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    Sentencia T-940/12

    DIGNIDAD HUMANA Y SERVICIO PUBLICO ESENCIAL DE SALUD-Consagracin constitucional

    DIGNIDAD HUMANA-Objetos de proteccinDERECHO A LA SALUD-Coadyuva a la realizacin de la dignidad humana y existencia en condiciones dignas

    DERECHO A LA SALUD-Prestacin como servicio dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud

    DERECHO A LA SALUD EN CONSONANCIA CON LA DIGNIDAD HUMANA-Doble connotacin

    DERECHO A LA SALUD-Facetas

    SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Principio de integralidad

    DERECHO AL DIAGNOSTICO-Contenido dentro de los niveles esenciales que de manera forzosa garantiza elderecho a la salud

    DERECHO AL DIAGNOSTICO-Tratamientos mdicos no incluidos en el POS

    DERECHO A LA SALUD-Deber de atencin de EPS a pacientes cuando mdico o IPS no vinculados a su red deservicios ha prescrito determinado tratamiento

    DERECHO A LA SALUD Y PROCURA DE EXISTENCIA EN CONDICIONES DIGNAS-Prescripcin deservicio mdico debe entenderse bajo un criterio flexible que no torne el requisito en impedimento injustificadopara acceder al servicio de salud

    DERECHO A LA SALUD Y DIGNIDAD HUMANA-Tratamientos de salud oral de usuarios del Sistema deSeguridad Social en Salud y de regmenes especiales

    DERECHOS A LA SALUD Y LA VIDA DIGNA-Perdida de toda o parte de la dentadura siendo necesaria lareposicin de piezas dentales faltantes mediante tratamientos odontolgicos especializados para restablecer eldesarrollo de funciones corporales socavadas por tales padecimientos

    DERECHO INTEGRAL DE SALUD-Tratamientos de ortodoncia

    DERECHO AL DIAGNOSTICO-Omisin de valoracin mdica para confirmar o desvirtuar tratamientoodontolgico prescrito por mdico particular

    DERECHO AL DIAGNOSTICO-Valoracin de salud oral del paciente y realizacin de tratamiento odontolgicoque conduzca a reponer la dentadura

    DERECHOS A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD- Valoracin por odontlogoespecialista a fin de prescribir tratamiento de salud oral prescrito por mdico particular

    Referencia: expediente T-3555943

    Accin de tutela instaurada por Miguel Antonio Casas ngel contra laDireccin de Sanidad de la Fuerza Area Colombiana.

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    Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacin Civil.

    Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA

    Bogot, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012)La Sala Sexta de Revisin de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge IgnacioPretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido lasiguiente

    SENTENCIA

    En la revisin del fallo proferido en segunda instancia por la Sala de Casacin Civil de la Corte Suprema de Justicia enjunio 25 de 2012, con ocasin de la accin de tutela presentada por el seor Miguel Antonio Casas ngel contra laDireccin de Sanidad de la Fuerza Area Colombiana.

    El expediente lleg a la Corte Constitucional por remisin que hizo la mencionada Sala, en virtud de lo ordenado por eartculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Seleccin Nmero Siete de la Corte, en auto de julio 26 de 2012escogi el asunto de la referencia para su revisin.

    I. ANTECEDENTES

    El seor Miguel Antonio Casas ngel present accin de tutela contra la Direccin de Sanidad de la Fuerza AreaColombiana, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social y a ladignidad humana.

    A. Hechos y relato contenidos en la demanda.1. Como fundamento fctico de la accin incoada, el seor Miguel Antonio Casas ngel afirm que trabaj durante 20aos y 6 meses para la Fuerza Area Colombiana (en adelante FAC), entidad que lo pension en febrero 28 de 1998.

    2. Expuso que, en virtud de lo anterior, la Direccin de Sanidad de la FAC es la encargada de prestarle el servicio desalud, el cual se le ha venido brindando en el dispensario mdico de dicha entidad.

    3. Sostuvo que en febrero del ao en curso acudi a la Asociacin Nacional de Usuarios del Sistema de Salud de lasFuerzas Militares (Asusalud M. P.), a fin de ser asesorado respecto de la prestacin del servicio de odontologaespecializada, sin que obtuviera una respuesta favorable a su solicitud.

    4. Asever que, ante la falta de atencin y debido a los constantes dolores y dificultades odontolgicasque padecaacudi en marzo 5 de 2012 a un odontlogo particular, quien despus de valorarlo le prescribi prtesis parcial fijametal cermica inferior derecha siete piezas. Prtesis parcial fija inferior izquierda cuatro unidades. Siete coronastemporales en acril jet. Prtesis total superior dientes ISOSIT acril alto impacto(f. 10 cd. inicial).

    5. Apoyado en tal concepto y en radiografas que registraban su padecimiento, en marzo 14 del presente ao solicit porescrito a la Direccin de Sanidad de la FAC que se le prestara el servicio especializado de odontologa que requera, puespadeca fuertes dolores derivados de la falta de tratamiento.

    6. Narr que su solicitud fue negada por la Direccin accionada en marzo 21 siguiente, bajo el argumento de que etratamiento solicitado, rehabilitacin oral e implantologa no est contemplado en el Acuerdo de Tratamiento deOrtodoncia Rehabilitacin Oral e Implantologa segn el Acuerdo 002 de 2001 (f. 11 ib.).

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    7. Sostuvo que la Direccin de Sanidad de la FAC [l]e est negando el tratamiento odontolgico que requier[e] consuma urgencia para mejorar [su] calidad de vida, ya que frecuentemente se [l]e inflaman las encas, formndo[l]e placasy llagas que duran das y semanas sin sanar, dificultndo[l]e ingerir [sus] alimentos tranquilamente(ib.), aadiendoque no tiene capacidad econmica para sufragar dicho tratamiento, pues el dinero que recibe es insuficiente, incluso, paracubrir sus necesidades bsicas.

    8. Por lo anterior, solicit que se tutelaran sus derechos a la salud, a la seguridad social, a la vida y a la dignidad humanay, en consecuencia, se ordenara a la Direccin de Sanidad de la FAC, que en un trmino no mayor a 48 horas, autorizarael tratamiento odontolgico que le fue prescrito, adems, que se le brindase la atencin y el tratamiento integral que de allse derive (ib.).

    B. Respuesta de la entidad accionada.

    Mediante escrito radicado en mayo 23 de 2012, la Direccin de Sanidad de la FAC contest la accin impetradasolicitando que se declarara su improcedencia, para efectos de lo cual expuso que en el caso sealado en ningnmomento se ha vulnerado los derechos fundamentales del seor Casas ya que se le ha prestado en forma oportuna elservicio de salud integral, practicado los tratamientos especializados requeridos, entrega de medicamentos, etc., siendo

    atendido en igualdad de condiciones a todos los afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de PolicaNacional dentro del ms amplio respeto a la dignidad humana, solamente no se le ha autorizado el tratamiento derehabilitacin oral e implantologa por expresa prohibicin legal(f. 26 ib.).

    Como sustento de lo anterior, expuso que el Sistema de Salud de la Fuerza Pblica cuenta con una normatividad propia yun Plan de Servicios de Sanidad diferente al Plan Obligatorio de Salud general, dispuesto en el Acuerdo N 002 de 2001del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de Polica.

    Aadi que el referido acuerdo excluy expresamente del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial las actividadesintervenciones y procedimientos que hagan parte de tratamientos de infertilidad, ortodoncia, rehabilitacin oral eimplantologa oral, los cuales son prestados por los establecimientos de sanidad militar, establecimientos de sanidadpolicial y Hospital Militar Central como planes complementarios, en los trminos sealados en el artculo 35 del Decreto1795 de 2000 y el artculo 29 de la Ley 352 de 1997 (f. 24 ib.).

    En virtud de tal normatividad, el Consejo Superior de Salud de las FFMM y la Polica Nacional expidi el Acuerdo 023de 2003, por el cual se estableci el Plan Complementario de Salud en tratamientos de ortodoncia, rehabilitacin oral eimplantologa, cuyos artculos 6,7 y 8 excluyen los tratamientos pretendidos.

    As las cosas, la Direccin de Sanidad de la FAC no puede conceder aquello para lo cual no ha sido facultada, pues deser as recaera responsabilidad legal en los funcionarios que desconozcan la normatividad vigente, agregando quedicha Direccin no puede autorizar aquello para lo cual no estfacultada y que se encuentra expresamente excluido de

    plan de beneficios del SSFFMM(f. 25 ib.).

    C. Documentos relevantes cuyas copias se aportan.

    - Plan de tratamiento y servicios odontolgicos expedido por el odontlogo cirujano Francisco A. Castelln L. para eseor Miguel Antonio Casas ngel, en el que se plantea rehabilitacin oral: prtesis parcial fija, metal cermicainferior derecha de siete unidades. Prtesis parcial fija, metal cermica inferior izquierda de cuatro unidades. Sietecoronas temporales en acril JET. Prtesis total superior dientes Isosit, acril alto impact , cuyo costo asciende a $14382.000(f. 1 cd. inicial).

    - Radiografa panormica de maxilares superior e inferior del accionante, realizada en el consultorio del odontlogoFrancisco A. Castelln en marzo 5 de 2012.

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    - Peticin presentada por el seor Miguel Antonio Casas ngel ante el Subsistema de Salud de la Fuerza Area, en laque solicita la ejecucin de mi tratamiento odontolgico, el cual estoy necesitando con suma urgencia para mejorar mcalidad de vida, ya que no tengo capacidad de pago para costear el tratamiento (f. 4 ib.).

