tarea 3 derecho internacional
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TEMA VEl Reenvío, y las Calificaciones.
5.1. El reenvío en Derecho Internacional Privado, desarrollo
en la jurisprudencia y la Legislación, su oposición en
materia de competencia Judicial y su limitación.
El reenvío en Derecho Internacional Privado
En el ámbito jurídico internacional existen figuras que por su forma
de reconocimiento o aparición despiertan inquietud para quienes
deciden estudiar el conjunto de este. En el espacio del derecho
internacional privado resulta muy controversial este aspecto, sobre
todo cuando se trata de un conflicto de leyes, del cual se derivan
situaciones interesantes.
El reenvío es un mecanismo de solución a los conflictos negativos
de jurisdicción, es decir, a aquellos que nacen cuando en una
relación de derecho privado con un elemento extranjero relevante,
surgen dos o más legislaciones de distintos ordenamientos
jurídicos y que ninguna de ellas se atribuye competencia a sí
misma para resolver el asunto, sino que cada una da competencia
a una legislación extranjera. Figura esta que nace a raíz de un caso
que es necesariamente conocer para una enriquecedora
comprensión del asunto que se trata.
El reenvío se produce cuando la norma de conflicto del foro (país
en el que se juzga el asunto) se remite a un derecho extranjero (de
otro país) y la norma de conflicto de ese derecho extranjero a su
vez se remite ("reenvía") a otros. Es un mecanismo de solución a
los conflictos negativos de jurisdicción, es decir, a aquellos que
nacen cuando en una relación de derecho privado con un elemento
extranjero relevante, surgen dos o más legislaciones de distintos
ordenamientos jurídicos nacionales y que ninguna de ellas se
atribuye competencia a sí misma para resolver el asunto, sino que
cada una da competencia a una legislación extranjera.
Se clasifican:
a) Reenvíos de primer grado o de retorno, que es cuando la norma
de conflicto del foro se remite al derecho extranjero y la norma de
conflicto de ese derecho extranjero se vuelve a remitir al derecho
del foro (es decir ida-vuelta).
b) Reenvíos de segundo grado que es cuando la norma de conflicto
del foro se remite al derecho extranjero y la norma de conflicto de
ese derecho extranjero se remite a otra de otro derecho extranjero
diferente de los dos anteriores.
Desarrollo en la jurisprudencia y la Legislación
La Jurisprudencia considerada como fuente del Derecho
Internacional Privado juega un papel muy importante porque
contribuye al desarrollo del derecho internacional privado, ya que
a través de la jurisprudencia se unifican criterios, se aplican
principios y porque le da al derecho internacional privado una
orientación moderna, acorde con la realidad mundial.
En el Derecho vigente dominicano no encontramos disposición
alguna que trate el reenvío ni para aceptarlo ni para admitirlo. Pero
está bien claro que nuestro Código Civil es eminentemente
territorialista.
Su oposición en materia de competencia Judicial y su
limitación.
El Reenvío en Materia de Competencia Judicial. El tema del reenvío
se analiza generalmente a la luz de la competencia legislativa, y la
jurisprudencia nos proporciona ejemplos cuando la remisión
trasciende los límites de la competencia legislativa y penetra en el
ámbito de la competencia judicial. En un conflicto entre España y
Francia se solucionó mediante la aplicación del artículo 20 de la
Real Orden Española de 1887declara competente el tribunal del
lugar de destino de la cosa, para resolver los conflictos surgidos
por cusas de reenvío.
Competencia de la lex civiles Causae. Se ha sostenido la
argumentación, bastante valida, de que la calificación es una
cuestión previa a la determinación de la ley competente. Esa tesis
es la que, precisamente abona a favor de la lex civiles como ley
competente para fijar la calificación.
5.2. La clasificación en los tratados internacionales.
No existe un criterio unívoco de la clasificación del Derecho
Internacional, debido a la diversidad de criterios que han surgido a
lo largo de la historia del Derecho Internacional Público, es por ello
que en lo sucesivo expondremos la clasificación del mismo
partiendo del punto de vista material y asimismo desde el punto
de vista formal.
De tales clasificaciones citamos a continuación las siguientes:
Conforme al número de participantes, los tratados se clasifican
en bilaterales o multilaterales, dependientemente de si
participan dos o varios Estados respectivamente en su
celebración.
Desde el punto de vista estrictamente formal, los tratados
pueden ser abiertos o cerrados; los tratados cerrados restringen
el acceso a otros posibles particulares, o sea, se celebran
exclusivamente entre los contratantes originarios y no admiten
la adhesión de otros Estados, o bien dicha adhesión depende del
acuerdo de todas las partes en el tratado.
5.3 Noción general del orden Público, y su naturaleza
jurídica.
