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  • Comentarios de

    RodRigo díez gaRgaRigabRiel PéRez PéRez

    Sentencias Relevantes de Cortes Extranjeras 2

    Sauvé v.

    Canada (Chief eleCtoRal offiCeR),

    [2002] 3 S.C.R. 519, 2002 SCC 68

  • SentenciaS RelevanteS de coRteS extRanjeRaS

    Primera edición 2013.

    D.R. © Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.Carlota Armero núm. 5000, colonia CTM Culhuacán,CP 04480, delegación Coyoacán, México, DF, teléfonos 5728-2300 y 5728-2400.

    Coordinación y edición: Coordinación de Jurisprudencia, Seguimiento y Consulta.Diseño y formación: Coordinación de Comunicación Social.

    Las opiniones expresadas en el presente número son responsabilidad exclusiva de los autores.

    ISBN 978-607-708-194-4

    Impreso en México.

    Sauvé v. Canada (Chief Electoral Officer), [2002] 3 S.C.R. 519, 2002 SCC 68 / Comentarios de Rodrigo Díez Gargari y Gabriel Pérez Pérez. -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013.

    166 p. -- (Sentencias Relevantes de Cortes Extranjeras; 2)

    Traducción a cargo de la Coordinación de Jurisprudencia, Seguimiento y Consulta con ayuda de la Coordinación de Información, Documentación y Transparencia, a través de Julien Gabriel Charlopin.

    ISBN 978-607-708-194-4

    1. Derecho al voto. 2. Ley Electoral – Canadá. 3. Control de constitucionalidad. 4. Ciudadanía. 5. Democracia. 6. Corte Suprema de Canadá – Sentencias. I. Díez Gargari, Rodrigo. II. Pérez Pérez, Gabriel. III. Charlopin, Julien Gabriel. V. Título. VI. Serie.

    342.49C3S733c

  • 5

    Sala Superior

    Magistrado José Alejandro Luna RamosPresidente

    Magistrada María del Carmen Alanis FigueroaMagistrado Constancio Carrasco Daza

    Magistrado Flavio Galván RiveraMagistrado Manuel González Oropeza

    Magistrado Salvador Olimpo Nava GomarMagistrado Pedro Esteban Penagos López

    Comité Académico y Editorial

    Magistrado José Alejandro Luna RamosPresidente

    Magistrado Flavio Galván RiveraMagistrado Manuel González Oropeza

    Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar

    Dr. Álvaro Arreola AyalaDr. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot

    Dr. Alejandro Martín GarcíaDr. Hugo Saúl Ramírez García

    Dra. Elisa Spekcman Guerra

    Secretarios Técnicos

    Dr. Carlos Báez SilvaLic. Ricardo Barraza Gómez

    Directorio

  • 7

    Índice

    Presentación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9

    Traducción de la sentencia

    Opinión mayoritaria de la ministra presidenta McLachlinSauvé v. Canada (Chief Electoral Officer), [2002] 3 S.C.R. 519, 2002 SCC 68 . . . . . . . . . . . . . . . . . 13

    Análisis

    El caso Sauvé. La fascinante tensión entre jueces y legislador Rodrigo Díez Gargari. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65

    Ciudadanía y democracia. La defensa del sufragio universal Gabriel Pérez Pérez . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 121

  • 9

    Presentación

    […] es precisamente cuando las decisiones legislativas

    amenazan con minar los fundamentos de la democracia

    participativa garantizada por la Carta, que los tribunales deben

    vigilar el cumplimiento de su obligación constitucional de

    proteger la integridad de ese sistema.

    Sauvé II Abstract

    En el presente número de la colección Sentencias Relevantes de Cortes Extranjeras, presentamos el caso Sauvé v. Canadá, resuelto por la Suprema Corte de Canadá en 2002. El asunto deriva de la impug-nación de la constitucionalidad de la reforma al artículo 51, inciso e, de la Ley Electoral de Canadá, en la que el Parlamento dispuso la suspensión del derecho al voto a los reclusos que cumplieran una sanción de dos o más años de prisión.

    El sistema judicial canadiense inició su etapa moderna con la Ley Constitucional de 1867. En ella se dispuso la facultad del Parlamento para crear una Corte General de Apelaciones. El Parlamento optó por instaurar en 1875 la Suprema Corte de Canadá, que surgió como el primer Tribunal de apelaciones de las decisiones de los tribunales provinciales. En un principio, sus determinaciones podían ser recu-rridas ante el Comité Judicial del Consejo Privado en el Reino Unido, hasta que en 1949 se abolieron todas las apelaciones (Supreme Court of Canada 2012).

    El caso seleccionado constituye la segunda parte o continuación de un litigio promovido por Richard Sauvé en 1993, en el cual denunció

  • Presentación

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    la inconstitucionalidad de la norma que suspendía el derecho al voto de todos los que purgaran una condena penal. En aquella ocasión, la Suprema Corte confirmó la declaración de inconstitucionalidad del precepto, imponiendo para el caso de privación del derecho al voto un estándar riguroso en materia de justificación, al determinar, entre otros principios, que en la sociedad democrática canadiense, en su avance hacia el sufragio universal, es difícil que pueda negarse el sufragio a una persona en razón de su indecencia o irresponsabilidad, en favor de un electorado plural.

    En el caso Sauve II, la mayoría de los ministros de la Corte revo-caron la determinación de la Corte de Apelaciones y confirmaron la inconstitucionalidad de la disposición impugnada.

    La ministra presidenta McLachlin propuso la opinión mayorita-ria, que es la sentencia traducida en este volumen, la cual resulta de gran riqueza argumentativa, pues aplica el test de proporcionalidad a partir de objetivos difusos y poco claros expresados por el Parlamento para defender la constitucionalidad de la disposición; de este modo se desentrañaron los objetivos con los que el gobierno justificaba la restricción del derecho político, a saber, aumentar la responsabilidad cívica y el respeto al Estado de Derecho, e imponer una sanción adi-cional o resaltar los objetivos generales de la sanción penal.

    Frente a dichos objetivos, la Corte consideró que debía existir una razón constitucionalmente válida para vulnerar un derecho. La teoría política del gobierno que permitiría a los representantes electos suprimir el derecho al voto a una parte de la población no tiene lugar en una democracia construida sobre los principios de inclusión, igual-dad y participación ciudadana. Negar el derecho al sufragio por una supuesta ausencia de valor moral es incompatible con el respeto a la dignidad humana, valor fundamental de la democracia canadiense.

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    En este punto, el comentario de Gabriel Pérez enriquece enorme-mente el estudio y análisis de la sentencia, pues identifica la evolución histórica del sufragio universal y de la democracia representativa actual, los valores que alimentan el sistema, sus elementos conceptuales y de validez desde el punto de vista de la ciencia política, materia en la que es experto. El autor concluye que la restricción del derecho fundamental al voto, en una sociedad que atiende los valores del sis-tema democrático, vulnera las propias bases y valores de dicha forma de gobierno.

    Rodrigo Diez se ocupa de analizar el método de control de consti-tucionalidad que utiliza la Corte: explica el origen del test de propor-cionalidad y realiza una verdadera calificación de los argumentos que sustentan la sentencia, contrastándolos con los propios objetivos del test y criticando académicamente las conclusiones a las que arribó el Órgano Jurisdiccional, ejercicio que resulta utilísimo para la labor de administración de justicia que desempeña todo organismo que deba resolver sobre el conflicto entre derechos fundamentales y principios del sistema democrático.

    Consideramos que la resolución tiene un valor intrínseco y que los interesados en el derecho constitucional y electoral celebrarán la traducción de la sentencia, la cual se enriquece con los valiosos ensayos que, desde los orígenes del Estado, identifican los principales elemen-tos del sistema democrático y además analizan el método judicial utilizado en la determinación de la sentencia. Por lo anterior, espera-mos contribuir a la formación del criterio jurídico de los interesados.

    Coordinación de Jurisprudencia,Seguimiento y Consulta

  • Presentación

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    Fuente consultada

    Supreme Court of Canada. 2012. Creation and Beginnings of the Court. Disponible en http://www.scc-csc.gc.ca/court-cour/creation-eng.aspx (consultada el 25 de julio de 2013).

  • 13

    Traducción de la sentencia

    Sauvé v. Canada (Chief eleCtoRal offiCeR),

    [2002] 3 S.C.R. 519, 2002 SCC 681

    Richard Sauvé:

    APELANTEContra

    El fiscal general de Canadá, el director general de Elecciones de Canadá y el solicitor general2 de Canadá:

    DEMANDADOS

    Y entre

    1 Traducción y selección de contenido por parte de la Dirección de Seguimiento y Análisis de la Coordinación de Jurisprudencia, Seguimiento y Consulta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (tepjf), con el apoyo de la Coordinación de Infor-mación, Documentación y Transparencia, a través de Julien Gabriel Charlopin. Primer semestre 2012. Se tradujo la opinión de la mayoría, a cargo de la presidenta de la Corte, la ministra McLachlin, pero se omitieron algunas partes de la sentencia.

    2 El solicitor general de Canadá era una posición designada originalmente como oficial para asistir al ministro de Justicia, en el ministerio canadiense de 1892 a 2005. [Nota del traductor.]

  • Traducción de la sentencia

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    Sheldon McCorrister, presidente; Lloyd Knezacek, vicepresidente, en su representación y la del Comité Encargado del Bienestar de los Detenidos del Penal de Stony Mountain; Clair Woodhouse, presidente; Aaron Spence, vicepresidente, en su representación y la de la Fraternidad de los Autóctonos del Penal de Stony Mountain; Serge Bélanger, Emile A. Bear y Randy Opoonechaw:

    APELANTES

    Contra

    El fiscal general de Canadá:

    DEMANDADO

    Y

    El fiscal general de Alberta, el fiscal general de Manitoba, la Aso-ciación Canadiense de las Sociedades Elizabeth Fry, la Sociedad John Howard de Canadá, la Asociación de Libertades Civiles de Columbia Británica, los Servicios Legales Aborigenes de Toronto, Inc. y la Asociación de la Barra de Abogados Canadiense:

    COADYUVANTES

    Registrado como: Sauvé v. Canada (Chief Electoral Officer)

    Referencia neutra: 2002 SCC 68

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    SAUVÉ V. CANADA (CHIEF ELECTORAL OFFICER)

    Sentencia de la Suprema Corte de Canadá

    Expediente Núm. 27677

    2001: 10 de diciembre; 2002: 31 de octubre.

