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Foja:1599 Mil Quinientos Noventa y Nueve Puerto Montt, seis de octubre de dos mil once. VISTOS: A fojas 1, en recurso de protección Rol N° 29-2011 de la Corte de Apelaciones de Coyhaique interpuesto con fecha 08 de junio de 2011, comparecen los Senadores de la República Srs. Antonio Horvath Kiss, don Carlos Bianchi Chelech y don Guido Girardi Lavín; los Srs. Diputados de la República Patricio Vallespín, Gabriel Silber Romo y Enrique Accorsi Opazo, representados por don Marcelo Castillo Sánchez, abogado, quien actúa por sí y en representación de Conservación Patagónica Chile S.A.; Elisabeth María Schindele, domiciliada en Los Ñadis, comuna de Cochrane; Víctor Hugo Puchi Acuña, empresario; Carlos Luis Vial Izquierdo, empresario, domiciliado en Mallín Grande, camino Ruta Puerto Guadal km. 25, Chile Chico; don Luperciano Muñoz González, Alcalde de Chile Chico; don Bernardo López Sierra, Alcalde de Tortel; don René Hermosilla Soubelet, periodista y Consejero Regional de Aysén; don Patricio Segura Ortiz, periodista, Presidente de la Corporación para el Desarrollo de Aysén, don Juan Pablo Orrego Silva, ecólogo, en representación de Ecosistemas; don Patricio Rodrigo Salinas, ingeniero agrónomo; don Matías Asún Hamel, psicólogo, en representación de Fundación Greenpeace Pacífico Sur; doña Carolina Morgado, por sí y en representación de Fundación Pumalín y Fundación Yendegaia; doña Flavia Liberona Céspedes, bióloga, por y en representación de Fundación Terram; doña Macarena Soler Wyss, abogada; doña Josefina Ruíz Catalán, egresada de derecho; don Alejandro del Pino Larzet, arquitecto; don Gabriel Castillo Pávez, estudiante y doña Miriam Chible Contreras, comerciante, todos con domicilio para estos efectos en calle Simón Bolívar N° 254, comuna de Coyhaique. A fojas 130, en recurso de protección Rol N° 30-2011 de la Corte de Apelaciones de Coyhaique interpuesto con fecha 10 de junio de 2011, comparecen los Senadores de la República Srs. Antonio Horvath Kiss y Guido Girardi Lavín; los Srs. Diputados de la República Patricio Vallespín, Gabriel

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Foja:1599 Mil Quinientos Noventa y Nueve

Puerto Montt, seis de octubre de dos mil once.

VISTOS:

A fojas 1, en recurso de protección Rol N° 29-2011 de la Corte de

Apelaciones de Coyhaique interpuesto con fecha 08 de junio de 2011,

comparecen los Senadores de la República Srs. Antonio Horvath Kiss, don

Carlos Bianchi Chelech y don Guido Girardi Lavín; los Srs. Diputados de la

República Patricio Vallespín, Gabriel Silber Romo y Enrique Accorsi Opazo,

representados por don Marcelo Castillo Sánchez, abogado, quien actúa por sí

y en representación de Conservación Patagónica Chile S.A.; Elisabeth María

Schindele, domiciliada en Los Ñadis, comuna de Cochrane; Víctor Hugo

Puchi Acuña, empresario; Carlos Luis Vial Izquierdo, empresario, domiciliado

en Mallín Grande, camino Ruta Puerto Guadal km. 25, Chile Chico; don

Luperciano Muñoz González, Alcalde de Chile Chico; don Bernardo López

Sierra, Alcalde de Tortel; don René Hermosilla Soubelet, periodista y

Consejero Regional de Aysén; don Patricio Segura Ortiz, periodista,

Presidente de la Corporación para el Desarrollo de Aysén, don Juan Pablo

Orrego Silva, ecólogo, en representación de Ecosistemas; don Patricio

Rodrigo Salinas, ingeniero agrónomo; don Matías Asún Hamel, psicólogo, en

representación de Fundación Greenpeace Pacífico Sur; doña Carolina

Morgado, por sí y en representación de Fundación Pumalín y Fundación

Yendegaia; doña Flavia Liberona Céspedes, bióloga, por sí y en

representación de Fundación Terram; doña Macarena Soler Wyss, abogada;

doña Josefina Ruíz Catalán, egresada de derecho; don Alejandro del Pino

Larzet, arquitecto; don Gabriel Castillo Pávez, estudiante y doña Miriam

Chible Contreras, comerciante, todos con domicilio para estos efectos en calle

Simón Bolívar N° 254, comuna de Coyhaique.

A fojas 130, en recurso de protección Rol N° 30-2011 de la Corte de

Apelaciones de Coyhaique interpuesto con fecha 10 de junio de 2011,

comparecen los Senadores de la República Srs. Antonio Horvath Kiss y Guido

Girardi Lavín; los Srs. Diputados de la República Patricio Vallespín, Gabriel

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Silber Romo y Enrique Accorsi Opazo, representados por don Marcelo

Castillo Sánchez, abogado, quien actúa por sí y en representación de doña

Helia Guajardo Padilla, doña Carmen Acevedo Guajardo, don Serge Bidart

Martínez, doña Agustina Davis Komlot, doña Isabel Carolina Silva Aguirre,

doña Daniela Martin Frigolet, doña María Isabel Aguirre McDonald, doña

María Soledad Aguirre McDonald, doña Claudia Orellana Espíndola, don

Luperciano Muñoz González, Alcalde de Chile Chico; don Bernardo López

Sierra, Alcalde de Tortel; don Patricio Segura Ortiz, periodista, Presidente de

la Corporación para el Desarrollo de Aysén; don Juan Pablo Orrego Silva,

ecólogo, en representación de Ecosistemas; don Patricio Rodrigo Salinas,

ingeniero agrónomo; don Matías Asún Hamel, psicólogo, en representación de

Fundación Greenpeace Pacífico Sur; doña Flavia Liberona Céspedes, bióloga,

por sí y en representación de Fundación Terram; doña Macarena Soler Wyss,

abogada; doña Josefina Ruíz Catalán, egresada de derecho; don Cristian

Andres Magne Chible, administrador de empresas; doña Verónica Paula

Andrea Venegas Quintana, socióloga; doña María Florencia Labarca Lazcano,

arquitecto; don Mario Andrés Vera Johannsen, ingeniero agrónomo; don

Rodrigo de los Reyes Recabarren, abogado; doña Paula Andrea Herrera

Gutiérrez, médico veterinaria; doña Paulina Elena Retamal Iturra, técnico

pecuario; doña Gladys Cecilia Huilquiruca Recondo, funcionaria pública;

doña María Ximena Figueroa Asi, comerciante; doña Natalia Irna Geraldo

Jamett, psicóloga; don Luis Alberto Moraga Valenzuela, ingeniero forestal;

doña María Elena Ramírez Caviedes, psicóloga; doña Jocelyn Siede Barrie,

egresada de medicina veterinaria; doña Patricia Verónica González González,

microempresaria; doña Zolka Tania Moreno Sandoval, antropóloga; todos con

domicilio para estos efectos en calle Simón Bolívar N° 254, comuna de

Coyhaique.

A fojas 174, en recurso de protección Rol N° 31-2011 de la Corte de

Apelaciones de Coyhaique, interpuesto con fecha 10 de junio de 2011

comparecen los Senadores de la República Srs. Antonio Horvath Kiss, don

Carlos Bianchi Chelech y don Guido Girardi Lavín; los Srs. Diputados de la

República Patricio Vallespín, Gabriel Silber Romo y Enrique Accorsi Opazo,

representados por don Marcelo Castillo Sánchez, abogado, quien actúa por sí

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y en representación de Conservación Patagónica Chile S.A.; don Luperciano

Muñoz González, Alcalde de Chile Chico; don Bernardo López Sierra,

Alcalde de Tortel; don René Hermosilla Soubelet, periodista y Consejero

Regional de Aysén; don Patricio Segura Ortiz, periodista, Presidente de la

Corporación para el Desarrollo de Aysé, don Juan Pablo Orrego Silva,

ecólogo, en representación de Ecosistemas; don Patricio Rodrigo Salinas,

ingeniero agrónomo; don Matías Asún Hamel, psicólogo, en representación de

Fundación Greenpeace Pacífico Sur; doña Carolina Morgado, por sí y en

representación de Fundación Pumalín y Fundación Yendegaia; doña Flavia

Liberona Céspedes, bióloga, por sí y en representación de Fundación Terram;

doña Macarena Soler Wyss, abogada; doña Josefina Ruíz Catalán, egresada de

derecho; don Alejandro del Pino Larzet, arquitecto; don Gabriel Castillo

Pávez, estudiante y doña Miriam Chible Contreras, comerciante, todos con

domicilio para estos efectos en calle Simón Bolívar N° 254, comuna de

Coyhaique.

Todos los recursos de protección deducidos por las personas antes

individualizadas, se interponen en contra de la Comisión de Evaluación

Ambiental de la Región de Aysén, por haber dictado la Resolución Exenta N°

225, de fecha 13 de mayo de 2011, que calificó favorablemente el proyecto

“Hidroeléctrico Aysén”, cuyo titular es Centrales Hidroeléctricas de Aysén

S.A., órgano representado por su Presidenta doña Pilar Cuevas Mardones,

ambos con domicilio en calle Plaza N° 485, comuna de Coyhaique, con el fin

que se deje sin efecto la citada resolución y/o se adopten las providencias

necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida

protección de los afectados, con costas.

Ingresado el recurso de protección Rol Corte N° 29-2011, con fecha 10

de junio de 2011, de fojas 124 a 126 se certifican las inhabilidades que

afectan a los Ministros Titulares de la Iltma. Corte de Apelaciones de

Coyhaique y a fojas 128 obra certificación que da cuenta de las inhabilidades

de dos abogados integrantes y de la imposibilidad de dar cuenta de la

presentación por encontrarse la causa sin tribunal. A fojas 173, con fecha 14

de mayo de 2011, la Corte de Apelaciones de Coyhaique decreta la

acumulación del recurso Rol N° 30 al recurso Rol N° 29; acumulación que se

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decreta para el recurso Rol Corte N° 31, con la misma fecha a fojas 229.

Atendida esta acumulación y la certificación de inhabilidades de fojas de 128

a 129, con fecha 15 de junio de 2011, conforme lo dispuesto en el artículo 216

inciso 5° del Código Orgánico de Tribunales se remiten estos autos a la Corte

de Apelaciones de Puerto Montt en calidad de subrogante legal para que

conozca de estos antecedentes; competencia deferida que es aceptada a fojas

233, ingresando estos autos bajo el Rol Corte N° 153-2011, junto con los

documentos acompañados a los recursos, custodiados bajo el N° 235-2011,

consistentes en dos copias fotostáticas de la Resolución Exenta N° 225 de

fecha 13 de mayo de 2011, acompañadas cada una en los dos primeros

recursos de protección y una copia magnética de la misma acompañada al

tercer recurso.

Primer recurso de protección Rol N° 29-2011.

Como antecedentes generales refieren que con fecha 14 de agosto de

2008 fue presentado ante la Comisión Regional del Medio Ambiente (en

adelante e indistintamente COREMA) de la XI Región, para su evaluación

ambiental, el Estudio de Impacto Ambiental (en adelante e indistintamente

EIA) del proyecto “Hidroeléctrico Aysén”, cuyo titular es Centrales

Hidroeléctricas de Aysén S.A., fecha en que se encontraba vigente la Ley N°

19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, en su texto anterior a las

modificaciones introducidas por la Ley N° 20.417.

Por Resolución N° 469 de 22 de agosto de 2008, COREMA Región de

Aysén acogió a trámite el citado EIA y mediante ORD. N° 449 de la misma

fecha José Pablo Sáez en su carácter de Secretario de la Comisión, solicitó a

36 organismos con competencia ambiental su pronunciamiento respecto del

proyecto al tenor del artículo 23 del Reglamento del Sistema de Evaluación de

Impacto Ambiental D.S. 95/2001 (en adelante e indistintamente el

Reglamento); informando 22 de estos órganos del Estado que el EIA adolecía

de información relevante y esencial para los efectos de calificar el proyecto o

actividad o que aparecía infracción manifiesta a la normativa ambiental

aplicable y que no podía subsanarse mediante Adenda. Estos informes con sus

observaciones y conclusiones no fueron incluidos en la resolución de

calificación ambiental.

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Con fecha 07 de noviembre de 2008, en sesión de la COREMA, el

Intendente de la Región de Aysén y Presidente de dicho órgano, don Selim

Carrasco Lobos decidió por sí y ante sí, sin previa deliberación y/o votación

de la Comisión, el envío al titular del proyecto de una solicitud de

aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones conocido como Informe

Consolidado Solicitud de Aclaraciones, Rectificaciones o Ampliaciones (en

adelante ICSARA). Este informe (ICSARA N° 1), se emite el 13 de

noviembre de 2008 antes que concluyera el plazo de participación ciudadana,

lo que dejó fuera de éste las observaciones de los directamente afectados y de

la comunidad organizada.

Con fecha 20 de octubre de 2009 la titular del proyecto presentó el

Adenda 1 el que se remitió el mismo día a los 36 organismos con competencia

ambiental, de los cuales 29 se pronunciaron y 6 se abstuvieron (Dirección

General de Aeropuertos; Dirección Regional de Vialidad, Gobernación

Provincial de Capitán Prat; I. Municipalidad de Río Ibáñez; SEREMI de

Educación; Dirección Regional de Arquitectura), de éstos 29 organismos, 3 se

pronunciaron conformes, Dirección Regional SEC, Dirección General de

Aeronáutica Civil y Ministerio de Energía.

Con fecha 18 de enero de 2010 se emite un nuevo Informe Consolidado

de Aclaraciones, Rectificaciones y Ampliaciones (ICSARA N° 2) el que es

enviado con esa misma fecha a la titular del proyecto la que con fecha 28 de

octubre de 2010 presentó el documento denominado Adenda 2. Los

organismos con competencia ambiental informan respecto al Adenda N° 2

reiterando que el EIA adolece de información relevante y esencial y que no

cumple con la legislación ambiental, emitiéndose el ICSARA N° 3, rectificado

por Resolución Exenta N° 426/2010 de fecha 25 de noviembre de 2010 y se

notifica personalmente a la empresa titular del proyecto por el funcionario don

Eduardo Lagos, el mismo día.

Con fecha 11 de abril de 2011 se presenta el documento denominado

Adenda 3. Ese mismo día el Director Regional del Servicio de Evaluación

Ambiental, don Eduardo Lagos Reyes, por Oficio Ord. N° 494, ofició sólo a

23 de los 36 organismos con competencia ambiental, que inicialmente

participaban de la evaluación, los restantes no fueron consultados, no obstante

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lo cual 25 organismos emitieron sus informes, 8 de los cuales formularon

observaciones al EIA, entretanto los 18 restantes impusieron condiciones para

la ejecución del proyecto.

Mediante Ord. N° 529 de fecha 29 de abril de 2011 el Director (S)

Regional del Servicio de Evaluación Ambiental, Secretario de la Comisión de

Evaluación de Aysén, remite a los organismos con competencia ambiental (37

en total) el Informe Consolidado de Evaluación, con la finalidad de que sea

visado por dichos servicios, conforme lo prescribe el artículo 27 del

Reglamento del SEIA. Hasta el 06 de mayo de 2011, respondieron 34

servicios públicos, de los cuales 15 formularon observaciones al informe, 2 lo

rechazaron y uno declaró que no participó en la evaluación y 16 visaron el

informe consolidado de evaluación.

El 09 de mayo de 2011 se celebró la reunión de la Comisión Ambiental

de la Región de Aysén, que calificó favorablemente el proyecto

“Hidroeléctrico Aysén” conocido también como Hidroaysén. Ese mismo día la

titular del proyecto presentó ante la Comisión un documento que denominó

“Compromisos Sociales de Hydroaysén”; también el mismo día la Secretaría

Regional de Planificación y Coordinación plantea algunos temas que

considera deben ser tenidos en cuenta previo a resolver sobre la calificación

ambiental del proyecto. El 13 de mayo de 2011 se dicta por la Comisión de

Evaluación la Resolución Exenta N° 225 que califica favorablemente el

Proyecto Hidroeléctrico Aysén, rectificada por Resolución Exenta N° 231 de

fecha 23 de mayo de 2011 y notificada en extracto en el Diario Oficial el 01

de junio de 2011 para los efectos del artículo 53 del Reglamento.

La resolución de calificación ambiental es un acto administrativo final,

que contiene la decisión sobre la evaluación de impacto ambiental, es decir, la

calificación ambiental del proyecto o actividad, enmarcado en un

procedimiento administrativo, reglado no sujeto a la arbitrariedad o

discrecionalidad de la Administración. Existe un conjunto de normas legales y

reglamentarias que reglan el procedimiento administrativo y la actuación de

los órganos públicos, como la Comisión de Evaluación Ambiental, entre éstas,

los artículos 12 a 25 de la Ley N° 19.300 y el Reglamento del SEIA. El

procedimiento administrativo de evaluación de impacto ambiental llevado a

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cabo presenta una apariencia de normalidad y legalidad que no es tal, y tal

como fundamentan a continuación se trata de un proceso con irregularidades

y totalmente viciado.

En cuanto a la arbitrariedad de la resolución impugnada está dada por

la desproporción, falta de lógica y prudencia de la recurrida que violó y omitió

el cumplimiento de normas legales expresas en la evaluación del proyecto.

Así, resulta arbitrario que no obstante los informes y pronunciamientos

sectoriales hayan señalado que el proyecto adolecía de información relevante

y esencial y que no se cumplía con la normativa ambienta vigente, objetivo de

la evaluación de impacto ambiental, la recurrida continuara con la evaluación

ambiental del proyecto “Hidroeléctrico Aysén”, a pesar que no eran materias

subsanables mediante “Adenda”; aún más, arbitrario e ilógico resulta que al

concluir el proceso de evaluación, los mismos servicios que participaron

hayan manifestado su “conformidad” con el mismo EIA en circunstancias que

antes habían declarado que adolecía de información relevante y esencial y que

no cumplía con la legislación ambiental vigente.

Se mencionan a continuación en forma extractada los pronunciamientos

de 21 servicios públicos que haciendo uso de sus competencias legales

participaron en la evaluación.

Los cuestionamientos de estos servicios con competencia en materia

ambiental, fueron reiterados en los ICSARA N°s 1, 2 y 3, sin embargo, al final

del proceso la mayoría de éstos cambiaron sus informes de “inconforme” a

“conforme” tratándose del mismo EIA, a excepción de las Municipalidades de

Tortel y Chile Chico, pese a las presiones de aprobación del proyecto.

La arbitrariedad además queda plasmada por cuanto el Estudio de

Impacto Ambiental tenía enormes deficiencias por falta de información

relevante y esencial que no podían ser subsanadas mediante “adenda” la

Resolución Exenta N° 225 estableció condiciones o exigencias,

requerimientos propios de la “línea de base” del proyecto, como levantar

cartografía o efectuar estudios posteriores para evaluar los impactos del

proyecto, es decir puso como condiciones verdaderos requisitos previos del

EIA.

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En lo referente a la ilegalidad, afirman que sin perjuicio de la

arbitrariedad antes argumentada, la Resolución Exenta N° 225 es

manifiestamente ilegal. La Comisión de Evaluación Ambiental violó el

principio de legalidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución

Política de la República, recogido en el artículo 2° de la Ley N° 18.575 sobre

Bases Generales de la Administración del Estado y que en materia

administrativa se traduce en el pleno respeto y sujeción a la ley tanto en la

estructura del órgano como en la actividad o gestión del mismo, esto es, que

actúe dentro de su competencia. Las causales de anulación, revocación o

invalidación del acto administrativo concurren cuando la recurrida excediendo

sus facultades legales, aprueba un Estudio de Impacto Ambiental fundado en

el mero capricho o arbitrio, contrariando sus propias actuaciones anteriores

que constan en los pronunciamientos de los organismos con competencia

ambientales sectoriales, sobre la base de antecedentes que no constan en el

expediente de evaluación de impacto ambiental o que no corresponden al

mérito del mismo. La facultad que tiene la Comisión de aprobar o rechazar los

proyectos sometidos a su calificación, de conformidad a la legislación

ambiental vigente, es una potestad reglada y no discrecional, pues la ley

establece claramente los supuestos de hecho, de derecho y los procedimientos

que se deben seguir y bajo los cuales debe emitir su pronunciamiento.

La Ley N° 19.300 regula en términos generales el derecho a vivir en un

medio ambiente libre de contaminación, la protección del medio ambiente, la

preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental

incorporando el concepto de Evaluación de Impacto Ambiental, artículo 2

letra j) como “el procedimiento, a cargo de la Comisión Nacional del Medio

Ambiente o de la Comisión Regional respectiva, en su caso, que en base a un

Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, determina si el impacto

ambiental de una actividad o proyecto se ajusta a las normas vigentes; por su

parte los Estudios de Impacto Ambiental se definen en el artículo 2° letra i)

como “el documento que describe pormenorizadamente las características de

un proyecto o actividad que se pretende llevar a cabo o su modificación. Debe

proporcionar antecedentes fundados para la predicción, identificación e

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interpretación de su impacto ambiental y describir la o las acciones que

ejecutará para impedir o minimizar sus efectos significativamente adversos”.

La determinación de si el impacto ambiental de una actividad o

proyecto se ajusta a las normas vigentes, implica la exigencia de una

adecuación a todo el abanico normativo especialmente la propia Ley N°

19.300 y Reglamento.

El pronunciamiento de 22 organismos con competencia ambiental

respecto del Proyecto “Hidroaysén” fue que éste carecía de información

relevante y esencial – refiriéndose a la aplicabilidad del artículo 24° del

Reglamento y 2 manifestaron abiertamente que no cumplía con la legislación

ambiental vigente, es decir que el EIA carecía de los contenidos mínimos

exigidos por la ley – comprendidos en los artículos 11° y 12° de la Ley N°

19.300 y regulado en detalle en el Reglamento en sus Títulos II y III, y por lo

tanto no cumplió las exigencias que se hacen a todo estudio de impacto

ambiental y por consecuencia el EIA del Proyecto Hidroeléctrico Aysén S.A.

transgredió la propia Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente y debió

rechazarse, conforme a su artículo 16°. La omisión de los contenidos mínimos

que exige el legislador a un EIA nunca podrán subsanarse mediante Adenda,

aceptarlo atenta contra la lógica, porque acceder a que aquello que es esencial

al proyecto se entregue a la autoridad evaluadora en un Adenda implica

consentir la presentación de un nuevo proyecto, diferente del originalmente

propuesto o que se le adicionen partes, capítulos, anexos u otros antecedentes

que hubieren quedado pendientes, lo que se encuentra expresamente prohibido

en el artículo 17° de la Ley N° 19.300.

Relevante significa “importante o significativo” y esencial quiere decir

“sustancial, principal, notable” y/o “perteneciente o relativo a la esencia” que

es “aquello que constituye la naturaleza de las cosas, lo permanente o

invariable de ellas, “lo más característico de una cosa”.

Afirman que el procedimiento de “aclaración, rectificación o

ampliación” mediante la denominada Adenda a que se refiere el artículo 16 de

la Ley N° 19.300 busca corregir cuestiones no esenciales, aclarando,

rectificando o ampliando un estudio de impacto ambiental que satisface desde

su elaboración los contenidos mínimos exigidos por el legislador.

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En consecuencia, la autoridad debió aplicar el artículo 24° del

Reglamento que imperativamente exige la elaboración del “Informe

Consolidado de Evaluación”; sin embargo en lugar de ello el día 07 de

noviembre de 2008, en sesión de COREMA de la Región de Aysén, el

Intendente y Presidente de la Comisión decidió, por sí y ante sí, sin previa

deliberación de la COREMA, el envío de una solicitud de aclaraciones,

rectificaciones o ampliaciones, conocido como Informe Consolidado de

Solicitud de Aclaraciones, Rectificaciones o Ampliaciones al titular del

proyecto, sin votación y/o deliberación previa, infringiendo el artículo 16 de la

Ley N° 19.300, complementada por los artículos 23 y siguientes del

Reglamento, pues se trata de una facultad legal privativa, exclusiva e

indelegable de dicho órgano y tratándose de un órgano colegiado esta decisión

debía ser tomada a través de un “acuerdo” que dé cuenta de la deliberación o

votación, la que se ejecuta por medio de una “resolución”, que no es de mero

trámite en los términos que señala el artículo 122 del Reglamento y que

pudiere ser adoptada por el Presidente o Secretario de la Comisión.

Respecto de este punto se consultó a Contraloría Regional de Aysén, la

que por medio de Informe y Antecedentes en presentación relativa a presuntas

irregularidades cometidas en el Procedimiento de Evaluación Ambiental del

Proyecto “Hidroeléctrico Aysén” N° 1514 de fecha 11 de junio de 2009

estimó que la decisión adoptada por el Presidente de la COREMA, Región de

Aysén, no se ajustó a la normativa que regula la materia, luego Contraloría

General de la República emitió con fecha 21 de agosto de 2009 el Dictamen

N° 45.471 sobre “la procedencia de consolidar las solicitudes de aclaración,

rectificación o ampliación en la evaluación de impacto ambiental” señalando

al efecto que, el supuesto normativo de procedencia de esta consolidación se

encuentra constituido por la circunstancia de que los organismos públicos

hayan formulado los requerimientos correspondientes, sin que obste a ello el

hecho de que también concurran informes que se encuentren en alguna de las

hipótesis del artículo 24 del Reglamento, de lo que se deduce que la decisión

de elaborar el informe consolidado de las solicitudes no se encuentra sujeto a

la ponderación de otros antecedentes, sino que basta al efecto, la presencia de

estos requerimientos y la generación de tal instrumento no impide, el examen

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que deben efectuar las comisiones, en relación con las objeciones que algunas

entidades públicas competentes hubieren planteado como quiera que, una vez

respondidas por el titular las solicitudes de que se trata, la autoridad ambiental

deberá ordenar la confección del Informe Consolidado de Evaluación, el que

incluirá entre otros tópicos de conformidad con el artículo 27 del Reglamento

“las conclusiones respecto de cada uno de los aspectos que digan relación con

el cumplimiento de la normativa de carácter ambiental”, en base a la opinión

de los órganos de la Administración del Estado que participan en la

calificación del proyecto y que se enviará a éstos ya para su visación final ya

para que den razón fundada de su negativa, concluyendo que el procedimiento

adoptado por las autoridades de la COREMA en su sesión ordinaria de fecha 7

de noviembre de 2008, destinada a la elaboración de un ICSARA se ajustó a

derecho por tratarse de una actuación de mero trámite, cuya ejecución se

encontraba expresamente delegada en el Secretario de dicha Comisión.

El citado dictamen fue reconsiderado mediante Dictamen N° 5.609 de

fecha 29 de enero de 2011 señalando que, el vicio consistente en la falta de

dictación del acto trámite que dispusiere la confección del documento

consolidado, no cumple con los requisitos copulativos que exige la ley para

afectar la validez del procedimiento, en cuanto por una parte, tal irregularidad

no recae en un requisito esencial del mismo, pues el acto omitido sólo tiene

por objeto determinar la substanciación del proceso y, por otra, no genera

perjuicio, ya que la solicitud de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones es

una actuación prevista en el ordenamiento jurídico a fin de que los órganos de

la Administración que intervienen en la evaluación y la autoridad

administrativa llamada a resolver el asunto, cuenten con mayores elementos

de juicio para la elaboración de sus informes y para la adopción de su

decisión, a fin de permitir la acertada resolución de la materia sometida a su

conocimiento.

Con independencia del análisis de legalidad del actuar del entonces

Intendente y de tratarse o no de una actuación de mero trámite, Contraloría

General de la República concluyó que el Informe Consolidado de Evaluación

“necesariamente incluirá, de conformidad con el artículo 27 del citado

Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, entre otros

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tópicos las conclusiones respecto de cada uno de los aspectos que digan

relación con el cumplimiento de la normativa de carácter ambiental” entre las

que están al tenor de este dictamen, aquellas conclusiones de los organismos

con competencia ambiental que se referían a los presupuestos de aplicabilidad

del artículo 24 del Reglamento, sin embargo el Informe Consolidado de

Evaluación nada dijo del hecho que el Proyecto Hidroeléctrico Aysén ( en

adelante e indistintamente el Proyecto o PHA) no comprendiera en su estudio

de impacto ambiental los contenidos mínimos exigidos por la ley. Al enviar

este informe para su visación a los organismos competentes, la I.

Municipalidad de Chile Chico y la I. Municipalidad de Tortel manifestaron su

negativa, atendida la circunstancia de que el informe no daba cuenta de que el

EIA no dio cumplimiento a la normativa de carácter ambiental por la no

presentación de los contenidos mínimos que exige la ley, así como, por

consecuencia, tampoco propuso en la oportunidad procesal pertinente, las

medidas de mitigación, compensación o reparación apropiadas para hacerse

cargo de sus efectos, características o circunstancias establecidas en el artículo

11 de la Ley N° 19.300; la omisión de aludir a estas faltas u omisiones del

estudio se reiteró en la sesión de la Comisión de fecha 09 de mayo de 2011; y

finalmente tampoco se refiere a ello, la Resolución Exenta N° 225 de fecha 13

de mayo de 2011 y su rectificación, contenida en Resolución Exenta N° 231

de 23 de mayo de 2011 .

Manifiestan que la resolución impugnada, además de ser arbitraria e

ilegal, viola los principios de contradictoriedad e imparcialidad reconocidos en

los artículos 10 y 11 de la Ley N° 19.880 sobre Procedimientos

Administrativos, al no permitir la Comisión la participación ciudadana, por

cuanto al momento de citarse a la audiencia del día 09 de mayo de 2011 no se

consideraron las cerca de 10.000 observaciones ciudadanas, realizadas al EIA

por la comunidad organizada, organizaciones, personas jurídicas y naturales; y

se omitió la disponibilidad de dicho pronunciamiento en la página web del

servicio con a los menos cinco días de anticipación a la calificación del

proyecto; además no existió participación ciudadana respecto de las Adenda

N° 2 y N° 3 las que se hicieron con posterioridad por parte del titular del

proyecto, tal como lo ordena el artículo 29 de la Ley N° 19.300 modificada

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por la Ley N° 20.417; se han transgredido además los artículos 4 y 26 de la

citada ley y el inciso 1° del artículo 49 del Reglamento, toda vez que la Ley

N° 19.300 establece que las organizaciones ciudadanas con personalidad

jurídica y las personas directamente afectadas pueden presentar sus

observaciones al estudio dentro del plazo de 60 días contado desde la

publicación del extracto de éste en el Diario Oficial y en un diario o periódico

de la capital de la Región o de circulación nacional, para ello podrán

imponerse del contenido del estudio y del tenor de los documentos

acompañados. Cuando se presentan Adendas no hay posibilidad de presentar

observaciones a sus contenidos, precisamente porque la ley supone que lo

propio del estudio fue presentado en la oportunidad que establece la ley.

Concluyen los recurrentes en este aspecto, que a consecuencia de la

extemporaneidad en algunos casos y de la omisión absoluta en otros de la

entrega de información por parte de Centrales Hidroeléctricas Aysén S.A. y de

que en definitiva la resolución de calificación ambiental no se pronunció

respecto de este incumplimiento de la normativa, calificando favorablemente

el proyecto, se impidió a los interesados imponerse del estudio, pues el titular

del proyecto no cumplió con presentar los contenidos relevantes y esenciales

que exige la ley al estudio de impacto ambiental, viéndose con ello impedida

la participación de las organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica y

las personas directamente afectadas de imponerse del contenido de un estudio

que a esa fecha era inexistente para luego ingresar algunas materias, cuando ya

no existía posibilidad legal de participación ciudadana. Si los contenidos

mínimos no fueron acompañados sino hasta la presentación de Adendas no fue

posible presentar observaciones y luego tampoco presentar reclamaciones las

que solo pueden recaer en aquellas observaciones que la Comisión no hubiere

debidamente ponderado en los fundamentos de la resolución de calificación

ambiental; y aquellas observaciones de la participación ciudadana que se

efectuaron no fueron ponderadas por la Comisión, pues la Comisión en las

páginas 677 y siguientes de la Resolución Exenta N° 225 emite tres

argumentos para no hacerlo, dejando en la indefensión a las personas,

organizaciones y comunidades, cuales fueron que, las observaciones no son

ponderables porque se refieren a materias ajenas a la evaluación de impacto

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ambiental de este EIA; que la observación contiene un “juicio de valor” que

no permite hacer una ponderación de ella; y que durante el proceso de

evaluación ambiental las observaciones fueron consideradas por los

organismos con competencias ambientales, haciendo una repetición

innecesaria y reiterativa de partes de la propia resolución.

Desarrollan a continuación los recurrentes algunos ejemplos de

información esencial y relevante que no pudo ser abordada por las

organizaciones ciudadanas así como tampoco por los directamente afectados.

La correcta determinación del aérea de Influencia de los impactos

generados por el proyecto son determinantes para permitir una participación

ciudadana efectiva, en este caso, frente a un contenido de información

insuficiente del EIA, tal como lo señalaron los servicios públicos competentes

difícilmente las personas afectadas pudieron resguardar sus derechos, pues se

impusieron de una información errónea e irreal no pudiendo comprender a

cabalidad los efectos concretos y reales del proyecto. En este sentido, varios

organismos sectoriales al informar el EIA observaron el área de influencia de

los impactos ambientales y la cartografía presentada, citando al efecto los

pronunciamientos de la Dirección General de Aguas, Región de Aysén Ord.

N° 433, de fecha 03 de octubre de 2008 y el efectuado sobre la Adenda N° 1;

Ord. N° 901 de fecha 10 de noviembre de 2009 del SAG, I. Municipalidad de

Tortel (ICSARA 1 observación N° 60); SEREMI de Vivienda y Urbanismo,

Ord. N° 1000 de 07 de octubre de 2008 reafirmando sus apreciaciones luego

del Adenda 1; CONAF en el ICSARA 1 observación N° 185, aclaró que la

cartografía presentada en el EIA es insuficiente para determinar el área de

influencia y la línea de base, lo cual repercute gravemente en las personas que

viven en las cercanías de la zona del proyecto, más adelante en el ICSARA N°

2 pronunciándose sobre el Adenda N° 1 reiteró las falencias de la cartografía

que impiden precisar las magnitudes del proyecto; SEREMI de Agricultura en

Ord. N° 382 de fecha 07 de octubre de 2008 señala que “la cartografía

presentada en el EIA no permite evaluar la cantidad de hectáreas a intervenir,

se informa por lo tanto que no es posible realizar una evaluación de los

impactos que generará el proyecto…”; similar apreciación tuvo la SEREMI de

Bienes Nacionales en su Ord. N° 1704 de 07 de octubre de 2008; y otro tanto

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sucede con uno de los impactos más manifiestos de las represas, la

determinación dentro del área de influencia del área de inundación de parte de

las cuencas y riberas de los ríos Baker y Pascua y del que se espera mayor

precisión, sin embargo la titular del proyecto no acompañó los antecedentes

necesarios para determinarla, como lo hizo ver el SAG, en Ord. N° 799 de 07

de octubre de 2008, al expresar que “Las superficies de inundación de los

embalses Baker 1 y Baker 2 presentan diferencias significativas y sustanciales

que superan las informadas por el titular en más de un 90 % respecto a lo

modelado por el Servicio, a tal punto que el valle del Río Colonia, el Valle del

Rio los Ñadis y la confluencia de los Ríos Neff y Baker serían inundados”;

aspecto reafirmado por la Dirección General de Aguas ( en adelante DGA) en

el ICSARA N° 1 reiterado en el ICSARA N° 2 en orden a la persistir las dudas

relativas a las áreas de inundación en las condiciones de borde de los embalses

del proyecto; I. Municipalidad de Tortel en el ICSARA N° 2 y SEREMI de

Vivienda y Urbanismo Ord. N° 1000 de fecha 07 de octubre de 2008.

Los recurrentes argumentan a continuación en orden a la violación

manifiesta de los principios de legalidad, probidad y abstención que da cuenta

de un procedimiento irregular, que sustentan en la participaron durante más de

un año en el proceso de evaluación ambiental del proyecto de cuatro

Secretarios Regionales Ministeriales específicamente de Economía y

Vivienda, que se encontraban inhabilitados para ello, por concurrir

circunstancias que les restaban imparcialidad o tener cualquier interés en el

proyecto.

Seguidamente plantean la incompetencia de la Comisión de Evaluación

Ambiental. Particularmente, la evaluación de este proyecto inició su ingreso al

sistema ante la COREMA procedimiento que posteriormente fue modificado,

derogado o suprimido, con una curiosa mixtura, desde que es la propia

COREMA o la Comisión de Evaluación Ambiental la que determina las

normas orgánicas y funcionales, dándose el absurdo que COREMA dictó la

resolución para solicitar al titular que responda el ICSARA N° 2 cuando

estaba derogada o suprimida de pleno derecho. Sostienen esta afirmación

basados en que con fecha 26 de enero de 2010 se publicó la Ley N° 20.417

que modifica la Ley N° 19.300 y crea el Servicio de Evaluación Ambiental y

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la Superintendencia del Medio Ambiente. En su artículo 2° N° 6 la Ley N°

20.417 facultó al Presidente de la República para que estableciera, mediante

un Decreto con Fuerza de Ley, las normas necesarias para “determinar la

fecha de iniciación de actividades de las instituciones a que se refiere el

número 1. Además determinará la fecha de supresión de la Comisión Nacional

del Medio Ambiente, estableciendo el destino de sus recursos”; por su parte el

inciso 3° del artículo 1° de dicha ley, estableció que “Los proyectos o

actividades sometidos al Sistema de evaluación de Impacto Ambiental previos

a la publicación de la presente ley, se sujetarán en su tramitación y aprobación

a las normas vigentes al momento de su ingreso”; sin embargo, con la

publicación el 14 de julio de 2010 del Decreto con Fuerza de Ley N° 4 del

Ministerio Secretaría General de la Presidencia que fija la planta de personal

del Ministerio del Medio Ambiente y del Servicio de Evaluación Ambiental y

regula las demás materias a que se refiere el artículo 2° transitorio de la Ley

N° 20.417 estableció que “a partir de las fechas a que se refieren los artículos

10 y 20 del presente decreto con fuerza de ley se suprimirá, de pleno derecho,

la Comisión Nacional del Medio Ambiente” lo que aconteció con la

publicación el 30 de septiembre de 2010 del Decreto Supremo N° 127 del

Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que traspasa y encasilla

personal al Ministerio del Medio Ambiente y al Servicio de Evaluación

Ambiental.

De lo anterior, concluyen los recurrentes que a partir del 01 de octubre

de 2010, se suprimió de pleno derecho la CONAMA lo que significa que el

proyecto “Hidroeléctrico Aysén” quedó sin órgano evaluador competente, ya

que la ley N° 20.417 y decretos complementarios no establecieron que los

proyectos sujetos a evaluación y pendientes de calificación ambiental a esa

fecha, pudieran continuar siendo evaluados y calificados por los órganos

creados por la nueva institucionalidad ambiental. Pese a existir una derogación

orgánica expresa, el titular del proyecto presentó al Servicio Evaluación

Ambiental, XI Región de Aysén la Adenda N° 2 en respuesta a la ICSARA N°

2 que le hiciera la suprimida COREMA y con posterioridad se solicitó un

tercer informe.

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Agregan que la evaluación de impacto ambiental se hizo sin que

existiera un “Reglamento del Sistema de Evaluación Ambiental” en los

términos de los artículos 12°, 14°, 14° bis y 14° ter de la Ley N° 19.300

modificada por la Ley N° 20.417, de manera que la actuación de la recurrida

es ilegal y está fuera de los procedimientos legales al tratarse de la

inobservancia de normas de derecho público que rigen in actum; y la

Comisión de Evaluación Ambiental omitió elaborar el “Acta de Evaluación

Ambiental” de libre acceso a los interesados a que se refiere el artículo 86° de

la misma Ley.

Sostienen la alteración de los pronunciamientos de los informes de 22

de los servicios encargados de la evaluación ambiental que señalaron sobre el

proyecto que éste adolecía de información esencial y relevante para su

evaluación y/o que violaba la legislación ambiental, hecho que se puede

verificar según afirman, mediante la simple revisión en la página web del

Servicio de Evaluación Ambiental del proyecto “Hidroeléctrico Aysén”.

La Ley N° 19.300 establece un plazo de 30 días para que los órganos

del Estado con competencia ambiental evacúen los informes relativos a un

EIA, incluidos los permisos ambientales, si corresponde y en dicha

oportunidad además los servicios competentes opinarán fundadamente si el

estudio de impacto ambiental evaluado se hace cargo de los efectos,

características y circunstancias establecidos en el artículo 11, es decir de

aquellas razones que dan lugar a que el proyecto se presente bajo la modalidad

de Estudio de Impacto Ambiental. En el entendido que el estudio contiene la

información relevante y esencial, pero requiere ser complementado, se abre la

posibilidad de presentar una Adenda, para cuya evaluación, se les confiere a

los servicios públicos competentes un plazo de 15 días (artículo 26 del

Reglamento); de ello resulta que si mediante el procedimiento de aclaración,

rectificación o ampliación se pretende obtener que un proponente entregue los

contenidos relevantes y esenciales se produce una ecuación inversamente

proporcional, más tiempo para revisar algo que no cumple con el mínimo

esencial y menos tiempo para atender el verdadero estudio de impacto

ambiental, así resulta que, o no se evalúa o se evalúa de manera insuficiente; y

no solo es una cuestión de tiempo, pues el citado artículo 26° del Reglamento

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también establece que las nuevas aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones

al EIA, sólo podrán referirse a los antecedentes presentados en el Adenda

respectivo, de manera que resulta conveniente para un determinado

proponente presentar a evaluación un mal proyecto, si este no es rechazado

“de entrada”, no tendrá que lidiar con las observaciones de la comunidad y

sólo tendrá que mejorar un poco las condiciones analizadas de manera cada

vez más restringida, puesto que la carga de mejorar el proyecto se traslada de

hecho e indebidamente a los organismos del Estado con competencia

ambiental y a las propias Comisiones de Evaluación.

Precisan que esta situación fue la que ocurrió en el caso del proyecto

“Hidroeléctrico Aysén” y fue denunciado por los propios organismos con

competencia ambiental, citando vía ejemplar el Servicio Nacional de Geología

y Minería, Zona Sur, en Ord. N° 328 de 10 de noviembre de 2009 y Dirección

General de Aguas Ord. N° 550 de 09 de noviembre de 2010.

Ante la omisión de la información por parte del titular del proyecto y

la imposibilidad de los servicios públicos de analizar la información

presentada fuera de la oportunidad procesal y para facilitar indebidamente la

calificación ambiental favorable del proyecto, la autoridad ambiental llegó al

extremo de exigir en la Resolución de calificación ambiental que parte de los

contenidos mínimos que son exigidos por la Ley en el EIA y que no fueron

entregados por Centrales Hidroeléctricas Aysén S.A., sean aportados como

condición de la ejecución del proyecto, con posterioridad a la dictación de la

resolución de calificación, situación que nuevamente vulnera el artículo 16° de

la Ley N° 19.300. Al establecer arbitraria e ilegalmente que los contenidos

mínimos exigidos por el legislador para ser presentados en el EIA sean

acompañados ex post procedimiento de evaluación, como condición

suspensiva de la ejecución del proyecto se está posponiendo la evaluación

ambiental para un momento en el cual no solo los interesados son relegados de

intervenir y no existe obligación legal de informarlos, sino que además se

difiere la evaluación a una instancia en que no existe norma que regule el

análisis y ponderación de dichos contenidos por parte de los organismos con

competencia ambiental, que no tienen investidura ni competencia para

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continuar evaluando un proyecto, ni tampoco están facultados para hacer

análisis cualitativo de la información aportada.