    - Respuesta de la Direccin de Sanidad de la FAC a la peticin presentada por el actor en marzo 5 de 2012, en la que se le

    informa que no es posible prestarle el tratamiento solicitado (rehabilitacin oral e implantologa), por cuanto no estcontemplado en el acuerdo N 002 de 2001, agregando que no se anexan documentos donde se manifiesten las causalespara la autorizacin de los tratamientos como son: malformaciones congnitas y sndromes asociados a los mismostratamiento requerido como parte de la etapa prequirrgica, accidentes de trabajo o enfermedad profesional oenfermedades catastrficas(f. 5 ib.).

    - Comprobante de pago de nmina de pensionados, de enero 25 de 2012, en el que se registra el pago neto de $ 923.148 afavor del seor Miguel Antonio Casas ngel, una vez efectuado un descuento por pago al Sistema de Salud de lasFF.MM. y otro por un embargo decretado por el Juzgado 15 de Familia de Bogot (f. 6 ib.).

    - Comprobante de pago de nmina de pensionados, de abril 20 de 2012, en el que se registra el pago neto $1.030.768.63 afavor del seor Miguel Antonio Casas ngel, una vez efectuado un descuento por pago al Sistema de Salud de las

    FF.MM. y otro por un embargo decretado por el Juzgado de Familia 15 de Bogot (f. 8 ib.).- Carn de afiliacin indefinida del actor a los servicios de salud de la Direccin General de Sanidad Militar y cdula deciudadana del demandante (f. 9 ib.).

    II. ACTUACIN PROCESAL.

    A. Sentencia de primera instancia.

    En fallo de mayo 30 de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot, neg el amparodeprecado, al considerar que en el caso bajo estudio no se configuraban varios de los requisitos dispuestos por lajurisprudencia para acceder a tratamientos odontolgicos no POS, puesto queno hay prueba que demuestre que laausencia del tratamiento odontolgico afecte gravemente su salud o la vida digna, toda vez que el concepto odontolgicoque alleg no dice nada al respecto, adems de que el profesional odontlogo no es adscrito a la entidad accionada(f31 ib.).

    B. Impugnacin.

    Oportunamente, mediante escrito de junio 5 de 2012, el demandante apel el fallo de primera instancia, solicitando surevocatoria al argumentar que alleg radiografas que demuestran su padecimiento y que, si se requieren ms pruebascientficas, se encontraba en disposicin de realizarlas, pues estaba en incapacidad econmica para efectuarlas por supropia cuenta.

    c. Sentencia de segunda instancia.

    En fallo de junio 25 de 2012, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm la decisin del a quo, ya que surgeclaro que el solicitante no cumple a cabalidad las anteriores preceptivas constitucionales, como quiera que la

    prescripcin se emiti por un profesional no adscrito a la Direccin de Sanidad de la Institucin accionada, razn porla cualno resultan atendibles las razones de la apelacin, lo que conducea confirmar la sentencia de primer grado (fs8 y 9 cd. 2).

    D. Actuacin dentro del trmite de revisin.

    Mediante oficio OPT-A-699 de octubre 30 de 2012, se solicit al Director del Instituto de Medicina Legal y CienciasForenses que, en el trmino de tres das hbiles a partir del recibo de la correspondiente notificacin, y teniendo en

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    cuenta el diagnstico y la prescripcin odontolgica expedida al accionante en el caso de la referencia (f. 10 cd.Corte), contestara a esta corporacin lo siguiente:

    1. El tratamiento prescrito al actor es el apropiado para suplir las deficiencias dentales que padece?

    2. Existe dentro del mbito odontolgico algn tratamiento anlogo, menos costoso y que tenga similarescaractersticas de efectividad y calidad a los que le prescribieron al seor Miguel Antonio Casas ngel porel profesional a quien l acudi de su iniciativa?

    Al efecto, se le enviar copia de lo pertinente y de la radiografa que obra en el expediente, y se le pedirque explique su respuesta, indicando si una u otra alternativa se encuentra dentro del Plan de Salud de lasFuerzas Militares y de Polica o dentro del Plan Obligatorio de Salud.

    En respuesta a dicho requerimiento, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante escrito allegado enoctubre 31 de 2012, dio contestacin a esta corporacin afirmando que en el material remitido no hay un documento dela historia clnica odontolgica del paciente en Sanidad de la Fuerza Area, ni del doctor Castelln donde se establezcael estado periodontal, endodntico del paciente; lo anterior es necesario para establecer el diagnstico y pronstico

    forense y resolver el cuestionario planteado con base en lo descrito se concluye: Es pertinente para dar respuesta a susolicitud, la presencia del seor Miguel Antonio Casas ngel en esta institucin para el examen clnico odontolgicoforense con radiografa panormica digital actualizada Es pertinente el documento de la historia clnica completa desanidad de Fuerza Area como la del doctor Castelln con el diagnstico integral(f. 12 ib.).

    II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

    Primera. Competencia.

    Compete a la Corte Constitucional analizar en Sala de Revisin, el fallo proferido dentro de la accin de tutela enreferencia, con fundamento en los artculos 86 y 241.9 de la Constitucin y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Segunda. Lo que se analiza.

    Corresponde a esta Sala determinar si la entidad accionada conculc los derechos fundamentales invocados por el actorcomo consecuencia de su negativa a brindarle el tratamiento de salud oral que le fue prescrito por un mdico particular.

    Para tal efecto, se analizarn varios aspectos determinantes para la resolucin del caso, concretamente lo atinente a (i) ladignidad humana dentro del ordenamiento jurdico colombiano; (ii) el carcter integral del derecho a la salud; (iii) laprescripcin de un tratamiento mdico ajeno a los servicios a los que se encuentra afiliado el usuario; (iv) el otorgamientode tratamientos de salud oral por va jurisprudencial y (v) la solucin al caso concreto.

    Tercera. La dignidad humana en el ordenamiento jurdico colombiano.

    La consagracin constitucional de la dignidad humana como fundamento del Estado colombiano debe repercutir en todaslas actuaciones que emanan de las autoridades, as como de servicios pblicos esenciales como la salud, cuya prestacindebe garantizar.

    Como ya ha hecho carrera en la jurisprudencia de esta corporacin, la dignidad humana, como entidad normativa, puedecomprender tres objetos concretos de proteccin: (i) la autonoma o posibilidad de disear un plan vital y de determinarsesegn sus caractersticas (vivir como se quiera); (ii) la presencia de ciertas condiciones materiales concretas de existencia(vivir bien) y (iii) la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad fsica e integridad moral (vivir sinhumillaciones).

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    Desde la perspectiva de la funcionalidad del concepto, la dignidad humana se ha entendido con una triple naturaleza dederecho fundamental, principio y valor. A grandes rasgos, la dignidad humana como derecho fundamental implica lacorrelatividad entre la facultad de exigir su realizacin en los mbitos a los que atae y el deber de propiciarlos; comoprincipio puede entenderse como una de los fundamentos que dieron origen a la aparicin del Estado colombiano de hoyas como un mandato de optimizacin, cuya realizacin se debe propender en la mayor medida posible; finalmente, como

    valor, la dignidad representa un ideal de correccin al que tiende el Estado y que le corresponde preservar.As las cosas, la importancia y la realizacin de la dignidad humana en el Estado colombiano deben ser superlativas, entanto constituye una de las bases y de los presupuestos ontolgicos para su existencia, siendo piedra angular para eldesarrollo del contenido de otros derechos fundamentales y deberes estatales y particulares dispuestos en la carta.

    En este orden de ideas, la Corte ha ligado el concepto de dignidad a otros, permitiendo con ello cualificar su contenido demanera tal que la realizacin de aquel se propicie en la mayora de escenarios posibles dentro de la realidad. Tal es el casodel derecho a la salud, el cual debe ser entendido, ya no solo como un derecho o servicio con el que se pretende lapreservacin de la existencia, sino como un derecho fundamental que coadyuva a la realizacin de la dignidad humana yde la existencia en condiciones dignas. As lo ha dispuesto esta Corte, entre otras, en la sentencia T-1271 de diciembre 18de 2008, M.P. Mauricio Gonzlez Cuervo, en la que se seal:

    Ha de advertirse que la proteccin constitucional del derecho a la salud no se circunscribe a los eventosen los que el derecho a la vida o a la integridad fsica se encuentren directamente comprometidos. Elconcepto de vida no se restringe a la existencia biolgica del ser, ya que incorpora el valor de ladignidad. Por ello, resulta inaceptable someter a una persona que ve vulnerados sus derechos, entre ellosel de la salud, a tener que tolerar graves afecciones, o a soportar dolores insufribles, al impedrsele porun tiempo prolongado e indefinido el acceso efectivo y oportuno a los medios que aseguren una mejoraen su existencia. Por eso, la Corte en sentencia T-171 de 2003 sostuvo que el derecho a la salud seentiende como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgnica y funcional,tanto fsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente unaperturbacin en la estabilidad orgnica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una accin deconservacin y otra de restablecimiento.La materializacin del derecho a la salud supone una atencinintegral, que se inicia con los cuidados y atenciones bsicas requeridas por la persona enferma, pasandopor el suministro de medicamentos, realizacin de intervenciones quirrgicas, prctica de procesos derehabilitacin, toma de exmenes de diagnstico, hasta el seguimiento mdico pertinente, y todo ello enprocura del pleno restablecimiento de la salud del paciente. Ahora bien, si por alguna causa la patologaque afecta al enfermo no es susceptible de mejorarse, se deben adoptar las medidas mdicas necesariaspara mitigar tales sntomas.

    Cuarta. El derecho fundamental a la salud. Su prestacin como servicio dentro del Sistema General de SeguridadSocial en Salud. Reiteracin de jurisprudencia.

    4.1. La salud es un estado de completo bienestar fsico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones oenfermedades, segn proclama el prembulo de la Constitucin de la Organizacin Mundial de la Salud, adoptada por laConferencia Sanitaria Internacional celebrada en New York a mitad de 1946. Dicha definicin ha sido acogida ydesarrollada por la jurisprudencia constitucional, en la que se ha reconocido que la salud comporta todos aquellos aspectoque inciden en la configuracin de la calidad de vida del ser humano, lo cual implica, de suyo, un reconocimiento a latrascendencia de los aspectos fsico, psquico y social dentro de los cuales conduce su existencia.

