sentencia financiero sobre princpio de la realidad

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Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Uruguay aplicando el principio de la realidad.

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  • DECRETERO DE SENTENCIAS

    //tevideo, 2 de mayo de 2013.

    No. 256

    V I S T O S :

    Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:

    CALACHI, YACCK Y OTROS con ESTADO. MINISTERIO DE

    ECONOMA Y FINANZAS. Accin de nulidad (Ficha No. 278/09).

    R E S U L T A N D O :

    I) Con fecha 11/5/2009, a fs. 6, comparecieron Yacck

    CALACHI, Marcelo FREGENAL y Antonio DELLA VENTURA, por s y

    en la representacin que les corresponde respectivamente de ZONA

    FRANCA FLORIDA S.A., CYM S.A., MANSERV FLORIDA S.A. y

    NEWFRANC S.A., a demandar la nulidad de la Resolucin dictada por el

    Director General de Rentas N 1142/2008, de fecha 25 de julio de 2008,

    por la cual: se determinaron obligaciones tributarias por concepto de

    Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), Impuesto al

    Patrimonio (IPAT) e Impuesto de Control de las Sociedades Annimas

    (ICOSA) en cabeza de la contribuyente ZONA FRANCA FLORIDA S.A.

    (Num. 1); se tipificaron a su respecto las infracciones de mora,

    contravencin y defraudacin, con sus correspondientes sanciones (Num.

    2 y 3): se declar que las empresas ZONA FRANCA FLORIDA S.A., C

    Y M S.A., NEWFRANC S.A. y MANSERV FLORIDA S.A. constituyen

    una unidad econmico administrativa, por lo que las tres ltimas

    nombradas son responsables de los adeudos determinados a la primera, sus

    sanciones moratorias, multas por contravencin y defraudacin indicadas

  • (Num. 4); se declar a los Sres. Yacck Luis CALACHI CHEBI y Marcelo

    Fabin FREGENAL GMEZ solidaria e ilimitadamente responsables por

    los adeudos determinados en cabeza de ZONA FRANCA FLORIDA S.A.

    y por las sanciones moratorias relativas al IRIC, y personalmente

    responsables por las sanciones moratorias relativas a otros impuestos y por

    las multas por contravencin y defraudacin; se declar que el Sr. Antonio

    DELLA VENTURA Juan Antonio DELLA VENTURA GARAGORRI,

    deber responder solidaria e ilimitadamente por el IRIC y sus sanciones

    moratorias, solidariamente pero hasta el lmite de los bienes administrados

    por los restantes tributos determinados a ZONA FRANCA FLORIDA S.A.,

    y personalmente por las sanciones moratorias relativas a los restantes

    tributos (fs. 1276 a 1277 vto. A.A. Pieza 4, de los A.A. en 1373 fojas; en

    adelante, las referencias A.A. sin otro aditamento, corresponden a tal

    pieza de los antecedentes).

    La parte actora se agravi, en primer trmino, por entender que se

    verificaron violaciones a las reglas formales que disciplinan la inspeccin;

    en particular, adujo que se violentaron las disposiciones de la Resolucin

    de la DGI N 445/80, porque las actuaciones se iniciaron sin previa orden

    de inspeccin.

    Agreg que se verificaron violaciones a lo prevenido en el art. 35 del

    Decreto 500/991, porque las actuaciones no siguen, rigurosamente, un

    orden correlativo.

    Mencion tambin que, en determinado momento, el director de la

    sociedad Yacck CALACHI opt por no continuar respondiendo a las

    preguntas de los inspectores, en el derecho que le asiste a guardar silencio;

    sin embargo, los inspectores confesaron haber tenido dilogos y haber

  • recibido documentacin de la empresa fuera de actas; de todas esas

    actuaciones no hay constancia ni se agregaron los documentos

    mencionados, lo cual viola lo ordenado por el Cdigo Tributario en la

    Seccin Primera del Captulo Tercero.

    Cuestion la forma en que desempearon su labor los inspectores,

    los que estuvieron un solo da en el lugar donde tiene su asiento la empresa,

    as como el procedimiento administrativo seguido dentro de la DGI, la

    preeminencia que se asign al informe del Departamento Jurdico

    Tributario de la Divisin Grandes Contribuyentes, y el obrar de la Divisin

    Tcnico Fiscal, todo lo cual import una inobservancia de la Resolucin N

    445/80.

    Denunci que el procedimiento administrativo tramitado por la DGI

    fue lento, y que las demoras responden a la falta de conviccin que la

    Administracin tena sobre el ajuste a Derecho de su pretensin.

    Insisti con las violaciones denunciadas a las disposiciones de la

    Resolucin de la DGI N 445/80, y seal que la Direccin General no

    puede derogar dicha disposicin para casos concretos; manifest tambin

    que se viol la imparcialidad y que se actu en forma arbitraria por parte de

    la DGI.

    Adujo que el acto de determinacin tiene un contenido que no se

    ajusta a lo preceptuado por los arts. 66 y 67 del Cdigo Tributario, porque

    no discrimina por impuesto y por perodo los adeudos determinados.

    En cuanto a los aspectos de fondo, seal que no fue legtima la

    observacin que hizo la DGI por la forma en que se contabiliz el rubro

    Operaciones a vencer; DGI pretende imputar a ZONA FRANCA

    FLORIDA S.A. rentas que corresponden a contratos de arrendamiento cuya

  • rescisin fue declarada judicialmente, criterio que no es ajustado a

    Derecho, porque lo que ordenaron las sentencias por cuyo imperio se

    rescindieron los contratos fue efectuar las restituciones del caso, lo cual no

    se compadece con la no imposicin de la pena civil al arrendatario que dio

    motivo a la rescisin; la sociedad comput en su pasivo dichas sumas en el

    entendido de que en cualquier momento pueden ser reclamadas por quien

    las anticip. En su mrito, no hay en este caso renta alguna devengada en

    cabeza de ZONA FRANCA FLORIDA S.A.

    Tambin objet la observacin realizada por la DGI vinculada a la

    forma en que la sociedad amortiz ciertos bienes inmuebles que componen

    su activo fijo; la DGI consider como inmuebles bienes que no lo son; as,

    consider inmuebles los tendidos de cables y las caeras exteriores;

    asimismo, pretende que los caminos de tierra se amorticen en cincuenta

    aos, lo que no es apropiado porque ese lapso est previsto para caminos

    ms duraderos.

    Expres que los criterio sobre amortizacin sustentados por la DGI

    en este caso se contradicen con posturas asumidas por la propia Direccin y

    por el Ministerio de Economa y Finanzas en el pasado, en otros

    pronunciamientos.

    En lo que tiene que ver con la aplicacin del principio de la realidad,

    el actor dirigi contra el obrar de la DGI buena parte de su embate crtico,

    al sealar que dicho principio fue ilegtimamente aplicado. En tal sentido,

    manifest que los contratos de ZONA FRANCA FLORIDA S.A. con

    MANSERV FLORIDA S.A. y NEWFRANC S.A. tienen como objeto

    prestaciones que legtimamente pueden llevarse a cabo por usuarias de

    zona franca; adems, ninguna disposicin condiciona el beneficio

  • legalmente otorgado a las sociedades usuarias de zona franca en funcin de

    las personas que participen en sus ganancias.

    Resalt que la Direccin de Zona Franca del MEF conoci y autoriz

    los contratos que la DGI objeta, lo que reafirma la regularidad jurdica de

    lo actuado; refut asimismo los cuestionamientos hechos a los contratos

    que ligan a ZONA FRANCA FLORIDA S.A. con CYM S.A.,

    NEWFRANC S.A. y MANSERV FLORIDA S.A.

    Por ltimo sobre este punto, seal que si bien discrepa con la

    aplicacin del principio de la realidad que hizo la DGI, an en la hiptesis

    que el mismo fuera procedente, ste habra sido mal aplicado, puesto que

    no se hizo un balance consolidado entre las sociedades cuya personera se

    desconoci; solo ello hubiese permitido ser consistente con la afirmacin

    de que exista, en los hechos, una nica empresa.

    Finalmente, cuestion la procedencia de la infraccin de

    defraudacin que le fuera imputada. Arguy al respecto que los particulares

    tienen el derecho de organizar sus empresas en la forma que les permita

    estar comprendidos en los beneficios fiscales.

    Aadi que la ley de zonas francas no condiciona en absoluto la

    exoneracin que concede a los usuarios a que se encuentren desvinculados

    del explotador, y que es perfectamente lcito, sin violar norma legal alguna,

    desconcentrar actividades que se realicen en los exclaves, de modo de que

    las rentas devengadas por ellas estn exoneradas del IRIC.

    Sostuvo entonces que, en el caso, no se verific el elemento material

    del ilcito de defraudacin, dado que no hubo engao ni ocultacin acerca

    de la vinculacin entre las sociedades involucradas, sino que el vnculo

  • entre ellas fue puesto de manifiesto desde el inicio de la fiscalizacin; por

    otro lado, tampoco hay prueba alguna de la intencin de defraudar al Fisco.

    En cuanto a la cuantificacin de la multa por la infraccin de

    defraudacin, seal que existi apartamiento de la regla de Derecho, ya

    que la multa se aplic sobre todos los adeudos determinados, lo cual resulta

    ilegtimo, en tanto se extiende a los adeudos reliquidados por la forma de

    hacer las amortizaciones y por el cmputo del rubro Operaciones a

    vencer, todo lo cual pone de manifiesto la saa con la que ha actuado la

    Administracin.

    Agreg por ltimo que la graduacin de la multa fue de diez veces el

    total de los impuestos determinados, lo que por s solo configura una

    notoria desviacin de poder.

    En definitiva, abog por la anulacin del acto enjuiciado.

    II) Corrido el traslado de rigor, compareci con fecha

    22/6/2009, a fs. 49, la Direccin General Impositiva, a efectos de defender

    la legitimidad del acto encausado.

    Luego de historiar los elementos centrales de la actuacin inspectiva

    y del procedimiento que precedi al dictado del acto encausado, rebati

    uno por uno los distintos agravios.

    En cuanto a los de ndole formal, dijo que no existieron vicios

    significativos, susceptibles de invalidar el acto encausado; si bien la

    Resolucin N 445/980 establece que toda actuacin deber ser precedida

    de la correspondiente orden de inspeccin, tal orden puede ser verbal.

    Seal que, por el rango de la disposicin que se indica como

    inobservada, es irrelevante la violacin que se habra operado por el acto

    que se enjuicia en obrados, dado que se trata de una resolucin, cuyo

  • contenido puede ser dejado de lado o desconocido por otra resolucin

    posterior.

