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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 625/2017
QUEJOSO: INSTITUTO MEXICANO DEL
SEGURO SOCIAL
RECURRENTE: ENRIQUETA GARCIA
MACHADO
MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK
SECRETARIO: JORGE ROBERTO ORDOÑEZ ESCOBAR
ELABORÓ: MARIO RAFAEL SULVARAN VIÑAS
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, correspondiente al ______________ de dos
mil diecisiete.
S E N T E N C I A
Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en
revisión 625/2017, interpuesto en contra de la sentencia dictada el uno
de diciembre de dos mil dieciséis por el Segundo Tribunal Colegiado
de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región en el juicio de
amparo directo 350/2016.
I. ANTECEDENTES
1. Conflicto individual de seguridad social1. Mediante escrito
presentado el dieciocho de septiembre de dos mil quince ante la
oficialía de partes de la Junta Especial No. 20 de la Federal de
Conciliación y Arbitraje, con domicilio en Guadalupe, Nuevo León,
Enriqueta García Machado demandó el ajuste en el monto de la
pensión por viudez de que gozaba.
1 Foja 1 del cuaderno correspondiente al juicio 2524/2015, del índice de la Junta Especial No. 20
de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con domicilio en Guadalupe, Nuevo León.
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2. El veintiséis de noviembre de dos mil quince tuvo verificativo la
audiencia de conciliación, demanda y excepciones2 en la que se tuvo
por exhibido un escrito de aclaración de demanda3 en el que la actora
manifestó que su esposo, de quien era dependiente económica
contaba con más de dos mil semanas cotizadas, proporcionó los
nombres de dos empresas en las que había trabajado y manifestó que
no recordaba los nombres de las demás empresas para las cuales
trabajó y sus correspondientes domicilios, porque padecía demencia
senil.
3. Consideraciones del laudo. El primero de julio de dos mil dieciséis,
la Junta del conocimiento dictó laudo en el que determinó condenar al
Instituto Mexicano de Seguro Social al pago de las prestaciones
reclamadas, en esencia, al considerar que eran ciertas las
manifestaciones realizadas por la actora. Ello, porque, sostuvo, la
carga de la prueba de acreditar las semanas de cotización y el salario
le correspondía al demandado y, toda vez que la actora ofreció, entre
otras, la prueba de inspección ocular y en el desahogo de la misma el
demandado manifestó que no le era posible poner a la vista el
expediente personal del trabajador (esposo de la beneficiaria) porque
después de una búsqueda exhaustiva no logró localizarlo, le negó
valor probatorio a la hoja de certificación de derechos.4
4. Juicio de amparo. Inconforme, el Instituto Mexicano del Seguro
Social interpuso demanda de amparo directo, misma que fue recibida
el veinticinco de agosto de dos mil dieciséis ante la oficialía de partes
de la Junta responsable y de la cual conoció el Segundo Tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región bajo el
número de expediente D.T. 1308/2016. 5
2 Ibíd. Fojas 37 y 38.
3 Ibíd. Foja 8.
4 Ibíd. Fojas 49 a 52 y 67 a 72.
5 Fojas 75 a 110
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5. Conceptos de violación6. El quejoso expuso,
en esencia, que el laudo era violatorio de sus
derechos fundamentales de legalidad,
seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley,
contenidos en los artículos 14, 16 y 123 constitucionales, por los
siguientes razonamientos:
i. Que la Junta responsable omitió estudiar la excepción de
oscuridad opuesta en su escrito de contestación, siendo que la
demanda presentada por la actora no cumplía con los requisitos
previstos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo.
ii. Que esto era así porque en los hechos no señaló con qué
empresas estuvo laborando, cuáles eran los domicilios de las
mismas, ni cuáles fueron los salarios que percibió el trabajador
fallecido.
iii. Que, por lo anterior, la Junta responsable incumple con lo
establecido en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, ya
que al no atender la excepción antes mencionada deja en
completo estado de indefensión al quejoso.
iv. Que la Junta responsable incorrectamente tuvo por
presuntivamente ciertos los hechos que la actora pretendió
acreditar con la prueba de inspección ocular, siendo que en la
demanda se observa que no refirió los patrones, ni los salarios
registrados con los cuales cotizó el trabajador, mismos que son
“elementos esenciales para sostener su demanda”.
6. Ejecutoria del juicio de amparo.7 En sesión de uno de diciembre de
dos mil dieciséis el tribunal colegiado del conocimiento analizó los
6 Fojas 3 a 30 del cuaderno correspondiente al amparo directo D.T. 1308/2015 del índice del
Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito 7 Ibíd. Fojas 57 a 75.
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conceptos de violación hechos valer por la quejosa y resolvió
conceder la protección de la Justicia de la Unión en contra de la
resolución combatida.
7. Consideraciones de la ejecutoria. El Tribunal Colegiado sostuvo, en
esencia, las siguientes:
i. Que resultaban fundados los argumentos del quejoso, puesto que
del escrito inicial de demanda se advertía que la actora incumplió
con lo ordenado en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo
porque no indicó en su demanda los requisitos mínimos que
necesariamente debía satisfacer para la procedencia de su
acción, por lo que era contrario a derecho que se hubiera emitido
un laudo condenatorio.
ii. Que los requisitos precisados en el artículo 899-C constituyen los
elementos que deben señalarse en la demanda y en los que se
deben basar sus acciones en materia de seguridad social porque
la expresión de tales elementos en la demanda natural representa
una condición necesaria, sin la cual no podría configurarse la
acción. Sustentó tal afirmación en la jurisprudencia de la otrora
Cuarta Sala de este Alto Tribunal, de rubro: “ACCION,
NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA.”8
iii. Que la finalidad de precisar tales requisitos es que la junta
laboral, al momento de fijar la litis y determinar las cargas
probatorias correspondientes, cuente con todos los elementos
suficientes para dirimir la controversia para lograr una eficaz
solución a los conflictos de naturaleza de seguridad social, pues
8 Texto de la jurisprudencia: “Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan,
no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz.” (Registro digital: 242893)
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esa fue una de las razones que motivaron la
reforma a la Ley Federal del Trabajo.
iv. Que la actora incumplió con los requisitos
previstos en el artículo 899-C de la Ley Federal
del Trabajo porque únicamente señaló el número total de
cotizaciones al régimen de seguridad y un listado de las empresas
para las cuales laboró, pero no la naturaleza de las actividades
que desempeñó, las cotizaciones que correspondieron por cada
empleador, los puestos que ocupó, la antigüedad por cada
empresa, ni cuál fue la remuneración que durante su vida laboral
le cubrieron cada uno de sus patrones.
