sucesiones tema 8

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SUCESIONES TEMA 5. LA COLACIÓN Y LA IMPUTACIÓN Prof. Arturo Sabino F. TEMA 5 LA COLACIÓN Y LA IMPUTACIÓN. Concepto. Requisitos. Personas Obligadas a Colacionar. Personas que tienen derecho a exigir la colación. Excepciones y dispensas de la colación. Bienes colacionables. Modos de efectuar la colación. 1.- Concepto Es la obligación que incumbe al descendiente que participe en la herencia del ascendiente juntamente con otros descendientes, de tener en cuenta las donaciones que el causante común le había hecho en vida directamente, y estos según los casos, o reintegrando a la masa hereditaria a dividir los bienes donados en especie, o imputando su valor a la porción propia (Polacco) La Colación consiste en aportar al patrimonio del de cujus los bienes que por efecto de una donación salieron de él para calcular en la evaluación del haz hereditario el valor de lo que a cada heredero corresponde (Francisco Ricci) 2.- Requisitos Los requisitos de la Colación se refieren: A. A las personas Obligadas a Colacionar: 1

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SUCESIONES TEMA 5. LA COLACIÓN Y LA IMPUTACIÓNProf. Arturo Sabino F.

TEMA 5

LA COLACIÓN Y LA IMPUTACIÓN. Concepto. Requisitos. Personas Obligadas a Colacionar. Personas que tienen derecho a exigir la colación. Excepciones y dispensas de la colación. Bienes colacionables. Modos de efectuar la colación.

1.- Concepto

Es la obligación que incumbe al descendiente que participe en la herencia del ascendiente juntamente con otros descendientes, de tener en cuenta las donaciones que el causante común le había hecho en vida directamente, y estos según los casos, o reintegrando a la masa hereditaria a dividir los bienes donados en especie, o imputando su valor a la porción propia (Polacco)

            La Colación consiste en aportar al patrimonio del de cujus los bienes que por efecto de una donación salieron de él para calcular en la evaluación del haz hereditario el valor de lo que a cada heredero corresponde (Francisco Ricci)

2.- Requisitos    

Los requisitos de la Colación se refieren:

A.     A las personas Obligadas a Colacionar:

La obligación de colacionar corresponde al hijo o descendiente que sea heredero y consuceda con sus hermanos o hermanas o los descendientes de unos y otros, por consiguiente, están obligados en primer lugar los hermanos coherederos, y en segundo lugar, los sobrinos de éstos que sucedan por derecho de representación, ya que si suceden por derecho propio no se admite. De estos podemos deducir que para estar obligados a colación debe concurrir la triple cualidad de:

·        Ser Hijos o Descendientes del Causante: se comprenden dentro de este concepto los hijos habidos durante el matrimonio y los nacidos y concebidos fuera

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del matrimonio cuya filiación esté legalmente comprobada, los adoptivos, y los descendientes de cualquiera de ellos.

·        Ser Donatarios: Para que el descendiente esté obligado a aportar las donaciones es necesario que haya sido hecha a él personalmente o a la persona a la persona a quien él represente en la sucesión y esto aun cuando él hubiere renunciado a la herencia del representado o se hubiere hecho indigno de ella; toda otra liberalidad hecha a otro, aun cuando por sucesivos eventos llegue a redundar en su beneficio no tendrá obligación de colacionarla.Prof. Arturo Sabino F.                                          El artículo 1.087 del CCV., establece un caso en que no hay obligación de colación, dispone este artículo que: “El ascendiente que sucede por derecho propio al donante, no está obligado a aportar las cosas donadas a su ascendiente, aun cuando hubiere aceptado la herencia.       Ser Coherederos: Esta es una condición esencial de la colación, y se En equivoca quien pone la falta de la misma a la par de la dispensa al hablar de las causas por las cuales se deja aplicar la colación. El renunciante a la herencia se convierte en igual a un ser extraño, por tanto, podría retener la donación hasta la concurrencia de la parte de libre disposición. Con la renuncia no podrá conseguir nada a título de legitima, pero puede retener la donación o exigir el legado que se le hubiere hecho, tal como lo declara el artículo 1.085 de CCV, que dispone: “El heredero que renuncie a la sucesión podrá, sin embargo, retener la donación o pedir el legado que se le haya hecho hasta el monto de la porción disponible; pero no podrá retener o recibir nada a titulo de legitima.Ejemplo: Supongamos que “A” tiene cuatro hijos, a uno de los cuales le había dado en vida 50.000 bolívares, muere ab-intestado dejando un patrimonio de 50.000 bolívares.1.- ¿Qué sucede si el hijo donatario acepta la herencia?2.- ¿Qué sucede si el hijo donatario no acepta la herencia?3.- ¿Que sucede si el hijo donatario fue declarado indigno?4-  ¿Existe alguna diferencia si se acepta la herencia pura y simple o a beneficio de inventario con respecto al caso, en cuanto a colacionar el dinero.1.- En este caso si el hijo donatario, acepta la herencia ha de aportar la donación quedando disminuida, su cuota, a 25.000 bolívares.2.- En cambio, renunciando a la sucesión conserva los 50.000 bolívares que le fueron donados, y los otros tres hijos no tendrán derecho a quejarse porque no fue lesionada la legítima, sino que representa los bienes dejados por su progenitor el día d su muerte.3.-Lo mismo que el caso dos, los otros tres hijos no tendrán derecho a quejarse porque no fue lesionada la legítima, sino que representa los bienes dejados por su

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progenitor el día d su muerte si aquel hijo donatario no viene a la sucesión por causas de indignidad.4.- Es indiferente en este caso, que el heredero sea puro y simple o a beneficio de inventario, porque el beneficio de inventario no opera sobre las relaciones del heredero de los coherederos entre sí, sino sobre las relaciones del heredero con los acreedores de la herencia y legatarios.3.- Personas Obligadas a Colacionar.            Los obligados a colacionar son los hijos o descendientes que entren en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras. Los mencionados deben traer a colación todos los bienes que hayan recibido del causante a titulo de donación, bien sea en forma directa o en forma indirecta, a menos que el donante haya dispuesto otra cosa. En el supuesto que el de cujus hubiere dispensado al donatario de la obligación  de colacionar, éste no puede retener lo recibido sino hasta el monto de la cuota disponible, el resto está sujeto a colación siempre. Igualmente puede retener la donación el heredero que renuncie a la herencia o pedir que el legado que se le hubiere hecho, pero sólo hasta el monto de la porción disponible, no teniendo derecho a retener o recibir nada a titulo de legitimo. Hay que reunir tres requisitos que son:

Ser hijo o descendiente Donatario; y Coheredero

4.- Personas que Tienen Derecho de Exigir   la Colación. Las personas que tienen derecho a pedir la colación son los descendientes coherederos o los descendientes de éstos, por consiguiente, la persona que tiene derecho a exigir la colación tiene que reunir dos requisitos, a saber: ser descendiente y ser heredero.

5.- Excepciones y Dispensas de   la Colación. Cosas que no están sujetas a la colación            El código civil trata de ellas, en los artículos que van desde el 1.090 al 1.095 ambos inclusive, así tenemos que no son colacionables.

1. Las Liberalidades testamentarias dispone el artículo 1.090 del CCV, no quedan sujetas a colación salvo en caso de disposición en contrario y de lo establecido en el artículo 1.108 del CCV.

De acuerdo con este dispositivo técnico contenido en este articulo 1.090 del CCV, los legados y otras liberalidades que figuran en el testamento no pueden considerarse como anticipos a los coherederos del de cujus, sino como expresión de su última voluntad, por consiguiente deben ser respetadas por Ley y por ende no procede la colación. Salvo que el heredero se encuentre comprendido en los casos del artículo 1.108 del CCV, el cual dispone: No obstante, las disposiciones

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del os artículos 1.088 y 1.096, el donatario o legatario que tengan derecho a legitima y que pida la reducción de las Liberalidades hecha a favor de un donatario, de un coheredero o de un legatario, aunque sea un extraño, como excedente de la porción disponible, debe imputar a su legítima las donaciones y legados que le han hecho, a menos que se le haya dispensado formalmente de tal imputación. Sin embargo, la dispensa no tiene efecto en perjuicio de los donatarios anteriores.

2. Los gastos de manutención, curación, instrucción, ni los gastos ordinarios por vestidos, matrimonio y regalos de costumbre (art. 1.091 CCV). En este caso no se da la obligación de colacionar porque estos gastos no representan una liberalidad por parte de ascendiente, sino el cumplimiento de una obligación alimentaría impuesta por el artículo 282 del CCV a los padres y subsidiariamente en orden de proximidad de parentesco; por otra parte, los gastos ordinarios para vestidos, bodas y regalos de costumbre no deben ser aportados por el descendiente, aun cuando estas sean verdaderas y propias liberalidades, debido a su poca importancia y visto que con ellas no se perjudica el capital patrimonial del ascendiente y además considerando que tales gastos los satisface el ascendiente al mismo tiempo con un deber impuesto por la convenciones sociales.

3. Las ganancias o utilidades que el heredero haya obtenido en virtud de contratos celebrados con el de cujus, con tal de que éstos no hayan contenido alguna ventaja indirecta en el momento de su celebración (art. 1.092 del CCV).

Ejemplo:Supongamos que un hijo compró a su padre por un justo precio un inmueble el cual después por circunstancias afortunadas subió notablemente de valor de manera que él pudo revenderlo con buena ganancia. En esta hipótesis, esta ganancia no deberá aportarla a los hermanos y es muy natural puesto que ello no es fruto de una donación ni siquiera indirecta. Por el contrario, sí con el ánimo deliberado de favorecer aquel hijo el progenitor le vende el inmueble por un precio considerablemente inferior al real, la diferencia respecto del justo precio en cuanto que representa una liberalidad indirecta querida por el padre será a su muerte aportado por aquel.Supongamos que el ascendiente vende a su hijo una industria ya acreditada, con el objeto de que lo explote por su cuenta. En este caso, si la venta es real, y se ha pagado un precio justo que excluya la idea de donación, las utilidades que el hijo pueda conseguir por efecto del contrato le pertenecen a él exclusivamente y no debe colacionarla; pero, si por causas del contrato el hijo hubiese percibido inmediatamente algún provecho, por ejemplo: haber pagado cien mil por lo que valía doscientos mil, hay donación por cien mil, la cual está sujeta a colación.

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4. El inmueble que haya perecido por caso fortuito  y sin culpa del donatario (art. 1.094 del CC). Ahora bien, ¿Qué sucederá si el inmueble enajenado por el donatario, perece en poder del tercero adquiriente? La cuestión debe resolverse teniendo presente el artículo 1.103 del CCV, que dispone “Caso  de haber el donatario enajenado el inmueble las mejoras y los deterioros causados por el adquiriente

6.- Bienes Colacionables.7.- Modos de Efectuar   la Colación. Tema 6 Sucesiones Sucesión Legítima o Ab intestatoConcepto de Sucesión Legítima o Ab-Intestato.

             La sucesión legítima es la que se defiere de acuerdo la ley, cuando no existe testamento; cuando habiendo testamento el testador no ha dispuesto de todos sus bienes, entonces la parte no dispuesta se defiere conforme a las normas del Código Civil. En la sucesión legítima o intestada existen dos formas de suceder: por derecho propio o representación. El primero, cuando el sucesor recibe llamado directo o inmediato de la ley. Por ejemplo, cuando existe un solo heredero, siempre que se encuentre dentro del grado máximo exigido por la ley. Cuando hay varios herederos, todos suceden por derecho propio cuando son descendientes inmediatos de un mismo tronco común. El segundo, la representación, consiste en un llamado indirecto al sucesor, a objeto de que tome el lugar de un heredero por derecho propio, por no ocurrir éste a la herencia. La sucesión intestada acoge los principios y directrices del derecho justinianeo, como ha podido evidenciarse. El que desee conocer las instituciones de hoy, debe sumergirse en esa ciencia milenaria que marcó como ninguna otra, la regulación de las conductas humanas al compás de los cambios y transformaciones que inciden en la sociedad.            Los diversos ordenamientos jurídicos recogen las ideas de la doctrina sobre el testamento. En efecto, la susodicha doctrina refiere que la sucesión testamentaria tiene su basamento en la voluntad individual del causante, o sea, en la autonomía de la voluntad que debe respetarse, aun cuando el autor de misma hubiere fallecido.Fundamento de la Sucesión Legítima o Ab-Intestato.La regulación de la sucesión intestada, como conjunto de normas destinadas a regir el destino de las relaciones jurídicas que conforman el patrimonio hereditario de un determinado causante, buscando un sucesor y evitando así que, en último término, aquéllas se conviertan en bona vacantia, constituye un necesidad primaria de todo ordenamiento jurídico que reconozca el derecho a la propiedad privada y a la herencia, y ello tanto  para aquellos sistemas llamados de línea

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germánica como para aquellos otros de corte romano. En este sentido, la necesidad de que un patrimonio hereditario no quede sin titular se manifiesta como una de tantas exigencias de seguridad jurídica que acompañan a todo ordenamiento.Es evidente que las bases de la sucesión intestada han sido y son, en esencia, la propiedad y la familia, pues solo el círculo de personas cercanas al causante y, dentro de ellas, los familiares, pueden justificar a priori, por unos u otros motivos, una designación innominada de la ley en su favor para llevar a cabo la adquisición mortis causa de sus bienes. Y ello por una razón que tradicionalmente se ha entendido cercana al derecho natural, la cual permite descartar, de principio, tanto un hipotético derecho de ocupación de los bienes relictos abandonados por parte del primer sujeto, extraño al difunto o no, que consiguiera apropiarse materialmente de los mismos, incluso por medios violentos, como una adquisición directa por parte del Estado.Ahora, pues bien, existen dos teorías al respecto: hay quienes sostienen que el fundamento de la sucesión intestada se trata de la idea de que los bienes de una persona no son realmente de esa persona, sobretodo en caso de comunidades matrimoniales o de vida entre padres e hijos o entre hermanos, y que entonces, en base a esa idea la ley reparte los bienes; y también hay quienes dicen que se trata del mismo fundamento de todas las normas supletorias, es decir, que la ley supone la voluntad presunta del de cujus. Si usted se muere sin decir nada, es porque usted quiere que se reparta su herencia en la forma que determina la Ley, lo cual es cierto la mayoría de las veces, porque salvo personas que tienen una fortuna muy grande, las personas con una economía normal, lo que pretenden es que herede el cónyuge y los hijos, o los hijos solamente a falta de cónyuge; en razón de lo cual, es lógico que la persona no se vea en la necesidad de hacer un testamento, si al final de cuentas, lo van a heredar las mismas personas que la Ley ha determinado para ello.Existe otra tesis según la cual el Código parte del orden natural de los afectos, y que dichos afectos van desde el más profundo e importante, que es el conyugal y que luego de este, va el afecto por los hijos, después los ascendientes, y que ese es el orden que establece la Ley.

