amparo directo civil - el derecho no muerde sido procedente la vía ejecutiva ... apoderado *****...

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    D.C. 60/2012.

    1

    AMPARO DIRECTO CIVIL: DC-60/2012. QUEJOSA: ********** MAGISTRADA PONENTE: MARA CONCEPCIN ALONSO FLORES. SECRETARIA: LIC. XOCHITL VERGARA GODNEZ.

    Mxico, Distrito Federal, a uno de marzo de dos

    mil doce.

    V I S T O S, para resolver los autos del juicio de

    amparo directo civil nmero 60/2012, promovido por **********

    por conducto de su apoderado **********, en contra de la

    sentencia dictada el veintiocho de noviembre de dos mil once,

    por el Juez Dcimo Tercero de Distrito en Materia Civil en el

    Distrito Federal********** en el juicio ejecutivo mercantil

    nmero **********, seguido por la hoy quejosa, en contra de

    **********; acto que consider violatorio del artculo 14 y 16

    constitucional; y,

    R E S U L T A N D O:

    Revis y cotej incluyendo la supresin

    de datos para la versin pblica:

    Secretaria: Lic. X

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    D.C. 60/2012.

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    PRIMERO. Por escrito presentado el catorce de

    enero de dos mil once, ante la Oficina de Correspondencia

    Comn de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el

    Distrito Federal, ********** por conducto de su apoderado

    **********, demand en la va ejecutiva mercantil de **********

    las siguientes prestaciones:

    A. EI pago de la cantidad de $75,670.00 (setenta y cinco

    mil seiscientos setenta pesos 00/100 M.N.), por concepto

    de suerte principal, cantidad actualmente liquida y

    vencida, consignada en el nico pagar que se anexa

    como documento base de la accin. - - - B. El pago de

    los intereses moratorios causados a razn del 4%

    mensual, por mora incurrida en el pago del pagar

    suscrito el 21 de octubre de 2009, mora a razn de

    $3,026.80 (tres mil veintisis pesos 80/100 M.N.)

    mensuales, suma que se cuantifica a partir del 22 de

    octubre de 2009 hasta la presente fecha, haciendo un

    total de $42,375.20 (cuarenta y dos mil trescientos

    setenta y cinco pesos 20/100 M.N.), por concepto de 14

    meses de mora; cifra que sumada a la suerte principal, al

    da de la presentacin de la demanda, arroja la cantidad

    de $118,045.20 (ciento dieciocho mil cuarenta y cinco

    pesos 20/100 M.N.); ms el pago de los intereses

    moratorios que se sigan causando hasta la total solucin

    y liquidacin del adeudo. - - - C. El pago de los gastos y

    costas que se originen en el presente juicio.

    I. Los hechos fundatorios de la demanda se

    hicieron consistir en los siguientes:

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    1. El 21 de octubre de 2009, **********, solicitaron

    diversos productos a mi representada, por la cantidad de

    $75,670.00 (setenta y cinco mil seiscientos setenta

    pesos 00/100 M.N.); firmando el primero de los

    mencionados dicho pagar que se adjunta a la presente

    como anexo tres. - - - 2. As, el 21 de octubre del ao

    2009, el seor **********, suscribi a favor de mi

    representada (**********.), un pagar por la cantidad de

    $75,670.00 (setenta y cinco mil seiscientos setenta

    pesos 00/100 M.N.), sealndose como fecha de

    vencimiento para su pago el da 21 de octubre del ao

    2009; estipulndose un inters por mora del 4% mensual

    sobre la suerte principal para el mismo ttulo de crdito. -

    - - 3. Es menester precisar que, a pesar de los

    requerimientos extrajudiciales de pago, el hoy

    demandado **********, se ha negado a efectuar el pago

    de las pretensiones hoy reclamadas, resultando

    necesario interponer la presente demanda en la va y

    forma propuesta. - - - En virtud de lo anteriormente

    sealado, solicito a usted C. Juez, se sirva dictar auto de

    embargo, con fundamento en los artculos 1392, 1393,

    1394 y 1395 del Cdigo de Comercio, por la cantidad de

    las prestaciones demandadas, es decir, por el monto de

    $118,045.20 (ciento dieciocho mil cuarenta y cinco pesos

    20/100 M.N.), como suma total de las pretensiones

    demandadas, ms las que se sigan generando hasta la

    total solucin y liquidacin del adeudo, monto sobre el

    cual se debe fijar la cantidad a embargar.

    II. Mediante acuerdo de dieciocho de enero de

    dos mil once, el Juez Dcimo Tercero de Distrito en Materia

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    Civil en el Distrito Federal admiti a trmite la demanda en la

    va y forma propuesta, registrndola con el nmero de

    expediente ********** y dict acto de exequendo.

    III. El veinticuatro de mayo de dos mil once,

    **********por su propio derecho********** dio contestacin a la

    demanda instaurada en su contra, y respecto a los hechos

    manifestaron lo siguiente:

    1. Niego haber firmado el 21 de octubre de 2009 el

    pagar base de la accin, toda vez que la verdad es que

    lo firm el 28 de octubre de 2009. - - - 2. El hecho dos es

    falso: no firm el 21 de octubre de 2009 el pagar

    exhibido, adems es ilgico lo que afirma el actor: que

    suscrib el pagar el 21 de octubre de 2009 sealndose

    como fecha de vencimiento para su pago el mismo da

    21 de octubre de 2009. - - - 3. El hecho tres de la

    demanda es falso y lo niego en virtud de las razones

    expuestas en los hechos 1 y 2 precedentes rogando a su

    Seora que en obvio de tiempo y repeticiones se tengan

    por aqu reproducidas.

    Asimismo, el demandado opuso las siguientes

    excepciones:

    A. EXCEPCIN DE PAGO PARCIAL. Consistente en el

    pago que realic mediante el depsito cuyo

    comprobante exhibo como anexo 1. - - - B. EXCEPCIN

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    DE FALTA DE ACCIN. Consistente en la carencia de

    accin de la parte actora para demandarme, toda vez

    que las pretensiones son incorrectas.

    IV. Mediante provedo de tres de junio de dos mil

    once, el a quo tuvo por contestada la demanda y por

    opuestas las excepciones y defensas que se hicieron valer.

    SEGUNDO. Seguido el juicio por su trmite

    correspondiente, el veintiocho de noviembre de dos mil once,

    el Juez del conocimiento dict sentencia definitiva en la que

    resolvi lo siguiente:

    PRIMERO.- Ha sido procedente la va ejecutiva

    mercantil, donde el actor justific su accin y la

    demandada demostr parcialmente sus excepciones; en

    consecuencia. - - - SEGUNDO.- Se condena al

    demandado ********** al pago de la cantidad de

    $75,670.00 (setenta y cinco mil seiscientos setenta

    pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de suerte

    principal, para lo cual cuenta con un plazo de cinco das,

    contados a partir de que la presente resolucin sea

    legalmente ejecutable, quedando apercibida que en caso

    omisin dentro del plazo concedido, se proceder

    conforme a derecho. - - - TERCERO.- Se condena al

    demandado al pago de los intereses moratorios en

    trminos del considerando quinto de esta resolucin. - - -

    CUARTO.- Se condena al demandado al pago de los

    gastos y costas que se hayan generado con motivo de la

    tramitacin del presente procedimiento, lo cual se deber

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    hacer en ejecucin de sentencia y mediante incidente

    respectivo. - - - Notifquese y personalmente a las

    partes.

    Tal resolucin se notific a la actora

    personalmente, el catorce de diciembre de dos mil once,

    surtiendo sus efectos el da siguiente hbil, por lo que el

    trmino de quince das para promover el amparo directo

    transcurri del diecisis de diciembre al cinco de enero de

    enero de dos mil doce, descontando los das diecisiete,

    dieciocho, veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de

    diciembre del dos mil once, as como el uno de enero del dos

    mil doce, por ser inhbiles.

    TERCERO. Inconforme con la sentencia emitida

    por el Juez de origen, mediante escrito presentado ante la

    Oficiala de Partes del Juzgado Dcimo Tercero de Distrito en

    Materia Civil en el Distrito Federal, el dos de enero de dos mil

    doce, **********por conducto de su

    apoderado**********promovi demanda de amparo en la va

    directa, de la cual correspondi conocer a este Dcimo

    Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

    Circuito.

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    El magistrado presidente de este tribunal federal,

    por acuerdo de veintisis de enero de dos mil doce, admiti la

    demanda constitucional de que se trata; asimismo orden dar

    vista al agente del Ministerio Pblico Federal de la

    adscripcin, quien no formul pedimento.

    En provedo de treinta y uno de enero de la

    presente anualidad, se turnaron los autos a la Magistrada

    Mara Concepcin Alonso Flores, para la formulacin del

    proyecto de resolucin correspondiente.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Este Tribunal es competente para

    conocer del presente juicio de amparo directo, de

    conformidad con los artculos 107, fraccin V, inciso c), de la

    Constitucin Federal; 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo; 37,

    fraccin I, inciso c), y 38 de la Ley Orgnica del Poder

    Judicial de la Federacin, al haberse promovido en contra de

    una sentencia definitiva pronunciada en un juicio ejecutivo

    mercantil, por una autoridad jurisdiccional residente en este

    circuito, respecto de la que no procede recurso ordinario

    alguno.

