sentencia rol 1852, art 26 bis incttal

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  • 5/8/2018 Sentencia Rol 1852, Art 26 Bis Incttal

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    1000343~~(~

    Santiago, veintiseis de julio de dos mil once.VISTOS:Con fecha 10 de noviembre de 2010, don Gerardo Mena

    Edwards, Juez titular del Segundo Juzgado de Letras deTalagante, solicit6 de esta Magistratura la declaraci6nde inaplicabilidad por inconstitucionalidad del articulo26 bis del C6digo del Trabajo, a fin de que se emita unpronunciamiento acerca de si dicho precepto resultalesivo garantias de losonstitucionaleslastrabajadores.

    El precepto impugnado dispone:

    "Art. 26 bis. El personal que se desempeiie comochofer 0 auxiliar de los servicios de transporte ruralcolectivo teqixs por el articuloe pasajeros seprecedente1 Sin perjuicio de ello, podran pactar con suempleador una jornada ordinaria de trabajo de cientoochenta horas mensuales distribuidas en no menos deveinte dias al meso En ambos casos, los tiempos dedescanso a bordo 0 en tierra y de las esperas que lescorresponda cumplir entre turnos laborales sin realizarlabor, no sera imputable a la jornada, y su retribuci6n 0compensaci6n se ajust.ee al acuerdo de las partes. Enning~n caso los trabajadores podran conducir por mds decinco horas continuas.

    Se entendera como servicios de transporte ruralcolectivo de pasajeros, aquellos que cumplan con losrequisitos que determine reglamentariamente el Ministeriode Transportes y Telecomunicaciones."

    La gesti6n judicial a prop6sito de la cual sepromueve el requerimiento es el proceso laboral de tutelade derechos fundamentales RIT 103-10-T.L., caratulado1 El articulo 26 del C6digo del Trabajo dispone: "Si en elservicio de transporte urbano colectivo de pasajeros, las partes

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    20 0 0 3 4 4~~~r~"SINDICATOTALAGANTE

    CONDUCTORES FLOTAOTROS

    INTEREMPRESAS DEBRAVO DOMINGO,IRANDA, ycon

    EMPRESARIOS", el organizaci6n sindicalual landemandante acciona por 14 choferes, en contra de losempresarios del transporte duenos de los buses queconducen y solidariamente en contra de la asociaci6ngremial y de la cooperativa que los agrupan, que en estecaso serian sus reales empleadores, invocando la doctrinadel "levantamiento del velo" y el regimen legal de lasubcontrataci6n de trabajo.

    En el libelo de tutela se seriaLan como infringidaslas garantias del derecho a la integridad fisica ysiquica de los choferes, contenidas en el N 1 delarticulo 19 de la Constituci6n Politica de la Republica.Los demandantes de la gesti6n hacen notar que dichavulneraci6n es posible por el aprovechamiento que susempleadores hacen de la ineficiencia de los medios decontrol de asistencia y de los problemas derivados de sufiscalizaci6n.

    Agregan que en la medida que los intermedios,esperas y descansos no son imputables a la jornada, en lapractica trabajan entre 15 y 16 horas diarias, quedebieran descomponerse en 7,5 horas de conducci6n y elresto de descanso, que en realidad no existe 0 es minimo,por 10 cual en la practica se ven sometidos al denominado"dos por uno", es decir, que un chofer desernpefia enrealidad el doble de una jornada, a causa de 10 cual seve afectado fisica y psico16gicamente, danando con ella asu familia y su entorno.

    En la demanda de tutela solicitan el cese de lavulneraci6n a sus derechos fundamentales y que se ordeneestablecer un sistema de control de asistencia y jornada,licito y fidedigno, ademas de una indemnizaci6n de$5.400.000 anuales por demandante, desde la fecha de

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    inicio de la relaci6n laboral, atendido que sus sueldos

    3000345

    ~~!~son de aproximadamente $450.000 mensuales y que han sidovictimas del llamado "dos por uno".

    Los demandados senalan que los hechos no sonefectivos, que los sistemas de control de asistenciafueron visados por la Inspecci6n del Trabajo, que cumplenla normativa laboral sobre jornada y que no hay "dos poruno". Senalan ademAs que la asociaci6n gremial demandadano es una empresa ni menos losl empleador dedemandantes.

    Con fecha 24 de noviembre de 2010, la Primera Salade este Tribunal Constitucional orden6 al juez requirenteque, previo a resolver acerca de la admisi6n a trarrute,se diera cumplimiento a 10 dispuesto en los articulos 79y 80 de la ley orgAnica de esta Magistratura.

