tabla de contenido -...

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Rendón – Guerrero. Rendón – Guerrero. Abogados – México. Abogados – México. México, Distrito Federal, a 30 de Abril de 2010. Estimados Señores: A continuación reproducimos las jurisprudencias y tesis asiladas que consideramos relevantes publicadas en el Semanario Judicial de la Federación correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2010, las cuales hemos ordenado por materia, esperando les sean de utilidad. Tabla de contenido CONSTITUCIONAL Y AMPARO ...................................................................................................... 5 COMPETENCIA POR TURNO. EL INCISO B) DEL ARTÍCULO 9 DEL ACUERDO GENERAL 48/2008 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL QUE REGULA LA ASIGNACIÓN DE ASUNTOS MEDIANTE EL SISTEMA DE RELACIÓN, NO CONTIENE EXCEPCIÓN ALGUNA EN CUANTO AL TIPO DE CONOCIMIENTO PREVIO PARA EL RETURNO DE LOS ASUNTOS. ....................................................................................................... 5 AUTORIZADO EN LOS AMPLIOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO. ES NECESARIO QUE ACEPTE Y PROTESTE EL CARGO PARA QUE SE LE RECONOZCA ESE CARÁCTER. ..................................................................................................................................... 6 MERCANTIL ..................................................................................................................................... 7 ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN. EL DOCUMENTO MERCANTIL ENDOSADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO LO FACULTA PARA DESISTIR DE LA ACCIÓN O TRANSIGIR CELEBRANDO CONVENIOS DE PAGO. .................................................................................................................. 7 AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE EL PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE RESOLVIÓ LA APELACIÓN INTERPUESTA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE NO ADMITÍA ESE RECURSO, POR RAZÓN DE SU CUANTÍA, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 1339 Y 1340 DEL CÓDIGO DE COMERCIO REFORMADOS POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE ABRIL DE 2008. ................................................................................................................................................. 8 PENAL .............................................................................................................................................. 9 ROBO CONTRA TRANSEÚNTE. NO PUEDE COEXISTIR ESTA CALIFICATIVA CUANDO LA VÍCTIMA DEL DELITO SEA UN AGENTE DE LA AUTORIDAD EN EL EJERCICIO LÍCITO DE SUS FUNCIONES Y SE ENCUENTRE EN LA VÍA PÚBLICA. ......................................................... 9 Paseo de la Reforma No. 322, 1er Piso, Col. Juárez, Deleg. Cuauhtémoc, C.P. 06600, México, Distrito Federal Tels. (5255)55-33-69-14 / (5255)55-33-69-38 / (5255) 55-14-77-94 / www.rgmc.com.mx

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Rendón – Guerrero.Rendón – Guerrero. Abogados – México. Abogados – México.

México, Distrito Federal, a 30 de Abril de 2010.

Estimados Señores:

A continuación reproducimos las jurisprudencias y tesis asiladas que consideramos relevantes publicadas en el Semanario Judicial de la Federación correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2010, las cuales hemos ordenado por materia, esperando les sean de utilidad.

Tabla de contenido

CONSTITUCIONAL Y AMPARO ...................................................................................................... 5

COMPETENCIA POR TURNO. EL INCISO B) DEL ARTÍCULO 9 DEL ACUERDO GENERAL 48/2008 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL QUE REGULA LA ASIGNACIÓN DE ASUNTOS MEDIANTE EL SISTEMA DE RELACIÓN, NO CONTIENE EXCEPCIÓN ALGUNA EN CUANTO AL TIPO DE CONOCIMIENTO PREVIO PARA EL RETURNO DE LOS ASUNTOS. ....................................................................................................... 5

AUTORIZADO EN LOS AMPLIOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO. ES NECESARIO QUE ACEPTE Y PROTESTE EL CARGO PARA QUE SE LE RECONOZCA ESE CARÁCTER. ..................................................................................................................................... 6

MERCANTIL ..................................................................................................................................... 7

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN. EL DOCUMENTO MERCANTIL ENDOSADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO LO FACULTA PARA DESISTIR DE LA ACCIÓN O TRANSIGIR CELEBRANDO CONVENIOS DE PAGO. .................................................................................................................. 7

AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE EL PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE RESOLVIÓ LA APELACIÓN INTERPUESTA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE NO ADMITÍA ESE RECURSO, POR RAZÓN DE SU CUANTÍA, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 1339 Y 1340 DEL CÓDIGO DE COMERCIO REFORMADOS POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE ABRIL DE 2008. ................................................................................................................................................. 8

PENAL .............................................................................................................................................. 9

ROBO CONTRA TRANSEÚNTE. NO PUEDE COEXISTIR ESTA CALIFICATIVA CUANDO LA VÍCTIMA DEL DELITO SEA UN AGENTE DE LA AUTORIDAD EN EL EJERCICIO LÍCITO DE SUS FUNCIONES Y SE ENCUENTRE EN LA VÍA PÚBLICA. ......................................................... 9

Paseo de la Reforma No. 322, 1er Piso, Col. Juárez, Deleg. Cuauhtémoc, C.P. 06600, México , D is t r i to Feder a l

Te ls . ( 525 5)5 5- 33- 69- 14 / (5255 )5 5- 33- 69- 38 / (52 55) 55 - 14- 77- 94 / www.rgmc.com.mx

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SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN / ENE-FEB 2010

CIVIL ............................................................................................................................................... 13

CONTRATO CON ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCERO. ES FACTIBLE QUE EL BENEFICIARIO SEA UNA PERSONA INDETERMINADA, PERO DETERMINABLE. .................... 13

COMPRAVENTA. OBLIGACIONES SUCESIVAS Y NO SIMULTÁNEAS. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN DE RESCISIÓN POR INCUMPLIMIENTO. ..................................... 14

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O POSITIVA. EL CONTRATO DE COMPRAVENTA CON RESERVA DE DOMINIO, ES UN MEDIO APTO PARA ACREDITAR LA POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO. ................................................................................................... 16

RESPONSABILIDAD CIVIL POR EL HECHO DE OTRO. LAS ASEGURADORAS SON CORRESPONSABLES CON LOS MÉDICOS QUE INTEGRAN SU RED, POR VIRTUD DE LA EXISTENCIA DE NEXOS QUE LOS UNEN, ATINENTES A LA CULPA IN ELIGENDO Y A LA CULPA IN VIGILANDO. .................................................................................................................. 17

FAMILIAR ....................................................................................................................................... 19

DIVORCIO EXPRÉS. FIJACIÓN DE LA SITUACIÓN DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD Y COMPENSACIÓN PATRIMONIAL EN LA SENTENCIA DEFINITIVA (Interpretación conforme a la Constitución del artículo 283 del Código Civil para el Distrito Federal). .......................................... 19

DIVORCIO EXPRÉS. LA RESOLUCIÓN QUE LO DECRETA EN LA FASE DE DEPURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, ES MATERIALMENTE UNA SENTENCIA DEFINITIVA Y NO UNA INTERLOCUTORIA. ....................................................................................................................... 21

DIVORCIO EXPRÉS. SITUACIONES QUE PUEDEN PRESENTARSE EN LA FASE DE CONCILIACIÓN Y DEPURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. .......................................................... 22

DIVORCIO. CUANDO EXISTA DESACUERDO DE LOS CÓNYUGES RESPECTO A LA COMPENSACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EL JUZGADOR DEBE ATENDER A LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 287 DEL MISMO ORDENAMIENTO. ............................................................................ 23

DIVORCIO EXPRÉS. INTERPRETACIÓN DE SU NORMATIVIDAD PARA QUE RESULTE CONSTITUCIONAL. ....................................................................................................................... 23

FALTA DE CUSTODIA EFECTIVA, COMO MOTIVO PARA NEGAR LA RESTITUCIÓN DE MENORES. CONCEPTO. ............................................................................................................... 25

CUSTODIA EFECTIVA DEL NIÑO. CONSTITUYE PRESUNCIÓN LEGAL IURIS TANTUM. ........ 26

INTEGRACIÓN DEL NIÑO A SU NUEVO AMBIENTE, COMO MOTIVO PARA NEGAR SU RESTITUCIÓN. SÓLO ES INVOCABLE CUANDO EL PROCEDIMIENTO INICIA DESPUÉS DE UN AÑO DESDE LA SUSTRACCIÓN O RETENCIÓN ILÍCITAS. .................................................. 26

PERMANENCIA DE UN NIÑO DE CORTA EDAD CON LA MADRE. NO ES UN DERECHO FUNDAMENTAL QUE PERMITA NEGAR SU RESTITUCIÓN. ...................................................... 27

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SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN / ENE-FEB 2010

SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO ESTÁ INMERSO EN LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL QUE LA REGULA. ...................................... 28

MENORES DE EDAD. SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LAS RELACIONES DE CONVIVENCIA. LA AFECTACIÓN A SU INTERÉS SÓLO SE JUSTIFICA EN ARAS DE TUTELAR SU INTEGRIDAD Y CORRECTA FORMACIÓN. ............................................................................................................ 29

COMPENSACIÓN DE "HASTA EL CINCUENTA POR CIENTO" DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL MATRIMONIO COMO CONSECUENCIA DEL DIVORCIO EN EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES (ARTÍCULO 267, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL CUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO). ELEMENTOS DE PROCEDENCIA. ................................................................................................ 30

ADMINISTRATIVO ......................................................................................................................... 32

RESCISIÓN ADMINISTRATIVA DE CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS, Y DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO, DECRETADA POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ......................................................................................................................... 32

PROCESAL .................................................................................................................................... 32

APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. PROCEDE EN ASUNTOS DE CUANTÍA INDETERMINADA. ......................................................................................................................... 33

CONDENA EN COSTAS EN MATERIA CIVIL. LA HIPÓTESIS PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 140 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, TIENE COMO PRESUPUESTO EL INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA. ........................................................................................................................................ 34

COSTAS. CONFORME AL ARTÍCULO 7o. DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, PARA CUANTIFICARLAS, EL JUZGADOR DEBE HACER USO DEL ARANCEL AUN CUANDO SE CONTENGA EN UNA LEGISLACIÓN DE CARÁCTER LOCAL. .............................. 34

DOCUMENTOS. LAS CARGAS IMPUESTAS POR LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 1061 DEL CÓDIGO DE COMERCIO SE REFIEREN A LOS EXISTENTES EN ARCHIVOS PÚBLICOS. ...... 35

MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO CUANDO SE RECLAMA EL ILEGAL EMPLAZAMIENTO A LOS MISMOS, SI LA DEMANDA DE AMPARO SE PRESENTA CUANDO YA SE HA INICIADO EL JUICIO PRINCIPAL, DEBIÉNDOSE IMPUGNAR, EN SU CASO, EN AMPARO DIRECTO COMO VIOLACIÓN PROCESAL. ............... 37

PRUEBAS EN EL JUICIO ORDINARIO CIVIL. LOS ARTÍCULOS 291 Y 298 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE CONDICIONAN SU ADMISIÓN, NO VIOLAN LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DE ACCESO A LA JUSTICIA. ..... 38

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SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN / ENE-FEB 2010

DENUNCIA A TERCERO DEL JUICIO MERCANTIL. EL CÓDIGO DE COMERCIO CONTEMPLA ESA FIGURA Y EN SU TRAMITACIÓN DEBE APLICARSE SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. ................................................................................ 38

ESCISIÓN DE PRETENSIONES ACUMULADAS EN UN PROCESO CIVIL. ATRIBUCIÓN DEL JUEZ Y REQUISITOS PARA DECRETARLA. ................................................................................ 39

PRUEBA PERICIAL. EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS QUE ACREDITEN LA CALIDAD DE LOS PERITOS ES EL MISMO QUE EL PREVISTO PARA LA EXHIBICIÓN DEL DICTAMEN CORRESPONDIENTE (Código de Comercio anterior a las reformas de diecisiete de abril de dos mil ocho). ............................................................................ 40

PRUEBA PERICIAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE TENGA POR CONFORME A UNA DE LAS PARTES CON EL ÚNICO DICTAMEN RENDIDO, NO IMPLICA QUE DEBA OTORGÁRSELE VALOR PROBATORIO PLENO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). ............................... 41

Cada comentario contenido en este documento es responsabilidad del autor que lo elaboró y no necesariamente representa el punto de vista de toda la firma.

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SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN / ENE-FEB 2010

CONSTITUCIONAL Y AMPARONo. Registro: 165,314Tesis aisladaMateria(s):ComúnNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXXI, Febrero de 2010Tesis: 2a. VI/2010Página: 143

COMPETENCIA POR TURNO. EL INCISO B) DEL ARTÍCULO 9 DEL ACUERDO GENERAL 48/2008 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL QUE REGULA LA ASIGNACIÓN DE ASUNTOS MEDIANTE EL SISTEMA DE RELACIÓN, NO CONTIENE EXCEPCIÓN ALGUNA EN CUANTO AL TIPO DE CONOCIMIENTO PREVIO PARA EL RETURNO DE LOS ASUNTOS.

