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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZMagistrada Ponente
STP3786-2014Radicación N° 69549
(Aprobado Acta No. 088)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil
catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada
por EFRAÍN ALBERTO SANTANA PUELLO en contra del
fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2013 por el
Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual negó el
amparo de los derechos fundamentales al debido proceso,
propiedad privada y petición, presuntamente vulnerados
por la Inspección de Policía Rural del Corregimiento de La
Boquilla, Juzgados 9° y 13 Penales Municipales con
funciones de control de garantías y Juzgado 4° Penal del
Circuito con funciones de conocimiento, todos de la misma
ciudad.
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República de Colombia Radicación N° 69549
Corte Suprema de Justicia
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El memorialista afirma que presentó solicitud de
amparo policivo por perturbación a la posesión y propiedad
en contra de Doris del Rosario Betancourt Tinoco respecto
del lote de terreno ubicado en la ciudad de Cartagena,
Corregimiento de La Boquilla, sector Manzanillo, el cual
adquirió por compraventa celebrada con Efraín Enrique
Betancourt Velásquez. A su vez, informa, dicha ciudadana
instauró querella policiva en su contra, conociendo de
ambos procesos la Inspectora Rural del Corregimiento de
la Boquilla.
Luego de una manifestación de impedimento de la
funcionaria en mención, continúa, promovió acción de
tutela por vulneración al debido proceso, de la cual conoció
el Juzgado 13 Civil Municipal, despacho que ordenó a la
Inspectora Rural reasumir el conocimiento de las querellas
policivas elevadas.
Sin embargo, asegura que dicha prerrogativa
constitucional ha sido nuevamente soslayada, pues con
ocasión de la denuncia penal instaurada por Doris del
Rosario Betancourt Tinoco en su contra por la presunta
comisión del delito de perturbación a la propiedad, el
Juzgado 9° Penal Municipal con funciones de control de
garantías de Cartagena en audiencia celebrada el 15 de
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febrero de 2013 ordenó la restitución del supuesto derecho
sobre el inmueble materia del litigio a la denunciante y, en
consecuencia, ordenó a la Inspectora de Policía y al
Comandante de estación del corregimiento de La Boquilla
efectuar la diligencia de entrega del inmueble restituido;
no obstante, la decisión fue revocada el 21 de marzo de
2013 por el Juzgado 4° Penal del Circuito con funciones de
conocimiento de la misma ciudad al desatar el recurso de
apelación interpuesto.
Expone que Doris del Rosario Betancourt Tinoco al
conocer la determinación adoptada por el ad quem,
procedió a dar inicio a la construcción de una casa en el
lote objeto de debate “con el propósito de alterar los
procesos en curso”, razón por la cual intervino la
Inspectora Rural del Corregimiento de la Boquilla y ordenó
a la Policía del cuadrante de Manzanillo suspender las
obras y trabajos de construcción; sin embargo, la
prenombrada ha desatendido las resoluciones de la
Inspectora, así como también las órdenes judiciales.
Por tal motivo, agrega que el 22 de marzo de 2013
elevó petición ante la Inspectora Rural del Corregimiento
de la Boquilla para que programara diligencia de entrega
de su bien inmueble, con fundamento en lo dispuesto por
el Juzgado 4° Penal del Circuito con funciones de
conocimiento de Cartagena. Sin embargo, la funcionaria no
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ha procedido de conformidad y en cambio ha permitido
que Doris del Rosario Betancourt Tinoco continúe con las
labores de construcción.
Así las cosas, aduce que el 16 de abril último reiteró
lo solicitado en escrito de 22 de marzo pasado sin obtener
respuesta favorable, al tiempo que aludió a la petición
elevada por su apoderado dentro del proceso policivo con
el fin de que se decretara “statu quo” en aras de dar
cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado en mención, sin
que tampoco hubiese obtenido resultados satisfactorios a
sus intereses.
Con base en lo expuesto, pide el amparo para los
derechos fundamentales invocados, en cuyo
restablecimiento solicita se de cumplimiento a lo ordenado
por las autoridades judiciales.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. El Tribunal de primera instancia por medio de auto
proferido el 29 de julio de 2013 admitió la demanda de
tutela y ordenó vincular a las autoridades accionadas.
2. El Juzgado 4° Penal del Circuito con funciones de
conocimiento de Cartagena expuso que ese despacho
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mediante decisión de 21 de marzo de 2013 revocó la
decisión adoptada por el Juzgado 9° Penal Municipal con
funciones de control de garantías de Cartagena, a través
de la cual había ordenado de manera provisional el
restablecimiento del derecho a favor de Doris del Rosario
Betancurt Tinoco respecto del inmueble ubicado en el
corregimiento de Manzanillo del Mar e identificado con folio
de matrícula inmobiliaria No 060-135250 y, en
consecuencia, determinó dejar sin efectos los oficios
librados por la primera instancia, comunicándole a las
entidades que habían sido enteradas sobre tal medida.
