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 SUCESIÓN TESTAMENTARIA 1. CONCEPTOS GENERALES  La palabra sucesión, proviene del latín successio, se usa precisamente para designar la transmisión del patrimonio que tiene lugar a la muerte de la persona, conforme al derecho hereditario romano, la sucesión universal tradicional mortis causa; era la transmisión a uno o varios herederos de un patrimonio ya que casi siempre se transmite a la muerte del causante. Suceder, a su vez, también procede del latín succedere y significa, entre otros conceptos seguirse una persona a otra, heredar los bienes del otro.  uando una persona muere o sufre un capitis deminutio, se e!tinguen sus derechos de ciudadano o e!tra patrimoniales ."mpero, los derechos patrimoniales les sobreviven y se transmiten a su sucesor. "sto a e!cepción de los derechos personales, tales como el usufructo de uso, la habitación, sociedad y mandato # .  $e lo anterior asumimos que la regl a en materia de derechos patrimoniales es la tr ansmisión de los bienes. La e! cepción es la intransmisibilidad.  "n la génesis de %oma, la sucesión no solo comprendía el patrimonio del de cuius, sino que, adem&s, hasta su mentalidad, incluyendo la religión, política y familia del difunto, en síntesis la cultura. "n consecuencia, el heredero que sucedía al difunto continuaba con la personalidad de este, en forma absoluta, completa, y no tan solo en sus derechos patrimoniales, como ocurre hoy en día, en nuestro sistema 'urídico. abe resaltar que en este derecho, la sucesión testamentaria, constituye la parte m&s prístinamente elaborada de toda la 'urisprudencia y tratados  'urídicos romanos. "sto obedece a que es mucho m&s arduo, solucionar un escollo, cuando uno de los interesados est& muerto que cuando, est&n 1 Artículo 686º.- Sucesión por testamento Por el testamen to u na pers ona pued e disponer de sus bienes, total o parcia lmente, para después de su muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades ue esta se!ala.  Son "#lidas las d isp osiciones de car#cter no pa tri monial contenidas en el testamento, aunue el acto se limite a ellas. 6

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Derecho Romano

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SUCESIN TESTAMENTARIA

1. CONCEPTOS GENERALES

La palabra sucesin, proviene del latn successio, se usa precisamente para designar la transmisin del patrimonio que tiene lugar a la muerte de la persona, conforme al derecho hereditario romano, la sucesin universal tradicional mortis causa; era la transmisin a uno o varios herederos de un patrimonio ya que casi siempre se transmite a la muerte del causante. Suceder, a su vez, tambin procede del latn succedere y significa, entre otros conceptos seguirse una persona a otra, heredar los bienes del otro.

Cuando una persona muere o sufre un capitis deminutio, se extinguen sus derechos de ciudadano o extra patrimoniales .Empero, los derechos patrimoniales les sobreviven y se transmiten a su sucesor. Esto a excepcin de los derechos personales, tales como el usufructo de uso, la habitacin, sociedad y mandato[footnoteRef:1]. [1: Artculo 686.- Sucesin por testamento Por el testamento una persona puede disponer de sus bienes, total o parcialmente, para despus de su muerte, y ordenar su propia sucesin dentro de los lmites de la ley y con las formalidades que esta seala. Son vlidas las disposiciones de carcter no patrimonial contenidas en el testamento, aunque el acto se limite a ellas.]

De lo anterior asumimos que la regla en materia de derechos patrimoniales es la transmisin de los bienes. La excepcin es la intransmisibilidad.

En la gnesis de Roma, la sucesin no solo comprenda el patrimonio del de cuius, sino que, adems, hasta su mentalidad, incluyendo la religin, poltica y familia del difunto, en sntesis la cultura. En consecuencia, el heredero que suceda al difunto continuaba con la personalidad de este, en forma absoluta, completa, y no tan solo en sus derechos patrimoniales, como ocurre hoy en da, en nuestro sistema jurdico.

Cabe resaltar que en este derecho, la sucesin testamentaria, constituye la parte ms prstinamente elaborada de toda la jurisprudencia y tratados jurdicos romanos. Esto obedece a que es mucho ms arduo, solucionar un escollo, cuando uno de los interesados est muerto que cuando, estn vivos; ello motivo a los jurisconsultos a agudizar su ingenio para resolver las controversias sucesorias. Es as como, la sucesin viene a ser la principal institucin jurdica romana que simboliza el carcter orgnico del derecho romano. El derecho romano de sucesin, es a todas luces, el signo ms claro de la vocacin jurdica de Roma. De esta manera se la define como el proceso del cual es llamado adquisicin por sucesin, que es, sobre todas, la ms importante. Pero a veces tambin la transmisin del patrimonio se opera entre vivos. Entre ellos tenemos:

1. Adquisicin por sucesin.2. Transmisin de una herencia por in jure cesio.3. Bonorum addictio con objeto de salvaguardar las manumisiones.4. Adquisicin de un patrimonio por efecto de la potestad paterna, de las manus o de la potestad del amo.5. Bonorum venditio y Bonora sectio.

