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AMPARO EN REVISIÓN 554/2018 RECURRENTE PRINCIPAL: INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA QUEJOSO Y RECURRENTE ADHESIVO: ********** PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: ESTELA JASSO FIGUEROA Vo.Bo. MINISTRA: Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos mil dieciocho. COTEJADO: V I S T O S; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el nueve de octubre de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo; señaló como autoridades responsables, actos reclamados y preceptos vulnerados los que a continuación se precisan. Autoridades responsables

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AMPARO EN REVISIÓN 554/2018

RECURRENTE PRINCIPAL: INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL GOBIERNO Y

MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA

CALIFORNIA

QUEJOSO Y RECURRENTE ADHESIVO:

**********

PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.

SECRETARIA: ESTELA JASSO FIGUEROA

Vo.Bo.

MINISTRA:

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos mil

dieciocho.

COTEJADO:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el

nueve de octubre de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia

Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, con

residencia en Mexicali, **********, por su propio derecho, promovió juicio

de amparo; señaló como autoridades responsables, actos reclamados y

preceptos vulnerados los que a continuación se precisan.

Autoridades responsables

AMPARO EN REVISIÓN 554/2018

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Director del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja

California.

Jefe del Departamento de Nóminas, Pensiones y

Jubilaciones del referido Instituto.

Actos reclamados

La aplicación y las subsecuentes, de los inconstitucionales,

inconvencionales artículos 2, fracción II, en la porción normativa

que indica “así como el que debe cubrir el pensionado o

pensionista”, 9 y 11, fracción I, 10, 16, párrafos tercero y cuarto,

25 y 122, fracción II, en la porción normativa que señala

“pensionados y pensionistas”, de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno

y los Municipios de Baja California, lo cual se traduce en un

descuento del 6.25% en el pago de la pensión por jubilación que

percibe, bajo los conceptos deducciones de ley: 53 SERVICIOS

MÉDICOS y 76 RESERVA TÉCNICA, descuentos que no le

deben ser aplicados, en virtud de que los artículos que los

reglamentan han sido declarados como inválidos, en sentencia

dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

en la Acción de Inconstitucionalidad 19/2015, a saber la invalidez

de los artículos 10 y 16, párrafos tercero y cuarto, así como se

declara la invalidez de los artículo 2, fracción II en la porción

normativa que indica “así como el que debe cubrir el pensionado

o pensionista” y 122, fracción II en la porción normativa que

señala “pensionados y pensionistas”, artículo 9 y 11 fracción I.

Respecto de esos actos, reclama de las autoridades

responsables:

1. La cancelación de los descuentos del 6.25% en el pago de la

pensión por jubilación mensual que percibe como pensionado

correspondiente a las deducciones de ley bajo los conceptos

53 y 76(servicios médicos artículo 25 y reserva técnica artículo

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16 de la Ley del ISSTECALI) y que aparecen mes tras mes en

su recibo de talón de cheque.

2. La devolución de todas y cada una de las deducciones

aplicadas a su pensión por jubilación bajo ese concepto,

contadas a partir de que el Instituto inició el pago de su pensión

por jubilación (más adelante precisa que el primer pago lo

recibió el treinta de enero de dos mil diez).

Preceptos vulnerados

Artículos 1o., párrafos primero, tercero y quinto, y 16 de la

Constitución Federal.

Artículos 1o. (obligación de respetar derechos); 21

(propiedad privada) y 25 (protección judicial de los derechos) de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El quejoso adujo en sus conceptos de violación, sustancialmente

lo siguiente.

Primer concepto de violación. La autoridad responsable

transgrede los derechos protegidos en las normas constitucionales y

convencionales mencionados como vulnerados, dado que la autoridad

descuenta el 6.25% en el pago de la pensión por jubilación mensual que

percibe el quejoso, con base en normas generales que fueron

declaradas inconstitucionales en la Acción de Inconstitucionalidad

19/2015.

Refiere que las citadas normas al aplicar deducciones a los

trabajadores en activo, así como a los pensionados o pensionistas,

existe un trato igual respecto de categorías distintas que no se

encuentra justificado constitucionalmente y no discriminación con

violación además en el artículo 123, apartado B de la Constitución.

Agrega que el derecho de pensión por jubilación se considera

dentro de la figura constitucional de los derechos adquiridos que forman

parte integrante de su patrimonio, por lo que debe quedar exento de

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todo tipo de deducciones apegadas o de conformidad con la ley, para

evitar la existencia de las medidas regresivas. Cita la tesis aislada 1a.

CXXVII/2017 (10a.), de título y subtítulo: DERECHOS ECONÓMICOS,

SOCIALES Y CULTURALES. FORMA DE ACREDITAR LA

EXISTENCIA DE LAS MEDIDAS REGRESIVAS DE RESULTADOS Y

NORMATIVA.

Segundo concepto de violación. Una vez que el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y

Municipios del Estado de Baja California tuvo conocimiento de lo

resuelto en la Acción de Inconstitucionalidad 19/2015, dejó de aplicar a

los nuevos pensionados o jubilados los descuentos correspondientes a

las deducciones por Servicios Médicos y Reserva Técnica, los cuales sí

aparecen en los recibos del promovente. Por consiguiente la autoridad

vulnera lo establecido en los artículos 1o. y 133 constitucionales.

Como la pensión por jubilación es un derecho humano, participa

de los principios de evolución progresiva, de inmediatez y

subsidiariedad del Estado, lo que se traduce en que los beneficios de

seguridad social deben aumentarse de sus mínimos de manera

progresiva y una vez alcanzado un nivel suficiente, es imposible

retroceder a uno menor, entendiendo por esto que no podrá

condicionarse su otorgamiento a la existencia de recursos económicos

aprobados en el presupuesto, ni a una supuesta calendarización

programada de los expedientes, o bien a requerimiento de diversa

causa ajena a las leyes de la materia. Cita como apoyo la tesis P.

LXVII/2011 (9a.), de rubro: “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX

OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE

CONSTITUCIONALIDAD”.

Tercer concepto de violación. Objeta la aplicación del artículo

16 reclamado en su totalidad. Al realizar los descuentos a su pensión,

las autoridades responsables transgreden lo establecido en los artículos

1, 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

SEGUNDO. Admisión de la demanda de amparo. De la

demanda conoció el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Baja

California. Quedó registrado el juicio con el número de expediente

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581/2017 y la admitió a trámite; señaló fecha y hora para la celebración

de la audiencia constitucional, y solicitó informe justificado a las

autoridades responsables y sin señalamiento de tercero interesado.

TERCERO. Celebración de la audiencia constitucional y

sentencia. El ocho de diciembre de dos mil diecisiete, el Juez de Distrito

celebró la audiencia constitucional, en la que emitió la sentencia

recurrida, con el siguiente sentido:

“ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********

**********contra los actos reclamados a las autoridades responsables,

para los**********efectos precisados en el considerando séptimo de esta

sentencia.”

Las consideraciones que sustentaron el fallo son las

siguientes:

En el considerando segundo fijó como actos reclamados, la

aplicación de diversos descuentos a la nómina de pensión por

jubilación, con base en una norma que el Pleno de esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación declaró inválida en la acción de

inconstitucionalidad 19/2015; dijo el A quo, que el quejoso no

comparece a impugnar la norma como tal y sus conceptos de violación

están encaminados a evidenciar que las autoridades siguen aplicando

la norma en cuestión al efectuar deducciones en sus recibos de

pago bajo los conceptos de servicios médicos (53 y reserva técnica

(76) a pesar de que la ejecutoria relativa declaró la invalidez de los

artículos 10, 16, tercer y cuarto párrafos y 39 fracción IV de la Ley

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, publicada en el

Periódico Oficial de ese Estado el diecisiete de febrero de dos mil

quince.

En el considerando tercero determinó la certeza de los actos

reclamados a las autoridades responsables: Jefe del Departamento de

Nóminas y Pensiones y al Director del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de

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Baja California, que aunque negaron la existencia de los actos

reclamados, al aducir en sus informes justificados que la norma aplicada

es la publicada el veinte de diciembre de mil novecientos setenta,

no son bastantes para desvirtuar la aplicación de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y

Municipio del Estado de Baja California, publicada el diecisiete de

febrero de dos mil quince.

El A quo consideró que el quejoso acredita, con los recibos de

pago de pensión visibles a fojas 278 a 292, las deducciones por los

conceptos 53 y 76 que se aplicaron durante la vigencia de las

disposiciones cuya aplicación se reclama, en tanto que los pagos

corresponden a los meses de marzo de dos mil quince y

posteriores hasta el mes de octubre de dos mil diecisiete, sin que

de esas documentales se logre constatar lo que afirman las

responsables en el sentido de que a partir de la vigencia de las nuevas

disposiciones al quejoso se le continuó aplicando la ley abrogada en

términos del artículo noveno transitorio de la nueva legislación, dado

que en el desglose de los conceptos que aparecen al reverso de los

aludidos recibos de pago únicamente se contiene la siguiente leyenda

53 SERVICIO MÉDICO ART.25 76 RESERVA TECNICA ART.16”.

Asimismo sostuvo que los artículos que ahí se mencionan (16 y

25) no hace referencias que correspondan a la legislación abrogada,

pues en principio no se menciona la legislación a la que pertenecen,

tales como, “abrogado” o “derogado”. Lo afirmado por las responsables

no encuentra sustento alguno en las mencionadas documentales,

recibos que dijo, resultan ser pruebas idóneas para acreditar la

existencia de los actos reclamados por ser aquellos en los que se hacen

constar las deducciones aplicadas al pago de la pensión que recibe el

quejoso.

En el considerando cuarto analizó y desestimó la causa de

improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 en relación

con la fracción V del numeral 63, ambos de la Ley de amparo

planteada por las autoridades, por no afectarse el interés jurídico del

solicitante del amparo. Sostuvo el A quo que del análisis de la demanda

de amparo, en el capítulo relativo, el quejoso fue preciso en señalar que

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reclama las deducciones a su pensión por jubilación que realiza el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Gobierno y Municipios del Estado de Baja California bajo las claves 53

y 76, respectivamente, descuentos que no les deben ser aplicados en

virtud de que los artículos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de

Baja California, han sido declarados como inválidos de acuerdo a la

acción de inconstitucionalidad 19/2015.

Que aunado a ello, del contenido del informe con justificación

rendido por las autoridades señaladas como responsables, se advierte

que el quejoso tiene el carácter de jubilado, como se aprecia del

cuadro que obra a foja 207 del sumario y, con los recibos de pago

atinentes, (fojas 278 a 313). Que además, los argumentos en que se

sostiene el motivo de improcedencia se encuentran íntimamente

relacionados con el fondo de la litis constitucional.

Por otra parte, también desestimó la causal de improcedencia

prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo,

planteada bajo el argumento de que el quejoso consintió el acto

reclamado porque impugna las deducciones efectuadas desde que

inició el pago de su pensión, desde el primero de diciembre de dos

mil nueve entonces la demanda de amparo no fue presentada dentro

del término de quince días que establece la Ley de Amparo.

