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    CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

    CASO GONZLEZ MEDINA Y FAMILIARESVS. REPBLICA DOMINICANA

    SENTENCIA DE 27 DE FEBRERO DE 2012( EXCEPC IO NES PREL I M I NARES , FOND O , REPARAC I ONES Y COSTAS )

    En el casoGonzlez Medina y familiares,

    la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte Interamericana, laCorte o el Tribunal), integrada por los siguientes jueces1:

    Diego Garca-Sayn, Presidente;Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente;Leonardo A. Franco, Juez;Margarette May Macaulay, Jueza;Alberto Prez Prez, Juez, yEduardo Vio Grossi, Juez;

    presentes adems,

    Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, yEmilia Segares Rodrguez, Secretaria Adjunta,

    de conformidad con los artculos 62.3 y 63.1 de la Convencin Americana sobre DerechosHumanos (en adelante la Convencin Americana o la Convencin) y con los artculos 31,32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte2 (en adelante el Reglamento), dicta la presenteSentencia que se estructura en el siguiente orden:

    1 De conformidad con el artculo 19.1 del Reglamento de la Corte Interamericana aplicable al presente caso(infranota 2), que establece que [e]n los casos a que hace referencia el artculo 44 de la Convencin Americana, los

    Jueces no podrn participar en su conocimiento y deliberacin, cuando sean nacionales del Estado demandado, laJueza Rhadys Abreu Blondet, de nacionalidad dominicana, no particip en la tramitacin del presente caso ni en ladeliberacin y firma de esta Sentencia.2 Reglamento de la Corte aprobado por el Tribunal en su LXXXV Perodo Ordinario de Sesiones celebrado del16 al 28 de noviembre de 2009; el cual aplica al presente caso, de conformidad con el artculo 79 del mismo. Segnel artculo 79.2 de dicho Reglamento, [c]uando la Comisin hubiese adoptado el informe al que se refiere el artculo50 de la Convencin con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, la presentacin del caso ante laCorte se regir por los artculos 33 y 34 del Reglamento anteriormente vigente. En lo que respecta a la recepcin dedeclaraciones se aplicarn las disposiciones del presente Reglamento[.] Por tanto, en lo que se refiere a lapresentacin del caso, son aplicables los artculos 33 y 34 del Reglamento aprobado por la Corte en su XLIX PerodoOrdinario de Sesiones.

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    Tabla de Contenido Prrafos

    I. INTRODUCCIN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LACONTROVERSIA

    1-6

    II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 7-13III. EXCEPCIONES PRELIMINARES 14-61

    A. Inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento delos recursos internos 16-24B. Inadmisibilidad de la demanda por caducidad del Informedel artculo 50 de la CADH

    25-35

    C. Inadmisibilidad parcial de la demanda por aplicacin delprincipio de la cuarta instancia

    36-41

    D. Incompetencia ratione temporisde la CorteD.1) Respecto de las alegadas violaciones en perjuicio delseor Gonzlez MedinaD.2) Respecto de las alegadas violaciones en perjuicio delos familiares del seor Gonzlez Medina

    42-6142-54

    55-61

    IV. COMPETENCIA 62

    V. MEDIDASPROVISIONALES 63VI. PRUEBA 64-81

    A. Prueba documental, testimonial y pericialB. Admisin de la prueba

    B.1 Admisin de la prueba documentalB.2. Admisin de las declaraciones de presuntas vctimas, yde la prueba testimonial y pericial

    6566-8166-7879-81

    VII. DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA INTEGRIDADPERSONAL, A LA VIDA Y AL RECONOCIMIENTO DE LAPERSONALIDAD JURIDICA, EN RELACION CON LASOBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS

    DERECHOS DE NARCISO GONZLEZ MEDINA

    82-195

    A. Alegatos de las partes y de la Comisin InteramericanaB. Hechos probadosC. Consideraciones generales de la CorteD. Determinacin de la existencia de la alegada desaparicin

    forzada y su permanencia al momento de reconocimientode la competencia de la CorteD.1 Alegado contexto en la poca de los hechosD.2 Influencia de Narciso Gonzlez Medina en la sociedaddominicana y repercusiones pblicas de sus intervencionesy escritosD.3 Seguimiento al seor Gonzlez MedinaD.4 Testimonios de personas que declararon haber visto a

    Narciso Gonzlez Medina en dependencias estatalesD.5 Falta de determinacin del paradero del seorGonzlez Medina y esclarecimiento de los hechosD.6 Alegada destruccion y alteracin de documentos comoparte de la desaparicin forzada

    E. Violaciones alegadas de los artculos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 dela Convencin Americana, en virtud de la desaparicinforzada de Narciso Gonzlez Medina

    83-8687-124125-134135-173

    137-144145-150

    151-154155-164

    165-170

    171-173

    174-195

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    VIII. DERECHOS A LAS GARANTAS JUDICIALES Y A LAPROTECCION JUDICIAL, EN RELACIN CON LOSARTCULOS 7, 5, 4, 3, 1.1 Y 2 DE LA CONVENCION ENPERJUICIO DE NARCISO GONZLEZ MEDINA Y DE SUSFAMILIARES

    196-266

    A. IntroduccinB. Alegatos de las partes y de la Comisin InteramericanaC. Consideraciones generales de la CorteD. Antecedentes: investigaciones realizadas por las Juntas

    Policial y MixtaE. Falta de debida diligencia en las investigaciones realizadas

    por el Juzgado de Instruccin, la Cmara de Calificacin ypor el Ministerio PblicoE.1) Investigacin por el Juzgado de Instruccin y la

    Cmara de Calificacin de Santo DomingoE.1.a) Falta de debida diligencia en la investigacinintegral de los elementos que configuran la desaparicinforzada

    E.1.b) Omisin en el seguimiento de lneas lgicas deinvestigacin y de recabacin de elementos de pruebaE.1.c) Deber de Adoptar Disposiciones de DerechoInterno (artculo 2 de la Convencin Americana)

    E.2) Reapertura de la investigacin por el Ministerio Pblico

    F. Plazo razonable de las investigacionesG. Derecho a conocer la verdad

    196-197198-201202-213214-219

    220-254

    224-246

    227-231

    232-241

    242-246

    247-254

    255-262263

    IX. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, EN RELACIONCON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR

    LOS DERECHOS DE LOS FAMILIARES DE NARCISOGONZLEZ MEDINA

    267-275

    A. Alegatos de las partes y de la Comisin InteramericanaB. Consideraciones de la Corte

    267-269270-275

    X. REPARACIONES (APLICACIN DEL ARTCULO 63.1 DE LACONVENCIN AMERICANA)A. Parte LesionadaB. Obligacin de investigar los hechos que generaron las

    violaciones e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar alos responsables, as como determinar el paradero de lavctima

    C. Otras medidas de reparacin integral: rehabilitacin,

    satisfaccin y garantas de no repeticinD. Indemnizaciones compensatoriasE. Costas y gastosF. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de

    VctimasG. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

    276-338

    281282-291

    292-309

    310-320321-329330-332

    333-338

    XI. PUNTOS RESOLUTIVOS 339

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    I

    INTRODUCCIN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

    1. El 2 de mayo de 2010 la Comisin Interamericana de Derechos Humanos (en adelante

    la Comisin Interamericana o la Comisin) present, de conformidad con los artculos 51 y61 de la Convencin, una demanda (en adelante escrito de demanda) contra la RepblicaDominicana (en adelante el Estado o la Repblica Dominicana) en relacin con el caso11.324. La peticin inicial fue presentada ante la Comisin Interamericana el 1 de julio de19943por la Coordinacin Subregional para Centroamrica, el Caribe y Mxico del ServicioUniversitario Mundial4. El 7 de marzo de 1996 la Comisin Interamericana aprob el Informede Admisibilidad No. 4/96, el cual fue publicado el 3 de marzo de 1998 bajo el No. 16/985. El10 de noviembre de 2009, quince aos y cuatro meses desde la presentacin de la peticininicial, la Comisin aprob el Informe de Fondo No. 111/09, de conformidad con el artculo 50de la Convencin Americana6. Este ltimo fue transmitido al Estado el 2 de diciembre de 2009y se fij un plazo de dos meses para que ste informara acerca de las medidas adoptadaspara dar cumplimiento a las recomendaciones all formuladas. El 18 de febrero de 2010 elEstado solicit una prrroga de dos meses al plazo otorgado por la Comisin, la cual le fue

    otorgada7, despus de lo cual solicit una segunda prrroga que le fue denegada8. Ante lafalta de informacin, la Comisin consider que el Estado no haba adoptado lasrecomendaciones de dicho informe y decidi someter el presente caso a la jurisdiccin de laCorte Interamericana.La Comisin Interamericana design como delegados al ComisionadoGonzalo Escobar Gil, al Secretario Ejecutivo Santiago A. Canton, y a la Relatora Especial parala Libertad de Expresin Catalina Botero, y design como asesoras legales a las seorasElizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, e Isabel Madariaga y Silvia Serrano,abogadas de la Secretara Ejecutiva.

    3 La Comisin Interamericana y las partes coinciden en que la peticin inicial fue presentada el 1 de julio de1994. Sin embargo, en la copia de dicho documento presentada ante la Corte no consta la fecha de su recepcin porparte de dicho rgano.4 El 5 de julio de 1996 se incorporaron como co-peticionarios el Centro por la Justicia y el DerechoInternacional (CEJIL) y Human Rights Watch. El 24 de julio de 1996 el Servicio Universitario Mundial y la seora LuzAltagracia Ramrez, como esposa de la presunta vctima Narciso Gonzlez Medina y como miembro de la organizacincivil Comisin de la Verdad, informaron a la Comisin Interamericana que Human Rights Watch y CEJIL losrepresentaran ante dicho rgano.5 De acuerdo a lo indicado por la Comisin Interamericana, el 7 de marzo de 1996 dicho rgano declaradmisible el presente caso y le asign el No. 11/324. El 13 de marzo de 1996 la Comisin notific dicho informe a laspartes y les otorg un plazo de noventa das para que manifestaran su disposicin para iniciar un proceso de solucinamistosa y participar en una audiencia pblica. Sin embargo, la Comisin no decidi publicar dicho informe sino hastael 3 de marzo de 1998. Cfr.Informe de Admisibilidad 4/96, Caso 11.324, Narciso Gonzlez vs. Repblica Dominicana,de 7 de marzo de 1996 (expediente de anexos a la demanda, Apndice 3, folios 355 a 360), e Informe deAdmisibilidad 16/98, Caso 11.324, Narciso Gonzlez Vs. Repblica Dominicana, de 3 de marzo de 1998 (expedientede anexos a la demanda, Apndice 1, folios 2 a 6).6 Informe de Fondo N 111/09, Caso 11.324, Narciso Gonzlez Medina vs. Repblica Dominicana, 10 denoviembre de 2009 (expediente de anexos a la demanda, Apndice 2, folios 8 a 63).7 Mediante comunicacin fechada 22 de enero de 2010, recibida por la Comisin Interamericana el 18 defebrero de 2010, el Estado manifest que renuncia[ba] expresamente a la interposicin de excepciones preliminaresante la Corte Interamericana, con respecto a la observancia del plazo establecido en el artculo 51.1 de laConvencin, en el eventual envo del caso al mencionado Tribunal. Al conceder la prrroga solicitada, la SecretaraEjecutiva de la Comisin inform al Estado, inter alia, que [d]urante tal lapso, queda[ba] suspendido el trminoestablecido en el articulo 51 (1) de la Convencin Americana para elevar el caso a la Corte Interamericana deDerechos Humanos, el cual tendr[a] vencimiento el 2 de mayo de 2010.8 La Comisin Interamericana hizo referencia a la denegatoria de esta ltima solicitud de prrroga en suescrito de demanda y el Estado no controvirti este hecho de forma particular. Sin embargo, no consta en elexpediente copia de dicha solicitud de prrroga.

