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Tribunal Aduanero Nacional Expediente N° 350-2007 Sentencia N° 022-2008 Voto N° 026-2008 Sentencia N° 022-2008. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las doce horas con diez minutos del seis de febrero de dos mil ocho. Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el agente aduanero Xxxx contra el ajuste realizado a la declaración número 001-2007-xxxx del 13 de setiembre de 2007, de la Aduana Central. RESULTANDO I- Mediante declaración aduanera número 001-2007-xxxx del 13 de setiembre de 2007, de la Aduana Central, el agente aduanero Xxxx, desalmacenó un vehículo marca Jeep Liberty, año modelo 2006, doble tracción, 4 puertas, aro 16, aire acondicionado, dirección hidráulica, bolsas de aire, sin emblemas, transmisión automática, 3.700 c.c., gasolina, 6 cilindros en V, VIN 1J4GL48K66W288528, clase tributaria N° 2304653, declarado en la posición arancelaria 8703.24.70.21, pagando un total de tributos de ¢ 3.886.805.34. (ver folios 34-60) 1

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Sentencia N° 110-2007

Tribunal Aduanero Nacional

Expediente N° 350-2007

Sentencia N° 022-2008

Voto N° 026-2008

Sentencia N° 022-2008. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las doce horas con diez minutos del seis de febrero de dos mil ocho.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el agente aduanero Xxxx contra el ajuste realizado a la declaración número 001-2007-xxxx del 13 de setiembre de 2007, de la Aduana Central.

RESULTANDO

I- Mediante declaración aduanera número 001-2007-xxxx del 13 de setiembre de 2007, de la Aduana Central, el agente aduanero Xxxx, desalmacenó un vehículo marca Jeep Liberty, año modelo 2006, doble tracción, 4 puertas, aro 16, aire acondicionado, dirección hidráulica, bolsas de aire, sin emblemas, transmisión automática, 3.700 c.c., gasolina, 6 cilindros en V, VIN 1J4GL48K66W288528, clase tributaria N° 2304653, declarado en la posición arancelaria 8703.24.70.21, pagando un total de tributos de ¢ 3.886.805.34. (ver folios 34-60)

II- Que la Aduana en el proceso verificación realizó modificaciones a lo declarado, notificando al agente aduanero el día 18 de setiembre de 2007 a través del Sistema Informático TIC@, lo siguiente:

“Motivo: Cambio de Valor- Marco Legal: CARTICA DECRETO 32458 del 07-07-2005 – CAMBIO DE VALOR POR NUEVA CLASE. TRIBUTARIA LA CORRECTA ES 2240612 JEEP LIBERTY SPORT SEMIFULL YA QUE TRAE LAS SIGUIENTE (sic) EXTRAS A/C, D/H, BOLSA DE AIRE, V/E, E/E, VOLANTE AJUSTABLE Y NO EN LA CLASE TRIBUTARIA 2304653 COMO ESTANDAR – “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley General de Aduanas y sus Reformas, se le previene que contra la presente determinación, podrá interponer el recurso de reconsideración y el de apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional dentro del plazo de 3 días hábiles siguientes a la notificación. Será potestativo usar ambos recursos ordinarios o solo uno de ellos”. Lo anterior generó una reliquidación de los tributos a cancelar cuyo monto ascendió a ¢728.475.54. (ver folios 95-96)

III. Que según consta en las pantallas del sistema electrónico del Servicio Nacional de Aduanas TIC@, ( ver folios 95-96), el agente Xxxx el día 21 setiembre de 2007 respondió e impugnó el ajuste realizado en el proceso del despacho aduanero, el cual le fuera notificado el 18 de setiembre 2007.

IV. Con escrito presentado ante la Aduana el 25 de setiembre de 2007, bajo el número de recibido 7229, el agente aduanero presenta “…formal recurso de reconsideración y revisión gerárjico (sic)…”, alegando esencialmente:

· Que el día 13/09/2007 se presentó a despacho el vehículo jeep liberty año 2006, todo terreno 4 puertas, 4 cilindros, gasolina, 3700 cc, transmisión automática, 4 velocidades, con extras aire acondicionado. vidrios espejos de acción eléctrica, asientos de tela, volante ajustable.

· Que la clasificación arancelaria declarada es la 8703.24.70.21 para un vehículo de 3 años, doble tracción.