    Refut tambin los dems vicios formales alegados, como la

    inexistencia de actas que documenten determinadas actuaciones del

    procedimiento, o la inobservancia de la disposicin del Decreto N 500/991

    que ordena guardar el orden cronolgico de las actuaciones; rest

    importancia, asimismo, a las supuestas demoras en el procedimiento, y

    concluy, en definitiva, que los vicios formales alegados son menores y no

    generaron ningn perjuicio al administrado, por lo cual, no son susceptibles

    de generar la nulidad del acto encausado.

    Controvirti tambin el agravio concerniente a la indebida aplicacin

    del principio de la realidad econmica; arguy al respecto que la DGI

    constat que se utilizaron sociedades usuarias de zona franca para crear

    gastos que no existieron y beneficiarse indebidamente de exoneraciones

    que gozan las usuarias que operan en esos exclaves.

    As, apunto, es confesada por la propia actora la vinculacin

    existente entre ZONA FRANCA FLORIDA S.A., CYM S.A, MANSERV

    FLORIDA S.A. y NEWFRANC S.A; transcribi en forma extensa el

    informe del Departamento Jurdico Tributario de la Divisin Grandes

    contribuyentes, y puso el acento en los elementos considerados para aplicar

    el principio de la realidad econmica.

    Recalc que MANSERV FLORIDA S.A. fue creada con el nico

    propsito de defraudar tributos, tratndose en puridad de un

    desdoblamiento artificial de ZONA FRANCA FLORIDA S.A.; por su

    parte, NEWFRANC S.A. y CYM S.A., tienen un propsito de negocio

    (business purpose), y por ende se les reconoci individualidad, empero,

  • fueron utilizadas para evadir ilcitamente impuestos; esas sociedades se

    encuentran vinculadas a ZONA FRANCA FLORIDA S.A. y responden a

    su unidad de direccin, constituyendo con sta un conjunto econmico.

    Manifest que se ha aplicado en el caso la regla establecida en el art.

    6 inciso segundo del Cdigo Tributario para reprimir los abusos de las

    formas jurdicas desarrollados por la actora en forma ilegtima, para

    disminuir la cuanta de los tributos a abonar.

    En cuanto a la determinacin tributaria, expres que, ms all de la

    mencin a una supuesta inobservancia del art. 67 del Cdigo Tributario

    hecha por la actora, sta no relacion dicho incumplimiento con ningn

    perjuicio concreto, esto es, no precis en qu lo perjudica dicha

    inobservancia.

    Respecto del tratamiento tributario dispensado por la actora a los

    rubros Operaciones a vencer y por la forma en que realiz la

    amortizacin de ciertos bienes que componen su activo fijo, seal que el

    criterio de DGI resulta inobjetable.

    En cuanto al rubro Operaciones a vencer, dijo que, contrariamente

    a lo que afirma la actora, no se tomaron en cuenta aquellos casos en que

    haba sentencias que declaraban la rescisin de los arrendamientos, sino

    solo aquellas operaciones que la empresa contabilizaba como pasivo y que

    nunca haban sido objeto de reclamo alguno por parte de los arrendatarios;

    no es legtimo contabilizar como prdida una renta que se obtiene,

    solamente porque existe la posibilidad de que en un futuro se frustre la

    realizacin de esa renta que se deveng, ya que no se puede llevar la

    contabilidad en base a supuestos.

  • En cuanto al otro punto objetado, concerniente al porcentaje

    considerado para hacer las amortizaciones de los bienes del activo fijo,

    record que existe una disposicin reglamentaria que habilita a los

    contribuyentes a que se les autorice a considerar otros porcentajes de

    amortizacin de los bienes de activo fijo, pero que, no obstante, la empresa

    no solicit la autorizacin debida; mientras el porcentaje de autorizacin

    admitido es del 2% anual, la empresa aplic, sin previa autorizacin, un

    porcentaje del 3%, extremo que tambin motiv la reliquidacin del

    impuesto; por su parte, en cuanto a otros bienes de activo fijo, como las

    veredas, pavimentos y cercos, la reglamentacin establece que se

    considerarn mejoras, y que corresponde un porcentaje del 2% de

    amortizacin anual, y no de un 10% como consider ZONA FRANCA

    FLORIDA S.A.

    Expres que si bien el contribuyente mencion que existan

    antecedentes en la jurisprudencia administrativa que habran admitido el

    tratamiento fiscal que l dispens a los bienes del activo fijo cuya forma de

    amortizacin fiscal cuestiona la DGI, no individualiz cules seran esos

    antecedentes.

    Finalmente, en lo que tiene que ver con la multa por la infraccin de

    defraudacin impuesta, defendi su procedencia, al sealar que estn

    presentes los supuestos que habilitan a su imposicin; por un lado, el

    aspecto objetivo de la figura surge probado, desde que se demostr que se

    mont toda una infraestructura utilizando usuarias de zona franca a los

    efectos de aumentar artificialmente los gastos para disminuir el monto

    imponible de los impuestos a pagar, as como de beneficiarse de las

    exenciones fiscales atribuidas exclusivamente a las usuarias de zona franca;

  • por otro, respecto del elemento subjetivo de la figura infraccional, se

    presentan los supuestos previstos en los literales E y G del art. 96 del

    Cdigo Tributario, lo que permite inferir la intencin de defraudar.

    En definitiva, solicit que se desestime la demanda incoada.

    III) Abierto el juicio a prueba por Decreto N 5399/2009

    (fs. 70), se produjo la que obra agregada y certificada a fs. 268.

    IV) Alegaron de bien probado ambas partes, a fs. 276 a

    298 vto. la actora, y de fs. 302 a 316 vto. la accionada.

    V) Conferida la vista al Sr. Procurador del Estado en lo

    Contencioso Administrativo, ste emiti el Dictamen N 298/2012, que

    luce de fs. 327 a 330, por el cual se aconsej el amparo de la demanda.

    VI) Se cit a las partes para sentencia por Decreto N

    4506/2012, de fecha 25/7/2012, la que se acord en legal y oportuna forma.

    C O N S I D E R A N D O :

    I) Que, en la especie, se han acreditado los extremos

    legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la

    Ley N 15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.

    II) En obrados, se demanda la nulidad de la Resolucin

    N 1142/2008 dictada por el Director General de Rentas con fecha 25 de

    julio de 2008, por la cual: se determinaron obligaciones tributarias por

    concepto de Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC),

    Impuesto al Patrimonio (IPAT) e Impuesto de Control de las Sociedades

    Annimas (ICOSA) en cabeza de la contribuyente ZONA FRANCA

    FLORIDA S.A. (Num. 1); se tipificaron a su respecto las infracciones de

    mora, contravencin y defraudacin, con sus correspondientes sanciones

    (Num. 2 y 3): se declar que las empresas ZONA FRANCA FLORIDA

  • S.A., C Y M S.A., NEWFRANC S.A. y MANSERV FLORIDA S.A.

    constituyen una unidad econmico administrativa, por lo que las tres

    ltimas nombradas son responsables de los adeudos determinados a la

    primera, sus sanciones moratorias, multas por contravencin y

    defraudacin indicadas (Num. 4); se declar a los Sres. Yacck Luis

    CALACHI CHEBI y Marcelo Fabin FREGENAL GMEZ solidaria e

    ilimitadamente responsables por los adeudos determinados en cabeza de

    ZONA FRANCA FLORIDA S.A. y por las sanciones moratorias relativas

    al IRIC, y personalmente responsables por las sanciones moratorias

    relativas a otros impuestos y por las multas por contravencin y

    defraudacin; se declar que el Sr. Antonio DELLA VENTURA Juan

    Antonio DELLA VENTURA GARAGORRI, deber responder solidaria e

    ilimitadamente por el IRIC y sus sanciones moratorias, solidariamente pero

    hasta el lmite de los bienes administrados por los restantes tributos

    determinados a ZONA FRANCA FLORIDA S.A., y personalmente por las

    sanciones moratorias relativas a los restantes tributos (fs. 1276 a 1277 vto.

    A.A.).

    La resolucin fue notificada personalmente a los actores con fecha 8

    de agosto de 2008 (fs. 1287 a 1296 A.A.). Contra la misma, se

    interpusieron el da 15 del mismo mes, los correspondientes recursos de

    revocacin y jerrquico (fs. 1300 A.A.).

    Transcurridos doscientos das desde la interposicin de los recursos,

    sin resolucin expresa de los mismos, se produjo, con fecha 3 de marzo de

    2009, la denegatoria ficta.

    Luego, la demanda de nulidad de autos fue incoada en tiempo y

    forma, el da 11 de mayo de 2009 (fs. 6 de autos).

  • III) Los argumentos que sustentan las partes, se

    encuentran explicitados en el captulo de RESULTANDOS a los cuales

    corresponde remitirse, brevitatis causae.

    IV) Por Dictamen N 298/2012, a fs. 327, el Procurador

    del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsej la anulacin del acto

    procesado.

    V) El Tribunal, de conformidad con lo dictaminado por

    la Procuradura del Estado en lo Contencioso Administrativo, se

    pronunciar por el acogimiento de la demanda incoada, en mrito a las

    consideraciones que se realizan a continuacin.

    VI) Antecedentes.

    Segn resulta de los voluminosos antecedentes administrativos

    agregados al presente expediente, la actuacin inspectiva concerniente a la

    contribuyente ZONA FRANCA FLORIDA S.A. y a varias sociedades

    usuarias de dicha zona franca, tuvo su origen en la visita realizada a la

    misma en el mes de setiembre de 2006.

    La inspeccin tuvo como objetivo fiscalizar a la sociedad llamada

    ZONA FRANCA FLORIDA S.A., empresa encargada de la explotacin de

    la Zona Franca de Florida, que tributa por el rgimen general; esto es, a

    diferencia de las empresas que son usuarias de la zona franca y que operan

    dentro de la misma, la explotadora del exclave no se encuentra exonerada

    de impuestos, conforme lo disponen los arts. 9, 19 y concordantes de la Ley

    15.921.

    Durante la inspeccin, la DGI lleg a la conclusin de que ZONA

    FRANCA FLORIDA S.A., y en particular su director Yacck CALACHI,

  • empleaban tres sociedades usuarias de zona franca para conseguir un

    provecho fiscal indebido.

    Entendi la Administracin que, en el caso, existi un abuso de las

    formas jurdicas, realizado en fraude a la ley tributaria.

    Por un lado, ZONA FRANCA FLORIDA S.A. empleaba una

    sociedad usuaria de zona franca (MANSERV FLORIDA S.A.) para

    desdoblar su actividad, y as desplazar parte de sus utilidades a la sociedad

    vinculada, la cual est exonerada de todo tributo nacional; de esta forma, se

    consegua un doble provecho fiscal: en primer lugar, se obtenan utilidades

    exentas en cabeza de esta artificiosa sociedad usuaria, y al mismo tiempo,

    se aumentaban los gastos deducibles de la sociedad explotadora, lo que

    tena por consecuencia la reduccin de la renta neta, que es el monto

    imponible a efectos del IRIC.

