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Reformas Procesales Constitucionales una mirada comparada

Colombia vs México

Bosquejo introductorio al derecho de consumo: Evolución

histórica y nociones elementales para su comprensión

Mecanismos de defensa en el Proceso Ejecutivo

Historia clínica: Elaboración y análisis de línea

jurisprudencial en la legitimidad de un tercero de obtener

copia de la historia clínica de un paciente fallecido.

Sumario

3 Editorial

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Director Abdón Sierra Gutiérrez Redacción y Edición Darwin Valencia Diseño y Maquetación Hugo Méndez Colaboradores Angélica Castañeda Brayan Muñoz Carolina Rondón Inés Araque Lilia Campo Mónica Atencio

Facultad de Ciencias

Jurídicas

Kilómetro 9 Vía Puerto

Colombia Barranquilla-Colombia

2016

Es nuestra segunda edición, que llamaremos de primer cohorte o parcial,

puesto que profesores y estudiantes están afanados, los primeros por haber

compartido conocimiento y apreciar mediante la evaluación el grado de

compresión del mismo y los segundos por obtener los mejores resultados

para apaciguar alguna eventualidad en lo futuro; esto sin embargo, no

impide darse un justo, merecido y reconfortante “desestrés” jurídico.

Iniciamos con una lectura sugerida de basta importancia profesional, el

capítulo del profesor Jeison Torres, sobre los siete pasos para construir

líneas jurisprudenciales, tomado de su texto de constitucional elaborado por

la Escuela de Jueces y en el cual hace algunas importantes aportes sobre la

técnica de elaboración de líneas jurisprudenciales y la determinación de los

procedentes de las altas Cortes, que todo estudioso del derecho debe

manejar, por ser reconocido como fuente de derecho en nuestra actual

legislación.

Lectura de profunda trascendencia, además de grata, atinada e inestimable

para un momento de relajación que es nuestro cometido.

El número boyante contiene, nuevamente un artículo de la Dra. Inés

Araque, intitulado “Reformas Procesales Constitucionales una mirada

comparada Colombia vs México”, en el cual abordará desde el plano

procesal, el desarrollo del control constitucional en dos tipos de

organización estatal: la federal y la central – unitaria, tomando para ello

como referente de un lado, el modelo colombiano a través de la Corte

Constitucional; y de otro lado la experiencia del país manito, México, por

intermedio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y sus mecanismos

de protección de Derechos Fundamentales.

A su turno, el Dr. Darwin Valencia, expone una reseña histórica del derecho

de consumo, temática novísima y de actualidad en la dinámica jurídica.

-Continúa -

Editorial

Abdón Sierra Gutiérrez

Magistrado Sala Civil Tribunal del Atlántico

Docente Universitario

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Seguidamente, el Dr. Abdón Sierra, presenta un ensayo respecto de los

mecanismos de defensa del demandado en el proceso ejecutivo regulado por el

Código General del Proceso, introito de una serie de ensayos relacionados con

los procesos y la filosofía subyacente en el nuevo estatuto procedimental,

anunciando desde ya que para la próxima publicación tratará el proceso de

pertenencia.

Por último, una primera colaboración de Lilia Campo en la que comparte la

línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en cuanto a la legitimidad de

un tercero de obtener copia de la historia clínica de un paciente fallecido.

El primer tomo de los “Apuntes de Clase” está en cocción metodológica y

aspiramos prontamente contar con él, un texto bueno, completo y de precio

accesible a todos los interesados.

A los estudiantes y profesores que han expresado su deseo de ingresar al

semillero se les informa que en la tercera publicación se les dará su

bienvenida, recordándoles desde ya su compromiso de participar en las

actividades académicas y de investigación que ello conlleva.

Salud y Saludos,

La edición.

Proceso monitorio: Una nueva pieza procesal en

el postconflicto materializado en una justicia

transformadora

El concebido no nacido como sujeto procesal:

Novedad o realidad positivada.

Régimen de responsabilidad civil por productos

defectuosos en el marco del libre comercio entre

el principio de precaución y el error.

Salud y Saludos,

La edición.

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REFORMAS PROCESALES CONSTITUCIONALES UNA

MIRADA COMPARADA

COLOMBIA VS MEXICO

Por: Inés Sorley Araque Mancilla

Abogada Universidad del Atlántico, Barranquilla. Auxiliar Judicial

Agosto 2016

“Una constitución democrática que no se apoye sobre instituciones democráticas en sus

detalles, sino que se limite al gobierno central, no sólo no es libertad política, sino que con

frecuencia crea un espíritu que es precisamente el opuesto, llevando hasta las capas más bajas

de la sociedad el deseo y la ambición de dominio político” John Stuart Mill

l presente ensayo es un breve epitome en

base a la estancia investigativa realizada

en la Universidad Benemérita Autónoma

de Puebla - México. En este tenor versa

en analizar, básicamente, desde una óptica procesal,

el desarrollo del control constitucional en dos tipos

diferentes de organización estatal: la federal y la

central-unitaria. Presentando como estudios de

casos la experiencia del control de

constitucionalidad empleado en Colombia

destacando el funcionamiento de la Corte

Constitucional en la aplicación del sistema de

garantías; y las de los Estados Unidos Mexicanos a

través de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

y sus mecanismos de protección de Derechos

fundamentales.

El desarrollo procesal constitucional

contemporáneo ha tenido como uno de los factores

de su creciente importancia, la influencia que ha

alcanzado la constitución como norma de normas,

en la protección de la dignidad humana dentro del

funcionamiento del ordenamiento jurídico de los

estados democráticos. Esto se evidencia en la

proliferación de instrumentos y órganos de control

para la solución de las controversias

constitucionales en las que se hallen en juego,

directa o indirectamente, la eficacia de derechos

fundamentales. Instituciones de control que, por sus

funciones, se erigen como guardianes e intérpretes

supremos de los valores, principios y normas

fundamentales que guían las actuaciones jurídicas

del Estado y los ciudadanos.

Los Estados por décadas alrededor del mundo han

estado sumergidos en vulneraciones sistemáticas de

los bienes jurídicos más valiosos de la condición

humana, debido al absolutismo e imperialismo de

las principales potencias mundiales, causa

subyacente de las principales guerras en la historia

de la humanidad.

En la pos primera guerra Mundial se originó y

fortaleció el constitucionalismo como una

institución que trascendentalmente fue adquiriendo

fuerza en la pos segunda guerra mundial y, en

consecuencia, se tradujo en la promulgación de

Constituciones en todos los países europeos y

latinoamericanos como un impulso a la búsqueda

de la reparación y el perdón en la sociedad

vulnerable.

Finalizada la segunda guerra mundial, el nuevo

constitucionalismo expandido por Europa, y en el

que han ocupado un destacadísimo lugar los

tribunales constitucionales, fue fortaleciéndose

como corriente de la modernidad la cual impactó,

primeramente y de forma trascendental, en América

Latina como señala Fix Zamudio ( como se citó en

Fernández, 2003 ), de manera incipiente, pero luego

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fortaleciéndose en los últimos años, sin que además

ello pudiese afectar esencialmente la tradición

“americana”.

Las dos últimas décadas han supuesto una

verdadera manifestación de modelos de control de

Constitucionalidad novedosos, basados en los

paradigmas occidentales tradicionales como los de

Europa en general, especialmente el francés, el

italiano, el alemán y el español, resultado político

de la Revolución Francesa, en orden a la

consolidación de estados democráticos estables,

con rasgos distintivos sin apegarse al modelo

original.

Es menester que al revisar los sistemas jurídicos de

otros entornos sea imprescindible en el ejercicio, un

correcto análisis del derecho desde múltiples

perspectivas globales y sus implicaciones en la vida

social de cada Estado. En este sentido, por medio

de esta ponencia, más que realizar un análisis

comparativo del control de constitucionalidad

frente a la protección de los derechos humanos, se

establece cuál puede ser la mejor perspectiva

objetivamente que podemos descubrir a través del

derecho comparado, para plantear propuestas

procesales novedosas y de unificación de los

alcances constitucionales, enfocadas a mejorar y

fortalecer el control y las garantías constitucionales

de tutela otorgados por los Estados frente a la

protección efectiva de los derechos fundamentales

en los dos países que son objeto de estudio en esta

ponencia, adaptándolas a las tradiciones jurídicas y

ordenamientos jurídicos de los mismos.

En principio es importante resaltar que cada país ha

establecido acorde a sus circunstancias históricas y

de acuerdo a las diferentes filosofías que han

imperado, su propia versión de control

constitucional generándose toda una variedad de

constitucionalismo que protegen principalmente

la igualdad y el reconocimiento de un catálogo de

derechos individuales en los estados democráticos,

que evidenció en la justicia constitucional, una

nueva forma de organización y órganos de velar por

la conservación del orden constitucional con

facultades para poner límites al ejercicio del poder

como presupuesto de equilibrio entre estos y como

garantía a la supremacía constitucional. (Sierra,

2007, p. 20)

De la cual se desprenden tres grandes corrientes de

control de constitucionalidad acorde con el sistema

jurídico continental – europeo, el norteamericano y

el Latinoamericano.

Es necesario estudiar someramente algunos

antecedentes de estos modelos para un mayor

entendimiento de aquellos que fueron adoptados

hasta nuestros días en los países objeto de este

estudio comparativo.

Sistemas opuestos como el concentrado y el difuso

fueron principales en el derecho occidental, estos

tienen diferencias sustanciales en cuanto al órgano

encargado de ejercer el control constitucional, la

jurisprudencia y el efecto de las sentencias.

Por un lado, se encuentra el sistema concentrado

del modelo continental- europeo que centraliza el

ejercicio del control constitucional en único órgano

que no forma parte del Poder Judicial, está fuera de

su estructura judicial denominado Tribunal

Constitucional. Las decisiones de estos tribunales

tienen efectos erga omnes (y en muchos casos la ley

declarada inconstitucional queda derogada,

actuando el Tribunal como un legislador negativo).

(Highton, 2010, p. 109)

Con los aportes de Kelsen se planteó los cimientos

indispensables para que la función de garantía de la

constitución fuera transferida a un Tribunal

independiente, autónomo y concentrado, que

funcione como jurisdicción constitucional en la

medida en que deba decidir, a través de un

procedimiento litigioso, sobre la constitucionalidad

de actos del parlamento, así como también del

gobierno, anulando la validez de las leyes

inconstitucionales, no solo en un caso concreto,

sino en todos los casos, mediante una sentencia

constitutiva, semejándose al órgano legislativo

denominado negativo, pues carece de facultad para

crear leyes pero en el caso de que vulnere la

constitución tiene poder para eliminarla total o

parcialmente del ordenamiento jurídico. (Kelsen,

1995, p. 291-306)

Este modelo autriaco-kelseniano influyó

considerablemente en el desarrollo constitucional

en Europa sobre todo en la segunda mitad del siglo

XX abriendo cabida a lo conocido comúnmente

como el Neo-Constitucionalismo la cual supuso una

nueva concepción del Estado en la cual la norma

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jurídica fundamental dejó de concebirse como mera

realidad retorica para convertirse en una realidad

normativa y, por tanto, efectivamente vinculante al

poder político y los particulares como tal. (Highton,

2010p.110)

Por otro lado, el modelo difuso Norteamericano el

cual también se presenció en las constituciones

iberoamericanas, el “Judicial Review ”, en polo

opuesto al modelo austriaco, confiere a los jueces

ordinarios que hacen parte del poder judicial la

tarea de decidir con efectos inter partes sobre la

constitucionalidad de las disposiciones legislativas

en los casos concretos de que han de conocer algo

que está excluido en los ordenamientos Europeos

que cuentan con un Tribunal Constitucional

(Highton, p. 109). En este sistema todos los jueces

son jueces de legalidad y de constitucionalidad y

las decisiones en el modelo difuso solo tiene

efectos inter partes, aunque pueden llegar a

constituir un precedente según sea el caso.

Aparece en América Latina un tercer modelo que

crea dentro del Poder Judicial a jueces

especializados que actuando como sala de Tribunal

constitucional, como corte independiente, o aun así

actuando en el máximo órgano de justicia nacional

la función de controlar la constitucionalidad, decide

que sea un único organismo el que tenga la palabra

final sobre la interpretación constitucional,

asumiendo un papel en algunos casos de poder

legislativo en sus decisiones. Pero permiten a su

vez el control difuso de los jueces comunes en

algunos casos. (Highton, 2010, p. 109)

“Por todo ello se ha podido hablar de modelos

“difuso- concentrado” en la que ha sido el

continente americano un campo fecundo para los

diversos modelos de jurisdicción constitucional con

diferencias fundamentales siguiendo estos su

adecuado camino” (Piza Escalante, p.20).

I. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

DERECHO COMPARADO

a. Control de constitucionalidad en México

De ese esquema planteado ligeramente se

desprende preguntarnos ¿qué clase de control de

constitucionalidad ha tenido y tiene México?

¿Cuáles son las deficiencias de este control? ¿Y el

porqué es necesario fortalecer el control de

constitucionalidad y las facultades de los órganos

encargados de la supremacía constitucional?

En los antecedentes constitutivos de las

instituciones de protección de los derechos

fundamentales y el control constitucional en

México tuvo una gran influencia el modelo

norteamericano, por una parte, y la tradición

continental europea, por la otra; pero una vez

consolidadas estas instituciones sufrieron

transformaciones esenciales que dieron origen a

modelos procesales propios. (Zamudio, 1992,

p.169)

El primer proyecto de documento constitucional

que estableció la revisión judicial de la

constitucionalidad de las leyes a través del Amparo

mexicano (Tutela), fue pionera en la elaboración de

la primera pieza procesal de protección integral de

los derechos fundamentales, se instrumentalizó

inicialmente en un proceso concentrado ante la

Corte Suprema de Justicia y a la vez en un control

difuso facultando a los jueces a conocer en primera

instancia para amparar el goce de los derechos a

quienes lo solicitaran. Influenciado de igual manera

por el principio del Judicial Review, en la cual

todos los jueces están obligados y facultados a

desaplicar las leyes en los casos concretos que

conocen.

Este mecanismo procesal dio un giro en esta

institución y se asentó en la llamada “fórmula

otero”, “…que implicaba que en las cuestiones

constitucionales y de amparo, los tribunales de la

federación se habían de limitar a impartir su

protección en el caso particular sobre el cual versa

el proceso sin hacer ninguna declaración general de

la ley...” (Proyecto acta de reforma de otero, 1847)

cuyo objeto era imposibilitar al órgano encargado

del control de constitucionalidad, el hacer

declaraciones generales de inconstitucionalidad

(Modelo difuso). (Fernández, 2003, p.162)

De este nuevo proyecto de la constitución federal

de 1857 se desprende que, al emitir declaraciones

de inconstitucionalidad al caso concreto, se trataba

en otras cosas de evitar conflictos competenciales

entre los poderes del Estado y de este modo limitar

a los jueces frente asuntos legislativos.

