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República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP3786-2014 Radicación N° 69549 (Aprobado Acta No. 088) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por EFRAÍN ALBERTO SANTANA PUELLO en contra del fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2013 por el Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y petición, presuntamente vulnerados por la Inspección de Policía Rural del

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZMagistrada Ponente

STP3786-2014Radicación N° 69549

(Aprobado Acta No. 088)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil

catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada

por EFRAÍN ALBERTO SANTANA PUELLO en contra del

fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2013 por el

Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual negó el

amparo de los derechos fundamentales al debido proceso,

propiedad privada y petición, presuntamente vulnerados

por la Inspección de Policía Rural del Corregimiento de La

Boquilla, Juzgados 9° y 13 Penales Municipales con

funciones de control de garantías y Juzgado 4° Penal del

Circuito con funciones de conocimiento, todos de la misma

ciudad.

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Corte Suprema de Justicia

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El memorialista afirma que presentó solicitud de

amparo policivo por perturbación a la posesión y propiedad

en contra de Doris del Rosario Betancourt Tinoco respecto

del lote de terreno ubicado en la ciudad de Cartagena,

Corregimiento de La Boquilla, sector Manzanillo, el cual

adquirió por compraventa celebrada con Efraín Enrique

Betancourt Velásquez. A su vez, informa, dicha ciudadana

instauró querella policiva en su contra, conociendo de

ambos procesos la Inspectora Rural del Corregimiento de

la Boquilla.

Luego de una manifestación de impedimento de la

funcionaria en mención, continúa, promovió acción de

tutela por vulneración al debido proceso, de la cual conoció

el Juzgado 13 Civil Municipal, despacho que ordenó a la

Inspectora Rural reasumir el conocimiento de las querellas

policivas elevadas.

Sin embargo, asegura que dicha prerrogativa

constitucional ha sido nuevamente soslayada, pues con

ocasión de la denuncia penal instaurada por Doris del

Rosario Betancourt Tinoco en su contra por la presunta

comisión del delito de perturbación a la propiedad, el

Juzgado 9° Penal Municipal con funciones de control de

garantías de Cartagena en audiencia celebrada el 15 de

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Corte Suprema de Justicia

febrero de 2013 ordenó la restitución del supuesto derecho

sobre el inmueble materia del litigio a la denunciante y, en

consecuencia, ordenó a la Inspectora de Policía y al

Comandante de estación del corregimiento de La Boquilla

efectuar la diligencia de entrega del inmueble restituido;

no obstante, la decisión fue revocada el 21 de marzo de

2013 por el Juzgado 4° Penal del Circuito con funciones de

conocimiento de la misma ciudad al desatar el recurso de

apelación interpuesto.

Expone que Doris del Rosario Betancourt Tinoco al

conocer la determinación adoptada por el ad quem,

procedió a dar inicio a la construcción de una casa en el

lote objeto de debate “con el propósito de alterar los

procesos en curso”, razón por la cual intervino la

Inspectora Rural del Corregimiento de la Boquilla y ordenó

a la Policía del cuadrante de Manzanillo suspender las

obras y trabajos de construcción; sin embargo, la

prenombrada ha desatendido las resoluciones de la

Inspectora, así como también las órdenes judiciales.

Por tal motivo, agrega que el 22 de marzo de 2013

elevó petición ante la Inspectora Rural del Corregimiento

de la Boquilla para que programara diligencia de entrega

de su bien inmueble, con fundamento en lo dispuesto por

el Juzgado 4° Penal del Circuito con funciones de

conocimiento de Cartagena. Sin embargo, la funcionaria no

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Corte Suprema de Justicia

ha procedido de conformidad y en cambio ha permitido

que Doris del Rosario Betancourt Tinoco continúe con las

labores de construcción.