Consideró el A quo, que lo argumentado en esos términos no

puede prosperar, pues por una parte, a la fecha en que inició el pago de

la pensión (dos mil nueve) aún no se encontraban vigentes los artículos

16 y 25 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California,

cuya aplicación reclama el quejoso, sino que ello aconteció hasta el mes

de febrero de dos mil quince, y por otro lado, el descuento de la

pensión que recibe, por los conceptos de “Reserva Técnica”

(deducción 76) y “Seguro de Enfermedades no Profesionales y de

Maternidad (servicio médico)” (deducción 53), no surgió de una

autoliquidación, sino que fue realizado por un tercero —Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y

Municipios del Estado de Baja California—, y como los recibos exhibidos

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por el quejoso solo contienen la mención de los numerales 16 y 25, sin

mencionar a qué legislación pertenecen, al no demostrarse

fehacientemente que el quejoso tuvo conocimiento pleno y completo de

la aplicación en su perjuicio de los preceptos legales en comento, debe

tomarse como punto de partida para determinar si la demanda se

presentó dentro del plazo de quince días, la fecha en que, bajo protesta

de decir verdad, manifestó que aconteció el veintiocho de septiembre

de dos mil diecisiete.

De tal suerte que si la demanda de amparo fue presentada el

séptimo día hábil posterior, esto es, el nueve de octubre de dos mil

diecisiete, como consta en la boleta de turno (foja 1 de este expediente)

es patente que se presentó dentro del plazo de quince días que

establece el artículo 17 de Ley de Amparo, por lo cual no opera la causa

de improcedencia prevista en la fracción XIV del diverso numeral 61

dela Ley en cita.

En el sexto considerando el Juez de Distrito procedió al

estudio de fondo del asunto y declaró fundado el primer concepto

de violación hecho valer, con base en lo siguiente.

Alega el quejoso que los numerales 16, último párrafo y 25 de la

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, que le fueron

aplicados en el pago de su pensión, transgreden los artículos 1o. y 123,

apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, al vulnerar el derecho de igualdad en

materia de seguridad social y los principios de previsión social y

equidad, al obligar a los pensionados y pensionistas, al igual que a los

trabajadores en activo, a aportar un porcentaje de sus respectivas

percepciones a efecto de cubrir el monto de las prestaciones

establecidas en la referida ley y los gastos de administración

correspondientes y que no deben aplicársele porque fueron

declarados como inválidos en la acción de inconstitucionalidad

19/2015, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California

de quince de enero de dos mil dieciséis.

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Resolución de la que surgió la jurisprudencia P./J. 27/2016

(10a.), publicada en la página 66, de la Gaceta del Semanario Judicial

de la Federación, Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I, Materia

Constitucional, que establece: “APORTACIONES DE SEGURIDAD

SOCIAL. EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFOS TERCERO Y CUARTO, DE

LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

DE LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO Y MUNICIPIOS DEL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, AL PREVER LA OBLIGACIÓN DE

LOS PENSIONADOS Y PENSIONISTAS DE CUBRIR UN

PORCENTAJE DE SU PENSIÓN PARA SUFRAGAR GASTOS DE

SEGURIDAD SOCIAL, TRANSGREDE LOS ARTÍCULOS 1o. Y 123 DE

LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. (Se transcribe)

De lo anterior, el A quo destacó que la invalidez decretada en la

acción de inconstitucionalidad 19/2015, se debió medularmente, a

que los costos para sostener el sistema (servicios, pensiones, gastos

administrativos, etc.) deben ser calculados para ser considerados en las

cuotas que aportan los trabajadores en activo, por lo cual se debe

excluir del régimen a los pensionados y pensionistas de forma absoluta,

ya que de lo contrario éste se convierte en un sistema circular que

desvirtúa su carácter solidario.

Contexto bajo el cual, el criterio contenido en la transcrita

jurisprudencia P./J. 27/2016 (10a.), es aplicable al caso para concluir

que los artículos 16, último párrafo y 25 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y

Municipios del Estado de Baja California, no debieron aplicarse al

quejoso porque violan el derecho de igualdad en materia de seguridad

social y los principios de previsión social y equidad, consagrados en los

numerales 1º y 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo anterior en términos de las

consideraciones expresadas por el máximo tribunal de la Nación, al

resolver la acción de inconstitucionalidad 19/2015.

Finalmente determinó otorgar la protección constitucional y

en el considerando séptimo fijo como efectos del amparo, los

siguientes:

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a) Que las autoridades responsables no apliquen al quejoso, en

lo presente o en lo futuro, el descuento al pago de la pensión a

que se refieren los numerales 16 y 25 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, publicada

en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el

diecisiete de febrero de dos mil quince; y,

b) Además, para que le sean devueltas las cantidades que se le

hayan descontado con motivo de la aplicación de los citados

dispositivos, vigentes a partir del dieciocho de febrero de dos

mil quince.

CUARTO. Interposición del recurso de revisión. El Director

General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California,

por medio de su representante, y Jefe de departamento de Nóminas de

Pensiones y Jubilaciones del citado Instituto por conducto de su

delegada interpusieron en similares términos recurso de revisión.

De los recursos correspondió conocer al Cuarto Tribunal

Colegiado del Decimoquinto Circuito, cuyo Magistrado Presidente lo

admitió a trámite y registró bajo el expediente **********, mediante auto

de tres de abril de dos mil dieciocho. El quejoso interpuso recurso de

revisión adhesivo.

QUINTO. Radicación en la Suprema Corte de Justicia de la

Nación. En sesión privada de trece de junio de dos mil dieciocho, esta

Segunda Sala determinó reasumir la competencia originaria para

conocer del presente asunto.

En acuerdo de once de julio de dos mil dieciocho, el Presidente de

esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que en vista de

que los recursos de revisión fueron interpuestos en tiempo y forma

legales este Tribunal reasume su competencia para conocer de los

recursos de revisión, principal y adhesivo, y los registró con el número

de amparo en revisión 554/2018.

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Además turnó el asunto a la Ministra Margarita Beatriz Luna

Ramos, integrante de la Segunda Sala que determinó reasumir su

competencia originaria del amparo en revisión ********** y remitió los

autos a la referida Sala de su adscripción.

SEXTO. Radicación en Sala. Mediante acuerdo de veintidós de

agosto de dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el asunto en la Sala y

ordenó remitir los autos con la Ministra Ponente a efecto de la

elaboración del proyecto respectivo.

SÉPTIMO. Publicación del proyecto de resolución. Con

fundamento en los artículos 73, párrafo segundo, y 184 de la Ley de

Amparo se publicó el proyecto de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este

recurso de revisión.1

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Los recursos de

revisión fueron interpuestos oportunamente y por personas legitimadas

1 De conformidad con lo dispuesto lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; y, 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la que se analizó la constitucionalidad de los artículos 16 y 25 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, y no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

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para ello2. Asimismo, la revisión adhesiva también cumple con los

requisitos procesales de oportunidad y legitimación.3

TERCERO. Antecedentes. Con el fin de analizar el presente

recurso revisión, se precisan los siguientes hechos:

1. El quejoso causó baja como trabajador en activo el veintiocho

de noviembre de dos mil nueve.

2. Inició a recibir el pago de su pensión por jubilación desde el

treinta de enero de dos mil diez por parte del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.

2 La sentencia recurrida fue notificada por oficio al Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, así como al Jefe del Departamento de Nóminas Pensiones y jubilaciones de dicho instituto, el siete de marzo de dos mil dieciocho, por lo que dicha notificación surtió efectos ese mismo día de conformidad con el artículo 31, fracción I de la Ley de Amparo. Así, el término para la interposición del recurso de revisión corrió del ocho al veintitrés de marzo de dos mil dieciocho para ambas autoridades, por lo que si sus respectivos escritos fueron presentados el veintiuno de marzo de la citada anualidad ante la Oficialía de Partes del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali (foja 130 del toca de revisión), sus presentaciones fueron oportunas. En ese período fueron inhábiles los días diez, once, diecisiete, dieciocho, diecinueve y veintiuno de marzo de ese año. El escrito de agravios por parte del Director y Jefe del Departamento de Nóminas Pensiones y jubilaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California se encuentran suscritos por **********y **********, respectivamente, en su calidad de delegadas de las autoridades responsables, personalidad que les fue reconocida por el juez de amparo en auto de diez de noviembre de dos mil dieciocho (fojas 270 del cuaderno de amparo). Por consiguiente, tienen acreditada su legitimación, para interponer este medio de defensa en términos de los artículos 5, fracción II, y 9 de la Ley de Amparo. 3 El auto admisorio del recurso de revisión se notificó por lista al quejoso cuatro de abril de dos mil dieciocho (foja 82 del toca del amparo en revisión 130/2018 del tribunal colegiado), por lo que si el escrito de agravios se presentó en esa misma fecha, su presentación fue oportuna (foja 96 del toca de revisión). Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 16/2016 (10a.), de título y subtítulo: “RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA AUN CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO”. [Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I, página 729. Registro digital: 2011123]. La revisión adhesiva fue suscrita por **********, en su carácter de representante del quejoso, a quien el juez de amparo le reconoció la calidad de autorizada en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo en auto de once de octubre de dos mil diecisiete (foja 89 del cuaderno de amparo), por lo que la adhesión se encuentra presentada por parte legitimada para ello, en términos de los artículo 5, fracción I, y 10 del citado ordenamiento.

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3. El quince de enero de dos mil dieciséis fue publicada en el

Periódico Oficial del Estado de Baja California número 04,

Tomo CXXII, Sección II, la Acción de Inconstitucionalidad

19/2015 donde se declara invalidez de los artículos 10 y 16,

párrafos tercero y cuarto, así como se declara la invalidez de

los artículo 2, fracción II en la porción normativa que indica “así

como el que debe cubrir el pensionado o pensionista” y 122

fracción II, en la porción normativa que señala “pensionados

y pensionistas” artículo 9 y 11 fracción I.

4. El veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete recibió el

pago de su pensión por jubilación, mismo que contiene los

descuentos del 6.25% en el pago de la pensión por jubilación

mensual que percibió como pensionado correspondiente a las

deducciones de ley bajo los conceptos de 53 y 76 (servicios

médicos artículo 25 y reserva técnica artículo 16 de la Ley de

ISSSTECALI) y que han aparecido mes tras mes, en su recibo

de talón de cheque.

CUARTO. Agravios. Las autoridades responsables Director

General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja

California, por medio de su representante, y Jefe de

departamento de Nóminas de Pensiones y Jubilaciones del

citado Instituto por conducto de su delegada interpusieron

recurso de revisión y expusieron similares agravios, mismos

que se sintetizan en conjunto.

1. El A quo alteró la litis constitucional, ya que el amparo debió

ser tratado en términos del artículo 118 de la Ley de Amparo,

ya que el quejoso demanda el amparo contra la supuesta

aplicación de las normas generales “declaradas inválidas”,

caso en el cual los efectos del amparo únicamente podrán

recaer sobre los actos concretos, sin embargo otorgó el amparo

con la inaplicación a futuro de la esfera jurídica del quejoso,

cuyos efectos son propios de los amparos contra normas

generales, excediendo sus atribuciones.

AMPARO EN REVISIÓN 554/2018

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2. Cusa agravio que el A quo haya dejado de pronunciado sobre

la actualización de la causa de improcedencia establecida en

el artículo 61, fracción XII de la Ley de Amparo relativa a la falta

de interés jurídico de la parte quejosa y consecuente

inexistencia de afectación a su esfera jurídica, toda vez que no

existe aplicación de la ley que reclama, ya que omitió efectuar

valoración sobre las documentales exhibidas en el juicio y que

sustentan la inaplicación de la ley que el quejoso reclama.

