sentencia recurso proteccion rol 2046 2013

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Foja: 109 Ciento Nueve Concepción, nueve de diciembre de dos mil trece. VISTO: A fojas 37 BORIS CHRISTOPHER NEGRETE CABALES, por si y en representación de ÁNGELA JAVIERA JAENET CID SANHUEZA, GUSTAVO IGNACIO ZAMBRANO FUENTES, JOSTYN ARIEL QUIÑONES BUSTOS, CARLOS ALBERTO AGUAY0 NOVA, MARTA VICTORIA ESPARZA ESCOBAR, CARLA NICOLE MUÑOZ MUÑOZ, PATRICIO ANDRÉS LEAL URIBE, SOLANGE ANDREA GONZÁLEZ CASTRO y ÓSCAR ADRIÁN GÓMEZ CARO, todos estudiantes de la Universidad Católica de la Santísima Concepción, recurre de protección en contra del "CONSEJO DE PRESIDENTES DE CENTROS DE ALUMNOS DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE LA SANTÍSIMA CONCEPCIÓN", representado por el señor presidente del Centro de Alumnos de Derecho, don GONZALO

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Page 1: Sentencia recurso proteccion rol 2046 2013

Foja: 109Ciento Nueve

Concepción, nueve de diciembre de dos mil

trece.

VISTO:

A fojas 37 BORIS CHRISTOPHER NEGRETE

CABALES, por si y en representación de ÁNGELA

JAVIERA JAENET CID SANHUEZA, GUSTAVO

IGNACIO ZAMBRANO FUENTES, JOSTYN

ARIEL QUIÑONES BUSTOS, CARLOS ALBERTO

AGUAY0 NOVA, MARTA VICTORIA ESPARZA

ESCOBAR, CARLA NICOLE MUÑOZ MUÑOZ,

PATRICIO ANDRÉS LEAL URIBE, SOLANGE

ANDREA GONZÁLEZ CASTRO y ÓSCAR

ADRIÁN GÓMEZ CARO, todos estudiantes de la

Universidad Católica de la Santísima Concepción,

recurre de protección en contra del "CONSEJO DE

PRESIDENTES DE CENTROS DE ALUMNOS DE

LA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE LA

SANTÍSIMA CONCEPCIÓN", representado por el

señor presidente del Centro de Alumnos de Derecho,

don GONZALO LATERRA FERNÁNDEZ, en razón

de la grave perturbación y privación en el legítimo

ejercicio de la garantía constitucionales señalada en el

artículo 19 N° 24, que tendría junto a quienes

menciona, respecto a la calidad de miembros electos

de la Federación de Estudiantes de la Universidad

Católica de la Santísima Concepción, derecho

legítimo del cual estarían siendo privados de

ejercerlo, debido a un acto arbitrario e ilegal emitido

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por el órgano antes señalado, según se expone en los

fundamentos de hecho y de derecho que pasa a

exponer:

En lo pertinente a los hechos refiere que, los

días 4 y 5 de junio del presente año se realizaron las

elecciones para elegir la nueva directiva de la

Federación de Estudiantes de la Universidad Católica

de la Santísima Concepción, en las que compitieron

dos listas, que singulariza como Lista "A", Reforma

Universitaria, compuesta por él y las personas

señaladas encabezado de su presentación, y Lista "B"

Crear Contigo Es Revolución.

Agrega que el referido proceso de elecciones

culminó el día 5 de junio de 2013, a eso de las 17

horas., luego de lo cual se llevó a cabo el escrutinio o

recuento de votos por parte del Tribunal Calificador

de Elecciones de la Federación de Estudiantes de la

Universidad Católica de la Santísima Concepción, el

cual de un universo electoral de 7.445 estudiantes,

estableció que sufragaron 2.583 estudiantes, suma

equivalente al 34,69% de los estudiantes con derecho

a sufragio, de los cuales la Lista A obtuvo 1.541 votos

(61,46%), mientras que la B alcanzó 966 (38,53%),

según se detalla en el documento "Acta TRICEL

2013”, de fecha 6 de junio, que acompaña.

Precisa que, una vez terminado e! escrutinio de

los votos, el Tribunal Calificador de Elecciones de la

Federación de Estudiantes dé la Universidad Católica

de la Santísima Concepción, proclamó vencedores de

dicho proceso eleccionario a los integrantes de la Lista

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A "Reforma Universitaria", lo cual consta en acta

manuscrita, suscrita por los integrantes del referido

tribuna, estableciendo, además, un plazo común para

todas las listas participantes a fin de que, si lo

estimasen conveniente, presentar impugnaciones,

reclamos u otros recursos ante este tribunal con

motivo de la elección y su calificación, hasta las

14:00 horas del día 7 de, junio de 2013, lo que

constaría de correo electrónico que se acompaña a su

presentación, enviado por parte de la Presidenta de

TRICEL doña Constanza Gómez Parra a los

apoderados de ambas listas participantes en el proceso

eleccionario en cuestión, esto es, a don Daniel Llanos

por la Lista A y doña Karen Lizama por la Lista B.