Al autor o causante de la herencia se le ha designado como el de cuius hereditate agitur, sea De cuya herencia se trata. La herencia es una transmisin universal porque el heredero recibe en su totalidad el patrimonio o una cuota de ste, por ello deba responder a las deudas de las misma manera que responda su antecesor.

El patrimonio comprende dos partes; los bienes que son el activo, y las deudas que son el pasivo. Mientras el dueo del patrimonio tenga vida sus acreedores tienen por garanta, no solamente sus bienes presentes, sino tambin sus bienes futuros, es decir producto de la actividad del deudor, si muere, el derecho le da un continuador de su persona llamado heredero que en su lugar queda dueo del patrimonio y obligado a pagar todas las deudas.

Por el cual encontramos un triple inters:

a) El inters del difunto.- En ausencia del heredero, los acreedores se posesionaban de los bienes de la sucesin, para venderlos despus. Esta Bonora vendictio manchaba de infamia la memoria del difunto o causante. Pero ocurre todo lo contrario cuando hay un heredero, pues entonces es l quien paga los crditos y si no interviene, los bienes de la sucesin, se venden a su nombre, quedando salvaguardado la memoria del difunto.

b) El inters de los acreedores.- Estos adquieren en la persona del heredero un nuevo deudor, quien debe pagar todas las deudas.

c) Un inters religioso.- Aunque los textos dan poca luz sobre este asunto, es evidente que el culto privado entre los romanos de los primeros siglos, era de grandsima importancia, porque aseguraba a cada familia la proteccin de los dioses manes, de sus antepasados difuntos.

El heredero adquiere integro el patrimonio del causante, salvo los derechos, que se extinguen con su persona.

Le sustituye tambin en sociedad, siendo adems en su lugar, propietario acreedor y deudor, pudiendo ejercer sus acciones y ser perseguido por sus acreedores.

En el derecho romano haba dos modos de designacin:

Por el difunto: Por la voluntad de este, en un acto llamado testamento. Por ley: Ocurre cuando el causante o difunto no deja testamento, en este caso la ley designa heredero llamado ab intestato.

2. VIA SUCESORIA

La delacin de la herencia o llamamiento a los herederos se podra efectuar de diferentes maneras, siendo la voluntad del causante conforme a lo que hubiera dispuesto en su testamento o en defecto de ste. La ley estableca la voluntad del cuius, estableciendo quienes eran los herederos y como debera repartirse la herencia.

Si el causante en su testamento al instituir heredero o herederos solo lo hiciera para una parte de sus bienes, no se abrira la sucesin legtima para el resto; sino que los herederos testamentarios sern acrecentados sus cuotas en la misma proporcin en que hubieran sido instituidos.

Por lo cual en el derecho romano exista la sucesin testamentaria y tambin sucesin legtima o ab intestado.3. SUCESION TESTAMENTARIA

Va por el cual el causante hace el acto jurdico solemne de ltima voluntad, de acuerdo con lo que hubiera dispuesto en su testamento; por ello una persona institua heredero o herederos dispona, de sus bienes para despus de su muerte, y tambin poda incluir otras disposiciones, tales como legados, fideicomisos, manumisiones y nombramientos de tutores y curadores[footnoteRef:2]. [2: Manuel Miranda Canales seala que "La sucesin testamentaria, es aquella que se produce por testamento, siendo as, el otorgamiento de un testamento, constituye un acto jurdico de ltima voluntad, por el que una persona dispone de sus bienes patrimoniales y otros asuntos que le ataen, para despus de su muerte".

]

El heredero testamentario no solo suceda al de cuius en sus derechos, sino que de algn modo, tambin le suceda en sus relaciones sociales y religiosas. Por eso la sucesin testamentaria prevaleci siempre sobre la legtima, y la doctrina aconsejo siempre la interpretacin favorable (favor testamentati), de la voluntad del testador en caso de duda acerca de las disposiciones testamentarias, para no restarle validez al testamento.

Dentro de la sucesin testamentaria existen tres ideas principales: Designacin del heredero. Adquisicin de la herencia. Cargas impuestas al heredero.