Categorías de Personas Llamadas a la Sucesión Legítima o Ab-Intestato.Es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que el llamado a la sucesión intestada se rige por las previsiones legales que estén en vigor en la fecha de la apertura de la sucesión.Son cuatro categorías de personas llamadas a la sucesión ab intestato, a saber:

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Ø     Parientes Consanguíneos:   es la relación de sangre entre dos personas: los parientes consanguíneos son aquellos que comparten sangre por tener algún pariente común.Tienen vocación en la sucesión intestada del causante sus parientes consanguíneos, tanto descendientes como ascendientes y colaterales. A los fines de evitar confusiones,  ha de tener en cuenta que el parentesco consanguíneo puede ser natural  (que resulta el vinculo de sangre realmente existente entre determinadas personas. Art. 37 CC); y también civil (que deriva de la adopción actual. Art. 425-427 LOPNA; a la cual se asimila la adopción plena).No hay distinción legal alguna entre los efectos del parentesco consanguíneo natural y civil, como igualmente tampoco existe diferencias entre los efectos del parentesco matrimonial (legitimo) y del extramatrimonial (ilegitimo)  Art. 234 CC.Ø     Cónyuge:   se denomina cónyuge a cualquiera de las personas físicas que forman parte de un matrimonio. El término cónyuge es de género común, es decir, se puede usar para referirse a un hombre ("el marido" o "el cónyuge") o a una mujer ("la mujer" o "la cónyuge").El cónyuge sobreviviente del causante tiene siempre vocación a la herencia intestada de este, tal vocación, por los demás, es tradicional en nuestra legislación. Desde luego, es condición esencial de la vocación ab intestato del cónyuge sobreviviente, que para la fecha de la apertura de la sucesión exista matrimonio valido de él con el causante; en consecuencia no es cónyuge de causante, el ex-esposo o la ex-esposa del mismo, cuando el vinculo matrimonial respectivo ha quedado disuelto por divorcio.Ø     Hijos Adoptivos en     Adopción Antigua:  para iniciar este punto, debemos recordar que cuando ahora hablamos de hijos adoptivos, como categoría de sucesores ab intestato,  estamos haciendo alusión única y exclusivamente a los adoptados en la adopción antigua, puesto que los adoptados en la adopción actual pertenecen a la categoría de parientes consanguíneos, en virtud  a lo establecido en el art. 425 LOPNA.La adopción crea parentesco entre dicho adoptado y los miembros de la familia del adoptante, así como entre el adoptante (y los miembro de su familia) y la descendencia futura  del adoptado (Art. 426 LOPNA); y que la misma extingue el parentesco del adoptado con su familia de origen (excepto cuando el adoptado es hijo del conyugue del adoptante. Art. 427 LOPNA). Y que en consecuencia, en materia de sucesión ab intestato, la adopción actual coloca al adoptado (y a su descendencia futura) y al adoptante (y a los miembros de su familia de sangre), en la categoría de parientes consanguíneos.El Estado: en defectos de herederos testamentarios y también de parientes consanguíneos, de conyugue y de hijos adoptivos ya sea porque ninguna de esas personas exista o porque todas la existente hayan rechazado el llamado sucesoral

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que se les hace, el activo patrimonial dejado por el de cujus pasa a propiedad de la nación, previo pago del pasivo de ese patrimonio.Del Orden de Suceder.Art. 822 CC.- Al padre, a la madre y a todo ascendientes suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.                       Art. 823 CC.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sujeción se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.Art. 824 CC.- El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.           Art. 825 CC.- La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:            Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde

íntegramente a los ascendientes.                                          A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra

mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.   A falta de estos hermanos o sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.            A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.

Prueba de la Cualidad de Heredero Intestado.La cualidad de heredero ab intestato se demuestra comprobando el respectivo vínculo de familia (parentesco consanguíneo, matrimonio o adopción antigua), existente entre el causante y el sedicente sucesor. Tal prueba solo puede efectuarse con los medios establecidos por la ley al respecto.            La prueba del parentesco consanguíneo del heredero con el causante, se lleva a cabo, con la demostración de los respectivos vínculos de filiación que determina la relación de sangre entre uno y otro. Al efecto rigen las previsiones de los artículos 197-199, 201, 213, 458 y 505 CC, si se trata de filiación matrimonial; de los artículos 209-211, 213, 217-218, 224, 234, 458 y 505 CC, si es el caso de filiación extramatrimonial; y de los artículos 432 y 434 LOPNA, para la adopción actual.            El matrimonio del causante y su cónyuge, se pone en evidencia con los medios señalados al efecto por los artículos 113-116 CC.            Y el vínculo de adopción antigua entre el de cujus y el heredero, se comprueba de la manera prevista en el artículo 40 de la Ley de Adopción de 1983;

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en el artículo 46 de laLey sobre Adopción de 1972; y en el último aparte del artículo 472 y en el artículo 506 CCoriginal de 1942; según fuere el caso.Artículos relacionados:Art. 37 CC.- El parentesco puede ser por consanguinidad o por afinidad.            El parentesco por consanguinidad es la relación existente entre las personas unidas por los vínculos de sangre.            La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones.            Cada generación forma un grado.Art. 113 CC.- Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia certificada del acta de se celebración, excepto en los casos previstos en los artículos 211 y 458.Art. 114 CC.- No puede invocarse la nulidad del acta de la celebración del matrimonio por irregularidades de forma cuando existe la posesión de estado.Art. 115 CC.- Cuando haya indicios de que por dolo o culpa del funcionario respectivo, no se ha inscrito el acta de matrimonio en el registro destinado a este objeto, los cónyuges pueden pedir que se declare la existencia del matrimonio, según las reglas establecidas en el artículo 458, siempre que concurran las circunstancias siguientes:1° Que se presente prueba auténtica de la publicación o fijación del cartel de matrimonio, salvo los casos previstos en los artículos 70, 96 y 101.2° Que exista prueba plena de posesión de estado conforme.Art. 116 CC.- Si la prueba de la celebración legal de un matrimonio resulta de un juicio penal, la inscripción en el Registro Civil, de la sentencia ejecutoriada que así lo declaré, tendrá igual fuerza probatoria que el acta civil del matrimonio.

Art. 197 CC.- La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre.Art. 198 CC.- En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de filiación materna:1° La declaración que hiciere la madre o después de su muerte, sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que se señalan en el Capítulo III de este título.2° La posesión de estado del hijo, establecida de conformidad con las reglas contempladas en ese mismo capítulo.Art. 199 CC.- A falta de posesión de estado y de partida de nacimiento, o cuando el hijo fue inscrito bajo falsos nombres, o como nacido de padres inciertos, o bien si se trata de suposición o sustitución de parto, la prueba de filiación materna puede efectuarse en juicio con todo género de pruebas, aun cuando, en estos dos últimos casos, exista acta de nacimiento conforme con la posesión de estado.

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            La prueba de testigos solo se admitirá cuando exista un principio de prueba por escrito, o cuando las presunciones o los indicios resultantes de hechos ya comprobados sean bastante graves para determinar su admisión.            El principio  de prueba por escrito resulta de documento de familia, de registros y de cartas privadas de los padres, de actos privados o públicos provenientes de una de las partes empeñadas en la litis, o de persona que tuviere interés en ella.Art. 201 CC.- El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación            Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquél. O que en ese mismo período vivía separado de ella.Art. 209 CC.- La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230.Art. 211 CC.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.Art. 213 CC.- Se presupone, salvo prueba de lo contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden al día del nacimiento.Art. 217 CC.- El reconocimiento del hijo por parte de sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:1° En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.2° En la partida de matrimonio de los padres.3° En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, n cualquier tiempo.Art. 218 CC.- El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.Art. 224 CC.- En c so de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea de grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, y en las condiciones que establecen en las disposiciones contempladas en los artículos de esta sección y con iguales efectos.Art. 234 CC.- Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el

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matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos.Art. 458 CC.-  Si se han perdido o destruido en todo o parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.            La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.            Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de ls registros proviene del dolo del requirente, no se le admitirá la prueba autorizada por el artículo.Art. 505 CC.- También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en las casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. Respecto de la sentencia que se dice en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en artículo anterior.Art. 425 LOPNA.- Efectos de Filiación. La Adopción confiere al adoptado la condición de hijo y a los adoptantes la condición de padres.

Art. 426 LOPNA.- Constitución de Parentesco.La adopción crea parentesco entre: a) El adoptado y los miembros de la familia del adoptante; b) El adoptante y el cónyuge del adoptado; c) El adoptante y la descendencia futura del adoptado; d) El cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante; e) Los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado. Art. 427 LOPNA.- Extinción de Parentesco. La adopción extingue el parentesco del adoptado con los miembros de su familia de origen, excepto cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante. Art. 432 LOPNA.- Inscripción del Decreto de Adopción. El juez, una vez decretada la adopción, enviará una copia certificada del correspondiente decreto al Registro del Estado Civil de la residencia habitual del adoptado, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de adopción ni de los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos. 

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En caso que el adoptado haya nacido en el extranjero, el funcionario del mencionado Registro estará facultado para levantar dicha partida de nacimiento, en la cual deberá indicar el lugar y la fecha en que se produjo el nacimiento de que se trata. Art. 434 LOPNA.- Inscripción si el Adoptado es Casado o tiene Hijos. Si el adoptado fuese casado o tuviese hijos, el juez ordenará al Registro del Estado Civil que deje constancia de la adopción al margen de las correspondientes partidas de matrimonio o de nacimiento, según sea el caso. Art. 40 Ley de Adopción 1983.- Decretada la adopción simple, el Juez expedirá copia certificada del decreto de adopción y la remitirá al Registro del Estado Civil del domicilio o residencia del adoptante para su inserción en los libros correspondientes. Asimismo remitirá otra copia al Registro del Estado Civil donde se encuentra la partida original de nacimiento del adoptado, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal.SUCESIONES Tema 7 EL ORDEN DE SUCEDERTEMA Nº 7EL ORDEN DE SUCEDERPersonas llamadas por la Ley a suceder. La sucesión a favor: de los hijos y descendientes; ascendientes; cónyuge y colaterales. La sucesión del Estado. Herencia yacente y Herencia vacante.

El orden de suceder:Es el orden por el cual deben ser llamados a la herencia los familiares del causante; nuestro legislador lo hace de forma taxativa al señalar quienes de esas personas tienen derecho preferente para recibir los bienes, créditos y obligaciones que han quedado sin titular, en tal sentido, presume el legislador patrio que mientras más próximo es el vínculo familiar, más intenso será el afecto y en consecuencia más directa la relación. De ahí que en primer término se atribuya la herencia a los parientes más próximos y subsidiariamente a los más lejanos, llegándose hasta el sexto grado Art. 830, ord. 2º C.C. Cuando no existan parientes dentro de ese límite o cuando éstos no quieran o no puedan ser herederos, se atribuye al Estado. Debiéndose entender por pariente también al cónyuge; quien no siendo reputado pariente dentro del concepto de nuestra legislación, está ligado al causante por un vínculo quizá de mayor jerarquía aún, como es el vínculo conyugal. No son llamados los afines, porque no forman parte del núcleo familiar.

PERSONAS LLAMADAS POR LA LEY A SUCEDER:1. Los parientes;2. El cónyuge y;3. El Estado.

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Es importante resaltar que los parientes y el cónyuge pueden concurrir juntos a la sucesión; es decir, que la primera clase no excluye a la segunda, aunque estas dos si excluyen a la tercera, pues el Estado concurre sólo cuando no existe ninguna de las dos clases anteriores.

La Ley considera la proximidad del parentesco y no la prerrogativa de la línea ni el origen de los bienes. La proximidad del parentesco puede estar constituida por:

a) La calidad de la línea: Consiste en que la línea descendiente predomina sobre la línea ascendiente.          

b) La proximidad del grado: Consiste en que en la misma línea se toma en consideración a quien se encuentre más próximo en grado al causante (el pariente más próximo excluye al más lejano).