· Que la clase tributaria declarada es la número 2304653, para un doble tracción de 5 pasajeros, 4 puertas, estándar.

· Que el técnico en aduanas sin informarse ni aplicar las directrices al respecto en cuanto a extras de vehículos le asignó la clase tributaria 2240612 para un vehículo semifull.

· Que al ingresar a las direcciones www.kbb.com y www.jeep.com el mencionado vehículo posee esas extras de fábrica, y que la directriz SAAT-01/2003 emitida por el Órgano de Normalización Técnica establece como obligatoria la aplicación de misma en materia de extras.

· Que el mencionado vehículo no se encuentra descrito en los libros utilizados para constatar cuales extras son estándar de fábrica.

V. Con la resolución administrativa RES-AC-DN-xxxx-2007 del 05 de octubre de 2007, la Aduana, rechaza por extemporáneo el recurso de reconsideración planteado, al considerar como tal los argumentos del escrito presentado el 25 de setiembre 2007 bajo el N° 7229, señalando al respecto: “En el presente caso, se procedió conforme lo establecido en el Manual de Procedimientos, siendo que la autoridad aduanera comunicó formalmente por medio del sistema informático Tic@ el cambio de valor, con su respectivo fundamento, según consta en folio (sic) 15 y 16 el día 18/09/2007, y el declarante procedió a responder en el sistema informático el día 21/09/2007, no obstante presentó el correspondiente recurso de reconsideración y revisión jerárquico hasta el día 25/09/2007, en forma extemporánea” (El subrayado no pertenece al original. Ver folios 25-32)

VI. Que el recurrente se apersonó ante este Tribunal a manifestar que el vehículo solicitado al despacho aduanero es tipo estándar y no semifull, señalando que el técnico de aduanas debió en forma previa a la modificación de la clase tributaria haber consultado la Directriz SAAT-01-2003 emitida por el Órgano de Normalización Técnica de la Dirección General de Tributación, en la que se señalan cuáles accesorios son considerados extras o no, en un vehículo dependiendo de la clasificación de lujo o no lujoso, que se le de al mismo. (ver folios 69-91)

VII. Que en las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales en la tramitación del recurso de apelación.

Redacta el licenciado Franklin Velázquez Díaz.

CONSIDERANDO

I- La litis. El presente asunto trata sobre la modificación efectuada a la declaración aduanera Nº 001-2007-xxxx del 13 de setiembre de 2007, de la Aduana Central, mediante la cual se desalmacenó un vehículo marca Jeep Liberty, año modelo 2006, doble tracción, 4 puertas, aro 16, aire acondicionado, dirección hidráulica, bolsas de aire, sin emblemas, transmisión automática, 3.700 c.c., gasolina, 6 cilindros en V, VIN 1J4GL48K66W288528, clase tributaria N° 2304653, declarado en la posición arancelaria 8703.24.70.21, al cual en el proceso del despacho aduanero se notificó al agente aduanero un cambio de valor en razón de la modificación de la clase tributaria, asignándole como nueva clase la N° 2240612, lo cual generó un aumento en los impuestos por un monto de ¢728.475.54.

II- Admisibilidad del recurso de apelación. Que previo a cualquier otra consideración, se avoca este órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación conforme a la normativa aduanera. En tal sentido dispone el artículo 198 de la Ley General de Aduanas que contra el acto final dictado por la aduana competente, caben los recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente y además el relativo al tiempo que dispone el interesado para interponerlo. En el caso bajo estudio, la notificación del ajuste realizado al elemento valor de la obligación tributaria aduanera la transmite la Aduana por el medio electrónico correspondiente al auxiliar de la función pública aduanera el agente aduanero Xxxx, código 259, quien en tal condición interviene en autos, según constancia que corre a folio 61, siendo en consecuencia la persona legitimada para recurrir, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de legitimación.

Requisito de tiempo o plazo para la presentación de recursos:

En cuanto al requisito de admisibilidad referido al tiempo que tiene el recurrente para la presentación del recurso de apelación, se debe necesariamente hacer referencia a lo que dispone el artículo 198 de la LGA a efecto de determinar, con base en el cuadro fáctico del expediente, si el recurso ha sido presentado en forma extemporánea como lo señala la Administración en la resolución al recurso de reconsideración. En ese sentido, debemos primero referirnos a lo que dispone el artículo 198 de la LGA en materia del requisito de admisibilidad relacionado con el “tiempo” que tiene el recurrente para la presentación de los recursos:

“Artículo 198.—Impugnación de actos. Notificado un acto final dictado por la aduana, incluso el resultado de la determinación tributaria, el agente aduanero, el consignatario o la persona destinataria del acto, podrá interponer el recurso de reconsideración y el de apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes a la notificación. Será potestativo usar ambos recursos ordinarios o solo uno de ellos.