Afirma que ninguna de las 2 listas presentó

algún tipo de impugnación o reclamación al proceso

durante el término concedido por el TRICEL en uso

de sus atribuciones otorgadas por el Estatuto de la

Federación de Estudiantes de la Universidad Católica

de la Santísima Concepción, de modo que el acta de

proclamación levantada por parte del Tribunal

Calificador de Elecciones de la Federación, quedó

firme, confirmándose el triunfo de la Lista A

"Reforma Universitaria" integrada por todos los

recurrentes, pasando desde este momento a tener la

calidad de federación electa, con la integración que

refiere.

Agrega que no obstante lo anterior, y a pesar de

encontrarse el proceso eleccionario de la Federación

de Estudiantes de la Universidad Católica de la

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Santísima Concepción 2013 - 2014 firme y sin ningún

tipo de reclamación pendiente ni presentada ante el

órgano competente y con atribuciones para conocer de

ellas, el día 11 de junio de 20I3, se reunió un grupo de

presidentes de distintos Centros de Alumnos de las

diversas carreras existentes en la Universidad Católica

de la Santísima Concepción, grupo qué se denomina

"Consejo de Presidentes", cuya orgánica, según él, es

inexistente a la luz de las norma de los estatutos que

rigen el funcionamiento de la Federación de

Estudiantes de la Universidad, decide por sí y ante sí,

sin contar con las atribuciones ni competencias

necesarias, autoproclamarse como el único organismo

representativo de los estudiantes de la Universidad

Católica de la Santísima Concepción, y determinaron

la invalidación de la elección antes mencionada,

decisión que, en su concepto reviste el carácter de

unilateral, ilegal y arbitraria.

Pasa luego a referirse a los aspecto que califica

como de derecho, aseverando que como Lista A

"Reforma Universitaria", resultaron ganadores del

proceso eleccionario de la Federación de Estudiantes

de la Universidad Católica de la Santísima

Concepción del período 2013 - 2014, tal cual como lo

señala el acta emitida por el Tribunal Calificador de

Elecciones de dicha Federación, mismo organismo

que concedió a las partes afectadas un plazo para

impugnar o reclamar, dentro del cual ningún

interesado, sea directo o indirecto, formuló reparo

alguno, de modo que, en su concepto, dicha

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proclamación quedó firme, en razón de lo cual, esto

es, no habiendo reclamación pendiente, por mandato

de los estudiantes de la Universidad Católica de la

Santísima Concepción, asumiendo la calidad de

Federación Electa, adquiriendo legítimamente el

derecho por parte de los alumnos de la Universidad

Católica de la Santísima Concepción a ejercer dichas

funciones, derecho que ha sido gravemente

perturbado y privado, por la acción de un "órgano" no

regulado ni existente a la luz de los Estatutos que

rigen a la Federación de Estudiantes, llamado

"Consejo de Presidentes" de Centros de Alumnos,

órgano que atribuyéndose competencias que no le son

propias, decide por sí y ante si invalidar el proceso

eleccionario de la Federación de Estudiantes de la

UCSC, en circunstancias que el único órgano

competente que tendría la obligación y/o derecho de

hacerlo es el Tribunal Calificador de Elecciones de la

Federación de Estudiantes de la UCSC, tal cual lo

establece el Estatuto de la Federación de Estudiantes

en los artículos 75°, 82° letras B, C, E y F y 83°, los

que transcribe.

En su concepto, la acción llevada a cabo por la

recurrida, atribuyéndose competencias que no tiene y

desconociendo el derecho de los recurrentes vulnera

gravemente el artículo 19 N° 24 de la Constitución

Política de la República de Chile, acto arbitrario e

ilegal que está dado y consiste en que la recurrida, sin

tener competencias y atribuciones para ello, los priva

con un "acuerdo" del derecho adquirido legítimamente

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por mandato de la comunidad estudiantil de la

Universidad Católica de la Santísima Concepción y

confirmado por quien, a la luz de lo estipulado en los

estatutos de la Federación de Estudiantes tiene la

potestad para ello, esto es el Tribunal Calificador de

Elecciones de su federación. Asevera que el referido

acto de la recurrida es nulo a la luz del principio

consagrado en nuestra Constitución en el artículo 7°

inciso segundo, que expresa "Ninguna magistratura,

ninguna persona ni grupo de personas pueden

atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias

extraordinarias, otra autoridad o derechos que tos que

expresamente se les hayan conferido en virtud de la

Constitución o las leyes.