v. También sostuvo que no exhibió todos los documentos expedidos
por sus patrones, por el Instituto Mexicano del Seguro Social, por
el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores y por las Administradoras de Fondos para el Retiro
o, en su caso, el acuse de recibo de las solicitud de los mismos
así como la información necesaria que garantizara la
substanciación del procedimiento.
vi. Que no soslayaba que en la aclaración de demanda, el
apoderado legal de la actora precisó que, debido a que ésta
padecía demencia senil, no recordaba el nombre de las empresas
para las cuales laboró su esposo, así como sus domicilios; sin
embargo, a su juicio, no podía tenerse por acreditada la
disminución de la memoria que aduce la accionante, porque para
su comprobación científica se requería de la prueba técnica
correspondiente, la cual en ningún momento se propuso ni se
desahogó en autos.
vii. Que no pasaba inadvertido que en los litigios en materia de
seguridad social corresponde la carga de la prueba al
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demandado, en términos del artículo 899-D de la Ley Federal del
Trabajo; sin embargo, dicha fatiga probatoria se le impondrá una
vez que la parte actora cumpla con los requisitos de procedencia
previstos en el artículo 899-C y sólo en el caso de que exista
controversia respecto a éstos. Por ende, ante la falta de los
elementos necesarios para que quedara integrada la litis, la Junta
responsable no debió arrojar la carga probatoria al Instituto
Mexicano del Seguro Social, ni procedía que analizara las
pruebas ofrecidas por las partes.
8. Recurso de revisión9. En contra de la ejecutoria antes mencionada,
la tercero interesada interpuso recurso de revisión ante la Oficina de
Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Cuarto
Circuito el diecinueve de enero de dos mil diecisiete, mismo que fue
remitido a este Alto Tribunal.
9. Agravios. La recurrente estima que se violó en su perjuicio el derecho
a la seguridad social contenido en los artículos 123 constitucional y 9.1
del “Protocolo de San Salvador” y adujo, en esencia, los siguientes
agravios:
i. Que el tribunal colegiado realizó una interpretación restrictiva y
estricta del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo que
resulta violatoria del derecho de “las viudas” a la seguridad social,
al imponerles requisitos imposibles de satisfacer.
ii. Que la norma impugnada resulta desproporcional al establecer
prohibiciones que atentan contra el derecho a la seguridad social
y “pro persona” (sic), porque impone fatigas procesales
desproporcionales a “la viuda”, puesto que dichos requisitos son
imposibles de satisfacer.
9 Fojas 3 y 4 del cuaderno correspondiente al ADR 625/2017.
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II. TRÁMITE
10. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de
la Nación. Por acuerdo de dos de febrero de
dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto
Tribunal admitió dicho recurso, mismo que fue registrado con el
número 625/2017; turnó el expediente para su estudio al Ministro
Javier Laynez Potisek y ordenó su radicación en la Segunda Sala
en virtud de que la materia del asunto corresponde a su
especialidad.10
11. Radicación del asunto en la Segunda Sala. Mediante acuerdo de
fecha siete de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de la
Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del expediente y determinó
el avocamiento de esta Sala al conocimiento del asunto, así como la
remisión de los autos a la Ponencia del Ministro Javier Laynez
Potisek.11
III. COMPETENCIA
12. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II,
de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero
del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el
recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un
Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo
10
Ibíd. Fojas 8 a 10. 11
Ibíd. Fojas 40 y 41.
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en materia laboral y se estima innecesaria la intervención del Tribunal
en Pleno para su resolución.
IV. OPORTUNIDAD
13. El recurso de revisión planteado por parte de la tercero interesada se
tiene por interpuesto en tiempo y forma, toda vez que la sentencia
recurrida le fue notificada por lista el miércoles cuatro de enero de dos
mil diecisiete, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el
jueves cinco siguiente. Así, el plazo de diez días que señala el artículo
86 de la Ley de Amparo empezó a correr el día viernes seis de enero y
terminó de correr el jueves diecinueve de enero de dos mil diecisiete,
habiéndose descontado los días siete, ocho, catorce y quince por ser
sábados y domingos, respectivamente, de conformidad con los
artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación.
14. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso
de revisión fue presentado en la Oficina de Correspondencia Común
de los Tribunales Colegiados del Cuarto Circuito el jueves diecinueve
de enero de dos mil diecisiete, es inconcuso que el recurso de revisión
fue interpuesto oportunamente.
V. PROCEDENCIA
15. De acuerdo con el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, el recurso de revisión en amparo
directo procede en contra de las sentencias dictadas por los
Tribunales Colegiados que:
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a. Resuelvan sobre la constitucionalidad de
normas generales;
b. Establezcan la interpretación de un
precepto de la Constitución; o bien,
c. Omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido
planteadas.
16. Por su parte, el artículo 81 de la Ley de Amparo, en su fracción II,
establece que procede el recurso de revisión en amparo directo en
contra de las sentencias que resuelvan sobre:
a. La constitucionalidad de normas generales que establezcan la
interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos
establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado
mexicano sea parte; o
b. Cuando omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren
sido planteadas.
17. Lo anterior, siempre que fijen un criterio de importancia y
trascendencia de acuerdo con los acuerdos generales de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación. En estos casos, la materia del recurso
se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente
constitucionales, sin poder comprender otras.
18. En este sentido, el Acuerdo General Plenario 9/2015 señala en el
punto primero que será procedente el recurso de revisión en contra de
las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los
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Tribunales Colegiados de Circuito, si se reúnen los siguientes
supuestos:
a. Decidan sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una
norma general, o se establece una interpretación directa de un
precepto constitucional o de los derechos humanos, o bien si en
dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes
mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de
amparo; y
b. Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior
entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.
19. Y en su punto segundo señala que una resolución de amparo directo
en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia,
cuando se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento
novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
20. De acuerdo a lo anterior, para calificar la procedencia del recurso de
revisión en amparo directo, es necesario verificar: a) la existencia de la
firma en el escrito de expresión de agravios; b) la oportunidad del
recurso; c) la legitimación procesal del promovente; d) si existió en la
sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una
norma general o la interpretación directa de un precepto de la
Constitución Federal o de derechos humanos previstos en tratados
internacionales, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de
las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la
demanda de amparo; y e) si se reúne el requisito de importancia y
trascendencia.