    Presentes: La ministra presidenta McLachlin y los ministros L’Heureux-Dubé, Gonthier, Iacobucci, Major, Bastarache, Binnie, Arbour y LeBel.

    Recurso de apelación contra la Corte Federal de Apelaciones

    Derecho Constitucional — Carta de Derechos — Derecho de Voto — Presos — Precepto de la Ley Electoral de Canadá que inhabilita a los presos detenidos en un penal correccional, condenados a una pena superior a dos años, a votar en procesos electorales federales en Canadá — La concesión de esta medida vulnera el derecho al voto, por parte del Crown3 — ¿La vulneración se justifica? — Carta Canadiense de Derechos y Libertades, arts. 1, 3 — Ley Electoral de Canadá, R.S.C. 1985, cap. E-2, art. 51(e).

    Derecho Constitucional — Carta de Derechos — Derecho a la Igualdad —Presos — Precepto de la Ley Electoral de Canadá que inhabilita a los presos detenidos en un penal correccional, condenados a una pena superior a dos años a votar en procesos electorales federales — ¿El precepto vulnera el derecho a la Igualdad? — Carta Canadiense de Derechos y Libertades, art. 15(1) — Ley Electoral de Canadá, R.S.C. 1985, ch. E-2, art. 51(e).

    3 Los Crown Attorneys representan a la Corona y desempeñan la función de fiscales, de acuerdo con la Carta de Derechos y Libertades de Canadá. [Nota del traductor.]

  • Traducción de la sentencia

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    Elecciones — Personas inhabilitadas a votar — Presos — Precepto de la Ley Electoral de Canadá que inhabilita a los presos detenidos en un penal correccional, condenados a una pena superior a dos años, a votar en procesos electorales federales — ¿Es constitucional este precepto? — Carta Canadiense de Derechos y Libertades arts. 1, 3, 15(1) — Ley Electoral de Canadá, R.S.C. 1985, cap. E-2, art. 51(e).

    El artículo 51(e) de la Ley Electoral de Canadá prohíbe votar “a cualquier persona, recluida en un centro penitenciario que se encuentre cumpliendo una pena de dos o más años”. Se cuestiona la constitucionalidad del artículo 51(e), por considerarlo violatorio de los artículos 3 y 15(1) de la Carta Canadiense de Derechos y Libertades e injustificable bajo su artículo 1. Ante la Corte Federal, juez de pri-mera instancia, el Crown4 reconoció que el artículo 51(e) vulneraba el derecho al voto garantizado en el artículo 3 de la Carta y el juez de primera instancia resolvió que esta vulneración no se justificaba bajo el artículo 1 de la Carta. La Corte Federal de Apelaciones, por mayoría, revocó la resolución y confirmó la constitucionalidad del artículo 51(e). La Corte sostuvo que la violación al artículo 3 era justificable en una sociedad libre y democrática y que el artículo 51(e) no vulneraba los derechos de igualdad garantizados por el artículo 15(1) de la Carta.

    Resolución (los ministros L’Heureux-Dubé, Gonthier, Major y Bastarache disienten): la apelación es procedente.

    Según la ministra presidenta McLachlin y los ministros Iacobucci, Binnie, Arbour y LeBel, para justificar la vulneración de un derecho garantizado por la Carta según lo dispuesto por su artículo 1, el gobier-

    4 Véase nota anterior. [N. del T.]

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    Sentencia de la Suprema Corte de Canadá

    no debe demostrar que ésta persigue un fin u objetivo válido desde un punto de vista constitucional y que las medidas tomadas son razonables y su justificación puede acreditarse. El argumento del gobierno según el cual el asunto requiere deferencia (deference),5 por cuestión de filo-

    sofía social y política, la privación del derecho al voto a los presos, es

    rechazado. Si bien la deferencia puede parecer apropiada respecto de

    una decisión que implica principios contendientes en materia política

    y social, no lo es en cuanto a una decisión que tiene por efecto limi-

    tar derechos fundamentales. El derecho al voto es fundamental para

    nuestra democracia y para el Estado de Derecho, y no puede dejarse

    a un lado con ligereza. Las restricciones al derecho al voto no exigen

    deferencia, sino un examen cuidadoso. Los redactores de la Carta

    destacaron la especial importancia de este derecho no sólo al usar

    términos generales y sin condiciones, sino también al sustraerlo de la

    derogación legislativa prevista en el artículo 33. El argumento por el

    cual se explica que la naturaleza filosófica o simbólica de los objetivos

    del gobierno exige deferencia es también rechazado. El Parlamento

    no puede apoyarse en objetivos nobles para blindar una legislación de

    la revisión judicial fundamentada en la Carta. En el presente caso, el

    artículo 51(e) no se justifica por el artículo 1 de la Carta.

    El gobierno no logró identificar problemas específicos que justifi-

    quen la privación del derecho al voto, lo que hace difícil concluir que

    dicha privación busca alcanzar un fin urgente y sustantivo. Ante la

    ausencia de un problema específico, el gobierno invoca dos objetivos

    más extensos para justificar el artículo 51(e): (1) aumentar la respon-

    5 Judicial deference es la doctrina por la cual los jueces tratan de evitar frustrar la voluntad del legislador al momento de decidir los casos. Se encuentra con mayor frecuencia en países que carecen de una Constitución arraigada. [N. del T.]

  • Traducción de la sentencia

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    sabilidad cívica y el respeto al Estado de Derecho, e (2) imponer una sanción adicional o “resaltar los objetivos generales de la sanción pe-nal”. Sin embargo, los objetivos vagos y simbólicos dificultan aún más

    el análisis de la justificación. El primer objetivo podría ser evocado

    respecto de casi todas las leyes penales y muchas medidas no penales.

    Acerca del segundo objetivo, el expediente no indica precisamente por

    qué el Parlamento consideró que era necesario imponer una sanción

    suplementaria a esta clase de presos en particular, o qué objetivos

    adicionales a los alcanzados por las penas ya previstas se esperaban

    alcanzar. No obstante, la prudencia nos aconseja proceder a un aná-

    lisis de proporcionalidad, en lugar de rechazar categóricamente estos

    objetivos del gobierno.

    El artículo 51(e) no aprueba el test de proporcionalidad. En es-

    pecífico, el gobierno no logró establecer un vínculo racional entre

    la privación del derecho al voto, previsto en el artículo 51(e), y los

    objetivos indicados. Respecto del primer objetivo, de aumentar la res-

    ponsabilidad cívica y el respeto al Estado de Derecho, la privación a los

    presos del derecho al voto envía, por el contrario, mensajes que minan

    el respeto al derecho y a la democracia, y no mensajes que defienden

    estos valores. La legitimidad de la ley y la obligación de respetarla

    provienen directamente del derecho al voto de cada ciudadano. Negar

    este derecho a los presos equivale a abandonar un medio importante

    para inculcarles valores democráticos y de responsabilidad social. La

    nueva teoría política del gobierno, que permitiría a los representantes

    electos privar de su derecho al voto a un sector de la población, no tie-

    ne lugar en una democracia construida sobre principios de inclusión,

    igualdad y participación ciudadana. Que no todas las democracias

    autoproclamadas suscriban esta conclusión nos dice poco sobre lo que

    la visión canadiense de la democracia, consagrada en la Carta, permite.

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    Sentencia de la Suprema Corte de Canadá

    Es más, el argumento según el cual sólo quienes respetan la ley deben

    participar en los procesos electorales es inaceptable. Negar el derecho

    al voto por una supuesta ausencia de valor moral es incompatible con

    el respeto a la dignidad humana, que se encuentra en el corazón de la

    democracia canadiense y de la Carta. También es contrario al propio

    artículo 3 de la Carta, a la anulación legislativa del artículo 33 y a la

    idea de que las leyes deben ser respetadas porque han sido creadas por

    quienes sí controlan su conducta.

    Respecto al segundo objetivo, de infligir una sanción adecuada,

    el gobierno no presentó una teoría convincente a fin de explicar por

    qué se debería permitir negar este derecho democrático fundamental,

    como pena infligida por el Estado. Privar del derecho al voto no es

    congruente con las exigencias de una pena adecuada; esto es, una pena

    no debe ser arbitraria y debe buscar un objetivo válido de derecho

    penal. Para no ser arbitraria, la pena debe ajustarse exactamente a las

    acciones y al caso particular del crimen cometido por el infractor. La

    pena prevista en el artículo 51(e) tiene poca relación con el crimen

    particular cometido por el infractor. En cuanto al objetivo penal legí-

    timo, ni el expediente ni el sentido común sostienen la pretensión de

    que negar el derecho al voto disuade la comisión de delitos o rehabilita

    a los delincuentes. Al imponer una sanción que se aplica sin distinción

    a todos los detenidos, independientemente del crimen cometido, del

    daño causado o del carácter normativo de su conducta, el artículo 51(e)

    no satisface las exigencias de una sanción denunciatoria y retributiva, y

    no tiene un vínculo racional con el objetivo invocado por el gobierno.

    La vulneración del precepto impugnado del derecho al voto no es

    mínima. El artículo 51(e) tiene un alcance demasiado amplio y afecta

    a muchas personas que, según el propio gobierno, no deberían ser

    incluidas. El artículo 51(e) no puede salvarse por el simple hecho de

  • Traducción de la sentencia

    20

    ser menos restrictivo que una exclusión general del derecho al voto de

    todas las personas privadas de su libertad.Finalmente, los efectos negativos de la privación del derecho al voto

    sobrepasarían fácilmente los pocos efectos benéficos que provendrían de ésta. Negar el derecho al voto a los presos tiene efectos negativos sobre ellos mismos y sobre el sistema penal. Elimina un camino hacia el desarrollo social y mina las leyes y políticas correccionales enfocadas en la readaptación y la reinserción social. Al tomar en cuenta el número desproporcionado de personas indígenas en los penales, los efectos negativos del párrafo 51(e) sobre los presos son desproporcionados en la ya desaventajada población indígena de Canadá.