El 05 de abril de 2011 ingresó la tercera Adenda del PHA al Servicio

de Evaluación Ambiental Regional, pronunciándose 26 servicios públicos,

gobernaciones y municipalidades.

Los servicios públicos en general indicaron que no presentan

observaciones o se pronuncian conforme, pronunciamientos que prácticamente

en todos los casos están condicionados a la entrega de información adicional

previo a la construcción del proyecto en una gran cantidad de temas. Muchas

de estas condiciones y/o exigencias representan en realidad el requerimiento

de aportar los contenidos mínimos que la titular del proyecto omitió de

presentar en forma persistente durante el proceso de evaluación. A modo

ejemplar citan los informes del Servicio Nacional de Geología y Minería

(SERNAGEOMIN) y la DGA.

La EIA es un sistema preventivo al que debe someterse toda actividad o

proyecto susceptible de causar impacto ambiental, el mensaje de la Ley N°

19.300 expresa “se diseñarán, previamente a la realización del proyecto, todas

las medidas tendientes a minimizar el impacto ambiental, o a medirlo, o

incluso, a rechazarlo”, El artículo 8° de la Ley N° 19.300 dispone que los

proyectos o actividades señaladas en el artículo 10° sólo podrán llevarse a

cabo o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental; y es de esta

naturaleza preventiva del SEIA que se derivan algunas exigencias legales y

reglamentarias las que se entienden referidas a los contenidos mínimos que

todo estudio presentado a evaluación debe contener; estos contenidos están

detallados y regulados en el artículo 12 del D.S. N° 95 de 2001; obviar para

los efectos de la calificación ambiental, elementos que dicen relación con la

evaluación de los riesgos del proyecto riñe abiertamente con un sistema de

carácter preventivo.

Sostienen los recurrentes en este aspecto, que varios servicios públicos

en algún punto del proceso de evaluación acotaron que los impactos fueron

subestimados, minimizada su área de influencia o analizados individualmente

sin evaluar las sinergias de ellos, obviando lo que exige el artículo 12 letra g)

del Reglamento.

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Durante el proceso de evaluación la Titular del proyecto declinó

resolver las consultas y se negó a estudiar las sinergias como se le solicitó

reiteradamente por los organismos con competencia ambiental, entre otros la

Dirección General de Aguas, Región de Aysén, lo que condujo a que en la

actualidad habiendo sido calificado favorablemente el proyecto, se

desconozcan en su real magnitud los impactos que tendrá, a lo que se suma la

imposibilidad de ser ponderados adecuadamente por la ciudadanía.

Citando al profesor C. Meier, hacen presente que los impactos más

fuertes causados por centrales hidroeléctricas con presa, genéricamente

ocurren en el tramo ubicado aguas abajo del muro y en la zona costera

adyacente a la desembocadura del sistema fluvial afectado, los principales

impactos ambientales de este tipo de proyecto se deben a las alteraciones en el

régimen hidrológico, cambios en el transporte de sedimentos debido a la

retención de la mayor parte del material en la cola del embalse y los efectos

sobre la calidad del agua.

Al margen de la omisión de evaluación sinérgica de los impactos

algunos de ellos no fueron evaluados ni siquiera individualmente.

Se refieren a continuación los recurrentes en particular a los fenómenos

GLOFs y a las fluctuaciones del caudal, que se relacionan con eventuales

situaciones de riesgo u amenaza de daño para la población.

Los glaciares, en terrenos altamente montañosos desaparecen pero se

forman lagos que son contenidos por morrenas que ya existían y forman junto

con el hielo una especie de “dique”; sin embargo al no ser formaciones

estables el desprendimiento del glaciar o el derretimiento de los hielos pueden

producir el rompimiento de la morrena o que sea sobrepasada, fenómeno

conocido como GLOF (glacial lake outburst flood) que refiere al

desbordamiento de lagos glaciares con descarga de enormes cantidades de

agua, roca y sedimentos y al ser consecuencia de un solo evento son

potencialmente devastadores.

Durante el proceso de evaluación, los organismos con competencia

ambiental consultaron en varias oportunidades sobre estos fenómenos, de

natural ocurrencia en la Región de Aysén, los que de producirse una vez

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construidas las represas podrán causar daños en la población ribereña a los

ríos aguas abajo de las represas.

Se extractan a continuación las observaciones efectuadas por la DGA y

por el SERNAGEOMIN, Zona Sur, las respuestas de Hidroayén a los

ICSARA 1, 2, al contrario de este último servicio que observó este impacto en

el ICSARA 3, la DGA ya no lo observa, pese que el Titular nunca dio

respuesta a sus anteriores observaciones; pronunciándose conforme con el

Informe Consolidado de Evaluación (ICE) , no presentando condiciones

vinculadas a los eventos GLOFs. Por su parte, SERNAGEOMIN en Ord. N°

095 de fecha 21 de abril de 2011 no presenta observaciones al Informe, sin

embargo establece como condición al proyecto analizar el escenario de

vaciamiento y respectivo plan de acción de los lagos glaciares Cachet 2 y

Arco, independiente de la probabilidad de ocurrencia; condición al proyecto

recogida en la Resolución de Calificación Ambiental, de lo cual deberá

informar a la Dirección de Aguas de Aysén.

Teniendo en cuenta la magnitud de los ríos intervenidos, las represas

proyectadas en sus cauces, se llenarán rápidamente, permitiendo a la empresa

juntar agua durante parte del día y encender las turbinas en los horarios de

mayor demanda, lo que implica que los caudales aguas debajo de la represa

podrían variar hasta en un 400% su volumen en un solo día, fluctuación diaria

que es una verdadera montaña rusa acuática en la que un río subiría y bajaría

en un día lo mismo que fluctúa entre invierno y verano en un año, esta

fluctuación es un impacto severo para el medio ambiente y afecta la seguridad

de las personas , haciendo insegura cualquier actividad en las orillas o

cercanías de estos ríos. Este impacto no fue adecuadamente informado ni

mitigado y finalmente se condiciona el proyecto a evaluar el riesgo que para

las personas implican estas fluctuaciones a posteriori.

Respecto a este impacto el Titular señaló que lo mitigaría con un caudal

ecológico, el cual corresponde al mínimo de caudal que se deja en el río, la

DGA en su pronunciamiento observa que dichos caudales no se hacen cargo

de una serie de efectos y que la Ley N° 19.300 en sus artículos 41° y 42°

considera necesario establecer un plan de manejo de mantención de caudales

de agua para permitir condiciones mínimas ecológicas, plan que deberá

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desarrollar el titular incorporando los aspectos que señala en forma explícita

para las cuencas en su conjunto, referido todo a ello a las medidas de

mitigación, sin considerar las compensaciones que se estimen adecuadas a

cada componente por los Servicios competentes. Destacan los recurrentes que,

no obstante estos pronunciamientos, en la Resolución de Calificación

Ambiental la DGA arbitrariamente no condiciona la ejecución del proyecto al

cumplimiento del plan de manejo, dejando sin mitigar el impacto de

fluctuación de caudales.

Se extracta a continuación los pronunciamientos de la DGA, en relación

a las medidas de compensación asociadas a la “zonificación del sistema

fluvial”, se estima que no es adecuada y frente al impacto “cambios en las

oscilaciones intradiarias de caudales debido a la onda de crecida de operación”

la medida de mitigación “mecanismos para mitigar la alteración de prácticas

de navegación de los ríos Baker y Pascua” la considera insuficiente y las

respuestas al respecto de Centrales Hidroeléctricas de Aysén en cuanto a la

pertinencia de las medidas propuestas.

En el capítulo VI del Informe Consolidado de Evaluación sobre

condiciones o exigencias específicas que el titular deberá cumplir para

ejecutar el proyecto la DGA, Región de Aysén incorporó una serie de

condiciones que se relacionan con situaciones de riesgo y específicamente con

la fluctuación de caudales, las que los recurrentes pasan a indicar, para luego

reproducir las condiciones impuestas a la empresa en la Resolución de

Calificación Ambiental. De lo expresado, los recurrentes afirman que la titular

del proyecto tuvo tres oportunidades para responder sobre este impacto

(fluctuación de caudales) y no lo hizo, por lo tanto nunca fue evaluado y es en

este último pronunciamiento en que los organismos con competencia

ambiental insisten en que se espera del proponente un análisis del riesgo

involucrado, aún así la DGA se manifiesta conforme, requiriendo contenidos

mínimos que debieron incorporarse en el estudio de impacto como

condiciones a cumplir ex post proceso de evaluación ambiental. Esta

manifestación de conformidad de la autoridad es arbitraria e ilegal porque deja

en las sombras los impactos en la cuenca y su desembocadura producto de la

fluctuación diaria de caudales.

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Desarrollando las garantías constitucionales conculcadas por la

recurrida mediante la dictación de la Resolución de Calificación Ambiental

sostienen en primer lugar que con su obrar ilegítimo la recurrida amenaza “el

derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”, reconocido

en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, derecho que

se priva, perturba o amenaza no sólo con atentados directos, sino que también

cuando se ejecutan acciones indirectas que ponen en riesgo no sólo la vida

misma, sino que la vida en comunidad y en este sentido al no estar definidas

claramente las zonas de inundación “aguas arriba” de las represas, la

operación de los embalses, especialmente cuando se produzcan GLOFTs y la

falta de planes de emergencia adecuados, se pone en riesgo la vida e

integridad física de los recurrentes, en especial de quienes habitan en el área

de influencia directa del proyecto.

En segundo lugar desarrollan la vulneración del derecho de igualdad

ante la ley , artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, pues

en las condiciones desarrolladas en el recurso, los recurrentes se han visto

imposibilitados para actuar y defender en términos igualitarios sus derechos

dentro del proceso de evaluación del EIA del proyecto. La igualdad ante la ley

consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas

que se encuentren o se hayan encontrado, en las mismas circunstancias y que

no deben concederse privilegios ni imponerse obligaciones a unos que no

beneficien o graven a otros que se hallen en condiciones similares,

consecuentemente, solo pueden ser diferentes cuando aquellas se encuentren

en situaciones distintas. La recurrida mediante Resolución Exenta N° 189 de

fecha 27 de abril de 2007 calificó desfavorablemente el proyecto Central

Hidroeléctrica Río Cuervo presentado por Energía Austral Limitada, teniendo

para ello en consideración que el EIA del proyecto no cumple con la

normativa ambiental aplicable, establecida en el artículo 12° e inciso cuarto

del artículo 13°, del artículo 2° del Reglamento; “toda vez que no contiene la

información mínima relativa a la línea de base del medio físico, biótico,

humano, ni de las áreas de riesgo; tampoco se consideran las situaciones de

riesgo en el análisis de los impactos, ni antecedentes sobre los requisitos y

contenidos de los permisos ambientales sectoriales ya señalados y; además,

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para la definición del área de influencia y descripción de la línea de base del

EIA, no considera los efectos establecidos en los literales d) y c) del artículo

11 de la Ley de Bases del Medio Ambiente”. En la especie, afirman los

recurrentes haber sido tratados en forma “desigual” por la Comisión de

Evaluación Ambiental, al saltarse todas las normas legales y procedimientos

administrativos para favorecer el Proyecto “Hidroeléctrico Aysén” lo que

establece una “diferencia arbitraria” en perjuicio de los recurrentes y quienes

participaron haciendo observaciones al EIA y constituye un privilegio para el

titular del proyecto.

En tercer lugar la recurrida violó el derecho a vivir en un medio

ambiente libre de contaminación garantizado en el artículo 19 N° 8 de la

Constitución Política de la República. El constituyente entrega sólo a la ley la

potestad de establecer restricciones, que deben ser específicas a los derechos o

libertades para proteger el medio ambiente.

En el caso, la recurrida violó este mandato constitucional al restringir

derechos o libertades constitucionales al margen de la ley y de esta preceptiva

constitucional, al fundarse en un procedimiento totalmente viciado y con

violación de normas expresas de la Ley N° 19.300, afectando los derechos

constitucionales de los recurrentes.

Segundo recurso de protección Rol N° 30-2011.

Los recurrentes interponen este recurso en contra de la recurrida según

ya se ha expresado, por cuanto la Resolución de Calificación Ambiental,

afecta al Monumento Natural Huemul y sus hábitats, acto que vulnera el

derecho a la igualdad ante la ley y el derecho a vivir en un medio ambiente

libre de contaminación, reconocidos en los N° 2 y N° 8 del artículo 19 de la

Constitución Política de la República, solicitando que este acto sea dejado sin

efecto y /o se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias

para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del

afectado, con costas.

Como antecedentes generales refieren los recurrentes aquéllos ya

esbozados en esta parte para el primer recurso de protección, reproduciendo la

cronología del proceso de evaluación y la naturaleza de la resolución

recurrida, concluyendo que todo el procedimiento administrativo de

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evaluación de impacto ambiental del proyecto presenta una apariencia de

normalidad y legalidad que no es tal ya que, demostrarán que se trata de un

proceso con irregularidades y totalmente viciado.

A continuación, los recurrentes argumentan la arbitrariedad de la

resolución impugnada, dada en la especie, por la desproporción, la falta de

lógica y prudencia de la recurrida que violó y omitió el cumplimiento de

normas legales expresas, en la evaluación del proyecto “Hidroeléctrico

Aysén”; pues resulta arbitrario que, no obstante que los informes y

pronunciamientos sectoriales de los organismos públicos con competencia en

materia ambiental hayan señalado que el proyecto adolecía de información

relevante y esencial y que no cumplía con la legislación ambiental vigente,

objetivo de la Evaluación de Impacto Ambiental, la COREMA, Región de

Aysén y luego la Comisión de Evaluación Ambiental continuaran con la

evaluación ambiental del proyecto a pesar de que no eran materias subsanables

mediante “Adenda”; y aún más arbitrario e ilógico resulta que al concluir el

proceso de evaluación, los mismos servicios que en ella participaron hayan

manifestado su “conformidad” con el mismo EIA en circunstancias que con

anterioridad habían manifestado que adolecía de información relevante y

esencial y que no cumplía con la legislación ambiental vigente.

En esta materia, los pronunciamientos de los servicios públicos que,

haciendo uso de sus competencias, participaron en la evaluación fueron

categóricos en relación con la protección de nuestro símbolo patrio y

Monumento Natural Huemul.

El huemul (Hippocamelus bisculcus) es la especie de ciervo más austral

del mundo y habita únicamente en Chile y Argentina. En Región de Aysén

sobrevive la mayor parte de su población actual, aunque en forma sumamente

fraccionada y amenazada por diversos factores; antiguamente se les podía

encontrar casi ininterrumpidamente desde las nacientes del río Cachapoal

hasta el Estrecho de Magallanes. Según la Unión Internacional para la

Conservación de la Naturaleza (UICN) en la actualidad se estima una

población total de entre 1048 a no más de 1500 huemules, entre Chile y

Argentina. En Chile su población sería de un máximo de 1000 ejemplares,

como resultado de una disminución de un 99% en su población y de sobre el

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50% de su área de distribución; debido a esta dramática reducción en número

y espacio que habita, la UICN lo incluyó en el Libro Rojo de Especies

Amenazadas de Extinción clasificado como especie en peligro de extinción

desde el año 1994.

En la Región de Aysén, y muy próxima al área donde se encontraría la

represa Baker 1, los huemules de la Reserva Nacional Lago Cochrane del

sector el Húngaro, la población ha disminuido de 66 ejemplares el año 1998 a

tan sólo 23 el año 2008, esto a pesar de que se encuentran dentro de un área

protegida por el Estado.

En el EIA, capítulo 4, sobre línea de base de fauna terrestre, se señala

que en las cuencas de los ríos Baker, Bravo y Pascua se registró la presencia

de huemules. En las conclusiones relativas al capítulo de línea de base de

fauna, el titular expresó: “Huemúl: Se registró (directa e indirectamente) la

presencia de individuos de huemul en el área del proyecto, específicamente en

las cuencas de los ríos Baker y Pascua. En términos de abundancia, los

sectores que presentaron una mayor concentración de individuos en la cuenca

del río Baker corresponde a los sectores de Barrancoso y Cordón Los Ñadis,

registrándose individuos – incluso- a orilla de camino y cruce del río Los

Ñadis ( antecedentes entregados por pobladores) (Universidad de Concepción

2007). Por su parte, en la cuenca del río Pascua, esta especie también es

abundante, destacándose los sectores de lago Quetru y río Pascua,

particularmente en el sector de la Laguna Caiquénes. Al respecto, destaca que

ésta es un área con baja intervención humana y los huemules utilizan

ampliamente el territorio (cumbres, barrancos, terrazas y vegetación en orillas

y el río)”.

Señalan que no obstante esta declaración expresa acerca de la existencia

de esta especie en la zona de influencia del proyecto, se utilizó una

metodología incorrecta tanto para la estimación cuantitativa de individuos

como para la caracterización de los corredores biológicos u hábitat y no se

incorporaron medidas de compensación adecuadas para la preservación de la

especie, deficiencias que justifican que el proyecto debió ser rechazado por

falta de contenido esencial y relevante.

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En cuanto a la primera, utilización de metodología incorrecta o

inadecuada para su cuantificación, el Servicio Agrícola y Ganadero ( en

adelante SAG) en observación N° 567 ICSARA N° 1 da cuenta que los

sobrevuelos no es un método efectivo por el alto mimetismo del huemul, y las

estaciones de atracción olfativa son escasas para su detección lo que resulta en

una subestimación de las poblaciones estudiadas y las trampas – cámaras

utilizadas no permiten obtener conclusiones dada la baja probabilidad de ser

captadas en tales circunstancias. El SAG reitera esta observación en el

ICSARA 2 observación N° 566. Este punto también fue hecho presente a

través de las observaciones formuladas por organizaciones ciudadanas y

personas directamente afectadas contenidas en el Informe Consolidado de

Evaluación, por la deficiente delimitación de áreas de influencia pues no se

consideró en el acápite fauna terrestre del EIA dentro del área de influencia las

obras complementarias del proyecto. Por su parte, la DGA en observación N°

510, ICSARA N° 1 requiere incorporar puntos o estaciones de muestreo en la

zona de la central Pascua 1 y 2.1 donde no se realizaron campañas de

muestreo para la fauna terrestre (anfibios, reptiles, aves y mamíferos), siendo

imposible conocer los impactos reales del proyecto sobre esa zona al no contar

con información de línea de base sobre el área de influencia; observación que

es reiterada en el ICSARA N°2 , observación N° 579 . La Corporación

Nacional Forestal ( en adelante CONAF) observa en ICSARA N°1 sobre la

falta de descripción pormenorizada de la fauna terrestre en las zonas de

inundación y otras zonas afectadas y en territorios asociados de los Parques

Nacionales Laguna San Rafael y Bernardo O’Higgins.

La segunda deficiencia, relacionada con la utilización de una

metodología incorrecta para caracterizar el hábitat o los corredores biológicos

del huemul, fue observada por el SAG, ICSARA N° 1, observación N° 4.3

dando cuenta que no existe identificación de los corredores biológicos

existentes en el área de influencia de las obras del proyecto para describir los

impactos en dichos corredores y las áreas circundantes, relevante para las

especies como el huemul que utilizan diferentes hábitats durante el ciclo

anual, punto sobre el que se insiste en observación N° 565 ICSARA N° 2 , en

igual sentido observación N° 572, ICSARA N° 2 de la CONAF.

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Se trata de una identificación relevante, porque los corredores

biológicos constituyen los espacios naturales por donde los huemules y otras

especies se trasladan entre un área y otra, impactarlos significa aislar y

fragmentar aún más las ya vulnerables poblaciones y de ser así, se requiere de

un programa específico de mitigación que vele por la conexión entre los

diversos sectores que utilizan los animales, permitiendo tanto el flujo de genes

entre poblaciones condición necesaria para poblaciones saludables y permitir

migraciones locales o estacionales necesarias para la supervivencia.

La tercera deficiencia observada es la ausencia de medidas de

compensación adecuadas a la irreversible afectación o impacto del proyecto

para la población de huemules existente en el área de influencia. Las causas

que pueden afectar la población de huemules en Aysén producto del proyecto

son, pérdida de hábitat del área directa de intervención (5910 hás. por

inundación más 2810 hás. por obras), pérdida de hábitat crítico para la

especie, donde sobrevive en invierno, pérdida de hábitat en el área de

influencia indirecta producto del ruido, perros, movimientos y otro factores,

pérdida de corredores biológicos, aumento de atropellos por el aumento del

flujo vehicular y apertura de nuevos caminos, aumento de la cacería y posible

aumento de muertes por perros. Las medidas de compensación a la pérdida de

hábitat propuestas por el titular del proyecto comprenden como medidas de

mitigación: cumplimiento de normativa interna de protección ambiental

(NIPA) del proyecto de interacción con la fauna; programa de capacitación o

educación ambiental; instalación de señalética; restringir la corta de

vegetación al interior de la faja de servidumbre de las líneas eléctricas y

restauración de obras provisorias; las medidas de compensación son la

creación de área de conservación y estudio de cérvidos, medidas que CONAF

y la DGA en el ICSARA N° 1 estimaron insuficientes para mitigar el gran

impacto sobre el hábitat de los huemules, por no tratarse de medidas concretas

describiendo sólo intenciones y en base a impactos mal identificados y

evaluados por falta de antecedentes en la línea base.

El área de conservación propuesta por Hidroaysén, afirman los

recurrentes, no es una medida de compensación eficaz, puesto que la pérdida

de hábitat se producirá de cualquier modo y los animales deberán desplazarse

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a ambientes menos propicios para su sobrevivencia o competir con espacios

ya utilizados, a mediano plazo su hábitat y población se verían afectadas; si el

área de conservación ya está siendo utilizada no podría albergar más

individuos por la determinada capacidad de carga que tiene cada sector, no

siendo posible aumentar la densidad de animales en un lugar determinado más

allá de la que naturalmente tienen sus poblaciones. Por otro lado, si en el área

de conservación propuesta no preexisten huemules, es porque las condiciones

de esa zona no son las adecuadas y por tanto tampoco se compensaría la

pérdida.

Corroborando lo sostenido por los servicios públicos y a contrario de lo

manifestado por el titular, un grupo de pobladores de Cochrane, el pasado 26

de mayo realizaron una búsqueda a pie, más o menos exhaustiva de huemules

en el sector de confluencia de los ríos Chacabuco y Baker, específicamente en

el lugar denominado las “Eses” en dirección a la confluencia de los ríos Nef y

Baker, ubicado en las inmediaciones de la zona llamada por el titular del

proyecto como Baker 1, área de inundación de una de las cinco represas,

avistando un macho adulto de 5 años de edad y que actualmente habita junto a

su manada en dicha zona, se incluyen tres imágenes.

En cuanto a la arbitrariedad e ilegalidad de la Resolución Exenta N° 225

de 13 de mayo de 2011, afirman los recurrentes que la primera se presenta por

cuanto la recurrida actuó sin fundamento lógico o racional alguno y sobre la

base de antecedentes que no corresponden al mérito del expediente de

evaluación, y es ilegal por cuanto violó el principio de legalidad consagrado

en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, recogido

en el artículo 2° de la Ley N° 18.575 sobre Bases Generales de la

Administración del Estado y que en materia administrativa se traduce en el

pleno respeto y sujeción a la ley en la estructura del órgano, como en la

actividad o gestión del mismo, que actúe dentro de su competencia, causales

de anulación, revocación o invalidación del acto administrativo concurren

cuando la Comisión de Evaluación Ambiental, excediendo sus facultades

legales, aprueba un EIA fundada en el mero capricho o arbitrio, contrariando

sus propias actuaciones anteriores que constan en los pronunciamientos de los

organismos con competencias ambientales sectoriales, sobre la base de

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antecedentes que no obran en el expediente de evaluación o que no

corresponden al mérito del mismo. La recurrida tiene la facultad de aprobar o

rechazar los proyectos sometidos a su calificación, de conformidad a la

legislación vigente, potestad reglada y no discrecional, pues es la ley la que

establece los supuestos de hecho, de derecho y los procedimientos que se

deben seguir y bajo los cuales debe emitir su pronunciamiento, estas funciones

entregadas al órgano colegiado están sujetas al principio de legalidad de modo

tal que si dicho órgano se atribuye autoridad, derechos o atribuciones que no

le confiere la ley, dicha actuación es nula, por disposición expresa de los

artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República.

Manifiestan que la resolución recurrida vulnera las garantías

constitucionales del artículo 19 N° 2 y N° 8 de la Carta Fundamental.

En las condiciones anotadas, los recurrentes se han visto imposibilitados

para actuar y defender en términos igualitarios sus derechos dentro del proceso

de evaluación del EIA del proyecto aludido, del cual se han convertido en

meros espectadores. La Constitución Política excluye todo tipo de

discriminaciones, prohibiendo diferencias arbitrarias, es decir, que sean estas

injustas o carentes de una adecuada motivación, prejuiciadas, excesivas o

desproporcionadas en relación al fin o adoptadas sobre la base de

favoritismos. Las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas

que se encuentren o se hayan encontrado en las mismas circunstancias y,

consecuentemente, solo pueden ser diferentes cuando aquellas se encuentran

en situaciones diferentes, reproducen a continuación considerando N° 13 de la

Resolución Exenta N° 189 de la COREMA Región de Aysén, ya transcrito en

la presente parte expositiva, que calificó desfavorablemente el proyecto

Central Hidroeléctrica Río Cuervo presentado por Energía Austral Ltda.,

estando en una situación similar a la que actualmente se encuentra el proyecto

aprobado por la resolución recurrida.

En el desarrollo de esta garantía, citan los recurrentes doctrina y

jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, para concluir que lo que el

constituyente repudia es la idea de “privilegio” y “diferencia arbitraria”

originada en una actuación de la autoridad, frente a sujetos que se encuentran

en una misma situación de hecho o a quienes les son aplicables unas mismas

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normas jurídicas, imponiendo idénticos derechos y obligaciones, en la especie,

han sido tratados en forma “desigual” por la recurrida, al saltarse todas las

normas legales y procedimientos administrativos para favorecer al proyecto

“Hidroeléctrico Aysén” lo que establece una “diferencia arbitraria” en su

perjuicio y de quienes participaron haciendo observaciones al EIA y

constituye un privilegio para el titular del proyecto.

En cuanto a la vulneración al derecho a vivir en un medio ambiente

libre de contaminación, aseguran que la recurrida violó el mandato

constitucional al restringir derechos o libertades constitucionales al margen de

la ley y en consecuencia, al fundarse en un procedimiento viciado y con

violación de normas expresas de la Ley N° 19.300.

La Convención para la Protección de la Flora, la Fauna y las Bellezas

Naturales de América- conocida como Convención de Washington, y

promulgada como ley de la República por D.S. N° 531 de 1967 del Ministerio

de Relaciones Exteriores, establece entre otros aspectos, la voluntad de los

países para conservar su patrimonio natural, entendiendo por Monumento

Natural: “las regiones, objetos o las especies vivas de animales o plantas de

interés estético o valor histórico o científico, a los cuales se les de protección

absoluta”, agrega que al ser así declarados, se considerarán “… inviolables

excepto para realizar investigaciones científicas debidamente autorizadas, o

inspecciones gubernamentales”.

Otro acuerdo internacional, la Convención sobre la Diversidad

Biológica, promulgada como ley de la República mediante D.S. N° 1963 de

1994 del Ministerio de Relaciones Exteriores, junto con revelar la importancia

para la humanidad de la conservación de la biodiversidad definiendo

conceptos y acciones, contiene directrices para los planes de conservación.

La Ley N° 19.300 define en el artículo 2° letra b) lo que debemos

entender por Conservación del Patrimonio Ambiental, en los artículos 37° y

38° establece la existencia de un reglamento que fijará el procedimiento para

clasificar las especies en distintas categorías de conservación , atendido el

riesgo de extinción de las poblaciones naturales de flora y fauna silvestre ,

debiendo los organismos competentes del Estado confeccionar y mantener

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actualizado un inventario de estas especies y fiscalizar las normas que

imponen restricciones a su corte, caza, captura, comercio y transporte.

En virtud del Reglamento, aprobado por D.S. N° 75/2004 del

Ministerio Secretaría General de la Presidencia el huemul fue clasificado

oficialmente como “en peligro” en la primera clasificación efectuada, lo que

significa que enfrenta un riesgo muy alto de extinción.

La Ley N° 19.473 de Caza y su Reglamento, D.S. N° 05/1998 del

Ministerio de Agricultura, únicos cuerpos que establecen las vedas indefinidas

o temporales para ejecutar acciones de caza o captura de fauna silvestre,

atendiendo distintas entre otras razones, la condición de amenaza de una

especie, establece una prohibición de caza y captura del huemul en todo el

territorio nacional, desde el año 1998.

La Constitución y los Tratados Internacionales suscritos por el Estado

de Chile, obligan a éste a adoptar todas las medidas necesarias – a través del

desarrollo e implementación de políticas, planes, programas y acciones – para

evitar la extinción o pérdida irreparable de una especie natural, protegiendo

principalmente su entorno y condiciones básicas de vida.

Además, los recurrentes mencionan documentos basados en la

Convención sobre Diversidad Biológica, como son la Estrategia Nacional de

Biodiversidad y su Plan de Acción País, de los años 2003 y 2004

respectivamente, que definen el marco, lineamientos y visión futura al

respecto. A partir de ello, unido a la Ley N° 19.300, el Consejo Directivo de

CONAMA aprobó en diciembre de 2005 la Política Nacional para la

Protección de Especies Amenazadas con el objetivo general de mejorar el

estado de conservación de la biota nativa amenazada, estableciendo objetivos

específicos y lineamientos estratégicos, entre los cuales destacan, el objetivo

específico de crear, mejorar e implementar instrumentos para la recuperación

de las especies amenazadas cuyos lineamientos estratégicos son a vía ejemplar

el fomento, desarrollo e implementación de instrumentos de gestión tendientes

a mejorar el estado de conservación de las especies amenazadas y la creación

de sistemas de seguimiento y evaluación para las acciones de conservación de

especies amenazadas, lineamiento este último que implícitamente da cuenta de

la existencia de un instrumento de planificación con acciones. Destacan

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también la existencia del Programa para la Conservación de la Flora y Fauna

Silvestre de Chile, de CONAF, de carácter más restringido, del año 1999, que

explícitamente señala como acción a desarrollar la elaboración de planes de

conservación para especies de flora y fauna amenazada y define las especies

prioritarias con las cuales la institución debe trabajar, junto a otras tres

especies, el Huemul, tiene la primera prioridad.

Los recurrentes se preguntan entonces si el esfuerzo del Estado con la

implementación de normativa y planes de conservación del huemul se condice

con la aprobación de este proyecto y sus perniciosas consecuencias sobre el

hábitat de la última población de estos animales, afirmando como respuesta

que en contravención a la lógica o razonabilidad, el actuar del Estado ha sido

contradictorio.

El huemul es una especie protegida por la ley y además de acuerdo a la

categoría establecida en la Convención de Washington, desde el 09 de enero

de 2006, por D.S. N° 2/2006 del Ministerio de Agricultura, es una especie

animal declarada Monumento Natural, norma que indica la preocupación que

el Estado de Chile ha tenido por estos animales al señalar que se trata de

especies en peligro de extinción, a consecuencia de una disminución en el

número de ejemplares y en sus áreas de distribución poblacionales y que junto

con el Cóndor son además las especies heráldicas de Chile.

Sostienen que las consideraciones en cuanto a fragilidad y peculiaridad

de esta especie animal, ya expresadas para su incorporación en el emblema

patrio en el año 1834, no fueron tomadas en cuenta en la evaluación ambiental

del Proyecto Hidroeléctrico Aysén, lo que constituye una evidente infracción a

la garantía constitucional a vivir en un medio ambiente libre de

contaminación.

Tercer recurso de protección Rol N° 31-2011.

En un primer acápite los recurrentes se refieren a los antecedentes

generales, naturaleza de la resolución recurrida, en iguales términos a los ya

reseñados en lo expositivo a propósito del primer recurso de protección.

Afirman que la arbitrariedad está dada en la especie por la

desproporción, la falta de lógica y prudencia de la recurrida que violó y omitió

el cumplimiento de normas legales expresas, en la evaluación del proyecto

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“Hidroeléctrico Aysén”. Resulta arbitrario que, no obstante que los informes y

pronunciamientos sectoriales de los organismos públicos con competencias

ambientales hayan señalado que el proyecto adolecía de información relevante

y esencial y que no cumplía con la legislación ambiental vigente, objetivo de

la Evaluación de Impacto Ambiental , la COREMA, Región de Aysén,

continuara con la evaluación ambiental del proyecto a pesar de que no eran

materias subsanables mediante “Adenda”; y resulta más arbitrario e ilógico

que al concluir el proceso de evaluación, los mismos servicios que

participaron en ella hayan manifestado su “conformidad” con el mismo EIA.

Sobre esta materia, los pronunciamientos de los servicios públicos que

haciendo uso de sus competencias legales, participaron en la evaluación del

EIA del Proyecto “Hidroeléctrico Aysén” fueron categóricos en relación con

la afectación del Parque Nacional Laguna San Rafael, reproduciendo al efecto

los pronunciamientos de la CONAF, Región de Aysén, contenidos en el

Oficio Ord. N° 510 del 07 de octubre de 2008 en que concluye que la

ejecución del proyecto es incompatible con la legislación vigente, con la

condición de Parque Nacional Laguna San Rafael y con el objetivo de

preservación de ambientes y ecosistemas ; Oficio Ord. N° 450 de fecha 10 de

noviembre de 2009 sobre Adenda 1 en el cual mantiene el pronunciamiento de

inconformidad que fundamenta en tres aspectos centrales: a) del análisis del

EIA y de la Adenda en particular capítulo plan de cumplimiento de la

legislación ambiental aplicable, se contraviene la normativa ambiental

aplicable al Parque Nacional Laguna San Rafael; b) Del mismo análisis

concluye que el EIA y Adenda adolecen de información relevante y esencial

para otorgar Permiso Ambiental Sectorial PAS 102 y c) que además el EIA y

Adenda carecen de la información necesaria para calificar ambientalmente el

proyecto en relación con sus impactos en el Parque Nacional Laguna San

Rafael, Parque Nacional Bernardo O’Higgins, Reserva Forestal Lago

Cochrane y en los ecosistemas en el área de influencia. Respecto de estos

mismos temas la Corporación cambia arbitrariamente su argumentación en el

Oficio Ord. N° 344 de pronunciamiento sobre Adenda 2, de fecha 15 de

noviembre de 2010, en atención a lo expuesto sobre categoría de parque

nacional y Convención de Washington y dada las medidas de mitigación y

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compensación propuestas, sumado al hecho que parte de los argumentos

expuestos en el Ord. N° 450 de fecha 10 de noviembre de 2009 no fueron

considerados por la COREMA requiere que en el evento de ser aprobado

ambientalmente el proyecto, bajo criterio de respeto irrestricto de la

sustentabilidad que inspira a la Corporación, se resguarde la legalidad vigente

para la categoría de protección del Parque Nacional Laguna San Rafael, los

fines de creación del mismo y se asegure la diversidad biológica, la

preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental de

esta área silvestre protegida, administrada por la CONAF.

De la misma manera, aunque la otorgación del Permiso Ambiental

Sectorial 102 sigue presentando los mismos problemas, esta vez la CONAF

simplemente enuncia la falta de información e indica que en la eventualidad

que se califique ambientalmente favorable el proyecto, solicita que los Planes

de Manejo de Obras Civiles que presente el titular de manera sectorial, deben

incorporar para su evaluación, la base de datos del inventario forestal

debidamente georeferenciado, que permita la caracterización de los tipos

forestales a intervenir, de tal manera de precisar su superficie y representar

todas aquellas masas boscosas que por la metodología implementada no ha

sido subsanadas, solicitando en consecuencia que la potencial aprobación del

PAS 102 quede explícitamente condicionada a las indicaciones técnicas

señaladas.

Frente a las Adendas 2 y 3 presentadas por Centrales Hidroeléctricas de

Aysén S.A. los pronunciamientos de CONAF ya no continuaron evaluando el

proyecto, a pesar de que varias de las consultas que había realizado no fueron

respondidas, en forma inaudita CONAF se adhiere a los argumentos

presentados por la titular del proyecto que básicamente consisten en sostener

que la afectación del Parque Nacional Laguna San Rafael es de carácter nimio.

Luego de este pronunciamientos los Sindicatos de Trabajadores de

CONAF Región de Aysén y del Sindicato Nacional de Profesionales de la

Corporación, hicieron públicas las irregularidades legales y presiones a que

fueron sometidos para cambiar sus pronunciamientos y favorecer la

aprobación del Proyecto Hidroeléctrico de Aysén, reproducen a continuación

los recurrentes un extracto de una declaración pública de sindicatos CONAF,

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según cita a pie de página “ En respuesta a la Adenda N° 2 los profesionales

regionales manifestaron que mientras el PHA pretende realizar obras o

inundar territorio que forman parte del Parque Nacional Laguna San Rafael u

otra área de la misma categoría de protección, esto es realizar actividades que

constituyen una explotación con fines comerciales, se está contraviniendo la

legislación vigente especialmente la denominada Convención de Washington

y que no se puede dejar condicionada la parte técnica, por lo que éstos opinan

que se debe rechazar el permiso sectorial (PAS 102) . No obstante ello, la

redacción final del pronunciamiento de CONAF es impuesta por la Dirección

Ejecutiva de CONAF en Santiago, condicionando el Plan Ambiental Sectorial

(PAS 102) y autorizando la posible inundación de 18,8 hás en el Parque

Nacional Laguna San Rafael”.

Luego de esta situación, CONAF de Aysén se manifestó conforme con

el Informe Consolidado de Evaluación y luego la RCA aprobó el proyecto sin

que se cumpla con la normativa ambiental.

Abordan a continuación el régimen jurídico del Parque Nacional

Laguna San Rafael, el que corresponde a un área silvestre protegida, categoría

regulada en razón de la Convención para la Protección de la Flora, Fauna y las

Bellezas Escénicas Naturales de América (Convención de Washington)

suscrita en el año 1940 y vigente en nuestro país a contar del 12 de octubre del

año 1967 por D. S. N° 531 de 1967 del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Los objetivos de esta Convención consisten en el interés de los

Gobiernos Americanos de proteger y conservar en su medio ambiente natural,

ejemplares de todas las especies y géneros de su flora y fauna indígenas,

incluyendo las aves migratorias, en un número suficiente y en regiones lo

bastante vastas para evitar su extinción por cualquier medio al alcance del

hombre y proteger y conservar los paisajes de incomparable belleza, las

formaciones geológicas extraordinarias, las regiones y los objetos naturales de

interés estético o valor histórico o científico y los lugares donde existen

condiciones primitivas dentro de los casos a que la propia Convención se

refiere.

En el artículo 3°, la Convención regula la afectación de estas áreas

protegidas y el uso y destino de los recursos naturales que conforman estas

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áreas. En relación al primer aspecto la disposición citada establece que “los

Gobiernos Contratantes convienen en que los límites de los parques nacionales

no serán alterados ni enajenados parte alguna de ellos sino por acción de la

autoridad legislativa competente”. Por su parte el artículo 31 de la Convención

de Viena sobre el derecho de los Tratados prescribe “Los Tratados deben

interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse

a los términos del Tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su

objeto y fin”; por lo tanto la alteración de la cabida de un parque nacional, la

modificación de sus deslindes o su enajenación a cualquier título son actos que

requieren para su ejecución ser autorizados por una ley, función legislativa

que se encuentra radicada en el Congreso Nacional, argumentación que se

refuerza con lo establecido por el artículo 11 de la Ley de Bosques.

En relación al segundo aspecto, uso y destino de los recursos

presentes en estas áreas, la Convención de Washington en su artículo 3°

establece dos prohibiciones, la primera referida a la caza, matanza y captura

de la fauna y a la destrucción y recolección de ejemplares de la flora a

excepción de ser realizadas dichas actividades por las autoridades del

respectivo parque o bajo vigilancia de éstas y en el caso de efectuarse en el

marco de una investigación científica autorizada; y la segunda referida a la

explotación de los recursos naturales existentes, tanto en el suelo como en el

subsuelo de estas áreas al expresar “las riquezas en ellos no se explotarán con

fines comerciales”, no existe prohibición de explotarlas, sino que la finalidad

de la explotación no puede ser comercial, esto quiere decir que la explotación

no sea relativa al propósito del comercio o al de los comerciantes, en armonía

con esta prohibición está lo dispuesto en el artículo 15° del D.L. N°

1939/1977. Aparentemente no hay contradicción con lo dispuesto en la Ley

N° 19.300, artículo 10° que al establecer los proyectos o actividades

susceptibles de causar impacto ambiental, en cualquiera de sus fases, que

deberán someterse al SEIA, menciona en la letra p) “Ejecución de obras,

programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales,

monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza,

parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas

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bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo

permita”.

Al efecto sostienen los recurrentes que la legislación chilena permitiría

“aparentemente” y previo sometimiento al SEIA, la constitución por ejemplo

de una concesión minera en terrenos ubicados al interior de áreas silvestres

protegidas, artículo 17 N° 2 y N° 6 del Código de Minería, que junto con lo

establecido en el artículo 10° del Decreto N° 4.363 de 1931 Ley de Bosques,

serían casos en que la legislación admitiría la posibilidad de realizar

explotación comercial al interior de un Parque Nacional; sin embargo no

existe legislación específica que permita utilizar con fines hidroeléctricos, o

sus accesorios, parte de la superficie de un Parque Nacional.

Precisan que en el recurso no se pretende un pronunciamiento frente a

los argumentos técnicos del proyecto ya que el solo hecho de inundar o usar

parte de un Parque Nacional configura un actuar ilegal, sin perjuicio de lo cual

debe considerarse que el EIA no aportó información que permitirá determinar

la superficie de terreno del Parque Nacional Laguna San Rafael que podría

verse afectada, contraviniendo la obligación legal respecto de los contenidos

mínimos que debe contemplar el proponente al elaborar un estudio de impacto

ambiental, comprendidos en los artículos 11° y 12° de la Ley N° 19.300 y en

detalle regulados en los Títulos II y III del Reglamento, que específicamente

en su artículo 12° en orden a los contenidos mínimos detallados para la

elaboración de los EIA establece que éste debe considerar entre otras materias,

letra c) y c.1 una descripción del proyecto o actividad que deberá contener,

cuando corresponda, antecedentes generales que indiquen su localización

representada cartográficamente, especificando el contenido de la información

cartográfica.

La real afectación del Proyecto Hidroeléctrico de Aysén en el Parque

Nacional Laguna San Rafael se desconoce, considerando que se trataría de un

sector cercano al camino y única entrada accesible hacia al Parque Nacional

desde el río Baker, en el lugar específico en que éste limita con el río que

correspondería al lugar que sería afectado por la construcción del muro de la

represa denominada Baker 2, conocido también como angostura del Saltón y

que corresponde al paisaje visible desde el paso Lucas Bridge, impacto que

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fue omitido e incluso ocultado a lo largo del proceso de evaluación, por

imprecisión cartográfica, situación que planteó CONAF en su informe

contenido en Of. Ord. N° 500 de 07 de octubre de 2008. Se trata de una

afectación prácticamente perpetua por la inundación y construcción de obras

permanentes.

