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Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Miércoles, 23 de setiembre de 2009 CONGRESO DE LA REPUBLICA Fe de Erratas LEY Nº 29408 Fe de Erratas de la Ley Nº 29408, publicada el 18 de setiembre de 2009. En la Quinta Disposición Final; DICE: Quinta Disposición Final.- El Plan de Protección al Turista a que se refiere el artículo 30 de la presente Ley (...) DEBE DECIR: Quinta Disposición Final.- El Plan de Protección al Turista a que se refiere el artículo 35 de la presente Ley (...) En la Sexta Disposición Final; DICE: Sexta Disposición Final.- La potestad sancionadora del Ministerio de Comercio Exterior - MINCETUR (...) DEBE DECIR: Sexta Disposición Final.- La potestad sancionadora del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR (...) PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS Autorizan al Ministro de Energía y Minas a ausentarse del país y encargan su Despacho al Ministro de Economía y Finanzas RESOLUCION SUPREMA Nº 251-2009-PCM Lima, 22 de setiembre de 2009 CONSIDERANDO: Que, el 25 de setiembre de 2009, se llevará a cabo en la ciudad de Nueva York de los Estados Unidos de Norte América, el evento denominado “Perú Investment Forum 2009”, organizado por la Asociación Peruvian American Business Council, donde se promoverá las condiciones y oportunidades de inversión en Energía en el Perú; Que, el Perú ha sido invitado para participar en dicho evento, a través de sus representantes, siendo que los gastos de su participación serán financiada directamente por la Asociación Peruvian American Business Council (pasajes y viáticos por dos días);

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Página 1

Miércoles, 23 de setiembre de 2009

CONGRESO DE LA REPUBLICA

Fe de Erratas

LEY Nº 29408 Fe de Erratas de la Ley Nº 29408, publicada el 18 de setiembre de 2009. En la Quinta Disposición Final; DICE: Quinta Disposición Final.- El Plan de Protección al Turista a que se refiere el artículo 30 de la presente Ley (...) DEBE DECIR: Quinta Disposición Final.- El Plan de Protección al Turista a que se refiere el artículo 35 de la presente Ley (...) En la Sexta Disposición Final; DICE: Sexta Disposición Final.- La potestad sancionadora del Ministerio de Comercio Exterior - MINCETUR (...) DEBE DECIR: Sexta Disposición Final.- La potestad sancionadora del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR (...)

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS

Autorizan al Ministro de Energía y Minas a ausentarse del país y encargan su Despacho al Ministro de Economía y Finanzas

RESOLUCION SUPREMA Nº 251-2009-PCM

Lima, 22 de setiembre de 2009 CONSIDERANDO: Que, el 25 de setiembre de 2009, se llevará a cabo en la ciudad de Nueva York de los Estados Unidos de Norte América, el evento denominado “Perú Investment Forum 2009”, organizado por la Asociación Peruvian American Business Council, donde se promoverá las condiciones y oportunidades de inversión en Energía en el Perú; Que, el Perú ha sido invitado para participar en dicho evento, a través de sus representantes, siendo que los gastos de su participación serán financiada directamente por la Asociación Peruvian American Business Council (pasajes y viáticos por dos días);

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Que, la asistencia del Ministro de Energía y Minas en el evento “Perú Investment Forum 2009” es relevante, debido a que en él se promoverá el comercio y la inversión en lo que respecta a la industria energética; Que, asimismo, durante los días 26 al 28 de setiembre de 2009, el Ministro de Energía y Minas, ingeniero Pedro Emilio Sánchez Gamarra, requiere atender asuntos de índole personal; Que, en consecuencia, es necesario autorizar el viaje del Ministro de Energía y Minas y, a su vez, encargar su cartera, en tanto dure la ausencia de su Titular; De conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución Política; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar al ingeniero Pedro Emilio Sánchez Gamarra, Ministro de Energía y Minas, a ausentarse del país, entre los días 24 al 28 de setiembre de 2009, para los fines a que se refiere la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2.- El cumplimiento de la presente Resolución Suprema no irrogará gasto al Estado ni otorgará derecho a exoneración de impuestos o de derechos aduaneros de ninguna clase o denominación. Artículo 3.- Encargar la cartera del Ministerio de Energía y Minas, al señor Luis Carranza Ugarte, Ministro de Economía y Finanzas, a partir del 24 de setiembre de 2009, y en tanto dure la ausencia del titular. Artículo 4.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN Presidente del Consejo de Ministros

DEFENSA

Autorizan viaje de Comisión del CAEN a República Dominicana para participar en la “X Conferencia de Directores de Colegios de Defensa de Iberoamérica”

RESOLUCION SUPREMA Nº 393-2009-DE-SG

Lima, 22 de setiembre de 2009 Visto, el Acta Final de la “IX Conferencia de Directores de Colegios de Defensa de Iberoamérica”, realizada en Río de Janeiro Brasil en el año 2008; CONSIDERANDO: Que, desde el año 1999 se vienen desarrollando las Conferencias de Directores de los Colegios de Defensa de Iberoamérica, donde los temas se centran en las problemáticas relacionadas a la Seguridad y Defensa a Nivel Estratégico de interés para los países participantes;

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Que, en el párrafo 4 de las conclusiones de la “IX Conferencia de Directores de Colegios de Defensa de Iberoamérica”, se indicó que la sede para la realización de la X CDCDI en el 2009, se encuentra pendiente de confirmación respecto de las propuestas de Bolivia y República Dominicana; Que, el 11 de Mayo de 2009, mediante carta dirigida al Director Ejecutivo del Centro de Altos Estudios Nacionales (CAEN), el Director de la Escuela de Graduados de Altos Estudios de la República Dominicana, invita al CAEN a participar en la “X Conferencia de Directores de Colegios de Defensa de Iberoamérica” que se celebrará en la República Dominicana del 05 al 09 de Octubre de 2009; Que, resulta conveniente para los intereses nacionales e institucionales autorizar el viaje de una Comisión del CAEN, a República Dominicana, para que participe en la “X Conferencia de Directores de Colegios de Defensa de Iberoamérica”; Que, este viaje se encuentra comprendido en el Anexo 02, Rubro 1, Formación / Capacitación / Especialización, Item 11 del Plan Anual de Viajes al Extranjero y sus modificatorias del Sector Defensa año 2009, aprobado mediante Resolución Suprema Nº 028-2009-DE del 19 de enero de 2009; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27619 - Ley que regula la autorización de viajes al exterior de Servidores y Funcionarios Públicos, Ley Nº 29075 -Ley que establece la naturaleza jurídica, función, competencias y estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa, Ley Nº 29289 - Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009, Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM de fecha 5 junio 2002 y Decreto Supremo Nº 002-2004-DE/SG de fecha 26 enero 2004 y su modificatoria el Decreto Supremo Nº 008-2004-DE/SG de fecha 30 de junio 2004; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorización Autorizar el viaje en Comisión de Servicio al Exterior, de una Comisión del Centro de Altos Estudios Nacionales (CAEN) a República Dominicana, del 05 al 09 de Octubre de 2009, para que participe en la “X Conferencia de Directores de Colegios de Defensa de Iberoamérica”. Dicha Comisión estará conformada por: Calm William SCHMITT LUNA Director Ejecutivo del CAEN Dr. Carlos CASTILLA BENDAYAN Director del Instituto de

Investigaciones Estratégicas del CAEN

Artículo 2.- Gastos El Ministerio de Defensa - Administración General, efectuará los pagos que correspondan de acuerdo al siguiente detalle: Pasajes (Lima-República Dominicana-Lima) US$ 600.00 x 2 Personas US$ 1,200.00

Viáticos US$ 200.00 x 05 días x 2 personas US $ 2,000.00

Tarifa Única de Uso de Aeropuerto US$ 31 x 2 personas US $ 62.00 Artículo 3.- Presentación de Informe

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El citado personal deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 6 y 10 del Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM del 5 de Junio de 2002 y a la Cuarta Disposición Final del Reglamento de Viajes al Exterior del Personal Militar y Civil del Sector Defensa, aprobado con el Decreto Supremo Nº 002-2004 DE/SG del 26 de Enero de 2004 y su modificatoria el Decreto Supremo Nº 008-2004 DE/SG del 30 de Junio de 2004. Artículo 4.- Derecho de Exoneración La presente Resolución Suprema no da derecho a exoneración ni liberación de impuestos o derechos aduaneros de ninguna clase ni denominación. Artículo 5.- Facultad para variación de fechas El Ministro de Defensa queda facultado para variar la fecha de inicio y término de la Comisión, sin exceder el total de días autorizados. Artículo 6.- Refrendo La presente Resolución Suprema será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Defensa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN Presidente del Consejo de Ministros RAFAEL REY REY Ministro de Defensa

Autorizan viaje de personal militar FAP a Chile para participar en el “Ejercicio Virtual Cooperación I”

RESOLUCION SUPREMA Nº 394-2009-DE-FAP

Lima, 22 de setiembre de 2009 Vista la Papeleta de Trámite NC-55-SGFA-Nº 3472 de fecha 16 de julio de 2009, y el mensaje SGFA-OEN-241600 del mes de julio de 2009, del Secretario General de la Fuerza Aérea del Perú; CONSIDERANDO: Que, es conveniente para los intereses institucionales autorizar el viaje al exterior en Comisión de Servicio a la República de Chile, al Personal Militar FAP que se indica en la parte resolutiva, para que participe en el “EJERCICIO VIRTUAL COOPERACION I”, programado por el Sistema de Cooperación entre las Fuerzas Aéreas Americanas (SICOFAA), a realizarse en Puerto Mont, del 04 al 09 de octubre de 2009; por cuanto los conocimientos y experiencias a adquirirse redundarán en beneficio de la Seguridad Nacional, dentro del ámbito de competencia de la Fuerza Aérea del Perú; Que, la citada comisión se encuentra incluida en el Rubro 4.- Actividades Operacionales, Item 36, del Anexo 1 del Plan Anual de Viajes del Sector Defensa para el Año Fiscal 2009, aprobado mediante Resolución Suprema Nº 028-2009 DE/SG de 19 de enero de 2009 y sus modificatorias; y,

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De conformidad con la Ley Nº 27619 - Ley que Regula la Autorización de Viajes al Exterior de Servidores y Funcionarios Públicos, Ley Nº 29075 - Ley que Establece la Naturaleza Jurídica, Función, Competencias y Estructura Orgánica Básica del Ministerio de Defensa, Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM de fecha 05 de junio de 2002, Decreto Supremo Nº 002-2004-DE/SG del 26 de enero de 2004, modificado por el Decreto Supremo Nº 008-2004-DE/SG del 30 de junio de 2004 y por el Decreto Supremo Nº 004-2009-DE/SG del 03 de febrero de 2009, Ley Nº 29289 - Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar el viaje al exterior en Comisión de Servicio a la República de Chile, al Personal Militar FAP que se indica a continuación, para que participe en el “EJERCICIO VIRTUAL COOPERACION I”, programado por el Sistema de Cooperación entre las Fuerzas Aéreas Americanas (SICOFAA), a realizarse en Puerto Mont, del 04 al 09 de octubre de 2009: Coronel FAP JORGE LUIS CHAPARRO PINTO Coronel FAP JAVIER MARTIN TUESTA MARQUEZ Comandante FAP EDMUNDO FERNANDO ADRIANZEN

RONCEROS Comandante FAP HANS ERICK GOTTFRIED YAÑEZ Artículo 2.- El Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea del Perú, efectuará los pagos que correspondan, de acuerdo a los conceptos siguientes: Pasajes: Lima-Puerto Mont-Lima US $ 699,25 x 04 Oficiales Viáticos: US $ 200 x 06 Días x 04 Oficiales Tarifa Única de Uso de Aeropuerto: US $ 31 x 04 Oficiales Artículo 3.- El Ministro de Defensa queda facultado para variar la fecha de inicio y término de la comisión, sin exceder el total de días autorizados. Artículo 4.- El citado personal deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 y 10 del Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM de fecha 05 de junio de 2002 y la Cuarta Disposición Final del Reglamento de Viajes al Exterior del Personal Militar y Civil del Sector Defensa aprobado con el Decreto Supremo Nº 002-2004-DE/SG de fecha 26 de enero de 2004 y su modificatoria el Decreto Supremo Nº 008-2004-DE/SG del 30 de junio de 2004. Artículo 5.- La presente Resolución no da derecho a exoneración ni liberación de impuestos aduaneros de ninguna clase o denominación. Artículo 6.- La presente Resolución será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Defensa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN Presidente del Consejo de Ministros

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RAFAEL REY REY Ministro de Defensa

ECONOMIA Y FINANZAS

Aprueban Operación de Endeudamiento Externo con JICA

DECRETO SUPREMO Nº 208-2009-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley Nº 29290, Ley de Endeudamiento del Sector Público para el Año Fiscal 2009 y su modificatoria, se autoriza al Gobierno Nacional a acordar operaciones de endeudamiento externo hasta por US$ 1 767 370 000,00 (UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS); Que, en el marco de la citada autorización, la República del Perú acordará una operación de endeudamiento externo con el Japan International Cooperation Agency -JICA-, hasta por ¥ 5 550 000 000,00 (CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES Y 00/100 YENES JAPONESES), destinada a financiar el proyecto “Optimización de Sistemas de Agua Potable y Alcantarillado: Sectorización, Rehabilitación de Redes y Actualización de Catastro - Área de Influencia Planta Huachipa - Área de Drenaje Comas-Chillón-Lima”; Que, tal operación se efectuará con cargo al Sub- Programa “Sectores Económicos y Sociales” referido en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley Nº 29290 y su modificatoria; Que, la indicada operación de endeudamiento externo ha cumplido con los requisitos establecidos en la Ley Nº 29290 y su modificatoria, y en la Ley Nº 28563, Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento, y sus modificatorias; Que, sobre el particular han opinado favorablemente la Dirección Nacional del Endeudamiento Público, la Dirección General de Programación Multianual del Sector Público y la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas; Que, en lo que respecta a disponibilidad presupuestaria de la Contrapartida Nacional requerida por la presente operación de endeudamiento externo, se cuenta con la opinión favorable del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE; Que, asimismo, la Contraloría General de la República ha informado previamente sobre la citada operación de endeudamiento externo, en aplicación del literal l) del artículo 22 de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República; De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 28563 y sus modificatorias, y por la Ley Nº 29290 y su modificatoria; y, Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Artículo 1.- Aprobación y condiciones de la operación de endeudamiento externo

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Apruébese la operación de endeudamiento externo a ser acordada entre la República del Perú y Japan International Cooperation Agency - JICA, hasta por ¥ 5 550 000 000,00 (CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES Y 00/100 YENES JAPONESES), destinada a financiar parcialmente el proyecto “Optimización de Sistemas de Agua Potable y Alcantarillado: Sectorización, Rehabilitación de Redes y Actualización de Catastro - Área de Influencia Planta Huachipa - Área de Drenaje Comas-Chillón-Lima”. La cancelación de dicha operación de endeudamiento externo se efectuará en veinticinco (25) años, que incluye un período de gracia de siete (7) años, mediante cuotas semestrales, consecutivas y en lo posible iguales. La operación de endeudamiento externo devengará una tasa de interés del 1,4% anual sobre el monto desembolsado y pendiente de pago para la parte del préstamo que se destine a obras del proyecto; y devengará una tasa de interés del 0,01% anual sobre el monto desembolsado y pendiente de pago para la parte del préstamo que se destine a consultoría del proyecto. El referido endeudamiento externo estará sujeto a una comisión de compromiso del 0,1% anual aplicable sobre los saldos no desembolsados del préstamo. Artículo 2.- Unidad Ejecutora La ejecución del proyecto “Optimización de Sistemas de Agua Potable y Alcantarillado: Sectorización, Rehabilitación de Redes y Actualización de Catastro - Área de Influencia Planta Huachipa - Área de Drenaje Comas- Chillón-Lima” estará a cargo de la empresa Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL. Artículo 3.- Convenio de Traspaso de Recursos El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público, trasladará a la empresa Servicio Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL los recursos que resulten de la operación que se aprueba por la presente norma legal, mediante un Convenio de Traspaso de Recursos, a ser suscrito por dichas entidades, el mismo que será aprobado mediante Resolución Ministerial. Dicho Convenio establecerá las condiciones para la devolución de los recursos derivados de la operación de endeudamiento externo al Ministerio de Economía y Finanzas por parte de la empresa Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL. Artículo 4.- Suscripción de documentos Autorízase al Ministro de Economía y Finanzas, o a quien él designe, a suscribir en representación de la República del Perú, el contrato de préstamo de la operación de endeudamiento externo que se aprueba en el artículo 1 de esta norma legal; así como al Director General de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público del Ministerio de Economía y Finanzas a suscribir los documentos que se requieran para implementar la citada operación. Artículo 5.- Servicio de la deuda El servicio de amortización, intereses, comisiones y demás gastos que ocasione la presente operación de endeudamiento externo que se aprueba mediante el artículo 1 de la presente norma legal, serán atendidos por el Ministerio de Economía y Finanzas con cargo a los recursos que para tal efecto proporcionará oportunamente la empresa Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL. Artículo 6.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de setiembre del año dos mil nueve. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República

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JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN Presidente del Consejo de Ministros LUIS CARRANZA UGARTE Ministro de Economía y Finanzas FRANCIS ALLISON OYAGUE Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento Autorizan transferencia de partidas y transferencias financieras del Ministerio de Vivienda,

Construcción y Saneamiento, para financiar proyectos de inversión del Programa Agua para Todos

DECRETO SUPREMO Nº 209-2009-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el literal a) del artículo 4 de la Ley Nº 27792, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, establece que es función del Ministerio diseñar, normar y ejecutar la política nacional y acciones del sector en materia de vivienda, urbanismo, construcción y saneamiento, así como ejercer competencias compartidas con los Gobiernos Regionales y Locales en materia de urbanismo, desarrollo urbano y saneamiento conforme a Ley; Que, la Quinta Disposición Final de la Ley Nº 29289, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009, modificada por el artículo 6 del Decreto de Urgencia Nº 035-2009, establece que los recursos asignados en los presupuestos institucionales de los Pliegos del Gobierno Nacional, para la ejecución de proyectos de inversión en los Gobiernos Regionales o los Gobiernos Locales, se transfieren bajo la modalidad de modificación presupuestaria a nivel institucional, aprobada mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro del Sector correspondiente y por el Ministro de Economía y Finanzas, previa suscripción de Convenio. Excepcionalmente, en el caso que el proyecto de inversión sea ejecutado por Empresas Públicas los recursos son transferidos financieramente, mediante Decreto Supremo en cualquier fuente de financiamiento, previa suscripción de Convenio. Los recursos con cargo a Recursos Ordinarios que se transfieren a dichas Empresas se mantienen y administran en las cuentas del Tesoro Público, conforme a lo que disponga la Dirección Nacional del Tesoro Público y no generan saldo de balance; Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Decreto de Urgencia Nº 035-2009, las transferencias de recursos a que hace referencia el literal h) del numeral 75.4 del artículo 75 de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, se sujetan a lo establecido en la Quinta Disposición Final de la Ley Nº 29289, modificada por el artículo 6 del Decreto de Urgencia Nº 035-2009; Que, el Pliego Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en su Presupuesto Institucional 2009, cuenta con recursos para la ejecución de proyectos de inversión en saneamiento y urbanismo en diversos Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y Empresas Públicas de Saneamiento, en el marco del Programa Agua para Todos; Que, mediante el Memorándum Nº 1070-2009-VIVIENDA-VMCS-PAPT/DE, el Director Ejecutivo del Programa Agua para Todos, con los Informes Técnicos correspondientes, emite opinión favorable para la transferencia de partidas por un monto de TRECE MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 13

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609 696,00) a favor de Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, para la ejecución de los proyectos de inversión de saneamiento, viables en el marco del Sistema Nacional de Inversión Pública, que se detallan en el Anexo I que forma parte del presente Decreto Supremo, así como, para la transferencia financiera por un monto de UN MILLON DIECISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 1 016 992,00) a favor de Empresas Públicas de Saneamiento para la ejecución de los proyectos de inversión de saneamiento, viables en el marco del Sistema Nacional de Inversión Pública, que se señalan en el Anexo II que forma parte del presente Decreto Supremo, con quienes a su vez, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento ha suscrito los Convenios y/o Adendas correspondientes; Que, la Oficina General de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, con el Memorándum Nº 1756-2009-VIVIENDA/OGPP, ha informado sobre la disponibilidad de recursos para la transferencia de partidas, hasta por la suma de TRECE MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 13 609 696,00) a favor de Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, para financiar la ejecución de los proyectos de saneamiento señalados en el Anexo I que forma parte del presente Decreto Supremo; así como, la disponibilidad de recursos para la transferencia financiera, hasta por la suma de UN MILLON DIECISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 1 016 992,00) a favor de Empresas Públicas de Saneamiento, para financiar la ejecución de los proyectos de saneamiento señalados en el Anexo II que forma parte del presente Decreto Supremo; De conformidad con lo establecido por la Quinta Disposición Final de la Ley Nº 29289, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009, modificada por el artículo 6 del Decreto de Urgencia Nº 035-2009; DECRETA: Artículo 1.- Objeto Autorizar una Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009, hasta por la suma de TRECE MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 13 609 696,00), de acuerdo a lo siguiente: DE LA: En Nuevos Soles

SECCION PRIMERA : Gobierno Central PLIEGO 037 : Ministerio de Vivienda, Construcción

y Saneamiento UNIDAD EJECUTORA 004 : Programa Agua para Todos FUNCION 18 : Saneamiento PROGRAMA FUNCIONAL 040 : Saneamiento SUBPROGRAMA FUNCIONAL 0088 : Saneamiento Urbano ACTIVIDAD 1.046721 : Transferencia para el Mejoramiento

y Ampliación de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado

FUENTE DE FINANCIAMIENTO 1 : Recursos Ordinarios GASTOS DE CAPITAL 2.4. Donaciones y Transferencias 13 609 696,00

------------------------- TOTAL S/. 13 609 696,00 ==============

A LA: En Nuevos Soles

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SECCIÓN SEGUNDA : Instancias Descentralizadas PLIEGOS : Gobiernos Regionales FUENTE DE FINANCIAMIENTO 1 : Recursos Ordinarios

GASTOS DE CAPITAL 2.6. Adquisición de Activos no Financieros 345 204,00

PLIEGOS : Gobiernos Locales FUENTE DE FINANCIAMIENTO 1 : Recursos Ordinarios

GASTOS DE CAPITAL 2.6. Adquisición de Activos no Financieros 13 264 492,00

------------------------- TOTAL S/. 13 609 696,00 ==============

La transferencia de partidas autorizada por el presente Decreto Supremo será destinada exclusivamente para el financiamiento de los proyectos de saneamiento señalados en el Anexo I que forma parte de la presente norma, el cual detalla los Pliegos habilitados y el monto de transferencia para cada proyecto. Artículo 2.- Procedimiento para la Aprobación Institucional 2.1 Los Titulares de los Pliegos habilitador y habilitados en la presente Transferencia de Partidas, aprueban, mediante Resolución, la desagregación de los recursos autorizados en el artículo 1 de la presente norma, a nivel funcional programático, dentro de los cinco (5) días calendario de la vigencia del presente dispositivo legal. Copia de la Resolución será remitida dentro de los cinco (5) días de aprobada a los organismos señalados en el numeral 23.2 del artículo 23 de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. 2.2 La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en los Pliegos involucrados, solicitará a la Dirección Nacional del Presupuesto Público las codificaciones que se requieran como consecuencia de la incorporación de nuevas Partidas de Ingresos, Componentes, Finalidades de Metas y Unidades de Medida. 2.3 La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en los Pliegos involucrados instruirán a las Unidades Ejecutoras para que elaboren las correspondientes “Notas para Modificación Presupuestaria” que se requieran, como consecuencia de lo dispuesto en la presente norma. Artículo 3.- Autoriza Transferencias Financieras Autorizar las Transferencias Financieras del Pliego 037 Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, Unidad Ejecutora 004: Programa Agua para Todos, hasta por la suma de UN MILLON DIECISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 1 016 992,00) en la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios, a favor de las Empresas Públicas de Saneamiento señaladas en el Anexo II que forma parte del presente Decreto Supremo, para ser destinados exclusivamente al financiamiento de los proyectos de inversión de saneamiento cuya relación y montos se detallan en el citado Anexo. Las transferencias financieras autorizadas por el presente Decreto Supremo se realizarán con cargo al presupuesto aprobado en el presente Año Fiscal del Pliego 037 Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, Unidad Ejecutora 004: Programa Agua para Todos, en la Actividad 1.046721 Transferencias para el Mejoramiento y Ampliación de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado y con la disponibilidad autorizada en el Calendario de Compromisos correspondiente.

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Artículo 4.- Limitación al uso de los recursos Los recursos de las transferencias a que hacen referencia los artículos 1 y 3 del presente Decreto Supremo, no podrán ser destinados, bajo responsabilidad, a fines distintos para los cuales son transferidos. Artículo 5.- Plazo para inicio de proceso de selección Las Entidades Públicas habilitadas con las transferencias aprobadas por los artículos 1 y 3 del presente Decreto Supremo, según corresponda, inician en un plazo no mayor a quince (15) días calendario, a partir de la publicación del presente dispositivo legal, el proceso de selección para la ejecución de los proyectos de inversión. Artículo 6.- Información Los Pliegos habilitados y las Empresas Públicas de Saneamiento, informarán al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, los avances físicos y financieros de la ejecución de los proyectos a su cargo, con relación a su cronograma de ejecución y a las disposiciones contenidas en los respectivos Convenios y/o Adendas correspondientes. Artículo 7.- Del Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento y el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de setiembre del año dos mil nueve. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República FRANCIS ALLISON OYAGUE Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento LUIS CARRANZA UGARTE Ministro de Economía y Finanzas

ANEXO I (en nuevos soles)

Nº PLIEGOS HABILITADOS CODIGO PROYECTOS DE INVERSION PROGRAMAS MONTO DE LA

DNPP DEL MVCS TRANSFERENCIA GOBIERNOS REGIONALES 345 204

1 448. GOBIERNO REGIONAL DEL 2.022748 MEJORAMIENTO, REHABILITACION Y AMPLIACION DEL SISTEMA DE PAPT 345 204 DEPARTAMENTO DE HUANUCO AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LA CIUDAD DE AMBO

GOBIERNOS LOCALES 13 264 492 2 100101 MUNICIPALIDAD 2.024440 CONSTRUCCION DEL SISTEMA DE DRENAJE DE LA CIUDAD DE PAPT 1 000 000 PROVINCIAL DE HUANUCO HUANUCO

3 120209 MUNICIPALIDAD DISTRITAL 2.091573 CONSTRUCCION Y MEJORAMIENTO DE AGUA POTABLE Y DE MARISCAL CASTILLA ALCANTARILLADO DEL CENTRO POBLADO DE MAMAC DISTRITO DE PAPT 474 127

MARISCAL CASTILLA, PROVINCIA DE CONCEPCION - JUNIN 4 120128 MUNICIPALIDAD DISTRITAL 2.056601 MEJORAMIENTO Y AMPLIACION DE LOS SISTEMAS DE AGUA POTABLE PAPT 172 600 DE QUILCAS Y ALCANTARILLADO DE LA LOCALIDAD DE QUILCAS

5 210109 MUNICIPALIDAD DISTRITAL 2.090886 MEJORAMIENTO Y AMPLIACION DEL SISTEMA DE AGUA POTABLE Y DE MAÑAZO ALCANTARILLADO DE LA LOCALIDAD DE MAÑAZO DEL, DISTRITO DE PAPT 300 000

MANAZO - PUNO - PUNO 211101 MUNICIPALIDAD CONSTRUCCION DEL SISTEMA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO

6 PROVINCIAL DE SAN ROMAN 2.021043 DE LA LOCALIDAD DE CABANA PAPT 61 258 -JULIACA

MEJORAMIENTO DEL SISTEMA DE AGUA POTABLE Y AMPLIACION 7 140117 MUNICIPALIDAD DISTRITAL 2.071085 DEL SISTEMA DE ALCANTARILLADO DE LAS LOCALIDADES DE LA PAPT 1 000 000 DE PATAPO CRIA Y PAMPA LA VICTORIA, DISTRITO DE PATAPO - CHICLAYO - LAMBAYEQUE

8 050104 MUNICIPALIDAD DISTRITAL 2.022711 AMPLIACION DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO PAPT 1 400 000 DE CARMEN ALTO DE LA LOCALIDAD DE CARMEN ALTO

MEJORAMIENTO, AMPLIACION DEL SISTEMA DE AGUA POTABLE Y 9 100208 MUNICIPALIDAD DISTRITAL 2.067393 DESAGUE DE TOMAYKICHWA, DISTRITO DE TOMAY KICHWA - AMBO PAPT 650 000 DE TOMAY KICHWA - HUANUCO

10 150510 MUNICIPALIDAD DISTRITAL 2.023123 AMPLIACION Y MEJORAMIENTO DEL SISTEMA DE AGUA POTABLE Y PAPT 700 000 DE NUEVO IMPERIAL ALCANTARILLADO EN EL DISTRITO DE NUEVO IMPERIAL 131002 MUNICIPALIDAD DISTRITAL MEJORAMIENTO Y AMPLIACION DEL SISTEMA DE AGUA POTABLE Y

11 DE ANGASMARCA 2.095203 ALCANTARILLADO DEL CASCO URBANO, DISTRITO DE ANGASMARCA PAPT 1 850 000 SANTIAGO DE CHUCO - LA LIBERTAD

12 130108 MUNICIPALIDAD DISTRITAL 2.074310 MEJORAMIENTO DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO PAPT 1 000 000 DE POROTO DE POROTO, DISTRITO DE POROTO - TRUJILLO - LA LIBERTAD

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250101 MUNICIPALIDAD 2.053833 MEJORAMIENTO DEL SISTEMA DE AGUA Y DESAGUE DE MASISEA, 13 PROVINCIAL DE CORONEL CORONEL PORTILLO - UCAYALI PAPT 1 000 000

PORTILLO -CALLARIA INSTALACION DEL SISTEMA DE ALCANTARILLADO Y MEJORAMIENTO - 050405 MUNICIPALIDAD DISTRITAL 2.066077 AMPLIACION DEL SISTEMA DE AGUA POTABLE EN EL CENTRO POBLADO PAPT 914 527

14 DE LURICOCHA DE HUAYLLAY, DISTRITO DE LURICOCHA - HUANTA - AYACUCHO MEJORAMIENTO, CONSTRUCCION DEL SISTEMA DE AGUA POTABLE EN

15 210403 MUNICIPALIDAD DISTRITAL 2.066983 LA CIUDAD DE HUACULLANI, DISTRITO DE HUACULLANI - CHUCUITO - PAPT 644 054 DE HUACULLANI PUNO 050406 MUNICIPALIDAD DISTRITAL 2.095205 AMPLIACION Y MEJORAMIENTO DEL SISTEMA DE AGUA POTABLE, PAPT 299 426

16 DE SANTILLANA ALCANTARILLADO Y TRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS EN LA LOCALIDAD DE CHACA, DISTRITO DE SANTILLANA - HUANTA - AYACUCHO AMPLIACION Y MEJORAMIENTO DEL SISTEMA DE AGUA POTABLE,

17 050406 MUNICIPALIDAD DISTRITAL 2.095202 ALCANTARILLADO Y TRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS EN LA PAPT 298 500 DE SANTILLANA LOCALIDAD DE SAN JOSE DE SECCE, DISTRITO DE SANTILLANA - HUANTA - AYACUCHO

18 210209 MUNICIPALIDAD DISTRITAL 2.076606 MEJORAMIENTO, AMPLIACION DEL SISTEMA DE AGUA POTABLE, DE POTONI DESAGUE Y PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES EN LA PAPT 500 000 LOCALIDAD DE POTONI, DISTRITO DE POTONI - AZANGARO - PUNO 140114 MUNICIPALIDAD DISTRITAL 2.105451 REHABILITACION Y AMPLIACION DEL SISTEMA DE AGUA POTABLE

19 DE SANTA ROSA Y ALCANTARILLADO DE LA CIUDAD DE SANTA ROSA , DISTRITO DE PAPT 1 000 000 SANTA ROSA - CHICLAYO - LAMBAYEQUE

TOTAL TRANSFERENCIA DE PARTIDAS 13 609 696

ANEXO II (en nuevos soles)

Nº PLIEGOS HABILITADOS

CODIGO PROYECTOS DE INVERSION

PROGRAMAS MONTO DE LA DNPP DEL MVCS TRANSFERENCIA

SERVICIO DE AGUA POTABLE Y 2.056600 MEJORAMIENTO Y AMPLIACION DE LOS SISTEMAS DE AGUA POTABLE PAPT 169 300 1 ALCANTARILLADO MUNICIPAL Y ALCANTARILLADO DE LA LOCALIDAD DE ORCOTUNA DE HUANCAYO S.A.

ENTIDAD PRESTADORA DE AMPLIACION DE LA RED DE ALCANTARILLADO DEL BARRIO DE SAN 2 SERVICIOS DE SANEAMIENTO 2.078788 BARTOLOME, PARTE ALTA DE LA LOCALIDAD DE TARMA TARMA, PAPT 257 919 “SIERRA CENTRAL S.A”. PROVINCIA DE TARMA - JUNIN

EMPRESA MUNICIPAL DE AMPLIACION Y MEJORAMIENTO DE REDES Y CONEXIONES 3 SERVICIOS DE AGUA POTABLE 2.094533 DOMICILIARIAS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL JR. PAPT 290 901 Y ALCANTARILLADO DE SAN ALONSO DE ALVARADO C-6, 7, 8 Y 9 - TARAPOTO MARTIN S.A.

EMPRESA MUNICIPAL DE 2.094837 MEJORAMIENTO DE LAS REDES Y CONEXIONES DOMICILIARIAS DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL JR. TAHUANTINSUYO C-3 A PAPT 298 872

4 Y ALCANTARILLADO DE SAN 8 - TARAPOTO MARTIN S.A.

TOTAL TRANSFERENCIA DE PARTIDAS 1 016 992

Autorizan viajes de profesionales de la SUNAT a Corea y Japón, en comisión de servicios

RESOLUCION SUPREMA Nº 100-2009-EF Lima, 22 de setiembre de 2009 Visto, el Oficio Nº 275-2009-SUNAT/1A0000, de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, sobre autorizaciones de viajes. CONSIDERANDO: Que, los días 28 y 29 de setiembre de 2009, se desarrollará en la ciudad de Seúl, República de Corea, la Ronda de Negociaciones para un Tratado de Libre Comercio entre Perú y Corea, específicamente para las mesas de Acceso a Mercados, Reglas de Origen y Cooperación; Que, del 1 al 6 de octubre de 2009, se desarrollará en la ciudad de Tokio, Japón, la IV Ronda de Negociaciones para el Acuerdo de Asociación Económica (AAE) entre Perú y Japón; Que, mediante Facsímil Circular Nº 050-2009-MINCETUR/VMCE, el Viceministro de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, solicita la participación de funcionarios de la SUNAT, en las diferentes mesas de negociaciones de las mencionadas Rondas; Que, los citados eventos internacionales se enmarcan en el objetivo estratégico establecido por el gobierno de fortalecer la integración regional y subregional en las esferas

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económico y comercial, así como procurar la facilitación del comercio con los países que el Perú ha suscrito acuerdos internacionales; Que, en tal sentido, la SUNAT ha designado al señor Jaime Américo Venero Muñiz, Profesional III de la División de Seguimiento a Tratados Internacionales, de la Gerencia de Tratados Internacionales y Valoración de la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera de dicha institución, para que participe en la Mesa de Reglas de Origen, de la Ronda de Negociaciones para el TLC entre Perú y Corea; Que, asimismo se ha estimado conveniente la participación del señor Jaime Américo Venero Muñiz, en la Mesa de Reglas de Origen; de la señora Mary Cecilia Del Pino Momosaki, Profesional III de la División de Procedimiento Aduaneros de Despacho y del señor Víctor Raúl Gerardo Rojas Neyra, Profesional III de la División de Arancel Integrado de la Gerencia de Procedimientos, Nomenclatura y Operadores de la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera de dicha Institución, en las Mesas de Procedimientos Aduaneros y Acceso de Mercados; y de la señora Carmela de los Milagros Pflucker Marroquín, Jefe de la División de Normas de la Gerencia Jurídico Aduanera de la Intendencia Nacional Jurídica, en la Mesa de Propiedad Intelectual, de la IV Ronda de Negociación para el Acuerdo de Asociación Económica (AAE) entre Perú y Japón; Que, en consecuencia y siendo de interés para el país, es necesario autorizar los mencionados viajes, debiendo la SUNAT asumir, con cargo a su presupuesto los gastos por concepto de pasajes aéreos, viáticos y Tarifa Unificada por Uso de Aeropuerto (TUUA); De conformidad con lo dispuesto en las Leyes Nºs. 27619 y 29289 y en el Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar, por excepción, el viaje del señor Jaime Américo Venero Muñiz, profesional de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, del 27 de setiembre al 7 de octubre de 2009, a las ciudades de Seúl, República de Corea y Tokio, Japón, para los fines expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2.- Autorizar, por excepción, los viajes de los señores Mary Del Pino Momosaki, Víctor Raúl Gerardo Rojas Neyra y Carmela de los Milagros Pflucker Marroquín, profesionales de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, del 28 de setiembre al 7 de octubre de 2009, a la ciudad de Tokio, Japón, para los fines expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 3.- Los gastos que irrogue el cumplimiento de la presente Resolución, serán con cargo al Presupuesto de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, de acuerdo al siguiente detalle: Señor Jaime Américo Venero Muñiz

Pasajes Aéreos (Lima-Seúl-Tokio-Lima) US$ 3 595,73Viáticos US$ 2 600,00Tarifa CORPAC (TUUA) US$ 31,00

Señora Mary Cecilia Del Pino Momosaki

Pasajes Aéreos (Lima-Tokio-Lima) US$ 1 771,23Viáticos US$ 2 080,00

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Tarifa CORPAC (TUUA) US$ 31,00

Señor Víctor Raúl Gerardo Rojas Neyra

Pasajes Aéreos (Lima-Tokio-Lima) US$ 1 771,23Viáticos US$ 2 080,00Tarifa CORPAC (TUUA) US$ 31,00

Señora Carmela de los Milagros Pflucker Marroquín

Pasajes Aéreos (Lima-Tokio-Lima) US$ 1 771,23Viáticos US$ 2 080,00Tarifa CORPAC (TUUA) US$ 31,00 Artículo 4.- Dentro de los quince (15) días calendario siguientes de efectuado los viajes, los citados profesionales deberán presentar ante el Titular del Sector, un informe detallado describiendo las acciones realizadas y los resultados obtenidos durante los viajes autorizados. Artículo 5.- La presente norma no da derecho a exoneración o liberación de impuestos de aduana de cualquier clase o denominación a favor de los profesionales, cuyos viajes se autorizan. Artículo 6.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Economía y Finanzas. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN Presidente del Consejo de Ministros LUIS CARRANZA UGARTE Ministro de Economía y Finanzas

Precios CIF de referencia para la aplicación del derecho variable adicional o rebaja arancelaria a que se refiere el D.S. Nº 115-2001-EF a importaciones de maíz, azúcar, arroz y

leche entera en polvo

RESOLUCION VICEMINISTERIAL Nº 019-2009-EF-15.01 Lima, 21 de setiembre de 2009 CONSIDERANDO: Que, por Decreto Supremo Nº 115-2001-EF y modificatorias, se estableció el Sistema de Franja de Precios para las importaciones de los productos señalados en el Anexo I del citado Decreto Supremo; Que, por Decreto Supremo Nº 184-2002-EF se modificó el Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 115-2001-EF y se dispuso que los precios CIF de referencia fueran publicados por Resolución Viceministerial del Viceministro de Economía;

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Que, por Decreto Supremo Nº 084-2008-EF se actualizaron las Tablas Aduaneras aplicables a la importación de los productos incluidos en el Sistema de Franjas de Precios y se dispuso que tengan vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008; Que, por Decreto Supremo Nº 183-2008-EF se dispuso que las Tablas Aduaneras aprobadas por el Decreto Supremo Nº 084-2008-EF tengan vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009; Que, corresponde publicar los precios CIF de referencia para el periodo comprendido entre el 1 y el 15 de setiembre de 2009; De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 115-2001-EF modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 184-2002-EF; SE RESUELVE: Artículo Único.- Publíquese los precios CIF de referencia para la aplicación del derecho variable adicional o rebaja arancelaria a que se refiere el Decreto Supremo Nº 115-2001-EF y modificatorias: PRECIOS CIF DE REFERENCIA (DECRETO SUPREMO Nº 115-2001-EF) US$ por T.M. ---------------------------------------------------------------------------------------------- Fecha Maíz Azúcar Arroz Leche

