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Tema 35. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos TEMA 35º EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS (Esquema) I. EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS. CONSTITUCIÓN 1. El TEDH A) Antecedentes B) El CEDH de 1950 a) Catálogo de derechos b) El sistema inicial de control jurisdiccional: Comisión y TEDH C) El control jurisdiccional tras el Protocolo nº 11 - Circunstancias impulsoras del cambio - Novedades introducidas por el Protocolo 11 2. Constitución y composición del TEDH A) Constitución: Recreación institucional, permanencia, exclusividad B) Composición: Miembros; elección; duración mandato; inamovilidad C) Estructura y organización a) Pleno b) Órganos jurisdiccionales: a’) Comités; b’) Salas; c’) Gran Sala c) Órganos auxiliares 3. El proceso ante el TEDH: Presupuestos y requisitos procesales A) Competencia: Asuntos entre Estados, demandas individuales, opiniones consultivas B) Legitimación a) Activa b) Pasiva c) Intervención de terceros C) Postulación 4. Procedimiento a) Demanda: admisibilidad, forma y contenido b) Trámite de admisión c) Tramitación posterior: Examen contradictorio, posible arreglo amistoso, vista 1

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Tema 35. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos

TEMA 35º

EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

(Esquema)

I. EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS. CONSTITUCIÓN1. El TEDH

A) AntecedentesB) El CEDH de 1950

a) Catálogo de derechosb) El sistema inicial de control jurisdiccional: Comisión y TEDH

C) El control jurisdiccional tras el Protocolo nº 11- Circunstancias impulsoras del cambio- Novedades introducidas por el Protocolo 11

2. Constitución y composición del TEDHA) Constitución: Recreación institucional, permanencia, exclusividadB) Composición: Miembros; elección; duración mandato; inamovilidadC) Estructura y organización

a) Plenob) Órganos jurisdiccionales: a’) Comités; b’) Salas; c’) Gran Salac) Órganos auxiliares

3. El proceso ante el TEDH: Presupuestos y requisitos procesalesA) Competencia: Asuntos entre Estados, demandas individuales, opiniones consultivasB) Legitimación

a) Activab) Pasivac) Intervención de terceros

C) Postulación4. Procedimiento

a) Demanda: admisibilidad, forma y contenidob) Trámite de admisiónc) Tramitación posterior: Examen contradictorio, posible arreglo amistoso, vistad) Sentencia: Contenido, supuestos de remisión a la Gran Sala, firmeza

II. EFICACIA DE SUS SENTENCIAS“Cosa juzgada” y “cosa interpretada”A) Eficacia de la sentencia respecto del Estado demandado: Ejecución

a) Fuerza obligatoria de la sentencia. El art. 46 CEDH y el control de la ejecución por el Comité de Ministrosb) Las peculiaridades de la ejecución. No corresponde al Tribunal; sentencia declarativa; efectividad conforme al derecho interno; doctrina del TC: fuerza ejecutiva; misión de los poderes públicos; necesidad de un cauce procesal

B) La llamada eficacia “erga omnes” de la sentencia respecto de los demás Estados Parte del Convenio - “Ius commune” europeo sobre derechos fundamentales

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- Aceptación convencional; el art. 10.2 CE

III. ESPECIAL CONSIDERACIÓN DE LA DOCRINA DERIVADA DE SUS SENTENCIAS EN EL ÁMBITO DEL PROCESO PENAL

A) Derecho a un proceso equitativoa) Violación global del derecho a acceder al procesob) Multiplicidad de infraccionesc) Infracción de principios básicos no especificados como derechos (igualdad de las partes, ilegalidad de las pruebas)

B) Derecho a que a causa sea vista en un plazo razonable.- Criterios para la fijación del plazo razonable; día inicial y final; obligación de los Estados; satisfacción equitativa

C) Derecho a un tribunal independiente e imparcial- Noción de imparcialidad: subjetiva, objetiva- Supuestos de quiebra de imparcialidad objetiva

D) Derechos que posibilitan el ejercicio de la defensa en un juicio justoa) Información de la acusación: momento, lengua, contenidob) Preparación de la defensa: comunicación, examen autosc) Autodefensa y defensa técnica: regulación por el dº internod) Defensa gratuita: letrado de oficio y defensa adecuadae) Presencia física del acusado en el juicio: renunciabilidad

E) La actividad probatoria propia del juicio justoa) Igualdad de las partesb) Práctica contradictoria en el juicio y excepciones: naturaleza de la instrucción; imposible reproducción; contradicciónc) Licitud de las pruebas

IV. NOCIONES SOBRE EL TRIBUNAL PENAL INTERNACIONALA) OrigenB) Características

Independiente, permanente, universal, personalidad internacionalJurisdicción subsidiaria, obligatoria, sobre personas

C) Competencia- Genocidio, lesa humanidad; crímenes de guerra, agresión

D) ComposiciónTribunal: Presidencia, 3 Secciones (Cuestiones Preliminares, de Primera Instancia y de Apelación); nombramiento.- Secretaría.- Fiscalía

E) Procedimientoa) Fase de investigación: iniciación; control jurisdiccionalb) Audiencia previac) Fase de enjuiciamientod) Medios de impugnación: apelación; revisióne) Ejecución de la sentencia

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Tema 35. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos

EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos: constitución. La eficacia de sus sentencias. Especial consideración de la doctrina derivada de sus sentencias en el ámbito del proceso penal. Nociones sobre el Tribunal Penal Internacional.

I. EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS: CONSTITUCIÓN1. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos

A)Antecedentes

Después de la Segunda Guerra Mundial, en atención a los gravísimos

acontecimientos que la precedieron, a los que se produjeron durante su

transcurso, y en consideración también a la bipolarización de fuerzas que surgió

al fin de la guerra entre dos superpotencias extraeuropeas, se desarrolló con gran

vigor en el ámbito de Europa la idea de la necesidad de una unión política entre

los pueblos que la integran. La Conferencia de la Haya de 1948 sentaría las bases

para la firma en Londres, el 5 de mayo del año siguiente, del Estatuto del

Consejo de Europa, germen de la pretendida unidad. En el preámbulo de este

Estatuto, los Estados firmantes declaraban su adhesión a “los valores espirituales

y morales que son patrimonio común de sus pueblos”, reconociéndolos como “la

verdadera fuente de la libertad individual, la libertad política y el imperio del

derecho, principios sobre los cuales se fundamenta toda democracia verdadera”.

Y con base en ellos la actuación del Consejo se convirtió en el marco de

referencia para la defensa de las libertades democráticas y de los derechos

humanos en el ámbito europeo.

B) El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950

Para el logro de esa finalidad y tomando como referencia la Declaración

Universal de Derechos Humanos, se redactó y aprobó el Convenio Europeo para

la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que

fue firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 y entró en vigor entre los

primeros Estados miembros el 3 de septiembre de 1953. España firmó el

Convenio el mismo día en que tuvo lugar su admisión en el Consejo de Europa,

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el 24 de noviembre de 1977, y lo ratificó por instrumento de 4 de octubre de

1979.

a) Catálogo de derechos

La firma del Convenio constituye una exigencia política para la admisión

de un Estado como miembro del Consejo de Europa, y en él se proclaman como

derechos civiles y políticos básicos: El derecho a la vida (art. 2), a no ser

sometido a tortura, ni a penas o tratos inhumanos o degradantes (art. 3), ni a

esclavitud o servidumbre (art. 4), el derecho a la libertad y a la seguridad (art. 5),

un proceso equitativo, dentro de un plazo razonable, con un tribunal

independiente e imparcial y a la presunción de inocencia (art. 6), a no ser penado

sin una ley previa (art. 7), al respeto a la vida privada y familiar y a la

inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia (art. 8), a la libertad de

pensamiento, de conciencia y de religión (art. 9), a la libertad de expresión, de

opinión y de información (art. 10), a la libertad de reunión, de asociación y de

fundación y afiliación a sindicatos (art. 11), a contraer matrimonio y fundar una

familia (art. 12), a un recurso efectivo ante una instancia nacional cuando se

hayan violado los derechos y libertades reconocidos en el Convenio (art. 13), a

no ser discriminado por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones

políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional,

fortuna, nacimiento o cualquier otra situación (art. 14).

