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1 TEMA 23 ESPECIALIDADES EN ORDEN A LAS PRESTACIONES Régimen Especial de Empleados del Hogar Régimen Especial de Minería del Carbón Régimen Especial de Trabajadores del Mar Seguro Escolar Seguridad Social de los funcionarios públicos: Régimen de Clases Pasivas Mutualismo Administrativo Cómputo recíproco de cotizaciones entre los diferentes regímenes de la Seguridad Social

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TEMA 23

ESPECIALIDADES EN ORDEN A LAS PRESTACIONES

Régimen Especial de Empleados del Hogar

Régimen Especial de Minería del Carbón

Régimen Especial de Trabajadores del Mar

Seguro Escolar

Seguridad Social de los funcionarios públicos:

• Régimen de Clases Pasivas • Mutualismo Administrativo

Cómputo recíproco de cotizaciones entre los diferentes

regímenes de la Seguridad Social

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REGIMEN ESPECIAL DE LOS EMPLEADOS DE HOGAR

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1.- Introducción Si bien se publicó la Ley de 19 de julio de 1944 del Servicio Doméstico, por el cual se extendían los beneficios de los seguros y subsidios sociales al personal del servicio doméstico, en forma de seguro global que incluía los establecidos en los subsidios familiar y de vejez, seguro de accidente del trabajo y de enfermedad, definiendo a dicho personal como ”el que presta mediante jornal, sueldo o salario, o remuneración de otro género, o sin ella, y que sea contratado, no por un patrono, sino por un amo de casa que no persiga fin de lucro, para trabajar en una casa o morada particular al servicio exclusivo del

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contratante, de su familia o de sus dependientes, bien se albergue en el domicilio del amo o fuera de él” conforme con lo establecido en el apartado c) del artículo 2º de la Ley de Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1944, no fue hasta la creación del Montepío Nacional del Servicio Doméstico por decreto de 17 de marzo de 1959, cuando tuvo efectividad la protección prevista, con una fecha inicial de afiliación de 1 de octubre de 1959. Este Montepío tenía prevista las siguientes prestaciones: Pensión por vejez Pensión por invalidez Asistencia sanitaria Dote por matrimonio o por profesar en Religión Ayuda familiar Auxilio por defunción Premios de constancia Mejora de la pensión de vejez Con posterioridad a la Ley de la Seguridad Social, de 21 de abril de 1966, se dicta el Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico (hoy denominado de Empleados de Hogar), y que es el actualmente vigente pero con múltiples modificaciones, y del que partimos para el desarrollo del tema. 2.- Objeto de la prestación laboral, campo aplicación, afiliación y cotización Antes de entrar en las particularidades de las prestaciones en este Régimen Especial de Empleados de Hogar (REEH) hay que citar las peculiaridades de su campo de aplicación, encuadramiento, afiliación y cotización, las cuales están generalmente en los reglamentos correspondientes a dichas materias. Objeto de la prestación laboral En primer lugar conforme al artículo 1 del Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, “El objeto de esta relación laboral especial son los servicios o actividades prestados en o para la casa en cuyo seno se realizan, pudiendo revestir cualquiera de las modalidades de las tareas domésticas, así como la dirección o cuidado del hogar en su conjunto o de algunas de sus partes, el cuidado o atención de los miembros de la familia o de quienes convivan en el domicilio, así como los trabajos de guardería, jardinería, conducción de vehículos y otros análogos, en los supuestos en que se desarrollen formando parte del conjunto de tareas domésticas” Campo aplicación

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En segundo lugar citamos el campo de aplicación personal para el encuadramiento en este REEH y así el Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre cita: Artículo 2. 1. Quedarán incluidos en este Régimen Especial de la Seguridad Social, en calidad de empleados del hogar, todos los españoles mayores de catorce años (entiéndase 16 años), cualquiera que sea su sexo y estado civil, que reúnan los requisitos siguientes: a) Que se dediquen en territorio nacional a servicios exclusivamente domésticos para uno o varios cabezas de familia. b) Que estos servicios sean prestados en la casa que habite el cabeza de familia y demás personas que componen el hogar. c) Que perciba por este servicio un sueldo o remuneración de cualquier clase que sea. 2. Igualmente quedan incluidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial quienes, en calidad de empleados de hogar, prestan sus servicios a un grupo de personas que si bien no constituyen familia viven todas ellas con tal carácter familiar en el mismo hogar, supuesta la concurrencia de todas las demás condiciones exigidas en el presente capítulo. 3.… 4. Los empleados de hogar españoles residentes en el extranjero, al servicio de los representantes diplomáticos, consulares y funcionarios del Estado oficialmente destinados fuera de España, podrán solicitar su inclusión en este Régimen Especial… Artículo 3.- 1. Estarán excluidos del campo de aplicación de este Régimen Especial: a) El cónyuge, descendientes, ascendientes y demás parientes del cabeza de familia, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado (actualmente léase 2º grado) (ver STC 79/1991, de 15 de abril y 92/1991, de 6 de mayo), inclusive. b) Los prohijados o acogidos de hecho o de derecho. c) Las personas que presten servicios amistosos, benévolos o de buena voluntad. (incluiríamos en esta exclusión a los servicios “au pair”) d) Los cuidadores profesionales contratados mediante la prestación económica regulada en los artículos 14.3 y 17 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre (ley de la dependencia), así como los trabajadores dedicados a la asistencia personal, en los términos regulados en el artículo 19 de dicha ley, aunque, en uno y otro caso, los cuidados se lleven a cabo en el domicilio de la persona dependiente o del familiar con la que aquélla conviva. 2. La exclusión que se establece en el apartado a) del número anterior no afectará a los familiares del sexo femenino (¿hay que entenderla inconstitucional?) de sacerdotes célibes que convivan con ellos y que reúnan las demás condiciones exigidas, siempre que no tengan ningún empleado de hogar a su servicio. No podrá quedar comprendido en este Régimen Especial más que un solo familiar por cada Sacerdote que se encuentre en la situación prevista, sea cualquiera el número de los que con él convivan. Particularidad afiliación y alta de familiares del empresario cabeza de familia

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En cuanto a su inclusión y exclusión en este Régimen hay que referirnos también al Reglamento General de Afiliación Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, cuando dice: Artículo 40. “…Para la afiliación y el alta de los familiares del empresario que reúnan los requisitos exigidos para su inclusión como trabajadores por cuenta ajena en el campo de aplicación del Régimen … de Empleados de Hogar,… además de la documentación prevista con carácter general, se acompañará una declaración del empresario y del familiar en la que se haga constar la condición de éste como trabajador por cuenta ajena en la actividad que da lugar al encuadramiento en el correspondiente Régimen, su categoría profesional, puesto de trabajo, forma y cuantía de la retribución, centro de trabajo, horario del mismo y cuantos otros datos o circunstancias resulten precisos al efecto,… Si se trata de familiares de hasta 2º grado por consanguinidad ó afinidad, se deberá demostrar que existe ajenidad en el trabajo, mediante presentación de contrato de trabajo o declaración firmada por ambas partes en la que se haga referencia a retribución, y horario de trabajo” Concepto de empresario El Real Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre, en su artículo 4 preceptúa: 1. Se considera cabeza de familia, a los efectos de este Régimen Especial, a toda persona natural que tenga algún empleado de hogar a su servicio en su domicilio y sin ánimo de lucro. 2. En el supuesto previsto en el número 2 del artículo 2 asumirá la condición de cabeza de familia, a efectos de este Régimen Especial, la persona que ostente la titularidad de la vivienda que habite o aquélla que asuma la representación del grupo. En el mismo sentido el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, contempla en artículo 10.3: “… Tienen expresamente el carácter de empresarios, respecto de los trabajadores por cuenta ajena o asimilados que se especifican, las siguientes personas o entidades: …/… 3. En el Régimen Especial de Empleados de Hogar, se considerará empresario al titular del hogar familiar o cabeza de familia, ya lo sea efectivamente o como simple titular del domicilio o lugar de residencia en el que se presten los servicios domésticos. Cuando esta prestación de servicios se realice para un grupo de personas que, sin constituir una familia ni una persona jurídica, convivan con tal carácter familiar en la misma vivienda, asumirá la condición de titular del hogar familiar o cabeza de familia la persona que ostente la titularidad de la vivienda que habite o aquella que asuma la representación del grupo, que podrá recaer de forma sucesiva en cada uno de sus componentes”

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Afiliación En primer lugar hay que señalar que existen dos tipos de modalidades de prestación de servicios:

a) De manera exclusiva y permanente para un solo cabeza de familia. Esto implica que además de prestar servicios a un solo empleador, la duración de los mismos es igual o superior a 80 horas de trabajo efectivo al mes. Serían los empleados de hogar fijos.

b) De manera parcial o discontinua para uno o varios cabezas de familia. Cuando no alcancen los 80 horas de trabajo efectivo al mes, pero debiendo superar las 72 horas al mes efectuadas al menos durante 12 días cada mes. Serían los empleados de hogar discontinuos.

En el caso de los empleados de hogar con carácter fijo será obligación del empresario la obligación de tramitar la afiliación, alta y baja de los empleados de hogar, sin ninguna especialidad en relación con los trabajadores por cuenta ajena del Régimen General. Sin embargo en el caso de los empleados de hogar discontinuos la obligación de tramitar la afiliación, alta y baja en este Régimen Especial de Empleados de Hogar, viene regulado en el artículo 49 del RD 84/1986, de 26 de enero: 1. El obligado a solicitar la afiliación, el alta y la baja en el Régimen Especial de Empleados de Hogar será el propio trabajador al servicio del hogar familiar cuando éste preste sus servicios a uno o más cabezas de familias a tiempo parcial, sea con carácter indefinido, tanto de forma fija periódica como fija discontinua, o sea de duración determinada… 1º. En este caso, además… deberá acompañar a su solicitud de afiliación o alta declaración de todos los cabezas de familia en la que cada uno de aquéllos haga constar el tiempo y demás condiciones de la prestación de servicios parciales y discontinuos. Estas solicitudes de afiliación y de alta así como la documentación que deban acompañarlas se presentarán dentro de los seis días naturales siguientes a la fecha del comienzo de la actividad correspondiente. 2º. … se considerarán servicios prestados a tiempo parcial los que se presten durante un tiempo inferior a ochenta horas de trabajo efectivo durante el mes, siempre que superen el mínimo que establezca al respecto el Ministro… …/… 3.-… Cuando dicha actividad se desarrolle durante fracción o fracciones de meses naturales, se exigirán tantas fracciones de la cuota mensual como días hubiere prestado servicios el empleado de hogar. A tal efecto la cuota fija mensual se dividirá por treinta en todos los casos.

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Resumiendo, en cuanto a la obligación formal de presentación de la afiliación, alta y baja es distinta si se trata de trabajadores fijos o discontinuos: Trabajadores fijos - Alta: Con carácter previo al inicio de la actividad. El responsable de la presentación es el cabeza de familia. - Bajas y variaciones: Seis días naturales siguientes al cese o variación. Trabajadores discontinuos - Altas: Seis días naturales siguientes al inicio de la actividad. El responsable de la presentación es el trabajador. - Bajas y variaciones: Seis días naturales siguientes al cese en la actividad o a la variación. En casos excepcionales el reglamento de afiliación en su artículo 32 prevé: “… En los casos excepcionales en que no hubiere podido preverse con antelación dicha iniciación, si el día o días anteriores a la misma fueren inhábiles o si la prestación de servicios se iniciare en horas asimismo inhábiles, deberán remitirse, con anterioridad al inicio de la prestación de servicios, por telegrama, fax o por cualquier otro medio electrónico, informático o telemático, los documentos para el alta inicial o sucesiva debidamente cumplimentados o, si ello no fuere posible por no disponer de los modelos reglamentarios, se remitirán, asimismo, con carácter previo y por dicho medio o cualquier otro procedimiento electrónico, informático o telemático, los datos que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social… 2º. Las solicitudes de baja y de variaciones de datos de los trabajadores deberán presentarse dentro del plazo de los seis días naturales siguientes al del cese en el trabajo o de aquél en que la variación se produzca… “ Cotización. Obligación de cotizar: Como normativa general hay que citar el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, en concreto su “Sección Quinta. Régimen Especial de Empleados de Hogar Artículo 46. Sujetos de la obligación de cotizar.

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1. Estarán obligados a cotizar al Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar los cabezas de familia o titulares del hogar familiar que tengan algún empleado de hogar a su servicio de manera exclusiva y permanente y los empleados de hogar al servicio de aquéllos comprendidos en el campo de aplicación del … A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleado de hogar preste sus servicios para un solo empleador y la duración de los mismos sea superior a la mitad de la jornada habitual, se entenderá que aquél los presta de manera exclusiva y permanente. 2. Si el empleado de hogar presta sus servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más cabezas de familia o empleadores, el sujeto de la obligación de cotizar… será exclusivamente dicho trabajador. 3. Asimismo, el empleado de hogar será el sujeto único de la obligación de cotizar en las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y paternidad, incluido el mes de finalización de dichas situaciones pero excluido el mes en que se inicien, en el que serán sujetos de la obligación de cotizar el cabeza de familia y el empleado de hogar en los términos indicados en el apartado 1. Conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Cotización, en su artículo 47: “La base de cotización en este Régimen Especial de Empleados de Hogar será única para todas las contingencias y situaciones en que exista obligación de cotizar…” Artículo 49. Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar. …/… 2. La obligación de cotizar estará siempre referida a meses completos, cualquiera que sea el número de días u horas trabajadas durante cada mes y aunque el trabajador preste sus servicios mediante contratos a tiempo parcial o en cualquier otra modalidad, siempre que los mismos determinen su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial. Cuando dicha actividad se desarrolle durante fracción o fracciones de meses naturales, se exigirán tantas fracciones de la cuota mensual como días hubiere prestado servicios el empleado de hogar. A tal efecto la cuota fija mensual se dividirá por treinta en todos los casos” Como particularidad en la cotización la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, en su artículo 9 establece un beneficio por la contratación de cuidadores en familias numerosas: “La contratación de cuidadores en familias numerosas dará derecho a una bonificación del 45 % de las cuotas a la Seguridad Social a cargo del empleador en las condiciones que legal o reglamentariamente se establezcan, siempre que los dos ascendientes o el ascendiente, en caso de familia monoparental, definidos en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 2, ejerzan una actividad profesional por cuenta ajena o propia fuera del hogar o estén incapacitados para trabajar.

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Cuando la familia numerosa ostente la categoría de especial, para la aplicación de este beneficio no será necesario que los dos progenitores desarrollen cualquier actividad retribuida fuera del hogar. En cualquier caso, el beneficio indicado en el primer párrafo de este artículo sólo será aplicable por la contratación de un único cuidador por cada unidad familiar que tenga reconocida oficialmente la condición de familia numerosa” Plazo El ingreso de las cuotas se hará en el mes siguiente al que correspondan. La base y tipo de cotización aplicables a partir del 1.1.2011, conforme a la Orden TIN/41/2011, de 18 de enero, de cotización para el año 2011, serán: “Artículo 16. Base y tipos de cotización. A partir de 1 de enero de 2011, la base y el tipo de cotización a este Régimen Especial serán los siguientes: Base de cotización: 748,20 euros mensuales. Tipo de cotización: 22 por 100. Cuando, de conformidad con la normativa vigente, proceda la distribución del tipo de cotización señalado anteriormente, ésta se realizará de la siguiente forma: a cargo del empleador el 18,30 por 100 y del empleado de hogar el 3,70 por 100. Cuando el empleado de hogar preste sus servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores será de su exclusivo cargo el tipo de cotización señalado anteriormente” No obstante lo anterior, el artículo 49 del Reglamento de cotización establece el fraccionamiento de la cuota mensual referido a los días de prestación de servicios cuando como consecuencia de altas iniciales o sucesivas, ó bajas la actividad se haya desarrollado por fracción o fracciones de meses naturales. 3.- Particularidades en orden a las prestaciones Como norma general el Real Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre establece en su artículo 28 como alcance de la acción protectora “2. Las prestaciones derivadas de las contingencias de enfermedad, maternidad, accidente, invalidez, vejez, muerte y supervivencia y protección a la familia, se otorgarán con la misma amplitud, términos y condiciones que en el Régimen General, salvo en lo que específicamente se regula en el presente Decreto y disposiciones de aplicación y desarrollo”

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Un requisito adicional, en el caso de los empleados de hogar discontinuos, es el encontrarse al corriente en el pago de las cuotas, como sujeto obligado a ello. Será de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional 39 de la Ley General de la Seguridad Social, es decir efectuando la invitación al pago. Incapacidad Temporal El Real Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre en su artículo 30 preceptúa: “La prestación económica por incapacidad laboral transitoria (entiéndase IT) derivada de enfermedad, maternidad o accidente se otorgará en los supuestos, durante el tiempo y con los requisitos que la regulan en el Régimen General. No obstante, en los casos de enfermedad y accidente esta prestación económica se comenzará a percibir desde el vigésimo noveno día, contando a partir de la fecha en que se inició la enfermedad o se produjo el accidente” Vemos así que la única, pero muy importante diferencia, en relación con el Régimen General, es que el subsidio de incapacidad temporal por contingencias comunes comienza a percibirse el vigésimo noveno día. A pesar que tradicionalmente las contingencias profesionales no estaban previstas en el REEH, como novedad de la Ley de Presupuestos para el 2011, se amplía a partir del 1.1.2011 la acción protectora del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar, incorporando la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Por las contingencias indicadas, se reconocerán las prestaciones que estén previstas para los trabajadores incluidos en el Régimen General, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente, lo cual todavía no se ha producido. Otra peculiaridad muy importante es que los empleados de hogar fijos pasa a ser el trabajador el único obligado a cotizar “… el empleado de hogar será el sujeto único de la obligación de cotizar en las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y paternidad, incluido el mes de finalización de dichas situaciones pero excluido el mes en que se inicien…” Maternidad La prestación se reconoce en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General de la Seguridad Social, conforme a lo dispuesto en la Ley General de la Seguridad Social, Disposición adicional undécima bis.- Prestaciones por maternidad y por paternidad en los Regímenes Especiales. “1. Los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia incluidos en los distintos Regímenes Especiales del sistema tendrán derecho a las prestaciones establecidas en el

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Capítulo IV bis y en el Capítulo IV ter del Título II de la presente Ley, con la misma extensión y en los mismos términos y condiciones allí previstos para los trabajadores del Régimen General. 2. En el supuesto de trabajadores por cuenta propia, los periodos durante los que se tendrá derecho a percibir los subsidios por maternidad y por paternidad serán coincidentes, en lo relativo tanto a su duración como a su distribución, con los períodos de descanso laboral establecido para los trabajadores por cuenta ajena, pudiendo dar comienzo el abono del subsidio por paternidad a partir del momento del nacimiento del hijo. Los trabajadores por cuenta propia podrán, igualmente, percibir el subsidio por maternidad y por paternidad en régimen de jornada parcial, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente” Para los trabajadores por cuenta propia, por la disposición adicional primera del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, que regula las prestaciones por maternidad y riesgo durante el embarazo, en su punto 8 dice: “Los trabajadores por cuenta propia podrán, asimismo, disfrutar de los descansos por maternidad y paternidad a tiempo parcial, a cuyos efectos, la percepción de los subsidios y la reducción de la actividad sólo podrá efectuarse en el porcentaje del 50 por 100” Paternidad La prestación se reconoce en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General de la Seguridad Social, salvo las peculiaridades de los trabajadores por cuenta propia en cuanto a fecha de inicio del abono y el porcentaje del descanso. Ver punto anterior. Riesgo durante el embarazo a) Empleadas de hogar fijas La prestación se concede en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General de la Seguridad Social. El artículo 32.1, segundo párrafo del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo las equipara al decir: “En los mismos términos (como las trabajadoras por cuenta ajena con suspensión del contrato de trabajo) serán beneficiarias del subsidio las trabajadoras integradas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar, que presten sus servicios para un hogar con carácter exclusivo” Prestación económica: La prestación consiste en un subsidio equivalente al 100% de la base reguladora, que será la equivalente a la que esté establecida para la prestación por incapacidad temporal (IT) derivada de contingencias comunes, dado que hoy por hoy no hay base de cotización por contingencias profesionales, tomando como referencia la fecha