1. LOS PARIENTES:                

            1.1. Los descendientes:

En primer lugar los hijos, cuya descendencia esté legalmente comprobada, entre los cuales se incluyen también los hijos adoptivos; y, en segundo lugar los descendientes de éstos, incluyéndose a los descendientes de los hijos adoptivos en adopción plena.

Los descendientes de los hijos sólo son llamados en casos de que éstos hayan premuerto o si fueren declarados indignos; pues si hubieren renunciado, sus descendientes concurrirán por derecho propio.

La distribución de la herencia entre los hijos y los descendientes de éstos se harán atribuyendo una cuota igual a cada hijo y cuando alguno hubiere premuerto al causante, la cuota se le atribuirá al grupo (estirpe) de su respectivo descendiente.

Art. 822 C.C. "Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada".

            1.2. Los ascendientes y hermanos y sus descendientes:

Deben distinguirse dos hipótesis:

a)      Que existan sólo ascendientes y;

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b)      Que existan sólo hermanos o hermanas y sus descendientes.

a) Cuando solo existen ascendientes: Estos vendrán a la herencia según la proximidad del grado. Ejemplo: Si existe abuelo paterno y bisabuelo materno, el abuelo excluirá al bisabuelo; pero si todos los ascendientes son del mismo grado, la herencia se distribuirá entre ellos en partes iguales, sin tener en cuenta que la línea sea paterna o materna. Art. 825 C.C.

b) Cuando sólo existen hermanos o hermanas y sus descendientes: En este caso la división se hará por cabezas si no existen hermanos premuertos; pero, si existe un hermano premuerto, los descendientes de éste recibirán por representación, pero por estirpe no por cabeza. Sin embargo, hay que diferenciar a los hermanos de simple conjunción y de doble conjunción, pues los que son del de cujus por ambas vías (materna y paterna) recibirán una porción igual al doble de la que recibirán los que lo sean por simple conjunción (Art. 828 C.C.).           

1.3. Otros parientes hasta el sexto grado:

En este orden se incluyen a todos los parientes colaterales del difunto a partir del tercer grado (los de segundo grado son los hermanos y reciben otro tratamiento) hasta el sexto grado para los colaterales.

Art. 830 C.C. "Cuando los llamados a suceder son los colaterales distintos a los hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus según las reglas siguientes:

1º. El o los colaterales del grado más próximo excluyen siempre a los demás.

2º. Los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá del sexto grado".

El Art. 831 C.C "Los colaterales de simple conjunción gozan de los mismos derechos que los colaterales de doble conjunción".

2. El cónyuge supérstite:

El cónyuge supérstite va a la herencia de su cónyuge fallecido, siempre que exista matrimonio válido, lo que quiere decir, que si el vínculo se anula perderá su vocación hereditaria.

Art. 823 C.C. "El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de

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cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos de reconciliación".

Art. 824 C.C. "El viudo o viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo".

 Casos que debemos considerar:

a)      Si sucede solo: La sucesión se sucede íntegramente en él.

b)      Si sucede con los hijos: Le corresponde una cuota parte igual que a estos.

c)      Si sucede con los ascendientes: Se divide la herencia en dos porciones, una mitad para los ascendientes y la otra para el cónyuge.

d)      Si sucede con los hermanos del causante: La herencia se divide en dos porciones; una mitad se le asigna al cónyuge y la otra se reparte entre los hermanos del de cujus.

3. EL ESTADO:

Cuando falten los descendientes, ascendientes, cónyuge y parientes colaterales hasta el sexto grado: la herencia pasará al Estado, debiendo pagarse con ella las obligaciones insolutas del causante.

ORDEN DE SUCEDER EN EL DERECHO VENEZOLANO:

CLASES DE SUCESORES:

1. Los hijos del causante y sus sucesores, incluyendo entre los hijos a los adoptados en adopción plena o simple.

2. El cónyuge.

3. Los ascendientes del causante.

4. Los hermanos del causante comprometidos y los hijos de estos hermanos.

5. Los otros colaterales del causante comprendidos entre el tercero y el sexto grado.

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Se entiende por hijo al habido dentro o fuera del matrimonio, siempre que la filiación haya sido probada. Se incluye al hijo en adopción plena o simple; y se entiende por descendiente a quienes descienden de los hijos, excepto de los adoptivos en adopción simple.

REGLAS:

HIJOS:

·        El hijo siempre hereda; es decir,  nunca es excluido de la sucesión ab intestato.

·        El hijo excluye, con excepción del cónyuge, a todos los demás parientes.

EL CÓNYUGE: El Cónyuge hereda ab intestato siempre que no esté divorciado, ni legalmente separado de cuerpos y bienes (Art. 823 C.C.).

·        El Cónyuge nunca puede ser excluido por los otros herederos.

·        El Cónyuge excluye a los colaterales desde el tercer grado.

·        Cuando el Cónyuge concurre con los hijos del causante, excluye también a los hermanos y a los sobrinos de éste.

·        El Cónyuge puede concurrir con los hermanos del causante y sus sobrinos, cuando no haya hijos de éste.

ASCENDIENTES:

·        En línea recta no hay representación: El ascendiente más próximo excluye a los demás.

·        Si son más de uno, en un mismo grado de parentesco, se repartirá a partes iguales la parte que corresponda a cada uno.

·        Los ascendientes son excluidos por los hijos.

·        Los ascendientes excluyen a los hermanos del causante y demás colaterales.

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·        Los ascendientes concurren con el cónyuge en un cincuenta por ciento 50 %.

HERMANOS:

·        Son excluidos por los hijos y por los ascendientes.

·        Los hermanos excluyen a los parientes entre el tercero y el sexto grado.      

·        Los hermanos concurren con el cónyuge si no existen hijos ni descendientes.          

·        Los hermanos de doble conjunción con el causante o de cujus reciben el doble de lo que reciben los hermanos de simple conjunción.

COLATERALES DESDE EL TERCER GRADO HASTA EL SEXTO GRADO.

·        No hay diferencias entre colaterales por doble o por simple conjunción.

·        El pariente colateral más próximo excluye al más remoto

·        Todos los parientes del mismo grado concurren en partes iguales.   

·        Todos los herederos en línea recta excluyen a los colaterales.

·        Esta categoría de herederos no excluyen a ninguna otra.

LA HERENCIA YACENTE Y LA HERENCIA VACANTE:

Cuando se ignora quién o quiénes son los herederos o cuando han renunciado tanto los herederos ab intestato como los testamentarios, la herencia se reputa yacente y se proveerá a la conservación y administración de los bienes por medio de un curador.

Art. 1060 C.C. "Cuando se ignora quién es el heredero, o cuando han renunciado los herederos testamentarios o ab - intestato, la herencia se reputa yacente y se proveerá a la conservación y administración de los bienes hereditarios por medio de un curador".

Según Cabanellas, la yacencia significa que la herencia parece yacer o descansar en espera de que alguien tenga derecho a ella.

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El curador será designado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil con jurisdicción en el lugar donde se haya abierto la sucesión; está obligado a formar un inventario de la herencia y a hacer valer los derechos de ésta, etc., etc., y por último a rendir cuentas de su administración. El curador deberá dar caución por la suma que fije el tribunal para garantizar su gestión.

Mientras tanto el Juez deberá emplazar por edicto y por la imprenta, si fuere posible, a los que se crean con derecho a la herencia, para que comparezcan a deducir su derecho. Art. 1064 C.C.

Pasado un año después de fijados los edictos, si no se hubiere presentado nadie a reclamar fundadamente los derechos en la herencia reputada yacente, el Juez procederá a declararla vacante y pondrá en posesión de ella al empleado fiscal respectivo, previo inventario y avalúo que se hará de acuerdo con el curador (Art. 1065 C.C.). Es decir que los bienes relictos pasan en tal caso al Fisco Nacional.SUCESIONES TEMA 8. LA SUCESIÓN TESTAMENTARIALA SUCESIÓN TESTAMENTARIA            Concepto.Cuando la sucesión se defiere por el título sucesorio “Testamento” se denomina testamentaria y su régimen, salvo contadas excepciones impuestas por la ley, lo determina la voluntad del causante o causantes.            De otra forma, Es aquella que se origina cuando el de cujus, en previsión de su muerte próxima o remota, dispone voluntariamente de sus bienes señalando a quienes y en qué forma deben transmitirse. También podríamos decir que es la voluntad individual del causante, al cual se le reconoce facultad de disponer, dentro de ciertas limitaciones, de sus bienes, como la más alta expresión de su derecho de propiedad.  Fundamentos.Código Civil“Art. 833.—El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley.”

Disposiciones Testamentarias“Art. 834.—Las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad de una parte alícuota de los bienes del testador, son a título universal y atribuyenla calidad de heredero.Las demás disposiciones son a título particular y atribuyen la calidad de legatario.”Singularidad Del Acto De Testar

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“Art. 835.—No pueden dos o más personas testar en un mismo acto, sea enprovecho recíproco o de un tercero.”La materia sucesoral está regulada en Venezuela en el título II del Código Civil (Artículos 807-1132) y en la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos (Incluyendo la reforma a esta Ley de 1999, GO 5.391).Según el artículo 34 de la Ley de Derecho Internacional Privado, las sucesiones se rigen por la ley del domicilio del causante. Lo que permite la aplicación del derecho extranjero a bienes ubicados en Venezuela y la aplicación del derecho venezolano a bienes ubicados en el exterior.Se encuentra el último domicilio del causante en Venezuela, entonces debe presentarse de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos  la declaración sucesoral ante el Seniat dentro de los 180 días hábiles después de producido el fallecimiento del causante.Según el Código Civil pueden venezolanos o extranjeros otorgar testamentos en el extranjero, válidos y reconocidos por el derecho venezolano, cuando cumplan determinadas formalidades. Existen aquí dos posibilidades:

El testamento es otorgado ante la autoridad extranjera competente. Este testamento debe cumplir los requisitos de forma de la ley del país y debe ser otorgado de forma auténtica, de forma escrita, por una sola persona y no a puño y letra.

El testamento es otorgado ante el agente diplomático o consular venezolano, quien posteriormente lo remitirá a Venezuela para su registro ante las autoridades competentes.

Testamentos            Concepto.Es el instrumento jurídico por el cual se dispone y ordena la sucesión de las personas. Es absolutamente personal, formal y solemne, por lo que la forma y requisitos establecidos por la ley son imprescindibles para que sea válido.Se encuentra dentro del artículo 833 de nuestro Código Civil.“El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley”.            Características.1.- Es personalísimo. No podrá dejarse su formación a un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario. Sí se puede dejar a un tercero la distribución de determinadas cantidades, pero no la realización del testamento en sí.2.- Es unilateral. Sólo es válido un testamento por persona, no cabiendo testamentos mancomunados (en algunas comunidades como Aragón y Navarra se admite).

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3.- Es solemne. El incumplimiento de cualquiera de sus requisitos de forma puede llevar a su nulidad radical.4.- Es la expresión de la última voluntad.5.- Es revocable. En cualquier momento, aunque el testador hubiera expresado en el mismo su voluntad de no revocar.6.- Todo testamento debe ser escrito tiene fecha de otorgamiento, nombre del testador y su firma, salvo que no pueda firmar, en cuyo caso lo hará luego un testigo testamentario que el designe y que no deberá ser heredero forzoso.Capacidad para Testar.Código Civil. Art. 836  “Pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la ley”.Lo que ratifica el principio de derecho de acuerdo al cual la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción por; lo que quien pretenda alegar la incapacidad en contra de quien haya testado sin ser capaz, necesariamente deberá probar el hecho que la determina por lo tanto, constituyendo la incapacidad una excepción que implica la pérdida de un derecho, qué en principio se le reconoce a toda persona.Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no se lo prohíba expresamente, siempre que sean  personas físicas mayores de catorce años que no estén incapacitadas por enajenación mental. Para otorgar testamento ológrafo se requiere haber alcanzado la mayoría de edad.La capacidad se ha de apreciar al tiempo de otorgar testamento, por lo que el testamento hecho antes de la enajenación mental es válido.La capacidad para testar o testamentaciòn  activa, se encuentra reconocida en el código civil a todos aquéllos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente.Puede ser definida la capacidad para testar como la posibilidad legal de hacer testamento como la posibilidad reconocida  legalmente. La capacidad para testar no significa ni la libertad para hacer entrar en el contenido del testamento toda disposición imaginable, ni el derecho de aclarar la última voluntad en cualquier forma arbitraria.La libertad de testar, como cualquiera otra manifestación de la libertad, es una libertad dirigida según declaración terminante del código civil, para juzgar de la capacidad del testador se atenderá especialmente, en todo caso, en que se halle al hacer el testamento. La capacidad ha de tenerse en el momento mismo en que se otorga el acto de última voluntad, siendo indiferente para los efectos de su validez la que se tenga o no se tenga después.El derecho de testar es irrenunciable. El código civil, en consecuencia, lo expresa así de manera terminante, declarando la nulidad no solo de la renuncia de este derecho, sino igualmente de la clausula en que alguno se obligue a no usar de el, sino bajo ciertas condiciones, sean estas de la clase que fueren.

