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JUSTICIA ORAL nuevo sistema acusatorio Reflexiones en torno al recurso contra sentencias de juicio oral penal I CARLOS EMILIO ARENAS BATIZ Sistema de justicia oral familiar en Nuevo León I MARÍA GUADALUPE BALDERAS A. DE GARZA 04 Julio / Septiembre DEL PERIóDICO OFICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEóN

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JUSTICIA ORALnuevo sistema acusatorio

Reflexiones en torno al recurso contrasentencias de juicio oral penali carlos emilio arenas batiz

Sistema de justicia oral familiar en Nuevo Leóni maría guadalupe balderas a. de garza

04Julio / Septiembre

del Periódico oficial del eStado de Nuevo leóN

edicióN triMeStralaÑo doS / NúMero cuatroSePtieMBre 2009

C o m i t é E d i t o r i a l

c.P. Jorge cantú valderramaDirector General

lic. Pedro Quezada BautistaDirector eDitorial

lic. carla eugenia Nazar de alvacoorDinaDora eDitorial

lic. José de Jesús Hernández Garcíaasesor eDitorial

lic. luz María Guzmán lozanoasesor eDitorial

lic. deniss González Galvánasesor eDitorial

C o n s E j o E d i t o r i a l

dr. luis eugenio todd PérezcoorDinaDor De ciencia y tecnoloGía Del estaDo

dr. alejandro treviño MartínezDirector General Del instituto De Profesionalización Para

el servicio Público Del estaDo De nuevo león

lic. francisco Javier Gutiérrez villarrealconsejero De la juDicatura Del estaDo De nuevo león

lic. rubén Zaragoza BuelnaDirector De normativiDaD y Gestión Del instituto De Profesionalización De serviDores Públicos

Mag. Jorge Meza PérezcoorDinaDor Del instituto De la juDicatura, ext. nuevo león. PoDer juDicial De la feDeración

lic. artemio Benavides HinojosaDirector Del archivo General Del estaDo

lic. José roble flores fernándezDirector De la facultaD libre De Derecho De monterrey

dr. Pedro torres estradaDirector De Área De Derecho y anÁlisis Político en eGaP

dra. ana María alvarado lariosProfesora Del DePartamento De Derecho Del itesm

dr. José luis Prado MaillardDirector De la facultaD De Derecho y criminoloGía De la uanl

dr. francisco Gorjón GómezresPonsable Del centro De investiGación De tecnoloGía juríDica y criminolóGica

dra. Magda Yadira robles GarzaDirectora Del DePartamento De Derecho De la uDem

dra. Graciela fulvi d´PietrogiacomoDirectora De la facultaD De Derecho De la ur

dr. camilo villarreal Álvarezrector Del coleGio De aboGaDos De nuevo león, a.c.

lic. Magdalena de la Paz rangel de leónPresiDenta De la asociación neolonesa De aboGaDas, a.c.

lic. Ma. Guadalupe Palomares alonsoPresiDenta Del coleGio De aboGaDos De monterrey, a.c.

lic. Gilberto federico allen de leónPresiDente Del coleGio De notarios Públicos, a.c.

lic. Guadalupe rodríguez GonzálezPresiDenta Del coleGio De ciencias juríDicas Del estaDo De nuevo león

lic. isaac rodríguez arizpeex-PresiDente Del coleGio De aboGaDos

lic. iván de la Garza SantosDirector Del centro De investiGaciones juríDicas De la facultaD libre De Derecho De monterrey

Contenido

sistema de justicia oralfamiliar en nuevo león

i maría GuaDaluPe balDeras a. De Garza

Página

24

Página

4retos en la implementación del nuevo sistema penal acusatorio

i felipe borrego estrada

seguridad pública, política criminológica y

el nuevo sistema acusatorio

i gonzalo reyes salas

Página

10

dificultades prácticas para la implementación del sistema de justicia orali ernesto canales santos

la justicia oral en lo contencioso administrativoi rosa maría díaz lópez

reflexiones en torno al recurso contra sentencias de juicio oral penali carlos emilio arenas batiz

línea de tiempo 23 i Noticias 63 i reformas 64

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44

52

Separata: d e l P e r i ó d i c o o f i c i a l d e l e S ta d o d e N u e v o l e ó N

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el Derecho, visto en la perspectiva de la sociología del Derecho, ha sido concebido como una institución voluntaria, conscientemente creado por el ser humano para satisfacer sus necesida-des de orden, de paz y de progreso; y es construido y reconstruido en función de una realidad

históricamente dada. El Derecho responde a una serie de imperativos sociales que condicionan y orientan su contenido

normativo, de tal forma que el conocimiento de un orden jurídico dado, nos pone en la perspectiva adecuada para conocer y entender al grupo social destinatario y las grandes fuerzas y tensiones que intervienen en su conformación; pero más aún, nos ubica en un plano de referencia objetivo para conocer una visión de Estado, así como el sentido trascendente y la madurez del constructor de tal marco normativo. Bajo esta perspectiva podemos afirmar que las leyes son la biografía autorizada de una sociedad.

El Estado de Derecho, como producto de la pretensión más legítima de una nación por encuadrar normativamente su ser, por esa misma dinámica natural que le es consubstancial, no es un estado de cosas dado para siempre, sino todo lo contrario, es un concepto que se materializa en acciones en constante evolución. De ahí su incondicionada e ilimitada vocación para atenuar la naturaleza entró-pica de la sociedad, pues como pretensión siempre está en proceso de construcción, de reacomodos y de ajustes.

En consecuencia, sin soslayar ni ignorar el bagaje histórico del Derecho es necesario, con la mayor entereza, asumir la responsabilidad de cuestionar con el respeto, la humildad y la prudencia necesarios, las estructuras jurídicas que nos rigen y con ánimo sereno y la mente lúcida reconstruirlas, reforzarlas en donde sean endebles o construir sus sustitutos, para que exista la debida tensión entre la norma y la realidad, según lo expresaba Hans Kelsen.

La temática que se aborda en este número de la Revista SEPARATA, por especialistas en la materia, es un ejemplo de la vocación de transformación y adecuación del Derecho a los justos requerimientos de la sociedad. La reflexión sobre el estado actual de la cuestión, su diagnóstico y prospectiva, las for-talezas y debilidades del nuevo sistema, son materia de apuntes y propuestas.

En efecto, en el Diario Oficial de la Federación de fecha 18 de junio de 2008, se publicó el Decreto por el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a través de la cuales se consagra el nuevo sistema de justicia y seguridad, que tiene como características establecer cambios fundamentales en los principios que vertebrarán al nuevo sistema de justicia penal. La oralidad en los procesos, la transparencia por vía de publicidad de los juicios, la presunción de inocencia, la inmediación, los medios alternos de solución de controversias son, entre otros, los temas nodales del nuevo sistema de justicia penal.

Nuevo León ha sido el Estado pionero en este tema de gran calado en nuestra estructura consti-tucional y legal. Desde el año de 2004, con las primeras reformas al marco legal vigente, se daba inicio a la gran transformación que se ha convertido en modelo nacional, incorporando el sistema penal acusatorio preponderantemente oral.

Se continúa trabajando en esta importante responsabilidad. En octubre próximo se cumplirá un año en que el Poder Ejecutivo del Estado, el Poder Legislativo y el Poder Judicial, acordaron la creación de la Comisión Interinstitucional de Seguimiento a la Reforma Integral del Sistema Penal Acusatorio, que tiene por objeto continuar con la planeación, dirección, seguimiento y evaluación de los procesos para la implementación gradual e integral del modelo constitucional de justicia penal.

PeDro QuezaDa

EDITORIAL

felipe borrego estrada

Licenciado en Derecho por la Universidad Autónoma de Zacatecas,

con estudios internacionales en Derecho Mercantil y Derecho de

Competencia en la Universidad de Salamanca, España. Se desempeñó

como abogado postulante y director del despacho jurídico Borrego

Estrada y Asociados; fue presidente del Colegio de Abogados

Postulantes de Zacatecas (1989-1991), y magistrado presidente del

Tribunal Superior de Justicia del estado de Zacatecas para el periodo

1998-2004. Fue integrante de la terna de candidatos a ministro de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación en 2004; se desempeñó

como diputado federal de la LX Legislatura hasta diciembre de 2008

por el estado de Zacatecas; integrante de las comisiones de Justicia

y Puntos Constitucionales, y pieza clave en el proceso de reformas

constitucionales en materia penal. Desde diciembre de 2008, por

invitación del presidente de la república, asume el cargo de secretario

técnico del Consejo de Coordinación para la Implementación del

Sistema de Justicia Penal.

Retos en la implementación del nuevo sistema penal acusatorio

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Separata: d e l P e r i ó d i c o o f i c i a l d e l e S ta d o d e N u e v o l e ó N

El 18 de junio de 2008 fue publicada la reforma constitucional en materia de justicia penal. Desde luego, ésta fue producto de la síntesis de diversos proyectos y de arduas negociaciones, ya que im-plica el cambio de justicia penal más importante desde hace cien años. Lo que mucha gente aún se pregunta es si la reforma era verdaderamente necesaria, y cuál es su verdadera trascendencia. Estos aspectos, lejos de ser evidentes, requieren de una cabal comprensión para entender el signi-ficado material de la mutación. En este sentido, no está de más realizar una breve referencia al siste-ma inquisitivo mixto, el cual ha predominado en México.

El anterior sistema de justicia procesal penal fo-mentó la secrecía, la parcialidad, la administración de justicia formalista, entre otras prácticas inacep-tables por parte de todos los operadores. No es de sorprender, entonces, que la percepción de la ciudadanía sea altamente negativa, pues no cum-plía con los fines para los cuales la justicia penal ha sido diseñada: lejos de garantizar la protección de los derechos de los individuos y de la sociedad, se convirtió en un instrumento facilitador del abuso del poder, la impunidad y la pérdida de credibili-dad hacia las instituciones de procuración e impar-tición de justicia.

Por otro lado, la reforma constitucional en ma-teria penal tiene por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune, y que los daños cau-sados por el delito se reparen a través del respeto irrestricto de los derechos fundamentales del go-bernado –según lo establece el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-canos–.

Para lograr este objetivo se han establecido mecanismos de racionalización de los juicios y recursos del erario público; mecanismos alternos de solución de conflictos, de aceleración y des-congestión del sistema; así como nuevos estánda-

res para el ofrecimiento y desahogo de pruebas. Al margen de ello, la reforma implica, ante todo, un cambio cultural. No se trata solamente de una nueva normatividad, sino de una transformación trascendental de los operadores del nuevo siste-ma, así como de la sociedad en general. Es en estos elementos sobre los cuales descansa el éxito del sistema acusatorio penal.

configuración del sistema penal acusatorioEl nuevo sistema acusatorio penal comprende, según el texto constitucional, los siguientes prin-cipios: publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

La oralidad en los juicios es una característica que el nuevo sistema ofrece a los mexicanos, ya que es la mejor manera de transparentar la justicia penal y de hacer vigentes los principios rectores de la reforma, permitiendo así un mayor acercamiento de la ciudadanía en general –y no solamente de los involucrados en el caso concreto– a la impartición de la justicia en materia penal, puesto que los argu-mentos de las partes, a efecto de fijar sus preten-siones –Ministerio Público imputando o acusando, e imputado defendiéndose por conducto de su abogado–, se expresan de manera verbal. En los mismos términos se desahogan las pruebas –ya no se leen expedientes o averiguaciones penales–, los testigos declaran de viva voz, el perito explica su conocimiento públicamente, los documentos son leídos en voz alta, fotos, videos y objetos son des-critos, explicados o narrados por los intervinientes o testigos, y las resoluciones emitidas por el juez se hallan fundamentadas, pronunciadas y explicadas de manera verbal.

Ahora bien, para la finalidad pretendida –cultu-rizar a la sociedad respecto al nuevo sistema– de nada serviría la verbalización sustituta de la es-critura, si no se permitiera a cualquier interesado el ingreso a las salas donde se desarrollan las au-diencias. Por ello, uno de los principios rectores del nuevo sistema es la publicidad, lo que se traduce en que las audiencias orales puedan ser presen-ciadas por el público en general y los medios de comunicación, con las restricciones necesarias y obvias, como son el espacio físico y el orden y de-coro en el desarrollo de la audiencia, siendo este

Introducción

S e c r e t a r í a G e N e r a l d e G o B i e r N o

un derecho para el imputado y para la sociedad, pues su objeto primordial es facilitar el derecho a la justicia. A través de ella se realiza un claro y efectivo control de los actos de gobierno, dificultando así la corrupción, ya que todo se realiza en presencia de los involucrados y de la sociedad, clarificando y responsabilizando a cada uno de los operadores del sistema.

La oralidad no descansa únicamente en la re-forma constitucional, sino que se trata de un están-dar internacional. El artículo 8.1 de la Convención Americana de Derecho Humanos es muy claro: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella…”.

Más allá de la relevancia del resto de los dere-chos comprendidos en el artículo citado, el texto es contundente: existe un derecho a ser oído en la sustanciación de acusaciones penales; es decir, este derecho no se colma con la conformación y lectura de un expediente, sino que implica la obli-gación, por parte del órgano estatal de juzgamien-to, de ver, conocer y escuchar a las partes involu-cradas en un asunto penal.

Por otro lado, la publicidad transmite los valores de justicia y legitima ésta frente a la sociedad, pues la persona interesada en el desarrollo de los juicios penales en este nuevo sistema podrá percatarse de la posibilidad que se dará a los intervinientes para contestar o rebatir cualquier argumento, ofre-cer pruebas para justificar su postura, y cuestionar a los testigos de su contraria merced al principio de contradicción; todo lo cual, de ser posible, se desarrollará en una sola audiencia ante la presen-cia del juez.

Estos últimos aspectos comprenden los princi-pios de concentración, continuidad e inmediación; es decir, desahogar todos los medios probatorios (explicados de forma oral por quien los ofrece) en la presencia del juez y durante una sola audiencia.

Otros elementos, no menores, son el robus-tecimiento de la carrera ministerial, el principio de oportunidad del Ministerio Público, el control de las garantías durante las fases previas al juicio,

la protección de los derechos de las víctimas y ofendidos, la profesionalización de las policías de investigación y, por supuesto, la racionalización de la prisión preventiva con base en el principio de presunción de inocencia.

En este último punto, no es desconocido para nadie que la carga de probar la inocencia corres-pondía al inculpado, a pesar de la labor jurispru-dencial para precisar el reconocimiento implícito de este derecho humano en nuestra Constitución. Sin embargo, las prácticas en la procuración e im-partición de justicia generaron todo lo contrario, al nulificar prácticamente los derechos procesales del imputado, siguiendo así el criterio del “derecho penal del enemigo”, o bien, la postura sostenida por el célebre doctrinario Juan Jacobo Rousseau que, en El contrato social, afirma:

…todo malechor, atacando el derecho social, conviértese por sus delitos en rebelde y traidor a la patria, cesa de ser miembro de ella al violar sus leyes y le hace la guerra. Los procedimientos, el juicio, son las pruebas y la declaración de que ha roto el pacto social, y, por consiguiente, de que no es ya miembro del Estado.1

Esta nulificación de derechos se veía reflejada des-de el primer contacto que se tenía con el presunto responsable, ya fuera por la sociedad –que, cansa-da de la impunidad generada por el propio siste-ma y la corrupción, intentaba hacerse justicia por su propia mano–, o bien por la autoridad: policías, ministerios públicos e incluso jueces, estos últimos que, atendiendo a formulismos, soslayaban un ver-dadero análisis de la evidencia, así como del actuar del policía en las fases preliminares, a menos de que ello fuese aducido por el imputado.

Así, lo que imperaba en el anterior sistema de justicia penal era la presunción de culpabilidad, a tal grado que la fase de instrucción que detonaba la formalización de la prisión se abría prácticamen-te para que el imputado demostrara su inocencia. Esto se veía además acentuado por la costumbre, la delegación de funciones, la falta de compromiso o la excesiva carga de trabajo de los juzgadores, lo que provocaba la omisión del estudio de los me-

“Permitir una injusticia significa abrir el camino a todas las que siguen.”Willy Brandtpolítico alemán

“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella…”

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Separata: d e l P e r i ó d i c o o f i c i a l d e l e S ta d o d e N u e v o l e ó N

dios de prueba aportados por el imputado, y los jueces se concretaban a reproducir las órdenes de aprehensión o autos de formal prisión en la sen-tencia, agregándoles simplemente la graduación de culpabilidad, individualización de la pena y re-paración del daño.

Lo anterior constituía una franca violación al de-bido proceso contemplado por diversos tratados internacionales –que constituyen parte de nuestro derecho interno, atento a lo que dispone el artícu-lo 133 de nuestra Carta Magna–, tales como la De-claración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 11; el artículo 8° de la Convención Ame-ricana de Derechos Humanos, y el 14 del Pacto In-ternacional de Derechos Civiles y Políticos que, en esencia, precisan que toda persona acusada de un delito tienen derecho a que se presuma su inocen-cia hasta que, por sentencia firme, se demuestre lo contrario.

La reforma procesal penal ha dado un vuelco al trato que debe darse al imputado, establecien-do, en principio, que: “la carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora”, y, en segundo término, el derecho a que se le “presuma inocente mientras no se de-clare su culpabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa”, situación que se encuentra expresamente contemplada en el artículo 20, apar-tado B, inciso I, de la Constitución.

El principio de presunción de inocencia es la piedra angular de este nuevo sistema de justicia penal, pues toda persona acusada de haber come-tido un ilícito tiene que y debe ser considerado y tratado como inocente, lo que se traduce, eviden-temente, en la racionalización de la prisión preven-tiva, situación que consistirá en que la utilización de dicha medida cautelar será el último recurso para asegurar los fines del proceso penal.

Asimismo, se dejan de lado presunciones de culpabilidad, por lo que la obligación que ahora asume la fiscalía se ve robustecida, puesto que deberá realizar una potente y eficaz labor de in-vestigación, a efecto de sustentar su acusación y obtener sentencia condenatoria.

En los diversos medios de comunicación se difunde cotidianamente la imagen y demás datos de identificación de las personas a quienes se les atribuye la comisión de una conducta delictiva, incluso de sus familiares, máxime si son reconoci-dos en el entorno social o se desempeñan como servidores públicos. La fuente de información de dichos medios, en ocasiones, es la propia autori-dad, que incluso convoca a ruedas de prensa para informar la captura de algún presunto delincuente. Las consecuencias de ello son devastadoras para el presunto responsable, quien anticipadamente se ve sancionado con el rechazo social y la pérdida del empleo, lo cual trasciende a sus familiares más cercanos, aun cuando en muchos de los casos el proceso penal culmina con una sentencia absolu-toria.

Si bien es cierto que esta comunicación puede atender al derecho a la información, también lo es que se contrapone al derecho que la ley otorga al imputado para que se le presuma inocente. En virtud de ello, ninguna autoridad pública podrá presentar a una persona como culpable, ni brindar información sobre ella en ese sentido, sino hasta que se haya pronunciado sentencia condenatoria.

Este derecho a la presunción de inocencia, sus-tentado en el debido proceso, implica a su vez el derecho que tiene el imputado para ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial, separa-do de cualquier otro órgano de gobierno, e incluso de alguna supeditación jerárquica, pues el juez es sólo súbdito de la ley y la razón. Así, las fases preli-

El principio de presunción

de inocencia es la piedra angular

de este nuevo sistema de justicia penal, pues toda persona acusada

de haber cometido un ilícito tiene que y

debe ser considerado y tratado como

inocente

S e c r e t a r í a G e N e r a l d e G o B i e r N o

minares o preparatorias del juicio serán conocidas por un juez distinto, de modo tal que, al llegar la fase de juicio oral, el juzgador no se encuentre con-taminado, evitándose el prejuzgamiento que se hace al momento de resolver sobre el control de la detención, alguna medida cautelar, vinculación a proceso, o bien, al momento de la depuración de los hechos o pruebas que se van a aportar durante el juicio oral.

En términos generales, el nuevo procedimien-to penal se configura de las siguientes etapas: investigación, etapas previas a juicio, juicio oral y ejecución de sentencia. Dentro de las primeras etapas existe la posibilidad de resolver los proble-mas penales, sin necesidad de llegar hasta la etapa de juicio oral; es decir, a través de los mecanismos alternativos de solución de conflictos –mediación, conciliación y suspensión provisional del procedi-miento a prueba–.

Respecto de estos mecanismos, algunas perso-nas han afirmado que se trata de una perversión de la justicia, y que implican “negociar con delin-cuentes”. Estas declaraciones carecen de sustento, pues se deben colmar ciertos requisitos para que una controversia sea susceptible de arreglo ex-trajudicial: se debe tratar de un delito no grave, ni cometido por medios violentos –primordialmente patrimoniales; algunos códigos han establecido el requisito de que la media aritmética de la pena no exceda de máximo cinco años–, el inculpado debe ser primodelincuente y, más importante aún, la re-paración del daño debe ser garantizada. Al cumplir estas condiciones, las partes suscriben un acuerdo reparatorio, que siempre será remitido a la autori-dad judicial para su aprobación y supervisión. De no cumplirse dicho acuerdo, el procedimiento continuará de manera regular.

Es así como se cumple con dos fines torales en el sistema acusatorio: llevar a juicio únicamente las controversias que así lo merezcan –es decir, no sa-turar el sistema– pero, más importante aún, garan-tizar la reparación del daño. Se debe hacer especial hincapié en este último punto pues, aunque todas las sentencias del sistema mixto contaban con un apartado especial sobre consideraciones respecto de la reparación del daño, la realidad es que en la mayoría de los asuntos no se hacía efectiva ni esta-ba sujeta a vigilancia judicial.

Principales retos en la implementación y trabajo del consejo de coordinaciónLa implementación del sistema de justicia penal, desde luego, trae consigo múltiples desafíos. En-tre ellos cabe destacar la asignación de recursos a las entidades y la Federación, el adecuamiento de los espacios públicos y la adquisición de nuevas tecnologías. Es preciso mencionar, sin embargo, como piedras angulares de esta transición, la ca-pacitación y la difusión.

Uno de los mecanismos primordiales para lo-grar el cambio cultural radica en brindar una ca-pacitación que permita establecer el cambio de paradigmas respecto a valores, prácticas, destrezas y percepción de la función que se desempeña, lo que al final del día se traducirá no sólo en beneficio del justiciable, sino en la dignificación en el actuar de los operadores del sistema.

Los ejercicios de difusión deben encaminarse a acercar la reforma a quienes serán sus beneficia-rios directos, aun cuando su nicho de especialidad profesional no sea el de alguno de los operadores. La interiorización cabal de una reforma estructural –acaso la más importante de todas, como la que nos ocupa– es condición para su permanencia y efectividad.

La eficacia de un sistema tan novedoso y com-plejo requiere compromiso por parte de sociedad y gobierno. Paciencia, trabajo, infraestructura, ca-pacitación y la convicción renovada en consecuen-cias que serán benéficas, son todos factores que contribuirán a que la renovación de las estructuras de investigación, procuración y administración de la justicia penal llegue a buen puerto.

En tal virtud, la preparación de quienes habrán de estar encargados de hacer de la reforma una realidad efectivamente vivida, así como la interio-rización de los valores que la misma comporta por parte de la totalidad de la ciudadanía, se traducirá en eficacia para el sistema penal, a la vez que en condiciones para la cabal vigencia del orden jurídi-co en un ambiente de respeto a los derechos fun-damentales. Tales son, sin duda, los objetivos de enorme trascendencia que una modificación de gran calado como ésta pretende. Tales son, tam-bién, los objetivos que motivaron la creación del Consejo de Coordinación para la implementación del sistema de justicia penal y de su Secretaría Téc-

La eficacia de un sistema

tan novedoso y complejo requiere

compromiso por parte de sociedad

y gobierno. Paciencia, trabajo,

infraestructura, capacitación y

la convicción renovada en

consecuencias que serán benéficas

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nica, para la consecución de metas ambiciosas en el marco de un Estado plural y compuesto, como es el nuestro.

democratización de la justiciaLa reforma debe traer un cambio en la forma de trabajar, actuar y pensar de los involucrados en la impartición de justicia, así como de la ciudadanía, entendida integralmente. Para la población gober-nada será indispensable la interiorización de una cultura constitucional, auténtica cultura de liberta-des en todos los ámbitos –y, en forma destacada, en el ámbito del sistema de justicia penal–, lo cual es condición para la consolidación y vigencia de la reforma del año pasado. Se trata de un factor im-prescindible para la vigencia efectiva del sistema acusatorio y adversarial, tendiente al juzgamiento adecuado y veraz de las conductas criminales.

En efecto, resulta muy importante que la socie-dad mexicana esté consciente de las ventajas que los presupuestos de la reforma traerán en el per-petuo esfuerzo de instaurar, en forma definitiva, un Estado constitucional y democrático de derecho, pues la mayoría de ciudadanos en México esperan soluciones patrióticas, convenientes y prácticas a sus exigencias y requerimientos enfocados a lograr una vida mejor.

1 Juan Jacobo Rousseau, El contrato social, México, Editora Nacional, 1979, p. 217.

Citas

“En materia de gobierno todo cambio es sospechoso, aunque sea para mejorar.”

Sir Francis Baconfilósofo y estadista británico

gonzalo reyes salas

Doctor en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma

de México, maestro en Ciencias Penales por el Instituto

Nacional de Ciencias Penales, profesor de Derecho Procesal

Penal y Juicios Orales en el Instituto Tecnológico de

Estudios Superiores de Monterrey, Campus Monterrey y

Campus Ciudad de México.

Seguridad pública, política criminológica

y el nuevo sistema acusatorio

13

Separata: d e l P e r i ó d i c o o f i c i a l d e l e S ta d o d e N u e v o l e ó N

La política criminológica es el conjunto de princi-pios que deben orientar las políticas públicas para la prevención general y especial del delito. Bajo esta premisa, consideramos que la política crimi-nológica incide en todos los aspectos de la seguri-dad pública, ya sea en la organización y el funcio-namiento de los órganos policiales, en la creación legislativa para la prevención general del delito o en los sistemas procesales penales y sistemas de ejecución de sanciones penales, para obtener la prevención especial del delito.

El sistema de seguridad pública es, en nuestro concepto, el conjunto de instituciones orgánicas, dogmáticas y normativas (órganos, principios y normas legales) que regula los procedimientos para la prevención general y especial del delito. Incluye, por supuesto, la protección a las víctimas del delito, la reafirmación del estado jurídico de inocencia y la lucha contra la impunidad, y tiene como supuesto fundamental el fortalecimiento de los derechos fundamentales de los integrantes de la sociedad.

Las instituciones orgánicas que integran el sis-tema de seguridad pública comprenden tanto los órganos de poder público encargados de la pro-tección de los derechos de los individuos, como los grupos sociales reconocidos como agentes activos ciudadanos. Es imposible, actualmente, concebir un sistema general de seguridad pública, sin la participación activa de quienes son sus desti-natarios, es decir, los ciudadanos.

Por otra parte, las instituciones dogmáticas del sistema de seguridad pública son un conjunto de principios considerados como valores fundamen-tales para la convivencia pacífica y la seguridad personal, social, ciudadana y nacional. La mayoría de estos principios se encuentra descrita en nues-tra Constitución federal y en los tratados interna-cionales sobre derechos fundamentales, civiles y políticos que México ha suscrito en su historia re-ciente. Entre estos principios se encuentran los que

La política criminológica y el sistema general de seguridad pública

se refieren al debido proceso penal, el respeto a los derechos de las víctimas del delito y la protección de los menores y adolescentes.

Y, finalmente, por lo que respecta a las institu-ciones normativas, el sistema de seguridad pública se expresa y regula en un conjunto que agrupa cuatro diferentes sistemas normativos, que son:

1. Las normas que regulan la actividad policial para la prevención general del delito (derecho policial).

2. Normas jurídicas que describen las conductas antisociales denominadas delitos, sus consecuencias jurídicas, los criterios para determinar la culpabilidad y normas para la propia interpretación y aplicación de las normas penales (derecho penal sustantivo).

3. Las normas legales que regulan los procedimientos penales (derecho procesal penal).

4. Las normas jurídicas que establecen la forma de aplicación de las consecuencias jurídicas de los delitos (derecho penal ejecutivo).

Las instituciones orgánicas que integran el sistema de seguridad pública comprenden tanto los órganos de poder público encargados de la protección de los derechos de los individuos, como los grupos sociales reconocidos como agentes activos ciudadanos.

... A Lucas

S e c r e t a r í a G e N e r a l d e G o B i e r N o

la seguridad pública y la investigaciónpolicial: prevenir y sancionar El éxito de un sistema general de seguridad públi-ca radica en los mecanismos de interacción de to-das sus partes, y son sus partes, ahora, las policías, el Ministerio Público, el órgano judicial, el ejecutor de las sanciones penales y el vigilante pospeniten-ciario.

El sistema general de seguridad tiene hoy, como uno de sus pilares fundamentales, al sistema pro-cesal denominado acusatorio. En este sentido, el nuevo modelo procesal acusatorio integra nuevas funciones y nuevos mecanismos de coordinación para todos los integrantes del sistema de seguri-dad pública. Por ejemplo, las policías deben estar capacitadas para realizar no solamente funciones de apoyo al ciudadano y su seguridad (seguridad ciudadana), sino también funciones de investiga-ción. Por lo que respecta a esta función de inves-tigación, resulta importante comentar lo siguiente: las policías deben cumplir dos funciones primor-diales: investigar para prever e investigar para san-cionar. Es decir, en el nuevo modelo de seguridad pública, los cuerpos policiacos deben realizar la prevención general y no esperar a la comisión del delito para actuar. Esta actividad se desarrolla con labores de inteligencia o información criminal, confirmando o descartando que un hecho sea de carácter penal a manera de mecanismo de control y confirmación de una noticia criminal (notitia cri-minis), pero sobre todo acercando al ciudadano a los órganos de procuración e impartición de justi-cia. En este sentido, es importante destacar los me-canismos de colaboración y distinción de compe-tencias entre las policías de seguridad pública y las labores de los órganos de procuración de justicia. El Ministerio Público inicia sus actividades a partir de la denuncia o querella presentada ante él. Esta circunstancia obedece, entre otras cosas, a que en nuestro país la acción penal continúa siendo pública, salvo lo previsto en nuestra Constitución Federal en cuanto a la acción penal privada, que será regulada en las leyes secundarias dentro de la vacatio legis de la reforma constitucional, publica-da en el Diario Oficial de la Federación el día 18 de junio del 2008.

Es decir, el Ministerio Público inicia su actividad investigatoria a partir de la sospecha del delito, mientras que los cuerpos policiales de seguridad pública deben actuar en previsión de la comisión del delito, en circunstancias propicias a éste, para lo cual deben hacer trabajos de investigación e inteligencia. También los cuerpos policiales de-ben tomar en cuenta la posibilidad del delito para confirmar la sospecha no denunciada del mismo y, en caso de que se confirme, motivar de inmedia-to la participación del fiscal persecutor del delito. Los órganos policiales deben reducir y eliminar la brecha que se forma entre la comisión del delito y la denuncia del mismo, para eliminar la cifra ne-gra de delitos no denunciados. Es la oportunidad que se presenta para dignificar la actividad policial, acercando al policía, como agente de protección y servicio, con el ciudadano.

