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EXP. NÚM.: 756/2001
EXPEDIENTE: 756/2001 ************************************************************************* VS SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
“CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA”
México Distrito Federal, a veinticuatro de octubre de
dos mil doce. ------------------------------------------------------------------
L A U D O :
VISTOS para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a
las ejecutorias pronunciadas en los juicios de amparo conexos
D.T.- 244/2012 y DT.- 245/2012, emitidos por el Tercer
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
el veintisiete de septiembre del presente año, en los autos del
conflicto planteado por el C. ************************************
en contra de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y, ----
R E S U L T A N D O:
1.- Con fecha catorce de diciembre de dos mil once,
esta Sexta Sala dictó laudo, que concluyó con los siguientes
puntos resolutivos: -----------------------------------------------------------
“PRIMERO.- El actor acreditó en parte la procedencia de su acción y el demandado justificó en parte sus excepciones y defensas, en consecuencia; ----------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Se condena al Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a pagar al C. *************************************, el importe proporcional de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional por el período del primero de enero al treinta de octubre del año dos mil; en la cantidad total de $266,633.51 (Doscientos sesenta y seis mil seiscientos treinta y tres pesos 51/100 M.N.). -----------------
Igualmente se condena al demandado a otorgar al actor la constancia respectiva de su antigüedad a partir del primero de enero al treinta de octubre de dos mil. --------------------------------------------
TERCERO.- Se absuelve a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de todas las demás prestaciones reclamadas por el C. *************************************** en términos de la parte considerativa de la presente resolución.” ---------------------------------------------------------------------------------------
2.- Inconformes con el laudo mencionado, ambas
partes, promovieron juicios de amparo D.T.- 244/2012 conexo
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con el D.T.- 245/2012, cuyo conocimiento correspondió al
Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito.- -----------------------------------------------------------------------
En el promovido por el C. *******************************
(DT.- 245/2012), se otorgó el amparo solicitado para el efecto
de que esta autoridad: -----------------------------------------------------
“En consecuencia, la autoridad responsable: -------------------------------------------------------------- I.- Deje sin efecto el acto reclamado. ------------------------------------------------------------------------- II.- Dicte otro, en el que armonizando con lo que es materia de concesión en el
expediente conexo, juicio de amparo DT.- 244/2012, promovido por el actor, fije la litis, relacione y valore las pruebas, reiterando los aspectos que no son materia de la concesión, consistente: ----------------
A.- Absolución del Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la reinstalación del actor y pago de salarios vencidos, mejoras e incrementos (prestaciones a que se refieren los incisos a) y b), del escrito inicial de demanda -foja 2, primer cuaderno-); así como del reconocimiento de que era funcionario fiscal de carrera y que era un trabajador de base (incisos b) y f) de la adecuación –fojas 2704 y 2706, cuarto cuaderno). ------------------------------------------------------------------
B.- Absolución del demandado, respecto de todas las prestaciones que se hicieron depender de la supuesta separación injustificada, consistente: ---------------------------------------------------------
- Nulidad del oficio “327-SAT-I-*****”, de treinta de octubre de dos mil (prestación II.1 -foja 2704); ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
- Consecuentemente, de la reincorporación al puesto que desempeñaba como Administrador Local Jurídico de Ingresos de Oriente del Distrito Federal (incisos a), c), d) y e) –fojas- 2704 a 2706). --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
- Absolución para de la parte patronal del pago de salarios vencidos, los beneficios e incrementos que hubiese tenido (incisos g) y w) del citado escrito); cuotas de seguridad social, cómputo de antigüedad (con motivo de la separación), pago de prestaciones legales y contractuales, ´prima vacacional, quinquenios, gasolina, pólizas de seguro por gastos médicos mayores y pólizas de responsabilidad civil (incisos l), j), k), l), q), s), t), u) y v) –fojas 2707 y 2708-).--------------------------------------
- También deberá determinar que es improcedente los ascensos, así como el pago de la indemnización y demás prestaciones pedidas en forma cautelar (inciso p) y apartado II.2 –fojas 2708 y 2710-). -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
C.- Tratándose de las condenas, deberá reiterar la impuesta al demandado para que reconozca al actor la antigüedad generada con motivo de la prestación de servicios y expedición de la hoja de servicios (atendiendo lo que es materia de concesión). ---------------------------------------------------------
D.- Asimismo, determine que es procedente la condena para que el patrón haga pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo proporcionales de dos mil (con independencia de lo que es materia de concesión en el expediente conexo). ----------------------------------------------------------------------------
III.- En lo que constituye el objeto de la protección constitucional, para que condene al demandado a reconocer la antigüedad que generó el trabajador a sus servicio, del período comprendido entre el uno de julio de mil novecientos ochenta y cuatro al uno de noviembre de dos mil, debiendo expedir la hoja única de servicios en los que se precise dicho período.” ----------------------------------------------
En la parte considerativa a fojas 590 de la ejecutoria de cuenta señaló: ---------------------------
“La autoridad responsable determinó que era procedente el reconocimiento de antigüedad y precisó que el tercero perjudicado tiene que otorgarle al amparista la constancia respectiva (fojas 3603 y 3605, quinto cuaderno). ----------------------------------------------------------------------------
Dicha condena es procedente; sin embargo, lo que resulta ilegal, es la incongruencia en que incurrió la Sala responsable al determinar el período que corresponde a la de prestación de servicios del actor.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Lo anterior, porque del acto impugnado se observa, que indebidamente atendió un momento distinto, como lo es el uno de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que es la fecha a partir de la cual surtió efectos el último nombramiento que tuvo el accionante (foja 3603, quinto cuaderno)…
Resultando, que arribó a esa determinación, soslayando que éste solicitó esa prestación por todo el tiempo de la prestación de servicios. -----------------------------------------------------------------------------
De tal manera, que deberá subsanar dicha imprecisión en el laudo que dicte en cumplimiento, en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo; lo cual tendrá que armonizarlo con lo que es materia de concesión en el juicio de amparo conexo (DT.- 244/2012, promovido por el Titular demandado). --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por otra parte, con la finalidad de motivar lo que tendrá reiterar la autoridad del conocimiento, debe prevalecer la condena al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo de dos mil, solicitadas por el quejoso (incisos o) y r) del escrito de adecuación -foja 2708)-, toda vez que el demandado no justificó que cubrió al impetrante dichos conceptos; lo anterior, sin perjuicio de lo que es materia de concesión en el juicio de amparo conexo resuelto en esta misma fecha”. -----------------------------
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3.- Como antecedentes del acto reclamado se
señalan los siguientes: -----------------------------------------------------
1.- Con fecha veintiocho de febrero de dos mil uno, el
C. ***********************************, demandó ante este H.
Tribunal, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del
Servicio de Administración Tributaria, a fojas de la uno a la
treinta y tres las siguientes prestaciones: -----------------------------
La reinstalación en el puesto de Administrador Local
Jurídico de Ingresos de Oriente del Distrito Federal,
dependiente del Servicio de Administración Tributaria, de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el pago de salarios
vencidos, así como compensaciones y otros ingresos que
percibía por el desempeño de su trabajo y los que se sigan
generando hasta que se cumplimente el laudo de ordene su
reinstalación, para lo cual se fundó en síntesis en los
siguientes hechos: que ingresó a prestar sus servicios el
primero de noviembre de mil novecientos noventa y nueve,
con el nombramiento de Administrador Local Jurídico de
Ingresos del Oriente del Distrito Federal, en la Administración
Regional Jurídica de Ingresos Metropolitana, dependiente de
la Administración General Jurídica de Ingresos del Servicio de
Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.- Que el veintitrés de octubre del año dos mil,
se le entregó el oficio 325-SAT-IV-*******, emitido por el
Administrador Central de Operación de la Administración
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General Jurídica de Ingresos, del Servicio de Administración
Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
mediante el cual se le cita para el veinticinco del mismo mes y
año, al Aula de Capacitación de la Administración General
Jurídica de Ingresos, a fin de que manifestara lo que a su
derecho conviniera, en el acta administrativa que le sería
instruida, en virtud de los hechos, omisiones e irregularidades,
cometidas durante su gestión como Administrador Local
Jurídico de Ingresos las que se precisan en tal oficio.- El oficio
mencionado con el que se inició el procedimiento
administrativo de pérdida de confianza, que culminó con cese,
resulta ilegal, en virtud de que la orden para solicitar su
comparecencia, fue emitida por autoridad incompetente para
ello, ya que la competente era el Administrador General
Jurídico de Ingresos, de conformidad a lo dispuesto en la ley
del Servicio de Administración Tributaria así como el
Reglamento Interior.- Que dicha autoridad no es su superior
jerárquico, ya que esas facultades le corresponden de
acuerdo con el Reglamento al Titular de la Administración
General Jurídica de Ingresos.- Que a él le son aplicables las
disposiciones de la ley del Servicio de Administración
Tributaria y su Reglamento Interior, la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos y el Código
Federal de Procedimientos Penales de aplicación supletoria;
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no existiendo documento alguno en el que el Administrador
General Jurídico de Ingresos facultara a la responsable para
actuar en su nombre, ya que es el superior jerárquico quien
tiene facultades para instaurar el procedimiento respectivo.-
Que el veinticinco de octubre de dos mil, compareció al
levantamiento del acta administrativa respectiva, en donde
asistió como autoridad, el Administrador Central de
Operación, que fue el que emitió el citatorio, quien manifestó
una serie de supuestos hechos, omisiones e irregularidades
cometidas durante su gestión como Administrador Local
Jurídico de Ingresos del Oriente del Distrito Federal,
presentando diversas pruebas, por lo que el actor trató de
defenderse.- Que mediante oficio 327-SAT-I-****** de treinta
de octubre de dos mil dos, se le comunicó su baja, en donde
la autoridad no señala en que se basó para tal determinación,
ya que el actor no dio causa alguna que justificara el despido,
solicitando se deje sin efecto el referido oficio.- Invocó los
preceptos de derecho que estimo aplicables al caso y ofreció
las pruebas que a su derecho convino. -------------------------------
2.- Con fecha veintitrés de marzo de dos mil uno, el
Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
contestó la demanda instaurada en contra de su
representada, a fojas de la setenta y tres a la ciento cinco, en
esencia en los siguientes términos: negó la procedencia de la
reinstalación del actor por ser un trabajador de confianza, que
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no está protegido en cuanto a la estabilidad en el empleo,
negando como consecuencia el pago de salarios caídos.-
Controvirtió los hechos aceptando como cierto en cuanto a
que al actor se le nombró Administrador Local Jurídico de
Ingresos de Oriente en el Distrito Federal, a partir del primero
de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.- Que el
actor realizaba funciones de confianza de dirección, toma de
decisiones y mando de personas subordinadas.- Que también
tenía funciones de representatividad en términos del artículo 5
fracción II inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.- Que el actor en la instrucción del acta
administrativa de veinticinco de octubre de dos mil, reconoce
tácitamente que tenía el personal a su cargo, que tenía
facultades de decisión y mando en el área donde se
desempeñó.- Que es cierto que se le entregó el oficio 325-
SAT-IV-******* que contenía el citatorio para el veinticinco de
ese mismo mes y año, en donde se le hizo de su
conocimiento que podría aportar las pruebas que considerara
pertinentes para su defensa y que no se violaron los
preceptos legales a que alude al levantarse el acta
administrativa; que el mismo actor reconoce que cometió
irregularidades en el desempeño de sus funciones y señala
que debió intervenir la Contraloría Interna de la dependencia y
que le es aplicable la Ley Federal de Responsabilidades de
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los Servidores Públicos, negando las manifestaciones del
actor, en relación a la falta de motivación del oficio de citación
al levantamiento del acta administrativa y las demás respecto
a su competencia por tener el carácter de subjetivas, por lo
que deberá acreditar sus afirmaciones en términos del artículo
81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación
supletoria, a la ley de la materia.- Que es cierto que se le
notificó su baja el treinta de octubre de dos mil.- Negó los
demás hechos, controvirtiéndolos en la forma que quedó
asentada en el capítulo respectivo de su escrito a la
contestación a la demanda, los que se tienen por
reproducidos como si a la letra de insertaran; haciendo notar
que el actor teniendo funciones de Administración Local
Jurídico de Ingresos del Distrito Federal, comisionó a diverso
personal a su cargo, entre ellos a los CC. Jesús Leytte
Garduza a la Administración Local Jurídica de Ingresos del
Sur del Distrito Federal; la C. Verónica Lily Ramales Zacarías,
a la Administración Local Jurídica de Ingresos Centro del
Distrito Federal; a la C. Victoria Hernández Hernández a la
Administración Local Jurídica de Ingresos Naucalpan; al C.