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La finalidad que se persigue mediante la institución jurídica testamentaria, son esencialmente inconciliables con toda idea de renuncia, por lo que la calificación de irrenunciable dada al derecho de disponer de los bienes para después de la muerte del titular se desprende naturalmente de su función.La capacidad para testar es una presunción que dura mientras no se destruya por medio de una prueba que, pará ser eficaz, debe ser plena.La posibilidad de testar, que el código civil admite en el caso de enfermos mentales, supone el reconocimiento de que estos pueden tener momentos lucidos, cosa que si bien no puede negarse en absoluto, es extraordinariamente difícil de comprobar en la generalidad de los casos, al menos, hasta para los especialistas, por lo cual algunos civilistas se inclinan a recomendar que se niegue el derecho a hacer testamento en tales circunstancias.La capacidad para testar esta resumida en un conjunto de condiciones legales que atribuyen efectividad jurídica a la declaración de la última voluntad y, consiste en la cualidad de querer, entender y disponer que debe reunir el testador, o sea, la persona humana o el titular de los derechos de posibilitar la transmisión de sus bienes patrimoniales a favor de sus sucesores elegidos por él. Por consiguiente la capacidad para testar es la aptitud legal o cualidad potestativa que tiene una persona para disponer de sus bienes y derechos patrimoniales por testamento e instituir a sus herederos; esa facultad constituye la regla, porque pueden hacer testamento todos aquellos a quienes la ley no les prohíbe expresamente.Siendo la capacidad jurídica atributo inseparable de la persona humana esa cualidad excepcional constituye la regla; el precepto jurídico que se explica ahora, es la regla de la capacidad para testar, salvo la especifica idoneidad exigida con relación a las formas o clases de testamentos en las que se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones que dan eficacia al testamento, respecto a su otorgante. 

Capacidad para recibir por testamento.Limitaciones en la capacidad para testar.Limitaciones en la capacidad para recibir por testamento.Clases de Testamentos.            Testamento ordinario abierto.Es aquel que se otorga en forma tal, que todos pueden enterarse de su contenido, aún antes de la apertura de la respectiva sucesión.a.     Es otorgado por escritura pública, cumpliendo con las formalidades y requisitos establecidos en la “Ley de Registro Públicos y Notariado”, en lo referente a este tipo de documento.b.     El otorgado sin protocolización inmediata, ante un notario y dos testigos; yc.      El otorgado ante cinco testigos sin la presencia de un Notario ni funcionario público alguno.

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FundamentoCódigo civil Art. 850. — “Es abierto o nuncupativo el testamento cuando el testador, al otorgarlo, manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone.”Testamento ordinario cerrado.Es aquel que se otorga tomando en cuenta el carácter de confidencialidad del mismo, es decir, el testador mientras viva no desea que se sepa cuáles son las disposiciones de su última voluntad.            Se otorga de tal manera que sólo el testador y la persona a quien él le ha encargado la redacción, si fuere el caso, conoce su contenido.            La calidad de “cerrado” se la da al testamento, el secreto de sus disposiciones, pero el testador debe declarar, sin revelar cuáles son, que las mismas están contenidas en el pliego cerrado que presenta, lo que es lógico pensar, que el testamento no alcanzaría tal carácter, si el testador por algún motivo especial enterase a los que tienen que presenciar el acto, de las disposiciones testamentarias y cerrase luego el pliego.FundamentoCódigo civil Art. 851. — “Es testamento cerrado aquel en que se cumplen las formalidades establecidas en el artículo 857...”Código civil Art. 857. — “En el testamento cerrado deberán observarse las solemnidades siguientes:1º El papel en que esté escrito el testamento, o por lo menos el que le sirva de cubierta, estará cerrado y sellado de manera que el testamento no pueda extraerse sin ruptura o alteración del pliego, o se hará cerrar y sellar de esa misma manera en presencia del Registrador y de tres testigos.2º El testador, al hacer la entrega, declarará en presencia de los mismos, que el contenido de aquel pliego es su testamento.3º El testador expresará si el testamento está o no escrito y firmado por él. Si no lo firmó porque no pudo, lo declarará en el acto de la entrega.4º El Registrador dará fe de la presentación y entrega con expresión de las formalidades requeridas en los números 1º, 2º y 3º, todo lo cual hará constar encima del testamento o de su cubierta, y firmarán también el testador y todos los testigos.5º Si el testador no pudiere firmar en el acto en que hace la entrega, el Registrador hará también constar en la cubierta esta circunstancia, y firmará a ruego del testador la persona que éste designe en el mismo acto, la cual será distinta de los testigos instrumentales.”Testamentos Especiales.Son los que se otorgan en circunstancias muy específicas, tales como:a.      Otorgados en lugares donde se declare epidemia contagiosa.

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            El registrador (ahora notario público) o cualquier autoridad judicial de la jurisdicción; el testamento será hecho por escrito, en presencia de dos testigos mayores de edad que sepan leer y escribir, todos se suscribirán al pie del documento y si las circunstancia lo permiten también lo hará el testador.b.      Otorgados en buques de la Marina de Guerra o Mercante, durante un viaje.Marina de Guerra. El comandante del buque o quien haga sus veces; en el caso que sean testamento otorgados por el comandante o del que haga sus veces, serán presenciados por el personal llamado a sustituirlo de acuerdo al orden de servicio.Marina Mercante. El capitán o patrón,. O el que haga sus veces; en el caso de que sean testamentos otorgados por el capitán o patrón o quien haga sus veces, serán presenciados por el personal llamado a sustituirlos de acuerdo a la orden del servicio.El testamento hecho en estos casos tendrá efecto únicamente en el caso de que el testador muera durante el viaje o travesía, o durante los dos meses posteriores a su desembarco en un lugar donde hubiere podido hacer nuevo testamento de acuerdo a las formas ordinarias.

c.      Otorgado por militares o personal empleado de las fuerzas armadas.El comandante de Batallón, el Capitán u otro oficial al mando del destacamento; si el testador se halla enfermo o herido, también lo puede recibir el Capelán o Médico Cirujano que esté en servicio, en presencia de dos testigos. Los testamentos militares deben enviarse a la mayor brevedad al Ministerio de la defensa quien ordenará depositarlo en la Oficina de Registro Público del domicilio o de la última residencia del testador.SUCESIONES TEMA 9. CONTENIDO DEL TESTAMENTOEL CONTENIDO DEL TESTAMENTOEn el art. 833 de código civil se establece, que el testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna ordenación, según las reglas establecidas.Con esto se refiere que el contenido del testamento se refiere a la expresión de la voluntad del causante en relación al destino de sus bienes, de manera total o parcial; y podemos observar que esta disposición puede contener ordenaciones de tipo patrimonial; pero también puede contenerlas de carácter no patrimonial, puesto que no siempre las relaciones jurídicas transmisibles a los herederos y causahabientes tienen tipo económico.Concentrándonos en aquellas ordenaciones de contenido económico, debemos distinguir las que se refieren a la universalidad de los bienes o a una parte alícuota de ella y las que abarcan solo una cosa singular o en conjunto de cosas singulares, que pueden ser perfectamente determinada e identificada. En ese primer caso, la disposición testamentaria atribuye la calidad de HEREDERO; en el

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segundo, la calidad de LEGATARIO establecida en el art. 834 del código civil. Que nos dice, que las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad de una parte alícuota de los bienes del testador, son a titulo universal y atribuyen la calidad de heredero; y las demás disposiciones son a título particular y atribuyen la calidad de legatario.Con esto se entiende que cuando la titularidad que se transmite a la totalidad de las relaciones jurídicas que conforma el patrimonio del causante, hablamos de sucesión a titulo universal, en cambio cuando la transmisión se refiere a una o más particularizadas se refiere a la sucesión a título particular, llamado legado.En consecuencia, en todo testamento en sí contiene todas aquellas disposiciones que hace el testador referentes a su última voluntad y poder disponer de sus bienes, a una o varias personas instituidas herederos; o una o varias personas instituidas legatarios; o podrá haber sólo herederos o sólo legatarios, dependiendo la cualidad que resulte de la disposición de última voluntad del testador al atribuirle los bienes y derechos de su herencia, pero que además puede contener otras cláusulas en las que se mencionan a sus propios herederos o aspectos relativos a cumplimiento de voluntades bajo determinadas condiciones que impone al legatario para que entonces se produzca en sí la transmisión de sus bienes o incluso dejar estipulado que la transmisión de los mismos no produzca dejándole a la persona designada como heredero el uso de los mismos el llamado “usufructo” que es la cualidad de usar y disfrutar una cosa sin poder venderla o transformar el fin para el que está hecha.El testamento debe ser debidamente otorgado en una notaria pública, de acuerdo a las especificaciones de la ley, del registro público y del notariado, para dar fe pública de sus disposiciones. Y se puede incluir algunas previsiones que a juicio del testador sean oportunas.CONDICIONES DE VALIDEZ DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIASLos elementos capaces de afectar la voluntad del testador son el error, el dolo y la violencia que son los vicios del consentimiento. Pero debemos destacar algunas consideraciones contenidas en nuestro código civil en relación con las personas instituidas y los bienes objeto de las disposiciones testamentarias:·        Disposiciones a favor de los pobres (art. 900 c.c.): Cuando el testador quiera beneficiar a las personas de muy bajos recursos económicos, deberá necesariamente hacerlo a través de algún instituto de beneficencia, señalando con toda precisión el instituto o la asociación benéfica, pues en caso contrario, se entenderá que las personas instituidas son inciertas y resultará beneficiada la nación.·        Disposiciones a favor del alma (art.899 c.c.): Se entenderá hecha a favor de la nación la disposición universal o parcial hecha por el testador de sus bienes a favor de su alma sin determinar la aplicación o simplemente para misas, etc. Y esto se basa en la incerteza de la persona a quien se atribuye el beneficio ya que

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el alma nunca podría ser sujeto beneficiado, heredero o legatario, por no tener carácter de persona. Por lo que debe atribuir a una determinada persona la facultad de recoger lo dejado por el testador para tales fines ( misas, sufragios, etc.).·        Disposiciones Fiduciarias (art. 897 c.c.):  La Fiducia en el derecho antiguo fue una institución mediante la cual el testador confiaba a su heredero o legatario en forma verbal o escrita, a  qué persona debía transmitir los bienes de la herencia que estaba instituyendo a su favor. Todo dependía de la honradez y conciencia del fiduciario. Nuestro derecho venezolano prohíbe esta institución al establecer en su art. 897  “ No se admitirá ninguna prueba para demostrar que las disposiciones hechas a favor de una persona designada en el testamento son sólo aparentes y que en realidad se refieren a otra persona, no obstante cualquier expresión en el testamento que lo indique o pueda hacerlo presumir”LA INSTITUCION DE HEREDEROEn el Derecho Romano, como sabemos, la institución de heredero consistía en la designación del instituido, con el nombre de heredero, por parte del testador; es decir que era necesario que se dijera que se instituía heredero a la persona a favor de quien se hacia la designación. En nuestro Derecho y, en general, en el derecho moderno, lo que viene a dar carácter a la institución en su contenido y su substancia, como afirma De Ruggiero. Y por tanto, mientras en Roma el nombramiento del heredero era elemento esencial del testamento y por serlo adquiría todo el patrimonio del de cujus, en el derecho moderno es la universalidad de la adquisición lo que determina la cualidad de heredero, sea que se reciba la totalidad o una parte alícuota del as hereditario. La institución del heredero no depende las palabras empleadas, sino del contenido de la disposición. Será heredero quien reciba los universos ius total o parcialmente. Será legatario, en cambio, quien fuere favorecido con la atribución de un bien determinado; no importando que el testador dé al primero la denominación de legatario y al segundo la de heredero. Por tanto, si el testador expresa, por ejemplo: “Lego a mi sobrino Claudio la cuarta parte de mis bienes”, estará instituyéndole heredero y no legatario.LA CAUSA ERRÓNEAEl artículo 896 del código civil expresa: “ Las disposiciones a titulo universal o particular, motivada por una causa que se reconociere como errónea, no tendrá ningún efecto cuando aquella causa sea la única que haya determinado la voluntad del testador”.  Esto quiere decir que aunque las circunstancias que disponga el testador no sean ciertas o sea una causa errónea, no se afectará la validez de la institución, porque ellas no han sido determinantes de la voluntad del testador.LA CONDICIÓN:

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La institución es condicional cuando su eficacia de penden de un acontecimiento futuro e incierto y el efecto de la condición será suspender la eficacia de la disposición tanto se realice el suceso del cual depende. Si existe la condición el calidad de heredero o de legatario no se adquirirá hasta tanto se cumpla, el código civil expresa en su artículo 913 lo siguiente “ La disposición a titulo universal o particular puede hacerse bajo condición”. CLASIFICACIÓN DE LA CONDICIÓN TESTAMENTARIA1.- La condición suspensiva y resolutoria.            La condición puede ser suspensiva y resolutoria en el momento que al verificar la condición, tenga efectos retroactivo y en consecuencia el instituido bajo se ha considerado como si desde el mismo momento de la apertura de la sucesión hubiera sido heredero y tendrá derecho a recibir la herencia, inclusive los frutos percibidos. Este mismo argumento servirá para anular la objeción opuesta por quienes ven en la condición resolutoria una sustitución fideicomisaria encubierta y la misma se negaría en la posibilidad de la condición resolutoria en los legados en ellos se prohíbe la sustitución fideicomisaria.2.- La condición posible y continua (art. 914 c.c.).             El artículo 914 del código civil expresa los siguiente: “En los testamentos se consideran como no escritas las condiciones imposibles y las que sean contrarias a ley y a las buenas costumbres”. Y el articulo 1200 c.c. establece en relación a la condición imposible, hay dos condiciones:           a)      Si la condición imposible es suspensiva, la obligación es nula.b)      Si la condición imposible es resolutoria, se reputa como no escrita.Ejemplo:  Si en el testamento se establece lo siguiente “ Lego mi finca (identificada) a María, siempre que ella condene a Pedro la suma que este le debe por el saldo de la venta de la casa de maturín”. En este caso se estaría contrariando la disposición legal que otorga al deudor el derecho de reclamar el pago de la casa vendida, pero como tal disposición testamentaria no afecta intereses del orden público, será perfectamente valedera.3.- La condición que prohíba el matrimonio (art.915 c.c.). El articulo 915 del código civil establece lo siguiente: “ Es contraria a la ley la condición que impida los primeros o ulteriores nupcias”. Esto quiere  decir que no se puede imponer como condición testamentaria la viudez. Ello restringe la libertad personal y va en contra de una institución fundamental para la sociedad, en el mismo sentido tampoco podría ser aceptable la condición que establezca el sometimiento de la voluntad del instituido a la escogencia del cónyuge.4.- La condición de reciprocidad (art.917 c.c.).            No es permisible la condición mediante la cual el testador impone que el beneficiado le beneficie a su vez, en su testamento, el art. 917 c.c. expresa los siguiente: “Es nula la disposición a titulo universal o particular hecho por el