Este catálogo de derechos se amplió posteriormente mediante Protocolos adicionales con los que se ha pretendido lograr una mayor concordancia entre el contenido del Convenio y el del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así: El Protocolo adicional nº 1, suscrito en 1952 y ratificado por España en 2 de noviembre de 1990, añadió el derecho a no ser privado de la propiedad sino por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas en la ley (art. 1); el derecho a la instrucción, con respeto al derecho de los padres a asegurarla de conformidad con sus convicciones (art. 2); y la obligación de los Estados de organizar periódicamente elecciones libres con escrutinio secreto (art. 3). El Protocolo adicional nº 6, del año 1983, ratificado por España en 20 de diciembre de 1984, establece la abolición de la pena de muerte. El Protocolo adicional nº 4, firmado en 1963, prohibe la privación de libertad por incumplimiento de obligaciones contractuales (art. 1); reconoce a toda persona que se encuentre legalmente en el territorio de un Estado, el derecho a la libre circulación y a fijar libremente su residencia (art.2); y prohibe la expulsión de nacionales, que se niegue a un nacional la entrada en su país (art. 3) y la expulsión colectiva de extranjeros (art. 4). El Protocolo adicional nº 7, de 1984, prohibe la

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expulsión arbitraria de extranjeros (art.1); reconoce el derecho al recurso contra una condena penal (art. 2); el derecho a obtener una indemnización del Estado cuando se declare la existencia de un error judicial (art. 3); y la igualdad jurídica de los esposos en derechos y responsabilidades de carácter civil (art. 5).

Estos dos últimos Protocolos no han sido, hasta la fecha, ratificados por España.

b) El sistema inicial de control jurisdiccional de los derechos fundamentales

proclamados por el Convenio

Para asegurar la efectividad de los derechos y libertades proclamados en el

Convenio se estableció un sistema de control jurisdiccional que garantizase su

aplicación y observancia por parte de los Estados miembros. Ese control se

atribuyó inicialmente a dos órganos: la Comisión Europea de Derechos Humanos

y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con sede en Estrasburgo, sin

perjuicio de las funciones que sobre esa misma materia correspondían al Comité

de Ministros y de las de información que competían al Secretario General del

Consejo de Europa.

a’) La Comisión, compuesta por un número de miembros igual al de Estados signatarios del Convenio, era el órgano que decidía acerca de la admisibilidad de las demandas en las que se denunciaba la violación por el Estado demandado de los derechos reconocidos en el Convenio. Si la demanda se admitía (eran causas de inadmisión: que fuera anónima, idéntica a otra examinada con anterioridad, incompatible con las disposiciones del Convenio, manifiestamente infundada o abusiva), se realizaba un examen contradictorio de la demanda con los representantes de las partes y, si procediese, una investigación en la que tenían el deber de colaborar los Estados. Una vez determinados los hechos, la Comisión se ponía a disposición de las partes a fin de lograr un arreglo amistoso, que debía estar inspirado en todo caso en el respeto a los derechos humanos, y si el mismo no se lograba, redactaba un informe que se transmitía al Comité de Ministros y a los Estados interesados. Si en un período de tres meses, a partir de dicha remisión, el asunto no era deferido al Tribunal, el Comité de Ministros decidía si hubo o no violación, fijando el plazo dentro del cual el Estado afectado debía adoptar las medidas necesarias.

b’) El Tribunal conocía de todos los asuntos relativos a la presunta violación del Convenio por un Estado que le sometieran a su decisión la Comisión o los Estados miembros. Los particulares no estaban legitimados para promover directamente un procedimiento ante él, y la Comisión sólo podía hacerlo, si no se lograba el arreglo amistoso entre las partes, dentro del plazo de tres meses siguientes al traslado de su informe al Comité de Ministros y a los Estados interesados.

C) El mecanismo jurisdiccional de protección de los derechos reconocidos en el Convenio tras el Protocolo nº 11, firmado en Estrasburgo, de 11 de mayo de 1994.

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La natural evolución en la aplicación del sistema instituido en 1950, puso

de relieve la necesidad de acomodar el mecanismo original a la realidad actual,

atendidos los cambios de todo tipo experimentados desde aquella fecha.

1) De un lado se advirtió un considerable aumento de las demandas individuales de protección; 2) De otro, los Estados miembros fueron aceptando sin reticencias la jurisdicción del Tribunal, retirando paulatinamente las reservas y declaraciones individuales que inicialmente habían formulado; 3) La realidad demostró que la mayor parte de los casos eran resueltos por el Tribunal y no por el Comité de Ministros; y 4) Tras los acontecimientos que tuvieron lugar en los países del Este a partir de 1989, se produjo un aumento constante del número de Estados miembros del Consejo, que aceptaban el Convenio y confiaban en la tutela que ofrecía para la protección de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en él.

Con el transcurso del tiempo se ha ido imponiendo en los individuos y en

los Estados la convicción de la necesidad de un sistema de orden público

europeo, consolidándose progresivamente la que ha dado en llamarse dimensión

constitucional del Convenio, frente a su inicial carácter convencional, con el

decidido propósito de lograr la efectiva protección de los derechos humanos que

el mismo proclama en el ámbito territorial de los Estados miembros del Consejo

de Europa; y ello exigía acomodar a las circunstancias actuales aquel inicial

mecanismo de control. Con tal objeto, el día 11 de mayo de 1994, los Ministros

Plenipotenciarios de dichos Estados, firmaron en Estrasburgo el Protocolo

número 11 al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las

Libertades Fundamentales, por medio del cual se reestructura el mecanismo de

control establecido por dicho Convenio con el fin de mantener y reforzar la

eficacia de la protección de tales Derechos y Libertades. Este Protocolo número

11, que entró en vigor el 1 de noviembre de 1998, dio nueva redacción al Título

II del Convenio (arts. 19 al 51), estableciendo un nuevo régimen caracterizado

por lo siguiente:

1) Se suprime la Comisión y se instituye como único órgano de control

jurisdiccional un nuevo Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con sede en

Estrasburgo (art. 19).

2) El Tribunal será el único órgano competente para decidir si ha habido o

no violación de los derechos reconocidos en el Convenio.

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3) La competencia del Comité de Ministros se limitará exclusivamente a

vigilar la ejecución de las sentencias dictadas por el Tribunal.

4) El Tribunal tendrá carácter permanente y su jurisdicción será

obligatoria, tanto si se trata de demandas interestatales como de demandas

deducidas por particulares;

5) Se reconoce la legitimación activa de cualquier persona física,

organización no gubernamental o grupo de particulares que se considere víctima

de una violación, para que, una vez agotados los recursos internos que ofrezca el

ordenamiento jurídico del Estado de que se trate, puedan deducir su demanda

contra el mismo ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (art. 34).

2. Constitución y composición

A) Constitución

El art. 19 del Convenio, en su redacción actual, se refiere a la “Institución

del Tribunal”, disponiendo que “Con el fin de asegurar el respeto de los

compromisos que resultan para las Altas Partes Contratantes del presente

Convenio y sus Protocolos, se instituye un Tribunal Europeo de Derechos

Humanos -que- Funcionará de manera permanente”. Aunque es, ciertamente,

continuador en sus funciones del creado en 1950, se ha producido una

“recreación institucional”, ya que el nuevo Tribunal, con sede también en

Estrasburgo, no es el producto de la fusión del antiguo Tribunal con la Comisión

que se extingue, ni el resultado de una mera adaptación o reforma del anterior,

sino fruto de una decisión política que ha dado lugar aun nuevo órgano

jurisdiccional internacional caracterizado, precisamente como tal, por las notas

de exclusividad y de permanencia.

B) Composición

a) Miembros: El Tribunal está compuesto por un número de Jueces igual

al de los Estados miembros (art. 20) que formarán parte del mismo a título

individual y no como representantes de dichos Estados (art. 21.2), no pudiendo

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ejercer durante su mandato ninguna actividad que sea incompatible con las

exigencias de independencia, imparcialidad o disponibilidad necesarias para una

actividad ejercida a tiempo completo (art. 21.3).

b) Elección: Los Jueces serán elegidos por la Asamblea Parlamentaria del Consejo, por mayoría absoluta de votos, de una lista que presentará cada uno de los Estado proponiendo el nombre de tres candidatos. Los candidatos propuestos deberán gozar de la más alta consideración moral y reunir las condiciones requeridas para el ejercicio de altas funciones judiciales o ser jurisconsultos de reconocida competencia. (arts. 21.2 y 22).

c) Duración del mandato: La duración del mandato de cada Juez será de seis años, con posibilidad de reelección, debiendo renovarse los componentes del Tribunal, por mitad, cada tres años. A tal fin, de los componentes designados en la primera elección, la mitad de ellos, determinada por sorteo, deberá cesar al cabo de tres años. Además de por la finalización del mandato, los Jueces cesarán en sus funciones cuando alcancen la edad de setenta años.

d) Inamovilidad: Durante el desempeño de sus funciones sólo podrán ser relevados si los demás Jueces deciden, por mayoría de dos tercios, que aquél de quien se trate ha dejado de reunir las condiciones requeridas para serlo (arts. 23 y 24).