Juan Carlos Aguilar Olivar a la Administración Local Jurídica
de Ingresos del Norte del Distrito Federal; a la C. Roció García
Flores a la Administración Central de Asistencia; que al C.
Miguel Darío Gómez Peralta, mediante atenta nota, le ordena
la captura de información de diversa documentación que se le
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envió, por lo que tenía personal a su cargo y facultades de
decisión y mando, así como de representatividad del Titular de
manera permanente.- Opuso la excepción de obscuridad de la
demanda.- Falta de acción y de derecho.- De sine actione.-
Ofreció las pruebas que a su derecho convino e invocó los
preceptos de derecho que estimó aplicables al caso.- ------------
3.- Por acuerdo de tres de abril de dos mil uno, a fojas
doscientas ochenta y cinco, se regularizó el procedimiento y
se tuvo como único demandado al Titular de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público. ----------------------------------------------
4.- Mediante oficio número 17-2-3-1799-2001 recibido
el once de octubre de dos mil uno, a fojas trescientas
cuarenta y tres, la Presidenta de la Segunda Sala Regional
Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, resolvió el
recurso de reclamación interpuesto por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, revocó el auto admisorio de la
demanda presentada por el hoy actor
********************************** y se declaró incompetente
para conocer del expediente 1150/01-11-02-9. -------------------
5.- (Tomo 2).- Celebrada que fue la audiencia de
pruebas, alegatos y resolución, el treinta y uno de marzo de
dos mil seis, a fojas de la mil setenta y nueve a la mil ochenta
y seis, la Segunda Sala de este Tribunal, dicto laudo que
absolvió a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de las
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prestaciones reclamadas por el C.
********************************. ---------------------------------------------
6.- Inconforme con el laudo anterior el C.
********************************, promovió juicio de amparo que
fue resuelto el veintiocho de septiembre de dos mil seis, a
fojas mil doscientas setenta y nueve a mil trescientas
dieciséis, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito, DT.- 14783/2006 concediendo el
amparo solicitado para los siguientes efectos: -----------------------
1.- Que la Sala Responsable deje insubsistente el laudo reclamado de treinta y uno de marzo de dos mil seis. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
2.- Reponga el procedimiento con el objeto. ---------------------------------------------------------------- a).- De proveer lo que en derecho corresponda sobre el expediente número 1150/01-11-
02-9 del índice de la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, que inicialmente le fue remitido por esa autoridad, al considerar que tenía relación con el expediente laboral de origen 756/01. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
b).- Establezca los motivos que tenga respecto de los folios restantes comprendidos desde el cuatrocientos ochenta y cuatro al quinientos treinta y tres primer cuaderno.- ----------------------------
c).- Determine la admisión de la documental ofrecida por el actor, consistente en el oficio 338-SAT-424 de fecha dieciocho de abril de dos mil uno, (fojas doscientas noventa y ocho, Primer Cuaderno), como prueba superveniente. ---------------------------------------------------------------------------------------
7.- Por acuerdo de once de octubre de dos mil seis, a
fojas mil trescientas diecinueve, se dio cumplimiento a la
ejecutoria de cuenta: --------------------------------------------------------
a).- Solicitando al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, la devolución del expediente número 1050/01-11-02-9 (sic), del índice de la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, que le fue enviado con carácter devolutivo. ---------------
b).- En relación a los folios faltantes se estableció que dichas constancias fueron desglosadas y entregadas a la apoderada legal del trabajador, a fin de que desahogara la vista ordenada mediante acuerdo de trece de septiembre de dos mil uno, a fojas quinientas treinta y tres. --------
c).- Se admitió la prueba superveniente, consistente en el oficio 338-SAT-424. ------------------
8.- (Tomo 3).- El veintiséis de octubre de dos mil siete,
la Segunda Sala de este Tribunal a fojas, de la dos mil
quinientas doce a la dos mil quinientas diecisiete, dejó
insubsistente el laudo de treinta y uno de marzo de dos mil
seis, en virtud de la ejecutoria DT.- 14783/2006 dictada por el
Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de
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Trabajo y dictó nuevo laudo absolviendo nuevamente a la
Secretaría demandada de todas las prestaciones reclamadas
por el actor. -------------------------------------------------------------------
9.- Inconforme con la anterior resolución el C.
*********************************, promovió juicio de amparo del
que correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado del
Primer Circuito en Materia de Trabajo, DT.- 309/2008, a fojas
dos mil setecientas dieciséis a dos mil setecientas cincuenta y
seis, que fue resuelto el catorce de agosto de dos mil ocho,
concediendo al quejoso el amparo solicitado, para el efecto de
que la autoridad responsable: -------------------------------------------
I.- Deje insubsistente el laudo de veintisiete de octubre de dos mil siete. -------------------------- II.- Proceda a reponer el procedimiento a fin de que: ---------------------------------------------------- a).- Deje sin efectos el auto de dieciocho de septiembre de dos mil siete, (fojas dos
mil quinientas nueve, tercer cuaderno) y;.- -------------------------------------------------------------------------------- b).- En términos de los razonamientos expuestos en la presente ejecutoria, provea en
cuanto a la existencia de la conexidad con la instancia laboral instaurada, en términos del artículo 766 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado supletoriamente a la materia laboral, respecto del juicio 1150/01-11-02-9 que le fue remitido por la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
10.- Por acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil
ocho, a fojas dos mil setecientas cincuenta y ocho, la
Segunda Sala dictó proveído resolviendo que al existir
conexidad en la causa, entre el expediente laboral 756/01 y el
expediente 1150/01-11-02-09 remitido por la Segunda Sala
Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación,
procedía su acumulación, señalando que en relación a las
pruebas ofrecidas en ambos expedientes, toda vez que se
trata de las mismas, ya fueron desahogadas en el expediente
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laboral y ya fueron expresados los alegatos, ordenándose
turnar el expediente para dictar el laudo correspondiente. --------
11.- El veintidós de septiembre de dos mil ocho, a fojas
dos mil setecientas sesenta a dos mil setecientas sesenta y
ocho, la Segunda Sala dictó laudo, en el que condenó a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público a reinstalar al actor
en el puesto de Administrador Local Jurídico de Ingresos de
Oriente del Distrito Federal y demás prestaciones accesorias. --
12.- Inconforme con la anterior resolución, el actor
promovió demanda de amparo DT.- 1224/2008, tramitado ante
el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de
Trabajo, a fojas de la dos mil novecientas tres a la dos mil
novecientas veintiuno, quien en ejecutoria de seis de marzo
de dos mil nueve, ordenó sobreseer el citado juicio. ---------------
13.- Inconforme con el laudo de veintidós de
septiembre de dos mil ocho, el Titular de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, promovió demanda de amparo,
de la que correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado
del Primer Circuito en Materia de Trabajo, DT.- 1224/2008,
quien en resolución de seis de marzo de dos mil nueve, a
fojas dos mil novecientas noventa y ocho a tres mil veinte, le
concedió el amparo solicitado con base en esencia en las
siguientes consideraciones: -----------------------------------------------
“Con motivo del recurso de reclamación hecho valer por la demandada, dicho juicio fue declinado por la Sala Fiscal hacía la Autoridad Burocrática Federal, ahora responsable, la cual como se explicó, decidió acumularla a una instancia que había sido completada en todas sus etapas procesales, por haber expresado inclusive los alegatos de las partes. -----------------------------------------------------------------
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En ese contexto, se advierte la violación procesal reclamada, debido a que la
responsable con la determinación de remitir dicha controversia originalmente administrativa al área de proyectistas, el lugar de darle trámite en términos de los citados artículo 127 y 131 de la Ley Burocrática, materializa el supuesto numerado en el diverso numeral 159, fracciones III, VI y VII de la Ley de Amparo en perjuicio de la quejosa. ------------------------------------------------------------------------------------
En efecto, con dicha omisión la Sala paso por alto el estado procesal en que se encontraba la referida instancia administrativa, la cual si bien había sido admitida a trámite por la entonces Sala Fiscal referida, dentro del procedimiento burocrático en cambio, no se había sometido a las etapas ordinarias de solución de conflictos individuales entre las dependencias y sus trabajadores, a que alude la propia legislación aplicable. --------------------------------------------------------------------------------------
Lo anterior, pues en las condiciones procesales en que se remitieron los autos del entonces juicio administrativo, en el cual no se logró siquiera entablar la litis, lo jurídicamente correcto era que se diera trámite a los nuevos planteamientos vertidos, relacionados con pretensiones y hechos diversos a los sostenidos en la demanda burocrática. Dicho trámite, desde luego, a partir de los términos especificados en nuestra premisa: 1).- Análisis de los requisitos legales de la demanda, 2).- Emplazamiento a los demandados y 3).- La celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución.” -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
14.- Por acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil
nueve, a fojas tres mil veintitrés, la Segunda Sala previno al
actor, para que en el término de tres días hábiles ajustara su
demanda promovida inicialmente en materia administrativa,
ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
dentro del expediente 1150/01-11-02-09, en términos de lo
previsto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado. -------------------------------------------------------------------------
15.- (Tomo 4).- Por escrito presentado el dieciocho de
enero de dos mil uno, ante la Oficialía de Partes de las Salas
Regionales Metropolitanas del Tribunal Fiscal de la
Federación, de la foja mil seiscientas siete a mil seiscientas
treinta y siete (cuarto cuaderno), el C.