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Este nuevo modelo mexicano, concedió a la Corte

Suprema de Justicia y a sus salas un aspecto

limitado de jurisdicción original, pero poco

después, se separó de facto del modelo

norteamericano en el sentido de la llamada doctrina

angloamericana del staredecisis la cual no fue

recepcionada en el país. “Esta doctrina consiste en

que la decisión del tribunal superior obliga a todos

los tribunales inferiores de la misma jurisdicción,

por lo que tan pronto el tribunal supremo declara

una ley inconstitucional, ningún otro tribunal puede

aplicarla” (Fernández, 2003, p.162). El precedente

para esto debía ser reiterado 5 veces en el mismo

sentido para constituir jurisprudencia obligatoria en

torno a los derechos fundamentales.

Esta limitación en la desaplicación inter partes y

concreta de la ley inconstitucional por parte de

todos los jueces muy generalizado en

Latinoamérica, ha tenido algunas críticas

doctrinales como la de Caprizo y Fix Zamudio

(1985) que establecen que “viola el principio de

igualdad de los gobernados ante la ley y no permite

que a quienes no solicitaron la protección

jurisdiccional se le aplique la ley anticonstitucional,

especialmente a los sectores más vulnerables de la

sociedad”. (1985)

México evidentemente por pertenecer a una

organización política federal el poder judicial está

conformado en primera instancia por un Poder

judicial de la Federación la cual representa al

guardián de la Constitución, el protector de los

derechos fundamentales y el árbitro que dirime las

controversias, manteniendo el equilibrio necesario

que requiere el Estado de derecho, es pertinente

resaltar que este es un poder distinto al que imparte

la justicia local, es decir, que sólo conoce de las

materias expresamente asignadas en la Constitución

Federal y no en las estatales. (Suprema Corte de

Justicia de la Nación, México)

En relación al Órgano Supremo de control

constitucional en México actualmente la Corte

Suprema de Justicia de La Nación, quien encabeza

el poder judicial de la federación y es considerada

como el máximo tribunal constitucional, cuyo eje

fundamental es ser protector de la carta magna.

Este presenta una dualidad particular como órgano

de control de legalidad, así como de control

constitucional limitando la eficacia y la celeridad de

asuntos en donde existe planteamiento de

constitucionalidad.

Esta conoce de asuntos jurisdiccionales distintos a

través de su competencia, como el juicio de amparo

en calidad de recursos de revisión de amparos

directos, en otraspalabras de legalidad de actos de

autoridades, casos de incumplimiento de sentencias

y otros tipos de asuntos competenciales que en

algunas ocasiones le restan importancia a temas de

carácter constitucional, a su vez delega asuntos de

la competencia originaria de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación a Tribunales Colegiados del

circuito como amparos en revisión de

inconstitucionalidad y legalidad, controversias

constitucionales entre otros.

En México se ha venido con la concepción que las

decisiones y facultades de los jueces frente a

algunos asuntos estaría invadiendo competencia del

ejecutivo y legislativo, en el sentido de que su

jurisprudencia llegase adquirir mayor

obligatoriedad para que no solo beneficie solo a el

caso en particular si no también general y traiga

consigo efectos legislativos, produciendo gran

desconfianza dentro de los mismos jueces, la cual

se traduce en un sistema proteccionista

competencial.

En virtud de las reformas constitucionales de

diciembre de 1994 se dotó al Poder Judicial de la

Federación de nuevas atribuciones y estructura y se

establecieron dos vías para la solución de conflictos

entre órganos del estado, mecanismos novedosos

para proteger firmemente la división de poderes y

los problemas que se presenten en virtud de la

invasión de esferas competenciales entre los

órganos de poder a través de dos instituciones

fundamentales, estas son la Controversia

Constitucional y la acción de inconstitucionalidad

la cual son competentes de su conocimiento y de

determinar la validez de las actuaciones de las

autoridades, la Corte Suprema de Justicia de la

nación ya sean federales, estatales o Municipales .

Las controversias constitucionales son procesos

mediante los cuales, se resuelven los conflictos que

surjan entre dos de los Poderes Federales

(Legislativo y Ejecutivo), los Poderes de los

Estados (Legislativo, Ejecutivo y Judicial), los

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Órganos de Gobierno del Distrito Federal

(Legislativo, Ejecutivo y Judicial), o bien, entre los

órdenes de gobierno Federal, Estatal, Municipal o

del Distrito Federal, por invasión de competencias

o bien, por cualquier tipo de violación a la

Constitución Federal, por parte de los órganos

señalados. (Corte Suprema de Justicia de la Nación,

México)

La acción de inconstitucionalidad por su parte

denuncia la posible contradicción entre la

Constitución y alguna norma o disposición de

carácter general de menor jerarquía: ley, tratado

internacional, reglamento o decreto, con el objeto

de dejar sin efecto las normas declaradas

inconstitucionales. Pueden promoverlas los

legisladores, Senadores y Diputados Federales o

Locales o, que conformen una minoría

parlamentaria que represente al menos el 33% del

total de quienes integran el órgano que haya

expedido la norma que impugna. (Corte Suprema

de Justicia de la Nación, México)

b. Control de constitucionalidad en Colombia

A diferencia del caso significativo de Colombia

donde en el pasado también estaba en manos de la

Corte Suprema de Justicia las controversias

constitucionales que a diferencia de México siguió

los lineamientos europeos del control concentrado

por una parte y característico del modelo

latinoamericano, actualmente cuenta con un

Tribunal Constitucional situado dentro del poder

judicial del poder público con características e

instituciones propias desde antes de su creación

como tal.

Sin embargo, toda institución de derecho se

desprende de las base de otra, por lo que hoy día en

Colombia, con la expedición de nuestra Magna

constitución de 1991, opera una combinación entre

dos modelos de control diferentes: el modelo

concentrado pues existe un órgano que hace las

veces de Tribunal Constitucional, se trata de la

Corte Constitucional, la cual entre otras

modalidades, realiza el control a partir de la

iniciativa ciudadana, como suprema guardiana de la

constitución y el modelo difuso, pues en Colombia

opera la excepción de inconstitucionalidad y todos

los jueces de la República actúan como juez

constitucional (CN 239-245, 1991).

El modelo de control de constitucionalidad

colombiano encuentra su fundamento en el

principio de la supremacía de la Constitución,

partiendo del axioma de que esta es la norma

fundamental y, por lo tanto, la validez de las demás

disposiciones del ordenamiento jurídico se

encuentra jerárquicamente subordinada a ella.

(Peñaranda Aleman, 2009)

Es considerado también como un control

constitucional democrático, en tanto consagra la

acción pública de inconstitucionalidad, la cual

cualquier ciudadano puede instaurar contra las

leyes a fin de que se pronuncie sobre la validez de

una determinada disposición que se estima

violatoria de la Carta Fundamental. (CN 241-4).

Implementada en la constitución de la provincia

colombiana de Cundinamarca de 1811, reflejo de la

propia mixtura de principios del constitucionalismo

norteamericano, principios de la constitución

francesa con orígenes netamente coloniales.

“Proceso constitucional que, junto con el

mecanismo de amparo mexicano, constituyen los

mayores aportes en América Latina al

constitucionalismo moderno con un gran valor

histórico” (Barrero, 2013, p 88).

De igual manera, del amparo mexicano se derivó la

Acción de Tutela colombiana creada en la

constituyente de 1991 en la que “Toda persona

tendrá acción de tutela para reclamar ante los

jueces, en todo momento y lugar, mediante un

procedimiento preferente y sumario, por sí misma o

por quien actúe en su nombre, la protección

inmediata de sus derechos constitucionales

fundamentales, cuando quiera que estos resulten

vulnerados o amenazados por la acción o la

omisión de cualquier autoridad pública.” (CN

Art.86).

Pues bien, por medio de esta nueva constituyente

de 1991, se creó La H. Corte Constitucional, en

fundamento principalmente a la aguda violencia y

a la sensación de que las instituciones estaban

fallando; a esta se le otorgo facultades tales como

conocer de manera exclusiva, de los asuntos de

constitucionalidad cuyo análisis le confía la Carta

Política; tiene de igual manera a su cargo la acción

pública de inconstitucionalidad, las objeciones

presidenciales por inconstitucionalidad, la revisión

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de la sentencias de Tutela de derechos

fundamentales con el fin de unificar jurisprudencia,

(amparo), habeas corpus, control automático, de

decretos legislativos y tratados internacionales ,

esto con el objetivo de posibilitar y garantizar el

ejercicio de los derechos fundamentales de las

personas a la integridad y supremacía de la

constitución. Existe también el consejo de Estado

máximo órgano del contencioso administrativo.

(CN Art. 40-6).

En principio las sentencias proferidas por la H.

Corte Constitucional en cumplimiento del control

abstracto de constitucionalidad tales como las

demandas de inconstitucionalidad que promuevan

los ciudadanos, constitucionalidad de referendos,

proyectos de leyes estatutarias, su parte resolutiva

tiene efectos generales (Erga omnes), y no

simplemente inter partes, son de obligatorio

cumplimiento, y hace tránsito a cosa juzgada

constitucional.

Es decir que por las mismas razones no se puede

juzgar la misma norma nuevamente, a fin de

respetar la seguridad jurídica. La H. Corte

Constitucional con estas acciones está facultada

para desechar normas de carácter general

declarándolas inexequibles si las encuentra

impertinentes o improcedentes tanto por vicios

formales como materiales y establece, en su

condición de intérprete autorizado, las reglas

jurisprudenciales sobre el alcance de las normas

contenidas en la Constitución. (CConst, C-

539/2011, M. Vargas).

Diferente a las sentencias de revisión de Tutelas,

cuyo efectos son inter partes, y en este caso la ratio

decidendi, que constituye la base y el fundamento

directo e inescindible de la decisión adquiere

carácter general, y su aplicación se convierte en

obligatoria para todos los casos que se subsuman

dentro de la hipótesis prevista por la regla judicial.

II. CRITICAS COMPARATIVAS

Es Importante dentro de este contexto comparado,

delimitar precisamente la regulación del

denominado debido proceso constitucional a través

del análisis de los mecanismos de control de

constitucionalidad para un mayor entendimiento de

la situación jurídica actual de estos países; pues

existen diferencias determinantes de la cual llevan a

extraer críticas constructivas en cuanto a estos

asuntos de los dos países que merecen la pena

resaltar.

Partiendo inicialmente de la comparación de los

mecanismos de protección de los derechos

constitucionales el juicio de Amparo y la Acción de

tutela de México y Colombia, respectivamente, vale

la pena resaltar la diferencia de los supuestos de

procedencia de cada uno de ellos.

En primer lugar, el Amparo mexicano presenta dos

modalidades: el amparo directo que procede contra

providencias judiciales que violen derechos

humanos, pero improcedente contra decisiones

judiciales de la Corte Suprema de Justicia; y el

Amparo indirecto en el cual los ciudadanos pueden

instaurarlo contra leyes, tratados internacionales,

reglamentos, decretos, o acuerdos de observancia

general, que originen perjuicios al quejoso, es decir,

que afecten o violen sus garantías individuales.

Por su parte “la acción de tutela colombiana no es

procedente en principio contra ninguna providencia

judicial, sin embargo la H, Corte Constitucional ha

determinado unas causales generales y específicos

de providencia frente algunos supuestos facticos en

específico” , específicamente en desarrollo de esta

nueva doctrina constitucional, en la sentencia C-

590 del 8 de junio de 2005, se hizo alusión a los

requisitos generales y especiales para la

procedencia excepcional de la acción de tutela

contra providencias judiciales. Sobre los requisitos

generales de procedibilidad bajo la idea de que se

vulnera el efecto de la cosa juzgada y la seguridad

jurídica.

Con la anterior excepcionalidad, obliga a los jueces

de cualquier instancia y jurisdicción a conocer de

diversas acciones de tutela cuando las providencias

judiciales que se discuten emitidas por otra

autoridades judiciales vulnera derechos

fundamentales del ciudadano o en su defecto

ocasiona un perjuicio irremediable con el trámite

judicial, la cual ha conllevado a un considerable

aumento de la congestión judicial en razón al uso

desmesurado de la Acción de tutela, pues su uso

apunta a fines distintos a los de su finalidad de

orden constitucional propiamente, presentando

debilidades aun por parte tanto de los ciudadanos

como sus representantes judiciales, frente a la

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inadecuada comprensión de la fundamentación

jurídica y los requisitos de procedibilidad

contemplados por la jurisprudencia judicial que

permite su interposición, en inobservancia con el

artículo 86 de la constitución colombiana en la que

expresa “que toda persona podrá reclamar sus

derechos por vía de tutela… “cuando quiera que

estos resulten vulnerados o amenazados por la

acción o la omisión de cualquier autoridad pública”

Ahora bien, distinta es la situación mexicana que

tiene una modalidad específica y exclusiva de

amparo contra providencias judiciales, que evitan

este tipo de inconvenientes lo que lo convierte en

una federación de instrumentos procesales en la que

cada una posee una función tutelar específica” (Fix

Zamudio, p. 87).

Por su parte, como mecanismo de protección de los

derechos fundamentales la acción de Tutela en

Colombia, ha sido considerada como “un elemento

de última tecnología jurídica considerada como una

creación autóctona colombiana” (Heldeger, 2010,

p.88), que protege el derecho claramente

garantizando los valores del estado de derecho

cuando estos se encuentran vulnerados.

A diferencia de la Tutela colombiana, a través del

Amparo indirecto Mexicano cuando se determina la

inconstitucionalidad de la norma en la sentencia

por parte de los jueces federales no conlleva a una

desaplicación general, como se mencionó

anteriormente si no que se traduce únicamente en la

desaplicación de la norma impugnada en el caso

concreto, ya que el fallo surte efectos particulares,

es decir entre las partes de la controversia en la cual

se planteó o surgió la cuestión de

inconstitucionalidad, generando sin duda alguna

presunta inseguridad jurídica en los ciudadanos que

se encuentren en la misma relación fáctica.

Desde hace varias décadas, según investigaciones

recientes en el ordenamiento jurídico Mexicano, la

Corte Suprema de Justicia de México ha realizado,

a lo largo de los años, muchos esfuerzos para

fortalecer a la suprema Corte en su calidad de

máximo intérprete de la constitución por medio de

numerosas reformas de estado, especialmente

constitucionales. Reformas constitucionales y

legales significativas en México como las de 1987-

1988 y después 1994-1995, establecieron todo un

sistema de magistratura constitucional

especializada. (Highton, 2010, p. 131)

Pues se implementaron nuevos procesos a fin de

estar acorde y fortalecer la nueva óptica

constitucional a nivel global, que actualmente han

estado acogiendo como dogma diferentes países

alrededor del mundo, como modelos a seguir dentro

de sus ordenamientos jurídicos internos, así pues

novedosos mecanismos constitucionales se

vislumbran en la creación reciente de la

denominada controversia constitucional en la que la

corte puede arbitrar conflictos entre las distintas

ramas y niveles de gobierno. Lo anterior modificó

relativamente la tradición mexicana sin cambiar

instituciones pasadas de interpretación de los

derechos y los efectos relativos de las sentencias

como el juicio de amparo (Tutela). (Helmke, 2010,

p 316)

A partir de esto La Suprema Corte de Justicia de la

nación mexicana ha sido capaz de resolver

conflictos directamente políticos, enfocándose en

los conflictos de competencia, sin embargo, la

mayor tarea de esta jurisdicción y tal vez la más

importante, la protección de los derechos

constitucionales de los ciudadanos estudios

investigativos han demostrado que la misma ha

sido prácticamente olvidada en los últimos años.