El recurrente presentará las alegaciones técnicas, de hecho y de derecho, las pruebas en que fundamente su recurso y la petición o pretensión de fondo.

El recurrente podrá aportar, en su beneficio, toda clase de pruebas, incluso exámenes técnicos, catálogos, literatura o dictámenes”. (El resaltado no corresponde al original)

En consecuencia, al señalar dicho artículo que los recursos de reconsideración y apelación deben presentarse dentro del plazo de los 3 días hábiles siguientes a la notificación del acto final, lo contrario conlleva al incumplimiento del citado plazo, razón por la cual lo procedente es la declaratoria de la firmeza del acto en sede administrativa, toda vez que el plazo para impugnar un acto administrativo aduanero tiene carácter perentorio.

Tomando en consideración lo señalado, debemos indicar que este Tribunal se ha pronunciado desde su conformación en las sentencias 42-98, 67-98, 16-99 y 35-99, como de seguido se señala:

“Se ha considerado de manera inequívoca por la doctrina que los plazos para la interposición de los recursos son de caducidad, lo que ha sido reconocido por la mayoría de legislaciones, siendo nuestro caso particular el artículo 198 de la Ley General de Aduanas antes citado y el artículo 346 de la Ley General de la Administración Pública que reza : “Los recursos ordinarios deberán interponerse dentro del término de tres días tratándose del acto final y de veinticuatro horas en los demás casos, ambos plazos contados a partir de la última comunicación del acto.”..., para aquellos casos en que no existe norma expresa…”

En este orden de ideas, téngase presente lo establecido, según corresponda, en la Ley General de Aduanas y en la Ley General de la Administración Pública respecto a la caducidad de los plazos de que dispone el recurrente para la interposición de los recursos de reconsideración y apelación, sumado a ello el uso o el empleo de la tecnología en el Sistema Nacional de Aduanas costarricense, en lo sucesivo el Sistema, para la transmisión de las declaraciones aduaneras y, muy recientemente el uso de dicha tecnología en la comunicación por parte de la Aduana de los actos administrativos así como la presentación de los recursos por parte de los administrados, a través de dicho sistema informático.

En cuanto a la caducidad de los plazos, facultad o acción que tiene el recurrente para la presentación de sus inconformidades respecto de los actos emitidos por la Administración, la LGA la regula en el artículo 198 al establecer que el plazo de que dispone el agente aduanero, el consignatario o la persona destinataria del acto, para la presentación de las impugnaciones a dichos actos en los términos de recursos de reconsideración y/o apelación, es de un máximo de 3 días hábiles posteriores a la notificación del acto final; aspecto del cual nos referimos más adelante al relacionar los hechos que constan en autos contra lo dispuesto en el citado artículo.

Al tenerse como un elemento innovador en el quehacer aduanero el uso o empleo de la tecnología por parte de los usuarios del Sistema, el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) dispone en el artículo 15 la obligación de los auxiliares de la función pública de transmitir electrónicamente la información ante el Servicio Nacional de Aduanas, en el adelante el Servicio, el cual señala:

“Artículo 15.—Transmisión de información. El Servicio Aduanero requerirá de los auxiliares, la transmisión electrónica o por otros medios, de la información relativa a los actos, operaciones y regímenes aduaneros en que participen”.

Concatenado a lo anterior, el Código al referirse al uso de la firma autógrafa, a la prueba contenida en los sistemas informáticos del Servicio y a la admisibilidad de la misma, dispone en los artículos 23 a 25 lo siguiente:

“Artículo 23.—Medios equivalentes a la firma autógrafa. Las firmas electrónicas, los códigos, claves de acceso confidenciales o de seguridad equivalen, para todos los efectos legales, a la firma autógrafa de los funcionarios y empleados aduaneros, auxiliares, declarantes y demás personas autorizadas”. (El resaltado no es del original)

Dado que por imperativo legal, las firmas electrónicas equivalen a la firma autógrafa de los funcionarios y empleados aduaneros y de los auxiliares de la función pública aduanera y otros declarantes, en consecuencia se dispone que los datos recibidos y registrados en el sistema informático del Servicio, constituyen plena prueba de que el Auxiliar realizó el acto que le corresponde.

