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GARANTÍAS REALES ESQUEMA

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  • Tema 71. LAS GARANTAS REALES. 1.1. CONCEPTO Y CARACTERES.

    Una garanta real puede definirse como un poder sobre un bien que faculta a su titular(acreedor del derecho de crdito garantizado) para pedir la enajenacin (oadjudicacin) de dicho bien, con el fin de cobrarse el crdito con preferencias sobreotros acreedores del deudor (o propietario del bien objeto de la garanta), gracias alprivilegio especial que la ley reconoce a los titulares de garantas reales.

    Su constitucin exige necesariamente o inscripcin registral del derecho (hipoteca,prenda sin desplazamiento) o entrega de la posesin del bien gravado al acreedor o aun tercero *(prenda clsica). La falta del correspondiente requisito (publicidad registralo desposesin) impide el nacimiento de la garanta.

    Las garantas reales son siempre accesorias de una obligacin, cuyo cumplimientoaseguran; obligacin que puede ser de cualquier clase: pura o sujeta a condicin otrmino. Extinguida o nula la obligacin, quedar extinguida o ser nula la garanta.Cedido el derecho de crdito garantizado, se entender cedida la garanta.

    Definitorio igualmente de los derechos reales de garanta es el llamado ius distrahendi,que faculta al titular de la garanta paras solicitar, por los trmites legalescorrespondientes, la realizacin del valor del objeto gravado, y obtenido ste,destinarlo, en la cantidad necesaria, a extinguir la deuda garantizada incumplida.

    Es tradicional distinguir las garantas reales en funcin del bien, mueble o inmueble,afecto al cumplimiento de la obligacin. Gravan bienes inmuebles la hipoteca y laanticresis. Recaen sobre muebles la prenda clsica, la hipoteca mobiliaria y la prendasin desplazamiento.

    2. LA PRENDA.2.1. CONCEPTO Y CARACTERES. CONSTITUCIN.

    La prenda era la nica garanta que permita gravar bienes muebles. Su constitucinexige necesariamente que el propietario del bien gravado pierda la posesin delmismo, pues es la nica manera de asegurar que no se dispondr del bien,convirtiendo en ilusorio el derecho del acreedor pignoraticio.

    La naturaleza mueble del objeto, as como el imprescindible desplazamiento posesorio,son las dos caractersticas definitorias del derecho de prenda, del que ademsdebemos predicar los rasgos generales de toda garanta real (accesoriedad, iusdistrahendi, indivisibilidad). Slo pueden darse en prenda los bienes susceptibles deposesin.

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  • Para que la prenda quede constituida como derecho real, y por tanto con eficacia ergaomnes, no basta con que el propietario del objeto pignorado transmita su posesin alacreedor o al tercero que determinen las partes. Es necesario tambin que conste porinstrumento pblico la certeza de la fecha en que queda constituida. Habr deformalizarse en documento pblico.

    2.2. CONTENIDO.

    Contenido del derecho de prenda son las facultades y obligaciones del acreedorpignoraticio. Aquel disfruta de tres facultades en todo caso:

    2.2.1. LA FACULTAD DE RETENCIN.

    El acreedor pignoraticio est facultado para retener la cosa en su poder, o para que laretenga el tercero a quien se entreg la posesin, hasta que se pague por completo ladeuda. Esta facultad no implica la de uso de la cosa pignorada (art. 1870 CC).

    Si la cosa diera frutos cabe entender que el acreedor pignoraticio tampoco puedeapropirselos, sino restituirlos al propietario de la cosa pignorada que no consienta talapropiacin por el acreedor. Esta regla no se aplica cuando se trata de frutos civiles, encuyo caso el acreedor puede compensarlos.

    El acreedor y el tercero han de cuidar la cosa pignorada con la diligencia de un buenpadre de familia, debiendo realizar los gastos oportunos para ellos, que les sernreembolsados por el deudor. Si el acreedor incumple este deber de conservacin,responder de la prdida o deteriora de la cosa pignorada.

    2.2.2. LA FACULTAD DE DEFENSA.

    El acreedor pignoraticio est legitimado para ejercer las acciones de retener y recobrarla posesin, reconocidas a todo poseedor (art. 446 CC). Adems, el acreedor podrejercitar las acciones que competan al dueo de la cosa pignorada para reclamarla odefenderla contra tercero, accin reivindicatoria o una declarativa de la propiedad.

    2.2.3. LA FACULTAD DE REALIZACIN DE COBRO PREFERENTE.

    Incumplida por el deudor la obligacin garantizada, el acreedor pignoraticio cuenta condos vas para conseguir la satisfaccin forzosa de su crdito haciendo valer su derechode prenda: la ejecucin extrajudicial o la ejecucin judicial de la garanta.