    Toda vez que el párrafo 51( e) vulnera de manera no justificada el artículo 3 de la Carta, no es necesario examinar el argumento subsi-diario según el cual viola el derecho a la igualdad garantizado por el artículo 15(1) de la Carta.

    Según los ministros L’Heureux-Dubé, Gonthier, Major y Bastarache (disidentes):

    El presente caso se fundamenta en consideraciones filosóficas, políticas y sociales que no pueden ser “probadas científicamente”. In-volucra justificaciones a favor y en contra de la restricción del derecho al voto, con base en argumentos axiomáticos constituidos por afirma-ciones de principio o valor. Frente a justificaciones de esta naturaleza, la Corte debe acudir al texto del artículo 1 de la Carta, así como a los principios fundamentales que lo motivan y su vínculo con los derechos y libertades garantizadas por la Carta. Específicamente, el artículo 1 de la Carta exige que esta Corte tome en cuenta que pueden existir diferentes filosofías sociales o políticas, con base en las cuales sostener justificaciones a favor o en contra de la restricción de un derecho.

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    En un contexto similar, en el que la Corte enfrenta filosofías sociales o políticas opuestas relacionadas con el derecho al voto, al aprobar o preferir una de ellas no se está necesariamente desaprobando la otra o probándose que no pasará el escrutinio judicial basado en la Carta. Si la filosofía social o política presentada por el Parlamento justifica razonablemente la restricción del derecho en el marco de una socie-dad libre y democrática, se debe considerar constitucional. Frente a filosofías sociales o políticas que compiten, la razonabilidad es el factor principal que se debe tomar en cuenta, en términos de la justificación del artículo 1. El artículo 1 de la Carta no obliga al Parlamento ni autoriza a la Corte a dar preeminencia a una filosofía social o política razonable por sobre otras; sólo permite a la Corte invalidar aquellas restricciones que no sean razonables y que no puedan justificarse en el marco de una sociedad libre y democrática. La decisión que esta Corte debe tomar no consiste, por tanto, en determinar si el Parla-mento tomó o no una buena decisión de política pública, sino si la política elegida por el Parlamento es una opción aceptable de entre las permitidas por la Carta.

    Dado que en el presente caso se trata de evaluar diferentes opciones en relación con diversas filosofías sociales o políticas y de determinar y dar una aplicación práctica a valores, especialmente aquellos que pueden ser externos a la Carta, pero que tienen una importancia fundamental para los canadienses, el “diálogo” entre los tribunales y el Parlamento es de particular importancia. La metáfora del diálogo no implica debilitar el estándar de justificación del artículo 1. Signi-fica, únicamente, que cuando el Parlamento, después de un análisis completo y riguroso basado en el artículo 1, ha convencido al Tribunal de que ha establecido una restricción razonable a un derecho, cuya justificación se puede demostrar en el marco de una sociedad libre y democrática, se acaba el diálogo. En este caso, el “diálogo” ha existido,

  • Traducción de la sentencia

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    en la medida en que el Parlamento ha estudiado el derecho al voto y, específicamente, el tema de la privación de este derecho a los presos mucho antes de la decisión de la Corte Federal de Apelaciones. Este estudio se llevó a cabo claramente tomando en cuenta los múltiples casos de privación del voto que habían ocurrido hasta ese momento. Al adoptar el artículo 51(e) de la Ley Electoral de Canadá y al proveer una justificación de ello ante los tribunales, el Parlamento indica que ha trazado una línea.

    En este caso, a pesar de que fue reconocido que el artículo 51(e) de la Ley Electoral de Canadá vulnera el artículo 3 de la Carta, esta vulneración constituye una restricción razonable, cuya justificación se puede demostrar en una sociedad libre y democrática. Los objetivos del artículo 51(e) son urgentes y reales. Los dos objetivos se fundamentan en una filosofía social o política razonable y racional. El primer obje-tivo, relacionado con aumentar la responsabilidad pública y el respeto al Estado de Derecho, se vincula con la promoción del sentido cívico. El reproche social de los actos criminales graves refleja un punto de vista moral que garantiza el respeto al contrato social y al Estado de Derecho, y reafirma la importancia del vínculo entre el individuo y la colectividad. La “promoción de la responsabilidad cívica” puede tener un carácter abstracto o simbólico, pero objetivos simbólicos o abstractos pueden ser válidos en sí y no deben minimizarse por el simple hecho de ser simbólicos. El segundo objetivo consiste en aumentar el cumplimiento de los objetivos generales de la sanción penal. El artículo 51(e) tiene un carácter claramente sancionador con una función retributiva. El desarrollo de sanciones y castigos apropiados por la comisión de un delito grave es un objetivo válido del Parlamento. La inhabilitación para votar es una incapacidad civil resultante de una condena penal.

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    El artículo 51(e) satisface el test de proporcionalidad. En primer lugar, existe un vínculo racional entre el precepto controvertido y los objetivos. Aunque no se pueda demostrar empíricamente la exis-tencia de un vínculo causal entre la privación del derecho al voto de los presos y los objetivos, la razón, la lógica y el sentido común, así como la abundante evidencia pericial, permiten concluir que existe un vínculo racional entre la inhabilitación para votar de las personas encarceladas por delitos graves y los objetivos que buscan promover la responsabilidad cívica y el respeto al Estado de Derecho, y favorecer el cumplimiento de los objetivos generales de la sanción penal.

    Respecto del primer objetivo, la privación del derecho al voto a las personas encarceladas por la realización de delitos graves no vulnera su dignidad, sino que la reconoce. Es más, dicha privación difunde el mensaje a la comunidad y a los delincuentes mismos de que los actos criminales graves no serán tolerados por la comunidad. La so-ciedad puede elegir suspender temporalmente el derecho al voto de quienes cometen actos criminales graves con el fin de insistir en que la responsabilidad cívica y el respeto al Estado de Derecho, como objetivos legítimos, son prerrequisitos de la participación democrática. En cuanto al segundo objetivo, la privación del derecho al voto fue cuidadosamente diseñada para afectar solamente a las personas que cometieron un delito grave, además de que existe evidencia en el expediente de que la privación del derecho al voto es percibida como significativa por los presos mismos, por lo que puede contribuir a su readaptación. Finalmente, muchas otras democracias, al escoger al-guna forma de inhabilitación del voto de las personas privadas de su libertad, también han identificado un vínculo entre objetivos similares a los presentados en este caso y el medio de negar a los detenidos el derecho al voto.

  • Traducción de la sentencia

    24

    En segundo lugar, la vulneración al derecho garantizado por la Carta es mínima. Cuando la vulneración es mínima, se debe analizar el límite que ha sido trazado. Este análisis no requiere que el Estado haya adoptado el medio menos invasivo para promover su objetivo, aunque sí requiere que prefiera el menos lesivo si es igualmente efi-caz. En el presente caso, ninguna medida menos invasiva tendría la misma eficacia. Sólo “quienes cometen delitos graves”, en los términos definidos por el Parlamento, son inhabilitados para votar.

    Debido a que el Parlamento estableció un límite de dos años para determinar qué infractores encarcelados cometieron delitos suficien-temente graves para justificar la pérdida del derecho al voto, ninguna otra limitación podría tener la misma eficacia. La igualdad en cuanto a la eficacia es una dimensión del análisis que no se debe subestimar, ya que está directamente vinculada al poder del Parlamento de perseguir eficazmente sus objetivos legítimos. Cualquier otro criterio equivale a adivinar lo que según el Parlamento constituye un acto criminal “grave”. El precepto está razonablemente diseñado, toda vez que la inhabilitación para votar refleja la duración de la pena y del encarce-lamiento real, que a su vez refleja la gravedad del crimen cometido y el progreso previsible hacia el cumplimiento de los objetivos últimos de readaptación y reinserción social. El artículo 51(e) no es arbitrario: se vincula directamente con categorías específicas de conducta. El límite de dos años de pena refleja igualmente diversas consideracio-nes prácticas. Además, puesto que la Corte dio la impresión de que era papel del Parlamento trazar precisamente este límite después del primer caso Sauvé en 1993,6 es necesario respetar el límite que trazó. El análisis de las filosofías sociales o políticas y la conciliación de va-lores en el ámbito de aplicación de la Carta deben tomar en cuenta

    6 Cita de Sauvé I.

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    que son muchas las ponderaciones razonables y racionales posibles. El establecimiento de límites, entre otras alternativas, es facultad del Parlamento, especialmente en el presente caso, en el que ningún otro límite sería tan eficiente, toda vez que el elegido corresponde a lo que, según el Parlamento, constituye una actividad criminal grave.

    En tercer lugar, al considerar conjuntamente y en contexto los objetivos y los efectos benéficos, estos últimos sobrepasan la afectación causada por la inhabilitación temporal para votar de quien comete un acto criminal grave. La adopción de esta medida es benéfica en sí. La ley intrínsecamente manifiesta valores sociales respecto del comportamiento criminal grave y del derecho al voto en nuestra sociedad. Un valor surge del mensaje de que quienes cometan actos criminales graves perderán temporalmente una faceta de la igualdad política de los ciudadanos. Además, la inhabilitación temporal para votar es percibida por los contraventores mismos como significativa y podría tener un efecto positivo continuo en cuanto a su readap-tación. El efecto perjudicial más evidente del artículo 51(e) es la pérdida potencial temporal del derecho al voto. Este perjuicio debe, sin embargo, ser evaluado a partir de los objetivos del Parlamento en el contexto general. Según los datos estadísticos mencionados por la Corte Federal de Apelaciones, este precepto abarca a los autores de infracciones graves y a los reincidentes, y la mayoría de los detenidos perderán este derecho sólo durante un proceso electoral. Puesto que la duración de la inhabilitación está directamente relacionada con la encarcelación, es posible que un detenido que perpetró un acto cri-minal grave nunca pierda el derecho al voto si no hubiera elecciones durante ese periodo. Dado el contexto particular del presente caso —en el cual la justificación presentada por el Parlamento se fundamenta en una filosofía social o política que no puede ser probada en el sentido tradicional— es apropiado actuar con deferencia, ya que el precepto impugnado plantea cuestiones de filosofía y política penales.

