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UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL ESTADO DE HIDALGO Instituto de Ciencias Sociales y Humanidades DERECHO PROCESAL CIVIL Alumno: José Alberto San Juan Sierra Semestre: 4° Grupo: “1” Catedrática: Lic. en D Lyzbeth Robles Gutiérrez.

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UNIVERSIDAD AUTNOMA DEL ESTADO DE HIDALGO

Instituto de Ciencias Sociales y Humanidades

DERECHO PROCESAL CIVIL

Alumno: Jos Alberto San Juan Sierra

Semestre: 4 Grupo: 1

Catedrtica: Lic. en D Lyzbeth Robles Gutirrez.

Investigacin: UNIDAD IX SENTENCIA

ContenidoMARCO TERICO3SENTENCIA:3CLASIFICACIN DE LAS SENTENCIAS:4OTRAS CLASES DERESOLUCIONES JUDICIALES4FORMAS DE TERMINACIN DEL PROCESO5SUSPENSIN E INTERRUPCION DEL PROCESO5FORMACIN DE LA DECISIN JUDICIAL6AUTORIDAD DE LA COSA JUZGADA7EFICACIA EJECUTIVA DE LA SENTENCIA8CONDENA AL PAGO DE GASTOS Y COSATAS PROCESALES9CONCLUSIN:10BIBLIOGRAFA10

MARCO TERICOLa actividad de los rganos jurisdiccionales en el proceso se manifiesta en una serie de actos regulados por la ley. Las resoluciones judiciales son la exteriorizacin de estos actos procesales de los jueces y tribunales, mediante los cuales atienden a las necesidades del desarrollo del proceso a su decisi6n.Estas resoluciones no tienen todo el mismo objeto ni idntica trascendencia.El estudio de este tema nos permitir dar a cada una su peculiar significaci6n e importancia.

El Cdigo de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo (art. 78) precepta que las resoluciones son: a) Simples determinaciones de trmite y entonces se llamarn decretos.b) Determinaciones que se ejecuten provisionalmente y que se llaman autos provisionales.c) Decisiones que tienen fuerza de definitivas y que impiden o paralizan definitivamente la prosecucin del juicio, y se llaman autos definitivos. d) Resoluciones que preparan el conocimiento y decisin del negocio ordenando, admitiendo o desechando pruebas, y se llaman autos preparatorios. e) Decisiones que resuelven un incidente promovido antes o despus de dictada la sentencia, que son las sentencias interlocutorias. f)\ Sentencias definitivas

Las resoluciones judiciales, segn e1Cdigo Federal de Procedimientos Civiles (art, 220) son decretos, autos y sentencias: 1) Decretos, si se refieren a simples determinaciones de trmite. 2) Autos, cuando decidan cualquier punto dentro del negocio.3) Sentencias, cuando decidan el fondo del negocio

SENTENCIA: Es la resolucin principal que emite el juzgador sobre el litigio sometido su conocimiento y mediante la cual normalmente pone trmino al proceso.La sentencia debe ser considerada como el fin normal del proceso.Toda la actividad de las partes y del rgano jurisdiccional se encamina, prcticamente, a este resultado, que constituye su meta. La denominacin de sentencia debiera reservarse para designar, nicamente, a la resolucin judicial en virtud de la cual el rgano jurisdiccional competente, aplicando las normas al caso concreto, decide la cuestin planteada por las partes.El contenido de la sentencia est integrado por un razonamiento (elemento lgico) y un mandato (acto de autoridad): El elemento lgico constituye la justificaci6n de la sentencia. El elemento o acto de autoridad, como manifestaci6n de la autoridad del Estado, expresada por medio delrgano jurisdiccional competente, constituye su esencia.La sentencia tiene una .eficacia imperativa y obligatoria.

