sexta sala de 52 exp. nÚm.: 756/2001 - tfca.gob.mx · vacacional por el período del primero de...

52
SEXTA SALA 1 de 52 EXP. NÚM.: 756/2001 EXPEDIENTE: 756/2001 **************************************** ********************************* VS SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO “CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA” México Distrito Federal, a veinticuatro de octubre de dos mil doce. ------------------------------------------------------------------ L A U D O : VISTOS para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a las ejecutorias pronunciadas en los juicios de amparo conexos D.T.- 244/2012 y DT.- 245/2012, emitidos por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el veintisiete de septiembre del presente año, en los autos del conflicto planteado por el C. ************************************ en contra de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y, ---- R E S U L T A N D O: 1.- Con fecha catorce de diciembre de dos mil once, esta Sexta Sala dictó laudo, que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:----------------------------------------------------------- “PRIMERO.- El actor acreditó en parte la procedencia de su acción y el demandado justificó en parte sus excepciones y defensas, en consecuencia; ---------------------------------------------------------------------- SEGUNDO.- Se condena al Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a pagar al C. *************************************, el importe proporcional de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional por el período del primero de enero al treinta de octubre del año dos mil; en la cantidad total de $266,633.51 (Doscientos sesenta y seis mil seiscientos treinta y tres pesos 51/100 M.N.). ----------------- Igualmente se condena al demandado a otorgar al actor la constancia respectiva de su antigüedad a partir del primero de enero al treinta de octubre de dos mil. -------------------------------------------- TERCERO.- Se absuelve a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de todas las demás prestaciones reclamadas por el C. *************************************** en términos de la parte considerativa de la presente resolución.” --------------------------------------------------------------------------------------- 2.- Inconformes con el laudo mencionado, ambas partes, promovieron juicios de amparo D.T.- 244/2012 conexo

Upload: phamxuyen

Post on 06-Oct-2018

218 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

SEXTA SALA 1 de 52

EXP. NÚM.: 756/2001

EXPEDIENTE: 756/2001 ************************************************************************* VS SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

“CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA”

México Distrito Federal, a veinticuatro de octubre de

dos mil doce. ------------------------------------------------------------------

L A U D O :

VISTOS para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a

las ejecutorias pronunciadas en los juicios de amparo conexos

D.T.- 244/2012 y DT.- 245/2012, emitidos por el Tercer

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,

el veintisiete de septiembre del presente año, en los autos del

conflicto planteado por el C. ************************************

en contra de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y, ----

R E S U L T A N D O:

1.- Con fecha catorce de diciembre de dos mil once,

esta Sexta Sala dictó laudo, que concluyó con los siguientes

puntos resolutivos: -----------------------------------------------------------

“PRIMERO.- El actor acreditó en parte la procedencia de su acción y el demandado justificó en parte sus excepciones y defensas, en consecuencia; ----------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Se condena al Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a pagar al C. *************************************, el importe proporcional de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional por el período del primero de enero al treinta de octubre del año dos mil; en la cantidad total de $266,633.51 (Doscientos sesenta y seis mil seiscientos treinta y tres pesos 51/100 M.N.). -----------------

Igualmente se condena al demandado a otorgar al actor la constancia respectiva de su antigüedad a partir del primero de enero al treinta de octubre de dos mil. --------------------------------------------

TERCERO.- Se absuelve a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de todas las demás prestaciones reclamadas por el C. *************************************** en términos de la parte considerativa de la presente resolución.” ---------------------------------------------------------------------------------------

2.- Inconformes con el laudo mencionado, ambas

partes, promovieron juicios de amparo D.T.- 244/2012 conexo

SEXTA SALA 2 de 52

EXP. NÚM.: 756/2001

con el D.T.- 245/2012, cuyo conocimiento correspondió al

Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito.- -----------------------------------------------------------------------

En el promovido por el C. *******************************

(DT.- 245/2012), se otorgó el amparo solicitado para el efecto

de que esta autoridad: -----------------------------------------------------

“En consecuencia, la autoridad responsable: -------------------------------------------------------------- I.- Deje sin efecto el acto reclamado. ------------------------------------------------------------------------- II.- Dicte otro, en el que armonizando con lo que es materia de concesión en el

expediente conexo, juicio de amparo DT.- 244/2012, promovido por el actor, fije la litis, relacione y valore las pruebas, reiterando los aspectos que no son materia de la concesión, consistente: ----------------

A.- Absolución del Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la reinstalación del actor y pago de salarios vencidos, mejoras e incrementos (prestaciones a que se refieren los incisos a) y b), del escrito inicial de demanda -foja 2, primer cuaderno-); así como del reconocimiento de que era funcionario fiscal de carrera y que era un trabajador de base (incisos b) y f) de la adecuación –fojas 2704 y 2706, cuarto cuaderno). ------------------------------------------------------------------

B.- Absolución del demandado, respecto de todas las prestaciones que se hicieron depender de la supuesta separación injustificada, consistente: ---------------------------------------------------------

- Nulidad del oficio “327-SAT-I-*****”, de treinta de octubre de dos mil (prestación II.1 -foja 2704); ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

- Consecuentemente, de la reincorporación al puesto que desempeñaba como Administrador Local Jurídico de Ingresos de Oriente del Distrito Federal (incisos a), c), d) y e) –fojas- 2704 a 2706). --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

- Absolución para de la parte patronal del pago de salarios vencidos, los beneficios e incrementos que hubiese tenido (incisos g) y w) del citado escrito); cuotas de seguridad social, cómputo de antigüedad (con motivo de la separación), pago de prestaciones legales y contractuales, ´prima vacacional, quinquenios, gasolina, pólizas de seguro por gastos médicos mayores y pólizas de responsabilidad civil (incisos l), j), k), l), q), s), t), u) y v) –fojas 2707 y 2708-).--------------------------------------

- También deberá determinar que es improcedente los ascensos, así como el pago de la indemnización y demás prestaciones pedidas en forma cautelar (inciso p) y apartado II.2 –fojas 2708 y 2710-). -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

C.- Tratándose de las condenas, deberá reiterar la impuesta al demandado para que reconozca al actor la antigüedad generada con motivo de la prestación de servicios y expedición de la hoja de servicios (atendiendo lo que es materia de concesión). ---------------------------------------------------------

D.- Asimismo, determine que es procedente la condena para que el patrón haga pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo proporcionales de dos mil (con independencia de lo que es materia de concesión en el expediente conexo). ----------------------------------------------------------------------------

III.- En lo que constituye el objeto de la protección constitucional, para que condene al demandado a reconocer la antigüedad que generó el trabajador a sus servicio, del período comprendido entre el uno de julio de mil novecientos ochenta y cuatro al uno de noviembre de dos mil, debiendo expedir la hoja única de servicios en los que se precise dicho período.” ----------------------------------------------

En la parte considerativa a fojas 590 de la ejecutoria de cuenta señaló: ---------------------------

“La autoridad responsable determinó que era procedente el reconocimiento de antigüedad y precisó que el tercero perjudicado tiene que otorgarle al amparista la constancia respectiva (fojas 3603 y 3605, quinto cuaderno). ----------------------------------------------------------------------------

Dicha condena es procedente; sin embargo, lo que resulta ilegal, es la incongruencia en que incurrió la Sala responsable al determinar el período que corresponde a la de prestación de servicios del actor.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Lo anterior, porque del acto impugnado se observa, que indebidamente atendió un momento distinto, como lo es el uno de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que es la fecha a partir de la cual surtió efectos el último nombramiento que tuvo el accionante (foja 3603, quinto cuaderno)…

Resultando, que arribó a esa determinación, soslayando que éste solicitó esa prestación por todo el tiempo de la prestación de servicios. -----------------------------------------------------------------------------

De tal manera, que deberá subsanar dicha imprecisión en el laudo que dicte en cumplimiento, en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo; lo cual tendrá que armonizarlo con lo que es materia de concesión en el juicio de amparo conexo (DT.- 244/2012, promovido por el Titular demandado). --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Por otra parte, con la finalidad de motivar lo que tendrá reiterar la autoridad del conocimiento, debe prevalecer la condena al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo de dos mil, solicitadas por el quejoso (incisos o) y r) del escrito de adecuación -foja 2708)-, toda vez que el demandado no justificó que cubrió al impetrante dichos conceptos; lo anterior, sin perjuicio de lo que es materia de concesión en el juicio de amparo conexo resuelto en esta misma fecha”. -----------------------------

SEXTA SALA 3 de 52

EXP. NÚM.: 756/2001

3.- Como antecedentes del acto reclamado se

señalan los siguientes: -----------------------------------------------------

1.- Con fecha veintiocho de febrero de dos mil uno, el

C. ***********************************, demandó ante este H.

Tribunal, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del

Servicio de Administración Tributaria, a fojas de la uno a la

treinta y tres las siguientes prestaciones: -----------------------------

La reinstalación en el puesto de Administrador Local

Jurídico de Ingresos de Oriente del Distrito Federal,

dependiente del Servicio de Administración Tributaria, de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el pago de salarios

vencidos, así como compensaciones y otros ingresos que

percibía por el desempeño de su trabajo y los que se sigan

generando hasta que se cumplimente el laudo de ordene su

reinstalación, para lo cual se fundó en síntesis en los

siguientes hechos: que ingresó a prestar sus servicios el

primero de noviembre de mil novecientos noventa y nueve,

con el nombramiento de Administrador Local Jurídico de

Ingresos del Oriente del Distrito Federal, en la Administración

Regional Jurídica de Ingresos Metropolitana, dependiente de

la Administración General Jurídica de Ingresos del Servicio de

Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público.- Que el veintitrés de octubre del año dos mil,

se le entregó el oficio 325-SAT-IV-*******, emitido por el

Administrador Central de Operación de la Administración

SEXTA SALA 4 de 52

EXP. NÚM.: 756/2001

General Jurídica de Ingresos, del Servicio de Administración

Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

mediante el cual se le cita para el veinticinco del mismo mes y

año, al Aula de Capacitación de la Administración General

Jurídica de Ingresos, a fin de que manifestara lo que a su

derecho conviniera, en el acta administrativa que le sería

instruida, en virtud de los hechos, omisiones e irregularidades,

cometidas durante su gestión como Administrador Local

Jurídico de Ingresos las que se precisan en tal oficio.- El oficio

mencionado con el que se inició el procedimiento

administrativo de pérdida de confianza, que culminó con cese,

resulta ilegal, en virtud de que la orden para solicitar su

comparecencia, fue emitida por autoridad incompetente para

ello, ya que la competente era el Administrador General

Jurídico de Ingresos, de conformidad a lo dispuesto en la ley

del Servicio de Administración Tributaria así como el

Reglamento Interior.- Que dicha autoridad no es su superior

jerárquico, ya que esas facultades le corresponden de

acuerdo con el Reglamento al Titular de la Administración

General Jurídica de Ingresos.- Que a él le son aplicables las

disposiciones de la ley del Servicio de Administración

Tributaria y su Reglamento Interior, la Ley Federal de

Responsabilidades de los Servidores Públicos y el Código

Federal de Procedimientos Penales de aplicación supletoria;