Así las cosas, aduce que el 16 de abril último reiteró

lo solicitado en escrito de 22 de marzo pasado sin obtener

respuesta favorable, al tiempo que aludió a la petición

elevada por su apoderado dentro del proceso policivo con

el fin de que se decretara “statu quo” en aras de dar

cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado en mención, sin

que tampoco hubiese obtenido resultados satisfactorios a

sus intereses.

Con base en lo expuesto, pide el amparo para los

derechos fundamentales invocados, en cuyo

restablecimiento solicita se de cumplimiento a lo ordenado

por las autoridades judiciales.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. El Tribunal de primera instancia por medio de auto

proferido el 29 de julio de 2013 admitió la demanda de

tutela y ordenó vincular a las autoridades accionadas.

2. El Juzgado 4° Penal del Circuito con funciones de

conocimiento de Cartagena expuso que ese despacho

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Corte Suprema de Justicia

mediante decisión de 21 de marzo de 2013 revocó la

decisión adoptada por el Juzgado 9° Penal Municipal con

funciones de control de garantías de Cartagena, a través

de la cual había ordenado de manera provisional el

restablecimiento del derecho a favor de Doris del Rosario

Betancurt Tinoco respecto del inmueble ubicado en el

corregimiento de Manzanillo del Mar e identificado con folio

de matrícula inmobiliaria No 060-135250 y, en

consecuencia, determinó dejar sin efectos los oficios

librados por la primera instancia, comunicándole a las

entidades que habían sido enteradas sobre tal medida.

3. El Juzgado 9° Penal Municipal con funciones de

control de garantías expresó que la petición aludida por el

demandante fue recibida en ese estrado judicial el 5 de

abril de 2013, a la cual se le dio trámite el 10 de abril

siguiente y resultó comunicada el 22 del mismo mes y año

a su mandatario judicial.

Aclaró que la pretensión de demoler la vivienda

construida en el lote en disputa no fue exteriorizada en la

audiencia mediante la cual se decretó el restablecimiento

de derechos, ni ello fue objeto de pronunciamiento por

parte del superior al desatar la alzada, pues para tal

instante la vivienda no existía.

Con todo, destacó que el actor cuenta con otros

mecanismos de defensa judicial, cuyo ejercicio debe

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propender al interior del proceso penal adelantado en su

contra y del cual conoce en la actualidad la Fiscalía 17

Local, pues fue precisamente por virtud de ese proceso

que el estrado judicial resolvió la solicitud de

restablecimiento de derechos, decidida en forma favorable

a la contraparte del actor1, pero finalmente revocada en

sede de segunda instancia.

Adicionalmente, indicó que en la actualidad

desconoce si la Inspección Rural del Corregimiento de La

Boquilla ha adoptado alguna medida en concreto,

relacionada con los oficios que ese despacho emitió con

ocasión de la decisión de primera instancia.

4. La Inspección Rural de Policía del Corregimiento de

La Boquilla sostuvo que en su despacho cursan dos

querellas policivas por perturbación de la posesión

(iniciada una por el accionante y la otra por Doris del

Rosario Batancourt Tinoco); así mismo, destacó que como

consecuencia de la medida de restablecimiento del

derecho adoptada por un Juzgado con funciones de control

de garantías, la última citada ingresó al terreno en disputa

y procedió a realizar mejoras, al tiempo que solicitó a esa

Inspección efectuar la entrega del bien inmueble.

1 El Juzgado 9° Penal Municipal con funciones de control de garantías aclaró que como medida para el restablecimiento de derechos ordenó la entrega provisional del inmueble en controversia, mas no un desalojo ni tampoco demolición.

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No obstante, como consecuencia de una pretérita

acción de tutela promovida por SANTANA PUELLO,

resuelta en su favor, agrega que dicha diligencia nunca se

llevó a cabo. Sin embargo, Betancourt Tinoco tomó

posesión del bien inmueble, a pesar de que en sede de

segunda instancia la medida de restablecimiento de

derechos adoptada en su favor fue revocada.