(Helmke, 2010, 323)

Puesto que los ciudadanos tienen un acceso

limitado a la Corte Suprema de Justicia de la

Nación en ejercicio del modelo concentrado por lo

que casos importantes relacionados con los

derechos humanos han llegado meticulosamente a

esta, debido a las restricciones procesales de los

medios de constitucionalidad especialmente

aquellos que se han implementado recientemente

para la declarar la invalidez general de una norma

inconstitucional, tales como la declaración general

de invalidez inconstitucional y las acciones de

inconstitucionalidad, pues similar ocurre en el caso

colombianos pues la H. Corte Constitucional

eventualmente efectúa revisiones a las Acciones de

Tutela puestas a su conocimiento la cual es

menester fortalecer dicho sistema de selección de

tutela a efectos de fortalecer esta instancia

constitucional como órgano supremo veedor de la

Constitución Nacional y los derechos

fundamentales de los usuarios.

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2

Con respecto al mecanismo de declaración general

de inconstitucionalidad, la Corte Suprema de

Justicia de la Nación Mexicana, requiere una

acumulación reiterada de sentencias de amparo

resueltas en las instancias de revisión de juicio de

amparo indirecto de la Corte, es decir cuando se

establezca jurisprudencia por reiteración de

criterios por este órgano en la cual determine la

inconstitucionalidad de la misma norma general, el

máximo tribunal le compete dar una notificación al

órgano emisor de la norma para que un plazo de 90

de días derogue o modifique la norma declarada

inconstitucional.

Si esto no es así el pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación emitirá el declaratorio general

de inconstitucionalidad correspondiente siempre

que hubiera sido aprobada por mayoría de cuando

menos ocho votos, casos que se han presentado

minoritariamente en el contexto jurídico mexicano.

De igual manera, para reconocer la invalidez la ley

inconstitucional a través del segundo mecanismo de

la acción de inconstitucionalidad, influenciado por

la acción pública de inconstitucionalidad creada en

Colombia a diferencia del caso colombiano, está en

México no es pública y solo pueden ser promovidas

por órganos netamente políticos, una minoría

parlamentaria que represente al menos el 33% del

total de quienes integran el órgano que haya

expedido la norma que se impugna; el Procurador

General de la República; los partidos políticos; la

Comisión Nacional de los Derechos Humanos, es

decir solo a través de autoridades y órganos

netamente políticos y no por ciudadanos o

Tribunales inferiores que conocen de fondo las

razones del problema constitucional. La sentencia

tiene efectos generales siempre y cuando haya sido

aprobada por lo menos por ocho (8) Ministros de la

Corte Suprema de Justicia. (Arteaga, 2008, p.1069)

Mientras que en el caso significativo de Colombia

de acuerdo al artículo 40 de la constitución

Nacional pueden ser presentadas por cualquier

ciudadano en ejercicio que considere que

determinada ley o decreto con fuerza de ley viola la

Constitución Política. Es preciso aclarar que para

presentar una demanda no se requiere ser

profesional, ni tener una preparación especial, por

lo tanto, cualquier ciudadano por el sólo hecho de

serlo, puede ejercer la acción pública de

inconstitucionalidad. El escrito contentivo de la

demanda debe ser presentado por escrito, en

duplicado y debe contener los requisitos formales

de admisibilidad o rechazo que dispone el artículo

2º del Decreto 2067 de 1991.

La naturaleza de la acción de inconstitucionalidad

mexicana es considerada por algunos autores como

un tanto irreal por el numero exigido para que se

admita la solicitud y el de legisladores cuya

conformidad se requiere para dar curso a la

solicitud la cual el 33% exigido representa 166

diputados lo que en muchos casos imposibilita el

ejercicio de esta acción cuando se presente vicios

de constitucionalidad. (Arteaga, 2008, p.1070)

La resolución de la suprema Corte de Justicia debe

ser aprobada por 11 votos de los ministros que

integren la corte, en los casos en que no se alcance

ese número de votos, no obstante, de haber

mayoría, debe tenerse por desestimada la acción

por lo que la ley, a pesar de que 7 ministros lo

hayan estimado contrario a la constitución, seguirá

en vigor y este es un criterio que debe ser

obligatorio para los tribunales inferiores lo cual no

sería lo adecuado. (Arteaga, 2010, p. 1071)

Por consiguiente tanto para la acción de

inconstitucionalidad como por medio del proceso

de declaración general de invalidez en México,

doctrinantes importantes de ese país han concluido

y determinado las presuntas limitaciones en cuanto

al número de votos para la aprobación de estos

medios constitucionales, por parte de la Corte

Suprema de Justicia, puesto que no tiene facultades

legislativas constitucionales y se limita a hacer

imposiciones para no violar la esfera competencial

del poder legislativo federal o local pues trata de no

sustituir a la autoridad responsable.

Puesto que mientras estos mecanismos llegan a ser

viables los ciudadanos estarían expuestos a una

desigualdad y grave inseguridad jurídica ya que si

hay normas contrarias a la Carta suprema debe

conllevar su eliminación y no una desaplicación al

caso concreto ya que seguirá subsistiendo la

inconstitucionalidad y perjudicara a otros sujetos de

derechos que se encuentren en vulneraciones

similares la cual genera un desgaste en la

administración de justicia y “como consecuencia de

una acción de inconstitucionalidad mal planteada

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desestimada por la Corte, puede generar vacíos en

amparos bien fundados y razonados” (Arteaga,

2008, p. 1070).

Hoy por hoy se podría pensar en la posibilidad que

el solo hecho de que una norma general sea

contraria a la constitución debe ser previo a su

estudio contemplar la posibilidad se su anulación,

brindando una plena seguridad jurídica de los

ciudadanos. Todo esto debe ir acompañado del

dialogo constante y unidad de criterios entre

tribunales inferiores.

Estos, como jueces cercanos a los ciudadanos,

deben plantear el problema, formando criterios para

que el órgano superior defensor de la constitución

tome magnas decisiones que beneficien a todo los

gobernados, mediante un dialogo y una unidad

jurisprudencial.

Si bien es cierto que en México en algunos unos

aspectos como en el juicio de amparo y las acciones

de inconstitucionalidad reflejan deficiencias

estructurales y procedimentales, es importante

resaltar que en otros como la implementación del

mecanismo de controversia constitucional y el

amparo directo evidencia fortalezas en la búsqueda

precisamente de evitar quebrantar la separación de

poderes y solucionar conflictos de competencias

entre los altos tribunales a través de un mecanismo

expedito, situación que no se avizora en Colombia,

puesto que hoy por hoy se evidencia en algunos

casos conflictos o coloquialmente denominado

choque de trenes entre las altas cortes colombianas.

Que consecuentemente desde el caso colombiano

en cuanto al órgano Supremo de control de la

supremacía e integridad de la constitución la Corte

Constitucional en los últimos tiempos ha tenido

serias críticas por su confrontación con el

ejecutivo, legislativo y otras Cortes en diversos

aspectos debido a la sustitución del legislativo a

través de sus directrices obligatorias e imponente

hacia otros poderes, rasgo que difiere y de la cual a

través del control constitucional Mexicano se ha

tratado de evitar.

Pues bien, por su lado el control de

constitucionalidad colombiano presenta

instituciones y mecanismos constitucionales

indiscutiblemente fuertes y reconocidos

internacionalmente en América Latina como

instituciones idóneas para el logro de la igualdad,

seguridad jurídica, la participación popular de los

ciudadanos y la protección de los derechos

individuales y colectivos, el cual es menester

idealizar una posible regulación en cuanto a

aspectos de procedibilidad a fin de disminuir la

congestión judicial.

Sin embargo en la experiencia colombiana si bien

la corte colombiana ha tenido mucho rigor y

dinamismo, en el desarrollo de rica jurisprudencia

en cuanto a tutela de derechos fundamentales en su

arduo trabajo por defender la supremacía

constitucional dentro del sistema de fuentes de

derecho. A diferencia de lo que acontece con los

demás órganos judiciales, las sentencias de la corte

constitucional tienen la virtualidad de desplazar la

ley o incluso de excluirla del ordenamiento cuando

no la mantienen dentro de ciertas condiciones, todo

en su calidad del juez del congreso. (Barrero, 2013,

p. 149)

Sus decisiones han provocado cambios en

situaciones cotidianas de la sociedad sobre todo en

sectores menos favorecidos que han necesitado del

amparo de sus derechos constitucionales, la cual

mucho de ellos han significado cambios

transcendentales en el derecho colombiano.

(Landau, 2011 p.18)

Pero estas sentencias y la posición activista de la H.

Corte Constitucional en ciertos aspectos y

contextos han invadido la órbita competencial de

los otros poderes públicos, y ha entrado a regular

temas jurídicos que sin duda alguna le competen al

congreso como órgano delegado por vía

constitucional como el competente de legislar en

nuestro país como temas de diversidad sexual, la

familia, administración de justicia entre otros,

“pues la Corte Constitucional proyecta su función

de juez constitucional no sobre la norma si no sobre

el órgano que la expide” (Barrero, 2013, p. 149),

aspecto que se denominó y actualmente se conoce

en nuestro país como el “Choque de Trenes” o

también ha sido denominado como activismo de la

Corte constitucional frente al legislativo, ejecutivo

y Corte Suprema de Justicia.

Pero la popularidad de la Corte Constitucional

derivada de sus enfoques sociales y radicales, ha

servido mucho para su reconocimiento nacional e

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internacional, importante ha sido esto para que se

acaten sus decisiones y pueda sobrevivir en el

ámbito nacional debido a que gran parte de la élite

política, en particular la de derecha, le ha sido hostil

desde sus inicios. (Landau, 2013, p. 40)

Landau(2013) afirma: Se ha intentado limitar las

potestades del poder judicial de algún modo, y esos

esfuerzos parecen haber fracasado debido

principalmente a su búsqueda de lograr la

prevalencia de los derechos otorgados por la

constitución a los colombianos y al efecto

vinculante de sus jurisprudencias.

Constantemente se levantan críticas, alegando la

congestión judicial generada por la acción de

tutela, el gran número de sentencias dictadas y, la

supuesta inseguridad jurídica generada por esta

contra providencias judiciales por lo que se han

buscado intentos de reformas que hasta nuestros

días siguen vigente, críticas a su vez de los defectos

de funcionamiento de nuestra valiosa acción

pública de inconstitucionalidad la cual a lo largo de

estos años se ha querido cerrar la abierta

posibilidad de acceso a este mecanismo

democrático a los ciudadanos creando por vía

jurisprudencial requisitos para su admisión que ni la

constitución ni la ley prevén. (Barrero, 2013, p.154)

En este sentido constitucionalmente cualquier

ciudadano puede interponer una acción Pública de

inconstitucionalidad, pero contrario a este

presupuesto jurisprudencialmente en sentencias de

la Corte Constitucional se exige unos mínimos de

requisitos de procedencia, certeza, especificidad

pertinencia y suficiencia, que limitan la concepción

popular y democrática de la acción. (Barrero,2013,

p.155).

III. CONCLUSIONES

En conclusión, las jurisdicciones constitucionales

en ejercicio del control constitucional de Ambos

países han tenido un desarrollo y una tradición

jurídica distinta, pues cada uno se ha adaptado a las

condiciones y realidades culturales, sociales y

políticas propias, y han acogido históricamente el

mejor modelo a seguir dentro de sus instituciones

del poder público, sin apegarse al modelo original

Para lograr la efectividad del cumplimiento de

cada uno de los preceptos constitucionales es

necesario en la República Unitaria de Colombia

tener claridad sobre el respeto de cada una de las

competencias de las otras ramas del poder dentro de

la soberanía nacional para evitar el choque entre las

decisiones de estos y con la de las demás Cortes

que conforman el poder judicial colombiano.

En este aspecto es ineludible fijar claramente quien

debe ser el órgano Supremo de cierre de los asuntos

y diferencias competenciales especialmente

aquellos tendientes a la protección de los derechos

fundamentales, lo cual me atrevería a reflexionar

que podría ser a través de un nuevo mecanismo

eficiente como el existente hoy en día en los

Estados Unidos Mexicanos el denominado

Controversias constitucionales mencionado en

líneas anteriores, me¬diante el cual se resuelven los

conflictos que surjan entre dos de los Poderes con

una única instancia Suprema que las resuelva

definida y exclusivamente, Es importante una

regulación a través de una reforma constitucional o

por vía normativa que mitiguen las controversias

competenciales, de tal manera que sería idóneo que

fuera la Corte Constitucional como principal

garante y órgano de control de las actuaciones de

las ramas del poder frente al cumplimiento pleno de

la Constitución Nacional y la protección de los

derechos fundamentales.

Si bien la Tutela y la acción popular de

inconstitucionalidad, han sido instituciones

procesales indudablemente valiosas en la

protección de los derechos de los ciudadanos desde

el momento de su creación en sus contextos

históricos, razón por la cual es importante

fortalecerlas y conservarlas sin modificar su

finalidad sustancial.

En cuanto a la Tutela se debe pensar a través de

una visión futurista en este sentido, fortalecer su

finalidad y plantear una verdadera reflexión de lo

que realmente está ocurriendo con este instrumento

tan importante en nuestro país. Considero de forma

subjetiva se debe plantear regulaciones procesales

educativa e informativas en el usuario que acude a

la administración de justicia, especificas frente a la

procedencia contra una providencia judicial, de la

cual es necesaria especificar criterios de

admisibilidad y el rechazo por falta de

fundamentación de las mismas o en su defecto un

término perentorio para interponer la Tutela a modo

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de recurso a partir de la resolución de la respectiva

sentencia judicial, para evitar la presentación

reiterada de la acción de Tutela.

De igual manera regular el control de legitimidad y

acentuar rigorosamente las sanciones por el abuso

temerario de la acción de Tutela que se presenta

cuando en una Tutela en particular no se ha

garantizado el derecho vulnerado y esta es utilizada

nuevamente para corregir las vías de hecho en las

que incurran los jueces de Tutela, factor que

contribuye en alto grado a la congestión del sistema

de justicia colombiano, lo que en muchas ocasiones

se traduce en desechar otros mecanismos idóneos y

en lugar de continuar el trámite ante la jurisdicción

ordinaria prefieren las partes, que sea la

jurisdicción constitucional quien se encargue de

resolver el problema.

De lo anterior se desprende que es finalmente la

Corte Constitucional quien es competente para

seleccionar las Tutelas para su revisión

competencia constitucional de la cual es preciso

delimitar un verdadero compromiso de regulación

de esta instancia para que sea mucho más eficiente

este control ante las vías de hecho y las

transgresiones de derechos que constitucionalmente

deben ser tutelados por los jueces, que trae como

consecuencia que quienes representan los intereses

de las partes vencidas en procesos de tutelas

intenten nuevas acciones con miras a que

prontamente se seleccione su caso para revisión de

la corte.

“Con respecto a la acción pública de

inconstitucionalidad, es imprescindible brindarle la

oportunidad a cada uno de los ciudadanos a través

de un medio simple con requisitos formales

asequibles sin subjetividades para la admisión de la

demanda” (Barrero, 2013, p. 154). Que represente

la participación popular y la democracia del estado

social de derecho en las decisiones del legislativo y

el ejecutivo que en consecuencia cada vez más

generan gran desconfianza en la sociedad.