Entera en polvo

---------------------------------------------------------------------------------------------- Del 1/9/2009 al 15/9/2009 177 575 572 2 321 ----------------------------------------------------------------------------------------------- Regístrese, comuníquese y publíquese. MARÍA SOLEDAD GUIULFO SUAREZ-DURAND Viceministro de Economía

ENERGIA Y MINAS

Aprueban donación efectuada a favor de la Dirección General de Electrificación Rural, destinada a diversas Comunidades Rurales

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 415-2009-MEM-DM

Lima, 21 de setiembre de 2009 CONSIDERANDO: Que, la República del Perú, debidamente representada por el Ministerio de Energía y Minas, suscribió el 17 de enero de 2007, el Convenio de Financiación ALA/2006/017-223 con la Comunidad Europea, para la ejecución del Programa Euro - Solar en el Perú; Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2 del Convenio de Financiación ALA/2006/017-223, la Comunidad Europea se obliga a financiar el Programa Euro - Solar, por un

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total de (€) 23 119 570,00 Euros (Veintitrés Millones Ciento Diecinueve Mil Quinientos Setenta y 00/100 Euros), en beneficio de los países suscriptores del convenio; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 377-2009-MEM/DM del 01 de septiembre de 2009, se aprobó la donación de bienes efectuada por la Delegación de la Comisión Europea en el Perú a favor de la Dirección General de Electrificación Rural del Ministerio de Energía y Minas, por un valor DDU total ascendente a (€) 1 312 697,51 Euros (Un Millón Trescientos Doce Mil Seiscientos Noventa y Siete y 51/100 Euros), en el marco del Convenio de Financiación antes descrito; Que, mediante Carta de Donación IB/VV (2009) 974 del 14 de agosto de 2009, recibida el 15 de septiembre de 2009, la Delegación de la Comisión Europea en el Perú manifiesta su voluntad de donar bienes a la Dirección General de Electrificación Rural del Ministerio de Energía y Minas, con la finalidad de ejecutar el Programa Euro - Solar destinado a generar energía eléctrica, mediante el aprovechamiento de energías renovables solar y eólica, en beneficio de las comunidades rurales pertenecientes a las regiones de Amazonas, Ayacucho, Cajamarca, Huancavelica, Ica, Junín, Lambayeque, Piura, Puno y Tacna; Que, asimismo en la Carta antes citada, se establece que el valor total de la donación asciende a (€) 29 724,91 Euros (Veintinueve Mil Setecientos Veinticuatro y 91/100 Euros) consistente en cajas eléctricas, luminarias, lámparas, proyectores de iluminación, focos, interruptores monopolares de montaje, tomas de corriente, multímetros digitales, entre otros, conforme al Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución; Que, el inciso k) del Artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF, señala que no están gravados con el impuesto, la importación o transferencia de bienes que se efectúen a título gratuito, a favor de Entidades y Dependencias del Sector Público, excepto empresas; así como a favor de Entidades e Instituciones Extranjeras de Cooperación Técnica Internacional (EINEX), Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo (ONGD-PERÚ) nacionales e Instituciones Privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional, inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI) del Ministerio de Relaciones Exteriores, siempre que sea aprobada por Resolución Ministerial del Sector correspondiente; Estando a lo propuesto por el Director General de Electrificación Rural y con la opinión favorable de la Oficina General de Asesoría Jurídica y del Vice Ministro de Energía; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 809 - Ley General de Aduanas y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2005-EF; la Ley Nº 28905 - Ley de Facilitación del Despacho de Mercancías Donadas provenientes del Exterior y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2008-EF; el Decreto Supremo Nº 055-99-EF - Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo; el Decreto Supremo Nº 096-2007-EF - Reglamento para la Inafectación del Impuesto General a las Ventas, Impuesto Selectivo al Consumo y Derechos Arancelarios a las Donaciones; el Decreto Ley 25962 - Ley Orgánica del Sector Energía y Minas y su Reglamento de Organización y Funciones aprobado por Decreto Supremo Nº 031-2007-EM; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar la donación efectuada en el marco del Convenio de Financiación ALA/2006/017-223 por la Delegación de la Comisión Europea en el Perú a favor de la Dirección General de Electrificación Rural del Ministerio de Energía y Minas de los bienes, cuyos detalles están contenidos en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución, con un valor DDU total ascendente a (€) 29 724,91 Euros (Veintinueve Mil Setecientos Veinticuatro y 91/100 Euros), que serán destinados a las Comunidades Rurales beneficiarias del Programa Euro-Solar

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pertenecientes a las regiones de Amazonas, Ayacucho, Cajamarca, Huancavelica, Ica, Junín, Lambayeque, Piura, Puno y Tacna. Artículo 2.- Los bienes donados no podrán ser transferidos o cedidos por ningún título, ni destinados a fin distinto del que origina el beneficio de Inafectación, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2005-EF, y el artículo 5 del Reglamento para la Inafectación del Impuesto General a las Ventas, Impuesto Selectivo al Consumo y Derechos Arancelarios a las Donaciones, aprobado por Decreto Supremo 096-2007-EF. Artículo 3.- Transcribir la presente Resolución Ministerial a la Aduana Marítima del Callao en el plazo de un día a partir de su expedición. Artículo 4.- Transcribir la presente Resolución Ministerial a la Delegación de la Comisión Europea en el Perú, a la Contraloría General de la República, a la Agencia Peruana de Cooperación Internacional - APCI del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el plazo de cinco días a partir de su expedición. Artículo 5.- Encargar a la Oficina de Informática de la Oficina General de Administración del Ministerio de Energía y Minas la publicación de la presente Resolución Ministerial en el Portal Institucional en el plazo de diez días. Regístrese, comuníquese y publíquese. PEDRO SÁNCHEZ GAMARRA Ministro de Energía y Minas

INTERIOR

Designan representantes del Ministerio y de la PNP ante la Comisión Calificadora de Otorgamiento del Beneficio de Recompensas

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 0716-2009-IN

Lima, 21 de Setiembre de 2009 CONSIDERANDO Que, mediante Decreto Supremo Nº 033-2009-PCM de fecha 29 de mayo de 2009 se establece el Sistema de Beneficio de Recompensas a cargo de la Presidencia del Consejo de Ministros, que permitirá la captura de los mandos de las organizaciones terroristas en el territorio nacional; Que, con el propósito de consolidar las estrategias dictadas en materia de Pacificación Nacional, es necesario adoptar medidas excepcionales e inmediatas tendientes a motivar la participación masiva de la población civil residente en el territorio nacional, con la finalidad de que se brinde información que permita la captura de los mandos de organizaciones terroristas en todos sus niveles y formas de actuación, estableciéndose para ello un Sistema de Beneficio de Recompensas; Que, de conformidad al artículo 4 del Decreto Supremo Nº 033-2009-PCM, se crea la “Comisión Calificadora de Otorgamiento del Beneficio de Recompensas”, encargada de evaluar y recomendar la procedencia o no de las solicitudes de otorgamiento del Beneficio de Recompensas que permita la captura de los mandos terroristas en el territorio nacional.

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Que, por las consideraciones expuestas, se hace necesario designar al representante del Ministerio del Interior y al representante de la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, ante la “Comisión Calificadora de Otorgamiento del Beneficio de Recompensas”; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29334, Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio del Interior, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2005-IN; SE RESUELVE: Artículo Único.- Designar, al Teniente General. PNP ® Marco Enrique MIYASHIRO ARASHIRO como representante del Ministerio del Interior y al General PNP Víctor Aurelio FERNANDEZ NORIEGA, Director contra el Terrorismo de la PNP, como representante de la Policía Nacional del Perú, ante la Comisión Calificadora de Otorgamiento del Beneficio de Recompensas. Regístrese, comuníquese y publíquese. OCTAVIO E. SALAZAR MIRANDA Ministro del Interior

JUSTICIA

Aprueban el Reglamento de la Ley Nº 29360 - Ley del Servicio de Defensa Pública

DECRETO SUPREMO Nº 013-2009-JUS EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante la Ley Nº 29360 - Ley del Servicio de Defensa Pública se regula el marco jurídico del Servicio de Defensa Pública con la finalidad de asegurar el derecho de defensa proporcionando asistencia y asesoría técnico legal gratuita, en las materias expresamente establecidas, a las personas que no cuenten con recursos económicos y en los demás casos en que la ley expresamente así lo establezca; Que, dicho servicio está a cargo del Ministerio de Justicia, a través de la Dirección General de Defensa Pública; Que, la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29360 - Ley del Servicio de Defensa Pública establece que su Reglamento se aprobará mediante Decreto Supremo con refrendo del Ministro de Justicia; Que, por consiguiente, corresponde aprobar el Reglamento de la Ley Nº 29360 - Ley del Servicio de Defensa Pública; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el inciso 1) del artículo 6 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; en el Decreto Ley Nº 25993, Ley Orgánica del Sector Justicia y en la Ley Nº 29360, Ley del Servicio de Defensa Pública; DECRETA: Artículo 1.- Objeto

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Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 29360 - Ley del Servicio de Defensa Pública, cuyo texto es parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- Vigencia El presente Reglamento regirá a partir del día siguiente de la entrada en vigencia de la Ley Nº 29360 - Ley del Servicio de Defensa Pública. Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Justicia. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de setiembre del año dos mil nueve. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República AURELIO PASTOR VALDIVIESO Ministro de Justicia

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29360 - LEY DEL SERVICIO DE DEFENSA PÚBLICA

TÍTULO I

GENERALIDADES Artículo 1.- Alcances El presente reglamento regula la naturaleza, organización y funcionamiento del Servicio de Defensa Pública, normado por la Ley Nº 29360 - Ley del Servicio de Defensa Pública. Para efectos de la presente norma, los términos que a continuación se señalan deben ser entendidos de la siguiente manera: a) Dirección General: Dirección General de Defensa Pública. b) Ley: Ley del Servicio de Defensa Pública. c) Reglamento: Reglamento de la Ley del Servicio de Defensa Pública. Artículo 2.- Objetivo El Servicio de Defensa Pública tiene por objeto: a) Asegurar el derecho de defensa de las personas de escasos recursos económicos y en los demás casos en que la ley expresamente así lo establezca; y, b) Difundir el servicio de defensa pública a nivel nacional.

TÍTULO II

DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA PÚBLICA Artículo 3.- Competencia La Dirección General de Defensa Pública es el órgano encargado de dirigir, gestionar y optimizar el Servicio de Defensa Pública en el ámbito nacional. Depende del Despacho Viceministerial del Ministerio de Justicia. Artículo 4.- Requisitos

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La Dirección General de Defensa Pública está a cargo de un Director General designado por el Ministro de Justicia. Para ser designado Director General se requiere: 1. Ser abogado. 2. Estar colegiado con un mínimo de cinco (5) años y hábil para el ejercicio de la profesión. 3. Tener experiencia en la administración pública o privada. 4. No haber sido inhabilitado por sentencia judicial o por resolución expedida por el Congreso de la República. 5. No tener antecedentes penales. 6. No haber sido cesado de la administración pública por sanción disciplinaria. 7. No estar incurso en causal de incompatibilidad para ejercer la función pública. Artículo 5.- Funciones Son funciones del Director General de Defensa Pública: a) Dirigir la ejecución del plan estratégico de la Dirección General de Defensa Pública, en el marco de las políticas del sector. b) Conducir en forma eficiente y dinámica el servicio legal gratuito que brinda la Defensa penal pública y los Consultorios Jurídicos Populares. c) Dirigir, controlar y supervisar el desempeño del personal que integra la Dirección General de Defensa Pública del Ministerio de Justicia. d) Proponer la celebración de convenios de cooperación institucional, técnica y académica, con instituciones públicas y privadas, nacionales e internacionales, necesarias para el fortalecimiento y optimización del servicio de defensa pública. e) Definir los estándares de calidad del servicio de defensa pública a nivel nacional. f) Organizar y participar en el proceso de selección de los defensores públicos. g) Proponer la celebración de convenios referentes a los defensores públicos adscritos a nivel nacional. h) Proponer el cronograma de viajes de supervisión y monitoreo anual. i) Promocionar los servicios legales gratuitos que brinda la Defensa penal pública y los Consultorios Jurídicos Populares. j) Disponer la creación de sedes al interior de las Direcciones Distritales. k) Proponer la creación de programas sociales que permitan asegurar el acceso a la administración de justicia de las poblaciones menos favorecidas del país. l) Elaborar informes periódicos de los avances de la gestión.

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m) Participar en la formulación presupuestaria anual del Ministerio de Justicia en la forma y plazo que se establezca. n) Aprobar los programas de capacitación conducentes para un desempeño más eficaz y eficiente de los defensores públicos. o) Resolver en segunda y última instancia administrativa el procedimiento sancionador disciplinario iniciado a los defensores públicos, pudiendo aplicar la sanción correspondiente. p) Desempeñar las demás funciones pertinentes en cumplimiento de los fines de la Institución. Artículo 6.- Personal La Dirección General de Defensa Pública contará con el personal necesario para el cumplimiento de las funciones asignadas.

CAPÍTULO I

DEL SERVICIO DE DEFENSA PENAL PÚBLICA Artículo 7.- Garantías del Servicio de Defensa penal pública El Servicio de Defensa penal pública garantiza el respeto al derecho de defensa de las personas de escasos recursos económicos imputadas de delito o faltas y de los adolescentes infractores de la ley penal, actuando en estricto respeto a los principios generales y disposiciones señaladas en la Ley del Servicio de Defensa Pública, en el presente reglamento, en los principios generales del derecho penal, procesal penal, la Constitución Política del Perú y los Tratados Internacionales referidos a Derechos Humanos, así como de otras normas que resulten aplicables. Artículo 8.- Actuación del Defensor Público El Servicio de Defensa Penal Pública se brinda bajo el principio de unidad de defensa, para el cual el Defensor Público deberá actuar a solicitud de la persona investigada, acusada o sentenciada por la comisión de un delito o falta y en los casos que lo requiera el órgano jurisdiccional o el Ministerio Público, cuando el procesado haya renunciado a la defensa. En todos los casos el Defensor Público actuará en defensa de los intereses de su patrocinado, exigiendo el cumplimiento del debido proceso penal y respeto a las garantías constitucionales.

CAPÍTULO II

DE LOS SERVICIOS DE LOS CONSULTORIOS JURÍDICOS POPULARES Artículo 9.- Materias Los Defensores Públicos que integran los Consultorios Jurídicos Populares y los Defensores Públicos Adscritos a ellos deberán absolver las consultas de carácter legal que formulen los usuarios. Los Consultorios Jurídicos Populares brindan asistencia legal gratuita en las siguientes materias: En materias civil y de familia: a) Demanda de pensión de alimentos. b) Aumento o prorrateo de alimentos. c) Separación convencional y divorcio ulterior. d) Solicitud de rectificación de partidas.

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e) Sucesión intestada. f) Inscripción de defunción. g) Filiación extramatrimonial a favor de menor. h) Tenencia y custodia. i) Régimen de visitas. j) Consejo de Familia. k) Interdicción. l) Violencia Familiar, patrocinando sólo a la parte agraviada. m) Declaración Judicial de unión de hecho. Contestar las siguientes acciones en materia de derecho civil y familia: a) Demanda de reducción, exoneración y extinción de pensión alimenticia. b) Demanda de desalojo cuando el predio en controversia está destinado a casa habitación. c) Demanda de tenencia y régimen de visitas cuando el criterio de defensa favorezca al niño, niña o adolescente. En materia penal se actuará sólo si el usuario no ha recibido patrocinio legal de otra entidad pública o privada. El defensor público está facultado para interponer cualquiera de las acciones siguientes: a) Denunciar y ejercer la defensa legal donde resulten agraviados ancianos, ancianas, niños, niñas, y adolescentes en los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud. Tratándose de delitos contra la Libertad Personal sólo se actuará en casos de trata de personas y tráfico ilícito de migrantes; y, en los delitos contra la Familia sólo para atentados contra la patria potestad, abandono de mujer en estado de gestación y omisión a la asistencia familiar. b) Denunciar y ejercer la defensa técnica a favor de los agraviados por actos discriminatorios contra las empleadas del hogar.

TÍTULO III

DE LAS DIRECCIONES DISTRITALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES Artículo 10.- Director Distrital Las Direcciones Distritales estarán a cargo de un Director Distrital quien ejerce la conducción de la Defensa Pública en el Distrito Judicial donde se encuentre asignado. Artículo 11.- Ámbito de competencia territorial El ámbito de competencia territorial de las Direcciones Distritales de Defensa Pública será el establecido para los Distritos Judiciales del Poder Judicial. En dicho ámbito, se podrán constituir sedes de las Direcciones Distritales de Defensa Pública según sean necesarias para el mejor desempeño del servicio. Dichas sedes estarán a cargo de los coordinadores distritales o defensores públicos responsables, según corresponda. Artículo 12.- Requisitos para ser Director Distrital Para ser designado Director Distrital se requiere:

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1. Ser abogado. 2. Estar colegiado con un mínimo de cinco (5) años y hábil para el ejercicio de la profesión. 3. Tener experiencia laboral en el sector público o privado. 4. No encontrarse incurso en ninguna incompatibilidad para ejercer la función pública. 5. No encontrarse inscrito en el registro de deudores alimentarios morosos (REDAM). 6. No contar con antecedentes penales. Artículo 13.- Funciones y Obligaciones de los Directores Distritales 1. Planificar, dirigir, coordinar, supervisar y controlar las actividades de la Dirección Distrital del Servicio de Defensa Pública. 2. Representar a la Dirección General del Servicio de Defensa Pública, ante las autoridades de los órganos jurisdiccionales de la administración de justicia, informando a la Dirección General de Defensa Pública, al respecto. 3. Efectuar coordinaciones interinstitucionales con los operadores jurídicos vinculados al desarrollo de la actividad de prestación de servicios de defensa pública con el Poder Judicial, Ministerio Público, Policía Nacional del Perú, Instituto Nacional Penitenciario y con los demás Directores Distritales, orientadas a homogenizar y aplicar los lineamientos establecidos por la Dirección General. 4. Proponer a la Dirección General de Defensa Pública la ubicación de sedes y la distribución en cada una de ellas de los defensores públicos y demás servidores, así como cualquier modificación en ubicación y dotación de las mismas con la finalidad de optimizar el servicio. 5. Evaluar y aprobar el rol de turnos de los defensores públicos, previa conformidad del Director General de Defensa Pública. 6. Supervisar al personal que integra la Dirección Distrital de su jurisdicción, debiendo elevar los informes a la Dirección General de Defensa Pública, si hubieren irregularidades en el ejercicio de la función. 7. Recibir las quejas o denuncias presentadas contra los defensores públicos o el personal administrativo a su cargo resolviendo en primera instancia el procedimiento sancionador iniciado a los defensores públicos. 8. Visar los informes de labores y/o servicios de los Defensores Públicos de su jurisdicción, antes de ser remitidos a la Dirección General de Defensa Pública. 9. Elevar ante la Dirección General de Defensa Pública las solicitudes de suspensión de contrato con o sin contraprestación, debiendo adoptar las acciones necesarias que garanticen el normal desarrollo del servicio de defensa pública. 10. Supervisar el manejo del acervo documentario, así como el control de los bienes patrimoniales de los activos fijos asignados a las sedes distritales. 11. Realizar dentro del sexto mes de cada año, un informe del estado situacional de la Dirección a su cargo, elevándolo a la Dirección General de Defensa Pública, dentro del tercer día hábil del mes siguiente, bajo responsabilidad. 12. Fijar criterios generales para la distribución de los casos ingresados por consulta, requerimiento, turno y visita a establecimientos penitenciarios correspondientes a la Dirección Distrital a su cargo. Excepcionalmente podrá asignar provisionalmente el caso a un defensor

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público de otra sede por razones de fuerza mayor o distancia geográfica, previa conformidad del Director Distrital de la sede receptora. 13. Informar y proponer a la Dirección General de Defensa Pública la renovación de los contratos administrativos de servicios del personal a su cargo. 14. Resolver dentro de las 48 horas de presentada la solicitud de cambio de defensor público, por los usuarios; mientras tanto dispondrá lo pertinente para garantizar el derecho de defensa, bajo responsabilidad. 15. Resolver dentro de las 24 horas las solicitudes de inhibición presentadas por los defensores públicos; mientras tanto dispondrá lo pertinente para garantizar el derecho de defensa del usuario, bajo responsabilidad. 16. Resolver dentro de las 72 horas las solicitudes de recusación presentadas contra los defensores públicos; mientras tanto dispondrá lo pertinente para garantizar el derecho de defensa del usuario, bajo responsabilidad. 17. Informar mensualmente a la Dirección General de Defensa Pública del servicio brindado por los defensores públicos adscritos. 18. Las que disponga la Dirección General de Defensa Pública.

CAPÍTULO II

DE LA ORGANIZACIÓN Artículo 14.- Organización Para el cumplimiento de las funciones asignadas las Direcciones Distritales se organizarán de la siguiente manera: a) Coordinador Distrital: a cargo de las sedes de mayor extensión geográfica o donde haya un número mayor de defensores públicos. b) Defensor Público Responsable: a cargo de las sedes que no se encuentren en el supuesto del inciso anterior. c) Administrador d) Asistente Social Artículo 15.- Del Coordinador Distrital Se denomina Coordinador Distrital al defensor público que por necesidad de servicio se le asigne tal función en la sede que cumpla con las condiciones previstas en el inciso a) del artículo anterior. Artículo 16.- Funciones y Obligaciones de los Coordinadores Distritales 1. Cumplir con las disposiciones expedidas por la Dirección General de Defensa Pública, a través de la Dirección Distrital. 2. Recibir las quejas o denuncias contra los defensores públicos o personal administrativo asignado a la sede, debiendo enviar dentro de las 24 horas de recibido el descargo del quejado o denunciado, al Director Distrital, conforme al procedimiento establecido. 3. Velar por el cumplimiento del rol de turnos programados.

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4. Emitir un informe mensual de trabajo conteniendo las actividades realizadas por los defensores públicos de la Sede donde presta el servicio. 5. Distribuir los casos ingresados por consulta, requerimientos, turno y visita a establecimiento penitenciario, en la sede a su cargo entre los defensores públicos utilizando criterios de equidad de carga procesal. 6. Asumir la representación en casos que por su relevancia le sean encomendadas por el Director Distrital. Asimismo asumirá normalmente su turno como los demás defensores públicos y su carga será proporcional a fin de garantizar el cumplimiento de sus funciones como coordinador de sede. 7. Otras funciones que excepcionalmente le asigne la Dirección General de Defensa Pública. Artículo 17.- Del Defensor Público Responsable Al Defensor Público Responsable se le encarga asumir la coordinación y conducción de las sedes a las que hace referencia el inciso b) del artículo 14 del presente reglamento, así como velar por el cumplimiento de los lineamientos establecidos, siendo sus funciones las asignadas al Coordinador Distrital, en lo que corresponda. Artículo 18.- Del Administrador Es el profesional responsable del cumplimiento de las directivas que los órganos a cargo de la gestión administrativa y de recursos humanos del Ministerio de Justicia dictan para la correcta administración de recursos humanos y logísticos de cada Dirección Distrital. Artículo 19.- Funciones y Obligaciones de los Administradores 1. Coordinar y supervisar el cumplimiento de las políticas y procedimientos de la institución en el área administrativa, logística y de recursos humanos en cada Dirección Distrital. 2. Proponer a la Dirección Distrital un Plan de Necesidades Presupuestales de la sede distrital a su cargo, analizando la información estadística de gestión y formulando proyecciones de implementación. 3. Asesorar al Director Distrital respecto a temas administrativos necesarios para la ejecución de actividades a desarrollarse en cada Dirección Distrital. 4. Evaluar el impacto cuantitativo en el sistema de Defensa Pública, respecto del número de atenciones y actividades de difusión que se realiza. 5. Supervisar la actualización de los sistemas de información estadísticos de la Dirección Distrital, de tal manera que constituyan fuentes confiables para la toma de decisiones en el ámbito administrativo y funcional, así como para que sirvan de instrumento para la difusión, planificación, dirección, operación y evaluación de la actividad administrativa de la Defensa Pública. 6. Consolidar la información remitida por los coordinadores distritales y defensores públicos responsables de cada sede y elaborar cuadros estadísticos los cuales deberán ser remitidos al Director Distrital de Defensa Pública. 7. Remitir Informe de actividades mensuales a la Dirección Distrital en las fechas establecidas por la Dirección General de Defensa Pública. 8. Otras funciones que le asigne excepcionalmente la Dirección Distrital y/o la Dirección General de Defensa Pública.

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Artículo 20.- Del Asistente Social Es el profesional encargado de verificar la condición socioeconómica de los beneficiarios del servicio a solicitud de los defensores públicos. Artículo 21.- Funciones 1. Obtener la información socioeconómica de los beneficiarios del servicio de la Defensa Pública. Para este efecto, cuando sea necesario deberá remitir un informe al Director Distrital opinando sobre la necesidad de seguir brindando o no el servicio al beneficiario. 2. Contribuir con la labor que realizan los defensores públicos en sus estrategias de defensa para la obtención de elementos de convicción testimoniales y documentales mediante la investigación social. 3. Proponer y utilizar redes de apoyo social gestionando alianzas estratégicas con instituciones públicas y/o privadas para insertar a los imputados o infractores en programas pertinentes a las condiciones de las salidas alternativas acordadas en los procesos. 4. Apoyar las charlas y campañas programadas por la Dirección General de Defensa Pública relacionadas con su función. 5. Gestionar los trámites de los defensores públicos y personal administrativo de la Dirección Distrital ante las entidades que brindan servicios de salud. 6. Otras funciones que excepcionalmente le asigne la Dirección Distrital y/o la Dirección General de Defensa Pública.

TÍTULO IV

DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS Artículo 22.- Funciones Los defensores públicos brindan asesoría y patrocinio legal a las personas investigadas, denunciadas, detenidas, inculpadas, acusadas o condenadas en procesos penales, incluyendo a los adolescentes infractores de la ley penal, de escasos recursos económicos, en las formas que la ley establece, brindándose el servicio de manera continua y sin interrupciones, desde el inicio del caso hasta su conclusión definitiva, salvo razones de fuerza mayor. Los defensores públicos adscritos deberán actuar en estricto cumplimiento de los principios generales de actuación del defensor público y de las disposiciones que se impartan a los Consultorios Jurídicos Populares. Artículo 23.- Derechos del defensor público Además de los derechos establecidos en el artículo 11 de la Ley, son derechos del defensor público: a) Ser tratado en igualdad de condiciones que los demás sujetos procesales por parte de los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Público y otras instituciones públicas y privadas. b) Abstenerse de la defensa cuando se presenten motivos que perturben su función. c) A ser tratado con el debido respeto por los usuarios del servicio, por los magistrados y demás sujetos procesales. Artículo 24.- Deberes del defensor público

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Además de los deberes establecidos en el artículo 12 de la Ley, el defensor público prestará sus servicios en estricto cumplimiento a los siguientes deberes: Funcionales a) Brindar el servicio de absolución de consultas legales gratuitas de manera personal, oportuna y eficiente. b) Emplear los medios impugnatorios adecuados para la defensa del usuario dentro de los plazos procesales establecidos. c) Desarrollar actividades de indagación e investigación de campo cuando el caso lo amerite para recabar información que permita sustentar su estrategia de defensa. d) Mantener su independencia atendiendo bajo esa condición las indicaciones de su defendido. e) El defensor público respetará la decisión tomada por su usuario en la elección de alternativas o procedimientos que dependan de su voluntad. f) Visitar semanalmente a los usuarios del servicio en el establecimiento penitenciario respectivo, en cumplimiento de las funciones propias a su cargo. g) No recibir estipendios, dádivas, bienes, objetos o similares de parte de los usuarios como compensación por los servicios prestados. h) Acudir a las audiencias y diligencias programadas de manera obligatoria. De existir imposibilidad física o material para participar en dichas diligencias deberá comunicar tal hecho a la Dirección Distrital con la debida anticipación, a fin que se disponga las acciones necesarias que permitan continuar con el servicio. Institucionales a) Cumplir las disposiciones impartidas por la Dirección General de Defensa Pública, respecto al manejo del acervo documentario, a fin de llevar un estricto control de cada uno de los casos, bajo su responsabilidad. b) Reportar a la Dirección Distrital respectiva el avance y logros efectuados durante el mes, en el desempeño de sus funciones. c) Realizar la entrega de cargo, conforme a los lineamientos establecidos al disponerse el cambio del defensor público a otra sede, o a la conclusión de su servicio. Artículo 25.- Requisitos para ser Defensor Público Además de los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley, el defensor público debe: a) Presentar un perfil académico especializado. b) No haber sido cesado de la administración pública por sanción disciplinaria. Artículo 26.- De la inhibición y/o recusación El defensor público deberá inhibirse de asumir la defensa legal en los siguientes casos: 1. Haber sido defensor, apoderado, testigo o perito de la parte contraria a la del usuario, dentro del proceso judicial en el que ejerce el servicio.

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2. Tener amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes, pasible de ser demostrado por prueba idónea. 3. Tener o haber tenido una relación económica o de crédito personal con cualquiera de los sujetos procesales. Los supuestos antes mencionados se hacen extensivos al cónyuge, conviviente, pariente en línea directa, en línea colateral hasta el segundo grado, primero de afinidad o adoptado del defensor público. 4. Tener conflicto de intereses con el usuario del servicio. El defensor público pondrá en conocimiento del Director Distrital las causas por la que solicita inhibirse del proceso, quien resolverá en el término de veinticuatro (24) horas. El defensor público que habiendo incurrido en alguna de las causales de inhibición, no se inhibe, podrá ser recusado por los sujetos procesales.

TÍTULO V

DE LOS USUARIOS DEL SERVICIO Artículo 27.- De los Usuarios del servicio El Servicio de Defensa Pública se presta a favor de cualquier persona de escasos recursos económicos que requieran patrocinio o asistencia legal gratuita, que carezcan de un abogado y a otras personas expresamente establecidas por la ley. El usuario podrá presentar la solicitud de cambio de defensor público, debidamente sustentada, ante la Dirección Distrital quien resolverá en el plazo de 48 horas. Artículo 28.- Pérdida del beneficio de gratuidad Los usuarios del servicio gozarán del beneficio de la gratuidad desde el primer momento en que lo requieran; excepcionalmente, y cuando se haya acreditado la solvencia económica del beneficiario se deberá pagar el arancel correspondiente al Ministerio de Justicia, por el servicio recibido. El beneficio de la gratuidad se pierde por las causales establecidas en el artículo 17 de la Ley. Artículo 29.- Designación de defensor público Se procederá a la designación de un defensor público en los siguientes supuestos: a) Cuando durante el trámite de un proceso la persona manifieste que no cuenta con recursos económicos para contratar un abogado privado; b) En el caso que la persona haya renunciado al derecho de defensa y lo requiera el órgano jurisdiccional o el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley. La solicitud del Servicio de Defensa Pública se realizará a pedido de parte de modo verbal o escrita, ante la Dirección General de Defensa Pública, Direcciones Distritales o a cualquiera de sus sedes, u órganos jurisdiccionales competentes, según la necesidad del servicio.

TÍTULO VI

DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

CAPÍTULO I

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DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 30.- Objeto y ámbito de actuación El Ministerio de Justicia ejerce su potestad sancionadora disciplinaria a través de la Dirección Distrital en primera instancia y la Dirección General de Defensa Pública como segunda instancia con la cual se agota la vía administrativa correspondiente. Artículo 31.- De la potestad sancionadora disciplinaria Las quejas o denuncias contra los defensores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública, por irregularidades en el ejercicio de sus funciones, serán presentadas ante la Dirección Distrital, quien procederá conforme al procedimiento previsto en el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento. En el caso de los defensores públicos sujetos al régimen de Contratación Administrativa de Servicios, el procedimiento sancionador se regirá por lo previsto en el presente Reglamento. Artículo 32.- De los Plazos Los plazos aplicables al procedimiento sancionador se computan en días hábiles y se cuentan a partir del día siguiente de la fecha de recibida la notificación. Artículo 33.- Sujetos pasibles de sanción Son sujetos pasibles de sanción los defensores públicos que conforman la Dirección General del Servicio de Defensa Pública. Artículo 34.- De las Faltas Graves Son consideradas faltas graves: a) Incurrir en conductas que ocasionen una defensa negligente. b) Incumplir con los deberes funcionales descritos en los incisos a), c), d), f) del artículo 24 del presente Reglamento. c) Incumplir con los deberes institucionales descritos en los incisos a) y b) del artículo 25 del presente reglamento. d) Valerse del Servicio de Defensa Pública para beneficiarse o perjudicar a las partes o a terceros. e) Acumular dentro del lapso de doce (12) meses de prestación de servicio, tres faltas leves. f) Intervenir dentro de un proceso judicial distinto al del Servicio de Defensa Pública, salvo causa propia, de ascendientes, descendientes, cónyuge o concubino. g) Incurrir en las prohibiciones descritas en el artículo 8 de la Ley del Código de Ética de la Función Pública. Artículo 35.- De las Faltas Leves Son consideradas faltas leves: a) Incumplir con los deberes funcionales descritos en los incisos b), e), g), h) del artículo 24 del presente Reglamento. b) Incumplir con los deberes institucionales descritos en el inciso c) del artículo 25 del presente Reglamento.

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Artículo 36.- De las sanciones Las sanciones descritas en el artículo 13 de la Ley se aplicarán atendiendo a la gravedad de las faltas de la siguiente manera: Faltas leves : Llamada de atención, amonestación

verbal o escrita. Faltas graves : Suspensión de la vigencia del contrato

hasta por treinta (30) días, cese hasta por doce meses sin goce de haber y destitución, según corresponda al régimen laboral o contractual del defensor público.

Artículo 37.- Del Procedimiento Sancionador Disciplinario El procedimiento sancionador disciplinario se inicia: a) Por orden superior. b) Como resultado de una actividad de supervisión. c) Por petición motivada de otras instituciones. d) Por queja o denuncia. Artículo 38.- De las quejas y denuncias Los usuarios del Servicio de Defensa Pública podrán presentar sus quejas y denuncias, en forma verbal o escrita, ante la Dirección Distrital o ante la Dirección General de Defensa Pública. Artículo 39.- Las quejas o denuncias verbales Recibida una queja o denuncia, de manera verbal, se deberá identificar plenamente al quejoso o denunciante, exponiendo en un acta los argumentos que motivan su queja o denuncia y la afectación de derechos del usuario, ocasionada por la conducta incurrida del defensor público. Artículo 40.- Las quejas o denuncias escritas Las quejas o denuncias escritas pueden presentarse en los formatos establecidos por la Dirección General de Defensa Pública, o en otro documento que contenga la siguiente información mínima: a) Nombre y apellido, número de documento de identidad y domicilio real del quejoso o denunciante. b) Nombre y apellido del abogado quejado o denunciado, así como la ubicación exacta donde presta servicios. c) Exposición de los hechos que sustentan la queja o denuncia, en forma ordenada, precisa y clara. d) Medios probatorios que sustentan la queja o denuncia, si lo hubiere. e) Firma del quejoso o denunciante. Los anexos de la queja o denuncia serán: a) Copia simple legible del Documento Nacional de Identidad. b) Copias de los documentos que sustenten la queja o denuncia. Artículo 41.- De la inadmisibilidad y archivamiento

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La queja o denuncia será declarada inadmisible cuando no cuente con los requisitos señalados en el artículo anterior. En este caso, se le concederá al quejoso o denunciante un plazo de tres (3) días hábiles a fin de subsanar la omisión incurrida. Artículo 42.- De la improcedencia y archivamiento La queja o la denuncia será declarada improcedente por la instancia que la recibió, cuando: a) Resulta manifiestamente inconsistente o maliciosa. b) Cuando el fondo de la queja o denuncia no corresponda a la instancia administrativa. c) Cuando no subsane la inadmisibilidad a que se refiere el artículo anterior, dentro del plazo establecido. Vencido el plazo de ley para apelar o reconsiderar la resolución que declara la improcedencia se dispondrá el archivamiento definitivo. Artículo 43.- Del emplazamiento Recibida la queja o denuncia conforme a los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos anteriores por la correspondiente Dirección Distrital, se notificará al quejado o denunciado, con los anexos correspondientes, para que efectúe el descargo correspondiente en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación. En caso la queja o denuncia haya sido presentada ante la Dirección General de Defensa Pública, esta remitirá el acta o la queja o denuncia escrita a la Dirección Distrital correspondiente para el inicio del procedimiento con la actuación prevista en el párrafo anterior. La resolución que dispone el inicio del procedimiento sancionador disciplinario tiene la condición de inimpugnable, rechazándose de plano cualquier recurso que pretenda su contradicción. Artículo 44.- De la investigación y actuación probatoria Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, con el respectivo descargo o sin éste, se procederá a evaluar las pruebas aportadas por las partes y, de ser el caso, se dispondrá de oficio las actuaciones necesarias, tales como supervisiones, inspecciones, solicitud de informes y/o de documentos y otros, con la finalidad de determinar la veracidad de los hechos materia de investigación y la existencia de responsabilidad susceptible de sanción. El plazo para la investigación y actuación probatoria es de treinta (30) días hábiles. Artículo 45.- Resolución que pone fin al procedimiento sancionador Vencido el plazo de actuación probatoria, la Dirección Distrital emitirá la resolución sancionadora en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles.

CAPÍTULO II

De los Medios Impugnatorios Artículo 46.- De los Recursos de Reconsideración y Apelación Contra las resoluciones emanadas en la tramitación del procedimiento sancionador disciplinario proceden los Recursos de Reconsideración y de Apelación. Los Recursos de Reconsideración y Apelación se interpondrán ante la Dirección Distrital, de conformidad a lo establecido en la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. El recurso de apelación será resuelto por la Dirección General.

