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TEMARIO: CUERPO ADMINISTRATIVO Gobierno Vasco, 2010 Erakunde Autonomiaduna Organismo Autónomo del

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  • TEMARIO:CUERPO ADMINISTRATIVO

    Gobierno Vasco, 2010

    Erakunde Autonomiaduna Organismo Autnomo del

  • TEMARIO: CUERPO ADMINISTRATIVO

    Gobierno Vasco, 2010

    Oati, 2010

    Erakunde Autonomiaduna Organismo Autnomo del

  • Administracin de la Comunidad Autnoma de Euskadi Euskadiko Autonomia Elkarteko Administrazioa

    Edita: Instituto Vasco de Administracin Pblica Herri-Arduralaritzaren Euskal Erakundea

    ISBN: 978-84-7777-359-7Depsito Legal: BI - 1.060-2010

    Fotocomposicin: Ipar, S. Coop., Zurbaran, 2-4 - 48007 BilbaoImprime: RGM, S.A., Polgono Igeltzera, pabelln 1-bis - 48610 Urduliz - Bizkaia

  • TEMARIO: CUERPO ADMINISTRATIVO - IVAP

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    Este manual contiene las materias desarrolla-das del temario correspondiente a la convoca-toria de oferta de empleo pblico para plazas del Cuerpo Administrativo, realizada por del Gobierno Vasco en el ao 2010.

    El objetivo que ha guiado la elaboracin de este manual ha sido el de facilitar a las perso-nas inscritas en el proceso selectivo la prepara-cin y estudio de los contenidos del temario.

    Nace este manual con vocacin de continui-dad, con objeto de que, con las lgicas mejo-ras y aportaciones, constituya un marco de refe-rencia para las personas que aspiran al ingreso en el Cuerpo Administrativo de la Administra-cin Pblica de la Comunidad Autnoma.

    Su labor ha de trascender la propia coyun-tura de esta convocatoria de oferta pblica para servir, tambin, de libro de consulta para cuantas personas prestan ya sus servicios en las Administraciones Pblicas vascas y para las que, sin duda, en ms de una ocasin este ma-nual ser de gran ayuda.

    Por ltimo quiero agradecer expresamente desde estas lneas a cuantas personas han co-laborado con el IVAP y la Direccin de Funcin Pblica en la redaccin de los temas su dedica-cin y contribucin.

    Tampoco quiero olvidar a quienes han cola-borado en la traduccin, revisin, diseo y ges-tin del manual.

    Espero sinceramente que esta publicacin cum-pla con los objetivos que nos hemos marcado.

    Vitoria-Gasteiz, abril de 2010

    Encar Echazarra HuguetDirectora del IVAP

    Presentacin

    Eusko Jaurlaritzak, 2010. urtean, deialdia egin du lan publikoaren eskaintzaren bidez Ad-ministrarien Kidegoetako lanpostuak betetzeko. Eskuliburu honetan, deialdi horretako gai-zerren-detako gaiak aurkituko dituzu garaturik.

    Eskuliburu hau egin dugu hautaketa-prozesu-rako izena eman dutenek errazago prestatu eta ikasi ahal izan ditzaten gai-zerrendetako edu-kiak.

    Eskuliburu honek gerora ere irautea nahi dugu, Euskal Autonomia Erkidegoko herri-ad-ministrazioaren kidego horretan sartu nahi du-tenek erreferentzia bat izan dezaten; betiere, egin beharreko hobekuntza eta ekarpen logi-koekin.

    Lan publikoaren eskaintzarako deialdia baino harago iraun behar du eskuliburu ho-nen egitekoak; dagoeneko Euskal Autonomia Erkidegoko herri-administrazioetan zerbitzuak ematen dituztenentzako kontsulta-liburutarako ere balio behar du, behin baino gehiagotan izango baitzaie oso lagungarri.

    Azkenik, berariaz eskertu nahi dizkizuet IVAPekin eta Funtzio Publikoko Zuzendaritza-rekin gaiak idazten eta prestatzen lankidetzan aritu zareten guztioi zuen ekarpena eta ar-dura.

    Ez ditut ahaztu nahi eskuliburua itzultzen, be-rrikusten, diseinatzen eta kudeatzen parte hartu duten guztiak ere.

    Benetan espero dut argitalpen honek geure buruari ezarri dizkiogun helburuak betetzea.

    Vitoria-Gasteiz, 2010eko apirila

    Encar Echazarra HuguetIVAPeko zuzendaria

  • TEMARIO: CUERPO ADMINISTRATIVO - IVAP

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    Sumario

    I. ORGANIZACIN POLTICA Y ADMINISTRATIVA

    1. La Constitucin Espaola de 1978. Estructura y contenido. Derechos y deberes fundamentales. Su garanta y suspensin. El Tribunal Constitucional y el Defensor del Pueblo . . . . . . . . . . . . . . . 13

    2. La Jefatura del Estado. Las Cortes Generales. Composicin, atribuciones y funcionamiento del Congreso y del Senado. El Gobierno y la Administracin. El Poder Judicial . . . . . . . . . . . . . . . . 27

    3. La organizacin territorial del Estado en la Constitucin. La Administracin Local: La Provincia y el Municipio. Las Comunidades Autnomas: su contenido y competencias. Los Estatutos de Autonoma 47

    4. El sistema institucional de la Unin Europea: el Parlamento, el Consejo, la Comisin, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y el Tribunal de Cuentas Europeo. . . . . . . . . . . . . . . . 61

    5. Organizacin poltica y administrativa de la CAPV: Principios generales del Estatuto de Autono-ma del Pas Vasco. Aspectos generales de la distribucin de competencias entre el Estado y la CAPV. El Parlamento Vasco. El Gobierno Vasco y el Lehendakari . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73

    6. Aspectos generales de la distribucin de competencias entre las Instituciones Comunes de la CAPV y las Instituciones Forales de los Territorios Histricos. El Concierto Econmico . . . . . . . . . 95

    7. Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres: Principios generales. Medidas para promover la igualdad en la normativa y actividad administrativa. . . . . . . . . . . . . 111

    8. Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrnico de los ciudadanos a los Servicios Pblicos: De-rechos a relacionarse con las Administraciones Pblicas por medios electrnicos . . . . . . . . . . . . . 123

    II. FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

    9. Fuentes del Derecho Administrativo: la Ley: concepto y clases. Reglamento: titularidad de la po-testad reglamentaria y sus lmites. Jerarqua normativa. El principio de legalidad en la Adminis-tracin Pblica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 135

    10. La organizacin administrativa: los rganos administrativos. rganos colegiados. Principios or-ganizativos: Jerarqua y competencia. La delegacin, la avocacin y la sustitucin. Encomienda de gestin. Concentracin y desconcentracin. Centralizacin y descentralizacin. . . . . . . . . . . 147

    11. El acto administrativo: produccin, contenido, motivacin y forma. La presuncin de legitimidad de los actos administrativos. La efi cacia del acto administrativo. Nulidad de pleno derecho, anu-labilidad y revocacin de los actos administrativos. Silencio administrativo . . . . . . . . . . . . . . . . 157

    12. El procedimiento administrativo: la Ley 30/92 de Rgimen Jurdico de las Administraciones P-blicas: Principios generales. Interesados. Abstencin y recusacin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 175

    13. El procedimiento administrativo: la Ley 30/92 de Rgimen Jurdico de las Administraciones P-blicas: Los derechos de la ciudadana. Registros administrativos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 189

    14. El procedimiento administrativo: la Ley 30/92 de Rgimen Jurdico de las Administraciones P-blicas: Fases del procedimiento administrativo. Iniciacin, ordenacin, instruccin y terminacin del procedimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 197

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    TEMARIO: CUERPO ADMINISTRATIVO - IVAP

    Sumario

    15. La revisin de los actos administrativos en va administrativa: principios generales. Rectifi cacin de errores materiales. Revocacin de actos. Recursos administrativos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 213

    16. La responsabilidad de las Administraciones Pblicas y de sus autoridades y dems personal a su servicio: tipos de responsabilidad; concepto y principios generales de la responsabilidad patri-monial de la Administracin Pblica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 223

    17. Licencias administrativas: principios generales. Las sanciones: principios generales del derecho sancionador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 233

    18. Contratos administrativos: capacidad para contratar, procedimientos de adjudicacin. Distintos tipos de contratos administrativos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 247

    19. Aspectos bsicos de la Proteccin de Datos Personales: conceptos, principios y derechos; en particular, el derecho de informacin en la recogida de datos, el deber de secreto y la comuni-cacin de datos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 263

    III. PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIN PBLICA

    20. El personal al servicio de las Administraciones Pblicas: tipologa. Estructura y organizacin del empleo pblico: relaciones de puestos de trabajo y plantillas presupuestarias. El acceso al em-pleo pblico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 281

    21. Derechos y deberes del personal al servicio de las Administraciones Pblicas. Retribuciones. Ne-gociacin colectiva. Incompatibilidades. Rgimen disciplinario. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 291

    22. Normalizacin lingstica del uso del euskera en la Administracin General de la CAPV. Prin-cipios generales. El perfi l lingstico. La preceptividad de los perfi les lingsticos. Los planes de normalizacin lingstica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 299

    23. Personal funcionario: adquisicin y prdida de la condicin de funcionario o funcionaria. Clasi-fi cacin en cuerpos y escalas. Provisin de puestos de trabajo. Situaciones administrativas . . . . . 313

    24. Personal eventual y altos cargos. Nombramientos y ceses. Retribuciones. Indemnizaciones por cese. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 329

    25. Personal laboral: contrato de trabajo, contratos de duracin determinada, contratos de relevo. Categoras laborales. Movilidad funcional y geogrfi ca. Suspensin y extincin de la relacin laboral. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 333

    IV. ORGANIZACIN Y GESTIN ADMINISTRATIVA

    26. Sistema de Archivo de la Administracin Pblica de la Comunidad Autnoma de Euskadi. Ges-tin y archivo de la documentacin en los archivos de ofi cinas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 345

    27. Organizacin y funcionamiento de los registros de entrada y salida de documentos en la Admi-nistracin General de la C.A.E.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 361

    28. La expedicin de copias de documentos, certifi caciones y legalizacin de fi rmas en la Adminis-tracin Pblica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 377

    29. Sistemas de gestin de la calidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 395

    30. Manejo de mquinas de ofi cina: ordenador, impresora, fotocopiadora, escner, fax, proyector, encuadernadora . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 405

    V. COMUNICACIN Y ATENCIN A LA CIUDADANA

    31. La ciudadana como destinataria de los servicios y prestaciones pblicas. La informacin y aten-cin al pblico. Tcnicas de gestin de quejas y reclamaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 421