3. El Juzgado 9° Penal Municipal con funciones de
control de garantías expresó que la petición aludida por el
demandante fue recibida en ese estrado judicial el 5 de
abril de 2013, a la cual se le dio trámite el 10 de abril
siguiente y resultó comunicada el 22 del mismo mes y año
a su mandatario judicial.
Aclaró que la pretensión de demoler la vivienda
construida en el lote en disputa no fue exteriorizada en la
audiencia mediante la cual se decretó el restablecimiento
de derechos, ni ello fue objeto de pronunciamiento por
parte del superior al desatar la alzada, pues para tal
instante la vivienda no existía.
Con todo, destacó que el actor cuenta con otros
mecanismos de defensa judicial, cuyo ejercicio debe
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propender al interior del proceso penal adelantado en su
contra y del cual conoce en la actualidad la Fiscalía 17
Local, pues fue precisamente por virtud de ese proceso
que el estrado judicial resolvió la solicitud de
restablecimiento de derechos, decidida en forma favorable
a la contraparte del actor1, pero finalmente revocada en
sede de segunda instancia.
Adicionalmente, indicó que en la actualidad
desconoce si la Inspección Rural del Corregimiento de La
Boquilla ha adoptado alguna medida en concreto,
relacionada con los oficios que ese despacho emitió con
ocasión de la decisión de primera instancia.
4. La Inspección Rural de Policía del Corregimiento de
La Boquilla sostuvo que en su despacho cursan dos
querellas policivas por perturbación de la posesión
(iniciada una por el accionante y la otra por Doris del
Rosario Batancourt Tinoco); así mismo, destacó que como
consecuencia de la medida de restablecimiento del
derecho adoptada por un Juzgado con funciones de control
de garantías, la última citada ingresó al terreno en disputa
y procedió a realizar mejoras, al tiempo que solicitó a esa
Inspección efectuar la entrega del bien inmueble.
1 El Juzgado 9° Penal Municipal con funciones de control de garantías aclaró que como medida para el restablecimiento de derechos ordenó la entrega provisional del inmueble en controversia, mas no un desalojo ni tampoco demolición.
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No obstante, como consecuencia de una pretérita
acción de tutela promovida por SANTANA PUELLO,
resuelta en su favor, agrega que dicha diligencia nunca se
llevó a cabo. Sin embargo, Betancourt Tinoco tomó
posesión del bien inmueble, a pesar de que en sede de
segunda instancia la medida de restablecimiento de
derechos adoptada en su favor fue revocada.
Precisó que ordenó a Betanourt Tinoco no efectuar
mejoras sobre el bien inmueble hasta que existiera
pronunciamiento de fondo por parte de la autoridad
competente.
Por último, adujo que no puede decretar un “statu
quo” como lo pretende el apoderado del accionante, pues
ello es jurídicamente posible sólo cuando se ponga fin a un
proceso policivo, lo cual no ha sucedido en relación con las
querellas que conoce.
5. El a quo denegó el amparo solicitado. No obstante,
esta Corporación al resolver el recurso de apelación
promovido por el actor, declaró la nulidad de la actuación a
través de proveído de 3 de octubre de 2013 por indebida
integración del contradictorio, pues el Tribunal del primera
instancia omitió la vinculación al trámite de Doris del
Rosario Betancourt Tinoco, a pesar de su interés en el
resultado de la acción constitucional. Dejó incólumes las
pruebas recaudadas.
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6. En la reposición de la actuación invalidada, el Juez
Colegiado de primera instancia aprehendió el conocimiento
de las diligencias a través de auto de 1° de noviembre de
2013, en el que dispuso la vinculación la Inspección de
Policía Rural del Corregimiento de La Boquilla, Juzgados 9°
y 13 Penales Municipales con funciones de control de
garantías, Juzgado 4° Penal del Circuito con funciones de
conocimiento, ambos de la misma ciudad y la ciudadana
Doris del Rosario Betancourt Tinoco.
7. La Colegiatura de primera instancia negó por
improcedente la solicitud de protección. En tal sentido,
advirtió que la acción de tutela no es una tercera instancia
ni está instituida como una jurisdicción paralela a la
establecida en el ordenamiento jurídico para la defensa de
los propios intereses.
A partir de tal premisa, destacó que el actor cuenta
con mecanismos idóneos para propender por el
restablecimiento de los derechos que afirma conculcados,
bien dentro del trámite de las querellas policivas sometidas
al conocimiento de la Inspección de Policía accionada o al
interior del proceso penal adelantado en su contra.