Segn Rodolfo L. (1998) se produce Cuando el causante designaba las personas a sucederles en un negocio jurdico de caractersticas especiales: el testamento. Asimismo Hernndez L. (2012) asevera que Es la transmisin de bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte de una persona a los herederos que ella misma ha instituido en el testamento. A la par esta se origina cuando el causante, en previsin de su muerte prxima o remota, dispone voluntariamente de sus bienes sealando a quienes y en qu forma deben transferirse. El heredero es designado en un acto llamado testamento, que Ulpiano dispone de la siguiente manera; la manifestacin legitima de nuestra voluntad, hecha solemnemente para hacerla valida despus de nuestra muerte. Esta definicin descuida el carcter esencial del testamento, que es contener la institucin de uno o varios herederos[footnoteRef:3]. [3: Para Guillermo Lohmann Luca de Tena el testamento es acto de voluntad que expresa una decisin, un mandato; acto que establece, decreta y resuelve sobre los intereses del testador, sea que recaigan sobre sus bienes, derechos u obligaciones, sea que versen sobre otros asuntos o relaciones jurdicas de carcter no patrimonial.]

La forma de los testamentos en roma vari segn las pocas segn las distintas fases de evolucin del derecho civil antiguo. Anteriormente en esta solo exista la herencia legal, basada en relaciones familiares, pues los vnculos de sangre creaban la herencia y no se consenta que el causante le diera a otro que no estuviera relacionado por vnculos de sangre. Pero ms tarde se establece el principio de que deba respetarse la voluntad del testador y que se dispusiera libremente de sus bienes[footnoteRef:4]. [4: Segn el Diccionario de la Lengua Espaola el Testamento es la declaracin que de su ltima voluntad hace una persona, disponiendo de bienes y de asuntos que le ataen para despus de su muerte.]

4. SUCESION TESTAMENTARIA EN EL DERECHO ANTIGUOEl derecho antiguo reconoci tres formas testamentarias[footnoteRef:5]: [5: El Cdigo Civil en su artculo 691 describe las dos clases de testamento:a) Testamentos Ordinarios:Testamento otorgado por escritura pblicaTestamento cerradoTestamento olgrafob) Testamentos Especiales:Testamento militarTestamento martimoTestamento de peruano otorgado en el extranjero]

Testamento calatis comitiis, realizado ante los comicios. Testamento in procinctu; frente al ejrcito. Testamento per aes et libram o testamento mancipatorio.

4.1. TESTAMENTO CALATIS COMITIIS

Es el testamento que el paterfamilias haca en tiempo de paz, frente a los comicios curiados, esta suceda cuando la asamblea se reuna para ese fin, dos veces al ao, siempre presidida por el pontfice mximo.

El jefe de familia declaraba delante de los comicios reunidos a quien elega por heredero; dando los comicios su aprobacin a esta eleccin, lo cual haca del testamento una verdadera ley.

4.2. TESTAMENTO IN PROCINCTU

Se realizaba en tiempo de guerra, frente al ejrcito equipado y bajo armas, el jefe de familia soldado que quera testar antes de marchar al combate, declaraba su voluntad delante de sus compaeros de armas, que representaban la asamblea del pueblo.

4.3. TESTAMENTO PER AES AT LIBRAM

Es tambin llamado testamento mancipatorio, que consista en una venta ficticia, efectuada por medio de la mancipatio.

El testador mancipaba sus bienes a un tercero, llamado familiae emptor, es decir comprador del patrimonio, al tiempo que designaba a su o sus herederos, y daba instrucciones al familiae emptor sobre la forma en que deba repartir su herencia.

4.3.1. SUCESION TESTAMENTARIA EN EL DERECHO HONORARIO BONORUM POSSESSIO SECUNDUM TABULAS

El pretor redujo las formalidades exigidas por el derecho civil, y as apareci el testamento pretorio, que deba constar en un documento que contuviera la designacin del heredero y los sellos de siete testigos, sin exigirse ya el rito de la mancipio.

El Bonora possessor tena una exceptio doli frente al heredero civil intestado que reclamara la herencia.

4.3.2. SUCESION TESTAMENTARIA EN EL DERECHO IMPERIAL Y EN EL JUSTINIANO

En el derecho imperial apareci un testamento redactado por escrito, que debera llevar la firma del testador y la de siete testigos, junto con los sellos, que adems, deba realizarse el mismo da y en un solo acto.

a) TESTAMENTO TRIPERTITUM

Justiniano reconoci esta forma testamentaria y le llamo testamento tripertitum, por su triple origen, ya que tomo del derecho antiguo la necesidad de los testigos y su presencia en un solo acto; del derecho honorario, los sellos y el nmero de testigos; y de las constituciones imperiales, el requisito de las firmas del testador y de los testigos.

b) TESTAMENTO NUNCUPATIVO

Este era un testamento oral que se otorgaba frente a siete testigos, que deban or la voluntad del testador, este ofreca menos garanta que el testamento per aes et libram, pero tena la ventaja de hacerse ms rpidamente y de no exigir ningn escrito.c) TESTAMENTO PUBLICOS