    Cumpliendo 10 ordenado, el juez requirente invocacomo infringida la garantia constitucional de la igualdadante la ley, contenida en el numeral 2 del articulo 19de la Carta Fundamental, ya que el precepto impugnadoestablece un trato especial y distinto del general, quemenoscaba derechos laborales que el ordenamiento juridiconacional considera irrenunciables. De la misma forma,considera infringida la garantia constitucional de lalibertad de trabajo, contenida en el numeral 16 delmismo articulo 19 de la Constituci6n Politica, alvulnerarse los principios generales de protecci6n delderecho laboral, la irrenunciabilidad de los derechos yla presunci6n de no gratuidad de los servicios, enfunci6n de los cuales se establecen limitaciones dejornada, sueldo minimo y otros insti tutos en favor deltrabaj ador, que es la parte mas deb iL de la relaci6nlaboral.

    En especifico, sostiene el tribunal requirente que,segun las normas generales contenidas en el articulo 21del C6digo del Trabajo, todo el tiempo que el trabajador

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    0 0 0 3 4 G~~l~constituye jornada y debe ser remunerado, por 10 cual, enla medida impugnado 10stablecel preceptouecontrario, dispone un trato diferenciado que vulnera elderecho a una jornada establecida segun las normascomunes, por 10 que introduce un factor de incertidumbreacerca de la duraci6n de la jornada.

    Por otro lado, al dejar la retribuci6n del tiempo deespera entre turnos al acuerdo de las partes, sedesconoce el existencia eegislador laorirrenunciabilidad del sueldo minimo como base de calculosupletoria de la remuneraci6n, por 10 cual se retorna alcriterio civilista de autonomia de la voluntad, haciendoilusorio el pago por los tiempos de espera entre turnos yaumentando de manera gratuita e ilegal el horario detrabajo.

    Senala finalmente que tambien se viola el derecho depropiedad del trabajador sobre su tiempo fuera de lajornada trabajo, ya que por este regimen es el empleadorquien dispone de los tiempos del dependiente, sincontraprestaci6n pecuniaria, perturbando asi la vidafamiliar y el derecho al esparcimiento y al descanso.

    Sostiene asimismo que no existe asidero alguno quejustifique esta diferencia de trato,resulta inconstitucional.

    que por tanto

    Con fecha 15 de diciembre de 2010, el requerimientofue acogido a tramite, confiriendose traslado pararesolver acerca de su admisibilidad.

    A fojas 99, el sindicato demandante de tutela senalaque la conduct a de los demandados se ampara en 10dispuesto impugnada,a vulnera laormaor queConstituci6n, y agrega que se cumplen los presupuestos deadmisibilidad, ya que basta la posibilidad previsible deque la norma sea aplicada para dar curso al proceso deinaplicabilidad.

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    Cooperativa Servicios Talaganteee TransporteSantiago, solici tando la declaraci6n de inadmisibilidaddel requerimiento. Argumentan que al ser formulado ellibelo como una consulta 0solicitud de informe, inclusocomplementado no cumpliria los presupuestos exigidos porla ley al no sefialar la forma en que se produciria lainfracci6n a la Constituci6n. Por otro lado, agregan quela acci6n careceria de fundamento plausible al fundarseen derechos irrenunciables contenidos en otras normasgenerales del C6digo del Trabaj 0, que no tienen rangoconstitucional y frente a las cuales prima la normaespecial que se impugna. Afirman que la sola existenciade especiales sin6nimo unae

    denormas no es

    inconstitucionalidad situaci6na losquedemandantes es en los hechos distinta a la habitual,omitiendose por el juez requirente la alusi6n a lahistoria fidedigna del precepto impugnado.

    A fojas comparecen06, empresariosos deltransporte que obran como demandados principales en lagesti6n invocada, solicitando declaraci6n deainadmisibilidad de la acci6n formulada. Exponen que laaplicaci6n del precepto impugnado no resulta decisiva enel proceso de tutela y que se les acusa de haberutilizado de manera abusi va la norma, burlando asi susentido y espiritu. Agregan que el 9 de diciembre de 2010se realiz6 la audiencia de juicio, pues el juez consider6que la decisi6n de esta controversia constitucional noobstaba a ello, ya que "no incide en la resoluci6n delasunto controvertido", segun se sefiala a fojas 107.Reiteran 10 argumentado por las otras demandadas, enorden a que el requerimiento es inadmisible al haber sidoformulado como un oficio 0 una solici tud de informe yagregan que en el proceso de tutela se promovi6 unincidente de recusaci6n en contra del juez, por haber

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    6t.0 ( J ' ) . ~ ( . ' .

    ~~~7~Con fecha 5 de enero de 2011 fue declarado admisible

    el requerimiento pore inaplicabilidadinconstitucionalidad y con posterioridad se confiri6traslado sobre el fondo del mismo a las partes de lagesti6n invocada.

    A fojas 160, el juez requirente present6 un escritode "evacua traslado", en el cual, ademAs de reiterar susargumentos, profundiza acerca de la irrenunciabilidad delos derechos establecida por el articulo 50 del C6digodel Trabajo, que estima contradicha por el preceptoimpugnado en 10 relati vo a las remuneraciones y a lalimitaci6n de jornada. Agrega que la irrenunciabilidad delos derechos en materia laboral cumple la funci6n derestablecer el equilibrio contractual, para proteger a laparte mAs debil de la relaci6n juridica, todo 10 cual eneste caso se ve vulnerado, sin que el trabajador puedadisponer de las 8 horas de descanso ni de las 8 horaspara otras actividades.