A partir del 9 de septiembre de 2008 entró en vigor el Acuerdo General 48/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica el artículo 9 del diverso Acuerdo General 13/2007, que regula el funcionamiento, supervisión y control de las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, e instauró nuevamente el turno de asuntos mediante el sistema de relación, con la obligación de que previamente a su asignación aleatoria los jefes de las Oficinas de Correspondencia Común verificaran si el asunto debe remitirse a un órgano jurisdiccional determinado, por encontrarse, entre otros supuestos, con el identificado en el inciso b) del citado artículo, acerca de que se trate de cualquier recurso relacionado con un juicio de amparo que ya haya sido del conocimiento de algún Tribunal Colegiado, en cualquier vía. Por tanto, conforme a dicho sistema, los asuntos relacionados con otro presentado con anterioridad se turnarán al órgano jurisdiccional que haya conocido o esté conociendo del anterior, sin hacer salvedad, excepción o establecer un límite respecto a su inaplicación, para efectos de vinculación, al tipo de conocimiento previo para el returno de los asuntos; antes bien, se hizo énfasis en que cualquier recurso que haya sido del conocimiento en cualquier vía deberá enviarse al Tribunal que conoció anteriormente, de donde se sigue que el conocimiento previo es amplio y simple, es decir, se actualiza de forma primordial cuando existe un pronunciamiento anterior en cuanto al fondo del asunto, pero cuando no lo haya puede configurarse, inclusive, si lo hubiere desechado, declarado su incompetencia, o remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acatamiento a la facultad de atracción que esta última haya ejercido. Además, la finalidad del returno no solamente se cumple con enviar un expediente a diverso órgano jurisdiccional por haber realizado algún pronunciamiento sobre el problema planteado en el negocio relativo, utilizar sus consideraciones y evitar el dictado de resoluciones contradictorias; sino igualmente cuando se trata de aprovechar ese conocimiento previo acerca de cuáles son los antecedentes del expediente respectivo.

Competencia 257/2009. Suscitada entre el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa y el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa, ambos del Décimo Cuarto Circuito. 3 de febrero de 2010. Cinco votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Óscar Palomo Carrasco.

Nota: El Acuerdo General 48/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 1461.

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SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN / ENE-FEB 2010

COMENTARIO:

Esta decisión de la Segunda Sala, viene a poner fin a la interpretación que venían dando los Tribunales Colegiados al acuerdo general 48/2008, sobre asignación de asuntos mediante sistema de relación.

Como recordarán, cuando se incorporó por primera vez la asignación de asuntos mediante el sistema de relación entre los Tribunales Colegiados, se acordó que, tratándose de aquellos asuntos en donde un Tribunal Colegiado hubiese conocido por motivo del recurso de Queja en contra de la suspensión provisional, no se consideraría al Tribunal que conociera de dicho recurso como un Tribunal que sentara precedente para seguir conociendo de todos los recursos que se interpusieran en el mismo asunto. Lo mismo sucedía, con mayor razón, cuando un Tribunal Colegiado desechaba o declaraba su incompetencia para conocer de algún recurso.

Ahora bien, en el 2007 este sistema fue eliminado, bajo el argumento de que era necesario equilibrar la carga de trabajo entre los Tribunales Colegiados, cuestión que nunca me quedó clara, y afortunadamente para Septiembre del 2008, este acuerdo volvió a surgir con una modificación que ahora interpreta esta tesis, y que evita que los Tribunales Colegiados, sigan con el criterio que adoptaron cuando la figura de asignación mediante el sistema de relación surgió por primera vez.

Consideramos acertada esta interpretación, en aras de evitar sentencias contradictorias y aprovechar el conocimiento previo que, de cada asunto, va teniendo un Tribunal Colegiado.

Juan Carlos Guerrero Valle

No. Registro: 165,604Tesis aisladaMateria(s):ComúnNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXXI, Enero de 2010Tesis: III.5o.C.29 KPágina: 2014

AUTORIZADO EN LOS AMPLIOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO. ES NECESARIO QUE ACEPTE Y PROTESTE EL CARGO PARA QUE SE LE RECONOZCA ESE CARÁCTER.

Aunque es cierto que el citado precepto, en su párrafo segundo, establece que en las materias civil, mercantil o administrativa, los autorizados que las partes designen deberán acreditar que están legalmente facultados para ejercer la profesión de abogado, también lo es que dicha figura constituye un verdadero mandato judicial cuando se nombra en los amplios términos de dicho artículo, de suerte que le son aplicables las reglas contenidas en el Código Civil Federal, cuyo dispositivo legal 2547 es categórico en establecer que el mandato se reputa perfecto con la aceptación del mandatario, la que puede ser expresa o tácita. De ahí que resulte imperativo que aquel que sea designado autorizado en los términos mencionados, acepte y proteste el cargo conferido a fin de que el órgano de control constitucional le reconozca ese carácter. Además, en la medida en que los abogados acepten y protesten ese cargo, quedan protegidos tanto ellos como

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los que los nombran, puesto que puede suceder que una de las partes en el amparo designe a un autorizado sin que éste se entere y, por ende, que jamás participe en el asunto. Luego, si en el manejo del procedimiento constitucional hubiera negligencia, sería factible que al autorizado le finquen responsabilidades civiles, penales o administrativas, lo que no sería justo dado que no tuvo la oportunidad de comparecer al amparo; como tampoco lo sería el hecho de que, sin aportar nada al juicio, un autorizado reclamara el pago de honorarios por el solo hecho de habérsele investido como tal. Así mismo, es posible que una de las partes en el juicio de garantías tenga conocimiento que algún Juez o Magistrado se encuentra impedido para conocer de los asuntos en que participe o intervenga algún abogado litigante y, aprovechándose de esa situación, designe al profesionista como autorizado -sin que éste se entere- sólo para conseguir el impedimento del funcionario. Situaciones que se evitarán si los profesionistas del derecho aceptan y protestan el aludido cargo.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Reclamación 16/2009. Mario Alberto Estrada Zepeda. 5 de noviembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: César Augusto Vera Guerrero.

MERCANTIL

No. Registro: 165,556JurisprudenciaMateria(s):CivilNovena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXXI, Enero de 2010Tesis: 1a./J. 101/2009Página: 103

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN. EL DOCUMENTO MERCANTIL ENDOSADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO LO FACULTA PARA DESISTIR DE LA ACCIÓN O TRANSIGIR CELEBRANDO CONVENIOS DE PAGO.

Conforme al precepto citado, el endosatario en procuración, como mandatario del endosante, cuenta con todas la facultades generales y especiales para pleitos y cobranzas, pues dada la naturaleza del documento mercantil en que se plasma el endoso en procuración sería materialmente imposible describir todas las facultades, tanto generales -cobrar judicial y extrajudicialmente, endosarlo en procuración y protestarlo, en su caso-, como especiales -desistir, transigir, comprometerse en árbitros, absolver y articular posiciones, hacer cesión de bienes, recusar y recibir pagos-, sin que le sean aplicables las reglas del derecho común del mandato judicial por ser distinto del mandato conferido al endosatario en procuración, ya que este último se rige por los principios generales del derecho mercantil, pues la finalidad esencial del endoso en procuración es el cobro judicial o extrajudicial del mismo. Así, el documento mercantil endosado en términos del artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, faculta al

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endosatario en procuración para desistir de la acción o transigir celebrando convenios de pago del título de crédito, sin que sea necesario que el endosante lo autorice para ello. Entenderlo de otra manera equivaldría a ir en contra de la naturaleza de dicho documento.

Contradicción de tesis 71/2009. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito y Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 2 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Francisco Octavio Escudero Contreras.

Tesis de jurisprudencia 101/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de septiembre de dos mil nueve.

COMENTARIO:

La Jurisprudencia que se comenta es emanada de una contradicción de tesis, la cual finalmente terminó con la controversia suscitada, apegándose exegéticamente a lo establecido por el artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la cual claramente confiere al endosatario en procuración la calidad de mandatario; en esta virtud, se reconoce la facultad implícita para desistirse de la acción, ergo de la instancia, aunado a lo anterior, es claro que cuenta con facultad para transigir, todo esto hasta que no le sea revocado el mandato, lo cual solo podría hacerse en términos de lo ordenado por el articulo 41 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Además, aunque no es la materia principal de la tesis, aclara un tema respecto del cual había confusión, esto es, sobre el alcance del mandato para absolver y articular posiciones, que algunos habían cuestionado.

Armando Perea Torices

No. Registro: 165,614Tesis aisladaMateria(s):CivilNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXXI, Enero de 2010Tesis: VII.1o.C.86 CPágina: 2009

AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE EL PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE RESOLVIÓ LA APELACIÓN INTERPUESTA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE NO ADMITÍA ESE RECURSO, POR RAZÓN DE SU CUANTÍA, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 1339 Y 1340 DEL CÓDIGO DE COMERCIO REFORMADOS POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE ABRIL DE 2008.

Del examen relacionado de los numerales 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo se colige que el juicio de amparo directo procede cuando se promueve contra sentencias definitivas, laudos y

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resoluciones que pongan fin al juicio. Por lo que respecta a la primera categoría, el citado artículo 46 las define como aquellas que deciden el juicio en lo principal y respecto de las cuales las leyes comunes no conceden recurso ordinario alguno, por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. Por tanto, si en la demanda de garantías se señala como acto reclamado la sentencia pronunciada por el tribunal de alzada, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, el cual no admitía legalmente recurso ordinario, por tratarse de una resolución dictada en un juicio mercantil, cuyo interés era inferior a la cantidad de doscientos mil pesos, y que en términos de los numerales 1339 y 1340 del Código de Comercio, reformados el diecisiete de abril de dos mil ocho, era improcedente; debe concluirse que la indebida admisión y subsecuente sustanciación de dicho recurso no pueden considerarse suficientes para convalidar la sentencia pronunciada al efecto y, por ello, atribuírsele a tal acto la característica de una sentencia definitiva, pues ante todo debe tenerse presente que el procedimiento es de orden público y, por tanto, de estudio oficioso y, en esa medida, aunque se haya admitido y sustanciado un recurso notoriamente improcedente, sin que la contraparte se hubiese inconformado, ello no implica que por ese consentimiento, su tramitación y consecuente resolución deban tomarse en cuenta como sentencia definitiva para los efectos del juicio de amparo pues, de hacerlo, se vulnerarían las garantías de legalidad y de debida administración de justicia, establecidas en los artículos 14 y 17 constitucionales; de ahí que, si en el caso particular no se señala en la demanda de garantías como acto reclamado la sentencia de primera instancia que es a la que le resultaba el carácter de definitiva para los efectos del juicio de amparo, en términos del referido artículo 46, es inconcuso que el juicio de amparo promovido en contra de la diversa resolución de segunda instancia deviene improcedente, al surtirse la causal de improcedencia que resulta de relacionar la fracción XVIII del artículo 73 con los diversos numerales 158 a contrario sensu, 44 y 46, todos de la invocada ley.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 528/2009. Mario Larios Alvarado. 21 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretaria: Keramín Caro Herrera.

PENAL

No. Registro: 165,157Tesis aisladaMateria(s):PenalNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXXI, Febrero de 2010Tesis: I.10o.P.33 PPágina: 2916

ROBO CONTRA TRANSEÚNTE. NO PUEDE COEXISTIR ESTA CALIFICATIVA CUANDO LA VÍCTIMA DEL DELITO SEA UN AGENTE DE LA AUTORIDAD EN EL EJERCICIO LÍCITO DE SUS FUNCIONES Y SE ENCUENTRE EN LA VÍA PÚBLICA.

En el caso de que se lleve a cabo un robo contra un agente de la autoridad estando éste en la calle como peatón, tal circunstancia no actualizaría la calificativa de transeúnte, pues no debe

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soslayarse que respecto de la misma, el legislador ha establecido sancionar con mayor severidad a quien ejecute un robo hacia una persona que deambula libremente en la vía pública independientemente de los motivos por los cuales se encuentre en esa zona, sino la diversa cometida contra un agente de la autoridad en el acto de ejercer lícitamente sus funciones, toda vez que es indudable que debido a su actividad como garante de la tranquilidad y seguridad social, invariablemente estará en la vía pública, y, en consecuencia, ambas calificativas no pueden coexistir ya que sólo subsistiría la agravante prevista en el artículo 289 del Código Penal para el Distrito Federal en la hipótesis cuando el delito sea cometido contra un agente de la autoridad en el acto de ejercer lícitamente sus funciones, habida cuenta que de otra manera se vulneraría en perjuicio del gobernado el principio de taxatividad penal previsto en el párrafo tercero del artículo 14, así como el diverso non bis in idem contenido en el 23, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al castigarse dos veces la misma conducta.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 294/2009. 9 de octubre de 2009. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Jorge Ojeda Velázquez. Encargado del engrose: Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Secretaria: Herlinda Álvarez Romo.

Nota: La denominación actual del órgano emisor es la de Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

COMENTARIO:

A manera de contexto, es necesario recordar que el Código Penal del Distrito Federal establece el delito de robo en su artículo 220 y una calificativa agravante, en caso de robo contra transeúnte, que va de 2 a 6 años de prisión (art.224, fracción X); también dentro del capítulo de las “reglas comunes para los delitos contra el ejercicio legítimo de la autoridad”, existe un tipo, previsto por el artículo 289 que dispone que “Al que cometa un delito en contra de un servidor o agente de la autoridad en el acto de ejercer lícitamente sus funciones o con motivo de ellas, además de la pena que corresponda por el delito cometido, se le impondrá de uno a tres años de prisión”.

De acuerdo a lo expresado en alguna ocasión por los Ministros que integran la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y partiendo del principio que las circunstancias calificativas en un tipo penal determinado pueden entenderse bajo dos enfoques, a saber:

1. Como una forma de clasificación de los tipos penales, que señala que todas aquellas situaciones previstas en la ley penal, que suponen una mayor gravedad de los ilícitos, con ello generan un nuevo tipo penal especial, el cual habrá de integrarse, además de los elementos previstos para el tipo básico con el cual se relaciona, con diversas particularidades que son las que denotan su gravedad.

2. Como una clasificación de la penalidad, conforme a la cual las circunstancias calificativas nos ubican en el principio general de que la medida de la sanción aplicable a determinada conducta delictiva depende de la gravedad del hecho.

Es posible distinguir que los tipos penales básicos son aquellos que no derivan de ningún otro, pues su existencia es independiente de cualquier otro tipo y los tipos penales especiales son aquellos que se integran de manera autónoma y agregan, al tipo fundamental o básico, otro

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requisito que determina su gravedad, para los cuales el legislador prevé una penalidad diversa que habrá de añadirse a la contemplada para el tipo básico.