Que las pruebas ofrecidas carecen de valor probatorio, en tanto

que son copias simples que no cuentan con sellos ni firmas

originales pues no se encuentran adminiculadas con otros

elementos probatorios distintos y de los mismos no se

desprende ni de manera indiciaria que le aplique la ley que

reclama.

De los propios documentos que exhibe como copias simples de

cheque por pensión por jubilación, se desprende que son

anterior al dieciocho de febrero de dos mil quince, fecha a partir

de la cual es vigente la ley que reclama, y toda vez que se han

aplicado descuentos que corresponden de enero de dos mil

diez a enero de dos mil quince, la relación administrativa se

encuentra regida únicamente por la ley de mil novecientos

setenta y confiesa el quejoso que inició a recibir el pago de la

pensión por jubilación a partir del treinta de enero de dos mil

diez, por lo que se encuentra excluido de la aplicación de la ley

publicada el diecisiete de febrero de dos mil quince y por tanto

se actualiza la causa de improcedencia destacada.

3. El juicio de amparo es improcedente al actualizarse la causal

prevista en el artículo 61, fracción XIV de la Ley de Amparo y

su correlativo sobreseimiento establecido en la fracción V del

artículo 63 de la referida Ley, al reclamar la devolución de las

deducciones desde el momento en que inició el pago, por

concepto de pensión “que aparecen mes tras mes” y no haber

promovido el juicio correspondiente en el plazo legal

establecido en el artículo 17 de la Ley de Amparo, ya que

señaló en el capítulo de hechos que inició a recibir su pensión

AMPARO EN REVISIÓN 554/2018

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en fecha treinta de enero de dos mil diez afirmación que se

aclaró errónea, ya que lo fue a partir de primero de diciembre

de dos mil nueve, por lo que excedió en demasía el plazo de

quince días para interposición del juicio de amparo.

4. Les causa agravio que el A quo deje de observar las reglas de

fijación de las cargas probatorias y debida valoración de

pruebas en el considerando tercero, toda vez las recurrentes

negaron el acto reclamado, recayendo en el quejoso la carga

de la prueba que en su perjuicio se le aplica la ley declarada

inconstitucional; en cambio de su parte, acreditó

fehacientemente que a la parte quejosa se le concedió su

derecho pensionario bajo el amparo de la Ley de del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, de mil

novecientos setenta con las documentales que acompañadas

al informe justificado, debidamente cotejadas por funcionario

público y con facultades para ello, adquiriendo valor probatorio

por ser documentos públicos, prueba que dejó de valorar la

responsable y con las que probó que fue pensionado bajo la

Ley de mil novecientos setenta, en fecha primero de diciembre

de dos mil nueve, la cual le resultaba aplicable y excluida de la

ley publicada el diecisiete de febrero de dos mil quince, por así

establecerlo sus transitorios séptimo y noveno, de donde deriva

que las personas que obtuvieron el carácter de jubiladas o

pensionadas, con anterioridad a la entrada en vigor de esta

última ley, les es y será aplicable la norma vigente al momento

de que obtuvieron dicho beneficio, es decir la de mil

novecientos setenta.

Aunque el quejoso aportó pruebas al juicio, sin embargo se

trata de simples copias que no lo gran demostrar la aplicación

de la norma que se duele y en todo caso tuvo que haber

ampliado la demanda con posterioridad a la vista del informe

donde se destacó que únicamente le resultaba aplicable la Ley

de mil novecientos setenta.

AMPARO EN REVISIÓN 554/2018

16

Asimismo, refiere que al juicio aportó como documental en

forma impresa el Periódico Oficial del Estado de Baja

California, del que se aprecia que la legislación que fue sujeta

a la acción de inconstitucionalidad fue la Ley publicada el

diecisiete de febrero de dos mil quince, no siendo objeto de

pronunciamiento la ley de mil novecientos setenta.

5. El juez federal no analizó el informe justificado ni las

constancias que lo integran, en el cual se negó que exista

aplicación en perjuicio del quejoso de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, publicada

el diecisiete de febrero de dos mil quince, que refiere fueron

declarados inválidos por la acción de inconstitucionalidad

19/2015. Señalando además que tal situación se acredita con

la concatenación de la confesión del quejoso en el capítulo de

hechos al señalar que inició a recibir el pago de su pensión por

jubilación desde el treinta de enero de dos mil diez. Por ello, el

juzgador altera la litis, al conceder el amparo por un acto que

ni siquiera fue reclamado, es decir, la aplicación de descuentos

que derivan de una ley diversa a la reclamada por el quejoso,

cuando la concesión del amparo únicamente puede otorgarse

sobre el acto reclamado, y en el caso la aplicación de

numerales de una norma general declarada inconstitucional e

inválida; sin embargo el quejoso no probó su aplicación.

6. La sentencia emitida por el Juez Sexto de Distrito causa

agravio a las autoridades recurrentes ya que la autoridad pasa

por alto hechos notorios en estricto perjuicio de la colectividad,

por lo siguiente:

6.1. Omitió analizar que en la Acción de inconstitucionalidad

19/2015, el Tribunal Pleno únicamente analizó lo

correspondiente a las cuotas por concepto de reserva técnica

relacionado con el pago de pensiones, mas no se analizó el tema

de la devolución de cuotas por dicho concepto ni lo referente al

pago de cuotas por concepto de Servicio Médico. De haberlo

analizado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, habría

AMPARO EN REVISIÓN 554/2018

17

considerado la afectación que al interés colectivo se causaría con

la falta de recursos para prestar el servicio médico y que

provocaría la devolución de las cuotas destinadas a la reserva

técnica.

El juzgador omitió ponderar la apariencia del buen derecho del

quejoso, con la afectación al interés colectivo y las normas de

orden público, que se afectan con la concesión de lo solicitado

por el promovente, a pesar de que es pública y notoria la grave

afectación que se está causando al Instituto asegurador para la

prestación del servicio médico. El juez de amparo, como otros

juzgadores federales, le han dado un alcance indebidamente

excesivo a lo resuelto en la Acción de Inconstitucionalidad

19/2015, la cual invoca el quejoso que se aplique en su favor de

manera análoga. Esto ocasiona un perjuicio en el financiamiento

de los servicios que presta dicho Instituto. Incluso algunos jueces

han ordenado la devolución de cuotas por el concepto de servicio

médico que ya se aplicaron y ejercieron durante más de ocho

años.

Cita las tesis siguientes:

“SUSPENSIÓN. INTERÉS SOCIAL O INTERÉS PÚBLICO.

SU DEMOSTRACIÓN”.

“SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PARA

DETERMINAR SI SE AFECTA EL ORDEN PÚBLICO E INTERÉS

SOCIAL, DEBE SOPESARSE EL PERJUICIO REAL Y

EFECTIVO QUE PODRÍA SUFRIR LA COLECTIVIDAD, CON EL

QUE PODRÍA AFECTAR A LA PARTE QUEJOSA CON LA

EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL MONTO DE LA

AFECTACIÓN DE SUS DERECHOS EN DISPUTA.”

“SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. ALCANCE Y VALORACIÓN

DE LOS CONCEPTOS “INTERÉS SOCIAL” Y “ORDEN

PÚBLICO”, PARA EFECTOS DE SU CONCESIÓN”

AMPARO EN REVISIÓN 554/2018

18

“SUSPENSIÓN, NOCIONES DE ORDEN PÚBLICO Y DE

INTERÉS SOCIAL PARA LOS EFECTOS DE LA”.

6.2. El juzgador aplicó la suplencia de la queja, afectando el

interés colectivo. Sustituyó la ley reclamada por la parte quejosa y aplicó

un análisis de constitucionalidad que se encuentra proscrito. Alteró la

litis y las cargas probatorias. El quejoso insiste que reclamó la aplicación

de la ley publicada el diecisiete de febrero de dos mil quince, pero al

quejoso se le aplica la ley de veinte de diciembre de mil novecientos

setenta. Por ello, el juzgador sustituyó la totalidad del acto reclamado.

Omitió analizar el acto reclamado sin estudiar cuestiones de orden

público como la prescripción de la acción o la inaplicación por analogía

de la Acción de inconstitucionalidad 19/2015 o el exceso del alcance

que se dio a ésta. En atención al interés social, las cuotas al servicio

médico a 138,446 derechohabientes no deben suspenderse ni mucho

menos devolverse, pues con ello se mermarían los ingresos del Instituto

asegurador.

Al impedir que el Instituto cumpla con sus obligaciones en materia

de servicio médico, se entorpece su buen funcionamiento y se vulnera

el derecho a la salud reconocido en el artículo 4o. constitucional.

Con la cuota de reserva técnica se cubren las prestaciones

señaladas en las fracciones II a XIV del artículo 4 de la Ley del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y

Municipios de Baja California4, como son préstamos económicos,

préstamos hipotecarios, déficit de pensiones, entre otros.

4 Artículo 4.- Se establecen con carácter de obligatorio los siguientes servicios y prestaciones: I.- Seguro de enfermedades no profesionales y de maternidad; II.- Seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; III.- Créditos para la adquisición en propiedad de casas o terrenos para la construcción de las mismas, destinadas a la habitación familiar del trabajador; IV.- Arrendamiento de habitaciones económicas pertenecientes al Instituto; V.- Préstamos hipotecarios; VI.- Préstamos a corto plazo; VII.- Jubilación; VIII.- Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios; IX.- Pensión por invalidez; X.- Pensión por causa de muerte; XI.- Indemnización Global; XII.- Pago póstumo; XIII.- Pago de funerales, y XIV.- Prestaciones sociales.

AMPARO EN REVISIÓN 554/2018

19

6.3. El juzgador omitió analizar que la parte quejosa no cumplió

con su obligación de probar que se le aplica la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores de Baja

California publicada el diecisiete de febrero de dos mil quince, ya

que los documentos que anexó son insuficientes para ello. Sólo

exhibió copia de la resolución de la Acción de Inconstitucionalidad

y de sus talones de cheques sin firmas, ni sellos, del pago de

pensión, de los cuales no se desprende que se esté aplicando la

ley de dos mil quince. Asimismo, la acción de inconstitucionalidad

además de que se aplica en suplencia de la queja por analogía,

tuvo por objeto el análisis de la ley vigente de dos mil quince, y no

la que es aplicable al quejoso de mil novecientos setenta.

6.4. Lo resuelto en la Acción de Inconstitucionalidad 19/2015 es

inaplicable por analogía. La aplicación de una jurisprudencia

temática, como la que deriva de la citada acción de

inconstitucionalidad, que se justifica en el artículo 1o.

constitucional, no debe significar que dejen de observarse los

principios de legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido

proceso, acceso efectivo a la justicia y cosa juzgada, pues de

hacerlo se provocaría un estado de incertidumbre en los

destinatarios de esa función pública.

6.5. El juez omitió analizar la ley publicada el veinte de diciembre

de mil novecientos setenta, que es la que fue aplicada al quejoso,

la cual no puede supeditarse a la Acción de inconstitucionalidad

19/2015. Máxime que la ley de mil novecientos setenta no fue

impugnada oportunamente por el quejoso, a quien le fue aplicada

desde el uno de diciembre de dos mil nueve, como él mismo lo

confiesa. Además así está dispuesto literalmente en el artículo

Noveno transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios de Baja

California de dos mil quince.