Un proceso penal tiene tres funciones primor-diales: la acción, la defensa y la decisión. Para la acción, actualmente sólo pública, se requiere una investigación previa que produzca datos que esta-blezcan la comisión de un delito. Por eso se le lla-ma también persecutor penal al Ministerio Público, en atención a que no solamente investiga el hecho criminal realizado, sino que presenta la acusación sobre el mismo en contra de una persona determi-nada, ante el órgano de decisión jurisdiccional.

Lo que interesa ahora es determinar el papel que deben tener los policías en el marco de un nuevo sistema general de seguridad pública, que contempla a su vez un nuevo modelo procesal penal.

A continuación estudiaremos las características más importantes de los sistemas procesales, con énfasis en el nuevo sistema acusatorio y oral mexi-cano.

los sistemas procesales y el sistema general de seguridad públicaTres son las funciones de un proceso penal: acu-sar, defender y decidir. La forma en que se llevan a cabo define el tipo de sistema procesal y la eficacia del sistema de seguridad pública. Empecemos por delimitar los fines y el concepto del sistema pro-cesal penal.

Un proceso penal tiene

tres funciones primordiales:

la acción, la defensa y la decisión.

tres son lasfunciones de

un procesopenal: acusar,

defendery decidir.

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objetivos y concepto de sistema procesal penal Partiendo de nuestro concepto de norma jurídica como la racionalización de un conflicto, un siste-ma procesal penal busca resolver los conflictos generados a partir de la sospecha de la comisión de un delito. En este sentido, el sistema procesal penal actúa a partir de la comisión o sospecha de la comisión de un delito, descartando con ello la función de previsión general del delito.

las policías en el nuevo sistema procesal, penal, acusatorio y oral.Así, vemos cómo, frente a los derechos de pre-tensión de la víctima, que son en esencia su pre-tensión punitiva y su pretensión restitutoria de derechos, se encuentran en conflicto los derechos del imputado, expresados en su pretensión de no responsable, confirmando su estado jurídico de inocente y su pretensión de sanción proporcio-nada. Este conflicto de pretensiones es resuelto por un órgano de decisión jurisdiccional. El objeto central del sistema procesal penal es precisamen-te el conjunto de tres funciones fundamentales: la acusación, la defensa y la decisión. De esta forma, el sistema procesal penal se conforma, en aras de

conseguir su propósito central, de un conjunto de órganos, normas y principios –como todo siste-ma– cuya estructura y funciones dependen de la filosofía y la política criminológica que se adopten y expresen normativamente. Los elementos esen-ciales del sistema procesal, como órganos funda-mentales necesarios, son el órgano que ejerce la acción-acusación, el que desarrolla la función de-cisoria o jurisdiccional, y quien tiene a su cargo la defensa del imputado.

Mucho se ha discutido sobre el papel que tie-nen el sistema procesal penal y su cuerpo nor-mativo regulador, el derecho procesal penal de la aplicación y ejecución del contenido del derecho penal sustantivo. Consideramos que no es así; es decir, el sistema procesal penal, además de actuali-zar los propósitos de la prevención general y espe-cial, tiene como principal tarea resolver conflictos penales que surgen con la comisión de eventos antisociales considerados delitos.

El sistema procesal tiene a cuestas la gran res-ponsabilidad de determinar los mecanismos de solución de los conflictos penales para que las res-puestas resolutoras de los mismos sean más ágiles y protejan los derechos de las partes involucradas.

El proceso penal no tiene como propósito prin-cipal la previsión general, sino la prevención a la sociedad, especialmente en contra del autor de un delito, y por medio de la condena ejemplar y resocializadora puede realizar tal propósito. En los nuevos modelos procesales, especialmente del sistema acusatorio, se prevén mecanismos alterna-tivos para evitar llegar a una sentencia que puede ser condenatoria, para resolver un conflicto penal.

Un sistema completo y general de seguridad pública hace de sus policías órganos de preven-ción general y de prevención especial, porque pre-viene conductas delictivas al tiempo que ayuda en la investigación de delitos ya cometidos. El sistema procesal penal es el apoyo y expresión del buen funcionamiento de la seguridad pública: si la fun-ción de prevención general del delito se hace de forma correcta y corresponsiva con la sociedad, se evitará el delito y, si la función de prevención espe-cial se hace de manera adecuada, se evitará la im-punidad y, en consecuencia, se prevendrá a la so-ciedad especialmente en contra del delincuente.

Las policías que realizan la prevención general del delito son policías ciudadanas que se encuen-tran cerca del destinatario de la seguridad y acer-can, en el caso de un conflicto penal, al ciudadano con los órganos de persecución del delito.

Sin embargo, las funciones de las policías y de la seguridad pública en general tienen una estrecha relación con los sistemas procesales penales que se apliquen. Así las cosas, estudiaremos a continuación la historia de los sistemas procesales penales y el mo-delo propuesto por nuestra constitución federal.

S e c r e t a r í a G e N e r a l d e G o B i e r N o

Historia de los sistemas procesales penalesTal parece que la evolución de los sistemas proce-sales penales corresponde a los avances en el de-sarrollo político de los pueblos. Así parece al cons-tatar su historia, como veremos a continuación.

Contrario a todo lo que se piense, en la Roma republicana se desarrolló primero el sistema acu-satorio y posteriormente en el imperio, ante la des-aparición de las instituciones democráticas, apa-rece el sistema inquisitivo. Esto robustece lo que indican los maestros mexicanos Olga Islas y Elpidio Ramírez en una de las obras más vanguardistas que, en 1979, anticipó para México la instauración del nuevo sistema acusatorio que apenas tres dé-cadas después de dicha obra, pretende estable-cerse en nuestro país. Se trata del libro El sistema procesal penal en la constitución, donde se afirma que el sistema acusatorio “es propio de de los regí-menes democráticos respetuosos del individuo y de la sociedad”.1

En cambio, el sistema procesal penal inquisitivo es “una represión absoluta, que sacrifica al indivi-duo y a la sociedad en aras del poder concentrado de un individuo, o en un grupo, aun cuando se dis-fraza de protector social”.2

El sistema mixto se presenta con la Revolución Francesa, como respuesta incompleta e insuficien-te a la necesidad de justicia.

Contrario a todo lo que se pueda pensar, el sis-tema acusatorio es más antiguo que el inquisitivo, pero en atención a que buscamos explorar con más detenimiento el acusatorio, veremos primero el sistema inquisitivo.

el sistema inquisitivoDespués del esplendor del derecho en la Roma re-publicana, sucede el imperio, primero en su etapa moderada, conocido como principado, y después en su carácter totalitario. Y es precisamente en la época del imperio cuando se establece en Roma el sistema inquisitivo. A la caída del imperio, se adapta sin problemas en las sociedades europeas que mezclaron el derecho romano con sus propias normas y costumbres, pero vieron en el sistema in-quisitivo una forma de control y de mantenimiento del poder político. Este sistema se distingue por-que concentra en la persona del juez dos de las funciones del proceso penal: acusar y decidir.

Desaparece la imparcialidad desde el momento en que quien juzga también acusa, además de que el juez es el representante y subordinado de quien detenta el poder político. Así las cosas, desaparece la acusación privada, y al imputado se le persigue más que juzgarlo y, en consecuencia, se limitan los derechos de defensa hasta hacerlos meramente

formales y no materiales. El proceso es en su ma-yor parte escrito, la tortura es un medio común para la investigación, y la confesión así otorgada es prueba plena. El proceso es secreto y sin dere-cho de contradicción, al limitarse la actividad de defensa. Baste recordar esa sala previa al puente de los suspiros del Palacio Ducal de Venecia, don-de cualquier ciudadano podía en la oscuridad del anonimato acusar e iniciar un proceso penal con-tra quien fuese.

Por lo que respecta a la valoración de la prueba, en la mayoría de los sistemas inquisitivos se en-cuentra limitada legalmente; es decir, se trata de sistemas de valoración legal o tasada.

La única posibilidad de revisión del proceso es ante el rey, última instancia procesal.

En cuanto a la historia del sistema inquisitivo, es conveniente tomar en cuenta lo siguiente:

Si bien los antecedentes del inquisitivo pue-den ubicarse en los dos siglos previos a la caída del Imperio Romano, se consolidó en el derecho canónico cuando el imperio reconoce y legaliza la religión católica. La jerarquía eclesiástica recién conformada requiere de un ordenamiento legal fuerte, que garantice su supremacía y superviven-cia. Así es como se crea un gobierno paralelo al político, conformando lo que Hermann Heller lla-ma la “poliarquía”, que ya en plena Edad Media se traduce como la obediencia del ciudadano a tres órdenes diferentes de poder: el señor feudal, el rey o emperador y el clero, contando este último con su propia organización y derecho.

Partiendo de la idea de que el clero católico adquirió un poder tan importante como el de los reyes, era necesario que su sistema de enjuicia-miento por violación de sus normas legales fuera correspondiente a tal idea totalitaria de poder. Es aquí donde tiene su génesis el sistema inquisitivo, que ha perdurado desde entonces hasta el siglo XXI. El imputado ve disminuidos, y a veces extin-guidos sus derechos de defensa, los procesos no son públicos pero casi siempre son decididos por cuerpos colegiados. La acción penal dejó de ser privada y se convirtió en un asunto de Estado; es decir, se hizo acción pública, con el propósito de determinar la verdad histórica de los hechos: el jui-cio tiene como objetivo fundamental que el juzga-dor determine la verdad real de lo que sucedió.

Las funciones del proceso se confunden en un solo órgano, pues el monarca o, en su caso, la auto-ridad religiosa, es en la mayoría de los casos quien ejerce la acusación y quien decide al mismo tiem-po. El proceso carece de continuidad, pues los pro-cesos suelen durar meses con audiencias distantes.

“Lo que mantiene a la justicia con vida es el espíritu y no la forma de las leyes.”Earl Warrenex juez norteamericano

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Así las cosas, el sistema inquisitivo echa sus raí-ces de forma compatible con el absolutismo y el poder de los reyes derivado de la voluntad divina.

Dios y el rey juzgan. Y si quien me juzga es Dios, ¿a quién debo tener como defensor?, se pregunta-ban antes de la Revolución Francesa.

Una figura importante surgió a finales del Impe-rio Romano y permaneció en la edad media como parte esencial del sistema inquisitivo: el anteceden-te del órgano investigador y acusador: el stationa-rium o el curio (en plural, stationarii y curiosi), quie-nes eran los encargados de realizar investigaciones secretas de los delitos y hacer la notitia crimins ante los magistrados, quienes juzgaban y poco a poco empezaron a coordinar las funciones de los inves-tigadores hasta, ya en la Edad Media, arrogarse la dirección de la investigación, con lo que al mismo tiempo de investigar y acusar, juzgaban.

Dentro de lo poco bueno y rescatable del sis-tema inquisitivo medieval, destaca otra institución importante: el defensor, que exigía un juicio públi-co y con la oportunidad de ofrecer pruebas. Pero no es sino hasta el Renacimiento cuando hay al-gunos atisbos de reforma del sistema inquisitivo. Se reconoce plenamente el derecho de defensa en un juicio público y contradictorio, con un sis-tema de revisión de la sentencia impuesta. Se po-dría hacer la acusación anónima. Y en el imperio hispánico surge el Tribunal de la Santa Inquisición para juzgar no sólo los atentados contra la fe, sino también delitos comunes.

En resumen, el sistema inquisitivo tiene como características las siguientes:

1. Existe confusión de las funciones procesales, ya que el juez realiza la investigación y acusa, a la vez que decide.

2. El derecho de defensa se encuentra limitado.3. La acción penal es de oficio o pública, y des-

aparece la acción penal particular directa.4. El proceso es preponderantemente escrito y

secreto. 5. La prisión preventiva es la regla, y no la ex-

cepción.6. Los procesos suelen ser largos y con audien-

cias discontinuas.7. La investigación penal previa es secreta, con

imposibilidad de la defensa de conocer las prue-bas recabadas antes del juicio.

8. El sistema de valoración de pruebas es casi siempre tasado, determinado por la misma ley pro-cesal, pero la confesión hace prueba plena, siendo lo común el uso de la tortura para su obtención.

El sistema mixtoSe caracteriza porque, a diferencia del inquisitivo, el proceso tiene dos etapas bien definidas: la primera, de investigación e instrucción, para que el juez se allegue de pruebas ofertadas tanto por el órgano investigador como por la defensa. la segunda etapa es la de juicio. este sistema es predominantemente escrito, y con muchas limitaciones se considera público y contradictorio, a pesar de la desigualdad de derechos entre las partes. el sistema de valoración de pruebas también es mixto, algunas tienen ya predeterminado su valor en la ley procesal, y otras quedan al criterio del juzgador.

Podemos decir que la primera fase del sistema mixto es predominantemente inquisitivo, y la segunda tiende a ser acusatorio. La razón de esta afirmación es que en la etapa del proceso que se refiere a la etapa de juicio, formalmente es oral, público y contradictorio, donde el juez pretende ser imparcial en audiencias donde las pruebas y los alegatos finales pueden desahogarse de forma oral, aunque en su mayor incidencia se trata de lecturas de actuaciones previas al juicio. El sistema mixto previene por lo general dos instancias del proceso.

Encontramos los antecedentes del sistema mix-to en el gran movimiento reformador del derecho en Francia, donde junto con el código civil y el penal, se crearon los correspondientes códigos ad-

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jetivos. De tal forma que el Código de Instrucción Criminal del 1808 sirvió de guía para la creación del resto de los códigos procesales penales que toma-ron del francés sus aspectos más importantes.

El Código de Instrucción Criminal mantuvo del sistema inquisitivo la acusación pública a cargo del Estado, como protector de los valores fundamen-tales de la sociedad. El proceso tiene dos etapas: la de preparación, oscura e inquisitiva, en la que se recababan pruebas, y la de juicio en audiencia pública y oral.

Es fácil pensar que, después de haber vivido por siglos un sistema absolutista y un proceso inquisi-tivo, sería difícil pasar de inmediato a un sistema acusatorio con pleno respeto de los valores fun-damentales del hombre. Sin embargo, es gracias a los iluministas del siglo XVII que en Francia surge el sistema mixto, como garante de algunos derechos del individuo, lo cual representa al mismo tiempo el primer paso para el rescate del sistema acusato-rio. Lo que quiero decir es que tampoco fue fácil establecer el sistema mixto con una parte del sis-tema acusatorio y otra del inquisitivo. El Estado no quería perder la oportunidad de sobrevivir como ente político supremo, y además tutelador de los derechos de los individuos, y es por esta razón que se encuentra justificación que, de forma paralela a la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano, se creara un proceso penal donde el Estado se autonombra el guardián o garante (de ahí las garantías) de tales derechos en un proce-so penal, lo que a su vez provoca que el Estado se reserve el derecho de acción penal. Este sistema pretendió mantener un equilibrio entre los de-rechos de la víctima –a quien borró sistemática-mente como parte procesal e hizo simplemente el coadyuvante de la acción pública del Estado– y los derechos de defensa frente a un juez imparcial.

Un mérito, sin duda, para el sistema mixto es que trató de dividir las funciones procesales, asig-nando al Estado el derecho de acción, a la defensa sus derechos de contradicción, y al juez la función decisoria. Pero al juez le dio también –al fin órgano público– algunas atribuciones probatorias para la búsqueda de la verdad histórica o real, y al órgano acusador de otorgaron derechos que generaron un desequilibrio con los que tiene la defensa. Di-gamos que es un sistema que quiere ser acusato-

rio, pero se queda en el camino para hacerlo, por la desproporción de las funciones atribuidas a los intervinientes del proceso.

El modelo procesal francés del 1808 permitió la creación de una figura que sucedió a los curiosi y stationarii romanos: el Ministerio Fiscal. Y es aquí donde cabe la reflexión sobre las verdaderas fun-ciones e intenciones de la institución. La investiga-ción del delito y la representación del Estado fren-te a los tribunales deben recaer en instituciones y personas diferentes, pero coordinadas, lo cual es difícil de conseguir en el sistema mixto, donde bajo el concepto de persecución se incorpora tan-to la función de investigar como la de acusar.

Destaquemos lo positivo del sistema mixto: se tiene un catálogo de derechos fundamentales que se convierten en la parte esencial y objetivo de protección del sistema, al mismo tiempo que el imputado recobra su derecho de defensa, aunque de manera limitada, y se convierte en el sujeto cen-tral del proceso.

Observamos las tres etapas del proceso penal: la primera se refiere a la investigación del delito, la segunda es de instrucción del proceso, y la terce-ra es la de sentencia. La primera subsiste hasta el momento en que se ejercita la acción penal por parte del órgano administrativo del Estado en-cargado de la investigación criminal: el Ministerio Público. La segunda se lleva al cabo ante el juez y consiste en la aportación y desahogo de pruebas de las partes; y la tercera consiste en las conclusio-nes de las partes donde se determina la pretensión punitiva del Estado y la pretensión de absolución o de sentencia proporcionada de la defensa, y la sentencia.

Se observan bien definidas las tres funciones del proceso, pero con injerencia del juez sobre la actividad probatoria, y con un desequilibrio de de-rechos entre la acusación y la defensa.

Por lo que respecta a la acusación, se hace res-ponsable de la misma en su aspecto técnico al ór-gano técnico acusador, y la sentencia debe versar sobre la litis establecida previamente.

En un sistema mixto, la mayor parte de los deli-tos son de acción penal pública, y solamente muy pocos se dejan a la decisión de acción de la víctima u ofendido del delito.

Lo positivo del sistema mixto es que se tiene un catálogo de derechos fundamentales que se convierten en la parte esencial y objetivo de protección del sistema, al mismo tiempo que el imputado recobra su derecho de defensa, aunque de manera limitada, y se convierte en el sujeto central del proceso.

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El proceso tiene dos instancias, por lo que hay un órgano judicial revisor.

El proceso es preponderantemente escrito, con algunas etapas de oralidad. No existe inmediación objetiva ni subjetiva; es decir, el juez no preside materialmente las audiencias y, por otra parte, asig-na valor probatorio a los elementos de convicción recabados por el órgano acusador en la etapa de investigación.

En resumen, en el sistema procesal penal mixto observamos las siguientes características:

1. Es parcialmente inquisitivo en la etapa de in-vestigación y en la etapa de instrucción o de pre-paración del juicio

2. No es público; es preponderantemente escri-to, con algunos actos procesales orales, como el desahogo de las pruebas testimoniales y, en algu-nas ocasiones, las conclusiones.

3. La acción penal es únicamente pública. No existe la acción privada, y quien ejerce la acción y acusa es un órgano administrativo (el Ministerio Público).

4. El juez se reserva derechos en la actividad probatoria, por lo que se afecta su imparcialidad.

5. Se respetan algunos derechos y principios de defensa, como la presunción de inocencia, pero de forma limitada, puesto que la prisión preventiva y la orden de aprehensión son la regla general.

6. Las funciones procesales de acusación, de-fensa y decisión se encuentran diferenciadas.

7. Existe un órgano judicial revisor de la senten-cia, pero no hay un órgano supervisor de la investi-gación penal previa.

el sistema acusatorioHistoriaExisten dos formas de estudiar al sistema acusato-rio: la primera consiste en verlo como un modelo que se ha desarrollado en la historia occidental du-rante los últimos 25 siglos con épocas de interrup-ción en su desarrollo.

Otra forma de estudiarlo es asignándole carac-terísticas diferentes en el tiempo, lo que nos lleva a definir tres tipos de sistema acusatorio: a) el clásico, b) el garantista victimal, y c) el adversarial.

Cuando nos referimos a los orígenes del siste-ma acusatorio, podemos hablar del modelo clási-co, con desarrollo en Grecia y Roma, como a conti-nuación explicaremos. En cambio, el sistema acu-satorio garantista victimal, surgido en Europa en la segunda mitad del siglo XX, tiene como objetivo central el respeto a los derechos del imputado y de la víctima frente a los excesos del poder. Y, final-mente, el modelo adversarial del sistema acusato-rio tiene como propósito fundamental el respeto al principio de contradicción, con reglas claras para el debate inter alias, y en torno a este principio es como se desarrollan las reglas fundamentales del proceso.

Veamos los orígenes del sistema acusatorio de-nominado como modelo clásico.

A) Modelo acusatorio clásico. Entre los atenien-ses era una institución fundamental el modelo de enjuiciamiento donde, de manera pública y con respeto a los derechos de defensa, se resolvían conflictos penales. Veamos, por ejemplo, el proce-so penal de Sócrates que, de manera pública, oral y contradictoria, fue un proceso donde las funciones de acusar, de decidir y la defensa se encontraron claramente diferenciadas. Y es quizás esa caracte-rística –la clara diferenciación entre las funciones del proceso– lo que distingue al sistema acusato-rio en general, tal como lo era la elién griega, en la que además la función decisoria o jurisdiccional era colegiada y, en algunas casos, incluso era po-pular –como cuando la causa penal se considera-ba de trascendencia política– y en una edificación abierta al sol (de ahí que se le llamara a tal recinto asamblea heliástica, del dios sol, o helios), donde llegaron a reunirse seis mil ciudadanos atenienses para resolver casos relevantes. Para casos políticos, como el de traición o ataque a las instituciones po-líticas, funcionaba como gran jurado la asamblea popular, convocada por el arconte, ciudadano no-table. Finalmente, quienes hubiesen sido arcontes tenían derecho a conformar un tribunal especiali-zado para delitos de pena de muerte, denominado el Tribunal del Misterio.

“El hombre de talento es naturalmente inclinado a la crítica, porque ve más cosas que los otros

hombres y las ve mejor.”Montesquieu

escritor y político francés

S e c r e t a r í a G e N e r a l d e G o B i e r N o

De esta manera se explican los procesos tan diferentes de Sócrates y de Antígona “por haberle dado sepultura a Polínice”, como se lee en Antígona, de Sófocles.

En Roma la historia de los sistemas procesales penales fue diferente. En un principio, durante los tiempos monárquicos, antes de que los siete reyes dieran paso a la república, el juzgamiento era inquisitivo, pues el rey también juzgaba de forma directa, o por medio de sus magistrados llamados dunviros. Ya en la república vemos a los cónsules como los funcionarios que juzgaban pero, retomando las tradiciones griegas, se crearon asambleas ciudadanas para hacer juicios penales públicos y orales. En algunas ocasiones esas asambleas ciudadanas, o centurias, sustituían las funciones de juzgamiento de los cónsules. Las centurias son tal vez un antecedente de los jurados en juicio público. En estos jurados le correspondió a Marco Tulio Cicerón ejercer la abogacía. Para hacerlo, se preparó en Grecia con arte dramático y oratorio, y con el famoso abogado romano Escévola.

Quien presidía el jurado, era un questor, funcionario designado por el Senado para dirimir la accusatio (privada) y la accusatio denuncia (pública). La carga de la prueba eran del acusador, quien debía tener capacidad económica y moral

para formular su acusación, al efecto de que, de no probar su pretensión punitiva, debería resarcir económicamente al acusado.

Ya en la época imperial, se substituyó la función del jurado en el prefecto urbano y el prefecto vigilante, y existía una segunda instancia a cargo del Consejo del Emperador o Sacro Consistorio.

Como sabemos, a la caída del Imperio Romano de Occidente, el derecho romano, y con él su sistema procesal penal, se mezcló con el derecho bárbaro o normas jurídicas de los pueblos invasores del Imperio Romano.

Y fue tal vez en el territorio que hoy ocupan Ale-mania y España, donde vemos la adaptación del sistema acusatorio romano. Por ejemplo, todo tipo de acción penal era privada; es decir, dependía de la voluntad del ciudadano ejercerla o no. No exis-tían juicios de oficio y, aunque el proceso no era público, el juez era imparcial, pues no tenía dere-chos de recabar evidencias. De esta manera vemos las tres funciones del proceso claramente diferen-ciadas: no hay proceso sin acción; quien decidía, de acuerdo con las pruebas aportadas, era un juez sin funciones investigatorias; y la defensa tenía dere-chos de oposición equiparables a los derechos del acusador, también derechos probatorios.

B) El sistema acusatorio garantista y victimal. Como lo comentábamos, el acusatorio es un sis-tema que ha tenido algunos modelos en su im-plementación. El clásico, que cubre los orígenes del sistema; el garantista, que nos transporta a los siglos XX y XXI, con la necesidad de poner óbices al poder público del Estado; y el adversarial.

Por lo que respecta al modelo garantista y vic-timal del sistema acusatorio, toma los aspectos esenciales del modelo clásico, actualizándolos de tal forma que obedece su creación al movimien-to neoconstitucionalista, que replantea los valores fundamentales de la sociedad dentro de un marco general de derechos fundamentales aceptados como una carpeta universal de derechos.

Así es como el individuo debe oponerse al po-der del Estado cuando se convierte en el imputa-do y, en consecuencia, requiere de un sistema que garantice sus derechos fundamentales frente a tal gigante opositor. Pero también la gran olvidada del proceso penal exige, en el sistema garantista y

En el territorio que hoy ocupan Alemania y España, donde vemos la adaptación del sistema acusatorio romano. Por ejemplo, todo tipo de acción penal era privada; es decir, dependía de la voluntad del ciudadano ejercerla o no. No existían juicios de oficio y, aunque el proceso no era público, el juez era imparcial, pues no tenía derechos de recabar evidencias.

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victimal, el respeto de sus derechos ahora recono-cidos en una carpeta universal. Aquálla, a quien se le obliga a actuar a la sombra del fiscal acusador, es la víctima del delito, que en el nuevo sistema acusatorio reclama derechos procesales olvidados por un derecho que dirigió toda su atención al pro-tagonista del drama penal, a su actor principal: el delincuente.

Y esta lucha del individuo con el Leviathan mo-derno hace que las reglas procesales sean más cla-ras y simples.

En el modelo garantista del sistema acusatorio, el sujeto de derechos protegibles no sólo es el im-putado, sino también la víctima del delito, gracias a los esfuerzos que la Organización de las Naciones Unidas llevó a cabo a partir de 1995 para el reco-nocimiento de los derechos procesales de las vícti-mas del delito. La implementación de la tercera vía en las consecuencias jurídicas del delito hizo que se reconsiderara el sistema procesal penal como un sistema victimal. Esta tercera vía considera que, además de la pena –como primera vía– y la medi-da de seguridad –como segunda–, la reparación de los derechos afectados a la víctima sea una consecuencia jurídica del delito, que exige el reco-nocimiento del papel trascendente de la víctima u ofendido en el proceso penal.

Es agradablemente sorprendente que, en Méxi-co, al implementar el sistema acusatorio, entidades como Morelos volteen a ver a la víctima y le reco-nozcan una función procesal, con un asesor jurí-dico público diferente a las pretensiones punitivas del Estado, que expresa el Ministerio Público. Este hecho, alarmante para los puristas del sistema acu-satorio adversarial, es el reconocimiento de que en nuestro país las reformas se hacen tomando en cuenta las necesidades de cada sociedad de la na-ción plurisocietaria mexicana.

Así es que, en el sistema acusatorio garantista o garantizador de los derechos fundamentales, de-ben tomarse en cuenta diferentes pretensiones: la punitiva, a cargo del Estado; la reparatoria, de parte de la víctima del delito; y la de absolución y confir-mación del estado jurídico de inocencia del impu-tado. Tres pretensiones muy difíciles de equilibrar dentro del marco de los derechos fundamentales.

Apenas iniciado el siglo XXI, México incorporó

en su Constitución Federal los derechos funda-mentales de la víctima en todo proceso penal. Ahora el reto es aplicarlos en una fórmula procesal que siempre estuvo pensada en y para dos partes: el acusador y el imputado.

A mediados del siglo XX, uno de los más grandes procesalistas penales en Italia, Francesco Carnelutti, cuando publica Las miserias del proceso penal, omi-te comentarios sobre la víctima. La víctima fue la figura olvidada en el derecho penal y procesal pe-nal. Se hacía justicia encarcelando al culpable, sin reparar a la víctima en sus derechos violentados.

En el modelo garantista del sistema acusatorio subsiste el Ministerio Público como el órgano téc-nico acusador y titular exclusivo de la acción penal pública, pero al mismo tiempo se le otorgan a la víctima los derechos de acción particular en algu-nos delitos, lo cual permite que, de forma directa sin el paso de la investigación del Ministerio Públi-co, pueda acudir ante el órgano jurisdiccional.

Subsisten las funciones diferenciadas del proce-so penal, puesto que el juez decide y el imputado tiene la defensa, pero quien ejerce la acción ya no es un órgano público, sino particular.

Nada tiene que ver este sistema acusatorio ga-rantista que proponemos y estudiamos con el es-tablecido como tal en Perú, a partir de su Código Procesal Penal de 1991 y su nuevo código de 2004.

En Perú, el concepto de sistema acusatorio ga-rantista cambia, puesto que se enfoca a los dere-chos fundamentales del imputado. El Ministerio Público conserva el monopolio de la acción penal, y no sólo eso, sino que además puede instruir la causa penal, y el juez instructor sólo interviene cuando lo considera oportuno. El principio de oportunidad, que le otorga al Ministerio Público facultades para resolver conflictos sin juicio, se am-plía considerablemente.

No estamos de acuerdo con ese concepto de sistema acusatorio garantista peruano, pero debe-mos reconocer que en el Código Procesal Penal de ese país se establecen normas claras que buscan el respeto a los derechos humanos.3

C) El sistema acusatorio adversarial. Inspirado en un sistema de partes adversarias o en conflic-to, este sistema tiene sus orígenes en los procesos inglés y norteamericano, donde las partes cono-cen, previamente al juicio, todos los elementos de prueba que tienen; el jurado determina sólo un veredictum o dictamen sobre la verdad probada de culpable o no culpable, y el juez individualiza la sanción. El sistema obliga a resolver solamente de acuerdo con las pruebas desahogadas en el juicio y en presencia del juez y del jurado; permite obviar la audiencia de debate probatorio ante la confe-sión del imputado, lo cual lleva a las partes de for-ma directa a la audiencia para la individualización de la sanción penal, donde puede haber desaho-

“El jurado está compuesto por doce personas elegidas para decidir quién tiene el mejor abogado.”Robert Lee Frostpoeta estadounidense.

En el modelo garantista del sistema acusatorio, el sujeto de derechos protegibles no sólo es el imputado, sino también la víctima del delito, gracias a los esfuerzos que la organización de las Naciones unidas llevó a cabo a partir de 1995 para el reconocimiento de los derechos procesales de las víctimas del delito.

S e c r e t a r í a G e N e r a l d e G o B i e r N o

go de pruebas, pero tan sólo para tal propósito y para la reparación a la víctima de sus derechos. El sistema también otorga facultades al órgano acu-sador para la negociación con el imputado y con su defensor sobre aspectos probatorios, e incluso sobre el contenido de la acusación, hacia la con-fesión judicial, lo cual produce un procedimiento abreviado.

las características más importantes de este sistema son:

1. Se encuentran perfectamente identificadas y diferenciadas las funciones de acusación, defensa y decisión.

2. Las tres funciones se realizan como parte y en nombre de la sociedad, en un ámbito protegido por el Estado, regulado por leyes previas, y garanti-zado por el orden público a través de sus órganos de poder. Estas tres funciones se encuentran dife-renciadas desde el momento en que son desarro-lladas por tres personas u órganos diferentes, bus-cando un equilibrio de funciones entre el acusador, el defensor y el juez. Un mismo órgano procesal no puede realizar las funciones o facultades de algu-no de los otros órganos. Por esta razón, al juez se le prohíbe realizar funciones de investigador.