8. El actor impugnó la decisión de instancia. Sostuvo
en dicho sentido, que como consecuencia de la decisión
adoptada por el Juzgado 4° Penal del Circuito de
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Cartagena, a través de la cual revocó la determinación
proferida por el Juzgado 9° Penal Municipal con funciones
de control de garantías de la misma ciudad, en irrestricto
respeto del derecho fundamental al debido proceso, debe
ordenarse al Inspector del Corregimiento de La Boquilla
que de cumplimiento al proveído de segunda instancia y,
en dicho sentido, le devuelva la posesión y propiedad del
inmueble en controversia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con la preceptiva del artículo 1º,
numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala
es competente para pronunciarse respecto de la
impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada
por el Tribunal Superior de Cartagena.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que
toda persona tiene derecho a promover acción de tutela
ante los jueces para obtener la protección inmediata de
sus derechos constitucionales fundamentales cuando por
acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por
cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro
medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice
como mecanismo transitorio para evitar la materialización
de un perjuicio irremediable.
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De acuerdo con los antecedentes expuestos, el actor
pretende mediante esta vía preferente y sumaria de
protección, lograr la recuperación del derecho a la
posesión real sobre el lote de terreno respecto del cual
afirma la propiedad, el cual en la actualidad es objeto de
controversia al interior de las acciones policivas
promovidas por él y su contraparte, así como también
dentro del proceso penal adelantado en su contra por el
delito de perturbación a la propiedad.
En orden a resolver la impugnación, debe decirse que
la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela
para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa,
cuando el amparo se concibió precisamente en orden a
suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede
promoverse la acción constitucional como medio
alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para
enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción
de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de
derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando
en el curso de las actuaciones judiciales los funcionarios
actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en
aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas
desbordando el ámbito funcional o en forma
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manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto
es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo
la condición de que en tales circunstancias el afectado no
disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus
derechos constitucionales, o cuando se interponga como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable; aspectos que echa de menos la Corporación
en esta sede.
Precisado lo anterior, en el caso concreto la Sala
considera que la tutela, por su carácter residual y
subsidiario, no es el mecanismo apropiado para definir si
las decisiones adoptadas por los Juzgados 9° Penal
Municipal con funciones de control de garantías de
Cartagena (el 15 de febrero de 2013) y 4° Penal del
Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad
(el 21 de marzo de 2013) al interior del proceso penal que
se adelanta contra SANTANA PUELLO por el delito de
perturbación a la propiedad, en relación con el inmueble
ubicado en la ciudad de Cartagena, Corregimiento de La
Boquilla, Sector Manzanillo, fueron acertadas o no por
corresponder a un asunto que debe ser alegado y definido
al interior del mencionado asunto que se encuentra en
curso, cuya aplicación e interpretación normativa es de
competencia exclusiva del juez natural.
Lo anterior se indica, por cuanto el mencionado
proceso penal en la actualidad se encuentra en etapa
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instructiva, pues la Fiscalía 17 Local de Cartagena a la
fecha aún no ha puesto fin a la etapa de investigación
mediante formulación de acusación o solicitud de
preclusión; de tal suerte que, es en ese proceso penal,
donde el actor deberá ejercer todas las prerrogativas que
le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus
intereses, en la medida en que el mecanismo
constitucional ha sido instituido para la defensa de los
derechos constitucionales fundamentales, pero no es una
tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces
competentes.
En consecuencia, al existir un escenario natural de
discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en
los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°,
del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular
aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia
T – 418 de 2003:
De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte,
la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha
concluido y se pide la protección del juez constitucional para
atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue
una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la
posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite
del proceso correspondiente, al no estar culminada la
actuación, existen normas en el procedimiento para que el
afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea,
pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el
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proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la
improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en
la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del
propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda
irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de
hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-
296 de 2000 se dijo:
Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como
parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la
vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la
acción de tutela se alega tal situación en relación con las
distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la
intervención del juez de tutela, por ser estrictamente
excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de
existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser
corregidos en el propio proceso, a través de los distintos
mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se
pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras
palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o
en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable
a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la
acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al
debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en
cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su
procedencia únicamente cuando no exista para el afectado
otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa
juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de
2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra.
Asumir una postura como la pretendida, implicaría
desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones
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que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios
judiciales y los órganos de investigación en el trámite de
los procesos adelantados conforme, en el caso concreto,
de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición
a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la
naturaleza de decisiones proferidas en una actuación
todavía en curso y que eventualmente pueden ser de
conocimiento de esta Corporación, en sede de casación,
pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la
defensa de los derechos constitucionales fundamentales,
pero, se reitera, no es una tercera instancia adicional o
paralela a la de los jueces u organismos competentes.
De otra parte, la Sala descarta la existencia de un
daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de
comprometer o amenazar de manera concreta, grave y
específica los derechos fundamentales del actor, motivo
por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta viable
en forma transitoria.
