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MINISTERIO DE JUSTICIA Ref.: A.G. MEDIO AMBIENTE Y MEDIO RURAL Y MARINO 1/08 SECRETARiA DE ESTADO DE JUSTICIA .' " ABOGACfA GENERAL DEL ESTADO DIRECCiÓN DEL SERVICIO IURíDICO DEL ESTADO La Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado ha examinado su consulta sobre el proyecto de Real Decreto-Ley de Medidas Excepcionales y Urgentes para garantizar el abastecimiento de poblaciones afectadas por la sequía en el ámbito de la provincia de Barcelona. En relación con dicha consulta, este Centro Directivo tiene el honor de informar cuanto sigue: -1- Sobre la justificación de la necesaria y urgente necesidad Para hacer uso de la facultad legislativa excepcional de dictar Decretos-Leyes, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (TC) sobre la necesaria concurrencia de las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que constituyen el presupuesto habilitante exigido al Gobierno por el arto 86.1 de la Constitución Española (CE). Dicha doctrina ha sido sintetizada en las SSTC 68/2007, de 28 de marzo (FJ 6), 189/2005, de 7 de julio (FJ 3), Y 329/2005, de 15 de diciembre (FJ 5), siguiendo la contenida en anteriores resoluciones del Tribunal, esencialmente en las SSTC 182/1997, de 28 de octubre, 11/2002, de 17 de enero, y 137/2003, de 3 de julio Así, el Alto Tribunal ha señalado que han de exigirse tres requisitos para que pueda estimarse concurrente el presupuesto habilitante: 1.1.Que los órganos políticos hayan explicitado y razonado la concurrencia de la situación de extraordinaria y urgente necesidad que se pretende afrontar con el I CORREO ELECTRÓNICO: I CI AYALA, s 28001 MADRID I~~:: ?J }?2 ~.? .?.?

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MINISTERIO

DE JUSTICIA

Ref.: A.G. MEDIO AMBIENTE Y MEDIO RURAL Y MARINO 1/08

SECRETARiA DE ESTADO DE JUSTICIA.' "

ABOGACfA GENERAL DEL ESTADODIRECCiÓN DEL SERVICIO IURíDICO DEL ESTADO

La Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado

ha examinado su consulta sobre el proyecto de Real Decreto-Ley de Medidas

Excepcionales y Urgentes para garantizar el abastecimiento de poblaciones

afectadas por la sequía en el ámbito de la provincia de Barcelona. En relación con

dicha consulta, este Centro Directivo tiene el honor de informar cuanto sigue:

-1-

Sobre la justificación de la necesaria y urgente necesidad

Para hacer uso de la facultad legislativa excepcional de dictar Decretos-Leyes,

existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (TC) sobre la

necesaria concurrencia de las circunstancias de extraordinaria y urgente

necesidad que constituyen el presupuesto habilitante exigido al Gobierno por el

arto 86.1 de la Constitución Española (CE). Dicha doctrina ha sido sintetizada en

las SSTC 68/2007, de 28 de marzo (FJ 6), 189/2005, de 7 de julio (FJ 3), Y

329/2005, de 15 de diciembre (FJ 5), siguiendo la contenida en anteriores

resoluciones del Tribunal, esencialmente en las SSTC 182/1997, de 28 de

octubre, 11/2002, de 17 de enero, y 137/2003, de 3 de julio

Así, el Alto Tribunal ha señalado que han de exigirse tres requisitos para que

pueda estimarse concurrente el presupuesto habilitante:

1.1.Que los órganos políticos hayan explicitado y razonado la concurrencia de la

situación de extraordinaria y urgente necesidad que se pretende afrontar con el

I CORREO ELECTRÓNICO:I CI AYALA, s

28001 MADRID

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ESTADO

instrumento normativo. Para apreciar si concurre tal razonamiento debe hacerse

una "valoración conjunta de todos aquellos factores que determinaron al Gobierno

a dictar la disposición legal excepcional y que son, básicamente, «los que quedan

reflejados en la Exposición de Motivos de la norma, a lo largo del debate

parlamentario de convalidación, y en el propio expediente de elaboración de la

misma» (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, F. 4; 182/1997, de 28 de octubre, F. 4; Y