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testador, bajo la condición de que sea él a su vez beneficiado en el testamento de su heredero o legatario”; es decir que no puede hacerse depender la institución de la reciprocidad del instituido.EL MODOSe dice que hay institución modal cuando se somete al instituido al cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer algo. Tal como lo establece el art. 920 del código civil el cual dice “ Si el testador ha dejado la herencia o el legado imponiendo al heredero o legatario la obligación de dar, hacer o no hacer algo, el heredero o legatario está obligado a dar caución suficiente sobre el cumplimiento  de aquella voluntad, a favor de quienes hayan de adquirir la herencia o legado, para el caso de no cumplirse la obligación impuesta”.Cabe destacar que el legislador no exige que la caución sea prestada por todo el monto de la herencia o legado, sino que sea suficiente para asegurar el cumplimiento del modo. De tal manera que, si la institución no se concreta por incumplimiento del modo por parte del instituido, éste deberá restituir los bienes heredados, pero no los frutos, salvo que los reciba después de resuelta la institución. Aquí podemos en contar varios supuestos según el código civil:

            1.- Si se ha dejado un legado bajo condición, o para ser ejecutado después de cierto tiempo, puede obligarse al encargado de cumplirlo a dar al legatario caución u otra garantía suficiente. Art 921 c.c.            2.- Si se ha instituido al heredero bajo una condición suspensiva, se nombrará administrador a la herencia hasta que se cumpla la condición o hasta que haya certeza de que no puede cumplirse. Art 922 c.c. este administrador será él o los coherederos que no estén condicionados o sean instituidos sin condición. Y si no tuviesen coherederos se nombrará o confiará al presunto heredero ab – intestato del testador o menos que el juez disponga otra cosa.            3.- Igualmente se le nombrará administrador en el caso que se llame a suceder a una persona no concebida,  que sea hija inmediata de otra que viva al momento de la muerte del testador. Y si el heredero instituido está ya concebido entonces el administrador será el padre y en su defecto la madre.DIFERENCIAS ENTRE MODO Y CONDICIÓNEn la práctica resulta difícil distinguir el modo y la condición, cabe destacar:a)      Si la disposición está sujeta a una condición suspensiva, el derecho a la herencia o al legado sólo es adquirido por el instituido el día del cumplimiento de la condición y podrá hacer suyos los bienes heredados; en cambio en el modo los bienes se obtienen de inmediato y dependerá del instituido de cumplir o no la modalidad a la cual  está sometido.Ejemplo: Instituyo heredero a Miguel, siempre que éste done su terreno que tiene en la guaira a los damnificados de Vargas. Esta es una condición suspensiva y mientras no se cumpla esa condición Miguel no será heredero.

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Ejemplo: Instituyo como mi heredero universal a Miguel y le encargo llevarme flores todos los domingos al cementerio. Este sería una obligación modal en donde Miguel es heredero desde la apertura de la sucesión y que dependerá de su buena voluntad el cumplir que la modalidad a que está sometido.b)      Si la disposición está sujeta a una condición resolutoria y el instituido no la cumple, el tercero favorecido no podrá ejercer acción contra el heredero para obtener que este cumpla la condición; y en el modo el tercero eventualmente pude intentar acción para obtener el cumplimiento.EL TÉRMINOSegún el artículo 916 del código civil “Se tiene por no puesto en una disposición a titulo universal, el día desde el cual deba la misma comenzar o cesar”.La institución de heredero no se puede someter a término, pues ello contraría el principio de la continuidad ininterrumpida de las relaciones del difunto mediante la transmisión de estas al heredero. Así pues, no puede establecerse términos a partir del cual deba comenzar la condición de heredero. Y en el mismo sentido tampoco podría limitarse en el tiempo la duración de esa condición, pues  ello estaría en contradicción con la perpetuidad del título de heredero. De tal manera, pues, que si fuere establecido en testamento algún día a partir del cual deba come a cesar el efecto de la disposición testamentaria, deberá tenerse por no puesta en el testamento.SUCESIONES TEMA 10.

EL LEGADO

En el antiguo derecho español, los legados se conocieron con el nombre de

mandas, debido a que el testador manda o dispone que se entregue al legatario lo

que se expresa.

En nuestra legislación, nace de la institución testamentaria instrumento mediante

la cual una persona plasma en un testamento, que es un acto jurídico, solemne y

libre su voluntad de disponer de su patrimonio a un tercero(s) extraño a la

herencia o a sus heredero(s) en caso de existir estos, después de su muerte,

siempre y cuando cumpla con todas las formalidades y requisitos que establece la

ley, es decir, en caso de poseer herederos forzosos o legítimos; los

descendientes, ascendientes y al cónyuge sobreviviente, a estos le corresponde el

50% correspondiente del patrimonio del testador, el otro 50% el testador gozara de

libertad de disposición, en caso de no existir herederos legítimos el testador puede

disponer con libertad de todo su patrimonio, siempre y cuando no vaya en contra

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de la ley la moral y las buenas costumbres. La institución del legado nace por

voluntad propia del testador, no puede estar sujeta a disposiciones contractuales,

solo las que la ley establece. El legado se adquiere a título particular un derecho o

prestación de dar o de hacer, sin más modalidades que las expresas por el

testador.

En Resumen: el legado es una institución que solo se dispone por testamento, a una persona(s) extraña a la herencia o a los heredero(s), toda persona física o jurídica capas, que puedan recibir por testamentos y que al momento de la apertura de sucesión son llamados a recibir una alícuota o parte del patrimonio del de cujus, siempre y cuando sea capaz para suceder por testamento y  cumpla con las formalidades establecidas en la ley.

Las doctrinas mantienen una controversia desde el derecho romano, en que si el legado representa un beneficio para el legatario o no, creemos que esto no tiene importancia, porque esto es potestativo del legatario, ya que si el estima que el legado dejado le interesa optara por aceptarlo o rechazarlo.

EJEMPLO: La última voluntad del causante fue dejarle una obra de arte como legado a una persona, con la condición de que esta persona pague el justo precio de esta obra según el precio del mercado, el legatario tendrá la libertad de decidir si acepta o no la obra de arte.

SUJETOS DEL LEGADO

1.      EL TESTADOR; es una persona capaz, en su sano juicio, dispone en un acto de última voluntad, disponer de su patrimonio mediante un testamento, como  será distribuido su patrimonio, respetando la ley y las buenas costumbre.

2.      EL HEREDERO(S); los ascendientes, los descendientes y el cónyuge sobreviviente, quienes por derechos  legítimos les concede la ley, a reclamar la alícuota o parte correspondiente  al 50% del patrimonio del de cujus.

3.      EL LEGATARIO(S); quien es un extraño a la herencia, llamado a heredar por voluntad del testador. El legatario es un acreedor del heredero para el cobro de su legado.

4.      EL PRELEGATARIO(S); es un heredero universal y, se le asigna una alícuota o parte del testamento por legado, además de la cuota que le corresponde como heredero universal. El prelegado no tiene prelación con el legatario, después que el legatario tenga su cuota que le corresponde el vendría a satisfacer la cuota que le corresponda por legado.

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NOTA: hay que tener en cuenta, que primero se debe solventar los pasivos del causante, en caso de tenerlos, para poder distribuir los activos patrimoniales entre sus herederos y legatarios.

CARASTERISTICAS DEL LEGADO   EL LEGADO DEBE SER CIERTO; el testador debe determinarlos cuando los fija, deben ser determinables.

·        EL LEGADO DEBE SER LÍCITO; no tendrá validez el legado cuyo cumplimiento implique violación a la ley; o vaya en contra del orden público o las buenas costumbres.

·        EL LEGADO DEBE SER POSIBLE; es decir, que la acción ordenada pueda ser ejecutada por los obligados, no tiene efecto que se ordene un acto imposible.

·        EL LEGADO ES UNA DISPOSICION AUTONOMA; independiente de la institución de heredero, donde el de cujus plasma en un testamento su voluntad de disponer de su patrimonio, respetando la legítima en caso de poseer herederos universales.

·        ES UNA DISPOSICION MORTIS CAUSA “o por causa de muerte. Opera desde el momento de la apertura de la sucesión, el cual debe iniciarse en el último domicilio del de cujus, ya que si se hace en un acto inter vivos estaríamos en presencia de una donación.

·        ES UNA EDQUISICION A TITULO PARTICULAR.·         ES UN ACTO DE LIBERALIDAD; ya que el testador después de cubrir la

alícuota que le corresponde a sus herederos legítimos correspondiente al 50%de su patrimonio, puede disponer libremente del otro 50% restante su patrimonio cuando hay herederos universales, en caso de no existir herederos universales el testador puede disponer de la totalidad de su patrimonio sin más limitaciones que las que establece la ley.

·        EL LEGADO SOLO PUEDE SER OTORGADO POR TESTAMENTO, porque si no existe la figura del testamento no existirá la institución del legado. Esta es una de las características mas importantes para que pueda existir la institución del legado.

OBJETO DE LEGADO

          El testador goza de una libertad en cuanto a la escogencia del objeto de sus instituciones a titulo particular. Tal libertad deriva del principio de la autonomía de la voluntad que constituye el fundamento de la sucesión testamentaria, los únicos límites que existen al respecto son:

La Ley

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El Orden Público Las Buenas Costumbres.

El objeto del legado puede ser una cosa o un hecho, siempre que uno ú otro sean:●    Ciertos●    Lícitos●    Posibles.

Lo normal y lo regular es que el legado tenga por objeto uno o varios bienes que forman parte del patrimonio hereditario pertenecientes a algunos de los herederos o legatarios; la institución a titulo particular tiene por objeto un bien de uno o varios de los otros legatarios se les da la denominación de Sublegados. En determinadas circunstancias el objeto del legado puede ser un bien de un tercero. Igualmente podría ser objeto del legado un bien que ni si quiera existe para el momento de la apertura de la sucesión o determinada prestación que, de acuerdo con la voluntad del causante, deba ser cumplido por el heredero, por otro legatario o por un tercero.

Ejemplos de lo señalado:

a) Legado de un bien perteneciente al testador:            * Lego a Patricia mi biblioteca.            * Lego a Verónica mi casa ubicada en Barcelona en la Av. Bolívar entre las

esquinas Libertad y la Misericordia, nº 320.

b) Legado de un bien perteneciente al heredero o a otro Legatario:            “Lego a Pedro la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (500,00), que

deberá pagar de su propio peculio, mi legatario Antonio, instituido en la anterior cláusula de este testamento”.

c) Legado de un bien propiedad de un tercero:            “Lego a Claudia la finca conocida con el nombre de Canta Claro, ubicada en la

jurisdicción del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui que es propiedad del Sr. Andrés”.

d) Legado de un bien que no existe para le fecha de la Sucesión:

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            “Lego una casa con un área de 300 metros cuadrados, que al efecto deberán hacerle construir mis herederos en la parcela propiedad de dicho legatario ubicada en la urbanización de Guaraguao de la Ciudad de Puerto la Cruz”.

e) Legado de prestación o cargo de un heredero o de un Legatario:            “Lego a Carlota una escultura que deberá esculpir mi heredero o mi Legatario

José”. (En el supuesto de que el heredero o Legatario sean efectivamente escultores).

f) Legado de prestación o cargo de un tercero:            “Lego a Mariana un curso completo de idioma inglés, en la academia Bristol”.

LEGADOS ESPECIALES

Con el propósito de evitar confusiones, el Código Civil Venezolano regula de manera expresa ciertos y determinados legados de carácter peculiar, a los cuales la doctrina les da el nombre de “Especiales”.

Es importante señalar que en relación a los legados especiales, el legislador sólo se funda en lo que él presume que fue la voluntad del Testador, por ello precisamente no sigue siempre un mismo patrón, sino que actúa de manera bastante casuística.