El artículo 24 de dicho cuerpo legal, nos da una amplia referencia al respecto, al indicar:

“Artículo 24.—Prueba de los actos realizados en sistemas informáticos. Los datos recibidos y registrados en el sistema informático, constituirán prueba de que el funcionario o empleado aduanero, el Auxiliar, el declarante y cualquier persona autorizada, realizaron los actos que le corresponden y que la información fue suministrada por éstos, usando la clave de acceso confidencial o su equivalente”. ( La negrita y subrayado no es del original)

Siendo entonces que los registros en el sistema informático constituyen plena prueba, los mismos serán admisibles como prueba para todos los procedimientos de orden administrativo y judicial a los que sean sometidos. En consideración de lo señalado, el artículo 25 del CAUCA establece:

“Artículo 25.—Admisibilidad de registros como prueba. La información transmitida electrónicamente por medio de un sistema informático autorizado por el Servicio Aduanero, será admisible como prueba en los procedimientos administrativos y judiciales”. (El resaltado no corresponde al texto fuente)

Ahora bien, en la relación jerárquica de las normas aduaneras, debe hacerse referencia a lo dispuesto por la LGA en la aplicación de sistemas informáticos a los procedimientos aduaneros, así el artículo 103 dispone:

“Artículo 103.—Informatización de los procedimientos. Cuando la Dirección General de Aduanas lo determine, mediante resolución de carácter general, y le asigne la clave de acceso confidencial y el código de usuario correspondiente o su certificado digital, mediante un prestador de servicios de certificación, el auxiliar de la función pública aduanera deberá realizar los actos correspondientes conforme a esta Ley y sus Reglamentos, empleando el sistema informático según los formatos y las condiciones autorizados.

Las firmas autógrafas que la Dirección General de Aduanas requiera podrán ser sustituidas por contraseñas o signos adecuados, como la firma electrónica, para la sustanciación de las actuaciones administrativas que se realicen por medios informáticos”. (La negrita no corresponde al original)

En suma, el artículo 106 de dicho cuerpo legal al referirse a los datos y registros transmitidos por los auxiliares de la función pública aduanera al sistema informático del Servicio, establece que los mismos se constituyen en un medio de prueba, cuando señala:

“Artículo 106.—Prueba de los actos realizados en sistemas informáticos. Los datos y registros recibidos y anotados en el sistema informático, constituirán prueba de que el auxiliar de la función pública aduanera realizó los actos que le corresponden y que el contenido de esos actos y registros fue suministrado por este, al usar la clave de acceso confidencial o firma electrónica.

Los funcionarios o las autoridades que intervengan en la operación del sistema, serán responsables de sus actos y de los datos que suministren, según las formalidades requeridas y dentro del límite de sus atribuciones, actos que constituirán instrumentos públicos y, como tales, se tendrán por auténticos.

Cualquier información transmitida electrónicamente por medio de un sistema informático autorizado por la Dirección General de Aduanas, será admisible en los procedimientos administrativos y judiciales como evidencia de que tal información fue transmitida.

El expediente electrónico estará constituido por la serie ordenada de documentos registrados por vía informática, tendientes a la formación de la voluntad administrativa en un asunto determinado, y tendrá la misma validez jurídica y probatoria que el expediente tradicional”. (No se atienda el resaltado como propio del original)

En resumen, teniéndose en consideración lo dispuesto en la legislación centroamericana y nacional, respecto a la facultad que le ha sido dada al agente aduanero para la presentación a través de la transmisión a sistemas informáticos autorizados por la Dirección General de Aduanas de los recursos y al establecerse en dicha legislación que los datos e información transmitida a esos sistemas informáticos se constituyen en plena prueba, lo procedente para el presente caso, es analizar el cuadro fáctico que consta en expediente en interés de determinar si los recursos de reconsideración y apelación fueron presentados extemporáneamente según lo estableció la Aduana en la resolución RES-AC-DN-xxxx-2007 del 05 de octubre de 2007 al resolver el recurso de reconsideración.