    Verbigracia, en sentencia T-307 de abril 19 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, esta Corte argument: Lasalud no equivale nicamente a un estado de bienestar fsico o funcional. Incluye tambin el bienestar psquicoemocional y social de las personas. Todos estos aspectos contribuyen a configurar una vida de calidad e incidenfuertemente en el desarrollo integral del ser humano.El derecho a la salud se ver vul nerado no slo cuando se adoptauna decisin que afecta el aspecto fsico o funcional de una persona. Se desconocer igualmente cuando la decisinadoptada se proyecta de manera negativa sobre los aspectos psquicos, emoci onales y sociales del derecho fundamentaa la salud.(No est en negrilla en el texto original.)

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    4.2. As, a fin de garantizar un estado de cosas semejante al descrito anteriormente, esta corporacin ha observado, a partide lo normado en el artculo 49 superior, en consonancia con la dignidad humana, que la salud dentro del ordenamientojurdico nacional goza de una doble connotacin, en tanto servicio pblico esencial1y como derecho fundamental2.

    Tal dualidad del concepto de salud ha permitido una retroalimentacin entre sus alcances como derecho fundamental ycomo servicio pblico, en tanto el servicio ha debido ajustarse al contenido propio que se le ha reconocido como derechoy este, a su vez, debe ejercerse dentro de los parmetros dispuestos en la regulacin del servicio, siempre que ellos seajusten al desarrollo constitucional dado al derecho fundamental.

    Como servicio pblico, dimana claramente de la redaccin misma del artculo 49 superior, que su prestacin debe estarorientada por los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, a los cuales la Ley 100 de 1993 agreg los deintegralidad, unidad y participacin, estando en cabeza del Estado la garanta de dichos principios, as como laorganizacin, direccin y reglamentacin del servicio pblico de salud, en tanto servicio esencial, ligado ntimamente a ladignidad humana.

    Como derecho, cabe recordar que, en principio, a la salud no le fue reconocido un carcter fundamental per se, que

    permitiera su exigibilidad directa por va de tutela, pues se exclua tal caracterstica bajo el argumento de ser un derechoprestacional, procediendo a su amparo nicamente en los eventos en que se observaban vulnerados conexamente derechofundamentales como la vida y la integridad personal.

    Posteriormente, la corporacin observ que la fundamentalidad del derecho no poda depender de la manera como se hacaefectivo, sino de que el constituyente lo hubiese elevado a dicho rango, lo cual, en el caso del derecho a la salud, podaconstatarse fcilmente en cuanto derecho propiciador de las condiciones de dignidad necesarias para la existencia humanarazn suficiente para protegerlo directamente en sede de tutela.

    4.3. Adicionalmente, se ha realzado que el derecho a la salud tiene una naturaleza compleja tanto por su concepcincomo por la diversidad de obligaciones que de l se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que sucumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general, complejidad que implica a efectos de garantizar el goceefectivo del mismo que est supeditado a los recursos materiales e institucionales disponibles3.

    La comentada complejidad de este derecho ha permitido observar que su garanta supone varias facetas 4, con la finalidadde lograr el aludido estado de bienestar fsico, psquico y social. Por una parte, es posible identificar un factor deprevencin, con el cual se busca evitar la enfermedad, resultando pertinente no solo la prestacin de los servicios mdicocientficos idneos, sino tambin la puesta en marcha de polticas educativas, que incentiven en la poblacin la realizacinde prcticas y la consolidacin de hbitos tendientes a la conservacin de la salud, lo que adems es desarrollo de loestatuido en el inciso 5 del artculo 49 superior.

    As mismo, se concibe una faceta de rehabilitacino de restablecimientode la salud, en la que es posible distinguir unafase reparadora, con la que se procura la eliminacin de la perturbacin a la salud (curacin de la enfermedad o detraumatismo), y otra faceta de mitigacin o paliativa, cuyo objetivo es morigerar los efectos negativos que pudierenquedar.

    Bajo esta premisa, que supone la complejidad de servicios que deben ser prestados para la efectividad plena del derecho ala salud, esta Corte ha resuelto acoger los argumentos expuestos en la Observacin Nmero 14 del Comit de DerechoEconmicos, Sociales y Culturales, en la que se destac la necesidad de que la prestacin de servicios de salud se sujete alos criterios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, a fin de lograr el disfrute del ms alto nivel posible

    1 Cfr. T-016 de enero 22 de 2007, M. P. Humberto Sierra Porto.2 Cfr. T-200 de marzo 15 de 2007 y T-548 de julio 17 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto (ambas).3 Cfr. T-650 de septiembre 17 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto.4 Cfr. T-548 de 2011, citada.

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    de salud5, lo cual implica una mayor exigencia para los prestadores del servicio y para el Estado, como garante ltimode la efectividad del derecho.

    En este escenario, la jurisprudencia ha desarrollado el principio de integralidad en el Sistema de Seguridad Social enSalud, que permita lograr el disfrute de ese ms alto nivel posible de salud. As, en la sentencia T-760 de 2008 (julio

    31, M. P. Manuel Jos Cepeda Espinosa), esta Corte sostuvo (no est en negrilla en el texto original):

    Este principio ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional con base endiferentes normas legales6y se refiere a la atencin y el tratamiento completo a que tienen derecho losusuarios del sistema de seguridad social en salud, segn lo prescrito por el mdico tratante.

    Al respecto ha dicho la Corte que () la atencin y el tratamiento a que tienen derecho los

    pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad est afectando suintegridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todocuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir rgicas, prcticas de rehabil itacin,exmenes para el diagnstico y el seguimiento, ascomo todo otr o componente que el mdico tr atan tevalore como necesar io para el pleno restablecimiento de la salud del paciente7o para miti gar las

    dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensin, debe serproporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio pblico de la seguridadsocial en salud. 8

    4.4. De lo anterior se infiere que la prctica de los procedimientos, inicialmente para llegar al diagnstico oidentificacin de las alteraciones de la salud y as determinar cientficamente el tratamiento adecuado e iniciarlocon la prontitud que se requiera, constituyen una obligacin para todos los que deben asumir la prestacin del

    5 Cfr. T-274 de abril 13 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.6 En la sentencia T-179 de febrero 24 de 2000, M. P. Alejandro Martinez Caballero, se indic: El plan obligatorio de salud es paratodos los habitantes del territorio nacional para la proteccin integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en lasfases de promocin y fomento de la salud y la prevencin, diagnstico, tratamiento y rehabilitacin para todas las patologas(artculo 162 ley 100 de 1993). || Adems, hay gua de atencin integral, definida por el artculo 4 numeral 4 del decreto 1938 de1994: Es el conjunto de actividades y procedimientos mas indicados en el abordaje de la promocin y fomento de la salud, laprevencin, el diagnstico, el tratamiento y la rehabilitacin de la enfermedad; en la que se definen los pasos mnimos a seguir y eorden secuencial de stos, el nivel de complejidad y el personal de salud calificado que debe atenderlos, teniendo en cuenta lascondiciones de elegibilidad del paciente de acuerdo a variables de gnero, edad, condiciones de salud, expectativas laborales y devida, como tambin de los resultados en trminos de calidad y cantidad de vida ganada y con la mejor utilizacin de los recursos ytecnologas a un costo financiable por el sistema de seguridad social y por los afiliados al mismo. || Por otro aspecto, elsistema estadiseado, segn el Prembulo de la ley 100 de 1993, para asegurar la calidad de vida para la cobertura integral, de ah que dentrode los principios que infunden el sistema de seguridad social integral, est, valga la redundancia, el de la integralidad, definido as:Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econmica y en general las condiciones de vida detoda la poblacin. Para este efecto cada quien contribuir segn su capacidad y recibir lo necesario para atender sus contingenciasamparadas por la ley (artculo 2 de la ley 100 de 1993). || Es ms: el numeral 3 del artculo 153 ibdem habla de proteccin

    integral: El sistema general de seguridad social en salud brindar atencin en salud integral a la poblacin en sus fases deeducacin, informacin y fomento de la salud y la prevencin, diagnstico, tratamiento y rehabilitacin, en cantidad, oportunidad,calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artculo 162 respecto del plan obligatorio de salud. || A su vez, el literal c-del artculo 156 ibdem expresa que Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirn un plan integral deproteccin de la salud, con atencin preventiva, mdico quirrgica y medicamentos esenciales, que ser denominada el planobligatorio de salud (resaltado fuera de texto). || Hay pues, en la ley 100 de 1993 y en los decretos que la reglamentan, mencinexpresa a la cobertura integral, a la atencin bsica, a la integralidad, a la proteccin integral, a la gua de atencin integral y alplan integral. Atencin integral, que se refiere a la rehabilitacin y tratamiento, como las normas lo indican.7 En este sentido se ha pronunciado esta corporacin, entre otras, en la sentencia T-136 de febrero 19 de 2004, M.P. ManueCepeda Espinosa.8 Cfr. T-1059 de diciembre 7 de 2006, M. P. Clara Ins Vargas H.; T-062 de febrero 2 de 2006, M. P. Clara Ins Vargas H., T-730 deseptiembre 13 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy C.; T-536 de julio 12 de 2007, M. P. Humberto A. Sierra Porto; y T-421 demayo 25 de 2007, M. P. Nilson Pinilla P.

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    servicio indicado a cada usuario, quien a su turno tiene el derecho a que tales servicios le sean prestados concalidad y de manera oportuna.