Ahora bien, debe aclarase que la decisión adoptada
por el Juzgado 4° Penal del Circuito con funciones de
conocimiento de Cartagena se limitó a revocar el proveído
de 21 de marzo de 2013 adoptado por el Juzgado 9° Penal
Municipal con funciones de control de garantías, es decir,
dejó sin efectos la medida provisional de restablecimiento
de derechos adoptada por la primera instancia, lo cual no
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traduce una orden de entrega del inmueble a SANTANA
PUELLO, como así parece entenderlo.
Finalmente, en punto de la actitud asumida por Doris
del Rosario Betancourt Tinoco, quien, asegura el actor,
mediante vías de hecho ha procedido a construir una
vivienda sobre el terreno en disputa, debe sostenerse que
constituye un aspecto susceptible de controversia al
interior del proceso penal adelantado en su contra y de la
acción policiva que promovió, de la cual conoce la
Inspección Rural del Corregimiento de La Boquilla y que
actualmente se encuentra en trámite.
Para abundar en consideraciones, señala la Sala los
mecanismos de defensa judicial al alcance del actor para el
planteamiento de la controversia aquí planteada, en
términos de la Corte Constitucional, de la siguiente
manera:
“(i.) Las acciones judiciales destinadas a la restitución de
inmuebles indebidamente ocupados, en materia urbana, cuyo
procedimiento fue regulado por el Código de Procedimiento
Civil. Los artículos 972 a 1007 del Código Civil integran el
conjunto normativo relativo a las acciones posesorias, las
cuales tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de
bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, siempre
que se haya estado en posesión tranquila y no interrumpida un
año completo. Para la materialización de estas acciones el
Código de Procedimiento Civil consagró dos clases de
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procesos: a.) el abreviado para recuperar y conservar la
posesión de un inmueble regulado por el artículo 408 numeral
2 y 416; b.) el proceso verbal sumario para los restantes
eventos según el artículo 435, numerales 6 y 7. (ii.) Las
acciones judiciales agrarias destinadas al lanzamiento por
ocupación de hecho en predios rurales, reguladas primero por
la Ley 200 de 1936 y, posteriormente, por el Decreto
Legislativo 2303 de 1989, proferido en uso de las facultades
extraordinarias otorgadas por la Ley 30 de 1987, que mediante
su artículo 98 reiteró la competencia de los jueces agrarios
para resolver los procesos judiciales de lanzamiento por
ocupación de hecho. A estas normas especiales remite
expresamente el Código de Procedimiento Civil mediante el
artículo 425 reformado por el Decreto 2282 de 1989. (iii.) Las
acciones policivas señaladas por el artículo 125 y siguientes del
Código Nacional de Policía para evitar la perturbación de la
posesión y la tenencia, complementadas con los
procedimientos señalados en los Códigos de Policía
Departamentales, expedidos con fundamento en la
competencia otorgada en ese momento por el artículo 187 de
la Constitución Nacional de 1886 a las Asambleas
Departamentales y, a partir de la Constitución de 1991, a
través de las facultades otorgadas a estas corporaciones por el
artículo 300 numeral 8 y, el procedimiento especial regulado
por el Decreto 747 de 1992 que deberá aplicarse de
preferencia y de manera armónica con los procedimientos
departamentales en materia de predios rurales. (iv.) La
acción policiva de la Ley 9 de 1989 que en su artículo 69
consagró el lanzamiento por ocupación de hecho de oficio por
los Alcaldes municipales o por conducto de la Personería
Municipal, cuando el propietario o su tenedor no inicien la
acción a que se refiere el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, en
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los supuestos: a.) en que se verifique la ocupación de
asentamientos ilegales o que se estén llevando a cabo o que
se verifique que se efectuarán y estos b.) atente o puedan
significar riesgo para la comunidad, cualquier ciudadano o
vayan contra las normas de urbanismo y planeación de la
localidad. En tales eventos las autoridades de policía pueden
ordenar la demolición de bienes construidos sin autorización de
autoridad competente, así como la ejecución de obras de
conservación o restauración, cuyo costo es cargado al
propietario, en donde la principal diferencia con la acción
policiva prevista en el artículo 125 del Decreto 1355 de 1970
es que esta puede iniciarse de oficio y sin necesidad de
querella por estar de por medio el interés público. (Sentencia
C-241 de 2010).
En consecuencia, las pretensiones específicas
elevadas al interior del asunto policivo son ajenas al
análisis del juez constitucional, pues reflejaría una
intromisión inaceptable en asuntos que deben ser
decididos por autoridades competentes.
Lo dicho anteriormente constituye razón suficiente
para que la Sala confirme la improcedencia del amparo
declarada en el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de
Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de
la República y por autoridad de la Ley,
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Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones
consignadas en la anterior motivación.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria
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