    Por otro lado, se constat que tambin se utilizaban en fraude a la ley

    otras dos sociedades usuarias (CYM S.A. y NEWFRANC S.A.), stas s de

    existencia verdadera, controladas por el propio Sr. CALACHI; el fraude

    consista, tambin en estos casos, en aumentar artificialmente los gastos

    deducibles de ZONA FRANCA FLORIDA S.A., de modo de reducir el

    monto imponible a efectos del IRIC; y nuevamente, al mismo tiempo, se

    obtenan utilidades con las sociedades usuarias de zona franca, exentas de

    impuestos.

    VII) En cuanto al vnculo entre ZONA FRANCA

    FLORIDA S.A. y MANSERV S.A., el mismo fue detallado

    pormenorizadamente en el informe del Departamento Jurdico Tributario

    de la Divisin Grandes Contribuyentes (fs. 1255 y ss. A.A.), donde se lleg

    a la conclusin de que esta ltima sociedad, usuaria de zona franca,

  • constitua en la realidad un mero desdoblamiento artificial de la primera; se

    entendi en el citado dictamen que MANSERV FLORIDA S.A. fue creada

    con el nico propsito de defraudar tributos, mediante el empleo de una

    persona jurdica inexistente en los hechos, por lo que se consider que

    dicha empresa simulada integra una unidad econmico administrativa con

    ZONA FRANCA FLORIDA S.A.

    Por su parte, respecto a las otras dos sociedades usuarias, CYM S.A.

    y NEWFRANC S.A., el informe del Departamento Jurdico de la Divisin

    Grandes Contribuyentes consider que las mismas tenan su propsito de

    negocio, por lo que corresponda reconocerles individualidad; sin embargo,

    puntualiz que tales sociedades eran controladas por las mismas personas

    que controlaban a ZONA FRANCA FLORIDA S.A., y que haban sido

    utilizadas en fraude a la ley tributaria, por lo que concluy que aquellas

    sociedades usuarias conformaban junto con la explotadora de la zona

    franca un conjunto econmico.

    Esta ltima conclusin no fue variada a lo largo del procedimiento

    administrativo, hasta el momento del dictado del acto de determinacin, en

    el cual se vari este criterio, declarndose que todas las sociedades

    nombradas constituan una unidad econmico administrativa.

    VIII) Sin perjuicio de lo expuesto hasta aqu, el Fisco

    objet tambin la forma en que ZONA FRANCA FLORIDA S.A.

    contabilizaba en sus balances el rubro Operaciones a vencer, que

    corresponda a arrendamientos que la explotadora cobraba por adelantado;

    este rubro era contabilizado por la contribuyente como prdida, en tanto, a

    juicio de la DGI, el mismo constituye una renta bruta.

  • Asimismo, la Administracin observ tambin la forma en que la

    sociedad amortizaba fiscalmente determinados bienes que componen su

    activo fijo, como ser los caminos de balastro, los tendidos areos de cables

    y las caeras exteriores.

    IX) De acuerdo a las distintas irregularidades e ilicitudes

    reseadas, la Administracin procedi al dictado del acto impugnado, en el

    cual se declar que la contribuyente ZONA FRANCA FLORIDA S.A.

    adeudaba cuantiosas sumas en concepto de tributos (IRIC, PATRIMONIO

    e ICOSA), y que la misma haba incurrido en las infracciones de mora,

    contravencin y defraudacin, con sus consecuentes sanciones; asimismo,

    se declar que aquella sociedad conformaba, junto a las usuarias de zona

    franca MANSERV FLORIDA S.A., CYM S.A. y NEWFRANC S.A., una

    unidad econmico administrativa, por lo cual estas tres ltimas eran

    responsables de los tributos y sanciones determinados en cabeza de la

    primera; y por ltimo, determin la responsabilidad tributaria de los Sres.

    Yacck CALACHI, Marcelo FREGENAL y Antonio DELLA VENTURA

    por los tributos y sanciones determinados, de acuerdo al rgimen

    correspondiente a cada uno de dichos rubros.

    X) En su expresin de agravios, adujo la parte actora: a)

    que la Administracin demandada no se pronunci expresamente sobre los

    recursos administrativos presentados, lo que permite aplicar el inciso 2 del

    artculo 6 de la Ley N 15.869 sobre la presuncin simple a favor de la

    pretensin del actor; b) que se incumpli lo dispuesto en la Resolucin N

    445/980, puesto que las actuaciones inspectivas se iniciaron sin la orden

    previa de inspeccin; c) que la determinacin efectuada contraviene

    abiertamente las exigencias formales y sustanciales que impone el Cdigo

  • Tributario para el dictado del acto de determinacin; d) que se pretende

    imputar errneamente a ZONA FRANCA FLORIDA S.A. determinadas

    rentas por el rubro denominado Operaciones a vencer; e) que las

    amortizaciones de bienes de activo fijo, que fueran observadas por los

    inspectores, fueron realizadas conforme a Derecho; f) que existi una

    incorrecta aplicacin del principio de la realidad en lo que respecta al

    establecimiento de los vnculos entre las sociedades inspeccionadas; g) que

    la motivacin del acto impugnado no resulta congruente; h) que se omiti

    realizar un balance consolidado; i) que no existi en el caso defraudacin

    tributaria.

    Corresponde adentrarse entonces en el anlisis particular de cada uno

    de los agravios enunciados por la parte accionante.

    XI) Presuncin simple a favor de la pretensin de la

    actora, por falta de resolucin expresa de los recursos interpuestos.

    Antes de ingresar al anlisis sustancial del caso, huelga destacar que, de

    acuerdo a lo que surge de los antecedentes administrativos, la

    Administracin se pronunci tardamente sobre el recurso de revocacin

    interpuesto contra el acto impugnado, esto es, fuera del plazo de treinta das

    posteriores a los ciento cincuenta marcados en el art. 5 de la Ley 15.869;

    dicha circunstancia determina que sea de aplicacin en el caso la parte final

    del art. 6 de la Ley 15.869, en la redaccin dada por el art. 41 de la Ley

    17.292, conforme con la cual: la omisin se tendr como presuncin

    simple a favor de la pretensin del actor, en el momento de dictarse

    sentencia por el Tribunal respecto de la accin de nulidad que aquel

    hubiere promovido.

  • Ello determina que, en la presente causa, deba presumirse la

    veracidad de lo expresado por los actores en su escrito de demanda, salvo

    en aquellos puntos en los que la demandada logre acreditar la sinrazn de

    los dichos de los pretensores.

    Tal como expres el Tribunal en reciente sentencia: () de acuerdo

    a la intempestiva resolucin de los medios impugnativos movilizados,

    deviene aplicable la presuncin simple de ilegitimidad resultante de la

    denegatoria ficta operada al cumplirse las condicionantes que le acceden,

    reiteradamente relevada por la Corporacin (vide: Sentencias No.

    813/2011, 175/2011, 323/2009, 18/2008, 214/2005, 702/2004, entre otras).

    Como toda presuncin simple, libera a su beneficiario ab initio de la carga

    probatoria de sus dichos, invirtindose sta, debiendo la Administracin

    procurar desplegar los medios probatorios hbiles y conducentes como

    nica va idnea para desvanecer el beneficio legal al que accedi el

    demandante (Cfme. Sentencia N 567/2012, destacado y subrayado

    originales de la redaccin).

    A propsito de la presuncin simple a favor de la parte actora, seala

    DURN MARTNEZ que la misma puede ser decisiva en aquellos

    juicios que dependen de la prueba de los hechos que fundaron el acto

    impugnado. En estos casos, es la Administracin la que debe probar que

    los hechos existieron, y si no lo hace el acto deber ser anulado por

    ausencia de motivos (Cfme. DURN MARTNEZ, Augusto. Contencioso

    Administrativo. FCU. 2007. Pg. 226).

    Por lo tanto, en la presente litis, en mrito a la presuncin simple que

    opera a favor de la pretensin de la parte actora, se produce una inversin

    de la carga de la prueba, correspondiendo a la Administracin la

  • acreditacin de todos aquellos hechos que se encuentren controvertidos en

    obrados.

    XII) Ausencia de orden escrita anterior al inicio de la

    inspeccin. Vicio formal ininfluyente.

    El accionante dedujo, en primer trmino, diversos agravios

    relacionados con el procedimiento administrativo que culminara con el

    dictado del acto impugnado; el primero de ellos dice relacin con la

    ausencia de una orden de inspeccin previa al inicio de las actuaciones, lo

    cual, a su criterio, violenta severamente el principio de legalidad que debe

    orientar el accionar de los funcionarios pblicos.

    Al respecto, emerge de los dichos de la parte actora, no

    controvertidos en este punto por la demandada, que la orden de inspeccin

    recin fue notificada a los administrados el 28 de diciembre de 2006, pese a

    que las actuaciones inspectivas haban comenzado varios meses antes,

    concretamente el da 6 de setiembre de dicho ao.

    Sin embargo, a juicio de la mayora de este Tribunal, la circunstancia

    anotada no determina necesariamente que la actuacin se haya realizado sin

    que exista orden de inspeccin emitida por los jerarcas, sino simplemente

    que la misma no constaba previamente por escrito.

    Como se sostuviera en reciente Sentencia N 103/2013, en conceptos

    que resultan aplicables a la presente causa, se trata de una actuacin

    desprolija por parte de la Administracin, pero a juicio de la Sala, tal

    irregularidad no resulta invalidante del procedimiento seguido ni de la

    resolucin finalmente adoptada.

    Sobre el particular, resultan plenamente compartibles los conceptos

    vertidos por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo,

  • cuando seala que La finalidad de la orden de inspeccin es la de

    asegurar que un procedimiento no se inicie al arbitrio de un funcionario

    determinado de la Administracin Tributaria, sino que responda a una

    orden impartida por su jerarca. La constancia escrita de esta orden tiende

    entonces a garantizar internamente la inexistencia de abusos funcionales y,

    externamente, a asegurar al inspeccionado el carcter oficial del

    procedimiento que se le inicia.

    En el caso es palmario que la documentacin de dicha orden no

    result en un todo adecuada a lo internamente prevenido, lo cual no ha

    implicado, sin embargo, menoscabo alguno del derecho de defensa de la

    impugnante. Porque ms all de la falencia formal anotada,

    sustancialmente no caben dudas que el procedimiento de autos no fue

    iniciado a instancias de los funcionarios en forma arbitraria, sino que

    existieron instrucciones precisas de sus jerarcas en el sentido de controlar

    () la regularidad de la conducta desplegada por el impugnante (fs. 230

    vto. de autos).