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en que se suspenda el contrato de trabajo, tras la emisión del certificado de existencia de riesgo durante el embarazo, por los servicios médicos del INSS, dado que al no existir Mutua de Accidentes de Trabajo, hoy por hoy lo tiene que emitir la Entidad Gestora. Nacimiento del derecho y duración: El derecho nace el mismo día en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo. b) Empleadas de hogar discontinuas Al no prestar sus servicios para un hogar con carácter exclusivo y permanente, son las responsables de la obligación de cotizar y se equiparan a las trabajadoras por cuenta propia. El artículo 41.1, segundo párrafo del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo lo establece al decir: “En los mismos términos (como las trabajadoras por cuenta propia con suspensión de la actividad profesional) serán beneficiarias del subsidio las trabajadoras integradas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar, cuando no presten sus servicios para un hogar con carácter exclusivo y, en consecuencia, sean responsables de la obligación de cotizar, en el caso de que interrumpan su actividad por riesgo durante el embarazo” Prestación económica: La prestación consiste en un subsidio equivalente al 100% de la base reguladora, que será la equivalente a la que esté establecida para la prestación por incapacidad temporal (IT) derivada de contingencias comunes, dado que hoy por hoy no hay base de cotización por contingencias profesionales, tomando como referencia la fecha en que se emita el certificado por los servicios médicos del INSS, dado que al no existir Mutua de Accidentes de Trabajo, hoy por hoy lo tiene que emitir la Entidad Gestora. Nacimiento del derecho y duración: El derecho nace el día siguiente a aquél en que se emite el certificado por los servicios médicos competentes, si bien los efectos económicos no se producirán hasta la fecha del cese efectivo en la actividad profesional. Riesgo durante la lactancia natural Ídem que para el riesgo durante el embarazo. Incapacidad permanente La prestación se concede con la misma extensión y en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General de la Seguridad Social, conforme a la disposición adicional octava de la Ley General de la Seguridad Social, con las siguientes particularidades:

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Contingencias profesionales: Con efectos del 01-01-2011, se amplía la acción protectora del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar, incorporando la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Por las contingencias indicadas, se reconocerán las prestaciones que estén previstas para los trabajadores incluidos en el Régimen General, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente, lo cual todavía no se ha producido. El Real Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre establecía en su artículo 31 que “Para el otorgamiento de las prestaciones por invalidez será preciso tener acreditado, en la fecha en que se inició el proceso de la enfermedad o en que se produjo el accidente determinante de la invalidez, un período mínimo de cotización computable de sesenta mensualidades durante los últimos diez años” Sin embargo la disposición adicional undécima del Real Decreto 2319/1993, de 29 de diciembre preceptuó: “Se introducen las siguientes modificaciones en la acción protectora del Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar: 1. Para el acceso a las pensiones de invalidez permanente derivada de accidente, si el trabajador se encontrara en alta o en situación asimilada a la de alta, no se exigirá ningún período previo de cotización, y la base reguladora de tales pensiones se determinará conforme a las reglas establecidas en el Régimen General. 2. Las prestaciones de muerte y supervivencia serán reconocidas en los mismos términos que en el Régimen General en lo relativo a períodos previos de cotización y cálculo de la base reguladora. 3. Lo establecido en los dos números anteriores sólo será aplicable a las pensiones cuyo hecho causante se produzca tras la entrada en vigor del presente Real Decreto” Contingencias comunes El período de carencia, caso de enfermedad común, es el general, por remisión de la disposición adicional octava de la LSS, por lo cual la única diferencia, además de la no existencia, hoy por hoy, de las prestaciones derivadas de contingencias profesionales es que: El período mínimo de cotización exigido, para causar derecho a la prestación por incapacidad permanente parcial, es de 60 meses dentro de los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, ya que no se trata de una pensión. Base reguladora No existe integración de lagunas. Si en el período a tomar en cuenta para efectuar el cálculo apareciesen meses sin obligación de cotizar, éstos no se completarán con las bases mínimas vigentes para trabajadores mayores de 18 años.

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Jubilación La prestación se concede con la misma extensión y en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General de la Seguridad Social, con las siguientes particularidades: Edad 65 años cumplidos, no obstante, en determinados casos especiales, podrán jubilarse con menos de 65 años aquellos trabajadores que, a lo largo de su vida laboral, hayan efectuado cotizaciones en alguno de los Regímenes de la Seguridad Social que reconozcan el derecho a la jubilación anticipada, siempre que se cumplan determinados requisitos. Así la Ley 47/1998, de 23 de diciembre, por la que se dictan reglas para el reconocimiento de la jubilación anticipada del sistema de la Seguridad Social, en determinados casos especiales preceptúa: Artículo único.- Reglas de aplicación. 1. Lo dispuesto en la presente Ley será de aplicación en los supuestos en que, habiéndose cotizado a varios Regímenes del sistema de la Seguridad Social, el interesado no reúna todos los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación en ninguno de ellos, considerando únicamente las cotizaciones acreditadas en cada uno de los Regímenes a los que se hubiese cotizado. En los supuestos indicados, resolverá sobre el derecho a la pensión de jubilación el Régimen en el que se acredite el mayor número de cotizaciones, computando como cotizadas al mismo la totalidad de las que acredite el interesado. No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, cuando el trabajador no haya cumplido la edad mínima para causar el derecho a la pensión de jubilación en el Régimen por el que deba resolverse el derecho, por ser aquél en que se acredite el mayor número de cotizaciones, podrá reconocerse la pensión por dicho Régimen, siempre que se acredite el requisito de edad en alguno de los demás Regímenes que se hayan tenido en cuenta para la totalización de los períodos de cotización, en los términos que se establecen en los apartados siguientes. 2. Para la aplicación de lo establecido en el tercer párrafo del apartado anterior será necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que el interesado tuviese la condición de mutualista el 1 de enero de 1967 o en cualquier fecha con anterioridad o que se le certifique por algún país extranjero períodos cotizados o asimilados, en razón de actividades realizadas en el mismo, con anterioridad a las fechas indicadas, que, de haberse efectuado en España, hubieran dado lugar a la inclusión de aquél en alguna de las Mutualidades Laborales, y que, en virtud de las normas de derecho internacional, deban ser tomadas en consideración.

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b) Que, al menos, la cuarta parte de las cotizaciones totalizadas a lo largo de la vida laboral del trabajador se hayan efectuado en los Regímenes que reconozcan el derecho a la jubilación anticipada o a los precedentes de dichos Regímenes, o a regímenes de seguridad social extranjeros, en los términos y condiciones señalados en la letra anterior, salvo que el total de cotizaciones a lo largo de la vida laboral del trabajador sea de treinta o más años, en cuyo caso, será suficiente con que se acredite un mínimo de cotizaciones de cinco años en los Regímenes antes señalados. 3. El reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación con menos de sesenta y cinco años, cuando se cumplan las exigencias establecidas en los apartados precedentes, se llevará a cabo por el Régimen en que el interesado acredite mayor número de cotizaciones, aplicando sus normas reguladoras. La pensión de jubilación será objeto de reducción, mediante la aplicación del porcentaje del 8 por 100 por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al interesado para el cumplimiento de los sesenta y cinco años. Lo establecido en el párrafo precedente, se entiende sin perjuicio de lo previsto en el párrafo segundo, norma segunda, de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de la Seguridad Social, así como en la norma segunda de la Disposición Transitoria Tercera del Reglamento General del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, aprobado por el Decreto 1867/1970, de 9 de julio. 4. Las referencias al 1 de enero de 1967 se entenderán realizadas a la fecha que se determine en sus respectivas normas reguladoras, respecto a los Regímenes o colectivos que contemplen otra distinta, en orden a la posibilidad de anticipación de la edad de jubilación. Base reguladora No existe integración de lagunas. Si en el período a tomar en cuenta para efectuar el cálculo apareciesen meses sin obligación de cotizar, éstos no se completarán con las bases mínimas vigentes para trabajadores mayores de 18 años. Porcentaje No se aplica la escala de abono de años, según edad cumplida en 1-1-67, a efectos del cómputo de los años de cotización. La exoneración de cuotas por tener 65 o más años de edad y 35 o más años de cotización: no es aplicable, tanto si se es empleado de hogar fijo como discontinuo conforme a la disposición adicional octava punto 4 “Lo previsto en… 162.6 será igualmente aplicable a los trabajadores por cuenta ajena de los regímenes especiales con excepción de los incluidos en los… y de Empleados de Hogar”

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La ¿jubilación parcial?, la jubilación especial a los 64 años, la jubilación anticipada sin tener la condición de mutualista y la jubilación anticipada de trabajadores discapacitados: no se protegen. Muerte y supervivencia Se reconocen las mismas prestaciones y en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General de la Seguridad Social. Contingencias profesionales: Con efectos del 01-01-2011, se amplía la acción protectora del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar, incorporando la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Por las contingencias indicadas, se reconocerán las prestaciones que estén previstas para los trabajadores incluidos en el Régimen General, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente, lo cual todavía no se ha producido. Subsidio por enfermedad del hijo, cáncer u otra grave enfermedad La prestación se concede en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General de la Seguridad Social.

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REGIMEN ESPECIAL DE MINERIA DEL CARBON

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1.- Introducción Las peculiaridades del este régimen las podemos encontrar en el Decreto 298/1973, de 8 de febrero, por el que se regula el mismo y la Orden de 3 de abril de 1973 de desarrollo.

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2.- Objeto de la prestación laboral, campo aplicación, afiliación y cotización Campo aplicación El Decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón establece en su artículo 2 su campo de aplicación y dice: 1. Estarán obligatoriamente comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón los trabajadores por cuenta ajena que…, estén incluidos en las Reglamentaciones de Trabajo u Ordenanzas Laborales relativas a la Minería del Carbón. 2. Igualmente quedarán comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial quienes trabajen por cuenta ajena en los cargos directivos de las empresas... No estarán comprendidos en esta asimilación quienes ostenten pura y simplemente cargos de consejeros en las empresas que adopten forma jurídica de sociedad. Así están incluidos los trabajadores por cuenta ajena que prestan sus servicios a empresas que realicen las siguientes actividades relativas a la Minería del Carbón:

• Extracción de carbón en las minas subterráneas. • Explotación de carbón a cielo abierto. • Investigaciones y reconocimientos • Aprovechamiento de carbones y aguas residuales con materias carbonosas. • Escogido de carbón en escombreras • Fabricación de aglomerados de carbón mineral • Hornos de producción de Cok (con exclusión de los pertenecientes a la industria

siderometalúrgica). • Transportes fluviales de carbón. • Actividades secundarias o complementarias de las anteriores

Afiliación Como una particularidad para este régimen el Reglamento General de Afiliación, Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, contempla en cuanto a la solicitud del alta, en su artículo 50: “Los empresarios, en los documentos para solicitar el alta de sus trabajadores en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, deberán hacer constar la categoría profesional y el coeficiente reductor de la edad de jubilación aplicable a ellos. Asimismo, en el plazo establecido en el apartado 3.2º del artículo 32 de este Reglamento General –seis días naturales siguientes al de aquél en que se produzca la variación-,

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deberán comunicar a la Tesorería General… las variaciones de tales datos, con independencia de la causa que las motive, así como los días en que los trabajadores hayan faltado al trabajo por causas que no sean las que tengan por motivo la baja médica por enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo, y las autorizadas por las normas laborales correspondientes con derecho a retribución” Cotización El Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, en su artículo 57. Bases de cotización dice: 2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social determinará las bases de cotización normalizadas para contingencias comunes, correspondientes a cada año, mediante la totalización, dentro del ámbito territorial de cada una de las zonas que a dicho fin se hayan establecido y por categorías, grupos de categorías y especialidades profesionales, de las bases de cotización para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales relativas al ejercicio anterior que correspondan en función de las retribuciones percibidas, y sin aplicación del tope máximo a que se refiere el artículo 9, dividiéndose los totales así resultantes por el número de días a que correspondan las bases totalizadas, y el resultado se redondeará a cero o cinco, por exceso. 3. Salvo en lo señalado en el apartado anterior, serán de aplicación en este Régimen, los topes absolutos, máximo y mínimo, de las bases de cotización, a que se refiere el artículo 25. Asimismo, las bases de cotización normalizadas estarán sujetas a los límites relativos de las cuantías máximas y mínimas vigentes para los distintos grupos de categorías profesionales, a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de este Reglamento. No obstante, en lo que respecta a las contingencias de jubilación, invalidez permanente y muerte y supervivencia, derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, dichas bases normalizadas no estarán sujetas a la limitación impuesta por la cuantía de la citada base máxima fijada para cada trabajador, según su categoría y especialidad profesional. 4. No será de aplicación en este Régimen Especial, la cotización adicional por horas extraordinarias a que se refiere el artículo 24, al formar parte dicho concepto salarial de las bases anuales normalizadas a que se refiere el apartado 1 de este artículo. La concreción viene en la Orden de 3 de abril de 1973, para la aplicación y desarrollo del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, cuando en su artículo 6.1 dice: Normalización de las bases de cotización. Primera.- La normalización se referirá a años naturales y determinará la base de cotización aplicable a cada categoría y especialidad profesional dentro del ámbito

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territorial de cada una de las zonas que se expresan a continuación, que comprenden las provincias que asimismo se detallan. 1. Zona Asturiana: Oviedo. 2. Zona Noroeste: León, Palencia, Valladolid, Zamora, La Coruña, Pontevedra, Orense y Lugo. 3. Zona Sur: Córdoba, Ciudad Real, Sevilla, Badajoz, Huelva, Cádiz, Málaga, Granada, Jaén y Almería. 4. Zona Centro-Levante: Comprende las restantes provincias de España. Segunda.- Para llevar a efecto la normalización en los términos señalados en la regla primera, se totalizarán, agrupándolas por categorías y especialidades profesionales, las bases de cotización por accidente de trabajo y enfermedades profesionales que hubieran correspondido, con arreglo a los conceptos computables que se señalan en el artículo anterior, y sin aplicación del tope máximo a que se refiere el artículo 7, número 1, dentro del ámbito de cada una de las zonas, en el período inmediato procedente, comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de septiembre. El importe de las bases de cotización así totalizado se dividirá por la suma de los días a los que tales bases correspondan, y el cociente se redondeará a cero o cinco, por exceso, en la cifra de las unidades. Como especialidad para los trabajadores silicóticos 2. A efectos de la aplicación de las bases normalizadas a que se refiere el número anterior, los trabajadores que como consecuencia de la declaración de silicosis de primer grado sean destinados a un puesto compatible con su estado, en aplicación de las disposiciones vigentes sobre enfermedad profesional, continuarán cotizando por la base asignada a la categoría o especialidad profesional que tuvieran reconocida en la fecha del cambio de puesto de trabajo, salvo que por su nuevo puesto les corresponda cotizar por una base de cuantía superior. Igual norma se aplicará en el caso de trabajadores que cambien de puesto de trabajo por disminución de su capacidad, conservando, de acuerdo con la Ordenanza Laboral aplicable, la retribución correspondiente a su anterior categoría o especialidad profesional. El Real Decreto 2064/1995, regula también el tema y así su artículo 58 dice Bases de cotización en determinadas situaciones especiales. 2. En las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, así como en las situaciones asimiladas a la de alta, en las que subsista la obligación de cotizar en este Régimen Especial, la base normalizada de cotización para contingencias comunes será la que corresponda, en cada momento, a la categoría o especialidad profesional que tuviera el trabajador en la fecha en que se inicien esas situaciones o en que se produzca la

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situación asimilada a la de alta, salvo que para la específica situación de que se trate se halle fijada o se establezca otra base de cotización diferente… En tales situaciones, la base de cotización por contingencias profesionales se determinará de acuerdo con las normas establecidas en el Régimen General para la situación de que se trate. Artículo 59. Tipos de cotización. Coeficiente reductor de la base. 1. Los tipos de cotización a este Régimen Especial, así como su distribución, para determinar las aportaciones de empresarios y trabajadores en la cotización por contingencias comunes, y los porcentajes para la determinación de las cuotas por contingencias profesionales serán los establecidos, en cada momento, para la cotización al Régimen General de la Seguridad Social. 2. En los casos en que la base normalizada no esté sujeta a la limitación de la base máxima de la categoría profesional del trabajador, a que se refiere el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 57, la cotización por la diferencia existente entre una y otra base, cuando la normalizada sea superior a la máxima correspondiente, se determinará aplicando el coeficiente reductor que, a tal efecto, fije el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. (actualmente sin efecto práctico dado la unificación del tope máximo de cotización en todos los grupos de cotización) 3.- Particularidades en orden a las prestaciones Como norma general el Decreto 298/1973, de 8 de febrero establece en su artículo 5, como acción protectora: “1. El concepto de las contingencias protegidas en este Régimen Especial será el que se fije respecto a cada una de ellas en el Régimen General de la Seguridad Social. 2. Las prestaciones y demás beneficios que comprende la acción protectora de este Régimen Especial serán los mismos que los del Régimen General y se aplicarán con la misma extensión, forma, términos y condiciones que en aquél, sin otras particularidades que las que resulten de lo dispuesto en el presente Decreto o en sus normas de aplicación y desarrollo” Incapacidad Temporal Sin embargo hay que tener en cuenta lo dispuesto en la Orden de 3 de abril de 1973, en su art.12, base reguladora de las pensiones y demás prestaciones económicas, cuando dice: “2. La base reguladora de los subsidios de incapacidad temporal, debida a enfermedad común o accidente no laboral, maternidad y de desempleo, será la base normalizada de

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cotización que corresponda, en cada momento, a la categoría o especialidad profesional que tuviera el trabajador al iniciarse dichas situaciones” Hay que entender también incluidas las prestaciones por paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural. Por todo ello, la prestación se reconoce en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General de la Seguridad Social, con la siguiente particularidad: Base reguladora: Cuando la incapacidad derive de contingencias comunes, es la base normalizada que corresponda al trabajador, en cada momento, según la categoría profesional que tuviera al iniciarse dicha situación. Maternidad La prestación se reconoce en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General de la Seguridad Social, conforme a lo dispuesto en la LGSS, Disposición adicional undécima bis.- Prestaciones por maternidad y por paternidad en los Regímenes Especiales. “1. Los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia incluidos en los distintos Regímenes Especiales del sistema tendrán derecho a las prestaciones establecidas en el Capítulo IV bis y en el Capítulo IV ter del Título II de la presente Ley, con la misma extensión y en los mismos términos y condiciones allí previstos para los trabajadores del Régimen General. 2. En el supuesto de trabajadores por cuenta propia, los períodos durante los que se tendrá derecho a percibir los subsidios por maternidad y por paternidad serán coincidentes, en lo relativo tanto a su duración como a su distribución, con los períodos de descanso laboral establecido para los trabajadores por cuenta ajena, pudiendo dar comienzo el abono del subsidio por paternidad a partir del momento del nacimiento del hijo. Los trabajadores por cuenta propia podrán, igualmente, percibir el subsidio por maternidad y por paternidad en régimen de jornada parcial, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente” Base reguladora: Debe entenderse aplicable las previsiones sobre la base reguladora de la incapacidad temporal; es la base normalizada que corresponda al trabajador, en cada momento, según la categoría profesional que tuviera al iniciarse dicha situación. Paternidad La prestación se reconoce en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General de la Seguridad Social. Ver punto anterior.