21. En la especie, se satisfacen los requisitos de los incisos a), b), y c),
pues el escrito mediante el cual se interpuso el recurso a que este toca
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se refiere se presentó oportunamente, por parte
legitimada para ello y contiene firma autógrafa.
22. Ahora bien, el Tribunal en Pleno de esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de
reclamación 130/2011, en sesión de veintiséis de enero de dos mil
doce, emitió criterio en el sentido de que es procedente el recurso de
revisión en el juicio de amparo para cuestionar la aplicación de un
precepto en amparo directo.
23. En efecto, el Tribunal Pleno determinó en esa resolución, que a partir
de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal se ha
desvanecido el obstáculo técnico para conocer en los recursos de
revisión sobre la regularidad constitucional de las normas aplicadas
por los jueces de amparo.
24. Asimismo, sostuvo que si bien el quejoso no puede señalar como acto
reclamado destacado la ley aplicada, lo cierto es que el juzgador
federal, en ejercicio de sus facultades rectoras del procedimiento,
puede emitir actos de aplicación de normas que pueden combatirse en
el recurso de revisión, pues es hasta ese momento procesal cuando
dicho cuerpo legal puede generar un perjuicio al particular y, por tanto,
estar en aptitud de oponerse a él.
25. En ese sentido, el órgano revisor tiene la facultad de dejar de aplicar la
norma, vía control constitucional, cuando sea violatoria de algún
derecho humano o, bien, el órgano revisor, de evaluar la aplicabilidad
de la norma en cuestión.
26. Con base en lo anterior, el Tribunal Pleno determinó que deben
satisfacerse tres requisitos para impugnar leyes en alguno de los
recursos que existen en el juicio de amparo:
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a. La existencia de un acto de aplicación de la norma impugnada al
interior del juicio de amparo.
b. La impugnación de las normas cuyo acto de aplicación trascienda
al sentido de la decisión adoptada.
c. La existencia de un recurso contra tal acto, en donde se pueda
analizar tanto la regularidad del acto de aplicación, como la
regularidad constitucional de la norma aplicada.
27. Resulta aplicable por analogía la jurisprudencia de esta Segunda Sala,
de rubro “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. PROCEDE
EXCEPCIONALMENTE CUANDO SE IMPUGNE LA
CONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO DE LA LEY DE
AMPARO APLICADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA Y
TRASCIENDA AL SENTIDO DE LA DECISIÓN ADOPTADA.”12
28. En la especie, con independencia de si existió planteamiento de
constitucionalidad en la demanda, o si el tribunal abordó ese tipo de
cuestión en la sentencia, esta Segunda Sala considera que se
encuentran satisfechos los requisitos en mención y, que por ende, el
recurso de revisión resulta procedente, pues lo que se cuestiona es la
regularidad constitucional del artículo 899-C de la Ley Federal del
Trabajo, el cual fue aplicado en la sentencia recurrida y trascendió al
sentido de la decisión adoptada.
12
El texto y datos de la tesis señalada son los siguientes: “El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación 130/2011, sostuvo que a través de los recursos previstos en la Ley de Amparo las partes están legitimadas para impugnar la constitucionalidad de las disposiciones de ese ordenamiento que regulan la actuación de los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio de amparo, por lo que procede el análisis de los agravios en los que se aduzca ese planteamiento. En consecuencia, cuando en los agravios del recurso de revisión se combata la constitucionalidad de algún precepto de la Ley de Amparo aplicado en la sentencia recurrida, y trascienda al sentido de la decisión adoptada, se actualiza un supuesto excepcional de procedencia de dicho recurso.” (Registro electrónico: 2009475)
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29. En efecto, de la sentencia combatida se
desprende que el tribunal colegiado del
conocimiento, con base en el citado numeral,
determinó que la actora no cumplió con los
requisitos necesarios para configurar su acción y, por tanto, la
Junta responsable no debió arrojar la carga probatoria al
demandado y no debió analizar las pruebas ofrecidas por las
partes. También, del laudo señalado como acto reclamado no se
desprende que la autoridad responsable le hubiera aplicado el artículo
impugnado a la tercero interesada, ni que hubiera hecho mención del
mismo en su resolución.
30. Por tanto, se estima que el contenido del artículo reclamado sí le fue
aplicado y trascendió el sentido del fallo, pues, como se observa, la
determinación de que la actora en el juicio de origen incumplió con los
requisitos previstos en éste y, en consecuencia, no podía tenerse por
configurada la acción, fue el argumento toral de los razonamientos que
dio el tribunal colegiado para conceder el amparo al quejoso.
31. De ahí que se cumpla con el primero y el segundo de los requisitos a
los que se refirió el Tribunal Pleno al resolver el recurso de
reclamación 130/2011, es decir, los relativos a la existencia de un
primer acto de aplicación de la norma que se impugna y que tal acto
de aplicación trascienda a la decisión adoptada.
32. En cuanto al último de los requisitos, este Tribunal Constitucional
advierte que también se encuentra satisfecho, pues si bien existen
algunos criterios de esta Suprema Corte sobre el tema, lo cierto es
que los mismos no atienden ni dan respuesta a los agravios hechos
valer por la recurrente. En efecto, esta Segunda Sala resolvió las
contradicciones de tesis 449/2016 y 410/2016, en sesiones de cinco y
veintiséis de abril de dos mil diecisiete, respectivamente, en las cuales
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se analizó el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, pero
exclusivamente desde un ámbito de eminente legalidad. Por lo que la
materia de estudio de este recurso no queda resuelta bajo la
perspectiva analizada en dichos precedentes.
33. Por último, no se soslaya que es la tercero interesada en el juicio de
amparo quien acude al recurso de revisión, sin que en su oportunidad
hubiera promovido demanda de amparo adhesivo; sin embargo, esta
Sala considera que no se le puede atribuir dicha carga procesal puesto
que en el juicio de origen le fueron concedidas todas sus pretensiones
y no le fue aplicado el artículo que por esta vía combate, por lo que no
puede considerarse que opere la preclusión en el presente asunto. Por
tanto, atendiendo al principio de economía procesal que impera en el
juicio de amparo, debe considerarse que el presente recurso
constituye el momento procesal oportuno para plantear la
inconstitucionalidad de la norma que combate.
VI. ESTUDIO
34. En primer lugar, es necesario establecer que el análisis de los
agravios se hará bajo la figura de la suplencia en la deficiencia de la
queja, en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo13,
al tratarse de un asunto que deriva de un conflicto individual de
seguridad social en el que la recurrente es la beneficiaria de un
asegurado que goza de una pensión por viudez.