6.6. No existe similitud entre la ley que fue objeto de la Acción de

inconstitucionalidad 19/2014 y la ley que se aplicó a la

promovente, ya que no obstante que los descuentos son

AMPARO EN REVISIÓN 554/2018

20

análogos, el resto de las prestaciones que reciben los

beneficiarios son distintas, incluso son superiores las de la ley

anterior. Además, no cabe hacer una interpretación de

constitucionalidad sobre una ley que le otorga a sus beneficiarios

ventajas económicas, que otra sobre la que se declaró la

inconstitucionalidad de algunos de sus artículos que les otorga

esas mismas prestaciones a sus beneficiarios. De otorgarse el

amparo, se estaría violentando el principio de irretroactividad de

la ley y obligando a la autoridad a otorgar prestaciones que no son

acordes con las obligaciones contributivas que generaron los

derechos de seguridad social por medio de los que reciben sus

respectivas pensiones.

Se estarían variando los supuestos y consecuencias nacidos

conforme a la ley abrogada. Los derechos y obligaciones del

quejoso nacieron bajo una ley durante su vigencia y en ningún

momento fueron declarados inconstitucionales. Es menester que

se analice si el quejoso pretende eludir obligaciones económicas

escudándose en la declaratoria de inconstitucionalidad, hoy

vigente para ley de dos mil quince, cuyo contenido no le es

aplicable.

7. Le causa agravio que el juzgador haya declarado infundada la

causa de improcedencia a que se refiere el artículo 61, fracción

XIV, de la Ley de Amparo, relativa que el quejoso consintió la

norma reclamada. Esa determinación es incongruente y

contradictoria, ya que mientras que en el considerando cuarto

señala que la causal invocada por su delegante es infunda

atendiendo a que solamente existen presunciones mas no se

acredita fehacientemente que por cualquier medio de prueba

previsto por la ley; sin embargo omite tomar en consideración y

valorar las documentales obrantes en autos y ofrecidas con el

informe justificado, y las propias ofertadas por la parte quejosa,

documentales con las cuales acredita el primer acto de aplicación

de la ley de mil novecientos setenta y que el A quo debió advertir

que la consintió.

AMPARO EN REVISIÓN 554/2018

21

Además, el juez pasa por alto los efectos de la publicidad de toda

ley, ya que todas las leyes son de orden público, por lo que es

suficiente que se le haya dado a conocer al pensionado, en

materia de descuentos, los conceptos y fundamentos, pero no que

se le agregue el contenido del artículo en el cual se basa para

ejecutar esos descuentos, o que se le dé conocer la ley que lo

norma o rige.

Sostienen las recurrentes que la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios

de Baja California de mil novecientos setenta no resulta

inequitativa, pues los pensionados no se encuentran en una

situación distinta a los trabajadores en activo. Conforme a dicha

ley, el quejoso goza de una pensión dinámica, la cual se

incrementa conforme aumentan los salarios de los trabajadores

en activo, en términos del artículo 142 de dicha ley.

Solicita al tribunal de manera especial, que al momento de

resolver analice de manera exhaustiva lo siguiente:

a) El primer acto reclamado es la aplicación de la ley de dos mil

quince.

b) El juzgador aplicó indebidamente la suplencia de la queja para

alterar la litis, en perjuicio del interés colectivo.

c) El juzgador aplicó indebidamente la suplencia de la queja para

alterar la litis, en perjuicio de los derechos humanos de la

colectividad.

d) Se contraviene el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las

Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, al aplicar por analogía lo

resuelto en la Acción de Inconstitucionalidad 19/2015, aplicada

a la quejosa desde el primero de diciembre de dos mil nueve,

resultando extemporánea.

AMPARO EN REVISIÓN 554/2018

22

e) La ley aplicada al quejoso en mil novecientos setenta no formó

parte del acto reclamado, y no acreditó la existencia del acto

con prueba alguna. .

f) Precisa que la Acción de Inconstitucionalidad 19/2015 sólo se

refiere a la ley publicada en dos mil quince, y no a la de mil

novecientos setenta, con la cual no guarda similitud.

g) El A quo omitió analizar que resulta ser un hecho notorio que

la acción de inconstitucionalidad 19/2015 analizó únicamente

las cuotas por concepto de reserva técnica, mas no devolución

de dicho concepto ni pago de cuotas al servicio médico.

h) El A quo aplicó la suplencia de la queja afectando interés

colectivo y aplicando un análisis sobre constitucional que en

todo caso se encuentra prescrito.

i) Omitió analizar que es un hecho notorio que no existe similitud

en la ley motivo de acción de inconstitucionalidad y la que se

viene aplicando al quejoso.

j) Solicita que se tomen en cuenta los criterios de algunos

Tribunales Colegiados de Circuito, quienes han decretado el

sobreseimiento en casos similares.

8.La sentencia recurrida conculca los principios de debido proceso

legal, seguridad jurídica y legalidad jurisdiccional al otorgar el

amparo, pues debió tener por acreditado que la norma que se

estaba aplicando a la quejosa no era de la que se dolía y no

requirió a la quejosa para ampliar su demanda, considerando de

manera escueta en su resolución que en el pago de la pensión no

se menciona la legislación a la que pertenecen y menos se

incluyen anotaciones que denoten aplicación de una norma

abrogada tales como “abrogado” o “derogado, sin formular debida

fundamentación y motivación sobre el tópico, por lo cual impugna

su falta de fundamentación y motivación.

AMPARO EN REVISIÓN 554/2018

23

QUINTO. Determinación de la litis. En sesión privada de trece

de junio de dos mil dieciocho, esta Segunda Sala reasumió competencia

para conocer del presente recurso de revisión, en virtud de que en la

demanda de amparo se impugnó la aplicación de diversos artículos de

la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado de Baja California, los cuales fueron objeto de

la declaración de invalidez de la Acción de Inconstitucionalidad 19/2015.

La anterior determinación tiene fundamento en el artículo 83 de la Ley

de Amparo5 y en el Punto Cuarto, inciso B), aplicado en sentido

contrario, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte

de Justicia de la Nación.6

Ahora bien, en la demanda de amparo se advierte que los actos

reclamados son las deducciones que realiza el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del

Estado de Baja California, bajo las claves 53 y 76, con fundamento en

disposiciones que fueron declaradas inconstitucionales en la

mencionada Acción de Inconstitucionalidad.

De manera expresa en su demanda de amparo solicita la

cancelación de los descuentos al pago de su pensión por jubilación, bajo

5 Artículo 83. Es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad. El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales, distribuirá entre las salas los asuntos de su competencia o remitirá a los tribunales colegiados de circuito los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine. 6TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito. CUARTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los Puntos Segundo y Tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito: I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando: (…) B) En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquéllos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito ;

AMPARO EN REVISIÓN 554/2018

24

los conceptos 53 (servicios médicos, artículo 25) y 76 (reserva técnica,

artículo 16). Asimismo, pide la devolución de todas y cada una de las

deducciones aplicadas a su pensión desde que se inició su pago en dos

mil nueve.

En ese sentido, en atención a que la pretensión del quejoso es

que le sean devueltos los descuentos efectuados desde el inicio de su

pensión, como que se ordene la cancelación (no realización) de los

subsecuentes descuentos a la presentación de su demanda, cabe tener

como actos reclamados, los siguientes:

Los descuentos efectuados a la pensión por jubilación del

quejoso, bajo los conceptos 53 y 76, desde que inició el pago de su

pensión el treinta de enero de dos mil diez hasta la presentación de la

demanda de amparo, así como los subsecuentes descuentos que se

han efectuado y han seguido aplicando con posterioridad a su

presentación.

Cabe precisar que en este juicio de amparo no fue señalado como

acto reclamado ninguna norma general, e incluso el quejoso no señaló

como autoridades responsables al Congreso y al Gobernador del

Estado de Baja California, en su calidad de emisores de las normas

generales que dijo fueron materia de análisis en la acción de

inconstitucionalidad.

En ese sentido, la materia del presente amparo en revisión, se

limita a estudiar como actos reclamados los descuentos efectuados y

que se siguen efectuando a la pensión del quejoso desde el treinta de

enero de dos mil diez, bajo los conceptos 53 y 76, atribuidos a las

autoridades responsables del referido Instituto.

Los artículos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios de Baja

California serán materia de estudio en tanto que en los conceptos de

violación se impugna su aplicación para fundar los actos reclamados

(descuentos al monto pensionario) y a efecto de que se cesen esos

descuentos con motivo de la declaración de invalidez en la Acción de

Inconstitucionalidad 19/2015.

AMPARO EN REVISIÓN 554/2018

25

SEXTO. Causa de improcedencia. Refieren las recurrentes

que les causa agravio que el A quo haya dejado de pronunciarse sobre

la actualización de la causa de improcedencia establecida en el artículo

61, fracción XII de la Ley de Amparo relativa a la falta de interés

jurídico de la parte quejosa y consecuente inexistencia de afectación

a su esfera jurídica, toda vez que no existe aplicación de la ley que

reclama, ya que omitió efectuar valoración sobre las documentales

exhibidas en el juicio y que sustentan la inaplicación de la ley que el

quejoso reclama.

Que las pruebas ofrecidas carecen de valor probatorio, en tanto

que son copias simples que no cuentan con sellos ni firmas originales

pues no se encuentran adminiculadas con otros elementos probatorios

distintos y de los mismos no se desprende ni de manera indiciaria que

le aplique la ley que reclama.

Resulta inoperante el referido agravio, pues contrario a lo

sostenido por las recurrentes, el A quo sí se pronunció en torno a la

referida causal de improcedencia prevista en el 61, fracción XII de la

Ley de Amparo relativa a la falta de interés jurídico de la parte

quejosa, y la desestimó pues sostuvo que del análisis de la demanda

de amparo, en el capítulo relativo, el quejoso fue preciso en señalar que

reclama las deducciones a su pensión por jubilación que realiza el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Gobierno y Municipios del Estado de Baja California bajo las claves 53

y 76 respectivamente, descuentos que no les deben ser aplicados en

virtud de que los artículos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de

Baja California, han sido declarados como inválidos de acuerdo a la

acción de inconstitucionalidad 19/2015.

Que aunado a ello, del contenido del informe con justificación

rendido por las autoridades señaladas como responsables, se advierte

que el quejoso tiene el carácter de jubilado, como se aprecia del

cuadro que obra a foja 207 del sumario y, con los recibos de pago

atinentes, (fojas 278 a 313).

AMPARO EN REVISIÓN 554/2018

26

Que en ese orden de ideas, no asiste razón a la responsable

cuando dice que debe sobreseerse en el juicio por no afectarse el

interés jurídico del solicitante del amparo, pues además, los argumentos

en que se sostiene el motivo de improcedencia se encuentra

íntimamente relacionados con el fondo de la litis constitucional, dado

que el quejoso logró demostrar la aplicación de los preceptos vigentes,

y será hasta el fondo cuando se determine si dicha aplicación se ajusta,

o no, al orden constitucional.

Ahora bien, por cuanto afirma que las pruebas ofrecidas carecen

de valor probatorio, en tanto que son copias simples que no cuentan

con sellos ni firmas originales pues no se encuentran adminiculadas con

otros elementos probatorios distintos y de los mismos no se desprende

ni de manera indiciaria que le aplique la ley que reclama, debe señalarse

contrario a lo que afirman las recurrentes los recibos de pago atinentes

que el juzgado analizó como visibles de las fojas 278 a 313 no se

trata de simples copias fotostáticas, sino de recibos originales con

base en los cuales desestimó la causa de improcedencia.