Los Legados Especiales son:1.      El Legado de Cosa Ajena:a)      Legado de Cosa propiedad de un tercerob)      Legado de Cosa propiedad de un heredero o de otro legatario.c)      Legado de Cosa que ya era propiedad del mismo beneficiario del legado.2.      El Legado de Cosa que sólo pertenece en parte al Testador, a un heredero o a

otro legatario.3.      El Legado de Cosa mueble determinada sólo in genere,4.      El Legado de Cosa designada como propia.5.      El Legado de Cosa designada como existente en determinado lugar.6.      El Legado de crédito o de liberación de deuda.7.      El Legado de prestaciones periódicas, en general y el de Alimentos, en

particular8.      El Legado Alimenticio.9.      Legado Alternativo

A continuación analizaremos cada uno de ellos:

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1.      LEGADO DE COSA AJENA

Para que pueda hablarse de Legado de Cosa Ajena, se requiere el concurso de las siguientes condiciones:

·        Que para la fecha del otorgamiento del testamento, el testador no tenga derecho alguno ni siquiera eventual, condicional o parcial, sobre el bien objeto de la institución.

·        Que el bien en cuestión no sea un mueble determinado sólo en su género o especie. Ejm: Dinero, Productos agropecuarios, etc.

A los efectos de precisar si la cosa objeto de institución pertenece o no al causante, ha subsistido en nuestra legislación la denominada regla Catoniana del Derecho Romano, según la cual debe considerarse como si el testador hubiera fallecido en el mismo momento de otorgar su acto de última voluntad. Por esta razón se considera legados de cosas ajenas, aquellos cuyos objetos no figuraban en el patrimonio del testador, para la fecha del otorgamiento de su testamento.

Como se ha descrito anteriormente el Legado de Cosa Ajena comprende tres subtipos distintos:

a)      Legado de Cosa Propiedad de un Tercero.

En esto caso nos referimos al Art. 902 CC donde dice: “El Legado de Cosa Ajena es nulo, a menos que se declare en el testamento que el testador sabía que la cosa pertenecía a otra persona.” En este caso, el heredero podrá optar entre adquirir la cosa legada para entregarla al legatario o pagarle su justo precio. Sin embargo, si la cosa legada pertenecía a otro cuando se otorgó el testamento y se hallare en la propiedad del testador al tiempo de su muerte, el legado será válido.

Es importante mencionar, que no se consideran terceras personas los herederos ni los otros legatarios del testador (Art. 903 CC). De igual forma, existen 2 excepciones a la regla del Art. 902 CC la primera es que si en el propio testamento, el causante declara conocer que no le pertenece el bien o la relación jurídica objeto del Legado, es decir, el otorgante estaba consciente de que legaba algo que no le pertenecía; y la segunda excepción a la regla consiste en que el bien objeto del legado pertenecía a un tercero para la fecha del otorgamiento del testamento pero se encuentra en el patrimonio del causante para el momento de la apertura de la sucesión, es decir, el causante procedió a adquirir el bien objeto del legado, con posterioridad al otorgamiento de su testamento.

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A los efectos del cumplimiento del legado de la cosa propiedad de un tercero, la Ley permite al heredero obligado al efecto, a optar por adquirirla de su dueño para entregarla al legatario o, simplemente, por pagar a éste el justo precio del bien legado.

b)      Legado de Cosa Propiedad de un Heredero o de otro Legatario.

En este caso  nos referimos al Art. 903CC donde se expone que “Si el testador ordena entregar a un tercero una cosa perteneciente al heredero o legatario deberá entregarse la cosa para tener derecho a la disposición testamentaria. Sin embargo, si la cosa hubiere salido del patrimonio del heredero o legatario, podrá optar entre entregar la cosa o pagar su justo precio.”

A diferencia de lo que acontece con el legado de una cosa propiedad de un tercero totalmente extraño a la herencia, el legado de un bien propiedad de alguno de los herederos o de otro legatario (Sublegado), es válido, independientemente de que el testador  conociera o no que dicho objeto no le pertenecía.

En cuanto a explicaciones sobre el particular, la más conocida es la de Papiniano, quien al respecto opinaba que “son más fáciles de cumplir las voluntades para legar cosas propias que para comprar las ajenas y gravar a los herederos, lo que no sucede en este caso (legado del bien perteneciente al sucesor universal), cuando el dominio de la cosa está en el heredero.”

En esta clase de Legado, el Legislador trata el legado del bien propiedad del heredero o de otro legatario, como una especie de carga o modo impuesto por el testador a su sucesor universal o particular (aunque en dicho caso no debe hablarse de modo, puesto que la institución implica un beneficio o una liberalidad hecha para favorecer directamente a la persona a quien se deja la cosa que pertenece al heredero o a otro legatario).

La segunda parte del citado Art. 903CC, constituye una lógica consecuencia de la regla Catoniana, es decir, de acuerdo con ella, en caso de que el bien objeto de la institución particular, perteneciera al heredero o a otro legatario para la fecha de otorgamiento del testamento del causante, pero no para el momento de la apertura de la sucesión, el legado continúa siendo válido, pero el obligado a cumplirlo puede optar por readquirir la cosa para entregarla al beneficiario, o por pagar a éste su justo precio. Todo esto para evitar que el heredero o legatario sobre quien pesa la obligación de pagar el legado del bien que le pertenece, pretenda eludirla

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enajenando el bien en cuestión antes de la muerte del testador. No es una norma del orden público, razón por la cual el causante puede derogarla en su testamento.

c)      Legado de Cosa que ya era del Beneficiario de la Institución particular.

El Art. 908 CC expresa: “Es nulo el legado de una cosa que era ya de la propiedad del legatario cuando se otorgó el testamento. Si él la ha adquirido después de dicho otorgamiento, del mismo testador o de otra persona, tendrá derecho a su precio, cuando se reúnan las circunstancias de los Art. 902 CC ó 903 CC y no obstante lo que se establece en el Art. 955 CC; a menos que en uno u otro caso la cosa haya llegado al legatario por un título puramente gratuito.”

Efectivamente, carece de todo sentido teórico y de toda utilidad práctica, pretender beneficiar a una persona legándole algo que ya le pertenece. De ahí que la norma transcrita consagre la nulidad del legado del bien que, para le época del otorgamiento del testamento, pertenecía al beneficiario del mismo.

¿Que ocurre cuando el legatario, si bien era propietario de la cosa legada en la fecha del testamento, había dejado de serlo para el momento de la apertura de la sucesión, por haberla enajenado medio tiempo? La generalidad de la doctrina estima que en esa hipótesis el legado es igualmente nulo, incluso cuando su objeto se encuentra en el patrimonio del testador, para la fecha de la muerte de éste. Sin embargo, el legislador si prevé la situación de que la cosa legada, que no pertenecía al legatario cuando se otorgó el testamento, haya llegado a ser de su propiedad por acto posterior, independientemente de que su causante haya sido el mismo testador o cualquier otra persona. El aparte del Art. 908 CC señala que tales supuestos, el legatario instituido tiene derecho al precio del bien objeto del Legado, en los siguientes casos: 1) Si para la fecha del testamento, dicha cosa pertenecía al testador, 2) Si para la fecha del testamento, la cosa era propiedad de un tercero y del testamento del causante resulta que él conocía que legaba una cosa ajena y 3) Si para la fecha del testamento la cosa legada pertenecía a un heredero o a otro legatario (Independientemente de que el testador estuviera o no consciente de que se trataba de una cosa que no le pertenecía. Pero en todas esas hipótesis, es además, indispensable que la adquisición del bien legado, por parte del legatario, haya sido por acto a título oneroso.

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2.   LEGADO DE COSA PERTENECIENTE SÓLO EN PARTE AL TESTADOR, AL HEREDERO O A OTRO LEGATARIO.

El  Código Civil  en  el Art. 904, establece:

“Si el testador, el heredero o el legatario son propietarios sólo de una parte de la cosa legada o de un derecho sobre ella, el legado no será válido sino relativamente a aquella parte o a este derecho, a menos que aparezca en el mismo testamento que el testador conocía tal circunstancia: en tal caso se procederá de conformidad con el artículo 902”

En los supuestos antes mencionados en el artículo 904 C.C., la disposición testamentaria se considera válida, pero limitada a la parte del bien o al derecho sobre éste, que pertenezca al causante o a cualquiera de sus herederos.

Sin embargo,  si el testador, en el propio acto de última voluntad, aclara que está en conocimiento de que parte del bien legado pertenece a tercera persona,  entonces la institución del legado se considera válida por la totalidad del bien o por la plena propiedad del mismo,  según  fuere el caso,  ya que se trataría de un legado de una cosa que, en parte  pertenece al de cujus  o a uno de sus herederos o a otro legatario suyo (o de determinado derecho que tienen sobre la cosa) y que en parte, conciernen a un tercero, pero que en definitiva reúne las condiciones necesarias para ser eficaz.   Dentro dichos supuestos, el artículo 902 C.C. establece que el obligado a pagar tal legado podrá elegir  por  adquirir el resto del  bien legado y dárselo al legatario junto con la parte o derecho  que ya tenía sobre el mismo, o bien entregarle sólo dicha parte o derecho, además de pagarle el justo precio del resto del bien en cuestión.

En cuanto a la limitación del  testador de su legado, con relación al derecho o la parte que le pertenece sobre determinado bien; no existe dificultad ni problema alguno en la interpretación de su voluntad  y por ende, no es necesaria la ayuda del legislador al respecto. De igual forma  sucede cuando el objeto del legado es solamente determinado derecho o parte de un bien perteneciente a un tercero.

Cabe decir, que cuando se trata de un bien o de algún derecho que se tiene sobre el mismo,  y que no pertenecen al testador, sino alguno de sus herederos o a otro  legatario suyo, simplemente se estará en presencia de un caso específico de aplicación del Art. 903 CC.

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A continuación daremos algunos ejemplos de los supuestos antes mencionados:

a)       El Sr. “B” lega  al Sr. “C”  el derecho de uso de su Mercedes Benz hasta  que este fallezca.

b)      El Sr. Juan (causante)  legó a su compadre (Sr. Pedro R.) el derecho de usufructo por 10 años que aún subsiste sobre la hacienda Guarapiche ubicada en Casanay  - Edo Sucre.

c)       El Sr. J.B (causante) lega a su hermano (R.B)  La hacienda la Varquereña ubicada en Cantaura – Edo. Anzoátegui que pertenece en comunidad con su hijo P.B.

3.     LEGADO DE COSA MUEBLE DETERMINADA SÓLO IN GENERE

El  artículo 905 CC expresa:  “Es válido el legado de una cosa mueble indeterminada, de un género o especie, aunque nada de aquel género o especie se encontrare en el patrimonio del testador cuando se otorgó el testamento ni en la época de la muerte del testador”.

Esta norma se refiere al legado de bienes muebles que no han sido determinados por el testador de forma individual, sino sólo en cuanto al género o especie a que ellos  pertenecen (Ej.: “Lego un reloj…”, además dicha norma utiliza las palabras género y especie, como sinónimos; y las emplea en su significado más vulgar (conjunto de seres o de cosas no individualizadas que son de la misma naturaleza y semejantes entre sí, tales como: ovejas, vacas, cebada, trigo, arroz, vino, , cuadros, automóviles, acciones de C.A., etc., y particularmente dinero)

Los supuestos de hecho de la previsión  contenida en la norma antes mencionada (Art. 905 CC) son los siguientes:

1)      Esta norma  se refiere exclusivamente aquellas instituciones testamentarias a título particular, en las cuales el causante no determina de manera individual el objeto de la misma, sino que se refiere a él por género o especie a que pertenece dicho objeto.  (Ej. Lego a NB un Mueble).   El objeto legado debe estar suficientemente precisado en el testamento en todo su alcance y extensión (o que pueda serlo a través de otros documentos o hechos claros), y de esta forma quedarían cubiertos los extremos exigidos en el aparte del Art. 901 CC. Por lo cual para que la disposición tenga validez no puede  adolecer de vaguedad con respecto a la especificación del  género o especie, ni en cuanto a la cantidad o medida de dicho objeto. En tal sentido serían nulas las disposiciones siguientes:  

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“Lego a AB  2000 Kg.  de granos” (no es posible precisar el objeto del legado; “Lego AB Caballo” (en cuanto a la cantidad el legado quedó indeterminado).

2)      En dicha disposición, no se  hace mención alguna de que el bien objeto del legado dejado por el testador  se encuentra en su patrimonio. De lo contrario si el testador señala que el bien in genere objeto del legado existe en su patrimonio (Ej.  “Lego a NB uno de  mis Mercedes Benz”, en este caso cabe aplicar la regla del Art. 905 CC, sino la del Art. 906 (Legado de cosa designada como propia).

3)      El presupuesto del Art. 905, solo aplica cuando el objeto del legado es un bien mueble (determinado en género) y por consiguiente no abarca ni comprende los inmuebles (aunque, de hecho, éstos también son susceptibles de señalamiento con respecto sólo a su género y especie:  una casa, un edificio, una hacienda, etc.).

4)      En el caso de que en el patrimonio hereditario del testador no existan más de una cosa perteneciente al género o especie objeto del legado no se puede presumir que el bien legado se puede escoger de los bienes que están fuera del patrimonio, salvo disposición en contrario (Ap. Art. 938 CC). “Ej. Lego 10 diamantes a NB” y para la fecha de apertura de la sucesión existe ésa o mayor cantidad del bien en el patrimonio hereditario, el legado se considera  referido en cuanto a la totalidad o parte de los diamantes que allí se encuentren y no de otros que están fuera del patrimonio.

Si se dan los referidos supuestos de hecho contenidos en el Art. 905 CC., el legado del bien determinado exclusivamente por su género y especie, es válido, aunque ninguna cosa de ese género o especie exista o haya existido alguna vez en el patrimonio del de cujus.