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    2. De acuerdo con la Comisin, el presente caso se relaciona con la alegada desaparicinforzada del profesor universitario, columnista y lder de oposicin Narciso Gonzlez Medina,conocido popularmente como Narcisazo (infraprr. 93), ocurrida a partir del 26 de mayo de1994 como consecuencia de las crticas al cuerpo militar y al entonces Presidente de laRepblica Joaqun Balaguer, as como su participacin en la denuncia pblica de un fraude

    electoral en el contexto de los comicios presidenciales de 1994. Asimismo, la demanda serefiere a la alegada [falta de] investigaciones serias, diligentes y efectivas para esclarecer loshechos, identificar a los responsables e imponer las sanciones que correspondan.

    3. Con base en lo anterior, la Comisin solicit a la Corte que declare la responsabilidadinternacional de la Repblica Dominicana por la alegada violacin de los artculos 3 (Derechoal Reconocimiento de la Personalidad Jurdica), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a laIntegridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 13 (Libertad de Pensamiento y deExpresin), 8 (Garantas Judiciales) y 25 (Proteccin Judicial) de la Convencin Americanasobre Derechos Humanos, en relacin con el artculo 1.1 de la misma, en perjuicio de NarcisoGonzlez Medina. Asimismo, la Comisin solicit al Tribunal que declare al Estado responsablepor la alegada violacin de los artculos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 13 (Libertad dePensamiento y de Expresin), 8 (Garantas Judiciales) y 25 (Proteccin Judicial) de la

    Convencin Americana, en relacin con el artculo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio desu cnyuge, la seora Luz Altagracia Ramrez, y de los hijos de ambos, a saber, Ernesto,Rhina Yocasta, Jennie Rosanna y Amaury9, todos de apellidos Gonzlez Ramrez. Comoconsecuencia de lo anterior, la Comisin solicit a la Corte que ordene al Estado la adopcinde determinadas medidas de reparacin, as como el pago de las costas y gastos.

    4. La demanda fue notificada al Estado y a los representantes el 19 de julio de 2010.

    5. El 19 de septiembre de 2010 la organizacin civil Comisin de la Verdad y el Centropor la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), representantes de las presuntas vctimas eneste caso (en adelante los representantes), presentaron ante la Corte su escrito desolicitudes, argumentos y pruebas (en adelante escrito de solicitudes y argumentos),conforme al artculo 40 del Reglamento de la Corte. Los representantes coincidieronsustancialmente con lo alegado por la Comisin, solicitaron al Tribunal que declare laresponsabilidad internacional del Estado por la alegada violacin de los mismos artculos de laConvencin Americana sealados por la Comisin Interamericana, y agregaron que el Estadotambin habra violado los artculos 17 (Derecho a la Proteccin de la Familia) en perjuicio dela esposa e hijos del seor Gonzlez Medina, 19 (Derechos del Nio) en perjuicio de AmauryGonzlez Ramrez, y el 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de laConvencin, as como tambin los artculos 1, 6 y 8 de la Convencin Interamericana paraPrevenir y Sancionar la Tortura (en adelante Convencin Interamericana contra la Tortura).En consecuencia, requirieron a la Corte que ordene diversas medidas de reparacin.Asimismo, en dicha oportunidad, los representantes solicitaron, en nombre de las presuntasvctimas, acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Vctimas de la Corte Interamericana (enadelante el Fondo de Asistencia Legal o el Fondo) para cubrir algunos costos concretos

    relacionados con la produccin de prueba durante el proceso del presente caso ante la Corte,9 La Comisin identific al hijo menor del seor Gonzlez Medina como Amaury, mientras que losrepresentantes lo identificaron como Amauris y tambin aparece en documentos probatorios como Amaurys. LaCorte se referir a esta presunta vctima como Amaury, conforme aparece su nombre en el extracto de su acta denacimiento aportado a la Corte (expediente de anexos al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, Anexo 31,folio 5166). Igualmente, la Comisin y las partes se refirieron a la segunda hija del seor Gonzlez Medina como

    Jennie Rossana, quien tambin aparece en algunos documentos probatorios como Jenny. La Corte se referir aesta ltima presunta vctima como Jennie Rosanna, conforme aparece en su declaracin ante fedatario pblico yen el resumen de su acta de nacimiento, citado en la decisin de 24 de agosto de 2001 del Juzgado de Instruccin(infraprrs. 65 y 119 y notas 99 y 105).

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    los cuales especificaron y, posteriormente, presentaron elementos probatorios en relacin conla carencia de recursos econmicos de las presuntas vctimas para solventar dichos costos.

    6. El 28 de diciembre de 2010 la Repblica Dominicana present ante la Corte su escritode excepciones preliminares, contestacin a la demanda y observaciones al escrito desolicitudes y argumentos (en adelante escrito de contestacin). En dicho escrito, el Estado

    interpuso cinco excepciones preliminares (infra prr. 14) y, alternativamente, solicit alTribunal que declare que no ha incurrido en responsabilidad internacional por la presuntadesaparicin forzada del seor Gonzlez Medina ni es responsable por las alegadasviolaciones en contra de sus familiares. Asimismo, la Repblica Dominicana, de manerasubsidiaria,solicit al Tribunal que, de determinar que los hechos alegados en la demanda yen el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas son veraces, [] no aco[ja] lasreparaciones solicitadas por los representantes de las [presuntas] vctimas. El Estadodesign a Jos Marcos Iglesias Iigo como su Agente para el presente caso y, en su escrito decontestacin, design a Bolvar Snchez Veloz como agente alterno y como asesores legales aFrank E. Soto Snchez, Jos Dantes Daz, Mayerlyn Cordero, Danissa Cruz, Jos R.L. Casado yRicardo D. Ruiz Cepeda.

    IIPROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

    7. Mediante Resolucin de 23 de febrero de 2011 el Presidente de la Corte (en adelanteel Presidente) declar procedente la solicitud interpuesta por las presuntas vctimas, atravs de sus representantes, para acogerse al Fondo de Asistencia Legal (supraprr. 5), yaprob que se otorgara la asistencia econmica necesaria para la presentacin de un mximode tres declaraciones (infra prr. 9).

    8. Los das 9 y 12 de marzo de 2011 la Comisin Interamericana y los representantespresentaron, respectivamente, sus observaciones a las excepciones preliminares interpuestaspor el Estado (supraprr. 6) y solicitaron a la Corte que las desestime. En su escrito, los

    representantes adems solicitaron a la Corte que emitiera una resolucin incidental con elfin de eliminar determinados argumentos y pruebas del Estado10.

    9. El 3 de junio de 2011 el Presidente de la Corte emiti una Resolucin11, mediante lacual orden recibir las declaraciones rendidas ante fedatario pblico (affidvit) de trespresuntas vctimas, ocho testigos y seis peritos, las cuales fueron presentadas los das 22 y23 de junio de 201112. Asimismo, mediante dicha Resolucin el Presidente convoc a laspartes a una audiencia pblica (infra prr. 11) y se pronunci sobre la solicitud de losrepresentantes de que no se admitieran determinados alegatos y prueba presentada por elEstado (supraprr. 8)13. Por ltimo, el Presidente realiz determinaciones respecto del Fondode Asistencia Legal (supraprr. 7).

    10 Los representantes solicitaron a la Corte que ordene la eliminacin de los argumentos y opiniones sobre elposible suicidio de Narciso Gonzlez durante la audiencia pblica y en todas las etapas posteriores del litigio del fondode este caso, con el fin de evitar la re-victimizacin de las [presuntas] vctimas.11 Cfr. Caso Gonzlez Medina y familiares Vs. Repblica Dominicana. Resolucin del Presidente de la Corte de 3de junio de 2011.12 El Estado no remiti las declaraciones juradas de los testigos Jimmy Sierra y Bolvar Sierra.

    13 El Presidente resolvi que [l]as observaciones y objeciones de los representantes en relacin condeterminados alegatos y pruebas ofrecidos por el Estado, ser[a]n evaluadas por la Corte en la oportunidad procesalrespectiva. Por lo tanto, como lo ha hecho anteriormente, [] consider[] que en [dicho] momento procesal nocorrespond[a] tomar la decisin de excluir prueba y alegatos utilizados por el Estado para explicar o desestimar los

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    10. El 1 de junio de 2011 el Estado present determinada documentacin (infraprr. 75).Los representantes y la Comisin Interamericana presentaron observaciones al respecto. El24 de junio de 2011 se comunic a las partes la decisin del Presidente de la Corte derechazar la incorporacin de esa documentacin. El 27 de junio de 2011 la RepblicaDominicana present un escrito de reconsideracin en contra de dicha decisin del Presidente.

    Mediante Resolucin de 5 de julio de 2011, la Corte ratific la decisin del Presidente (infraprrs. 75 y 77).

    11. La audiencia pblica fue celebrada los das 28 y 29 de junio de 2011 durante el 91Perodo Ordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en la sede del Tribunal14. En laaudiencia se recibieron las declaraciones de una presunta vctima,dos testigos y un perito, ascomo las observaciones y alegatos finales orales de la Comisin Interamericana, losrepresentantes y el Estado. Durante la referida audiencia y mediante nota de 13 de julio de2011, el Tribunal requiri a las partes y a la Comisin que presentaran determinadadocumentacin y explicaciones para mejor resolver15.