3. La tutela legal no es de carácter privado, aun-que en algunos casos la acción penal puede ser privada o de interés particular, pero siempre que se ejercite debe ser protegida por el Estado.

4. En la Roma republicana el acusador era, en la mayoría de los casos, un ciudadano designado por el questor después de un proceso de selección ciudadana. En los sistemas modernos acusatorios, el acusador es una institución pública, algunas ve-ces autónoma del Ejecutivo, en otras seleccionada por el Legislativo.

5. Entre el acusador y la defensa existe igualdad de derechos, y se rigen bajo principios que en la actualidad se denominan “del debido proceso pe-nal”, entre los cuales destaca el principio de con-tradicción como el derecho que tiene una de las partes en conflicto de controvertir los argumentos y las pruebas de la otra parte.

6. El medio para el ejercicio del principio de contradicción es la oralidad y publicidad.

7. En general, un sistema acusatorio respeta todos los principios conocidos como “del debido proceso penal”.

En el derecho internacional, México suscribió desde hace más de tres décadas diversos trata-dos internacionales, obligándose a respetar a su interior derechos procesales propios del sistema acusatorio. Entre estos instrumentos legales des-tacan el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual generó dos instituciones: la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comi-sión Interamericana de Derechos Humanos. Entre estos derechos procesales, podemos citar los si-guientes:

1. El juicio debe ser oral y público. 2. Las audiencias serán concentradas; es decir, el

mayor número de actos procesales debe celebrar-se en el menor número de audiencias.

3. El juez debe ser imparcial e independiente.4. La presunción de inocencia y la contradicción

son los principios fundamentales del proceso pe-nal.

5. Debe existir equilibrio entre los derechos de las partes.

6. El juicio debe desarrollarse en un tiempo ra-zonable.

7. La prueba ilícita no debe ser considerada en el juicio.

8. No se le debe enjuiciar a la misma persona dos veces por los mismos hechos.

9. Derechos de defensa:a. Ser informado, antes de que declare, de la imputación que se le formula.b. Tener un abogado defensor.c. Guardar silencio, y que tal silencio no se pueda usar en su contra.d. Puede controvertir los argumentos y prue-bas de la acusación. e. Puede impugnar la sentencia.f. Debe existir una relación estricta y directa entre la acusación y la sentencia.

Se entienden como principios “del debido proceso penal”, en términos generales, todas las garantías de seguridad e igualdad jurídicas de un proceso orientadas hacia un juicio justo.

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Separata: d e l P e r i ó d i c o o f i c i a l d e l e S ta d o d e N u e v o l e ó N

la función de las policías en el nuevosistema acusatorio, adversarialy garantista mexicanoPor lo que respecta a las policías, de acuerdo con el juez Rodrigo Cerda San Martín, el sistema acu-satorio requiere, de las policías, las siguientes fun-ciones:

a. Función cautelar. Como deber de protección de los derechos fundamentales de las víctimas, im-putados y terceros afectados. Dentro de tales de-rechos, se encuentran el del estado de inocencia, el derecho de defensa y la atención a la víctima del delito.

b. Función investigativa. Que consiste, entre otras actividades, en recibir denuncias, detención en flagrancia, resguardo del lugar del delito e iden-tificación de evidencias, identificar y declarar testi-gos, identificar personas vinculadas o posiblemen-te vinculadas con hechos delictivos.

c. Función de colaboración en el establecimien-to de la verdad judicial. 4

En nuestro país hemos elegido un sistema procesal penal acusatorio adversarial, que al mismo tiempo es protector de las garantías de la víctima. Una mezcla de los dos modelos de sistema acusatorio adversarial y garantista victimal. Pero esta decisión la tomamos desde hace mucho tiempo.

El Constituyente de 1917 pensó en un sistema penal acusatorio, y así lo plasmó en nuestra Cons-titución, pero ¿qué fue lo que pasó en el momento de su aplicación? Fallaron las normas secundarias, que no quisieron abandonar los principios del sis-tema inquisitivo. Es en la creación de las normas secundarias, y en la interpretación judicial de las mismas, donde radica el verdadero peligro para una reforma a la justicia penal.

El sistema constitucional de 1917 pretendía ser acusatorio, diferenciando las tres funciones de dicho sistema y responsabilizando a los órganos jurisdiccionales de la función de decidir, a la defen-sa hacer lo propio, y a la institución del Ministerio Público la función de acusar. En el mensaje que Venustiano Carranza envió al Constituyente quere-tano, afirmó que la reforma a la Constitución “pro-pone una innovación que de seguro revolucionará completamente el sistema procesal que durante tanto tiempo ha regido el país, no obstante todas sus imperfecciones y deficiencias. Las leyes vigen-tes, tanto en el orden federal como en el común, han adoptado la institución del Ministerio Público, pero tal adopción ha sido nominal, porque la fun-

Problemática para implementar el sistema acusatorio en México

ción asignada a los representantes de aquél tiene carácter meramente decorativo para la recta y pronta administración de justicia”.

Es decir, en el espíritu del Constituyente siempre existió la idea de arrebatarle al juez la función per-secutoria de los delitos, para dejársela al Ministerio Público, separando con esto las tres funciones del proceso. Pero las leyes secundarias le reservaron a los jueces algunas de sus facultades, como la de ordenar más pruebas para mejor proveer, requerir terceros peritos y desproporcionar los derechos procesales de las partes.

Sin embargo, “Infortunadamente, el legislador ordinario nunca entendió la finalidad del Constitu-yente de Querétaro, e hizo del Ministerio Público una institución inquisidora, con plenas facultades para investigar ante sí y decidir al margen de los controles del juez y de la defensa”.5

los problemas para implementar un nuevo sistema procesal penal se pueden resumir en los siguientes:

a. La creación adecuada, puntual y, sobre todo, muy previsora de las normas secundarias.

b. La capacitación de los operadores del nuevo sistema exige, no solamente la transmisión de los conocimientos fundamentales y la práctica de los mismos, sino un adecuado mecanismo de evalua-ción constante de su aplicación.

c. La aplicación del nuevo enfoque policial de investigación para prever, e investigación para mo-tivar la sanción.

d. La adecuación de los planes de estudio en todas las instituciones educativas que preparen a los futuros abogados, para incorporar las

En nuestro país hemos

elegido un sistema procesal penal acusatorio adversarial, que

al mismo tiempo es protector de las garantías de la víctima. una

mezcla de los dos modelos de

sistema acusatorio adversarial y

garantista victimal.

1Islas, Olga y Ramírez, Elpidio. El sistema procesal penal en la constitución. Editorial Porrúa, S.A., México, 1979. p.112Ibidem3Al estudiar al sistema procesal penal del Perú, como un sistema acusatorio garantista los autores Herbert Benavente y Laura Aida Pastrana en la obra colectiva Derecho Procesal Penal Aplicado, explican lo siguiente: “Como se puede apreciar, una garantía constitucional puede coadyuvar a la estructura del sistema de justicia penal; y eso es lo que persigue el sistema acusatorio garantista moderno; así tenemos, y en forma enunciativa con cargo a ser desarrollado más adelante, el siguiente cuadro: Principio acusatorio. El cual denota la presencia de un sujeto que lleve la imputación penal ante el órgano decisor. Asimismo, requiere del acusador una información precisa y detallada de los cargos que pesan sobre un acusado, lo que incluye la calificación jurídica –en realidad, la razón jurídica de imputación– que los tribunales pudieran presentar en su contra”. Ver Benavente Chorres, Hesbert; Pastrana Aguirre, Laura Aída, et alt. Derecho Procesal Penal Aplicado. Flores Editor y Distribuidor S.A. de C.V., Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma del Estado de México y Anfade. México, 2009, pp. 43 y 44.4 Véase: Cerda San Martín, Rodrigo. Nueva Visión del juicio oral penal. Librotecnia. Santiago de Chile, 2007. pp. 138 a 142.5 Islas, Olga y Ramírez, Elpidio. Opus cit., pp. 43 y 44.

Citas

materias obligatorias de técnicas de litigio oral, mecanismos alternos para la solución de conflictos y especialidades terminales de la carrera.

e. La revisión oportuna y constante de las reglas procesales, para establecer criterios y reformas legales.

f. La voluntad política para continuar con la reforma.

g. Integrar las reformas al sistema procesal penal dentro de las prioridades de seguridad pública, y en la transmisión de los principios del nuevo modelo en las instituciones educativas para el ejercicio de la abogacía.

La aplicación de las reglas nuevas debe ser supervisada para evitar casos como lo que denominamos el Síndrome de Lucas, de acuerdo con el cual pueden aprenderse las reglas pero aplicarlas mal: Lucas es aquella famosa mascota que, después de ser reprendida por hacer sus necesidades básicas en la alfombra de la casa y ser llevada al patio, donde debía hacerlas, aprendió a ir al patio muy bien, pero después de hacer sus necesidades en la alfombra.

Cuando las reglas se aprenden mal, el sistema no avanza. espero que nuestros legisladores comprendan la necesidad de hacer buenas y modernas leyes que permitan aplicar bien el modelo acusatorio, adversarial y garantista mexicano.

Separata: d e l P e r i ó d i c o o f i c i a l d e l e S t a d o d e N u e v o l e ó N

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líneadetiempo28 de julio de 2004: Se publican

en el Periódico Oficial del Estado las reformas al Código de Proce-dimientos Penales mediante las cuales se incluye la regulación, por primera vez en Nuevo León, de las normas relacionadas con el Procedimiento Abreviado y la Suspensión del Procedimiento a Prueba del Procesado, y como innovación nacional en materia penal, se incorporó en la entidad el Sistema Penal Acusatorio pre-ponderantemente oral.

23 de febrero de 2005: conclu-ye en el Estado de Nuevo León, el primer juicio oral en México.

7 de diciembre de 2005: Con las reformas al Código Penal para el Estado de Nuevo León y Códi-go de Procedimientos Penales, se amplían los casos de aplicación del Juicio oral, a determinados delitos no graves; se busca supe-rar el sistema basado en docu-mentos en los que el desahogo de pruebas se lleva a cabo en largas etapas y donde el juez no siempre se encuentra presente, permitiendo ahora que decida sobre una mejor información.

10 de septiembre de 2006: Reformas al Código Civil, Código de Procedimientos Civiles, Ley de Métodos Alternos para la Solu-ción de Conflictos, con el objeti-vo de incluir el sistema oral en la materia civil y familiar.

13 de diciembre de 2006: Se integra un Comité Interdisciplina-rio encargado del seguimiento, evaluación, análisis e implemen-tación de la reforma, conforma-do por representantes del Poder Judicial, del Poder Legislativo, de la Procuraduría General de Justicia, de la Defensoría de Ofi-cio, de Escuelas y Facultades de Derecho, y de diversas organi-zaciones, logrando este Comité, entre otras cosas, la iniciativa de reforma conjunta al Código de Procedimientos Penales para

aumentar de 56 figuras delictivas que seguían el procedimiento acusatorio a 109 figuras. En el mismo documento también se contempla una reforma al Código de Procedimientos Civiles para aumentar los asuntos a tramitar mediante el sistema oral. Inicia-tiva conjunta de la Ley de la De-fensa Pública. Diagnósticos de la situación del Estado en materia de procuración e impartición de justicia y de defensa pública.

1 de febrero de 2007: Entran en vigor las reformas a la Ley Orgáni-ca del Poder Judicial del Estado que incorporan a los Jueces de Juicio Civil Oral y de Juicio Fami-liar Oral. Igualmente las reformas al Códi-go de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, para esta-blecer que las controversias que con motivo de arrendamientos, alimentos, convivencia y pose-sión interina de menores, cuando éstas constituyan el objeto de la acción principal, así como soli-citudes de divorcio por mutuo consentimiento, se desahoguen oralmente.

18 de Junio de 2008: Se pu-blican en el Diario Oficial de la Federación diversas reformas a la Constitución Política de los Esta-dos Unidos Mexicanos, mediante las cuales se establecen las bases para el nuevo Sistema de Justicia Penal; la implementación del Sis-tema de Justicia Oral Penal; bus-cando ajustar en mayor medida el sistema de justicia a los principios de un Estado democrático de derecho, reforzando las garantías y derechos de las víctimas y acu-sados, y una mayor transparencia, celeridad e imparcialidad en los juicios. La reforma prevé un régimen de transición y coexistencia entre el Sistema Escrito y el Sistema Penal Acusatorio Preponderantemente Oral en un plazo máximo de 8

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años, conforme a las capacidades de cada orden de gobierno. En cuanto al nuevo Sistema Peniten-ciario deberá incorporarse en las legislaciones locales dentro de un plazo no mayor a 3 años.

22 de septiembre de 2008: Se aprueba en el Congreso del Es-tado la nueva Ley de Seguridad Pública.

13 de Octubre de 2008: Se pu-blica en el Periódico Oficial del Es-tado de Nuevo León el Acuerdo de creación de la Comisión Inte-rinstitucional de Seguimiento a la Reforma Integral del Sistema Pe-nal Acusatorio, el cual coordinará y dará el seguimiento oportuno a aquellos trabajos tendientes a planificar, dirigir, implementar, evaluar y dar seguimiento a los procesos necesarios para conti-nuar de una manera ordenada y con seguridad jurídica la tran-sición total al sistema penal acu-satorio en el Estado.

25 y 26 de septiembre de 2008: se aprueba el Modelo de Diagnós-tico para la Implementación en los Estados de la República la Re-forma Constitucional en Materia de Justicia Penal, el cual reconoce que “la implementación de las reformas constitucionales al igual que el diseño de las leyes secun-darias, es tarea de gran dimensión que conlleva enormes exigencias de carácter presupuestal para el diseño normativo, institucional y organizacional a implementar; para la construcción de nuevos recintos adecuados en los que se ejercerán las nuevas funcio-nes judiciales, ministeriales y de investigación, de defensoría al inculpado y asesoría a la víctima, y se aplicarán los procedimientos alternativos de justicia; para el equipamiento de la infraestructu-ra y la adquisición de tecnología requerida para un ejercicio más eficaz de las funciones asignadas, así como para la capacitación a

todos los actores que intervienen en el procedimiento penal”.

05 de agosto de 2009: se pu-blica el Acuerdo por el cual se in-tegra el Consejo de Coordinación para la Implementación del Siste-ma de Justicia Penal, en cumpli-miento al mandato constitucional previsto en el artículo noveno transitorio del Decreto de Refor-ma Constitucional publicado el 18 de junio del 2008. Dicho Consejo de Coordinación tiene por objeto analizar y acordar las políticas de coordinación nacionales nece-sarias para implementar, en los tres órdenes de gobierno, con la concurrencia de la sociedad y la academia, el nuevo Sistema de Justicia Penal. El Consejo estará integrado por: un Diputado, un Senador, el Secretario de Gober-nación, un Ministro de la Supre-ma Corte de Justicia de la Nación, un Consejero de la Judicatura, un representante de la Conferencia Nacional de Seguridad Pública, un representante de la Conferen-cia Nacional de Procuración de Justicia, un representante de la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los Esta-dos Unidos Mexicanos, un repre-sentante del sector académico, un representante de la sociedad civil, el Procurador General de la República, el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal y el Secreta-rio de Seguridad Pública Federal. Asimismo, se dispuso que la Se-cretaría Técnica del Consejo que-de a cargo del titular del Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, creado mediante Decreto del Eje-cutivo Federal publicado el 13 de octubre de 2008, el cual tiene en-tre sus fines, coadyuvar y brindar apoyo a las autoridades locales y federales en la implementación del nuevo Sistema de Justicia Pe-nal.

maría guadalupe balderas a. de garza

Doctora en Derecho por la Facultad de Derecho y Criminología de la

Universidad Autónoma de Nuevo León. Juez Quinto de Juicio Familiar Oral

de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León.

Catedrática de Posgrado de la Facultad de Derecho y Criminología de la

Universidad Autónoma de Nuevo León.

Sistema de justiciaoral familiarEn nuEvo lEón

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Separata: d e l P e r i ó d i c o o f i c i a l d e l e S ta d o d e N u e v o l e ó N

la oralidad ha tenido en la materia familiar en el estado, que vislum-bro que antes de que termine la primera década del siglo XXI dicho modelo estará presente en la mayoría de los procedimientos en esta rama tan importante del derecho, dados los resultados efectivos que se han obtenido en los juzgados familiares orales. La reforma se sigue llevando a cabo en forma gradual, con paso muy firme y se-guro, para que no suceda lo que en otros países latinoamericanos, donde la transformación abarcó todos los procedimientos familia-res, y ahora se encuentran colapsados porque ni las autoridades judiciales ni los abogados postulantes estaban lo suficientemente preparados para ello. En Nuevo León hemos tenido la oportunidad de capacitarnos día a día para dar un mejor resultado a las familias nuevoleonesas en conflicto antes, durante y después de instaurado un procedimiento.

Siendo así, mediante los decretos número 356 y 390 publicados en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León de fechas 12 de abril y 10 de septiem-bre de 2006, respectivamente, se reformaron la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, los Códigos Civil y de Procedimientos Civi-les, y la Ley de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos. Dichas reformas se aplicaron esen-cialmente a los procedimientos en materias civil y familiar, determinando la creación de los juzgados respectivos y la competencia de los procedimien-tos que se conocerían por estos juzgados, habién-dose establecido en ellos que las mismas entrarían en vigor a partir del día 1º de febrero del año 2007.

Nuevo León es un estado que siempre se ha caracterizado por estar un paso adelante en cuan-to a la administración de justicia se refiere; siendo así que, al terminar el primer periodo como pre-sidente del Tribunal Superior de Justicia, el 1º de agosto de 2007, nuestro actual presidente –en su segundo periodo–, licenciado Jorge Luis Mancillas Ramírez,1 en su informe refirió: “El Poder Judicial en Nuevo León ha experimentado un crecimiento ordenado, provocado por la entrada en vigor de una nueva época en materia de derecho común, iniciando con los juicios orales en materia penal, en materia de adolescentes infractores, así como en los procedimientos del orden civil y familiar”. En la actualidad, algunos de los procedimientos que corresponden a estas últimas materias se llevan en la oralidad.

Ante este panorama surge un cuestionamien-to: ¿Por qué se implementó la oralidad en Nuevo León? La respuesta es la siguiente: de la iniciativa del decreto que reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código Civil, el Código de Procedimien-tos Civiles y la Ley de Métodos Alternos para la solución de conflictos (Decreto 390, referido an-teriormente), se desprende que el Plan Estatal de Desarrollo 2004-2009 del gobierno actual, que pre-side el licenciado Natividad González Parás, buscó conformar una administración humanista, demo-crática, competitiva. En este marco, se propuso el impulso de reformas legales que contribuyen a la transformación y modernización del Poder Judi-cial, buscando que la impartición de justicia en el estado cumpliera con los principios constituciona-les de ser pronta, imparcial, expedita y transparen-te, razón por la cual se planteó la actualización del marco normativo y la reestructuración del sistema estatal de impartición de justicia, buscando trans-parentar el funcionamiento de la actividad del Po-der Judicial. Para ello se propuso una reforma a los códigos de procedimientos civiles y penales, con el objetivo de evitar procesos largos y costosos, pero sin descuidar la seguridad jurídica del gobernado.

Ha sido tan positivo el impacto que

El estado de Nuevo León marcó la historia como la primer entidad federativa del país en implementar los procedimientos orales. en efecto, a partir del 25 de noviembre del 2004 entró en vigor la regulación del procedimiento oral aplicable a los delitos culposos no graves, posicionándolo como el estado pionero en llevar a cabo la reforma penal al adoptar el sistema acusatorio. Posteriormente se determinó incluir el sistema oral en las materias civil y familiar.

S e c r e t a r í a G e N e r a l d e G o B i e r N o

En opinión de la suscrita, en el estado de Nuevo León se han cumplido con creces las expectativas que se tenían de la implementación de la oralidad en materia familiar.

Es importante referir que antes del día 1º de fe-brero del año 2007, en nuestro estado éramos trece jueces familiares en el Primer Distrito Judicial, cuya competencia abarcaba Monterrey, Guadalupe, San Nicolás y San Pedro, Garza García. Igualmente conocían de la materia familiar los jueces mixtos que se encuentran en otros distritos judiciales del estado. Nuestra competencia era respecto de to-dos los procedimientos contemplados en el artí-culo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En el mes de enero de ese año se nos convocó a los jueces familiares, civiles y mixtos a llevar un curso de capacitación, al igual que algunos secretarios fedatarios en esas áreas, en virtud de que un mes después entraría en vigor la reforma contemplada en los decretos mencionados, es decir, la oralidad en algunos de los procedimientos familiares y el arrendamiento en materia civil.

El licenciado Catarino García Herrera –en ese tiempo consejero del Consejo de la Judicatura del estado–, maestro reconocido tanto nacional como internacionalmente, al ser uno de los principales precursores de la reforma de justicia penal, familiar y civil en México, fue el coordinador del curso de capacitación en materia familiar y de arrendamien-to al personal que iba a ser designado para ocu-par los juzgados de nueva creación en materia de oralidad. Nos trasmitió su experiencia observada en otros países latinoamericanos, respecto a este nuevo modelo; nos habló al efecto de los pros y los contras, de los aciertos y desaciertos, de los pa-radigmas que existían respecto de la oralidad en otros países, de los planes que se tenía contem-plado implementar en nuestro estado; pero, sobre todo, el maestro Catarino, nos comunicó su entu-siasmo por el nuevo proyecto –debo decir que la suscrita, después de escucharlo, se convenció de los beneficios tan grandes que se iban a obtener con esta nueva forma de impartir justicia–, toda vez que fue bastante explícito en su información respecto de la benevolencia y retos de la oralidad, por lo que, si en ese momento se me hubiera pre-guntado si quería ser juez familiar oral, de inme-

Antes del día 1º de febrero del año 2007, en nuestro estado éramos trece jueces familiares en el Primer distrito Judicial, cuya competencia abarcaba Monterrey, Guadalupe, San Nicolás y San Pedro, Garza García. igualmente conocían de la materia familiar los jueces mixtos que se encuentran en otros distritos judiciales del estado.

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Separata: d e l P e r i ó d i c o o f i c i a l d e l e S ta d o d e N u e v o l e ó N

diato hubiera aceptado, mas no fue así: habíamos cerca de veinte jueces tomando el curso, y ningu-no sabía quiénes iban a ser los jueces familiares orales y de arrendamiento elegidos. Llegó el día en que fuimos designados ocho jueces familiares orales y dos civiles en arrendamiento, quienes de-bíamos poner en práctica lo aprendido en el curso, pero sobre todo la experiencia que como jueces familiares ya teníamos. Es importante referir que he podido constatar, a lo largo de más de dos años y medio que tengo de ser juez familiar oral, que si no hubiera tenido la experiencia de alrededor de veinte años de ser juez de primera instancia, habría resultado difícil la transición a la oralidad.

Siempre supe, y en su momento lo externé, que la materia familiar iba a superar a la materia penal en cuanto al número de procedimientos que se conocerían en muy poco tiempo, pues no obstante que únicamente fueron tres tipos de procedimiento con los que empezamos a trabajar –de conformidad con lo dispuesto por el artículo 998 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en la entidad: las controversias que se susciten con motivo de alimentos, y convivencia y posesión interina de menores cuando éstas constituyan el objeto de la acción principal, así como las solicitu-des de divorcio por mutuo consentimiento–, eran precisamente éstos los que más se ventilaban en los juzgados tradicionales. Ahora bien, es impor-tante destacar que a partir del 1º de julio del año en curso entró en vigor una nueva reforma al dispo-sitivo 989 antes mencionado, y ahora conocemos también de otros procedimientos, como los actos de jurisdicción que versen sobre enajenación de bienes de menores o incapacitados y transacción acerca de sus derechos, adopción y el cambio de régimen de matrimonio, así como las acciones de divorcio establecidas en las fracciones I, XI y XII del artículo 267 del Código Civil, siempre que no se ha-gan valer con alguna diversa de éstas.

Ha sido bastante la aceptación que ha tenido la oralidad en la materia familiar. Desde el primer día que iniciaron los juzgados familiares orales llega-ron justiciables al juzgado de mi adscripción a pre-guntar sobre los nuevos procedimientos, así como abogados postulantes con diversas inquietudes acerca de los procedimientos de los que éramos

competentes. Luego se empezaron a presentar en la oficialía de partes algunos procedimientos, que fueron remitidos por dicha dependencia al juzga-do de mi adscripción, y de inmediato se comenzó a cumplir la profecía de que los nuevos juzgados familiares orales estarían muy concurridos.

Fui asignada al Juzgado Quinto de Juicio Fa-miliar Oral, y casi de inmediato me enviaron dos expedientes remitidos por la oficialía de partes. Se me turnaron, de entrada, los procedimientos de divorcio por mutuo consentimiento. Al revisarlos, advertí que faltaban algunas formalidades de las contempladas en el artículo 1082 del código adjeti-vo de la materia, por lo cual se requirió a los promo-ventes para que las subsanaran, lo que se cumplió a cabalidad, señalándose en consecuencia la fecha para el desahogo de la audiencia de avenimiento. Debo admitir que, al momento de desahogarla en sala de audiencias, las partes –la abogada defen-sora, el Ministerio Público, el secretario fedatario y esta juzgadora–, nos olvidamos de que estába-mos desarrollando el primer procedimiento con el esquema de la oralidad en todo el país, y de que la audiencia se estaba videograbando. Es decir, se desarrolló de la misma forma en que anteriormen-te se desahogaban en el procedimiento tradicio-nal; la diferencia fue el lugar, ya que con el sistema tradicional siempre se efectuaba en mi despacho. Sin lugar a dudas, creo que lo anterior se debe a que las salas de audiencias orales están tan estra-tégicamente equipadas, que uno no se percata de que el proceso está siendo videograbado. Obvia-mente tampoco advertí ningún titubeo de parte

“... la materia familiar iba a superar a la materia penal en cuanto al número de procedimientos que se conocerían en muy poco tiempo, pues no obstante que únicamente fueron tres tipos de procedimiento con los que empezamos a trabajar, eran precisamente éstos los que más se ventilaban en los juzgados tradicionales.”

S e c r e t a r í a G e N e r a l d e G o B i e r N o

de la pareja que se estaba divorciando, mucho menos del resto de las personas que nos encon-trábamos en la sala. Nunca pensé que, al salir de la diligencia, me iba a encontrar con los medios de comunicación, que estaban a la espera de tomar la nota del primer procedimiento oral en materia fa-miliar en todo el país. Fui entrevistada al respecto, y recuerdo en forma clara que uno de los reporteros me preguntó por qué se había resuelto tan rápi-do el procedimiento. Le contesté que el artículo 17 constitucional habla de que la justicia debe de ser pronta y expedita, y que debe impartirse por los tri-bunales en los plazos y términos que fijen las leyes, refiriéndole que el artículo 1083 del Código Proce-sal Civil en vigor en la entidad establece que, una vez que los solicitantes cumplan con las exigencias del numeral 1082 del citado ordenamiento legal, el juez citará a los cónyuges, al Ministerio Público y, en su caso, al fiador, a una audiencia, señalando día y hora para que se verifique en un plazo de quince días. Luego le referí al reportero que se estaba ac-tuando conforme a derecho, que incluso el mismo día que recibí la solicitud podía haber desahogado la audiencia, si hubiera contenido todos los requi-sitos del mencionado artículo 1082, puesto que es-taba ante la presencia de un divorcio por mutuo consentimiento, donde las partes están de acuer-do en disolver el vínculo matrimonial, y que lo había resuelto dentro de los plazos que establece la legislación. Debo referir, que los justiciables en ese entonces –como en la actualidad– quedaron bastante complacidos con la forma con la que se llevaron a cabo los diferentes procedimientos en materia de oralidad.

Tuve la oportunidad de resolver el segundo procedimiento de ese mismo tipo al día siguiente, y algunos de los compañeros jueces me pregun-taron si había sido igual al de un día antes. Hasta hoy sigo diciendo que ninguno es igual, que cada uno de los procedimientos, aunque sean del mis-mo tipo, resultan diferentes tomando en cuenta las situaciones que se pueden presentar.

Ciertas resultaron las palabras del licenciado Ca-tarino García Herrera,2 cuando refirió: “La reciente reforma jurídica no tiene precedente alguno, im-pulsa un verdadero cambio al esquema tradicional del trabajo judicial. Se tocan estructuras de viejo cuño y se produce una renovación de los méto-dos, contenido y objeto del proceso jurisdiccional en las materias constitucional, penal y civil.” En efecto, la oralidad en los procedimientos judiciales ha venido a ser un gran reto tanto para las autori-dades judiciales como para los litigantes, en virtud de ser una nueva forma de decir el derecho, ya que el procedimiento oral es aquél que se sustancia en sus partes principales de viva voz ante el juez o tri-bunal. Así lo exige el principio de inmediatez, que

implica que el juez debe estar presente en cada una de las audiencias, pues una queja reiterada de los justiciables en el procedimiento escrito era que no podían tener acceso a quien los iba a juzgar. En lo personal, en más de las 2 mil 54 audiencias que al día de hoy (20-8-2009) he desahogado –dato proporcionado por la coordinadora de las salas de audiencias de los Juzgados Civiles y Familiares Ora-les–, percibo que a las partes les da mucha seguri-dad tener al juez frente a ellos, que los escuchemos de viva voz. He llegado a apreciar el gran respeto que tienen para la investidura del juez, confirman-do con esto lo que escribió el maestro italiano Guiseppe Chiovenda en cuanto a que el juez debe resolver no con base de escritos muertos, sino con base en la impresión recibida directamente. No hay que olvidar que su doctrina persiguió la con-centración, la oralidad y la inmediación del juicio.

Efectivamente, con la oralidad los jueces somos capaces de descubrir por nosotros mismos –y no a través de lo que redactan los secretarios o escri-bientes– la forma en que se expresan las partes, la manera en la que se conducen los testigos y el ímpetu jurídico con el que pronuncia sus alegatos el abogado ante la presencia de su cliente. La ora-lidad significa que el juez descubre por sí mismo la verdad, y cómo no habría de ser así, si ante su pre-sencia se desahogan las pruebas, tiene todas las facultades para preguntar a las partes, interrogar a los testigos, solicitar información a los peritos, traer pruebas para mejor proveer, entre otros, teniendo siempre presente que la eficiencia y rapidez son atributos ideales de este tipo de juicio.

“ La reciente reforma jurídica no tiene precedente alguno, impulsa un verdadero cambio al esquema tradicional del trabajo judicial. Se tocan estructuras de viejo cuño y se produce una renovación de los métodos, contenido y objeto del proceso jurisdiccional en las materias constitucional, penal y civil.”

Lic. Catarino García Herrera

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En diversas ocasiones en que he ocurrido a dar conferencias a otros estados de la República Mexi-cana, se me ha preguntado sobre el propósito de los juicios orales en Nuevo León. Les refiero que, de la exposición de motivos de dicha reforma, se desprende que la raíz de ello fue dotar a la familia nuevoleonesa de procedimientos prontos y ex-peditos que garanticen la seguridad jurídica, que exista transparencia y eficacia en nuestro sistema de justicia.