Plantean que, por una parte es arbitraria la resolución que calificó

ambientalmente el proyecto, pues la recurrida actuó sin ningún fundamento

lógico o racional y sobre la base de antecedentes; y por otra ilegal porque la

recurrida violó el principio de legalidad consagrado en los artículos 6° y 7° de

la Constitución Política de la República, recogido en el artículo 2° de la Ley

N° 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado y que en

materia administrativa se traduce en el pleno respeto y sujeción a la ley tanto

en la estructura del órgano, como en la actividad o gestión del mismo, es

decir, que actúe dentro de su competencia. Citando autores nacionales y

extranjeros, los recurrentes concluyen que causales de anulación, revocación o

invalidación del acto administrativo concurren cuando la recurrida excediendo

sus facultades legales, aprueba un Estudio de Impacto Ambiental, fundada en

el mero capricho o arbitrio, contrariando sus propias actuaciones anteriores

que constan en los pronunciamientos de los organismos con competencias

ambientales sectoriales, sobre la base de antecedentes que no obran en el

expediente de evaluación o que no corresponden al mérito del mismo. La

Comisión de Evaluación Ambiental, tiene la facultad de aprobar o rechazar un

proyecto sujeto a calificación, de conformidad a la legislación ambiental

vigente; sin embargo, se trata de una potestad reglada y no discrecional, ya

que la ley establece claramente los supuestos de hecho, de derecho y los

procedimientos que se deben seguir y bajo los cuales debe emitir

pronunciamiento; se trata de funciones sujetas al principio de legalidad, cuya

inobservancia conlleva la nulidad absoluta.

La RCA, por la que culmina el proceso de evaluación de impacto

ambiental de un proyecto de aquellos de que trata el artículo 10 de la Ley N°

19.300 y que lo califica favorablemente resulta vinculante para todos los

organismos del Estado que no podrán denegar las autorizaciones ambientales

pertinentes, según lo establece el artículo 24° de la citada ley, lo que perturba

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seriamente las garantías constitucionales del artículo 19 N° 2 y N° 8 de la

Constitución Política de la República según pasan a fundamentar.

Los recurrentes en las condiciones antes dichas, se han visto

imposibilitados para actuar y defender en términos igualitarios sus derechos

dentro del proceso de evaluación del EIA del proyecto aludido, del cual se han

convertido en meros espectadores. La Carta Fundamental excluye todo tipo de

discriminaciones, prohibiendo diferencias arbitrarias, es decir, que sean estas

injustas o carentes de una adecuada motivación, prejuiciadas, excesivas o

desproporcionadas en relación al fin o adoptadas sobre la base de

favoritismos, la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben

ser iguales para todas las personas que se encuentren, o se hayan encontrado

en las mismas circunstancias y, consecuentemente, solo pueden ser diferentes

cuando aquellas se encuentren en situaciones distintas.

Demuestra lo anterior, que estando en situación similar, la COREMA,

Aysén, por Resolución Exenta N° 189 de fecha 27 de abril de 2007 calificó

desfavorablemente el proyecto Central Hidroeléctrico Río Cuervo presentado

por Energía Austral Limitada, reproduciendo a continuación el argumento

considerado para ello, mismo ya transcrito en lo expositivo para el primer

recurso.

Lo que el constituyente repudia al garantizar este derecho, es la idea de

“privilegio” y “diferencia arbitraria”, originada en una actuación de la

autoridad, frente a sujetos que se encuentran en una misma situación de hecho

o a quienes les son aplicables unas mismas normas jurídicas, imponiendo

idénticos derechos y obligaciones.

Afirman los recurrentes, que en materia de lesión al derecho a vivir en

un medio ambiente libre de contaminación y de preservación de la naturaleza,

la acción de protección corresponde a cualquier habitante de la República y

con ello la jurisprudencia amplia la posibilidad de que cualquier particular

actúe en defensa de éste derecho, ya que la naturaleza pertenece a toda la

sociedad y la faculta para actuar en resguardo de los intereses que le

pertenecen al “conjunto” social, a la comunidad toda, atendido que su

quebrantamiento afecta las bases de la convivencia social misma. Dañar el

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medio ambiente y los recursos naturales, limita no solo las actuales

posibilidades de vida sino que también las de futuras generaciones.

El EIA del proyecto menciona que afectaría una porción dentro de los

límites del Parque Nacional Laguna San Rafael, asociado a una zona que

presenta importantes valores de flora, fauna, geomorfológicos y paisajísticos y

por los mismos, fue declarado Reserva de la Biósfera en 1979.

El constituyente en el inciso 2° del N° 8 del artículo 19 de la

Constitución Política de la República entrega sólo a la ley la potestad de

establecer restricciones que deben ser específicas, a los derechos o libertades

para proteger el medio ambiente.

En el caso sub-lite, la recurrida violó este mandato constitucional al

restringir derechos o libertades constitucionales al margen de la ley y de esta

preceptiva constitucional, al fundarse en un procedimiento totalmente viciado

y con violación de normas expresas de todo el sistema jurídico ordenado al

resguardo de las áreas silvestres protegidas, especialmente la Convención de

Washington, el Convenio sobre Diversidad Biológica; la Convención de Viena

sobre el derecho de los Tratados ; preceptos constitucionales, tales como el

artículo 6° y 7° y el artículo 19 N° 8; la Ley sobre Bases Generales del Medio

Ambiente; la Ley de Bosques, artículo 11°; y D.L. N° 1939, artículo 15°.

En apoyo de sus argumentaciones, los recurrentes reproducen doctrina y

jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema sobre casos conocidos como

“Chungará” y “Trillium”.

A fojas 234 se declaran admisibles los recursos, se concede orden de no

innovar y se custodian los documentos acompañados.

En su informe, la Comisión de Evaluación Ambiental, evacuado de

fojas 243 a fojas 308, solicita el rechazo de los recursos de protección, por los

argumentos, defensas y alegaciones que desarrolla respecto de cada uno,

dividiendo el informe en relación a cada recurso en particular.

En cuanto al primer recurso de protección Rol N° 29-2011 de la Iltma.

Corte de Apelaciones de Coyhaique, las razones para su rechazo son, la

inadmisibilidad por falta de legitimación activa de la recurrente; su

improcedencia porque excede el ámbito propio de esta garantía constitucional;

no existencia de agravio de las garantías constitucionales invocadas; ausencia

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de requisitos para la procedencia de la acción incoada, ante una pretendida

ilegalidad y arbitrariedad que no es tal; ausencia de relación de causalidad; y

ausencia de afectación de derechos constitucionales.

- Inadmisibilidad por falta de legitimación activa de la recurrente: En el

recurso no se especifica de qué forma se produciría la pretendida conculcación

de las garantías constitucionales invocadas por los recurrentes, es decir, no es

posible establecer como un acto administrativo produce la afectación

denunciada. La recurrente carece de legitimación activa por no tener derecho

alguno conculcado. La legitimación activa es un requisito que debe satisfacer

quien acude a sede jurisdiccional para obtener lo pretendido, que debe

fundarse en un derecho subjetivo y/o interés jurídico actualmente

comprometido, y no es un interés simple en velar por la legalidad objetiva,

mecanismos que sólo es procedente frente a manifestación de voluntad

excepcional y expresa del legislador.

Tal como han señalado de manera conteste la doctrina y jurisprudencia

nacionales, para el éxito del recurso de protección es necesario ser titular de

un derecho que, además, se encuentre agraviado.

-Improcedencia por exceder el ámbito propio de esta garantía

constitucional: El recurrente manifiesta que la resolución impugnada es

arbitraria en virtud de que diversos informes y pronunciamientos sectoriales

de los organismos públicos con competencias ambientales señalaron que el

proyecto adolecía de información relevante y esencial y que no cumplía con la

legislación ambiental vigente, sin embargo, se continuó con el procedimiento

administrativo de evaluación, infringiéndose con ello el artículo 24° del

Reglamento respectivo, pues no se trata de información subsanable por

Adenda; que el proyecto “se quedó sin órgano evaluador competente” se hizo

sin que existiera un “Reglamento del Sistema de Evaluación Ambiental”; “que

se omitió elaborar el acta de evaluación ambiental” de libre acceso de los

interesados, etc. Con ello, le da un sentido y alcance que no tienen las normas

supuestamente vulneradas solicitando al tribunal el ejercicio de una labor

interpretativa que no corresponde en esta sede de amparo constitucional.

Los recurrentes emiten además una serie de juicios y apreciaciones

respecto a los pretendidos efectos nocivos del proyecto, los cuales no habrían

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sido adecuadamente abordados en las resoluciones de la autoridad ambiental y

finalmente en la resolución de calificación ambiental; se trata de hipótesis no

demostradas, materia ajena al recurso de protección, pues no procede por esta

vía, dirimir cuál de dos o más hipótesis técnicas es valedera, y ello es así aún

cuando se pretendiera su demostración, asunto que corresponde dilucidar en

sede jurisdiccional de reclamación especial. En este orden de cosas es el

Servicio de Evaluación Ambiental el órgano administrativo del Estado, natural

y legalmente convocado para analizar el mérito técnico, científico y ambiental

de un determinado proyecto o actividad, y que posee las capacidades,

competencia y experiencia para llevar adelante este tipo de exámenes; y en

consecuencia no corresponde que por ésta vía cautelar se intervenga en

competencias propias de la administración activa.

-No existe agravio de las garantías constitucionales: En relación con los

antecedentes, procedimiento y fundamentos de la resolución impugnada, se

cumplieron todas y cada una de las normas aplicables, actuando además con la

debida razonabilidad, siendo en consecuencia improcedente el recurso por no

concurrir los presupuestos legales de procedencia del mismo.

Al no existir una garantía constitucional agraviada, no puede darse

lugar al recurso, aunque hipotéticamente, el acto impugnado pudiere tacharse

de ilegal o arbitrario, es decir, la sola ilegalidad o arbitrariedad de la decisión

de la autoridad no trae aparejada por sí sola la afectación a una garantía

constitucional protegida, en tanto no se demuestre la relación de causalidad

entre este acto y el agravio a la garantía constitucional. Se evidencia en los

antecedentes, que no existe relación causal entre el acto impugnado y el

agravio a los derechos constitucionales que invocan los recurrentes, y por lo

mismo en vez de exponer los fundamentos acerca de la forma como el acto

impugnado afecta sus derechos constitucionales, el grado en que ello ocurre y

el señalamiento de las pruebas en que se apoya para sostener lo que ocurriría

en el futuro, objeta una presunta ilegalidad y arbitrariedad en el actuar de la

autoridad ambiental al dictar un acto administrativo terminal en pleno uso de

sus facultades legales y dentro de su competencia.

-Improcedencia por no configurarse ninguna de las presuntas

ilegalidades y arbitrariedades alegadas:

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Se indica que con la sola revisión de los antecedentes que amparan la

decisión de la Comisión de Evaluación, se determinará que no ha existido

ilegalidad de ninguna especie en el caso de autos, el procedimiento está exento

de reproche de ilegalidad en lo formal y en cuanto al fondo, se han aplicado

correctamente los preceptos legales atingentes; existe por lo demás en la

decisión un razonamiento lógico, con apreciación de los antecedentes, sin que

exista voluntariedad o capricho alguno.

En cuanto a las materias específicas cuestionadas por el recurso, se

manifiesta en primer lugar, que la autoridad regional ambiental en

cumplimiento de un deber público y en ejercicio de una potestad pública

legalmente atribuida, dictó un acto administrativo terminal con el objeto de

concluir un proceso administrativo que constituye una herramienta de

garantía para el administrado.

Se reproducen a continuación las normas legales, artículos 2°, letra j) y

letra k) 8°, 24° y 25° de la Ley N° 19.300 para afirmar que al decir que la

evaluación de impacto ambiental es un procedimiento, lleva en sí el ejercicio

de potestades jurídicas administrativas que la Constitución Política de la

República ha otorgado a los órganos de la Administración del Estado, con el

objeto de concretar la función administrativa y en este sentido, el Servicio de

Evaluación Ambiental detenta la potestad genérica de administrar el Sistema

de Evaluación de Impacto Ambiental y la específica de calificar

ambientalmente un proyecto o actividad con la obligación en el marco

garantístico del N° 8 del artículo 19 de la Constitución, de pronunciarse desde

un punto de vista ambiental sobre un determinado proyecto o actividad que

hubiere ingresado al Sistema de Evaluación, a través de este procedimiento la

entidad competente vela por la no afectación del derecho a vivir en un medio

ambiente libre de contaminación; tutela la preservación de la naturaleza;

protege el medio ambiente y conserva el patrimonio ambiental. El

procedimiento pretende identificar, predecir y evaluar los efectos positivos o

negativos generados en el ambiente por aquellos proyectos o actividades

susceptibles de causar impacto ambiental en cualquiera de sus fases, es decir,

tanto en el diseño, ejecución, operación u abandono del proyecto. Lo anterior,

en principio, debe realizarse con antelación a la ejecución del proyecto o sus

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modificaciones, lo que interesa es la medición y calificación de los impactos

de carácter ambiental de los referidos proyectos. El órgano calificador debe

observar una ritualidad procesal para la adopción de la decisión sobre la

calificación ambiental de un proyecto o actividad; y una vez que todos los

miembros asistentes a la sesión convocada para calificar el proyecto tengan la

convicción íntima que todos los aspectos del proyecto han sido correctamente

evaluados, emitirán su voto, formándose la voluntad del órgano colegiado

mediante el pertinente acuerdo, el que se lleva a efecto por medio de la

resolución de calificación ambiental.

En segundo lugar, en lo referente a la carencia de los contenidos

mínimos exigidos por la ley para un EIA; aplicación del artículo 24° del

Reglamento del SEIA e improcedencia del ICSARA, decisión adoptada por el

entonces Intendente y Presidente de la COREMA don Selim Carrasco Lobos,

se reproducen a continuación los dos pronunciamientos de la Contraloría

General de la República en lo relativo a la procedencia de consolidar las

solicitudes de aclaración, rectificación o ampliación de impacto ambiental,

Dictamen N° 45.471 de fecha 21 de agosto de 2009 y Dictamen N° 5.609 de

fecha 28 de enero de 2011, a través del cual estableció que COREMA de la

Región de Aysén tomó conocimiento desde un inicio, de la elaboración del

ICSARA y si bien de los antecedentes que dicho Organismo de Control tiene a

la vista, no consta que el aludido órgano haya formalizado mediante el

correspondiente acto administrativo su decisión de que se confeccionara el

mencionado documento, tal omisión no constituye un vicio de aquellos que

invaliden el procedimiento de que se trata.

De la lectura de los dictámenes, de preceptivo cumplimiento para los

órganos de la administración, se desprende que Contraloría General de la

República en ejercicio de su facultad constitucional de controlar la juridicidad

de los actos de la administración, determinó que las actuaciones insertas en el

procedimiento administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental del

proyecto “Hidroeléctrico Aysén” se ajustaron a derecho y distan de ser

arbitrarias. Estos dictámenes no fueron objeto de recurso de protección en su

oportunidad y fueron emitidos a solicitud de algunos de los recurrentes de

estos autos, pretendiéndose en la actualidad obtener a este respecto una

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pretensión que ya se encuentra fenecida, tanto en términos procesales como

sustantivos. Atendida la naturaleza de la potestad dictaminante del órgano

contralor y sus efectos, conforme a doctrina que se inserta en el informe,

queda patente a juicio de la recurrida que los dictámenes son obligatorios para

los órganos de la Administración del Estado, para los solicitantes de los

pronunciamientos y para los particulares que se relacionan con la

administración y son un antecedente ilustrativo de trascendencia para los

tribunales de justicia.

Seguidamente y para despejar las dudas acerca de eventuales

ilegalidades y arbitrariedades en el procedimiento administrativo de

evaluación y descartar la aplicación del artículo 24° del Reglamento se

analizan los distintos informes de los órganos que participaron en la

evaluación conforme lo dispone el artículo 23° del Reglamento y si bien es

efectivo que ciertos órganos hicieron presente que el EIA adolecía de

información relevante y esencial, son ellos mismos los que – enseguida -,

proceden a formular observaciones, solicitar aclaraciones, haciendo

procedente la elaboración del ICSARA; desprendiéndose desde una lectura

desinteresada, que estos órganos solicitaron aclaraciones o ampliaciones al

estudio, lo que hacía procedente la elaboración del informe mencionado; en

este sentido Dirección Regional de Aeropuertos , Ord. N° 146, SEREMI de

Obras Públicas, Ord. N° 247, SERNATUR, Ord. N° 249, SEREMI de

Agricultura, Ord. N° 382; Dirección General de Arquitectura Ord. N° 451;

SEREMI de Transportes y Telecomunicaciones, todos de fecha 07 de octubre

de 2008; Dirección de Obras Hidráulicas Ord. N° 500 de fecha 06 de octubre

de 2008; SEREMI de Educación Ord. N° 1560 de fecha 03 de octubre de

2008, SERNAGEOMIN, Ord. N° 268 de fecha 08 de octubre de 2008,

pasando a reproducir parte de estos oficios en los que se resaltan por la

recurrida las palabras y/o frases “aclarar”, “corregir y actualizar”, “se requiere

conocer los siguientes antecedentes”, “realice un análisis”, “es necesario se

entreguen las estadísticas”, “debe explicar” “se requiere en este punto corregir

la escala”; “se solicita explicar”, “se solicita presentar, “se solicita entregar”, y

otras similares.

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Los recurrentes de manera parcial y sesgada, pretenden fundar su

pretensión de declaración de ilegalidad del acto recurrido en los primeros

pronunciamientos de los órganos de la Administración del Estado, obviando

que durante el proceso se hicieron nuevas solicitudes, que concluyeron en que

los indicados entes públicos dieron su conformidad a la información aportada

por el titular, pura y simplemente en algunos casos y de forma condicionada

en otros, quedando todo ello, refrendado en la Resolución Exenta N° 225.

Acto seguido la recurrida aborda la supuesta incompetencia de la

Comisión de Evaluación Ambiental, argumentando acerca del ejercicio

permanente de la función pública ambiental, las normas transitorias de la Ley

20.417 y el Dictamen N° 1501-2001 de Contraloría General de la República.

Con fecha 26 de enero de 2010, fue publicada la Ley N° 20.417 que

crea el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y

la Superintendencia del Medio Ambiente, normativa que rediseña la

institucionalidad ambiental del país e introduce modificaciones significativas

asociadas entre otras a la evaluación ambiental de proyectos y actividades, a

los procedimientos de fiscalización y sanción ante eventuales incumplimientos

de las resoluciones de calificación ambiental. En relación a su aplicación y

entrada en vigencia, algunas disposiciones se encuentran sujetas a una serie de

artículos transitorios que regularon la supresión de CONAMA y COREMAS,

la entrada en funcionamiento de las nuevas instituciones, así como la

aplicación de determinadas modificaciones en materia de evaluación

ambiental de proyectos, superditadas a la total tramitación de decretos de

traspaso y encasillamiento en algunos casos, a la aprobación de proyectos de

ley , dictación de reglamentos específicos en otros.

El artículo primero transitorio de la Ley N° 20.417, en su inciso 3°

ordena que “Los proyectos o actividades sometidas al Sistema de Evaluación

de Impacto Ambiental previos a la publicación de la presente ley, se sujetarán

en su tramitación y aprobación a las normas vigentes al momento de su

ingreso”; los artículos 2 N° 6) y 3 transitorios disponen que el Ministerio del

Medio Ambiente y el Servicio de Evaluación Ambiental son sucesores legales

de la CONAMA.

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Atingente en este punto, es el Dictamen N° 1501-2011 de Contraloría

General de la República de fecha 11 de enero de 2011 que estableció ante la

solicitud de que, habiéndose suprimido la CONAMA, se determine a qué

órgano de las entidades que le suceden legalmente se le confiere la atribución

de calificar los proyectos a actividades sometidos al SEIA, concluyendo que

será órgano competente la Comisión de Evaluación respectiva- en el supuesto

que los proyectos o actividades sometidas a evaluación puedan causar

impactos ambientales en una sola Región-, o bien el Director Ejecutivo del

Servicio de Evaluación Ambiental, en el evento que éstos puedan generar

impactos ambientales en zonas situadas en diversas Regiones.

Este dictamen tuvo en consideración lo prescrito en el artículo 9° de la

Ley N° 19.300 y en los artículos 34° y 35° del Reglamento; lo dispuesto en los

artículo segundo transitorio, N° 6 y tercero transitorio de la Ley N° 20.417 y

en los artículos 18°, 20° y 23° del D.F.L. N° 4 de 2010, del Ministerio

Secretaría General de la Presidencia. A partir del 1 de octubre de 2010 la

Comisión Nacional del Medio Ambiente fue suprimida de pleno derecho. De

acuerdo con lo preceptuado en el artículo 81°, letra a) de la Ley N° 19.300

corresponde al Servicio de Evaluación Ambiental administrar el Sistema de

Evaluación de Impacto Ambiental y conforme a lo dispuesto en los artículos

9°, 9° bis 15° y 18°, inciso 3°, de dicha ley, los proyectos o actividades

sometidos al señalado procedimiento deben ser evaluados por la Comisión de

Evaluación a que se refiere el artículo 86 del mismo texto legal, en el supuesto

que pueden causar impactos ambientales en una sola Región, o bien, por el

Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en caso contrario.

El mismo Dictamen agrega que en armonía con la jurisprudencia

administrativa, en el evento que ya suprimida la CONAMA se hayan dictado

resoluciones de calificación ambiental por órganos que formaban parte de esta

extinta repartición, tales actos administrativos no podrán ser dejados sin efecto

por dicha circunstancia - error de la Administración-, si tal medida afecta a

quienes actuaron de buena fe y en el convencimiento de proceder dentro de un

ámbito de legitimidad.

A continuación la recurrida alude en su informe a la sentencia de fecha

08 de junio de 2011 de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, no apelada, la

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que conociendo vía recurso de protección interpuesto por varias de las

personas también recurrentes en estos autos, rechazó la supuesta

incompetencia de la Comisión de Evaluación Ambiental, así también la Corte

de Apelaciones de Rancagua, sentencia de 14 de diciembre de 2010, Rol N°

950-2010, confirmada por sentencia de la Excma. Corte Suprema de fecha 21

de enero de 2011; mismo criterio sustentado por la Corte de Apelaciones de

Talca, sentencia de fecha 06 de mayo de 2011, Rol N° 110-2011.

En lo que respecta a la pretendida participación en la evaluación

ambiental de funcionarios inhabilitados, nada hicieron los recurrentes para que

las supuestas anomalías fueran oportunamente corregidas y no señalan con

precisión cuáles son aquellas circunstancias que les restaban imparcialidad; y

al igual que en el caso anterior, la Corte de Apelaciones de Coyhaique

conociendo de un recurso de protección, se pronunció sobre este punto

expresando que se trata de materias que no pueden ser objeto de conocimiento

y resolución por esta vía excepcional, cuyo objetivo es diverso a la declaración

que se pretende, existiendo otras vías para reclamar y que no necesariamente

pueden acarrear la nulidad de las actuaciones en que intervienen.

Referente al principio de abstención la Contraloría General de la

República en Dictamen N° 25818 de fecha 13 de mayo de 2010, tratándose de

un asunto que no contiene una regulación especial en el procedimiento que

incide la consulta, aplica supletoriamente las normas de la Ley N° 19.880

artículo 1° y 12°; y artículo 62° N° 6 de la Ley N° 18.575, consignando que la

actuación de las autoridades y los funcionarios de la Administración en las que

concurran motivos de abstención, no implicará, necesariamente, la invalidez

de los actos en que hayan intervenido. Se cita además el Dictamen N° 22.790

de fecha 04 de mayo de 2009 que se refiere a los principios de abstención, de

los actos separables y de conservación ante situaciones jurídicas consolidadas.

El procedimiento administrativo de evaluación de impacto ambiental de

los proyectos o actividades identificadas en el artículo 10 de la Ley N° 19.300,

es complejo, se construye a base de los informes evacuados por los órganos de

la Administración del Estado con competencia ambiental, que conforme al

artículo 2° del Reglamento, corresponden al “Ministerio, servicio público,

órgano o institución creado para el cumplimiento de una función pública, que

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otorgue algún permiso ambiental sectorial de los señalados en este

Reglamento, o que posea atribuciones legales asociadas directamente con la

protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza, el uso y

manejo de algún recurso natural y/o la fiscalización del cumplimiento de las

normas y condiciones en base a las cuales se dicta la resolución calificatoria

de un proyecto o actividad” . Son estos entes públicos, mediante la emisión

formal de los respectivos actos trámite, los que deben pronunciarse “ de

acuerdo a la legislación vigente” “respecto de proyectos o actividades

sometidos al sistema de evaluación”; y son, asimismo, el Ministerio, servicio

público, órgano o institución creado para el cumplimiento de una función

pública, los que deben emitir “opinión fundada”, “en las materias relativas al

respectivo proyecto o actividad, para lo cual la Comisión Regional o Nacional

del Medio Ambiente, en su caso, requerirá los informes correspondientes”,

exigencias que constan del expediente de evaluación del proyecto,

cumpliéndose con todas y cada una de las normas sustantivas y adjetivas

atinentes en el procedimiento administrativo de evaluación del impacto

ambiental del proyecto.

Interpretando de manera errada la Ley N° 20.417 se sostiene por los

recurrentes la falta de Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental. Se

tergiversa la voluntad del legislador de la Ley N° 20.417, se pone en

entredicho el Dictamen N° 1501-2011 de Contraloría General de la República

y se pretende que el D.S. N° 95/2001 del Ministerio Secretaría General de la

Presidencia, está derogado, insólita alegación que para la recurrida debe ser

rechazada por las defensas planteadas en forma precedente, teniendo además

en consideración que se persigue obtener con ello una interpretación sobre el

sentido y alcance de las modificaciones de la Ley N° 19.300 y dejar sin efecto

los dictaminado por el órgano contralor, sobre los órganos competentes para

resolver sobre la calificación ambiental de un proyecto, afirmando que dichos

órganos no cuentan con soporte normativo, es decir, que el ejercicio de la

función pública ambiental, de carácter permanente, no existe o está supeditada

a un futuro desarrollo reglamentario, aspecto éste también abordado por

sentencia de la Corte de Apelaciones de Coyhaique antes citada y que

desestima dicha alegación teniendo presente que la recurrente no indicó en

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forma específica en qué habrían consistido las falencias o anomalías,

refiriéndose solo genéricamente a ellas, lo que obsta a su análisis y en todo

caso, ésta no es la vía procesal idónea.

Sobre la omisión de “Acta de Evaluación” de que trata el artículo 86° de

la Ley N° 19.300 y omisión de la participación ciudadana, de acuerdo a lo

antes señalado, indica la recurrida que no todas las disposiciones de la Ley N°

20.417 entraron en vigor a partir de su publicación, remitiéndose también al

pronunciamiento del órgano contralor en Dictamen N° 1501-2011 de fecha 11

de enero de 2011 y la sentencia antes mencionada de la Corte de Apelaciones

de Coyhaique en la que se afirma que a la evaluación del impacto ambiental

del proyecto, no le son aplicables las normas que se estiman incumplidas,

sobre el acta de evaluación y participación ciudadana, lo que se colige de las

disposiciones transitorias de la Ley N° 20.417 y en todo caso, ello tampoco

puede ser motivo de conocimiento por vía de recurso de protección.

Queda entonces, meridianamente claro lo errado de estas alegaciones,

por cuanto se desprende de la voluntad del legislador, de la jurisprudencia

contralora y de una lectura sistémica de las normas pertinentes, que la Ley N°

20.417 dejó sometida la tramitación y aprobación de los proyectos o

actividades sometidas al SEIA previos a la publicación de esta ley, 26 de

enero de 2010, a las normas vigentes al momento de su ingreso, en la especie

el proyecto Hidroeléctrico Aysén ingresó a este sistema el 14 de agosto de

2008; y conforme a ello, no se aplican a la evaluación del impacto ambiental

del proyecto, las normas que el recurrente erradamente estima incumplidas.

A continuación acota la recurrida en qué consiste el procedimiento de

evaluación de impacto ambiental: su inicio es de resorte privado, que se

concreta por una petición, esto es, con la presentación que un titular hace de

un Estudio o de una Declaración de Impacto Ambiental, ante el órgano

competente, dentro de los cinco días siguientes a la presentación, el órgano

competente debe efectuar un examen de admisibilidad del Estudio o

Declaración que se traduce en verificar si se acompañaron un número

suficiente de ejemplares, si se hizo entrega de la propuesta del extracto a que

alude el artículo 27° de la Ley N° 19.300 y si ésta se efectuó por persona

facultada legalmente para ese efecto y determinar en caso de un EIA si se

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cumplen o no con los requisitos formales establecidos en el artículo 12° de la

Ley y artículos 12° y 13° del Reglamento. Si la presentación de EIA cumple

con estos requerimientos, el órgano competente deberá disponer que se

remitan los ejemplares a los órganos de la Administración del Estado con

competencia ambiental y a las municipalidades respectivas, requiriéndoles los

informes correspondientes. Si es un Estudio de Impacto Ambiental, tendrá que

ordenar que se publique el extracto.

Tal envío se hace con el objeto que los órganos de la Administración del

Estado competentes, dentro de un plazo máximo de 30 días contados desde el

envío del ejemplar remitan el informe respectivo, que en particular

denominados para esta fase “Informe Sectorial Preliminar”. El contenido de

estos informes, si es un EIA, deben indicar fundadamente si el proyecto

cumple con la normativa de carácter ambiental en el ámbito de sus respectivas

competencias; si cumple con él o los permisos ambientales sectoriales

asociados y, también fundadamente, si las medidas propuestas en dicho

Estudio se hacen cargo de los efectos, características o circunstancias a que se

refiere el artículo 11° de la ley y finalmente expresar fundadamente si es

menester efectuar aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones (artículo 23 del

Reglamento); si los informes contuvieren esta solicitud de aclaraciones,

rectificaciones o ampliaciones, se debe elaborar un Informe Consolidado, el

que debe contener la solicitud de éstas (artículo 25 del Reglamento) y

facultativamente, las observaciones que se hubieren planteado hasta ese

momento en el contexto de la participación ciudadana.

El informe se ha de notificar al titular, acto en el cual también se le

otorga un plazo para hacerse cargo de las observaciones formuladas, teniendo

la posibilidad de solicitar suspensión del plazo para poder responder el

informe (artículo 25° del Reglamento), la respuesta del titular se contiene en

un documento denominado Adenda (artículo 26° del Reglamento).

Entregado el Adenda, se remite a los órganos de la Administración del

Estado competentes, junto con el Informe Consolidado, quienes tienen un

plazo máximo de 15 días para elaborar y hacer llegar sus Informes Sectoriales

Definitivos (artículo 26 del Reglamento). En esta instancia, puede suceder que

la respuesta del titular sea plenamente satisfactoria, en cuyo caso se elabora un

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Informe Consolidado de la Evaluación de Impacto Ambiental (artículo 27 del

Reglamento) pero si las respuestas contenidas en el Adenda no fueren

satisfactorias, se hace necesario elaborar un nuevo informe consolidado,

siguiendo el mismo procedimiento descrito, es decir, notificárselo al titular y

éste debe responderlo en el plazo que se indique, mediante un nuevo Adenda y

así sucesivamente (artículo 26° del Reglamento).

El Informe Consolidado de Evaluación del Estudio de Impacto

Ambiental debe contener lo señalado en el artículo 27° del Reglamento, el

cual debe ser remitido a los órganos de la Administración del Estado

competentes, para su visación o negativa, las que deben ser anexadas por el

órgano competente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, al informe.

Transcurrido el plazo para la visación del informe, se debe convocar a

una sesión de la Comisión de Evaluación Ambiental, a fin de decidir la

calificación ambiental del proyecto (artículo 34 del Reglamento), adoptada

que sea la decisión, se procede a dictar la resolución de calificación ambiental.

En causa Rol N° 24-2011 la Corte de Apelaciones de Coyhaique, en

sentencia de fecha 08 de junio de 2011, estableció en cuanto a la supuesta

alteración de los pronunciamientos de ciertos servicios públicos, que resulta

improcedente dilucidar por esta vía del recurso de protección lo aseverado por

el recurrente, siendo estas presuntas irregularidades de conocimiento de otros

órganos, habiéndose señalado en estrados que existen querellas criminales

incoadas en contra de quienes resulten responsables; y se trata de

imputaciones por actos ajenos a la recurrida, quien carece en este aspecto de

legitimidad pasiva, pues se trataría de un presunto acto ilegal de otros órganos

del Estado.

En cuanto a la afirmación de los recurrentes que el estudio no se hace

cargo de los efectos, características y circunstancias establecidos en el artículo

11 de la Ley N° 19.300, expresa la recurrida, que el procedimiento

administrativo de evaluación ambiental fue conforme a derecho y dista de ser

arbitrario. La línea argumentativa en este punto se refiere a juicios de valor y

se critica el sistema de evaluación de impacto ambiental en sí, cuestión que

excede el ámbito de decisión de este Tribunal.

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Los recurrentes agregan que el estudio no incluyó la predicción y

evaluación de eventuales situaciones de riesgo, mencionando a los fenómenos

GLOFs y la fluctuación de caudal; afirmación que se desvirtíua de la lectura

de la Resolución de Calificación Ambiental pues el acto administrativo

terminal, condiciona el proyecto a lo siguiente:

Respecto de los fenómenos Glofs: “Analizar el escenario de

vaciamiento, de los lagos glaciares Cachet 2 y Arco, independientemente de la

probabilidad de ocurrencia y establecer el respectivo plan de acción al efecto,

informando de ello a la DGA de Aysén”.

Respecto de las fluctuaciones de caudal: “Una vez que el titular cuente

con la autorización sectorial de la DGA para la construcción de la primera

presa, deberá presentar a la Dirección de Obras Hidráulicas para su

aprobación lo siguiente:

- Informe que dé cuenta de la condición inicial de la geomorfología

fluvial previa a cualquier intervención en los cauces ubicados dentro del área

de intervención que abarca el proyecto, a través de fotografías aéreas y

topográficas de control, y un análisis de zonas de riesgo en el cual se

identifiquen aquellos sectores o infraestructura existente que pueda ser

vulnerado o afectado por la agradación o degradación de riberas y/o de fondo

de lecho, en las etapas de ejecución y operación del PHA.

- Una vez aprobado por la DOH y DGA Aysén el informe

presentado, el titular deberá presentar proyectos de obras de mitigación en

aquellos sectores de infraestructura identificada como vulnerable, un plan de

seguimiento de la geomorfología fluvial en los cauces involucrados en el área

del PHA y un plan de acción a implementar ante la ocurrencia de variaciones

de la morfología fluvial generadas por la ejecución y operación del PHA,

específicamente fenómenos de agradación o degradación de las riberas y/o

lecho del cauce. Estos proyectos y planes deberán estar aprobados por la DGA

y la DOH, e implementadas previo a la fase de construcción y operación de

cada embalse”.

De los antecedentes que se acompañan, se podrá apreciar que la

decisión de calificar el proyecto no se encuentra motivada por un mero

capricho de la Administración, por el contrario cuenta con un fundamento

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razonable, carente de todo capricho y por ende conteste con el principio

constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

De acuerdo a lo ya expresado, la sola ilegalidad o arbitrariedad de una

resolución- cuestión que en todo caso niega y plantea para el sólo efecto del

análisis- no trae aparejada por sí sola la afectación a una garantía

constitucional protegida, en tanto, no se demuestre relación de causalidad

entre el acto que se estima ilegal o arbitrario y el agravio a la garantía

constitucional, de no acreditarse la vulneración, no corresponde que la Corte

de Apelaciones declare en abstracto que tales o cuales actos de ciertos órganos

son dejados sin efecto.

Refuta la argumentación de los recurrentes en orden que al no estar

definidas claramente las áreas de inundación “aguas arriba” de las represas, la

operación de los embalses, especialmente cuando se produzcan GLOFTs, y la

falta de planes de emergencia adecuados, pone en riesgo la vida e integridad

física de los recurrentes; considerando que tales fenómenos fueron abordados

como condicionantes de la Resolución de calificación Ambiental, según a lo

ya expresado. No se advierte cómo es que, en concreto, el derecho a la vida e

integridad física pudiere verse conculcado por la dictación del acto recurrido,

no hay una relación entre la presunta infracción y la forma en que ello

repercute en la prerrogativa constitucional aludida.

En relación de la garantía de igualdad ante la ley, afirma la recurrida

que es inconcuso que la igualdad ante la ley es un concepto relacional, se viola

o se respeta en relación a otros que se encuentren en la misma situación de

derecho y bajo dicha premisa no puede vulnerarse esta garantía constitucional

por la sola circunstancia de aplicar la ley en dicho orden. No ha existido

discriminación de ninguna especie respecto de la recurrente ni respecto de

persona alguna, la revisión de los antecedentes que se acompañan, dan cuenta

que la decisión de la Comisión de Evaluación de la Región de Aysén, se tomó

conforme a las normas respectivas, tanto sustantivas como procedimentales; y

aún de estimarse que por razones propias del procedimiento revisor la

recurrente quedó en una situación de diferenciación respecto de otras

personas, - supuesto que se plantea sólo para efectos de análisis -, resulta que

dicha diferenciación nunca sería una discriminación arbitraria.

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Por otra parte, la recurrente entiende que se violó el derecho a vivir en

un medio ambiente libre de contaminación, sin explicar la forma y grado en

que la decisión de la recurrida provoca tal efecto, y sin acompañar antecedente

probatorio alguno. Para vulnerar este derecho es preciso que se presuma o

constate la existencia de contaminación que no sea compatible con el bien

jurídico asegurado por la Constitución, situación que ocurre cuando las

conductas contaminantes exceden los límites que compatibilizan la salud y la

vida humana, por una parte, con el despliegue de los emprendimientos

económicos que la misma Constitución reconoce, por otra.

La Ley N° 19.300 recogió con todo rigor los principios contenidos en el

artículo 19 N° 8 de la Carta Fundamental, y definió para todos los efectos

legales ciertos conceptos básicos, con el objeto preciso de enmarcar la labor

del intérprete, citando a continuación doctrina y sentencias del Tribunal

Constitucional, de Cortes de Apelaciones y de la Excma. Corte Suprema

concluyendo que no se vislumbra cómo el actuar de la recurrida puede

conculcar el legítimo ejercicio de este derecho, puesto que se actuó en

ejercicio de una competencia expresa para dar curso al procedimiento

administrativo, en cumplimiento del deber administrativo y menos se puede

considerar que la dictación de la resolución de calificación ambiental cause o

genere contaminación, ni menos se encuentre en situación riesgosa o real de

vulnerarse.

En cuanto al segundo recurso de protección Rol N° 30-2011, la

recurrida solicita el rechazo de este recurso por razones: de inadmisibilidad

por falta de legitimación activa; de improcedencia por cuanto excede el ámbito

propio de esta garantía constitucional; de improcedencia por cuanto el acto

impugnado no agravia las garantías invocadas, ausencia de relación de

causalidad; de improcedencia por no configurarse ninguna de las presuntas

ilegalidades y arbitrariedades; y por cuanto la presunta afectación de derechos

constitucionales no es tal; remitiéndose en su argumentación a lo informado a

este respecto, al primer recurso de protección individualizado con el Rol N°

29-2011.

Afirma la recurrida, que de la línea argumentativa del recurso, se

desprende el cuestionamiento de la naturaleza necesariamente predictiva del

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sistema de evaluación de impacto ambiental. Las certezas en materias

científicas, en general, y en materia ambiental, en particular, no son

concebibles. Aquella certeza absoluta es la que se sugiere respecto de los

impactos del proyecto, en la especie de los Huemules, cuestión que dista de la

naturaleza del sistema de evaluación de impacto ambiental, de la definición de

un EIA (artículo 2° de la Ley N° 19.300) así como de su contenido, regulado

en el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental ( letras b),

f) y g) del artículo 12 y artículo 62) se puede concluir que la evaluación de

impacto ambiental tiene un carácter predictivo, las certezas en esta materia no

son concebibles, pues se trata de mecanismos y de disciplinas que por esencia

predicen o proyectan, sobre la base de unos determinados antecedentes, lo que

puede acaecer en el medio ambiente con ocasión de la puesta en marcha de un

proyecto o actividad, medio ambiente que, a su turno es también básicamente

dinámico y que posee en sí mismo una red de relaciones y mecánicas de

funcionamiento de alta complejidad.

Este carácter predictivo del SEIA se encuentra estrechamente ligado con

los planes de seguimiento, pues una cosa es sostener aquél carácter y otra es

determinar cómo la legislación se hace cargo del grado de incertidumbre que

genera. Conforme al artículo 12° letras b), f) e i) y artículo 62° del

Reglamento, se concluye que de darse la situación, la Comisión Regional del

Medio Ambiente o la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio

Ambiente, se encuentra en el deber de adecuar la resolución de que se trate. La

Contraloría General de la República en Dictamen N° 20.477 de 20 de mayo de

2003 se pronunció sobre el objetivo del plan de seguimiento que en parte se

transcribe, sosteniendo la recurrida que éste no es sino verificar el

comportamiento previsto de las variables ambientales que se tuvieron en vista

a la hora de ponderar el proyecto y de dictar la correspondiente resolución de

calificación ambiental, y cuyo complemento desde la perspectiva de sus

efectos, es que la autoridad ambiental que calificó el proyecto se encuentra

facultada para intervenir el acto administrativo.

Por lo demás, los recurrentes emiten juicios y apreciaciones de

pretendidos efectos nocivos del proyecto, hipótesis técnicas no demostrables,

y ajenas a un recurso de protección. La única prueba que aducen son los

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testimonios de pobladores que dicen haber visto a un macho adulto de esta

especie, medio probatorio que dista de reunir los estándares de convicción

necesarios para dar acogida a la presente acción.

Agrega la recurrida que especialmente debe considerarse que los

organismos competentes sobre la materia, SAG mediante Ord. N° 0334 de

fecha 25 de abril de 2011 dio su conformidad al Adenda N° 3 y CONAF

mediante Ord. N° 15-EA/2011 de fecha 03 de mayo de 2011, previa solicitud

de visación de informe consolidado de evaluación del proyecto, se pronunció

conforme.

En cuanto al tercer recurso de protección Rol N° 31-2011, la recurrida

sostiene que este recurso debe rechazarse por los mismos argumentos

referidos para los dos anteriores remitiéndose a lo expuesto en el primero de

ellos, Rol N° 29-2011.

En concreto, los recurrentes sostienen que con la emisión del acto

recurrido la Comisión de Evaluación, afectó el Parque Nacional Laguna San

Rafael.

Los parques nacionales son porciones de territorio que poseen

características naturales especiales, de relevancia nacional, lo que a su vez se

traduce en la generación de diversos beneficios a la comunidad nacional, los

que son entendidos como de “interés público nacional” y como tal, el Estado

ha establecido un marco jurídico orientado a brindar una debida protección, a

las áreas propiamente tal, incluyendo los recursos existentes al interior de su

perímetro. La definición de parque nacional está contenida en el artículo I de

la Convención de Washington, vigente en nuestro país a partir del 10 de

octubre de 1967 a través de la publicación del D.S. N° 531 del Ministerio de

Relaciones Exteriores.

Los artículos 8° y 10° de la Ley N° 19.300 conforme al texto vigente al

momento de ingresar al SEIA el Proyecto Hidroeléctrico Aysén, señalan que

aquellos proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental

deberán someterse a Evaluación Ambiental en el SEIA, previo a su ejecución,

y la letra p) del artículo 10° establece la posibilidad de ejecutar obras,

programas o actividades susceptibles de causar impacto ambiental en los

parques nacionales, las que deben ser evaluadas ambientalmente,

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estableciendo una limitación, a saber, que dichas obras, programas o

actividades sólo podrán realizarse “… en los casos en que la legislación

respectiva lo permita” .