Lo anterior, encuentra su razón de ser en que el legislador, al determinar aquellas conductas que pueden considerarse como lesivas de bienes jurídicos, hace una jerarquización de bienes y establece cuáles de ellos poseen mayor valor sobre los otros y con base en ello, determina la penalidad aplicable en cada caso concreto.

De igual manera, el legislador establece cuáles serán aquellas situaciones circundantes al hecho ilícito que coloca a las víctimas en una posición de desventaja respecto a sus agresores que les provoque mayor afectación a sus bienes jurídicos, o bien, que hagan que se lesionen varios de ellos, motivo por el que a estas circunstancias se les da la connotación de calificativas del delito o agravantes del delito.

El Tribunal Colegiado autor de la tesis aislada en comento, sostiene que las referidas calificativas no pueden concurrir, ya que la fracción X del artículo 224 se actualiza cuando se comete el robo en contra de transeúnte (entendiéndose por éste, a quien se encuentre en la vía pública o en espacios abiertos que permitan el acceso público), pero no cuándo el transeúnte tiene el carácter de policía en funciones, supuesto que está contemplado en el artículo 289 (calificativa de cualquier delito, en razón de la calidad del sujeto pasivo), ya que considerar una misma circunstancia para acreditar dos o más calificativas, sería en perjuicio del inculpado, pues se estaría vulnerando los principios de “taxatividad” y “non bis in idem” que consagra la Constitución.

En el criterio opuesto, nos convence el hecho de que las calificativas previstas en el citado ordenamiento jurídico, al ser de distinta naturaleza jurídica y resguardar bienes jurídicos diversos, pueden concurrir en un solo momento, pues la intención del legislador, en la fracción X del artículo 224, fue salvaguardar la integridad de los pasivos que transitan por los espacios públicos y en el artículo 289, imponer una agravante y con ello, una sanción adicional a la contemplada para el tipo básico, a quien atente contra los servidores o agentes de la autoridad, en razón de la encomienda especial que les confiere la sociedad, en cualquier clase de delito de que se trate.

En efecto, sostenemos que si con relación a un hecho delictivo se actualizan dos calificativas contempladas en preceptos legales distintos, esa circunstancia no significa que se trate de la configuración de dos tipos penales de forma independiente, sino que, en tal caso, debe considerarse que se trata de un solo delito con dos calificativas y la sanción a imponer será la que se establezca para el tipo fundamental o básico, más la señalada para cada una de las calificativas que lleguen a actualizarse. En el caso concreto, que el robo se lleve a cabo en espacio público, contra un peatón y que el pasivo tenga el carácter de servidor o agente de la autoridad.

CAJÓN DEL SASTRE A mayor abundamiento sobre nuestra postura, hacemos propias las aportaciones del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, cuando comentan sintéticamente algunos criterios de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

“La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el delito contra servidores públicos o agentes de la autoridad previsto en el Código Penal

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Federal y en el Código Penal para el Distrito Federal, constituye una calificativa y no un tipo básico ni especial….”

Así se determinó en sesión de 12 de agosto de 2009, al resolver la contradicción de tesis 125/2009, entre tres tribunales colegiados que estaban en desacuerdo respecto a si el delito cometido contra servidores públicos o agentes de la autoridad, previstos en los artículos 289 del Código Penal para el Distrito Federal, constituye un tipo especial o una calificativa.

Al respecto, la Primera Sala consideró que la descripción que hace, tanto el Código Penal Federal como el Código Penal para el Distrito Federal, respecto del delito contra servidores públicos o agentes de la autoridad, carece de vida independiente. Ello, en virtud de que requiere, en primer lugar, de la comisión de otro delito y, en segundo lugar, que se perpetre contra un servidor público, precisamente cuando está en ejerció de sus funciones.

Ante tal situación, se tiene la premisa de que, si de dicha figura surge la acumulación de penas, reviste la significación de una agravación, pues a la sanción respectiva se añade la prevista en los códigos referidos, con el objeto de proteger las funciones desempeñadas por las autoridades, con motivo de los derechos y obligaciones que la ley les impone (delitos contra servidores públicos o agentes de la autoridad, artículos 189 del Código Penal Federal y 289 del Código Penal para el Distrito Federal).

Así las cosas, los ministros concluyeron que la descripción normativa prevista en los ordenamientos citados no constituye un tipo básico ni especial, sino una calificativa que requiere, para actualizarse, la comisión de un delito diverso, en agravio de la persona investida de autoridad.

Juan Carlos Gámez Sagrero

COMENTARIO:

La tesis que se comenta, si bien es aislada no deja de ser interesante por las connotaciones teóricas que la misma conlleva, ya que versa sobre uno de los Principios Generales del Derecho, como lo es el Non Bis in Ídem.

Como es por todos sabido, los Principios Generales del Derecho son una parte de la ciencia jurídica, y el hecho de que estén o no incorporados en una legislación determinada, no tiene relevancia alguna, porque siempre formarán parte del actuar/pensar cotidiano de nuestra sociedad.

Si bien es cierto no existe ninguna reglamentación o catálogo de Principios Generales del Derecho para su debida aplicación, sin embargo, la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los recoge de manera genérica en su artículo 14, como parte del sistema de resolución de controversias mediante la interpretación, al establecer, en su último párrafo, que “…en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho…”

De lo anteriormente expuesto, tenemos que el artículo 23 de la Constitución dispone literalmente que: "Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida

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la práctica de absolver de la instancia". El Poder Judicial de la Federación en México, interpretando este artículo 23 Constitucional, ha ampliado las garantías consagradas en el referido artículo, al señalar que el principio Non Bis In Ídem, no sólo se refiere a los mismos delitos, sino a los mismos hechos.

Armando Perea Torices.

CIVIL

No. Registro: 165,591Tesis aisladaMateria(s):CivilNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXXI, Enero de 2010Tesis: I.4o.C.205 CPágina: 2039

CONTRATO CON ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCERO. ES FACTIBLE QUE EL BENEFICIARIO SEA UNA PERSONA INDETERMINADA, PERO DETERMINABLE.

Conforme a la doctrina "Hay estipulación por otro cuando, en un contrato, uno de los contratantes estipula con el otro que este último dará o hará alguna cosa en provecho de un tercero extraño al contrato y que no está representado en él.". El estipulante no actúa por mandato, contrata en su nombre, pero el efecto del contrato se produce en beneficio de otro. El tercero beneficiario adquiere, por el solo hecho de la estipulación, el derecho de crédito contra el promitente, con la sola reserva de que acepte la estipulación. En cuanto a si una persona indeterminada puede ser tercero beneficiario, la doctrina en la materia sostiene que debe distinguirse entre las que son indeterminables y las indeterminadas, pero determinables. En cuanto a las primeras son aquellas que se señalan sin mayor precisión, por ejemplo, a favor de un pobre, un Municipio, etcétera, respecto de las cuales no es válida la estipulación, porque la abstracción le quita significación posible, y porque la determinación de los beneficiarios no puede depender de una elección que deba hacer por sí mismo el promitente. Las segundas son las que al momento de la estipulación son indeterminadas, pero después pueden determinarse, bien porque aun cuando se señalen genéricamente, hay elementos para identificar a quién se refiere el estipulante, o bien, porque se determinan como consecuencia de los acontecimientos, como sucede verbigracia, en la estipulación a favor del Municipio que tenga más deudas; en los seguros de vida, cuando el asegurado contrata en beneficio de sus herederos. Para Ambrosio Colín y H. Capitant "Basta para que una obligación pueda nacer, que haya en el acto jurídico que la ha creado los elementos suficientes para una determinación ulterior del acreedor hecha con independencia de la voluntad del deudor.". Así, es factible la estipulación en provecho de personas indeterminadas, siempre y cuando puedan determinarse de alguna manera en el momento en que el crédito a favor del beneficiario quiera hacerse efectivo. Estas bases doctrinales no se encuentran en oposición con la ley, ya que expresamente el artículo 1870 del Código Civil para el Distrito Federal prevé la facultad de los contratantes para imponer las modalidades que estimen convenientes, en cuanto al momento en que nace el derecho del tercero beneficiario, con el requisito de que tales modalidades consten expresamente en el contrato. De ahí que es factible que la tercera

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beneficiaria sea una persona indeterminada, pero determinable, esto es, que existan bases en el contrato que permitan su individualización.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 440/2009. Operadora Mexicana de Arrendamiento, S.A. de C.V. 27 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Leticia Araceli López Espíndola.

No. Registro: 165,312Tesis aisladaMateria(s):CivilNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXXI, Febrero de 2010Tesis: I.3o.C.785 CPágina: 2812

COMPRAVENTA. OBLIGACIONES SUCESIVAS Y NO SIMULTÁNEAS. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN DE RESCISIÓN POR INCUMPLIMIENTO.

De conformidad con el artículo 1949 del Código Civil para el Distrito Federal, la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le corresponde y el actor podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos, estando en aptitud también de pedir la resolución después de haber optado por el cumplimiento cuando éste resultare imposible. Las obligaciones son recíprocas cuando ambas partes se comprometen a dar, hacer o no hacer algo, es decir, son acreedor y deudor al mismo tiempo, ya que ambos contratantes tienen que cumplir con su obligación, y cuando uno de ellos incumple, el otro puede optar por el cumplimiento o por la resolución de la obligación. Para la procedencia de la acción, ya sea de cumplimiento o de rescisión de contrato, no siempre es necesario que la parte actora acredite que cumplió con su obligación, pues dependerá de cada caso concreto y de la naturaleza de las obligaciones pactadas que derivan del contrato o de la ley en supletoriedad de la voluntad de las partes, en términos del artículo 1792 del Código Civil para el Distrito Federal, si tiene o no dicha carga. En el caso de las obligaciones recíprocas sucesivas, esto es, cuando el cumplimiento de la otra parte no depende de que la actora cumpla previamente con alguna obligación a su cargo, basta que quien exige el cumplimiento o la rescisión, demuestre que la obligación de la demandada es o era exigible, de acuerdo a lo pactado o conforme a la ley, de modo que se ha generado el derecho a su favor para demandar la rescisión debido al incumplimiento de su contraria y, por ende, no es elemento de la acción, que el actor demuestre que ha cumplido con las obligaciones a su cargo, cuando éstas no se han vencido todavía. Entonces, el cumplimiento de las obligaciones que son propias del actor no constituye un presupuesto para exigir a la contraparte la satisfacción de sus obligaciones, al tratarse de obligaciones sucesivas. Por tanto, cuando se demanda la rescisión o el cumplimiento de un contrato en el que el cumplimiento de la obligación no es de carácter simultáneo, basta que esté pactado el cumplimiento previo de la otra parte y que ésta no lo haga, para generar la exigibilidad de la obligación, sin que a su vez el actor tenga la carga de probar que cumplió con su obligación a efecto de que prospere la acción de rescisión o de cumplimiento de contrato. En tal virtud, cuando las obligaciones son recíprocas y sucesivas cada parte debe cumplir en los términos en que se obligó, sin que su cumplimiento dependa de que su contraparte cumpla a la vez con las

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obligaciones que le correspondan. Consecuentemente, este Tribunal Colegiado se aparta del criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia I.3o.C. J/59, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1706, de rubro: "COMPRAVENTA. OBLIGACIONES SUCESIVAS Y NO SIMULTÁNEAS, PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN DE RESCISIÓN POR INCUMPLIMIENTO SE DEBE PROBAR POR LA ACTORA QUE CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES A SU CARGO."

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 490/2009. Alejandro Muñoz Morales. 8 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Karla Karina Martínez Martínez.

Nota: Esta tesis se aparta del criterio sostenido por el propio tribunal, en la tesis de jurisprudencia I.3o.C. J/59, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1706, de rubro: "COMPRAVENTA. OBLIGACIONES SUCESIVAS Y NO SIMULTÁNEAS, PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN DE RESCISIÓN POR INCUMPLIMIENTO SE DEBE PROBAR POR LA ACTORA QUE CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES A SU CARGO."

COMENTARIO:

Consideramos conveniente el nuevo criterio adoptado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, ya que el criterio anterior imposibilitaba muchos de los juicios de rescisión de contrato.

Imaginemos, bajo el criterio anterior, un contrato de obra a precio alzado con obligaciones sucesivas, en donde primero es necesario comprar y construir y con posterioridad se origina la obligación del pago. Bajo el criterio anterior, para demandar la rescisión del contrato de obra a precio alzado, primero era necesario pagar el total del precio, es decir cumplir con mis obligaciones del contrato, para con posterioridad demandar la rescisión del contrato, lo que significaba, sin lugar a dudas, un costo económico importante, que lo único que ocasionaba, era darle recursos económicos a la parte que incumplía, para afrontar los gastos del juicio que se intentaría en su contra.

Recordemos que el criterio que se comenta es sobre el contrato de compraventa y el ejemplo es sobre el Contrato de Obra a Precio Alzado, el cual puede entrañar en muchas partes obligaciones propias de la compraventa, que harían el ejemplo aplicable.

Además, también es de llamar la atención que, a diferencia del criterio anterior, este nuevo criterio tiene una mejor redacción, lo que hace a la tesis utilizable en casos concretos, siendo que el anterior criterio, en la jurisprudencia que generó, era ambiguo y requería de la ejecutoria completa para ser entendible.

Juan Carlos Guerrero Valle

No. Registro: 165,198Tesis aisladaMateria(s):CivilNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de Circuito

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Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXXI, Febrero de 2010Tesis: I.9o.C.168 CPágina: 2888

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O POSITIVA. EL CONTRATO DE COMPRAVENTA CON RESERVA DE DOMINIO, ES UN MEDIO APTO PARA ACREDITAR LA POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO.