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Base reguladora: Debe entenderse aplicable las previsiones sobre la base reguladora de la incapacidad temporal; es la base normalizada que corresponda al trabajador, en cada momento, según la categoría profesional que tuviera al iniciarse dicha situación. Riesgo durante el embarazo y Riesgo durante la lactancia natural La prestación se reconoce en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General Incapacidad permanente La prestación se reconoce en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General de la Seguridad Social, con las siguientes particularidades: a) Valoración conjunta del estado del trabajador para la declaración inicial de la incapacidad permanente o su revisión Es decir se valoran todas las reducciones independientemente de la contingencia de su origen, y se fijará, como contingencia de la prestación, la que haya motivado la última reducción anatómica o funcional que se haya tomado en cuenta, y si no es posible, la que se estime como de mayor importancia a efectos de su calificación, pero no será necesario previo período de cotización si alguna reducción proviene de ANL o por contingencia profesional. Todo ello conforme al artículo 8 del Decreto 298/1973, de 8 de febrero: “1. La existencia de la situación de incapacidad permanente y su calificación en grados de incapacidad, tanto si se trata de declaración inicial como de las posteriores revisiones que procedan por la concurrencia de una nueva contingencia que agrave el estado del beneficiario a efectos de su capacidad para el trabajo, se llevarán a cabo mediante la valoración del indicado estado del beneficiario resultante del conjunto de reducciones anatómicas o funcionales determinadas por las distintas contingencias” Esta previsión es desarrollada por la Orden de 3 de abril de 1973, en su artículo 17, denominado “Valoración conjunta del estado del trabajador para la declaración inicial de la incapacidad permanente”: “1. Cuando un trabajador esté afectado por reducciones anatómicas o funcionales determinadas por diversas contingencias, se tomará en consideración el estado del mismo resultante del conjunto de las indicadas reducciones para la declaración de la existencia inicial de una situación de incapacidad permanente y calificación del grado de incapacidad que haya de formularse en tal declaración.

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A efectos de lo establecido en el párrafo anterior se entenderá que son debidas a una misma contingencia aquellas reducciones cuya concurrencia constituya por disposición legal o reglamentaria, accidente de trabajo o enfermedad profesional. 2. En el supuesto a que se refiere el número anterior se considerará, a todos los efectos, como contingencia determinante de la incapacidad permanente, la que haya motivado la última reducción anatómica o funcional de las tenidas en cuenta para la declaración de aquélla. Cuando no pueda precisarse esta circunstancia, se considerará como contingencia determinante de la incapacidad permanente la que se estime como de mayor importancia a efectos de su calificación. 3. No obstante lo establecido en el número anterior, bastará que cualquiera de las reducciones concurrentes en el estado del trabajador, que hayan sido tomadas en consideración para la declaración y calificación de la incapacidad permanente, sea debida a accidente, de trabajo o no laboral, o a enfermedad profesional, para que no se exija período previo de cotización como condición del derecho a las prestaciones que se deriven de la incapacidad permanente. b) En cuanto a la revisión de la incapacidad permanente También se aplica la consideración conjunta del estado del trabajador y la no exigencia de período previo de cotización caso de tomar en cuenta alguna reducción debida a ANL, o contingencia profesional. Se regula también el reconocimiento en revisión de grado con derecho a pensión quien antes no tenía pensión (Baremo o IPP) y de cambio de grado de incapacidad permanente con doble base reguladora caso de IPT con trabajos posteriores en el régimen minería de Carbón:

1. La base reguladora que sirvió para el cálculo de la pensión anteriormente reconocida. Se aplicaría el nuevo porcentaje y las revalorizaciones aplicables desde la fecha de declaración inicial de la incapacidad permanente.

2. Si tras la declaración de IPT hubieran realizado trabajos incluidos en el REM Carbón, se calcularía una nueva base sumando a las bases de cotización de los trabajos realizados, las cantidades que haya percibido por pensión de IPT, todo ello en los meses que entren a formar parte del período de cálculo de la base reguladora de la nueva pensión.

Sólo se aplicaría esta segunda base reguladora si fuera más beneficiosa que la que tenía reconocida anteriormente.

Estas previsiones vienen reguladas normativa en el artículo 18 de la Orden precitada que regula la revisión de la incapacidad permanente y preceptúa:

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“1. La consideración conjunta del estado del trabajador dispuesta en el número 1 del artículo precedente y, en su caso, la no exigencia de período previo de cotización prevista en el número 3 del mismo, serán aplicables cuando se trate de la revisión de la incapacidad permanente anteriormente declarada, por la concurrencia de una nueva enfermedad común o profesional, o de nuevo accidente, sea o no de trabajo, que agrave el indicado estado, dando lugar a la modificación del grado de incapacidad reconocido. Cuando la revisión a que se refiere el párrafo anterior afecte a quien ya tuviera la condición de pensionista por incapacidad permanente total para la profesión habitual, procederá aquélla por la concurrencia de una nueva contingencia aunque no se dé la condición general de estar el interesado en situación de alta en tal momento. 2. Cuando la revisión a que se refiere el número anterior dé lugar a la declaración de un grado de incapacidad que dé derecho a pensión a quien con anterioridad no tuviera la condición de pensionista por incapacidad permanente, se aplicarán por cuanto se refiere a dicha pensión, las normas correspondientes a la nueva contingencia que haya determinado la revisión. Si el beneficiario hubiese percibido con anterioridad a la revisión una cantidad a tanto alzado no comenzará a percibir la pensión hasta que se haya deducido de la misma el importe correspondiente a las mensualidades de la cantidad alzada percibida que excedan de las transcurridas desde que se reconoció el derecho a ella. 3. Cuando la revisión a que se refiere el número 1 de este artículo afecte a un trabajador que tuviese con anterioridad la condición de pensionista por incapacidad permanente serán de aplicación las siguientes normas: 3.1. La base reguladora de la pensión correspondiente al nuevo grado de incapacidad se constituirá teniendo en cuenta las siguientes reglas: a) La base reguladora será la misma que sirvió para el cálculo de la pensión anteriormente percibida, y la cuantía de la pensión que resulte será incrementada con las revalorizaciones o mejoras periódicas que, atendiendo al nuevo grado reconocido, hubiesen sido aplicables desde la fecha de declaración inicial de la incapacidad permanente cuyo grado se revisa. b) Cuando se trate de beneficiarios que tuvieran con anterioridad la condición de pensionistas, por incapacidad permanente total para la profesión habitual y hubieran realizado, teniendo tal condición, trabajos determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial, la regla aplicable, siempre que resulte más beneficiosa que la establecida en el apartado a), será la siguiente: Se computarán, junto con las bases de cotización que correspondan a los trabajos realizados y al periodo que haya de tomarse en cuenta conforme a las normas generales sobre la materia, las cantidades que haya percibido el interesado en concepto de pensión por incapacidad permanente total y que se refieran a meses que se encuentren

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comprendidos en el periodo antes indicado, con aplicación al resultado así obtenido del tope máximo de bases de cotización… …/… 3.4. Cuando la revisión de la incapacidad permanente no sea debida a la concurrencia de una nueva enfermedad o accidente, se aplicarán las normas establecidas para el Régimen General en materia de revisión” c) A los pensionistas de incapacidad permanente total la edad se incrementa con las bonificaciones por trabajos penosos, para su sustitución por indemnización a tanto alzado y el incremento del 20% en caso de IPT cualificada -55 años- Dichas bonificaciones resultan de aplicar al período de tiempo efectivamente trabajado en cada categoría profesional de la minería del carbón, el coeficiente que corresponda, de conformidad con una escala que comprende desde el 0,50 al 0,05 según la peligrosidad y toxicidad de la actividad desarrollada. Todo ello conforme al artículo 8.2 del Decreto 298/1973, de 8 de febrero: “Por lo que se refiere a los pensionistas de incapacidad permanente total para la profesión habitual, se tendrá en cuenta su edad incrementada con las bonificaciones que resulten de la aplicación de lo establecido en el artículo siguiente, tanto a efectos de la sustitución excepcional de su pensión vitalicia por una indemnización a tanto alzado, como del posible incremento de dicha pensión por presumirse la dificultad de obtener un empleo en actividad distinta de la habitual anterior; igual norma se aplicará cuando la sustitución o el incremento tenga lugar en otro Régimen de la Seguridad Social y afecte a trabajadores que estén o hubieran estado comprendidos en este Régimen Especial de la Minería del Carbón” d) Cuantía de la pensión de los incapacitados absolutos y grandes inválidos al cumplir la edad de jubilación Beneficiarios Los pensionistas de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez de este Régimen Especial, que cumplan los siguientes requisitos:

Tener 65 años de edad real o de la teórica que resulte de aplicar las bonificaciones de edad a las que se hace referencia en el punto anterior.

No ser titular de ninguna otra pensión de Seguridad Social o haber renunciado a ella.

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Que la pensión de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez no hubiera sustituido, en virtud de opción, a la de jubilación que el interesado percibiera de este Régimen Especial.

Todo ello viene recogido en el artículo 20.1 de la Orden de 3 de abril de 1973: “1.- Los pensionistas de este Régimen Especial por incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, cumplida la edad de sesenta y cinco años o la que resulte de la aplicación de la bonificación establecida en el artículo siguiente, tendrán derecho a que su pensión de incapacidad permanente pase a tener la cuantía que se determina en el número 2 del presente artículo. Para tener el derecho a que se refiere el párrafo anterior, será condición que el pensionista no sea titular de ninguna otra pensión de la Seguridad Social o que renuncie a ella, y que la pensión de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez no hubiera sustituido, en virtud de opción ejercitada de conformidad con las normas sobre incompatibilidad de pensiones, a la de jubilación que el interesado percibiera de cualquier Entidad gestora de este Régimen Especial. Cuantía, base reguladora

• La nueva cuantía será equivalente a la jubilación desde el día 1 del mes siguiente a la solicitud, siempre que fuera superior.

• La base reguladora se calculara normalmente pero computando las bases normalizadas de la categoría profesional que tuviera el interesado al producirse la incapacidad permanente, hasta el mes de la solicitud.

o Hay especialidades si se ha renunciado previamente a otra pensión, dado que el momento al que hay que retrotraerse es el previo al hecho causante de la pensión que se ha renunciado.

o Esto implicará que la nueva pensión se tendrá que actualizar con las revalorizaciones producidas desde el hecho causante de la pensión que se renuncia.

• Para el porcentaje por años de cotización se computarán como cotizados el tiempo que el beneficiario haya sido pensionista de invalidez permanente absoluta o gran invalidez.

• Si anteriormente era pensionista de incapacidad permanente total, podrán ser computados estos períodos como cotizados a efectos del porcentaje que correspondería a la pensión de jubilación:

o Períodos cotizados al REM Carbón, computados conforme a las normas generales.

o Período no cotizados al REM Carbón, podrán ser computados si el interesado abona las cuotas empresariales y del trabajador, deduciendo el

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importe con las posibles cuotas abonadas por los mismos períodos en otro Régimen de la Seguridad Social.

o Las cuotas debidas se deducirán de la pensión reconocida, asegurando el importe que venía percibiendo anteriormente.

• Caso de provenir de gran invalidez, la nueva cuantía se incrementará en igual cuantía que lo estuviera la pensión precedente en razón a la gran invalidez.

La nueva cuantía viene prevista en el art. 20.2 de la Orden de 3 de abril de 1973, cuyo apartado 2 dice: “2. La nueva cuantía de la pensión de incapacidad permanente absoluta será equivalente a la que correspondería, el día 1 del mes siguiente a aquél en que el interesado ejercite su derecho, a una pensión de jubilación determinada conforme a las normas que a continuación se establecen, siempre que esta cuantía resulte superior a la que con anterioridad tuviera la pensión de incapacidad permanente. Primera.- La base reguladora será la que corresponda a una pensión de jubilación, computando las bases normalizadas de cotización que hayan estado vigentes durante un período de meses ininterrumpido, previo al ejercicio del derecho, igual al que, en cada momento, sea preciso para la determinación de la base reguladora, para la categoría o especialidad profesional que tuviera el interesado al producirse la incapacidad permanente. A efecto del período señalado, se tendrá en cuenta el mes en que se ejercite el derecho. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, cuando se trate de pensionistas que han renunciado a otra pensión las bases normalizadas de cotización que se computarán, serán las que estuvieran vigentes en un período computado, previo al hecho causante de la pensión que se renuncia y equivalente al número de meses que, en cada momento, sea preciso para la determinación de la base reguladora de la pensión. A efectos del período señalado se tendrá en cuenta el mes en que se produjo el hecho causante citado. En el supuesto que se regula en la norma tercera del presente número, se tendrá en cuenta la categoría o especialidad profesional que el interesado hubiera alcanzado dentro de la minería del carbón durante su permanencia en la situación de inválido permanente total, si fuera superior a la que hubiera tenido al producirse esta invalidez. Segunda.- Se tomará como porcentaje el que correspondería a la pensión de jubilación de acuerdo con las normas aplicables a la misma y computándose a tal efecto, como si se tratara de períodos de cotizados, el tiempo que el beneficiario haya sido pensionista por incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. Tercera.- En el supuesto de que cualquiera de dichos grados de incapacidad hayan sido declarados por revisión del de incapacidad permanente total para la profesión habitual, el tiempo de permanencia como pensionista de este último grado, podrá ser computado a efectos de la determinación del porcentaje a que se refiere la norma segunda, de conformidad con las siguientes reglas:

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a) Si existiesen períodos cotizados a este Régimen Especial serán computados de acuerdo con sus normas generales en esta materia. b) Los períodos no cotizados a este Régimen Especial podrán ser considerados en situación asimilada a la de alta, a petición del interesado, a efectos del indicado cómputo. Para ello será necesario que el pensionista satisfaga, incluidas las aportaciones de empresario y trabajador, las cuotas correspondientes a tales períodos, determinadas de conformidad con lo establecido en la norma tercera del número 2 del artículo 22 de la presente Orden; si bien, en el supuesto de que el interesado hubiera efectuado cotizaciones a otro Régimen de la Seguridad Social que tenga establecido con este Régimen Especial el reconocimiento recíproco de cuotas, se deducirá de las que deban satisfacerse el importe de las ingresadas por los mismos períodos en el otro Régimen. c) Las cuotas que hayan de ser satisfechas por el interesado conforme a lo establecido en la regla anterior, se descontarán hasta su total amortización, de la nueva pensión de incapacidad permanente, fijadas de conformidad con el presente artículo, quedando libre de descuento, para su abono mensual al beneficiario, la parte de pensión equivalente al importe de la que venía percibiendo con anterioridad. Cuarta.-Cuando se trate de pensionistas por gran invalidez, la nueva cuantía de su pensión se determinará conforme a lo establecido en las normas anteriores y será incrementada en igual cuantía que lo estuviera la pensión precedente en razón a la gran invalidez. Quinta.-En el supuesto de renuncia, la cuantía de la pensión que resulte será incrementada con el importe de las mejoras o revalorizaciones que, para la pensión de jubilación, hayan tenido lugar desde la fecha en que se produjo el hecho causante de la pensión a la que se renuncia, hasta la fecha de efectos de la solicitud de cambio de cuantía. 3. La nueva cuantía de la pensión de incapacidad permanente tendrá efectos a partir del día 1 del mes siguiente a aquél en que el interesado haya ejercitado su derecho. 4. En caso de enfermedad profesional se considerarán inválidos permanentes de este Régimen Especial, en los grados de incapacidad absoluta y gran invalidez, quienes hayan sido declarados como tales en virtud de la situación asimilada a la de alta especialmente establecida para la contingencia aludida, en razón a haber ocupado puestos de trabajo que ofrezcan riesgos de la enfermedad de que se trate, siempre que el último de dichos puestos haya dado lugar, en su día, a la inclusión del interesado en el campo de aplicación de este Régimen Especial. Las prestaciones de muerte y supervivencia que se causen por pensionistas de incapacidad permanente cuyas pensiones hayan pasado a tener la nueva cuantía a que se refiere el número 2 del presente artículo, se determinará de acuerdo con la base reguladora que haya servido para el cálculo de la nueva cuantía, y los importes de las prestaciones de muerte y supervivencia, así determinados, se incrementarán con el de las mejoras o revalorizaciones periódicas que, para las prestaciones de igual naturaleza por muerte y supervivencia, hayan tenido lugar desde la fecha en que se hubieran producido los efectos de la nueva cuantía de la pensión del inválido causante, o desde la fecha en que se produjo el hecho causante de la pensión a que se renunció, según proceda”

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Jubilación La prestación se reconoce en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General de la Seguridad Social, con las siguientes particularidades: Edad La edad mínima exigida de 65 años se rebajará en un período equivalente al que resulte de aplicar al período de tiempo efectivamente trabajado en cada categoría y especialidad profesional de la minería del carbón, el coeficiente que corresponda de conformidad con una escala que comprende desde el 0,50 al 0,05, según la peligrosidad y toxicidad de la actividad desarrollada. El trabajador, con edad real inferior a 60 años, sólo podrá jubilarse si con la edad teórica (edad real más las bonificaciones), llega a sobrepasar los 65 años. Concretando las previsiones sobre la bonificación por trabajos penosos el Decreto 298/1973, de 8 de febrero establece en su artículo 9.- Jubilación: 1. La edad mínima de sesenta y cinco años, exigida para tener derecho a la pensión de jubilación, se rebajará en un período equivalente al que resulte de aplicar al periodo de tiempo efectivamente trabajado en cada una de las categorías y especialidades profesionales de la Minería del Carbón el coeficiente que corresponda de conformidad con la siguiente escala: a) 0,50, en las de Picador, Barrenista y Ayudantes de una u otra. b) 0,40, en las de Posteador, Minero de Primera y Artillero. c) 0,30, en las de Técnico o Vigilante de explotación en talleres de arranque o preparación, Ayudante Artillero, Entibador, Ayudante de Entibador, Caballista, Maquinista de tracción, Vagonero y Rampero, así como en las de Tubero o Camionero por los períodos de trabajo realizados en talleres de arranque y preparación. d) 0,20, en las restantes categorías profesionales de interior. e) 0,20 en el supuesto de trabajadores trasladados de servicios de interior a puestos de trabajo de exterior en cumplimiento de un precepto legal o reglamentario. Caso de que el traslado se produzca a un puesto de interior el coeficiente correspondiente al nuevo puesto se incrementará en un 0,10. f) 0,05 para los restantes trabajadores del exterior. 2. El Ministerio de Trabajo llevará a cabo las asimilaciones de categorías profesionales o de puestos de trabajo que resulten necesarias para la aplicación de los coeficientes establecidos en el número anterior. 3. Para el cómputo del tiempo efectivamente trabajado a efectos de lo dispuesto en el número 1, se descontarán todas las faltas al trabajo, sin otras excepciones que las siguientes:

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a) Las que tengan por motivo la baja médica por enfermedad, común o profesional, y accidente, sea o no de trabajo. b) Las autorizadas por la Reglamentación de Trabajo u Ordenanza Laboral correspondiente, con derecho a retribución. 4. El periodo de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación del trabajador, de conformidad con lo establecido en los números anteriores del presente artículo, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión de jubilación a que tenga derecho el trabajador. 5. Tanto la reducción de edad como su cómputo a efectos de cotización, regulados en los números anteriores del presente artículo, serán de aplicación a la jubilación de trabajadores que, habiendo estado comprendidos en este Régimen Especial de la Minería del Carbón, tenga lugar en cualquier otro Régimen de la Seguridad Social. 6. Cuando la jubilación afecte a trabajadores que se encuentren comprendidos simultáneamente en el campo de aplicación de este Régimen Especial y en el de algún otro sistema de la Seguridad Social, se aplicará lo dispuesto en el número anterior, exclusivamente, en lo que se refiere a la reducción de edad. Jubilación anticipada por tener la condición de mutualista A partir de los 60 años de edad real, con aplicación de coeficientes reductores, para aquellos trabajadores que estuvieran comprendidos en el campo de aplicación de este régimen especial el día 1-4-69 y fueran cotizantes a alguna de las Mutualidades Laborales del Carbón en 31 de marzo de dicho año o en cualquiera otra fecha con anterioridad, o quienes hubiesen sido cotizantes a alguna de las Mutualidades Laborales de trabajadores por cuenta ajena con anterioridad a 1-1-67. Base reguladora Será la que corresponda, pero las bases de cotización a tener en cuenta serán las bases normalizadas. Porcentaje El período de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación del trabajador, se computará como cotizado a efectos de incrementar el porcentaje de pensión por años de cotización. Ver artículo 9.4 del Decreto, anteriormente transcrito. Jubilación de inválidos permanentes totales Beneficiarios

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Se consideran en situación asimilada a la de alta, al exclusivo efecto de poder causar la pensión de jubilación de este Régimen, a los pensionistas de incapacidad permanente total de este Régimen Especial, que reúnan los siguientes requisitos: Edad: 65 años de edad real o de la teórica que resulte de aplicar al período de tiempo

efectivamente trabajado en cada una de las categorías de la minería del carbón el coeficiente que corresponda, según la escala citada.