    32. La comunicacin en la Administracin: El uso correcto del lenguaje administrativo, lenguaje ad-ministrativo no sexista . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 437

    33. Contenido y presentacin de documentos escritos: correspondencia, comunicaciones, autoriza-ciones, notifi caciones, instancias, certifi caciones, compulsas, pedidos, etc. . . . . . . . . . . . . . . . . 451

  • TEMARIO: CUERPO ADMINISTRATIVO - IVAP

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    Sumario

    VI. CONTABILIDAD Y PRESUPUESTOS

    34. El presupuesto y las modifi caciones presupuestarias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 473

    35. Ejecucin del presupuesto de gastos. Fases de ejecucin. Documentos contables . . . . . . . . . . . . 487

    36. Ejecucin del presupuesto de ingresos. Fases de ejecucin. Documentos contables . . . . . . . . . . . 511

    37. Liquidacin del presupuesto y cuentas anuales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 523

    VII. BIBLIOTECAS Y CENTROS DE DOCUMENTACIN

    38. Concepto de Biblioteca especializada y Centro de documentacin. Procesos tcnicos bsicos de la Biblioteca especializada. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 535

    39. Sistemas y redes bibliotecarias. El Sistema Bibliotecario de Euskadi. Principales redes de Bibliote-cas en el Estado y en la CAE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 545

    VIII. PREVENCIN DE RIESGOS LABORALES

    40. Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevencin de Riesgos Laborales: Objeto, mbito de apli-cacin, derechos y obligaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 555

    41. Prevencin de riesgos laborales asociados a pantallas de visualizacin de datos . . . . . . . . . . . . 571

    42. Aspectos bsicos de evacuacin de edifi cios: planes de actuacin ante emergencias . . . . . . . . . 585

    43. Primeros auxilios: nociones bsicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 615

    Autores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 633

  • IOrganizacin poltica y administrativa

  • TEMARIO: CUERPO ADMINISTRATIVO - IVAP

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    1La Constitucin Espaola de 1978.

    Estructura y contenido. Derechos y deberes fundamentales. Su garanta y suspensin. El Tribunal Constitucional

    y el Defensor del Pueblo

    Sumario: 1. La Constitucin Espaola de 1978 (CE 1978). 1.1. Antecedentes. 1.2. Opciones polticas fundamentales de la CE de 1978. 1.3. Otras caractersticas.2. Estructura y contenido de la CE. 2.1. Parte dogmtica (Prembulo, Ttulo Preliminar y Ttulo I). 2.2. Parte orgnica (Ttulos II a X). 2.3. Parte final.3. Derechos y deberes fundamentales. 3.1. Los Derechos fun-damentales. 3.2. Los deberes constitucionales.4. Garanta y suspensin de los derechos fundamentales. 4.1. Garantas no jurisdiccionales. 4.2. Garantas jurisdiccionales. 4.3. La sus-pensin de los derechos y libertades.5. El Tribunal Constitucional (TC). 5.1. Composicin y nombramiento. 5.2. Los procesos constitucionales.6. El Defensor del Pueblo. 6.1. Concepto. 6.2. Nombramiento y estatuto personal. 6.3. Funciones.

    1. LA CONSTITUCIN ESPAOLA DE 1978 (CE 1978)

    1.1. Antecedentes

    La Constitucin de 1978 surge como resultado de un proceso de evolucin o reforma poltica que permiti pasar de un sistema autoritario, el rgimen poltico del general Franco (1936-1975), a uno constitucional de forma pacfica. La muerte del general Franco el 20 de noviembre de 1975 su-puso la proclamacin como Rey de Don Juan Carlos I y la formacin de un Gobierno presidido por Adolfo Surez. Este Gobierno envi a las Cortes un Proyecto de Ley para la Reforma poltica que fue aprobado por stas y sometido a referndum. Esta Ley para la Reforma Poltica (LRP) sirvi de fundamento para llevar a cabo la transicin poltica y aprobar una Constitucin democrtica. Par-tiendo de los cambios establecidos en dicha Ley (en ella se reconocan los derechos fundamentales de la persona como inviolables y se confera la potestad legislativa en exclusiva a la representacin popular, con un poder legislativo asentado en unas Cortes bicamerales, elegidas por sufragio uni-versal, directo y secreto), se celebraron las elecciones libres y democrticas de junio de 1977, elec-ciones de las que saldran las Cortes que redactaron la Constitucin de 1978. El Congreso nombr una ponencia de siete diputados, que elabor un anteproyecto de Constitucin. Este fue discutido y aprobado por el Congreso, y luego por el Senado. Las diferencias entre ambos exigieron la in-tervencin de una Comisin Mixta Congreso-Senado, que elabor un texto definitivo. Este fue apro-bado por las dos Cmaras, sometido a referndum, y ratificado el 6 de diciembre de 1978.

    1.2. Opciones polticas fundamentales de la CE de 1978

    DEFINICIN DE ESPAA COMO ESTADO SOCIAL Y DEMOCRTICO DE DERECHO

    La CE de 1978 no slo proclama que la soberana nacional reside en el pueblo espaol, del que emanan los poderes del Estado (art 1.2), sino que tambin articula los mecanismos necesa-rios para dar efectividad a dicha proclamacin. As, garantiza la participacin de los ciudada-nos en la toma de decisiones, tanto de forma directa o democracia directa (mediante mecanismos como la iniciativa legislativa popular, el referndum, el jurado popular,...), como a travs de los

  • 14

    TEMARIO: CUERPO ADMINISTRATIVO - IVAP

    La Constitucin Espaola de 1978

    representantes por ellos elegidos o democracia representativa (con el reconocimiento del derecho al sufragio activo y pasivo y el derecho a participar en asuntos pblicos). Como elementos bsi-cos que caracterizan al Estado como un Estado de Derecho podemos sealar: la separacin de poderes, el principio de legalidad, el principio de constitucionalidad y el reconocimiento de los derechos fundamentales y las libertades pblicas. Adems, la CE reconoce los derechos sociales y econmicos y la intervencin del Estado en la economa nacional, intentando que el concepto de igualdad formal (ante la Ley y en la aplicacin de sta) evolucione hacia un concepto de igualdad material o igualdad real de los ciudadanos (Estado Social).

    LA MONARQUA PARLAMENTARIA COMO FORMA POLTICA DEL ESTADO

    La Jefatura del Estado recae en el Rey. Tiene un carcter hereditario y vitalicio. Se le despoja, sin embargo, de poderes efectivos, reconociendo a su funcin un carcter moderador y simblico de la unidad y permanencia del Estado (art. 56.1 CE). El sistema de gobierno es el parlamenta-rio. Se basa en la relacin de confianza y exigencia de responsabilidad poltica por parte de las Cortes al Gobierno.

    PROCLAMACIN DE ESPAA COMO ESTADO DE AUTONOMAS TERRITORIALES

    La CE, tras afirmar la unidad de la nacin espaola, reconoce y garantiza el derecho a la au-tonoma de las nacionalidades y regiones que la integran.

    1.3. Otras caractersticas

    Entre las consecuencias posiblemente derivadas de la necesidad de llegar a un consenso cons-titucional sobre el contenido de la CE cabran destacar: la amplitud de las materias objeto de re-gulacin, la diversa precisin a la hora de establecer esta regulacin (se regular con ms preci-sin e intensidad aquellas materias en las que exista mayor acuerdo), y el empleo, en los temas de ms difcil consenso, de frmulas ms abiertas que precisarn de una interpretacin detallada para poder determinar su verdadero sentido.

    LA CONSTITUCIN COMO SISTEMA DE VALORES

    La Constitucin se configura no slo como una norma organizativa de instituciones y garantiza-dora de derechos, sino tambin como un sistema de valores, proclamando expresamente las fina-lidades que persigue la comunidad poltica y los principios en que debe fundarse la convivencia. As, la CE propugna como valores superiores del ordenamiento jurdico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo poltico (art. 1.1), y como principios, de carcter ms concreto que los anteriores, el de legalidad, jerarqua normativa, publicidad de las normas, descentralizacin, desconcentracin, entre otros.

    CARCTER VINCULANTE Y NATURALEZA NORMATIVA

    Por otro lado, existe la pretensin de que sus preceptos tengan una efectiva fuerza vinculante, tanto para la ciudadana como para los poderes pblicos, de manera que su cumplimiento sea exigible por vas jurdicas. En este sentido ha sido determinante la creacin de instituciones jurisdiccionales (Tribunal Constitucional) y vas procedimentales para hacerlo posible. De esta forma el Derecho Constitucional se convierte en autntico Derecho, al adquirir naturaleza normativa en la realidad y no servir, como en otras ocasiones, slo para dar apariencia de legitimidad a regmenes polticos de tipo autoritario.

  • TEMARIO: CUERPO ADMINISTRATIVO - IVAP

    15

    La Constitucin Espaola de 1978

    PLENA EFICACIA DEROGATORIA

    Esta pretensin de vinculacin jurdica de la CE se manifiesta, adems, en la introduccin de una clusula derogatoria de gran amplitud que se aplicar a cuantas disposiciones previas se opongan a sus preceptos (las que la contradigan no sern eficaces o aplicables). Esta derogacin supone el efecto directo de la CE tras su entrada en vigor, sin necesidad de un posterior desarrollo legislativo, invocable por los ciudadanos y de forzosa aplicacin por Administracin y tribunales.

    SUPREMACA NORMATIVA

    Resulta evidente, pues, la voluntad de la CE de ser norma fundamental del ordenamiento. Su carcter supralegal se manifiesta en que no puede ser reformada de acuerdo con los procedi-mientos ordinarios vlidos para otras normas, sino que exige unos procedimientos especficos de carcter ms complejo o dificultoso que el procedimiento legislativo ordinario. La Ley no puede modificar la Constitucin. Igualmente, sus preceptos no pueden ser alterados ni contradichos ni ig-norados por los poderes pblicos, pues, si as lo hicieran, su actuacin sera inconstitucional y, por tanto, susceptible de ser declarada nula. Se puede entender que la Constitucin establece as lmi-tes a los poderes del Estado. Lmites, a veces, de carcter formal (cuando se exigen determinados procedimientos para que una decisin sea vlida,...), otras veces de carcter material (cuando se establece un contenido intocable sobre una institucin o derecho).

    2. ESTRUCTURA Y CONTENIDO DE LA CE

    El texto de la Constitucin Espaola de 1978 consta de un Prembulo, un Titulo Preliminar (arts. 1 a 9), X Ttulos (arts. 10 a 169), cuatro Disposiciones Adicionales, nueve Disposiciones Transitorias, una Disposicin Derogatoria y una Disposicin Final. Podemos organizar su contenido de la siguiente manera:

    2.1. Parte dogmtica (Prembulo, Ttulo Preliminar y Ttulo I)

    Es la parte que contiene:

    La declaracin de principios, que recoge:

    Los valores propios de la sociedad en que se promulga la Constitucin (valores superiores de libertad, justicia, igualdad y pluralismo poltico).