********************************, promovió demanda en contra de
C. Administrador Central de Recursos Humanos, dependiente
de la Administración General de Recursos del Servicio de
Administración Tributaria y del C. Administrador Central de
Operación, de la Administración General Jurídica de Ingresos,
del Servicio de Administración Tributaria, solicitando la nulidad
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del oficio 327-SAT-I-2703 de treinta de octubre de dos mil,
emitido por el Dr. Gonzalo Retana Vivanco, en su carácter de
Administrador Central del Recursos Humanos. ----------------------
Se fundó en términos generales en los siguientes
hechos: que el primero de noviembre de mil novecientos
noventa y nueve, se le nombró Administrador Local Jurídico
de Ingresos del Oriente del Distrito Federal, en la
Administración General Jurídica de Ingresos Metropolitana,
dependiente de la Administración General Jurídica de
Ingresos del Servicio de Administración Tributaria, de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Que mediante
oficios números 338-SAT-II/APC/4612/2000 de fecha
veintitrés de octubre y el oficio 338-SAT de veinte de octubre
del año dos mil, el Secretariado Técnico de la Comisión del
Servicio Fiscal de Carrera del Servicio de Administración
Tributaria, hizo de su conocimiento los resultados obtenidos
en el Proceso de Detección de Conocimientos y Habilidades,
al participar voluntariamente en su carácter de funcionario de
libre designación en dicha evaluación, manifestándole el
referido órgano que había obtenido resultados satisfactorios y
que a partir del mes de octubre del año dos mil, adquiriría la
calidad de Funcionario Fiscal de Carrera y con ello, la
estabilidad en el empleo con base al mérito y al acceso a
planes de carrera.- Que el veintitrés de octubre de ese mismo
año se le entregó el oficio 325-SAT-4-46508, emitido por el
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Administrador Central de Operación, de la Administración
General Jurídica de Ingresos del Servicio de Administración
Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en
donde se le cita para comparecer el veinticinco del mismo
mes y año al aula de capacitación de la Administración
General Jurídica de Ingresos a fin de que manifieste lo que a
su derecho convenga, en el acta administrativa que le sería
instruida, en virtud de hechos, omisiones e irregularidades
que se le imputan durante su gestión.- Que el día veinticinco
señalado compareció al levantamiento de la referida acta.-
Que solo estuvo presente el Administrador Central de
Operación, que es quien emitió el citatorio de referencia y que
respecto a las imputaciones que le atribuyen durante su
gestión, presentó las pruebas correspondientes y que trató de
defenderse, lo que quedó asentado en el acta de referencia.-
Mediante oficio 327-SAT-I-2703 de treinta de octubre de dos
mil, le fue comunicado por el Administrador Central de
Recursos Humanos de la Administración General de
Recursos, dependiente del Servicio de Administración
Tributaria, la baja por perdida de la confianza, el que le fue
notificado el primero de noviembre de dos mil.- Que la
resolución de la baja, deberá decretarse nula al situarse
dentro de las causales previstas en el artículo 238 del Código
Fiscal de la Federación, por tratarse de un procedimiento
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administrativo ordenado y tramitado por un funcionario
incompetente para ello.- En oficio 325-SAT-4-46508, emitido
por el Administrador Central de Operación de la
Administración General Jurídica de Ingresos del Servicio de
Administración Tributaria, con el que se inicia el procedimiento
Administrativo de perdida de la confianza, que culminó con el
cese del puesto que ocupaba como Administrador Local
Jurídico de Ingresos del Oriente del Distrito Federal, no fue
emitido por autoridad competente para ello, violándose lo
dispuesto por los artículos 14 y 16 Constitucionales, ya que no
se encuentra facultado por ningún ordenamiento jurídico para
emitir la resolución.- Que tampoco es un superior jerárquico,
sino que lo es, el Administrador General Jurídico de Ingresos,
tal como se desprende de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria y de su Reglamento Interior.- Que al
ser Funcionario Fiscal de Carrera, como se acredita con los
oficios 338-SAT de veinte de octubre y 338-SAT-II/APC/4612-
2000 de veintitrés de octubre, emitidos por el Secretario
Técnico de la Comisión Fiscal de Administración de Carrera
del Servicio de Administración Tributaria, le son aplicables las
disposiciones de la Ley del Servicio de Administración
Tributaria y su Reglamento Interior, la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos y el Código
Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria,
que al habérsele instaurado un procedimiento administrativo
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por la autoridad demandada, se le dejó en estado de
indefensión, al no permitírsele dentro de la garantía de
audiencia a que se refieren los artículos 14 y 16
constitucionales, presentar los argumentos y pruebas
necesarios para combatir las imputaciones que se le hicieron
en el oficio citatorio antes referido, en virtud de supuestos
hechos, omisiones e irregularidades durante su gestión, oficio
que se le entregó cuarenta y ocho horas antes del
levantamiento del acta, ya que dicho término es insuficiente
para comparecer a la audiencia ofrecer pruebas y testigos de
descargo, no es el termino que todo procedimiento deba dar a
las partes, a fin de que pueda plantear una defensa
adecuada, es decir al no observar la autoridad emisora el acto
en esta vía impugnado y que es el procedimiento que
establece la Ley Federal del Procedimiento Administrativo,
viola sus garantía de audiencia y seguridad jurídica; que las
documentales con las cuales se pretenden acreditar las
responsabilidades que se le imputan, no le fueron dadas a
conocer, al establecerlas al citatorio, ya que no fueron
adjuntadas al mismo, sino que fue hasta que el día que tuvo
verificativo el acta, cuando le dieron a conocer los
documentos y tuvo que pronunciarse sobre esos mismos
actos, dejándolo en estado de indefensión, como se
desprende del acta respectiva; que por lo que hace a las
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pruebas que ofreció para desvirtuar los hechos, entre ellas
documentales públicas y testimoniales no se proveyó sobre su
preparación y desahogo.- Que la autoridad emisora del acto,
no lo fundamenta ni motiva, transgrediendo el artículo 238
fracción II del Código Fiscal de la Federación.- Del contenido
del oficio 327-SAT-I-2703 de treinta de octubre de dos mil,
que le fue comunicado por el Administrador Central de
Recursos Humanos de la Administración General de
Recursos, la autoridad no señala en que se basó para
efectuar tal determinación, sino que únicamente le comunica
la baja, sin haber indicado los ordenamientos legales que
fueron violados, de tal forma que pudiera hacerse merecedor
de la sanción que le fue aplicada, es decir que no fundó ni
motivo los supuestos hechos; que también la autoridad
contraviene las disposiciones legales citadas, al dictar una
resolución sin tomar en consideración las manifestaciones
que hizo durante la instrumentación del acta administrativa, al
señalar en el acto de instrucción del acta, al hacer uso de la
palabra, que no aportó probanza que desvirtuara los hechos
que se le imputaron, ya que de la lectura de tal documento se
aprecia que él alegó lo que a su derecho convino y ofreció
pruebas respecto de las que no hubo pronunciamiento, por lo
que se le deja en estado de indefensión, por lo cual se
dictaminó su baja.- Que la demandada se sitúa en la causal
de nulidad prevista en el artículo 238 fracción IV del Código
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Fiscal de la Federación, al dejar de aplicar las disposiciones
debidas en el procedimiento, ya que al ser Funcionario Fiscal
de Carrera, le son aplicables la Ley del Servicio de
Administración Tributaria y su Reglamento, la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos y el Código
Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria ;
“…toda vez que no es la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado la que aplica, ya que tal
ordenamiento en su artículo 8° textualmente dispone que
los trabajadores de confianza quedan excluidos del
régimen de dicha ley …”; que la autoridad al considerar que
él hubiera incurrido en responsabilidad administrativa, debió
haber dado a conocer tal situación a la Contraloría Interna del
Servicio de Administración Tributaria, para que fuera ella
quien aplicara el procedimiento establecido en la ley.- ------------
Ofreció las pruebas que a su derecho convino e
invocó las tesis de jurisprudencia y preceptos legales que
estimo aplicables al caso, los que se tienen por reproducidos
como si a la letra se insertaran. ------------------------------------------
16.- Por acuerdo de veintiocho de junio de dos mil uno,
a fojas tres mil quinientas diez a tres mil quinientas dieciocho,
la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de
la Federación, se declaró incompetente para conocer del
juicio, ordenando remitir los autos a la Segunda Sala del
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Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dada la relación
que guarda con el expediente laboral 756/01, argumentando
entre otras cuestiones, que la circunstancia de que el
comportamiento del actor denota falta de responsabilidad
como servidor público, no significa que su baja constituya una
sanción administrativa prevista en la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, habida cuenta
que como se ha visto con antelación dicha ley no habla de
“baja” o “cese”… -------------------------------------------------------------
17.- Inconforme con la resolución anterior, el actor
********************************* promovió juicio de amparo DA.-
34/2002 a fojas de la tres mil setecientas dos a tres mil
setecientas treinta y tres, que se tramitó ante el Tercer
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del primer
Circuito, quien el doce de junio de dos mil dos, resolvió
negarle el amparo solicitado.- -------------------------------------------
18.- Por acuerdo quince de noviembre de dos mil seis,
a fojas tres mil setecientas cuarenta y ocho, se solicitó a la
Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal de Justicia
Fiscal y Administrativa la remisión del expediente JN.1150/01-
11-02-9 a efecto de cumplimentar la ejecutoria DT.-
1483/2006, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito.- -------------------------------
19.- Por acuerdo de veintitrés de marzo de dos mil
nueve, se previno al C. ******************************** para que
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en tres días hábiles, ajustara a su demanda promovida
inicialmente en materia administrativa, 1150/01-11-02-9 al