Que la pensión de incapacidad permanente total no hubiera sustituido, en virtud de

opción, a la de jubilación que el interesado percibiera de este Régimen Especial. Calculo La base reguladora se calculará tomando para cada uno de los meses que la integren las bases de cotización normalizadas correspondientes a la categoría o especialidad profesional que tuviera el interesado en el momento de producirse la IPT. Obligaciones Ingresar, incluyendo las aportaciones de empresario y trabajador, las cuotas del período comprendido entre la fecha de efectos de la incapacidad permanente total y la del hecho causante de la jubilación, con deducción del importe de las cuotas que, durante dicho período, hubieran sido ingresadas a nombre del interesado en este Régimen Especial. Si hubieran ingresado a su nombre cotizaciones en este período en otro Régimen de la Seguridad Social, también podrán deducirse dichas cuotas pero ello implicará la incompatibilidad entre la nueva pensión y la que pudiera reconocerse en el otro Régimen. Porcentaje Las cuotas satisfechas por el beneficiario del período comprendido entre la fecha de efectos de la pensión de incapacidad permanente total y la del hecho causante de la jubilación, serán computables:

• Para la determinación del porcentaje aplicable en función de los años de cotización. • Para el cómputo del período mínimo de cotización exigido para causar derecho a la

pensión. Garantía Las cuotas que hayan de ser satisfechas por el interesado, conforme a lo establecido en las normas anteriores, se descontarán, hasta su total amortización, de la pensión de

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jubilación reconocida, quedando libre de tal descuento, para su abono mensual al beneficiario, la parte de pensión equivalente al importe que hubiera correspondido, cada mes, a la de incapacidad que se haya extinguido al optar el beneficiario por la de jubilación. Es en el Decreto 298/1973, de 8 de febrero donde viene la regulación legal de esta jubilación de los pensionistas de incapacidad permanente total y así su artículo 10 dice: Artículo 10.- Jubilación de inválidos totales. Las disposiciones de aplicación y desarrollo del presente Decreto establecerán los términos y condiciones aplicables a las pensiones de jubilación que se causen por quienes sean beneficiarios de pensiones por incapacidad permanente total para la profesión habitual y accedan a aquéllas por encontrarse en alta o en situación asimilada a ella; las indicadas disposiciones de aplicación y desarrollo incluirán, a tal efecto, las normas relativas al cómputo del importe de la pensión de incapacidad permanente para determinar la base reguladora de la pensión de jubilación, al descuento previo de cuotas a cargo del beneficiario de ésta que, en su caso, haya de efectuarse, a la compensación económica procedente conforme a lo previsto en el artículo siguiente y a la conservación del derecho a disfrutar los beneficios de carácter asistencial establecidos a favor de los perceptores de prestaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional, en las mencionadas disposiciones se tendrá en cuenta la circunstancia de que los beneficiarios a que el presente artículo se refiere lleven a cabo trabajos que den lugar a su inclusión en otro Régimen de la Seguridad Social. Las previsiones citadas se encuentran en la Orden de 3 de abril de 1973, al decir su artículo 22: 1. Los pensionistas por incapacidad permanente total para la profesión habitual de este Régimen Especial serán considerados en situación asimilada a la de alta al exclusivo efecto de poder causar la pensión de jubilación de dicho Régimen de acuerdo con las normas que regulan esta prestación y con aplicación de las que establecen en el presente artículo. Para poder causar pensión de jubilación en el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, será condición que la pensión de incapacidad permanente total no hubiera sustituido, en virtud de opción ejercitada de conformidad con las normas sobre incompatibilidad de pensiones, a la de jubilación que el interesado percibiera de cualquier Entidad gestora de este Régimen Especial. Cuando se trate de pensionista por incapacidad permanente total para la profesión habitual de este Régimen Especial que, con independencia de tal condición, pueda causar la pensión de jubilación de dicho Régimen por reunir los requisitos exigidos al efecto, podrá optar entre jubilarse en el mismo con aplicación exclusiva de sus normas generales, o hacerlo con sujeción a las del presente artículo.

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2. El reconocimiento del derecho a que se refiere el número anterior se ajustará a las siguientes normas: 1ª. La base reguladora de la pensión de jubilación se determinará tomando para cada uno de los meses que la integren, las bases de cotización normalizadas que hayan correspondido en los mismos a la categoría o especialidad profesional que tuviera el interesado al producirse su incapacidad permanente total. 2ª. Será preciso que el beneficiario satisfaga, incluyendo las aportaciones de empresario y trabajador, las cuotas del período comprendido entre la fecha de efectos de la incapacidad permanente total y la del hecho causante de la jubilación, con deducción del importe de las cuotas que, durante dicho período hubieran sido ingresadas a nombre del interesado en este Régimen Especial. Tal período sólo será computable a efectos del tiempo mínimo de cotización exigido para la pensión de jubilación y para la determinación del porcentaje aplicable en función de los años de cotización. 3ª. Las cuotas que haya de satisfacer el interesado se determinarán en la forma que se señala en la norma 2ª del número 2 del artículo 16 de la presente Orden, con la salvedad de que la base de cotización que resulte para cada uno de los meses a que correspondan dichas cuotas, se reducirá deduciendo de ella la cuantía de la pensión de incapacidad permanente percibida durante dichos meses. 4ª. En el supuesto de que, durante el período comprendido entre la fecha de efectos de la incapacidad permanente total y la del hecho causante de la jubilación, el interesado hubiera efectuado cotizaciones a otro Régimen de la Seguridad Social que tenga establecido con este Régimen Especial reconocimiento recíproco de cuotas, aquél podrá optar, por una sola vez, entre: a) Satisfacer a este Régimen Especial las cuotas a que se refiere la norma 2ª, con deducción del importe de las que por el mismo período se hubieran ingresado a nombre del trabajador en el otro Régimen; sin que, por tal deducción, la concesión de la pensión de jubilación de acuerdo con el presente artículo origine prorrateo de su importe entre las Entidades gestoras de los Regímenes afectados. En el supuesto del presente apartado será de aplicación lo establecido en el número 3 del artículo 14 de esta Orden sobre incompatibilidad de pensiones. b) Satisfacer a este Régimen Especial las cuotas a que se refiere la norma 2ª, sin la deducción prevista en el apartado anterior ni cómputo de los períodos cotizados en el otro Régimen antes o después de la declaración de incapacidad permanente. En este caso, el interesado conservará los derechos que, con aplicación de las disposiciones de carácter general, pudieran corresponderle en el otro Régimen, con independencia de los que se le otorgan en el presente artículo. 5ª Las cuotas que hayan de ser satisfechas por el interesado, conforme a lo establecido en las normas anteriores, se descontarán, hasta su total amortización, de la pensión de jubilación reconocida, quedando libre de tal descuento, para su abono mensual al beneficiario, la parte de pensión equivalente al importe que hubiera correspondido, cada

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mes, a la de incapacidad que se haya extinguido al optar el beneficiario por la de jubilación. 3… 4… 5… 6. A efectos de las prestaciones de muerte y supervivencia que se causen por quienes hayan obtenido la condición de pensionistas de jubilación por aplicación de lo establecido en el presente artículo, se tendrán en cuenta las siguientes normas: 1ª. La condición de pensionista de jubilación del causante no obstará a la determinación, en su caso, de que su muerte ha sido debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional de conformidad con las normas reguladoras de esta materia. De resultar así determinado, únicamente se causarán las prestaciones de muerte y supervivencia correspondientes a tales contingencias. Muerte y supervivencia Las prestaciones por muerte y supervivencia se reconocen en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General, con las siguientes particularidades: Las prestaciones causadas por pensionistas de incapacidad permanente, cuyas pensiones hayan pasado a tener la nueva cuantía correspondiente a jubilación, se determinarán de acuerdo con la base reguladora que haya servido para el cálculo de la nueva cuantía de la pensión y los importes de las prestaciones de muerte y supervivencia, así determinados, se incrementarán con el de las mejoras o revalorizaciones que hayan tenido lugar desde la fecha del hecho causante de la nueva cuantía de la pensión del incapacitado, o desde la fecha del hecho causante de la pensión a la que se renunció. La condición de pensionista de jubilación del causante no obstará, en su caso, a la determinación de que su muerte haya sido debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional, de conformidad con las normas reguladoras de esta materia. De resultar así determinado, únicamente se causarán las prestaciones de muerte y supervivencia correspondientes a tales contingencias Subsidio por enfermedad del hijo, cáncer u otra grave: Como Régimen General.

-º-º-º-º-º-º-º-º-º-º-º-º-º-º-º-º-º-º-º-º-º-º-º-º-º-º-º-º-º-º-º-º-º-

REGIMEN ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES DEL MAR

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1.- Introducción Su más lejano antecedente es la creación de la Caja central del crédito marítimo y pesquero en 1919, y desde la Ley de 18.10.1941 se creó el Instituto Social de la Marina.

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2.- Campo aplicación, afiliación y cotización: Campo de aplicación Trabajadores por cuenta ajena El Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, que regula el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, establece en su artículo 2: “En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar quedarán comprendidos los trabajadores o asimilados que, estando incluidos en el artículo 7 de la Ley General de la Seguridad Social, …, se dediquen a la realización de alguna de las actividades marítimo-pesqueras enumeradas en los apartados siguientes: a) Trabajadores por cuenta ajena, retribuidos a salario o a la parte, empleados en cualquiera de las actividades siguientes: 1ª Marina mercante. 2ª Pesca marítima en cualquiera de sus modalidades. 3ª Extracción de otros productos del mar. 4ª. Tráfico interior de puertos, embarcaciones deportivas y de recreo y practicaje. 5ª Trabajos de carácter administrativo, técnico y subalterno de las empresas dedicadas a las actividades anteriores. 6ª Trabajo de estibadores portuarios. 7ª Servicio auxiliar sanitario y de fonda y cocina prestado a los emigrantes españoles a bordo de las embarcaciones que los transportan. 8ª Personal al servicio de las Cofradías Sindicales de Pescadores, y sus Federaciones, y de las Cooperativas del Mar. 9ª Cualquier otra actividad marítimo-pesquera, cuya inclusión en este Régimen sea determinada por el Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical. Sin embargo el propio decreto amplía la definición de trabajadores por cuenta ajena en su artículo 4, al decir: “Se asimilarán a trabajadores por cuenta ajena los armadores que presten servicio a bordo de la correspondiente embarcación y perciban, como retribución por su trabajo, una participación en el «Monte Menor», o un salario, como tripulantes. Los armadores objeto de esta asimilación tendrán los mismos derechos y obligaciones en cuanto a este Régimen Especial se refiere, que los restantes miembros de la dotación de la embarcación, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 42 e independientemente de las obligaciones que les correspondan como empresarios.

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Asimismo, se asimilan a trabajadores por cuenta ajena los prácticos de puerto que, para la realización de su actividad de practicaje, se constituyan en corporaciones de prácticos de puertos o entidades que las sustituyan, teniendo los mismos derechos y obligaciones en cuanto a este Régimen Especial se refiere que los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el párrafo a) del artículo 2, con excepción del derecho a las prestaciones por desempleo y del FOGASA de las que quedan excluidos. Dichas corporaciones de prácticos de puertos o entidades que las sustituyan tendrán la consideración de empresarios a efectos de este régimen especial respecto de los prácticos de puerto en ellas incluidos y resto de personal a su servicio” Para completarlo más todavía el artículo 7 del Decreto 1867/1970, de 9 de julio, Reglamento General del Régimen Especial de Trabajadores del Mar especifica más esta asimilación a trabajadores por cuenta ajena –si bien no tienen protegido el desempleo- al decir: 1. Los armadores de embarcaciones que presten servicios a bordo de las mismas y no reúnan cualquiera de las condiciones primera y tercera del número 1 del artículo 3 (es decir embarcación de más de 10 Tm registro bruto o que el número de técnicos y tripulantes enrolados, incluido el armador exceda de cinco) se asimilarán a trabajadores por cuenta ajena, siempre que: a) Figuren en el rol de la embarcación como tripulantes o técnicos; y b) Perciban, como retribución por su trabajo, una participación en el «Monte menor» o un salario como los tripulantes. Trabajadores por cuenta propia Volviendo al Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, establece en su artículo 2: b) Trabajadores por cuenta propia o autónomos que realicen de forma habitual, personal y directa alguna de las actividades que a continuación se enumeran, siempre que la misma constituya su medio fundamental de vida y concurran las demás condiciones que reglamentariamente se determinen respecto a cada una de dichas actividades: 1ª Los armadores de pequeñas embarcaciones que trabajen a bordo de ellas. 2ª Los que se dediquen a la extracción de productos de mar. 3ª Los rederos que no realicen sus faenas por cuenta de una Empresa pesquera determinada. Se presumirá que las anteriores actividades constituyen su medio fundamental de vida, a efectos de la inclusión en este Régimen Especial, siempre que de las mismas se obtengan ingresos para atender a sus propias necesidades o, en su caso, las de la unidad familiar, aun cuando con carácter ocasional o permanente realicen otros trabajos no específicamente marítimo-pesqueros determinantes o no de su inclusión en cualquier otro de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social”

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El Decreto 1867/1970, de 9 de junio especifica más los requisitos para los pequeños armadores y dice en su artículo 3: 1. Para que los armadores de pequeñas embarcaciones puedan ser considerados como trabajadores por cuenta propia o autónomos, habrán de reunir las siguientes condiciones: Primera. Que la embarcación no exceda de diez toneladas de registro bruto. Segunda. Que realicen su trabajo a bordo de la embarcación, enrolados en la misma como técnicos o tripulantes. Tercera. Que el número de técnicos y tripulantes enrolados en la embarcación, incluido el armador, no exceda de cinco. 2. El Ministerio de Trabajo, a propuesta de la Entidad gestora y previo informe de la Organización Sindical, podrá variar los límites de tonelaje y tripulantes antes indicados, cuando la modalidad de pesca que se realice o las características económicas de la explotación así lo aconsejen. 3. Los armadores a que se refiere este artículo, sin perjuicio de su carácter de trabajadores por cuenta propia o autónomos, tendrán la consideración de empresarios, a los efectos de este Régimen Especial, respecto de los demás trabajadores enrolados en su embarcación. Artículo 3 Decreto 2864/1974, de 30 de agosto Estarán igualmente comprendidos en este Régimen Especial, como trabajadores por cuenta propia, el cónyuge y los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive (entiéndase segundo grado), de cualquiera de los trabajadores por cuenta propia, enumerados en el apartado b) del artículo anterior, que trabajen con ellos en sus explotaciones de forma habitual y reúnan las demás condiciones que reglamentariamente se determinen. Concepto de empresario Viene recogido en el artículo 5 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto al decir: “A los efectos de este Régimen Especial, se considerará empresario, aunque su actividad no esté motivada por ánimo de lucro, al naviero, armador o propietario de embarcaciones o instalaciones marítimo-pesqueras,… y a cualquier otra persona, natural o jurídica, pública o privada, que emplee trabajadores incluidos en el campo de aplicación de dicho Régimen” Igualmente el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, Reglamento de Afiliación… en su artículo 10.4 establece una definición más amplia al decir: 4. En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar se considerará empresario al naviero, armador o propietario de embarcaciones o instalaciones marítimo-pesqueras, a las

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agrupaciones portuarias de interés económico y a las empresas prestadoras del servicio portuario básico de carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo de mercancías, a las corporaciones de prácticos de puertos o entidades que las sustituyan, así como a cualquier otra persona física o jurídica, pública o privada, que emplee trabajadores incluidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial, como las cooperativas del mar, las cofradías de pescadores y sus federaciones y los trabajadores autónomos respecto de los trabajadores a su cargo. También tienen la consideración de empresarios a efectos de la inclusión en este Régimen Especial las consignatarias de buques, agencias de embarque marítimo o cuantas otras personas físicas o jurídicas con domicilio en España contraten y remuneren a trabajadores residentes en España para prestar servicios en buques de pabellón extranjero, incluidas las empresas españolas participantes en sociedades pesqueras mixtas constituidas en otros países; todo ello sin perjuicio de lo que pueda resultar de los convenios o acuerdos internacionales suscritos por España. Cotización Viene regulado fundamentalmente por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, Reglamento General de Cotización, con una serie de particularidades del modo en que se pueden abonar diversas cuotas, que se recogen en el artículo 51, así: a) La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correrá a cargo de los empresarios. No obstante, cuando se trate de embarcaciones en las que el trabajo sea remunerado por el sistema denominado "a la parte", esta cotización podrá deducirse del "monte mayor" o "montón". b) En la cotización por contingencias comunes, los empresarios descontarán a sus trabajadores, en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones, la parte de cuota que corresponde a las aportaciones de los mismos, entendiéndose que este momento será el del reparto del "monte menor" cuando se trate de trabajadores retribuidos por el sistema "a la parte". Si no se realiza así, no podrá efectuarlo con posterioridad, quedando obligados a ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo. Grupos de cotización Artículo 54. Clasificación de los trabajadores. A efectos de cotización y su consiguiente repercusión en la acción protectora, los trabajadores comprendidos en este Régimen Especial se clasificarán en tres grupos: 1. En el primer grupo se incluirán:

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1º. Los trabajadores por cuenta ajena retribuidos a salario, cualquiera que sea la actividad que realicen. 2º. Los trabajadores por cuenta ajena retribuidos "a la parte" que coticen en iguales períodos y cuantías que los del apartado anterior y que son:

a) Los que presten servicio en embarcaciones dedicadas al transporte marítimo. b) Los que trabajen en embarcaciones pesqueras de más de 150 toneladas de registro bruto. c) Los no incluidos en los párrafos a) y b) anteriores que opten, de acuerdo con sus empresarios, por cotizar en la misma cuantía y forma que para los retribuidos a salario.

2. En el segundo grupo se incluirán los trabajadores retribuidos "a la parte" que presten servicios en embarcaciones pesqueras de más de 10 toneladas de registro bruto hasta 150 toneladas inclusive.

