temario de leyes mexicanas

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LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL Artículo 1o.- La presente Ley establece las bases de organización de la Administración Pública Federal, centralizada y paraestatal. La Oficina de la Presidencia de la República, las Secretarías de Estado, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y los Órganos Reguladores Coordinados integran la Administración Pública Centralizada. Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal. Artículo 2o.- En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión, habrá las siguientes dependencias de la Administración Pública Centralizada: I. Secretarías de Estado; II. Consejería Jurídica, y III. Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética a que hace referencia el artículo 28, párrafo octavo, de la Constitución. Artículo 3o.- El Poder Ejecutivo de la Unión se auxiliará en los términos de las disposiciones legales correspondientes, de las siguientes entidades de la administración pública paraestatal: I.- Organismos descentralizados; II.- Empresas de participación estatal, instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares nacionales de crédito e instituciones nacionales de seguros y de fianzas, y III.- Fideicomisos. Artículo 4o.- La función de consejero jurídico, prevista en el Apartado A del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estará a cargo de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. Al frente de la Consejería Jurídica habrá un Consejero que dependerá directamente del Presidente de la República, y será nombrado y removido libremente por éste. Para ser Consejero Jurídico se deben cumplir los mismos requisitos que para ser Procurador General de la República. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal le serán aplicables las disposiciones sobre presupuesto, contabilidad y gasto público federal, así como las demás que rigen a las dependencias del Ejecutivo Federal. En el reglamento interior de la Página de 1 31

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extractos de lecturas sobre temas editoriales y de educación

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LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERALArtculo 1o.- La presente Ley establece las bases de organizacin de la Administracin Pblica Federal, centralizada y paraestatal.La Ocina de la Presidencia de la Repblica, las Secretaras de Estado, la Consejera Jurdica del Ejecutivo Federal y los rganos Reguladores Coordinados integran la Administracin Pblica Centralizada.Los organismos descentralizados, las empresas de participacin estatal, las instituciones nacionales de crdito, las organizaciones auxiliares nacionales de crdito, las instituciones nacionales de seguros y de anzas y los deicomisos, componen la administracin pblica paraestatal.Artculo 2o.- En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unin, habr las siguientes dependencias de la Administracin Pblica Centralizada:I. Secretaras de Estado;II. Consejera Jurdica, yIII. rganos Reguladores Coordinados en Materia Energtica a que hace referencia el artculo 28, prrafo octavo, de la Constitucin.Artculo 3o.- El Poder Ejecutivo de la Unin se auxiliar en los trminos de las disposiciones legales correspondientes, de las siguientes entidades de la administracin pblica paraestatal:I.- Organismos descentralizados;II.- Empresas de participacin estatal, instituciones nacionales de crdito, organizaciones auxiliares nacionales de crdito e instituciones nacionales de seguros y de anzas, yIII.- Fideicomisos.Artculo 4o.- La funcin de consejero jurdico, prevista en el Apartado A del artculo 102 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, estar a cargo de la Consejera Jurdica del Ejecutivo Federal. Al frente de la Consejera Jurdica habr un Consejero que depender directamente del Presidente de la Repblica, y ser nombrado y removido libremente por ste.Para ser Consejero Jurdico se deben cumplir los mismos requisitos que para ser Procurador General de la Repblica.A la Consejera Jurdica del Ejecutivo Federal le sern aplicables las disposiciones sobre presupuesto, contabilidad y gasto pblico federal, as como las dems que rigen a las dependencias del Ejecutivo Federal. En el reglamento interior de la Pgina de 1 31Consejera se determinarn las atribuciones de las unidades administrativas, as como la forma de cubrir las ausencias y delegar facultades.Artculo 6o.- Para los efectos del Artculo 29 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, el Presidente de la Repblica acordar con todos los Secretarios de Estado y el Procurador General de la Repblica.Artculo 7o.- El Presidente de la Repblica podr convocar, directamente o a travs del Secretario de Gobernacin, a reuniones de gabinete con los Secretarios de Estado y funcionarios de la Administracin Pblica Federal que el Presidente determine, a n de denir o evaluar la poltica del Gobierno Federal en asuntos prioritarios de la administracin; cuando las circunstancias polticas, administrativas o estratgicas del gobierno lo ameriten; o para atender asuntos que sean de la competencia concurrente de varias dependencias o entidades de la Administracin Pblica Federal. Estas reuniones sern presididas por el Presidente o, si ste as lo determina, por el Titular de la Secretara de Gobernacin.El Jefe de la Ocina de la Presidencia de la Repblica podr ser convocado a las reuniones de gabinete, por acuerdo del Presidente.Artculo 8o.- El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos contar con el apoyo directo de la Ocina de la Presidencia de la Repblica para sus tareas y para el seguimiento permanente de las polticas pblicas y su evaluacin peridica, con el objeto de aportar elementos para la toma de decisiones, sin perjuicio de las atribuciones que ejercen las dependencias y entidades de la Administracin Pblica Federal en el mbito de sus respectivas competencias. El Presidente designar al Jefe de dicha Ocina.La Ocina de la Presidencia de la Repblica contar con las unidades de apoyo tcnico y estructura que el Presidente determine, de acuerdo con el presupuesto asignado a dicha Ocina.Artculo 9o.- Las dependencias y entidades de la Administracin Pblica Centralizada y Paraestatal conducirn sus actividades en forma programada, con base en las polticas que para el logro de los objetivos y prioridades de la planeacin nacional del desarrollo, establezca el Ejecutivo Federal.TITULO SEGUNDODe la Administracin Pblica CentralizadaCAPITULO IDe las Secretaras de EstadoArtculo 10.- Las Secretaras de Estado tendrn igual rango y entre ellas no habr, por lo tanto, preeminencia alguna. Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo del Presidente de la Repblica, la Secretara de Gobernacin coordinar las acciones de la Administracin Pblica Federal para cumplir sus acuerdos y rdenes.Pgina de 2 31Artculo 11. Los titulares de las Secretaras de Estado ejercern las funciones de su competencia por acuerdo del Presidente de la Repblica.Artculo 12. Cada Secretara de Estado formular, respecto de los asuntos de su competencia; los proyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, y rdenes del Presidente de la Repblica.Artculo 13.- Los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el Presidente de la Repblica debern, para su validez y observancia constitucionales, ir rmados por el Secretario de Estado respectivo y, cuando se reeran a asuntos de la competencia de dos o ms Secretaras, debern ser refrendados por todos los titulares de las mismas.Tratndose de los decretos promulgatorios de las leyes o decretos expedidos por el Congreso de la Unin, slo se requerir el refrendo del titular de la Secretara de Gobernacin.Artculo 14.- Al frente de cada Secretara habr un Secretario de Estado, quien para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliar por los Subsecretarios, Ocial Mayor, Directores, Subdirectores, Jefes y Subjefes de Departamento, ocina, seccin y mesa, y por los dems funcionarios que establezca el reglamento interior respectivo y otras disposiciones legales.En los juicios de amparo, el Presidente de la Repblica podr ser representado por el titular de la dependencia a que corresponde el asunto, segn la distribucin de competencias. Los recursos administrativos promovidos contra actos de los Secretarios de Estado sern resueltos dentro del mbito de su Secretara en los trminos de los ordenamientos legales aplicables.Artculo 16.