35. Sustenta lo anterior la tesis 2a. XCV/2014 (10a.) de rubro y texto
siguientes:
13
Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes: […] V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo;
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“SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN
MATERIA LABORAL. OPERA EN FAVOR DE
LOS PENSIONADOS Y DE SUS
BENEFICIARIOS. Conforme al artículo 79,
fracción V, de la Ley de Amparo, la autoridad
que conozca del juicio deberá suplir la
deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en materia
laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la
relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho
laboral o por el administrativo; de lo cual se deduce que si bien
esta norma se refiere a determinados sujetos y a dos tipos de
relaciones jurídicas específicas, como son, por un lado, las
personas que cumplen con su deber social y su derecho al trabajo
y, por otra, quienes las emplean, ya sea dentro de un vínculo
laboral o de orden administrativo, lo cierto es que las razones que
en estos supuestos inspiran la obligación del órgano de amparo
para suplir la deficiencia de la queja a favor del trabajador no se
agotan con motivo de la jubilación o retiro de quien había estado
subordinado a un empleador, pues las causas que originaron el
auxilio que la ley les brindaba durante su época laboralmente
activa no sólo se mantienen, sino que incluso se agudizan, porque
lo habitual es que como pensionistas sus ingresos se reduzcan y,
con ello, la posibilidad de contar con asesoría legal adecuada.
Así, esta Segunda Sala determina que tratándose de juicios de
amparo deducidos de asuntos laborales o contencioso-
administrativos, en los que se controviertan el otorgamiento y los
ajustes de pensiones, así como de cualquiera otra prestación
derivada de éstas, ya sea por los interesados o por sus
beneficiarios, el órgano de amparo queda obligado a suplir la
deficiencia de la queja en favor de los demandantes de tales
pretensiones, en la inteligencia de que este deber sólo tiene razón
de ser cuando existan causas jurídicamente válidas para
preservar u otorgar algún derecho, pues si el juzgador no advierte
que dicha suplencia lo conduzca a esta finalidad provechosa para
el particular, bastará con que así lo declare sin necesidad de que
haga un estudio oficioso del asunto, el cual, por carecer de un
sentido práctico, sólo entorpecería la pronta solución del litigio en
perjuicio de los propios justiciables.” (Registro digital: 2007681)
36. Una vez establecido lo anterior, esta Segunda Sala procede al análisis
de los agravios vertidos por la recurrente en los que, en esencia,
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planteó la inconstitucionalidad de la fracción IV del artículo 899-C de la
Ley Federal del Trabajo, mismo que se transcribe a continuación.
Artículo 899-C. Las demandas relativas a los conflictos a que
se refiere esta sección, deberán contener:
[…]
IV. Nombre y domicilio de las empresas o establecimientos
en las que ha laborado; puestos desempeñados; actividades
desarrolladas; antigüedad generada y cotizaciones al
régimen de seguridad social;
[…]
37. Ahora bien, de la lectura del recurso de revisión promovido por la
beneficiaria se advierte, como causa de pedir, que plantea la
inconstitucionalidad del artículo antes mencionado al considerar que
establece cargas desproporcionadas al exigirle como requisito que la
demanda contenga información que ella, en su calidad de beneficiaria,
no se encuentra en posibilidad de proporcionar.
38. Ante tales razones esta Segunda Sala considera que, suplidos en su
deficiencia, los agravios vertidos por la quejosa son esencialmente
fundados por las razones que se expresan a continuación.
39. El treinta de noviembre de dos mil doce se publicó en el Diario Oficial
de la Federación el decreto por el que se reformaron, derogaron y
adicionaron diversas disposiciones la Ley Federal del Trabajo, dentro
de las que destaca la adición en la que se adicionó al capítulo XVIII
del título catorce “Derecho Procesal del Trabajo”, la sección primera
relativa a los “Conflictos Individuales de Seguridad Social”, de cuya
exposición de motivos destaca lo siguiente:
“[…] se propone:
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40. Establecer un procedimiento sumario
para tramitar los conflictos suscitados con
motivo del otorgamiento de prestaciones de
seguridad social, aportaciones de vivienda y
prestaciones derivadas del sistema de
ahorro para el retiro. Con esta medida, se
pretende que este tipo de asuntos se resuelvan con mayor
celeridad, para lo cual, se establecen reglas de competencia
de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y
Arbitraje; requisitos que deben contener las demandas de
este tipo de conflictos; elementos que deben contener los
dictámenes médicos en los casos de riesgos de trabajo y
reglas para el desahogo de esta prueba; se propone que los
peritos médicos se encuentren registrados ante la Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje.
[...]
La iniciativa que se somete a la consideración de esta
Soberanía parte de cinco ejes rectores que podemos
sintetizar en los siguientes términos:
[...]
5. Fortalecer las facultades normativas, de vigilancia y
sancionadoras de las autoridades del trabajo, para lo cual se
requiere:
[...]
Establecer un procedimiento sumario para tramitar los
conflictos suscitados con motivo del otorgamiento de
prestaciones de seguridad social, aportaciones de vivienda y
prestaciones derivadas del sistema de ahorro para el retiro.
Es importante mencionar que de 261,843 demandas
individuales recibidas por la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje en el periodo de diciembre de 2006 a diciembre de
2009, el 60.4% (158,195) fueron en reclamo de alguna acción
en materia de seguridad social. Estas cifras significan que los
conflictos individuales de seguridad social representan más
de la mitad del tipo de asuntos que debe resolver la Junta
Federal.
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Para ello, la propuesta adiciona en el Capítulo de
'Procedimientos Especiales' este tipo de asuntos, pues se
pretende que los mismos se resuelvan con mayor celeridad.
Para tal efecto, se establecen reglas de competencia de las
Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje;
requisitos que deben contener las demandas de este tipo de
conflictos; se señalan los elementos que deben contener los
dictámenes médicos en los casos de riesgos de trabajo y las
reglas para el desahogo de esta prueba; se propone que los
peritos médicos se encuentren registrados ante la Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje.
Por tratarse de un procedimiento especial se consideró
necesario regular, entre otras cuestiones: los sujetos
legitimados para promover los conflictos; los requisitos y
datos que contendrían las demandas, y la carga de la prueba
para los organismos de seguridad social, cuando exista
controversia sobre diferentes hechos (semanas de
cotización, fecha de inscripción al régimen de seguridad
social, por mencionar algunas).
[...]"