1º. El grupo segundo A) comprende a aquellos trabajadores que presten servicios en embarcaciones pesqueras comprendidas entre 50,01 y 150 toneladas de registro bruto. 2º. El grupo segundo B) comprende los trabajadores que presten servicios en embarcaciones pesqueras comprendidas entre 10,01 y 50 toneladas de registro bruto.

3. En el tercer grupo quedarán incluidos:

1º. Los trabajadores por cuenta propia o autónomos incluidos en este Régimen Especial. 2º. En todo caso, los trabajadores retribuidos "a la parte" que presten servicios en embarcaciones pesqueras de hasta 10 toneladas de registro bruto.

4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a propuesta de la Entidad Gestora de este Régimen Especial…podrá variar los límites de tonelaje antes reseñados… Bases de cotización (art.52) Grupo I. Como Régimen General. (art.52.1) Grupo II y III. 1. Para la determinación de las bases de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por este Régimen Especial, respecto de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero de los grupos de cotización… se considerarán retribuciones efectivamente percibidas las determinadas anualmente por Orden del Ministerio de Trabajo e Inmigración, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las Organizaciones Sindicales y Empresariales representativas, las Cofradías de Pescadores y las Organizaciones de Productores Pesqueros.

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Esta determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales sobre la base de valores medios de las remuneraciones percibidas en el año precedente y por el procedimiento que establezca el Ministerio de Trabajo e Inmigración. En concreto para el año 2011 se ha publicado la Orden TIN/76/2011, de 24 de enero, por la que se establecen para el año 2011 las bases de cotización a la Seguridad Social de los trabajadores del Régimen Especial del Mar incluidos en los grupos segundo y tercero. Artículo único. Determinación de las bases de cotización. Las bases únicas de cotización de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero, a que se refiere el artículo 19.5 del texto refundido aprobado por el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, así como el artículo 54.2 y 3 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, para todas las contingencias y situaciones protegidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, quedan establecidas para el año 2011 en las cuantías que se reflejan en los anexos de esta orden, sin perjuicio de lo establecido en la Orden de 22 de noviembre de 1974 en relación con la cotización por contingencias comunes y, para los trabajadores por cuenta ajena, en relación con la cotización para desempleo, y con los trabajadores autónomos en relación con la cotización para la protección por cese de actividad. ANEXO I Bases grupo segundo A (embarcaciones entre 50,01 y 150 T.R.B.). ANEXO II Bases grupo segundo B (embarcaciones entre 10,01 y 50 T.R.B.). ANEXO III Bases grupo tercero Por otra parte el artículo 19.6 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto establece la aplicación de unos coeficientes reductores a efectos de cotización. 6. Para los grupos segundo y tercero del número anterior, el Ministerio de Trabajo, a propuesta de la Entidad Gestora, y previo informe de la Organización Sindical, determinará los coeficientes correctores que habrán de aplicarse a efectos de cotización de Empresas y trabajadores, teniendo en cuenta las características que concurran en las actividades comprendidas en dichos grupos y la capacidad económica de las mismas. En el mismo sentido el artículo 52.3 del Reglamento General de Cotización, concretándose esta previsión en la Orden de 22 de noviembre de 1974, que establece: Grupo II A: 2/3 Grupo II B: 1/2 Grupo III: 1/3

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Dicha Orden también prevé en su artículo 2 las consecuencias para las prestaciones: 1. Las bases reguladoras de las prestaciones económicas de jubilación, muerte y supervivencia e invalidez permanente que se causen por los trabajadores incluidos en los grupos II y III mencionados en el artículo anterior se calcularán sobre la totalidad de la base de cotización, sin aplicación de los coeficientes correctores que en dicho artículo se señalan. (Ver párrafo siguiente) 2. Las bases reguladoras de las prestaciones económicas no comprendidas en el número anterior se calcularán en función de las bases de cotización resultantes de aplicar los coeficientes correctores establecidos en el artículo anterior. (Ver párrafo siguiente) Sin embargo este punto 2 es modificado por Orden de 15 noviembre de 1975 por la que se determina la base reguladora de las prestaciones por incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional, derivadas de enfermedad común o accidente no laboral, para los trabajadores del los grupos II y III del R.E. de los Trabajadores del Mar Artículo único. Lo dispuesto en el número 1 del artículo 2.º de la Orden ministerial de 22 de noviembre de 1974 será de aplicación, asimismo, para determinar la base reguladora de las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional, derivadas de enfermedad común o accidente no laboral, que se causen por los trabajadores incluidos en los grupos II y III a que se refieren los números 3 y 4 del artículo 33 del Reglamento General de la Ley de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por Decreto 1867/1970, de 9 de julio, con exclusión de los trabajadores del grupo III que tengan la condición de «por cuenta propia o autónomos» y no estén asimilados en virtud del artículo 4.º de la citada Ley, a los trabajadores «por cuenta ajena». Sin embargo esta única exclusión se considera que no tiene virtualidad dado que cuando se aprobó la Orden Ministerial los trabajadores autónomos no cotizaban por dicha contingencia y por lo tanto no tenían derecho a ella, lo que motivo su exclusión. Sin embargo tras la publicación del Real Decreto 46/1984, de 4 de enero que extendió la obligación de cotizar a la misma a los trabajadores autónomos del grupo III, pueden causar derecho a la prestación en igualdad de condiciones que el resto de trabajadores. Tipos de cotización Sin especialidades. A la base de cotización por desempleo se le aplica igualmente los mismos coeficientes correctores que los establecidos para contingencias comunes.

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Ingreso de Cuotas El Instituto Social de la Marina es el Organismo colaborador con la Tesorería General de la Seguridad Social en el desempeño de la función recaudatoria dentro del sector marítimo-pesquero, con especial referencia al control de las cotizaciones a efectos del despacho de embarcaciones por la autoridad competente. 3.- Particularidades en orden a las prestaciones En primer lugar hay que señalar que la Entidad Gestora en este Régimen es el Instituto Social de la Marina y que a pesar de la existencia de coeficientes reductores en las bases de cotización, las prestaciones económicas se calcularán sobre las bases de cotización sin la aplicación de aquéllos. Definición de accidente de trabajo Los trabajadores por cuenta propia tienen derecho a la protección por contingencias profesionales, si bien se define el accidente de trabajo conforme al artículo 41 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto: 1. En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, los trabajadores por cuenta propia que hayan cumplido la obligación que establece el artículo siguiente tendrán derecho a las mismas prestaciones señaladas para los trabajadores por cuenta ajena, y las condiciones para su concesión serán las que, con carácter general, se establecen para estos últimos,… 2. Se entenderá accidente de trabajo de los trabajadores a que este artículo se refiere el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realizan por su propia cuenta y que determina su inclusión en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. A efectos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales los armadores asimilados a trabajadores por cuenta ajena se regirán por las normas aplicables a los trabajadores por cuenta propia, según art.98 del Decreto 1967/1974. Incapacidad Temporal Todos los trabajadores, incluidos en el Régimen Especial del Mar tienen cubierta la incapacidad temporal, tanto si se deriva de contingencias comunes como profesionales. La prestación se reconoce en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General de la Seguridad Social con las particularidades siguientes:

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Para los trabajadores pertenecientes a los grupos II y III el pago del Subsidio se realizará directamente a través de las Direcciones Provinciales o Locales del Instituto Social de la Marina, sin que exista pago delegado por parte de las empresas aunque sí responsabilidad en cuanto al pago durante los días 4º al 15º de la baja en el trabajo. En el caso de los trabajadores por cuenta propia: Será requisito indispensable para el acceso al subsidio encontrarse al corriente en el pago de las cuotas en el momento de la baja médica, así como la presentación de una declaración sobre la persona que gestione la actividad o, en su caso, el cese temporal o definitivo de la misma. No cabe la posibilidad de optar por la cobertura de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes con una Mutua. Maternidad Paternidad La prestación se reconoce en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General de la Seguridad Social Riesgo durante el embarazo Riesgo durante la lactancia natural Trabajadores por cuenta ajena: igual que en el Régimen General. Trabajadores por cuenta propia: igual que en el Régimen General, pero con las condiciones que reglamentariamente se determinen. Incapacidad permanente No tienen especialidades respecto al Régimen General, caso de trabajadores por cuenta ajena, y con el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, caso de trabajadores por cuenta propia, incluida la posibilidad de incrementar el porcentaje de la pensión de IPT con el 20% al cumplimiento de los 55 años de edad, con los mismos requisitos y con la misma fecha de reconocimiento de la pensión IPT para que se pueda incrementar (1.1.2003).

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Como particularidad si bien el informe propuesta lo realiza el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS, la resolución la dicta el Director Provincial del ISM, debiendo formar parte de este EVI un médico inspector, propuesta por el ISM. Jubilación La prestación se reconoce en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General, con las siguientes particularidades: Edad El Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, establece en su artículo 37: 3. La edad mínima para la percepción de la pensión de jubilación será la establecida en el Régimen General. Dicha edad podrá ser reducida por Decreto a propuesta del Ministro de Trabajo, y previo informe de los correspondientes Sindicatos, en aquellas actividades profesionales de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre en las que se acusen elevados índices de morbilidad o siniestralidad, así como en aquellas otras cuya realización implique una continua separación familiar y alejamiento del hogar. Los coeficientes reductores se aplicarán al tiempo de trabajo efectivamente realizado en las citadas actividades En el Régimen Especial del Mar existen coeficientes reductores de la edad de jubilación en determinados trabajos debidos a la dureza, condiciones de penosidad, lejanía, etc. en que se desarrolla el trabajo en el mar, y que hacen posible reducir la edad de jubilación en hasta 10 años, como máximo, respecto a la general de 65 años. La regulación específica de la prestación de jubilación en este régimen especial viene en el Real Decreto 1131/2007, de 5 de octubre, cuyo artículo 1, sobre coeficientes reductores, dice: La edad mínima establecida para la percepción de la pensión de jubilación en el artículo 37.3 del texto refundido… por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, será reducida para las actividades que se señalan a continuación mediante la aplicación de la siguiente escala de coeficientes reductores: a) Marina Mercante. Trabajos a bordo de los siguientes tipos de embarcaciones: 1.º Petroleros, gaseros, quimiqueros, buques «Supply» y buques del Instituto Social de la Marina: 0,40. 2.º Buques de carga, remolcadores de altura, plataformas petrolíferas y de gas, buques de investigación oceanográfica y pesquera, embarcaciones y buques de salvamento y lucha contra la contaminación: 0,35.

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3.º Buques mixtos de carga y pasaje: 0,30. 4.º Buques de pasaje de más de 1.500 arqueo bruto (GT) y embarcaciones de tráfico interior de puertos, excepto embarcaciones menores de pasaje de tráfico interior de puertos: 0,25. 5.º Buques de pasaje de hasta 1.500 arqueo bruto (GT) y embarcaciones menores de pasaje de tráfico interior de puertos: 0,20. b) Pesca. Trabajos de cualquier naturaleza a bordo de los siguientes tipos de embarcaciones: 1.º Congeladores, bacaladeros y parejas de bacaladeros, balleneros: 0,40. 2.º Arrastreros de más de 250 toneladas de registro bruto (TRB): 0,35. 3.º Embarcaciones pesqueras mayores de 150 toneladas de registro bruto (TRB), no incluidas en los grupos anteriores: 0,30. 4.º Embarcaciones pesqueras de más de 10 y hasta 150 toneladas de registro bruto (TRB), no incluidas en los grupos anteriores: 0,25. 5.º Embarcaciones pesqueras de hasta 10 toneladas de registro bruto (TRB): 0,15. c) Estibadores portuarios. Trabajos correspondientes a las actividades que integran el servicio portuario básico de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías, relacionadas en el artículo 85.1 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, o en el correspondiente de la legislación vigente en cada momento: 0,30. A los efectos previstos en este real decreto se considera estibador portuario al trabajador que preste sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de una empresa estibadora, así como al que preste sus servicios a través de una sociedad estatal de estiba y desestiba, o entidad que la sustituya, de acuerdo con el artículo 2.1.h) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, o al definido como tal en la legislación vigente en el período correspondiente, cuando realice los trabajos especificados en el párrafo anterior. d) Mariscadores, percebeiros y recogedores de algas. Trabajos correspondientes a las actividades de marisqueo, recogida de percebes y recogida de algas: 0,10. Para regular los períodos computables a efectos de aplicar estos coeficientes reductores se dicta el artículo 2 del decreto y que dice: 1. Únicamente darán derecho a la aplicación de los coeficientes reductores establecidos en el artículo anterior los períodos de vida laboral que impliquen un trabajo efectivo en cada una de las actividades mencionadas en aquél. Asimismo, se considerarán incluidos en dichos períodos de vida laboral los períodos de desembarco debidos a enfermedad y accidente, así como vacaciones, permisos u otras licencias retribuidas que procedan de conformidad con lo establecido en la legislación laboral aplicable.

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2. La prueba de los servicios profesionales que determinan la reducción de la edad mínima para causar la pensión de jubilación se efectuará mediante los documentos de afiliación, altas, bajas y cotización, los historiales de navegación del personal titulado, las libretas marítimas, los roles y, en defecto de la documentación anterior, las certificaciones de la autoridad marítima competente, cuando proceda, o, en el caso de los mariscadores, percebeiros y recogedores de algas, mediante el permiso expedido por la comunidad autónoma correspondiente. El cómputo de bonificaciones tiene una serie de peculiaridades que se contemplan en el artículo 3 y la más fundamental es que el tope de reducción es de 10 años y, además, este período debe considerarse como cotizado, conforme al artículo 6 de este Decreto. Cómputo a efectos de reducción de edad de los trabajos a bordo de embarcaciones extranjeras: a) Marinos españoles a bordo de embarcaciones extranjeras abanderadas en países con los que exista instrumento internacional de Seguridad Social aplicable:

1.- Se tendrán dichos períodos en cuenta, si se acreditara de forma suficiente, únicamente si la pensión de jubilación correspondiente a cargo de la Seguridad Social española se calcula totalizando los períodos asegurados en España y los acreditados a efectos de Seguridad Social en el país con el que exista instrumento internacional de Seguridad Social.

2.- En el supuesto de que la pensión de jubilación se calcule aplicando exclusivamente la legislación interna española, los períodos servidos en las embarcaciones extranjeras y acreditados sólo serán tenidos en cuenta a los efectos de reducción de la edad de jubilación si durante ellos se mantuvo la cotización a la Seguridad Social española mediante la suscripción de un convenio especial.

b) Marinos españoles a bordo de embarcaciones extranjeras abanderadas en países con los que no exista instrumento internacional de Seguridad Social aplicable será tenido en cuenta a los efectos de reducción de la edad de jubilación si se acreditara de forma suficiente, siempre que dichos trabajadores tengan suscrito durante dicho período un convenio especial con el Instituto Social de la Marina. Jubilación anticipada por tener la condición de mutualista

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Se reconoce en iguales términos que en el Régimen General si bien las referencias a la fecha de efectos del Régimen General (1-1-67) se entenderán hechas al 1-8-1970, fecha de entrada en vigor del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar (REM). En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, como derecho transitorio, se establece que los trabajadores que hubiesen estado en alta en el Montepío Marítimo Nacional, Mutualidad Nacional de Previsión de los Pescadores de Bajura y Caja de Previsión de los Estibadores Portuarios, en la fecha de entrada en vigor del régimen Especial del Mar (1-8-1970) o con anterioridad, y que de acuerdo con las normas en dicha fecha vigentes, tuviesen derecho a obtener la pensión de jubilación, a partir de los 55 años o 60 en el caso de estibadores portuarios, podrán causar derecho a la pensión de jubilación a partir de dichas edades. El porcentaje de la base reguladora que corresponda, de acuerdo con los años de cotización, se verá disminuido por la aplicación de los siguientes coeficientes reductores: Cuando el trabajador acceda a la pensión desde un cese voluntario o cuando acredite menos de 38 años de cotización cualquiera que sea la causa del cese en el trabajo, la cuantía de la pensión se reducirá en un 7% por cada año que, en el momento del hecho causante, le falte para cumplir la edad de 65 años. Cuando el trabajador acredite 38 años o más de cotización y acceda a la pensión por extinción del contrato de trabajo en virtud de causa no imputable a su libre voluntad, los porcentajes de reducción de la cuantía de la pensión serán, en función de los años cotizados, los siguientes: Entre 38 y 39 años 6,50% Con 40 o más años 6,00% Jubilación anticipada sin tener la condición de mutualista Se reconoce en iguales términos que en el Régimen General. No obstante, en el Régimen Especial del Mar únicamente podrán acceder a este tipo de jubilación los trabajadores por cuenta ajena. Muerte y supervivencia La prestación se concede en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General de la Seguridad Social. Subsidio por enfermedad del hijo, cáncer u otra grave

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La prestación se concede en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General de la Seguridad Social. Prestaciones Familiares Como Régimen General y Autónomos, éste último implica que los trabajadores por cuenta propia no tienen derecho a la prestación familiar no económica, la consideración como cotizados del primer año de excedencia por cuidado de un hijo. Prestaciones asistenciales especiales y servicios para los trabajadores del Mar Se contemplan en el Real Decreto 869/2007, de 2 de julio y son: Prestaciones asistenciales a) Pérdida de equipaje individual a consecuencia de naufragio o accidente de mar. b) Fallecimiento a bordo o desaparición. c) Traslado de cadáveres. Servicios a) Asistencia en el extranjero: abandono por empresario, apresamiento, naufragio b) Asistencia a transeúntes.

-º-º-º-º-º-º-º-º-º-º-º-º-º-º-º-º-º-º-º-º-º-º-º-º-º-

SEGURO ESCOLAR

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Por Ley de 17 de julio de 1953 se estableció el Seguro Escolar en España cuya exposición de motivos contenía como justificación a su aprobación que “Responde, por una parte, a la progresiva revisión y expansión del concepto, ámbito y fines de la Seguridad Social, que no debe limitarse exclusivamente a las capas más débiles de la población, sino a todas aquellas en las que verdaderamente surja una necesidad social, en relación con una función importante para el bien común. Y si primordialmente es éste el caso de los productores económicos, no lo es menos en el de los estudiantes, futuros cuadros dirigentes y profesionales del país, <<De los hombres sabios los reinos y las tierras se aprovechan>>, decía el Rey Alfonso X en su admirable Partida Segunda, anunciando así lo que hoy corresponde a un concepto actualísimo del gasto público, y de la inversión a largo plazo, con finalidad social, y en función de un plan orgánico de reconstrucción de la sociedad española. …/… Las medidas propuestas enlazan a nuestra más antigua tradición de las cofradías estudiantiles y de las generosas fundaciones de los reyes a favor de los estudiantes necesitados, con las más modernas experiencias de otros países que han seguido el mismo camino, ante necesidades semejantes. Nuestra benemérita clase media lo reclama

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urgentemente, así como la política del Estado a favor de las familias numerosas y de modo muy especial lo requiere el anhelo de que sea cada vez mayor el número de los productores y sus hijos que se incorporan, con plenitud de medios, a la vida universitaria y a la alta cultura. Otros problemas, tales como el de la enseñanza libre, el del número creciente de estudiantes que se ven distraídos de su trabajo esencial por otras ocupaciones, así como los muchos que abandonan sus estudios por falta de medios o emprenden después otros más económicos, etc., han de sentir igualmente el influjo y las consecuencias beneficiosas de la disposición que se propone” Campo de aplicación Están incluidos en el campo de aplicación del Seguro Escolar todos los estudiantes españoles y extranjeros residentes, menores de 28 años, que cursen, en España, los siguientes estudios: • Bachillerato, 3º y 4º de ESO. • Formación Profesional, de segundo grado, grado medio, superior y especial. • Curso de Orientación Universitaria y Bachillerato Unificado Polivalente (estudiantes

repetidores). • Programas de garantía social. • De los centros integrados. • Estudios Universitarios de grado medio, grado superior y de doctorado. • De grado superior en conservatorios de música. • • De grado superior en conservatorios de danza. • Arte dramático. • Teología en los centros superiores de la Iglesia Católica. • Segundo curso de educación secundaria de personas adultas. • Estudiantes universitarios que realicen prácticas en empresas siempre que éstas hayan

sido autorizadas u organizadas por el centro docente, y no deban ser incluidos en algún régimen de la Seguridad Social.