    Agrega que los propios demandados invocaron la normaimpugnada para validar su actuaci6n y profundiza algunosaspectos de la historia legislativa del precepto encuesti6n, el cual tuvo por finalidad establecer para estetipo de trabajadores las mismas condiciones laborales delos servicios urbanos de transporte de pasaj eros, en elque si bien los tiempos de espera no constituyen jornada,se remuneran con un minimo de 1,5 ingresos minimosmensuales como base de cAlculo.

    Anade que en la discusi6n legislativa se hizo ver lainconveniencia de tiempos como horasstosagarextraordinarias, la inconveniencia de imputarlos a lajornada, ademAs de la improcedencia de su gratuidad, peroque finalmente el objetivo de igualaci6n no se cumpli6,generAndose la diferencia de trato existente hoy.

    A fojas 273, el abogado Jorge Correa Sutil, en

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    representaci6n de la Asociaci6n Gremial demandada, evacua

    70003 4 : ~ )f~~,~el traslado acerca del fondo del asunto, solicitando elrechazo de la acci6n en los siguientes terminos:

    En cuanto a los antecedentes de la gesti6n, sefiaLaque los tiempos en cuesti6n corresponden a lapsos deespera entre turnos de trabaj adores del transporterural, que pueden ser en tierra -como en este caso-,durante los cuales trabajador estal no adisposici6n del empleador. Sobre este punto, senalaque el juez requirente ha entendido incorrectamenteque si se encuentran a disposici6n de su empleador,pero que eso no es efectivo, toda vez que norealizan labor alguna, 10 cual debe ser asi a causade los tiempos de extensi6n de los viajes.

    En el caso de los demandantes, no estan obligados apermanecer a disposici6n de su empleador, ni en ellugar de trabajo ni en los terminales durante dichoslapsos, siendo totalmente libres para trasladarsedonde quieran y hacer 10 que les plazca en su tiempolibre, en una verdadera interrupci6n de jornada ques610 los obliga a volver a la hora prefijada. Agregaque la norma impugnada no permite que en tiempo dedescanso 0 espera de turno est.eria disposici6n delempleador.

    Expone 10 es imposiblenterior,ue, porconceptualmente que estos tiempos se imputen a lajornada, ni menos0orque no son, que seremuneren, porque no hay trabajo ni sujeci6n alempleador.

    A fojas 266 senala que estos tiempos de espera son

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    molestia por no ser jornada, no ser remunerables ypor su caract.er irregular, determinado por demorasde viajes y factores mecanicos imprevisibles. Exponeque en este caso todos los demandantes de tutela soncompensados en su contrato individual por esteconcepto, con un 2% de la vent a bruta de boletos delmes, agregando que ademas reciben un incentivovariable de produccion.

    A continuacion senala que la norma impugnada notiene la aptitud de producir el resultado contrarioa la Constitucion que se denuncia, cue stion que sedebe a gruesos errores de apreciacion del juez. Por10 anterior a colacion la abundanteraejurisprudencia de este Tribunal en orden a que enmateria de inaplicabilidad el efecto contrario a laCarta Fundamental debe producirse por causa delcorrecto entendimiento de la norma, en funcion de lagestion invocada, y no por una interpretacion erradao abusiva, cuestion que a su juicio si ocurre en elcaso y que redunda en el rechazo de la aoc i.on, yaque el precepto impugnado fue celebrado en sumomenta como una verdadera conquista laboral.

    Expresa que la interpretacion errada del juez sefunda estimar al trabajador estan quedisposicion del empleador en los tiempos de descansoy espera, en entender que la aplicacion del preceptoconi leva a que los tiempos de espera no seanretribuidos, cuando en realidad ella depende delacuerdo de las partes. Agrega que otro de loserrores que lleva a la interpretacion equivocada delprecepto consiste en creer que el mismo permitenegociar libremente una remuneracion, cuando en

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    ~~1~comperisac i.on por una situaci.on gravosa y no podriaser remuneracion, unaita0 cualaranaintervencion del Senador Pablo Longueira, consignadaen la historia de la ley, a fojas 282, en la cual sesefiala que de imputarse los descansos a la jornadadel trabaj ador se generaria el problema de que amediados de mes el trabaj ador se veria impedido decontinuar conduciendo, por haber agotado su jornada,agregando que el tiempo extra se genera en laespera, 10 que justifica un trato distinto al comun.

    En orden aduce solicitud detro que lainaplicabilidad se funda en principios generales delderecho laboral, no recogidos por la Consti tuc i.on,por 10 cual hay una cuestLon de interpretacion deley general y de prevalencia de norma especial, masno una cuestion de constitucionalidad.