El derecho postclsico tambin reconoci el testamento pblico bajo dos formas distintas. El testamento apud acta conditum, realizado de forma oral frente a la autoridad, que luego levantaba el acta correspondiente, y el testamento principi oblatum, que se haca por escrito y era depositado en los archivos imperiales.d) TESTAMENTOS ESPECIALES

En la poca aparecieron tambin los testamentos especiales o extraordinarios, que atendiendo a determinadas circunstancias aumentaron en algunos casos, o disminuyeron en otros, las formalidades requeridas para este acto. Entre los que aumentaron las formalidades, figuran testamentos otorgados por el analfabeto y por el ciego, cuando eran otorgados por el analfabeto adems de los siete testigos deba firmar una octava persona, cuya firma supla a la del testador, mientras que el ciego, acompaado de los siete testigos, deba dictar su testamento a un oficial pblico llamado tabularius. Entre los testamentos que disminuyeron los requisitos formales, est el realizado en tiempos de peste, para el que no se exiga la presencia simultnea de los testigos, con el propsito de evitar el contagio, y el confeccionado en el campo, para el que solo se requera de cinto testigos. Tambin tenemos el testamento del padre a favor de sus hijos, que poda hacerse de forma oral ante dos testigos o constar en documento olgrafo del testador.

5. CAPACIDAD DE TESTAR

Para hacer un testamento vlido, el testador debe tener el derecho de testar, o testamenti factio. Pero un ciudadano, teniendo este derecho, puede tambin estar en la imposibilidad de ejercitarlo por circunstancias especiales. Por eso hay que distinguir entre el derecho de dejar una sucesin testamentaria y el ejercicio del derecho de testar[footnoteRef:6]. [6: El Cdigo Civil en sus diversos artculos se ha encargado de preceptuar quienes pueden dejar un testamento que goce de validez y surta efectos ante la muerte del testador. Para ello, son capaces para testar:Las personas naturales o fsicas que hayan cumplido 18 aos de edad, salvo lo dispuesto en el artculo 43 y 44 del Cdigo Civil (artculo 42 del C.C.)Los analfabetos, que solamente pueden otorgar testamento por escritura pblica, debiendo lersele dos veces, una por el notario y otra por el testigo testamentario que el testador designe, de conformidad con el artculo 692 y 697 del Cdigo Civil.Los ciegos, que slo pueden otorgar testamento por escritura pblica, con arreglo a las formalidades que seale la el artculo 697 del Cdigo Civil, que son las mismas que para analfabetos.Los mudos, sordomudos y quienes se encuentren imposibilitados de hablar por cualquier otra causa, que pueden otorgar slo testamento cerrado u olgrafo, de conformidad con el artculo 694 del Cdigo Civil.En caso de ser testamento cerrado, si el testador es sordo, el testamento ser ledo en alta voz por l mismo, en el registro del notario, tal como lo preceptan el artculo 694 y 697 del Cdigo Civil.]

a) DERECHO DE DEJAR UNA SUCESIN TESTAMENTARIA

La transmisin de una sucesin por testamento es de derecho natural, como la propiedad, de la cual es un atributo. Pero en roma, el derecho de testar no tocaba solo a los intereses privados; interesaba tambin la sociedad y la religin, habiendo sido siempre por eso regulada por el derecho civil y considerada como de orden pblico. No es suficiente tener el commercium para poseer el derecho de testar, es necesaria una concesin especial de este derecho, para aquel que no lo tiene o que ninguna ley se lo ha otorgado. En un principio, solo los ciudadanos romanos sui juris tuvieron la testamenti factio, estando por el contrario, privadas de ellas las personas[footnoteRef:7] siguientes: [7: Son incapaces para otorgar testamento, segn el artculo 687 del Cdigo Civil:a) Los menores de edad, salvo los casos previstos en el artculo 46 del Cdigo Civil, que precepta lo siguiente: "La incapacidad de las personas mayores de diecisis aos, cesa por matrimonio o por haber obtenido ttulo oficial que les autorice para ejercer una profesin u oficio. Tratndose de mujeres mayores de catorce aos, cesa tambin por matrimonio. La capacidad adquirida por el matrimonio no se pierde por terminacin de ste."b) Los comprendidos en el artculo 43, incisos 2 y 3 del Cdigo Civil, que establece que son absolutamente incapaces los siguientes:Inc.2) Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento.Inc.3) Los sordomudos, los ciego-sordos y los ciego-mudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable.c) Los comprendidos en el artculo 44 incisos 2,3,6 y 7 del Cdigo Civil, que establece que son relativamente incapaces:Inc.2) Los retardados mentales.Inc.3) Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad.Inc.6) Los ebrios habituales.Inc.7) Los toxicmanos.d) Los que carecen, al momento de testar, por cualquier causa, aunque sea transitoria, de la lucidez mental y de la libertad necesaria para la realizacin de este vaco.]