A su turno, el artículo 11° de la Ley N° 19.300 señala que los proyectos

o actividades enumerados en el artículo 10°, requieren ingresar al SEIA

mediante un estudio de impacto ambiental, cuando generen o presenten alguno

de los efectos, características o circunstancias que detalla, entre ellos, en la

letra d) “.. la localización próxima a una población, a recursos y áreas

protegidas susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del

territorio en que se pretende emplazar”. Por su parte, el artículo 9 del

Reglamento, precisa el alcance de la norma anterior e indica la oportunidad en

que un proyecto que esté en esas circunstancias, debe ingresar al sistema

mediante un estudio de impacto ambiental, acotando que deberá atenderse

fundamentalmente a la magnitud y duración de la intervención que se quiere

realizar. Relacionado con ello, el artículo 2° letra a) del Reglamento, define el

concepto de área protegida como cualquier porción de territorio, delimitada

geográficamente y establecida mediante acto de autoridad pública, puesta bajo

protección oficial con la finalidad de asegurar la diversidad biológica, tutelar

la preservación de la naturaleza y conservar el patrimonio ambiental.

(Dictamen N° 56.835 de Contraloría General de la República de fecha 28 de

noviembre de 2006).

En sustento de lo dicho, la recurrida transcribe a continuación los

considerandos sexto a octavo de la sentencia de la Excma. Corte Suprema Rol

N° 6397-2008 de fecha 08 de enero de 2008.

En atención a que el proyecto “Hidroeléctrico Aysén” no fue aprobado

pura y simplemente, sino que sujeto al cumplimiento de múltiples

condiciones, los órganos de la Administración del Estado, no pierden

competencia en su fiscalización y ante eventuales incumplimientos el titular

puede verse afectado a diversas sanciones, entre ellas la revocación de la

RCA, de manera que no es efectivo lo aseverado por los recurrentes en orden a

que tales órganos pierden competencia una vez aprobado el EIA. CONAF por

Ord. N° 344 de fecha 15 de noviembre de 2010, señaló “… se requiere que en

el evento de ser aprobado ambientalmente el proyecto bajo el criterio de

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respeto irrestricto a la sustentabilidad que inspira a esta Corporación, se

resguarde la legalidad vigente para la categoría de protección del Parque

Nacional Laguna San Rafael, los fines de creación del mismo y se asegure la

diversidad biológica, la preservación de la naturaleza y la conservación del

patrimonio ambiental de esta área silvestre protegida, administrada por la

Corporación Nacional Forestal”. Así, queda manifiesta la condición a la que

se encuentra sometida la RCA impugnada respecto del Parque Nacional

Laguna San Rafael.

A fojas 320 comparece el abogado don Mario Galindo Villarroel en

representación de Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A. haciéndose parte en

estos autos por su representada en calidad de tercero coadyuvante de la

recurrida, manifestando su interés en que los recursos de protección sean

rechazados y por presentación de fojas 334 hace presente una serie de

consideraciones en dicho sentido respecto a cada uno de los recursos

interpuestos.

A fojas 324 la parte recurrida acompaña copias simples del Estudio de

Impacto Ambiental, expediente administrativo de evaluación ambiental,

Adendas y resolución de calificación ambiental detallando los documentos

que se acompañan. Se hace presente además que en el archivador

correspondiente al Adenda 1 Tomo 1 de 6 se agrega un respaldo digital. A

fojas 582 se solicita a la recurrida la remisión del expediente que conforma la

tramitación administrativa de ocho tomos en original. A fojas 882 se

acompaña por la recurrida las piezas que conforman el expediente de

Evaluación del Estudio de Impacto Ambiental, Proyecto Hidroeléctrico

Aysén, custodiado bajo el N° 313-2011.

Ante la presentación de nuevos recursos de protección que inciden en el

mismo acto, la Corte de Apelaciones de Coyhaique requirió la remisión de

estos autos procediendo a la acumulación a este Rol N° 153-2011 de otros

cuatro nuevos recursos:

-Rol N° 33-2011 interpuesto con fecha 30 de junio a fojas 609 por don

Francisco Ferrada Culaciati, Ezio Costa Cordella y Gabriela Burdiles Perucci,

abogados; y Sebastián Rogers Bozzolo, habilitado en derecho, todos con

domicilio en Guardia Vieja N° 408, comuna de Providencia, Santiago, por sí y

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en representación de las siguientes personas naturales y jurídicas: doña

Carmen Gloria Acuña Serón, ganadera, domiciliada en Fundo Santa Teresa,

sector Colonia Norte, comuna de Cochrane; Agrupación Cultural Feria Plaza

de Armas, con domicilio en Plaza de Armas s/n Coyhaique; Agrupación

Defensores del Espíritu de la Patagonia con domicilio en Las Golondrinas

198, Cochrane; Agrupación Medioambiental y Sociocultural Conkes, con

domicilio en Caleta Tortel s/n, comuna de Tortel; doña Isnelda Almonacid

Mansilla, dueña de casa, domiciliada en Sector Panguilemu s/n, comuna de

Coyhaique; don Yoani Agustín Arratia Becerra, guía de turismo, domiciliado

en camino a Largo Atravesado, km. 10, comuna de Coyhaique; don Andino

Marcial Arratia Escobar, ganadero, domiciliado en Fundo Santa Teresa, sector

Colonia Norte, comuna de Cochrane; doña Violeta del Carmen Avila Friz,

asistente social, domiciliada en Candelario Mansilla casa 2, Coyhaique; don

Lee Becker Monte, empresario turístico, domiciliado en México 1890

Coyhaique, doña Francesaca Karina Brautigam Lagomarsino, antropóloga,

domiciliada en km. 2, camino a Puerto Aysén, comuna de Coyhaique; don

Leopoldo Adrián Cárdenas Oyarzo, ganadero, domiciliado en Fundo Santa

Teresa, sector Colonia Norte, comuna de Cochrane; doña Inés del Carmen

Carrasco Pérez, técnica paramédica, domiciliada en calle Norte Sur 1228

Coyhaique, doña Andrea Paz Casanueva Parra, estudiante, domiciliada en

Errázuriz 246 Coyhaique; don Franco Javier Cayupi Cuevas, administrador de

empresas, domiciliado en Tucapel 526 Coyhaique; Corporación Privada para

el Desarrollo de Aysén, con domicilio en Horn 48 Coyhaique; don Arnoldo

Cuevas Díaz, agricultor, domiciliado en sector Panguilemu km. 12, comuna de

Coyhaique; don Carlos Eduardo Dinamarca Riquelme, guía de turismo,

domiciliado en Fundo Campo Alegre s/n Coyhaique; Escuela Guias de la

Patagonia, con domicilio en Padre Antonio Ronchi 78, Puerto Ibáñez, comuna

de Río Ibáñez; Expediciones Cóndor Limitada, con domicilio en Dussen 357,

Coyhaique; Herederos de la Patagonia, con domicilio en Villa Cerro Castillo

s/n, Cerro Castillo, comuna de Río Ibáñez, don Augusto Damián Hernández

Aguilante, escultor, domiciliado en Caleta Tortel, comuna de Tortel; y doña

Paula Andrea Herrera Gutiérrez, veterinaria, domiciliada en sector Villa

Chacabuco s/n, Valle Chacabuco, comuna de Cochrane.

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-Rol N° 34-2011 interpuesto a fojas 637 con fecha 30 de junio de 2011

por don Fernando Dougnac, abogado, domiciliado en Guardia Vieja N° 408,

comuna de Providencia, Santiago por sí y en representación de las siguientes

personas naturales y jurídicas: doña Ana María Jara Rojas, administrativa,

domiciliada en Atilio Cosmelli 206, Coyhaique; don Patricio Alfonso Krebs

Merino, empresario turístico, domiciliado en Carreta Austral Sur km. 300,

comuna de Cochrane; doña Francisca Loreto León Soto, educadora diferencial

domiciliada en Gabriela Mistral 560 Coyhaique; doña Marcela Paola Mansilla

Santana, empleada, domiciliada en Lincomayo 200, Puerto Chacabuco,

comuna de Aysén; don Christian Ernesto Medina Zamora, ingeniero en

ejecución turística, domiciliado en Costanera s/n, Puerto Bertrand, comuna de

Chile Chico; don Luis Alfredo Olivares Espinoza, técnico en turismo,

domiciliado en Dussen 148, Coyhaique; doña Katherine Pilar Ortiz Molina,

educadora diferencial, domiciliada en Av. Norte Sur 1218, Coyhaique; don

Rodrigo Alejandro Oyarzo Bustamante, guía de pesca, domiciliado en

Errázuriz 122, Coyhaique; doña Gladys del Carmen Palma Morales,

comerciante, domiciliada en General Parra 65, Coyhaique; doña María

Hemelita Pérez Ojeda, apicultora, domiciliada en Norte Sur 1222 , Coyhaique;

don Arturo Quinto Arratia, ganadero, domiciliado en Fundo Chaparral, Los

Ñadis, comuna de Cochrane; don José Bernardo Ramírez Soto, ganadero,

domiciliado en Pedro Zanzana 4, Puerto Bertrand, comuna de Chile Chico;

don Claudio Antonio Salas Espinoza, jubilado domiciliado en Camino

Panguilemu s/n, sector El Claro, comuna de Coyhaique; don Orlando Sergio

Scarito Kupper, empresario turístico, Campo Baker, Puerto Bertrand, comuna

de Chile Chico; don Nicolás Sean Schafer, empresario turístico, domiciliado

en Baquedano 216, Coyhaique, doña Ernestina Genoveva Serón Burgos,

dueña de casa, domiciliada en Fundo Santa Teresa, Cochrane; don Héctor

Fernando Soto Vargas, guía de turismo, domiciliado en Pedro Zanzana 9,

Puerto Bertrand, comuna de Chile Chico; doña Tamara Cynthia Ullrich

Railton, empresaria turística, domiciliada en Pedro Lagos 258, Puerto

Tranquilo, comuna de Río Ibáñez; don Cristián Alejandro Valdés Navarrete,

estudiante, domiciliado en Freire 253, Coyhaique; doña Carolina Andrea

Vergara Gac, diseñadora de vestuario, domiciliada en Camino a Campo

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Alegre s/n, Coyhaique; don Alexis Mauricio Villarroel Carrillo, administrador

de empresas, domiciliado en Freire 551, Coyhaique; doña Paola Andrea

Zapata Zapata, empresaria turística, domiciliada en Calle México 1890,

Coyhaique; y don Patricio Augusto Zumelzu Burgos, agricultor, domiciliado

en teniente Merino 791, Chile Chico.

-Rol N° 35-2011 presentado a fojas 703, con fecha 01 de julio de 2011 e

interpuesto por don Guillermo Juan Renato Flores Dauros, pescador artesanal

por sí y en su calidad de representante legal de la Asociación Gremial de

Organizaciones de Pescadores Artesanales, buzos mariscadores, algueros,

exportadores de productos del mar y afines de Aysén y regiones adyacentes; y

Honorio Angulo Mansilla, secretario de esta asociación gremial, por sí; y

ambos comparecientes por Rigoberto Uribe Andrade, pescador artesanal,

todos con domicilio en Quenac 2942, Villa Chiloé, comuna de Aysén.

-Rol N° 36-2011 deducido a fojas 722 con fecha 01 de julio de 2011 e

interpuesto por los Senadores de la República Srs. Antonio Horvath Kiss,

Carlos Bianchi Chelech y Guido Girardi Lavín; los Diputados de la República

Srs. Patricio Vallespín, Gabriel Silber Romo y Enrique Accorsi Opazo,

representados por el abogado Marcelo Castillo Sánchez, quien actúa por sí y

en representación de Conservación Patagónica Chile S.A., Elizabeth María

Schindele, domiciliada en Los Ñadis, comuna de Cochrane; Víctor Hugo

Puchi Acuña, empresario; Carlos Luis Vial Izquierdo, empresario, domiciliado

en Mallín Grande, camino Ruta Puerto Guadal km. 25, Chile Chico;

Luperciano Muñoz González, Alcalde de la I. Municipalidad de Chile Chico,

Bernardo López Sierra, Alcalde de la I. Municipalidad de Tortel; René

Hermosilla Soubelet, periodista y Consejero Regional de Aysén; Patricio

Segura Ortíz, periodista, Presidente de la Corporación para el Desarrollo de

Aysén; Juan Pablo Orrego Silva, ecólogo, en representación de Ecosistemas;

Patricio Rodrigo Salinas, ingeniero agrónomo, Matías Asún Hamel, psicólogo,

en representación de Fundación Greenpeace Pacífico Sur, Carolina Morgado,

por sí y en representación de Fundación Pumalín y Fundación Yendegaia;

Flavia Liberona Céspedes, bióloga, por sí y en representación de Fundación

Terram; Macarena Soler Wyss, abogada y Josefina Ruíz Catalán, egresada de

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derecho, todos con domicilio para estos efectos en calle Simón Bolívar N°

254, comuna de Coyhaique.

En estos recursos de protección se hace presente que la Resolución

Exenta N° 225 de fecha 13 de mayo de 2011 que calificó favorablemente el

Proyecto “Hidroeléctrico Aysén” fue notificada mediante publicación de

extracto con fecha 01 de junio de 2011 en el Diario Oficial.

A fojas 865 y a fojas 879 se declaran admisibles los recursos de

protección.

A fojas 874 vuelta se reciben documentos acompañados al Recurso de

Protección Rol N° 36-2011, consistentes en copia de Resolución Exenta N°

225, custodiada bajo el N° 302-2011.

Cuarto recuso de protección Rol N° 33-2011.

Se recurre de protección en contra de la Resolución Exenta N° 225 de la

Comisión de Evaluación Ambiental de la XI Región de Aysén, de fecha 13 de

mayo de 2011, en cuanto dicha resolución tiene el carácter de un acto

arbitrario e ilegal, que constituye una grave violación a los derechos

establecidos en el artículo 19 N° 2, 8, 22 y 24 de la Constitución Política de la

República.

Hacen presente que por quienes recurren en este acto, son personas

naturales avecindadas en las comunas de Coyhaique, Cochrane, Río Ibáñez,

Tortel, Aysén y Chile Chico, que ven directa y cercanamente amenazados o

vulnerados sus derechos protegidos por esta acción cautelar, cuya legitimación

para interponer esta acción no puede ser puesta en duda; y en todo caso, al

tener un carácter difuso el derecho vulnerado ha de entenderse legitimada toda

persona natural a recurrir por derecho a vivir en un medio ambiente libre de

contaminación, pues se comprende el interés, dentro de lo cual se incluye

además a otras personas naturales, no avecindadas en la Región de Aysén. Las

personas jurídicas que recurren en este acto, tienen dentro de su objeto el

cuidado del medio ambiente y por lo demás participaron en los

procedimientos de participación ciudadana del proyecto.

En cuanto a los hechos precisan que con fecha 14 de agosto de 2008

Centrales Hidroeléctricas Aysén S.A. ingresó al Sistema de Evaluación de

Impacto Ambiental su EIA para el Proyecto Hidroeléctrico Aysén destinado a

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fundamentar la construcción y operación de cinco centrales de generación

hidroeléctrica con embalses en los ríos Baker y Pascua, con una potencia total

instalada aproximada de 2.750 MW y producirán en conjunto una energía

media anual aproximada de 18.430 GWh a inyectar al SIC, con 5.910 hás, de

superficie total de embalses.

La Central Baker 1 se ubica en la angostura Chacabuco, unos 1.000 mts.

aguas arriba de la confluencia de los ríos Baker y Chacabuco con una potencia

de 660 MW, Baker 2 se ubica en la angostura El Saltón, unos 2 km. aguas

arriba de la confluencia de los ríos Baker y El Saltón, y tiene una potencia de

360 MW, Pascua 1 se ubica en la angostura lago Chico, unos 1.200 mts. aguas

arriba de la confluencia del río Pascua con el desagüe del lago Gabriel Quirós

y tiene una potencia de 460 MW, Pascua 2.1 se ubica en la angostura río

Pascua, unos 8 km. aguas arriba del sector de San Vicente, y tiene una

potencia de 770 MW y Pascua 2.2, se ubica en la angostura San Vicente, unos

4 km. aguas arriba de la confluencia del río Pascua con el desagüe del lago

Quetru, y tiene una potencia de 500 MW.

Tanto el Estudio de Impacto Ambiental como la Resolución de

Calificación Ambiental que califica favorablemente el proyecto, prevén que

éste generará una alteración de la superficie del Parque Nacional Laguna San

Rafael, por el llenado del embalse de la central Baker 2, afectando 48,1 hás, en

el margen sur-oriental del parque, en el sector estero Trunco.

El Parque Nacional Laguna San Rafael fue creado por Decreto Supremo

N° 475 del 28 de julio de 1959 del Ministerio de Agricultura como “Parque

Nacional de Turismo”, posteriormente el Decreto Supremo N° 737 del 23 de

noviembre de 1983 del Ministerio de Bienes Nacionales, reemplaza el

concepto de Parque Nacional de Turismo por el de “Parque Nacional”, siendo

ésta su actual clasificación , al amparo de la Convención para la Protección de

la Flora, la Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales de América.

El objetivo primordial de un parque nacional es la conservación,

protección y mantenimiento de la diversidad biológica que allí existe y la

conservación del patrimonio ambiental, cualquier otro objetivo secundario

contrario a la finalidad para la cual tales áreas fueron creadas es inviable,

ilegal e ilegítimo; en este sentido los cuerpos normativos aplicables son la Ley

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de Bosques; la Convención de Washington; la Ley N° 19.300 y el D. L. N°

1.939 de 1977.

El artículo 11 de la Ley de Bosques establece que “Las Reservas de

Bosques y los Parques Nacionales de Turismo existentes en la actualidad y los

que se establezcan de acuerdo con esta ley no podrán ser destinados a otro

objeto sino en virtud de una ley”, por lo tanto la aprobación del PHA que

inundará 48,1 hás. del Parque Nacional Laguna San Rafael para que ellas sean

destinadas a la operación como embalse de la Central Baker 2 , contenida en

un acto administrativo como es la Resolución de Calificación Ambiental en

cuestión, está cambiando el objeto al cual fue destinado, el que sólo puede

efectuarse en virtud de una ley que lo apruebe. La inundación de un sector del

parque, cualquiera sea la superficie afectada, no está permitida en forma

alguna por la legislación que regula las Áreas Silvestres Protegidas del Estado.

Por su parte, la Convención de Washington, cuyo texto se contiene en el

D.S. N° 531 de 1967 del Ministerio de Relaciones Exteriores, establece en su

artículo 1 N° 1 que se entenderán por parques nacionales “Las regiones

establecidas para la protección y conservación de las bellezas escénicas

naturales y de la flora y la fauna de importancia nacional, de las que el público

pueda disfrutar mejor al ser puestas bajo la vigilancia oficial”, el objeto

entonces de los parques nacionales es la protección y conservación de la

diversidad biológica y del patrimonio ambiental, idea que luego refuerza el

D.S. N° 737 de 1983 del Ministerio de Bienes Nacionales al señalar que los

terrenos comprendidos dentro de los deslindes del Parque Laguna San Rafael

“… solo son aptos para la vida silvestre, recreación o protección de hoyas

hidrográficas”.

La misma Convención impone a la legislación restricciones a las

actividades que no tengan por objeto la preservación y protección de las áreas

protegidas, siendo la principal medida de protección y a su vez de restricción

la contemplada en el artículo 3 que establece “Los Gobiernos Contratantes

convienen en que los límites de los parques nacionales no serán alterados ni

enajenada parte alguna de ellos sino por acción de la autoridad legislativa

competente. Las riquezas existentes en ellos no se explotarán con fines

comerciales.

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Los Gobiernos Contratantes convienen en prohibir la caza, la matanza y

la captura de especímenes de la fauna y la destrucción y recolección de

ejemplares de la flora en los parques nacionales, excepto cuando se haga por

las autoridades del parque o por orden o bajo la vigilancia de las mismas, o

para investigaciones científicas debidamente autorizadas”.

Como medida de compensación se contempla en el acto administrativo

recurrido agregar superficie al parque nacional, expresándose en la página 176

lo siguiente: “Frente al impacto indicado, y sin perjuicio que no constituye un

impacto de valor significativo, se contempla la medida de compensación de

agregar superficie al Parque Nacional Laguna San Rafael, para lo cual se

propone seleccionar una porción de territorio (un predio o parte de él) , que

duplique la superficie alterada (aproximadamente 100 hás) colindantes a los

actuales límites del parque nacional y que tenga características ambientales

similares a los terrenos que serán alterados por el embalse; agregadas al

parque nacional y se incorporen integralmente a esta área protegida”, luego en

la página 312 se reitera como medida de compensación agregar superficie al

Parque Nacional. Nuestro ordenamiento jurídico establece expresamente que

los límites de los parques nacionales pueden ser alterados solo por autoridad

legislativa competente, la RCA es un acto administrativo emanado de la

Comisión de Evaluación Ambiental cuyo único objeto es calificar

ambientalmente un proyecto, por lo que no tiene competencia para dictar o

modificar normas, y menos de competencia legislativa.

Precisan que la Convención de Washington tiene en el plano interno

valor y fuerza de ley y por ende, debe ser aplicado igual que una ley, es de

aquellas que la doctrina denomina como self-executing, es decir, sus

disposiciones son completas y detalladas, de manera que la prohibición

establecida en el artículo 3° aplicable a los parques nacionales no requiere

ningún desarrollo normativo posterior para hacerla cumplir en nuestro

ordenamiento, por cuanto constituye la negación de hacer algo en forma

expresa, y no una mera declaración de intenciones que lo deje supeditada a la

dictación de otras leyes que la precisen y le den contenido.

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En este sentido, citan a continuación jurisprudencia de la Excma. Corte

Suprema, sentencia de fecha 19 de diciembre de 1985 “Humberto Plaza y otro

contra Dirección de Riego”.

La Ley 19.300 en su artículo 10 letra p) establece que las obras,

programas o actividades que se ejecuten en parques nacionales y otras áreas

protegidas deben someterse a evaluación ambiental, sin embargo para

determinar los casos en que dichos proyectos o actividades pueden ejecutarse

en dichas áreas, deberá estarse a lo que la legislación nacional establezca o

permita; y conforme a las disposiciones legales antes aludidas, no existe

norma alguna en nuestro ordenamiento jurídico que permita la afectación y

consiguiente pérdida de superficie, cualquiera que ésta sea, de un sector

ubicado en un Parque Nacional. La inundación de un sector del parque,

cualquiera sea la superficie afectada, no está permitida en modo alguno por la

legislación que regula las áreas silvestres protegidas del Estado.

El artículo 24° de la Ley N° 19.300 como el artículo 36 del Reglamento

establecen que el objeto de la Resolución de Calificación Ambiental es

certificar que el proyecto evaluado cumple con todos los requisitos

ambientales aplicables así como con la normativa ambiental.

Finalmente, el artículo 15° del D.L. N° 1.939 de 1977, establece que los

parques nacionales sólo podrán destinarse o concederse en uso a organismos

del Estado o a fundaciones o corporaciones sin fines de lucro para finalidades

de conservación y protección del medio ambiente; y siendo los titulares del

Proyecto Hidroeléctrico Aysén personas jurídicas de derecho privado,

constituida con fines de lucro, no se encuadra en la figura típica para

concederle en uso el territorio que forma parte del Sistema Nacional de Areas

Silvestres Protegidas del Estado.

Afirman que la Resolución Exenta N° 225 de fecha 13 de mayo de 2011

de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén ha incurrido

en una serie de ilegalidades al evaluar ambientalmente el PHA; se ha

incumplido la finalidad fundamental de la Comisión de Evaluación Ambiental,

que tiene el mandato legal de hacer cumplir que los proyectos que evalúa

respeten las garantías fundamentales de las personas que afectarán, y en

especial respetuosos de su derecho a vivir en un medio ambiente libre de

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contaminación, incumpliendo de la forma que se ha señalado su obligación de

actuar conforme a derecho, evaluando positivamente un proyecto que no

cumple ni respeta la normativa ambiental nacional. Cuando el Estado, a través

de uno de sus organismos evalúa favorablemente y por tanto permite que se

construya un proyecto que atentará de manera ilegal en contra de ese derecho,

el Estado ha incumplido con su mandato constitucional de velar por el derecho

a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y de tutelar la

preservación de la naturaleza. La afectación del Parque Nacional Laguna San

Rafael, declarado a petición de Chile Reserva Mundial de la Biósfera en 1979

por la UNESCO, vulnera los compromisos internacionales, la Constitución

Política de la República y las leyes internas. Mediante un acto administrativo

inidóneo se afecta el Patrimonio Ambiental, el cual por mandato

constitucional es deber del Estado proteger, un terreno expresamente afectado

al interés nacional, cual es la protección del medio ambiente, está desafecto de

dicha condición y puesto de manera gratuita al uso y goce de un proyecto

privado; y la compensación de dicha pérdida es igualmente ilegal puesto que

los límites de dicho parque están sujetos a normas técnicas tenidas en

consideración al momento de su creación y por cuanto además es sólo el

Congreso Nacional, mediante una ley, quien puede realizar un cambio de

dichos límites.

Sostienen que además la Resolución de calificación Ambiental en

contra de la cual se recurre conculca otros derechos fundamentales; pues

soslaya la reserva legal que respecto del derecho de propiedad impone el

artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, de la cual los

terrenos del Parque Nacional Laguna San Rafael no son la excepción y no

existe norma legal alguna que permita que mediante un acto de la autoridad

administrativa se pueda afectar dicha propiedad o el patrimonio ambiental sin

un acto legal que lo avale; y en cuanto al derecho consagrado en el N° 2 del

citado artículo 19, se manifiesta que un elemento principal del mismo es que

todas y cada una de las personas se encuentran compelidas a cumplir con la

ley en igualdad de condiciones, no pudiendo dársele privilegios a unas por

sobre otras; sin embargo en este caso se le da un privilegio enorme a una

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persona en particular al permitírsele, mediante un simple acto administrativo,

incumplir una ley.

Quinto recurso de protección Rol N° 34-2011.

Se interpone recurso de protección en contra de la Resolución Exenta

N° 225 de la Comisión de Evaluación Ambiental de la XI Región de Aysén de

fecha 13 de mayo de 2011, en cuanto tiene el carácter de un acto arbitrario e

ilegal, que constituye una violación al derecho a igualdad ante la ley

consagrado en el N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la

República.

En cuanto a los hechos, señala que el “Proyecto Aysén”, es un mega

proyecto de generación y transmisión de energía eléctrica, con inversiones

estimadas en más de US$ 4 mil millones, que pretenden desarrollar en

conjunto la Empresa Nacional de Electricidad S.A. y Colbún S.A. Este

proyecto se materializará a través de una sociedad anónima cerrada, sujeta a

las normas de las sociedades anónimas abiertas, denominada Centrales

Hidroeléctricas de Aysén S.A. y comprende la propiedad, financiamiento,

construcción y operación de cinco centrales hidroeléctricas, una en el río Del

Salto, dos en el río Baker y dos en el río Pascua en la XI Región de Aysén,

con una capacidad total estimada de 2.355 MW, encontrándose en posesión de

los derechos de aprovechamiento de aguas de carácter no consuntivo, de que

era titular Endesa en esta región; una línea de transmisión única y exclusiva

que permitiría transportar la energía eléctrica y potencia producida por las

cinco centrales hidroeléctricas, desde la XI Región hasta el Sistema

Interconectado Central (SIC) donde la corriente continua se transformará en

corriente alterna; y las demás obras anexas contempladas que forman parte de

la infraestructura común del mega proyecto necesarias para la construcción y

operación de las Centrales Hidroeléctricas, consideradas en su conjunto, entre

las cuales se encuentran puertos, aeródromos y poblaciones.

Para posibilitar la ejecución del Proyecto Aysén, fue necesario que

Endesa aportara a Hidroaysén los derechos de aprovechamiento de aguas no

consuntivos de que era titular en la XI Región y en pago o contraprestación se

convino que Hidroaysén le entregue a Endesa un 12,3% de la energía y

potencia que generen cada una de las centrales que forman parte del Proyecto

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Aysén durante un plazo de 30 años. El remanente de la energía y potencia

generada será transferida directamente a los socios Endesa y Colbún en la

misma proporción de sus participaciones accionarias para su libre

comercialización, separada e independiente por cada una de las empresas, para

el desarrollo de sus respectivos giros, conforme sus requerimientos y

estrategias comerciales.

El recurrente analiza a continuación los actos preparatorios del

desarrollo del Proyecto Aysén, que contempla como primera etapa el

denominado “Memorando de Entendimiento” por el cual Endesa y Colbún con

fecha 26 de abril de 2006 comunicaron a la Superintendencia de Valores y

Seguros y a las Bolsas de Valores respectivas, como hecho esencial la

celebración de este documento suscrito con fecha 27 de abril de 2006 que

sienta las bases para la participación en forma conjunta en el desarrollo,

financiamiento y propiedad del Proyecto Aysén, así como en la posterior

construcción y explotación conjunta. Posteriormente, como segunda etapa, se

desarrollan diversas actuaciones consistentes en actos previos a la constitución

de la nueva sociedad consistentes por una parte, en condiciones suspensivas

para proceder a la constitución de la nueva sociedad, tales son: la valorización

final de los bienes a ser aportados por Endesa, estudios de prefactibilidad

hidrológicos, de ingienería, medio ambiente, dominio de terrenos y otros

derechos de que era titular la aportante; la realización de un procedimiento de

“Due Diligence” por parte de Colbún de los referidos bienes y antecedentes

del proyecto; el establecimiento de los estatutos y pacto de accionistas a

celebrarse entre ellas; y la definición de los contratos referidos a la disposición

de los derechos de aprovechamiento de aguas en beneficio de la nueva

sociedad; y por otra, dentro de esta etapa se materializa la constitución de la

nueva sociedad por escritura pública de fecha 04 de septiembre de 2006

“Empresa Nacional de Electricidad S.A.” y “Endesa Inversiones Generales

S.A.” constituyen Hidroaysén cuyo objeto social es el desarrollo,

financiamiento, propiedad y explotación del Proyecto Aysén. El 21 de

septiembre de 2006, en la primera Junta Extraordinaria de Accionistas, se

acordó aumentar el capital a un total de 2.000.000 acciones por un valor de

$10.000 cada una, de las cuales, el 10 de octubre de 2006, un 49% fueron

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suscritas y pagadas por Colbún y el remanente, junto con la participación de

Endesa Inversiones Generales S.A., fue adquirida y pagada por Endesa.

Constituida la nueva sociedad y dotada de organización administrativa y

técnica propia, se lleva a cabo la tercera etapa de estos actos preparatorios

previos a la presentación al SEIA , que se refiere a la realización del

anteproyecto. El principal rol de esta nueva sociedad ha consistido en

organizar, coordinar, supervisar e implementar las actividades

correspondientes a los estudios de factibilidad y de impacto ambiental, tales

como la línea base y estudio de impacto ambiental, elaboración del

anteproyecto de ingeniería y la tramitación de las autorizaciones, permisos,

concesiones y cualquier otro tipo de pronunciamiento administrativo que se

requiera para materializar el Proyecto Aysén.

El Proyecto Aysén en su integridad comprende la propiedad,

financiamiento, construcción y operación de cinco centrales hidroeléctricas en

la XI Región de Aysén, la construcción de una línea de trasmisión única y

exclusiva para transportar la energía eléctrica y potencia, desde la XI Región

hasta el SIC y de las demás obras anexas necesarias para la operación de las

centrales hidroeléctricas, afirmación que sustenta el recurrente en los

antecedentes que pasa a detallar y que consisten en las Consultas de Endesa y

Colbún al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC); la

resolución de este tribunal, la escritura pública de constitución de HidroAysén,

el Proyecto Base y el Pacto de Accionistas de Hidroaysén.

Con fecha 17 y 18 de mayo de 2006, cada una de las empresas

consultaron sobre su participación conjunta “joint venture” en la

materialización del Proyecto Aysén al TDLC, para que este órgano

jurisdiccional declarara que esta operación se ajustaba a la normativa de la

libre competencia, Rol NC N° 134-06. En estos antecedentes ambas empresas

reconocen expresa o implícitamente que el Proyecto Aysén comprende no sólo

la producción de energía, sino que también la transmisión de la misma y la

construcción de otras obras anexas para la ejecución y operación del Proyecto

en su conjunto, reproduciendo al efecto el recurrente pasajes de la consulta

efectuada por Endesa y contenidos en el expediente del TDLC. Esta empresa

estima las inversiones del Proyecto Aysén en más de US$ 4 mil millones,

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“…incluyendo las que serán requeridas para construir y operar la línea de

transmisión que conectará las Centrales Hidroeléctricas al SIC cuya

construcción y operación está considerado en principio que corresponda a un

tercero, ascendentes a una suma cercana a US$1.500 millones” y en cuanto a

los mercados que podrían verse afectados por la operación consultada expresa

“el proyecto Aysén debería ser neutro en materia de transmisión, pues es un

mercado regulado que descarta posibles abusos de las posiciones en el

mismo”. Se acompañó por Endesa un informe económico sobre los efectos de

la asociación consultada en relación a la libre competencia en los mercados

relevantes, siendo el argumento más atendible desde la perspectiva de la libre

competencia que la línea de transmisión podría estar diseñada de forma

estratégica para limitar el ingreso futuro de competidores en la zona, cuestión

que no es consistente con los objetivos de una empresa de transmisión ya que

restringiría su negocios al limitar la capacidad de la línea y en caso que la

restricción sea tecnológica y la línea de transmisión esté copada no tendría

sentido generar un proceso de open season. La propia empresa acompañó al

expediente informes técnicos referentes al sistema de transmisión asociado al

proyecto consultado, en uno se concluye que es técnicamente inviable

construir una línea de transmisión que vaya a tener holguras de capacidad que

pudiesen ser licitadas, por limitaciones como la necesidad de mantener

establidad en el voltaje y frecuencia de la transmisión; y además porque

normalmente los proyectos de generación hidroeléctrica experimentan

ampliaciones respecto a su capacidad de diseño, siendo conveniente para el

proyecto reservar holguras de capacidad hasta su término para cubrir la

eventualidad de que finalmente las centrales generen mayor electricidad que la

originalmente estimada; en otro informe se analizan distintas alternativas de

transmisión y se concluye en relación con el proyecto de Energía Austral, que

para esta empresa sería económicamente más conveniente desarrollar un

enlace independiente y no asociado al que pretende construir Hidroaysén,

siendo para el Proyecto Aysén indiferente la alternativa de uso compartido con

Energía Austral, siempre que esta última page los peajes de transmisión

respectivos y que efectivamente exista holgura de capacidad.

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Por su parte Colbún reconoció que se trata de un proyecto único e

indivisible al declarar que “las características del “Proyecto Aysén” hacen

imposible aprovechar las economías y sinergias que pueden alcanzarse sólo en

el desarrollo y operación conjunta de todas las centrales hidroeléctricas que

conforman el proyecto, por cuanto, entre otros aspectos, se debe construir una

infraestructura común consistente en puertos, caminos, aeródromos,

poblaciones y otras obras, sometidas a una evaluación de impacto ambiental

común; y que son necesarias para la construcción de las centrales,

consideradas en su conjunto” y agrega que “Adicionalmente, se debe construir

una importante línea de transmisión común a todas las centrales, para tener

energía desde Aysén al Sistema Interconectado Central inversión que sólo es

viable para un volumen de energía similar al que contempla el Proyecto con

todas sus centrales”. Finalmente se expresa: “Al realizar el Proyecto en forma

integrada se evita una importante pérdida para la comunidad, tanto desde el

punto de vista de la viabilidad del proyecto como del uso eficiente de los

recursos”. De lo transcrito concluye el recurrente que el principal nexo de

unión de las cinco centrales proyectadas es el aprovechamiento de la única

línea de transmisión capaz de hacer posible la materialización de ellas, dado

que sin el sistema de transporte de la energía eléctrica continua y su posterior

conversión en alterna la viabilidad del mismo es imposible por la pérdida de

potencia que sufriría durante la conducción a su destino final en la Región

Metropolitana. Colbún además acompañó al expediente del TDLC una

propuesta técnica de la solución de transmisión recomendada además de un

informe técnico referente al sistema de transmisión del proyecto Aysén y un

informe económico sobre los posibles efectos del proyecto en la competencia

de los distintos mercados relevantes que pueden verse afectados y se refiere al

tipo de transmisión que se estima más recomendable.

Por resolución N° 22/2007 de fecha 19 de octubre de 2007, el TDLC

aprueba la operación consultada por estimar que no es contraria a la normativa

de la libre competencia, pero siempre que se dé cumplimiento copulativo a

cuatro condiciones. En especial las condiciones N° 1 y N° 3, evidencian según

el recurrente que, éste órgano jurisdiccional considera como partes integrantes

del Proyecto Aysén, tanto a las centrales hidroeléctricas como a la línea de

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transmisión de la energía eléctrica y las demás obras anexas necesarias para la

ejecución del proyecto. La primera dice relación con la existencia de un riesgo

relevante de que ambas empresas utilicen la línea de transmisión del proyecto

como una barrera u obstáculo a la instalación de otras centrales hidroeléctricas

de base en la zona, lo que podría llevar a que el régimen de acceso abierto

resulte inoperante para líneas de transmisión adicional y para evitar la

concreción de este riesgo, el TDL estableció ciertas circunstancias mínimas,

relativas a la línea de trasmisión del proyecto para que el régimen de acceso

abierto al que estará sujeta ésta, no se vea restringido por decisiones de

Endesa, Colbún o Hidroaysén con respecto a su dimensionamiento y

operación, siempre que exista la posibilidad técnica de hacerlo y un interés

real de parte de terceros interesados a acceder a dicha infraestructura; y por su

parte la tercera condición se refiere a los riesgos que presenta el mecanismo de

precios de transferencia de energía entre Hidroaysén, Endesa y Colbún,

estimándose necesario que el precio de compraventa de la energía y potencia

entre Hidroaysén, Endesa y Colbún, no dé espacio a transferencias

compensatorias entre estas últimas dos empresas, lo que podría ser utilizado

para mantener eventuales acuerdos colusivos, tanto en las licitaciones como en

la coordinación de inversiones, objetivo para el cual existen dos opciones

posibles para la fijación de dicho precio: a) que el precio de compraventa de la

energía y potencia producida por Hidroaysén sea tal que trate a las centrales

del proyecto como un centro de costos y no como un centro de utilidades, es

decir Hidroaysén debería percibir solamente ingresos suficientes para cubrir

los costos asociados a la generación de energía y b) determinar un precio

variable de la energía, que podría generar utilidades para Hidroaysén el que

deberá ser determinado de forma transparente y cobrado a las consultantes

sobre la base de los porcentajes establecidos en el Pacto de Accionistas y en

función de la transmisión de energía en cada momento de tiempo.

Otros antecedentes que permiten conocer qué actividades y obras

componen realmente el Proyecto Aysén son la escritura pública de

constitución de Hidroaysén, al señalar el “Artículo Cuarto”: “El objeto de la

sociedad es el desarrollo, financiamiento, propiedad y explotación de un

proyecto hidroeléctrico en la Décima Primera Región de Aysén, el cual

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contempla una capacidad estimada de dos mil trescientos cincuenta y cinco

MW distribuida en cinco centrales hidroeléctricas, el cual se denomina

“Proyecto Aysén”. Para el cumplimiento de su objeto, forman parte de su giro

las siguientes actividades: a) la producción y transporte de energía eléctrica; b)

el suministro y comercialización de energía eléctrica a sus accionistas; c) la

administración, operación y mantenimiento de obras hidráulicas, sistemas

eléctricos y centrales generadoras de energía hidroeléctrica; y d) la prestación

de servicios relacionados con su objeto social. Las actividades antes

mencionadas podrán ser realizadas por cuenta propia o de terceros, para el

cumplimiento de su objeto, la sociedad podrá obtener, adquirir y gozar de las

concesiones y permisos que se requieran”. Así, también el Proyecto Base

tomado en consideración por Endesa y Colbún para acordar la asociación

destinada a materializar el Proyecto Aysén acompañado al expediente del

TDL a propósito de las instalaciones de transmisión expresa que “Este

proyecto hidroeléctrico requerirá de un sistema de transmisión en alta tensión,

de unos 2.000 km. de longitud para entregar su energía en el Sistema

Interconectado Central”. Por su parte, el Pacto de Accionistas de Hidroaysén

tiene por objeto convenir normas que regulen la actuación de las partes en su

calidad de accionistas, como asimismo de partícipes en el proyecto,

obligándose a actuar en conformidad a sus estipulaciones ejerciendo sus

derechos de manera tal que lo acordado en el pacto se refleje en la estructura y

conducción de esta sociedad, primando en caso de discrepancia este pacto en

toda materia que no sea de orden público por sobre los estatutos de

Hidroaysén. La cláusula cuarta del pacto trata del objeto de la sociedad

expresando que su giro es el desarrollo, financiamiento, propiedad y

explotación del Proyecto Aysén y la cláusula sexta letra A, N° 1 y 3 establece

que, la administración de Hidroaysén recae en un directorio que tiene todas las

facultades de administración y disposición, salvo aquellas que la ley o los

estatutos señalen como privativas de la Junta de Accionistas y el N° 13 de la

misma letra y cláusula, agrega como materias de atribución exclusiva del

Directorio y la ejecución de actos relativos a ellas, deberá contar

necesariamente con acuerdo previo del mismo, “… (vii) “Las decisiones

relativas al Sistema de Transmisión tanto en lo que se refiere a su diseño y

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especificaciones, como respecto de los acuerdos comerciales que se celebren

con terceros para su ejecución”. En la sección II sobre “Regulaciones respecto

del Proyecto Aysén”, cláusula novena sobre “Desarrollo y ejecución del

Proyecto Aysén”, letra C, el Pacto se refiere al “Plan de Ejecución del

Proyecto” definiéndolo como: “el documento que describirá con razonable

detalle de la viabilidad económica y la versión definitiva del Proyecto,

incluyendo, entre otras materias, un presupuesto global y de cada una de las

centrales que lo compongan y los plazos estimados de ejecución, y que

especificara los términos y condiciones de los contratos que se deban otorgar

para iniciar la ejecución del mismo como de los contratos de implementación

del Sistema de Transmisión requerido para la ejecución del Proyecto” y la

cláusula duodécima sobre “Sistema de Transmisión” letra A, deja constancia

que “ … HQI Transelec Chile S.A. se encuentra desarrollando los estudios de

factibilidad del sistema de transmisión para el Proyecto Aysén (el “Sistema de

Transmisión”), estando pendiente para una etapa futura el eventual acuerdo

comercial para la ejecución del proyecto del Sistema de Transmisión, materia

que corresponderá decidir al Directorio”.

Por último, la “Memoria Anual 2006” elaborado por Hidroaysén para

dar a conocer públicamente el Proyecto Aysén y que forma parte de la

campaña comunicacional de la empresa al referirse a las fases del proyecto

distingue tres etapas del Proyecto: Prospección, tramitación y obtención de

permisos y construcción. Al describir el contenido de esta última, la parte

recurrente resalta que se menciona “Obras del proyecto e infraestructura

(puerto, caminos y accesos, energía para la construcción, mejoramiento de

vías de acceso y otros)”. Estas “obras” e “infraestructuras” claramente

comprenden las demás obras anexas necesarias para su ejecución, entre ellas

la línea de transmisión del Proyecto, afirmación que se ve refrendada por

aludir a “otros” distintos de los expresados.

Se argumenta a continuación en relación a los antecedentes que

evidencian la intención de Hidroaysén de presentar el Proyecto Aysén al SEIA

de manera fragmentada, ingresando un EIA para las centrales hidroeléctricas y

las obras anexas que se construirán en la XI Región de Aysén y otro para la

línea de transmisión, contenida en declaraciones públicas de personeros de

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Hidroaysén, pasando a reproducir fragmentos de publicaciones de los diarios

“Estrategia” y “La Nación” versiones on line- de fechas 20 de febrero de 2008

y 19 de agosto de 2007 respectivamente. El EIA del denominado “Proyecto

Hidroeléctrico Aysén” y que comprende las cinco centrales hidroeléctricas, lo

preparó la sociedad SWECO-POCH-EPS integrada por una consultora

europea y dos empresas nacionales; en cambio el EIA de lo que se ha

denominado proyecto “Sistema de Transmisión para centrales de Aysén” lo

está preparando GHD S.A. consultora australiana.