CAPÍTULO III

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De la Ejecución de las Sanciones

Artículo 47.- Del registro de sanciones Las sanciones que se impongan en virtud del presente Reglamento deben ser notificadas a los sancionados y se anotarán en el Registro Nacional de Sanciones, Destitución y Despido de la Presidencia del Consejo de Ministros, cuando corresponda. Artículo 48.- De la ejecución La Dirección Distrital utilizará los medios legales para el cumplimiento de la Resolución. Artículo 49.- De la entrega del acervo documentario Impuesta la sanción que implique la posibilidad que el defensor público continúe prestando servicios, éste deberá hacer entrega del acervo documentario en el plazo que establezca la resolución sancionadora. Transcurrido el plazo señalado en la resolución sin que el obligado haya cumplido con entregar el acervo documentario solicitado, el Ministerio de Justicia está facultado para interponer la denuncia penal correspondiente ante el Ministerio Público.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- En el plazo de doscientos setenta (270) días calendarios posteriores a la entrada en vigencia del presente Reglamento, las sedes donde se brinda el Servicio de Defensa Pública se adecuarán a lo dispuesto en el presente Reglamento. Segunda.- Las quejas y denuncias que se encuentren en trámite a la fecha de la publicación del presente Reglamento, se adecuarán a lo dispuesto por el mismo, en cuanto les sea aplicable. Tercera.- Los procedimientos sancionadores disciplinarios iniciados con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento, se resolverán de acuerdo con la normativa vigente en su normativa.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS Primera.- Deróguese el Reglamento de la Ley Nº 27019, Ley del Servicio Nacional de la Defensa de Oficio, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2005-JUS, y sus normas modificatorias. Segunda.- Deróguese las normas de inferior jerarquía que se opongan a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento. Dan por concluida designación de Procurador Público Ad Hoc del Ministerio de Agricultura

RESOLUCION SUPREMA Nº 222-2009-JUS

Lima, 22 de setiembre de 2009 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Suprema Nº 163-2008-JUS se designó al señor abogado José Luis Zolezzi Ibárcena, como Procurador Público Ad Hoc del Ministerio de Agricultura, para que asuma la representación y defensa de los derechos e intereses del Estado, en las acciones legales contra invasores de las tierras eriazas ubicadas en el distrito de San Vicente de Cañete, provincia de Cañete, departamento de Lima;

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Que, en virtud de los principios de unidad de actuación, eficacia y eficiencia, resulta conveniente que el Procurador Público del Ministerio de Agricultura asuma la defensa jurídica de dichos procesos judiciales, debiendo por tanto dar por concluida la designación del referido Procurador Público Ad Hoc; De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 47 de la Constitución Política del Perú, en el Decreto Legislativo Nº 1068 y el Decreto Ley Nº 25993 - Ley Orgánica del Sector Justicia; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Artículo 1.- Dar por concluida la designación del señor abogado JOSÉ LUIS ZOLEZZI IBÁRCENA como Procurador Público Ad Hoc del Ministerio de Agricultura, dándosele las gracias por los servicios prestados. Artículo 2.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Agricultura y el Ministro de Justicia. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN Presidente del Consejo de Ministros ADOLFO DE CÓRDOVA VÉLEZ Ministro de Agricultura AURELIO PASTOR VALDIVIESO Ministro de Justicia

Designan Procurador Público del Ministerio de Justicia

RESOLUCION SUPREMA Nº 223-2009-JUS Lima, 22 de setiembre de 2009 VISTO, el Oficio Nº 1927-2009-JUS/CDJE de la Secretaría Técnica del Consejo de Defensa Jurídica del Estado; CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1068 se crea el Sistema de Defensa Jurídica del Estado con la finalidad de fortalecer, unificar y modernizar la defensa jurídica del Estado en el ámbito local, regional, nacional, supranacional e internacional, en sede judicial, militar, arbitral, Tribunal Constitucional, órganos administrativos e instancias de similar naturaleza, arbitrajes y conciliaciones; Que, el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1068 establece que es atribución del Consejo de Defensa Jurídica del Estado, entre otras, proponer la designación de los Procuradores Públicos del Poder Ejecutivo;

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Que, mediante Resolución Suprema Nº 191-2009-JUS se encargó a la señora abogada Flor de María Lovera Dávila, Procuradora Pública Adjunta del Ministerio de Justicia, el cargo de Procuradora Pública del Ministerio de Justicia; Que, conforme al oficio de visto, la Secretaría Técnica del Consejo de Defensa Jurídica del Estado informa que dicho Consejo ha propuesto dar por concluida la encargatura dispuesta mediante Resolución Suprema Nº 191-2009-JUS, proponiendo designar como Procurador Público del Ministerio de Justicia al señor abogado Luis Antonio Alvarado Villajuan, por lo que resulta pertinente emitir el acto correspondiente; De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución Política del Perú, el Decreto Ley Nº 25993 - Ley Orgánica del Sector Justicia, el Decreto Legislativo Nº 1068 por el cual se crea el Sistema de Defensa Jurídica del Estado y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Artículo 1.- Designar al señor abogado Luis Antonio Alvarado Villajuan como Procurador Público del Ministerio de Justicia. Artículo 2.- Dar por concluida la encargatura dispuesta por Resolución Suprema Nº 191-2009-JUS. Artículo 3.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Justicia. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN Presidente del Consejo de Ministros AURELIO PASTOR VALDIVIESO Ministro de Justicia

MUJER Y DESARROLLO SOCIAL Designan Jefe Zonal Huánuco de la Unidad Gerencial de Articulación Territorial y Seguridad

Alimentaria y Nutricional del PRONAA

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 373-2009-MIMDES Lima, 21 de septiembre de 2009 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 115-2008-MIMDES se designó al señor YOEL EDUARDO ALCEDO BENANCIO en el cargo de Jefe Zonal Huánuco de la Unidad Gerencial de Articulación Territorial y Seguridad Alimentaria y Nutricional del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria - PRONAA del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES;

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Que, por convenir al servicio, resulta necesario dar por concluida la designación a que se contrae el considerando anterior, así como designar a la persona que se desempeñará en el cargo respectivo; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27594 - Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos, la Ley Nº 27793 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES, su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2004-MIMDES, y el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS; SE RESUELVE: Artículo 1.- Dar por concluida la designación del señor YOEL EDUARDO ALCEDO BENANCIO en el cargo de Jefe Zonal Huánuco de la Unidad Gerencial de Articulación Territorial y Seguridad Alimentaria y Nutricional del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria - PRONAA del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES, dándosele las gracias por los servicios prestados. Artículo 2.- Designar al señor EUCARIO LUCAS URETA en el cargo de confianza de Jefe Zonal Huánuco de la Unidad Gerencial de Articulación Territorial y Seguridad Alimentaria y Nutricional del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria - PRONAA del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES. Regístrese, comuníquese y publíquese. NIDIA VILCHEZ YUCRA Ministra de la Mujer y Desarrollo Social Encargan funciones de Gerente de la Unidad Gerencial para el Desarrollo de la Población en

Riesgo del INABIF

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 374-2009-MIMDES Lima, 21 de septiembre de 2009 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 580-2008-MIMDES se designó al señor SANTIAGO NAPOLEÓN SORIANO PEREA como Gerente de la Unidad Gerencial para el Desarrollo de la Población en Riesgo del Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar - INABIF del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES; Que, el citado funcionario ha formulado renuncia al cargo para el cual fue designado, por lo que resulta pertinente emitir el acto mediante el que se acepte la misma y se encargue el puesto en tanto se designe a su titular; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27594 - Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos, la Ley Nº 27793 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2004-MIMDES, y el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS; SE RESUELVE:

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Artículo 1.- Aceptar la renuncia formulada por el señor SANTIAGO NAPOLEÓN SORIANO PEREA al cargo de Gerente de la Unidad Gerencial para el Desarrollo de la Población en Riesgo del Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar - INABIF del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES, dándosele las gracias por los servicios prestados. Artículo 2.- Encargar a la señorita GIOVANNA ESTHER ALMONACID RAMÍREZ el puesto de Gerente de la Unidad Gerencial para el Desarrollo de la Población en Riesgo del Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar - INABIF del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES, en tanto se designe a su titular. Regístrese, comuníquese y publíquese. NIDIA VILCHEZ YUCRA Ministra de la Mujer y Desarrollo Social Aprueban el Plan Operativo Institucional Reformulado del Ministerio correspondiente al Año

Fiscal 2009

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 375-2009-MIMDES Lima, 21 de septiembre de 2009 Vista la Nota Nº 242-2009-MIMDES/OGPP de la Oficina General de Planificación y Presupuesto y el Informe Nº 051-2009-MIMDES/OGPP/OP de la Oficina de Planificación del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social; CONSIDERANDO: Que, el numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 27793, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, establece que la Ministra en su calidad de Titular del Sector y de su respectivo Pliego Presupuestal fija los objetivos del Ministerio, aprueba los planes de actuación y asigna los recursos necesarios para su ejecución, dentro de los límites de las asignaciones presupuestarias correspondientes; Que, el literal b) del artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2004-MIMDES, dispone que es función de la Ministra aprobar los documentos de gestión institucional; Que, el numeral 71.3 del artículo 71 de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, prescribe que los Planes Operativos Institucionales reflejan las Metas Presupuestarias que se esperan alcanzar para cada año fiscal y constituyen instrumentos administrativos que contienen los procesos a desarrollar en el corto plazo, precisando las tareas necesarias para cumplir las Metas Presupuestarias establecidas para dicho período, así como la oportunidad de su ejecución, a nivel de cada dependencia orgánica; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 093-2009-MIMDES del 26 de febrero de 2009, se aprobó el “Plan Operativo Institucional del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social” correspondiente al Año Fiscal 2009, indicándose que dicho documento de gestión puede ser modificado y/o reformulado durante el proceso de su ejecución, a propuesta de la Oficina General de Planificación y Presupuesto, sobre la base de los resultados del respectivo monitoreo y evaluación; Que, mediante Informe Nº 051-2009-MIMDES/OGPP/OP de fecha 4 de septiembre de 2009, la Oficina de Planificación de la Oficina General de Planificación y Presupuesto ha sustentado la necesidad de reformular el “Plan Operativo Institucional del Ministerio de la Mujer y

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Desarrollo Social” correspondiente al Año Fiscal 2009, al sostener que, de la evaluación efectuada al primer semestre, se ha evidenciado la ejecución de una importante cantidad de acciones y proyectos prioritarios efectuados sin haber estado contemplados en la programación del Plan Operativo aprobado y la postergación de otras, originadas por medidas de austeridad en el gasto aplicadas durante el semestre, lo que ha determinado la reprogramación o exclusión de actividades, habiéndose elaborado el “Plan Operativo Institucional Reformulado del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social” correspondiente al Año Fiscal 2009; Que, conforme se precisa en el Informe referido en el considerando anterior, el “Plan Operativo Institucional Reformulado del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social” correspondiente al Año Fiscal 2009 recoge todas las propuestas de reprogramación de tareas presentadas por las unidades orgánicas de la Unidad Ejecutora 001: Administración Nivel Central, así como de las Unidades Ejecutoras 002: Programa Nacional Wawa Wasi, 004: Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social - FONCODES, 005: Programa Nacional de Asistencia Alimentaria - PRONAA, 006: Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar - INABIF y 009: Programa Nacional contra la Violencia Familiar y Sexual - PNCVFS; Que, en consecuencia, es necesario aprobar el “Plan Operativo Institucional Reformulado del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social” correspondiente al Año Fiscal 2009, conforme a la propuesta presentada por la Oficina de Planificación de la Oficina General de Planificación y Presupuesto; Con la visación de la Oficina General de Planificación y Presupuesto y la Oficina General de Asesoría Jurídica; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 28411 - Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, la Ley Nº 27793 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, y su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2004-MIMDES; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar el “Plan Operativo Institucional Reformulado del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social” correspondiente al Año Fiscal 2009, el mismo que como Anexo forma parte de la presente Resolución. Artículo 2.- Encargar a la Oficina General de Planificación y Presupuesto, a través de su Oficina de Planificación, el seguimiento y evaluación del Plan Operativo Institucional Reformulado, aprobado por la presente Resolución. Artículo 3.- Los Jefes y/o Directores de las unidades orgánicas de la Unidad Ejecutora Nº 001: Administración Nivel Central y los Directores Ejecutivos de los Programas Nacionales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social deberán remitir a la Oficina General de Planificación y Presupuesto los informes trimestrales de ejecución de sus metas, así como señalar las principales limitaciones o facilidades presentadas para el cumplimiento de las mismas, dentro de los diez (10) días de vencido el correspondiente período. Artículo 4.- El Plan Operativo Institucional Reformulado, aprobado por la presente Resolución, será de conocimiento y cumplimiento obligatorio por parte de todas las unidades orgánicas de la Unidad Ejecutora Nº 001: Administración Nivel Central y los Programas Nacionales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social. Artículo 5.- Disponer que la presente Resolución y su Anexo sean publicados en el portal institucional del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (www.mimdes.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese.

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NIDIA VÍLCHEZ YUCRA Ministra de la Mujer y Desarrollo Social

Aprueban “Requisitos mínimos para el funcionamiento de los Centros de Atención Residencial para personas adultas mayores”

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 376-2009-MIMDES

Lima, 21 de septiembre de 2009 CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 28803, Ley de las Personas Adultas Mayores, establece el marco normativo que garantiza los mecanismos legales para el pleno ejercicio de los derechos de las personas adultas mayores, reconocidos en la Constitución Política del Estado y los tratados internacionales vigentes, con la finalidad de mejorar su calidad de vida y su integración plena al desarrollo social, económico, político y cultural, contribuyendo de este modo al respeto de su dignidad; Que, el artículo 6 de la Ley Nº 28803 dispone que la Dirección de Personas Adultas Mayores de la Dirección General de la Familia y la Comunidad del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social establecerá los requisitos mínimos para el funcionamiento de las casas de reposo u otros locales análogos destinados a brindar atención a las personas adultas mayores; Que, en tal sentido, el citado órgano de línea ha formulado un documento donde se establecen los requisitos mínimos para el funcionamiento de las casas de reposo u otros locales análogos destinados a brindar atención a las personas adultas mayores, a las que denomina Centros de Atención Residencial para personas adultas mayores; Que, el artículo 23 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, prevé que, para el ejercicio de las competencias compartidas en las funciones que son materia de descentralización, corresponde a los Ministerios dictar normas y lineamientos técnicos para el otorgamiento y reconocimiento de derechos, a través de autorizaciones, permisos, licencias y concesiones; Que, en consecuencia, resulta necesario aprobar los requisitos mínimos para el funcionamiento de los Centros de Atención Residencial para personas adultas mayores, con la finalidad de asegurar la atención integral de dicho segmento de la población y, a su vez, garantizar el ejercicio de sus derechos y defensa de sus intereses; De conformidad con la Ley Nº 28803 - Ley de las Personas Adultas Mayores y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2006-MIMDES, la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley Nº 27793 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social y su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2004-MIMDES SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar los “Requisitos mínimos para el funcionamiento de los Centros de Atención Residencial para personas adultas mayores”, el cual consta de dieciséis (16) artículos, agrupados en cinco (5) títulos, y seis (6) disposiciones complementarias finales, cuyo Anexo forma parte de la presente Resolución.

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Artículo 2.- Disponer la publicación de los “Requisitos mínimos para el funcionamiento de los centros de atención residencial para personas adultas mayores”, en el portal institucional del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (www.mimdes.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese. NIDIA VILCHEZ YUCRA Ministra de la Mujer y Desarrollo Social

PRODUCE

Autorizan viaje de funcionario a Marruecos para participar en evento organizado por el Programa Conjunto FAO/OMS

RESOLUCION SUPREMA Nº 032-2009-PRODUCE

Lima, 22 de setiembre de 2009. VISTOS: el Memorando Nº 3715-2009-PRODUCE/DVP del Despacho Viceministerial de Pesquería, el Informe Técnico Nº 001-2009-PRODUCE/DVP-Ases de la Asesora del Despacho Viceministerial de Pesquería, el Informe Nº 674-2009-PRODUCE/OGPP-Op de la Oficina de Presupuesto de la Oficina General de Planificación y Presupuesto, los Memorandos Nºs. 1077 y 1123-2009-PRODUCE/OGA ambos de la Oficina General de Administración y el Informe Nº 106-2009-PRODUCE- OGAJ-imatias de la Oficina General de Asesoría Jurídica; CONSIDERANDO: Que, mediante FACSIMIL (SAE-ONE) Nº 166, de fecha 26 de junio de 2009, el Director General de OMC y Negociaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, comunica al Despacho Viceministerial de Pesquería del Ministerio de la Producción, que nuestra Representación en Ginebra ha informado que ha recibido una invitación cursada por la Comisión del Codex Alimentarius, referida a la realización de la “30 Reunión del Comité sobre Pescado y Productos Pesqueros” (CODEX Committee on Fish and Fishery Products), organizado por el Programa Conjunto FAO/OMS (Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y Organización Mundial de la Salud) sobre Normas Alimentarias, a llevarse a cabo en la ciudad de Agadir, Marruecos del 28 de setiembre al 2 de octubre de 2009; Que, a través del Oficio Nº 1048-2009-PRODUCE/DVP de fecha 27 de agosto de 2009, la Viceministra de Pesquería del Ministerio de la Producción acreditó ante el Director General de OMC y Negociaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores la participación del señor Luis Alfredo García Mesinas, Asesor del Despacho Viceministerial de Pesquería, en la citada Reunión; Que, al evento antes citado, participarán los países miembro de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y de la Alimentación - FAO y de la Organización Mundial de la Salud - OMS y tratará entre sus temas la revisión de la norma del Codex Alimentarius referida a la lista de especies pesqueras incluidas para la fabricación de “conservas de sardinas”, diversos Códigos de Prácticas y Listas de Métodos, así como la evaluación de un proyecto de norma para moluscos bivalvos vivos; por tanto, el beneficio de la participación peruana atiende a la importancia de la agenda estratégica pesquera y acuícola que se llevará a cabo, así como el hecho de haberse previsto someter a debate la no inclusión de la especie anchoveta para ser considerada dentro del ámbito de aplicación de los beneficios comerciales que favorecen a las conservas de sardina; Que, dado que en la Reunión antes citada se tratarán temas que representan la obtención de ventajas en el marco del comercio exterior de la anchoveta para consumo humano directo y la

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necesaria defensa de los intereses nacionales, promovida por el Ministerio de la Producción, resulta de aplicación la excepción dispuesta en el numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley Nº 29289 - Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009; Con el visado del Despacho Viceministerial de Pesquería y de las Oficinas Generales de Planificación y Presupuesto, de Administración y de Asesoría Jurídica; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley Nº 29289 - Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009, la Ley Nº 27619 - Ley que Regula la Autorización de Viajes al Exterior de Servidores y Funcionarios Públicos y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar el viaje del señor Luis Alfredo García Mesinas, Asesor del Despacho Viceministerial de Pesquería del Ministerio de la Producción, a la ciudad de Agadir, Marruecos, del 26 de setiembre al 4 de octubre de 2009, para los fines expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución Suprema. Artículo 2.- Los gastos que irrogue el cumplimiento de la presente Resolución Suprema serán cubiertos por el Pliego 038: Ministerio de la Producción, de acuerdo al siguiente detalle: Pasajes aéreos US$ 2 633,01 Viáticos (US $ 200 x 7 días) US$ 1 400,00 TUUA Internacional US$ 31,00 Artículo 3.- Dentro de los quince (15) días calendario siguientes de efectuado el viaje, el mencionado funcionario deberá presentar a la Titular del Sector, con copia a sus Oficinas Generales de Planificación y Presupuesto y de Administración, un informe detallado describiendo las acciones realizadas y los resultados obtenidos, con la correspondiente rendición de cuentas. Artículo 4.- La presente Resolución Suprema no otorga derecho de exoneración o liberación de impuestos y/o derechos de cualquier clase o denominación. Artículo 5.- La presente Resolución Suprema, será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y la Ministra de la Producción. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN Presidente del Consejo de Ministros MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZ Ministra de la Producción

Autorizan viaje de funcionaria del SANIPES a Marruecos para participar en evento organizado por el Programa Conjunto FAO/OMS

RESOLUCION SUPREMA Nº 033-2009-PRODUCE

Lima, 22 de setiembre de 2009

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VISTOS: los Oficios Nºs 778 y 785-2009-ITP/DE de la Dirección Ejecutiva del Instituto Tecnológico Pesquero del Perú (ITP), el Memorandum Nº 147-2009-ITP/OPL de la Oficina de Planeamiento del ITP, el Informe Técnico Nº 01-2009-DIH/SANIPES del Servicio Nacional de Sanidad Pesquera - SANIPES, el Memorando Nº 3772-2009-PRODUCE/DVP del Despacho Viceministerial de Pesquería y el Informe Nº 106-2009-PRODUCE/OGAJimatias, de la Oficina General de Asesoría Jurídica; CONSIDERANDO: Que, el Instituto Tecnológico Pesquero del Perú - ITP, es un Organismo Público Ejecutor adscrito al Ministerio de la Producción, creado por el Decreto Legislativo Nº 92, cuya finalidad es promover y realizar investigaciones científicas y tecnológicas con el propósito de lograr el óptimo aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos y difundir sus resultados; Que, mediante Ley Nº 28559, se creó el Servicio Nacional de Sanidad Pesquera - SANIPES, definido como la prestación dirigida a lograr una eficaz administración que establezca y mantenga procedimientos que promuevan y certifiquen la calidad de los recursos y productos pesqueros y acuícolas, estableciéndose además en el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 025-2005-PRODUCE, que aprueba el Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Sanidad Pesquera - SANIPES, que la certificación oficial sanitaria y de calidad, es emitida en forma exclusiva y excluyente por la autoridad competente del SANIPES, función que ha sido ratificada mediante Decreto Legislativo Nº 1062 - Ley de Inocuidad de los Alimentos, que en su artículo 18 dispone que el ITP tiene competencia exclusiva en el aspecto normativo y de vigilancia en materia de inocuidad de los alimentos pesqueros y acuícolas destinados al consumo humano y animal; Que, mediante FACSIMIL (OPE-PCO) Nº 1052, del 6 de agosto de 2009, la Directora de Promoción Comercial de la Oficina Ejecutiva de Promoción Económica del Ministerio de Relaciones Exteriores hace de conocimiento del Presidente del Consejo Directivo del Instituto Tecnológico Pesquero (ITP), que la Embajada del Perú en Rabat - Reino de Marruecos, ha recibido una invitación cursada por la Comisión del Codex Alimentarius, referida a la realización de la 30 Reunión del Comité sobre Pescado y Productos Pesqueros (CODEX Committee on Fish and Fishery Products), organizado por el Programa Conjunto FAO/OMS (Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y Organización Mundial de la Salud) sobre Normas Alimentarias, a llevarse a cabo en la ciudad de Agadir, Marruecos del 28 de setiembre al 2 de octubre de 2009; Que, a través del Oficio Nº 240-2009-ITP/PCD (A) de fecha 21 de agosto de 2009, el Presidente del Consejo Directivo del ITP acreditó ante la Directora de Promoción Comercial de la Oficina Ejecutiva de Promoción Económica del Ministerio de Relaciones Exteriores la participación de la señora María Estela Ayala Galdós de Valenzuela, Directora del Servicio Nacional de Sanidad Pesquera - SANIPES, en la citada Reunión; Que, al evento antes citado participarán los países miembro de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación - FAO y de la Organización Mundial de la Salud - OMS y tratará entre sus temas, la revisión de la norma del Codex Alimentarius referida a la lista de especies pesqueras incluidas para la fabricación de “conservas de sardinas”, diversos Códigos de Prácticas y Listas de Métodos, así como la evaluación de un proyecto de norma para moluscos bivalvos vivos; por tanto, el beneficio de la participación peruana atiende a la importancia de la agenda estratégica pesquera y acuícola que se llevará a cabo, así como el hecho de haberse previsto someter a debate la no inclusión de la especie anchoveta para ser considerada dentro del ámbito de aplicación de los beneficios comerciales que favorecen a las conservas de sardina; Que, dado que en la Reunión antes citada se tratarán temas que representan la obtención de ventajas en el marco del comercio exterior de la anchoveta para consumo humano directo y la necesaria defensa de los intereses nacionales, promovida por el Ministerio de la Producción,

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resulta de aplicación la excepción dispuesta en el numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley Nº 29289 - Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009; Con el visado del Despacho Viceministerial de Pesquería y de la Oficina General de Asesoría Jurídica; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley Nº 29289 - Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009, la Ley Nº 27619 - Ley que Regula la Autorización de Viajes al Exterior de Servidores y Funcionarios Públicos y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar el viaje de la señora María Estela Ayala Galdós de Valenzuela, Directora del Servicio Nacional de Sanidad Pesquera - SANIPES, a la ciudad de Agadir, Marruecos, del 26 de setiembre al 4 de octubre de 2009, para los fines expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución Suprema. Artículo 2.- Los gastos que irrogue el cumplimiento de la presente Resolución Suprema serán cubiertos por el Pliego 241: Instituto Tecnológico Pesquero del Perú - ITP, de acuerdo al siguiente detalle: Pasajes aéreos US$ 2 215,00 Viáticos (US $ 200 x 7 días) US$ 1 400,00 TUUA Internacional US$ 31,00 Artículo 3.- Dentro de los quince (15) días calendario siguientes de efectuado el viaje, la mencionada funcionaria deberá presentar a la Titular del Sector, con copia a sus Oficinas Generales de Planificación y Presupuesto y de Administración, un informe detallado describiendo las acciones realizadas y los resultados obtenidos, con la correspondiente rendición de cuentas. Artículo 4.- La presente Resolución Suprema no otorga derecho de exoneración o liberación de impuestos y/o derechos de cualquier clase o denominación. Artículo 5.- La presente Resolución Suprema, será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y la Ministra de la Producción. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN Presidente del Consejo de Ministros MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZ Ministra de la Producción

Designan a Jefe del INIA como representante del Ministerio ante el CITEvid

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 410-2009-PRODUCE Lima, 18 de setiembre de 2009

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VISTOS: el Memorando Nº 4742-2009-PRODUCE/SG de la Secretaría General, el Oficio Nº 2264-2009-AG-SEGMA del Ministerio de Agricultura y el Informe Nº 109-2009-PRODUCE/OGAJ-imatias de la Oficina General de Asesoría Jurídica; CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 27267 “Ley de Centros de Innovación Tecnológica” y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 027-2000-ITINCI, establecen los lineamientos para la creación, desarrollo y gestión de los Centros de Innovación Tecnológica - CITES, con la finalidad de promover el desarrollo industrial y la innovación tecnológica; Que, mediante Resolución Suprema Nº 149-2000-ITINCI, se creó el Proyecto “Centro de Innovación Tecnológica Vitivinícola - CITEvid”, con el fin de mejorar la calidad, productividad, información e innovación para el desarrollo competitivo de las diferentes etapas de transformación y producción vitivinícola y en particular de apoyar la promoción nacional e internacional del Pisco, bebida bandera del Perú, que en su artículo 5 establece que el máximo órgano rector del CITEvid será un Consejo Directivo conformado, entre otros, por un representante del Ministerio de Agricultura; Que, mediante Resolución Ministerial 329-2006-PRODUCE se actualizó la conformación del Consejo Directivo del CITEvid, el mismo que quedó integrado entre otros, por el señor Pablo Aramburú Irigoyen, en representación del Ministerio de Agricultura; Que, mediante el Oficio del Visto, se solicita la designación del señor Juan Risi Carbone, Jefe del Instituto Nacional de Innovación Agraria - INIA, como representante del Ministerio de Agricultura ante el Consejo Directivo del Centro de Innovación Tecnológica Vitivinícola - CITEvid; Con el visado del Despacho Viceministerial de MYPE e Industria y de la Oficina General de Asesoría Jurídica; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27594 - Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos, la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley Nº 27267 - Ley de Centros de Innovación Tecnológica y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2000-ITINCI, el Decreto Legislativo Nº 1047 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2006-PRODUCE; SE RESUELVE: Artículo 1.- Designar al señor JUAN RISI CARBONE, Jefe del Instituto Nacional de Innovación Agraria (INIA), como representante del Ministerio de Agricultura ante el Consejo Directivo del Centro de Innovación Tecnológica Vitivinícola - CITEvid. Artículo 2.- Dejar sin efecto la designación efectuada mediante la Resolución Ministerial Nº 329-2006-PRODUCE. Artículo 3.- Remitir copia de la presente Resolución Ministerial al Ministerio de Agricultura, para los fines correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZ Ministra de la Producción

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Declaran infundado recurso de apelación interpuesto contra la R.D. Nº 783-2008-PRODUCE/DGEPP

RESOLUCION VICEMINISTERIAL Nº 289-2009-PRODUCE-DVP

Lima, 17 de setiembre de 2009 VISTOS: Los escritos de registro Nº 00056082 y 00023386, presentados por la empresa THE CHALACO CORPORATION OF PERU S.A.C. y el Informe Nº 00063-2009-PRODUCE/OGAJ-asalazars; CONSIDERANDO: Que, mediante escrito de registro Nº 00056082-2007, presentado el 10 de agosto de 2007 ante la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, la empresa THE CHALACO CORPORATION OF PERU S.A.C. solicitó acogerse al segundo párrafo de la Cuarta Disposición Final, Complementaria y Transitoria del Reglamento de Ordenamiento Pesquero de Jurel y Caballa, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2007-PRODUCE; Que, luego, por escrito de registro Nº 00023386-2008, presentado el 01 de abril de 2008 ante la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, la empresa THE CHALACO CORPORATION OF PERU S.A.C. solicitó se le autorice el incremento de flota para la construcción de una embarcación pesquera de 500 m3, destinada a la extracción de los recursos de jurel y caballa, con destino al consumo humano directo, señalando que se acogían a lo establecido en el Procedimiento Nº 12 del TUPA del Ministerio de la Producción, entonces vigente, aprobado por Decreto Supremo Nº 035-2003-PRODUCE; Que, mediante Resolución Directoral Nº 783-2008-PRODUCE/DGEPP del 11 de diciembre de 2008, la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero declaró improcedente la solicitud presentada por la empresa THE CHALACO CORPORATION OF PERU S.A.C. para la autorización de incremento de flota sin sustitución de igual capacidad de bodega para acceder a la pesquería de los recursos hidrobiológicos jurel y caballa con la embarcación pesquera denominada “CHALACO 1”; Que, en atención a ello, mediante el escrito de registro Nº 00023386-2008-3, presentado el 19 de diciembre de 2008, ante el Ministerio de la Producción, la empresa THE CHALACO CORPORATION OF PERU S.A.C. interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 783-2008-PRODUCE/DGEPP. Que, si bien la interposición de un recurso administrativo contra las decisiones de la autoridad administrativa marca el inicio del denominado procedimiento recursal; se debe tener en cuenta que mantiene intrínsecamente las características del procedimiento que lo motivó, es decir, está vinculado a la tutela del interés público, un interés que subordina los intereses individuales; Que, en ese sentido, el procedimiento recursal iniciado contra la Resolución Directoral indicada precedentemente, no se encuentra sujeto al silencio administrativo positivo a que se refiere la Ley Nº 29060 - Ley del Silencio Administrativo; Que, el artículo 206 de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que ante un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, surge la facultad de contradicción a través de los recursos que prevé la Ley, siendo uno de ellos el recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 209 de la Ley; Que, el administrado en su recurso de apelación señala que: i) Que a la fecha de presentación de la solicitud de autorización de incremento de flota, la empresa era titular de la planta de enlatado de 2,400 c/t, en mérito al contrato celebrado con Astilleros y Maestranza

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Andesa S.A.C. del 24 de abril de 2007 y se encontraba tramitando la titularidad de la licencia de operación; ii) que, mediante la Resolución Directoral Nº 631-2008-PRODUCE/DGEPP del 15 de octubre de 2008, se aprobó el cambio de titular de la licencia de operación a favor de la empresa recurrente para que se dedique a la actividad de procesamiento de productos hidrobiológicos, a través de una planta de enlatado; iii) que, al momento de resolver su solicitud, la empresa era titular de la licencia de operación de una planta de enlatado de 2,400 c/t; sin embargo, se dictó la Resolución Directoral Nº 783-2008-PRODUCE/DGEPP que declaró improcedente su solicitud por no contar con licencia de operación al momento de presentar la solicitud; iv) que, según las Resoluciones Directorales Nº 365-2008-PRODUCE/DGEPP y Nº 366-2008-PRODUCE/DGEPP, se otorgaron dos incrementos de flota por 650 m3 cada uno, a favor de Alimentos Exóticos S.A.C. cuando a la fecha de ingresadas las solicitudes de incremento de flota, se encontraba en trámite el cambio de titularidad de la licencia de operación y al momento de resolver ya contaba con la aprobación de dicha licencia, v) que, la empresa Alimentos Exóticos S.A.C., al igual que la empresa recurrente, fundamentó su solicitud de incremento de flota en la propiedad y/o posesión legítima de la planta (contrato de arrendamiento), obteniendo en su caso, a diferencia del recurrente, un pronunciamiento favorable de la Administración; vi) que, la Resolución Directoral Nº 783-2008-PRODUCE/DGEPP deviene en nula pues se ha utilizado un criterio diferente al aplicado en casos similares y ello vulnera el principio de imparcialidad recogido en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, afectándose el principio de predictibilidad y con ello, la seguridad jurídica; vii) que, por tanto, se debe declarar la nulidad de la Resolución Directoral Nº 783-2008-PRODUCE/DGEPP; Que, el segundo párrafo de la Cuarta Disposición Final, Complementaria y Transitoria del Reglamento de Ordenamiento Pesquero de Jurel y Caballa, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2007-PRODUCE, dispone que se reservará a favor de los titulares de los establecimientos industriales pesqueros para consumo humano directo que no tengan flota propia, 15,000 m3 de bodega de la capacidad de bodega que haya sido declarada caduca, por el plazo de un año; Que, para efectos de la evaluación de los argumentos del recurso de apelación, debe tenerse en cuenta que la reserva establecida en el segundo párrafo de la Cuarta Disposición Final, Complementaria y Transitoria del Reglamento de Ordenamiento Pesquero de Jurel y Caballa, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2007-PRODUCE, se sujeta a la verificación de dos condiciones, a saber, i) se trate de titulares de los establecimientos industriales pesqueros para consumo humano directo y ii) que no tengan flota propia; Que, en ese sentido, de conformidad con lo indicado por la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, conforme a sus competencias establecidas en el artículo 53 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, a través del Informe Nº 693-2008-PRODUCE/DGEPP del 06 de noviembre de 2008 de la Dirección de Consumo Humano, sustento de la Resolución Directoral Nº 783-2008-PRODUCE/DGEPP, señala que la empresa THE CHALACO CORPORATION OF PERÚ S.A. no contaba con licencia de operación de planta al momento de expedirse la norma; adicionalmente, mediante Informe Nº 994-2008-PRODUCE del 17 de noviembre de 2008 dirigido a la Dirección de Consumo Humano, se señala que la empresa solicitante, al momento de presentar la solicitud de incremento de flota sin sustitución de capacidad de bodega (10 de agosto de 2007 y 01 de abril de 2008) no contaba con licencia de operación para recursos con destino al consumo humano directo, pues dicha titularidad recién la adquirió el 15 de octubre de 2008; Que, de acuerdo a la evaluación del expediente, se aprecia que la empresa recurrente, cuando presentó su solicitud de incremento de flota, no contaba con la condición de ser titular de un establecimiento industrial pesquero para consumo humano directo a que hace referencia la Cuarta Disposición Final, Complementaria y Transitoria del Reglamento de Ordenamiento Pesquero de Jurel y Caballa, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2007-PRODUCE, siendo el caso que adquirió dicha condición con posterioridad;

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Que, en ese sentido, resulta irrelevante e innecesario pronunciarse sobre los demás argumentos expuestos por el impugnante, por lo cual el recurso de apelación interpuesto por la empresa THE CHALACO CORPORATION OF PERU S.A.C. deviene en infundado; Con el visado de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y, De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y en uso de las facultades conferidas a través del artículo 118 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y el literal h) del artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2006-PRODUCE; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral Nº 783-2008-PRODUCE/DGEPP por la empresa THE CHALACO CORPORATION OF PERU S.A.C., por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución Viceministerial, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. KITTY TRINIDAD GUERRERO Secretaría General Encargada del Despacho Viceministerial de Pesquería

RELACIONES EXTERIORES

Fe de Erratas

RESOLUCION SUPREMA Nº 309-2009-RE Fe de Erratas de la Resolución Suprema Nº 309-2009-RE, publicada el día 19 de setiembre de 2009. - En la parte resolutiva: DICE: “Artículo 1.- Autorizar a treinta (30) ciudadanos peruanos residentes en el Reino de España, para que presten servicios en las Fuerzas Armadas Españolas.

Nº de Apellidos y Nombres del Solicitante DNI LM Orden

02 ARANDA CHIMA EDWIN FREDDY 70425218 --------------- DEBE DECIR: “Artículo 1.- Autorizar a treinta (30) ciudadanos peruanos residentes en el Reino de España, para que presten servicios en las Fuerzas Armadas Españolas.

Nº de Apellidos y Nombres del Solicitante DNI LM Orden

02 CHIMA ARANDA EDWIN FREDDY 70425218 ---------------

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SALUD

Aprueban el Documento Técnico “Análisis de Situación de Salud de las y los Adolescentes -

Ubicándolos y Ubicándonos”

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 636-2009-MINSA Lima, 21 de setiembre de 2009 Visto el expediente Nº 09-061362-001, que contiene el INFORME Nº 015-2009-DAIS-DGSP/MINSA, de la Dirección General de Salud de las Personas y el Informe Nº 740-2009/MINSA de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO: Que, el artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, señala que la protección de la salud es de interés público y por tanto es responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promoverla; Que, el literal b) artículo 41 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2005-SA y modificado por Decreto Supremo Nº 007-2006-SA establece que la Dirección General de Salud de las Personas tiene a su cargo establecer las normas, supervisión y evaluación de la atención de la salud de las personas en las diferentes etapas de vida; Que, por Resolución Ministerial Nº 107-2005/MINSA de fecha 14 de febrero del 2005, se aprobó el documento técnico “Lineamientos de Política de Salud de las y los Adolescentes”; Que, mediante documento del visto, la Dirección General de Salud de las Personas remite para su aprobación el Documento Técnico “Análisis de Situación de Salud de las y los Adolescentes - Ubicándolos y Ubicándonos”, cuyo objetivo es proporcionar a los diferentes actores involucrados en la salud de las y los adolescentes, una herramienta necesaria para planificar y evaluar intervenciones intersectoriales con un enfoque de determinantes sociales; Estando a lo propuesto por la Dirección General de Salud de las Personas; Con el visado del Director General de la Dirección General de Salud de las Personas y de la Directora General de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y del Viceministro de Salud; y, De conformidad con lo establecido en el literal I) del artículo 8 de la Ley Nº 27657, Ley del Ministerio de Salud; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar el Documento Técnico: “Análisis de Situación de Salud de las y los Adolescentes - “Ubicándolos y Ubicándonos”, que en el documento adjunto forma parte integrante de la presente Resolución Ministerial. Artículo 2.- Encargar a la Dirección General de Salud de las Personas la difusión del citado documento técnico. Artículo 3.- La Oficina General de Comunicaciones dispondrá la publicación de la presente Resolución Ministerial en el Portal de Internet del Ministerio de Salud, en la dirección: http://www.minsa.gob.pe/portada/transparencia/normas.asp.

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Regístrese, comuníquese y publíquese. OSCAR RAÚL UGARTE UBILLUZ Ministro de Salud

Designan Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de Salud de las Personas de la Dirección de Salud II Lima Sur

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 637-2009-MINSA

Lima, 22 de setiembre de 2009 Visto el Expediente Nº 09-072021-001 que contiene el Oficio Nº 2841-2009-DG-DISA-II L.S./MINSA del Director General de la Dirección de Salud II Lima Sur del Ministerio de Salud; CONSIDERANDO: Que mediante Resolución Ministerial Nº 544-2009/MINSA del 18 de agosto de 2009, se encargó al médico cirujano José Darwin Cuadros Maco, las funciones de Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de Salud de las Personas de la Dirección de Salud II Lima Sur del Ministerio de Salud, en adición a sus funciones de Subdirector General de la precitada Dirección de Salud; Que estando a lo solicitado por el documento de visto por el Director General de la Dirección de Salud II Lima Sur del Ministerio de Salud y por convenir al servicio resulta necesario dar por concluido el encargo de funciones antes citado y designar al profesional propuesto; Con el visado del Director General de la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos, de la Directora General de la Oficina General de Asesoría Jurídica y del Viceministro de Salud; y, De conformidad con lo previsto en la Ley Nº 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios, en la Ley Nº 29289, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2009, en el literal l) del artículo 8 de la Ley Nº 27657, Ley del Ministerio de Salud, en el Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1.- Dar por concluida la encargatura al médico cirujano JOSÉ DARWIN CUADROS MACO, de las funciones de Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de Salud de las Personas de la Dirección de Salud II Lima Sur del Ministerio de Salud, dispuesta mediante Resolución Ministerial Nº 544-2009/MINSA. Artículo 2.- Designar al médico cirujano RICHAR ALEX RUIZ MORENO, en el cargo de Director Ejecutivo, Nivel F-4, de la Dirección Ejecutiva de Salud de las Personas de la Dirección de Salud II Lima Sur del Ministerio de Salud. Regístrese, comuníquese y publíquese. OSCAR RAUL UGARTE UBILLUZ Ministro de Salud

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Aprueban Directiva Administrativa para la elaboración del Informe de Rendición de Cuentas del Titular U.E. 001, Administración Central - MINSA

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 638-2009-MINSA

Lima, 22 de setiembre de 2009 Vistos, el Expediente Nº 09-055274-001, que contienen el Memorándum Nº 1238-2009-OGPP-OPGI/MINSA, el Informe Nº 167-2009-OPGI-OGPP/MINSA de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto y el Informe Nº 739-2009-OGAJ/MINSA de la Oficina General de Asesoría Jurídica; CONSIDERANDO: Que, el artículo 4 de la Ley Nº 27657, Ley del Ministerio de Salud, establece que el Ministerio de Salud, diseña y organiza procesos organizacionales de dirección, operación y apoyo, los mismos que deben implementar las estrategias de mediano plazo; Que, el artículo 4 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, aprobado por Decreto Supremo 023-2005-SA, establece que el Ministerio de Salud, para cumplir la visión, misión y objetivos estratégicos establecidos en el Reglamento de la Ley Nº 27657, Ley del Ministerio de Salud en el ámbito de su gestión institucional y sectorial, diseña y norma los procesos organizacionales correspondientes; Que, mediante Resolución de Contraloría Nº 332-2007-CG, se aprobó la Directiva Nº 04-2007-CG/GDES “Rendición de Cuentas de los Titulares“, que en el numeral 2.2 precisa que la directiva es de aplicación a los titulares de las entidades del Gobierno Nacional; Que, de conformidad a lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, aprobado por el Decreto Supremo Nº 023-2005-SA, la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto, es el órgano asesor y proponente en la formulación y difusión de la normatividad, metodología y técnica de los sistemas y procesos a su cargo, así como cautelar su cumplimiento; Que, mediante el documento del visto, la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto, ha propuesto para su aprobación el proyecto de Directiva Administrativa para la elaboración del Informe de Rendición de Cuentas del Titular. U.E. 001, Administración Central - Ministerio de Salud”, con la finalidad de ordenar el proceso de elaboración del Informe de Rendición de Cuentas del Titular en la Unidad Ejecutora 001 Administración Central; Con el visado del Director General de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto, de la Directora General de la Oficina General de Asesoría Jurídica, así como del Viceministro de Salud; y, De conformidad con lo dispuesto en el literal l) del artículo 8 de la Ley Nº 27657, Ley del Ministerio de Salud; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar la Directiva Administrativa Nº 156-MINSA/OGPP V.01. Directiva Administrativa para la elaboración del Informe de Rendición de Cuentas del Titular. U.E. 001, Administración Central - MINSA. Artículo 2.- La Oficina General de Planeamiento y Presupuesto a través de la Oficina de Planeamiento y Gestión Institucional, desarrollará las acciones pertinentes para su cumplimiento.