SEXTA SALA 5 de 52

EXP. NÚM.: 756/2001

no existiendo documento alguno en el que el Administrador

General Jurídico de Ingresos facultara a la responsable para

actuar en su nombre, ya que es el superior jerárquico quien

tiene facultades para instaurar el procedimiento respectivo.-

Que el veinticinco de octubre de dos mil, compareció al

levantamiento del acta administrativa respectiva, en donde

asistió como autoridad, el Administrador Central de

Operación, que fue el que emitió el citatorio, quien manifestó

una serie de supuestos hechos, omisiones e irregularidades

cometidas durante su gestión como Administrador Local

Jurídico de Ingresos del Oriente del Distrito Federal,

presentando diversas pruebas, por lo que el actor trató de

defenderse.- Que mediante oficio 327-SAT-I-****** de treinta

de octubre de dos mil dos, se le comunicó su baja, en donde

la autoridad no señala en que se basó para tal determinación,

ya que el actor no dio causa alguna que justificara el despido,

solicitando se deje sin efecto el referido oficio.- Invocó los

preceptos de derecho que estimo aplicables al caso y ofreció

las pruebas que a su derecho convino. -------------------------------

2.- Con fecha veintitrés de marzo de dos mil uno, el

Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

contestó la demanda instaurada en contra de su

representada, a fojas de la setenta y tres a la ciento cinco, en

esencia en los siguientes términos: negó la procedencia de la

reinstalación del actor por ser un trabajador de confianza, que

SEXTA SALA 6 de 52

EXP. NÚM.: 756/2001

no está protegido en cuanto a la estabilidad en el empleo,

negando como consecuencia el pago de salarios caídos.-

Controvirtió los hechos aceptando como cierto en cuanto a

que al actor se le nombró Administrador Local Jurídico de

Ingresos de Oriente en el Distrito Federal, a partir del primero

de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.- Que el

actor realizaba funciones de confianza de dirección, toma de

decisiones y mando de personas subordinadas.- Que también

tenía funciones de representatividad en términos del artículo 5

fracción II inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.- Que el actor en la instrucción del acta

administrativa de veinticinco de octubre de dos mil, reconoce

tácitamente que tenía el personal a su cargo, que tenía

facultades de decisión y mando en el área donde se

desempeñó.- Que es cierto que se le entregó el oficio 325-

SAT-IV-******* que contenía el citatorio para el veinticinco de

ese mismo mes y año, en donde se le hizo de su

conocimiento que podría aportar las pruebas que considerara

pertinentes para su defensa y que no se violaron los

preceptos legales a que alude al levantarse el acta

administrativa; que el mismo actor reconoce que cometió

irregularidades en el desempeño de sus funciones y señala

que debió intervenir la Contraloría Interna de la dependencia y

que le es aplicable la Ley Federal de Responsabilidades de

SEXTA SALA 7 de 52

EXP. NÚM.: 756/2001

los Servidores Públicos, negando las manifestaciones del

actor, en relación a la falta de motivación del oficio de citación

al levantamiento del acta administrativa y las demás respecto

a su competencia por tener el carácter de subjetivas, por lo

que deberá acreditar sus afirmaciones en términos del artículo

81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación

supletoria, a la ley de la materia.- Que es cierto que se le

notificó su baja el treinta de octubre de dos mil.- Negó los

demás hechos, controvirtiéndolos en la forma que quedó

asentada en el capítulo respectivo de su escrito a la

contestación a la demanda, los que se tienen por

reproducidos como si a la letra de insertaran; haciendo notar

que el actor teniendo funciones de Administración Local

Jurídico de Ingresos del Distrito Federal, comisionó a diverso

personal a su cargo, entre ellos a los CC. Jesús Leytte

Garduza a la Administración Local Jurídica de Ingresos del

Sur del Distrito Federal; la C. Verónica Lily Ramales Zacarías,

a la Administración Local Jurídica de Ingresos Centro del

Distrito Federal; a la C. Victoria Hernández Hernández a la

Administración Local Jurídica de Ingresos Naucalpan; al C.

Juan Carlos Aguilar Olivar a la Administración Local Jurídica

de Ingresos del Norte del Distrito Federal; a la C. Roció García

Flores a la Administración Central de Asistencia; que al C.

Miguel Darío Gómez Peralta, mediante atenta nota, le ordena

la captura de información de diversa documentación que se le

SEXTA SALA 8 de 52

EXP. NÚM.: 756/2001

envió, por lo que tenía personal a su cargo y facultades de

decisión y mando, así como de representatividad del Titular de

manera permanente.- Opuso la excepción de obscuridad de la

demanda.- Falta de acción y de derecho.- De sine actione.-

Ofreció las pruebas que a su derecho convino e invocó los

preceptos de derecho que estimó aplicables al caso.- ------------

3.- Por acuerdo de tres de abril de dos mil uno, a fojas

doscientas ochenta y cinco, se regularizó el procedimiento y

se tuvo como único demandado al Titular de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público. ----------------------------------------------

4.- Mediante oficio número 17-2-3-1799-2001 recibido

el once de octubre de dos mil uno, a fojas trescientas

cuarenta y tres, la Presidenta de la Segunda Sala Regional

Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, resolvió el

recurso de reclamación interpuesto por la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, revocó el auto admisorio de la

demanda presentada por el hoy actor

********************************** y se declaró incompetente

para conocer del expediente 1150/01-11-02-9. -------------------

5.- (Tomo 2).- Celebrada que fue la audiencia de

pruebas, alegatos y resolución, el treinta y uno de marzo de

dos mil seis, a fojas de la mil setenta y nueve a la mil ochenta

y seis, la Segunda Sala de este Tribunal, dicto laudo que

absolvió a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de las

SEXTA SALA 9 de 52

EXP. NÚM.: 756/2001

prestaciones reclamadas por el C.

********************************. ---------------------------------------------

6.- Inconforme con el laudo anterior el C.

********************************, promovió juicio de amparo que

fue resuelto el veintiocho de septiembre de dos mil seis, a

fojas mil doscientas setenta y nueve a mil trescientas

dieciséis, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito, DT.- 14783/2006 concediendo el

amparo solicitado para los siguientes efectos: -----------------------

1.- Que la Sala Responsable deje insubsistente el laudo reclamado de treinta y uno de marzo de dos mil seis. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

2.- Reponga el procedimiento con el objeto. ---------------------------------------------------------------- a).- De proveer lo que en derecho corresponda sobre el expediente número 1150/01-11-

02-9 del índice de la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, que inicialmente le fue remitido por esa autoridad, al considerar que tenía relación con el expediente laboral de origen 756/01. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

b).- Establezca los motivos que tenga respecto de los folios restantes comprendidos desde el cuatrocientos ochenta y cuatro al quinientos treinta y tres primer cuaderno.- ----------------------------

c).- Determine la admisión de la documental ofrecida por el actor, consistente en el oficio 338-SAT-424 de fecha dieciocho de abril de dos mil uno, (fojas doscientas noventa y ocho, Primer Cuaderno), como prueba superveniente. ---------------------------------------------------------------------------------------

7.- Por acuerdo de once de octubre de dos mil seis, a

fojas mil trescientas diecinueve, se dio cumplimiento a la

ejecutoria de cuenta: --------------------------------------------------------

a).- Solicitando al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, la devolución del expediente número 1050/01-11-02-9 (sic), del índice de la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, que le fue enviado con carácter devolutivo. ---------------

b).- En relación a los folios faltantes se estableció que dichas constancias fueron desglosadas y entregadas a la apoderada legal del trabajador, a fin de que desahogara la vista ordenada mediante acuerdo de trece de septiembre de dos mil uno, a fojas quinientas treinta y tres. --------

c).- Se admitió la prueba superveniente, consistente en el oficio 338-SAT-424. ------------------

8.- (Tomo 3).- El veintiséis de octubre de dos mil siete,

la Segunda Sala de este Tribunal a fojas, de la dos mil

quinientas doce a la dos mil quinientas diecisiete, dejó

insubsistente el laudo de treinta y uno de marzo de dos mil

seis, en virtud de la ejecutoria DT.- 14783/2006 dictada por el

Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de

SEXTA SALA 10 de 52

EXP. NÚM.: 756/2001

Trabajo y dictó nuevo laudo absolviendo nuevamente a la

Secretaría demandada de todas las prestaciones reclamadas

por el actor. -------------------------------------------------------------------

9.- Inconforme con la anterior resolución el C.

*********************************, promovió juicio de amparo del

que correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado del

Primer Circuito en Materia de Trabajo, DT.- 309/2008, a fojas

dos mil setecientas dieciséis a dos mil setecientas cincuenta y

seis, que fue resuelto el catorce de agosto de dos mil ocho,

concediendo al quejoso el amparo solicitado, para el efecto de

que la autoridad responsable: -------------------------------------------

I.- Deje insubsistente el laudo de veintisiete de octubre de dos mil siete. -------------------------- II.- Proceda a reponer el procedimiento a fin de que: ---------------------------------------------------- a).- Deje sin efectos el auto de dieciocho de septiembre de dos mil siete, (fojas dos

mil quinientas nueve, tercer cuaderno) y;.- -------------------------------------------------------------------------------- b).- En términos de los razonamientos expuestos en la presente ejecutoria, provea en

cuanto a la existencia de la conexidad con la instancia laboral instaurada, en términos del artículo 766 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado supletoriamente a la materia laboral, respecto del juicio 1150/01-11-02-9 que le fue remitido por la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

10.- Por acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil

ocho, a fojas dos mil setecientas cincuenta y ocho, la

Segunda Sala dictó proveído resolviendo que al existir

conexidad en la causa, entre el expediente laboral 756/01 y el

expediente 1150/01-11-02-09 remitido por la Segunda Sala

Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación,

procedía su acumulación, señalando que en relación a las

pruebas ofrecidas en ambos expedientes, toda vez que se

trata de las mismas, ya fueron desahogadas en el expediente

SEXTA SALA 11 de 52

EXP. NÚM.: 756/2001

laboral y ya fueron expresados los alegatos, ordenándose

turnar el expediente para dictar el laudo correspondiente. --------

11.- El veintidós de septiembre de dos mil ocho, a fojas

dos mil setecientas sesenta a dos mil setecientas sesenta y

ocho, la Segunda Sala dictó laudo, en el que condenó a la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público a reinstalar al actor

en el puesto de Administrador Local Jurídico de Ingresos de

Oriente del Distrito Federal y demás prestaciones accesorias. --

12.- Inconforme con la anterior resolución, el actor

promovió demanda de amparo DT.- 1224/2008, tramitado ante

el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de

Trabajo, a fojas de la dos mil novecientas tres a la dos mil

novecientas veintiuno, quien en ejecutoria de seis de marzo

de dos mil nueve, ordenó sobreseer el citado juicio. ---------------

13.- Inconforme con el laudo de veintidós de

septiembre de dos mil ocho, el Titular de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, promovió demanda de amparo,

de la que correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado

del Primer Circuito en Materia de Trabajo, DT.- 1224/2008,

quien en resolución de seis de marzo de dos mil nueve, a

fojas dos mil novecientas noventa y ocho a tres mil veinte, le

concedió el amparo solicitado con base en esencia en las

siguientes consideraciones: -----------------------------------------------

“Con motivo del recurso de reclamación hecho valer por la demandada, dicho juicio fue declinado por la Sala Fiscal hacía la Autoridad Burocrática Federal, ahora responsable, la cual como se explicó, decidió acumularla a una instancia que había sido completada en todas sus etapas procesales, por haber expresado inclusive los alegatos de las partes. -----------------------------------------------------------------