C) Estructura y organización

Para el cumplimiento de su cometido el Tribunal se estructura en Comités,

Salas, Gran Sala y Pleno, cuya composición y competencias son las siguientes:

a) Pleno: El Pleno del Tribunal lo integran todos sus miembros y consiste

en un órgano que carece de funciones jurisdiccionales.

Su competencia es de carácter administrativo y, en particular, le corresponde: 1) Elegir, por un período de tres años, a su Presidente y a uno o dos Vicepresidentes, que serán reelegibles. 2) Constituir las Salas del Tribunal por un periodo determinado de tiempo. 3) Elegir a los Presidentes de las Salas del Tribunal. 4) Aprobar el reglamento del Tribunal. 5) Elegir al Secretario y a uno o varios Secretarios adjuntos (art. 26).

b) Órganos jurisdiccionales: Para el examen y decisión de los asuntos que

se le sometan, el Tribunal actuará en Comités, en Salas o en una Gran Sala de

diecisiete Jueces (art. 27).

1) Comités: Están formados por tres Jueces y su constitución se efectúa

por las correspondientes Salas del Tribunal para un período de tiempo

determinado. Su cometido específico es el de analizar con carácter previo los

requisitos de admisibilidad de las demandas individuales, es decir, las

interpuestas por particulares, no las deducidas por los Estados (arts. 27 y 28).

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2) Salas: Están formadas por siete Jueces y su constitución se efectúa por

el Pleno del Tribunal, designando los Jueces que habrán de integrarlas por un

período de tiempo determinado. A las Salas les corresponde: 1’) Pronunciarse

sobre la admisibilidad de las demandas de los Estados, así como sobre la

admisibilidad de las demandas individuales cuando sobre estas últimas no se

hubiere adoptado resolución de inadmisión por el respectivo Comité; 2’)

Pronunciarse, cuando así proceda, sobre el fondo de dichas demandas; y 3’) Si el

asunto pendiente ante una Sala planteara una cuestión grave relativa a la

interpretación del Convenio o de sus Protocolos, o si la solución dada a una

cuestión pudiera ser contradictoria con una sentencia dictada anteriormente por el

Tribunal, la Sala podrá inhibirse en favor de la Gran Sala, mientras no haya

dictado sentencia, salvo que una de las partes se oponga a ello (arts. 28, 29 y 30).

3) La Gran Sala: Compuesta por diecisiete miembros, está integrada por el

Presidente del Tribunal, los Vicepresidentes, los Presidentes de las Salas y los

demás Jueces designados de conformidad con el Reglamento del Tribunal.

Compete a la Gran Sala: 1’) Pronunciarse sobre las demandas presentadas

cuando el asunto le haya sido elevado por una Sala en virtud de la inhibición a

que se refiere el art. 30, esto es, cuando el asunto pendiente ante ella planteara

una cuestión grave relativa a la interpretación del Convenio o de sus Protocolos,

o si la solución dada a una cuestión pudiera ser contradictoria con una sentencia

dictada anteriormente por el Tribunal; 2’) Pronunciarse sobre tales demandas

cuando, después de haberse dictado sentencia por una Sala, el asunto le haya sido

deferido en virtud de lo dispuesto en el art. 43, es decir, cuando habiéndolo

solicitado alguna de las partes así lo acuerde un colegio de cinco Jueces de la

Gran Sala por entender que el asunto plantea una cuestión grave relativa a la

interpretación o a la aplicación del Convenio o de sus Protocolos o una cuestión

grave de carácter general; y 3’) Examinar las solicitudes de emisión de opiniones

consultivas presentadas en virtud del art. 47, es decir, las solicitadas por el

Comité de Ministros acerca de cuestiones jurídicas relativas a la interpretación

del Convenio y de sus Protocolos (art. 31).

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Estas opiniones no podrán referirse ni a las cuestiones que guarden relación con el contenido o la extensión de los derechos y libertades definidos en el Título I del Convenio y sus Protocolos, ni a las demás cuestiones de las que el Tribunal o el Comité de Ministros pudieran conocer de resultas de la presentación de un recurso previsto por el Convenio (arts. 47 y 48).

c) Órganos auxiliares

El Tribunal tendrá un Secretario que estará asistido de refrendarios. Sus funciones y la organización de su oficina serán establecidas por el reglamento del Tribunal (art. 25).

3. El proceso ante el TEDH: Presupuestos y requisitos procesales

A) Competencia

La competencia del Tribunal se extiende al conocimiento de todos los asuntos relativos a la interpretación y la aplicación del Convenio y de sus Protocolos que le sean sometidas en las condiciones previstas por los arts. 33, 34 y 47, esto es:

a) Asuntos entre Estados: Todo Estado Parte podrá someter al Tribunal cualquier incumplimiento de lo dispuesto en el Convenio y sus Protocolos que, a su juicio, pueda ser imputado a otro Estado Parte (art. 33).

b) Demandas individuales: Cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares que se considere víctima de una violación, por uno de los Estados Partes Contratantes, de los derechos reconocidos en el Convenio o sus Protocolos, podrá deducir demanda ante el Tribunal con la pretensión de que, previa constatación de que los hechos denunciados entrañan una violación de un precepto del Convenio en que se reconoce un derecho fundamental o libertad pública, se declare que se ha producido tal violación del Convenio por parte del Estado demandado (art. 34).

c) Emisión de opiniones consultivas: Como función no jurisdiccional, compete al Tribunal emitir las opiniones consultivas que le solicite el Comité de Ministros sobre las materias y con los límites a que anteriormente se ha hecho referencia (arts. 47 a 49).

B) Legitimación

a) La legitimación activa corresponde a los Estados que han adquirido la cualidad de Partes del Convenio, así como a toda persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares que consideren violados sus derechos.

Los Estados están legitimados para someter al Tribunal cualquier incumplimiento de lo dispuesto en el Convenio y sus Protocolos que, a su juicio, pueda ser imputado a otro Estado Parte; mientras que a los particulares se les reconoce legitimación activa respecto de las violaciones del Convenio padecidas por ellos, es decir, en la medida en que se consideren víctimas de una violación, cometida por uno de los Estados Partes Contratantes, de los derechos reconocidos en el Convenio.

b) La legitimación pasiva corresponde al Estado Parte del Convenio al que se atribuya el incumplimiento de lo dispuesto en el Convenio o la violación de un derecho fundamental o libertad pública reconocidos en el mismo, frente a otro Estado o frente a un particular, como consecuencia de la actuación de sus órganos.

Esta legitimación pasiva descansa no solamente en la actuación directa, positiva y material del Estado infractor, sino también en el incumplimiento por parte del mismo

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de la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar el goce de los derechos reconocidos en el Convenio a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción.

c) Intervención de terceros: La legitimación para actuar en el procedimiento no corresponde únicamente a los Estados y particulares que resulten directamente afectados por el supuesto incumplimiento o violación del Convenio, sino que también se reconoce a terceros que inicialmente no eran parte, para que puedan intervenir en el procedimiento ya en marcha, por tener un interés merecedor de protección.

En este sentido dispone el artículo 36 del Convenio (en la redacción que le dio el Protocolo nº 11) que: 1) En cualquier asunto que se suscite ante una Sala o ante la Gran Sala, el Estado Parte cuyo nacional sea demandante tendrá derecho a presentar observaciones por escrito y a participar en la vista; y 2) En interés de la buena administración de la justicia, el Presidente del Tribunal podrá invitar a cualquier Alta Parte Contratante que no sea parte en el asunto o a cualquier persona interesada distinta del demandante, a que presente observaciones por escrito o a participar en la vista. Esa actuación de los terceros interesados consistirá, por regla general, en una intervención adhesiva, de modo que quien decida comparecer se situará en la misma posición procesal que ocupe el demandante o el Estado demandado a la defensa de cuya postura pretenda contribuir.

C) Postulación

Los Estados serán representados por Agentes designados por ellos, que podrán ser asistidos por abogados o asesores (art. 35 del Rgltº). Las personas físicas, las organizaciones no gubernamentales y los grupos de particulares podrán presentar demandas por sí mismos o por medio de representantes, pero una vez admitida la demanda deberán actuar en el procedimiento debidamente representados. El representante habrá de ser un abogado autorizado para ejercer en cualquiera de los Estados Partes o cualquier otra persona autorizada por el Presidente de la Sala (art. 36 Rgltº).

4. Procedimiento

a) Demanda

Constituye un requisito de admisibilidad de la demanda ante el TEDH, el previo agotamiento de los recursos internos que ofrezca la legislación del Estado correspondiente.