    SEGUNDO. La existencia del acto reclamado

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    qued debidamente acreditada con el informe justificado

    rendido por el Juez responsable, as como con los autos que

    remiti en su apoyo dicha autoridad.

    TERCERO. Las consideraciones del acto

    reclamado son del tenor siguiente:

    Primero. Con fundamento en lo dispuesto por el artculo

    104, fraccin II, de la Constitucin Poltica de los

    Estados Unidos Mexicanos, y 53, fraccin I, de la Ley

    Orgnica del Poder Judicial de la Federacin; as como

    los artculos 75, fraccin XXIV, 1049, 1055, 1063, 1090,

    1094 1104 fraccin I, 1391, 1392, 1393, 1394, 1395

    1396 y relativos del Cdigo de Comercio, este juzgado

    es legalmente competente para conocer de la presente

    controversia, toda vez que la misma se suscita sobre la

    aplicacin de una ley federal, como lo es la Ley General

    de Ttulos y Operaciones de Crdito y la actora eligi el

    fuero federal para el conocimiento del asunto. - - -

    Segundo. La va ejecutiva mercantil planteada por la

    actora es procedente, de conformidad con lo establecido

    por los artculos 75 fraccin XXIV, 1049 del Cdigo de

    Comercio, en relacin con el numeral 1391 fraccin IV

    del mismo ordenamiento, pues la presente controversia

    tiene contemplada una va especial, por basar su accin

    en un ttulo ejecutivo que trae aparejada ejecucin. - - -

    Tercero. La parte actora se encuentra legitimada para

    ejercitar la accin cambiaria directa, lo que se afirma,

    con base en los siguientes razonamientos: - - - De

    conformidad con lo previsto por el artculo 5 de la Ley

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    General de Ttulos y Operaciones de Crdito, los ttulos

    de crditos son los documentos necesarios para ejercer

    el derecho en ellos incorporados, por lo tanto, los

    derechos y obligaciones dependen exclusivamente del

    elemento formal de la escritura como causa eficiente de

    la relacin jurdica contractual, pues el texto literal del

    ttulo, ser la pauta y medida de la obligacin del que lo

    suscribe. - - - En el caso, la parte actora pretende el

    pago del importe de un ttulo de crdito, ms los

    intereses moratorios en ste convenidos. En dicho ttulo

    de crdito aparece, que ste fue suscrito por **********. -

    - - Entonces, es claro que la actora est legitimada para

    cobrar el importe del ttulo, al haberse sealado como

    beneficiaria de la obligacin incorporada en ttulo y, en el

    mismo sentido, el suscriptor est obligado a satisfacer

    las prestaciones reclamadas, al advertirse de la

    literalidad del documento, que se oblig a pagar

    incondicionalmente la suma establecida, mediante la

    suscripcin del pagar. - - - En consecuencia, ambas

    partes se encuentran legitimadas en la causa y, por

    tanto, al satisfacerse esa condicin de la accin, se

    procede al anlisis del fondo del asunto. - - - Cuarto. De

    conformidad con lo dispuesto por el artculo 1194 del

    Cdigo de Comercio reformado, el que afirma est

    obligado a probar, por tanto, corresponde a la actora

    acreditar los elementos constitutivos de su accin. - - -

    Ahora bien, el artculo 1391, fraccin IV, del Cdigo de

    Comercio reformado, establece, que el referido

    documento base de la accin, es ttulo de crdito, que

    trae aparejada ejecucin y, por su parte, el artculo 5 de

    la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito

    seala, que un ttulo de crdito es el documento

    necesario para ejercitar el derecho literal que en l se

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    consigna. - - - En este sentido, la parte actora exhibi la

    factura ********** que contiene el pagar de veintiuno de

    octubre de dos mil nueve, por la cantidad de $75,670.00

    (setenta y cinco mil seiscientos setenta pesos 00/100

    moneda nacional) y tomando en consideracin que el

    citado pagar rene los requisitos establecidos en los

    artculos 170 al 174 de la Ley General de Ttulos y

    Operaciones de Crdito, debe sealarse que constituye

    elemento demostrativo que en s mismo prueba

    plenamente la existencia del derecho exigido y

    determina el carcter de acreedor y deudor de las partes

    en el presente juicio, y en cuyo caso, es de estimarse

    acreditada la obligacin contrada por el demandado

    **********; ello es as, dado que el pagar exhibido como

    documento base es prueba preconstituida de la accin. -

    - - As lo sostuvo la entonces Tercera Sala de la

    Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en la tesis que

    dice: - - - TITULOS DE CREDITO, CARACTER DE

    PRUEBA PRECONSTITUIDA DE LOS. Es verdad que,

    conforme al artculo 1201 del Cdigo de Comercio, las

    pruebas slo pueden practicarse durante el trmino

    probatorio; pero evidentemente el precepto no puede

    referirse sino a las pruebas por constituir, esto es, a las

    que se elaboran durante el proceso, con oposicin del

    colitigante; mas no a las preconstituidas, que, como es

    sabido, son aquellas que existen ya antes del litigio y

    que slo deben presentarse para que el Juez las tome

    en cuenta, sin necesidad de promocin alguna en que

    sean ofrecidas. De suerte que, no slo por la naturaleza

    especial de los ttulos ejecutivos, que son documentos

    preconstituidos, sino tambin por existir la facultad legal

    del Juez de tomar oficiosamente en consideracin, es

    decir, aunque no hubiesen sido ofrecidos, todos los

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    documentos presentados por las partes con anterioridad

    al periodo probatorio, es obvio que no existe razn

    cuando se afirma que no deben tomarse en

    consideracin los ttulos de crdito base de la demanda

    entablada, por el hecho de no haber sido ofrecidos

    durante el trmino de pruebas. (Cita datos de

    localizacin). - - - En las anotadas circunstancias,

    concatenado el ttulo de crdito base de la accin con

    las dems pruebas ofrecidas por la parte actora, como

    son la instrumental de actuaciones y la presuncional en

    su doble aspecto legal y humana acreditan, que

    ********** suscribi el documento base de la accin, en

    su carcter de deudor, y al ser dicho documento, como

    se dijo, prueba preconstituida de la accin, corresponde

    al demandado aportar elementos de conviccin que

    demostraran sus excepciones o en su caso el pago de

    dicho ttulo a la fecha de su vencimiento, es decir, al da

    veintiuno de octubre de dos mil nueve. - - - Lo anterior,

    porque de conformidad con el artculo 17 de la Ley

    General de Ttulos y Operaciones de Crdito, la tenencia

    del ttulo base de la accin por parte del acreedor lleva a

    presumir que el mismo no ha sido pagado por el

    suscriptor del mismo, salvo prueba en contrario, a cargo

    precisamente de este ltimo. - - - Sin embargo, con las

    pruebas aportadas por el demandado y que obran en el

    sumario, no logr demostrar que hubiere pagado, a ms

    tardar en la fecha de vencimiento estipulada, el pagar

    base de la accin, ya que para ello ofreci, se le

    admitieron y desahogaron nicamente la documental

    privada consistente en un comprobante de pago

    expedido por el **********el ocho de marzo de dos mil

    diez; la presuncional en su doble aspecto legal y

    humana y la instrumental de actuaciones, medios de

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    prueba que resultaron ineficaces para acreditar que el

    deudor hubiera pagado el monto total de la cantidad que

    ampara el ttulo de crdito base de la accin en la fecha

    de vencimiento estipulada en el mismo. - - - En las

    anotadas circunstancias, al tener el pagar base de la

    accin el carcter de prueba preconstituida y no haberse

    acreditado el pago total del mismo en la fecha

    estipulada, se tienen por acreditados los extremos de la

    accin principal ejercitada. - - - Establecida la

    procedencia de la accin, se procede al anlisis de las

    excepciones y defensas opuestas por la parte

    demandada, en contra de la misma. - - - Resultan

    parcialmente fundadas las excepciones de falta de

    accin, y pago parcial hechas valer por el demandado al

    contestar la demanda, las cuales por su estrecha

    relacin se estudian en forma conjunta. - - - Dichas

    excepciones en esencia precisan que hay un pago que

    realiz el demandado mediante depsito cuyo

    comprobante exhibe y por ello estima que las

    prestaciones son incorrectas. - - - Para acreditar tales

    prestaciones, la parte demandada exhibi un

    comprobante de depsito bancario a favor de la parte

    actora por la cantidad de $17,000.00 (diecisiete mil

    pesos moneda nacional). - - - Dicho documento tiene

    pleno valor probatorio, pues no lo desvirtuada (sic)

    autenticidad en virtud de lo siguiente: - - - No obstante

    las objeciones planteadas por la parte actora en la

    promocin **********, en cuanto aduce substancialmente

    que la ficha de depsito no debe ser tomado en cuenta

    el comprobante de depsito acredita un pago, en

    atencin a que la actora no demostr que existiera un

    diverso adeudo al plasmado en el pagar base de la

    accin, por el cual el demandado hubiera realizado el

  • 85858585----00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd

    D.C. 60/2012.