CLASIFICACIN DE LAS SENTENCIAS:

OTRAS CLASES DERESOLUCIONES JUDICIALES

Los Decretos: O simples determinaciones de trmiteLos Autos Provisionales Determinaciones quese ejecutan provisionalmenteLos Autos Definitivos: Decisionesquetienenfuerzadedefinitivasyqueimpidenoparalizan definitivamentela prosecucin deljuicio.Los Autos Preparatorios Resoluciones que preparan el conocimiento ydecisin del juicio, ordenando,admitiendo o desechando pruebas.SentenciasInterlocutorias. Decisiones que resuelven un incidente promovido antes o despus de distada la sentencia (definitiva) como no resuelven una controversia defondo,sinounacuestinincidental,noconstituyensentenciasydeberandeserconsideradas comomeros autosLas SentenciasDefinitivas. En rigor constituyen las verdaderas sentencias, en tanto que resuelven la controversia de fondo. (ya sea sentencia definitiva de primer instancia, o desegundainstancia,cuandoseinterponeelrecursodeapelacincontralasentenciadefinitiva de la primera instancia.

FORMAS DE TERMINACIN DEL PROCESONormal: La sentenciaAnormal: Allanamiento. Cuando el demandado se allana a las pretensiones del actor, se suprimen las etapas de pruebas y alegatos y el juez procede a citar para sentencia. La decisin que tome el juez no es en sentido estricto una sentencia, es decir, una decisin sobre conflicto de intereses (aunque tenga la forma desentencia)sino una homologacin de la actitud compositiva de la parte que se haya allanado. Desistimiento. Es la renuncia de la parte actora a los actos del proceso o a su pretensin litigiosa. Desistimiento de la demanda: antes del emplazamiento del demandado. No se requerir del convencimiento del demandado y no habr obligacin de pagarcostas y daos yperjuicios. Desistimiento dela instancia: despus del emplazamiento. Ser necesario obtenerel consentimiento del demandado y el actor tendr la obligacin sealada, salvo que exista convenio en contrario. Transaccin. Un contrato por elcual las partes,hacindose recprocas concesiones, termina una controversia presente o previenen una futura Caducidad de la instancia. Consiste en la extincin el proceso a causa de la inactividad procesal de las dos partes durante un perodo mso menos prolongado (120 das hbiles).La finalidad principal de la caducidad de la instancia es evitarque los procesos permanezcan abandonados indefinidamente por las partes. La caducidad de la instancia afecta slo a los actos del proceso mismo, pero no a las pretensiones de fondo de las partes que pueden ser exigidas en un proceso posterior. La caducidad extingue el proceso pero no la accin, en consecuencia se puede iniciar un nuevo proceso. La caducidad de proceso produce en primera instancia, la ineficacia de todos los actos procesales realizados con anterioridad al periodo de inactividad quela haya causado, con excepcin de lasresoluciones firmes sobre competencia, litispendencia,conexidad,personalidadycapacidaddelaspartes.Laspruebasrendidasenelprocesoextinguidoporcaducidadpuedenserinvocadas en otro posterior, siempre que se observen y precisen en forma legal. La caducidad en segunda instancia se produce por la inactividad de las pastes durante 60 das, deja firmes las resoluciones de la primera instancia que hubiesen sidoimpugnadas. La caducidad de los incidentes, para la cual se prev unperodo de inactividad de 30 das,afecta exclusivamente atales incidentes, pero no aljuicio principal. Muerte de alguna de las partes en los juicios de divorcio. En ciertos casos, cuando el proceso afecta derechos o estados jurdicos que conciernen preponderadamente alas partes, la muerte de algunas de ellas o de ambas produce la extincin anticipada del proceso.

SUSPENSIN E INTERRUPCION DEL PROCESOnicamentedetienenyparalizanelproceso,peroqueunavezsuperadasno impidensu continuacin hastala sentencia. Entre los motivos deSuspensin:Suelen mencionarse las cuestiones prejudiciales, o relaciones de dependencia entre el objeto de un proceso con el otro, de tal manera que el primero no podrserresueltoyquedarsuspendidohastaqueseresuelvaelsegundo,eljuezdeclaralasuspensin, la cual deja en un estado de reposo o de pausa al proceso.

InterrupcinEl proceso tiene razn de ser en la necesidad de asegurar la efectividad del contradictorio: elproceso se interrumpe cuando la parte,se representante legal o sudefensor sean afectados por un evento susceptible de aminorar la participacin activa de la parte en defensa de sus propias razones. Tales pueden ser la muerte o la incapacidad sobrevenida de la parte, su representante legal o su defensor. La interrupcin del proceso termina cuando se ha realizado la actividad necesaria para restablecer la plenaefectividad del contradictorio.

