tema 6 jurisprudencia por contradicción de tesis en materia electoral

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TEMA 6. JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIN DE TESIS EN MATERIA ELECTORAL

La jurisprudencia en materia electoral federal est regulada por la Constitucin, por la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin por la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artculo 105 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, por el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacin y por los Acuerdos Generales del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin y de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacin.

El artculo 94 constitucional establece que el ejercicio del Poder Judicial de la Federacin se deposita en diversos rganos jurisdiccionales entre los que encontramos a la Suprema Corte de Justicia de la Nacin y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacin.

En el prrafo sptimo del citado numeral, se precisa que ser la ley la que fije los trminos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federacin, as como los requisitos para su interrupcin y modificacin.

Por su parte el artculo 99 prrafo quinto constitucional, seala que cuando una Sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de algn acto o resolucin o sobre la interpretacin de algn precepto constitucional y dicha tesis pueda ser contradictoria por una sostenida por las Salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, a quien le corresponde decidir en definitiva cul es la tesis que debe prevalecer es al Pleno de la Suprema Corte.

Por ltimo, el prrafo sexto del mismo precepto de la ley funda-mental menciona que los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia sern los que determinen la propia Constitucin y las leyes.

Por su parte, el artculo 10 en su fraccin VIII de esta ley orgnica faculta al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, a conocer de las denuncias de contradiccin de tesis sustentadas por sus Salas, por los Tribunales Colegiados de Circuito, o por el Tribunal Electoral. Los artculos 186 y 189 de dicho ordenamiento, ambos en su correspondiente fraccin IV, establecen la competencia del Tribunal Electoral as como de la Sala Superior del mismo, para fijar jurisprudencia; y el numeral 197 menciona la atribucin de los presidentes de las Salas Regionales del Tribunal Electoral, para apoyar en la identificacin y clasificacin de los criterios sostenidos por la Sala.El artculo 232 de la multicitada ley orgnica seala los casos y reglas en que ser establecida la jurisprudencia del Tribunal Electoral, los cuales se comentarn ms adelante.

Los artculos 233 y 234 mencionan respectivamente, los casos en que la jurisprudencia del Tribunal Electoral ser obligatoria y en los que ser interrumpida y dejar de tener carcter obligatorio. El artculo 235 se refiere a la obligatoriedad para el Tribunal Electoral de la jurisprudencia que emita el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin.

Por su parte, el artculo 236 regula las denuncias de contradiccin de criterios del Tribunal Electoral con los sostenidos por las Salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia y el artculo 237 sobre las resoluciones que dicte el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin en estos casos de contradiccin.

Una de las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federacin el 22 de agosto de 1996, fue la fraccin II del artculo 105, la cual menciona que la Suprema Corte de Justicia de la Nacin conocer en los trminos que seale la ley reglamentaria, de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradiccin entre una norma de carcter general y la Constitucin. Dicha reforma consisti en que se incluyeron cuestiones electorales, con lo que nuevamente la Suprema Corte de Justicia vuelve a conocer de esta materia y como consecuencia de ello puede establecer jurisprudencia que verse sobre la inconstitucionalidad de leyes electorales.

El artculo 43 de la referida ley reglamentaria precisa que las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, sern obligatorias para las Salas, tribunales unitarios y colegiados de circuito, juzgados de distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden comn de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean stos federales o locales. Sin embargo, como se puntualizar ms adelante, aunque dicho numeral no incluya expresamente al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacin, estos criterios le son obligatorios por disposicin del artculo 235 de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin.

Por otra parte, las atribuciones de la Sala Superior del Tribunal Electoral para denunciar contradiccin de tesis, estn reguladas por el artculo 4 fraccin VI y las atribuciones del Presidente del Tribunal en materia de jurisprudencia por el artculo 5 fracciones I, II y XVI de dicho reglamento, mientras que los artculos 6 fraccin I y 8 fracciones I y VI enuncian las atribuciones de las Salas Regionales y de sus Presidentes sobre el particular.

En relacin al rgano competente del Tribunal Electoral para compilar, sistematizar y publicar la jurisprudencia en materia electoral, el artculo 51 determina que es la Coordinacin de Jurisprudencia y Estadstica Judicial y el artculo 52 seala las atribuciones de su titular.

Es importante mencionar, adems, que uno de los sistemas de integracin de la jurisprudencia en materia electoral lo constituye el denominado por unificacin.

Este sistema consiste en que una sola sentencia forma jurisprudencia; no se requiere de la reiteracin o repeticin del criterio contenido en ella, sino de que dicho fallo sea el que dirima una contradiccin de tesis.La regla general es que slo existe contradiccin de tesis de jurisprudencia entre s o de una tesis de jurisprudencia con una tesis aislada, emitidas por Salas diversas, pues si son emitidas por la misma Sala no estaremos en presencia de una contradiccin sino de una interrupcin de tesis.

Sin embargo, en materia electoral este sistema por unificacin acarrea ciertas excepciones a la regla general antes referida, pues la ley permite su procedencia aun entre criterios que ni son tesis de jurisprudencia, ni son tesis aisladas (ahora denominadas tesis relevantes), sino meras consideraciones en los fallos emitidos por dos o ms Salas Regionales.

Efectivamente el legislador electoral previo este sistema en 1991, en el artculo 337, prrafo 1, inciso b), del Cdigo Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al sostener que "Los criterios fijados en las resoluciones de la Sala Central sern obligatorios cuan-do se resuelva en contradiccin de criterios sustentados por dos o ms Salas del Tribunal". Desde 1991 a la fecha el legislador ha insistido que la contradiccin se puede dar entre criterios sostenidos por dos o ms Salas Regionales.

Es importante recordar que a partir de 1991 la nica que poda emitir juris-prudencia era la Sala Central, en 1993 sta y la Sala de Segunda Instancia, y slo a partir de 1996 se facult a las Salas Regionales pero condicionadas a comunicar sus cinco ejecutorias a la Sala Superior para que sta fije la jurisprudencia respectiva. Por tanto, seguimos creyendo que si una Sala Regional en un caso o en cinco sentencias ininterrumpidas, sostiene un criterio aun sin que lo ratifique la Sala Superior y que entre en contradiccin con otro criterio de otra Sala (que haya o no sido igualmente ratificado), puede dar lugar a abrir el procedimiento de contradiccin de criterios.