Para cumplir con un legado de este tipo se deben tomar en consideración las siguientes disposiciones:

1)      Corresponde en primer término a la persona (sus herederos, o alguno de ellos, o el propio legatario o un tercero) señalada por el testador, la elección específica del bien(es) determinados sólo in genere por el testador.

2)      En caso de no haber dejado el testador persona designada, la ley dispone que el derecho a elegir la cosa legada corresponda al heredero (Art. 934 CC),  sin embargo debe tomarse en consideración que la persona podría ser aquella a la

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cual le corresponde cumplir la obligación de entregar el legado;  podrían ser sus herederos o alguno de ellos, o bien otro de los legatarios (si se tratase de un sublegado), según lo haya establecido el causante.

3)       Por último, si la responsabilidad  de escoger el bien objeto del legado recae sobre un tercero y ese designado no puede o no quiere efectuar tal escogencia,  la misma deberá  llevarla a cabo la correspondiente autoridad judicial (Art. 935 CC).

En caso de fallecer el heredero o el legatario a quien corresponda la elección, antes  de haberla hecho, ese derecho es transferido a sus herederos.

En cuanto a la escogencia del bien legado, la persona o  las personas designada por el testador (herederos,  alguno de sus herederos,  legatario gravado con un sublegado)  no están constreñidas a entregar al beneficiario del legado, una cosa de la mejor calidad correspondiente al género o especie; pero tampoco pueden liberarse de la carga mediante la entrega de un bien de peor calidad dentro de dicho género o especie (Art. 934 CC).  En definitiva su obligación  se concreta a la entrega de un bien de calidad media, del género o la especie en cuestión.  Pero si se debe restringir la entrega a alguno de los bienes de ese género o especie  que existan en el patrimonio hereditario, salvo que el testador dispusiera lo contrario (ap. art. 938). De la misma manera procederá el tercero  o la autoridad judicial  para cumplir la voluntad del causante (ap. del art. 934  y art. 935 CC).

Finalmente, cuando la elección del bien legado le corresponde al propio beneficiario, éste debe proceder de igual forma como se mencionó anteriormente, es decir no puede elegir uno de los mejores, pero tampoco debe conformarse con elegir uno de los peores; salvo que la elección del bien deba llevarse a cabo de entre los bienes existentes en la herencia, caso en el cual el legatario puede seleccionar el bien de su preferencia, aunque sea el mejor (art. 936 CC).  Pero cuando en la herencia existen cosas  pertenecientes al género o especie objeto del legado, el legatario tiene que limitarse a escoger alguna de ellas (o la que haya si sólo existe una), sin pretender que se le entregue otra que esté fuera de ese patrimonio, salvo que el testador haya dispuesto lo contrario (ap. art. 938 CC).

En definitiva, una vez que la persona obligada a escoger el bien objeto del legado, haga la elección del mismo, no podrá  ser está modificada, ni revocada; ya que se considera definitiva la misma, así lo dispone la ley en su (art. 938 CC).

4        LEGADO DE LA COSA DESIGNADA COMO PROPIA.

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            El artículo 906 del Código Civil Venezolano indica: “cuando el testador haya dejado como de su propiedad una cosa particular o comprendida en cierto genero o especie, el legado no tendrá efecto si la cosa no se encuentra en el patrimonio del testador al tiempo de su muerte. Si la cosa se encuentra en el patrimonio del testador en el momento de su muerte, pero no en la cantidad indicada en la disposición, el legado no tendrá efecto sino por la cantidad que se encuentre en él”.

            La norma comprende tanto el legado de la cosa individualmente determinada, como el de la cosa determinada en su género y especie; y siempre que el testador haya hecho alusión de una u otra manera a que se trata de bienes de su propiedad.

            Paradójicamente  a lo que sucede en los casos de legados de la cosa ajena, en materia de legados de cosa designada como propia no rige ya la regla Catoniana ( según la cual, a los efectos de determinar si el objeto del legado pertenece o no al testador, se toma en cuenta al menos en principio la situación que exista para el momento del otorgamiento del testamento, sino que por mandato legal se atiende al estado de la cosa para la fecha de la apertura de la sucesión; cuando el bien objeto del legado se encuentra en el patrimonio del testador para la fecha de la apertura de la sucesión, el referido tipo de legado es válido, en cambio si nada del bien en cuestión existe para ese momento en dicho patrimonio la disposición es totalmente ineficaz.

5        LEGADO DE COSA DESIGNADA COMO EXISTENTE EN DETERMINADO LUGAR.

            De acuerdo como lo tipifica el art. 907CC. “el legado de una cosa o de una cantidad designada como existente en cierto lugar, tiene efecto solo si la cosa se encuentra en él, y por la parte que se haya en el lugar indicado por el testador”.

            El mismo alude a la consideración solamente de la situación real existente en la fecha de apertura de la sucesión, siendo irrelevante la que hubiere correspondido al momento del otorgamiento del testamento, salvo disposición en contrario del testador. En caso de que todo el objeto del legado se encuentre para aquel momento en el sitio señalado por el causante, la disposición es íntegramente valida, si en la fecha de la muerte del de Cujus solo existe parte del objeto del legado en el lugar indicado por el testador, la institución es válida únicamente por la parte de la cosa legada que allí hay entonces; y en el supuesto

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de que nada de la cosa legada exista, para la fecha de la muerte del causante, donde éste lo expreso, la disposición particular es totalmente ineficaz.

           Sin embargo, la doctrina reconoce que ese tipo de legado es valido, aunque la cosa

no se encuentre en el sitio indicado por el testador, para el momento de la muerte de éste, si ello se debe a circunstancias puramente accidentales, a menos que resulte otra cosa del testamento.

6   LEGADO DE CRÉDITO O DE LIBERACIÓN DE DEUDA.

            Los créditos, como toda relación jurídica de carácter económico, pueden perfectamente ser objeto del legado. En tal sentido pude hablarse de legado de un crédito que exista a favor del testador; o de un crédito a favor de un tercero (si el causante declara en su testamento conocer esa circunstancia), o de alguno de los herederos o de otro legatario (sublegado de crédito), todo ello por aplicación de las normas contenidas en los Arts 902 y 903 CC; o de un crédito del testador (o de uno de los herederos o de otro legatario), contra el propio legatario (legado de liberación de deuda); o, finalmente y al menos en teoría, de un crédito a favor del mismo beneficiario del legado y en contra del testador.

            Respecto del legado del crédito perteneciente a un tercero, debemos reiterar que su validez depende de que se cumplan las condiciones exigidas al efecto por el Art. 902 CC. Por otra parte, también sabemos que, de conformidad con las previsiones del art.903 CC, el legado de un crédito perteneciente al heredero o a otros legatarios es siempre válido, aunque el testador hubiera ignorado que no era de su propiedad.

7          LEGADO DE PRESTACIONES PERIODICAS

Es aquél cuyo objeto lo constituye  cierta cantidad de dinero u otros bienes fungibles (aquellos que pueden ser sustituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad, tales como el dinero, las mercancías y otros.),  que debe ser entregada al beneficiario en determinados períodos y durante cierto tiempo (que puede ser un plazo fijo o toda la vida del legatario o toda la vida de la persona encargada de cumplirlo) o incluso a perpetuidad, podemos mencionar el legado de una renta vitalicia; legado de renta por tiempo determinado; legado de alimentos; entre otros.

Desde el Derecho Romano se considera que  es tipo de legado, en realidad está constituido por una serie de legados, de los cuales el primero es puro y simple y

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los restantes están sometidos a la condición suspensiva de que el beneficiario viva para la fecha inicial del periodo correspondiente a cada uno de ellos, razón por la cual en términos generales, al fallecer el legatario se extingue el derecho a la prestación periódica. Sin embargo cuando el testador ha  fijado como duración de este tipo de legados todo el tiempo que viva la tercera persona o cierto plazo fijo, el derecho de la prestación periódica pasa a los herederos del legatario, si éste fallece antes de la muerte de dicha tercera persona o antes de cumplirse el plazo fijado.

No se debe confundir el legado de prestaciones periódicas, con el que tiene por objeto una suma específica de dinero o de otros bienes fungibles, pero que debe ser entregada por cuotas al legatario. Ejemplo: “Lego a Pedro Gil la suma de 120 mil bolívares, que mis herederos deberán entregarles en cuatro partidas semestrales consecutivas, la primera de las cuales comenzará a devengarse en la fecha de mi muerte.” en este último caso hay únicamente un legado, no una serie de ellos; solo que este se cumple en varias etapas y cuotas; el derecho del beneficiario nace al abrirse la sucesión del testador y no queda afectado por una situación posterior y si el legatario llegare a fallecer antes de recibir el total de las cuotas del legado, el mismo le corresponde y deber ser pagado a sus herederos.

En el legado de prestaciones periódicas, éstas comienzan a correr, precisamente, en la fecha de apertura de la sucesión.

Art. 930 C.C. “Si el legado consiste en una renta vitalicia o pensión, ésta comienza a correr desde el día de la muerte del testador.”

El instituido se hace titular del derecho a cada prestación, si vive y es capaz para suceder al inicio de respectivo periodo, aunque muera y se haga incapaz al vencimiento del mismo.

Art. 931 C.C. “En el legado de una cantidad determinada, que deba ser pagada cada mes, cada año,  o en otros periodos, el primer plazo principia a la muerte del testador y el legatario adquiere el derecho a toda cantidad debida por el plazo corriente, aún cuando muera antes del vencimiento de ese plazo. ”

La duración del derecho a las prestaciones periódicas objeto del legado, es la que señale el testador, éste puede haber fijado determinado plazo, toda la vida del beneficiario o toda la vida del obligado, también puede haber indicado cualquier otra manera o tiempo de vigencia del beneficio e incluso nada se opone a que el mismo sea de carácter perpetuo.

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Cuando el causante  no señala termino alguno al respecto. Por Ejemplo: “lego una renta de 10 mil bolívares mensuales a José Rojas” sin agregar nada más; la doctrina apoyándose en la consideración perfectamente lógica que hacia Derecho Romano, sostiene que en tal supuesto, la duración de la prestación debe ser toda la vida del legatario.

También puede constituir objeto de legado de prestaciones periódicas, la renta que produzcan determinados bienes, generalmente propios de la herencia,  los cuales son designados por el por el testador, en este caso el legatario solo tiene un derecho personal de percibir esa renta y de reclamar a la persona obligada, la indemnización de los daños y perjuicios que sufra, en caso de la inadecuada administración de los bienes sometidos a la modalidad; pero el legatario no adquiere derecho real sobre estos bienes y tampoco la facultad para administrarlos. En cambio cuando se trata de un legado de renta vitalicia y el testado no ha señalado los bienes de cuyos frutos se trata, el legatario tiene derecho a exigir a heredero la constitución de hipoteca  a favor de aquél, sobre bienes suficientes que garanticen la satisfacción de su renta.

Art. 1.795 C.C. en su aparte “Si la renta se  hubiere constituido en testamento sin designación de bienes determinados, el legatario tendrá derecho a que el heredero señale bienes bastantes sobre los que haya de constituirse la hipoteca.”

8   LEGADO DE ALIMENTOS

Es uno de los diversos tipos de legado de prestaciones periódicas, que tiene por finalidad esencial atender a la subsistencia y a la satisfacción de las demás necesidades básicas o fundamentales del legatario.

Puede ser establecido por el testador de tres maneras: en dinero, en especie o gravando al heredero o a otro legatario con la obligación de recibir y mantener en su casa, al legatario de alimentos (por aplicación analógica del art. 288C.C.)

Art. 288 C.C. “El que deba suministrar alimentos puede optar entre pagar una pensión alimentaria o recibir y mantener en su propia casa a quien los reclama, salvo que se trate de menores cuya guarda estime inconveniente permitir esta última forma. Si el beneficiario es alguno de los padres o ascendiente del obligado, la prestación de alimentos en especie no se admitirá cuando aquéllos no quieran recibirlos en esta forma.”

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Cuando el legado ha sido dispuesto en dinero,  este se cumple entregando  a su beneficiario, cada periodo señalados por el testador y la cantidad fijada a tal efecto, en estos casos es indiferente desde el punto de vista civil,  si es o no suficiente o excesivo, en relación con las necesidades de vida del legatario, por lo tanto éste no tiene derecho a exigir mayor cantidad, ni el obligado a pagar o reducir la cantidad, lo mismo sucede si el testado a dispuesto que el legatario reciba en determinadas especies su pensión de alimentos, puede ser: cierta cantidad de comida, de vestido o de vivienda para su uso.

Pero si el testador no precisó el contenido  del legado, ejemplo: “Lego a José Rojas una pensión de alimentos” debe entonces aplicarse la previsión del siguiente artículo.

Art. 911 C.C. “El legado de alimentos comprende la comida, vestido, la habitación y demás cosas necesarias durante la vida del legatario; y puede extenderse, según las circunstancias, a la instrucción conveniente a su condición social.”

En este caso, si no se llega a un acuerdo entre el obligado y el legatario entre la cantidad que se deba entregar periódicamente a éste, el asunto se deberá someter a la respectiva autoridad judicial, la cual habrá de tomar en consideración, en todo lo posible aplicarlas por analogía, las disposiciones relativas a la fijación de pensiones alimentarias establecidas en los art. 294 y 297 C.C. además de cualquier otro elemento que la autoridad estime conveniente.