    Asimismo, cabe tener presente que respecto a las irregularidades de

    orden formal, el Tribunal ha entendido de modo sistemtico que no toda

    irregularidad formal padecida en el iter administrativo vicia

    irremediablemente de nulidad el acto administrativo dictado a su trmino.

    Incuestionablemente para que ello ocurra es necesario que la violacin de

    que se trate irrogue un grave perjuicio al administrado, porque la

    consecuencia de la nulidad no debe declararse cuando el vicio deviene

    ininfluyente (Cfme. Sentencia N 90/2009, entre muchas otras).

    De conformidad con los conceptos transcriptos, puede concluirse

    que, en el caso de autos, si bien existi cierta irregularidad en el

  • procedimiento respecto de la documentacin de la orden de inspeccin, no

    se detectan elementos que hagan presumir que los funcionarios inspectores

    de la D.G.I. hayan actuado a su propio arbitrio, o con desviacin de poder.

    Tampoco se advierte que tal situacin haya irrogado perjuicio alguno al

    administrado en relacin a su derecho de defensa, desde que el mismo

    compareci en reiteradas oportunidades a efectuar los descargos y estimar

    las apreciaciones que entendi pertinentes. Por todo lo cual, se estima de

    rechazo el agravio formulado (Cfme. Sentencia N 103/2013, subrayado

    original de la redaccin).

    XIII) Otros vicios del procedimiento denunciados por

    la actora.

    Expres la accionante en su demanda que existen en el expediente

    algunas actuaciones escritas que no siguen un orden cronolgico

    correlativo, y que se verificaron demoras injustificadas en el

    procedimiento, producto de la falta de conviccin que la DGI tena sobre la

    juridicidad de su obrar.

    Dichos agravios, a juicio de la Sala, tampoco resultan de recibo.

    XIV) Respecto de las supuestas demoras, cabe recordar

    que en nuestro ordenamiento jurdico, a diferencia de lo que sucede en

    otros sistemas en Derecho Comparado, no existe un plazo para la

    finalizacin del procedimiento administrativo tributario, ni para el dictado

    del acto de determinacin; si bien la ausencia de un plazo legal y las

    gravosas consecuencias son encendidamente criticadas por la dogmtica

    especializada, se reconoce que, en el Derecho uruguayo vigente, no hay un

    plazo para el dictado del acto de accertamento (Cfme. VARELA

    RELLN, Alberto y GUTIRREZ PRIETO, Gianni. El contribuyente

  • frente a la inspeccin fiscal. Amalio Fernndez. Montevideo. 2007. Pg.

    268).

    Parte de la doctrina ha sostenido que los supuestos de duracin

    injustificada del procedimiento deben tener por consecuencia la

    responsabilidad patrimonial del Estado (Cfme. ARCIA, Sebastin. El

    debido equilibrio entre las facultades del fisco y los derechos del sujeto

    pasivo, en Revista Tributaria. Tomo XXXIV. N 201. Pg. 756); no

    obstante, por obvias razones de competencia, la determinacin de la

    legitimidad de una actuacin para imponer una condena reparatoria no es

    competencia de este Tribunal.

    Sin perjuicio de ello, no se vislumbra en el caso la existencia de una

    paralizacin del expediente, o de una demora injustificada del

    procedimiento, que sea imputable a una actitud omisa de la

    Administracin.

    Como se sostuviera recientemente en un pronunciamiento de este

    Tribunal: A juicio de la Sede, el tiempo que insumi el desarrollo del

    procedimiento administrativo objeto de anlisis, no excedi los mrgenes

    de razonabilidad, ni supuso una actuacin excesiva de parte de la

    Administracin. Por el contrario, se estima que el plazo de duracin del

    procedimiento fue el estrictamente necesario para satisfacer el

    cumplimiento de determinados principios generales del procedimiento

    administrativo.

    En tal sentido, emerge del exhaustivo detalle de los antecedentes

    administrativos efectuado en los numerales anteriores, la existencia de

    numerosas actuaciones tendientes a procurar la verdad material,

    consistentes en diversas comparecencias del interesado y en el

  • diligenciamiento de variados medios probatorios, todo lo cual tuvo por fin

    llegar al conocimiento real de los hechos, tal como lo ordena el Decreto N

    500/991 (Cfme. Sentencia N 831/2012)

    Luego de analizar detalladamente el presente expediente

    administrativo, estima el Tribunal que no se ha verificado en el caso una

    demora excesiva, irracional e injustificada del procedimiento

    administrativo previo a la emisin del acto encausado; se han conferido a la

    administrada las ms amplias garantas, en estricto respeto de su derecho de

    defensa, y se han instrumentado los procedimientos tcnicos necesarios

    para llegar a la verdad material, por lo cual, no se ha vulnerado en la

    especie el parmetro de razonabilidad en la duracin del proceso.

    XV) Otro vicio procedimental sealado por la actora,

    consisti en apuntar que no se habra observado la regla legal que impone

    labrar actas de todo lo actuado (arts. 44 y 45 C.T.); en tal sentido, adujo que

    los inspectores expresaron en su informe que luego que el Sr. CALACHI

    dej de colaborar con la inspeccin, existieron conversaciones informales

    con ste, y se habra recibido documentacin fuera de actas.

    Corresponde examinar exactamente lo que, sobre este punto,

    manifestaron los inspectores en su informe: Otro aspecto importante es la

    actitud llevada adelante por el Sr. Calachi. En un principio cooper con

    las investigaciones realizadas. El da 08/11/2006 se le interroga sobre

    algunas inconsistencias a las que no se les encontraba explicacin, y a

    partir del da siguiente se neg a realizar ms actas. Fuera de actas se

    intent entablar un dilogo con el fin de conocer la posicin de la empresa

    con respecto a los hechos constatados y ver si existan elementos

    probatorios contundentes que modificaran la posicin sustentada por los

  • suscritos. Bajo esa lnea de trabajo se mantuvieron contactos informales

    durante dos meses donde el Sr. Calachi entreg documentacin parcial y

    argument en forma poco contundente (desde el punto de vista legal y

    probatorio) su posicin. Durante dicho perodo estuvo fuera del pas por

    lo cual se enlenteci dicho dilogo (fs. 1091 y 1092 A.A.).

    A juicio de la Sede, y atento a lo que surge de los antecedentes, no se

    encuentra corroborado el vicio procedimental denunciado; en tal sentido, si

    se examina con atencin el expediente, se advertir que hay actas

    posteriores al 8/11/2006, fecha en la cual el Sr. CALACHI dej de

    colaborar con la inspeccin; inclusive, hay actas labradas al propio Sr.

    CALACHI, tal como consta en el detalle del equipo inspectivo que luce a

    fs. 1093 A.A.

    Por su parte, en cuanto a la documentacin recibida fuera de actas, la

    actora no identifica la documentacin a la cul se refiere, ni indica si la

    misma fue o no determinante para las conclusiones de la actuacin

    inspectiva; por otro lado, no hay en el expediente una confesin de los

    inspectores de haber recibido documentacin fuera de actas, como expresa

    la promotora en su alegato.

    Otro punto destacable en relacin a este tpico, y que resulta

    fundamental para descartar este agravio, emerge de la prueba testimonial

    rendida por la parte actora en estos obrados. En tal instancia, la accionante

    interrog exhaustivamente a los inspectores que participaron en la

    actuacin, y sin embargo, ni en el pliego de preguntas, ni en las repreguntas

    formuladas en oportunidad de la audiencia, se busc indagar el punto

    relativo a la identidad de la documentacin recibida, supuestamente, fuera

  • de actas (vase las declaraciones de los Cres. VERZERI CASAS y

    TRAZENKO, a fs. 146 a 147 vto., y 150 a 151 vto. de autos).

    XVI) En resumen, estima el Colegiado que, an cuando

    se hayan verificado algunas irregularidades menores en el procedimiento,

    las mismas no tienen la suficiente entidad como para inficionar de nulidad

    al acto enjuiciado.

    El Decreto N 500/991, en su artculo 7, prev que los actos que se

    cumplen con vicios de forma son nulos, pero condiciona esta consecuencia

    a que el acto no cumpla el fin debido, o haya causado indefensin, o haya

    disminuido las garantas del debido proceso. Como ensea CAJARVILLE,

    esta norma consagra el principio de trascendencia, propio de la teora de las

    nulidades: el incumplimiento de forma no se aprecia en s mismo, sino en

    el agravio que produce; el vicio formal provocar la nulidad del propio acto

    que lo padece, si impide que cumpla con el fin propio de ese acto, o si

    provoca disminucin de las garantas del procedimiento, o -caso extremo-

    indefensin (Cfme. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. Procedimiento

    Administrativo. Idea. Montevideo. 1997. Pg. 58).

    En definitiva, los vicios formales denunciados no son susceptibles de

    viciar el acto, en tanto resultan intrascendentes o ininfluyentes, por lo cual,

    el agravio concerniente a los vicios de procedimiento no puede ser

    recibido.

    XVII) Forma del acto administrativo; alegada

    violacin de los arts. 66 y 67 del C.T.

    Otro de los agravios deducidos por la parte actora tiene que ver con

    el ajuste del acto a la forma impuesta por el Cdigo Tributario; a su

    criterio, en la resolucin atacada no se discrimina por tributo y por perodo.

  • Tampoco este agravio ser acogido por el Cuerpo.

    De acuerdo a lo dispuesto en el art. 67 C.T., el acto de determinacin

    deber contener: (...) indicacin del tributo y del periodo fiscal si

    correspondiere y la discriminacin de los importes exigibles por

    tributos, intereses y sanciones.

    Si se examina el acto de determinacin, se advierte que la norma

    citada no fue incumplida, ya que en el cuadro que est inserto en el numeral

    1 de la parte dispositiva se individualiza perfectamente el tributo y los

    perodos, as como los correspondientes montos; a su vez, en los siguientes

    numerales lucen los montos correspondientes a las sanciones impuestas.

    Por ltimo, si ello no fuera suficiente, el adeudo surge perfectamente

    detallado en el informe de los contadores y en los formularios N 8/159 y

    3/159, lucientes a fs. 1065 a 1095 de la Pieza 3 A.A.

    XVIII) Forma de contabilizacin y tratamiento

    tributario del rubro Operaciones a vencer.

    Emerge de las actuaciones administrativas que los inspectores

    constataron que se contabilizaban como prdida ciertos montos

    correspondientes a arrendamientos que se cobraban por adelantado,

    fundndose la actora en que los arrendatarios podan en cualquier momento

    solicitar la rescisin del contrato y, por ende, la sociedad se poda ver

    obligada a devolver esas sumas (fs. 1076 Pieza 3 A.A.).

    La objecin realizada sobre este punto por la DGI se circunscribi

    exclusivamente a los contratos que no haban tenido sentencia judicial que

    declarara la rescisin de los contratos de arrendamiento celebrados con

    ZONA FRANCA FLORIDA S.A.