"En razón de lo expuesto interpone el presente

recurso de protección a fin de que este Tribunal

reestablezca el imperio del derecho y declare que el

actuar de la recurrida es arbitrario e ilegal en derecho

de ejercer como Federación electa de la Federación de

Estudiantes de la Universidad Católica de la Santísima

Concepción, solicitando se declare arbitrario e ilegal

el acuerdo adoptado por parte de la recurrida de fecha

11 de junio de 2013, por afectar el derecho de

propiedad de los recurrentes, se ordene a la recurrida

a reconocer el legítimo derecho de los recurrentes a

ejercer como Federación electa de la Federación de

Estudiantes de la Universidad Católica de la Santísima

Concepción, se adopte toda otra medida que a juicio

de este Ilustrísimo Tribunal sea necesaria para

restablecer el imperio del derecho, con expresa

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condenación en costas en caso de oposición

Se condene expresamente en costas en caso de

oposición.

A fojas 61, informa por la recurrida don

Gonzalo Laterra Fernández, quien solicita el rechazo

del mismo por las razones que refiere y que en lo

esencial hace consistir en lo establecido en el artículo

96 de la Constitución Política del Estado, en orden a

ser una materia que debe ser resuelta por el Tribunal

Electoral Regional, por tratarse de la calificación de

un proceso eleccionario de un grupo intermedio, sin

perjuicio de sostener que, en su concepto, no se

encuentra acreditada la garantía constitucional

vulnerada.

A fojas 76 se complementa por la persona

recién mencionada el informe, dando cumplimiento a

lo ordenado a fojas 63, precisando las razones por las

cuales en su concepto el recurso debe ser desestimado,

que hace consistir en primer término que la lista de

los recurrentes no cumple con los requisitos para optar

al cargo, ello en conformidad a lo dispuesto en el

artículo 117 de los Estatutos de la Federación de

Estudiantes de la Universidad Católica de la Santísima

Concepción, disposición que transcribe. En segundo

término desconoce una supuesta “validación” de la

elección por parte del TRICEL, que de ser efectiva

sería invalidada. Al efecto destaca que en el acta que

acompaña el recurrente se deja en libertad de acción al

Consejo de Presidentes, aseverando que, atendido lo

dispuesto en el artículo 82 del texto estatutario antes

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referido, en ningún caso es función del Tricel validar

una elección que no cumpla con el quorum

establecido. Añade que el Consejo de Presidentes es

un órgano reconocido incluso por las autoridades

universitarias y la Confech, precisando que no es

intención de dicho consejo eternizarse en la dirección

de la Federación, haciendo presente que existe un

proceso en curso tendiente a normalizar la situación.

En último término, hace presente que esta es una

materia que, sin perjuicio del pronunciamiento que

esta Corte realice sobre el actual recurso, es de

aquellas de las cuales debería conocer el Tribunal

Electoral Regional, cuyo pronunciamiento no ha sido

solicitado por los recurrentes.

A fojas 100, informa don Álvaro Morales

Cabeza, por el Tribunal Calificador de Elecciones de

la Federación de Estudiantes de la Universidad

Católica de la Santísima Concepción, aseverando en

primer término que el tribunal competente para

conocer el fondo del asunto, por tratarse de un asunto

sobre elecciones de cuerpos intermedios, es el

Tribunal Electoral Regional, razón por la cual esta

Corte no debería conocer del recurso. Sin perjuicio de

ello, precisa que el acto, por el cual el Tricel validó

la elección es absoluta e insanablemente nulo en

razón de que atendido el escaso porcentaje de

alumnos que sufragó, atendido lo dispuesto en el

artículo 117 del Estatuto de Federación de Estudiantes

de la Universidad Católica de la Santísima

Concepción, lo que procede por parte del Tricel es

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llamar a un nuevo proceso eleccionario, además de lo

que resulta de la relación entre las facultades que le

confiere el artículo 87 del mismo texto estatutario y el

artículo 7° de la Constitución Política del Estado. En

base a lo expuesto, asevera que siendo nulo el acto de

proclamación, los recurrentes nunca obtuvieron el

dominio sobre el derecho al cargo que alegan.

Añade que el Consejo de Presidentes de

Centros de Alumnos, que provisionalmente, y a falta

de Federación de Estudiantes elegida, asumió, lo hizo

en virtud de lo dispuesto en el artículo 94 del estatuto

antes referido, precisando las razones por las cuales se

mantiene en tal situación hasta el día del informe.

A fojas 105, se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y

CONSIDERANDO:

1°.-Que el recurso de protección ha sido

instituido con el objeto de evitar las posibles

consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones

arbitrarias o ilegales que produzcan en el afectado una

privación, perturbación o amenaza en el legítimo

ejercicio de las garantías constitucionales que se

protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de

restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida

protección al ofendido.