Desde el contexto mexicano muchos desafíos y

nuevas reformas en el control constitucional, le

espera en el futuro a un País Federal como los

Estados Unidos Mexicanos. Para que, a través de

nuevas facultades y competencias otorgadas a la

Corte Suprema Justicia de La Nación encargada de

velar por la supremacía constitucional, sea

vinculante en los vacíos legislativos que se

presenten en aras de propiciar una situación jurídica

plenamente acorde a la carta política.

Se requiere sin duda alguna un verdadero

compromiso por parte de este Estado frente a la

protección de los derechos humanos de los

ciudadanos, pues prácticamente ha pasado por

parecidas situaciones de violencia y vulneración

sistemática de derechos humanos de sus

ciudadanos, la cual constituyen el eje primordial de

la búsqueda de los cambios constitucionales que se

anhela en un estado Federal e independiente pero

arraigado a una sola visión constitucional, para que

órganos federales, estatales, municipales e incluso

los propios ciudadanos puedan promover las

acciones necesarias para que la Suprema Corte de

Justicia resuelva con efectos generales, como en la

Acción pública de constitucionalidad colombiana,

la inconstitucionalidad de las normas impugnadas y

se puedan superar tanto errores procedimentales

como restricciones en las garantías constitucionales

con que cuenta el país actualmente, pues en base a

mi experiencia investigativa, aun así cada uno de

los Estado que conforman Los Estado Unidos

Mexicano se rigen por el principio de la autonomía,

no es menos cierto que preside un fin esencial

frente a los mismos la cual no es otro que la buscar

la prevalencia de los derechos humanos propios de

un estado constitucional en base a su artículo 1º

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos

todas las personas gozarán de los derechos

humanos reconocidos en esta Constitución y en los

tratados internacionales de los que el Estado

Mexicano sea parte, así como de las garantías para

su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse

ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las

condiciones que esta Constitución establece.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus

competencias, tienen la obligación de promover,

respetar, proteger y garantizar los derechos

humanos de conformidad con los principios de

universalidad, interdependencia, indivisibilidad y

progresividad. En consecuencia, el Estado deberá

prevenir, investigar, sancionar y reparar las

violaciones a los derechos humanos, en los

términos que establezca la ley.

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6

La razón de ser del Estado constitucional es la

dignidad humana y demás derechos fundamentales,

y no la razón de Estado o de autoridad, por esta

razón no sirve de nada que el poder judicial siente

posiciones divididas frente a los derechos y

participación de los ciudadanos a los que por

mandato constitucional les pertenecen

subjetivamente.

En resumidas cuenta, con este escrito no se buscó

plasmar críticas de los modelos constitucionales de

la Republica de Colombia y México

consecuentemente, se trató básicamente de haber

realizado un análisis de tipo comparativo de la

experiencia procesal constitucional colombiana con

la de los Estados Unidos Mexicanos que nos

permitan reflexionarla incidencia de un buen

control constitucional de la que se desprenden en el

transcurso del tiempo grandes repercusiones tanto

positivas como negativas en los sujetos de un

Estado democrático de derecho y por consiguiente

conocer los retos a los que los profesionales del

Derecho y recién egresados tenemos con respecto a

la verdadera función de un estado social

democrático de derecho que garanticen cada vez

más la igualdad y el acceso a la justicia de los

menos favorecidos en nuestro país. Finalmente, de

acuerdo con los más ilustres comparatistas que han

insistido con argumentos convincentes en que “no

es posible conocer, en todas sus matices,

instituciones u órganos jurídicos nacionales, si estos

no se examinan bajo el método comparativo”

(Zamudio, 1993, p.154), y así como lo expresaba

gráficamente, Ascarelli (1993):

“Los que viajan lejos de su patria descubren a

través de la observación de países extranjeros las

características del propio, en el cual observan en

su plenitud que por naturales han pasado

inadvertidos” (p. 155)

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS.

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d-8351 de seis (6) de Julio de dos mil once (2011).

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Fernández, F. (2003). La jurisdicción constitucional en américa latina. Evolución y problemática desde la

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BOSQUEJO INTRODUCTORIO AL DERECHO DE

CONSUMO: EVOLUCIÓN HISTÓRICA Y NOCIONES

ELEMENTALES PARA SU COMPRENSIÓN

Por: Darwin Valencia Bermejo

Abogado de la Universidad del Atlántico – Especialista en Derecho Comercial

Agosto 2016

menudo oímos hablar del derecho de

consumo, como asignatura novísima y de

moda en las instituciones de educación

superior, en seminarios, diplomados, foros y en

eventos, éstos últimos generalmente auspiciado por

la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC-;

todo esto en razón a la expedición de la Ley 1480

de 2011 o mayormente conocida como Estatuto del

Consumidor. Empero, una cabal comprensión de

esta ramificación jurídica permite lanzar no sin

alguna suspicacia cuestionamientos relacionados

con la génesis y naturaleza jurídica del derecho de

consumo, la noción de consumidor, la relación de

consumo y los deberes inmersos en ella, además, de

lo misterioso que puede resultar para la

comprensión ortodoxa de la autonomía privada en

la celebración y ejecución de los contratos

celebrados con libertad por los sujetos de derecho

(persona natural – persona jurídica).

No sin antes, expresar excusas por lo sumario que

puedan resultar estas letras a los aventajados en la

materia, nos disponemos a abordar los ejes

temáticos atrás enunciados.

Antes de las prescripciones normativas vertidas en

una disposición legal, la práctica humana enseña

su naturaleza, viniendo solo la ley a reconocer tal

realidad. El concepto de mercado envuelve la idea

de transmisión de bienes y servicios en busca de

satisfacer necesidades en competencia con recursos

escasos, interrelación en donde se enfrentan de un

lado quien ofrece el producto (oferta) y del otro

quien lo requiere (demanda) en un plano de

igualdad a lo menos ideal. Es en ese cruce donde se

produce lo que los economistas llaman mercado,

espacio temporal en el cual los actores económicos

mencionados buscan la maximización, que de un

lado será la felicidad o la satisfacción y del otro la

ganancia o los beneficios obtenidos con la venta del

bien o servicio. Todo dentro del sistema capitalista.

En ese enfrentamiento no siempre los intervinientes

en el mercado están en igualdad de condiciones,

dado la asimetría presente en el eslabón de la

cadena económica motivada por el concepto de

lucro o utilidad, aparece al final un sujeto que

cumple un particular rol asociado a la adquisición

de bienes o servicios para uso meramente

doméstico. Dada las concepciones del momento la

disparidad de posición no era advertida,

sencillamente por el auge libertario e igualitario, de

libre discusión e individualismo y de decisiones

concertadas en paridad en el plano del deber ser

(deontológico). Sin embargo, la necesidad de

recomposición social, económica y político y las

fisuras dejadas por la segunda guerra mundial

fomentaron la aparición de una sociedad ávida de

bienes y servicios, de los que se vieron privados por

largo tiempo.

La producción en masa y escalonada hicieron

patente el desequilibrio del consumidor frente al

proveedor o productor, hecho que produjo en la

mitad del siglo XX surgir el derecho del consumo

como respuesta tuitiva a una sociedad arrastrada

por el consumismo, enfatizando en la preocupación

del vaivén al que se ven expuestos los compradores

no profesionales en el mercado que ofrece bienes y

productos objetivamente considerados en exceso

A

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8

como baladíes para la necesaria subsistencia de los

individuos.

La circulación de estos bienes que sin lugar a dudas

mejoran las condiciones de existencia hace que la

tarea de consumir mute en compleja y a la vez

riesgosa. Además de verificar que los mercados de

consumo aparejan i) una mayor complejidad en los

productos, ii) una progresiva masificación de la

comercialización de bienes y servicios, y iii) las

des-personificación de las cadenas de distribución

(Andrade Ramírez, 2015). Este conjunto de

situaciones de hecho han dado a lugar a adoptar

regulaciones normativas en pro de los

consumidores. Aclarando, que existen vestigios

como el Código de Hammurabi que disponía

sancione contra el fraude en la venta de bienes en el

mercado, así como, la existencia en la Europa

Medieval de medidas reglamentarias del mercado

sobre pesos, dimensiones y calidad de alimentos.

En 1914 se crea en los Estados Unidos de

Norteamérica la Federal TradeComision, entidad

desde la cual comenzó a gestarse de forma

incidental la protección al consumidor pues su

objeto principal es regular la actividad de los

comerciantes y sancionar la práctica de actos

restrictivos de la competencia o desleales (Farina,

Juan, 1997). Fue sin dubitación la proclama del

presidente Jhon F. Kennedy, denominada “Mensaje

Especial al Congreso Sobre la Protección de los

Intereses de los Consumidores” de 15 de marzo de

1962, que puso en evidencia la necesidad de

reconocer a los consumidores como grupo social

importante para la economía, por ende, digno de

protección a través de una regulación.

Enunció en su intervención la existencia de cuatros

derechos de los consumidores, a saber: i) el

derecho a la seguridad, ii) el derecho a la

información; iii) el derecho a elegir, y iv) el

derecho a ser escuchado; hitos que posteriormente

se conocieron como la “Carta de Derechos de los

Consumidores´, la que sea de paso decir influenció

la normatividad y los planes, programas y

proyectos dictados en posteridad por los Estados.

No sin discusión se admite que con la creación de

la Unión Europea a través del Tratado de Roma de

1957, los artículos 39, 85 y 86 del Tratado de

Roma de 1957 mediamente hacen una mención de

paso a los consumidores, pero solo hasta el año de

1972 en la Cumbre de Jefes de Estado de Paris, que

promulgó la Carta Europea de Protección al

Consumidor, creándose además la Comisión de la

División para Información y Protección de los

Consumidores y Seguridad Nuclear, luego,

Dirección General del Medio Ambiente; Protección

de los Consumidores y en 1973 se crea el Comité

Consultivo de los Consumidores, ente encargado

de interconectar las demandas de los consumidores

a los miembros comunitarios.

En 1975 se estable por la Comunidad Europea el

Programa Preliminar de Acción para la Información

y Protección de los Consumidores, que fija el la

noción de consumidor como la “persona interesada

en los diferentes aspectos de la vida social que

pueden afectarle directa o indirectamente en tanto

consumidor”, asimismo, indica los derechos del

consumidores, tales como: i) derecho a la

protección de la salud y seguridad, ii) derecho a la

protección de sus intereses económicos; iii) derecho

a la reparación de daños sufridos, iv) derecho a la

información y educación en materia de consumo, v)

derecho a la representación. (Castañeda Muñoz,

José, 1992). Esta preceptiva comunitaria se

actualiza conforme los desafíos del mercado

modernos, además de la injerencia que tiene en el

derecho interno.

En vigencia se encuentra para el periodo 2014 –

2020 el Programa Plurianual de Consumidores

cuya finalidad traduce en “garantizar un elevado

nivel de protección de los consumidores, capacitar

a estos y situarlos en el centro del mercado interior

en el marco de una estrategia general para un

crecimiento inteligente, sostenible e integrador. El

Programa contribuirá a esta meta mediante la

protección de la salud, la seguridad y los intereses

jurídicos y económicos de los consumidores, así

como la promoción de su derecho a la información,

a la educación y a organizarse para salvaguardar

sus intereses, apoyando la integración de tales

intereses de los consumidores en otros ámbitos de

actuación. El Programa complementará, apoyará y

hará un seguimiento de las políticas de los Estados

miembros.”

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9

También cobra importancia para los países

integrantes de la Unión Europea la Directiva 450

de 1984 relacionada con publicidad engañosa y la

Directiva 374 de 1985 sobre responsabilidad por

productos defectuosos.

Teniendo como referentes los instrumentos

normativos comunitarios enunciados anteriormente,

cada país de Europa ha introducido en su

legislación la protección al consumidor, así como,

las normas procedimentales para accionar los

derechos de este sujeto de especial interés.

En América Latina solo a comienzos de la década

de los 1990 comenzaron a surgir las primeras

legislaciones relacionadas con el tema del consumo,

ello debido a que el Estado en principio controlaba

y garantizaba las prestación de los bienes y

servicios, y solo con la apertura económica, la

introducción del liberalismo y las consecuencias de

dichos fenómenos, surgió tangible la necesidad de

entrar a regular el consumo de bienes y servicios.

Destaca que la aprobación por parte de la Asamblea

General de las Naciones Unidas de las DPNUC en

1985 influyó de forma considerable en la

promulgación de legislaciones nacionales de

protección al consumidor en la región. Países

pioneros en el desarrollo del derecho de consumo

fueron México, en el que en 1976 se promulgó la

Ley Federal de Protección al Consumidor, y Brasil,

que incluyó la defensa del consumidor en el

artículo 5 número XXXII de la Constitución de

1988 y en el que en 1990 se promulgó el “Código

de Defensa del Consumidor”, como desarrollo

legal de la referida disposición constitucional

(Andrade Ramírez, 2015)

Colombia no ajena a las corrientes normativas en

esta materia, aprovechando la efervescencia y la

convulsión de la Constitución Política de 1991,

consagró en ella un capítulo denominado de los

derechos colectivos, y puntualmente en el artículo

78, cuya lectura literal enseña que la ley regulará el

control de calidad de los bienes y servicios

ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la

información que debe suministrarse al público en su

comercialización. La responsabilidad de los

productores y comercializadores de productos y

servicios que atenten contra la salud, seguridad y el

adecuado aprovisionamiento a consumidores y

usuarios, también, el reconocimiento de las

organizaciones de consumidores y usuarios en la

regulación de sus derechos como tales.

En los canales de la Asamblea Nacional

Constituyente, específicamente la Comisión

Primera, en la exposición de motivos señalan en

referencia a la norma protectora de los derechos de

los consumidores que “tradicionalmente los

consumidores y usuarios han tenido una condición

de inferioridad manifiesta ante los productores y

comerciante”. “Frente a esta situación de debilidad,

el artículo que recomendamos consagra

expresamente la intervención del poder público a

favor de los consumidores y usuarios para hacer

efectivos sus derechos a la salud, seguridad,

información, libre elección, adecuados

aprovisionamiento y para protegerlos también

contra todo indebido aprovechamiento de sus

condiciones de indefensión y subordinación”

“Al elevar la protección de consumidores y

usuarios a nivel constitucional se pretende dotar al

legislador de un sólido fundamento para crear

nuevos instrumentos que amplíen el universo

propio de su defensa en el ordenamiento nacional”.

No obstante, antes del precepto constitucional

descrito, en virtud de las facultades conferidas al

ejecutivo mediante la Ley 73 de 1981, se expidió

el Decreto 3466 de 1982, conocido en el argot

jurídico como el Estatuto del Consumidor que

buscó regular las relaciones de consumos, la

garantía e idoneidad de los productos y servicios

existente en el mercado y la eventual

responsabilidad de los productores y/o

consumidores; debe decirse que en su momento el

decreto en comentario resultaba novedoso y de

avanzada para la época, empero, quedó rezagado

frente a los movimientos del mercado y a la

necesidad de proteger eficazmente a la masa de

consumidores maltratados por los productores o

comercializadores, por tal motivo era necesario la

introducción de cambios legales a la altura del

mover tempo-espacial.

