de Kiniaj[ISO 9001 I

Recepción N° 841-2018 310018, describiendo la mercancía según manifiesto;

20 bolsas de sal para ganado, 1 Refrigerador marca Cónsul, 1 Aire

Acondicionado m/Elgin, 1 Lavadora marca Cónsul (fs. 22 de antecedentes). siQNeti

.3. El 10 de julio de 2018, el recurrente Emilio Pallete Pajari, mediante memorial

presentó argumentos de descargo, señalando que habría cumplido con los

requisitos como importador no habitual de menor cuantía y que la mercancía es m-iso

para su uso personal, a tal efecto solicitó la devolución de dicha mercancía,

=

Sistema da Gestiode la Calidad

Certificado N° 771 '

Justicia tributaria para vivir bien

Jan mit'ayir jach'a kamani

Mana tasaq kuraq kamachiqMburuvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae

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Page 8: Administración de Aduana Guayaramerin Paz de la Aduana

adjunta copias de facturas y recibos de compras (fs. 24-24vta. y 25-37 de

antecedentes).

El 01 de agosto de 2018, la Administración Tributaria Aduanera notificó en

secretaria a Román Pallete Cruz con el Acta de Intervención Contravencional

N° GUALF-C-0060/2018, de 01 de agosto de 2018, el cual en su romano II.

(RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS), señaló que en el

puesto de control Cios-Prado intervinieron un vehículo de transporte público el

cual transportaba mercancías consistentes en: 20 bolsas de sal para ganado, 1

lavadora, 1 aire acondicionado (motor y su enfriador) y 1 refrigerador, cantidad y

demás características a determinar en aforo físico, en el momento de la

intervención no se presentó documentación que respalde y acredite la legal

internación de la mercancía al país, sindicando como presunto responsable a

Pallet Cruz Román en calidad de conductor, seguidamente detalla la mercancía

comisada, estableciendo un total de tributos que asciende a 370,65 UFV's

equivalente a Bs841,16; tipificando su conducta conforme lo dispuesto por el

inc. b) del art. 181 de la Ley 2492 (CTB) y otorgó el plazo de tres (3) días para

la presentación de descargos, adjunta Acta de Inventario de Mercancía N°

GUALF-INV-0068/2018 y Cuadro de valoración vía tasación (fs. 13-17 y 18-20

de antecedentes).

El 27 de noviembre de 2018, la Administración Tributaria Aduanera emitió el

Informe Técnico GUALF-IN-0018-2018, el cual concluyó que la documentación

presentada como descargo, NO AMPARA los ítems 1 al 4 del Acta de

Intervención GUALF-C-0060, de 01 de agosto de 2018, del operativo

denominado "CIOS PRADO 1320/2018", evidenciando que no cuentan con

validez dentro del territorio nacional, puesto que corresponde a documentación

de otro país, asimismo, indica de la revisión en el sistema informático de

Declaración Mínima Cuantía DMC evidenció que existe una memorización con

N° MC185759110, la cual no fue regularizada, es decir, no se hizo efectivo el

pago de los Tributos Aduaneros (fs. 37-40 de antecedentes).

El 28 de noviembre de 2018, la Administración Tributaria Aduanera notificó en

Secretaria al recurrente con la Resolución Sancionatoria en Contrabando

GUALF-RC-0078/2018, de 27 de noviembre de 2018, la cual resolvió declarar

8 de 23

f.ll.'|.||,UIIJ!J

Siüeiiia de Gestio.tde la Catead

Certif.cado V77VU

Page 9: Administración de Aduana Guayaramerin Paz de la Aduana

Allí

Autoridad regional de

Impugnación Tributaria

probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando en contra

de Román Pallete Cruz, en consecuencia, dispuso el comiso definitivo de la

mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional GUALF-C-

0060/2018, de 01 de agosto de 2018, y Cuadro de valoración vía tasación N°

GUALF-V-0060/2018, correspondiente al caso denominado "CIOS PRADO

1320/2018" (fs. 41-45 y 46 de antecedentes).

IV. FUNDAMENTO TÉCNICO JURÍDICO

El recurrente expresó como agravio los siguientes: 1) Falta de fundamentación de la

Resolución Sancionatoria en Contrabando, y 2) Inexistencia de la conducta de

contrabando contravencional.

IV.1. Respecto a la falta de fundamentación de la Resolución Sancionatoria en

Contrabando.

El recurrente indicó que la Resolución Sancionatoria en Contrabando GUALF-RC-

0078/2018 carece de fundamentación y motivación, citó al respecto la SCP 0450/2012,

de 29 de junio de 2012. A su vez, manifestó que la Resolución impugnada menciona

de manera errónea como propietario de la mercancía a Román Pallete Cruz quien es

su hijo y conductor de la movilidad, ya que el propietario de la mercancía es su persona

Emilio Pallete Pajari, tal como lo establece el Acta de Comiso 1320/2018.

