sociedades de responsabilidad limitada y a (comercial i)

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 Sociedad de responsabilidad limitada Concepto Es aquella en que todos los socios administran por si o por mandatarios elegidos de común acuerdo y en que la responsabilidad está limitada al monto de sus aportes o a la suma que a más de éstos se determina en los estatutos sociales. Datos Este tipo de sociedad se diferencia de la sociedad colectiva en que la responsabilidad de sus socios no es indefinida ni solidaria y con l sociedad anónima en que la administración en la sociedad de responsabilidad limitada puede ser asumida por l os propios socios. La sociedad en estudio presenta dos características especialmente importantes, la primera es la limitación de los riesgos al monto de los aportes de cada socio y en segundo lugar la posibilidad de los mismos de participar personalmente en la administración de su sociedad. Presentando así las ventajas de las sociedades de personas como las de capital. Esta sociedad se rige por una ley especial, la número 3918 que data de 1923 y costa de 5 artículos. Características 1.- Existencia de un capital dete rminado como garantía para los acreedores. 2.- Reducida cantidad de asociados: 50 como máximo. 3.- El capital se representa por partes o cuotas sociales que no son negociables y cuya transferencia se somete a restricciones. 4.- El capital social no se forma mediante suscripciones públicas, tampoco su aumento. 5.- Las solemnidades de constitución y funcionamiento son más simples que en las anónimas. 6.- Puede verificarse una responsabilidad común o solidaria en los casos establecidos en el art. 3 inc. 3 de la ley 3918. Legislación aplicable: orden de prelación. i. Ley 3918: esta ley data del año 1923 y consta de 5 artículos, siendo sólo 4 de ellos de verdadera utilidad ya que el último se refiere a la su vacatio legis. ii. Las normas estatutarias. iii. Leyes sobre sociedades colectivas. Constitución: La sociedad de responsabilidad limitada se constituye en virtud de un contrato solemne sujeto a ciertas formalidades:

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Sociedad de responsabilidad limitada

Concepto

Es aquella en que todos los socios administran por si o por mandatarios elegidos de común

acuerdo y en que la responsabilidad está limitada al monto de sus aportes o a la suma que a

más de éstos se determina en los estatutos sociales.

Datos

Este tipo de sociedad se diferencia de la sociedad colectiva en que la responsabilidad de sus

socios no es indefinida ni solidaria y con l sociedad anónima en que la administración en la

sociedad de responsabilidad limitada puede ser asumida por los propios socios.

La sociedad en estudio presenta dos características especialmente importantes, la primera es

la limitación de los riesgos al monto de los aportes de cada socio y en segundo lugar la

posibilidad de los mismos de participar personalmente en la administración de su sociedad.

Presentando así las ventajas de las sociedades de personas como las de capital.

Esta sociedad se rige por una ley especial, la número 3918 que data de 1923 y costa de 5

artículos.

Características

1.- Existencia de un capital determinado como garantía para los acreedores.

2.- Reducida cantidad de asociados: 50 como máximo.

3.- El capital se representa por partes o cuotas sociales que no son negociables y cuya

transferencia se somete a restricciones.

4.- El capital social no se forma mediante suscripciones públicas, tampoco su aumento.

5.- Las solemnidades de constitución y funcionamiento son más simples que en las anónimas.

6.- Puede verificarse una responsabilidad común o solidaria en los casos establecidos en el art.

3 inc. 3 de la ley 3918.

Legislación aplicable: orden de prelación.

i. Ley 3918: esta ley data del año 1923 y consta de 5 artículos, siendo sólo 4 de ellos de

verdadera utilidad ya que el último se refiere a la su vacatio legis.

ii. Las normas estatutarias.

iii. Leyes sobre sociedades colectivas.

Constitución:

La sociedad de responsabilidad limitada se constituye en virtud de un contrato solemne sujeto

a ciertas formalidades:

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1. Escrituración pública. Art. 2 ley 3918.

2. Inscripción del extracto de la escritura pública en el Registro de Comercio. Art. 354 CCom.

3. Publicación del extracto en el Diario Oficial.

Ef ectos del incumplimiento: el incumplimiento de las 2 primeras formalidades acarrea la

nulidad de la sociedad de pleno derecho. Otras formalidades que puedan ser saneadas,

producirán los efectos establecidos en el art. 3 inc. 3 de la ley 3918.

Ef ectos del cumplimiento: si se cumplen oportunamente las formalidades de inscripción y

publicación del extracto se produce respecto de ellas, un efecto retroactivo en cuanto a la

fecha de la constitución de la sociedad, la cual será la establecida en la escritura pública. Es

decir, la sociedad se considerará nacida a la vida del derecho el día del otorgamiento de la

escritura.

Actividades que no pueden ser objeto de este tipo de sociedad

1.- Bancos y Sociedades Financieras: solo pueden organizarse bajo la forma de sociedades

anónimas. Art. 27 y 110 Ley General de Bancos.

2.- Comercio de Seguros: sólo pueden organizarse bajo la forma de sociedades anónimas

nacionales de seguros. Art. 4 DFL 251.

3.- Administración de fondos mutuos: sólo por sociedades anónimas constituidas para ese fin.

Art. 3 DL 1329 de 1976.

Razón social

- Puede contener el nombre de uno o más socios o una referencia al objeto de la sociedad.

- Debe terminar con la palabra limitada: sin la cual todos los socios responderán

solidariamente de las obligaciones de la sociedad.

- Art. 4 ley 3918.

Disolución de la sociedad

Al igual que en materia de liquidación, en la ley 3918 no se contemplan normas especiales al

respecto. Por ende, debemos entender que termina por las mismas causales aplicables a las

sociedades colectivas.