De la interpretación armónica que se contiene en las tesis de jurisprudencia por contradicción números 322, 1a./J. 40/2001 y 1a./J. 89/2008, de rubros: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA ‘POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO’ EXIGIDO POR EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y POR LAS DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA QUE CONTIENEN DISPOSICIONES IGUALES, ES NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TÍTULO DEL QUE SE DERIVE LA POSESIÓN.", "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL CONTRATO DE COMPRAVENTA ES UN MEDIO APTO PARA ACREDITAR LA POSESIÓN EN CONCEPTO DE DUEÑO, AUN CUANDO SE ENCUENTRE PENDIENTE DE SATISFACER EL PAGO RESPECTIVO." y "CESIÓN DE DERECHOS. ES UN CONTRATO SUBJETIVAMENTE VÁLIDO PARA ACREDITAR LA POSESIÓN CON JUSTO TÍTULO PARA EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE MÉXICO ABROGADA).", así como de las ejecutorias que les dieron origen, respectivamente, se advierte que basta acreditar la existencia de un título que sea apto para trasladar el dominio del bien que se pretende usucapir, ya sea que efectivamente se hubiera trasladado la propiedad o que su finalidad o propósito hubiera sido éste, para que fundadamente se crea que el interesado posee en concepto de dueño o de propietario, y que su posesión no es precaria o derivada, lo que significa, en este último supuesto, que no es necesario que se acredite que efectivamente sea el propietario, pues en ese supuesto no habría necesidad de acudir a la prescripción para consolidar el dominio. Partiendo de esta premisa, el contrato de compraventa con reserva de dominio puede constituir un título subjetivamente válido, para hacer creer, fundadamente al comprador, que es apto para transmitir la propiedad, y como consecuencia de ello, que la posesión se ejerce en concepto de propietario, para los efectos de ejercer la acción de prescripción adquisitiva o usucapión, pues si bien es cierto que el numeral 2315 del Código Civil para el Distrito Federal, equipara al comprador como arrendatario, hasta en tanto no se le transmita la propiedad por no haber cubierto el precio de la operación, también lo es que esa comparación sólo tiene como finalidad que se apliquen las reglas del arrendamiento en los casos por los cuales se rescindió la compraventa, cuya circunstancia no tiene el alcance de desvirtuar la naturaleza de propietario condicional que tiene el comprador, por la sencilla razón de que entre éste y el vendedor, no se estipuló un contrato de arrendamiento, sino una venta la cual se perfecciona, una vez celebrada, en términos de los artículos 2248 y 2249 del citado ordenamiento, cuyos pagos se aplican al precio y no a una renta o alquiler; lo que significa que la reserva de dominio, cuando se hace entrega material del bien al comprador, sólo incide sobre la disposición de la cosa vendida, esto es, únicamente afecta o restringe a uno y no a todos los atributos de la propiedad, en virtud de que se dejan intocados los del uso y disfrute, los cuales entraron al patrimonio de aquél en su calidad de comprador, lo que evidencia el ejercicio de una posesión originaria y no precaria o derivada.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 556/2009. Grupo Ciervo, S.A. de C.V. 7 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretario: Octavio Rosales Rivera.

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Notas: La tesis 322 citada, aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, página 271 y con clave 3a./J. 18/94 en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 78, junio de 1994, página 30. Asimismo, las tesis 1a./J. 40/2001 y 1a./J. 89/2008 fueron difundidas a través del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XIV y XXIX, julio de 2001 y enero de 2009, páginas 320 y 109, respectivamente.

Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis 5/2010 en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

No. Registro: 165,172Tesis aisladaMateria(s):CivilNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXXI, Febrero de 2010Tesis: I.4o.C.218 CPágina: 2909

RESPONSABILIDAD CIVIL POR EL HECHO DE OTRO. LAS ASEGURADORAS SON CORRESPONSABLES CON LOS MÉDICOS QUE INTEGRAN SU RED, POR VIRTUD DE LA EXISTENCIA DE NEXOS QUE LOS UNEN, ATINENTES A LA CULPA IN ELIGENDO Y A LA CULPA IN VIGILANDO.

La aseguradora es corresponsable con los profesionistas que integran su red de asistencia médica, cuando en el contrato de seguro sujeta a sus beneficiarios y derechohabientes, exclusivamente, a la lista de profesionistas que la propia institución integró. En conformidad con los artículos 1910, 1911, 1918 a 1925 y 1927 a 1933 del Código Civil para el Distrito Federal, la responsabilidad civil es la obligación de responder ante la justicia por un daño y de reparar sus consecuencias indemnizando a la víctima, esto es, restablecer el equilibrio roto, por el autor del daño, entre su patrimonio y el de la víctima. En la relación obligatoria a que da lugar la responsabilidad civil, el deudor es el sujeto responsable o persona obligada a indemnizar el daño; por regla general, lo está en primer lugar el autor material del hecho dañoso; pero también existen casos en que se obliga a responder a quien, sin haber tenido una intervención directa en la realización de ese hecho, mantiene con su autor material una determinada relación que, a los ojos del legislador justifica que se le haga responsable de las consecuencias de tal hecho, de suerte que ese tipo de responsabilidad puede generarse por el hecho propio o por un hecho ajeno. En el caso de las aseguradoras, cuando restringen a sus derechohabientes a la asistencia médica de los profesionistas de la red, su responsabilidad civil deriva de su culpa in eligendo y de su culpa in vigilando por insuficiente vigilancia; lo primero, en virtud de haber sido esa institución la que lleva a cabo su elección para integrar la lista de los facultativos que prestan el servicio de asistencia médica a sus beneficiarios y lo segundo, por la falta de constatación de que los especialistas autorizados cumplan con los requisitos mínimos en la prestación de ese servicio. Por otro lado, su responsabilidad deriva también de la restricción a que sujeta a sus derechohabientes para tener acceso a la atención médica brindada exclusivamente por los profesionistas de la red, que lleva implícita la prohibición a sus asegurados de acudir a otro médico que pudiera ajustarse al tabulador de la aseguradora. Así, es precisamente la elección del médico responsable para integrar la lista de asistencia médica y la sujeción a sus beneficiarios a dicha lista, lo que permite

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afirmar la corresponsabilidad de la aseguradora con el profesionista que, materialmente, ocasionó el daño que dio lugar a la responsabilidad civil.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 419/2009. Seguros Comercial América, S.A de C.V. 13 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.

COMENTARIO:

Esta tesis resalta por su congruencia y la sencillez del argumento. La aseguradora es responsable junto con los médicos de su red, precisamente porque ella los elige y restringe la capacidad de elección del asegurado, lo cual conlleva la necesidad de la aseguradora de vigilar la actuación de los médicos.

Se debe prestar especial atención, porque en este caso se aborda la situación de una aseguradora, pero hay varias empresas, bancos por ejemplo e incluso organismos descentralizados como el Sistema de Transporte Colectivo, que proporcionan directamente servicios de salud a sus trabajadores, a quienes les sería aplicable exactamente este mismo criterio.

Humberto Espinosa de los Monteros Sánchez.

COMENTARIO:

Concuerdo con el criterio emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado, ya que se logra dar una conjunción de lo que pasa en la realidad con la letra de la ley. Lo anterior, resulta como consecuencia de la gran cantidad de casos, en los cuales los asegurados, lejos de contar con la asistencia médica necesaria para casos de urgencias, se encontraban ante un trámite meramente administrativo; es decir, en lugar de proporcionar ayuda médica, se privilegiaba el hecho de conocer si tal o cual accidentado contaba o no con restricción médica en su seguro para actuar en consecuencia.

Resultaba del todo ilógico, pues era la propia aseguradora la que limitaba al beneficiario y tácitamente garantizaba que, con su red de médicos, se tendría por cubierto el derecho del asegurado; es por ello que, en esta tesis se maneja la responsabilidad civil derivada de su culpa in eligendo y de su culpa in vigilando, por insuficiente vigilancia.

Lo que me causa duda es lo siguiente: Qué va a pasar cuando las aseguradoras traten de evitar dicha responsabilidad civil, argumentando que si bien es cierto el asegurado tiene garantizado tales o cuales servicios, también lo es que nadie se encuentra obligado a lo imposible y entonces salirse por la tangente y rematar diciendo que, en determinado caso, no se pudo cumplir con el servicio médico debido a factores externos que no estuvieron bajo el control de las aseguradoras, como lo serían: el cierre de avenidas, imposibilidad para transitar, etc., por lo que a pesar de tener restringido el acceso médico del beneficiario, él servicio no se pudo prestar por causas no imputables a la aseguradora y por lo tanto no ser responsable civilmente?.

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Habrá que estar pendientes de los primeros casos para observar cual es la directriz que marcan los Tribunales.

Edgar Antonio García González

COMENTARIO:

En seguimiento a los dos comentarios anteriores, yo dejo aún más dudas: Qué pasa si es el asegurado quien escoge la red de hospitales en donde desea atenderse, y aún así, existe la posibilidad de que el asegurado opte por doctores fuera de la red, siempre que se pague un coaseguro.

Yo creo que, aun cuando concuerdo con esta tesis, no me extrañará ver un criterio en contrario y la necesidad de definir la postura final, vía contradicción.

Juan Carlos Guerrero Valle.

FAMILIAR

No. Registro: 165,566Tesis aisladaMateria(s):CivilNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXXI, Enero de 2010Tesis: I.4o.C.258 CPágina: 2105

DIVORCIO EXPRÉS. FIJACIÓN DE LA SITUACIÓN DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD Y COMPENSACIÓN PATRIMONIAL EN LA SENTENCIA DEFINITIVA (Interpretación conforme a la Constitución del artículo 283 del Código Civil para el Distrito Federal).

El artículo 283 del Código Civil para el Distrito Federal impone al Juez la obligación de fijar, en la sentencia de divorcio la situación de los hijos menores de edad y de resolver sobre la posible compensación patrimonial para un cónyuge, cuando el matrimonio se haya celebrado por el régimen de separación de bienes, con apego a los lineamientos dados en las ocho fracciones del precepto, pero estas decisiones se refieren a medidas definitivas, que deben asumirse después de agotar la instrucción del procedimiento, y no a providencias provisionales, como se desprende de su texto, donde se menciona, por ejemplo, la posible pérdida de la patria potestad sobre los hijos o la compensación patrimonial para uno de los cónyuges, mismas que sólo pueden ser objeto de decisión jurisdiccional después de agotado totalmente el procedimiento instructorio en la materia de la determinación; así como la parte final, donde se faculta al Juez para allegarse los elementos necesarios durante el procedimiento, lo que denota que antes de resolver lo establecido en esa disposición, debe haberse agotado el procedimiento. Entonces, si el artículo 283 se interpretara en la línea de su literalidad, en el sentido de que la situación definitiva de los hijos y lo relativo a la compensación patrimonial para uno de los cónyuges debe ser objeto de decisión en la sentencia

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SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN / ENE-FEB 2010

de divorcio, sin importar de la fase procesal en que esto ocurra, ni de que se decida o no sobre la pretensión relativa a la regulación de las consecuencias inherentes a la conclusión del matrimonio, tal intelección y aplicación llevarían a que la disposición legal resultara contraria a la garantía de audiencia, consagrada en el artículo 14 de la Ley Fundamental, de ambas partes a fijar una posición frente a las pretensiones del otro y de su causa de pedir, pero también los de aportar pruebas, objetar las que lleve a juicio la contraparte y participar en su desahogo, lo que no se acataría en la hipótesis indicada, respecto de las pretensiones consecuenciales, como las enunciadas en el artículo 283, si en sentencia de divorcio que se dictara con la sola demanda, la contestación y el ofrecimiento de las pruebas por las partes, sin haber sido éstas admitidas, preparadas ni desahogadas las que lo requieran, se tomará también una decisión definitiva sobre la situación de los hijos o la compensación patrimonial de un cónyuge a favor del otro. En cambio, si la interpretación se orienta en el sentido de que el artículo 283 sólo es aplicable cuando en la sentencia de divorcio se decide también sobre la pretensión colateral, mediante una interpretación conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se conjura el riesgo de inconstitucionalidad, por lo que ésta es la intelección que deben seguir los tribunales, para no caer en inobservancia de la Ley Fundamental del país.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 621/2009. 10 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Murillo Morales.

COMENTARIO:

Ha sido un ejercicio muy interesante las reformas en materia del llamado “divorcio express” aplicadas en el Distrito Federal.

Por un lado, considero que la simplificación judicial del trámite de divorcio siempre es en beneficio de las partes, porque a diferencia de la creencia, arraigada aún, en muchos estados, poner trabas judiciales a la separación no fomenta vínculos matrimoniales más sólidos, sino que fuerza a las personas a vivir bajo un vínculo jurídico que ya no desean.

El esquema expedito que pretendió la reforma, no ha estado exento de interpretaciones y dificultades; sin embargo, resulta positivo que el trabajo del poder legislativo del Distrito Federal se haya visto complementado por las interpretaciones del Poder Judicial Federal, a fin de lograr interpretaciones conformes a la Constitución que hagan funcional el procedimiento, sin que por ello pierda su esencia.

Humberto Espinosa de los Monteros Sánchez.

No. Registro: 165,565Tesis aisladaMateria(s):CivilNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXXI, Enero de 2010Tesis: I.4o.C.259 C

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SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN / ENE-FEB 2010

Página: 2106

DIVORCIO EXPRÉS. LA RESOLUCIÓN QUE LO DECRETA EN LA FASE DE DEPURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, ES MATERIALMENTE UNA SENTENCIA DEFINITIVA Y NO UNA INTERLOCUTORIA.