Por su parte, la Administración Tributaria Aduanera, indicó con relación a la falta de

fundamentación que el recurrente no hace referencia cuál aspecto específico se

encontraría falto de fundamentación, toda vez que la Administración Tributaria

Aduanera, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 99 parágrafo II de la Ley 2492

(CTB) emitió la Resolución Sancionatoria GUALF-RC-0078/2018, de 27 de noviembre

de 2018, con todos los elementos requeridos, según lo expuesto en las páginas 10 y

11 de la respuesta al Recurso de Alzada, en el cual cumplió con la fundamentación

táctica y normativa dentro del presente caso, motivando su decisión de acuerdo a lo

previsto en los arts. 90 de la Ley 1990 (LGA), 101 del DS 25870 (RLGA) y el DS 0784.

Al respecto, con relación al derecho al debido proceso (íntimamente relacionado con la

correcta fundamentación de hecho y derecho), corresponde señalar que según la

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Sistema de Gestió;de la Calidad

Certificado N* 771/

Justicia tributaria para vivir bien

Jan mit'ayir jach'a kamani

Mana tasaq kuraq kamachiqMburuvisa tendodegua mbaeti oñomita

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Page 10: Administración de Aduana Guayaramerin Paz de la Aduana

doctrina administrativa, éste tiene por objeto el cumplimiento preciso y estricto de los

requisitos consagrados constitucionalmente en materia de procedimiento para

garantizar la justicia al recurrente, es decir, que se materializa con la posibilidad de

defensa que las partes deben tener, con la producción de pruebas que se ofrecieren y

una decisión pronta del juzgador. "Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y

Sociales Manuel Osorio. Editorial Heliasta SRL, Nueva Edición 2006, Pág. 804".

Por su parte, respecto a la fundamentación y la valoración de la prueba como parte del

derecho al debido proceso, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 99/2012,

expone: "(...) se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales,

constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que

significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los

hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su

determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo

(...)", el art. 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional dispone que: "/.

Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en

el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El estado garantiza el derecho al

debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita,

transparente y sin dilaciones. De igual manera, el art. 117, de la referida Constitución

Política del Estado establece que: /. Ninguna persona puede ser condenada sin haber

sido oída y juzgada previamente en un debido proceso" (negrillas son añadidas).

Asimismo, dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran

reconocidos los nums. 6, 7 y 10 del art. 68 de la Ley 2492 (CTB), entre los cuales se

señala que constituyen derechos del sujeto pasivo el debido proceso y a conocer el

estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a

través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que

se le formulen; a formular y aportar, en la forma y plazos previstos, todo tipo de

pruebas y alegatos, que deberán ser tenidos en cuenta al momento de redactarse la

resolución respectiva; y a ser oído o juzgado de conformidad a lo establecido en la

Constitución Política del Estado.

Del mismo modo, en el derecho sancionatorio, la importancia de expresar

concretamente los extremos que sustentan una decisión es mayor, tomando en cuenta

que el ejercicio del derecho a la defensa del presunto responsable de la comisión de un

10 de 23

Sistema de Gestiónda la Calidad

Certificado^ 77VU

Page 11: Administración de Aduana Guayaramerin Paz de la Aduana

aitíAutoridad regional de

Impugnación Tributaria

ilícito, estará condicionada a la claridad y precisión de los hechos que se le imputan,los cuales de manera indiscutible deben corresponder taxativamente con la inconducta

calificada normativamente. Todo ello concordante con el DS 27310 (RCTB), que en su

art. 19 establece que, en el ámbito aduanero, los fundamentos de hecho y de derecho

contemplarán una descripción concreta de la declaración aduanera, acto o hecho y delas disposiciones legales aplicables al caso.

Referente a las formalidades de la Resolución, el parágrafo II del art. 99 de la Ley 2492

(CTB), establece que la Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá

contener como requisitos mínimos; lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto

pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de

derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así

como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera

de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la

reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa;

todo esto concordante con el art. 19 del DS 27310 (RCTB), que dispone: "La

Resolución Determinativa deberá consignar los requisitos mínimos establecidos en el

art. 99 de la Ley 2492. Las especificaciones sobre la deuda tributaria se refieren al

origen, concepto y determinación del adeudo tributario calculando de acuerdo a lo

establecido en el art. 47 de dicha Ley, en el ámbito aduanero, los fundamentos de

hecho y de derecho contemplará una descripción concreta de la declaración aduanera,

acto o echo y de las disposiciones legales aplicables al caso".