SEXTA SALA 12 de 52

EXP. NÚM.: 756/2001

En ese contexto, se advierte la violación procesal reclamada, debido a que la

responsable con la determinación de remitir dicha controversia originalmente administrativa al área de proyectistas, el lugar de darle trámite en términos de los citados artículo 127 y 131 de la Ley Burocrática, materializa el supuesto numerado en el diverso numeral 159, fracciones III, VI y VII de la Ley de Amparo en perjuicio de la quejosa. ------------------------------------------------------------------------------------

En efecto, con dicha omisión la Sala paso por alto el estado procesal en que se encontraba la referida instancia administrativa, la cual si bien había sido admitida a trámite por la entonces Sala Fiscal referida, dentro del procedimiento burocrático en cambio, no se había sometido a las etapas ordinarias de solución de conflictos individuales entre las dependencias y sus trabajadores, a que alude la propia legislación aplicable. --------------------------------------------------------------------------------------

Lo anterior, pues en las condiciones procesales en que se remitieron los autos del entonces juicio administrativo, en el cual no se logró siquiera entablar la litis, lo jurídicamente correcto era que se diera trámite a los nuevos planteamientos vertidos, relacionados con pretensiones y hechos diversos a los sostenidos en la demanda burocrática. Dicho trámite, desde luego, a partir de los términos especificados en nuestra premisa: 1).- Análisis de los requisitos legales de la demanda, 2).- Emplazamiento a los demandados y 3).- La celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución.” -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

14.- Por acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil

nueve, a fojas tres mil veintitrés, la Segunda Sala previno al

actor, para que en el término de tres días hábiles ajustara su

demanda promovida inicialmente en materia administrativa,

ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,

dentro del expediente 1150/01-11-02-09, en términos de lo

previsto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado. -------------------------------------------------------------------------

15.- (Tomo 4).- Por escrito presentado el dieciocho de

enero de dos mil uno, ante la Oficialía de Partes de las Salas

Regionales Metropolitanas del Tribunal Fiscal de la

Federación, de la foja mil seiscientas siete a mil seiscientas

treinta y siete (cuarto cuaderno), el C.

********************************, promovió demanda en contra de

C. Administrador Central de Recursos Humanos, dependiente

de la Administración General de Recursos del Servicio de

Administración Tributaria y del C. Administrador Central de

Operación, de la Administración General Jurídica de Ingresos,

del Servicio de Administración Tributaria, solicitando la nulidad

SEXTA SALA 13 de 52

EXP. NÚM.: 756/2001

del oficio 327-SAT-I-2703 de treinta de octubre de dos mil,

emitido por el Dr. Gonzalo Retana Vivanco, en su carácter de

Administrador Central del Recursos Humanos. ----------------------

Se fundó en términos generales en los siguientes

hechos: que el primero de noviembre de mil novecientos

noventa y nueve, se le nombró Administrador Local Jurídico

de Ingresos del Oriente del Distrito Federal, en la

Administración General Jurídica de Ingresos Metropolitana,

dependiente de la Administración General Jurídica de

Ingresos del Servicio de Administración Tributaria, de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Que mediante

oficios números 338-SAT-II/APC/4612/2000 de fecha

veintitrés de octubre y el oficio 338-SAT de veinte de octubre

del año dos mil, el Secretariado Técnico de la Comisión del

Servicio Fiscal de Carrera del Servicio de Administración

Tributaria, hizo de su conocimiento los resultados obtenidos

en el Proceso de Detección de Conocimientos y Habilidades,

al participar voluntariamente en su carácter de funcionario de

libre designación en dicha evaluación, manifestándole el

referido órgano que había obtenido resultados satisfactorios y

que a partir del mes de octubre del año dos mil, adquiriría la

calidad de Funcionario Fiscal de Carrera y con ello, la

estabilidad en el empleo con base al mérito y al acceso a

planes de carrera.- Que el veintitrés de octubre de ese mismo

año se le entregó el oficio 325-SAT-4-46508, emitido por el

SEXTA SALA 14 de 52

EXP. NÚM.: 756/2001

Administrador Central de Operación, de la Administración

General Jurídica de Ingresos del Servicio de Administración

Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en

donde se le cita para comparecer el veinticinco del mismo

mes y año al aula de capacitación de la Administración

General Jurídica de Ingresos a fin de que manifieste lo que a

su derecho convenga, en el acta administrativa que le sería

instruida, en virtud de hechos, omisiones e irregularidades

que se le imputan durante su gestión.- Que el día veinticinco

señalado compareció al levantamiento de la referida acta.-

Que solo estuvo presente el Administrador Central de

Operación, que es quien emitió el citatorio de referencia y que

respecto a las imputaciones que le atribuyen durante su

gestión, presentó las pruebas correspondientes y que trató de

defenderse, lo que quedó asentado en el acta de referencia.-

Mediante oficio 327-SAT-I-2703 de treinta de octubre de dos

mil, le fue comunicado por el Administrador Central de

Recursos Humanos de la Administración General de

Recursos, dependiente del Servicio de Administración

Tributaria, la baja por perdida de la confianza, el que le fue

notificado el primero de noviembre de dos mil.- Que la

resolución de la baja, deberá decretarse nula al situarse

dentro de las causales previstas en el artículo 238 del Código

Fiscal de la Federación, por tratarse de un procedimiento

SEXTA SALA 15 de 52

EXP. NÚM.: 756/2001

administrativo ordenado y tramitado por un funcionario

incompetente para ello.- En oficio 325-SAT-4-46508, emitido

por el Administrador Central de Operación de la

Administración General Jurídica de Ingresos del Servicio de

Administración Tributaria, con el que se inicia el procedimiento

Administrativo de perdida de la confianza, que culminó con el

cese del puesto que ocupaba como Administrador Local

Jurídico de Ingresos del Oriente del Distrito Federal, no fue

emitido por autoridad competente para ello, violándose lo

dispuesto por los artículos 14 y 16 Constitucionales, ya que no

se encuentra facultado por ningún ordenamiento jurídico para

emitir la resolución.- Que tampoco es un superior jerárquico,

sino que lo es, el Administrador General Jurídico de Ingresos,

tal como se desprende de la Ley del Servicio de

Administración Tributaria y de su Reglamento Interior.- Que al

ser Funcionario Fiscal de Carrera, como se acredita con los

oficios 338-SAT de veinte de octubre y 338-SAT-II/APC/4612-

2000 de veintitrés de octubre, emitidos por el Secretario

Técnico de la Comisión Fiscal de Administración de Carrera

del Servicio de Administración Tributaria, le son aplicables las

disposiciones de la Ley del Servicio de Administración

Tributaria y su Reglamento Interior, la Ley Federal de

Responsabilidades de los Servidores Públicos y el Código

Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria,

que al habérsele instaurado un procedimiento administrativo

SEXTA SALA 16 de 52

EXP. NÚM.: 756/2001

por la autoridad demandada, se le dejó en estado de

indefensión, al no permitírsele dentro de la garantía de

audiencia a que se refieren los artículos 14 y 16

constitucionales, presentar los argumentos y pruebas

necesarios para combatir las imputaciones que se le hicieron

en el oficio citatorio antes referido, en virtud de supuestos

hechos, omisiones e irregularidades durante su gestión, oficio

que se le entregó cuarenta y ocho horas antes del

levantamiento del acta, ya que dicho término es insuficiente

para comparecer a la audiencia ofrecer pruebas y testigos de

descargo, no es el termino que todo procedimiento deba dar a

las partes, a fin de que pueda plantear una defensa

adecuada, es decir al no observar la autoridad emisora el acto

en esta vía impugnado y que es el procedimiento que

establece la Ley Federal del Procedimiento Administrativo,

viola sus garantía de audiencia y seguridad jurídica; que las

documentales con las cuales se pretenden acreditar las

responsabilidades que se le imputan, no le fueron dadas a

conocer, al establecerlas al citatorio, ya que no fueron

adjuntadas al mismo, sino que fue hasta que el día que tuvo

verificativo el acta, cuando le dieron a conocer los

documentos y tuvo que pronunciarse sobre esos mismos

actos, dejándolo en estado de indefensión, como se

desprende del acta respectiva; que por lo que hace a las

SEXTA SALA 17 de 52

EXP. NÚM.: 756/2001

pruebas que ofreció para desvirtuar los hechos, entre ellas

documentales públicas y testimoniales no se proveyó sobre su

preparación y desahogo.- Que la autoridad emisora del acto,

no lo fundamenta ni motiva, transgrediendo el artículo 238

fracción II del Código Fiscal de la Federación.- Del contenido

del oficio 327-SAT-I-2703 de treinta de octubre de dos mil,

que le fue comunicado por el Administrador Central de

Recursos Humanos de la Administración General de

Recursos, la autoridad no señala en que se basó para

efectuar tal determinación, sino que únicamente le comunica

la baja, sin haber indicado los ordenamientos legales que

fueron violados, de tal forma que pudiera hacerse merecedor

de la sanción que le fue aplicada, es decir que no fundó ni

motivo los supuestos hechos; que también la autoridad

contraviene las disposiciones legales citadas, al dictar una

resolución sin tomar en consideración las manifestaciones

que hizo durante la instrumentación del acta administrativa, al

señalar en el acto de instrucción del acta, al hacer uso de la

palabra, que no aportó probanza que desvirtuara los hechos

que se le imputaron, ya que de la lectura de tal documento se

aprecia que él alegó lo que a su derecho convino y ofreció

pruebas respecto de las que no hubo pronunciamiento, por lo

que se le deja en estado de indefensión, por lo cual se

dictaminó su baja.- Que la demandada se sitúa en la causal

de nulidad prevista en el artículo 238 fracción IV del Código

SEXTA SALA 18 de 52

EXP. NÚM.: 756/2001

Fiscal de la Federación, al dejar de aplicar las disposiciones

debidas en el procedimiento, ya que al ser Funcionario Fiscal

de Carrera, le son aplicables la Ley del Servicio de

Administración Tributaria y su Reglamento, la Ley Federal de

Responsabilidades de los Servidores Públicos y el Código

Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria ;