    12. El 1 de agosto de 2011 los representantes y el Estado remitieron sus alegatos finalesescritos y la Comisin Interamericana present sus observaciones finales escritas. Los

    representantes y la Comisin Interamericana dieron respuesta a las solicitudes de la Corte deinformacin, documentacin y explicaciones para mejor resolver (supraprr. 11). El Estadoremiti una parte de la informacin que fue solicitada por la Corte (supraprr. 11), y aportel informe escrito del testigo Eduardo Snchez Ortiz solicitado por el Tribunal. Despus de unaprrroga que le fue otorgada, el Estado present los das 22 de agosto y 29 de septiembre de

    hechos y las pretensiones expuestas por la Comisin y los representantes. De tal manera, para el adecuadodesarrollo del proceso, el Presidente orden[] recibir la prueba que en principio podra ser pertinente en atencin a loque las partes alegan y pretenden probar, sin que ello implique una decisin o un prejuzgamiento en cuanto al fondodel caso. La prueba y alegatos que forman parte de la posicin sostenida por el Estado en el presente procesoser[a]n considerados y valorados por el Tribunal en su debida oportunidad.14 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisin Interamericana: Elizabeth Abi Mershed, SecretariaEjecutiva Adjunta; Catalina Botero, Relatora para la Libertad de Expresin; Silvia Serrano Guzmn y Ana Luisa

    Gomes Lima, asesoras y abogadas de la Secretara; b) por los representantes: Viviana Krsticevic, Ariela Peralta,Francisco Quintana, Annette Martnez, del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL); RafaelDomnguez, de la organizacin de la sociedad civil Comisin de la Verdad, y Toms Castro Monegro, abogado, y c)por el Estado: Nstor Juan Cern Suero, Embajador de la Repblica Dominicana ante la Repblica de Costa Rica; JosMarcos Iglesias Iigo, Agente y Ministro Consejero de la Repblica Dominicana; Bolvar Snchez Veloz, AgenteAlterno y Procurador General Adjunto de la Repblica Dominicana; Fran Soto, asesor legal del Estado y ProcuradorGeneral Adjunto de la Repblica Dominicana; Danissa Cruz, asesora legal del Estado y Procuradora Fiscal Adjunta dela Repblica Dominicana; Jos Casado Liberato, asesor legal, y Ricardo D. Ruz Cepeda, asesor legal y analista dederechos humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

    15 Se solicit, inter alia, la siguiente documentacin o explicaciones: (i) al Estado se le requiri: informacindetallada y concreta sobre la reapertura del proceso de investigacin penal en el 2007 y copia del expedienterespectivo; con respecto a la alegada hiptesis del suicidio, precisar o explicar cmo aborda esta hiptesis el asuntode qu habra sucedido con el cadver; informacin y documentacin con respecto de diferentes declaracionesrendidas antes rganos policiales, judiciales o de investigacin de todas aquellas personas que hubieran afirmadohaber visto, o que otra persona les coment haber visto, al seor Gonzlez Medina el da de su alegada desaparicin

    o en das posteriores, y que hubieran afirmado haber presenciado, conocido o constatado la destruccin o alteracinde documentos oficiales; y de este ltimo aspecto, se le solicit explicacin de si en el proceso penal interno sedesarroll una lnea de investigacin al respecto y las conclusiones a las que se arrib; en relacin con la conclusina la que arrib en su informe la Junta Mixta respecto de que el declarante Juan Dionisio Marte particip en ladetencin del General de Brigada retirado Jess M. Mota Henrquez, y no de Narciso Gonzlez Medina, a pesar de loafirmado por el declarante, se requiri al Estado que aportara copia del registro de detenciones (libro de novedades)del 16 de mayo de 1994 donde constara registrada tal detencin, as como explicaciones sobre cmo se lleg a laconclusin de que el seor Gonzlez Medina y el seor Mota Henrquez se parecan fsicamente, y (ii) se solicit altestigo Eduardo Snchez Ortiz, quien se desempe como Juez del Sptimo Juzgado de Instruccin del DistritoNacional a cargo de la investigacin de lo sucedido a Narciso Gonzlez Medina, que presentara un informe en el cualexplicara diversos puntos atinentes al proceso judicial interno, de conformidad con el artculo 58.c del Reglamentode este Tribunal.

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    2011 parte de la referida informacin, documentos y explicaciones faltantes solicitadas por elTribunal para mejor resolver. En su escrito de 22 de agosto de 2011 el Estado desisti de unaexcepcin preliminar (infraprr. 14 y nota 16) y present ciertas observaciones adicionalessobre las costas solicitadas por los representantes.

    13. Los escritos de alegatos y observaciones finales escritas fueron transmitidos a las

    partes y a la Comisin Interamericana. El Presidente otorg un plazo a los representantes y alEstado para que presentaran las observaciones que estimaran pertinentes a la prueba paramejor resolver solicitada por el Tribunal y a la informacin y anexos remitidos por losrepresentantes en relacin con sus pretensiones de costas y gastos (supraprrs. 11, 12 y71). El 21 de octubre de 2011 los representantes presentaron sus observaciones. El Estado nopresent observaciones.

    III

    EXCEPCIONES PRELIMINARES

    14. En el escrito de contestacin, el Estado interpuso cinco excepciones preliminares y,posteriormente, desisti de una de ellas16. Las restantes cuatro excepciones preliminares serefieren a:

    1. Inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de los recursosinternos

    2. Inadmisibilidad de la demanda por caducidad del Informe del artculo 50 de laCADH

    3. Inadmisibilidad parcial de la demanda por aplicacin del principio de la cuartainstancia

    4. Incompetencia ratione temporisde la Corte4. A Incompetencia de la Corte Interamericana ratione temporis paraconocer de las presuntas violaciones a la Convencin Americana y a laConvencin contra la Tortura en perjuicio del seor Gonzlez Medina;4. B Incompetencia de la Corte Interamericana ratione temporisdel Tribunal

    para conocer de las supuestas violaciones a la Convencin Americana enperjuicio de los familiares de la presunta vctima.

    15. La Corte analizar la procedencia de las excepciones preliminares interpuestas en elorden en que fueron planteadas.

    A ) I n a d m i s i b i l id a d d e l a d e m a n d a p o r f a l t a d e a g o t a m i en t o d e l o s r e cu r s o si n t e r n o s

    Alegatos de las partes y de la Comisin Interamericana

    16. El Estado sostuvo que la demanda es inadmisible por falta de agotamiento de losrecursos internos previstos en la legislacin dominicana. Aleg que es imposible que los

    16 Mediante escrito presentado el 22 de agosto de 2011, el Estado desisti de la excepcin preliminar deInadmisibilidad de la demanda por el apoderamiento extemporneo de la Corte Interamericana. El Estado indic,inter alia, que pide disculpas a la Corte Interamericana, a la Comisin Interamericana, a los representantes de laspresuntas vctimas y a los familiares de las presuntas vctimas por los inconvenientes que el error de hechoinvoluntario cometido por el Estado al interponer este incidente haya podido ocasionarles en este proceso. La Corteadmite este desistimiento a pesar de haber sido presentado en un escrito que contiene otros alegatos que no hansido admitidos por la Corte por extemporneos (infra prr. 70), en la medida en que ello no representa un perjuicioa la defensa de las presuntas vctimas, y que la interposicin de excepciones preliminares es un derecho procesal delEstado al cual ste puede renunciar en cualquier momento del procedimiento.

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    familiares del seor Gonzlez Medina hubieran agotado los recursos internos en tan slo 35das, que es el tiempo que transcurri entre la desaparicin de aquel y la interposicin de ladenuncia ante la Comisin Interamericana. Asimismo, sostuvo que no se aplicaran laseximentes contenidas en el numeral 2 del artculo 46 de la Convencin porque lospeticionarios no podan alegar la falta de efectividad de unos recursos judiciales que nohaban interpuesto. El Estado adujo no haber renunciado, expresa ni tcitamente, a la

    posibilidad de interponer esta excepcin preliminar y afirm que siempre indic,especialmente antes de la emisin del Informe de Admisibilidad No. 4/96, cules eran losrecursos internos que los peticionarios estaban agotando y tendran que agotar.Adicionalmente, el Estado se refiri a cinco recursos internos que considera que an debenagotarse.

    17. Los representantes indicaron que, durante el proceso de Admisibilidad de la peticinante la Comisin, el Estado dominicano no aleg [esta] excepcin [ y] tampoco precis losrecursos que restaban por agotarse ni la efectividad de los mismos para atender lasdenuncias sealadas, a pesar de que la Comisin le solicit informacin especfica alrespecto.Los representantes sealaron que [e]l artculo 46 [de la Convencin] no exige quese hayan agotado los recursos internos antes de presentar la peticin, sino que la Comisin,antes de emitir una decisin sobre admisibilidad, analice si los recursos internos han sido

    agotados. Asimismo, indicaron que al presentar la peticin inicial expusi[eron] que lasinvestigaciones iniciadas por el Estado a instancia de la denuncia hecha por las vctimas nohaban sido efectivas y, posteriormente, cuando se present la querella con constitucin enparte civil el 26 de mayo de 1995 y se puso en conocimiento del Estado, ste en ningnmomento se pronunci sobre esta accin presentada por los familiares de la vctima, ni seala la Comisin si la querella presentada era suficiente o si restaban otros recursos poragotarse.Tambin se refirieron a los recursos que, segn el Estado, estaran pendientes deagotarse.

    18. La Comisin sostuvo que esta excepcin preliminar no fue interpuesta antes delpronunciamiento de admisibilidad y que la nica comunicacin relevante presentada por elEstado durante la etapa de admisibilidad fue la de 19 de septiembre de 1994. Al respecto, la

    Comisin afirm que si bien en el informe de admisibilidad [] mencion que [l]a apreciacindel Estado [expresada en dicha comunicacin ] pareca estar relacionada con el requisito deagotamiento de los recursos internos, ello no implica[ba] que hubiera sido presentada comoun medio de defensa o como sustento de una solicitud de inadmisibilidad de la peticin. LaComisin agreg que, aun de considerarse que las apreciaciones del Estado en su escrito de19 de septiembre de 1994 equivalen a un alegato de agotamiento de los recursos internoscomo medio de defensa, [] el Estado no mencion ninguno de los cinco recursos a los cualeshizo referencia en su contestacin a la demanda. La Comisin tambin se refiri a losrecursos que segn el Estado estaran pendientes de agotarse.

    Consideraciones de la Corte

    19. El artculo 46.1.a) de la Convencin Americana dispone que para determinar la

    admisibilidad de una peticin o comunicacin presentada ante la Comisin Interamericana deconformidad con los artculos 44 45 de la Convencin, es necesario que se hayaninterpuesto y agotado los recursos de la jurisdiccin interna, segn los principios del DerechoInternacional generalmente reconocidos17. La Corte recuerda que la regla del previoagotamiento de los recursos internos est concebida en inters del Estado, pues busca

    17 Cfr. Caso Velsquez Rodrguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987.Serie C No. 1, prr. 85, y Caso Meja Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, prr. 27.