Ahora bien, de la compulsa de antecedentes, se advierte que el 03 de julio de 2018,

funcionarios de la Administración Tributaria Aduanera, elaboraron el Acta de Comiso

N° 1320, correspondiente al operativo denominado CIOS PRADO 1320/2018,

señalando que en el puesto de control Cios Prado del departamento de Beni,

intervinieron 20 bolsas de sal para ganado, 1 lavadora, 1 aire acondicionado (motor y

su enfriador) y 1 refrigerador, cantidad y demás características a determinar en aforo

físico, se identificó como propietario a Emilio Pallete Pajari, quien al momento de la

intervención no presentó ninguna documentación (fs. 1 de antecedentes), de ese

modo, el 06 de julio de 2018, la Administración Tributaria Aduanera emitió el Parte de

Recepción N° 841-2018 310018, describiendo la mercancía según manifiesto; 20

bolsas de sal para ganado, 1 Refrigerador marca Cónsul, 1 Aire Acondicionado

m/Elgin, 1 Lavadora marca Cónsul (fs. 22 de antecedentes), seguidamente, el 10 de

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NB/1SO

9001

Sistema de Gestiónde la Calidad

CertrficadoN5771,U

Justicia tributaria para vivir bien

Jan mit'ayir jach'a kamani

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julio de 2018, el recurrente Emilio Pallete Pajari, mediante memorial presentó

argumentos de descargo, señalando que habría cumplido con los requisitos como

importador no habitual de menor cuantía y que la mercancía es para su uso personal, a

tal efecto solicitó la devolución de dicha mercancía (fs. 24-24 vta. de antecedentes).

Posteriormente, el 01 de agosto de 2018, la Administración Tributaria Aduanera notificó

en secretaria a Román Pallete Cruz con el Acta de Intervención Contravencional N°

GUALF-C-0060/2018, de 01 de agosto de 2018, el cual en su romano II. (RELACIÓN

CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS), señaló que en el puesto de control Cios-

Prado intervinieron un vehículo de transporte público el cual transportaba mercancías

consistentes en: 20 bolsas de sal para ganado, 1 lavadora, 1 aire acondicionado (motor

y su enfriador) y 1 refrigerador, cantidad y demás características a determinar en aforo

físico, en el momento de la intervención no se presentó documentación que respalde y

acredite la legal internación de la mercancía al país, sindicando como presunto

responsable a Pallete Cruz Román en calidad de conductor, seguidamente detalla la

mercancía comisada, estableciendo un total de tributos que asciende a 370,65 UFV's

equivalente a Bs841,16; tipificando su conducta conforme lo dispuesto por el inc. b) del

art. 181 de la Ley 2492 (CTB) y otorgó el plazo de tres (3) días para la presentación de

descargos, adjunta Acta de Inventario de Mercancía N° GUALF-INV-0068/2018 y

Cuadro de valoración vía tasación (fs. 13-17 y 18-20 de antecedentes).

Continuando con la misma compulsa, se tiene que el 27 de noviembre de 2018, la

Administración Tributaria Aduanera emitió el Informe Técnico GUALF-IN-0018-2018, el

cual concluyó que la documentación presentada como descargo, NO AMPARA los

ítems 1 al 4 del Acta de Intervención GUALF-C-0060, de 01 de agosto de 2018, del

operativo denominado "CIOS PRADO 1320/2018", evidenciando que no cuentan con

validez dentro del territorio nacional, puesto que corresponde a documentación de otro

país, asimismo, indica de la revisión en el sistema informático de Declaración Mínima

Cuantía DMC evidenció que existe una memorización con N° MC185759110, la cual no

fue regularizada, es decir, no se hizo efectivo el pago de los Tributos Aduaneros (fs.

37-40 de antecedentes), finalmente, el 28 de noviembre de 2018, la Administración

Tributaria Aduanera notificó en Secretaria a Román Pallete Cruz con la Resolución

Sancionatoria en Contrabando GUALF-RC-0078/2018, de 27 de noviembre de 2018, la

cual resolvió declarar probada la comisión de la contravención aduanera por

contrabando en contra de Román Pallete Cruz, en consecuencia dispuso el comiso

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Cert,F.cado,V77VH

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Am.

Autoridad regional de

Impugnación Tributaria

definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional GUALF-

C-0060/2018, de 01 de agosto de 2018, y Cuadro de valoración vía tasación N°

GUALF-V-0060/2018, correspondiente al caso denominado "CIOS PRADO 1320/2018"

(fs. 41-45 y 46 de antecedentes).

De los antecedentes antes expuestos y con la finalidad de dilucidar lo manifestado por

el recurrente, referente a la falta de fundamentación de la Resolución Sancionatoria en

Contrabando GUALF-RC-0078/2018, se tiene que de su revisión, se evidencia que la

misma, describe en el primer considerando, la relación circunstanciada de los hechos

del Acta de Intervención Contravencional, seguidamente establece que el proceso

administrativo de contrabando contravencional fue iniciado con la notificación en

secretaria a Román Pallete Cruz con el Acta de Intervención Contravencional GUALF-

C-0060/2018 de 01 de agosto de 2018, y que del Cuadro de Valoración N° GUALF-V-

0066/2018 establece que el valor CIF de la mercancía decomisada asciende al importe

de $us.584.22, equivalentes a Bs4.066,17, en el siguiente considerando expuso los

fundamentos de derecho, pues consignó los arts. 81, 68, 76, 98, 160, 161 y 181 de la