40. En concordancia con lo anterior, esta Segunda Sala al resolver la
contradicción de tesis 449/2016 realizó un estudio de los artículos 899-
A, 899-B, 899-C y 899-D adicionados a la Ley federal del Trabajo14 y
determinó, en esencia, lo siguiente:
14
Artículo 899-A. Los conflictos individuales de seguridad social son los que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de aquellas que conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las Administradoras de Fondos para el Retiro, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-Ley que contengan beneficios en materia de seguridad social. La competencia para conocer de estos conflictos, por razón de territorio corresponderá a la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje del lugar en el que se encuentre la clínica del Instituto Mexicano del Seguro Social a la cual se encuentren adscritos los asegurados o sus beneficiarios. En caso de que se demanden únicamente prestaciones relacionadas con la devolución de fondos para el retiro y vivienda, corresponderá la competencia a la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje de la entidad federativa donde se encuentre el último centro de trabajo del derechohabiente. Artículo 899-B. Los conflictos individuales de seguridad social, podrán ser planteados por:
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19
Que en el procedimiento laboral imperan
los principios de economía, concentración y
sencillez, por lo que, conforme a la exposición
de motivos, surgió la necesidad de acortar y
I. Los trabajadores, asegurados, pensionados o sus beneficiarios, que sean titulares de derechos derivados de los seguros que comprende el régimen obligatorio del Seguro Social; II. Los trabajadores que sean titulares de derechos derivados del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o sus beneficiarios; III. Los titulares de las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro de los trabajadores sujetos a esta Ley o sus beneficiarios; y IV. Los trabajadores a quienes les resulten aplicables los contratos colectivos de trabajo o contratos-Ley que contengan beneficios en materia de seguridad social. Artículo 899-C. Las demandas relativas a los conflictos a que se refiere esta sección, deberán contener: I. Nombre, domicilio y fecha de nacimiento del promovente y los documentos que acrediten su personalidad; II. Exposición de los hechos y causas que dan origen a su reclamación; III. Las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se le pide; IV. Nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las que ha laborado; puestos desempeñados; actividades desarrolladas; antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social; V. Número de seguridad social o referencia de identificación como asegurado, pensionado o beneficiario, clínica o unidad de medicina familiar asignada; VI. En su caso, el último estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro, constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda; VII. Los documentos expedidos por los patrones, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Administradora de Fondos para el Retiro correspondiente o, en su caso, el acuse de recibo de la solicitud de los mismos y, en general, la información necesaria que garantice la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez; VIII. Las demás pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones; y IX. Las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la contraparte. Artículo 899-D. Los organismos de seguridad social, conforme a lo dispuesto por el artículo 784 deberán exhibir los documentos que, de acuerdo con las Leyes, tienen la obligación legal de expedir y conservar, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente. En todo caso, corresponde a los organismos de seguridad social, probar su dicho cuando exista controversia sobre: I. Fecha de inscripción al régimen de seguridad social; II. Número de semanas cotizadas en los ramos de aseguramiento; III. Promedios salariales de cotización de los promoventes; IV. Estado de cuenta de aportaciones de vivienda y retiro de los asegurados; V. Disposiciones o retiros de los asegurados, sobre los recursos de las cuentas; VI. Otorgamiento de pensiones o indemnizaciones; VII. Vigencia de derechos; y VIII. Pagos parciales otorgados a los asegurados.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 625/2017
20
agilizar el proceso laboral, lo que a su vez es congruente con el
derecho fundamental de acceso a una justicia pronta y expedita
reconocido en el artículo 17 constitucional, así como en el 685 de
la Ley Federal del Trabajo.
Que los requisitos establecidos en el artículo 899-C resultan
acordes con los principios que imperan en el procedimiento
laboral y, en consecuencia, con el derecho de acceso a una
impartición de justicia pronta y expedita.
Que debe entenderse que los requisitos previstos en el artículo
899-C constituyen un presupuesto esencial para que la acción
quede configurada y sea posible lograr el equilibrio que debe
existir entre las partes.
Que dentro de la finalidad de establecer dichos requisitos queda
inmersa la necesidad de que la autoridad del trabajo al momento
de fijar la litis y distribuir las cargas probatorias cuente con los
elementos suficientes para dirimir la controversia y así lograr una
mejor y eficaz solución a los conflictos de naturaleza de seguridad
social.
41. Las consideraciones antes sintetizadas dieron origen a la
jurisprudencia 2a./J. 52/2017 (10a.), de rubro y texto siguientes:
“CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD EXIGIDOS POR EL
ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO,
CONSTITUYEN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE
PRESENTA EL ACTOR, EN LOS QUE DEBE FUNDAR SUS
ACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y, POR
ENDE, SI NO LOS CUMPLE, NO PUEDE CONFIGURARSE LA
ACCIÓN RESPECTIVA. Conforme al precepto citado, los
requisitos a que alude no son meros datos informativos que el
actor debe proporcionar en su demanda, sino constituyen un
presupuesto esencial para que la acción quede configurada en los
hechos y, de esta manera, al sentarse una base firme a partir de
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 625/2017
21
lo expuesto en la demanda, sea posible a su
vez lograr el sano equilibrio que debe existir
entre las partes, en el proceso laboral, ya que
bajo esa condición se posibilita al demandado a
controvertir más allá de toda duda razonable las especificaciones
realizadas. Así, del análisis de los artículos 899-A, 899-B, 899-C y
899-D de la Ley Federal del Trabajo, deriva que en los conflictos
individuales de seguridad social planteados, verbigracia, respecto
a la modificación de pensión, otorgamiento y pago de pensión por
cesantía en edad avanzada u otorgamiento de una pensión por
incapacidad permanente originada por accidentes de trabajo, la
demanda deberá contener los requisitos establecidos en el
artículo 899-C citado, que les sean propios a las referidas
acciones, sin que ello signifique que todas las acciones deberán
contener la totalidad de los requisitos ahí previstos, sino
únicamente los que correspondan a la acción intentada.” (Registro
digital: 2014289)
42. Como se puede apreciar, contrario a lo que sostiene la recurrente, el
artículo impugnado no es inconstitucional en tanto es acorde con el
principio fundamental de acceso a la impartición de justicia pronta y
expedita al constituir una garantía a los principios que rigen al
procedimiento laboral.
43. No obstante, esta Segunda Sala estima que la interpretación que
realizó el tribunal colegiado respecto del artículo impugnado sí es
inconstitucional, por las razones que se exponen en los párrafos
siguientes.