En caso poco usual que el testador haya dispuesto que el heredero u otro legatario deba recibir en su casa y mantener allí el legatario de alimentos, creemos que salvo acuerdo entre las partes, ninguna de ellas puede pretender que el legado sea cumplido de otra manera, es decir en dinero o en especie, y de ninguna forma se podrá a legar la excepciones contempladas en el art. 288 del C.C. relativas a esa forma de cumplimiento, cuando se trata de obligación legal de alimentos.

Por lo demás, en el legado de alimento funciona la misma norma general correspondiente a todo legado de prestaciones periódicas, con solo la excepción de que el legatario de alimentos tiene el derecho de exigir el pago de la cantidad o de las especies correspondientes a cada periodo (semana, mes, año, etc.) al inicio del mismo, lo cual está contemplado en el aparte del art. 931 C.C.

9          LEGADO ALTERNATIVO

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Es aquel cuyo objeto está constituido por más de un bien o de una relación jurídica de carácter económico, siempre y cuando el beneficiario de la institución solo corresponda, en definitiva, alguno o algunos de ellos, pero no todos. Ejemplo:

 “Lego a José Rojas, no de los edificios de mi propiedad que se encuentra ubicados en la ciudad de Valencia.”

“Lego a José Rojas, dos de los cuadros al óleo que haya en mi casa de habitación.”Respecto del legado alternativo son aplicables por analogía mutatis mutandi y salvo

disposición legal en contrario, las normas de código civil relativas a las obligaciones alternativas (1216 al 1220 C.C.), de allí resultan las siguientes consecuencias:

·        En los legados alternativos, la elección corresponde a la persona señalada por el testador, que puede ser el heredero obligado a cumplirlos, el legatario gravado con un sub legado, un tercero o el propio beneficiario de este legado. Sin embargo, cuando el testador no hace señalamiento al respecto la elección corresponde a la persona que debe cumplir el legado, que generalmente es el heredero (art. 937 C.C.)

Si la elección corresponde a un tercero designado por el causante y este no quiere o no puede llevarla a cabo, entonces la realizará la respectiva autoridad judicial (aplicación analógica del art. 935 C.C

Cuando la elección debe realizarla el obligado a cumplir el legado, el beneficiario puede solicitar de la autoridad judicial la fijación de un plazo prudencial a ese efecto     ( art. 1212 C.C.); y si éste vence sin que se haya realizado la entrega, entonces el legatario puede hacer la selección, sin perjuicio del derecho del deudor del legado, de liberarse entregando al beneficiario de la institución particular, cualquiera de otros bienes objeto del legado alternativo ( aplicación analógica del segundo aparte del Art. 1217 C.C.).

·        Si todos los bienes objeto del legado han perecido sin culpa del obligado a cumplirlo y sin que éste hubiera incurrido en mora, el legado es ineficaz (aplicación analógica del Art. 1220 C.C.).

En caso de que en la totalidad de bienes objeto del legado, en el cual hubiere perecido varios bienes pero no todos, sin culpa del obligado a cumplirlo y sin que este incurriera en mora, el legado subsiste como alternativo, solo por los bienes que no hayan perecido o como legado individual, por el bien que subsista, si solo hay uno  (aplicación analógica de los Art. 218 y 219 C.C.).

Cuando alguno o algunos de los bienes objeto del legado, pero no todos hayan perecido por culpa del obligado a cumplirlos y a este corresponde la lección, el legado subsiste por el bien o los bines que aún existan, toda vez que el obligado siempre podría seleccionar a alguno de ellos (aplicación analógica del Art. 218 C.C.). En este caso si han perecido todos los bienes objeto del legado, el obligado

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debe indemnizar al legatario con una suma equivalente al precio del último bien que pereció (aplicación analógica del último aparte del Art. 218 C.C.).

Por último en el supuesto de que alguno, algunos o todos los bienes objeto del legado hayan perecido por culpa del obligado a cumplirlo y la elección corresponde al legatario, éste puede optar cualquiera de los que subsista, o por una indemnización equivalente al valor del que él prefiera de los bienes perecidos (aplicación analógica de los Art.  219 C.C.).

·        Si la persona a quien corresponda la elección del legado fallece antes de haberla realizado, el respectivo derecho pasa a su heredero; en todo caso, una vez llevada a cabo la elección, esta es irrevocable, de acuerdo a lo establecido en el Art. 938 C.C.

1.  REVOCATORIA DEL LEGADOAparte de la manifestación de revocar el legado, expresado mediante otro testamento valido, la revocatoria a título particular tiene lugar cuando ocurren hechos de los cuales el legislador deduce la presunta voluntad del testador de no mantener la liberalidad.Los hechos para que exista o se de la revocatoria son los siguientes:

LA EXISTENCIA o supervivencia de un hijo, descubierta aquella o verificada esta después de la muerte del testador , salvo que este hubiere previsto en el mismo testamento, o en otro anterior o posterior no revocado, en caso de existencia o supervivencia de hijos o descendientes de estos ( Art # 951 c.c.v)Es decir; no hace falta una decisión judicial que declare la revocatoria solo basta que el o los hijos demuestren su condición para que puedan tomar posesión de la herencia. Esta revocatoria se basa en la presunción de que el testador a quien sobreviven  hijos u otros descendientes desconozca la existencia  de estos.

Ø   LA ENAJENACION de la totalidad o parte de la cosa legada o su transformación en otra hasta el punto de que haya perdido su forma precedente y su denominación primitiva (Art # 955 C.C.V)

En este caso el legislador presume que si el testador ha enajenado en todo o parte de la cosa legada, se deducirá que ha existe un cambio en su voluntad y por ende; su decisión de revocarla, por ejemplo; la cosa vendida  que haya vuelto al patrimonio del testador, salvo el caso de venta con pacto de retracto cuando la cosa legada ha sido rescatada en vida del testador (Art # 956 C.C.V)La enajenación debe probarse por los medios idóneos que señala la ley y cuando así se hiciere la presunción de revocatoria es IURIS ET DE IURE (no admite prueba en contrario)Ejemplo:

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No puede admitirse una manifestación de  última voluntad en un contrato de COMPRAVENTA  ya que la misma venta implica el pleno derecho y la decisión del testador de revocar el legado. Conviene aclarar que debe tratarse de un acto de enajenación  es decir; que transmita la propiedad; por lo que la constitución de una hipoteca, un usufructo, uso, habitación o enfiteusis sobre la cosa legada no determina la revocatoria del legado.

2.  EXTINCION DEL LEGADOEl legado puede ser ineficaz por EXTINCION, POR NULIDAD O POR CADUCIDAD.

Ø   Es ineficaz si la cosa objeto del legado se EXTINGUE o perece completamente, en vida del testador o después de la muerte de este; en este último caso que no haya habido hecho o culpa del heredero obligado, aunque este haya incurrido en mora respecto a la entrega o perece en manos del legatario. ( Art # 957 C.C.V )

Ø   Es ineficaz cuando la disposición testamentaria RESULTA NULA, por que lo sea todo el testamento o porque la clausula testamentaria que instituye el legado resulte nula o anulable. Pudiendo resultar esa nulidad por falta de un requisito esencial a su validez o por vicios a favor de los interesados.

Ø   Queda sin efecto el caso de la CADUCIDAD, entendiéndose de una disposición testamentaria por causa sobrevenida; es decir cuando surge un obstáculo que no existía al tiempo de otorgarse el testamento, y que de haber existido se habría determinado la nulidad de la manifestación de voluntad ( Art # 953 C.C.V ) finalmente caduca la disposición testamentaria para el legatario que renuncia a ella ( Art # 954 C.C.V )

3.  MODALIDADES DEL LEGADO

Los legados pueden estar sometidos a toda clase de modalidades esto es; a CONDICION, MODOS Y TERMINOS. (Art # 913 C.C.V) La disposición a titulo universal o particular puede hacerse bajo condición.

La condición en el legado puede ser SUSPENSIVA O RESOLUTORIA;  sin embargo se consideraran como no escritas las condiciones imposibles y las que sean contrarias a las leyes o las buenas costumbres. (Art # 914 C.C.V) así como las que impida las primeras o las ulteriores nupcias (Art # 915 C.C.V)Tampoco tendrá validez la condición impuesta por el testador, donde establezca que sea él a su vez, beneficiario en el testamento del legatario. (Art # 917 C.C.V)

Ø  EL LEGADO ES MODAL cuando se impone el legatario el cumplimiento de una carga u obligación de hacer o de no hacer, en tal caso el legatario deberá dar caución suficiente para asegurar el cumplimiento de la obligación, a favor de quienes recibirían la cosa legada si esta obligación no fuera cumplida.     ( Art # 920 C.C.V )

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Ø  EL LEGADO DE MODO se denomina también ONEROSO, por que impone al legatario una carga, que deberá cumplir para poder tener derecho de recibirlo. Si el legatario no satisface los requisitos de prestar la caución, se nombrara un administrador hasta que se cumpla la condición o hasta que exista la certeza de que no puede cumplir. ( Art # 922 C.C.V )

Ø  El LEGADO A TERMINO  tiene eficacia desde el día en que deba hacerse efectivo o desde aquel en que ha de comenzarse a contar el plazo para pagarlo. ( Art # 921 )

4.  ADQUISICION DEL LEGADO

Todo legado puro y simple da al legatario, desde el día de la muerte del testador, el derecho transmisible   a sus herederos de recibir la cosa legada (Art # 927 C.C.V).

La condición, que según la intención del testador no hace más que suspender la ejecución de la disposición, no impide que el legatario tenga un derecho adquirido, trasmisible a sus herederos aun antes de cumplir la condición. (Art  # 919 C.C.V)

La adquisición del legado determina en el legatario el nacimiento de un derecho de crédito frente al heredero o a la persona gravada con el legado, cuando se trata de una cosa determinada o de un derecho sobre cosa determinada produce  además, la transmisión de la propiedad o del derecho real.El legatario deviene titular del legado ipso iure en el momento de la muerte del causante, sin necesidad de que lo acepte (si bien, naturalmente, puede renunciar a él).

5.  CUANDO ES EXIGIBLE EL PAGO DEL LEGADO.El legado se paga entregando la cosa o cumpliendo la prestación de que este es objeto. La cosa legada debe entregarse al legatario con todos sus accesorios y en el estado en que se hallaba al momento de la muerte del testador (Art # 939 C.C.V). Si el legado es un inmueble, formaran parte de este los adornos, construcciones y la ampliación que venga a quedar comprendida dentro de un mismo cercado.

Tampoco pertenecen IPSO IURE al legatario, los frutos de la cosa o de los intereses de la suma legada. Por lo que deberá reclamarlos a quien se encuentre gravado con el legado para que le sean reconocidos, lo cual tendrá efecto el día en que sea propuesta la demanda. (Art # 929 C.C.V)Estos frutos o intereses solo corren en provecho del legatario:

Ø  Cuando el testador lo ha dispuesto así expresamente.Ø  Cuando el legado es de un fundo, de un capital, o de otra cosa productiva de

frutos.

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Si la cosa legada estuviere gravada con una pensión, canon, servidumbre u otra carga inherente al fundo, tal carga recaerá sobre el legatario. Si estuviese empeñada por una obligación o deuda de la herencia, el heredero estará obligado al pago de los intereses de la deuda y el pago del capital según la naturaleza  de la deuda u obligación.  (Art # 941 C.C.V) Los gastos necesarios  para la entrega del legado serán de cargo de la herencia sin que afecte la legítima y el pago de los derechos sucesorales serán de cargo de los herederos; pero estos tendrán acción para reclamar del legatario el monto de los derechos pagados sobre la cosa legada. (Art # 940 C.C.V)

6.  OPOSICION DEL HEREDERO A LA ENTREGA DEL LEGADO

De acuerdo a lo establecido en nuestro código civil venezolano. El exponente dará un breve resumen de acuerdo a lo visto en clase con su respectivo ejemplo.

 7.  ACCIONES DE QUE DISPONE EL LEGATARIO PARA CONSEGUIR LA COSA

LEGADA.El legatario es titular de una acción personal contra la persona obligada a cumplir el legado, sea el heredero aceptante u otro legatario para exigir la entrega del bien objeto del legado y sus frutos si fuere el caso. De haber varios obligados dicha acción se debe proponer contra cada uno de ellos, por su respectiva parte de la obligación. (Art # 1.110 C.C.V) Si el objeto  del legado se encuentra en la herencia del causante y ha sido debidamente individualizado; sea porque lo estuvo o lo fue después de la apertura de la sucesión, el legatario es titular de la acción reivindicadora.El legatario puede interponer la acción de daños y perjuicios contra la persona que debe cumplir el legado, como también si la cosa legada ha sufrido desmejoras, después de la apertura de la sucesión.Las únicas posibles salvaguardas de carácter general que reconoce nuestra legislación en relación con el cumplimiento en los legados instituidos por el testador son; la designación de uno o más albaceas o ejecutores testamentarios, por parte del causante y el pedimento de separación de los patrimonios del de cujus y del heredero por parte del legatario.

Ø    EL ALBACEA ( EJECUTOR TESTAMENTARIO)Es una persona designada por el testador para velar por el cumplimiento de sus disposiciones testamentarias.

Ø    SEPARACION DE PATRIMONIOSEl legatario u otro acreedor de la herencia , impide que se produzca la confusión del patrimonio hereditario y el del heredero, como consecuencia de la aceptación de la herencia; evita que los acreedores del sucesor universal pretendan cobrar sus créditos con los bienes objetos del legado.(Art # 1.049 C.C.V )

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