  • Traducción de la sentencia

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    El artículo 51(e) no vulnera el diverso 15(1) de la Carta. Aunque se presumiera que la ley establece una distinción a partir de caracte-rísticas personales, los presos no constituyen un grupo protegido por un motivo similar o un motivo dictado en el artículo 15(1). El hecho de estar encarcelado no resulta de la aplicación estereotípica de una presunta característica de grupo. El estatus de las personas privadas de su libertad es consecuencia de la perpetración de un acto criminal grave, acto cometido por el culpable mismo. La característica común a los miembros de este grupo es la comisión previa de un delito grave. El argumento que pretende que la encarcelación sea reconocida como un motivo similar, en razón de su efecto perjudicial o de la discriminación indirecta que resulta del hecho que las personas indígenas constituyen un porcentaje “desproporcionado” de los presos, debe ser desestimado. No es plausible afirmar que la norma que prevé la inhabilitación tem-poral para votar está dirigida de alguna manera a las personas indígenas. El hecho de encontrarse preso no es necesariamente el resultado de una característica personal, como la raza o el origen étnico, y tampoco se vincula necesariamente con una condición social. Es estrictamente el resultado de la perpetración de un acto criminal grave.

    Resoluciones citadas

    Por la ministra presidenta McLachlin

    Se hizo referencia a los siguientes casos: Sauvé v. Canada (Attor-ney General), [1993] 2 S.C.R. 438, aff’g (1992), 7 O.R. (3d) 481; R. v. Oakes, [1986] 1 S.C.R. 103; Hunter v. Southam Inc., [1984] 2 S.C.R. 145; R. v. Big M Drug Mart Ltd., [1985] 1 S.C.R. 295; Eldridge v. British Columbia (Attorney General), [1997] 3 S.C.R. 624; M. v. H., [1999] 2 S.C.R. 3; Belczowski v. Canada, [1992] 2 F.C. 440; U.F.C.W., Local 1518 v. KMart Canada Ltd., [1999] 2 S.C.R. 1083; Thomson

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    Newspapers Co. v. Canada (Attorney General), [1998] 1 S.C.R. 877; RJR-MacDonald Inc. v. Canada (Attorney General), [1995] 3 S.C.R. 199; R. v. Butler, [1992] 1 S.C.R. 452; R. v. Sharpe, [2001] 1 S.C.R. 45, 2001 SCC 2; Canadian Disability Rights Council v. Canada, [1988] 3 F.C. 622; Muldoon v. Canada, [1988] 3 F.C. 628; August v. Electoral Commission, 1999 (3) SALR 1; R. v. Smith, [1987] 1 S.C.R. 1045; R. v. M. (C.A.), [1996] 1 S.C.R. 500; R. v. Gladue, [1999] 1 S.C.R. 688.

    Por el ministro Gonthier (disidente)

    Sauvé v. Canada (Attorney General) (1988), 66 O.R. (2d) 234, rev’d (1992), 7 O.R. (3d) 481, aff’d [1993] 2 S.C.R. 438; R. v. Keegs-tra, [1990] 3 S.C.R. 697; R.v. Sharpe, [2001] 1 S.C.R. 45, 2001 SCC 2; R. v. Oakes, [1986] 1 S.C.R. 103; Reference re Provincial Electoral Boundaries (Sask.), [1991] 2 S.C.R. 158; United States of America v. Cotroni, [1989] 1 S.C.R. 1469; Thomson Newspapers Co. v. Canada (Attorney General), [1998] 1 S.C.R. 877; Slaight Communications Inc. v. Davidson, [1989] 1 S.C.R. 1038; Harvey v. New Brunswick (Attorney General), [1996] 2 S.C.R. 876; R. v. Mills, [1999] 3 S.C.R. 668; Libman v. Quebec (Attorney General), [1997] 3 S.C.R. 569; RJR-MacDonald Inc. v. Canada (Attorney General), [1995] 3 S.C.R. 199; R. v. Butler, [1992] 1 S.C.R. 452; Irwin Toy Ltd. v. Quebec (Attorney General), [1989] 1 S.C.R. 927; Reference Re Public Service Employee Relations Act (Alta.), [1987] 1 S.C.R. 313; Canada v. Schmidt, [1987] 1 S.C.R. 500; Canada (Auditor General) v. Canada (Minister of Energy, Mines and Resources), [1989] 2 S.C.R. 49; Vriend v. Alberta, [1998] 1 S.C.R. 493; Re Jolivet and The Queen (1983), 1 D.L.R. (4th) 604; Gould v. Canada (Attorney General), [1984] 2 S.C.R. 124, aff’g [1984] 1 F.C. 1133, rev’g [1984] 1 F.C. 1119; Lévesque v. Canada (Attorney General), [1986] 2 F.C. 287; Badger v. Attorney-General of Manitoba (1986), 30 D.L.R. (4th) 108, aff’d (1986), 32 D.L.R. (4th) 310; Badger v. Cana-

  • Traducción de la sentencia

    28

    da (Attorney General) (1988), 55 Man. R. (2d) 211, rev’d (1988), 55 D.L.R. (4th) 177, leave to appeal refused, [1989] 1 S.C.R. v; Belczowski v. Canada, [1991] 3 F.C. 151, aff’d [1992] 2 F.C. 440, aff’d [1993] 2 S.C.R. 438; Little Sisters Book and Art Emporium v. Canada (Minister of Justice), [2000] 2 S.C.R. 1120, 2000 SCC 69; Pearson v. Secretary of State for the Home Department, [2001] E.W.J. No. 1566 (QL); Refe-rence re Manitoba Language Rights, [1985] 1 S.C.R. 721; Reference re Secession of Quebec, [1998] 2 S.C.R. 217; Operation Dismantle Inc. v. The Queen, [1985] 1 S.C.R. 441; Haig v. Canada, [1993] 2 S.C.R. 995; Driskell v. Manitoba (Attorney General), [1999] 11 W.W.R. 615; Byatt v. Dykema (1998), 158 D.L.R. (4th) 644; Richardson v. Rami-rez, 418 U.S. 24 (1974); X. v. Netherlands, Application No. 6573/74, December 19, 1974, D.R. 1, p. 87; H. v. Netherlands, Application No. 9914/82, July 4, 1983, D.R. 33, p. 242; Holland v. Ireland, Application No. 24827/94, April 14, 1998, D.R. 93-A, p. 15; Eur. Court. H. R., Mathieu-Mohin and Clerfayt case, judgment of 2 March 1987, Series A No. 113; Lavigne v. Ontario Public Service Employees Union, [1991] 2 S.C.R. 211; Ross v. New Brunswick School District No. 15, [1996] 1 S.C.R. 825; R. v. Edwards Books and Art Ltd., [1986] 2 S.C.R. 713; McKinney v. University of Guelph, [1990] 3 S.C.R. 229; Dagenais v. Canadian Broadcasting Corp., [1994] 3 S.C.R. 835; R. v. Goltz, [1991] 3 S.C.R. 485; R. v. Guiller (1985), 48 C.R. (3d) 226; R. v. Luxton, [1990] 2 S.C.R. 711; R. v. Smith, [1987] 1 S.C.R. 1045; Law v. Canada (Minister of Employment and Immigration), [1999] 1 S.C.R. 497; M. v. H., [1999] 2 S.C.R. 3; Jackson v. Joyceville Penitentiary, [1990] 3 F.C. 55; McKinnon v. M.N.R., 91 D.T.C. 1002; Armstrong v. R., [1996] 1 C.T.C. 2745; Mulligan v. R., [1997] 2 C.T.C. 2062; Wells v. R., [1998] 1 C.T.C. 2118; Olson v. Canada, [1996] 2 F.C. 168, leave to appeal refused, [1997] 3 S.C.R. xii; Alcorn v. Canada (Commissioner of Corrections) (1999), 163 F.T.R. 1, aff’d (2002), 95 C.R.R. (2d) 326, 2002 FCA 154; Chiarelli v. Canada (Minister of

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    Employment and Immigration), [1992] 1 S.C.R. 711, rev’g [1990] 2 F.C. 299; Eldridge v. British Columbia (Attorney General), [1997] 3 S.C.R. 624; R. v. Gladue, [1999] 1 S.C.R. 688.

    Leyes citadas

    Canada Elections Act, R.S.C. 1985, c. E-2, ss. 51(e) [rep. & sub. 1993, c. 19, s. 23(2)], 51.1 [ad. idem, s. 24].

    Canada Elections Act, S.C. 2000, c. 9, s. 4(c).

    Canadian Charter of Rights and Freedoms, preamble, ss. 1, 3, 6(1), 11, 12, 15(1), 33.

    Constitution Act, 1982, s. 52.

    Convention for the Protection of Human Rights and Fundamental Freedoms, 213 U.N.T.S. 221.

    Criminal Code, R.S.C. 1985, c. C-46, ss. 718.2(e), 742.1, 743.1, 743.6.

    Election Act, R.S.A. 2000, c. E-1, s. 45(c).

    Election Act, R.S.B.C. 1996, c. 106, s. 30(b).

    Election Act, R.S.Q., c. E-3.3, s. 273.

    Election Act, S.P.E.I. 1996, c. 12.

    Election Act, 1996, S.S. 1996, c. E-6.01, s. 17.

    Election Statute Law Amendment Act, 1998, S.O. 1998, c. 9, s. 13.

    Elections Act, R.S.M. 1987, c. E30, s. 31 [rep. & sub. 1998, c. 4, s. 21].

    Elections Act, R.S.N.B. 1973, c. E-3, s. 43(2)(e).

    Elections Act, R.S.N.S. 1989, c. 140, s. 29(d) [am. 2001, c. 43, s. 13].

    Elections Act, R.S.N.W.T. 1988, c. E-2, s. 27(3) [am. 1995, c. 14, s. 6].

    Elections Act, R.S.Y. 1986, c. 48, s. 5(d).

  • Traducción de la sentencia

    30

    Elections Act, 1991, S.N. 1992, c. E-3.1.

    European Assembly Elections Act 1978 (U.K.), 1978, c. 10, Sch. 1, s. 2(1).

    Human Rights Act 1998 (U.K.), 1998, c. 42.

    International Covenant on Civil and Political Rights, 999 U.N.T.S. 171, Art. 25.