44. Como se ha expuesto, el tribunal colegiado consideró, en esencia, que
al no cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos en el
artículo combatido la actora no satisfizo los presupuestos de la acción
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 625/2017
22
y, en consecuencia, resultaba fundada la excepción de oscuridad en la
demanda opuesta por el demandado en el juicio de origen.
45. También consideró que, con independencia de que en el desahogo de
la prueba de inspección ocular aportada por la actora el demandado
no hubiera exhibido el expediente del asegurado, la Junta no debió
condenarlo al pago de las prestaciones reclamadas, puesto que al no
haberse configurado la acción, no era dable otorgarle valor probatorio
a los elementos aportados.
46. Aunado a lo anterior, sostuvo que fue incorrecta la determinación de la
Junta responsable en cuanto a la distribución de las cargas
probatorias, pues consideró que, con base en el artículo 899-D,
corresponde la carga de la prueba a los organismos de seguridad
social únicamente cuando exista controversia respecto de los aspectos
regulados en dicho numeral.
47. Por último, señaló que no soslayaba que en su aclaración de demanda
la actora manifestara que padecía demencia senil, por lo que no
recordaba el nombre y domicilio de las demás empresas para las
cuales laboró su esposo; pero que no obstante ello no se podía tener
por acreditada la disminución de la memoria manifestada porque para
ello se requería de la prueba técnica correspondiente, misma que no
se propuso ni se desahogó.
48. Ahora, si bien en principio dichas razones son acordes con lo decidido
por esta Segunda Sala en la Contradicción de tesis citada, por lo que
hace a considerar que se trata de un requisito que debe configurar la
acción, lo cierto es que, en el caso de la recurrente ello no puede
considerarse así.
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23
49. Efectivamente, el tribunal colegiado pasó por
alto que la actora en el juicio de origen tenía la
calidad de beneficiaria de un asegurado que
gozaba de una pensión por viudez, por lo que
no se encontraba en las mismas circunstancias que el asegurado para
aportar los elementos a que se refiere la fracción IV del artículo 899-C
de la Ley Federal del Trabajo y, por consecuencia, no podía
considerarse que lo señalado en ella constituyera un requisito para
configurar su acción.
50. En efecto, conforme a la exposición de motivos de la reforma a la Ley
Federal de Trabajo de noviembre de dos mil doce se desprende que la
intención del legislador fue establecer un procedimiento acorde a la
realidad que se vivía respecto al gran número de conflictos en materia
de seguridad social, por lo que se estableció un procedimiento
específico para resolver los conflictos individuales de seguridad social
en el que se establecieron, entre otras cuestiones, los requisitos que
deberían contener ese tipo de demandas a efecto de lograr la finalidad
de crear un procedimiento regido por los principios de concentración,
inmediatez y eficacia.
51. Así fue confirmado por esta Sala en la contradicción de tesis citada.
Por ello, haciendo particular énfasis en las argumentaciones que
sostienen el criterio en ella expuesto, se dijo que la demanda deberá
contener los requisitos establecidos en el artículo 899-C, que les sean
propios a las acciones en materia de seguridad social, sin que ello
signifique que todas las acciones deberán contener la totalidad de los
requisitos ahí previstos, sino únicamente los que correspondan a la
acción intentada.
52. Con ello, esta Sala dejó claro que no son exigibles en su totalidad
como requisitos los señalados en dichos artículos, sino en tanto se
correspondan con la acción intentada. Lo que, en primer lugar, tiene
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24
como premisa constatar quién está incoando la instancia. Por ello la
interpretación realizada por el tribunal colegiado no se corresponde
con la intención del legislador puesto que al determinar que la
beneficiaria de una pensión por viudez no configuró su acción por no
aportar todos los elementos previstos en la fracción IV del artículo 899-
C de la Ley Federal del Trabajo, transformó dichos requisitos en una
restricción al acceso a la impartición de una justicia pronta y expedita.
Ello es así, pues tales requisitos tienen por objeto allegarse de los
elementos necesarios para la sustanciación de un procedimiento
rápido, sencillo y eficaz, en su carácter de garantía del principio de
acceso a la impartición de justicia y el derecho a la seguridad social.
53. Así se desprende de los artículos 17 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos15 y 25.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos16, los cuales reconocen el derecho humano
de toda persona a un recurso efectivo, el cual ha sido interpretado por
este Alto Tribunal como aquel capaz de producir el resultado para el
que ha sido concebido, es decir, debe ser un medio de defensa que
pueda conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para
determinar si ha habido o no una violación a los derechos humanos y,
en su caso, proporcionar una reparación.
54. De manera análoga, esas razones se corroboran en la jurisprudencia
2a./J. 12/2016 (10a.) de rubro y texto siguientes:
“RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO
CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E
15
Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. 16
ARTÍCULO 25.- Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
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IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE
LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE
DERECHOS HUMANOS. De la interpretación
del precepto citado, un recurso judicial efectivo
es aquel capaz de producir el resultado para el
que ha sido concebido, es decir, debe ser un
medio de defensa que puede conducir a un análisis por parte de
un tribunal competente para determinar si ha habido o no una
violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una
reparación. En este sentido, el juicio de amparo constituye un
recurso judicial efectivo para impugnar la inconstitucionalidad, o
incluso la inconvencionalidad, de una disposición de observancia
general, pues permite al órgano jurisdiccional de amparo
emprender un análisis para establecer si ha habido o no una
violación a los derechos humanos de los solicitantes y, en su
caso, proporcionar una reparación, lo que se advierte de los
artículos 1o., fracción I, 5o., fracción I, párrafo primero, 77 y 107,
fracción I, de la Ley de Amparo. Ahora bien, en cuanto a la
idoneidad y la razonabilidad del juicio de amparo, la Corte
Interamericana reconoció que la existencia y aplicación de causas
de admisibilidad de un recurso o un medio de impugnación
resultan perfectamente compatibles con el texto de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en el entendido de que la
efectividad del recurso intentado, se predica cuando una vez
cumplidos los requisitos de procedibilidad, el órgano judicial
evalúa sus méritos y entonces analiza el fondo de la cuestión
efectivamente planteada. En esa misma tesitura, esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la circunstancia de
que en el orden jurídico interno se fijen requisitos formales o
presupuestos necesarios para que las autoridades de amparo
analicen el fondo de los planteamientos propuestos por las partes
no constituye, en sí misma, una violación al derecho fundamental
a un recurso judicial efectivo; pues dichos requisitos son
indispensables y obligatorios para la prosecución y respeto de los
derechos de seguridad jurídica y funcionalidad que garantizan el
acceso al recurso judicial efectivo.” (Registro digital: 2010984)
55. En tal sentido, la interpretación del tribunal colegiado pasó por alto que
las partes no se encontraban en igualdad de circunstancias para
aportar los elementos previstos en la fracción previamente
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26
mencionada, puesto que en el caso no se trata del asegurado quien
acude a juicio a reclamar la rectificación de su pensión; sino de la
beneficiaria de este, quien gozaba de una pensión por viudez. Por lo
que, en esa circunstancia, no le era exigible aportarlos, al tratarse de
elementos respecto de los cuales, con base en la exposición de
motivos previamente referida, le es sólo exigible al asegurado el tener
conocimiento o resguardo de ellos, para efecto de aportarlos a juicio al
momento de intentar una acción. Pero no puede considerarse que a
los beneficiarios de los asegurados, se les puedan exigir tales
requisitos, toda vez se tratan de documentos o información de las
relaciones laborales del asegurado, que el beneficiario no tiene
obligación de conservar y menos exhibir.