Precisó que ordenó a Betanourt Tinoco no efectuar

mejoras sobre el bien inmueble hasta que existiera

pronunciamiento de fondo por parte de la autoridad

competente.

Por último, adujo que no puede decretar un “statu

quo” como lo pretende el apoderado del accionante, pues

ello es jurídicamente posible sólo cuando se ponga fin a un

proceso policivo, lo cual no ha sucedido en relación con las

querellas que conoce.

5. El a quo denegó el amparo solicitado. No obstante,

esta Corporación al resolver el recurso de apelación

promovido por el actor, declaró la nulidad de la actuación a

través de proveído de 3 de octubre de 2013 por indebida

integración del contradictorio, pues el Tribunal del primera

instancia omitió la vinculación al trámite de Doris del

Rosario Betancourt Tinoco, a pesar de su interés en el

resultado de la acción constitucional. Dejó incólumes las

pruebas recaudadas.

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6. En la reposición de la actuación invalidada, el Juez

Colegiado de primera instancia aprehendió el conocimiento

de las diligencias a través de auto de 1° de noviembre de

2013, en el que dispuso la vinculación la Inspección de

Policía Rural del Corregimiento de La Boquilla, Juzgados 9°

y 13 Penales Municipales con funciones de control de

garantías, Juzgado 4° Penal del Circuito con funciones de

conocimiento, ambos de la misma ciudad y la ciudadana

Doris del Rosario Betancourt Tinoco.

7. La Colegiatura de primera instancia negó por

improcedente la solicitud de protección. En tal sentido,

advirtió que la acción de tutela no es una tercera instancia

ni está instituida como una jurisdicción paralela a la

establecida en el ordenamiento jurídico para la defensa de

los propios intereses.

A partir de tal premisa, destacó que el actor cuenta

con mecanismos idóneos para propender por el

restablecimiento de los derechos que afirma conculcados,

bien dentro del trámite de las querellas policivas sometidas

al conocimiento de la Inspección de Policía accionada o al

interior del proceso penal adelantado en su contra.

8. El actor impugnó la decisión de instancia. Sostuvo

en dicho sentido, que como consecuencia de la decisión

adoptada por el Juzgado 4° Penal del Circuito de

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Cartagena, a través de la cual revocó la determinación

proferida por el Juzgado 9° Penal Municipal con funciones

de control de garantías de la misma ciudad, en irrestricto

respeto del derecho fundamental al debido proceso, debe

ordenarse al Inspector del Corregimiento de La Boquilla

que de cumplimiento al proveído de segunda instancia y,

en dicho sentido, le devuelva la posesión y propiedad del

inmueble en controversia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º,

numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala

es competente para pronunciarse respecto de la

impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada

por el Tribunal Superior de Cartagena.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que

toda persona tiene derecho a promover acción de tutela

ante los jueces para obtener la protección inmediata de

sus derechos constitucionales fundamentales cuando por

acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por

cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro

medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice

como mecanismo transitorio para evitar la materialización

de un perjuicio irremediable.

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Corte Suprema de Justicia

De acuerdo con los antecedentes expuestos, el actor

pretende mediante esta vía preferente y sumaria de

protección, lograr la recuperación del derecho a la

posesión real sobre el lote de terreno respecto del cual

afirma la propiedad, el cual en la actualidad es objeto de

controversia al interior de las acciones policivas

promovidas por él y su contraparte, así como también

dentro del proceso penal adelantado en su contra por el

delito de perturbación a la propiedad.

En orden a resolver la impugnación, debe decirse que

la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela

para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa,

cuando el amparo se concibió precisamente en orden a

suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede

promoverse la acción constitucional como medio

alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para

enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción

de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de

derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando

en el curso de las actuaciones judiciales los funcionarios

actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en

aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas

desbordando el ámbito funcional o en forma

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manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto

es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo

la condición de que en tales circunstancias el afectado no

disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus

derechos constitucionales, o cuando se interponga como

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable; aspectos que echa de menos la Corporación

en esta sede.