- Corresponde originalmente a los titulares de las Secretaras de Estado el trmite y resolucin de los asuntos de su competencia, pero para la mejor organizacin del trabajo podrn delegar en los funcionarios a que se reere el artculo 14 de esta Ley, cualesquiera de sus facultades, excepto aqullas que por disposicin de ley o del reglamento interior respectivo, deban ser ejercidas precisamente por dichos titulares.Los propios titulares de las Secretaras de Estado tambin podrn adscribir orgnicamente las unidades administrativas establecidas en el reglamento interior respectivo, a las Subsecretaras, Ociala Mayor, y a las otras unidades de nivel administrativo equivalente que se precisen en el mismo reglamento interior.Los acuerdos por los cuales se deleguen facultades o se adscriban unidades administrativas se publicarn en el Diario Ocial de la Federacin.Artculo 17. Para la ms ecaz atencin y eciente despacho de los asuntos de su competencia, las Secretaras de Estado podrn contar con rganos administrativos desconcentrados que les estarn jerrquicamente subordinados y tendrn Pgina de 3 31facultades especcas para resolver sobre la materia y dentro del mbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legalesaplicables.Artculo 17 Bis. Las dependencias y entidades de la Administracin Pblica Federal, conforme a lo previsto en los reglamentos interiores o sus ordenamientos legales de creacin, respectivamente, podrn contar con delegaciones en las entidades federativas o, en su caso, en regiones geogrcas que abarquen ms de una entidad federativa, siempre y cuando sea indispensable para prestar servicios o realizar trmites en cumplimiento de los programas a su cargo y cuenten con recursos aprobados para dichos nes en sus respectivos presupuestos y observen lo siguiente:I. Los titulares de las delegaciones sern designados por el Titular de la respectiva dependencia o entidad y tendrn las atribuciones que sealen sus reglamentos interiores o los ordenamientos legales de creacin de las entidades paraestatales. Asimismo, debern reunir por lo menos los siguientes requisitos:a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y polticos;b) Contar con estudios acadmicos en materias anes a las atribuciones que correspondan a la delegacin respectiva;c) Haber desempeado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en materia administrativa, yd) No haber sido sentenciado por delitos patrimoniales o estar inhabilitado para desempear un empleo, cargo o comisin en el servicio pblico;II. Los servidores pblicos adscritos a las delegaciones se sujetarn a lo dispuesto en la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administracin Pblica Federal para efectos de su ingreso, desarrollo profesional, capacitacin y certicacin de capacidades; evaluacin del desempeo; separacin y a las dems disposiciones previstas en dicha Ley, yIII. Las dependencias o entidades responsables de la ejecucin de programas sujetos a reglas de operacin que requieran de la participacin de una o ms delegaciones ubicadas en una o varias entidades federativas para entregar un benecio social directamente a la poblacin, debern sujetarse a lo siguiente:a) Ejecutar el programa con estricto apego a las reglas de operacin;b) Dar a conocer, en trminos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, la informacin siguiente:i) Las variaciones en su padrn activo, as como los resultados de su evaluacin;ii) La relacin de localidades en las que opera el programa;Pgina de 4 31iii) El nmero de beneciarios en cada una de ellas por entidad federativa, municipio y localidad;iv) El calendario de entrega de apoyos por entidad federativa, municipio y localidad, posterior a la entrega de los mismos;v) El ajuste semestral de los apoyos monetarios, de ser el caso;c) Incluir en toda la documentacin y en la difusin del programa, la leyenda siguiente: Este programa es pblico, ajeno a cualquier partido poltico. Queda prohibido el uso para nes distintos a los establecidos en el programa, yd) Realizar acciones de orientacin y difusin con los beneciarios para garantizar la transparencia y evitar cualquier manipulacin poltica del programa.Artculo 18. En el reglamento interior de cada una de las Secretaras de Estado que ser expedido por el Presidente de la Repblica, se determinarn las atribuciones de sus unidades administrativas, as como la forma en que los titulares podrn ser suplidos en sus ausencias.Artculo 19. El titular de cada Secretara de Estado expedir los manuales de organizacin, de procedimientos y de servicios al pblico necesarios para su funcionamiento, los que debern contener informacin sobre la estructura orgnica de la dependencia y las funciones de sus unidades administrativas, as como sobre los sistemas de comunicacin y coordinacin y los principales procedimientos administrativos que se establezcan. Los manuales y dems instrumentos de apoyo administrativo interno, debern mantenerse permanentemente actualizados. Los manuales de organizacin general debern publicarse en el Diario Ocial de la Federacin. En cada una de las dependencias y entidades de la administracin pblica federal, se mantendrn al corriente los escalafones de los trabajadores, y se establecern los sistemas de estmulos y recompensas que determine la ley y las condiciones generales de trabajo respectivas.Artculo 20. Las Secretaras de Estado establecern sus correspondientes servicios de apoyo administrativo en materia de planeacin, programacin, presupuesto, informtica y estadstica, recursos humanos, recursos materiales, contabilidad, scalizacin, archivos y los dems que sean necesarios, en los trminos que je el Ejecutivo Federal.Artculo 21. El presidente de la Repblica podr constituir comisiones intersecretariales, para el despacho de asuntos en que deban intervenir varias Secretaras de Estado. Las entidades de la administracin pblica paraestatal podrn integrarse a dichas comisiones, cuando se trate de asuntos relacionados con su objeto.Las comisiones podrn ser transitorias o permanentes y sern presididas por quien determine el Presidente de la Repblica.Pgina de 5 31Artculo 22.- El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos podr celebrar convenios de coordinacin de acciones con los Gobiernos Estatales, y con su participacin, en los casos necesarios, con los Municipios, satisfaciendo las formalidades legales que en cada caso procedan, a n de favorecer el desarrollo integral de las propias entidades federativas.Artculo 23. Los Secretarios de Estado, una vez abierto el perodo de sesiones ordinarias, darn cuenta al Congreso de la Unin del estado que guarden sus respectivos ramos y debern informar, adems, cuando cualquiera de las Cmaras los cite en los casos en que se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus actividades. Esta ltima obligacin ser extensiva a los directores de los organismos descentralizados y de las empresas de participacin estatal mayoritaria.Artculo 24. En casos extraordinarios o cuando exista duda sobre la competencia de alguna Secretara de Estado para conocer de un asunto determinado, el presidente de la Repblica resolver, por conducto de la Secretara de Gobernacin, a qu dependencia corresponde el despacho del mismo.Artculo 25.- Cuando alguna Secretara de Estado o la Ocina de la Presidencia de la Repblica necesite informes, datos o la cooperacin tcnica de cualquier otra dependencia para el cumplimiento de sus atribuciones, sta tendr la obligacin de proporcionarlos, atendiendo en lo correspondiente a lo que determine la Secretara de Gobernacin.REGLAMENTO INTERIOR DE LA SEP1o. Las atribuciones y facultades que le encomiendan la ley orgnica de la admn pb fed, la ley federal de educacin, dems acuerdos y leyes y rdenes del presidente de la repblica. 2o. Al frente de la sra est el secretario del despacho, quien se auxiliar en unidades administrativas y rganos desconcentrados:Subsecretara de Planeacin y evaluacin de polticas educativas; de educacin superior; de educacin media superior; de educacin bsica; Ociala Mayor; Unidad de coord. ejecutiva; de asuntos jurdicos; de comunicacin social; general de delegaciones federales de la SEP; estas delegaciones; coord. general de educacin intercultural y bilinge; de relaciones internacionales; de educacin superior universitaria; coord. gral. de universidades teconolgicas y politcnicas; dir. gral de educacin superior para profesionales de la educacin; de profesiones; de educacin tecnolgica industrial; de educacin tecnolgica agropecuaria; de educacin en ciencia y tecnologa del mar; del Bachillerato; de centros de Pgina de 6 31formacin para el trabajo; de desarrollo curricular; de materiales e informtica educativa; de desarrollo de la gestin e innovacin educativa; de educacin indgena; de formacin continua de maestros en servicio; de personal; de presupuesto y recursos nancieros; de innovacin, calidad y organizacin; de recursos materiales y servicios; de tecnologas de la informacin y comunicaciones; de planeacin y estadstica educativa; de evaluacin de polticas; de acreditacin y revalidacin; de televisin educativa; coord. de rganos desconcentrados y del sector paraestatal. rganos desconcentrados: Admin. Fed. de serv. educativos del DF, apelacin y arbitraje del deporte, conaculta, inah, inba, ipn, radio educacin, upn. inaehrm, unayd y un rgano interno de control.5o. El secretario: determina y dirige la poltica de la secretara, proponer al presidente, refrendar los reglamentos y decretos en funcin del 92 constitucional, dar cuenta al congreso, representar al presidente en controversias constitucionales, expedir el manual de organizacin general de la secretara (DOF), aprobar el anteproyecto de presupuesto; programas sectoriales y regionales, planes y programas de estudio, 6o. Facultades de los subsecretarios: informacin, apoyo, copias certicadas, coordinacin, proponer, 7o. Facultades del ocial mayor: 9o. Unidad de coordinacin ejecutiva:LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOSARTCULO 1o.- Esta ley tiene por objeto reglamentar el Ttulo Cuarto Constitucional en materia de:I.- Los sujetos de responsabilidad en el servicio pblico;II.- Las obligaciones en el servicio pblico;III.- Las responsabilidades y sanciones administrativas en el servicio pblico, as como las que se deban resolver mediante juicio poltico;IV.- Las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar dichas sanciones;V.- Las autoridades competentes y los procedimientos para declarar la procedencia del procesamiento penal de los servidores pblicos que gozan de fuero y,VI.- El registro patrimonial de los servidores pblicos.ARTCULO 2o.- Son sujetos de esta Ley, los servidores pblicos mencionados en el prrafo primero y tercero del artculo 108 Constitucional y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos econmicos federales.ARTCULO 3o.