    La configuracin esencial del Estado (Estado social y democrtico de Derecho, soberana nacional residente en el pueblo, Monarqua parlamentaria, derecho a la autonoma de nacionalidades y regiones).

    Las seas de identidad del Estado (lengua, bandera, capitalidad).

    Los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos (Ttulo I).

    2.2. Parte orgnica (Ttulos II a X)

    En esta parte se define la organizacin, composicin, funciones y lmites de los rganos del poder pblico. Esta articulacin es:

    Horizontal: se contempla la organizacin de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial. Vertical: se contempla el reparto de funciones y competencias entre el Estado central y los

    entes dotados de autonoma poltica (Comunidades Autnomas), un reparto que luego se concretar y desarrollar a travs de los Estatutos de Autonoma.

  • 16

    TEMARIO: CUERPO ADMINISTRATIVO - IVAP

    La Constitucin Espaola de 1978

    2.3. Parte final

    Disposiciones Adicionales (cuatro): en ellas se recogen aquellos mandatos o previsiones que no fue posible integrar en ninguna de las dos partes anteriores por su contenido particular-simo. En la Primera, por ejemplo, se afirma que la Constitucin ampara y respeta los dere-chos histricos de los territorios forales.

    Disposiciones Transitorias (nueve): establecen un rgimen de aplicacin transitoria, esto es, limitado en el tiempo, que entrar en vigor inmediatamente despus de la entrada en vigor de la Constitucin y durar hasta que sea posible aplicar plenamente las disposiciones de la misma. As, se refiere al acceso a la autonoma de nacionalidades y regiones (DT 1.-7.), la funcin de las Cortes Constituyentes hasta la eleccin de nuevas Cortes (DT 8.) o la eleccin de miembros del Tribunal Constitucional (DT 9.).

    Disposicin Derogatoria (una): relativa a las normas que quedan derogadas tras la entrada en vigor de la Constitucin.

    Disposicin Final (una): relativa a la publicacin del texto constitucional (en el BOE y en todas las lenguas de Espaa) y al momento de su entrada en vigor (el mismo da de la publicacin del texto oficial en el BOE).

    3. DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES

    3.1. Los Derechos fundamentales

    Los Derechos fundamentales constituyen un elemento estructural del Estado de Derecho. Ambos conceptos resultan interdependientes, pues slo en un Estado de Derecho puede hablarse de au-tntica efectividad de los mismos, y slo donde se reconocen y garantizan los derechos fundamen-tales existe Estado de Derecho. No es posible, por tanto, hablar de democracia sin derechos fun-damentales.

    CONCEPTO

    La expresin derechos fundamentales pone de manifiesto la especial naturaleza de los mis-mos, su consideracin como elemento bsico y preeminente del ordenamiento, en contraposicin con la naturaleza ordinaria que puedan tener otros derechos subjetivos. Los derechos fundamen-tales reconocidos por el Ttulo I de la CE presentan una doble dimensin: una dimensin objetiva o axiolgica, como elemento que define la estructura poltica y jurdica del Estado, y otra subjetiva o individual, como derechos subjetivos de los ciudadanos.

    Sin embargo, conviene puntualizar. Aun cuando el Ttulo I (arts. 10 a 55) trata De los derechos y deberes fundamentales, en un sentido estricto, no todos los derechos del Ttulo I son autnticos de-rechos fundamentales. Esta ltima denominacin tiende a reservarse a lo que la CE ha considerado ncleo central del estatus jurdico del individuo, que se concreta en los derechos consagrados en los arts. 14 a 29 (igualdad, derecho a la vida, libertad,... etc.). El estatus jurdico de estos derechos se encuentra reforzado en la CE, como se advierte por el sistema ms rgido o agravado que se con-templa para su reforma, y otras garantas previstas para ellos (su regulacin por Ley Orgnica, ...).

    EFICACIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

    Los derechos fundamentales son plenamente exigibles frente a los poderes pblicos, es decir, que cualquier persona, en cuanto titular de uno de esos derechos, puede exigir que el mismo sea respetado sin necesidad de su desarrollo por Ley. Esto es aplicable no slo a los derechos com-prendidos en los ar tcu los 14 a 29, sino tambin a otros derechos constitucionales, los cuales,

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    como derechos subjetivos reconocidos por la Constitucin, son tambin directamente exigibles (aunque su sistema de proteccin sea menos rgido).

    Pero los derechos fundamentales no slo vinculan o son exigibles frente a los poderes pblicos (vinculacin directa), sino que tambin vinculan a los particulares. En este caso, sin embargo, la vinculacin ser indirecta, ya que sern los poderes pblicos los encargados de determinar el al-cance de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares o partes privadas: el po-der legislativo a la hora de regular esas relaciones entre particulares (por ejemplo, cuando regule las relaciones laborales deber respetar y dar contenido a derechos como la igualdad, sindica-cin, huelga, ...), y el poder judicial cuando resuelva las controversias entre los mismos.

    LMITES DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

    Los derechos fundamentales, como todos los derechos subjetivos, no son derechos absolutos que puedan ejercitarse sin lmite alguno. Los derechos fundamentales pueden tener lmites, lmites establecidos en las propias Constituciones, bien de forma genrica o bien de forma especfica, sea de manera expresa o implcita.

    En concreto, la CE recoge diversos lmites al ejercicio de derechos fundamentales: algunos con carcter general (por ejemplo, el respeto al ejercicio de los derechos de los dems), y otros referi-dos a algn derecho en concreto (por ejemplo, el orden pblico aparece como lmite al ejercicio de las libertades ideolgica, religiosa y de culto; la existencia de un delito flagrante acta como lmite a la inviolabilidad del domicilio;...). Adems, el Tribunal Constitucional (TC) ha reconocido la existencia de otros lmites que, aunque no se encuentran recogidos de manera expresa, vienen impuestos por la propia lgica del ejercicio de los derechos. Estos lmites implcitos, en cualquier caso, slo pueden basarse en otros bienes constitucionalmente protegidos. Su determinacin o identificacin corresponder a los operadores jurdicos (en ltima instancia al Tribunal Constitucio-nal), teniendo siempre en cuenta la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, que obligar a una interpretacin restrictiva de sus lmites, que debern resultar proporcionales y adecuados para alcanzar el fin que persiguen.

    CONDICIONES DE SU EJERCICIO

    Una de las condiciones de ejercicio de los derechos, con carcter general (se admitirn excepcio-nes), es la mayora de edad, que aparece fijada por la CE en los 18 aos. Otra condicin para su pleno ejercicio es la posesin de la nacionalidad. Su regulacin se encuentra en el Cdigo Civil, pero la CE tambin establece algunos principios bsicos a este respecto en su art. 11. As, adems de re-mitir su regulacin a una Ley posterior, tambin establece la prohibicin de privar de la nacionalidad espaola a los espaoles de origen, y la posibilidad de reconocer la doble nacionalidad (permitiendo a los espaoles naturalizarse en determinados pases sin perder la nacionalidad de origen).

    Si bien las anteriores dos condiciones son necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fun-damentales, ellas no bastan para determinar si una persona es o no titular de un derecho. Otros ele-mentos influyen en la determinacin de quin es titular del derecho fundamental. Entre ellos uno de los ms importantes es el de la personalidad. En principio, las personas naturales son titulares de to-dos los derechos. En cambio, la naturaleza de algunos de estos derechos excluye que su titular pue-dan ser las personas jurdicas (por ejemplo, derecho a la integridad fsica o la libertad personal).

    Con respecto a los extranjeros, la idea central es que cualquier persona es titular de los dere-chos fundamentales como derechos inherentes a la dignidad de la persona (art. 10.1 CE), si bien, su ejercicio en este caso podr limitarse a veces en funcin de la vinculacin con el Estado. As, se distingue un grupo de derechos de cuya titularidad se excluye a los extranjeros por mandato del art. 13 CE: los derechos de participacin poltica y acceso a funciones y cargos pblicos (se per-mite, en determinadas condiciones, el ejercicio del derecho de sufragio activo y sufragio pasivo en las elecciones municipales). Otros derechos, por su propia naturaleza, son predicables de toda persona, nacional o extranjera (por ejemplo, derecho a la vida, la libertad personal o la tutela ju-

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    dicial efectiva). Finalmente, un tercer grupo de derechos debern ser regulados por Ley o por los tratados en cuanto a su disfrute por extranjeros. En este contexto hay que sealar que el ordena-miento comunitario est impulsando la equiparacin entre los nacionales de los diferentes Estados miembros de la Unin Europea.

    CLASIFICACIN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

    El Ttulo I CE (arts. 10 a 55) aparece englobado bajo el ttulo De los derechos y deberes fun-damentales. El ar tcu lo 10.1, de modo introductorio, afirma el carcter inviolable e inherente a la dignidad de la persona de estos derechos. Por su parte, el 10.2 abre la Constitucin al Derecho Internacional relativo a los derechos humanos, sealando que la interpretacin de los derechos y libertades reconocidos por la Constitucin se har de conformidad con la Declaracin Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratifica-dos por Espaa.

    Tras este ar tcu lo, el Ttulo se estructura en 5 Captulos:

    Captulo I: se refiere al tema de la nacionalidad y rgimen de extranjera. Captulo II: el art. 14 recoge una clusula general que establece la igualdad de todos los es-

    paoles ante la Ley y prohbe la discriminacin por razn de nacimiento, raza, sexo, religin, opinin o cualquier otra circunstancia personal o social.

    Seccin 1. (arts. 15 a 29): junto con el art. 14 se considera el ncleo duro de los dere-chos fundamentales, pues gozan de una proteccin excepcional. Estos son los derechos fundamentales en sentido estricto, y poseen un sistema complejo y reforzado de garantas (regulacin por Ley Orgnica, procedimiento agravado de reforma, procedimiento prefe-rente y sumario ante los Tribunales ordinarios y recurso de amparo ante el TC).

    Entre estos derechos se encuentran: el derecho a la vida, la libertad ideolgica y religiosa, derecho a la libertad personal, a la intimidad, inviolabilidad del domicilio, libertad de residencia y circulacin, de expresin, derecho de reunin, de asociacin, de participa-cin, libertad de sindicacin, derecho a la huelga, a la educacin, libertad de enseanza, autonoma universitaria, ...