    Por otra parte alega que el juez entiende que secobran remuneraciones retroactivamente, encircunstancias que se demanda una .i.ndemnizacion deperjuicios.

    Por todo quela

    10 segunaccion

    expuesto, sefiala lajurisprudencia Tribunale desteinaplicabilidad no persigue corregir errores niresolver dudas derivadas de la mera interpretacionde la ley, cuando ellaun genereinconstitucionalidades, agregando que los eventualesvicios denunciados desaparecen con unainterpretacion razonable de la norma impugnada enfuncion del caso concreto.

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    igualdad ante la ley, porque la diferencia de tratoes fundada, en la medida que cualquier trabaj adoralejado de centros urbanos puede pactar jornadas portiempos superiores a la semana, citando ejemplos ydoctrina que sostiene la compatibilidad de estacircunstancia con el derecho internacional. Sefialaademas que este regimen de descanso, interrupcion dejornadas funda en las objetivasspera secircunstancias del del y laubro transporteproteccion superiores, aludiendoaloresepasajes de la historia de la norma en los cuales sedejo expresa constancia de la intencion de protegeral trabajador mediante este sistema.

    Agrega que toda .int.errupci.on de jornada diaria sefunda en las mismas reglas, citando ejemplos alefecto, en el regimen general del Codigo del Trabajoy en otras jornadas especiales, por 10 que ladiferencia no es irracional.

    Argumenta asimismo que la imputacion de la espera ala jornada en el rubro del transporte es una opcionde cada pais, amparada por la OIT, citando, ademas,las legislaciones venezolana, argentina y mexicanaacerca de la materia.

    A fojas 301 expone que la normativa contenida en elprecepto impugnado es similar a otra que regula unasituacion analoga, el articulo 25 del Codigo delTrabaj 0, referido a choferes 0 auxiliares de busesinterurbanos y trenes, agregando que el requirenteesta equi vocado en esta materia, ya que para ellosno hay piso de 1,5 sueldos minimos como base decaLcuLo de la compens acion, cosa que si ocurre con

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    SefiaLa que de declararse inaplicable la norma, lostrabajadores no tendrian derecho a compensaci6n porla espera ni tampoco gozarian del derecho aldescanso, quedando asi disposici6n sueempleador, ya que esta norma se estableci6 en sufavor. En sintesis, argumenta que la declaraci6n deinaplicabilidad si produciria un efecto contrario ala Constituci6n, ya que ademas los tiempos deconducci6n disminuirian y la remuneraci6n tambien.

    Por otro lado senala que no se infringe la libertadde trabaj 0, ni sus limites, ni el derecho a unajusta remuneraci6n, porque la norma impugnada nopuede producir el resultado denunciado, argumentandoque tampoco se vulnera de forma alguna el derecho depropiedad.

    Finalmente agrega que si se llegara a declarar lainaplicabilidad del precepto impugnado, sus efectossubsistiran, de aplicarseugar laorque ennormativa general del articulo 21 del C6digo delTrabajo, se debieran aplicar los preceptos de suarticulo 25, que dispone las mismas reglas parachoferes 0auxiliares de transporte interurbano, conla sola modificaci6n de 2 horas menos de descanso,10 cual, conforme a la jurisprudencia de esteTribunal, inhibe la declaraci6n de inaplicabilidad,al hacerla inconducente.

    Por todo anterior seolicita0 rechace lasolicitud de inaplicabilidad.

    A fojas 317, el sindicatofuera de plazo,

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    cumplir, los cuales han sido infringidos mediante el usode la norma cuestionada, haciendo ver que no es efectivoque el trabajador pueda hacer 10 que quiera con su tiempoen el marco de la relaci6n laboral. A continuaci6n exponeun cuadro, a fojas 319, en el cual se explici ta que untrabajador, en virtud de esta norma, puede llegar a estarlas 24 horas del dia a disposici6n del empleador.

    Agrega que no es efectivo el supuesto efecto demayor gravamen de la declaraci6n de inaplicabilidad y quedicha tesis busca mantener un status quo viola torio delderecho internacional, escudaridose en una eventual bajade remuneraciones que esta fuera de la materia litigiosa,reiterando que acoger la acci6n es restablecer el imperiodel derecho y no un atentado a la seguridad juridica.

    Con fecha 31 de marzo de 2011 se orden6 traer losautos en relaci6n y con fecha 19 de abril siguiente tuvolugar la vista de la causa, oyendose la relaci6n y losalegatos de los abogados Gerzo Gallardo, por el SindicatoInterempresas de Conductores N 4 Flota Talagante, yJorge Correa Sutil, por los empresarios demandados en lagesti6n pendiente y las dos entidades que en ellaaparecen como demandados solidarios.