- Las autoridades competentes para aplicar la presente Ley sern:Pgina de 7 31I.- Las Cmaras de Senadores y Diputados al Congreso de la Unin;I Bis. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal;II. La Secretara de Contralora y Desarrollo Administrativo;III.- Las dependencias del Ejecutivo Federal;IV. El rgano ejecutivo local del Gobierno del Distrito Federal;V.- (Se deroga)VI.- El Consejo de la Judicatura del Distrito Federal;VII.- El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa;VIII.- Los Tribunales de Trabajo, en los trminos de la legislacin respectiva;IX.- Los dems rganos jurisdiccionales que determinen las leyes.ARTCULO 4o.- Cuando los actos u omisiones materia de las acusaciones queden comprendidos en ms de uno de los casos sujetos a sancin y previstos en el artculo 109 Constitucional, los procedimientos respectivos se desarrollarn en forma autnoma e independiente segn su naturaleza y por la va procesal que corresponda, debiendo las autoridades a que alude el artculo anterior turnar las denuncias a quien deba conocer de ellas. No podrn imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza.CAPITULO ISujetos, causas de juicio poltico y sancionesARTCULO 5o.- En los trminos del primer prrafo del artculo 110 de la Constitucin General de la Repblica, son sujetos de juicio poltico los servidores pblicos que en l se mencionan.Los gobernadores de los Estados, los Diputados a las Legislaturas Locales y los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales podrn ser sujetos de juicio poltico por violaciones graves a la Constitucin General de la Repblica, a las Leyes Federales que de ella emanen, as como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.ARTCULO 6o.- Es procedente el juicio poltico cuando los actos u omisiones de los servidores pblicos a que se reere el artculo anterior, redunden en perjuicio de los intereses pblicos fundamentales o de su buen despacho.ARTCULO 7o.- Redundan en perjuicio de los intereses pblicos fundamentales y de su buen despacho:I.- El ataque a las instituciones democrticas;II.- El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo, federal;III.- Las violaciones graves y sistemticas a las garantas individuales o sociales;IV.- El ataque a la libertad de sufragio;V.- La usurpacin de atribuciones;Pgina de 8 31VI.- Cualquier infraccin a la Constitucin o a las leyes federales cuando cause perjuicios graves a la Federacin, a uno o varios Estados de la misma o de la sociedad, o motive algn trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones;VII.- Las omisiones de carcter grave, en los trminos de la fraccin anterior; yVIII.- Las violaciones sistemticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la Administracin Pblica Federal o del Distrito Federal y a las leyes que determinan el manejo de los recursos econmicos federales y del Distrito Federal.No procede el juicio poltico por la mera expresin de ideas.El Congreso de la Unin valorar la existencia y gravedad de los actos u omisiones a que se reere este artculo. Cuando aquellos tengan carcter delictuoso se formular la declaracin de procedencia a la que alude la presente ley y se estar a lo dispuesto por la legislacin penal.ARTCULO 8o.- Si la resolucin que se dicte en el juicio poltico es condenatoria, se sancionar al servidor pblico con destitucin. Podr tambin imponerse inhabilitacin para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio pblico desde un ao hasta veinte aos.Sujetos y obligaciones del servidor pblicoARTCULO 46.- Incurren en responsabilidad administrativa los servidores pblicos a que se reere el artculo 2o. de esta Ley.ARTCULO 47.- Todo servidor pblico tendr las siguientes obligaciones, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eciencia que deben ser observadas en el desempeo de su empleo, cargo o comisin, y cuyo incumplimiento dar lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de sus derechos laborales, as como de las normas especcas que al respecto rijan en el servicio de las fuerzas armadas:I.- Cumplir con la mxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisin que cause la suspensin o deciencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisin;II.- Formular y ejecutar legalmente, en su caso, los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia, y cumplir las leyes y otras normas que determinen el manejo de recursos econmicos pblicos;III.- Utilizar los recursos que tengan asignados para el desempeo de su empleo, cargo o comisin, las facultades que le sean atribuidas o la informacin reservada a que tenga acceso por su funcin exclusivamente para los nes a que estn afectos;Pgina de 9 31IV.- Custodiar y cuidar la documentacin e informacin que por razn de su empleo, cargo o comisin, conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, impidiendo o evitando el uso, la sustraccin, destruccin, ocultamiento o inutilizacin indebidas de aqullas;V.- Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisin, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relacin con motivo de ste.VI.- Observar en la direccin de sus inferiores jerrquicos las debidas reglas del trato y abstenerse de incurrir en agravio, desviacin o abuso de autoridad;VII.- Observar respeto y subordinacin legtimas con respecto a sus superiores jerrquicos inmediatos o mediatos, cumpliendo las disposiciones que stos dicten en el ejercicio de sus atribuciones;VIII.- Comunicar por escrito al titular de la dependencia o entidad en la que presten sus servicios, las dudas fundadas que le suscite la procedencia de las rdenes que reciba;IX.- Abstenerse de ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisin despus de concluido el perodo para el cual se le design o de haber cesado, por cualquier otra causa, en el ejercicio de sus funciones;X.- Abstenerse de disponer o autorizar a un subordinado a no asistir sin causa justicada a sus labores por ms de quince das continuos o treinta discontinuos en un ao, as como de otorgar indebidamente licencias, permisos o comisiones con goce parcial o total de sueldo y otras percepciones, cuando las necesidades del servicio pblico no lo exijan;XI.- Abstenerse de desempear algn otro empleo, cargo o comisin ocial o particular que la Ley le prohiba.XII.- Abstenerse de autorizar la seleccin, contratacin, nombramiento o designacin de quien se encuentre inhabilitado por resolucin rme de la autoridad competente para ocupar un empleo, cargo o comisin en el servicio pblico.XIII.- Excusarse de intervenir en cualquier forma en la atencin, tramitacin o resolucin de asuntos en los que tenga inters personal, familiar o de negocios, incluyendo aqullos de los que pueda resultar algn benecio para l, su cnyuge o parientes consanguneos hasta el cuarto grado, por anidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor pblico o las personas antes referidas formen o hayan formado parte.XIV.- Informar por escrito al jefe inmediato y en su caso, al superior jerrquico, sobre la atencin, trmite o resolucin de los asuntos a que hace referencia la fraccin anterior y que sean de su conocimiento; y observar sus instrucciones por Pgina de 10 31escrito sobre su atencin, tramitacin y resolucin, cuando el servidor pblico no pueda abstenerse de intervenir en ellos;XV.- Abstenerse, durante el ejercicio de sus funciones de solicitar, aceptar o recibir, por s o por interpsita persona, dinero, objetos mediante enajenacin a su favor en precio notoriamente inferior al que el bien de que se trate y que tenga en el mercado ordinario, o cualquier donacin, empleo, cargo o comisin para s, o para las personas a que se reere la fraccin XIII, y que procedan de cualquier persona fsica o moral cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor pblico de que se trate en el desempeo de su empleo, cargo o comisin y queimplique intereses en conicto. Esta prevencin es aplicable hasta un ao despus de que se haya retirado del empleo, cargo o comisin;XVI.- Desempear su empleo, cargo o comisin sin obtener o pretender obtener benecios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado le otorga por el desempeo de su funcin, sean para l o para las personas a las que se reere la fraccin XIII;XVII.- Abstenerse de intervenir o participar indebidamente en la seleccin, nombramiento, designacin, contratacin, promocin, suspensin, remocin, cese o sancin de cualquier servidor pblico, cuando tenga inters personal, familiar o de negocios en el caso, o pueda derivar alguna ventaja o benecio para l o para las personas a las que se reere la fraccin XIII;XVIII.- Presentar con oportunidad y veracidad, las declaraciones de situacin patrimonial, en los trminos establecidos por esta ley;XIX.- Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos y resoluciones que reciba de la Secretara de la Funcin Pblica, conforme a la competencia de sta;XX.- Supervisar que los servidores pblicos sujetos a su direccin, cumplan con las disposiciones de este artculo; y denunciar por escrito, ante el superior jerrquico o la contralora interna, los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir respecto de cualquier servidor pblico que pueda ser causa de responsabilidad administrativa en los trminos de esta ley, y de las normas que al efecto se expidan;XXI.