    Seccin 2.: derechos (a la propiedad, a contraer matrimonio, derecho de fundacin, al trabajo, a la negociacin colectiva, a adoptar medidas de conflicto colectivo, libertad de empresa,...) y deberes (obligaciones militares, tributarias, deber de trabajar) de los ciuda-danos.

    Captulo III: recoge los Principios rectores de la poltica social y econmica. No son dere-chos subjetivos, sino que se trata de mandatos dirigidos a los poderes pblicos para orientar su actuacin. No son, por tanto, directamente invocables ante los tribunales ordinarios. Si se recoge algn derecho, ste slo podr ser ejercitado e invocado ante los tribunales de acuerdo con la Ley que lo haya desarrollado. Aqu se encuentran los principios relativos a la proteccin de la familia y la infancia, la salud, fomento del deporte, derecho a la vivienda, acceso a la cultura, participacin de la juventud, tercera edad, disminuidos fsicos, defensa de los consumidores, entre otros.

    Captulo IV: recoge las garantas de las libertades y derechos fundamentales. Captulo V: se refiere a la suspensin de los derechos y libertades.

    3.2. Los deberes constitucionales

    Los ciudadanos, al igual que los poderes pblicos, estn expresamente sujetos a la Constitucin (art. 9.1 CE). Sin embargo, lo que sta les impone, por lo general, son deberes de carcter genrico, remitindose a leyes que los desarrollen y que establezcan obligaciones concretas para los ciudada-nos. Entonces s estos quedarn obligados a comportamientos concretos jurdicamente exigibles.

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    DEBERES MILITARES Y OBJECIN DE CONCIENCIA

    El art. 30 establece el derecho y el deber de los espaoles de defender a Espaa, o lo que es lo mismo, de participar en la defensa de sta. En ambos casos ser la Ley la que regule las obli-gaciones militares de los espaoles. En la actualidad la obligacin ms importante se refiere a la incorporacin a filas en caso de que una situacin de guerra o grave riesgo de ella obligue al Go-bierno a movilizar a ms personal militar del que en ese momento se encuentre en servicio activo. La existencia de un servicio militar obligatorio al tiempo de la elaboracin de la Constitucin llev al constituyente a incluir de forma expresa, entre las causas de exencin a ese servicio militar obli-gatorio, a la objecin de conciencia. Tambin previ la posibilidad de que el legislador impusiera a los objetores la obligacin de cumplir con una prestacin social sustitutoria del servicio militar, como as fue. La suspensin de la prestacin obligatoria del servicio militar deja esta cuestin zanjada.

    DEBERES TRIBUTARIOS

    La CE establece la obligacin de todos de contribuir al sostenimiento de los gastos pblicos (art. 31). El trmino incluye a todas las personas fsicas y jurdicas residentes en Espaa, con inde-pendencia de su nacionalidad, incluso a las que se encuentren en el pas de forma transitoria. En todo caso, sern las leyes fiscales las que conviertan este deber en obligaciones concretas.

    La CE especifica determinados caracteres a los que debe ajustarse el sistema tributario:

    debe ser un sistema justo, basado en la contribucin de todos segn su capacidad econmica, inspirado en los principios de igualdad y progresividad (que paguen proporcionalmente ms

    impuestos quienes cuentan con un mayor nivel de renta), y nunca tendr carcter confiscatorio, esto es, no se llegar a privar al sujeto pasivo de sus

    rentas y propiedades.

    OTROS DEBERES

    La CE contempla la posibilidad de imponer un servicio civil a los ciudadanos en casos de grave riesgo, catstrofe o calamidad pblica. En todos estos casos est claro que tendr que ser una Ley la que determine y regule estas concretas obligaciones.

    4. GARANTA Y SUSPENSIN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

    El mero reconocimiento constitucional no basta para garantizar la efectiva eficacia de los dere-chos fundamentales. Junto con su reconocimiento formal, la CE establece un sistema de proteccin que garantiza la eficacia real de los mismos

    4.1. Garantas no jurisdiccionales

    Su objetivo es prevenir una eventual actuacin de los poderes pblicos que, con carcter gene-ral y en abstracto, pueda suponer una vulneracin o un menoscabo del contenido mnimo que la CE atribuye a los derechos fundamentales.

    EFICACIA DIRECTA

    Todos los derechos del Captulo II del Ttulo I son directamente aplicables y pueden ser ejerci-dos por los ciudadanos desde el momento que se encuentran recogidos en la CE, aun cuando no

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    hayan sido desarrollados por Ley. De esta forma se evitan los efectos restrictivos que podra tener una eventual inactividad del legislador.

    RESERVA DE LEY

    La CE exige que la regulacin del ejercicio de los derechos fundamentales (el desarrollo de lo que la CE dice sobre los mismos) se realice, forzosamente, por Ley, o lo que es lo mismo, se im-pide su regulacin a otro rgano que no sea el legislativo (expresamente se excluye la regulacin de los derechos y libertades del Ttulo I por el ejecutivo mediante Decretos-Leyes). Esta reserva de Ley es genrica para los derechos reconocidos en el Captulo II del Ttulo I.

    Esta reserva se refuerza en el caso de los derechos de la Seccin 1. de este Captulo II (arts. 14 a 29), exigindose su desarrollo mediante Ley Orgnica. sta requiere para su aproba-cin o modificacin de la mayora absoluta del Congreso.

    CONTENIDO ESENCIAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

    La CE impone al legislador la obligacin de respetar el contenido esencial de los derechos fundamentales cuando regule sobre los mismos, un ncleo mnimo indisponible para todos los po-deres pblicos. Se tratara de comprobar: a) si se respetan aquellos rasgos que permiten reconocer un derecho como perteneciente a la categora o idea generalmente asumida del mismo, y b) si los intereses jurdicos concretos que la Constitucin pretende proteger quedan realmente protegidos. Si la norma que desarrolla el derecho no respeta estas dos condiciones se considera que no ha te-nido en cuenta el contenido esencial del mismo.

    EL DEFENSOR DEL PUEBLO

    Ver punto 6.

    4.2. Garantas jurisdiccionales

    PROTECCIN JUDICIAL

    Aunque todos los derechos fundamentales son defendibles ante la jurisdiccin ordinaria, la CE (art. 53.2) otorga una proteccin extraordinaria a los derechos reconocidos en los arts. 14-29 y objecin de conciencia (art. 30.2), al reconocerles un procedimiento ante los tribunales ordina-rios basado en los principios de preferencia (prioridad en la tramitacin) y sumariedad (proceso acelerado o especialmente rpido), as como el acceso al TC mediante el recurso de amparo constitucional.

    En el primer caso, la proteccin la llevara a cabo un juzgado o tribunal ordinario integrado en el Poder Judicial. El procedimiento al que la Constitucin hace referencia no se ha articulado en torno a un nico procedimiento sino a travs de un complejo sistema de mecanismos procesales de proteccin de estos derechos. Todos estos procesos tienen un carcter previo al amparo constitu-cional.

    La violacin del derecho puede proceder tanto de los poderes pblicos como de los particu-lares.

    EL RECURSO DE AMPARO ANTE EL TC

    Ver punto 5.

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    LA PROTECCIN INTERNACIONAL

    Si todos los mecanismos nacionales de proteccin de los derechos resultan infructuosos, se puede solicitar su defensa ante instancias internacionales. Dentro de la Organizacin de Naciones Unidas tiene especial relevancia el Comit de Derechos Humanos, que puede examinar quejas di-rigidas por los particulares contra los Estados. Sus decisiones, sin embargo, no tienen carcter ju-risdiccional.

    Ms incidencia interna posee la labor del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), con sede en Estrasburgo, rgano encargado de la proteccin de los derechos recogidos en el Convenio Europeo de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de la Persona. Es-paa, como firmante de este Convenio, est sujeta tanto a respetar los derechos en l consa-grados (en buena medida coincidentes con los recogidos por la CE) como a la jurisdiccin del TEDH. De hecho, la CE exige que este Convenio sirva de parmetro para la interpretacin de los derechos fundamentales constitucionalmente garantizados (vase el art. 10.2 CE ya mencio-nado).

    Al TEDH podrn acceder tanto personas fsicas como jurdicas, siempre despus de haber ago-tado previamente todas las vas internas, incluido el Tribunal Constitucional. Sus sentencias, una vez firmes, tienen fuerza vinculante. Y aunque en Espaa no son directamente ejecutivas, existe la obligacin de cumplir con su contenido (por ejemplo, mediante la concesin de una satisfaccin equitativa al particular que ha sufrido la violacin de un derecho).

    4.3. La suspensin de los derechos y libertades

    La CE (arts. 55.1 y 116) prev mecanismos que permitan hacer frente a situaciones de cri-sis que perturben seriamente la convivencia pacfica y pongan en peligro la normalidad cons-titucional. En estos supuestos surge lo que se ha llamado el derecho de excepcin. La CE ha previsto la existencia de tres situaciones excepcionales distintas: 1) el estado de alarma: se esta-blece como reaccin frente a grandes catstrofes naturales y accidentes, b) el estado de excep-cin: en caso de graves alteraciones del orden pblico, y c) el estado de sitio: como reaccin ante agresiones dirigidas directamente contra la existencia misma del Estado, su integridad terri-torial y su ordenamiento constitucional. La regulacin de los tres ha sido desarrollada por Ley Orgnica.

    Con carcter general, podemos sealar las siguientes caractersticas principales:

    Suponen la limitacin o suspensin del ejercicio de determinados derechos fundamentales (sobre todo, de libertades pblicas: libertad y seguridad personal, inviolabilidad del domici-lio, secreto de las comunicaciones, libertad de circulacin, de expresin, derechos de reunin y manifestacin,...), con un aumento de las facultades del Poder Ejecutivo, en especial de los denominados poderes de polica.

    Poseen un carcter necesariamente transitorio: slo son aplicables mientras dure la situacin de crisis (se prevn plazos concretos).

    Su finalidad exclusiva es la de superar la situacin de crisis y volver a la de normalidad. Los poderes excepcionales no pueden ser ilimitados. Ser el propio ordenamiento jurdico el

    que establezca qu derechos se pueden suspender y qu facultades poseen los poderes del Estado, impidindose as que se convierta en un poder absoluto.

    El uso de los poderes excepcionales debe ser proporcional a la intensidad de la crisis que se intenta combatir.

    El Derecho de excepcin, como todo Derecho limitativo de derechos, deber ser siempre interpretado de manera restrictiva.

    Por su parte, el art. 55.2 CE recoge la posible suspensin de derechos fundamentales con ca-rcter individual en el curso de una investigacin de actuaciones terroristas. En concreto se re-fiere a la inviolabilidad del domicilio, el secreto de las comunicaciones y el aumento del plazo mximo de detencin preventiva sin puesta a disposicin judicial.