    CONSIDERANDO:PRlMERO: Que el articulo 93 N 6 de la Constituci6n

    Poli tica de la Republica dispone que es atribuci6n deeste Tribunal Constitucional "resolver, por la mayoria desus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de unprecepto legal cuya aplicaci6n en cualquier gesti6n quese siga ante un tribunal ordinario 0 especial, resul tecontraria a la Constituci6n";

    SEGUNDO: Que, tal y como se ha indicado en la parteexpositiva de esta sentencia, el requerimiento materia deautos fue presentado por el Juez titular del SegundoJuzgado de Letras de Talagante, solicitando a esta

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    Trabajo, con el fin de esclarecer si 10 dispuesto endicho precepto legal vulnera las garantias establecidasen el articulo 19, Ns 2, 16 y 24, de la Con stLt.uci.onPoli tica de la Republica, respecto de los trabaj adoresimplicados en el proceso laboral de tutela de derechosfundamentales RIT 103-10-T.L., que se tramita ante eljuez requirente y que consti tuye la gesti6n pendientesobre la que incide el requerimiento;

    TERCERO: El precepto impugnado dispone:"Art. 26 bis: El personal que se desempefie como

    chofer 0 auxiliar de los servicios de transporte ruralcolectivo reqixe por el articuloe pasajeros seprecedente. Sin perjuicio de ello, podi en pactar con suempleador una jornada ordinaria de trabajo de cientoochenta horas mensuales distribuidas en no menos deveinte dias al meso En ambos casos, los tiempos dedescanso a bordo 0 en tierra y de las esperas que lescorresponda cumplir entre turnos laborales sin realizarlabor, no sera imputable a la jornada, y su retribuci6n 0compensaci6n se aj uet.ere al acuerdo de las partes. Enning~n caso los trabajadores podran conducir por mas decinco horas continuas.

    Se entendera como servicios de transporte ruralcolectivo de pasajeros, aquellos que cumplan con losrequisitos que determine reglamentariamente el Ministeriode Transportes y Telecomunicaciones.";

    CUARTO: resolver adecuadamente elue pararequerimiento de que se trata debe precisarse, en primertermino, que no todo 10 dispuesto en el articulo 26 bisdel Codiqo del Trabaj 0 fue cuestionado en autos, sinosolo la parte que alude a las esperas que les correspondacumplir a los choferes y auxiliares del transporte ruralcolectivo sinasajeros turnos laboralese entrerealizar labor, lapsos que el precepto legal considera no

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    partes. En consecuencia, la cuesti6n relevante a resolveren esta sentencia es si tales tiempos de espera deben 0no formar parte de la jornada laboral que tienen quecumplir los respectivos trabajadores.

    En efecto, dilucidar si la aplicaci6n de esteprecepto legal vulnera garantias constitucionales de lostrabajadores implicados respectiva gesti6nn lapendiente, exige precisar si los tiempos de espera sinrealizar labor a que alude el articulo 26 bis del C6digodel Trabajo disponibilidad para loson de libretrabaj adores, ya que de ella depende la procedencia deincluirlos 0no en la jornada laboral y si su empleadoresta 0no obligado a remunerarlos;

    QUINTO: Que el articulo 21 del C6digo Laboralestablece la norma general respecto de las esperas quedeban cumplir jornadaos trabajadores durante lalaboral, sin realizar labor por motivos que no les seanimputables. Conforme a 10 dispuesto en este articulo,dichas esperas forman parte de la jornada de trabajo sidurante ellas el dependiente se encuentra a disposici6ndel empleador. Por tanto, si las esperas son decididaspor el empleador y mientras duran los trabajadores no sonlibres para disponer de ese tiempo en la forma en queaut6nomamente decidan, tales lapsos, aun cuando durantesu transcurso los trabajadores no realicen labor alguna,deben ser considerados tiempo de trabajo y por tanto serremunerados;

    SEXTO: Que la regulaci6n legal de los tiempos deespera del articulo 21 del C6digo Laboral es concordantecon el reconocimiento consti tucional de la libertad detrabaj 0 y de su protecci6n. Si la ocurrencia y duraci6nde las esperas que deban cumplir los empleados durante lajornada diaria de trabajo dependen de la discrecionalidadde su empleador y si durante ellas los trabaj adores no

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    reciban de parte del empleador, esos lapsos deben serconsiderados laborados.