    As, el derecho al diagnstico se encuentra contenido dentro de los niveles esenciales que de manera forzosa ha degarantizar la organizacin estatal en el caso del derecho a la salud. Su importancia adquiere una particular dimensin

    dado que su eventual vulneracin obstaculiza en la prctica el acceso a los servicios y prestaciones establecidas para losregmenes contributivo y subsidiado. 94.5. Ahora bien, resulta pertinente considerar los eventos en que, por virtud de la atencin mdica prestada, elprocedimiento prescrito hacia el diagnstico no est incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud, frente a lo cual esadecuado recordar lo dispuesto en la precitada sentencia T-760 de 2008, donde se abord el asunto de los tratamientosmdicos en general que no estaban incluidos en el POS (no solo acerca de los exmenes para el diagnstico). En dichasentencia se fijaron cuatro criterios para que el juez de tutela concediera o no las pretensiones de tal naturaleza:

    i) Que la falta del medicamento, tratamiento o diagnstico amenace o vulnere los derechosfundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no slo cuandoexiste inminente riesgo de muerte sino tambin cuando la ausencia de ellos afecta las condiciones deexistencia digna.

    ii) Que se trate de un procedimiento, tratamiento o medicamento que no pueda ser sustituido por otro previstoen el POS, o que existiendo ste no tenga la misma efectividad que el excluido y sea necesario proteger elmnimo vital del paciente.

    iii) Que la orden del tratamiento, procedimiento o suministro del medicamento provenga de un mdicoadscrito a la Empresa Promotora de SaludEPS- a la que se encuentre afiliado el accionante.

    iv) Que el enfermo acredite que no puede sufragar el costo del procedimiento, tratamiento o medicamentoy, adems, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo, v. gr. contrato de medicinaprepagada o planes de salud ofrecidos por determinadas empresas a sus empleados.10

    Quinta. El deber de atencin de las EPS a los pacientes cuando un mdico o una IPS no vinculados a su red deservicios ha prescrito un determinado tratamiento.

    Respecto del requisito de que la prescripcin provenga del mdico tratante adscrito a la EPS a la que est afiliado elpaciente, se debe precisar que en la misma sentencia T-760 de 2008 se determin que, en los eventos en que existiere unconcepto de un mdico no adscrito a la empresa prestadora del servicio, pero se trate de un profesional reconocido, quehace parte del Sistema de Salud, corresponde a la entidad someter a evaluacin mdica interna al paciente en cuestin y

    si no se desvirta el concepto del mdico externo, atender y cumplir entonces lo que ste manda.

    Adicionalmente, en ese fallo tambin se destac que, ante el incumplimiento de la empresa prestadora del servicio ytratndose de un caso de especial urgencia, el juez de tutela puede ordenar directamente a la entidad encargada quegarantice el acceso al servicio de salud dispuesto por el mdico, as sea externo, sin ser indispensable que el servicio seaavalado por algn profesional que s est adscrito a la entidad respectiva.

    En este punto, debe resaltarse que la jurisprudencia constitucional ms reciente ha delineado que, an en los casos en losque no existe una prescripcin especfica de un determinado tratamiento o servicio mdico (incluido o no en el POS), esfactible proceder al amparo del derecho y a la concesin de lo solicitado cuando dimane claro de los hechos alegados, laincidencia que ellos tienen en el resarcimiento de la dignidad humana y el derecho a la vida del accionante.

    9 T-274 de abril 13 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.10Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-500 de 1994, SU-819 de 1999, T-523 de 2001, T-586 de 2002 y T-992002.

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    Es de tal magnitud la relacin entre la integralidad del servicio y la dignidad humana, que en fallo T-212 de marzo 28 de2011, M. P. Juan Carlos Henao Prez, se concedi el suministro de paales al actor, que no haban sido prescritos por sumdico tratante, hacia lo cual se consider: la atencin mdica que deben prestar las EPS debe ser en todos los casosintegral y completa, incluso en aquellos eventos en los que el mdico tratante no haga una prescripcin especfica o no

    sugiera que se lleve a cabo un determinado tratamiento cuando ste parece vitalEs posible concluir entonces que, hay

    eventos en los que es necesario que el juez de tutela ordene a la EPS accionada que preste un determinado tratamiento osuministre determinados medicamentos o insumos, que resultan de vital importancia para el paciente o bien porque deellos depende su vida, o bien porque sin ellos se vulneran sus derechos fundamentales como la dignidad humana, y que noestn incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, tal y como lo estableci la jurisprudencia anteriormente citada, queresulta plenamente aplicable a los casos bajo estudio.

    De lo expuesto anteriormente, es posible colegir que la prescripcin del servicio mdico cuya prestacin se solicita ensede de tutela, debe entenderse bajo un criterio flexible, que no torne el requisito en un impedimento injustificado paraacceder al servicio de salud. En contraste, ser la necesidad del servicio mdico la que marque la pauta para su concesin,necesidad que en ocasiones no resulta atendida por la EPS de la afiliacin del accionante, lo cual no obsta para que el juezde tutela, observando las apremiantes circunstancias, le conceda las pretensiones al demandante, a fin de garantizar suderecho a la salud y procurarle una existencia en condiciones dignas.

    Sexta. Tratamientos de salud oral en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

    6.1. Dentro del desarrollo jurisprudencial que esta corporacin ha efectuado de los derechos fundamentales a la salud y ala dignidad humana, especiales consideraciones se han esbozado en torno a los tratamientos de salud oral, que requierenlos usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud y de los regmenes especiales.

    Dichas consideraciones han tenido ocasin a partir de la actividad que este tribunal desarrolla en la revisin de los fallosde tutela proferidos a nivel nacional, segn lo dispuesto en la preceptiva superior y en el Decreto 2591 de 1991. As, antela variedad casustica que este tribunal ha conocido, se han esbozado importantes argumentos que ameritan ser trados acolacin, a efectos de resolver el caso bajo examen.

    6.2. En algunas decisiones esta Corte ha tutelado los derechos a la salud y a la vida digna de las personas que, debido adiversas circunstancias, perdieron toda o parte de su dentadura, siendo necesaria la reposicin de las piezas dentalesfaltantes mediante la prctica de determinados tratamientos odontolgicos especializados, que permiten restablecer eldesarrollo de funciones corporales socavadas por tales padecimientos.

    En este sentido, ante los argumentos que suelen exponer las entidades accionadas, relativos al carcter cosmtico de losprocedimientos odontolgicos prescritos para superar tal carencia, la Corte ha manifestado que, si bien ellos puedengenerar este tipo de efectos benficos sobre la apariencia de los pacientes, no debe desconocerse que esa no es su nicautilidad, puesto que su principal finalidad ha sido, en los casos examinados, superar las deficiencias funcionales que segeneran a raz del padecimiento diagnosticado.

    As, la Corte ha expuesto que a pesar de que la vida misma del paciente pueda no estar bajo inminente amenaza ante lafalta de prctica del tratamiento prescrito, su salud y dignidad pueden ser afectadas, en cuanto tal omisin impide llevar acabo adecuadamente determinadas funciones corporales que inciden directamente en su calidad de vida, tales como lamasticacin y la digestin.

    Para sustentar dicho argumento ha sido suficiente para este tribunal recordar que la cavidad bucal es la va natural a travsde la cual los seres humanos ingerimos alimentos, que son transformados mediante el proceso masticatorio en boloalimenticio, el cual es digerido posteriormente por el aparato digestivo a travs de un complejo proceso fisiolgico quetiene como fin ltimo la absorcin ptima de los nutrientes y la energa necesarios para el sustento de la vida.

    Dicho proceso masticatorio es posible, en mayor medida, gracias a la existencia de dentadura en las personas, que permitela trituracin adecuada de los alimentos. Por esta razn, la ausencia de alguna o varias de las piezas que la componen

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    afecta sobremanera dicho proceso, en tanto cada pieza dental cumple una determinada funcin, segn el perfecto diseonatural del cuerpo humano.

    6.3. As, esta corporacin ha ordenado la realizacin de tratamientos no contemplados en el Plan Obligatorio de Saludque, de no ser practicados, repercutiran negativamente, en los trminos antes referidos, en el disfrute de los derechos

    fundamentales a la salud y a la dignidad.Verbigracia, en sentencia T-1276de noviembre 30 de 2001,M P. lvaro Tafur Galvis, esta Corte abord el caso de unapersona que solicitaba prtesis, ortodoncia y tratamiento periodontal en atencin odontolgica, pues haba sufridofracturas en su rostro y la prdidade 11 dientes del maxilar inferior, como consecuencia de un accidente de trnsito en elMunicipio de Sahagn (Crdoba).El accionante de inicialmente haba sido atendido e intervenido quirrgicamente por sus fracturas en el rostro hasta agotarlos topes del seguro obligatorio de accidentes de trnsito (SOAT), quedando pendiente la rehabilitacin dental querequera.En esta sentencia, la Corte rechaz el argumento de la accionada segn el cual el tratamiento solicitado tenacarcter netamente esttico. Al efecto consider:

    En relacin con el asunto sub exmine observa la Sala, que si bien la vida misma del demandante no

    est en juego, su salud e integridad personal eventualmente pueden resultar afectadas, por la ausencia delas piezas dentales de su maxilar inferior sin que pueda predicarse un carcter simplemente esttico de talreclamacin, pues se evidencia que la carencia de los mismos, compromete aspectos funcionales de suaparato masticatorio y que adems el suministro de la prtesis maxilar fue recomendado por especialistasadscritos a la entidad accionada

    As mismo, en sentencia T-004de enero 15 de 2008, M. P. Mauricio Gonzlez Cuervo, la Corte estudi el caso de unamujer que solicitaba que se le practicara una ciruga ortognticay un tratamiento de rehabilitacin oral, debido a doloresrecurrentes, nuseas y una ostensible dificultad para masticar e ingerir alimentos, con ocasin de la maloclusin clase IIIque presentaba y la ausencia de mltiples piezas dentalesen sus maxilares superiores e inferiores.