Hidroaysén desde el punto de vista de su desarrollo operacional ha

fragmentado las obras y actividades que componen el Proyecto Aysén en dos

sub proyectos distintos, siendo evidente el efecto sinérgico de las centrales y

de la línea de transmisión y así por lo demás lo ha declarado el proponente e

incluso lo ha reconocido el Presidente de la República en conferencias y

discursos, reproduciendo una publicación de la edición del “El Mercurio” el

28 de mayo de 2011; así también se ha pronunciado el Ministro de Minería y

Energía; resultando en la realidad notorio la interdependencia de ambas obras.

La determinación de los efectos sinérgicos de los varios agentes que

componen el proyecto es y era a la fecha de la presentación del proyecto, así

como a la de su evaluación ambiental, esencial y obligatoria según la letra h

bis) del artículo 2° de la Ley N° 19.300.

Al presentar Hidroaysén el EIA separando de él la línea de transmisión,

permitió que la evaluación ambiental del proyecto fuera realizada por la

COREMA de la XI Región de Aysén , en circunstancias que de haberse

presentado correctamente, esto es, incorporando la línea de transmisión, debió

ser evaluado por la CONAMA como organismo nacional por expresa

disposición de la ley en atención al impacto del proyecto en 7 regiones del

país.

Conforme lo plasmado en el acápite de los hechos del presente recurso,

el compareciente sostiene que existen importantes declaraciones y

antecedentes que permiten afirmar más allá de toda duda que el Proyecto

Aysén está compuesto por diversos elementos que conforman un todo, lo que

permite aplicar la doctrina de los actos propios que postula que nadie puede

legítimamente ir en contra de sus afirmaciones previas.

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Para la realización del proyecto, Hidroaysén presentó con fecha 14 de

agosto de 2008 a la COREMA el EIA respectivo, y fue admitido a

tramitación, no obstante que debió ser rechazado desde sus inicios, atendido

que los proponentes, intencionadamente, lo fraccionaron dejando fuera de él

una parte esencial e imprescindible del mismo, fraccionamiento que se

evidencia al incluirse como parte de este proyecto el sistema de transmisión

eléctrica el cual estará compuesto por una línea de 500 kV con una longitud

total aproximada de 178 km, expresándose “El tendido eléctrico conducirá la

energía generada por las centrales de HidroAysén hasta una estación

convertidora de corriente alterna a corriente continua, en las cercanías de la

central Baker 1”. Esta afirmación del proponente demuestra que el EIA ha

sido presentado en forma incompleta, toda vez que se reconoce que los

tendidos eléctricos son fundamentales para la realización del proyecto, al

punto que sin ellos no es posible su existencia. Al ser una parte esencial del

proyecto el transporte de la electricidad generada desde su origen en las

plantas generadoras hasta su destino final en la segunda planta convertidora,

queda demostrado que los tendidos eléctricos son parte esencial e

indispensable del proyecto, no existiendo razón ambiental alguna que permita

su exclusión del EIA, salvo la pretensión de esconder la gravedad de sus

impactos globales o sinérgicos.

En todas las Adendas se habla indistintamente tanto de “Sistema de

Enlace Eléctrico” como de “línea de transmisión” dejando claramente

establecido que dichas obras son parte del mismo proyecto, no obstante que la

titular ha descrito finalmente en su Adenda las reales partes de su proyecto, las

observaciones ciudadanas al mismo, en cuanto a su fraccionamiento, no

fueron ponderadas negándose en la práctica sin motivo legal la participación

ciudadana de los recurrentes al no ser ellas “debidamente ponderadas”; e

incluso fueron ignoradas, en abierta contradicción a lo preceptuado en el N° 3,

inciso 5° del artículo 19 de la Carta Fundamental y Ley N° 19.880, de

aplicación supletoria de la Ley N° 19.300, así como en el Reglamento de esta

última.

El proyecto producirá, según expresa la titular, 111 impactos, 99 de los

cuales son calificados de negativos, entre los que se mencionan la pérdida de

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flora, fauna y recursos patrimoniales, la disminución de hábitat para especies

nativas, la inundación de un parque nacional y el aumento de problemas

sociales en la zona; todo lo anterior, sin evaluar el impacto de los 2.300 km. de

líneas de alta tensión que se calcula afectarían a muchos recursos naturales

renovables, personas y comunidades humanas, además de dañar una decena de

parques y reservas nacionales, todos efectos negativos ocultados mediante esta

fragmentación de la totalidad del proyecto.

La Adenda no resuelve las debilidades metodológicas del estudio de

impacto ambiental en cuanto al análisis y valoración de los impactos del PHA

y a su vez es dispersa y desordenada sin que pueda afirmarse que aclare las

dudas de las autoridades y de la ciudadanía, lo que lleva a concluir al

recurrente que el EIA y la Adenda incumplen el objeto del proceso de

Evaluación de Impacto Ambiental y del propósito de los análisis de impactos

ambientales tal como se encuentra descrito en el Título III, artículo 12° letra g)

del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, no

existiendo a cabalidad análisis cuantitativos de los efectos acumulativos y

sinérgicos por ejemplo en orden a los potenciales impactos del proyecto en el

clima local y regional y sus consecuencias en el equilibrio ecológico;

potenciales impactos en el medio biótico, impactos ambientales de las plantas

de hormigón y los de la extracción de áridos, detalle y análisis de todas las

actividades y faenas comprendidas en las obras de construcción y operación de

las instalaciones portuarias, desconociéndose el alcance y magnitud del

impacto ambiental de éstas. Se contiene además un análisis incompleto de los

impactos en la calidad del agua como los potenciales efectos causados por la

sedimentación en las zonas de embalse, los efectos en la calidad del agua

relacionados a todas las obras y faenas en la etapa de construcción, el análisis

de los impactos en la calidad del agua por la explotación de yacimientos de

áridos es contradictorio, incompleto y carece de sustento de estudios e

informes técnicos independientes. Falta un análisis detallado de los impactos

causados por la obras de mejoramiento y reposición de caminos públicos, no

existe una descripción completa de las acciones susceptibles de producir

impactos socio-ambientales y el estudio carece de un análisis detallado del

riesgo sismicidad inducida, careciendo de una evaluación detallada de la

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estabilidad de la infraestructura de las represas y de medidas de emergencia en

caso de fallas. La RCA en un caso, al momento de ponderar, ni siquiera hace

referencia a esa observación y en otro caso (p.1327) hace referencia a la

objeción estimando que la observación presentada no es ponderable, sin

expresar las razones de su afirmación.

Al presentarse un proyecto fraccionado, se omiten las reales

consecuencias que éste puede tener en el Medio Ambiente, y éste ha sido el

sentido que la jurisprudencia internacional ha dado al problema y que en

nuestro país la CONAMA desde sus inicios también abordó. Ya en el año

1994, publicó el “Manual de Evaluación de Impacto Ambiental. Concepto y

antecedentes básicos” donde se afirma que la evaluación debe realizarse sobre

la base de la globalidad de la actividad propuesta; antes en el año 1993 la

misma Comisión publicó los “Principios de Evaluación de Impacto

Ambiental” definiendo los llamados “impactos acumulativos”.

El presentar dos EIA diferentes sobre aspectos o partes de un mismo

proyecto se pretende confundir dos situaciones distintas regladas por la Ley

N° 19.300. En su artículo 10° la Ley N° 19.300 establece cuáles son las

actividades susceptibles de causar impacto ambiental en cualquiera de sus

fases y que por lo tanto deben someterse a evaluación ambiental, sin embargo

no dice que siempre deban evaluarse por separado, lo que ejemplifica el

recurrente con aquellas actividades descritas en la letra a) y c) del citado

artículo 10° por cuanto, si fuera cierta la hipótesis de Hidroaysén, debió

presentar varios EIA por cada uno de los cinco embalses de sus centrales

hidroeléctricas emplazadas en distintos lugares de Aysén, a los que debió

agregar bajo esta misma hipótesis las dos plantas de conversión o

transformación de la energía eléctrica alterna producidas por las plantas

generadoras en corriente continua. A ello se adiciona la línea de transmisión

especial, de corriente continua, no alterna como existe en el resto del país, tal

como lo dispone la letra b) del mismo artículo 10°, lo que evidencia que los

proponentes deberían haber presentado un solo EIA. Si la idea de que cada

actividad que se mencionan en el artículo 10° de la Ley N° 19.300 debería dar

lugar a una evaluación separada, los mismos proponentes deberían haber

presentado un EIA por cada una de esas actividades lo que constituye un

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absurdo pues se trata de un solo proyecto generador de energía eléctrica que se

inicia con su obtención en Aysén hasta su entrega a los usuarios o

intermediarios finales en Santiago a través de una única y especial línea de

transmisión continua, totalmente diferente a las líneas de transmisión

eléctricas actualmente existentes en el país.

Agrega que el principio preventivo, base del Sistema de Evaluación de

Impacto Ambiental, consiste en el prever, esto es, anticipar idealmente o en

abstracto, cuáles serían los impactos de un proyecto o actividad en el medio

ambiente en que se desarrollará – línea base-, de manera de evitar los efectos

negativos o de mitigarlos o compensarlos.

La Ley N° 20.417 que reformó la Ley N° 19.300 ha reiterado

expresamente la prohibición de fraccionar proyectos, de acuerdo a lo

preceptuado en el artículo 11° bis, norma relacionada con la letra h) bis del

artículo 2° de la misma ley, definiendo lo que se entiende por “efecto

sinérgico” de modo de hacer aún más fácil la aplicación del principio

preventivo. Para el recurrente esta reforma legal no es una innovación, sino

que el reconocimiento de su esencial existencia dentro del Sistema de

Evaluación Ambiental, haciendo patente las obligaciones que los titulares del

proyecto ya tenían desde la dictación de la Ley N° 19.300. En ese sentido,

desde la vigencia de la Ley N° 19.300 se encontraba proscrita la posibilidad de

realizar el fraccionamiento de los proyectos, lo que fluye de lo dispuesto en las

letras i), j), k), l) y ll) del artículo 2° y en los literales c) y d) del artículo 12°.

Por lo demás, el artículo 8° de la Ley N° 19.300 ordena evaluar

exclusivamente los proyectos que señala el artículo 10° de esa misma ley, sin

hacer diferencias o distingos en que partes o porciones de él pueden ser

ejecutadas por diversas personas, siendo desde el punto de vista de la

evaluación ambiental indiferente que los titulares del proyecto sean distintas

personas naturales o jurídicas; lo que se evalúa es “el proyecto”.

Explica más adelante de qué forma es legalmente imposible que el EIA

no considere la construcción de una línea de transmisión para transportar la

energía generada por las centrales de Hidroaysén y los efectos sobre el medio

ambiente que ésta tenga, pues no se trata de una línea de uso múltiple, sino

que de una dedicada exclusivamente a transportar energía eléctrica de una

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forma no usual en dicho traslado, esto es, como “corriente continua”, única

forma como puede llegar hasta Santiago sin tener una pérdida de potencia o

watts; de lo contrario es decir, de hacerlo a través de las líneas de alta tensión

de electricidad alterna, forma de distribución eléctrica existente en el país, por

la impedancia o resistencia del cable transportador al paso de la corriente, se

perdería una importante cantidad de electricidad que se transformaría, entre

otras cosas, en calor. Las especiales características de la línea de transmisión

única y exclusiva que se ha contemplado y que será la más extensa del mundo

en su tipo, es esencial dentro de este proyecto, ya que permitirá tener menos

pérdidas en su largo recorrido, transformando la electricidad en corriente

continua hasta Santiago, y de ella depende que el Proyecto Aysén pueda

alcanzar su finalidad que según ha expresado Hidroaysén, es cubrir parte del

incremento de la demanda del SIC, de cumplirse con las proyecciones de

crecimiento anual de demanda eléctrica, y permitir que el país diversifique su

matriz de generación.

Concordando los artículos 9° de la Ley N° 19.300 y 17° de su

Reglamento se manifiesta que la autoridad ambiental competente para

conocer, estudiar y resolver sobre el Proyecto Aysén, en su conjunto es la

CONAMA.

En este caso, se da un privilegio indebido al PHA, permitiéndosele

mediante un acto administrativo, incumplir la ley al fraccionar un proyecto en

dos, en circunstancias que a todas luces es uno solo, privilegio que no posee el

resto de las personas naturales y jurídicas del país que presentan un proyecto

que se encuentra legalmente sometido al SEIA, estableciéndose en

consecuencia una preferencia de manera discriminatoria y arbitraria, sin

fundamentos para ello.

Trata a continuación el recurrente en el marco de esta línea

argumentativa, las infracciones de la resolución recurrida a la Ley N° 19.300.

El artículo 10° sólo indica las actividades o proyectos económicos que deben

necesariamente ingresar al SEIA, no expresa que estas actividades

necesariamente ser evaluadas separadamente; y el artículo 11° mantiene el

principio general de no fraccionamiento de los proyectos a fin de evitar que se

diluya en la evaluación el efecto sinérgico que cada componente ejerce sobre

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los otros, y el todo, sobre el medio ambiente; el artículo 24° de la ley en

relación con el artículo 36 de su Reglamento, disponen que el objeto de la

Resolución de Calificación Ambiental es certificar que el proyecto evaluado

cumple con todos los requisitos ambientales aplicables así como con la

normativa ambiental, esto es, que razonablemente y desde una perspectiva y

evaluación in abstracto, proyectando idealmente el proyecto o actividad sobre

la línea base, es decir el medio ambiente donde se desarrollará, se puede

concluir que si se dan esos presupuestos, no existirá afectación ambiental o

ésta será menor, mitigable o compensable; lo que no acontece si una parte

esencial e inseparable del proyecto no se evalúa conjuntamente con el resto

del mismo.

Conforme a la letra b) del artículo 12° de la Ley N° 19.300, la “Línea

base”, es requisito de todo EIA, y se define en la letra l) del artículo 2° de la

Ley N° 19.300 como “… la descripción detallada del área de influencia del

proyecto o actividad, en forma previa a su ejecución” y es complementaria de

la establecida en la letra c) del citado artículo 12° al exigir a todo EIA “Una

descripción pormenorizada de aquellos efectos, características o circunstancias

del artículo 11° que dan origen a la necesidad de efectuar un EIA” , de manera

que su contenido está determinado por los “efectos, características y

circunstancias” del artículo 11° de la Ley N° 19.300 y no por el tipo de

proyectos que establece el artículo 10° el que sólo permite determinar qué

clase de proyecto debe ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto

Ambiental creado por la Ley N° 19.300. Establecer con claridad la línea base

permite cumplir con lo establecido a su vez en la letra i) del artículo 2° en

orden a que un EIA debe proporcionar antecedentes fundados para la

predicción, identificación e interpretación del impacto ambiental del proyecto.

La línea base debe referirse a toda el área de influencia del proyecto, la que en

este caso deberá comprender también los sectores donde se construirán las

obras anexas y, además la extensa línea de transmisión, única forma posible

para que la autoridad ambiental aprecie la verdadera magnitud e impacto real

del proyecto en los ecosistemas, biodiversidad y personas que habitan los

territorios de las 8 regiones que resultarán necesariamente afectadas por las

obras y actividades que el Proyecto Aysén comprende en su conjunto.

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El recurrente cita y reproduce sobre esta materia, la opinión de

CONAMA contenida en el “Manual de Evaluación de Impacto Ambiental,

conceptos y antecedentes básicos (1994)”; refiere lo expresado por el

representante del Estado de Chile, don Pablo Ruiz-Tagle Vial en la Comisión

para la Cooperación Ambiental entre Canadá y Chile, organismo binacional,

ante quien recurrieron organismos no gubernamentales por la falta de

aplicación efectiva, por parte de la autoridad ambiental chilena, de la

legislación ambiental en el caso conocido como Cascada Chile, teniendo

presente que en el caso del Proyecto Aysén existen declaraciones y otros

antecedentes aportados por los titulares o propietarios del proyecto que

constituyen un reconocimiento, expreso e implícito respecto de cuáles son las

actividades que lo conforman en su totalidad y aún si se distinguieran ambos

proyectos, separando las actividades de generación y transmisión de energía

eléctrica, como sostiene Hidroaysén, la conclusión sería la misma, esto es que

las obras y actividades de uno y otro se encuentran interrelacionadas de tal

manera que una no puede ejecutarse sin llevar a cabo la otra, razón por la cual

deben ser consideradas ambas como integrantes de un proyecto único e

indivisible. Finalmente referente a esta materia, el recurrente alude al derecho

comparado, en especial la normativa ambiental contemplada en Estados

Unidos por la Comisión Federal de Regulación de Energía.

Sexto recurso de protección Rol N° 35-2011.

Refieren los recurrentes, que la A. G. de Pescadores Artesanales

representa a 300 pescadores artesanales, buzos mariscadores, algueros y

exportadores de productos del mar que desarrollan sus actividades en el litoral

de la XI Región de Aysén y en el litoral adyacente de las X y XII Regiones,

siendo actualmente el producto más exitoso para su actividad la merluza

austral la que está presente en todo el litoral. Esta especie además de otras

presentes en la zona como puye de río, róbalo, congrio dorado, sardina,

rollizo, jaiva, centolla, manta raya, pejerrey, erizo, entre otras, se verían

afectados con la retención y disminución de nutrientes a consecuencia de la

instalación de las presas y embalses del proyecto y por la alteración de los

flujos y ciclos normales de los ríos Baker y Pascua, considerando además que

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los fiordos son sectores de reproducción de peces y reservorios de los peces

juveniles, los que podrían verse fuertemente impactados.

Con fecha 14 de agosto de 2008 el proponentes del PHA ingresó el EIA

al sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, luego con fecha 19 de

noviembre de 2008, solicitó la suspensión del procedimiento de evaluación

conforme lo permitía el texto original del inciso 1° del artículo 16° de la Ley

N° 19.300, petición a la que la autoridad ambiental accedió el mismo día,

restando 4 días hábiles para el término del plazo de 60 días que el artículo 29°

de la Ley N° 19.300 establece para hacer observaciones ciudadanas.

Posteriormente, con fecha 20 de octubre de 2009 el titular del proyecto

ingresó la Adenda 1 del EIA, reiniciándose con ello el procedimiento de

evaluación.

Precisan que con fecha 26 de octubre de 2009, esto es, al día 60 hábil

del plazo de participación ciudadana, el recurrente Rigoberto Uribe Andrade

por sí y en representación de la Asociación Gremial ingresó en la oficina de

Coyhaique de la CONAMA de Aysén, observaciones al EIA del PHA. Con

fecha 01 de junio de 2011 el Servicio de Evaluación Ambiental XI Región de

Aysén publicó en el Diario Oficial un aviso denominado “Notificación

Resolución de Calificación Ambiental Estudio de Impacto Ambiental

Proyecto Hidroeléctrico Aysén” , mencionando que el texto íntegro de la

resolución N° 225 de fecha 13 de mayo de 2011 rectificada por Resolución N°

231 de fecha 23 de mayo de 2001 que calificó favorablemente el proyecto

puede ser conocido en oficinas de la Dirección Regional del SEA Aysén, I.

Municipalidades de Cochrane, Chile Chico, Villa O’Higgins, Río Ibáñez y

Coyhaique; Gobernaciones Provinciales de Capitán Prat, General Carrera y

Coyhaique; además podrá accederse a las resoluciones a través de su sitio

web. Sin embargo, al acceder a esta página web comprobaron que las

observaciones formuladas no habían sido ponderadas en dicha resolución, lo

que constituye una violación clara de lo dispuesto en el artículo 29° de la Ley

N° 19.300; y afecta la garantía del debido proceso establecida en el artículo

19° N° 3 de la Constitución Política de la República pues se ha omitido en el

acto impugnado toda consideración respecto de quienes legítimamente tenían

derecho a la ponderación de su presentación; cosa distinta hubiera sido que

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dicha presentación no hubiere sido la debida, caso en el cual los recurrentes

hubieren tenido derecho a presentar el recurso de reclamación establecido en

la Ley N° 19.300. Se ha establecido además una discriminación arbitraria y

desigual respecto de aquellas otras organizaciones y personas naturales a

quienes sí les fueron ponderadas sus observaciones.

Esta ausencia de ponderación ha conculcado la garantía del artículo 19

N° 8 de la Carta Fundamental, pues se ha omitido la evaluación de

antecedentes que perfectamente pudieron variar la calificación ambiental del

Estudio de Impacto Ambiental del proyecto.

Se acompaña al recurso certificado N° 1440 del jefe de Unidad de

Asociaciones Gremiales de Consumidores y Martilleros, copia de presentación

de observaciones con timbre de recepción, documento sobre la estimación de

dependencia entre carbono orgánico particulado total superficial y clorofila en

sistemas oceánicos, con respecto al caudal de los principales ríos entre las

latitudes 46° S a 48° S.; y copia de aviso publicado en el Diario Oficial.

A fojas 883 don Jaime Hausdorf Steger abogado, por la recurrida, la

Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén informa en

relación a los tres recursos de protección deducidos Rol N° 33-2011, 34-2011

y 35-2011 de la Corte de Apelaciones de Coyhaique acumulados a la Rol N°

29-2011, actual Rol N° 153-2011 de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt

y en consecuencia divide el informe según las acciones cautelares presentadas.

1°.- Recurso de protección presentado por don Fernando Dougnac y

otros.

En primer lugar, se plantea la extemporaneidad del recurso de

protección, basado en que el acuerdo que calificó favorablemente el “Proyecto

Hidroeléctrico Aysén” fue tomado por la Comisión de Evaluación de la

Región de Aysén el día 9 de mayo de 2011, hecho público y notorio,

ampliamente cubierto por la prensa nacional y es a partir de esa fecha que los

recurrentes tuvieron el plazo de 30 días para ejercer la acción correspondiente,

el que venció el día 08 de junio del año en curso, considerando además que no

pueden desconocer este conocimiento en la oportunidad señalada, dado que

todas las personas individualizadas en otrosí en cuyo favor se señala recurrir,

tienen domicilio en la Región de Aysén. Asimismo, de la conducta anterior de

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los recurrentes puede llegarse a la misma conclusión, pues evidencia una

activa preocupación por el curso del procedimiento administrativo, aún antes

de su ingreso al sistema de evaluación, por cuanto muchos de ellos

interpusieron ante el 28° Juzgado Civil de Santiago una demanda de mera

certeza, tramitada bajo el Rol N° 10.107-2008, en base al mismo hecho

planteado en el recurso, esto es el ingreso “fraccionado” del proyecto e incluso

entonces en base al hecho que sirve de fundamento al recurso, el plazo para

interponer la presente acción cautelar comenzó a correr el día del ingreso

formal del “proyecto” al SEIA el 14 de agosto de 2008. El texto de la RCA

nada dice relación con la pretendida fragmentación del proyecto, más aún si se

considera que tal acto administrativo se notificó extractado; afirmar lo

contrario implica que sólo una vez notificada la RCA se tuvo conocimiento

del hecho en cuestión, lo que es contrario a la teoría de los actos propios por

ellos mismos aducida, dado que de toda la línea argumentativa se desprende el

conocimiento de la “fragmentación” aún antes del ingreso al SEIA.

En segundo lugar, el recurso es inadmisible por falta de legitimación

activa de la recurrente, argumentándose en este sentido que no se trata en la

especie de una acción popular. No existe al respecto precisión alguna que

permita efectuar alguna relación entre la ejecución del acto administrativo

impugnado y alguna posible afectación de garantías constitucionales; no se

explicita la posición jurídica concreta que supuestamente es vulnerada por el

actuar de la recurrida; y si bien argumentan en el apartado sobre la

legitimación activa el carácter difuso del derecho a vivir en un medio

ambiente libre de contaminación, todo el recurso discurre sobre la base de que

el derecho vulnerado es el establecido en el artículo 19 N° 2 de la Carta

Fundamental lo que demuestra inconsistencias en la argumentación que sólo

evidencian la inexistencia de presupuestos fácticos que dan lugar al

presupuesto procesal en cuestión. La doctrina y jurisprudencia nacionales, ha

señalado que para el éxito del recurso de protección es necesario ser titular de

un derecho que, además, se encuentre agraviado, y en este sentido, este

recurso, no constituye una “acción popular”, cuestión que encuentra asidero

además en la circunstancia que a quien se concede el derecho a utilizar esta

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acción constitucional es únicamente al “directamente perjudicado” por el

proceder antijurídico de un tercero.

En tercer lugar se argumenta en relación a la improcedencia del recurso

de protección por cuanto por una parte, no es la vía idónea para obtener la

interpretación sobre el sentido y alcance de diversas normas legales

ambientales utilizando esta sede de amparo constitucional de carácter

excepcional cuyo objeto es poner inmediato resguardo a una indubitada

perturbación o amenaza a un derecho fundamental de especial protección; y

por otra, las apreciaciones y juicios de los recurrentes en relación a los

supuestos efectos sinérgicos del proyecto los que no habrían sido evaluados

por la fragmentación intencional del proyecto, son hipótesis técnicas no

demostradas, cuya comprobación es ajena a un recurso de protección, pues el

órgano del Estado natural y legalmente convocado para analizar el mérito

técnico, científico y ambiental de un determinado proyecto o actividad, no es

uno de carácter jurisdiccional, sino uno Administrativo personificado en el

Servicio de Evaluación Ambiental, entidad que posee las capacidades,

competencia y experiencia para abordar este tipo de examen, y los órganos

jurisdiccionales no pueden reemplazar a las entidades de la administración en

sus competencias respectivas, reproduciendo al respecto parte de la sentencia

dictada por el 28° Juzgado Civil de Santiago, Rol N° 10.107-2008 antes

citada, actualmente con recurso de apelación pendiente.

Otro motivo que argumenta la recurrida para declarar la improcedencia

del recurso de protección en análisis, es el desconocimiento de la sentencia de

primera instancia antes aludido y en que se discute la misma materia, el que se

inició por la demanda de mera certeza que algunos de los recurrentes

interpusieron ante el 28° Juzgado Civil de Santiago con el objeto de que se

declarara que el “Proyecto” debió ingresar al SEIA mediante un EIA que

comprenda tanto lo relativo a la generación eléctrica y sus obras anexas, así

como la línea de transmisión de esa energía, por tratarse de un proceso único.

Los argumentos esgrimidos en dicho proceso y los alegados en el presente

recurso son plenamente coincidentes, evidenciando la presente acción cautelar

el propósito de pretender eludir los efectos que produce la sentencia judicial

que se pronunció acerca del hecho, causa de la presente acción y que aún se

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encuentra sometida al imperio del derecho, demostrando el afán dilatorio de

los recurrentes sometiendo la misma materia al conocimiento del Poder

Judicial mediante dos acciones con objetos diversos.

Acto seguido, sostiene la recurrida la ausencia de la relación de

causalidad entre la acción u omisión ilegal o arbitraria y el agravio al derecho

fundamental, presupuesto de la acción cautelar pues la sola ilegalidad o

arbitrariedad de la decisión de la recurrida - cuestión que sólo plantea para

efectos de análisis - no trae aparejada por sí sola la afectación a una garantía

constitucional protegida, en tanto no se demuestre relación de causalidad entre

uno y otro. En este caso el recurrente en vez de exponer los fundamentos

acerca de la forma como el acto impugnado afecta sus derechos

constitucionales, objeta una presunta ilegalidad y arbitrariedad en el actuar de

la autoridad ambiental al dictar un acto administrativo terminal en pleno uso

de sus facultades legales y dentro de su competencia.

En el caso de autos, no ha existido ilegalidad de ninguna especie, el

procedimiento respectivo está exento de todo reproche en lo formal y en

cuanto al fondo, se han aplicado correctamente todos los preceptos legales

atingentes; y no puede atribuirse voluntariedad, capricho o falta de

razonabilidad en el acto que se impugna, el que contiene un razonamiento

lógico basado en la apreciación de los antecedentes.

Conforme al artículo 2°, letras j) y k) de la Ley N° 19.300 la Evaluación

de Impacto Ambiental es un procedimiento, lo que significa que lleva en sí el

ejercicio de potestades jurídicas administrativas que la Constitución Política

de la República ha otorgado a órganos de la Administración del Estado, con el

objeto fundamental de concretar la función administrativa, esto es, satisfacer

necesidades públicas a través de la emisión de actos administrativos, en este

caso, el Servicio de Evaluación Ambiental detenta la potestad genérica de

administrar el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y la específica de

calificar ambientalmente un proyecto o actividad. En el marco garantístico del

N° 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República le asiste la

obligación de pronunciarse desde un punto de vista ambiental sobre un

determinado proyecto o actividad que hubiere ingresado al sistema de

evaluación, y es a través de esta evaluación, en que la entidad competente vela

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por la no afectación del derecho a vivir en un medio ambiente libre de

contaminación; tutela la preservación de la naturaleza; protege el medio

ambiente y conserva el patrimonio ambiental. El principio preventivo inspira a

la Ley N° 19.300 y por ello el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental

constituye un procedimiento que pretende identificar, predecir y evaluar los

efectos positivos o negativos generados en el ambiente por aquellos proyectos

o actividades susceptibles de causar impacto ambiental “en cualquiera de sus

fases” es decir, tanto en el diseño, ejecución, operación u abandono del

proyecto sujeto a dicha evaluación y que en principio, debe realizarse con

antelación a la ejecución del proyecto o sus modificaciones.

La Ley N° 19.300 en su texto antiguo aplicable al “Proyecto”, en su

artículo 9° inciso 2° establece una clara regla en función de la cual existe un

órgano competente para evaluar ambientalmente un proyecto evaluación que

incluye la determinación de la suficiencia de la descripción del proyecto, de su

línea base y de sus impactos ambientales relevantes. En este sentido, es un

hecho público y notorio que el “Proyecto” solo produce impactos en la Región

de Aysén los que fueron debidamente evaluados y ponderados, con las

correspondientes medidas de mitigación, reparación y compensación; y por

ende no se configuran los presupuestos fácticos para aplicar el artículo 9°

inciso 2° de la Ley N° 19.300 por cuanto la actividad o proyecto no causa

impactos ambientales en zonas situadas en distintas regiones.

Todo el procedimiento está enderezado a permitir al organismo

competente evaluar los antecedentes útiles para la predicción, identificación e

interpretación del impacto ambiental de un proyecto o actividad, en forma

preventiva, todo mediante la participación de los órganos de la Administración

del Estado con competencia ambiental, quienes deben informar si el proyecto

o actividad cumple con la normativa de carácter ambiental, incluidos los

permisos ambientales sectoriales, y opinar fundadamente si las medidas

propuestas en el EIA se hacen cargo de los efectos, características y

circunstancias establecidas en el artículo 11° de la Ley N° 19.300,

contemplándose además un proceso de participación ciudadana el que se

encuentra regulado fundamentalmente, en el Párrafo 3° del Título II de la Ley

N° 19.300. Antes de resolver sobre la calificación ambiental del proyecto o

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actividad debe elaborarse un Informe Consolidado de la Evaluación

(anteriormente Informe Técnico) del Estudio Ambiental, concluyendo con un

acto administrativo terminal que se pronuncia sobre la viabilidad ambiental de

un proyecto o actividad, denominada Resolución de Calificación Ambiental.

En cuanto a la supuesta obligación de la recurrida de exigir la

evaluación de impacto ambiental de dos proyectos distintos, hace presente que

para calificar favorablemente el proyecto “Hidroeléctrico Aysén” la recurrida

consideró la presentación del titular y la analizó según las normas vigentes de

la Ley y su Reglamento, no desprendiéndose de ninguna de las normas

medioambientales aplicables que siempre deban ingresar al SEIA en forma

conjunta los proyectos de centrales generadoras con las líneas de transmisión;

más bien se desprende exactamente lo contrario pues el mismo artículo 10° de

la Ley N° 19.300 las distingue y separa en dos letras distintas, como dos tipos

de proyectos distintos y ante ello, nada importa lo que señale el derecho

comparado.

En nuestro ordenamiento jurídico es el titular del proyecto el que lo

describe a objeto de su ingreso al SEIA y el Servicio de Evaluación Ambiental

o su Director Ejecutivo, en su caso, son los que determinan si dicha

descripción es apropiada y ello es así porque es el titular del proyecto y no la

Administración quien desarrollará la actividad económica respectiva. Por lo

demás, el hecho que se evalúe un proyecto en la forma en que ha sido

presentado quiere decir que las actividades que no se incluyen no están

evaluadas y en consecuencia, quien pretenda emprenderlas, en el caso, la línea

de transmisión, deberá cumplir la normativa pertinente; y por ello, la línea

base debe describirse en función del proyecto que se ingresa al sistema de

evaluación y no en función de descripciones hipotéticas. En este sentido, la

propia recurrente reconoce que los eventuales efectos sinérgicos negativos,

son sólo eso, eventuales e hipotéticos.

Indica que lo aseverado por la recurrente en orden a que los evaluadores

dejaron pasar concientemente el fraccionamiento intencional del proyecto, es

incorrecto, pues imponer al titular presentar actividades reguladas por literales

distintos del artículo 10° de la Ley N° 19.300 significa vulnerar la garantía

constitucional a desarrollar cualquier actividad económica, al implicar el

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ejercicio obligatorio de una actividad que sea por el motivo que fuere, no se

desea realizar. Por lo demás, la resolución de calificación ambiental no puede

regular las actividades de terceros diferentes a aquellos que sometieron al

SEIA un proyecto cualquiera. Incluso, y mencionando el caso conocido como

“Cascada Chile” de seguir el criterio de los recurrentes, la vinculación entre

distintos proyectos sería infinita y, no habría modo de separarlos por tipo de

actividad, utilidad, naturaleza u otro tipo; precisamente dicho caso, se descartó

que cualquier titular de un proyecto deba incluir dentro de la línea base del

mismo cualquier actividad relacionada. En los registros del Sistema de

Evaluación de Impacto Ambiental existe una gran cantidad de proyectos

ingresados al sistema consistentes en las actividades descritas en las letras b) y

c) del artículo 10° en los cuales las líneas de alta tensión han sido consideradas

como proyectos totalmente independientes de las Centrales a las cuales han de

servir indicándose en estos últimos proyectos por ejemplo que el proyecto de

interconexión al SIC no forma parte del proyecto de generación y obtendrá su

propia autorización ambiental o que la interconexión de la subestación hasta el

SIC no forma parte del proyecto. En cualquier caso, el proyecto de línea de

tendido eléctrico ineludiblemente deberá ser evaluado a través del Sistema de

Impacto Ambiental y ello despoja de todo sustento al recurso pues no es

efectivo que no evaluarán los efectos sinérgicos producidos por ambos

proyectos, pues las normas sobre plan de seguimiento ambiental y la

posibilidad de revisión de la resolución de calificación ambiental de que tratan

los artículos 12°, 11° ter 25° quinquies de la Ley N° 19.300; artículo 63° del

Reglamento del SEIA se hacen cargo de la realidad dinámica y cambiante

entre las interacciones del ser humano y el medio ambiente, de manera de

adecuarlas en pos de un desarrollo sustentable. La RCA no constituye un acto

administrativo inmodificable y perpetuo, es esencialmente rectificable.

El artículo primero de la Ley N° 20.417 modificó la Ley N° 19.300

introduciendo diversas adecuaciones al sistema de evaluación de impacto

ambiental, entre otras, se norma el fraccionamiento de los proyectos,

estableciendo como regla jurídica que un proyecto no se puede dividir si con

ello se persigue evitar su ingreso al sistema de evaluación de impacto

ambiental o alterar el instrumento que en derecho corresponde presentar para

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someterse al citado sistema, norma contenida en el artículo 11° bis de la Ley

N° 19.300; disposición legal que no es aplicable al “Proyecto” dado que fue

introducido por la Ley N° 20.417. Esta norma legal supone una conducta

subjetiva del titular en la que el dolo no puede estar ausente y es este disvalor

de la acción el que hace reprobable el fraccionamiento, pues se evita el ingreso

al SEIA o se altera el instrumento que en derecho corresponde presentar.

Extracta a continuación la recurrida jurisprudencia sobre el aspecto analizado

de divisibilidad de un proyecto.

De lo anterior concluye la recurrida que no existen razones legales que

exijan la elaboración de un solo EIA para el proyecto de centrales

hidroeléctricas y el sistema de transmisión de alto voltaje. En cuanto a los

hechos que da cuenta el recurso de los que se desprendería la intención

inequívoca de fragmentar el proyecto, argumenta que lo anterior no es

efectivo, y en este sentido precisa como hecho indubitable que el EIA del

“Proyecto Hidroeléctrico Aysén” involucra la construcción y operación de

cinco centrales de generación de energía que se realizará mediante el

aprovechamiento de parte del potencial hidroeléctrico de los ríos Baker y

Pascua, específicamente en los sectores donde el proponente expresó poseer

derechos de aprovechamiento de aguas no consuntivos y, si bien

evidentemente el Complejo Hidroeléctrico Aysén requerirá de un sistema de

transmisión eléctrica para el transporte y entrega de energía al SIC, dicho

sistema de transmisión no forma parte del proyecto que fuera evaluado por la

recurrida y de esta forma los recurrentes incurren en un error al afirmar que el

objeto del proyecto comprende la propiedad, financiamiento, construcción y

operación de una extensa línea de transmisión única y exclusiva que permita

transportar la energía eléctrica y potencia producida por las cinco centrales

hidroeléctricas, pues la línea de transmisión no formó parte de la solicitud de

evaluación del “Proyecto Hidroeléctrico Aysén”. Sin embargo los recurrentes

se concentran en los actos preparatorios del proyecto, antes de su presentación

al SEIA, antecedentes que nada aportan en este punto y en cuanto a las

presentaciones ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia se

concluye que el EIA “Hidroeléctrico Aysén” desde su concepción original, no

lo considera como parte del mismo. El sistema de transmisión eléctrica y la

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propia resolución del tribunal establece que el sistema de transmisión

eléctrica, salvo condicionantes técnicas o falta de interés de terceros, no tendrá

como propósito exclusivo servir al Complejo Hidroeléctrico Aysén.

Relativo a lo anterior, y citando el mismo caso aducido por los

recurrentes, el proyecto “Cascada Chile”, explica la recurrida que calificado

favorablemente el proyecto, la resolución de COREMA, Región de Los

Lagos, fue recurrida vía jurisdiccional mediante recurso de protección

discutiéndose y resolviéndose el tema de la incorporación a la línea base de un

proyecto industrial, la explotación de la materia prima que será utilizada en

ese proceso. Por sentencia de fecha 16 de agosto de 1999 confirmada por la

Excma Corte Suprema con fecha 05 de octubre del mismo año, los recursos

fueron desestimados. Como término de ese procedimiento se emitió una

Determinación del Comité Conjunto Revisor de Peticiones – y no una opinión

del Sr. Ruiz Tagle como presentan los recurrentes-, en que se ratificó que lo

obrado se ajustaba a la normativa ambiental nacional. El Estado de Chile fijó

una posición clara en todas sus instancias que defendió, obteniendo su

reconocimiento en las instancias del Tratado Chile Canadá, en el sentido que

no corresponde exigir que la línea de base de un proyecto industrial incluya

las actividades extractivas, de transporte u otras destinadas a abastecerlas de

materias primas, posición que fue establecida en el ámbito administrativo,

mediante resoluciones de la COREMA, de la X Región, de la Dirección

Ejecutiva y del Consejo Directivo de la CONAMA .

Al no formar parte del “Proyecto” la línea de transmisión, es evidente

que no ingresó para su evaluación al SEIA y por ende, no existió a su respecto

un proceso de participación ciudadana.

Finalmente y en relación a la afectación de derechos constitucionales, se

analiza aquella invocada por los recurrentes manifestando que no se explicita

cuál es la posición jurídica desmedrada en que quedaron luego de adoptarse la

decisión cuestionada y sin expresar la relación entre la actuación de la

recurrida y el pretendido agravio a esta garantía , la que no se ha conculcado

de modo alguno porque no ha habido discriminación arbitraria pues es un

hecho irrefutable que revisados los registro del SEIA existen una gran

cantidad de proyectos, en los cuales la línea de alta tensión han sido

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consideradas como proyectos totalmente independientes de las Centrales a las

cuales han de servir, la decisión de la Comisión de Evaluación de la Región de

Aysén se adoptó conforme a las normas ambientales respectivas, tanto

sustantivas como procedimentales y aún en el supuesto de considerar que

existió una discriminación, esta diferenciación en caso alguno podría reputarse

arbitraria, toda vez que para así establecerlo el acto debería carecer de

finalidad, contener una finalidad proscrita por el ordenamiento jurídico o no

ser adecuado respecto a la finalidad perseguida, lo que no acontece en el caso

en cuestión.

2°.- Recurso de protección presentado por la Asociación Gremial de

Organizaciones de Pescadores Artesanales y otros.

Plantea la recurrida en primer término la inadmisibilidad del recurso por

falta de legitimación activa de la recurrente en base a lo ya expuesto para el

anterior recurso, precisando en este caso que no puede desprenderse que la

legitimación de la recurrente derive del hecho de que sus observaciones no

fueron ponderadas, pues incurren en un error al sostener que por aplicación del

inciso 1° del artículo 16 de la Ley N° 19.300 que establece la posibilidad de

suspensión del procedimiento de evaluación también se suspende el plazo para

presentar observaciones ciudadanas, interpretación que no merece mayor

análisis, pues el artículo 29° del citado cuerpo normativo es categórico al

establecer un plazo de 60 días contado desde la respectiva publicación del

extracto para formular observaciones al Estudio de Impacto Ambiental. En

este caso, la publicación referida se realizó el 28 de agosto de 2008 por lo que

el plazo a que se refiere esta última disposición legal se cumplió el día 25 de

noviembre de 2008; y en consecuencia las observaciones de los recurrentes

ingresadas los días 22 y 29 de octubre del año 2009, exceden el plazo legal

establecido.

Entiende la recurrente que la resolución impugnada es arbitraria e ilegal

en virtud de que no incluyó la ponderación de las observaciones formuladas lo

que constituye una violación a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N°

19.300, afirmación que implica dar un sentido y alcance que no tiene la norma

supuestamente vulnerada, solicitando por esta acción cautelar una labor

interpretativa que no corresponde realizar en esta sede de amparo

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constitucional; por lo demás no corresponde que de esta forma se intervenga

en competencias que se han determinado como propias de la administración

activa, existiendo para los supuestos vicios e irregularidades alegados, medios

de impugnación especiales como los recursos de invalidación y de reposición

establecidos en la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos

Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del

Estado y el recurso administrativo especial de reclamación, que

específicamente establece el artículo 29° de la Ley N° 19.300 en el evento de

que las observaciones ciudadanas no hubieren sido debidamente ponderadas.

Se argumenta a continuación en la ausencia del presupuesto de relación

de causalidad entre el supuesto acto u omisión arbitraria o ilegal y el agravio a

los derechos constitucionales invocados.

En cuanto al fondo, y en atención a lo ya expresado en relación a la

forma de cómputo del plazo para realizar las observaciones al EIA , indica que

según consta en la Oficina de Partes del Servicio de Evaluación Ambiental, las

observaciones de los recurrentes fueron ingresadas los días 22 y 29 de octubre

de 2009 y por ende, no reunieron los requisitos de admisibilidad y mal pudo

entonces esperarse su ponderación en la RCA respectiva, y así no puede

considerarse que constituya una violación al debido proceso su falta de

ponderación y en cuanto a la forma de notificación utilizada el artículo 53

inciso final del Reglamento permite la comunicación de la RCA mediante un

aviso en el Diario Oficial, a las personas que realizaron observaciones dentro

del contexto de la participación ciudadana, norma que no es aplicable a los

recurrentes en atención a la extemporaneidad de las observaciones por ellos

presentadas.