56. Así se desprende del artículo 899-D de la Ley Federal de Trabajo, en
relación con el artículo 784 del mismo ordenamiento, que señalan
quienes deberán exhibir los documentos que, de acuerdo con las
Leyes, tienen la obligación legal de expedir y conservar, bajo el
apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los
hechos alegados por el promovente. En ese caso, corresponde a los
organismos de seguridad social probar su dicho cuando exista
controversia sobre, entre otras, el número de semanas cotizadas y
promedios salariales de cotización.
57. Esta afirmación se encuentra corroborada en el texto del artículo 784
de la Ley Federal del Trabajo17 que establece la obligación de las
17
Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: I. Fecha de ingreso del trabajador; II. Antigüedad del trabajador; III. Faltas de asistencia del trabajador; IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo; V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos de los artículos 37, fracción I, y 53, fracción III, de esta Ley;
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 625/2017
27
Juntas de relevar de esa carga a los
trabajadores cuando esté en mejores
condiciones de probar, por otros medios algún
hecho y quién se encuentra en mejor posición
para hacerlo.
58. Como se puede apreciar, los conflictos individuales de seguridad
social se rigen por dos reglas probatorias, una genérica, contenida en
el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo y otra específica,
establecida en el artículo 899-D del mismo ordenamiento. Ambas en
concordancia respecto a quienes están en mejor posibilidad de probar
un hecho.
59. La regla genérica consiste en la obligación que tiene la Junta Federal
de Conciliación y Arbitraje de eximir de la carga de la prueba al
trabajador [asegurado] cuando, por otros medios, esté en posibilidad
de llegar al conocimiento de los hechos; mientras que la específica
(contenida en el 899-D) consiste en la obligación que tiene la autoridad
laboral de atribuir la carga de la prueba a los organismos de seguridad
respecto de los documentos que acuerdo con las leyes tengan la
obligación de expedir y conservar cuando exista controversia respecto
de, entre otros, el número de semanas cotizadas o los promedios
salariales de cotización.
VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador o a la Junta de Conciliación y Arbitraje de la fecha y la causa de su despido; VII. El contrato de trabajo; VIII. Jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria, cuando ésta no exceda de nueve horas semanales; IX. Pagos de días de descanso y obligatorios, así como del aguinaldo; X. Disfrute y pago de las vacaciones; XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad; XII. Monto y pago del salario; XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y XIV. Incorporación y aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social; al Fondo Nacional de la Vivienda y al Sistema de Ahorro para el Retiro. La pérdida o destrucción de los documentos señalados en este artículo, por caso fortuito o fuerza mayor, no releva al patrón de probar su dicho por otros medios.
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60. En ese sentido, el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene la
obligación legal de llevar un registro de la información a que se refiere
la fracción en estudio. Así se desprende los artículos 15 A de la Ley
del Seguro Social, así como de los artículos 72 y 144 del Reglamento
Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social18.
18
Artículo 15 A. […] Los contratantes deberán comunicar trimestralmente ante la Subdelegación correspondiente al domicilio del patrón o sujeto obligado, y del beneficiario respectivamente, dentro de los primeros quince días de los meses de enero, abril, julio y octubre, en relación con los contratos celebrados en el trimestre de que se trate la información siguiente: I. De las partes en el contrato: Nombre, denominación o razón social; clase de persona moral de que se trate, en su caso; objeto social; domicilio social, fiscal y, en su caso, convencional para efectos del contrato; número del Registro Federal de Contribuyentes y de Registro Patronal ante el IMSS; datos de su acta constitutiva, tales como número de escritura pública, fecha, nombre del notario público que da fe de la misma, número de la notaría y ciudad a la que corresponde, sección, partida, volumen, foja o folio mercantil, en su caso, y fecha de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio; nombre de los representantes legales de las partes que suscribieron el contrato. II. Del contrato: Objeto; periodo de vigencia; perfiles, puestos o categorías indicando en este caso si se trata de personal operativo, administrativo o profesional y el número estimado mensual de trabajadores u otros sujetos de aseguramiento que se pondrán a disposición del beneficiario de los servicios o trabajos contratados. El patrón incorporará por cada uno de sus trabajadores, el nombre del beneficiario de los servicios o trabajos contratados en el sistema de cómputo autorizado por el Instituto. […] Artículo 72. La Unidad de Incorporación al Seguro Social tendrá las facultades siguientes: I. Establecer las políticas, normas, criterios y programas que deben seguir las unidades administrativas competentes, en las materias siguientes: a) Registro y control de patrones y demás sujetos obligados; b) Inscripción y control de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento; c) Registro y control de los beneficiarios legales de los asegurados; d) Incorporación voluntaria al régimen obligatorio de los sujetos que precisa la Ley; e) Incorporación al régimen voluntario del seguro social, mediante el Seguro de Salud para la Familia; f) Continuación voluntaria en los seguros conjuntos de Invalidez y Vida, y de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez; g) Contratación de seguros adicionales; h) Clasificación de empresas y la determinación de la prima para la cobertura del seguro de riesgos de trabajo, así como sobre la imposición de las sanciones en términos de las disposiciones aplicables; i) Emisión de propuestas de cédulas de determinación; j) Certificación sobre la vigencia de derechos para el otorgamiento de las prestaciones en especie y en dinero, y k) Asignación de las claves de control de la vigencia de derechos, del otorgamiento de prestaciones en especie y en dinero, así como del cobro de cuotas obrero patronales. II. Coordinar la integración y actualización del registro de patrones, inscripción de trabajadores y registro de beneficiarios, así como de los demás registros necesarios para el cumplimiento de las funciones de la Dirección de Incorporación y Recaudación; Artículo 144. Son atribuciones del Delegado dentro de su circunscripción territorial, las siguientes: XVII. Llevar a cabo los actos relacionados con:
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29
61. En consecuencia esta Sala estima que fue
correcta la determinación por parte de la Junta
responsable de atribuir al Instituto demandado
la carga de acreditar que las manifestaciones de
la actora relativas a señalar las empresas en las que su finado esposo
laboró y el salario con el que cotizó como asegurado ante el Instituto
eran incorrectas, pues como ya ha quedado acreditado, el Instituto
Mexicano del Seguro Social se encuentra en mejores condiciones para
aportar dichos elementos al juicio.