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    5. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (TC)

    El TC nace con la funcin primordial de ser el intrprete supremo de la Constitucin (art. 1 de la Ley Orgnica del Tribunal Constitucional LOTC). No es un rgano poltico, sino juris-diccional (aunque no encuadrado en el seno del Poder Judicial), y, por tanto, independiente en el ejercicio de su funcin, sin sometimiento a rdenes o indicaciones de ningn otro rgano del Es-tado. Slo est sujeto a la CE y a su Ley Orgnica 2/1979, de 3 de octubre (LOTC).

    5.1. Composicin y nombramiento

    Consta de 12 magistrados, nombrados por el Rey, 4 a propuesta del Congreso de los Diputa-dos, 4 a propuesta del Senado, 2 a propuesta del Gobierno y 2 a propuesta del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ). Los candidatos propuestos por el Congreso y el Senado deben contar con el voto favorable de 3/5 de cada Cmara.

    El mandato de todos ellos dura 9 aos, si bien la renovacin se realiza por terceras partes cada 3 aos (cada 3 aos 4 miembros deben ser renovados).

    Podrn ser nombrados Magistrados aquellos juristas que cuenten con, al menos, 15 aos de ejercicio profesional y reconocida competencia.

    La CE y la LOTC se han esforzado por garantizar su independencia, para lo cual han contado con diversos mecanismos:

    Estn sujetos a los principios de independencia e inamovilidad (no pueden ser cesados hasta el cumplimiento de su mandato).

    Estn sometidos a un rgido sistema de incompatibilidades (no pueden desarrollar otra activi-dad poltica, profesional, administrativa o mercantil durante el ejercicio de sus funciones).

    No pueden ser reelegidos. No pueden ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones. Cuentan con fuero especial (slo podr enjuiciarles penalmente la Sala de lo Penal del Tribu-

    nal Supremo).

    Los Magistrados elegirn de entre ellos a un Presidente por un perodo de tres aos, renovable una vez, as como a un Vicepresidente. El TC actuar de tres formas: en Secciones, en Salas o en Pleno.

    5.2. Los procesos constitucionales

    5.2.1. EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS CON FUERZA DE LEY

    Slo el TC puede declarar la inconstitucionalidad de las normas con fuerza de Ley: Estatutos de Autonoma, Leyes Orgnicas, Leyes ordinarias, Decretos-Leyes, Decretos Legislativos, Tratados internacionales, Reglamentos del Congreso, del Senado y de las Cortes Generales, y aquellas nor-mas equivalentes que puedan dictar las Comunidades Autnomas. En cuanto a las normas del De-recho Comunitario, el TC ha rechazado expresamente que tenga competencia para controlarlas, correspondiendo esta funcin al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

    A) El recurso de constitucionalidad

    Supone la impugnacin directa de una norma con fuerza de Ley. Pueden interponer el recurso ante el TC: el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 diputados, 50 senadores, y los rganos ejecutivos y legislativos de las Comunidades Autnomas (estos ltimos frente a aquellas normas estatales con rango de Ley que afecten a su propio mbito de autonoma). El plazo para interponerlo es de 3 meses a partir de la publicacin de la norma impugnada.

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    La eventual declaracin de inconstitucionalidad supondr la nulidad de los preceptos afectados (puede ocurrir que no sea nula toda la norma sino slo determinados preceptos, los que sean in-compatibles con la Constitucin). Las sentencias recadas producirn plenos efectos frente a todos y vincularn a todos los poderes pblicos. No pueden ser recurridas en el mbito interno o estatal.

    B) La cuestin de inconstitucionalidad

    Solamente los jueces y tribunales ordinarios podrn plantearla ante el TC, ya sea de oficio o a instancia de parte. Ello ocurrir cuando, en el seno de un procedimiento del que est conociendo dicho rgano judicial, surja la duda sobre la constitucionalidad de una norma con fuerza de Ley que debe aplicarse, una duda que deber ser relevante para la decisin del proceso.

    La sentencia del TC sobre la norma impugnada, adems de producir efectos generales como en el recurso de inconstitucionalidad, se notificar al juez o tribunal que plante la cuestin para que ste resuelva en consecuencia el proceso (del caso concreto) en el que tuvo su origen.

    C) El control previo de Tratados internacionales

    En este caso el TC controla la constitucionalidad de los Tratados Internacionales. Lo caracters-tico de este mecanismo es que el control del TC se produce antes de la entrada en vigor del Tra-tado. Su texto debe estar definitivamente fijado, pero el Estado no debe haber prestado an su consentimiento. Se evita as contraer compromisos internacionales contrarios a la Constitucin. El control del TC slo podr instarlo el Gobierno o alguna de las Cmaras. La declaracin del TC al respecto ser vinculante para el Estado. Si el TC declara que el Tratado es contrario a la CE, en-tonces el Estado slo tiene dos opciones:

    no ratificar el Tratado que presenta un contenido inconstitucional o reformar la Constitucin para que no exista contradiccin y ratificar entonces el Tratado.

    5.2.2. EL RECURSO DE AMPARO ANTE EL TC

    Es un instrumento fundamental para la defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos ante la actuacin de los poderes pblicos. Constituye el ltimo recurso interno o estatal para la de-fensa de algunos derechos fundamentales. Podrn interponerlo: el Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal y toda persona fsica o jurdica que se hubiera visto afectada por el acto u omisin recurrido.

    Hay que destacar el carcter subsidiario de este recurso en la proteccin de los derechos y libertades. Esto es, el acceso al TC no es inmediato, sino que sern los jueces y tribunales ordina-rios los garantes naturales de los mismos. Slo cuando se hayan agotado los instrumentos ordi-narios de defensa ante esos garantes judiciales nacionales se podr acudir en amparo ante el TC.

    Sin embargo, no todos los derechos fundamentales tienen posibilidad de amparo constitucio-nal. Veamos los derechos cuya proteccin se puede solicitar en amparo:

    De acuerdo con el art. 53.2 CE, el recurso de amparo protege frente a cualquier acto de los poderes pblicos que atente contra los derechos y libertades reconocidos en (nicamente estos):

    El art. 14 CE: principio de igualdad. La Seccin 1. del Captulo II del Ttulo I CE: derechos fundamentales y libertades pblicas de

    los arts. 15 a 29 (derecho a la vida, libertad ideolgica,... etc.). El art. 30.2: derecho a la objecin de conciencia.

    El fallo se limitar a resolver las cuestiones relativas a la vulneracin del derecho fundamental, sin entrar en las cuestiones de fondo que se dirimen en el proceso ordinario. El TC podr desesti-mar el amparo u estimarlo, total o parcialmente. En caso de otorgar el amparo, la LOTC prev un posible triple efecto: la declaracin de nulidad del acto o resolucin impugnado, el reconocimiento al particular del derecho vulnerado y el restablecimiento del recurrente en la integridad de su dere-cho mediante la adopcin de las medidas necesarias.

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    La Constitucin Espaola de 1978

    5.2.3. LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA

    El TC resolver los conflictos de competencia que surjan entre el Estado y las Comunidades Au-tnomas, o los de stas entre s. Pueden ser:

    Conflictos positivos de competencia: son los conflictos que surgen cuando el Estado o alguna Comunidad Autnoma consideran que una determinada resolucin o decisin emanada por el otro invade competencias que le corresponden. Estn legitimados para interponerlo ante el TC: el Ejecutivo central o los Ejecutivos autonmicos (en funcin de quin sea el que se siente invadido).

    Conflictos negativos de competencia: surgen cuando las Administraciones (Estatal y Auton-mica) declinan o rechazan su competencia para resolver una pretensin jurdica formulada por una persona fsica o jurdica. En este caso el particular podr plantear (estar legiti-mado) el conflicto negativo ante el TC. Tambin puede surgir un conflicto negativo cuando el Gobierno central requiera a una Comunidad Autnoma que ejerza una competencia que entiende que le corresponde y sta declina hacerlo por considerar lo contrario. En estos casos el objeto del conflicto no es una disposicin o acto sino la omisin de tales disposiciones y actos.

    El TC deber atender para su resolucin no slo a la CE, sino tambin a los Estatutos de Auto-noma y dems leyes dictadas para delimitar los mbitos competenciales propios del Estado y las CC.AA. (a esto se conoce como bloque de la constitucionalidad).

    La sentencia del TC determinar qu Administracin es competente, anular aquellas disposi-ciones, resoluciones o actos viciados de incompetencia, y, en su caso, dispondr lo que sea proce-dente respecto de aquellas situaciones de hecho o de derecho que hubieran surgido a su amparo.

    5.2.4. LOS CONFLICTOS DE ATRIBUCIONES

    Si los conflictos de competencia arriba mencionados son conflictos territoriales (surgen del reparto territorial del poder que se hace desde la Constitucin y los Estatutos), los conflictos de atri-buciones son conflictos entre rganos constitucionales surgidos con ocasin del reparto de compe-tencias entre dichos rganos. En efecto, se trata de conflictos planteados entre diferentes rganos del Estado cuando alguno de ellos entiende que otro ha invadido su esfera de actuacin, es decir, las atribuciones que constitucionalmente le corresponden. Slo los podrn plantear los rganos constitucionales que culminan la organizacin de los distintos poderes del Estado (plenos del Go-bierno, Congreso, Senado y CGPJ).

    5.2.5. LOS CONFLICTOS EN DEFENSA DE LA AUTONOMA LOCAL

    Se trata de un procedimiento para impugnar ante el TC leyes o normas con fuerza de Ley esta-tales o autonmicas que lesionen la autonoma local constitucionalmente garantizada. Podrn inter-ponerlos ante el TC: un municipio o una provincia cuando sean los directos y nicos destinatarios de la norma infractora; o varios municipios o provincias afectadas, de acuerdo con las proporcio-nes que exige la LOTC. El TC emitir sentencia pronuncindose acerca de si existe o no esa lesin de la autonoma local.

    5.2.6. LAS IMPUGNACIONES DEL ART. 161.2 CE

    El Gobierno del Estado, nico legitimado, podr impugnar ante el TC actos o disposiciones de rango inferior a la Ley de las Comunidades Autnomas que considere contrarios a la Constitucin por motivos distintos del reparto de competencias (para este ltimo caso ya existen los conflictos de competencia). La impugnacin supondr la suspensin automtica del acto recurrido.

