sentencia sobre tenecia

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  • 7/29/2019 Sentencia Sobre Tenecia

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    CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICASALA MIXTA DESCENTRALIZADA DE CHINCHA

    EXPEDIENTE : 2010-063DEMANDANTE : PEDRO TASAYCO MENDOZA

    DEMANDADO : MARIA MARGARITA MESIAS ANTONMATERIA : TENENCIA DE MENORPROCEDENCIA : SEGUNDO JUZGADO DE FAMILIA DE CHINCHAJUEZ : DR. LUIS JACOBO JACOBO

    RESOLUCION N 14.-Chincha, veintiocho de enerodel ao dos mil once.-

    VISTOS:Observndose las formalidades previstas por el

    artculo 131 de la Ley Orgnica del Poder Judicial; interviene en calidad de

    ponente el seor Juez Superior Gonzalo Meza Mauricio; con el dictamen de la

    Fiscal Superior de fojas ciento cuatro y siguientes, y,

    CONSIDERANDO:

    PRIMERO.- MATERIA DEL GRADO.

    Es objeto de apelacin la sentencia, resolucin nmero diez de fecha treinta y uno

    de agosto del dos mil diez, obrante de fojas ochenta y siete a noventa, que

    Declara INFUNDADA la demanda de fojas treinta y cuatro y siguientes, interpuesta

    por don PEDRO TASAYCO MENDOZA, contra MARIA MARGARITA MESIAS

    ANTON, sobre Tenencia de Menores respecto a los menores Jair Pedro y Jampier

    Pedro Tasayco Mesias.

    SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DE APELACION.EL DEMANDANTE interpone recurso de apelacin mediante su escrito de fojas

    noventa y cuatro, expone los siguientes fundamentos:

    2.1. La resolucin que es materia de grado contiene errores de hecho y derecho

    que la hacen revocable en el stimo, octavo y noveno considerando de la

    resolucin impugnada, como es el caso de no haberse valorado la constancia

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    policial de fecha veintinueve de diciembre del dos mil nueve, obrante a fojas

    veinticinco, mediante este documento doa Rosa Mesias Antn en su calidad de

    abuela de los menores Jampier Pedro y Jair Pedro Tasayco Mesias los entreg a

    su padre don Pedro Tasayco Mendoza, en vista que su madre biolgica los haba

    abandonado estando enfermos.

    2.2. No se han valorado los recibos anexados a su demanda que obran de fojas

    siete a veintids, ha acreditado estar al da en las pensiones alimenticias, a favor

    de sus menores hijos y que se le viene descontando por planilla en la empresa en

    que labora, adems refiere que sus menores hijos no estn siendo atendidos por

    la demandada Mara Margarita Mesias Antn.

    2.3. Sus menores hijos estn siendo maltratados constantemente por la

    demandada, e incluso no estn asistiendo a clases en el Centro Educativo N 249

    de Chacarita Sunampe conforme a la constancia que le ha otorgado la directora

    de dicho centro educativo, indica que sus menores hijos han asistido solamente

    hasta fines de abril del presente ao.

    TERCERO.- LA TENENCIA DE LOS HIJOS.

    3.1. Dispone el artculo 81 del Cdigo de los Nios y Adolescentes, que cuando

    los padres estn separados de hecho, la tenencia de los nios y adolescentes se

    determina a falta de acuerdo o si ste resulta perjudicial para los hijos, por el juez,

    pudiendo darse tanto ante los supuestos en que los hijos son matrimoniales y los

    padres no conviven en un mismo techo, o en los casos de los hijos productos de

    una relacin convivencial, adems el Juez de Familia en caso de no existir

    acuerdo entre las partes debe resolver teniendo en cuenta: que el hijo deber

    permanecer con el progenitor con quien convivi mayor tiempo siempre que le sea

    favorable.

    3.2. Absolviendo los agravios impugnatorios del demandante, seala que en la

    sentencia no se ha valorado la constancia policial de fecha veintinueve de

    diciembre del dos mil nueve, obrante a fojas veinticinco, mediante este documento

    doa Rosa Mesias Antn en su calidad de abuela de los menores Jampier Pedro

    y Jair Pedro Tasayco Mesias los entreg a su padre demandante; sin embargo de

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    la revisin de la sentencia apelada se advierte que el Juez de Familia si ha

    valorado dicho medio probatorio, en el sptimo considerando punto B, arribando a

    una conclusin negativa y desfavorable al hecho imputado por el demandante.