SÉPTIMO. Causas de improcedencia. Los recurrentes señalan

en el tercero y séptimo agravio que el A quo debió tener por actualizada

la la causal prevista en el artículo 61, fracción XIV de la Ley de Amparo

y su correlativo sobreseimiento establecido en la fracción V del artículo

63 de la referida Ley, al reclamar el quejoso la devolución de las

deducciones desde el momento en que inició el pago, por concepto

de pensión “que aparecen mes tras mes” y no haber promovido el juicio

correspondiente en el plazo legal establecido en el artículo 17 de la Ley

de Amparo, ya que señaló en el capítulo de hechos que inició a recibir

su pensión en fecha treinta de enero de dos mil diez afirmación que

se aclaró errónea, ya que lo fue a partir de primero de diciembre de

dos mil nueve, por lo que excedió en demasía el plazo de quince días

para interposición del juicio de amparo.

El anterior agravio es parcialmente fundado, en la medida en

que solo se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo

61, fracción XIV, en relación con el numeral 17, ambos de la Ley de

AMPARO EN REVISIÓN 554/2018

27

Amparo,7respecto de los descuentos señalados como actos reclamados

realizados a la pensión del quejoso de los que tuvo conocimiento con

anterioridad de quince días hábiles a la presentación de su demanda

(nueve de octubre de dos mil diecisiete).

Tomando en cuenta que en el juicio no fue señalada ninguna

norma como acto reclamado, como ya se consideró, la materia del

amparo en revisión se limita a estudiar como actos reclamados tanto la

aplicación de la norma cuya invalidez fue declarada por este Alto

Tribunal, así como los descuentos efectuados.

El plazo para promover la demanda de amparo es de quince días

hábiles contados a partir del día siguiente en que surta efectos

notificación, conforme a la ley del acto, o de aquel en que haya tenido

7 Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo: I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días; II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años; III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados; IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo. Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (…) XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos. No se entenderá consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en perjuicio del quejoso. Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la norma general en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la norma general si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir del día siguiente de aquél al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recaída al recurso o medio de defensa, si no existieran medios de defensa ordinarios en contra de dicha resolución, o de la última resolución recaída al medio de defensa ordinario previsto en ley contra la resolución del recurso, aún cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad. Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el capítulo respectivo a ese procedimiento;

AMPARO EN REVISIÓN 554/2018

28

conocimiento o se ostente sabedor el quejoso del acto reclamado o de

su ejecución, en términos del artículo 18 de la Ley de Amparo8.

Luego, todos los descuentos de los que se haya hecho sabedor el

quejoso antes del dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete,

esto es, quince días hábiles anteriores a la presentación de la demanda,

deben tenerse por consentidos para efectos del juicio de amparo9.

Dado que el quejoso dirigió su reclamo a los descuentos aplicados

a los pagos periódicos de su pensión por jubilación, debe analizarse la

oportunidad de la presentación de la demanda respecto de cada uno de

dichos descuentos, en tanto que cada uno de ellos constituye un acto

reclamado en el presente juicio, aunque todos se integren en una

secuencia de actos de tracto sucesivo.

Dado que el reclamo del pensionado se planteó directamente en

el juicio de amparo, no es necesario analizar la actualización del plazo

de prescripción previsto en el artículo 91 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y

Municipios de Baja California10, el cual es aplicable en las solicitudes de

devolución que se dirigen a la autoridad administrativa. En el presente

asunto, no existe como antecedente tal solicitud ni su eventual

respuesta, sino únicamente la existencia de los descuentos periódicos.

En tales condiciones, la acción de amparo resulta extemporánea

solo respecto de los descuentos aplicados y expresados en los talones

de pago con fecha anterior al dieciocho de septiembre de dos mil

diecisiete, en el entendido de que el propio quejoso exhibió originales

8 Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor. 9 El cómputo de quince días hábiles se realizó con vencimiento al quince de noviembre de dos mil diecisiete, de manera que comienza el veinticuatro de octubre, tomando en cuenta que mediaron los siguientes días inhábiles entre esas dos fechas: veintiocho y veintinueve de octubre, uno, dos, cuatro, cinco, once y doce de noviembre de dos mil diecisiete. 10 Artículo 91.- El derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible. Las pensiones caídas, las indemnizaciones globales y cualquiera prestación en dinero a cargo del Instituto que no se reclame dentro de los tres años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del Instituto.

AMPARO EN REVISIÓN 554/2018

29

recibos de pago de pensión, ni adujo que hubiera retraso en el pago

tampoco manifestó una fecha distinta a la del pago periódico al que cada

uno de ellos se refiere, en la que haya tenido conocimiento de su

contenido. Asimismo, en cada uno de esos recibos aparece, en el rubro

de deducciones los descuentos 53 y 76, que ahora reclama.

Por tanto, tomando en cuenta que se le aplicaban los descuentos

por los conceptos referidos, los cuales se reflejan en los talones de pago

por el quejoso, puede concluirse que el promovente ya conocía la

aplicación mensual de los descuentos y estuvo en aptitud de

impugnarlos a la par en que se dio publicidad a la Acción de

Inconstitucionalidad 19/2015.

Lo anterior no significa que sea improcedente el juicio de amparo

por lo que hace a los descuentos que se hayan efectuado desde el

dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, pues la demanda se

presentó en forma oportuna el nueve de octubre de ese año, por

tratarse de un acto ulterior de aplicación de una norma declarada

inconstitucional que debe analizarse en el fondo de la cuestión

planteada, en relación con la impugnación del fundamento de los

descuentos reclamados, lo que conducen a estimar infundado el agravio

en este aspecto.

Lo anterior trae como consecuencia que con fundamento en el

artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo11, lo que procede es

decretar el sobreseimiento respecto de los descuentos aplicados al

quejoso con anterioridad al dieciocho de septiembre de dos mil

diecisiete, por actualizarse la causa de improcedencia analizada en

este considerando.

OCTAVO. Estudio de los agravios de fondo. Las recurrentes

hacen valer la vulneración a los principios de congruencia y

exhaustividad. Alegan que el juzgador alteró la litis, pues el amparo

debió ser tratado conforme el artículo 118 de la Ley de Amparo, sin

11 Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando: (…) V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior.

AMPARO EN REVISIÓN 554/2018

30

embargo el juez imprime efectos propios de los amparos contra normas

generales con la inaplicación de la norma a futuro cuando el amparo

solo debía recaer en actos concretos. La relación administrativa se

encuentra regida únicamente por la ley de mil novecientos setenta y

confiesa el quejoso que inició a recibir el pago de la pensión por

jubilación a partir del treinta de enero de dos mil diez. Además, el

juzgador suplió la queja, y sustituyó la ley reclamada. El quejoso no

probó la aplicación de la ley de dos mil quince, y juzgador de amparo no

analizó la ley de mil novecientos setenta.

Asimismo, refiere que el juzgador no requirió al quejoso precisara

la aplicación de la norma después de que rindió el informe, por el

contrario señaló el quejoso en la demanda que la ley aplicada en los

descuentos es la ley de dos mil quince, no obstante está demostrado

que ésta no fue aplicada en perjuicio del quejoso, por lo que la

resolución no podía serle favorable. En otras palabras, los descuentos

no se aplicaron en la forma alegada y por el contrario la parte recurrente

acreditó que se le concedió la pensión bajo la Ley de mil novecientos

setenta con las documentales que acompañó.

También expresa que en la sentencia recurrida se omitió analizar

la prescripción.

Los agravios sintetizados son inoperantes.

Es cierto que el quejoso señaló haber iniciado el pago de su

jubilación el treinta de enero de dos mil diez, de donde deriva que en

ese entonces estaba vigente la Ley de mil novecientos setenta. Sin

embargo, la aplicación de esta ley no constituye el acto reclamado, sino

los descuentos aplicados por la autoridad administrativa en los recibos

de pago de su pensión en los que figuran las deducciones por los

conceptos 53 y 76 de reserva técnica y servicio médico que se aplicaron

durante la vigencia de las disposiciones cuya aplicación reclama, que

fueron invalidadas en la Acción de Inconstitucionalidad 19/2015 y sólo

se demandaron los descuentos aplicados al pago periódico de la

pensión del quejoso, por tales conceptos.

AMPARO EN REVISIÓN 554/2018

31

Luego, el quejoso acredita con los recibos de pago de pensión

exhibidos en original visibles en las páginas 278 a 313 de este sumario,

la existencia de esos descuentos, y correspondía a la autoridad la carga

de justificar la fundamentación y motivación de esos actos, en este caso

los descuentos, en términos del artículo 117 de la Ley de Amparo.12

Con esto, la imprecisión o incertidumbre en la cita de la ley

aplicable y la forma de su aplicación, no pueden causar perjuicio al

pensionado. Al contrario, se traducen en una deficiente fundamentación

o motivación de los actos.

Al respecto, tal y como lo sostuvo el A quo, en los recibos

exhibidos no se menciona la vigencia del régimen aplicable al quejoso.

12 Artículo 117. La autoridad responsable deberá rendir su informe con justificación por escrito o en medios magnéticos dentro del plazo de quince días, con el cual se dará vista a las partes. El órgano jurisdiccional, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá ampliar el plazo por otros diez días. Entre la fecha de notificación al quejoso del informe justificado y la de celebración de la audiencia constitucional, deberá mediar un plazo de por lo menos ocho días; de lo contrario, se acordará diferir o suspender la audiencia, según proceda, a solicitud del quejoso o del tercero interesado. (ADICIONADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016) En el sistema procesal penal acusatorio, la autoridad jurisdiccional acompañará un índice cronológico del desarrollo de la audiencia en la que se haya dictado el acto reclamado, en el que se indique el orden de intervención de cada una de las partes. Los informes rendidos fuera de los plazos establecidos en el párrafo primero podrán ser tomados en cuenta si el quejoso estuvo en posibilidad de conocerlos. Si no se rindió informe justificado, se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso acreditar su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea en sí mismo violatorio de los derechos humanos y garantías a que se refiere el artículo 1o de esta Ley. En el informe se expondrán las razones y fundamentos que se estimen pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y se acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyarlo. En amparos en materia agraria, además, se expresarán nombre y domicilio del tercero interesado, los preceptos legales que justifiquen los actos que en realidad hayan ejecutado o pretendan ejecutar y si las responsables son autoridades agrarias, la fecha en que se hayan dictado las resoluciones que amparen los derechos agrarios del quejoso y del tercero, en su caso, y la forma y términos en que las mismas hayan sido ejecutadas, así como los actos por virtud de los cuales aquéllos hayan adquirido sus derechos, de todo lo cual también acompañarán al informe copias certificadas, así como de las actas de posesión, planos de ejecución, censos agrarios, certificados de derechos agrarios, títulos de parcela y demás constancias necesarias para precisar los derechos de las partes. No procederá que la autoridad responsable al rendir el informe pretenda variar o mejorar la fundamentación y motivación del acto reclamado, ni que ofrezca pruebas distintas de las consideradas al pronunciarlo, salvo las relacionadas con las nuevas pretensiones deducidas por el quejoso. Tratándose de actos materialmente administrativos, cuando en la demanda se aduzca la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación, en su informe justificado la autoridad deberá complementar en esos aspectos el acto reclamado. En esos casos, deberá correrse traslado con el informe al quejoso, para que en el plazo de quince días realice la ampliación de la demanda, la que se limitará a cuestiones derivadas de la referida complementación. Con la ampliación se dará vista a las responsables así como al tercero interesado y, en su caso, se emplazará a las diversas autoridades que en ampliación se señalen. Para tales efectos deberá diferirse la audiencia constitucional.