El juicio de divorcio exprés en el Distrito Federal es un proceso en el que se ventilan dos pretensiones, consistentes en la disolución del vínculo matrimonial y la regulación de las consecuencias inherentes a ésta. La ley que lo regula admite la posibilidad de escisión en ciertos supuestos, y cuando se actualizan esas hipótesis, el proceso iniciado en común puede culminar con más de una sentencia definitiva y no sólo con una en la que se decida la totalidad del litigio. La pretensión relativa a regular judicialmente las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, a que se refiere el artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, queda comprendida en el litigio que se plantea con la demanda de divorcio, según queda corroborado con el contenido de los artículos 255 y 260 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en los cuales se exige al actor la propuesta de un convenio sobre dichas consecuencias de divorcio, la exposición de los hechos relativos y el ofrecimiento de las pruebas conducentes, y a la parte demandada la obligación de expresar su aceptación o rechazo de dicha propuesta, de formular una contrapropuesta en su caso, de exponer también sus hechos en correlación con los expuestos por el demandante, y de ofrecer también los medios de prueba con los que pretenda afianzar su posición. Por tanto, desde esta fase inicial, la ley apunta claramente a que lo relativo a las consecuencias inherentes a la disolución del matrimonio no deben considerarse sujetas a un juicio incidental que pudiera iniciarse en el curso del de divorcio, y tampoco de un incidente, porque no se trata de cuestiones secundarias que surjan o puedan surgir en el curso del procedimiento principal, sino que ya están comprendidas en éste desde el principio. Tampoco admite una interpretación en el sentido de que una vez dictada la sentencia de divorcio en la fase postulatoria, lo relativo a las consecuencias de la disolución matrimonial se remiten al inicio de un juicio incidental, porque el artículo 272 A, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, resulta claro en cuanto a que el objeto del proceso principal no ha concluido con antelación, al determinar que en él no debe abrirse un periodo probatorio, porque las pruebas relacionadas con el convenio propuesto deberán ofrecerse al momento de presentarse la demanda y la contestación, por lo que únicamente se ordenará la preparación y se señalará fecha para el desahogo, con lo que se hace patente que la litis planteada entre las partes, con la demanda y contestación originales, es la que sigue rigiendo el procedimiento y la que debe ser resuelta, en su caso, en la fase conclusiva. De esta forma, si los incidentes culminan con una sentencia interlocutoria y el proceso principal con una sentencia definitiva, si la materia de la decisión después de la audiencia de pruebas y alegatos establecida para la hipótesis que se estudia, concierne a la controversia principal, es indiscutible que la resolución que se emita es materialmente una sentencia definitiva, independientemente de las alusiones o denominaciones formales con las que se refiera a ella el legislador. Lo anterior no tiene únicamente un interés o importancia teóricos, sino que en el sistema jurídico mexicano resulta de gran utilidad, para definir que contra el fallo de referencia, una vez agotado el recurso de apelación, aunque sólo haya resuelto sobre las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, procede el juicio de amparo directo en conformidad con el artículo 158 de la Ley de Amparo, ante un Tribunal Colegiado de Circuito, y no el juicio de amparo indirecto ante el Juez de Distrito.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 621/2009. 10 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Murillo Morales.

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SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN / ENE-FEB 2010

No. Registro: 165,563Tesis aisladaMateria(s):CivilNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXXI, Enero de 2010Tesis: I.4o.C.257 CPágina: 2108

DIVORCIO EXPRÉS. SITUACIONES QUE PUEDEN PRESENTARSE EN LA FASE DE CONCILIACIÓN Y DEPURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.

La interpretación conforme a la Constitución, del artículo 287 del Código Civil para el Distrito Federal, determina que, en caso de oposición de la parte demandada respecto a elementos de la relación procesal o de que suscite controversia sobre elementos del divorcio, debe iniciarse la fase de conciliación y depuración del procedimiento, en la cual se pueden presentar las siguientes hipótesis: 1. Que se acredite plenamente la falta de alguno o varios presupuestos procesales, lo que conduce a que no se integró definitivamente la relación jurídico procesal con sus elementos. En este caso, procede dictar una sentencia inhibitoria, en la que se dejen a salvo los derechos de las partes, respecto a la totalidad de la materia de la controversia. 2. Que se superen las situaciones relativas a la relación procesal y/o a los elementos de la pretensión fundamental que impidieron decretar el divorcio en la fase postulatoria, y los interesados lleguen a un convenio sobre las pretensiones colaterales. En este supuesto, el Juez debe proceder a dictar la sentencia de divorcio, y aprobar de plano el convenio, si procede legalmente. 3. Que esté integrada la relación procesal, pero no se encuentra dilucidada totalmente la existencia de los elementos para decretar el divorcio, verbigracia, porque se haya hecho valer la falsedad del acta de matrimonio presentada por la actora; aquí, independientemente de que hubiera coincidencia entre las partes o no la hubiera, con relación a las consecuencias inherentes al divorcio, el procedimiento se llevará a la fase probatoria, en los términos del artículo 272 A del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, a cuyo final se pasará a la fase conclusiva, donde se emitirá sentencia definitiva. 4. Que se satisfaga la relación jurídico procesal y los elementos del divorcio, pero las partes no logren el convenio sobre las consecuencias inherentes. En este caso, el Juez debe proceder a la escisión del proceso, a fin de dictar la sentencia de divorcio, y disponer la continuación del procedimiento respecto a las consecuencias inherentes a la disolución, mediante su remisión a la fase probatoria, en los términos del artículo 272 A, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 621/2009. 10 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Murillo Morales.

No. Registro: 165,277Tesis aisladaMateria(s):CivilNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXXI, Febrero de 2010

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Tesis: I.5o.C.97 CPágina: 2841

DIVORCIO. CUANDO EXISTA DESACUERDO DE LOS CÓNYUGES RESPECTO A LA COMPENSACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EL JUZGADOR DEBE ATENDER A LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 287 DEL MISMO ORDENAMIENTO.

El contenido de los preceptos 283, fracción VII y 287 del Código Civil para el Distrito Federal, no obstante regular una misma situación, compensación de uno de los consortes cuando el matrimonio se haya celebrado bajo el régimen de separación de bienes, las soluciones que plantean son incompatibles entre sí, ya que no permiten su aplicación u observancia simultáneas, precisamente en lo referente a la decisión que el Juez de lo Familiar debe asumir dentro de un juicio de divorcio, cuando los cónyuges no están de acuerdo con el punto del convenio relativo a la compensación a que se refiere la fracción VI del artículo 267 del mismo código, pues mientras un precepto ordena al Juez pronunciarse en la sentencia definitiva atendiendo a las circunstancias del caso, el diverso numeral prohíbe esta decisión en dicho fallo definitivo, al disponer que, ante tal desacuerdo, deberán dejarse a salvo sus derechos para que los hagan valer en la vía incidental. Ante esta colisión de normas, cuando exista desacuerdo de los consortes respecto a la compensación reclamada por uno de ellos, el juzgador tiene que adoptar la disposición del citado numeral 287, dado que es en éste donde se contiene un efectivo derecho de defensa, mediante la preparación y el desahogo de las pruebas ofrecidas, pues ante tal falta de acuerdo, se pospone la resolución para una diversa fase (incidental), en la que las partes podrán alegar y aportar las probanzas para acreditar sus afirmaciones. Con lo que se cumple con el principio del debido proceso que se instituye en el artículo 14 constitucional. Lo que no sucede con la aplicación de la fracción VII del artículo 283, pues conforme a ella, en la sentencia definitiva, el Juez resolverá sobre la procedencia de la compensación según las circunstancias especiales de cada caso.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 619/2009. 3 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Miguel Ángel Silva Santillán.

No. Registro: 165,275Tesis aisladaMateria(s):CivilNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXXI, Febrero de 2010Tesis: I.4o.C.260 CPágina: 2843

DIVORCIO EXPRÉS. INTERPRETACIÓN DE SU NORMATIVIDAD PARA QUE RESULTE CONSTITUCIONAL.

La redacción de los textos de esta normativa, pone en evidencia ciertas inconsistencias, que podrían llevar a los operadores jurídicos por el camino de una interpretación y aplicación contrarias a la Ley Fundamental. Empero, la interpretación gramatical, sistemática y funcional de la preceptiva del proceso de divorcio, contenida en los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, permite conducirla por cauces conformes a la Constitución Federal, si se ajusta a los criterios siguientes: I. En la fase postulatoria, se pueden presentar tres hipótesis: a) que no

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exista controversia respecto a la integración de la relación procesal, ni sobre los elementos de la pretensión de divorcio y las partes lleguen a un convenio apegado a la ley sobre las consecuencias de la disolución matrimonial. En este caso, el Juez debe emitir la sentencia de divorcio y aprobar el convenio, con lo que concluirá el proceso; b) que no exista controversia respecto a la relación procesal ni en cuanto a los elementos del divorcio, pero las partes no logren un convenio sobre las pretensiones inherentes a la disolución del vínculo. Esta situación da lugar a la escisión del proceso, para que el Juez emita una sentencia definitiva de divorcio, y tocante a sus consecuencias, cite a las partes a una audiencia de conciliación, en términos de los artículos 287 del Código Civil y 272 B del Código de Procedimientos Civiles; c) que se suscite oposición por alguno o varios elementos de la relación procesal o de la pretensión de divorcio. En este supuesto, se iniciará la fase de conciliación y depuración del procedimiento, por toda la materia del proceso. II. En el supuesto del inciso b) del apartado anterior, respecto a las consecuencias inherentes al divorcio, la audiencia autocompositiva tendrá verificativo cinco días posteriores al dictado de la sentencia definitiva de divorcio. En ésta se pueden presentar dos alternativas: 1) que las partes lleguen a un convenio, apegado a la ley, en el cual, en términos del artículo 272 B, el Juez lo aprobará y finalizará el proceso, con una resolución que ponga fin a la segunda parte de la escisión; 2) que no se logre el convenio, en cuyo caso, con fundamento en los artículos 287 del Código Civil, 272 B y 88 del Código de Procedimientos Civiles, el Juez ordenará la preparación de las pruebas ofrecidas por las partes en la demanda y contestación, con relación a las consecuencias del divorcio, y citará para audiencia dentro del plazo de diez días, en la que se recibirán las pruebas, se oirán alegatos y se citará para sentencia definitiva con relación a las pretensiones todavía no resueltas; III. Fase ordinaria de conciliación y depuración. Del resultado de la interpretación conforme a la Constitución, del artículo 287 del Código Civil, en conjunto con lo dispuesto por el artículo 272 A del Código de Procedimientos Civiles, debe iniciar cuando hay controversia sobre elementos de la relación procesal y/o elementos de la pretensión de divorcio, y se identifican los siguientes casos: A) acreditación de que falta uno o más presupuestos procesales: el Juez debe emitir una sentencia que absuelva de la instancia. B) Que se supere la controversia respecto a presupuestos procesales, los elementos del divorcio quedan probados, y las partes lleguen a un convenio: el Juez debe decretar el divorcio y aprobar el convenio, de ser legalmente procedente. C) Que no estén acreditados los elementos del divorcio, el Juez ordenará la preparación de las pruebas ofrecidas en la demanda y contestación, y señalará fecha para su desahogo en la audiencia prevista por el artículo 88 del Código de Procedimientos Civiles, y al terminar ésta pasará a la etapa conclusiva, en la cual resolverá el litigio en su integridad, con sentencia definitiva. D) Por último, en el caso de que se satisfagan los requisitos de la relación procesal y los elementos del divorcio, pero no haya convenio entre las partes, el Juez decretará el divorcio en sentencia definitiva, ordenará la preparación de las pruebas ofrecidas en la demanda y contestación, y fijará fecha para su desahogo dentro de la audiencia prevista por el artículo 88 del Código de Procedimientos Civiles; hecho lo cual, abrirá la etapa conclusiva, donde dictará sentencia definitiva respecto a las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial. Finalmente, debe subrayarse que la situación de los hijos menores de edad prevista en el artículo 283, y la compensación del artículo 267, fracción VI, ambos del Código Civil, con apego a la interpretación conforme a la Constitución sólo deben ser resueltas en la sentencia que decida la pretensión de regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, a que se refiere el artículo 267 del Código Civil, y por ningún motivo en la que sólo se decrete el divorcio.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 621/2009. 10 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Murillo Morales.

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SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN / ENE-FEB 2010

No. Registro: 165,551Tesis aisladaMateria(s):CivilNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXXI, Enero de 2010Tesis: I.4o.C.234 CPágina: 2121

FALTA DE CUSTODIA EFECTIVA, COMO MOTIVO PARA NEGAR LA RESTITUCIÓN DE MENORES. CONCEPTO.

Del artículo 13 de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores se advierte que procede negar la restitución del menor requerido, si se demuestra que la persona que se hubiera hecho cargo del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido, lo cual se justifica porque en ese supuesto, en realidad no existe el derecho que se pretende proteger con dicho instrumento internacional. La efectividad del ejercicio de ese derecho conferido por la ley, hace referencia a la situación real existente entre el niño y quienes deben custodiarlo, en el momento anterior al traslado o retención ilícitas, por la que se aprecie el interés de estos últimos por el menor, manifestado en las conductas necesarias para su desarrollo en general, como su manutención, educación, asistencia en caso de enfermedad, convivencia, cuidados generales, etcétera, que impliquen que los encargados de su custodia estuvieron al pendiente o al cuidado de cualquier situación que pudiera beneficiar o perjudicar al niño, y lo cual se puede lograr viviendo bajo el mismo techo o, como en el caso de padres separados, aunque se viva en distinto domicilio del menor. Por tanto, el concepto de custodia efectiva no está relacionado con la formalidad de contar con alguna declaración judicial de su existencia.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 766/2008. 19 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

Comentario:

Es acertado el criterio sostenido en esta tesis, ya que la Convención Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores atiende a las situaciones efectivas en las que el menor se encontraba, pues la intención es restituir al menor a dicha situación, por lo que no basta con oponerse a una petición de restitución alegando la existencia de una resolución judicial o administrativa, sino que, en todo caso, debe probarse que la misma efectivamente se cumplía.