  • En tal sentido, en el informe del Departamento Jurdico Tributario de

    la Divisin Grandes Contribuyentes, se expres: En relacin a estas

    operaciones a vencer no se tomaron en cuenta, como errneamente

    afirman los sujetos pasivos, aquellos casos en que haba sentencias que

    declarase (sic) la rescisin de los arrendamientos. No estn, dichas

    operaciones contabilizadas para la reliquidacin del impuesto a las Rentas

    de la Industria y Comercio (IRIC) () Solo se tomaron en cuenta aquellas

    operaciones que la empresa contabilizaba como pasivo y nunca haban

    sido objeto de reclamo alguno por parte de los arrendatarios.

    El deslinde resulta necesario, puesto que, tanto en su memorial de

    agravios como en su alegato, la actora insisti en que se tomaron en cuenta

    sumas que respondan a arrendamientos cuya rescisin fue declarada

    judicialmente. Tal como se expres, dicha observacin no fue hecha por

    DGI, la cual no objet el cmputo como prdida en aquellos casos en que

    existan sentencias judiciales que declaraban la rescisin de los

    arrendamientos.

    XIX) Ahora bien, el diferendo s se presenta por el

    tratamiento que la empresa hizo en aquellos casos en que no haba mediado

    sentencia judicial, en los cuales la empresa contabilizaba como prdida los

    montos de los arrendamientos cobrados por adelantado, ad eventum que

    se produjera un reclamo judicial rescisorio.

    El criterio aplicado por la empresa resulta, sin lugar a dudas,

    contrario a la normativa tributaria, puesto que, a los efectos del IRIC, el

    cobro de arrendamientos por anticipado constituye una percepcin de renta

    bruta, que debe ser contabilizada como tal, y que por ende no puede ser

  • computada como prdida (art. 10 del Ttulo 4 del TO 1996, en la redaccin

    previa a la Ley No. 18.083).

    Vale la pena transcribir aqu lo que, con innegable acierto, se seal

    al respecto en el informe del Departamento Jurdico Tributario de la

    Divisin Grandes Contribuyentes, elaborado por la Dra. Serrana

    DELGADO: Si nos manejamos con la mera posibilidad (por las

    dudas) entonces tambin podra prever que va a perder determinadas

    ganancias en cualquier momento por condiciones de mercado, etc.,

    entonces deberan tambin computarlas como pasivo. Pero no se puede

    llevar la contabilidad en base a supuestos que no tienen respaldo en

    ninguna realidad actual. La sola posibilidad de que se le reclame, no

    amerita tal tratamiento fiscal. Ms en casos donde ni siquiera se ha

    presentado una demanda judicial. Para el caso de que sucediera (si es que

    alguna vez sucede) tal devolucin, recin ah podr darle un tratamiento

    distinto desde el punto de vista fiscal.

    En definitiva, las observaciones realizadas sobre el punto por parte

    de la DGI resultan inobjetables; ante la constatacin de que se haban

    contabilizado como pasivos rubros que no eran tales, se procedi a extornar

    dicho asiento de la columna pasivos, y se le dio de alta como renta bruta,

    en un proceder que resulta jurdicamente impecable, por ajustarse

    plenamente a la regla de Derecho (art. 8 del Ttulo 4 del TO 1996).

    XIX) Respecto a la amortizacin de determinados

    bienes que componen el activo fijo.

    En cuanto a este tem, adujo la actora, por un lado, que la DGI

    consider determinados bienes del activo fijo como inmuebles cuando en

  • realidad no lo son, y por otro, que se contrariaron antecedentes en los que

    la Administracin haba aceptado plazos de amortizacin ms acelerados.

    El primer aspecto de esta controversia refiere, entonces, a si

    determinados bienes pueden ser considerados inmuebles; en particular, se

    cuestiona en la demanda que se hayan considerado como inmuebles a los

    tendidos areos de cables y a las caeras exteriores; ahora bien, dicho

    cuestionamiento no ha sido fundado, esto es, no se expusieron las razones

    por las que la actora considera que tales bienes no pueden ser categorizados

    como inmuebles, lo que debilita significativamente el agravio.

    Sin perjuicio de ello, cabe destacar que, en materia tributaria, existe

    una regla hermenutica prevista en el art. 6 inc. 1 C.T., que establece que

    el empleo por la ley de trminos provenientes de otras ramas jurdicas no

    implica, necesariamente, que los mismos deban entenderse en idntico

    sentido al que tienen en las ramas de las cuales provienen; antes bien, la

    citada disposicin del Cdigo Tributario habilita a otorgar a tales trminos

    acepciones propias de la materia tributaria, aun cuando difieran de aquellas

    que se establecen en las normas jurdicas que originariamente previeron

    dicha figura (Cfme. BLANCO, Andrs. El Impuesto al Valor Agregado.

    Volumen II. FCU. Montevideo. 2004. Pg. 279).

    En el caso a estudio, debe decidirse si las caeras exteriores y los

    cables del tendido areo pueden o no ser catalogados como inmuebles.

    Respecto de las caeras exteriores, existe un antecedente

    jurisprudencial, en el cual la Corporacin consider que las mismas no

    pueden ser catalogadas como inmuebles por destino. En dicho caso, la

    OSE haba consultado a la DGI si las caeras o tuberas podan ser

    considerados bienes muebles, a efectos de obtener ciertos beneficios

  • tributarios otorgados a dicha categora de bienes; la DGI concluy que las

    caeras eran inmuebles por destino, pero tal conclusin fue rechazada por

    este Tribunal, el cual seal: () teniendo presente que la red de tuberas

    de OSE es naturalmente mueble -desde que es trasladable y que no se

    encuentra destinada al uso de un bien inmueble-, la conclusin a que arriba

    la Comisin de Consultas de la DGI debe entenderse como errnea y no

    ajustada a derecho.

    No resultando acorde a derecho el acto administrativo resistido,

    desde que el art. 465 del C.C. no afirma la naturaleza inmobiliaria de la red

    de tuberas, sino que -mediante una ficcin legal-, reputa inmuebles a

    determinados bienes muebles, siempre que cumplan determinadas

    condiciones.

    Ahora bien: de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 16.096 y ms

    especficamente en el lit. a) del art. 7, parecera que no tiene relacin con

    el art. 465 del Cdigo Civil, ya que no slo seala a las caeras, sino

    tambin a las prensas, calderas, cubas y mquinas que forman parte del

    establecimiento industrial adherente al suelo y que se reputan inmuebles

    desde el punto de vista del derecho civil, pero no para el derecho tributario,

    ya que la intencin del legislador fue favorecer la inversin de este tipo de

    bienes del activo fijo.

    Y tenindose presente el art. 6, inc. 1, del Cdigo Tributario, se

    infiere que el derecho tributario goza de autonoma cientfica por lo cual no

    se verifica remisin implcita a las definiciones que efecta el Derecho

    Privado (Cfme. Sentencia N 280/2011).

    Lo expuesto en la sentencia citada respecto de las caeras exteriores

    resulta aplicable, mutatis mutandi, a los tendidos de cables areos, por lo

  • que se concluye que, en ambos casos, la DGI actu en forma ilegtima al

    considerar, a efectos de la amortizacin, que los bienes en cuestin tienen

    naturaleza inmueble.

    XX) Por su parte, respecto al porcentaje de amortizacin

    tomado en cuenta para los caminos de tierra, consider la actora que la DGI

    fue inconsistente con lo sostenido en otros casos, en los que el M.E.F.

    admiti que caminos ms duraderos, como los de asfalto u hormign,

    puedan amortizarse en plazos menores.

    En este punto, no le asiste razn a la demandante.

    El art. 89 del Decreto N 840/988, reglamentario del IRIC, establece

    los criterios a considerar a la hora de liquidar dicho impuesto. En

    particular, en relacin a los criterios a considerar para la amortizacin de

    los inmuebles integrantes del activo fijo, se prev que la amortizacin de

    los inmuebles urbanos y suburbanos ser del 2% anual, mientras que para

    los rurales tal porcentaje ascender al 3% anual; dicha disposicin parte del

    supuesto que el plazo de vida til de los inmuebles, en el caso que nos

    ocupa de los caminos, es de 50 aos.

    En principio, los contribuyentes del IRIC deben contemplar el plazo

    de vida til fijado reglamentariamente; no obstante, se prev en la misma

    disposicin una vlvula de escape a la rigidez de la disposicin normativa:

    la reglamentacin admite que la DGI autorice otros porcentajes de

    amortizacin, a solicitud del contribuyente, y siempre que a su juicio las

    circunstancias lo justifiquen.

    Ahora bien, ZONA FRANCA FLORIDA S.A., en lugar de solicitar

    dicha declaracin y probar ante la DGI que los caminos del exclave tienen

    un proceso de depreciacin ms acelerado, opt por s y ante s por emplear

  • otro criterio distinto al establecido preceptivamente por la norma

    reglamentaria; proceder que fue objetado, de manera irreprochable, por

    parte de la DGI (ver fs. 1077 y 1078 Pieza 3 A.A.).

    Contrariamente a lo afirmado por la actora, el presente caso no

    resulta comparable con otro que es mencionado en su alegato por la

    promotora, que diera lugar al dictado de la Resolucin del M.E.F. de fecha

    15/12/2003 (luciente en el expediente de este Tribunal incorporado como

    prueba e identificado con la ficha No. 161/2004). En ese caso, como surge

    de la propia resolucin, la sociedad explotadora de otra zona franca

    present oportunamente la solicitud de autorizacin prevista en el art. 89

    del Decreto N 840/988 para que se la autorizara a amortizar

    aceleradamente determinados bienes de su activo fijo, esto es, hizo

    justamente lo que ZONA FRANCA FLORIDA S.A. omiti hacer. Por lo

    tanto, no le asiste razn a la actora cuando insiste que los casos son

    sustancialmente idnticos.

    En definitiva, el contribuyente se apart de los criterios fiscalmente

    admitidos para fijar los porcentajes de amortizacin de determinados bienes

    de su activo fijo, lo que vuelve inobjetable, en este punto, el proceder de la

    DGI.

    XXI) Procedencia de la aplicacin en el caso del

    principio de la realidad, conforme lo dispuesto en el art. 6 inc. 2 C.T.

    Tal como se expresa en el exhaustivo voto emitido por la Ministra Dra.

    SASSN, resulta necesario distinguir, en este punto, dos niveles de

    anlisis.