62. No pasa desapercibido que, en principio, el artículo 899-C de la Ley
Federal del Trabajo establece una carga procesal a la parte actora
para que aporte diversos elementos en el escrito inicial de demanda y
conforme al criterio emitido por esta Segunda Sala, previamente
referido, constituyen los requisitos de procedibilidad en los que se
debe fundar la acción y en caso de no aportarlos no se puede
a) El registro de patrones y demás sujetos obligados; b) La clasificación de empresas y determinación de la prima en el seguro de riesgos de trabajo; c) La afiliación de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento; d) El registro de los beneficiarios legales de los asegurados; e) La certificación sobre la vigencia de derechos para el otorgamiento de las prestaciones en especie y en dinero; f) La determinación, emisión, notificación y cobro de liquidaciones por cuotas obrero patronales, capitales constitutivos, actualización, recargos y multas, así como por los gastos realizados por el Instituto por inscripciones improcedentes y los que tenga derecho a exigir de las personas no derechohabientes; g) La autorización, en el ámbito de su competencia, de las solicitudes de prórroga para el pago diferido o en parcialidades de créditos fiscales a favor del Instituto, en términos de la Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, así como presentar al Consejo Técnico las solicitudes relativas a los casos previstos en el artículo 40 E de la Ley; h) Los trámites administrativos relativos a la calificación, aceptación, control, efectividad y cancelación de pólizas de fianza, otorgadas en garantía de créditos fiscales a favor del Instituto; i) La incorporación voluntaria al régimen obligatorio de los sujetos que precisa la Ley; j) El cobro de las multas impuestas por infracciones a la Ley y sus reglamentos; k) La incorporación al régimen voluntario del Seguro Social, mediante el seguro de salud para la familia; l) La inscripción en la continuación voluntaria en los seguros conjuntos de invalidez y vida y de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; m) La contratación de seguros adicionales; n) La cancelación por incobrabilidad, incosteabilidad o por no localización del deudor o responsables solidarios de los créditos fiscales a favor del Instituto, en los términos que apruebe el Consejo Técnico; o) Declaración de la prescripción de créditos fiscales o la extinción de las facultades de comprobación del Instituto, en los términos de la Ley y demás disposiciones aplicables, y p) El dictamen formulado por contador público sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley y sus reglamentos.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 625/2017
30
configurar esta. Sin embargo, dicha carga procesal se debe
circunscribir únicamente al asegurado, puesto que esa fue la intención
del legislador a efecto de concebir un procedimiento efectivo; pero no
así respecto de sus beneficiarios, porque estos no se encuentran en
igualdad de circunstancias respecto a los organismos de seguridad
social.
63. Cabe aclarar que lo anterior no implica que se desnaturalice el
procedimiento en mención, puesto que los elementos establecidos el
artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo continúan siendo los
requisitos que deben contener las demandas, incluso tratándose de
las promovidas por los beneficiarios de los asegurados. Empero
tratándose de éstos, se debe hacer una distinción por las condiciones
de desigualdad procesal en las que se encuentran y, por tanto, no
pueden ser considerados como elementos sin los cuales no se
configure su acción, sino como requisitos que pueden ser obtenidos
conforme a las reglas probatorias previamente desarrolladas.
64. Sustenta lo anterior, la tesis jurisprudencial 2a. LX/2002, de rubro y
texto siguientes:
“CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.
SUS CARACTERÍSTICAS. Del análisis sistemático de lo
dispuesto en los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del
Trabajo, se desprende que la carga de la prueba en materia
laboral tiene características propias, toda vez que su objeto es
garantizar la igualdad procesal del trabajador frente al patrón en el
juicio, para lo cual se impone a los empleadores, en mayor
medida, la obligación de acreditar los hechos en litigio, para eximir
al trabajador de probar los que son base de su acción en aquellos
casos en los cuales, por otros medios, a juicio del tribunal, se
puede llegar al conocimiento de tales hechos. Lo anterior se
traduce en que la carga de la prueba corresponde a la parte que,
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 625/2017
31
de acuerdo con las leyes aplicables, tiene la
obligación de conservar determinados
documentos vinculados con las condiciones de
la relación laboral, tales como antigüedad del
empleado, duración de la jornada de trabajo, monto y pago del
salario, entre otros, con el apercibimiento de que de no
presentarlos se presumirán ciertos los hechos alegados por el
trabajador; además, la obligación de aportar probanzas no sólo
corresponde al patrón, sino a cualquier autoridad o persona ajena
al juicio laboral que tenga en su poder documentos relacionados
con los hechos controvertidos que puedan contribuir a
esclarecerlos, según lo dispone el artículo 783 de la ley invocada.”
(Registro digital: 186996)
65. En conclusión, al resultar esencialmente fundados los agravios
esgrimidos por la recurrente, se revoca la sentencia de uno de
diciembre de dos mil dieciséis, dictada por el Segundo Tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región en el
juicio de amparo directo 350/2016, para los siguientes:
VII. EFECTOS
i. Deje insubsistente la sentencia dictada el uno de diciembre de
dos mil dieciséis y en su lugar dicte otra en la que tomando en
cuenta las consideraciones sustentadas en la presente ejecutoria,
determine que los requisitos previstos en la fracción IV del artículo
no pueden ser considerados como elementos configurativos de la
acción por tratarse de la beneficiaria de un asegurado; y
ii. Con libertad de jurisdicción, analice las demás cuestiones que no
fueron materia de la presente ejecutoria.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 625/2017
32
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Devuélvanse los autos al Segundo Tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región para los
efectos señalados en el último capítulo de la presente ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los
autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca
como asunto concluido.