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Artículo 3.- Encargar a la Oficina General de Comunicaciones la publicación de la presente Resolución Ministerial en el Portal de Internet del Ministerio de Salud en la dirección electrónica: http://www.minsa.gob.pe/portada/transparencia/normas.asp. Regístrese, comuníquese y publíquese. OSCAR RAÚL UGARTE UBILLUZ Ministro de Salud

TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

Aprueban texto de la Adenda Nº 7 al Contrato de Concesión del Ferrocarril del Centro

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 647-2009-MTC-01 Lima, 22 de setiembre de 2009 CONSIDERANDO: Que, con fecha 19 de julio de 1999, fue adjudicada la Buena Pro de la Licitación Pública Especial Internacional convocada por el Comité Especial de Promoción de la Inversión Privada de la Empresa Nacional de Ferrocarriles S.A. a favor del Consorcio Ferrocarriles del Perú; Que, en la Fecha de Cierre llevada a cabo el 20 de setiembre de 1999, el Consorcio Ferrocarriles del Perú acreditó la constitución de la empresa FERROVÍAS CENTRAL ANDINA S.A., para la administración del Ferrocarril del Centro, suscribiendo en dicha fecha el correspondiente Contrato de Concesión, con el Estado Peruano, representado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; Que, con fecha 10 de marzo de 2000, 30 de octubre de 2002, 26 de marzo de 2004, 16 de noviembre de 2005, 09 de febrero de 2009 y 15 de junio de 2009, las Partes suscribieron las Adendas Nºs. 1, 2, 3, 4, 5 y 6 al Contrato de Concesión del Ferrocarril del Centro, respectivamente; Que, las Partes han acordado suscribir la Adenda Nº 7 al citado Contrato de Concesión, para cuyo efecto, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Vigésimo Cuarta del mismo, se solicitó la opinión previa favorable de OSITRAN y la opinión de los Acreedores Permitidos de la empresa FERROVÍAS CENTRAL ANDINA S.A.; Que, en tal sentido, con Oficio Circular Nº 069-09-SCD-OSITRAN de fecha 09 de julio de 2009, el Organismo Regulador remite copia del Acuerdo Nº 1187-323-09-CD-OSITRAN, mediante el cual el Consejo Directivo de OSITRAN en su Sesión del 08 de julio de 2009 acordó aprobar el Informe Nº 022-09-GRE-GS-GAL-OSITRAN del 07 de julio de 2009, en el cual se emite opinión técnica sobre la solicitud de modificación del Contrato de Concesión; Que, mediante Carta de fecha 02 de setiembre de 2009, DEG KFW Bankengruppe, en su condición de Acreedor Permitido, expresa su conformidad a la propuesta de Adenda Nº 7 al Contrato de Concesión; Que, atendiendo a lo indicado en la opinión técnica del Organismo Regulador, expresada mediante Oficio Circular Nº 069-09-SCD-OSITRAN, Acuerdo Nº 1187-323-09-CD-OSITRAN e Informe Nº 022-09-GRE-GS-GAL-OSITRAN, al sustento de la Dirección General de Concesiones en Transportes, a través de su Informe Nº 490-2009-MTC/25 y de la Oficina General de Asesoría Jurídica, a través de su Informe Nº 2196-2009-MTC/08, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en calidad de Concedente, y la empresa FERROVÍAS CENTRAL ANDINA S.A.,

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en su calidad de Concesionario, han convenido en celebrar la Adenda Nº 7 al referido Contrato de Concesión; De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 29370, el Decreto Supremo Nº 021-2007-MTC y el Decreto Supremo Nº 059-96-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar el texto de la Adenda Nº 7 al Contrato de Concesión del Ferrocarril del Centro, el mismo que forma parte integrante de la presente resolución. Artículo 2.- Autorizar al Viceministro de Transportes, para que en representación del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, suscriba la Adenda a que se refiere el artículo anterior, así como los documentos que resulten necesarios para su formalización. Regístrese, comuníquese y publíquese. ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ Ministro de Transportes y Comunicaciones

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO

Aprueban la Fórmula Tarifaria, Estructura Tarifaria y Metas de Gestión que serán de aplicación por la EPS SEDAJULIACA S.A. para el quinquenio correspondiente

RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 036-2009-SUNASS-CD

Lima, 18 de setiembre de 2009 VISTOS: La Resolución Nº 003-2008-SUNASS-GRT del 07 de abril de 2008, mediante la cual la Gerencia de Regulación Tarifaria inicia el procedimiento de aprobación de la Fórmula Tarifaria, Estructura Tarifaria y Metas de Gestión para el quinquenio correspondiente de la Entidad Prestadora de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Juliaca - EPS SEDAJULIACA S.A.; El Memorándum Nº 189-2009-SUNASS-110, emitido por la Gerencia de Regulación Tarifaria que presenta el Estudio Tarifario Final, que contiene la propuesta de Fórmula Tarifaria, Estructura Tarifaria y Metas de Gestión que serán de aplicación por la EPS SEDAJULIACA S.A. para el quinquenio correspondiente; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Nº 003-2008-SUNASSGRT del 07 de abril de 2008, la Gerencia de Regulación Tarifaria inició el procedimiento de aprobación de la Fórmula Tarifaria, Estructura Tarifaria y Metas de Gestión para el quinquenio correspondiente de la EPS SEDAJULIACA S.A., conforme a lo establecido en el artículo 20 del Reglamento General de Tarifas, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 009-2007-SUNASS-CD; Que, mediante Memorándum Nº 195-2008-SUNASS-110, la Gerencia de Regulación Tarifaria presentó el Estudio Tarifario con la propuesta de Fórmula Tarifaria, Estructura Tarifaria y Metas de Gestión que serán de aplicación por la EPS SEDAJULIACA S.A. para el quinquenio correspondiente;

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Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 081-2008-SUNASS-CD, se aprobó lo siguiente: (i) la publicación en el Diario Oficial El Peruano y en la página web de la SUNASS, del Proyecto de Resolución que aprueba la Fórmula Tarifaria, Estructura Tarifaria, Metas de Gestión, así como de su Exposición de Motivos y la relación de informes que constituyen el sustento de la referida resolución; y, (ii) la convocatoria a audiencia pública para que la SUNASS exponga el Estudio Tarifario; Que, con fecha 15 de abril de 2009 se realizó la audiencia pública en la cual la SUNASS sustentó la Propuesta de Fórmula Tarifaria, Estructura Tarifaria y Metas de Gestión de la EPS SEDAJULIACA S.A.; Que, mediante Memorándum Nº 189-2009-SUNASS-110, la Gerencia de Regulación Tarifaria ha presentado el Estudio Tarifario Final, que contiene la evaluación de los comentarios realizados al proyecto publicado y los expresados con ocasión de la Audiencia Pública, así como la Propuesta Final de la Fórmula Tarifaria, Estructura Tarifaria y Metas de Gestión que serán de aplicación por la EPS SEDAJULIACA S.A. para el quinquenio correspondiente; Que, conforme al artículo 31 del Reglamento General de Tarifas, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 009-2007-SUNASS-CD, corresponde en esta etapa del procedimiento que el Consejo Directivo emita la resolución correspondiente de aprobación de la Fórmula Tarifaria, Estructura Tarifaria y Metas de Gestión para la EPS SEDAJULIACA S.A., dando por concluido el presente procedimiento; Estando a lo acordado en la Sesión de Consejo Directivo Nº 018-2009-SUNASS; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar la Fórmula Tarifaria, Estructura Tarifaria y Metas de Gestión que serán de aplicación por la Entidad Prestadora de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Juliaca - EPS SEDAJULIACA S.A. para el quinquenio correspondiente, que se encuentran contenidas en el Anexo Nº 1 de la presente resolución. Artículo 2.- Disponer, sujeto al cumplimiento de lo establecido en el artículo 31 del Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2005-VIVIENDA, la creación de un fondo para financiar las inversiones con recursos propios que forman parte de la Fórmula Tarifaria y Estructura Tarifaria aprobadas por la SUNASS, que sólo podrá ser utilizado para tales fines. Para constituir dicho fondo, la EPS SEDAJULIACA S.A. deberá destinar mensualmente en cada uno de los años del período quinquenal, los porcentajes de los ingresos totales por los servicios de agua Potable y Alcantarillado, incluido Cargo Fijo, señalados en el Cuadro Nº 1.

CUADRO Nº 1

FONDO DE INVERSIÓN

Período Porcentaje de los Ingresos (1)

Año 1 12,2% Año 2 22,6% Año 3 18,0% Año 4 20,8% Año 5 8,8%

(1) Los ingresos están referidos al importe

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facturado por los servicios de Agua Potable y Alcantarillado, incluido Cargo Fijo y Servicios Colaterales. Si se comprobara el uso de los recursos, que conforman el referido fondo, para fines distintos a los establecidos en la presente Resolución, la Superintendencia comunicará el hecho al titular de las acciones representativas del capital social y a la Contraloría General de la República para la determinación de las respectivas responsabilidades administrativas, civiles y penales. Artículo 3.- Aprobar los mecanismos de evaluación del cumplimiento de las Metas de Gestión e Incrementos Tarifarios de la EPS SEDAJULIACA S.A., los cuales se encuentran contenidos en el Anexo Nº 2 de la presente resolución. Artículo 4.- Disponer la aplicación de la Estructura Tarifaria establecida en el Anexo Nº 1 a partir del próximo ciclo de facturación. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ SALAZAR BARRANTES Presidente Consejo Directivo

ANEXO Nº 1

FÓRMULA TARIFARIA QUE APLICARÁ SEDAJULIACA S.A. DURANTE EL SIGUIENTE QUINQUENIO

A. Por el servicio de Agua Potable Incremento sobre las tarifas medias por volumen (S/. /m3) para los primeros cinco años, como sigue:

T1 = To (1 + 0,000) (1 + Φ ) T2 = T1 (1 + 0,084) (1 + Φ ) T3 = T2 (1 + 0,000) (1 + Φ ) T4 = T3 (1 + 0,000) (1 + Φ ) T5 = T4 (1 + 0,000) (1 + Φ )

Donde: To : Tarifa media de la estructura tarifaria vigente T1 : Tarifa media que corresponde al año 1 T2 : Tarifa media que corresponde al año 2 T3 : Tarifa media que corresponde al año 3 T4 : Tarifa media que corresponde al año 4 T5 : Tarifa media que corresponde al año 5 Φ : Tasa de crecimiento del Índice de Precios al por Mayor B. Por el servicio de Alcantarillado Incremento sobre las tarifas medias por volumen (S/. /m3) para los primeros cinco años, como sigue:

T1 = To (1 + 0,000) (1 + Φ ) T2 = T1 (1 + 0,030) (1 + Φ ) T3 = T2 (1 + 0,000) (1 + Φ )

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T4 = T3 (1 + 0,000) (1 + Φ ) T5 = T4 (1 + 0,000) (1 + Φ )

Donde: To : Tarifa media de la estructura tarifaria vigente T1 : Tarifa media que corresponde al año 1 T2 : Tarifa media que corresponde al año 2 T3 : Tarifa media que corresponde al año 3 T4 : Tarifa media que corresponde al año 4 T5 : Tarifa media que corresponde al año 5 Φ : Tasa de crecimiento del Índice de Precios al por Mayor C. Incrementos Tarifarios por Proyecto Se establece un Incremento Tarifario de 15,0% en el año 3, sujeto a la entrada en operación de manera conjunta, de los siguientes tres proyectos de inversión de Agua Potable en el ámbito de administración de la EPS SEDAJULIACA S.A.

Código Proyectos Servicio Incremento Año Snip (%) Construcción de pozos tubulares, cisterna de almacenamiento y reservorio

116309 elevado para el mejoramiento de servicio de agua potable en el sector La Capilla. Construcción de pozos tubulares, cisternas de almacenamiento y

116343 reservorio elevado para el mejoramiento Agua 15,0 3 de servicios de agua potable en el sector Horacio Zevallos Gámez. Construcción de cisterna de

116365 almacenamiento y reservorio elevado para el mejoramiento de servicio de agua potable en el sector Los Ángeles.

D. Metas de Gestión

METAS DE GESTIÓN DE SEDAJULIACA S.A. PARA EL SIGUIENTE QUINQUENIO

Metas de Gestión Unidad de Año 0 Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Medida Incremento Anual de Conexiones Domiciliarias de # - - - 2.550 2.757 2.303 Agua Potable /1 Incremento Anual de Conexiones Domiciliarias de # - 713 - 690 - - Alcantarillado /1 Incremento Anual de Nuevos # - - - 3.757 3.757 3.221 Medidores 2/ Variación en Agua No puntos

- -2 -2 -1 -3 0 Facturada porcentuales Continuidad Hora/día 6 6 6 6 8 8 Presión Mínima m.c.a 3 - - - 8 10

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Relación de Trabajo /3 % 78% 76% 75% 74% 72% 73% Conexiones Activas de Agua

% 86% 90% 90% 90% 90% 90% Potable 4/ Actualización de Catastro Técnico de Agua Potable y % - - - 70% 80% 100% Alcantarillado Actualización de Catastro Comercial de Agua Potable y % - - - 70% 80% 100% Alcantarillado (1) Refiere a nuevas conexiones de agua potable y alcantarillado. El incremento de conexiones de agua potable y alcantarillado no incluye a aquellas que fueron instaladas en viviendas que se encontraban frente a la red de agua y alcantarillado antes de la aprobación de la presente Resolución, inclusive. Las conexiones nuevas se encuentran contempladas en el marco de los correspondientes proyectos de inversión previstos implementarse en el quinquenio regulatorio. (2) Los medidores se encuentran contemplados en el marco de los proyectos de inversión previstos implementarse en el quinquenio regulatorio. (3) La relación de trabajo considera los costos operacionales totales deducidos la depreciación y amortización de intangibles y provisión por cobranza dudosa con respecto a los ingresos operacionales totales de la empresa. Cabe mencionar que los ingresos operacionales totales incluyen aquellos percibidos por servicios de saneamiento (cargo variable e ingreso por servicios colaterales). (4) El indicador de conexiones activas del año 0, corresponde al establecido mediante el Memorándum Nº 174-2009-SUNASS/120, de la Gerencia de Supervisión y Fiscalización del 16.04.2009.

ESTRUCTURA TARIFARIA QUE APLICARÁ SEDAJULIACA S.A. PARA LOS SERVICIOS DE AGUA Y ALCANTARILLADO

A.- Por los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado A.1.- Localidad de Juliaca 1.- CARGO FIJO

Cargo Fijo (S/. /Mes) 1,60 El cargo fijo se reajusta por efecto de la inflación de acuerdo a lo establecido en la Resolución de Consejo Directivo Nº 009-2007-SUNASS-CD. 2.- CARGO POR VOLUMEN a) Cargo por Volumen de Agua Potable

CLASE RANGOS Tarifa (S/./ m3) CATEGORÍA m3/mes Año 1 Año 2(1) Año 3 Año 4 Año 5

RESIDENCIAL Social 0 a más 0,384 0,416 0,416 0,416 0,416

0 a 8 0,384 0,416 0,416 0,416 0,416 Doméstico 8 a 20 0,510 0,553 0,553 0,553 0,553

20 a más 1,091 1,183 1,183 1,183 1,183 NO RESIDENCIAL

Comercial 0 a 30 0,906 0,982 0,982 0,982 0,982

30 a más 1,997 2,165 2,165 2,165 2,165

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Industrial 0 a 60 1,318 1,429 1,429 1,429 1,429

60 a más 2,729 2,958 2,958 2,958 2,958

Estatal 0 a 30 0,629 0,682 0,682 0,682 0,682

30 a más 1,025 1,111 1,111 1,111 1,111 (1) Estas tarifas incorporan el incremento previsto en la fórmula tarifaria de 8,4% correspondiente al año 2. Sin embargo, el incremento tarifario se realizará de acuerdo con lo establecido en el Anexo 2 de la presente Resolución referido al cumplimiento de las Metas de Gestión. b) Cargo por el Servicio de Alcantarillado

CLASE RANGOS Tarifa (S/./ m3) CATEGORIA m3/mes Año 1 Año 2(2) Año 3 Año 4 Año 5

RESIDENCIAL Social 0 a más 0,153 0,158 0,158 0,158 0,158

0 a 8 0,153 0,158 0,158 0,158 0,158 Doméstico 8 a 20 0,203 0,209 0,209 0,209 0,209

20 a más 0,435 0,448 0,448 0,448 0,448 NO RESIDENCIAL

Comercial 0 a 30 0,361 0,372 0,372 0,372 0,372

30 a más 0,796 0,820 0,820 0,820 0,820

Industrial 0 a 60 0,525 0,541 0,541 0,541 0,541

60 a más 1,087 1,120 1,120 1,120 1,120

Estatal 0 a 30 0,251 0,259 0,259 0,259 0,259

30 a más 0,409 0,421 0,421 0,421 0,421 (2) Estas tarifas incorporan el incremento previsto en la fórmula tarifaria de 3,0%, correspondiente al año 2. Sin embargo, el incremento tarifario se realizará de acuerdo con lo establecido en el Anexo 2 de la presente Resolución referido al cumplimiento de las Metas de Gestión. 3.- ASIGNACIONES MÁXIMAS DE CONSUMO

VOLUMEN ASIGNADO (m3/mes) Social Doméstico(1) Comercial(2) Industrial Estatal(3)

19 10 19 27 30 40 60 80 60 40 100 (1) Categoría Doméstica a. Aplicación de Asignación de Consumo - Usuarios con Asignación de Consumo actual de 80 m3 se les aplicará Asignación de Consumo equivalente a 27 m3. - Usuarios con Asignación de Consumo actual de 60 m3 se les aplicará Asignación de Consumo equivalente a 27 m3. - Usuarios con Asignación de Consumo actual de 40 m3 se les aplicará Asignación de Consumo equivalente a 27 m3.

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- Usuarios con Asignación de Consumo actual de 30 m3 se les aplicará Asignación de Consumo equivalente a 27 m3. - Usuarios con Asignación de Consumo actual de 20 m3 se les aplicará Asignación de Consumo equivalente a 19 m3. - Usuarios con Asignación de Consumo actual de 20 m3 y que tengan menos de 4 horas de servicio por día se les aplicará Asignación de Consumo equivalente a 10 m3. b. Vigencia de Asignación de Consumo - La Asignación de Consumo de 27 m3 se aplicará hasta el término del primer año regulatorio de vigencia de la fórmula tarifaria. A partir del segundo año será de aplicación la Asignación de Consumo de 19 m3. (2) Categoría Comercial a. Aplicación de Asignación de Consumo - Usuarios Asignación de Consumo actual de 100 m3 se les aplicará Asignación de Consumo equivalente a 80 m3. - Usuarios Asignación de Consumo actual de 80 m3 se les aplicará Asignación de Consumo equivalente a 80 m3. - Usuarios Asignación de Consumo actual de 60 m3 se les aplicará Asignación de Consumo equivalente a 60 m3. - Usuarios Asignación de Consumo actual de 50 m3 se les aplicará Asignación de Consumo equivalente a 40 m3. - Usuarios Asignación de Consumo actual de 40 m3 se les aplicará Asignación de Consumo equivalente a 40 m3. - Usuarios Asignación de Consumo actual de 30 m3 se les aplicará Asignación de Consumo equivalente a 30 m3. b. Vigencia de Asignación de Consumo - Las Asignaciones de Consumo de 80 m3, 60 m3 y 40 m3 se aplicará hasta el término del primer año regulatorio de vigencia de la fórmula tarifaria. A partir del segundo año será de aplicación la Asignación de Consumo de 30 m3. (3) Categoría Estatal a. Aplicación de Asignación de Consumo - Usuarios con Asignación de Consumo actual de 200 m3 se les aplicará Asignación de Consumo equivalente a 100 m3. - Usuarios con Asignación de Consumo actual de 100 m3 se les aplicará Asignación de Consumo equivalente a 100 m3. - Usuarios con Asignación de Consumo actual de 50 m3 se les aplicará Asignación de Consumo equivalente a 40 m3.

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b. Vigencia de Asignación de Consumo - La Asignación de Consumo de 100 m3 se aplicará hasta el término del primer año regulatorio de vigencia de la fórmula tarifaria. A partir del segundo año será de aplicación la Asignación de Consumo de 40 m3. B.- Determinación del Importe a Facturar por el Servicio de Agua Potable 1. El importe a facturar por el servicio de agua potable se aplicará de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 90 del “Reglamento de Calidad de la Prestación de Servicios de Saneamiento”, aprobada mediante Resolución Nº 011-2007-SUNASS-CD1, modificada por Resolución Nº 088-2007-SUNASS-CD. 2. Los rangos de consumo respectivos a cada categoría se refieren a rangos continuos. En caso el volumen a facturar sea superior al límite establecido en el primer rango, a la diferencia entre el volumen a facturar y el límite del rango se le aplicará la tarifa del siguiente rango. C.- Determinación del Importe a Facturar por el Servicio de Alcantarillado 1. El importe a facturar por el servicio de alcantarillado se aplicará de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 91 del “Reglamento de Calidad de la Prestación de Servicios de Saneamiento”, aprobada mediante Resolución Nº 011-2007-SUNASS-CD, modificada por Resolución Nº 088-2007-SUNASS-CD. 2. La tarifa por servicio de alcantarillado se aplicará sobre el volumen de agua potable registrado por el medidor de consumo de agua potable o por el volumen de la asignación de consumo aplicable.

ANEXO Nº 2 Evaluación del Cumplimiento de las Metas de Gestión por parte de SEDAJULIACA S.A. para

el Primer Quinquenio I.- DEFINICIONES Año: Es el período que comprende un año calendario computado desde la entrada en vigencia de la fórmula tarifaria. Indicadores de Gestión: Son los parámetros que permiten la determinación del cumplimiento de las obligaciones de la empresa y por ende el control de su gestión. Queda entendido que los valores de las Metas de Gestión fijados para estos indicadores son aquellos a que se refiere el Anexo 1 de la presente Resolución, los cuales son el resultado de la aprobación de las Fórmulas Tarifarias, Estructuras Tarifarias y Metas de Gestión. Índice de Cumplimiento Global (ICG): Es el índice que se utiliza para medir el cumplimiento de las Metas de Gestión. Este índice es el resultado de la media aritmética del índice de cumplimiento individual de cada Meta de Gestión a nivel EPS expresado en variación porcentual.

n ICG = ∑ ICIi / n

i = 1 1 Publicado el 5 de febrero de 2007 en el diario El Peruano.

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Donde n es el número de Metas de Gestión. Índice de Cumplimiento Individual (ICI): En el caso de las metas Relación de Trabajo y Conexiones Activas de Agua Potable, el ICI se calculará como la diferencia del valor del indicador de gestión obtenido por la empresa y el valor del año base, dividida por la diferencia del valor determinado en la Meta de Gestión menos el valor del año base, expresada en porcentaje:

ICI = (Valor Obtenido - Valor Año Base)/(Valor Meta Gestión - Valor Año Base) x 100 Para el caso de la evaluación de las metas Incremento Anual de Conexiones de Agua Potable, Incremento Anual de Conexiones de Alcantarillado e Incremento Anual de Nuevos Medidores, se dividirá el valor acumulado de las nuevas conexiones obtenido por la empresa en los años previos al establecido para el incremento tarifario o al año de evaluación del cumplimiento de las metas de gestión, entre el valor acumulado previsto de esta Meta de Gestión en la presente resolución para el mismo período.

ICI = (∑ Valor Obtenido / ∑ Valor Meta) x 100 Para el caso de la evaluación de las metas Variación en Agua No Facturada, Actualización de Catastro Técnico de Agua Potable y Alcantarillado, y Actualización de Catastro Comercial de Agua Potable y Alcantarillado, se procederá a dividir el valor obtenido por la empresa entre el valor de la meta.1

ICI = Valor Obtenido/Valor Meta Gestión x 100 Para el caso de la evaluación de la meta Presión Mínima Promedio, se aplicará el siguiente criterio: a) Si la Presión Promedio2 de la localidad es menor a 10 m.c.a.: - En caso el Valor Obtenido sea menor al Valor Año Base, se considerará un ICI igual a 0%. - En caso el Valor Obtenido sea mayor o igual al Valor Año Base, se aplicará la siguiente fórmula:

ICI = ( 0,80 + 0,20 x (Valor Obtenido - Valor Año Base) ) x 100 (Valor Meta-Valor Año Base)

b) Si la Presión Promedio de la localidad es mayor o igual a 10 m.c.a.: - En caso el Valor Obtenido sea menor al 95% del Valor Año Base, se considerará un ICI igual a 0%. - En caso el Valor Obtenido sea mayor o igual al 95% del Valor Año Base, se aplicará la siguiente fórmula:

ICI = ( 0,80 + 0,20 x (Valor Obtenido - Valor Año Meta) ) x 100 (Valor Meta - Valor Año Base)

1 Para el caso de las Metas de Gestión “Actualización de Catastro Técnico de Agua Potable y Alcantarillado” y “Actualización de Catastro Comercial de Agua potable y Alcantarillado”, el Valor Obtenido será considerado como la sumatoria de los Valores Obtenidos parciales durante cada uno de los años regulatorios transcurridos. 2 La Presión Promedio será calculada por la Gerencia de Supervisión y Fiscalización de acuerdo a la normatividad vigente.

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Nota: El Valor Año Base es dinámico, y resulta ser el mayor valor que resulte de comparar el Valor Obtenido en el año “i” y el Valor Año Base del año “i-1”, considerando que “i” es mayor o igual a 1. Para el caso de la evaluación de la meta Continuidad, se aplicará el siguiente criterio: a) Si la Continuidad de la localidad es menor a 10 horas/día: - En caso el Valor Obtenido sea menor al Valor Año Base, se considerará un ICI igual a 0%. - En caso el Valor Obtenido sea mayor o igual al Valor Año Base, se aplicará la siguiente fórmula:

ICI = ( 0,80 + 0,20 x (Valor Obtenido - Valor Año Base) ) x 100 (Valor Meta - Valor Año Base)

b) Si la Continuidad de la localidad es mayor o igual a 10 horas/día: - En caso el Valor Obtenido sea menor al 95% del Valor Año Base, se considerará un ICI igual a 0%. - En caso el Valor Obtenido sea mayor o igual al 95% del Valor Año Base, se aplicará la siguiente fórmula:

ICI = ( 0,80 + 0,20 x (Valor Obtenido - Valor Año Meta) ) x 100 (Valor Meta - Valor Año Base)

Nota: El Valor Año Base es dinámico, y resulta ser el mayor valor que resulte de comparar el Valor Obtenido en el año “i” y el Valor Año Base del año “i-1”, considerando que “i” es mayor o igual a 1. Si el ICI resulta mayor al 100%, se considerará un cumplimiento individual de 100%. En caso contrario, si el ICI resulta negativo, se considerará un cumplimiento de 0%, en caso no se contraponga a lo anteriormente mencionado. II.- Incrementos Tarifarios La verificación por el Organismo Regulador del cumplimiento de las Metas de Gestión previstas en el año previo al año de aplicación del incremento tarifario autoriza a SEDAJULIACA S.A. a aplicar dicho incremento de la Fórmula Tarifaria aprobada. El cumplimiento de las Metas de Gestión se evaluará con el Índice de Cumplimiento Global a nivel EPS (ICG). El cálculo del ICG a nivel EPS se obtendrá de los Índices de Cumplimiento Individual (ICI) de las metas de gestión a nivel EPS: Incremento Anual de Conexiones de Agua Potable, Incremento Anual de Conexiones de Alcantarillado, Incremento Anual de Nuevos Medidores, Variación en Agua No Facturada, Relación de Trabajo, Conexiones Activas de Agua Potable, Actualización de Catastro Técnico de Agua Potable y Alcantarillado, y Actualización de Catastro Comercial de Agua Potable y Alcantarillado; y los ICI a nivel localidad trasformadas a nivel EPS de las metas de gestión: Continuidad y Presión Mínima, definida en el Anexo 1 de la presente resolución. Para hallar el ICI a nivel EPS, de las metas de gestión por localidad, se procederá a calcular un promedio del ICI por localidad de cada meta, ponderado por el número de conexiones activas correspondiente, de acuerdo a la siguiente fórmula:

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n

ICI a nivel EPS = [∑ ICI a nivel Localidad (i) x # Conexiones Activas de Localidad (i)] i = 1 # Conexiones Activas a nivel EPS

SEDAJULIACA S.A. estará autorizada a realizar un incremento tarifario siempre que cumpla simultáneamente con las siguientes condiciones: 1. Obtener un Índice de Cumplimiento Global, para las Metas de Gestión a nivel empresa mayor o igual a 85%. 2. Obtener un ICI a nivel EPS mayor o igual a 80% en las metas de gestión: (i) Incremento Anual de Conexiones de Agua Potable, (ii) Incremento Anual de Conexiones de Alcantarillado y (iii) Incremento Anual de Nuevos Medidores. 3. Obtener un ICI a nivel localidad mayor a 80%, en lo que respecta a (i) Incremento Anual de Conexiones de Agua Potable, (ii) Incremento Anual de Conexiones de Alcantarillado y (iii) Continuidad. La EPS estará autorizada a un incremento tarifario equivalente al porcentaje del Índice de Cumplimiento Global obtenido, siempre y cuando cumpla las tres condiciones mencionadas. Asimismo, cabe mencionar que el Consejo Directivo podrá elegir de manera discrecional una (01) meta de gestión, cuyo cumplimiento no será considerado en la elaboración del Índice de Cumplimiento Global (ICG). EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN QUE APRUEBA LA FÓRMULA TARIFARIA, ESTRUCTURA TARIFARIA Y METAS DE GESTIÓN PARA LA ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE JULIACA - SEDAJULIACA S.A. I. ANTECEDENTES El artículo 28 de la Ley Nº 26338, Ley General de Servicios de Saneamiento, establece que están sujetos a regulación de tarifas, los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario proporcionados por las entidades prestadoras de servicios de saneamiento. El artículo 96 del Decreto Supremo Nº 023-2005-VIVIENDA, Texto Único Ordenado de la Ley General de Servicios de Saneamiento, señala que la SUNASS definirá y aprobará la fórmula tarifaria que corresponde a cada EPS, para cada quinquenio, en función al Plan Maestro Optimizado que presenten las EPS. Mediante Resolución Nº 003-2008-SUNASS-GRT,del 07 de abril del 2008, la Gerencia de Regulación Tarifaria inició el procedimiento de aprobación de la Fórmula Tarifaria, Estructura Tarifaria y Metas de Gestión para los próximos cinco años, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Directiva sobre el Procedimiento de Aprobación de la Fórmula Tarifaria, Estructura Tarifaria y Metas de Gestión en los Servicios de Saneamiento; Mediante Memorándum Nº 195-2008-SUNASS-110, la Gerencia de Regulación Tarifaria presentó el Estudio Tarifario con la propuesta de Fórmula Tarifaria, Estructura Tarifaria y Metas de Gestión que serán de aplicación por SEDAJULIACA S.A. para el próximo quinquenio. La Ley de Transparencia y Simplificación de Procedimientos Regulatorios de Tarifas, Ley Nº 27838, establece que el organismo regulador debe (i) publicar en el Diario Oficial El Peruano y

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en su página web institucional, el Proyecto de Resolución que fije la tarifa regulada, así como la relación de informes que constituyen el sustento de la referida Resolución, y (ii) convocar a audiencia pública en la cual sustentarán y expondrán los criterios, metodología, estudios, informes, modelos económicos o dictámenes que servirán de justificación en la fijación de las tarifas. En ese sentido, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 081-2008-SUNASS-CD, se aprobó (i) la publicación en el Diario Oficial El Peruano y en la página web de la SUNASS, del proyecto de resolución que aprueba la Fórmula Tarifaria, Estructura Tarifaria y Metas de Gestión, así como de su exposición de motivos y la relación de informes que constituyen el sustento de la referida resolución, y (ii) la convocatoria a audiencia pública para que la SUNASS exponga el Estudio Tarifario. Conforme al artículo 31 del Reglamento General de Tarifas, el Consejo Directivo de la SUNASS emite la Resolución aprobando la Fórmula Tarifaria, Estructura Tarifaria y Metas de Gestión, así como su exposición de motivos, disponiendo su notificación a las EPS. Dicha resolución da por concluido el procedimiento. II. LA DETERMINACIÓN DE LA FÓRMULA TARIFARIA, LAS METAS DE GESTIÓN Y LA ESTRUCTURA TARIFARIA El Estudio Tarifario elaborado por la Gerencia de Regulación Tarifaria contiene el análisis técnico de la SUNASS con la propuesta de la Fórmula Tarifaria, Estructura Tarifaria, así como las Metas de Gestión a ser aplicadas por SEDAJULIACA S.A. para los próximos cinco años. La propuesta de Fórmula Tarifaria, Estructura Tarifaria y las Metas de Gestión asociadas a la fórmula, ha sido elaborada principalmente sobre la base de las proyecciones de demanda, ingresos y costos de explotación e inversión eficientes de la empresa, que figuran en el citado Estudio Tarifario, el cual comprende básicamente los siguientes aspectos relacionados con los servicios de saneamiento en el área de prestación del servicio de EPS SEDAJULIACA S.A. - Diagnóstico económico financiero: A partir del análisis de la situación real financiera, operativa y comercial, el Estudio plantea las distintas acciones y programas de inversión con el objetivo de lograr la eficiencia de la empresa y la mejora sostenida de la calidad del servicio. - Estimación de la demanda: Comprende la proyección de la población por localidad y empresa, la cual determina la estimación de la demanda de los servicios de agua potable y alcantarillado. De la proyección de la población servida se realiza la estimación del número de conexiones por cada categoría de usuario, lo cual dado el volumen requerido por cada grupo de usuarios, determina la demanda por el servicio de agua potable que enfrentará la empresa en los próximos años y su capacidad de pago. - Programa de inversiones y financiamiento: Este programa se elabora sobre la base de las necesidades de inversión prioritarias y las limitaciones de orden financiero que presenta su financiamiento. El análisis se realiza por localidad y por servicio, e incluye la inversión para los siguientes rubros: * Rehabilitación y renovación de instalaciones * Obras de ampliación de infraestructura * Proyectos de mejoramiento institucional operativo - Estimación de costos de explotación eficientes: Se realiza la estimación de los costos de operación y mantenimiento de agua potable y alcantarillado, así como de los costos administrativos. Estos costos se obtienen a nivel empresa. - Estimación de los ingresos: La proyección de los ingresos totales es el resultado de la suma de los ingresos por servicios de provisión de agua y alcantarillado; y de otros ingresos

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provenientes de cargos por conexión a nuevos usuarios, así como el cobro de moras a clientes que no pagan oportunamente sus deudas. La proyección de los ingresos se calculan a nivel empresa. - Proyección de los estados financieros y del flujo de caja: El balance general, el estado de resultados y el flujo de caja se proyectan para el quinquenio. Asimismo, se proyectan los indicadores financieros de liquidez, solvencia y rentabilidad. - Estimación de la tasa de descuento: El cálculo de la tasa de descuento utilizada para descontar los flujos de caja generados por la empresa durante los próximos cinco años, es el costo promedio ponderado de capital calculado para la EPS. La tasa de descuento es calculada siguiendo la metodología del Costo Promedio Ponderado de Capital (WACC). - Reordenamiento de la Estructura Tarifaria: El reordenamiento de la Estructura Tarifaria tiene por objetivo perfeccionar el sistema de subsidios cruzados focalizando el subsidio a aquellos usuarios de menor consumo a la vez de simplificar las estructura en beneficio de la transparencia. Para ello se ha realizado las siguientes acciones: i) simplificar la estructura tarifaria reduciendo la dispersión y número de tarifas diferentes, ii) reducir el primer rango de consumo de la categoría Doméstica a efectos de focalizar el subsidio a los usuarios de menores recursos y iii) definir las categorías faltantes en la Estructura Tarifaria. - Determinación de la fórmula tarifaria y metas de gestión: La determinación de los valores de los parámetros de la fórmula tarifaria se realizará a través de una metodología que consiste en definir ingresos que generen flujos de caja que, descontados a la tasa de descuento citada anteriormente, permitan que el VAN sea igual a cero, o lo que es lo mismo, que la tasa de descuento iguale a la Tasa Interna de Retorno (TIR) de la empresa. La versión completa de dicho Estudio se encuentra a disposición del público en general en la página web de la SUNASS (www.sunass.gob.pe). III. CONSIDERACIONES LEGALES. III.1 Facultades del Organismo Regulador De acuerdo con el literal b), inciso 3.1 del artículo 3 de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Pública en los Servicios Públicos, y los artículos 24 y 26 del Decreto Supremo Nº 017-2001-PCM, Reglamento General de la SUNASS, este Organismo Regulador es competente para establecer la Fórmula Tarifaria, Estructura Tarifaria y Metas de Gestión correspondiente a las EPS públicas y privadas que prestan servicios de saneamiento. El artículo 30 de la Ley Nº 26338, Ley General de Servicios de Saneamiento establece que corresponde a la SUNASS establecer la normatividad, los procedimientos y las fórmulas para el cálculo de las tarifas. El artículo 85 del Decreto Supremo Nº 023-2005-VIVIENDA, Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento, establece la Superintendencia es el organismo encargado de conducir el Sistema Tarifario, regulando y controlando su aplicación a las EPS municipales, públicas, privadas y mixtas. Asimismo, el artículo 96 del Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento, establece que excepcionalmente, en caso las EPS no cumplan con presentar su Plan Maestro Optimizado dentro de los plazos establecidos para tal fin, la Superintendencia podrá establecer la Fórmula Tarifaria, Estructura Tarifaria y Metas de Gestión de oficio, de acuerdo con la directiva que para tal efecto apruebe. IV. IMPACTO ESPERADO

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La aprobación de la Fórmula Tarifaria, la Estructura Tarifaria y las correspondientes Metas de Gestión aplicables a SEDAJULIACA S.A. beneficia, por un lado, a la empresa prestadora pública, y por el otro, a la población atendida. A la empresa prestadora pública debido a que su aplicación debe coadyuvar a la sostenibilidad económica y la viabilidad financiera de la empresa en el tiempo. Por otra parte, la población se beneficia al existir un compromiso de la empresa reflejado en las metas de gestión, cuyo cumplimiento deberá traer como consecuencia una mejora en la calidad y continuidad de los servicios, siendo también un beneficio para la población la viabilidad y sostenibilidad de la EPS. RELACIÓN DE DOCUMENTOS QUE SUSTENTAN LA FÓRMULA TARIFARIA, ESTRUCTURA TARIFARIA Y METAS DE GESTIÓN APLICABLES A LA ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE JULIACA - SEDAJULIACA S.A. 1. Estudio Tarifario elaborado por la Gerencia de Regulación Tarifaria de la SUNASS.