    En efecto, la prot.eccion consti tucional del trabaj 0del articulo 19 N 16 de nuestra Carta Fundamental no selimi ta solo a garanti zar la libertad de eLecci.on y decont ratacion laboral, sino que, al incluir la garantiaconsti tucional el reconocimiento expreso de la libertadde trabaj 0 y su prot.eocion , la Consti tuci.on extiende lapr otecc.ion al trabajo mismo, en atencion al compromisoinseparable de respeto a la dignidad del trabajador en laforma en que efectua su labor y a la ineludible funcionsocial que cumple el trabajo. En consecuencia, laConstitucion tambien protege al trabajo propiamente tal,no consagrando terminosl derecho al trabajo engenerales, pero si derechos que constituyen elementosfundamentales de este y que pueden exigirse efectivamentedel Estado (Luz Bulnes: "La libertad de trabaj 0 y suprotecci.on en la Con stitucion de 1980", en Revista deDerecho Publico N 28, Universidad de Chile. Santiago,1980, p. 215). En el mismo sentido se ha pronunciado JoseLuis Cea, para quien la proteccion juridica sobre eltrabajo incluye no solo la libertad de bus carlo sinotambien el trabajo en si: "Lo protegido es la libertad detrabajo, es decir, el derecho a buscar un trabajo, aunquesin garantizar que se obtenga el pretendido u otrosatisfactorio. Empero, el Ccdi.qo del ramo ha corregidoesto, legislando de manera que se protege igualmente eltrabajo en si por su funcion social y el derecho altrabajo, entendiendose por este ultimo el que asegura altrabajador cierta estabilidad 0 permanencia en su empleoo labor" (Jose Luis Cea: Derecho Consti tucional Chileno.Tomo Derechos, y garantias. Edicionesebe resI,Universidad Catolica de Chile. Santiago, 2004, p. 427).

    Por todo 10 anterior, es indudable que el legislador

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    vulneraria la protecc i.on constitucional de que goza eltrabajo. En consecuencia, si el legislador califica apriori y sin excepc ion como no imputables a la jornadadiaria de trabaj 0 los lapsos de espera que acontezcandurante la misma por decision del empleador, excluye laposibilidad de que durante esos lapsos los trabaj adoreshayan estado sometidos a las instrucciones del empleador.Pero si pese a ella y en el hecho los trabajadores si semantienen a disposicion del empleador durante talesesperas, ya que aun cuando no presten labores conti.nuanefectivamente sujetos a la autoridad de aquel, quiendecide la ocurrencia y duracion de tales esperas y exigede sus empleados mantenerse atentos y disponibles encualquier momenta para conducir 0 desempenar otrastareas, tal y como ocurre en el caso de autos, elprecepto legal que excluye de la jornada de trabajo talestiempos de espera liberando al empleador de la obligacionde remunerarlos, debe ser declarado contrario a laproteccion constitucional del trabajo;

    SEPTIMO: otra parte, sucesivasue, porinterrupciones de la jornada diaria de trabaj 0 debido aesperas entre los turnos asignados por la empresa, comolas que ocurren en el caso de autos, que responden a laorqanizaci.on del tiempo de trabajo que ha decidido elempleador para sacar un provecho mas eficiente a suacti vidad, impiden a los trabaj adores cumplir de formacontinuada e ininterrumpida las horas diarias de trabajocomprometidas en el respecti vo contrato laboral, 10 queredunda en una pr-olonqac i.on del tiempo de ded i.caci.on altrabajo, limitando con ella las horas diarias de usolibre y privado que le queda al trabaj ador. Ello, porcierto, vulnera los derechos del trabajador a estarsujeto a una jornada diaria de dur aci.on razonable, aldescanso y a disponer libremente de su tiempo, todos los

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    Chile, que en virtud de 10 dispuesto en el articulo 5 dela Constituci6n Politica de la Republica complementan lagarantia consti tucional de protecci6n sobre el trabaj 0reconocida articulo nuestra9 delnConstituci6n.

    En efecto, el articulo 24 de la Declaraci6nUniversal de Derechos Humanos establece que "toda personatiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre ya una limitacion r azonable de La dur-ac ion del trabaj 0";el articulo 7 del Pacto Internacional de DerechosEconomicos, Sociales y Culturales reconoce "el derecho detoda al condiciones de trabajoeersona goceequitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:

    d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, lalimitacion razonable de las horas de trabajo y lasvacaciones peri6dicas pagadas, asi como la remuneraci6nde los dias festivos", y el articulo 7 del ProtocoloAdicional a la Convenci6n Americana de Derechos Humanosdeclara que "el derecho al trabajo supone que todapersona goce del mismo en condiciones justas, equitativasysatisfactorias, 10 cual los Estados partesaraqarantizaran en sus legislaciones nacionales, de maneraparticular: ...g) La limitaci6n razonable de las horas detrabajo, tanto diarias como semanales, y h) El descanso,el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, asicomo la remuneraci6n de los dias feriados nacionales.".

    Por tanto, la garantia constitucional de libertad detrabajo y su protecci6n que declara el articulo 19 N 16de la Constituci6n Politica de la Republica, incluye elreconocimiento de que todo operario debe gozar decondiciones de trabaj 0 equi tati vas y satisfactorias, 10que implica que pueda disponer de descanso adecuado y

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    000360~~

    compatibilizar sus obligaciones laborales con los otrosaspectos de su vida.