“…toda vez que no es la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado la que aplica, ya que tal

ordenamiento en su artículo 8° textualmente dispone que

los trabajadores de confianza quedan excluidos del

régimen de dicha ley …”; que la autoridad al considerar que

él hubiera incurrido en responsabilidad administrativa, debió

haber dado a conocer tal situación a la Contraloría Interna del

Servicio de Administración Tributaria, para que fuera ella

quien aplicara el procedimiento establecido en la ley.- ------------

Ofreció las pruebas que a su derecho convino e

invocó las tesis de jurisprudencia y preceptos legales que

estimo aplicables al caso, los que se tienen por reproducidos

como si a la letra se insertaran. ------------------------------------------

16.- Por acuerdo de veintiocho de junio de dos mil uno,

a fojas tres mil quinientas diez a tres mil quinientas dieciocho,

la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de

la Federación, se declaró incompetente para conocer del

juicio, ordenando remitir los autos a la Segunda Sala del

SEXTA SALA 19 de 52

EXP. NÚM.: 756/2001

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dada la relación

que guarda con el expediente laboral 756/01, argumentando

entre otras cuestiones, que la circunstancia de que el

comportamiento del actor denota falta de responsabilidad

como servidor público, no significa que su baja constituya una

sanción administrativa prevista en la Ley Federal de

Responsabilidades de los Servidores Públicos, habida cuenta

que como se ha visto con antelación dicha ley no habla de

“baja” o “cese”… -------------------------------------------------------------

17.- Inconforme con la resolución anterior, el actor

********************************* promovió juicio de amparo DA.-

34/2002 a fojas de la tres mil setecientas dos a tres mil

setecientas treinta y tres, que se tramitó ante el Tercer

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del primer

Circuito, quien el doce de junio de dos mil dos, resolvió

negarle el amparo solicitado.- -------------------------------------------

18.- Por acuerdo quince de noviembre de dos mil seis,

a fojas tres mil setecientas cuarenta y ocho, se solicitó a la

Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal de Justicia

Fiscal y Administrativa la remisión del expediente JN.1150/01-

11-02-9 a efecto de cumplimentar la ejecutoria DT.-

1483/2006, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito.- -------------------------------

19.- Por acuerdo de veintitrés de marzo de dos mil

nueve, se previno al C. ******************************** para que

SEXTA SALA 20 de 52

EXP. NÚM.: 756/2001

en tres días hábiles, ajustara a su demanda promovida

inicialmente en materia administrativa, 1150/01-11-02-9 al

procedimiento previsto en la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado.- -----------------------------------------------------

20.- Por escrito presentado el veinticuatro de abril de

dos mil nueve, a fojas tres mil novecientas cuarenta y seis a

cuatro mil ciento treinta y uno, el actor ajustó su demanda,

manifestando en términos generales y en síntesis todos los

antecedentes a que se ha hecho referencia en la presente

resolución y en especial reitera las argumentaciones

contenidas en el juicio de nulidad impugnado originalmente

ante la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, las que se tienen

por reproducidas como si a la letra de insertarán, señalando

como prestación nueva el contenido en el inciso f), a fojas tres

mil novecientas ochenta y seis en el sentido: la declaración de

que las funciones que desempeñó deben ser consideradas

como de Funcionario Fiscal de Carrera, con estabilidad en el

empleo, de conformidad con la Ley del Servicio de

Administración Tributaria, Estatuto del Servicio Fiscal de

Carrera de cuatro de junio de dos mil tres, modificada el

veinte de agosto de dos mil cuatro, publicada en el Diario

Oficial de la Federación con fechas cuatro de junio de dos mil

tres y veinte de agosto de dos mil cuatro, declarando la

SEXTA SALA 21 de 52

EXP. NÚM.: 756/2001

estabilidad en el empleado como trabajador de base,

posteriormente con la calidad de Funcionario Fiscal de

Carrera.- La declaración jurisdiccional de que fue separado de

su cargo ilegalmente a partir del treinta de noviembre de dos

mil y consecuentemente, la reincorporación al puesto de

Administrador Local Jurídico de Ingresos de Oriente del

Distrito Federal, dependiente de la Administración General

Jurídica, adscrita al Servicio de Administración Tributaria, de

la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de

Funcionario Fiscal de Carrera con derecho a la estabilidad en

el empleo, de conformidad con la ley del Servicio de

Administración Tributaria.- Pago de salarios caídos o vencidos

del treinta de octubre de dos mil, hasta la total solución del

juicio, con los incrementos y demás prestaciones que le

corresponden.- Reconocimiento de la antigüedad por el

período señalado.- El entero de cuotas al Instituto de

Seguridad Social para los Trabajadores al Servicio del Estado,

Fondo de Ahorro del Instituto de Seguridad Social para los

Trabajadores al Servicio del Estado y Sistema de Ahorro

para el Retiro.- El bono anual correspondiente a diciembre,

siendo de cuarenta días por lo menos, incluyendo

compensación garantizada y bono de actuación sesenta días.-

Pago de cuarenta días de gratificación anual, incluyendo la

compensación garantizada.- Pago de aguinaldo incluyendo la

compensación garantizada.- Otorgamiento de ascensos

SEXTA SALA 22 de 52

EXP. NÚM.: 756/2001

temporales o definitivos o la asignación de puestos que

pudieron corresponderle, al haber sido despedido

injustificadamente.- Pago de prima vacacional por todo el

tiempo que dure el juicio.- Pago de vacaciones por el año dos

mil, correspondientes a dos semanas, de goce de vacaciones

por cada seis meses y las que se sigan generando hasta la

total solución del juicio.- Pago de quinquenios adicionales por

el transcurso del tiempo y que no se han dado desde la

separación ilegal, Pago de gasolina.- Pago de pólizas de

seguro, de gastos médicos mayores.- Pago de pólizas de

seguro de responsabilidad civil, aclarando que el total del

salario integrado quincenal asciende a la cantidad de

$72,734.17 (Setenta y dos mil setecientos treinta y cuatro

pesos 17/100 M.N.).- El pago de horas extras a razón de

cuatro horas diarias por todo el tiempo que se le obligó a

concluir en exceso de las ocho horas laborables, ya que su

horario era de 9:00 a 18:00 pm, con una hora de comida y

normalmente se desocupaba la oficina alrededor de las tres

ya que existían reuniones pendientes fuera y dentro de la

oficina, por lo que en ocasiones se iniciaban las labores a las

7:00 pm y se llegaban a cubrir a media noche o al día

siguiente y en forma subsidiaria reclamó la indemnización con

todas y cada una de las prestaciones que son consecuencia

de la nulidad de la resolución y en consecuencia de la

SEXTA SALA 23 de 52

EXP. NÚM.: 756/2001

incorporación por el cese indebido e injustificado señalado.-

Fundándose en esencia en los mismos hechos que señaló en

su demanda presentada originalmente ante la autoridad

administrativa señalada.- Ofreció las pruebas que a su

derecho convino. -------------------------------------------------------------

21.- Por escrito presentado el primero de junio de dos

mil nueve, a fojas de la cuatro mil trescientos setenta y uno a

cuatro mil seiscientos sesenta y tres la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, produjo su contestación a la

demanda, señalando que el actor se desempeñó en un puesto

de confianza, por lo que carece de estabilidad en el empleo y

que el rompimiento de la relación laboral es una baja por

pérdida de la confianza y no por despido injustificado y

controvierte las argumentaciones del actor relativas a la

estabilidad en el empleo que solicita, negando la procedencia

de todas las prestaciones reclamadas con base en las

argumentaciones, preceptos de derecho y jurisprudencia que

cita, los que se tiene por reproducidos como si a la letra se

insertaran. ---------------------------------------------------------------------

22.- Por acuerdo de once de mayo de dos mil nueve, a

fojas cuatro mil doscientas setenta y cinco, se tuvieron como

demandados a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y

al Servicio de Administración Tributaria. -------------------------------

23.- Por acuerdo de tres de junio de dos mil nueve a

fojas cuatro mil quinientas cincuenta, se tuvo como único

SEXTA SALA 24 de 52

EXP. NÚM.: 756/2001

demandado al Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público. -------------------------------------------------------------------------

24.- En virtud del acuerdo plenario de este Tribunal de

fecha primero de marzo de dos mil once, publicado en el

Diario Oficial de la Federación el día diecisiete del mismo mes

y año, se ordenó la reasignación a las Salas de la Quinta a la

Octava, de los expedientes tramitados en la Primera,

Segunda, Tercera y Cuarta Sala con terminaciones en 3, 6 y

9, motivo por el cual el expediente en que se actúa fue

reasignado a esta Sexta Sala. -------------------------------------------

Celebrada que fue la audiencia de pruebas, alegatos

y resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley, se

ordenó turnar los autos para su resolución definitiva; y.-----------

C O N S I D E R A N D O:

I.- En esta fecha y con fundamento en el artículo 80

de la Ley de Amparo, en cumplimiento a la ejecutoria de

cuenta, ésta Sala deja insubsistente el laudo de fecha catorce

de diciembre de dos mil once y dicta nueva resolución, de

acuerdo a los lineamientos establecidos por la citada

autoridad de Amparo, en las dos ejecutorias conexas dictadas

en los juicios de amparo DT.- 244/2012 y DT.- 245/2012

promovidos por ambas partes. -------------------------------------------

II.- La litis en el presente asunto se fija para resolver,

si en los expedientes acumulados conexos que se resuelven

SEXTA SALA 25 de 52

EXP. NÚM.: 756/2001

756/01 y 1150/01-11-02-09, asiste derecho al actor para

obtener del demandado la reincorporación en el puesto de

Administrador Local Jurídico de Ingresos de Oriente del

Distrito Federal, dependiente de la Administración General

Jurídica, adscrito al Servicio de Administración Tributaria, de

la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de

Funcionario Fiscal de Carrera con derecho a la estabilidad en

el empleo, de conformidad con la ley del Servicio de

Administración Tributaria, Estatuto Fiscal de Carrera vigente

en el año dos mil, que las funciones que desempeñó como

Funcionario Fiscal de Carrera le dan estabilidad en el empleo,

del que afirma el actor fue separado ilegalmente; pago de

salarios caídos desde su cese mediante oficio de treinta de

octubre de dos mil, que le fue notificado el primero de

noviembre de ese mismo año y hasta la total solución del

juicio, así como diversas prestaciones de carácter accesorio y

autónomo.- O como se excepciona la parte demandada

Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el sentido de

que el actor se desempeñó en un puesto de confianza, por lo

que no tiene estabilidad en el empleo, en términos del artículo

5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado; que además no adquirió la calidad de Funcionario

Fiscal de Carrera y fue removido por perdida de la confianza.-

Atento a lo anterior, corresponde a las partes soportar la

carga de la prueba. ----------------------------------------------------------

SEXTA SALA 26 de 52

EXP. NÚM.: 756/2001

III.- Del análisis de las constancias procesales con

valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto por el artículo

202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de

aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, en términos de lo dispuesto por el artículo

11, tenemos que el actor en los expedientes conexos

acumulados, que ahora se resuelven, reclamó la nulidad del

oficio 327-SAT-I-2703 de treinta de octubre de dos mil, que le

fue comunicado el primero de noviembre del mismo año, por

el Administrador Central de Recursos Humanos de la

Administración General de Recursos, dependiente del Servicio

de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, que decretó su cese en el puesto de

Administrador Local Jurídico de Ingresos de Oriente del

Distrito Federal, dependiente de la Administración General

Jurídica, adscrita al Servicio de Administración Tributaria, de

la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por pérdida de la

confianza; argumentando que fue emitido por autoridad

incompetente, así como el oficio 325-SAT-4-46508, emitido

por el Administrador Central de Operación de la

Administración General Jurídica de Ingresos del Servicio de

Administración Tributaria, dependiente del Servicio de

Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, que lo citó para la instrumentación del acta