3°.- Recurso de protección interpuesto por Francisco Ferrada Culaciati

y otros.

En lo relativo a las alegaciones formales para el rechazo de recurso, esto

es, extemporaneidad del recurso, falta de legitimación activa, no ser la vía

idónea para obtener la interpretación sobre el sentido y alcance de los

preceptos legales, improcedencia del análisis de mérito técnico – científico

asociado a materias ambientales de competencia propia y exclusiva de la

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administración activa, ausencia de relación de causalidad, se reproducen los

argumentos dados en los informes de los recursos anteriores.

Afirma la recurrida que del hecho que motiva la presente recurso los

recurrentes tuvieron conocimiento antes de la publicación del aviso de la RCA

en el Diario Oficial, cuestión que se advierte de su propia línea argumentativa

al indicar que ya el EIA prevé que el proyecto generará una alteración a la

superficie del Parque Nacional Laguna San Rafael, y se refuerza en el hecho

que muchos de los recurrentes realizaron observaciones ciudadanas, algunas

de ellas, relativas a la supuesta afectación del Parque Nacional Laguna San

Rafael, como las realizadas por Carmen Gloria Acuña Serón, Agrupación

Defensores del Espíritu de la Patagonia, Andino Marcial Arratia Escobar,

Leopoldo Adrián Cárdenas Oyarzo, Corporación Privada para el Desarrollo de

Aysén y la Escuela de Guías de la Patagonia; mientras que otro tipo de

observaciones las realizaron la Agrupación Medioambiental y Sociocultural

Chonkes, Francesca Karina Brautigam Lagomarsino y Herederos de la

Patagonia.

Agrega en este punto, que la finalidad de la norma que establece la

notificación por aviso de una RCA es el poner ésta en conocimiento a las

organizaciones y personas que realizaron observaciones ciudadanas, mas no a

la comunidad en general y que tiene su explicación en el hecho de tratarse de

un acto administrativo de efectos singulares y no generales, permitiéndose este

aviso sólo cuando deba comunicarse a un gran número de observantes. En los

términos antes explicados, es que los recurrentes tratan de desnaturalizar la

norma que sirve de base al plazo del que pretenden valerse.

De otra parte, los recurrentes no explican como un acto administrativo

terminal, aún en la eventualidad que fuera ilegal, afecta, en concreto, el

derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación; esto es, la

relación causal entre la inundación de ciertas hectáreas del Parque Nacional

Laguna San Rafael y la vulneración de las garantías constitucionales; no se

especifica cuáles son los elementos contaminantes que se generarán en el

ambiente a consecuencia del proyecto aprobado por el acto administrativa en

contra del cual se recurre.

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Precisa que bajo el concepto de desarrollo sustentable y no de

prohibición absoluta de la Convención de Washington no se deriva la

prohibición directa y absoluta de desarrollar actividades al interior de un

parque nacional. No existe impedimento legal para realizar actividades en la

medida que no causen impactos significativamente adversos o que éstos sean

debidamente mitigados, reparados o compensados; lo que quiere decir que las

actividades deben ser compatibles con los objetivos de los parques nacionales.

Se reproduce a continuación extracto de sentencia dictada por la Excma. Corte

Suprema en autos Rol Ingreso N° 6387-2009 de fecha 08 de enero de 2009.

Por otro lado, es común la aprobación de proyectos -específicamente

eléctricos- en un parque nacional y a vía ejemplar menciona proyectos

calificados ambientalmente por la COREMA X Región de Los Lagos entre los

años 2006 a 2009.

Los proyectos emplazados en parques nacionales han sido aprobados

dentro del SEIA, porque se ha estimado que las medidas propuestas son

suficientes para hacerse cargo de sus impactos ambientales relevantes; sin

incluir otros tantos proyectos en parques nacionales que tienen por objeto la

realización de actividades relacionadas con el turismo y que suponen el

aprovechamiento comercial de sus riquezas.

En el caso concreto, se desarrolla en el EIA del proyecto Hidroeléctrico

Aysén, la medida de compensación código PC-APR-01 “Agregar superficie al

Parque Nacional Laguna San Rafael” y que consiste en compensar la

superficie intervenida del Parque Nacional Laguna San Rafael producto de las

obras de la Central Baker 2, con la incorporación de 100 hás. de terreno,

aledañas a la Unidad y que presenten formaciones vegetales iguales o

equivalentes a las que pueden verse afectadas.

Esta medida cumple los presupuestos jurídicos establecidos en la Ley

N° 19.300 y el Reglamento del SEIA, si se considera que la zona de afectación

corresponde a laderas escarpadas, en el margen sur de los límites del parque

ubicada en el área opuesta en que se ubica el Ventisquero San Rafael, sobre

una superficie no superior a 0,001% del área, y debe precisarse que no son

48,1 hás. las afectadas sino que 18 hás, en las que no hay presencia de

especies arbóreas o arbustivas bajo categoría de protección y la intervención,

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además de no implicar afectación de valores relevantes de flora y fauna,

geomorfológicos o paisajísticos, no se contrapone a los fines para los cuales

fue creado dicho parque. En este contexto la CONAF, Región de Aysén,

mediante Ordinario N° 344 de fecha 15 de noviembre de 2010, se pronunció

respecto da la aplicabilidad de la Convención de Washington y la suficiencia

de la medida de compensación propuesta por el titular, en los términos que

pasa a reproducir.

El principio de desarrollo sustentable que guía a la Convención de

Washington tiene por objeto la conservación de la diversidad biológica, la

utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa

en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos,

conceptos todos que se reproducen a su vez en las definiciones contenidas en

el artículo 2° de la Ley N° 19.300, y ello, sumado al hecho que el proyecto no

afecta paisajes de incomparable belleza, formaciones geológicas

extraordinarias u objetos naturales de interés científico o histórico, ni causaría

la extinción de las especies que ocupan la superficie a inundar, permite

concluir que no se atenta contra el espíritu del artículo 3° de la Convención.

Además, CONAF condicionó la ejecución del proyecto “Bajo el criterio

de respeto irrestricto a la sustentabilidad que inspira a esta Corporación, se

resguarde la legalidad vigente para la categoría de protección del Parque

Nacional Laguna San Rafael, los fines de creación del mismo y se asegure la

diversidad biológica, la preservación de la naturaleza y la conservación del

patrimonio ambiental de esta área silvestre protegida, administrada por la

Corporación Nacional Forestal”. De esta forma la RCA, genera una relación

estable y duradera entre la administración y el administrado, teniendo presente

la naturaleza jurídica de este tipo de resolución que implica un control

administrativo durante toda la vida del proyecto. Si se modifican las

circunstancias en las que se aprobó el proyecto o actividad, se debe ajustar el

acto administrativo. El Proyecto “Hidroeléctrico Aysén” no fue aprobado pura

y simplemente, sino que sujeto al cumplimiento de múltiples condiciones, por

ende, los órganos de la Administración del Estado, no pierden competencia en

su fiscalización y ante eventuales incumplimientos puede verse afecto a

diversas sanciones, entre las cuales está la revocación de la RCA.

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Contraloría General de la República en Dictamen N° 56465 de fecha 28

de noviembre de 2008 resolvió, respecto a la supuesta prohibición absoluta de

realizar actividades al interior de un área protegida, que la utilización eficiente

de los recursos hídricos existentes en la zona destinadas a la generación de

energía eléctrica mediante una central de pasada como la que se proyecta

construir, configura una actividad económica lícita cuyo desarrollo no pugna

con el objeto para el cual fue creado la reserva, siempre que se otorgue una

debida protección a la flora y fauna del lugar.

Desde otro punto de vista, en relación al carácter de las cláusulas de la

Convención de Washington, el artículo 3° no puede considerarse una norma

prohibitiva aislada, con aplicación directa en Chile, que defina la

intangibilidad de una región, objeto o especie, y ello es así por cuanto la

ratificación de un instrumento internacional por el Estado de Chile no importa

su aplicabilidad directa en el derecho interno, sino que ello debe definirse

conforme a las disposiciones que dicha Convención contenga. En este sentido,

reproduce considerando 48° de sentencia del Tribunal Constitucional en causa

Rol N° 309 de 04 de agosto de 2000 relativo al Convenio N° 169 “Sobre

Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.” El Estado de Chile,

ha ejecutado y aplicado las Convenciones que ha suscrito, a través de diversas

normas e instituciones de derecho interno. En el orden legal, reglamentario,

administrativo y jurisdiccional; existen normas legales que autorizan

expresamente la ejecución de obras o actividades al interior de un parque

nacional como la contenida en el artículo 17° del Código de Minería, otras que

las prohíben como la Ley N° 19.657 de Energía Geotérmica a través del

artículo 18° del D.S. 32/2004 del Ministerio de Minería o, que en aplicación

de la Convención establecen reglas distintas a las contempladas en la misma,

por ejemplo artículo 21° del D.L. 1.939 o normas reglamentarias que permiten

la intervención de especies declaradas en alguna categoría de conservación, a

vía ejemplar, el D.S. 674 del Ministerio de Agricultura.

Respecto de la supuesta vulneración al artículo 10° letra p) de la Ley N°

19.300, de esta norma se desprende precisamente lo contrario, pues es posible

realizar proyectos u obras en parques nacionales y otras áreas protegidas.

Todo el SEIA se enmarca en que la calificación favorable de tales proyectos

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sea precedida de una rigurosa evaluación de parte de la autoridad ambiental, a

fin de que sólo pueda ejecutarse bajo ciertas condiciones y exigencias en

defensa del uso racional de los recursos naturales existentes, debe velarse por

que las actividades que se realicen dentro de los parques nacionales sean

compatibles con los objetivos de dichos espacios. En este caso, el proceso de

evaluación de impacto ambiental y que concluyó en la Resolución N° 225

implicó la imposición a su titular de una serie de condiciones y exigencias.

El Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas, de acuerdo al

artículo 34° de la Ley N° 19.300 tiene por objetivos asegurar la diversidad

biológica, tutelar la preservación de la naturaleza y conservar el patrimonio

ambiental, conceptos definidos en el artículo 2° de la citada ley, letras a), p) y

b) respectivamente.

El artículo 10° de la Ley de Bosques establece los objetivos de su

regulación, que consisten en la regularización del comercio de maderas,

garantizar la vida de determinadas especies arbóreas y conservar la belleza del

paisaje.

Las medidas de compensación propuestas por el titular se han

considerado adecuadas y compatibles con los parques nacionales, por la

autoridad competente. En definitiva, la afectación del proyecto no es contraria

a los objetivos de la normativa ambiental.

Por último, no existe vulneración al artículo 15° del D.L. 1939 de 1977,

pues el presupuesto para su aplicación es que la ocupación y trabajo “en

cualquier forma comprometan el equilibrio ecológico” y los recurrentes dan

por sentado este supuesto sin entregar detalles respecto de los hechos que

configurarían la afectación al equilibrio ecológico; la norma por lo tanto no es

aplicable a este caso, más aún si se considera que fue calificado

favorablemente y la institucionalidad medioambiental estableció la suficiencia

de la medida de compensación, además de condicionar la RCA en los

términos ya indicados, señalados por CONAF.

La recurrida se hace cargo de las garantías constitucionales invocadas

por los recurrentes y supuestamente vulneradas, explicitando en relación al

derecho y garantía constitucional a vivir en un medio ambiente libre de

contaminación que ésta, requiere que se presuma o constate la existencia de

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contaminación, circunstancia no explicada por los recurrentes. Se cita doctrina

y jurisprudencia al respecto, para concluir que no existe vulneración alguna al

legítimo ejercicio de este derecho, pues se actuó en ejercicio de una

competencia expresa para dar curso al procedimiento administrativo, en

cumplimiento de un deber administrativo, y menos se puede considerar que la

dictación de la RCA cause o genere contaminación, ni menos se encuentre en

situación riesgosa o real de vulnerarse.

Por su parte, no existe afectación a la garantía constitucional de

igualdad ante la ley. La recurrente no explicita cuál es la posición jurídica

desmedrada en que quedó luego de adoptarse la decisión impugnada y no

expresa la relación de ésta y el pretendido agravio a esta garantía. Por lo

demás, el supuesto que sustenta la norma no se configura en el caso concreto,

al no existir una prohibición directa y absoluta para realizar actividades al

interior de un área protegida. Se remite en este punto a lo informado a

propósito del recurso de protección Rol N° 34-2011 acumulado a estos autos.

Por la misma razón antes esgrimida sostiene la recurrida que no existe

vulneración al derecho de propiedad invocado por los recurrentes.

Séptimo recurso de protección Rol N° 36-2011.

Se recurre de protección en contra de la Comisión de Evaluación

Ambiental, Región de Aysén, representada por su Presidenta doña Pilar

Cuevas Mardones por haber emitido en forma arbitraria e ilegal la Resolución

Exenta N° 225 de fecha 13 de mayo de 2011 que calificó favorablemente el

Proyecto “Hidroeléctrico Aysén”, acto que vulnera las garantías previstas en el

artículo 19 N° 1, 2 y 8 de la Constitución Política de la República.

En cuanto a los hechos, referentes a los antecedentes generales y

naturaleza de la resolución recurrida, luego en relación al derecho, en que se

desarrollan las consideraciones en relación al acto impugnado, arbitrariedad de

la resolución impugnada, ilegalidad de la resolución, la violación por ésta de

los principios de contradictoriedad, imparcialidad y la participación

ciudadana, aspectos tratados desde el N° 1 al 62 inclusive, se reproducen en

idénticos términos aquellos contenidos en el primer recurso de protección Rol

N° 29-2011 de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, al que ya se ha hecho

referencia en esta expositiva, otro tanto acontece con los aspectos planteados

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en orden a que la evaluación ambiental del proyecto con funcionarios

inhabilitados ha producido la violación del principio de abstención; sobre la

incompetencia de la Comisión de Evaluación Ambiental; acerca de la falta de

Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental ; omisión de “Acta de

Evaluación” del artículo 86 de la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del

Medio Ambiente; alteración de los pronunciamientos de los servicios

públicos; y que el EIA no se hace cargo de los efectos, características y

circunstancias establecidos en el artículo 11° de la Ley N° 19.300, tratados

desde el N° 63 al N° 87 inclusive y que corresponden a los N° 85 al N° 108

inclusive del recurso de protección Rol N° 29.-2011 y expuestos a propósito

de este último.

Los recurrentes pasan a continuación a desarrollar su afirmación de que

el impacto ambiental demográfico no fue evaluado.

Como antecedentes generales, refieren que el Titular señaló en su EIA

que requeriría 2260 trabajadores promedio por 11,5 años, con un máximo de

5.100 trabajadores, para luego operar las represas con 140 personas; y esta

demanda de población sería recibida en su mayoría en la ciudad de Cochrane

por ser la más cercana a las obras y a los campamentos.

La ciudad de Cochrane según el Censo del año 2001 contaba con 2596

habitantes, de los cuales 1416 eran hombres y 1180 mujeres.

Referente a los impactos demográficos, es decir, el impacto que tendría

en la población local la llegada de los trabajadores, en su mayoría compuesta

por hombres, y de población nueva acompañante, como familiares,

inmigrantes que inicien nuevas actividades económicas, prostitución, etc., el

aumento de población puede conllevar entre otros, conflictos sociales

relevantes, cambios culturales en corto tiempo, colapso de los servicios

públicos, crecimiento descontrolado de las ciudades, impactos que debieron

ser adecuadamente evaluados en consideración a la envergadura del proyecto

y su emplazamiento en una región de baja población, alto aislamiento y

autarquía. Este impacto demográfico no fue reconocido desde un comienzo

por la empresa, no fue evaluado adecuadamente y finalmente en la RCA, en

las condiciones que se indican al proyecto, queda abierto a que puede ocurrir

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el impacto y que las medidas de mitigación se vean a posteriori, cuando no

hay instancias de evaluación y cuando no es pertinente.

A modo de antecedente y para ejemplificar la preocupación sobre este

impacto, CONAMA encargó al Centro de Estudios para el Desarrollo – CED-,

el estudio “Evaluación Ambiental y Gestión de Escenarios Estratégicos en la

Región de Aysén” finalizado en marzo de 2008, el que trata de los posibles

escenarios de crecimiento de la región incluyendo la construcción de 8 mega

represas. Entre los temas abordados por este estudio están los sociales

vinculados al crecimiento demográfico. A continuación se extracta en el

recurso parte de dicho estudio en el que se sintetizan los riesgos y

oportunidades. Entre los primeros están la inmigración masiva de personas a

la región, mayor migración campo ciudad, cambio de dinámica y tipos

productivos, aumento de patologías sociales, ocupación irregular de territorio

y redes sociales, en este último caso, es posible que la llegada masiva y en

cortos periodos de tiempo promuevan la erosión y pérdida de capital social y

cultural por ineficacia o desaparecimiento de redes sociales y aculturación y

pérdidas de identidad cultural. Entre las segundas, se encuentran la

disminución de marginalidad espacial y la autarquía; disminución de los

costos operacionales y reforzamiento de interacción con Argentina.

El artículo 12° del Reglamento del SEIA establece que el área de

influencia de un proyecto o actividad “… se definirá y justificará, para cada

elemento afectado del medio ambiente, tomando en consideración los

impactos ambientales potenciales relevantes sobre ellos”. Sin embargo, varios

organismos con competencia ambiental observaron en sus informes que los

impactos fueron subestimados, pues no se consideraron los efectos sinérgicos

de estos, y por lo tanto el área de influencia resultó minimizada o comprendida

erróneamente. Así por lo demás, lo hizo ver la DGA, Región de Aysén en el

ICSARA N° 2, la SEREMI de Vivienda y Urbanismo en Oficio Ord. N° 1000

de 07 de octubre de 2008, reiterando sus apreciaciones en ICSARA N° 2; la

SEREMI de Salud también observó lo mal evaluada que estaba el área de

influencia.

En el EIA, capítulo 5 “Predicción y evaluación de impactos” respecto a

los demográficos y a los impactos en la Planificación Territorial, páginas 36 y

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37 respectivamente se señala “No se anticipan efectos del PHA sobre este

componente” de manera que el EIA no reconoció y por tanto no evalúo el

impacto demográfico que puede resultar de la llegada a la Región de Aysén

de 2260 trabajadores promedio por 11,5 años.

En el mismo capítulo, página 982 se expresa “Así mismo, el efecto

descrito puede ser mitigado estableciendo un procedimiento que permita la

incorporación de mano de obra local. En efecto, al total de personal requerido

por el PHA se deberían restar los trabajadores residentes en la región

(básicamente personal semi calificado y no calificado) es decir, una

proporción de cerca de los 900 puestos que serán requeridos en ambos

segmentos. Conforme los argumentos señalados, es difícil estimar con

precisión cuántos trabajadores permanecerán en la región, pero es dable

suponer una presencia importante de personal en la zona”.

Sobre el impacto en el medio humano, identificado como MH-DSE-

CON-3 “Generación de empleos indirectos por la construcción de las obras

del PHA” se señala que además de la contratación de personal, directamente,

como a través de contratistas, se prevé situaciones asociadas a demandas de

bienes y servicios por parte del proyecto y personal, por lo que es posible que

se generarán empleos indirectos en el área de influencia y siendo la tasa de

desempleo de la región, la más baja del país, es probable que la mayor

proporción de los empleos locales generados se ocuparán por personas

actualmente ocupadas. El mayor impacto previsto es en Cochrane, aunque

también en las localidades de Caleta Tortel y Villa O’Higgins se generarán

empleos indirectos. Se extracta a continuación párrafos de las páginas 995 y

1205 del capítulo 5 del EIA que abordan en materia de turismo el dinamismo

que en forma natural el proyecto generará en la transacción de productos y

servicios a nivel local, previéndose que el aumento en la llegada de personas a

la región, específicamente a Cochrane, afectará la dinámica oferta – demanda,

con un carácter negativo respecto al turista y a la capacidad de responder a la

demanda en relación a la selección de equipamiento y provocará un aumento

de la actividad comercial, cambio positivo a nivel local. A juicio de los

recurrente estas apreciaciones del titular del proyecto no se condicen con

declarar en el mismo EIA que el impacto demográfico no existirá,

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básicamente por mantener campamentos con estrictas reglas de confinamiento

e incentivos para que los trabajadores no salgan de éstos y que una vez

finalizados sus trabajos se irán, lo que resulta contradictorio con la

información entregada por la propia empresa en cuanto a que la construcción

del proyecto traerá consigo un aumento en la llegada de personas a la región,

se generarán empleos indirectos y existirá un aumento del comercio y

servicios producto de un “aumento de población”.

Precisa a continuación la recurrente que en el proceso de evaluación y

en cada uno de los ICSARA los servicios públicos consultaron por impactos

ambientales producto del cambio demográfico, dejando de manifiesto la falta

de información y la carente evaluación del impacto. A vía ejemplar, los

recurrentes reproducen en lo pertinente Ordinario N° 1000 de fecha 07 de

octubre de 2008 del SEREMI de Vivienda y Urbanismo, Ordinario N° 650 de

fecha 08 de octubre de 2008 de la I. Municipalidad de Tortel y Ordinario N°

451 de fecha 07 de octubre de 2008 de la Dirección Regional de Arquitectura.

Luego en Adenda 1 que da origen al ICSARA 2, Hidroaysén incorporó

el “Estudio Específico de capacidad de carga de los Servicios Públicos del

Área de Influencia del PHA”, los servicios públicos lo observaron y realizaron

mayores consultas al respecto según dan cuenta los informes de la SEREMI de

Vivienda y Urbanismo; SEREMI de Salud e I. Municipalidad de Tortel.

En ICSARA 2, consulta 939, la Comisión considera que el proyecto

produce efectos sobre los sistemas de vida y costumbres, para lo cual la

medida propuesta por el titular denominada “Programa de control de

residencia y políticas de comportamiento de los trabajadores del PHA”

(Anexo 1 J del Adenda N° 1) que restringe el libre desplazamiento de

trabajadores y sus familias en la zona del proyecto, es una medida no

ambiental que atenta contra la libertad de desplazamiento, debiendo el titular

proponer una medida adecuada para hacerse cargo de este efecto; y además,

agrega que el monitoreo social deberá considerar las 5 dimensiones del

artículo 8° del Reglamento del SEIA señalando en cada caso y entre otros las

variables a monitorear, indicadores, frecuencia y metodología.

El Adenda N° 2 da origen luego al ICSARA 3 y respecto al impacto

demográfico el SEREMI del Ministerio de Vivienda y Urbanismo en

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Ordinario N° 898 de fecha 16 de noviembre de 2010 se pronuncia inconforme

y el SEREMI de Salud insiste con la misma consulta realizada en ICSARA 2

en relación a la respuesta N° 606.

Los servicios públicos solicitaron evaluar la visitación a los centros

poblados y la posible llegada de población flotante y sólo es en Adenda 3 que

se presenta un estudio sobre posible visitación denominando “Análisis y

Modelación de la Dinámica Territorial” en el que se sostiene que sólo 43

personas visitarían mensualmente Cochrane y tan solo 3 visitarían

mensualmente Coyhaique, se agrega cuadro de resultados de análisis

contenido en Anexo 3G, Apéndice 1, Adenda N° 3.

Estos resultados fueron cuestionados entre otros por la Municipalidad

de Cochrane en Ordinario N° 346 de fecha 25 de abril de 2011 en que se

solicita ampliar el estudio de efecto de los trabajadores hacia los centros

poblados por que el modelo utilizado es en extremo simple, utilizando sólo

dos variables, distancia y oferta, siendo que la complejidad de la interacción y

decisiones de los trabajadores estarán cruzadas por varios otros factores. En el

Informe Consolidado de Evaluación, la Municipalidad de Chile Chico,

mediante Ordinario N° 255 indica que la respuesta en relación a la oferta y

demanda que habrá de servicios en la región producto del proyecto, no es

satisfactoria por que se basa en el estudio “Interacciones de los campamentos

con los asentamientos humanos más cercanos” el cual ya fue cuestionado por

no utilizar un sistema multivariado de análisis, solicitando al Titular que

realice un exhaustivo análisis del impacto demográfico del proyecto,

considerando el tiempo de construcción, las complejidades de la zona y la

idioscincracia local, observación que fue incluida en el Informe Consolidado

de Evaluación pero no en la Resolución de Calificación Ambiental y además

se solicitaba incluir en el análisis y modelación de la dinámica territorial a la

comuna de Chile Chico.

La Seremi de Salud, mediante Ordinario N° 665 de 27 de abril de 2011,

expresó que el titular deberá incorporar al plan de seguimiento del proyecto la

tasa de incidencia de ITS en trabajadores y la tasa de eventos de violencia y

accidentes por efectos del alcohol como indicadores de monitoreo del

programa de control de residencia.

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La Seremi de Vivienda y Urbanismo, por Ordinario N° 291 de fecha 26

de abril de 2011, se pronunció conforme, bajo ciertas condiciones y que dicen

relación con asegurar la conclusión del titular acerca de que los flujos de los

trabajadores hacia los centros poblados son marginales y en los centros

poblados afectados, deberá analizar al detalle y presentar en cada uno de los

equipamientos existentes, que éstos son efectivamente suficientes en sus

condiciones actuales, no sólo en superficie sino sobre todo en su capacidad de

atender a la nueva demanda dada por el flujo de trabajadores y en caso que se

demuestre lo contrario, deberá presentar propuestas de mitigación coherentes

con el impacto.

Entre las condiciones establecidas en la RCA están las 2 mencionadas

por la Seremi de Vivienda y Urbanismo bajo las letras “j” y “k”,

respectivamente. Además, en la página 365 de la RCA respecto de las medidas

de mitigación se señalan los pronunciamientos del SEREMI del Ministerio de

Vivienda y Urbanismo contenido en oficio N° 291 de fecha 26 de abril de

2011 y que dice relación al que se refiere la letra j) antes citada; y del

SEREMI de Salud en orden a la ampliación de los indicadores del Programa

de Control de residencia y políticas de comportamiento.

Los recurrentes concluyen de lo anterior que Centrales Hidroeléctricas

de Aysén S.A. tuvo tres oportunidades para responder sobre el impacto

demográfico que provocará en la región de Aysén y no lo hizo, por lo tanto

nunca fue evaluado. Es evidente al revisar las condiciones impuestas en la

RCA y comparar los primeros pronunciamientos de los servicios públicos

versus los últimos en que declaran su conformidad con el proyecto, que los

Servicios Públicos han cometido una arbitrariedad al aprobar un proyecto que

no subsanó las aprehensiones e impactos como corresponde.

Las condiciones impuestas al proyecto señalan una evidente ilegalidad

puesto que no quedó asegurado que el flujo de trabajadores será marginal,

absurdamente se solicita que cuando el proyecto ya está evaluado el Titular

recién evalúe para asegurar que los flujos de los trabajadores hacia los centros

poblados son marginales. Así también, faltando a la Ley N° 19.300, después

de aprobado el proyecto, se solicita evaluar el equipamiento de los centros

poblados a fin de asegurar que cuenten con capacidad de atender a la nueva

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demanda dada por el flujo de trabajadores, lo que quiere decir que el proyecto

se aprobó sin que se supiera si la llegada de trabajadores iba a poder ser

absorbida. La condición impuesta señala: “En caso que se demuestre lo

contrario, el titular deberá presentar propuestas de mitigación coherentes con

este impacto”, es decir, la autoridad supone que puede producirse

eventualmente el impacto sin embargo aprueba el proyecto sin siquiera

conocer las medidas de mitigación, las que serían presentadas a posteriori

cuando no existe instancia de evaluación de ellas. Por lo demás, no

corresponde que la autoridad solicite al titular que después de ya aprobado el

proyecto tenga que “analizar al detalle y presentar en cada uno de los

equipamientos existentes” pues este análisis debió ser incorporado en la línea

base del proyecto en detalle y es durante la evaluación que se debió establecer

si es suficiente para atender el crecimiento poblacional y en caso de que no

fuese así, se presentarían medidas de mitigación.

La condición de evaluar los Instrumentos de Planificación Territorial a

posteriori también resulta improcedente pues se desconoce si el crecimiento

demográfico impide que ello se cumpla, se desconoce la población flotante

que llegará y lo que sucederá con ésta al finalizar la construcción. Estos

Instrumentos de Planificación Territorial y su relación con el impacto

demográfico de Hidroaysén, también son parte de los impactos que debieron

ser evaluados y en vez de ello la autoridad en la RCA lo deja como un tema a

observar a futuro, en una completa indefinición e incierto cumplimiento.

Desarrollando las garantías constitucionales conculcadas por la

recurrida mediante la dictación de la Resolución de Calificación Ambiental

sostienen en primer lugar que con su obrar ilegítimo la recurrida amenaza “el

derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”, reconocido

en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, derecho que

se priva, perturba o amenaza no sólo con atentados directos, sino que también

cuando se ejecutan acciones indirectas que ponen en riesgo no sólo la vida

misma, sino que la vida en comunidad.

En segundo lugar desarrollan la vulneración del derecho de igualdad

ante la ley , artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, pues

en las condiciones desarrolladas en el recurso, los recurrentes se han visto

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imposibilitados para actuar y defender en términos igualitarios sus derechos

dentro del proceso de evaluación del EIA del proyecto, siendo meros

espectadores. La igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas

deben ser iguales para todas las personas que se encuentren, o se hayan

encontrado, en las mismas circunstancias y que no deben concederse

privilegios ni imponerse obligaciones a unos que no beneficien o graven a

otros que se hallen en condiciones similares, consecuentemente, solo pueden

ser diferentes cuando aquellas se encuentren en situaciones distintas.

Se reproduce a continuación la Resolución Exenta N° 189 de fecha 27

de abril de 2007 por medio de la cual la recurrida calificó desfavorablemente

el proyecto Central Hidroeléctrica Río Cuervo presentado por Energía Austral

Limitada, ya antes mencionado a propósito del primer recurso de protección

tratado.

En la especie, afirman los recurrentes haber sido tratados en forma

“desigual” por la recurrida, al pasar por alto todas las normas legales y

procedimientos administrativos para favorecer el Proyecto “Hidroeléctrico

Aysén” lo que establece una “diferencia arbitraria” en perjuicio de los

recurrentes y quienes participaron haciendo observaciones al EIA y constituye

un privilegio para el titular del proyecto.

En tercer lugar la recurrida violó el derecho a vivir en un medio

ambiente libre de contaminación garantizado en el artículo 19 N° 8 de la

Constitución Política de la República. El constituyente entrega sólo a la ley la

potestad de establecer restricciones, que deben ser específicas a los derechos o

libertades para proteger el medio ambiente.

En el caso, la recurrida violó este mandato constitucional al restringir

derechos o libertades constitucionales al margen de la ley y de esta perceptiva

constitucional, al fundarse en un procedimiento totalmente viciado y con

violación de normas expresas de la Ley N° 19.300, afectando con ello sus

derechos constitucionales.

De fojas 969 a 1059 informa la recurrida solicitando el rechazo del

recurso Rol N° 36-2011, por razones de forma y de fondo.

En cuanto a las primeras, plantea la extemporaneidad del recurso,

reproduciendo lo expresado en los informes anteriores en relación al

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conocimiento del acuerdo adoptado por la Comisión de Evaluación de la

Región de Aysén, el día 09 de mayo de 2011, hecho público y notorio,

sumado al hecho que muchos de los recurrentes tienen domicilio en la Región

de Aysén, lo que transforma en inverosímil un pretendido conocimiento de la

actuación cuestionada en la fecha que los recurrentes señalan.

Existe de parte de los recurrentes un claro interés en dotarse de un plazo

distinto a aquel en que tomaron conocimiento cierto del hecho de haberse

realizado la sesión de la Comisión lo que se traduce en abuso del derecho,

pues la mayoría de estos recurrentes ya ejercieron esta misma acción en causa

Rol N° 24-2011, sustanciada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, la

que fuera rechazada encontrándose la sentencia firme y ejecutoriada. Luego,

interpusieron la acción de protección Rol N° 29-2011, 30-2011 y 31-2011,

solicitando la inhabilitación de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, con el

objetivo de eludir los efectos de la sentencia recaída en el recurso de

protección anterior; y en cada una de estas acciones los recurrentes se limitan

a repetir el grueso de sus alegaciones.

Más adelante se arguye la falta de legitimación activa de los recurrentes,

la improcedencia del recurso deducido por exceder el ámbito propio de éste,

pretendiéndose obtener por su ejercicio, la interpretación de normas legales, el

análisis del mérito técnico – científico asociado a materias ambientales de

exclusiva competencia del órgano de la Administración del Estado,

interviniéndose en materias propias de ésta; reproduciendo jurisprudencia que

se refiere a los aspectos abordados.

A continuación la recurrida se refiere a la sentencia pronunciada en

recurso de protección Rol N° 24-2011 de la Corte de Apelaciones de

Coyhaique, de fecha 08 de junio de 2011, la que se pretende desconocer

contraviniendo los efectos de cosa juzgada y seguridad jurídica, reviviendo

pretensiones que se encuentran firmes y ejecutoriadas en relación a la supuesta

incompetencia de la Comisión de Evaluación (considerando 11°), respecto de

la violación del principio de abstención (considerando 12°); supuesta falta de

Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental (considerando 13°) supuesta

omisión de acta de evaluación y violación de los principio de

contradictoriedad, imparcialidad y la participación ciudadana (considerando

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14° y 15°); supuesta alteración de los pronunciamientos de los Servicios

Públicos (considerando 15°).

Hace presente la ausencia de relación causal entre el acto impugnado y

el agravio a los derechos constitucionales invocados, por cuanto en vez de

exponer la forma como éste afecta sus derechos, el grado de afectación y las

pruebas en que se sustenta, los recurrentes objetan una presunta ilegalidad y

arbitrariedad en el actuar de la autoridad ambiental al dictar un acto

administrativo terminal en pleno uso de sus facultades legales y dentro de su

competencia.

Afirma que no ha existido ilegalidad de ninguna especie por cuanto el

procedimiento está exento de todo reproche de ilegalidad en lo formal y, en

cuanto al fondo, se han aplicado correctamente todos los preceptos legales

atingentes, pasando a desarrollar a continuación la segunda parte de sus

alegaciones referidas al fondo del recurso y por las que solicita el rechazo del

mismo.

La evaluación de impacto ambiental es un procedimiento, lo que

implica el ejercicio de potestades jurídicas administrativas que la Constitución

Política de la República ha otorgado a los órganos de la Administración del

Estado, con el objeto de concretar la función administrativa. En la especie, el

órgano que detenta la potestad genérica de administrar el Sistema de

Evaluación de Impacto Ambiental y la específica de calificar ambientalmente

un proyecto o actividad es el Servicio de Evaluación Ambiental y en el marco

de la garantía del N° 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la

República le asiste la obligación de velar por la no afectación del derecho a

vivir en un medio ambiente libre de contaminación; tutelar la preservación de

la naturaleza; proteger el medio ambiente y conservar el patrimonio ambiental.

La Ley N° 19.300 se inspira en el principio preventivo, lo que implica

que los proyectos o actividades que hayan de ingresar al sistema de

evaluación, con antelación a su ejecución deben ser ponderados

ambientalmente, pues lo que se pretende mediante este procedimiento es

identificar, predecir y evaluar los efectos positivos o negativos en el ambiente

de los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental en

cualquiera de sus fases, ponderación que en principio se hará con antelación a

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la ejecución del proyecto o sus modificaciones. Lo que interesa, es la

medición y calificación de los impactos de carácter ambiental de estos

proyectos.

Los artículos 24° y 25° de la Ley N° 19.300 reglan la conclusión del

procedimiento administrativo de evaluación de impacto ambiental de un

proyecto y el contenido del acto terminal de dicho proceso en relación al

artículo 34° del Reglamento, estableciendo para el órgano calificador una

ritualidad procesal; y una vez que todos los miembros asistentes a la sesión

convocada para calificar el proyecto tengan la convicción íntima que todos los

aspectos del proyecto han sido correctamente evaluados, emitirán su voto,

formándose la voluntad del órgano colegiado mediante el pertinente acuerdo,

el que se lleva a efecto por medio de la resolución de calificación ambiental.

En cuanto a la supuesta carencia de los contenidos mínimos exigidos

por la ley para un EIA, que argumentan los recurrentes al carecer el proyecto

“Hidroeléctrico Aysén” de información relevante y esencial para efectos de

calificarlo ambientalmente, en base a los informes de los distintos órganos de

la Administración del Estado competentes, la improcedencia de la elaboración

del informe consolidado de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones,

decisión adoptada por el entonces Intendente y Presidente de la COREMA, sin

previa deliberación de la Comisión que debió adoptarse por medio de un

acuerdo y ejecutado por una resolución, sostiene la recurrida reproduciendo lo

informado a propósito del primer recurso de protección signado bajo el Rol N°

29-2011, que estos eventuales vicios fueron objeto de dos pronunciamientos

por parte de Contraloría General de la República, Dictamen N° 45.471 de

fecha 21 de agosto de 2009 y Dictamen N° 5.609 de fecha 28 de enero de

2011, de los que se desprende que en ejercicio de su facultad constitucional de

controlar la juridicidad de los actos de la administración Contraloría General

de la República determinó que las actuaciones insertas en el procedimiento

administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental del proyecto

“Hidroeléctrico Aysén” se ajustaron a derecho y distan de ser arbitrarias. Hace

presente que en contra de estos dictámenes no se ejerció acción alguna así

como tampoco se ejerció acción judicial directamente en contra de estos

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supuestos actos ilegales o arbitrarios verificados en el marco del

procedimiento administrativo.

Luego de precisar la naturaleza de la potestad dictaminante del órgano

contralor y los efectos de éstos, concluye que son obligatorios tanto para los

órganos de la Administración del Estado como para los solicitantes de los

pronunciamientos y así también para los particulares que se relacionan con la

administración y conforman un antecedente ilustrativo de trascendencia para

los tribunales de Justicia, al ejercer por mandato constitucional el control de la

legalidad de los actos de la administración.

Reconoce la recurrida que ciertos órganos hicieron presente que el EIA

adolecía de información relevante y esencial, sin embargo estos mismos

órganos proceden a formular observaciones o solicitar aclaraciones, haciendo

procedente la elaboración del ICSARA. Al efecto, se reproducen partes de

estos informes de algunos de los órganos, servicios y municipalidades

consultadas y citados por los recurrentes para demostrar la falta de

información relevante y esencial del estudio y la consecuente actuación ilegal

y arbitraria de la Comisión al elaborar el ICSARA; no obstante desde una

lectura desinteresada se desprende que estos órganos solicitaron aclaraciones o

ampliaciones al estudio, lo que hacía procedente la elaboración del citado

informe, alejando con ello en su actuar cualquier atisbo de arbitrariedad. Los

recurrentes obvian que durante el proceso de evaluación se hicieron nuevas

solicitudes que concluyeron en que éstos finalmente dieron su conformidad a

la información aportada por el titular, en algunos casos pura y simplemente y

en otras condicionadas, quedando todo ello refrendado en la RCA en contra de

la cual se recurre.

En cuanto a la supuesta incompetencia de la Comisión de Evaluación

Ambiental, trata la recurrida sobre el ejercicio permanente de la función

pública ambiental, las normas transitorias de la Ley N° 20.417 que crea el

Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la

Superintendencia del Medio Ambiente y el Dictamen N° 1501 de fecha 11 de

enero de 2011 de Contraloría General de la República, obviado por los

recurrentes que concluye que en su caso, será la Comisión de Evaluación

respectiva o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental,

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quienes deben calificar los proyectos o actividades de conformidad con las

normas de forma y de fondo vigentes a la época de su ingreso al sistema de

evaluación de impacto ambiental. Se reproduce jurisprudencia sobre la

materia. El citado dictamen de Contraloría General de la República resulta

también aplicable en lo referente a la alegación de la recurrente sobre la

ausencia de Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental, afirmación que

tergiversa la voluntad del legislador de la Ley N° 20.417, pretendiéndose una

interpretación del sentido y alcance de las modificaciones a la Ley N° 19.300

dejando sin efecto lo dictaminado por Contraloría General de la República

sobre los órganos competentes para resolver sobre la calificación ambiental de

un proyecto, bajo una premisa errada cual es que dichos entes públicos no

cuentan con soporte normativo, lo que se contrapone al carácter permanente

de la función pública ambiental cuyo ejercicio no está supeditado a un futuro

desarrollo reglamentario. Por lo mismo, también resulta errado suponer que

existió en el proceso de evaluación de impacto ambiental de este proyecto una

omisión del “Acta de Evaluación” a que se refiere el artículo 86° de la Ley N°

19.300 y omisión de la participación ciudadana, pues se desprende de la

voluntad del legislador, de la jurisprudencia contralora y de una lectura

sistémica de las normas pertinentes que, la Ley N° 20.417 dejó sometida la

tramitación y aprobación de los proyectos o actividades sometidas al Sistema

de Evaluación de Impacto Ambiental previo a su publicación (26 de enero de

2010) a las normas vigentes al momento de su ingreso.

En cuanto a la participación en la evaluación ambiental del proyecto de

cuatro Secretarios Regionales Ministeriales que se encontraban inhabilitados,

la recurrida se remite a las consideraciones de la sentencia de la Corte de

Apelaciones de Coyhaique para desestimar esta alegación formulada por los

mismos recurrentes en recurso de protección Rol 24-2011. En este sentido, la

recurrida reproduce dictámenes de Contraloría General de la República que

tratan los principios de abstención, de actos separables y de conservación de

los actos administrativos y su consagración legislativa en la Ley N° 19.880.

A continuación la recurrida se hace cargo de la supuesta alteración de

los pronunciamientos de los servicios públicos, efectuando un resumen del

orden consecutivo legal del procedimiento de evaluación de impacto

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ambiental, para concluir que las imputaciones de los recurrentes dicen relación

con presuntos actos ilegales de otros órganos del Estado distintos a la

recurrida y por ende ésta carece de legitimación pasiva.

Acto seguido, se informa sobre el supuesto impacto ambiental

demográfico no evaluado.

Al efecto manifiesta que el proceso de observaciones y respuestas entre

los distintos organismos y el titular del proyecto, se desarrolla hasta el

vencimiento del plazo del periodo de evaluación, oportunidad en la cual cada

uno de los servicios, a través de su jefe superior, debe expresar su

conformidad o disconformidad con el desarrollo del proyecto, de manera que

en nuestro país el proceso de evaluación ambiental se construye de forma

dialéctica, iniciándose con una presentación que efectúa el titular de un

proyecto y en el cual entrega antecedentes de los posibles impactos que éste

producirá en su entorno y de las medidas que tomará para evitarlos,

minimizarlos o compensarlos adecuadamente. El proceso de solicitud de

aclaraciones y respuestas se realiza comúnmente en más de una oportunidad

durante el procedimiento de evaluación, hasta que todas las consultas y

observaciones sean efectivamente resueltas. En el caso de este proyecto, se

emitieron 3 ICSARAS y 3 correlativos ADENDA. El pronunciamiento de un

servicio u órgano público, sea de conformidad pura y simplemente o con

observaciones o sea de disconformidad con el contenido de un EIA, sólo

puede emitirse a través de su jefe superior o representante legal, una vez que el

procedimiento de evaluación ha finalizado.