Panorama que empezó a despejarse con la

promulgación de leyes en ese sentido como la Ley

142 de 1994 o Ley de Servicios Públicos

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Domiciliarios, Ley 1328 de 2009 o Ley del

Consumidor Financiero, también, la Resolución

No. 3066 de 2011, expedida por la Comisión de

Regulación de Comunicaciones y la Ley 1480 de

2011 o Ley del Consumidor, que pretende

actualizar y poner a tono con la dinámica

internacional las normas tuitivas de protección al

consumidor.

Ahora bien, en términos sucintos el derecho de

consumo es el encargado de regular los intereses de

los consumidores y las relaciones de consumo en

general (Pérez Bustamante, 2004). O en otras

palabras pretende el derecho de consumos el

equilibrio de las relaciones asimétricas existentes

en el mercado entre el productor de un bien o

servicio y el consumidor final o lo que se denomina

la relación profesional versus profano, éste último

generalmente la parte más débil. Su cometido es

lograr “la justicia en las relaciones económicas con

los consumidores, su finalidad es llenar un vacío

que durante mucho tiempo se evidenció en el

derecho y todavía en Colombia es palpable, lograr

la justicia en las relaciones jurídicas y en los

contratos cotidianos, los más frecuentes, la mayoría

de ellos de cuantías menores, aquellos de los

cuales los manuales de obligaciones y contrato

todavía en Colombia no hablan, tal vez porque

siempre hubo un mensaje implícito, el derecho allí

no operaba, había una especia de limbo, la

compraventa de un jabón en un supermercado era

jurídicamente irrelevante” (Villalba Cuellar, 2012).

Otro aspecto que no escapa a discusión en el

derecho de consumo es su naturaleza jurídica, esto

es, su dimensión pública o privada dentro de la

regular clasificación de las ramas del derecho, sin

ahondar en el tema la única anotación que puede

hacerse es que tratar de encuadrar el derecho de

consumo en público o privado es encerrarlo en un

visión sesgada, además de lo obsoleta que puede

resultar sin desconocer que en el mismo concurre

una mixtura, pues de un lado no puede obviarse el

derecho de los contratos de consumo y en la

responsabilidad civil por productos defectuosos, y

por el otro lado, el derecho público del consumo

asociado al estudio de los aspectos administrativos

y constitucionales relacionados al control del

comportamiento de los profesionales del mercado

(productores – comercializadores) respecto de los

consumidores.

Para la comprensión del derecho de consumo cobra

relevancia la aproximación a lo que es el

consumidor, en la normativa internacional guiada

por las diferentes directivas de la Unión Europea, se

tiene esta noción envuelve a las personas que

contratan con propósito distintos a la actividad que

usualmente ejercen (profesional – comercial), lo

cual está fincado en quienes adquieren un bien o

servicio solo y exclusivamente para satisfacer una

necesidad personal o doméstica, lo que excluye la

contratación para afectos de reincorporar lo

adquirido en la cadena de producción o

comercialización.

En Colombia es el literal c del artículo 1 del

Decreto 3466 de 1982, que fija las bases del

consumidor como “toda persona, natural o jurídica,

que contrate la adquisición, utilización o disfrute de

un bien, o la prestación de un servicio determinado,

para la satisfacción de una o más necesidades”,

noción está considerada amplía teniendo en cuenta

que las normas de consumo busca la tuición de los

sujetos débiles de la relación de consumo, por lo

que correspondió su interpretación y delimitación a

la Corte Suprema de Justicia y a la

Superintendencia de Industria y Comercio –SIC- ,

para finalmente aclararse un poco la

conceptualización con la expedición de la Ley 1480

de 2011.

En concepto No. 96027242 de septiembre 02 de

1996 la SIC sostuvo que:

“Importa entonces la finalidad perseguida por el

adquirente o usuario y si éste adquiere el bien o el

servicio para incorporarlo en un proceso productivo

o para transformarlo y colocarlo posteriormente en

el mercado, no tendría respecto de esa operación de

adquisición la calidad de consumidor; allí ostenta la

calidad de “productor, según la definición que trae

el Decreto 3466 de 1982. Pero si el adquirente del

bien o servicio lo coloca nuevamente en el mercado

sin transformarlo ni incorporarlo en un proceso

productivo y no se sirve del mismo para la

satisfacción de una necesidad personal, ese

adquirente tendrá la calidad de “proveedor” a la luz

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del citado Decreto (...) En efecto, en las relaciones

consumidor – productor o consumidor – proveedor,

se establecen vínculos entre un profesional, con lo

cual el ordenamiento busca particularmente

proteger los intereses del primero, toda vez que es

la parte más débil y se encuentra en una posición

más frágil, en la medida en que no tiene los

conocimientos de un profesional, como lo es el

productor o el proveedor. En las relaciones de estos

últimos no existe disparidad por cuanto ambos son

“profesionales” y por ende, se encuentran, al menos

jurídicamente, en condiciones de igualdad”.

De la noción transcrita puede entenderse que

consumidor es aquel que adquiere un bien o

servicio para satisfacer una necesidad propia o

familiar, que no tenga como finalidad la

incorporación nuevamente a la cadena productiva

para transformarlo, o para introducirlo en el

mercado sin transformarlo o incorporarlo a un

proceso productivo. La característica predominante

para entender quién es consumidor está dada por la

finalidad del contrato celebrado, esto es, para el

consumo netamente doméstico, no para

reincorporarlo al mercado.

Luego, en concepto No. 01085864 de noviembre 27

de 2001, expuso que:

“La definición anteriormente citada no señala que

la utilización o disfrute que el consumidor efectúe

se refiera al uso final que se le deba dar a los

mismos. En este punto es clara la diferencia

positiva entre la normatividad colombiana y la

tendencia legislativa a nivel suramericano, pues es

evidente que esas legislaciones extranjeras son

claras cuando excluyen de a categoría de

consumidor a todos aquellos que en principio

participen de la cadena de elaboración y producción

de un bien o servicio, sin efectuar el uso o consumo

final del mismo (…) En efecto el Decreto 3466 de

1982 deja por fuera el concepto de destinatario final

del producto, entendida esta noción en un sentido

económico, es decir, consumidor final presupone

que este, con el acto de consumo, atienda una

necesidad propia, pero no el desenvolvimiento de

una actividad negocial propia de quien celebra la

relación de consumo (…) En este sentido, nuestro

máximo Tribunal Constitucional no hizo distinción

alguna cuando se pronunció sobre la protección de

la relaciones de consumo, es decir, no condicionó la

órbita de protección que tienen los consumidores a

las características de usuarios finales de un

determinado bien o servicio, aunque sí mencionó

que en las relaciones de consumo existe una

desigualdad manifiesta entre las partes, y que son

estas relaciones donde se presenta un desequilibrio

económico las que la Constitución Política, en su

artículo 78, indica proteger. Así las cosas podemos

concluir que las normas de protección al

consumidor si pueden aplicarse para aquellas

personas naturales o jurídicas que hayan utilizado,

transformado u ofrecido al público un bien o

servicio, si ha efectuado una relación de consumo

en los términos anteriormente señalados; es decir,

en términos de verdadero desequilibrio frente al

productor consumidor y/o expendedor y el

consumidor”

Nótese aquí que la noción fijada inicialmente mutó

a la existencia de un desequilibrio entre los sujetos

de la relación de consumo, independiente del

destino final del producto o servicio.

Por su parte la Corte Suprema de Justicia, en

sentencia de casación del 03 de mayo de 2005,

respecto del concepto de consumidor o usuario

indicó:

“Por tanto, la amplitud y vaguedad del concepto

legal de consumidor no puede llevar a un

entendimiento indiscriminado, pues con ello

perdería toda razón la existencia de un régimen

especial, como tampoco puede concebirse la

asimilación de dicha definición con otras, como las

de “productor” y “proveedor o expendedor, que el

mismo estatuto explica en términos bien diversos,

al señalar que el primero será “toda persona, natural

o jurídica, que elabore, procese, transforme o utilice

uno o más bienes, con el propósito de obtener uno o

más productos o servicios destinados al consumo

público. (…)”y que por el segundo se entenderá

“toda persona natural o jurídica, que distribuya u

ofrezca al público en general, o a una parte de él, a

cambio de un precio, uno o más bienes o servicios

producidos por ella misma o por terceros,

destinados a la satisfacción de una o más

necesidades de ese público”. En ese orden de ideas,

para estos efectos estima la Corte que, con estrictez,

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siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad

concreta del sujeto – persona natural o jurídica-

persigue con la adquisición, utilización o disfrute

de un determinado bien o servicio, para reputarlo

consumidor sólo en aquellos eventos en que

contextualmente, aspire a la satisfacción de una

necesidad propia, privada, familiar, doméstica o

empresarial – en tanto que no esté ligada

intrínsecamente a su actividad económica

propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada,

de algún modo al objeto social- que es lo que

constituye el rasgo característico de una verdadera

relación de consumo. Este punto de vista, cabe

resaltar, es el que puede identificarse en numerosos

ordenamientos jurídicos que, como adelante se

examinará, catalogan únicamente como consumidor

a quien sea destinatario final del bien o servicio, o,

por otro lado, exigen que la adquisición o

utilización esté ubicada por fuera de la esfera de la

actividad profesional o empresarial de quien se dice

consumidor (…) “

Estas anotaciones el máximo Tribunal de la Justicia

Ordinaria apunta en igual sentido al primer

pronunciamiento aquí transcrito de la SIC

relacionada con que el estatus de consumidor

deviene de la finalidad perseguida por quien

adquiere un bien o utiliza un servicio, que no es

otra cosa que se adquiera para satisfacer una

necesidad eminentemente personal, familiar o

empresarial, en este último evento que no esté

ligada con el giro ordinario de la actividad

económica que desempeña.

Luego de la sentencia judicial reseñada, la SIC en

el año 2006, reitera:

“Al respecto, es importante resaltar que, para la

Superintendencia de Industria y Comercio, la

satisfacción de necesidades a que se refiere el literal

c), del artículo primero del Decreto 3466 de 1982

está determinada en razón de la finalidad

perseguida y la destinación del bien adquirido o del

servicio contratado, en tanto no estén

intrínsecamente ligadas a la actividad profesional o

empresarial. Es así como, es claro que quien

adquieres un bien para incorporarlo en un proceso

productivo, para transformarlo o utilizarlo a fin de

obtener de uno o más productos, o para

comercializarlo, no es consumidor, en tanto que en

estos casos la necesidad a satisfacer mediante la

adquisición de dicho bien está intrínsecamente

ligada a su actividad económica propiamente dicha.

Sin embargo, en los casos en que el bien no sea

destinado o utilizado para tales fines y en los que,

por lo tanto, no se puede excluir de tajo que exista

una relación de consumo, la determinación de la

existencia o no de ésta debe realizarse con base en

elementos de juicio adicionales que son particulares

a cada concreto”.

Posteriormente, en pronunciamiento de 30 de abril

de 2009, la Corte Suprema de Justicia precisó que:

“La relación de consumo constituye una particular

categoría, que surge entre quienes se dedican

profesionalmente a elaborar o proveer bienes o

prestar servicios con quien los adquiere con el fin

de consumirlos; y es precisamente el consumidor,

quien por encontrarse en condiciones de

vulnerabilidad económica y desequilibrio, es

destinatario de una especial protección normativa;

por supuesto que la profesionalidad del productor,

que lo hace experto en las materias técnicas y

científicas en torno de las cuales realiza su labor, su

sólida capacidad económica, su vocación para

contratar masivamente, las modalidades de

contratación a la que acude, entre muchas otras

particularidades, lo sitúan en un plano de innegable

ventaja negocial que reclama la intervención de

legisladores y jueces con miras a restablecer el

equilibrio perdido”

Todos los pronunciamientos precedentes tuvieron

eco en la redacción del concepto de consumidor

acogido en la Ley 1480 de 2011, que es definido

como persona natural o jurídica que, como

destinatario final, adquiera, disfrute o utilice

determinado producto, cualquiera que sea su

naturaleza para la satisfacción de una necesidad

propia, privada, familiar o doméstica y empresarial

cuando no esté ligada intrínsecamente a su

actividad económica. Se entenderá incluido en el

concepto de consumidor el de usuario.

Dado el carácter poliédrico y mutable del derecho

de consumo, además de la dinámica del mundo

corresponderá a los administradores de justicia

verificar la existencia efectiva y la final

destinación del producto o servicio adquirido,

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además de la condición asimétrica de los sujetos

negociales en el acto de venta para indicar si

corresponde o no a una relación de consumo, por

tanto, lo necesario e inminente de la protección al

consumidor o usuario por su estado de

vulnerabilidad.

El afán de lo contemporáneo, lo baladí que resultan

ciertas circunstancias, lo acelerado avance técnico,

tecnológico y científico hacen imperante la

creación de normas de tuición en favor de aquellos

a quienes el mercado solo considera importantes en

la medida de su capacidad adquisitiva, de allí que el

derecho privado debe entenderse en el sentido

humano, elemento “elemental” por lo que existe el

entramado de normas jurídicas, y sendero que debe

guiar el desarrollo de esta ramificación de la ciencia

jurídica, todo dentro de criterios de razonabilidad,

necesariedad y proporcionalidad.

BIBLIOGRAFIA

Andrade Ramírez, V. (2015). Derecho del

consumo. “Un breve relato sobre sus fundamentos

teóricos, desarrollo y nuevas tendencias”. Santiago:

Universidad de Chile.

Castañeda Muñoz, José. (1992). Historia breve de

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la CEE. Cuadernos de Estudios 1992Empresariales,

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Farina, Juan. (1997). Contratos Comerciales

Modernos. Buenos Aires: Astea.

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Pérez Bustamante, L. (2004). Derechos del

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Villalba Cuellar, J. (2012). Introducción al derecho

del consumo. Bogotá: Universidad Militar Nueva

Granada.

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MECANISMOS DE DEFENSA EN EL PROCESO

EJECUTIVO

Abdón Sierra Gutiérrez

Magistrado Tribunal Sala Civil Familia – Docente Universitario

Agosto 2016

l primero de enero del presente año inició

su entrada en vigencia el nuevo Código

General del Proceso -CGP- lo que pone

de presente que será le legislación instrumental que

estará vigente en el país para el periodo que se

conoce desde ya como el del postconflicto, es decir,

la etapa que arrancará a partir de la suscripción de

los Acuerdos de Habana hasta adentrarnos en la

definitiva reconciliación nacional y la paz, dado

que su artículo primero expresa que su ámbito de

aplicación comprende el campo de lo civil,

comercial, agrario y supletivamente en todas las

jurisdicciones donde existiendo vacíos de las

normas especiales, ha de aplicarse las disposiciones

de este Código.

Todas las normas y las procesales no son la

excepción, tienen que estar a disposición de las

soluciones sociales, políticas y económicas propias

de la época en que han de estar vigentes, ello, por la

potosina razón de que la ley no es otra cosa que la

propuesta de solución que el Estado plantea como

a los conflictos que se pretenden resolver con su

expedición, por lo que una ley no podría en

principio, girar en sentido contrario a la finalidad

que la Constitución y el sistema jurídico en general

se propone afrontar en un periodo determinado.