SEXTA SALA 27 de 52

EXP. NÚM.: 756/2001

administrativa de veinticinco de octubre del año dos mil, la que

no fue levantada por su superior jerárquico, sino por el

Administrador Central de Operación, imputándole una serie de

omisiones e irregularidades cometidas durante de gestión;

que se le dejó en estado de indefensión, porque se le citó solo

cuarenta y ocho horas antes, lo que no le permitió preparar

una defensa adecuada, que no se le entregaron los

documentos correspondientes, los que le fueron entregados al

momento de la instrumentación del acta; que al comparecer

hizo uso de la voz y se defendió argumentando lo que a su

derecho convino, sin que se proveyera sobre las pruebas

documentales públicas y testimoniales que ofreció; que el

procedimiento es ilegal porque no se le respetaron las

formalidades previstas en la Ley Federal de Procedimiento

Administrativo, ya que en el caso no es aplicable la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sino la

mencionada Ley y que debía haberse dado vista la

Contraloría Interna, para que determinara sobre la

responsabilidad administrativa.- En el diverso expediente

originalmente administrativo, acumulado al laboral, solicitó la

nulidad del oficio de baja por los mismos argumentos en

síntesis expuestos, señalando violación a diversas

disposiciones de la Ley del Servicio de Administración

Tributaria y su Reglamento, que debió aplicársele la Ley

Federal de Responsabilidades Administrativas de los

SEXTA SALA 28 de 52

EXP. NÚM.: 756/2001

Servidores Públicos, el Código penal y el Código Federal de

Procedimientos Civiles, porque al ser trabajador de confianza

se encontraba excluido de la aplicación de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado y en el ajuste de la

demanda inicialmente administrativa señaló, que su cese fue

ilegal porque no se cumplieron las formalidades establecidas

en los artículos 46 y 46 Bis de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que solicita la

nulidad del procedimiento, por las mismas razones que lo

solicitó en la demanda inicialmente administrativa. -----------------

Para un mayor esclarecimiento del problema jurídico

que se analiza, es menester, previamente tener en cuenta,

que el vínculo jurídico que existió entre el servidor público y el

Estado, de acuerdo con el marco constitucional y legal que lo

rige, involucra una diversidad de aspectos jurídicos en sus

relaciones, dentro de las que destacan los ámbitos legales de

materias distintas como son el laboral, en su carácter de

trabajador, dado que efectuaba una especial prestación de

servicios; el administrativo en cuanto a que el desarrollo de su

labor, implica el de una función pública; el político cuando así

está previsto acorde a la investidura y además el penal y el

civil, pues como persona es sujeto de derechos y

obligaciones, debiendo de responder de las conductas que le

son atribuidas, de tal manera que al servidor público le

SEXTA SALA 29 de 52

EXP. NÚM.: 756/2001

pueden resultar responsabilidades desde el punto de vista

laboral, administrativo, penal, civil e inclusive políticas en los

supuestos que establece la Constitución; por lo que no se

incurre en la imposición de una doble sanción, aun cuanto

éstas tengan su origen en la misma conducta, ya que tienen

su fundamento y sustento en distintas normas, laborales,

administrativas, penales, etc. ---------------------------------------------

Así las cosas, procede determinar, que ambas partes,

de conformidad con sus escritos de demanda y contestación

en los expedientes conexos, están de acuerdo en que el

puesto desempeñado fue el de Administrador Local Jurídico

de Ingresos de Oriente del Distrito Federal, dependiente de la

Administración General Jurídica, adscrita al Servicio de

Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, lo que se corrobora con la constancia de

nombramiento a nombre del trabajador que obra a fojas

treinta y cuatro del primer cuaderno, la que tiene valor

probatorio para acreditar el puesto mencionado con la

categoría de confianza, así como con la copia certificada del

Catálogo de Puestos y Tabulador de Sueldos del Gobierno

Federal de mil novecientos noventa y ocho, a fojas ciento

doce, el que fue cotejado con su original como consta en

diligencia de once de diciembre de dos mil tres.- También

están de acuerdo que en el oficio 325-SAT-4-46508, emitido

por e l Adminis t rador Centra l de Operación de la

SEXTA SALA 30 de 52

EXP. NÚM.: 756/2001

Administración General Jurídica de Ingresos del Servicio de

Administración Tributaria, dependiente del Servicio de

Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, se le citó al actor para el levantamiento de un

acta administrativa el veinticinco del mismo mes y año y que

ello desembocó en el cese por perdida de la confianza. ----------

Ahora bien, por razones de método se estudia en

primer lugar la excepción consistente en que el actor se

desempeñó en un puesto de confianza con facultades de

representación, dirección y personal a su cargo, por lo que se

encuentra excluido de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, por no contar con estabilidad en el

empleo. -------------------------------------------------------------------------

La anterior excepción quedó demostrada en principio

con la confesión expresa del actor la que se recoge en

términos de lo previsto por el artículo 794 de la Ley Federal

del Trabajo aplicación supletoria a la ley de la materia, al

afirmar en la demandada originalmente administrativa, que al

él con el puesto de Administrador Local Jurídico de Ingresos

de Oriente del Distrito Federal, dependiente de la

Administración General Jurídica, adscrita al Servicio de

Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, no le es aplicable la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, adminiculados con el

SEXTA SALA 31 de 52

EXP. NÚM.: 756/2001

Catálogo General de Puestos y Tabulador de Sueldos del

Gobierno del Distrito Federal de mil novecientos noventa y

ocho al que ya se ha hecho referencia y con las copias de los

oficios 325-SAT-R8-L65-20171 fojas doscientas setenta y

seis; 325-SAT-R8-L65-20170 fojas ciento trece; 325-SAT-R8-

L62-110/134 fojas ciento catorce; 325-SAT-R8-L65-56082

fojas ciento quince y 325-SAT-R8-L65-20170 fojas ciento

dieciséis, no objetados en cuanto autenticidad de contenido y

firma por lo que se les concede valor probatorio para

acreditar, que en su carácter de Administrador Local Jurídico

de Ingresos comisionó a diversos trabajadores en distintas

adscripciones; la copia de la atenta nota de diecisiete de abril

de dos mil, a fojas ciento diecisiete, no objetados por lo que

se le concede valor probatorio para acreditar que el actor en

su carácter señalado, comunicó el diecisiete de abril de dos

mil, al C. Miguel Darío Gómez Peralta, que debía finalizar las

funciones que tenía asignadas en el Área de Recursos.- La

copia del oficio 325-SAT-R8-L62-20264 a fojas ciento

dieciocho no objetada, donde comunica al Lic. Rodolfo

Barajas Flores, Administrador Central de Operación de la

Administración Central Jurídica, que la denuncia en contra del

C. Miguel Darío Gómez Peralta, se encontraba en etapa de

investigación, además de la confesional desahogada en

audiencia de treinta de noviembre de dos mil uno, a fojas mil

cuarenta y seis del segundo cuaderno, habiendo contestado

SEXTA SALA 32 de 52

EXP. NÚM.: 756/2001

al absolver la segunda posición, que tenía facultades de

decisión y de mando en el cargo de Administrador Local

Jurídico de Ingresos de Oriente del Distrito Federal, aclarando

que son las facultades que consagra el Reglamento Interior

del Servicio de Administración Tributaria y acuerdo delegatorio

de facultades, así como las inherentes al cargo delegadas por

el superior jerárquico; en la posición tercera reconoció que

tenía el personal a su cargo para el desempeño de sus

funciones, habiendo reconocido que comisionó a diverso

personal a su cargo en otras áreas administrativas que

dependen del Servicio de Administración Tributaria y la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público; por lo que su

actividad de servidor público, se determina de confianza en

términos de lo establecido por el artículo 5 fracción II, inciso a)

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

ya que en el puesto en que se desempeñó, en el ejercicio de

sus atribuciones legales de manera permanente y general le

conferían la representatividad e implicaban poder de decisión

en el ejercicio del mando, lo que se corrobora con sus

altos ingresos, demostrando que el puesto reclamado

corresponde a un Funcionario Federal, con gran

responsabilidad en el ejercicio de sus funciones y en tal

virtud de acuerdo con lo previsto en el artículo 123

Constitucional Apartado B fracción XIV de la Constitución

SEXTA SALA 33 de 52

EXP. NÚM.: 756/2001

Política de los Estados Unidos Mexicanos, carece de

estabilidad en el empleo y solo tiene derecho a disfrutar de las

medidas de protección al salario y de los beneficios de la

seguridad social, dicha disposición concatenada con lo que

establece en el artículo 8 de la Ley Reglamentaria. ----------------

Establecido lo anterior, resulta irrelevante que el oficio

de cese por perdida de la confianza al que se ha hecho

alusión, haya sido emitido por autoridad incompetente para

ello, ya que la relación laboral de confianza concluyó entre las

partes el primero de noviembre de dos mil, siendo igualmente

intrascendentes los vicios de la citación para el levantamiento

del acta y los contenidos en el propio documento, respecto de

los cuales señaló el actor que se violaron las leyes del

Procedimiento Adminis t rat ivo, Ley del Servic io de

Administración Tributaria y su Reglamento, ya que el

contenido de la copia del oficio 327-SAT-I-2703 de treinta de

octubre de dos mil, le fue comunicado por el Administrador

Central de Recursos Humanos, de la Administración General

de Recursos, a fojas sesenta y seis y sesena y siete, no

objetado por el demandado y que también obra a fojas tres mil

ciento diez y tres mil ciento once en el expediente

originalmente administrativo, que a partir de la fecha indicada

en la actuación laboral instruida el veinticinco de octubre de

ese mismo año el Administrador Central, de la Administración

Central de Recursos Humanos, se decretaba su baja en el

SEXTA SALA 34 de 52

EXP. NÚM.: 756/2001

Servicio de Administración Tributaria en el puesto de

Administrador Local Jurídico de Ingresos, documento que

tiene su fundamento en lo dispuesto por el artículo 123,

Apartado B, Fracción XIV de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y no en resolución administrativa

alguna de la contraloría interna de la Institución y la única

posibilidad de que esta autoridad estuviera en aptitud de

estudiar el fondo del acta administrativa de referencia, sería si

el hoy actor fuera un trabajador de base, de conformidad con

lo dispuesto en los artículo 46 y 46 Bis de la ley de la materia. -

IV.- Y en cuanto a la estabilidad en el empleo que

aduce le corresponde por ser Funcionario Fiscal de Carrera y

siguiendo los lineamientos de la ejecutoria DT.- 245/2012,

no acreditó dicha calidad durante el juicio, aunado a que la ley

del Sistema de Administración Tributaria, que regula dicha

figura, no tiene los alcances que pretende el actor. ----------------

En efecto, el accionante trató de demostrar dicha

circunstancia con las siguientes documentales: oficio número

338-SAT de veinte de octubre de dos mil, a fojas doscientas

noventa y tres, primer cuaderno y que también obra a fojas

dos mil ochocientas cincuenta y seis del cuarto cuaderno,

cuya emisión se la atribuyó al Secretario Técnico de la

Comisión del Servicio Fiscal de Carrera del Servicio de

Administración Tributaria; de este medio de convicción

SEXTA SALA 35 de 52

EXP. NÚM.: 756/2001

sobresale que carece de firma, como lo hizo valer el

demandado, a fojas tres mil ciento siete quinto cuaderno;