- Proporcionar en forma oportuna y veraz, toda la informacin y datos solicitados por la institucin a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, a efecto de que aqulla pueda cumplir con las facultades y atribuciones que le correspondan.XXI bis. Las recomendaciones que les presente la institucin a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, y en el supuesto de que se decida no aceptar o no cumplir las recomendaciones, deber hacer pblica su Pgina de 11 31negativa, fundndola y motivndola en trminos de lo dispuesto por el Apartado B, del artculo 102 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y por el artculo 46 de la Ley de la Comisin Nacional de los Derechos Humanos;XXII.- Abstenerse de cualquier acto u omisin que implique incumplimiento de cualquier disposicin jurdica relacionada con el servicio pblico, yXXIII.- Abstenerse, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, de celebrar o autorizar la celebracin de pedidos o contratos relacionados con adquisiciones, arrendamientos y enajenacin de todo tipo de bienes, prestacin de servicios de cualquier naturaleza y la contratacin de obra pblica, con quien desempee un empleo, cargo o comisin en el servicio pblico, o bien con las sociedades de las que dichas personas formen parte, sin la autorizacin previa y especca de la Secretara a propuesta razonada, conforme a las disposiciones legales aplicables, del titular de la dependencia o entidad de que se trate. Por ningn motivo podr celebrarse pedido o contrato alguno con quien se encuentre inhabilitado para desempear un empleo, cargo o comisin en el servicio pblico, yXXIV.- La dems que le impongan las leyes y reglamentos.Cuando el planteamiento que formule el servidor pblico a su superior jerrquico deba ser comunicado a la Secretara de la Funcin Pblica, el superior proceder a hacerlo sin demora, bajo su estricta responsabilidad, poniendo el trmite en conocimiento del subalterno interesado. Si el superior jerrquico omite la comunicacin a la Secretara de la Funcin Pblica, el subalterno podr practicarla directamente informando a su superior acerca de este acto.ARTCULO 48.- Para los efectos de esta Ley se entender por Secretara a la Secretara de la Funcin Pblica. Para los mismos efectos, se entender por superior jerrquico al titular de la dependencia y, en el caso de las entidades, al coordinador del sector correspondiente, el cual aplicar las sanciones cuya imposicin se le atribuya a travs de la contralora interna de su dependencia.Sanciones administrativas y procedimientos para aplicarlasARTCULO 49.- En las dependencias y entidades de la Administracin Pblica se establecern unidades especcas, a las que el pblico tenga fcil acceso, para que cualquier interesado pueda presentar quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores pblicos, con las que se iniciar, en su caso, el procedimiento disciplinario correspondiente.La Secretara establecer las normas y procedimientos para que las instancias del pblico sean atendidas y resueltas con eciencia.ARTCULO 50.- La Secretara, el superior jerrquico y todos los servidores pblicos tienen la obligacin de respetar y hacer respetar el derecho a la Pgina de 12 31formulacin de las quejas y denuncias a las que se reere el artculo anterior y de evitar que con motivo de stas se causen molestias indebidas al quejoso.Incurre en responsabilidad el servidor pblico que por s o por interpsita persona, utilizando cualquier medio, inhiba al quejoso para evitar la formulacin o presentacin de quejas y denuncias, o que con motivo de ello realice cualquier conducta injusta u omita una justa y debida que lesione los intereses de quienes las formulen o presenten.ARTCULO 51.- Las Cmaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unin, as como la Asamblea Legislativa del Distrito Federal establecern los rganos y sistemas para identicar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artculo 47, as como para aplicar las sanciones establecidas en el presente captulo, conforme a la legislacin respectiva y por lo que hace a su competencia.Asimismo, y por lo que hace a su competencia, las autoridades jurisdiccionales a que se reeren las fracciones VII a X del artculo 3o., determinarn los rganos y sistemas para los efectos a que se reere el prrafo anterior, en los trminos de sus legislaciones respectivas.ARTCULO 52.- Los servidores pblicos de la Secretara que incurran en responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artculo 47 sern sancionados conforme al presente Captulo por la contralora interna de dicha Secretara. El titular de esta contralora ser designado por el Presidente de la Repblica y slo ser responsable administrativamente ante l.ARTCULO 53.- Las sanciones por falta administrativa consistirn en:I.- Apercibimiento privado o pblico;II.- Amonestacin privada o pblica.III.- Suspensin;IV.- Destitucin del puesto;V.- Sancin econmica; eVI.- Inhabilitacin temporal para desempear empleos, cargos o comisiones en el servicio pblico.Cuando la inhabilitacin se imponga como consecuencia de un acto u omisin que implique lucro o cause daos y perjuicios, ser de un ao hasta diez aos si el monto de aqullos no excede de doscientas veces el salario mnimo mensual vigente en el Distrito Federal, y de diez a veinte aos si excede de dicho lmite. Este ltimo plazo de inhabilitacin tambin ser aplicable por conductas graves de los servidores pblicos.Para que una persona que hubiere sido inhabilitada en los trminos de ley por un plazo mayor de diez aos, pueda volver a desempear un empleo, cargo o Pgina de 13 31comisin en el servicio pblico una vez transcurrido el plazo de la inhabilitacin impuesta, se requerir que el titular de la dependencia o entidad a la que pretenda ingresar, d aviso a la Secretara, en forma razonada y justicada, de tal circunstancia.La contravencin a lo dispuesto por el prrafo que antecede ser causa de responsabilidad administrativa en los trminos de esta ley, quedando sin efectos el nombramiento o contrato que en su caso se haya realizado.ARTCULO 54.- Las sanciones administrativas se impondrn tomando en cuenta los siguientes elementos:I.- La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prcticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley o las que se dicten con base en ella;II.- Las circunstancias socioeconmicas del servidor pblico;III.- El nivel jerrquico, los antecedentes y las condiciones del infractor;IV.- Las condiciones exteriores y los medios de ejecucin;V.- La antigedad del servicio;VI.- La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; yVII.- El monto del benecio, dao o perjuicio econmicos derivado del incumplimiento de obligaciones.ARTCULO 55.- En caso de aplicacin de sanciones econmicas por benecios obtenidos y daos y perjuicios causados por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Artculo 47, se aplicarn dos tantos del lucro obtenido y de los daos y perjuicios causados.Las sanciones econmicas establecidas en este artculo se pagarn una vez determinadas en cantidad lquida, en su equivalencia en salarios mnimos vigentes al da de su pago, conforme al siguiente procedimiento:I.- La sancin econmica impuesta se dividir entre la cantidad lquida que corresponda y el salario mnimo mensual vigente en el Distrito Federal al da de su imposicin, yII.- El cociente se multiplicar por el salario mnimo mensual vigente en el Distrito Federal al da del pago de la sancin.Para los efectos de esta Ley se entender por salario mnimo mensual, el equivalente a treinta veces el salario mnimo diario vigente en el Distrito Federal.ARTCULO 56.- Para la aplicacin de las sanciones a que hace referencia el artculo 53 se observarn las siguientes reglas:I.- El apercibimiento, la amonestacin y la suspensin del empleo, cargo o comisin por un perodo no menor de tres das ni mayor de tres meses, sern aplicables por el superior jerrquico;Pgina de 14 31II.- La destitucin del empleo, cargo o comisin de los servidores pblicos, se demandar por el superior jerrquico de acuerdo con los procedimientos consecuentes con la naturaleza de la relacin y en los trminos de las leyes respectivas;III.- La suspensin del empleo, cargo o comisin durante el perodo al que se reere la fraccin I, y la destitucin de los servidores pblicos de conanza, se aplicarn por el superior jerrquico;IV.- La Secretara promover los procedimientos a que hacen referencia las fracciones II y III, demandando la destitucin del servidor pblico responsable o procediendo a la suspensin de ste cuando el superior jerrquico no lo haga. En este caso, la Secretara desahogar el procedimiento y exhibir las constancias respectivas al superior jerrquico;V.- La inhabilitacin para desempear un empleo, cargo o comisin en el servicio pblico, ser aplicable por resolucin que dicte la autoridad competente, yVI.- Las sanciones econmicas sern aplicadas por la contralora interna de la dependencia o entidad.ARTCULO 57.- Todo servidor pblico deber denunciar por escrito a la contralora interna de su dependencia o entidad los hechos que, a su juicio, sean causa de responsabilidad administrativa imputables a servidores pblicos sujetos a su direccin.La contralora interna de la dependencia o entidad determinar si existe o no responsabilidad administrativa por el incumplimiento de las obligaciones de los servidores pblicos, y aplicar las sanciones disciplinarias correspondientes.El superior jerrquico de la dependencia o entidad respectiva enviar a la Secretara copia de las denuncias cuando se trate de infracciones graves o cuando, en su concepto, y habida cuenta de la naturaleza de los hechos denunciados, la Secretara deba, directamente, conocer el caso o participar enlas investigaciones.ARTCULO 58.- La Secretara aplicar las sanciones correspondientes a los contralores internos de las dependencias cuando stos incurran en actos u omisiones que impliquen responsabilidad administrativa.ARTCULO 59.