CORTES SUPERIORES DE JUSTICIA Designan integrante de la Unidad Desconcentrada de Investigaciones y Visitas de la Oficina

Desconcentrada de Control de la Magistratura del Callao

RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 028-2009-CED-CSJC-PJ

CONSEJO EJECUTIVO DISTRITAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CALLAO Callao, 15 de setiembre de 2009 VISTO: El oficio de fecha nueve de setiembre del año en curso, remitido por el Señor Doctor Diómedes de María Oswaldo Anchante Andrade, Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura del Callao, mediante el cual remite la propuesta respecto al reemplazo del Magistrado Nelson Pinedo Ob, ex-integrante de la Unidad de Investigaciones y Visitas, y; CONSIDERANDO: Que, el Consejo Ejecutivo Distrital, mediante Resolución Administrativa Nº 025-2009-CED-CSJC/PJ, de fecha doce de agosto del año en curso, estableció la conformación de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura del Callao. Que, la Oficina antes mencionada, está compuesta por tres Órganos de Línea, entre ellos la Unidad de Investigaciones y Visitas, donde el Magistrado Nelson Martín Pinedo Ob venía desempeñándose como integrante, sin embargo, con fecha seis de agosto del año en curso, dicho Magistrado ha sido nombrado como Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Ica por el Consejo Nacional de la Magistratura, habiendo prestado el juramento de ley el día nueve de setiembre del presente año, por lo que es necesario designar a otro Magistrado en su reemplazo para que dicha Unidad Desconcentrada continúe con sus labores normalmente. Que, el señor Doctor Diómedes de María Oswaldo Anchante Andrade, Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura del Callao, en uso de sus facultades ha propuesto a la Señora Doctora Carmen Betty Bojorquez Delgado, para integrar el mencionado órgano de línea, propuesta que ha sido admitida por el Pleno del Consejo Ejecutivo Distrital, en Sesión de fecha quince de setiembre del dos mil nueve, quien ejercerá función contralora a dedicación exclusiva, conforme lo prescribe el artículo 41, segundo párrafo del Nuevo Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, por lo que debe oficializarse dicho acuerdo.

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Por estos fundamentos, y estando a las facultades conferidas por el artículo 96 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Consejo Ejecutivo Distrital, por unanimidad: RESUELVE: Artículo Primero.- DESIGNAR a partir de la fecha, a la doctora CARMEN BETTY BOJORQUEZ DELGADO como integrante de la Unidad Desconcentrada de Investigaciones y Visitas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura del Callao. Artículo Segundo.- PÓNGASE la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Poder Judicial, del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de la Oficina de Control de la Magistratura, de la Gerencia General del Poder Judicial, de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura del Callao, de la Oficina de Administración Distrital, de los señores Magistrados de esta Corte Superior de Justicia, de la Oficina Distrital de Imagen Institucional y de los interesados para los fines pertinentes. Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase. SS. CESAR HINOSTROZA PARIACHI PEDRO G. CUETO CHUMAN OSWALDO ANCHANTE ANDRADE VICTOR J. ARBULU MARTINEZ JORGE A. GUIZADO SALCEDO Designan Magistrado integrante de la Comisión encargada de determinar la Problemática de

los Órganos Jurisdiccionales Penales para Procesos con Reos en Cárcel

RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 600-2009-P-CSJLI-PJ

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA Presidencia

Lima, 21 de setiembre de 2009 VISTOS: La Resolución Administrativa Nº 363-2009-P-CSJLI/PJ de fecha 10 de junio del 2009 y su Fe de Erratas contenida en el Oficio Nº 1684-2009-P-CSJLI/PJ publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 17 de junio del 2009; y, CONSIDERANDO: Que, mediante la Resolución Administrativa de Vistos se constituyó la Comisión encargada de determinar la Problemática de los Órganos Jurisdiccionales Penales para Procesos con Reos en Cárcel, conformada por las Magistradas Raquel Beatriz Centeno Huamán, Flor de María Deur Morán y Norma Beatriz Carbajal Chávez. Que asimismo, a través de la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 387-2009-CNM de fecha 10 de agosto del año en curso, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 13 de agosto del 2009, se nombró a la Doctora Carbajal Chávez como Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; que en consecuencia, resulta pertinente designar al Magistrado que integrará la citada Comisión en reemplazo de la Magistrada Carbajal Chávez.

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Y, en uso de las atribuciones conferidas al suscrito por los incisos 3) y 9) del Art. 90 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial; SE RESUELVE: Artículo Primero.- DESIGNAR al Doctor LUIS ALBERTO GARZON CASTILLO, Juez Penal Titular, como Magistrado integrante de la Comisión encargada de determinar la Problemática de los Órganos Jurisdiccionales Penales para Procesos con Reos en Cárcel, en reemplazo de la doctora Carbajal Chávez, estando a lo señalado en el segundo considerando de la presente resolución. Artículo Segundo.- PONER la presente resolución en conocimiento del Presidente del Poder Judicial, Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la República, Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, Oficina de Control de la Magistratura, Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura, Gerencia General y del Magistrado integrante de la indicada Comisión, para los fines consiguientes. Regístrese, comuníquese publíquese y archívese. CÉSAR JAVIER VEGA VEGA Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima

MINISTERIO PUBLICO

Declaran fundadas denuncias interpuestas contra ex Fiscal Superior Provisional de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Huaura y Juez Titular del Primer Juzgado Penal de

Barranca

RESOLUCION DE LA FISCALIA DE LA NACION Nº 1304-2009-MP-FN Lima, 21 de setiembre de 2009 VISTO: El Oficio Nº 017-2008-MP-FN-FSCI, remitido por la Fiscalía Suprema de Control Interno, que contiene la Investigación Nº 24-2004 (Acumulada al caso Nº 1040-006), seguida contra MARCO ANTONIO PEÑA GALÁN, Fiscal Superior Provisional de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Huaura, por los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, OMISIÓN DE FUNCIONES, CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS, DENUNCIA CALUMNIOSA Y PREVARICATO; y contra SEGUNDO PENAS SANDOVAL, Juez Titular del Primer Juzgado Penal de Barranca, por los presuntos delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, OMISIÓN DE ACTOS FUNCIONALES, CONCUSIÓN, COHECHO PASIVO PROPIO, COHECHO PASIVO IMPROPIO, CORRUPCIÓN DE ÓRGANO JURISDICCIONAL, ENCUBRIMIENTO PERSONAL, AVOCAMIENTO INDEBIDO DE PROCESO, PREVARICATO Y PATROCINIO ILEGAL DE TERCEROS; en la cual ha recaído el Informe Nº 017-2008-MP-FM-FSCI con opinión de declarar fundada en parte la denuncia; y, CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES PRIMERO: Mediante escritos de fecha 16.04.04 y 05.07.04, Carlos José Cisneros Cevallos (fs. 387/392) y Humberto Luis Salcedo Caballero (fs. 01/10), interpusieron denuncia penal contra SEGUNDO PENAS SANDOVAL Y MARCO ANTONIO PEÑA GALÁN -Casos Nº 1040-06 (124-2004) y 24-2004, respectivamente-, por su presunta actuación irregular en la denuncia penal

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(Queja de Derecho Nº 13-2004) y el posterior proceso penal Nº 226-2004, seguido contra José Natividad Fuentes Paz y Humberto Luis Salcedo Caballero por el delito de Hurto Agravado y otros; imputándole al primero la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, OMISIÓN DE ACTOS FUNCIONALES, CONCUSIÓN, COHECHO PASIVO PROPIO, COHECHO PASIVO IMPROPIO, CORRUPCIÓN DE ÓRGANO JURISDICCIONAL, ENCUBRIMIENTO PERSONAL, AVOCAMIENTO INDEBIDO DE PROCESO, PREVARICATO Y PATROCINIO ILEGAL DE TERCEROS y, al segundo, los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, OMISIÓN DE FUNCIONES, CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS, DENUNCIA CALUMNIOSA Y PREVARICATO. Iniciadas las investigaciones por los citados ilícitos, los denunciados presentaron sus informes de descargo (fs.405/406 y 46/54), acumulándose ambos casos el 18.01.08 (fs.1379), luego de lo cual el Órgano de Control elaboró el informe de ley de fs.1391/ 1401 (foliación al pie de la página). II. ATRIBUCIÓN DE HECHOS SEGUNDO: En la presente investigación acumulada se cuestiona al doctor MARCO ANTONIO PEÑA GALÁN, en su condición de Fiscal Superior Provisional de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Huaura, por su actuación en la Denuncia Nº 234-98 (Queja de Derecho Nº 13-2004), seguida contra José Natividad Fuentes Paz por los delitos de Fraude Procesal, Falsedad Ideológica y Supresión, Destrucción y Ocultamiento de Documentos, al haber expedido la resolución de fecha 01.03.04 (fs.1178/1180), en la que declaró fundada en parte la queja de derecho interpuesta contra la resolución de archivo dictada por el Fiscal Provincial de Barranca el 31.08.98 (fs.1131/1133), omitiendo consignar en la misma la fecha en que ocurrieron los hechos para evitar que quede en evidencia que la acción penal por algunos de los citados ilícitos había prescrito. En esa misma resolución, se ordenó además que se proceda a formalizar denuncia penal no sólo contra el entonces denunciado Fuentes Paz, sino también contra el abogado Humberto Luis Salcedo Caballero por el delito de Hurto Agravado, pese a que dicho letrado no había sido comprendido en la investigación y el delito de hurto agravado no había sido objeto de la denuncia ni de la impugnación. De otro lado, se imputa a SEGUNDO PENAS SANDOVAL, en su condición de Juez Titular del Primer Juzgado Penal de Barranca, haber dictado la resolución de fecha 06.04.04 (fs.1191/1192), mediante la cual abrió instrucción contra José Natividad Fuentes Paz y Humberto Luis Salcedo Caballero por los delitos de Hurto Agravado, Fraude Procesal, Falsedad Ideológica y Supresión, Destrucción y Ocultamiento de Documentos, sin tener en cuenta que los hechos habían sido objeto de un proceso penal anterior y que la acción penal había prescrito. Además, en dicha resolución, impuso mandato de detención contra los denunciados sin ofrecer fundamentación alguna. III. DELITOS IMPUTADOS TERCERO: El delito de ABUSO DE AUTORIDAD tipificado en el artículo 376 del Código Penal, sanciona al funcionario público que abusando de sus atribuciones comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera. A su vez, el delito de OMISIÓN, REHUSAMIENTO O DEMORA DE ACTOS FUNCIONALES, previsto en el artículo 377 del mencionado Código, reprime la conducta del funcionario público que, ilegalmente, omite, rehúsa o retarda algún acto de su cargo. De otro lado, el delito de PREVARICATO previsto en el artículo 418 del Código Penal, se configura cuando un Juez o Fiscal, dicta resolución o emite dictamen contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas; en tanto que el delito de ENCUBRIMIENTO PERSONAL, recogido en el artículo 404 del citado Código, se consuma cuando se sustrae a una persona de la persecución penal o a la ejecución de una pena o de otra medida ordenada por la justicia. El delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA previsto en el artículo 428 del Código Penal, reprime la conducta de quien inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad. El tipo penal de DENUNCIA CALUMNIOSA previsto en el Artículo 402, sanciona a aquel que denuncia a la autoridad un hecho punible, a sabiendas que no se ha

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cometido, o el que simula pruebas o indicios de su comisión que puedan servir de motivo para un proceso penal o el que falsamente se atribuye delito no cometido o que ha sido cometido por otro. Según el artículo 382 del Código Penal comete el delito de CONCUSIÓN, el funcionario o servidor público que, abusando de su cargo, obliga o induce a una persona a dar o prometer indebidamente, para sí o para otro, un bien o un beneficio patrimonial. De otro lado, incurre en el delito de COHECHO PASIVO PROPIO previsto en el Artículo 393 del citado Código, el funcionario o servidor público que acepte o reciba, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o el que las acepta a consecuencia de haber faltado a ellas; en cambio, comete el ilícito de COHECHO PASIVO IMPROPIO tipificado en el Artículo 394, el funcionario o servidor público que acepte o reciba, directa o indirectamente, donativo promesa o cualquier otra ventaja o beneficio indebido para realizar un acto propio de su cargo o empleo, sin faltar a su obligación, o como consecuencia del ya realizado. Por su parte, el delito de COHECHO PASIVO ESPECÍFICO previsto en el Artículo 395 del Código Penal (invocado en la denuncia penal como “corrupción de órgano jurisdiccional”), reprime la conducta del Magistrado, Árbitro, Fiscal, Perito, Miembro de Tribunal Administrativo o cualquier otro análogo a los anteriores que bajo cualquier modalidad, solicite, acepte o reciba donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, a sabiendas que es hecho con el fin de influir o decidir en asunto sometido a su conocimiento o competencia”. El delito de AVOCAMIENTO ILEGAL DE PROCESO EN TRÁMITE, previsto, en el Artículo 410 del Código Penal, reprime la conducta de la autoridad que, a sabiendas, se avoca a procesos en trámite ante el órgano jurisdiccional y; por último el delito de PATROCINIO ILEGAL previsto en el Artículo 385 del citado cuerpo de leyes, tipifica la conducta de quien valiéndose de su calidad de funcionario o servidor público, patrocina intereses de particulares ante la administración pública. IV. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LOS HECHOS CUARTO: De la revisión de actuados, se observa que: a) El 20.10.97 la Empresa Agroindustrial Paramonga S.A (AIPSA) formuló denuncia penal contra José Natividad Fuentes Paz, Gerente de la Empresa JALFU S.R.L, por los presuntos delitos de Violación del Secreto de las Comunicaciones, Fraude Procesal y Falsificación de Documentos (fs.847/858 al pie de página), atribuyéndole haber sustraído documentos que pertenecían exclusivamente a su representada, cuyas copias certificadas presentó en el proceso civil sobre Cumplimiento de Obligación que seguían ambas partes (Expediente Nº 239-96), con el fin de inducir a error al Juez Civil, ante quien presentó también un documento falso, como es el Acta de Compromiso de fecha 28.04.93, cuyo contenido y firmas han sido negados por sus suscribientes. Esta denuncia fue tramitada por la Fiscalía Provincial Penal de Barranca con el Nº 234-98. b) Realizada la correspondiente investigación policial (Parte Nº 009-DIVSEG-PNP-HH de fs.826/833), mediante resolución de fecha 31.08.98, el Fiscal Provincial Penal de Barranca, Rodolfo Lau Cavero, declaró no ha lugar a formalizar denuncia penal por los delitos denunciados, disponiendo el archivo de los actuados (fs.1131/1133); c) Con fecha 08.01.04, la denunciante Agro Industrial Paramonga S.A., alegando no haber sido notificada con la resolución de archivo de fecha 31.08.98, solicitó su notificación (fs.1134) y, una vez notificada (fs.1137), el 26.01.04 interpuso recurso de Queja de Derecho contra la misma (fs. 1141/1142). Este recurso fue concedido y elevado al Despacho del Fiscal Superior MARCO ANTONIO PEÑA GALÁN (fs.1143); d) El 01.03.04 el citado Fiscal Superior resolvió la Queja de Derecho Nº 13-2004 (fs.1178/1180), declarándola fundada en parte y ordenando al Fiscal Provincial promover la correspondiente acción penal contra José Natividad Fuentes Paz y Humberto Luis Salcedo Caballero, por los delitos de Hurto Agravado, Fraude Procesal, Falsedad Ideológica y Supresión, Destrucción u Ocultamiento de Documentos, indicando además que al formalizarse la denuncia debería oficiarse al Primer Juzgado Civil de Barranca a fin de advertir al Juzgador que se había

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entablado la acción penal, pues la sentencia penal a que hubiere lugar podría influir sobre el Proceso Civil Nº 239-96 que se tramitaba ante dicho órgano jurisdiccional; e) En cumplimiento de lo ordenado, el 01.04.04, el Fiscal Adjunto Provincial encargado de la Primera Fiscalía Provincial de Barranca formalizó denuncia penal contra José Natividad Fuentes Paz y Humberto Luis Salcedo Caballero por los delitos antes citados, ante el Primer Juzgado Penal de Barranca que despachaba el investigado SEGUNDO PENAS SANDOVAL. En la denuncia se señala, en el primer otrosí, que a fin de evitar duplicidad de investigaciones se debía solicitar informe al Juzgado Mixto de Barranca sobre el Expediente Nº 062-2003 seguido contra los denunciados (fs.1188/1190); asimismo, de conformidad con lo ordenado por el Fiscal Superior PEÑA GALÁN, solicitó oficiar al Primer Juzgado Civil de Barranca que tramitaba el Proceso Nº 239-96, a fin de informar que se había instaurado proceso penal contra los denunciados, el cual podía influir en el pleito civil; y, f) El 06.04.04, el denunciado SEGUNDO PENAS SANDOVAL, Juez Titular del Primer Juzgado Penal de Barranca, abrió instrucción contra José Natividad Fuentes Paz y Humberto Luis Salcedo Caballero por los delitos de Hurto Agravado, Fraude Procesal, Falsedad Ideológica y Supresión, Destrucción y Ocultamiento de Documentos, dictando mandato de detención en su contra (fs.1191/1192) y cursando los oficios correspondientes para su ubicación y captura (fs.1193/1197). QUINTO: El artículo 77 del Código de Procedimientos Penales establece que: “Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal…”. Estos requisitos de procedibilidad, se sabe, deben ser observados también por el Ministerio Público que, de acuerdo con el artículo 159 inciso 5) de la Constitución Política, es el titular de la acción penal pública. En concreto, la exigencia de verificar que la acción penal esté vigente se encuentra en directa relación con los plazos en que opera la prescripción de la acción penal, que están expresamente previstos en los artículos 80 y 83 del Código Penal. En lo que aquí interesa, según estas normas la acción prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad (plazo ordinario), y, aun cuando se interrumpa, prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción (plazo extraordinario). SEXTO: De los actuados se advierte que en la Denuncia Nº 234-98 tramitada ante la Fiscalía Provincial Penal de Barranca, luego de emitida la resolución fiscal de archivo del 31.08.98 (fs.1131/1133), ésta no habría sido notificada a la parte denunciante sino hasta su requerimiento del 08.01.04 (fs.1134), esto es, después de cinco años y cuatro meses de su emisión. Pasado ese tiempo, e interpuesto entonces el recurso de Queja de Derecho (fs.1141/1142), los actuados fueron elevados al Fiscal Superior MARCO ANTONIO PEÑA GALÁN, quien el 01.03.04 (fs.1178/1180) declaró fundada en parte la Queja de Derecho Nº 13-2004, ordenando la formalización de la denuncia contra José Natividad Fuentes Paz y Humberto Luis Salcedo Caballero, entre otros, por los delitos de Fraude Procesal y Destrucción u Ocultamiento de Documentos, sin considerar que ambos ilícitos habían prescrito, ni que por los hechos que configurarían el primero de los delitos mencionados se había iniciado ya el proceso penal signado con el Nº 062-2003. En efecto, teniendo en cuenta que el delito de Fraude Procesal -sancionado en el artículo 416 del Código Penal con pena privativa de la libertad no mayor de cuatro años-, se habría consumado el 03.06.96, con la presentación de las copias certificadas de los documentos supuestamente sustraídos, acompañados a la demanda civil de Cumplimiento de Obligación (fs.597/616), al 01.03.04 habían transcurrido más de seis años (pena máxima de cuatro años, más su mitad), venciendo así el plazo extraordinario de prescripción de la acción penal. De igual modo, considerando como fecha probable de la consumación del delito de Supresión, Destrucción y

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Ocultamiento de Documentos previsto en el artículo 430 del Código Penal, la de la denuncia sobre la supuesta pérdida del maletín que los contenía, esto es, el 29.08.96 (fs.1151) y, además, que se trataba de documentos privados, con lo cual la pena máxima era de cuatro años -por remisión al artículo 427 del Código Penal-, a la fecha del pronunciamiento del Fiscal Superior investigado el plazo extraordinario de prescripción de la acción penal por este ilícito (seis años), también había vencido en exceso. No obstante, el investigado soslayó indebidamente la verificación de los plazos de prescripción de la acción penal, a pesar que, dadas las peculiares características del caso, debido al tiempo transcurrido desde el archivo de los actuados (31.08.98) hasta la interposición del recurso de queja (26.01.04), dicha verificación resultaba imperativa. Este comportamiento indebido también resulta imputable a SEGUNDO PENAS SANDOVAL, quien en su condición de Juez Titular del Primer Juzgado Penal de Barranca, y no obstante haber tenido a la vista los actuados remitidos por la Fiscalía, entre ellos, la denuncia de parte de fs.847/858 en la que se detallaba la secuencia temporal de los hechos, expidió la resolución de fecha 06.04.04 (fs.1191/1192), abriendo instrucción por los delitos de Fraude Procesal y Supresión, Destrucción y Ocultamiento de Documentos, que se encontraban prescritos, sin reparar siquiera en la indicación formulada por el Fiscal Adjunto -que formalizó la denuncia en cumplimiento de lo dispuesto por el Superior-, respecto a la existencia de un proceso penal en curso contra los denunciados. Así las cosas, el comportamiento de los magistrados cuestionados no puede sino reputarse como doloso, pues de autos se advierte que a efectos de forzar el ejercicio de la acción penal y el inicio del proceso contra los entonces investigados por delitos ya prescritos, en abierta contravención del artículo 77 del Código de Procedimientos Penales, omitieron consignar en la formalización y resolución expedidas la presunta fecha de comisión de los ilícitos denunciados -el Fiscal investigado se limitó a señalar que los efectos de los delitos se encontraban latentes debido a la existencia de un proceso civil en giro-, lo que hubiera permitido advertir la prescripción de los mismos de una simple lectura. De lo que cabe concluir que en autos concurren los presupuestos del delito de PREVARICATO denunciado, el cual debe ser objeto de una exhaustiva investigación en sede jurisdiccional. SÉTIMO: De otro lado, se aprecia que el Fiscal Superior MARCO ANTONIO PEÑA GALÁN calificó adicionalmente los hechos denunciados como un supuesto Hurto Agravado de los documentos que José Natividad Fuentes Paz, Gerente de la Empresa Jalfu S.A., presentó en copias certificadas en su demanda contra la Empresa Agroindustrial Paramonga S.A sobre Obligación de Dar Suma de Dinero (Proceso Civil Nº 239-06). En efecto, afirmó en su resolución que para certificar dichas copias el Juez de Segunda Nominación de Paramonga necesariamente tuvo que tener a la vista los documentos originales que, según la denuncia presentada por la Empresa Agroindustrial Paramonga el 20.10.97 (fs.847/858), sólo pudieron ser obtenidos sustrayéndolos del Archivo de la Cooperativa Azucarera Paramonga, lo que, atendiendo a la última fecha de certificación, habría ocurrido antes del 03.04.96. Sin embargo, no se cumplió con sustentar en modo alguno la imputación del tipo agravado invocado y sólo se indicó que éste se configuraba con “el acto de sustraer documentos pertenecientes a la empresa agraviada con el concurso de dos o más personas”, subsumiendo así los hechos en los tipos penales que reprimen los delitos de Hurto Agravado, Fraude Procesal, Falsedad Ideológica y Supresión, Destrucción u Ocultamiento de Documento, al parecer con el objetivo de salvar el obstáculo de la prescripción de la acción penal, dado que para los delitos de Hurto Agravado y Falsedad Ideológica, la acción penal expira en un plazo de nueve años. De este modo queda en evidencia el ejercicio arbitrario de funciones de investigado, más aún si se tiene en cuenta que de manera irrazonada ordenó la formalización de denuncia penal contra el abogado Humberto Luis Salcedo Caballero, a quien le imputó la comisión de los delitos denunciados por su sola “condición de apoderado y mandatario judicial de la empresa agraviada”, a pesar que el mismo no estaba incluido en la primigenia denuncia de parte ni fue incluido en la investigación preliminar realizada (la Empresa Agroindustrial Paramonga recién solicitó se

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investigue su participación en un otrosí de su recurso de queja de derecho). Más aún, el investigado denunció al citado letrado por el delito de Falsedad Ideológica, a pesar que según su propio relato de los hechos, este ilícito sólo resultaba atribuible al denunciado Fuentes Paz, pues fue éste -y no el denunciado Salcedo Caballero- quien asentó la supuesta falsa denuncia por la pérdida de los documentos. De todo esto se deduce que la decisión del investigado de fecha 01.04.03 constituye una arbitrariedad que configura el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, el mismo que concurre idealmente con el ilícito de PREVARICATO, por lo que la acción penal para su persecución se encuentra expedita, de acuerdo a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 80 del Código Penal, según el cual “En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave”. Lo mismo cabe señalar respecto a la incriminación contra el Juez SEGUNDO PENAS SANDOVAL, por haber abierto instrucción contra el abogado Humberto Luis Salcedo Caballero el 06.04.04, dictando en su contra mandato de detención, no obstante la escasa y deficiente fundamentación fáctica sobre su vinculación con los ilícitos denunciados y sin expresar debidamente los motivos de su decisión, soslayando además que el mismo no había sido comprendido en la investigación preliminar y no había prestado declaración. Por lo que también en este extremo cabe autorizar el ejercicio de la acción penal contra los investigados. OCTAVO: Ahora bien, se imputa además al Fiscal Superior PEÑA GALÁN la presunta comisión de los delitos de OMISIÓN DE ACTOS FUNCIONALES, CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS Y DENUNCIA CALUMNIOSA. Sin embargo, en los hechos descritos no se evidencia que éste haya incurrido en alguna omisión o incumplimiento relevante penalmente de manera autónoma; de igual modo, si bien se aprecia una actitud parcializada del investigado a favor de la empresa denunciante, no existe en autos ningún elemento indiciario de que la expedición de la resolución del 01.03.04 haya obedecido a algún donativo, promesa o ventaja a su favor; y, por último, no se advierte que el investigado haya acudido a la autoridad denunciado un hecho falso, a sabiendas de ello, pues en el caso materia de análisis, los hechos expuestos en la denuncia de parte fueron objeto de investigación preliminar por el denunciado, no habiéndose establecido que los mismos sean falsos. Por el contrario, constituían una hipótesis probable para la persecución penal, cuya materialización, empero, no cumplió con los requisitos exigidos en el Artículo 77 del Código de Procedimientos Penales, usándose de modo arbitrario el poder de perseguir penalmente. Siendo así y no concurriendo en este extremo los presupuestos de los delitos denunciados, la denuncia por los mismos debe ser archivada. NOVENO: De otro lado, en cuanto a la imputación formulada contra el Juez del Primer Juzgado Penal de Barranca, SEGUNDO PENAS SANDOVAL, por los delitos de COHECHO PASIVO PROPIO E IMPROPIO, debe, en principio, reconducirse la calificación al tipo penal específico previsto en el Artículo 395 del Código Penal -que el denunciante invoca como CORRUPCIÓN DE ÓRGANO JURISDICCIONAL-, esto es, al delito de COHECHO PASIVO ESPECÍFICO, habida cuenta de la calidad del sujeto activo. Así, en relación a este tipo penal debe señalarse que si bien en autos no existen evidencias materiales que den cuenta del donativo, promesa u otro beneficio que haya recibido el denunciado con el fin de expedir la resolución de apertura de instrucción con el correspondiente mandato de detención contra Humberto Luis Salcedo Caballero, empero, existen indicios de que esta decisión fue adoptada luego de sostener una reunión presuntamente irregular con el abogado de la Empresa Agroindustrial Paramonga, Edwin Borjas Córdova, como se desprende de las declaraciones prestadas por los abogados Faustino Cerna Barrenechea (fs. 698/700) y Leoncio Edgardo Sipán Changana (fs. 702/706), siendo precisamente el letrado Borjas Córdova quien se habría encargado de llevar los oficios del Juzgado a la dependencia policial para la captura de Humberto Luis Salcedo Caballero, tal como sostiene Angela María Rosado Tuya (fs. 794/797), quien se desempeñó como Secretaria de Calificaciones del Primer Juzgado Penal de Barranca, a cargo del doctor PENAS SANDOVAL. La situación descrita en el párrafo anterior constituye una prueba razonable de la parcialidad del denunciado en beneficio de la Empresa Agroindustrial Paramonga, por lo que

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resulta razonable autorizar el ejercicio de la acción penal a fin de que se practique una investigación judicial exhaustiva, debiendo el representante del Ministerio Público solicitar en dicha instrucción se practiquen las diligencias necesarias que permitan acreditar debidamente la conexión entre el Juzgador y el abogado Borjas Córdova. DÉCIMO: Con respecto al tipo penal de AVOCAMIENTO ILEGAL DE PROCESO EN TRÁMITE atribuido al Juez PENAS SANDOVAL, si bien en autos se ha acreditado que uno de los hechos que fue objeto de la denuncia fiscal Nº 234-98 (presentación de un Acta de Compromiso supuestamente falsa en el proceso civil Nº 239-96) ya se encontraba siendo ventilado ante el Poder Judicial, en el Expediente Nº 062-2003 (seguido contra José Natividad Fuentes Paz y Humberto Luis Salcedo Caballero por delito Fraude Procesal y otro, por haberse coludido para presentar un Acta de Compromiso falsa en el citado proceso civil Nº 239-96, como es de verse de fs.58/63), a partir de ello no puede deducirse que el investigado se haya avocado a un proceso en trámite, esto es, que haya realizado algún acto jurisdiccional, por lo que no se han configurado los elementos típicos de este delito. Sin embargo, tal conducta no hace sino revelar la manifiesta parcialidad del Juez investigado a favor de la Empresa Agroindustrial Paramonga. Ello, aunado a que el investigado Juez PENAS SANDOVAL ofició, el 06.04.04, al Primer Juzgado Civil de Barranca (fs. 694) sobre la instrucción penal que había iniciado, con el claro propósito de retardar el cumplimiento de la sentencia civil del 29.11.99 que tenía la calidad de cosa juzgada y por la cual la Empresa Agroindustrial Paramonga debía cancelar a la Empresa Jalfur S.A, representada por José Natividad Fuentes Paz, la suma de U$ 736,046.64 dólares americanos (fs.686/690). Adicionalmente, resulta pertinente resaltar que precisamente por su actuación en el referido Proceso Penal Nº 062-2003, este Despacho, mediante Resolución Nº 2200-2005-MPFN de 13.12.05, (fs.815), autorizó la denuncia penal contra el Juez Miguel Angel Tapia Rosales, por haber abierto instrucción con fecha 15.03.04 por hechos prescritos y haber dictado mandato de detención contra José Natividad Fuentes Paz. DÉCIMO PRIMERO: En cuanto a los demás ilícitos que se imputa al Juez PENAS SANDOVAL, como son los de CONCUSIÓN, OMISIÓN DE ACTOS FUNCIONALES, ENCUBRIMIENTO PERSONAL Y PATROCINIO ILEGAL DE TERCEROS, hay que señalar que en autos no existe ningún elemento que nos lleve a concluir que el investigado hubiere obligado a un particular a entregarle un bien o beneficio patrimonial; tampoco indicios de que éste haya incurrido en alguna conducta omisiva penalmente relevante, ni de que haya sustraído a alguna persona de la persecución penal pública o haya ejercido fuera de sus funciones, el patrocinio de intereses de particulares, por lo que no concurriendo los presupuestos de los delitos denunciados la denuncia en estos extremos debe ser desestimada. En consecuencia, de conformidad con el informe del Órgano de Control, y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 159 de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo Nº 052 - Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADA la denuncia interpuesta contra MARCO ANTONIO PEÑA GALÁN, ex Fiscal Superior Provisional de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Huaura, por la presunta comisión de los delitos de PREVARICATO y ABUSO DE AUTORIDAD; e INFUNDADA por los presuntos delitos de OMISIÓN DE ACTOS FUNCIONALES, CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS Y DENUNCIA CALUMNIOSA. Remítanse los actuados al Fiscal llamado por ley. Artículo Segundo.- Declarar FUNDADA la denuncia interpuesta contra SEGUNDO PENAS SANDOVAL, en su condición de Juez Titular del Primer Juzgado Penal de Barranca, por los presuntos delitos de PREVARICATO, ABUSO DE AUTORIDAD Y COHECHO PASIVO ESPECÍFICO; e INFUNDADA por los presuntos delitos de AVOCAMIENTO INDEBIDO DE PROCESO, CONCUSIÓN, OMISIÓN DE ACTOS FUNCIONALES, ENCUBRIMIENTO PERSONAL

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Y PATROCINIO ILEGAL DE TERCEROS, careciendo de objeto pronunciarse respecto a los delitos de COHECHO PASIVO PROPIO Y COHECHO PASIVO IMPROPIO, por encontrarse subsumidos en el delito de COHECHO PASIVO ESPECÍFICO a denunciar. Remítanse los actuados al Fiscal llamado por ley. Artículo Tercero.- Hacer de conocimiento de la presente Resolución a los señores Presidentes del Consejo Nacional de la Magistratura y de la Corte Suprema de Justicia, Jefe del Órgano de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Fiscal Supremo de la Fiscalía Suprema de Control Interno, Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Huaura, Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a la Oficina de Registro de Fiscales y a los interesados, para los fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. GLADYS MARGOT ECHAIZ RAMOS Fiscal de la Nación SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS

DE PENSIONES

Autorizan la inscripción de empresa en el Registro del Sistema de Seguros

RESOLUCION SBS Nº 12433-2009 Lima, 2 de setiembre de 2009 EL SUPERINTENDENTE ADJUNTO DE SEGUROS VISTA: La solicitud presentada por el señor Fidel Jesús Téllez Polanco para que se autorice la inscripción de la empresa POLANCO & ASOCIADOS CORREDORES DE SEGUROS S.A.C. en el Registro del Sistema de Seguros, Sección II: De los Corredores de Seguros B: Personas Jurídicas (Corredores de Seguros Generales y de Vida); y, CONSIDERANDO: Que, por Resolución SBS Nº 816-2004 de fecha 27 de mayo de 2004, se estableció los requisitos formales para la inscripción de los Corredores de Seguros; Que, el solicitante ha cumplido con los requisitos formales exigidos por la citada norma administrativa; Que, la Superintendencia Adjunta de Seguros mediante Evaluación Interna de Expedientes Nº 007-2009-RESS celebrada el 24 de julio de 2009 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento del Registro del Sistema de Seguros ha calificado y aprobado la inscripción respectiva en el indicado Registro; y, En uso de las atribuciones conferidas por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702 y sus modificatorias; en virtud de la facultad delegada por la Resolución SBS Nº 1096-2005 del 25 de julio de 2005; RESUELVE.

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Artículo Primero.- Autorizar la inscripción en el Registro del Sistema de Seguros Sección II: De los Corredores de Seguros B: Personas Jurídicas (Corredores de Seguros Generales y de Vida) a la empresa POLANCO & ASOCIADOS CORREDORES DE SEGUROS S.A.C. con matrícula Nº J-0699 cuya representación será ejercida por el señor Fidel Jesús Téllez Polanco con Nº de Registro N-3612. Artículo Segundo.- La presente Resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. ARMANDO CÁCERES VALDERRAMA Superintendente Adjunto de Seguros

Autorizan a Scotiabank S.A.A. la apertura de oficina especial temporal en la provincia de Lima

RESOLUCION SBS Nº 12995-2009

Lima, 15 de setiembre de 2009 EL SUPERINTENDENTE ADJUNTO DE BANCA Y MICROFINANZAS: VISTA: La solicitud presentada por el Scotiabank Perú S.A.A. para que se le autorice la apertura de una oficina especial temporal ubicada en la provincia de Lima; CONSIDERANDO: Que, la citada empresa ha cumplido con presentar la documentación pertinente que justifica lo solicitado; Estando a lo informado por el Departamento de Supervisión Bancaria “C”; y, De conformidad con lo dispuesto por el artículo 30’ de la Ley N” 26702 - Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y la Resolución SBS Nº 775-2008; y, en uso de las facultades delegadas mediante Resoluciones SBS Nº 1096-2005 y Nº 293-2008; RESUELVE: Artículo Único: Autorizar al Scotiabank Perú S.A.A. la apertura de una oficina especial temporal ubicada en la Av. Grau Nº 428, distrito de Barranco, provincia y departamento de Lima, que operará entre los días 22 de setiembre y 01 de noviembre de 2009. Regístrese, comuníquese y publíquese. DIEGO CISNEROS SALAS Superintendente Adjunto de Banca y Microfinanzas

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Declaran Infundada demanda de Inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley Nº 28988 - Ley que declara a la Educación Básica Regular como Servicio Público Esencial y la Ley Nº

29062 - Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial

EXPEDIENTE Nº 00005-2008-PI-TC

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PLENO JURISDICCIONAL Nº 00005-2008-PI/TC

SENTENCIA DEL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Robert Custodio Huaynalaya Camposano, en representación de 7,355 ciudadanos

(demandante) c. Congreso de la República (demandado)

Resolución del 4 de setiembre de 2009

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don Robert Custodio Huaynalaya Camposano, en representación de 7,355 ciudadanos, contra la Ley Nº 28988 - Ley que declara a la Educación Básica Regular como Servicio Público Esencial y la Ley Nº 29062 - Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial. Magistrados presentes: VERGARA GOTELLI MESÍA RAMÍREZ LANDA ARROYO BEAUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 00005-2008-PI/TC LIMA

ROBERT CUSTODIO HUAYNALAYA CAMPOSANO

EN REPRESENTACIÓN DE 7,355 CIUDADANOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima (Arequipa), a los 4 días del mes de setiembre de 2009, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Mesía Ramírez, Presidente; Vergara Gotelli, Vicepresidente; Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Calle Hayen, que se agrega I. ASUNTO Proceso de Inconstitucionalidad interpuesto por don Robert Custodio Huaynalaya Camposano, en representación de 7355 ciudadanos, contra la Ley Nº 28988 - Ley que declara a la Educación Básica Regular como Servicio Público Esencial y la Ley Nº 29062 - Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial, por vulnerar los derechos a la

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educación pública gratuita, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la irretroactividad de la ley, a la sindicación y a la huelga. II. DATOS GENERALES Tipo de proceso : Proceso de Inconstitucionalidad Demandante : Robert Custodio Huaynalaya Camposano, en representación de 7355 ciudadanos. Norma sometida a : La Ley Nº 28988 - Ley que control declara a la Educación Básica Regular como Servicio Público Esencial y la Ley Nº 29062 - Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial. Derechos : El derecho a la integridad invocados moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar (artículo 2, numeral 1) de la Constitución); el derecho a la igualdad ante la ley (artículo 2, numeral 2) de la Constitución); el derecho al honor y a la buena reputación (artículo 2, numeral 7) de la Constitución); el derecho a trabajar libremente (artículo 2, numeral 15) de la Constitución); el derecho a participar en la vida política, económica, social y cultural de la Nación (artículo 2, numeral 17) de la Constitución); el derecho a mantener reserva sobre sus convicciones políticas, filosóficas o de cualquier otra índole (artículo 2, numeral 18) de la Constitución); el derecho al disfrute del tiempo libre y al descanso (artículo 2, numeral 22) de la Constitución); el derecho a la legítima defensa (artículo 2, numeral 23) de la Constitución); el derecho a la presunción de inocencia (artículo 2, numeral 24), inciso e. de la Constitución); el derecho a la educación pública gratuita (artículo 17 de la Constitución); el derecho al trabajo (artículo 22 de la Constitución); el derecho a una remuneración equitativa y suficiente (artículo 24 de la Constitución); los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga (artículo 28 de la Constitución); los derechos

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de los servidores públicos (artículo 42 de la Constitución); lo establecido respecto al Estado y la Política Educativa (artículo 16 de la Constitución); la prohibición de ser sometido a tratos inhumanos o humillantes (artículo 2, numeral 24), inciso h. de la Constitución); el profesorado y el derecho del educando (artículo 15 de la Constitución); el régimen universitario (artículo 18 de la Constitución); la obligación del Estado de promoción del trabajo (artículo 23 de la Constitución); la jornada de trabajo y descanso (artículo 25 de la Constitución); los principios de la relación laboral (artículo 26 de la Constitución); la protección al trabajador contra el despido arbitrario (artículo 27 de la Constitución); el principio de irretroactividad de la ley (artículo 103 de la Constitución). Petitorio : Se declare la inconstitucionalidad de la Ley Nº 28988 - Ley que declara a la Educación Básica Regular como Servicio Público Esencial y la Ley Nº 29062 - Ley que modifica la Ley de Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial. III. NORMAS SUJETAS A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Artículo 1 de la Ley Nº 28988, cuyo texto es el siguiente: Artículo 1.- La educación como servicio público esencial Constituyese la Educación Básica Regular como un servicio público esencial, a fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho fundamental de la persona a la educación, derecho reconocido en la Constitución Política del Perú, en la Ley General de Educación y en los Pactos Internacionales suscritos por el Estado peruano. La administración dispondrá las acciones orientadas a asegurar los servicios correspondientes. Ley Nº 29062: El demandante refiere que “en cuanto a qué dispositivos de la Ley 29062 son los agraviantes, sostenemos que la Ley cuestionada con inconstitucionalidad es un todo que deroga la anterior Ley del Profesorado bajo el subterfugio de su modificación, estableciendo una nueva carrera pública magisterial (…)”. IV. ANTECEDENTES 1. Argumentos de la demanda