El sistema oral es mucho más formal que el es-crito. Su desarrollo debe ser ante la presencia del juez, bajo pena de nulidad. El deber del juzgador es dirigir en forma directa y activa el procedimien-to, y el compromiso de colaboración que tienen los profesionales del derecho juntamente con las partes, trayendo como consecuencia que todos, en conjunto, constituyan las piezas clave para sa-car avante un procedimiento judicial de este tipo.

Por lo que a mi respecta, debo decir que desde que empecé a implementar este nuevo modelo de impartir justicia, he podido darme cuenta que, tanto los abogados defensores como las autorida-des judiciales, día a día tenemos que estar mejor preparados en todos los aspectos concernientes al desempeño de nuestra labor, toda vez que de lo contrario la evidencia de la no preparación queda plasmada en la videograbación. En efecto, el reto es que, cada vez que el juez ocurre a una audien-cia, debe conocer el expediente a cabalidad y pla-near estratégicamente todo lo que se le puede presentar, pues no hay que olvidar que lo que se le plantee debe ser resuelto en la misma audiencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 992 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el estado, tomando como base el principio de concreción plasmado en el numeral 990 del citado cuerpo de leyes. Incluso el artículo 1054 del mismo ordenamiento establece que, cuando no existie-ran pruebas por desahogar, se puede dictar en el mismo momento la resolución; ¿y cómo podría ha-

cerlo un juez que no conoce el procedimiento? De la misma videograbación se desprendería dicha circunstancia, razón por la cual considero que las autoridades judiciales no podemos exponernos a ello, además de tener siempre presentes los princi-pios rectores de la actividad jurisdiccional que, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son: excelencia, objetividad, im-parcialidad, profesionalismo e independencia.

En cuanto al profesional del derecho, la oralidad exige pleno conocimiento de la materia familiar. No puede ser un improvisado, porque también su irresponsabilidad o falta de ética quedaría plas-mada. De ahí he podido constatar que, tanto los profesionales del derecho como las autoridades judiciales que manejamos la materia familiar oral, invertimos más tiempo en nuestra preparación. Además, la oralidad no exime al juzgador de cum-plir con los requisitos de fundamentación y moti-vación; debe ser muy cuidadoso de observar los principios rectores del sistema oral y tener la su-ficiente capacidad para resolver en las audiencias todo lo que se le presente. En otras palabras, la ora-lidad no tiene cabida para autoridades judiciales y profesionales del derecho faltos de experiencia y aptitud para manejar un litigio de esta naturale-za. Traigo a colación el pensamiento de Platón: “El conocimiento no viene al hombre de fuera: es un esfuerzo del alma por adueñarse de la verdad”.

El éxito del sistema oral familiar estriba en que una gran parte de los procedimientos contencio-sos se está resolviendo antes del dictado de la sentencia, mediante convenio, lo cual ha sido bas-tante benéfico para las familias con problemas en nuestro estado.

Para llegar a lo que se ha referido, en este tri-bunal y en aquellos procedimientos contenciosos donde se advierte que es factible llegar a un con-venio, contestada la demanda, se cita a las par-tes para que ocurran al juzgado a una audiencia conciliatoria, con la finalidad de darles alternativas para que puedan solucionar sus problemas sin ne-cesidad de que se continúe el procedimiento. Lo anterior con el objetivo de que la familia no se siga deteriorando, pues no hay que olvidar que en la mayoría de las ocasiones los procedimientos judi-ciales vienen a avivar más los conflictos de la fami-lia en disputa, y no es lo idóneo, ya que las partes en contienda, después de terminado un procedi-miento, llámese de alimentos, de convivencia de menores, divorcio necesario (tres causales), segui-rán teniendo relación por lo más sagrado que un hombre y una mujer pueden poseer en común –los hijos–, por lo que es deber de la autoridad judicial, en la medida de sus posibilidades, darles alternativas a los contendientes para que lleguen a convenios y no se siga el procedimiento.

“El conocimiento no viene al hombre de fuera: es un esfuerzo del alma por

adueñarse de la verdad” Platón

filósofo griego y cofundador de la filosofía occidental

S e c r e t a r í a G e N e r a l d e G o B i e r N o

Ahora bien, es importante referir que el pro-fesionalismo del abogado es de suma importan-cia, en cuanto a un arreglo conciliatorio se refiere. Afortunadamente, en la actualidad son los menos aquellos litigantes que, cuando se cita a sus clien-tes en un juzgado para una audiencia conciliatoria, les dicen que no acudan, que no es obligatorio, que es mejor pelear la pensión, y como las partes confían en su abogado, no ocurren, sin saber que lo único que pretende la autoridad judicial es que el procedimiento termine y, en su caso, si se está en un procedimiento de alimentos, que sean los propios progenitores quienes pacten la pensión alimenticia, pues quién mejor que ellos sabe de las necesidades de sus hijos, lo que comen, la educa-ción que se les puede dar, si tienen casa o no para vivir, si alguno se enferma a dónde lo deben llevar para su atención y cuál es la capacidad económica real con que cuenta el demandado.

En la convivencia de los menores con el proge-nitor que no los tiene bajo su custodia, también los padres pueden ponerse de acuerdo en cuanto al horario de convivencia, las horas del día que tie-ne el hijo disponibles para no afectar sus labores escolares, el horario con el que cuenta el padre en virtud de su trabajo, etc.

En el divorcio necesario, al estar el juez frente a frente con los contendientes, les habla de las bon-dades del divorcio voluntario, en contraposición al necesario, de la importancia de que se pongan de acuerdo y, si su objetivo es divorciarse, que lo hagan en la alternativa que la autoridad les da, que no sea a través de un juicio, sino por mutuo consentimiento, donde queden debidamente ga-rantizados los derechos de los hijos. Constatando la autoridad lo que se ha referido, de que en algu-nas ocasiones es el profesional del derecho quien obstruye la labor de la autoridad judicial –porque las mismas partes en la audiencia preliminar en la que sí es obligatorio para ellos acudir lo hacen ver–, cuando esta autoridad les ofrece alternativas para llegar a un arreglo informándoles que eso era lo que se les pretendía ofrecer en la audiencia con-ciliatoria, y refieren que las razones por las que no acudieron a la cita en comento fue por recomen-dación de su abogado, de ahí la importancia de la ética del abogado defensor. Lo más lamentable

es que en otras ocasiones, en la propia audiencia preliminar, cuando se les da alternativas para que las partes lleguen a un arreglo –de conformidad con el artículo 1052 del Código Procesal en vigor en el estado, segundo párrafo–, los mismos se ponen de acuerdo y uno de los abogados postu-lantes se opone –se ha llegado a escuchar que el fondo de ello es que si no se sigue el juicio no va a poder justificar sus honorarios, circunstancia por demás poco ética–. También ha habido veces en que las partes han tomado la determinación de no ser asesoradas, y le piden a esta autoridad que los litigantes no estén presentes durante la conci-liación, exponiendo que saben que deben llegar a un convenio por el bien de sus hijos, y que sus abogados –o al menos uno de ellos– tienen otros intereses, circunstancias que quedan debidamen-te videograbadas y en las que se ha visto la falta de profesionalismo de algunos abogados, incluso es común que a alguna de las partes se le nombre un defensor de oficio, porque prescinden del aboga-do particular en plena audiencia.

Es trascendental para nuestra sociedad que to-dos los implicados en un juicio familiar –pero so-bre todo los litigantes y las autoridades judiciales– tomemos conciencia de la gran responsabilidad que tenemos en nuestras manos, como lo es que una familia no se siga dañando cuando se presenta un procedimiento judicial, porque no nada más se afecta a sus integrantes, sino a toda la sociedad. En efecto, si la familia es la burbuja de protección in-dispensable para la supervivencia del ser humano, al ser el núcleo en donde se satisfacen desde su na-cimiento todas sus necesidades de supervivencia –alimentación, abrigo, protección, se le trasmiten valores, se le educa para ser un hombre de bien, hasta que logre su emancipación biológica–, si ella está desintegrada y conflictuada, es bastante difícil que se cumpla con dichos satisfactores, ya que por el contrario, una familia con estas características genera estrés, descontento, desconfianza, frustra-ción, temores, deseos de agresión, lo que afecta sin lugar a dudas el equilibrio emocional y físico de las personas que la integran. De ahí la importancia de que saquemos adelante a las familias en conflicto, dándoles alternativas para solucionar sus proble-mas de la mejor manera posible, ya que cuando no

Es trascendental para nuestra sociedad que todos los implicados en un juicio familiar –pero sobre todo los litigantes y las autoridades judiciales– tomemos conciencia de la gran responsabilidad que tenemos en nuestras manos, como lo es que una familia no se siga dañando cuando se presenta un procedimiento judicial, porque no nada más se afecta a sus integrantes, sino a toda la sociedad.

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Separata: d e l P e r i ó d i c o o f i c i a l d e l e S ta d o d e N u e v o l e ó N

les es factible encontrar soluciones por sí mismos, los integrantes de los tribunales familiares estamos comprometidos a brindarles una solución integral a sus problemas, toda vez que este fue el fin intrín-seco por el que el legislador del estado de Nuevo León aprobó la reforma judicial familiar, con proce-dimientos sencillos y rápidos para que las partes se desgasten lo menos posible.

En el procedimiento familiar oral, únicamente la demanda y la contestación se hacen por escrito, reuniendo las formalidades del artículo 612 y 614 del Código de Procedimientos Civiles del estado de Nuevo León. El emplazamiento es la única noti-ficación que se hace a petición de parte, todas las demás notificaciones se llevan a cabo de oficio. Se desahogan dos audiencias. La primera, que se lla-ma preliminar, es sumamente importante por las diversas etapas que en ella se desahogan. A través de la audiencia preliminar se allanan obstáculos para evitar interrupciones en el proceso y se re-suelven todas las objeciones que se aduzcan sobre presupuestos procesales, tratando de evitar dila-ciones, incertidumbres, costos, gastos. En otras pa-labras, garantiza los principios de expeditez y cele-ridad en la impartición de justicia, trayendo como consecuencia el saneamiento y simplificación del procedimiento. Lo que el legislador pretende con la oralidad, es que sea un procedimiento simplifica-do, transparente, que los litigantes no promuevan incidentes y recursos frívolos con el sólo objeto de aplazar el dictado de la sentencia.

Las partes tienen frente a ellos al juez, que va a resolver la controversia que tienen si no deciden llegar a un convenio. El juez, de conformidad con el artículo 1052 del código de la materia, invita a las partes a que acudan al centro de métodos alternos para que un mediador especializado en la mate-ria familiar les dé las técnicas adecuadas para que ellos mismos fijen las bases de un convenio, sin necesidad de que siga interviniendo la autoridad judicial. La experiencia que he tenido en la invita-ción que hago a las partes ha sido desalentadora por una parte y no por otra. En cuanto a lo prime-ro, nadie acepta mi invitación de acudir al centro, porque en Nuevo León no se tiene aún la cultura de la mediación, no la tienen los contendientes, ni mucho menos los postulantes del derecho, ra-zón por la cual considero que debe hacerse más difusión de las bondades del centro de métodos alternos, ya que en algunos países ha funcionado bastante bien. Ahora bien, ¿por qué digo que no es desalentador que las personas no quieran ocurrir al centro de métodos? Porque ante el juez sí llegan las partes al convenio; es decir, después de que se les dan las alternativas lo hacen. Tan es así que en el juzgado de mi adscripción se han llegado a más de 390 convenios. Esto significa que tienen más con-fianza en la autoridad judicial.

“Una cualidad de la justicia es hacerla pronto y sin dilaciones,

hacerla esperar es injusticia.”Jean de la Bruyère

escritor francés

S e c r e t a r í a G e N e r a l d e G o B i e r N o

Si las partes llegan al convenio, se sanciona y se eleva a la categoría de sentencia ejecutoriada, con-cluyéndose el procedimiento. Lo más interesante de esto es que las mismas partes fijaron la pensión alimenticia de los hijos. En otros procedimientos se fija la convivencia; incluso, en procedimientos de divorcio necesario, se llega a un convenio de divor-cio por mutuo consentimiento, lo cual es bastan-te positivo. En otras ocasiones llegan a acuerdos probatorios, y se continúa el juicio únicamente por aquello en lo que no se hayan puesto de acuerdo. Si hubiera excepciones procesales hechas valer por las partes, lo cual en materia familiar no es común, se entrará a su estudio y se resolverá lo conducen-te. Enseguida el juez de oficio admitirá y calificará las pruebas de las partes (que deben reunir los re-quisitos de los artículos del código procesal de la materia), y señalará fecha para el desahogo de la audiencia de juicio, notificando a las partes de la fecha e informándoles que si no comparecen –y se ofreció la prueba confesional en su persona–, se-rán declarados confesos. Llegado el momento de la audiencia de juicio, se procede al desahogo de las pruebas de las partes. Y los abogados defenso-res deben tener muy claro lo que establece nuestra legislación en cuanto al desahogo de las pruebas y las formalidades que deben reunir –verbigracia, las preguntas en la prueba testimonial ya no se ha-cen por escrito, sino en el acto de la diligencia–. En cuanto a la prueba confesional, debe presentarse el pliego de posiciones en sobre cerrado antes de la audiencia señalada para su desahogo; si no se hace así, no es factible que la probanza se lleve a cabo. Es muy importante que estos detalles sean tomados en consideración por el profesional del derecho, de lo contrario no va a lograr su objetivo.

Si alguna de las partes ofreciera la prueba pe-ricial, el juez debe nombrarlo de la lista de peritos oficiales –con el procedimiento escrito no es así, el juez únicamente nombra al tercero en discor-dia–. Esto no significa que las partes también tie-nen el derecho de nombrar uno de su intención. Los peritos deberán ocurrir también a la audiencia de juicio, siendo interrogados por las partes y el juez sobre su dictamen. A colación, comparto una anécdota de una de las primeras conferencias que di sobre la oralidad: al tratar el tema de la prueba

Si las partes llegan al convenio, se sanciona y se eleva a la categoría de sentencia ejecutoriada, concluyéndose el procedimiento. lo más interesante de esto es que las mismas partes fijaron la pensión alimenticia de los hijos.

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Separata: d e l P e r i ó d i c o o f i c i a l d e l e S ta d o d e N u e v o l e ó NSeparata: d e l P e r i ó d i c o o f i c i a l d e l e S ta d o d e N u e v o l e ó N

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pericial y al exponer la forma en que la oralidad se iba a desahogar, un litigante me refirió que aho-ra ninguno de los peritos querría rendir pruebas periciales, por la responsabilidad que implicaba acudir a la audiencia y quedar videograbado, pues se podría incurrir en un delito penal. Le informé que precisamente eso era lo que se buscaba, que personas que no fueran profesionales no siguieran emitiendo peritajes favorables al mejor postor. En la práctica ha acontecido que peritos que anterior-mente aceptaban y rendían peritajes ahora, en la misma materia, se niegan a aceptar el cargo.

También considero oportuno resaltar que aproximadamente el 50 por ciento de los procedi-mientos que se presentan en un juzgado familiar oral son divorcios por mutuo consentimiento, y en apariencia en este tipo de procedimientos no exis-te problema. Pero nada más alejado de la realidad: siempre alguno de los consortes tiene inquietudes al respecto, y precisamente para eso está el juez en la audiencia de avenimiento, para disiparles todas sus dudas, pero sobre todo para salvaguardar los derechos de los menores hijos del matrimonio, y velar y hacer todas las adecuaciones oportunas al convenio para que en ningún momento se lesio-nen los intereses de éstos. Afortunadamente, siem-pre se logra tal circunstancia.

Otro factor importante que deseo resaltar es que la crisis económica que vive nuestro país también ha impactado grandemente en los pro-cedimientos judiciales que ya se encuentran ter-minados en los juzgados familiares, como divor-cios por mutuo consentimiento y juicios orales de alimentos y, como consecuencia de éstos, la convivencia de los menores con alguno de sus progenitores –que en la mayoría de las veces es el varón–. En efecto, algunos procedimientos concluidos, que ya se encuentran sentenciados, y otros tantos que llegaron oportunamente a conve-nio, se están reactivando en los tribunales, dada la problemática económica mundial que estamos vi-viendo, pues los reajustes laborales, el desempleo y el alza en los precios de los productos básicos, han generado un incumplimiento en el pago de los conceptos alimenticios que meses antes ellos mismos habían estimado que era posible cumplir –razón por la cual se comprometieron en su mo-

mento–, pero que ahora, dada la situación, les es imposible efectuar. Por ejemplo, , el caso donde el progenitor varón se comprometió a entregar una determinada cantidad de dinero por concepto de pensión alimenticia en el mes de enero de 2009, que en ese entonces era la cantidad de cinco mil pesos quincenales –lo que correspondía al 50 por ciento de su salario y demás prestaciones–, pero en la empresa donde desarrolla su actividad em-pezó a haber paros técnicos, y ahora el porcentaje que se comprometió a entregar –50 por ciento de su salario– equivale a dos mil pesos quincenales, si bien le va, porque a otros los despiden, lo que sin lugar a dudas provoca inestabilidad en la fami-lia, porque a él no le alcanza y mucho menos a la ex esposa, quien tiene bajo su guarda y custodia a los hijos, lo que trae como consecuencia que se reabran los procedimientos que ya estaban con-cluidos con ejecuciones de sentencia, o incidentes de reducción, o aumento de pensión alimenticia, debido a la situación económica que estamos vi-viendo a nivel mundial. En el juzgado de mi adscripción buscamos al máximo que no se ocasionen daños a las familias, por ello en ocasiones basta con que las partes ocu-rran al juzgado a hacer manifestaciones de alguna inconformidad, o bien, en otros procedimientos, contestada que sea la demanda de ejecución de sentencia o convenio, se cita a las partes para darles alternativas con el fin de que lleguen a un arreglo conciliatorio con el cual la familia se vea lo menos perjudicada. Afortunadamente se ha logra-do mucho al respecto, evitando mayores gastos a los progenitores, pero sobre todo, evitando que el estado emocional de los integrantes de la familia se deteriore más, porque ahora sí, las circunstan-cias que se están presentando se salen de su con-trol. Es importante referir que son muchas horas de trabajo del personal de un juzgado familiar las que se invierten, y que en la mayoría de las veces no se reflejan en la estadística mensual, aunque sí en la satisfacción del deber cumplido del funcionario público.

La crisis económica que vive nuestro país ha impactado grandemente en los procedimientos judiciales que ya se encuentran terminados en los juzgados

familiares, algunos procedimientos concluidos, se están reactivando en los tribunales, ya que el desempleo y el alza en los precios de los productos básicos, han generado un

incumplimiento en el pago de los conceptos alimenticios.

S e c r e t a r í a G e N e r a l d e G o B i e r N o

MitosrelatoS idealiZadoS

1. No va a funcionar la oralidad en Nuevo León. Por qué otros estados de la república no la han im-plementado.

2. La inversión económica en la preparación del personal es muy costosa.

3. Decisiones precipitadas.La escritura nos garantiza la certeza jurídica.4. Es imposible para el juez estar presente en

todas las audiencias. 5. Un proceso rápido no equivale a justicia. 6. El juez carece de tiempo para dictar senten-

cias, por lo cual éstas no van estar debidamente fundadas y motivadas.

7. Las partes de un procedimiento se van a sen-tir incómodas al momento de saber que se está grabando la audiencia.

8. Los testigos no van a querer declarar, porque se les va a grabar.

DesventajasMeNoScaBoS, iNcoNveNieNteS

1. El exceso de trabajo que se tiene en los tri-bunales.

2. La “cultura” de la impuntualidad. 3. El juez debe desahogar todas las diligencias,

si no son nulas.4. El tiempo de que dispone el juez para el des-

ahogo de cada diligencia.5. Cambiar la infraestructura del sistema de jus-

ticia es muy costoso. 6. Las autoridades judiciales con muchos años

de experiencia no quieren modificar su forma de trabajo.

7. La poca formación de los profesionales del derecho (autoridades y litigantes).

Realidades1. El juicio oral es mucho más rápido que el es-

crito (artículo 17 constitucional).2. El sistema oral es mucho más formal que el

escrito, es ante la presencia del juez, bajo pena de nulidad.

3. La transparencia en las audiencias.4. Obliga a los jueces y abogados a esmerarse

en su preparación jurídica. 5. Se pueden llegar a arreglos por las partes,

aunque no sean materia del juicio principal (verbi-gracia, en una oral de alimentos también se pacta convivencia, o viceversa).

6. El éxito del sistema oral familiar es que la ma-yoría de los procedimientos se resuelven antes del dictado de la resolución, a través de convenio.

7. Menos desgaste emocional para las partes.8. El juez que está conociendo de un divorcio

necesario puede suspenderlo para conocer un di-vorcio por mutuo consentimiento.

9. Algunos de los procedimientos orales en los que no existe contienda, como el de adopciones, se han resuelto el mismo día en que se cita a las partes a la audiencia (adopciones, cambio de régi-men matrimonial).

10. El procedimiento oral se puede acortar res-pecto a la segunda etapa; es decir, la audiencia de juicio, toda vez que si no hubiera diligencia espe-cial para su desahogo, o incluso habiéndola, se puede desahogar en la misma audiencia.

11. Al ser el procedimiento oral de orden públi-co, se continúa acudan o no los interesados.

12. Las partes pueden llegar a acuerdos proba-torios, y dejar que el juez decida únicamente en lo que no se pusieran de acuerdo.

Realidad: el juicio oral es mucho más rápido que el escrito (artículo 17 constitucional).

P aradigmas y realidades de la oralidad:

Citas

1 Mancillas Rodríguez, Jorge Luis, “Concluye periodo al frente del Tribunal Superior de Justicia”, judicatus, revista jurídica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, Monterrey, Nuevo León, año 9, No. 18, enero 2008, p. 52.2 García Herrera, Catarino, “La reforma penal y los juicios orales”, judicatus, revista jurídica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, Monterrey, Nuevo León, año 7, No. 13, julio 2005, p. 68.3 Guerrero Gutiérrez, Gustavo Adolfo, “Informe de Labores 2008-2009”, Poder Judicial del Estado de Nuevo León, Monterrey, Nuevo León, Agosto 2009, p. 16.

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Tengo la plena certeza de que el

estado de Nuevo león va a seguir abriendo camino en cuanto a

reformas judiciales se refiere.

Han sido muchas las ventajas que se han obte-nido con la oralidad, que a partir del 1º de julio del año en curso, como ya quedó referido, entraron en vigor otras reformas en materia familiar. Asimismo, se incrementó el número de juzgados familiares orales, hasta llegar en la actualidad a quince.

Concluyo diciendo que en Nuevo León se han superado los grandes paradigmas que se tenían de la oralidad. Ahora estamos convencidos, y sobre todos preparados para enfrentar los retos, tanto de los procedimientos con los que inició este nue-vo esquema, como de los demás procedimientos orales que en la actualidad conocemos los jueces familiares. Considero, así, que con excepción de los juicios concernientes a nulidad de testamento, las sucesiones en las que no todos los herederos es-tuviesen de acuerdo, y las peticiones de herencia (dada la complejidad de estos procedimientos), todos los demás contemplados en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial son susceptibles de llevarse a cabo a través del sistema de la orali-dad, siempre y cuando se dé la creación de nuevos juzgados familiares orales o la conversión de los juzgados familiares (tradicionales), y se siga otor-gando capacitación oportuna a los funcionarios del Poder Judicial. Traigo a colación lo referido por el licenciado Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez,3 anterior presiente del Tribunal Superior de Justicia, cuando inauguró los últimos cuatro juzgados fami-liares orales: “El Poder Judicial se ha esforzado por atender las demandas de los justiciables dando es-pacios dignos, amplios y acordes al nuevo estilo de justicia oral. Con estas acciones se demuestra que estamos avanzando, no vamos a dar un paso atrás, vamos a seguir adelante”.

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Separata: d e l P e r i ó d i c o o f i c i a l d e l e S ta d o d e N u e v o l e ó N

ernesto canales santos

Licenciado en Derecho, egresado Suma Cum Laude de la

Escuela Libre de Derecho (México), con estudios de postgrado

en Columbia University, Stanford University, Universidad

de Texas e Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores

de Monterrey. Abogado de empresas, postulante y árbitro

en litigios internacionales; socio fundador del Despacho

Canales y Socios Abogados, S.C.; miembro de los Consejos

de Administración de Xignux, Axa Seguros, Internacional de

Inversiones, Ixe Grupo Financiero, Banco Nacional de México

(Región Norte), Corporación EG, GP Investments y Compañía

Minera Autlán. Actualmente es Cónsul Honorario del Reino

de Tailandia en Monterrey y miembro de los Consejos de

Institución Renace, A.B.P., Fundación Luis Barragán, Facultad

de Derecho de la Universidad Autónoma de Nuevo León,

Fundación Juan Soriano, Consejo de Desarrollo Social del

Estado de Nuevo León, Consejo Consultivo Jurídico del Canal

40 y del Instituto Mexicano para la Justicia, A.C. Ha escrito en

diversos periódicos, publicaciones profesionales y revistas de

prestigio.

Dificultades prácticas para la implementacióndel sistema de justicia oral

S e c r e t a r í a G e N e r a l d e G o B i e r N o

es abogado generalista, y conoce la operación y funcionamiento del sistema penal, a través de su participación, por más de quince años, como pre-sidente del patronato de una organización de la sociedad civil, Renace A.B.P., dedicada a ayudar de forma gratuita a reos carentes de medios econó-micos para atender su defensa, víctimas de una in-justicia, en procesos penales de competencia local y federal.

Renace ha patrocinado a un grupo de penalis-tas con el propósito de identificar, en Nuevo León, casos de injusticias y asumir las correspondientes defensas legales. Con este fin, se han analizado más de veinte mil asuntos penales y se ha actuado, en representación de la defensa, en alrededor de mil juicios penales.

La conclusión que el patronato de Renace ha sacado de estas labores, la podemos resumir seña-lando que el sistema inquisitivo de procuración e impartición de justicia que ha venido operando en el país contiene reglas que han contribuido a que exista una falta generalizada de credibilidad en la justicia penal en México.

con el apoyo del cide se documentó que:I) Solo el 15 por ciento de los delitos son denun-ciados. El 85 por ciento de los crímenes que se cometen en el país no pasan por el radar de las autoridades, quedan impunes.II) En el 85 por ciento de los casos, el juez no llega a conocer a las víctimas, acusados, testigos o pe-ritos.III) Las policías no investigan. El 95 por ciento de los juicios penales son resultado de detenciones en flagrancia. Se trata de crímenes menores o bur-dos.IV) Según el tipo de delito, los gobiernos de los estados o el federal controlan los juicios penales a través de los respectivos ministerios públicos: más del 90 por ciento de los juicios penales en México reciben sentencias condenatorias.V) El 90 por ciento de las sentencias condenatorias son con base en la confesión del acusado.

VI) Más del 50 por ciento de los presos aún no han sido encontrados culpables.VII) Igual, más de la mitad de los presos lo están por robos menores a cinco mil pesos.VIII) El 70 por ciento de las órdenes de aprehensión no han sido ejecutadas.IX) Más de la mitad de los procesados no tuvieron una representación adecuada.X) El 80 por ciento de los mexicanos dice no confiar en el sistema de justicia.XI) Se estima que sólo el 2 por ciento de los que cometieron un delito cumplieron su sentencia.Como ciudadanos, nos hemos acostumbrado a vi-vir con este sistema, a tenerlo al lado, a padecerlo o servirnos de él según nuestras capacidades. Sin embargo, la inseguridad que ha generado un sis-tema corrupto ahora nos rebasa a todos. Esta co-rrupción abarca a la policía: el país no cuenta con policías confiables, elementos fundamentales de la seguridad pública.

El tema merece ser tratado de una manera com-pleta, a riesgo no sólo de no contribuir a una solu-ción, sino de que se agrave la inseguridad pública.

Quien escribe

Como ciudadanos,

nos hemos acostumbrado a vivir con este

sistema, a tenerlo al lado, a padecerlo

o servirnos de él según nuestras

capacidades. Sin embargo, la

inseguridad que ha generado un

sistema corrupto ahora nos rebasa

a todos. esta corrupción abarca a la policía: el país

no cuenta con policías confiables,

elementos fundamentales de la

seguridad pública.

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Separata: d e l P e r i ó d i c o o f i c i a l d e l e S ta d o d e N u e v o l e ó N

Señalo cinco reglas que contribuyen a esta discrecionalidad sin límites:

1. El Ministerio Público está dotado, para efectos prácticos, de facultades absolutas para determinar el curso de las investigaciones y averiguaciones previas. Los derechos de las víctimas y acusados y la supervisión judicial son nulas.

2. El principio del monopolio del ejercicio de la acción penal es también fuente mayor de discre-cionalidad.

3. El valor probatorio que las reglas conceden a las pruebas constituidas por el Ministerio Público otorga a éste una ventaja sobre la defensa. Y, amén que limita la facultad de apreciación judicial, atenta contra el concepto de “juicio” de equilibrio entre las partes y la libre apreciación judicial.

4. Que el Ministerio Público no tenga que de-mostrar la validez de sus pruebas en público, le quita contrapeso a su actuación.

5. La falta de orden y el secretismo de los proce-dimientos escritos conllevan a que las actuaciones del Ministerio Público puedan conducirse arbitra-riamente.

¿Pero, es posible un sistema penal sin una amplia dosis de discrecionalidad? Por supuesto que las facultades discrecionales forman parte de la esencia de todo “juicio”, lo que se ejemplifica con la decisión última de dictar una sentencia en un sentido o en otro. El “criterio” de la autoridad, del juzgador, desde luego que tiene que jugar un papel fundamental, tanto en el desa-rrollo de las etapas previas del proceso como en las del juicio propiamente dicho.

Lo criticable no es que las leyes penales conten-gan facultades discrecionales a favor de los actores del proceso, si no que, al establecerse, estas facul-tades discrecionales no hayan sido enfrentadas con otras reglas que sirvan de “contrapartida” para que mantengan el ejercicio discrecional dentro de márgenes razonables e impidan que se caiga en la arbitrariedad.

Es fundamental que las facultades discreciona-les no sean impunemente aplicadas de manera arbitraria. Permitirlo es abrir las puertas a la corrup-ción, una corrupción que pervierte el sistema de justicia al generar desconfianza pública y provoca impunidad al inhibir la denuncia de parte de las víctimas.

en este análisis encontramos que:1. La policía, fraccionada en federal, estatal y

municipal, con una prácticamente nula coordina-ción, ha estado al servicio de ministerios públicos que cuentan con facultades discrecionales muy amplias, ejercidas en lo oscuro y con una mínima intervención judicial, lo cual provoca la corrup-ción.

2. Las actividades de averiguación e investiga-ción de los delitos, propias de las policías, se han realizado en un marco donde la profesionalización ha chocado con la prevalencia de los intereses de los ministerios públicos en turno, o de sus respecti-vos jefes en los gobiernos federal y/o estatales.

3. La actuación policiaca ha carecido de reglas que aseguren el cumplimiento de su importante doble función: garantizar la seguridad pública y so-meter a la justicia a quienes delinquen. El enorme poder policiaco del Estado se encuentra fuera de control legal y, por ende, del judicial o ciudadano.

4. En cuanto a los procesos o juicios penales, el sistema que vigente hasta ahora no ha sido con-ducente para encontrar la verdad. Al contrario, el desequilibrio de facultades en favor del Ministerio Público –y en contra de víctimas, acusados y de los mismos jueces–, el formalismo de crear expedien-tes –que no facilita un hilo conductor del proce-so–, el que no todas las pruebas se contrasten en público, la ausencia del juez en el desahogo de las pruebas y lo poco transparente del proceso, han creado una absoluta falta de confianza ciudadana en la justicia penal del país.