procedimiento previsto en la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado.- -----------------------------------------------------
20.- Por escrito presentado el veinticuatro de abril de
dos mil nueve, a fojas tres mil novecientas cuarenta y seis a
cuatro mil ciento treinta y uno, el actor ajustó su demanda,
manifestando en términos generales y en síntesis todos los
antecedentes a que se ha hecho referencia en la presente
resolución y en especial reitera las argumentaciones
contenidas en el juicio de nulidad impugnado originalmente
ante la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, las que se tienen
por reproducidas como si a la letra de insertarán, señalando
como prestación nueva el contenido en el inciso f), a fojas tres
mil novecientas ochenta y seis en el sentido: la declaración de
que las funciones que desempeñó deben ser consideradas
como de Funcionario Fiscal de Carrera, con estabilidad en el
empleo, de conformidad con la Ley del Servicio de
Administración Tributaria, Estatuto del Servicio Fiscal de
Carrera de cuatro de junio de dos mil tres, modificada el
veinte de agosto de dos mil cuatro, publicada en el Diario
Oficial de la Federación con fechas cuatro de junio de dos mil
tres y veinte de agosto de dos mil cuatro, declarando la
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estabilidad en el empleado como trabajador de base,
posteriormente con la calidad de Funcionario Fiscal de
Carrera.- La declaración jurisdiccional de que fue separado de
su cargo ilegalmente a partir del treinta de noviembre de dos
mil y consecuentemente, la reincorporación al puesto de
Administrador Local Jurídico de Ingresos de Oriente del
Distrito Federal, dependiente de la Administración General
Jurídica, adscrita al Servicio de Administración Tributaria, de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de
Funcionario Fiscal de Carrera con derecho a la estabilidad en
el empleo, de conformidad con la ley del Servicio de
Administración Tributaria.- Pago de salarios caídos o vencidos
del treinta de octubre de dos mil, hasta la total solución del
juicio, con los incrementos y demás prestaciones que le
corresponden.- Reconocimiento de la antigüedad por el
período señalado.- El entero de cuotas al Instituto de
Seguridad Social para los Trabajadores al Servicio del Estado,
Fondo de Ahorro del Instituto de Seguridad Social para los
Trabajadores al Servicio del Estado y Sistema de Ahorro
para el Retiro.- El bono anual correspondiente a diciembre,
siendo de cuarenta días por lo menos, incluyendo
compensación garantizada y bono de actuación sesenta días.-
Pago de cuarenta días de gratificación anual, incluyendo la
compensación garantizada.- Pago de aguinaldo incluyendo la
compensación garantizada.- Otorgamiento de ascensos
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temporales o definitivos o la asignación de puestos que
pudieron corresponderle, al haber sido despedido
injustificadamente.- Pago de prima vacacional por todo el
tiempo que dure el juicio.- Pago de vacaciones por el año dos
mil, correspondientes a dos semanas, de goce de vacaciones
por cada seis meses y las que se sigan generando hasta la
total solución del juicio.- Pago de quinquenios adicionales por
el transcurso del tiempo y que no se han dado desde la
separación ilegal, Pago de gasolina.- Pago de pólizas de
seguro, de gastos médicos mayores.- Pago de pólizas de
seguro de responsabilidad civil, aclarando que el total del
salario integrado quincenal asciende a la cantidad de
$72,734.17 (Setenta y dos mil setecientos treinta y cuatro
pesos 17/100 M.N.).- El pago de horas extras a razón de
cuatro horas diarias por todo el tiempo que se le obligó a
concluir en exceso de las ocho horas laborables, ya que su
horario era de 9:00 a 18:00 pm, con una hora de comida y
normalmente se desocupaba la oficina alrededor de las tres
ya que existían reuniones pendientes fuera y dentro de la
oficina, por lo que en ocasiones se iniciaban las labores a las
7:00 pm y se llegaban a cubrir a media noche o al día
siguiente y en forma subsidiaria reclamó la indemnización con
todas y cada una de las prestaciones que son consecuencia
de la nulidad de la resolución y en consecuencia de la
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incorporación por el cese indebido e injustificado señalado.-
Fundándose en esencia en los mismos hechos que señaló en
su demanda presentada originalmente ante la autoridad
administrativa señalada.- Ofreció las pruebas que a su
derecho convino. -------------------------------------------------------------
21.- Por escrito presentado el primero de junio de dos
mil nueve, a fojas de la cuatro mil trescientos setenta y uno a
cuatro mil seiscientos sesenta y tres la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, produjo su contestación a la
demanda, señalando que el actor se desempeñó en un puesto
de confianza, por lo que carece de estabilidad en el empleo y
que el rompimiento de la relación laboral es una baja por
pérdida de la confianza y no por despido injustificado y
controvierte las argumentaciones del actor relativas a la
estabilidad en el empleo que solicita, negando la procedencia
de todas las prestaciones reclamadas con base en las
argumentaciones, preceptos de derecho y jurisprudencia que
cita, los que se tiene por reproducidos como si a la letra se
insertaran. ---------------------------------------------------------------------
22.- Por acuerdo de once de mayo de dos mil nueve, a
fojas cuatro mil doscientas setenta y cinco, se tuvieron como
demandados a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y
al Servicio de Administración Tributaria. -------------------------------
23.- Por acuerdo de tres de junio de dos mil nueve a
fojas cuatro mil quinientas cincuenta, se tuvo como único
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demandado al Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público. -------------------------------------------------------------------------
24.- En virtud del acuerdo plenario de este Tribunal de
fecha primero de marzo de dos mil once, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el día diecisiete del mismo mes
y año, se ordenó la reasignación a las Salas de la Quinta a la
Octava, de los expedientes tramitados en la Primera,
Segunda, Tercera y Cuarta Sala con terminaciones en 3, 6 y
9, motivo por el cual el expediente en que se actúa fue
reasignado a esta Sexta Sala. -------------------------------------------
Celebrada que fue la audiencia de pruebas, alegatos
y resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley, se
ordenó turnar los autos para su resolución definitiva; y.-----------
C O N S I D E R A N D O:
I.- En esta fecha y con fundamento en el artículo 80
de la Ley de Amparo, en cumplimiento a la ejecutoria de
cuenta, ésta Sala deja insubsistente el laudo de fecha catorce
de diciembre de dos mil once y dicta nueva resolución, de
acuerdo a los lineamientos establecidos por la citada
autoridad de Amparo, en las dos ejecutorias conexas dictadas
en los juicios de amparo DT.- 244/2012 y DT.- 245/2012
promovidos por ambas partes. -------------------------------------------
II.- La litis en el presente asunto se fija para resolver,
si en los expedientes acumulados conexos que se resuelven
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756/01 y 1150/01-11-02-09, asiste derecho al actor para
obtener del demandado la reincorporación en el puesto de
Administrador Local Jurídico de Ingresos de Oriente del
Distrito Federal, dependiente de la Administración General
Jurídica, adscrito al Servicio de Administración Tributaria, de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de
Funcionario Fiscal de Carrera con derecho a la estabilidad en
el empleo, de conformidad con la ley del Servicio de
Administración Tributaria, Estatuto Fiscal de Carrera vigente
en el año dos mil, que las funciones que desempeñó como
Funcionario Fiscal de Carrera le dan estabilidad en el empleo,
del que afirma el actor fue separado ilegalmente; pago de
salarios caídos desde su cese mediante oficio de treinta de
octubre de dos mil, que le fue notificado el primero de
noviembre de ese mismo año y hasta la total solución del
juicio, así como diversas prestaciones de carácter accesorio y
autónomo.- O como se excepciona la parte demandada
Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el sentido de
que el actor se desempeñó en un puesto de confianza, por lo
que no tiene estabilidad en el empleo, en términos del artículo
5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado; que además no adquirió la calidad de Funcionario
Fiscal de Carrera y fue removido por perdida de la confianza.-
Atento a lo anterior, corresponde a las partes soportar la
carga de la prueba. ----------------------------------------------------------
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III.- Del análisis de las constancias procesales con
valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto por el artículo
202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de
aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, en términos de lo dispuesto por el artículo
11, tenemos que el actor en los expedientes conexos
acumulados, que ahora se resuelven, reclamó la nulidad del
oficio 327-SAT-I-2703 de treinta de octubre de dos mil, que le
fue comunicado el primero de noviembre del mismo año, por
el Administrador Central de Recursos Humanos de la
Administración General de Recursos, dependiente del Servicio
de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, que decretó su cese en el puesto de
Administrador Local Jurídico de Ingresos de Oriente del
Distrito Federal, dependiente de la Administración General
Jurídica, adscrita al Servicio de Administración Tributaria, de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por pérdida de la
confianza; argumentando que fue emitido por autoridad
incompetente, así como el oficio 325-SAT-4-46508, emitido
por el Administrador Central de Operación de la
Administración General Jurídica de Ingresos del Servicio de
Administración Tributaria, dependiente del Servicio de
Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, que lo citó para la instrumentación del acta
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administrativa de veinticinco de octubre del año dos mil, la que
no fue levantada por su superior jerárquico, sino por el
Administrador Central de Operación, imputándole una serie de
omisiones e irregularidades cometidas durante de gestión;
que se le dejó en estado de indefensión, porque se le citó solo
cuarenta y ocho horas antes, lo que no le permitió preparar
una defensa adecuada, que no se le entregaron los
documentos correspondientes, los que le fueron entregados al
momento de la instrumentación del acta; que al comparecer
hizo uso de la voz y se defendió argumentando lo que a su
derecho convino, sin que se proveyera sobre las pruebas
documentales públicas y testimoniales que ofreció; que el