• Programas de formación para la transición a la edad adulta. Requisitos generales Tener menos de 28 años, si bien el Seguro Escolar cubrirá todo el año en el que el

estudiante cumpla dicha edad. Ser español o extranjero que resida legalmente en España. Estar matriculado en España en alguno de los estudios citados en el apartado anterior. Haber abonado la cuota correspondiente del Seguro Escolar -1,12 € por el estudiante y

el Ministerio de Educación u órgano equivalente de la CCAA otro tanto-

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Acreditar que ha transcurrido un período mínimo de un año desde que el estudiante se matriculó por primera vez en cualquier centro de enseñanza de los comprendidos en dicho seguro, salvo que dicho año previo hubiera realizado estudios de 1º o 2º ESO o estudios en el extranjero.

No se exige tal requisito para las prestaciones derivadas de accidente escolar, infortunio familiar por fallecimiento del cabeza de familia y tocología.

Riesgos cubiertos

El accidente escolar: Se considera accidente escolar toda lesión corporal que sufra el asegurado con ocasión de actividades directa o indirectamente relacionadas con su condición de estudiante, incluidas las deportivas, asambleas, viajes de estudios, de prácticas o de "fin de carrera" y similares, siempre que estas actividades hayan sido organizadas o autorizadas por los centros de enseñanza.

El infortunio familiar: Es la situación sobrevenida en el hogar del estudiante, que le impide continuar los estudios ya iniciados y que puede estar ocasionada por el fallecimiento del cabeza de familia o por ruina o quiebra familiar.

La enfermedad: Contempla de manera obligatoria la cirugía general, la neuropsiquiatría y la tuberculosis pulmonar y ósea, de carácter graciable, la fisioterapia, la quimioterapia, la radioterapia, la cobaltoterapia, el riñón artificial y la especialidad quirúrgica máxilofacial.

a) Prestaciones por accidente escolar

El estudiante víctima de un accidente tendrá derecho a las siguientes prestaciones:

a.1.- Asistencia médica y farmacéutica

Duración

Desde el momento del accidente hasta la fecha del alta médica y la declaración de incapacidad, si el accidente ha originado una incapacidad permanente absoluta o una gran invalidez.

Desde el momento del accidente hasta que se encuentre en condiciones de volver a los estudios, con el plazo máximo de un año, si el accidente origina una incapacidad temporal.

Elección de facultativo y centro sanitario

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Si no hubiere médico y sanatorio concertado o colaboradores, se abonará al estudiante la totalidad de los gastos originados por el accidente.

En los casos de asistencia urgente debidamente justificada en los que el estudiante haya acudido a centros privados no concertados, bien porque el estudiante no se encuentre en condiciones de proceder a la elección del centro hospitalario, o bien por la distancia hasta el centro concertado, se abonará al estudiante la totalidad de los gastos ocasionados.

Los gastos de desplazamiento sólo se abonarán en caso de urgencia vital.

Las prestaciones farmacéuticas son gratuitas.

El suministro y renovación de los aparatos de prótesis y ortopédicos que se consideren necesarios para la asistencia.

a.2.- Indemnizaciones y pensiones por incapacidad

Si el accidente produce una incapacidad permanente y absoluta para los estudios ya iniciados, se abona una indemnización que oscila entre 150,25 euros y 601,01 euros, fijada proporcionalmente al tiempo de estudios ya realizados y a la disminución de la capacidad ulterior para una actividad profesional.

Si el accidente produce una gran invalidez para los estudios, quedando incapacitado el estudiante para los actos más esenciales de la vida, se abona una pensión vitalicia de 144,24 euros anuales.

a.3.- Indemnizaciones por fallecimiento

Si el accidente produjese la muerte, se abonará a los familiares el importe del auxilio por defunción, en concepto de gastos de sepelio.

Si el accidente se hubiese producido en lugar distinto al de la residencia familiar, estos gastos pueden oscilar entre el importe del auxilio por defunción y 120,20 euros.

Si el estudiante fallecido tuviese a cargo esposa, hijos, ascendientes directos mayores de 65 años o incapacitados para todo trabajo, o hermanos menores de edad o incapacitados para todo trabajo, se concederá, además, a éstos un capital de 300,51 euros.

Prescripción

Las acciones para reclamar las prestaciones derivadas del accidente escolar prescriben al año de haberse producido el mismo.

b) Prestaciones por infortunio familiar

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b.1.- Objeto de la prestación

La prestación por infortunio familiar tiene por objeto asegurar al estudiante la continuidad de sus estudios ya iniciados hasta el término normal de los cursos que componen su carrera, incluido el doctorado, cuando concurran circunstancias que ocasionen imposibilidad de proseguirlos como consecuencia directa de la situación económica sobrevenida en su hogar.

Se concederá esta prestación en los siguientes casos:

Fallecimiento del cabeza de familia. A estos efectos, se considera cabeza de familia tanto el padre como la madre, siempre que aporten ingresos a la economía familiar.

Ruina o quiebra familiar. Debe determinar la absoluta imposibilidad de continuar los estudios por falta de medios económicos: no basta una simple reducción de ingresos familiares. En ningún caso, se entenderá como tal la insuficiencia permanente de recursos económicos para sufragar los estudios.

b.2.- Cuantías

86,55 euros al año para estudiantes pertenecientes a familias no numerosas.

103,85 euros al año para estudiantes de familias numerosas de categoría general.

129,82 euros al año para estudiantes de familias numerosas de categoría especial.

Devengo: Se devengará desde el día 1 del mes siguiente a aquél en que se produjo el hecho causante, con un plazo de prescripción de 5 años, si bien sólo existe una retroactividad de 3 meses desde la fecha de la solicitud.

Abono: Se abonará durante el número de años que falten al beneficiario para acabar, normalmente y sin repetir curso, su carrera.

En todo caso, la prestación se extinguirá cuando el beneficiario cumpla 28 años de edad.

Compatibilidad: Es compatible con cualquier beca escolar.

Prórrogas: Una vez reconocida la prestación, se comprobará anualmente la persistencia de la situación económica y que ha habido el adecuado aprovechamiento académico (se entiende, por criterio administrativo, que se ha producido este aprovechamiento si se han aprobado 1/3 de las asignaturas o créditos de un curso).

En el caso de fallecimiento del cabeza de familia, los ingresos familiares no podrán superar la cantidad de 6.010,12 euros por cada miembro de la unidad familiar. A estos

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efectos, se tendrán en cuenta todos los miembros de la unidad familiar que convivan con el estudiante y sus respectivos ingresos, sin tener en cuenta el importe de posibles becas.

c) Prestaciones por enfermedad

1. Asistencia médica 2. Prestaciones farmacéuticas 3. Indemnizaciones por fallecimiento

C.1.- Asistencia médica

Duración

Será prestada desde que se notifique la enfermedad, mientras ésta lo precise y hasta su curación o la fecha de terminación del curso, si llegada esta fecha no se hubiera matriculado de nuevo.

A estos efectos, se considera notificada la enfermedad mediante la presentación de la solicitud normalizada o de cualquier otro documento en este sentido.

Elección de facultativo y centro sanitario

En el caso de no tratarse de médico y sanatorio concertados, donde los hubiere, el Seguro Escolar abonará las facturas según tarifas, corriendo a cargo del estudiante la posible diferencia, si la hubiese.

En los casos de asistencia urgente, bien porque el estudiante no se encuentre en condiciones de proceder a la elección del centro hospitalario, o bien por la distancia hasta el centro concertado, se abonará al estudiante la totalidad de los gastos ocasionados.

La asistencia médica, que incluye la hospitalización cuando proceda, está constituida por los servicios de cirugía general, neuropsiquiatría, tuberculosis pulmonar y ósea y tocología.

Fisioterapia

Se reconocerá cuando esté médicamente justificada en los tratamientos posteriores a una cirugía o en casos de traumatismos derivados de accidente escolar.

El tratamiento conlleva un número máximo de 30 sesiones, si bien se puede superar con carácter extraordinario dicho número de sesiones en los casos en que el asesor médico del Seguro Escolar lo considere necesario. Se abonará conforme a las tarifas vigentes.

C.2.- Prestaciones farmacéuticas

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Se prestarán mientras dure la asistencia médica.

En los casos de internamiento, la asistencia farmacéutica será completa sin coste alguno para el estudiante.

En tratamiento ambulatorio, se abonará el 70% del importe de la misma, correspondiendo al beneficiario el abono del 30% restante.

En los casos en que estas prestaciones hayan sido prescritas por un médico de la Seguridad Social, se abonará al estudiante solamente la diferencia entre el 40% abonado como beneficiario de la Seguridad Social y el 30% que le corresponde como protegido del Seguro Escolar.

Los medicamentos excluidos de la financiación de la Seguridad Social quedan, igualmente, excluidos de la financiación del Seguro Escolar.

C.3.- Indemnizaciones por fallecimiento

Como en caso de accidente.

-º-º-º-º-º-º-º-º-º-º-º-º-º-º-º-º-º-º-º-º-º-º-

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COMPUTO RECIPROCO DE COTIZACIONES ENTRE LOS DIFERENTES REGIMENES DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

El Reglamento del Mutualismo Laboral, aprobado por Orden de 10 de septiembre de 1954 ya establecía en su artículo 36:

“Si el mutualista no tiene cubierto en la Institución a que pertenezca el período de carencia exigible podrá completarlo con los días de cotización acreditados en cualquier Institución de Previsión Laboral tutelada por el Servicio de Mutualidades Laborales o en otras Entidades de fines análogos que, a estos efectos concierten con dicho Servicio el reconocimiento recíproco de cotizaciones.

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El ejercicio de este derecho se ajustará a las siguientes normas:

a) Las cotizaciones que sirvan para completar período de carencia deberán corresponder a Instituciones en las que el mutualista hubiera sido baja con anterioridad a la fecha del hecho causante de la prestación.

b) Tanto las cotizaciones de la Institución propia como las que sirvan para completar su periodo de carencia deberán corresponder a días distintos.

Cl La lnstitución que deba certificar las cotizaciones en ella acreditadas lo hará por la totalidad y para. que surta efectos en una sola y determinada Institución. Esta las considerara definitivamente como propias a efectos de la prestación de que se trate y para y para futuras prestaciones o certificaciones en su caso”

En el Régimen Especial Agrario el Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, en su artículo 68 preceptúa: Artículo 68.- Cómputo de períodos de cotización a distintos Regímenes de la Seguridad Social. 1. Cuando un trabajador tenga acreditados sucesiva o alternativamente períodos en el Régimen General de la Seguridad Social y en el Especial que regula el presente Reglamento, dichos períodos o los que sean asimilados a ellos, que hubieren sido cumplidos en virtud de las normas que los regulen, serán totalizados, siempre que no se superpongan, para la adquisición, mantenimiento o recuperación del derecho a la prestación. 2. En consecuencia, las pensiones de incapacidad permanente, jubilación, muerte y supervivencia a que los acogidos a uno u otro de ambos Regímenes puedan tener derecho en virtud de las normas que los regulan, serán reconocidas, según sus propias normas, por la Entidad gestora del Régimen donde el trabajador estuviese cotizando al tiempo de solicitar la prestación, teniendo en cuenta la totalización de períodos a que se refiere el número anterior y con las salvedades siguientes: a) Para que el trabajador cause derecho a la pensión en el Régimen al que estuviese cotizando en el momento de solicitar la prestación será inexcusable que reúna los requisitos de edad, períodos de carencia y cualesquiera otros que en el mismo se exijan, computando a tal efecto solamente las cotizaciones efectuadas en dicho Régimen. b) Cuando el trabajador no reuniese tales requisitos en el Régimen al que se refiere el apartado anterior, causará derecho a la pensión que en el mismo reúna los requisitos a que se refiere el apartado a). c) Cuando el trabajador no hubiese reunido en ninguno de ambos Regímenes, computadas separadamente las cotizaciones a ellos efectuadas, los períodos de carencia precisos para causar derecho a la pensión, podrán sumarse a tal efecto las cotizaciones efectuadas a ambos Regímenes. En tal caso, la pensión se otorgará por el Régimen en que tenga acreditado mayor número de cotizaciones.

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3. Sobre la base de la cuantía resultante, con arreglo a las normas anteriores, la Entidad gestora del Régimen que reconozca la pensión distribuirá su importe con la del otro Régimen de Seguridad Social a prorrata por la duración de los períodos cotizados en cada uno de ellos. 4. Si la cuantía de la pensión a la que el trabajador pueda tener derecho por los períodos computables en virtud de las normas de uno solo de los Regímenes de Seguridad Social fuese superior al total de la que resultase a su favor, por aplicación de los números anteriores de este artículo, la Entidad gestora de dicho Régimen le concederá un complemento igual a la diferencia. 5. La totalización de períodos de cotización prevista en el número 1 del presente artículo se llevará a cabo para cubrir los períodos de carencia que se exijan para prestaciones distintas de las especificadas en el número 2 del mismo, otorgándose en tal caso dichas prestaciones por el Régimen en que se encuentre en alta el trabajador en el momento de producirse el hecho causante, y siempre que tuviese derecho a ellas de acuerdo con las normas propias de dicho Régimen. En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, en su artículo 35 preceptúa: Artículo 35.- Cómputo de períodos de cotización a distintos Regímenes de la Seguridad Social. 1. Cuando un trabajador tenga acreditados, sucesiva o alternativamente, períodos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social o en los Regímenes Especiales Agrario, de Trabajadores Ferroviarios, de la Minería del Carbón, del Servicio Doméstico, de los Trabajadores del Mar, de los Artistas y en el que regula el presente Decreto, dichos períodos o los que sean asimilados a ellos que hubieran sido cumplidos en virtud de las normas que los regulen serán totalizados, siempre que no se superpongan para la adquisición, mantenimiento o recuperación del derecho a la prestación. 2. En consecuencia, las pensiones de incapacidad permanente, jubilación, muerte y supervivencia a que los acogidos a alguno de dichos Regímenes puedan tener derecho en virtud de las normas que los regulan, serán reconocidas, según sus propias normas, por la Entidad gestora del Régimen donde el trabajador estuviese cotizando al tiempo de solicitar la prestación, teniendo en cuenta la totalización de períodos a que se refiere el número anterior y con las salvedades siguientes: a) Para que el trabajador cause derecho a la pensión en el Régimen a que se estuviese cotizando en el momento de solicitar la prestación, será inexcusable que reúna los requisitos de edad, períodos de carencia y cualesquiera otros que en el mismo se exijan, computando a tal efecto solamente las cotizaciones efectuadas en dicho Régimen. b) Cuando el trabajador no reuniese tales requisitos en el Régimen a que se refiere el apartado anterior, causará derecho a la pensión en el que se hubiese cotizado anteriormente, siempre que en el mismo reúna los requisitos a que se refiere el apartado a). Igual norma se aplicará, en su caso, respecto de los restantes Regímenes.

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c) Cuando el trabajador no hubiese reunido en ninguno de los Regímenes, computadas separadamente las cotizaciones a ellos efectuadas, los períodos de carencia precisos para causar derecho a la pensión, podrán sumarse a tal efecto las cotizaciones efectuadas a todos. En tal caso, la pensión se otorgará por el Régimen en que tenga acreditado mayor número de cotizaciones. 3. 4. La totalización de períodos de cotización, prevista en el número 1 del presente artículo, se llevará a cabo para cubrir los períodos de carencia que se exijan para prestaciones distintas de las especificadas en el número 2 del mismo, otorgándose, en tal caso, dichas prestaciones por el Régimen en que se encuentre en alta el trabajador en el momento de producirse el hecho causante y siempre que tuviera derecho a ellas de acuerdo con las normas propias de dicho Régimen. 5. Cuanto se dispone en los números anteriores del presente artículo quedará referido a las prestaciones comunes que comprendan los regímenes de cuyo reconocimiento recíproco de cotizaciones se trate.

En el Régimen Especial de Empleados de Hogar el Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre preceptúa:

Art 26.- Cómputo de períodos de cotización a distintos Regímenes de la Seguridad Social

1. Cuando un empleado de hogar tenga acreditados, sucesiva o alternativamente, períodos en el Régimen General de la Seguridad Social o en los Regímenes Especiales Agrario o de Trabajadores Ferroviarios y en el que regula el presente Decreto, dichos períodos o los que sean asimilados a ellos que hubieren sido cumplidos en virtud de las normas que los regulen, serán totalizados, siempre que no se superpongan, para la adquisición, mantenimiento o recuperación del derecho a la prestación.

Además de los Regímenes Especiales citados, también deben considerarse comprendidos, a efectos del cómputo de períodos de cotización, el Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos, el Régimen Especial de la Minería del Carbón y el Régimen Especial de los trabajadores del Mar.

2. En consecuencia, las pensiones de incapacidad permanente, jubilación, muerte y supervivencia a que los acogidos a alguno de dichos Regímenes puedan tener derecho en virtud de las normas que los regulan, serán reconocidas, según sus propias normas, por la Entidad gestora del Régimen donde el empleado de hogar o trabajador estuviese cotizando al tiempo de solicitar la prestación, teniendo en cuenta la totalización de períodos a que se refiere el número anterior y con las salvedades siguientes:

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a) Para que el empleado de hogar o trabajador cause derecho a la pensión en el Régimen a que estuviese cotizando en el momento de solicitar la prestación será inexcusable que reúna los requisitos de edad, períodos de carencia y cualesquiera otros que en el mismo se exijan, computando a tal efecto solamente las cotizaciones efectuadas en dicho Régimen.

b) Cuando el empleado de hogar o trabajador no reuniese tales requisitos en el Régimen a que se refiere el apartado anterior, causará derecho a la pensión en el que hubiese cotizado anteriormente, siempre que en el mismo reúna los requisitos a que se refiere el apartado a). Igual norma se aplicará, en su caso, respecto de los restantes Regímenes.

c) Cuando el empleado de hogar o trabajador no hubiese reunido en ninguno de los Regímenes, computadas separadamente las cotizaciones a ellos efectuadas, los períodos de carencia precisos para causar derecho a la pensión, podrán sumarse a tal efecto las cotizaciones efectuadas a todos. En tal caso, la pensión se otorgará por el Régimen en que tenga acreditado mayor número de cotizaciones.

3. Sobre la base de la cuantía resultante con arreglo a las normas anteriores, la Entidad gestora del Régimen que reconozca la pensión distribuirá su importe con la de los otros Regímenes de Seguridad Social, a prorrata con la duración de los períodos cotizados en cada uno de ellos. Si la cuantía de la pensión a la que el empleado de hogar o trabajador pueda tener derecho por los períodos computables en virtud de las normas de uno sólo de los Regímenes de Seguridad Social fuese superior al total de la que resultase a su favor, por aplicación de los números anteriores de este artículo, la Entidad gestora de dicho Régimen le concederá un complemento igual a la diferencia.

4. La totalización de períodos de cotización prevista en el número 1 del presente artículo se llevará a cabo para cubrir los períodos de carencia que se exijan para prestaciones distintas de las especificadas en el número 2 del mismo, otorgándose, en tal caso, dichas prestaciones por el Régimen en que se encuentre en alta el empleado de hogar en el momento de producirse el hecho causante y siempre que tuviera derecho a ellas, de acuerdo con las normas propias de dicho Régimen.