El art. 35.1 del Convenio establece en este sentido que “al Tribunal no podrá recurrirse sino después de agotar las vías de recursos internas, tal como se entiende según los principios de derecho internacional generalmente reconocidos y en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la resolución interna definitiva”, lo que obedece a lo que se ha denominado, por el propio Tribunal, subsidiariedad o complementariedad del Convenio respecto del sistema interno de protección de los derechos fundamentales.

Las demandas se redactarán por escrito, en cualquiera de los dos idiomas oficiales del Tribunal (francés e inglés), deberán estar firmadas por el demandante o su representante o Agente, y habrán de contener: los datos de identificación de quién y contra quién se interpone, así como los del Agente o representante, la exposición de los hechos, la indicación de la violación del Convenio que se supone cometida, la declaración del cumplimiento del requisito de admisibilidad (agotamiento de los

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recursos internos y plazo de seis meses), y el objeto de la demanda o pretensión que se deduce (arts. 45 al 47 Rgltº).

Se presentará, con copias de la misma y de los documentos que se acompañen ante la Secretaría, y una vez registrada y asignada a una Sala, se procederá a la designación de Ponente, que dará cuenta a la Sala o al Comité, según proceda, a los efectos de resolver sobre su admisión (arts. 48 y 49 Rgltº).

b) Trámite de admisión

Si la demanda fuera individual será examinada por el correspondiente Comité que se pronunciará sobre su admisión a trámite, pudiendo declararla inadmisible o cancelarla del registro cuando: 1) No se hayan agotado los recursos internos; 2) Sea anónima; 3) Sea esencialmente igual a otra ya examinada anteriormente por el Tribunal o ya sometida a otra instancia internacional de investigación o de arreglo, y no contenga hechos nuevos; 4) Sea incompatible con las disposiciones del Convenio o de sus Protocolos, o manifiestamente infundada o abusiva (art. 35). La decisión de inadmisión deberá adoptarse por unanimidad y será definitiva (arts. 27 y 28).

Si la demanda se presentara por un Estado, la decisión sobre su admisibilidad compete a la Sala (art. 29), pudiendo acordar su inadmisión a trámite con carácter previo o en cualquier fase del procedimiento en que se advierta la existencia de la causa que la motive (art. 35.4).

Todos los artículos que se citan sin referencia expresa de su procedencia son del CEDH.

c) Tramitación posterior

Si se declara admisible la demanda, se comunicará al Estado demandado y, en su caso, a los posibles interesados a los que se refiere el art. 36, para que puedan comparecer, presentar observaciones por escrito o participar en la vista.

a’) Examen contradictorio: Seguidamente procederá el Tribunal al examen contradictorio del caso con los representantes de las partes y, si fuere necesario, a una indagación sobre los hechos, para cuya eficaz realización los Estados interesados proporcionarán todas las facilidades necesarias (art. 38.1).

b’) Posible arreglo amistoso: El Tribunal se pondrá, asimismo, a disposición de los interesados a fin de llegar a un arreglo amistoso del caso, mediante un procedimiento que será confidencial, y cuya solución deberá inspirar en el respeto a los derechos humanos tal como los reconocen el Convenio y sus Protocolos (art. 38.2). En el caso de alcanzarse un arreglo amistoso, el Tribunal cancelará el asunto del registro de entrada mediante una resolución, que se limitará a una breve exposición de los hechos y de la solución adoptada (art. 39).

c’) Vista: Si no mediara acuerdo se celebrará una vista pública, a menos que el Tribunal decida otra cosa por circunstancias excepcionales (art. 40), en la que podrán participar las partes (demandante, demandada y demás intervinientes), tras de lo cual se dictará sentencia.

d) Sentencia

a’) Contenido: La sentencia será motivada (art. 45) y en ella declarará el Tribunal si ha habido o no violación del Convenio o de sus Protocolos por parte del Estado demandado. Asimismo, en el caso de que el derecho interno de dicho Estado sólo permitiera de manera imperfecta reparar las consecuencias de la violación

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cometida, concederá a la parte perjudicada, si fuera procedente, una satisfacción equitativa (art. 41).

b’) Remisión a la Gran Sala: En el plazo de tres meses a partir de la fecha de la sentencia de una Sala, cualquier parte podrá solicitar la remisión del asunto a la Gran Sala, que sólo aceptará su conocimiento (mediante decisión previa de admisión adoptada por un Colegio de cinco de sus Jueces) cuando el mismo plantee una cuestión grave relativa a la interpretación o aplicación del Convenio o una cuestión grave de carácter general (art. 43).

c’) Firmeza: La sentencia de la Gran Sala será definitiva. Las sentencias de una Sala serán definitivas en los casos siguientes: a) Cuando las partes declaren que no solicitarán la remisión del asunto ante la Gran Sala; b) Cuando no haya sido solicitada la remisión del asunto ante la Gran Sala tres meses después de la fecha de la sentencia; y c) Cuando el colegio de la Gran Sala rechace el conocimiento del asunto por no constituir una cuestión grave. La sentencia definitiva será hecha pública (art. 44).

II. EFICACIA DE SUS SENTENCIAS

El propósito de los Estados que alumbraron el CEDH y el de los que se

han ido adhiriendo a él, fue y sigue siendo el de que los derechos y libertades

proclamados en dicho Convenio sean en todo caso efectivos y no ilusorios,

obedeciendo a ello, precisamente, la instauración del TEDH, cuya función

consiste en “asegurar” su respeto y su observancia por todos los Estados Parte

(art. 19). Para el logro de esa finalidad, las sentencias que por dicho Tribunal se

dicten han de ser de obligado cumplimiento.

Las sentencias dictadas por el Tribunal declarando la existencia de una

violación del Convenio o de sus Protocolos, afectan, lógicamente, a quienes han

sido parte en el procedimiento y, de modo especial, al Estado demandado, cuya

actuación ha motivado el pronunciamiento que sanciona la vulneración cometida

por él a través de cualquiera de sus órganos. Pero en la medida en que tales

pronunciamientos tienden a definir el orden público europeo en el campo de los

derechos humanos, las mismas también extienden su eficacia a todos los Estados

Partes. Se habla en este sentido por la doctrina: de “cosa juzgada” para referirse

al efecto de la sentencia respecto del Estado o Estados parte en el procedimiento;

y de “cosa interpretada” para aludir a la eficacia “erga omnes” que esa misma

sentencia despliega, respecto de todos los Estados parte en el Convenio, en lo que

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se refiere a la interpretación y aplicación que de los preceptos del mismo debe

hacerse conforme a lo declarado por el Tribunal.

A) Eficacia de la sentencia respecto del Estado demandado: Ejecución

a) Fuerza obligatoria de la sentencia

A la fuerza obligatoria y ejecución de las sentencias del Tribunal de

Estrasburgo se refiere expresamente el artículo 46 del Convenio, al decir que: 1)

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas

del Tribunal en los litigios en que sean partes; y 2) La sentencia definitiva del

Tribunal será transmitida al Comité de Ministros, que velará por su ejecución.

No cabe duda, pues, de que tras la entrada en vigor del Protocolo nº 11, el Estado respecto del que se declare por el Tribunal que ha cometido una violación del Convenio, tiene la obligación de acatar y de dar efectividad al contenido de la sentencia. Sin embargo, el Convenio no establece el modo ni el mecanismo para llevarla a cabo, sino que ha de ser cada Estado el que lo haga de acuerdo con su derecho interno, adoptando en cada caso las medidas adecuadas para asegurar al demandante el goce de los derechos reconocidos en aquella resolución.

El control del cumplimiento de esa obligación derivada del

pronunciamiento de la sentencia se confía, no al Tribunal, sino al Comité de

Ministros del Consejo de Europa, al que corresponde:

1) Velar por la ejecución, para lo cual podrá adoptar alguna de las

siguientes decisiones: a) Invitar al Estado interesado a que le informe de las

medidas adoptadas por él para dar efectividad de la sentencia; b) Incluir

nuevamente la decisión en el orden del día y reiterar la petición de dicho informe,

por una vez o cada cierto plazo; c) Ejercer con sus decisiones la presión política

imprescindible para lograr el cumplimiento de la sentencia.

2) Estimar si el Estado de que se trate ha llegado a cumplir o no

adecuadamente su obligación y, en su caso, si ha concedido la satisfacción

equitativa señalada en la sentencia que repare la violación cometida.

b) Las peculiaridades de la ejecución

Aunque la rúbrica del citado art. 46 del Convenio se refiere expresamente

a la “ejecución de las sentencias”, ésta no deja de ofrecer peculiaridades, ya que:

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1) No corresponde efectuarla al órgano jurisdiccional que las ha dictado;

2) La sentencia estimatoria de la demanda es declarativa: se limita a

declarar la violación del Convenio cometida por el Estado demandado y no

contiene pronunciamiento de condena, salvo en los casos en que por no ser

posible reparar las consecuencias de la violación cometida conforme al derecho

interno de dicho Estado, conceda a la parte perjudicada una satisfacción

equitativa a cargo del mismo.