Más aun, la interpretación de las normas debe

efectuarse teleológicamente, esto es, en el sentido

que sirva para resolver de la mejor forma el

problema planteado por la vida, por cuanto lo

contrario, sería hacerla ineficaz desde su origen y

disociar el derecho de la realidad. Hacer el derecho

e interpretarlo correctamente constituyen caras de

una misma problemática de la sociedad.

Colombia es un país, que tiene como problema

principal para su desarrollo la cuestión agraria,

caracterizado por la concentración en pocas manos

de la tierra productiva, donde los episodio de

violencia interior, como las reformas agrarias que

se han intentado, han generado un efecto no

querido, es decir, ocasionando que finalmente las

tierras entregadas a los campesinos terminan en

manos de los grandes latifundistas; una industria

poco desarrollada y dependiente en su desarrollo

tecnológico; un sistema financiero usurero, que no

revierte socialmente sus grandes ganancias y que

aprovecha los sistemas de créditos de largo plazo

para obtener inmensas utilidades; una clase obrera

con poca concientización de su papel

histórico;inflación, desempleo; una violencia

política, delincuencial y narcótica, que sacude a

nuestra nación por más de 60 años1.

Este último factor, la violencia política, se está

tratando de superar mediante los intentos de

acuerdos que se realizan en Habana, cuyas causas,

de manera laxa se tratan de resumir en el inciso

anterior, con el sobre entendido que la superación

de tal situación de enfrentamiento político social

1A raíz de los diálogos de Habana entre el Gobierno Col y las FARC se

designó un conjunto de 12 politólogos e historiadores que se llamó Comisión Histórica del Conflicto y sus Víctimas, en la cual cada uno de ellos presentó su trabajo de investigación respecto de las causas de la violencia en el país. Esos 12 estudios fueron publicados con el título Contribución al entendimiento del Conflicto armado en Colombia.- En la introducción del texto ,realizada por los relatores de la Comisión, se expresa ,entre otras cosas: ´´Colombia se ha caracterizado por una extrema desigualdad en la distribución del acceso a la tierra agrícola y una gran ambigüedad en torno a los derechos de propiedad Estos problemas han contribuido a muchos otros males económicos y sociales ,entre ellos las oleadas de violencia que recorrieron periódicamente al país durante los siglos XX y parte del siglo XIX´´.-Pág. 27 ´´Probablemente la mayor frustración del Frente Nacional vino del intento fallido por transformar el campo´´pág. 48.-Ediciones Desde abajo Primera edición Bogotá 2015

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implica la solución de gran parte de los

inconvenientes estructurales que lo originan, a

efecto que sus consecuencias psicológicas

igualmente puedan atenuarse y posteriormente

superarse, en la llamada reconciliación. De ahí que

nuestra población haya perdido su confianza en las

instituciones, en la palabra, en el otro, de manera

que los niveles de incertidumbre e insatisfacción,

en nuestra nación, no solo se da frente a la

institucionalidad, sino del uno con respecto del

otro, con el vecino, con el familiar, con el paisano y

con el ciudadano.

Siendo así, el trabajo por la paz es y debe ser

integral, no solo atendiendo los problemas sociales,

económicos y políticos de la comunidad, desde el

punto de vista patrimonial y social, sino también el

deterioro de psicología social y comunitaria que la

guerra genera en el ánimo personal, no solo el

penal y directo con los hechos de violencia, sino

personal, civil y en general las consecuencia de la

ruptura del tejido colectivo que es lo que realmente

le da vida a la noción de país, nación y

colectividad, habida cuenta que las causas directa

de la violencia a su vez de que generan resultados,

éstos se tornan a manera de cadena ininterrumpida,

en nuevas causas para nuevos efectos violentos,

desconocedores de derechos de todo tipo,

generando lo que en lenguaje de Weber, nuevos

factores de poder y acrecentando los existentes.

Dentro de este marco, ha de entenderse y así lo han

entendido todas las propuestas de justicia

transicional, que el papel de las víctimas juega en

ese lapso tempo – espacial un papel nuclear y por

tanto atender su interés es de vital importancia para

el éxito de todo política de reconciliación, porque la

insatisfacción de los derechos de las víctimas es el

florero de Llorente en la vida social de cualquier

comunidad debidamente organizada y Colombia

donde ha existido tantos años de enfrentamiento

militar, político y social, la víctima la constituye

toda persona que de alguna manera se ve frustrado

en sus expectativas personales, familiares y sociales

por causas de los factores de dominación de poder.

La ley es una de las formas más civilizadas del

control social e instrumento vital en la solución de

las situaciones conflictivas que vive una sociedad

que quiere pasar de la insatisfacción y rebeldía a la

concordia y la paz, por lo que los Códigos

Procesales, en este síndrome de solución acordada,

han de jugar un papel fundamental en la obtención

del fin propuesto y particularmente la forma en que

dichos códigos regulen los mecanismos de defensas

de quienes ocupan y son la parte – por lo general-

débil del proceso, como lo es el deudor en el

proceso ejecutivo y demandado en todos los

procesos.

El proceso ejecutivo en todas las reformas

procesales realizadas en los últimos años en

Colombia ha sido objeto de transformaciones y

debe ser así dado que es el proceso donde se

expresa con mayor rigor el enfrentamiento entre

quien tiene un derecho cierto y determinado

reconocido en su cabeza, lo que lo hace por sí

mismo con el poder de compeler al otro, y que

pretende hacerlo satisfacer, generalmente en contra

de un sujeto que debe cancelar o satisfacer dicho

derecho, por lo que tiene el deber genérico de

obedecer a la coerción. Es decir, el enfrentamiento

entre el poder del derecho y en consecuencia el

poder de exigir cumplimiento y el deber de cumplir,

constituyen dos extremos de una contradicción, de

manera que de no balancear adecuadamente estos

dos extremos, para la sociedad y la persona lo que

se genera no es solución y concordia, sino

insatisfacción y resistencia social. Ese balanceo

debe ser, en los días que corren de mayor rigor

científico, porque se repite, estamos a ad-portas de

ingresar en la etapa de la justicia transicional y el

papel de las víctimas y en general del factor débil

del proceso debe ser rodeado de plenas garantías

reales y no solamente formales.

Pues bien, el CGP se ha de considerar el Código

procesal de la transición, primero, por su reciente

expedición hace presumir que sus orientadores han

leído correctamente la situación social a donde ha

de prestar su servicio y porque sus ideólogos

representan lomas castizo en el estudio de esta rama

del derecho, por lo que lo que impone revisarlo

desde la órbita de los mecanismos de defensa que le

brinda al demandado deudor en dicho proceso,

para que así podamos concluir si efectivamente

ordenamiento procesal esta adecuadamente presto

a cumplir su cometido social: Un Código para el

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posconflicto. La catadura social y política de una

norma suele medirse por democrático que sea en

tratar a la parte débil del proceso y en general de la

contradicción, más no con paternalismo sino como

un real derecho de defensa que la Constitución le

reconoce y que debe garantizarle.

Como su título lo expresa, este breve ensayo se

limita a describir, primero, los mecanismos de

defensa que brinda el estatuto procesal al

demandado en el proceso ejecutivo, dejando los

declarativos y restos de procesos para posteriores

artículos, incluso, las consecuencias y traumas para

el proceso ejecutivo respecto de la desaparición de

las diligencias previas reguladas en el artículo 489

del C de P.C y que el artículo 423 del CGP

eliminó, como también, la filosofía que guía el

CGP en general, que desborda el restringido ámbito

de esta propuesta, pero que tocaremos en esta serie

de ensayos sobre el CGP.

El proceso ejecutivo se inicia con la expedición de

una providencia que la doctrina y la ley han

distinguido con el nombre de mandamiento de pago

y a partir de la notificación de dicha providencia al

demandado, inicia el recorrido el término de

traslado del demandado que según el artículo 442

del CGP, es de 10 días.

Dentro de esa oportunidad procesal, el demandado

tiene la oportunidad de oponerse al derecho que se

le enrostra mediante la pretensión demandataria, los

siguientes mecanismos de defensa: recurso de

reposición dentro de los tres días a la notificación;

excepciones de fondo en los 10 días y las tachas a

la tasa de intereses o a la tasa de cambio en

tratándose de ejecuciones con moneda extranjera,

regulación de la pena, hipoteca o prenda, todo lo

cual está recogido en los artículos 425,430 y 442

del CGP.

Mediante recurso de reposición, el demandado

ejecutado, tiene la posibilidad de atacar las

irregularidades existente para la adecuada relación

jurídico procesal, mediante los hechos que

constituyen excepciones previas2 y atacar el titulo

ejecutivo de recaudo por presentar falencias en la

constitución de los requisitos formales que debe

2Numeral 3 del artículo 442 del CGP expresa: ¨¨El beneficio de excusión

y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago¨´.-

cumplir todo título ejecutivo3, exigidos por artículo

422 del CGP.

Como este blog está dirigido especialmente para

estudiantes, nos perdonan los iniciados en la

materia, debemos recordar, al respecto dos cosas:

A.- Nuestro sistema procesal civil en materia de

títulos ejecutivos este alineado en el denominado

sistema mixto, es decir, que combina la facultad del

legislador de efectuar la valoración de los requisitos

de títulos ejecutivos para ciertos documentos y los

considera tales por vocación de la ley, pero a su

vez, establece unos parámetros generales que deben

cumplir todo documentos que se pretenda ser

ejecutivo, estableciendo presupuestos formales y

presupuestos sustanciales o de fondo. Ejemplo de

los primeros, los certificados emitidos por los

gerentes de las sucursales de bancos sobre sobre

giro, las facturas de servicios públicos, las actas de

conciliación, etc., pago.

B.- De manera que en el segundo caso, corresponde

al juez de conocimiento de un proceso ejecutivo

proceder a subsumir el documento en losparámetros

legales que se exige para el título y así determinar

si en un determinado caso existe o no posibilidad de

dictar la orden de pago.

Los hechos que constituyen excepciones previas se

alegaran por vía de reposición en el proceso

ejecutivo, lo que quiere decir, que lo que cambia es

lo referente al medio procesal mediante lo cual se

tramitan tales resistencias procesales, empero, la

institución fácticamente y el resto de regulación se

mantiene, esto es, no son mecanismos encaminadas

a aniquilar la pretensión o derecho alegado en la

demanda, sino a sanear las posible irregularidades

de una adecuada relación jurídico procesal y de

paso evitar una invalidez procesal posterior. La

taxatividad de los hechos que configuran las

excepciones previas se mantiene, ya que en tal

regulación, se confirma que en nuestro sistema

procesal no es de recibo la teoría de la nominación

sino de la sustanciación, es decir, que no es

transcendente el nomenjuris con que el demandado

denomine su excepción, sino que los hechos en que

3Artículo 430 inciso 2 expresa:¨´Los requisitos formales del título

ejecutivo solo podrá discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.-´´

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7

la apoya conduzcan a la estructuración de la causal

legislativamente contenida en la norma. La forma

de resolverlas, aunque sea por medio de recurso de

reposición es la misma que la establecida en el

artículo 101 del estatuto procesal e incluso lo

estatuido en el numeral 3 de dicho artículo cuando

expresa “si se hubiere corregido, aclarado o

reformado la demanda, solo se tramitaran una vez

vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los

defectos alegados en las excepciones, así se

declarara”.

Pero igualmente el inciso 430 del CPC expresa que

los requisitos formales del título ejecutivo deben ser

alegados mediante recurso de reposición. Al

respecto de la redacción del inciso pertinente, en su

parte inicial se habla de los requisitos formales pero

en el inciso tercero se dice que “cuando como

consecuencia del recurso de reposición el juez

revoque el mandamiento de pago por ausencia de

los requisitos del título ejecutivo”, eliminando la

expresión formal, lo que ha dado pie a que se

exprese que comprende igualmente las exigencias

sustanciales y no los meramente formales, incluso

sosteniendo que al ser el inciso tercero posterior

prevalece sobre el inciso segundo, como ya lo

sostienen alguno sector de la doctrina.

No obstante, una interpretación sistemática de la

norma a la única conclusión a la que puede llegarse

es que solo refiere a los requisitos de forma del

título de recaudo, más los sustanciales a los que

tendrá que referirse el juzgador de turno en caso de

endilgarse algún hecho impeditivo de la obligación

cobrada y vertida en el documento ejecutivo.

Otra interpretación a consideración de este

ensayista trae consecuencias no queridas por el

propio legislador y restringe gravemente los

mecanismos de defensa del deudor, amén de

desconocer regulaciones especiales sobre la

materia.

Primero, porque ha de entenderse que el inciso

tercero del artículo 430 del CGP es un desarrollo

consecuencial de la situación de hecho y jurídica

regulada en el inciso segundo y en consecuencia,

dicho inciso debe estudiarse y entenderse en

armonía con lo allí regulado, por lo que si el

recurso de reposición lo que permite es alegar las

falencias de los requisitos formales, es a esa

situación a que se limita la consecuencia de la

resolución de dicho recurso y nada más que a ello.

Pero la admisión de tal tesis se lleva por la borda,

por ejemplo lo regulado en el Código de Comercio

respecto de las excepciones cuando el título de

recudo lo constituye un título valor, que el artículo

784 ibídem permite que se aleguen como de mérito

las enumeradas en los numerales 1, 4, por lo

menos4.

Por ello, no encuentra justificación la interpretación

extensiva presentada, pero que desde ya se pone de

presente, primero porque mediante una norma

procesal se transforma, deroga o sustituye normas

de carácter sustanciales y especiales y segundo

porque constituye una restricción a los mecanismos

de defensa del demandado, quien no solo vera

limitado su derecho de defensa y contradicción ante

los requisitos formales, sino igualmente los

sustanciales del título que se le achaca.

Ahora bien, esta norma muestra y reafirma la

tendencia de la legislación procesal en la materia:

frente a los ataques que puede realizar el

demandado al título ejecutivo, el Decreto 1400 de

1970, permitía que se pudiesen alegar mediante

recurso de reposición y el instituto de las

excepciones de mérito. Luego vino la reforma

propuesta por la ley 1395 de 2010 que en su

artículo 29 expresa: “Los requisitos formales del

título ejecutivo solo podrán discutirse mediante

recurso de reposición contra el mandamiento de

pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna

controversia sobre los requisitos del título, sin

perjuicio del control oficioso de legalidad”.

Finalmente el CGP sobre el punto dijo en la parte

final del inciso segundo del artículo 430: “En

consecuencia, los defectos formales del título

ejecutivo no podrá reconocerse o declararse por el

juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir

adelante la ejecución, según fuese el caso”.

4Articulo 784 numeral 1:Las que se funden en el hecho de no haber sido

el demandado quien suscribió el título. El numeral 4:´´Las fundadas en la omisión de los requisitos que el titulo deba contener y que la ley deba contener y que la ley no supla expresamente´´

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ina2

8

Como puede apreciarse, la tendencia legislativa

sobre el mecanismo de defensa del demandado

apunta a una grave restricción que en su desarrollo

arrastra principios esenciales del proceso, cual es la

dirección de la causa a los funcionarios judiciales,

quienes no podrán re-estudiar la sentencia

(oportunidad procesal), pieza que recoge la

declaración de voluntad del Estado en los procesos

y el derecho aplicable en el caso en concreto, que

laEscuela Judicial dedica textos completos para

infundir tal concepción a sus orientados y peor aún,

que no ejercerla, en muchos casos conduce a

conductas disciplinadas.