    13

    depsito en cuestin; razn por la cual debe estimarse

    que lo realiz al nico adeudo que se conoce. - - - En

    ese mismo tenor, el argumento de la parte actora en el

    sentido de que no puede tomarse en cuenta el pago

    parcial en cuestin, al no obrar en el pagar aludido, de

    conformidad con los artculo 130 y 8, fraccin VIII, de la

    Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito, resulta

    infundado, pues el contenido de dichos preceptos

    normativos no es obstculo para que el demandado

    acredite la excepcin de pago parcial con otros medios

    de prueba diversos, tal y como lo sostuvo la Primera

    Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en la

    tesis que es del tenor siguiente: - - - TTULOS DE

    CRDITO. LA EXCEPCIN DE PAGO TOTAL O

    PARCIAL PUEDE ACREDITARSE CON OTROS

    MEDIOS DE PRUEBA PERMITIDOS EN LA LEY,

    DISTINTOS DEL PROPIO DOCUMENTO, DE LA

    ANOTACIN EN SU REVERSO DE LOS PAGOS

    PARCIALES EFECTUADOS O DE UN RECIBO QUE

    DEMUESTRE SU LIQUIDACIN. Conforme a los

    artculos 129 y 130 de la Ley General de Ttulos y

    Operaciones de Crdito, el pago de un ttulo ejecutivo

    debe hacerse precisamente contra su entrega y los

    abonos parciales realizados deben anotarse en el

    documento crediticio; sin embargo, ello no es obstculo

    para que en un juicio ejecutivo mercantil, al contestar la

    demanda, el deudor acredite la excepcin de pago total

    o parcial del documento con otros medios de prueba

    distintos a l, a la anotacin en su reverso de los pagos

    parciales efectuados o a un recibo que demuestre su

    liquidacin, pues acorde con el artculo 1194 del Cdigo

    de Comercio, la dilacin probatoria concedida en estos

    juicios es para desvirtuar dichos ttulos, es decir, para

  • 85858585----00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd

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    que el demandado justifique sus excepciones. Lo

    anterior es as, porque si bien un ttulo de crdito es una

    prueba preconstituida de la accin, lo cual significa que

    por el solo hecho de que sta se funde en ese

    documento es innecesario demostrar su procedencia o

    la relacin causal que le dio origen, ello no implica que

    sea una prueba preconstituida del adeudo o que ste no

    se haya pagado. Adems, en trminos del artculo 1205

    del citado Cdigo, son admisibles como medios

    probatorios todos los elementos que puedan producir

    conviccin en el nimo del juzgador acerca de los

    hechos controvertidos o dudosos; de manera que la

    confesin judicial expresa hace prueba plena y tiene el

    alcance suficiente para acreditar el pago total o parcial

    del documento crediticio cuando concurren las

    circunstancias de haber sido hecha por persona capaz

    de obligarse con pleno conocimiento, sin coaccin ni

    violencia, respecto de un hecho propio y concerniente al

    negocio, y conforme a las formalidades de ley (captulo

    XIII del Cdigo de Comercio), sobre todo porque esta

    prueba no pierde valor slo por estar frente a otra

    preconstituida, ya que, se reitera, sta es en relacin con

    la accin y no con el adeudo. Asimismo, una vez

    satisfechos los requisitos previstos en el artculo 1302

    del Cdigo aludido, la prueba testimonial constituir un

    indicio al que, adminiculado con otras probanzas, el juez

    podr otorgar validez probatoria para acreditar el dicho

    del deudor en el sentido de que pag al acreedor total o

    parcialmente un ttulo de crdito. (Cita datos de

    localizacin). - - - En relacin a lo sostenido por la parte

    actora sustancialmente en el sentido de que el

    comprobante de pago es una copia, debe decirse que no

    le asiste la razn, ya que como se aprecia del mismo,

  • 85858585----00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd

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    15

    tiene un sello en original en su anverso, lo cual le

    confiere el carcter de documento original expedido por

    la institucin bancaria cuya denominacin social aparece

    en el mismo; adems que manifest que por ser una

    simple impresin o copia, no ofreca su cotejo con su

    matriz, sin embargo, tal renuncia perjudica a sus

    intereses, pues el pago realizado mediante depsito en

    una cuenta bancaria debe tenerse por cierto, pues la

    ficha de depsito, expedida por un tercero como es el

    banco, no fue desvirtuada. - - - Es mas, cualquier

    documento anlogo hace las veces de recibo de pago,

    pues de conformidad con el artculo 2088 del Cdigo

    Civil Federal, aplicado en forma supletoria a la materia,

    que establece que el que paga tiene derecho de exigir el

    documento que acredite el pago, lo cual es aplicable al

    caso, ya que en la especie al haber realizado el

    demandado un depsito en una cuenta bancaria, sta le

    expidi el documento en el que consta tal evento, el cual

    hace las veces de pago. - - - De ah que la manifestacin

    realizada por la actora en cuanto a que el comprobante

    de pago en cuestin no est firmado por ella, no resta el

    valor probatorio del mismo, pues en ese documento no

    se indica que haya sido expedido por la actora, sino por

    un institucin de crdito, razn por la cual no era

    conducente que apareciera su firma en el mismo. - - - En

    sntesis, si la actora estimaba que el comprobante de

    pago no haba sido expedido por la institucin bancaria

    cuya denominacin social aparece en el mismo, as

    debi de haberlo acreditado en el presente juicio a

    efecto de desvirtuar el valor probatorio de dicho

    documento. - - - No obstante que del documento aludido

    se advierte un depsito a favor de la parte actora por la

    cantidad de $17,000.00 (diecisiete mil pesos 00/100

  • 85858585----00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd

    D.C. 60/2012.

    16

    moneda nacional) esto no hace fundadas las

    excepciones, ya que si bien es verdad que con el mismo

    se acredita tal depsito, tambin es verdad que de

    conformidad con lo establecido por el artculo 364 del

    Cdigo de Comercio, las entregas a cuenta, cuando no

    resulte expresa su aplicacin, se imputarn en primer

    trmino al pago de intereses por orden de vencimientos,

    y despus al del capital. - - - Por ello, el monto del

    depsito, al no haberse acreditado su destino, debe

    aplicarse en primer trmino al pago de intereses, y al

    remanente, para el caso de exista (sic), ser aplicado a

    la suerte principal. - - - En consecuencia, se procede al

    anlisis de las prestaciones reclamadas. - - - Segn se

    advierte del ttulo base, el mismo fue expedido por la

    cantidad de $75,670.00 (setenta y cinco mil seiscientos

    setenta pesos 00/100 moneda nacional), por tanto,

    procede condenar a la parte demandada al pago de tal

    suma por concepto de suerte principal, para lo cual

    cuenta con un plazo de cinco das, contados a partir de

    que la presente resolucin sea legalmente ejecutable,

    quedando apercibida que en caso omisin dentro del

    plazo concedido, se proceder conforme a derecho. - - -

    Quinto.- Asimismo y respecto del pago de los intereses

    moratorios a que se refiere en el escrito inicial de

    demanda, con fundamento en los artculos 78, 362 y

    1330 del Cdigo de Comercio en relacin al artculo 5

    de la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito,

    es procedente condenar a la demandada al pago de los

    mismos, pues son una consecuencia del incumplimiento

    de sus obligaciones. - - - En la especie, la parte actora

    reclam el pago de los intereses generados por el

    pagar base de la accin, por lo tanto, en trminos del

    artculo 1330 del Cdigo de Comercio, se establecen

  • 85858585----00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd

    D.C. 60/2012.

    17

    como bases para determinar el concepto precisado, los

    siguientes tres elementos que son: a) el monto sobre el

    cual deben calcularse; b) la tasa pactada, y c) el perodo

    por el que ha persistido la mora. - - - As, en el caso, el

    monto sobre el cual deber calcularse los intereses son

    sobre $75,670.00 (setenta y cinco mil seiscientos

    setenta pesos 00/100 moneda nacional) que es el

    importe del pagar base de la accin, respectivamente. -

    - - Por lo que respecta a la tasa en que se debern

    pagar los intereses moratorios reclamados, la misma

    ser al tipo legal, es decir, del seis por ciento anual, lo

    anterior, atento a las consideraciones siguientes: - - - El

    artculo 1, prrafos primero, segundo y tercero de la

    Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos

    dispone: - - - Artculo 1o.- En los Estados Unidos

    Mexicanos todas las personas gozarn de los derechos

    humanos reconocidos en esta Constitucin y en los

    tratados internacionales de los que el Estado Mexicano

    sea parte, as como de las garantas para su proteccin,

    cuyo ejercicio no podr restringirse ni suspenderse,

    salvo en los casos y bajo las condiciones que esta

    Constitucin establece. --- Las normas relativas a los

    derechos humanos se interpretarn de conformidad con

    esta Constitucin y con los tratados internacionales de la

    materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la

    proteccin ms amplia. --- Todas las autoridades, en el

    mbito de sus competencias, tienen la obligacin de

    promover, respetar, proteger y garantizar los derechos

    humanos de conformidad con los principios de

    universalidad, interdependencia, indivisibilidad y

    progresividad. En consecuencia, el Estado deber

    prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a

    los derechos humanos, en los trminos que establezca

  • 85858585----00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd

    D.C. 60/2012.