Ley 2492 (CTB), que establece la apreciación, pertinencia y oportunidad de la prueba,

derechos de los sujetos pasivos, contravenciones tributarias y sobre la tipificación del

contrabando contravencional, asimismo, expuso el art. 4 inc. d) de la Ley 2341 (LPA),

que prevé el principio de verdad material y los arts. 88, 90 de la Ley 1990 (LGA), 2 del

DS 708, num. 8 de la RD 01-017-16, referido a la importación para consumo, traslado

interno de mercancías y el Manual para Procesamientos por Contrabando

Contravencional, seguidamente, expresó que mediante hoja de ruta GUALF2018-615,

el recurrente presentó documentación de descargo, y que conforme expuso en el

Informe Técnico GUALF-INF-0018/2018, de 27 de noviembre de 2018, determinó que

las pruebas presentadas por el sujeto pasivo NO AMPARAN la mercancía descrita en

el Acta de Intervención Contravencional GUALF-C-60/2018, de 01 de agosto de 2018,

puesto que los descargos no pueden ser aceptados como prueba documental, ya que

no se encuentra acompañada con la Declaración Única de Importación, además de

que las facturas no puedan ser verificables con la información del Servicio de

Impuestos Nacionales por estar emitidas en otro país, en consecuencia, no se

considera como prueba material suficiente para comprobar la legal internación de la

mercancía, conforme lo dispuesto en el num. 8 de la RD 01-017-16, de 22 de

septiembre de 2016, por lo que, la conducta incurrida por ROMÁN PALLETE CRUZ se

adecúa a la tipificación al ¡lícito de contrabando contravencional, previsto en los arts.

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NS'ISQ

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160 num. 4 y 181 inc. b) de la Ley 2492 (CTB), en consecuencia, dispuso el comiso

definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional GUALF-

C-0060/2018, de 01 de agosto de 2018.

De lo anterior, ésta Instancia Recursiva observa que la Resolución Sancionatoria en

Contrabando GUALF-RC-0078/2018, de 27 de noviembre de 2018, contiene el

fundamento técnico-jurídico para declarar en contrabando contravencional la

mercancía comisada, a su vez valoró la documentación presentada por el recurrente,

misma que consideró insuficiente para desvirtuar las observaciones expuestas en el

Acta de Intervención Contravencional, siendo evidente que la Resolución Sancionatoria

impugnada cuenta con los fundamentos de hecho y de derecho, cumpliéndose con lo

previsto en el art. 99-II de la Ley 2492 (CTB) y la SCP 0450/20012, referida al debido

proceso.

Ahora bien, en cuanto a que la Resolución impugnada menciona de manera errónea

como propietario de la mercancía a Román Pallete Cruz quien es su hijo y conductor

de la movilidad, ya que el propietario de la mercancía es su persona Emilio Pallete

Pajari, tal como lo establece el Acta de Comiso 1320/2018, de la compulsa de la

referida Acta, se evidencia que en efecto, en el rubro II. Datos del vehículo intervenido,

consigna el nombre Román Pallete Cruz en calidad de conductor de vehículo y a su

vez, en el rubro IV. Identificación de la persona intervenida. - identifica como propietario

de la mercancía a Emilio Pallete Pajari con Cl 3106350 Potosí de ocupación agricultor,

suscribiendo ambos al pie del dicho documento (fs. 1 de antecedentes).

Es así que en mérito a ello, el 10 de julio de 2018, el recurrente Emilio Pallete Pajari,

mediante memorial presentó argumentos de descargo, señalando que habría cumplido

con los requisitos como importador no habitual de mercancía de menor cuantía y que la

mercancía es para su uso personal, a tal efecto solicitó la devolución de dicha

mercancía, adjuntando copias de facturas y recibos de compras (fs. 24-24 vta., 25-37

de antecedentes), sin embargo, el 01 de agosto de 2018, la Administración Tributaria

Aduanera, notificó a Román Pallete Cruz en Secretaria el Acta de Intervención

Contravencional GUALF-C-1320/2018, de 01 agosto de 2018, misma que en el rubro

///. Identificación de las personas presuntamente responsables, identificó a Román

Pallete Cruz en calidad de conductor del motorizado (fs. 18-20 de antecedentes),

finalmente, el 28 de noviembre de 2018, la Administración Tributaria Aduanera notificó

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Sistema de Gestóde la Calidad

Certificado V 771/

Page 15: Administración de Aduana Guayaramerin Paz de la Aduana

AITL

Autoridad regional de

Impugnación Tributaria

en Secretaria a Román Pallete Cruz con la Resolución Sancionatoria en Contrabando

GUALF-RC-0078/2018, de 27 de noviembre de 2018, la cual resolvió declarar probadala comisión de la contravención aduanera por contrabando en contra de Román Pallete

Cruz, en consecuencia, dispuso el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta

de Intervención Contravencional GUALF-C-0060/2018 (fs. 41-46 de antecedentes).