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    dispensarlo de responder ante un rgano internacional por actos que se le imputen, antes dehaber tenido la ocasin de remediarlos con sus propios medios18.

    20. Lo anterior significa que no slo deben existir formalmente esos recursos, sino tambindeben ser adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artculo46.2 de la Convencin19.

    21. Este Tribunal ha sostenido de manera consistente que una objecin al ejercicio de lajurisdiccin de la Corte basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internosdebe ser presentada en el momento procesal oportuno20. Debido a que en el presente caso laComisin se pronunci sobre la admisibilidad de la peticin mediante el Informe N 4/96 queadopt el 7 de marzo de 1996, la debida oportunidad para que el Estado interpusiera dichaobjecin era antes de la emisin del referido informe.

    22. Al alegar la falta de agotamiento de los recursos internos corresponde al Estadosealar en esa debida oportunidad los recursos que deben agotarse y su efectividad. Alrespecto, el Tribunal reitera que la interpretacin que ha dado al artculo 46.1.a) de laConvencin por ms de dos dcadas est en conformidad con el Derecho Internacional21 yque conforme a su jurisprudencia22 y a la jurisprudencia internacional23, no es tarea de la

    Corte, ni de la Comisin, identificar ex officiocules son los recursos internos pendientes deagotamiento.

    23. En el presente caso al interponer la excepcin preliminar ante la Corte, el Estado serefiri a cinco comunicaciones que remiti a la Comisin Interamericana en el trmite antesta y sostuvo que en ellas aleg la falta de agotamiento de los recursos internos.La Corte haconstatado que nicamente la referida comunicacin de 19 de septiembre de 1994 fueremitida a la Comisin con anterioridad a la adopcin y notificacin a las partes del referidoInforme de Admisibilidad N 4/9624. En esa comunicacin el Estado indic que todas lasfuerzas vivas del pas estn en la bsqueda del Dr. Gonz[]lez y que se agotarn todos losrecursos necesarios para una pronta y feliz respuesta de este caso que tiene consternado algobierno y a toda la comunidad.

    24. La Corte observa que en dicho Informe de Admisibilidad la Comisin sostuvo que[c]on [las] afirmaciones [realizadas] por el Gobierno de la Repblica Dominicana [en suescrito de 19 de septiembre de 1994] pareca alegar la falta de agotamiento de los recursos

    18 Cfr. Caso Velsquez Rodrguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, prr.61, y Caso Meja Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas , supranota 17, prr.27.19 Cfr. Caso Velsquez Rodrguez Vs. Honduras, Excepciones Preliminares, supranota 17, prr. 63, y CasoMeja Idrovo Vs. Ecuador, supra nota 17, prr. 28.

    20 Cfr. Caso Velsquez Rodrguez Vs. Honduras, Excepciones Preliminares, supranota 17, prr. 88, y CasoMeja Idrovo Vs. Ecuador, supranota 17, prr. 29.21 Cfr. Caso Revern Trujillo Vs. Venezuela. Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de30 de junio de 2009. Serie C No. 197, prr. 22, y Caso Usn Ramrez Vs. Venezuela. Excepcin Preliminar, Fondo,Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, prr. 22.22 Cfr. Caso Velsquez Rodrguez Vs. Honduras, supranota 17, prr. 88, y Caso Usn Ramrez Vs. Venezuela,supranota 21, prr. 22.

    23 Cfr. Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH),Deweer vs. Blgica, 27 de febrero de1980, prr. 26, Serie A no. 35; TEDH,Foti y otros vs. Italia, 10 de diciembre de 1982, prr. 48, Serie A no. 56, yTEDH, De Jong, Baljet y Van den Brink vs. Los Pases Bajos, 22 de mayo de 1984, prr. 36, Serie A no. 77.

    24 Dicho informe fue notificado al Estado el 13 de marzo de 1996 (expediente de anexos a la demanda,Apndice 3, folios 171 y 175).

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    internos. Asimismo, la Comisin indic que el Estado no respondi en forma concreta a lasreiteradas solicitudes de que indicara cules eran los recursos que se deban agotar y su faltade agotamiento. La Corte ha constatado que la Repblica Dominicana no identific en elmomento procesal oportuno, cules eran los recursos internos que se deban agotar y suefectividad. En general, todos los alegatos presentados por el Estado en la contestacin de lademanda para fundamentar la excepcin de falta de agotamiento de los recursos internos no

    fueron opuestos en el momento procesal oportuno ante la Comisin, de tal manera que dichoplanteamiento ante la Corte es extemporneo por lo que no se cumple con uno de lospresupuestos formales que exige esta excepcin preliminar25. Consecuentemente, la Cortedesestima la excepcin preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos planteadapor la Repblica Dominicana.

    B ) I n a dm i s ib i l id a d d e l a d em a n d a p o r c a d u c i d a d d e l I n f o r m e d e l a r t c u l o 5 0d e l a CADH

    Alegatos de las partes y de la Comisin Interamericana

    25. El Estado aleg que la demanda resulta inadmisible porque la Comisin emiti elinforme del artculo 50 de la Convencin Americana sin haber respetado el plazo de 180 das

    que fija el artculo 23.2 de su Estatuto, plazo al cual hace una remisin el artculo 50.1 de laConvencin. Segn el Estado, dicho plazo se debi contar tomando en cuenta las causas queestablece el artculo 40.1 del Reglamento de la Comisin para dar por concluido elprocedimiento de solucin amistosa, por lo cual se debi contar a partir del 16 de mayo de2001 cuando los peticionarios expresaron de forma clara y consistente su voluntad determinar con dicho procedimiento. Adems, se debi tomar en cuenta que despus del 25 deabril de 1997 la Repblica Dominicana no mostr la voluntad de llegar a una solucinamistosa. El Estado afirm que la Comisin debi producir el informe de fondo a ms tardarel 12 de noviembre de 2001. Segn el Estado la falta de producir el informe del artculo 50de la [Convencin ] en ocho aos resulta ms que irrazonable e incoherente con lo queestablece el debido proceso ante el [S]istema [I]nteramericano, elpacta sund servandaen elcumplimiento de los tratados y los principios de seguridad jurdica y de predictibilidad del

    sistema por parte de sus actores. El Estado fundament este ltimo alegato en lo decididopor la Corte en el caso Cayara vs. Per. Asimismo, aleg que al haber caducado el informe delartculo 50 de la Convencin, se produce la imposibilidad de la [Comisin] de presentar lademanda en cuestin [ y lo] que procede [] es la emisin del Informe No. 2 previsto en laparte in finedel artculo 51.1 de la Convencin Americana.

    26. La Comisin indic que tramit el presente caso de conformidad con sus atribucionesconvencionales y reglamentarias, procediendo a emitir los pronunciamientos de admisibilidady fondo respectivos, una vez que cont con los elementos necesarios para hacerlo, y que[a]mbas partes participaron en todas las etapas, las cuales respetaron el principiocontradictorio. La Comisin observ que el Estado dominicano no ha indicado de qumanera una supuesta demora en la aprobacin del informe de fondo afect su derecho dedefensa en el trmite ante la Comisin Interamericana, por lo que esta excepcin preliminar

    debe ser desestimada por el Tribunal.

    27. Los representantes alegaron que el Estado nunca ha referido que el actuar de laComisin haya producido un error grave o un dao en su perjuicio que limitara su derecho dedefensa y que, por tanto, amerite la revisin del procedimiento por parte de la Corte.

    25 Cfr. Caso Vlez Loor Vs. Panam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23de noviembre de 2010. Serie C No. 218, prr. 26, y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepcin Preliminar, Fondo,Reparaciones y Costas.Sentencia de 19 de mayo de 2011 Serie C No. 226, prr. 16.

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    Asimismo, sostuvieron que es incorrecta la afirmacin de que a partir del 16 de mayo del2001 el proceso de solucin amistosa haba culminado. Tambin afirmaron que el Estadopromovi la continuacin del dilogo despus del 25 de abril de 1997 y se refirieron aalgunas actuaciones al respecto. Adems, indicaron que en varias ocasiones solicita[ron] laterminacin del proceso, pero igualmente estuvi[eron] abiertos a discutir la posibilidad dellegar a un acuerdo que fuera satisfactorio, y que el Estado en muchsimas ocasiones dio la

    apariencia de querer avanzar en el dilogo.Consideraciones de la Corte

    28. Cuando se alega como excepcin preliminar un cuestionamiento a la actuacin de laComisin, en relacin con el procedimiento seguido ante sta, esta Corte ha sostenido que laComisin Interamericana tiene autonoma e independencia en el ejercicio de su mandatoconforme a lo establecido por la Convencin Americana y, particularmente, en el ejercicio delas funciones que le competen en el procedimiento relativo al trmite de peticionesindividuales dispuesto por los artculos 44 a 51 de la Convencin. No obstante, en asuntosque estn bajo su conocimiento, la Corte tiene la atribucin de efectuar un control delegalidad de las actuaciones de la Comisin26. Ello no supone necesariamente revisar elprocedimiento que se llev a cabo ante sta, salvo en caso de que alguna de las partes alegue

    fundadamente que exista un error grave que vulnere su derecho de defensa27. Asimismo, laCorte debe guardar un justo equilibrio entre la proteccin de los derechos humanos, fin ltimodel Sistema, y la seguridad jurdica y equidad procesal que aseguran la estabilidad yconfiabilidad de la tutela internacional28.

    29. El artculo 50.1 de la Convencin Americana establece que [d]e no llegarse a unasolucin, y dentro del plazo que fije el Estatuto de la Comisin, esta redactar un informe enel que expondr los hechos y sus conclusiones. El Estatuto de la Comisin estipula en suartculo 23.2 que [d]e no llegarse a la solucin amistosa referida en los artculos 44 al 51 dela Convencin, la Comisin redactar dentro del plazo de 180 das el informe requerido por elartculo 50 de la Convencin. Asimismo, en lo relativo a la solucin amistosa, losReglamentos de la Comisin aprobados en 1980, 2000 y 200929 establecan, en lo que

    interesa, que la Comisin podra dar por concluida su intervencin en el procedimiento desolucin amistosa si advirtiera que el asunto no es susceptible de resolverse por esta va, oalguna de las partes no consintiera en su aplicacin, decidiera no continuar en l, o nomostrara la voluntad de llegar a una solucin amistosa fundada en el respeto de los derechoshumanos30. Corresponde a la Comisin valorar las circunstancias existentes en cada casotomando en cuenta dichos parmetros, para determinar que no se llegar a una solucinamistosa y proceder a la redaccin del informe de fondo observando el referido plazo.