    Ejecucin extrajudicial (art. 1872 CC). Consiste en la enajenacin en pblica subasta,dirigida por el notario competente, del objeto entregado en prenda. En el caso de queen la primera subasta no se consiguiese enajenar la prenda, podr celebrarse unasegunda con las mismas formalidades. Si tampoco da resultado, podr el acreedorhacerse dueo de la prenda, debiendo entonces dar carta de pago de la totalidad de sucrdito. Es decir, si el acreedor se adjudica el objeto pignorado, quedar extinguida por

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  • completo la obligacin garantizada. Por el contario, si fuera un tercero el queadquiriese en esta pblica subaste el bien, con el precio obtenido se satisfar alacreedor hasta donde alcance, subsistiendo la obligacin. Si sobrase dinero una vezpagada la deuda, se pondr a disposicin del propietario de la cosa enajenada.

    Ejecucin judicial si se decide sta debern seguirse los trmites previstos por losarts. 681 y ss de la LEC.

    2.3. EXTINCIN.

    La prenda se extinguir siempre que se extinga la obligacin garantizada, comoconsecuencia necesaria de su carcter accesorio y tambin por causas propias, comopuede ser la desaparicin del objeto pignorado, la ejecucin de la garanta o lacondonacin de la prenda.

    Si el objeto, est asegurado, su prdida no ocasionar la extincin de la garanta, sinosu modificacin objetiva.

    2.4. PRENDAS ESPECIALES.2.4.1. LA PRENDA IRREGULAR.

    La que recae sobre dinero como cosa genrica o fungible. El objeto pignorado no esuna cantidad de monedas o billetes perfectamente individualizados por sus nmerosde serie, sino una cantidad de dinero que pasa a ser propiedad del acreedor.

    El hecho de que el objeto pignorado sea de la misma especie que lo debido (dinero),permite acudir a una procedimiento simple de ejecucin de la garanta en caso deincumplimiento de la obligacin; el acreedor podr compensar la cantidad adeudadacon el dinero entregado en prenda, sin necesidad de procedes a la realizacin judicial oextrajudicial del valor del bien.

    2.4.2. LA PRENDA DE CRDITOS. LA PRENDA SOBRE DEPSITOS BANCARIOS.

    Si el deudor de una obligacin es a su vez acreedor de otra, este derecho de crdito delque es titular el deudor tiene un valor econmico que puede servir para garantizas elcumplimiento de sus obligacin.

    Para explicar la prenda de crditos la prctica bancaria encontramos un ejemplo mssimple en el que intervienen solo dos personas. Imagnese que el seor Prez tienedepositadas a plazo fijo una cantidad de dinero en el mismo banco que le hace unprstamo, estableciendo como garanta la prenda del crdito a exigir la restitucin deaquella imposicin. El deudor del crdito pignorado y el acreedor pignoraticio son lamisma persona, por lo que en caso de incumplimiento de la obligacin garantizada elbanco acreedor se limitara a compensar la cantidad debida con el dinero que ya seencuentra en sus arcas.

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  • 2.4.3. LA PRENDA SOBRE OBJETOS DEPOSITADOS EN LOS MONTES DE PIEDAD.

    El art. 1873 del CC contempla prstamos de escasa cuanta, pero bastante numerososen la prctica, en virtud de los cuales un Monte de Piedad entrega una cantidad dedinero al particular que acude con algn objeto mueble para dejarlo empeado engaranta de la devolucin del dinero recibido.

    3. LA ANTICRESIS.3.1. CONCEPTO Y CARACTERES.

    A tenor del art. 1881 CC, por la anticresis el acreedor adquiere el derecho de percibirlos frutos de un inmueble de su deudor con la obligacin de aplicarlos al pago de losintereses si se debieren, y despus al del capital de su crdito.

    Como caracteres de la anticresis cabe sealar los siguientes:

    a) Es un derecho real de garantas. Art. 1860 CC, el inmueble que se hubiese dadoen anticresis responde del cumplimiento de una obligacin.

    b) Es un derecho accesorio. Se constituye para asegurar el cumplimiento de unaobligacin

    c) Es un derecho indivisible (art. 1886 CC). d) Es un derecho de realizacin de valor. Art. 1884.2 CC.

    3.2. CONSTITUCIN.

    Conforme a lo dispuesto en los arts. 1881 y 1857 CC, la anticresis puede ser constituidapor el deudor o por un tercero. En todo caso, se requiere capacidad de obrar y poderde disposicin.