3) Ese pronunciamiento declarativo obedece a que el TEDH no es un

órgano de apelación, ni de casación, ni de revisión que pueda revocar, anular o

corregir las decisiones de las autoridades judiciales o administrativas de un

Estado, ni anular una norma de Derecho interno.

La actividad a desarrollar por el propio Estado demandado para dar

efectividad a la sentencia consistirá en adoptar las medidas que resulten

adecuadas para asegurar el goce de los derechos reconocidos, ya sea mediante un

hacer o un no hacer, debiendo, incluso, proceder a la modificación de su

ordenamiento jurídico interno en la medida en que sea necesario para el logro de

dicha finalidad. En su caso, cuando la “restitutio in integrum” no fuere posible,

habrá de dar exacto cumplimiento a la satisfacción equitativa que le hubiera sido

impuesta por el Tribunal.

Sobre la obligación de desarrollar esta actividad ejecutiva por el propio Estado, se pronunció nuestro TC con ocasión de las incidencias que siguieron a la Sentencia del TEDH de 6-diciembre-1988, dictada contra España en el caso Barberá, Messegué y Jabardo. El TC, en su Sentencia 245/1991 (anterior, incluso, al Protocolo nº 11), estableció la siguiente doctrina:

1) “Que el Convenio no obligue a Estaña a reconocer en su ordenamiento jurídico interno la fuerza ejecutoria directa de las sentencias del TEDH no implica la carencia de todo efecto interno de la declaración realizada por dicho Tribunal sobre la existencia de infracción de un derecho reconocido en el Convenio. Ha de tenerse en cuenta que el Convenio no sólo forma parte de nuestro Derecho interno conforme al art. 96 CE, sino que, además, …las normas relativas a los derechos fundamentales deben interpretarse de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre la misma materia ratificados por España (art. 10.2 CE), entre los que ocupa un especial papel el CEDH. El TEDH es el órgano cualificado que tiene por misión la interpretación del Convenio, y sus decisiones son además obligatorias y vinculantes para nuestro Estado, cuando sea Estado demandado” (FJ1º).

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2) Es indudable “la obligación que –en este sentido- pesa sobre todos los poderes públicos, conforme a sus respectivos ámbitos de competencia, porque la Constitución obliga a todos ellos a su cumplimiento, y también porque el Estado Democrático de Derecho sufriría irremisiblemente si hubiera de consentirse la perpetuación de una situación declarada contraria a derechos fundamentales garantizados por la Constitución” (FJ4º).

3) Resulta necesario que se adopten las medidas legales oportunas que establezcan el cauce procesal adecuado para la ejecución de las sentencias del TEDH (FJ5º).

Mientras ese cauce no se establezca, el recurso de amparo ante el TC podría ser, con carácter provisional, un medio apropiado para lograr la efectividad de las sentencias del Tribunal de Estrasburgo, pero ello no será posible cuando la violación se haya cometido en resoluciones del propio TC (lo que ocurrirá en la inmensa mayoría de los casos, atendida la exigencia del previo agotamiento de los recursos internos), ya que el mismo carece de competencia para revisar sus propias sentencias. Así se declaró por el TC en Providencia de 31 de enero de 1994 por la que inadmitió a trámite un recurso de amparo interpuesto contra dos sentencias anteriores del propio TC, tras la decisión del TEDH de 23 de junio de 1993, en el caso Ruíz Mateos contra España, en la que se declaró la vulneración del art. 6.1 del Convenio.

B) La llamada eficacia “erga omnes” de la doctrina contenida en la sentencia respecto de los demás Estados Parte del Convenio

La doctrina jurisprudencial contenida en una sentencia del TEDH sobre el

alcance y significado de los derechos y libertades que el Convenio proclama,

despliega una influencia indudable en la interpretación y aplicación que de los

mismos hagan todos los Estados miembros, hayan sido o no parte en el

procedimiento en que se hubiere dictado la sentencia de que se trate, ya que

dicho Tribunal asume, en la práctica, una posición equivalente a la del TC en

nuestro ordenamiento interno, en la medida en que fiscaliza la actividad de los

poderes públicos estatales de los distintos países en su sometimiento al CEDH.

Sus pronunciamientos contribuyen a la formación de una especie de “ius

commune” europeo de los derechos fundamentales cuya fuerza vinculante para

los Estados Partes del Convenio descansa: a) En la aceptación convencional del

mismo y de sus instituciones por cada uno de ellos; y b) Además, por lo que a

España se refiere, en la norma de derecho interno contenida en el art. 10.2 CE,

conforme al cual “las normas relativas a los derechos fundamentales y a las

libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la

Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados y acuerdos

internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”. Como pone

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de relieve García de Enterría, por el juego combinado de un doble reenvío (el del

art. 10.2 CE al CEDH, y el del art. 32 de dicho Convenio a la competencia del

TEDH), ha resultado que la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo ha

alcanzado en España valor interpretativo directo de las normas de Derecho

interno, incluida la Constitución.

La aceptación por el TC y el TS españoles de la doctrina del TEDH se produce con total normalidad, como se desprende de la cita que de la misma se hace ordinariamente en la motivación de sus sentencias. Pero la influencia de dicha jurisprudencia y la vinculación del Estado a ella no se proyecta sólo en la actividad jurisdiccional, sino en la de todos sus órganos, existiendo algún ejemplo de actividad legislativa impulsada por la doctrina procedente de Estrasburgo. La LO 7/1988, de 28 de diciembre, por la que se crearon los Juzgados de lo Penal y se modificaron diversos preceptos de la LOPJ y de la LECRIM, explica en su Preámbulo que la misma obedece al entendimiento de la imparcialidad del juzgador por parte del TEDH.

III. ESPECIAL CONSIDERACIÓN DE LA DOCTRINA DERIVADA DE

SUS SENTENCIAS EN EL ÁMBITO DEL PROCESO PENAL

Los pronunciamientos del TEDH efectuados con motivo de la

interpretación y aplicación del artículo 6 del CEDH, han ido conformando un

cuerpo de doctrina sobre el proceso penal que ha servido luego de pauta en la

jurisprudencia interna de los Estados para fijar el modelo de proceso con todas

las garantías al que toda persona tiene derecho.

El art. 6 dispone que “Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida frente a ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la Sala de Audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida considerada necesaria por el Tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.

Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.

Todos acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:

a) A ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él.

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b) A disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa.

c) A defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección, y si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un Abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan.

d) A interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él y a obtener la citación y el interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra.

e) A ser asistido gratuitamente de un intérprete, si no comprende o no habla la lengua empleada en la Audiencia”.

Sin ánimo de agotar las cuestiones resueltas por el Tribunal, cabe destacar

como doctrina básica relativa al proceso penal, la establecida a propósito de los

siguientes derechos:

A) Derecho a un proceso equitativo

El derecho a que la causa sea oída equitativamente tiene una entidad

propia y merece ser protegido con separación de los diversos derechos

específicos que integran aquel derecho genérico. El desconocimiento de ese

derecho puede tener lugar:

a) Cuando se haya producido una violación global de todos los derechos

del art. 6 a causa de la indebida privación del acceso o de la participación en un

proceso.

Así se declaró en el caso Colozza (STEDH 12-2-85), por haberse seguido un proceso en rebeldía sin que existieran elementos suficientes para suponer que el imputado hubiera tenido noticia de la apertura del proceso contra él y hubiera renunciado a comparecer y a defenderse, ni que tuviera la intención de sustraerse a la justicia; y en el caso Dewer (STEDH 27-2-80), en el que la renuncia a comparecer aceptando la imposición de una multa transaccional no se produjo libremente, sino condicionada por la amenaza de que la alternativa de la no acepción hubiera sido la inmediata efectividad de un orden de cierre de la empresa a resultas de lo que se resolviera en el proceso penal.

b) Cuando se produzca una multiplicidad de infracciones de derechos

específicos.