    3.3. De otro lado, fluye de la PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA DEMANDADA

    obrante a fojas cuarenta y seis de autos, que la incoada es hija de doa Margarita

    Antn Saravia, que es una persona distinta de la consignada como Rosa Mesias

    Antn indicndose en dicho certificado policial que es madre de la incoada y hace

    entrega de sus dos nietos, lo que resta credibilidad a dicho documento policial, no

    siendo creble que el actor desconozca el nombre de seora suegra la madre de la

    incoada.

    CUARTO.- Asimismo, el demandante argumenta (sexto fundamento de la

    demanda) que habindosele entregado a sus dos menores hijos el da veintinueve

    de diciembre del dos mil nueve, posteriormente el da martes diecinueve de enero

    del dos mil diez, a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la maana irrumpieron

    en su domicilio la demandada, su seora madre y diez personas quienes

    agredieron a la madre del actor, y a sus hermanas, llevndose a los nios en

    forma violenta, sin embargo este hecho no ha sido acreditado plenamente

    mediante la declaracin de testigos, o el atestado policial respectivo, ya que el

    certificado policial de fojas veintisiete, y la solicitud de garantas personales de

    fojas treinta y uno son documentos unilaterales que no estn corroborados con

    otros medios probatorios;

    4.1. De los Informes Sociales de fojas setenta y tres y setenta y seis practicados

    en los domicilios del demandante y de la demandada, en lo referente a las

    declaraciones referenciales de los menores en el acta de continuacin de

    audiencia nica obrante a fojas sesenta, ambos menores llamados Jampier Pedro

    y Jair Pedro Tasayco Mesias, desean vivir con su seora madre, por lo que en

    atencin al artculo 85 del Cdigo del Nio y Adolescente, el juez especializado

    debe escuchar la opinin del nio y tomar en cuenta la del adolescente, en este

    contexto es ilustrativa la JURISPRUDENCIA DE CASACION No. 1279-2000-Piura;

    que determina lo siguiente Una de las manifestaciones del inters superior del

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    nio, implica el derecho del menor a ser odo y valorar su opinin a fin de concluir

    que es lo ms beneficioso para l o para ellos, el menor participa en el proceso

    para esclarecer cul es la persona ms idnea afectivamente para mantener su

    tenencia.Por tanto el referido agravio procesal resultado infundado.

    QUINTO.- PAGO DE LAS PENSIONES ALIMENTICIAS.

    5.1. El accionante expresa que, en la sentencia no se han valorado los recibos

    anexados a su demanda, que acreditan estar al da en las pensiones alimenticias,

    a favor de sus menores hijos y que se le viene descontando por planilla en la

    empresa que labora; empero el Juez de Familia ha expresado su valoracin

    probatoria de tales pruebas en el octavo considerando de la sentencia apelada,

    sealando que si bien el actor acredita con dichos recibos que se encuentra

    acudiendo con los alimentos, sin embargo no ha acreditado encontrarse al da con

    dichas pensiones.

    5.2. Revisados tales recibos simples, se advierte que slo estn fechados los

    obrantes de fojas ocho a diecisiete, siendo ste ultimo de fecha dieciocho de

    octubre de dos mil nueve; por la suma de cien nuevos soles, habiendo conciliado

    las partes segn el Acta de Conciliacin ante la Demuna de fojas cinco, que el

    demandante abonara la suma de cien nuevos soles semanales, es decir quedan

    pendientes doce das por el mes de Octubre.

    5.3. De imputarse el pago del recibo de fojas dieciocho a la ltima semana de

    Octubre, entonces los cuatro recibos de pagos obrantes de fojas diecinueve a

    fojas veintids corresponderan al mes de Noviembre del dos mil nueve, de este

    modo se concluye que el demandante no demuestra el pago de las pensiones

    correspondientes al mes de Diciembre del dos mil nueve, por tanto tambin este

    extremo impugnatorio es insubsistente.