dicho documento no se perfeccionó como consta en acuerdo

de veinte de septiembre de dos mil once, a fojas tres mil

quinientas cincuenta y ocho, por lo que no se le otorga valor

probatorio ya que aun cuando se tuviera por perfeccionada,

tendría que ser en sentido que el original carece de firma y

nombre de la persona que lo hubiera expedido, ya que así se

observa del mismo; en este sentido, adquiere relevancia que

el quejoso al ofrecer dicha prueba, no expresó que el original

se encontrara suscrito por persona alguna o que en su caso

hubiera identificado a quien materialmente lo expidió, dado

que siempre se refirió en abstracto al Secretario Técnico de la

Comisión del Servicio Fiscal de Carrera del Servicio de

Administración Tributaria, como se observa en la pagina dos

mil ochocientos cuarenta y uno del cuarto cuaderno, el que se

tiene por reproducido por economía procesal como si se

insertara a la letra.- Para corroborar dicho oficio ofreció la

copia fotostática simple del diverso 338-SAT-II-APC/*****, a

fojas dos mil ochocientos cincuenta y siete y dos mil

ochocientos cincuenta y ocho, atribuyendo su emisión al

Secretario Técnico de la Comisión del Servicio Fiscal de

Carrera, del cuál preciso, que consiste en la entrega de

resultados del personal evaluado, siendo él, el único del área

jurídica en oriente del Distrito Federal, que se sometió a las

SEXTA SALA 36 de 52

EXP. NÚM.: 756/2001

evaluaciones correspondientes, indicando que el original

obraba en el expediente; sin embargo, de este elemento de

convicción, contario a lo manifestado por el actor, únicamente

se advierte que se encuentra suscrito por la Administradora,

Lic. Blanca Rosa González Inclán y que se le comunicaron los

resultados obtenidos por un Funcionario Fiscal de libre

designación, adscrito a la Administración Local a su cargo,

pero no que se refiera a él, como único participante de esa

evaluación; por lo que esa prueba no puede generar

convicción a su favor.-------------------------------------------------------

También aportó copias simples de las Cédulas de

Evaluación del Desempeño nivel dos y Cédula de

Evaluación nivel ED02, a fojas dos mil ochocientos sesenta y

cuatro a dos mil ochocientos sesenta y seis, cuarto cuaderno,

que afirma fue autorizada por el Administrador General

Jurídico, observándose que si bien identifica al actor como

persona evaluada, carece de firma del Administrador General

Jurídico de Ingresos.- Con el oficio 338-SAT-424 de dieciocho

de abril de dos mil uno, a fojas dos mil novecientas, con firma

del Secretario Técnico del Secretariado Técnico de la

Comisión del Servicio Fiscal de Carrera del Servicio de

Administración Tributaria, pretende justificar la existencia de

esa unidad y del Servicio Fiscal de Carrera. -------------------------

SEXTA SALA 37 de 52

EXP. NÚM.: 756/2001

Ahora bien, si bien es cierto lo señalado por el

accionante sobre la existencia de ese Secretariado Técnico

de la Comisión del Servicio Fiscal de Carrea; no quiere decir

que en ese oficio se le hubiese reconocido el carácter de

Funcionario Fiscal de Carrera; en cambio se establece que en

esa fecha no se había expedido el estatuto respectivo,

contraponiéndose a lo mencionado por el actor en el sentido,

de que dicha normatividad, fue publicada en intranet desde el

veinte de agosto de dos mil, por lo que el actor no demostró

su carácter de Funcionario Fiscal de Carrera; toda vez que

como puede observarse de los oficios 338-SAT de veinte de

octubre de dos mil, y cédula de evaluación nivel ED02 de

treinta de junio de ese año, carecen de la firma de los

funcionarios a quienes les atribuye su expedición, por lo cual

no pueden surtir los efectos probatorios señalados por el

actor; tratándose del oficio 338-SAT-IIAPC/4612 de veintitrés

de octubre de dos mil, de igual manera, no resulta idóneo

para corroborar lo pretendido por el actor, dado que de la

lectura integral del mismo, no se desprende que se esté

refiriendo al proceso de evaluación al que se hubiese

sometido el actor. ------------------------------------------------------------

En cuanto a la respuesta que le hizo saber el

Secretario Técnico del Secretariado Técnico de la Comisión

del Servicio Fiscal de Carrera, mediante oficio 338-SAT-424

de dieciocho de abril de dos mil uno, en el que no se atiende a

SEXTA SALA 38 de 52

EXP. NÚM.: 756/2001

su petición de restitución en el puesto que desempeñó para el

demandado, solamente es un indició sobre la existencia de

esa unidad, pero resulta insuficiente para condenar a su

contraparte a que le reconozca el carácter de Funcionario

Fiscal de Carrera. -----------------------------------------------------------

Por último, por lo que hace al desahogo de la prueba

testimonial ofrecida por el demandado a cargo de los CC.

Miguel Darío Gómez Peralta y Jesus Leytte Gardusa,

desahogada en audiencia de veintiséis de septiembre de dos

mil once, a fojas tres mil quinientas setenta a tres mil

quinientas setenta y cuatro, valorada bajo el principio de

adquisición procesal a favor del trabajador, no genera

convicción en esta autoridad para tener por plenamente

demostrado que adquirió la calidad de Funcionario Fiscal de

Carrera, tomando en cuenta el contenido de la razón de su

dicho, pues el primero de ellos dice saber lo que declaró

porque desarrollaba funciones administrativas y que su jefe

inmediato era una persona distinta al actor; lo cual muestra

que no pudo percatarse sobre la forma en que el accionante

hubiese cumplido con los requisitos para obtener el carácter

de Funcionario Fiscal de Carrera; máxime que afirmó no tener

relación directa de trabajo con él.- En términos similares se

encuentra lo expresado por el segundo de los deponentes,

pues lo afirmado en el sentido de que todos sabían que había

SEXTA SALA 39 de 52

EXP. NÚM.: 756/2001

ganado el puesto de Funcionario Fiscal de Carrera, no implica

un conocimiento directo sobre el proceso designación al actor

de ese carácter, por lo que lo declarado por los testigos

resulta insuficiente. ----------------------------------------------------------

En las condiciones anteriores, al no haber justificado

de manera plena el actor que obtuvo la calidad de Funcionario

Fiscal de Carrera, todo lo pretendido en la adecuación de la

demanda (originalmente juicio de nulidad promovido ante la

autoridad administrativa), es improcedente porque lo hizo

depender de esa circunstancia. ------------------------------------------

También resulta inatendible todo lo señalado por el

actor respecto de la Ley del Servicio de Administración

Tributaria, en la parte que regula el Servicio Fiscal de Carrera

y de los estatutos aducidos por él, de los cuales pide

aplicación retroactiva, tomando en cuenta que el Titular

demandado demostró, que dicho actor realizó funciones de un

trabajador de confianza al servicio de Estado; además de que

el estatuto vigente al año de dos mil y los posteriores que

señala el actor, no le son aplicables, en virtud de que no

existían en la fecha en que prestó sus servicios para el

demandado y en el momento en el que concluyó dicho nexo

de trabajo. ---------------------------------------------------------------------

En las condiciones anteriores, deberá absolverse al

demandado de la acción principal de nulidad del oficio de

baja; de la reincorporación al puesto de Administrador Local

SEXTA SALA 40 de 52

EXP. NÚM.: 756/2001

Jurídico de Ingresos de Oriente del Distrito Federal,

dependiente de la Administración General Jurídica, del

Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público; de que sus funciones con el

cargo antes señalado deban ser consideradas como

Funcionario Fiscal de Carrera con estabilidad en el empleo;

de la separación ilegal del cargo señalado; de que es

trabajador de base y de que adquirió posteriormente la calidad

de Funcionario Fiscal de Carrera; de la reinstalación y la

indemnización en forma subsidiaria solicitadas por el actor,

pago de salarios caídos y demás prestaciones accesorias que

se pudieron generar durante la tramitación del juicio, al no

haber procedido la acción principal. ------------------------------------

V.- Por lo que hace a las siguientes prestaciones

autónomas reclamadas tenemos que: ---------------------------------

En estricto cumplimiento a la ejecutoria DT.-

245/2012, por lo que hace al reclamo realizado por el actor en

el inciso h) de la prestación “II.1” del escrito de ajuste de

demanda (foja 2707), consistente en: ----------------------------------

“h).- El reconocimiento de la antigüedad generada al servicio del demandado desde mi fecha de ingreso (es decir desde el 1 de julio de 1984) a su servicio, hasta el día en que operó su baja y separación injustificada, 1 de noviembre de 2000, así como la expedición de las hojas únicas de servicios en las que se contengan los períodos en que ha prestado sus servicios personales y sobornados, así como las percepciones que cotizan al ISSSTE.” -------------------------------------------------------

al efecto el demandado opuso las excepciones de falta de

acción y derecho, de prescripción y de falta de legitimación

del actor, en virtud de que transcurrió en exceso el término de

SEXTA SALA 41 de 52

EXP. NÚM.: 756/2001

un año que establece la ley para reclamar el reconocimiento

de antigüedad, desde que dejó de prestar sus servicios, por lo

que su acción esta prescrita, ya que la reclama desde su

supuesto ingreso el primero de julio de mil novecientos

ochenta y cuatro. -------------------------------------------------------------

Al efecto, de las copias de las constancias de

servicios de fechas diecinueve de abril y veintiocho de junio

de dos mil, que obran a fojas dos mil novecientas cuatro y dos

mil novecientas cinco de los autos del cuarto cuaderno, se

desprende una fecha de ingreso al servicio del demandado de

uno de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, que si bien

se trata de copias simples objetadas en autenticidad por el

demandado, con fundamento en lo establecido por los

artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la ley de la materia y considerando que

los efectos precisos de la ejecutoria que se cumplimenta

otorgaron la protección y amparo de la Justicia Federal al

actor, para el efecto de que esta Sala “…condene al demandado a

reconocer la antigüedad que generó el trabajador a sus servicio, del período

comprendido entre el uno de julio de mil novecientos ochenta y cuatro al uno

de noviembre de dos mil, debiendo expedir la hoja única de servicios en los

que se precise dicho período”, al efecto se condena a la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público reconocer la antigüedad del C.