    En este caso la Corte accedi a lo solicitado y argument queno obstante que las dificultades de salud oral que padecela demandante no ponen en juego la vida misma de la peticionaria, su salud, integridad personal y calidad de vida s seencuentran seriamente afectadas por la dificultad que padece para la masticacin y la ingestin de alimentos. La falta devarias piezas dentales en sus maxilares superiores e inferiores y la descompensacin mandibular que presenta, generanun problema oral de envergadura que va ms all de su componente meramente esttico y compromete claramente su

    funcin de masticacin de los alimentos.

    Otro caso de ausencia de piezas dentales fue el estudiado en sentencia T-570 de junio 4 de 2008, M. P. Humberto AntonioSierra Porto. En esta oportunidad la Corte revis la tutela presentada por quien representaba a un joven en situacin dediscapacidad (retardo mental severo) que, por causa de una cada, sufri la prdida de los dos dientes incisivos centralessuperiores, situacin que no haba sido remediada por su prestador de servicios de salud, en razn al supuesto carctercosmtico del tratamiento solicitado. En dicha ocasin la Corte concedi un tratamiento de implantologa prescrito parasuperar la falencia de su dentadura. Para tal efecto, el tribunal razon:

    Cierto es que un anlisis de la declaracin rendida por el odontlogo tratante podra conducir a dudarde la eficacia del tratamiento de implantologa oral solicitado en el caso bajo estudio. Tambin lo es, sinembargo, que la dentadura y, principalmente, los dientes incisivos centrales superiores, constituyen unaherramienta de primer orden e inciden de manera directa en la salud funcional de las personas, para nomencionar la influencia que tienen en otros aspectos de la salud, como lo son el social y el emocional. Enel caso concreto, es claro que la joven sin sus dientes se ve fuertemente restringida para tomar susalimentos y para pronunciar palabras lo que ha obstaculizado simultneamente la terapia de lenguajeque vena realizando.

    El procedimiento de implantologa oral solicitado en el caso sub judice se orienta a reestablecer la saludintegral de la joven as como su derecho a vivir una vida en condiciones de dignidad y de calidad, de

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    modo que no es factible catalogarlo como procedimiento suntuario ni cosmtico. La urgencia y necesidaddel tratamiento no requieren, pues, mayor justificacin. Sin sus dos dientes incisivos centrales superiores,la joven se ve limitada para ingerir sus alimentos e impedida para hablar. El tratamiento no tiene comopropsito embellecer a la joven sino devolverle su apariencia normal y su funcionalidad para comer ypara comunicarse.

    En este mismo sentido, en sentencia T-1271de diciembre 18 de 2008, M. P. Mauricio Gonzlez Cuervo, la Corte examinel caso de una persona que, como consecuencia de un trauma craneoenceflico y facial, requera evaluacin por cirugamxilofacial y la colocacin de implanteMED por malar derecho, especialidad que no se encontraba incluida en ePOS Subsidiado del rgimen del accionante. En este caso, la Corte accedi a los procedimientos pretendidos si as loconfirmaba la valoracin mdica que la EPS del actor deba practicarle por orden de la corporacin.

    6.4. Adems de los casos anteriores, la Corte tambin ha conocido de eventos en los que la ausencia de piezas dentales hasido remediada con tratamientos que ya no suplen ptimamente las necesidades de la persona. Tal fue lo abordado en lasentencia T-402 de junio 4 de 2009, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, mediante la cual esta corporacin trat el caso deuna persona a quien le haban diagnosticado eritema gingival, encas endematozadasy que utilizaba una prtesis que sedespegaba continuamente, debido al desgaste que las encas haban sufrido, lo cual le causaba dolor intenso y serias

    dificultades para comer algunos alimentos slidos que haba tenido que excluir de su dieta.En esta ocasin,la demandante seal que trabajaba como lder social, razn por la cual deba gozar de una buenaimagen. Manifest que haba solicitado a la E.P.S. de su afiliacin que le autorizara el tratamiento odontolgico querequera para superar su diagnstico, encontrndose con que la entidad demandada argumentaba que el tratamientorequerido, al tener un carcter esttico, no se encontraba dentro del POS.

    La Corte resolvi el asunto teniendo en cuenta que la ausencia de piezas dentales tambin incida en la imagen fsico-facial de la actora y por ende en su salud, al disminuir su autoestima de manera grave, lo que le ocasionaba un detrimentoa su dignidad. Por esta razn, se orden a la EPS accionada la recuperacin de los rasgos fsicos normales de la actora(no est en negrilla en el texto original):

    Si bien es cierto, en el caso bajo estudio la vida de la tutelante no corre riesgo, su salud e integridad

    personal s se ven realmente afectadas debido a que su estado de salud oral es deprimente, en razn depadecer un dolor intenso, ms an, cuando tiene dificultades para masticar e ingerir ciertos alimentos,lo que le causa problemas digestivos, y postergarse la grave disminucin en su autoestima debido aque su imagen fsico-f acial, no es la adecuada por la falta de las piezas dentales.

    En esta situacin, la falta del tratamiento ordenado impide a la afectada llevar una vida digna debido aque se encuentran involucrados su estado fsico, mental, psqui co y f isiol gico.Entonces, se deduce queel tratamiento requerido no es de carcter esttico, sino que tiene como fin la recuperacin de su salud ylograrse que la interesada pueda llevar una vida digna. En consecuencia, se ordenar a SaludCoop E.P.S., Seccional Ibagu Tolima que proceda a autorizarel tratamiento de rehabilitacin oral prescrito Y recuperar los rasgos normales de su imagen facialcuyo deterioro afecta su dignidad personal y su autoestima.

    6.5. Adems de la afectacin que se puede derivar de la ausencia de piezas dentales en las personas, esta Corte haconocido de situaciones en las que la morfologa de los dientes no es la adecuada, afectando por ello la salud del pacienteAs sucedi en la sentencia T-789 de noviembre 5 de 2009,con ponencia de quien ahora cumple igual funcin, en la quela corporacin conoci un caso en que el demandante solicitaba la autorizacin del tratamiento corona metal porcelanacon pernoprescrito por el odontlogo tratante, a raz de un problema de fractura de un diente, en la parte superiorizquierda, la que al lesionarse qued filosa y este filo constantemente me corta el labio superior, fomentndome lceras,las cuales por mi condicin de diabtico estn expuestas a infectarse .

    En esta oportunidad la Corte desech el argumento de la entidad accionada, segn el cual se trataba de un procedimientocosmtico y ofici a la E.P.S. para que proceda a autorizar el tratamiento de rehabilitacin oral prescrito a la

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    interesada para permitirle recuperar su funcin masticatoria y de igual forma, superar el dolor intenso que padece porla falta del procedimiento. Y recuperar los rasgos normales de su imagen facial cuyo deterioro afecta su dignidad

    personal y su autoestima.

    6.6. Adicionalmente, en algunas ocasiones los tratamientos odontolgicos o de salud oral que han sido ordenados por esta

    Corte han sido consecuencia de la efectividad del derecho a la continuidad del servicio de salud que tienen a su cargo lasentidades prestadoras respectivas. Verbigracia, ensentencia T-576de julio 16 de 2003, M. P. Alfredo Beltrn Sierra, laCorte trat el caso de una persona que solicitaba la reposicin de unas piezas dentales del maxilar superior derecho que lehaban sido extradas en abril de 2002. En este caso, el diagnstico del mdico dispona que era urgente y necesario eltratamiento, pues se haban dejado listos los espigoscorrespondientes para proceder a reponer las piezas dentales. Noobstante, la entidad accionada tambin haba argumentado que el tratamiento tena carcter esttico y, por tanto, no estabacontemplado en el POS. La Corte, con base en el derecho a la salud del actor, resolvi la controversia ordenando que seautorizara el tratamiento odontolgico prescrito y reiterando la posicin arriba referida respecto de la discusin sobre elcarcter esttico del tratamiento:

    Del dictamen mdico se deduce que el tratamiento que el actor demanda no tiene fines exclusivos deembellecimiento, y antes por el contrario est comprometida su integridad personal, puesto que la

    patologa que padece implica limitacin funcional, al punto de que se encuentra afectada su dignidadcomo persona pues se trata de un hombre de 33 aos de edad, a quien le fueron extradas algunaspiezas dentales, no permitindole gozar de una optima calidad de vida, que por consiguiente, le impediradesarrollarse plenamente como individuo en la sociedad

    De no ser atendido el tratamiento de implante dental ordenado al actor, le puede traer repercusionesfuturas, que si son atendidas a tiempo, la Sala hace referencia a atencin mdica preventiva, puederesultar menos oneroso que atender ms adelante graves enfermedades que pudieron evitarse.

    El mismo ao del fallo antes citado, en sentencia T-849de septiembre 25 siguiente, M. P. lvaro Tafur Galvis, la Corte leconcedi proteccin constitucional a una paciente a quien se le diagnostic periodontitis aguda, por razones decontinuidad en la prestacin del servicio y porque se concluy que sin el tratamiento prescrito, se veran afectadas susalud e integridad personal, ante la prdida de sus dientes y la disminucin de las funciones de comer y masticar. Portal razn, el tribunal orden al Hospital Naval de Cartagena que continuara con el servicio prescrito que vena prestando.

    6.7. Es de resaltar que en algunas ocasiones la Corte ha tutelado, incluso, el derecho a la salud de quienes an no hansufrido la prdida de su dentadura o parte de ella, sino que existe un diagnstico que indica la alta probabilidad de prdidade piezas dentales. As sucedi ensentencia T-543 de julio 9 de 2003, M. P. Manuel Jos Cepeda Espinosa, en la que lecorrespondi a este tribunal resolver el caso de una persona que solicitaba la realizacin del tratamiento odontolgico quese requera para salvar las piezas dentales que se le estaban aflojando como consecuencia de la periodontitis crnica quepadeca, la cual, segn diagnstico de su odontloga tratante, revelabaprdida sea generalizada horizontal y verticaldeteriorndose el hueso de las mandbulas y, al quedar los dientes sin soporte, terminaran por caerse definitivamente. Endicha oportunidad la entidad accionada negaba el servicio, porque consideraba que no haba un riesgo inminente devulneracin del bien jurdico que se buscaba proteger.