    Por un lado corresponde analizar la procedencia del

    desconocimiento de las formas jurdicas empleadas por los actores, y por

  • otro, la forma en que fue hecho ese desconocimiento por la DGI, o ms

    especficamente, las consecuencias que DGI extrajo a partir de desconocer

    las formas jurdicas empleadas. ()

    Es decir, en primer trmino corresponde examinar si fue legtimo

    desconocer los contratos celebrados por ZONA FRANCA FLORIDA S.A.

    con MANSERV FLORIDA S.A., CYM S.A. y NEWFRANC S.A. as

    como la recalificacin de esas operaciones. Por otro, corresponde examinar

    la forma en que fue realizada la aplicacin del principio de la realidad a

    este caso concreto.

    XXII) Emerge con claridad y contundencia de los

    antecedentes administrativos que, en la especie, se emplearon formas

    jurdicas manifiestamente inapropiadas; por ende, la recalificacin de los

    hechos que hizo la DGI al amparo de lo previsto en el art. 6 inc. 2 C.T.

    fue, en trminos generales, correcta, puesto que se fund en el hecho

    probado de que ZONA FRANCA FLORIDA S.A. y MANSERV

    FLORIDA S.A. eran en realidad una nica empresa, la segunda de las

    cuales constitua un mero desdoblamiento artificial de la primera, realizado

    con el nico propsito de defraudar tributos.

    Tambin se constat por parte de la DGI que las sociedades usuarias

    de zona franca CYM S.A. y NEWFRANC S.A., sin bien tenan un

    propsito de negocio autnomo, eran controladas por la sociedad madre

    y se empleaban para beneficiar a ZONA FRANCA FLORIDA S.A., en

    fraude a la ley tributaria.

    XXIII) Conceptualmente, la situacin de ZONA

    FRANCA FLORIDA S.A. con MANSERV FLORIDA S.A. puede

    calificarse, de acuerdo a las enseanzas de la dogmtica tributaria, como

  • una hiptesis de inadecuacin de las formas, algo sustancialmente

    parecido a la simulacin absoluta del derecho privado; se trata de la

    adopcin de formas jurdicas ficticias, inexistentes en la realidad, las cuales

    el intrprete tiene el deber de desconocer, por imperio de lo previsto en el

    art. 6 inc. 2 C.T.

    En particular Alberto FAGET llama a este fenmeno como

    inadecuacin de la forma jurdica, el cual se presenta cuando las partes

    realizan un negocio determinado y le dan una apariencia que no condice

    con esa realidad, lo cual distorsiona la calificacin de ese negocio por parte

    del intrprete. En estos casos, el inters emprico o prctico perseguido por

    las partes del negocio no coincide con la forma adoptada, la cual oculta la

    realidad econmico-negocial, constituyendo por ello una forma

    inadecuada; en tales casos, el intrprete tributario puede y debe prescindir

    de la forma jurdica inadecuada, y calificar la situacin jurdica en base a la

    realidad econmica subyacente (Cfme. FAGET, Alberto. La forma

    jurdica inadecuada y el fraude a la ley fiscal, en Revista Tributaria, Tomo

    VIII. N 42. Pg. 197 y ss.).

    XXIV) Por su parte, el caso de las usuarias CYM S.A. y

    NEWFRANC S.A es conceptualmente es distinto al anterior, puesto que,

    porque como se seala en el informe letrado del Departamento Jurdico

    Tributario de la Divisin Grandes Contribuyentes, aquellas tienen

    efectivamente un propsito de negocio (business purpose), por lo cual se

    les reconoce su propia individualidad (fs. 1112 A.A.).

    En este caso, no se trata de una inadecuacin de la forma jurdica

    adoptada, ya que la misma coincide con la realidad, sino del fenmeno

    que la dogmtica llama fraude a la ley. Mediante el fraude, se viola

  • directamente la ley, ya que si bien se acata la letra de la misma, se atenta

    contra su espritu, esto es, se la esquiva a fin de obtener, por va oblicua, el

    objetivo prohibido por la normativa.

    Cabe citar nuevamente aqu el voto de la Ministra Dra. SASSON:

    El fraude a la ley fiscal requiere que los negocios sean verdaderos, aunque

    se realicen con el propsito final de defraudar al fisco. Como sealan en su

    profundo estudio de esta figura los profesores espaoles Manuel ATIENZA

    y Juan RUIZ MANERO, el fraude a la ley suele presentarse como un

    supuesto de infraccin indirecta de la ley. La estructura del fraude a la ley

    supone una conducta que est conforme a una norma, a la que los autores

    denominan norma de cobertura, pero que produce un resultado contrario

    a otra u otras normas o al ordenamiento jurdico en su conjunto, de este

    modo otra u otras normas resultan defraudadas. Los actos en fraude a la ley

    estn permitidos prima facie, pero resultan, consideradas todas las

    circunstancias, prohibidos como consecuencia de la accin de los

    principios que delimitan el alcance justificado de la regla en cuestin (As:

    ATIENZA, Manuel y RUIZ MANERO, Juan: Ilcitos atpicos, Trotta,

    Madrid, 2006, pg. 67 y en especial 74 y siguientes).

    Lo que haca ZONA FRANCA FLORIDA S.A. con CYM S.A. y con

    NEWFRANC S.A. era acordar contratos que realmente existan y que se

    cumplan en la prctica. Empero, las prestaciones se distorsionaban

    totalmente en relacin a las normales del mercado, para permitir de ese

    modo desviar utilidades gravadas a entidades cuyas rentas estn exentas,

    como son las usuarias de zona franca.

    Esta situacin fue prevista expresamente en la reforma tributaria, por

    medio de la Ley No. 18.083 con la regulacin del rgimen de precios de

  • transferencia. No obstante, el efecto que hoy se persigue mediante el

    funcionamiento del rgimen de precios de transferencia era posible de

    obtener antes de la Ley No. 18.083 mediante la aplicacin de la regla

    prevista en el art. 6 inciso segundo del CT. Esto fue lo que hizo la DGI,

    porque a ello estaba facultada.

    Respecto de los precios de transferencia, esto es, de los precios a los

    cuales se documentan las operaciones entre sociedades vinculadas, seala

    ARCIA: () en caso de que los precios fijados o los gastos incurridos

    entre empresas vinculadas, no respondan a la realidad o tengan como fin

    provocar economas tributarias ilegtimas, el Fisco podr establecer las

    correcciones pertinentes a fin de reconstruir la realidad econmica del

    negocio como si se trataran de empresas independientes (Cfme. ARCIA,

    Sebastin. Precios de transferencia en el Uruguay, en Revista Tributaria.

    Tomo XXIV. N 141. Pgs. 697 y 698).

    En conclusin, la Administracin se encontraba legitimada para

    reconstruir la realidad econmica del negocio, ajustando los precios por los

    que se contabilizaron las operaciones entre ZONA FRANCA FLORIDA

    S.A. y las usuarias CYM S.A. y NEWFRANC S.A.

    XXV) Declaracin de la existencia de una unidad

    econmico administrativa. Motivacin incongruente del acto

    impugnado.

    Fue reseado anteriormente que, durante el desarrollo del

    procedimiento administrativo, la DGI lleg a la conclusin de que ZONA

    FRANCA FLORIDA S.A. y MANSERV FLORIDA S.A. constituan una

    unidad econmico administrativa, pues la segunda era un mero

    desdoblamiento artificial de la primera; asimismo, se concluy que CYM

  • S.A. y NEWFRANC S.A tenan un propsito de negocios, por lo que no

    corresponda su desconocimiento, aunque s era necesario ajustar a la

    realidad las operaciones realizadas por aquellas con ZONA FRANCA

    FLORIDA S.A., entendindose por parte del Departamento Jurdico

    Tributario de la Divisin Grandes Contribuyentes que las mismas

    conformaban un conjunto econmico (fs. 1259 A.A.).

    Esta ltima conclusin no fue variada a lo largo del procedimiento

    hasta el momento del dictado del acto de determinacin. Sin embargo, sin

    explicacin alguna, la resolucin encausada se aparta de sus motivos,

    puesto que, en lugar de ceirse a lo que surge de todos los informes

    precedentes, declara en el num. 4 de la parte dispositiva que las empresas

    ZONA FRANCA FLORIDA S.A., C Y M S.A., NEWFRANC S.A. y

    MANSERV FLORIDA S.A. constituyen una unidad econmico

    administrativa, por lo que las tres ltimas nombradas son responsables por

    los adeudos y sanciones determinados a la primera.

    Dicha fraccin del acto encausado, por la cual se declara la

    existencia de una unidad econmico administrativa entre todas las

    sociedades, resulta groseramente incongruente con sus motivos, en tanto

    contradice todos los informes que le sirven de antecedente.

    XXVI) Ha sealado la doctrina especializada que no

    cabe confundir conceptualmente la figura del conjunto econmico con la de

    la unidad econmico-administrativa; dicha puntualizacin doctrinaria ha

    sido recogida en recientes pronunciamientos del Tribunal, entre ellos, en la

    Sentencia N 453/2011, en la que se seala: Corresponde comenzar por

    deslindar conceptualmente lo que es una unidad econmico-administrativa,

  • cuya existencia la DGI s puede declarar, en aplicacin del art. 6, inciso

    segundo, del C.T. del conjunto econmico en materia tributaria.

    Como seala Serrana DELGADO, por unidad econmico-

    administrativa cabe entender a un nmero de personas fsicas o jurdicas

    que aun cuando cuentan con una nica capacidad contributiva propia y con

    un nico propsito de negocios se presentan en las formas jurdicas como si

    fueran independientes o poseyeran autonoma comercial y por ende

    tributaria. Cuando se concluye (por parte de la Administracin Tributaria

    primero y posteriormente por el juzgador) que se est frente a un solo

    sujeto pasivo de la obligacin tributaria que se ha desdoblado

    artificialmente, se lo considera como un nico centro de imputacin a los

    efectos fiscales. ()

    En cambio el conjunto econmico presupone la presencia de ms de

    una empresa, entendiendo por empresa una unidad productiva que combina

    capital y trabajo.

    Si lo que tan slo existen son formas jurdicas, o personas

    jurdicas, no estaremos en presencia de un conjunto econmico, porque los

    conjuntos con un nico elemento son plausibles en matemtica (como el

    conjunto vaco, que tiene un nico elemento, precisamente el vaco), pero

    no en Derecho. Cuando lo que tenemos son slo papeles, formas jurdicas,

    documentos, no hay una pluralidad de empresas.

    La figura del conjunto econmico se da para el caso de empresas

    vinculadas, que operan con una cierta organizacin y que normalmente

    responden a una empresa madre (DELGADO, Serrana: La realidad

    econmica y las formas jurdicas en el Derecho Tributario: un intento de

    diseccin epistemolgica desde las dicotomas, ponencia presentada al

  • seminario Economa y Derecho (Andrs BLANCO y Oscar SARLO:

    Coordinadores), Facultad de Derecho de la Universidad de la Repblica,

    Octubre-Noviembre de 2008, pgs. 9 a 12).