    Protocol to the Convention for the Protection of Human Rights and Fundamental Freedoms, Eur. T.S. No. 9, Art. 3.

    Representation of the People Act 1983 (U.K.), 1983, c. 2, s. 3(1) [am. 1985, c. 50, Sch. 4, s. 1; am. 2000, c. 2, s. 2].

    United States Constitution, Article 1, Fourteenth Amendment, Fif-teenth Amendment, Seventeenth Amendment, Nineteenth Amendment, Twenty-Fourth Amendment, Twenty-Sixth Amendment.

    Autores citados

    Canada. House of Commons. House of Commons Debates, vol. XIV, 3rd Sess., 34th Parl., April 2, 1993, pp. 18015-021.

    Canada. Royal Commission on Electoral Reform and Party Financ-ing. Final Report of the Royal Commission on Electoral Reform and Party Financing — Reforming Electoral Democracy, vol. 1. Ottawa: The Commission, 1991.

    Canada. Senate and House of Commons. Special Joint Committee on the Constitution of Canada. Minutes of Proceedings and Evidence, Issue No. 43, 1st Sess., 32nd Parl., January 22, 1981, pp. 43:79-43:90.

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    Concise Oxford Dictionary of Current English, 9th ed. Oxford: Clar-endon Press, 1995, “moral”.

    Dworkin, Ronald. Taking Rights Seriously. Cambridge: Harvard Uni-versity Press, 1977.

    George, Robert P. Making Men Moral. Oxford: Clarendon Press, 1993.

    Grimm, Dieter. “Human Rights and Judicial Review in Germany”, in David M. Beatty, ed., Human Rights and Judicial Review: A Comparative Perspective. Dordrecht: Martinus Nijhoff Publish-ers, 1994, 267.

    Hampton, Jean. “Punishment, Feminism, and Political Identity: A Case Study in the Expressive Meaning of the Law” (1998), 11 Can. J. L. & Jur. 23.

    Hogg, Peter W. Constitutional Law of Canada, vol. 2, loose-leaf ed. Scarborough, Ont.: Carswell, 1992 (updated 2001, release 1).

    Hogg, Peter W., and Allison A. Bushell. “The Charter Dialogue Be-tween Courts and Legislatures” (1997), 35 Osgoode Hall L.J. 75.

    Macklem, P., et al. Canadian Constitutional Law, 2nd ed. Toronto: Emond Montgomery Publications, 1997.

    Mill, John Stuart. “Thoughts on Parliamentary Reform”, in J. M. Robson, ed., Essays on Politics and Society, vol. XIX. Toronto: University of Toronto Press, 1977, 311.

    Penal Reform International. Making Standards Work—An Interna-tional Handbook on Good Prison Practice. The Hague: Penal Reform International, 1995.

    Raz, Joseph. The Morality of Freedom. Oxford: Clarendon Press, 1986.

    Tribe, Laurence H. American Constitutional Law, 2nd ed. Mineola, New York: Foundation Press, 1988.

  • Traducción de la sentencia

    32

    Tribe, Laurence H. “The Disenfranchisement of Ex-Felons: Citizen-ship, Criminality, and ‘The Purity of the Ballot Box’” (1989), 102 Harv. L. Rev. 1300.

    United Nations. Human Rights Committee. “General Comment Adopted by the Human Rights Committee under Article 40, Paragraph 4, of the International Covenant on Civil and Political Rights”, General Comment No. 25 (57), Annex V, CCPR/C/21, Rev. 1, Add. 7, August 27, 1996.

    1 LA MINISTRA PRESIDENTA — El derecho de todo ciu-dadano al voto, garantizado por el artículo 3 de la Carta Canadiense de Derechos y Libertades, se encuentra en el corazón de la democracia canadiense. La ley cuestionada en la presente apelación niega el de-recho a votar a una clase de personas: las que cumplen una pena de dos o más años en un penal correccional. La cuestión a determinar es si el gobierno ha demostrado que esta privación del derecho al voto está autorizada bajo el artículo 1 de la Carta, como un “límite […] razonable […] cuya justificación [se puede] demostrar en el marco de una sociedad libre y democrática”. Concluyo que no es así. El derecho al voto, que yace en el corazón de la democracia canadiense, sólo puede ser obstaculizado por una buena razón. En este caso, las razones ofrecidas no son suficientes.

    I. Los preceptos legislativos

    2 La versión anterior del párrafo 51(e) de la Ley Electoral de Canadá, R.S.C. 1985, cap. E-2, prohibía a todos los detenidos votar en las elecciones federales, sin importar la duración de la pena. Este precepto fue declarado inconstitucional, ya que constituía una vul-neración injustificada del derecho al voto garantizado por el artículo

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    3 de la Carta: Sauvé v. Canada (Attorney General), [1993] 2 S.C.R. 438. El Parlamento reaccionó a esta resolución reemplazando este precepto por un nuevo texto del artículo 51(e) (S.C. 1993, cap. 19, art. 23), que priva del derecho al voto a todos los detenidos que cumplen una pena de dos o más años. El artículo 51(e), que es retomado esen-cialmente en los mismos términos en el diverso 4(c) de la Ley (S.C. 2000, cap. 9) y los preceptos pertinentes de la Carta son reproducidos a continuación.

    Ley Electoral de Canadá, R.S.C. 1985, cap. E-2

    51. Las personas que se enumeran a continuación no están califi-cadas para votar en una elección y no deberán hacerlo:

    (e) Toda persona detenida en un centro penitenciario, que se en-cuentre cumpliendo una pena de dos o más años;

    Carta Canadiense de Derechos y Libertades

    1. La Carta Canadiense de Derechos y Libertades garantiza los derechos y las libertades enunciados en ella, mismos que sólo pueden ser restringidos por ley, dentro de límites razonables cuya justificación se pueda demostrar en el marco de una sociedad libre y democrática.

    […]

    3. Todo ciudadano canadiense tiene derecho a votar en las eleccio-nes de la Casa de los Comunes o de cualquier asamblea legislativa, y ser calificado para ser miembro de la misma.

    […]

    15. (1) Toda persona es igual ante y bajo la ley y tiene derecho a

    igual protección y beneficio de ésta sin discriminación, especial-

  • Traducción de la sentencia

    34

    mente, basada en la raza, el origen nacional o étnico, el color, la

    religión, el sexo, la edad o las discapacidades mentales o físicas.

    II. Las resoluciones

    A. Corte Federal, Sección de Primera Instancia [1996] 1 .F.C. 857

    3 El juez Wetston, de la primera sección de primera instancia, resolvió que el artículo 51(e) de la Ley Electoral de Canadá vulneraba el derecho al voto garantizado por la Carta, sin que la justificación de esta vulneración pudiera demostrarse, y por lo tanto era inválido. A pesar de que estimó que los objetivos del gobierno eran urgentes y reales, concluyó que la privación del derecho al voto de todos los detenidos que cumplen una pena de dos o más años tiene un alcance demasiado general y no satisfacía el test del daño mínimo. Además, concluyó que quitar el derecho al voto “perjudicaba la readaptación de los contraventores y una exitosa reinserción social” (p. 913). Las consecuencias negativas del precepto cuestionado, por tanto, eran des-proporcionadas respecto a los efectos benéficos que pudiera producir.

    B. Corte Federal de Apelaciones, [2000] 2 F.C. 117

    4 La mayoría de la Corte Federal de Apelaciones, en una opi-nión redactada por el magistrado Linden, revocó la decisión de primera instancia y confirmó la privación del derecho al voto, sosteniendo que el papel del Parlamento de proteger y mejorar la integridad del proceso electoral, así como el de ejercer sus atribuciones en materia de derecho penal requerían deferencia. La privación del derecho al voto impugnada pertenece a una gama de medidas razonables que el Parlamento puede utilizar para alcanzar sus objetivos, y no era desmedida o desproporcionada. El magistrado Desjardins, al aplicar

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    la “formulación estricta del test enunciado en la resolución Oakes”, enfatizó la ausencia de evidencia respecto de los efectos benéficos resultantes de la privación y consideró que el recurso debió ser des-echado.

    III. Problemática

    5 1. ¿El artículo 51(e) de la Ley Electoral de Canadá vulnera el derecho al voto que el artículo 3 garantiza a todos los ciudadanos? En caso de que la respuesta sea positiva, ¿se encuentra justificada esta vulneración con base en lo dispuesto por el artículo 1 de la Carta?

    2. ¿El artículo 51(e) de la Ley Electoral de Canadá vulnera el derecho a la igualdad garantizado por el artículo 15(1) de la Carta? Y si es así, ¿se encuentra justificada esta vulneración según lo dispuesto por el artículo 1 de la Carta?

    IV. Análisis

    6 Los demandados reconocen que la restricción del derecho al voto en cuestión contraviene el artículo 3 de la Carta. La restricción es entonces inválida, a menos que su justificación pueda ser demostrada mediante el artículo 1. Por lo tanto, procederé directamente a realizar el análisis del artículo 1.

    A. La aproximación a la justificación del artículo 1

    7 Para justificar la vulneración de un derecho garantizado por la Carta, el gobierno debe demostrar que con ello busca alcanzar una meta u objetivo válido desde un punto de vista constitucional, y que las

  • Traducción de la sentencia

    36

    medidas elegidas son razonables y su justificación puede demostrarse: R. v. Oakes, [1986] 1 S.C.R. 103. Esta indagación en dos partes —la legitimidad del objetivo y la proporcionalidad de las medidas— permite a la Corte revisora examinar rigurosamente todos los aspectos de la justificación. A lo largo del proceso de justificación, el gobierno tiene la responsabilidad de probar que el objetivo es válido y la vulneración de derechos es legítima; es decir, que está racionalmente conectada, causa una vulneración mínima y es proporcional a los beneficios que genera.

    8 Mi colega, el ministro Gonthier, propone una aproximación deferente a la cuestión de la vulneración y la justificación. Sostiene que no hay razón para dar una importancia especial al derecho al voto y que debemos respetar la elección del Parlamento de entre una gama de soluciones razonables. Afirma también que en cuanto a la justificación de las restricciones al derecho al voto, con base en lo dispuesto en el artículo 1 de la Carta, debemos actuar con deferencia hacia el Parlamento, ya que se trata de “consideraciones filosóficas, políticas y sociales”, los objetivos perseguidos por el gobierno son de naturaleza abstracta y simbólica, y la ley en cuestión representa un paso en el diálogo entre el Parlamento y los tribunales.