    18

    la ley. --- (). - - - De conformidad con la porcin

    normativa transcrita, todos los individuos gozan de los

    derechos humanos reconocidos por la constitucin y los

    tratados internacionales en los que el estado sea parte. -

    - - Asimismo, se impone a todas las autoridades dentro

    de su esfera competencial, velar por la promocin,

    respeto y proteccin de los derechos humanos, estando

    obligados a reparar, en su caso, las violaciones a los

    derechos humanos. - - - Con base en lo anterior se

    afirma, que los Jueces estn obligados a resolver los

    asuntos sometidos a su potestad no slo conforme a la

    legislacin interna, sino tambin con apego en los

    tratados internacionales en los que el Estado Mexicano

    sea parte, ya que stos forman parte de la Ley Suprema

    de la Unin, conforme al artculo 133 constitucional y

    adems, porque su aplicacin garantiza la preservacin

    de los derechos humanos internacionalmente

    reconocidos. - - - En ese orden de ideas, lo pactado por

    las partes, en relacin con la tasa de inters no puede

    surtir efecto alguno, ya que constituye un acto de usura

    que est prohibido por el artculo 21, punto 3 de la

    Convencin Americana sobre Derechos Humanos,

    ratificada por el estado mexicano el dieciocho de

    diciembre de mil novecientos ochenta, que dice: - - -

    Artculo 21. Derecho a la propiedad privada. --- (...) --- 3.

    Tanto la usura como cualquier otra forma de explotacin

    del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la

    ley. - - - En efecto, la usura se define como: Inters que

    se lleva por el dinero o el gnero en el contrato de mutuo

    o prstamo.//inters excesivo al prestar algo.//Fig. fruto,

    utilidad, ganancia o aumento que se saca de una cosa,

    sobre todo cuando son excesivos (Diccionario para

    Juristas, Juan Palomar de Miguel, Editorial Porra,

  • 85858585----00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd

    D.C. 60/2012.

    19

    segunda edicin, pgina 1598). - - - Entonces, un pacto

    con intereses muy superiores a los usuales en el

    mercado es un acto de usura y, por tanto, no puede

    surtir efecto legal alguno. - - - As las cosas, si en el

    pagar base de la accin se pact una tasa de inters

    correspondiente al cuatro por ciento mensual, es decir,

    cuarenta y ocho por ciento anual, es notoriamente

    excesiva, lo anterior, si se toman en cuenta las

    condiciones prevalecientes en la economa del pas, ya

    que, actualmente, los ndices de inters interbancario no

    exceden del seis por ciento anual, las tasas de inters

    por tarjetas de crdito cobradas por las principales

    instituciones de crdito del pas, no superan el treinta y

    seis por ciento anual y el inters cobrado por las

    principales instituciones de crdito, en el mercado

    hipotecario, no excede del diecisis por ciento anual;

    informacin que se obtiene de la pgina oficial del

    Servicio de Administracin Tributaria y del sitio oficial de

    la Comisin Nacional para la Defensa de los Usuarios de

    Servicios Financieros; datos que constituyen un hecho

    notorio que puede invocarse por el juzgador, aunque no

    hayan sido alegados ni probados, en trminos de lo

    previsto por el artculo 88 del Cdigo Federal de

    Procedimientos Civiles. - - - En tal virtud, resulta

    inconcuso que lo convenido en relacin con la tasa de

    inters del cuatro por ciento mensual, esto es, cuarenta

    y ocho por ciento anual, constituye un acto de usura, al

    resultar un inters excesivo, lo cual se traduce en una

    forma de explotacin del hombre por el hombre que est

    prohibido por el derecho internacional, por ser violatorio

    de un derecho humano y, por tanto, no surte efecto legal

    alguno; de ah que los intereses debern calcularse

    conforme a la tasa de inters legal que establece el

  • 85858585----00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd

    D.C. 60/2012.

    20

    artculo 362 del Cdigo de Comercio, o sea, seis por

    ciento anual. - - - Respecto del perodo de la mora debe

    tomarse en consideracin el vencimiento del ttulo

    exhibido. - - - En efecto, como ha quedado establecido

    en el cuerpo de la presente resolucin, el demandado

    dej de acreditar el pago del adeudo, por lo que al

    omitirse el mismo, los intereses empezaron a generarse

    a partir de da hbil siguiente de aquel en que se hizo

    exigible. - - - En este sentido, se estipul que el

    vencimiento del pagar era el veintiuno de octubre de

    dos mil nueve, por lo que al da siguiente, es decir el

    veintids de octubre de dos mil nueve, se hizo exigible y

    por lo tanto los intereses empezaron a generarse en esa

    fecha. - - - En tales condiciones, y con fundamento en lo

    establecido en el artculo 1330 del Cdigo de Comercio,

    se tienen por sentadas las bases con las que los

    intereses moratorios deben determinarse, lo cual se

    reserva de liquidar mediante el incidente respectivo en

    ejecucin de sentencia, en la inteligencia que para

    determinar el monto de dicho concepto, debe tomarse en

    consideracin el abono acreditado por la cantidad de

    $17,000.00 (diecisiete mil pesos 00/100 M.N.). - - -

    Sexto.- Por encontrarse el presente asunto en el

    supuesto establecido en la fraccin III del artculo 1084

    del Cdigo de Comercio, se condena a la parte

    demandada al pago de gastos y costas que se hayan

    generado con motivo de la tramitacin del presente

    juicio, lo cual se deber hacer en ejecucin de sentencia

    y mediante el incidente respectivo, de conformidad con

    el artculo 1085 del mismo ordenamiento.

  • 85858585----00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd

    D.C. 60/2012.

    21

    CUARTO. La parte quejosa expres los

    conceptos de violacin que enseguida se transcriben:

    Primero.- La resolucin definitiva que se impugna, en su

    considerando quinto viola en perjuicio de mi

    representada el contenido de los artculos 14 y 16

    constitucionales, en concordancia con los numerales

    1063, 1325, 1327, 1329 del Cdigo de Comercio, as

    como los principios de congruencia y exhaustividad, en

    relacin con el artculo 222 del Cdigo Federal de

    Procedimientos Civiles de aplicacin supletoria,

    preceptos que, respectivamente, a la letra signan: - - -

    Artculo 14.- Nadie podr ser privado de la vida, de la

    libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos,

    sino mediante juicio seguido ante los tribunales

    previamente establecidos, en el que se cumplan las

    formalidades esenciales del procedimiento y conforme a

    las leyes expedidas con anterioridad al hecho --- En

    los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deber

    ser conforme a la letra o a la interpretacin jurdica de la

    ley, y a falta de sta se fundar en los principios

    generales del derecho. --- Artculo. 16.- Nadie puede

    ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles

    o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de

    la autoridad competente, que funde y motive la causa

    legal del procedimiento. --- Artculo 1063.- Los juicios

    mercantiles se substanciarn de acuerdo a los

    procedimientos aplicables conforme este Cdigo, las

    leyes especiales en materia de comercio y en su defecto

    por el Cdigo Federal de Procedimientos Civiles y en

    ltimo trmino por el Cdigo de Procedimientos

    Civiles --- Artculo 1325.- La sentencia debe ser

  • 85858585----00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd

    D.C. 60/2012.

    22

    clara, y al establecer el derecho, debe absolver o

    condenar. --- Artculo 1327.- La sentencia se ocupar

    exclusivamente de las acciones deducidas y de las

    excepciones opuestas respectivamente en la demanda y

    en la contestacin. --- Artculo 1329.- Cuando hayan

    sido varios los puntos litigiosos, se har con la debida

    separacin la declaracin correspondiente a cada uno de

    ellos. --- Artculo 222.- Las sentencias contendrn,

    adems de los requisitos comunes a toda resolucin

    judicial, una relacin suscinta de las cuestiones

    planteadas y de las pruebas rendidas, as como las

    consideraciones jurdicas aplicables, tanto legales como

    doctrinarias, comprendiendo, en ellas, los motivos para

    hacer o no condenacin en costas, y terminarn

    resolviendo, con toda precisin, los puntos sujetos a la

    consideracin del tribunal, y fijando, en su caso, el plazo

    dentro del cual deben cumplirse. - - - Toda vez que

    contrario a lo reglamentado por dichos ordinales y

    principios aludidos, es decir, soslayando las formalidades

    esenciales al procedimiento, la autoridad responsable en

    su considerando quinto, razona y considera legal

    condenar al demandado al pago de intereses ordinarios

    a una tasa al tipo legal, es decir, del seis por ciento

    anual, toda vez que lo convenido en relacin con la tasa

    de inters del cuatro por ciento mensual, constituye un

    acto de usura, al resultar un inters excesivo, lo cual se

    traduce en una forma de explotacin del hombre por el

    hombre que est prohibida por el derecho internacional,

    por ser violatorio de un derecho humano y, por tanto, no

    surte efecto legal alguno; de ah que los intereses

    debern calcularse conforme a la tasa de inters legal

    que establece el artculo 362 del Cdigo de Comercio.