FORMACIN DE LA DECISIN JUDICIAL1.Examen preliminar de latrascendencia jurdica delos hechos discutidos. Slo inquiere s el efecto jurdico perseguido es deducible, o si las consecuencias que se quieren hacer derivar de ellos son posibles deacuerdo con el ordenamiento jurdico2.Verificacin de la certeza de los hechos a travs de la interpretacin valoracin de la prueba3.Construccin ycalificacin jurdica de los hechos4.Aplicacin del derecho a los hechos5.Determinacin del efecto jurdico de esta aplicacin (la aplicacin de la norma en el caso en concreto ------ fallo).

La sentencia, de acuerdo con diferentes artculos del citado Cdigo de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo, debe llenar los requisitos externos siguientes:

a) Estar redactada como todos los documentos y resoluciones judiciales, en castellano (art. 56).b) Contener la indicacin de lugar, fecha y juez o tribunal que la dicte, los nombres de las partes contendientes y el carcter con que litigan y el objeto del pleito (art, 85). e) Llevar las fechas y cantidades escritas con letra (art, 56). d) No contener raspaduras ni enmiendas, ponindose sobre las frases equivocadas una lnea delgada que permita su lectura, salvndose el error al final con toda precisin (art. 57). e) Estar autorizadas con la firma entera por jueces, secretarios y magistrados (art. 79).f) Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y contestaciones, y con las dems pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que haya sido objeto del debate. Cuando estos hayan sido varios, se har el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

Las sentencias contendrn, adems de los requisitos comunes a toda, resolucin judicial una relacin sucinta de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, as como las consideraciones jurdicas aplicables, tanto legales como doctrinales, comprendiendo en ellas los motivos para hacer o no condenacin en costas, y terminarn resolviendo, con toda precisin, los puntos sujetos a la consideracin del tribunal, y fijando, en su caso, el plazo dentro del cual deben cumplirse.

AUTORIDAD DE LA COSA JUZGADA

Causan ejecutoria por ministerio de la ley (art. 422 del cdigo citado):I.- Las sentencias pronunciadas en juicio cuyo inters no pase de cien das de salario mnimo vigente; II.- Las sentencias de segunda instancia; III.- Las que resuelvan una queja; IV.- Las que diriman o resuelvan una competencia, y V.- Las dems que se declaran irrevocables por prevencin expresa de la ley, as como aqullas de las que se dispone que no haya ms recurso que el de responsabilidad.

Causan ejecutoria por declaracin judicial: I.- Las sentencias consentidas expresamente por las partes o por sus mandatarios con poder o clusula especial; II.- Las sentencias de que hecha notificacin en forma, no se interpone recurso en el trmino sealado por la ley, y III.- Las sentencias de que se interpuso recurso pero no se continu en forma y trmino legales o se desisti de l la parte o su mandatario con poder o clusula especial. (art.423 del cdigo citado).

EFICACIA EJECUTIVA DE LA SENTENCIAFrente a la sentencia desfavorable, el vencido puede adoptar una de estas dos posiciones: acatar el fallo y cumplirlo voluntariamente o desobedecer el mandato contenido en la resolucin. En este ltimo caso, la falta de cumplimiento voluntario por la parte vencida abre paso a la ejecucin forzosa.

La ejecucin forzosa de la sentencia es una consecuencia de la naturaleza de mandato de autoridad que corresponde a toda resolucin judicial, y se halla impuesta, adems, para impedir, dentro de lo humanamente posible, que queden fallidas, por voluntad del vencido en juicio, las legtimas pretensiones del vencedor (que, desde luego, pueden quedar insatisfechas por causas extraas, como por ejemplo, la insolvencia absoluta del deudor).El cumplimiento voluntario de la sentencia elimina, por lo tanto, la necesidad de su ejecuci6n forzosa. Tradicionalmente, la facultad atribuida al vencedor de obtener la ejecuci6n forzosa de la sentencia ha sido considerada como una acci6n, la actio judicati, calificada como personal; pero, en realidad, desde el .punto de vista del proceso actual, no s, trata de una acci6n surgida de la sentencia firme, sino de una facultad implcita en la acci6n ejercitada en el proceso en que el fallo de cuya ejecuci6n se trata ha recado.