    26 Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisin Interamericana de DerechosHumanos (arts. 41 y 44 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos). Opinin Consultiva OC-19/05 de 28de noviembre de 2005. Serie A No. 19, puntos resolutivos primero y tercero; y Caso Grande Vs. Argentina.Excepciones Preliminares y Fondo.Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 231, prr. 45.27 Cfr.Caso Castaeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparacionesy Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, prr. 42, yCaso Vlez Loor Vs. Panam, supranota25, prr. 22.28 Cfr. Caso Cayara Vs. Per. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14,prr. 63; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panam. Excepciones Preliminares.Sentencia de 18 de noviembre de 1999.Serie C No. 61, prr. 42, y Caso Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23de noviembre de 2004. Serie C No. 118, prr. 70.29 La Corte nota que esos tres Reglamentos habran sido aplicables a la tramitacin del presente caso ante laComisin.

    30 Cfr. Artculo 45.7 del Reglamento de 1980, artculo 41.2 y 41.4 del Reglamento del 2000, y artculo 40.2 y40.4 del Reglamento de 2009.

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    30. Al analizar en conjunto la referida regulacin convencional, estatutaria y reglamentariarespecto de la oportunidad procesal para que la Comisin emita el Informe de Fondo, la Corteconsidera que lo ms relevante en trminos del derecho de defensa del Estado y de seguridadjurdica es que la Comisin dicte tal informe si el asunto no ha sido solucionado por las partes,de forma tal que no lo vaya a hacer si an existe posibilidad de solucin amistosa y sin haber

    dado al Estado la oportunidad de cumplir con sus obligaciones respecto de las alegadasviolaciones que se le imputan y que las presuntas vctimas puedan considerar si las accionesdel Estado constituyen un remedio apropiado. Al respecto, la Corte ha indicado que losprocedimientos dispuestos por los artculos 48 al 50 de la Convencin ofrecen a las partes laposibilidad de adoptar las disposiciones necesarias para solucionar la situacin planteada,dentro del respeto debido a los derechos humanos reconocidos por la Convencin31.Asimismo, el Tribunal ha destacado que:

    En el procedimiento de los artculos 48 a 50 est presente un propsito ms amplio de laproteccin internacional a los derechos humanos, como es el de obtener el cumplimiento de lasobligaciones a cargo de los Estados y particularmente, en este contexto, del deber jurdico decooperar para la investigacin y el remedio de las violaciones a los derechos humanos que lespudieran ser imputadas.[]

    El procedimiento descrito contiene un mecanismo de intensidad creciente destinado a estimular alEstado afectado a fin de que cumpla con su deber de cooperar para la solucin del caso. Seofrece as al Estado la posibilidad de resolver el asunto antes de verse demandado ante la Corte,y al reclamante la de obtener un remedio apropiado de una manera ms rpida y sencilla.[]Se trata, con todo, como se dijo, de dispositivos cuyo funcionamiento y eficacia dependern delas circunstancias de cada caso, en especial de la naturaleza de los derechos afectados, de lascaractersticas de los hechos denunciados y de la voluntad de cooperacin del gobiernoinvolucrado para la investigacin del asunto y para la adopcin de las medidas necesarias parasolventarlo32.

    31. En lo que concierne al presente caso, en primer trmino, la Corte ha constatado quedebido a la posicin asumida por las partes durante el trmite ante la Comisin en relacincon una posible solucin amistosa no es posible establecer una fecha cierta a partir de la cualdeterminar que no se llegara a un acuerdo de esta naturaleza. La Corte considera que no

    surge del expediente que el 16 de mayo de 2001 haya finalizado el procedimiento ante laComisin al respecto. An cuando los representantes manifestaron que no deseabanproseguir con esa etapa del procedimiento, existen elementos en el expediente de los cualesse desprende que las vas de solucin amistosa continuaron. Con posterioridad a dicha fecha,los representantes manifestaron inters en avanzar en el dilogo para una posible solucin delcaso33. Por ejemplo, al da siguiente de la comunicacin de 16 de mayo de 2001, losrepresentantes sometieron a consideracin de la Comisin Interamericana el enviar unacomunicacin directamente al Presidente de la Repblica Dominicana para tratar de mover elcaso de Narciso Gonzlez hacia una solucin satisfactoria. Asimismo, mediante unacomunicacin presentada a la Comisin el 24 de mayo de 2001, los representantespropusieron la creacin de una Comisin Plenipotenciaria en la que est[uviera] presente laComisin Interamericana, la cual deba crearse [e]n lo inmediato mediante un acuerdo

    debidamente formalizado ante la [Comisin Interamericana] para fiscalizar las diligencias31 Caso Caso Velsquez Rodrguez Vs. Honduras, Excepciones Preliminares, supranota 17, prr. 58.32 Caso Velsquez Rodrguez Vs. Honduras, Excepciones Preliminares, supranota 17, prrs. 59 y 60.33 Cfr. inter alia, informe de la organizacin Comisin de la Verdad de 25 de febrero de 1998 dirigido a laComisin Interamericana; copia de la edicin interactiva del Diario Listn de 2 de abril de 1998; comunicaciones de16, 17 y 24 de mayo de 2001 de Alberto Garca, S.J., miembro de la organizacin Comisin de la Verdad dirigidas ala Comisin Interamericana (expediente de anexos a la demanda, Apndice 3, folios 619, 653 y 760 a 762 y 765 a767), y acta de la audiencia ante la Comisin Interamericana de 6 de octubre de 1997 (expediente de anexos a lademanda, Anexo 2, folios 3696 y 3699).

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    que el Estado h[iciera] en relacin con la investigacin del presente caso. Adems, si bien elEstado indic que despus del 25 de abril de 1997 no mostr la voluntad de llegar a unasolucin amistosa, se desprende del expediente que, con posterioridad a esa fecha, en variasoportunidades inform a la Comisin estar comprometido a adoptar acciones dirigidas a lasolucin del presente caso34. Por ejemplo, mediante escrito de 25 de febrero de 1998 elEstado manifest su disposicin de seguir cooperando en el proceso, en el entendido de que

    el mecanismo de solucin amistosa es el ms idneo. Asimismo, en su escrito de 19 demarzo de 2007, el Estado mostr su intencin de realizar una reunin con los peticionarioscomo un nuevo intento en la bsqueda de [] vas para resolver el caso en la jurisdiccinnacional.

    32. En segundo lugar, la Corte destaca que en el expediente ante la Comisin no constaque, al transmitirse al Estado el Informe de Fondo No. 111/09 o con anterioridad, stehubiere presentado objecin alguna ante dicho rgano relacionada con el plazo de emisin delreferido informe. Ms an, el no haber emitido el Informe de Fondo a ms tardar el 12 denoviembre de 2001 como alega el Estado (supra prr. 25), permiti que la RepblicaDominicana dispusiera de ms tiempo para adoptar acciones a nivel interno dirigidas ainvestigar los hechos denunciados.

    33. Finalmente, la Corte ha notado que, al analizar el referido plazo del artculo 23.2 delEstatuto de la Comisin, la Repblica Dominicana realiza una aplicacin inadecuada de loscriterios sostenidos por este Tribunal en la sentencia del caso Cayara vs. Per (1993)relativos al plazo del artculo 51.1 de la Convencin Americana para someter el caso ante laCorte. Al respecto, es preciso indicar que existen diferencias fundamentales entre ambosplazos. Cabe destacar que respecto del plazo de tres meses establecido en el referido artculo51.1, la propia Convencin contempla la consecuencia jurdica de que ante la falta desometimiento del caso ante la Corte en dicho plazo precluye esa posibilidad y queda adiscrecionalidad de la Comisin emitir un segundo informe de acuerdo a lo dispuesto en elartculo 51.1 de dicho tratado35. Esta caracterstica del plazo de este ltimo artculo no seencuentra presente en el plazo del artculo 23.2 del Estatuto de la Comisin. La Convencin yel Estatuto de la Comisin no estipulan la consecuencia jurdica de que, ante la falta de

    emisin del informe sobre el fondo dentro del referido plazo del artculo 23.2, el caso nopueda ser sometido a la Corte.

    34. Las anteriores consideraciones permiten constatar que, en el presente caso, laactuacin de la Comisin se justifica debido a la posicin asumida por las partes y no produjo

    34 Entre otras, la Corte hace notar la comunicacin de 26 de junio de 2008, mediante la cual el Estado informa la Comisin Interamericana que el Ministerio Pblico haba adoptado la decisin de reabrir el caso y que ello fueanunciado en una rueda de prensa en la cual estaban presentes los familiares de la presunta vctima y susrepresentantes, a lo cual agreg estar comprometido con la conclusin del presente caso en la jurisdiccin interna y[que dicha decisin es] una muestra de ello (expediente de anexos a la demanda, Apndice 3, folios 657, 816, 818 y

    953). Asimismo, cfr.comunicaciones de la Misin Permanente de la Repblica Dominicana ante la Organizacin deEstados Americanos de 21 de octubre de 1997 y 2 de mayo de 2007, ambas dirigidas a la Comisin Interamericana;comunicaciones y escritos de la Procuradura General de la Repblica Dominicana de 6 de noviembre de 1997dirigidos a Alberto Garca, S.J.; comunicaciones y escritos de la Procuradura General de la Repblica Dominicana de25 de febrero y de 18 de septiembre de 1998 dirigidas a la Comisin Interamericana, de 18 de septiembre de 1998dirigida al Subsecretario de Estado de Relaciones Exteriores de Repblica Dominicana y de 15 de diciembre de 1997dirigida a la organizacin Comisin de la Verdad (expediente de anexos a la demanda, Apndice 3, folios 605, 623,640, 641, 643, 693, 694 y 1013).35 Cfr. Caso Cayara Vs. Per, supra nota 28, prrs. 59 a 63, e Informes de la Comisin Interamericana deDerechos Humanos(art. 51 Convencin Americana sobre Derechos Humanos). Opinin Consultiva OC-15/97 de 14 denoviembre de 1997. Serie A No. 15, prrs. 46 y 47.

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    ningn perjuicio al derecho de defensa del Estado ni a las garantas procesales, tales como lasrelativas a los principios de contradiccin, equidad procesal y seguridad jurdica36.

    35. Con base en las razones expuestas, la Corte desestima esta excepcin preliminar.

    C) I n a dm i s i b i l i d a d p a r c i a l d e l a d em a n d a p o r a p l i c a ci n d e l p r i n c ip i o d e l a

    cu a r t a i n s t a n c ia Alegatos de las partes y de la Comisin Interamericana

    36. El Estado sostuvo que la Comisin Interamericana y los peticionarios, al alegar lasupuesta alegada violacin de los artculos 8 y 25 de la Convencin Americana en cuanto alproceso judicial [interno], persiguen que la Corte reexamine los elementos de prueba, lo cualimplica que la Corte acte como una cuarta instancia judicial, violando la [Convencin].