La noción de orden público es unitaria pero atraviesa diversas
áreas como lo administrativo, económico, internacional, procesal,
judicial, etc.
En el Derecho actual, el orden público no solo ha crecido
extraordinariamente su dominio en el campo del Derecho Privado,
sino que ha cambiado de signo. Antes tenía un simple sentido
negativo, marcando prohibiciones, en las concepciones sociales
contemporáneas de alcance político legislativo.
El orden público aparece bajo el signo positivo como imperativo
que marca rumbos y derivaciones a la voluntad individual. De ese
modo, el orden público no es una defensa de estructuras
petrificadas a las exigencias de justicia de la sociedad en
permanente evolución.
Naturaleza Jurídica del Orden Público. Se sostiene que el
orden público se lo sitúa en el marco de dos concepciones distinta
a saber, la que lo considera como una medida excepcional para
impedir la aplicación de la ley extranjera; y la que le otorga la
categoría de principio o de regla cuya competencia es estimada
normal.
5.3. Divergencia de las nociones del orden público en el
Der. Interno y Derecho Internacional Privado sus efectos en
el Derecho Dominicano.
Cuando hablamos de orden público en derecho interno, podemos
decir que es el conjunto de reglas que se impone únicamente a los
nacionales, en cambio el orden público internacional no hace
distinción de nacionalidad, se impone a todo nacional y extranjero.
Efectos del Orden Público. Los efectos del orden público impide la
aplicación de cualquier norma jurídica extranjera competente.
5.4. Noción general: los elementos del fraude a la ley,
inaplicabilidad de los resultados obtenidos con el fraude.
El fraude a la ley consiste en la relación de un acto intencional
para evadir una disposición legal o un acto convencional,
desconociendo un derecho ajeno.
Elemento del Fraude a la Ley. La intención fraudulenta, o de burla
la ley, es el elemento característico de la noción del fraude a la ley.
Es ineficaz el resultado de inaplicabilidad de ley que se limita a
oponerse a la valoración de la prueba efectuada por el juzgador,
función que en principio se le reconoce como privativa, con
argumentaciones basadas en el propio criterio del recurrente y que
no traducen más que meras discrepancias subjetivas del
interesado, insuficientes para conducir en la instancia
extraordinaria a la revisión de conclusiones derivadas de la
apreciación de circunstancias de hecho y prueba.
TEMA VI
Aplicación del Derecho Extranjero
6.1. Naturaleza del Derecho Extranjero aplicable
La naturaleza del Derecho extranjero: esto es, saber si el mismo es
un derecho o por el contrario tiene naturaleza fáctica, es decir, un
hecho. La naturaleza o la calidad del derecho extranjero, esto es,
saber si el mismo es un derecho o si por el contrario tiene
naturaleza fáctica, es decir si es un hecho. Las primeras son las
denominadas teorías normativistas, jurídicas, y las segundas, las
realistas, vitalistas.
Considera que el Derecho extranjero no pierde su naturaleza
normativa por la circunstancia de la extraterritorialidad, por lo
tanto se aplica como derecho y como extranjero. Este derecho no
difiere en cuanto a su naturaleza de la ley nacional. La ley
extranjera se aplica cuando la ley nacional lo dispone y conservará
siempre su carácter de tal y no se incorporará a la ley nacional.
Conciben al Derecho extranjero como un hecho, naturaleza que le
es atribuida como resultado de la extraterritorialidad, y que tiene
la virtualidad de transformar lo que es derecho en hecho al
trasponerse las fronteras de los Estados.
6.2. Excepciones a la aplicación de la norma jurídica extranjera.
Se consagra así la excepción de "orden público internacional”,
también llamada "cláusula de reserva". Esa "excepción" es
precisamente eso: una situación que se aparta de la regla general
de que el Derecho extranjero es aplicable cuando así lo disponga la
norma del conflicto. Esta regla cede cuando la aplicación de ese
Derecho extranjero "produzca resultados manifiestamente
incompatibles con los principios esenciales del orden público es
adverbio que significa "con claridad y evidencia,
descubiertamente"; "incompatibilidad" es repugnancia que tiene
una cosa para unirse con otra; sólo es sinónimo de únicamente, y
esenciales son los principios importantes y característicos. Con
estas barreras idiomáticas el legislador ha querido remachar que la
excepción de "orden público internacional" no es aplicable en
cualesquiera circunstancias, a troche y moche, disparatada e
inconsideradamente. No se debe abusar de la "cláusula de
reserva", su aplicación debe ser "restrictiva", con la mente puesta
en la idea de que la regla es la aplicación de la ley extranjera
declarada aplicable por la norma de conflicto.