    9 Debo, respetuosamente, manifestar que me opongo a lo anterior. El derecho al voto es un derecho fundamental para nuestra democracia y para el Estado de Derecho y no puede hacerse a un lado con ligereza. Las restricciones del derecho al voto no exigen deferen-cia, sino un examen cuidadoso. No se trata de sustituir la preferencia filosófica del Parlamento por la de la Corte, sino de asegurarse que la justificación proporcionada por éste se fundamenta en la lógica y el sentido común.

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    10 La Carta distingue dos cuestiones separadas: la vulneración de un derecho y la justificación de la restricción. El actor tiene la carga de probar que se vulneró un derecho (primera etapa), pero después es responsabilidad del gobierno probar que la restricción constituye un límite razonable, con base en el artículo 1 (segunda etapa). Se trata de dos procesos distintos que implican cargas de la prueba diferentes. Apartar del escrutinio judicial una restricción calificándola como una cuestión de filosofía social, como el gobierno trata de hacerlo, equi-vale a revertir la carga de la prueba de justificación impuesta por la Constitución. Lo anterior hace desaparecer la violación de la pantalla del radar de esta Corte, en lugar de permitir que nos enfo-quemos en ella con el propósito de decidir si su justificación se puede demostrar como lo exige la Carta.

    11 Durante la primera etapa, en la cual se define el derecho, debemos seguir la opinión consistente de la Corte de que los derechos deben definirse amplia y liberalmente: Hunter v. Southam Inc., [1984] 2 S.C.R. 145, p. 156; R. v. Big M Drug Mart Ltd., [1985] 1 S.C.R. 295, p. 344; Eldridge v. British Colombia (Attorney General), [1997] 3 S.C.R. 624, párr. 53. Una interpretación amplia y teleológica del derecho es especialmente importante en el caso del derecho al voto. Los redactores de la Carta destacaron la especial importancia que tiene este derecho no solamente al usar términos genéricos e incon-dicionados, sino también al sustraerla de la aplicación de la anulación legislativa bajo la cláusula del artículo 33 (clausula de derogación). Concluyo que el artículo 3 se debe interpretar literalmente y que su ámbito de aplicación no debería ser limitado por intereses colectivos opuestos, como el gobierno parece sostener. Es responsabilidad del gobierno plantear estas preguntas, según lo establecido por el artículo 1, al justificar los límites que impuso al derecho.

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    12 En la etapa del artículo 1, el gobierno afirma que quitar el derecho al voto a los presos es una cuestión de filosofía social y po-lítica que requiere deferencia. De nuevo, no coincido. La Corte ha concluido en diversas ocasiones que la “afirmación general según la cual la vulneración de un derecho está justificada bajo el artículo 1” no es una garantía para mostrar deferencia al Parlamento: M. v. H., [1999] 2 S.C.R. 3, párr. 78, por el ministro Iacobucci. El artículo 1 no establece una presunción de constitucionalidad de los límites im-puestos a los derechos; exige, por el contrario, que el Estado justifique esos límites.

    13 Los derechos democráticos fundamentales de los canadienses no caen dentro de “una gama de alternativas aceptables”, de entre las cuales el Parlamento puede elegir a discreción. La deferencia puede ser apropiada en una decisión que involucra principios rivales en materia política y social. Sin embargo, no lo es a propósito de una decisión de limitar derechos fundamentales. El presente caso no trata de una competencia entre filosofías sociales rivales. Representa un conflicto entre el derecho a votar de los ciudadanos —uno de los de-rechos más fundamentales garantizados por la Carta— y la supresión de ese derecho por el Parlamento. El debate público sobre un tema no lo transforma en una cuestión de “filosofía social”, blindándola de esta manera del escrutinio judicial completo. Es competencia de los tribunales proteger el derecho al voto garantizado en el artículo 3 de la Carta, sin que los cambios de la opinión pública y los intereses electorales tengan algún tipo de influencia.

    14 Los derechos garantizados por la Carta no son una cuestión de privilegio o mérito, sino de pertenencia a la sociedad canadiense que no puede dejarse a un lado con ligereza. Ello es

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    especialmente cierto respecto del derecho al voto, piedra angular de nuestra democracia, exento, a diferencia de otros derechos, de intervención alguna derivada del artículo 33. Consecuentemente, los tribunales, al resolver casos sobre la privación del derecho al voto, han aplicado un estándar riguroso en materia de justificación: Sauvé v. Canada (Attorney General) (1992), 7 O.R. (3ro) 481 (C.A.) (“Sauvé No. 1”) y Belczowski v. Canada, [1992] 2 F.C. 440 (C.A.).

    15 La Carta impone a los tribunales el deber de defender y mantener un marco democrático incluyente y participativo dentro del cual los ciudadanos pueden explorar y adoptar diferentes concep-ciones del bien. Si bien una postura de deferencia judicial respecto de las decisiones del Poder Legislativo sobre política social puede ser adecuada, la legislación analizada en este caso no cae dentro de esa categoría. Por el contrario, es precisamente cuando las decisiones legislativas amenazan con minar los fundamentos de la democracia participativa garantizada por la Carta, que los tribunales deben vigilar el cumplimento de su obligación constitucional de proteger la inte-gridad de ese sistema.

    16 No puedo suscribir tampoco el argumento según el cual la naturaleza filosófica o simbólica de los objetivos del gobierno manda en sí deferencia. Al contrario, esta Corte ha sostenido que los objetivos amplios y simbólicos son problemáticos, como lo explicaré más abajo: ver U.F.C.W., Local 1518 v. KMart Canada Ltd., [1999] 2 S.C.R. 1083, párr. 59, por el ministro Cory; Thomson Newspapers Co. v. Canada (Attorney General), [1998] 1 S.C.R. 877, párr. 87, por el ministro Bas-tarache; RJR-MacDonald Inc. v. Canada (Attorney General), [1995] 3 S.C.R. 199, párr. 143-144, por la ministra McLachlin (ahora ministra presidenta). El Parlamento no puede apoyarse en objetivos nobles para

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    blindar la legislación de un escrutinio judicial basado en la Carta. El artículo 1 exige objetivos válidos y proporcionalidad.

    17 Finalmente, el hecho de que la privación del derecho al voto aquí impugnada tenga lugar después de que los tribunales rechazaron una privación aún más general, no implica que la Corte deba actuar con deferencia respecto del Parlamento en el marco de un “diálogo”. El Parlamento debe asegurarse de que toda ley emitida por éste, en cualquier etapa del proceso, sea conforme a la Constitución. La sana e importante promoción de un diálogo entre el Legislativo y los tri-bunales no debería reducirse a la regla que dice “si no tiene éxito la primera vez, trate y trate otra vez”.

    18 Mientras la deferencia al legislador no es apropiada en este caso, la justificación de una ley no requiere una prueba empírica en sentido científico. Si bien algunos casos se pueden demostrar con pre-cisión empírica o matemática, otras, que involucran consideraciones filosóficas, políticas y sociales, no se pueden. En este caso, basta con que la justificación sea convincente, en el sentido de convencer a una persona razonable, tomando en cuenta todos los elementos de prueba y todas las consideraciones relevantes, que se encuentra justificado que el Estado vulnere el derecho cuestionado al grado en que lo ha hecho: ver RJR-MacDonald, supra, párr. 154, la ministra McLachlin; R. v. Butler, [1992] 1 S.C.R. 452, p. 502-503, por el ministro Sopinka. Lo requerido es una “defensa racional y razonable”: RJR-MacDonald, párr. 127. El sentido común y el razonamiento deductivo pueden complementar a la evidencia: R. v. Sharpe, [2001] 1 S.C.R 45, 2001 SCC 2, párr. 78, la ministra presidenta McLachlin. Sin embargo, se debe ser cauteloso con los estereotipos encubiertos de sentido común, y con sustituir la demostración razonada, requerida en el artículo 1, por la deferencia.

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    19 Teniendo en cuenta estos principios básicos de la revisión basada en la Carta, abordo ahora las etapas ya conocidas del test de la resolución Oakes. Concluyo que los objetivos que manifiesta el gobierno, de aumentar la responsabilidad cívica y el respeto al Estado de Derecho e infligir una pena adecuada, aunque problemáticamente vagos, pueden, en principio, justificar restricciones a derechos garan-tizados por la Carta. Sin embargo, el gobierno no logró establecer proporcionalidad, principalmente en cuanto al vínculo racional entre la privación del derecho al voto de los detenidos y los objetivos que manifestó.

    B. Los objetivos del gobierno

    20 El análisis de los objetivos conlleva dos etapas. En primer lugar, debemos preguntarnos cuáles son los objetivos perseguidos con la supresión del derecho al voto de los detenidos. Ello implica un ejercicio de interpretación y construcción, y llama a una aproxima-ción contextual: Thomson Newspapers, supra, párr. 87. En segundo lugar, debemos evaluar si los objetivos definidos pueden justificar restricciones a derechos garantizados por la Carta. Los objetivos no deben ser “triviales” o “contrarios a los principios que constituyen una sociedad libre y democrática”: Oakes, supra, p.138. Por citar un principio de derecho constitucional alemán, debe existir una razón constitucionalmente válida para vulnerar un derecho: consultar D. Grimm, “Human Rights and Judicial Review in Germany”, en D. M. Beatty, dir., Human Rights and Judicial Review: A Comparative Perspective (1994), 267, p. 275. Toda vez que el artículo 1 sirve, en primer lugar y principalmente, para proteger derechos, la gama de objetivos constitucionalmente válidos no es ilimitada. Por ejemplo, la protección de derechos en colisión puede ser un objetivo válido. No obstante, la mera preferencia política mayoritaria de abolir abso-

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    lutamente un derecho no constituiría un objetivo válido en términos constitucionales.