procedimiento es ilegal porque no se le respetaron las
formalidades previstas en la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, ya que en el caso no es aplicable la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sino la
mencionada Ley y que debía haberse dado vista la
Contraloría Interna, para que determinara sobre la
responsabilidad administrativa.- En el diverso expediente
originalmente administrativo, acumulado al laboral, solicitó la
nulidad del oficio de baja por los mismos argumentos en
síntesis expuestos, señalando violación a diversas
disposiciones de la Ley del Servicio de Administración
Tributaria y su Reglamento, que debió aplicársele la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los
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Servidores Públicos, el Código penal y el Código Federal de
Procedimientos Civiles, porque al ser trabajador de confianza
se encontraba excluido de la aplicación de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado y en el ajuste de la
demanda inicialmente administrativa señaló, que su cese fue
ilegal porque no se cumplieron las formalidades establecidas
en los artículos 46 y 46 Bis de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que solicita la
nulidad del procedimiento, por las mismas razones que lo
solicitó en la demanda inicialmente administrativa. -----------------
Para un mayor esclarecimiento del problema jurídico
que se analiza, es menester, previamente tener en cuenta,
que el vínculo jurídico que existió entre el servidor público y el
Estado, de acuerdo con el marco constitucional y legal que lo
rige, involucra una diversidad de aspectos jurídicos en sus
relaciones, dentro de las que destacan los ámbitos legales de
materias distintas como son el laboral, en su carácter de
trabajador, dado que efectuaba una especial prestación de
servicios; el administrativo en cuanto a que el desarrollo de su
labor, implica el de una función pública; el político cuando así
está previsto acorde a la investidura y además el penal y el
civil, pues como persona es sujeto de derechos y
obligaciones, debiendo de responder de las conductas que le
son atribuidas, de tal manera que al servidor público le
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pueden resultar responsabilidades desde el punto de vista
laboral, administrativo, penal, civil e inclusive políticas en los
supuestos que establece la Constitución; por lo que no se
incurre en la imposición de una doble sanción, aun cuanto
éstas tengan su origen en la misma conducta, ya que tienen
su fundamento y sustento en distintas normas, laborales,
administrativas, penales, etc. ---------------------------------------------
Así las cosas, procede determinar, que ambas partes,
de conformidad con sus escritos de demanda y contestación
en los expedientes conexos, están de acuerdo en que el
puesto desempeñado fue el de Administrador Local Jurídico
de Ingresos de Oriente del Distrito Federal, dependiente de la
Administración General Jurídica, adscrita al Servicio de
Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, lo que se corrobora con la constancia de
nombramiento a nombre del trabajador que obra a fojas
treinta y cuatro del primer cuaderno, la que tiene valor
probatorio para acreditar el puesto mencionado con la
categoría de confianza, así como con la copia certificada del
Catálogo de Puestos y Tabulador de Sueldos del Gobierno
Federal de mil novecientos noventa y ocho, a fojas ciento
doce, el que fue cotejado con su original como consta en
diligencia de once de diciembre de dos mil tres.- También
están de acuerdo que en el oficio 325-SAT-4-46508, emitido
por e l Adminis t rador Centra l de Operación de la
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Administración General Jurídica de Ingresos del Servicio de
Administración Tributaria, dependiente del Servicio de
Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, se le citó al actor para el levantamiento de un
acta administrativa el veinticinco del mismo mes y año y que
ello desembocó en el cese por perdida de la confianza. ----------
Ahora bien, por razones de método se estudia en
primer lugar la excepción consistente en que el actor se
desempeñó en un puesto de confianza con facultades de
representación, dirección y personal a su cargo, por lo que se
encuentra excluido de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, por no contar con estabilidad en el
empleo. -------------------------------------------------------------------------
La anterior excepción quedó demostrada en principio
con la confesión expresa del actor la que se recoge en
términos de lo previsto por el artículo 794 de la Ley Federal
del Trabajo aplicación supletoria a la ley de la materia, al
afirmar en la demandada originalmente administrativa, que al
él con el puesto de Administrador Local Jurídico de Ingresos
de Oriente del Distrito Federal, dependiente de la
Administración General Jurídica, adscrita al Servicio de
Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, no le es aplicable la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, adminiculados con el
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Catálogo General de Puestos y Tabulador de Sueldos del
Gobierno del Distrito Federal de mil novecientos noventa y
ocho al que ya se ha hecho referencia y con las copias de los
oficios 325-SAT-R8-L65-20171 fojas doscientas setenta y
seis; 325-SAT-R8-L65-20170 fojas ciento trece; 325-SAT-R8-
L62-110/134 fojas ciento catorce; 325-SAT-R8-L65-56082
fojas ciento quince y 325-SAT-R8-L65-20170 fojas ciento
dieciséis, no objetados en cuanto autenticidad de contenido y
firma por lo que se les concede valor probatorio para
acreditar, que en su carácter de Administrador Local Jurídico
de Ingresos comisionó a diversos trabajadores en distintas
adscripciones; la copia de la atenta nota de diecisiete de abril
de dos mil, a fojas ciento diecisiete, no objetados por lo que
se le concede valor probatorio para acreditar que el actor en
su carácter señalado, comunicó el diecisiete de abril de dos
mil, al C. Miguel Darío Gómez Peralta, que debía finalizar las
funciones que tenía asignadas en el Área de Recursos.- La
copia del oficio 325-SAT-R8-L62-20264 a fojas ciento
dieciocho no objetada, donde comunica al Lic. Rodolfo
Barajas Flores, Administrador Central de Operación de la
Administración Central Jurídica, que la denuncia en contra del
C. Miguel Darío Gómez Peralta, se encontraba en etapa de
investigación, además de la confesional desahogada en
audiencia de treinta de noviembre de dos mil uno, a fojas mil
cuarenta y seis del segundo cuaderno, habiendo contestado
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al absolver la segunda posición, que tenía facultades de
decisión y de mando en el cargo de Administrador Local
Jurídico de Ingresos de Oriente del Distrito Federal, aclarando
que son las facultades que consagra el Reglamento Interior
del Servicio de Administración Tributaria y acuerdo delegatorio
de facultades, así como las inherentes al cargo delegadas por
el superior jerárquico; en la posición tercera reconoció que
tenía el personal a su cargo para el desempeño de sus
funciones, habiendo reconocido que comisionó a diverso
personal a su cargo en otras áreas administrativas que
dependen del Servicio de Administración Tributaria y la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público; por lo que su
actividad de servidor público, se determina de confianza en
términos de lo establecido por el artículo 5 fracción II, inciso a)
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
ya que en el puesto en que se desempeñó, en el ejercicio de
sus atribuciones legales de manera permanente y general le
conferían la representatividad e implicaban poder de decisión
en el ejercicio del mando, lo que se corrobora con sus
altos ingresos, demostrando que el puesto reclamado
corresponde a un Funcionario Federal, con gran
responsabilidad en el ejercicio de sus funciones y en tal
virtud de acuerdo con lo previsto en el artículo 123
Constitucional Apartado B fracción XIV de la Constitución
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Política de los Estados Unidos Mexicanos, carece de
estabilidad en el empleo y solo tiene derecho a disfrutar de las
medidas de protección al salario y de los beneficios de la
seguridad social, dicha disposición concatenada con lo que
establece en el artículo 8 de la Ley Reglamentaria. ----------------
Establecido lo anterior, resulta irrelevante que el oficio
de cese por perdida de la confianza al que se ha hecho
alusión, haya sido emitido por autoridad incompetente para
ello, ya que la relación laboral de confianza concluyó entre las
partes el primero de noviembre de dos mil, siendo igualmente
intrascendentes los vicios de la citación para el levantamiento
del acta y los contenidos en el propio documento, respecto de
los cuales señaló el actor que se violaron las leyes del
Procedimiento Adminis t rat ivo, Ley del Servic io de
Administración Tributaria y su Reglamento, ya que el
contenido de la copia del oficio 327-SAT-I-2703 de treinta de
octubre de dos mil, le fue comunicado por el Administrador
Central de Recursos Humanos, de la Administración General
de Recursos, a fojas sesenta y seis y sesena y siete, no
objetado por el demandado y que también obra a fojas tres mil
ciento diez y tres mil ciento once en el expediente
originalmente administrativo, que a partir de la fecha indicada
en la actuación laboral instruida el veinticinco de octubre de
ese mismo año el Administrador Central, de la Administración
Central de Recursos Humanos, se decretaba su baja en el
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Servicio de Administración Tributaria en el puesto de
Administrador Local Jurídico de Ingresos, documento que
tiene su fundamento en lo dispuesto por el artículo 123,
Apartado B, Fracción XIV de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y no en resolución administrativa
alguna de la contraloría interna de la Institución y la única
posibilidad de que esta autoridad estuviera en aptitud de
estudiar el fondo del acta administrativa de referencia, sería si
el hoy actor fuera un trabajador de base, de conformidad con
lo dispuesto en los artículo 46 y 46 Bis de la ley de la materia. -
IV.- Y en cuanto a la estabilidad en el empleo que
aduce le corresponde por ser Funcionario Fiscal de Carrera y
siguiendo los lineamientos de la ejecutoria DT.- 245/2012,
no acreditó dicha calidad durante el juicio, aunado a que la ley
del Sistema de Administración Tributaria, que regula dicha
figura, no tiene los alcances que pretende el actor. ----------------
En efecto, el accionante trató de demostrar dicha
circunstancia con las siguientes documentales: oficio número
338-SAT de veinte de octubre de dos mil, a fojas doscientas
noventa y tres, primer cuaderno y que también obra a fojas
dos mil ochocientas cincuenta y seis del cuarto cuaderno,
cuya emisión se la atribuyó al Secretario Técnico de la