Sobre el particular hace presente la recurrida, cuestión por lo demás

reconocida por los recurrentes, conforme al proceso dialéctico que conforma

al SEIA el Titular complementa su estudio con un “Análisis y Modelación de

la Dinámica Territorial” en base a las observaciones de los organismos

correspondientes, los que en definitiva, se mostraron conformes y

condicionaron la RCA a una serie de hechos relacionados con los impactos

demográficos del proyecto, las que son citadas por los recurrentes, ignorando

su verdadero valor jurídico. La Resolución de Calificación Ambiental genera

una relación estable y duradera entre la administración y el administrado que

implica un control administrativo durante toda la vida del proyecto que se

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grafica: en el artículo 3° de la Ley de la Superintendencia de Medio Ambiente

que entre sus atribuciones está la de suspender transitoriamente las

autorizaciones de funcionamientos contenidos en las RCA; en el artículo 24°

de la Ley N° 19.300 que refiere el sometimiento estricto del titular al

contenido de la RCA respectiva y en el artículo 25° quinquies de la misma ley

que trata de la revisión excepcional de la RCA, de oficio o a petición del

Titular o del directamente afectado cuando ejecutándose el proyecto, las

variables evaluadas y contempladas en el plan de seguimiento sobre las cuales

fueron establecidas las condiciones o medidas, hayan variado sustantivamente

en relación a lo proyectado o no se hayan verificado; de todo lo cual se

desprende que, en el evento de modificarse las circunstancias en las que se

aprobó el proyecto, se debe ajustar el acto administrativo.

El proyecto “Hidroeléctrico Aysén” fue aprobado sujeto al

cumplimiento de múltiples condiciones, por ende, los órganos de la

Administración del Estado no pierden competencia en su fiscalización y ante

eventuales incumplimientos puede verse afecto a sanciones, entre ellas la

revocación de la RCA.

La letra f) del artículo 12° de la Ley N° 19.300 establece los llamados

planes de seguimiento de las variables ambientales relevantes que dan origen

al EIA, norma complementada por las letras b) e i) del artículo 12° del

Reglamento del SEIA en cuanto al contenido de los mismos y en particular en

el párrafo 2° del Título VI del mismo Reglamento y en el que se indica,

artículo 63°, que éste tiene por finalidad “asegurar que las variables

ambientales relevantes que dieron origen al EIA evolucionan según lo

establecido en la documentación que forma parte de la evaluación respectiva”

y en consecuencia su correlato desde el punto de vista de los efectos es que la

autoridad ambiental que calificó el proyecto se encuentra facultada para

intervenir el acto administrativo. Se cita en este punto, objetivo del plan de

seguimiento ambiental, Dictamen N° 20.477 de 20 de mayo de 2001 de

Contraloría General de la República.

Refuta la recurrida lo sostenido en el recurso, por cuanto la Titular del

proyecto “Hidroeléctrico Aysén” identificó en la etapa de construcción los

siguientes impactos: “Aumento de problemas sociales por la llegada de

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trabajadores a localidades en horas libres, mientras cumplen turnos de trabajo”

(MH-DBS-CON-01) y “Aumento de problemas sociales por residencia

trabajadores y/o familias en el área de influencia directa” (MH-DBS-CON-02)

para los cuales propuso la medida de mitigación denominada “Programa de

control de residencia y políticas de comportamiento de los trabajadores del

PHA en el área de influencia del proyecto” identificada con el código PM-

DBS-01 la que busca evitar la ocurrencia de traslados o permanencia no

justificada de trabajadores en zonas pobladas que pudiera inducir la

manifestación de problemas sociales y cumplir con las normas establecidas

por el PHA, para evitar los efectos identificados (traslado de trabajadores,

conducta y prácticas de buen vecino). En este sentido el Titular promoverá la

contratación de mano de obra local, implementando para ello un programa de

capacitación que permita habilitar a los mayores de 18 años residentes en el

área de influencia para desarrollar trabajos en el proyecto, y que comenzará

una vez obtenida la RCA y servirá de insumo para abrir un registro de

postulaciones que, además de registrar las competencias laborales de los

postulantes, deberá incluir un certificado de la Municipalidad respectiva que

acredita la calidad de residente en la región. Las capacitaciones contarán con

registro de asistencia, serán certificadas y formarán parte del registro asociado

al sistema de acreditación.

En Adenda 1 se señala que la política contractual del titular define que

todo trabajador contratado de manera directa o sub-contratación, tendrá

derecho a percibir en su remuneración mensual un porcentaje por concepto de

“asignación de zona” y aquellos trabajadores foráneos, conservan dicho

beneficio en la medida que mantengan su lugar de residencia fuera del área de

influencia del proyecto.

En esta misma línea, los vehículos asociados al proyecto tendrán uso

definido para las actividades del mismo llevándose un control en las distintas

obras y actividades para a su vez, controlar rutas, kilómetros, tiempos de

desplazamiento y actividades realizadas por el personal. El ingreso a los

campamentos estará sujeto a control de identificación de vehículos y personas,

disponiéndose un sistema de identificación (vehículo-persona-acreditación),

control electrónico e historial de hora de acceso y salida de vehículos y

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personas. Todo vehículo que ingrese o abandone el área de campamentos,

podrá ser objeto de inspección. El incumplimiento de las normas asociadas al

uso de vehículos implicará sanciones por parte del Titular.

Se agrega además en Adenda 1 la creación de un “Registro de

proveedores locales” que permita dinamizar planificadamente el mercado,

generando con ello un mecanismo de adquisición de insumos locales,

“Sistema integrado de proveedores locales” orientado a canalizar la oferta

permanente a quienes estén interesados en ser proveedores del PHA en algún

servicio o producto específico requerido, regulándose la demanda a través de

este mecanismo. Para el funcionamiento del sistema, el proyecto

implementará un “Programa de fortalecimiento y desarrollo de proveedores

locales” que permita mantener un registro actualizado de aquellos proveedores

y servicios que cuenten con las autorizaciones correspondientes a objeto de

favorecer y orientar la demanda local.

Además, se establecerá un reglamento que cumpliendo con las leyes

laborales vigentes defina los modos de actuar de los trabajadores en la zona,

así como todos aquellos aspectos que tengan relación con la ocurrencia de los

problemas sociales, vale decir: asistencia obligatoria a jornadas de

capacitación sobre cultura local y normas de comportamiento, permanencia en

campamentos y uso de horas libres, traslado de los trabajadores hacia sus

lugares de origen, sanciones, etc.

El Proyecto además deberá implementar medidas de control, en el

marco de sus sistemas de gestión de recursos humanos y de medio ambiente,

que evite traslados desde los campamentos a las localidades, como por

ejemplo, el control de los vehículos y sus responsables, ingreso y salida de

personal de la región, campañas educativas y habilitación de un registro de

reclamos administrado por la municipalidad.

A lo anterior se agrega la implementación de un programa de monitoreo

social, en el marco del “Programa de control de residencia y políticas de

comportamiento de los trabajadores del PHA en el área de influencia del

proyecto” el que consiste en realizar un monitoreo centralizado e integrado de

las distintas dimensiones de las medidas del Medio Humano (social –

económico y cultural); levantar información sobre la ocurrencia de problemas

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sociales en el área de influencia directa como alcoholismo, drogadicción,

enfermedades de transmisión sexual, embarazo adolescente, ocurrencia de

delitos y seguridad ciudadana, prostitución, al inicio de la etapa de

construcción, con el objeto de fijar un parámetro para sucesivas evaluaciones;

evaluar en forma permanente la información contenida en el “Sistema de

gestión para consultas, reclamos y quejas” para generar informes de resultados

de gestión; diseñar e implementar un sistema de registro de los problemas

sociales vinculados a la presencia del PHA en la zona, a partir del cual se

realizarán evaluaciones anuales a fin de verificar la necesidad de fortalecer las

acciones realizadas e implementar mejoras de ser necesario; y establecer un

proceso continuo y sistemático de auditorías y reportes. Este programa operará

en toda el área de influencia directa del PHA que comprende las comunas de

Chile Chico, Cochrane, Tortel y Villa O’Higgins.

La empresa establecerá un criterio de incentivo a la contratación de

mano de obra local, que implicará una ponderación positiva y garantiza la

contratación de trabajadores que formen parte del registro del sistema de

acreditación de residencia, a través de regulaciones establecidas en las bases

administrativas de los contratos de licitación para contratistas y sub-

contratistas.

En la Adenda N° 1 el Titular del proyecto incorpora en Anexo 1

“Antecedentes complementarios programa control de residencia (PM-DBS-

01)” y propone normas asociadas al contrato de trabajo principalmente

encaminadas a promover la permanencia de los trabajadores foráneos y sus

familias en sus localidades de origen. Este reglamento incorpora normas

relacionadas con el comportamiento de los trabajadores en los campamentos,

estableciéndose deberes, prohibiciones y sanciones, de esta forma el

reglamento permitirá reducir aún más la frecuencia y número de viajes hacia

los centros poblados. Para los trabajadores vinculados con el proyecto, se

establecerán sanciones relacionadas con el comportamiento indebido de éstos

que, dependiendo de la gravedad de la falta, irán desde amonestaciones hasta

la solicitud del retiro de la persona del proyecto, permitiendo minimizar los

conflictos entre los trabajadores y al mismo tiempo favorecer un buen

comportamiento tanto en las dependencias del proyecto como en toda el área

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de influencia directa. Entre éstos, la recurrida destaca las siguientes: todos los

trabajadores que cumplan turnos de trabajo que ingresen o salgan de las áreas

de campamentos, deben portar sus credenciales de identificación y podrán ser

sometidos a la inspección del personal de seguridad, la que se ejecutará en

conformidad a los criterios establecidos por la Dirección del Trabajo; deberán

asistir a charlas de inducción periódicas sobre las normas de comportamiento

esperadas para los trabajadores, permanencia en los campamentos, traslado

hacia lugares de origen y sanciones asociadas, tomando como marco de

referencia la cultura local y el respeto de las formas de vida de las

comunidades en el área de influencia y al menos una vez al año todo

trabajador recibirá una actualización de contenidos; los vehículos asociados al

PHA tendrán uso definido para las actividades del Proyecto y se llevará un

control en las distintas obras y actividades a objeto de controlar rutas,

kilómetros, tiempo y actividades realizadas por el personal; el ingreso a los

campamentos estará sujeto a control de identificación de vehículos y personas;

todo vehículo que ingrese o abandone el área de campamento, podrá ser

inspeccionado y otros aspectos relacionados con el buen comportamiento al

interior de los campamentos son detallados en el Anexo 1 L Adenda 1

“Complemento plan de prevención de riesgos y control de accidentes”. Los

trabajadores no podrán ingresar a los recintos, operaciones o faenas en estado

de intemperancia o bajo la influencia del alcohol e introducir o consumir

bebidas alcohólicas o drogas en la obra o faenas (acápite 3.3.8.6 Anexo 1L) y

no podrán ejecutar actos que atenten contra las buenas costumbres dentro de

los recintos del PHA en la obra o faena (acápite 3.1.4.6 Anexo 1L).

Se establece además por el Titular una serie de medidas de control,

consistentes en que el Proyecto Hidroeléctrico Aysén operará bajo el sistema

de campamentos con régimen cerrado, los que contarán con alternativas para

utilizar el tiempo libre, poniendo a disposición de sus trabajadores espacios

recreativos dentro de los campamentos.

Por otro lado, los desplazamientos de personal proveniente de fuera de

la región estarán reglamentados en los contratos de trabajo.

En Adenda N° 3 el titular aumenta la superficie de los campamentos

destinada a equipamiento recreacional, y que se distribuye en 29.390 mts.2 de

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multicanchas y recintos deportivos, 610 mts.2 de salas multimedia y 2.400

mts.2 de restoranes. Estos ajustes aumentaron el stock de atracción de los

campamentos, reduciendo en un 57% los viajes hacia los centros poblados.

El Titular además evaluará implementar mecanismos formales para

realizar visitas guiadas a zonas específicas del área de influencia que fomenten

el turismo local, en un marco de control y respeto estricto de resguardo a los

valores y cultura locales, para lo cual se contempla establecer con las

municipalidades los mecanismos a través de los cuales se podría llevar a cabo

esta actividad.

Entre las acciones específicas relativas a impedir la llegada de población

foránea al área de influencia directa del proyecto, destaca el establecer

condiciones en los procesos de licitación de los contratos que fomenten la

contratación de mano de obra local, a través de la acreditación de su condición

de poblador oriundo de la zona, acreditación que se verificará mediante el

“Sistema de acreditación de residencia y pertenencia a municipios del área de

influencia directa del PHA”, el cual se propone desarrollar en forma

coordinada con los municipios del área de influencia directa del proyecto. En

el caso de los contratos con terceros o empresas contratistas, el asumir y

acreditar esta política de contratación local, será un factor a considerar en la

adjudicación de contratos y será establecido en las Bases Administrativas de

Licitación.

En cuanto a las atenciones de salud preventivas establecidas por el

Ministerio de Salud que requerirán las familias de los 40 trabajadores que se

trasladarán a la localidad de Cochrane, durante la etapa de construcción del

proyecto, el Titular aclara que se hará cargo de dichas atenciones.

La comuna de O’Higgins también está incluida en el alcance del Anexo

1J “Antecedentes complementarios programa control de residencia”.

De acuerdo a lo anterior, queda de manifiesto para la recurrida que los

impactos fueron evaluados en el procedimiento administrativo, los órganos

con competencia se mostraron conformes y condicionaron la RCA a

determinados hechos, lo que dista de estar al margen del derecho, y por el

contrario, se cumplió con la normativa aplicable.

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En lo relativo a la presunta afectación de los derechos constitucionales

invocados por los recurrentes, en general señala la recurrida que no existe un

fundamento lógico y además verificable sobre la afectación de estos derechos,

debido a que las conculcaciones esbozadas que habrían acontecido con

ocasión de la emisión del acto recurrido, no han sido claramente advertidas y

aquellas que se han expresado, se basan exclusivamente en juicios de opinión

sin fundamento jurídico.

En particular, en cuanto al derecho a la vida indica que no se advierte –

cómo es que, en concreto -, este derecho pudiere verse afectado por la

dictación del acto recurrido.

En lo relativo al derecho de igualdad ante la ley, bajo la premisa que se

trata de un concepto relacional, no puede vulnerarse esta garantía por la sola

circunstancia de aplicar la ley. Conforme viene sosteniendo en el informe, la

decisión de la Comisión de Evaluación de la Región de Aysén fue adoptada

conforme a las normas respectivas, tanto sustantivas como procedimentales,

sin perjuicio de ello, de estimarse la existencia de una diferenciación, ésta no

sería una discriminación arbitraria, pues para así estimarlo debería concluirse

que el acto carecería de finalidad, si ésta se encuentra proscrita por el

ordenamiento jurídico o si no es adecuado a la finalidad perseguida, debiendo

para ello evaluarse en este último caso la racionalidad y proporcionalidad del

acto impugnado con su finalidad.

En cuanto al derecho y garantía constitucional a vivir en un medio

ambiente libre de contaminación, afirma la recurrida que para la vulneración

de este derecho resulta indispensable que se presuma o constate la existencia

de contaminación. Se cita doctrina y jurisprudencia para concluir que no se

vislumbra la forma en que el actuar de la recurrida pueda conculcar el legítimo

ejercicio de este derecho, desde que se actuó en ejercicio de una competencia

expresa para dar curso al procedimiento administrativo, en cumplimiento de

un deber administrativo, y menos se puede considerar que la dictación de la

RCA cause o genere contaminación, ni menos que se encuentre en situación

de riesgos o real de vulnerarse.

A fojas 1060 la parte recurrente representada por el abogado don

Marcelo Castillo Sánchez acompaña un archivador conteniendo copias de 5

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actas de Sesión de la Comisión Investigadora de la H. Cámara de Diputados,

custodiado bajo el N° 319-2011; y a fojas 1077 acompaña copia del acta de la

Sexta Sesión de dicha Comisión, documento que se custodia bajo el mismo

número anterior. A fojas 1304 la misma parte acompaña un archivador

guardado en custodia bajo el N° 352-2011 que contiene documentos

consistentes en copias de solicitud de participación informada de la

comunidad, sobre solicitud de rechazo del proyecto, sobre declaración de

incompetencia de la Comisión de Evaluación, copia de Resolución Exenta N°

792 de COREMA XI Región, copia de Dictamen N° 1514 de Contraloría

Regional, Región de Aysén, copias de Dictámenes de Contraloría General de

la República N° 45.471 y 5.609 y 48.306.

A fojas 1101 comparece el abogado don Raúl Tavolari Oliveros, en

representación de Hidroaysén Transmisión S.A. como tercero coadyuvante de

la recurrida.

A fojas 1104 Centrales Hidroeléctricas de Aysén acompaña documentos

contenidos en un archivador consistentes entre otros, en copia de acta de

sesión ordinaria N° 01-05/2011 de la Comisión de Evaluación de la XI

Región, copias de sentencias, demanda declarativa de certeza, copia de

Informe en Derecho y copia de Determinación del Comité Revisor de

Peticiones, certificaciones de Notario Público, copias de dictámenes de

Contraloría General de la República, copias de Decretos Supremos del

Ministerio de Agricultura y del Ministerio de Bienes Nacionales y planos,

custodiado bajo el N° 332-2011. .

A fojas 118, 1152, 1194 y 1228 Centrales Hidroeléctricas de Aysén

S.A. hace presente consideraciones respecto de cada uno de los cuatro últimos

recursos de protección interpuestos.

A fojas 1304 se ordenó traer los autos en relación.

A fojas 1342 la parte recurrente representada por el abogado don

Marcelo Castillo Sánchez acompaña copias de recortes de publicidad, a fojas

1364 acompaña copia de Of. Ord. D.E. N° 101.958 y a fojas 1377 hace

presente consideraciones en cuyo mérito solicita que los recursos interpuestos

sean acogidos, acompañando copia autorizada de inscripción de dominio,

contrato de comodato, copia de cédula de identidad de Elizabeth Schindele,

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copia de informe y copia de plano custodiado, este último bajo el N° 386-

2011.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección constituye una acción

cautelar de origen constitucional, que puede deducir cualquier persona ante

las Cortes de Apelaciones, con el objeto de solicitar que éstas adopten las

medidas que resulten necesarias para restablecer el imperio del derecho

quebrantado y asegurar así la debida protección a los afectados, cuando por

causa de algún acto u omisión arbitraria o ilegal sufran privación,

perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías

que la Constitución Política de la República ampara en su artículo 20.

Si se invoca el N° 8 del artículo 19 de la Carta Fundamental, el recurso

de protección también procede cuando el derecho a vivir en un medio

ambiente libre de contaminación se vea afectado por un acto ilegal imputable

a una autoridad o persona determinada.

Lo anterior sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer

valer ante las autoridades o los tribunales ordinarios que corresponda.

SEGUNDO: Que tal como se ha relacionado en la parte expositiva del

presente fallo, en las siete acciones cautelares deducidas por los recurrentes, el

acto impugnado como arbitrario y/o ilegal y que afecta determinadas

garantías constitucionales, es la Resolución N° 225, de fecha 13 de mayo de

2011, modificada por la N° 231, del día 23 del mismo mes y año, dictadas

por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén, mediante la

cual se calificó favorablemente el Proyecto Hidroeléctrico Aysén presentado a

Evaluación de Impacto Ambiental, por Centrales Hidroeléctricas de Aysén

S.A., el día 14 de agosto de 2008.

Todos los recurrentes solicitan que la Resolución 225 ya individualizada

sea dejada sin efecto o que se adopten de inmediato las providencias que se

juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y se asegure la

debida protección de los afectados.

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TERCERO: Que como cuestión previa, y antes de entrar al análisis de

fondo de cada uno de los recursos en particular, preciso resulta referirse a

aspectos comunes planteados, tanto en algunos recursos como en los informes

evacuados por la parte recurrida.

En efecto, y en cuanto a la incompetencia de la Comisión Evaluadora

Ambiental de la Región de Aysén para conocer del estudio de impacto

ambiental, alegada por recurrentes, cabe tener presente que la Ley 20.417

publicada el 26 de enero de 2010, que creó el Ministerio, el Servicio de

Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, prescribe

en su artículo 3° transitorio que el Servicio de Evaluación Ambiental se

constituye para todos los efectos en el sucesor legal de la Corporación

Nacional del Medio Ambiente (CONAMA), en las materias de su

competencia, de manera que las menciones que la legislación general o

especial realice a la precitada institución se entenderán hechas al Servicio de

Evaluación Ambiental.

Por otra parte, el artículo 1 transitorio de la misma ley previene que los

proyectos sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, previos

a la publicación de la ley - cuyo es el caso que nos ocupa-, se sujetarán en su

tramitación y aprobación a las normas vigentes al momento de su ingreso.

Por lo demás, debe considerarse que los servicios públicos deben

funcionar en forma permanente y continua para satisfacer las necesidades y

requerimientos de la comunidad, principio básico establecido en el artículo 3

de la ley 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado, por

lo que no resulta lógico ni menos atendible que no existiera un órgano

habilitado para tramitar, evaluar y calificar un Estudio de Impacto

Ambiental.

Atendido lo señalado precedentemente se desestima la alegación de que

la Comisión Evaluadora Ambiental de la Región de Aysén no tenga

competencia para conocer del Estudio de Impacto Ambiental presentado por

Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A.

CUARTO: Que también algunos recurrentes han hecho presente que en

la Comisión Evaluadora Ambiental de la Región de Aysén y hasta el mes de

mayo de este año, participaron funcionarios que se encontraban inhabilitados.

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A este respecto, considerando estos sentenciadores que la acción

cautelar interpuesta persigue otro objetivo y no la declaración de nulidad de

las actuaciones en que anteriormente pudieron intervenir tales autoridades y

para lo cual existen otros mecanismo administrativos y jurisdiccionales

destinados a impugnar el hecho denunciado, no resulta procedente conocer y

resolver la objeción planteada por la vía de un recurso de protección.

QUINTO: Que en cuanto a la aseveración de que no existía un

Reglamento del Sistema de Evaluación Ambiental que rigiera el

procedimiento de evaluación ambiental por parte de la Comisión Evaluadora

Ambiental de la Región de Aysén, que esta última omitió levantar un acta de

dicha evaluación y que no existió una debida participación ciudadana, preciso

resulta reiterar lo dicho anteriormente en cuanto a que los proyectos que se

presentaron y sometieron a evaluación antes de la publicación de la ley

20.417 , deben sujetarse en su tramitación a las normas vigentes al momento

de su ingreso, razón por la cual, en el presente caso, no aparecen incumplidas

las normas a que han hecho referencia los recurrentes en las observaciones que

han planteado.

SEXTO: Que respecto de que se habrían alterado algunos de los

pronunciamientos de los Servicios Públicos que participan en la evaluación,

ello es una materia que ya se encuentra sometida al imperio del derecho,

existiendo incluso la interposición de acciones criminales, por lo que no

resulta procedente conocer de dicho asunto por la vía del recurso de

protección.

SEPTIMO: Que, por otra parte, revisando los informes de la parte

recurrida, se constata que en ellos se plantea que los recursos serían

extemporáneos, por haberse presentado transcurrido el plazo de 30 días

previsto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación

y Fallo del Recurso de Protección.

Al respecto cabe señalar que el recurso Rol N° 29-2011 fue ingresado

a la Corte de Apelaciones de Coyhaique el día 8 de junio de 2011, que los

roles N° 30-2011 y 31-2011 lo fueron el 10 de junio de 2011, que los roles

33-2011 y 34-2011 ingresaron el 30 de junio de 2011, y que los roles 35-2011

y 36-2011 lo fueron el 1 de julio de 2011.

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La Resolución 225, de 13 de mayo de 2011, de la Comisión de

Evaluación Ambiental de la Región de Aysén, que es el acto contra el cual se

recurre, fue notificada el 01 de junio de 2011, mediante la publicación de un

aviso extractado de ella, conforme a lo previsto en el artículo 53 del Decreto

Supremo 95 de 2011, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia,

“Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental”, motivo por

el cual, sólo desde el 01 de junio de 2011, debe entenderse que se ha tenido

debido y cierto conocimiento de la dictación de la resolución que se ha

impugnado.

De lo anterior, se colige que todos los recursos fueron presentados

dentro de plazo y no lo ha sido en forma extemporánea.

OCTAVO: Que también se ha señalado en los informes de la Comisión

Evaluadora Ambiental de la Región de Aysén, que algunos de los recurrentes

carecen de legitimación activa para interponer los recursos.

Sobre el particular y teniendo en vista que la acción de protección

prevista en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en

materia ambiental es amplísima, ya que el medio ambiente es uno solo y es en

dicho medio ambiente en el que todos y cada uno de los habitantes de esta

tierra desarrollan su vida y sus actividades, no cabe sino concluir que todas

las personas y organizaciones que aparecen deduciendo los recursos de

protección tienen suficiente legitimación activa para interponerlos, por lo que

se desestima tal alegación.

NOVENO: Que despejados estos aspectos cuestionados por las partes,

y a los cuales hemos hecho referencia en las reflexiones tercera a octava

precedentes, corresponde entrar a analizar cada uno de los recursos de

protección deducidos, teniendo en consideración que lo planteado en cada uno

de ellos dice relación con que la calificación favorable que del Proyecto

Hidroaysén hizo la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de

Aysén, a través de la dictación de la Resolución 225 de 13 de mayo de 2011,

fue hecha en forma arbitraria e ilegal, argumentándose en los distintos libelos,

que se contrariaron los informes evacuados por distintos organismos públicos,

los que habían expresado su disconformidad o manifestado diversas

observaciones con dicho proyecto.

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A raíz de lo anterior los recurrentes piden que esta Corte deje sin efecto

la referida Resolución 225 o que se adopten de inmediato las providencias

que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y se asegure

la debida protección de las garantías constitucionales conculcadas, privadas o

amenazadas y que corresponden a las de los N°s 1, 2, 3, 8, y 24 del artículo 19

de la Constitución Política de la República.

DECIMO: Que con antelación al estudio que se hará de cada uno de los

recursos en particular, preciso resulta dejar establecido que la Ley 19.300,

Sobre Bases Generales del Medio Ambiente, regula entre otras materias el

derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la protección

del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del

patrimonio ambiental, sin perjuicio de que existen otras normas legales sobre

la materia.

Este cuerpo legal define lo que se entiende por daño ambiental, por

conservación del patrimonio ambiental, por contaminación, por impacto

ambiental, por línea de base, por medio ambiente, por medio ambiente libre de

contaminación, por preservación de la naturaleza, por protección del medio

ambiente y por reparación, conceptos todos que deben ser tomados en cuenta

al resolver sobre cada uno de los recursos de protección interpuestos.

UNDECIMO: Que en la materia a que estamos abocados especial

mención merece la definición que la ley 19.300 da de “Estudio de Impacto

Ambiental”, señalando que es “el documento que describe

pormenorizadamente las características de un proyecto o actividad que se

pretenda llevar a cabo o su modificación. Debe proporcionar antecedentes

fundados para la predicción, identificación e interpretación de su impacto

ambiental y describir la o las acciones que ejecutará para impedir o minimizar

sus efectos significativamente adversos”

Igualmente, debe tenerse presente que por “Evaluación de Impacto

Ambiental” debe entenderse el procedimiento, a cargo del Servicio de

Evaluación Ambiental, que, en base a un Estudio o Declaración de Impacto

Ambiental, determina si el impacto ambiental de una actividad o proyecto se

ajusta a las normas vigentes.

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DUODECIMO: Que derivado de lo señalado precedentemente se

infiere que el procedimiento por el cual debe regirse el Estudio de Impacto

Ambiental presentado por Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A. y la

evaluación que, de dicho estudio debe hacer el Servicio de Evaluación

Ambiental, se encuentra indicado en los artículos 8 y siguientes de la ley

19.300 y en el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental,

contenido en el D.S. 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la

Presidencia.

En consecuencia, es conforme a lo que prescriben dichas disposiciones

legales y reglamentarias que debió actuar la Comisión de Evaluación

Ambiental de la Región de Aysén para calificar el Proyecto presentado a

evaluación por Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A. y es sobre esa base la

que corresponde determinar si con su actuar la referida Comisión conculcó,

amenazó o perturbó alguna o todas de las garantías constitucionales invocadas

por los recurrentes, con motivo de la dictación de la Resolución 225, del 13 de

mayo de 2011, que calificó favorablemente el Proyecto Hidroaysén.

DECIMO TERCERO: Que, por lo tanto, es bajo ese parámetro que se

procederá a analizar, en el orden en que aparecen presentados, los recursos de

protección deducidos en contra de la Comisión de Evaluación Ambiental de la

Región de Aysén, por haber dictado ésta la Resolución Exenta N° 225, del 13

de mayo de 2011, tantas veces referida, comenzando con el Rol 29-2011 de la

Corte de Apelaciones de Coyhaique, interpuesto el 8 de junio de 2011por las

personas y organizaciones ya mencionadas en la parte expositiva de esta

sentencia y en el que se invocan como afectadas las garantías constitucionales

de los N° 1, 2 y 8 del Artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Se fundamenta este recurso en que el procedimiento llevado a cabo por

la Comisión recurrida para la evaluación de impacto ambiental, presenta una

apariencia de normalidad y legalidad que no es tal; se trata de un proceso con

irregularidades y totalmente viciado, ya que se violaron y omitieron el

cumplimiento de normas legales expresas en la evaluación del proyecto, toda

vez que no obstante los informes y pronunciamientos sectoriales que

señalaban que el proyecto adolecía de información relevante y esencial, la

recurrida continuó con la evaluación y no elaboró el Informe Consolidado de

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Evaluación a que se refiere el artículo 24 del Reglamento del Sistema de

Evaluación de Impacto Ambiental, que era lo que correspondía.

Resulta arbitrario además que al concluir el proceso de evaluación, los

mismos Servicios Públicos que participaron hayan manifestado su

conformidad, en circunstancias que antes habían declarado que adolecía de

información relevante y esencial y que el Estudio de Impacto Ambiental no

cumplía con la legislación vigente.

DECIMO CUARTO: Que, en cuanto al fenómeno de los GLOF al que

hacen especial mención los recurrentes y que lo relacionan con eventuales

situaciones de riesgo o amenaza de daño para la población, como el impacto

de las represas en relación con este fenómeno y las fluctuaciones del caudal,

arguyen que, Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A. no se hizo cargo de los

efectos, características, o circunstancias establecidas en el artículo 11, por lo

que debió ser rechazado. En esta línea de ideas argumentan que, en terrenos

altamente montañosos, los glaciares desaparecen pero a sus pies se van

formando lagos que son contenidos por morrenas que ya existían formando

junto con el hielo un dique, las que no son formaciones estables por lo que un

desprendimiento de un glaciar o el derretimiento de los hielos pueden producir

el rompimiento de la morrena, o que ésta sea sobrepasada, lo que corresponde

a un fenómeno GLOF, los que son temidos por la potencial devastación como

consecuencia de un solo evento. Durante el proceso de evaluación, los

organismos con competencia ambiental consultaron sobre estos fenómenos, de

ocurrencia natural en la Región de Aysén, los que de producirse una vez

construida la represa podrían causar serios daños a la población ribereña a los

ríos aguas debajo de las represas.

Al respecto y en relación con esta materia, la Dirección Regional de

Aguas Región Aysén, indica, en relación a los cálculos de hidrología

asociados al diseño de las obras de evacuación de crecidas, que éstos

corresponden a una materia de carácter sectorial, asociada a la seguridad de las

obras, por tal razón serán revisados en una instancia posterior a la evaluación

ambiental, en caso de obtener una RCA favorable.

DECIMO QUINTO: Que, en el mismo sentido, el Director Regional

Sernageomin Zona Sur, solicita evaluar dicho escenario. No es claro el

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razonamiento ni la justificación que permita aseverar que no pueda ocurrir un

vaciamiento simultáneo de los lagos glaciares (GLOF) Cachet II y Arco. Se

solicita, realizar el análisis para el escenario de vaciamiento simultáneo.

DECIMO SEXTO: Que, por otra parte debe indicarse que en relación

con este fenómeno alegado por los recurrentes, que en su concepto pone en

riesgo la vida e integridad física de los mismos, especialmente de quienes

habitan en el área de influencia directa del proyecto, es necesario dejar

sentado, que la Comisión sujeta la calificación ambiental del Estudio de

Impacto Ambiental del “Proyecto Hidroeléctrico Aysén”, a Condiciones o

Exigencias Específicas, agregadas en un apartado, esto es, al cumplimiento de

exigencias y condiciones ambientales, las que fueron descritas en distintos

oficios. Finalmente incluye como condiciones de aprobación lo indicado en la

sesión respectiva de la Comisión Evaluadora y por consiguiente, el titular

debe, en lo pertinente a este punto:

-Analizar el escenario de vaciamiento, de los lagos glaciares Cachet 2 y

Arco, independientemente de la probabilidad de ocurrencia y establecer el

respectivo plan de acción al efecto, informando de ello a la DGA de Aysén

- Una vez que el titular cuente con la autorización sectorial de la

Dirección General de Aguas para la construcción de la primera presa, deberá

presentar a la Dirección de Obras Hidráulicas para su aprobación lo

siguiente:

° Informe que dé cuenta de la condición inicial de la geomorfología

fluvial previa a cualquier intervención de los cauces ubicados dentro del área

de intervención que abarca el proyecto, a través de fotografías aéreas y

topografías de control, y un análisis de zonas de riesgo en el cual se

identifiquen aquellos sectores o infraestructura existente que pueda ser

vulnerado o afectado por la agradación o degradación de riberas y/o de fondo

de lecho, en las etapas de ejecución y operación del PHA.

° Una vez aprobado por la DOH y DGA Aysén el informe presentado,

el titular deberá presentar proyectos de obras de mitigación en aquellos

sectores de infraestructura identificada como vulnerable, un plan de

seguimiento de la geomorfología fluvial en los cauces involucrados en el área

PHA, y un plan de acción a implementar ante la ocurrencia de variaciones de

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la morfología fluvial generadas por la ejecución y operación del PHA,

específicamente fenómenos de agradación o degradación de las riberas y/o

lecho del cauce. Estos proyectos y planes deberán estar aprobados por la DGA

y la DOH e implementadas previo a la fase de construcción y operación de

cada embalse.

DECIMO SEPTIMO: Que, por su parte la recurrida, haciéndose

cargo de esta alegación, en su informe, a fojas 290 señala: que enfocándose en

aquello que se relaciona con eventuales situaciones de riesgo o amenaza a la

población, el estudio menciona lo siguiente:

A. Fenómenos GLOFs

B. Fluctuación de Caudal

Arguye, que sin embrago, de la lectura de la RCA se desvirtúa

claramente lo aseverado por los actores, sostiene, que, es así como, el acto

administrativo terminal condiciona el proyecto, como se ha dejado dicho

precedentemente.

DECIMO OCTAVO: Que, según aparece de lo que se lleva dicho, y

del recurso en relación a este fenómeno, la presente acción de cautela se ha

interpuesto para proteger a las personas, las que si bien no están

individualizadas, su identificación es posible dados los antecedentes

entregados por el recurrente, ya que se refiere a las que pudieran encontrarse

en los lugares aledaños, en el evento de ocurrir un vaciamiento.

DECIMO NOVENO: Que en relación con lo planteado por los

recurrentes, cabe señalar que la idea del objeto del procedimiento establecido

para la evaluación de un estudio de impacto ambiental, es que las

observaciones y los reparos que presenten los Servicios Públicos se vayan

aclarando y resolviendo durante la tramitación. El artículo 24 del D.S. 95 del

2001, del Ministerio Secretaría General de Presidencia, Reglamento del

Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, tiene un carácter excepcional y

es de aplicación restrictiva, por lo que solamente debe operar cuando el

Estudio de Impacto Ambiental presentado por algún titular adolezca de una

información relevante y esencial, para los efectos de calificar ambientalmente

un proyecto, que no pueda ser posible de subsanar mediante adenda.

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VIGESIMO: Que en caso del recurso Rol 29-2011, de la Corte de

Apelaciones de Coyhaique, la Comisión de Evaluación Ambiental de la

Región de Aysén estimó que las observaciones y reparos formulados por

diversos Servicios Públicos eran susceptibles de ser tratados mediante la

presentación de adendas y por ello confeccionó los correspondientes Informes

Consolidados Solicitud de Aclaraciones, Rectificaciones o Ampliaciones,

acorde con la facultad que le otorga el artículo 24 del Reglamento del Sistema

de Evaluación de Impacto Ambiental.

Por lo demás, las alegaciones de las partes en orden a que si los reparos

y observaciones formulados por Servicios Públicos eran o no subsanables

mediante la confección de ICSARAS y presentación posterior de Adendas, es

una cuestión técnica, compleja y que corresponde a la Comisión de Impacto

Ambiental resolverla. En el presente caso la recurrida, dentro de sus

atribuciones, decidió en forma afirmativa esta cuestión en un procedimiento

cuya tramitación duró tres años.

Cabe señalar que ésta es una materia que merece ser interpretada; no

aparece un derecho indubitado y no resulta posible discutirla y menos

resolverla en un procedimiento cautelar como es el del recurso de protección.

En cuanto a que hubo observaciones o reparos que no fueron ponderados por

la Comisión recurrida, el artículo 29 de la ley 19.300, faculta en este caso para

interponer un recurso de reclamación.

VIGESIMO PRIMERO: Que, el fenómeno GLOF es un hecho de la

naturaleza, por lo que es un hecho incierto e imprevisible, no es un hecho del

que tengamos certeza de que ocurrirá; ahora, en este mismo orden de ideas

este fenómeno no se produce por la resolución recurrida, sino por un accidente

de la naturaleza, como ya se dejó dicho

VIGESIMO SEGUNDO: Que, a mayor abundamiento, los servicios

que en un principio se opusieron al proyecto, por el fenómeno de los referidos

GLOF, con posterioridad dieron su conformidad bajo la condición del estudio

del vaciamiento. Por otra parte el recurrente, en este aspecto, no dice cómo

ésto o de qué forma afecta los derechos que dice conculcados o vulnerados, no

explicita de qué forma el acto recurrido, la Resolución N ° 225, vulnera los

derechos que dice conculcados y cómo se habría producido la ilegalidad y

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arbitrariedad, en circunstancias que la resolución se dictó una vez cumplida las

exigencias que se iban solicitando.

VIGESIMO TERCERO: Que atendido lo anterior no se advierte

ilegalidad ni arbitrariedad alguna de parte de la Comisión Evaluadora

Ambiental de la Región de Aysén en lo actuado y tampoco se divisa que se

haya afectado alguna de las garantías constitucionales invocadas por los

recurrentes del ingreso Rol 29-2011 de la Corte de Apelaciones de Coyhaique,

motivo por el cual este recurso necesariamente debe ser desestimado.

VIGESIMO CUARTO: Que en cuanto al recurso de protección Rol

30- 2011 de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, en él se invocan las

garantías de los N° 2 y 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la

República, circunscribiendo la afectación de dichas garantías al procedimiento

seguido por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén,

para calificar favorablemente el proyecto Hidroaysén como también al efecto

que se producirá en la especie Huemul, declarado Monumento Nacional y que

habita en la zona en que se desarrollarán las obras del referido proyecto.

VIGESIMO QUINTO: Que en esta materia necesariamente debemos

estar a lo que se dirá más adelante al analizar los recursos Roles N° 31-2011 y

33-2011, en cuanto a la aplicación de la Convención de Washington y de la

Ley de Bosques en el Parque Nacional Laguna San Rafael, debiendo añadirse

que, al igual que lo sucedido con las observaciones formuladas por Servicios

Públicos, los organismos que emitieron informes con reparos, especialmente

la CONAF, el SAG y la DGA., en definitiva y finalmente se pronunciaron a

favor del proyecto Hidroaysén, aduciendo la incorporación y diseño de

medidas de mitigación y compensación en la Resolución N° 225, de 13 de

mayo de 2011, de la Comisión Evaluadora Ambiental de la Región de Aysén,

mediante la cual se calificó favorablemente el proyecto.

VIGESIMO SEXTO: Que por lo señalado precedentemente no se

vislumbra ilegalidad ni arbitrariedad en el actuar de la Comisión recurrida, por

lo que este recurso debe ser desestimado. Además, no existe proporción ni

vínculo de causalidad entre lo alegado y lo pedido, toda vez que por la vía de

esta acción cautelar se pretende dejar sin efecto la Resolución 225, de 13 de

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mayo de 2011, de la Comisión Evaluadora Ambiental de la Región de Aysén,

en su totalidad.

VIGESIMO SEPTIMO: Que en lo que respecta al recurso Rol 31-

2011 de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, los recurrentes invocan las

garantías de los N° 2 y 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la

República, aduciendo que la Comisión Evaluadora Ambiental de la Región de

Aysén, no efectuó ni ponderó adecuadamente los impactos que la calificación

favorable del proyecto Hidroaysén provocará en el Parque Nacional Laguna

San Rafael.

Al igual que el recurso Rol 29 -2011, lo fundamentan en que la

recurrida violó y omitió el cumplimiento de normas legales expresas al

evaluar el proyecto Hidroaysén y que no obstante aquello y los

pronunciamientos de Servicios Públicos que señalaron que dicho proyecto

adolecía de información relevante y esencial, la Comisión de Evaluación

Ambiental de la Región de Aysén continuó con el procedimiento y no aplicó

el artículo 24 del D.S. 95-2001, del Ministerio Secretaría General de la

Presidencia.

A este respecto nos limitaremos a reiterar lo ya dicho en las reflexiones

décimo novena y vigésima precedentes.

VIGESIMO OCTAVO: Que en cuanto a este recurso, necesariamente

debemos referirnos a la Convención de Washington (Convención para la

Protección de la Flora, Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales de América)

y a la Ley de Bosques, toda vez que los recurrentes han invocado tales cuerpos

normativos como no respetados por la Comisión recurrida al momento de

calificar favorablemente el proyecto Hidroaysén.

Sin embargo, del examen de la Convención de Washington, aplicable en

nuestro país por disposición del artículo 5 de la Constitución Política de la

República y vigente desde el 12 de octubre de 1967 en virtud del Decreto

Supremo N° 531, de 1967, del Ministerio de Relaciones Exteriores, como de

la revisión de la Ley de Bosques, no se advierte la presencia de impedimentos

para ejecutar obras o actividades en un parque nacional.

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A este respecto debemos tener presente que en 1959 se creó el “Parque

Nacional de Turismo Laguna San Rafael” y fue en 1967 que se sustituyó su

denominación y quedó como “Parque Nacional Laguna San Rafael”.

Si bien, para los efectos de la evaluación se le consideró afecto a la

Convención de Washington, cosa que se discute, aún así es posible realizar

proyectos de obras en parques nacionales. La Excma. Corte Suprema en el Rol

6397-2008 ha expresado que “lo que se exige es que la calificación favorable

de dichos proyectos sea precedida de una rigurosa evaluación por la

autoridad ambiental a fin de que sólo pueda ejecutarse bajo ciertas condiciones

y exigencias en defensa del uso nacional de los recursos naturales existentes”.

VIGESIMO NOVENO: Que los recurrentes han manifestado que las

obras a ejecutar en el Parque Nacional Laguna San Rafael modificarán el

ambiente, cambiarán el flujo de las aguas de los ríos, inundarán territorios y

afectarán la flora y la fauna, todo lo cual amenaza y perturba el derecho a vivir

en un ambiente libre de contaminación.

A este respecto, cabe señalar que el recurso de protección persigue

restablecer el imperio del derecho de aquellos que se ven amenazados,

perturbados o privados en el ejercicio de los invocados por los recurrentes,

resguardándolos de los que estén amagados y adoptándose las medidas que

correspondieren; pero de ninguna manera y en ningún caso esta acción

cautelar está destinada a resolver cuestiones que requieren ser interpretadas

jurídicamente.

TRIGESIMO: Que han sido los órganos técnicos de la Administración

del Estado los que, previo a una tramitación que duró tres años, han dado su

conformidad al proyecto Hidroaysén y es por ello que la Comisión Evaluadora

Ambiental de la Región de Aysén, recurrida en estos antecedentes, ha

procedido, de acuerdo a sus facultades, a calificarlo favorablemente,

expresando además las medidas de mitigación y compensación que el titular

del Proyecto Hidroaysén debe realizar, requisitos, exigencias y condiciones

que requerirán, cada vez, de nuevas evaluaciones para ser aprobados.