En el Régimen Especial de Trabajadores del Mar el Decreto 1867/1970, de 9 de julio preceptúa:

Art 59.- Cómputo de períodos de cotización a distintos Regímenes de la Seguridad Social.

1. Cuando un trabajador tenga acreditados sucesiva o alternativamente períodos en el Régimen General de la Seguridad Social y en el Especial que regula el presente Reglamento, dichos períodos o los que sean asimilados a ellos, que hubieren sido cumplidos en virtud de las normas que los regulen, serán totalizados, siempre que no se superpongan, para la adquisición, mantenimiento o recuperación del derecho a la prestación.

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2. En consecuencia, las pensiones de invalidez, vejez, muerte y supervivencia a que los acogidos a uno u otro de ambos Regímenes puedan tener derecho en virtud de las normas que los regulan, serán reconocidos, según sus propias normas, por la Entidad gestora del Régimen donde el trabajador estuviese cotizando al tiempo de solicitar la prestación, teniendo en cuenta la totalización de períodos a que se refiere el número anterior, y con las salvedades siguientes:

a) Para que el trabajador cause derecho a la pensión en el Régimen a que estuviese cotizando en el momento de solicitar la prestación será inexcusable que reúna los requisitos de edad, períodos de carencia y cualesquiera otros que en el mismo se exijan, computando a tal efecto solamente las cotizaciones efectuadas en dicho Régimen.

b) Cuando el trabajador no reuniese tales requisitos en el Régimen a que se refiere el apartado anterior causará derecho a la pensión en el que hubiese cotizado anteriormente, siempre que en el mismo reúna los requisitos a que se refiere el apartado a).

c) Cuando el trabajador no hubiese reunido en ninguno de ambos Regímenes, computadas separadamente las cotizaciones a ellos efectuadas, los períodos de carencia precisos para causar derecho a la pensión, podrán sumarse a tal efecto las cotizaciones efectuadas en ambos Regímenes. En tal caso, la pensión se otorgará por el Régimen en que tenga acreditado mayor número de cotizaciones.

3. Sobre la base de la cuantía resultante, con arreglo a las normas anteriores, la Entidad gestora del Régimen que reconozca la pensión distribuirá su importe con la del otro Régimen de la Seguridad Social a prorrata por la duración de los períodos cotizados en cada uno de ellos. Si la cuantía de la pensión a que el trabajador pueda tener derecho por los períodos computables en virtud de las normas de uno solo de los Regímenes de la Seguridad Social fuese superior al total de la que resultase a su favor por aplicación de los números anteriores de este artículo, la Entidad gestora de dicho Régimen le concederá un complemento igual a la diferencia.

4. La totalización de períodos de cotización, prevista en el número 1 del presente artículo, se llevará a cabo para cubrir los períodos de carencia que se exijan para prestaciones distintas de las especificadas en el número 2 del mismo, otorgándose en tal caso dichas prestaciones por el Régimen en que se encuentre en alta el trabajador en el momento de producirse el hecho causante, y siempre que tuviera derecho a ellas de acuerdo con las normas propias de dicho Régimen.

5. Lo dispuesto en el presente artículo será también de aplicación respecto a aquellos otros Regímenes especiales que tengan establecidas normas análogas a las contenidas en el mismo, con relación al Régimen General.

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En el Régimen Especial Minería del Carbón, Decreto 298/1973, de 8 de febrero, establece en su artículo 7.- Cómputo de períodos de cotización a distintos regímenes de la Seguridad Social.

“1. Cuando un trabajador tenga acreditados, sucesivos o alternativamente, períodos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social y en el Especial que regula el presente Decreto, dichos períodos, o los que sean asimilados a ellos, que hubieran sido cumplidos en virtud de las normas que lo regulen, serán totalizados, siempre que no se superpongan, para la adquisición, mantenimiento o recuperación del derecho a las prestaciones, así como para determinar, en su caso, las bases reguladoras de las mismas. Las prestaciones serán reconocidas por la Entidad gestora del régimen donde el trabajador se encuentre en alta en el momento de producirse el hecho causante, aplicando sus propias normas y teniendo en cuenta la totalización de períodos a que se refiere el párrafo anterior.

2. En cuanto al cómputo de períodos de cotización al Régimen Especial de la Minería del Carbón y a otros Regímenes Especiales, se estará a lo que las normas de estos últimos dispongan en esta materia con respecto a aquél y, en su defecto, al Régimen General.

3. Cuando el derecho a una pensión o su cuantía dependan de cotizaciones efectuadas en otro Régimen de la Seguridad Social, las normas sobre incompatibilidad de pensiones establecidas en cualquiera de los dos Regímenes serán de aplicación a las pensiones de ambos a las que pueda tener derecho el beneficiario, conforme a lo dispuesto en el presente artículo”

Posteriormente con la creación de los distintos regímenes especiales se reguló el cómputo recíproco entre estos regímenes y el régimen General, pero se considero oportuno el dictar el Decreto 2957/1973, de 16 de noviembre, sobre cómputo recíproco de cotizaciones en el sistema de la Seguridad Social que dice en su artículo único:

“Uno. Queda establecido el cómputo recíproco de cotizaciones entre aquellos Regímenes Especiales de la Seguridad Social que, sin haberlo reconocido expresamente entre sí en sus respectivas normas particulares, coincidan en tenerlo establecido con el Régimen General.

Dos. Cuando un trabajador no reúna el período mínimo de cotización exigido para el derecho a una pensión, de acuerdo con las normas particulares del Régimen que debería reconocerla, por ser aquél en el que el trabajador tenga acreditado mayor número de cotizaciones, y reúna, en cambio, el período mínimo de cotización requerido al efecto en alguno de los demás Regímenes que se hayan tenido en cuenta para la totalización de los períodos de cotización, se entenderá que es este último Régimen el que debe otorgar la pensión”

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También afecta a esta materia lo regulado en la Ley General de la Seguridad Social, así:

Disposición adicional trigésima octava.- Efecto de las cotizaciones superpuestas en varios regímenes en orden a las pensiones de la Seguridad Social.

Cuando se acrediten cotizaciones a varios regímenes y no se cause derecho a pensión a uno de ellos, las bases de cotización acreditadas en este último en régimen de pluriactividad, podrán ser acumuladas a las del Régimen en que se cause la pensión, exclusivamente para la determinación de la base reguladora de la misma, sin que la suma de las bases pueda exceder del límite máximo de cotización vigente en cada momento.

Disposición adicional trigésima novena.- Requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas a efecto de las prestaciones.

En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena.

A tales efectos, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cualquiera que sea el Régimen de Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado, en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause ésta.

Igualmente se cita aquí, otra vez, la Ley 47/1998, de 23 de diciembre, por la que se dictan reglas para el reconocimiento de la jubilación anticipada del sistema de la Seguridad Social, en determinados casos especiales preceptúa: Artículo único.- Reglas de aplicación. 1. Lo dispuesto en la presente Ley será de aplicación en los supuestos en que, habiéndose cotizado a varios Regímenes del sistema de la Seguridad Social, el interesado no reúna todos los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación en ninguno de ellos, considerando únicamente las cotizaciones acreditadas en cada uno de los Regímenes a los que se hubiese cotizado. En los supuestos indicados, resolverá sobre el derecho a la pensión de jubilación el Régimen en el que se acredite el mayor número de cotizaciones, computando como cotizadas al mismo la totalidad de las que acredite el interesado.

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No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, cuando el trabajador no haya cumplido la edad mínima para causar el derecho a la pensión de jubilación en el Régimen por el que deba resolverse el derecho, por ser aquél en que se acredite el mayor número de cotizaciones, podrá reconocerse la pensión por dicho Régimen, siempre que se acredite el requisito de edad en alguno de los demás Regímenes que se hayan tenido en cuenta para la totalización de los períodos de cotización, en los términos que se establecen en los apartados siguientes. 2. Para la aplicación de lo establecido en el tercer párrafo del apartado anterior será necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que el interesado tuviese la condición de mutualista el 1 de enero de 1967 o en cualquier fecha con anterioridad o que se le certifique por algún país extranjero períodos cotizados o asimilados, en razón de actividades realizadas en el mismo, con anterioridad a las fechas indicadas, que, de haberse efectuado en España, hubieran dado lugar a la inclusión de aquél en alguna de las Mutualidades Laborales, y que, en virtud de las normas de derecho internacional, deban ser tomadas en consideración. b) Que, al menos, la cuarta parte de las cotizaciones totalizadas a lo largo de la vida laboral del trabajador se hayan efectuado en los Regímenes que reconozcan el derecho a la jubilación anticipada o a los precedentes de dichos Regímenes, o a regímenes de seguridad social extranjeros, en los términos y condiciones señalados en la letra anterior, salvo que el total de cotizaciones a lo largo de la vida laboral del trabajador sea de treinta o más años, en cuyo caso, será suficiente con que se acredite un mínimo de cotizaciones de cinco años en los Regímenes antes señalados. 3. El reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación con menos de sesenta y cinco años, cuando se cumplan las exigencias establecidas en los apartados precedentes, se llevará a cabo por el Régimen en que el interesado acredite mayor número de cotizaciones, aplicando sus normas reguladoras. La pensión de jubilación será objeto de reducción, mediante la aplicación del porcentaje del 8 por 100 por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al interesado para el cumplimiento de los sesenta y cinco años. Lo establecido en el párrafo precedente, se entiende sin perjuicio de lo previsto en el párrafo segundo, norma segunda, de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de la Seguridad Social, así como en la norma segunda de la Disposición Transitoria Tercera del Reglamento General del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, aprobado por el Decreto 1867/1970, de 9 de julio. 4. Las referencias al 1 de enero de 1967 se entenderán realizadas a la fecha que se determine en sus respectivas normas reguladoras, respecto a los Regímenes o colectivos que contemplen otra distinta, en orden a la posibilidad de anticipación de la edad de jubilación.

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Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuota entre regímenes de la Seguridad Social.

Regula el cómputo recíproco de cotizaciones entre el Régimen de Seguridad Social de los funcionarios públicos y los distintos regímenes en el sistema de la Seguridad Social

Artículo 2. Ámbito objetivo

1. El cómputo recíproco de cotizaciones en el presente Real Decreto se entenderá referido, exclusivamente, a las pensiones de común naturaleza que estén comprendidas en la acción protectora de los regímenes de cuyo cómputo recíproco se trate.

2. Al no existir equivalencia en la acción protectora de otros regímenes, quedan excluidas de las normas de este Real Decreto las prestaciones siguientes:

a) La pensión de jubilación parcial del sistema de la Seguridad Social… b) Las prestaciones familiares…, en cuanto queden referidas a nietos, hermanos,

abuelos e hijos sin derecho a pensión de orfandad.

Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo. Artículo 58. Períodos de cotización condicionantes del derecho a las prestaciones. 1. Para causar derecho a prestaciones económicas para las que se exija un período mínimo de cotización se podrán totalizar los periodos de cotización acreditados en otros regímenes, siempre que no se superpongan con los de este régimen especial y que dichas prestaciones u otras de igual finalidad estén incluidas en la acción protectora del régimen cuyos periodos de cotización se tengan en cuenta para causar tal derecho. 2. No se exigirán períodos mínimos de cotización para el derecho a las prestaciones que se deriven de accidente en acto de servicio o de enfermedad profesional.

Real Decreto 1726/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Artículo 39. Reciprocidad entre los Regímenes de Seguridad Social. A los efectos de la conservación de los derechos en curso de adquisición que pudieran corresponder a los asegurados que, a lo largo de su vida profesional, pasen a otros regímenes de la Seguridad Social, e inversamente, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, por el que se regula el cómputo recíproco de cotización entre los distintos regímenes de Seguridad Social.

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SEGURIDAD SOCIAL FUNCIONARIOS PUBLICOS: • REGIMEN DE CLASES PASIVAS • MUTUALISMO ADMINITRATIVO

Dicho de manera telegráfica la Seguridad Social de los funcionarios públicos se estructura en dos niveles:

• Régimen de Clases Pasivas, fundamentalmente reconoce pensiones. • Mutualismo Administrativo que se divide en la protección de los funcionarios civiles del Estado, la de los funcionarios de Justicia y la de los funcionarios de las Fuerzas Armadas.

En cuanto al Régimen de Clases Pasivas hay que indicar que el Real Decreto Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, en su artículo 20 dispone que desde el 1.1.2011 los funcionarios públicos de nuevo ingreso estará obligatoriamente incluido en el Régimen General de la Seguridad Social, respetando las especificidades de cada uno de los colectivos relativas a la edad de jubilación forzosa, así como, en su caso, las referidas a los tribunales médicos competentes para la declaración de incapacidad o inutilidad del funcionario.

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FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO

El Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado y define al Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado diciendo en su artículo segundo:

Mecanismos de cobertura

Este Régimen especial queda integrado por los siguientes mecanismos de cobertura:

a. El Régimen de Clases Pasivas del Estado, de acuerdo con sus normas específicas. b. El Régimen del Mutualismo Administrativo que se regula en la presente Ley.

Campo de aplicación

Es el artículo 3 el que dice:

1. Quedan obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación de este Régimen especial:

b. Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado. c. Los funcionarios en prácticas que aspiren a incorporarse a Cuerpos de la Administración Civil del Estado, en la forma que reglamentariamente se determine.

2. Quedan excluidos de este Régimen especial y se regirán por sus normas específicas:

a. Los funcionarios de la Administración Local. b. Los funcionarios de organismos autónomos. c. Los funcionarios de Administración Militar. d. Los funcionarios de la Administración de Justicia. e. Los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social. f. Los funcionarios de nuevo ingreso y en prácticas de las Comunidades Autónomas. g. Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado transferidos a las

Comunidades Autónomas, que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas propios de la Comunidad Autónoma de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso.

h. El personal de administración y servicios propio de las universidades.

Gestión

La gestión del mutualismo administrativo de este personal se realiza a través de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE)

Cotización

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La cotización a la MUFACE será obligatoria para todos los mutualistas, con excepción de los mutualistas jubilados y de quienes se encuentren en la situación de excedencia voluntaria para atender al cuidado de hijos o familiares.

La base de cotización será la que en cada momento se establezca como haber regulador a efectos de cotización de derechos pasivos y el porcentaje se fija en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

La cuota mensual de cotización se obtendrá dividiendo por catorce la cantidad resultante de aplicar a la base de cotización anual, reducida en su caso, el tipo porcentual establecido y se abonará doblemente en los meses de junio y diciembre.

Contingencias protegidas

Los mutualistas y, en su caso, los familiares o asimilados a su cargo quedan concretamente protegidos, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, en las siguientes contingencias:

a. Necesidad de asistencia sanitaria. b. Incapacidad temporal, derivada bien de enfermedad común o profesional, bien de

accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él. c. Incapacidad permanente en los mismos supuestos del apartado anterior. d. Cargas familiares.

Prestaciones

1. Las prestaciones a que tienen derecho los mutualistas o sus beneficiarios, cuando se encuentren en los supuestos de hecho legalmente establecidos, serán las siguientes:

a. Asistencia sanitaria. b. Subsidios por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la

lactancia natural. c. Prestaciones recuperadoras por incapacidad permanente total, absoluta y gran

invalidez. d. Prestaciones para la remuneración de la persona encargada de la asistencia del

gran inválido. e. Indemnizaciones por lesiones, mutilaciones o deformidades causadas por

enfermedad profesional o en acto de servicio o como consecuencia de él. f. Servicios sociales. g. Asistencia social. h. Prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido. i. Ayudas económicas en los casos de parto múltiple.

Asistencia sanitaria

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La asistencia sanitaria se facilitará por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, bien directamente o por concierto con otras entidades o establecimientos públicos o privados. Cuando la asistencia se facilite mediante concierto, los mutualistas podrán elegir la entidad o establecimiento público o privado a través del cual hayan de recibir la prestación de dicha asistencia.

La dispensación de medicamentos será gratuita en los tratamientos que se realicen en los establecimientos sanitarios, medicamentos que deban ser suministrados por los servicios de farmacia hospitalaria y los tratamientos derivados de accidente en acto de servicio o enfermedad profesional. En los demás casos, los beneficiarios participarán mediante el pago de un 30 % del precio de venta al público de los medicamentos y demás productos sanitarios, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la normativa sanitaria vigente establezca otra cantidad porcentual o un tope máximo de participación en la dispensación.

Incapacidad temporal

Tendrán la consideración de estados o situaciones determinantes de la incapacidad temporal los de enfermedad, accidente y los denominados períodos de observación en caso de enfermedad profesional.

La concesión de las licencias y sus posibles prórrogas a los que tendrán derecho los funcionarios que se encuentren en incapacidad temporal corresponderá a los órganos administrativos con competencia en materias de gestión de personal.

Para la concesión y control de estas licencias los órganos administrativos con competencia en materias de gestión de personal podrán hacer uso del asesoramiento facultativo propio o ajeno que consideren oportuno.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado podrá ejercer el control y seguimiento de la situación de incapacidad.

Los reconocimientos médicos serán potestativos, pero sus resultados vincularán para la concesión o denegación de las licencias y sus sucesivas prórrogas

La duración y extinción de la situación de incapacidad temporal serán las previstas para el Régimen General de la Seguridad Social, inclusive la posibilidad de demora.

Prestación económica

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Son beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal los funcionarios mutualistas que, encontrándose en dicha situación, tengan acreditado un período de cotización de seis meses, salvo que tengan cubierta esta contingencia por otro régimen de Seguridad Social, organismo o institución, por la misma relación de servicios.

El derecho al subsidio por incapacidad temporal nace a partir del día en que finalice el plazo de tres meses desde el inicio de la situación de incapacidad temporal.

La prestación económica en la situación de incapacidad temporal consistirá:

a. Durante los primeros tres meses, en la totalidad de las retribuciones básicas y de las retribuciones complementarias del funcionario en la misma cuantía a las que le correspondería en cada momento en su puesto de trabajo si no se encontrase en esta situación de incapacidad temporal, y con cargo a los mismos conceptos presupuestarios por los que se venían percibiendo dichas retribuciones. b. Desde el cuarto mes percibirá las retribuciones básicas, la prestación por hijo a cargo, en su caso, y un subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuya cuantía, fija e invariable mientras dure la incapacidad, será la mayor de las dos cantidades siguientes:

1. El 80 % de las retribuciones básicas (sueldo, trienios y grado, en su caso), incrementadas en la sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al tercer mes de licencia. 2. El 75 % de las retribuciones complementarias devengadas en el tercer mes de licencia.

En ningún caso la suma resultante de las cantidades a cargo del órgano para el que presta sus funciones el mutualista y la del subsidio podrá exceder del importe de las percepciones que el funcionario tuviera en el tercer mes de licencia.

Situación de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia

Tienen la misma consideración que la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional, por lo que no requerirán de periodo de carencia y sus contenidos asistenciales serán los previstos para esta situación.

La concesión de las licencias por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural y sus posibles prórrogas corresponderá a los órganos administrativos con competencia en materias de gestión de personal.

En las situaciones a que se refiere este artículo, la prestación económica equivalente al subsidio por incapacidad temporal consistirá en un subsidio a cargo de la Mutualidad

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General de Funcionarios Civiles del Estado en cuantía igual al 100 % de las retribuciones complementarias devengadas en el tercer mes de licencia.

Incapacidad permanente

Incapacidad permanente parcial

Cuando la causa de la incapacidad permanente parcial sea un accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, o una enfermedad profesional, el funcionario, tendrá derecho a percibir la indemnización equivalente a 24 mensualidades de la base de cotización al mutualismo administrativo vigente en el mes de la primera licencia por enfermedad o, en su defecto, en el mes en que se produjo el accidente o se diagnosticó la enfermedad que dio lugar a las reducciones anatómicas o funcionales. Para el cálculo del importe de esta indemnización se prorratearán las bases de cotización correspondientes a las pagas extraordinarias de junio y diciembre.