    Y VISTO:Lo prescrito en el articulo 93, inciso primero, N

    6, e inciso undecimo, de la Constitucion Politica de laRepublica, asi como 10 senalado en el articulo 31 N 6 dela Ley 17.997, Organica Constitucional de este Tribunal,

    SE RESUELVE:1) QUE HA LUGAR AL PRESENTE REQUERIMIENTO POR LAS

    RAZONES QUE SE HAN SENALADO Y QUE EN CONSECUENCIA SEDECLARA INAPLICABLE, EN LA GESTION PENDIENTE, LA PARTEDEL ARTICULO 26 BIS DEL CODIGO DEL TRABAJO QUE SENALA QUELAS ESPERAS QUE CORRESPONDA CUMPLIR ENTRE TURNOSLABORALES SIN REALIZAR LABOR NO SERAN IMPUTABLES A LAJORNADA GARANTIAABORAL, POR CONTRAVENIR LACONSTITUCIONAL DEL ARTICULO 19 N 16 DE LA CONSTITUCIONPOLITICA DE LA REPUBLICA.

    2) CORRESPONDERA AL JUEZ REQUIRENTE DETERMINAR LANORMA APLICABLE AL CASO CONCRETO SOBRE EL QUE INC IDE ESTASENTENCIA DE INAPLICABILIDAD, TODA VEZ QUE ESTA DECISIONNO PREJUZGA ACERCA DE LA NORMA LEGAL QUE DEBE APLICARSEEN REEMPLAZO DEL PRECEPTO CUE STI ONADO, CUESTION QUE ES DECOMPETENCIA DEL TRIBUNAL A QUO Y NO DE ESTA MAGISTRATURA.

    Adoptada con el voto en contra de los Ministrossenores Raul Bertelsen Repetto e Ivan Arostica Maldonado,quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deinaplicabilidad virtud de las siguientesnconsideraciones:

    1. el legal impugnadoue precepto y cuyainaplicabilidad se solici ta, esto es el articulo 26 bisdel Codigo del Trabajo, es una disposicion especialaplicable solo a los choferes 0 auxiliares de losservicios de transporte rural colectivo de pasajeros, queintegra el pa rrafo 1 0 Jornada ordinaria de trabaj 0 del

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    C 0 0 3 6 1~~7 lMQ)en forma aislada sino relacion con las otrasndisposiciones legales sobre la materia, de modo queguarden entre ellas la debida correspondencia y armonia;

    2. Que el mencionado precepto legal no ha sidoimpugnado en su totalidad, sino unicamente en 10 relativoa los tiempos de descanso a bordo 0 en tierra y a lasesperas que les cor responde cumplir a los choferes 0auxiliares entre turnos sin realizar labor, descansos yesperas que la ley declara que no son imputables a lajornada, debiendo, sin embargo, compensarse 0retribuirsepor acuerdo entre las partes, por 10 cual el analisis desu conformidad 0disconformidad con la Constitucion debelimitarse a ese solo aspecto;

    3. Que la no imputabilidad a la jornada laboral deltiempo de descanso a bordo 0en tierra y de las esperasque les corresponda cumplir entre turnos laborales sinrealizar labor, se aplica asimismo en virtud del articulo25 del Codigo del Trabajo a los choferes y auxiliares dela Loccmoc ior; colecti va interurbana y de los serviciosinterurbanos de transporte de pasajeros, a los queigualmente debe retribuirse 0 compensarse estos tiempospor acuerdo entre las partes, como tambien se extiende,sequn el articulo 25 bis del mismo Codi.qo que contieneuna regla similar, a los choferes de vehiculos de cargaterrestre interurbana;

    4. Que el articulo 26 bis del Codigo del Trabajo, alestablecer la no imputacion a la jornada laboral de lostiempos de descanso y esperas que corresponda cumplirentre turnos laborales sin realizar labor, no cabeconsiderarla arbitraria, carente dena normajustificeci.on y que signifique una de aprot.ecci.on de losderechos del trabajador, sino que, al igual que losarticulos 25 y 25 bis, tiene su justificacion en laindole peculiar de las labores que efectuan los choferes,

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    contemplc'mdose asimismo elspecialeseglas sobrenume ros de horas al mes que pueden trabaj ar, sobre sudistribucion diaria y descanso minimo entre turnos;

    5. Que, todo ella demuestra que la norma impugnadano solo no vulnera derechos de los choferes trabajadores,sino que los protege adecuadamente, puesto que deaplicarseles las normas generales del Codigo del Trabajoen virtud de las cuales la jornada de trabajo puede serde ocho horas diarias de trabajo y solo interrumpida poruna media hora para la colacion -tiempo que no seconsidera trabajado para computar la jornada diaria-, talsolucion si que los colocaria en una situacion dedesproteccion al obligarlos a conducir durante ocho horascasi continuas e incluso pondria en riesgo su vida eintegridad fisica y psiquica, por 10 que su aplicacionresultaria inconsti tucional a su respecto al infringirlos numeros 1 y 16 del articulo 19 de la CartaFundamental.

    Redacto disidenciaa Ministro senor RaullBertelsen Repetto.