    En este caso, a pesar de que la Corte declar el hecho superado, pues la actora haba costeado el tratamiento, disinti delargumento de la entidad accionada, al considerar que la periodontitis es una enfermedad que afecta la estructura sea,dificulta la masticacin, compromete la estabilidad de los dientes, y causa dolor en las mandbulas, por lo que si bien lavida misma no est en juego, la salud y la integridad personal de quien la padece s se ven afectadas ante el compromisode aspectos funcionales de su aparato masticatorio y de la posibilidad de infeccin en otros rganos de la persona.

    6.8. Tambin, la Corte ha ordenado la prctica de los tratamientos para superar la prdida de piezas dentales cuando ellase deriva del padecimiento de otras enfermedades. En esas oportunidades la Corte, entendiendo el principio deintegralidad del servicio, ha ordenado la prctica de los procedimientos odontolgicos a que hubiese lugar. As, lasentencia T-1059de diciembre 7 de 2006,M. P. Clara Ins Vargas Hernndez, en la que la Corte trat el caso de unamujer que, debido a unas radioterapias realizadas para el tratamiento de cncer que padeca, carcinoma adenoide

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    qustico,se le alter el funcionamiento de la tiroides, ocasionndole el aflojamiento de los dientes, por cuya razn elmdico especialista consider que requera tratamiento de periodoncia con seis operaciones y seis curetajes . La Corteaccedi a ello en virtud del principio de integralidad del servicio, como consecuencia del tratamiento contra el cncer queestaba recibiendo la actora.

    En este mismo sentido, en Sentencia T-198 de marzo 23 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte trat elcaso de una persona que padeca una enfermedad denominada Sndrome de Sjogreen asociada a Lupus EritomatosoSistmico, cuyos sntomas le impedan llevar una vida normal. Sealaba como una de las consecuencias de su enfermedadel deterioro total de su dentadura por la no produccin de saliva, motivo por el cual, ha sido remitida en varias ocasiones atratamiento deperiodonciay le han ordenado un raspaje y alisado radicular.La EPS accionada negaba el tratamiento porser no POS. Reiter lo dispuesto en la sentencia T-504 de 2006 y dijo: la jurisprudencia constitucional ha consideradoque estos tratamientos no pueden catalogarse como estticos, aunque la mejora esttica sea producto secundario delmismo, pues el procedimiento clnico permite que el afiliado ya no padezca ms dolor, traumas o complejos, problemas

    funcionales que resultan definitivos para mejorar su calidad de vida y desarrollarse ntegramente como persona.

    6.9. En similar sentido, la Corte ha tutelado los derechos de quienes, a consecuencia de la ingestin de un determinadomedicamento han sufrido la prdida de sus dientes. Tal fue el asunto abordado por la Corte en la sentencia T-478de mayo

    15 de 2008 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en la que se examin el caso de una persona en situacin dediscapacidad, quien sufra un retardo mental severo y, como efecto secundario del consumo de Fenobarbital, se ledebilitaron los dientes y las muelas, las cuales se aflojaron y la condujeron a solicitar tratamiento de periodoncia, el cuase concedi de manera integral. En este caso concurri tal circunstancia con el hecho de que el titular de derechos era unsujeto de especial proteccin constitucional. En esta sentencia, la Corte dispuso:

    La prdida de la dentadura, y con ello de la funcin de masticacin, implica para la joven incapaz cuyosderechos se busca tutelar una afectacin de su vida en condiciones dignas. La imposibilidad de cumpliradecuadamente la funcin de masticacin incide necesariamente en los procesos digestivos y en la saludde las personas, de modo tal que afecta sus condiciones y su calidad de vida. Si esta situacin se originapor una omisin en la atencin del paciente, que de otro lado se encuentra en imposibilidad fsica,psquica y econmica de proveerse a s mismo tal atencin, no cabe duda de que se est desconociendo ladignidad, entendida como el especial merecimiento de un trato acorde con la condicin humana.

    6.10. Como se sostuvo antes, no solo la ausencia de piezas dentales o su inminente prdida por circunstancias diversasconstituyen una afeccin a la salud de las personas. Esta Corte tambin ha conocido casos en los que, a pesar de lapresencia de la totalidad de los dientes, se evidencia un detrimento en la salud de quienes padecen una inadecuadaoclusin del maxilar superior e inferior por la incorrecta posicin de las piezas dentales, su apiamiento o a la deformidadde la cavidad bucal. En tales hiptesis ha procedido a conceder tratamientos correctivos como la ortodoncia, con los quese pretende una adecuada oclusin dental.

    En estos pronunciamientos el tribunal constitucional, con base en una definicin integral de salud, ha aludidoacertadamente a la afectacin psicolgica que se puede derivar de las enfermedades odontolgicas y de la mala oclusinque padecen quienes tutelan. En efecto, la Corte ha afirmado que no solo la calidad de vida fsica del paciente puede versemorigerada, sino tambin la calidad de vida psicolgica y social, conllevando un detrimento para la salud de quien padeceun diagnstico similar.

    En claro ejemplo de lo anterior, en la sentencia T-504 de junio 30 de 2006 M. P. Jaime Arajo Rentera, este tribunalabord el caso de una adolescente de 16 aos que requera (i) ortodoncia correctiva, (ii) retenedores y (iii) ciruga deretroceso ms mentoplastia, debido a una mala oclusin de su maxilar superior e inferior que ocasionaba una afectacinpsicolgica para ella. La Corte accedi a lo pretendido, al considerar (no est en negrilla en el texto original):

    Frente al suministro de tratamientos de ortodoncia, regularmente negados por las E.P.S. confundamento en los argumentos acabados de esgrimir, se tiene que en principio, no pueden ser cubiertospor aquellas, en atencin a que su falta de suministro normalmente no compromete el derecho a la saludo la vida del paciente. Empero, se repite, estudiado el caso concreto deber establecerse si la falta desuministro del tratamiento de ortodoncia compromete la salud, la integridad personal o la vida en

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    condiciones dignas del paciente, por ejemplo, cuando tal tratamiento se requiere en orden a aliviar ocurar alguna enfermedad o dolor fuera de los fines exclusivamente estticos, de tal forma que se obtengaun mejoramiento en la calidad de vida fsica y psicolgicadel paciente. En tales casos, es innegable queel tratamiento puede generar como consecuencia adicional fines de corte esttico, pero estar sustentadode fondo en la necesidad de dar solucin a los problemas funcionales que padezca el paciente y la

    proteccin del derecho a la vida en condiciones dignas.Con ponencia de quien hoy cumple la misma funcin, se expidi la sentencia T-1018 de octubre 16 de 2008, en la que laCorte resolvi la accin constitucional presentada por una persona de 20 aos de edad, afiliada al Rgimen Subsidiado enSalud, cuya odontloga tratante le haba diagnosticado apiamiento dental muy marcado, razn por la cual se leremiti al especialista para ser sometida a tratamiento de ortodoncia, el cual le fue negado por tener, segn la accionada,carcter esttico. En este caso la Corte accedi al tratamiento prescrito y razon:

    Si bien la patologa que padece no presenta un riesgo grave e inminente a la vida de quien la padece, norealizar el tratamiento a tiempo puede traer graves consecuencias que deterioren drsticamente lascondiciones de vida digna a que tiene derecho todo ser humano. Por tanto, el tratamiento se haceimperativo, teniendo en cuenta que adems de la limitacin funcional y esttica, se encuentra tambin

    involucrado el factor psicolgico, ante los complejos que su enfermedad le causa a la joven, lo que afectasu dignidad como persona. Es de anotar, que aunque no aparece en el expediente prueba de que laaccionante haya solicitado el tratamiento a la EPS accionada, no acceder a la tutela impetrada redundaen patente violacin de los derechos constitucionales a la seguridad social, la salud y la vida encondiciones dignas de la demandante, que cuanto antes debe ser protegida de los riesgos referidos.

    En sentencia T-712 de septiembre 8 de 2010, M. P. Jorge Ivn Palacio Palacio, la Corte revis el fallo proferido conocasin a la accin de tutela presentada por una madre sustituta en convenio con el Bienestar Familiar, cuya hija padecade mala oclusin y apiamiento dental segn diagnstico de su mdico tratante en informe allegado al expedienteDebido a ello, presentaba dificultad para masticar y molestias al comer, adems de tener que soportar los maloscomentarios de sus amigos que la maltratan con apodos no deseados hasta el punto de no continuar sus estudiosSolicitaba al juez de tutela que se ordene la evaluacin y manejo por ortodoncia. En este caso la Corte tom en cuenta losataques sociales derivados de su condicin fsica para reforzar la proteccin otorgada (sin negrilla en el original):

    esta Corporacin, en varias ocasiones, ha considerado que los tratamientos odontolgicos que, enprincipio, pueden ser apreciados como meramente estticos, deben ser suministrados a los pacientescuando tienen por objeto, como en este caso, permitir la superacin de problemas funcionales, como lamala oclusin y la dificultad para comer, que inciden en su calidad de vida fsica y psicolgica, comosucede en el caso concreto, en relacin con las burlas que recibe la menor por su aspecto fsico. En talescasos, es innegable que el tratamiento puede generar como consecuencia adicional fines de corte esttico,pero estar sustentado de fondo en la necesidad de dar solucin a los problemas funcionales que padezcael paciente

    6.11. En punto de la atencin y prestacin de servicios de salud oral, debe destacarse tambin que, con independencia dela afiliacin a uno u otro rgimen de salud, contributivo o subsidiado, general o especial, como el de la fuerza pblica o eldel magisterio, la Corte ha tutelado el derecho a la salud de los usuarios que requieren determinado tratamientoodontolgico, cuya no realizacin comporta un detrimento a su estado fsico, psquico o social, ordenando que se lleven acabo los procedimientos prescritos para superar el padecimiento respectivo. De esta manera, la especialidad o generalidaddel rgimen de salud al que la persona se encuentra afiliada no constituye un impedimento para que esta corporacinreconozca la efectividad, en igualdad de condiciones, del derecho a la salud de quienes estn afiliados a uno u otrorgimen que tenga a su cargo la prestacin del servicio pblico y esencial de salud. As, ha sido la necesidad deltratamiento y su relacin con los derechos a la salud y a la dignidad humana lo que ha servido de derrotero para ordenarlos tratamientos odontolgicos, independientemente de las consideraciones sobre las diferencias entre un rgimen y otro.