5. El sistema de prisión preventiva –por la forma como hasta ahora ha sido regulado– ha tenido el efecto de que el principio de presunción de ino-cencia no tenga vigencia en la mayoría de los ca-sos en México. Igual falla encontramos en cuanto a la rehabilitación de los reos.

¿Por qué se presenta esta situación?La principal causa la constituye, en opinión de expertos académicos, que las reglas actuales conceden amplias facultades discrecionales a las autoridades penales, en especial a los ministerios públicos.

Actualmente estas facultades discrecionales están estructuradas de manera que pueden ser ejercitadas por la autoridad correspondiente, prác-ticamente sin contrapeso de ningún tipo, lo que permite que la arbitrariedad y la corrupción per-meen el sistema.

S e c r e t a r í a G e N e r a l d e G o B i e r N o

¿cuál puede ser esta contrapartida que en-frente a las facultades discrecionales?Como ejemplo, puedo citar el caso de aquellas fa-cultades discrecionales otorgadas al Ministerio Pú-blico en las etapas previas del proceso. Es razona-ble que tengan su contrabalance en el aumento de los derechos de las víctimas y acusados quienes, con nuevos derechos, contarán con elementos para defenderse en los casos en que, por cualquier razón, los ministerios públicos utilicen la discrecio-nalidad arbitrariamente.

Igualmente, introducir o aumentar la participa-ción judicial en estas etapas, para supervisar el ejercicio de las facultades discrecionales de los mi-nisterios públicos, constituye una barrera al mal uso de facultades discrecionales por parte de ellos.

Sin embargo, el límite contundente de la arbi-trariedad es la presentación en audiencia pública, ante el juez, de las pruebas de cada una de las partes en el juicio penal. El dique definitivo a la ar-bitrariedad es que ministerios públicos, víctimas y acusados tengan que sostener sus respectivas evi-dencias en una contrastación de pruebas realizada en público, que es la esencia de los juicios orales.

¿Qué efectos tiene el juicio oral en las eta-pas previas del proceso? Al requerir al Ministerio Público pruebas de calidad, el juicio oral lo obliga a exigir –de las investigacio-nes y averiguaciones de delitos– un rigor técnico que apruebe el juicio ciudadano. Este nuevo es-tándar aleja malas prácticas en la integración de los casos penales, y se constituye en un filtro con-tra abusos en las etapas previas al proceso.

¿cuál es la esencia del nuevo sistema penal contemplado en la reforma constitucional?Su esencia radica en la acusación. Una acusación donde es precisamente el Ministerio Público, como representante del Estado, quien tiene como deber demostrar y sostener, con pruebas suficientes, la culpabilidad de una persona en la comisión de un delito ante un juez de juicio. Y no al contrario, como actualmente sucede, donde el ciudadano es quien debe probar su inocencia.

Al respecto, la doctora Magaloni, investigadora del CIDE, opina lo siguiente: ¿Cuál debe de ser el calibre de la evidencia que tiene que aportar el Mi-nisterio Público para que el juez penal decida que un acusado es culpable del delito que se le impu-ta? El término “sistema acusatorio” hace énfasis en “acusación”, que implica poder sostenerla, contar con pruebas suficientes para ello.

El nuevo sistema –que se conoce como acu-satorio–- está centrado en que los juicios penales se decidirán en audiencias públicas, presididas por jueces, donde se presenten todas las pruebas en una misma o continuada sesión.

Esta reforma puede ser analizada desde múlti-ples puntos de vista pero, ¿qué significa para el ciu-dadano común? Algunas de las más importantes consecuencias derivadas de ella son las siguientes:

1. Mejores derechos para las víctimas y acusa-dos. La víctima y el acusado van a poder aportar pruebas en sus respectivos procedimientos. Se co-rrige así la preponderancia actual de los ministerios públicos en la integración de las investigaciones.

2. Equilibra las facultades de los ministerios pú-blicos con los derechos de víctimas y acusados. Las pruebas recabadas por las policías y los ministerios públicos no tendrán un valor probatorio mayor que las que aporten las otras partes del proceso. Así, se coloca en igualdad procesal el poder públi-co y los ciudadanos.

3. Control judicial en las etapas previas al juicio. Existirá un control judicial en la etapa de las investi-gaciones previas de los delitos, a través de la crea-ción de jueces de control, que serán distintos de los que presidan los juicios penales propiamente dichos. La intención es evitar que se pre-juzgue sobre el fondo, como actualmente acontece al dic-tarse la orden de aprehensión.

¿Por qué el juicio oralpuede salvar al sistema penal?los ministerios públicos, al igual que las otras partes del proceso penal, al estar sujetos a que la validez de sus aseveraciones sea demostrada en audiencia pública, se obligan a buscar evidencias de calidad tal que se puedan sostener por sí solas. es decir, pruebas que puedan soportar, en escrutinio público, ser contrapuestas con las pruebas de las otras partes en presencia del juez. así, la sociedad, al poder conocer las razones de las decisiones judiciales, estará en posición de entender el porqué de las sentencias de los jueces y comprobar que éstas no son arbitrarias.

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¿Qué implicaciones tiene el sistema acusatorio para la función del Ministerio Público?Definitivamente es un cambio fundamental res-pecto a la manera en que los Ministerios Públicos ejercerán sus funciones. Sus actuaciones tendrán que ser más racionales y razonables por la transpa-rencia que implica el juicio oral. Implica un nuevo tipo de relación de los ministerios públicos con los jueces penales, tanto en las etapas previas al pro-ceso como durante el juicio propiamente dicho.

Otra implicación importante para las actuacio-nes de los ministerios públicos del nuevo sistema consiste en que contempla, para algunos casos, que se puedan dar salidas alternativas al proceso, de manera que el procedimiento penal termine sin necesidad de completar todas sus etapas. En asun-tos en que, en delitos no graves, se dé el reconoci-miento de culpabilidad y el acuerdo de reparación del daño, por ejemplo, no será necesario seguir con los trámites del juicio, sino que lo anterior será suficiente para dar por concluido el caso penal.

A esta modalidad se le conoce como “salidas alternas al proceso penal”, y se trata de un méto-do cuya finalidad es que lleguen al juicio oral sólo los casos que lo ameriten por presentar posiciones contrapuestas entre las partes.

Bien y ¿cuándo será implementado el siste-ma acusatorio?La reforma constitucional previó un periodo de ocho años para la implementación de los nuevos principios de justicia penal. Al efecto, se ha creado una Comisión Coordinadora de Implementación de la Reforma, con participación académico y ciu-dadana, y de los tres poderes federales.

Sin embargo, estados como Nuevo León y Chi-huahua ya han adoptado leyes que se ajustan al sistema acusatorio:

El primero adoptó una implementación doble-mente gradual. Por una parte, únicamente com-prendió una porción de los delitos y, por otra, sólo aplicó los principios del nuevo sistema a la parte final del proceso penal, dejando bajo el viejo siste-ma la investigación de los delitos. Esta convivencia de los dos sistemas en el tratamiento de un mismo delito ha tenido malos resultados, como lo de-muestra un estudio de Renace sobre el tema, pues ha producido el efecto de ampliar aún más las fa-cultades discrecionales de los Ministerios Públicos, pero sin un control autónomo que regule sus ac-tuaciones y actos de molestia en perjuicio del ciu-dadano, en contrasentido de lo que se buscaba.

4. Prisión preventiva restringida. La prisión pre-ventiva ya no se dará en automático. Estará reser-vada para los casos de peligrosidad o de riesgos de fuga.

5. Averiguación profesional de los delitos. La publicidad de la audiencia de presentación de pruebas incentivará la investigación profesional de los delitos, ya que la valoración de las pruebas es-tará expuesta al escrutinio público.

6. Presencia obligatoria del juez. Se exige la pre-sencia del juez en el desahogo de todas las prue-bas, con lo que se asegura que haya unidad tanto en la investigación como en los momentos en que se recaben las pruebas. Esto significa un orden en el proceso que las reglas de hoy no propician.

7. Procesos más eficientes. Facilitará las salidas alternas al proceso y los procesos abreviados en los casos de admisión de culpabilidad y la consecuen-te reparación del daño. Esto reducirá significativa-mente la duración de los procedimientos penales y permitirá la concentración de la atención de los tribunales judiciales en los casos de crímenes en que existan pruebas contradictorias.Todos los puntos anteriores buscan poner diques a la rampante corrupción actual, propiciando así la transparencia de la actuación de las autoridades, la igualdad de las partes en el proceso y un mayor control e independencia judicial.

Es muy significativo que la génesis de estos cambios proviniera de la sociedad civil: institucio-nes académicas, de profesionales y organizaciones de ciudadanos expusieron a la atención pública el fracaso del sistema vigente y propusieron solucio-nes avaladas por académicos mexicanos, y expe-rimentadas en otros países con similar tradición jurídica.

Estas instituciones desplegaron una actividad de convencimiento masivo, y de cabildeo especí-fico ante grupos de poder y de opinión, legislado-res, partidos políticos y autoridades responsables, enfatizando que es insostenible que México tolere un sistema con tal grado de desconfianza pública como el actual.

Se puede afirmar válidamente que se trata de la primera reforma a nuestra Carta Magna que no es promovida desde el poder, lo que en la situación y circunstancias políticas actuales seguramente con-tribuyó a que fuera apoyada por una mayoría muy amplia de legisladores, incluyendo los de los tres partidos políticos principales.

S e c r e t a r í a G e N e r a l d e G o B i e r N o

II. Tanto a nivel Procuraduría, como a nivel judi-cial, se descongestionó el sistema al resolverse el rezago y la mayoría de los asuntos del día median-te la utilización de las salidas alternas al procedi-miento.

III. Se ha empezado a transformar la cultura jurí-dica: de una cultura burocrática, lenta y opaca, ha-cia una cultura de rapidez y mayor transparencia.

IV. La reforma no representó un gasto económi-co importante para el estado, ya que no se contra-tó nuevo personal (jueces, ministerios públicos y defensores). La capacitación fue facilitada al estado por Proderecho y otros organismos, y los nuevos tribunales se acondicionaron en instalaciones que ya tenía el Poder Judicial.

V. Se acortaron significativamente los procesos para los delitos menores y medios.

VI. Existe mayor número de casos de liberacio-nes condicionadas, bajo supervisión judicial.

VII. Se aplica el sistema oral en otras ramas como en la justicia para adolescentes, violencia familiar y hasta civiles y mercantiles, como arrendamientos y procedimientos administrativos.

NegativosI. Mantiene un sistema de justicia mixto, en el

que las viejas reglas contaminan las nuevas.II. Subsiste la oscuridad, discrecionalidad y des-

equilibrio procesal en la etapa de la averiguación previa, que es clave en el proceso penal.

III. Las salidas alternas incrementan los poderes de los ministerios públicos, al no requerir partici-pación judicial.

Resultados de la reforma en Nuevo león

Positivosi. al ser el primero que implementó los juicios orales en México, Nuevo león se posicionó a nivel nacional e internacional como un estado vanguardista en el mejoramiento del sistema de justicia penal.

Chihuahua, en cambio, implementó el nuevo sistema en su integridad. No obstante, la ola de violencia en ese estado oscurece los resultados positivos. Pareciera que la reforma no tiene efectos favorables en cuanto al tema de seguridad pública, pero hay que tomar en cuenta que la violencia se ha desatado principalmente en el ámbito de competencia del gobierno federal –narcotráfico y crimen organizado– donde no se ha aplicado la reforma.

También hay que notar que la violencia en el país se ha agravado en estados donde no se ha concretado ningún tipo de reforma penal, como Michoacán y muchos otros.

chihuahua: reforma integralI. Chihuahua emprendió una reforma tanto para

todos los delitos como para todas las etapas del proceso penal.

II. Tardó dos años en capacitación de policías, ministerios públicos, jueces, defensores públicos y personal adscrito.

III. Instaló laboratorios para la investigación científica de los delitos.

IV. La violencia del crimen organizado y del narcotráfico oscurecen los buenos resultados de la reforma. Sin embargo, ha habido avances significativos en cuanto a la forma en que se imparte la justicia en el estado.De todas maneras, es un gran avance contar con experiencias de campo. Hay que aprovecharlas apoyando los aciertos y evitando los errores. Para lograr la gran reforma a nivel nacional, habrá que construir modelos de éxito que sirvan de tipo. Por ejemplo, el tratamiento de los delitos por homici-dio en el Distrito Federal bien pudiera constituirse en un campo para la aplicación de los nuevos prin-cipios, toda vez que no hay duda que el Distrito Federal es una de las entidades con mejor capaci-dad técnica para que estos delitos sean juzgados en público, con base en una averiguación e inves-tigación profesional. La confianza pública que se crearía contribuiría en mucho a atender el clamor social sobre seguridad y justicia, con su correspon-diente ganancia política.

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¿cuál es el reto de la situación actual?Se hallaen la discusión pública el fracaso del sis-tema actual de impartición de justicia en el país, caracterizado por una grave falta de confianza por parte de la ciudadanía, y demostrado por el bajísi-mo índice de denuncias por parte de víctimas de delitos.

Por otro lado, han sido aprobados a nivel cons-titucional nuevos principios para la procuración e impartición de justicia penal, que requieren ser implementados en leyes y reglamentos. Existe la oportunidad de crear un amplio espacio de discu-sión, académica y pública, sobre el contenido de estos nuevos cuerpos legales.

México tiene enfrente la tarea de implementar la reciente reforma constitucional sobre seguridad y justicia penal. Es vital entender la manera en que los conceptos constitucionales pueden incidir en esta gran preocupación ciudadana sobre justicia y seguridad pública, y aprovecharla para que su implementación atienda las demandas de la so-ciedad civil. Las autoridades pueden convertir esta tarea en una gran oportunidad política.

Nuevo León, por su parte, tendrá que evaluar los avances y los errores generados con su reforma hasta el día de hoy, a fin de dar cumplimiento al marco legislativo establecido en la reforma consti-tucional. Por lo cual será necesario que:

I. Implemente un proceso penal acusatorio que se rija por los principios de publicidad, contradic-ción, concentración, continuidad e inmediación, en todas las etapas del proceso.

México tiene enfrente la tarea de implementar la reciente

reforma constitucional sobre seguridad y justicia penal. es vital entender la manera en que los

conceptos constitucionales pueden incidir en esta gran preocupación ciudadana sobre justicia y seguridad

pública, y aprovecharla para que su implementación atienda las demandas de la sociedad civil. las

autoridades pueden convertir esta tarea en una gran oportunidad política.

II. Posterior a ello, extender todos los delitos a la competencia del nuevo proceso acusatorio.

III. Implementar al juez de control en la etapa preliminar al juicio.

IV. Extender la aplicación de las salidas alternas a más delitos.

V. Adoptar los nuevos criterios para decretar la prisión preventiva y demás medidas cautelares.

No sin antes evaluar los recursos económicos, ma-teriales y humanos que se requerirán para imple-mentar la reforma penal, así como proyectar, bajo un esquema calendarizado, los tiempos en que ha-brán de generarse las reformas a todas las etapas del proceso que aún están sin reformar, y las diver-sas leyes y reglamentos correlativos a la materia.

El reto es llegar a establecer un sistema penal que merezca la confianza ciudadana. Por defini-ción, un régimen democrático sólo se sostiene en la confianza de la mayoría de sus ciudadanos. La impartición de justicia en un país democrático, en consecuencia, no puede sustraerse del requisito cubrir ampliamente esta confianza.

La justicia oral en lo contencioso administrativo

rosa maría díaz lópez

Licenciada en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México; con estudios de posgrado en el Sistema Cooperativo en la

Universidad de Laborough, en Nottingham, Inglaterra. Es doctorante en Derecho y Finanzas Públicas por la Universidad Autónoma de

México y tiene el título de maestría en Finanzas Públicas por la misma universidad. Se ha desempeñado como académica en diferentes

universidades y funcionaria pública en instituciones como infonavit, la Secretaría de la Reforma Agraria, la Secretaría de Gobernación, la

Procuraduría General de la República, Comisión Nacional de Arbitraje Médico; ex magistrada del Tribunal Fiscal de la Federación y ex jueza

Octava de lo Familiar; actualmente es sub comisionada jurídica de la Comisión Estatal de Arbitraje Médico en el estado de Nuevo León.

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en la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, conjuntamente con la Ley de Mé-todos Alternos de Solución de Conflictos y el Juicio en Línea, implican para nuestro estado un salto cuántico en la impartición de justicia, lo que crea un ambiente de seguridad en los sujetos del pro-cedimiento, llámense particulares o autoridades, y una mayor convicción por parte de los juzgadores de la importancia que reviste su función al encon-trarse más cerca de los problemas cotidianos de los justiciables.

I) Una función primordial del Estado Mexicano es la de asegurar a sus gobernados sus garantías individuales, destacando en este análisis el de la impartición de la justicia.

¿Cómo se ha respondido a ello en los ámbitos civil, familiar, penal y administrativo contemporá-neo? El objetivo de este artículo es el de escribir cómo, en el estado de Nuevo León, esta premisa se está cumpliendo en el ámbito de la justicia ad-ministrativa.

II) En 1987, el Poder Judicial de la Federación ini-ció una reforma judicial integral, pero aunque ésta había comenzado desde hacía décadas en México, es hasta los años noventa cuando se consolida de manera formal. Uno de los productos judiciales que resultaron de esta reforma fue que en varias entidades del país nacieran instancias de lo que se conoce como justicia alternativa, lo que incluye al juicio oral como culminación de un proceso alter-no. El primer juicio oral se llevó a cabo en México el 23 de febrero de 2005, en el estado de Nuevo León, donde las reformas judiciales se iniciaron en junio de 2004.

Fernando Flores Gómez, fundador de la Maes-tría en Derecho de la Universidad de Guadalajara, considera el juicio oral desde un punto de vista pragmático, “para abatir los grades rezagos”, pero pide que no se abandone el juicio escrito, “porque es una tradición histórica que tiene muchas fallas, pero también tiene muchas bondades”. Es impe-rativo que se instale el juicio oral, según Flores Gó-mez, pero siempre y cuando sea optativo.1

Hasta hace un par de años nuestro derecho era predominantemente escrito, debido a que te-nía una marcada influencia del derecho romano-germano, por lo que todas sus fases, desde la in-terposición de la demanda hasta la emisión de la sentencia definitiva, pasando por las diversas ins-tancias, se implementaban por escrito, lo que ha-cía y hace a la impartición de justicia lenta, morosa o burocrática. Esta excesiva lentitud predispone al justiciable a la desconfianza, respecto al imparti-dor de justicia, como a sus determinaciones y, por ende, respecto de las instituciones.

Por las razones expuestas, se convirtió en una necesidad reclamar –de los gobernantes de los dis-tintos estados, de sus legisladores y de la sociedad misma– una reforma trascendental en sus códigos procesales, para ponerlos a tono con las modernas doctrinas difundidas en Europa y América Latina. Así se tiene, por ejemplo, que con las Jornadas Ibe-roamericana de Derecho Procesal se originó la im-plementación de la oralidad en muchos países lati-noamericanos, tanto en los procesos civiles como en el Código Procesal Único para América Latina, donde la implantación de la oralidad en esta clase de procesos ha sido la panacea para superar la cri-sis en la composición de la litis, con el propósito de obtener “pronta y cumplida justicia”.

En las diversas entidades de nuestro país, con el fin de dar solución y agilizar los trámites proce-sales, se han llevado a cabo múltiples acciones, desde la creación de más tribunales hasta la imple-mentación de nuevos métodos de impartición de justicia, entre los que se encuentran los medios al-ternos de solución de conflictos, como son la tran-sacción, la mediación, la conciliación, el arbitraje y la amigable composición, hasta la oralidad como un nuevo sistema de impartición de justicia.

En este orden de ideas, es necesario destacar las ventajas que ofrece la oralidad sobre el sistema tradicional como medio de comunicación en el proceso judicial. Al respecto, célebres tratadistas sostienen acerca de tal procedimiento que: “Es aquel que surge de un derecho positivo en el cual los actos procesales se realizan de viva voz, nor-malmente en audiencia, y reduciendo las piezas escritas a lo estrictamente indispensable”.2

La implementación de la oralidad

S e c r e t a r í a G e N e r a l d e G o B i e r N o

Otro reconocido procesalista, Giuseppe Chio-venda, expone refiriéndose a la oralidad: “El nom-bre mismo de oralidad, adoptado por la necesidad de expresar con una forma simple y representati-va un complejo de ideas y características, puede conducir a error si no se analizan los principios distintos, si bien estrechamente relacionados entre sí, contenidos en esta fórmula y que dan al proce-so oral su aspecto especifico”. También menciona que, “en los juicios orales el órgano jurisdiccional ha de conocer de las actividades del proceso, no con base en escritos muertos, sino con base en la impresión recibida directamente”. Por ello, los principios que él resalta en este sistema son el de identidad física del juez durante el proceso, la con-centración y la inapelabilidad de las resoluciones interlocutorias. 3

El tratadista García Herrera expresa que “se debe entender al juicio oral como la herramienta fundamental para materializar principios y valores procesales, tales como los de publicidad, concen-tración contradicción, inmediación, igualdad, leal-tad, buena fe y dignidad humana”. 4

los principios fundamentales de los juicios orales son los siguientes:

a) Imparcialidad del juez.- La imparcialidad se entiende como un presupuesto de la justicia, y ésta debe garantizar tanto la subjetiva como la objetiva. Subjetiva quiere decir ausencia de interés en el asunto; y, objetiva, que el juez conoce de los hechos por primera vez en el juicio. Es importante señalar que existen dos jueces: el primero es el que se encarga de la etapa de preparación, y el segun-do es el que se encarga de dictar sentencia en el juicio oral. Este proceso evita que el segundo juez se forme un criterio previo en el asunto.

b) Oralidad.- Prevalece la oralidad en la mayor parte del proceso. No obstante ello, puede haber constancias escritas: se ven los argumentos de las partes y las objeciones; en el desahogo de las pruebas, los testigos declaran de viva voz, en per-sona, los peritos explican sus dictámenes de viva voz, en persona; los documentos son leídos en voz alta, las fotos, el video y los objetos son descritos, explicados y narrados por los testigos. Por lo que

se refiere a las resoluciones de los incidentes, son dictadas y fundamentadas verbalmente en el acto por el juez, y se hace la lectura correspondiente de la sentencia. Queda registro (grabación) de lo di-cho por las partes y el juez, y las resoluciones que constituyan actos de molestia (sentencia) deben constar por escrito. En resumen, la oralidad tiene como ventaja que constituye un presupuesto para la vigencia de los principios de publicidad, inme-diación y contradicción, lo que trae como resulta-do la expeditez del juicio.

c) Inmediación.- Significa que el juez tiene que estar presente en todas las actuaciones y etapas del proceso. Por lo tanto, no puede existir el des-ahogo de alguna prueba sin la presencia del juez y de las partes. Es decir, los alegatos y el desaho-go de pruebas se llevan a cabo ante el juez, quien dictará sentencia. Principio de identidad física del juez. En su sentencia, el juez sólo puede tomar en cuenta la prueba rendida en juicio en su presencia, salvo las excepciones previstas por la ley. Ventajas: permite una mejor valoración de la prueba.

d) Contradicción.- Tiene que existir una réplica y contrarréplica a lo expuesto por las partes. Es el derecho a contestar cualquier argumento de las partes. Derecho a ofrecer pruebas para restar cre-dibilidad a las ofrecidas por la contraparte, o para acreditar versión alternativa. Derecho a contra-examinar a testigos y peritos de la contraparte. De-recho a objetar actuaciones y preguntas. Ventajas: produce mayor información y de mejor calidad. Garantiza justicia y dificulta actos de corrupción.

e) Publicidad.- Significa que toda la audiencia de juicio puede ser presenciada por el público en general, y que pueden estar presentes incluso los medios de comunicación. Las puertas de las salas de audiencia están abiertas. Las audiencias son públicas, con las excepciones que marca la ley, y actualmente se pueden observar en internet en la pagina del Poder Judicial de los estados que ya han adoptado este sistema.

f) Continuidad.- Todo juicio debe seguir un pro-cedimiento, el cual debe ser continuo y sin dilación alguna. De ahí que las diversas etapas en la audien-cia de juicio puedan desahogarse en un mismo día sin suspensión.

Imparcialidad del juez: la imparcialidad se entiende como un presupuesto de la justicia, y ésta debe garantizar tanto la subjetiva como la objetiva. Subjetiva quiere decir ausencia de interés en el asunto; y, objetiva, que el juez conoce de los hechos por primera vez en el juicio.

Los principios fundamentales de los juicios orales son los

siguientes:

1. Imparcialidad del juez2. Oralidad

3. Inmediación4. Contradicción

5. Publicidad6. Continuidad

7. Concentración

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g) Concentración.- El proceso se debe llevar a cabo en el menor número de audiencias posibles. Es decir, se realizan actos procesales de distinta na-turaleza y se llevan a cabo en una sola audiencia. Podemos decir que los dos últimos principios se encuentran estrechamente relacionados. Ventajas: expeditez, favorece la publicidad y permite al juez resolver casi de inmediato, con imagen fresca del juicio.

De la enunciación y exposición del contenido de los principios fundamentales de los juicios ora-les, podemos observar que este sistema tiene un alto grado de efectividad. Los estados que lo han adoptado se han percatado de que es una forma de hacer justicia de manera pronta e imparcial.5

En el estado de Nuevo León el proyecto de refor-ma en materia de oralidad fue coordinada por el li-cenciado Catarino García Herrera, en ese entonces Consejero de la Judicatura local, profesional del derecho que ha estado muy inmerso en la reforma judicial haciendo realidad las ideas innovadoras de nuestro gobernador José Natividad González Parás en cuanto a la oralidad en la impartición de justicia.

Nuevo León es uno de los estados precursores de los juicios orales. Así, entre las reformas al Códi-go Penal y de Procedimientos Penales de Nuevo León, en junio de 2004 el Congreso de la entidad aprobó por mayoría los juicios orales, que entraron en vigor el pasado 10 de diciembre de 2004.

De esta forma, Nuevo León se convirtió en la primera entidad del país en establecer los juicios orales en procesos de impartición de justicia del fuero común. Este nuevo procedimiento judicial, que operaba por primera vez en el país, pretendía agilizar la impartición de justicia y abatir el rezago de más de cien mil averiguaciones previas que te-nía pendientes de resolver la Procuraduría General de Justicia del Estado.

Sin embargo, no obstante que Nuevo León fue el primer estado en implementar este sistema, en materia penal tiene aprobada y en vigor una refor-ma parcial, pues no incluyó todo el catálogo de delitos, sólo los delitos culposos no graves, y por 38 delitos dolosos, más los de querella y de oficio, que incluyen fraude y abuso de confianza de cuantía mínima: artículo 553 del Código de Procedimientos Penales de Nuevo León.

En materia familiar, también Nuevo León se pone a la vanguardia del país en materia de juicios orales, al llevar a cabo el primer juicio oral en mate-ria de adopciones, donde alrededor de 140 parejas se encuentran en lista de espera, y hay dieciocho juicios por presentar para que les den fecha, a efecto de concluir la adopción plena.

En materia civil y familiar, los juicios orales se implementaron a partir del 1o de febrero del año 2007.

Considero que, en cualquier área en que se apli-quen los juicios orales, las ventajas son muchas. Así lo percibe la sociedad, por ejemplo, en la publici-dad de los juicios, pues se tramita como un proce-so mucho más claro, abierto y transparente.

Las funciones del juez en un juicio oral son las siguientes:1. ordena y autoriza las lecturas pertinentes. 2. Hace advertencias a las partes.3. toma las protestas legales. 4. Modera la discusión.5. impide intervenciones impertinentes.6. No coarta la libertad de defensa.6

S e c r e t a r í a G e N e r a l d e G o B i e r N o

III) El tema de la oralidad en la impartición de justicia administrativa no tiene muchos seguidores, pues se estima que no es la fórmula más adecuada para el desarrollo de los procesos administrativos, dada la naturaleza de los temas debatidos, y por el hecho de que, en materia de pruebas, predominan las documentales. La trascendencia del aspecto económico, la existencia de una amplia normati-vidad legal y reglamentaria, da lugar a considerarlo como algo insólito. Sin embargo, estimo que no resulta tan descabellado como pudiera suponerse, al haber menos apasionamiento que en materias como la penal, la familiar o la civil. Y si en ellas ha tenido buen resultado dicho sistema, con mayor razón deberá tenerla en estas materias, en las que apenas se está incursionando.

En el área contenciosa administrativa, la evolu-ción no sólo se da en cuanto a su organización y a los procedimientos que se siguen para resolver las controversias que por materia le corresponden. Durante los últimos años este sistema ha evolucio-nado dinámicamente, no sólo a nivel federal, sino en las diversas entidades federativas.

Por lo que hace al estado de Nuevo León, es a través de los decretos 213 y 214, publicados en el Periódico Oficial del Estado el 5 de julio de 1991, que se promulga la Ley Orgánica del Tribunal Conten-cioso Administrativo del Estado de Nuevo León, y su Código Procesal, lo que da origen a este órgano jurisdiccional encargado de la administración de justicia en el ámbito administrativo, que en su ac-tividad enarbola los principios de legalidad, hon-radez, imparcialidad y eficiencia, buscando con ello hacer efectivo el mandato constitucional de proporcionar a los gobernados una justicia pronta,

completa e imparcial que asegure una tutela efec-tiva de los derechos de los ciudadanos frente a las autoridades. En el año de 1997, a través del decreto 383, se abrogan esas leyes, para dar lugar a la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 21 de febrero del mismo año, con una nueva estructura del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y una normatividad más acorde con las necesidades requeridas para la impartición de justicia en el ám-bito administrativo.

La misión del Tribunal de lo Contencioso Ad-ministrativo del estado se centra en resolver las controversias que se le plantean, originadas entre la administración estatal o municipal y los parti-culares, así como en tramitar y resolver todos los demás asuntos de su competencia con estricto apego a los principios de justicia pronta, completa e imparcial; también en hacer eficiente la admi-nistración de sus recursos financieros, materiales y humanos, vigilando y ejecutando las acciones correspondientes para el buen funcionamiento de este órgano jurisdiccional.

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del estado de Nuevo León es un órgano público cuyas atribuciones, todas referidas a la administra-ción de justicia en la rama administrativa, son las siguientes:

1. Conocer y resolver, a través del juicio con-tencioso administrativo, las controversias que se susciten entre los particulares y el Estado, o con organismos públicos descentralizados, tanto en el orden estatal como municipal, cuando estos últi-mos actúen en su carácter de autoridad.

2. Conocer y resolver los recursos de revisión que las partes, en el juicio contencioso adminis-trativo, interpongan en contra de los autos y otras resoluciones dictadas en el procedimiento.

3. Resolver los recursos de queja que las partes en el juicio contencioso administrativo interpon-gan contra la negativa, defecto o exceso en la ejecución de los fallos y otras determinaciones del tribunal, por parte de las autoridades demandadas en juicio.