AMPARO EN REVISIÓN 554/2018

32

Tampoco se expresan con claridad los porcentajes de las deducciones.

Asimismo, el propio recurrente no precisó en su informe con justificación

ni anexó dictamen alguno, con los que se demuestre que efectivamente

los montos de las deducciones aplicadas corresponden a los

porcentajes señalados en la ley abrogada y que además ésta es distinta

a la que fue declarada inconstitucional por el Tribunal Pleno de esta

Suprema Corte de Justicia.

Conforme a lo expuesto, al estar demostrada la aplicación

periódica y consistente de los descuentos al monto pensionario del

quejoso por los conceptos “53 SERVICIO MÉDICO ART. 25” y “76

RESERVA TÉCNICA ART. 16”, la precisión del fundamento de esas

deducciones correspondía en primer lugar a la autoridad responsable,

y en segundo término es un extremo que podría ser evaluado en su

integridad por el juzgador de amparo, incluso en suplencia de la queja

de conformidad con lo establecido en el artículo 79, fracción V, de la Ley

de Amparo.

Por otra parte, atendiendo a que en el presente asunto no forma

parte de análisis los descuentos anteriores al plazo para la presentación

de la demanda de amparo, según se estableció en el considerando

séptimo, resulta innecesario emitir pronunciamiento respecto de la

procedencia o no de la prescripción en este asunto. Asimismo, el

juzgador de amparo, en los efectos de la sentencia, únicamente ordenó

la devolución de descuentos efectuados a partir del dieciocho de febrero

de dos mil quince, por lo que ese estudio resulta innecesario.

En otro grupo de agravios, las autoridades recurrentes plantean

que en este caso no resulta inaplicable la Acción de Inconstitucionalidad

19/2015; ni por analogía, ni porque sea temática. Argumenta que no

existe similitud entre la ley abrogada y la vigente, pues se trata de

regímenes pensionarios con prestaciones distintas; por ejemplo, en la

ley anterior se preveía la pensión dinámica, la cual ya no se incluyó en

el sistema actual. Refiere que la decisión del Juez de Distrito vulnera el

artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo

105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

AMPARO EN REVISIÓN 554/2018

33

Además, el juzgador debió analizar que en su decisión aplicar la

invalidez decretada respecto de la ley vigente a la derogada, afecta el

interés colectivo, dado que incide gravemente en el financiamiento del

servicio médico y de las prestaciones de seguridad social que se

encuentra obligado a otorgar el Instituto recurrente, en perjuicio de sus

más de cien mil derechohabientes.

Resultan infundados los anteriores planteamientos.

En principio debe señalarse que el quejoso no impugnó la Ley de

mil novecientos setenta, ni el A quo examina ni aplica dicha ley incluso

no forman parte de análisis los descuentos que estuvieron vigentes en

dicha ley, según se estableció en el considerando séptimo.

Por otra parte, con independencia de lo anterior, debe señalarse

que es un hecho notorio que en sesión de veintisiete de octubre de dos

mil quince, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación resolvió la Acción de Inconstitucionalidad 19/2015, y declaró la

invalidez, entre otros, de los artículos 16, párrafos tercero y cuarto, de

la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California,

publicada en el Periódico Oficial de ese Estado el diecisiete de febrero

de dos mil quince, así como el artículo 7 de la Ley que Regula a los

Trabajadores que refiere la Fracción II, Apartado B, del artículo 99 de la

constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en

Materia de Seguridad Social.

En relación con la invalidez del artículo 16, párrafo tercer y cuarto,

de la Ley del referido Instituto, la votación fue la siguiente:

Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros

Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos con salvedades,

Franco González Salas con salvedades, Zaldívar Lelo de Larrea,

Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero

de García Villegas, Pérez Dayán por un argumento de falta de

razonabilidad y Presidente Aguilar Morales, respecto del

considerando cuarto, en cuanto al segundo concepto de invalidez,

consistente en declarar la invalidez del artículo 16, párrafos

AMPARO EN REVISIÓN 554/2018

34

tercero y cuarto, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del

Estado de Baja California. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz

Mena, Franco González Salas y Presidente Aguilar Morales

anunciaron sendos votos concurrentes.

Respecto al artículo 7 de la ley que regula a los trabajadores de la

fracción II, apartado B, de la Constitución local mencionada, la votación

fue la siguiente:

Se aprobó por mayoría de diez votos de los señores Ministros

Gutiérrez Ortiz Mena con voto parcial en contra de la fracción I de

ambos preceptos, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González

Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza,

Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente

Aguilar Morales, respecto del apartado de efectos, consistente en

declarar la invalidez, en vía de consecuencia, de los artículos 9 de

la Ley que Regula a los Trabajadores que refiere la Fracción I,

Apartado B, del Artículo 99 de la Constitución Política del Estado

Libre y Soberano de Baja California, en Materia de Seguridad

Social y 7 de la Ley que Regula a los Trabajadores que refiere la

Fracción II, Apartado B, del Artículo 99 de la Constitución Política

del Estado Libre y Soberano de Baja California, en Materia de

Seguridad Social. El señor Ministro Pérez Dayán votó en contra.

No existe duda de que la disposiciones mencionadas fueron

expulsadas del ordenamiento, al haberse aprobado esa determinación

por la votación calificada exigida por el artículo 72 de la Ley

Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos13.

13 Artículo 72. Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos. Si no se aprobaran por la mayoría indicada, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercitada y ordenará el archivo del asunto. (ADICIONADO, D.O.F. 2 DE ABRIL DE 2013) Si con posterioridad a la entrada en vigor de la declaratoria se aplicara la norma general declarada inválida, el afectado podrá denunciar dicho acto de conformidad con el procedimiento previsto para tal efecto en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

AMPARO EN REVISIÓN 554/2018

35

Las disposiciones cuya invalidez fue decretada por el Tribunal

Pleno tienen el siguiente contenido:

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja

California.

Artículo 16.- Todo trabajador comprendido en el artículo 1º de este

ordenamiento, deberá aportar al Instituto una cuota obligatoria del

salario base de cotización, acorde a lo establecido en las Leyes

que regulan a los trabajadores que se señalan en las fracciones I

y II, Apartado B, del artículo 99 de la Constitución Política del

Estado Libre y Soberano de Baja California.

Dicho porcentaje se aplicará a los rubros siguientes:

I.- Para cubrir el Seguro de Enfermedades No Profesionales y de

Maternidad, y

II.- Para tener derecho a las prestaciones señaladas en las

Fracciones III a XI y XIII a XIV del Artículo 4º.

Los pensionados y pensionistas cubrirán al Instituto, previo

descuento que se realice, un porcentaje de su pensión que

disfrute destinada a la reserva técnica prevista en el artículo 126

para el régimen de pensiones y jubilaciones.

Dichas cuotas serán las que se establezcan en las Leyes que

regulan a los trabajadores que se señalan en las fracciones I y II,

Apartado B, del artículo 99 de la Constitución Política del Estado

Libre y Soberano de Baja California. (El texto subrayado

corresponde a los párrafos que se invalidaron)

Ley que Regula a los Trabajadores que refiere la Fracción II,

Apartado B, del Artículo 99 de la Constitución Política del Estado

Libre y Soberano de Baja California, en Materia de Seguridad

Social

AMPARO EN REVISIÓN 554/2018

36

ARTÍCULO 7.- Los pensionados y pensionistas cubrirán al

Instituto, previo descuento que se realice, el 5% de la pensión que

disfrute destinada de la manera siguiente:

I.- 4% para cubrir el Seguro de Enfermedades No Profesionales y

de Maternidad, y

II.- 1% para la reserva técnica para el régimen de pensiones y

jubilaciones.

La fracción II, apartado B, del artículo 99 de la Constitución del

Estado de Baja California, se refiere a aquellos trabajadores de la

educación, su personal docente de Educación Básica, el personal con

funciones de dirección y supervisión en el Estado y municipios, así como

los asesores técnico pedagógicos, en la Educación Básica que imparta

el Estado, su personal de apoyo y asistencia a la educación y el personal

administrativo.14

Por otra parte, la aportación a cargo de los pensionados al seguro

de enfermedades no profesionales y de maternidad, sin referir

porcentaje, se encuentra en el artículo 25 de la ley vigente15, el cual no

fue declarado inválido por el Tribunal Pleno.

14 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Artículo 99.- Las relaciones entre el Estado y sus servidores estarán reguladas por: (…) B. La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, que establecerá las bases mínimas para regular el régimen de seguridad social que se logra a través de las aportaciones bipartitas de las cuotas del trabajador y de las aportaciones del ente empleador, sean suficientes para cubrir accidentes y enfermedades profesionales, las enfermedades no profesionales y maternidad, pensión, jubilación, la invalidez, vejez y muerte. Las cuotas y aportaciones que se enteren al organismo encargado de la seguridad social, regulándose en su Ley y en las que corresponda, a los siguientes: I.- A los trabajadores considerados así por la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, y a los trabajadores de los organismos públicos incorporados conforme a los lineamientos establecidos en la ley de la materia. II.- A los Trabajadores del Magisterio, sus docentes, el personal con funciones de dirección y supervisión en el Estados (sic) y municipios, así como los asesores técnicos pedagógicos, en la Educación Básica que imparta el Estado. 15

AMPARO EN REVISIÓN 554/2018

37

Artículo 25.- Las cuotas y aportaciones del seguro de

enfermedades no profesionales y de maternidad que establece

este capítulo en favor del pensionado y familiares

derechohabientes, así como del pensionista, se cubrirá en la

siguiente forma:

I.- Un porcentaje a cargo del pensionado o pensionista, sobre la

pensión que disfrute y cuyo descuento será hecho por el Instituto;

II.- Un porcentaje de la pensión a cargo del Instituto;

III.- Un porcentaje de la misma pensión a cargo del Estado,

Municipios o de los organismos públicos incorporados

correspondientes.

En caso de que se trate de pensiones mínimas, el pago de la cuota

íntegra se distribuirá por partes iguales entre el Estado, Municipios

y organismos públicos incorporados correspondientes y el

Instituto.

Para el efecto establecido en la fracción III, el Instituto remitirá el

día quince de cada mes, la nómina de los pensionados y

pensionistas al Estado, Municipios y a los organismos públicos

incorporados, a fin de que éstos entreguen en la quincena

inmediata, la cantidad que resulte por concepto de aportaciones.

La misma cuota dará a los pensionados y pensionistas el derecho

a las demás prestaciones que les otorga esta Ley. El cobro de

dichas cuotas y aportaciones podrá hacerse exigible a través del

procedimiento administrativo de ejecución que establece el

Código Fiscal del Estado de Baja California, en términos del

artículo 22 de la presente Ley.

Los porcentajes señalados en las fracciones anteriores serán

establecidos en las Leyes que regulan a los trabajadores que se

señalan en las fracciones I y II, Apartado B, artículo 99 de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja

California.

AMPARO EN REVISIÓN 554/2018

38

De acuerdo con lo expuesto, en materia de seguridad social, se

invalidaron las normas que exigían a los pensionados, que habían

laborado como docentes, la aportación mediante descuento a la pensión

del cinco por ciento: cuatro por ciento para cubrir el Seguro de

Enfermedades No Profesionales y de Maternidad; y uno por ciento para

la reserva técnica para el régimen de pensiones y jubilaciones.