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    6. EL DEFENSOR DEL PUEBLO

    6.1. Concepto

    El art. 54 CE contempla esta figura como alto comisionado de las Cortes Generales, desig-nado por stas para la defensa de los derechos comprendidos en el Ttulo I. Con este objeto super-visar la actividad de la Administracin, para detectar posibles violaciones de los derechos com-prendidos en este Ttulo, instando a la rectificacin de dichos comportamientos. La CE se remite a una Ley Orgnica para la regulacin de esta figura, cumplindose este mandato constitucional con la LO 3/81, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

    Esta institucin, sin embargo, carece de competencias ejecutivas. Su proyeccin es ms poltica o de opinin pblica que jurdica, actuando a nivel de persuasin en base a su autoridad, ya sea directamente o a travs de sus informes a las Cortes Generales. En efecto, el Defensor del Pueblo debe dar cuenta peridica de su actuacin a las Cortes mediante informes anuales que presenta oralmente ante los Plenos de ambas Cmaras, y que luego sern publicados. As, la eficacia de su actuacin depender en buena medida de la publicidad de los resultados de su investigacin.

    6.2. Nombramiento y estatuto personal

    Su mandato dura 5 aos y puede ser reelegido. El nico requisito para acceder al cargo es ser espaol mayor de edad en plenitud de disfrute de sus derechos civiles y polticos. Ser designado por las Cortes a travs de un complejo sistema que exige mayora cualificada en ambas Cmaras. El Defensor del Pueblo se relacionar con las Cortes a travs de una Comisin mixta Congreso-Senado.

    La Ley le reconoce un status de plena independencia y autonoma para el ejercicio del cargo. Tambin le otorga las prerrogativas parlamentarias de inviolabilidad (por las opiniones o actos efectuados en el ejercicio del cargo), inmunidad (no puede ser detenido salvo caso de flagrante delito) y fuero especial.

    6.3. Funciones

    Su mbito de competencia se extiende a la actividad de toda autoridad, funcionario o persona que acte al servicio de las Administraciones Pblicas, incluyendo las Administraciones Pblicas autonmicas, y ello aunque la Comunidad Autnoma haya creado un figura anloga (en el Pas Vasco el Ararteko), con un mbito de actuacin en este caso restringido a las actividades de la Ad-ministracin Pblica de la propia Comunidad Autnoma.

    Su actuacin se puede iniciar de oficio o a instancia de cualquier persona natural o jurdica que invoque un inters legtimo. Las quejas han de estar firmadas, excluyndose las de carcter annimo. Las actuaciones son gratuitas, sin que se necesite representacin ni asistencia letrada.

    El Defensor del Pueblo cuenta con facultades inspectoras y de investigacin, lo que incluye la obligacin legal de todo poder pblico de prestarle la colaboracin que precise para sus investi-gaciones (comprobar datos, hacer entrevistas, estudiar expedientes,...). La obstaculizacin de s-tas o la actitud entorpecedora puede constituir un delito, adems de suponer la mencin expresa en el informe anual ante las Cortes de los nombres de las autoridades y funcionarios que hayan actuado de esta manera.

    El Defensor del Pueblo puede presentar demandas ante los tribunales ordinarios. Posee tam-bin la facultad de interponer recursos de inconstitucionalidad y de amparo ante el TC. Puede asi-mismo hacer sugerencias y recomendaciones de diversos tipos a la Administracin y a las Cortes (para modificar una normativa, para la adopcin de determinadas medidas,...).

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    2La Jefatura del Estado. Las Cortes Generales.

    Composicin, atribuciones y funcionamiento del Congreso y del Senado. El Gobierno y la Administracin. El Poder Judicial

    Sumario: 1. Introduccin. 1.1. La parte orgnica de la Constitucin. 1.2. La divisin de po-deres en el Estado democrtico. 1.3. La Monarqua Parlamentaria como forma poltica del Es-tado. 2. La Jefatura del Estado. 2.1. La posicin constitucional del Rey. 2.2. La regulacin constitucional de la Corona. 2.3. El refrendo. 2.4. La sucesin de la Corona.3. Las Cortes Generales. 3.1. La importancia de las Cortes Generales (CCGG). 3.2. El bicameralismo. 3.3. La regulacin bsica de las CCGG. 3.4. La eleccin de las CCGG: El sistema electoral. 3.5. La tipologa de sistemas electorales. 3.6. El sistema de eleccin del Congreso y del Sena-do.4. Composicin, atribuciones y funcionamiento del Congreso y del Senado. 4.1. Compo-sicin. 4.2. Atribuciones del Congreso y del Senado. 4.3. Funcionamiento y organizacin del Congreso y del Senado. 4.4. El estatuto de los parlamentarios.5. El Gobierno y la Adminis-tracin. 5.1. La posicin constitucional del Gobierno. 5.2. Composicin y estructura del Go-bierno. 5.3. La formacin del Gobierno. 5.4. Funciones del Gobierno. 5.5. La Administracin Pblica.6. El Poder Judicial. 6.1. La configuracin constitucional del Poder Judicial. 6.2. Los principios relativos al Poder Judicial y su independencia. 6.3. La estructura del poder judicial. 6.4. El Gobierno del Poder Judicial (CGPJ).

    1. INTRODUCCIN

    1.1. La parte orgnica de la Constitucin

    En el tema anterior se ha estudiado la parte dogmtica (los derechos y deberes fundamenta-les) de la Constitucin, en este tema se estudiar la parte orgnica de la Constitucin, es decir cmo se configuran los diferentes poderes del Estado y el sistema de relaciones entre sus diferen-tes rganos.

    1.2. La divisin de poderes en el Estado democrtico

    El poder constituyente define los rganos y procedimientos a travs de los cuales el Estado va a llevar a cabo las diferentes operaciones. Al margen de la reforma y el control de constitucionali-dad, la Constitucin ordena jurdicamente las funciones constituidas de los rganos del Estado:

    Funcin legislativa: Produccin de normas jurdicas, es decir disposiciones generales y abs-tractas para regular la realidad, y que completan la Constitucin. Esta funcin presupone la existencia de un rgano legislativo, que opera a travs de un procedimiento regulado en la Constitucin y desarrollado en un Reglamento Parlamentario.

    Funcin ejecutiva: Est relacionada con la accin del Estado. Adems de la ejecucin de las leyes y las sentencias, tambin incluye la toma de decisiones polticas de direccin general de la actividad del Estado. En otras palabras, el poder judicial y el Parlamento controlarn ju-rdica y polticamente la direccin poltica, la Administracin civil y la Administracin militar, elementos fundamentales de la funcin ejecutiva, que residir principalmente en el Gobierno y la Administracin.

    Funcin judicial: Su caracterstica central es la independencia y, por ende, est separada de las otras dos funciones. Los Estados democrticos no estn exentos de disputas jurdicas o

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    TEMARIO: CUERPO ADMINISTRATIVO - IVAP

    La Jefatura del Estado. Las Cortes Generales. El Gobierno y la Administracin. El Poder Judicial

    lesiones de derechos. Todas las dudas que surgen sobre la validez de las leyes y los conflictos jurdicos derivada de esta circunstancia tienen que ser resueltas de manera definitivamente vinculante por el poder judicial. La independencia de las/los jueces y el respeto a la Ley y las formalidades procesales son las mejores garantas conocidas para solventar los conflictos del Estado democrtico.

    Otras funciones constitucionales como la funcin constituyente (que pertenece al cuerpo electo-ral, y que suele expresarse a travs de Asamblea Constituyente y/o del Referndum), y la dimen-sin territorial de las funciones del Estado, son tratadas en el tema anterior y el siguiente respecti-vamente.

    1.3. La Monarqua Parlamentaria como forma poltica del Estado

    La Constitucin de 1978 enuncia en su ar tcu lo 1.3 que la Monarqua parlamentaria es la forma poltica del Estado. Esta expresin hace referencia a la articulacin de los poderes consti-tuidos y a la forma de gobierno, en concreto, a la separacin del Rey de la funcin gubernamental y la responsabilidad del Gobierno ante el Parlamento.

    En otras palabras, la Constitucin espaola opta por el sistema parlamentario, frente a otros sistemas de gobierno (presidencialista y semipresidencialista). Las caractersticas fundamentales del sistema parlamentario son que la soberana se deposita en el Parlamento y no existe una sepa-racin rgida entre ste y el Gobierno, y que el ejecutivo distingue entre un jefe de Estado (que no tiene ninguna de las funciones apuntadas aunque es un rgano del Estado) y un jefe de Gobierno.

    En cambio, el sistema presidencialista (EEUU) se caracteriza por una separacin ms rgida de los tres poderes y un/a presidenta/e que concentra en una sola figura al jefe del Estado y al jefe del Gobierno. Mientras que en el caso del sistema semipresidencialista (Francia), la separa-cin de poderes es ms compleja, en tanto que el jefe del Estado es elegido democrticamente por el pueblo, y comparte el poder ejecutivo con un jefe de gobierno designado por la mayora parlamentaria.

    Los sistemas parlamentarios como el espaol se caracterizan principalmente por: a) la relacin de confianza existente entre Gobierno y Parlamento (el Gobierno lo conforma el partido que tiene la mayora parlamentaria) y los mecanismos por los que se materializa esa relacin de confianza; b) El pueblo elige al Parlamento que ser quin designe al Gobierno (el partido que ostenta la ma-yora parlamentaria, ser quin ostente la titularidad del Gobierno); c) el poder ejecutivo se atri-buye al Gobierno y no al Jefe del Estado (el gobierno suele ser un rgano colegiado); d) el Jefe del Estado suele ser una institucin separada del ejecutivo;

    En este tema se analiza la divisin de poderes y funciones en la Constitucin de 1978, en con-creto la composicin, funcionamiento y atribuciones de las Cortes Generales (Congreso y Senado), y la configuracin del Gobierno y el Poder Judicial en el ordenamiento constitucional espaol. No obstante, la primera explicacin corresponde a la Jefatura del Estado, cmo rgano constitucional sin funciones ejecutivas, legislativas ni judiciales.

    2. LA JEFATURA DEL ESTADO

    2.1. La posicin constitucional del Rey

    El Parlamento, el Gobierno y el Poder Judicial tienen sus funciones, sin embargo, las diferentes teoras de separacin de poderes no otorgan funcin alguna para la jefatura del Estado. La nica justificacin para la pervivencia de este rgano del Estado es de tipo histrico: la jefatura del Es-tado slo es explicable a partir de la circunstancia histrica de que en muchos pases europeos existi la monarqua absoluta. En la medida que la razn ha ido aumentando su peso frente a la historia en lo relativo a la organizacin del Estado, esta institucin ha ido debilitando su relevan-

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    La Jefatura del Estado. Las Cortes Generales. El Gobierno y la Administracin. El Poder Judicial

    cia para el funcionamiento del sistema poltico y constitucional de las actuales democracias parla-mentarias.