    Como ya se ha dicho, es un derecho real que ha de recaer sobre inmuebles fructferos,cualquier que sea la naturaleza de los frutos que genere y puede garantizar toda clasede obligaciones.

    Su constitucin no exige forma especial alguna, y tiene los efectos propios del Registrode la Propiedad.

    3.3. CONTENIDO.

    Segn el art. 1881 CC, el acreedor anticrtico tiene la facultad de percibir los frutos quegenere el inmueble sobre el que recae su derecho con el objeto de imputarlos al pagode los intereses de la obligacin, si los hubiera, y despus al capital. No obstante, cabeque las partes pacten que se compensen los intereses de la deuda con los frutos de lacosa dada en anticresis.

    Salvo pacto en contra, el acreedor ha de abonar las contribuciones y cargas que pesensobre la finca, as como los gastos necesarios para su conservacin y reparacin,pudiendo deducir de los frutos las cantidades que emplee en una y otro concepto. No

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  • obstante, puede liberarse de estas obligaciones obligando al deudor a que entre denuevo en el goce del inmueble, salvo pacto en contra.

    El deudor no puede readquirir el goce del inmueble sin que se haya satisfechoenteramente la deuda.

    Vencida e impagada la obligacin asegurada, el acreedor no puede adquirir lapropiedad del inmueble, pero puede pedir el pago de la deuda o la venta del inmueble.

    3.4. EXTINCIN.

    La anticresis se extingue por las mismas causas que dan lugar a la extincin de laobligacin garantizada, y por las que se originan la de los derechos reales.

    4. LA HIPOTECA MOBILIARIA. LA PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO. I. LA LEY DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO.

    La Ley de 16 de diciembre de 1954, de hipoteca mobiliaria y prenda sindesplazamiento, regula estas dos garantas mobiliarias prescindiendo deldesplazamiento posesorio consustancial a la prenda clsica. Para la constitucin deestos derechos reales de realizacin de valor se exige escritura pblica e inscripcin enel Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento.

    Los efectos de la publicidad registral nicamente pueden conseguirse respecto debienes muebles perfectamente identificados, como son todos los provistos dematricula o de numero de serie. De ah que no todos los bienes muebles puedangravarse con las garantas reguladas por la LHMPSD. La hipoteca mobiliaria solo puederecaer sobre los bienes enumerados en el art. 12, mientras que la prenda sindesplazamiento, solo sobre los bienes relacionados en los arts. 52, 53 y 54. Se disponeque los bienes susceptibles de hipoteca mobiliaria no pueden pignorarse sindesplazamiento de la posesin, y que los bienes susceptibles de esta prenda nopueden hipotecarse.

    La diferencia entre unos y otros bienes, es decir, entre los susceptibles de hipoteca ylos susceptibles de prenda sin desplazamiento, es el grado de identificacin, y depersecucin que permiten por su propia naturaleza. Segn la ley, la hipoteca mobiliariarecae sobre bienes que permiten una identificacin semejante a la de los inmuebles yen cambio la prenda sin desplazamiento sobre bienes de identificacin menos perfecta.La hipoteca mobiliaria goza de mayor eficacia real que la prenda sin desplazamiento.

    La ventaja de ambas garantas es que el propietario del bien mueble hipotecado opignorado, adems de obtener el crdito que necesita para desarrollar su actividadeconmica o para la finalidad que sea, podr seguir usando el bien una vez gravado,disfrutando por tanto de toda su utilidad. No obstante, son garanta que resultan caraspor necesitar de escritura pblica lo que ha motivado su escasa aceptacin social.

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  • Los arts. 1 a 11 de la ley contienen una serie de disposiciones comunes a la hipotecamobiliaria y a la prenda sin desplazamiento, de las que conviene recordar lassiguientes:

    1) Si los bienes muebles susceptibles de hipoteca o prenda sin desplazamientoestuviesen en proindivisin o pertenecieran en usufructo y en nuda propiedad adistintos titulares, solo podrn hipotecarse o pignorarse en su totalidad ymediante el consentimiento de todos los partcipes.

    2) Pueden volver a hipotecarse o pignorarse los bienes ya hipotecados ypignorados, aunque lo estn con el pacto de no volver a hipotecarse opignorarse, a partir de la entrada en vigor de la ley 41/2007 de 7 de diciembre(el pacto carece de eficacia). Tambin podr constituirse hipoteca mobiliaria oprenda sin desplazamiento sobre e mismo derecho de hipoteca o prenda ysobre bienes embargados o cuyo precio de adquisicin no se hallasentegramente satisfecho.