Por tanto, como consecuencia de ese fallo, no está autorizado

ningún descuento a las pensiones regidas por las leyes referidas, por

los dos conceptos mencionados.

Ahora bien, el argumento de la recurrente consiste en que esa

declaración de invalidez no beneficia al quejoso, dado que la pensión

de ésta se rige por la ley abrogada, de conformidad con el artículo

Noveno Transitorio del decreto por el que se emitió la Ley del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de

Baja California, publicada en dos mil quince.16

Tal como lo afirma el recurrente, efectivamente el quejoso obtuvo

la calidad de pensionado en dos mil nueve, de manera que se rige por

la ley anterior a la que entró en vigor en dos mil quince, cuyas

disposiciones fueron invalidadas en la Acción de Inconstitucionalidad

19/2015.

Luego, la cuestión planteada en este asunto implica determinar si

las consideraciones de la sentencia emitida en la Acción de

Inconstitucionalidad 19/2015 son aplicables, de manera vinculante, a los

descuentos a la pensiones fundados en la ley abrogada, tomando en

consideración lo que aduce la recurrente en el sentido de que el quejoso

fue jubilado estando vigente esta última ley.

Para dilucidar, tal cuestión resulta relevante lo establecido en el

artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo

105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

16 NOVENO.- Todos aquellos jubilados o pensionados que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto tengan ese carácter, le será aplicable la norma vigente al momento en que obtuvieron dicho beneficio.

AMPARO EN REVISIÓN 554/2018

39

(REFORMADO, D.O.F. 2 DE ABRIL DE 2013)

Artículo 43. Las razones contenidas en los considerandos que

funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando

menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, Plenos de

Circuito, tribunales unitarios y colegiados de circuito, juzgados de

distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común

de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del

trabajo, sean éstos federales o locales.

De la letra del precepto transcrito se desprende que las

consideraciones que funden los resolutivos de las acciones de

inconstitucionalidad son obligatorias, siempre que se aprueben por

cuando menos ocho votos.

En el presente caso, las consideraciones de la declaración de

invalidez de los artículos 16, párrafos tercero y cuarto, de la Ley del

citado Instituto y la del 7 de la Ley que regula a los trabajadores de la

fracción II, citados, superan el mínimo de ocho votos, aun descontando

a quienes formularon reserva respecto de las consideraciones.

Luego, en términos del 43 de la ley reglamentaria del artículo 105

constitucional, constituyen consideraciones vinculantes para esta Sala,

para los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito.

Ahora bien, las consideraciones torales que rigen la declaración

de inconstitucionalidad del artículo 16, párrafos tercero y cuarto, de la

ley del mencionado Instituto de seguridad social, se encuentran

resumidas en la tesis P./J. 27/2016 (10a.):

APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. EL ARTÍCULO 16,

PÁRRAFOS TERCERO Y CUARTO, DE LA LEY DEL

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL GOBIERNO Y MUNICIPIOS DEL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, AL PREVER LA

OBLIGACIÓN DE LOS PENSIONADOS Y PENSIONISTAS DE

CUBRIR UN PORCENTAJE DE SU PENSIÓN PARA

SUFRAGAR GASTOS DE SEGURIDAD SOCIAL,

TRANSGREDE LOS ARTÍCULOS 1o. Y 123 DE LA

AMPARO EN REVISIÓN 554/2018

40

CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 16, párrafos tercero y

cuarto, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja

California, transgrede los artículos 1o. y 123, apartado B, fracción

XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, debido a que vulnera el derecho de igualdad en

materia de seguridad social y los principios de previsión social y

equidad, al obligar a los pensionados y pensionistas, al igual que

a los trabajadores en activo, a aportar un porcentaje de sus

respectivas percepciones a efecto de cubrir el monto de las

prestaciones establecidas en la referida ley y los gastos de

administración correspondientes, toda vez que la obligación se

impone a categorías de trabajadores diversas, cuyas

características y prerrogativas son distintas pues, a diferencia de

los pensionados y pensionistas, los trabajadores en activo

perciben un salario y poseen determinadas expectativas de

derecho, entre las cuales se encuentra la jubilación, mientras que

el ingreso del pensionado depende de lo fijado por la ley y de los

índices establecidos para su actualización, sin que subsistan los

elementos que componen una relación de trabajo subordinada. Es

así que al desvirtuar el carácter solidario del sistema de retiro,

además de vulnerar el derecho de igualdad, la referida obligación

resulta contraria a la racionalidad del propio sistema.17

Dicho criterio fue publicado en el Semanario Judicial de la

Federación el viernes catorce de octubre de dos mil dieciséis, por lo que

en términos del punto séptimo del Acuerdo General 19/2013 del Pleno

de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,18 es obligatorio a partir

del diecisiete de octubre de ese año.

17 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I, página 66. Registro digital: 2012803. 18 SÉPTIMO. Se considerará de aplicación obligatoria un criterio jurisprudencial a partir del lunes hábil siguiente, al día en que la tesis respectiva o la ejecutoria dictada en una controversia constitucional o en una acción de inconstitucionalidad, sea ingresada al Semanario Judicial de la Federación. Si el lunes respectivo es inhábil en términos de lo previsto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el criterio jurisprudencial correspondiente se considerará de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente.

AMPARO EN REVISIÓN 554/2018

41

Por otra parte, la sentencia dictada en la Acción de

Inconstitucionalidad 19/2015 fue publicada en el Semanario Judicial de

la Federación el viernes diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, de

manera que las consideraciones en que se funda se estima de

aplicación obligatoria para los órganos jurisdiccionales federales a partir

del veintidós de febrero de ese año, de conformidad también con el

punto séptimo del Acuerdo General 19/2013.

Ambas fechas son anteriores a la presentación de la demanda de

amparo el nueve de octubre de dos mil diecisiete, por lo que no hay

duda de su aplicación vinculante para la resolución de este asunto.

Pues bien, de la sentencia dictada en la Acción de

Inconstitucionalidad 19/2015 se desprenden las siguientes

consideraciones que fundaron la declaración de inconstitucionalidad de

los artículos 16 de la ley del mencionado Instituto:

a) A nivel constitucional al trabajador en activo se le atribuyen

ciertas características como: la percepción de un salario por un

trabajo personal subordinado, la potencialidad de ascenso por

escalafón, la suma de años por antigüedad, así como la

expectativa de derecho de que cuando se cubran los requisitos de

edad y tiempo de cotización pueda acceder a una jubilación. Por

otro lado, al pensionado, ya no se le atribuyen ninguna de estas

características.

b) La estructura del sistema de pensiones del Estado de Baja

California, al ser de beneficio definido de conformidad a las

fórmulas que determine la ley, hace que sea muy complicado

justificar constitucionalmente la posibilidad de hacer descuentos

sobre las pensiones, puesto que la actualización del estatus de

pensionado o pensionista debe ser suficiente para darle acceso

de forma íntegra a los montos de pensión que se fijaron de forma

Lo anterior, sin menoscabo de que las partes puedan invocar un criterio jurisprudencial, tomando en cuenta lo previsto en los artículos 221, parte final, de la Ley de Amparo y 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando no se hayan difundido en el Semanario Judicial de la Federación la tesis respectiva o la ejecutoria dictada en una controversia constitucional o en una acción de inconstitucionalidad.

AMPARO EN REVISIÓN 554/2018

42

previa. En ese tipo de sistemas, los costos para sostener los

servicios, pensiones, gastos administrativos entre otros, deben ser

calculados para ser considerados en la cuotas que aportan los

trabajadores en activo.

c) No se justifica la medida por los problemas financieros en

que se encuentra el Instituto estatal y la necesidad del

establecimiento de un porcentaje de aportación por parte de los

jubilados para el fondo de pensiones con el fin de asegurar su

viabilidad económica y del cobro futuro de las pensiones.

d) La norma reclamada aplica deducciones tanto a los

trabajadores en activo que a los pensionados o pensionistas, por

lo que existe un trato igual respecto de categorías distintas que no

se encuentra justificado constitucionalmente, independientemente

de que los porcentajes de descuento a trabajadores sean distintos

que los de los pensionados o pensionistas.

e) El problema de constitucionalidad planteado reside en que

se pretenda hacer descuentos a los pensionados y pensionistas y

no propiamente el monto de los descuentos que se llevan a cabo.

En el capítulo de efectos se hizo extensiva la declaración de

invalidez al artículo 7 de la Ley que Regula a los Trabajadores que

refiere la Fracción II, Apartado B, del Artículo 99 de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en Materia de

Seguridad Social, de conformidad con los artículos 73 y 41 de la Ley

Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución

Federal19.

19 Artículo 73.- Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley. Artículo 41.- Las sentencias deberán contener: I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; II. Los preceptos que la fundamenten; III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados; IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;

AMPARO EN REVISIÓN 554/2018

43

De las consideraciones expuestas, se puede concluir que el

Tribunal Pleno determinó que el artículo 16 de la citada ley es contrario

al derecho a la igualdad y a la seguridad social por exigir que los

pensionados y pensionistas sigan aportando para financiar los servicios,

pensiones y gastos de administración del mencionado plan de seguro

social, y que ese mismo vicio de constitucionalidad también lo advirtió

en el diverso numeral 7 de la ley especial para los trabajadores docentes

(que incluía tanto el descuento para la reserva técnica como para el

financiamiento de los servicios médicos).

Como datos relevantes se estableció que se trata de un régimen

de beneficio definido, las diferencias que existen a nivel constitucional

entre trabajadores en activo y pensionados y expresamente se descartó

que fuera relevante el porcentaje de la aportación, de manera que se

concluyó que en la norma impugnada existe un trato igual respecto de

categorías distintas que no se encuentra justificado

constitucionalmente, independientemente de que los porcentajes de

descuento a trabajadores sean distintos que los de los pensionados o

pensionistas. Asimismo, se aclaró que ese trato desigual no puede

justificarse en los problemas financieros del régimen de seguridad

social.

De esta forma, la resolución del Tribunal Pleno fijó como criterio

vinculante que en el sistema de beneficio definido del plan de seguro

social destinado a los trabajadores del Gobierno y Municipios de Baja

California, no está justificado constitucionalmente que los pensionados

y pensionistas sigan aportando en cualquier monto para el

sostenimiento de las prestaciones de seguridad social. Dicho criterio fue

absoluto y no distinguió otras características del sistema, como los

montos de las prestaciones otorgadas o la proporcionalidad de las

aportaciones frente a las necesidades del sistema.

V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen; VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación.

AMPARO EN REVISIÓN 554/2018

44

Ahora bien, en la Ley abrogada de mil novecientos setenta, de

manera general se prevén las aportaciones del 5% mediante descuento

a la pensión, y en los mismos artículos que en la ley vigente; a saber:

artículos 16, último párrafo, y 25, fracción I, cuyo contenido en la ley

abrogada es el siguiente:

Artículo 16.- Todo trabajador comprendido en el artículo 1° de este

ordenamiento, deberá aportar al Instituto una cuota obligatoria del

12% del sueldo o sueldos básicos integrados que disfrute, definido

en el primer párrafo del Artículo anterior.

(…)

(ADICIONADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 1994)

Los pensionistas cubrirán al Instituto, previo descuento que se

realice, el 1% de la pensión que disfrute destinada a constituir la

reserva técnica prevista en el Artículo 129 para el régimen de

pensiones y jubilaciones.