Humberto Espinosa de los Monteros Sánchez.

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SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN / ENE-FEB 2010

No. Registro: 165,296Tesis aisladaMateria(s):CivilNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXXI, Febrero de 2010Tesis: I.4o.C.225 CPágina: 2817

CUSTODIA EFECTIVA DEL NIÑO. CONSTITUYE PRESUNCIÓN LEGAL IURIS TANTUM.En el artículo 13 de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores se prevé como excepción para otorgar la restitución de un menor sustraído o retenido ilícitamente, que al momento de lo anterior, la persona encargada de su custodia no la ejerciera efectivamente, y como esto se refiere a la existencia real de la custodia, se deriva una presunción iuris tantum de la existencia de tal ejercicio, a favor de quien solicita la restitución, que puede desvirtuarse con prueba en contrario.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 766/2008. 19 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

No. Registro: 165,530Tesis aisladaMateria(s):CivilNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXXI, Enero de 2010Tesis: I.4o.C.236 CPágina: 2136

INTEGRACIÓN DEL NIÑO A SU NUEVO AMBIENTE, COMO MOTIVO PARA NEGAR SU RESTITUCIÓN. SÓLO ES INVOCABLE CUANDO EL PROCEDIMIENTO INICIA DESPUÉS DE UN AÑO DESDE LA SUSTRACCIÓN O RETENCIÓN ILÍCITAS.

Del artículo 12 de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores se hacen patentes los distintos efectos de la determinación que el Juez del Estado requerido debe adoptar en un procedimiento de restitución de menor, según si dicho procedimiento inició antes o después de un año, desde que la sustracción o retención ilícitas tuvieron lugar: en el primer caso, se debe decretar la restitución inmediata; y en el segundo, puede negarse la restitución si está demostrado que el menor ha quedado integrado a su nuevo ambiente. Lo anterior, pues se consideró razonable un año como plazo para que el interesado iniciara el procedimiento de restitución, pero se admite su inicio posterior en atención a diversas circunstancias que pueden presentarse en la realidad que pudieran retrasar tal gestión, como las dificultades para localizar al menor, aunque en este último caso, se considera más perjudicial el retorno del niño, si éste ya se adaptó al lugar donde ahora se encuentra. Por tanto, la consideración acerca de si el niño ya está adaptado al nuevo ambiente, sólo cabe invocarla cuando el procedimiento hubiera iniciado después de ese plazo, y en cambio, la dilación en la

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resolución de la restitución no debe ser motivo para legitimar la ilicitud de la sustracción, pues el posible retraso en la acción de las autoridades competentes, no debe perjudicar los intereses de las partes amparadas por la convención.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 766/2008. 19 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

No. Registro: 165,491Tesis aisladaMateria(s):CivilNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXXI, Enero de 2010Tesis: I.4o.C.241 CPágina: 2174

PERMANENCIA DE UN NIÑO DE CORTA EDAD CON LA MADRE. NO ES UN DERECHO FUNDAMENTAL QUE PERMITA NEGAR SU RESTITUCIÓN.

De lo establecido en el artículo 4o. constitucional, en relación al artículo 20 de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, se puede colegir que para el Estado mexicano, la preferencia por la permanencia de un niño de corta edad con su madre no es un derecho fundamental y, por tanto, no puede ser invocado con base en el segundo precepto para negar la restitución del niño sustraído o retenido ilícitamente. En primer lugar, porque en la resolución sobre la procedencia de la restitución no cabe hacer análisis alguno sobre el derecho de custodia. En segundo lugar, el derecho fundamental previsto en dicho mandato constitucional es el de lograr el desarrollo integral del menor, sin que ahí se prevea como regla forzosa o exclusiva, que un menor de corta edad sólo podría alcanzarlo al lado de su madre, por lo que también es factible lograrlo junto a su padre, o algún otro familiar, según lo permita la ley.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 766/2008. 19 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

COMENTARIO:

Puede existir un error de apreciación en la aplicación de la Convención Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. La intención o el objetivo del procedimiento no es retirar la custodia del padre que lo sustrajo ilegalmente. Por ejemplo, si fue la madre quien salió del país y después no quiso regresar al país donde los niños estaban, sino simplemente que los menores regresen al país donde estaban residiendo, sin que ello implique un cambio en la custodia del menor, por lo que si el menor estaba al cuidado con su madre, al momento de regresar a su país, lo harán al cuidado de ella.

En estos casos, no se desatiende al concepto de interés superior del menor. En este caso, el Estado y los Tratados consideran que el interés superior del menor se logra si regresa a su país de origen, donde, en todo caso, las partes pueden iniciar un procedimiento donde se discuta y

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resuelva el fondo del conflicto. Bajo esta tesis, los jueces deben ver que solo una excepción claramente probada debe impedir la restitución, porque los tratados consideran que, en principio, su restitución es lo mejor para el menor.

Humberto Espinosa de los Monteros Sánchez.

No. Registro: 165,377Tesis aisladaMateria(s):CivilNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXXI, Enero de 2010Tesis: I.4o.C.253 CPágina: 2239

SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO ESTÁ INMERSO EN LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL QUE LA REGULA.

Del análisis de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, se advierte que para resolver sobre la procedencia de la restitución de un menor, o para negarla, el Juez respectivo debe atender a los supuestos establecidos en dicha convención, sin necesidad de invocar el interés superior del menor, como motivo distinto o al margen de los supuestos que ahí se establecen, pues debe considerarse precisamente que, al emitir esa normativa, la comunidad internacional ya tuvo en cuenta dicho interés superior. En efecto, el interés superior del niño, que se refleja en el cuidado diferenciado y especial hacia la protección de sus derechos fundamentales de alimentación, vivienda, recreo, salud y educación, para lograr su óptimo desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, está inmerso en la convención mencionada, porque su emisión obedece a la problemática de multiplicación de sustracciones y retenciones ilegales internacionales de menores, para evitar que los niños sufran los perjuicios que acarrea cambiarlos del lugar de su residencia habitual, y de las personas de su familia, para lo cual se establece su restitución inmediata, ante la comprobación de su sustracción o retención ilegales; y también se atendió a dicho interés al establecer los casos en que procede negar la restitución, que como son de excepción deben interpretarse restrictivamente, pues se refieren a la inexistencia del derecho que se trata de proteger, evitar el peligro psíquico o físico que pueda representar la restitución, la integración del menor al nuevo ambiente, la prueba de su traslado a un Estado distinto, o cuando no lo permitan los principios fundamentales del Estado requerido, en materia de protección a los derechos humanos y libertades fundamentales. De esa manera, se puede concluir que, en materia de sustracción y restitución de menores, la mejor forma de proteger su interés superior, es decretando su restitución inmediata, cuando proceda, y ceñirse a los supuestos de excepción ahí admitidos.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 766/2008. 19 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

No. Registro: 165,510Tesis aislada

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SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN / ENE-FEB 2010

Materia(s):CivilNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXXI, Enero de 2010Tesis: I.4o.C.238 CPágina: 2149

MENORES DE EDAD. SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LAS RELACIONES DE CONVIVENCIA. LA AFECTACIÓN A SU INTERÉS SÓLO SE JUSTIFICA EN ARAS DE TUTELAR SU INTEGRIDAD Y CORRECTA FORMACIÓN.

Las disposiciones y acciones dirigidas a tutelar un valor sustantivo, se deben formular, interpretar y llevarse a cabo de tal manera, que tengan como resultado la satisfacción de la finalidad perseguida y no efectos opuestos a ella. Al aplicar esa consideración con base en la protección de los intereses de los menores de edad, considerados uniformemente como valores superiores dentro del sistema jurídico y de la organización social, conduce a determinar que ese interés no debe verse limitado en modo alguno sino cuando la limitación resulte la única medida posible para asegurar la integridad física y psicológica de los sujetos protegidos o evitar la distorsión de su formación integral. La convivencia entre padres e hijos se considera un elemento de gran importancia para la formación integral de los niños en su proyección hacia la edad adulta y sus posibles compromisos familiares y sociales, motivo por el cual, las medidas que se asuman al respecto deben buscar invariablemente su prevalencia, de modo que sólo podrá ser objeto de suspensión temporal, en los casos en que las condiciones prevalecientes pongan de manifiesto que a través de la convivencia se pone en riesgo insuperable la vida, la integridad personal o psicológica, o la formación de los menores, y no se vea posibilidad alguna de evitar esos peligros sin suprimir la convivencia. Esto es, la suspensión de esas relaciones únicamente debe imponerse en los casos de extrema gravedad, en que la autoridad judicial, como garante de los derechos de los menores, considere que existe una afectación al interés superior, precisando la situación de hecho y el grado de afectación que produce, con la finalidad de que el familiar que se vea afectado por la decisión judicial, conozca las causas que justificaron el menoscabo a su derecho de convivencia.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 812/2008. 20 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Murillo Morales.

No. Registro: 165,323Tesis aisladaMateria(s):CivilNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXXI, Febrero de 2010Tesis: I.3o.C.775 CPágina: 2803

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SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN / ENE-FEB 2010

COMPENSACIÓN DE "HASTA EL CINCUENTA POR CIENTO" DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL MATRIMONIO COMO CONSECUENCIA DEL DIVORCIO EN EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES (ARTÍCULO 267, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL CUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO). ELEMENTOS DE PROCEDENCIA.

La disposición citada regula la figura jurídica de la compensación como un derecho entre los cónyuges respecto a los matrimonios celebrados bajo el régimen de separación de bienes, por lo que procede que el Juez se pronuncie sobre el derecho del cónyuge a la compensación de hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes que se hayan adquirido durante el matrimonio, siempre que se satisfaga alguno de los requisitos que el propio precepto establece en su fracción VI, consistentes en: a) que el demandante durante el lapso que duró el matrimonio, se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, b) que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de su contraparte. El contenido vigente de ese precepto ya no exige que el cónyuge se haya dedicado "preponderantemente" al desempeño del hogar, y en su caso al cuidado de los hijos, sino solamente que se haya dedicado a esa tarea. Asimismo, ya no se exige que aunado a ese requisito, también se reúna el otro relativo a que no haya adquirido bienes, porque en lugar de una "y" que es copulativa, el legislador utilizó una "o" entre cada enunciado de los supuestos, lo que es una disyunción. Esto es, basta cualquiera de estos dos supuestos, y por ende, de ningún modo es exigible que se haya dedicado al trabajo del hogar y que haya habido hijos. De modo que atendiendo a la redacción actual del precepto en análisis no se puede exigir como requisito de procedencia del derecho a la compensación en el divorcio cuando el matrimonio se contrajo bajo el régimen de separación de bienes, que el cónyuge demandante se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar, y en su caso, al cuidado de los hijos y que durante el matrimonio no haya adquirido bienes o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de su contraparte, porque la conjunción de todos esos requisitos se exigía porque el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, vigente hasta el 3 de octubre de 2008, unía mediante una "y", el requisito de su fracción II, con alguno de los de la fracción III. Entonces, cuando los cónyuges celebran el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes existe el derecho a la compensación que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido durante el matrimonio. El derecho es para el cónyuge que durante el matrimonio se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos o que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte. La compensación prevista en el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal se funda en la necesidad de encontrar un mecanismo paliativo de la inequidad que puede producirse cuando se liquida el régimen económico del matrimonio bajo separación de bienes, que es un sistema de organización económica que no permite la comunicación entre las masas patrimoniales de los cónyuges. Este derecho ya no se identifica como una "indemnización" a que se refería el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, sino que el artículo 267, fracción VI, del mismo código lo define como una compensación cuyo otorgamiento por el Juez es obligatorio porque el legislador utiliza las palabras "deberá señalarse", lo que atribuye al Juez la obligación de resolver al respecto atendiendo a las circunstancias especiales del caso; mientras en el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal otorgaba un derecho que quedaba a la potestad del cónyuge reclamar porque se utilizaba el verbo "podrán demandar", y por ende, dependía de la instancia de parte.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 616/2009. 3 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

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SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN / ENE-FEB 2010

Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis 36/2010 en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

COMENTARIO:

Esta figura de la indemnización, en los casos de divorcios de matrimonios celebrados bajo el régimen de separación de bienes en el Distrito Federal, efectivamente viene a ser una respuesta de equidad para los casos en los que un cónyuge no dedicó su vida en común a actividades económicamente más productivas.

La figura ha sido objeto de diversas tesis que tienen que ver con los parámetros para decidir el porcentaje, su posible retroactividad, etc.

Desafortunadamente, al momento de llevar a cabo la reforma al Código Civil se perdió la oportunidad de reelaborar el concepto, para hacerlo más funcional. La facultad del juez, aún bajo la regulación anterior, resultaba discrecional y no como lo señala o insinúa esta tesis, que el porcentaje se fijaba a petición de parte. No queda claro cuáles deben ser los parámetros para definir el porcentaje, si es para que el cónyuge pueda mantenerse por un tiempo, para repartir equitativamente lo ganado por el otro cónyuge, o compensar el trabajo realizado, lo que sería importante saber, porque en ese orden de ideas las partes podrían aportar elementos de prueba que ayuden al Juez a tomar una mejor decisión. Bajo el esquema actual, los jueces dicen analizar las circunstancias del caso, tiempo de matrimonio, número de hijos, estudios, etc., pero sin una directriz clara de la norma, la decisión termina siendo totalmente discrecional, por más que los jueces traten de justificarla.

Humberto Espinosa de los Monteros Sánchez.