Todas estas medidas están consignadas y forman parte de la Resolución

225, de 13 de mayo de 2011, de la Comisión recurrida.

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TRIGESIMO PRIMERO: Que debe tenerse presente además que la

ley 19.300 no consagra ningún impedimento absoluto o rechazo a priori de

determinados proyectos o actividades, ya que siempre cualquier de ellos algún

efecto tendrá que provocar en su entorno. Entonces, se pueden realizar ciertas

obras en Parques Nacionales, pero con las restricciones, condiciones y

requisitos que la autoridad ambiental imponga a su titular. Lo único que no

está permitido es que la obra cause un daño ambiental y esto está definido y

regulado en la ley 19.300. Tampoco se advierte, en el caso del Proyecto

Hidroaysén, que se trate de obras encaminadas a extraer recursos en el

territorio en que se van a ejecutar las obras.

TRIGESIMO SEGUNDO: Que los actos que impugnan los

recurrentes han sido materia de mitigaciones y compensaciones según consta

en la Resolución 225, de 13 de mayo de 2011, de la Comisión recurrida;

aparece fundada y ajustada al procedimiento regulado por la ley 19.300 y el

D.S. 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, por lo

que no adolece de infracción de ley, de falta de lógica ni de recta razón.

Tampoco afectan derechos indubitados.

TRIGESIMO TERCERO: Que no existiendo ilegalidad ni

arbitrariedad en el actuar de la Comisión de Evaluación Ambiental de la

Región de Aysén, habiendo el titular del proyecto Hidroaysén dado respuesta

a las observaciones y reparos de Servicios Públicos, los que en definitiva

dieron su conformidad al proyecto, no existiendo discriminación alguna ni

desigualdades en el tratamiento del Estudio de Impacto Ambiental, no estando

viciado el procedimiento y encontrándose absolutamente determinada el área

de influencia del proyecto y la zona donde se emplazarán las obras, no cabe

sino que desestimar este recurso.

TRGESIMO CUARTO: Que en cuanto al recurso Rol 33-2011 de la

Corte de Apelaciones de Coyhaique, en él también se invocan como

vulneradas por parte de la Comisión Evaluadora Ambiental de la Región de

Aysén las garantías constitucionales de los N° 2 y 8, además de las de los N°

22 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, en relación con el Parque

Nacional Laguna San Rafael.

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TRIGESIMO QUINTO: Que sin perjuicio de reiterar lo ya dicho al

tratar los recursos anteriores, creemos necesario agregar que durante todo el

proceso de evaluación la Comisión recurrida ponderó la afectación que podría

producirse en el Parque Nacional Laguna San Rafael, siendo lo planteado por

lo recurrentes en este recurso conflictos de orden interpretativo entre

determinadas normas jurídicas.

Como ya se dijo, cuando al Parque Nacional Laguna San Rafael se le

eliminó la calidad “de Turismo” se invocó el Decreto Ley 1.939 y no la

Convención de Washington; sin embargo cuando se evaluó el Proyecto

Hidroaysén se le dio el tratamiento como si se rigiera por dicha Convención.

TRIGESIMO SEXTO: Que entre las obligaciones y protecciones que

la Convención de Washington estipula se encuentra la de no aprovecharse de

las riquezas naturales existentes en un Parque Nacional, como asimismo la

prohibición de alterar sus límites, materia esta última que solo podría hacerse

por ley.

Ha quedado claro en el proyecto que no se ocuparán recursos hídricos al

interior del Parque para generar energía y que el sector que se inundará es una

pequeña parte de él, superficie que se compensará con la agregación de 100

hectáreas a la cabida actual del Parque.

En cuanto a que los límites del Parque Nacional Laguna San Rafael,

solo pueden ser alterados por vía legislativa, cabe recordar que desde su

declaración de “Parque de Turismo” en el año 1959 hasta hace pocos años, sus

límites han sido modificados a través de Decretos Supremos dictados en los

años 1967, 1970, 1983 y 1989 por el Ministerio de Agricultura. Hoy los

recurrentes se refieren a los actuales límites y no a los originarios.

TRIGESIMO SEPTIMO: Que los antecedentes que obran en el

Proyecto demuestran que éste tampoco afecta el equilibrio ecológico del

Parque Nacional Laguna San Rafael, ya que solo se inunda, como ya se dijo,

una mínima parte de él, existiendo las compensaciones necesarias que se

estimaron suficientes por la Comisión recurrida para eliminar los efectos

adversos que pudieren producir las obras del Proyecto. El desarrollo de la

vida siempre conlleva algún nivel de alteración del medio ambiente y es deber

del Estado garantizar que esa intervención no produzca efectos dañinos para

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las personas y demás seres vivientes que allí habiten, y esto debe hacerse

precisamente a través de un procedimiento de evaluación ambiental, como es

el que ha realizado la Comisión recurrida.

TRIGESIMO OCTAVO: Que atendido lo señalado en las

motivaciones precedentes no cabe sino que desestimar este recurso.

TRIGESIMO NOVENO: Que en lo que respecta al recurso Rol N° 34-

2011 de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, el fundamento de la ilegalidad

y arbitrariedad cometidas por la Comisión de Evaluación Ambiental de la

Región de Aysén, se hace consistir en que se tramitó un proyecto fraccionado

sin tomar en consideración todo lo relativo con la línea de transmisión

eléctrica.

Que, en cuanto a la igualdad ante la ley que al respecto la recurrente

alega conculcación, es preciso tener presente que ésta consiste en la igualdad

natural de todas las personas de ser titulares de derechos como a la vez sujetos

pasivos de obligaciones en el ordenamiento jurídico que los garantiza. Así,

entonces, la igualdad ante la ley supone que el ordenamiento jurídico rige

sobre todos los individuos que se hallen en las mismas circunstancias que

describe la ley, la que supone que todos los que se encuentren en esa situación

serán destinatarios de esa norma, sin que sea procedente que ésta establezca

diferencias entre ellos, favorables o adversas, sea por razón de raza, sexo,

condición, clase, actividad, profesión o situación en que se encuentren las

personas.

CUADRAGESIMO: Que si bien este tema ya fue resuelto por el 28°

Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol 10.107-2008, en la que se presentó

una acción declarativa de mera certeza, la sentencia no se encuentra

ejecutoriada. Sin embargo existe un fallo ya ejecutoriado de la Corte de

Apelaciones de Santiago, Rol 851-2010, en el que no se objeta el

procedimiento de fraccionamiento.

Como podemos apreciar, se trata nuevamente de aspectos jurídicos que

requieren de interpretación, no siendo entonces la vía del recurso de

protección la adecuada para resolver esta materia. En consecuencia no hay

derechos indubitados.

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CUADRAGESIMO PRIMERO: Que por otra parte, el artículo 10

letra b) de la ley 19.300 se refiere a las líneas de transmisión eléctricas de alto

voltaje y sus subestaciones. A la vez, la letra c) del mismo artículo habla de

las centrales generadoras de energía mayores a 3MW, cuyo es el caso de

autos, los cuales deben ser sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto

Ambiental. No hay norma alguna que disponga que ambos proyectos o

actividades deban ser evaluados en conjunto como uno solo, por lo que en la

oportunidad que corresponda cada uno de ellos deberá someterse a evaluación.

El proyecto calificado favorablemente por la Comisión recurrida se

refiere a cinco centrales y todavía no se conoce quién llevará a cabo el sistema

de transmisión eléctrica que conectará la Región de Aysén con el Sistema

Interconectado Central ni por dónde irán las líneas de transmisión. Es el titular

de un proyecto quien señala su objeto y lo ingresa al sistema de evaluación

ambiental y corresponde al Servicio de Evaluación Ambiental determinar,

conforme a sus atribuciones, si la descripción que contiene el Estudio de

Impacto Ambiental que se le presenta es el que corresponde; de lo contrario

no lo admitiría a tramitación.

Por lo demás, existen antecedentes en el expediente que, proyectos

como el que nos ocupa, han sido evaluados en forma absolutamente

independiente a los de sus líneas de transmisión.

La línea de base debe describirse en función del proyecto presentado e

ingresado al sistema de evaluación ambiental y no de otro y eso fue

precisamente lo que hizo el titular del proyecto Hidroaysén, por lo que no se

advierte afectación alguna de las garantías constitucionales que ha invocado

este recurrente con motivo de la dictación de la Resolución 225, de 13 de

mayo de 2011 de la Comisión Evaluadora Ambiental de la Región de Aysén,

que calificó favorablemente el Proyecto Hidroaysén, motivo que lleva a estos

sentenciadores a desestimar este recurso.

Que, de lo que se lleva dicho no aparece que se haya conculcado esta

garantía establecida en la Constitución, desde el momento que la ley que

establece los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental

y que deberán someterse al sistema de impacto ambiental, no exige que las

líneas de transmisión eléctricas y las centrales generadoras de energía deberán

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presentarse, en su caso, en forma conjunta o prohíba hacerlo por separado, al

titular se le aplicó la ley en la forma como ésta lo establece; no se ha hecho

a su respecto discriminación alguna, razón por lo que no se divisa que exista la

afectación del derecho esencial denunciado, y así se declarará en lo resolutivo

de esta sentencia, porque no existe razón para estimar que se ha conculcado la

garantía que se dice vulnerada

En cuanto a la no participación ciudadana, que según este recurrente

habría sido omitida, reiteramos lo dicho al tratar este punto en el recurso 29-

2011.

CUADRAGESIMO SEGUNDO: Que en lo que respecta al recurso rol

35-2011, de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, cumple señalar que en él

se plantea la afectación que puede producirse en los recursos marinos que

existen en el área en que se ejecutaría el Proyecto Hidroaysén, en especial en

las desembocaduras de los ríos Baker y Pascua, a raíz de los embalses que se

contemplan, lo que provocaría retención del plancton y nutrientes con que se

alimentan las especies que allí existen.

Se invocan como garantías constitucionales afectadas las de los N° 2, 3

y 8 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

CUADRAGESIMO TERCERO: Que en este recurso no se señala un

derecho indubitado sino que lo que se cuestiona son las conclusiones a que

arribó la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén,

conclusiones a las que, como ya se ha reiterado, se llegó luego de numerosos

debates, fundamentalmente de orden técnico y científico, que duraron cerca

de tres años, que fue el periodo de tramitación del proyecto Hidroaysén.

Durante todo ese tiempo las observaciones y reparos formulados al

proyecto por Servicios Públicos fueron objeto de ICSARAS y ADENDAS y

en definitiva la Comisión recurrida los consideró subsanados.

CUADRAGESIMO CUARTO: Que atendido lo anterior, siendo ésta

también una materia que requiere interpretación jurídica, que debe ser

discutida en otra sede y no existiendo, además, afectación a las garantías

constitucionales de igualdad ante la ley y del derecho a vivir en un ambiente

libre de contaminación, se desestima el presente recurso.

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En cuanto a la garantía el debido proceso, no se advierte su vulneración,

toda vez que las observaciones a que se refiere la recurrente fueron presentado

extemporáneamente.

CUADRAGESIMO QUINTO: Que respecto del recurso de protección

Rol 36-2011 de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, cabe hacer presente

que es muy similar al Rol 29-2011de esa Corte, con la salvedad de que en éste

se ha incorporado el impacto demográfico que se producirá en el área donde se

desarrollará el proyecto Hidroaysén. Se invocan como garantías vulneradas las

de los N° 2 y 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

CUADRAGESIMO SEXTO: Que en atención a lo anterior, se reitera

una vez más todo lo dicho al tratar el recurso Rol 29-2011 y en cuanto a la

alegación de los impactos demográficos que ahora se denuncian cabe señalar

que durante la tramitación del Estudio de Impacto Ambiental presentado por

Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A. hubo numerosas observaciones al

respecto, todas las cuales fueron respondidas por el titular del proyecto

Hidroaysén. La mayoría de estas observaciones, al igual que las reseñadas en

otros recursos, corresponden a materias técnicas absolutamente ajenas al

ámbito propio de un recurso de protección y en consecuencia son una muy

clara demostración de la inexistencia de derechos indubitados. Concreta y

específicamente hay cuestiones respecto de las cuales no hay ninguna certeza

de su ilegalidad.

CUADRAGESIMO SEPTIMO: Que los reparos formulados por los

recurrentes han tenido su basamento en el documento denominado “Estudio

Marco Conceptual y Enfoque Metodológico para un Análisis Ambiental de

Escenarios Estratégicos para la Provincia Capitán Prat, Región de Aysén,

CED – CONAMA 2008”, el que si bien no fue utilizado durante la evaluación

del Proyecto Hidroaysén, sus aspectos sí fueron abordados y ponderados por

la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén al momento de

dictar la Resolución 225, de 13 de mayo de 2011.

En efecto, con posterioridad a la incorporación de los respectivos

ICSARAS y sus correspondientes Adendas y con motivo del debate técnico

que sobre esta materia se produjo durante la tramitación y evaluación del

proyecto, éste se calificó favorablemente. En las Adendas aparece información

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detallada de las medidas que el titular de dicho proyecto va a tomar respecto

del impacto que se producirá en la zona con la llegada de personas. Estas

medidas, fundamentalmente de mitigación, permitirán que no se afecte a los

habitantes que residen en el área de desarrollo del proyecto ni a los que se

encuentren transitoriamente allí con motivo de la construcción de las obras

que necesariamente deberán ejecutarse.

CUADRAGESIMO OCTAVO: Que atendido lo anterior no se

advierte como podría verse afectado el derecho a la vida, a la igualdad ante la

ley y a vivir en un ambiente libre de contaminación, con motivo de la

dictación de la Resolución 225, de 13 de mayo de 2011, de la Comisión de

Evaluación Ambiental de la Región de Aysén, que calificó favorablemente el

proyecto presentado por Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A., lo que

conduce a estos sentenciadores a desestimar este recurso.

CUADRAGESIMO NOVENO: Que de todo lo colacionado hasta

ahora y una vez analizados los recursos de protección, acumulados en la causa

Rol 153-2011 de esta Corte de Apelaciones de Puerto Montt, se ha podido

concluir, en primer lugar, que ellos no son la vía adecuada para obtener

interpretaciones sobre el sentido y alcance de normas legales que además

revisten el carácter de técnicas, ya que, como se ha dicho anteriormente, el

análisis de dichas normas en materia ambiental ha sido entregado a

determinados órganos de la Administración del Estado.

En segundo término, tampoco el recurso de protección está destinado a

dirimir cuál de dos o más hipótesis técnicas planteadas es la correcta. A la

Corte de Apelaciones no le corresponde pronunciarse sobre las bondades

técnicas que pudiere presentar un proyecto que ha sido sometido a

conocimiento y evaluación por parte de la autoridad competente.

QUINCUAGESIMO: Que en el asunto sometido a conocimiento y

resolución de esta Corte, una vez estudiados los antecedentes y ponderados

conforme a las reglas de la sana crítica, se ha logrado arribar al

convencimiento de que la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región

de Aysén ha cumplido con la ritualidad que las disposiciones legales y

reglamentarias exigen para el ingreso, tramitación, evaluación y calificación

del Estudio de Impacto Ambiental que le presentó Centrales Hidroeléctricas

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de Aysén S.A. y atendido todo aquello no se aprecia ilegalidad alguna en el

actuar de dicha Comisión y en la dictación de la Resolución 225 de 13 de

mayo de 2011, que calificó favorablemente el proyecto Hidroaysén.

QUINCUAGESIMO PRIMERO: Que tampoco se vislumbra

arbitrariedad de la Comisión recurrida, ya que su actuar no aparece

caprichoso, irracional, ilógico ni carente de razonabilidad, ya que a la

dictación de la Resolución 225 impugnada le ha precedido un largo, complejo

y riguroso proceso de tramitación, durante el cual el titular del proyecto ha

debido someterse, sin privilegio alguno y con un tratamiento igualitario al que

deben someterse todos los proyectos.

QUINCUAGESIMO SEGUNDO: Que como hemos reiterado en esta

sentencia, no hemos advertido ni ilegalidad ni arbitrariedad en la Comisión

Evaluadora Ambiental de la Región de Aysén al dictar la Resolución 225 del

13 de mayo de 2011, documento que emanó de este órgano estatal dentro de

una esfera estrictamente legal, dentro de sus facultades, previa ponderación de

los elementos de juicio que se le proporcionaron y tomando todos los

resguardos que establece la normativa legal y reglamentaria sobre una materia

que es de su exclusiva competencia.

QUINCUAGESIMO TERCERO: Que, de todo de lo que se ha

reflexionado hasta ahora, estamos en presencia de un acto administrativo de

un órgano de la Administración del Estado, al que por ley se le ha entregado la

facultad de calificar los proyectos de esta naturaleza y las resoluciones que en

el ámbito de sus competencias y atribuciones adopten las comisiones, por si

mismas, si se han atenido a la normativa que las rige, como en el presente

caso, dichas resoluciones no pueden ni deben, es mas no son aptas para

vulnerar derechos constitucionales como los que se ventilan en el presente

recurso, porque como ha quedado de manifiesto y se aprecia de los recursos

interpuestos, de lo que se recurre no es de un acto en sí mismo, arbitrario o

ilegal que vulnera garantías constitucionales, sino de la evaluación o

valoración de una resolución que califica favorablemente un proyecto.

QUINCUAGESIMO CUARTO: Que, por lo demás, la Resolución

225 de 13 de mayo de 2011, de la Comisión recurrida ha calificado

favorablemente el proyecto Hidroaysén, pero también ha condicionado dicha

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aprobación al cumplimiento de numerosas exigencias, condiciones y

obligaciones que en la misma Resolución 225 se establecen y se ha certificado

que en la medida que dicho proyecto se ejecute en el marco de los requisitos,

exigencias, condiciones y obligaciones allí establecidos cumple con la

normativa de carácter ambiental aplicable y con los requisitos ambientales de

los permisos mencionados en los artículos 72, 89, 90, 91, 93, 94, 95, 96, 99,

101, 102 y 106 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto

Ambiental.

Se agrega en la Resolución 225 de 13 de mayo de 2011, de la Comisión

Evaluadora Ambiental de la Región de Aysén, que respecto de los efectos,

características y circunstancias establecidas en el artículo 11 de la ley 19.300

se han establecido las medidas de mitigación, reparación y compensación

apropiadas.

QUINCUAGESIMO QUINTO: Que se ha dejado constancia además

en la Resolución 225 de fecha 13 de mayo de 2011, que en contra de ella

procede el recurso de reclamación previsto en el artículo 20 de la ley 19.300,

que no se exime al titular del proyecto, esto es a Centrales Hidroeléctricas de

Aysén S.A., de la obligación de solicitar las autorizaciones que, conforme a la

legislación vigente, deben emitir los organismos del Estado competentes y

que ningún organismo con competencia ambiental puede negar las

autorizaciones de su competencia aduciendo razones ambientales, como

tampoco incluir exigencias adicionales de carácter ambiental a las ya resueltas

por la Comisión Evaluadora Ambiental de Aysén como requisito para aprobar

favorablemente el proyecto.

QUINCUAGESIMO SEXTO: Que por todo lo reflexionado en las

motivaciones precedentes y no existiendo ilegalidad ni arbitrariedad alguna de

parte de la Comisión Evaluadora Ambiental de la Región de Aysén al dictar la

Resolución 225, de 13 de mayo de 2011, que calificó favorablemente el

Proyecto Hidroaysén, todos los recursos de protección interpuestos serán

desestimados.

Por estas consideraciones, atendido lo dispuesto en el artículo 19 N° 1,

2, 3, 8, 22 y 24 de la Constitución Política de la República y en el Auto

Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo de del

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Recurso de Protección, SE RECHAZAN, sin costas, los recursos de

protección Roles 29-2011; 30-2011; 31-2011; 33-2011; 34-2011; 35-2011 y

36-2011 de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, acumulados en la causa

Rol 153-2011 de esta Corte de Apelaciones de Puerto Montt, interpuestos en

contra de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén, por

haber dictado ésta la Resolución Exenta N° 225, de fecha 13 de mayo de 2011,

que calificó favorablemente el proyecto Hidroeléctrico Aysén, cuyo titular es

Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A.

Se dejan sin efecto las órdenes de no innovar decretadas en estos

antecedentes.

Acordada con el voto en contra del Presidente Sr. Hernán Crisosto

Greisse, quien en cuanto al fondo, estuvo por acoger en parte los recursos de

protección interpuestos, y dejar sin efecto la resolución recurrida, para

disponer el rechazo del proyecto en tanto no se subsanen las cuestiones que se

detallan en los fundamentos que siguen, dado que en las actuales

circunstancias, la referida resolución vulnera las garantías constitucionales del

derecho, a la del derecho a la vida y a la integridad física y síquica de las

personas, la igualdad ante la ley y la de vivir en un medio libre de

contaminación contempladas en el artículo 19 números 1, 2 y 8 de la

Constitución Política de la República.

1°.-) Que, si bien parece razonable que algunos de los reparos de los

organismos sectoriales competentes de la Administración del Estado que

informaron sobre el proyecto de la Central Hidroeléctrica Hidroaysén, que

manifestaban que aquel carecía de información relevante y esencial para

continuar la tramitación, podían ser objeto de aclaraciones, rectificaciones o

mitigaciones y la empresa hizo un esfuerzo notable por superar la cuestión,

como por ejemplo, aquello que tiene que ver con la evidente deficiencia de la

cartografía originalmente presentada, el hecho es que existían observaciones

que a juicio de este sentenciador resultaban insubsanables, ya que

objetivamente no podían ser remediadas por medio de adendas e Informes

Consolidados de la Solicitud de Aclaración, Rectificación y Ampliación –

ICSARA-, y menos aquellos dispuestos como si fueren de mero trámite

dentro del procedimiento de evaluación. Estima este sentenciador que la

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COREMA de la época debió disponer de inmediato un Informe Consolidado

de Evaluación, ICE, rechazando el proyecto, para que fuere oportunamente

presentado uno nuevo que se ajuste a la normativa ambiental y protección de

Parques Nacionales. Al no hacerlo, ha existido por parte de los organismos

encargados de la evaluación del proyecto, no sólo infracciones de ley sino

también una clara omisión del deber constitucional consagrado como

principio general en el inciso segundo del artículo 5° de la Constitución

Política de la República que a la letra señala: “El ejercicio de la soberanía

reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de

la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover

tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados

internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”

A no dudarlo, acorde al mérito de los antecedentes y como veremos, se

han trasgredido normas de la legislación ambiental, de procedimiento de la

Organización Administrativa del Estado y Tratados Internacionales.

2°.-) Que, como sabemos el Sistema de Evaluación de Impacto

Ambiental tiene como principal función identificar anticipadamente los

impactos ambientales que una actividad humana generará al medio ambiente,

con objeto de impedirlas o adoptar medidas razonables y esenciales para

prevenir situaciones que deterioren el ambiente.

En el caso que nos preocupa, algunos de los organismos sectoriales que

informaron, lo hicieron señalando expresamente, que su informe era de

Inconformidad con el proyecto, sin embargo, al no tener habilitado tal

alternativa el sistema de tramitación electrónica de evaluación de impacto

ambiental, debieron simplemente asignarle la calidad de observaciones a las

objeciones planteadas, algunas de las cuales a juicio de este sentenciador eran

y siguen siendo insubsanables. A ello se agrega lo que se dirá en relación

con el fraccionamiento del proyecto para efectos de su estudio de impacto

ambiental.

3°.-) Que, el artículo 3 de la ley 19.880, sobre Bases de los

Procedimientos Administrativos, que rigen los actos de los Órganos de la

Administración del Estado, establece que las decisiones de los órganos

administrativos pluripersonales ( como era el caso de la Corema ) se

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denominan acuerdos y se llevan a efecto por medio de resoluciones de la

autoridad ejecutiva de la entidad correspondiente.

4°.-) Que, como primera cuestión de legalidad del procedimiento que

concluyó con la Resolución recurrida, de los antecedentes aparece que la

Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Aysén en su sesión

ordinaria del día 7 de noviembre de 2008, no adoptó ningún acuerdo sobre

disponer un Informe Consolidado de la Solicitud de Aclaración, Rectificación

y Ampliación (ICSARA) en relación con el Proyecto de la Central

Hidroeléctrica Hidroaysén, dejándose solamente en “Varios” constancia de la

decisión adoptada por el Presidente de la Comisión, en orden a elaborar un

ICSARA, cuestión a la que procedió el señor Secretario de la Comisión. Pues

bien, al respecto, se presentan dos cuestiones de ilegalidad, la primera que no

fue el órgano pluripersonal compuesto por todos los miembros de la

COREMA de la Región de Aysén la que tomó el acuerdo, sino que ello fue

iniciativa del Presidente de la Comisión y llevado a cabo por el secretario de la

misma. Un segundo punto de ilegalidad, es que conforme a lo dispuesto en el

artículo 24 del Reglamento de la Ley 19.300, debido a las observaciones

insubsanables de algunos de los organismos informantes, debió de inmediato

disponerse un Informe Consolidado de la Evaluación, rechazando el proyecto,

pues un ICSARA es procedente cuando el proyecto cumple la normativa

ambiental, y sólo requiere de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones.

5°.-) Que, en efecto, un ICSARA constituye un acto administrativo que

corresponde ponderar y elaborar en este caso a la COREMA de la Región de

Aysén, y aquel ni siquiera debatió ni menos ordenó el primer Informe

Consolidado de la Solicitud Aclaración, Rectificación y Ampliación,

viciándose un procedimiento que finalmente culminó con la resolución que

motiva el recurso. Notable es además el hecho que este informe se dispusiere

incluso estando pendiente el plazo de participación ciudadana, lo que

demuestra desde ya el estándar con que definitivamente se trataron dichas

observaciones ciudadanas.

A juicio de este sentenciador, a diferencia de lo estimado por la

Contraloría General de la República en su dictamen 045471de 21 de agosto de

2009, un Informe Consolidado de la Solicitud de Aclaración, Rectificación y

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Ampliación no es un acto de mero trámite que pueda ser incluido entre

aquellos que conforme al artículo 122 del ya citado Reglamento, pudiere ser

dictada por el Secretario de la Comisión.

6°.-) Que, en consecuencia, reitero, nos encontramos frente a una

primera actuación ilegal, puesto que en virtud de actos ilegalmente dispuestos

por quienes no tenían facultad para ello mediante adendas, la empresa

interesada logró llegar hasta la instancia de obtener la Resolución Exenta N°

225, de fecha 13 de mayo de 2011, que calificó favorablemente el Proyecto

“Hidroeléctrico Aysén”, cuyo titular es Centrales Hidroeléctricas de Aysén

S.A.

7°.-) Que, como cuestión de ilegalidad del procedimiento, ha de

señalarse además lo referente a que al menos tres de la observaciones de los

órganos públicos competentes, obstaban a la continuación del procedimiento

de evaluación, y debieron motivar la presentación de un nuevo proyecto que

no contemplase aquellas cuestiones insubsanables o diere cabal cumplimiento

en especial la letra d) del artículo 12 de la Ley 19.300, o si se estimare como

lo hizo la Contraloría General en su Dictamen 5609 de 28 de enero de 2011 ,-

cuya conclusión este sentenciador no comparte -, que no se trataba de un

vicio esencial para continuidad del estudio, debieron al menos motivar la

calificación desfavorable del proyecto.

8°.-) Que, este sentenciador estima que obstan a la continuación de la

tramitación del proyecto algunas de las observaciones primarias de la

Dirección General de Aguas, en su ordinario 433 de fecha 3 de octubre de

2008, respecto de la ausencia en el proyecto presentado, de información

esencial en cuanto la evaluación de impactos de la construcción de las

represas, pues no hacía un análisis adecuado y objetivo de los posibles efectos

sinérgicos que el proyecto generará, debido a que no se evalúa en forma

global, ni tampoco se le asigna un valor numérico en la valoración del impacto

total. Sostuvo dicha Dirección de Aguas que la evaluación realizada carece

en forma casi absoluta de un estudio consistente y representativo de los

impactos acumulativos y sinérgicos que el proyecto generará sobre el medio

ambiente, por lo que carecía de una línea base contundente y por lo tanto la

predicción y evaluación de impactos no presenta antecedentes suficientes que

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permitan considerarla como adecuada. En efecto, faltaba evaluar los riesgos

propiamente tal, por ejemplo, inundaciones y arrastres de sedimentos por

vaciamientos repentinos de lagos interglaciares y remociones en masa,

filtraciones en las angosturas de las represas, análisis de GLOF y en especial

la eventualidad y consecuencia de Glof simultáneos.

Coincide este sentenciador con aquella observación de la Dirección de

Aguas, en cuanto a que el proyecto, a este respecto, sólo describía intenciones,

no considerando los diseños de las medidas, y que además considerando la

falta de antecedentes en la Línea Base, los impactos estaban mal identificados

y evaluados, por ende, no se podía generar un buen plan de manejo ambiental

ni medidas de mitigación, reparación, compensación, prevención de riesgos y

control de accidentes.

Finalmente dicho servicio concluyó que existían requerimientos

relacionados con la complementación, rectificación, mejoras, ampliación de

información y nuevas evaluaciones que necesariamente modificarán la

valoración de cada una de las variables ambientales identificadas en el

capítulo 5 de EIA, por lo que requería de la presentación de un nuevo

documento que recoja todas las modificaciones solicitadas e incorpore los

nuevos antecedentes para realizar un Plan de Seguimiento Ambiental acorde

con los nuevos requerimientos.

En este acápite, se observa que no se ha hecho finalmente un estudio

adecuado en cuanto a la eventualidad Globs simultáneos aguas arriba de las

represas que signifiquen, especialmente para la población de Tortel un peligro

insubsanable una vez construidas las represas.

En efecto, al parecer de este sentenciador, no se encuentra conforme a lo

prescrito en el artículo 12 letras c), d) y e) de la Ley 19.300 algunas de

aquellas cuestiones que en la Resolución de Recurrida, se dejan como simples

condiciones a cumplir, como son la instrucción de definir claramente, la

escorrentía de aguas subterráneas respecto del relleno Sanitario San Lorenzo;

o aquella que ordena: “analizar el escenario de vaciamiento, de los lagos

glaciares Cachet 2 y Arco, independientemente de la probabilidad de

ocurrencia y establecer el respectivo plan de acción al efecto, informando de

ello a la DGA de Aysén”.

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Todas estas son cuestiones que conforme la norma recién citada deben

formar parte del Estudio de Impacto Ambiental, por último, como parte de su

línea de base, la que resulta deficitaria al respecto, tal como lo indica la parte

final del ordinario 433 de fecha 3 de octubre de 2008, que se agregó en el

estudio a fojas 11148 y siguientes. Por tanto es ilegal que por medio de

Icsaras y Adendas, se redujere algo que debió ser parte del proyecto a evaluar,

a condicionamientos del mismo para cumplir a posteriori de la autorización

del proyecto.

9°.-) Que, por su parte del análisis del Ordinario 510, de fecha 7 de

octubre de 2008, que se agregó a partir de fojas 11012 del Estudio de Impacto

Ambiental, se establece que la Corporación Nacional Forestal, informando

sobre el proyecto, manifestó que su pronunciamiento era de Inconformidad,

pero considerando que dicha opción no la contemplaba a la fecha el sistema

electrónico para el Estudio de Impacto Ambiental, su informe lo incorporaba

al sistema como “con observaciones”

Pues bien, en dichas “observaciones” existen reparos a juicio de este

sentenciador esencialmente insubsanables y que obstan a la construcción de

una de las represas ( Backer 2), por lo que, considerando que el proyecto de

construcción de esta empresa fue presentado en conjunto con las otras, viciaba

la continuación del procedimiento y por tanto la Resolución recurrida en su

conjunto.

10.-) Que, en efecto, el informe de Conaf, fue contundente en señalar

que parte del Proyecto Hidroeléctrico Hidroaysén se encuentra parcialmente

dentro del Parque Nacional Laguna San Rafael. Al respecto, cabe señalar que

el proyecto en su origen manifestaba que se inundarían 48 hectáreas del

parque para destinarlas a la operación como Embalse de la Central Baker 2, y

si bien como productos de los sucesivos e indebidos ICSARA y ADENDAS,

dicha superficie a inundar fue reducida, con la anuencia de otras autoridades

de Conaf, a 18,8 hectáreas, no se subsanó con ello el vicio de ilegalidad.

11°.-) Que, si observamos conforme al artículo 10 letra p) de la Ley

Medio Ambiental, lo que podría afectar a un Parque Nacional previa

evaluación son aquellas obras, programas o actividades que la ley permita, y

salvo error de este sentenciador, no existe ley alguna en nuestra legislación

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que permita inundar aún parcialmente Parques Nacionales. Por el contrario

en virtud del inciso segundo del artículo 5 de la Constitución Política de la

República, y demás legislación suscrita por Chile, tiene plena aplicación en

nuestro ordenamiento jurídico, tratados internacionales expresamente referidas

al tratamiento de los Parques Nacionales, que proscriben tales obras.

Como normas vulneradas encontramos en primer término el artículo 11

de la Ley de Bosques vigente a la fecha, que prohíbe destinar las reservas de

Bosques y Parques Nacionales a otras actividades que las que señale una ley,

y como se ha dicho, inundarlas no es una actividad autorizada en nuestra

legislación.

Luego encontramos a la Convención para la Protección de la Flora, la

Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales de América, conocida como la

Convención de Washington, incorporado a nuestra legislación por el DS 531

de 1967 del Ministerio de Relaciones Exteriores, que en su artículo 1 N°1

señala que son Parques Nacionales “ Las regiones establecidas para la

protección y conservación de las bellezas escénicas naturales y de la flora y

fauna de importancia nacional, de las que el público pueda disfrutar mejor al

ser puestas bajo la vigilancia oficial.” Por lo que es plenamente aplicable la

Convención al Parque Nacional Laguna San Rafael, máxime si el Decreto

Supremo 737 del año 1983 del Ministerio de Bienes Nacionales al darle su

actual denominación de “Parque Nacional” sostuvo que los territorios

comprendidos dentro de sus deslindes: “solo son aptos para la vida silvestre,

recreación y protección de hoyas hidrográficas “, de manera tal, que en caso

alguno podrían ser inundables con una obra humana y menos para fines

comerciales.

12.-) Que, es más, la continuidad del proyecto con el ICSARA 1,

como la Resolución recurrida misma, son también ilegales en cuanto para

autorizar inundar parcialmente el Parque Nacional Laguna San Rafael con la

Central Backer 2, aceptan como medida de mitigación una eventual

compensación territorial de 100 hectáreas de tierras colindantes al parque con

características ambientales semejantes, ( fojas 670 resolución) por cuanto con

ello se vulnera lo dispuesto en el inciso primero del artículo III de la

Convención que dispone que : “ Los Gobiernos Contratantes convienen en que

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los límites de los Parques Nacionales no serán alterados ni enajenada parte

alguna de ellos, sino por acción de la autoridad legislativa competente. Las

riquezas existentes en ellos no se explotarán con fines comerciales”.

13°.-) Que, en relación con el citado inciso primero del artículo III de

la Convención de Washington, la recurrida en estrados alegó que no parece

plausible que si los límites de los Parques Nacionales se fijan por Decretos

Supremos, hayan de ser cambiados sus límites y cabida por un acto legislativo

como lo indica la Convención. Sin embargo, a juicio de este sentenciador no

nos encontramos ante una cuestión de interpretación de ley, sino ante una

norma plenamente vigente en nuestra legislación, que la autoridad

administrativa está obligado a cumplir en virtud del artículo 6 de la

Constitución Política, y en consecuencia, mal pudo la Resolución recurrida

calificar favorablemente un proyecto que incurre en tal ilegalidad y flagrante

violación de la Convención para la Protección de la Flora , la Fauna y las

Bellezas Escénicas Naturales de América.

14°.-) Que, cabe señalar además, en relación con la inundación que la

Represa Backer 2 producirá en el Parque Nacional en cuestión, la recurrida

sostuvo que no parece plausible que una cuestión que afecta a una sola de las

represas y centrales pueda afectar la aprobación de todo el proyecto. Pues

bien, al respecto, así como la Empresa decidió presentar fracionadamente el

proyecto de las centrales y el proyecto de las líneas de trasmisión, no es menos

cierto que fue decisión de ella presentar en un sólo proyecto todas las represas,

de manera que lo que ocurra respecto de una afecta toda la evaluación de

impacto ambiental en su conjunto.

15°.-) Que, con la inundación, aún parcial y en baja cantidad de

superficie del Parque Nacional Laguna San Rafael, se vulnera además lo

dispuesto en el inciso segundo del artículo III de la Convención, que dispone:

“ Los Gobiernos Contratantes convienen en prohibir la caza, la matanza y la

captura de especímenes de la fauna y la destrucción y recolección de

ejemplares de la flora en los Parques Nacionales, excepto cuando se haga por

las autoridades del parque o por orden o bajo la vigilancia de las mismas, o

para investigaciones científicas debidamente autorizadas.”

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Pues bien, si bien, no por la acción directa de una persona sobre el

animal mismo, sino producto de la inundación de su hábitat, se producirá la

muerte de la fauna animal existente en el lugar, con fines que evidentemente

son comerciales y no científicos.

16°.-) Que, por otra parte, en el Ordinario 382 de 7 de Octubre de

2008, el Servicio Agrícola y Ganadero, manifestó también una opinión de

Inconformidad con el proyecto, pero en razón de no existir dicha opción en el

sistema electrónico, el informe lo incorporaba en el formato “Con

Observaciones”. En dicho informe se describen varios puntos en los que el

proyecto “no cumple con las siguientes medidas ambientales”, para luego

describir varias de ellas, señalando ya respecto en su capítulo uno, que no se

cumplía con la normativa ambiental en materia de manejo de lodos, ya que no

indicaba ni siquiera la ubicación de un vertedero para los mismos. Tampoco

en cuanto a plantas de áridos, hormigones y escombreras, al no contemplar

medidas para evitar contaminación de aguas subterráneas y superficiales.

Así nos encontramos con una nueva ilegalidad que obstaba a la continuación

de la tramitación del Estudio de Impacto Ambiental, pues el proyecto

presentado no cumplía al respecto con lo prescrito en las letras c y de del

artículo 12 de la ley 19.300.

17°.-) Que, además existe a juicio de este sentenciador, una omisión en

la Línea de Base del Proyecto, en relación con la descripción del trazado de

las líneas de trasmisión de la electricidad que se producirá en las centrales

hidroeléctricas se instalarán en las represas a construir.

18°.-) Que en efecto, un Estudio de Impacto Ambiental es aquel

documento que describe pormenorizadamente las características de un

proyecto o actividad que se pretenda llevar a cabo o su modificación. Debe

proporcionar antecedentes fundados para la predicción, identificación e

interpretación de su impacto ambiental y describir la o las acciones que se

ejecutarán para impedir o minimizar sus efectos significativamente adversos;

Debe formar parte de este estudio, en conformidad a la letra b) del artículo 12

de la ley 19.300, la llamada Línea de base, esto es, la descripción detallada

del área de influencia de un proyecto o actividad en forma previa a su

ejecución .

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19°.-) Que si bien es cierto no nos encontramos ante un caso en que

manifiestamente la Empresa pudiere haber tratado de evitar someter parte de

las etapas del proyecto a un Estudio de Impacto Ambiental, y bajo el imperio

del texto vigente a la fecha de la presentación del proyecto, la presentación

conjunta podía ser decisión del titular del proyecto, por lo que en apariencia

no sería prohibido el fraccionamiento del mismo, este sentenciador estima que

ello es plausible sólo en caso que la otra etapa de la fracción del proyecto no

forme necesariamente parte de la Línea de Base del primero, ya que si es así

necesita conocerse imperiosamente las características de esta segunda

fracción, máxime si aquella otra fracción altera la competencia del órgano que

debió conocer de la Evaluación.

Tan cierta es la relación entre el proyecto de la construcción de las

centrales hidroeléctricas y las futuras líneas de trasmisión de la electricidad,

que se hizo parte en este recurso la empresa interesada patrimonialmente en

estas últimas.

20°.-) Que, en efecto, los conocimientos científicamente afianzados,

establecen que la construcción de represa y la centrales hidroeléctricas,

necesariamente requiere para la conducción hacia los centros de consumo del

producto final, la construcción de líneas de trasmisión eléctrica. No se

conoce otra forma de conducir la electricidad, al menos hasta los actuales

avances científicos que no sea mediante líneas ya sea subterráneas,

submarinas o por cableado suspendido. Ahora bien, si el proyecto está

destinado a producir energía eléctrica para la Zona Central del País, ¿cómo y

por donde llega esta hasta ahí? Sin duda, entonces el proyecto está

indisolublemente unido al proyecto de trasmisión, por existir entre ambos un

impacto acumulativo, por lo que las características de la misma y su trazado, a

juicio de este sentenciador, necesariamente tiene que formar parte de la línea

de base.

21°.-) Que, en consecuencia, la resolución recurrida, es también ilegal

en cuanto aprueba un estudio que carece de una descripción correcta de su

línea de base, vulnerando el artículo 12 letra b) de la ley 19.300 y

consecuencialmente las letras c) y d) del mismo artículo, todo lo cual a su vez

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impedía dar cumplimiento a la letra h) del artículo 27 del Reglamento de la

citada ley, sin que se presentare un nuevo Estudio de Impacto Ambiental.

Tal acto posibilitaría además, que no se afecte el derecho a la igualdad

ante la ley, en cuanto a que tuvieren derecho a participación en el estudio de

todos aquellos ciudadanos que pudieren verse afectados con la fracción

acumulativa del proyecto.

22°.-) Que, en consecuencia, con lo dicho en los considerandos

precedentes no puede sino concluirse que no sólo la resolución impugnada

establece una diferencia arbitraria a favor de la empresa recurrida, al

favorecerla por actos administrativos irregulares, en detrimento de los demás

ciudadanos que están obligados a respetar y acatar la legalidad vigente, sino

que además existe una amenaza potencial al derecho a la vida e integridad

psíquica de los habitantes de las cuencas que puedan verse súbitamente

anegadas por rebalses de las represas, como también una clara afectación del

derecho vivir en un ambiente libre de contaminación.

23°.-) Que finalmente, en base a lo concluido en el considerando 21 de

este voto disidente, para desechar la alegada falta de legitimidad de los

recurrentes para presentar los recursos de protección en cuestión, este

sentenciador tuvo además en consideración, que no debe existir confusión

entre legitimidad para deducir el recurso de protección y titularidad del

derecho invocado,-iuris tantum- esto último, es una cuestión de fondo que

habrá de ser resuelto por el fallo, y que el proyecto fue presentado

separadamente de un elemento importante de lo que será en definitiva su línea

de base cual es el establecimiento de los lugares por el que pasará, hacia el

centro del país, la línea de trasmisión de la electricidad producida por las

centrales a construir, de este modo, tal como la empresa a cargo de la fracción

siguiente del proyecto estimó necesario y tener derecho a hacerse parte como

tercero a favor de la recurrida, dado su interés manifiesto en el proyecto que

motivó el Estudio de Impacto Ambiental, los demás habitantes del país,

tienen derecho a concurrir a este recurso, en tanto amenazados por el proyecto

mismo, como sus partes fraccionadas a calificar en el futuro en cuanto a su

impacto ambiental, cuyo trazado aún no se conoce .

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Por lo demás, este sentenciador tiene la firme convicción, que el

ejercicio del recurso de protección en materia medio ambiental, en caso

alguno podría ser ilegítimo, por ser un derecho inmediato, permanente y en

este caso colectivo, producto de un agravio potencial que en el caso de autos

ha quedado más patente por la decisión de presentar separadamente las

distintas fracciones del proyecto, – Centrales Hidroeléctricas y Línea de

Trasmisión-.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redactada por el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre y del

voto de minoría su autor.

Pronunciada por el Presidente don Hernán Crisosto Greisse, la Ministra

doña Teresa Mora Torres y el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre.

Rol N° 153-2011.