- Incurrirn en responsabilidad administrativa los servidores pblicos de las contraloras internas que se abstengan injusticadamente de sancionar a los infractores o que, al hacerlo, no se ajusten a lo previsto por esta Ley. La Secretara informar de ello al Titular de la dependencia y aplicar las sanciones correspondientes.ARTCULO 60.- La contralora interna de cada dependencia o entidad ser competente para imponer sanciones disciplinarias.Pgina de 15 31ARTCULO 61.- Si la contralora interna de la dependencia o el coordinador de sector en las entidades tuvieran conocimiento de hechos que impliquen responsabilidad penal, darn vista de ellos a la Secretara y a la autoridad competente para conocer del ilcito.ARTCULO 62.- Si de las investigaciones y auditoras que realice la Secretara apareciera la responsabilidad de los servidores pblicos, informar a la contralora interna de la dependencia correspondiente o al coordinador sectorial de las entidades, para que proceda a la investigacin y sancin disciplinaria por dicha responsabilidad, si fuera de su competencia. Si se trata de responsabilidadmayores cuyo conocimiento slo compete a la Secretara, sta se avocar directamente al asunto, informando de ello al Titular de la dependencia y a la contralora interna de la misma para que participe o coadyuve en el procedimiento de determinacin de responsabilidades.ARTCULO 63.- La dependencia y la Secretara, en los mbitos de sus respectivas competencias, podrn abstenerse de sancionar al infractor, por una sola vez, cuando lo estimen pertinente, justicando la causa de la abstencin, siempre que se trate de hechos que no revistan gravedad ni constituyan delito, cuando lo ameriten los antecedentes y circunstancias del infractor y el dao causado por ste no exceda de cien veces el salario mnimo diario vigente en el Distrito Federal.ARTCULO 64.- La Secretara impondr las sanciones administrativas a que se reere este Captulo mediante el siguiente procedimiento:I.- Citar al presunto responsable a una audiencia, hacindole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, da y hora en que tendr vericativo dicha audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga, por s o por medio de un defensor. Tambin asistir a la audiencia el representante de la dependencia que para tal efecto se designe. Entre la fecha de la citacin y la de la audiencia deber mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince das hbiles;II.- Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la Secretara resolver dentro de los treinta das hbiles siguientes, sobre la inexistencia de responsabilidad o imponiendo al infractor las sanciones administrativas correspondientes y noticar la resolucin al interesado dentro de las setenta y dos horas, a su jefe inmediato, al representante designado por la dependencia y al superior jerrquico;III.- Si en la audiencia la Secretara encontrara que no cuenta con elementos sucientes para resolver o advierta elementos que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otras personas, podr disponer la prctica de investigaciones y citar paraotra u otras audiencias; yPgina de 16 31IV.- En cualquier momento, previa o posteriormente al citatorio al que se reere la fraccin I del presente artculo, la Secretara podr determinar la suspensin temporal de los presuntos responsables de sus cargos, empleos o comisiones, si a su juicio as conviene para la conduccin o continuacin de las investigaciones. La suspensin temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute. La determinacin de la Secretara har constar expresamente esta salvedad.La suspensin temporal a que se reere el prrafo anterior suspender los efectos del acto que haya dado origen a la ocupacin del empleo, cargo o comisin, y regir desde el momento en que sea noticada al interesado o ste quede enterado de la resolucin por cualquier medio. La suspensin cesar cuando as lo resuelva la Secretara, independientemente de la iniciacin, continuacin o conclusin del procedimiento a que se reere el presente artculo en relacin con la presunta responsabilidad de los servidores pblicos.Si los servidores suspendidos temporalmente no resultaren responsables de la falta que se les imputa, sern restituidos en el goce de sus derechos y se les cubrirn las percepciones que debieran percibir durante el tiempo en que se hallaron suspendidos.Se requerir autorizacin del Presidente de la Repblica para dicha suspensin si el nombramiento del servidor pblico de que se trate incumbe al titular del Poder Ejecutivo. Igualmente se requerir autorizacin de la Cmara de Senadores, o en su caso de la Comisin Permanente, si dicho nombramiento requiri raticacin de ste en los trminos de la Constitucin General de la Repblica.ARTCULO 65.- En los procedimientos que se sigan para investigacin y aplicacin de sanciones ante las contraloras internas de las dependencias, se observarn, en todo cuanto sea aplicable a las reglas contenidas en el artculo anterior.ARTCULO 66.- Se levantar acta circunstanciada de todas las diligencias que se practiquen, que suscribirn quienes intervengan en ellas, apercibidos de las sanciones en que incurran quienes falten a la verdad.ARTCULO 67.- El Titular de la dependencia o entidad podr designar un representante que participe en las diligencias. Se dar vista de todas las actuaciones a la dependencia o entidad en la que el presunto responsable presta sus servicios.ARTCULO 68.- Las resoluciones y acuerdos de la Secretara y de las dependencias durante el procedimiento al que se reere este Captulo constarn por escrito, y se asentarn en el registro respectivo, que comprender las secciones correspondientes a los procedimientos disciplinarios y a las sanciones impuestas, entre ellas, en todo caso, las de inhabilitacin.Pgina de 17 31ARTCULO 69.- La Secretara expedir constancias que acrediten la no existencia de registro de inhabilitacin, que sern exhibidas, para los efectos pertinentes, por las personas que sean requeridas para desempear un empleo, cargo o comisin en el servicio pblico.ARTCULO 70.- Los servidores pblicos sancionados podrn impugnar ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa las resoluciones administrativas por las que se les impongan las sanciones a que se reere este Captulo. Las resoluciones anulatorias rmes dictadas por ese Tribunal, tendrn el efecto de que la dependencia o entidad en la que el servidor pblico preste o haya prestado sus servicios, lo restituya en el goce de los derechos de que hubiese sido privado por la ejecucin de las sanciones anuladas, sin perjuicio de lo que establecen otras leyes.ARTCULO 71.- Las resoluciones por las que se impongan sanciones administrativas, podrn ser impugnadas por el servidor pblico ante la propia autoridad, mediante el recurso de revocacin que se interpondr dentro de los quince das siguientes a la fecha en que surta efectos la noticacin de la resolucin recurrida.La tramitacin del recurso se sujetar a las normas siguientes:I.- Se iniciar mediante escrito en el que debern expresarse los agravios que a juicio del servidor pblico le cause la resolucin, acompaando copia de sta y constancia de la noticacin de la misma, as como la proposicin de las pruebas que considere necesario rendir;II.- La autoridad acordar sobre la admisibilidad del recurso y de las pruebas ofrecidas, desechando de plano las que no fuesen idneas para desvirtuar los hechos en que se base la resolucin, yIII.- Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la autoridad emitir resolucin dentro de los treinta das hbiles siguientes, noticndolo al interesado en un plazo no mayor de setenta y dos horas.ARTCULO 72.- La interposicin del recurso suspender la ejecucin de la resolucin recurrida, si lo solicita el promovente, conforme a estas reglas:I.- Tratndose de sanciones econmicas, si el pago de stas se garantiza en los trminos que prevenga el Cdigo Fiscal de la Federacin; yII.- Tratndose de otras sanciones, se conceder la suspensin si concurren los siguientes requisitos;a) Que se admita el recurso;b) Que la ejecucin de la resolucin recurrida produzca daos o perjuicios de imposible reparacin en contra del recurrente; yPgina de 18 31c) Que la suspensin no traiga como consecuencia la consumacin o continuacin de actos u omisiones que impliquen perjuicios al inters social o al servicio pblico.ARTCULO 73.- El servidor pblico afectado por las resoluciones administrativas que se dicten conforme a esta Ley, podr optar entre interponer el recurso de revocacin o impugnarlas directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. La resolucin que se dicte en el recurso de revocacin ser tambin impugnable ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.ARTCULO 74.- Las resoluciones absolutorias que dicte el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrn ser impugnadas por la Secretara o por el superior jerrquico.ARTCULO 75.- La ejecucin de las sanciones administrativas impuestas en resolucin rme se llevar a cabo de inmediato en los trminos que disponga la resolucin. La suspensin, destitucin o inhabilitacin que se impongan a los servidores pblicos de conanza, surtirn efectos al noticarse la resolucin y se considerarn de orden pblico.Tratndose de los servidores pblicos de base, la suspensin y la destitucin se sujetarn a lo previsto en la ley correspondiente.Las sanciones econmicas que se impongan constituirn crditos scales a favor del Erario Federal, se harn efectivas mediante el procedimiento econmico-coactivo de ejecucin, tendrn la prelacin pevista para dichos crditos y se sujetarn en todo a las disposiciones scales aplicables a esta materia.ARTCULO 76.