6.3. Sentido y alcance de la ley extranjera aplicable.
La ley es una manifestación de una idea, y la reconstrucción
consiste en reconstruir el pensamiento del autor de la norma. Tipos
de interpretación: Legislativa: Es la que está a cargo del poder
legislativo, se la denomina interpretación auténtica porque es
realizada por el mismo órgano que dicto la ley. Judicial: Es la que
realizan los jueces al aplicar las leyes y ella es obligatoria para las
partes del pleito. Doctrinaria: La que realizan los juristas, esta no
tiene fuerza obligatoria, pero tiene gran fuerza en los jueces y
legisladores, ella se impone por la fuerza de convicción que
impone.
6.4. Verificación de la Constitucionalidad de la ley
extranjera.
La Constitucionalidad de la ley es el mecanismo jurídico por el cual,
para asegurar el cumplimiento de las normas constitucionales, se
realiza un procedimiento de revisión de las normas ordinarias, y en
caso de contradicción con la Constitución se procede a la
invalidación de las normas de rango inferior que no hayan sido
hechas en conformidad con aquellas. El fundamento de este
control es el mantenimiento del Principio de Supremacía
Constitucional.
Una Constitución es de hecho una ley fundamental, y así debe ser
considerada por los jueces. A ellos pertenece, por lo tanto,
determinar su significado así como el de cualquier ley que
provenga del cuerpo legislativo.
6.5. Aplicación de oficio o por alegación de parte; prueba
de la ley extranjera.
La aplicación de oficio de la norma de conflicto implica que el Juez
deberá aplicar la ley a la que remite la norma de conflicto. Si la ley
designada es la ley del foro, el Juez la conoce y la aplica de oficio
conforme al principio antes mencionado. Pero si es designada una
ley extranjera, ¿cabe hacer uso del mismo principio procesal? La
respuesta será inicialmente negativa, pues no es razonable exigir a
los jueces y tribunales de un Estado el conocimiento de todos los
ordenamientos jurídicos. Se está así reconociendo que el Derecho
extranjero no puede ocupar la misma posición procesal que el
Derecho del foro, lo que ha conducido, en muchos casos, a
equiparar el tratamiento procesal del Derecho extranjero al
tratamiento de los hechos. Tal equiparación equivale a exigir
alegación y prueba del Derecho extranjero. Sin embargo, las
consecuencias procesales de la consideración de le ley extranjera
como un hecho no son aceptables: desestimación de la demanda
ante la falta o insuficiencia de prueba de la ley extranjera,
aplicación de la doctrina de los «hechos admitidos», posición
pasiva del Juez ante los hechos. El propio Tribunal supremo
retrocede, en ocasiones, ante las consecuencias mencionadas: no
puede desestimarse la demanda sin aplicar algún ordenamiento;
debe alcanzarse un mínimo nivel de conocimiento del Derecho
para poder aplicarlo. Estas contradicciones han dado lugar a un
considerable grado de inseguridad jurídica.
6.6. Interpretación de la ley extranjera.
Las disposiciones del derecho extranjero aplicable serán
interpretadas de acuerdo al sistema al que pertenezcan y según
las reglas interpretativas del mismo. Cuando en el derecho
extranjero que resulta aplicable coexistieran diversos
ordenamientos jurídicos, el conflicto entre las leyes locales, se
resolverá de acuerdo con los principios vigentes en el
correspondiente derecho extranjero.
Los jueces pueden de oficio o a pedido de parte solicitar al poder
ejecutivo, que por vía diplomática obtenga la ley que se trata de
aplicar, si existe y su sentido.
Conocido suficientemente el contenido y alcance del Derecho
extranjero, el Juez debe interpretarlo y aplicarlo. El criterio básico a
seguir será el de interpretar y aplicar el Derecho extranjero tal y
como lo haría el Juez extranjero si ante él se hubiera presentado la
demanda, es decir, el Derecho extranjero debe ser aplicado tal y
como es, sin desnaturalizarlo ni deformarlo.
El criterio básico que rige la interpretación y aplicación del Derecho
extranjero obliga al Juez del foro a respetar las reglas vigentes en
el Estado extranjero en materia de fuentes del Derecho y de
entrada en vigor y derogación de las normas jurídicas y Derecho
transitorio.
6.7. La aplicación del derecho extranjero en la legislación
dominicana; recurso de casación.
El Juez o tribunal de instancia puede infringir el Derecho extranjero
aplicable. Se discute si en este caso cabe recurrir en casación.
Aunque tradicionalmente se ha negado esta posibilidad, tanto por
razones vinculadas con la naturaleza misma del recurso de
casación como por razones prácticas, frente a este criterio se van
abriendo paso nuevas soluciones. Garantizar la seguridad jurídica o
evitar la desnaturalización de la ley extranjera aplicable son
algunos de los argumentos empleados para permitir en casación el
control de la aplicación del Derecho extranjero.