COMENTARIO:

Me parece de suma importancia este criterio, desde el punto de vista procesal, ya que otorga luz a los jueces al momento de impartir justicia y como bien lo expresa la tesis del Tercer Tribunal Colegiado, ahora no se va a limitar al impulso que la parte le tenía que dar para conseguir este derecho, sino que por el contrario, obliga al Juzgador a estudiarlo de oficio.

Sin embargo, uno de los matices que no se logra aclarar es respecto de los criterios a los que deberán ceñirse los Jueces para la cuantificación de esta “indemnización”, hoy “compensación”, por lo que, en consecuencia, tendría que haber una nueva “re-interpretación” de la presente tesis para fijar criterios objetivos con los cuales, tanto los gobernados como los impartidores de justicia, puedan llegar a tener una certeza jurídica real de sus pretensiones y sobre todo, cómo poder llegar a demostrar o acreditar efectivamente tales circunstancias.

Por lo que respecta al derecho objetivo, ahora el Juez tendrá la obligación de estudiar a fondo la situación patrimonial del cónyuge que pida la indemnización, para calcular en base a este estudio el correspondiente porcentaje. .

Edgar Antonio García González.

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SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN / ENE-FEB 2010

ADMINISTRATIVO

No. Registro: 165,410JurisprudenciaMateria(s):AdministrativaNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXXI, Enero de 2010Tesis: 2a./J. 4/2010Página: 312

RESCISIÓN ADMINISTRATIVA DE CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS, Y DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO, DECRETADA POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.

Del artículo 14, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que establece que este órgano jurisdiccional conocerá de los juicios promovidos contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal, a través del juicio contencioso administrativo regulado en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se concluye que la rescisión administrativa de contratos públicos decretada con fundamento en los artículos 54 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 61 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, es impugnable en el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues se declara ante su incumplimiento; a su vez, la sentencia definitiva emitida en el juicio referido podrá reclamarse en amparo directo ante un Tribunal Colegiado de Circuito, con fundamento en los artículos 44, 46, 158 y 159 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el cual ejercerá un control constitucional sobre lo resuelto respecto de la rescisión administrativa.

Contradicción de tesis 422/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Quinto y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 9 de diciembre de 2009. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Roberto Rodríguez Maldonado.

Tesis de jurisprudencia 4/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de enero de dos mil diez.

PROCESAL

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SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN / ENE-FEB 2010

No. Registro: 165,341Tesis aisladaMateria(s):CivilNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXXI, Febrero de 2010Tesis: I.2o.C.43 CPágina: 2792

APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. PROCEDE EN ASUNTOS DE CUANTÍA INDETERMINADA.

Los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio prevén que sólo son recurribles las sentencias que resuelvan los negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos, por concepto de suerte principal, sin tomar en consideración los intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición del recurso; que los autos y las interlocutorias o las resoluciones que resuelvan un incidente sólo son apelables, cuando lo disponga el Código de Comercio, y la sentencia definitiva sea apelable y, que no procede el recurso de apelación en los juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en los Juzgados de Paz, o de cuantía menor, o cuando el monto de lo relacionado sea inferior a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal. De los citados preceptos legales se advierte, que el legislador prevé la improcedencia del recurso de apelación en asuntos de naturaleza mercantil, de cuantía determinada o determinable en los que la suerte principal reclamada sea inferior a doscientos mil pesos, restricción que atiende sólo al monto de los asuntos de cuantía determinada, a fin de evitar que los tribunales de apelación conozcan de asuntos de cuantía menor; por tanto, como dichos preceptos en forma alguna incluyen a los asuntos de cuantía indeterminada, debe concluirse que éstos sí resultan apelables al no existir prohibición alguna al respecto en los dispositivos legales en comento.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 669/2009. Seguros Banamex, S.A. de C.V., Grupo Financiero Banamex. 11 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: César Augusto Figueroa Soto, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo. Secretaria: Lourdes García Nieto.

No. Registro: 165,598Tesis aisladaMateria(s):CivilNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXXI, Enero de 2010Tesis: I.4o.C.204 CPágina: 2036

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SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN / ENE-FEB 2010

CONDENA EN COSTAS EN MATERIA CIVIL. LA HIPÓTESIS PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 140 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, TIENE COMO PRESUPUESTO EL INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

La actualización de la hipótesis prevista en la fracción I del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal tiene como presupuesto el incumplimiento de la carga de la prueba. La interpretación sistemática del citado artículo y el 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal permite considerar, que las distintas fracciones integrantes del primero de los preceptos citados constituyen presunciones de temeridad y de mala fe. Esta situación implica que es presupuesto indispensable que se determine a quién correspondió la carga probatoria, pues es claro que no hay base para atribuirle alguna conducta temeraria o de mala fe a quien omitió aportar pruebas, porque el onus probandi no le correspondía, sino que tal carga incumbía a su contraparte.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 590/2009. Jorge Luis Espinoza Valdez. 16 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: César de la Rosa Zubrán.

No. Registro: 165,589Tesis aisladaMateria(s):CivilNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXXI, Enero de 2010Tesis: I.11o.C.216 CPágina: 2040

COSTAS. CONFORME AL ARTÍCULO 7o. DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, PARA CUANTIFICARLAS, EL JUZGADOR DEBE HACER USO DEL ARANCEL AUN CUANDO SE CONTENGA EN UNA LEGISLACIÓN DE CARÁCTER LOCAL.

De conformidad con el artículo 7o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, una vez que ha sido decretada la procedencia de la condena al pago de costas del juicio bajo un criterio objetivo, para cuantificarla, el legislador estableció que debía atenderse a la apreciación judicial y a lo establecido en las disposiciones arancelarias. Tales criterios se tratan, uno de naturaleza subjetiva (apreciación judicial) y otro de naturaleza objetiva (disposiciones arancelarias). Sin embargo, como ni el Código Federal de Procedimientos Civiles, ni alguna otra legislación federal prevé aranceles, es legal que el juzgador, para aplicar los principios establecidos para tal cálculo, acuda a las legislaciones locales, lo cual se robustece con el hecho de que el precepto 121, fracción I, de la Constitución Federal, establece que las leyes de un Estado o del Distrito Federal, tendrán efecto en su propio territorio. Luego, aplicando el principio interpretativo del legislador racional, lleva a concluir, que la remisión contenida en el artículo 7o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, a la aplicación de un arancel en el cálculo de las costas del juicio, se refiere a cualquier ley federal o local, siendo que al no existir la primera, debe aplicarse la segunda, atento al mandato constitucional contenido en el precepto acabado de mencionar, lo que permite por sí mismo armonizar la concurrencia de leyes del orden federal con el local. Por su parte, en relación a la porción normativa contenida en el precepto acabado de mencionar, de si en todos los casos en que exista condena de costas, deben tomarse en cuenta, tanto el arancel que en su caso resulte aplicable por estar establecido en una ley local o federal, como el arbitrio judicial, resulta aplicable

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SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN / ENE-FEB 2010

por analogía, la jurisprudencia P./J. 78/2003 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBEN APLICARSE SUPLETORIAMENTE LOS MECANISMOS QUE REGULA LA LEGISLACIÓN LOCAL RESPECTIVA Y, EN SU DEFECTO, EL JUZGADOR DEBERÁ RESOLVER DISCRECIONALMENTE.". Esto es así porque de la ejecutoria que le dio origen, se desprende que el Alto Tribunal ha considerado que en épocas actuales debe privilegiarse el uso de un arancel para la cuantificación de las costas, cuando en la hipótesis normativa concurran dos criterios a seguir, uno subjetivo y otro objetivo. Además, dicha aplicación analógica es permisible porque si bien se refiere a la legislación mercantil, que no es idéntica a la adjetiva civil federal, concurren similitudes que hacen procedente su aplicación. De igual forma, debe destacarse la preponderancia otorgada en dicha ejecutoria, a la aplicación de los aranceles en la cuantificación de costas, para cumplir con las garantías de seguridad y certeza jurídica contenidas en el Pacto Federal, debido a la evolución y complejidad de los asuntos que hoy en día conoce la autoridad jurisdiccional; de ahí que debe privilegiarse la aplicación de un arancel sobre el arbitrio judicial, sin que ello implique derogación alguna de lo establecido por el legislador del contenido del precepto 7o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, al unir en dicho precepto a ambas hipótesis, con la conjunción "y", pues para armonizar esa intención, así como el respeto a las garantías mencionadas, debe hacerse uso del arbitrio judicial cuando en materia federal o en las leyes locales no exista algún cuerpo normativo que establezca bases objetivas para la cuantificación de la condena en costas, en relación a diversas entidades de la República mexicana que no tengan leyes que establezcan un arancel. Máxime que tanto en la legislación federal como en la local, se recogen los principios de hermenéutica jurídica relativos a que el silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los Jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 283/2009. Novedades Editores, S.A. de C.V. 29 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Aurelio Serret Álvarez. Secretario: Tomás Zurita García.

Nota: La tesis P./J. 78/2003 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, diciembre de 2003, página 5.

No. Registro: 165,559Tesis aisladaMateria(s):CivilNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXXI, Enero de 2010Tesis: I.4o.C.231 CPágina: 2111

DOCUMENTOS. LAS CARGAS IMPUESTAS POR LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 1061 DEL CÓDIGO DE COMERCIO SE REFIEREN A LOS EXISTENTES EN ARCHIVOS PÚBLICOS.

De la interpretación gramatical y psicológica del artículo 1061, fracción III, del Código de Comercio, se concluye que las cargas impuestas en dicho precepto al actor o al demandado que, por carecer de ellos, no exhiben con su demanda o su contestación los documentos en los cuales funden su acción o sus excepciones, se refieren a documentos existentes en archivos, protocolos, dependencias o lugares de carácter público, lo cual excluye a los instrumentos en poder de otras personas o instituciones, como las empresas mercantiles, las personas físicas o acervos

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SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN / ENE-FEB 2010

gubernamentales sin carácter de archivo público. En efecto, en dicha disposición se establece como regla general, que el actor y el demandado deben presentar con la demanda y la contestación, respectivamente, los documentos en que el primero funde su acción y el segundo, sus excepciones. En caso de carecer de ellos, se establecen dos cargas diferentes, según si se tiene o no a disposición los documentos: en el primer caso, se debe acreditar haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar donde se encuentren los originales, para que a su costa se les expida certificación de ellos en la forma prevenida por la ley; y en el segundo caso, o cuando por cualquiera otra razón no sea posible presentar los documentos, la carga consiste en declarar el motivo al Juez, bajo protesta de decir verdad, a fin de que sea éste quien los recabe. El contenido textual hace referencia sólo a documentos existentes en archivos de carácter público, al requerir como elemento sustituto inicial, la copia simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los originales, pues las primeras entidades de la relación hacen referencia a instituciones ante las cuales se puede solicitar copias certificadas y el último (lugar) debe estimarse alusivo a otras entidades de la misma índole. Además, el texto se refiere a certificaciones que deban expedirse conforme a la ley, con lo cual se alude a organismos facultados legalmente para expedir las copias, que son los públicos. Lo dicho se corrobora también con el segundo párrafo de la fracción interpretada, donde se indica que se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos, de ahí que para los documentos a disposición de las partes, se exija la comprobación de haberlos solicitado; en cambio, los que no lo están, o por alguna otra razón no sea posible presentarlos, entonces se exige la manifestación de dichos motivos, bajo protesta de decir verdad, a fin de que el Juez ordene su expedición a costa de la parte correspondiente, lo cual también denota el carácter público de los archivos a donde se requerirían por el Juez, dado que ordinariamente, su expedición genera el cobro de derechos o algún otro concepto que debe ser pagado por el interesado. Finalmente, cabe destacar que el texto de la disposición en comento se adicionó al Código de Comercio mediante el Decreto legislativo publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, en cuya exposición de motivos se indica expresamente que las cargas en cuestión se refieren a los documentos fundatorios de la acción o las excepciones, existentes en archivos públicos, por lo cual fue esa clase de archivos los que tuvo en cuenta el legislador, al establecer dichas cargas.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 153/2009. Banco Nacional de México, S.A., integrante del Grupo Financiero Banamex-Accival, S.A. de C.V. 17 de abril de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

Amparo directo 431/2009. Banco Santander, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander. 3 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

No. Registro: 165,512Tesis aisladaMateria(s):ComúnNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXXI, Enero de 2010

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SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN / ENE-FEB 2010

Tesis: I.11o.C.36 KPágina: 2147

MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO CUANDO SE RECLAMA EL ILEGAL EMPLAZAMIENTO A LOS MISMOS, SI LA DEMANDA DE AMPARO SE PRESENTA CUANDO YA SE HA INICIADO EL JUICIO PRINCIPAL, DEBIÉNDOSE IMPUGNAR, EN SU CASO, EN AMPARO DIRECTO COMO VIOLACIÓN PROCESAL.

Conforme a la jurisprudencia 1a./J. 23/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, septiembre de 1996, página 21, de rubro: "MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO, ES PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO DE CONFORMIDAD CON LA FRACCIÓN III DEL ARTICULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA CUANDO SE RECLAMA LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO A LOS MISMOS.", es procedente el juicio de amparo biinstancial contra la falta de emplazamiento a los medios preparatorios por considerarse como un acto dictado fuera de juicio; sin embargo, tal jurisprudencia se refiere al caso en que el afectado tenga conocimiento del mismo antes de que inicie el juicio principal que se pretende preparar, pero aquélla no resulta aplicable cuando dicho procedimiento o juicio haya iniciado, porque en este supuesto deberá hacer valer las excepciones y defensas que procedan para combatirlo, tal y como lo sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 131/2003-PS, en sesión de dos de junio de dos mil cuatro; en consecuencia, cuando se reclama en el juicio de amparo indirecto la falta o ilegal emplazamiento a los medios preparatorios y el quejoso aduce que tuvo conocimiento de él a virtud del llamamiento al juicio principal iniciado con base en tales medios, ya no tiene aplicación la jurisprudencia en comento, pues el acto reclamado deja de ser un acto dictado fuera de juicio, para convertirse en un acto dentro de juicio, y por ende, para la procedencia del juicio constitucional debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, pues cuando se allegan dichos medios preparatorios al juicio principal, ya integran el acervo probatorio de la parte actora, debiéndose impugnar a través de las excepciones y defensas correspondientes; procediendo su impugnación en juicio de amparo directo como violación procesal, dado que ese emplazamiento no es de ejecución de imposible reparación, pues no afecta de manera directa e inmediata derechos sustantivos, ni en grado predominante y superior las defensas del quejoso.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión (improcedencia) 287/2009. Servis Internacional, S.A. de C.V. 22 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas. Secretario: Lucio Leyva Nava.