Artículo 25.- La cuota del seguro de enfermedades no

profesionales y de maternidad que establece este capítulo en

favor del pensionista y familiares derechohabientes, se cubrirá en

la siguiente forma:

I.- 4% a cargo del pensionista, sobre la pensión que disfrute y cuyo

descuento será hecho por el Instituto;

II.- 2% de la pensión a cargo del Instituto;

(F. DE E., P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 1970)

III.- 2% de la misma pensión a cargo del Gobierno Estatal o de los

organismos públicos correspondientes.

En caso de que se trate de pensiones mínimas, el pago de la cuota

íntegra del 8% se distribuirá por partes iguales entre el Estado y

organismos públicos correspondientes y el Instituto.

AMPARO EN REVISIÓN 554/2018

45

Para el efecto establecido en la Fracción III, el Instituto remitirá el

día quince de cada mes, la nómina de los pensionistas a la

Tesorería General del Estado o al Departamento correspondiente

en los organismos públicos incorporados, a fin de que estas

Dependencias entreguen en la quincena inmediata, la cantidad

que resulte por concepto de aportaciones. La misma cuota dará a

los pensionistas el derecho a las demás prestaciones que les

otorga esta Ley.

En la ley abrogada también se regula un régimen de beneficio

definido, al igual que en la ley vigente analizada por el Tribunal Pleno.

De lo expuesto se advierte que las normas de la ley abrogada en

el régimen de seguridad social dirigido también para los trabajadores

del Gobierno y Municipios de Baja California, en un plan de beneficio

definido, exigen aportaciones a los pensionados. Incluso los porcentajes

de la ley abrogada y la vigente son los mismos para los trabajadores

regidos por la fracción II, apartado B, del artículo 99 de la Constitución

Local.

Luego, no existe ninguna diferencia relevante entre ambos

sistemas que conlleve a una distinción en la aplicación de las

consideraciones vinculantes aprobadas por el Tribunal Pleno, por lo que

éstas son aplicables y obligatorias para resolver el presente asunto.

No pasa inadvertido que los recurrentes alegan que las pensiones

regidas por la ley abrogada son dinámicas (se incrementan con los

salarios de los trabajadores en activo), pues ese no fue un elemento

relevante de los que tomó en consideración el Tribunal Pleno para emitir

su resolución. Las diferencias entre trabajadores en activo y

pensionados, más bien se hicieron consistir en que los primeros

perciben un salario por un trabajo personal subordinado, tienen

potencialidad de ascenso por escalafón, suman años por antigüedad, y

tienen la expectativa de derecho de que cuando se cubran los requisitos

de edad y tiempo de cotización pueda acceder a una jubilación;

características que no tienen los pensionados. Esa diferencia de rango

constitucional prevalece en este asunto.

AMPARO EN REVISIÓN 554/2018

46

Tampoco es viable considerar los problemas de financiamiento

que tiene el Instituto, pues como se menciona en la sentencia del

Tribunal Pleno ellos no justifican la obligación a cargo de los

pensionados y pensionistas de pagar cuotas o soportar descuentos en

su pensión a fin de cubrir los servicios y prestaciones para los cuales ya

cotizaron como trabajadores en activo. Ni siquiera bajo el concepto de

apariencia del buen derecho, pues ese elemento es materia de análisis

para conceder la suspensión, mas no para emitir un pronunciamiento

de fondo sobre la validez de un precepto legal. Sirve de apoyo a lo

anterior, la jurisprudencia 2a./J. 10/2014 (10a.), de rubro:

SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA

APARIENCIA DEL BUEN DERECHO NO PUEDE INVOCARSE PARA

NEGARLA.20

El análisis de la ley de mil novecientos setenta se formula a la luz

de las consideraciones vinculantes emitidas en la Acción de

Inconstitucionalidad 19/2015, por lo que se relación más con el alcance

y fuerza vinculante de dicho criterio, cuestión que es independiente de

la verificación de la oportunidad para promover la referida acción en

términos de artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II

del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos21.

Asimismo, tampoco se actualiza la aplicación retroactiva de lo

resuelto en la Acción de Inconstitucionalidad 19/2015, pues en el

presente caso únicamente se afectan descuentos aplicados con quince

días anteriores a la presentación a la demanda (dieciocho de

septiembre de dos mil diecisiete, fecha posterioridad a la publicación de

ese criterio en el Semanario Judicial de la Federación. Además, esta

Segunda Sala ha sostenido que la prohibición de retroactividad de la

jurisprudencia establecida en el artículo 217 de la Ley de Amparo no es

20 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II, página 1292. Registro digital: 2005719. 21 Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. (ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996) En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.

AMPARO EN REVISIÓN 554/2018

47

aplicable para defender un acto de autoridad, como son los descuentos

reclamados. Dicho criterio se encuentra establecido en la jurisprudencia

2a./J. 128/2016 (10a.)22.

Por las razones expuestas, debe declararse infundado el agravio,

dado que la solución del presente asunto son vinculantes y aplicables

las consideraciones que fundan los resolutivos de la Acción de

Inconstitucionalidad 19/2015, de manera que los descuentos

reclamados resultan fundados en normas generales establecen una

medida contraria a los derechos a la igualdad y no discriminación,

reconocido en el artículo 1º, y a la seguridad social, previsto en los

artículos 116, fracción VI, 123, apartado A, fracción XXIX, y apartado B,

fracción XI, de la Constitución Federal.

En otra parte de sus agravios, la autoridad recurrente solicita que

como parte de los efectos no se le impida seguir aplicando los

descuentos respecto a los pagos periódicos futuros.

Tal agravio es inoperante, pues, como lo sostuvo el juez federal,

encuentra solución en la jurisprudencia 2a./J. 139/2017 (10a.), cuyo

contenido es el siguiente:

PENSIONES. PROCEDE OTORGAR EL AMPARO

PROMOVIDO CONTRA LOS DESCUENTOS FUTUROS E

INMINENTES EN APLICACIÓN DE UNA NORMA GENERAL

DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA,

SIEMPRE QUE SE HAYAN SEÑALADO COMO ACTOS

RECLAMADOS. Cuando en un juicio de amparo indirecto se

reclame un ulterior acto de aplicación consistente en un descuento

22 Texto: JURISPRUDENCIA. CONTENIDO Y ALCANCES DE LA EXPRESIÓN "PERSONA ALGUNA" PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO. La porción normativa referida, al establecer que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna impone al juzgador una serie de exigencias, pues en primer término deberá cerciorarse de que en un caso concreto existe un problema de retroactividad en relación con un criterio jurisprudencial y, en ese escenario, respecto de las personas físicas y morales siempre se actualizará la prohibición contenida en la Ley de Amparo, al encuadrar en la expresión "persona alguna". Sin embargo, cuando se trate de una persona moral oficial, el juzgador tendrá que analizar la naturaleza del asunto y el carácter con el que ésta comparece, pues si lo hace para defender un acto de autoridad, entonces no encuadrará en la prohibición aludida, pero sí lo hará cuando comparezca a defender un interés de otra naturaleza, como patrimonial, patronal o contractual, entre otros. [Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, página 1428. Registro digital: 2013080].

AMPARO EN REVISIÓN 554/2018

48

efectuado al monto de una pensión de seguridad social fundado

en un artículo declarado inconstitucional por jurisprudencia, los

efectos de la protección constitucional únicamente deben consistir

en que dicha ley no se aplique al caso concreto, sin poder

extenderlos respecto de actos futuros, pues ello es propio del

juicio de amparo contra normas generales. Sin embargo, cuando

en la demanda de amparo se señalen como actos reclamados los

descuentos subsecuentes a los realizados con anterioridad a su

presentación o a su ampliación, es jurídicamente posible que los

efectos del fallo protector comprendan a dichos descuentos

futuros al monto periódico de la misma pensión por ser

inminentes; por tanto, en ese caso debe concederse el amparo

para el efecto de que se reintegren al quejoso los descuentos

señalados como actos reclamados, en los que se incluyen los

subsecuentes hasta que se cumplimente la ejecutoria, así como

para que ya no se realicen los posteriores descuentos al monto

periódico de la misma pensión respecto de la cual se solicite el

amparo.23

Similar criterio fue emitido por esta Segunda Sala al resolver el

Amparo Directo en Revisión 555/2018 (SE AJUSTARÁ EN ENGROSE

TODA VEZ QUE SE VERÁ EN SESIÓN DE 19 DE SEPTIEMBRE EN

CURSO)

Al resultar por una parte parcialmente fundados los agravios

relacionados en el considerando Séptimo relacionados con la causa de

improcedencia del juicio de amparo, repercute en los efectos

determinados por el juez de distrito en la sentencia recurrida, toda vez

determinó que no se aplicaran al quejoso en lo presente y en futuro el

descuento a que se refieren los numerales 16 y 25 de la Ley del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y

Municipios del Estado de Baja California, publicada en el Periódico

Oficial del Estado de Baja California, el diecisiete de febrero de dos

mil quince; y además, para que le sean devueltas las cantidades que

se le hayan descontado con motivo de la aplicación de los citados

23 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, Octubre de 2017, Tomo II, página: 941. Registro digital: 2015378.

AMPARO EN REVISIÓN 554/2018

49

dispositivos, vigentes a partir del dieciocho de febrero de dos mil

quince.

Sin embargo, en el considerando séptimo de esta resolución

quedó determinado que la acción de amparo resulta extemporánea solo

respecto de los descuentos aplicados y expresados en los talones de

pago con fecha anterior al dieciocho de septiembre de dos mil

diecisiete, esto es, quince días hábiles anteriores a la presentación de

la demanda, pues debía tenerse por consentidos para efectos del juicio

de amparo por no reclamar la aplicación de dichos descuentos en su

oportunidad.

De ahí que lo procedente es modificar los efectos de la sentencia

recurrida para quedar en los siguientes términos:

a. Las autoridades responsables no apliquen al quejoso, en lo

presente (a partir de la fecha de la presentación de la demanda)

o en lo futuro, al pago de la pensión a que se refieren los

numerales 16 y 25 de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y

Municipios del Estado de Baja California, publicada en el

Periódico Oficial del Estado de Baja California, el diecisiete de

febrero de dos mil quince; y,

b. Además, para que le sean devueltas las cantidades que se le

hayan descontado con motivo de la aplicación de los citados

dispositivos, a partir del dieciocho de septiembre de dos mil

diecisiete.

Consecuentemente, al resultar por una parte parcialmente

fundados y por otra inoperante los agravios, lo procedente es confirmar

la sentencia recurrida y conceder el amparo solicitado, para los efectos

precisados en el último considerando de esta resolución.

NOVENO. Revisión adhesiva. Subsecuentemente, resultan

infundados los agravios hechos valer en la revisión adhesiva, pues se

dirigen a evidenciar la pretendida inconstitucionalidad.

AMPARO EN REVISIÓN 554/2018

50

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se modifica la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo respecto de los

actos reclamados precisados en el considerando séptimo de esta

resolución.

TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********,

en contra de los actos atribuidos al Director General del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno del

Estado de Baja California, y Jefe de departamento de Nóminas de

Pensiones y Jubilaciones del citado Instituto para los efectos precisados

en el considerando octavo de esta resolución.

CUARTO. Es infundado el recurso de revisión adhesivo

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan

los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca

como asunto concluido.