En esta tendencia cabe, con toda lógica, la

interpretación criticada de extender tal restricción a

los requisitos sustanciales del título y no es de

extrañar que en próximas reformas se apunte en tal

sentido.

Y cerrando el estudio del recurso de reposición, el

inciso tercero del artículo 430 del CGP enuncia que

en caso de salir favorable el ataque del demandado

en contra del título ejecutivo por irregular

constitución de los requisitos formales del título,

dentro de “los 5 días siguientes a la ejecutoria del

auto, podrá presentar demanda ante el juez para que

se adelante proceso declarativo dentro del mismo

expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto” y

de presentarse dicha demanda oportunamente “en el

nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la

interrupción de la prescripción y la inoperancia de

la caducidad generados en el proceso ejecutivo”.

Una rápida mirada a los libros radicadores y

repartos de los Juzgados Civiles, tanto Municipales

como del Circuito se podría constatar sin mayor

esfuerzo que los frecuentes demandantes son las

entidades financieras, los grupos de prestamistas y

cooperativas, quienes constituyen el poder

económico y quienes cuentan con solvencia para

soportar el tiempo de los procesos y abogados

especializados en la ejecución, amén de sus

relaciones con la rama judicial, por lo que

difícilmente se configurara la prosperidad del

recurso de reposición, pero si llegara a darse el

evento, el sistema procesal viene a su ayuda: incoé

la demanda declarativa para revivir la obligación

mal incorporada al título y de corona le regalo, que

no tiene preocupación porque la interrupción de la

prescripción de la pretensión declarativa se ha

generado desde antes de presentar la demanda

verbal a pesar de no haberse presentado, porque la

equivocada demanda ejecutiva, desde los estertores

de su muerte genera el más potente de los efectos

jurídicos y es que desde su cadáver, interrumpe la

prescripción de una pretensión no alegada aún, muy

a pesar que el artículo 251 del Código Civil indica

que ella se genera con la presentación de la

demanda donde se alegue dicha pretensión.

Si la justicia transicional, como se ha sostenido

tiene como aspecto característico el que privilegia

los derechos de la parte débil del proceso, es

evidente que las normas que regulan y vienen

reglamentando los mecanismos de defensa del

demandado en el proceso ejecutivo no es el ejemplo

a mostrar y desde ya se expresa que será una

frustración y foco de inconformidad social de

permitirse que la regulación procesal novísima

apunte a fortalecer y proteger al elemento fuerte y

poderoso del proceso.

Retomando el hilo conductor dentro del término de

traslado, es decir, los 10 días otorgados por ley, el

demandado puede alegar la reducción o pérdida de

intereses, reducción de la pena, hipoteca o prenda,

fijación de la tasa de cambio en peso de la

obligación de moneda extranjera, que de

proponerse conjuntamente con las excepciones de

mérito, se tramitaran como una más de éstas y si no

se proponen excepciones de mérito, su trámite y

decisión será mediante incidente que se resolverá

por fuera de audiencia.

Recuerde señores estudiantes, que el proceso

ejecutivo es el instrumento para obtener la

satisfacción de una obligación que siendo cierta no

ha sido descargada por quien tiene el deber de

hacerlo. Y no es raro para la circulación de

riquezas que se contraigan obligaciones en moneda

extranjera y no es improbable que el actor pretenda

aplicar una tasa de cambio superior a la aplicable a

su caso, por lo que el demandado, en tales eventos

debe intentar la proposición del incidente o

excepción de fijación de la tasa de cambio al

momento del pago, que podría ser menor a la

existente al momento de contraer la obligación

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ejecutada. Asimismo, puede solicitar la pérdida o

reducción de la tasa de interés aplicable al asunto

en ejecución, sea porque se pretende una tasa

superior a la legalmente vigente o a la

convencionalmente pactada y de ello debe estar

pendiente el apoderado del demandado, por cuanto

la Corte Suprema de Justicia ha expresado que

existiendo o habiendo existido proceso ejecutivo

donde se pudo ejercitar esta oposición y no se

realizó, no le es dable intentar tal pretensión de

manera autónoma porque le habría caducado la

oportunidad para ello.

Igualmente, tratándose de procesos ejecutivos

donde se cobren cláusulas penales, garantías reales

–hipotecas o prendas- el deudor puede interponer la

solicitud de reducción de ellas, cuando se pretenda

el cobro de ellas superando los parámetros legales

de tales garantías o penas. Verbigracia, la hipoteca

acorde con lo establecido en el artículo 2455 del

Código Civil no se extenderá en ningún caso a más

del duplo del importe conocido o presunto, de la

obligación principal, aunque no se haya estipulado.

En materia de intereses moratorios y corrientes los

certificados por la Superfinanciera; los primeros él

una y medio de los corrientes. En cuanto la cláusula

penal, acorde con el artículo 1601 ibídem es hasta

el duplo.

Finalmente, el real mecanismo de oposición frontal

a la pretensión ejecutiva lo constituye las

excepciones de mérito, que no es otra cosa que

enrostrarle al derecho pretendido en la demanda

hechos impeditivos, modificativos o extintivos, que

no son de naturaleza procesal sino sustancial y por

tanto se encuentran fundamentadas en la legislación

privada y no en el procesal. Así por ejemplo, los

hechos extintivos típicos se encuentran

contemplados en el artículo 1625 del Código de

Comercio que se refiere a las variadas formas de

extinción de las obligaciones, tales como: pago

total, prescripción, remisión, compensación etc.,

pero también, la falta de exigibilidad del título que

es impeditivo de la ejecución; y la de pago parcial

que es modificativa.

En cuanto a la ejecución de sentencias, los

mecanismos exceptivos sufren restricciones a

efecto de no permitir que en el ejecutivo se

pretenda rediscutir aspectos que quedaron

estudiados en el declarativo, por lo que su

sentencia constituye el titulo ejecutivo por

excelencia. En tales eventos, las excepciones

alegables deben apoyarse en hechos posteriores a la

ejecutoria de la sentencia declarativa que constituye

título de recaudo. Además, la de nulidad por

indebida representación o falta de notificación o

emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

Vencido el termino de traslado, se corre traslado de

las excepciones al demandante por igual término

para que solicite y aporte las pruebas que quiere

hacer valer frente a los reproches presentados y

agotado ello, pasa a la etapa oral del proceso, es

decir, a la audiencia inicial de los artículos 372 o

373 del CGP.

Es indudable que en la oposición entre el derecho al

crédito que está radicado en el acreedor y el deber

de pagar en el deudor, la Comisión Redactora del

CGP entendió que hay que privilegiar es el primero

y por ello, no escatimó la eliminación de

mecanismos de defensas, redujo términos,

oportunidades, derogando normas sustantivas de

raigambre liberal, no comprendiendo que la

naturaleza del acreedor frecuente en la actividad

judicial es el extremo potente, fuerte o vigoroso de

la relación, que con su capacidad de desgaste y

profesionalismo usurero, que no revierte en la

producción de fuentes de trabajo e inversión social,

cuenta con todas las armas para aplastar cualquier

intento de levantar la cabeza de parte del deudor, en

solicitud de dignidad en su defensa y que

generalmente termina con la pérdida del bien más

estimado de la familia: su vivienda. Todo en aras de

beneficiar el crédito.

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ina3

0

HISTORIA CLINICA: ELABORACIÓN Y ANÁLISIS DE

LÍNEA JURISPRUDENCIAL EN LA LEGITIMIDAD DE

UN TERCERO DE OBTENER COPIA DE LA HISTORIA

CLÍNICA DE UN PACIENTE FALLECIDO.

Lilia Campo Zambrano

Egresada Universidad del Atlántico

Agosto 2016

a historia clínica de una persona puede ser

considerada como el documento médico-

legal más importante, puesto que en ella se

encuentran todos los datos del individuo; esto

comprende, el aspecto físico, el psíquico y el social.

La conforma, en detalle, los antecedentes del

paciente, así como también los tratamientos a los

que ha sido sometido por el personal médico.

En nuestro ordenamiento jurídico vigente, se

encuentra definido por el artículo 34 de la Ley 23

de 1981 como “el registro obligatorio de las

condiciones de salud del paciente. Es un

documento privado sometido a reserva que

únicamente puede ser conocido por terceros previa

autorización del paciente o en los casos previstos

por la Ley”.

De esta definición podemos recalcar dos

características fundamentales que ostenta la historia

clínica, las cuales son: 1. Que constituye un

documento privado y 2. Que además de esto, es

sometido a reserva; lo anterior, porque en ella se

plasma aspectos que tocan con la intimidad de una

persona, derecho consagrado el nuestra constitución

nacional5, que ha sido definido por la

jurisprudencia de la Corte Constitucional como la

“esfera o espacio de vida privada no susceptible de

la interferencia arbitraria de las demás personas,

que al ser considerado un elemento esencial del ser,

se concreta en el derecho a poder actuar libremente

en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la

5Constitución Política de Colombia, articulo 15.

libertad personal y familiar, sin más limitaciones

que los derechos de los demás y el ordenamiento

jurídico”.6De ahí la aplicación de la doctrina que se

resume en el “control sobre la información que nos

concierne” o el “control sobre cuándo y quién

puede percibir diferentes aspectos de nuestra

persona7.

De lo anteriormente planteado, se extrae la creación

de una esfera reservada del individuo que lo

protege de la intervención del Estado y de la

sociedad, en el desarrollo de su vida personal,

espiritual y cultural, llamado en doctrina

constitucional “núcleo esencial”. Sin embargo, este

derecho no es absoluto, por lo que puede ser objeto

de limitaciones en su ejercicio “en guarda de un

verdadero interés general que responda a los

presupuestos establecidos por el artículo 1º de la

Constitución”. En este sentido, son razones de

orden social o de interés general o, incluso, de

concurrencia con otros derechos de carácter

individual, como el de la libertad de información o

expresión, las que imponen limitaciones a la

intimidad personal8.

En este sentido, son razones de orden social o de

interés general o, incluso, de concurrencia con otros

derechos de carácter individual, como el de la

6Sentencia C-517 de 1998, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez

Caballero. 7Estudios sobre el derecho a la intimidad, Editorial Tecnos, Madrid 1982,

pág. 17. 8Sentencia T-414 de 1992, Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón.

L

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Pág

ina3

1

libertad de información o expresión, las que

imponen limitaciones a la intimidad personal.9

Teniendo por claro las glosas a manera

introductoria expuestas en líneas anteriores,se nos

presenta el siguiente problema jurídico, ¿Está un

particular legitimado para solicitar la historia

clínica de una persona fallecida, conforme a la

jurisprudencia constitucional colombiana?

Para dar respuesta al problema jurídico ya

planteado, es menester, trazar una línea

jurisprudencial10para así, analizar el camino que la

Corte Constitucional ha tenido que recorrer en esta

materia a fin de llegar a definir la sub regla

constitucional que resuelva el problema jurídico.

Para lograrlo, y de acuerdo con la metodología del

profesor Diego López Medina, es preciso iniciar la

línea con un problema jurídico definido, el cual ya

ha sido identificado, para luego reconocer la

sentencia arquimédica o punto arquimédico11, para

partir de la aplicación de la ingeniería reversa12

identificar las sentencias hito, previo la

conformación del nicho citacional en torno al

problema jurídico.

Una vez realizado la relatoría de la Corte

constitucional en materia de historia clínica, se

identificó la sentencia T-408 del 2014 como el

punto de apoyo o punto arquimédico. En esta

sentencia se presenta una acumulación de

expedientes, es decir, tres supuestos fácticos

similares, en los cuales se solicitaba la historia

clínica de un pariente fallecido, en el primero, la

esposa del fallecido; en el segundo, la hija del

9Sentencia T-552 de 1997, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.

10“Una línea jurisprudencial es una pregunta o problema jurídico bien

definido, bajo el cual se abre un espacio abierto de posibles respuestas.

Este espacio abierto con todas las posibles respuestas a la pregunta

planteada, es una estrategia conveniente para graficar las soluciones que

la jurisprudencia ha dado al problema y para reconocer si existe un

patrón de desarrollo decisional”- López Medina. Diego Eduardo. El

Derecho de los Jueces. (1997) Editorial Legis.

11Llamada así en reconocimiento a Arquímedes, “dame un punto de

apoyo y moveré el mundo”, se trata de una sentencia con que el investigador tratará de buscar las relaciones estructurales entre varias sentencias y así encontrar la sentencia hito (la fundamental). Debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. Que sea lo más reciente posible, y 2. Que, en sus hechos relevantes, tengan el mismo patrón fáctico (o al menos el que más cercano posible) con relación al caso sometido a investigación. 12

Consiste en el análisis de la estructura de citas o nicho citacional de la

sentencia más reciente. Debates recientes en la hermenéutica judicial:

herramientas, teorías y prácticas, Torres Ávila Jheison, pág. 149.

finado y en el tercero el cónyuge de la extinta. Una

vez narrados los hechos y el trámite procesal

surtido en tales acciones, procedió la Corte a

presentar el problema jurídico, el cual fue el

siguiente: ¿Un centro médico y/o los respectivos

funcionarios de salud vulneran los derechos de

información y acceso a la justicia, al no suministrar

a los familiares cercanos el contenido de la historia

clínica de los pacientes fallecidos o que se

encuentran en grave estado de salud?, Para dar

respuesta a tal problema jurídico, la Sala de la

Corte reiteró su jurisprudencia sobre la procedencia

de la acción de tutela en relación con la entrega de

la historia clínica a familiares de una persona

fallecida. Se tomó este proveído por cuanto, a pesar

que limita el problema jurídico, a los parientes de

una persona finada, en su parte motiva se refiere al

tema más general, a tratar la legitimación de un

tercero para la obtención de la historia clínica de un

paciente fallecido.

En las consideraciones de la Corte, se presentó un

recuento de las sentencias que fundamentan la

decisión a tomar, y se menciona entonces las

sentencias C-294/96, T650/99, T834/06, T158A/08;

además la Corte Constitucional aboca nueve fallos

en la providencia, a través, de las citaciones, con las

que se pudo realizar el nicho citacional, que

consiste en la búsqueda de la citación

jurisprudencial interna realizada por la Corte

Constitucional dentro de la sentencia arquimédica,

estas fueron: T837/08, T044/09, T119/09, T182/09,

T338/09, T1051/08, T1146/08, T303/08, T596/04.

Al tener en cuenta las anteriores sentencias y la

citación que se realiza en cada una de ellas, se

construyó el siguiente nicho citacional que permite

identificar las sentencias hito, así como la sentencia

fundadora de la línea jurisprudencial y las

sentencias reiteradoras.

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ina3

2

Una vez realizada la anterior tabla se pudo elaborar

la siguiente línea jurisprudencial.

No

¿Está un particular

legitimado para solicitar la

historia clínica de una

persona fallecida, conforme

a la jurisprudencia

constitucional colombiana?