Así se declaró en el caso Barberá, Messegué y Jabardo (STEDH 6-12-88), en el que teniendo en cuenta el tardío traslado de los acusados al lugar de celebración del juicio, el cambio inopinado de la composición del tribunal inmediatamente antes del inicio del mismo, la brevedad de la sesión y que pruebas muy importantes no se practicaron y discutieron en dicho acto, en presencia de los acusados y públicamente, se

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llega a la conclusión de que el procedimiento no atendió en su conjunto las exigencias de un proceso justo.

c) O cuando se infrinjan principios básicos del proceso, aunque no estén

expresamente reconocidos en el texto del art. 6, como lo es el derecho de las

partes a participar en el proceso en condiciones de igualdad, o el derecho a que

no se reconozca valor procesal a las pruebas obtenidas ilegítimamente.

Así se declaró, en cuanto a la igualdad de las partes, en los casos Delcourt (STEDH 17-1-70) y Bargers (STEDH 30-10-91) en consideración a la posición privilegiada del Ministerio Fiscal en la legislación belga que en el recurso de casación permitía la presencia del mismo, con voz, en las deliberaciones del tribunal; y en cuanto a las pruebas obtenidas ilegítimamente, en numerosas sentencias (p. ej. caso Schenk, STEDH 12-julio-88), en las que se afirma que el uso de un medio de prueba conseguido ilegalmente en el que se funde exclusivamente la condena, basta para convertir en injusto el procedimiento.

B) Derecho a que la causa sea vista en un plazo razonable

El concepto indeterminado de “plazo razonable” ha sido dotado de

contenido atendiendo a criterios objetivos que deben tomar en consideración, en

cada caso: la complejidad del asunto, el comportamiento de la parte y la forma en

que el asunto haya sido llevado por las autoridades judiciales (casos Zimmerman

y Steiner, STEDH 13-7-83). El período inicial para el cómputo del plazo se fija,

por regla general, en el momento en que una persona se encuentra acusada, o

desde que conoce oficialmente la investigación seguida respecto de ella, aunque

en alguna ocasión se ha fijado desde que el investigado sufre los efectos de la

investigación oficial “por sus repercusiones importantes sobre su situación de

sospechoso” (caso Eckle, STEDH 15-7-82). El día final alcanza hasta la decisión

de sobreseimiento o la sentencia definitiva, sea ésta la de apelación (caso

Wemhoff, STEDH 27-6-68) o la de casación (caso Baggetta, STEDH 25-6-87).

El Convenio obliga a que los Estados organicen sus jurisdicciones de

manera que las mismas puedan cumplir las exigencias del art. 6.1 relativas al

plazo razonable, con la única dispensa de las acumulaciones pasajeras de trabajo

debidas a causas no previsibles y prontamente atajadas. La falta de medidas, o la

adopción tardía o inadecuada de las mismas suponen vulneración de este derecho

(caso Milasi STEDH 25-6-87), cuya reparación exige una satisfacción equitativa

que será normalmente de carácter económico (caso Lecher y Hess, STEDH 23-4-

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87) aunque también podría consistir en una reducción de la condena mediante la

utilización del derecho de gracia.

C) Derecho a un tribunal independiente e imparcial

a) Para verificar si concurre la garantía de la independencia del órgano

judicial, con relación al ejecutivo y a las pares, el TEDH ha tomado en

consideración el modo de designación y la duración del mandato de sus

miembros (caso Cambell y Fell, STEDH 28-6-84), la existencia de garantías

contra presiones exteriores (caso Piersack, SETH 1-10-82) y si hay o no

apariencia de independencia (caso Delcourt STEDH 17-enero-70).

b) El derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial constituye una

garantía fundamental exigida por el art. 6.1 CEDH que, según el TEDH implica

una doble condición: una de carácter subjetivo, cual es la certeza de que el

Magistrado no ha prejuzgado el asunto y, otra, objetiva, consistente en que la

situación permite descartar cualquier duda legítima sobre su imparcialidad. El

TEDH ha declarado con reiteración que las apariencias pueden ser importantes, y

que está en juego la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática

deben inspirar a los litigantes y sobre todo, en los procesos penales, a los

acusados.

Con relación a la llamada imparcialidad objetiva se ha entendido que su

falta se produce: a’) Cuando del tribunal forma parte un magistrado que conoció

del procedimiento en una instancia anterior (STEDH, Oberschfick, 23-5-91); y

b’) Cuando un miembro del tribunal haya actuado previamente como instructor

en la causa (SSTEDH, Piersack, 1-10-82 y De Cubber, 26-10-84). En un primer

momento se estimó siempre contrario al art. 6,1 CEDH la previa asunción por el

juez decisor de cualquier tipo de actividad instructora, pero a partir de la

sentencia dictada en el caso Haudschildt (STEDH 24-5-1989), el Tribunal matizó

su anterior doctrina en el sentido de declarar que la imparcialidad del Juez no

puede examinarse "in abstracto", sino que hay que determinar, caso por caso, si

la asunción simultánea de determinadas funciones instructoras y juzgadoras

puede llegar a comprometer la imparcialidad objetiva del juzgador y erigirse en

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Tema 35. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos

un menoscabo u obstáculo a la confianza que los Tribunales de una sociedad

democrática deben inspirar a los justiciables. Lo verdaderamente importante,

respecto de la imparcialidad objetiva, es comprobar si el Juez o Magistrado de

que se trate ha desarrollado previamente actividades que impliquen averiguación,

calificación o juicio sobre los hechos correspondientes.

Con arreglo a esta casuística jurisprudencial, el TEDH ha declarado contrario al art. 6,1 la confusión de funciones instructoras y de enjuiciamiento como consecuencia de la promoción de un miembro del Ministerio Público o de un Juez de Instrucción a Magistrado del Tribunal encargado de conocer de la fase de juicio oral (asuntos Piersack, STEDH 1-10-82 y De Cubber STEDH 26-10-84), la adopción de la prisión provisional en ausencia de abogado por un juez de instrucción que posteriormente conoció de la audiencia principal (STEDH, Pfeifer y Plankl, 25-2-82), la asunción de indicios suficientes de culpabilidad para disponer el "reenvío" del imputado a juicio (STEDH, Ben Yacoub, 27-11-87).

Por el contrario, ha afirmado que no se infringe el art. 6,1 en supuestos, tales como la adopción de la prisión provisional y posterior enjuiciamiento por un mismo Juez en un sistema de corte anglosajón, como es el danés, en el que corresponde al Mº Público la dirección de la investigación (STEDH 24-5-89 caso Hauschildt) o la confirmación de dicha medida cautelar en la fase intermedia por un Magistrado de la "Chambre d'accusation" francesa (STEDH, Saint-Marie, 16-12-92); la emisión por un mismo órgano judicial de un auto de procesamiento (o antiguo "despacho de pronúncia" portugués) y posterior enjuiciamiento (STEDH, Saraiva de Carvalho, 22-4-94); la asunción de determinadas funciones instructoras y de decisión por un Juez de Distrito austríaco en nuestro equivalente a un juicio de faltas (STEDH, Fey, 24-2-); y la confusión de funciones instructoras y de enjuiciamiento en determinados procesos penales simplificados de citación directa como es el caso del "procedimento diretíssimo" italiano (STEDH, Padovani y otros, 26-2-93).

Mención especial merece la STEDH de 28-octubre-98, dictada en el caso Castillo Algar, en la que se declaró vulnerado el art. 6.1 en atención a los específicos razonamientos que se esgrimieron en una resolución del Tribunal Militar Central español que confirmó un Auto de procesamiento, de cuya Sala formaron parte dos jueces que después integraron el Tribunal sentenciador. Al confirmar el auto de procesamiento el Tribunal Militar Central razonó como si se tratase de una resolución que anulaba el sobreseimiento y ordenaba, a la vista de las actuaciones obrantes en la causa y del material investigado, que se continuase el procedimiento, lo que implicaba un pronunciamiento sobre el procesamiento y no como Tribunal que se limitaba a confirmar un procesamiento sin contacto con el material de la instrucción. De ahí que se pudiera apreciar el temor de una pérdida de imparcialidad en los dos miembros del tribunal sentenciador que habían formado parte de la sala que confirmó de tal modo el auto de procesamiento. El propio TEDH, en la decisión de inadmisión de 2 de marzo de 2000, caso Garrido Guerrero contra España, ha declarado que es preciso un examen de las circunstancias del caso para determinar si puede hablarse de “contaminación” del Tribunal sentenciador por contacto directo con el material instructorio, habida cuenta de que mientras el auto de procesamiento es una decisión típica del Juez de instrucción y, en consecuencia, de imputación judicial, no puede decirse lo mismo de un auto eminentemente revisor del primero, en el que puede no haber habido un contacto directo

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con los hechos, ni manifestaciones que impliquen una predisposición del Tribunal sentenciador, que es lo que determinó la estimación por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de la demanda formulada en el caso Castillo Algar contra España.