    A manera de ejemplo, mediante la sentencia T-361 de abril 8 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, estacorporacin abord el caso de un oficial retirado de la Polica Nacional (70 aos), quien haba acudido al servicio

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    odontolgico de la institucin en el ao 2000, donde, luego de un diagnstico fue remitido a rehabilitacin oral en launidad de Chapinero e incluido en la lista de espera para ser atendido. Pese a tal remisin, transcurrieron varias semanassin que se le comunicara algo sobre la atencin requerida, sino que posteriormente se le inform que el servicio derehabilitacin oral se haba suspendido. El actor solicit reiteradamente (en 2001 y 2003) el servicio requerido, peroqued a la espera de que le informaran dnde se le realizara el procedimiento. Mientras ello suceda, el accionante sigui

    asistiendo al servicio odontolgico, en donde se le inform, que por no haber recibido a tiempo el tratamiento derehabilitacin oral requerido, las piezas dentales inicialmente reservadas para anclar la prtesis no servan ya, y quedeban serle extradas, lo que finalmente sucedi.

    Posteriormente, el cirujano maxilofacial le manifest la necesidad de una segunda intervencin quirrgica, sin embargo,luego de varios estudios y valoraciones posteriores, sta no se realiz por ser muy riesgosa, motivo por el cual se opt porla colocacin de implantes, cuyo costo no poda asumir.

    En esta oportunidad la Corte resolvi el asunto reiterando la jurisprudencia sobre la incidencia negativa de la carencia depiezas dentales en la salud del actor y orden que se le practicase el tratamiento de rehabilitacin oral que se le habaprescrito y que no se haba practicado.

    En sentido similar, en sentencia T-1052 de diciembre 7 de 2006, con ponencia del Magistrado Jaime Arajo Rentera, laCorte resolvi la tutela presentada por una docente (razn por la que contaba con un rgimen especial de salud) quesolicitaba un implante que reemplazara el diente nmero 11 de su maxilar superior, el cual haba perdido comoconsecuencia de un golpe en la boca. En dicho caso la IPS accionada se negaba a prestar el servicio, en razn a que setrataba de un servicio no incluido en el plan de salud especial y, adems, porque la prescripcin mdica la haba efectuadoun odontlogo particular. En tal caso la Corte ampar tambin el derecho al diagnstico como componente del derecho ala salud, estimando que la actora deba ser valorada por algn odontlogo de su IPS para que se le diagnosticara lo quehubiese a lugar. En este sentido, argument:

    siendo evidente que la accionante sufri una afectacin en su diente No. 11 del maxilar superiorderecho, que comprometi incluso la parte sea, tal y como se desprende del diagnstico que seaport, es claro que lo reclamado por la actora era cuando menos una valoracin con caractersticassimilares a la hecha por el odontlogo particular, que le permitiera tener cuando menos un criteriomdico especfico, practicado por un odontlogo adscrito a dicho IPS. Sin embargo, de losdocumentos del expediente, dicha valoracin brilla por su ausencia

    En consecuencia, es claro que la actora tiene derecho a reclamar la proteccin de su derecho a lasalud, mxime cuando en todo momento ha recalcado el fuerte dolor que la ha venido acompaandodesde el momento en que recibi el golpe, el cual solo mengua cuando ingiere alguno de losmedicamentos recetados, situacin que en efecto hace indigna su existencia y afecta su normaldesempe y su calidad de vida. Recordemos que el dolor es una afeccin clara de la salud decualquier persona, que si bien no corresponde a un sufrimiento que comprometa la vida misma, sipuede resultar incapacitante y afectar drsticamente la calidad de vida de quien padece la dolencia,llegando a alterar su diario vivir al punto de hacerlo indigno

    De esta manera, si bien la IPS aclara que no le corresponde asumir el cubrimiento de la prestacinodontolgica reclamada por la actora, tampoco le seal qu otras opciones podan ser tenidas encuenta como viables. De igual manera, si no llegare a haber alguna alternativa odontolgica a cargode COMFACOR, sta IPS debi informar a la accionante qu otra u otras IPS podran haber sidocontratadas para cubrir dicho tipo de prestacin mdica.

    En esa sentencia, ante la existencia de dos posibles soluciones mdicas, la Corte orden a COMFACOR IPS deberexponer a la accionante las opciones odontolgicas que existen para solucionar su problema odontolgico, si alguna deestas se encuentra a su cargo Si por el contrario no hay alternativa odontolgica que dicha IPS deba asumir, dentrodelas siguientes cuarenta y ocho horas, se lo deber informar a la actora, indicndole cual IPS contratada por la

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    Gobernacin de Crdoba puede asumir su atencin De no existir cubrimiento mdico contratado, igualmente se lodeber hacer saber a la actora, indicndole con exactitud que trmites debe adelantar para solucionar su situacin.

    Tomando similar orientacin a la anterior, ensentencia T-639de agosto 26 de 2011,M. P. Mauricio Gonzlez Cuervo, laCorte resolvi el caso de una docente que, ante la negacin de los servicios de salud de la empresa que se los prestaba,

    haba acudido a una odontloga particular, quien le orden un injerto de bloque seo y rehabilitacin dental.Laempresa accionada se haba negado a la realizacin de los procedimientos por estar excluidos del Plan de Atencin enSalud del Magisterio. En esta ocasin el tribunal constitucional sostuvo que:

    si bien es cierto que el tratamiento ordenado de manera particular a la peticionaria se encuentraexcluido del Plan de Atencin en Salud del Magisterio, lo anterior no exima de manera alguna a laentidad de prestar el servicio atendiendo los principios de integralidad y calidad, inherentes al derecho ala salud y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte.

    6.12. Pero no solo miembros de la fuerza pblica o del magisterio, cuyo rgimen de salud es distinto del general, han sidoamparados en sus derechos como consecuencia de la no realizacin de un procedimiento odontolgico que les fueprescrito. En sentencia T-615de junio 23 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, se trat el caso de una persona recluida

    (rgimen de seguridad social en salud especial) del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de GirnSantander, que solicitaba una prtesis dental porque haba perdido 5 piezas dentales por un problema de salud oral. Endicha ocasin, el odontlogo del referido establecimiento penal conceptu que el paciente puede comer por el lado

    posterior izquierdo, le faltan los dientes anteriores, sera por esttica ya que puede cumplir su funcin masticatoria. Ental caso la Corte, ante la evidente conculcacin de los derechos, desestim el concepto odontolgico trascrito y tutel losderechos del interno, al considerar que:

    a pesar del concepto emitido por el odontlogo del establecimiento penitenciario, existen diversoselementos mdicos y cientficos que demuestran que el hecho de que una persona haya perdido un nmeroimportante de piezas dentales, puede afectar gravemente diversas funciones orgnicas en las que ellasintervienen.

    As, en primer lugar y en relacin con la funcin masticatoria, distintas investigaciones que se hanadelantado en relacin con este tema han concluido que para su adecuado desarrollo es necesaria la

    participacin armnica de lo que se denomina sistema masticatorio, el cual se encuentra constituidopor los maxilares, dientes, elementos de soporte, articulacin temporo-mandibular y sus ligamentos,msculos, lengua, labios, porciones altas de laringe y faringe, venas, arterias, nervios, mucosas y piel

    Tambin, en octubre 17 de 2008, con ponencia de Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte profiri la sentencia T-1024 de2008, en la que examin el caso de una persona que se encontraba recluida en el mismo Establecimiento Penitenciarioantes referido y que solicitaba una prtesis dentaria, pues tiene dificultad para masticar porque perdi gran parte de sudentadura y sufra gastritis, razn por la que necesita con urgencia un implante para mejorar sus condiciones de salud. Enesta ocasin la Corte estim que los padecimientos odontolgicos que presenta hacen necesaria la atencinespecializada para su rehabilitacin oral, lo que indica que se trata de un servicio no esttico, que debe sersuministrado por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girn, en formaexcepcional por tratarse de un tratamiento para reestablecer algunas funciones dentarias, y por ser la institucin que ala fecha tiene tal competencia y obligacin de acuerdo con la parte considerativa de este fallo .

    6.13. De lo anteriormente expuesto se infiere que para esta corporacin ha resultado claro que las entidades que tienen asu cargo la prestacin del servicio de salud en cualquiera de los regmenes dispuestos para tal fin, deben tener en cuentaque las afectaciones negativas a la salud oral suelen producir una correlativa conculcacin al derecho a la dignidadhumana.

    Es por tal razn que ha accedido reiteradamente a tratamientos especializados que requieren quienes acuden a lajurisdiccin constitucional, tales como rehabilitacin oral, implantologa, ortodoncia, periodoncia, entre otrasespecialidades de la ciencia odontolgica, pues de no dar solucin a tales afecciones, suele generarse una conculcacin a

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    los derechos fundamentales, concretamente a la salud y a la dignidad, por la alteracin tanto funcional, como de aspectofsico, al igual que en lo psquico y social.