    SEXTO.- Argumenta el demandante que, sus menores hijos estn siendo

    maltratados constantemente por la demandada, se encuentran sucios y

    descuidados, argumento no acreditado con ningn medio probatorio, habiendo

    incumplido el actor con la carga probatoria que le corresponde establecido en el

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    artculo 196 del Cdigo Procesal Civil, pues no ha presentado ningn video,

    fotografas, declaraciones de testigos o informes mdicos que corroboren sus

    argumentos de descuido personal o deficiente estado de salud de los menores;

    tampoco ha demostrado con pruebas objetivas y suficientes que la demandada

    realice actos contrarios a la moral que la descalifiquen para ejercer la tenencia de

    sus menores hijos.

    SEPTIMO.- CONSTANCIA DEL CENTRO EDUCATIVO.

    7.1. El actor seala que sus menores hijos no estn asistiendo a clases en el

    Centro Educativo N 249 de Chacarita Sunampe conforme a la constancia que le

    ha otorgado la directora de dicho centro educativo, indica que sus menores hijos

    han asistido solamente hasta fines de abril del presente ao; en primer lugar

    corresponde precisar que los hechos referidos a la educacin de los menores no

    han sido argumentados en la demanda de fojas treinta y cuatro, de fecha veintids

    de Enero del dos mil diez, por tanto se tratan de hechos nuevos ajenos a la

    presente controversia, que de ser el caso el acto podr hacerlos valer conforme a

    ley.

    7.2. La constancia de estudios de fojas noventa y dos, no ha sido incorporada al

    proceso oportunamente por el demandante, a fin de que se objete del debate

    probatorio previo conocimiento de la parte contraria, mxime que es un documento

    de fecha seis de setiembre del dos mil diez, esto es que se ha obtenido con

    posterioridad a la sentencia emitida en autos, por tanto no se ha generado ningn

    agravio al actor al no haberse un medio probatorio que no ha sido ofrecido con la

    Demanda ni antes que se expida sentencia, ni tampoco se refiere a un hecho

    controvertido denunciado en los actos postulatorios.

    OCTAVO.- DETERMINACION DE LA TENENCIA.

    8.1. Segn las partidas de nacimiento de fojas tres y cuatro los menores hijos de

    las partes procesales son mellizos nacidos en veintitrs de febrero del ao dos mil

    seis, nios de cuatro aos con once meses, pudindose apreciar que los dos

    menores en sus manifestaciones realizadas en acto pblico de la audiencia de

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    fojas sesenta y siguientes manifiestan que desean vivir con su mam; por lo que

    meritundose las necesidades prpias de su corta edad de cada uno y su evolucin

    biolgica, psicolgica y social es preferible que convivan mayor tiempo con su

    seora madre; salvo que se demuestre su incapacidad fsica y/o moral de ella, en

    base a pruebas negativas que demerezcan, lo que no ha ocurrido en el caso de

    autos.

    8.2. Pues, el ejercicio de la tenencia por uno de los padres no es un mero derecho

    subjetivo que tienen sobre sus hijos menores, sino un complejo indisoluble de

    deberes y derechos que se expresa en una funcin a ellos encomendada, para lo

    cual no slo deben valorarse las caractersticas, aptitudes o habilidades positivas

    del padre o de la madre, sino tambin factores externos regulados en nuestra ley

    positiva, como que el hijo deber permanecer con el padre o madre con quien

    convivi un tiempo mayor, siempre que le favorezca, por el principio de Inters

    Superior del Nio dispuesto en el artculo IX del Ttulo Preeliminar del Cdigo del

    nio y del adolescente, por tales fundamentos se concluye que son insubsistentes

    los agravios procesales planteados por el demandante, y de conformidad al

    Dictamen Fiscal emitido por la Fiscal Superior, se confirmar la sentencia.

    POR TALES CONSIDERACIONES:

    CONFIRMARON la sentencia apelada, resolucin nmero diez de fecha treinta y

    uno de agosto de dos mil diez, obrante de fojas ochenta y siete a noventa, que

    declara INFUNDADA LA DEMANDA de fojas treinta y cuatro y siguientes,

    interpuesta por don PEDRO TASAYCO MENDOZA en contra de doa MARIA

    MARGARITA MESIAS ANTON, sobre Tenencia de Menores; con lo dems que

    contiene la impugnada.- DEVUELVASE los actuados al Juzgador de origen, con

    las formalidades de ley.-

    S.S.

    MEZA MAURICIO.-

    ZARATE ZUIGA.-

    LENG DE WONG.-