Precisado lo anterior, en el caso concreto la Sala

considera que la tutela, por su carácter residual y

subsidiario, no es el mecanismo apropiado para definir si

las decisiones adoptadas por los Juzgados 9° Penal

Municipal con funciones de control de garantías de

Cartagena (el 15 de febrero de 2013) y 4° Penal del

Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad

(el 21 de marzo de 2013) al interior del proceso penal que

se adelanta contra SANTANA PUELLO por el delito de

perturbación a la propiedad, en relación con el inmueble

ubicado en la ciudad de Cartagena, Corregimiento de La

Boquilla, Sector Manzanillo, fueron acertadas o no por

corresponder a un asunto que debe ser alegado y definido

al interior del mencionado asunto que se encuentra en

curso, cuya aplicación e interpretación normativa es de

competencia exclusiva del juez natural.

Lo anterior se indica, por cuanto el mencionado

proceso penal en la actualidad se encuentra en etapa

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instructiva, pues la Fiscalía 17 Local de Cartagena a la

fecha aún no ha puesto fin a la etapa de investigación

mediante formulación de acusación o solicitud de

preclusión; de tal suerte que, es en ese proceso penal,

donde el actor deberá ejercer todas las prerrogativas que

le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus

intereses, en la medida en que el mecanismo

constitucional ha sido instituido para la defensa de los

derechos constitucionales fundamentales, pero no es una

tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces

competentes.

En consecuencia, al existir un escenario natural de

discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en

los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°,

del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular

aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia

T – 418 de 2003:

De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte,

la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha

concluido y se pide la protección del juez constitucional para

atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue

una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la

posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite

del proceso correspondiente, al no estar culminada la

actuación, existen normas en el procedimiento para que el

afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea,

pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el

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proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la

improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en

la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del

propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda

irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de

hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-

296 de 2000 se dijo:

Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como

parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la

vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la

acción de tutela se alega tal situación en relación con las

distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la

intervención del juez de tutela, por ser estrictamente

excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de

existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser

corregidos en el propio proceso, a través de los distintos

mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se

pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras

palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o

en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable

a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la

acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al

debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en

cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su

procedencia únicamente cuando no exista para el afectado

otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa

juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de

2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra.

Asumir una postura como la pretendida, implicaría

desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones

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que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios

judiciales y los órganos de investigación en el trámite de

los procesos adelantados conforme, en el caso concreto,

de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición

a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la

naturaleza de decisiones proferidas en una actuación

todavía en curso y que eventualmente pueden ser de

conocimiento de esta Corporación, en sede de casación,

pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la

defensa de los derechos constitucionales fundamentales,

pero, se reitera, no es una tercera instancia adicional o

paralela a la de los jueces u organismos competentes.

De otra parte, la Sala descarta la existencia de un

daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de

comprometer o amenazar de manera concreta, grave y

específica los derechos fundamentales del actor, motivo

por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta viable

en forma transitoria.

Ahora bien, debe aclarase que la decisión adoptada

por el Juzgado 4° Penal del Circuito con funciones de

conocimiento de Cartagena se limitó a revocar el proveído

de 21 de marzo de 2013 adoptado por el Juzgado 9° Penal

Municipal con funciones de control de garantías, es decir,

dejó sin efectos la medida provisional de restablecimiento

de derechos adoptada por la primera instancia, lo cual no

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traduce una orden de entrega del inmueble a SANTANA

PUELLO, como así parece entenderlo.

Finalmente, en punto de la actitud asumida por Doris

del Rosario Betancourt Tinoco, quien, asegura el actor,

mediante vías de hecho ha procedido a construir una

vivienda sobre el terreno en disputa, debe sostenerse que

constituye un aspecto susceptible de controversia al

interior del proceso penal adelantado en su contra y de la

acción policiva que promovió, de la cual conoce la

Inspección Rural del Corregimiento de La Boquilla y que

actualmente se encuentra en trámite.