    Esta misma distincin es realizada por FERRARI, quien seala que

    corresponde diferenciar conceptualmente entre unidad econmico-

    administrativa empresarial, del conjunto econmico previsto para el BPS

    (en particular para la Caja de Industria y Comercio) por el art. 32 de la Ley

    No. 13.426. Este ltimo tiene como finalidad asegurar la solvencia de los

    contribuyentes, pero partiendo de la base de la existencia de sociedades

    distintas. () La Ley No. 13.426 parte de la existencia de entidades

    existentes, que pueden reconocerse separadamente aunque vinculadas,

    mientras en el caso de la unidad econmico-administrativa tenemos una

    nica empresa que, abusando de las formas jurdicas se presenta bajo el

    ropaje de varios vehculos jurdicos distintos, solo en apariencia

    (FERRARI, Mario, intervencin posterior a la disertacin del Dr. Gianni

    GUTIRREZ, en Revista Tributaria, Revista Tributaria, T. XXXVIII, No.

    222, pg. 409).

    En suma, actualmente no existe una norma que permita a la DGI

    declarar la existencia de conjuntos econmicos en materia fiscal, la nica

    disposicin vigente que permite declarar la existencia de conjuntos

    econmicos es el art. 32 de la Ley No. 13.426 y rige para las obligaciones

    con la Caja de Industria y Comercio del Banco de Previsin Social (Cfme.

    Sentencia N 453/2011).

    XXVII) En el caso a estudio, emerge de los informes

    previos al acto una rigurosa distincin entre, por un lado, la existencia de

    una unidad econmico-administrativa entre ZONA FRANCA FLORIDA

  • S.A. y MANSERV FLORIDA S.A., y por otro, la existencia de un

    conjunto econmico entre ZONA FRANCA FLORIDA S.A., CYN S.A. y

    NEWFRANC S.A.; no obstante, al momento de dictar el acto de

    determinacin, la Administracin consider que las cuatro sociedades

    nombradas conformaban una unidad econmico administrativa.

    Resulta evidente la presencia del vicio de incongruencia en los

    motivos del acto, desde que los hechos fijados durante el procedimiento no

    son como la Administracin entendi a la hora de dictar el acto.

    Como ensea REAL, la fundamentacin del acto debe ser

    congruente, es decir, los motivos normas y razones invocados deben

    aparecer como premisas de donde se extraiga lgicamente la conclusin,

    que es la decisin; si hay contradiccin entre la fundamentacin y la

    decisin, esa incongruencia afecta la validez del acto. A su vez la

    fundamentacin del acto debe ser exacta; las razones de Derecho deben

    corresponder a los textos invocados, los hechos deben ser verdaderos

    (Cfme. REAL, Alberto. La fundamentacin del acto administrativo, en

    L.J.U. Tomo LXXX. Pgs. 10 y 11).

    En el mismo sentido, apunta MARIENHOFF que habr falta de

    causa o motivo en el acto administrativo, que tendr como consecuencia su

    nulidad, en aquellos casos en que los hechos invocados como antecedentes,

    que justificaran la emisin del acto, no existieren o fueren falsos (Cfme.

    MARIENHOFF, Miguel. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II.

    Abeledo-Perrot. Buenos Aires. 1966. Pg. 526).

    En definitiva, el motivo invocado en el acto encausado para declarar

    la existencia de una unidad econmico-administrativa entre ZONA

    FRANCA FLORIDA S.A., MANSERV FLORIDA S.A., CYM S.A. y

  • NEWFRANC S.A. es inexacto e incongruente con los antecedentes que le

    sirven de sustento, extremo por el cual corresponder la anulacin del acto.

    XXVIII) Omisin de confeccionar un balance consolidado.

    Tal como seala la actora en su demanda, si la DGI consider que

    todas las sociedades constituan en realidad una nica empresa, ms

    concretamente, una unidad econmico administrativa, debi proceder en

    consecuencia a desconsiderar todas las operaciones realizadas entre ellas,

    mediante la realizacin de un balance consolidado. Sin embargo, lejos de

    ello, la Administracin realiz liquidaciones separadas de cada una de las

    sociedades, y responsabiliz solidariamente a las mismas por las deudas y

    sanciones determinadas en cabeza de la unidad econmico administrativa.

    Dicho proceder resulta desajustado a Derecho y claramente

    contradictorio, puesto que, si se trata de una nica empresa, entonces deben

    desconsiderarse las operaciones realizadas entre las entidades que la

    integran.

    La ilegitimidad de este proceder ha sido sealada en varias

    oportunidades por parte de este Tribunal, a partir de la Sentencia N

    242/2007, ratificada en un fallo ms reciente en el que se sostiene:

    Entonces, deviene indudablemente ajustado a Derecho la pretensin de la

    parte actora, de que se unifiquen los balances de las sociedades

    involucradas, en los perodos comprendidos por el acto administrativo en

    causa, extremo que la Administracin omiti, y por el contrario determin

    los tributos en cabeza de cada una de ellas por separado y se

    responsabiliz solidariamente, a todas las dems contribuyentes del

    adeudo determinado por separado a cada una, en un proceder que se

  • contradijo frontalmente con su contempornea declaracin de unidad

    econmica.

    Como acertadamente lo hace notar en su dictamen la Sra.

    Procuradora Adjunta, se ha procedido en el caso, a la recalificacin de las

    formas jurdicas adoptadas por el contribuyente, con el mero propsito de

    ampliar el elenco de responsables solidarios en base al art. 20 CTU, pero

    sin atribuir al conjunto una entidad impositiva distinta de la mera suma de

    las obligaciones de cada uno de sus integrantes, lo que, como se vio,

    resulta en una ilegtima inconsecuencia (Cfme. Sentencia N 246/2012).

    XXIX) Tambin en el presente caso, el efecto que la

    DGI busc obtener con la declaracin de la existencia de una unidad

    econmico administrativa fue el de la solidaridad en la deuda, pero ello se

    hizo sin respaldo normativo alguno; en tal sentido, no hay ninguna norma

    que habilite a la DGI a determinar impuestos por separado a varias

    contribuyentes, que se afirma que integran una unidad econmico-

    administrativa, y responsabilizar luego por dichos adeudos a todas las

    entidades integrantes de la unidad.

    Cuando se determina que existe una unidad econmico-

    administrativa, se debe considerar, en aplicacin del art. 20 C.T., que los

    hechos generadores fueron verificados por esa sola empresa,

    correspondiendo por tanto desconsiderar las operaciones realizadas entre

    las entidades integrantes de la unidad, mediante la confeccin de un

    balance consolidado, esto es, de una nica liquidacin.

    La consecuencia ineludible de la declaracin de un conjunto de

    entidades como una unidad econmico-administrativa es la realizacin de

    un balance consolidado, que es aquel que refleja contablemente la situacin

  • econmica de las entidades vinculadas. Para ello, se toman en cuenta las

    relaciones del grupo con terceros, al tiempo que se prescinde de las ventas

    de bienes y servicios entre las entidades vinculadas, bajo el supuesto de que

    todas las sociedades aisladas han pasado a constituir una sociedad nica

    consolidada; de esta forma se liquidan los impuestos como si las sociedades

    fueran una sola (Cfme. GUTIERREZ PRIETO, Gianni. Conjuntos

    econmicos: regulacin, consecuencias y peligros, en Revista Tributaria.

    Tomo XXXVIII. N 222. 2011. Pg. 402; y Sentencia TCA N 242/2007).

    En el caso, la DGI declar que varias entidades formalmente

    distintas constituan en los hechos una nica empresa, pero no procedi a

    realizar el correspondiente balance consolidado de la misma, sino que

    liquid los tributos por separado y responsabiliz en forma solidaria a

    aquellas entidades, proceder que resulta ilegtimo, y que tambin determina

    que deba anularse la resolucin impugnada.

    XXX) Configuracin de la infraccin de

    defraudacin tributaria. Ilicitud en la cuantificacin de la multa por

    dicha infraccin.

    Tambin en este punto, resulta necesario distinguir dos niveles de

    anlisis. Por un lado, cabe examinar si se verificaron los supuestos

    habilitantes para la tipificacin de la infraccin de defraudacin tributaria,

    y por otro, huelga analizar la forma en que la DGI cuantific la multa por

    dicho ilcito.

    En cuanto a lo primero, estima la Sala que la conducta de la actora

    efectivamente dio cima al tipo infraccional, en tanto la maniobra urdida por

    la misma no supuso una mera eleccin de formas jurdicas para eludir

    tributos o para colocarse en la situacin fiscal ms beneficiosa, sino que

  • implic el montaje de una ingeniera societaria y contable desarrollada con

    el innegable propsito de defraudar tributos.

    El fraude o engao calificado, elemento objetivo de la infraccin,

    resulta evidente en el desdoblamiento artificial que se hizo de ZONA

    FRANCA FLORIDA S.A. mediante la interposicin ficticia de la usuaria

    MANSERV FLORIDA S.A., pero tambin se constata en la operativa

    desarrollada por las empresas CYM S.A. y NEWFRANC S.A.

    Al respecto, se seala en el multicitado informe del Departamento

    Jurdico Tributario de la Divisin Grandes Contribuyentes: En este caso la

    maniobra fraudulenta es de tal envergadura que consisti en montar toda

    una operativa de empresas vinculadas con personas jurdicas inexistentes,

    incrementando precios para bajar ingresos. Se suscribieron contratos

    ficticios y que por eso resultan inoponibles, se interpusieron personas,

    para simular la existencia de una S.A., que en los hechos nunca existi

    (caso de MANSERV S.A.). A travs de CYM S.A., se abatieron los ingresos

    para pagar menos renta. Por medio de NEWFRANC S.A., se

    incrementaron los gastos. Ambas empresas vinculadas respondan

    directamente a las rdenes del Seor Calachi, director de ZFF.

    La maniobra se despleg en toda una verdadera artillera de

    documentacin que no condice con la realidad (constitucin de una S.A.,

    suscripcin de contratos aparentes). Se agregaron al expediente (p. 949-

    1029) aproximadamente 80 facturas en las que aparece MANSERV

    (persona jurdica inexistente) haciendo compras o enajenando a ZFF. Las

    empresas vinculadas y la inexistente no llevaban libros comerciales lo que

    dificult las tareas de investigacin de esta Administracin Fiscal.

  • Toda esta documentacin ficticia, no persegua otra finalidad que la

    de inducir a los funcionarios de la Administracin Fiscal a reclamar o

    aceptar importes menores a los que corresponden, en perjuicio del

    Derecho del Estado a percibir tributos (Art. 96 del C.T.) (fs. 1121 y 1122

    A.A.).