    En el caso constitucionalismo espaol, histricamente, el rey ha sido una parte de los poderes del Estado. Sin embargo, el poder constituyente de la Constitucin del 78, si bien opt por concre-tar mediante preceptos jurdicos la jefatura del Estado, tambin situ al Rey fuera del juego entre los poderes del Estado, quedando al margen del proceso poltico.

    2.2. La regulacin constitucional de la Corona

    Est recogida en el Ttulo II de la Constitucin Espaola (art. 56-65). La Corona aparece en la Constitucin no como una parte de los poderes del Estado, pero si como una premisa del sistema poltico que tiene que quedar fuera de toda discusin. En consecuencia, esos ar tcu los, junto al mencionado ar tcu lo 1.3 estn protegidos por la especial rigidez del art. 168 de la Constitucin, por lo que su modificacin slo puede realizarse por el procedimiento previsto en ese ar tcu lo.

    Como se ha apuntado anteriormente, la principal caracterstica de este rgano constitucional es que el Jefe del Estado tiene unas funciones distintas de la tradicional funcin ejecutiva. Anali-zando el art. 56.1 y los ar tcu los 62 y 63 se pueden extraer sus principales caractersticas y fun-ciones:

    a) Se reconoce al Rey como Jefe del Estado y por tanto como rgano constitucional; b) el jefe del Estado formaliza los actos ms importantes del Estado (leyes y nombramientos ms importan-tes); c) es smbolo de unidad y permanencia del Estado; d) tiene funciones moderadoras y arbitra-les relativas al funcionamiento regular de las instituciones, a partir de una exigencia de neutralidad poltica; e) le corresponde la alta representacin del Estado en las relaciones internacionales; f) el rey es tambin garante de la Constitucin, en tanto que le compete realizar los principales actos de Estado y es mando supremo de las Fuerzas armadas.

    Algunas de estas caractersticas y funciones vienen precisadas en los sucesivos ar tcu los de este ttulo II y en otros ar tcu los de la Constitucin:

    1) Funcin simblica: Corresponde a la corona ser un smbolo capaz de movilizar sentimientos de lealtad hacia la nacin y las comunidades autnomas que la componen (art. 61);

    2) Funciones legislativas y ejecutivas: Corresponde al Rey:

    formalizar los actos ms importantes del Estado, ya sean de carcter legislativo (art. 62.a y 91: sanciona, promulga y ordena la publicacin de las leyes) o gubernamental (62.f: expide los decretos acordados en el Consejo de Ministros, confiere empleos civiles y mili-tares y concede honores y distinciones con arreglo a las leyes);

    hacer las convocatorias y designaciones para la renovacin de los titulares de los rga-nos legislativos y gubernamentales (art. 62.b, d y e) y las convocatorias de referndum (art. 92);

    proponer candidato a Presidente del Gobierno (art. 62.d y 99), nombrar a los ministros a propuesta del Presidente del Gobierno (art. 62.e y 100); y formalmente disolver las Cortes Generales (art. 99.5 y 115.1).

    En la prctica, y a diferencia de lo que sucede en los sistemas semipresidencialistas, el Rey como jefe del Estado no tiene poderes propios para la disolucin del parlamento, la convocatoria de referndums, el nombramiento del jefe de gobierno, la direccin de men-sajes a las cmaras o la adopcin de medidas excepcionales. Sus funciones moderadoras y arbitrales estn al servicio del sistema constitucional, mostrndose la jefatura del Estado siempre dispuesta a que prevalezcan las preferencias polticas de las Cortes Generales y del Gobierno, que son los autnticos poderes que ejercen las funciones legislativas y ejecutivas. En la prctica, el Rey no puede nombrar y destituir libremente a los ministros porque debe hacerlo a propuesta de un Presidente del Gobierno, previamente investido de la confianza del Congreso (arts. 99 y 100), y tampoco puede vetar o negarse a la sancin de las leyes (art. 91).

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    La Jefatura del Estado. Las Cortes Generales. El Gobierno y la Administracin. El Poder Judicial

    3) Funciones en el mbito internacional: El rey acredita a los embajadores y diplomticos le-gacin activa y pasiva (art. 63.1); manifiesta el consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados (art. 63.2) y el de declarar la guerra y hacer la paz (art. 63.3). Sin embargo, ni puede decidir la guerra y la paz, ni puede hacer los tratados, porque es tarea de las Cortes Generales y del Gobierno (art. 63, 94 y 97). En definitiva, la poltica exterior del Estado no la fija el Rey, sino el Gobierno, con las necesarias autorizaciones del Parlamento.

    4) Otras funciones: la justicia se administra en su nombre (art. 117.1); nombra al presidente del Tribunal Supremo a propuesta del Consejo General del Poder Judicial (art. 123.2); ejerce el derecho de gracia con arreglo a la Ley (art. 62.i); nombra a los Magistrados del Tribunal Constitucional (art. 159.1) y a los Presidentes de las CCAA (art. 152.1). Al igual que en el detalle de las funciones anteriores, se trata de atributos honorficos y no de atributos de un poder real o efectivo.

    2.3. El refrendo

    Esta institucin consiste en la necesidad de que todos los actos del Rey como jefe del Estado sean siempre refrendados, es decir autorizados o confirmados por otros rganos constitucionales. El re-frendo se materializa generalmente con la contrafirma de los actos del jefe del Estado, y sta corres-ponde al Presidente del Gobierno, a los ministros y al Presidente de los Congreso de los Diputados (arts. 56.3 y 64). La ausencia del refrendo determina la nulidad de dichos actos. Este control guber-namental del poder del monarca tambin est sujeto a un segundo control parlamentario, en la me-dida que los ministros responden poltica y penalmente de los actos del monarca. En el constitucio-nalismo actual, hay que decir que el refrendo y la inviolabilidad del monarca han ido perdiendo su sentido poltico, en la medida que el Rey ha dejado de ser el titular del poder ejecutivo, y el refrendo se ha convertido no tanto en un acto del Rey, sino en actos del Gobierno que el Rey firma.

    2.4. La sucesin de la Corona

    La Constitucin de 1978 no ha instaurado una nueva dinasta sino que reconoce como leg-timo heredero de la dinasta histrica al Rey Don Juan Carlos I y sus sucesores (art. 57.1). En este mismo ar tcu lo se fijan las reglas para la sucesin de la Corona: principios de primogenitura y re-presentacin, que definen la preferencia del primer nacido de los descendientes del Rey y, subsi-diariamente, de los descendientes del primognito, si ste hubiera fallecido. Reglas que se comple-tan y matizan con: a) la preferencia de la lnea anterior sobre las posteriores (entendiendo que la lnea anterior la configuran las personas de diferentes generaciones que forman un lnea directa, mientras que las posteriores son las lneas colaterales que no descienden unas de otras, pero si de un tronco comn); b) en la misma lnea el grado ms prximo al remoto (generaciones anteriores sobre los ms jvenes); c) en el mismo grado el varn a la mujer (aspecto conflictivo, porque es una excepcin al principio de igualdad jurdica de los sexos del art. 14, y que de hecho es uno de los temas prioritarios para ser abordados en futuras reformas constitucionales); d) y en el mismo sexo, la persona de ms edad a la de menos.

    En el supuesto de extincin de todas las lneas, segn el art. 57.3, seran las Cortes Generales quines provean a la sucesin en la Corona en la forma que ms convenga a los intereses de Es-paa. Mientras que el 57.5 seala que las Cortes Generales, mediante Ley Orgnica debern dar su aprobacin a las abdicaciones y a los derechos sucesorios y resolver las posibles dudas o con-flictos dinsticos.

    La Constitucin tambin prev la situacin excepcional que supone la Regencia (art. 59.1 y 2), cuando las funciones correspondientes al Rey son desempeadas por su padre o madre en el caso de que el Rey sea menor de edad (y en su defecto por el pariente mayor de edad ms prximo); y en el caso de que el Rey est inhabilitado, ser regente el Prncipe heredero, siempre que ste sea mayor de edad (en caso contrario, seran vlidas las reglas de la regencia). En caso de que no hu-

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    biera nadie segn las reglas recin mencionadas, las Cortes Generales designaran la Regencia, que podra ser individual o colegiada (en este ltimo caso estara formada por tres o cinco perso-nas art. 59.3).

    3. LAS CORTES GENERALES

    3.1. La importancia de las Cortes Generales (CCGG)

    Las CCGG son, poltica y jurdicamente, el rgano central de la forma de gobierno definida por la Constitucin de 1978, ya que representan al pueblo espaol (art. 66.1). El resto de poderes del Estado carecen de esta vinculacin directa con la voluntad popular por lo que necesitan de la me-diacin de las CCGG para su constitucin y para la legitimacin democrtica de sus actividades. La centralidad poltica de las CCGG se evidencia en que la constitucin del Gobierno y la direccin poltica depende de ellas, en tanto son quienes designan al Presidente del Gobierno y quienes con-trolan la actividad del Gobierno. Y la centralidad jurdica de las CCGG reside en que stas tienen el monopolio del poder legislativo, y son quienes pueden dictar normas sin ms lmite que la Consti-tucin (en este caso habra que advertir que en la actualidad este monopolio legislativo se comparte con los parlamentos autonmicos y las instituciones comunitarias con capacidad legislativa).

    3.2. El bicameralismo

    El ar tcu lo 66.1 configura un sistema bicameral al disponer que las CCGG estn formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado. El constituyente espaol ha dado continuidad a la tradi-cin liberal europea que contempla una segunda cmara, donde histricamente estaban represen-tadas la nobleza hereditaria y las clases privilegiadas, y que con la democratizacin del Estado, les ha ocurrido algo similar a lo que le ha acontecido con las jefaturas del Estado, difuminndose en buena parte sus funciones poltico-constitucionales.

    En la actualidad estas segundas cmaras se han ido vinculando a los procesos de descentra-lizacin poltica y administrativa, imitando la tradicin democrtica americana donde la segunda cmara aparece vinculada a la distribucin territorial del poder. Sin embargo, en el caso espaol, la configuracin concreta del Senado est resultando ser bastante polmica porque no acaba por configurarse como una cmara de representacin territorial. La Constitucin de 1978 ha tratado de combinar elementos procedentes de esa tradicin democrtica americana con otros propios de la historia constitucional. En lugar de optarse por un modelo de Cmara de representacin de las Comunidades Autnomas, se ha configurado otro que, si bien reconoce al Senado como Cmara de representacin territorial (art. 69.1), su composicin no tiene esa naturaleza en tanto que miem-bros del Senado representativos de las CCAA son minora frente a las/los senadoras/es provincia-les, y el cuerpo electoral que los elige es el mismo que para el Congreso.