Los peregrinos.- stos podan testar segn el derecho de su ciudad, pero no segn el derecho romano.

Los latinos junianos y los dedicticios.- Los latinos junianos poseen el commercium; pero la ley junia les quita el derecho de testar. En cuanto a los dedicticios, no pueden tampoco testar de ninguna manera, por no ser ciudadanos de ninguna ciudad.

Los esclavos excepto los servi publici.- Que tienen un patrimonio y pueden disponer por testamento de la mitad de sus bienes.

Las mujeres ingenuas sui juris.- Estas permanecan agnadas en su familia civil, no pudieron en un principio testar, segn el testimonio de Gayo y Cicern. Esto, sin duda, tena por objeto asegurar la transmisin de sus bienes a los agnados. Por el contrario, la mujer tena el derecho de testar cuando una capitis deminutio mnima le haba hecho salir de su familia civil: de esto viene el uso de la coemptio fiduciae causa, que rompa el lazo de agnacin, permitindole hacer su testamento con la auctoritas del tutor. Gayo refiere que un senadoconsulto habido bajo Adriano hizo desaparecer esta incapacidad.

Los hijos de familia.- Lo mismo que las mujeres in manu y las personas in mancipio, que no tienen patrimonio. En cuanto a los hijos de familia, desde el da que se hacen propietarios de ciertos peculios, el derecho de testar no es para ellos, segn el principio expuesto anteriormente, una consecuencia del derecho de propiedad. Slo lo obtienen en virtud de una concesin expresa. Esta concesin se hizo en primer lugar para el peculio castrense: bajo los primeros emperadores, para los hijos de familia, militares; y ms tarde, bajo Adriano, a ttulo definitivo, aun despus de terminado el servicio. Para el peculio cuasi-castrense, el derecho de testar no se otorg de una manera general ms que bajo Justiniano; antes de l, slo hubo concesiones especiales. Los hijos de familia no han tenido jams el derecho de testar sobre los bienes adventicios.

Los testigos negadores de su testimonio.- La ley de las XII tablas los declaraba improbi et intestabiles y no podan ni testar, ni ser testigos, ni ser instituidos herederos.

b) DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE TESTAR

Para hacer un testamento vlido, no es suficiente tener el derecho de testar, pues hay que poseer tambin el ejercicio de este derecho en el momento de testar. Despus se puede perder, sin que el testamento sufra ningn perjuicio; aunque ocurre lo contrario cuando se pierde la testamenti factio.He aqu las personas que no tienen el ejercicio del derecho de testar: Los impberos sui juris, porque carecen del juicio necesario para el acto tan importante. Pero slo es el ejercicio del derecho el que les falta, de manera que pueden dejar una sucesin testamentaria, si el jefe de familia test por ellos cuando estaban bajo su autoridad.

Los locos, stos slo pueden testar vlidamente en un intervalo lcido.

Los prdigos interdictos, porque ya no tienen el commercium, aunque queda vlido el testamento que hayan hecho antes de la interdiccin.

Los sordos y los mudos, es decir, aquellos que no entienden ni hablan de una manera absoluta; pero si su enfermedad es accidental y han hecho el testamento antes de estar acatados, ste produce todos sus efectos. De todos modos, Justiniano tambin permiti a los que hubiesen quedado sordo o mudo por accidente testar segn ciertas formas. En su tiempo, la incapacidad no alcanzaba ms que a los sordos y mudos de nacimiento, que, por tanto, no pudieron recibir ninguna instruccin.

c) DEL TESTAMENTO DE UN CAUTIVO

El esclavo no tiene el derecho de testar; pero el cautivo es un esclavo que est en una situacin especial, puesto que disfruta del jus postliminii. Para demostrar la influencia que este derecho puede tener sobre su testamento, hay que distinguir segn que haya testado cautivo o antes de su cautividad.i. El testamento que el cautivo haya hecho durante su cautividad es nulo, aun escapndose el testador y volviendo a su hogar, puesto que ha testado siendo esclavo. El postliminium puede muy bien volverle retroactivamente la testamenti factio, pero no el ejercicio del derecho de testar; el hecho de la cautividad es indeleble.

ii. El testamento hecho antes de la cautividad es vlido en todos los casos. En efecto, el testador vuelve o muere cautivo:

Si vuelve, est reputado, gracias al postliminium, de no haber perdido nunca el derecho de testar, y el testamento regularmente hecho conserva toda su fuerza.

Si muere en manos del enemigo, el testamento queda nulo, puesto que el testador muerto esclavo no puede dejar sucesin testamentaria. Pero luego prevaleci una solucin ms favorable. Una ley Cornelia, de fecha incierta, decidi que en este caso el testamento fuese vlido, como, si el testador no hubiese estado jams cautivo. De manera que aqu el testamento se declaraba vlido; beneficio legis corneliae.