11/2002, de 17 de enero, F. 4), debiendo siempre tenerse presentes «las

situaciones concretas y los objetivos gubernamentales que han dado lugar a la

aprobación de cada uno de los Decretos-leyes enjuiciados» (SSTC 6/1983, de 4

de febrero, F. 5; 182/1997,de 28 de octubre, F. 3; Y 11/2002, de 17 de enero, F.

4)" (STC 137/2003, de 3 de julio, F. 3).

Por otro lado, el Tribunal no está vinculado a la justificación exteriorizada por el

Gobierno como justificación del RD-Ley, sino que puede indagar en "la verdadera

razón que motivó" la adopción de las concretas medidas, valorando las

declaraciones de representantes de alguno de los grupos parlamentarios que

intervinieron en el debate de convalidación (STC 137/2003, F. 5).

1.2.Que la valoración que los órganos políticos han efectuado sobre la

concurrencia del presupuesto no sea abusiva o arbitraria. Así, el Tribunal

comienza por "reconocer el peso que en la apreciación de la extraordinaria y

urgente necesidad ha de concederse al juicio puramente político de los órganos a

los que incumbe la dirección del Estado", (STC 189/2005, de 7 de julio, F. 3), Y

por recordar que "el control que compete al Tribunal Constitucional en este punto

es un control externo, en el sentido de que debe verificar, pero no sustituir, el

juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno y al Congreso de los

Diputados en el ejercicio de la función de control parlamentario (art. 86.2 CE)"

(SSTC 182/1997, de 28 de octubre, F. 3; 137/2003, F. 5).

En principio, por ello, corresponde al Gobierno y al Congreso, en el doble control

de la concurrencia del presupuesto habilitante, apreciar la existencia de la2

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GENERAL DELESTADO

extraordinaria y urgente necesidad a que se refiere el artículo 86 CEo Sólo en los

casos "de uso abusivo o arbitrario", podrá el Tribunal Constitucional "rechazar la

definición que los órganos políticos hagan de una situación determinada" y, en

consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de un Decreto-ley por inexistencia

del presupuesto habilitante por invasión de las facultades reservadas a las Cortes

Generales por la Constitución (SSTC 11/2002, de 17 de enero, F. 4; 137/2003, F.

3; Y 189/2005, F. 3).

1.3.Que exista una conexión de sentido o relación de adecuación entre la

situación definida que constituye el presupuesto habilitante y las medidas que en

el Decreto-ley se adoptan (STC 29/1982, FJ 3; STC 189/2005, FJ 3), de manera

que estas últimas guarden una relación directa o de congruencia con la situación

que se trata de afrontar" (STC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 3).

El último análisis del Tribunal sobre la licitud o ilicitud constitucional del uso del

Real Decreto-ley por parte del Gobierno se contiene en su sentencia 68/2007,

de 28 dé marzo, en la que viene a estimar dos recursos acumulados de

inconstitucionalidad interpuestos por el Consejo de Gobierno de la Junta de

Andalucia y por más de cincuenta Diputados pertenecientes a los Grupos

parlamentarios Socialista, Federal de Izquierda Unida y Mixto del Congreso de los

Diputados, contra el Real Decreto-ley 5/2002, de 24 de mayo, de medidas

urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la

ocupabilidad, declarando "inconstitucional y nulo el citado Real Decreto-ley, por

vulneración del arto 86.1 CE", al entender que "el Gobierno no ha aportado

ninguna justificación que permita apreciar la concurrencia del presupuesto

habilitante requerido" (FJ 12).