2°.-Que el presente recurso se deduce por los

recurrentes en contra el Consejo de Presidentes de

Centros de Alumnos de la Universidad Católica de la

Santísima Concepción, por impedirles el ejercicio

como “Federación Electa”, derecho que, en su

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concepto, habrían adquirido en virtud del proceso

eleccionario, afirmación que desvirtúan el recurrido

y el Presidente del TRICEL del mismo centro

estudiantil, en los informes a que se ha hecho

referencia en la parte expositiva.

3°.-Que, según resulta de lo establecido en el

artículo 117 de los Estatutos de la Federación de

Estudiantes de la Universidad Católica de la Santísima

Concepción, si no existe quórum para declarar válida

la elección, como ocurrió en la elección verificada los

días 4 y 5 de junio de 2013, debe procederse a

efectuar un nuevo proceso eleccionario en una fecha

que el Tricel deberá establecer en las condiciones que

la misma disposición señala.

4°.-Que no se desprende de los antecedentes

tenidos a la vista, valorados en conformidad a las

reglas de la sana crítica, que se haya dado cabal

cumplimiento por parte del Tricel a lo dispuesto en los

referidos estatutos, en especial a lo previsto en el

artículo 117 del mismo cuerpo estatutario, como

tampoco se encuentra establecida la proclamación

formal de la lista más votada en el proceso electoral

en cuestión, sin perjuicio de que en el documento

rolante a fojas 6 se deja constancia de cuál fue la

lista vencedora en los referidos comicios.

5°.-Que, en base a los mismos antecedentes y

teniendo en especial consideración lo previsto en los

artículos 94 y 117 de los estatutos de la Federación de

Estudiantes de la Universidad Católica de la Santísima

Concepción, no es posible colegir en la actuación de

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este órgano un acto que pueda ser calificado de ilegal

o arbitrario, toda vez que sólo se ha limitado a

asumir una función que al efecto está prevista en los

estatutos sociales.

6°.-Que por medio de esta acción cautelar se

pretende por los recurrentes se les reconozca el

legítimo derecho a ejercer como Federación electa de

la Federación de Estudiantes de la Universidad

Católica de la Santísima Concepción, ello en virtud de

la declaración previa por parte de este tribunal de la

ilegalidad y arbitrariedad del acuerdo adoptado por el

Consejo de Presidentes de Centros de Alumnos de la

Universidad Católica de la Santísima Concepción.

7°.-Sin perjuicio de lo razonado anteriormente,

que daría pie para desestimar el recurso interpuesto,

es de suyo señalar que, de estos antecedentes,

referidos en los considerandos precedentes, queda

claro que el recurso se refiere a una materia cuyo

conocimiento ha sido entregado por el legislador al

Tribunal Electoral Regional. A saber, la Ley N°

18.593 en su artículo 10 N° 2 establece que

corresponde a los Tribunales Electorales conocer de

las reclamaciones que se interpongan con motivo de

las elecciones de carácter gremial y de las de

cualquier otros grupos intermedios, solicitud que,

según lo establece el artículo 16 de la ley antes citada,

puede ser presentada por cualquier persona que tenga

interés en ello. De esta forma, pretenden lo

recurrentes se declare por esta Corte por la vía de

este recurso, una materia que debe ser resuelta por las

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instancias que al efecto nuestro ordenamiento

establece, esto es, el Tribunal Electoral Regional.

8°.-Por lo demás, atendido que el denominado

recurso de protección es una acción de carácter

cautelar que tiene por objeto adoptar en forma

inmediata las medidas o providencias para establecer

el imperio del derecho, es evidente que esta vía

constitucional no es el medio apto para decidir

cuestiones controvertidas, cuyo es el caso de autos.

9°.-De lo referido anteriormente no cabe sino

declarar que el recurso de protección no es el medio

idóneo para los fines perseguidos por los recurrentes,

por lo que la acción cautelar intentada no puede

prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la

Constitución Política de la República y lo establecido

en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema

sobre Tramitación y fallo del recurso de protección, se

resuelve:

Que SE RECHAZA, sin costas, la acción de

protección interpuesta en lo principal de fojas 50.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del abogado integrante Sr. Eduardo

Darritchon Pool.

No firma la Ministra Sra. Juana Godoy

Herrera, por encontrarse en curso en la Academia

Judicial.

Rol N°2046-2013.- Recurso de Protección.

Sr. Solis

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Sr. Darritchon

Pronunciada por los Ministros de la QUINTA SALA Sr. Jaime Solís Pino, Sra. Juana Godoy Herrera y el abogado integrante Sr. Eduardo Darritchon Pool.

Gonzalo Díaz GonzalezSecretario

En Concepción nueve de diciembre de dos mil trece, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.

Gonzalo Díaz GonzalezSecretario