tema nº 2 contratos - formación de la venta

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TEMA Nº 2 FORMACIÓN DE LA VENTA. Incapacidad Ver Arts. 1.143 al 1.145 C.C.V. INCAPACIDADES PARA COMPRAR O VENDER. 1. Entre marido y mujer: esta es una prohibición expresa del C.C.V.; cualquier venta entre marido y mujer es nula . Esto en virtud de que el bien pertenece a la comunidad conyugal, salvo que existan capitulaciones matrimoniales. (Ver Art. 1.481 C.C.V.) 2. Entre el padre y la madre: no pueden comprar, ni directamente ni por medio de otras personas, los bienes de los hijos que se encuentra bajo su potestad, sólo podrán vender con autorización del Juez de Protección, al cual deben demostrar previamente la finalidad de la venta del bien, es una prohibición para comprar , ya que pueden vender previa autorización judicial. 3. Los tutores, protutores y curadores: tienen prohibición sobre los bienes de las personas sometidas a tutela, protutela o curatela, esto debido a que en la tutela, protutela y curatela, sólo se tiene la simple administración de los bienes más no la disposición en tanto que el pupilo alcance la mayoridad, el entredicho supere la interdicción o el Tribunal revoque el mandato para ser tutor, protutor o curador. 4. Los mandatarios, administradores o gerentes: los bienes que están bajo su mandato o administración, dichos bienes no pueden ser adquiridos por los apoderados o administradores, pero podrán vender si el mandato contempla esa facultad, no pudiendo ser el dinero obtenido de la venta para lucro del apoderado sino que debe entregárselo al mandatario quien puede solicitar la rendición de cuentas del mandato. 5. Empleados públicos: estos no pueden disponer de los bienes públicos sometidos a su custodia o administración, en virtud de ser éstos bienes del Estado. 6. Los Magistrados, Jueces, Fiscales, etc.: no pueden comprar los bienes ofrecidos en remate judicial.

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Page 1: TEMA Nº 2 CONTRATOS - Formación de la Venta

TEMA Nº 2FORMACIÓN DE LA VENTA.

Incapacidad Ver Arts. 1.143 al 1.145 C.C.V.

INCAPACIDADES PARA COMPRAR O VENDER.1. Entre marido y mujer: esta es una prohibición expresa del C.C.V.;

cualquier venta entre marido y mujer es nula. Esto en virtud de que el bien pertenece a la comunidad conyugal, salvo que existan capitulaciones matrimoniales. (Ver Art. 1.481 C.C.V.)

2. Entre el padre y la madre: no pueden comprar, ni directamente ni por medio de otras personas, los bienes de los hijos que se encuentra bajo su potestad, sólo podrán vender con autorización del Juez de Protección, al cual deben demostrar previamente la finalidad de la venta del bien, es una prohibición para comprar, ya que pueden vender previa autorización judicial.

3. Los tutores, protutores y curadores: tienen prohibición sobre los bienes de las personas sometidas a tutela, protutela o curatela, esto debido a que en la tutela, protutela y curatela, sólo se tiene la simple administración de los bienes más no la disposición en tanto que el pupilo alcance la mayoridad, el entredicho supere la interdicción o el Tribunal revoque el mandato para ser tutor, protutor o curador.

4. Los mandatarios, administradores o gerentes: los bienes que están bajo su mandato o administración, dichos bienes no pueden ser adquiridos por los apoderados o administradores, pero podrán vender si el mandato contempla esa facultad, no pudiendo ser el dinero obtenido de la venta para lucro del apoderado sino que debe entregárselo al mandatario quien puede solicitar la rendición de cuentas del mandato.

5. Empleados públicos: estos no pueden disponer de los bienes públicos sometidos a su custodia o administración, en virtud de ser éstos bienes del Estado.

6. Los Magistrados, Jueces, Fiscales, etc.: no pueden comprar los bienes ofrecidos en remate judicial.

7. Los abogados y procuradores: tienen prohibición para celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, permuta, etcsobre cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio. (Pacto de Cuota Litis).

(Ver Arts. 1.481 y 1.482 C.C.V.)

LIMITACIONES PARA LA VENTA.Dentro de las limitaciones para la venta se tienen las procedimientos conservatorios preventivos, que tienen como finalidad, ante una situación jurídica litigiosa que debe dirimirse, dictar éstas medidas para evitar el traslado del dominio de la cosa en tanto no se resuelva la situación de conflicto. Entre estas se tiene:

Prohibiciones de enajenar y gravar bienes inmuebles. Embargo de bienes muebles Secuestro de bienes determinados Otras medidas cautelares innominadas.