6. CONTENIDO DEL TESTAMENTO

A. INSTITUCIN DE DERECHO

La institucin, o designacin de un heredero por testamento, constituye la parte esencial del testamento: caput et fundamentum totius testamenti. Si la institucin es nula. Cae todo el testamento; por eso es muy importante precisar las condiciones de validez[footnoteRef:8]. [8: Artculo 734.- Institucin de heredero o legatarioLa institucin de heredero o legatario debe recaer en persona cierta, designada de manera indubitable por el testador, salvo lo dispuesto en el artculo 763, y ser hecha solo en testamento.]

I. FORMAS DE LA INSTITUCIN

En el antiguo derecho y durante la poca clsica, la institucin de heredero deba hacerse en trminos solemnes; de otra manera era nula. Los trminos sancionados eran; titius heres estoo sit, titium heredem ese jubeo. Estos son trminos imperativos, por cuanto el testador debe hacer la ley de su herencia. Por otra parte, la institucin de heredero deba ser colocada a la cabeza del testamento. Esto es lgico, porque las otras disposiciones, legados y fideicomisos, slo son cargas impuestas al heredero; pero la consecuencia era rigurosa, y toda disposicin escrita antes de la institucin era nula. Slo haba excepcin a favor de la desheredacin, y del nombramiento de un tutor, por lo menos segn opcin de los proculeyanos. En el bajo imperio desaparecieron estos principios. En el ao 339, una constitucin de los hijos de Constantino decidi que se pudiese instituir un heredero en cualquier trmino; por ejemplo; titium heredem instituo o factio o volo. En cuanto al lugar de la institucin, bajo Justiniano no tuvo ninguna influencia sobre la validez del testamento.

II. CAPACIDAD DE SER INSTITUIDO HEREDERO

La institucin de heredero slo es vlida si el instituido es capaz; esto es lo que los textos expresan diciendo que debe tener la testamenti factio con el testador, es decir, la aptitud legal para ser elegido por heredero. Para tener esta capacidad, era necesario disfrutar del commercium, por tratarse de una inquisicin regulada por el derecho civil, de cuya adquisicin estaban privados los peregrinos, los condenados que han perdido el derecho de ciudadana, y los manumitidos dedictios. Hay que aadir tambin las siguientes personas, cuya incapacidad tena motivos especiales. Las mujeres no podan ser instituidas herederas por un ciudadano de la primera clase, es decir, que tenan una fortuna de cien mil ases al menos, comprobada sobre los registros del censo. Esta incapacidad resultaba de la ley Vocania, votada en 585, con el apoyo de Catn el antiguo. Su finalidad era impedir la riqueza excesiva en las mujeres. Tambin eran incapaces las personas inciertas, estas son las que al testador le es imposible darse unas ideas claras imprecisas de ellas porque debe elegir un heredero entre aquellos cuyas cualidades puede apreciar, y su voluntad debe de ser ilustrada. Se consideraban tambin como personas inciertas: Los hijos no nacidos an, en el momento de la confeccin del testamento, llamados pstumos. De esto resultaban graves consecuencias. El padre de familia que hacia su testamento, ye le testamento quedaba roto por el nacimiento de ese hijo, es decir de un heredero suyo que no haba podido ser instituido ni desheredado. El derecho civil para remediar este inconveniente permiti al jefe de familia instituir o desheredar los pstumos suyos, los que no hacen del testador herederos suyos. La incapacidad subsiste en el derecho civil para los postumi alieni o pstumos externos, que no nacen herederos suyos del testador, y cuyo nacimiento, por consiguiente no tiene influencia sobre la validez del testamento.

Bajo Justiniano disminuy en mucho el nmero de estos incapaces. Los manumitidos dedicticios ya no existan; la ley Voconia cay en desuso, y las personas inciertas podan ser instituidas vlidamente. El esclavo no tiene ninguna capacidad en derecho civil; pero el inters del amo ha hecho admitir que el esclavo poda ser un instrumento de adquisicin en beneficio suyo. Tena entonces una capacidad prestada, la de su amo. De esto resulta que no se poda instituir al esclavo sin amo, o con el amo del cual no se tena la testamenti factio; y que, por el contrario se poda elegir vlidamente al esclavo de otro para heredero cuando se tena la testamenti factio con el amo.

Se puede instituir al esclavo que forma parte de una herencia yacente, es decir, sin estar an aceptada, con tal de que se tuviera la testamenti factio con el difunto, porque la herencia mantiene la persona del difunto, y el esclavo puede de esta manera pedir prestada la capacidad de su amo como si viviese todava, en cuyo caso no hay por qu preocuparse de la persona del futuro heredero. Un testador puede instituir de esta manera su propio esclavo, pero a condicin de dejarle al mismo tiempo en libertad, de manera que este esclavo, en virtud del testamento, llega hacerse manumitido ciudadano y capaz de recoger l mismo la sucesin.