De lo expuesto, es evidente que tal como argumenta el recurrente, tanto en el Acta de

Intervención Contravencional como en la Resolución Sancionatoria impugnada, se

identificó como presunto responsable a Román Pallete Cruz, a pesar que, conforme

describe el Acta de Comiso N° 1320/2018, durante el comiso de la mercancía, se

identificó como propietario de la misma a Emilio Pallete Pajari, el mismo, que se

apersonó ante la Administración Tributaria Aduanera al solicitar su devolución, empero,

toda vez que de acuerdo a lo dispuesto por el parágrafo II, del art. 36, de la Ley 2341

(LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del art. 201 de la Ley 2492 (CTB),

señala que el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca

de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la

indefensión de los interesados, en ese contexto, habiéndose verificado que el

recurrente tomó conocimiento del proceso iniciado emergente del comiso de su

mercancía al considerar que se incurrió en la contravención de contrabando

contravencional y habiendo presentado descargos el 10 de julio de 2018 dentro del

referido proceso, descargos que fueron valorados en la resolución sancionatoria, y

posteriormente asumió su defensa a través del presente recurso de alzada, se advierte

que la omisión incurrida por la entidad recurrida, no le vulneró su derecho a la defensa,

por lo que, no corresponde considerar dichos aspectos, como causal de anulabilidad

de los actos de la Administración Tributaria Aduanera, debiendo procederse a resolver

los demás agravios planteados.

IV.2. Respecto a la inexistencia de la conducta de contrabando contravencional.

El recurrente sostuvo que el 03 de julio de 2018, se constituyó a la localidad de

Guajara-Mirim del Estado Federal de Brasil, ubicado en la frontera de Guayaramerin-

Beni Bolivia, donde adquirió en calidad de compra 3 artefactos electrónicos

consistentes en: 1 Lavadora de 9 kilos marca Cónsul, 1 Aire acondicionado marca

Elgin, 1 Refrigerador marca Cónsul y 20 bolsitas de sal mineral para ganado bovino,

para el consumo de su persona, y que a su retorno se apersonó a la Aduana de

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[ISO 9001

rnrnif. m

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Page 16: Administración de Aduana Guayaramerin Paz de la Aduana

Guayaramerin para pagar los tributos que correspondan o legalizar dicha mercancía,

empero el personal de la Administración Tributaria Aduanera le habría requerido la

Declaración de Mercancía de Menor Cuantía (DUI).

Señaló que, por desconocimiento de todos los procedimientos, se dirigió al puesto de

control de la Aduana para recabar información o adquirir la DUI que le pedían en la

oficina de la Aduana de Guayaramerin, quienes les indicaron que no era su

competencia realizar la DUI de menor cuantía y que tenía que entrar al sistema de la

Aduana a realizar la declaración de la mercancía, de esa forma recurrió a un

funcionario del Puerto de Guayará para solicitar la declaración de la mercancía, mismo

que ingresó los datos y la mercancía, asignándole el número de trámite N° MC.

180759110 para el pago de tributos, luego se apersonó a las oficinas de la Aduana

donde le indicaron que la declaración era nula.

En ese entendido, hizo notar que en ningún momento su persona habría evadido un

puesto de control o a intentado evadir los tributos aduaneros, todo este hecho se

produce por el incumplimiento de funciones del personal de la Aduana de Guayará que

le habría negado la declaración de mercancía en su debido momento, vulnerándole sus

derechos.

A su vez el recurrente expresó que habría cumplido con todos los requisitos formales

establecidos en la Resolución de Directorio N° 01-016-16, de 22 de septiembre de

2016, que refiere al Procedimiento para el Despacho de Importación de Menor Cuantía,

aplicado en las mercancías que tenga un valor menor o igual a 2.000.- Dólares

Americanos y toda vez que su mercancía ascendía al valor de 584.- Dólares

Americanos de acuerdo al Cuadro de Valoración N° GUALF-V-0066/2018 establecido

por la Aduana de Guayaramerin, advierte que es viable la importación de menor

cuantía.

De igual manera manifestó que la Resolución de Directorio N° 01-016-16 en su num. 5

establece que la importación de despacho de menor cuantía es personal, debiendo el

propietario presentarse ante la Administración Tributaria Aduanera para su respectivo

trámite, normativa que habría sido vulnerada, toda vez que en 2 oportunidades su

persona se habría apersonado a la Aduana Guayaramerin para realizar dicho trámite,

quien le habría negado a brindar información al respecto, coartándole el derecho a la

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Sistema de Gestión

Certificada N-771'14

Page 17: Administración de Aduana Guayaramerin Paz de la Aduana

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información ygarantías constitucionales conforme prevén los arts. 7, 10, 17-1 y 56de la

CPE, tratados internacionales, como también los nums. 1, 5 y 6 del art. 68 de la 2492(CTB).

También mencionó referente a la misma RD 01-016-16, que en su num. 6, prevé que

los registros de importadores podrán ser efectuados por el funcionario de la Aduana al

momento de elaborar la declaración de importación de menor cuantía, es decir, dicha

normativa establece con clara precisión que en el caso que el importador no tenga

condiciones necesarias para elaborar la declaración de menor cuantía el registro de

información de menor cuantía será realizada por la Administración Aduanera.