********************************** por el período comprendido del

uno de julio de mil novecientos ochenta y cuatro al uno de

SEXTA SALA 42 de 52

EXP. NÚM.: 756/2001

noviembre de dos mil, debiendo expedir la hoja única de

servicios en la que se precise los períodos y percepciones

que cotizó ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado. -----------------------------------------

VI.- Por otra parte y en relación a las otras

prestaciones autónomas, se provee: -----------------------------------

- El pago de cuotas al Instituto de Seguridad Social

para los Trabajadores al Servicio del Estado, Fondo de Ahorro

para la Vivienda del Instituto de Seguridad Social para los

Trabajadores al Servicio del Estado y Sistema de Ahorro para

el Retiro, se declara improcedente por oscura ya que no

señala el período y también dado que la acción principal no

prosperó. -----------------------------------------------------------------------

- Las siguientes prestaciones al ser accesorias de la

principal resultan improcedentes, ya que fueron reclamadas

por el tiempo en que el actor ha permanecido separado de su

trabajo: ------------------------------------------------------------------------

• Cómputo como tiempo efectivo de su antigüedad. -

• Mantenimiento de las cuotas y aportaciones al

Instituto de Seguridad Social para los Trabajadores al Servicio

del Estado, Fondo de Ahorro para la Vivienda del Instituto de

Seguridad Social para los Trabajadores al Servicio del Estado

y Sistema de Ahorro para el Retiro. -------------------------------------

SEXTA SALA 43 de 52

EXP. NÚM.: 756/2001

• Pago de prestaciones legales y contractuales que

deje de percibir como son compensación garantizada, sueldo

base, ayuda de despensa, seguro de separación individual y

demás inherentes al cargo que desempeñaba. ----------------------

- Bono anual correspondiente a diciembre, siendo

éste cuando menos de 40 días, incluyendo la compensación

garantizada y bono de actuación 60 días, ya que ha sido

imputable a la demandada la omisión de su actuación (Foja

3987 inciso m), dicha prestación se declara improcedente por

imprecisa, ya que no se señala el período que reclamó. ----------

- En cuanto al pago equivalente a 40 días incluyendo

la compensación garantizada por el año dos mil y el pago de

40 gratificación anual incluyendo la compensación

garantizada, dicha prestación se declara improcedente por

imprecisa, ya que no se señala a que concepto se refiere y en

que ordenamiento basa su reclamación. ------------------------------

- Resulta improcedente el otorgamiento de ascensos

temporales o definitivos o la asignación de puestos que

pudieran corresponderle, al no haber prosperado la acción

principal.------------------------------------------------------------------------

- Resulta improcedente el pago de prima vacacional a

razón de 50% de días de salario por días de vacaciones por

todo el tiempo que dure la separación del cargo, al no haber

procedido la acción principal. ---------------------------------------------

SEXTA SALA 44 de 52

EXP. NÚM.: 756/2001

VII.- En el diverso DT.- 244/2012 promovido por el

Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el

amparo que concedió para el efecto de que: -------------------------

“I. Deje sin efecto el acto impugnado. ------------------------------------------------------------------------ II. Dicte otro, en el que armonizando con lo que es materia de concesión en el expediente

conexo, juicio de amparo DT.- 245/2012, promovido por el actor, fije la litis, relacione y valore las pruebas, reiterando los aspectos que no son materia de la concesión, consistente: -----------------------------

A. Absolución del Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la reinstalación del actor y pago de salarios vencidos, mejoras e incrementos (prestaciones a que se refieren los incisos a) y b), del escrito inicial de demanda -foja 2, primer cuaderno-); así como del reconocimiento de que era funcionario fiscal de carrera y que era un trabajador de base (incisos b) y f) de la adecuación –fojas 2704 y 2706, cuarto cuaderno). ------------------------------------------------------------------

B. Absolución del demandado, respecto de todas las prestaciones que se hicieron depender de la supuesta separación injustificada, consistente: ---------------------------------------------------------

- Nulidad del oficio “327-SAT-I-2703”, de treinta de octubre de dos mil (prestación II.1 -foja 2704); ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

- Consecuentemente, de la reincorporación al puesto que desempeñaba como Administrador Local Jurídico de Ingresos de Oriente del Distrito Federal (incisos a), c), d) y e) –fojas- 2704 a 2706). --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

- Absolución para de la parte patronal del pago de salarios vencidos, los beneficios e incrementos que hubiese tenido (incisos g) y w) del citado escrito); cuotas de seguridad social, cómputo de antigüedad (con motivo de la separación), pago de prestaciones legales y contractuales, ´prima vacacional, quinquenios, gasolina, pólizas de seguro por gastos médicos mayores y pólizas de responsabilidad civil (incisos l), j), k), l), q), s), t), u) y v) –fojas 2707 y 2708-).--------------------------------------

- También deberá determinar que es improcedente los ascensos, así como el pago de la indemnización y demás prestaciones pedidas en forma cautelar (inciso p) y apartado II.2 –fojas 2708 y 2710-). -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

C. Tratándose de las condenas, deberá reiterar la impuesta al demandado para que reconozca al actor la antigüedad generada con motivo de la prestación de servicios y expedición de la hoja de servicios (atendiendo lo que es materia de concesión). ---------------------------------------------------------

D. Asimismo, determine que es procedente la condena para que el patrón haga pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo proporcionales de dos mil (con independencia de lo que es materia de concesión en el expediente conexo). ----------------------------------------------------------------------------

III. En lo que constituye el objeto de la protección constitucional: ------------------------------------ 1. Realice fundada y motivadamente el estudio de las pruebas aportadas para justificar el

salario que obtenía el actor, fijando el monto de la percepción tabular base de cuantificación de las prestaciones económicas a que fue condenado. ----------------------------------------------------------------------------

2. Cumpla con el principio de congruencia (interna) al resolver sobre la antigüedad que generó el accionante al servicio de esa entidad, determinado que la misma comprende del uno de julio de mil novecientos ochenta y cuatro al uno de noviembre de dos mil (atendiendo lo que es materia de concesión en el expediente conexo)”.-------------------------------------------------------------------------------------------

En la parte considerativa a fojas cuatrocientas

noventa y una de la ejecutoria de cuenta señaló: -------------------

“En el caso, con motivo de lo reclamado por el actor, la autoridad responsable en el laudo impugnado, condenó al titular inconforme a cubrir los conceptos de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo de dos mil, considerando para ello el salario integrado que el tercero perjudicado manifestó en la adecuación de demanda (foja 3597, 3603 y 3604 quinto cuaderno). -------------------------------------------

En principio, dicha condena debe prevalecer, porque el demandado no combate su imposición, pero sí en cambio, su cuantificación, dado que afirma debe considerarse para el cálculo, el salario base que tenía el actor de $11,363.70 (once mil trescientos sesenta y tres pesos 70/100 moneda nacional); sin que tenga razón de acuerdo a los preceptos citados de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (con independencia de lo que será materia de concesión relativo al monto de esa percepción integrada demostrada en el expediente laboral). ------------------------------------------

Se llega a esa convicción, toda vez que la autoridad responsable, estuvo en lo correcto al determinar que los conceptos de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo de la parte proporcional del período del uno de enero al treinta de octubre de dos mil, deben ser cubiertos por el ente patronal, con el salario tabular que obtenía el actor al treinta de octubre de dos mil, pues el mismo se compone de salario nominal, el sobresueldo y las compensaciones adicionales. ---------------------------------------------------

De lo que se sigue, que el solicitante de amparo, no tiene razón cuando pretende que únicamente se considere el sueldo base y en su caso, además la compensación garantizada, pues como se puede apreciar del contenido de los preceptos invocados y criterios antes reproducidos, el salario para el cálculo de esas prestaciones, es el tabular, integrado de la forma antes puntualizada. -------

Los motivos señalados, sustentan la calificativa dada a ese argumento. -------------------------- Por otra parte, en el tercero de los conceptos de violación señala, que la responsable de

manera indebida y no apegada a derecho determinó, que el salario integrado para el pago de las prestaciones de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, es el quincenal de $72,734.17 (setenta y dos mil setecientos treinta y cuatro pesos 17/100 moneda nacional) y mensual de $145,468.33 (ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos 33/100 moneda nacional).

Es en una parte esencialmente fundado por el Titular quejoso. --------------------------------------

SEXTA SALA 45 de 52

EXP. NÚM.: 756/2001

Se arriba a esa conclusión, pues aun cuando no tiene razón al señalar que la autoridad responsable no debió considerar el salario integrado que obtenía el actor, pues contrario a ello, como ha sido explicado, la Sala del conocimiento debe atender la percepción tabular, la cual se encuentra conformada por el sueldo nominal, sobresueldo y demás compensaciones; lo cierto es que, del laudo reclamado se aprecia que consideró un monto mayor al demostrado en el expediente laboral. ----------------

En efecto, la Sala del conocimiento para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debió valorar en forma correcta las pruebas aportadas por los contendientes relacionadas con ese tema; sin que así lo hiciera, pues del laudo reclamado se aprecia que señaló que el salario diario del actor era de $4,848.94 (cuatro mil ochocientos cuarenta y ocho pesos 94/100 moneda nacional –foja 3606, quinto cuaderno-). -------------------

Dicha determinación afectó los derechos del solicitante de amparo, pues cuantificó los conceptos materia de condena, atendiendo únicamente a lo afirmado por el trabajador, quien en el escrito de adecuación de demanda, expresó que su salario integrado mensual era de $145,468.20 (ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos 20/100 moneda nacional), sin que hubiese analizado correctamente las pruebas existentes para establecer el monto de la percepción base de cuantificación. Destaca en ese sentido, que obra agregado en el sumario laboral la copia fotostática simple, exhibida por el accionante, referente a la constancia de servicio de veintiocho de junio de dos mil dos (inmediatez con el uno de noviembre de ese año, fecha en que se le comunicó la baja en el servicio por pérdida de confianza), en la que se estableció que su percepción mensual total era de $120,647.62 (ciento veinte mil seiscientos cuarenta y siete pesos 62/100 moneda nacional –foja 2905, cuarto cuaderno-) el cual es una cantidad menor a la considerada por la responsable. ------------------

Por tanto, para fijar el monto del salario base de condena, debe atender lo manifestado por las partes y pruebas que obran en el expediente ordinario, dando los fundamentos y motivos que tenga para determinarlo. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Al efecto en estricto cumplimiento a la ejecutoria

de cuenta, en el inciso w) de su ajuste de demanda a fojas

dos mil setecientas ocho del cuarto cuaderno, el actor señaló

un salario integrado de $145,468.34 (Ciento cuarenta y cinco

mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos 34/100 M.N.)

mensuales, salario que considera debía de ser utilizado para

cuantificación de las prestaciones correspondientes, sin

embargo, la integración salarial que realiza resulta

improcedente, en virtud de que con ninguna de las pruebas

ofrecidas, acredita la totalidad de las percepciones señaladas

y además se contrapone con el salario establecido en las

copias de las Constancias de Servicios de fechas diecinueve

de abril y veintiocho de junio de dos mil, exhibidas por su

parte a fojas dos mil novecientas cuatro y dos mil novecientas

cinco de los autos del cuarto cuaderno, en donde se señalan

salarios diferentes como se verá. ----------------------------------------

SEXTA SALA 46 de 52

EXP. NÚM.: 756/2001

Con respecto a las prestaciones reclamadas en el

párrafo anterior, el demandado se excepcionó en el sentido,

de que el salario mensual que debía considerarse era de

$12,026.50 (Doce mil veintiséis pesos 50/100 M.N.), que

recibía por concepto de Sueldos Compactados, aseveración

que también es improcedente en virtud de que para el pago

de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, se debe estar a

lo que presupuestalmente fijan los Catálogos de Puestos y

Tabuladores de cada una de las dependencias; resulta

aplicable al caso el siguiente criterio de jurisprudencia: -----------

“AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.- De los artículos 32, 33, 35, 36 (actualmente derogado) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que el salario base para calcular el aguinaldo anual que debe pagarse en dos exhibiciones a los burócratas en un monto de cuarenta días de salario es el tabular, donde se compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales" que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado, pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se redujeron las prestaciones que integran el salario o sueldo de los burócratas, que antes comprendía cualquier prestación entregada con motivo del servicio prestado. En consecuencia, si el referido artículo 42 bis no señala un salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe estarse al que la propia ley de la materia define en el artículo 32, que es el tabular, conforme al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, considerado en el Presupuesto de Egresos.- Contradicción de tesis 33/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo y Décimo Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 26 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.- Tesis de jurisprudencia 40/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de abril de dos mil cuatro. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------