La ejecucin coactiva de la sentencia se plantea, pues, como una exigencia de su eficacia prctica, cuando la parte vencida no se _presta a cumplirla voluntariamente; constituye la ejecuci6n de la sentencia una etapa -no siempre necesaria- del proceso, dirigida a hacer efectivo el faIlo judicial.CONDENA AL PAGO DE GASTOS Y COSATAS PROCESALES

Generalmente los jueces no acuden al criterio subjetivo parahacer la condena en costas.Una vez decretada la sentencia de condena en costas en sentencia definitiva, la determinacin de cada rengln de gastos y costas, as como la liquidacin de la suma total, que debe de pagar la parte por este concepto, se tramita a travs de un incidente llamado de liquidacin de gastos ycostas, el cual ser resuelto con una sentenciainterlocutoria una vez que le haya hecho conocer a la parte condenada la planilla de la parte vencedora, y antes de dicha sentencia ya haya expuesto sus objeciones la parte quele corresponde cubrir esos montos.

Artculo 137 CPCHgo .- Cada parte ser inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva; en caso de condenacin en costas, la parte condenada indemnizar a la otra de todas las que hubiere anticipado. La condenacin no comprender la remuneracin del procurador, ni la del patrono, sino cuando fueren abogados recibidos, que prueben haber hecho sus estudios profesionales, tengan ttulo legalmente expedido por Escuela de Derecho autorizada y est registrado el ttulo en el Tribunal Superior de Justicia del Estado. Los abogados extranjeros no podrn cobrar costas, sino cuando estn autorizados legalmente para ejercer su profesin, cumplan con los requisitos indicados en el prrafo anterior y haya reciprocidad internacional con el pas de su origen en el ejercicio de la abogaca. Cuando un abogado autorice con su firma las promociones de patronos no titulados se le impondr una multa de diez a cincuenta pesos por cada escrito.

Artculo 138 CPCHgo.- Siempre sern condenados en costas: I.- En lo principal o en los incidentes que promueva, el litigante que no obtuviere sentencia favorable;II.- El actor, cuando prospere la excepcin de plus petitio; III.- El que fuere condenado en definitiva en los juicios ejecutivo, hipotecario, en los interdictos de retener y recuperar y el que intente alguno de estos juicios si no obtiene sentencia favorable. En estos casos la condenacin se har en la primera instancia, observndose en la segunda lo dispuesto en la fraccin siguiente; IV.- El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaracin sobre costas. En este caso, la condenacin comprender las costas de ambas instancias.

Artculo 139 CPCHgo.- Las costas sern reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado y se substanciar el incidente con un escrito de cada parte, resolvindose dentro del tercer da con arreglo a derecho. De esta decisin si fuere apelada, se admitir el recurso en el efecto devolutivo, si as procediere segn la cuanta.

CONCLUSIN:Dada la suma relevancia del tema que nos aborda, es importante conocer a fondo el tema de sentencia, pues es el ltimo acto emitido por el rgano jurisdiccional en el cual pronunciara el derecho de las partes, fundar y motivar las causas legales del procedimiento, y as mismo, dar plazo para la ejecucin de la misma sentencia. A partir de ella se proceder al cumplimiento, y en caso contrario, se dictarn otras medidas para su exacta ejecucin.

BIBLIOGRAFA Cdigo de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal Derecho Procesal Civil. Jos Ovalle Favela, Oxford, 9na Edicin 2008. INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL: RAFAEL DE PINA y JOS CASTILLO LARRAAGA CHIOVENDA, Principios de derecho procesal civil Rocco, Derecho procesal civil, p. 309. CHIOVENDA, La condena en costas, p. 36. BECEA, Costas" en el procedimiento civil, en "Revista- de Derecho Privado", ao X, 15 de febrero de 1922. http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/325/3.pdf