Por su parte, la Administración Tributaria Aduanera mencionó lo dispuesto en los arts.

108 num. 1 y 164 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, referido a los

deberes de los Bolivianos y el cumplimiento obligatorio de la Ley, a sú vez, el art. 103

del Reglamento a la Ley General de Aduanas, establece que las personas autorizadas

para realizar los despachos aduaneros ante la Administración Aduanera son el

consignatario o importador en el despacho aduanero de menor cuantía, con un valor

FOB igual o menor a $us.2.000.-, situación reglamentada por la Aduana Nacional,

mediante Resolución de Directorio RD 01-016-16, de 22 de septiembre de 2016, que

aprobó el Procedimiento de Importación de Menor Cuantía, la cual es de pleno

conocimiento del recurrente, contrario cuando señala que desconoce tal procedimiento

debido a su grado de educación, por cuanto de manera contradictoria en sus propios

argumentos, en su memorial presentado el 10 de julio de 2018, toda vez que en el

mismo refirió: "(...), además que mi persona se encuentra registrado en el Sistema

DMC de la Aduana como importador no habitual de menor cuantía y que la mercancía

antes mencionada se encuentra debidamente declarado en el sistema (...)", para luego

mencionar en su Recurso de Alzada que desconoce el procedimiento, por lo que

dichos argumentos carecen de una debida fundamentación y congruencia.

Refirió que el DS 708 de 24 de noviembre de 2010, establece que las mercancías

nacionalizadas, adquiridas en el mercado interno, que sean trasladadas

interdepartamentalmente o interprovincialmente y que cuenten con la respectiva factura

de compra verificable con la información del Servicio de Impuestos Nacionales

presentada en el momento del operativo, no serán objeto de decomiso por parte de la

Unidad de Control Operativo Aduanero, empero, en el presente caso al momento del

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Justicia tributaria para vivir bienJan mit'ayir jach'a kamani

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Page 18: Administración de Aduana Guayaramerin Paz de la Aduana

operativo de control de mercancía dentro del territorio Boliviano, no exhibió sus

respectivas facturas, mismas que fueron presentadas de manera extemporánea siete

días después de realizado el comiso.

Manifestó que conforme la RD 01-016-16, que aprueba el Procedimiento de

Importación de Menor Cuantía, advierte que para el ingreso de mercancía a territorio

boliviano, el importador (recurrente), debe elaborar la DUI y presentar la

documentación soporte de la venta legal que se efectuó para adquirir la mercancía y

NO al contrario, primero ingresar la mercancía, para luego recién proceder a su registro

en el sistema DMC, en consecuencia, resulta totalmente nulo aquel registro, más aun

cuando se procedió al comiso de la mercancía de manera anterior, la cual se

constituyó en prenda aduanera, conforme lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 1990

(LPA).

Asimismo, señaló que, para hablar de la vulneración del derecho a la propiedad

privada, debe existir una privación ARBITRARIA de la propiedad por parte del Estado,

sin embargo, el comiso de la mercancía no fue arbitrario, puesto que al pretender

ingresarla a territorio boliviano, se advirtió que la mismas No contaba con la

documentación legal de su importación y, en consecuencia, se constituyó en

mercancía de contrabando, aspecto que al lesionar los intereses del Estado, no puede

ser considerado como una vulneración de un derecho, por cuanto infringió la normativa

legal.

Respecto a la controversia suscitada corresponde indicar que la doctrina señala que,

en contrabando, el bien jurídico protegido es el adecuado ejercicio de la función

aduanera de control sobre la introducción y extracción de mercancías respecto de

los territorios aduaneros (...), "Derecho Tributario, Tomo II, Catalina García Vizcaíno,

Pág. 716".

Por su parte, la normativa nacional, en el art. 148 de la Ley 2492 (CTB), dispone que:

"/. Constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias

materiales o formales, tipificadas y sancionadas en el presente Código y demás

disposiciones normativas tributarias. Los ilícitos tributarios se clasifican en

contravenciones y delitos. (...).". Por su parte el art. 151 primer párrafo de misma

disposición legal prevé que: "Son responsables directos del ilícito tributario, las

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i\e/isc

90Ü"

Sisiema de Gestiónde la Calioao

Certificado N°771/U

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Impugnación Tributaria

personas naturales o jurídicas que cometan las contravenciones o delitos previstos en

este Código, disposiciones legales tributarias especiales o disposicionesreglamentarias. (...)".

Y según el num. 4 del art. 160 de la Ley 2492 (CTB), establece como contravención

tributaria al Contrabando cuando se refiere al último párrafo del art. 181. En ese

entendido, de acuerdo a lo previsto por el último párrafo del art. 181 de la referida Ley,

cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía objeto de contrabando, sea

igual o menor a 200.000.- UFV's, la conducta se considera contravención tributaria,

debiendo aplicarse el procedimiento establecido en el Capítulo III del Título V de la

misma Ley.