Hechos probados:

1,) Según consta en las pantallas de reliquidaciones y notificaciones a folios 95 y 96, la notificación del ajuste al elemento valor de la obligación tributaria, se realizó el día 18 de setiembre 2007, señalándose que de conformidad con el artículo 198 de la LGA, procedían los recursos de reconsideración y apelación dentro del plazo de los 3 días hábiles siguientes al de la notificación.

2.) Dentro del plazo establecido en el artículo 198, según se consigna en la pantalla de notificación (folio 95), el día 21 de setiembre del 2007 el recurrente interpuso la impugnación al acto administrativo de ajuste al valor declarado.

3.) Con posterioridad a la impugnación en el sistema informático del Servicio Nacional de Aduanas (Tic@), el agente aduanero presentó escrito que denomina “recurso de reconsideración y revisión gerárjico“ (sic), recibido por la Aduana el 25/09/2007 con el número 7229. (Folios 1-14)

4.) La autoridad aduanera en la resolución al recurso de reconsideración N° RES-AC-DN-xxxx-2007 (folios 25-32) señala en el “Por Tanto”:

“En el presente caso, se procedió conforme lo establecido en el Manual de Procedimientos, siendo que la autoridad aduanera comunicó formalmente por medio del sistema informático Tic@ el cambio de valor, con su respectivo fundamento, según consta en folio (sic) 15 y 16 el día 18/09/2007, y el declarante procedió a responder en el sistema informático el día 21/09/2007, no obstante presentó el correspondiente recurso de reconsideración y revisión jerárquico hasta el día 25/09/2007, en forma extemporánea”.

De los hechos expuestos, se tiene que la autoridad aduanera notificó el ajuste al valor declarado a través del medio legalmente establecido para tales efectos, el Sistema de Información para el Control Aduanero TICA, vigente para la Aduana Central al momento de los hechos de conformidad con base en lo dispuesto en la resolución RES-DGA-506-2005 del 16 de setiembre 2005, y que por este mismo medio el recurrente interpuso los recursos que la Aduana le señaló con referencia al artículo 198 de la LGA, concluyendo este Tribunal que la impugnación interpuesta el 21/Set./2007 por el agente Xxxx a través del sistema informático aduanero se realizó dentro del plazo máximo de 3 días hábiles, toda vez que la notificación por parte de la Aduana se realizó el día 18 del mismo mes y año. Deben tomar en consideración las autoridades aduaneras, que por lo expedito del Procedimiento de Despacho y por lo limitado de las pantallas de notificación de reliquidaciones y de notificación e impugnación (folios 95 y 96), resulta materialmente imposible a la Administración una notificación amplia del acto administrativo como también le resulta limitada al agente aduanero la impugnación a través del mismo medio, razón por la cual dentro de las necesidades del recurrente y que el sistema informático no le suple, está el que se vea obligado a presentar a través de un medio escrito, lo que da en llamar recursos de reconsideración y/o apelación, pero que ante la ausencia del espacio respectivo en la pantalla donde impugna el acto administrativo, dicho escrito se constituye en una ampliación de los recursos interpuestos a través del sistema informático aduanero Tic@ y como tal la presentación del “escrito” en fecha posterior a la fecha de impugnación en el “sistema” no debe reputarse como una presentación extemporánea del recurso de reconsideración y apelación, toda vez que la Aduana puede comprobar al accesar los registros informáticos, que el recurrente se presentó por la vía electrónica a recurrir en tiempo el acto administrativo.

Dado que este Tribunal tiene por comprobado que los recursos de reconsideración y apelación, en interpretación amplia del artículo 198 de la LGA, se presentaron en tiempo el día 21 de setiembre de 2007, amén de que el escrito de ampliación a los recursos fuese presentado posteriormente a esa fecha, tiene por cumplido entonces el requisito de admisibilidad en función del tiempo para la presentación de los recursos, razón por la cual la extemporaneidad señalada por la Aduana es improcedente.