Muerte de los socios: sin perjuicio de lo anterior, el art. 2104 CC establece una regla especial,

consistente en que la muerte de alguno de los socios no termina la sociedad sino que la

continúa en sus herederos, pues frente a este tipo de sociedad el artículo 4 de la ley 3918 hace

aplicable esta disposición siempre que sea tratada como una cláusula de la naturaleza del

contrato de constitución de la sociedad, es decir, que se haga una mención expresa de aquello

o de la decisión contraria de sus socios, (que no continúe en los herederos).

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Disolución anticipada: para ello se requiere del acuerdo unánime de los socios en escritura

pública.

Ante ésta eventualidad es necesaria la inscripción del extracto en el registro de comercio del

domicilio de la sociedad. No es requisita la publicación del mismo en el diario oficial.

Sociedad en comandita

Concepto

El art. 2061 inc. 3 del CC define la sociedad en comandita como aquella en que uno o más de

los socios se obligan solamente hasta la concurrencia de sus aportes.

A juicio de Sandoval López, esta definición es poco completa, ya que destaca un solo elemento

de estas sociedades, por ello, considera lo establecido en el art. 470 inc. 1 del CCom: sociedad

en comandita es la que se celebra entre una o más persona que prometen llevar a la caja social

un determinado aporte, y una o más personas que se obligan a administrar exclusivamente lasociedad por sí o por sus delegados.

Características

1.- Existencia de 2 clases de socios. Los socios gestores y los socios comanditarios.

Socios gestores: aquellos que están a cargo de la gestión social y son responsables ilimitada y

solidariamente de las obligaciones de la sociedad.

Socios comanditarios: aquellos que son ajenos a la administración de la sociedad y son

responsables hasta el monto de sus aportes.

2.- Presenta una naturaleza híbrida o mixta: ya que contiene características tanto de las

sociedades colectivas como de las sociedades anónimas.

3.- Existen 2 clases de sociedades en comandita: las simples y las por acciones.

Sociedad en comandita simple

Concepto

De acuerdo al art. 472 CCom: es aquella que se forma por la reunión de un fondo suministrado

en su totalidad por uno o más socios comanditarios o por éstos y los socios gestores a la vez.

Legislación aplicable: orden de prelación.

i. Normas especiales contenidas en el P. X del T. VII de L. II del CCom.

ii. Reglas de las sociedades colectivas comerciales.

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Aspectos especiales de esta sociedad en comandita simple:

a) Nombre del socio comanditario y razón social: el nombre de/ los socio/s comanditarios no

debe figurar en el extracto de la figura por razones de seguridad para los terceros que puedan

contratar con la sociedad en el sentido de que puedan creer que aquellos responderán

ilimitadamente. Art. 475 CCom.

b) Aportes: los socios no pueden aportar a la sociedad su capacidad, industria personal o

crédito de acuerdo a lo establecido en el art. 478 CCom, sin embargo, no existe contravención

al hecho de que el aporte pueda consistir en un derecho industrial o industrial cuya

explotación corresponderá a la sociedad.

c) Administración: en este tipo de sociedad en comandita la administración corresponde

exclusivamente a los socios gestores. Prohibiendo la ley, expresamente la intervención en ella

de los socios comanditarios. El art. 485 CCom establece como sanción a esta prohibición, la

responsabilidad solidaria de con los gestores de todas las pérdidas y obligaciones de la

sociedad, posteriores o anteriores a su intervención.

d) Responsabilidad: la responsabilidad social se distingue en virtud de los socios, los socios

gestores responden en forma ilimitada y solidaria de las deudas contraídas bajo la razón social.

Los socios comanditarios, en cambio, responder sólo hasta el monto de sus aportes prometido

o entregados.

e) Disolución y liquidación: ésta sociedad no termina por la muerte de algún socio

comanditario, sí en el caso de que fallezca algún socio gestor, a no ser que se establezca

expresamente lo contrario, en ambos casos.

La liquidación se rige por las normas establecidas para las sociedades colectivas.

Sociedad en comandita por acciones

Concepto

Según la norma del art. 473 CCom, es aquella que se constituye por la reunión de un capital

dividido en acciones o cupones de acción y suministrado por socios cuyo nombre no figura en

la escritura social.

Regulación legal: orden de prelación.

i. Normas establecidas en el P. II del T. VII del L. II del CCom.

ii. Normas aplicables a las sociedades en comandita simple.

iii. Normas aplicables a las sociedades colectivas.

Características.

1.- Capital social: se divide en acciones, de acuerdo a lo establecido en el art. 492 CCom

2.- Constitución: al igual que las sociedades colectivas comerciales requiere de escrituración

pública, pero además, requiere de ciertos requisitos:

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2.1 Que el capital social esté suscrito íntegramente.

2.2 Que cada accionista haya enterado al menos la cuarta parte del importe de sus acciones.

La sanción al incumplimiento de todo lo anterior acarrea la nulidad de acuerdo al art. 497

CCom.

3.- Existencia de una junta de vigilancia: es un órgano de control delegado interno de

regularidad de la gestión social. Corresponde a esta junta examinar que la sociedad ha sido

legalmente constituida, comprobar la existencia de los valores donde corresponda.

Esta junta debe estar compuesta a lo menos de 3 miembros, quienes deben ser nombrados

inmediatamente después de la constitución definitiva de la sociedad.

En ciertos casos, estos miembros responderán solidariamente con los socios gerentes cuando

la sociedad sea declarada nula por incumplimiento de las exigencias legales en su constitución.