En el caso Perote, STEDH 25-julio-2002, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos recuerda en primer término que, según su jurisprudencia reiterada, la constatación de la imparcialidad de un órgano jurisdiccional requiere que sus miembros se hallen libres subjetivamente de todo prejuicio o interés en relación con el caso que se le presenta, pero también que existan condiciones y garantías que objetivamente permitan excluir cualquier sombra de duda o apariencia sospechosa en torno a su neutralidad. En el caso examinado establece que, si bien no puede cuestionarse la imparcialidad de los jueces desde un punto de vista subjetivo, concurren sin embargo razones de carácter objetivo que introducen dudas razonables acerca de su imparcialidad, y afirma que aunque la participación de dos de los miembros del tribunal juzgador en el órgano colegiado encargado de confirmar el auto de procesamiento en fase de apelación no resulta por si sola suficiente para generar tales dudas, el examen del contenido material de sus actuaciones previas al proceso oral demuestra la consistencia de los temores del demandante, pues el hecho de que la resolución confirmatoria del auto de procesamiento modificase parcialmente los cargos de la acusación, unido a los términos (en cierto modo categóricos) en los que dicha resolución afirma la existencia de indicios de culpabilidad frente al acusado, conduce a afirmar que quienes la dictaron tomaron parte activa en la instrucción de la causa, pronunciándose sobre algunos de sus aspectos sustantivos. El Tribunal concluyó que la posterior participación de tales jueces en el órgano colegiado encargado de dictar sentencia constituye una circunstancia objetivamente susceptible de generar dudas acerca de la imparcialidad de ese órgano, por lo que procedió a declarar la existencia de una violación del artículo 6 párrafo 1º del Convenio Europeo.

D) Derechos que posibilitan el ejercicio de la defensa en un juicio justo

Respecto de los concretos derechos que posibilitan la defensa en un juicio

equitativo, justo o con todas las garantías, el TEDH ha desarrollado la siguiente

doctrina:

a) Información de la acusación: El conocimiento de la acusación es

presupuesto de la defensa misma y debe producirse desde el momento en que la

autoridad notifique al inculpado la apertura de investigaciones preliminares (caso

Eckle, STEDH 15-7-82), o el reproche de creerle autor de una infracción penal,

ya sea formalmente ya materialmente, por ejemplo, sometiéndole a repercusiones

importantes sobre su situación personal (caso Deweer, STEDH 27-2-80), y en

todo caso en el trámite de calificaciones definitivas (caso Colak, STEDH 6-12-

88); debiendo hacerse en lengua comprensible, que habrá de ser la lengua

materna siempre que el inculpado no sea originario ni residente del país en el que

se le formulen los cargos, y de manera detallada, con expresión de los hechos

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atribuidos (sitio, fecha y víctima), delitos imputados y artículos pertinentes del

Código Penal (caso Broziek, STEDH 19-12-89). Esa información implica el

derecho en todo momento a la asistencia gratuita de intérprete (caso Luedicke,

Belkacem y Koç, STEDH 28-11-78).

b) Preparación de la defensa: No se concibe que un abogado pueda asistir

a su cliente en el sentido del art. 6 del Convenio sin consultas previas entre ellos

que faciliten la preparación de la defensa, debiendo gozar de confidencialidad,

esto es, realizarse de forma reservada y fuera de la vigilancia de las autoridades

(caso Cambell, STEDH 28-6-84). La preparación de la defensa implica que el

abogado pueda examinar los autos y sacar copias (caso Kamasinski STEDH 19-

12-89).

c) Autodefensa y defensa técnica: El art. 6,3 c) CEDH no atribuye al

acusado el derecho a decidir él mismo de qué manera asegurará su defensa,

optando por la autodefensa o la defensa técnica, sino que corresponde al Derecho

interno de cada Estado establecer el sistema que garantice esa defensa que el

Convenio exige que sea adecuada, regulando los casos en que podrá defenderse

por sí mismo o deberá hacerlo con asistencia de un abogado, ya de su elección ya

nombrado de oficio (caso Quaranta, STEDH 24-5-91)

d) Defensa gratuita: El acusado que no tenga los medios para remunerarlo

habrá de ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio cuando los intereses

de la justicia lo exijan. Tal derecho, calificado por el mismo TEDH como

"derecho a la defensa adecuada", no se satisface con la mera "designación" de un

letrado al acusado si no se consigue con la misma una efectiva "asistencia".

Ahora bien, la efectividad de la defensa no se mide o pondera intentado elucubrar

o pronosticar cómo habría ejercido otro profesional la misma defensa, sino

viendo si el Letrado designado actuó o no y si el demandante se quejó

oportunamente al Tribunal de la inefectividad del trabajo o la omisión del mismo

por parte del Letrado, debiendo analizarse si, en el caso concreto, existió algún

tipo de grave incumplimiento en el desarrollo de la defensa de los acusados que

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incida de manera sustancial en la afectación de sus derechos fundamentales (caso

Artico, STEDH 13-5-80).

No cabe imputar al Estado la responsabilidad de todo incumplimiento realizado por un abogado de oficio, ni de cualquier actuación negligente del mismo, ya que la defensa la dirigen, en conjunto el acusado y su letrado, por el principio de independencia de la abogacía respecto del Estado, pero lo que sí le incumbe al tribunal, una vez descubre (por sí o porque se lo pone de manifiesto el acusado), la inefectividad de una defensa, es bien sustituir al letrado omitente, bien obligarle a cumplir su tarea (caso Kamasinski, STEDH 19-1289).

e) Presencia física del acusado en el juicio: El TEDH reconoce que el

derecho a la presencia física en el juicio es renunciable, de modo que la ausencia

del acusado no supone vulneración de su derecho cuando la renuncia conste de

forma inequívoca y no por presunciones, no siendo posible presumir la voluntad

de incomparecer en quien no fue citado de forma personal (caso Colozza,

STEDH 12-2-85). Dicha presencia no es necesaria, en cambio, cuando en la vista

se hayan de discutir sólo cuestiones jurídicas y no fácticas (caso Ekbatani,

STEDH 26-5-88).

E) La actividad probatoria propia del juicio justo

Los numerosos pronunciamiento del TEDH sobre esta materia pueden

sistematizarse en los siguientes apartados:

a) Igualdad de las partes: Todo acusado tiene derecho a proponer prueba

en las mismas condiciones que la acusación, a intervenir contradictoriamente en

su práctica con las mismas posibilidades de actuación que las demás partes, y a

poder informar con igualdad de oportunidades sobre el valor de las pruebas

propias y la credibilidad de las ajenas (casos Engel, STEDH 8-6-76, Kostovski,

STEDH 20-12-89, y Monell y Morris, STEDH 2-3-87).

b) Práctica contradictoria en el acto juicio y excepciones: La única prueba

eficaz para enervar la presunción de inocencia es la practicada en el plenario o

juicio oral, con observancia de los principios de igualdad, contradicción,

inmediación, oralidad y publicidad, pues la fase de instrucción o de investigación

preliminar tiene como única finalidad la preparación del juicio. Como excepción

cabe atribuir eficacia a las diligencias practicadas en la fase de investigación en

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Tema 35. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos

casos de comparecencias imposibles (muerte, ignorado paradero de un testigo) o

de imposibilidad de su reproducción en el juicio, siempre que se aporten al

mismo en condiciones que aseguren la contradicción y el derecho de defensa

(SSTEDH 6-12-88, Barberá, Messegué y Jabardo; 20-11-89, Kostovski; 27-9-90,

Windisch; 19-12-90, Delta; 19-2-91, Isgro; 29-4-91, Asch; 15-6-92, Lüdi; etc.).

La STEDH de 24-11-86, caso Unterpertinger, declaró que aun admitiendo que cabía dar lectura a las actuaciones policiales en el juicio, el derecho del art. 6 3,d), de la Convención había sido vulnerado al no poder ser reargüidas por la defensa las declaraciones leídas. Y la STEDH de 6-12-88, caso Barberá, basó su pronunciamiento estimatorio de la violación denunciada, entre otras razones, en que no había sido posible practicar contradicción efectiva a las declaraciones de los testigos.

Es contrario a lo dispuesto en el art. 6 del Convenio, la sustitución del testigo directo por el indirecto o de referencia sin causa legítima que justifique la incomparecencia del testigo directo al juicio oral (SSTEDH de 19-12-1990, Delta; 19-2-91, Isgró; 15-6-92 Lüdi, entre otras).