III- Sobre las nulidades en el presente caso. Estima este Tribunal, como contralor de legalidad, que en primer término debe avocarse a revisar la actuación administrativa, determinando si en la especie se han violentado los principios procesales esenciales que todo acto administrativo debe salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y del derecho del administrado a un debido proceso, pronunciándose sobre la existencia o no de nulidades del acto administrativo, debiendo este último ser dictado de conformidad con el ordenamiento jurídico, tanto en sus elementos esenciales como formales, puesto que lo contrario puede generar vicios que afecten su validez, en razón de lo cual procede este Colegiado al estudio de los supuestos vicios que pudieren existir en el caso. En línea con lo indicado debe tenerse presente según lo ha venido señalando en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que no se trata de declarar la nulidad por la nulidad misma, si no que antes de anular debe evaluarse y considerarse si en el caso concreto, existen errores procedimentales y si ese error en efecto causó o no indefensión al interesado, y sólo si de verdad se configuró la indefensión debe anularse, de lo contrario deben de mantenerse las actuaciones.

Vicio en la motivación del acto administrativo:

Dentro de esta línea, este Colegiado al analizar las particularidades del presente caso y la forma en que la Aduana actuó en la especie, determina que sí se configura un defecto procedimental, que genera indefensión al interesado, y por ello debe anularse lo actuado hasta el momento mismo de comisión del vicio, que lo fue en el momento en que la Aduana durante el procedimiento de despacho modificó el valor de importación, al cambiar la clase tributaria declarada, según el análisis que de seguido se realiza.

Según consta en la impresión de la pantalla de “Notifica Reliquidaciones” del sistema informático Tic@ (folio 96), la motivación de la Aduana en la sustentación del cambio del valor declarado es la siguiente:

“Motivo: Cambio de Valor- Marco Legal: CARTICA DECRETO 32458 del 07-07-2005 – CAMBIO DE VALOR POR NUEVA CLASE. TRIBUTARIA LA CORRECTA ES 2240612 JEEP LIBERTY SPORT SEMIFULL YA QUE TRAE LAS SIGUIENTE (sic) EXTRAS A/C, D/H, BOLSA DE AIRE, V/E, E/E, VOLANTE AJUSTABLE Y NO EN LA CLASE TRIBUTARIA 2304653 COMO ESTANDAR – “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley General de Aduanas y sus Reformas, se le previene que contra la presente determinación, podrá interponer el recurso de reconsideración y el de apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional dentro del plazo de 3 días hábiles siguientes a la notificación. Será potestativo usar ambos recursos ordinarios o solo uno de ellos”.

De lo anterior se desprende la ausencia de una motivación adecuada, suficiente y congruente que justifique la decisión de la Aduana de modificar el valor de importación del vehículo declarado, toda vez que según lo indicado en el “ajuste” practicado en el despacho aduanero, sin ahondar en mayores explicaciones y sin señalar en forma exacta el fundamento técnico y legal, lo actuado por la autoridad aduanera consistió en cambiar la clase tributaria, estableciendo que la correcta es la número 2240612 para el jeep liberty sport semifull ya que trae las siguiente (sic) extras a/c, d/h, bolsa de aire, v/e, e/e, volante ajustable, y no la declarada 2304653 que según lo indica corresponde al mismo tipo de vehículo pero en su condición de “estándar”.

El rechazo de la Aduana al recurso de reconsideración por presentación extemporánea, hace que persista la duda de este Tribunal sobre cuál fue la motivación real que tuvo la autoridad aduanera para realizar al momento del despacho aduanero el cambio de valor, toda vez que de la pantalla de “Notifica Reliquidaciones” lo que se desprende es que el cambio de valor producto de la modificación de la clase tributaria se debe a que el vehículo es un “Jeep Liberty Sport Semifull ya que trae las siguientes extras a/c, d/h, bolsa de aire, v/e, e/e, volante ajustable y no en la clase tributaria 2304653 como estándar”, acto que a criterio de este Órgano Colegiado genera indefensión al recurrente toda vez que la Aduana no justifica según las extras señaladas para el vehículo de marras con criterio técnico el porqué el vehículo objeto de la presente litis es considerado un vehículo semifull y el porqué pierde la condición de estándar declarada, es decir, omite señalar cuáles son las extras para dicha marca y estilo de vehículo en su condición de “estándar”.

Aunado a lo anterior, está el agravante de la extemporaneidad que acusa la Aduana al escrito de ampliación con número de recepción 7229 del 25/09/2007 con el que la parte recurrente se presenta a ampliar los recursos de reconsideración y apelación planteados, lo que en buena técnica jurídica le imposibilitó balancear los argumentos y justificaciones de la parte interesada respecto al acto administrativo de ajuste a la declaración aduanera N° 001-2007-xxxx.