4. Conocer del cumplimiento y ejecución de las sentencias definitivas dictadas en el juicio conten-cioso administrativo.

La misión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del estado se centra en resolver las controversias que se le plantean, originadas entre la administración estatal o municipal y los particulares, así como en tramitar y resolver todos los demás asuntos de su competencia con estricto apego a los principios de justicia pronta, completa e imparcial

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5. A través de la Dirección de Orientación y Con-sulta Ciudadana, proporcionar a los ciudadanos información sobre los medios de defensa adminis-trativos, y fungir como enlace entre los ciudadanos y la autoridad administrativa que corresponda, procurando la solución del conflicto administrati-vo planteado.Finalmente, como una culminación a las ideas in-novadoras de nuestro gobernador, José Natividad González Parás, y a efecto de fortalecer la imparti-ción de justicia administrativa en el estado de Nue-vo León, en periodo extraordinario de sesiones se reformó la Ley de Justicia Administrativa para el estado de Nuevo León, a través del Decreto 362, de enero de 2009, a efecto de ampliar la oralidad a este tipo de juicios, la implementación del Tribunal Virtual Administrativo y la de los métodos alternos para la solución de conflictos.

En el título tercero de la Ley de Justicia Admi-nistrativa es donde se regula el procedimiento oral, y las materias respecto de las cuales versará. Sin embargo, con la finalidad de que exista una congruencia entre éste y la ley en su conjunto, se hicieron modificaciones a la misma, principalmen-te al título segundo, que regula el juicio ordinario, y que resulta aplicable al título tercero en algunos aspectos, como los términos para la interposición de la demanda y la contestación, así como en el desahogo de las pruebas.

Por otra parte, se prevé que, en caso de que se impugnen dos actos o más, y respecto de alguno de ellos no proceda el juicio oral, se le dará el trá-mite de un juicio ordinario, conforme al referido título segundo.

Como ya lo señale en párrafos precedentes, esta innovación en el procedimiento administrati-vo, al igual que los métodos alternos de solución de conflictos, y ahora el juicio en línea, resulta de gran trascendencia tanto para los justiciables como para el óptimo funcionamiento del estado de Nuevo León. Y si bien es cierto que su imple-mentación implica una serie de medidas presu-puestarias y de capacitación, también lo es que los beneficios mediatos e inmediatos permitirán la im-partición de justicia pronta en el contencioso ad-ministrativo, y de esa forma se solventará con ma-yor rapidez la impartición de justicia, evitando con rezagos como los que a la fecha afectan al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, donde la ampliación de la competencia y la falta de recursos humanos han impactado enormemente la impar-tición de justicia a nivel federal.

Adentrándonos a la materia, y al analizar el títu-lo tercero, observamos que se conservan los tér-minos que regulan la interposición de la demanda y la contestación, sin que se haga referencia a una posible ampliación en cuanto a la demanda y a la

contestación a la ampliación de la demanda. Tam-poco hay una regulación en cuanto a la formula-ción de los alegatos, al cierre de la instrucción, y a la emisión de la sentencia, por lo que es de pensarse que tales fases son inmediatas a la conclusión de la audiencia de juicio, o bien, dentro y como parte de la misma, siguiendo los principios de inmediatez y concentración del juicio oral.

Con el sistema oral, el magistrado conoce úni-camente de las controversias a que se refiere el ar-tículo 1o de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, que versan sobre sancio-nes no corporales (multas) por infracción a leyes y reglamentos, estatales y municipales, en materia de ecología y protección al medio ambiente; de servicios públicos de limpia, recolección y traslado de residuos sólidos; protección civil; prevención, combate, abuso, consumo y comercialización de bebidas alcohólicas; espectáculos; anuncios; co-mercio, vialidad y tránsito. Pero se conservan las formalidades a que se debe ajustar el escrito de demanda y la contestación.

Es evidente que la pretensión de implementar tales juicios es reducir los tiempos en su instruc-ción y, con ello, en la impartición de justicia; y que los justiciables tengan la oportunidad de gozar de una justicia transparente, pública, pronta y eficaz.

En la implementación de estas reformas se deja de lado, en beneficio de los justiciables, una serie de formalidades inherentes al procedimiento escri-to, y se reducen los términos. Así, tenemos que, en el artículo 104 de la mencionada ley, las notificacio-nes de las resoluciones de carácter jurisdiccional se tendrán por hechas a quienes estén presentes, o debería estarlo, sin necesidad de alguna de las formalidades o términos previstos para el juicio or-dinario, contenidos en los artículos del 35 al 41 del título segundo de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León.

En esta modalidad, las audiencias serán públi-cas y se llevarán a cabo con o sin la presencia de las partes, sancionando en términos de la propia ley a la parte que no acuda a la audiencia. Estas au-diencias se desarrollan en dos fases, una preliminar (artículos del 128 al 138) y una de juicio (artículos del 139 al 142).

En la audiencia preliminar se propone la solu-ción del conflicto a través de la aplicación de cual-quiera de los métodos alternos disponibles. Una vez que se haya realizado el alegato de apertura, se procede al análisis y resolución de las causales de improcedencia y sobreseimiento propuestas, así como las que se adviertan de oficio; se plantean y resuelven las cuestiones incidentales; se estable-cen los acuerdos probatorios, que son las pruebas que las partes pactan que sean introducidas al jui-cio oral para acreditar hechos que no podrán ser

“El progreso consiste en el cambio.”Miguel de Unamunoescritor y filósofo español

S e c r e t a r í a G e N e r a l d e G o B i e r N o

objeto del debate; y se califican las pruebas ofreci-das por las partes en relación al fondo de la contro-versia planteada. En su caso, se ordena la prepara-ción de las pruebas para su desahogo. Finalmente se fija la fecha y hora para la audiencia de juicio.

La audiencia de juicio tiene como objeto proponer a las partes la solución del conflicto a través de los métodos alternos disponibles; conocer y resolver las cuestiones incidentales que en dicha audiencia se propongan; el desahogo de las pruebas que así lo requieran y se encuentren debidamente ofrecidas y admitidas; escuchar los alegatos que verbalmente formulen las partes del juicio; y, por último, fijar los puntos resolutivos de la sentencia.

De igual forma, y a diferencia del juicio ordi-nario en que el juzgador tiene un término para la emisión de su determinación después del cierre de la instrucción, en el juicio oral, y concretamen-te en la audiencia de juicio, el magistrado deberá resolver en ese momento toda controversia que se suscite en su desarrollo, observando los principios a que se sujeta la impartición de justicia oral, con la facultad de determinar el inicio y la conclusión de cada una de las etapas de las audiencias conforme a las reglas establecidas en la propia ley, teniendo por precluídos los derechos procesales que debie-ron ejercitarse en una etapa anterior, cuando no se hubiera hecho en tiempo.

Respecto a la representación de las partes, se si-guen las mismas formalidades que para los juicios escritos, con la modalidad de que los representan-tes deberán contar con facultades para suscribir, en su caso, el convenio correspondiente que resul-te de la aplicación de los medios alternos para la solución de conflictos.

Como una característica de estos juicios, se ob-serva el principio de continuidad en la celebración de la audiencia, la cual se regula en los artículos 117 y 118 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, cuya finalidad también persigue acortar los tiempos para la conclusión fi-nal de la controversia.

Lo anterior trae como consecuencia que sólo en casos extraordinarios pueda suspenderse el procedimiento, y siempre será el magistrado quien decidirá si procede la suspensión, razonando para ello los motivos que la originan y anunciando el día y la hora en que se continuará con su celebración. Esto último tiene los efectos de una notificación para todos los participantes.

El ofrecimiento de las pruebas se ajusta al siste-ma tradicional; esto es, a las disposiciones del título segundo.

Por lo que respecta a su desahogo, en el caso de la confesional la única diferencia que se obser-va consiste en que las posiciones que acompaña-

ron al escrito de demanda, o a la contestación, se formulan oralmente, y en ese mismo momento el magistrado las calificará de legales.

En la testimonial no es necesario presentar plie-go de posiciones, y en su desahogo prevalece la oralidad. A diferencia de la tramitación en el juicio ordinario, no se prevén medidas de apremio para hacer comparecer al testigo, y se precisa que, en caso de que no sea posible hacerlo comparecer, se declarará desierta la probanza.

En los juicios orales se conservan como pruebas la inspección, la instrumental de actuaciones y la pericial, sujetándose al procedimiento previsto en el juicio ordinario, sin modificaciones relevantes, salvo por lo que hace a la forma en que se integra la instrumental, queen términos de los numerales 119 y 120 de la ley objeto de análisis, la audiencia se registrará por videograbación, audiograbación o cualquier medio que a juicio del magistrado re-sulte idóneo para ello, con la finalidad de dar fe pública, garantizando la fidelidad e integridad de la información, la conservación y reproducción de su contenido, y el acceso de aquellos que tengan derecho a la misma conforme a la ley.

Al inicio de cada audiencia, el secretario hará constar oralmente, en el registro a que se hace re-ferencia en el artículo 119 ya mencionado, la fecha, hora y lugar de su realización, el nombre del magis-trado, de los demás servidores públicos de la sala y de las personas que intervendrán en el juicio.

Las partes que intervengan en el desarrollo de las audiencias deberán rendir previamente protes-ta de que se han conducido y se conducirán con verdad durante el procedimiento. Para tal efecto, el secretario dará lectura íntegra de las disposiciones del Código Penal que tipifican y sancionan el delito de falsedad en declaraciones y en informes dados

Es evidente que la

pretensión de implementar

tales juicios es reducir los

tiempos en su instrucción y,

con ello, en la impartición de

justicia; y que los justiciables

tengan la oportunidad de gozar de una justicia

transparente, pública, pronta y

eficaz.

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a una autoridad, apercibiéndolos de las penas que se imponen a quienes declaran con falsedad. Igual-mente les hará saber que, en caso de conducirse con falsedad, el magistrado procederá de oficio a dar vista al Ministerio Público, a fin de que inicie la averiguación correspondiente. La protesta así ren-dida surtirá efecto en todas las intervenciones que realice quien protestó durante las actuaciones del procedimiento.

En cuanto a la tramitación de los incidentes que interpongan las partes, a diferencia del pro-cedimiento ordinario –en el cual, generalmente se llevan por cuerda separada–, en el juicio oral, aun cuando sean de previo y especial pronuncia-miento –como en su caso el de competencia y de acumulación de autos–, en ningún momento se suspenderá el procedimiento principal, por lo que su sustanciación se llevará en todos los casos, en la misma pieza de autos, observando con ello el principio de continuidad de la audiencia, en estric-ta observación de lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León.

En otro orden de ideas, es importante destacar que, en el caso de que se impugnen varias resolu-ciones y alguna de ellas se deba tramitar en térmi-nos del título segundo, o bien, se haga el plantea-miento de la acumulación de autos, las actuacio-nes se remitirán del juicio oral a uno tradicional en tanto el procedimiento se continuará en términos de las disposiciones de este último, es decir del tí-tulo segundo que regula el juicio ordinario.

En el análisis a la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, se observa que los términos mínimos a que se sujetan algunas de las fases en la instrucción del procedimiento es de tres días hábiles, y el máximo de veinte, con excepción

de la interposición de la demanda y su contesta-ción, cuyos términos son de treinta días también hábiles y se sujetan a lo dispuesto en el multicita-do título segundo, relativo al procedimiento ordi-nario.7

Estimo que los tiempos consignados para la interposición de la demanda y de la contestación casi se equiparan a los del juicio de nulidad, y del Contencioso Administrativo del Distrito Federal, por lo que se propone que, de ser posible, se limi-ten a veinte días, para de esta forma coadyuvar a la reducción del tiempo en la impartición de justicia, que es una de las finalidades del juicio oral.

Es importante hacer notar que la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, en la implementación de los juicios orales no prevé la forma en que se han de tramitar los recursos o las formalidades para la interposición del juicio de amparo, como se hace en otro tipo de juicios.

Por otra parte, aunado a las características de la oralidad, se suma la posibilidad de acudir a los medios alternos de solución de conflictos, lo que en su caso implica un tiempo menor para obtener el fallo decisivo y orienta hacia la cultura de la paz en el estado.

En este orden de ideas, considero que la acep-tación de la oralidad en los procesos no sólo civiles y penales, sino también los de índole administra-tiva, forma parte de la modernización del estado para superar los graves problemas que hoy en día se presentan en la impartición de justicia, como son la carga de trabajo, el número de tribunales dedicados a la tramitación de los juicios escritos y la falta de elementos para implementarlos en sus diversas fases. De ahí la importancia y trascen-dencia de que, en nuestro estado, el gobernador, allegándose de notables juristas, entre los que se encuentran don Catarino García Herrera y don José Luis Gálvez Pérez, entre otros, se haya preocupado y ocupado de llevar a cabo tales reformas, adop-tando la oralidad en las diversas áreas de la impar-tición de justicia como son la penal, civil, familiar y administrativa. De esta forma el usuario de los medios de defensa y de solución de conflictos ob-tendrá una pronta y cumplida justicia y una mayor confianza en quien se encarga de impartirla. Asi-mismo, al contar con un sistema de impartición de justicia oral sobre uno escrito, automáticamente cambia el rol del juez, quien se involucra más con la controversia entre las partes, y tiene una mayor visión de los acontecimientos puestos a su consi-deración, procurando entonces una efectiva y ágil solución a los planteamientos jurídicos y sociales.8

En fin, la oralidad es una política pública mo-derna, implementada en Nuevo León, que lo dis-tingue como una entidad federativa democrática.

1. Díaz Betancourt José, La Gaceta, “Juicios orales en puerta”, p. 454, www.gaceta.udg.mx/Hemeroteca/paginas/454/454-10

2. Couture, Eduardo J., Fundamentos de derecho procesal civil, Buenos Aires, Argentina, Depalma, 1977, p. 199

3. Chiovenda, Giuseppe, Curso de derecho procesal civil, Colección Clásicos del Derecho, México, 1995, p. 429

4. García Herrera, Catarino, Técnicas del juicio oral en el sistema penal de Nuevo León, Editorial USAID, Monterrey Nuevo León, 2005, p.35. Platas Sandoval, Eduardo, Los juicios orales en México, Servicios Jurídicos Integrados, S.C.P., http://www.sji.com.mx/index26. Vescovi, Enrique, Teoría general del proceso, Universidad Nacional Autónoma de México, Primera edición, 1978, p. 59

7. Gobierno de Nuevo León Estado de Progreso, Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, http://www.nl.gob.mx/8. Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León, Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad, http://www.nl.gob.mx/

Citas

Reflexiones en torno al recursocontra sentencias de juicio oral penalcarlos emilio arenas batiz

Es licenciado en Derecho por la UNAM, maestro en Estudios Internacionales por la Universidad de Leeds en Inglaterra, y

maestro en Derecho Público por la Universidad Autónoma de Nuevo León. Es profesor de Derecho de licenciatura y de

posgrado en la Universidad Autónoma de Nuevo León, la Escuela de Graduados (EGAP) del TEC y la Facultad Libre de

Derecho de Monterrey. Ha sido director general de Estudios de Legislación Universitaria en la UNAM, director general

de Derechos Humanos en la Procuraduría General de la República, director general de los Talleres Gráficos de la Nación,

magistrado regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y actualmente es magistrado del Tribunal

Superior de Justicia del Estado de Nuevo León.

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Separata: d e l P e r i ó d i c o o f i c i a l d e l e S ta d o d e N u e v o l e ó N

Introducción

En este artículo, más que describir la normativi-dad vigente aplicable al recurso contra sentencias de juicio oral penal, lo que haré será presentar mi opinión en torno a varios temas en debate sobre este recurso, particularmente considerando que todavía no se consolida, ni en Nuevo León ni en el país, la normatividad aplicable a los recursos en los juicios orales penales.

En Nuevo León las reformas de 2004, que in-trodujeron el sistema de juicios orales en materia penal, así como las sucesivas reformas que han ampliado gradualmente el catálogo de delitos ma-teria de estos juicios orales,1 no incluyeron ningu-na modificación al “Título Séptimo. Recursos” del Código de Procedimientos Penales del estado. Por lo tanto, las normas actualmente aplicables a los recursos en el proceso penal oral son exactamente las mismas que regían para el proceso penal tradi-cional. Esto, aunado a que en el panorama nacional –transcurrido un año de la reforma constitucional de junio de 2008, que concede a los estados y a la federación ocho años para implementar un siste-ma de juicios orales– son pocos los estados que ya cuentan con un nuevo código de procedimientos penales que regule integralmente los nuevos pro-cesos penales acusatorios, incluyendo la materia recursal.2 Así, la normatividad de los recursos en el juicio oral penal sigue siendo un tema pendiente en su mayor parte, y por esto estimo más oportu-no abordar en este artículo los temas que deberán atenderse en el próximo desarrollo del sistema recursal penal, que hacer exégesis de lo avanzado hasta ahora.

Los países de Latinoamérica que ya implemen-taron el proceso penal acusatorio, por regla general regulan varios recursos, cada uno diseñado ad hoc para la impugnación de cierto tipo de resoluciones judiciales, lo cual –dicho sea de paso– se estima conveniente porque permite en mayor medida di-señar los recursos en correspondencia con su ob-jeto. Pues bien, debo precisar que en este artículo me concentraré en temas relativos al recurso ordi-nario contra sentencias pronunciadas por el juez de juicio oral, de tal manera que los comentarios que aquí haré no necesariamente son extensivos a todos los demás recursos.3

He elegido concentrarme en el recurso ordinario contra sentencia definitiva de juicio oral, porque aquí se encuentran los temas más debatidos del régimen recursal del proceso penal acusatorio, principalmente los que surgen de las siguientes interrogantes:* ¿Son importantes los recursos en el nuevo proce-so penal acusatorio?* ¿La valoración de la prueba y la fijación de los he-chos deben, o no, ser revisados por un tribunal de alzada que no estuvo presente en la audiencia de juicio, y que por lo tanto no estuvo en contacto inmediato con las pruebas, ni presenció el contra-dictorio entre las partes? * En su caso,¿ cómo el tribunal de segunda ins-tancia debe llevar a cabo el control judicial de la valoración de la prueba realizada por el juez de primera instancia?* En la segunda instancia del nuevo proceso penal acusatorio, ¿debe o no haber suplencia de la queja a favor del inculpado?

He elegido concentrarme en el recurso ordinario contra sentencia definitiva de juicio oral, porque aquí se encuentran los temas más debatidos del régimen recursal del proceso penal acusatorio.

S e c r e t a r í a G e N e r a l d e G o B i e r N o

¿Son importantes los recursos en el proceso oral penal?

Dicho con otras palabras: cualquier litigante prefiere ganar, no la primera, sino la última instan-cia de un proceso judicial, y son los principios de las instancias ulteriores los que terminan prevale-ciendo sobre los anteriores. De tal manera que si, en un proceso judicial, la primera instancia se rige por los principios de oralidad, inmediación y publi-cidad, pero la segunda instancia, o el juicio cons-titucional de amparo, atienden a otros principios incompatibles, entonces serán éstos los que en la realidad acaben imponiéndose sobre aquéllos. Por eso insisto: los recursos en el proceso penal oral son a tal punto importantes, que un mal diseño legislativo de éstos o malas prácticas judiciales en la interpretación y aplicación de los mismos pue-de hacer fracasar todo el proyecto de la oralidad penal.

Incluso la importancia de los recursos no dis-minuye por el hecho de que su incidencia tiende a disminuir al adoptarse un sistema de juicios ora-les. Esta disminución en el número de los recursos ocurre principalmente porque los juicios orales “forzosamente” se adoptan junto con un régimen procesal de salidas alternativas (vgr., suspensión condicional de la investigación o el proceso, o acuerdos reparatorios entre las partes, incentiva-dos por un esquema institucional de conciliación o mediación) que permite concluir el litigio penal anticipadamente, sin llegar a juicio o antes de dictar sentencia.5 Lo cual tiene por efecto que disminuya

La reforma constitucional de junio de 2008 nada dice sobre los recursos judiciales al alcance del in-culpado en el nuevo sistema de justicia penal acu-satorio y adversarial, y tampoco en la exposición de motivos de esta importante reforma se hace re-ferencia a la materia recursal en los procesos pena-les orales.4 Incluso este tema ha sido poco tratado por la doctrina jurídica.

No obstante lo anterior, es indiscutible que los recursos en el nuevo proceso penal oral conservan su gran importancia procesal, a tal punto que un sistema de recursos mal legislado o mal aplicado puede hacer fracasar todo el proyecto de la ora-lidad penal.

La importancia procesal de los recursos deriva del hecho de que, para las partes litigantes, la sen-tencia definitiva y firme que puedan llegar a obte-ner al final de todas las instancias de un proceso penal será siempre la principal referencia que de-termine su conducta procesal. Esto es, aun cuando estadísticamente es más probable que un litigio penal termine con un arreglo entre las partes que con una sentencia –más adelante comentaremos esta realidad estadística–, esto no evita, sin embar-go, que el fiscal y el abogado defensor, al momen-to de planear su estrategia procesal, primero traten de visualizar la sentencia final que pueden llegar a obtener y los costos de ésta, y después, en función de ello, definan su disponibilidad para negociar una salida alternativa al juicio.

es indiscutible que los recursos en el nuevo proceso penal oral conservan su gran importancia procesal, a tal punto que un sistema de recursos mal legislado o mal aplicado puede hacer fracasar todo el proyecto de la oralidad penal.

Principales recursos penales en Latinoamérica

vs resoluciones dejuez de controlo equivalente

vs sentenciasde juez de juicio

vs sentenciasejecutorias

Apelación

Apelación

Apelación

Apelación

Apelación

Apelación

Apelación

Apelación

Casación

Nulidad

Casación

Casación

Casación

Casación

vs resolucionesintraprocesales dictadas

sin sustanciación

México (Nuevo León)

Argentina (Cd. Buenos Aires)

Chile

Colombia

Costa Rica

Panamá

Perú

Revocación

Reposición

Reposición

Reposición

Revocatoria

Reconsideración

Reposición

Reconocimiento de inocencia

Revisión

Nulidad

Revisión

Revisión

Revisión

Revisión

Apelación

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Separata: d e l P e r i ó d i c o o f i c i a l d e l e S ta d o d e N u e v o l e ó N

En diversos países existe una tendencia que las sentencias

de juicio oral se impugnen porcentualmente menos que las

sentencias de juicio escritural, pues aquéllas suelen ser más

contundentes para las partes, en la medida en que son resultado

de un juicio en donde los litigantes se confrontan.

el número de procesos penales, tanto en primera como en segunda instancia.

Para ilustrar lo anterior, cabe decir que en Nuevo León, la Procuraduría General de Justicia del esta-do reportó que, desde noviembre de 2004 –cuando entró en vigor la reforma que introdujo los juicios orales penales en el estado– y hasta julio de 2007, de las 184 mil 448 averiguaciones previas iniciadas por el Ministerio Público, 131 mil 586, equivalentes al 71 por ciento, fueron resueltas por salidas alter-nas, mientras que sólo 12 mil 240, equivalentes al 9 por ciento, fueron consignadas ante los juzgados penales y de preparación penal.6 Además, de los 12 mil 240 casos consignados, más del 50 por ciento se resolvieron en sede judicial, a través de salidas alternas, sin que fuera necesario llegar hasta el dic-tado de la sentencia definitiva.7

Además, debe anotarse que es tendencia en diversos países que las sentencias de juicio oral se impugnen porcentualmente menos que las sen-tencias de juicio escritural, pues aquéllas suelen ser más contundentes para las partes, en la medida en que son resultado de un juicio en donde los liti-gantes confrontan entre sí, y ante el público y el juez, la fortaleza o debilidad de sus argumentos y pruebas. La sentencia del juez resuelve el debate que estuvo a la vista de todos en un proceso judi-cial transparente.

En Nuevo León, durante el primer semestre de 2009, los diversos juzgados que resuelven juicios penales tradicionales dictaron 833 sentencias de-finitivas, contra las cuales se interpuso recurso de apelación en 461 casos, equivalentes al 55 por cien-to.8 Mientras que en el mismo periodo, los tres juz-gados especializados en juicio oral penal dictaron 57 sentencias definitivas, de las cuales se apelaron 34, equivalentes al 59 por ciento. En este estado, el porcentaje de sentencias de juicio oral penal que son apeladas sigue siendo alto, lo cual, en mi opi-nión, se debe a que la segunda instancia y el juicio de amparo aún no se han sintonizado completa-mente con los principios del juicio oral.

tendencias en grandes números Al adoptar un sistema de juicios orales penales con salidas alternativas, aplicable a todos los delitos, pueden esperarse –siguiendo las tendencias ob-servadas en diversos países y hablando en grandes números– las siguientes cifras:

Que del total de averiguaciones iniciadas por la Procuraduría, ésta consigne sólo el 10 por ciento, y que de estos procesos sólo el 50 por ciento requiera sentencia para resolverse, y que de estas sentencias sólo el 30 por ciento sean apeladas. Por lo tanto, por cada 100 averiguaciones iniciadas, sólo alrededor de 1.5 casos llegarían a segunda instancia.

S e c r e t a r í a G e N e r a l d e G o B i e r N o

ción de los hechos. Y, para justificar esta restricción en el alcance del recurso, la razón que se invoca con mayor frecuencia es en el sentido de que el principio de inmediación que rige en el juicio de primera instancia es incompatible con la posibili-dad de la valoración de la prueba y la fijación de los hechos, sean revisados por un tribunal de alzada que no estuvo presente en la audiencia de juicio.

“La inmediación intenta que el tribunal reciba una impresión lo más directa posible de los hechos y las personas, y rige en dos planos distintos. El primero de ellos se refiere a las relaciones entre quienes participan en el proceso y el tribunal, y hace necesario que estén presentes y obren juntos. El segundo plano es el de la recepción de la prueba e implica que, para que el tribunal se forme un cuadro evidente del hecho y para que sea posible la defensa, la prueba se produzca ante el tribunal que dictará la sentencia y durante el debate, en presencia de todas las partes, lo que obliga a la identidad física del juzgador con los jueces que presenciaron el debate.”9

Así, atendiendo al principio de inmediación, parecería lógico suponer que ningún tribunal de alzada puede revisar, y mucho menos sustituir, es-pecíficamente en lo relativo a valorar la prueba y fijar los hechos, al juez de primera instancia, que es el único que estuvo físicamente presente en el desahogo de pruebas y el debate entre las partes, y que por esta razón es el único autorizado para juzgar los hechos.

Todas las sentencias definitivas de primera instan-cia incluyen aspectos justiciables, esto es, suscep-tibles de ser revisados por una autoridad judicial superior. Pero esto no significa que todos los di-versos aspectos de una sentencia deban ser justi-ciables, y mucho menos que lo sean a través de un único recurso, o bajo la competencia de un mismo tribunal.

Y, precisamente, uno de los puntos de mayor debate en torno al recurso ordinario contra sen-tencias de juicio oral penal está relacionado con las preguntas: ¿por qué causas o motivos, debería po-der ser recurrida la sentencia?, o, en otras palabras, el tribunal de alzada competente para resolver el recurso ordinario, ¿qué aspectos de la sentencia debería poder revisar, y cuáles no?

Las alternativas en debate son básicamente dos: los que opinan que el recurso ordinario contra sentencia de juicio oral penal debería ser de proce-dencia limitada o estricta, esto es, procedente sólo por las siguientes causas:* Por la inobservancia o la errónea aplicación del derecho sustantivo en la sentencia (en el juicio de derecho en la sentencia); * Por la inobservancia o la errónea aplicación del derecho adjetivo en la sentencia, (irregularidades formales en la sentencia), o* Por la inobservancia o la errónea aplicación del derecho adjetivo en el proceso (irregularidades en el proceso sancionadas con nulidad).Y quienes opinan que el recurso ordinario contra sentencias debería ser integral; esto es, procedente por todas las causas anteriores, y adicionalmente por la siguiente:* Por indebida valoración de la prueba y/o fijación de los hechos (en el juicio de hecho en la senten-cia).En Costa Rica, Argentina y Chile tradicionalmente habían limitado la posibilidad de recurrir una sen-tencia definitiva por errores en el juicio de hecho; esto es, por indebida valoración de la prueba y fija-

La valoración de la prueba, ¿debe o no ser recurrible?

Las alternativas en debate son básicamente dos: el recurso ordinario contra sentencia de juicio oral

penal debería ser de procedencia limitada o

estricta; o bien el recurso ordinario contra sentencias

debería ser integral.

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Separata: d e l P e r i ó d i c o o f i c i a l d e l e S ta d o d e N u e v o l e ó N

Pero el principio de inmediación y de identidad física del juzgador no puede interpretarse aislada-mente, sino en armonía con el derecho humano a un proceso penal con doble instancia. Derecho éste, consignado en el artículo 8.2.h) de la Conven-ción Interamericana sobre Derechos Humanos, 10 cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 8.…2. Toda persona inculpada de delito tiene de-

recho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

…h) Derecho de recurrir del fallo ante el juez o

tribunal superior.” El principio de inmediación, interpretado de

manera estricta, motivó que los antes referidos países –Costa Rica, Argentina y Chile– diseñaran su recurso contra sentencias con un alcance restringi-do, pero diversos precedentes de los tribunales in-ternacionales de derechos humanos y de las cortes nacionales supremas han establecido que el prin-cipio de inmediación no debe ser obstáculo para cumplir el derecho del inculpado a un proceso penal con dos instancias. Y en estos precedentes categóricamente se ha afirmado que la valoración de la prueba y la fijación de los hechos realizados por el juez de primera instancia sí deben ser revisa-bles en segunda instancia, pues en caso contrario el recurso ordinario carecería de alcance integral, y vulneraría el antes citado derecho humano del inculpado.

En Costa Rica, por ejemplo, resultó decisivo el caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, resuelto en el 2004 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En este caso, la referida corte estableció un impor-tantísimo precedente para la región, pues resolvió que un recurso de casación, procedente sólo para el examen del derecho aplicado en la sentencia, pero no de los hechos fijados en ésta, resulta trans-gresor del derecho a la doble instancia.

De la referida sentencia dictada en el caso He-rrera Ulloa vs Costa Rica, resultan particularmen-te interesantes los puntos que a continuación se transcriben, y en los cuales se expresan los argu-

mentos de las presuntas víctimas del Estado de Costa Rica, así como el razonamiento central de la citada comisión:

Los representantes de los periodistas Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas, víctimas en este caso, esencialmente manifestaron lo siguiente:

“…el recurso de casación no es un recurso ple-no, sino que es un recurso extraordinario. No au-toriza la revisión completa del caso en los hechos y en el derecho, sino que se resuelve en diversos y complicados formalismos, lo cual es contrario al artículo 8.2.h de la Convención. El recurso de casa-ción no permite la reapertura del caso a pruebas, ni una nueva valoración de las ya producidas, ni nin-gún otro medio de derecha que no esté compren-dido en la enumeración del artículo 369 del Código Procesal Penal de Costa Rica.”11

Costa Rica, por su parte, manifestó que ya había reducido la excesiva formalidad del recurso de ca-sación, dejando a salvo sólo las limitaciones nece-sarias para hacer compatible el recurso con la orali-dad. Parte central de su argumento es la siguiente:

“…es cierto que el recurso de casación mantie-ne limitaciones –como lo sería la intangibilidad de los hechos probados– y que no resulta una revisión plena, pero la Convención no lo exige. Además, es-tas limitaciones son las estrictamente necesarias para mantener un sistema procesal penal basado en la oralidad. Es más beneficioso para el imputado (en general para la administración de justicia pe-nal) que un sistema tenga previsto un recurso con ciertas limitaciones, a cambio de un proceso penal marcadamente oral.”12

Finalmente, los razonamientos en los que la Co-misión Interamericana fundó su fallo fueron en el sentido de que:

“…el derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera exis-tencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdade-ra revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal su-perior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto. Con-viene subrayar que el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas, incluyendo la trami-

“Cuando hayas de sentenciar, procura olvidar a los litigantes y acordarte sólo de la causa.“Epicteto de Frigiafilósofo grecolatino

Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad

S e c r e t a r í a G e N e r a l d e G o B i e r N o

tación de los recursos ordinarios que se interpon-gan contra la sentencia… Independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice una examen integral de la deci-sión recurrida.”13

En Argentina, por otra parte, el alcance restrin-gido de la casación ha venido siendo flexibilizado por los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cual, por ejemplo en el caso Casal, afir-mó lo siguiente:

“A partir de una interpretación integradora del art. 8.2.h de la Convención Americana de los Dere-chos Humanos, y del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación, debe concluirse que en nuestro derecho resulta aplicable la teoría del agotamiento de la capacidad de revisión o de la capacidad de rendimiento, lo cual produce como consecuencia el abandono de la limitación del recurso de casa-ción a las llamadas cuestiones de derecho.