Para abundar en consideraciones, señala la Sala los

mecanismos de defensa judicial al alcance del actor para el

planteamiento de la controversia aquí planteada, en

términos de la Corte Constitucional, de la siguiente

manera:

“(i.) Las acciones judiciales destinadas a la restitución de

inmuebles indebidamente ocupados, en materia urbana, cuyo

procedimiento fue regulado por el Código de Procedimiento

Civil. Los artículos 972 a 1007 del Código Civil integran el

conjunto normativo relativo a las acciones posesorias, las

cuales tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de

bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos,  siempre

que se haya estado en posesión tranquila y no interrumpida un

año completo. Para la materialización de estas acciones el

Código de Procedimiento Civil consagró dos clases de

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procesos: a.) el abreviado para recuperar y conservar la

posesión de un inmueble  regulado por el artículo 408 numeral

2 y 416; b.) el proceso verbal sumario para los restantes

eventos según el artículo 435, numerales 6 y 7. (ii.) Las

acciones judiciales agrarias destinadas al lanzamiento por

ocupación de hecho en predios rurales, reguladas primero por

la Ley 200 de 1936 y, posteriormente, por el Decreto

Legislativo 2303 de 1989, proferido en uso de las facultades

extraordinarias otorgadas por la Ley 30 de 1987, que mediante

su artículo 98 reiteró la competencia de los jueces agrarios

para resolver los procesos judiciales de lanzamiento por

ocupación de hecho. A estas normas especiales   remite

expresamente el Código de Procedimiento Civil mediante el

artículo 425 reformado por el Decreto 2282 de 1989. (iii.) Las

acciones policivas señaladas por el artículo 125 y siguientes del

Código Nacional de Policía para evitar la perturbación de la

posesión y la tenencia, complementadas con los

procedimientos señalados en los Códigos de Policía

Departamentales, expedidos con fundamento en la

competencia otorgada en ese momento por el artículo 187 de

la Constitución Nacional de 1886 a las Asambleas

Departamentales y, a partir de la Constitución de 1991, a

través de las facultades otorgadas a estas corporaciones por el

artículo 300 numeral 8 y, el procedimiento especial regulado

por el Decreto 747 de 1992 que deberá aplicarse de

preferencia y de manera armónica con los procedimientos

departamentales en materia de predios rurales.  (iv.) La

acción policiva de la Ley 9 de 1989 que en su artículo 69

consagró el lanzamiento por ocupación de hecho de oficio por

los Alcaldes municipales o por conducto de la Personería

Municipal, cuando el propietario o su tenedor no inicien la

acción a que se refiere el artículo 15 de la Ley 57 de 1905,  en

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los supuestos: a.) en que se verifique la ocupación de

asentamientos ilegales o que se estén llevando a cabo o que

se verifique que se efectuarán y estos b.) atente o puedan

significar riesgo para la comunidad, cualquier ciudadano o

vayan contra las normas de urbanismo y planeación de la

localidad. En tales eventos las autoridades de policía pueden

ordenar la demolición de bienes construidos sin autorización de

autoridad competente, así como la ejecución de obras de

conservación o restauración, cuyo costo es cargado al

propietario, en donde la principal diferencia con la acción

policiva prevista en el artículo 125 del Decreto 1355 de 1970

es que esta puede iniciarse de oficio y sin necesidad de

querella por estar de por medio el interés público. (Sentencia

C-241 de 2010).

 

En consecuencia, las pretensiones específicas

elevadas al interior del asunto policivo son ajenas al

análisis del juez constitucional, pues reflejaría una

intromisión inaceptable en asuntos que deben ser

decididos por autoridades competentes.

Lo dicho anteriormente constituye razón suficiente

para que la Sala confirme la improcedencia del amparo

declarada en el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de

Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de

la República y por autoridad de la Ley,

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Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones

consignadas en la anterior motivación.

2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria

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