    37. Tanto la Comisin como los representantes solicitaron a la Corte desestimar estaexcepcin preliminar con base en que lo alegado por el Estado no tiene carcter preliminar.Los representantes indicaron que la Repblica Dominicana pretende descalificar laargumentacin sobre la alegada violacin a los artculos 8 y 25 de la Convencin. Asimismo,

    la Comisin indic que ha solicitado a la Corte un pronunciamiento sobre los procedimientosinternos por considerar que el Estado ha incumplido con la Convencin Americana por mediode las acciones y omisiones de sus autoridades en el marco de la investigacin y el procesopenal.

    Consideraciones de la Corte

    38. Este Tribunal ha establecido que la jurisdiccin internacional tiene carctersubsidiario37, coadyuvante y complementario38, por lo que no desempea funciones detribunal de cuarta instancia. A la Corte le corresponde decidir si, en el caso de que se trate,el Estado viol un derecho protegido en la Convencin, incurriendo, consecuentemente, enresponsabilidad internacional. La Corte no es, por tanto, un tribunal de alzada o de apelacin

    para dirimir los desacuerdos que tengan las partes sobre determinados alcances de la pruebao de la aplicacin del derecho interno en aspectos que no estn directamente relacionadoscon el cumplimiento de obligaciones internacionales en derechos humanos39.

    39. La Corte ha afirmado que las excepciones preliminares son actos que buscan impedirel anlisis del fondo de un asunto cuestionado, mediante la objecin de la admisibilidad deuna demanda o la competencia del Tribunal para conocer de un determinado caso o de algunode sus aspectos, ya sea en razn de la persona, materia, tiempo o lugar, siempre y cuando

    36 Cfr. Caso Cayara Vs. Per, supra nota 28, prr. 42; y Opinin Consultiva OC-19/05, supra nota 26, prrs. 25a 27.37 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Per. Interpretacin de la Sentencia de Excepciones Preliminares,Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 157, prr. 66, y Caso Meja

    Idrovo Vs. Ecuador, supra nota 17,prr. 18.38 En el Prembulo de la Convencin Americana se sostiene que la proteccin internacional es de naturalezaconvencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos. Vertambin, El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convencin Americana sobre DerechosHumanos (arts. 74 y 75). Opinin Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2, prr. 31; LaExpresin "Leyes" en el Artculo 30 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos. Opinin Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, prr. 26;Caso Velsquez Rodrguez Vs. Honduras. Fondo, supranota 18,prr. 61, y Caso Meja Idrovo Vs. Ecuador, supra nota 17, prr. 18.

    39 Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo . Sentencia de 28 denoviembre de 2006. Serie C No. 161, prr. 80, y Caso Meja Idrovo Vs. Ecuador, supra nota 17, prr. 18.

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    dichos planteamientos tengan el carcter de preliminares40. Si estos planteamientos nopudieran ser revisados sin entrar a analizar previamente el fondo de un caso, no pueden seranalizados mediante una excepcin preliminar41.

    40. Asimismo, la Corte ha indicado que para que esta excepcin sea procedente, seranecesario que el solicitante busque que la Corte revise el fallo de un tribunal internoen

    virtud de su incorrecta apreciacin de la prueba, los hechos o el derecho interno, sin que, a lavez, se alegue que tal fallo incurri en una violacin de tratados internacionales respecto delos que tenga competencia el Tribunal42.

    41. La Corte considera que los argumentos presentados por la Comisin y losrepresentantes relativos a las alegadas violaciones a los artculos 8 y 25 de la Convencincorresponden al anlisis del fondo del caso y no puede pronunciarse sobre ellos en la formade una excepcin preliminar. Los alegatos del Estado sern tomados en cuenta al analizar sidichos derechos convencionales fueron o no violados. En razn de lo expuesto, la Cortedesestima la excepcin preliminar presentada por el Estado.

    D ) I n c o m p e t e n c ia r a t i o n e t e m p o r i s d e la Co r t e

    D.1) Respecto de las alegadas violaciones en perjuicio del seorGonzlez Medina

    Alegatos de las partes y de la Comisin Interamericana

    42. El Estado solicit a la Corte que se declare incompetente ratione temporispara conocerde todas las violaciones alegadas por la Comisin y los representantes, en perjuicio del seorGonzlez Medina porque se trata de supuestas violaciones de carcter instantneo quehabran ocurrido casi cinco (5) aos antes de la aceptacin de la jurisdiccin contenciosa dela Corte. Aleg que, segn la jurisprudencia de la Corte, cuando ocurre una desaparicinexisten violaciones de carcter instantneo y otras de carcter continuado, y que aquellasrelativas a los derechos previstos en los artculos 4, 5, 7, 13, 8 y 25 de la Convencin son de

    carcter instantneo sobre la presunta vctima. Los supuestos actos de privacin arbitraria ala libertad del seor Gonzlez Medina y la negacin de dicha detencin o de dar informacinsobre su paradero habran iniciado su ejecucin, perfeccionado y tenido sus efectos antes dela fecha de reconocimiento de la competencia de la Corte, debido a que la presunta vctimase presume fallecida al menos desde el 26 de mayo de 1995. El Estado sostuvo que resultacercano a lo imposible, primero, que la presunta vctima haya sobrevivido ms de seis (6)meses sin una adecuada atencin mdica, ya que sufra de epilepsia y padeca de un tumorcerebral, y, segundo, que haya podido ser mantenida ms de (1) ao en cautiverio en un pastan pequeo, mxime en un caso que adquiri notoriedad nacional43.

    40 Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie CNo. 67, prr. 34, y Caso Meja Idrovo Vs. Ecuador, supra nota 17, prr. 19.41 Cfr. Caso Castaeda Gutman Vs. Mxico, supra nota 27,prr. 39, y Caso Meja Idrovo Vs. Ecuador, supranota 17, prr. 19.42 Cfr. Caso Cabrera Garca y Montiel Flores Vs. Mxico. Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas .Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 221, prr. 18.43 En virtud del principio de igualdad entre las partes, el Tribunal considera que son extemporneos losargumentos adicionales incluidos por el Estado sus alegatos finales escritos diferentes a los ya expuestos al plantearla excepcin preliminar en su escrito de contestacin y que no estn dirigidos a responder a algn alegato de laComisin o los representantes en sus observaciones a las excepciones preliminares, y en consecuencia no sonadmisibles.

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    43. Los representantes alegaron que la Corte tiene competencia ratione temporis paraconocer las violaciones alegadas de carcter continuado en perjuicio del seor GonzlezMedina. Indicaron que el factor determinante del carcter continuo o permanente de ladesaparicin forzada radica en que permanece hasta tanto no se conozca el paradero de lapersona desaparecida y los hechos no hayan sido esclarecidos. Sobre la presuncin de muerteexpresaron que son aplicables los criterios establecidos por la Corte en la sentencia del caso

    Radilla Pacheco vs. Mxico.44. La Comisin Interamericana aleg que la Corte es competente ratione temporisparapronunciarse sobre todas las violaciones alegadas en la demanda en perjuicio de NarcisoGonzlez Medina. Segn la Comisin, las consideraciones del Estado respecto a que lasreferidas violaciones son todas de carcter instantneo resulta[n] incompatible[s] an conlas aproximaciones ms acotadas de la Corte en casos de desaparicin forzada. Asimismo, laComisin se refiri a los criterios de los rganos del Sistema en materia de presuncin demuerte en casos de desaparicin forzada de personas y a la competencia de la Corte parapronunciarse sobre la alegada violacin continua del derecho a la libertad de expresin entanto mvil de la desaparicin forzada. En cuanto a los alegados hechos de destruccin yprdida de documentos, as como las omisiones estatales en la bsqueda y recuperacin dedicha informacin, la Comisin indic que se trata de violaciones que no slo continan

    teniendo efectos el da de hoy, sino que son el medio a travs del cual se ha ocultado eldestino y paradero de la vctima.

    Consideraciones de la Corte

    45. En primer trmino, la Corte reitera que como todo rgano con funcionesjurisdiccionales, tiene el poder inherentea sus atribuciones de determinar el alcance de supropia competencia (comptence de la comptence/Kompetenz-Kompetenz). Losinstrumentos de reconocimiento de la clusula facultativa de la jurisdiccin obligatoria(artculo 62.1 de la Convencin) presuponen la admisin, por los Estados que la presentan,del derecho de la Corte a resolver cualquier controversia relativa a su jurisdiccin44.

    46.

    A efectos de determinar si tiene o no competencia para conocer un caso o un aspectodel mismo, de acuerdo con el artculo 62.1 de la Convencin Americana45, el Tribunal debetomar en consideracin la fecha de reconocimiento de la competencia por parte del Estado,los trminos en que el mismo se ha dado y el principio de irretroactividad, dispuesto en elartculo 28 de la Convencin de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 196946. Auncuando el Estado est obligado a respetar y garantizar los derechos protegidos en laConvencin Americana desde la fecha en que la ratific47, la competencia de la Corte para

    44 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de2002. Serie C No. 94, prrs. 16 y 17, y Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador, supra nota 28, prr. 63.45 El artculo 62.1 de la Convencin establece:

    Todo Estado parte puede, en el momento del depsito de su instrumento de ratificacin o adhesin deesta Convencin, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno

    derecho y sin convencin especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a lainterpretacin o aplicacin de esta Convencin.

    46 Dicha norma establece que [l]as disposiciones de un tratado no obligarn a una parte respecto de ningnacto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni deninguna situacin que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intencin diferente se desprenda deltratado o conste de otro modo.47 El artculo 28 de la Convencin de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 establece que [l]asdisposiciones de un tratado no obligarn a una parte respecto de ningn acto o hecho que haya tenido lugar conanterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situacin que en esa fecha hayadejado de existir, salvo que una intencin diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo.

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    declarar una violacin a sus normas se rige por el referido reconocimiento por parte delEstado.

    47. La Repblica Dominicana ratific la Convencin Americana el 19 de abril de 1978 yreconoci la competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 25 de marzo de 1999 yen su declaracin indic que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convencin

    especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretacin oaplicacin de la Convencin48. Asimismo, el 29 de enero de 1987 la Repblica Dominicanaratific la Convencin Interamericana contra la Tortura.

    48. Con base en el referido reconocimiento de la competencia de este Tribunal y en elprincipio de irretroactividad, la Corte puede conocer de los actos o hechos que hayan tenidolugar con posterioridad a la fecha de dicho reconocimiento49. El Tribunal tambin tienecompetencia para conocer de violaciones de carcter permanente, cuyo inicio se hubiere dadoantes de que el Estado demandado hubiere reconocido la competencia contenciosa de laCorte, que persisten con posterioridad a dicho reconocimiento, puesto que se continancometiendo, de manera que no se infringe el principio de irretroactividad50.