    Razonamiento a todas luces ilegal, toda vez que viola en

  • 85858585----00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd

    D.C. 60/2012.

    23

    perjuicio de mi representada lo establecido por el artculo

    14 constitucional ltimo prrafo, dispositivo que

    establece de modo taxativo la obligacin del juzgador a

    resolver los procedimientos de orden civil, conforme a la

    letra de la ley, a la interpretacin jurdica de sta y a falta

    de las dos conforme a los principios generales del

    derecho, resultando difano que, en el caso concreto, no

    se resuelve el proceso de esta forma, en virtud que el

    juzgador natural interpreta de forma indebida los

    artculos 21 de la Convencin Americana Sobre

    Derechos Humanos, artculo 1, 133 de la Constitucin

    Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y el numeral

    362 del Cdigo de Comercio, ya que pretende integrar la

    Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito con

    dichas normas, es decir, utiliza una tcnica a travs de la

    cual se colman las lagunas de un ordenamiento jurdico,

    o sea, el juzgador considera que el ordenamiento

    aplicado es incompleto y por ello debe integrar la norma.

    En el caso concreto, cabe precisar que el Juzgador

    realiza una heterointegracin normativa, toda vez que de

    modo indebido se recurre a otros ordenamientos legales

    como lo son la Convencin Americana Sobre Derechos

    Humanos y el Cdigo de Comercio cuando que contrario

    a ello, tal y como se establece por la normatividad

    constitucional, se debi de realizar una autointegracin

    de la norma mercantil, es decir, se debe buscar en el

    propio ordenamiento jurdico la respuesta a la supuesta

    ausencia normativa, aunque, cabe destacar que el

    ordenamiento jurdico positivo mexicano es completo,

    para que el Juez pueda ofrecer una solucin a las

    controversias ante l planteadas sin tener que recurrir a

    ningn tratado internacional ni al Cdigo de Comercio, tal

    y como indebidamente pretende hacerlo la autoridad

  • 85858585----00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd

    D.C. 60/2012.

    24

    responsable. - - - Es violatorio de garantas que el

    juzgador, funde la resolucin de mrito, realizando una

    indebida interpretacin y aplicacin del artculo 21 de la

    Convencin Americana sobre Derechos Humanos y en el

    ordinal 362 del Cdigo de Comercio, pues primeramente

    se precisa por cuanto hace al artculo de la citada

    convencin que, si bien el artculo 1 de nuestra Carta

    Magna, reglamenta, entre otros aspectos que, toda

    persona gozar de los derechos humanos reconocidos

    en esta Constitucin, en los tratados internacionales de

    los que el Estado Mexicano sea parte, as como de las

    garantas para su proteccin y, que las normas relativas

    a los derechos humanos se interpretarn de conformidad

    con esta Constitucin y con los tratados internacionales,

    tambin lo es que con el cobro de los intereses

    convenidos por las partes en la especie, conforme lo

    signado en el documento base de la accin (pagar), no

    se soslaya derecho humano ni garanta alguna ni

    constituye acto de usura, en virtud que el propio numeral

    citado de la Convencin aludida por el juzgador de

    conocimiento, tutela que toda persona tiene derecho al

    uso y goce de sus bienes, as como que ninguna

    persona puede ser privada de sus bienes, excepto en los

    casos y segn las formas establecidas por la Iey, al

    decir: - - - Artculo 21. Derecho a la Propiedad Privada --

    - 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus

    bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al inters

    social. --- 2. Ninguna persona puede ser privada de sus

    bienes, excepto mediante el pago de indemnizacin

    justa, por razones de utilidad pblica o de inters social y

    en los casos y segn las formas establecidas por la ley. -

    -- 3. Tanto la usura como cualquier otra forna de

    explotacin del hombre por el hombre, deben ser

  • 85858585----00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd

    D.C. 60/2012.

    25

    prohibidas por la ley. - - - Luego entonces, si en el caso

    concreto con arreglo y segn las formas establecidas por

    la letra de la ley federal aplicable, es decir, el artculos

    174 de la Ley General de Ttulos y Operaciones de

    Crdito, se reclam por mi representada el pago del

    intereses moratorio al tipo del 4% mensual: es inconcuso

    que conforme la ltima parte del artculo 14

    constitucional (En los juicios del orden civil, la sentencia

    definitiva deber ser conforme a la letra o a la

    interpretacin jurdica de la ley) y el artculo 8 de la

    convencin en comento que seala: - - - 1. Toda

    persona tiene derecho a ser oda, con las debidas

    garantas y dentro de un plazo razonable, por un Juez o

    tribunal competente, independiente e imparcial,

    establecido con anterioridad por la ley, en la

    sustanciacin de cualquier acusacin penal formulada

    contra ella, o para la determinacin de sus derechos y

    obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier

    otro carcter.... - - - Resulta inconcuso que no puede

    considerarse como una violacin a los derechos

    humanos, el inters legal del 4% mensual convenido por

    las partes en el asunto que nos ocupa, ya que dicho

    cobro obedece a lo pactado por las partes (artculo 78

    del Cdigo de Comercio: En las convenciones

    mercantiles cada uno se obliga en la manera y trminos

    que quiso obligarse): se trata de una prestacin

    reconocida por el deudor y es legal, tan es as que la

    normatividad aplicable lo permite (artculo 174 de la Ley

    General de Ttulos y Operaciones de Crdito: Para los

    efectos del artculo 152, el importe del pagar

    comprender los rditos cados... los intereses

    moratorios se computarn al tipo estipulado para ello; a

    falta de esa estipulacin, al tipo de rdito fijado en el

  • 85858585----00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd

    D.C. 60/2012.

    26

    documento, y en defecto de ambos, al tipo legal. El

    suscriptor del pagar se considera como aceptante para

    todos los efectos de las disposiciones anteriores...); la

    ley que los tutela por ser de carcter federal, al igual que

    la Constitucin y los tratados internacionales, sostiene un

    plano de igualdad jerrquica (artculo 133 de nuestra

    Carta Magna): no constituye un acto de usura, en virtud

    que no tiene origen en mutuo o prstamo alguno, sino de

    un acto de comercio que por su naturaleza (pagar) es

    autnomo e abstracto y; nunca se pidi su nulidad ni se

    demostr su ilicitud por el demandado en el proceso, por

    lo que es prudente condenar al demandado ********** al

    pago de los mismos en los trminos convenidos. - - - A

    ms que, se establece que la aplicacin supletoria de las

    normas no es arbitraria sino que con apego al propio

    artculo constitucional existen reglas para que opere la

    misma, es decir, la supletoriedad slo se aplica para

    integrar una omisin en la ley o para interpretar sus

    disposiciones en forma que se integre con principios

    generales contenidos en otras leyes, por ello la suplencia

    slo debe realizarse respecto de los supuestos no

    contemplados por la ley especializada y aplicar una ley

    general en ese caso, en atencin al principio de plenitud

    hermtica del derecho, por lo tanto, es vlido concluir

    que los requisitos para que opere la suplencia legal, son

    los siguientes: a) que el ordenamiento que se pretenda

    suplir lo admita expresamente y seale del estatuto

    supletorio; b) que el ordenamiento objeto de

    supletoriedad prevea la institucin jurdica de que se

    trate; c) que no obstante esa previsin, las normas

    existentes en tal cuerpo jurdico sean insuficientes para

    su aplicacin a la situacin concreta presentada, por

    carencia total o parcial de la reglamentacin necesaria y

  • 85858585----00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd

    D.C. 60/2012.