No. Registro: 165,186Tesis aisladaMateria(s):Constitucional, CivilNovena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXXI, Febrero de 2010Tesis: 1a. X/2010Página: 122

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PRUEBAS EN EL JUICIO ORDINARIO CIVIL. LOS ARTÍCULOS 291 Y 298 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE CONDICIONAN SU ADMISIÓN, NO VIOLAN LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DE ACCESO A LA JUSTICIA.

Conforme a dichos artículos, la admisión de las pruebas en los juicios ordinarios civiles se encuentra condicionada a que los oferentes precisen claramente el hecho que quieren demostrar con cada una de ellas y las razones por las cuales así lo estiman, esto es, los requisitos contenidos en tales dispositivos atienden a criterios de idoneidad, utilidad y trascendencia de los medios probatorios, los cuales obedecen a un principio de congruencia consistente en que las pruebas deben guardar un nexo directo con los hechos que traten de probarse y ser eficaces para dilucidar los puntos litigiosos. Por tanto, los artículos 291 y 298 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no violan la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque conceden a las partes la oportunidad de ofrecer, aportar y rendir las pruebas que estimen pertinentes, con independencia de que lo hagan correcta o incorrectamente, cumpliendo cabalmente con dicha garantía que establece la manera en que deben ofrecerse las pruebas para que sean admitidas, quedando las partes enteradas de las formas y términos en que deben proceder, aunado a que tales requisitos no restringen la capacidad probatoria de las partes, sino que únicamente las constriñen a cumplir con una formalidad más del procedimiento, precisando los hechos que se pretenden probar con las pruebas y las razones por las que así se considere, lo cual se justifica en la medida en que así como a veces la ley impone un criterio determinado para valorar la prueba, también puede establecer una forma determinada para ofrecerse. Asimismo, las aludidas normas no violan la garantía de acceso a la justicia contenida en el artículo 17 constitucional, al prever con claridad cómo deben ofrecerse las pruebas, lo que no constituye una restricción indebida o un obstáculo al derecho fundamental de pedir justicia, en virtud de permitir que una prueba sea admitida cumpliendo necesariamente ciertas formalidades.

Amparo directo en revisión 1948/2009. Rafael Arnaldo Ortega Esquivel. 25 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

No. Registro: 165,289Tesis aisladaMateria(s):CivilNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXXI, Febrero de 2010Tesis: VI.2o.C.707 CPágina: 2823

DENUNCIA A TERCERO DEL JUICIO MERCANTIL. EL CÓDIGO DE COMERCIO CONTEMPLA ESA FIGURA Y EN SU TRAMITACIÓN DEBE APLICARSE SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.

El Código de Comercio reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el diecisiete de abril de dos mil ocho, contempla la figura del llamamiento a juicio a un tercero con la finalidad de que le pare perjuicio la sentencia que en él llegue a dictarse, en su artículo 1094, fracción VI, que se refiere a la sumisión tácita a la competencia del juzgador mercantil y, si bien dicho ordenamiento legal no establece las reglas expresas conforme a las cuales ha de llevarse a cabo la denuncia a tercero, no debe pasarse por alto que, precisamente para esos casos, el legislador previó la figura procesal de la supletoriedad, la que conforme al artículo 1054, cuando no exista convenio de las partes sobre el procedimiento ante los tribunales para resolver su

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controversia, los juicios mercantiles se sustanciarán conforme a las reglas de ese código y, en su defecto, esto es, en lo no previsto, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles; y solamente cuando éste no regule la institución cuya suplencia se requiera, se aplicará la ley de procedimientos local respectiva y, en la especie, el numeral 78 del código federal citado en último término prevé las reglas que han de seguirse para la denuncia a tercero del juicio mercantil.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 291/2009. BBVA Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer. 12 de noviembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gabriela Guadalupe Rodríguez Escobar.

No. Registro: 165,262Tesis aisladaMateria(s):CivilNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXXI, Febrero de 2010Tesis: I.4o.C.263 CPágina: 2853

ESCISIÓN DE PRETENSIONES ACUMULADAS EN UN PROCESO CIVIL. ATRIBUCIÓN DEL JUEZ Y REQUISITOS PARA DECRETARLA.

En conformidad con una interpretación sistemática y funcional de los principios y reglas rectores de la acumulación de pretensiones, se puede determinar que, mientras no exista una disposición jurídica que lo prohíba expresamente, la facultad de escindir, separar o desacumular las pretensiones unidas en un proceso, se encuentra inmersa en todos los sistemas procesales que contemplen la posibilidad u obligación de acumular diversas peticiones en una demanda, sobre todo en donde se ha erigido al Juez a la dignidad de director del proceso jurisdiccional, porque si con la acumulación se persigue optimizar la satisfacción del principio de economía procesal, mediante la utilización esencial de los mismos trámites para sustanciar y resolver lo que podría ser objeto de dos o más procesos separados, y la de evitar la posibilidad del dictado de fallos contradictorios en litigios conexos, resulta evidente que el juzgador debe decretar la separación, cuando concurra lo siguiente: a) que la unión no esté dando el resultado pretendido, por estar generando mayor dificultad, dilación, costos y esfuerzos del Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia, en dirección opuesta a la del principio de economía procesal, llevando a una tramitación más embarazosa que la sustanciación individual en sendos procedimientos, y b) que el riesgo de la emisión de sentencias contradictorias haya quedado conjurado o superado con el resultado de las actuaciones comunes practicadas hasta entonces, ya que ante esa situación, se impone la necesidad de que el juzgador tome las medidas necesarias para la tutela y satisfacción de los principios mencionados y de los valores protegidos, sin permanecer impasible ante su evidente afectación, mediante el decreto de la separación de lo que unido está provocando los gravámenes no deseados, previa vista de las partes. Esto es aplicable, con mayor razón, en los casos en los que se hubiera decretado o admitido una acumulación prohibida, o en aquellos en que el mantenimiento de la acumulación resulte conculcatorio de los principios constitucionales del debido proceso legal, consignados en los artículos 14 y 17 constitucionales, como, por ejemplo, si respecto a una de las causas conjuntadas ya se agotara la instrucción y respetaron todos los derechos de las partes, de modo que dio satisfacción a todas, sólo falta el

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dictado de la sentencia de mérito, pero tocante a las demás pretensiones acumuladas, el procedimiento se encuentra incompleto y debe ser completado, en respeto a las formalidades esenciales del orden constitucional, el tribunal debe proceder a la escisión, dictar la sentencia respecto a las pretensiones por las que está integrado el procedimiento, y continuar la secuencia procedimental por lo demás, para llevarlo a su fase conclusiva.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 621/2009. 10 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Murillo Morales.

No. Registro: 165,189Tesis aisladaMateria(s):CivilNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXXI, Febrero de 2010Tesis: I.4o.C.215 CPágina: 2897

PRUEBA PERICIAL. EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS QUE ACREDITEN LA CALIDAD DE LOS PERITOS ES EL MISMO QUE EL PREVISTO PARA LA EXHIBICIÓN DEL DICTAMEN CORRESPONDIENTE (Código de Comercio anterior a las reformas de diecisiete de abril de dos mil ocho).

De la interpretación gramatical y sistemática del artículo 1253, fracciones III y VI del Código de Comercio, se obtiene que el término para la presentación de la cédula profesional o de los documentos anexados a los escritos de aceptación y protesta del cargo de peritos, es el mismo que el previsto para la exhibición del dictamen correspondiente (diez días, según la fracción III). Según se advierte en la fracción III de dicho precepto, los especialistas están obligados a rendir su dictamen "dentro de los diez días siguientes a la fecha en que hayan presentado los escritos de aceptación y protesta del cargo". Aun cuando en la fracción VII, cuyo texto dice: "Las partes quedan obligadas a pagar los honorarios de los peritos que hayan nombrado, así como a presentarlos cuantas veces sea necesario al juzgado. También quedarán obligadas a presentar el dictamen pericial dentro del plazo señalado, debiendo presentar los peritos el original de su cédula profesional o de los documentos anexados a sus escritos de aceptación y protesta del cargo", no se precise expresamente un plazo, debe estimarse que el mencionado en la fracción III incluye tanto la presentación del dictamen como la de los documentos originales que demuestren la calidad de los peritos, pues fue por esa razón que el legislador asentó una coma "," después del verbo que se encuentra en gerundio "debiendo" y no otro signo, como sería por ejemplo un punto ".", para hacer una distinción entre el momento en que ha de exhibirse el dictamen y aquel en el que han de presentarse los documentos originales anexados a los escritos de aceptación y protesta del cargo. La ortografía de la Lengua Española de la Real Academia, en el capítulo V, apartado 5.2.2 dice: "se usa coma para separar miembros gramaticalmente equivalentes dentro de un mismo enunciado, a excepción de los casos en que medie alguna de las conjunciones y, e, ni, o, u. Ejemplos: Estaba preocupado por su familia, por su trabajo, por su salud. Antes de irte, corre las cortinas, cierra las ventanas, apaga las luces y echa llave.". En esta virtud, la coma "," que precede al gerundio "debiendo" indica la equivalencia de los miembros separados por ese signo gramatical, es decir, el dictamen pericial y el original de la cédula profesional de los peritos (o de los documentos equivalentes a ésta), deben ser presentados "dentro del plazo señalado". Ésta fue

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la redacción elegida por el legislador, para dar a entender que el plazo mencionado en la fracción VII del artículo 1253 de Código de Comercio comprende también a los documentos originales con los que los peritos acreditan su calidad. Lo anterior debe relacionarse con la circunstancia de que si el peritaje es una actividad humana de carácter procesal desarrollada por personas especialmente calificadas por su experiencia o conocimientos técnicos, artísticos o científicos para generar convicción respecto de los hechos controvertidos, es fundamental que quede acreditada la calidad del perito justo al momento de exhibir su dictamen, sin que pueda quedar al arbitrio del especialista el momento en el que deba demostrar esa calidad. De ahí que no quepa aceptar que el precepto mencionado no prevea claramente un plazo para la presentación de la cédula profesional o los documentos equivalentes del especialista que rinde su dictamen.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 773/2008. Autobuses de Oriente ADO, S.A. de C.V. 26 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: María del Carmen Amaya Alcántara.

No. Registro: 165,188Tesis aisladaMateria(s):CivilNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXXI, Febrero de 2010Tesis: I.8o.C.290 CPágina: 2899

PRUEBA PERICIAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE TENGA POR CONFORME A UNA DE LAS PARTES CON EL ÚNICO DICTAMEN RENDIDO, NO IMPLICA QUE DEBA OTORGÁRSELE VALOR PROBATORIO PLENO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

De los artículos 347, 348, 486, fracción I y 569 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se desprende que la prueba pericial, incluso la que se refiere al avalúo de bienes, debe desahogarse, en principio, de manera colegiada, lo que se explica por el objeto mismo de la prueba, dado que persigue ilustrar al Juez sobre cuestiones que escapan a su conocimiento y es preferible entonces contar con dos o más opiniones sobre el punto de que se trate. La propia ley establece que en determinadas circunstancias dicha prueba podrá considerarse válidamente desahogada con el dictamen de un solo perito, como acontece si la parte que deba nombrarlo no lo hace, o si no presenta al perito, etc., y para estas situaciones ciertamente prescribe que se considerará conforme a la parte de que se trate, con el único dictamen rendido. Ahora bien, esta conformidad debe entenderse en cuanto a que la parte acepta que la prueba sea desahogada a través de la emisión de un dictamen único, ya que de otro modo se alargaría el procedimiento buscando la reunión de dos o más dictámenes, mas no en el sentido de que automáticamente conduzca tal conformidad a atribuir valor probatorio pleno al único dictamen rendido, toda vez que esto equivaldría a privar al Juez de sus facultades y deberes de apreciar una prueba que, por su misma naturaleza, requiere siempre de la ponderada valoración del juzgador, basada en un análisis lógico de los fundamentos y conclusiones del dictamen, y de lo contrario se pasaría por alto que la ley procesal civil consagra el sistema de libre apreciación de las pruebas, salvo tratándose de instrumentos públicos, y que en un sistema de esta clase, no cabe admitir que la

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misma ley ordene al Juez aceptar ciegamente las conclusiones del perito, sea o no que lo convenzan, o le parezcan absurdas o dudosas, porque entonces vendrían a suplantarse las funciones del Juez y a constituir al perito en Juez de la causa. Si la función del perito se limita a ilustrar el criterio del juzgador, al servirle de guía y facilitarle los conocimientos técnicos de que carece, debe ser el propio Juez quien decida si acoge o no sus conclusiones y, por tanto, el que se tenga por conforme a una de las partes con el único dictamen pericial rendido en autos, no impide al Juez efectuar el estudio correspondiente de los razonamientos técnicos respectivos, para estar en posibilidad de fijar su valor.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 298/2009. Óscar Guillermo Ceniceros y Páez. 9 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Rosa Elena Rojas Soto.

Cada comentario contenido en este documento es responsabilidad del autor que lo elaboró y no necesariamente representa el punto de vista de toda la firma.

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