- Si el servidor pblico presunto responsable confesare su responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones a que hace referencia la presente Ley, se proceder de inmediato a dictar resolucin, a no ser que quien conoce del procedimiento disponga la recepcin de pruebas paraacreditar la veracidad de la confesin. En caso de que se acepte la plena validez probatoria de la confesin, se impondr al interesado dos tercios de la sancin aplicable, si es de naturaleza econmica, pero en lo que respecta a indemnizacin, sta en todo caso deber ser suciente para cubrir los daos y perjuicios causados, y siempre deber restituirse cualquier bien o producto que se hubiese percibido con motivo de la infraccin. Quedar a juicio de quien resuelve disponer o no la suspensin, separacin o inhabilitacin.ARTCULO 77.- Para el cumplimiento de las atribuciones que les conere esta Ley, la Secretara y el superior jerrquico podrn emplear los siguientes medios de apremio:I.- Sancin econmica de hasta veinte veces el salario mnimo diario vigente en el Distrito Federal;Pgina de 19 31II.- Auxilio de la fuerza pblica. Si existe resistencia al mandamiento legtimo de autoridad, se estar a lo que prevenga la legislacin penal.ARTCULO 77 Bis.- Cuando en el procedimiento administrativo disciplinario se haya determinado la responsabilidad del servidor pblico y que la falta administrativa haya causado daos y perjuicios a particulares, stos podrn acudir a las dependencias, entidades o a la Secretara de la Funcin Pblica, para que ellas directamente reconozcan la responsabilidad de indemnizar la reparacin del dao en cantidad lquida y, en consecuencia, ordenar el pago correspondiente, sin necesidad de que los particulares acudan a la instancia judicial o cualquier otra.El Estado podr repetir de los servidores pblicos el pago de la indemnizacin hecha a los particulares. Si el rgano del Estado niega la indemnizacin, o si el monto no satisface al reclamante, se tendrn expeditas, a su eleccin, la va administrativa o judicial.Cuando se haya aceptado una recomendacin de la Comisin de Derechos Humanos en la que se proponga la reparacin de daos y perjuicios, la autoridad competente se limitar a su determinacin en cantidad lquida y la orden de pago respectiva.ARTCULO 78.- Las facultades del superior jerrquico y de la Secretara para imponer las sanciones que esta ley prev se sujetarn a lo siguiente:I.- Prescribirn en un ao si el benecio obtenido o el dao causado por el infractor no excede de diez veces el salario mnimo mensual vigente en el Distrito Federal, yII.- En los dems casos prescribirn en tres aos.El plazo de prescripcin se contar partir del da siguiente a aqul en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de carcter continuo.En todos los casos la prescripcin a que alude este precepto se interrumpir al iniciarse el procedimiento administrativo previsto por el artculo 64.III.- El derecho de los particulares a solicitar la indemnizacin de daos y perjuicios, prescribir en un ao, a partir de la noticacin de la resolucin administrativa que haya declarado cometido la falta administrativa.****LEY DE FOMENTO PARA LA LECTURA Y EL LIBRO****LEY FEDERAL DE DERECHOS DE AUTORDe los Derechos MoralesArtculo 18.- El autor es el nico, primigenio y perpetuo titular de los derechos morales sobre las obras de su creacin.Pgina de 20 31Artculo 19.- El derecho moral se considera unido al autor y es inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable.Artculo 20.- Corresponde el ejercicio del derecho moral, al propio creador de la obra y a sus herederos. En ausencia de stos, o bien en caso de obras del dominio pblico, annimas o de las protegidas por el Ttulo VII de la presente Ley, el Estado los ejercer conforme al artculo siguiente, siempre y cuando se trate de obras de inters para el patrimonio cultural nacional.Artculo 21.- Los titulares de los derechos morales podrn en todo tiempo:I. Determinar si su obra ha de ser divulgada y en qu forma, o la de mantenerla indita;II. Exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por l creada y la de disponer que su divulgacin se efecte como obra annima o seudnima;III. Exigir respeto a la obra, oponindose a cualquier deformacin, mutilacin u otra modicacin de ella, as como a toda accin o atentado a la misma que cause demrito de ella o perjuicio a la reputacin de su autor;IV. Modicar su obra;V. Retirar su obra del comercio, yVI. Oponerse a que se le atribuya al autor una obra que no es de su creacin. Cualquier persona a quien se pretenda atribuir una obra que no sea de su creacin podr ejercer la facultad a que se reere esta fraccin.Los herederos slo podrn ejercer las facultades establecidas en las fracciones I, II, III y VI del presente artculo y el Estado, en su caso, slo podr hacerlo respecto de las establecidas en las fracciones III y VI del presente artculo.Artculo 22.- Salvo pacto en contrario entre los coautores, el director o realizador de la obra, tiene el ejercicio de los derechos morales sobre la obra audiovisual en su conjunto, sin perjuicio de los que correspondan a los dems coautores en relacin con sus respectivas contribuciones, ni de los que puede ejercer el productor de conformidad con la presente Ley y de lo establecido por su artculo 99.Artculo 23.- Salvo pacto en contrario, se entiende que los autores que aporten obras para su utilizacin en anuncios publicitarios o de propaganda, han autorizado la omisin del crdito autoral durante la utilizacin o explotacin de las mismas, sin que esto implique renuncia a los derechos morales.De los Derechos PatrimonialesArtculo 24.- En virtud del derecho patrimonial, corresponde al autor el derecho de explotar de manera exclusiva sus obras, o de autorizar a otros su explotacin, en cualquier forma, dentro de los lmites que establece la presente Ley y sin Pgina de 21 31menoscabo de la titularidad de los derechos morales a que se reere el artculo 21 de la misma.Artculo 25.- Es titular del derecho patrimonial el autor, heredero o el adquirente por cualquier ttulo.Artculo 26.- El autor es el titular originario del derecho patrimonial y sus herederos o causahabientes por cualquier ttulo sern considerados titulares derivados.Artculo 26 bis.- El autor y su causahabiente gozarn del derecho a percibir una regala por la comunicacin o transmisin pblica de su obra por cualquier medio. El derecho del autor es irrenunciable. Esta regala ser pagada directamente por quien realice la comunicacin o transmisin pblica de las obras directamente al autor, o a la sociedad de gestin colectiva que los represente, con sujecin a loprevisto por los Artculos 200 y 202 Fracciones V y VI de la Ley.El importe de las regalas deber convenirse directamente entre el autor, o en su caso, la Sociedad de Gestin Colectiva que corresponda y las personas que realicen la comunicacin o transmisin pblica de las obras en trminos del Artculo 27 Fracciones II y III de esta Ley. A falta de convenio el Instituto deber establecer una tarifa conforme al procedimiento previsto en el Artculo 212 de esta Ley.Artculo 27.- Los titulares de los derechos patrimoniales podrn autorizar o prohibir:I. La reproduccin, publicacin, edicin o jacin material de una obra en copias o ejemplares, efectuada por cualquier medio ya sea impreso, fonogrco, grco, plstico, audiovisual, electrnico, fotogrco u otro similar.II. La comunicacin pblica de su obra a travs de cualquiera de las siguientes maneras:a) La representacin, recitacin y ejecucin pblica en el caso de las obras literarias y artsticas;b) La exhibicin pblica por cualquier medio o procedimiento, en el caso de obras literarias y artsticas, yc) El acceso pblico por medio de la telecomunicacin;III. La transmisin pblica o radiodifusin de sus obras, en cualquier modalidad, incluyendo la transmisin o retransmisin de las obras por:a) Cable;b) Fibra ptica;c) Microondas;d) Va satlite, oe) Cualquier otro medio conocido o por conocerse.IV. La distribucin de la obra, incluyendo la venta u otras formas de transmisin de la propiedad de los soportes materiales que la contengan, as como cualquier Pgina de 22 31forma de transmisin de uso o explotacin. Cuando la distribucin se lleve a cabo mediante venta, este derecho de oposicin seentender agotado efectuada la primera venta, salvo en el caso expresamente contemplado en el artculo 104 de esta Ley;V. La importacin al territorio nacional de copias de la obra hechas sin su autorizacin;VI. La divulgacin de obras derivadas, en cualquiera de sus modalidades, tales como la traduccin, adaptacin, parfrasis, arreglos y transformaciones, yVII. Cualquier utilizacin pblica de la obra salvo en los casos expresamente establecidos en esta Ley.Lo anterior, sin perjuicio de la obligacin de los concesionarios de radiodifusin de permitir la retransmisin de su seal y de la obligacin de los concesionarios de televisin restringida de retransmitirla en los trminos establecidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusin y sin menoscabo de los derechos de autor y conexos que correspondan.Artculo 28.- Las facultades a las que se reere el artculo anterior, son independientes entre s y cada una de las modalidades de explotacin tambin lo son.Artculo 29.- Los derechos patrimoniales estarn vigentes durante:I. La vida del autor y, a partir de su muerte, cien aos ms.Cuando la obra le pertenezca a varios coautores los cien aos se contarn a partir de la muerte del ltimo, yII. Cien aos despus de divulgadas.1a) Las obras pstumas, siempre y cuando la divulgacin se realice dentro del periodo de proteccin a que se reere la fraccin I, yb) Las obras hechas al servicio ocial de la Federacin, las entidades federativas o los municipios.Si el titular del derecho patrimonial distinto del autor muere sin herederos la facultad de explotar o autorizar la explotacin de la obra corresponder al autor y, a falta de ste, corresponder al Estado por conducto del Instituto, quien respetar los derechos adquiridos por terceros con anterioridad.Pasados los trminos previstos en las fracciones de este artculo, la obra pasar al dominio pblico.Disposiciones GeneralesArtculo 30.