    En efecto, un detrimento en el bienestar de las partes del cuerpo de las que se ocupa la ciencia odontolgica y susdiferentes especialidades, como los dientes, las encas, el paladar y la cavidad bucal en general, fcilmente suele conlleva

    un detrimento en las condiciones de vida dignas de la persona, en cuanto se trata de rganos y partes especialmentesensibles, que cumplen funciones de suma importancia para la preservacin de la existencia fsica, y que podra repercutiren el bienestar psicolgico y social de quien padece alguna afeccin en ellos.

    As mismo, resulta notorio que las afectaciones a la salud oral de los administrados constituyen una necesidad de atencinque debe ser satisfecha por parte de quienes estn encargados, en cada caso, de la prestacin del servicio pblico yesencial de salud. Dicha atencin debe llevarse a cabo a partir del respeto por los principios que gobiernan tal servicio yque reiteradamente han sido objeto de pronunciamiento por esta Corte.

    Ello quiere decir que, si bien la superacin de las afectaciones a la salud oral se concreta, por regla general, dentro delmarco regulatorio del correspondiente rgimen al que est afiliada la persona que las padece, ello no es bice para que, enlos eventos en los que dicha normatividad resulte insuficiente para aliviar las condiciones de salud del afiliado (como

    sucede por ejemplo cuando lo requerido no est incluido en el respectivo plan de salud), se lleven a cabo, por virtud de laaplicacin de los principios de integralidad, universalidad, eficiencia y solidaridad, los tratamientos o procedimientosodontolgicos que se necesiten para superarlas, previo cumplimiento de los requisitos generales que la jurisprudencia hadeterminado para proceder de tal manera, los cuales tambin son aplicables a los regmenes especiales.

    Ahora bien, considera la Sala que respecto del requisito consistente en que el tratamiento prescrito no pueda ser sustituidopor otro previsto en el POS, o que existiendo no tenga la misma efectividad que el excluido, tratndose de regmenesespeciales de salud que tienen su propio plan de servicios de salud distinto del POS, debe indagarse primeramente dentro dedicho plan si el tratamiento puede ser o no sustituido, averiguando tambin en el POS del Sistema General de Seguridad Sociaen Salud a fin de determinar si hay o no uno anlogo. De no encontrarse definitivamente y de cumplir los dems requisitos,deber ordenarse lo inicialmente prescrito.

    Sptima. Caso concreto.En el caso concreto corresponde a la Corte determinar si los derechos a la salud, a la vida, a la seguridad social y a ladignidad humana del seor Miguel Antonio Casas ngel fueron vulnerados por parte de la Direccin de Sanidad de laFAC, al haberse negado a practicarle el tratamiento odontolgico prescrito por un odontlogo particular al que acudi, porcausa de la ausencia de gran parte de su dentadura.

    Para la Corte resulta clara la conculcacin de los derechos a la salud y a la dignidad humana del actor, por los argumentosque a continuacin se exponen:

    En primer lugar, se evidencia la negacin del servicio mdico por parte de la entidad accionada, que vulner el derecho aldiagnstico del actor, al no haberlo atendido para prescribirle siquiera un tratamiento que solucionara la afectacin a susalud. En efecto, el actor narr que solicit la atencin de un odontlogo especialista, sin encontrar respuesta favorable.

    La Corte resalta que, si bien de la narracin de los hechos que efecta el actor se infiere que para solicitar el servicioodontolgico especializado que necesitaba, se dirigi a Asusalud (Asociacin Nacional de Usuarios del Sistema de Saludde las Fuerzas Militares y de la Polica Nacional), buscando asesora con el fin de obtener la atencin, tambin escierto que solicit por escrito, en marzo 14 del presente ao, que se le practicase el tratamiento prescrito por el odontlogoparticular al que acudi.

    Ante dicha solicitud, la Corte considera que la entidad accionada omiti su deber de valoracin mdica del paciente paraconfirmar o desvirtuar el tratamiento odontolgico prescrito por el profesional de la salud, limitndose a manifestarletambin por escrito, que no estaba dentro de las causales dispuestas en el plan de salud especial practicar el tratamiento

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    solicitado. Dicha omisin genera, a juicio de esta corporacin, una conculcacin al derecho fundamental a la salud,concretamente en la faceta de diagnstico que lo integra.

    Adicionalmente, de la radiografa aportada por el actor se observa que solo cuenta con 8 piezas dentales en el maxilarinferior, y ninguna en el maxilar superior, lo cual ratifica la veracidad de las afirmaciones que efecta respecto de su

    estado de salud oral.As mismo, el actor narra que la motivacin que tuvo para acudir a un odontlogo particular fue el padecimiento deconstantes dolores y dificultades odontolgicas (f. 10 ib.),frecuentemente se me inflaman las encas, formndomeplacas y llagas que duran das y semanas sin sanar, dificultndome ingerir mis alimentos tranquilamente y por loanterior est corriendo peligro mi vida(f. 11 ib.), lo cual corresponde a una conculcacin de la dignidad del actor, quienno puede llevar a cabo de manera adecuada la ingestin de sus alimentos, dado que dichas afecciones, que le causan dolorle impiden llevar una vida normal.

    En este orden de ideas, para la Corte resulta claro que la salud y la dignidad del actor estn quebrantadas, no solo por lafisonoma, sino tambin al no haber cesado el dolor fsico que le aqueja, adems de las serias dificultades para ingeriralimentos slidos.

    Debe tenerse en cuenta que la Corte solicit al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que confirmara odivergiera del diagnstico y el tratamiento prescrito por el odontlogo particular al que acudi el seor Miguel AntonioCasas A., obteniendo como respuesta de dicha entidad que no le era posible contestar, pues era pertinente la presenciadel seor Miguel Antonio Casas ngel en dicha institucin para el examen clnico odontolgico forense conradiografa panormica digital actualizada, aadiendo que requeran la historia clnica completa del actor, tanto la quereposa en la Direccin de Sanidad accionada como la llevada por el odontlogo particular al que acudi (f. 12 cd. Corte).

    Lo anterior dificultara que la Corte ordene la prctica del tratamiento odontolgico prescrito al actor por un profesionalno adscrito a la entidad accionada. Sin embargo, dicha circunstancia no constituye un impedimento para que estacorporacin ordene a la entidad demandada, en proteccin del derecho al diagnstico, la valoracin de la salud oral delpaciente y la realizacin del tratamiento odontolgico que conduzca a reponer su dentadura, en consideracin acumplimiento, por parte del actor, de los restantes requisitos exigidos por la jurisprudencia para acceder a tales servicios, asaber:

    i) Que la falta del medicamento, tratamiento o diagnstico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o laintegridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no slo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambincuando la ausencia de ellos afecta las condiciones de existencia digna. Como se mostr anteriormente, los dolores que leproduce la ausencia parcial de la dentadura al actor, as como la dificultad para ingerir alimentos y la frecuente aparicinde llagas en su boca, evidencian que la ausencia de piezas dentales lo pone en condiciones que deben ser remediadas ensede de tutela.

    ii) Que la orden del tratamiento, procedimiento o suministro del medicamento provenga de un mdico adscrito a la EmpresaPromotora de Salud EPS- a la que se encuentre afiliado el accionante. Dicha circunstancia ser superada cuando seavalorado y diagnosticado debidamente por los mdicos que hacen parte de la Direccin de Sanidad de la Fuerza Area.

    iii) Que el enfermo acredite que no puede sufragar el costo del procedimiento, tratamiento o medicamento y, adems, notenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo. El actor afirm en su demanda de tutela que carece derecursos para sufragar los gastos que se derivan del tratamiento prescrito, razn por la cual la Sala dar credibilidad a suafirmacin no desvirtuada por el ente accionado, adems de mediar la presuncin de buena fe que gobierna lasactuaciones de los particulares ante las autoridades.

    Conforme a todo lo anterior, ser revocada la sentencia proferida por la Sala de Casacin Civil de la Corte Suprema deJusticia en junio 25 de 2012, que confirm la emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot, que neg elamparo de los derechos reclamados por el actor. En su lugar, se conceder la tutela de los tales y, correspondiendo alcumplimiento, por parte del actor, de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para acceder a los servicios excluidos de

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    su plan de salud, se ordenar a la Direccin de Sanidad de la Fuerza Area Colombiana que, en el trmino de las 48horas siguientes a la notificacin de la presente sentencia, valore, a travs del odontlogo especialista que corresponda, elestado de salud oral del seor Miguel Antonio Casas ngel, a fin de prescribirle un tratamiento apropiado que le permitasuperar cabalmente su condicin de salud oral actual, el cual deber ser realizado y concluido con cargo a dicha Direccinen un trmino no superior a tres (3) meses.

    En mrito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisin de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre delpueblo y por mandato de la Constitucin Poltica,

    RESUELVE

    Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casacin Civil de la Corte Suprema de Justicia en junio 25 de2012, que confirm la emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot en mayo 30 de 2012, mediante la cual sehaba negado el amparo de los derechos solicitados por el actor. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a lasalud, a la vida digna y a la seguridad social del seor Miguel Antonio Casas ngel.

    Segundo.- ORDENAR a la Direccin de Sanidad de la Fuerza Area Colombiana que, en el trmino de las 48 horassiguientes a la notificacin de la presente sentencia, valore, a travs del odontlogo especialista que corresponda, el estadode salud oral del seor Miguel Antonio Casas ngel, a fin de prescribirle un tratamiento apropiado que le permita superarcabalmente su condicin de salud oral actual, el cual ser realizado y concluido con cargo a dicha Direccin en un trminono superior a tres (3) meses.

    Tercero.- Por Secretara General de esta corporacin, LBRESE la comunicacin a que se refiere el artculo 36 delDecreto 2591 de 1991.

    Notifquese, comunquese, publquese e insrtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cmplase.

    NILSON PINILLA PINILLAMagistrado

    JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado

    ALEXEI JULIO ESTRADAMagistrado

    MARTHA VICTORIA SCHICA DE MONCALEANOSecretaria General