Y es que a pesar de que este Tribunal, ha señalado que el procedimiento de despacho, es un procedimiento ágil, que busca por un lado facultar la correcta percepción de tributos pero que a la vez facilite y agilice las operaciones de comercio exterior, entre ellas, el despacho de las mercancías, logrando de esa manera establecer un equilibrio entre la facilitación y el control aduanero, puesto que por un lado, se garantiza la agilización de las operaciones, y por otro, se otorga a las autoridades aduaneras, la posibilidad de revisar exhaustivamente lo actuado en el momento del despacho, abriendo posteriormente dentro del plazo de cuatro años, un procedimiento ordinario en el que se busca la verdad real de los hechos, sin embargo, ello no quiere decir, que lo actuado en el despacho no deba tener la motivación mínima necesaria, que permita al interesado no sólo conocer el antecedente normativo en que se fundamentan las actuaciones administrativas, sino también los elementos fácticos que dan soporte al ejercicio de tales facultades.

En el escrito de apersonamiento ante este Tribunal, el recurrente señala:

“ 5- Que a efectos de mejor ilustrar a este Tribunal el perjuicio que se me está ocasionando por el incumplimiento de la normativa procesal por parte del aforador de aduana al momento de llevar a cabo un cambio de tales características en el despacho solicitado, se obvia una vez más el debido proceso, los procedimientos y la directrices (sic) que rigen la materia emanadas por la misma Institución que hoy pretende violentarlas, toda vez que las mismas están siendo ignoradas por el funcionario público de la Administración de Aduanas, pues en la última charla impartida por el Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera de la misma Dirección General de Aduanas llevada a cabo el pasado 26/07/2007 en el auditorio del Tribunal del Registro Civil se nos instruyó a los auxiliares de la función pública en lo siguiente:

PROCEDIMIENTO PARA LA VERIFICACIÓN O DETERMINACIÓN DE LA BASE DE CÁLCULO DE LOS TRIBUTOS DE VEHÍCULOS, MOTOCICLETAS Y CUADRACICLOS NUEVOS Y USADOS A TRAVÉS DE CARTIC@

Cuando el funcionario de VUDE recibe una DAIM a la que se le han modificado las características del vehículo producto del proceso de revisión aplicado (documental o física), que implica un cambio de la clase tributaria, deberá obtener el nuevo número de clase tributaria accesando la consulta “CARTIC@ (Auto Valor) disponible en la página WEB del Ministerio de Hacienda” (www.hacienda.go.cr). En caso de duda sobre la clase tributaria, de manera motivada, se deberá consultar por escrito a la Subdirección de Valoraciones Administrativas y Tributarias del Órgano de Normalización Técnica de la Dirección General de Tributación sobre la misma”.

En cuanto a la falta de motivación de la actuación de la autoridad aduanera, continúa diciendo en el punto sexto lo siguiente:

“6- En el presente caso la consulta tributaria en relación a la situación que nos ocupa nunca tuvo lugar, sea nunca se dio por parte del funcionario aduanero la consulta de la clase tributaria al Órgano respectivo, toda vez que la misma y el procedimiento llevada a cabo no consta dentro del expediente de marras, y el proceder a un cambio de la clase tributaria, por sí misma genera una duda al respecto, obligando de esta forma la consulta respectiva y no una actuación per se”.

Por las razones apuntadas, estima este Tribunal que lleva razón el recurrente al indicar que la Aduana no motivó sus actuaciones y que ello le generó indefensión y daños de difícil reparación por violaciones al debido proceso en el caso sub judice, ya que el mismo no se llevó a cabo.

El planteamiento anterior, nos lleva a analizar desde el punto de vista del Derecho Administrativo, que como parte esencial de uno de los elementos formales del acto administrativo, a saber, el procedimiento, no basta con observar en un determinado caso el iter procedimiental legalmente previsto y cumplir formalmente cada una de sus etapas procesales establecidas, sino que es fundamental respecto de la forma del acto, que el mismo se encuentre debidamente motivado, como parte de la garantía del debido proceso, toda vez que el afectado debe conocer la fundamentación que ha tenido la administración para actuar de determinada manera, y la prueba fehaciente que demuestre la pretensión de las autoridades aduaneras. Lo contrario impediría al administrado el efectivo ejercicio de su derecho de defensa, como ocurre en la especie.