En ese marco, el art. 165 bis de la Ley 2492 (CTB), señala que comete contravención

aduanera quien en el desarrollo de una operación o gestión aduanera incurra en actos

u omisiones que infrinjan o quebranten la presente Ley y disposiciones administrativas

de índole aduanera que no constituyen delitos aduaneros; al respecto el art. 181 ¡ncs.

b) del mismo cuerpo legal, establece que comete contrabando, entre otras, el que

realice tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los

requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones

especiales y f) El que introduzca, extraiga del territorio aduanero nacional, se

encuentre en posesión o comercialice mercancías cuya importación o

exportación, según sea el caso, se encuentre prohibida, contravenciones

sancionadas con el comiso definitivo de mercancías en favor del Estado, conforme

dispone el art. 161 num. 5 de la referida Ley.

Por otro lado, el art. 2 (Traslado interno de mercancías), del Decreto Supremo N° 708

de 24 de noviembre de 2010, dispone: "Las mercancías nacionalizadas, adquiridas en

el mercado interno, que sean trasladadas interdepartamentalmente o

interprovincialmente y que cuenten con la respectiva factura de compra verificable con

la información del Servicio de Impuestos Nacionales, presentada en el momento del

operativo, no serán objeto de decomiso por parte de la Unidad de Control Operativo

Aduanero.".

Por otra parte, la RD 01-016-16, de 22 de septiembre de 2016, que aprueba el

Procedimiento para el Despacho de Importación de Menor Cuantía, en el acápite A de

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C

Justicia tributaria para vivir bien

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Page 20: Administración de Aduana Guayaramerin Paz de la Aduana

la descripción del procedimiento punto 1.1 dispone que el despacho aduanero de

importación de menor cuantía se aplica en los casos que la mercancía cuyo valor sea

menor o igual a $us.2.000.- que no se encuentren amparados por un manifiesto

internacional de carga para su ingreso a territorio nacional, trasladadas de forma

peatonal, por medios de transporte terrestre (triciclos, bicicletas, Empresas de

Transporte Internacional de pasajeros y otros), aéreo o fluvial.

Asimismo, en el punto 5.1 del acápite A de la disposición normativa antes citada,

establece que el despacho aduanero de importación de menor cuantía podrá ser

solicitado por consignatarios o propietario de las mercancías que cumplan con los

requisitos para los despachos de importación de menor cuantía. El mismo marco legal

en el punto 7 dispone que el consignatario o propietario de las mercancías debe

elaborar la Declaración de Mercancías de Menor Cuantía en el sistema informático

disponible en la página web de la Aduana Nacional, y en el caso que el Importador no

tenga las condiciones necesarias para elaborar la Declaración de Mercancías de

Menor Cuantía, el registro de la información en el sistema informático será realizado

por la Administración Aduanera, en ambos caso la información consignada es de

entera responsabilidad del importador.

Ahora bien, de los antecedentes expuestos en el punto IV.1 de la Fundamentación

Técnica Jurídica, y con referencia a que en ningún momento su persona habría

evadido un puesto de control o hubiera intentado evadir los tributos aduaneros y que

todo este hecho se produciría por desconocimiento del procedimiento y el

incumplimiento de funciones del personal de la Aduana de Guayará que le habría

negado la declaración de mercadería en su debido momento, vulnerándole sus

derechos, corresponde señalar que el art. 108 num. 1 de la CPE prevé: "Son deberes

de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y

las leyes.", por lo que, dentro de un Estado de Derecho, todos los habitantes del

Estado se encuentran en el deber de CONOCER Y CUMPLIR las leyes, por cuanto

nadie puede alegar desconocimiento de las mismas, principio consagrado en el

parágrafo II del art. 164 de la CPE que establece "La Ley será de cumplimiento

obligatorio desde el día de su publicación (...)", en ese sentido, para el caso concreto,

se tiene que el art. 103 del DS 25870 (RLGA), reglamentado mediante la RD 01-016-

16, de 22 de septiembre 2016, que aprobó el Procedimiento para la Importación de

Menor Cuantía, señala que "d) El consignatario o importador en el despacho aduanero

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Sistema de Gest.ccíala Cal.dad

Certificado N" 77 V

Page 21: Administración de Aduana Guayaramerin Paz de la Aduana

Am.

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Impugnación Tributaria

de importación de menorcuantía, al despacho de mercancías con un valor FOB igual o

menor a $us2.000.- (DOS MIL 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) y otros casosque determine el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. Este tratamiento no será

aplicable en la importación de vehículos automotores"; aspecto de conocimiento del

recurrente, pues mediante memorial presentado el 10 de julio de 2018, refirió que: "(...)

mipersona se encuentra registrado en el Sistema DMC de la Aduana como importador

no habitual de menor cuantía y que la mercadería antes mencionada se encuentra

debidamente declarada en sistema con el número de trámite 2018841 MC180759110

para el pago correspondiente de los Tributos Aduaneros, todo esto amparado a la

Resolución de Directorio 01-016-16 (...).", es decir que contrario a lo argumentado en

el Recurso de Alzada, el recurrente de manera expresa reconoce que se encuentra

registrado como importador de menor cuantía y afirma que procedió a declarar en el

sistema DMC la mercancía, por consiguiente, los argumentos efectuados carecen de

congruencia, pues además que no corresponde alegar el desconocimiento de las

normas, toda vez que es deber de todo ciudadano conocer y cumplir las leyes, es

evidente que el mismo conocía de las obligaciones previstas en la normativa específica

a efecto del ingreso de mercancía de origen extranjero al país, por lo que, no es

evidente la vulneración alguna a sus derechos.