    27

    d) que las disposiciones o principios con los que se vaya

    a llenar la deficiencia no contraren, de algn modo, las

    bases esenciales del sistema legal de sustentacin de la

    institucin suplida la falta de uno de estos requisitos, no

    puede operar la supletoriedad de una legislacin en otra,

    como mendazmente lo pretende hacer valer el juzgador

    con la indebida aplicacin del artculo 362 del Cdigo de

    Comercio y 88 del Cdigo Federal de Procedimientos

    Civiles, dado que primeramente existe norma expresa

    que reglamenta el cobro de intereses moratorios

    tratndose de un pagar (artculo 174 de la Ley General

    de Ttulos y Operaciones de Crdito) y la supletoriedad

    opera por exclusin en forma ordenada (artculo 2 la Ley

    General de Ttulos y Operaciones de Crdito); mxime

    que el ordinal 362 aludido es aplicable para diferente

    figura jurdica que lo es el prstamo; en tanto que, el

    artculo 88 del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles,

    tampoco es aplicable, por no prever su suplencia la ley

    especial que rige el acto. Sirven de apoyo a lo anterior

    las siguientes jurisprudencias: - - - SUPLETORIEDAD

    DE LEYES. CUANDO SE APLICA. La supletoriedad slo

    se aplica para integrar una omisin en la ley o para

    interpretar sus disposiciones en forma que se integre con

    principios generales contenidos en otras leyes. Cuando

    la referencia de una ley a otra es expresa, debe

    entenderse que la aplicacin de la supletoria se har en

    los supuestos no contemplados por la primera ley que la

    complementar ante posibles omisiones o para la

    interpretacin de sus disposiciones. Por ello, la

    referencia a leyes supletorias es la determinacin de las

    fuentes a las cuales una ley acudir para deducir sus

    principios y subsanar sus omisiones. La supletoriedad

    expresa debe considerarse en los trminos que la

  • 85858585----00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd

    D.C. 60/2012.

    28

    legislacin lo establece. De esta manera, la

    supletoriedad en la legislacin es una cuestin de

    aplicacin para dar debida coherencia al sistema jurdico.

    El mecanismo de supletoriedad se observa

    generalmente de leyes de contenido especializados con

    relacin a leyes de contenido general. El carcter

    supletorio de la ley resulta, en consecuencia, una

    integracin, y reenvo de una ley especializada a otros

    textos legislativos generales que fijen los principios

    aplicables a la regulacin de la ley suplida; implica un

    principio de economa e integracin legislativas para

    evitar la reiteracin de tales principios por una parte, as

    como la posibilidad de consagracin de los preceptos

    especiales en la ley suplida. (cita datos de localizacin y

    precedentes). - - - SUPLETORIEDAD DE LA LEY.

    REQUISITOS PARA QUE OPERE. Los requisitos

    necesarios para que exista la supletoriedad de unas

    normas respecto de otras, son: a) que el ordenamiento

    que se pretenda suplir lo admita expresamente, y seale

    el estatuto supletorio; b) que el ordenamiento objeto de

    supletoriedad prevea la institucin jurdica de que se

    trate; c) que no obstante esa previsin, las normas

    existentes en tal cuerpo jurdico sean insuficientes para

    su aplicacin a la situacin concreta presentada, por

    carencia total o parcial de la reglamentacin necesaria, y

    d) que las disposiciones o principios con los que se vaya

    a llenar la deficiencia no contraren, de algn modo, las

    bases esenciales del sistema legal de sustentacin de la

    institucin suplida. Ante la falta de uno de estos

    requisitos, no puede operar la supletoriedad de una

    legislacin en otra. (cita datos de localizacin y

    precedentes). - - - En esta tesitura, resulta claro que en

    el caso que nos ocupa que no es necesario realizar

  • 85858585----00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd

    D.C. 60/2012.

    29

    integracin normativa alguna de carcter

    heterointegrador, ya que no se acreditan los requisitos

    para que opere la suplencia normativa, es decir, el

    requisito: a) que el ordenamiento que se pretenda suplir

    lo admita expresamente y seale el estatuto supletorio.

    No se aplica ya que como se desprende de constancias

    de autos nos encontramos en presencia de un ttulo de

    crdito, en el cual se ejercit la accin cambiaria directa,

    toda vez que el mismo trae aparejada su ejecucin, por

    lo tanto, la norma especial que regula los aspectos

    sustantivos inherentes al mismo lo es la Ley General de

    Ttulos y Operaciones de Crdito, toda vez que estamos

    en presencia de un pagar y por lo tanto, la autoridad

    responsable omite estudiar y aplicar los artculos 1 y 2 de

    la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito,

    donde el ltimo numeral referido seala textualmente

    que los actos y operaciones de comercio, se rigen: I, Por

    lo dispuesto por la Ley General de Ttulos y Operaciones

    de Crdito; en su defecto, II, Por la legislacin mercantil

    general, y dems leyes especiales, en su defecto; III, Por

    los usos bancarios y mercantiles y, en su defecto; IV, Por

    el derecho comn, declarndose aplicable en toda la

    Repblica, para los fines de esta ley, el Cdigo Civil del

    Distrito Federal, de lo sealado es difano concluir que el

    Juzgador al resolver que es aplicable de manera

    supletoria el artculo 362 del Cdigo de Comercio y el

    artculo 88 del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles,

    est aplicando normas que no se encuentra

    expresamente sealada como supletorias, ya que por

    cuanto hace al primero de los dispositivos en comento, al

    prever-formar el ordinal 174 de la Ley General de Ttulos

    y Operaciones de Crdito, lo concerniente a los intereses

    moratorios, resulta innecesaria su aplicacin, en tanto

  • 85858585----00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd

    D.C. 60/2012.

    30

    que, el ltimo artculo en comento nunca es referido

    como ordenamiento supletorio por el artculo 2 de la Ley

    General de Ttulos y Operaciones de Crdito, como s lo

    sera el Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito

    Federal, tal y como ha quedado sealado, por lo cual la

    norma supletoria se encuentra indebidamente aplicada. -

    - - Por lo que respecta al requisito b) que el

    ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la

    institucin jurdica de que se trate; en este caso al

    tratarse de un pagar, la Ley General de Ttulos y

    Operaciones de Crdito tiene regulacin especial, es

    decir, los artculos 152 fraccin II y 174 segundo prrafo;

    de lo cual resulta que no le es aplicable al caso concreto

    lo regulado por el artculo 362 del Cdigo de Comercio ni

    88 del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, como

    indebidamente en ellos se funda la autoridad

    responsable, por lo tanto, es claro que este requisito

    tampoco se satisface. - - - En lo que se refiere al

    supuesto de procedencia marcado con el inciso c), que

    no obstante esa previsin, las normas existentes en tal

    cuerpo jurdico sean insuficientes para su aplicacin a la

    situacin concreta presentada por carencia total o parcial

    de la reglamentacin necesaria, en el caso concreto, la

    norma especial claramente y de modo taxativo seala lo

    referente a intereses moratorios, como se desprende de

    los artculos 152 fraccin II y 174 segundo prrafo de la

    Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito, por lo

    cual es indebido que se me apliquen los artculos 362 del

    Cdigo de Comercio y ms an, el artculo 88 del Cdigo

    Federal de Procedimientos Civiles, por lo tanto este

    requisito no se satisface. - - - Por ltimo, el requisito d)

    que contempla las disposiciones o principios con los que

    se vaya a llenar la deficiencia no contraren, de algn

  • 85858585----00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd

    D.C. 60/2012.

    31

    modo, las bases esenciales del sistema legal de

    sustentacin de la institucin suplida, tampoco se

    satisface toda vez que las disposiciones aplicadas tanto

    de la Convencin Americana Sobre Derechos Humanos

    como las relativas al artculo 362 del Cdigo de

    Comercio y el artculo 88 del Cdigo Federal de

    Procedimientos Civiles, contraran lo dispuesto por el

    174; de la Ley General de Ttulos y Operaciones de

    Crdito. - - - Por lo sealado, es claro que las normas

    aplicadas por la autoridad responsable de ningn modo

    son supletorias al caso que nos ocupa de lo cual se

    desprende violacin al precepto constitucional 14;

    artculos 2, 152 fraccin II y 174 de la Ley General de

    Ttulos y Operaciones de Crdito, causando agravio a mi

    representada. - - - Segundo.- Es violatorio el

    considerando quinto de la resolucin definitiva

    combatida, de la garanta de legalidad, as como de los

    artculos 78 del Cdigo de Comercio, numerales 152

    fraccin II y 174, de la Ley General de Ttulos y

    Operaciones de Crdito, causando agravio a mi

    representada ya que como es de explorado derecho, el

    ltimo numeral mencionado seala que en relacin al

    pagar, ser aplicable lo establecido en el numeral 152,

    pero, entendiendo que el importe del pagar

    comprender los rditos cados y los interese moratorios

    se computarn al tipo estipulado para ello, en su defecto,

    al tipo de rdito fijado en el documento y solo a falta de

    ambos al tipo legal, en el caso concreto, se desprende

    con toda claridad que el documento base de la accin

    tiene estipulado intereses moratorios a razn del 4%

    mensual, mismo que fueron objeto de la pretensin y que

    el demandado tuvo oportunidad de desvirtuar y que en el

    caso concreto no lo hizo, por lo cual debe de aplicarse el

  • 85858585----00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd

    D.C. 60/2012.