Frente alguna pretensión gubernamental de poder utilizar declaraciones anónimas para la lucha contra la criminalidad organizada, declara el TEDH que vulnera el Convenio la utilización de las diligencias instructorias si se utilizan como prueba sin respetar el derecho de defensa que supone, respecto de cualquier testigo localizable, el hecho de que no se le someta al interrogatorio de la defensa en presencia judicial (STEDH, Kostovski, 20-12-89).

c) Licitud de las pruebas: Es consustancial al proceso justo que los

elementos de prueba se consigan de forma lícita y con todas las garantías.

Con especial referencia a la interceptación de las comunicaciones privadas ha declarado el Tribunal de Estrasburgo que la justificación de esta injerencia requiere: 1) Que esté prevista por la ley; 2) Que corresponda a una necesidad social imperiosa; y 3) Que sea proporcionada a la gravedad de la infracción que se persiga (SSTEDH Klass, 6-9-78; Handyside, 7-12-76; The Sunday Times 26-4-79; Olsson, 24-3-88; Schonenberber y Durmaz, 20-6-88; Berrehab, 21-6-88, entre otras).

IV. NOCIONES SOBRE EL TRIBUNAL PENAL INTERNACIONAL

A) Origen

Tras los precedentes de los Tribunales militares internacionales de

Nuremberg y Tokio, creados en 1945 y 1946, para juzgar después de la

Segunda Guerra Mundial a los principales responsables alemanes y japoneses

acusados de cometer “crímenes contra la paz, de guerra y de lesa humanidad”,

la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó en 1948 un Convenio para

la prevención y sanción del delito de genocidio y estableció un Comité especial

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para la elaboración del estatuto de una jurisdicción penal internacional de

carácter permanente. Se fijaban así los cimientos para la efectiva protección de

los derechos humanos en el ámbito internacional sobre la base de un nuevo

principio de jurisdicción universal, pero los proyectos preparados en 1951 y

1953 no llegaron a ser debatidos.

En 1989 la Asamblea General insistió sobre la necesidad de elaborar un

Estatuto de la Corte Penal Internacional y un Código de Crímenes contra la Paz

y la Seguridad de la Humanidad, que encargó a la Comisión de Derecho

Internacional. Los proyectos elaborados se refundieron en uno y constituyeron

la base de trabajo para la Conferencia de Roma de 1998, cuya necesidad de

actuación se vio potenciada por las circunstancias que motivaron la creación

por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en 1993 y 1994, de los

Tribunales Internacionales para el enjuiciamiento de los responsables de las

violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario cometidas en el

territorio de la antigua Yugoslavia y de Ruanda.

El 17 de julio de 1998, la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios

convocada al efecto por las Naciones Unidas y reunida en Roma, adoptó el

Estatuto de la Corte Penal Internacional que fue firmado por España, junto con

otros países, al final de la Conferencia, el 18 de julio, autorizándose su

ratificación por Ley Orgánica 6/2000, de 4 de octubre. La entrada en vigor del

Estatuto entre los países firmantes (que requería su ratificación, al menos, por

60 Estados [art. 126], tuvo lugar con carácter general el día 1 de julio de 2002.

B) Características

El Tribunal Penal Internacional, con sede en La Haya, se configura

como instancia judicial independiente, aunque vinculada con las Naciones

Unidas, con carácter permanente y alcance potencialmente universal, dotado de

personalidad internacional y con capacidad jurídica necesaria para el

desempeño de sus funciones.

Conforme al principio de complementariedad, no sustituye a las

jurisdicciones penales nacionales, sino que su jurisdicción sólo se ejercerá de

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Tema 35. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos

manera subsidiaria, cuando el Estado competente no esté dispuesto a enjuiciar

unos determinados hechos o no pueda hacerlo efectivamente.

La jurisdicción del Tribunal es obligatoria para los estados partes, que

la aceptarán automáticamente por el hecho de ratificar o adherirse al Estatuto, y

podrá extenderse a otros Estados no parte cuando acepten su competencia o

cuando así lo determine el Consejo de Seguridad en virtud de sus atribuciones.

El Tribunal no es competente para juzgar a Estados, sino a personas, y

tampoco lo es para juzgar hechos aislados, sino violaciones graves del

Derechos Internacional Humanitario cometidas de manera extensa o

continuada en una situación dada.

C) Competencia

La competencia objetiva del Tribunal comprende el enjuiciamiento de

los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en

su conjunto, entendiendo por tales el genocidio, los crímenes de lesa

humanidad, los crímenes de guerra y la agresión. Las tres primeras categorías

se tipifican en los artículos 6, 7 y 8 del Estatuto conforme a las tendencias más

modernas del Derecho Internacional Penal; respecto del crimen de agresión, la

competencia del Tribunal queda deferida hasta que, al menos siete años

después de la entrada en vigor del Estatuto, una Conferencia de Revisión

adopte una disposición que lo defina.

D) Composición

El Tribunal estará formado en principio por 18 magistrados y se

organizará en una Presidencia y tres Secciones: de Cuestiones Preliminares, de

Primera Instancia y de Apelaciones, que se subdividirán, a su vez, en Salas que

serán las que ejerzan las funciones judiciales. Los magistrados serán propuestos

por los Estados miembros entre aquellos de sus nacionales que tengan una alta

consideración moral, imparcialidad e integridad y reúnan las condiciones para el

ejercicio de las más altas funciones judiciales en sus respectivos países, y serán

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elegidos para un mandato de nueve años por la Asamblea de los Estados Parte en

votación secreta.

Como órgano auxiliar del Tribunal se crea la Secretaría; y como órgano

separado e independiente del mismo, se configura la Fiscalía, con la

importantísima función de recibir información, realizar investigaciones y

ejercitar la acción penal ante el Tribunal. El Fiscal será elegido por la Asamblea

de Estados entre personas que gocen de alta consideración moral, y los Fiscales

Adjuntos por el mismo órgano de entre los propuestos por el propio Fiscal.

E) Procedimiento

a) Fase de investigación

a’) Iniciación: La fase de investigación se atribuye al Fiscal, al que

corresponde el monopolio del ejercicio de la acción penal, y puede iniciarse por

denuncia de un Estado Parte, o del Consejo de Seguridad de las Naciones

Unidas, o de oficio, pudiendo en todo caso recabar información, aparte de los

Estados y organismos internacionales, de organizaciones intergubernamentales

o no gubernamentales o de otras fuentes fidedignas que considere apropiadas,

por lo que, en definitiva, cualquier persona física o jurídica podrá poner en su

conocimiento las situaciones que lo merezcan.

b’) Control judicial sobre la procedencia de la investigación: Concluida

la información, el Fiscal puede no ejercer la acción penal cuando considere

que, teniendo en cuenta la gravedad del crimen y los intereses de las víctimas,

una investigación no redundaría en interés de la justicia, pero esta decisión

puede ser revisada ante la Sala de Cuestiones Preliminares. Si estima que existe

suficiente fundamento para abrir una investigación presentará ante dicha Sala

una petición de autorización para ello, junto con la documentación justificativa

que haya reunido.

b) Audiencia previa

Una vez que el imputado haya sido entregado al Tribunal o se haya

presentado voluntariamente ante él, la Sala de Cuestiones Preliminares

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Tema 35. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos

celebrará una audiencia que tiene por objeto confirmar o modificar los cargos

sobre la base de los cuales el Fiscal tiene intención de pedir el procesamiento.

Esta audiencia podrá celebrarse en ausencia del imputado cuando éste haya

renunciado a su derecho a estar presente, haya huido o no sea posible

encontrarlo.

c) Fase de enjuiciamiento

Fijados los cargos, la Presidencia constituirá una Sala de Primera

Instancia ante la que se celebrará el juicio conforme a los principios de

inmediación, concentración y publicidad y con arreglo a las Reglas de

Procedimiento y Prueba contenidas en el Estatuto y las que se adopten en

desarrollo del mismo.

d) Medios de impugnación

La sentencia dictada por la Sala de Primera Instancia es recurrible en

apelación ante la Sala de Apelaciones. Este recurso se configura como

ordinario aunque se prevén motivos de muy amplio contenido para fundar la

impugnación. Cabe también interponer recurso de revisión del fallo

condenatorio cuando se hubieran descubierto nuevas pruebas o se acredite que

algún medio de prueba decisivo fuera falso, o que alguno de los magistrados

hubiera incurrido en una falta que diera lugar a su separación el cargo.

e) Ejecución de la sentencia

Las penas privativas de libertad se cumplirán en cualquiera de los

Estados que voluntariamente manifiesten su disposición a recibir condenados o,

en su caso, en el establecimiento penitenciario que designe el Estado anfitrión

el Tribunal Penal Internacional. España ha declarado su disposición a recibir

personas condenadas a condición de que la duración de la pena impuesta no

exceda del máximo más elevado previsto para cualquier delito con arreglo a la

legislación española.

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