- El titular de los derechos patrimoniales puede, libremente, conforme a lo establecido por esta Ley, transferir sus derechos patrimoniales u otorgar licencias de uso exclusivas o no exclusivas.Pgina de 23 31Toda transmisin de derechos patrimoniales de autor ser onerosa y temporal. En ausencia de acuerdo sobre el monto de la remuneracin o del procedimiento para jarla, as como sobre los trminos para su pago, la determinarn los tribunales competentes.Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales y las licencias de uso debern celebrarse, invariablemente, por escrito, de lo contrario sern nulos de pleno derecho.Artculo 31.- Toda transmisin de derechos patrimoniales deber prever en favor del autor o del titular del derecho patrimonial, en su caso, una participacin proporcional en los ingresos de la explotacin de que se trate, o una remuneracin ja y determinada. Este derecho es irrenunciable.Artculo 32.- Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales debern inscribirse en el Registro Pblico del Derecho de Autor para que surtan efectos contra terceros.Artculo 33.- A falta de estipulacin expresa, toda transmisin de derechos patrimoniales se considera por el trmino de 5 aos. Sol podr pactarse excepcionalmente por ms de 15 aos cuando la naturaleza de la obra o la magnitud de la inversin requerida as lo justique.Artculo 34.- La produccin de obra futura slo podr ser objeto de contrato cuando se trate de obra determinada cuyas caractersticas deben quedar establecidas en l. Son nulas la transmisin global de obra futura, as como las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear obra alguna.Artculo 35.- La licencia en exclusiva deber otorgarse expresamente con tal carcter y atribuir al licenciatario, salvo pacto en contrario, la facultad de explotar la obra con exclusin de cualquier otra persona y la de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros.1Artculo 36.- La licencia en exclusiva obliga al licenciatario a poner todos los medios necesarios para la efectividad de la explotacin concedida, segn la naturaleza de la obra y los usos y costumbres en la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate.Artculo 37.- Los actos, convenios y contratos sobre derechos patrimoniales que se formalicen ante notario, corredor pblico o cualquier fedatario pblico y que se De conformidad con el Decreto por el que se reforma la Ley Federal del Derecho de Autor, 1publicado en el Diario Ocial de la Federacin de fecha 23 de julio de 2003, la intencin del legislador fue ampliar el plazo de proteccin de setenta y cinco a cien aos de los autores de obras literarias y artsticas, (apreciable en la exposicin de motivos y diario de debates de la misma), y no as la de suprimir los incisos a) y b) de la fraccin segunda del artculo 29, ni los dos ltimos prrafos del mismo artculo, no obstante que en la publicacin ocial se omiti la insercin de los puntos suspensivos (...) indicando que estos prrafos continuaban vigentes.Pgina de 24 31encuentren inscritos en el Registro Pblico del Derecho de Autor, traern aparejada ejecucin.Artculo 38.- El derecho de autor no est ligado a la propiedad del objeto material en el que la obra est incorporada. Salvo pacto expreso en contrario, la enajenacin por el autor o su derechohabiente del soporte material que contenga una obra, no transferir al adquirente ninguno de los derechos patrimoniales sobre tal obra.Artculo 39.- La autorizacin para difundir una obra protegida, por radio, televisin o cualquier otro medio semejante, no comprende la de redifundirla ni explotarla.Artculo 40.- Los titulares de los derechos patrimoniales de autor y de los derechos conexos podrn exigir una remuneracin compensatoria por la realizacin de cualquier copia o reproduccin hecha sin su autorizacin y sin estar amparada por alguna de las limitaciones previstas en los artculos 148 y 151 de la presente Ley.Artculo 41.- Los derechos patrimoniales no son embargables ni pignorables aunque pueden ser objeto de embargo o prenda los frutos y productos que se deriven de su ejercicio.Del Contrato de Edicin de Obra LiterariaArtculo 42.- Hay contrato de edicin de obra literaria cuando el autor o el titular de los derechos patrimoniales, en su caso, se obliga a entregar una obra a un editor y ste, a su vez, se obliga a reproducirla, distribuirla y venderla cubriendo al titular del derecho patrimonial las prestaciones convenidas.Las partes podrn pactar que la distribucin y venta sean realizadas por terceros, as como convenir sobre el contenido del contrato de edicin, salvo los derechos irrenunciables establecidos por esta Ley.Artculo 43.- Como excepcin a lo previsto por el artculo 33 de la presente Ley, el plazo de la cesin de derechos de obra literaria no estar sujeta a limitacin alguna.Artculo 44.- El contrato de edicin de una obra no implica la transmisin de los dems derechos patrimoniales del titular de la misma.Artculo 45.- El editor no podr publicar la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones o cualesquiera otras modicaciones, sin consentimiento escrito del autor.Artculo 46.- El autor conservar el derecho de hacer a su obra las correcciones, enmiendas, adiciones o mejoras que estime convenientes antes de que la obra entre en prensa.Cuando las modicaciones hagan ms onerosa la edicin, el autor estar obligado a resarcir los gastos que por ese motivo se originen, salvo pacto en contrario.Pgina de 25 31Artculo 47.- El contrato de edicin deber contener como mnimo los siguientes elementos:I. El nmero de ediciones o, en su caso, reimpresiones, que comprende;II. La cantidad de ejemplares de que conste cada edicin;III. Si la entrega del material es o no en exclusiva, yIV. La remuneracin que deba percibir el autor o el titular de los derechos patrimoniales.Artculo 48.- Salvo pacto en contrario, los gastos de edicin, distribucin, promocin, publicidad, propaganda o de cualquier otro concepto, sern por cuenta del editor.Artculo 49.- El editor que hubiere hecho la edicin de una obra tendr el derecho de preferencia en igualdad de condiciones para realizar la siguiente edicin.Artculo 50.- Si no existe convenio respecto al precio que los ejemplares deben tener para su venta, el editor estar facultado para jarlo.Artculo 51.- Salvo pacto en contrario, el derecho de editar separadamente una o varias obras del mismo autor no conere al editor el derecho para editarlas en conjunto. El derecho de editar en conjunto las obras de un autor no conere al editor la facultad de editarlas separadamente.Artculo 52.- Son obligaciones del autor o del titular del derecho patrimonial:I. Entregar al editor la obra en los trminos y condiciones contenidos en el contrato, yII. Responder ante el editor de la autora y originalidad de la obra, as como del ejercicio pacco de los derechos que le hubiera transmitido.Artculo 53.- Los editores deben hacer constar en forma y lugar visibles de las obras que publiquen, los siguientes datos:I. Nombre, denominacin o razn social y domicilio del editor;II. Ao de la edicin o reimpresin;III. Nmero ordinal que corresponde a la edicin o reimpresin, cuando esto sea posible, yIV. Nmero Internacional Normalizado del Libro (ISBN), o el Nmero Internacional Normalizado paraPublicaciones Peridicas (ISSN), en caso de publicaciones peridicas.Artculo 54.- Los impresores deben hacer constar en forma y lugar visible de las obras que impriman:I. Su nombre, denominacin o razn social;II. Su domicilio, yIII. La fecha en que se termin de imprimir.Pgina de 26 31Artculo 55.- Cuando en el contrato de edicin no se haya estipulado el trmino dentro del cual deba quedar concluida la edicin y ser puestos a la venta los ejemplares, se entender que este trmino es de un ao contado a partir de la entrega de la obra lista para su edicin. Una vez transcurrido este lapso sinque el editor haya hecho la edicin, el titular de los derechos patrimoniales podr optar entre exigir el cumplimiento del contrato o darlo por terminado mediante aviso escrito al editor. En uno y otro casos, el editor resarcir al titular de los derechos patrimoniales los daos y perjuicios causados.El trmino para poner a la venta los ejemplares no podr exceder de dos aos, contado a partir del momento en que se pone la obra a disposicin del editor.Artculo 56.- El contrato de edicin terminar, cualquiera que sea el plazo estipulado para su duracin, si la edicin objeto del mismo se agotase, sin perjuicio de las acciones derivadas del propio contrato, o si el editor no distribuyese la obra en los trminos pactados. Se entender agotada una edicin, cuando el editor carezca de los ejemplares de la misma para atender la demanda del pblico.Artculo 57.- Toda persona fsica o moral que publique una obra est obligada a mencionar el nombre del autor o el seudnimo en su caso. Si la obra fuere annima se har constar. Cuando se trate de traducciones, compilaciones, adaptaciones u otras versiones se har constar adems, el nombre de quien la realiza.Disposiciones GeneralesArtculo 77.