    21 La privación del derecho al voto de los detenidos, prevista por el artículo 51(e), no busca arreglar un problema o preocupación espe-cíficos. Los presos han votado durante mucho tiempo, aquí y en el ex-tranjero, en diversas situaciones, sin efectos perjudiciales evidentes en los procesos políticos, en la población carcelaria o en la sociedad en su totalidad. Dada la ausencia de un problema específico, el go-bierno invoca dos objetivos amplios a fin de justificar esta privación del derecho al voto: (1) aumentar la responsabilidad cívica y el respeto al Estado de Derecho, e (2) infligir una sanción adicional o “destacar los objetivos generales de la sanción penal”. El expediente no indica claramente en qué proporción estas metas motivaron realmente al Parlamento; los debates parlamentarios proponen más altercaciones que explicaciones. Sin embargo, con base en “algunos elementos de respuesta”, el juez de primera instancia concluyó que se podían in-vocar con el motivo de justificar la privación. Me limitaré a proceder a partir de ello.

    22 Resta determinar si el objetivo de aumentar el respeto al Estado de Derecho y el de infligir una sanción adecuada son válidos desde el punto de vista constitucional y suficientemente importantes para justificar una vulneración de derechos. Los objetivos vagos y sim-bólicos como éstos garantizan casi una respuesta positiva a tal pregunta. ¿Quién puede sostener que el respeto al Estado de Derecho no tiene un carácter urgente? ¿Quién puede pretender que no es importante infligir una pena adecuada? ¿Quién puede afirmar que ambos objetivos, en su superficie, son contrarios a principios democráticos? Sin embargo, justamente porque dejan tan poco espacio para la discusión, los ob-jetivos vagos y simbólicos dificultan más el análisis de la justificación.

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    Los términos que los expresan contienen diversos significados, pero nos dicen poco sobre las razones que hacen necesaria la restricción del derecho y lo que se pretende alcanzar concretamente. Entre más amplio y abstracto sea un objetivo, más susceptible es de tener signi-ficados diferentes según el contexto y, como consecuencia, de que se deforme o manipule. Una formulación del objetivo puede exagerar su importancia; otra puede contribuir a que la medida legislativa parezca diseñada con precisión. La Corte debe descifrar la cuestión.

    23 Al final, la gente no debería tener que preguntarse por qué sus derechos garantizados por la Carta fueron violados. Para que una justificación sea demostrable, el objetivo debe revelar, sin duda alguna, el perjuicio que el gobierno quiere reparar, y debe ser el mismo a lo largo del proceso de justificación. Como esta Corte lo ha afirmado, el objetivo “se debe definir con exactitud y precisión, de tal manera que provea un marco que permita evaluar su importancia, así como la precisión con la que los medios han sido diseñados para su realización”: por el ministro Cory en U.F.C.W., Local 1518, supra, párr. 59; ver también Thomson Newspapers, supra, párr. 96; RJR-MacDonald, supra, párr. 144. Un Tribunal llamado a pronunciarse sobre objetivos vagos puede muy bien concluir, como lo hizo la ministra Arbour (ahora ministra de nuestra Corte) en el caso Sauvé núm. 1, supra, p. 487, que “el carácter altamente simbólico y abstracto de[l] objetivo […] le resta importancia como justificación de la violación de un derecho protegido por la Constitución”. Si el Parlamento puede vulnerar un derecho tan importante como el derecho al voto únicamente al invocar motivos simbólicos y abstractos, entonces el control judicial deviene vacuamente constreñido o se reduce a un concurso de “nuestros símbolos son mejores que sus símbolos”. Ninguno de estos resultados es compatible con el análisis riguroso de la justificación exigido por la Carta.

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    24 El carácter retórico de los objetivos presentados por el go-bierno en este caso los hace sospechosos. El primer objetivo, es decir, aumentar la responsabilidad cívica y el respeto al Estado de Derecho, se podría invocar respecto de casi todas las leyes penales y muchas medidas no penales. El respeto a la ley es sin duda importante. Pero la simple enunciación de este valor no proporciona el contexto necesario para permitirnos determinar si la justificación de la vulneración cuestio-nada se puede demostrar en el marco de una sociedad libre y democráti-ca. Para demostrar una justificación, se debe saber qué problema quiere resolver el gobierno y por qué es tan urgente e importante, de tal mane-ra que justifica la restricción de un derecho garantizado por la Carta. Sin lo anterior, es difícil o casi imposible determinar si la vulneración del derecho se puede justificar o es proporcionada.

    25 El segundo objetivo —infligir una sanción adicional a las personas encarceladas— es menos vago que el primero. Sin embargo, también presenta problemas de imprecisión. El expediente no indica con precisión por qué el Parlamento estimó que se debía infligir una sanción adicional a esta categoría de presos específicamente o qué objetivos adicionales a los cumplidos por las penas ya previstas deseaba alcanzar el Parlamento. Lo anterior dificulta determinar si el objetivo es suficientemente importante para justificar una vulneración adicional a los derechos.

    26 Simplemente, el gobierno no logró identificar los problemas específicos que requieren de la privación del derecho al voto, dificul-tando así afirmar que dicha privación persigue un objetivo urgente y real. No obstante, a pesar de la naturaleza abstracta de los objetivos del gobierno y de la base frágil sobre la cual se sostienen, la prudencia nos aconseja proceder al análisis de proporcionalidad, en lugar de rechazar

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    categóricamente estos objetivos. El análisis de proporcionalidad nos permite determinar si los objetivos invocados por el gobierno pueden, de hecho, justificar la privación del derecho al voto. En esta etapa, como lo veremos, la debilidad inherente a estos objetivos se vuelve patente.

    C. Proporcionalidad

    27 En esta etapa, el gobierno debe demostrar que la privación del derecho al voto favorecerá el cumplimiento de los objetivos invocados (requisito del vínculo racional), que no está más allá de lo razonable-mente necesario para el cumplimiento de sus objetivos (requisito del perjuicio mínimo) y que la totalidad de los efectos benéficos de la medida sobrepasa sus efectos negativos (requisito del efecto proporcio-nal). Como se verá, la falta de precisión en las metas invocadas por el gobierno en materia de justificación, junto con el papel trascendental del derecho al voto para la democracia canadiense, el Estado de De-recho y la búsqueda de una pena adecuada, efectivamente dificultan la tarea del gobierno.

    1. El vínculo racional

    28 ¿Privar del derecho al voto a los detenidos aumentará el respeto por el derecho e impondrá una pena adecuada? El gobierno debe demostrar que esto es probable, con base en la prueba o la razón y la lógica: RJR-MacDonald, supra, párr. 153.

    29 El gobierno propone tres teorías para demostrar un vínculo entre la restricción impuesta y el objetivo de aumentar el res-peto por el derecho. En primer lugar, sostiene que quitar el derecho al voto a los detenidos envía un “mensaje educativo” sobre

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    la importancia del respeto al derecho, tanto a los detenidos como a la totalidad de la ciudadanía. En segundo lugar, afirma que permitir a los detenidos votar “disminuye el valor” del sistema político. Por último, alega que la privación del derecho al voto es una forma legítima de sanción, sin importar la naturaleza específica de la infracción o de las circunstancias del contraventor. En mi opinión, ninguna de estas teorías cumple con el requisito de racionalidad.

    30 El primer elemento invocado para establecer el vínculo con el objetivo de aumentar el respeto por el derecho es la teoría del “mensaje educativo” o “mensaje moralizador”. En este caso, el pro-blema es simplemente que negar el derecho al voto a los detenidos constituye una mala pedagogía. Esta medida distorsiona la naturaleza de nuestros derechos y obligaciones ante la ley y difunde un mensaje que muy probablemente dañe, en vez de contribuir al respeto por el derecho.

    31 Privar del derecho al voto a los detenidos distorsiona la natu-raleza de nuestros derechos y obligaciones ante la ley y, consecuente-mente, los debilita. En una democracia como la nuestra, el poder de los legisladores resulta de los ciudadanos que votan y los legisladores actúan como los apoderados de los ciudadanos. Correlativamente, la obligación de obedecer la ley proviene del hecho de que está hecha por y en representación de los ciudadanos. Esta delegación de poder por parte de los votantes a los legisladores confiere a la ley su legitimidad y fuerza. En síntesis, la legitimidad de la ley y la obligación de respetarla provienen directamente del derecho de cada ciudadano a votar. En el ámbito práctico, requerimos que toda persona que se encuentra dentro de las fronteras de nuestro país respete sus leyes, vote o no. Pero esto no niega el vínculo vital simbólico, teórico y práctico que existe entre

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    tener una voz en la elaboración de la ley y la obligación de respetarla. Este vínculo, que tiene su origen en la teoría del contrato social y se encuentra consagrado en la Carta, está en el corazón de nuestro sistema de democracia constitucional.

    32 El gobierno invierte completamente este vínculo cuando intenta argumentar que privar a las personas de una voz en el go-bierno les enseña a respetar la ley. El “mensaje educativo” que el gobierno pretende enviar al quitar el derecho al voto a los detenidos es, a la vez, antidemocrático e intrínsecamente contradictorio. Negar el derecho al voto a un ciudadano implica negar las bases de la legiti-midad democrática. Equivale a decir que los mandatarios electos por los ciudadanos pueden después excluir a esos ciudadanos, o a parte de ellos, de participar en futuras elecciones. Pero si se admite que el poder gubernamental en una democracia emana del ciudadano, es difícil ver cómo ese poder se puede utilizar legítimamente con el fin de privar del derecho al voto a los ciudadanos de los cuales emana.

    33 Como reflejo de esta verdad, la historia de la democracia es la historia de la concesión progresiva del derecho al voto. El sufragio universal constituye hoy en día un elemento esencial de la democracia. De la noción de que únicamente algunas personas meritorias podían votar (expresado en términos como el de la clase social, la propiedad y el sexo), se desarrolló poco a poco el principio moderno relativo a que todos los ciudadanos tienen el derecho al voto como miembros de una ciudadanía autónoma. La marcha constante de Canadá hacia el sufragio universal culminó en 1982 con la adopción de una garan-tía constitucional del derecho de todos los ciudadanos a votar, en el artículo 3 de la Carta. Como lo subrayó la ministra Arbour en Sauvé núm.1, supra, p. 487:

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    […] el lento desplazamiento de las democracias modernas hacia el sufragio universal tomó un paso irreversible hacia adelante en Canadá en 1982, con la promulgación del artículo 3 de la Carta. Dudo que hoy en día pueda privarse del derecho al voto a una persona en razón, no sólo simbólica pero de hecho demostrada, de que él o ella no es decente o responsable. Al momento de la promulgación de la Carta, las exclusiones del derecho a votar vigentes eran tan pocas en nuestro país, que puede asumirse justamente que habíamos abandonado la idea de que el electo-rado se debía limitar a los “ciudadanos honestos y responsables”, definidos previamente por criterios como el ser propietario de

    bienes raíces o el sexo, en pro de un electorado plural, lo cual podía

    bien incluir a enemigos domésticos del Estado.

