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SENTENCIAS RELEVANTES Erick Cruz Villar 1

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SENTENCIAS RELEVANTES

Erick Cruz Villar

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BUZÓN TRIBUTARIO

Medio de comunicación electrónica con la autoridad hacendaria, a través del cual, ésta realizará la notificación de actos y resoluciones, y aquél presentará promociones, solicitudes, avisos, o cumplirá requerimientos, y podrá consultar su situación fiscal y cumplir con sus obligaciones fiscales (artículo 17-K); Constitucional No viola derecho de igualdad pues únicamente prevé la existencia

jurídica del buzón tributario sin que ello distinga cualquier clase de sujetos.

No viola seguridad jurídica pues da certeza de que se podrá enviar por ese medio lejos de señalar como se efectuarían esas notificaciones aspecto contenido en el artículo 134 del código fiscal de la federación.

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No viola los derechos a la seguridad jurídica y da acceso efectivo a la justicia ya que se genera un acuse un acuse de recibo electrónico en el que consta la fecha y hora en que el contribuyente abrió el documento.

Aspectos a considerar: Si se ingresa en día y hora inhábil la notificación se considerará hecha

al día siguiente.

Página del SAT se encuentra el listado de la información que se presenta a través de buzón tributario.

2.2.7. RMF 2016 si no se elige al menos una dirección de correo se actualizará el supuesto de oposición a la diligencia de notificación y por tanto la misma procederá por estrados.

BUZÓN TRIBUTARIO

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La notificaciones serán realizadas por el personal del SAT a partir de

las 9:30 a las 18:00, si se generase en hora inhábil se tendrá realizada a partir de las 9:30 del día siguiente.

BUZÓN TRIBUTARIO

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Procedimiento de fiscalización electrónica, conforme al cual, la autoridad hacendaria podrá ejercer sus facultades de comprobación con base en la información y documentación que obre en su poder, sobre rubros o conceptos específicos de una o más contribuciones, y dictar, en su caso, una resolución provisional en la que se asentarán los hechos u omisiones que den lugar a la determinación de un crédito fiscal y la pre liquidación respectiva, requerir la documentación e información correspondiente y notificar el resultado relativo a través del buzón tributario en lapsos breves (artículos 42, fracción IX y 53-B). Inconstitucional: 53-B, fracción IV segundo párrafo la pre liquidación contenida allí, no puede dar lugar a exigir el pago a través del procedimiento administrativo de ejecución.

REVISIONES ELECTRÓNICAS

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Reforma para 2017 deroga tal párrafo, sin embargo, aún existe una resolución provisional con la cual se inicia el procedimiento que debe durar 6 meses. (caducidad)

REVISIONES ELECTRÓNICAS

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Sistema de contabilidad electrónico estándar a través del cual los contribuyentes deben llevar sus registros o asientos (artículo 28, fracción III, en relación con las fracciones I y II); b) La obligación de enviar mensualmente la información respectiva a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, de acuerdo con las reglas generales que al efecto se emitan (artículo 28, fracción IV, en relación con las fracciones I y II) Inconstitucional en cuanto a que: Transgrede legalidad y seguridad jurídica al permitir que la comunidad internacional como el consorcio w3 establezca lineamientos de técnica y sintaxis en inglés para la generación de archivos XML.

CONTABILIDAD ELECTRÓNICA

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Efecto: Anexo 24 desincorpora de la esfera jurídica del quejoso los lineamientos de forma y sintaxis para la generación de archivos XML hasta que el SAT publique la generación de archivos XML en idioma español. Efectos en 2017: Contribuyentes que cuentan con amparo: El SAT publico el anexo 24 de la RMF para 2017 y público en su página

de internet: Anexo técnico 2017 Lo anterior, deriva en la obligación de cumplir con el envió de la

contabilidad. Contribuyentes cuyo juicio aún no ha concluido: No cumplir hasta que el mismo concluya.

CONTABILIDAD ELECTRÓNICA

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En sesión de 21 de septiembre de 2016, los Ministros de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvieron el amparo en revisión 1012/2014. Esto después de una amplia discusión en la que determinaron tomar en cuenta los precedentes más importantes del Tribunal Pleno en materia de deducciones.

La litis del asunto versó sobre el análisis de constitucionalidad de los artículos 25, fracciones VI y X; 27, fracción XI; 28, fracciones I y XXX; y 39, último párrafo, todos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigentes a partir del 1 de enero de 2014; relacionados –mayoritariamente- con límites a deducciones de personas morales, por concepto de erogaciones de protección y previsión social, y prestaciones laborales. Al respecto, la Segunda Sala resolvió lo siguiente:

PRESTACIONES EXENTAS

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Concedió el amparo a la empresa recurrente contra el límite deducible a la previsión social dependiendo si se trata de trabajadores sindicalizados o no sindicalizados, siguiendo lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia en la contradicción de tesis 41/2005.

Determinó que es constitucional la limitante a la deducción de pagos

que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador, en tanto no contraviene los principios de justicia tributaria; ya que aun cuando se trata de erogaciones orientadas a la generación del ingreso y por tanto relacionadas con la capacidad contributiva de las personas tal como lo ha determinado el Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 41/2005; lo cierto es que en dicho precedente también se resolvió que las deducciones estructurales pueden ser limitadas siempre que se atienda a una finalidad constitucionalmente válida, racional y razonable.

PRESTACIONES EXENTAS

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La Segunda Sala advirtió que la finalidad de combatir la evasión y la elusión fiscal es un fin constitucionalmente válido; y en el supuesto de la norma impugnada existe una relación de índole instrumental entre el medio utilizado y el fin pretendido (racionalidad); además de que se aprecia una relación de proporcionalidad entre los medios y fines (razonabilidad) al reconocer la deducibilidad de parte de tales erogaciones.

Concluyó que es constitucional el límite a deducción de aportaciones

efectuadas para la creación o incremento de reservas para fondos de pensión o jubilación del personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social, pues la deducción de los pagos que realiza el patrón en montos adicionales a los que exige la ley son beneficios otorgados hasta el límite que el legislador considere como idóneo para cumplir con la política fiscal que persigue en ejercicio de su libertad de configuración.

PRESTACIONES EXENTAS

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Declaró constitucional la limitante a deducir las cuotas de seguridad social enteradas por el patrón y pagadas por el trabajador con el salario de éste; ya que no violan el principio de proporcionalidad tributaria, pues, el pago de un tributo como es la cuota de seguridad social a cargo del trabajador, no debe considerarse como un gasto estructural, ya que tiene la naturaleza de una contribución cuyo sujeto pasivo es el trabajador y no el patrón.

Al discutir este punto, la Segunda Sala aludió al artículo 36 de la Ley del Seguro Social en el que se establece que corresponde al patrón pagar íntegramente la cuota señalada para los trabajadores en los casos en que perciban el salario mínimo; sin embargo, ello no torna inconstitucional las normas impugnadas, sino que pone de manifiesto que en aquellos casos, la cuota debe considerarse como a cargo del patrón; y por tanto, deducible para éste.

Finalmente, concedió el amparo contra la limitante a reconocer efectos

inflacionarios al costo de lo vendido.

PRESTACIONES EXENTAS

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