III. POCA QUE DEBE SER CAPAZ EL INSTITUIDO

Para que la institucin sea vlida se exige en el instituido la testamenti factio en tres pocas diferentes: a) Momento de la confeccin del testamento.- En este se empleaba el testamento per aes et libram, en su primera forma; el familiae emptor participaba de la mancipatio y por ende deba tener la capacidad necesaria.

b) Momento de la delacin de la sucesin.- Momento por el cual en que el derecho se abre en beneficio del heredero. La institucin cae si en el momento en que debe producir efecto el instituido es incapaz.

c) Momento en que la instituida toma parte.- Es decir, acepta o rehsa la sucesin que le es deferida.

El testador puede instituir uno o varios herederos. Habiendo instituido un solo heredero, este heredero tiene derecho a la totalidad de la sucesin, recogiendo totalmente, no solamente si esta instituido por el todo, sino tambin si l no est instituido ms que por una parte por ende se debe respetar la regla donde dice que nadie puede morir en parte testado y en parte intestado. De manera que si hay un heredero testamentario, los herederos ab intestato no pueden concurrir con l, y recoge todo, sea cual fuere la parte asignada por el testador. Si el testador a instituido varios herederos sin atribucin de partes, la sucesin se divide entre ellos por partes iguales; en efecto, cada heredero tiene un derecho a todo, limitado por un derecho igual entre sus coherederos.

B. SUSTITUCIONES

Son instituciones de segundo orden, subordinadas a una condicin de una naturaleza especial[footnoteRef:9], las cuales exista tres clases: [9: Artculo 740.- Igualdad de condiciones y cargos entre sustitutos y legatariosEl testador puede designar sustituto a los herederos voluntarios y a los legatarios para el caso en que el instituido muera antes que el testador, o que renuncie a la herencia o al legado o que los pierda por indignidad.]

La sustitucin vulgar-mutua o recproca.- El testador despus de haber instituido un heredero, puede instituir otro, que es llamado a recoger la herencia, si el primero no les sucede. En este caso se dice que el segundo es sustituido al primero, y esta institucin de segundo orden es llamada una institucin vulgar. Fcilmente se comprende la utilidad de la sustitucin vulgar, puesto que por ella el testador tiene probabilidad de no morir intestado.

La sustitucin vulgar, no siendo ms que una institucin de segundo orden debe ser hecha segn toda las reglas de la institucin del heredero.

La sustitucin pupilar.- Se llama la disposicin testamentaria por la cual el jefe de familia designa un heredero al hijo impbero colocado directamente bajo su potestad para el caso en que, despus de su muerte, este hijo muriese as mismo e impbero, es decir, pupilo sin haber podido testar, garantizndole de esta manera el peligro de morir sin heredero. Le daba uno de su eleccin, que le inspiraba ms confianza que el heredero ab intestato. Esta institucin procede de la costumbre, y su origen parece ser muy antigua, siendo un uso que deroga los principios naturales de la sucesin testamentaria.

Todas las causas que hacen nulo el testamento del padre llevan de caducidad de la sustitucin pupilar, que no es ms que un accesorio de la institucin, aunque hay tambin causas de nulidad que le son propias. Si el hijo ha llegado a la pubertad entonces desde luego que testara el mismo; si muere o se ha hecho cautivo antes de la muerte del jefe de familia, si hecho aliene juris se da en adrogacin, pues ya es sabido que siendo aliene juris no puede dejar testamento. Sin embargo, la sustitucin pupilar produce entonces cierto efecto, el adrogante debe prometer devolver los bienes del adrogado muerto antes de la pubertad, y esta promesa beneficia al sustituto.

Pero los soldados tambin tenan privilegios donde podan hacer la sustitucin pupilar, an a un hijo emancipado, poda tambin hacerla sin testar el mismo. Sustitucin cuasi- pupilar.- Justiniano aporto tambin diciendo que un descendiente paterno o materno poda, despus de haber testado, hacer el testamento de su descendiente en estado de locura, a condicin de dejarle, por lo menos, la cuarta legitima. Cuando el loco tena hijos o hermanos o hermanas, el sustituto deba ser elegido primero entre los hijos, y a falta de estos entre los hermanos y hermanas. No habiendo el descendiente quedaba libre de designar a quien mejor le pareciese. El sustituto era llamado a recoger la sucesin, pero esto ocurra si la persona mora sin recobrar la razn, sin haber podido testar nuevamente; por el contrario si la locura cesaba la sustitucin desvaneca.