- La persona cuyo nombre o seudnimo, conocido o registrado, aparezca como autor de una obra, ser considerada como tal, salvo prueba en contrario y, en consecuencia, se admitirn por los tribunales competentes las acciones que entable por transgresin a sus derechos.Respecto de las obras rmadas bajo seudnimo o cuyos autores no se hayan dado a conocer, las acciones para proteger el derecho correspondern a la persona que las haga del conocimiento pblico con el consentimiento del autor, quien tendr las responsabilidades de un gestor, hasta en cuanto el titular de los derechos no comparezca en el juicio respectivo, a no ser que existiera convenio previo en contrario.Artculo 78.- Las obras derivadas, tales como arreglos, compendios, ampliaciones, traducciones, adaptaciones, parfrasis, compilaciones, colecciones y transformaciones de obras literarias o artsticas, sern protegidas en lo que tengan de originales, pero slo podrn ser explotadas cuando hayan sido autorizadas por el titular del derecho patrimonial sobre la obra primigenia, previo consentimiento del titular del derecho moral, en los casos previstos en la Fraccin III del Artculo 21 de la Ley.Pgina de 27 31Cuando las obras derivadas sean del dominio pblico, sern protegidas en lo que tengan de originales, pero tal proteccin no comprender el derecho al uso exclusivo de la obra primigenia, ni dar derecho a impedir que se hagan otras versiones de la misma.Artculo 79.- El traductor o el titular de los derechos patrimoniales de la traduccin de una obra que acredite haber obtenido la autorizacin del titular de los derechos patrimoniales para traducirla gozar, con respecto de la traduccin de que se trate, de la proteccin que la presente Ley le otorga. Por lo tanto, dicha traduccin no podr ser reproducida, modicada, publicada o alterada, sin consentimiento deltraductor.Cuando una traduccin se realice en los trminos del prrafo anterior, y presente escasas o pequeas diferencias con otra traduccin, se considerar como simple reproduccin.Artculo 80.- En el caso de las obras hechas en coautora, los derechos otorgados por esta Ley, correspondern a todos los autores por partes iguales, salvo pacto en contrario o que se demuestre la autora de cada uno.Para ejercitar los derechos establecidos por esta Ley, se requiere el consentimiento de la mayora de los autores, mismo que obliga a todos. En su caso, la minora no est obligada a contribuir a los gastos que se generen, sino con cargo a los benecios que se obtengan.Cuando la mayora haga uso o explote la obra, deducir de la percepcin total, el importe de los gastos efectuados y entregar a la minora la participacin que corresponda.Cuando la parte realizada por cada uno de los autores sea claramente identicable, stos podrn libremente ejercer los derechos a que se reere esta Ley en la parte que les corresponda.Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores de una obra podrn solicitar la inscripcin de la obra completa.Muerto alguno de los coautores o titulares de los derechos patrimoniales, sin herederos, su derecho acrecer el de los dems.Artculo 81.- Salvo pacto en contrario, el derecho de autor sobre una obra con msica y letra pertenecer, por partes iguales al autor de la parte literaria y al de la parte musical. Cada uno de ellos, podr libremente ejercer los derechos de la parte que le corresponda o de la obra completa y, en este ltimo caso, deber dar aviso en forma indubitable al coautor, mencionando su nombre en la edicin, adems de abonarle la parte que le corresponda cuando lo haga con nes lucrativos.Artculo 82.- Quienes contribuyan con artculos a peridicos, revistas, programas de radio o televisin u otros medios de difusin, salvo pacto en contrario, Pgina de 28 31conservan el derecho de editar sus artculos en forma de coleccin, despus de haber sido transmitidos o publicados en el peridico, la revista o la estacin en que colaboren.Artculo 83.- Salvo pacto en contrario, la persona fsica o moral que comisione la produccin de una obra o que la produzca con la colaboracin remunerada de otras, gozar de la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la misma y le correspondern las facultades relativas a la divulgacin, integridad de laobra y de coleccin sobre este tipo de creaciones.La persona que participe en la realizacin de la obra, en forma remunerada, tendr el derecho a que se le mencione expresamente su calidad de autor, artista, intrprete o ejecutante sobre la parte o partes en cuya creacin haya participado.Artculo 83 bis.- Adicionalmente a lo establecido en el Artculo anterior, la persona que participe en la realizacin de una obra musical en forma remunerada, tendr el derecho al pago de regalas que se generen por la comunicacin o transmisin pblica de la obra, en trminos de los Artculos 26 bis y 117bis de esta Ley.Para que una obra se considere realizada por encargo, los trminos del contrato debern ser claros y precisos, en caso de duda, prevalecer la interpretacin ms favorable al autor. El autor tambin est facultado para elaborar su contrato cuando se le solicite una obra por encargo.Artculo 84.- Cuando se trate de una obra realizada como consecuencia de una relacin laboral establecida a travs de un contrato individual de trabajo que conste por escrito, a falta de pacto en contrario, se presumir que los derechos patrimoniales se dividen por partes iguales entre empleador y empleado.El empleador podr divulgar la obra sin autorizacin del empleado, pero no al contrario. A falta de contrato individual de trabajo por escrito, los derechos patrimoniales correspondern al empleado.De los Editores de LibrosArtculo 123.- El libro es toda publicacin unitaria, no peridica, de carcter literario, artstico, cientco, tcnico, educativo, informativo o recreativo, impresa en cualquier soporte, cuya edicin se haga en su totalidad de una sola vez en un volumen o a intervalos en varios volmenes o fascculos.Comprender tambin los materiales complementarios en cualquier tipo de soporte, incluido el electrnico, que conformen, conjuntamente con el libro, un todo unitario que no pueda comercializarse separadamente.Artculo 124.- El editor de libros es la persona fsica o moral que selecciona o concibe una edicin y realiza por s o a travs de terceros su elaboracin.Artculo 125.- Los editores de libros tendrn el derecho de autorizar o prohibir:Pgina de 29 31I. La reproduccin directa o indirecta, total o parcial de sus libros, as como la explotacin de los mismos;II. La importacin de copias de sus libros hechas sin su autorizacin, yIII. La primera distribucin pblica del original y de cada ejemplar de sus libros mediante venta u otra manera.Artculo 126.- Los editores de libros gozarn del derecho de exclusividad sobre las caractersticas tipogrcas y de diagramacin para cada libro, en cuanto contengan de originales.Artculo 127.- La proteccin a que se reere este captulo ser de 50 aos contados a partir de la primera edicin del libro de que se trate.Artculo 128.- Las publicaciones peridicas gozarn de la misma proteccin que el presente captulo otorga a los libros.LEY GENERAL DE BIBLIOTECAS1.III. Establecimiento de bases para la integracin de un Sistema Nacional de Bibliotecas. 2o. Establecimiento que contenga un acervo impreso superior a 500 ejemplares, catalogado y clasicado, con el n de dar servicio al pblico.5o. Se crea la Red de Bibliotecas Pblicas con las existentes de la SEP, ms otras creadas mediante convenios con otras instancias.6o. Su objetivo de la Red es integrar y optimizar recursos, as como ampliar y diversicar los acervos.7o. Corresponde a la SEP coordinar la red, establecer mecanismos participativos para la modernizacin tecnolgica, emitir normatividad, dotar de publicaciones informativas y peridicas, proporcionar entrenamiento y asesora tcnica, registrar los acervos, difundir, patrocinar investigaciones14o. El Sistema Nacional de Bibliotecas: elaborar un listado, un catlogo, operar como medio de enlace para asociaciones bibliotecolgicas, apoyar programas de capacitacin, servicios de catalogacin.15o. Consejo consultivo.16o. Bibliotecas con caractersticas distintas, se pueden incorporar a la red, previo convenio.PROEDITConcepto: acervo institucional en el marco del programa editorial del gobierno mexicano, impresos digitales y audiovisuales, editadas por las dependencias y entidades de la APF, para enriquecer el acervo del pas, las cuales sern Pgina de 30 31clasicadas en alguna de las 12 colecciones y series temticas: obras diversas conforme al PND 2013-2018.Colecciones:Ciencia y tecnologaColeccin especial: temas de actualidad, concepto editorial plural.Estudios constitucionalesInternacional: interrelacin de Mx con el mundo, visin plural y humanistaDevenir: estudios sobre la historia nacional, federativo.Gobierno y administracin pblica: Letras y voces: letras mexicanas, nios y jvenes.Mxico, espacio y tiempo: enciclopedia grca sobre la riqueza histrica y cultural del pas.Pensamiento y palabra: trabajos de organizaciones civiles y del periodismo, pluralidad.Races: obras de antropologa sobre los pueblos originarios.Territorios de Mxico: valoraciones de la geografa cultural.Vidas y legado: historias de vida.Poltica editorialSe ha creado la Biblioteca Mexicana del Conocimiento, busca recuperar los rasgos de la identidad nacional. Ejercicio de carcter incluyente.Tres fuentes principales: publicaciones de la APF, los estados de la repblica y propuestas de la sociedad civil.Se dindirn en leer es mover a mxico. Alcance nacional. Conforme al PND.Alcance del PROEDITLneas bsicas:labor editorial incluyenteproduccin editorial relevante por su temtica, enfoques y aportaciones al conocimiento y la cultura.Abordar una temtica amplia, vigente y representativa.Publicaciones institucionales de alta calidad.****IDENTIDAD GRAFICA INSTITUCIONAL****Pgina de 31 31