    El artículo 3 de la Carta hizo desaparecer los últimos vestigios del voto selectivo, incluyendo la exclusión de las personas con “enferme-dades mentales” y los jueces designados por el gobierno federal: ver Canadian Disability Rights Council v. Canada, [1988] 3 F.C. 622 (R.D.) y Muldoon v. Canada, [1988] 3 F.C. 628 (T.D). Esta privación del derecho al voto a los detenidos es una regresión para nosotros y tiene como efecto la restricción de nuestros derechos democráticos.

    34 El derecho al voto de todo ciudadano, sin consideración de la virtud, de la aptitud mental u otra característica distintiva, apuntala a la democracia canadiense y a los poderes de los cuales se prevale el legislador. Un gobierno que otorga el derecho al voto sólo a un grupo selecto de ciudadanos es un gobierno que disminuye su capacidad para actuar con carácter de representante legítimo de los ciudadanos excluidos de este grupo, contradice su pretensión de ser una demo-cracia representativa y erosiona su poder de condenar y castigar a los contraventores.

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    35 De manera más general, quitar el derecho al voto a ciertos ciudadanos va en contra de nuestro compromiso constitucional a favor del valor y de la dignidad inherentes de cada persona. Como la Corte Constitucional de Sudáfrica afirmó en August v. Electoral Commis-sion, 1999 (3) SALR 1, párr. 17: “[e]l voto de cada ciudadano es una insignia de dignidad y de personalidad jurídica. Literalmente, indica que todas las personas cuentan”. El hecho de que el precepto sobre la privación del voto se aplique a un grupo particular de personas nos debería hacer más cuidadosos, y no menos, de su potencial violatorio de los principios de igualdad relacionados con la titularidad de derechos y de membrecía, consagrados y protegidos por la Carta.

    36 Como reconocimiento de la importancia fundamental del derecho al voto en el conjunto de los derechos, los redactores de la Carta le otorgaron protecciones especiales. A diferencia de otros derechos, el derecho de todo ciudadano a votar no se puede suspender al aplicar la “clausula de derogación”. Como lo dijo la ministra Arbour en Sauvé núm. 1, supra, p. 486:

    Es en efecto significativo que el artículo 3 de la Carta sea inmune

    a la cláusula de derogación contenida en el artículo 33, que per-

    mite al Parlamento o a las legislaturas promulgar una ley contraria

    a la Carta. Ello confirma que el derecho al voto se debe proteger

    contra quienes tienen el poder y, a menudo, el interés de limitar

    su ejercicio. Las minorías impopulares pueden solicitar reparación

    ante los tribunales en contra de la violación a sus derechos. No obs-

    tante, y como todas las personas, sólo pueden buscar la reparación

    en contra de la desestimación de su punto de vista político en

    los procesos electorales.

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    37 La vaga apelación del gobierno a “la responsabilidad cívica” no tiene utilidad, igual que su intento de agrupar la supresión del dere-cho al voto de los detenidos y la normativa legítima en materia de voto, con el fin de sustentar su posición. La analogía entre las restricciones del derecho al voto de los jóvenes y la supresión del derecho al voto de los detenidos no es válida, ya que el tipo de juicio que realiza el Parlamento en uno y otro caso es muy diferente. En el primer caso, el Parlamento está tomando una decisión con base en la situación de madurez en la cual se encuentran todos los ciudadanos cuando son jóvenes. Esta decisión no significa que la categoría excluida no es lo suficientemente valiosa para votar, sino que establece una modalidad del sufragio universal. En el segundo caso, el gobierno está decidiendo que algunas personas, sin importar sus capacidades, no son valiosas moralmente para votar; que no “merecen” ser consideradas como integrantes de la comunidad y que, por lo tanto, pueden ser privadas del más básico de sus derechos constitucionales. Pero ésta no es una decisión que debe tomar el legislador. La Carta toma esta decisión por nosotros al garantizar el derecho de “todo ciudadano” a votar y al poner a las personas detenidas explícitamente bajo la protección de la Carta, por medio de las restricciones constitucionales de las sanciones penales. La Carta afirma categóricamente que los presos son ciuda-danos protegidos, y mientras no haya una reforma constitucional, el legislador no puede cambiar lo anterior.

    38 Los vínculos teóricos y constitucionales entre el derecho al voto y el respeto por el Estado de Derecho se reflejan en la realidad cotidiana de la población carcelaria y en la necesidad de fomentar, y no de minar, el sentimiento de conexión entre los presos y la so-ciedad en su conjunto. El gobierno argumenta que la privación del derecho al voto “educará” y rehabilitará a las personas privadas de su libertad. Sin embargo, esta privación puede funcionar más como una

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    profecía ineludible que como un incentivo a la reintegración. Privar a las personas riesgosas de su identidad colectiva y de su pertenencia a la comunidad tiene poca probabilidad de infundir un sentido de res-ponsabilidad y de identidad colectiva, mientras que el derecho al voto permite inculcar valores democráticos y el sentido de responsabilidad social (testimonio del profesor Jackson, expediente de los apelantes, pp. 2001-2002). Como J. S. Mill escribió:

    Interesarse activamente en la política constituye, hoy en día, la me-jor manera de elevar la mente hacia grandes intereses y reflexiones; el primer paso para salir del marco estrecho del egoísmo individual y familiar, la primera apertura en el episodio del contrato de las ocupaciones diarias, la primera etapa en el cumplimiento de las obligaciones sociales cotidianas. […] La posesión y el ejercicio de los derechos políticos, en particular el derecho al voto, forman parte de las herramientas principales del entrenamiento tanto moral como intelectual de la mente popular […].

    (J. S. Mill, “Thoughts on Parliamentary Reform” (1859), en J. M. Robson, ed., Essays on Politics and Society, vol. XIX, 1977, 311, pp. 322-323.)

    Negar el derecho al voto a los presos implica perder un medio importante para enseñarles valores democráticos y el sentido de res-ponsabilidad social.

    39 Incluso si estas dificultades se pudieran superar, no es evidente que quitar el derecho al voto a los detenidos transmita el mensaje que se quiere enviar a éstos o al resto de la sociedad. Una persona puede ser condenada a una pena de cárcel de dos o más años por una amplia variedad de delitos, desde las infracciones a las normas

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    de tránsito hasta los casos más graves de homicidio. La diversidad de infracciones y de contraventores que esta prohibición abarca sugiere que el mensaje educativo es, a lo mucho, confuso y ambiguo.

    40 Además, se trata de un mensaje alterado por mensajes nega-tivos e inaceptables que llevan el riesgo de minar la responsabilidad cívica y el respeto por la norma de derecho. Quitar el derecho al voto a los ciudadanos contraventores envía el mensaje de que quienes co-meten infracciones graves no se consideran más como miembros de la comunidad, sino como personas temporalmente exiliadas de nuestro sistema de derechos y democracia. De manera más profunda, difunde el mensaje inaceptable de que los valores democráticos son menos importantes que las medidas punitivas diseñadas aparentemente para promover el orden. Si la democracia moderna tiene una lección que enseñarnos es la siguiente: no conviene hacer respetar la ley a costa de nuestros valores democráticos fundamentales.

    41 Concluyo que quitar el derecho al voto a los detenidos envía, con mayor probabilidad, mensajes que minan el respeto a la ley y a la democracia, que mensajes que promueven esos valores. La nove-dosa teoría política del gobierno que permitiría a los representantes electos quitar el derecho al voto a una parte de la población no tiene lugar en una democracia construida sobre principios de inclusión, de igualdad y de participación ciudadana. Que no todas las democracias autoproclamadas se adhieran a esta conclusión nos dice poco sobre lo que la visión canadiense de la democracia, consagrada en la Carta, permite. Sancionar a las personas detenidas negándoles su derecho a votar no difunde el “mensaje educativo” que el gobierno argumenta; al contrario, reduce su eficacia y es incompatible con los preceptos fundamentales de la democracia participativa, contenidos y garanti-zados por la Carta.

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    53

    SAUVÉ V. CANADA (CHIEF ELECTORAL OFFICER)

    Sentencia de la Suprema Corte de Canadá

    42 El gobierno alega también que quitar el derecho al voto a los detenidos aumenta el respeto por la ley, ya que per-mitir votar a la gente que desafía a la ley disminuye el valor del sistema político. Las mismas premisas indefendibles que hemos examinado reaparecen aquí; es decir, el derecho al voto es un privilegio que el gobierno puede suspender y la comisión de un delito grave indica que el contraventor escogió “retirarse” de la comunidad. Pero más allá de esto, el argumento según el cual sólo los que respetan la ley deberían participar en el proceso político es solamente una variante de la racionalidad antigua que, basándose en la falta de mérito, negaba el derecho al voto.

    43 La idea según la cual ciertas personas no son aptas o valiosas moralmente para votar y participar en el proceso de elaboración de las leyes es antigua y obsoleta. Eduardo III declaró que los ciudadanos que cometieran crímenes graves sufrirían la “muerte civil”, por la cual un criminal condenado perdía sus derechos civiles. Hasta hace poco, clases enteras de personas, entre ellas los presos, no eran titulares del derecho al voto. La presunción de que no eran aptos o “valiosos” para votar —por su clase social, su raza, su sexo o su comportamiento— jugó un papel importante en esta exclusión. Deberíamos rechazar la idea retrógrada según la cual calificar a los electores de “valiosos” se puede considerar lógicamente como una manera para mejorar el pro-ceso político y el respeto por el Estado de Derecho. Como lo declaró la ministra Arbour en Sauvé núm