    Redacto la sentencia el Ministro senor FranciscoFernandez Fredes y la disidencia el Ministro senor RaulBertlesen Repetto.

    Notifiquese, registrese y archivese.

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    210003631~~7t

    Pronunciada por el Excmo. Tribunal Consti tucional,integrado por su Presidente (s), Ministro senor RaulBertelsen Repetto, y el Ministro senor Hernan VodanovicSchnake, la Ministra senora Marisol Pefia Torres y losMinistros senores Francisco Fernandez Fredes, EnriqueNavarro Beltran, Carlos Carmona Santander, Ivan Ar6sticaMaldonado y Gonzalo Garcia Pino.

    Autoriza la Secreta ria del Tribunal,

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    000364~rP~!~

    m.o.o.Santiago, 26 dejulio de 2011OFICIO N '6.382Remite sentencia.

    EXCELENTISIMO SENORPRESIDENTE DE LA REPUBLICA:

    Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada poresta Magistratura con fecha 26 dejulio de 2011 en el proceso Rol N 1852-10-INA, accionde inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del articulo 26 bis del Codigo delTrabajo, en los autos Laborales RIT 103-10-T.L, sustanciados ante el Segundo Juzgado deLetras de Talagante.

    Saluda atentamente a V.E.

    Presidente

    Secretaria

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    0003651tfU4ed,~1~t~\

    CHILE

    m.o.o.Santiago, 26 de julio de 2011OFICIO N 6.383Remite sentencia.

    EXCELENTiSIMO SENORPRESIDENTE DEL SENADO:

    Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada poresta Magistratura con fecha 26 de julio de 2011 en el proceso Rol N 1852-10-INA, accionde inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del articulo 26 bis del Codigo delTrabajo, en los autos Laborales RIT 103-10-T.L, sustanciados ante el Segundo Juzgado deLetras de Talagante.

    Saluda atentamente a V.E.

    Presidente

    h"""'IU~nrfiKNN-TTiEEOLGuiNSecretaria

    S~NAOO 01:: LAREPUBLICA DE CHILE2 7 J U l . 2 0 1 1S.E. ELPRESIDENTE DEL H. SENADO

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    0 0 0 3 6 6~Ae-i!/UM

    m.o.o.Santiago 26 de julio de 2011OFICIO N 6.384Remite sentencia.

    EXCELENTiSIMO SENORPRESIDENTE DE LA cAMARA DE DIPUTADOS:

    Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada poresta Magistratura con fecha 26 dejulio de 2011 en el proceso RoI N 1852-10-INA, acci6nde inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del articulo 26 bis del C6digo delTrabajo, en los autos Laborales RIT 103-10-T.L, sustanciados ante el Segundo Juzgado deLetras de Talagante.

    Saluda atentamente a V.E.

    Presidente

    ~~umSecretaria

    A S.E. EL

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    0 0 0 3 6 7/~~!~m.o.o. Santiago, 26 dejulio de 2011.

    OFICIO N6.385Remite sentencia.

    SENORJUEZSEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DE TALAGANTE:

    Remito a US. Copia de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura confecha 26 de julio de 2011 en el proceso Rol N 1852-10-INA, sobre accion deinaplicabilidad por inconstitucionalidad del articulo 26 bis del Codigo del Trabajo, en losautos Laborales RIT 103-1O-T-L,sustanciado ante ese SegundoJuzgado de Letras.

    Saluda atentamente a US.

    Presidente

    ~~fflSecreta ria

    SENORJUEZGERARDO MENA EDWARDS

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    m.o.o.

    SenorJorge Correa SutilAlejandra Amar ZaninettiHuerfanos 863, oficina 901Santiago.

    000368~~7~

    Santiago, 26 de julio de 2011

    Remito a ustedes copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por estaMagistratura con fecha 26 de julio en curso en el proceso Rol N 1852-10-INA, accion deinaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del articulo 26 bis del Codigo delTrabajo, en los autos Laborales RIT 103-10-T.L., sustanciados ante el Segundo Juzgado deLetras de Talagante,

    Saluda atentamente a Uds.

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    Santiago, 26 de julio de 2011m.o.o.

    SenoresGerzo Gallardo GonzalezJose Rodrigo Astorga BravoCalle Republica N 753TaJagante

    Remito a ustedes copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por estaMagistratura con fecha 26 de julio en curso en el proceso Rol N 1852-10-INA, accion deinaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del articulo 26 bis del Codigo delTrabajo, en los autos Laborales RIT 103-10-T.L., sustanciados ante el Segundo Juzgado deLetras de Talagante.

    Saluda atentamente a Uds.

    Secreta ria

    o r u o ~A"'A/J. z,-1- '~ .k./~ ~ 20// ..,Santo DomingoN 6891. S;:;i:g'o deChile Telefa. [56~21640 18 00 - 6401820 Fax [56-216401825 secretana@tcch,le.cl www.tcch,le.cl

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