Una cuestión de hecho puede convertirse en una de derecho y viceversa, lo cual obedece a que no sólo una falsa valoración de los hechos lleva a una incorrecta aplicación del derecho, sino que la misma valoración errónea de los hechos depende de que no se hayan aplicado o se hayan aplicado incorrectamente las reglas jurídicas que se impo-nen a los jueces para formular esa valoración.” 14

En conclusión, al principio de inmediación no debe dársele una interpretación ortodoxa que im-pida al inculpado el acceso a un tribunal de alzada competente para revisar integralmente la senten-cia de primera instancia. Es decir, incluyendo tam-bién como materia del recurso todo lo relativo a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos, que principalmente impacta en los rubros de de-claración de existencia del delito y de culpabilidad del procesado.

¿como revisar la valoración de la prueba?En el punto anterior concluimos que el tribunal ad quem sí debe tener competencia para fiscalizar el juicio de hecho realizado por el a quo. Cabe ahora interrogarnos, ¿cómo debe hacerlo? Pregunta ésta que a su vez implica dos temas:

* Bajo el esquema de valoración libre y lógica de la prueba que rige para los procesos penales acu-

satorios, ¿en qué supuestos la valoración realizada por el juez de primera instancia debe considerarse ilegal y ser revocada por el tribunal de alzada?, y

*¿El tribunal de alzada revalora las pruebas sólo para revisar, o también para sustituir al juez a quo?

El artículo 20, fracción II, de la Constitución Fe-deral, reformado en junio de 2008, ahora establece que, en el proceso penal acusatorio, la valoración de la prueba “deberá realizarse de manera libre y lógica”.

En el sistema de valoración libre y lógica de la prueba, a diferencia de lo que ocurre en el siste-ma tasado, ninguna prueba tiene un valor pre-determinado por la ley, sino que el valor o fuerza convictiva de cada probanza lo debe determinar el juzgador atendiendo a las particularidades del caso. Pero aunque es atribución del juez asignar a cada prueba su alcance convictivo, éste no está autorizado para asignarle a la prueba cualquier va-lor, sino sólo uno que sea acorde con las reglas del correcto razonamiento humano.

Además debe decirse que en el sistema de va-loración libre y lógica de la prueba, a diferencia de lo que ocurre con el sistema de libre convicción, como el utilizado en los tribunales de conciencia o los tribunales con jurado popular, el juez está obli-gado a explicitar su razonamiento; esto es, debe poner por escrito en su respectiva sentencia las razones que explican y justifican la valoración que le da a cada una de las pruebas y a todas ellas en conjunto.

El artículo 20, fracción ii, de la constitución federal, reformado en junio de 2008, ahora establece que, en el proceso penal acusatorio, la valoración de la prueba “deberá rea-lizarse de manera libre y lógica”.

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En suma, en el proceso penal acusatorio la va-loración de la prueba debe hacerse de manera libre y lógica, lo cual indudablemente se traduce en un margen de discrecionalidad o arbitrio para el juzgador, pero no en ausencia de reglas para va-lorar, porque al menos existen dos máximas que todo juzgador debe observar en la valoración de la prueba:

1. La valoración de la prueba debe hacerse en correspondencia con las reglas del correcto razo-namiento humano, lo cual por cierto no implica que para cada prueba haya una única interpre-tación correcta, ya que dos personas razonables pueden diferir entre sí al valorar una prueba, y

2. El razonamiento que respalda la valoración de la prueba debe exteriorizarse por escrito. Esta exigencia –poner por escrito la motivación– con-tribuye a elevar los estándares de valoración y hace posible el control de la sentencia judicial.

“Esta necesidad de exteriorización de los mo-tivos de la decisión, retroactúa sobre la propia di-námica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigentes. Pues no es lo mismo resolver conforme a una ‘corazo-nada’ que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados. Sobre todo en un sistema procesal que tiene el principio de inocencia como regla de juicio.”15

“…la obligación de motivar tiene una razón de carácter democrático, ya que se le indica al juez que tiene el poder de decidir pero también la obli-gación de explicar y justificar su decisión.”16

En correspondencia con lo anterior, la valora-ción de la prueba y fijación de los hechos realizada por el juez de primera instancia deberá conside-rarse ilegal y deberá ser revocada por el tribunal

de alzada, en dos supuestos: cuando se haga sin motivación, o cuando se haga con una motivación indebida. Lo cual ocurre en una diversidad de ca-sos, de los cuales a continuación presento los que he identificado como más importantes en la doc-trina y la jurisprudencia extranjera.

La valoración de la prueba o fijación de los he-chos se hace sin motivación en los siguientes su-puestos:

a) Cuando en la sentencia no se expresa razo-namiento alguno que justifique la valoración de la prueba. Esto ocurre frecuentemente cuando en la sentencia el juzgador se limita a enumerar o des-cribir las pruebas, y después de esto, sin expresar el razonamiento que debe preceder a la conclusión, salta directamente hasta ésta.

b) Cuando en la sentencia se expresa una valo-ración de la prueba que es sólo aparente, por cual-quiera de los siguientes supuestos:

* Porque se integra por afirmaciones dogmá-ticas o se usan frases genéricas que incluso están consignadas en la ley, pero que no están referidas al caso concreto (ej. cuando como única motiva-ción de una prueba indiciaria se afirma que “los indicios hacen prueba plena, atendiendo a la na-turaleza de los hechos y al enlace lógico y natural necesario que existe entre la verdad conocida y la que se busca”).

* Porque es incomprensible. * Porque se estructura con afirmaciones contra-

dictorias entre sí.Por otra parte, debemos considerar que la va-

loración de la prueba o fijación de los hechos se hace con indebida motivación, principalmente en los siguientes casos:

a) Cuando la fijación de los hechos se constru-ye con exclusión o inclusión indebida de prueba, y específicamente:

* Cuando en el razonamiento judicial no se in-cluyó una prueba decisiva, y por lo tanto no hay examen integral, sino parcial, del acervo probato-rio.

* Cuando se haya incluido en el razonamiento una prueba inexistente.

* Cuando se haya incluido en el razonamiento alguna prueba ilícita, entendiendo por ésta la que se obtiene por medios ilícitos, pudiendo ser un allanamiento, detención arbitraria, torturas o tor-mentos, “…no puede otorgarse valor al resultado de un delito y fundar así un reproche. La inefica-cia se extiende a todas aquellas pruebas que, con arreglo a las circunstancias del caso, no hubieran podido ser obtenidas sin la violación de garantías constitucionales y resultaren su consecuencia.”17 (El art. 20 Constitucional, fracción IX, establece que “cualquier prueba obtenida con violación de dere-chos fundamentales será nula”).

S e c r e t a r í a G e N e r a l d e G o B i e r N o

b) Cuando la conclusión fáctica se funda en prueba indebidamente valorada. Lo cual ocurre al menos en los siguientes siete casos:

* Cuando se asigna a la prueba un carácter que no tiene (ej. se le considera como prueba confesio-nal sin serlo).

* Cuando se le asigna a la prueba una eficacia que no tiene (ej. el testigo de oídas prueba que otra persona dijo, no que tal acción ocurrió).

* Cuando se le da a la prueba una valoración que implica una indebida inversión de la carga probatoria (no puede condenarse al imputado por no haber probado su inocencia).

* Cuando se le da a la prueba una valoración contraria a la lógica (ej. es contrario al principio ló-gico de no contradicción tener por acreditado que el inculpado se encontraba en dos lugares distin-tos al mismo tiempo).

* Cuando se le da a la prueba una valoración contraria a las reglas de la ciencia (ej. concluir que el disparo mortal se produjo a más de diez metros de distancia, no obstante que el cuerpo del occiso presente una única herida de bala con tatuaje de pólvora).

* Cuando se le da a la prueba una valoración contraria a las máximas de la experiencia (ej. para afirmar que el delito fue doloso, no basta probar que el inculpado huyó del lugar del crimen, pues de acuerdo con la experiencia también huye el que comete un delito culposo).

* Cuando se le da valor como prueba, sin reunir ésta los elementos formales y materiales que la constituyen (ej. para darle valor a la prueba pre-suncional debe verificarse que ésta se construya sobre varios indicios, o uno singular pero de gran valor, que cada uno de ellos esté plenamente acre-ditado, que sean todos periféricos en relación al dato que se quiere dar por probado, que estén in-terrelacionados entre sí, que no estén desvirtuados por otros indicios de signo contrario, y por último, que los indicios permitan hacer razonablemente el enlace entre la verdad conocida y la que se busca acreditar).

Otro tema relativo al control judicial de la va-loración de la prueba que me gustaría tratar aquí, tiene que ver con el carácter que adopta el tribunal de alzada cuando revalora las pruebas: ¿revalora

para revisar, o revalora para reemplazar al juez de primera instancia?

En mi opinión, lo que actualmente ocurre en el proceso penal tradicional es que el tribunal de segunda instancia, para resolver la apelación, rea-liza su propia valoración del acervo probatorio del juicio, y luego confronta sus conclusiones fácticas con las del juez, y si entre éstas hay divergencia entonces simple y sencillamente le da prevalencia a sus propias conclusiones por sobre las del juez. Esto es, desde el principio el tribunal de alzada re-valora las pruebas para sustituir la valoración he-cha por el juez, y ésta deviene ilegal siempre que no coincida con la del magistrado y por esta sola razón.

Pero también, en mi opinión, lo que debería ocurrir en la segunda instancia de los nuevos pro-cesos penales acusatorios es lo siguiente. En pri-mer término, el tribunal de alzada debería revisar la valoración de la prueba y la fijación de los hechos realizada por el juez, a efecto de determinar si ésta adolece de alguna causa de ilegalidad. Y sólo en el caso de que se haya detectado en la sentencia al-guna de las causas específicas de ausencia de mo-tivación o de motivación indebida a las que me he referido antes en este apartado, declarar entonces la ilegalidad del fallo y decretar su insubsistencia. Y sólo después de esto debería proceder el tribunal de alzada a reemplazar al juez en la valoración de las pruebas.

Lo anterior implica distinguir con toda claridad dos momentos en el trámite y resolución del recur-so contra sentencias.

a) Un primer momento en el que el tribunal de alzada hace un examen negativo o de anulación para detectar, ya sea irregularidades procesales trascendentes y previas a la sentencia (causas de nulidad de la sentencia o del juicio, por vicio in pro-cedendo), o ya sea para detectar irregularidades en el dictado de la sentencia (causas de nulidad de la sentencia por vicios in iudicando), las cuales pue-den ser por error o ilicitud en el juicio de hecho (valoración de pruebas y fijación de hechos), o por error o ilicitud en el juicio de derecho (interpreta-ción de la norma y subsunción de los hechos en la norma). Este primer momento, es un “juicio sobre el juicio”.

“Ganamos justicia más rápidamente si hacemos justicia a la parte contraria.“Mahatma Gandhipolítico y pensador indio

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b) En un segundo momento, que sólo tendría lugar cuando se hubiere declarado la nulidad, re-vocación o insubsistencia de la sentencia recurrida, el tribunal de alzada haría un nuevo examen posi-tivo o de juzgamiento con el material probatorio que obra en la causa. Esto lo haría para producir la sentencia que reemplazaría a la anulada. Este segundo momento es propiamente “un segundo juicio en la misma causa”.

La anterior distinción es relevante porque evita-ría que las sentencias de los jueces fueran revoca-das por los magistrados, simplemente por no coin-cidir la valoración de la prueba y la fijación de los hechos realizadas por unos y otros. Pues está claro que en un sistema de valoración libre y lógica de la prueba, no es causa de ilegalidad el no arribar a las mismas conclusiones dos personas razonables. Además, si consideramos que en el nuevo proceso penal acusatorio y oral la potestad de juzgar corres-ponde originariamente al juez de primera instancia que directamente preside la audiencia y presencia el juicio, entonces deberemos variar esa antigua idea de que la potestad de juzgar corresponde ori-ginalmente al tribunal superior, el cual “recupera” la jurisdicción en virtud del efecto “devolutivo” de los recursos. Y si esto es así, deberemos aceptar en el futuro que, si juez y magistrado difieren al valorar una prueba, entonces deberá prevalecer la inter-pretación fáctica del juez por sobre la del magis-trado, a menos que éste identifique puntualmente alguna causa de ilegalidad en el fallo de primera instancia, pues la simple discrepancia de criterios no es causa suficiente para hacer prevalecer el cri-terio del magistrado sobre el del juez.

Dicho sea de paso, diversos autores y países prefieren que en el caso de que el tribunal de al-zada determine la anulación de la sentencia recu-rrida, no sea éste quien dicte la sentencia de re-emplazo, sino que proceda al reenvío del asunto al juez de primera instancia para que sea él quien dicte la nueva sentencia. Esta solución, que desde luego es más apegada al principio de inmedia-ción, sin embargo puede ser causa de dilación en la impartición de justicia, razón por la cual, en mi opinión, debe preferirse que sea el tribunal de se-gunda instancia quien dicte la sentencia de reem-plazo cuando la impugnada se hubiere anulado por vicios in iudicando, pero deberá procederse al reenvío cuando lo que se anule sea el proceso por vicios in procedendo, a efecto de que el juez de primera instancia reponga el procedimiento y dicte nueva sentencia.

“… tratándose de casación por errores in iudi-cando. En ese caso el reenvío es un derroche de tiempo… Es que frente a errores de este tipo, y siendo jurisdiccional el órgano de la casación, el sistema de reenvío no deviene razonable. A una so-ciedad sedienta de un servicio de justicia funcional no se le puede imponer un mecanismo sin razón de ser que, además de dilatar innecesariamente la solución final de los litigios, puede desembocar en múltiples reenvíos, y con ello acabar en ‘una ver-sión procesal del cuento de nunca acabar’, como decía Alcalá-Zamora…”18

5.- ¿Suplencia de la queja en segunda instan-cia?

En el proceso penal tradicional existe una no-toria desigualdad procesal entre el fiscal acusador, por una parte, y el inculpado y su defensa, por la otra. Aquél, al integrar la averiguación previa, pre-constituye las pruebas de cargo en su propia sede (la Procuraduría) y a espaldas del indiciado (quien no tiene derecho a estar presente en las diligencias de averiguación previa); y lo que representa aún mayor ventaja es que dichas pruebas las aporta al proceso judicial sin que sea necesario volver a desahogarlas en éste. Así, todo proceso penal es la historia del acusado y su defensa tratando de remontar su desventaja inicial, ya sea objetando el valor de las pruebas de cargo, u ofreciendo y desahogando las pruebas que respalden su ver-sión absolutoria. Desigualdad procesal que desde luego se agrava con la desventaja material que im-plica enfrentar a la poderosa institución de la Pro-curaduría, dotada de recursos, abogados especia-lizados, servicios periciales y fuerza política, contra el inculpado que en la mayoría de los casos, por carecer de recursos económicos, es asistido por un defensor oficial con muy poca infraestructura de respaldo pero gran carga de trabajo. Para ilustrar la desigualdad material entre acusación y defensa,

En el proceso penal tradicional existe una notoria desigualdad procesal entre el fiscal acusador, por una parte, y el inculpado y su defensa, por la otra.

1 Las reformas al Código de Procedimientos Penales del Estado, que introdujeron los juicios orales, son las publicadas en el Periódico Oficial con fechas 28 de julio y 10 de diciembre de 2004. Las sucesivas reformas que han ampliado gradualmente el catálogo de delitos materia del juicio oral son las publicadas en el Periódico Oficial con fechas 7 de diciembre de 2005 y 30 de marzo de 2007.2 Entre los estados que hasta agosto de 2009 habían ya reformado integralmente sus códigos de procedimientos penales para regular el nuevo proceso penal acusatorio, destacan Chihuahua, Oaxaca, Durango, Estado de México y Morelos.3 Recurso ordinario es aquel que puede promoverse contra resoluciones judiciales que no han adquirido la calidad de firmes o ejecutorias. Por otra parte, sentencia definitiva es aquella que pone fin a la instancia después de su completa tramitación, resolviendo el tema de fondo que fue materia del juicio. Y con estas categorías en mente, queda claro que el recurso que comentaremos en este artículo es aquel que puede promoverse dentro de cierto plazo para impugnar la sentencia absolutoria o condenatoria, dictada para concluir un juicio oral. Tampoco nos referiremos a las resoluciones judiciales equiparables a la sentencia definitiva, que también suelen ser objeto de este recurso. Dichas resoluciones equiparables son aquellas que igual concluyen la instancia o hacen imposible la continuación del proceso, pero sin resolver el fondo del juicio, como es el caso de la resolución que sobresee el juicio por extinción de la acción penal, o aquella que declara la libertad del inculpado por desvanecimiento de datos.4 En la reforma a los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 73 fracciones XXI y XXIII, 115 fracción VII, y 123 Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, sólo se hace referencia al derecho de la víctima u ofendido “a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley”, y a que toda persona que se considere afectada por una extinción de dominio “podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes…” Pero no se recoge el derecho humano del inculpado a una segunda instancia (derecho consignado en tratados internacionales ratificados por México), ni se establece alguna regla o principio constitucional específico para los recursos.5 Digo que “forzosamente” los juicios orales se adoptan junto con un régimen de medios alternativos al juicio, pues cualquier sistema judicial que atiende determinado número de procesos penales escriturales sólo podrá atender un número menor de procesos penales orales, a menos que incremente sensiblemente su capacidad instalada. Esto es, en materia de impartición de justicia, la ecuación es simple: para aumentar la calidad o garantías en un proceso judicial, se requiere aumentar su duración o la cantidad de recursos que se le destinan. Así, para que un sistema judicial que

atiende procesos escriturales emigre a atender procesos orales, que son más garantistas y de mayor calidad, “forzosamente” requiere que el número de éstos disminuya (precisamente con medios alternativos al juicio), pues en caso contrario el sistema judicial entraría en crisis por insuficiencia.6 Fuente: Desplegado del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, con cifras reportadas por el propio Tribunal y la Procuraduría General de Justicia del Estado. Publicado en el periódico El Norte, el día 8 de julio de 2007.7 Ídem.8 Fuente: Estadística judicial correspondiente a los juzgados penales, primero y segundo trimestres de 2009, publicada por la Dirección de Informática del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado (www.pjenl.gob.mx)9 Bovino, Alberto. Principios políticos del procedimiento penal. Buenos Aires, Editores del Puerto, 2005, p. 8510 México ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 24 de marzo de 1981 y aceptó la jurisdicción de la Corte Interamericana el 16 de diciembre de 1998.11 Cfr. Sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 2 de julio de 2004, en el Caso Herrera Ulloa vs Costa Rica. Punto 137 de la sentencia.12 Ídem. punto 139 de la sentencia.13 Ídem. Puntos 159 y 164 de la sentencia.14 Recurso Extraordinario promovido por el inculpado Casal, Matías E., el cual resolvió la Corte Suprema de Argentina, el 20 de septiembre de 2005. Este recurso extraordinario fue deducido contra la denegatoria del recurso de casación, que a su vez fue interpuesto frente a la sentencia de primera instancia en la que se condenó al inculpado por el delito de robo con violencia. En la casación se impugnó la fijación de los hechos, argumentándose que el inculpado no había utilizado arma en el robo. El recurso extraordinario federal, fue admitido por suscitar cuestión federal suficiente, toda vez que se debate el alcance otorgado al derecho del imputado a recurrir la sentencia condenatoria consagrado por el artículo 8.2h de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 15 Andrés Ibañez, Perfecto. “Acerca de la motivación de los hechos en la sentencia penal”, en Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho, No. 12, Universidad de Alicante, España, 1992, p. 27116 González Ruiz, Samuel, et al. El sistema de justicia penal y su reforma. México, Fontamara, 2006, p.11317 Lorences, Valentín, y Tornabene, Ma. Inés. Nulidades en el proceso penal. Buenos Aires, Editorial Universidad, 2005, p.23818 De Midon, Gladis E., La casación. Control del juicio de hecho. Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni Editores, 2001, p. 4819 Ayala Chapa, Ma. de Lourdes. La reforma al sistema de justicia penal en Nuevo León, Nuevo León, Institución Renace A.B.P., 2009, p.53

cabe citar que en Nuevo León “en el 2008, a la De-fensoría de Oficio le correspondió sólo el 7.9 por ciento del (presupuesto) asignado al Poder Judicial, y el 2.7 por ciento del asignado a la Procuraduría y Seguridad Pública.”19

Y en este contexto de desventaja es que tiene cabida la institución de la suplencia de la queja, conforme a la cual el tribunal de segunda instan-cia interviene a favor del inculpado, completando o perfeccionando el agravio deficiente o incluso ausente que éste o su defensa hayan hecho valer para impugnar una sentencia de condena.

En cambio, lo que plantea el nuevo proceso penal acusatorio y adversarial es una estricta sepa-ración de funciones y de roles, dentro de la cual el juzgador debe ser absolutamente imparcial y no tener prejuicio o parcialidad en contra o a favor de ninguna de las partes. El juez no debe realizar fun-ciones de investigación persecutorias en respaldo del Ministerio Público, pero tampoco puede litigar a favor del inculpado. Además, el juicio oral penal también desarrolla el principio o garantía de igual-dad procesal entre las partes, dando a acusador y acusado las mismas oportunidades para ofrecer y desahogar sus pruebas, siempre con la presencia e intervención de su contraparte. Por estas razo-nes, el proceso penal acusatorio adversarial no es compatible con la institución de la suplencia de la queja.

Pero el hecho de que la suplencia de la queja deba estar ausente de los nuevos códigos procesa-les penales no se traduce en desprotección para el inculpado. El proceso penal acusatorio es también eminentemente garantista. Esto es, tutelar de los derechos fundamentales de todas las partes justi-ciables.

Son derechos fundamentales del inculpado, entre otros, el principio de inocencia y la defensa adecuada y, en observancia de estos derechos, todo juez y tribunal está impedido para condenar al inocente y debe ordenar, en beneficio del incul-pado, la reparación de cualquier violación procesal que pueda resultar determinante para un fallo de condena.

Así, en la práctica, la observancia del principio de presunción de inocencia y del derecho a una defensa adecuada, que son consustanciales al nuevo proceso penal acusatorio y garantista, sus-tituyen funcionalmente la suplencia de la queja que era correctiva de la desigualdad procesal en el otrora proceso penal predominantemente in-quisitivo.

Citas

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noticias

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Se transmitirán por internet los juicios orales de lesa humanidad en Santa Fe, ArgentinaEl gobierno de la provincia de Santa Fe en Argentina, transmitirá a través de Internet los juicios ora-les en contra de diversas perso-nas imputadas por delitos de lesa humanidad cometidos durante la dictadura de la Junta Militar, que gobernó de facto a ese país de 1976 a 1983.

La transmisión se llevará a cabo a través de la página web oficial del gobierno provincial www.san-tafe.gov.ar En dicho medio, toda persona podrá dar seguimiento a las partes de los juicios orales en las ciudades de Rosario y Santa Fe, que sean previamente auto-rizadas para su difusión por los tribunales. Asimismo, el gobierno provincial facilitará a los medios de comunicación televisivos una conexión satelital para que la señal sea transmitida de forma gratuita.

El comunicado oficial señala que: “Se busca con esta medida garantizar el acceso a la informa-ción de la ciudadanía en relación a estos juicios históricos en los que se juzgan las violaciones a los derechos humanos cometidas durante la última dictadura, como un aporte a la democracia y a la búsqueda de memoria, verdad y justicia.”

Fuente: La Secretaría de Comunicación Social del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado hará la transmisión en línea a través de la página web oficial y facilitará una conexión satelital para la televisación en vivo. (28 agosto 2009). Portal de la Provincia de Santa Fe, consultado en www.santafe.gov.ar

Opina Baltasar Garzón acerca de la reformaal sistema de justiciaen MéxicoEl juez español, Baltasar Garzón, quien es reconocido internacio-nalmente por haber conducido la detención del ex-dictador chileno Augusto Pinochet por la muerte y tortura de ciudadanos españoles durante su mandato, dictó una conferencia ante la Comisión Na-cional de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos (CONATRIB) durante una reunión en Puerto Vallarta, México, que se llevó a cabo el 28 y 29 de agosto de 2009.

En dicha conferencia comentó que la reforma del Sistema de Jus-ticia en el país, mediante el proce-so de oralidad y de vigencia del principio acusatorio, es primordial para la credibilidad y la justicia.

Asimismo, previno acerca de las distensiones que se pueden presentar en el proceso de cam-bio de un sistema a otro, pero aseguró que existe voluntad a nivel estatal y federal respecto a la implementación de esta reforma.

Fuentes: Anuncian reunión de presi-dentes de tribunales en Puerto Vallarta. (24 agosto 2009). Milenio, consultado en www.milenio.com

Mexico tendrá un sistema de justicia confiable: Garzón. (31 agosto 2009). El In-formador, consultado en www.informador.com.mx

México tendrá un buen sistema de jus-ticia: Garzón. (30 agosto 2009). Vallarta Opi-na, consultado en www.vallartaopina.net

Nuevo León es pioneroen juicios orales

Primer juicio oralpenal en el paísEl 23 de febrero de 2005, conclu-yó el primer juicio oral penal en el país, resuelto en el Juzgado Segundo de Juicio Oral, en el mu-nicipio de Montemorelos, Nuevo León.

Primera universidad del país que cuenta con sala de juicio oralEl 22 de julio de 2009, fue inaugu-rada la Sala de Juicios Orales en la Facultad de Derecho y Crimino-logía de la Universidad Autónoma de Nuevo León, la cual tiene rango de Sede Judicial en el Estado, de conformidad con el Acuerdo Ge-neral 10/2009 del Consejo de la Judicatura, publicado el 17 de julio de 2009 en el Periódico Oficial del Estado.

Primer juicio oral deadopciones en el paísEl 27 de julio de 2009, se llevó a cabo en el Juzgado Quinto de Jui-cio Familiar Oral del Primer Distrito Judicial del Estado, el primer juicio oral de adopciones en el país.Fuente: Sala de Prensa del Portal en Internet del Gobierno del Estado de Nuevo León.

S e c r e t a r í a G e N e r a l d e G o B i e r N o

Diario Oficial de la Federacióníndice de leyes y reformas principalesPeríodo abril/agosto de 2009

Fecha de Publicación en el Diario Oficial de la Federación

Ordenamiento expedido o reformado Disposiciones reformadas o derogadas

6 abril de 2009 Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Cámara de Diputados

Se expide del Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Cámara de Diputados.

15 abril de 2009 Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública y Reglamento del Instituto de Administración

Se expide el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.

15 abril de 2009 Reglamento del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales.

Se reforma los artículos 3, fracciones II y IV; 5, fracciones IV y V, y 16, párrafo tercero.

16 abril de 2009 Ley de Ascensos de la Armada de México Se reforma la fracción V del artículo 51 de la Ley.

17 abril de 2009 Ley General de Salud Se reforman el artículo 51, se adicionan los artículos 51 bis 1, 51 bis 2 y 51 bis 3 de la Ley.

17 abril de 2009 Estatuto Orgánico de la Financiera Rural Se modifican las fracciones I, II, III, IV, V, VII, VIIII y X del artículo 30.

17 abril de 2009 Ley General de Educación Se reforman los artículos 2°, segundo párrafo, 8°, primer párrafo, 32, segundo párrafo, 33, fracciones IV y VIII y 41, primer párrafo; se adicionan los artículos 7°., con una fracción XV; 30, con un tercer párrafo; 33 con una fracción XIV y 49, con un segundo párrafo.

17 abril de 2009 Ley General de Educación Se adicionan las fracciones XIII, XIV y XV al artículo 75 y una fracción III al artículo 76 de la ley.

17 abril de 2009 Ley General de Educación Se adiciona la fracción IV bis al artículo 7°, y la fracción x al artículo 14, recorriéndose en su orden las demás fracciones de la ley.

17 abril de 2009 Ley de Amparo, Reglamentaria de Los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Se reforman los artículos 19; 27, tercer párrafo; 28, fracción I; 33, y se adiciona el artículo 87 con un párrafo tercero a la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

17 abril del 2009 Ley General de Población Se reforman los párrafos primero y segundo y se adiciona un párrafo tercero; se recorre el actual párrafo tercero, para pasar a ser párrafo cuarto, del artículo 6° de la ley.

29 abril de 2009 Reglamento de la Orden Mexicana de la Medalla de Honor Belisario Domínguez del Senado de la República

Se modifican los artículos cuarto, quinto, sexto, octavo y noveno.

30 abril de 2009 Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado

Se reforma y adiciona el artículo 2 de la ley.

30 abril de 2009 Ley Federal sobre Metrología y Normalización Se reforma el artículo 13 de la ley.

30 abril de 2009 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Se adiciona un párrafo noveno al artículo 4o.; se reforma la fracción XXV y se adiciona una fracción XXIX-ñ al artículo 73.

30 abril de 2009 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Se adiciona la fracción XXIX-O al artículo 73.

4 mayo de 2009 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Se reforma el párrafo primero de la fracción XXI del artículo 73.

6 mayo de 2009 Código Fiscal de la Federación Se reforma el artículo 132, primer párrafo y se adicionan los artículos 123, último párrafo; 130, tercer y cuarto párrafos, pasando los actuales tercer a séptimo párrafos, a ser quinto a noveno párrafos, respectivamente; 131, último párrafo y 144, tercer párrafo, pasando los actuales tercer a décimo segundo párrafos, a ser cuarto a décimo tercer párrafos.

6 mayo de 2009 Ley del Mercado de Valores Se adiciona la fracción VI bis al artículo 104.

6 mayo de 2009 Ley del Servicio de Administración Tributaria Se adiciona el artículo 35.

6 mayo de 2009 Ley Orgánica De Nacional Financiera Se reforman la fracción X del artículo 5.

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Separata: d e l P e r i ó d i c o o f i c i a l d e l e S ta d o d e N u e v o l e ó N

6 mayo de 2009 Ley de la Propiedad Industrial Se reforma el artículo 180.

15 mayo de 2009 Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal

Reglamento interior de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.

19 mayo de 2009 Reglamento Interior para la Certificación de Establecimientos de Atención Médica

Reglamento interior para la certificación de establecimientos de atención médica.