“…Al respecto, esta Segunda Sala considera que en relación con el salario base para el pago de la prima vacacional, el tema ya está dicho en la jurisprudencia 2a./J. 82/99, que sostuvo esta Segunda Sala y que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, julio de 1999, Novena Época, visible en la página 236, que es del tenor literal siguiente: --------------------

"PRIMA VACACIONAL. PROCEDE SU PAGO A LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, AUN CUANDO NO HAGAN USO DEL PERIODO VACACIONAL, SI ESTO OCURRE POR CAUSAS IMPUTABLES AL PATRÓN. Tomando en consideración que conforme a lo dispuesto en los artículos 30 y 40, tercer párrafo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el derecho de los trabajadores para disfrutar de vacaciones se adquiere cuando han prestado sus servicios de manera consecutiva durante un período superior a los seis meses, esto es, cuando se han satisfecho los requisitos al efecto legalmente establecidos, el servidor tiene derecho a no prestar el servicio en el período vacacional en cuestión, cobrar el sueldo normal como si hubiera trabajado y percibir la correspondiente prima vacacional, como un ingreso extraordinario deducido del porcentaje legalmente fijado, todo lo cual constituye derechos correlativos de las obligaciones del titular de la dependencia. Así, cuando el servidor público es cesado sin causa justificada y con este motivo, opte por demandar la reinstalación en el cargo, en su caso, además del derecho a la reinstalación, tendrá los derechos legalmente consignados de disfrutar de los períodos de descanso y cobrar las correspondientes primas vacacionales, a condición, desde luego, de que durante el tiempo de la rescisión se hubieran cumplido las condiciones previstas en los invocados preceptos legales. Ello, porque conforme a lo dispuesto en los artículos 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Federal; y 46, último párrafo, a contrario sensu, de la misma Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el servidor tiene derecho al pago de los sueldos vencidos por todo el tiempo que, por la rescisión injustificada, hubiera estado separado del servicio. De tal manera, con motivo de la reinstalación de dicho servidor en el cargo, queda sin materia el derecho a disfrutar de vacaciones, porque en razón de la propia separación, no trabajó materialmente durante el período de descanso que le correspondía y, a la vez, el derecho a percibir el sueldo relativo al mismo lapso se cumple con el pago de los sueldos vencidos, en los que necesariamente queda incluido. En tanto, el importe de la prima vacacional es el único derecho que no se satisface con motivo de la reinstalación y el pago de

SEXTA SALA 47 de 52

EXP. NÚM.: 756/2001

salarios vencidos, razón por la cual, dicha prestación ya devengada, debe ser materia de condena en el laudo respectivo." ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En efecto, de la jurisprudencia antes reproducida se desprende que esta Segunda Sala ya determinó que las vacaciones contempladas en el artículo 30 de la ley burocrática si bien, por regla general, no deben ser pagadas sino disfrutadas pues, incluso, se prohíbe recibir doble sueldo de quien las trabaje, lo cierto es que también reconoció que en ciertas circunstancias dicha prestación sí debe ser pagada al servidor público, estableciendo que en tal caso esa prestación que se disfruta tiene su equivalente en el sueldo normal de los días de asueto como si el trabajador hubiera laborado, lo que significa que sin detrimento de sus prestaciones, el patrón Estado le debe pagar las vacaciones que le correspondan como si hubiera prestado el servicio, de ahí que si la prima vacacional se cubre a razón del 30% de lo que corresponde por vacaciones, es obvio que esta parte en que discrepan los órganos jurisdiccionales está resuelta pues, en los términos anotados, el salario base del pago de las vacaciones incluye las prestaciones que ordinariamente perciba el servidor público del Estado patrono; es dable concluir que en esta parte debe quedar sin materia la contradicción relativa”. --------------------------

Ejecutoria: Registro No. 18129.- Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 33/2004-SS.- Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.- Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XIX, Junio de 2004; Pág. 397.----------------------------------------------------

En este orden de ideas, de la copia de la constancia

de nombramiento de y/o asignación de remuneraciones de

fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y

nueve, que obra a fojas treinta y cuatro de los autos del primer

cuaderno, que al ser prueba en común de las partes acredita

que al puesto de Dirección MD11 que ocupó el actor, se le

asignaron las remuneraciones mensuales de $12,026.50

(Doce mil veintiséis pesos 50/100 M.N.) por concepto de

Sueldos Compactados y $73,965.05 (Setenta y tres mil

novecientos sesenta y cinco pesos 05/100 M.N.) por concepto

de Compensación Garantizada, sin embargo dichas

percepciones corresponden al año de mil novecientos noventa

y nueve, lo cual también sucede con la copia del Catálogo de

Puestos y Tabulador de Sueldos del Gobierno Federal que

obra a fojas ciento trece de los autos del primer cuaderno,

cotejada a (fojas tres mil quinientos treinta) del quinto

cuaderno y con la cual se acreditan las percepciones

correspondientes al año de mil novecientos noventa y ocho. ----

SEXTA SALA 48 de 52

EXP. NÚM.: 756/2001

En virtud de lo anterior, al no acreditar el demandado

las percepciones tabulares a la fecha de separación del actor,

si bien no es posible tener por cierto el salario señalado por el

actor en su demanda, si lo es, el otorgarle valor probatorio

para tal efecto a la constancia de servicios de fecha veintiocho

de junio de dos mil, que obra a fojas dos mil novecientas cinco

de los autos del cuarto cuaderno, por ser la mas reciente a la

separación del trabajador, ello con fundamento en lo

establecido por los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, de

la cual, se toma el salario mensual el compuesto de los

conceptos Sueldo Compactado $13,228.66, Despensa

$77.00, Quinquenios $82.00 y Compensación garantizada

$107,259.96, sumando un total de $120,647.62 (Ciento veinte

mil seiscientos cuarenta y siete pesos 62/100 M.N.) y

resultando uno diario de $4,021.58 (Cuatro mil veinte un

pesos 58/100 M.N.) ---------------------------------------------------------

- En cuanto a vacaciones y prima vacacional, del año

dos mil, al no haber acreditado el demandado que se los

otorgó, procede su pago de manera proporcional por el tiempo

laborado, es decir del primero de enero al primero de

noviembre de dos mil; es decir por diez meses y un día (10.03

meses), por lo que tomando en consideración los artículos 20

y 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

SEXTA SALA 49 de 52

EXP. NÚM.: 756/2001

Estado, le corresponden 16.71 días que multiplicados por el

salario diario tabular, le corresponden $67,200.60 (sesenta y

siete mil doscientos pesos 60/100 M.N.) por concepto de

vacaciones de dicho período; y $20,160.18 (Veinte mil ciento

sesenta pesos 18/100 M.N.) por la prima vacacional

correspondiente. -------------------------------------------------------------

- En cuanto al aguinaldo por el año dos mil, procede

su pago proporcional conforme a lo establecido por el artículo

42 Bis, por lo que por el tiempo laborado de diez meses y un

día (10.03 meses) le corresponden 33.43 días, que

multiplicado por el salario mencionado en el párrafo anterior,

da como resultado la cantidad a pagar de $134,441.41 (Ciento

treinta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y un pesos 41/100

M.N.) por concepto de parte proporcional de aguinaldo del

año dos mil. -------------------------------------------------------------------

Por otra parte y en relación a las otras prestaciones

autónomas, se provee: -----------------------------------------------------

- En cuanto al pago de quinquenios por el transcurso

del tiempo y que no se ha otorgado desde la separación

ilegal, resulta improcedente, al no haber prosperado la acción

principal; igual resulta el pago de gasolina, pago de pólizas de

seguro, gastos médicos mayores desde la separación ilegal,

igualmente el pago de pólizas de seguro de responsabilidad

civil desde la separación ilegal. ------------------------------------------

SEXTA SALA 50 de 52

EXP. NÚM.: 756/2001

- El pago de horas extras a razón de cuatro horas

diarias por todo el tiempo que se le obligó a cumplir en exceso

de las ocho horas laborables, ya que su horario era de 9:00 a

18:00 pm., con una hora de comida y normalmente se

desocupaba la oficina alrededor de las nueve de la noche, ya

que existían reuniones pendientes fuera y dentro de la oficina,

por lo que en ocasiones se iniciaban las labores a las 7:00 de

la mañana y se llegaban a concluir a media noche o al día

siguiente. Dicha prestación resulta improcedente, en primer

lugar porque durante la secuela del procedimiento, el actor no

acreditó con prueba alguna que se le haya obligado a laborar

fuera del horario que señala, además de que el reclamo es

impreciso, pues señala que lo hacía en “ocasiones” y no

señala el período exacto hace su reclamo; por lo que deberá

absolverse al demandado de dicha reclamación. -------------------

En mérito de lo expuesto y fundado y con apoyo a lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia se: ----------

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Queda insubsistente el laudo de fecha

catorce de diciembre de dos mil once. ---------------------------------

SEGUNDO.- El actor acreditó en parte la procedencia

de su acción y el demandado justificó en parte sus

excepciones y defensas, en consecuencia; --------------------------

SEXTA SALA 51 de 52

EXP. NÚM.: 756/2001

TERCERO.- Se condena al Titular de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público a pagar al C.

****************************, $67,200.60 (Sesenta y siete mil

doscientos pesos 60/100 M.N.) por concepto de vacaciones,

$20,160.18 (Veinte mil ciento sesenta pesos 18/100 M.N.) por

prima vacacional y $134,441.41 (Ciento treinta y cuatro mil

cuatrocientos cuarenta y un pesos 41/100 M.N.) por concepto

de aguinaldo, todos ellos proporcionales del año dos mil;

haciendo un total a pagar de $221,802.19 (Doscientos

veintiún mil ochocientos dos pesos 19/100 M.N.). ------------------

Igualmente se condena a la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público a reconocer la antigüedad del C.

******************************, por el período comprendido del

uno de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, al uno de

noviembre de dos mil, debiendo expedir la hoja única de

servicios, en la que se precisen los períodos y percepciones

que cotizó ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado. -----------------------------------------

Todo lo anterior en términos de la parte considerativa

de la presente resolución. -------------------------------------------------

CUARTO.- Se absuelve a la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público de todas las demás prestaciones reclamadas

por el C. ********************************* en términos de la parte

considerativa de la presente resolución. -------------------------------

SEXTA SALA 52 de 52

EXP. NÚM.: 756/2001

QUINTO.- Con copia certificada del presente laudo,

gírese el oficio de estilo correspondiente a fin de informarle al

Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, el cumplimiento dado a las ejecutorias DT. 244/2012

y 245/2012. --------------------------------------------------------------------

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.” -----------------------------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES,

y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido. -------------------------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron

los CC. Magistrados que integran la Sexta Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE

VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE. -----------

DCRC