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Don Robert Custodio Huaynalaya Camposano, en representación de 7,355 ciudadanos, plantea la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley Nº 28988 - Ley que declara a la Educación Básica Regular como Servicio Público Esencial y la Ley Nº 29062 - Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial. Sustenta la demanda manifestando que en la formación y aprobación de la Ley Nº 29062 no se ha observado lo dispuesto por el artículo 73 del Reglamento del Congreso de la República, al haber exonerado el trámite de segunda votación de los miembros de la Comisión Permanente sustituyéndola por votación “representativa porcentual” de los partidos. Asimismo, señala que dicha ley afecta la gratuidad de la enseñanza pues “las rentas destinadas a la Educación Pública Gratuita que brinda el Estado no se destinarán con preferencia a mejorar económicamente al profesorado”, siendo que la cuestionada ley tiene como objetivo central reducir la educación pública gratuita a niveles de mínimo presupuesto. De igual manera refiere que se afecta el derecho al trabajo y la estabilidad laboral del profesorado nacional, pues la referida ley afecta la remuneración por el trabajo estableciendo un régimen de sobreexplotación de los docentes, siendo además que la Constitución protege la estabilidad laboral y se encuentra interdicto el despido arbitrario como el que pretende realizar la cuestionada ley mediante la modalidad de evaluaciones, con base a la falacia de que así se garantiza una educación de calidad. Del mismo modo, alega que dicha ley afecta los derechos de igualdad ante la ley -por cuanto sitúa a los maestros en una situación inferior respecto a los demás trabajadores estatales al introducir en el ordenamiento la figura del cese por excelencia-, el debido proceso -pues la primera prueba aplicable a los maestros tiene carácter nacional por lo que no tiene derecho de defensa-, la presunción de inocencia -al prohibir la postulación a la Carrera Pública Magisterial del procesado por un delito doloso-, y la rehabilitación del penado -al establecer que los penados por delito doloso no podrán ingresar a la Carrera Pública Magisterial-. Por lo demás, alega que se vulnera su derecho a la irretroactividad de la ley, por cuanto se establece que los profesores que se hallan bajo el Régimen de la Ley del Profesorado y su modificatoria se encuentran obligados a ser incorporados a la nueva Carrera Pública Magisterial, sin reconocerles sus derechos. Finalmente, señala que se afecta los derechos de sindicación y huelga. Por otro lado, respecto a la acusada inconstitucionalidad de la Ley Nº 28988 - Ley que declara a la Educación Pública Regular como Servicio Público Esencial, la cuestionada ley declara esencial el servicio público de educación para prohibir la huelga o para que se reemplace temporalmente al magisterio en huelga y, al ser declara ilegal la misma, consecuentemente disponer el no pago del tiempo bajo la huelga. 2. Contestación de la demanda El apoderado del Congreso de la República contesta la demanda señalando que, respecto a la presunta inconstitucionalidad por la forma de la Ley Nº 29062, el artículo 73 del Reglamento del Congreso faculta a la Junta de Portavoces para exonerar del trámite de segunda votación la proposición legislativa que dio origen a la ley cuestionada, pues en su último párrafo señala que se encuentran exceptuados de cumplir con todas las etapas del procedimiento legislativo los proyectos que expresamente hubieran sido exonerados del mismo por acuerdo de la Junta de Portavoces, con el voto que represente no menos de tres quintos de los miembros del Congreso, requisito que se cumplió como consta en el Acta de la sesión celebrada el lunes 9 de julio de 2007, siendo además que el trámite de la “segunda votación” es una opción legislativa y no un requisito constitucional, siendo que el Congreso tiene la potestad de establecer los mecanismos de exoneración de dicho requisito para la aprobación de un proyecto de ley. De igual manera refiere que ninguno de los argumentos esgrimidos por la parte demandante para sustentar la supuesta vulneración del derecho a la gratuidad de la educación pública por parte de la ley cuestionada guarda relación en modo alguno con dicho derecho, pues ninguno de los artículos de la referida ley transgrede el artículo 17 de la Constitución, pues la ley

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tiene como materia de regulación la carrera pública magisterial y no la gratuidad de la educación pública. Asimismo, en relación a la supuesta vulneración a la igualdad, si bien el artículo 65 de la norma cuestionada establece un tratamiento diferente respecto a los docentes que no han aprobado la evaluación de desempeño laboral en tres oportunidades y en el mismo Nivel Magisterial, negándoles el reingreso al servicio público docente, aplicando el test de igualdad se observa que si bien es grave la intensidad de la intervención en la igualdad, el grado de realización u optimización del fin constitucional legítimo no es menor, pues se trata de lograr implementar un servicio público docente compuesto por profesores capacitados y que se esforzaron de manera oportuna para aprovechar la capacitación que les fue brindada por el Estado, siendo que dicho fin es de mucha más trascendencia que el evitar el reingreso de aquellos profesores que fueron separados por no estar capacitados para la docencia. De la misma forma, respecto a la presunta vulneración del derecho al debido proceso, afirma que cada una de las etapas del concurso para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial está revestida de las garantías formales y materiales y cuenta con la participación de diversas instituciones e instancias, identificándose como un proceso justo, puesto que es necesario que sea el Ministerio de Educación sea el encargado de la primera etapa del concurso público por razones de carácter técnico, participando con la UGEL y con un Comité de Evaluación. Asimismo, respecto a la presunta vulneración a la presunción de inocencia en la medida que no se permite participar en el concurso público de acceso a la Carrera Pública Magisterial a quien se encuentre incurso en un proceso penal por delito doloso, señala que se trata de una medida provisional, la cual sólo tiene efectos hasta que se dicte la sentencia en el respectivo proceso penal, en el que si la sentencia es absolutoria, el sujeto absuelto podrá participar en dicho concurso público, por lo que la medida cuestionada no constituye una sanción sino únicamente una limitación temporal y provisional, debido a la naturaleza de la función pública, en especial, quienes ejercen la Carrera Pública Magisterial, el cual constituye servicio público esencial de la educación, por lo que la medida resulta razonable y proporcional. Asimismo, respecto a la presunta vulneración del principio de resocialización y reincorporación del penado a la sociedad, corresponde de manera exclusiva al ámbito del legislador determinar los requisitos negativos para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial, por lo que la medida dispuesta por la ley cuestionada guarda relación con la búsqueda de la plena vigencia del derecho a la educación. Por demás, expresa que no se presenta la supuesta afectación de derechos adquiridos alegada por el demandante, dado que en nuestro país la teoría de los derechos adquiridos tiene una aplicación restringida en el ámbito constitucional, limitándose exclusivamente a los casos que de manera expresa señale la Constitución, por lo que, tratándose de sucesión normativa, la teoría de los derechos adquiridos se restringe únicamente a los derechos pensionarios y no a otra clase de derechos, siendo que nuestro ordenamiento adopta la teoría de los hechos cumplidos. Finalmente, respecto a la presunta aplicación retroactiva de la norma cuestionada, en base a la teoría de los hechos cumplidos, un régimen laboral regulado en una norma anterior puede ser modificado por una norma posterior, por lo que la Ley Nº 29062 puede variar válidamente el régimen de las Leyes Nº 24029 y 25212, por lo que, en virtud del artículo 103 de la Constitución, la nueva norma se aplica de manera inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. De la misma forma, señala que mediante la acción de inconstitucionalidad el demandante no puede pretender cuestionar la validez del Decreto Supremo 004-08-ED, puesto que en un proceso de inconstitucionalidad las normas objeto de control son aquellas que tienen rango de ley. Por último, respecto a la presunta inconstitucionalidad de la Ley Nº 28988, la declaración de la Educación Básica regular como Servicio Público Esencial se sustenta en el deber del Estado de garantizar la continuidad de los servicios educativos, el cual no podrá cumplirse si es que el ejercicio del derecho de huelga de los profesores vulnera el derecho de los estudiantes a educarse, siendo que la norma cuestionada no ha eliminado su derecho de huelga, sino únicamente precisa que cuando los profesores ejerzan el mismo se debe garantizar la continuidad del servicio

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educativo, estableciendo una modulación al derecho de huelga en aplicación del inciso 3 del artículo 28 de la Constitución, por lo que se debe priorizar el derecho a la educación por la trascendental importancia que tiene la educación básica en la etapa formativa de los estudiantes. V. FUNDAMENTOS 1. Respecto a la acusada inconstitucionalidad de la Ley Nº 28988 - Ley que declara a la Educación Básica Regular como Servicio Público Esencial. 1. El demandante manifiesta que el artículo 1 de la Ley Nº 28988 resulta inconstitucional por cuanto considera a la educación como un servicio público esencial, atentando contra el ejercicio del derecho a la huelga de los profesores. 1.1 Protección constitucional del derecho de huelga 2. El derecho a la huelga se encuentra previsto en el inciso 3) del artículo 28 de la Constitución, que dispone que “El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático. (…) 3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones”. 3. Sobre el particular, ha dicho este Tribunal que la huelga es un derecho que “consiste en la suspensión colectiva de la actividad laboral, la misma que debe ser previamente acordada por la mayoría de los trabajadores y debe efectuarse en forma voluntaria y pacífica -sin violencia sobre las personas o bienes- y con abandono del centro de trabajo” (Cfr. STC Nº 00008-2005-PI/TC, fundamento Nº 40). 4. Se trata, en resumidas cuentas, del derecho que tienen los trabajadores para suspender sus labores como un mecanismo destinado a obtener algún tipo de mejora, y que se ejerce cuando se ha agotado previamente la negociación directa con el empleador. 5. En efecto mediante el ejercicio del derecho a la huelga los trabajadores se encuentran pues facultados para desligarse de manera temporal de sus obligaciones jurídico-contractuales, a efectos de lograr la obtención de algún tipo de mejora por parte de sus empleadores, en relación a ciertas condiciones socioeconómicas o laborales. La huelga no tiene una finalidad en sí misma, sino que es un medio para la realización de determinados fines ligados a las expectativas e intereses de los trabajadores. 6. Sin embargo el derecho de huelga, como todos los derechos, no puede ser considerado como un derecho absoluto, sino que puede ser limitado por la legislación vigente, razón por la cual resulta admisible que mediante una ley el Estado module su ejercicio, dado que “la huelga no es un derecho absoluto, sino regulable. Por ende, debe efectivizarse en armonía con los demás derechos” (Cfr. STC. Nº 0008-2005-PI/TC, fundamento Nº 41). 7. En ese sentido el derecho de huelga supone que su ejercicio es condicionado, en tanto no debe colisionar con los intereses de la colectividad que pudiesen verse afectados ante un eventual abuso de su ejercicio, lo que supone que el derecho de huelga debe ejercerse en armonía con el interés público y con los demás derechos. 8. Quiere decir que en el presente caso y a criterio del demandante, se presenta una presunta colisión entre el derecho de huelga de los trabajadores, supuestamente vulnerado por la ley cuestionada, y el derecho a la educación básica de millones de escolares, entre niños y adolescentes, que verían paralizados sus estudios por períodos indeterminados en caso de realizarse una de las innumerables huelgas de profesores a nivel nacional. 1.2 La educación como derecho fundamental y como servicio público

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9. El derecho a la educación se encuentra garantizado por diversos artículos de nuestra Carta Magna. Las principales manifestaciones del derecho a la educación que emanan del propio texto constitucional son las siguientes: a) el acceder a una educación; b) la permanencia y el respeto a la dignidad del escolar; y, c) la calidad de la educación. 10. Sobre el particular y, como también ya ha sido establecido por este Tribunal, “(…) en un Estado Social y Democrático de Derecho el derecho a la educación adquiere un carácter significativo. Así, del texto constitucional se desprende una preocupación sobre la calidad de la educación, la cual se manifiesta en la obligación que tiene el Estado de supervisarla (segundo párrafo del artículo 16 de la Constitución). “También se pone de manifiesto al guardar un especial cuidado respecto al magisterio, a quienes la sociedad y el Estado evalúan y, a su vez, le brindan capacitación, profesionalización y promoción permanente (Art. 15, primer párrafo, de la Constitución). Asimismo, se incide firmemente en la obligación de brindar una educación ‘ética y cívica’, siendo imperativa la enseñanza de la Constitución y los derechos fundamentales (Art. 14, tercer párrafo)” (subrayado agregado). (Cfr. STC Nº 04646-2007-PA/TC). 11. Pero además, la educación posee un carácter binario, pues no sólo constituye un derecho fundamental, sino también un servicio público. Así lo ha señalado este Tribunal al establecer que, “la educación se configura también como un servicio público, en la medida que se trata de una prestación pública que explicita una de las funciones-fines del Estado, de ejecución per se o por terceros bajo fiscalización estatal. Por ende, el Estado tiene la obligación de garantizar la continuidad de los servicios educativos (…)” (subrayado agregado). (Cfr. STC Nº 04232-2004-PA/TC). 12. De igual manera, y ya en el plano legal, la Ley General de Educación Nº 28044 establece en su artículo 4 que “La educación es un servicio público; cuando lo provee el Estado es gratuita en todos sus niveles y modalidades, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política y en la presente ley. En la educación inicial y primaria se complementa obligatoriamente con programas de alimentación, salud y entrega de materiales educativos”. 1.3 Contenido esencial del derecho de huelga 13. En consecuencia, corresponde verificar si el artículo 1 de la Ley Nº 28988 vulnera el contenido esencial del derecho de huelga, consagrado en el artículo 28, inciso 3), de la Constitución: “El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: (…) 3) Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones”. 14. De un análisis previo de los derechos colectivos de los trabajadores según la Ley Fundamental se derivan principios constitucionales para la delimitación del contenido esencial del derecho de huelga. En tal sentido, siguiendo lo establecido mediante STC Nº 0008-2005-PI (fundamento 41), considera este Colegiado emitir pronunciamiento a fin de establecer que son garantías o facultades del contenido esencial del derecho de huelga las siguientes: (i) Ejercitar o no ejercitar el derecho de huelga. (ii) Convocar dentro del marco de la Constitución y la ley. En ese contexto, también cabe ejercitar el atributo de su posterior desconvocatoria. (iii) Establecer el petitorio de reinvindicaciones; las cuales deben tener por objetivo la defensa de los derechos e intereses socio-económicos o profesionales de los trabajadores involucrados en la huelga.

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(iv) Adoptar las medidas necesarias para su desarrollo, dentro del marco previsto en la Constitución y la ley. (v) Determinar la modalidad de huelga; esto es, si se lleva a cabo a plazo determinado o indeterminado. 1.4 Límites al derecho de huelga 15. Por su parte, la Constitución peruana reconoce límites al ejercicio del derecho de huelga [artículo 28, inciso 3), de la Constitución], en la medida que en principio no existen derechos fundamentales absolutos, debiendo protegerse o preservarse no sólo otros derechos fundamentales, sino también otros bienes constitucionalmente protegidos. 16. Derivado de ello, por razón de la persona, se encuentran excluidos del goce de libertad sindical y del derecho de huelga, los siguientes: a) Los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de confianza o de dirección (artículo 42 de la Constitución). b) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional (artículo 42 de la Constitución). c) Los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público (artículo 153 de la Constitución). 17. Por otro lado, también a nivel legislativo se establecen límites al ejercicio del derecho de huelga, por razón de la naturaleza del servicio. Así, el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, prevé que Artículo 82.- Cuando la huelga afecte los servicios públicos esenciales o se requiera garantizar el cumplimiento de actividades indispensables, los trabajadores en conflicto deben garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su interrupción total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que así lo exijan. (énfasis nuestro). En la determinación legal de los servicios públicos esenciales, la misma norma determina un listado (artículo 83), a saber: a) Los sanitarios y de salubridad; b) Los de limpieza y saneamiento; c) Los de electricidad, agua y desagüe, gas y combustible; d) Los de sepelio, y los de inhumaciones y necropsias; e) Los de establecimientos penales; f) Los de comunicaciones y telecomunicaciones; g) Los de transporte; h) Los de naturaleza estratégica o que se vinculen con la defensa o seguridad nacional; i) Los de administración de justicia por declaración de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, j) Otros que sean determinados por Ley. 18. A partir de la habilitación legal prevista en el último inciso de la norma bajo comentario, es que el artículo 1 de la Ley Nº 28988 dispone de manera expresa que Artículo 1.- La educación como servicio público esencial Constituyese la Educación Básica Regular como un servicio público esencial, a fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho fundamental de la persona a la educación, derecho reconocido en la Constitución Política del Perú, en la Ley General de Educación y en los Pactos Internacionales suscritos por el Estado peruano. La administración dispondrá las acciones orientadas a asegurar los servicios correspondientes. Así, de lo establecido por la Ley Nº 28988, que declara expresamente a la educación básica regular como servicio público esencial, no se deriva una situación que comprometa ilegítimamente el derecho de huelga, pues esta calificación como servicio público esencial no

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afecta los derechos constitucionales, ni los reconocidos por los Convenios y Tratados internacionales a los trabajadores. 19. De allí que, en lo que respecta al derecho de huelga debemos considerar que el Perú ha ratificado el Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación de 1948 (Convenio OIT Nº 87) y el Convenio sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva de 1949 (Convenio OIT Nº 98), los cuales forman parte del derecho nacional (artículo 55 de la Constitución), y constituyen cláusulas hermenéuticas conforme a los cuales deben ser interpretados los derechos y libertades que la Constitución reconoce (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución). 20. En consecuencia, a partir de la interpretación dada a lo dispuesto en los referidos convenios por el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, la misma que reviste el carácter de soft law para el derecho interno; en materia de la relación entre el derecho de huelga y los servicios públicos esenciales, se ha configurado que el establecimiento de servicios mínimos en el caso de huelga sólo debería poder ser posible en: 1) aquellos servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (servicios esenciales en el sentido estricto del término); 2) en aquellos servicios no esenciales en el sentido estricto del término en los que huelgas de una cierta extensión y duración podrían provocar una situación de crisis nacional aguda tal que las condiciones normales de existencia de la población podrían estar en peligro, y 3) en servicios públicos de importancia trascendentales. (Recopilación de decisiones y principios sobre la Libertad Sindical del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT Párrafo 606). 1.5 El ejercicio del derecho de huelga y la Carrera Pública Magisterial 21. Estos límites propios al derecho de huelga, en el caso de los profesores a servicio del Estado (artículo 1 de la Ley Nº 29062), requiere especial referencia a las posibles situaciones de colisión que podrían presentarse respecto al derecho a la educación, cuya protección ha buscado tutelar el legislador. Con estos elementos, se esboza una interpretación acorde con la protección debida al derecho fundamental a la huelga, como una realidad no contradictoria y coherente con los otros bienes constitucionales consagrados en la Constitución, y para una plena realización de la persona humana y su dignidad (artículo 1 de la Constitución). 22. Al respecto, podríamos derivar como límites específicos al derecho de huelga para los profesores que integran la Carrera Pública Magisterial, los siguientes: (i) Garantizar el contenido esencial del derecho de educación, conforme lo ha establecido este Tribunal mediante STC Nº 0091-2005-PA (fundamento 6), a partir de lo establecido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, creado en virtud del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que entró en vigor el 3 de enero de 1976, y que fue ratificado por el Perú el 28 de abril de 1978, la educación, en todas sus formas y en todos los niveles, debe tener las siguientes cuatro características interrelacionadas y fundamentales: disponibilidad, accesibilidad (no discriminación, accesibilidad material, accesibilidad económica), aceptabilidad, adaptabilidad. (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General E/C. 12/1999/10 de fecha 8 de diciembre de 1999). (ii) El ejercicio del derecho a la huelga por parte de los profesores no podría conllevar la cesación total de las actividades vinculadas al servicio público esencial de la educación, más aún considerando que, tal como hemos mencionado previamente, constituye una obligación del Estado el garantizar la continuidad de los servicios educativos. (iii) En caso de huelga de larga duración se podría requerir el establecimiento de servicios mínimos en consulta plena con los interlocutores sociales al igual que ocurre en aquellos servicios

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cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. (Recopilación de decisiones y principios sobre la Libertad Sindical del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT. Párrafo 625. Véase el 330 Informe, caso Nº 2173, Queja contra el Gobierno de Canadá relativa a la provincia de Columbia Británica presentada por el Congreso del Trabajo de Canadá (CLC), el Sindicato de Enfermeras de Columbia Británica (BCNU), la Federación de Docentes de Canadá (FDC), la Federación de Docentes de Columbia Británica (BCTF), el Sindicato Canadiense de Trabajadores del Sector Público (CUPE), Sección Columbia Británica, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y la Internacional de la Educación (EI); párrafo 297). (iv) La huelga debe ejercerse en armonía con el orden público constitucional, que hace referencia a las medidas dirigidas a proteger aquello que beneficia a la colectividad en su conjunto [STC Nº 0008-2005-PI (fundamento 42)]. 23. Por todo ello, cabe concluir que el artículo 1 de la Ley Nº 28988 al disponer que la educación básica regular constituye un servicio público esencial, no se afecta el contenido esencial del derecho de huelga de los profesores, tal como ha sido establecido supra, debiendo determinarse las concretas lesiones casuísticamente con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, (STC Nº 00019-2005-AI (fundamentos 43 al 50), STC Nº 06089-2006-PA (fundamento 46), STC Nº 0050-2004-AI/TC (fundamento 109), STC Nº 0045-2004-AI (fundamentos 33 al 41), STC Nº 0024-2005-AI (fundamentos 29 al 32), pudiendo recurrirse, en dichos supuestos a la protección ordinaria, y subsidiariamente al amparo constitucional, y del cual este Colegiado es el garante en última instancia. De esta forma, el Tribunal valida la constitucionalidad del artículo 3 de la Ley Nº 29062, siempre que su ejercicio se produzca en los términos planteados. 2. Respecto a la invocada inconstitucionalidad originada en el procedimiento de la formación de la Ley Nº 29062 24. El demandante alega que para la expedición de la Ley Nº 29062 se incumplió con el procedimiento legislativo establecido en el artículo 73 del Reglamento del Congreso de la República, por cuanto para su aprobación no se observó la segunda votación, y que la Junta de Portavoces no tiene la facultad para exceptuar de este procedimiento. 25. En principio, cabe precisar, respecto a las etapas del procedimiento legislativo para la dación de leyes, que el artículo 73 del Reglamento del Congreso de la República establece lo siguiente: Artículo 73: El procedimiento legislativo se desarrolla por lo menos en las siguientes etapas: a) Iniciativa Legislativa; b) Estudio en comisiones; c) Publicación de los dictámenes en el Portal del Congreso, o en la Gaceta del Congreso en el Diario Oficial El Peruano; d) Debate en el Pleno; e) Aprobación por doble votación; y, f) Promulgación. Están exceptuados de este procedimiento los proyectos con trámite distinto, previsto en el presente Reglamento o los que hubieran sido expresamente exonerados del mismo, por acuerdo

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de la Junta de Portavoces, con el voto que represente no menos de tres quintos de los miembros del Congreso. 26. Del texto del Reglamento se colige que el procedimiento legislativo debe estar compuesto de seis etapas, y que se encuentran exceptuados de este procedimiento los proyectos con trámite distinto, previstos en el mismo Reglamento, o los que hubieran sido exonerados de manera expresa por acuerdo de la Junta de Portavoces con la votación calificada establecida. 27. Por ende, se aprecia que la exoneración de segunda votación de la ley cuestionada se realizó de conformidad a lo establecido en el Reglamento del Congreso, toda vez que se contó con la exoneración expresa por acuerdo de la Junta de Portavoces con el voto de más de tres quintos de los miembros del Congreso, como consta del Acta de la Sesión del 9 de Julio de 2007, donde un total de 75 Congresistas votaron a favor de la exoneración de segunda votación. 28. Además, resulta pertinente establecer que resulta legítimo que la Junta de Portavoces pueda exonerar del trámite de “segunda votación” con el objeto de agilizar el procedimiento legislativo, pues constituye el órgano de representación de los Grupos Parlamentarios, es decir, expresa la voluntad general de los parlamentarios integrantes de dichos grupos, debiendo tenerse presente que, además, se exige una votación de mayoría calificada que represente no menos de los tres quintos de los miembros del Congreso de la República. 29. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional ya considerado constitucional la exoneración del trámite de segunda votación por acuerdo de la Junta de Portavoces en el procedimiento legislativo para la aprobación de un proyecto de ley, al establecer que: “El proceso legislativo de la Ley 28374 El proyecto de ley 11733, Ley que regula la distribución de los recursos en el caso de la adjudicación directa de predios en el ámbito de desarrollo de proyectos de interés nacional, se transformó en la ley materia de inconstitucionalidad gracias a la votación de ochenta y siete de los noventidós congresistas presentes en la Sesión del 28 de octubre del 2004, a horas 01:01:14 p.m. De otro lado, en la Junta de Portavoces realizada el 2 de noviembre del mismo año, ‘se acordó, por unanimidad, la exoneración del trámite de doble votación a que se refiere el artículo 73 del Reglamento del Congreso’. Entonces, más allá de la forma correcta en que se aprobó la ley materia de la inconstitucionalidad, el tema que se encuentra regulando, al tratarse de un ámbito constitucional, requiere obligatoriamente una ley orgánica tal como ha venido a suceder. (…)”,(resaltado agregado). (Cfr. STC Nº 002-2005-AI/TC, fundamento Nº 98). 30. De igual manera, se debe tener presente que el trámite de segunda votación para la aprobación de los proyectos de ley establecido en el Reglamento del Congreso, constituye una opción legislativa y no un requisito constitucional, es decir, se trata de una disposición contenida en una norma con rango de ley, (Artículo 94 de la Constitución: El Congreso elabora y aprueba su Reglamento, que tiene fuerza de ley (…), mas no de un requisito contenido en el procedimiento legislativo previsto en la Constitución para su aprobación, dado que la Carta Magna no establece la segunda votación como requisito para la aprobación de una ley. 31. En ese sentido, los argumentos del demandante carecen de fundamento, puesto que la exoneración de segunda votación se realizó en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento del Congreso de la República, por lo que no transgrede ninguna norma constitucional. 32. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada respecto a este extremo, por cuanto se siguió el procedimiento preestablecido tanto en el Reglamento del Congreso como en la Carta Magna para la promulgación de las leyes.

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3. Respecto a la invocada vulneración del derecho a la gratuidad de la educación pública 33. El demandante alega que la ley cuestionada es inconstitucional por cuanto vulnera el derecho a la gratuidad de la educación pública, pues se incrementa el número de horas en el nivel de secundaria para cada docente, lo que supone que previsiblemente habrá un 25% de profesores excedentes; asimismo, porque las rentas destinadas a la educación pública gratuita que brinda el Estado no serán destinadas a mejorar económicamente al profesorado. 3.1 El derecho a la gratuidad de la educación pública 34. El derecho a la gratuidad de la educación pública se encuentra previsto en el artículo 17 de la Constitución, que dispone que: “La educación inicial, primaria y secundaria son obligatorias. En las instituciones del Estado, la educación es gratuita. En las universidades públicas el Estado garantiza el derecho a educarse gratuitamente a los alumnos que mantengan un rendimiento satisfactorio y no cuenten con los recursos económicos necesarios para cubrir los costos de educación (…)”. 35. Al respecto, este Tribunal ha establecido que “queda claro que la educación debe ser accesible a todos en términos universales sin discriminación alguna; menos aún, por razones de índole económica, que duda cabe, es deber del Estado garantizar que el acceso a la educación no tenga barreras, y preste atención a los alumnos en los diversos contextos culturales y sociales. Debe garantizarse, por lo menos, la gratuidad de la educación en el nivel primario” (Cfr. STC Nº 04646-2007-AA/TC, fundamento Nº 34). 36. De igual manera, el derecho a la gratuidad de la educación pública se encuentra protegido por el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, cuyo artículo 16 establece que: “Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo” (Cfr. STC Nº 04646-2007-AA/TC, fundamento Nº 36). 37. En el mismo sentido, el artículo 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño ha reconocido de manera expresa el derecho del niño a la educación en forma progresiva y en condiciones de igualdad, siendo que para tal fin se detallan una serie de obligaciones que deben ser implementadas por los Estados partes, entre ellas, implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos. 38. Por tanto, el derecho a la gratuidad de la educación pública puede entenderse como el derecho de los estudiantes a que el Estado les garantice la gratuidad de la educación en las instituciones educativas estatales. 39. En el presente caso, se aprecia que las afirmaciones realizadas por la parte demandante respecto a la supuesta vulneración del derecho a la educación pública gratuita, no guardan relación lógica-jurídica con dicho derecho ni con su contenido constitucionalmente protegido, pues se basan en argumentos de carácter subjetivo y especulativo que no tienen ninguna base constitucional. 40. En efecto, el demandante afirma que al incrementarse el número de horas en el nivel secundaria para cada docente, habrá un 25% de profesores excedentes, lo cual es una afirmación meramente especulativa, que no tiene ningún sustento. De igual manera, cuestiona la inversión en activos y en tecnología, critica la aplicación de la evaluación y censura la inversión privada en la educación. Sin embargo, cabe señalar que ninguno de los mencionados argumentos guardan relación con una presunta contravención del derecho a la gratuidad de la educación básica.

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41. En consecuencia, se aprecia que ninguno de los alegatos del demandante para sustentar la supuesta vulneración del derecho a la gratuidad de la educación pública por parte de la ley cuestionada guardan relación con la protección constitucional que se le brinda a dicho derecho. Además, cabe señalar que la ley tiene como materia de regulación la Carrera Pública Magisterial, más no la gratuidad de la educación pública. 42. Por ende, la demanda debe ser desestimada respecto a este extremo, por cuanto no se presenta la supuesta vulneración del derecho a la gratuidad de la educación pública. 4. Respecto a la invocada vulneración del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral 43. El demandante manifiesta que la ley cuestionada vulnera el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, pues “se afecta la remuneración por el trabajo estableciendo un régimen de sobreexplotación de los docentes”. Asimismo, refiere que se establece el despido arbitrario para quienes no aprueben la evaluación docente, contraviniendo a la Constitución, que protege la estabilidad laboral. 44. El derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículo 22 de la Constitución, conforme al cual, “el trabajo es un deber y un derecho (…)”; su contenido esencial implica dos aspectos: por un lado, el de acceder a un puesto de trabajo; y, por otro, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. 45. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo, debiendo precisarse que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo que medie una motivación justificada o se indemnice. Este ámbito de protección no es sino la manifestación de la especial protección que la Constitución confiere a los trabajadores frente a las eventuales decisiones arbitrarias por parte de los empleadores de dar por finalizada una relación jurídico-laboral. De ahí que la Constitución, en su artículo 27, establezca que “la ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario” (Cfr. STC Nº 3330-2004-AA/TC, fundamento Nº 30). 46. En el presente caso, el demandante alega una supuesta vulneración del derecho al trabajo en el segundo aspecto, referido al despido arbitrario que contravendría el derecho constitucional a la estabilidad laboral, por cuanto se les despide como consecuencia de haber sido desaprobados en la evaluación docente. 47. En ese sentido, el inciso a) del artículo 13 de la Ley del Profesorado - Ley Nº 24029, modificado mediante Ley Nº 25212, señala que los profesores al servicio del Estado tienen derecho a la estabilidad laboral en la plaza, nivel, cargo, lugar y centro de trabajo. De la misma manera, como ya se ha mencionado en los fundamentos anteriores, el artículo 27 de la Constitución garantiza a los trabajadores la estabilidad laboral y los protege contra el despido arbitrario. 48. La doctrina laboralista ha señalado que el derecho a la estabilidad laboral comprende dos aspectos: por un lado, la estabilidad laboral de entrada, referido a la preferencia por la contratación de duración indefinida sobre la temporal, reflejada en la autorización de celebrar contratos temporales únicamente cuando la labor a cumplir sea de tal naturaleza; por el otro, la estabilidad laboral de salida, referida a la prohibición de despido arbitrario o injustificado. (La Constitución Comentada, Tomo I. Lima: Ed. Gaceta Jurídica, 2005, p. 560). 49. Sin embargo, el derecho a la estabilidad laboral, como todos los derechos fundamentales, no puede ser considerado como un derecho absoluto, sino que puede ser limitado mediante una ley, siempre que no se vulnere su contenido esencial. Así, respecto a la protección constitucional al derecho a la estabilidad laboral, el Tribunal Constitucional ha determinado que “mediante dicho precepto constitucional no se consagra el derecho a la estabilidad laboral

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absoluta, es decir, el derecho ‘a no ser despedido arbitrariamente’. Sólo reconoce el derecho del trabajador a la ‘protección adecuada’ contra el despido arbitrario” (Cfr. STC Nº 0976-2001-AA/TC, fundamento Nº 11). 50. Por ende, el derecho a la estabilidad laboral no tiene carácter ilimitado, por lo que mediante ley se pueden establecer ciertas modulaciones a su ejercicio. En el presente caso, la estabilidad laboral de los profesores se encuentra sujeta a que aprueben la evaluación de desempeño, lo cual resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 15 de la Carta Magna que dispone que “(…) El Estado y la sociedad procuran su [del profesor] evaluación, capacitación, profesionalización y promoción permanentes”. 51. Al respecto, cabe señalar que, como se ha dicho en párrafos anteriores, la educación constituye un servicio público esencial, por lo que en un Estado Social y Democrático de Derecho, el derecho a la educación adquiere un carácter significativo. Así, del Texto Constitucional se desprende una preocupación sobre la calidad de la educación, la cual se manifiesta en la obligación que tiene el Estado de supervisarla (segundo párrafo del artículo 16 de la Constitución). 52. De igual manera se pone de manifiesto al guardar un especial cuidado respecto al magisterio, a quienes la sociedad y el Estado evalúan y, a su vez, le brindan capacitación, profesionalización y promoción permanente (Art. 15, primer párrafo, de la Constitución). Asimismo, se incide firmemente en la obligación de brindar una educación ‘ética y cívica’, siendo imperativa la enseñanza de la Constitución y los derechos fundamentales (Art. 14, tercer párrafo), (Cfr. STC Nº 04646-2007-PA/TC). 53. Por tanto, debido a la importancia que tiene el servicio de educación en nuestra sociedad, es necesario que los profesores se encuentren sometidos a evaluación, en aras de garantizar la provisión y permanencia en el servicio de profesores idóneos y capacitados, para así resguardar la calidad de la educación que tiene por objetivo el pleno desarrollo de la personalidad humana, para que los educandos logren el desarrollo integral de sus habilidades y potencialidades. 54. Con ese objetivo, el artículo 28 de la ley cuestionada estipula que cada tres años se realice una evaluación ordinaria de desempeño del profesor, la cual tiene el carácter de permanente, integral y obligatoria. Dicha evaluación no puede ser considerada inconstitucional pues garantiza la idoneidad de los profesores en el servicio educativo, es decir, garantiza el derecho de los estudiantes de recibir una educación de calidad. 55. Asimismo, el hecho que los profesores que han desaprobado por segunda oportunidad la evaluación y que han sido capacitados y asistidos, y luego de dicha capacitación vuelven a desaprobar la evaluación son retirados de la Carrera Pública Magisterial, no puede ser considerado como vulneratorio del derecho a la estabilidad laboral, puesto que, como se ha mencionado anteriormente, este derecho no tiene la calidad de derecho absoluto. 56. Así, el derecho de permanecer en la carrera pública magisterial se mantiene mientras los profesores presenten capacidad e idoneidad para el cargo, es decir, mientras se encuentren capacitados para ejercer como docentes. De igual manera, existe un límite temporal fijado en la ley, esto es, se ejerce por tres años, tiempo en el cual su permanencia en la carrera pública magisterial se encuentra sujeta a la aprobación de la evaluación, tal como se ha establecido en el artículo 28 de la Ley Nº 29062. 57. De manera que establecer como causal de retiro de la Carrera Pública Magisterial el haber desaprobado la evaluación de desempeño en tres oportunidades no puede ser considerado como una vulneración del derecho a la estabilidad laboral ni al trabajo, puesto que configura una causa justificada de despido, dado que el profesor retirado de la carrera pública magisterial está demostrando que no cuenta con capacidad e idoneidad para el ejercicio del cargo de profesor. 58. En consecuencia, la demanda también debe ser desestimada respecto a este extremo.

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5. Respecto a la invocada vulneración de los derechos de sindicación y huelga 59. El demandante manifiesta que la ley cuestionada vulnera sus derechos de sindicación y huelga, por cuanto “elimina las licencias sindicales y, establece de modo fijo la magnitud remunerativa, de tal modo que queda legalmente imposibilitada la reclamación salarial de aumento pues ésta sólo podría darse por nueva Ley”. 60. Respecto a la presunta vulneración del derecho a la huelga, y como ha quedado expuesto con meridiana claridad supra, la cuestionada ley no vulnera el aludido derecho. 61. Sin embargo, en cuanto a la supuesta trasgresión del derecho de sindicación, cabe señalar que el demandante afirma erróneamente que la ley cuestionada establece de modo fijo la magnitud remunerativa impidiendo un reclamo de aumento salarial. Al respecto, la referida ley únicamente establece los criterios sobre los cuales se deberá fijar la remuneración de los profesores de acuerdo a su nivel magisterial, sin transgredir de manera alguna el ejercicio del derecho de sindicación. 62. Es más, cabe señalar que el artículo 31 de la cuestionada ley reconoce el derecho de sindicación de los profesores, al establecer lo siguiente: Artículo 31.- Derechos Los profesores tienen derecho a: (…) l) Gozar de libre asociación y sindicalización (…) o) Reconocimiento del tiempo de servicios ininterrumpidos por motivos de representación política y sindical, según el caso (…). 63. De igual manera, el artículo 61, inciso a) de la referida ley reconoce el goce de remuneración de los profesores que se encuentran con licencia por representación sindical, al establecer que la licencia es el derecho y la autorización que tiene el profesor para no asistir a la Institución Educativa por uno (1) o más días. Se formaliza mediante resolución de la autoridad competente. Los profesores tienen derecho a licencias, con goce de remuneraciones, por representación sindical. Por lo tanto, resulta errónea y falsa la afirmación de la parte demandante respecto a que la cuestionada ley elimina las licencias sindicales. 64. En consecuencia, la demanda también deberá ser desestimada respecto a este extremo, al no verificarse la alegada vulneración del derecho de sindicación. 6. Respecto a la invocada vulneración del derecho al debido proceso 65. El demandante refiere que debido al carácter nacional de la primera prueba aplicable a los maestros durante la evaluación, se vulnera su derecho de defensa agraviando así el derecho al debido proceso. De igual manera, aduce que “la segunda evaluación será ante una Comisión evaluadora local, la cual tendrá como integrantes a profesores del mismo nivel quienes no necesariamente serán la Defensa del Profesor evaluado pues se ha eliminado la participación del Sindicato al que pertenece. Igualmente se vulnera el Debido Proceso”. 66. Sobre el derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución, este Tribunal ha señalado que es un derecho cuyo ámbito de irradiación no abarca exclusivamente el campo judicial, sino que se proyecta, con las exigencias de su respeto y protección, sobre todo órgano, público o privado, que ejerza funciones formal o materialmente jurisdiccionales, (Cfr. STC Nº 7289-2005-AA/TC, fundamento Nº 4). 67. Igualmente se ha establecido que “dicho derecho comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal y que, en ese sentido, se trata de un derecho

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‘continente’. En efecto, su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre comprendida una persona, pueda considerarse como justo” (Cfr. Nº 06149-2006-AA/TC, fundamento Nº 37). 68. En ese sentido, corresponde verificar si el proceso de concurso público para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial se encuentra investido de las garantías formales y materiales necesarias para reconocerlo como un proceso justo. 69. En principio, conviene precisar que el segundo párrafo del artículo 16 de la Constitución establece que el Estado es el ente encargado de coordinar la política educativa así como formular los lineamientos generales de los planes de estudio y requisitos mínimos de la organización de los centros educativos, es decir, diseña las políticas nacionales y sectoriales referentes a la educación, las cuales son de cumplimiento obligatorio para todos los niveles de gobierno. 70. Para ello, el Estado ejerce dichas atribuciones constitucionales a través del Ministerio de Educación, quien se encarga de formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial bajo su competencia, aplicable a todos los niveles de gobierno. Así lo ha establecido este Tribunal al establecer que “al Gobierno Nacional, mediante el Ministerio de Educación, le corresponde fijar las políticas sectoriales en matera de personal (incluido el personal docente), así como implementar la carrera pública magisterial” (Cfr. STC Nº 0047-2004-AI/TC, fundamento Nº 148). 71. Por ende, la labor que desarrolla el Ministerio de Educación referida a la conducción y desarrollo de la evaluación de los docentes en la primera etapa de la prueba para el ingreso a la carrera magisterial, así como su respectiva capacitación, no contraviene norma constitucional alguna, dado que es el propio artículo 16 de la Carta Magna el que faculta al Estado, a través del Ministerio correspondiente, a coordinar la política educativa aplicable a la nación, así como supervisar el cumplimiento y la calidad de la educación. 72. No obstante, el Tribunal Constitucional ha señalado que el nombramiento de profesores para la prestación del servicio público de educación es una competencia compartida entre el gobierno nacional y los gobiernos regionales, pues al respecto ha establecido que “una revisión del marco legal en materia de reparto competencial entre gobierno nacional y gobiernos regionales en materia de nombramiento de profesores de colegios estatales, demuestra que la gestión de los servicios educativos, entre los cuales se encuentra la provisión de profesores para la prestación del servicio público de educación, es una competencia compartida que debe realizarse en forma coordinada entre el gobierno nacional y los gobiernos regionales(…) De esta forma, entonces, el nombramiento de profesores en los colegios estatales está sujeto a un procedimiento, por llamarlo así ‘a cascadas’, en el que cada uno de sus gestores -desde el Ministerio de Educación, pasando por el Gobierno Regional y culminando en la Unidad de Gestión Educativa Local- tienen participación y tareas específicas, que deben ejecutar en forma coordinada” (subrayado agregado). (Cfr. STC Nº 0047-2004-AI/TC, fundamento Nº 148). 73. Por tanto, se aprecia que el Estado -a través del Ministerio de Educación- no monopoliza el proceso de evaluación docente, sino que realiza sus funciones en coordinación con las Unidades de Gestión Educativa Local (UGEL), las cuales son instancias de ejecución descentralizada del Gobierno Regional con autonomía en el ámbito de su competencia, tal como se encuentra establecido en el artículo 73 de la Ley Nº 28044 - Ley General de Educación. 74. De igual manera, se aprecia que el Ministerio de Educación y la UGEL no son los únicos entes que participan en el proceso de evaluación para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial, pues como lo señala el artículo 13 de la ley cuestionada -y como lo afirma el propio demandante- en el referido proceso participa un Comité de Evaluación integrado por profesores, e incluso representantes de padres de familia, el cual realiza la evaluación en la Institución Educativa.