26 mayo de 2009 Ley del Seguro Social Se reforman los artículos 139, segundo párrafo, 165 primer párrafo, 168, fracción IV y último párrafo, 191, fracción II, y 198.

28 mayo de 2009 Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios y el Sector Público

Se reforman los artículos 1 en sus párrafos primero, segundo y sexto y en sus fracciones II y VI; 2 en sus fracciones II y VIII; 3 en sus fracciones II, III, VI, VII y VIII; 5 en su párrafo segundo; 7, 8, 10, 11, 12, 12 bis, 13, 14, 15, 16, 17, 18 en su párrafo primero y en su fracción II; 19, 21, 22, 23 en suPrimer párrafo y en su fracción VIII,… (documento contiene 70 pág.)

28 mayo de 2009 Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas

Se reforman los artículos 1 en sus párrafos primero, segundo, sexto y séptimo y en las fracciones II y VI; 2 en sus fracciones II, VI, VII y VIII; 3 en sus fracciones III, VII y VIII; 8, 9, 12, 13, 15, 16 en su párrafo segundo, 17 en su párrafo primero y en su fracción III;…

28 mayo de 2009 Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos

Se reforma el artículo 40 segundo párrafo y se adiciona el artículo 17 bis.

28 mayo de 2009 Código Penal Federal Se reforma el artículo 217 párrafo segundo y se derogan sus párrafos tercero y cuarto.

29 mayo de 2009 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ley orgánica de la procuraduría general de la república.

29 mayo de 2009 Ley De Amparo, Reglamentaria De Los Artículos 103 Y 107 De La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos

Se reforma el, párrafo cuarto del artículo 197.

29 mayo de 2009 Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación

Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación

29 mayo de 2009 Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

29 mayo de 2009 Ley de Amparo, Reglamentaria de Los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Se reforma la fracción III del artículo 114, se adiciona un inciso h) a la fracción II del artículo 124 y se adiciona una nueva fracción XI para que la actual XI pase a ser XII en el artículo 159 de la Ley de Amparo.

31 mayo de 2009 Ley General de Salud Se adiciona una fracción IV al artículo 64 de la ley.

31 mayo de 2009 Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco.

Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco.

1 junio 2009 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Se adiciona un segundo párrafo, recorriéndose los subsecuentes en su orden, al artículo 16.

2 junio de 2009 Código de Comercio Se reforman los artículos 19, 21, fracciones V, VII, Y XII

2 junio de 2009 Ley General de Sociedades Mercantiles Se reforman los artículos 177 y 194, último párrafo.

4 junio de 2009 Código Fiscal de la Federación Se reforman los artículos 32, cuarto párrafo, y 59, primer párrafo en su encabezado, y se adiciona el artículo 59, fracción IX.

4 junio de 2009 Ley del Impuesto sobre la Renta Se reforman los artículos 8o., quinto párrafo; 107, segundo y tercer párrafos; 109, fracciones VIII Y XXII, y sexto y séptimo párrafos; 125 se-gundo párrafo, y 165, fracción I, y se adicionan los artículos 31, fracción XXIII, y 109, fracción VI, segundo párrafo.

S e c r e t a r í a G e N e r a l d e G o B i e r N o

5 junio de 2009 Ley de Expropiación Se reforman los artículos 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 8o, 20 y 20 bis y se adicionan un primer párrafo, recorriéndose los demás párrafos, y una fracción III bis al artículo 1º.

5 junio de 2009 Ley Federal de Derechos Se reforman los artículos 264, primer párrafo, 265 y 275; y se adicionan los artículos 61-d y 267.

8 junio de 2009 Código de Comercio Se reforma el artículo 1350.

8 junio de 2009 Código de Comercio Se reforma el segundo párrafo del artículo 1069.

8 junio de 2009 Reglamento de la Ley de Ascensos y Recompen-sas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

Se reforman los artículos 92, 93 y 118, y las fracciones I y IV del artículo 119, y se derogan las fracciones v, para quedar como párrafo segundo, y VI del artículo 119, del reglamento de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

9 junio de 2009 Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles. Se reforma el artículo 72.

9 junio de 2009 Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones.

Se reforman la fracción XI, del artículo 16 y se adiciona una fracción VIII, recorriéndose las fracciones VIII a x, manteniendo su contenido para quedar como fracciones IX, X Y XI.

9 junio de 2009 Código de Comercio Se adiciona un párrafo segundo, recorriéndose en su orden los actuales, al artículo 1051.

10 junio de 2009 Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas

Se expide la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas

10 junio de 2009 Código Federal de Procedimientos Penales Se adiciona una fracción XVII al artículo 194.

10 junio de 2009 Ley Federal de Protección al Consumidor Se reforma la fracción XXI del artículo 24 y el artículo 25 bis

11 junio de 2009 Ley General de Salud Se adiciona un artículo 222 bis.

11 junio de 2009 Ley General de Salud (en materia de trasplantes y donación de órganos)

Se reforman los artículos 17 bis, fracción VIII; 313; 314, fracciones VI, XIII Y XIV; 316; 329, primer párrafo; 336; 338, fracciones IV y V; 339; 343; 344; 345; se adicionan las fracciones XV, XVI Y XVII al artículo 314; un tercero y quinto párrafos, recorriéndose el actual tercero para pasar a ser cuarto al artículo 322; un tercer párrafo al artículo 337; un artículo 341 bis, y se deroga la fracción vii del artículo 314.

12 junio de 2009 Ley de Ciencia y Tecnología Se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones.

12 junio de 2009 Ley Federal ye Procedimiento Contencioso Administrativo

Se reforman los artículos 4o., primer párrafo, 13, primero y actual segundo párrafos; 14, fracción i, segundo, tercero y quinto párrafos; 24, fracción i y el inciso a); 65, primer párrafo; 66; 67, último párrafo y 68, primer párrafo y se adicionan los artículos 1-a; 13, con los párrafos segundo y tercero, recorriéndose los demás párrafos en su orden; 14, con un tercer párrafo, recorriéndose los demás párrafos en su orden; 31, con un párrafo segundo y el capítulo X denominado "del juicio en línea" al título II, que comprende de los artículos 58-A al 58-S a la, 58-s.

12 junio de 2009 Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

Se reforman los artículos 37, fracción VIII y 41, fracción XXX; se adicionan los artículos 38, con una fracción X, pasando la actual a ser XI; 41, con una fracción XXXI, pasando la actual a ser XXXII y recorriéndose en su orden las demás fracciones; 47, con una fracción VIII; 48, con una fracción VII, pasando la actual a ser VIII; 49, con una fracción v, pasando la actual a ser VI y 50, con una fracción VI.

12 junio de 2008 Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado

Se reforman los artículos 18, primer párrafo; 19; 23; 24 y 25, segundo párrafo.

12 junio de 2009 Ley Federal de Procedimiento Contencioso Ad-ministrativo

Se adiciona un artículo 50-A y un inciso d) a la fracción v del artículo 52.

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Separata: d e l P e r i ó d i c o o f i c i a l d e l e S ta d o d e N u e v o l e ó N

12 junio de 2009 Leyes Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexi-canos; de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; Orgánica de la Armada de México; de Ascensos de la Armada de México; y para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios de la Armada de México. (Están en un solo documento)

Se reforman y adicionan diversas disposiciones de Leyes Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; Orgánica de la Armada de México; de Ascensos de la Armada de México; y para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios de la Armada de Méxi-co. (Están en un solo documento)

17 junio de 2009 Ley Orgánica de la Administración Pública Federal Se reforma la fracción VI y se deroga la fracción VII.

17 junio de 2009 Ley General de Turismo Decreto por el que se expide la Ley General de Turismo.

17 junio de 2009 Reglamento de la Ley de Nacionalidad Reglamento de la Ley de Nacionalidad

17 junio de 2009 Ley de Amparo, Reglamentaria de Los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Esta-dos Unidos Mexicanos

Se reforma el artículo 3 bis.

18 junio de 2009 Reglamento de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos

Reglamento de la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos

18 junio de 2009 Ley del Seguro Social Se reforma el primer párrafo del artículo 44.

19 junio de 2009 Ley Federal de Radio y Televisión Se reforma el artículo 79-A; se adicionan una fracción VIII al artículo 7-A, un artículo 12-a,un artículo 59-bis, para pasar el actual 59-bis a ser el 59-ter, un artículo 64-bis y un artículo 107.

19 junio de 2009 Estatuto Orgánico de la Financiera Rural Se adiciona el artículo 26 bis, la fracción V al artículo 27 bis, la fracción IX al artículo 31, el artículo 36 bis, la fracción XIV al artículo 51, último párrafo al artículo 71; se derogan las fracciones VI, IX Y XI al artículo 27 ter y la fracción XVII al artículo 37; se modifica el artículo 27, la fracción IV del artículo 27 bis, 27 ter y su fracción XII, la fracción XIII del artículo 51, el segundo párrafo del artículo 63, las fracciones II Y III del artículo 71, y el último párrafo del artículo 77.

22 junio de 2009 Ley General de Educación Se reforma y adiciona el artículo 41.

23 junio de 2009 Ley General de Bibliotecas Se reforman los artículos 2o.; 4o.; 7o., fracciones II, V, IX, XI Y XV; 8o., fracciones II Y IV; 10, fracción III, inciso c); 13 y 14, fracción III.

24 junio de 2009 Código Penal Federal Se adicionan un párrafo tercero al artículo 211 bis 2; un párrafo tercero al artículo 211 bis 3; un párrafo último al artículo 223; y los artículos 250 bis y 250 bis 1.

24 junio de 2009 Ley de Coordinación Fiscal Se reforma el artículo 40

24 junio de 2009 Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores

Se adiciona una fracción XXX al artículo 28.

24 junio de 2009 Estatuto del Servicio Profesional en el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública

Estatuto del servicio profesional en el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública.

25 junio de 2009 Ley de Instituciones de Crédito Se reforman los artículos; 94 bis; 96 bis; 98 bis; 106, fracción XX; 107 bis, primer Párrafo y fracción VI; 109 bis, último párrafo; 109 bis 1, primero, cuarto y último párrafos; 109 bis 2, primer párrafo y fracción I; 109 bis 3; 109 bis 5, segundo y último párrafos; 109 bis 6; 109 bis 8; 110, primero, segundo y último párrafos; 110 bis 1, tercero, cuarto y último párrafos; 119, último párrafo; 133; 134; 135 y 136 primer párrafo; se adicionan los artículos 48 bis 5; 81 bis; 108 bis 2; y se deroga el inciso I) de la fracción IV del artículo 108, y 118-A.

S e c r e t a r í a G e N e r a l d e G o B i e r N o

25 junio de 2009 Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros

Se reforman los artículos 3, fracciones I, IV, V, VIII Y IX; 4, primer párrafo; 7, primer párrafo; 11, primero, segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo párrafos y las fracciones V y VI; 12, primero, segundo, cuarto y último párrafos; 13; 15, primer párrafo; 18, primer párrafo; 20, primer pá-rrafo; 23, primero y segundo párrafos y las fracciones I, tercer párrafo y IV; la denominación de la sección V, "sanciones que corresponde imponer a la comisión nacional para la protección y defensa de los usuarios de servicios financieros"; 41; 42, primer párrafo y las fracciones III, IV y V; 43, primero y último párrafos y las fracciones II, III y VI; 44, fracción i, inciso e); y 51; y se adicionan los artículos 2 bis; 3 con una fracción v bis; 6, sexto párrafo; 10 bis; 10 bis 1; 10 bis 2; 11, fracciones II bis, VII y VIII; 11 bis; 11 bis 1; 12, fracción IV recorriéndose en su orden las fracciones actuales

25 junio de 2009 Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros

Se reforman los artículos 2o. Fracción IV; 5o.; 8o. Quinto párrafo; 11 fracciones III, IV, V, VI y XXVI; 24; 26, fracciones I y XVIII; 31; 67, segundo párrafo; 68, fracciones I, IV, V, Y VII y X; 94, fracción II, fracción III inciso b), fracciones IV Y XII; 99; 100 y 101, se adicionan los artículos 11, fracciones XXVIII a la XLI pasando la actual fracción XXVIII a ser fracción XLII; 22, fracción XXV; 22 bis; 26, fracción XIX, pasando la actual fracción XIX a ser fracción XX; 68, fracción i bis, fracción vi segundo párrafo y una fracción xi; 68 bis; 68 bis 1; el título séptimo, "de la supervisión" con los artículos 92 bis y 92 bis 1, pasando el actual título séptimo denominado "de las sanciones y del recurso administrativo" a ser título octavo; 94, fracción IV bis, se deroga los artículos 94 fracción X; 102, 103 y 104.

25 junio de 2009 Ley de Instituciones De Crédito Se reforma la fracción VI del artículo 46 bis 1.

26 junio de 2009 Ley Orgánica de la Financiera Rural Se reforma la fracción XXIII y último párrafo del artículo 7o.; se adiciona el artículo 8o. Bis y se deroga el artículo 21.

9 julio de 2009 Ley del Seguro Social Se reforman la fracción VIII del artículo 5-a, las fracciones XX y XXI, del artículo 304 A y, la fracción IV del artículo 304-B; se adicionan los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, con lo que el actual tercero pasa a ser noveno, del artículo 15-A; el párrafo segundo del artículo 75, y la fracción XXII del artículo 304-A.

13 julio de 2009 Estatuto Orgánico de la Financiera Rural Se adiciona el artículo 23 bis y se modifica la fracción IV del artículo 24 y la fracción IX del artículo 25.

16 julio de 2009 Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda Se reforman los artículos 10, fracción XV; 72 fracciones I, II y VI, y 105, sex-to párrafo, y se adicionan los artículos 72, fracción II bis y 105, séptimo y octavo párrafos, pasando los actuales séptimo a décimo octavo párrafos a ser noveno a vigésimo párrafos.

16 julio de 2009 Reglamento Interior del Banco de México Se reforman los artículos 54, párrafo primero, y 55 y se adiciona un último párrafo al artículo 54.

17 julio de 2009 Reglamento para el Uso y Conservación de las Áreas, Objetos y Colecciones de Palacio Nacional

Se reforman los artículos 3o., primer párrafo; 4o., fracciones IV y V; 5o, fracciones I y II; 6o., fracciones V y VI; 7o., y 8o.; y se adicionan los artícu-los 1o., con un párrafo segundo; 3o., con un párrafo segundo; 4o., con la fracción vi; 6o., con las fracciones VII y VIII y 21 y se deroga la fracción III, del artículo 5º.

21 julio de 2009 Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones del Régimen de Cuentas Individuales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabaja-dores del Estado

Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones del Régimen de Cuen-tas Individuales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

21 julio de 2009 Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artí-culo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servi-cios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

22 julio de 2009 Reglamento Interior de la Secretaría de la Defensa Nacional

Se reforma y adiciona los artículos 10, fracción IX, 80, párrafo primero y fracción v, y 81; se adicionan las fracciones IV bis y IV ter al artículo 80 del reglamento interior de la Secretaría de la Defensa Nacional

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Separata: d e l P e r i ó d i c o o f i c i a l d e l e S ta d o d e N u e v o l e ó N

13 agosto 2009 Ley para Regular las Actividades de Las Socieda-des Cooperativas de Ahorro y Préstamo

Decreto por el que se expide la Ley para Regular las Actividades de Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo

13 agosto 2009 Ley General de Sociedades Cooperativas Se reforman el artículo 1o; fracción v del artículo 11, primer párrafo del artículo 33; fracción IV del artículo 34; segundo y tercer párrafos del artículo 74; y se adicionan un segundo párrafo al artículo 33; artículos 33 bis; 33 bis 1; 33 bis 2; 33 bis 3; fracción IV al artículo 34; un tercer párrafo al artículo 36; el artículo 40 bis; segundo y tercer párrafos al artículo 42; un cuarto párrafo al artículo 43; el artículo 43 bis; 43 bis 1; 45 bis; 46 bis; 46 bis 1; 46 bis 2; 46 bis 3; 55 bis; 65 bis; artículos 78 bis a 78 bis 13; así como las secciones I y II al capítulo i del título III, que comprenderán los artículos 74 a 78 y 78 bis a 78 bis 13.

13 agosto 2009 Ley de Ahorro y Crédito Popular Se derogan los artículos sexto, décimo y décimo primero transitorios.

13 agosto 2009 Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores Se reforman el artículo 2, primer párrafo, las fracciones IV y V del artículo 3, la fracción I del artículo 4 y el primer párrafo del artículo 18, y adiciona la fracción VI al artículo 3.

13 agosto 2009 Ley de Instituciones de Crédito Se adicionan las fracciones V y VI al artículo 103.

14 agosto 2009 Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-canos

Se adiciona un segundo párrafo al artículo segundo transitorio y un artículo tercero transitorio al decreto por el que se declaran reformado el párrafo cuarto y adicionados los párrafos quinto y sexto, y se recorre el orden de los últimos dos párrafos del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el 12 de diciembre de 2005.

20 agosto 2009 Ley General de Salud Se reforma la fracción XXIII del artículo 3; el párrafo primero del artículo 192; y se adiciona un apartado C al artículo 13, un párrafo segundo al artículo 191, los párrafos segundo, tercero y cuarto con dos fracciones al artículo 192; el artículo 192 bis; el artículo 192 ter; el artículo 192 quáter; el artículo 192 quintus; el artículo 192 sextus; el artículo 193 bis; un párrafo segundo al artículo 204; un capítulo VII denominado "delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo" al título décimo octavo; los artículos 473 a 482.

20 agosto 2009 Código Penal Federal Se reforma el artículo 195, 195 bis y 199; y se adicionan los párrafos tercero y cuarto a la fracción I del artículo 194.

20 agosto 2009 Código Federal de Procedimientos Penales Se reforman las fracciones IV y V del artículo 137; el inciso 12 de la fracción I y la fracción XV del artículo 194; los artículos 523, 526 y 527; el nombre del capitulo III denominado “de los que tienen el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos” denominándo-se “de los farmacodependientes”; se adiciona una fracción vi al artículo 137, un artículo 180 bis; se derogan los artículos 524 y 525.

24 agosto 2009 Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-canos

Se reforman ya adicionan los artículos 75, 115, 116, 122, 123 y 127. Se reforman el párrafo cuarto del inciso c) de la fracción IV del artículo 115; el primer párrafo del inciso b) de la fracción V de la base primera del artículo 122; el primer párrafo de la fracción IV del apartado B del artí-culo 123; el artículo 127, y se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 75; los párrafos cuarto y quinto a la fracción II del artículo 116, recorriéndose en su orden los actuales cuarto y quinto; un párrafo segundo, recorriéndose en su orden los actuales segundo a quinto, al inciso B) de la fracción V de la base primera al artículo 122.

24 agosto 2009 Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro

24 agosto 2009 Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Se reforman los artículos 5, fracción VII y 152 y se adicionan las fracciones XIX BIS y XIX ter al artículo 14.

24 agosto 2009 Reglamento Interior de la Secretaría le la Función Pública

Se reforman los artículos 6 en su fracción x y 12 en su fracción III; se adicionan los artículos 12 con las fracciones II bis, II ter Y XII bis y 90.

24 agosto 2009 Reglamento del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales

Se reforma el artículo 15 en su párrafo primero.

24 agosto 2009 Reglamento Interior de la Secretaría de Turismo Se reforman los artículos 22, en sus fracciones III, IV y V; 25 ter, primer párrafo, y 25 quáter, en sus fracciones IX Y XI.

S e c r e t a r í a G e N e r a l d e G o B i e r N o

Fecha de Publicación en el Periódico Ofi-cial del Estado

Ordenamiento expedido o reformado Disposiciones reformas o derogadas

1 de abril de 2009 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León

Decreto núm. 367.- por el cual se reforman los artículos 48 fracción III; 63 fracciones, XIII, XVI, XVII y XLIX; 82 en la fracción tercera de su primer párrafo; 85 fracción V; 110; 112 párrafo i; 128 párrafo III; 134 y 135. Se adicionan la fracción IX con tres párrafos y las fracciones L y LI al artículo 63 recorriéndose el actual l para hacer una fracción LII; un nuevo título x denominado “de la fiscalización superior del estado” que contiene los artículos 136, 137, 138, 139 y 140; asimismo por tal motivo se recorre la numeración de los títulos X, XI y XII actuales para ser los nuevos títulos XI, XII y XIII respectivamente.

8 de abril de 2009 Ley para la Promoción de Valores y Cultura de la Legalidad del Estado de Nuevo León y de la Ley para el Reconocimiento al Mérito Cívico Presea Estado de Nuevo León

Decreto núm. 365.- por el cual se reforman los artículos 2, fracción VI; 3 párrafo primero; se adicionan la fracción VII al artículo 2 recorriéndose la actual fracción VII a ser VIII; las fracciones X, XI y XII recorriéndose las actuales fracciones X, XI y XII para ser las fracciones XIII, XIV y XV respec-tivamente del artículo 9 y un capítulo IV, que contiene los artículos 12 a 24, denominado “del recinto de los hombres y mujeres ilustres del esta-do de Nuevo León”, todas disposiciones de la Ley para la Promoción de Valores y Cultura de la Legalidad del Estado de Nuevo León y; se reforma la fracción v del artículo 9 de la Ley para el Reconocimiento al Mérito Cívico Presea Estado de Nuevo León

8 de abril de 2009 Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno

Acuerdo por el cual se reforma el Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno, por modificación de las fracciones XV y XVI del artículo 19, y por adición de las fracciones XVII a la XXI del referido artí-culo 19.

17 de abril de 2009 Código Penal para el Estado de Nuevo León Decreto núm. 371.- por el cual se reforma por modificación de la frac-ción IV del artículo 356, y la fracción IV del artículo 367, al Código Penal para el Estado de Nuevo León

17 de abril de 2009 Código Penal para el Estado de Nuevo León Decreto núm. 372.- por el cual se reforma el artículo 219 del Código Penal para el Estado de Nuevo León

28 de abril de 2009 Decreto por el que se crea el Comité de Emergen-cia para la Prevención y Atención de la Epidemia Viral Relacionada con la Influenza Porcina en el Estado de Nuevo León

Decreto administrativo

1 de mayo de 2009 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León

Decreto núm. 373.- por el cual se reforma el segundo párrafo y se adicionan cuatro párrafos al artículo 20 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León

8 de mayo de 2009 Código Penal para el Estado de Nuevo León. Decreto núm. 376.- por el cual se reforman los artículos 246, 249 frac-ción III y 250, y se adiciona un último párrafo al artículo 249, todas dispo-siciones del Código Penal para el Estado de Nuevo León

15 de mayo de 2009 Decreto por el que se crea la Comisión Científica para la Prevención y Atención de Epidemias y Emergencias de Salud del Estado de Nuevo León.

Decreto administrativo

25 de mayo de 2009 Ley Estatal de Salud del Estado de Nuevo León. Decreto núm. 377.- por el cual se reforman las fracciones I, V y VI del artí-culo 45, y se adiciona una fracción VII al mismo ordinal, de la Ley Estatal de Salud del Estado de Nuevo León

13 agosto 2009 Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores Se reforman el artículo 2, primer párrafo, las fracciones IV y V del artículo 3, la fracción I del artículo 4 y el primer párrafo del artículo 18, y adiciona la fracción VI al artículo 3.

25 de mayo de 2009 Ley Estatal de Salud del Estado de Nuevo León. Decreto núm. 377.- por el cual se reforman las fracciones I, V y VI del artí-culo 45, y se adiciona una fracción VII al mismo ordinal, de la Ley Estatal de Salud del Estado de Nuevo León

Periódico Oficial del Estadoíndice de leyes y reformas principalesPeríodo abril/agosto de 2009

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Separata: d e l P e r i ó d i c o o f i c i a l d e l e S ta d o d e N u e v o l e ó N

25 de mayo de 2009 Código Penal para el Estado de Nuevo León. Decreto núm. 380.- por el cual se reforma el artículo 262 del Código Penal para el Estado de Nuevo León

25 de mayo de 2009 Código Penal para el Estado de Nuevo León. Decreto núm. 381.- por el cual se reforma el artículo 284 del Código Penal para el Estado de Nuevo León

3 de junio de 2009 Reglamento Interior de Promotora de Desarrollo Rural de Nuevo León.

Expedición de reglamento

10 de junio de 2009 Acuerdo por el que se emiten las Reglas de Ope-ración del Programa de Apoyo para las Personas con Discapacidad

Expedición de acuerdo

10 de junio de 2009 Acuerdo por el que se emiten las Reglas de Ope-ración del Programa de Apoyo Directo al Adulto Mayor

Expedición de acuerdo

10 de junio de 2009 Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León

Decreto núm. 383.- por el cual se reforman los artículos 89 fracción IV, 106 fraciones III y V, y 107 párrafo segundo y fracciones I, II y III, y se adicionan dos últimos párrafos al artículo 107, de la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.

10 de junio de 2009 Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado

Decreto núm. 384.- por el cual se reforma el inciso g) y se adiciona un inciso h), pasando el actual inciso h) a ser inciso i) de la fracción XIII del artículo 39), del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado

10 de junio de 2009 Código Penal para el Estado de Nuevo León. Decreto núm. 387.- por el cual se reforma el artículo 345 del Código Penal para el Estado de Nuevo León.

15 de junio de 2009 Acuerdo por el que se crea la Comisión Interinstitucional de Promoción para la Creación del Parque Agroindustrial de Nuevo León.

Expedición de Acuerdo por el que se crea la Comisión Interinstitucional de Promoción para la Creación del Parque Agroindustrial de Nuevo León

15 de junio de 2009 Código Penal Para El Estado De Nuevo León. Decreto núm. 386.- por el cual se adiciona un último párrafo al artículo 229 del código penal para el estado de nuevo león.

24 de junio de 2009 Ley De Seguridad Pública Para El Estado De Nuevo León.

Decreto núm. 385.- por el cual se reforman los artículos sexto, séptimo y noveno transitorios de la ley de seguridad pública para el estado de nuevo león.

24 de junio de 2009 Código Penal para el Estado de Nuevo León Decreto núm. 395.- por el cual se adiciona en el libro segundo “parte especial” un título vigésimo tercero con un capítulo denominado “delito contra el consumo” que contiene el artículo 430, del Código Penal para el Estado de Nuevo León

1 de julio de 2009 Reglamento Interior de la Agencia de Protección al Medio Ambiente y Recursos Naturales

Expedición de reglamento

2 de julio de 2009 Ley de Seguridad Pública para el Estado de Nuevo León

Decreto núm. 396.- por el cual se reforma la fracción XXXII del artículo 222 y el quinto párrafo del artículo 223, y se adiciona la fracción XXXIII al artículo 222 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Nuevo León

10 de julio de 2009 Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León

Decreto núm. 403.- por el cual se adiciona el inciso k) recorriéndose el actual k) para ser inciso l) de la fracción III del artículo 39 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León.

13 de julio de 2009 Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado

Acuerdo por el cual se reforma el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.

17 de julio de 2009 Código Penal para el Estado de Nuevo León. Decreto núm. 397.- por el cual se reforma por modificación el artículo 16 bis, fracción I; y se adiciona el artículo 313 bis I, del Código Penal para el Estado de Nuevo León.

S e c r e t a r í a G e N e r a l d e G o B i e r N o

17 de julio de 2009 Código Penal para el Estado de Nuevo León. Decreto núm. 399.- por el cual se reforma por modificación del segundo párrafo y adición de un tercer párrafo, recorriéndose los actuales tercer y cuarto párrafos para ser cuarto y quinto, del artículo 395 del Código Penal para el Estado de Nuevo León.; se reforma por modificación el artículo 182 bis 7 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León; y se reforma por modificación el artículo 44 de la Ley que Regula la Ejecución de las Sanciones Penales.

17 de julio de 2009 Código de Procedimientos Penales.Código Penal del Estado de Nuevo León.

Decreto núm. 400.- por el cual se reforman por modificación los artículos 200; 385 fracción VI y 577 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León; y se reforma por modificación el artículo 384 del Código Penal del Estado de Nuevo León.

17 de julio de 2009 Ley de La Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León

Decreto núm. 401.- por el cual se reforma el artículo 31 de la Ley de la Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León, por modificación de su fracción IX y adición de una nueva fracción X.

27 de julio de 2009 Ley de Responsabilidades de los Servidores Públi-cos del Estado y Municipios de Nuevo León

Decreto núm. 404.- por el cual se reforma el artículo 73 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León

29 de julio de 2009 Acuerdo por el que se crea el Premio Estatal Denominado “Premio Nuevo León a la Competi-tividad”.

Expedición de acuerdo

29 de julio de 2009 Ley de Seguridad Pública para el Estado de Nuevo León.

Decreto núm. 402.- por el que se reforma el artículo 27 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Nuevo León, por adición de un cuarto párrafo

10 de agosto de 2009 Acuerdo por el cual se emiten los Lineamientos Generales para la Operación del “Programa Temporal de Apoyo a las Empresas para la Generación y Protección del Empleo”.

Expedición de acuerdo

14 de agosto de 2009 Reglamento Interior del Instituto Estatal de la Juventud.

Se expide reglamento interior

14 de agosto de 2009 Reglamento para la Gestión de Becas, Estímulos e Intercambios Académicos del Instituto Estatal de la Juventud.

Se expide reglamento

21 de agosto de 2009 Ley de Señalamientos Viales para el Estado de Nuevo León.

Decreto núm. 410.- por el que se expide la Ley de Señalamientos Viales para el Estado de Nuevo León.

d E l a E d i C i ó n

carolina faríascoorDinación

dominica MartínezcuiDaDo eDitorial

rosa María SalazarDiseño eDitorial y coorDinación De ProDucción

eduardo antonio Parrarevisión De textos

© D.R. 2009, de los textos: Felipe Borrego EstradaGonzalo Reyes SalasMaría Guadalupe Balderas A. de GarzaErnesto Canales SantosRosa María Díaz LópezCarlos Emilio Arenas Batiz

© D.R. 2009, de las fotografías:PortaDa / 27147, Flickr.comPÁGina 1 / Donde_se_esconde_el_sol, Flickr.comPÁGina 2 / Brymo, en Flickr.comPÁGina 4 / Katya Mokolo, Flickr.comPÁGina 7 / Universidad de MonterreyPÁGina 9 / Universidad RegiomontanaPÁGina 10 / Universidad de MonterreyPÁGina 13 / Universidad Regiomontana PÁGina 18 / Gonzálo Barrientos, flickr.comPÁGina 21 / Facultad Libre de Derecho de MonterreyPÁGina 22 / Tecnológico de MonterreyPÁGina 23 / Lucas Hale, Flickr.comPÁGina 26 / Tambako The Jaguar, flickr.comPÁGina 30 / Wally Gobetz, flickr.comPÁGina 35 / Isobel T, flickr.comPÁGina 36 / Aristeo JiménezPÁGina 38 / Toni Matés Urtós, flickr.comPÁGina 43 / Jody Sticca, flickr.comPÁGina 44 / Pontificia Universidad Católica de Chile, flickr.comPÁGina 47 / Gary Bridgman, flicikr.comPÁGina 50 / Hermés, flickr.comPÁGina 55 / Fabio StaR_DusT, flickr.comPÁGina 56 / Gregory James Walsh, flickr.com PÁGina 59 / Brian Yap, flickr.comPÁGina 61 / M. T. Hawley, flickr.comPÁGina 63 / Guillermo Esteves, flickr.com

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