    3) El art. 3 dice que la falta de inscripcin privar al acreedor hipotecario opignoraticio de los derechos que respectivamente les concede la ley. Y que lainscripcin no convalida los actos y contratos que sean nulos con arreglos a lasleyes, es decir, que si el contrato de hipoteca o prenda es nulo, tambin lo serla hipoteca o prenda que se queran constituir.

    4) El deudor no podr enajenar los bienes hipotecados o dados en prenda sinconsentimiento del acreedor (art. 4)

    5) Se establecen varias reglas referentes al crdito garantizado. Puede tratarse decuentas corrientes de crditos o de letras de cambio, en cuyo caso estaremosante una hipoteca o prenda de mximo sujeta a los requisitos exigidos por losarts. 153 y 154 LH. Se permite la enajenacin o cesin del crdito garantizado,en escritura pblica y con los requisitos y efectos previstos en los arts. 149 y151 LH. Cabe pactar de forma expresa que la garanta no tenga esta extensin(art. 9). El crdito garantizado con hipoteca mobiliaria o prenda sindesplazamiento goza de privilegio especial, a semejanza del crdito garantizadocon prenda clsica.

    6) La accin hipotecaria y la pignoraticia prescribirn a los tres aos, contadosdesde que puedan ser legalmente ejercidas (art. 11).

    En caso de insuficiencia de los mismos se aplicaran subsidiariamente los de lalegislacin hipotecaria, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los bienes ycon lo prevenido en los arts. De la LHMPSD.

    II. LA HIPOTECA MOBILIARIA.1. CLASES. DISPOSICIONES COMUNES.

    La LHMPSD distingue cinco tipos de hipoteca mobiliaria en funcin de los cinco tipos debienes que pueden ser gravados con esta garanta (art. 12). La lista es taxativa: nopueden hipotecarse otros bienes muebles, prohibindose la subhipoteca y la hipoteca

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  • de bienes susceptibles de prenda sin desplazamiento. Los bienes que cabe hipotecarson:

    - Los establecimientos mercantiles.- Los automviles y otros vehculos a motor.- Las aeronaves.- La maquinaria industrial.- La propiedad intelectual y la industrial.

    Las hipotecas que en la prctica suelen constituirse son las que recaen sobre unestablecimiento mercantil, vehculos a motor i maquinaria industrial. A la hipoteca deaeronaves se dedican los arts. 38 a 41 LHMPSD y a la hipoteca de la propiedadindustrial e intelectual los arts. 45 a 51.

    En la escritura de hipoteca, el art. 13 dice que debern contenerse todos los datospertinentes para identificar tanto al acreedor, al deudor, y en su caso, al dueo de losbienes hipotecados, como dichos bienes, declarando cual fue su titulo de adquisicin yque no estn gravados. Debe describirse la obligacin garantizada.

    Una vez constituida la hipoteca, el hipotecante deber conservar los bieneshipotecados con la diligencia de un buen padre de familia (art. 17), pudiendo elacreedor, si los bienes se depreciasen por culpa de su propietario pedir que seintervenga judicialmente la administracin de tales bienes (art. 18).

    La eficacia erga omnes de la hipoteca mobiliaria no ofrece dudas a tener del art. 16:cualquiera que sea el poseedor de los bienes hipotecados, la hipoteca los sujeta directae inmediatamente al cumplimiento de la obligacin para cuya seguridad fueconstituida.

    2. HIPOTECA DE ESTABLECIMIENTO MERCANTIL.

    Se regula en los arts. 19 a 33. La ley no define establecimiento mercantil, pero esevidente que no puede ser el inmueble donde este instalada una empresa porquesobre l solo puede constituirse una hipoteca inmobiliaria. Se deduce que unaestablecimiento mercantil es una realidad que incluye distintos elementos, algunos alos que se extender imperativamente la hipoteca y otro a los que no.

    La hipoteca comprender necesariamente el derecho de uso del inmueble donde sedesarrolle la actividad de la empresa y las instalaciones fijas y permanentes quepertenezca al titular de la empresa. Salvo pacto en contrario tambin comprender losderechos de propiedad industrial e intelectual, y los instrumentos de produccin ytrabajo de la empresa (art. 21). Si as se pactase, se entender a las mercaderas ymaterias primas destinadas a la explotacin propia de la empresa. A lo que ecompromete el hipotecante es a tener en el establecimiento mercantil mercadera o

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  • materias primas en cantidad y valor igual o superior al que se haya determinado en laescritura de hipoteca.