7) NULIDAD DEL TESTAMENTO

Las causas que impiden a un testamento producir su efecto se dividen en dos clases: las que le hacen nulo ab initio y las que hacen que, vlido en el momento de su confeccin[footnoteRef:10]. [10: Artculo 808.- Nulidad y anulabilidad de testamentoEs nulo el testamento otorgado por incapaces menores de edad y por los mayores enfermos mentales cuya interdiccin ha sido declarada. Es anulable el de las dems personas incapaces comprendidas en el artculo 687.Artculo 809.- Nulidad de testamento por vicios de voluntadEs anulable el testamento obtenido por la violencia, la intimidacin o el dolo. Tambin son anulables las disposiciones testamentarias debidas a error esencial de hecho o de derecho del testador, cuando el error aparece en el testamento y es el nico motivo que ha determinado al testador a disponer.Artculo 810.- Nulidad por falsa muerte de herederoCuando un testamento ha sido otorgado expresando como causa la muerte del heredero instituido en uno anterior, valdr este y se tendr por no otorgado aquel, si resulta falsa la noticia de la muerte.Artculo 811.- Nulidad por defecto de formaEl testamento es nulo de pleno derecho, por defectos de forma, si es infractorio de lo dispuesto en el artculo 695 o, en su caso, de los artculos 696, 699 y 707, salvo lo previsto en el artculo 697.Artculo 812.- Anulabilidad por defecto de formaEl testamento es anulable por defectos de forma cuando no han sido cumplidas las dems formalidades sealadas para la clase de testamento empleada por el testador. La accin no puede ser ejercida en este caso por quienes ejecutaron voluntariamente el testamento, y caduca a los dos aos contados desde la fecha en que el heredero tuvo conocimiento del mismo.Artculo 813.- Nulidad y anulabilidad de testamentos especialesLos testamentos especiales son nulos de pleno derecho cuando falta la forma escrita, la firma del testador o de la persona autorizada para recibirlos. Son anulables en el caso del artculo 812.Artculo 814.- Nulidad de testamento comnEs nulo el testamento otorgado en comn por dos o ms personas.]

Nulidad ab initio.- Estos vician el testamento en el mismo momento que se hace, de manera que, suceda lo que suceda queda nulo, porque el acto nulo at initio no puede volver a ser vlido. Esto ocurre cuando falta al testamento una condicin esencial para su valides es decir:

No habiendo sido el testamento segn las formas legales. Se dice que es injustum o nom jure factum.

El testador no tena el derecho de testar, o, del mismo modo si teniendo el derecho, no tena el ejercicio en el momento en que testo.

El instituido no tena el testamento factio en el momento de la confeccin del testamento.

El testador ha omitido un heredero suyo que existan en el momento de testar. El testamento entonces es nulo ab initio.

La invalidacin del testamento.- No es vlido cuando, despus de haber sido vlidamente, resulta ineficaz por alguna causa posterior a su confeccin.

Pero tambin hay que tener en cuenta que despus de la confeccin del testamento, le nace al testador un hijo legtimo viable. Este hijo es un pstumo, en este caso nace el heredero suyo; el testamento vlido ab initio, se rompe por el nacimiento de este hijo pstumo. Los jurisconsultos solo se ocuparon de esta ruptura en caso ms enojoso para el testador, cuando el pstumo naca despus de su muerte, sindole por tanto, imposible rehacer su testamento; admitieron tambin que el testador pudiese de antemano instituir o desheredar al pstumo suyo que naciera de su mujer dentro de diez meses desde su nacimiento. Esto fue una acepcin a la regla que no se poda instituir persona inciertas, los hijos varones deban ser instituidos o desheredados nominativamente; en cuanto a las hijas, la desheredacin inter ceteros bastaba, a condicin de dejarles un legado, para demostrar que se haba pensado en ellas.7. REVOCACIN DEL TESTAMENTO El testador es libre de modificar hasta su muerte las disposiciones testamentarias y cada vez que esta dispone de su herencia toda entera. Cada testamento es una obra completa, y anula el precedente, de lo cual resulta que cada ciudadano no puede dejar varios testamentos, por tanto, el testamento queda roto por la confeccin de otro nuevo testamento, siendo suficiente que este testamento sea vlido. Este procedimiento de revocacin es el nico admitido en el derecho civil. Un acto en que el testador se limitaba a revocar su testamento era nulo, por la misma razn el testador no poda revocar su testamento rompiendo los sellos, borrando las disposiciones o destruyndolas porque con esto slo se consegua que la prueba de estas ltimas voluntades se hiciese ms difcil. Pero en este caso, y no habiendo otro testamento, el pretor concede la bonorum possessio ab intestato a los herederos legtimos, o habiendo otro testamento ms antiguo, se concede la bonorum possessio secundum tabulas a los herederos que estn instituidos[footnoteRef:11]. [11: Artculo 798.- Revocacin del testamentoEl testador tiene el derecho de revocar, en cualquier tiempo, sus disposiciones testamentarias. Toda declaracin que haga en contrario carece de valor.]

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