El TC en la referida sentencia ha venido a extremar la exiqencia que pesa

sobre el Gobierno de justificar la concurrencia de las circunstancias de

extraordinaria V urqente necesidad que le habilitan para dictar un Real Decreto­

~, indicando expresamente que aquél debe precisar las circunstancias que

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justifican el Real Decreto-ley, sin que pueda recurrir a "fórmulas rituales de una

marcada abstracción", ni a "argumentos (...) marcadamente teóricos y abstractos,

impidiendo con ello todo control de contraste con la realidad".

Lo primero que hay que destacar en relación con las anteriores justificaciones -y

ello posee en sí mismo relevancia constitucional, según ya se ha señalado- es la

extrema ambiguedad de buena parte de las expresiones utilizadas para

caracterizar la situación considerada. En efecto, hablar de la «cambiante situación

de la economía internacional» o de «nuevas oportunidades más variadas que ...

en etapas anteriores» supone la utilización de fórmulas rituales de una marcada

abstracción y, por ello, de prácticamente imposible control constitucional. Las

fluctuaciones y los cambios en la economía internacional son consustanciales a

su funcionamiento, sin que ni el Preámbulo de la norma ni el debate parlamentario

posterior ofrezcan pista alguna que permita concretar a qué cambios económicos

se está haciendo referencia y cuál sea su incidencia en la situación de

extraordinaria y urgente necesidad a la que la norma dice dar respuesta. Y del

mismo modo, nada se indica sobre cuáles sean esas nuevas oportunidades más

variadas ni con respecto a qué épocas anteriores haya de establecerse la

comparación, ni, en fin, cuál sea la exigencia de actuación legislativa que la

constatación de todo ello comporte (FJ 10).

El TC recuerda que si bien el Gobierno dispone de "un amplio margen de

discrecionalidad política en la apreciación de la extraordinaria y urgente

necesidad", no es ésta "una cláusula o expresión vacía de significado dentro de la

cual el lógico margen de apreciación política del Gobierno se mueva libremente

sin restricción alguna, sino, por el contrario, la constatación de un límite jurídico a

la actuación mediante decretos-leyes" (FJ 6).

A la vista de lo hasta aquí expuesto, entendemos que el preámbulo del Decreto­

ley proyectado razona concretamente:

(i) La situación de necesidad a la que se pretende hacer frente acudiendo a

datos concretos y no a formulaciones abstractas.

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(ii) Resulta acreditada la urgencia de la medida y que no puede atenderse a

esa necesidad a través del procedimiento legislativo de urgencia.

(iii) Asimismo se razona la existencia de una necesaria conexión entre la

situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir

a la misma.

- 11 -

Posible incidencia del Estatuto de Autonomía de Aragón sobre la

tramitación del Proyecto del Real Decreto- Ley

Procede examinar, en segundo lugar, la posible incidencia del Estatuto de

Autonomia de Aragón, más concretamente, de sus artículos 19.3 y 72.3 sobre la

tramitación del Real Decreto-Ley.

El artículo 19.3 del Estatuto de Autonomía de Aragón, según la redacción dada al

mismo por la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, dispone lo siguiente:

"Corresponde a los poderes públicos aragoneses, en los términos

que establece este Estatuto y de acuerdo con el principio de unidad decuenca, la Constitución, la legislación estatal y la normativa comunitaria

aplicables, velar especialmente para evitar transferencias de aguas de las

cuencas hidrográficas de las que forma parte la Comunidad Autónoma queafecten a intereses de sostenibilidad, atendiendo a los derechos de las

generaciones presentes y futuras".