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75. Por tanto, se aprecia que existen una serie de instituciones e instancias que participan del proceso de evaluación docente para el ingreso a la carrera Pública Magisterial, garantizando de esta manera la efectividad, objetividad y transparencia de dicho proceso. 76. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada respecto a este extremo, por cuanto ha quedado desvirtuado lo alegado por el demandante respecto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso. 7. Respecto a la invocada supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia 77. El demandante alega que la ley cuestionada vulnera el principio de presunción de inocencia, al no permitir la postulación a la Carrera Pública Magisterial al procesado por delito doloso. 7.1 El principio de presunción de inocencia y su protección constitucional 78. El derecho a la presunción de inocencia, como derecho constitucional, se encuentra reconocido en el ordinal “e”, inciso 24 del artículo 2 de la Carta Magna, que señala que: “Toda persona tiene derecho: (…) 24. A la libertad y a la seguridad personal. En consecuencia: (…) e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”. 79. Así, “(…) el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. El fundamento del derecho a la presunción de inocencia se halla tanto en el principio-derecho de dignidad humana (“La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, artículo 1 de la Constitución), así como en el principio pro hómine” (Cfr. STC Nº 10107-2005-HC/TC, fundamento Nº 3). 80. De igual manera, el derecho a la presunción de inocencia se encuentra amparado en el Sistema Internacional de Protección de los Derechos Humanos, pues aparece considerado en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el sentido que “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa (…)”. Del mismo modo, este derecho se encuentra protegido por el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 81. En ese sentido, y como ha quedado establecido por este Colegiado “por esta presunción iuris tantum, a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario. Rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida sentencia definitiva” (Cfr. STC Nº 0618-2005-HC/TC, fundamento Nº 21). Por tanto, al constituir una presunción iuris tantum, la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria. 82. Sin embargo, el derecho a la presunción de inocencia, como todos los derechos, no puede ser considerado como absoluto sino que tiene un carácter relativo. Así lo ha determinado este Tribunal al establecer que “(…) no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique su afectación; siempre, claro está, que tales medidas sean

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dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad” (Cfr. STC 9943-2005-PHC/TC, fundamento Nº 3). 83. Por tanto, las medidas restrictivas del derecho a la presunción de inocencia quedan justificadas si las mismas resultan razonables y proporcionales al fin que se busca lograr o proteger. En esa línea, corresponde determinar si la medida de no permitir el ingreso a la Carrera Pública Magisterial a aquellos que se encuentran incursos en proceso penal por delito doloso se encuentra justificada. 7.2 Requisitos para el acceso a la función pública 84. El Tribunal Constitucional encuentra que el cuestionado requisito para postular a la Carrera Pública Magisterial, de no estar incurso en proceso penal por delito doloso, guarda directa vinculación con el derecho de acceso a la función pública y, en ese sentido, será en conjunción con él que se analizará la constitucionalidad del mismo. 85. El derecho de acceso a la función pública consiste en la facultad de las personas para acceder o intervenir en la gestión de la cosa pública, es decir, en el ejercicio de una función pública. Este Tribunal Constitucional ya ha establecido que, “(…) los contenidos de este derecho son los siguientes: a) Acceder o ingresar a la función pública, b) Ejercerla plenamente, c) Ascender en la función pública y d) Condiciones iguales de acceso” (Cfr. Nº 00025-2005-PI/TC y Nº 00026-2005-PI/TC). 86. Así, “el concepto de ‘función pública’ en este derecho comprende dos tipos de función que suele distinguirse: la función pública representativa y la función pública no representativa. La función pública representativa está formada por funciones de representación política y la no representativa aluda a la función pública profesionalizada” (Cfr. STC Nº 00025-2005-PI/TC y Nº 00026-206-PI/TC).. 87. En el presente caso, se aprecia que la labor que desempeñan los profesores se encuentra comprendida dentro de la función pública no representativa, pues se trata de profesionales que cuentan con título a nombre de la nación, tanto es así que la propia ley cuestionada les reconoce dicha calidad al establecer, en su artículo 3, que “El profesor es un profesional de la educación, con título de profesor o licenciado en educación, con calificaciones y competencias debidamente certificadas (…)”. 88. Así también se encuentra establecido en la Constitución, cuyo artículo 15 dispone que el profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública. Lo que es lo mismo, reconoce al profesorado la calidad de función pública, por lo que su acceso a la misma debe encontrarse garantizado. 89. No obstante, el contenido del derecho de acceso a la función pública no comprende el ingreso, sin más, al ejercicio de la función pública, puesto que, si bien se garantiza la participación de los ciudadanos en la función pública, ésta debe desarrollarse de conformidad con los requisitos que el legislador ha establecido, y cuya validez está condicionada a su constitucionalidad. 90. De esta manera, el legislador se encuentra facultado para establecer los requisitos que considere convenientes para el acceso al ejercicio de una función pública, siempre y cuando los mismos no contravengan lo dispuesto en el Texto Constitucional. 91. En el presente caso, el legislador ha establecido como requisito para el acceso a la carrera pública magisterial que el postulante no se encuentre incurso en proceso penal por delito doloso, lo cual, a juicio del demandante, vulneraría el derecho a la presunción de inocencia. 92. Sin embargo, se aprecia que el hecho de establecer un requisito de tal naturaleza para acceder a la carrera pública magisterial no vulnera, per se, el derecho a la presunción de

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inocencia, por cuanto éste es un derecho relativo, que admite ciertas restricciones en su ejercicio, siempre que las mismas sean razonables y proporcionales. 93. En ese sentido, a criterio de este Colegiado, el referido requisito resulta razonable con el fin constitucionalmente válido que se pretende lograr, esto es, la eficiencia plena en la prestación del servicio público esencial y especial de la educación, así como garantizar la plena vigencia del derecho a la educación que constituye uno de los deberes primordiales del Estado, pues la restricción a la presunción de inocencia se justifica debido a la importancia que tiene la educación la cual tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana, Artículo 13 de la Constitución Política: La educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana, (Artículo 13 de la Constitución Política: La educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana), así como prepararlos para la vida y el trabajo, además que la mayoría de los educandos son niños y adolescentes, a quienes el Estado debe proteger, tal como lo señala el artículo 4 de la Norma Fundamental. 94. Por otro lado, el cuestionado requisito también resulta proporcional, pues constituye una medida idónea para lograr el fin que se pretende, esto es, mediante el establecimiento del referido requisito se impide el ingreso a la carrera pública magisterial a quien se encuentre incurso en un proceso penal por delito doloso, con el objeto de asegurar que el servicio público docente se encuentre compuesto por profesores con una conducta idónea, más aun cuando se trata de brindar el servicio público especial y esencial de educación, para así lograr garantizar la plena vigencia del derecho a la educación de los estudiantes. 95. De igual manera, cabe señalar que el cuestionado requisito no impide totalmente el acceso a la carrera pública magisterial, sino que, únicamente, se trata de un impedimento provisional, esto es, que sólo tendrá efectos hasta que se dicte sentencia en el respectivo proceso penal. Por tanto, si el postulante obtiene una sentencia absolutoria, no existirá impedimento alguno para que participe en dicho concurso público. 96. Asimismo, el referido requisito no vulnera el derecho a la presunción de inocencia por cuanto no se está adelantando opinión respecto a la culpabilidad del imputado en el ilícito materia del proceso penal, sino que, se trata de una restricción temporal y provisional al acceso a la carrera pública magisterial, en tanto se dicte sentencia en el proceso penal en el que se encuentre incurso el postulante. 97. En consecuencia, a juicio del Tribunal Constitucional, el cuestionado requisito de no permitir el acceso a la carrera pública magisterial a aquellos que se encuentren incursos en un proceso penal por delito doloso no cuenta con las características necesarias para considerarlo vulneratorio del derecho fundamental a la presunción de inocencia, razón por la que la demanda también debe ser desestimada en este extremo. 8. Respecto a la invocada supuesta vulneración del principio de resocialización y reincorporación del penado a la sociedad 98. El demandante alega que la ley cuestionada vulnera el principio de resocialización y reincorporación del penado a la sociedad, al no permitir el ingreso a la Carrera Pública Magisterial al condenado por delito doloso. 8.1 Principio de resocialización y rehabilitación del penado 99. El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la resocialización y rehabilitación del penado a la sociedad se encuentra reconocido en el inciso 22) del artículo 139 de la Constitución Política, que establece que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 22. El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad”.

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100. Así, nuestro ordenamiento ha constitucionalizado la denominada teoría de la función de prevención especial positiva, al consagrar el principio según el cual, el “régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad”, en armonía con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados” (Cfr. SRC Nº 0010-2002-AI/TC, fundamento Nº 179). 101. Por tanto, la pena tiene como finalidad lograr la readaptación del penado en la sociedad, a fin de que no vuelva a delinquir. En el presente caso, corresponde analizar si el hecho de restringir el acceso a la Carrera Magisterial Pública a aquellos que han sido condenados por delito doloso contraviene la función resocializadora de la pena y de reincorporación del penado a la sociedad. 102. Como ya ha sido establecido en los fundamentos precedentes, si bien el derecho de acceso la función pública garantiza la participación de los ciudadanos en la función pública, el legislador se encuentra facultado para establecer los requisitos necesarios para el acceso al ejercicio de dicha función, siempre que los mismos no transgredan lo dispuesto en el Texto Constitucional. 103. Por ello, dada la naturaleza especial y esencial del servicio público educativo, resulta razonable que el legislador plantee la restricción para el acceso a aquellos que han sido condenados por delito doloso, es decir, aquellos que no han presentado una conducta idónea e intachable, dado que la educación tiene como fin lograr el desarrollo integral de la persona humana, más aún cuando se trata de medidas relacionadas con la preparación para la vida de niños y adolescentes, que son protegidos de manera especial por el Estado. 104. Por tanto, dado el rol garante del Estado respecto a la educación nacional, y en especial, a la protección especial que se le brinda a los niños y adolescentes, resulta razonable que se requiera para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial a profesores con una idoneidad profesional y calidad moral intachables como condiciones básicas e indispensables para prestar el servicio público docente. 105. En consecuencia, la demanda también debe ser desestimada respecto a este extremo. 9. Respecto a la invocada vulneración de derechos adquiridos y la consecuente vulneración del derecho al trabajo 106. El demandante manifiesta que la ley cuestionada resulta inconstitucional porque desconoce y disminuye derechos adquiridos, afectando de esta manera el derecho al trabajo “así como los derechos reconocidos o que debían reconocerse por hechos cumplidos bajo las previsiones de la Ley del Profesorado”. 107. En primer lugar, es necesario señalar que el demandante parte de la proposición errónea de considerar que nuestro ordenamiento jurídico se rige bajo la teoría de los derechos adquiridos, cuando nuestra propia Carta Magna en su artículo 103 dispone que “ (…) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo (…)”. 108. En ese sentido, este Tribunal ha pronunciado en reiterada jurisprudencia que nuestro ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, estableciendo que “(…) nuestro ordenamiento adopta la teoría de los hechos cumplidos (excepto en materia penal cuando favorece al reo), de modo que la norma se aplica a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes’ (STC 0606-2004-AA/TC, FJ 2). Por tanto, para aplicar una norma (…) en el tiempo debe considerarse la teoría de los hechos cumplidos y, consecuentemente, el principio de aplicación

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inmediata de las normas”. (subrayado agregado) (Cfr. STC Nº 0002-2006-PI/TC, fundamento Nº 12). 109. Por tanto, se colige que toda norma jurídica desde su entrada en vigencia es de aplicación a las situaciones jurídicas existentes, siendo que la teoría de los derechos adquiridos tiene una aplicación excepcional y restringida en nuestro ordenamiento jurídico, pues únicamente es aplicada a los casos que de manera expresa señala la Constitución, tal como ya lo ha establecido el Tribunal Constitucional cuando determinó que “(…) la aplicación ultractiva o retroactiva de una norma sólo es posible si el ordenamiento lo reconoce expresamente -a un grupo determinado de personas- que mantendrán los derechos nacidos al amparo de la ley anterior porque así lo dispuso el Constituyente -permitiendo que la norma bajo la cual nació el derecho surta efectos, aunque en el trayecto la norma sea derogada o sustituida-; no significando, en modo alguno, que se desconozca que por mandato constitucional las leyes son obligatorias desde el día siguiente de su publicación en el Diario oficial (…)”. (subrayado agregado) (Cfr. STC Nº 0008-1996-PI/TC, fundamento Nº 17). 110. Por ende, sólo es de aplicación la teoría de los derechos adquiridos a los casos expresamente señalados en la Constitución. En ese sentido, en nuestra Carta Magna no se encuentra disposición alguna que ordene la aplicación de la teoría de los derechos adquiridos a los casos referidos a la sucesión normativa en materia laboral, por lo que no existe sustento constitucional alguno que ampare lo alegado por el demandante respecto a la supuesta vulneración de sus derechos adquiridos, resultando inconsistentes sus alegatos. 111. De igual manera, cabe señalar que la Décima Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la ley cuestionada dispone derogar o dejar sin efecto todas aquellas disposiciones que se opongan a la aludida Ley, de lo que se colige que los artículos de la Ley del Profesorado - Ley Nº 24029 relativos a las asignaciones, subsidios y compensaciones por tiempo de servicio quedan automáticamente derogados con la entrada en vigencia de la Ley Nº 29062, conforme a lo dispuesto por el artículo 103 de la Constitución que señala que “la ley se deroga sólo por otra ley”. 112. Además, resulta necesario señalar que la ley cuestionada no “desconoce derechos”, como lo ha manifestado el demandante, sino que únicamente establece una variación en el monto de las asignaciones, subsidios y compensaciones, lo cual no resulta contrario a las normas jurídicas ni a la Constitución. 113. En consecuencia, la demanda también debe ser desestimada respecto a este extremo, al no presentarse la supuesta vulneración de derechos alegada por el demandante. 10. Respecto a la invocada vulneración del principio de irretroactividad de la ley 114. Inicialmente, cabe señalar que el demandante parte de la premisa errónea de considerar que las Leyes Nºs. 24029 y 25212 no pueden ser modificadas ni derogadas, por lo que concluye equivocadamente que la aplicación inmediata de la ley cuestionada resulta una aplicación retroactiva, cuando como se ha visto, el artículo 103 de la Constitución consagra la teoría de los hechos cumplidos, por lo que la ley, desde su entrada en vigencia, es aplicable para todas las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. En el presente caso, la Ley Nº 29062 objeto de control se limita a desplegar sus efectos desde la fecha en la que entró en vigencia hacia delante, lo que cual resulta plenamente conforme a lo dispuesto en la Constitución. 115. Por tanto, el argumento del demandante respecto que la norma cuestionada tiene efectos retroactivos y vulnera los derechos adquiridos resulta totalmente errónea, dado que el Congreso, en ejercicio de su función legislativa contenida en el inciso 1) del artículo 102 de la Constitución, tiene la facultad de dar leyes así como modificar las existentes, resultando constitucionalmente válido que la Ley Nº 29062 modifique el régimen establecido en la Ley Nº 24029 y que, en virtud de la teoría de los hechos cumplidos consagrada en el artículo 103 de la

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Carta Magna, sus efectos se apliquen de manera inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. 116. En consecuencia, resulta constitucional y legítimamente válido la aplicación de la ley cuestionada a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, por lo que también resulta válido la aplicación de los artículos 28 y 65 de la ley cuestionada a los profesores que se encuentren incursos bajo la Ley Nº 24062, cuya vigencia fue prorrogada mediante la Ley Nº 25212. Por lo mismo, la demanda también debe ser desestimada respecto a este extremo. 11. Respecto a la invocada vulneración del derecho a la igualdad 117. El demandante refiere que la ley cuestionada vulnera el derecho a la igualdad, por cuanto introduce la causal de cese por excedencia por no aprobar la evaluación, situando a los docentes en una situación inferior frente a los demás trabajadores estatales. Asimismo, porque “los despedidos no podrán reingresar de ninguna manera al servicio educativo y no podrán ser contratados por cinco años en otras reparticiones por hallarse infamados de esa manera” (sic). 118. La Constitución ha reconocido al principio-derecho a la igualdad en el inciso 2) del artículo 2 en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho: (…) A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole”. 119. El Tribunal Constitucional ha afirmado que la igualdad, consagrada constitucionalmente, detenta una doble condición de principio y de derecho fundamental. En cuanto principio, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. En cuanto derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional, la igualdad, oponible a un destinatario. Se trata de un derecho a no ser discriminado por razones proscritas por la propia Constitución (origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica) o por otras (“motivo” “de cualquier otra índole”) que, jurídicamente, resulten relevantes. (Cfr. STC Nº 00045-2004-AI/TC, fundamento 20). 120. De esta manera, el mandato correlativo derivado del derecho a la igualdad será la prohibición de discriminación, es decir, la configuración de una prohibición de intervención en el mandato de igualdad. 121. Así, este Colegiado ha señalado en reiterada jurisprudencia que “la igualdad se encuentra resguardada cuando se acredita la existencia de los dos requisitos siguientes: a) paridad, uniformidad y exactitud de otorgamiento o reconocimiento de derechos ante hechos, supuestos o acontecimientos semejantes, y b) paridad, uniformidad y exactitud de trato o relación intersubjetiva para las personas sujetas a idénticas circunstancias y condiciones. En buena cuenta, la igualdad se configura como un derecho fundamental de la persona a no sufrir discriminación jurídica alguna; esto es, a no ser tratada de manera dispar respecto a quienes se encuentren en una misma situación, salvo que exista una justificación objetiva y razonable para esa diferencia de trato”. (Cfr. STC Nº 02510-2002-AA/TC). 122. En el presente caso el demandante sostiene que la norma objeto de control sitúa a los profesores en una situación inferior en relación a los demás trabajadores de la carrera pública, al establecer la causal de despido por desaprobar la evaluación docente, por lo que se debe analizar si ello constituye una violación del derecho a la igualdad. 123. Al respecto cabe señalar que el hecho que los profesores que no aprueben la evaluación hasta en tres oportunidades sean retirados de la Carrera Pública Magisterial no resulta inconstitucional, dado que garantiza la idoneidad de los profesores en el servicio educativo, esto es, garantiza el derecho de los estudiantes de recibir una educación de calidad.

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124. De igual manera la evaluación a los docentes no puede ser considerada inconstitucional, puesto que es la propia Constitución la que en su artículo 15 establece que el Estado procura la evaluación docente de manera permanente. Además, el hecho que los docentes sean evaluados cada tres años no los coloca en una situación de desigualdad con respecto a los demás servidores públicos, dado que todos los servidores públicos se encuentran sujetos a evaluación de acuerdo a lo establecido en los reglamentos de cada entidad pública, siendo retirados de la entidad a la que pertenecen en caso de no aprobar la respectiva evaluación. 125. En consecuencia, los docentes en ejercicio de la Carrera Pública Magisterial no se encuentran en una situación de desventaja frente a los demás trabajadores del sector público, puesto que todos se encuentran sujetos a evaluación, permaneciendo en el cargo únicamente aquellos que demuestran idoneidad y capacidad. Por ende, la demanda debe ser desestimada respecto a este extremo. FALLO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. VERGARA GOTELLI MESÍA RAMÍREZ LANDA ARROYO BEAUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados discrepo de los fundamentos 91 a 97 de la presente sentencia, por las razones que expongo a continuación. 1. Los demandantes alegan que la ley objeto de cuestionamiento vulnera el principio de presunción de inocencia, al no permitir la postulación a la carrera pública magisterial al procesado por delito doloso. El artículo 11-12 de la Ley 29062 establece como requisito para postular a la Carrera Pública Magisterial el “[n]o haber sido condenado ni estar incurso en proceso penal por delito doloso”. En esta disposición hay dos normas que deben distinguirse claramente: (1) el impedimento de acceder a la carrera pública magisterial de quien ha sido condenado por delito doloso y (2) el impedimento de acceder a la carrera pública magisterial de quien está siendo procesado por delito doloso. En este voto nos referimos únicamente al segundo supuesto. 2. La presunción de inocencia, como derecho fundamental, se encuentra reconocido en el artículo 2-24-e de la Constitución: “[t]oda persona tiene derecho: (…) 24. A la libertad y a la seguridad personal. En consecuencia: (…) e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”. Como ha señalado este Tribunal “(…) el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. El fundamento del derecho a la presunción de inocencia se halla tanto en el principio-derecho de dignidad humana (“[l]a defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin

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supremo de la sociedad y del Estado”, artículo 1 de la Constitución), así como en el principio pro homine” 1. 3. Desde el parámetro de la Constitución es que debe evaluarse si el artículo 11-d de la Ley 29062 es compatible con el derecho a la presunción de inocencia. En el trasfondo de esta controversia está el tema de la vinculación del Legislador a los derechos fundamentales, que no es sino una relación de subordinación de aquél con respecto a éstos. El Legislador está vinculado a los derechos fundamentales en dos sentidos: (1) desde la perspectiva de la vinculación positiva el legislador debe propender a que los derechos fundamentales gocen de eficacia plena; (2) desde el prisma de la vinculación negativa, al legislador le está prohibido intervenir en un derecho fundamental sin un fundamento constitucionalmente admisible (proporcional). 4. Es verdad que los derechos fundamentales, desde una perspectiva institucional, son considerados con un carácter relativo y no absoluto. Pero de ahí no se deriva que el legislador pueda realizar cualquier tipo de intervención legislativa. Lo que debe quedar claro es si bien los derechos fundamentales son relativos, tal relatividad no autoriza al legislador a establecer cualquier clase de limitación. De ahí que el Tribunal Constitucional no puede concluir, como se hace en el proyecto de la mayoría (FJ 92), que la intervención del legislador es constitucional porque es razonable, sin aplicar previamente el principio de proporcionalidad. 5. El Tribunal Constitucional ha establecido en la STC 00025-2005-AI/TC (FJ 65) la estructura del principio de proporcionalidad que comprende, en términos generales: (a) la determinación de la intervención legislativa; (b) la determinación de la “intensidad” de la intervención en el derecho fundamental; (c) la determinación de la finalidad del tratamiento diferente (objetivo y fin); (d) el examen de idoneidad; e) el examen de necesidad y (f) el examen de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. 6. Con respecto a (a) la determinación de la intervención legislativa, en el presente caso se trata de una intervención por parte del Congreso de la República, a través del artículo 11-d de la Ley 29062, en el derecho fundamental a la presunción de inocencia garantizado por el artículo 2-24-e de la Constitución. 7. En relación con (b) la determinación de la “intensidad” de la intervención en el derecho fundamental a la presunción de inocencia, desde la perspectiva de la vinculación negativa del legislador a los derechos fundamentales, es claro que estamos ante una intervención de intensidad grave por cuanto, al prohibir el acceso a la carrera pública magisterial de quien está siendo procesado por delito doloso, contrasta con lo establecido en el artículo 2.24.e de la Constitución: toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. 8. Es decir, la gravedad se deriva del hecho de que, no mediando aún una sentencia judicial firme que declare la responsabilidad penal de quien pretende acceder a la carrera pública magisterial, se impone ya un requisito que, de configurarse, se torna de un impedimento para acceder a la carrera pública magisterial. Ahora, que se haya afirmado que se está ante una intervención de intensidad grave no significa que la intervención del legislador sea ya inconstitucional. A esta conclusión sólo puede llegarse luego de aplicarse el respectivo principio de proporcionalidad. 9. En lo que se refiere a (c) la determinación de la finalidad del tratamiento diferente debe precisarse el objetivo y el fin de la intervención legislativa. El objetivo es el estado de cosas o situación jurídica que el legislador pretende conformar a través de la intervención legislativa. La finalidad o fin viene a ser el derecho, principio o bien jurídico cuya realización u optimización se logra con la conformación del objetivo. En el Proyecto de Ley Nº 1225-2006-CR que luego se aprobó como la Ley 29062 no se advierte una consideración específica con respecto a la finalidad

1 Cfr. STC Nº 10107-2005-HC/TC, Fundamento Nº 3

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de la intervención legislativa en el derecho a la presunción de inocencia; por lo tanto, para la detección de tal variable habrá que acudir a la contestación de la demanda del Congreso de la República. 10. De la contestación de la demanda se advierte, en relación con el objetivo que éste consiste en que el legislador pretende conformar un estado de cosas tal como “(…) lograr tanto la eficiencia plena en la prestación del servicio público esencial y especialísimo de la educación (…)”; y en relación con el fin se señala que se busca la plena vigencia del artículo 13 de la Constitución, esto es, que la educación permita “el desarrollo integral de la persona humana”, especialmente del niño y del adolescente (artículo 4 de la Constitución). 11. Resumiendo entonces ahora lo anterior se tiene que el objetivo es la eficiencia plena de la educación como servicio público esencial, mientras que el fin es el desarrollo integral de la persona humana, a través de la educación, especialmente del niño y del adolescente. Determinado esto corresponde ahora aplicar (d) el examen de idoneidad, bajo la siguiente pregunta: ¿es conducente (idónea) el impedir a un procesado por delito doloso el acceso a la carrera pública magisterial, al objetivo que es la eficiencia plena de la educación como servicio público esencial? Desde mi punto de vista no, pues ello depende en realidad de las políticas públicas de educación, de la infraestructura que debe proveer el Estado, de la preparación profesional y pedagógica de los docentes, etc. Pero no parece evidente que el impedimento antes señalado sea idóneo para el objetivo y fin antes establecidos. 12. El que tal intervención legislativa en el derecho fundamental a la presunción de inocencia no supere el examen de idoneidad nos lleva a concluir que tal intervención es constitucionalmente inadmisible y, en consecuencia, no le hace al caso seguir con la aplicación del principio del proporcionalidad. Por lo tanto, debería declararse la inconstitucionalidad del artículo 11-d de la Ley 29062. La inconsistencia de esta intervención por parte del legislador también se aprecia del artículo 18-d de dicha ley que no exige este requisito para acceder al cargo de Director: “[p]ara postular a una plaza orgánica presupuestada de Director de una Institución Educativa, se requiere: (…) [n]o encontrarse inhabilitado por motivos de destitución, despido o resolución judicial debidamente consentida y ejecutoriada”. 13. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha asumido el principio de interpretación de la ley conforme con la Constitución, según el cual una ley no debe ser declarada inconstitucional en tanto ésta contenga una norma que la haga compatible con la Constitución. Cabe preguntarse entonces, ¿contiene el artículo 11-d de la Ley 29062 una norma que la haga compatible con la Constitución? A mi juicio, si a diferencia de lo que se ha consignado en la contestación de la demanda por parte del Congreso de la República se estimara que dicha disposición tuviera como objetivo evitar un supuesto de abuso o acoso sexual por parte de un docente y con ello se persigue la finalidad de proteger la integridad personal y la libertad sexual (artículo 2 inciso 1 de la Constitución) de los niños y adolescentes (artículo 4 de la Constitución), entonces el análisis cambia y, por tanto, el artículo 11-d debería ser interpretado desde otra perspectiva. 14. Tal como aparece redactado el artículo 11-d el impedimento de acceso a la carrera pública es bastante abierto y, en estricto, vacía de contenido el derecho a la presunción de inocencia que la Constitución garantiza. Porque se restringe el acceso a la carrera pública magisterial de una persona cuya responsabilidad penal aún no ha sido declarada judicialmente. Sí parece más razonable si es que esta restricción se pondera con el bien constitucional de proteger a los niños y adolescentes de cualquier supuesto de abuso sexual, en el entendido que de ocurrir ello genera afectaciones físicas y sicológicas gravísimas para la víctima como para el entorno familiar. Esto exige, desde mi punto de vista, que el artículo 11- d sea interpretado en el sentido que: “para participar en el concurso público de acceso a una plaza vacante se requiere cumplir con los siguientes requisitos: no estar incurso en proceso penal por delitos contra la libertad sexual. Es en este sentido normativo que, desde mi punto de vista, debe ser interpretado el artículo 11-d de la Ley 29062.

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Sr. CALLE HAYEN

GOBIERNOS REGIONALES

GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE

Modifican la Ordenanza Nº 028-2003-GR.LAMB/CR, mediante la cual se creó el Consejo Regional de la Micro y Pequeña Empresa de la Región Lambayeque

ORDENANZA REGIONAL Nº 017-2009-GR.LAMB.-CR

Chiclayo, 16 de julio de 2009 LA PRESIDENTA DEL GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE; POR CUANTO: El Consejo Regional del Gobierno Regional de Lambayeque en su Sesión Ordinaria de fecha 14 de julio del 2009, ha aprobado la Ordenanza Regional siguiente: CONSIDERANDO: Que, según la Ley Nº. 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa y su reglamento, esta tiene por objeto la promoción de la competitividad, formalización y desarrollo de las micro y pequeñas empresas para incrementar el empleo sostenible, su productividad y rentabilidad, su contribución al Producto Bruto Interno, la ampliación del mercado interno y las exportaciones y su contribución a la recaudación tributaria. Que, el Decreto Legislativo Nº 1086 “Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente”, modifica y amplía los alcances de la Ley Nº. 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa. Que, el Artículo 9) de la Ley Nº 28015, dispone la creación de los Consejos Regionales de las Micro y Pequeñas Empresas - COREMYPE, en su ámbito geográfico y su articulación con los planes y programas nacionales. Que, la Ordenanza Regional Nº 028-2003-GR.LAMB/CR, crea el Consejo Regional de la Micro y Pequeña Empresa de la Región Lambayeque COREMYPE. Que, la Ley Nº 29271 establece que el Ministerio de la Producción es el sector competente en materia de promoción y desarrollo de cooperativas, transfiriéndosele las funciones y competencias sobre micro y pequeña empresa y disponiendo en su Artículo 3 transferir al Ministerio de la Producción las competencias y funciones sobre micro y pequeña empresa, previstas en la Ley Nº 27711, Ley del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; y en el Artículo 6 de la Ley Nº 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa. Que, es conveniente que el Gobierno Regional Lambayeque, adecue sus normas referidas al Consejo Regional de la Micro y Pequeña Empresa - COREMYPE y MYPES, dentro de los alcances de la Ley Nº 29271, dejando sin efecto algunos artículos y modificando la Ordenanza Regional Nº 028-2003-GR.LAMB/CR.

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Por lo que, estando a lo dispuesto por el Artículo 38 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, el Consejo Regional del Gobierno Regional Lambayeque, ha emitido la siguiente;

ORDENANZA REGIONAL: Artículo Primero.- DÉJESE sin efecto el Artículo Sexto y Séptimo de la Ordenanza Regional Nº 028-2003-GR.LAMB/CR. Artículo Segundo.- MODIFÍQUESE el Artículo Cuarto, “Conformación”, de la Ordenanza Regional Nº 028-2003-GR.LAMB/CR el cual queda redactado de la siguiente manera: “Artículo Cuarto.- Conformación. El Consejo Regional de la Micro y Pequeña Empresa de Lambayeque - COREMYPE, estará presidido por un representante del Gobierno Regional de Lambayeque e integrado por representantes titulares o alternos de los sectores público y privado regionales y locales.” Artículo Tercero.- MODIFÍQUESE el Artículo Quinto, “Secretaría Técnica”, de la Ordenanza Regional Nº 028-2003-GR.LAMB/CR, el cual queda redactado de la siguiente manera: “Artículo Quinto.- Secretaría Técnica. El Consejo Regional de la Micro y Pequeña Empresa de Lambayeque - COREMYPE, contará con una Secretaria Técnica que estará a cargo de la Dirección Regional de Producción - DIREPRO.” Artículo Cuarto.- MODIFÍQUESE el Artículo Único de la Disposición Transitoria de la Ordenanza Regional Nº 028-2003-GR.LAMB/CR, el cual queda redactado de la siguiente manera:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Artículo Único.- DESÍGNESE como integrantes del Consejo Regional de la Micro y Pequeña Empresa de la Región Lambayeque -COREMYPE Lambayeque, a los representantes titulares y alternos de los siguientes sectores públicos y privados del ámbito regional: * Un representante titular y un alterno de la Presidencia del Gobierno Regional Lambayeque * Un representante titular y un alterno de la Dirección Regional de Producción * Un representante titular y un alterno de la Dirección Regional de Agricultura * Un representante titular y un alterno de la Dirección Regional de Comercio Exterior, Turismo, y Artesanía * Un representante titular y un alterno de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo * Un representante titular y un alterno de la Dirección Regional de Educación * Un representante titular y un alterno de Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT * Un representante titular y un alterno de COFIDE * Un representante titular y un alterno de las instituciones financieras

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* Un representante titular y un alterno de los organismos privados de Promoción de las MYPES * Un representante titular y un alterno de INDECOPI * Un representante titular y un alterno de las universidades públicas * Un representante titular y un alterno de las universidades privadas * Un representante titular y un alterno de cada Municipalidad Provincial * Cinco representantes titulares y cinco alternos de los gremios de la MYPE Artículo Quinto.- Este Órgano Consultivo, luego de su instalación deberá proponer y aprobar su Reglamento Interno de Organización y Funciones, adecuándose a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1086 y la Ley Nº 29271. POR TANTO: Mando se publique, registre y cumpla. NERY SALDARRIAGA DE KROLL Presidenta Regional

Autorizan a procurador iniciar acciones legales para la recuperación de adeudos

RESOLUCION EJECUTIVA REGIONAL Nº 184-2009-GR.LAMB-PR. Chiclayo, 24 de junio de 2009 VISTO: El Oficio Nº 585-2009-GR.LAMB/ORAD, del 25 de mayo de 209 y el Oficio Nº 044-2009-GR.LAMB/DIGR, del 03 de junio de 2009; y, CONSIDERANDO: Que, con Oficio Nº 102-2009-GR.LAMB/ORAD-OFCO, del 15 de abril de 2009, emitido por la Oficina de Contabilidad se elevó a la Administración el Informe Nº 001-2009-GR.LAMB/IRAD-OFCO-mnrb, cuya copia se adjunta a la presente; Que, con fecha 18 de mayo de 2009, la Oficina Regional de Asesoría Jurídica, emite el Informe Legal Nº 533-2009-GR.LAMB/ORAJ, con relación al Oficio Nº 1003-2008-GR.LAMB/ORAD, del 24 de octubre de 2008, 017 y 460-2009-GR.LAMB/ORAD, del 08 de enero y 21 de abril de 2009 respectivamente; Que, al respecto la Oficina Regional de Asesoría Jurídica emitió el Informe Legal Nº 533-2009-GR.LAMB/ORAJ, de fecha 18-05-09; Que, en el Informe Nº 001-2009-GR.LAMB/IRAD-OFCO-mnrb de fecha 02 de abril de 2009, acerca de la Recomendación Nº 4 de la Auditoría Externa RIMAC Y ASOCIADOS S.C, se determina que en nuestros registros contables en la Cuenta 17 Cuentas por Cobrar Diversas, 1719 Cobranza Dudosa se cuenta con un importe de Dos Millones Novecientos Mil Quinientos Cincuenta y Nueve y 33/100 Nuevos Soles (S/.2,900,559,33) según anexo que se adjunta y que forma parte de la presente Resolución;

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Que, asimismo la citada recomendación establece: “Que el Gerente Regional de Administración disponga al Director de la Oficina de Contabilidad efectúe una revisión de las cuentas contables con significativa antigüedad, para la reclasificación y el debido sinceramiento de las cuentas por cobrar con la finalidad que la entidad cuenta con los estados financieros razonables”; Que, además los importes registrados en la Cuenta 17 Cuentas por Cobrar Diversas corresponden a años anteriores, tal como se hizo conocer con el Oficio Nº 297-2008-GR.LAMB/ORAD-OFCO, de fecha 16-07-2008, lo cual es necesario hacer conocer a las instancias respectivas para que se sustente lo registrado y así poder comunicar al FONDO NACIONAL DE FINANCIAMIENTO DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL DEL ESTADO - CORPORACION FONAPE; Que, con Oficio Nº 585-2009-GR.LAMB/ORAD, de fecha 25-05-09 la Oficina Regional de Administración ha considerado la opinión legal de la Oficina Regional de Asesoría Jurídica, y solicita se derive la documentación pertinente al Directorio de Gerentes Regionales para que adopten el acuerdo correspondiente, a fin de que se autorice al Procurador Público Regional efectúe las acciones tendientes al recupero de los adeudos en mención; Que, por Acuerdo del Directorio de Gerentes del Gobierno Regional, en Sesión realizada el día 1 de junio de 2009, se aprobó emitir la Resolución Ejecutiva correspondiente para el inicio de las acciones legales pertinentes para recuperar los montos de las cuentas corrientes materia del mencionado embargo; En cumplimiento del artículo Nº 78 de la Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales Nº 27867, Decreto Ley Nº 17537 Ley de Representación y Defensa del Estado en Juicio, Artículo 11 del Decreto Supremo Nº 002-2003-JUS “Reglamento de la Representación y Defensa de los Derechos e Intereses del Estado a nivel del Gobierno Regional” estipula que para iniciar cualquier proceso en nombre y representación del Gobierno Regional, el Procurador Regional deberá contar con autorización por Resolución Ejecutiva Regional, con acuerdo de los Gerentes Regionales; Con la visación de la Gerencia Regional de Planeamiento, Presupuesto y Acondicionamiento Territorial, la Gerencia Regional de Infraestructura, la Gerencia Regional de Desarrollo Social, la Gerencia Regional de Desarrollo Económico, la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente, la Oficina Regional de Asesoría Jurídica y la conformidad de Gerencia General Regional y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 27783 - Ley de Bases de Descentralización y la Ley Nº 27867 - Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales y su modificatoria Ley Nº 27902; SE RESUELVE: Artículo Primero.- AUTORIZAR al Procurador Público Regional a cargo de los Asuntos Judiciales del Gobierno Regional Lambayeque, Dr. FELICIANO VASQUEZ MOLOCHO para que en nombre y representación del Estado, inicie e impulse las acciones legales que correspondan tendientes a recuperar los adeudos indicados en los considerandos de la presente Resolución. Artículo Segundo.- REMITIR los antecedentes del caso al indicado Procurador Público Regional a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional Lambayeque, para los fines a que se contrae la presente Resolución, además de publicarse en el Diario Oficial El Peruano y Portal Electrónico del Gobierno Regional Lambayeque. Regístrese, comuníquese y publíquese. NERY SALDARRIAGA DE KROLL Presidente Regional