    49. En el presente caso, las objeciones planteadas por la Repblica Dominicana cuestionan

    el carcter permanente de la desaparicin forzada y sostienen que la presunta desaparicinforzada del seor Gonzlez Medina habra cesado antes del reconocimiento de la competencia dela Corte debido a que se presume que, por razones de salud y posible falta de atencin mdica,el seor Gonzlez Medina habra fallecido con anterioridad a la fecha de dicho reconocimiento(supraprr. 42).

    50. En primer trmino, la Corte no considera admisible el alegato del Estado de que lassupuestas violaciones que ocurriran si se hubiere configurado una desaparicin forzada son decarcter instantneo (supraprr.42). En su jurisprudencia constante iniciada desde 198851, laCorte ha establecido el carcter permanente o continuo de la desaparicin forzada depersonas, el cual ha sido reconocido de manera reiterada por el Derecho Internacional de losDerechos Humanos. La Corte ha calificado al conjunto de violaciones mltiples y continuas de

    varios derechos protegidos por la Convencin como desaparicin forzada de personas, conbase en el desarrollo que para la poca se haba dado en el mbito del Derecho Internacionalde los Derechos Humanos52. La jurisprudencia de este Tribunal ha sido precursora de la

    48 El reconocimiento de competencia hecho por la Repblica Dominicana seala que [e]l Gobierno de laRepblica Dominicana por medio del presente Instrumento, declara que reconoce como obligatoria de pleno derechoy sin convencin especial, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casosrelativos a la interpretacin o aplicacin de la Convencin Interamericana de Derechos Humanos, del 22 deNoviembre de 1969.49 Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares. Sentencia de 2 de julio de 1996. Serie C No. 27,prrs. 39 y 40; y Caso Ibsen Crdenas e Ibsen Pea Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 1 deseptiembre de 2010. Serie C No. 217, prr. 21.

    50 Cfr.Caso Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, supra nota 28, prrs. 65 y 66,

    y Caso Radilla Pacheco Vs. Mxico. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 denoviembre de 2009. Serie C No. 209, prr. 24.51 Cfr. Caso Velsquez Rodrguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 18,prr. 155, y Caso Contreras y otros Vs.El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, prr. 82.

    52 En el mbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se desarroll desde la dcada de losochenta una definicin operativa del fenmeno por parte del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas eInvoluntarias de Personas de las Naciones Unidas. Los elementos conceptuales establecidos por dicho Grupo deTrabajo fueron retomados posteriormente en las definiciones de distintos instrumentos internacionales. Cfr. CasoChitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 demayo de 2010. Serie C No. 212, prr. 82, y Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones yCostas. Sentencia de 26 de agosto de 2011. Serie C No. 229, prr. 92. Vase, adems, el Informe del Grupo de

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    consolidacin de una perspectiva comprensiva de la pluriofensividad de los derechosafectados y el carcter permanente o continuo de la figura de la desaparicin forzada depersonas53, en la cual el acto de desaparicin y su ejecucin inician con la privacin de lalibertad de la persona y la subsiguiente falta de informacin sobre su destino, y permanecemientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida o se identifiquen con certezasus restos (infra nota 55). Esta Corte realiz dicha caracterizacin de la desaparicin forzada

    incluso con anterioridad a la definicin contenida en la Convencin Interamericana sobreDesaparicin Forzada de Personas54.

    51. En segundo trmino, la Corte tampoco considera admisible el alegato del Estado de quela presunta desaparicin forzada del seor Gonzlez Medina habra cesado antes delreconocimiento de la competencia de la Corte, ya que de acuerdo con la jurisprudenciaconstante de este Tribunal el factor relevante para que cese una desaparicin forzada es ladeterminacin del paradero o la identificacin de sus restos y no la presuncin de sufallecimiento55. La presuncin de muerte en casos de desaparicin forzada ha sido aplicada porla Corte cuando el transcurso del tiempo u otras circunstancias relevantes permitan presumirque se ha configurado una violacin al derecho a la vida56, pero ello de ninguna forma esequivalente a establecer el paradero de la vctima o localizar sus restos. Al respecto, resultapreciso recordar que la Corte ha indicado que sera inadmisible que la parte sobre quien

    recae la carga de desvirtuar la presuncin [de muerte] haga uso de la misma a fin de excluiro limitar, anticipadamente mediante una excepcin preliminar, la competencia del Tribunalsobre ciertos hechos en un caso de desaparicin forzada57.

    52. Respecto de dos sentencias de este Tribunal que la Repblica Dominicana cita enapoyo de sus argumentos, este Tribunal advierte que el Estado realiza una interpretacininadecuada de lo resuelto por la Corte y de sus alcances para el presente caso. El caso de lasHermanas Serrano Cruz vs. El Salvador presenta la particularidad de que la Corte sepronunci sobre una excepcin preliminar basada en una limitacin temporal realizada por

    Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Comisin de Derechos Humanos, 37 perodo de sesiones,U.N. Doc. E/CN.4/1435, de 22 de enero de 1981, prr. 4; Informe del Grupo de Trabajo sobre DesaparicionesForzadas o Involuntarias, Comisin de Derechos Humanos, 39 perodo de sesiones, U.N. Doc. E/CN.4/1983/14, de21 de enero de 1983, prrs. 130 a 132, e Informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas oInvoluntarias de Personas, Comisin de Derechos Humanos, Informe a la visita realizada a Sri Lanka por tresmiembros del Grupo de Trabajo, 7 a 18 de octubre de 1991, E/CN.4/1992/18/Add. 1 de 5 de enero de 1992.

    53 Cfr. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo,Reparaciones y Costas.Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, prr. 102. El Tribunal Europeo deDerechos Humanos tambin ha considerado el carcter continuo o permanente de la desaparicin forzada depersonas en el siguiente caso, Chipre vs. Turqua [GC], no 25781/94, prrs. 136, 150 y 158, 2001-IV.

    54 Dicha Convencin establece en su artculo II que se considera desaparicin forzada la privacin de lalibertad a una o ms personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas ogrupos de personas que acten con la autorizacin, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta deinformacin o de la negativa a reconocer dicha privacin de libertad o de informar sobre el paradero de la persona,con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantas procesales pertinentes.55 Cfr. inter alia, Caso Velsquez Rodrguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 18, prr. 155, Caso Chitay Nech yotros Vs. Guatemala, supra nota 52, prrs. 81 y 87; Caso Ibsen Crdenas e Ibsen PeaVs. Bolivia, supra nota 49,prrs. 59, 60 y 82; Caso Radilla Pacheco Vs. Mxico, supra nota 50,prr. 23, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilhado Araguaia) Vs. Brasil, supra nota 53, prr. 17.

    56 Cfr. Caso Neira Alegra y otros Vs. Per. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, prr. 76;Caso Caballero Delgado y Santana. Fondo. Sentencia de 8 de diciembre de 1995. Serie C No. 22, prr. 56;CasoBlake, Excepciones Preliminares, supra nota 49, prr. 39, y Caso Bmaca Velsquez Vs. Guatemala. Fondo.Sentenciade 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, prr. 72.57 Caso Radilla Pacheco Vs. Mxico, supra nota 50, prrs. 47 y 48.

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    dicho Estado al reconocer la competencia de este Tribunal58. Por el contrario, la RepblicaDominicana no realiz una limitacin temporal al reconocer la competencia de la Corte. Encuanto a la sentencia del caso Heliodoro Portugal vs. Panam, al decidir sobre su competenciaratione temporis, la Corte entendi que la cesacin de la desaparicin se produjo con laidentificacin de los restos59, pero no con la fecha real o probable de fallecimiento de lavctima. Es decir que el supuesto que se present en el caso Heliodoro Portugal de que los

    restos hubieren sido encontrados e identificados no se presenta en el presente caso, en el cualno se ha dado con el paradero del seor Gonzlez Medina, ni se ha producido unaidentificacin de sus restos.

    53. Finalmente, la Corte recuerda que an cuando le corresponde analizar la alegadadesaparicin forzada desde una perspectiva integral abarcando el conjunto de hechos que sepresentan a su consideracin60y determinar si se prolongan en el tiempo61, puede declarar unaviolacin a la Convencin Americana u otros tratados a partir de la fecha del reconocimientode la competencia por parte del Estado demandado.

    54. Por todo lo anteriormente expuesto, la Corte desestima esta primera parte de laexcepcin preliminar sobre incompetencia ratione temporis en relacin con el hecho de lasupuesta desaparicin forzada y las alegadas violaciones en perjuicio del seor Gonzlez

    Medina, por lo que es competente para pronunciarse al respecto a partir del 25 de marzo de1999, fecha de reconocimiento de la competencia contenciosa por la Repblica Dominicana.

    D.2) Respecto de las alegadas violaciones en perjuicio de los familiaresde la presunta vctima

    Alegatos de las partes y de la Comisin Interamericana

    55. La Repblica Dominicana aleg que la Corte es incompetente ratione temporis paraconocer de los hechos en que se basan las supuestas violaciones en perjuicio de los familiaresdel seor Gonzlez Medina y que, respecto de las investigaciones, no puede conocer de lorealizado antes de la fecha de reconocimiento de la competencia. Seal que la supuesta

    violacin al artculo 13 habra sido de carcter instantneo, y que los hechos que habran58 La limitacin temporal realizada por El Salvador persigue el objetivo de que queden fuera de la competenciade la Corte los hechos o actos anteriores a la fecha del depsito de la declaracin de reconocimiento de lacompetencia del Tribunal, as como los actos y efectos de una violacin continua o permanente cuyo principio deejecucin sea anterior a dicho reconocimiento. Cfr. Caso Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. ExcepcionesPreliminares, supra nota 28,prr. 72.

    59 El factor, presente en ese caso particular, de que los restos haban sido identificados y permitan presumirque el fallecimiento se produjo con anterioridad a la fecha de reconocimiento de competencia del Tribunal, conllev aque ste se declarara incompetente para pronunciarse sobre la presunta ejecucin extrajudicial del seor Portugal enrelacin con la violacin del derecho a la vida y sobre los presuntos hechos de tortura y malos tratos. Cfr. CasoHeliodoro Portugal Vs. Panam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 12 de agostode 2008. Serie C No. 186, prrs. 32 y 35.

    60 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panam, supra nota 59, prr. 112, y Caso Contreras y otros Vs. El

    Salvador, supra nota 51, prr. 84.61 Para analizar el supuesto hecho de la desaparicin forzada la Corte valorar la prueba aportada por laspartes y la Comisin que ha sido admitida y la solicitada para mejor resolver, por lo que no resulta procedente lasolicitud del Estado de que se excluya la prueba relacionada con las investigaciones internas producida antes delreferido reconocimiento de la competencia (infraprr. 78). Por otra parte, para analizar la alegada violacin a laobligacin de garantizar los derechos protegidos en los artculos 7, 5, 4 y 3 de la Convencin Americana a travs deuna investigacin efectiva de lo sucedido al seor Gonzlez Medina, la Corte tomar en consideracin los hechosrelativos a las investigaciones a partir de la fecha del referido reconocimiento de competencia de esta Corte por partede la Repblica Dominicana.