Comisión del Servicio Fiscal de Carrera del Servicio de
Administración Tributaria; de este medio de convicción
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sobresale que carece de firma, como lo hizo valer el
demandado, a fojas tres mil ciento siete quinto cuaderno;
dicho documento no se perfeccionó como consta en acuerdo
de veinte de septiembre de dos mil once, a fojas tres mil
quinientas cincuenta y ocho, por lo que no se le otorga valor
probatorio ya que aun cuando se tuviera por perfeccionada,
tendría que ser en sentido que el original carece de firma y
nombre de la persona que lo hubiera expedido, ya que así se
observa del mismo; en este sentido, adquiere relevancia que
el quejoso al ofrecer dicha prueba, no expresó que el original
se encontrara suscrito por persona alguna o que en su caso
hubiera identificado a quien materialmente lo expidió, dado
que siempre se refirió en abstracto al Secretario Técnico de la
Comisión del Servicio Fiscal de Carrera del Servicio de
Administración Tributaria, como se observa en la pagina dos
mil ochocientos cuarenta y uno del cuarto cuaderno, el que se
tiene por reproducido por economía procesal como si se
insertara a la letra.- Para corroborar dicho oficio ofreció la
copia fotostática simple del diverso 338-SAT-II-APC/*****, a
fojas dos mil ochocientos cincuenta y siete y dos mil
ochocientos cincuenta y ocho, atribuyendo su emisión al
Secretario Técnico de la Comisión del Servicio Fiscal de
Carrera, del cuál preciso, que consiste en la entrega de
resultados del personal evaluado, siendo él, el único del área
jurídica en oriente del Distrito Federal, que se sometió a las
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evaluaciones correspondientes, indicando que el original
obraba en el expediente; sin embargo, de este elemento de
convicción, contario a lo manifestado por el actor, únicamente
se advierte que se encuentra suscrito por la Administradora,
Lic. Blanca Rosa González Inclán y que se le comunicaron los
resultados obtenidos por un Funcionario Fiscal de libre
designación, adscrito a la Administración Local a su cargo,
pero no que se refiera a él, como único participante de esa
evaluación; por lo que esa prueba no puede generar
convicción a su favor.-------------------------------------------------------
También aportó copias simples de las Cédulas de
Evaluación del Desempeño nivel dos y Cédula de
Evaluación nivel ED02, a fojas dos mil ochocientos sesenta y
cuatro a dos mil ochocientos sesenta y seis, cuarto cuaderno,
que afirma fue autorizada por el Administrador General
Jurídico, observándose que si bien identifica al actor como
persona evaluada, carece de firma del Administrador General
Jurídico de Ingresos.- Con el oficio 338-SAT-424 de dieciocho
de abril de dos mil uno, a fojas dos mil novecientas, con firma
del Secretario Técnico del Secretariado Técnico de la
Comisión del Servicio Fiscal de Carrera del Servicio de
Administración Tributaria, pretende justificar la existencia de
esa unidad y del Servicio Fiscal de Carrera. -------------------------
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Ahora bien, si bien es cierto lo señalado por el
accionante sobre la existencia de ese Secretariado Técnico
de la Comisión del Servicio Fiscal de Carrea; no quiere decir
que en ese oficio se le hubiese reconocido el carácter de
Funcionario Fiscal de Carrera; en cambio se establece que en
esa fecha no se había expedido el estatuto respectivo,
contraponiéndose a lo mencionado por el actor en el sentido,
de que dicha normatividad, fue publicada en intranet desde el
veinte de agosto de dos mil, por lo que el actor no demostró
su carácter de Funcionario Fiscal de Carrera; toda vez que
como puede observarse de los oficios 338-SAT de veinte de
octubre de dos mil, y cédula de evaluación nivel ED02 de
treinta de junio de ese año, carecen de la firma de los
funcionarios a quienes les atribuye su expedición, por lo cual
no pueden surtir los efectos probatorios señalados por el
actor; tratándose del oficio 338-SAT-IIAPC/4612 de veintitrés
de octubre de dos mil, de igual manera, no resulta idóneo
para corroborar lo pretendido por el actor, dado que de la
lectura integral del mismo, no se desprende que se esté
refiriendo al proceso de evaluación al que se hubiese
sometido el actor. ------------------------------------------------------------
En cuanto a la respuesta que le hizo saber el
Secretario Técnico del Secretariado Técnico de la Comisión
del Servicio Fiscal de Carrera, mediante oficio 338-SAT-424
de dieciocho de abril de dos mil uno, en el que no se atiende a
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su petición de restitución en el puesto que desempeñó para el
demandado, solamente es un indició sobre la existencia de
esa unidad, pero resulta insuficiente para condenar a su
contraparte a que le reconozca el carácter de Funcionario
Fiscal de Carrera. -----------------------------------------------------------
Por último, por lo que hace al desahogo de la prueba
testimonial ofrecida por el demandado a cargo de los CC.
Miguel Darío Gómez Peralta y Jesus Leytte Gardusa,
desahogada en audiencia de veintiséis de septiembre de dos
mil once, a fojas tres mil quinientas setenta a tres mil
quinientas setenta y cuatro, valorada bajo el principio de
adquisición procesal a favor del trabajador, no genera
convicción en esta autoridad para tener por plenamente
demostrado que adquirió la calidad de Funcionario Fiscal de
Carrera, tomando en cuenta el contenido de la razón de su
dicho, pues el primero de ellos dice saber lo que declaró
porque desarrollaba funciones administrativas y que su jefe
inmediato era una persona distinta al actor; lo cual muestra
que no pudo percatarse sobre la forma en que el accionante
hubiese cumplido con los requisitos para obtener el carácter
de Funcionario Fiscal de Carrera; máxime que afirmó no tener
relación directa de trabajo con él.- En términos similares se
encuentra lo expresado por el segundo de los deponentes,
pues lo afirmado en el sentido de que todos sabían que había
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ganado el puesto de Funcionario Fiscal de Carrera, no implica
un conocimiento directo sobre el proceso designación al actor
de ese carácter, por lo que lo declarado por los testigos
resulta insuficiente. ----------------------------------------------------------
En las condiciones anteriores, al no haber justificado
de manera plena el actor que obtuvo la calidad de Funcionario
Fiscal de Carrera, todo lo pretendido en la adecuación de la
demanda (originalmente juicio de nulidad promovido ante la
autoridad administrativa), es improcedente porque lo hizo
depender de esa circunstancia. ------------------------------------------
También resulta inatendible todo lo señalado por el
actor respecto de la Ley del Servicio de Administración
Tributaria, en la parte que regula el Servicio Fiscal de Carrera
y de los estatutos aducidos por él, de los cuales pide
aplicación retroactiva, tomando en cuenta que el Titular
demandado demostró, que dicho actor realizó funciones de un
trabajador de confianza al servicio de Estado; además de que
el estatuto vigente al año de dos mil y los posteriores que
señala el actor, no le son aplicables, en virtud de que no
existían en la fecha en que prestó sus servicios para el
demandado y en el momento en el que concluyó dicho nexo
de trabajo. ---------------------------------------------------------------------
En las condiciones anteriores, deberá absolverse al
demandado de la acción principal de nulidad del oficio de
baja; de la reincorporación al puesto de Administrador Local
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Jurídico de Ingresos de Oriente del Distrito Federal,
dependiente de la Administración General Jurídica, del
Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público; de que sus funciones con el
cargo antes señalado deban ser consideradas como
Funcionario Fiscal de Carrera con estabilidad en el empleo;
de la separación ilegal del cargo señalado; de que es
trabajador de base y de que adquirió posteriormente la calidad
de Funcionario Fiscal de Carrera; de la reinstalación y la
indemnización en forma subsidiaria solicitadas por el actor,
pago de salarios caídos y demás prestaciones accesorias que
se pudieron generar durante la tramitación del juicio, al no
haber procedido la acción principal. ------------------------------------
V.- Por lo que hace a las siguientes prestaciones
autónomas reclamadas tenemos que: ---------------------------------
En estricto cumplimiento a la ejecutoria DT.-
245/2012, por lo que hace al reclamo realizado por el actor en
el inciso h) de la prestación “II.1” del escrito de ajuste de
demanda (foja 2707), consistente en: ----------------------------------
“h).- El reconocimiento de la antigüedad generada al servicio del demandado desde mi fecha de ingreso (es decir desde el 1 de julio de 1984) a su servicio, hasta el día en que operó su baja y separación injustificada, 1 de noviembre de 2000, así como la expedición de las hojas únicas de servicios en las que se contengan los períodos en que ha prestado sus servicios personales y sobornados, así como las percepciones que cotizan al ISSSTE.” -------------------------------------------------------
al efecto el demandado opuso las excepciones de falta de
acción y derecho, de prescripción y de falta de legitimación
del actor, en virtud de que transcurrió en exceso el término de
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un año que establece la ley para reclamar el reconocimiento
de antigüedad, desde que dejó de prestar sus servicios, por lo
que su acción esta prescrita, ya que la reclama desde su
supuesto ingreso el primero de julio de mil novecientos
ochenta y cuatro. -------------------------------------------------------------
Al efecto, de las copias de las constancias de
servicios de fechas diecinueve de abril y veintiocho de junio
de dos mil, que obran a fojas dos mil novecientas cuatro y dos
mil novecientas cinco de los autos del cuarto cuaderno, se
desprende una fecha de ingreso al servicio del demandado de
uno de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, que si bien
se trata de copias simples objetadas en autenticidad por el
demandado, con fundamento en lo establecido por los
artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la ley de la materia y considerando que
los efectos precisos de la ejecutoria que se cumplimenta
otorgaron la protección y amparo de la Justicia Federal al
actor, para el efecto de que esta Sala “…condene al demandado a
reconocer la antigüedad que generó el trabajador a sus servicio, del período
comprendido entre el uno de julio de mil novecientos ochenta y cuatro al uno
de noviembre de dos mil, debiendo expedir la hoja única de servicios en los
que se precise dicho período”, al efecto se condena a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público reconocer la antigüedad del C.