Por otra parte, con relación a la conducta de contrabando contravencional,

corresponde señalar que la mercancía consistente en -1 lavadora Marca Cónsul 9kl, 1

Refrigeradormarca Cónsul de 2 puertas, 1 Aire Acondicionado marca Elgin, 20 bolsitas

de sal mineral de ganado bovino-, que fue adquirida por el recurrente en Guajara-Mirim

del Estado Federal de Brasil y que pretendía ser ingresada a territorio boliviano al

momento del control aduanero en frontera, no contaba con documentación alguna que

acredite su legal importación, pues carecía de la Declaración de Mercancías de Menor

Cuantía, prevista en la RD 01-016-16, de 22 de septiembre de 2016, acápite A punto

1.1, considerando que la misma dispone que el despacho aduanero de importación de

menor cuantía se aplica en los casos que la mercancía cuyo valor sea menor o igual a

$us.2.000.- que no se encuentren amparados por un manifiesto internacional de carga

para su ingreso a territorio nacional, si bien el recurrente posterior al comiso presentó

descargos el 10 de julio de 2018 (siete días después de realizado el comiso),

documentación consistente en: fotocopias de facturas y recibos de compras, dicha

documentación no ampara las observaciones de la Administración Tributaria Aduanera,

pues no se constituye en documentación que acredite su legal importación al país, más

21 de 23

"•VI-,.*

Justicia tributaria para vivir bienJan mit'ayir jach'a kamani

Mana tasaq kuraq kamachiqMburuvisa tendodegua mbaeti oñomita

mbaerepi Vae

NB/ISO

9001

Sistema de Gestiónde la Calidad

Certificado N'771/U

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al contrario, demuestra su adquisición en un país extranjero y por consiguiente

obligada a cumplir las disposiciones contenidas en la disposición normativa enunciada

para su legal ingreso al Estado boliviano, máxime si la presentación de facturas y notas

fiscales de mercancías adquiridas en el territorio nacional, son suficientes cuando las

compras fueron realizadas en el mercado interno, conforme prevé el DS 708, situación

que no corresponde al presente caso.

En ese entendido, el evidenciarse que la mercancía consistente en -1 lavadora marca

Cónsul 9kl, 1 Refrigerador marca Cónsul de 2 puertas, 1 Aire Acondicionado marca

Elgin, 20 bolsitas de sal mineral de ganado bovino- que pretendía el recurrente ingresar

a territorio boliviano, no contaba con documentación alguna que acredite su legal

importación, por lo que el recurrente como responsable de la internación ¡legal de la

mercancía, adecuó su conducta a la tipificación de contrabando contravencional

prevista en el inc. b) del art. 181 de la Ley 2492 (CTB), por tanto, corresponde a esta

instancia recursíva de Alzada confirmar la Resolución Sancionatoria en Contrabando

GUALF-RC-0078/2018, de 27 de noviembre de 2018, emitida por la Administración

Aduana Guayaramerin dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la AN.

POR TANTO:

La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria

Santa Cruz, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los

artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del D.S. 29894 de 7 de

febrero de 2009.

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Sancionatoria en Contrabando GUALF-RC-

0078/2018, de 27 de noviembre de 2018, emitida por la Administración Aduana

Guayaramerin dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional

(AN), al haberse evidenciado la configuración de la conducta del recurrente a la

tipificación de contrabando contravencional prevista por el inc. b) del art. 181 de la Ley

2492 (CTB), conforme al fundamento técnico- jurídico expresado en esta instancia,

conforme el art. 212 ¡nc. b) de la Ley 2492 (CTB).

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aitSlAutoridad regionae de

Impugnación Tributaria

SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo

115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,

conforme establece el artículo 199 de la Ley 3092 (Título V del CTB), será de

cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.

TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad

General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley

2492 (CTB)y sea con nota de atención.

CUARTO: Conforme prevé el art. 144 del Código Tributario Boliviano, el plazo para la

interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución es de 20 días

computable a partir de su notificación.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

DKSP/ccav/rlhv/cmmf/faag

ARIT-SCZ/RA 0076/2019

Justicia tributaria para vivir bienJan mit'ayir jach'a kamaniMana tasaq kuraq kamachiqMburuvisa tendodegua mbaeti oñomita

mbaerepi Vae

Directora Ejecutiva RegionaNAj

Autoridad Regional deirT^jcnvcinr! Trihii'cjni ít^"'íi

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de la CalidadCertificado N"771.'

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