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    supuestamente imposibilitado el acceso a la informacin relativa a la alegada desaparicinforzada del seor Gonzlez Medina en perjuicio de sus familiares ocurrieron antes del 25 demarzo de 1999. Asimismo, afirm que todos los hechos alegados respecto de la supuestaviolacin a la integridad familiar ocurrieron antes del reconocimiento de la competencia de laCorte y son de carcter instantneo. Con respecto a las presuntas violaciones en perjuicio deAmaury Gonzlez Ramrez, indic que tena veinte aos de edad al momento de la aceptacin

    de la jurisdiccin contenciosa de la Corte.56. Los representantes alegaron que los argumentos del Estado desconocen el carctercontinuado o permanente de las violaciones alegadas respecto a los familiares de la vctima yque la excepcin preliminar interpuesta por el Estado no puede ser discutida sin entrar enconsideraciones que forman parte de las discusiones sobre el fondo en este caso.Subsidiariamente indicaron que, respecto del derecho de acceso a la informacin, en ningnmomento se le provey a la familia de[l seor Gonzlez Medina] copia oficial de lainvestigacin realizada por la Junta Policial y que dicha negacin de documentos contina alda de hoy. Agregaron que la obligacin del Estado de reponer y reconstruir la informacinquemada y destruida por funcionarios estatales permanece al da de hoy.Por otra parte, losrepresentantes afirmaron que los efectos por los daos a la integridad personal por la falta dedebida diligencia de las autoridades en encontrar al seor Gonzlez Medina e investigar los

    hechos permanecen al da de hoy y se trata de afectaciones comprendidas integralmenteen la complejidad de la desaparicin forzada, [que] se proyectan en el tiempo mientraspersistan los factores de impunidad. Con respecto a las alegadas violaciones a las garantasjudiciales y a la proteccin judicial, indicaron que [a]unque [] algunas de lasinvestigaciones iniciaron con anterioridad a la aceptacin de la competencia contenciosa de laCorte Interamericana, los expedientes [de esas investigaciones] fueron incorporados a losprocesos llevados a cabo con posterioridad por el Ministerio Pblico. Agregaron que lainefectividad de estas investigaciones y las violaciones que se produjeron [con anterioridad adicha aceptacin] permanecen intactas al da de hoy, ya que nunca [fueron] corregidas.

    57. La Comisin manifest que la Corte es competente para pronunciarse sobre todas lasviolaciones alegadas en la demanda, ya que todas continan no slo teniendo efectos sino

    configurndose hasta la fecha. La Comisin destac que los familiares de Narciso GonzlezMedina continan sin tener acceso a los datos sobre el paso y permanencia de la vctima endistintas dependencias estatales porque el Estado contina omitiendo adoptar las medidaspara recuperar dicha informacin. Adems, indic que la violacin a la integridad personal enperjuicio de los familiares, por su propia naturaleza, es una violacin continuada cuyosefectos se perpetan en el tiempo por las acciones y omisiones estatales. En relacin con lasalegadas violaciones derivadas de las investigaciones y los procesos internos, la Comisinseal que los hechos continan en la impunidad y los efectos de las irregularidades yfalencias incurridas por las autoridades judiciales y no judiciales a cargo de las distintasinvestigaciones continan teniendo serios efectos en el derecho de acceso a la justicia.

    Consideraciones de la Corte

    58. Respecto de las alegadas violaciones en perjuicio de los familiares del seor NarcisoGonzlez Medina, la Corte solamente es competente para pronunciarse sobre los hechosacaecidos con posterioridad al referido reconocimiento de la competencia (supraprrs. 46 a48). Los hechos que fundamentan dichas violaciones se refieren a supuestos actos yomisiones de ejecucin instantnea y no forman parte de los elementos constitutivos de lasupuesta desaparicin forzada del seor Gonzlez Medina. Aunque la Comisin y losrepresentantes alegaron que las supuestas violaciones han continuado a travs del tiempo,ello no implica que se trate de violaciones permanentes para efectos de que la Corte ejerza sucompetencia contenciosa. Tal tratamiento es acorde con lo resuelto por este Tribunal en casos

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    anteriores62, y no obsta para que al pronunciarse sobre el fondo la Corte considere si procedeaplicar su jurisprudencia constante respecto de la presuncin de las afectaciones que elfenmeno de la desaparicin forzada puede causar en los derechos de los familiares de lapersona desaparecida63.

    59. En relacin con la alegada violacin del artculo 19 de la Convencin en perjuicio de

    Amaury Gonzlez Ramrez, hijo del seor Narciso Gonzlez Medina, la Corte ha constatadoque al momento del referido reconocimiento de competencia ya no era un nio puesto quetena veinte aos de edad64. Por tal motivo, el Tribunal carece de competencia rationetemporispara pronunciarse sobre la alegada responsabilidad estatal respecto del artculo 19.

    60. Finalmente, con respecto al pedido del Estado de que la Corte no se pronuncie sobrelos hechos en que se fundamenta la alegada violacin al artculo 13 de la Convencin enperjuicio de los familiares, la Corte estima pertinente acoger dicho pedido en lo que respectaa la supuesta solicitud que se habra realizado a travs de la organizacin Comisin de laVerdad de acceso a los registros de la [] investigacin de la Junta Policial, ya que elhecho habra ocurrido con anterioridad a la fecha de reconocimiento de la competencia de laCorte65.

    61. Teniendo en cuenta todo lo resuelto en el presente captulo sobre la excepcinpreliminar de incompetencia ratione temporis, la Corte admite parcialmente dicha excepcinen los trminos de los prrafos 58 a 60 y la desestima en los trminos de los prrafos 45 a54. Por consiguiente, este Tribunal es competente para examinar y pronunciarse sobre lasupuesta desaparicin forzada del seor Narciso Gonzlez Medina y las alegadas violaciones ensu perjuicio, a partir de la fecha de reconocimiento de la competencia de la Corte, y sobre lossupuestos hechos acaecidos con posterioridad a ese reconocimiento referentes a las alegadasviolaciones en perjuicio de los familiares del seor Gonzlez Medina.

    IV

    COMPETENCIA

    62. La Corte Interamericana es competente, en los trminos del artculo 62.3 de laConvencin, para conocer el presente caso, en razn de que la Repblica Dominicana esEstado Parte de la Convencin Americana desde el 19 de abril de 1978 y reconoci lacompetencia contenciosa de la Corte el 25 de marzo de 1999. El 29 de enero de 1987 laRepblica Dominicana ratific la Convencin Interamericana contra la Tortura. La Corte

    62 Cfr. Caso Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, supra nota 28, prrs. 83 y 84,y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, supra nota 53, prr. 18.

    63 Cfr. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, supra nota 53, prrs. 161 y 235 al 239, yCaso Radilla Pacheco Vs. Mxico, supra nota 50, prrs. 163, 164 y 172.

    64 Cfr.extracto de acta de nacimiento de Amaury Gonzlez Ramrez de 21 de septiembre de 1978, en el cualaparece como fecha de nacimiento el 4 de septiembre de 1978, supranota 9, folio 5166.65 De acuerdo al acervo probatorio, tal solicitud de informacin se habra realizado en una reunin con el Jefede la Polica Nacional entre finales de 1994 y principios de 1995. Cfr.Carta de la Comisin de la Verdad de 22 defebrero de 1995 dirigida al Jefe de la Polica Nacional (expediente de anexos a la demanda, Anexo 12, folio 3827) ydeclaracin de Rafael Oscar Bencosme Candelier de 8 de junio de 1998 ante la Junta Mixta de las Fuerzas Armadas yla Polica Nacional (en adelante la Junta Mixta) (expediente de anexos a la demanda, Anexo 13, folios 3915 y3917).

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    admiti parcialmente la excepcin preliminar sobre incompetencia del Tribunal rationetemporis en los trminos de los prrafos 58 al 61 de la presente Sentencia.

    V

    MEDIDASPROVISIONALES

    63. El 30 de agosto de 2011 la Corte dict una Resolucin mediante la cual orden alEstado adoptar las medidas que fueran necesarias para proteger la vida e integridad personalde Mario Jos Martn Suriel Nez66, quien fue testigo ante la Corte y es miembro de laorganizacin de la sociedad civil Comisin de la Verdad. Dichas medidas se encuentranvigentes.

    VI

    PRUEBA

    64. Con base en lo establecido en los artculos 46, 47 y 50 del Reglamento, as como en su

    jurisprudencia respecto de la prueba y su apreciacin67, la Corte examinar y valorar loselementos probatorios documentales remitidos por las partes en diversas oportunidadesprocesales, las declaraciones, testimonios y dictmenes periciales rendidos mediantedeclaracin jurada ante fedatario pblico (affidvit) y en la audiencia pblica ante la Corte, ascomo las pruebas para mejor resolver solicitadas por el Tribunal (supraprr. 11). Para ello elTribunal se atendr a los principios de la sana crtica, dentro del marco normativocorrespondiente68.

    A ) P r u e b a d o c um e n t a l , t e s t i m o n i a l y p e r i c i a l

    65. El Tribunal recibi diversos documentos presentados como prueba por la ComisinInteramericana, los representantes y el Estado, adjuntos a sus escritos principales (supra

    prrs. 1, 5 y 6). Asimismo, la Corte recibi las declaraciones rendidas ante fedatario pblico(affidvit) por: las presuntas vctimas Jennie Rosanna Gonzlez Ramrez, Ernesto GonzlezRamrez y Rhina Yokasta Gonzlez Ramrez; los testigos Luis Eduardo Lora Iglesias (HuchiLora), Juan Bolvar Daz, Manuel de Jess de la Rosa, Guillermo Moreno Garca, Dante CastilloMedina y Francisco Jos Polanco, as como los peritos Secundino Palacios, Jos Antinoe FialloBillini, Robert Salvador Ramos Vargas, Oscar Lpez Reyes y Rafael Molina Morillo. En cuanto ala prueba rendida en audiencia pblica, la Corte escuch las declaraciones de la presuntavctima Luz Altagracia Ramrez, los testigos Mario Suriel Nez y Eduardo Snchez Ortiz y elperito Federico Andreu Guzmn69.

    66 Cfr. Caso Gonzlez Medina y familiares. Medidas Provisionales respecto de Repblica Dominicana. Resolucinde la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2011.

    67 Cfr.Caso de la Panel Blanca (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo.Sentencia de 8 de marzode 1998. Serie C No. 37, prrs. 69 al 76, y Caso Fleury y otros Vs. Hait. Fondo y Reparaciones. Se