    32

    numeral referido y no como indebidamente lo pretende la

    autoridad responsable, los artculos 362 del Cdigo de

    Comercio (que no es aplicable al tratarse dicho artculo

    del prstamo mercantil y en el caso concreto nos

    encontramos ante un pagar, ttulo de crdito que trae

    aparejada ejecucin, tiene las caractersticas de la

    literalidad, abstraccin y autonoma; por lo cual su

    reglamentacin respecto a los intereses es la sealada

    por el artculo 174 segundo prrafo de la Ley General de

    Ttulos y Operaciones de Crdito) y 88 del Cdigo

    Federal de Procedimientos Civiles, por lo cual la falta de

    aplicacin del artculo 174 de la Ley General de Ttulos y

    Operaciones de Crdito, causa violacin a las garantas

    constitucionales de mi representada, sirve para ilustrar la

    siguiente jurisprudencia: - - - PAGAR. INTERESES

    MORATORIOS PACTADOS CONFORME AL CPP.

    BASTA LA INSERCIN DE ESTAS SIGLAS PARA QUE

    SE ENTIENDA QUE AQULLOS FUERON

    ESTIPULADOS DE ACUERDO AL INDICADOR

    ECONMICO DENOMINADO COSTO PORCENTUAL

    PROMEDIO DE CAPTACIN. El artculo 2o. de la Ley

    General de Ttulos y Operaciones de Crdito estatuye

    que los ttulos de crdito se regularn, en primer trmino,

    por dicha ley y por las dems leyes especiales relativas;

    en segundo lugar, por la legislacin mercantil; en tercer

    lugar, por los usos bancarios y mercantiles; y, en cuarto

    lugar, por el Cdigo Civil del Distrito Federal. Ahora bien,

    como ni la Ley General de Ttulos y Operaciones de

    Crdito ni ley especial alguna y mucho menos el Cdigo

    de Comercio definen el significado de las siglas CPP

    como forma de calcular los intereses moratorios

    pactados en un pagar, tiene aplicacin la tercera de las

    citadas regulaciones de los ttulos de crdito, o sea, los

  • 85858585----00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd

    D.C. 60/2012.

    33

    usos bancarios y mercantiles, conforme a los cuales las

    siglas CPP ya estn definidas, pues segn lo ha

    sostenido el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de

    Justicia de la Nacin que uno de los usos bancarios y

    mercantiles autorizados por los artculos 2o., fraccin III,

    de la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito y

    6o., fraccin II, de la Ley de Instituciones de Crdito, que

    generalmente se utilizan en la actualidad para la fijacin

    de las tasas de inters bancarias, lo constituye el ndice

    o referente econmico identificado con las citadas siglas,

    que el anexo nmero 13 de la Circular 2019/95 emitida

    por el Banco de Mxico, el veinte de septiembre de mil

    novecientos noventa y cinco define como la estimacin

    que esta institucin bancaria da a conocer

    mensualmente, a travs del Diario Oficial de la

    Federacin, sobre el costo porcentual promedio de

    captacin por medio de tasa y, en su caso, sobretasa de

    rendimiento -por inters o por descuento- de los pasivos

    en moneda nacional a cargo del conjunto de las

    instituciones de banca mltiple, correspondientes a

    depsitos bancarios a plazo, depsitos bancarios en

    cuenta corriente, pagars con rendimiento liquidable al

    vencimiento, aceptaciones bancarias y papel comercial

    con aval bancario. En esa tesitura, cuando en un pagar

    se pactan intereses consignando en el documento

    relativo las siglas CPP, esta abreviatura basta para que

    se entienda que los intereses fueron estipulados

    conforme al ndice o indicador econmico denominado

    costo porcentual promedio de captacin, que

    mensualmente publica el Banco de Mxico, resultando

    inadmisible que el deudor desconozca o tenga dudas

    sobre el significado de la expresin CPP utilizada en el

    ttulo de crdito para fijar el monto de los intereses,

  • 85858585----00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd

    D.C. 60/2012.

    34

    puesto que al mencionarse en el documento tal

    abreviatura, resulta evidente que el deudor quiso

    convenir ese sistema para el pago de los intereses que

    se causaran y que conoca la mecnica para calcular su

    monto. (cita datos de localizacin y precedentes). - - -

    Tercero.- Viola en perjuicio de mi representada. la

    indebida aplicacin del artculo 21 de la Convencin

    Americana Sobre Derechos Humanos, el artculo 362 del

    Cdigo de Comercio y artculo 88 del Cdigo Federal de

    Procedimientos Civiles, realizada en el considerando

    quinto, toda vez que de acuerdo con la idea peregrina

    del juzgador, la tasa de inters que puede pactarse en

    un ttulo de crdito lo es nicamente la legal, es decir el

    6% anual, porque cualquier convencin distinta es un

    acto de usura, violatoria de un derecho humano, lo cual

    resulta ridculo y paternal, aunado a la ilegalidad de

    dicha afirmacin hecha en una resolucin jurisdiccional,

    ya que el juzgador se abstiene de aplicar los artculos 2,

    152 fraccin II y 174, de la Ley General de Ttulos y

    Operaciones de Crdito, concatenado con el artculo 78

    del Cdigo de Comercio, el cual establece que en las

    convenciones mercantiles cada uno se obliga en la

    manera y trminos que aparezca que quiso obligarse,

    por lo cual es que, en el caso concreto, el demandado se

    oblig a pagar el 4% de intereses moratorios a mi

    representada y no importa el motivo (mutuo o prstamo,

    etctera) por el cual se suscribi el pagar, ya que opera

    la autonoma, abstraccin y literalidad del ttulo de

    crdito, caractersticas que parece que son

    desconocidas por la autoridad responsable, siendo

    menester atender a la naturaleza del acto de comercio,

    es decir en este caso los daos y perjuicios moratorios

    tiene como condicin esencial el ir acumulndose

  • 85858585----00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd

    D.C. 60/2012.

    35

    forzosamente con el cumplimiento de la suerte principal,

    ya que se traduce en la sancin que recibe el deudor por

    su incumplimiento, aunado a lo anterior, verbigracia, es

    de explorado derecho que es legal, sin ser una violacin

    a un derecho humano, condenar al pago tanto de

    intereses legales como moratorios, ya que los mismos se

    devengan simultneamente, es por ello que se debe

    atender a la naturaleza del tipo de inters as como al

    tipo de operacin que se ejercita, resultando ilegal la

    resolucin impugnada por lo que se refiere a la tasa al

    tipo legal para el cobro de inters moratorio resuelta por

    el juzgador, ya que contrario a lo establecido por la

    autoridad responsable, se pueden sealar como tasa

    para el cobro de intereses moratorios, distintas a la tasa

    6% anua, sealada como tasa legal, tan es as que se

    pueden pactar vlidamente el pago de intereses

    moratorios a una tasa fijada incluso si la misma se fija

    conforme al INPC, CETES, etc. (tasas que exceden por

    mucho el inters legal, es decir el 6%). por lo cual debe

    atenderse a la naturaleza del acto que se regule, en este

    caso, nos referimos a un acto de comercio, la suscripcin

    de un pagar y no un contrato civil ni aun prstamo

    mercantil, sirven de apoyo las siguientes jurisprudencias:

    - - - INTERESES MORATORIOS, MONTO DE LOS.

    PUEDE EXCEDER DE LA SUERTE PRINCIPAL. No

    debe confundirse la indemnizacin compensatoria con la

    indemnizacin moratoria. En el caso de incumplimiento

    definitivo, la indemnizacin en dinero que por convenio

    de las partes deba otorgarse al acreedor, constituye la

    compensacin del dao sufrido por ste como

    consecuencia del incumplimiento de la obligacin, siendo

    equivalente a las ventajas que habra el acreedor

    obtenido si la obligacin principal hubiese sido cumplida;

  • 85858585----00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd

    D.C. 60/2012.

    36

    por ello, as como esa indemnizacin compensatoria no

    puede acumularse con el cumplimiento efectivo, tampoco

    puede exceder de la obligacin principal. En cambio, los

    daos y perjuicios moratorios tienen como condicin

    esencial el ir acumulados forzosamente con el

    cumplimiento efectivo de la obligacin, ya que

    representan el perjuicio que resulta del retraso, perjuicio

    que no queda borrado sino hasta que la obligacin ha

    sido cumplida, de tal suerte que, a mayor tardanza por

    parte del deudor, mayores sern necesariamente los

    daos y perjuicios que por la mora se causen al

    acreedor, pudiendo, en consecuencia, exceder el monto

    de los intereses moratorios de la obligacin principal.

    (cita datos de localizacin y precedentes). - - -

    INTERESES MORATORIOS. LEGALIDAD DE ELLOS

    AUN CUANDO SU MONTO EXCEDA A LA SUERTE

    PRINCIPAL. La estipulacin convencional de intereses

    moratorios tiene como fundamento la posibilidad de

    retraso en el cumplimiento de una obligacin a plazo,

    constituyndose dicha figura jurdica en relacin directa

    con el tiempo que demore el deudor en satisfacer la

    obligacin principal sobre la que se pacte, persiguiendo

    el objetivo de obtener de manera peridica un lucro

    determinado hasta en tanto se cumpla la obligacin

    correspondiente; por tanto, es evidente que los intereses

    moratorios pueden generar un saldo a cargo del deudor

    superior al valor de la deuda, obligacin principal, pues a

    mayor tiempo de mora en la liquidacin del adeudo,

    mayor ser el monto de tales intereses. (cita datos de

    localizacin y precedentes). - - - LETRA DE CAMBIO.