    XXXI) Como se ha sealado por la dogmtica, la

    simulacin por interposicin de personas tiene un gran campo de aplicacin

    en el caso de personas jurdicas ficticias. La sociedad ficticia es aquella

    que no existe sino en la pura forma documental, careciendo de actuacin

    empresarial o econmica, y sirviendo exclusivamente como un instrumento

    de evasin fiscal.

    Como apunta SPISSO, la sociedad interpuesta ficticia es un elemento

    cooperador del acuerdo de simulacin entre el interponerte y el tercero

    contratante, y sirve de fachada a stos en la titularidad de sus derechos

    econmicos o patrimoniales, a los que resulta absolutamente ajena. La

    sociedad ficticia es el receptculo en el cual los interesados descargan

    rendimientos o bienes o cosas que le son imputables: una mera pantalla de

    conveniencia (Cfme. SPISSO, Rodolfo R. Fraude a la ley, abuso de las

    formas y simulacin, en AA. VV. Interpretacin econmica de las normas

    tributarias (Coordinador: Jos Osvaldo Cass). Universidad Austral

    Abaco. Buenos Aires. 2004. Pg. 250).

    Otro destacado autor argentino, Alberto TARSITANO, seala que

    una de las modalidades ms frecuentes de simulacin en fraude a la ley

    fiscal es la simulacin por medio de la interposicin ficticia de personas. La

    persona intermediaria es mera apariencia, que se interpone para perjudicar

    al Fisco. Esta ficcin ser la pantalla sobre la que se proyectarn utilidades,

  • se asignarn patrimonios o se integrar en un iter fraudulento como pieza

    para generar beneficios fiscales (TARSITANO, Alberto. Presupuestos,

    lmites y consecuencias de la recaracterizacin tributaria de actos

    jurdicos, en AA. VV. Interpretacin econmica de las normas tributarias

    (Coordinador: Jos Osvaldo Cass). Universidad Austral Abaco. Buenos

    Aires. 2004. Pg. 100).

    Estas hiptesis abstractas de interposicin ficticia se adecuan

    perfectamente al caso de la sociedad MANSERV FLORIDA S.A.,

    configurndose en el mismo el aspecto objetivo de la figura infraccional de

    defraudacin tributaria.

    En la operativa desarrollada con las empresas CYM S.A. y

    NEWFRANC S.A., en tanto, si bien no hay una interposicin ficticia, dado

    que se reconoce que las mismas tienen un verdadero propsito de negocio,

    de todas formas existe en el caso una maniobra urdida en fraude a la ley,

    que incluy la alteracin de los precios de transferencia en materia de

    cobros de arrendamientos, cnones y gastos comunes, por lo que tambin

    all se configura el elemento objetivo de la infraccin en estudio.

    XXXII) En cuanto a la intencin de defraudar, aspecto

    subjetivo de la infraccin, la ley presume su existencia en los casos como

    ste, en los que se emplean formas jurdicas manifiestamente inapropiadas

    a la realidad de los hechos gravados, se excluyen bienes a efectos de

    disminuir la materia imponible, y se dan informaciones inexactas que

    disminuyen el importe del crdito fiscal (literales G, C y D del art. 96

    C.T.).

  • Tales presunciones, en la especie, facilitan la prueba de este

    elemento a la DGI, y la prueba de descargo de la actora no permite tenerlas

    por desvirtuadas.

    En definitiva, concluye la Sala que ha sido acreditada en autos la

    comisin de la infraccin de defraudacin tributaria.

    XXXIII) Ahora bien, corresponde analizar asimismo si

    la multa que se impuso por tal infraccin fue correctamente cuantificada,

    aspecto que tambin fue cuestionado por la parte actora.

    La infraccin de defraudacin tributaria se castiga con una multa

    equivalente a entre una y quince veces el monto del tributo que se haya

    defraudado o pretendido defraudar (art. 96 inc. 4 C.T.); en el caso, la multa

    impuesta fue de diez veces el tributo que se pretendi defraudar.

    A criterio del Colegiado, la base de clculo considerada para

    determinar el monto de la multa fue ilegtima, lo que tiene por

    consecuencia la nulidad de la misma.

    Ello, en primer trmino, por cuanto al ser incorrecta la forma en que

    fueron determinados los tributos (especialmente por la omisin de hacer un

    balance consolidado), tambin resulta ilegtima la multa por la infraccin,

    que tiene en aquella liquidacin de tributos su base de clculo.

    Pero adems, en segundo lugar, resulta desarreglado a Derecho tomar como

    base de clculo de la multa a todos los tributos determinados, sin

    discriminar cules estn relacionados con la maniobra defraudatoria, y

    cules no lo estn.

    En este sentido, emerge de los informes producidos en va

    administrativa que la imputacin de la infraccin de defraudacin tributaria

    se cimienta, nicamente, en las maniobras que involucran la interposicin

  • de MANSERV FLORIDA S.A. y el empleo en fraude a la ley de CYM

    S.A. y NEWFRANC S.A.; empero, las otras observaciones que se hicieron,

    relativas a la forma de contabilizar el rubro Operaciones a vencer y de

    realizar las amortizaciones de ciertos bienes del activo fijo, nada tienen que

    ver con la maniobra.

    Por lo tanto, el crdito reliquidado en el caso al trmino de la

    fiscalizacin no puede coincidir exactamente con aquel que se intent

    defraudar, que es el que debe ser considerado a efectos de la multa; es

    menester hallar cul es el monto de los tributos que el imputado de la

    infraccin defraud o pretendi defraudar, y aislarlo del monto generado

    por otras observaciones, que se derivan meramente de diferencias sobre

    criterios tcnicos con la Administracin Fiscal, pero no se relacionan con la

    defraudacin (Cfme. LAFLUF, Alejandro. La Defraudacin imputable:

    lo reliquidado no coincide necesariamente con lo defraudado, en

    Revista Tributaria. Tomo XXXIX. N 228. Pgs. 427 y ss.).

    En la presente causa, las observaciones relacionadas con la forma de

    contabilizar el rubro Operaciones a vencer y con la forma de

    amortizacin de determinados bienes del activo fijo nada tienen que ver

    con la defraudacin imputada; se trata de meras diferencias tcnicas entre

    el criterio de la DGI y el de la sociedad contribuyente; por ende, los montos

    reliquidados por dichos conceptos no puede engrosar la base de clculo

    de la infraccin, so pena de violar abiertamente lo dispuesto en el art. 96

    C.T., tal como ha acontecido en la especie.

    XXXIV) En definitiva, las ilicitudes marcadas a lo largo

    del extenso desarrollo argumental, relativas a la incorrecta liquidacin en lo

    que respecta a la amortizacin de algunos bienes inmuebles, los defectos en

  • la motivacin del acto, la omisin de realizar un balance consolidado, y la

    desajustada cuantificacin de la multa por defraudacin, determinan que el

    acto impugnado deba ser anulado in totum, dada la imposibilidad de

    escindir los rubros incorrectamente determinados, sin perjuicio del poder-

    deber de la Administracin de recomponer su obrar del modo que se

    considera legtimo.

    Por tales fundamentos, y atento a lo preceptuado en el art. 309 de la

    Constitucin Nacional y arts. 23, 24 y 25 del Decreto-Ley 15.524, el

    Tribunal, en mayora,

    F A L L A :

    Acgese la demanda; y en su mrito, anlase el acto

    administrativo impugnado.

    Sin sancin procesal especfica.

    A los efectos fiscales fjanse los honorarios del

    abogado de la parte actora en la cantidad de $ 22.000 (pesos uruguayos

    veintids mil).

    Oportunamente, devulvanse los antecedentes

    administrativos agregados; y archvese.

    Dr. Gmez Tedeschi (d.), Dr. Preza (r.), Dr. Harriague, Dra. Sassn, Dr.

    Toba (d.).

    Dr. Marquisio (Sec. Letrado).

    Discordia del Dr. Toba. DISCORDE PARCIALMENTE: En cuanto estimo

    corresponde acoger el vicio formal denunciado, respecto del inicio del

  • procedimiento administrativo en materia tributaria sin orden de

    inspeccin.

    Han expuesto los promotores que se violentaron las disposiciones de

    la Resolucin del Director de la DGI, N 445/80, mediante la cual se

    impone que la orden de inspeccin debe -lgicamente- preceder al inicio

    de las tareas inspectivas. Se ha expresado por los accionantes (extremo no

    controvertido por la demandada) La primera acta a CYM S.A. luce fecha

    6 de setiembre de 2006 y la autorizacin a inspeccionarla es de 12 del

    mismo mes. Ms grave todava es la transgresin en el caso de Zona

    Franca Florida S.A. que se comenz a inspeccionar el 6 de setiembre de

    2006 y cuya orden de inspeccin pretendi notificarse el 28 de diciembre

    de 2006 (fs. 28) (fs. 6 vto. y 7 ppal.).

    Sobre este punto, sin desconocer la opinabilidad de la temtica en

    cuestin, me inclino por dar recibo a la pretensin anulatoria, como ya lo

    he expresado, por otra parte, en discordias a las Sentencias 599/2012 y

    103/2013. En efecto, si bien como apunta autorizada doctrina, la

    Administracin goza de discrecionalidad en la eleccin de a qu

    contribuyente habr de inspeccionar, el desvo del ritual procedimental,

    necesariamente coadyuva al desconocimiento del accionar objetivo que

    debe presidir la individualizacin de determinado contribuyente.

    Como explican GIANNI GUTIRREZ PRIETO y ALBERTO

    VARELA RELLN, la decisin de inspeccionar es discrecional, pero no

    debe confundirse discrecionalidad con arbitrariedad (Gutirrez Prieto,

    Gianni y Varela Relln, Alberto; El contribuyente frente a la inspeccin

    fiscal, Amalio M. Fernndez, 2 Edicin, pg. 213). Y, bien en la situacin

    ventilada subespecie, no puede sostenerse como vlida la existencia de

  • actos verbales, desde que el Decreto 500/991 si bien admite la categora,

    con carcter excepcional, exige la necesaria concurrencia de urgencia o

    imposibilidad de hecho (vide: Sentencias 989/1998 y 495/2012).

    No puede sino convenirse que la premura y necesidad de

    apresuramiento en el desarrollo de la actividad de fiscalizacin debe

    surgir de las resultancias administrativas, no puede presuponerse o

    presumirse. De lo contrario, el contribuyente -de acuerdo a la normativa

    vigente en el caso de anlisis- vera seriamente desguarnecida una

    respetable garanta -reglamentaria-, en la primera oportunidad

    procedimental, porque evidentemente quien es objeto de un procedimiento

    administrativo puede y debe conocer los elementos bsicos que rodean la

    actividad -orden del Jerarca, funcionarios designados para desarrollar la

    tarea, etc.

    Entiendo, que la orden de inspeccin constituye un recaudo

    documental que milita en favor de la necesidad de transparentar la accin

    pblica hacia el Sujeto Pasivo. Dicho