Partiendo de lo expuesto y según nuestra legislación administrativa aplicable al caso, habrá nulidad cuando falten o se encuentren defectuosos algunos de los elementos señalados. Efectivamente el artículo 166 de la Ley General de la Administración Pública establece la consecuencia en tales casos:

“Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.”

Y el artículo 223 de la misma ley sanciona con una nulidad de carácter procesal la omisión de tales formalidades indicando:

“Artículo 223.-

1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento.

2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión. “(el resaltado es nuestro)

Aplicado lo anterior al caso concreto resulta evidente de lo expuesto, la falta de motivación del ajuste realizado en el despacho a la declaración de marras y siendo que según se señaló es fundamental respecto de la forma del acto, que el mismo se encuentre debidamente motivado, como parte de la garantía del debido proceso, toda vez que el afectado debe conocer la fundamentación y los elementos probatorios que ha tenido la administración para actuar de determinada manera, lo contrario impediría el efectivo ejercicio de su derecho de defensa. Así, en criterio de este Tribunal, se evidencian defectos graves que generan la nulidad absoluta de lo actuado a partir del ajuste realizado.

En consecuencia, por todo lo anterior no puede este Tribunal, según sus competencias y limitaciones como órgano contralor de legalidad, más que estimar que existe nulidad en las presentes actuaciones y anular todo lo actuado a partir del ajuste realizado de la declaración aduanera Nº 001-2007-xxxx del 13 de setiembre de 2007 de la Aduana Central, inclusive, por lo que a tenor de lo expuesto por los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 128, 131, 132 y 133 y concordantes, y artículos 165 a 172, 223 de la Ley General de la Administración Pública debe declararse la nulidad indicada.

POR TANTO

De conformidad con el artículo 104 del Código Aduanero Centroamericano, los artículos 198, 200, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas, por mayoría este Tribunal anula todo lo actuado a partir del ajuste de la declaración aduanera Nº xxxx del 13 de setiembre de 2007 de la Aduana Central. Remítase el expediente a la oficina de origen. Voto salvado de los licenciados Reyes Vargas y Céspedes Zamora quienes anulan a partir de la resolución Nº RES-AC-DN-xxxx-2007, del 05 de octubre del 2007 inclusive.

Notifíquese al recurrente al fax N° xxxx a la orden xxxx y a la Aduana Central.

Loretta Rodríguez Muñoz

Presidenta

Shirley Contreras Briceño

Xinia Villalobos Orozco

Franklin Velázquez Díaz

Alejandra Céspedes Zamora

Elizabeth Barrantes Coto

Dick Reyes Vargas

Voto reservado de los licenciados Céspedes Zamora y Reyes Vargas. Disienten los suscritos de lo resuelto y por ello salvamos el voto con sustento en las siguientes consideraciones.

Como bien tiene por demostrado la mayoría en la presente resolución en los hechos probados 1, 2 y 3, el interesado impugnó mediante los recursos ordinarios la modificación a su declaración el día 21 de setiembre del 2007, dentro del plazo establecido en el Artículo 198 de la Ley General de Aduanas.

Lo anterior implica como bien se reconoce por la mayoría en el último párrafo de la consideración II referente a la “Admisibilidad del recurso de apelación” (página 13) que “razón por la cual la extemporaneidad señalada por la Aduana es improcedente…” Consideración que se comparte a plenitud.

Por lo anterior, estiman los suscritos que en la especie se genera una violación al debido proceso, al eliminarse al interesado una etapa procesal, teniendo derecho el recurrente a que la Aduana le conozca sus alegatos sobre el fondo del asunto por no estar extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto ante esa instancia, por lo que resulta injustificado el argumento de la Aduana para negar el derecho que tiene la parte de que se conozca su asunto por el fondo.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 128, 131, 132 y 133 y concordantes y artículos 165 a 172 y 223 de la Ley General de la Administración Pública lo procedente es declarar la nulidad a partir de la resolución RES-AC-DN-xxxx-2007 del 05 de octubre de 2007 inclusive y devolver los autos al inferior para que en primera instancia se pronuncien sobre el fondo del recurso.

Alejandra Céspedes Zamora Dick Rafael Reyes Vargas

� Ley 8373 del 18/08/2003, Gaceta N° 171 de 05/09/2003 de reforma a la Ley General de Aduanas. Rige 05 de marzo 2004.

� Sobre este tema véanse las sentencias 11-2000 y 202-2006, de este Tribunal, entre otras.

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