    El bicameralismo espaol de la Constitucin del 78 es un bicameralismo imperfecto en tanto que ambas Cmaras no estn en posicin de igualdad absoluta, siendo evidente la supremaca del Congreso de los Diputados respecto del Senado sobre todo en lo relativo a las relaciones con el Gobierno de la Nacin (la investidura del Presidente del Gobierno, la mocin de censura y la cuestin de confianza son exclusivos del Congreso de los Diputados). Adems, el Senado tiene mermados sus poderes en el mbito del procedimiento legislativo, ya que no puede bloquear aquellas Proposiciones de Ley aprobadas por el Congreso, y tampoco es necesaria la convalida-cin o derogacin de los Decretos-Leyes por parte del Senado (en cambio es obligada la del Con-greso de los Diputados).

    Las cmaras deliberan por separado, y cada cmara es independiente de la otra en el campo de la organizacin y funcionamiento internos. Solamente con motivo de algunos actos no legisla-tivos relacionados con la Jefatura del Estado actan conjuntamente para lo cual tienen su propio Reglamento (designacin del Rey en caso de extincin de la lnea sucesoria art. 57.3; prohi-

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    bicin del matrimonio de las personas con derecho a la sucesin en el trono art. 57.4; inhabi-litacin del Rey art. 59.2; nombramiento regencias arts. 59.3 y 60.1 y recibimiento del juramento del Rey, de los Regentes y del prncipe heredero art. 61).

    3.3. La regulacin bsica de las CCGG

    Est recogida en el Ttulo III de la Constitucin (entre los arts. 66 y 96) dividido en tres ca-ptulos (Captulo I-De las Cmaras arts. 66 a 80; Captulo II-De la elaboracin de las leyes arts. 81-92; y Captulo III-De los Tratados Internacionales arts. 93 a 96). El ar tcu lo 72.1 de la Constitucin establece que las Cmaras establecern sus propios Reglamentos (Reglamento del Congreso de los Diputados RCD aprobado el 10 de febrero de 1982; y el Reglamento del Senado, aprobado el 3 de mayo de 1994). Tambin cabe mencionar la Ley Orgnica del Rgi-men Electoral General (LOREG) como la principal Ley electoral que concreta el sistema de eleccin del Congreso y del Senado.

    3.4. La eleccin de las CCGG: El sistema electoral

    El sistema electoral es el mecanismo a travs del cual se hace efectivo el proceso de represen-tacin en los regmenes constitucionales, y en consecuencia es el instrumento a travs del cual la sociedad se constituye polticamente y crea su autntica voluntad. La democracia directa no es po-sible en los Estados modernos de grandes dimensiones, y aunque los sistemas polticos suelen con-templar algunos instrumentos de democracia directa, la forma general de gobierno de los Estados constitucionales suele ser la democracia representativa. Los partidos polticos son el instrumento a travs del cual se racionaliza esta voluntad poltica. El cuerpo electoral, es decir el conjunto de ciu-dadanos con derecho a sufragio activo, eligen a sus representantes (generalmente agrupados en esos partidos) a travs de elecciones libres y competidas, y son stas/os representantes quienes adoptan las decisiones polticas y las normas jurdicas.

    3.5. La tipologa de sistemas electorales

    Existen dos grandes frmulas para los sistemas electorales:

    a) El sistema mayoritario, que procede a atribuir el escao o los escaos que se hayan de cubrir en la circunscripcin de que se trate al candidato o candidatura que haya obtenido un mayor nmero de votos (puede ser a una vuelta o sistema de mayora relativa, o a doble vuelta, sistema de mayora absoluta).

    b) El sistema proporcional, con varias modalidades diferentes, en los que cada partido obtendr un nmero de escaos en proporcin al porcentaje de voto popular que haya obtenido (distin-guindose entre los sistemas de media mayor, los cuales a travs de operaciones matemticas dividen el nmero de votos de cada lista por el de escaos a cubrir, y los escaos que restan se otorgaran a aquellas listas que obtienen unas medias ms prximas al cociente electo-ral; y los sistemas de resto mayor, en el que las listas con restos mayores son las que obtienen los escaos sobrantes).

    3.6. El sistema de eleccin del Congreso y del Senado

    La Constitucin, simplemente, realiza una puntual referencia respecto a la frmula electoral, sealando que la eleccin al Congreso se realice atendiendo a criterios de representacin pro-porcional (art. 68.3). Es la LOREG la que ha extendido el criterio de proporcionalidad al conjunto de elecciones (salvo a las del Senado) y ha precisado otros aspectos de los sistemas de eleccin

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    de las CCGG. En concreto, a travs del RDL de 18 de marzo de 1977, se establece el Sistema DHondt (una de las modalidades del sistema proporcional de media mayor) para las elecciones al Congreso, y las leyes electorales establecen otro correctivo a la proporcionalidad, al excluir de la asignacin de escaos a las candidaturas que no hubieran obtenido al menos el 3% de los votos vlidos emitidos en cada circunscripcin electoral (163.1a LOREG).

    La excepcin a este criterio de representacin proporcional est en las elecciones al Senado, que se rigen por una frmula mayoritaria con un corrector que procura garantizar la representa-cin de las minoras, que consiste en que los electores votan a un nmero de candidatos inferior al de escaos que se disputan.

    Otra diferencia es que los representantes al Congreso de los Diputados se eligen mediante pa-peletas de votacin con listas cerradas y bloqueadas, mientras que en las elecciones al Senado, la modalidad de voto es individual a cada candidata/o, aunque en la prctica el comportamiento electoral para el Senado sigue las pautas partidistas prevalecientes en la eleccin del Congreso.

    La Constitucin es ms explcita en lo relativo a las circunscripciones electorales, es decir las unidades geogrficas para el cmputo de los votos y la asignacin de los escaos. Tanto para el Congreso como para el Senado las circunscripciones sern provinciales (arts. 68.2 y 69.2.), sin perjuicio de las excepciones de Ceuta y Melilla (art. 68.2 y 69.4) y de las islas o agrupaciones de estas, que tienen la consideracin de circunscripcin en las elecciones al Senado (art. 69.3).

    4. COMPOSICIN, ATRIBUCIONES Y FUNCIONAMIENTO DEL CONGRESO Y DEL SENADO

    4.1. Composicin

    En el caso del Senado (o Cmara Alta), se prev que cada provincia asigne directamente a cuatro senadores, tres a cada una de las islas mayores, dos a Ceuta, dos a Melilla y una a cada una de las islas o agrupaciones de islas menores (art. 69). El nmero de senadoras/es se com-pletar con un/a senador/a ms, y otra/o ms por cada milln de habitantes, designado por las Asambleas Legislativas de las CCAA (art. 69.5)

    En el caso del Congreso (o Cmara Baja), el nmero de diputadas/os a elegir en cada pro-vincia viene determinado indirectamente por la Constitucin. El Congreso puede llegar a tener un mximo de 400 y un mnimo de 300 diputadas/os (art. 68.1), donde todas las circunscripcio-nes contarn con una representacin mnima, distribuyendo el resto en funcin de la poblacin (art. 68.2). La LOREG ha fijado un nmero estable de diputadas/os en el Congreso (350 miem-bros) y ha asignado a cada provincia un mnimo inicial de dos diputados (salvo para Ceuta y Me-lilla con un/a diputada/o respectivamente). El resto (hasta 248 escaos) se asignarn a cada cir-cunscripcin en base a criterios poblacionales, que obviamente pueden ir variando, y que estn sujetos al Decreto de convocatoria que especifica el nmero de miembros a elegir en cada circuns-cripcin (162.4 LOREG), que, a su vez, deber tener en cuenta el procedimiento de cuotas de re-parto establecido en el 162.3 de la LOREG.

    4.2. Atribuciones del Congreso y del Senado

    El ar tcu lo 66 de la Constitucin seala las funciones genricas de las CCGG: representar al pueblo espaol; ejercer la potestad legislativa del Estado; aprobar los Presupuestos Generales del Estado; controlar la accin del Gobierno; y las dems competencias que le atribuya la Constitu-cin. La produccin de normas jurdicas centrales del ordenamiento, la autorizacin de los gas-tos del Estado y el control sobre la actuacin del Gobierno hacen de las CCGG uno de los pilares fundamentales del sistema constitucional.

    En relacin con lo apuntado en ese art. 66, las competencias especficas de este rgano consti-tucional se pueden resumir de la siguiente manera: a) funciones legislativas; b) funciones de control al gobierno; c) funciones financieras; d) otras funciones.

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    a) Funciones legislativas, referidas a las que tienen por objeto la produccin directa de nor-mas jurdicas y las que afectan a la modificacin y actualizacin del ordenamiento jurdico del Estado. El art. 66.2 atribuye a las Cortes la potestad legislativa, es decir: elaborar y aprobar le-yes estatales (Leyes Orgnicas y ordinarias); intervenir en la produccin de normas estatales con rango de Ley de origen gubernamental (Decretos Legislativos y Decretos-Leyes); autorizacin para la celebracin de tratados internacionales (art. 94); y la intervencin en la aprobacin de refor-mas constitucionales.

    Las CCGG promueven la elaboracin de las leyes a travs de las denominadas Proposiciones de Ley. Para ejercer la iniciativa legislativa, la proposicin tiene que estar presentada por quince diputadas/os o un GP (art. 126.1 RCD), o veinticinco senadoras/es o un GP (108.1 RS). Sin em-bargo, esta facultad para promover la elaboracin de una Ley por parte de las CCGG no es exclu-siva del Congreso y el Senado, ya que el Gobierno (art. 87.1) a travs del Consejo de Ministros puede proponer textos, que reciben el nombre de Proyectos de Ley (art. 89.1) para que las CCGG los aprueben. Adems de las Cmaras y el Gobierno, otros sujetos poseen esta iniciativa legisla-tiva aunque con un alcance ms limitado (es el caso de las Asambleas de las CCAA art. 87.2 y la iniciativa popular art. 87.3). Los Proyectos de Ley del Gobierno, segn el art. 89.1, de-ben de disfrutar de prioridad en la tramitacin, aunque sin impedir el ejercicio de la iniciativa legislativa del resto de los sujetos autorizados.

    El procedimiento legislativo ordinario, es decir los trmites que se han de suceder en cada C-mara tras la presentacin de las Proposiciones o Proyectos de Ley, se encuentran regulados en la Constitucin y en los Reglamentos de las Cmaras. En una primera fase se presentan las enmien-das, en una segunda se estudian stas por una ponencia que elabora un informe, y una tercera que discute y vota dicho informe y las enmiendas por la comisin o Pleno correspondiente. El in-forme de la ponencia sirve de eje de la discusin en la comisin, y el dictamen que apruebe esa comisin har ese papel en la posterior lectura del Pleno.

    La Discusin comienza en el Pleno del Congreso de los Diput