********************************** por el período comprendido del
uno de julio de mil novecientos ochenta y cuatro al uno de
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noviembre de dos mil, debiendo expedir la hoja única de
servicios en la que se precise los períodos y percepciones
que cotizó ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado. -----------------------------------------
VI.- Por otra parte y en relación a las otras
prestaciones autónomas, se provee: -----------------------------------
- El pago de cuotas al Instituto de Seguridad Social
para los Trabajadores al Servicio del Estado, Fondo de Ahorro
para la Vivienda del Instituto de Seguridad Social para los
Trabajadores al Servicio del Estado y Sistema de Ahorro para
el Retiro, se declara improcedente por oscura ya que no
señala el período y también dado que la acción principal no
prosperó. -----------------------------------------------------------------------
- Las siguientes prestaciones al ser accesorias de la
principal resultan improcedentes, ya que fueron reclamadas
por el tiempo en que el actor ha permanecido separado de su
trabajo: ------------------------------------------------------------------------
• Cómputo como tiempo efectivo de su antigüedad. -
• Mantenimiento de las cuotas y aportaciones al
Instituto de Seguridad Social para los Trabajadores al Servicio
del Estado, Fondo de Ahorro para la Vivienda del Instituto de
Seguridad Social para los Trabajadores al Servicio del Estado
y Sistema de Ahorro para el Retiro. -------------------------------------
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• Pago de prestaciones legales y contractuales que
deje de percibir como son compensación garantizada, sueldo
base, ayuda de despensa, seguro de separación individual y
demás inherentes al cargo que desempeñaba. ----------------------
- Bono anual correspondiente a diciembre, siendo
éste cuando menos de 40 días, incluyendo la compensación
garantizada y bono de actuación 60 días, ya que ha sido
imputable a la demandada la omisión de su actuación (Foja
3987 inciso m), dicha prestación se declara improcedente por
imprecisa, ya que no se señala el período que reclamó. ----------
- En cuanto al pago equivalente a 40 días incluyendo
la compensación garantizada por el año dos mil y el pago de
40 gratificación anual incluyendo la compensación
garantizada, dicha prestación se declara improcedente por
imprecisa, ya que no se señala a que concepto se refiere y en
que ordenamiento basa su reclamación. ------------------------------
- Resulta improcedente el otorgamiento de ascensos
temporales o definitivos o la asignación de puestos que
pudieran corresponderle, al no haber prosperado la acción
principal.------------------------------------------------------------------------
- Resulta improcedente el pago de prima vacacional a
razón de 50% de días de salario por días de vacaciones por
todo el tiempo que dure la separación del cargo, al no haber
procedido la acción principal. ---------------------------------------------
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VII.- En el diverso DT.- 244/2012 promovido por el
Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el
amparo que concedió para el efecto de que: -------------------------
“I. Deje sin efecto el acto impugnado. ------------------------------------------------------------------------ II. Dicte otro, en el que armonizando con lo que es materia de concesión en el expediente
conexo, juicio de amparo DT.- 245/2012, promovido por el actor, fije la litis, relacione y valore las pruebas, reiterando los aspectos que no son materia de la concesión, consistente: -----------------------------
A. Absolución del Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la reinstalación del actor y pago de salarios vencidos, mejoras e incrementos (prestaciones a que se refieren los incisos a) y b), del escrito inicial de demanda -foja 2, primer cuaderno-); así como del reconocimiento de que era funcionario fiscal de carrera y que era un trabajador de base (incisos b) y f) de la adecuación –fojas 2704 y 2706, cuarto cuaderno). ------------------------------------------------------------------
B. Absolución del demandado, respecto de todas las prestaciones que se hicieron depender de la supuesta separación injustificada, consistente: ---------------------------------------------------------
- Nulidad del oficio “327-SAT-I-2703”, de treinta de octubre de dos mil (prestación II.1 -foja 2704); ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
- Consecuentemente, de la reincorporación al puesto que desempeñaba como Administrador Local Jurídico de Ingresos de Oriente del Distrito Federal (incisos a), c), d) y e) –fojas- 2704 a 2706). --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
- Absolución para de la parte patronal del pago de salarios vencidos, los beneficios e incrementos que hubiese tenido (incisos g) y w) del citado escrito); cuotas de seguridad social, cómputo de antigüedad (con motivo de la separación), pago de prestaciones legales y contractuales, ´prima vacacional, quinquenios, gasolina, pólizas de seguro por gastos médicos mayores y pólizas de responsabilidad civil (incisos l), j), k), l), q), s), t), u) y v) –fojas 2707 y 2708-).--------------------------------------
- También deberá determinar que es improcedente los ascensos, así como el pago de la indemnización y demás prestaciones pedidas en forma cautelar (inciso p) y apartado II.2 –fojas 2708 y 2710-). -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
C. Tratándose de las condenas, deberá reiterar la impuesta al demandado para que reconozca al actor la antigüedad generada con motivo de la prestación de servicios y expedición de la hoja de servicios (atendiendo lo que es materia de concesión). ---------------------------------------------------------
D. Asimismo, determine que es procedente la condena para que el patrón haga pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo proporcionales de dos mil (con independencia de lo que es materia de concesión en el expediente conexo). ----------------------------------------------------------------------------
III. En lo que constituye el objeto de la protección constitucional: ------------------------------------ 1. Realice fundada y motivadamente el estudio de las pruebas aportadas para justificar el
salario que obtenía el actor, fijando el monto de la percepción tabular base de cuantificación de las prestaciones económicas a que fue condenado. ----------------------------------------------------------------------------
2. Cumpla con el principio de congruencia (interna) al resolver sobre la antigüedad que generó el accionante al servicio de esa entidad, determinado que la misma comprende del uno de julio de mil novecientos ochenta y cuatro al uno de noviembre de dos mil (atendiendo lo que es materia de concesión en el expediente conexo)”.-------------------------------------------------------------------------------------------
En la parte considerativa a fojas cuatrocientas
noventa y una de la ejecutoria de cuenta señaló: -------------------
“En el caso, con motivo de lo reclamado por el actor, la autoridad responsable en el laudo impugnado, condenó al titular inconforme a cubrir los conceptos de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo de dos mil, considerando para ello el salario integrado que el tercero perjudicado manifestó en la adecuación de demanda (foja 3597, 3603 y 3604 quinto cuaderno). -------------------------------------------
En principio, dicha condena debe prevalecer, porque el demandado no combate su imposición, pero sí en cambio, su cuantificación, dado que afirma debe considerarse para el cálculo, el salario base que tenía el actor de $11,363.70 (once mil trescientos sesenta y tres pesos 70/100 moneda nacional); sin que tenga razón de acuerdo a los preceptos citados de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (con independencia de lo que será materia de concesión relativo al monto de esa percepción integrada demostrada en el expediente laboral). ------------------------------------------
Se llega a esa convicción, toda vez que la autoridad responsable, estuvo en lo correcto al determinar que los conceptos de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo de la parte proporcional del período del uno de enero al treinta de octubre de dos mil, deben ser cubiertos por el ente patronal, con el salario tabular que obtenía el actor al treinta de octubre de dos mil, pues el mismo se compone de salario nominal, el sobresueldo y las compensaciones adicionales. ---------------------------------------------------
De lo que se sigue, que el solicitante de amparo, no tiene razón cuando pretende que únicamente se considere el sueldo base y en su caso, además la compensación garantizada, pues como se puede apreciar del contenido de los preceptos invocados y criterios antes reproducidos, el salario para el cálculo de esas prestaciones, es el tabular, integrado de la forma antes puntualizada. -------
Los motivos señalados, sustentan la calificativa dada a ese argumento. -------------------------- Por otra parte, en el tercero de los conceptos de violación señala, que la responsable de
manera indebida y no apegada a derecho determinó, que el salario integrado para el pago de las prestaciones de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, es el quincenal de $72,734.17 (setenta y dos mil setecientos treinta y cuatro pesos 17/100 moneda nacional) y mensual de $145,468.33 (ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos 33/100 moneda nacional).
Es en una parte esencialmente fundado por el Titular quejoso. --------------------------------------
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Se arriba a esa conclusión, pues aun cuando no tiene razón al señalar que la autoridad responsable no debió considerar el salario integrado que obtenía el actor, pues contrario a ello, como ha sido explicado, la Sala del conocimiento debe atender la percepción tabular, la cual se encuentra conformada por el sueldo nominal, sobresueldo y demás compensaciones; lo cierto es que, del laudo reclamado se aprecia que consideró un monto mayor al demostrado en el expediente laboral. ----------------
En efecto, la Sala del conocimiento para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debió valorar en forma correcta las pruebas aportadas por los contendientes relacionadas con ese tema; sin que así lo hiciera, pues del laudo reclamado se aprecia que señaló que el salario diario del actor era de $4,848.94 (cuatro mil ochocientos cuarenta y ocho pesos 94/100 moneda nacional –foja 3606, quinto cuaderno-). -------------------
Dicha determinación afectó los derechos del solicitante de amparo, pues cuantificó los conceptos materia de condena, atendiendo únicamente a lo afirmado por el trabajador, quien en el escrito de adecuación de demanda, expresó que su salario integrado mensual era de $145,468.20 (ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos 20/100 moneda nacional), sin que hubiese analizado correctamente las pruebas existentes para establecer el monto de la percepción base de cuantificación. Destaca en ese sentido, que obra agregado en el sumario laboral la copia fotostática simple, exhibida por el accionante, referente a la constancia de servicio de veintiocho de junio de dos mil dos (inmediatez con el uno de noviembre de ese año, fecha en que se le comunicó la baja en el servicio por pérdida de confianza), en la que se estableció que su percepción mensual total era de $120,647.62 (ciento veinte mil seiscientos cuarenta y siete pesos 62/100 moneda nacional –foja 2905, cuarto cuaderno-) el cual es una cantidad menor a la considerada por la responsable. ------------------
Por tanto, para fijar el monto del salario base de condena, debe atender lo manifestado por las partes y pruebas que obran en el expediente ordinario, dando los fundamentos y motivos que tenga para determinarlo. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Al efecto en estricto cumplimiento a la ejecutoria
de cuenta, en el inciso w) de su ajuste de demanda a fojas
dos mil setecientas ocho del cuarto cuaderno, el actor señaló
un salario integrado de $145,468.34 (Ciento cuarenta y cinco
mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos 34/100 M.N.)