    Para poder hipotecar un establecimiento mercantil, el titular de la empresa ha de serpropietario o arrendataria, con facultad de traspaso, del local de negocio donde estinstalada (art. 19).

    A procurar la conservacin del especial objeto hipotecado se destinan los arts. 25 a 27.En caso de incumplimiento de estos deberes de conservacin, o de disminucin delobjeto hipotecado, el acreedor podr dar por vencida la obligacin garantizada.

    3. HIPOTECA DE VEHCULOS A MOTOR.

    Se consideran vehculos a motor, los automviles, los camiones, los autocares,autobuses, tractoras, motocicletas, y cualesquiera otros susceptibles de matricula conel correspondiente Registro administrativo. Tales bienes debern identificar lo msexactamente posible en la escritura de hipoteca. El notado har la anotacin de lahipoteca constituida en el permiso de circulacin del vehculo, lo que permitir suconocimiento por quienes adquieran el vehculo con posterioridad y contribuir a la nosalida del vehculo de territorio nacional sin consentimiento del acreedor.

    Los vehculos hipotecados, debern ser asegurados contra los riesgos de robo, hurto,extravo, sustraccin o menoscabo, por una cantidad igual o superior al importe totalde la responsabilidad hipotecaria.

    4. HIPOTECA DE MAQUINARIA INDUSTRIAL.

    Se ha dicho anteriormente que la hipoteca de establecimiento mercantil comprender,si no se pacta otra cosa, las maquinas colocadas en dicho establecimiento. Perotambin cabe que la mquina constituya el objeto nico de una hipoteca mobiliaria,siendo imprescindible para ello que se destine por su propietario a la explotacin deuna industria, y adems que concurra directamente a satisfacer las necesidades de laexplotacin misma.

    La plena identificacin del objeto hipotecado vuelve a ser esencial.

    Las obligaciones y derecho del propietario de la maquinaria hipotecada se mencionanen el art. 44. Puede usar normalemnte los bienes conforme a su destino, pero sinmerma de su integridad, pues tienen la obligacin de conservacin en el lugar y en elestado en que se encontrasen. En caso de incumplimiento de esta obligacin,responder civil y en su caso, criminalmente teniendo el acreedor derecho, adems, adar por vencida la obligacin hipotecaria si se hace un mal uso de la maquinaria o supropietario se resiste a su inspeccin.

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  • Un problema interesante que se plantea es la posible colisin de la hipoteca demaquinaria industrial con la hipoteca del inmueble donde estn localizadas lasmquinas gravadas. Si la hipoteca mobiliaria ya estuviese inscrita en el Registro de laPropiedad, ser preferente a la hipoteca mobiliaria que se constituya despus. Si, por elcontrario, la hipoteca mobiliaria se constituye antes de la inmobiliaria, y el acreedor hatenido la previsin de solicitar la extensin de una nota al margen de la inscripcin dedominio del inmueble para que conste la constitucin d dicha hipoteca mobiliaria, serpreferente respecto de la hipoteca inmobiliaria posterior.

    III. LA PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO.5. OBJETOS SUSCEPTIBLES DE PRENDA.

    Frutos, animales y maquinas pueden pignorarse sin desplazamiento de la posesincuando forman parte de una explotacin agrcola, forestal o pecuaria.

    Tambin pueden ser objeto de prenda sin desplazamiento mquinas, mercaderas ymaterias primas almacenadas que no se encuentren afectas ni a una industria ni a unaexplotacin de las anteriores.

    Igualmente, son susceptibles de prenda sin desplazamiento las colecciones de objetosde valor artstico e histrico, como cuadros, esculturas, porcelanas o libros, as comoestos objetos aunque no formen parte de una coleccin.

    Por ltimo, podr sujetarse a prenda sin desplazamiento determinados derechos decrdito: los derechos que correspondan a los titulares de contratos, licencias,concesiones o subvenciones administrativas siempre que la ley o el correspondientettulo autoricen su enajenacin a un tercero.

    Se insiste en que los que son objeto de hipoteca mobiliaria no pueden pignorarse.

    6. RGIMEN JURIDICO

    Los bienes gravados con prenda sin desplazamiento de la posesin no puedenentregarse en prenda ordinaria. Ello se debe a que el desplazamiento posesorio deestos bienes no es admisible, porque los bienes pignorados no se podrn trasladar dellugar en que se encuentren sin consentimiento del acreedor.

    El dueo tiene obligaciones de conservar los bienes y de tenerlos a disposicin delacreedor para que pueda inspeccionarlos. Sern de cargo del deudor todos los gastosnecesarios para la debida conservacin, reparacin, administracin y recoleccin de losbienes pignorados.

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