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Autorizan a procurador iniciar acciones legales contra locatarios contratados por servicios

no personales

RESOLUCION EJECUTIVA REGIONAL Nº 185-2009-GR.LAMB-PR Chiclayo, 24 de junio de 2009 VISTO: El Oficio Nº 757-2009-GR.LAMB/DRA-OAJ, del 14 de mayo de 2009 y el Oficio Nº 044-2009-GR.LAMB/DIGR, del 03 de junio de 2009; y, CONSIDERANDO: Que, con fecha 14.Feb.2008 el Organo de Control Institucional del Ministerio de Agricultura, emitió el Informe No. 007-2008-2-0052 “Examen Especial a las Obras Ejecutadas por el Programa de Encauzamiento de Ríos y Protección de Estructuras de Captación - PERPEC IX en las Direcciones Regionales Agrarias de Ica, Lambayeque y Piura en el Marco de la Ley Nº 28880 que autoriza un Crédito Suplementario para el Presupuesto Público 2006 orientado a Inversiones Públicas”; Que, con Oficio Nº 4024-2008-AG-SEGMA de fecha 31-12-2008, la Secretaría General del Ministerio de Agricultura, remite a la Dirección Regional de Agricultura, los antecedentes sobre su solicitud para la emisión de la Resolución Ministerial que autorice al Procurador Público del Ministerio de Agricultura, iniciar las acciones legales contra locatarios contratados por servicios no personales del PERPEC; Que, con Oficio Nº 757-2009-GR.LAMB/DRA-OAJ, de fecha 14 de mayo de 2009, el Ing. Leoncio Navarrete Moreno, Director Regional de Agricultura de Lambayeque, solicita se autorice al Procurador Público Regional, el inicio de las acciones legales que correspondan contra el ex personal (SNP) involucrado en los hechos señalados en la Recomendación Nº 3.2 del Informe Nº 004-2008-GR.LAMB/DRA-CPPAD, del 27.05.08; Que, respecto al Informe Nº 007-2008-2-0052 (14. Feb.2008), en su Conclusión Nº 6 establece lo siguiente: La Dirección Regional Agraria de Lambayeque, con recursos asignados para las Obras PERPEC IX “Descolmatación del Río Reque” y “Descolmatación del Río La Leche” pagó el importe de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS y 20/100 NUEVOS SOLES (S/.13 572,20) a PERSONAL NOMBRADO que labora en las Areas de Asesoría Jurídica, Logística, Contabilidad, Tesorería y de Apoyo Secretarial; y de servicios no personales de la Oficina de Logística de la DRA Lambayeque. Además, de que este personal no se encuentra vinculado con la ejecución de las obras del programa, dichos pagos se efectuaron en base a planillas, con los Vistos Buenos de los Residentes de Obra, Coordinadores Técnico y Administrativo PERPEC; Supervisores PERPEC, Jefe de la Oficina de Administración, Responsables de Contabilidad, Tesorería, Logística y el Director Regional; sin contar con las órdenes de servicio o contratos que sustenten las actividades que habrían realizado en dichos proyectos (…). Que, a través del Oficio Nº 4024-2008-AG-SEGMA de fecha 31-12-2008, la Secretaría General del Ministerio de Agricultura, dio respuesta a la Dirección Regional de Agricultura, indicando que para determinar las responsabilidades de los involucrados en los hechos materia del referido Informe Nº 04-2008-GR.LAMB/DRA-CPPAD, corresponderían ser iniciados por el Procurador Público del Gobierno Regional Lambayeque, a quien debe dirigirse la solicitud correspondiente, en la medida que se trata de funcionarios y actos vinculados a la Dirección

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Regional Agraria Lambayeque; en tal sentido, dicha Dirección Regional, a través del Informe Legal Nº 722-2009-GR.LAMB/DRA.OAJ, del día 12 de mayo de 2009 opina que es procedente se autorice al Procurador Público Regional para el inicio de las acciones legales que correspondan; Que, la Recomendación 3.2. indicada en el Oficio Nº 757-2009-GR.LAMB/DRA-OAJ, de fecha 14 de mayo de 2009, precisa “Que, en relación al personal contratado por Servicios No Personales para laborar en el PERPEC a los cuales el Organo de Control Institucional del Ministerio de Agricultura, ha identificado responsabilidad en los hechos consignados en las observaciones descritas, dicho personal no puede ser comprendido dentro de los alcances del D.L. 276 “Ley de Bases de la Carrera Administrativa”, ni del D.S. Nº 005-90-PCM, por lo que la Comisión de Procesos Administrativos y Disciplinarios de la DRA, no puede abocarse a estos , de acuerdo al numeral 4.11 de la Directiva Nº 002-2005-GR.LAMB, por el cual se establece que la responsabilidad del contratado por Servicios No Personales no comprende la de carácter administrativo, por no ser trabajador, estando sujeto a la responsabilidad civil y penal cuando se compruebe dolo, daño o culpa inexcusable”; Que, asimismo, con Oficio Nº 757-2009-GR.LAMB/DRA-OAJ, de fecha 14 de mayo de 2009, se han remitido los antecedentes que dieron origen al Informe Nº 004-2008-GR.LAMB/DRA-CPPAD, solicitando que en el Directorio de Gerentes, se apruebe la emisión de la Resolución Ejecutiva Regional que autorice al Procurador Público Regional, el inicio de las acciones legales pertinentes; Que, por Acuerdo del Directorio de Gerentes del Gobierno Regional, en Sesión realizada el día 1 de junio de 2009, se aprobó emitir la Resolución Ejecutiva correspondiente para el inicio de las acciones legales pertinentes contra aquellos que resulten responsables por los hechos mencionados en el Informe Nº 004-2008-GR.LAMB/DRA-CPPAD; En cumplimiento del artículo Nº 78 de la Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales Nº 27867, Decreto Ley Nº 17537 Ley de Representación y Defensa del Estado en Juicio, Artículo 11 del Decreto Supremo Nº 002-2003-JUS “Reglamento de la Representación y Defensa de los Derechos e Intereses del Estado a nivel del Gobierno Regional” estipula que para iniciar cualquier proceso en nombre y representación del Gobierno Regional, el Procurador Regional deberá contar con autorización por Resolución Ejecutiva Regional, con acuerdo de los Gerentes Regionales; Con la visación de la Gerencia Regional de Planeamiento, Presupuesto y Acondicionamiento Territorial, la Gerencia Regional de Infraestructura, la Gerencia Regional de Desarrollo Social, la Gerencia Regional de Desarrollo Económico, la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente, la Oficina Regional de Asesoría Jurídica y la conformidad de Gerencia General Regional y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 27783 - Ley de Bases de Descentralización y la Ley Nº 27867 - Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales y su modificatoria Ley Nº 27902; SE RESUELVE: Artículo Primero.- AUTORIZAR al Procurador Público Regional a cargo de los Asuntos Judiciales del Gobierno Regional Lambayeque, Dr. FELICIANO VASQUEZ MOLOCHO para que en nombre y representación del Estado, inicie e impulse las acciones legales que correspondan contra los presuntos responsables indicados en la Recomendación Nº 3.2, del Informe Nº 004-2008-GR.LAMB/DRA-CPPAD. Artículo Segundo.- REMITIR los antecedentes del caso al indicado Procurador Público Regional a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional Lambayeque, para los fines a que se contrae la presente Resolución, además de publicarse en el Diario Oficial El Peruano y Portal Electrónico del Gobierno Regional Lambayeque. Regístrese, comuníquese y publíquese

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NERY SALDARRIAGA DE KROLL Presidente Regional

GOBIERNOS LOCALES

MUNICIPALIDAD DE JESUS MARIA

Aprueban el Reglamento de Altas, Bajas y Enajenaciones de los Bienes Muebles e Inmuebles de la Municipalidad de Jesús María

ORDENANZA Nº 322-MDJM

Jesús María, 18 de setiembre de 2009 EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JESÚS MARIA POR CUANTO: EL CONCEJO DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JESÚS MARIA; VISTO; en sesión ordinaria de la fecha, con el voto unánime de los señores regidores y con dispensa del Trámite de Lectura y Aprobación del Acta; y, CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 27658 Marco de Modernización del Estado, declaró al Estado en proceso de modernización en sus diferentes instancias, dependencias, entidades, organizaciones y procedimientos, con la finalidad de mejorarla gestión pública y construir un Estado democrático, descentralizado y al servicio del ciudadano; Que, la Constitución Política del Perú, en su artículo 194, reconoce a los Gobiernos Locales autonomía política, económica y administrativa en asuntos de su competencia; señalando que la estructura orgánica del Gobierno local la conforman el Concejo Municipal como órgano normativo y fiscalizador y la Alcaldía como órgano ejecutivo; asimismo el numeral 1 del artículo 195, establece que las Municipalidades, en ejercicio de su autonomía política, económica y administrativa, tienen competencia exclusiva para aprobar su organización interna; Que, el numeral 3 del artículo 9 de la Ley Nº 27972 Orgánica de Municipalidades faculta al Concejo Municipal aprobar su régimen de organización interior y funcionamiento del Gobierno Local; Que, el Sistema Nacional de Bienes Estatales ha sido modificado y reglamentado por el Gobierno Nacional, derogándose algunos artículos de la Ley Nº 27972 Orgánica de Municipalidades y diversas normas dispersas que formaban parte de la regulación del Sistema al cual nos debemos adecuar; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del Artículo 9 de la Ley Orgánica de Municipalidades, el Concejo Municipal aprobó la siguiente:

ORDENANZA QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ALTAS, BAJAS Y ENAJENACIONES DE LOS BIENES

MUEBLES E INMUEBLES DE LA MUNICIPALIDAD DE JESÚS MARÍA

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Artículo Primero.- APRUÉBASE el Reglamento de Altas, Bajas y Enajenaciones de los bienes muebles e inmuebles de la Municipalidad de Jesús María, el mismo que consta de Siete Capítulos, Cincuentinueve Artículos, Una Disposición Transitoria y Tres Disposiciones Finales, el mismo que forma parte integrante de la presente Ordenanza. Artículo Segundo.- ENCÁRGUESE a la Gerencia Municipal el cumplimiento de la presente Ordenanza. Artículo Tercero.- PUBLICASE la presente Ordenanza en el diario oficial El Peruano y el íntegro del Reglamento en el portal electrónico de la corporación edil: www.munijesusmaria.gob.pe. Artículo Cuarto.- La presente norma entrará en vigor a partir del día de su publicación en el portal municipal. POR TANTO: Mando se publique y cumpla. ENRIQUE OCROSPOMA PELLA Alcalde

Modifican el Reglamento de Organización y Funciones de la Municipalidad

ORDENANZA Nº 324-MDJM Jesús María, 18 de setiembre de 2009 EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JESÚS MARÍA POR CUANTO: EL CONCEJO DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JESÚS MARÍA; VISTO, en sesión ordinaria de la fecha, con el voto unánime de los señores Regidores y con dispensa del trámite de Lectura y Aprobación del Acta; y, CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 194 y 195 de la Constitución Política del Perú, las Municipalidades tiene autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, siendo competentes para la administración de sus bienes y rentas; Que, las Municipalidades, como órganos de Gobierno Local, promueven el desarrollo integral, armónico y sostenible de sus circunscripciones, constituyendo parte de sus funciones, la de normar, regular y otorgar autorizaciones, derechos y licencias; Que, mediante Ordenanza Nº 281-MDJM se aprobó el Reglamento de Organización y Funciones, la cual a su vez fue modificada por la Ordenanza Nº 301-MDJM, documento que busca establecer un proceso de mejora y adaptación continua consolidando una Administración Municipal, cada vez más eficiente, con la finalidad de lograr los objetivos de gestión en beneficio de la comunidad; Que, la Sub Gerencia de Licencias, Autorizaciones y Defensa Civil mediante Informe Nº 283-2009/MDJM/GDUyA/SGALyDC de fecha 24 de agosto del 2009, ha comunicado la necesidad de proceder a realizar modificaciones en el Reglamento de Organización y Funciones aprobado, a

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fin de compatibilizar las funciones de promoción y regulación de las actividades de comercio ambulatorio y temporales; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 9 de la Ley Orgánica de Municipalidades, el Concejo Municipal aprobó la siguiente:

ORDENANZA QUE MODIFICA EL REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES - ROF DE LA

MUNICIPALIDAD DE JESUS MARIA Artículo Primero.- Incorporación de funciones a la Sub Gerencia de Promoción Social y Económica INCORPORASE los numerales 90.14, 90.15, 90.16 y 90.17 al Artículo 90 del Reglamento de Organización y Funciones - ROF, de la Municipalidad Distrital de Jesús María, aprobado por la Ordenanza Nº 281-MDJM, los mismos que tendrán el siguiente texto: “Artículo 90.- Son funciones generales de la Sub Gerencia de Promoción Social y Económica, las siguientes: (...) 90.14 Mantener actualizado el Padrón General de Comerciantes. 90.15 Realizar las reubicaciones de los módulos y/o kioscos, cuando el caso así lo requiera sea por seguridad, ornato y/o queja motivada. 90.16 Otorgar permisos y autorizaciones de marketing, promociones, degustaciones, volanteos y similares. 90.17 Otorgar credenciales a los comerciantes ambulantes autorizados.” Artículo Segundo.- Vigencia La presente Ordenanza estará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. POR TANTO: Mando se publique y cumpla ENRIQUE OCROSPOMA PELLA Alcalde

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CALLAO

Aprueban la desafectación de predios ubicados en la Provincia Constitucional del Callao

ORDENANZA MUNICIPAL Nº 000043 Callao, 11 de setiembre de 2009 EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CALLAO POR CUANTO: El Concejo Municipal Provincial del Callao, en sesión de fecha 11 de setiembre de 2009, aprobó la siguiente Ordenanza Municipal:

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CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Perú en su artículo 194, establece que los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; Que, la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, en el artículo 9 numeral 25 establece que corresponde al Concejo Municipal aprobar la donación o la cesión en uso de bienes muebles e inmuebles de la municipalidad a favor de entidades públicas o privadas sin fines de lucro y la venta de sus bienes en subasta pública; Que, la Ordenanza Municipal Nº 000018 del 5 de octubre de 1995, aprueba el Plan Urbano Director de la Provincia Constitucional del Callao para el período 1995-2010, en el cual contempla la zonificación y define la clasificación de las vías y secciones viales; Que, mediante Ordenanza Municipal Nº 000015 de fecha 15 de setiembre de 2003, que Regula el Régimen de Constitución, Clasificación, Atributos y Administración de los Bienes de Uso Público en la Provincia Constitucional del Callao, en su capítulo III artículos del 27 al 31 desarrolla el procedimiento administrativo de desafectación de bienes municipales, de competencia de la Municipalidad Provincial del Callao, en el ámbito de su jurisdicción a nivel provincial; Que, mediante Carta Nº 29-2009-CC de fecha 6 de febrero de 2009, la empresa contratista Consorcio Callao, hace de conocimiento que la empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL en coordinación con el Ministerio de Vivienda Construcción y Saneamiento viene desarrollando el proyecto “Ampliación y Mejoramiento de los Sistemas de Agua Potable y Alcantarillado para los AA.HH. Sarita Colonia, Juan Pablo II, Acapulco y Anexos” - Distrito del Callao, motivo por el cual solicita la disponibilidad de terrenos para la construcción de reservorios y cisternas para mejorar el sistema de agua potable en los referidos asentamientos humanos; Que, en la sesión de la fecha se adoptó el Acuerdo de Concejo Nº 000213 el mismo que aprueba la desafectación de parte del área destinada a recreación pública, de los predios ubicados en la Provincia Constitucional del Callao, siguientes: Un área de 271.40 m2 que, de acuerdo a la Base Catastral actualizada al 2006, corresponde al área destinada a Parque del Asentamiento Humano Agrupamiento de Vivienda Mariscal Ramón Castilla, para Estación de Bombeo EB-01 (cisterna); un área de 292.35 m2, ubicado en la Mz. X, Lote 2 determinado con el uso parque/jardín de 2,066.5 m2 del Asentamiento Humano Juan Pablo II, para Reservorio Elevado Proyectado RP-1; un área de 222.68 m2, ubicado en la Mz. G2 Lote 9 designado como uso de agua y desagüe y Lote 3 designado como Parque, del Asentamiento Humano Sarita Colonia, para Reservorio RE-1 (existente); un área de 35.65 m2 ubicado en la Mz. G Lote 01 Sector Cuarto del Asentamiento Humano Ciudadela Chalaca, para Miranave 2 - P591; un área de 162.11 m2 ubicado en el Asentamiento Humano Daniel Alcides Carrión, para Cámara de Bombeo; teniendo como antecedentes el Memorando Nº 2311-2009-MPC/GGDU de la Gerencia General de Desarrollo Urbano, asimismo, el Informe Nº 183-2009-MPC/GGDU/GPUC/CVA, de la Gerencia de Planeamiento Urbano y Catastro, dependiente de la Gerencia General de Desarrollo Urbano y el Memorando Nº 1433-2009-MPC/GGAJC de la Gerencia General de Asesoría Jurídica y Conciliación, que hace suyo el Informe Nº 460-2009-MPC-GGAJC/SGCA de la Sub Gerencia de Coordinación y Apoyo, adscrita a dicha Gerencia General, opinando de manera favorable al encontrarse de acuerdo a Ley; Estando a lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, el Concejo Provincial del Callao, ha dado la siguiente:

ORDENANZA QUE APRUEBA LA DESAFECTACIÓN DE ÁREAS EN LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS, AGRUPAMIENTO DE VIVIENDA MARISCAL RAMÓN CASTILLA, JUAN PABLO II, SARITA

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COLONIA, CIUDADELA CHALACA Y DANIEL ALCIDES CARRIÓN, PARA EFECTUAR OBRAS DE AGUA Y DESAGUE EN LA PROVINCIA CONSTITUCIONAL DEL CALLAO

Artículo 1.- Apruébase la desafectación de los predios ubicados en la Provincia Constitucional del Callao, que se detallan a continuación: - Un área de 271.40 m2 que, de acuerdo a la Base Catastral actualizada al 2006, corresponde al área destinada a Parque del Asentamiento Humano Agrupamiento de Vivienda Mariscal Ramón Castilla, para Estación de Bombeo EB-01 (cisterna). - Un área de 292.35 m2, ubicado en la Mz. X, Lote 2 determinado con el uso parque/jardín de 2,066.5 m2 del Asentamiento Humano Juan Pablo II, para Reservorio Elevado Proyectado RP-1. - Un área de 222.68 m2, ubicado en la Mz. G2 Lote 9 designado como uso de agua y desagüe y Lote 3 designado como Parque, del Asentamiento Humano Sarita Colonia, para Reservorio RE-1 (existente). - Un área de 35.65 m2 ubicado en la Mz. G Lote 01 Sector Cuarto del Asentamiento Humano Ciudadela Chalaca, para Miranave 2 - P591. - Un área de 162.11 m2 ubicado en el Asentamiento Humano Daniel Alcides Carrión, para Cámara de Bombeo. Artículo 2.- Encárgase a la Gerencia Municipal y a la Gerencia General de Desarrollo Urbano, el cumplimiento de la presente Ordenanza. Artículo 3. - Modifícase el Plan Urbano Director de la Provincia Constitucional del Callao 1995-2010 aprobado por Ordenanza Municipal Nº 000018 de fecha 05 de octubre de 1995. Artículo 4.- La presente Ordenanza entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. POR TANTO: Mando se publique y cumpla. FÉLIX MORENO CABALLERO Alcalde del Callao

Autorizan viaje de Regidora a México, en comisión de servicios

ACUERDO Nº 000204 Callao, 7 de setiembre de 2009 EL CONCEJO MUNICIPAL PROVINCIAL DEL CALLAO, visto en Sesión Ordinaria celebrada el 7 de septiembre de 2009, con el voto UNÁNIME del Cuerpo de Regidores y en uso de las facultades conferidas al Concejo por la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972 y su Reglamento de Organización Interior del Concejo, aprobado por Ordenanza Municipal Nº 000034-2004-MPC; y CONSIDERANDO: Que, el artículo 194 de la Constitución Política del Perú, señala que los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia;

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Que, la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, en el artículo 9 inciso 11 establece que corresponde al Concejo Municipal autorizar los viajes al exterior que, en comisión de servicios o representación de la municipalidad, realicen el Alcalde, los Regidores, el Gerente Municipal y cualquier otro funcionario; Que, mediante la Ley Nº 27619, Ley que regula la Autorización de Viajes al exterior de Servidores y Funcionarios Públicos, y el Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM, que aprueba las normas reglamentarias sobre autorización de viajes al exterior de servidores y funcionarios públicos, se regula el ámbito de aplicación y alcances para dicha actividad, en el artículo 5 de su reglamento, regula los gastos que por conceptos de viáticos ocasionen los viajes al exterior de los funcionarios y servidores públicos, los mismos que serán calculados conforme a la escala de viáticos por zonas geográficas, la misma que señala, que para América del Norte corresponde US $ 220 dólares americanos diarios por persona y el artículo 8 establece que se podrá adicionar por una sola vez el equivalente de un día de viáticos por concepto de gastos de instalación y traslado cuando el viaje es a cualquier país de América; Que, mediante Acuerdo Nº 000185 de fecha 5 de agosto de 2009 se aprobó autorizar el viaje a la ciudad de Mazatlán, Estado de Sinaloa - México, del señor Regidor Daniel Malpartida Filio, del 1 al 3 de octubre de 2009, en comisión de servicios y representación de la Municipalidad Provincial del Callao a fin de participar en el VI Congreso de la Red de Investigadores en Gobiernos Locales de México (IGLOM), a realizarse los días 1, 2 y 3 de octubre de 2009, organizado por la Red de Investigadores en Gobiernos Locales de México (IGLOM) y la Universidad Autónoma de Sinaloa, Mazatlán - México; Que, mediante correspondencia s/n, la Red de Investigadores en Gobiernos Locales de México (IGLOM) y la Universidad Autónoma de Sinaloa, Mazatlán - México, remiten una invitación para participar al VI Congreso de la Red de Investigadores en Gobiernos Locales de México (IGLOM), a realizarse los días 1, 2 y 3 de octubre de 2009, evento organizado por dichas instituciones; Que, mediante Informe Nº 1354-A-2009-MPC/GGAGA, la Gerencia de Abastecimiento, dependiente de la Gerencia General de Administración, informa la cotización de un pasaje aéreo Lima/México/Mazatlán/México/Lima, para el viaje en comisión de servicios de la señora Regidora Patricia Rosa Chirinos Venegas, a la ciudad de Mazatlán, Estado de Sinaloa - México, a fin de asistir al VI Congreso de la Red de Investigadores en Gobiernos Locales: “Desarrollo Sustentable, Cohesión Social y Democracia Participativa”, ascendente a la suma de US $1,250.00 por concepto de pasaje y US $31.00 de tarifa Córpac, haciendo un total de US $1,281.00 dólares americanos, por dichos conceptos; Que, mediante Memorando Nº 1065-2009-MPC/GGPPR, la Gerencia General de Planeamiento, Presupuesto y Racionalización opina que el requerimiento presupuestal para atender el viaje de la señora Regidora Patricia Rosa Chirinos Venegas, a la ciudad de Mazatlán, Estado de Sinaloa - México, del 1 al 3 de octubre de 2009, a fin de asistir al VI Congreso de la Red de Investigadores en Gobiernos Locales: “Desarrollo Sustentable, Cohesión Social y Democracia Participativa”, cuenta con disponibilidad presupuestaria en el Presupuesto Institucional Modificado 2009, por cuanto en la Meta Presupuestaria: 01 Normar y Fiscalizar, se dispone de crédito presupuestal en la Fuente de Financiamiento 5 Recursos Determinados, Rubro 08 Otros Impuestos Municipales; Que, mediante Memorando Nº 1405-2009-MPC/GGAJC, la Gerencia General de Asesoría Jurídica y Conciliación hace suyo el Informe Nº 443-2009-MPC-GGAJC-SGCA de la Sub Gerencia de Coordinación y Apoyo, el cual opina que resulta procedente el pedido de autorización de viaje de la señora Regidora Patricia Chirinos Venegas a la ciudad de Mazatlán, Estado de Sinaloa - México, los días del 1 al 3 de octubre de 2009, para su participación en el VI Congreso de la Red

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de Investigadores en Gobiernos Locales: “Desarrollo Sustentable, Cohesión Social y Democracia Participativa”; Que, en la Sesión de Concejo, el señor Alcalde refirió que la señora Regidora Patricia Rosa Chirinos Venegas había informado que también ha sido invitada a participar en el VI Congreso de la Red de Investigadores en Gobiernos Locales de México (IGLOM), a realizarse los días 1, 2 y 3 de octubre de 2009 en la ciudad de Mazatlán, Estado de Sinaloa - México, organizado por la Red de Investigadores en Gobiernos Locales de México (IGLOM) y la Universidad Autónoma de Sinaloa, Mazatlán - México, debatiendo y analizando los señores regidores la importancia de enviar a la señora Regidora Patricia Rosa Chirinos Venegas, en comisión de servicios y en representación de la Municipalidad Provincial del Callao, a participar en dicho Congreso, toda vez que servirá para establecer contactos personales con representantes de otros países y así establecer en el futuro una comunicación fructífera sobre nuevas técnicas y métodos en materia de experiencias municipales de gestiones exitosas, lo cual favorecerá a la Municipalidad Provincial del Callao, justificándose la inversión del gasto que irroga el presente viaje; Que, estando a las consideraciones antes señaladas y de conformidad a las facultades estipuladas en la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, el Concejo Provincial del Callao: ACUERDA: 1. Autorizar el viaje a la ciudad de Mazatlán, Estado de Sinaloa - México, de la señora Regidora Patricia Rosa Chirinos Venegas, del 1 al 3 de octubre de 2009, en comisión de servicios y representación de la Municipalidad Provincial del Callao a fin de participar en el VI Congreso de la Red de Investigadores en Gobiernos Locales: Desarrollo Sustentable, Cohesión Social y Democracia Participativa organizado por la Red de Investigadores en Gobiernos Locales de México (IGLOM) y la Universidad Autónoma de Sinaloa, Mazatlán - México, otorgándose el beneficio contenido en el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM. 2. Autorizar el egreso de US $ 2,161.00 dólares americanos para los gastos que irrogue el cumplimiento del presente Acuerdo, el mismo que estará a cargo de la Municipalidad Provincial del Callao, conforme se detalla: Pasaje : US $ 1,250.00 Viático (US $ 220 x 4 días) : US $ 880.00 Tarifa CORPAC : US $ 31.00 3. Dentro de los quince días calendario, posteriores a su retorno al país, la señora Regidora cuyo viaje se autoriza en el presente Acuerdo, deberá presentar a la Municipalidad Provincial del Callao un informe detallado sobre las acciones realizadas y los resultados obtenidos en las reuniones a las que asistirá; asimismo, deberá presentar rendición de cuentas de acuerdo a Ley. 4. Encargar a la Gerencia General Administración y Gerencia General de Planeamiento, Presupuesto y Racionalización, el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Acuerdo. 5. Dispensar el presente Acuerdo del trámite de lectura y aprobación del Acta. POR TANTO: Mando se registre, comunique y cumpla. FELIX MORENO CABALLERO Alcalde del Callao

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Declaran procedente solicitud presentada por asociación sobre recepción parcial de obras de habilitación urbana y autorización de libre venta de terreno ubicado en el ex fundo

Oquendo

RESOLUCION GERENCIAL Nº 332-2009-MPC-GGDU Callao, 14 de agosto de 2009 EL GERENTE GENERAL DE DESARROLLO URBANO VISTO, el Expediente de Registro Nº 10912497, mediante el cual LA ASOCIACIÓN PRO VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES DE LA COMPAÑÍA PERUANA DE VAPORES, con domicilio legal en Néstor Gambetta Cuadra 85 - Callao, debidamente representado por don Juan Manuel Maldonado Dongo, solicita Recepción Parcial de Obras de Habilitación Urbana y Autorización de Libre Venta del terreno ubicado en el Ex Fundo Oquendo, lado derecho de la Carretera Ventanilla, Av. Néstor Gambetta, frente a la fábrica Química del Pacífico del distrito y Provincia Constitucional del Callao; y, CONSIDERANDO: Que, con Expediente Nº 10912497, don Juan Manuel Maldonado Dongo en representación de ASOCIACIÓN PRO VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES DE LA COMPAÑÍA PERUANA DE VAPORES, solicita Recepción Parcial de Obras de Habilitación Urbana y Autorización de Libre Venta del terreno ubicado en el Ex Fundo Oquendo, lado derecho de la Carretera Ventanilla, Av. Néstor Gambetta, frente a la fábrica Química del Pacífico del distrito y Provincia Constitucional del Callao, para lo cual cumple con adjuntar: * Formulario Único de Habilitación Urbana - FUHU. * Partida Nº 70081170 de inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble del Callao. * Partida Nº 70000175 de inscripción en el Registro de Personas Jurídicas. * Carta Nº GT/SGM-SA-19767124-2008 de Edelnor de fecha 07 de abril de 2008, mediante el cual se informa sobre el mejoramiento del alumbrado público instalado en las calles que comprenden el denominado programa, asimismo, se indica que los trabajos de mantenimiento fueron culminados el 05 de abril de 2008. * Recibo de Pago de Edelnor por el Servicio domiciliario y alumbrado público correspondiente al mes de marzo de 2009. * Memoria Descriptiva, que describe que la urbanización cuenta desde abril de 2007 con las redes principales de agua y desagüe. * Oficio Nº 012-2009/OPI-FONAFE del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado de fecha 07 de mayo de 2009, que informa que el estudio a nivel de perfil con Código SNIP Nº 86669 “Obras Secundarias del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Esquema Oquendo, Santa Rosa y Naranjal en los Distritos de San Martín y el Callao” a la fecha ha sido declarado viable por OPI FONAFE, mediante Informe Técnico Nº 031-2009-/OPI-FONAFE del 27 de abril de 200. * Documento de Trasferencia del terreno para el Ministerio de Educación y Constancia que otorga la Oficina de Infraestructura Educativa del Ministerio de Educación en relación al Área de 2, 522.40 m2 registrado como patrimonio del Ministerio de Educación. * Certificado de Habilidad del ingeniero Felipe Luis Durand López.

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* Comprobante de Pago Nº 1846839-0034004 de fecha 27 de mayo de 2009 por la suma de S/. 2, 735.28 Nuevos Soles. * Convenio de fraccionamiento Nº 2186 de fecha 15 de febrero de 1996 por la suma de S/. 31, 665.88 Nuevos Soles cancelados con recibos Nºs. 162436, 068127, 173552, 168185, 551455, 218693, 221871 y 230643, correspondiente al Déficit de Aporte de Recreación Pública al que hace alusión la Resolución Gerencial Nº 035-96-MPC/GGDU de fecha 08 de marzo de 1996, que aprobó los Estudios Preliminares de Habilitación Urbana para Uso Residencial. Que, mediante Resolución Gerencial Nº 035-96-MPC/GGDU de fecha 08 de marzo de 1996, “Se aprobó los Estudios Preliminares de Habilitación Urbana para Uso Residencial (R-4) del terreno de 123, 377.96 m2 - ubicado en el Ex Fundo Oquendo del Distrito del Cercado de esta Jurisdicción Provincial, denegando el pedido de recepción anticipada del aporte para servicios públicos complementarios, correspondiente al Ministerio de Educación, por no encuadrarse dentro de lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Construcciones”. Asimismo, en su Artículo Segundo se establece que “el déficit de aporte para recreación pública de 1, 181.77 m2 deberá ser redimido en dinero a la aprobación de los proyectos definitivos, debiendo además acreditarse la acumulación de los lotes registrados en las Fichas 41853 y 41875 y coordinarse con los proveedores de los servicios públicos los proyectos de obras correspondientes”; Que, como quiera que mediante Resolución Nº 021-98-MPC/DGDU de fecha 26 de enero de 1998, se resolvió unificar en una sola etapa, Los Estudios Preliminares y Proyectos Definitivos, precisándose que: “en mérito a lo dispuesto en la entonces vigente Ley Nº 26878 - Ley General de Habilitaciones Urbanas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 022-9, no existe plazo determinado para la Recepción de Obra”; Que, en cumplimiento de lo previsto en el Artículo 4 Numeral 2) de la Ley Nº 26878 - Ley General de Habilitaciones Urbanas y lo dispuesto en los entonces Decretos Supremos Nº 022-97, modificado por los Decretos Supremos Nº 011-98-MTC y Nº 010-2005-VIVIENDA - Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley General de Habilitaciones Urbanas - Ley Nº 26878, se procedió a realizar la fiscalización y/o verificación del terreno, ello a efectos de constatar las obras de infraestructura a la se encontraba condicionada la presente recepción de obras. Que, mediante Informe Nº 050-2009-MPC-GGDU-GPUC-GOF de fecha 03 de agosto de 2009, se da cuenta que el terreno cuenta con servicios de electrificación domiciliario y alumbrado público, no contando con servicios de agua potable y alcantarillado ni se ha culminado las obras de habilitación de las avenidas y calles del programa de vivienda de la referencia, por lo que se ha solicitado la recepción parcial de obras y Autorización de Libre Venta de Lotes; Que, la recurrente cumple con adjuntar copia certificada del Convenio de fraccionamiento Nº 2186 de fecha 15 de febrero de 1996 por la suma de S/. 31, 665.88 Nuevos Soles cancelados con recibos Nºs. 162436, 068127, 173552, 168185, 551455, 218693, 221871 y 230643, correspondiente al Déficit de Aporte de Recreación Pública al que hace alusión la Resolución Gerencial Nº 035-96-MPC/GGDU de fecha 08 de marzo de 1996, que aprobó los Estudios Preliminares de Habilitación Urbana para Uso Residencial; Con el visto bueno de la Gerencia de Planeamiento Urbano y Catastro; y estando los fundamentos expuestos en la parte considerativa y en uso de las facultades conferidas por el Inciso 3.6.1 del Capítulo II del Artículo 79 de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972 y Ley Nº 27444 - Ley Procedimiento Administrativo General, así como de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Nº 29090 - Ley de Regularización de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones y Artículo 36 del Decreto Supremo Nº 024-2008-Vivienda, que Aprueba el Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencia de Edificación, y en uso de la facultades señaladas en la Resolución de Alcaldía Nº 334-2007 del 21 de mayo de 2007.;

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SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar PROCEDENTE la solicitud de RECEPCIÓN PARCIAL DE OBRAS DE HABILITACIÓN URBANA Y AUTORIZACIÓN DE LIBRE VENTA DEL TERRENO UBICADO EN EL EX FUNDO OQUENDO, lado derecho de la Carretera Ventanilla, Av. Néstor Gambetta, frente a la fábrica Química del Pacífico del distrito y Provincia Constitucional del Callao, solicitado por ASOCIACIÓN PRO VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES DE LA COMPAÑÍA PERUANA DE VAPORES S.A., por los considerandos expuestos en la presente resolución. Artículo Segundo.- APRUÉBESE EL PLANO DE CODIGO Nº 011-2009-MPC-GGDU-GPUC que forma parte de la presente Recepción Parcial de Habilitación Urbana, aprobándose el siguiente Cuadro de Distribución de Áreas:

DENOMINACIÓN ÁREA (m2) % GENERALÁrea Bruta del Terreno 123, 377.96Área Plan Víal Metropolitano 8, 582.40Área Neta a habilitarse 114, 795.56 100.00Área Total de Viviendas (R-4) 55, 572.76 48.41Área Comercial 6, 283.80 5.47Total de Área 61, 856.56Área de Recreación 1, 2 11, 445.74 9.97Área de Educación 2, 522.40 2.20Área de Circulación 38, 970.88 33.95 Artículo Tercero.- OTORGAR un plazo de TREINTA Y SEIS (36) meses para que la ASOCIACIÓN PRO VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES DE LA COMPAÑÍA PERUANA DE VAPORES ejecute las obras faltantes, contado a partir de la notificación de la presente Resolución. Artículo Cuarto.- DISPONER la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano, en el plazo de 30 días contados a partir de su notificación, la cual estará a cargo de los interesados. Artículo Quinto.- TRANSCRIBIR a la Oficina Registral de Lima y Callao para los efectos de la Inscripción de la Recepción Parcial de Obras del proceso de Habilitación Urbana, al Ministerio de Educación, y a la Superintendencia de Bienes Estatales (SBN) para los fines de ley. Artículo Sexto.- CÚMPLASE con NOTIFICAR al administrado conforme lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y cúmplase. MATILDE HINOSTROZA MORALES Gerente General (e) Gerencia General de Desarrollo Urbano

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHANCAY

Dejan sin efecto la modificación del Art. 22 de la Ordenanza Nº 011-2009-MDCH

ORDENANZA Nº 012-2009-MDCH Chancay, 25 de julio de 2009

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EL HONORABLE CONCEJO DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHANCAY POR CUANTO: VISTO: En Sesión de Consejo Ordinario de la fecha el Informe Legal Nº 165-2009-MDCH/ALE-MCV, emitido por el Asesor Legal Externo respecto al recurso de reconsideración presentado por los regidores Jorge Luis Cahuas Servalli y Victor Zapata Zavala, contra la modificación al artículo 22 de la Ordenanza Nº 011-2009 - Reglamento que establece la elección de Representantes de la Sociedad Civil ante el Concejo de Coordinación Local Distrital - CCLD, con el cual se disponía que el voto sea Universal; y CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Estado señala en su artículo 194 que las Municipalidades son órganos de gobierno local con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; Que, en la sesión ordinaria de fecha 30.06.09, se acordó modificar el artículo 22 de la Ordenanza Nº 011-2009-MDCH, que dispone que el voto para la elección de los representantes ante el CCLD sea Universal, es decir con la participación de todos los electores del distrito. Que, ante este Acuerdo de Concejo, los regidores Jorge Luis Cahuas Servalli y Víctor Zapata Zavala, interponen Recurso de Reconsideración contra la modificación al artículo 22 de la Ordenanza Nº 011-2009-MDCH - Reglamento que establece la elección de Representantes de la Sociedad Civil ante el Concejo de Coordinación Local Distrital - CCLD. Que, puesto a debate y previa votación, se aprobó por Unanimidad la Reconsideración planteada, acordando por consiguiente dejar sin efecto la modificación del artículo 22 de la Ordenanza Nº 011-2009-MDCH, asimismo se acordó modificar los artículos 14 y 22, y la Tercera Disposición Transitoria; y la supresión del artículo 15 y Segunda Disposición Transitoria de la indicada Ordenanza. Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 Inc. 8, y 40 de la Ley Orgánica de Municipalidades Ley Nº 27972, se aprobó por Unanimidad de los miembros del Concejo, la siguiente:

MODIFICACIÓN DE ORDENANZA Artículo 1.- Dejar sin efecto la modificación del artículo 22 de la Ordenanza Nº 011-2009-MDCH de fecha 06.04.2009, aprobada por Acuerdo de Concejo Nº 107-2009-MDCH de fecha 30.06.2009. Artículo 2.- MODIFÍQUENSE los artículos 14, 22 y la Tercera Disposición Transitoria, de la Ordenanza Nº 011-2009-MDCH de fecha 06.04.2009, bajo los siguientes términos: Artículo 14.- La oficina de Participación Vecinal y el Comité Electoral elaborarán el padrón electoral de la relación de los delegados y/o representantes legales, que para cuyo efecto presentarán las organizaciones de la Sociedad Civil al momento de su inscripción, conforme al primer párrafo del Art. 12 de la presente Ordenanza. El Padrón Electoral se publicará en un lugar visible de la Municipalidad y dentro de los días que se programarán de acuerdo al cronograma señalado en el Decreto de Alcaldía que se emitirá. La publicación incluye el nombre de las organizaciones inscritas y el de los candidatos agrupados por listas.

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Artículo 22.- Todos los delegados y/o representantes legales de las Organizaciones de Sociedad Civil debidamente inscritos en la Municipalidad, podrán participar como electores. Ningún elector empadronado podrá votar más de una vez. Tercera.- Los socios y/o afiliados de las Organizaciones Juveniles que aún no tengan DNI pero que sean mayores de 15 años podrán votar por la elección de sus representantes en su respectivo segmento de organizaciones juveniles presentando partida de nacimiento, carné escolar, carné de salud o cualquier otro documento que acredite sus datos personales. Artículo 3.- SUPRÍMASE el artículo 15 y la Segunda Disposición Transitoria de la Ordenanza Nº 011-2009-MDCH de fecha 06.04.2009. Artículo 4.- Queda entendido que únicamente se ha modificado los artículos 14, 22 y la Tercera Disposición Transitoria, y se ha suprimido el artículo 15 y la Segunda Disposición Transitoria de la Ordenanza Nº 011-2009-MDCH de fecha 06 de abril del 2009, subsistiendo lo demás que contiene dicha norma municipal. POR TANTO: Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase. JUAN A. ALVAREZ ANDRADE Alcalde