    INTERESES MORATORIOS QUE PUEDEN

    RECLAMARSE MEDIANTE LA ACCION CAMBIARIA.

    SON LOS LEGALES. Los artculos 78 y 152 de la Ley

  • 85858585----00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd

    D.C. 60/2012.

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    General de Ttulos y Operaciones de Crdito disponen

    que "En la letra de cambio se tendr por no escrita

    cualquier estipulacin de inters o clusula penal" y que

    "Mediante la accin cambiaria, el ltimo tenedor de la

    letra puede reclamar el pago: I. Del importe de la letra; II.

    De intereses moratorios al tipo legal, desde el da del

    vencimiento; III. De los gastos de protesto y de los

    dems gastos legtimos; IV. Del premio de cambio entre

    la plaza...". Por su parte, el artculo 174, segundo

    prrafo, dispone que en relacin al pagar ser aplicable

    lo establecido en el numeral 152 referido, pero

    entendiendo que los intereses moratorios que el importe

    del pagar comprende se computarn al tipo estipulado

    para ello, en su defecto al tipo de rdito fijado en el

    documento, y slo a falta de ambos, al tipo legal. Lo

    anterior permite concluir que para determinar los

    intereses moratorios que procedan por falta de pago

    oportuno de un ttulo de crdito, debe atenderse a la

    naturaleza del ttulo, pues mientras las letras de cambio

    no aceptan estipulacin alguna en tal sentido, en los

    pagars s se permite tal estipulacin. Por consiguiente,

    tratndose del ejercicio de la accin cambiaria en

    relacin a letras de cambio, debe considerarse que slo

    procede reclamar los intereses moratorios al tipo legal,

    aun cuando en el contrato que les dio origen se haya

    estipulado un inters moratorio mayor, en atencin a la

    naturaleza jurdica de este ttulo de crdito que, por

    disposicin legal, no permite estipulacin de inters

    alguna y sin que obste para ello el hecho de que las

    letras de cambio hayan o no circulado para que las

    partes en el juicio puedan o no hacer valer cuestiones

    relacionadas con la relacin causal que les dio origen, en

    tanto la limitacin en cuanto a que en la accin cambiaria

  • 85858585----00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd

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    slo pueden reclamarse los intereses moratorios al tipo

    legal deriva no del principio de autonoma propio de

    todos los ttulos de crdito, sino, como se seal, de la

    naturaleza jurdica de la letra de cambio que, por

    disposicin legal, no acepta estipulacin de intereses.

    (cita datos de localizacin y precedentes). - - -

    APERTURA DE CRDITO Y PRSTAMO MERCANTIL.

    LEGISLACIN APLICABLE A ESOS CONTRATOS EN

    MATERIA DE INTERESES. Del anlisis de la

    normatividad relativa a los contratos de prstamo

    mercantil y a los contratos de apertura de crdito,

    conforme al principio de jerarqua normativa, que exige la

    aplicacin de la norma especfica frente a la genrica, de

    acuerdo con la naturaleza del contrato de que se trate,

    se colige que, en materia de intereses, lo previsto en el

    artculo 362 del Cdigo de Comercio, resulta aplicable

    para los primeros, pero no para los segundos, que tienen

    regulacin especfica en la Ley General de Ttulos y

    Operaciones de Crdito, cuyo artculo 2o. hace aplicable

    la Ley de Instituciones de Crdito y que, conforme al

    artculo 6o. de sta, tambin resulta aplicable la Ley del

    Banco de Mxico, reglamentaria de los prrafos sexto y

    sptimo, del artculo 28 de la Constitucin Poltica de los

    Estados Unidos Mexicanos. En efecto, de lo previsto por

    los artculos 358, 361 y 362 del Cdigo de Comercio,

    relativos a los contratos de prstamo mercantil, se

    desprende que el legislador, en el precepto citado en

    ltimo trmino, no limit la libertad contractual en materia

    de intereses, sino que en defecto de la voluntad de las

    partes, estableci la aplicacin de una tasa de inters del

    seis por ciento anual, para el caso de mora. Sin

    embargo, tratndose de los contratos de apertura de

    crdito, que encuentran regulacin en los artculos 291 a

  • 85858585----00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd

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    301 de la Ley General de Ttulos y Operaciones de

    Crdito, en relacin con los artculos 46, fraccin VI, y 48

    de la Ley de Instituciones de Crdito, que establecen que

    respecto a los intereses, resultan aplicables las

    disposiciones generales que al efecto emita el Banco de

    Mxico, en trminos de lo dispuesto en el artculo 3o.,

    fraccin I, de la ley que regula a dicha institucin

    financiera, no debe pasar inadvertido que por mandato

    del precepto constitucional mencionado, compete al

    banco central regular la intermediacin y los servicios

    financieros. (cita datos de localizacin y precedentes). -

    - - INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS EN EL

    JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. COEXISTEN Y

    PUEDEN DEVENGARSE SIMULTNEAMENTE. El

    artculo 362 del Cdigo de Comercio seala que los

    deudores que demoren el pago de sus deudas, debern

    satisfacer, desde el da siguiente al del vencimiento, el

    inters que para ese caso se encuentre pactado en el

    documento y que a falta de estipulacin, el inters ser

    del seis por ciento anual; por su parte, los artculos 152,

    fraccin II y 174, prrafo segundo, de la Ley General de

    Ttulos y Operaciones de Crdito refieren, el primero, a la

    accin que se ejerce por incumplimiento de pago del

    documento base y determina que los intereses

    moratorios se fincan al tipo legal establecido para ello, a

    partir del da de su vencimiento y, el segundo, a las

    opciones para la determinacin del inters moratorio del

    documento cuando no se encuentre expresamente

    estipulado en el mismo o cuando ste se encuentra

    preestablecido. Esto es, los referidos numerales en

    ningn momento disponen que los intereses ordinarios y

    moratorios no pueden coexistir y aunque en ellos se

    indica a partir de cundo habr de generarse el inters

  • 85858585----00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd

    D.C. 60/2012.

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    moratorio, no se seala que con ese motivo deban dejar

    de generarse los intereses normales. En estas

    condiciones y tomando en consideracin que los

    intereses ordinarios y moratorios tienen orgenes y

    naturaleza jurdica distintos, puesto que mientras los

    primeros derivan del simple prstamo e implican la

    obtencin de una cantidad como ganancia por el solo

    hecho de que alguien otorg a otro una cantidad en

    dinero que ste necesitaba para satisfacer sus propias

    necesidades; los segundos provienen del incumplimiento

    en la entrega de la suma prestada y consisten en la

    sancin que se impone por la entrega tarda del dinero

    de acuerdo con lo pactado en el contrato, debe

    concluirse que ambos intereses pueden coexistir y

    devengarse simultneamente, desde el momento en que

    no es devuelta la suma prestada en el trmino sealado

    y por ello, recorren juntos un lapso hasta que sea

    devuelto el dinero materia del prstamo. (cita datos de

    localizacin y precedentes). - - - Cuarto.- La resolucin

    en su considerando quinto, es violatoria de las garantas

    de igualdad, audiencia y congruencia, consagradas por

    el artculo 14 constitucional, toda vez que la autoridad

    responsable pretende hacer valer el contenido del

    artculo 21 de la Convencin Americana Sobre los

    Derechos Humanos, en el sentido que, tanto la usura

    como cualquier otra forma de explotacin del hombre por

    el hombre, deben ser prohibidas por la ley,

    convirtindose en usura el cobrar un inters moratorio

    diferente al legal, situaciones que en primer lugar son

    indebidamente interpretadas y aplicadas por la

    responsable, ya que primeramente lo relativo a la

    suscripcin de un ttulo de crdito (pagar) constituye un

    derecho personal y no un derecho real, a ms que no

  • 85858585----00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd00850000113942790005003.ddd

    D.C. 60/2012.

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    existe tal usura como ha quedado debidamente

    evidenciado en los conceptos de violacin anteriormente

    sealados; en segundo lugar, omite el Juzgador, cumplir

    con las garantas de congruencia interna y externa que

    debe ceirse en toda resolucin, es decir, el Juzgador

    debe de resolver exclusivamente entre lo pedido por las

    partes, en este caso, como puede advertirse del escrito

    de contestacin de demanda, en ninguna parte del

    mismo se opone dicha defensa por parte del

    demandado, lo cual es requisito indispensable,

    establecido por los artculo 1324, 1327 del Cdigo de

    Comercio, mxime que la resolucin y aplicacin del

    derecho en el presente asunto es de estricto derecho,

    con lo cual el Juzgador incumpli con lo dispuesto en los

    artculos en comento, ya que el demandado nunca lo

    pidi, con lo cual rompe con el principio de igualdad

    procesal, congruencia, litis cerrada y el de exacta