Efectos de la gran invalidez.

La gran invalidez es la situación del mutualista jubilado por incapacidad permanente para el servicio afectado por alguna de las siguientes circunstancias:

• La pérdida total de la visión de ambos ojos. • La pérdida anatómica o funcional, total o en sus partes esenciales, de las dos extremidades superiores o de las dos inferiores, conceptuándose como partes esenciales el pie y la mano. • Cualquier otra pérdida anatómica o funcional que comporte la necesidad del mutualista de ser asistido por otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

El mutualista declarado gran inválido tendrá derecho a una prestación económica de carácter mensual, incluidas dos pagas extraordinarias al año, a cargo de la Mutualidad, destinada a remunerar a la persona encargada de su asistencia, equivalente al 50 % de la pensión de jubilación que le corresponda con arreglo a la cantidad íntegra que se le acredite en nómina por el Régimen de Clases Pasivas del Estado en cada momento.

Lesiones permanentes no invalidantes

La cuantía que corresponda como resultado de la aplicación del baremo establecido para el Régimen General de la Seguridad Social, siempre que se trate de lesiones que no constituyan incapacidad permanente en ninguno de sus grados y aparezcan recogidas en éste.

Jubilación

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El Subsidio de Jubilación consiste en el pago, por una sola vez, del doble del importe íntegro de una mensualidad ordinaria de las retribuciones básicas que le corresponden percibir al funcionario en el momento de producirse su jubilación por incapacidad permanente para el servicio o forzosa por edad.

Protección a la familia

Se dividen en prestaciones económicas de pago periódico y de pago único:

• Prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido, periódico. • Ayudas económicas en los casos de parto múltiple y por nacimiento de hijo, pago único.

Servicios sociales

Se entiende por servicios sociales el conjunto de medidas protectoras de este régimen especial que atienden situaciones ordinarias de necesidad no cubiertas por otras prestaciones y comprende:

• Acción formativa: becas de estudio para mutualistas y becas de residencia para hijos y huérfanos de mutualistas, entre otras posibles modalidades.

• Asistencia al pensionista: La prestación económica consistirá en la cantidad que resulte de multiplicar el importe íntegro de una mensualidad ordinaria de las retribuciones básicas que le correspondan al funcionario en el momento de producirse su jubilación por un coeficiente, que se fijará y revisará, en su caso, mediante orden del Ministro de Administraciones Públicas, en función de las disponibilidades y previsiones económicas de la Mutualidad General.

• Prestaciones por fallecimiento: Subsidio por defunción: cuya cuantía se determinará en función de la edad

del fallecido, aplicando un módulo multiplicador, y con un mínimo garantizado.

Ayuda de sepelio. • Programas sociosanitarios: se dirigirán a atender las necesidades de personas

mayores, personas con discapacidad, drogodependientes, enfermos psiquiátricos crónicos, así como de otras personas en situación de dependencia

Asistencia social

La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado dispensará los servicios y auxilios económicos que, en atención a estados y situaciones de necesidad, se consideren precisos.

Las ayudas asistenciales comprenderán, entre otras:

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• Las que se dispensen por tratamiento o intervenciones especiales, en casos de carácter excepcional, por un determinado facultativo.

• Las determinadas por inexistencia, pérdida o insuficiencia de prestaciones en su puesto concreto.

• Las debidas a gastos de carácter urgente en casos de importancia extraordinaria debidamente justificados.

• En general, cualesquiera otras análogas cuya percepción no haya sido regulada en las normas aplicables a este Régimen especial.

FUERZAS ARMADAS

Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. Real Decreto 1726/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Mecanismos de cobertura Este régimen especial queda integrado por los siguientes mecanismos de cobertura:

a) El Régimen de Clases Pasivas del Estado, de acuerdo con sus normas específicas. b) El regulado en ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Campo de aplicación

Quedan obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación de este régimen especial:

• Los militares de carrera de las Fuerzas Armadas. • Los militares de complemento, Militares profesionales de tropa y marinería,

mientras mantengan su relación de servicios con las Fuerzas Armadas. • Los alumnos de la enseñanza militar de formación. • Los militares de carrera de la Guardia Civil y los alumnos de los centros docentes

de formación de dicho Cuerpo.

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• Los funcionarios civiles de Cuerpos adscritos al Ministerio de Defensa que no hayan ejercido la opción de incorporarse al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, así como, en su caso, los funcionarios en prácticas para el ingreso en dichos Cuerpos.

• El personal regido por el Estatuto de personal del Centro Nacional de Inteligencia.

• Queda excluido de la presente Ley y seguirá rigiéndose por sus normas específicas el personal civil, no funcionario, que preste servicios en la Administración Militar.

Organismo Gestor

Instituto Social de las Fuerzas Armadas -ISFAS-

Cotización La cotización al Instituto Social de las Fuerzas Armadas será obligatoria para todos los asegurados y la base de cotización será la que en cada momento se establezca como haber regulador a efectos de cotización de derechos pasivos, fijándose el tipo porcentual de cotización en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Contingencias protegidas Los asegurados y, en su caso, los familiares o asimilados a su cargo quedan concretamente protegidos, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, en las siguientes contingencias: • Necesidad de asistencia sanitaria. • Incapacidad temporal, derivada bien de enfermedad común o profesional, bien de accidente común o en acto de servicio, o como consecuencia de él. • Inutilidad para el servicio, en los mismos supuestos anteriores. • Cargas familiares. A los efectos de la conservación de los derechos en curso de adquisición que pudieran corresponder a los asegurados que, a lo largo de su vida profesional, pasen a otros regímenes de la Seguridad Social, e inversamente, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, por el que se regula el cómputo recíproco de cotización entre los distintos regímenes de Seguridad Social.

Prestaciones

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Las prestaciones a que tienen derecho los asegurados o sus beneficiarios, cuando se encuentren en los supuestos de hecho legalmente establecidos, serán las siguientes: • Asistencia sanitaria. • Subsidio por incapacidad temporal y por riesgo durante el embarazo, en el caso de funcionarios civiles. • Prestaciones económicas y recuperadoras, en su caso, por inutilidad para el servicio, e indemnización por lesiones, mutilaciones o deformidades de carácter permanente no invalidantes. • Servicios sociales. • Asistencia social. • Prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido. • Subsidio especial por maternidad en caso de parto múltiple. Asistencia sanitaria La prestación de asistencia sanitaria se hará efectiva mediante los servicios facultativos, auxiliares y técnico-sanitarios y de hospitalización, propios de este Régimen especial de Seguridad Social. A tal fin concertará, primordialmente, con la sanidad militar, y con los que sean precisos con la Seguridad Social y con los de otras instituciones públicas y privadas, en la forma y condición que reglamentariamente se determinen. Las prestaciones complementarias constituyen un elemento adicional y necesario para garantizar una asistencia sanitaria completa y adecuada. En cualquier caso, tendrán la consideración de prestaciones complementarias: • El transporte sanitario. • La dietoterapia. • La oxigenoterapia a domicilio. • La prestación ortoprotésica que incluye el suministro de las siguientes: • Prótesis quirúrgicas fijas y su oportuna renovación. • Prótesis ortopédicas permanentes o temporales (prótesis externas) y su correspondiente renovación. • Los vehículos para inválidos, cuando la invalidez que padezcan así lo aconseje. • La prescripción de las prestaciones ortoprotésicas se efectuará por los médicos de atención especializada, y se ajustará, en todo caso, a lo establecido en el catálogo autorizado al efecto. • Las prótesis dentarias y las especiales darán lugar a una ayuda económica.

Asistencia farmacéutica

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La dispensación de medicamentos será gratuita en los tratamientos que se realicen en los establecimientos sanitarios, los suministrados por los servicios de farmacia hospitalaria y de los medicamentos precisos para tratamientos que tengan su origen en accidente en acto de servicio o enfermedad profesional. En los demás casos, los beneficiarios participarán en el pago de los medicamentos, abonando un 30 % del precio de venta al público de los medicamentos sin perjuicio de aquellos supuestos en que la normativa sanitaria vigente establezca otra cantidad porcentual o un tope máximo de participación en la dispensación. Incapacidad Temporal Tendrán la consideración de estados o situaciones determinantes de incapacidad temporal para los funcionarios civiles los de enfermedad, accidente y los denominados períodos de observación en caso de enfermedad profesional. No es de aplicación al personal militar que posee la plenitud de derechos económicos por su regulación específica. Tendrá la misma consideración y efectos que la situación de incapacidad temporal la situación de la mujer funcionaria que haya obtenido licencia por riesgo durante el embarazo o para la lactancia natural. La concesión de las licencias y el control de las mismas corresponderán a los órganos administrativos determinados por normas de competencias en materia de personal. A efectos de cómputo de plazos, se considerará que existe nueva enfermedad cuando el proceso patológico sea diferente y, en todo caso, cuando se hayan interrumpido las licencias durante un mínimo de un año. La duración de la primera y sucesivas licencias será del tiempo previsiblemente necesario para la curación y con el máximo de un mes cada una de ellas.

Prestación económica. En la situación de incapacidad temporal, el funcionario tendrá los siguientes derechos económicos: Durante los primeros tres meses, los previstos en el artículo 69 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964. Desde el cuarto mes percibirá las retribuciones básicas, la prestación por hijo a cargo, en su caso, y un subsidio por incapacidad temporal a cargo del Instituto Social de las Fuerzas

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Armadas, órgano encargado de su reconocimiento, cuya cuantía, fija e invariable mientras dure la incapacidad, será la mayor de las dos cantidades siguientes: El 80 % de las retribuciones básicas (sueldo, trienios y grado, en su caso), incrementadas en la sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al primer mes de licencia. El 75 % de las retribuciones complementarias devengadas en el primer mes de licencia. La suma de las cantidades anteriores no podrá exceder del importe de las percepciones que el funcionario tuviera en el primer mes de licencia. En los casos de riesgo durante el embarazo y para la lactancia natural, se abonará a las posibles afectadas una prestación que garantice la percepción de unas retribuciones idénticas a las que percibían en situación de actividad siempre que no se perciba por otro concepto.

Duración de las situaciones de incapacidad. En caso de que la incapacidad temporal tenga su origen en enfermedad común o profesional y en accidente común o producido en acto de servicio tendrá una duración máxima de doce meses prorrogables por otros seis, siempre que en este último caso se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación. En los periodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos, la duración máxima será de seis meses, prorrogables por otros seis, cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad. Tratándose de las situaciones de incapacidad derivadas de las licencias obtenidas por la mujer funcionaria por riesgo durante el embarazo, su duración se prolongará hasta la fecha en que la interesada se incorpore a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su estado o hasta que se inicie el permiso de maternidad, todo ello en conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de riesgos laborales. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, la duración de las distintas situaciones de incapacidad temporal será la misma que la prevista en el Régimen General de la Seguridad Social, incluyendo la posibilidad de demora en la calificación. El personal estatutario del CNI generará el derecho a la prestación por incapacidad temporal una vez transcurridos los plazos establecidos en su Estatuto de Personal, cuando

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tal circunstancia le suponga una disminución de sus retribuciones en relación al último puesto ocupado, exceptuándose el complemento de productividad. La suma de las cantidades percibidas no podrá exceder del importe de las retribuciones que el personal estatutario tuviera en el primer mes de licencia. Lesiones permanentes no invalidantes Conforme al Régimen General Incapacidad o inutilidad para el servicio El personal militar profesional y de la Guardia Civil y los funcionarios civiles incluidos en el campo de aplicación del Régimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas que, como consecuencia de enfermedad o accidente, pasen a retiro o jubilación por inutilidad o incapacidad permanentes, tendrán derecho a pensión complementaria de inutilidad para el servicio cuando la enfermedad o lesión que motivó el retiro o jubilación les imposibilite de forma absoluta y permanente para todo trabajo, oficio o profesión. La pensión de inutilidad para el servicio será la diferencia entre la pensión de retiro o jubilación por inutilidad o incapacidad permanentes en el Régimen de Clases Pasivas, computada al año y en su cuantía inicial, y el 100 % del haber regulador anual que haya servido de base para el cálculo de la indicada pensión, aun cuando ésta se haya determinado por el 200 % de dicho haber regulador por tener su causa en acto de servicio. La cuantía mínima de la pensión será el 7 % del haber regulador al 100 % La pensión se abonará por meses vencidos y en doce mensualidades. La cuantía de la prestación de gran invalidez, destinada a remunerar a la persona que atienda al gran inválido, será igual al 50 % de la pensión de retiro o jubilación de Clases Pasivas, computada al año y en su cuantía inicial, con el límite del 50 % del importe máximo establecido para las pensiones públicas. Las pensiones de inutilidad para el servicio y las prestaciones de gran invalidez no serán objeto de revalorización, salvo que se determine otra cosa expresamente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. La pensión de inutilidad para el servicio tendrá la consideración, a todos los efectos, de pensión pública, no así la prestación de gran invalidez. Protección a la familia

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Las prestaciones económicas de protección a la familia serán de pago periódico y de pago único. Las primeras corresponden a las prestaciones familiares por hijo a cargo y las segundas al subsidio especial por maternidad en los supuestos de parto múltiple. La prestación por hijo a cargo menor de dieciocho años no minusválido o minusválido y el subsidio especial por maternidad en el supuesto de parto múltiple tendrán el mismo contenido que en el Régimen General de la Seguridad Social. Servicios sociales Asistencia social El Instituto Social de las Fuerzas Armadas dispensará a los asegurados y a sus beneficiarios los servicios y auxilios económicos que, en atención a estados y situaciones de necesidad, se consideren precisos. Las ayudas asistenciales comprenderán, entre otras:

• Prestaciones complementarias a las reconocidas en la Ley de la Dependencia. • Las que se dispensen por tratamiento o intervenciones especiales, en casos de

carácter excepcional, por un determinado facultativo. • Las determinadas por inexistencia, pérdida o insuficiencia de prestaciones en

supuestos concretos. • Las debidas a gastos de carácter urgente en casos de importancia extraordinaria

debidamente justificados. • En general, cualesquiera otras análogas cuya percepción no haya sido regulada en

las normas aplicables a este régimen especial. • La adquisición de algún aparato relacionado con la salud que sea imprescindible

para el desarrollo de la vida cotidiana • La necesidad de someterse a determinadas técnicas o tratamientos de idéntica

naturaleza, cuyo coste resulte, en ambos casos, extraordinario, a tenor del nivel de recursos acreditado, y siempre que los asegurados no tengan derecho a los mismos al amparo de ninguna otra prestación.

PERSONAL DE JUSTICIA

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Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia.

Reglamento de la Mutualidad General Judicial –MUGEJU- aprobado por Real Decreto 3283/1978, de 3 de noviembre.

Campo de aplicación Quedan obligatoriamente incluidos en este Régimen especial:

⇒ El personal al servicio de la Administración de Justicia comprendido en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

⇒ Los funcionarios en prácticas al servicio de la Administración de Justicia, con la extensión y en los términos que se fijen reglamentariamente.

Mecanismos de cobertura Este Régimen especial queda integrado por los siguientes mecanismos de cobertura: a) El Régimen de Clases Pasivas del Estado, que se rige por sus normas específicas. b) El Mutualismo Judicial. Entidad Gestora

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El sistema de Mutualismo Judicial se gestionará a través de la Mutualidad General Judicial, adscrita al Ministerio de Justicia. Cotización. La cotización a la Mutualidad General Judicial será obligatoria para todos los mutualistas. La base de cotización será la que en cada momento se establezca como haber regulador a efectos de cotización de derechos pasivos. El tipo porcentual de cotización será fijado anualmente en la Ley de Presupuestos. La cuota mensual de cotización se obtendrá dividiendo por catorce, el resultado anterior. Prestaciones Las prestaciones incluidas dentro de la acción protectora del Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia, a las que tienen derecho los mutualistas o beneficiarios, cuando se encuentren en los supuestos de hecho legalmente establecidos, son las siguientes: 1.- Prestaciones sanitarias. 2.- Prestaciones económicas: por incapacidad temporal, por incapacidad permanente, familiares, por fallecimiento y auxilios económicos. 3.- Prestaciones sociales: programa para atención a personas mayores, programa para atención a personas con discapacidad, programa de atención a drogodependientes, ayuda del fondo de asistencia social. Las contingencias protegidas por el Régimen especial de Seguridad Social son las siguientes: 1.- Prestaciones sanitarias La asistencia sanitaria que presta la Mutualidad General Judicial incluye al menos la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud, comprendiendo:

a) Atención Primaria. b) Atención Especializada. c) Prestaciones farmacéuticas. d) Prestaciones complementarias. e) Cualquier otra prestación que se determine en el ámbito del régimen general de la

Seguridad Social Como particularidad hay que destacar que la prestación sanitaria se podrá prestar a través de los Servicios de Salud de las CCAA o con entidades de seguro de asistencia sanitaria.

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La prestación farmacéutica es financiada por el mutualista en un 30% del precio, salvo en los supuestos en que la aportación será de cuantía fija y reducida, en los mismos términos que en el Régimen General. 2.- Prestaciones económicas Prestación a jubilados por incapacidad permanente El funcionario en activo mutualista que, por disminución psicofísica o funcional, quedare incapacitado para el desempeño de la función y pasare a la situación de jubilado, tendrá derecho, en concepto de invalidez permanente, hasta que cumpla la edad en que hubiera procedido su jubilación forzosa, a una prestación mensual equivalente al 20 % de las retribuciones básicas ordinarias percibidas el último mes en activo. En el mes que el mutualista cumple la edad prevista para la jubilación forzosa, al tiempo de comunicarle la extinción del derecho a esta prestación se le informará de la Ayuda a Jubilados Forzosos. Prestación por gran invalidez Se concede a los mutualistas que han sido jubilados por incapacidad permanente para el servicio, siempre que por el EVI se informe de su situación de gran invalidez. Es un complemento vitalicio de 60% de las retribuciones básicas ordinarias percibidas en el último mes en activo. 14 pagas, revalorizable. Subsidio a jubilados Al llegar a la edad de jubilación forzosa, los que se jubilen voluntariamente o por incapacidad, se abonará un pago único del 200 % de las retribuciones básicas –sueldo y trienios- percibidas el último mes en activo. Indemnización por lesiones permanentes no invalidantes Concepto como régimen general Prestación por incapacidad temporal

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El derecho al subsidio por incapacidad temporal a cargo de MUGEJU nace al concederse la prórroga de licencia por enfermedad correspondiente al séptimo mes (los seis primeros meses, los funcionarios de la Administración de Justicia tienen derecho a la totalidad de las retribuciones). Igual consideración tiene la licencia por riesgo durante el embarazo y durante la lactancia natural. La cuantía es fija e invariable, y será la mayor de:

a) El 80 % de las retribuciones básicas devengadas (sueldo y trienios) incrementadas en 1/6, correspondiente al primer mes de licencia.

b) El 75 % de las retribuciones complementarias devengadas en el primer mes de licencia.

El importe integro no podrá ser superior a las retribuciones complementarias íntegras del primer mes de licencia. Prestaciones familiares: Prestación por hijo a cargo minusválido Ayuda económica en caso de parto múltiple. Ayuda por gastos de sepelio Fondo Especial de MUGEJU 3.- Prestaciones sociales.

⇒ Ayuda a personas mayores, teleasistencia, podología, termalismo, ⇒ Ayuda para atención de personas con discapacidad ⇒ Fondo de asistencia social, adopción menores, alimentación, medicina alternativa…

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