Conforme resulta de su lectura, el precepto que acaba de transcribirse contiene

un mandato dirigido a los "poderes públicos aragoneses" que puede calificarse

como un mandato de cuidado o procuración. dado que el término "velar" que

utiliza el apartado 3 (y también el apartado 2) del citado precepto está empleado,

sin duda alguna, en la acepción de "cuidar solícitamente de una cosa" (acepción

4a del Diccionario de la Real Academia Española). El artículo 19.3 se inserta en el

marco de los derechos que sanciona el Estatuto de Autonomía de Aragón y que

orientan la actuación de los poderes públicos autonómicos en el sentido de5

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promover su efectividad y de garantizarlos. Pues bien, dado que el artículo 19.3

sólo establece un mandato dirigido a los poderes públicos de esa Comunidad

Autónoma en el sentido antes indicado de mandato de cuidado o procuración y no

un acto jurídico (vgr. informe) que constituya un trámite que hubiera de respetarse

necesariamente en una actuación (por parte de terceros) que incida en la materia

a que se refiere el precepto de referencia -"transferencias de aguas de las

cuencas hidrográficas de las que forma parte la Comunidad Autónoma que

afecten a intereses de sostenibilidad"-, no puede entenderse que el artículo 19.3

del Estatuto de Autonomía de Aragón incide en la tramitación del Real Decreto­

Ley que se pretende promulgar.

Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la posible incidencia del artículo 72.3

del repetido Estatuto de Autonomía, este precepto dispone lo siguiente:

"En este sentido, y para la defensa de los derechos relacionados conel agua contemplados en el artículo 19, la Comunidad Autónoma emitirá un

informe preceptivo para cualquier propuesta de obra hidráulica o de

transferencia de aguas que afecte a su territorio ...••.

La exigencia de la emisión, por parte de la Comunidad Autónoma de

Aragón, de informe preceptivo queda circunscrita a cualquier propuesta de obra

hidráulica o de transferencia de aguas que "afecte a su territorio".

Parece razonable entender que el supuesto a cuya concurrencia se supedita la

emisión del oportuno informe por esa Comunidad Autónoma está constituido

(prescindiendo, por no ser del caso, de obras hidráulicas que aporten recursos de

este carácter al territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón) por la ejecución

de obras hidráulicas o transferencias que supongan detracciones adicionales a las

ya existentes de recursos hídricos que se sitúan en el territorio de la Comunidad

Autónoma de referencia. Es por ello por lo que no será necesaria la emisión del

oportuno informe por la repetida Comunidad Autónoma en el caso de que, como

se ha indicado, no se efectúen esas detracciones adicionales. Partiendo de esta

premisa, resulta indispensable determinar si las medidas que arbitra el Real

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Decreto-Ley que se pretende promulgar suponen esa detracción adicional de

recursos hídricos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Pues bien, el anterior interrogante merece una contestación negativa, y ello en

razón de las consideraciones que seguidamente se exponen.

Los caudales que autoriza el Real Decreto-Ley para el abastecimiento de los

municipios de la provincia de Barcelona afectados por la sequía proceden de dos

fuentes.

- En primer lugar, los caudales de agua regulados por la Ley 18/1981, de 1

de julio, sobre actuaciones en materia de aguas en Tarragona. Este texto legal

autorizó (artículo 1) que se destinase "al abastecimiento urbano e industrial de los

municipios de la provincia de Tarragona un caudal equivalente al recuperado, con

el límite máximo de cuatro metros cúbicos por segundo, previa concesión

administrativa, cuyo otorgamiento no comprometerá volúmenes de agua del

Ebro adicionales a los actualmente otorgados para los regadíos del Delta ...".

Pues bien, como se ha dicho, parte de los caudales objeto del Real Decreto-Ley

se obtienen de los regulados en la citada Ley 18/1981. Así lo confirma el artículo 2

del proyecto de Real Decreto-Ley que lleva por rúbrica la de "aportaciones

procedentes de los volúmenes de agua del Ebro regulados por la Ley 18/1981, de

1 de julio, sobre actuaciones en materia de aguas en Tarragona", disponiendo

este precepto en su párrafo primero que "los volúmenes de agua del Ebro

reg ulados por la Ley 18/1981, de 1 de julio, sobre actuaciones en materia de

aguas en Tarragona podrán utilizarse para el abastecimiento de poblaciones en el

ámbito territorial de la provincia de Barcelona", añadiendo su párrafo último que