Si (parcialmente)

La historia clínica está sujeta a reserva; no puede ser divulgado a terceros, excepto con autorización expresa.

C264/96

1

Nivel

C

264/96

T

650/99

T

834/06

T

158A/08

T

114/09

T

837/08

T

044/09

T

338/09

2

Nivel

T

161/93

T

161/93

T

161/93

T

726/02

T

1051/08

T

1146/08

T

303/08

T

182/09

3

T

413/93

T

413/93

T

413/93

T

264/96

T

161/93

T

596/04

T

596/04

T

650/99

4

C

411/93

T

158/94

T

650/99

C

411/93

T

413/93

T

158A/08

T

834/06

T

161/93

T

443/94

T

413/93

T

834/06

T

158A/08

T

413/93

SU

256/96

T

161/93

T

158A/08

T

343/o6

T

158/94

T

650/99

T

158A/08

T161/93

T413/93

T158/94

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ina3

3

Para levantar la reserva se acudía a las instancias judiciales. – Derechos personalísimos.

T650/99

T834/06 Debe cumplir con los requisitos para poder acceder a la historia

T158A/08

Ponderación derecho de intimidad con acceso a la justicia. Están legitimados solo su núcleo familiar.

T1051/08 T1146/08 T119/09 T408/14

Reiteración jurisprudencia. El núcleo familiar del paciente se encuentra legitimado, debe cumplir con requisitos.

En la primera sentencia, la C-264/96, en el cual se

ahonda el tema del secreto profesional médico, del

cual recae la historia clínica, sobresalen varios

enunciados:

“… (1) La historia clínica, su contenido y los

informes que de la misma se deriven, están

sujetos a reserva y, por lo tanto, sólo pueden

ser conocidos por el médico y su paciente.

(2) Sólo con la autorización del paciente,

puede revelarse a un tercero el contenido de su

historia clínica. (3) Levantada la reserva de la

historia clínica, su uso debe limitarse al objeto

y al sentido legítimo de la autorización dada

por el paciente.

(4) Datos extraídos de la historia clínica de un

paciente, sin su autorización, no puede ser

utilizados válidamente como prueba en un

proceso judicial.

(5) No puede el Legislador señalar bajo qué

condiciones puede legítimamente violarse el

secreto profesional.

(6) El profesional depositario del secreto

profesional está obligado a mantener el sigilo y

no es optativo para éste revelar su contenido o

abstenerse de hacerlo…”

En esta sentencia quedó claro que el secreto

profesional, en el cual está incluida la historia

clínica, se basa en la confianza que se da a un

profesional, por este conocer información que no

puede salir de esa esfera personal por considerarse

información sensible sobre su cuerpo, mente o

sentimientos más recónditos, y que esto va ligado a

la misma función social que posee el profesional;

por lo tanto, el derecho a solicitar copia de una

historia clínica está limitado fundamentalmente por

el derecho a la intimidad, toda vez que se trata de

una información privada que en principio solo

interesa a su titular y a quienes profesionalmente

deben atenderlo, y, como resultado de tal

protección, si alguien diferente, así sea alguien

cercano al paciente, como un familiar, busca

conocer la información contenida en la historia

clínica deberá tener su autorización o también

podrá solicitarlo ante la autoridad judicial

competente para que se dé el levantamiento de la

reserva.

Luego de este proveído, se identificó la T-650/99,

sentencia en la cual se hizo un recuento histórico

sobre el tema, que le permitió concluir que todas las

decisiones de la colegiatura han estado

encaminadas a proteger el carácter reservado de las

historias clínicas; asimismo, por la sola causa del

fallecimiento del titular del derecho, no desaparece

el carácter reservado de su historia clínica, y para

levantar tal reserva, existen los medios judiciales

para hacerlo, como lo es dentro de un proceso de

responsabilidad medica solicitarle al juez que

autorice levantar la reserva. También, señaló que la

autorización para levantar la reserva de la historia

clínica es de aquellos derechos que la doctrina

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4

llama de la personalidad. Es decir, se trata de

derechos que están unidos a la persona, son

inseparables de ella, son intransmisibles y tienen un

carácter extrapecuniario. Tienen un interés de orden

moral, no estimable en dinero, pero que en algunos

casos, puede dar lugar a indemnizaciones y estos

derechos de la personalidad no entran en el derecho

al de la transmisión de derechos hereditarios, es

decir no es susceptible de sucesión, el derecho de

levantar la reserva de la historia clínica de un

familiar.

En este mismo año, el Ministerio de Salud expidió

la resolución 1995 de 1999, la cual dispone, en su

artículo 14, que “podrán tener acceso a la

información contenida en la historia clínica, en los

términos previstos en la Ley: 1. El usuario. 2. El

Equipo de Salud. 3. Las autoridades judiciales y de

salud en los casos previstos en la Ley. 4. Las demás

personas determinadas en la Ley. PARÁGRAFO.

El acceso a la historia clínica, se entiende en todos

los casos, única y exclusivamente para los fines que

de acuerdo a la ley resulten procedentes, debiendo

en todo caso, mantenerse la reserva legal.”

Posteriormente, en el año 2006, mediante la

sentencia T 834/06, la Corte expresó que en

principio por cumplimiento a la Constitución

Nacional en cuanto al derecho a la intimidad de las

personas y la ley, la reserva sólo puede ser

levantada de manera expresa por el paciente o por

autoridad competente, no siendo posible divulgar a

terceros información relativa a los procesos de

atención brindados a cualquier paciente, pero,

consideró el caso en el que el paciente haya

fallecido, o que esté en situación física o psíquica

que le impida expresar su aquiescencia, sin que se

aprecie razón alguna que haga presumir que en vida

o de mantener sus condiciones normales no hubiera

consentido el acceso y que, por el contrario, éste

podría resultar favorable a él mismo, a sus

descendientes y ascendientes, al igual que a su

cónyuge, compañero o compañera permanente,

caso en el cual debe posibilitarse a un elevado nivel

decisorio del centro médico, definido por el

reglamento de la correspondiente institución, que

razonablemente permita el acceso a la historia

clínica, a justificada solicitud de quien

legítimamente sustente un derecho superior.

Plantea entonces, la confrontación de tres derechos

fundamentales: intimidad, información y acceso a

la administración de justicia, los dos últimos en

cabeza de los familiares anteriormente resaltados y

el primero en cabeza del finado o de la persona que

se encuentre imposibilitada de expresar su

voluntad.

Al desarrollar tal confrontación, hace mención de

un extracto de un fallo de la Corte Suprema de

Justicia, en su Sala de Casación Penal, en el

expediente de tutela N° 15.386, el 11 de diciembre

de 2003, con ponencia del Magistrado Jorge Aníbal

Gómez Gallego el cual sostuvo que “los

merecimientos que encarna la condición de ser

humano, por el solo hecho de serlo, carecen de

sentido cuando la persona deja de existir

físicamente, pues su razón de ser es justamente la

posibilidad de ejercerlos” y agregó: “... la

imposibilidad de reclamar los derechos

fundamentales de quienes dejan de ser personas

consulta la concepción axiológica de la

Constitución Política de 1991 que tiene a la

dignidad humana como uno de los principios

fundamentales del Estado y que obviamente sólo se

puede predicar de quienes cuentan con esa potestad

de ser sujetos de derechos y obligaciones.”

Con lo anterior, determinó que el derecho a la

intimidad en el caso de la persona fallecida, se

encuentra diluido, por cuanto la existencia de la

persona se termina con la muerte (art. 94 Código

Civil), sin perjuicio de que pervivan sentimientos

merecedores de respeto.

En contrario sensu, hace referencia a la sentencia

T-275 de junio 15 de 1994, con magistrado ponente

Alejandro Martínez Caballero en la que se expuso:

“Los perjudicados tienen derecho a saber qué ha

ocurrido con sus familiares, como lo ha establecido

la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Así, al interpretar los alcances del deber del Estado

de garantizar los derechos de las personas,

consagrado por el artículo 1º de la Convención

Interamericana que -conforme al artículo 93 de la

Constitución- prevalece en el orden interno... Este

derecho de los familiares a conocer la suerte de los

suyos, sean desaparecidos o fallecidos, no se agota

entonces con la percepción visual del cadáver, ni se

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limita a una escueta información, ni puede quedarse

en una conclusión simplista, sino que el Estado

debe facilitar el acercamiento a la verdad...

Además, esta participación no solo constituye un

derecho fundamental de las víctimas y perjudicados

sino que puede ser muy importante para estructurar

una investigación eficaz, alcanzar la verdad y

prevenir futuros ilícitos... Los derechos humanos

incluyen la posibilidad de que los familiares

conozcan el curso de la investigación dentro de los

parámetros procedimentales acordes con la

Constitución.”

Por lo anteriormente referenciado, procedió la corte

a tutelar los derechos, ya que, las circunstancias

concretas en que se encontraba la demandante

indicaban que la información solicitada la requería

para determinar la eventual responsabilidad de la

IPS en la muerte de su señora madre.

Luego, en el año 2008, mediante la providencia

T158A, se tocó nuevamente el problema jurídico

aquí planteado, para lo que la Corte, hace un

análisis del derecho a la intimidad, considerando

que es “Lo íntimo, lo realmente privado y

personalísimo de las personas es, como lo ha

señalado en múltiples oportunidades esta Corte, un

derecho fundamental del ser humano, y debe

mantener esa condición, es decir, pertenecer a una

esfera o a un ámbito reservado, no conocido, no

sabido, no promulgado, a menos que los hechos o

circunstancias relevantes concernientes a dicha

intimidad sean conocidos por terceros por voluntad

del titular del derecho o por que han trascendido al

dominio de la opinión pública.” Pero que esta

facultad no es del todo ilimitada, ya que, el interés

general o, incluso, la concurrencia con otros

derechos de carácter individual imponen

limitaciones a la intimidad personal pero expone

con relación a este último supuesto que no es

posible establecer prima facie la prevalencia o

prioridad de un derecho sobre otro, el punto de

partida implica reconocer que a partir de su

naturaleza relativa cada uno de éstos se somete a

límites, principios y cargas que impiden que su uso

se torne en arbitrario y lleven al desconocimiento

de una garantía constitucional concomitante,

análisis que deberá efectuarse teniendo en

consideración las circunstancias de cada caso

concreto.

Luego, la Corte distingue la información en cuatro

tipos: la pública, la semi-privada, la privada y la

reservada, ubicándose la historia clínica en esta

última pero no en un carácter absoluto

particularmente,

“… por cuanto es posible que terceros conozcan su

contenido bien porque han obtenido la autorización

del titular, bien porque existe orden de autoridad

judicial competente que así lo establece o debido a

que se trata de individuos que por razón de las

funciones de cumplen en el sistema de seguridad

social en salud tienen acceso a ella, lo cual se

explica si se considera la utilidad de este

documento como mecanismo para determinar de

qué manera deben ser tratadas las dolencias de un

paciente en aras de restablecer su salud No obstante

lo anterior, frente a terceros que se no se encuentran

en ninguna de las situaciones atrás descritas, la

reserva sí es oponible y, en consecuencia, no es

posible que respecto de ellos se produzca la

circulación del dato médico contenido en la historia

clínica del paciente.

Sin embargo estipuló que en cuanto a los familiares

del finado, quienes tienen la titularidad del derecho

a la intimidad familiar, la reserva no puede ser

absoluta.

“debe resaltarse el hecho de que en determinadas

circunstancias el conocimiento de dicha

información resulta vital para garantizar otros

derechos fundamentales de los familiares de una

persona fallecida, como por ejemplo la vida en

condiciones dignas, en términos de tranquilidad

moral y mental. De esta manera, existen situaciones

en las que la posibilidad de conocer la verdad sobre

sucesos tan dolorosos como las causas de la muerte

de un miembro del núcleo familiar, es precisamente

lo que le permitirá al afectado continuar con su

proyecto de vida y salvaguardar la dignidad de la

memoria de aquél que ha fallecido; además, esto

posibilitará, siempre que a ello hubiere lugar,

justificar y fundamentar el ejercicio de distintos

mecanismos procesales ante las autoridades

judiciales, disciplinarias o administrativas

competentes, cuando existan elementos que

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permitan inferir la existencia de algún tipo de

responsabilidad en la muerte del pacientes.

…exigen la necesidad de garantizar un cierto marco

de probabilidad para que los parientes más

próximos de quien fallece puedan acceder a la

información contenida en la historia clínica, por lo

que en estas situaciones el carácter reservado no

puede oponérseles como un obstáculo para acceder

al conocimiento de la información allí contenida, ya

que esto es precisamente lo que les permitirá

establecer la verdad de lo ocurrido y garantizará la

protección de otros derechos de rango fundamental

…No obstante lo anterior, la Sala debe recalcar

que estas consideraciones se relacionan únicamente

con los parientes más próximos de aquél que

fallece, estos son de manera específica su madre, su

padre, sus hijos o hijas y su cónyuge o compañero o

compañera permanente, ya que, de acuerdo con las

reglas de la experiencia, estas son las personas con

quienes se guarda el más estrecho lazo de

confianza, de amor, de proximidad en las relaciones

familiares y quienes podrían resultar

potencialmente afectadas con la información

contenida en la historia clínica, en un mayor

grado.”

En conclusión, esta providencia resalta el valor

reservado de la historia clínica en virtud al derecho

a la intimidad, pero advierte que a los parientes más

próximos, como lo son los ascendentes,

descendentes y el cónyuge o compañero(a)

permanente no es oponible la reserva, ya que, en

ellos recae el derecho a la intimidad familiar y por

lo tanto, su disposición. A los demás, terceros, si

demuestran un interés legítimo deben acudir a

instancias judiciales para demostrarlo y que se

pueda levantar la reserva.

Después de estas dos sentencias que han marcado

precedente para que en casos similares sean

tratados de igual forma, es el caso de los proveídos

con radicados T1051/08, T1146/08 ,T119/09 entre

otras, que han reiterado lo dicho por la Corte en las

sentencias antes desarrolladas, hasta llegar al punto

arquimédico, la T408/14.

Ahora bien, ya hecho el desarrollo de la línea

jurisprudencial creada, es pertinente dar respuesta

al problema jurídico, ¿Está un particular legitimado

para solicitar la historia clínica de una persona

fallecida, conforme a la jurisprudencia

constitucional colombiana? La respuesta es

depende. Si ese tercero se trata de un familiar

(ascendentes, descendentes y el cónyuge o

compañero(a) permanente) de la persona finada

está legitimada, la subregla aplicable es que si

puede solicitar y la entidad prestadora del servicio

de salud disponer la entrega de la Historia Clínica,

pero si se trata de una persona distinta a las

anteriores en principio no está legitimado salvo que

demuestre que tiene un interés legítimo ante la

autoridad competente, que de no hacerlo, no puede

acceder a ella en virtud del derecho a la intimidad y

el carácter reservado de la historia clínica, por lo

tanto, las entidades prestadoras del servicio de

salud están autorizadas a denegar su entrega.

BIBLIOGRAFÍA

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López Medina. Diego Eduardo.

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López Medina Diego Eduardo.

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Palacio.

Corte Constitucional. Sentencia T119 de 2009,

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Hernández

Corte Constitucional. Sentencia T1146 de 2008,

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Cabra.

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Muñoz.