mensuales, salario que considera debía de ser utilizado para
cuantificación de las prestaciones correspondientes, sin
embargo, la integración salarial que realiza resulta
improcedente, en virtud de que con ninguna de las pruebas
ofrecidas, acredita la totalidad de las percepciones señaladas
y además se contrapone con el salario establecido en las
copias de las Constancias de Servicios de fechas diecinueve
de abril y veintiocho de junio de dos mil, exhibidas por su
parte a fojas dos mil novecientas cuatro y dos mil novecientas
cinco de los autos del cuarto cuaderno, en donde se señalan
salarios diferentes como se verá. ----------------------------------------
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Con respecto a las prestaciones reclamadas en el
párrafo anterior, el demandado se excepcionó en el sentido,
de que el salario mensual que debía considerarse era de
$12,026.50 (Doce mil veintiséis pesos 50/100 M.N.), que
recibía por concepto de Sueldos Compactados, aseveración
que también es improcedente en virtud de que para el pago
de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, se debe estar a
lo que presupuestalmente fijan los Catálogos de Puestos y
Tabuladores de cada una de las dependencias; resulta
aplicable al caso el siguiente criterio de jurisprudencia: -----------
“AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.- De los artículos 32, 33, 35, 36 (actualmente derogado) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que el salario base para calcular el aguinaldo anual que debe pagarse en dos exhibiciones a los burócratas en un monto de cuarenta días de salario es el tabular, donde se compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales" que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado, pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se redujeron las prestaciones que integran el salario o sueldo de los burócratas, que antes comprendía cualquier prestación entregada con motivo del servicio prestado. En consecuencia, si el referido artículo 42 bis no señala un salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe estarse al que la propia ley de la materia define en el artículo 32, que es el tabular, conforme al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, considerado en el Presupuesto de Egresos.- Contradicción de tesis 33/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo y Décimo Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 26 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.- Tesis de jurisprudencia 40/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de abril de dos mil cuatro. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
“…Al respecto, esta Segunda Sala considera que en relación con el salario base para el pago de la prima vacacional, el tema ya está dicho en la jurisprudencia 2a./J. 82/99, que sostuvo esta Segunda Sala y que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, julio de 1999, Novena Época, visible en la página 236, que es del tenor literal siguiente: --------------------
"PRIMA VACACIONAL. PROCEDE SU PAGO A LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, AUN CUANDO NO HAGAN USO DEL PERIODO VACACIONAL, SI ESTO OCURRE POR CAUSAS IMPUTABLES AL PATRÓN. Tomando en consideración que conforme a lo dispuesto en los artículos 30 y 40, tercer párrafo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el derecho de los trabajadores para disfrutar de vacaciones se adquiere cuando han prestado sus servicios de manera consecutiva durante un período superior a los seis meses, esto es, cuando se han satisfecho los requisitos al efecto legalmente establecidos, el servidor tiene derecho a no prestar el servicio en el período vacacional en cuestión, cobrar el sueldo normal como si hubiera trabajado y percibir la correspondiente prima vacacional, como un ingreso extraordinario deducido del porcentaje legalmente fijado, todo lo cual constituye derechos correlativos de las obligaciones del titular de la dependencia. Así, cuando el servidor público es cesado sin causa justificada y con este motivo, opte por demandar la reinstalación en el cargo, en su caso, además del derecho a la reinstalación, tendrá los derechos legalmente consignados de disfrutar de los períodos de descanso y cobrar las correspondientes primas vacacionales, a condición, desde luego, de que durante el tiempo de la rescisión se hubieran cumplido las condiciones previstas en los invocados preceptos legales. Ello, porque conforme a lo dispuesto en los artículos 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Federal; y 46, último párrafo, a contrario sensu, de la misma Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el servidor tiene derecho al pago de los sueldos vencidos por todo el tiempo que, por la rescisión injustificada, hubiera estado separado del servicio. De tal manera, con motivo de la reinstalación de dicho servidor en el cargo, queda sin materia el derecho a disfrutar de vacaciones, porque en razón de la propia separación, no trabajó materialmente durante el período de descanso que le correspondía y, a la vez, el derecho a percibir el sueldo relativo al mismo lapso se cumple con el pago de los sueldos vencidos, en los que necesariamente queda incluido. En tanto, el importe de la prima vacacional es el único derecho que no se satisface con motivo de la reinstalación y el pago de
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salarios vencidos, razón por la cual, dicha prestación ya devengada, debe ser materia de condena en el laudo respectivo." ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En efecto, de la jurisprudencia antes reproducida se desprende que esta Segunda Sala ya determinó que las vacaciones contempladas en el artículo 30 de la ley burocrática si bien, por regla general, no deben ser pagadas sino disfrutadas pues, incluso, se prohíbe recibir doble sueldo de quien las trabaje, lo cierto es que también reconoció que en ciertas circunstancias dicha prestación sí debe ser pagada al servidor público, estableciendo que en tal caso esa prestación que se disfruta tiene su equivalente en el sueldo normal de los días de asueto como si el trabajador hubiera laborado, lo que significa que sin detrimento de sus prestaciones, el patrón Estado le debe pagar las vacaciones que le correspondan como si hubiera prestado el servicio, de ahí que si la prima vacacional se cubre a razón del 30% de lo que corresponde por vacaciones, es obvio que esta parte en que discrepan los órganos jurisdiccionales está resuelta pues, en los términos anotados, el salario base del pago de las vacaciones incluye las prestaciones que ordinariamente perciba el servidor público del Estado patrono; es dable concluir que en esta parte debe quedar sin materia la contradicción relativa”. --------------------------
Ejecutoria: Registro No. 18129.- Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 33/2004-SS.- Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.- Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XIX, Junio de 2004; Pág. 397.----------------------------------------------------
En este orden de ideas, de la copia de la constancia
de nombramiento de y/o asignación de remuneraciones de
fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y
nueve, que obra a fojas treinta y cuatro de los autos del primer
cuaderno, que al ser prueba en común de las partes acredita
que al puesto de Dirección MD11 que ocupó el actor, se le
asignaron las remuneraciones mensuales de $12,026.50
(Doce mil veintiséis pesos 50/100 M.N.) por concepto de
Sueldos Compactados y $73,965.05 (Setenta y tres mil
novecientos sesenta y cinco pesos 05/100 M.N.) por concepto
de Compensación Garantizada, sin embargo dichas
percepciones corresponden al año de mil novecientos noventa
y nueve, lo cual también sucede con la copia del Catálogo de
Puestos y Tabulador de Sueldos del Gobierno Federal que
obra a fojas ciento trece de los autos del primer cuaderno,
cotejada a (fojas tres mil quinientos treinta) del quinto
cuaderno y con la cual se acreditan las percepciones
correspondientes al año de mil novecientos noventa y ocho. ----
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En virtud de lo anterior, al no acreditar el demandado
las percepciones tabulares a la fecha de separación del actor,
si bien no es posible tener por cierto el salario señalado por el
actor en su demanda, si lo es, el otorgarle valor probatorio
para tal efecto a la constancia de servicios de fecha veintiocho
de junio de dos mil, que obra a fojas dos mil novecientas cinco
de los autos del cuarto cuaderno, por ser la mas reciente a la
separación del trabajador, ello con fundamento en lo
establecido por los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, de
la cual, se toma el salario mensual el compuesto de los
conceptos Sueldo Compactado $13,228.66, Despensa
$77.00, Quinquenios $82.00 y Compensación garantizada
$107,259.96, sumando un total de $120,647.62 (Ciento veinte
mil seiscientos cuarenta y siete pesos 62/100 M.N.) y
resultando uno diario de $4,021.58 (Cuatro mil veinte un
pesos 58/100 M.N.) ---------------------------------------------------------
- En cuanto a vacaciones y prima vacacional, del año
dos mil, al no haber acreditado el demandado que se los
otorgó, procede su pago de manera proporcional por el tiempo
laborado, es decir del primero de enero al primero de
noviembre de dos mil; es decir por diez meses y un día (10.03
meses), por lo que tomando en consideración los artículos 20
y 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
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Estado, le corresponden 16.71 días que multiplicados por el
salario diario tabular, le corresponden $67,200.60 (sesenta y
siete mil doscientos pesos 60/100 M.N.) por concepto de
vacaciones de dicho período; y $20,160.18 (Veinte mil ciento
sesenta pesos 18/100 M.N.) por la prima vacacional
correspondiente. -------------------------------------------------------------
- En cuanto al aguinaldo por el año dos mil, procede
su pago proporcional conforme a lo establecido por el artículo
42 Bis, por lo que por el tiempo laborado de diez meses y un
día (10.03 meses) le corresponden 33.43 días, que
multiplicado por el salario mencionado en el párrafo anterior,
da como resultado la cantidad a pagar de $134,441.41 (Ciento
treinta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y un pesos 41/100
M.N.) por concepto de parte proporcional de aguinaldo del
año dos mil. -------------------------------------------------------------------
Por otra parte y en relación a las otras prestaciones
autónomas, se provee: -----------------------------------------------------
- En cuanto al pago de quinquenios por el transcurso
del tiempo y que no se ha otorgado desde la separación
ilegal, resulta improcedente, al no haber prosperado la acción
principal; igual resulta el pago de gasolina, pago de pólizas de
seguro, gastos médicos mayores desde la separación ilegal,
igualmente el pago de pólizas de seguro de responsabilidad
civil desde la separación ilegal. ------------------------------------------
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- El pago de horas extras a razón de cuatro horas
diarias por todo el tiempo que se le obligó a cumplir en exceso
de las ocho horas laborables, ya que su horario era de 9:00 a
18:00 pm., con una hora de comida y normalmente se
desocupaba la oficina alrededor de las nueve de la noche, ya
que existían reuniones pendientes fuera y dentro de la oficina,
por lo que en ocasiones se iniciaban las labores a las 7:00 de
la mañana y se llegaban a concluir a media noche o al día
siguiente. Dicha prestación resulta improcedente, en primer
lugar porque durante la secuela del procedimiento, el actor no
acreditó con prueba alguna que se le haya obligado a laborar
fuera del horario que señala, además de que el reclamo es
impreciso, pues señala que lo hacía en “ocasiones” y no
señala el período exacto hace su reclamo; por lo que deberá
absolverse al demandado de dicha reclamación. -------------------
En mérito de lo expuesto y fundado y con apoyo a lo
dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia se: ----------
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Queda insubsistente el laudo de fecha
catorce de diciembre de dos mil once. ---------------------------------
SEGUNDO.- El actor acreditó en parte la procedencia
de su acción y el demandado justificó en parte sus
excepciones y defensas, en consecuencia; --------------------------
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TERCERO.- Se condena al Titular de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público a pagar al C.
****************************, $67,200.60 (Sesenta y siete mil
doscientos pesos 60/100 M.N.) por concepto de vacaciones,
$20,160.18 (Veinte mil ciento sesenta pesos 18/100 M.N.) por
prima vacacional y $134,441.41 (Ciento treinta y cuatro mil
cuatrocientos cuarenta y un pesos 41/100 M.N.) por concepto
de aguinaldo, todos ellos proporcionales del año dos mil;
haciendo un total a pagar de $221,802.19 (Doscientos
veintiún mil ochocientos dos pesos 19/100 M.N.). ------------------
Igualmente se condena a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público a reconocer la antigüedad del C.
******************************, por el período comprendido del
uno de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, al uno de
noviembre de dos mil, debiendo expedir la hoja única de
servicios, en la que se precisen los períodos y percepciones
que cotizó ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado. -----------------------------------------
Todo lo anterior en términos de la parte considerativa
de la presente resolución. -------------------------------------------------
CUARTO.- Se absuelve a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público de todas las demás prestaciones reclamadas
por el C. ********************************* en términos de la parte
considerativa de la presente resolución. -------------------------------
SEXTA SALA 52 de 52
EXP. NÚM.: 756/2001
QUINTO.- Con copia certificada del presente laudo,
gírese el oficio de estilo correspondiente a fin de informarle al
Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, el cumplimiento dado a las ejecutorias DT. 244/2012
y 245/2012. --------------------------------------------------------------------
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.” -----------------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES,
y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido. -------------------------------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron
los CC. Magistrados que integran la Sexta Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE
VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE. -----------
DCRC