"en ningún caso se superarán los volúmenes máximos establecidos en el artículo

4" (el artículo 4' del proyecto de Real Decreto-Ley ordena respetar el límite

máximo de cuatro metros cúbicos por segundo previsto en el artículo 1.2 de la Ley

18/1981, de 1 de julio). Debe, pues, concluirse que, en cuanto a esta primera

fuente, no existen captaciones adicionales de recursos hidráulicos de la

Demarcación Hidrográfica del Ebro.

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- En segundo lugar, los caudales procedentes de cesiones de derechos al

uso de agua. Así, el artículo 3 del proyecto de Real Decreto-Ley dispone, en su

apartado 1, que la Comunidad Autónoma de Cataluña podrá adquirir derechos al

uso del agua a usuarios de la Demarcación Hidrográfica del Ebro, precisando que

"los cedentes deberán ser concesionarios o titulares de algún derecho al uso

privativo del agua destinada a regadíos y usos agrarios", y articulando la

transferencia de agua a los municipios beneficiarios mediante los oportunos

contratos de cesión a que se refiere el artículo 67 del Texto Refundido de la Ley

de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. Así las

cosas, y puesto que los caudales de esta segunda fuente proceden quienes ya

ostentaban y ostentan la condición de concesionarios, es decir, de titulares de

derechos de aprovechamiento privativo de las aguas, tampoco cabe entender

que, en relación con estos caudales, tenga lugar una captación adicional de

aguas (al proceder esta agua de quienes ya las tienen concedidas en virtud del

oportuno título jurídico).

En virtud de todo lo expuesto debe, pues, concluirse que el artículo 72.3 del

Estatuto de Autonomía de Aragón no incide en la tramitación del Real Decreto­

Ley, pues jurídicamente no autoriza ni comporta un trasvase o transferencia de

agua mediante captaciones adicionales a las ya existentes y legalmente

conformadas de recursos hídricos del ámbito de la Confederación Hidrográfica del

Ebro.

-111-

Sobre el concepto de Emergencia.

En la Exposición de Motivos del Borrador de Proyecto de norma, se utiliza hasta

cuatro veces el término emergencia que, a su vez, se menciona en la Disposición

Final Cuarta, 2° para fijar uno de los supuestos de límite de vigencia de la norma.

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El término emergencia tiene un significado técnico-jurídico determinado (veasé,

por ejemplo, el Decreto 84/2007, de 3 de abril de la Generalitat de Cataluña sobre

adopción de medidas excepcionales y de emergencia en relación con la utilización

de los recursos hídricos) que exige su declaración por parte de la autoridad

competente; sin que resulte acreditado que dicha declaración se haya producido

en el momento de entrada en vigor de la norma Por esta circunstancia parece

más conveniente utilizar otros términos distintos como, por ejemplo, los de

urgencia o de necesidad.

-IV-

Sobre la transferencia de recursos hídricos.

Como ha quedado explicitado a lo largo del apartado 11 de este Informe, lo que el

Proyecto de Real Decreto-Ley pretende es una. readscripción de la finalidad o

destino de los caudales de agua cuya trasferencia contempló la Ley 18/1981, de 1

de julio, sin que, en ningún caso, se habilite o permita ninguna captación de agua

del río Ebro distinta o adicional a los volúmenes de agua ya comprometidos por la

Ley antes citada.

Por lo anterior se entiende que nos encontramos en uno de los supuestos

recogido en el artículo tres b) de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico

Nacional

Madrid, 17 de abril de 2008

EL ABOGADO GENERAL DEL ESTADO

Joaquín de Fuentes Bardají

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SRA. MINISTRA DE MEDIO AMBIENTE, Y MEDIO RURAL Y MARINO

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